H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE SALUD
DEL ESTADO
DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma D.O.: 26-junio-2024.
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
2
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- DEL OBJETO Y FINES DE LA LEY 1-7
CAPÍTULO II.- DEL SISTEMA DE SALUD 7-A - 7-G
CAPÍTULO III.- DE LA COORDINACIÓN Y COMPETENCIAS 7-H - 7-R
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
(Todos los artículos son Derogados)
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES 8-14
CAPÍTULO II.- DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA 15-26
TÍTULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES 27-35
CAPÍTULO II.- ATENCIÓN MÉDICA 36-37
CAPÍTULO III.- DE LAS MODALIDADES 38-48
CAPÍTULO IV.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS 49-55
CAPÍTULO V.- DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA 56-61
CAPÍTULO VI.- ATENCIÓN MATERNO INFANTIL 62-67
CAPÍTULO VII.- PLANIFICACIÓN FAMILIAR 68-71
CAPÍTULO VIII.- ATENCIÓN DE SALUD MENTAL 72-76
CAPÍTULO IX.- ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS PERSONAS CON LA
CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA
76-A-76-E
TÍTULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD
CAPÍTULO I.- PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES 77-80
CAPÍTULO II.- SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES 81-85
CAPÍTULO III.- FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, Y ACTUALIZACIÓN DEL
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
3
ARTS.
PERSONAL 86-90
TÍTULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO I.- DE LA INVESTIGACIÓN 91-95
CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN 95-A – 95-B
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO 96-97
TÍTULO SÉPTIMO
PRESERVACIÓN DE LA SALUD
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES 98-99
CAPÍTULO II.- EDUCACIÓN PARA LA SALUD 100-101
CAPÍTULO III.- NUTRICIÓN 102-104
CAPÍTULO IV.- EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD 105-110
CAPÍTULO V.- SALUD OCUPACIONAL 111-113
TÍTULO OCTAVO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES 114
CAPÍTULO II.- ENFERMEDADES TRANSMISIBLES 115-128
CAPÍTULO III.- ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES 129-131
CAPÍTULO IV.- ACCIDENTES 132-133
TÍTULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE INVALIDEZ Y
REHABILITACIÓN DE INVÁLIDOS
(Todos los artículos son Derogados)
CAPÍTULO ÚNICO 134-158
TÍTULO DÉCIMO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
(Todos los artículos son Derogados)
CAPITULO I.- PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO DE BEBIDAS 159-160
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
4
ARTS.
ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO II.- PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO 161-167
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
CONTROL SANITARIO
(Todos los artículos son Derogados)
CAPÍTULO I.- 168-171
CAPÍTULO II.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN ALIMENTOS Y
BEBIDAS EN GENERAL
172-178
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES 179-183
CAPÍTULO II.- MERCADOS Y CENTRALES DE ABASTOS 184-186
CAPÍTULO III.- DE LAS CONSTRUCCIONES 187-195
CAPÍTULO IV.- CEMENTERIOS Y CREMATORIOS 196-201
CAPÍTULO V.- HIGIENE PÚBLICA 202-207
CAPÍTULO VI.- RASTROS 208-215
CAPÍTULO VII.- AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO 216-224
CAPÍTULO VIII.- ESTABLOS, GRANJAS AVÍCOLAS, PORCÍCOLAS, APIARIOS Y
ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
225-227
CAPÍTULO IX.- CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL 228-230
CAPÍTULO X.- BAÑOS PÚBLICOS 231-232
CAPÍTULO XI.- CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS 233-235
CAPÍTULO XII.- ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS COMO PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA Y OTROS
236-239
CAPÍTULO XIII.- TINTORERÍAS, LAVANDERÍAS, LAVADEROS PÚBLICOS Y
OTROS SIMILARES
240-241
CAPÍTULO XIV.- ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE 242-244
CAPÍTULO XV.- TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL 245
CAPÍTULO XVI.- GASOLINERAS 246-247
CAPÍTULO XVII.- VENDEDORES AMBULANTES 248-249
CAPÍTULO XVIII.- CAMPAÑA CONTRA LA HIDROFOBIA 250-253
CAPÍTULO XIX.- VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 253-A - 253-F
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
REGULACIÓN SANITARIA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
5
ARTS.
CAPÍTULO I.- DE LAS AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS AUTORIZACIONES 254-262
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES
SANITARIAS
263-270
SECCIÓN TERCERA.- DE LOS CERTIFICADOS 271-275
CAPÍTULO II.- DEL CONTROL SANITARIO 275-A – 275-K
CAPÍTULO III.- DE LA VIGILANCIA SANITARIA 275-L – 275-V
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO 276-287
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA,
SANCIONES, RECURSOS Y PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I.- MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA 288-300
CAPÍTULO II.- SANCIONES ADMINISTRATIVAS 301-312
CAPÍTULO III.- PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y SANCIONES
313-322
CAPÍTULO IV.- RECURSO DE INCONFORMIDAD 323-335
CAPÍTULO V.- PRESCRIPCIÓN 336-339
TRANSITORIOS
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
6
DECRETO 470
Publicado el 16 de marzo de 1992
CIUDADANA LICENCIADA DULCE MARIA SAURI RIANCHO, Gobernadora del
Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el LII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
Decreta:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto y Fines de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases y modalidades para el
acceso a los servicios de salud pública en el Estado, con la concurrencia de los
municipios. Además, establece las atribuciones en materia de salubridad general
previstas en el apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud; sus disposiciones
son de orden público e interés social.
Artículo 2.- El derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus
capacidades;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
7
II.- Prolongar la vida humana;
III.- Mejorar la calidad de vida de las personas, mediante la realización de acciones y
políticas públicas que contribuyan al desarrollo integral de las personas;
IV.- Fomentar los valores que coadyuven a la creación, conservación, fomento y
disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
V.- Promover actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación,
conservación, prevención, mejoramiento y recuperación de la salud física y psicosocial;
VI.- El disfrute de los servicios de salud y asistencia social, que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la
salud, y
VIII.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios
de salud.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Ley General, a la Ley General de Salud;
II.- Secretaría, a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
III.- Estado, al Gobierno del Estado de Yucatán;
IV.- Organismo, a los Servicios de Salud de Yucatán; y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
8
V.- Ley de Prevención, la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo
de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado.
Artículo 4.- Son autoridades sanitarias estatales:
I.- El Estado, representado por el Titular del Poder Ejecutivo;
II.- La Secretaría, exclusivamente, en el ámbito de competencia que le confiere la Ley
General;
III.- El Organismo, representado por el Director General de los Servicios de Salud de
Yucatán, y
IV.- Los Ayuntamientos en sus jurisdicciones respectivas, en los términos de los
convenios que celebren con el Estado.
Artículo 5.- El Consejo Estatal de Prevención de Adicciones es el organismo auxiliar
encargado de coadyuvar con la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Yucatán
en la prevención de las adicciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Prevención.
Para los efectos de esta ley, el estado ejercerá sus facultades de autoridad sanitaria a
través de la secretaría y por conducto del organismo.
Artículo 6.- Corresponde al Estado como Autoridad Sanitaria Estatal, la aplicación de la
presente Ley.
Artículo 7.- En los términos del artículo 13 Apartado B de la Ley General de Salud,
corresponde al Estado:
A. En materia de Salubridad General:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
9
I.- Ejercer la verificación y control sanitario de establecimientos que expendan o
suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas;
II.- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
III.- La prestación de los servicios de atención materno-infantil;
IV.- La prestación de servicios de planeación familiar;
V.- La prestación de los servicios de salud mental;
VI.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VII.- La promoción de la formación de recursos para la salud;
VIII.- La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los
seres humanos;
IX.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
X.- La prestación de los servicios de educación para la salud;
XI.- Proporcionar la prestación de los servicios preventivos, así como los
concernientes al tratamiento, seguimiento y control de los padecimientos ocasionados por
la mala nutrición mediante el desarrollo de una política pública en la materia; para lo cual
las dependencias gubernamentales, no gubernamentales, educativas y de investigación
deberán contribuir con la Secretaría de Salud para lograr una adecuada vinculación y
coordinación de dichos servicios.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
10
XII.- La prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la
salud del hombre;
XIII.- La atención de la salud ocupacional y el saneamiento básico;
XIV.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XV.- La prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
XVI.- La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
XVII.- La coordinación con la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad
General para la ejecución de los programas contra el alcoholismo y el abuso de bebidas
alcohólicas;
XVIII.- La coordinación con las dependencias y los sectores social y privado, para la
ejecución del programa nacional contra la fármaco dependencia y de prevención de las
adicciones, que elabore la Secretaría;
XIX.- La coordinación con la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad
General, para la ejecución del programa contra el tabaquismo y la protección de los no
fumadores;
XX.- La organización, operación y supervisión de los servicios de atención médica
en las modalidades: Preventiva, curativa y de rehabilitación;
XXI.- La prestación del servicio de Asistencia Social;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
11
XXII.- Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de
Salud, y planear, organizar y desarrollar sistemas de salud, procurando su participación
programática en el primero;
XXIII.- Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los
sistemas estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetos del Plan Nacional de
Desarrollo;
XXIV.- Elaborar información estadística local y proporcionarla a las Autoridades
Federales competentes; y
XXV.- Las demás que establezca la Ley General de Salud y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
B.- En materia de salubridad local, dictar las normas técnicas y ejercer el control
sanitario de:
I.- Mercados y centros de abasto;
II.- Construcciones, edificios y fraccionamientos, excepto aquellos cuya autorización
esté reservada a la Secretaría;
III.- Cementerios y crematorios;
IV.- Higiene pública;
V.- Rastros;
VI.- Agua potable;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
12
VII.- Establos, caballerizas, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y otros similares;
VIII.- Centros de Readaptación Social;
IX.- Baños públicos;
X.- Centros de reunión y espectáculos públicos;
XI.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías,
salones de belleza, estéticas y en general establecimientos de ésta índole;
XII.- Tintorerías, lavanderías, planchadurías y similares;
XIII.- Establecimientos de hospedaje;
XIV.- Transporte estatal y municipal;
XV.- Gasolinerías;
XVI.- Vendedores ambulantes;
XVII.- Campaña contra la hidrofobia;
XVIII.- Venta de Bebidas Alcohólicas;
XIX.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad
local a cargo de los Municipios, con sujeción a las políticas Nacional y Estatal de Salud y
los convenios que al efecto se celebren, y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
13
XX.- Las demás materias que determine esta Ley y otras disposiciones generales
aplicables.
CAPÍTULO II
Del Sistema de Salud
Artículo 7-A.- El Sistema Estatal de Salud, está constituido por las Dependencias,
entidades y organismos públicos, así como de las personas físicas y morales de los
sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado. De igual modo, los
distintos mecanismos de coordinación, para proteger el derecho a la salud en el territorio
estatal.
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, definirá los mecanismos de
coordinación y colaboración en materia de planeación de los servicios de salud, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, la Ley de Prevención y las que al efecto
fueren aplicables.
Artículo 7-B.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar los servicios de salud a toda la población de Yucatán y mejorar la
calidad de los mismos atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios de la Entidad y a
los factores que condicionen y causen daños a la salud, poniendo especial interés en las
acciones preventivas;
II.- Contribuir al desarrollo demográfico armónico de la Entidad;
III.- Colaborar al bienestar social de la Población de la Entidad, mediante servicios de
asistencia social principalmente a menores en estado de abandono, ancianos,
desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
14
incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la
integración social y el crecimiento físico y mental de la niñez;
V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente de la
Entidad, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinan los
hábitos, costumbres y actitudes, relacionados con la salud y el uso de los servicios que se
proporcionen para su protección;
Fracción reformada D.O. 21-04-2022
VIII.- Implementar un programa encaminado a la prevención de la tortura, tratos
inhumanos, crueles y degradantes; y en caso de presumir que una persona ha sido
víctima de la tortura lo hará del conocimiento de las autoridades competentes; y
Fracción adicionada D.O. 21-04-2022
IX. Contribuir en la consecución de los fines previstos en la Ley de Prevención.
Fracción recorrida (antes fracción VIII) D.O. 21-04-2022
Artículo 7-C.- Corresponde al Estado como autoridad sanitaria, la coordinación del
Sistema Estatal de Salud:
I.- Establecer y conducir la política estatal en materia de salud en los términos de
esta Ley y demás disposiciones aplicables, acorde con las políticas del Sistema Nacional
de Salud y lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;
II.- Coordinar los programas de servicios de salud de las Dependencias y Entidades
de la Administración Pública Estatal;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
15
III.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda
Dependencia o Entidad pública estatal, en los términos de la Legislación aplicable y de
los acuerdos de coordinación que en su caso se celebre.
En el caso de los programas y servicios de las Instituciones Federales de Seguridad
Social, el apoyo se realizará tomando en cuenta lo que previenen las leyes que rigen el
funcionamiento de las mismas;
IV.- Impulsar, en los términos de los Convenios que al efecto se suscriban, la
desconcentración y descentralización de los servicios de salud a los municipios;
V.- Evaluar los programas y servicios de salud en Yucatán;
VI.- Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las Dependencias y Entidades de salud, con sujeción a las disposiciones
generales aplicables;
VII.- Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud, con sujeción
a las disposiciones legales aplicables;
VIII.- Formular recomendaciones a las Dependencias competentes, sobre la
asignación de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;
IX.- Impulsar en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el
campo de la salud física y psicosocial;
X.- Coadyuvar con las Dependencias Federales competentes, en la regulación y
control de la transferencia de tecnología en el área de la salud;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
16
XI.- Promover el establecimiento de un Sistema Estatal de Información, en materia
de salud y de prevención de las adicciones;
XII.- Apoyar la coordinación entre las Instituciones de Salud y Educativas, tanto
Estatales como Federales, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII.- Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la
salud, sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIV.- Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su
salud;
XV.- Determinar la forma de coordinación de asistencia social en los términos de la
Ley en la materia;
XVI.- Analizar las disposiciones aplicables en materia de salud y formular propuestas
de reforma y adiciones a las mismas;
XVII.- Celebrar acuerdos de coordinación sanitaria con los Gobiernos de los Estados
circunvecinos, sobre aquellas materias que sean de interés común, y
XVIII.- Ejercer las demás atribuciones que se requieran para el cumplimiento de los
objetivos del Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones generales
aplicables.
Artículo 7-D.- La autoridad sanitaria estatal promoverá la participación en el Sistema
Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores Público, Social
y Privado, así como de los trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos
de las disposiciones que al efecto se expidan.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
17
Asimismo, la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de
racionalizar y procurar la disponibilidad de éstos últimos.
Artículo 7-E.- La concertación de acciones entre autoridades sanitarias y los integrantes
de los sectores social y privado, para garantizar la prestación de los servicios de salud, se
realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores
Social y Privado;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a
cabo la Autoridad Sanitaria;
III.- Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con
reserva de las funciones de la Autoridad Sanitaria, y
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes.
Artículo 7-F.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación,
organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá por las
disposiciones de esta Ley y demás normas generales aplicables.
Artículo 7-G.- El Gobierno del Estado con la participación que corresponda al Comité de
Planeación para el Desarrollo Estatal y al Consejo Estatal de Prevención de Adicciones,
elaborará los programas de salud y de prevención de las adicciones, tomando en cuenta
las prioridades y los servicios de los sistemas nacional y estatal de salud.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
18
CAPÍTULO III
De la Coordinación y Competencias
Artículo 7-H.- Corresponde al estado, por conducto del organismo:
A.- En materia de salubridad General:
I.- Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas técnicas que emita la Secretaría;
II.- Organizar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud a que se
refiere el apartado A del artículo 7 de esta Ley y operar los que son de su competencia;
III.- Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y
consolidación del Sistema Nacional de Salud;
IV.- Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud,
la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;
V.- Celebrar con la Federación, los acuerdos de coordinación en materia de
salubridad general concurrente y la prestación de los servicios que en los términos de la
fracción VI del artículo 116 de la Constitución General de la República, asuma el ejercicio
de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios
sanitarios, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;
Celebrar los convenios con los Municipios para la prestación de los servicios
sanitarios locales, o la atención de las funciones de salud, y
VI.- Las demás atribuciones que sean necesarias para hacer efectivas las facultades
anteriores y las que se deriven de la Ley Federal, de esta Ley y de otras disposiciones
legales aplicables.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
19
B.- En materia de salubridad local:
I.- Dictar las normas técnicas y ejercer el control sanitario de los establecimientos y
servicios de salubridad a que se refiere el Apartado B del artículo 7 de esta Ley;
II.- Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local se
implementen, y
III.- Vigilar en la esfera de su competencia el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 7- I.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) NORMA TÉCNICA: Al conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter
obligatorio, emitidas en materia de salubridad general por la Secretaría de Salud,
al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General, y
b) NORMA TÉCNICA LOCAL: Al conjunto de reglas científicas o tecnológicas de
carácter obligatorio, emitidas por el Estado como Autoridad Sanitaria, que
establecen los requisitos que deben satisfacer en la organización y prestación de
servicios así como en el desarrollo de actividades en materia de salubridad local,
con el objeto de unificar principios, criterios, políticas y estrategias.
Artículo 7-J.- El estado, a través del organismo, podrá convenir con los ayuntamientos, la
prestación por parte de estos, de los servicios de salubridad general concurrente y
salubridad local, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.
Artículo 7- K.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de
Educación Pública, fomentar, promover e implementar el establecimiento de nuevos
estudios profesionales, técnicos, auxiliares y de especialidades que requiera el desarrollo
estatal en materia de salud.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
20
Artículo 7- L.- Compete a los Ayuntamientos:
I.- Asumir en los términos de esta Ley y de los Convenios que suscriban con el
Ejecutivo del Estado, los servicios de salud a que se refiere el artículo 7o. de este
Ordenamiento;
II.- Asumir la administración de los establecimientos municipales de salud que
descentralice en su favor el Estado, en los términos de las leyes aplicables y de los
convenios que al efecto se celebren;
III.- Formular y desarrollar programas municipales en el marco de los Sistemas
Nacional y Estatal de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de los planes
Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo, y
IV.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, la Ley General, la
presente Ley, la Ley de Prevención, y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 7- M.- Los ingresos que obtenga el Estado por la prestación de los servicios en
materia de salubridad general; quedarán afectos a lo que se disponga en los acuerdos de
coordinación con la Secretaría de Salud y lo que determine la Legislación Fiscal aplicable.
Artículo 7- N.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en los términos de los convenios
que se celebren, darán prioridad a los problemas de salud pública que se presenten en la
entidad.
Artículo 7- Ñ.- El Estado podrá celebrar convenios de coordinación y cooperación
sanitaria con los Gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre aquellas materias que
sean de interés común.
Artículo 7-O.- La prestación de los servicios de salubridad a que se refiere el artículo 13,
apartado B, de la Ley General y la aplicación, en el ámbito estatal, de la legislación
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
21
sanitaria federal y estatal, quedarán a cargo del organismo.
El estado, a través de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Yucatán, podrá
celebrar con la Federación en el marco del convenio de desarrollo social y de
conformidad con la legislación aplicable, los acuerdos de coordinación necesarios, a fin
de que este asuma temporalmente, a petición del propio estado, la prestación de los
servicios a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 7- P.- Se deroga.
Artículo 7- Q.- El estado de conformidad con la legislación aplicable, aportará los
recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios, para la
correcta operación de los servicios de salubridad general, comprendidos en los acuerdos
de coordinación que al efecto celebren.
Artículo 7- R.- Los recursos que aporten quedarán expresamente afectados a los fines
del acuerdo respectivo y sujetos a la legislación fiscal que les corresponda. La gestión de
los mismos quedará a cargo del Organismo.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 8.- Se Deroga.
Artículo 9.- Se Deroga.
Artículo 10.- Se Deroga.
Artículo 11.- Se Deroga.
Artículo 12.- Se Deroga.
Artículo 13.- Se Deroga.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
22
Artículo 14.- Se Deroga.
CAPÍTULO II
Distribución de Competencia
Artículo 15.- Se Deroga.
Artículo 16.- Se Deroga.
Artículo 17.- Se Deroga.
Artículo 18.- Se Deroga.
Artículo 19.- Se Deroga.
Artículo 20.- Se Deroga.
Artículo 21.- Se Deroga.
Artículo 22.- Se Deroga.
Artículo 23.- Se Deroga.
Artículo 24.- Se Deroga.
Artículo 25.- Se Deroga.
Artículo 26.- Se Deroga. *
TÍTULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de atención para la
salud, todas aquellas acciones que se realicen en beneficio de las personas, dirigidas a
proteger, promover y recuperar la salud.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
23
Artículo 28 - A .- Las actividades de atención para la salud son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno, incluyendo urgencias, y
III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las deficiencias
físicas y mentales.
Artículo 29.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la
extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos
vulnerables.
Artículo 30.- Para la organización y administración de los servicios de salud se definirán
criterios de distribución de universos de usuarios de regionalización y de escalonamiento
de los servicios, así como de universalización de cobertura y de colaboración
interinstitucional.
Artículo 31.- Para los efectos del derecho a la protección de salud se considera servicios
básicos los referentes a:
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención
prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
* Todos los artículos fueron derogados de acuerdo al Decreto 789 publicado en el Diario Oficial del Estado de fecha 9-Jul-207
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
24
III.- La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
IV.- La atención Materno-infantil;
V.- La planeación familiar;
VI.- La atención de la salud mental;
VII.- La prevención y control de las enfermedades bucodentales;
VIII.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX.- La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X.- La asistencia social a los grupos más vulnerables; y
XI.- Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 32.- El Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, vigilará
que las Instituciones que presten servicios de salud en la Entidad apliquen el cuadro
básico de insumos del Sector Salud. Asimismo, la misma autoridad convendrá con el
Gobierno Federal los términos en que las Dependencias y Entidades del Estado que
presten servicios de salud, podrán participar en la elaboración del mencionado cuadro
básico.
Artículo 33.- El Estado coadyuvará con las Autoridades Federales competentes, para
que se garantice a la población, la disponibilidad de medicamentos esenciales para la
salud.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
25
Artículo 34.- La Secretaría, coadyuvará con las demás Dependencias Estatales y
Federales para que los establecimientos de los Sectores Públicos, Social y Privado
dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración,
se ajusten a lo que al efecto establecen las leyes aplicables.
Artículo 35.- El Estado, en coordinación con las Dependencias competentes del Ejecutivo
Federal, coadyuvará a asegurar en la Entidad la adecuada distribución, comercialización
y fijación de los precios máximos de venta al público de los medicamentos y demás
insumos de salud.
CAPÍTULO II
Atención Médica
Artículo 36.- Se Deroga.
Artículo 37.- Se Deroga. *
CAPÍTULO III
De las Modalidades
Artículo 38.- Para los efectos de esta Ley, los servicios para la salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos a población abierta;
II.- Servicios Públicos a derechohabientes del Estado y de los Municipios;
III.- De tipo social, y
IV.- Servicios Privados.
* De conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 789 publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de julio de 2007
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
26
Artículo 39.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran,
regidos por criterios de universalidad y gratuidad fundada en las condiciones económicas
y sociales de los usuarios.
Artículo 40.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación
de los servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la Legislación Fiscal del Estado
y al Convenio de Coordinación que se celebre con el Ejecutivo Federal. Para la
determinación de las cuotas referidas, se tomará en cuenta el costo de los servicios o las
condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y
guardarán relación, con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro, cuando
el referido usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo
económico y social conforme a las disposiciones del Gobierno del Estado.
Artículo 41.- Los usuarios de los servicios de salud podrán realizar actividades de
participación voluntaria en obras de beneficio colectivo que determinen los municipios,
conforme a los programas de coordinación establecidos con la comunidad.
Artículo 42.- Son servicios de derechohabientes los prestados por la Institución a que se
refiere la fracción III del artículo 38 de esta Ley, a las personas que cotizan o a las que
hubieren cotizado en las mismas conforme a sus Leyes y a sus beneficiarios y los que por
sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha Institución a otros
grupos de usuarios.
Artículo 43.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales o
empresas privadas a sus empleados o a sus beneficiarios, con recursos propios o
mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por las
convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
27
disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables.
Artículo 44.- Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud, de conformidad
con las disposiciones generales aplicables, podrán opinar y emitir sugerencias tendientes
al mejoramiento de los servicios de salud.
Artículo 45.- El Gobierno Estatal y los Municipios podrán convenir con las Instituciones
Federales de Seguridad Social, la prestación de Servicios de Salud para sus
trabajadores.
Artículo 46.- El Estado como Autoridad Sanitaria, en coordinación con las autoridades
Educativas competentes, vigilará en el Estado de Yucatán el ejercicio de los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios
respectivos.
Artículo 47.- El Organismo, en coordinación con las Autoridades Educativas competentes
y del trabajo, vigilará la aplicación de las medidas de medicina preventiva en guarderías,
centros de docencia y de trabajo, con apego a esta Ley y a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 48.- El organismo coadyuvará con las Autoridades Educativas competentes para
la promoción y fomento de la Constitución de Colegios, asociaciones y organizaciones de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, estimulando su participación en el
Sistema Estatal de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones,
promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las
Autoridades Sanitarias, cuando éstas lo requieran.
CAPÍTULO IV
Derechos y Obligaciones de los Usuarios
Artículo 49.- Para efectos de esta Ley, se considera usuario de los servicios de salud, a
toda persona que reciba de los sectores público, social o privado, en las condiciones y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
28
conforme a las bases que para cada modalidad establece esta Ley, la Ley de Prevención
y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 50.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y
de calidad idónea y a recibir atención profesional éticamente responsable, así como de
trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
En ningún momento se podrán negar los servicios de salud a un paciente con
motivo de no haber donado sangre.
Párrafo adicionado D.O. 22 julio 2020
Artículo 51.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las
instituciones prestadoras de los servicios de salud y dispersar cuidado y diligencia en el
uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
Artículo 52.- El Organismo establecerá los procedimientos para regular las modalidades
de acceso a los servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y
privados en el Estado.
Artículo 53.- Las Autoridades Sanitarias competentes en Yucatán y las instituciones de
salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso
de los servicios de salud que requiera, así como mecanismos para que los mismos o
solicitantes presten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a la prestación de
esos servicios y en relación a la falta de probidad en su caso, de los servidores públicos.
Artículo 54.- Las personas o instituciones públicas o privadas, que tengan conocimiento
de accidentes o de alguna persona que requiera la prestación urgente de los servicios de
salud, cuidarán por los medios a su alcance y previa atención necesaria, procure su
trasladado a los establecimientos más cercanos de salud, sin perjuicio de su posterior
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
29
remisión a otras instituciones.
Artículo 55.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables,
los Agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que
requieran servicios de urgencia, deberán disponer sean trasladadas de inmediato al
establecimiento más cercano.
CAPÍTULO V
De la Participación Comunitaria
Artículo 56.- La participación de la comunidad en los programas de protección de la
salud y prevención de las adicciones y, en la prestación de los servicios respectivos,
tendrá por objeto fomentar una cultura de la corresponsabilidad social, fortalecer la
estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento de
los estándares de calidad de dichos servicios
Artículo 57.- La comunidad podrá participar en los servicios de la salud de los sectores
públicos, social y privado a través de las siguientes acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a
solucionar los problemas de ella, e intervención en programas de promoción y
mejoramiento de la misma y de prevención de enfermedades y accidentes;
II.- Colaboración en la prevención y tratamiento de las adicciones y los problemas de
tipo ambiental;
III.- Incorporación como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de
atención médica y asistencia social y participación en determinadas actividades de
operación de los servicios de salud bajo la dirección y control de las autoridades
correspondientes;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
30
IV.- Comunicación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud,
cuando éstas se encuentren impedidas para solicitar auxilio por si mismas;
V.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI.- Información a las autoridades competentes, de las irregularidades o deficiencias
que se advierta en la prestación de servicios de salud; y
VII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
Artículo 58.- El organismo, promoverá y apoyará la constitución de grupos, asociaciones
y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas
de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de
prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de invalidez y rehabilitación
de inválidos.
Artículo 59.- Para los efectos del artículo anterior y con sujeción a la legislación aplicable,
en los distintos núcleos de población, se constituirán comités de salud y de prevención de
las adicciones, los cuales tendrán como objetivo, participar en el mejoramiento y vigilancia
de los servicios de salud de sus localidades, para promover una conciencia sobre los
factores de riesgo, que inciden en la salud de la población. Dichos comités podrán ser
integrados por núcleos de población urbana, rural o indígena.
Artículo 60.- Los Ayuntamientos con sujeción a las disposiciones legales aplicables, en
coordinación con las Instituciones de Salud y las Autoridades Educativas competentes,
tendrán la responsabilidad de organizar los comités a que se refiere el artículo anterior y
de que se cumplan los fines para los que sean creados.
Artículo 61.- Se concede acción popular para denunciar ante las Autoridades Sanitarias,
todo hecho, acto u omisión que presente un riesgo o provoque un daño a la salud de la
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
31
población, bastando para darle curso, el señalamiento de los datos que permitan localizar
la causa del riesgo. La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona.
CAPITULO VI
Atención Materno Infantil
Artículo 62.- Los servicios de atención materno infantil, tienen carácter prioritario,
comprendiendo las acciones siguientes:
I.- La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio,
incluyendo la posibilidad de ser atendidas bajo el modelo de partería, sea esta particular o
tradicional.
Se entenderá por modelo de partería a los servicios adecuados y de cobertura liderados
por parteras, basados en el respeto de los derechos humanos, la interculturalidad, la
autonomía, en la toma de decisiones de la mujer y en una práctica apoyada en la mejor
evidencia científica, encaminados al cuidado del embarazo, parto, puerperio, la atención
del recién nacido, así como el cuidado de la vida sexual y reproductiva de las mujeres.
Fracción reformada D.O. 26-06-2024
II.- La atención de la madre menor de 18 años o de la víctima de violación,
incluyendo su orientación, rehabilitación e integración a la familia y a la sociedad;
III.- La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo físico e
intelectual, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna; y,
IV.- La promoción de la integración y del bienestar familiar.
Artículo 63.- En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de
comités de prevención de la mortalidad materno infantil, a efecto de conocer, sistematizar
y evaluar el problema, y adoptar las medidas conducentes.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
32
Artículo 64.- La protección de la salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres, los tutores o quiénes ejerzan sobre ellos la
patria potestad, el Estado y la sociedad en general.
Artículo 64 Bis.- Los menores tendrán derecho a ser atendidos antes que las personas
adultas en los servicios de salud, en igualdad de condiciones.
Las autoridades sanitarias, en la prestación de los servicios de salud, deberán respetar el
derecho a la intimidad de los menores.
Artículo 65.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la
atención materno infantil, las autoridades sanitarias del Estado establecerán:
I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención
y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y
en su caso la ayuda alimenticia directa tendente a mejorar el estado nutricional del grupo
materno-infantil; y
III.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarreicos y las infecciones respiratorias ayudas de los menores de cinco años.
IV.- Acciones de capacitación y actualización voluntaria para fortalecer la
competencia técnica de las parteras, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
Fracción adicionada D.O. 26-06-2024
Artículo 66.- Las Autoridades Sanitarias Estatales educativas y laborales en sus
respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
33
I.- Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II.- Las acciones que promuevan la participación de las parteras en la atención
materno-infantil y, el desarrollo de programas que incorporen el conocimiento de los
saberes de las parteras en la salud sexual y reproductiva.
Fracción adicionada D.O. 26-06-2024
III.- Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer
el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
IV.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud
física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
V.- Acciones relacionadas con la educación básica, alfabetización de adultos,
accesos al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excretas; y
VI.- Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
Artículo 67.- A fin de proteger la salud del educando y de la comunidad escolar en
general, las Autoridades Educativas y Sanitarias, se coordinarán para la aplicación de las
normas técnicas que emitan las propias Autoridades Sanitarias en materia de higiene
escolar.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad
con las bases de coordinación que se establezcan entre las Autoridades Sanitarias y
Educativas.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
34
CAPITULO VII
Planificación Familiar
Artículo 68.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. Las personas pueden tener
el número de hijos que deseen y determinar el intervalo entre embarazos. La promoción
de la planificación familiar resulta esencial para lograr el bienestar y la autonomía de las
mujeres, así como, apoyar la salud y el desarrollo de las comunidades. En las actividades
de difusión se debe incluir la información y orientación, priorizando a las escuelas
secundarias, bachilleratos, y en general, a todos los adolescentes y jóvenes del Estado.
Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo se debe indicar a la mujer y al hombre
sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 18 años o bien después de los 35, así
como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número, todo ello, mediante
una correcta información y acceso a métodos anticonceptivos, la cual debe ser oportuna,
eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio
del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el
número y espaciamiento de los hijos con pleno respeto a su dignidad.
Quiénes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión
para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley,
independientemente de la responsabilidad penal en la que incurran.
[Las acciones de información y orientación educativa que se otorgue en las
comunidades indígenas deberán proporcionarse en español y en lengua maya.]
Nota: Este párrafo fue declarado inválido en sesión de fecha 18/01/2022 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
mediante la Acción de Inconstitucionalidad 109/2020.
Artículo reformado por decreto 167/2020 publicado el 09-enero-2020.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
35
Artículo 69.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.- La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia
de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y
estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;
II.- La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación
familiar;
III.- La asesoría para la prestación de servicio de planificación familiar a cargo de los
sectores públicos, social y privado y la supervisión y evaluación de su ejecución, de
acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;
IV.- El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad
humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;
V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos
y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar; y
VI.- La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para
el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
Artículo 70.- Los comités de salud a que se refiere el artículo 59 de esta Ley,
promoverán que en las poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales se impartan
pláticas de orientación en materia de planificación familiar y educación sexual. Las
instituciones de salud y educativas, brindarán al efecto el apoyo nacesario.
Artículo 71.- El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría en las acciones del
programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
36
y del programa de Planificación Familiar del Sector Salud, cuidará que se incorporen a los
programas Estatales de Salud.
CAPITULO VIII
Atención de Salud Mental
Artículo 72.- La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se
basará en el conocimiento de los factores que afectan a la salud mental y las causas de
las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades
mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
Artículo 73.- Para la promoción de la salud mental, el estado como autoridad sanitaria y
las instituciones de salud en coordinación con las autoridades componentes en cada
materia, fomentarán y apoyarán:
I.- El desarrollo de actividades educativas, socioculturales, deportivas y recreativas
que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II.- La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III.- La realización de programas para la prevención del uso de substancias
psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar
alteraciones mentales o dependencia; y
IV. La creación de programas especializados de apoyo psicológico para víctimas de
violencia intrafamiliar y abuso infantil; así como de prevención, combate y erradicación de
los problemas de salud pública relacionados con la violencia e intimidación en el ámbito
escolar que incorpore la atención correspondiente a la víctima, agresor y observadores, y
V. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la
salud mental de la población.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
37
Artículo 74.- La atención de las enfermedades mentales comprende:
I.- La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica
de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen
habitualmente estupefacientes, inhalantes y substancias psicotrópicas; y
II.- La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio,
tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales,
alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes, substancias
psicotrópicas, inhalantes y otras substancias que causen alteraciones mentales o
dependencia, considerados como fármacos.
Artículo 75.- El Gobierno del estado, a través del Organismo, instalará y tendrá a su
cargo, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los establecimientos donde
deberán permanecer las personas inimputables privadas de su libertad con motivo de la
ejecución de una medida de seguridad impuesta por el órgano jurisdiccional, de
conformidad con la legislación penal y procesal penal vigente, los cuales deberán contar
con las normas, los protocolos, el personal, la infraestructura, el equipo y las condiciones
técnicas necesarios para el adecuado desempeño de sus atribuciones, así como
proporcionar los programas y servicios de apoyo y de atención médica integral que
dispongan dicha ley nacional y las demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Para los efectos referidos en el párrafo anterior, el Organismo mantendrá estrecha
coordinación y comunicación con las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas,
según corresponda.
Nota: Este artículo fue reformado a través de los artículos transitorios séptimo y octavo con el No. de decreto 543/2017 Publicado
en el DOF 24-11-2017, en cual entrará en vigor el 16 de junio de 2018
Artículo 75 Bis.- Las personas inimputables sujetas a una medida privativa de la libertad
deberán cumplirla, en términos del artículo 192 de la Ley Nacional de Ejecución Penal,
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
38
únicamente en los establecimientos destinados para ese propósito, los cuales deberán
ser distintos de los centros de extinción de penas y de prisión preventiva.
Nota: Este artículo fue reformado a través de los artículos transitorios séptimo y octavo con el No. de decreto 543/2017 Publicado
en el DOF 24-11-2017, en cual entrará en vigor el 16 de junio de 2018
Artículo 76.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los
responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en
contacto con los mismos, procurará la atención inmediata de los menores, que presenten
alteraciones de conducta que indiquen la existencia de enfermedades mentales o de
adicciones a sustancias psicotrópicas, siendo aquellos solidarias de su mejoramiento y
rehabilitación.
Para tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento de las instituciones
públicas, destinadas a la atención de enfermos mentales y adictos.
CAPÍTULO IX
Atención y Protección a las Personas
con la Condición del Espectro Autista
Artículo 76-A.- Corresponde al estado garantizar el respeto y ejercicio de los derechos
de las personas con la condición del espectro autista, reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano forma parte, en la Ley General para la Atención y Protección a
Personas con la Condición del Espectro Autista y en esta ley, con la finalidad de impulsar
su plena integración e inclusión a la sociedad.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por personas con la condición del espectro
autista, a todas aquellas que presentan una condición caracterizada en diferentes grados
por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en
comportamientos repetitivos; por ley general, a la Ley General para la Atención y
Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; y por habilitación
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
39
terapéutica, el proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico,
psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física
y mental de las personas con la condición de espectro autista para lograr su más
acelerada integración social y productiva.
Artículo 76-B.- Las personas con la condición del espectro autista tienen derecho a no
ser discriminadas en ningún ámbito de su vida, así como de gozar junto con sus familias
de los derechos fundamentales previstos en el artículo 10 de la ley general.
Artículo 76-C.- Para garantizar los derechos de las personas con la condición de
espectro autista el Gobierno y los municipios, a través de sus dependencias y entidades,
formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de políticas,
programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, basadas en los principios
fundamentales previstos en el artículo 6 de la ley general, las cuales deberán implementar
de manera progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria.
El Gobierno y los municipios podrán celebrar convenios de coordinación con el gobierno
federal, con el fin de alinear los programas a su cargo con la política pública en materia
de atención y protección a personas con la condición de espectro autista, a fin de lograr
una efectiva transversalidad de las políticas públicas.
Artículo 76- D.- El estado será responsable de vigilar, en el ámbito de su competencia,
que los sujetos obligados de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con la
condición del espectro autista, a que se refiere el artículo 11 de la ley general, no incurran
en las prohibiciones establecidas en el artículo 17 de la propia ley con motivo de la
atención y preservación de los derechos que deben procurar a estas personas y a sus
familias.
Artículo 76- E.- El estado con la finalidad de procurar la habilitación terapéutica de las
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
40
personas con la condición del espectro autista impulsará la instrumentación y ejecución
de las siguientes acciones:
I. Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas,
experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-
médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del espectro
autista.
II. Vincular sus actividades con los centros de investigación de las universidades
públicas y privadas del estado en materia de atención y protección a personas con la
condición del espectro autista;
III. Realizar campañas de información sobre las características propias de la
condición del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad;
IV. Atender a la población con la condición del espectro autista a través, según
corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos
tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional, y otros servicios que a juicio
de la secretaria y demás organismos y órganos del sector salud sean necesarios, con
excepción del servicio de hospitalización;
V. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las
personas con la condición del espectro autista;
VI. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran el
Sistema Estatal de Salud, los diagnósticos a las personas con la condición del espectro
autista que lo soliciten, y
VII. Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo de la
secretaría.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
41
TITULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD
CAPITULO I
Profesionales, Técnicos y Auxiliares
Artículo 77.- En el Estado de Yucatán, el ejercicio de las profesiones, de las actividades
técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud estará sujeto a:
I.- La Ley de Profesiones del Estado de Yucatán;
II.- Las bases de coordinación que conforme a la Ley, se definan entre las
Autoridades Educativas y las Autoridades Sanitarias del Estado;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la
federación; y
IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 78.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la Medicina,
Odontología, Veterinaria, Biología, Bacteriología, Enfermería, Trabajo Social, Química,
Psicología, Ingeniería Sanitaria, Nutrición, Dietología, Patología y sus ramas y las demás
que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los Títulos
Profesionales y los Certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y
registrados por las Autoridades Educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos
específicos en el campo de la Medicina, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Laboratorio
Clínico, Radiología, Terapia Ocupacional, Terapia de Lenguaje, Prótesis y Ortesis,
Trabajo Social, Nutrición, Citotecnología, Bioestadística, Codificación Clínica, Bioterios,
Farmacia, Saneamiento, Histopatología, Embalsamiento y sus ramas, Optometría y las
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
42
demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los
diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las
Autoridades Educativas competentes.
Artículo 79.- Las Autoridades Educativas del Estado proporcionarán a las Autoridades
Sanitarias de la Entidad, la relación de títulos y diplomas y certificados del área de salud
que hayan registrado y la cédulas profesionales expedidas, así como la información
complementaria sobre la materia que sea necesaria.
En el caso de que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo
Federal en materia de registro y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del
Estado cuidará que se proporcione la información a que se refiere en el párrafo anterior.
Artículo 80.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las
especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un
anuncio que identifique la institución que les expidió el título, diploma o certificado en su
caso y el de la correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán
consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales
actividades y publicidad que realicen a su respecto.
CAPITULO II
Servicio Social de Pasantes y Profesionales
Artículo 81.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán
prestar servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia
educativo y las de esta Ley.
Artículo 82.-Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo
que establezcan las instituciones de educación superior de conformidad con las
atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento
y lo que determinen las Autoridades Educativas competentes.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
43
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado, se llevará a
cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de
salud y los que determinen las Autoridades Sanitarias Estatales.
Artículo 83.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de
las profesiones para la salud, se establecerá mecanismos de coordinación entre la
Autoridad Sanitaria Estatal y las educativas con la participación que corresponda a otras
dependencias competentes.
Artículo 84.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la
salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades
aplicativas del primer nivel de atención prioritaria en áreas urbanas y rurales de menor
desarrollo económico y social del Estado. Para los efectos del párrafo anterior, el
Gobierno del Estado en coordinación con las instituciones de salud definirán los
mecanismos para que los pasantes de las profesiones para la salud, participen en la
organización y operación de los comités de salud a que alude el artículo 60 de esta Ley.
Artículo 85.- El Estado como Autoridad Sanitaria, con la participación de las Autoridades
de las Instituciones de Educación Superior, elaborarán programas de carácter social para
los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.
CAPITULO III
Formación, Capacitación, y Actualización del Personal
Artículo 86.- Las autoridades educativas en coordinación con las de salud, propondrán
con la participación de las instituciones de educación superior, normas y criterios para la
formación de recursos humanos para la salud y prevención de las adicciones.
Artículo 87.- Corresponde al Estado, sin perjuicio de las atribuciones de las Autoridades
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
44
Educativas en la materia y en coordinación con estás:
I.- Promover actividades tendentes a la formación, capacitación y actualización de
los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del
Estado en materia de Salud;
II.- Apoyar la creación de Centros de Capacitación y Actualización de los Recursos
Humanos para la salud;
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicios dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación,
capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares para la salud, de
conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros; y
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud en actividades docentes o técnicas.
Artículo 88.- El organismo coadyuvará con las instituciones y Autoridades Educativas,
cuando estas lo soliciten, en:
I.- El señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de Instituciones
dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles
académicos y técnicos; y
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
Artículo 89.- El organismo en su carácter de Autoridad Sanitaria y en coordinación con
las Autoridades Educativas competentes impulsará y fomentarán la formación,
capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de
conformidad con los objetivos y prioridades de los sistemas nacionales y estatales de
salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud del Estado.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
45
Artículo 90.- Los aspectos docentes de Internado de Pre-Grado y de las Residencias de
especialización, se regirán por lo que establezcan las Instituciones de Educación
Superior, y deberán contribuir al logro de los objetivos de los sistemas Nacionales y
Estatales de Salud, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las
disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las
Autoridades Educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud,
se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las
Instituciones de salud y lo que determinen las Autoridades Sanitarias competentes.
TÍTULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN
PARA LA SALUD
CAPÍTULO I
De la Investigación
Artículo 91.- Son fines de la investigación para la Salud:
I.- El conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- El estudio de los factores de riesgo y protección, así como las causas de las
enfermedades, prácticas médicas y su relación con el entorno social;
III.- Identificar los problemas de salud prioritarios para la población;
IV.- Analizar los efectos nocivos del medio ambiente en la salud y de los factores de
riesgo y protección, que inciden en el consumo de sustancias psicotrópicas;
V.- Estudiar las técnicas y métodos que se recomienden o empleen, para la
prestación de servicios de salud, y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
46
VI.- Contribuir a la producción nacional de insumos para la salud.
Artículo 92.- El Estado como Autoridad Sanitaria apoyará y estimulará la promoción,
constitución y el funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación para la
salud.
Artículo 93.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las
siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifique la investigación
médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de
problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;
II.- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretende conducir no pueda
obtenerse por otro método idóneo;
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad que no expone a
riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV.- Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se
realizará la investigación o de su representante legal en caso de incapacidad legal de
aquel, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles
consecuencias positivas o negativas para su salud;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que
actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias correspondientes;
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si
sobreviniere el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice
la investigación; y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
47
VII.- Las demás que establezcan esta Ley y la correspondiente reglamentación.
Artículo 94.- Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo
dispuesto por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables, se hará
acreedor de las sanciones correspondientes.
Artículo 95.- En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá usar nuevos
recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la
vida, establecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el
consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar
más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine
la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De la Información
Artículo 95 - A .- El Estado, de conformidad con la Ley de Información Estadística y
Geográfica y con los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo Federal, captará,
producirá y procesará la información necesaria para el proceso de planeación,
programación, presupuestación y control de los sistemas nacional y estatal de salud, así
como sobre el estado y evolución de la salud pública en Yucatán. La información se
referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I.- Estadísticas de Natalidad, Mortalidad, Morbilidad e Invalidez;
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados
a la salud, y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
48
III.- Recursos Físicos, Humanos y Financieros disponibles para la protección de la
salud de la población y su utilización.
Artículo 95 - B.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud del Estado, llevarán a cabo estadísticas que en materia
de salud señalen las autoridades sanitarias locales y proporcionarán a éste y a las
autoridades federales competentes, la información correspondiente, sin perjuicio de las
obligaciones de suministrar información que les señalen otras disposiciones legales.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 96.- Se Deroga.
Artículo 97.- Se Deroga. *
TÍTULO SÉPTIMO
PRESERVACIÓN DE LA SALUD
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 98.- La preservación de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las
condiciones de salud de la población y propiciar en el individuo, las actitudes, valores y
conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y
colectiva.
Artículo 99.- La preservación de la salud comprende:
* De conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 789 publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de julio de 2007
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
49
I.- Educación para la salud;
II.- Nutrición;
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV.- Salud ocupacional; y
V.- Fomento sanitario.
CAPITULO II
Educación para la Salud
Artículo 100.- La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan
participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentales, así
como protegerla de los riesgos que pongan en peligro su salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las
enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la
salud; y
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud
mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación,
prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los
servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez,
detección oportuna de enfermedades, prevención, atención y erradicación de la
problemática relacionada con la violencia e intimidación en el entorno escolar, entre otros.
Artículo 101.- El Estado con la colaboración de las Dependencias y entidades del sector
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
50
salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud,
procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población de
Yucatán promoviendo además dichos programas a través de su difusión en los medios
masivos de comunicación social que actúen en el ámbito del Estado.
CAPITULO III
Nutrición
Artículo 102.- El Gobierno del Estado formulará y desarrollará programas de nutrición
estatales, promoviendo la participación en los mismos de los organismos cuyas
atribuciones tengan relación con ellos, así como de los sectores social y privado.
Artículo 103.- En los programas a que se refiere el artículo anterior, se incorporarán
acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, procurando al
efecto la participación de las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y otras
organizaciones sociales cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos.
Artículo 104.- El Estado, promoverá en coordinación con las autoridades Estatales y
Federales competentes, todos aquellos estudios y acciones tendentes a mejorar la dieta
de los habitantes de Yucatán, sujetándose a las normas establecidas por la Ley General
de Salud y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 104 Bis.- Para la eliminación de formas de mala nutrición en personas menores
de 12 años y en fortalecimiento a lo dispuesto en la normatividad en la materia de
nutrición y combate a la obesidad, se prohíben las siguientes actividades:
Artículo adicionado DO 09-12-2020
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
51
I. La distribución, venta, regalo y suministro de alimentos y bebidas no alcohólicas con
exceso de sodio, grasas y azúcares de acuerdo a la norma oficial mexicana
correspondiente, en instituciones educativas públicas de nivel preescolar y primaria.
II. La venta o distribución de alimentos o bebidas no alcohólicas con exceso de sodio,
grasas y azúcares de acuerdo a lo estipulado en la norma oficial mexicana
correspondiente, a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras
instaladas en instituciones educativas públicas y privadas de los niveles preescolar y
primaria.
Las infracciones cometidas de acuerdo con lo establecido en el presente artículo serán
sancionadas en términos de esta ley.
Quedan exentos de estas prohibiciones la madre, padre o tutor legal, quienes serán
responsables de la compra, suministro y consumo de estos productos, por sus hijos o
hijas menores de 12 años.
Artículo 104 Ter.- Para disminuir los índices de sobrepeso y obesidad, las instituciones
educativas públicas de educación básica, deberán implementar actividades físicas de
intensidad moderada a vigorosa, con una duración mínima de 60 minutos diarios.
Los niños con alguna discapacidad también deberán seguir estas recomendaciones para
evitar el sobrepeso y obesidad, siempre que su condición se los permita y de acuerdo con
las indicaciones del tipo y cantidad de actividad física que proponga su proveedor de
salud.
Artículo adicionado DO 09-12-2020
Artículo 104 Quater.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación del
Gobierno del Estado, fomentarán el consumo de agua, así como educación nutricional
balanceada, acorde a la edad del educando y adecuada a su contexto social y
económico.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
52
Artículo 104 Quinquies.- La Secretaría vigilará el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 104 Bis y se coordinará con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado
de Yucatán, a fin de desarrollar los programas correspondientes a lo dispuesto en los
artículos 104 Ter y 104 Quáter de esta Ley.
Artículo adicionado DO 09-12-2020
Artículo 104 Sexies.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación del
Gobierno del Estado, fomentarán comedores escolares en los planteles públicos de
educación básica, así como programas de abasto de alimentos y autosuficiencia
alimentaria de productos no procesados, a través de productores locales.
Artículo adicionado DO 09-12-2020
CAPITULO IV
Efectos del Ambiente en la Salud
Artículo 105.- Corresponde al Estado como Autoridad Sanitaria Estatal, la prestación de
los servicios de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en
la salud del hombre en Yucatán, tomando las medidas y realizando las actividades a que
se refiere esta Ley, teniendo las siguientes atribuciones:
I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los daños que para la salud
de la población origine la contaminación del ambiente;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para el uso y consumo humano;
III.- Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de fuentes de
radiación, para uso médico, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
autoridades competentes; y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
53
IV.- Promover y apoyar el saneamiento básico.
Artículo 106.- El Organismo, se coordinará con las dependencias y entidades
competentes del sector público para la prestación de los servicios a que se refiere este
capítulo.
Artículo 107.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán
suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios
habitados, excepto en los casos de que determinen las disposiciones generales
aplicables.
Artículo 108.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento para
satisfacer los criterios sanitarios y normas técnicas ecológicas emitidas por la Secretaría,
así como de residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos
de agua que se destinan para uso o consumo humano.
Artículo 109.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por fuentes de radiación
cualquier dispositivo o substancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable.
Estas fuentes pueden ser de dos clases:
I.- Las que contienen material radioactivo como el elemento generador de la
radiación; y
II.- Las que generan con base en un sistema electromecánico adecuado.
Artículo 110.- El Organismo, en coordinación con las dependencias y Entidades que
sean competentes del sector público, con las Autoridades ejidales correspondientes y con
la autoridad encargada en el Estado de la administración de distritos de riego, orientará a
la población para evitar la contaminación de aguas provenientes de corrientes
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
54
subterráneas, pluviales y otras que se utilicen para riego o uso doméstico, originadas por
plaguicidas, substancias tóxicas, desperdicios o basura.
CAPITULO V
Salud Ocupacional
Artículo 111.- El trabajo o las actividades, sean comerciales, industriales, profesionales o
de otra índole, se ajustarán por lo que a la protección de salud se rifiere, a las normas que
al efecto dicten las Autoridades Sanitarias competentes, de conformidad con la Ley
General y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional.
Artículo 112.- En la prestación de los Servicios de Salud Ocupacional el Organismo
como Autoridad Sanitaria Estatal tendrá a su cargo el control sanitario de los
establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales para el
cumplimiento de los requisitos que en cada caso deba reunir de conformidad con lo
establecido por la legislación aplicable.
Artículo 113.- El Estado en coordinación con las dependencias y entidades públicas
competentes, promoverán, desarrollarán y difundirán investigaciones de carácter
multidisciplinario que permitan prevenir y controlar las enfermedades y accidentes
ocupacionales, así como estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a
las características del hombre.
CAPÍTULO VI
SALUD BUCAL
Capítulo adicionado DO 09-12-2020
Artículo 113 Bis. - El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Salud del Estado de
Yucatán, implementará programas permanentes de salud bucal, enfocados en impulsar
una cultura del cuidado de la salud bucodental, la prevención de las enfermedades y el
tratamiento y rehabilitación de los padecimientos bucodentales.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
55
Artículo 113 Ter. - En la implementación de los programas de salud bucodental, la
Secretaria de Salud, deberá procurar un trabajo multidisciplinario y la participación de
las instituciones y dependencias del gobierno estatal, la academia, así como de los
sectores sociales y privados, con la finalidad de propiciar una cultura de prevención y
atención de las enfermedades en la población.
Para efectos del cumplimiento del presente Capítulo, el Ejecutivo Estatal a través de la
Secretaría de Salud, contará con una Comisión Interinstitucional de Salud Bucal, cuyos
objetivos, programas, metas, conformación y reglamentación interna serán
determinados por el titular de la Secretaría.
Artículo 113 Quáter. - En los programas a los que refiere el artículo que antecede, se
deberán incluir con prioridad, acciones que promuevan una cultura de higiene, cuidado
y prevención de las enfermedades bucodentales en las y los niños del estado.
Artículo 113 Quinquies. – A las niñas y niños que formen parte de la educación
preescolar y primaria del sector público, se les deberá de garantizar al menos dos
revisiones odontológicas y profilácticas al año, independientemente del régimen de
seguridad social o protección social en salud al que pertenezcan.
Artículo 113 Sexies. - El Estado promoverá en coordinación con las autoridades
Municipales, Estatales y Federales competentes, todos aquellos estudios,
investigaciones y acciones propensas a mejorar la salud bucal de los habitantes de
Yucatán, sujetándose a lo establecido por la Ley General de Salud y las demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 113 Septies. - El Ejecutivo Estatal, deberá incluir en su Proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado de Yucatán, un monto suficiente que garantice la
operación del programa de salud bucodental contenido en la presente ley, en la
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
56
prevención de enfermedades, a fin de otorgar al inicio de cada ciclo escolar, un paquete
de salud bucodental a todos los alumnos inscritos en escuelas públicas de los niveles
preescolar y primaria en el Estado de Yucatán.
Para efectos de la presente ley se considerarán inscritos en las escuelas públicas de
nivel preescolar y primaria del Estado de Yucatán a:
I. Las alumnas y alumnos de nivel preescolar y primaria que establece las fracciones I a
la III del artículo 43 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán ubicadas en el
Estado de Yucatán.
II. Las alumnas y alumnos de preescolar inscritos en los Centros de Desarrollo Infantil
(CENDIS) y Estancias Infantiles dependientes del Gobierno del Estado de Yucatán.
III. Las alumnas y alumnos de educación especial inscritos en Centros de Atención
Múltiple (CAM's), Unidades de Servicios de Apoyo a la Escuela Regular (USAER) y
Centros de Recursos, Información e Innovación para la Integración Educativa (CRINE)
ubicados dentro del Estado de Yucatán.
Artículo 113 Octies. - Para efectos de la presente ley, se entenderá por Paquete de
Salud Bucodental al conjunto de tres elementos de las siguientes herramientas:
I. Crema/pasta dental de entre 40 y 75 ml contando con los siguientes ingredientes:
Flúor 1450 ppm, Carbonato de Calcio.
II. Cepillo de dientes de mango plástico con cerdas hechas de nylon con punta
redondeada, para el caso de preescolar tamaño chico y para educación primaria
tamaño mediano.
III. Manual didáctico educativo de los buenos hábitos del cepillado dental y cuidados
para la salud bucal.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
57
Articulo 113 Nonies. - La Secretaría de Salud del Estado de Yucatán, será la
dependencia responsable de operar el proceso de adquisición e integración de los
paquetes de salud bucodental, así como de coordinarse con la Secretaria de Educación
del Gobierno del Estado de Yucatán, para la distribución de estos paquetes en las
escuelas públicas de los niveles preescolar y primaria del estado.
Artículo 113 Decies. - En el ámbito de sus facultades, el Titular de la Secretaría de
Salud del Estado de Yucatán elaborará la reglamentación del programa en la que se
establezcan los requisitos y procedimientos necesarios para hacer efectivo el derecho
que establece esta ley en materia de salud bucodental, así como los mecanismos para
la evaluación y fiscalización del programa en los términos que establecen las
disposiciones correspondientes.
TITULO OCTAVO
PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 114.- El Estado y la Secretaría, como autoridades sanitarias en sus respectivos
ámbitos de competencia realizarán actividades para la prestación de los servicios de
prevención y control de enfermedades transmisibles, no transmisibles y accidentes, de
conformidad con lo establecido por la Ley General, esta Ley y demás legislación
aplicable.
CAPITULO II
Enfermedades Transmisibles
Artículo 115.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades federales y
municipales competentes, llevará a cabo programas, acciones o campañas temporales o
permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que
constituyan un problema real o potencial para la seguridad general en Yucatán o de la
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
58
República. De la misma manera, realizará actividades de vigilancia epidemiológica, de
prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I.- Cólera, Fiebre Tifoidea, Paratifoidea, Shigelosis, Amibiasis, Hepatitis Virales y otras
enfermedades del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
Meningocócicas y enfermedades por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, Tosferina, Tétanos, Sarampión, Poliomielitis, Rubeola y Paratiditis
Infecciosa;
V.- Rabia, Peste, Brucelosis y otras Zoonosis. En estos casos el Estado coordinará
sus servicios con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;
VI.- Fiebre amarilla, dengue, chikunguña, zika y otras enfermedades transmitidas por
mosquitos;
VII.- Paludismo, Tifo, Fiebre Recurrente Transmitida por piojo, otras Rickettsiosis,
Leishmaniasis, Tripanosomiasis y Onchocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones Gonocóccicas, y otras enfermedades de transmisión sexual.
IX.- Mal de Pinto y Lepra;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
59
XIII.- Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); y
XIV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad y los Tratados y
Convenios Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
Artículo 116.- Es obligatoria la notificación al Organismo o a la Autoridad Sanitaria más
cercana de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se
especifican:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del
Reglamento Sanitario Internacional; Fiebre Amarilla, Peste y Cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma
de brote o epidemia.
III.- Inmediatamente, en los casos en que se detecte la presencia del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida o de anticuerpos de dicho virus en alguna persona.
IV.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de
enfermedades objeto de Vigilancia Internacional; Poliomielitis, Meningitis,
Meningocóccica, Tifo Epidémico; Fiebre recurrente transmitida por piojo, Influenza viral,
Paludismo, Sarampión, Tosferina, así como los de Difteria y los casos humanos de
Encefalitis Equina Venezolana; y
V.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas de los primeros casos individuales de
las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.
Artículo 117.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines,
están obligadas a dar aviso a las Autoridades Sanitarias de los casos de enfermedades
transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
60
Artículo 118.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 116 de esta Ley,
los Jefes o Encargados de Laboratorios, los Directores de Unidades Médicas, Escuelas,
Fábricas, Talleres y Asilos; los Jefes de Oficinas, Establecimientos Comerciales o de
cualquier otra índole y en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o
accidentales tengan conocimiento alguno de los casos de enfermedades a que se refiere
esta Ley.
Artículo 119.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el Artículo 115 de esta Ley, deberán ser observadas por los
particulares, el ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes
medidas, según el caso del que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento; por el tiempo estríctamente necesario, de los enfermos, de los
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma,
así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones
epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y
animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana, desinfestación y desinsectación de zonas,
habitaciones, ropas y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios o de fuentes de infección
naturales o artificiales, y cuando representen peligro para la salud;
VII.- La inspección de pasajeros que pueden ser portadores de gérmenes, así como
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
61
los equipajes, medios de transporte, y otros objetos que puedan ser fuente o vehículo de
agentes patógenos; y
VIII.- Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Ley General de la
Secretaría.
Artículo 120.- Las Autoridades no Sanitarias, cooperarán en el ejercicio de la acción para
combatir las enfermedades transmisibles estableciendo las medidas que estimen
necesarias sin contravenir las disposiciones de la Ley General, esta Ley, las que expida el
Consejo de Salubridad y las normas técnicas que dicte la Secretaría.
Artículo 121.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud al tener conocimiento
de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias
de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento aplicando los recursos a
su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
Artículo 122.- Los trabajadores de la salud, del Estado, así como los de otras
instituciones facultadas por las autoridades sanitarias, por necesidades técnicas de los
programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que
pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local
o casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su
responsabilidad, para cuyo fin deberán de estar debidamente acreditados por alguna de
las Autoridades Competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 123.- Quedan facultadas las Autoridades Sanitarias para utilizar como elementos
auxiliares para la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia
social de los sectores públicos que no sean de jurisdicción federal, social y privado
existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y los Reglamentos aplicables.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
62
Artículo 124.- Las Autoridades Sanitarias señalarán El tipo de enfermos o portadores de
gérmenes que podrán ser excluídos de los sitios de reunión, tales como hoteles,
restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, reclusorios, oficinas, escuelas, dormitorios,
habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
Artículo 125.- El aislamiento de personas que padezcan enfermedades transmisibles se
llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de la Autoridad Sanitaria. Los mismos podrán
utilizarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que
procedan.
Artículo 126.- Las Autoridades Sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemias, la
clausura temporal de locales o centros de reunión de cualquier índole.
Artículo 127.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse
en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos podrán utilizarse los que
dispongan la Autoridad Sanitaria. Los mismos podrán utilizarse posteriormente para otros
fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
Artículo 128.- Las Autoridades Sanitarias determinarán los casos en que se deba
proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinfectación y
desinsectación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
CAPITULO III
Enfermedades no Transmisibles
Artículo 129.- El Estado realizará actividades de prevención y control del cáncer y las
demás enfermedades no transmisibles que las autoridades sanitarias competentes
determinen, coordinando sus actividades con otras Dependencias y Entidades Públicas y
con la Secretaría para la investigación, prevención y control de dichas enfermedades.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
63
Artículo 129 Bis.- Las autoridades sanitarias deberán, en el ámbito de sus competencias,
verificar, vigilar y supervisar tanto las condiciones físicas, técnicas o cualquier otra, que
garantice la calidad, idoneidad y eficacia del instrumental médico utilizado por centros de
salud, clínicas y hospitales, en términos del presente capitulo y demás ordenamientos en
materia de prevención al cáncer de mama, tratamientos oncológicos y demás
enfermedades no transmisibles o padecimientos.
Las autoridades sanitarias a las que hace referencia el articulo deberán verificar,
vigilar y supervisar que el personal encargado de operar, maniobrar, manipular o utilicen
el instrumental médico al que alude el párrafo que antecede, cuenten con los
conocimientos técnicos para ello en términos de la normatividad aplicable.
Artículo adicionado D.O. 06-07-2021
Artículo 130.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que
se trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación de
riesgo de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica de cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos; y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
Artículo 131.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir informes
que el organismo requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
64
de los Reglamentos que al efecto se expidan.
CAPITULO IV
Accidentes
Artículo 132.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidentes el hecho súbito
que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de condiciones
potencialmente prevenibles.
Artículo 133.- La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- Adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación
a la población para la prevención de los accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos;
y
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a que se refiere este Artículo se creará el
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, del que formarán parte representantes
de los sectores públicos, social y privado del Estado. Dicho Consejo se coordinará con el
Consejo Nacional y Estatal de Salud.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
65
TÍTULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE INVALIDEZ Y
REHABILITACIÓN DE INVALIDOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 134.- Se Deroga.
Artículo 135.- Se Deroga.
Artículo 136.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, el
Gobierno del Estado, promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico.
Artículo 137.- Se Deroga.
Artículo 138.- Se Deroga.
Artículo 139.- Se Deroga.
Artículo 140.- Se Deroga.
Artículo 141.- El Estado y los Municipios, en coordinación con las otras Dependencias y
Entidades Públicas correspondientes, distribuirán raciones alimenticias en aquellas zonas
de agudo retraso socio-económico o en las que se padezca desastre originados por
sequía, inundaciones, terremotos y otros fenómenos naturales o contingencia con efectos
similares
Artículo 142.- Se Deroga.
Artículo 143.- Se Deroga.
Artículo 144.- Se Deroga.
Artículo 145.- Se considerarán Instituciones de Asistencia Privada: los Asilos, Hospicios,
Centros de Asistencia Social y las demás que determinen otras disposiciones aplicables.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
66
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 146.- Se Deroga.
Artículo 147.- Se Deroga.
Artículo 148.- Las Instituciones de Asistencia Privada se considerarán de interés público
y están exceptuadas del pago de impuestos, derechos y aprovechamientos que
establezcan las Leyes del Estado.
Artículo 149.- Las reglas de constitución, operación, organización, liquidación y demás
aspectos concernientes a las Instituciones de Asistencia Privada, serán establecidas en la
Ley que al efecto se expida.
Artículo 150.- Los servicios y acciones que presten y realicen las Instituciones de
Asistencia Privada, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, a los programas
Nacional y Estatal de Salud, y a las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 151.- Las Autoridades Sanitarias Educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, colaborarán para proporcionar atención, rehabilitación cuando así se
requiera
Artículo 152.- Se Deroga.
Artículo 153.- El patrimonio de la Beneficencia Pública será administrado por el
organismo a que se refiere el Artículo 139 de esta Ley. Al respecto, a este organismo
corresponderá, entre otras atribuciones, representar los intereses del Patrimonio de la
Beneficencia Pública y distribuir los recursos que a la misma se destinen.
Artículo 154.- Se Deroga.
Artículo 155.- Se Deroga.
Artículo 156.- Se Deroga.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
67
Artículo 157.- Se Deroga.
Artículo 158.- Se Deroga.
TITULO DECIMO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPITULO I
Programa Contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas
Artículo 159.- Se Deroga.
Artículo 160.- Se Deroga.
CAPÍTULO II
Programa Contra el Tabaquismo
Artículo 161.- Se Deroga.
Artículo 162.- Se Deroga.
Artículo 163.- Se Deroga.
Artículo 164.- Se Deroga.
Artículo 165.- Se Deroga.
Artículo 166.- Se Deroga.
Artículo 167.- Se Deroga.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
CONTROL SANITARIO
CAPÍTULO I
Artículo 168.- Se Deroga.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
68
Artículo 169.- Se Deroga.
Artículo 170.- Se Deroga.
Artículo 171.- Se Deroga.
CAPÍTULO II
De los Establecimientos que Expendan
Alimentos y Bebidas en General
Artículo 172.- Se Deroga.
Artículo 173.- Se Deroga.
Artículo 174.- Se Deroga.
Artículo 175.- Se Deroga.
Artículo 176.- Se Deroga.
Artículo 177.- Se Deroga.
Artículo 178.- Se Deroga. *
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 179.- Es competencia del Estado ejercer el control y Regulación Sanitaria de los
establecimientos y actividades a que se refiere el Apartado "B" del artículo 7-H de esta
Ley, mediante la realización de las acciones necesarias que tengan por objeto prevenir
riesgos y daños a la salud de la población.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
69
Dichas acciones consisten en el otorgamiento de las autorizaciones sanitarias
respectivas, la vigilancia y verificación de los establecimientos, la aplicación de medidas
de seguridad, la imposición de sanciones y en general todos aquellos actos que permitan
preservar la salubridad local de los habitantes de esta Entidad Federativa.
El Estado, a través del Organismo, procurará la constante simplificación y digitalización
de los trámites y servicios necesarios para la obtención de las autorizaciones sanitarias a
que se refiere este artículo, con el propósito de disminuir los costos en tiempo y dinero
que esta implica, sin dejar de ejercer el control y la regulación sanitaria que le compete en
virtud de esta Ley.
Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021
Para lo anterior, el Organismo proporcionará la información sobre dichos trámites y
servicios, a efecto de desarrollar y mantener actualizada la Plataforma de Trámites y
Servicios Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de
Empresas y Permisos de Construcción, administrada por la Secretaría de Administración
y Finanzas, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán.
Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 180.-Corresponde al Estado emitir las normas técnicas locales para la
Regulación y Control Sanitario de las materias de salubridad local.
Artículo 181.- Sin perjuicio de lo establecido en los capítulos subsiguientes, los
establecimientos de actividades a que se refiere este Título, estarán a las condiciones
sanitarias que determinen las disposiciones legales aplicables, los reglamentos
respectivos y normas técnicas locales que emita el Estado.
Artículo 182.-Las normas técnicas que en materia de salubridad dicte el Estado, deberán
publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, para su obligatoriedad.
Artículo 183.- Para el funcionamiento de los establecimientos enunciados en materia de
* Todos los artículos se derogan de conformidad en el Decreto No. 789 publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de julio de 2007
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
70
salubridad local por esta Ley, los interesados deberán obtener la autorización sanitaria del
Estado, independientemente de los demás requisitos que para tal efecto establezcan los
respectivos reglamentos.
CAPITULO II
Mercados y Centrales de Abasto
Artículo 184.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I.- Mercado, el sitio público destinado a la compra y venta de productos en general,
preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días
determinados; y
II.- Central de abasto, el sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y
descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra-venta al
mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
Artículo 185.- El organismo vigilará que los mercados y centrales de abasto de Yucatán
cumplan con las disposiciones establecidas en materia de salubridad local de acuerdo
con los requisitos legales que se establezcan y las normas técnicas respectivas.
Artículo 186.- Los vendedores, locatarios y personas cuya actividad esté vinculada con
los mercados y centrales de abasto, estarán obligados a conservar las condiciones
higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales o puestos,
quedando el ejercicio de sus actividades sujeto a lo que disponga esta Ley, los
reglamentos respectivos y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO III
De las Construcciones
Artículo 187.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción, toda
edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreatividad,
trabajo o cualquier otro uso.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
71
Artículo 188.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones, deberán de cumplir con las disposiciones de esta Ley, las
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes, excepto
aquellos cuya autorización este expresamente reservada a la Secretaría.
Artículo 189.- Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación y
acondicionamiento de un edificio, se requiere de permiso sanitario de proyecto en cuanto
a iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y riesgo de accidentes, especificando
en todo caso, el uso a que estará destinado el inmueble.
Artículo 190.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público,
además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá de contar
con agua potable corriente, y retretes públicos, los cuales deberán reunir los requisitos
técnicos sanitarios correspondientes.
Artículo 191.- El responsable de la construcción, reconstrucción o acondicionamiento de
cualquiera de los establecimientos a que se refiere este capítulo deberá dar aviso de
inicio y terminación de obra a las Autoridades Sanitarias y Municipales quienes vigilarán
el cumplimiento de los requisitos sanitarios aplicables a que se refiere el artículo 189 de
esta Ley.
Artículo 192.- Los edificios y locales terminados, podrán dedicarse al uso que se
determinen, una vez verificados y declarada la conformidad por parte de la Autoridad
Sanitaria, en lo que le compete.
Artículo 193.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser
verificados por la Autoridad Sanitaria, quien ordenará las obras necesarias para satisfacer
las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley, otras disposiciones
legales aplicables y de las normas técnicas correspondientes.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
72
Artículo 194.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los negocios
en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir
con las condiciones de higiene y seguridad en los términos de esta Ley, sus reglamentos
y normas técnicas correspondientes.
Artículo 195.- Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro por
su insalubridad o inseguridad, las autoridades Municipales en los términos de su
competencia, podrán ordenar la ejecución de las obras que estime de urgencia, con cargo
a sus propietarios, encargados o poseedores, o a los dueños de las negociaciones en
ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos concedidos.
CAPITULO IV
Cementerios y Crematorios
Artículo 196.- Para los efectos de esta Ley se considera:
I.- Cementerio: El lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos humanos; y
II.- Crematorios: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres o restos
humanos o restos humanos áridos.
Artículo 197.- (*) Para erigir un nuevo cementerio, panteón o crematorio se requiere de la
aprobación de las autoridades de Salud del Estado.
Artículo 197-A.- En la erección de cementerios o panteones en general, se observarán
las siguientes reglas:
I.- Que estén situados a distancia prudente y fuera de la población, en la parte contraria al
viento reinante.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
73
II.- Que estén circundados con un muro o cerca sólida y cerrados con puerta que impida
el libre acceso a ellos.
III.- Que se planten árboles o arbustos en su terreno en orden simétrico.
IV.- Que cuenten con un depósito adecuado para cadáveres que no deban ser inhumados
inmediatamente por alguna causa, y para los restos que hayan sido exhumados.
V.- Que se destine un lugar para las fosas comunes, con el propósito de cuidarlas de la
intemperie y de todo cuanto pueda dañarlas.
Artículo 197-B.- Las fosas comunes deberán tener cuando menos un metro veinticinco
centímetros de profundidad y la distancia entre una y otra será, cuando menos, de
cincuenta centímetros.
Artículo 197-C.- Se procederá a clausurar por parte de las autoridades sanitarias
dependientes de la Secretaría de Salud, los cementerios o panteones que no reúnan los
requisitos establecidos en los artículos anteriores. Mediando una inspección ocular que
correrá a cargo de la autoridad antes citada.
Artículo 198.- El funcionamiento de los cementerios o crematorios estará sujeto a esta
Ley, otras disposiciones reglamentarias aplicables y las normas técnicas
correspondientes.
Artículo 199.- Los Municipios tendrán a su cargo la administración, funcionamiento y
conservación de los cementerios o panteones que se encuentren dentro de su
circunscripción territorial, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales
y los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 200.- Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a
reforestación.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
74
Artículo 201.- La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación, cremación o
traslado de cadáveres y restos áridos deberá ajustarse a las medidas de higiene y
seguridad sanitaria que al efecto expida la autoridad competente y las normas técnicas
que dicte la Secretaría.
CAPÍTULO V
Higiene Pública
Artículo 202.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicio de Higiene Pública,
la limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos a cargo de los
Ayuntamientos, los que estarán obligados a prestar este servicio de una manera periódica
y eficiente.
Artículo 203.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuos sólidos, el
material generado de los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción,
consumo, utilización control, tratamiento, de cualquier producto, cuya calidad no permita
usarlo nuevamente en el proceso que lo generó que provengan de actividades que se
desarrollen en domicilios, establecimientos mercantiles, industriales o de servicios de las
vías públicas.
Artículo 204.- El servicio de higiene pública se sujetará a los siguientes:
I.- Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el
transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud;
II.- Queda prohibido la quema o incineración de residuos sólidos como basura, llantas,
hojas, madera, papel, plástico y otros elementos cuya combustión sea perjudicial para la
salud fuera de los lugares que determine la autoridad sanitaria;
III.- Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
75
separadamente de los otros, procediéndose a su incineración o eliminación a través de
cualquier otro método previsto en las disposiciones legales aplicables;
IV.- Los restos de animales encontrados en vía pública deberán incinerarse o enterrarse
por la Autoridad Municipal procurando que no entren en descomposición;
V.- El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una distancia no
menor de dos kilómetros de asentamientos humanos, en contra de los vientos
dominantes y sin que sea visible desde las carreteras, correspondiendo a la Autoridad
Sanitaria fijar criterios de ubicación de los mismos, sin perjuicio de lo que establezcan las
disposiciones legales en la materia;
VI.- La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal
efecto o destruirse por otros procedimientos, excepto cuando sea industrializable o tenga
empleo útil, siempre y cuando no signifique un peligro para la salud; y
VII.- El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las Leyes y
reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la Autoridad
Sanitaria.
Artículo 205.- Las Autoridades Municipales, fijarán lugares especiales para depositar la
basura, tomando en cuenta al efecto, la legislación aplicable en materia de contaminación
ambiental.
Artículo 206.- El Gobierno del Estado, por conducto de sus Municipios, proveerá de
depósitos de basura en los parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía
pública que estén dentro de su jurisdicción, además de ordenar la fumigación periódica en
los mismos; asimismo, fijará lugares especiales para depositar la basura, tomando en
cuenta lo que sobre el particular disponga la legislación aplicable en materia de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
76
contaminación ambiental.
Artículo 207.- Para toda actividad relacionada con este capítulo, se estará a lo dispuesto
por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas
correspondientes.
CAPITULO VI
Rastros
Artículo 208.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro, el establecimiento
destinado al sacrificio de animales para el consumo público.
Artículo 209.- El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales,
quedará a cargo de la autoridad municipal competente. Si fueren particulares, quedará a
cargo de las personas encargadas de realizarlo y bajo la verificación de las autoridades
municipales competentes; quedan sujetos, en ambos casos, a la observación de lo
dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales. No se permitirá el funcionamiento de
rastro que no cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 210.- Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la Autoridad
Sanitaria, la cual señalará, qué carne puede dedicarse a la venta pública imponiendo el
sello respectivo.
Artículo 211.- Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios particulares o en la
vía pública, cuando las carnes sean destinadas al consumo público, sin la verificación
sanitaria correspondiente para certificar la calidad del animal así como las condiciones del
lugar.
Artículo 212.- El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano, en
cualquiera de sus formas, deberá realizarse, con métodos científicos y técnicos
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
77
actualizados y específicos con el objeto de impedir toda crueldad que cause sufrimiento a
los animales.
Artículo 213.- En el reglamento correspondiente, se establecerán los requisitos
sanitarios, relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales
destinados al sacrificio.
Artículo 214.- La norma técnica correspondiente, establecerá los requisitos sanitarios y
medidas de funcionamiento que deberán cumplir los vehículos para transportar animales
destinados al sacrificio.
Artículo 215.- El sacrificio de animales en los rastros se efectuará en los días y horas que
fijen las autoridades sanitarias y municipales, tomando en consideración las condiciones
del lugar y los elementos de que dispongan dichas autoridades para realizar las
verificaciones necesarias.
CAPITULO VII
Agua Potable y Alcantarillado
Artículo 216.- El Gobierno Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán para procurar que las poblaciones tengan servicios
regulares de aprovisionamiento y distribución de agua potable.
Artículo 217.- Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a
la consideración de la autoridad sanitaria para la aprobación del sistema adoptado y para
el análisis minucioso de las aguas.
Artículo 218.- La autoridad sanitaria realizará periódicamente análisis de la potabilidad
del agua, conforme a esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas
técnicas correspondientes.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
78
Artículo 219.- En los municipios que carezcan del sistema de agua potable y
alcantarillado, se deberán proteger las fuentes de abastecimientos para prevenir su
contaminación conforme a las normas técnicas correspondientes.
Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozo o algibe que no se
encuentre situado a una distancia conveniente de retretes, alcantarillados, estercoleros o
depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos.
Artículo 220.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán
suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios
habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 221.- Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistema para el
desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado
o fosas sépticas.
Artículo 222.- En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se estará a lo
dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 223.- Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado deberán
ser estudiados y aprobados por la autoridad competente, con la intervención del Gobierno
del Estado y la obra se llevará a cabo bajo la inspección de la misma.
Artículo 224.- Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los caños,
sean vertidos en cenotes o corrientes subterráneas ductos, pozos y corrientes o canales
por donde fluyen aguas destinadas al uso o consumo humano, en todo caso deberán ser
tratados de conformidad con las normas técnicas emitidas y cumplir con las disposiciones
legales en materia de contaminación.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
79
CAPITULO VIII
Establos, Granjas Avícolas, Porcicolas, Apiarios
y Establecimientos Similares
Artículo 225.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Establos: todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de
lácteos y sus derivados;
II.- Granjas avícolas: los establecimientos dedicados a la cría reproducción y explotación
de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;
III.- Granjas porcícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de cerdos, en su número de cuando menos tres animales;
IV.- Apiarios: el conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento
genético de abejas, y
V.- Establecimientos similares: todos aquellos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de especies animales no incluidas en las fracciones
anteriores pero aptas para el consumo humano.
Artículo 226.- Los establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y otros similares, no
podrán estar ubicados en el centro de los lugares poblados o en lugares contiguos a ellos,
en un radio que delimitará la autoridad sanitaria, conforme a las disposiciones legales en
vigor.
Los establecimientos de esta naturaleza que actualmente se localicen en dichos
lugares, deberán salir de las poblaciones en el plazo que señalen los Ayuntamientos.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
80
Artículo 227.- Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que se refiere el artículo 225 de esta Ley, serán fijados en las
disposiciones reglamentarias y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO IX
Centro de Readaptación Social
Artículo 228.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Centro de Readaptación
Social, los locales destinados a la internación de quienes se encuentran restringidos de
su libertad corporal por una resolución judicial o administrativa.
Artículo 229.- Los Centros de Readaptación Social estarán sujetos al control sanitarios
del Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones que se señalan en esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 230.- Los Centros de Readaptación Social deberán de contar ademas de lo
previsto por las disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes,
con un departamento de baños de regaderas y otro de enfermería, este para la atencion
de aquellos casos de enfermedades de los internos, en que no sea necesario su traslado
a un hospital.
Las personas encargadas de servicios médicos de los centros de readaptación
deberán, a partir de que tengan conocimiento de alguna enfermedad trasmisible, proceder
a adoptar las medidas de seguridad sanitaria que proceda, para evitar la propagación, así
como informar en un plazo no mayor de veinticuatro horas a la autoridad sanitaria.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
81
CAPITULO X
Baños Públicos
Artículo 231.- Para los efectos de esta Ley se entiende por baños públicos el
establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal
bajo la forma de baños y al que pueda concurrir el público. Quedan incluidos en la
denominación de baños, los llamados de vapor y de aire caliente.
Artículo 232.- La actividad de estos establecimientos, estará sujeta a lo dispuesto por la
reglamentación de esta Ley, otros ordenamientos legales aplicables, las normas técnicas
correspondientes que dicte la autoridad sanitaria.
CAPITULO XI
Centros de Reunión y Espectáculos
Artículo 233.- Para efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión y
espectáculos públicos, las representaciones teatrales, las audiciones musicales, las
exhibiciones cinematográficas, las funciones de variedades, las carreras de caballos,
perros, automóviles, bicicletas, entre otras cosas, las exhibiciones aeronáuticas, los
circos, los frontones, los juegos de pelotas, las luchas y en general todos aquellos en los
que el público paga el derecho por entrar a los que acude con el objeto de distraerse.
Artículo 234.- El funcionamiento a que se refiere el artículo inmediato anterior, deberá
ceñirse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables y contará con los servicios
de higiene y seguridad que se establezcan por los reglamentos de esta Ley, otras
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
Artículo 235.- La autoridad sanitaria, una vez terminada la edificación del centro de
reunión y antes de abrirse al público, hará la verificación y declaración correspondiente.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
82
Asimismo, podrá en cualquier momento ordenar la clausura de los centros públicos de
reunión que no cumplan con las condiciones de seguridad e higiene suficientes para
garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran. Dicha clausura
prevalecerá entre tanto no sean corregidas las causas que la motivaron.
CAPITULO XII
Establecimientos Dedicados a la Prestación de Servicios como
Peluquerias, Salones de Belleza y Otros
Artículo 236.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquería, salones de
belleza y estéticas, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o
realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas; arreglo estético de uñas
de manos y pies o apliquen tratamientos de belleza en general al público en las que no se
requiere intervención médica en cualquiera de sus prácticas.
Artículo 237.- Está prohibido utilizar productos de belleza no autorizados por la
Secretaría de Salud, asimismo, no podrán utilizarse procedimientos que a juicio de la
misma sean peligrosos para la salud, debiendo ajustarse a las normas técnicas
correspondientes.
Artículo 238.- Los procedimientos de embellecimientos del cuerpo humano, son aquellos
que se utilizan para modificar las características externas o superficiales, mediante
aplicación de substancias, productos o preparados de uso externo, los destinados a
incrementar la belleza del cuerpo humano o a mejorar su apariencia física y en lo que no
haya intervención quirúrgica.
Artículo 239.- El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en el
artículo 236 de esta Ley, deberán apegarse a lo establecido en la misma, otras
disposiciones legales aplicables, y las normas técnicas correspondientes.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
83
CAPITULO XIII
Tintorerías, Lavanderías, Lavaderos Públicos y otros Similares
Artículo 240.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Tintorerías, lavanderías, planchadurías y similares a todos establecimiento o taller
abierto al público destinado al lavado, planchado, limpieza, teñido o desmanchado de
ropas, tapices, telas y objetos de uso personal, doméstico, comercial o industrial
cualquiera que sea el procedimiento o proceso que se utilice; y
II.- Lavadero público, establecimiento al cual acuden los interesados para realizar
personalmente el lavado de la ropa.
Artículo 241.- Corresponde a la autoridad sanitaria ejercer la verificación de los
establecimientos a que se refiere este Capítulo, conforme a las disposiciones legales
aplicables.
CAPITULO XIV
Establecimientos de Hospedaje
Artículo 242.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos de
hospedaje, los hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, haciendas,
campamentos, paraderos de casas rodantes, incluyendo los prestados bajo la modalidad
de tiempo compartido; casas o departamentos, enteros o por habitaciones privadas o
compartidas, que proporcionen al público alojamiento o albergue temporal y otros
servicios complementarios, a cambio de una contraprestación.
Artículo 243.- En los establecimientos de hospedaje se regirá su funcionamiento por las
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
84
disposiciones sanitarias aplicables y normas técnicas que expida la autoridad sanitaria,
pero necesariamente contará con los elementos para prestar los primeros auxilios con los
medicamentos y materiales de curación mínimo que para el efecto considere necesarios
la propia autoridad.
En caso de contar con los servicios complementarios como restaurantes, servicios
de bar, peluquerías, sala de belleza, baños, lavandería, planchaduría y tintorería, estos
quedarán sujetos a las normas y requisitos que fijen los capítulos correspondientes de
este ordenamiento, y de sus reglamentos respectivos.
Artículo 244.- La Autoridad Sanitaria realizará la verificación que conforme a esta Ley y
otras disposiciones legales aplicables le corresponda.
CAPITULO XV
Transporte Estatal y Municipal
Artículo 245.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte, todo aquel
vehículo destinado al transporte de carga en general o de pasajeros, sea cual fuera su
medio de propulsión y que por sus características especiales pueda tener repercusiones
en la salud de la población, por lo que su funcionamiento, será objeto de verificaciones
periódicas por parte de la Autoridad Sanitaria conforme a las normas técnicas que dicte la
misma.
CAPITULO XVI
Gasolineras
Artículo 246.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolineras, el
establecimiento dedicado al expendio o suministro de gasolinas, aceites y demás
productos derivados del petróleo, que sean usados en vehículos automotores.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
85
Artículo 247.- Todo establecimiento dedicado al expendio de gasolina o lubricantes, será
sometido a una verificación periódica por la autoridad sanitaria con el propósito de
constatar que se reúnan las condiciones higiénicas y de seguridad establecidas en el
reglamento correspondiente.
CAPITULO XVII
Vendedores Ambulantes
Artículo 248.- Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos, deben de entenderse
como vendedores ambulantes, a las personas que realicen actividades comerciales, sin
que se establezcan en un sitio determinado.
Artículo 249.- Los vendedores ambulantes que expendan productos alimenticios,
deberán cumplir con las condiciones higiénicas que establezca la Autoridad Sanitaria,
pero en ningún caso lo podrá hacer en zonas consideradas insalubres o de alto riesgo a
la salud.
CAPITULO XVIII
Campaña Contra la Hidrofobia
Artículo 250.- Las Autoridades Sanitarias llevarán a cabo una campaña permanente en
contra de la hidrofobia; los Ayuntamientos del Estado de Yucatán, con la asesoría y
apoyo técnico del Organismo, crearán centros antirrábicos en sus respectivas
jurisdicciones, destinados a la vacunación preventiva de los animales domésticos.
Artículo 251.- Los centros antirrábicos que establezcan los Ayuntamientos en los
términos de este Capítulo, estarán autorizados para capturar cualquier animal doméstico
susceptible de contraer la rabia que sea localizado en la vía pública, reteniéndolo por
lapso de cuarenta y ocho horas para que su propietario lo reclame. Si dentro de ese lapso
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
86
el propietario reclama al animal, éste le será devuelto, previa vacunación, a costa del
mismo propietario. Si dentro del lapso a que se refiere el párrafo anterior, el animal no es
reclamado las Autoridades procederán a sacrificarlo, utilizando métodos que resulten
indolorosos en el animal.
Queda prohibido utilizar para el sacrificio de estos animales el ahorcamiento, los
golpes, ácidos corrosivos, estrictina, warfarina, cianuro, arsénico y otras substancias o
sistemas similares.
Artículo 252.- Los propietarios de los animales a que se refiere el artículo anterior,
estarán obligados a vacunarlos ante las Autoridades correspondientes, así como
mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su control.
Artículo 253.- La Autoridad Sanitaria, mantendrá campañas permanentes de orientación
a la población, enfocadas a la vacunación y control de animales domésticos susceptibles
de contraer la hidrofobia.
CAPÍTULO XIX
Venta de Bebidas Alcohólicas
Artículo 253 - A.- Los establecimientos que requieren determinación sanitaria, son:
I.- Los que expendan bebidas alcohólicas para su consumo, en otro lugar.
a) Expendio de cerveza en envase cerrado;
b) Licorería;
c) Tienda de Autoservicio, y
d) Bodega y distribuidora de bebidas alcohólicas.
II.- Los que expendan bebidas alcohólicas para su consumo, en el mismo lugar:
a) Centro Nocturno;
b) Discoteca;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
87
c) Cabaré;
d) Cantina;
e) Restaurante de lujo;
f) Restaurante;
g) Pizzería;
h) Bar;
i) Videobar;
j) Salón de baile, y
k) Sala de recepciones.
III.- Aquellos lugares que autorice previamente la autoridad sanitaria, para que de
manera temporal, se permita el expendio de bebidas alcohólicas, para su consumo
en el mismo lugar; tales como:
a) Eventos deportivos o de espectáculos;
b) Fiestas y ferias tradicionales;
c) Puestos autorizados durante las fiestas de carnaval;
d) Kermés y verbena popular, y
e) Cualquier otro de carácter eventual o extraordinario.
La emisión de los permisos temporales únicamente se otorgarán para los lugares
señalados en la fracción III de este artículo. La contravención a esta disposición será
sancionada conforme a la legislación correspondiente.
Párrafo adicionado DO 01-04-2020
Artículo 253 – B.- En los restaurantes y demás similares, podrán venderse y consumirse
bebidas alcohólicas, siempre y cuando se consuman o se hubiere consumido alimentos.
Para dicha venta y consumo, se requerirá licencia o permiso de la Secretaría de Salud,
previa autorización del uso del suelo por parte de la autoridad municipal.
Artículo 253 – C.- En los hoteles, moteles y demás similares, sólo podrán funcionar
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
88
bares, cantinas, cervecerías o servi-bar, cuando se cuente con servicio de restaurante.
Artículo 253 – D.- En las boticas y farmacias, podrá venderse alcohol y sustancias
medicinales que lo contengan, en las formas y proporciones por el carácter de tales
establecimientos corresponda.
Artículo 253 – E.- Se prohíbe estrictamente la venta y consumo de bebidas de contenido
alcohólico en las vías, parques y plazas públicas, salvo que exista en las mismas, un giro
establecido y autorizado por la Secretaría de Salud, previa autorización del uso del suelo
por parte de la autoridad municipal. Queda prohibida igualmente en los planteles
educativos.
Fuera de los establecimientos y lugares a que se refieren los artículos anteriores, no
podrán venderse al público bebidas alcohólicas, salvo permiso específico de la Secretaría
de Salud, previa autorización del uso de suelo por parte de la autoridad municipal
competente.
No se concederá licencia o permiso alguno, para la venta o consumo de bebidas
alcohólicas, en los centros de readaptación social, instituciones de beneficencia,
hospitales, sanatorios y similares.
Artículo 253 – F.- Los establecimientos y locales a que se refiere este capítulo, tienen
prohibida la venta y no permitirán el consumo de bebidas alcohólicas, en las fechas
siguientes:
I.- Los días que se determinen conforme a la legislación electoral federal y estatal,
relativos a la jornada electoral;
II.- Los que en forma expresa determine el Ayuntamiento por acuerdo de Cabildo o a
través de sus reglamentos y para casos de riesgo, emergencia o por causa de seguridad
pública, y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
89
III.- Los que en forma expresa y para fechas y plazos determinados, decrete el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, en los términos de la fracción anterior.
Artículo 253-G.- El Organismo, en coordinación con la Secretaría de Administración y
Finanzas, pondrá al alcance de la ciudadanía la información relacionada con las
determinaciones sanitarias que facilite su obtención, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Ley y en la normativa aplicable, y de conformidad con las
disposiciones legales y normativas aplicables en materia de protección de datos
personales.
Lo anterior, lo hará, preferentemente, a través de la Plataforma de Trámites y Servicios
Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas y
Permisos de Construcción, en particular, de su mapa georreferenciado.
Artículo Adicionado D.O. 01-04-2021
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
REGULACIÓN SANITARIA
CAPÍTULO I
De las Autorizaciones y Certificados
Sección Primera
De las Autorizaciones
Artículo 254.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual, la
Autoridad Sanitaria permite a una persona pública o privada, la realización de actividades
relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que
determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias y permisos, en su caso.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
90
Artículo 255.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado,
con las excepciones que esta Ley establezca.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones
sanitarias aplicables, las autorizaciones serán canceladas.
No se otorgará licencia para operar los establecimientos que expenden bebidas
alcohólicas, cuando el solicitante hubiere sido sentenciado dentro de los últimos diez
años, por delitos contra la salud, violación, lenocinio o corrupción de menores. El plazo a
que este artículo se refiere, se computará desde la fecha en que hubiere quedado
compurgadas todas las sanciones impuestas.
Artículo 256.- Las autorizaciones expedidas por la Autoridad Sanitaria por tiempo
determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las disposiciones generales
aplicables. La solicitud correspondiente deberá presentarse a la propia autoridad con
antelación al vencimiento de la misma y tratándose de licencias sanitarias la solicitud de
revalidación deberá presentarse dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.
Artículo 257.- La Autoridad Sanitaria expedirá licencias para el funcionamiento de
establecimientos comerciales, industriales o de servicio que así lo requieran, cuando el
solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto,
en su caso los derechos que correspondan.
La propia autoridad expedirá la autorización para el funcionamiento de
establecimientos que presten servicio de asistencia social.
Artículo 258.- Todo establecimiento requiere de licencia sanitaria, excepto cuando el giro
correspondiente haya quedado exento de este requisito por la Ley General, esta Ley u
otra disposición legal aplicable; pero tal excepción no eximirá a los establecimientos del
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
91
cumplimiento de las restantes disposiciones sanitarias.
Artículo 259.- Los establecimientos con licencia sanitaria, además de las obligaciones
establecidas en la Ley de Prevención, deberán:
I.- Tramitar una nueva autorización sanitaria o licencia en su caso, cuando cambien
de ubicación;
II.- Colocar en lugar visible la licencia o copia certificada de la misma;
III.- Impedir y denunciar actos que pongan en peligro el orden en su interior
recurriendo para evitarlos, a la fuerza pública. Lo mismo harán cuando tengan
conocimiento o encuentren en el local, a alguna persona que consuma o posea
estupefacientes o cualquier otra droga;
IV.- Contar con vigilancia debidamente capacitada, cuando se trate de: centro
nocturno, cantinas, discotecas, cabaré, videobar y similares;
V.- Permitir la revisión de sus locales, a los inspectores así como presentarles los
documentos indicados en la fracción II de este mismo artículo y aquellos que el
Ayuntamiento determine por medio de sus reglamentos; los que deberán estar en el
mismo establecimiento;
VI.- Colocar en el exterior y en lugar visible, avisos en los que se prohíba la entrada a
menores de 18 años de edad, cuando se trate de: centro nocturno, cantinas, discotecas,
cabaré, videobar y similares, y
VII.- Cumplir con las demás disposiciones establecidas en la presente ley y
reglamentos.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
92
Artículo 259 - A.- Se prohíbe a los propietarios, encargados o empleados de los
establecimientos en los que se opere el giro de venta o consumo de bebidas alcohólicas:
I.- Adulterarlas, contaminarlas o alterarlas, en los términos de las disposiciones de
salud aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponer las
autoridades sanitarias o de las sanciones penales que correspondan, cuando sean
constitutivas de delitos;
II.- Vender bebidas alcohólicas que no cumplan con las normas de calidad expedidas
por las autoridades competentes;
III.- Venderlas fuera del establecimiento;
IV.- Vender o permitir su consumo a los menores de dieciocho años de edad; así
como permitirles la entrada a centros nocturnos, cantinas, discotecas, cabaré, videobar y
similares; salvo tratándose de eventos en que no se vendan y consuman bebidas de
contenido alcohólico;
V.- Obsequiar o venderlas a los oficiales de tránsito, agentes de policía, militares y
demás encargados de la seguridad pública, cuando estén en servicio o porten uniforme,
así como a los inspectores municipales, y
VI.- Venderlas o permitir su consumo de bebidas alcohólicas a los que visiblemente
estén en estado de ebriedad, a los individuos que estén bajo los efectos de psicotrópicos,
a personas con deficiencias mentales, o que porten armas.
Artículo 260.- Requieren de permiso sanitario:
I.- Las construcciones; y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
93
II.- Los demás casos que se señalen en esta Ley, la Ley General de Salud y otras
disposiciones sanitarias aplicables.
Artículo 261.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas por la
Autoridad Sanitaria en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 262.- Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que disponga la
Legislación Fiscal y los convenios de coordinación que celebren en la materia el Gobierno
del Estado con el Ejecutivo Federal.
Sección Segunda
De las Revocación de Autorizaciones Sanitarias
Artículo 263.- La Autoridad Sanitaria local competente, podrá revocar las autorizaciones
que haya otorgado en los siguientes casos:
I.- Cuando por causas supervivientes, se compruebe que el ejercicio de las
actividades que se hubieren autorizado constituyen riesgo o daño para la salud humana.
II.- Cuando el ejercicio de las actividades que se hubiere autorizado, exceda los
límites fijados en la autorización respectiva.
III.- Porque se de un uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones generales aplicables;
V.- Por reiterada renuncia a acatar las órdenes que dicte la Autoridad Sanitaria en
los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
94
interesado, que hubiere servido de base a la Autoridad Sanitaria para otorgar la
autorización;
VII.- Cuando el interesado no se sujete a los términos, condiciones y requisitos en
que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII.- Cuando las personas, objetos, productos, o establecimientos dejen de reunir
las condiciones o requisitos bajo las cuales se haya otorgado las autorizaciones;
IX.- Por solicitud del interesado; y
X.- En los demás casos que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables, lo determine la Autoridad Sanitaria competente.
Artículo 264.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños
que pueda causar o cause un servicio, la Autoridad Sanitaria dará conocimiento de tal
revocación a las dependencias y entidades públicas que tengan atribución de orientación
al consumidor.
Artículo 265.- En los casos a los que se refiere el Artículo 263 de esta Ley con excepción
del previsto en la fracción IX, la Autoridad Sanitaria citará al interesado a una audiencia
para que este ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga. En el citatorio que
se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa que motive el
procedimiento, el lugar, el día y la hora para la celebración de la audiencia, el derecho
que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el
apercibimiento de que si no comparece sin justa causa se le considerará en rebeldía y la
resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
95
En los casos en que las Autoridades Sanitarias del Estado, fundadamente no puedan
realizar la notificación en forma personal, ésta se practicará a través del Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
Artículo 266.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de autorizaciones
se observará lo dispuesto por los artículos 328 y 334 de esta Ley.
Artículo 267.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia
del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se
hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite que le fue efectivamente
entregado, o con el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiere publicado el citatorio.
Artículo 268.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo
solicite el interesado por una causa debidamente justificada.
Artículo 269.- La Autoridad Sanitaria emitirá la resolución que corresponda al concluir la
audiencia, o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará
personalmente al interesado o en la forma prevista en el Artículo 265 de esta Ley.
Artículo 270.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura
definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o ejercicio de las actividades a que se
refiere la autorización revocada. El interesado podrá impugnar la resolución de revocación
interponiendo el recurso de inconformidad señalado en esta Ley.
Sección Tercera
De los Certificados
Artículo 271.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia en
los términos que establezcan las Autoridades Sanitarias del Estado para la comprobación
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
96
o información de determinados hechos.
Artículo 272.- La autoridad sanitaria estatal para los fines sanitarios procedentes, podrá
expedir los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- De nacimiento;
III.- De defunción;
IV.- De muerte fetal, y
V.- Los demás que determine la Ley General de Salud y sus reglamentos.
Artículo 273.- El certificado médico prenupcial y de nacimiento, será requerido por las
autoridades del Registro Civil a quiénes pretendan contraer matrimonio, o registrar a sus
hijos con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo 274.- Los certificados de defunción y de muerte fetal, serán expedidos una vez
comprobado el fallecimiento y determinado sus causas, por profesionales de la medicina
o personas autorizadas por el Organismo.
Artículo 275.- Los certificados a que se refiere este título se extenderán en los modelos
aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las normas técnicas que la
misma emita. Las Autoridades Judiciales o Administrativas sólo admitirán como válidos
los certificados que se ajusten a lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO II
Del Control Sanitario
Artículo 275 - A.- Para los efectos de este título se entiende por control sanitario, el
conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso,
aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce la autoridad sanitaria
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
97
competente con la participación de los productores, comercializadores y consumidores,
basándose en lo establecido por las normas técnicas y otras disposiciones aplicables.
El ejercicio del control sanitario será aplicable, al:
I.- Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas
alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias
primas y en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;
II.- Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de
equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos
de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, y
III.- Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de
plaguicidas, fertilizantes y substancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las
materias primas que intervengan en su elaboración.
El control sanitario de proceso, importación y exportación de medicamentos,
estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su
elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del
potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.
Artículo 275 - B.- Corresponde al Organismo en su carácter de autoridad sanitaria
estatal, ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o
suministren al público, alimentos y bebidas no alcohólicas y, alcohólicas en su estado
natural, mezclados, preparados adicionados o condicionados para su consumo dentro o
fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas técnicas que al efecto se
emitan.
En las acciones de verificación, regularización y control sanitario previstas en este
artículo y en el 275-G, participarán los municipios y el Consejo Estatal de Prevención de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
98
Adiciones, conforme a los convenios de coordinación que se celebren y a la Ley de
Prevención, respectivamente.
Artículo 275 - C.- La Secretaría emitirá las normas técnicas a las que deberá sujetarse el
proceso de los productos a que se refiere este título.
Artículo 275 - D.- Para los efectos de este Título, se entiende por proceso, al conjunto de
actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación,
mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución,
almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el
artículo 275-B de esta Ley.
Artículo 275 – E.- Para los efectos de esta Ley, se consideran bajo la denominación de
establecimientos, los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, cubiertos o
descubiertos, fijos o móviles, en los que se desarrolle el proceso de los productos o las
actividades o servicios a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 275 – F.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Alimento, cualquier sustancia o producto sólido o semisólido, natural o
transformado y que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
II.- Bebidas no alcohólicas, cualquier líquido natural o transformado que proporcione
al organismo elementos para su nutrición, y
III.- Bebidas alcohólicas, aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción
mayor del dos por ciento en volumen.
Artículo 275 - G.- El Estado determinará con base en sus atribuciones como autoridad
sanitaria, la ubicación, horario y funcionamiento de los establecimientos en que se
expendan bebidas alcohólicas, tomando en cuenta la distancia existente entre dichos
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
99
establecimientos, que no será menor a 500 metros entre los mismos, así como de los
parques recreativos, centro de recreo, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, de
docencia y otros similares; a efecto de coadyuvar efectivamente a las acciones derivadas
del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas.
Párrafo reformado DO 01-04-2020
Dichos establecimientos se sujetarán rigurosamente al horario establecido en el
Reglamento de Control y Vigilancia Sanitaria de los Establecimientos que expenden
Alimentos y Bebidas en General en Yucatán, a propuesta del Consejo de Prevención de
Adicciones del Estado.
No aplicará la restricción de distancias a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, para los establecimientos señalados en el artículo 253 - A, fracción II,
incisos e), f), y g) de esta Ley.
Artículo 275 – H.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, en uso de sus facultades de
Autoridad Sanitaria y tomando en consideración los graves riesgos que para la salud
propician el consumo de bebidas alcohólicas, así como sus inmediatos efectos de
deterioro social en el individuo, mismos que ofenden los derechos de la sociedad por
causarle perjuicios, podrá restringir el funcionamiento de nuevos establecimientos que
expendan dichas bebidas, independientemente de que satisfagan los requisitos a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 275 – I .- La Autoridad Sanitaria determinará, con base en los riesgos que
representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 275-G de esta
Ley, requieren para su funcionamiento:
I.- Contar con un representante, y
II.- Contar en su caso, con los auxiliares del representante del establecimiento, en el
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
100
número que determinen los reglamentos aplicables, tomando en cuenta la cantidad de los
productos de que se trate, la diversidad de líneas de producción y la duración de las
operaciones.
La propia autoridad sanitaria, podrá dispensar de este último requisito, previo
estudio fundado y motivado.
Artículo 275 – J.- Los establecimientos a que se refiere esta Ley, que no requieran para
su funcionamiento de licencia sanitaria, deberán dar aviso por escrito al Organismo,
treinta días antes del inicio de operaciones; pero aquellos que expendan bebidas
alcohólicas, en todo caso, deberán esperar la determinación por escrito para el inicio de
operaciones, la que se otorgará tomando en cuenta la ubicación y el horario de
funcionamiento de los mismos, en uso de las atribuciones de la propia Autoridad.
El aviso de inicio de operaciones, deberá contener los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral, propietaria del establecimiento;
II.- Nombre y domicilio de la persona física, representante del establecimiento;
III.- Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso, fecha de inicio de
operaciones, y
IV.- Proceso utilizado y líneas o línea de productos.
Artículo 275 – K.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o
denominación, cesión de derechos de productos o la fabricación de nuevas líneas de
productos, deberá ser comunicado a la Autoridad Sanitaria, en un plazo no mayor de
treinta días a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento
de la Ley General, de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
101
CAPÍTULO III
De la Vigilancia Sanitaria
Artículo 275 – L.- Corresponde al Organismo, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley
y demás disposiciones reglamentarias que se dicten con base a ella. La participación de
las Autoridades Municipales, estará determinada por los convenios que al efecto celebren
con el Estado y lo que dispongan los ordenamientos locales; sin embargo, la Autoridad
Sanitaria podrá desarrollar acciones para evitar riesgos o daños a la salud de la
población. En todos los casos, la propia autoridad sanitaria hará del conocimiento de las
autoridades municipales, de las acciones que lleve a cabo.
Artículo 275 – M.- Las demás dependencias y entidades públicas en el Estado,
coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y cuando
encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones de las mismas, lo
comunicarán a las autoridades sanitarias competentes, para que éstas se avoquen a su
conocimiento.
Artículo 275 – N.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los
infractores con independencia de que se apliquen, si procediere, las medidas de
seguridad y sanciones correspondientes en estos casos.
Artículo 275 – Ñ.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de
verificación, a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria
estatal, quien deberá verificar físicamente el cumplimiento de ésta Ley y demás
disposiciones legales aplicables, de conformidad con las prescripciones de las mismas.
Artículo 275 – O.- La autoridad sanitaria estatal, podrá encomendar a sus verificadores,
además de las actividades de orientación y educación, la aplicación en su caso, de las
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
102
medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII, VIII y XI del Artículo 290 de
esta Ley.
Artículo 275 – P.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas, en cualquier tiempo. Para
los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de
servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizado.
Artículo 275 – Q.- Los verificadores sanitarios en el ejercicio de sus funciones, tendrán
libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicios y en
general, a todos los lugares a que se hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes del establecimiento o
conductores de los vehículos, objeto de verificación, estarán obligados a permitir el
acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
Artículo 275 – R.- Los verificadores para practicar visitas, deberán estar provistos por
órdenes escritas con firma autógrafa expedida por la autoridad sanitaria competente del
organismo, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto
de la visita, el alcance que debe de tener y las disposiciones legales que la fundamenten.
La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con la que se entiende la
diligencia, a quien se le entregará una copia.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada
de actividad o señalar al verificador, la zona en que se vigilará el cumplimiento de las
disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen a bordo de vehículos o en la vía pública,
las órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
103
que se delimitará en la misma orden.
Artículo 275 – S.- En la diligencia de verificación sanitaria, se deberán observar las
siguientes reglas:
I.- Al iniciar la visita, el verificador deberá de exhibir la credencial vigente expedida por
la autoridad sanitaria y que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así
como la orden expresa a que se refiere el artículo 275-R de esta Ley, de la que deberá
dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta
circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que
deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del
visitado, los designará la autoridad que practique la verificación. Estas circunstancias, el
nombre, el domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta;
III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las
circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el
número y tipo de muestras y, en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten; y
IV.- Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo
que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su
firma en el propio documento, del que se le entregará una copia. La negativa a firmar el
acta o recibir copia de la misma o de la orden de visita, deberá hacerse constar en el
referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada.
Artículo 275 – T.- La colección de muestras a que alude la fracción III del artículo
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
104
anterior, se efectuará observando las formalidades y requisitos anteriores:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
II.- La toma de muestra podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso,
pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar
las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la
persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular, otra muestra podrá
quedar en poder de la misma persona a disposición de la Secretaría y tendrá el carácter
de muestra testigo; la última será enviada por la Secretaría al laboratorio autorizado y
habilitado por ésta, para su análisis oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará en forma personal o por correo
certificado, con acuse de recibo del interesado o titular de la autorización sanitaria de que
se trate, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo
podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles, a partir de la notificación del
análisis oficial.
Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial,
este quedará firme y la autoridad sanitaria procederá conforme a la fracción VII de este
artículo, según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis practicado a la muestra, que hubiere sido dejada en
poder de la persona con quien se entendió la diligencia del muestreo, así como a la
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
105
muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación
y el resultado del análisis oficial quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en términos de las fracciones anteriores dará lugar a
que la Secretaría analice la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale en
presencia de las partes interesadas; en el caso de insumos médicos el análisis se deberá
realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de control analítico auxiliar de la
regulación sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en
definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones
sanitarios exigidos, y
VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo, se notificará en forma personal o
por correo certificado con acuse de recibo al interesado o titular de la autorización
sanitaria de que se trate y en caso de que el producto reúna los requisitos y
especificaciones requeridas, la Autoridad Sanitaria procederá a otorgar la autorización
que se hubiere solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se
hubiere ejecutado, según corresponda. Si el resultado a que se refiere la fracción anterior,
comprueba que el producto no satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la
autoridad sanitaria procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que
procedan o a confirmar la que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que
correspondan y negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea titular del registro del
producto objeto de la muestra, cuando proceda se correrá traslado al titular mediante
notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, de una copia del acta
de verificación que consigne el muestreo realizado, así como del resultado del análisis
oficial, a efecto de que este tenga oportunidad de impugnar el resultado, dentro de los
quince días hábiles siguientes.
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la
muestra testigo.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
106
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no
observare la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría dicte y ejecute las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, en cuyo caso se asentarán en el acta de
verificación la que se hubiere ejecutado y los productos que comprenda.
Artículo 275 – U.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos, éstas
deberán conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición y su análisis
deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se
colectaron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro
de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se realizó la
verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días
naturales, contados a partir de la notificación; en cuyo caso se procederá en los términos
de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere impugnado el resultado del análisis oficial,
éste quedará firme.
Artículo 275 – V.- En el caso de los productos recolectados en procedimientos de
muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados por la Secretaría o el
Organismo, podrán determinar por medio de los análisis practicados, si tales productos
reúnen o no sus especificaciones.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 276.- Se Deroga.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
107
Artículo 277.- Se Deroga.
Artículo 278.- Se Deroga.
Artículo 279.- Se Deroga.
Artículo 280.- Se Deroga.
Artículo 281.- Se Deroga.
Artículo 282.- Se Deroga.
Artículo 283.- Se Deroga.
Artículo 284.- Se Deroga.
Artículo 285.- Se Deroga.
Artículo 286.- Se Deroga.
Artículo 287.- Se Deroga. *
TITULO DECIMO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA,
SANCIONES, RECURSOS Y PRESCRIPCION
CAPITULO I
Medidas de Seguridad Sanitaria
Artículo 288.- Se consideran medidas de seguridad aquellas disposiciones de inmediata
ejecución que dicte la Autoridad Sanitaria, de conformidad con los preceptos de esta Ley
y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de
seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondieren.
Artículo 289.- Son competentes para ordenar y ejecutar medidas de seguridad en la
* Todos los artículos se derogan de conformidad en el Decreto No. 789 publicado en el Diario Oficial del Estado de fecha 9-Jul-2007
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
108
materia, las Autoridades Sanitarias del Estado, en el ámbito de sus competencias.
La participación de los Municipios estarán determinadas por lo que dispongan los
ordenamientos sanitarios correspondientes.
Artículo 290.- Son medidas de seguridad sanitaria, las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos y otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX.- La desocupación o desalojo de casa, edificios, establecimientos y en general, de
cualquier predio;
X.- La prohibición de actos de uso; y
XI.- Las demás de índole sanitaria que determinen las Autoridades Sanitarias del
Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la
salud.
Para los efectos de esta Ley, las medidas de seguridad señaladas en este artículo,
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
109
son de inmediata ejecución.
Artículo 291.- Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante
el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por oficio, previo dictamen médico y durará el tiempo
estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
Artículo 292.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de
personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el
tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se
ordenará por escrito previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas
no abandonen determinado sitio o se restrinja su estancia a determinados lugares.
Artículo 293.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de
los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida
identificación de la infección o enfermedad transmisible.
Artículo 294.- La Autoridad Sanitaria ordenará la vacunación de personas expuestas a
contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunados contra la Tosferina, la Difteria, Poliomielitis, el
Tétano, la Tuberculosis, el Sarampión, y demás enfermedades transmisibles cuya
vacunación se estime obligatoria;
II.- En caso de epidemia grave; y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
Artículo 295.- La Autoridad Sanitaria podrá ordenar o proceder a la vacunación de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
110
animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que
pongan en riesgo la salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias
encargadas de la sanidad animal.
Artículo 296.- El Organismo ejecutará las medidas necesarias para la destrucción o
control de insectos y otra fauna transmisora o nociva, cuando estos constituyan un peligro
grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la
intervención que corresponda.
Artículo 297.- La Autoridad Sanitaria competente podrá obtener de inmediato suspensión
de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquellos,
se pongan en peligro la salud de las personas.
Artículo 298.- La suspensión de trabajos y servicios será temporal. Podrá ser total o
parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las
acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Durante ésta, se
podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las
irregularidades que la motivaron. La suspensión se levantará a instancia del interesado o
por la propia Autoridad que la ordenó, cuando cese la causa para la cual fue decretada.
Artículo 299.- El aseguramiento de objetos o substancias, tendrá lugar cuando se
presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los
requisitos esenciales que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Autoridad competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se
determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, en su caso, cuál será su destino. Si
el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos
esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
111
Autoridad Sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que
tramiten el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado
no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el
cumplimiento de lo ordenado por la Autoridad Sanitaria, se entenderá que la materia del
aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la Autoridad Sanitaria para su
aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la Autoridad Sanitaria,
dentro de un plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la
garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquella
someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento,
de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la Autoridad Sanitaria, el interesado
podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines
que la propia Autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la
Autoridad Sanitaria, así como los objetos productos o substancias que se encuentren en
evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los haga aptos
para su consumo, serán destruídos de inmediato por la Autoridad Sanitaria, la que
levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición sanitaria la que
los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de Asistencia
Social Pública o Privada.
Artículo 300.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y en
general de cualquier predio, se ordenará previa la observancia de la garantía de
audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las Autoridades Sanitarias se
considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
112
personas.
CAPITULO II
Sanciones Administrativas
Artículo 301.- La Autoridad Sanitaria impondrá sanciones administrativas a quiénes
incurran en violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que emanen de ella, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando
sean constitutivas de delitos.
Artículo 302.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multas;
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 303.- La Autoridad Sanitaria fundará y motivará la resolución en la que se
imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I.- Los daños que se hayan producido y puedan producirse en la salud de las
personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socio-económicas del infractor; y
IV.- La calidad de reincidente del infractor.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
113
Artículo 304.- Se sancionará con multa de una a veinte unidades de medida y
actualización la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 54, 55, 80, 97,
104 Bis, 117, 118, 119, 131, 178, 210, 273, 274 y 275 de esta ley.
Las violaciones contenidas en el artículo 95 de esta ley, se sancionarán con multas de
una a cien unidades de medida y actualización.
Artículo reformado DO 09-12-2020
Artículo 305.- Se sancionará con multa de diez a cien unidades de medida y
actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 107, 121, 127,
220 y 224 de esta ley.
Las violaciones contenidas en los artículos 252, 259, 282 y 297 de esta ley se
sancionarán con multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización.
Artículo 306.- Se sancionará con multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y
actualización la violación a las disposiciones contenidas en el artículo 116 de esta ley.
Las violaciones contenidas en los artículos 68, 93, 94, 108, 120 y 159, fracción VI, de esta
ley, se sancionarán con multa de doscientas a dos mil unidades de medida y
actualización.
Artículo 307.- Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con
multa de una a quinientas unidades de medida y actualización, atendiendo las reglas de
calificación que se establecen en el artículo 303 de esta ley.
Artículo 308.- En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que
corresponda, sin perjuicio de imponer en su caso la clausura procedente para los efectos
de este capítulo, se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación
a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos 2 o más veces dentro del período de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
114
un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata
anterior.
Artículo 309.- La Autoridad Sanitaria podrá simultáneamente dictar las medidas de
seguridad que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades, e imponer las
sanciones administrativas pertinentes.
Artículo 310.- La Autoridad Sanitaria ordenará la clausura temporal o definitiva, parcial o
total, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o
establecimiento, en los siguientes casos:
I.- Por carecer, los establecimientos que así lo requieran, de la correspondiente
licencia, autorización o determinación sanitaria;
II.- Cuando por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las
disposiciones que de ella emanen, constituya rebeldía a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la Autoridad Sanitaria, originando un peligro para la salud de las
personas;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local o fábrica,
construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades con clausura
temporal, las actividades que en él se realice, sigan constituyendo un peligro para la
salud;
IV.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen por la naturaleza
del establecimiento, local o fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario
proteger la salud de la población; y
V.- Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento
que expende bebidas alcohólicas, incumplan de manera reincidente en un período de un
año, con el horario autorizado y las disposiciones contenidas en los artículos 259, 259-A,
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
115
275-H, 275-I y 275-J de esta Ley.
Artículo 311.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones
que, en su caso se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que
se trate.
Artículo 312.- Se sancionará con arresto hasta por 36 horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la Autoridad
Sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requirimientos y
disposiciones de la Autoridad Sanitaria provocando con ello un peligro a la salud de las
personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquier otra de las sanciones
a que se refiere este capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la Autoridad correspondiente para
que la ejecute.
CAPITULO III
Procedimiento para Aplicar las Medidas
de Seguridad y Sanciones
Artículo 313.- Para los efectos de esta Ley y de la Ley de Prevención, el ejercicio de las
facultades discrecionales por parte de la autoridad sanitaria, se sujetará a lo siguiente:
I.- Se fundará y motivará en los términos de los artículos 4, 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
116
II.- Se tomará en cuenta las necesidades sociales y estatales, y en general los
derechos e intereses de la sociedad;
III.- Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las
facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese
respecto;
IV.- Los demás que establezca el superior jerárquico de los funcionarios; y
V.- La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado, dentro de un
plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del
particular.
Artículo 314.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se
establecen en esta Ley, se sujetarán a los principios jurídicos y éticos que deben de
integrar toda resolución.
Artículo 315.- El organismo en su caso, con base en los resultados de la visita de
verificación, podrá dictar las medidas necesarias para corregir las irregularidades que se
hubieren encontrado, notificándole al interesado y dándole un plazo de hasta treinta días
hábiles para su realización.
Artículo 316.- La Autoridad Sanitaria podrá hacer uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública para lograr la ejecución de sanciones y medidas
de seguridad que procedan.
Artículo 317.- Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta de
verificación, la autoridad sanitaria citará al interesado personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco días y no
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
117
mayor de diez días naturales, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y
ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el
acta respectiva.
Artículo 318.- El cómputo de los plazos que se señalen por la Autoridad Sanitaria para el
cumplimiento de sus disposiciones se hará entendiendo los días como naturales, con las
excepciones que esta Ley establezca.
Artículo 319.- Una vez oído el presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los
cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito la resolución que proceda, la cual será
notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a
su representante legal.
Artículo 320.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo
fijado por el artículo 317 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a
notificarla personalmente o por correo certificando con acuse de recibo.
Artículo 321.- En los casos de clausura temporal o definitiva, parcial o total, o de trabajos
a favor de la comunidad o tratamiento rehabilitatorio, conforme a la Ley de Prevención; el
personal comisionado para su ejecución procederá a levantar el acta detallada de la
diligencia, siguiendo para ello, los lineamientos generales establecidos para las
verificaciones.
Tratándose de la suspensión e inhabilitación del ejercicio profesional, corresponde a
la Secretaría de Educación observar su cumplimiento.
Artículo 322.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible
comisión de uno o varios delitos se formulará la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
118
CAPITULO IV
Recurso de Inconformidad
Artículo 323.- Contra actos y resoluciones de las Autoridades Sanitarias que con motivo
de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los
interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.
Artículo 324.- El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a
partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto que se
recurra.
Artículo 325.- El recurso se interpondrá por escrito ante la Autoridad Sanitaria que
hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con
acuse de recibo. En este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día de
su depósito en la oficina de correos.
Artículo 326.- En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva los
hechos objetos de recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el
recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, los agravios que, directa o
indirectamente, a juicio del recurrente le cause la resolución o acto impugnado, la
mención de la Autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto, el
ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga a rendir, las razones que
apoyen la impugnación, anexando los documentos que acrediten su dicho y la firma del
recurrente o de su representante debidamente acreditado.
Al escrito deberá acompañarle los siguientes documentos:
I.- Los que acrediten la personalidad del promovente siempre que no sea el
directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
119
anterioridad por las Autoridades Sanitarias, en la instancia o expediente que concluyó con
la resolución impugnada;
II.- Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas que tengan relación
inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, y
III.- Copia autorizada de la resolución impugnada.
Artículo 327.- El recurso que se pretende hacer valer extemporáneamente, se desechará
de plano y se tendrá por no interpuesto.
Artículo 328.- En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se
hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto
impugnado y las supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área jurídica de la Autoridad
Sanitaria y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de treinta días
hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
Artículo 329.- En la tramitación del recurso sólo se admitirán las pruebas que se ofrezcan
en los términos del artículo anterior, sin que en ningún caso sea admisible la confesional y
la testimonial a cargo de las autoridades.
Artículo 330.- Al recibir el recurso, la Autoridad Sanitaria verificará si éste es procedente,
y si fue interpuesto en tiempo debe admitirlo o, en su caso requerir al promovente para
que lo aclare, concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles.
En caso de que la Autoridad Sanitaria considere, previo estudio de los antecedentes
respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.
Artículo 331.- En caso de que el recurso fuera admitido, la Autoridad Sanitaria
respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan,
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
120
emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados
a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que
contenga los antecedentes del caso, al área jurídica de la propia Autoridad Sanitaria para
la continuación del trámite del recurso.
Artículo 332.- El Titular del Organismo, como Autoridad Sanitaria Estatal, dispondrá de
un término de treinta días hábiles a partir de que se desahogue la última prueba, si las
hubiese, o a partir de que se emita la opinión técnica a que se refiere el artículo anterior,
para dictar resolución definitiva, confirmando, modificando o revocando el acto o
resolución impugnado.
La resolución deberá notificarse personalmente al interesado, o en su defecto,
publicar los puntos resolutivos en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, surtiendo
efectos de notificación.
Artículo 333.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones
pecuniarias, siempre que el infractor garantice el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso
suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de
orden público, y
III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al
recurrente, con la ejecución del acto resolución combatida.
Artículo 334.- En la tramitación del recurso de Inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Yucatán.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
121
Artículo 335.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna
resolución o acto de la Autoridad Sanitaria, ésta los orientará sobre el derecho que tienen
de recurrir la resolución o acto de que se trate y sobre la tramitación del recurso.
CAPITULO V
Prescripción
Artículo 336.- El ejercicio de la facultad para imponer sanciones administrativas previstas
en esta Ley prescribirán en el término de cinco años.
Artículo 337.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el
día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde
que cesó, si fuere continua.
Artículo 338.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la Autoridad Sanitaria,
se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no
admita ulterior recurso.
Artículo 339.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción.
La Autoridad deberá declararla de oficio.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Salud del Estado de Yucatán del 29 de
diciembre de 1987, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el miércoles 30
del propio mes y año. Se derogan las demás disposiciones legales en lo que se opongan
a las de la presente Ley.
Artículo Tercero.- Las autorizaciones sanitarias expedidas con anterioridad a la vigencia
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
122
de esta Ley, seguirán siendo válidas hasta su vencimiento. Las nuevas autorizaciones
que se expidan a partir de la vigencia de la presente Ley, se otorgarán de acuerdo a sus
disposiciones.
Artículo Cuarto.- Los expedientes relacionados con las autorizaciones sanitarias, se
concluirán en lo que beneficie los interesados en los términos de la presente Ley,
siempre y cuando, no se refieran a establecimientos en que se expendan bebidas
alcohólicas, quiénes deberán, en todo caso, esperar la determinación por escrito de la
Autoridad Sanitaria.
Artículo Quinto.- Al culminar el programa de descentralización de los servicios de
salubridad en el Estado de Yucatán de conformidad con los convenios que al efecto se
celebren con la Federación, la planeación, regulación, organización y funcionamiento de
dichos servicios serán ejecutados por la Secretaría Estatal de Salud, quien en
consecuencia ejercerá las facultades sanitarias y de Autoridad conferida por esta Ley y
las disposiciones aplicables a los Servicios Coordinados de Salud Pública en Yucatán.
Artículo Sexto.- En tanto se expidan los reglamentos y normas técnicas locales que se
deriven de esta Ley, seguirán aplicándose los reglamentos y normas técnicas emitidas
por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, así como el reglamento de la Ley de
Salud del Estado de Yucatán para el funcionamiento de diversos giros del 6 de
septiembre de 1988, publicado en Diario Oficial del Gobierno Estatal, el jueves 8 del
propio mes, y sus reformas, siempre y cuando, no se opongan a las disposiciones de la
presente Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA,
YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.- D.P. CAP. CARLOS EROSA CORREA.-
D.S. PROFR. JUAN VALLEJOS VEGA.- D.S. PROFR. ENRIQUE PEREZ Y PEREZ.-
RUBRICAS.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
123
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
LIC. DULCE MARIA SAURI RIANCHO
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ABOG. ORLANDO A. PAREDES LARA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
124
Decreto 266
Publicado el 23 de enero de 2003
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 197, 199 y 201 de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán y se le adicionan los artículos 197-A, 197-B y 197-C para quedar de la
siguiente manera:
TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Los Municipios que decidan administrar cementerios o panteones
que se encuentren dentro de sus circunscripciones territoriales, deberán formular su
Reglamento Municipal de Cementerios y Panteones y solicitar la transferencia de este
servicio al Gobierno del Estado, con el fin de celebrar los Convenios de Coordinación
respectivos. Tanto el Reglamento Municipal de Cementerios y Panteones como los
Convenios de Coordinación que se celebren deberán ser publicados simultáneamente en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado deberá de apoyar a los Ayuntamientos de la
entidad en la redacción de los Reglamentos que regulen la administración y
funcionamiento de los cementerios y panteones de cada Municipio, así como en la
organización de las oficinas correspondientes, cuando las autoridades municipales así se
lo soliciten.
Artículo Cuarto.- Corresponderá al Ejecutivo del Estado, la aplicación de las
disposiciones legales relativas a cementerios y panteones en los Municipios a los que no
se haya transferido dicho servicio público.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
125
Artículo Quinto.- Las concesiones de lotes y bóvedas en cementerios o panteones del
Estado, que todavía se encuentren en trámite serán resueltas por la autoridad ante la cual
estén siendo tramitadas.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDIOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL
MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES.- PRESIDENTE DIPUTADO LICENCIADO
JOSE GERARDO BOLIO DE OCAMPO.- SECRETARIO DIPUTADO MÉDICO
VETERINARIO ZOOTECNISTA JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ MEDINA.- SECRETARIO
DIPUTADO INGENIERO ARISTEO DE JESÚS CATZÍN CÁCERES.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE, PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL
MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRON LAVIADA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
126
DECRETO No. 789
Publicado en el Diario Oficial el 9 de Julio de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma y se le adiciona denominación al Capítulo Único del Título Primero; se
reforma el artículo 1; se adiciona una fracción al artículo 2 y se reforman las fracciones II, III, IV, V, VI y VII;
se reforma la fracción V del artículo 3; se reforma y adiciona un párrafo al artículo 5; se reforma el artículo 7
en sus fracciones XVIII, XIX, y XX del Apartado A, y las fracciones XVIII y XIX del Apartado B,
adicionándole una fracción XX; se adiciona un Capítulo II al Título Primero, denominado “Del Sistema de
Salud”, comprendiendo los artículos del 7-A al 7-G; se adiciona un Capítulo III al Título Primero,
denominado “De la Coordinación y Competencias”, que contiene los artículos del 7-H al 7-R; se derogan los
artículos del 8 al 26; se modifica la denominación del Capítulo I y del Título Tercero; se reforma el artículo
27; se adiciona un artículo 28-A; se derogan los artículos 36 y 37; se modifica la denominación del Capítulo
III, del Título Tercero; se reforman las fracciones I, II, III y IV del artículo 38; se modifica la denominación del
Capítulo IV del Título Tercero y se reestructura, dividiéndose el capítulo en dos partes, comprendiendo del
artículo 49 al 55, el Capítulo IV y los numerales del 56 al 61 en el Capítulo V, denominado de la “De la
Participación Comunitaria”; se reforma el artículo 49 y 54; asimismo, el actual Capítulo V, se convierte en el
Capítulo VI, recorriéndose en su orden los subsecuentes, para quedar con 8 Capítulos dicho Título; se
reforman los artículos 56, 57 en su fracción II y 59; se modifica la denominación del Capítulo VII del Título
Tercero; se reforman los artículos 76 y 86; se modifica la denominación del Título Quinto y se reforma y se
le adiciona denominación al Capítulo Único; se reforma el artículo 91; se adiciona un Capítulo II al Título
Quinto, conteniendo los artículos 95-A y 95-B; se derogan los artículos 96 y 97; se reforma la denominación
del Capítulo I y del Título Séptimo; se reforma el artículo 98 y 99; se derogan los artículos 134 y 135, del
137 al 140, del 142 al 144, 146 y 147, 152, del 154 al 178; se modifica la denominación del Capítulo I y V
del Título Décimo Segundo; se reforman los artículos 202 y 204; se adiciona un Capítulo XIX al Título
Décimo Segundo, conteniendo los artículos del 253-A al 253-F; se modifica la denominación del Capítulo I
dividiéndose en Secciones Primera, Segunda y Tercera, del Título Décimo Tercero; se adiciona un tercer
párrafo al artículo 255; se reforma el artículo 259; se adiciona el artículo 259-A; se reforma el artículo 272 y
273; se crea un Capítulo II al Título Décimo Tercero, conteniendo los artículos del 275-A al 275-K; se crea
un Capítulo III al mismo Título, conteniendo los artículos del 275-L al 275-V; se derogan los artículos del 276
al 287; se reforma la fracción V del artículo 310; se reforman los artículos 313, 315, 317 y 321; todos de la
Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
127
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las facultades y obligaciones previstas a la Secretaría de Salud; le corresponden
a Servicios Coordinados de Salud, hasta en tanto subsista el convenio suscrito por la federación y el
Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.-
SECRETARIA DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO
DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO
CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO
DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOS DIÁS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL SIETE.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
128
DECRETO 487
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 3 de Enero de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción XX, del apartado B, del artículo 41 de la Ley de Gobierno de
los Municipios del Estado, para quedar como sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 275-G de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se instruye al Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán a que dentro de los 120 días
posteriores a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, actualice y
armonice las disposiciones reglamentarias correspondientes a las establecidas de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.-
SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIA.-
DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
129
DECRETO 491
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 5 de Enero de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 87
de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Honorable Congreso del Estado de Yucatán, expide la siguiente: “Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán”.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el primer párrafo y la fracción XII del artículo 12; se reforman las
fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 17; se reforma el artículo 37; se reforman las
fracciones III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 51; se reforman las fracciones I, II, y III y se
adicionan las fracciones IV y V al artículo 98; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al
artículo 102, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción XI del artículo 7 y la fracción III del artículo 62, ambos de la
Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2012, previa su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan
al presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.-
SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIA.- DIPUTADA
LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO
CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
130
DECRETO 538
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 26 de Julio de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el
Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción V del artículo 73; así como la
fracción III del artículo 100, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días posteriores a su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al
presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL DOCE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ.- SECRETARIO.-
DIPUTADO TITO FLORENCIO SÁNCHEZ CAMARGO.- SECRETARIO.- DIPUTADO CARLOS DAVID
RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO
CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
(RÚBRICA)
C. IVONEE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
131
DECRETO 285
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 12 de junio de 2015
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56; se
derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona el párrafo
tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y 379 Bis; se
reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo segundo recorriéndose los
actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos
del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del artículo
101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la
fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se adicionan
las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la fracción XXI del
artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; se
reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el
Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del
artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo del
artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
132
Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Segundo. Régimen de vigencia especial
Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en vigor a los
dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. La
reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán entrará en vigor el mismo día que
lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. Abrogación
Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.
Cuarto. Expedición del programa
El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo
de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación del consejo
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá
instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Expedición de reglamento interno
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá
expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación.
Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de
procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa días
naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para establecer una
unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo dispuesto por el
artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo
El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada
en vigor de este decreto.
Décimo. Matrimonios entre adolescentes
Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de los
artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los efectos legales.
Décimo primero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA DIPUTADA ADRIANA
CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA. RÚBRICA.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
133
DECRETO 373
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 09 de abril de 2016
Artículo único. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III del artículo 4; el artículo 5; el párrafo
primero del artículo 7-H; y los artículos 7-J y 7-O; se deroga el artículo 7-P; y se adiciona un capítulo IX
denominado “Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista”, con los artículos 76-
A al 76-E, todos, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado.
Segundo. Referencia
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a los Servicios Coordinados de Salud Pública
en el Estado de Yucatán se entenderá hecha a los Servicios de Salud de Yucatán.
Tercero. Obligación normativa
El Gobernador deberá expedir, dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de la entrada
en vigor de este decreto, el Decreto por el que se declara el 2 de Abril Día Estatal de Concienciación sobre
el Autismo.
Cuarto. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS
MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA
MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.
RÚBRICA.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
134
DECRETO 424
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 27 de diciembre de 2016
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el párrafo primero y la fracción VI del artículo 115; y el artículo 122,
ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Entrada en vigor
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Instalación
Segundo. El Consejo Interinstitucional para la Prevención y Control de las Enfermedades Transmisibles por
el Mosquito en el Estado de Yucatán deberá instalarse en un plazo de sesenta días naturales contado a
partir de la entrada en vigor de este artículo.
Expedición del reglamento interno
Tercero. El Consejo Interinstitucional para la Prevención y Control de las Enfermedades Transmisibles por
el Mosquito en el Estado de Yucatán deberá de expedir su reglamento interno dentro de un plazo de ciento
veinte días naturales contado a partir de su instalación.
Programa especial
Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo del estado deberá expedir dentro de los ciento ochenta días naturales
contados a partir de la instalación del Consejo Interinstitucional para la Prevención y Control de las
Enfermedades Transmisibles por el Mosquito en el Estado de Yucatán, el Programa Especial de Prevención
y Control de las Enfermedades Transmisibles por el Mosquito en el Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIA DIPUTADA
DIANA MARISOL SOTELO REJÓN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 11 noviembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
135
DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del
artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el
párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-
A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del
artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la
fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los
artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
136
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de
Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92,
ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo
del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del
artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos
primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en
el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65,
ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I
y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del
artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios
Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el
Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
137
para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y
VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos
de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del
Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios
Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la
Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los
artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la
Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148
de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
138
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de
los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones
II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección
de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y
Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5,
ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo
121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75;
la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del
artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
139
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio
de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso
b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el
inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo
63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos
de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones
conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta,
índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos
de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
140
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
141
DECRETO 543
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de noviembre de 2017
DECRETO:
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán; la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Yucatán; la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el Código de la Administración Pública de
Yucatán; la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; la Ley de Salud del Estado de Yucatán; la Ley de
Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, y la Ley del
Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materias de armonización con la miscelánea penal;
ejecución penal, y justicia para adolescentes.
Artículo primero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3; se reforman los artículos 10, 29 y 60; se
reforman los párrafos primero y segundo, se deroga el párrafo quinto, y se reforma el párrafo octavo del artículo 69; se
reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 85;
se reforman los artículos 86, 87, 88, 95 y 97; se reforma la denominación del Capítulo IX “Condena Condicional” del
Título Quinto del Libro Primero, para quedar como “Libertad Condicionada”; se reforman los artículos 100, 101, 102 y
105; se reforma la denominación del Título Sexto “Extinción de la Responsabilidad Penal” del Libro Primero, para
quedar como “Causas de Extinción de la Acción Penal” y la denominación del Capítulo II “Muerte del Imputado” del
Título Sexto del Libro Primero, para quedar como “Muerte del Imputado o Sentenciado”; se reforma el párrafo tercero
del artículo 115; se reforma el párrafo segundo del artículo 117; se reforma el artículo 126; se reforman las fracciones
XIX y XX, se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV al artículo 267, y se adiciona un artículo 267 Bis, todos del
Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma la fracción XX del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y 77; se adiciona el párrafo séptimo, recorriéndose en su
numeración el actual párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y reformándose dicho párrafo del artículo 82; se
reforma el párrafo segundo del artículo 88; se adiciona un párrafo tercero al artículo 89; se adicionan los epígrafes a los
artículos 90, 91, 93, se reforma el párrafo segundo del artículo 94; se reforma el párrafo primero y segundo del artículo
95; se reforma el artículo 97; se adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99, 100, 117 y 127, y se reforma: la fracción II
del artículo 152, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se adicionan las fracciones X y XI al artículo 26; se
adiciona un párrafo segundo al artículo 31, recorriéndose en su numeración el actual párrafo segundo, para pasar a ser
el párrafo tercero; se adiciona el artículo 31 bis; se reforman las fracciones I y III del artículo 35; se adiciona un artículo
95 bis; se adiciona la fracción V al artículo 96; se adiciona una Sección Quinta al Título Quinto, denominada “Registro
Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, que contiene el artículo 109
bis, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona la fracción XXIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIII para pasar a ser
la fracción XXIV, que se reforma, del artículo 4; se reforman la fracción XXIII del artículo 8; se reforma la fracción XI y se
adiciona un párrafo segundo al artículo 11, todas de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo sexto. Se reforma la fracción III del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma la
fracción XV del artículo 11, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 20, todos de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 75, y se adiciona el artículo 75 Bis, ambos de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción V, recorriéndose en su numeración la actual fracción
V para pasar a ser fracción VI, se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 8; se adiciona el artículo 42 Bis y se
reforma el artículo 47, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y
Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
142
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado, con excepción
de los artículos séptimo y octavo, los cuales entrarán en vigor en los términos dispuestos por el artículo transitorio
quinto de este mismo decreto.
Segundo. Abrogación
Se abrogan, la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, publicada el
10 de junio de 2011 en el diario oficial del estado, y la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán,
publicada en el diario oficial del estado el 21 de octubre de 2011.
Estas abrogaciones serán en los términos de las leyes federales correspondientes, es decir, la primera
abrogación en términos del artículo transitorio tercero, párrafo primero, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional
de Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer
párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal; y la segunda abrogación en términos del artículo transitorio segundo,
párrafo segundo, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes.
Tercero. Regulación de la autoridad administrativa
El gobernador deberá regular al órgano especializado en la ejecución de medidas para adolescentes en un
plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social de adolescentes en un
plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Modificaciones a las leyes de salud y de prevención de adicciones
Las modificaciones efectuadas a la Ley de Salud del Estado de Yucatán y a la Ley de Prevención de las
Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, a través de los artículos séptimo y
octavo de este decreto, respectivamente, entrarán en vigor el 16 de junio de 2018.
Sexto. Regulación de la autoridad penitenciaria
El gobernador deberá regular a la autoridad penitenciaria en un plazo de ciento ochenta días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Séptimo. Regulación de la autoridad encargada de la supervisión
El gobernador deberá regular a la autoridad encargada de la supervisión de la libertad condicionada en un
plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Octavo. Regulación de la policía procesal
El gobernador deberá regular a la policía procesal en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social en un plazo de ciento
ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Previsiones presupuestales
El Gobierno del estado deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para el
adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal y de las establecidas en los
artículos quinto y sexto de este decreto al momento de su entrada en vigor.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
143
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ
SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
144
DECRETO No. 564
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno
El día 22 de Diciembre de 2017
Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán y la Ley de Salud del Estado de
Yucatán
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 35; se adiciona el párrafo segundo del artículo 36; se reforma el
artículo 40; se adicionan los artículos 41 Bis; se adiciona la Sección Octava denominada “Del destino”, al
Capítulo V, del Título Segundo, conteniendo el artículo 41 Ter; se adicionan los artículos 54-B, 54-B Bis; se
reforma el artículo 56-E; se adiciona el artículo 56- Bis y se adiciona la fracción II Bis al artículo 85-W; todos
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo primero del artículo 179, y se reforma el artículo 242, ambos de
la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018, previa publicación en el diario oficial del gobierno del
estado de Yucatán.
Segundo. Actualización reglamentaria
El Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la entrada en
vigor de este decreto, estará obligado a realizar las modificaciones necesarias a las disposiciones
reglamentarias en materia de transporte, tránsito y vialidad del estado, relativas a las infracciones cometidas
en perjuicio de personas con discapacidad, para efecto de considerar la actualización y el incremento del
monto de las multas, como a continuación se señala:
a) En los casos relativos a estacionarse en una zona de paso de peatones o rampas especiales para
personas con discapacidad o a menos de 5 metros de ellas; debiendo ser considerada esta para la
imposición de la sanción como grave.
b) Estacionarse en los lugares destinados exclusivamente para vehículos de personas con discapacidad;
debiendo ser considerada esta para la imposición de la sanción como grave.
c) Negar o cobrar la prestación del servicio de transporte a personas con discapacidad, debiendo ser
considerada esta para la imposición de la sanción como grave.
Tercero. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
145
DECRETO No. 167
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno
el día 09 de enero de 2020
Por el que se modifica la Ley de Salud del Estado de Yucatán, en materia de planificación familiar
Artículo único. Se reforma el artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
Artículo segundo. Derogación tácita.
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS
HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de enero de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
146
DECRETO No. 197
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno
el día 01 de abril de 2020
Por el que se modifica la Ley de Salud del Estado de Yucatán, en materia de establecimientos que
vendan bebidas alcohólicas
Artículo único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 253-A, y se reforma el párrafo primero
del artículo 275-G todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos.
Lo dispuesto en el artículo 275-G de este decreto, no será aplicable para aquellos establecimientos cuyo
giro sea la venta de bebidas alcohólicas y se encuentren en funcionamiento.
Artículo tercero. Derogación tácita.
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a este decreto.
Artículo cuarto. Plazo de modificación del reglamento.
El Poder Ejecutivo del Estado tendrá un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de este
decreto, para modificar el reglamento de la materia con las disposiciones necesarias.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA
FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de abril de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
147
DECRETO 258/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de julio de 2020.
Por el que se modifica la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células; la Ley
de Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios y la Ley de Salud, todas del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se adicionan las fracciones XXII a la XXXII del artículo 2; el artículo 34 Bis; y el Capítulo
XI denominado “De la Donación de Sangre” que contiene los artículos del 68 al 79, todos de la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo 32 Bis de la Ley de los Trabajadores al Servicios del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el artículo 50 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorio Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA
DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO
PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
148
DECRETO 308/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 09 de diciembre de 2020.
D E C R E T O
Por el que se modifica la Ley de Salud, la Ley de Educación y la Ley de Nutrición y Combate a la
Obesidad, todas del Estado de Yucatán, en materia de combate a la obesidad
Artículo primero. Se adicionan los artículos 104 Bis, 104 Ter, 104 Quáter, 104 Quinquies, 104 Sexies, y se
reforma el artículo 304, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona la fracción XL al artículo 33 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona la fracción XXII Bis al artículo 4; se reforma el párrafo segundo del artículo 17;
se adiciona la fracción XIV Bis al artículo 18, y se reforma la fracción XXIV, se adicionan las fracciones XXV,
XXVI y XVII, recorriéndose la actual fracción XXV para pasar a ser XXVIII del artículo 34, todos de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Vigencia
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Modificaciones reglamentarias
Artículo segundo. El Consejo Estatal de Nutrición y Combate a la Obesidad tendrá un plazo de 180 días
hábiles siguientes a la entrada en vigor, para modificar su reglamento interno en los términos del presente
decreto.
Derogación tácita
Artículo tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan lo
dispuesto en este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ECOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
149
DECRETO 312/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 09 de diciembre de 2020.
D E C R E T O
Por el que se reforma la Ley de Salud y la Ley de Educación, ambas del Estado de Yucatán, en
materia de salud bucodental.
Artículo Primero.- Se adiciona un capítulo VI denominado “Salud Bucal” al Título Séptimo que contiene
los artículos 113 Bis al 113 Decies de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se adiciona la fracción XLIV al artículo 34 de la Ley de Educación del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O:
Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
150
DECRETO 340/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 04 de enero de 2021.
D E C R E T O
Por el que se modifica la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, la Ley de Protección al Medio Ambiente del
Estado de Yucatán, la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán y la Ley que
crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán, en materia de mejora
regulatoria y simplificación administrativa.
Artículo primero. Se reforman: el artículo 1; las fracciones I, XIII, XIV, XVIII, XXV y XXX del artículo 3; el
párrafo primero del artículo 12; las fracciones III y IV del artículo 13; el artículo 15; los párrafos segundo y
cuarto del artículo 21; las fracciones XI y XXXI del artículo 24; el párrafo primero y tercero del artículo 31;
los artículos 34 y 35; el párrafo primero del artículo 36; la denominación de la sección III del capítulo I del
título tercero; los artículos 38, 39 y 40; los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 41; el párrafo
primero del artículo 42; el artículo 44; las fracciones I y IV del artículo 48; la denominación de la sección V
del capítulo I del título tercero; el párrafo primero del artículo 50; y el párrafo segundo del artículo 71; se
derogan: las fracciones XV, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 3; y los
artículos 37, 43 y 49; y se adicionan: la fracción V al artículo 14; la fracción XXII al artículo 20,
recorriéndose en su numeración la actual fracción XXII, para pasar a ser la fracción XXIII; la fracción VII,
recorriéndose en su numeración las actuales fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, para pasar a ser las
fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII; y el párrafo quinto al artículo 21; el artículo 23 bis en la sección I del
capítulo IV del título segundo; las fracciones XXXII y XXXIII al artículo 24, recorriéndose en su numeración
la actual fracción XXXII, para pasar a ser la fracción XXXIV; el párrafo tercero al artículo 60, recorriéndose
en su numeración el actual párrafo tercero, para pasar a ser el párrafo cuarto; el capítulo VI al título tercero,
que contiene los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies, recorriéndose en su numeración el actual
capítulo VI del título tercero, para pasar a ser el capítulo VII de dicho título; y los artículos 80 bis, 80 ter, 80
quater y 80 quinquies al capítulo VI del título tercero, todos, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adicionan: los párrafos tercero y cuarto al artículo 179, y el artículo 253-G al
capítulo XIX del título décimo segundo de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: las fracciones I, VI y IX del artículo 3; el artículo 5; el párrafo primero y la
fracción IV del artículo 6; el párrafo primero del artículo 7; los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18 y 20; la
denominación del capítulo II del título tercero; el artículo 24; el párrafo primero del artículo 25; los artículos
26 y 29; la fracción IX del artículo 36; los artículos 37, 43, 44, 45, 46 y 49; el párrafo primero y las fracciones
I, II y VI del artículo 50; las fracciones III y V del artículo 54; la fracción VI, el párrafo primero de la fracción
VIII, las fracciones X y XII, y el inciso a) de la fracción XIII del artículo 56; los artículos 58, 59 y 60; los
párrafos primero y segundo del artículo 61; los artículos 64 y 65; el párrafo primero y el párrafo primero de la
fracción I del artículo 67; los artículos 68 y 69; la fracción VI del artículo 73; los artículos 75, 76 y 78; la
denominación del título sexto; el artículo 80; el párrafo segundo del artículo 81; el párrafo tercero del artículo
83; el artículo 84; el párrafo primero del artículo 85; y los artículos 86, 87, 90 y 92; se derogan: el párrafo
segundo de la fracción VI del artículo 3; y la fracción VII del artículo 73; y se adicionan: los artículos 29
BIS, 29 TER y 29 QUATER al capítulo II del título tercero, recorriéndose en su numeración los actuales
artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER, para pasar a ser los artículos 29 QUINQUIES, 29 SEXIES y 29
SEPTIES; los artículos 44 BIS y 44 TER; el artículo 73 BIS; y el párrafo cuarto al artículo 83, todos, de la
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
151
Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona: el artículo 7 bis al capítulo I del título segundo de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción IV del artículo 2; las fracciones XI, XVII, LXV y LXVI del artículo
4; las fracciones XI, XXIII, XXIV y XXXIV del artículo 6; el párrafo tercero del artículo 31; las fracciones III, V,
VII, VIII, XI, XII, XV y XVI del artículo 32; los artículos 33, 34 y 35; el párrafo tercero del artículo 36; los
artículos 39 y 40; el párrafo primero del artículo 41; la denominación del capítulo VII del título segundo; los
artículos 45, 47, 49 y 52; la fracción IV del artículo 54; el artículo 70; el párrafo segundo del artículo 88; el
párrafo primero del artículo 95; la fracción II del artículo 97; la fracción II del artículo 100; los artículos 101 y
113; la denominación del capítulo III del título cuarto; el artículo 122; el párrafo primero del artículo 123; y
los artículos 124, 125, 127, 129 y 131; se deroga: el párrafo cuarto del artículo 62; y se adicionan: las
fracciones LXVII, LXVIII y LXIX al artículo 4; las fracciones XXXV y XXXVI al artículo 6, recorriéndose en su
numeración la actual fracción XXXV, para pasar a ser la fracción XXXVII; el artículo 13 bis al capítulo IV del
título primero; el párrafo segundo al artículo 21; las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 32, recorriéndose
en su numeración la actual fracción XVI, para pasar a ser la fracción XIX; el párrafo segundo al artículo 79;
el artículo 101 bis al capítulo VIII del título tercero; el párrafo segundo al artículo 106; el párrafo segundo al
artículo 121; y los artículos 131 bis, 131 ter, 131 quater y 131 quinquies al capítulo único del título quinto,
todos, de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman: las fracciones XLV y XLVI del artículo 4; las fracciones III, X y XXVII del
artículo 8; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 14; las fracciones IV y V del
artículo 18; la fracción V del artículo 27; la fracción I del artículo 28; el párrafo primero del artículo 32; la
fracción II del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 37; el párrafo primero del artículo 39;
los artículos 40 y 46; el párrafo primero del artículo 59; y los artículos 61 y 64; y se adicionan: la fracción
XLVII al artículo 4; las fracciones XXIX y XXX al artículo 8, recorriéndose en su numeración la actual
fracción XXIX, para pasar a ser la fracción XXXI; la fracción VI al artículo 18; y el párrafo cuarto al artículo
32, todos, de la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 27; la fracción V del artículo 28; el párrafo primero del artículo
32; el párrafo primero de la fracción II de artículo 33; el artículo 35; los párrafos primero y segundo del
artículo 37; el párrafo segundo del artículo 42; los artículos 49, 78 y 122; el párrafo primero del artículo 148;
los artículos 150, 154, 156 y 161; y el inciso c) de la fracción V del artículo 164; y se derogan: los incisos c)
de la fracción I y b) de la fracción II del artículo 36, todos, de la Ley que crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Segundo. Adecuación de reglamentos y disposiciones complementarias
El Poder Ejecutivo del estado deberá adecuar o, en su caso, emitir los reglamentos y las disposiciones
complementarias que sean necesarias para detallar, en lo procedente, las modificaciones realizadas en
virtud de este decreto. Para ello, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
152
Tercero. Desarrollo de la plataforma estatal
La Secretaría de Administración y Finanzas contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado
a partir de la entrada en vigor de este decreto, para poner a disposición de la ciudadanía la Plataforma de
Trámites y Servicios Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas y
Permisos de Construcción, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán.
Cuarto. Actualización del consejo estatal de mejora regulatoria
El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán deberá ajustar su integración a lo previsto en este
decreto, a efecto de que se encuentre completa para la siguiente sesión que celebre a partir de la entrada
en vigor de este.
Quinto. Actualización del órgano colegiado en materia de medio ambiente
El Consejo Estatal de Consultoría y Evaluación Ambiental deberá realizar los ajustes administrativos
necesarios para cambiar su denominación a Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente, en
virtud de este decreto. Entre tanto, podrá continuar funcionando de manera regular, de acuerdo con la Ley
de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y su reglamento.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 31 de diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
153
DECRETO 378/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 23 de junio de 2021.
DECRETO
Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de armonización de los
derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI y IX
del artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la denominación del título
segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del artículo 16; los artículos 18, 23, 24 y 26;
el párrafo primero y las fracciones II y VI del artículo 27; los artículos 28 y 29; el párrafo primero y
la fracción X del artículo 30; los artículos 35, 51 y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo
54; las fracciones IV, V y VI del artículo 58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo
61; los artículos 62 y 69; y la fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38, 39,
40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia
Social de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones I y II del
artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del artículo 16; el artículo
17; la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último párrafo del artículo 23; el artículo 25;
los párrafo primero y último del artículo 28; la denominación del capítulo IV del título tercero; los
artículos 29, 30 y 32; el párrafo primero y la fracción III del artículo 33; el artículo 34; el párrafo
primero del artículo 35; el párrafo primero y la fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40,
41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I
del artículo 61; los artículos 62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y 68; el
párrafo primero del artículo 75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del artículo 83; el
párrafo primero del artículo 84; el artículo 86; el párrafo primero del artículo 89; la fracción VII del
artículo 92; y el artículo 94; todos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la Administración
Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26, 44 y 51; el
párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley para la Protección de
los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
154
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del artículo 9; la
fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último párrafo del artículo 187; el
artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos 275, 286 y 287; el último párrafo del
artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del artículo 313; el último párrafo del artículo 314;
el artículo 327; el último párrafo del artículo 333; el artículo 334; el último párrafo del artículo 338;
los artículos 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346 y 347; el párrafo primero del artículo 348; los
artículos 349, 350, 351, 352, 353 y 354; el último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis,
377 y 379 Bis; la fracción V y los párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el artículo
383; las fracciones I y IV del artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los artículos 400, 402,
405, 424, 432, 433, 449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I del artículo 456; los artículos
458, 459 y 460; el párrafo primero del artículo 464; el último párrafo del artículo 473; el artículo
475; el último párrafo del artículo 479; el último párrafo del artículo 485; los artículos 505, 519, 526
y 533; el último párrafo del artículo 540; la fracción IV del artículo 547; el artículo 554; el último
párrafo del artículo 646; el último párrafo del artículo 809; el artículo 873; y la fracción V del
artículo 887; todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8; las
fracciones VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del capítulo VII; el
párrafo primero y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del artículo 27; el párrafo primero
del artículo 31; los artículos 32 y 33; la fracción II del artículo 35; y el último párrafo del artículo 36;
todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el último párrafo
del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último párrafo del
artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos 30, 31 y 32;
todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación de la ley
Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
155
Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa
Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de
Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de marzo de
1979.
Cuarto. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la materia de
este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada
en vigor.
Quinto. Expedición del reglamento de la ley
El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el Reglamento de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicado en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de mayo de 2017, que se encuentra en
vigor, en lo que no contravenga lo establecido en este decreto.
Sexto. Régimen de vigencia especial
El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de
Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser aplicable a partir de que
se emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán.
Séptimo. Expedición del programa
El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada
en vigor de este decreto.
El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que los
elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano plazo, de
protección de niñas, niños y adolescentes.
Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y los
sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes deberán instalarse
dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Noveno. Expedición del reglamento interno
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá
expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de su
instalación.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
156
Décimo. Obligación normativa
La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán deberá
realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas DIF
municipales
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas municipales para el
desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación interna en los términos de lo
dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de
su entrada en vigor.
Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de protección integral
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el secretario
ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal,
continuará en el cargo.
Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones
que al efecto se realice por la persona titular del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de protección
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la procuradora
de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en
vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como titular de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas con
discapacidad
En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo referente a la protección de los
derechos de adultos mayores y personas con discapacidad, se entenderá que será competente el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán; lo anterior, con motivo de la
especialización de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán en los términos de lo dispuesto en este decreto.
Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia
en el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o a la persona titular de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según
corresponda.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
157
Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en
vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión conforme a las
disposiciones anteriores que les sean aplicables.
Décimo séptimo. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán
conservando su misma categoría y derechos laborales que les corresponden ante la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en los términos de la
legislación aplicable.
Décimo octavo. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría
de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a formar parte de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ
RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA
DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
158
DECRETO 387/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 06 de julio de 2021.
DECRETO
Por el que se modifica la Ley de Salud del Estado de Yucatán, en materia de calidad del instrumental
médico en los servicios preventivos de cáncer.
Artículo único.- Se adiciona el artículo 129 Bis a la Ley de Salud en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
Artículo segundo. Derogación tácita.
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UNO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
159
DECRETO 489/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 21 de abril de 2022.
DECRETO
Por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán;
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública; Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán y la Ley de Salud del Estado de
Yucatán, en materia de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes
Artículo primero. Se deroga el último párrafo del artículo 7, se recorre y se reforma la fracción XIV para
pasar a ser la XV y se adiciona la fracción XIV del artículo 22, y se reforma el segundo párrafo del artículo
33 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 58 bis; se adiciona el artículo 107 bis, y se
adiciona un tercer párrafo al artículo 111 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona la fracción XII al artículo 26 y se reforma el tercer párrafo del artículo 31 de la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 11 quáter de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual para pasar
a ser fracción IX todas al artículo 7-B de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación expresa.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS
MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
160
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2022.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
161
DECRETO 762/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 26 de junio de 2024.
DECRETO
Por el que se modifica la Ley de Salud del Estado de Yucatán, en materia de parteras tradicionales.
Artículo único. Se reforma la fracción I del artículo 62; se adiciona la fracción IV al artículo 65 y, una fracción
II, recorriéndose las actuales fracciones II a la V, para ser fracciones III a la VI del artículo 66, todos de la
Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor.
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán
Acciones de capacitación.
Artículo segundo. La implementación de las acciones de capacitación voluntaria para fortalecer la
competencia técnica de las parteras a que se refiere el presente Decreto estará sujeta a los recursos que al
efecto autorice el Congreso del Estado en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.
Cláusula derogatoria
Artículo tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENE FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA
DIPUTADA.- KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES. RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de mayo de 2024.
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Encargada del Despacho del Gobernador, conforme a
los artículos 50, párrafo tercero, y 61, párrafo
segundo, de la Constitución Política del Estado de
Yucatán y 18, y 30, fracción VI, del Código de la
Administración Pública de Yucatán
(RÚBRICA)
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio
de las funciones que le corresponden a la secretaria
general de Gobierno, conforme al artículo 60 y 61,
párrafo segundo, de la Constitución Política del
Estado de Yucatán y 31, fracción I, del Código de la
Administración Pública de Yucatán
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
162
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley
de Salud del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Salud del Estado 470 16/III/1992
Se reforman los artículos 197, 199 y 201
de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán y se le adicionan los artículos
197-A, 197-B y 197-C.
266
23/I/2003
Se reforma y se le adiciona
denominación al Capítulo Único del Título
Primero; se reforma el artículo 1; se
adiciona una fracción al artículo 2 y se
reforman las fracciones II, III, IV, V, VI y
VII; se reforma la fracción V del artículo
3; se reforma y adiciona un párrafo al
artículo 5; se reforma el artículo 7 en sus
fracciones XVIII, XIX, y XX del Apartado
A, y las fracciones XVIII y XIX del
Apartado B, adicionándole una fracción
XX; se adiciona un Capítulo II al Título
Primero, denominado “Del Sistema de
Salud”, comprendiendo los artículos del
7-A al 7-G; se adiciona un Capítulo III al
Título Primero, denominado “De la
Coordinación y Competencias”, que
contiene los artículos del 7-H al 7-R; se
derogan los artículos del 8 al 26; se
modifica la denominación del Capítulo I y
del Título Tercero; se reforma el artículo
27; se adiciona un artículo 28-A; se
derogan los artículos 36 y 37; se modifica
la denominación del Capítulo III, del
Título Tercero; se reforman las fracciones
I, II, III y IV del artículo 38; se modifica la
denominación del Capítulo IV del Título
Tercero y se reestructura, dividiéndose el
capítulo en dos partes, comprendiendo
del artículo 49 al 55, el Capítulo IV y los
numerales del 56 al 61 en el Capítulo V,
denominado de la “De la Participación
Comunitaria”; se reforma el artículo 49 y
54; asimismo, el actual Capítulo V, se
convierte en el Capítulo VI, recorriéndose
en su orden los subsecuentes, para
quedar con 8 Capítulos dicho Título; se
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
163
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
reforman los artículos 56, 57 en su
fracción II y 59; se modifica la
denominación del Capítulo VII del Título
Tercero; se reforman los artículos 76 y
86; se modifica la denominación del
Título Quinto y se reforma y se le
adiciona denominación al Capítulo Único;
se reforma el artículo 91; se adiciona un
Capítulo II al Título Quinto, conteniendo
los artículos 95-A y 95-B; se derogan los
artículos 96 y 97; se reforma la
denominación del Capítulo I y del Título
Séptimo; se reforma el artículo 98 y 99;
se derogan los artículos 134 y 135, del
137 al 140, del 142 al 144, 146 y 147,
152, del 154 al 178; se modifica la
denominación del Capítulo I y V del Título
Décimo Segundo; se reforman los
artículos 202 y 204; se adiciona un
Capítulo XIX al Título Décimo Segundo,
conteniendo los artículos del 253-A al
253-F; se modifica la denominación del
Capítulo I dividiéndose en Secciones
Primera, Segunda y Tercera, del Título
Décimo Tercero; se adiciona un tercer
párrafo al artículo 255; se reforma el
artículo 259; se adiciona el artículo 259-
A; se reforma el artículo 272 y 273; se
crea un Capítulo II al Título Décimo
Tercero, conteniendo los artículos del
275-A al 275-K; se crea un Capítulo III al
mismo Título, conteniendo los artículos
del 275-L al 275-V; se derogan los
artículos del 276 al 287; se reforma la
fracción V del artículo 310; se reforman
los artículos 313, 315, 317 y 321; todos
de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán.
789
9/VII/2007
Se adiciona un último párrafo al artículo
275-G de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
487
3/I/2012
Se reforma la fracción XI del artículo 7 y
la fracción III del artículo 62, ambos de la
Ley de Salud del Estado de Yucatán.
491
5/I/2012
Se reforma la fracción IV y se adiciona la
fracción V del artículo 73; así como la
fracción III del artículo 100, ambos de la
Ley de Salud del Estado de Yucatán.
538
26/07/20012
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
164
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Artículo quinto. Se adiciona el artículo
64 Bis, y se reforma el artículo 129,
ambos de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán.
285
12/06/2015
Se reforma la fracción IV del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el artículo 5; el
párrafo primero del artículo 7-H; y los
artículos 7-J y 7-O; se deroga el artículo
7-P; y se adiciona un capítulo IX
denominado “Atención y Protección a
Personas con la Condición del Espectro
Autista”, con los artículos 76-A al 76-E,
todos, de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán.
373
9/04/2016
Se reforma el párrafo primero y la
fracción VI del artículo 115; y el artículo
122, ambos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán.
424
27/12/2016
Artículo décimo. Se reforman: los
artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la
Ley de Salud del Estado de Yucatán.
428
28/12/2016
Se reforma el artículo 75, y se adiciona el
artículo 75 Bis, ambos de la Ley de Salud
del Estado de Yucatán.
543
24/11/2017
Se reforma el párrafo primero del artículo
179, y se reforma el artículo 242, ambos
de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán.
562
22/12/2017
Se reforma el artículo 68 de la Ley de
Salud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
167
09/01/2020
Se adiciona un párrafo segundo al
artículo 253-A, y se reforma el párrafo
primero del artículo 275-G todos de la
Ley de Salud del Estado de Yucatán
197
01/04/2020
Se reforma el artículo 50 de la Ley de
Salud del Estado de Yucatán
258
22/07/2020
Se adicionan los artículos 104 Bis, 104
Ter, 104 Quáter, 104 Quinquies, 104
Sexies, y se reforma el artículo 304,
todos de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán.
308
09/12/2020
Se adiciona un capítulo VI denominado
“Salud Bucal” al Título Séptimo que
contiene los artículos 113 Bis al 113
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 26-junio-2024.
165
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Decies de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán.
312
09/12/2020
Se adicionan los párrafos tercero y cuarto
al artículo 179, y el artículo 253-G al
capítulo XIX del título décimo segundo de
la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
340
04/01/2021
Se reforma el artículo 145 de la Ley de
Salud del Estado de Yucatán.
378
23/06/2021
Se adiciona el artículo 129 Bis a la Ley
de Salud en el Estado de Yucatán.
387
06/07/2021
Se reforma la fracción VII y se adiciona la
fracción VIII, recorriéndose la actual para
pasar a ser fracción IX todas al artículo 7-
B de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán.
489
21/04/2022
Se reforma la fracción I del artículo 62; se
adiciona la fracción IV al artículo 65 y,
una fracción II, recorriéndose las actuales
fracciones II a la V, para ser fracciones III
a la VI del artículo 66, todos de la Ley de
Salud del Estado de Yucatán
762 26/06/2024