Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN Publicación D.O. 21-julio-2022 SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 1 Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán INDICE ARTS. CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-5 CAPÍTULO II.- INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN 6-18 CAPÍTULO III.- CUOTAS, APORTACIONES Y PATRIMONIO DEL INSTITUTO SECCIÓN PRIMERA.- CUOTAS Y APORTACIONES 19-41 SECCIÓN SEGUNDO.- PATRIMONIO 42-43 SECCIÓN TERCERA.- APLICACIÓN Y MANEJO DE LOS RECURSOS 44-47 SECCIÓN CUARTA.- RESERVAS DEL INSITITUTO 48-49 CAPÍTULO IV.- PRESTACIONES 50-62 CAPÍTULO V.- SEGURO DE SERVICIO MÉDICO SECCIÓN PRIMERA.- SEGURO DE SERVICIO MÉDICO 63-67 SECCIÓN SEGUNDA.- SEGURO DE MATERNIDAD 68-69 SECCIÓN TERCERA.- DISPOSICIONES ADICIONALES 70-71 CAPÍTULO VI.- PRESTACIONES SOCIALES SECCIÓN PRIMERA.- SEGURO DE CESANTÍA O SEPARACIÓN 72-74 SECCIÓN SEGUNDA.- SEGURO POR FALLECIMIENTO 75-78 SECCIÓN TERCERA.- OTRAS PRESTACIONES SOCIALES 79-80 CAPÍTULO VII.- PRESTAMOS A CORTO PLAZO E HIPOTECARIOS 81-98 CAPÍTULO VIII.- PENSIONES SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 99-109 SECCIÓN SEGUNDA.- PENSIONES POR RETIRO 110-113 SECCIÓN TERCERA.- PENSIONES POR INCAPACIDAD POR RIESGO DE TRABAJO 114-118 SECCIÓN CUARTA.- PENSIONES POR INVALIDEZ POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJO. 119-124 SECCIÓN QUINTA.- PENSIONES POR FALLECIMIENTO 125-128 CAPÍTULO IX.- REVISIÓN DE PENSIONES 129-137 TRANSITORIOS 14 LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 2 Decreto 532/2022 Por el que se emite la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S PRIMERA. La iniciativa que nos concierne, fue presentada en ejercicio de la facultad que se les concede a los diputados para iniciar leyes o decretos, señalada en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aprobado por el Congreso del Estado el 28 de abril de 2022, por el que se crea la Comisión Especial para la Atención de la Situación del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán, así como con lo dispuesto en los artículos 2, fracción IV, 5, fracción VI, y 46, de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Especial se encuentra facultada para conocer, analizar y dictaminar sobre el asunto en particular, toda vez de que se trata de una iniciativa de ley que pretende actualizar el marco jurídico de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 3 Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, con el propósito de asegurar financieramente el sistema pensionario, y conservar al Instituto como garante de la seguridad social de sus trabajadores. SEGUNDA. Puntualizado lo anterior, de la iniciativa en estudio se extrae que busca un equilibrio entre los aspectos financiero, económico y social, el cual se traduzca en otorgar viabilidad al sistema de pensiones actual y, por consiguiente, tratar de asegurar las futuras pensiones de los trabajadores del Estado. En ese contexto, conviene precisar que el acceso al derecho de seguridad social como un derecho prestacional, tiene como sustento constitucional en el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Federal, aplicable a todas las entidades federativas, en el que se contempla como base mínima en el inciso a) el cubrir los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. En efecto, tenemos que existe una libertad configurativa para que las legislaturas locales establezcan un régimen de pensiones para los trabajadores al servicio del Estado; así, el derecho a la jubilación, así como la pensión por vejez o muerte, nace cuando el trabajador, el cónyuge, sus hijos o, a falta de éstos, concubina o concubinario, se encuentren en los supuestos consignados en la ley estatal y satisfagan los requisitos que la misma señala. El derecho a la seguridad social es un derecho humano1, el cual ha sido claramente reconocido como un derecho humano fundamental al que todas las 1 Derecho humano a la Seguridad Social. José Luis Belmont Lugo y María de Lourdes Parra García. Primera edición: diciembre, 2017. Publicación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. México. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 4 personas deberían tener acceso, tal y como lo podemos observar en diversos instrumentos internacionales como lo es en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Sistema Americano de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Por ejemplo, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, dispone que toda persona tiene derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Asimismo, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en su componente, adoptado en 1998, denominado Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador2, se establece en su artículo 9, numeral 1, que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. No podemos eludir, el Convenio sobre la seguridad social número 1023, el cual ha sido ratificado por 48 Estados miembros incluido México, desde su entrada en vigor el 28 de junio de 1952, el cual es uno de los convenios más importantes, reconocido 2 Adoptado el 17 de noviembre de 1988, ratificado por México el 12 de diciembre de 1995, entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, disponible en https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo- ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf 3 Adoptado el 28 de junio de 1952, ratificado por México el 12 de octubre de 1951, entró en vigor el 27 de abril de 1955, 31 de diciembre 1959 publicado en DOF, entró en vigor en nuestro país el 12 de octubre de 1962, disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 5 como norma mínima de la seguridad social, y adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo. Por tanto, es el precitado convenio el marco referente sobre este tema, puesto que es el único instrumento internacional, basado en principios fundamentales de seguridad social, que establece normas mínimas aceptadas a nivel mundial para las nueve ramas de la seguridad social, entre las que se encuentran: asistencia médica, prestaciones monetarias de enfermedad, prestaciones de desempleo, prestaciones de vejez, prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedad profesional, prestaciones familiares, prestaciones de maternidad, prestaciones de invalidez y prestaciones de sobrevivientes; si bien el convenio abarca todas estas ramas, los Estados miembros solamente necesitan ratificar tres de ellas, lo que permite una extensión progresiva de la cobertura de la seguridad social en los países que lo ratifican. Considerando los principios expuestos, podemos derivar que la seguridad social es la protección que una sociedad proporciona a sus individuos y a sus familiares con el fin de asegurar, principalmente, el acceso a la asistencia médica, así como la seguridad del ingreso para la vejez, el desempleo, la enfermedad, la invalidez, los accidentes del trabajo, la maternidad, entre otras. Ahora bien, esa seguridad social que se otorga, es mediante un sistema basado en cotizaciones que garantiza la protección a la salud, las pensiones y el desempleo, así como de las prestaciones sociales financiadas mediante contribuciones. En ese sentido, dicho sistema de seguridad social cuya finalidad es mantener el estado de bienestar de los trabajadores y sus familias, debe mantenerse funcional, universal, integral, eficaz, financieramente sólido, sano y estable. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 6 TERCERA. En el ámbito federal, este derecho a la seguridad social se encuentra contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se expidió en 1917, donde se consideró de utilidad social el establecimiento de cajas de seguros populares de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes, entre otros, y encargaba a los gobiernos fomentar la organización de instituciones de esta índole. Dentro de las reformas constitucionales más importantes que marcaron la pauta en materia de seguridad social, se encuentra la realizada el 5 de diciembre de 1960, al crear la distinción entre los trabajadores particulares y los trabajadores al servicio del estado, los trabajadores de la unión y los trabajadores de territorios federales, dividiendo las disposiciones en dos apartados, A) y B) respectivamente. De esta misma reforma se deriva la creación en 1963 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional. Adicionalmente a estas reformas constitucionales, y como parte importante en materia de seguridad social podemos mencionar la creación de las tres instituciones encargadas de la seguridad social en México; el Instituto Mexicano del Seguro Social4, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado5 y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas6. 4 El 19 de enero de 1943 fue creado por el presidente Manuel Ávila Camacho para garantizar el acceso integral de los trabajadores al desarrollo. 5 La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1959. 6 Creado por decreto presidencial del 29 de junio de 1976. Su objetivo fundamental es otorgar prestaciones y administrar los servicios que la ley del Instituto le encomienda a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 7 Por lo que respecta al nacimiento del Instituto Mexicano del Seguro Social, posteriormente a su creación, la ley que regula dicho instituto fue reformada en varias ocasiones siendo la reforma de 1995, que entró en vigor en el año de 1997, la que cambió de manera radical el sistema de pensiones, marcando el inicio del régimen de pensiones manejadas por administradoras de fondo para el retiro, mejor conocidas como afore7. En cuanto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, creado en 1960, no fue sino hasta el año 2007 que se dio un verdadero cambio en el régimen de seguridad social de los trabajadores de los poderes de la unión, creando el esquema de cuentas individuales, la reagrupación de los veintiún seguros y prestaciones, en cuatro seguros y cuatro tipos de prestaciones, así como la creación del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado denominado Pensionissste, entre otros. Actualmente, el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases mínimas en que la seguridad social debe organizarse. Asimismo, el artículo 116, fracción VI de la Constitución Federal, establece que las relaciones de trabajo entre los estados y sus servidores públicos, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la constitución mexicana y sus disposiciones reglamentarias. CUARTA. En el ámbito estatal, la Constitución Política del Estado de Yucatán, en su 7 Las Administradoras de Fondos para el Retiro son instituciones financieras privadas de México, que administran fondos de retiro y ahorro de los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social y recientemente de los afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Fueron creadas por la Ley del Seguro Social de 1997 e iniciaron su operación el 1° de julio del mismo año. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 8 artículo 87, fracción VIII señala la importancia de mejorar las condiciones de los trabajadores a fin de que alcancen metas de superación intelectual y beneficios de seguridad social y pensiones en los cauces de las normativas aplicables en materia de seguridad social. En línea con lo anterior, como parte de la responsabilidad proporcionada al Estado de velar por el bienestar de sus trabajadores y sus familias, es que se expidió, como se ha mencionado en los antecedentes, la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, la cual data de 1976, creando a su vez al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán (ISSTEY), como el órgano encargado de establecer un régimen de seguridad social para los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, de los poderes Legislativo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos estatales y de los ayuntamientos que, mediante convenio, se adhieran a dicho régimen. Si bien, con el paso del tiempo la ley en comento ha tenido diversas modificaciones, se considera que estas han sido insuficientes para establecer las condiciones necesarias para la sustentabilidad financiera y operativa que requiere el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán para garantizar que el sistema pensionario en el Estado pueda continuar de una manera eficaz y positiva. El sistema pensionario en el estado de Yucatán se encuentra en un punto crítico, tal y como se infiere de la exposición de motivos de la iniciativa de ley que nos atañe, pues se menciona que el incremento poblacional es superior a la capacidad que LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 9 los diferentes esquemas de pensiones pueden soportar, ya que se estima que dentro de los próximos años el número de personas en edad de jubilación aumente de manera exponencial, lo que significará un desbalance en el presupuesto del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán. Ante tal situación, es necesario modificar sustancialmente el esquema pensionario existente de los trabajadores al servicio del Estado, ya que este ha quedado rebasado y actualmente resulta inviable debido al incremento en la esperanza de vida, el decremento en la tasa de crecimiento de nuevos trabajadores, mal diseño del sueldo regulador o la insuficiencia de aportaciones, factores que representan un cambio descomunal en las circunstancias que existían al momento de planear el sistema pensionario vigente, situación que de continuar así, únicamente generaría un colapso financiero ante la falta de adaptabilidad a los tiempos modernos que permitan una mayor rentabilidad presupuestal a mayor tiempo. En el estado de Yucatán no puede permitirse un sistema de pensiones debilitado, por lo que se requiere planificar un nuevo sistema que le permita al ente público mantener unas finanzas estables capaces de afrontar el reto del continuo crecimiento poblacional, al mismo tiempo que sea capaz de mantener dicho esquema por un tiempo cada vez mayor, dando así cumplimiento a la obligación del Estado de reconocer la seguridad social, como derecho humano. En esa tesitura, es menester reestructurar y desarrollar un sistema pensionario que permita su funcionamiento a lo largo de los años, buscando el mayor plazo de vida sostenible de dicho sistema, a la par que se procure un perfeccionamiento que permita determinar con anticipación los problemas que puedan surgir e implementar acciones tendientes a su modificación, evitando una afectación a la estabilidad del sistema, ya que de no tratarse de manera oportuna, puede debilitarse, como desafortunadamente LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 10 ha sucedido con diversos sistemas pensionarios a nivel nacional, que a la fecha, se encuentran en estado crítico y con una desesperada necesidad de actualización. Otra de las problemáticas que motivan este proyecto de ley, es la situación que enfrenta el instituto respecto de la falta de financiamiento histórico, el cual compromete su viabilidad financiera. Asimismo, en la actualidad el ramo de seguridad social gasta más de lo que percibe por el concepto de cuotas y aportaciones, por tanto, es necesario ir incrementando su cobertura y mejorar el servicio; por lo que se considera oportuno el aumento de las cuotas y aportaciones provenientes tanto de las entidades públicas como de las personas servidoras públicas. QUINTA. En tal virtud, tenemos que la iniciativa de ley tiene como objetivo central, garantizar el pago de las pensiones actuales y futuras con el conocimiento de que este objetivo sólo podrá cumplirse dentro del marco de un sano financiamiento, soportado por las aportaciones de las entidades públicas patronales y los afiliados, en la forma gradual y equitativa que se detalla en la iniciativa en comento, así como la modificación de otros parámetros que son necesarios para darle viabilidad financiera al sistema pensionario. Por otra parte, es fundamental destacar el respeto a los derechos de las personas pensionadas en curso de pago, ya que no se afectará el régimen de seguridad social de los actuales pensionados; por lo que este seguirá conduciéndose en los mismos términos que le dieron origen. Asimismo, se ha tomado en consideración la gradualidad en las modificaciones para las personas servidoras públicas en transición, toda vez que se pretende aumentar los años de cotización y/o edad requerida para que puedan acceder a la LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 11 pensión por jubilación o vejez conforme al esquema planteado en las disposiciones transitorias. De la misma manera, los meses para promediar el sueldo regulador, se incrementan gradualmente, para aminorar su efecto y cumplir con los objetivos de la nueva ley que se propone. Cabe destacar que, este proyecto de ley que se propone, es resultado de una amplia consulta que tuvo a bien realizar previamente esta Comisión Especial con la participación de diversos sindicatos de trabajadores, representantes patronales y demás entes que serán sujetos a la misma; por lo que, derivado del análisis y diagnóstico actuarial realizado al sistema de pensiones en comento, así como de las consecuencias que podrían derivar la falta de ajustes al marco normativo estatal en materia de seguridad social, se evidenció la necesidad de llevar a cabo este proyecto de iniciativa de ley, esto con motivo de que existe una insuficiencia de aportaciones por parte de las entidades públicas, mismos que se han venido acumulando pasivos desde administraciones pasadas, que han sido difíciles de recuperar. Es importante tener en consideración los impactos que este proyecto de ley representa; sin embargo, resulta necesario emitir un ordenamiento que cumpla con las exigencias y necesidades sociales, económicas y financieras actuales, por lo que dichos cambios se realizarán de manera gradual, objetiva y respetando los derechos con los que cuentan las personas trabajadoras de la entidad. SEXTA. La nueva Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán que se propone, entre los importantes cambios a establecer se encuentran los siguientes: LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 12 ● Esquemas administrativos a través de los cuales se conforma el patrimonio del ISSTEY. Se contemplan nuevos esquemas administrativos a través de los cuales se conformará el patrimonio del instituto, siendo los siguientes: 1. Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán. 2. Los recursos que le transfieran o le asignen los Gobiernos federal, estatal o municipales. 3. Las reservas que se constituyan con las cuotas y aportaciones establecidas en el ordenamiento para los fondos correspondientes. 4. Las aportaciones extraordinarias que acuerden en común las entidades públicas y el instituto. 5. Las rentas, cuotas de recuperación, plusvalía, utilidades y prescripciones, así como cualquiera otra prestación que resulte en favor del instituto. 6. Los intereses, productos financieros, rentas y frutos civiles que obtenga el instituto por cualquier título. 7. Los bienes muebles, inmuebles, derechos, créditos, donaciones, herencias, legados, el importe de indemnizaciones, pensiones caídas o intereses que prescriban en favor del instituto. 8. El importe de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de la ley en cuestión y las percepciones que se obtengan conforme al caso específico. 9. Los bienes muebles o inmuebles cuya propiedad traspasen las entidades públicas al instituto, para los servicios que se establecen en la ley citada. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 13 Es de vital importancia señalar que, respecto a su patrimonio, el instituto gozará de prerrogativas de carácter económico que disfrutan las entidades públicas, y de las que en lo futuro se les otorguen. De igual manera, los bienes del instituto estarán exentos de toda clase de impuestos, contribuciones y derechos. Para el manejo administrativo, el instituto se determina que estará conformado por: I. El consejo directivo. II. La persona titular de la dirección general. III. Las unidades administrativas, a cargo de la dirección general, que establezca su estatuto orgánico. ● Incremento gradual en las cuotas y aportaciones para el fondo de pensiones. Se propone incrementar el pago de las cuotas que realizan los trabajadores y a las aportaciones que entregan las entidades públicas; por tanto, la persona servidora pública cubrirá una cuota obligatoria equivalente al 15 %, el cual se dividirá en 13% para el fondo de pensiones y 2% para el fondo de servicio médico, actualmente la cuota a pagar es de 8%, dividido en 2% para el seguro de enfermedades y maternidad, y 6% para las demás prestaciones. En el caso de las entidades públicas, también se incrementan éstas, ya que deberán entregar al instituto como aportaciones, el equivalente al 21.75% del salario de cotización de cada persona servidora pública que labore en ellas, las cuales LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 14 deberán ser aplicadas en un 15.75% para el fondo de pensiones y en un 6% para el fondo de servicio médico, el porcentaje actual que se entera es de 13.75%, divididos en 6% para el seguro de enfermedades y maternidad, 0.75% para el seguro de riesgos de trabajo y 7% para las demás prestaciones. Este incremento, es con el propósito de continuar cumpliendo con las obligaciones del organismo para con las personas servidoras públicas en activo y las personas pensionadas, por tanto, resulta necesario considerar los ajustes correspondientes al pago de las cuotas que realizan los trabajadores y a las aportaciones que entregan las entidades públicas para los respectivos fondos de pensiones y de servicio médico. Asimismo, a través de esta medida se le otorga la fortaleza financiera que requiere el sistema de pensiones, para que sea un instrumento útil a largo plazo y de esta forma el ISSTEY cumpla con los fines sociales que la ley le encomienda. Con ello se estarían equiparando los niveles de aportación que se realizan en otras entidades del país para sus institutos de jubilaciones y pensiones, así como las correspondientes en materia federal. ● Requisitos para obtener la jubilación (edad-años de servicio) Nuestro sistema de pensiones actual fue diseñado tomando en consideración en ese entonces que la esperanza de vida de las personas oscilaba entre 60 y 65 años de edad; por ello, en la actualidad muchos servidores públicos se jubilan a una edad productiva temprana; por tanto, al incrementarse la expectativa de vida sustancialmente con los años, se propone modificar lo relativo a las edades de retiro, así como los años de servicio, a efecto de ajustar en una mayor medida posible el LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 15 tiempo durante el cual se estará pagando a un pensionado al tiempo durante el cual contribuyó; lo que beneficia sustancialmente la viabilidad del sistema mejorando su eficacia. Por lo que, de acuerdo con los datos del INEGI, hoy la esperanza de vida supera los 70 años. Es por tal motivo que se propone modificar la edad mínima para acceder a una pensión por jubilación fijando la edad de 65 años de edad y 35 años de servicio, actualmente el requisito para acceder a una jubilación necesaria es de 55 años de edad y 15 años o más de aportaciones. Asimismo, para las personas servidoras públicas que hayan cumplido 60 años de edad y 35 años de cotización tendrá derecho a la pensión por retiro anticipado, es decir, pensión por retiro voluntario, por lo que el monto de dicha pensión será calculado tomando como base el salario regulador por el factor A que se describe en el artículo 111 de la propuesta de ley. Actualmente el requisito de la pensión por jubilación necesaria es cuando se hayan alcanzado los 30 años de aportaciones, sin límite de edad. Se prevé la jubilación por vejez, que se acreditará cuando la persona servidora pública que haya cumplido 20 años de cotización y 65 años de edad. El monto de esta pensión se calculará multiplicando el salario regulador por el factor B descrito en la tabla del artículo 112 de la propuesta de ley. Así como también se prevé una pensión por retiro anticipado en edad avanzada, que se dará cuando la persona servidora pública que haya cumplido 20 años de cotización y 60 años de edad tendrá derecho a dicha pensión. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 16 Para los servidores públicos que se encuentren en activo, esta obligación se implementaría gradualmente de acuerdo a las disposiciones transitorias previstas. De tal forma que, los años de servicio prestado serían respetados, es decir, se mantendría en 30 años, mientras que la edad requerida para esta pensión será incrementada de forma gradual de 55 a 65 años, con un máximo de 10 años de retraso con relación a la edad de retiro en el sistema vigente. El requisito para acceder a la pensión por jubilación, se incrementará gradualmente de 30 años a 35 años de servicio. Respecto a la pensión por inhabilitación, también se modifica, señalando que se otorgará a las personas servidoras públicas que se inhabiliten física o mentalmente en términos de lo previsto en la ley, por causas ajenas al desempeño de su cargo, empleo o comisión, que hayan pagado sus cuotas al instituto al menos durante 5 años. El monto para calcular la pensión será de acuerdo a la multiplicación del salario regulador por el factor C que se establece en la tabla del artículo 119 de la propuesta de ley. Se establece la pensión por incapacidad por riesgo de trabajo, clasificando la forma de cuantificar los riesgos de trabajo que sufren los asegurados; planteando los siguientes: Incapacidad Temporal Cuando se declare una incapacidad temporal, a la persona servidora púbica se le otorgará licencia con goce del cien por ciento de sus percepciones, cuando el riesgo de trabajo lo imposibilite para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 17 día de incapacidad y será cubierto directamente por las entidades públicas hasta que termine la incapacidad cuando sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente. Incapacidad permanente parcial Cuando se declare una incapacidad permanente parcial, a la persona servidora pública se le concederá una pensión a cargo de la entidad pública, calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al salario de cotización que percibía al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine la pensión. El porcentaje de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad de la persona servidora pública y la importancia de la incapacidad, según sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros trabajos, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Cuando la persona servidora pública pueda dedicarse a otras funciones porque solo haya disminuido parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, las entidades públicas podrán prever su cambio de actividad de forma temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la pérdida funcional o física de un órgano o miembro es definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad, lo cual también se determinará por la entidad pública. Si el monto de la pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del salario mínimo anual, se pagará a la persona servidora pública, en substitución de LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 18 esta, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido con un tope al salario de cotización de dos salarios mínimos. Incapacidad permanente total Cuando se declare a la persona servidora pública una incapacidad permanente total, se le concederá una pensión por incapacidad por riesgo de trabajo equivalente al cien por ciento del salario regulador calculado al momento de presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. ● Dependientes económicos de pensionado fallecido Se plantea modificar los parámetros por los que se otorga la pensión a los dependientes económicos del pensionado fallecido, especificándose, que tendrán derecho a un monto igual al que recibía el titular; sin embargo, este monto con el paso de los años se irá reduciendo en cierto porcentaje hasta llegar a un tope de 6 años en adelante que se les otorgará de manera fija un 50% de la pensión. Esta propuesta, se encuentra en avenencia con las demás, ya que de manera directa redundaría con el saneamiento de las finanzas del instituto. ● Incremento de las pensiones Se considera determinar que las pensiones que se otorguen bajo la vigencia de esta nueva ley se incrementarán anualmente, independientemente de su monto, en la misma proporción en que se incremente el índice nacional de precios al consumidor del año calendario anterior. Actualmente se señala que las pensiones se incrementarán en la misma proporción que aumente el salario mínimo general, y los LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 19 incrementos surtirán efectos a partir de la fecha en que entre en vigor el referido aumento. ● Tope del salario de cotización mensual Se propone establecer un salario de cotización mensual, el cual en ningún caso podrá ser menor que el salario mínimo general mensual ni mayor a $ 43,876.35 pesos mensuales de 2022, esta cantidad se actualizará anualmente mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Actualmente se prevé que la cuota diaria de jubilación o pensión que se conceda no podrá ser mayor de 8 veces el salario mínimo general vigente a la fecha de jubilación. Con esta modificación, también se estaría procurando un balance o equilibrio en el sistema de pensiones que permita el efectivo funcionamiento del ISSTEY. ● Salario regulador Se pretende fijar un salario regulador, que equivaldrá al 85% del promedio ponderado de los salarios de cotización que percibió la persona servidora pública durante los últimos veinte años de su vida activa como trabajador en una o más entidades públicas, previa actualización con base en el índice nacional de precios al consumidor. Actualmente, para determinar el monto a recibir por pensión, se considerará sueldo último el promedio mensual de todas las percepciones computables al servidor público, correspondientes a los 2 años inmediatos anteriores a la fecha de la baja que LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 20 emita la entidad pública en la que laboraba. Esta reforma que se plantea pretende evitar futuros abusos que podrían generarse en la última etapa de la vida laboral accediendo a salarios más elevados para llevarse una pensión más elevada sin haber cotizado en ese nivel. ● Régimen transitorio Pasando a la parte del régimen transitorio, en primer término se encuentra la entrada en vigor de la ley determinándose el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial Estatal. En consecuencia, se establece la abrogación de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, que fue publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de septiembre de 1976. Respecto, del patrimonio del ISSTEY, se determina que los derechos y obligaciones, los recursos humanos, materiales y financieros que tuviese antes de la entrada en vigor de la ley, continuarán siendo ejercidos y asumidos por este. Por otra parte, en cuanto a las personas que ya se encuentren disfrutando de una pensión a la fecha de entrada en vigor de la ley la mantendrán en los términos y condiciones en que la obtuvieron. Lo mismo aplicará para las personas que hubieran cumplido con los requisitos para el acceso a la jubilación voluntaria o jubilación necesaria reguladas por las fracciones I y II del artículo 63 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 21 Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal que se abroga hasta antes de la entrada en vigor de la nueva ley. Asimismo, se determina que aquellas pensiones que se encuentren en curso de pago otorgadas por el Gobierno del Estado cuyo origen no fuera la ley que se está abrogando; así como sus pensiones derivadas o bien, que a la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley, sean pagados con recursos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, se seguirán pagando con recursos provenientes de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado. También, se especifica que el incremento del pago de las cuotas que realizarán los trabajadores que se encuentren en transición y a las aportaciones que entregan las entidades públicas para los respectivos fondos de pensiones y de servicio médico, las cuáles pasan del 8% al 15 % y del 13.75% al 21.75%, respectivamente, se determina que dicho aumento será de manera gradual de 1% anual hasta alcanzar el nuevo porcentaje previsto en la ley. Un punto toral, a considerar es el relativo a las personas servidoras públicas que serán consideradas como “en transición”, en ese sentido se determina que serán aquellas que ya se hayan afiliado al ISSTEY, con fecha anterior a la entrada en vigor de la nueva ley, y que no se encuentren en el supuesto del artículo cuarto transitorio (es decir, que sean personas ya pensionadas o con derecho a pensión de acuerdo con los requisitos para el acceso a la jubilación voluntaria o jubilación necesaria reguladas por las fracciones I y II del artículo 63 de la ley que se abrogará), por tanto quienes no se encuentren dentro de esa esfera jurídica, serán consideradas como personas servidoras públicas en transición, y a estas se les aplicará las excepciones descritas en los artículos transitorios del séptimo al décimo cuarto. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 22 Siendo que, las excepciones contenidas en los artículos transitorios del séptimo al décimo cuarto para las personas públicas en transición, tratan de que, si en 2022 los servidores públicos tienen hasta 23 años de cotización, se les aplicará un porcentaje del promedio de salarios del 90%, aquellos que tengan 24 y 25 de cotización se les aplicará el 91% del promedio de salarios; a las personas con 26 y 27 años de cotización se les aplicará el 93% del promedio de salarios. A los que tengan 28 y 29 años de cotización se les aplicará el 95% y a los que tengan 29.49 años de servicio se le aplicará el 100% del promedio de salarios. La misma gradualidad se aplicará, como se ha anunciado previamente, para el número de meses a promediar para el cálculo del salario regulador, los años de servicio para la pensión de jubilación, así como para las cuotas que se vienen aportando. Por último, las personas en transición que en el 2022 tengan 29.5 y 29 años cerrados de servicio, podrán acceder a una pensión por jubilación al cumplir 30 años de servicio. Quienes en el mismo año tengan 28 y 27 años de servicio podrán acceder a una pensión por jubilación al cumplir los 31 años de servicio. Quienes en el mismo año tengan 26 y 25 años de servicio, podrán acceder a una pensión por jubilación al cumplir 32 años de servicio. Quienes en el mismo año tengan 24 y 23 años de servicio podrán acceder a una pensión por jubilación al cumplir los 33 años de servicio. Quienes en el mismo año 2022 tengan 22 y 21 años de servicio podrán acceder a una pensión por jubilación al cumplir los 34 años de servicio. Quienes tengan 20 años de servicio o menos deberán llegar a los 35 años de servicio para acceder a una pensión por jubilación Cabe señalar, que este proyecto de ley, durante el análisis de la iniciativa objeto de este documento legislativo, en sesiones de trabajo de esta comisión especial, los LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 23 diputados integrantes presentaron observaciones de relevancia, tanto de fondo como de técnica legislativa mismas que fueron oportunas y enriquecieron este proyecto de ley que hoy se somete a consideración. SÉPTIMA. La iniciativa de Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán, que se somete a consideración del Congreso, se integra de 137 artículos, mismos que se encuentran distribuidos en nueve capítulos, siendo los siguientes: El capítulo I “Disposiciones generales” se integra por cinco artículos, en el cual se desarrollan el objeto de la ley, el régimen de seguridad social, las definiciones, la aplicación y la firma electrónica certificada. El capítulo II denominado “Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán” regula la naturaleza y objeto del instituto, atribuciones del instituto, patrimonio, integración, atribuciones e integración del consejo directivo, estatuto orgánico, nombramiento y remoción de la persona titular de la dirección general, facultades y obligaciones de la persona titular de la dirección general, órgano de vigilancia y supervisión, régimen laboral, creación del comité y su reglamento interno. El capítulo III “Cuotas, aportaciones y patrimonio del instituto” contiene cuatro secciones; en la sección primera denominada “Cuotas y aportaciones” se establecen; el surgimiento de las obligaciones, cuotas de las personas servidoras públicas, aportaciones de las entidades públicas, aportaciones de las entidades públicas por personas pensionadas, obligatoriedad de las cuotas, obligatoriedad de cubrir las aportaciones, separación temporal del cargo, procedimiento de retención, adeudos de otras autoridades, responsabilidad por daños o perjuicios, acreedor preferencial, reconocimiento de la antigüedad, adeudos de las entidades públicas, interrupción de LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 24 derechos y beneficios, solicitud de información, obligatoriedad de proporcionar información, integración de expediente, obligaciones de las personas servidoras públicas, determinación del monto de aportaciones y cuotas, formas de pago y derecho de exigir el cumplimiento de las prestaciones, entre otras disposiciones establecidas; en la sección segunda denominada “Patrimonio” se regulan el patrimonio y contratos, y el estado contable y balance anual; por lo que respecta a la sección tercera denominada “Aplicación y manejo de los recursos” establece la aplicación de ingresos, las directrices, el ajuste al presupuesto anual de egresos y la publicación de información financiera; la sección cuarta denominada” Reservas del instituto” regula lo relativo a estas reservas y su inversión. El capítulo IV “Prestaciones” contiene las disposiciones relativas al listado de prestaciones, convenios, dependencia económica, la designación de personas beneficiarias para seguros, los riesgos de trabajo, consecuencias de los riesgos de trabajo, contingencias sanitarias, calificación de los riesgos de trabajo, excepciones, aviso e invalidez, pensión por invalidez y sus excepciones. El capítulo V referente al “Seguro de servicio Médico” se integra de tres secciones; la sección primera denominada como el propio capítulo establece; la descripción, la prestación del servicio, los derechos derivados de los riesgos de trabajo, los familiares con derecho al servicio médico y los requisitos; la sección segunda denominada “seguro de maternidad” regula a dicho seguro y sus prestaciones; la sección tercera “Disposiciones adicionales” contiene: la duración de las prestaciones y el llenado de las formas de afiliación. El capítulo VI “Prestaciones Sociales” consta de tres secciones; la primera sección denominada “Seguro de Cesantía o Separación” dispone la integración, la LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 25 solicitud y el pago de cuotas; la sección segunda “Seguro por fallecimiento” establece el monto, las personas beneficiarias, la cobertura de gastos de defunción y la extinción de adeudos; por su parte, en la sección tercera “Otras prestaciones sociales” se regulan las actividades especiales y otras prestaciones, así como los organismos auxiliares. El capítulo VII denominado “Prestamos a plazos e hipotecarios” contiene; lo referente a los préstamos, el monto máximo de los abonos, el derecho al préstamo, pago, renovación y ampliación de los préstamos a corto plazo, garantía de los préstamos a corto plazo, fondo de garantía, otros préstamos a plazos, mecanismos de garantía de pago, préstamos hipotecarios, plazos de pagos, importe máximo, importe y garantía, vigilancia del préstamo hipotecario, operaciones hipotecarias, requisitos y pagos adicionales, requisitos de concesión y ampliación y la garantía de los créditos hipotecarios entre otros. El capítulo VIII “Pensiones” establece cinco secciones, la primera sección denominada “Disposiciones generales” regula las modalidades de la pensión, el trámite de la pensión, el derecho a pensión, los años de cotización, la prescripción de prestaciones, la incompatibilidad y compatibilidad de las pensiones, el incremento de la cuantía de las pensiones, las prestaciones no reclamables y las características de estas, entre otras cuestiones; por lo que respecta a la sección segunda “Pensión por retiro contiene; la pensión por jubilación, la pensión por retiro anticipado, la pensión por vejez y la pensión por retiro anticipado en edad avanzada; la sección tercera “Pensiones por Incapacidad por riesgo de trabajo” contiene la incapacidad temporal, la pensión por riesgo de trabajo por incapacidad permanente parcial, pensión por riesgo de trabajo por incapacidad permanente total, las valoraciones y tratamientos médicos y la renovación de la pensión; la sección cuarta “Pensiones por invalidez por LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 26 causas ajenas al trabajo” dispone la pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo, la temporalidad, las valoraciones y tratamientos médicos, suspensión de la pensión, revocación y el pago de las percepciones ordinarias y por último, la sección quinta denominada “Pensiones por fallecimiento” regula el fallecimiento de las personas pensionadas, el fallecimiento por riesgo de trabajo, el fallecimiento por causas ajenas al riesgo de trabajo y las reglas para las personas beneficiarias. Finalmente, en el capítulo IX “revisión de pensiones” se regula lo relativo a su revisión, modificación, suspensión, revocación, procedimiento, reintegro de cantidades, pago de saldo a favor, impugnación de las resoluciones y supletoriedad. OCTAVA. En virtud de todo lo anterior, quienes integramos esta Comisión Especial, hemos de concluir, que esta Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán, significa un gran avance en la materia; ya que, como se ha señalado, la seguridad social es un derecho humano y este derecho consagrado a las personas, se convierte en una responsabilidad para el gobierno, por lo que con el propósito de continuar cumpliendo eficazmente con sus obligaciones el ISSTEY, como lo es el de garantizar sus prestaciones de seguridad social a sus derechohabientes y sus beneficiarios, es que plantea esta reforma de fondo para renovar el marco jurídico, a efecto de restaurar a esa institución y disminuir la presión financiera por la que atraviesa ese Instituto, y así otorgarle mayores esperanzas a los trabajadores de recibir una pensión digna y de conservar su fuente de trabajo. Toda vez que, desde la creación del instituto, resulta innegable que las condiciones económicas, demográficas y recaudatorias de los últimos años ya son muy distintas a las que existían cuando se creó, por ello, es necesario, tomar medidas correctivas que modifiquen las condiciones, montos y requisitos de las pensiones del LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 27 sistema actual, ya que de continuar bajo el mismo esquema caería en una ruinosa descapitalización, pues el importe de los egresos por concepto de pensiones, jubilaciones y distintas prestaciones, seguirá creciendo hasta alcanzar niveles económicamente inaceptables, poniendo en riesgo la seguridad económica de los pensionados actuales y futuros e incluso la fuente de trabajo que da origen al sistema de pensiones. Por consiguiente, con la presente ley que se somete a consideración, se fijan acciones determinantes encaminadas a conseguir un equilibrio entre los aspectos financiero, económico y social, los cuáles en su conjunto permitan una viabilidad financiera al sistema de pensiones actual y, por consiguiente, tratar de asegurar las futuras pensiones de los trabajadores del Estado. En tal virtud y con fundamento en los artículos 29 y 30, fracción V de la Constitución Política; artículos 2, fracción IV, 5, fracción VI, 18 y 46, de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71, fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 28 Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Yucatán, y tiene por objeto establecer un régimen de seguridad social para las personas servidoras públicas de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal; de los poderes Legislativo y Judicial; de los organismos constitucionales autónomos estatales; de los ayuntamientos, así como de los organismos descentralizados de la administración paramunicipal que, mediante convenio, se adhieran al régimen de seguridad social. Artículo 2. Régimen de seguridad social El régimen de seguridad social tiene por objeto garantizar a las personas servidoras públicas y a las personas beneficiarias, el derecho a la salud por medio del acceso a la asistencia médica, así como la satisfacción de sus necesidades básicas mediante el otorgamiento de diversas prestaciones económicas y sociales. Artículo 3. Definiciones Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Años de cotización: el tiempo durante el cual la entidad pública le retiene a la persona servidora pública sus cuotas, y estas han sido enteradas al instituto. II. Aportaciones: los montos definidos en esta ley, a cargo de las entidades públicas, que equivalen a un porcentaje del salario de cotización de las personas servidoras públicas afiliadas al instituto; previstas en el capítulo tercero de esta ley. III. Capital constitutivo: la cantidad que adeudan las entidades públicas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que esta ley les impone; determinada por el instituto y que deberá reintegrarse a este por el pago de las prestaciones otorgadas o que se deban otorgar, en dinero, a las personas servidoras públicas, a las personas pensionadas o a las personas beneficiarias. En el caso del reconocimiento de antigüedad y de modificación del salario de cotización por parte de las entidades públicas, el capital constitutivo lo integrará el valor presente actuarial de las erogaciones adicionales que por concepto de prestaciones se espera reciba la persona servidora pública por parte del instituto, derivado de ese reconocimiento o de la modificación. IV. Comité: el Comité de Inversión y Finanzas. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 29 V. Consejo directivo: el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán. VI. Cuotas: los montos que, en forma constante, las personas servidoras públicas deben cubrir al instituto a través de las entidades públicas durante el tiempo en que realizan el trabajo productivo y que equivalen a un porcentaje determinado de su salario de cotización. VII. Descuentos: las retenciones realizadas por las entidades públicas de las percepciones de las personas servidoras públicas, en concepto de cuotas o de abonos para cumplir con las obligaciones contraídas con el instituto derivadas de los préstamos otorgados. VIII. Entidades públicas: las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal; los poderes Legislativo y Judicial; los organismos constitucionales autónomos estatales que no estén sujetos a un régimen distinto de seguridad social; los ayuntamientos y los organismos descentralizados de la administración paramunicipal que, mediante convenio, se adhieran al régimen de seguridad social. IX. Fondo de pensiones: la reserva en dinero destinada a subsidiar el pago de pensiones, prestaciones sociales, gratificación anual, préstamos, así como los gastos de administración del instituto. X. Fondo de servicio médico: la reserva en dinero destinada a subsidiar el servicio médico, así como los gastos administrativos del instituto directamente relacionados con este. XI. Índice nacional: el Índice Nacional de Precios al Consumidor. XII. Instituto: el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán. XIII. Ley: la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán. XIV. Pensión: la cantidad periódica que reciben o deben de recibir las personas pensionadas por razón de jubilación; retiro anticipado; vejez; retiro anticipado en edad avanzada; incapacidad por riesgos de trabajo; fallecimiento por riesgos de trabajo; invalidez por causas ajenas al trabajo; fallecimiento por causas ajenas al trabajo o por el fallecimiento de una persona pensionada, en los términos y condiciones que establece esta ley. XV. Percepciones: todos los ingresos que la persona servidora pública recibe con motivo de su trabajo. XVI. Persona beneficiaria: a quien el instituto le reconozca el derecho a recibir una prestación por razón del fallecimiento de la persona servidora pública por riesgos de trabajo o causas ajenas al trabajo; o por el fallecimiento de una persona pensionada. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 30 XVII. Persona pensionada: la persona física que goza de alguna pensión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. XVIII. Persona servidora pública: quien desempeña un empleo, cargo, comisión o servicio remunerado en las entidades públicas. No se considerarán con tal carácter los trabajadores temporales que figuren en listas de raya; los que presten servicios eventuales o emergentes; o mediante contrato civil o laboral. XIX. Salario de cotización: se integra únicamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación. Si la persona servidora pública desempeña varios cargos en la misma o en diferentes entidades públicas, a los que les corresponde diversos sueldos presupuestales, se acumularán para integrar el salario de cotización. El salario de cotización mensual en ningún caso podrá ser menor que el salario mínimo general mensual ni mayor a $43,876.35 pesos mensuales de 2022, esta cantidad se actualizará anualmente mediante el índice nacional; Para efectos de esta definición se entenderá: a) Sueldo presupuestal: la remuneración señalada en el Tabulador de Sueldos y Salarios del Gobierno del estado y de los organismos autónomos, que corresponda a la persona servidora pública conforme al ejercicio fiscal correspondiente, en relación con el puesto que desempeña. En el caso de los ayuntamientos y los organismos descentralizados de la administración paramunicipal que, mediante convenio se adhieran al régimen de seguridad social, será la remuneración señalada en el Tabulador de Sueldos y Salarios de la Administración Pública municipal, que corresponda a la persona servidora pública conforme al ejercicio fiscal correspondiente, en relación con el puesto que desempeña. b) Sobresueldo: la remuneración adicional periódica que recibe la persona servidora pública en relación con el puesto que desempeña. c) Compensación: la remuneración adicional periódica al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto a la persona servidora pública, en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su puesto o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica utilizada para la base gravable de las cuotas. XX. Salario mínimo: la cantidad mínima de dinero que se le debe pagar a un trabajador por sus labores en el estado de Yucatán, conforme al monto que establece en forma anual la LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 31 resolución emitida por el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (CONASAMI) publicada en el Diario Oficial de la Federación. XXI. Salario regulador: equivale al ochenta y cinco por ciento del promedio ponderado de los salarios de cotización que percibió la persona servidora pública durante los últimos veinte años de su vida activa como trabajador en una o más entidades públicas, previa actualización con base en el índice nacional. Artículo 4. Aplicación La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las entidades públicas y al instituto. Artículo 5. Firma electrónica certificada Para los efectos de esta ley, la firma electrónica certificada que se utilice en documentos electrónicos o en documentos escritos respecto de los datos consignados en forma electrónica, tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Capítulo II Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán Artículo 6. Naturaleza y objeto del instituto El instituto es un organismo público descentralizado de la Administración Pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto garantizar las prestaciones establecidas en esta ley, así como contribuir al mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y culturales de las personas servidoras públicas, las personas pensionadas y las personas beneficiarias. Artículo 7. Atribuciones del instituto El instituto, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones: I. Administrar y otorgar las prestaciones establecidas en esta ley; II. Adquirir, enajenar o administrar los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios; III. Cumplir con los acuerdos que apruebe el consejo directivo; IV. Orientar a las entidades públicas para el cumplimiento de sus obligaciones con el instituto; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 32 V. Requerir a las entidades públicas toda clase de informes, datos y documentos relacionados directamente con el cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley; VI. Recibir y administrar las cuotas y aportaciones que enteren las entidades públicas; y solicitar a la autoridad judicial el requerimiento de pago de las cantidades omitidas por esos conceptos; VII. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros que conformen el patrimonio del instituto, con sujeción a las disposiciones legales aplicables; VIII. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores público, privado y social, que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del instituto; IX. Las demás que le otorguen esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 8. Patrimonio El patrimonio del instituto estará integrado por: I. Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán. II. Los recursos que le transfieran o le asignen los Gobiernos federal, estatal o municipales. III. Las reservas que se constituyan con las cuotas y aportaciones establecidas en el presente ordenamiento para los fondos correspondientes en los términos de esta ley. IV. Las aportaciones extraordinarias que acuerden en común las entidades públicas y el instituto. V. Las rentas, cuotas de recuperación, plusvalía, utilidades y prescripciones, así como cualquier otra prestación que resulte en favor del instituto. VI. Los intereses, productos financieros, rentas y frutos civiles que obtenga el instituto por cualquier título. VII. Los bienes muebles, inmuebles, derechos, créditos, donaciones, herencias, legados, el importe de indemnizaciones, pensiones caídas o intereses que prescriban en favor del instituto. VIII. El importe de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta ley y las percepciones que se obtengan conforme al caso previsto en el artículo 28. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 33 IX. Los bienes muebles o inmuebles cuya propiedad traspasen las entidades públicas al instituto, para los servicios que se establecen en esta ley. El instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales. En ningún caso se podrá disponer de los fondos del instituto, ni aun a título de préstamos reintegrables. Artículo 9. Integración El instituto estará conformado por: I. El consejo directivo. II. La persona titular de la dirección general. III. Las unidades administrativas, a cargo de la dirección general, que establezca su estatuto orgánico. Artículo 10. Atribuciones del consejo directivo El consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Planear las operaciones del instituto; II. Decidir las inversiones del instituto; III. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para dar cumplimiento a los reglamentos establecidos en esta ley; IV. Conceder en definitiva, modificar y revocar las pensiones en los términos de esta ley y los lineamientos respectivos; V. Aprobar el estatuto orgánico, así como los reglamentos, manuales de organización y demás instrumentos que regulen el funcionamiento del instituto; VI. Designar, de entre sus integrantes, a aquellos que deban formar parte del comité a que se refiere esta ley; VII. Conferir poderes especiales o generales, previa solicitud de la persona titular de la dirección general; VIII. Examinar para su aprobación o modificación, los balances anuales, los presupuestos de ingresos y egresos y el plan de labores del instituto; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 34 IX. Otorgar gratificaciones y compensaciones a los funcionarios y empleados del instituto y, en su caso, otorgar apoyos económicos a las personas pensionadas del instituto, previa validación de la existencia de suficiencia financiera para realizarlo; X. Conceder licencia a las personas que lo conforman; XI. Proponer al Poder Ejecutivo del estado los proyectos de reforma de esta ley; XII. Realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta ley y que fuesen necesarios para la administración o gobierno del instituto y prestación de sus servicios, así como el otorgamiento de las diversas prestaciones señaladas en esta ley; XIII. Autorizar la creación de comités relacionados con el cumplimiento del objeto del instituto; XIV. Las demás que le confiere esta ley, el Código de la Administración Pública de Yucatán, su reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 11. Integración del consejo directivo El consejo directivo será la máxima autoridad del instituto y estará integrado por: I. La persona titular del Poder Ejecutivo del estado, o la persona que este designe, quien será el presidente. II. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno. III. La persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas. IV. La persona titular de la Secretaría de Educación. V. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social. VI. La persona representante designada por la Federación de Trabajadores al Servicio del Estado. VII. La persona representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, de la sección que agrupe a los maestros al servicio del estado de Yucatán. Las personas integrantes del consejo directivo tendrán derecho a voz y voto durante las sesiones. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 35 El consejo directivo contará con una persona quien ocupará la Secretaría de Actas y Acuerdos, la cual será designada por la persona titular de la Secretaría General de Gobierno y, para el desempeño de sus funciones asistirá a las sesiones con derecho a voz, pero no a voto. Las personas integrantes del consejo directivo, a excepción de la persona que ocupe la presidencia, quien será suplida por la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, nombrarán, por escrito dirigido a la persona que ocupará la Secretaría de Actas y Acuerdos, a sus suplentes, quienes los sustituirán en sus ausencias con las facultades y obligaciones que establezca el estatuto orgánico, el Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Los cargos de las personas integrantes del consejo directivo son de carácter honorífico, por tanto, quienes los ocupen no recibirán retribución alguna por su desempeño. Artículo 12. Estatuto orgánico En el estatuto orgánico se establecerán, las bases de organización del instituto, así como las facultades y funciones de sus distintos órganos de gobierno, unidades administrativas y comités que lo integran. Artículo 13. Nombramiento y remoción de la persona titular de la dirección general La persona titular de la dirección general del instituto será nombrada y removida libremente por la persona titular del Poder Ejecutivo del estado. Artículo 14. Facultades y obligaciones de la persona titular de la dirección general La persona titular de la dirección general del instituto tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Representar al instituto ante toda clase de autoridades, organismos y personas, con la suma de facultades generales y especiales que requiera la ley, inclusive para sustituir o delegar dicha representación y ejecutar los acuerdos del consejo directivo. II. Presentar cada año al consejo directivo, un informe pormenorizado del estado del instituto. III. Someter a la decisión del consejo directivo, todas aquellas cuestiones que sean de su competencia. IV. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el instituto intervenga. Esta facultad podrá delegarse mediante acuerdo expreso del consejo directivo. V. Representar al instituto en toda cuestión judicial, extrajudicial y administrativa, así como podrá designar apoderados. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 36 VI. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos urgentes de la competencia del consejo directivo, a reserva de dar cuenta a este, a la brevedad posible. VII. Conceder, negar y suspender las pensiones, así como el otorgamiento del pago del seguro de cesantía o separación, en los términos de esta ley y de los reglamentos respectivos. En caso de que se trate del otorgamiento de pensiones y del seguro de cesantía o separación, deberán presentarse al consejo directivo para su resolución definitiva. VIII. Formular y presentar para discusión y aprobación del consejo directivo, el balance, el presupuesto de ingresos y egresos, así como el plan de labores del instituto, correspondientes a cada ejercicio anual. IX. Firmar los asuntos del instituto sin perjuicio de la delegación de facultades que para el efecto fueren necesarios. X. Formular el calendario oficial del instituto y autorizar en casos extraordinarios la suspensión de labores. XI. Nombrar y remover al personal del instituto. XII. Conceder licencias al personal del instituto en los términos de las leyes correspondientes. XIII. Vigilar el debido cumplimiento de las labores del personal del instituto e imponer las correcciones disciplinarias que en su caso ameriten, de conformidad con la normativa interna del instituto. XIV. Someter a consideración del consejo directivo las reformas o adiciones a los reglamentos del instituto y demás normativa aplicable. XV. Proponer al consejo directivo, a las personas servidoras públicas que laboren en el instituto, que deban formar parte del comité a que se refiere esta ley. XVI. Auxiliarse del personal que apruebe el consejo directivo o delegar algunas de sus funciones a las unidades administrativas que establezca el estatuto orgánico, de conformidad con la disponibilidad presupuestal. XVII. Las demás que le confieran el consejo directivo, el Código de la Administración Pública de Yucatán y su reglamento. Artículo 15. Órgano de vigilancia y supervisión LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 37 Las funciones de vigilancia del instituto estarán a cargo de una persona comisaria pública, quien será designado por la persona titular de la Secretaría de la Contraloría General y tendrá las facultades y obligaciones que establecen para ello el Código de la Administración Pública de Yucatán y su reglamento. La persona comisaria pública no formará parte del consejo directivo, pero podrá asistir a sus sesiones únicamente con derecho a voz. Artículo 16. Régimen laboral Las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores, independientemente de la naturaleza de su contratación, se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán. Artículo 17. Creación del comité El consejo directivo constituirá un comité, que tendrá por objeto autorizar los préstamos a corto plazo e hipotecarios, proponer las políticas de inversión de los recursos del instituto y vigilar que estas se realicen conforme a lo establecido en esta ley. Artículo 18. Reglamento interno El reglamento interno del comité establecerá las disposiciones específicas que regulen su organización y funcionamiento. Capítulo III Cuotas, aportaciones y patrimonio del instituto Sección primera Cuotas y aportaciones Artículo 19. Surgimiento de las obligaciones Las obligaciones del instituto con las personas servidoras públicas y las personas pensionadas nacen con el pago de las cuotas y aportaciones a que están obligadas. Artículo 20. Cuotas de las personas servidoras públicas Toda persona servidora pública deberá cubrir al instituto una cuota obligatoria equivalente al 15% de su salario de cotización. Dicha cuota se aplicará de la siguiente forma: I. 13% para el fondo de pensiones. II. 2% para el fondo de servicio médico. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 38 Las personas servidoras públicas que perciban por jornada normal de trabajo únicamente el salario mínimo quedan relevadas del pago de las cuotas previstas en este artículo, las cuales serán cubiertas por la entidad pública en donde presten sus servicios. Artículo 21. Aportaciones de las entidades públicas Las entidades públicas entregarán al instituto, como aportaciones, el equivalente al 21.75% del salario de cotización de cada persona servidora pública que labore en ellas y esté incorporada al régimen de esta ley. Dichas aportaciones se aplicarán en la siguiente forma: I. 15.75% para el fondo de pensiones. II. 6% para el fondo de servicio médico. Artículo 22. Aportaciones de entidades públicas por personas pensionadas Las entidades públicas entregarán al instituto como aportaciones, el equivalente al 8% de la pensión que reciban las personas pensionadas sujetas a esta ley que hayan laborado en su dependencia o entidad. Dichas aportaciones se aplicarán en la siguiente forma: I. 4% para el fondo de pensiones. II. 4% para el fondo de servicio médico. Artículo 23. Obligatoriedad de las cuotas Las personas servidoras públicas, a excepción del caso previsto en el último párrafo del artículo 20, están obligadas al pago de las cuotas, por lo tanto, consentirán los descuentos que realice la entidad pública en la que laboran sobre su salario de cotización, en los términos que señala el citado artículo. Artículo 24. Obligatoriedad de cubrir las aportaciones Las entidades públicas están obligadas a enterar al instituto las aportaciones, tanto ordinarias como extraordinarias, por lo que deberán considerarlas en sus respectivos proyectos de presupuestos de egresos, de acuerdo con las disposiciones que establece esta ley, sin que su omisión las libere de la obligación de su pago. La Secretaría de Administración y Finanzas, al integrar anualmente el presupuesto de egresos del Poder Ejecutivo, verificará que las entidades públicas estatales incluyan las partidas necesarias para cubrir el concepto de aportaciones previstas en esta ley dentro de su presupuesto y vigilará el oportuno entero y pago de los recursos por parte de las entidades públicas estatales, en los términos de esta ley. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 39 Las entidades públicas no podrán presupuestar recursos para el pago de pensiones adicionales a las que otorga esta ley. Artículo 25. Separación temporal del cargo Cuando una persona servidora pública se haya separado del servicio para desempeñar un puesto de elección popular, o cargos sindicales o con licencia concedida por enfermedad, de acuerdo con la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y posteriormente se reincorpore al servicio, el período de su separación se computará como tiempo efectivo de servicios, siempre que haya cubierto mensualmente sus cuotas y las aportaciones que le hubieran correspondido a la entidad pública donde laboraba, considerando el salario de cotización que disfrutaba al tiempo de su separación transitoria. En caso de que la persona servidora pública no hubiere pagado mensualmente sus cuotas y aportaciones y quiera beneficiarse en los términos del párrafo anterior, deberá cubrir al instituto el capital constitutivo correspondiente según lo establecido en el artículo 30 de esta ley. Artículo 26. Procedimiento de retención Las entidades públicas están obligadas a retener del salario de cotización de sus personas servidoras públicas las cuotas establecidas en esta ley y a enterar las referidas cuotas junto con las aportaciones y los importes de los descuentos, conforme al siguiente procedimiento: I. El día de pago, sea quincenal o mensual, retendrán las cuotas correspondientes a las personas servidoras públicas y registrarán su monto, así como el de las aportaciones que les corresponda enterar por cada persona servidora pública o persona pensionada. II. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la retención de las cuotas de las personas servidoras públicas, haya sido esta, quincenal o mensual, determinarán y registrarán las aportaciones que les corresponde enterar por cada una de ellas e informarán al instituto sobre las cuotas y las aportaciones registradas, remitiéndole el registro a que se refiere la fracción anterior. No se considerarán enteradas las cuotas y las aportaciones que no especifiquen a favor de qué persona servidora pública se enteran, para poder realizar la identificación y el registro correspondiente. III. Enterarán las cuotas y las aportaciones que informaron al instituto, dentro de un plazo de treinta días naturales, contado a partir de su informe. En caso de no remitir las cuotas o las aportaciones informadas, la entidad pública estará en mora y deberá cubrir intereses moratorios a la tasa del 1.5% real mensual a partir del vencimiento del plazo a que se refiere esta fracción, hasta su pago. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 40 La Secretaría de Administración y Finanzas podrá realizar, en cualquier momento, la verificación de las cantidades de las cuotas, de las aportaciones y, en general, de los descuentos registrados, informados y enterados por las entidades públicas. IV. El instituto analizará el informe a que se refiere la fracción II de este artículo y el total de recursos enterados, dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir de la recepción de las cuotas y las aportaciones y notificará a las entidades públicas, en caso de detectar omisiones, discrepancias o diferencias. V. Las entidades públicas deberán, dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir de la notificación a que se refiere la fracción anterior, subsanar la omisión o realizar la aclaración o el pago que corresponda. En caso de no enterar la diferencia detectada por el instituto, deberán pagar los intereses moratorios a que se refiere este artículo, calculados a partir del vencimiento del plazo otorgado por el instituto. VI. El instituto notificará a la Secretaría de Administración y Finanzas los adeudos vencidos que tengan las entidades públicas pertenecientes al Gobierno del estado, que no subsanen la omisión o realicen la aclaración o pago requerido dentro del plazo previsto en la fracción anterior. VII. La Secretaría de Administración y Finanzas, una vez recibida la notificación a que se refiere la fracción anterior, tendrá un plazo de quince días hábiles para comprobar la procedencia del adeudo, realizar las gestiones necesarias para su pago y hacer el entero al instituto con cargo al presupuesto de la entidad pública, en caso de que esta pertenezca al Gobierno del estado. Artículo 27. Adeudos de otras autoridades El instituto podrá requerir a la Secretaría de Administración y Finanzas la compensación de las participaciones, transferencias, asignaciones presupuestales o cualesquiera otros recursos de las entidades públicas deudoras que pertenezcan a los poderes Judicial o Legislativo del estado o a algún ayuntamiento u organismo constitucional autónomo con quien se haya convenido para el pago de las obligaciones que tengan con el instituto. Las entidades públicas celebrarán un convenio que autorice la afectación de participaciones, transferencias o asignaciones presupuestales para garantizar al instituto el pago de las cuotas, aportaciones ordinarias, aportaciones extraordinarias, el capital constitutivo y demás obligaciones de las entidades públicas a que se refiere esta ley, conforme a lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, esta ley y demás disposiciones aplicables. El instituto en ningún caso podrá autorizar la condonación de adeudos por concepto de cuotas, aportaciones y descuentos, su actualización y recargos, independientemente de la entidad pública de que se trate; no obstante, sí podrá autorizar la condonación o quita de intereses LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 41 moratorios en caso de que se trate de una reestructuración de crédito, en términos del párrafo siguiente. El consejo directivo estará facultado para determinar y autorizar los términos y las condiciones bajo las cuales las entidades públicas que estén en mora o incumplimiento puedan reestructurar sus pasivos con el instituto. Para tal efecto, el consejo directivo podrá autorizar la condonación y quita de intereses moratorios, así como establecer el plazo y las condiciones para que dichas entidades públicas puedan cubrir la totalidad de sus adeudos. En casos excepcionales, y previa justificación que se presente, el consejo directivo podrá autorizar que el instituto reciba en dación en pago la propiedad de bienes inmuebles por parte de las entidades públicas a fin de cubrir los adeudos que tengan con el instituto. Artículo 28. Responsabilidad por daños o perjuicios Cada entidad pública es responsable de los daños y perjuicios que se causen a sus personas servidoras públicas o a sus personas beneficiarias, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlas ante el instituto, de informar su salario de cotización, de los cambios que sufriera este, o de cualquier otra obligación que le impone esta ley, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este ordenamiento, o bien, dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía; además será responsable del pago de los recargos y sanciones a los que haya lugar, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran. Los daños y perjuicios, los recargos y sanciones serán determinados en un capital constitutivo a cargo de la entidad pública. Artículo 29. Acreedor preferencial El instituto tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor en las deducciones a los salarios de cotización de las personas servidoras públicas, salvo aquellas que por disposición legal o judicial deban asegurarse preferentemente a favor de otro. Artículo 30. Reconocimiento de antigüedad El reconocimiento de antigüedad se dará mediante el pago al fondo de pensiones del capital constitutivo calculado actuarialmente. Dicho pago se efectuará en partes proporcionales por la entidad pública y la persona servidora pública, en función de las cuotas y las aportaciones establecidas en esta ley, en una sola exhibición o a través de un convenio con el instituto y de acuerdo con los lineamientos que autorice el consejo directivo. En el caso de las personas servidoras públicas que hayan hecho efectivo el seguro de cesantía o separación, el monto del capital constitutivo lo enterará, en su totalidad la persona servidora pública, en una sola exhibición o a través de un convenio con el instituto y de acuerdo con los lineamientos que autorice el consejo directivo. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 42 El plazo máximo para enterar el capital constitutivo a través de un convenio con el instituto no podrá ser mayor al tiempo restante que requiera el trabajador para adquirir una pensión. Artículo 31. Adeudos de las entidades públicas Cuando los recursos de los fondos no sean suficientes para cubrir las pensiones, servicios y demás obligaciones a su cargo, el déficit que se presente, cualquiera que sea su monto, deberá asumirse oportunamente por las entidades públicas en la proporción que a cada una de ellas corresponda mediante una aportación extraordinaria, conforme a los cálculos que realice el instituto. El consejo directivo dictará los acuerdos que procedan a fin de que las prestaciones no se suspendan y, en caso de hacerlo, se reanuden a la brevedad posible. Las entidades públicas estarán obligadas a reintegrar el importe que hubiera pagado el instituto por resoluciones judiciales a favor de la persona servidora pública por concepto de alguna prestación no regulada en esta ley. En caso de que el instituto sea condenado mediante resolución judicial al pago de una obligación, se entenderá que su cumplimiento se realizará previo pago del capital constitutivo que corresponda en términos de esta ley. Artículo 32. Interrupción de derechos y beneficios Toda licencia sin goce de sueldo por un mes o más, siempre que no exceda de doce meses, interrumpirá el disfrute de los derechos y beneficios que conceda esta ley. Al reanudarse el servicio, la persona servidora pública readquirirá los mismos derechos y beneficios siempre que no hubiera ejercido el seguro de cesantía o separación establecido en el artículo 72 de esta ley. Artículo 33. Solicitud de información El instituto podrá solicitar a las entidades públicas la información relacionada directamente con el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en esta ley. La información será presentada, dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la solicitud, por escrito o en el formato electrónico que el instituto determine con base en los sistemas que este desarrolle y conceda el uso a las entidades públicas. Artículo 34. Obligatoriedad de proporcionar información Las entidades públicas deberán entregar al instituto, en los formatos impresos, o a través de medios magnéticos, digitales o electrónicos, o a través de internet mediante programas o plataformas, autorizados o desarrollados por el instituto, la siguiente información: I. Las altas de las personas servidoras públicas especificando número de seguridad social, dígito verificador, apellido paterno, apellido materno, nombres, sexo, unidad médica, LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 43 dependencia o entidad, fecha de primera aportación, fecha de alta al servicio médico, observaciones y, en su caso, la demás información que requiera el instituto. II. Las bajas de las personas servidoras públicas, indicando la fecha del movimiento y la causa. III. Las modificaciones al salario de cotización de las personas servidoras públicas. IV. Las variaciones, promociones y cambios de las plazas de las personas servidoras públicas. V. Las licencias sin goce de sueldo, las suspensiones por corrección disciplinaria y cualquier otro tipo de suspensión de la relación laboral de las personas servidoras públicas, así como cualquier incidencia que afecte a la cotización. VI. Los cambios de ubicación y de adscripción laboral de las personas servidoras públicas. VII. Los demás datos relevantes que acuerde en forma general el consejo directivo y se comunique oportunamente a las entidades públicas. La información a que se refieren las fracciones I y II de este artículo deberá entregarse el mismo día que suceda el alta o baja de la persona servidora pública. En caso de presentar de forma extemporánea la baja de la persona servidora pública, para efectos de esta ley, se tomará como la fecha de baja el día en que sea entregada al instituto la información, por lo que la entidad pública se obliga a cubrir las aportaciones y cuotas correspondientes de ese periodo. En caso de presentar en forma extemporánea el alta de una persona servidora pública, la responsabilidad del instituto iniciará a partir de que sea entregada la información. La información a que se refieren las fracciones III a la VII de este artículo se deberá entregar dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ocurra el supuesto jurídico. Artículo 35. Integración de expediente El instituto deberá integrar un expediente por cada persona servidora pública con la información establecida en el artículo anterior. Los datos que se asienten serán confidenciales y gozarán de la garantía de protección de datos personales en términos de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales, salvo en el caso de controversias, a solicitud de autoridades judiciales o administrativas. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 44 Artículo 36. Obligaciones de las personas servidoras públicas Las personas servidoras públicas están obligados a proporcionar los datos y satisfacer los requisitos que les solicite el instituto en relación con el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. La edad, las relaciones familiares y los demás requisitos que se exijan para acreditar derechos, se comprobarán con fundamento en las disposiciones del derecho familiar y civil o supletoriamente, por las de carácter administrativo. Artículo 37. Atribuciones de revisión Las entidades públicas deberán permitir al instituto o a la Secretaría de Administración y Finanzas ejercer sus atribuciones de revisión para la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones previstas en esta ley. Artículo 38. Determinación del monto de aportaciones y cuotas El instituto podrá determinar presuntivamente el monto de las aportaciones y cuotas de las entidades públicas y fijarlas en cantidad líquida, cuando estas realicen lo siguiente: I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las atribuciones de revisión del instituto o de la Secretaría de Administración y Finanzas. II. Omitan presentar los avisos de alta, baja, modificación y demás, previstos en esta ley. III. No cubran oportunamente el importe de sus aportaciones y cuotas retenidas, o lo hagan en forma incorrecta. IV. No presenten las nóminas, la documentación comprobatoria de las aportaciones o descuentos o no proporcionen la información correlativa al cumplimiento de sus obligaciones. Para efectos de la determinación a que se refiere el párrafo anterior el instituto se basará en los datos con que cuente o se apoyará en los hechos que conozca a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales o administrativas. Artículo 39. Pago de aportaciones o entero de los descuentos El pago de aportaciones o entero de los descuentos deberá realizarse a través de las formas, o recibos oficiales que el instituto apruebe. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 45 Artículo 40. Formas de pago Todos los pagos realizados al instituto deberán realizarse a través de depósito en la institución de crédito donde aquel tenga su cuenta, mediante transferencia electrónica de fondos o depósito en caja del instituto. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que, por instrucción de la entidad pública a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria, se realice en favor del instituto por conducto de las instituciones de crédito. El instituto depositará, en el fondo que corresponda, las aportaciones ordinarias y extraordinarias, así como los descuentos de cada sujeto obligado. Artículo 41. Derecho de exigir el cumplimiento de las prestaciones Ninguna cuota o aportación al instituto o a cualquiera de los fondos, crea derechos de ninguna naturaleza en favor de las personas servidoras públicas, de sus personas beneficiarias o de las entidades públicas sobre aquellas. El pago de las cuotas o aportaciones solo genera el derecho de exigir el cumplimiento de las prestaciones establecidas en esta ley. Sección segunda Patrimonio Artículo 42. Patrimonio y contratos El instituto gozará, con respecto a su patrimonio y a los contratos que celebre, de las franquicias y prerrogativas de carácter económico que disfrutan las entidades públicas, y de las que en lo futuro se les otorguen. Asimismo, tanto los bienes del instituto como los actos y contratos que celebre estarán exentos de toda clase de impuestos, contribuciones y derechos. Artículo 43. Estado contable y balance anual El instituto deberá realizar de manera mensual un estado contable de sus operaciones. Asimismo, deberá verificar anualmente el balance correspondiente, dictaminado por un contador público certificado. Sección tercera Aplicación y manejo de los recursos Artículo 44. Aplicación de ingresos Los ingresos que reciba el instituto, por cualquier título, se aplicarán única y exclusivamente a cubrir las prestaciones que contempla esta ley, así como sus gastos de administración, en términos de las disposiciones aplicables. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 46 El instituto aplicará y registrará por separado cada una de las cuotas, aportaciones, recursos y prestaciones a que se refieren los artículos 20, 21, 22 y 31 en relación con su patrimonio, así como respecto a las demás cuotas, aportaciones y prestaciones previstas en esta ley, para lo cual deberá contar, al menos, con las siguientes cuentas: I. De cuotas y aportaciones para servicio médico y las referidas a su otorgamiento, previstas en los artículos 20, fracción II, 21, fracción II, 22, fracción II, y 31, en caso de aportaciones extraordinarias para este fin, que integran el fondo de servicio médico. II. De cuotas y aportaciones para las prestaciones de pensiones, prestaciones sociales, gratificación anual, préstamos, así como aquellas referidas al otorgamiento de estas prestaciones, y los gastos de administración del instituto, que integran el fondo de pensiones. El consejo directivo podrá determinar la creación de las cuentas adicionales que considere necesarias para realizar, por separado, el registro de sus ingresos y egresos conforme a lo establecido en este artículo. Artículo 45. Directrices El instituto se apegará a las siguientes directrices en la administración de las cuotas, aportaciones e ingresos que reciba: I. Las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 20, 21, 22 y, en su caso, 31 de esta ley se aplicarán de la siguiente manera: a) Las cuotas y aportaciones ordinarias para el fondo de servicio médico se registrarán y destinarán única y exclusivamente a los rubros de dicho servicio, en términos del artículo 63. b) Las cuotas y aportaciones ordinarias para el fondo de pensiones se registrarán y destinarán única y exclusivamente a pensiones, prestaciones sociales, gratificación anual, así como a los gastos de administración del instituto y, en su caso, a los préstamos establecidos en esta ley. c) Las aportaciones extraordinarias a que se refiere la fracción IV del artículo 8 de esta ley se destinarán a las prestaciones a las cuales se encuentren referidas al ser convenidas. d) Los accesorios de cada una de las aportaciones citadas en los incisos anteriores se destinarán a los mismos rubros a los cuales se destinen las aportaciones con las que se encuentren relacionadas. Para estos efectos, se consideran accesorios las reservas y sus rendimientos; las actualizaciones, los recargos, las sanciones pecuniarias y las prescripciones a favor del LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 47 instituto, así como los demás ingresos que puedan quedar claramente referidos a una prestación en lo particular. II. Los recursos por enajenación de inmuebles del instituto se abonarán al fondo de pensiones. III. Los demás ingresos que reciba el instituto, por cualquier título, distintos a los señalados en las fracciones anteriores, se aplicarán en los términos y condiciones que el consejo directivo acuerde. Artículo 46. Ajuste al presupuesto anual de egresos El instituto, para cubrir las prestaciones establecidas en esta ley, así como sus gastos administrativos, ajustará su presupuesto anual de egresos conforme a lo siguiente: I. El presupuesto anual de egresos deberá ser aprobado por el consejo directivo en la primera sesión ordinaria de cada año, para el ejercicio en curso. El instituto deberá formular su presupuesto anual de egresos y ejercer el gasto con criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, sin que ello afecte la atención a las personas servidoras públicas, pensionadas, así como sus personas beneficiarias. II. El pago de las pensiones y el otorgamiento del servicio médico, así como sus respectivos gastos de administración, serán prioritarios sobre el pago u otorgamiento de las demás prestaciones establecidas en la presente ley. III. Los gastos administrativos del instituto directamente relacionados con el servicio médico serán cubiertos precisamente con las aportaciones, cuotas y demás activos que constituyen el fondo de servicio médico. IV. Los gastos administrativos del instituto directamente relacionados con pensiones, prestaciones sociales, gratificación anual y, en su caso, préstamos establecidos en esta ley serán cubiertos precisamente con las aportaciones, las cuotas y los recursos por enajenación de inmuebles del instituto y demás activos que constituyen el fondo de pensiones. En ningún caso, los gastos administrativos del instituto deberán exceder el límite que el consejo directivo señale para cada ejercicio, sin que dicho límite sea superior al equivalente al 7.5% de los ingresos estimados por cuotas y aportaciones ordinarias establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de esta ley para el respectivo ejercicio. Artículo 47. Publicación de información financiera El instituto publicará en su sitio web oficial la información relevante a su situación financiera que incluya, entre otros, los siguientes aspectos: LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 48 I. Las cuotas y aportaciones recibidas en términos de los artículos 20, 21, 22 y 31 de esta ley, así como los ingresos del instituto por cualquier otro concepto. II. El gasto realizado en el ejercicio anual. III. El monto de sus reservas y su rendimiento. IV. El balance anual de sus operaciones, dictaminado por un contador público certificado. La información a que hace referencia este artículo se presentará en forma periódica, oportuna y accesible por lo menos cada cuatro meses, a excepción de lo dispuesto en la fracción IV, que será anualmente. Sección cuarta Reservas del instituto Artículo 48. Reservas del instituto El instituto constituirá reservas para el cumplimiento de obligaciones futuras con los remanentes que se generen después de cubrir las prestaciones establecidas en el artículo 50 de esta ley, así como los gastos administrativos del instituto, conforme a las previsiones del presupuesto anual de egresos aprobado por el consejo directivo, las cuales se ajustarán a lo siguiente: I. El consejo directivo determinará las reservas que considere necesario. En todo caso, deberá contar, por lo menos, con: a) El fondo de servicio médico. b) El fondo de pensiones. II. Las reservas y los rendimientos que generen se destinarán exclusivamente a cubrir las prestaciones a las cuales se encuentren referidas, así como a los gastos administrativos correspondientes, sin poder destinarse a alguna otra prestación diferente. En caso de que alguna de las reservas sea superavitaria, conforme a los estudios actuariales, financieros y demás pertinentes, los excedentes se abonarán, previo análisis actuarial o financiero, a las prestaciones establecidas en esta ley, distintas de aquellas en las que se generaron; siempre que sea para programas y beneficios para las personas servidoras públicas, personas pensionadas, así como sus personas beneficiarias, cuidando en todo momento la estabilidad financiera de cada fondo del instituto. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 49 III. Solo podrá disponerse de los recursos de las reservas y sus rendimientos conforme al presupuesto aprobado por el consejo directivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta ley. IV. No se permitirán transferencias de recursos de una reserva a otra, salvo lo establecido en el párrafo segundo de la fracción II de este artículo. Artículo 49. Inversión de reservas Las reservas a que se refiere el artículo anterior deberán invertirse en las mejores condiciones de rendimiento, liquidez y seguridad que los mercados financieros permitan, conforme a lo siguiente: I. Podrán realizarse inversiones en las siguientes clasificaciones: a) Instrumentos financieros de emisores públicos y del sector privado, de renta fija y de renta variable, así como en operaciones reguladas por las autoridades financieras del país, en las proporciones que el consejo directivo señale. Estas inversiones y operaciones solo podrán hacerse en instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como a cargo del Gobierno del estado o de instituciones de crédito autorizadas para realizar operaciones de banca y crédito. b) Préstamos a corto plazo e hipotecarios que establece esta ley. c) Proyectos de infraestructura pública o de participación privada para el desarrollo del estado de Yucatán, hasta por los montos que el consejo directivo señale, en el presupuesto anual de egresos del instituto. Las características, montos, plazos, rendimientos y condiciones a que se refiere este inciso deberán ser aprobados por el consejo directivo. Solo se podrá realizar inversiones con las reservas de aportaciones ordinarias después de haber cubierto las prestaciones establecidas en el artículo 50 de esta ley, el monto a invertir no deberá exceder del equivalente al 10% de los ingresos estimados por dichas aportaciones para el correspondiente ejercicio. II. Las inversiones se realizarán conforme a los lineamientos y el programa anual que el consejo directivo apruebe, a propuesta del comité, con base en los estudios actuariales, financieros y demás pertinentes que periódicamente efectúen despachos profesionales acreditados. En los lineamientos deberá señalarse, por lo menos, lo siguiente: a) La calificación crediticia de los instrumentos y operaciones objeto de inversión de las reservas. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 50 b) Los porcentajes de instrumentos y operaciones de renta fija y de renta variable de cada reserva. c) Los porcentajes de instrumentos y operaciones a corto, medio y largo plazo. d) El porcentaje máximo de cada reserva que podrá invertirse en instrumentos de un mismo emisor. e) El porcentaje máximo de instrumentos de un mismo emisor que podrá ser adquirido para una misma reserva. III. Las inversiones que la administración de las reservas implique podrán realizarse directamente por el instituto, quien también podrá contratar a intermediarios y agentes financieros especializados en estos servicios. Capítulo IV Prestaciones Artículo 50. Listado de prestaciones Las personas servidoras públicas y sus personas beneficiarias, siempre que cumplan los requisitos previstos en esta ley, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: I. Servicio médico. II. Prestaciones sociales. III. Préstamos a corto plazo e hipotecarios. IV. Pensiones. Las personas pensionadas gozarán de las prestaciones previstas en las fracciones I a la III de éste artículo. Artículo 51. Convenios El instituto podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas para otorgar, de forma parcial o total las prestaciones establecidas en esta ley. El instituto podrá contratar o subrogar las prestaciones previstas en esta ley con otras instituciones públicas o privadas. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 51 Artículo 52. Dependencia económica La dependencia económica se acredita mediante resolución judicial emitida por autoridad competente, de acuerdo con la legislación aplicable, a excepción de la o el cónyuge y las hijas e hijos de la persona servidora pública o de la persona pensionada, que podrán acreditarlo ante el instituto mediante la presentación de la documentación que certifique el parentesco, la identidad de los comparecientes y demás que establezca el instituto a través de las disposiciones legales y normativas aplicables. La concubina o concubinario deberá acreditar tal carácter en los términos de la legislación aplicable. Artículo 53. Designación de personas beneficiarias para seguros Las personas servidoras públicas y las personas pensionadas deberán designar por escrito a las personas beneficiarias del seguro de fallecimiento. Las personas servidoras públicas deberán designar por escrito a las personas beneficiarias del seguro de cesantía. La persona interesada podrá en todo tiempo modificar, ampliar o sustituir la designación de personas beneficiarias. A falta de designación, el instituto tomará en cuenta el orden establecido en el artículo 128 de esta ley. Artículo 54. Riesgos de trabajo Para los efectos de esta ley, serán considerados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades profesionales a que están expuestos las personas servidoras públicas en el ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerará accidente del trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran a la persona servidora pública al trasladarse directamente de su domicilio, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades profesionales señaladas por las leyes del trabajo. Artículo 55. Consecuencias de los riesgos de trabajo Los riesgos del trabajo pueden producir: I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo. II. Incapacidad permanente parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 52 III. Incapacidad permanente total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida. IV. Muerte. Artículo 56. Contingencias sanitarias Durante una contingencia sanitaria ocasionada por una nueva enfermedad, es susceptible de ser considerada como probable enfermedad de trabajo, aquella que contraiga una persona servidora pública con riesgo de exposición, que al desempeñar sus actividades laborales tenga el antecedente de contacto con paciente o con persona confirmada con la nueva enfermedad. Se entiende por paciente o persona confirmada, como aquella persona que cumpla con la definición operacional de caso sospechoso y que cuente con diagnóstico de tener la nueva enfermedad confirmada por laboratorios públicos o privados. Deberá considerarse, además, el nivel de riesgo de exposición por la ocupación que desempeña la persona servidora pública, las características de frecuencia y la cercanía de contacto con personas con la nueva enfermedad. Cuando exista duda razonable sobre el grado de exposición para los trabajadores que, por disposición de las entidades públicas deban continuar acudiendo a sus centros de trabajo, la persona servidora pública deberá probar su exposición de riesgo a una enfermedad de trabajo, salvo prueba concluyente en contrario. Artículo 57. Calificación de los riesgos de trabajo Los riesgos de trabajo serán calificados por los Servicios de Salud de Yucatán de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. Artículo 58. Excepciones No se considerarán riesgos del trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes: I. Si el accidente ocurre encontrándose la persona servidora pública en estado de embriaguez. II. Si el accidente ocurre encontrándose la persona servidora pública bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que la persona servidora pública hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 53 III. Si la persona servidora pública se ocasiona intencionalmente una lesión por sí misma o auxiliándose de una tercera persona. IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado la persona servidora pública u originados por algún delito cometido por esta. V. Las enfermedades o lesiones que presente la persona servidora pública consideradas como crónico degenerativas o congénitas y que no tengan relación con el riesgo de trabajo, aun cuando la persona servidora pública ignore tenerlas o se haya percatado de la existencia de estas, al sufrir un riesgo de trabajo. Artículo 59. Aviso Las entidades públicas deberán dar aviso por escrito al instituto, dentro del plazo de tres días, contado desde el día en el que tengan conocimiento de la ocurrencia de un accidente o riesgo de trabajo. La persona servidora pública o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. La persona servidora pública o sus familiares deberán solicitar a los Servicios de Salud de Yucatán que les brinde la calificación del riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido el riesgo de trabajo, en los términos que señale la normativa aplicable. No se reconocerá un riesgo del trabajo, si este no hubiere sido notificado al instituto en los términos de este artículo. Artículo 60. Invalidez Para los efectos de esta ley, existe invalidez cuando la persona servidora pública haya quedado imposibilitada para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su salario de cotización, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por un médico profesional nombrado por los Servicios de Salud de Yucatán de acuerdo con las normas aplicables. Artículo 61. Pensión por invalidez El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos: I. Solicitud de la persona servidora pública o de sus legítimos representantes. II. Dictamen de invalidez emitido por los Servicios de Salud de Yucatán, conforme al reglamento y a las disposiciones aplicables. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 54 Artículo 62. Excepciones a la invalidez No se concederá la pensión por invalidez si esta sobreviene por alguna de las causas siguientes: I. Si la invalidez se origina encontrándose la persona servidora pública en estado de embriaguez. II. Si la invalidez se origina encontrándose la persona servidora pública bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que la persona servidora pública hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico. III. Si la persona servidora pública se ocasionó la invalidez por sí misma o auxiliándose de una tercera persona. IV. Si la invalidez es resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña, en que hubiere participado la persona servidora pública u originado por algún delito cometido por esta. V. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha de afiliación de la persona servidora pública con la plaza vigente al instituto. Capítulo V Seguro de servicio médico Sección primera Seguro de servicio médico Artículo 63. Descripción El instituto prestará los siguientes servicios médicos: I. Atención médica de enfermedades y seguro de maternidad: estos servicios comprenderán asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarios desde el comienzo de la enfermedad hasta el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. En caso de enfermos ambulantes cuyo tratamiento no les impida trabajar, la asistencia médica de una misma enfermedad se continuará hasta su curación. Y el de maternidad se ofrecerá en la forma que señala el artículo 68 de esta ley. II. Atención médica para riesgos de trabajo que comprenderá: asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 55 Artículo 64. Prestación del servicio La atención médica a que se refiere el artículo anterior se proporcionará por medio de las instituciones de salud públicas con quienes se haya celebrado convenio. La prestación de los servicios médicos que derive de la celebración de convenios deberá ajustarse a los términos y condiciones del servicio que se haya acordado en el convenio. Artículo 65. Derechos derivados de los riesgos de trabajo Cuando se trate de riesgos de trabajo, las personas servidoras públicas tendrán derecho a la atención médica que se precisa en esta ley y además a la calificación de dichos riesgos, que se realizará por los Servicios de Salud de Yucatán a través de sus áreas competentes, notificando a las entidades públicas para los efectos que procedan. Artículo 66. Familiares con derecho al servicio médico Los siguientes familiares de las personas servidoras públicas y personas pensionadas tendrán derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria: I. La o el cónyuge de la persona servidora pública, a falta del cónyuge, la concubina o concubinario que tenga acreditado dicho carácter en los términos de la legislación aplicable. Si la persona servidora pública o pensionada tiene varias concubinas o concubinarios, ninguna de ellas ni de ellos tendrá derecho a recibir la prestación. II. Las hijas e hijos menores de dieciocho años, o hasta los veinticinco si dependen económicamente de la persona servidora pública o persona pensionada y se encuentren realizando estudios a nivel medio o superior en los términos y características que determine el instituto, en cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos. III. Las hijas e hijos con discapacidad, independientemente de su edad, mientras dure su incapacidad. Las hijas e hijos con discapacidad perderán el derecho en cuanto cese esta. IV. El padre y la madre de la persona servidora pública que vivan en el hogar de esta. Artículo 67. Requisitos Los familiares a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, tendrán el derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, si reúnen los siguientes requisitos: I. Que acrediten el parentesco y la edad en los términos de la legislación civil. II. Que dependan económicamente de la persona servidora pública o persona pensionada. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 56 Sección segunda Seguro de maternidad Artículo 68. Seguro de maternidad Solamente tendrán derecho al seguro de maternidad la mujer servidora pública o pensionada; la esposa de la persona servidora pública o pensionada; a falta de esposa, la concubina que tenga acreditado dicho carácter en los términos de la legislación aplicable. Si la persona servidora pública o pensionada tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación. Para que la persona servidora pública, pensionada, esposa o concubina de la persona servidora pública tenga derecho a los servicios que establece este artículo, será necesario que durante los seis meses anteriores al parto se hayan mantenido vigentes sus derechos. Artículo 69. Prestaciones del seguro de maternidad El seguro de maternidad comprende: I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que la institución de salud pública que preste el servicio médico certifique el estado de embarazo. II. Ayuda para la lactancia cuando según dictamen médico exista incapacidad física para alimentar a la hija o hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o a falta de esta, a la persona que se encargue de alimentar a la niña o niño. Sección tercera Disposiciones adicionales Artículo 70. Duración de las prestaciones La persona servidora pública dada de baja por cese o renuncia, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos, antes de la separación y durante un mínimo de seis meses, a las entidades públicas, continuará recibiendo durante los dos meses siguientes a la baja, los servicios médicos establecidos en esta ley. De igual beneficio gozarán sus familiares que tengan derecho a ello y que la persona servidora pública o pensionada inscriba en el régimen de seguridad social en términos de esta ley. Artículo 71. Llenado de las formas de afiliación Para la prestación de los servicios médicos establecidos en esta ley, las personas servidoras públicas y pensionadas deberán presentar debidamente llenadas las formas de afiliación LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 57 individual que ponga a su disposición el instituto, el cual proporcionará, para efectos de identificación, la credencial única a las personas servidoras públicas y pensionadas. Capítulo VI Prestaciones sociales Sección primera Seguro de cesantía o separación Artículo 72. Integración La persona servidora pública que sin tener derecho a pensión se separe o sea separado definitivamente del servicio por cualquier causa, podrá obtener el seguro de cesantía o separación consistente en la devolución de las cuotas que realizó en términos de la fracción I del artículo 20 de esta ley, sin incluir los intereses generados por ellas, ni las aportaciones patronales, que seguirán formando parte del fondo de pensiones. Cuando la persona servidora pública reciba este beneficio se dará por terminada la afiliación al instituto y perderá los años de cotización reconocidos a la fecha de la separación y, en caso de un reingreso al servicio de alguna entidad pública, esta se dará como persona servidora pública de nuevo ingreso, salvo lo establecido en el artículo 74 de esta ley. Artículo 73. Solicitud La persona que haya sido servidora pública deberá presentar al instituto la solicitud, a fin de obtener el monto del seguro de cesantía o separación que le corresponde. La existencia de adeudos a favor del instituto a cargo de la persona que fue servidora pública solicitante no implicará que esta no pueda acceder a los recursos del seguro de cesantía o separación, pero el monto de los adeudos le será deducido del referido seguro. El instituto someterá la solicitud presentada a la aprobación del consejo directivo. El seguro de cesantía o separación lo cubrirá el instituto dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud. Artículo 74. Pago de cuotas Si una persona que hizo efectivo el seguro de cesantía o separación reingresa al servicio público dentro del plazo de diez años, contado a partir de la fecha de su separación, tendrá derecho, para los efectos de esta ley, a que se le acrediten los años de cotización comprendidos en aquel seguro, siempre que la persona servidora pública pague al instituto el capital constitutivo correspondiente a los años en que no estuvo cotizando, según lo establecido en el artículo 30, párrafos segundo y tercero, de esta ley. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 58 Sección segunda Seguro por fallecimiento Artículo 75. Monto Se establece un seguro por fallecimiento de la persona servidora pública o pensionada, sin perjuicio de las prestaciones a que tengan derecho sus personas beneficiarias en otras instituciones de carácter sindical, mutualista o de otra índole. El monto del seguro de que se trata será por una cantidad igual a cinco meses del salario mínimo general vigente en el estado, en la fecha del fallecimiento de la persona servidora pública o pensionada. Artículo 76. Personas beneficiarias Tendrán derecho a recibir el seguro por fallecimiento las personas beneficiarias de la persona servidora pública o pensionada, fallecidas, en el orden y la cuantía en que aparezcan designadas como personas beneficiarias en carta testamentaria. Cuando no exista la carta testamentaria correspondiente, se tendrán como personas beneficiarias de la persona servidora pública o pensionada fallecida, con derecho a recibir el seguro por fallecimiento, a las personas consideradas como tales de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de esta ley. Artículo 77. Cobertura de gastos de defunción Cuando no existan personas beneficiarias de la persona servidora pública o pensionada con derecho a recibir el seguro por fallecimiento, el instituto, queda autorizado para ordenar se cubran los gastos de defunción con tope hasta una cantidad igual a cinco meses del salario mínimo general vigente que rija en el estado, en la fecha del fallecimiento. Artículo 78. Extinción de adeudos No son deducibles del seguro por fallecimiento los saldos de los créditos a favor del instituto provenientes de préstamos que se hubieran concedido en los términos de esta ley, dichos saldos se extinguirán automáticamente a la muerte de la persona deudora. Sección tercera Otras prestaciones sociales Artículo 79. Actividades especiales y otras prestaciones Como parte del régimen de seguridad social, el instituto podrá realizar actividades especiales u otorgar prestaciones que tiendan a mejorar las condiciones económicas, sociales y culturales de las personas servidoras públicas y personas pensionadas, mediante: LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 59 I. El establecimiento de almacenes para la venta de artículos domésticos, electrodomésticos y productos alimenticios. II. El establecimiento de guarderías y centros vacacionales. Artículo 80. Organismos auxiliares Para fomentar las actividades comprendidas en el artículo anterior, el instituto contará con los organismos auxiliares que se establezcan en su estatuto orgánico. Capítulo VII Préstamos a corto plazo e hipotecarios Artículo 81. Préstamos El instituto podrá conceder a las personas servidoras públicas y a las personas pensionadas, préstamos a corto plazo e hipotecarios, utilizando a título de inversión el fondo de pensiones, siempre que exista liquidez para el pago oportuno de las pensiones establecidas en esta ley. El consejo directivo, a propuesta del comité, determinará la tasa de interés ordinario que habrá de aplicarse a cada tipo de préstamo. Dicha tasa no podrá ser inferior a la tasa promedio ponderada de la deuda pública estatal más seis puntos porcentuales, y deberá apegarse, en la medida de lo posible, a los estándares de mercado. Artículo 82. Monto máximo de los abonos Los abonos periódicos a que estén obligadas las personas servidoras públicas o las personas pensionadas, con motivo de los préstamos otorgados por el instituto, no deberán sobrepasar el 40% de sus percepciones mensuales, computables en los términos de esta ley o del monto de la pensión que reciba mensualmente, respectivamente. Artículo 83. Derecho a préstamo Tendrá derecho al otorgamiento de préstamos a corto plazo, la persona servidora pública que tenga más de un año de cotización. El importe del préstamo se determinará con base en los años de cotización y el monto de sus percepciones. Las personas pensionadas gozarán también de este derecho y el monto del préstamo será igual al importe de tres meses del monto de su pensión. Artículo 84. Pago, renovación y ampliación de los préstamos a corto plazo El préstamo a corto plazo y sus intereses ordinarios se pagarán por la persona servidora pública o la persona pensionada deudora mediante abonos, cuya cantidad fija será descontada LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 60 quincenalmente de sus percepciones o mensualmente del monto de su pensión, por las entidades públicas o el instituto, respectivamente, en un plazo no mayor a doce meses. Podrá concederse un nuevo préstamo a corto plazo, cuando se liquide el anterior; así como podrá renovarse o ampliarse en su monto y plazo cuando hayan transcurrido seis quincenas a partir de la fecha de su otorgamiento y siempre que esté al corriente en el pago de los abonos convenidos; además deberá cubrirse la prima de renovación que anualmente fije el consejo directivo, así como los intereses que cause la renovación o ampliación del préstamo. Artículo 85. Garantía de los préstamos a corto plazo El préstamo a corto plazo que se conceda a las personas servidoras públicas y sus intereses se garantizará con el importe del seguro de cesantía o separación al que tenga derecho la persona deudora, así como con el fondo de garantía a que se refiere el siguiente artículo. Los préstamos a corto plazo que se concedan a las personas pensionadas, así como sus intereses, se garantizarán con el fondo de garantía a que se refiere el siguiente artículo. Las garantías previstas en este artículo no implican la concesión de quita ni suponen la espera a favor de la persona morosa, a excepción de que el consejo directivo acuerde lo contrario. En caso de que las garantías no sean suficientes para liquidar los préstamos vigentes, el instituto deberá hacer efectivo el cobro de los adeudos, en los términos legales que procedan. Artículo 86. Fondo de garantía Para garantizar los créditos otorgados a las personas servidoras públicas o a las personas pensionadas mediante préstamos a corto plazo, el instituto constituirá un fondo de garantía que se integrará con una prima del uno por ciento de los préstamos autorizados con cargo a las personas deudoras. Este fondo de garantía cubrirá el saldo insoluto de los préstamos a corto plazo, en los casos de invalidez e incapacidad total permanente, muerte o cuando se trate de créditos incobrables, conforme a lo que acuerde el instituto. Para efectos de este artículo, los préstamos a corto plazo se considerarán exigibles a partir del momento en que los deudores ya no sean personas servidoras públicas y dejen de pagar los abonos a que estén obligados. Artículo 87. Otros préstamos a plazos El consejo directivo, a propuesta del comité, autorizará la operación y administración de esquemas optativos y generales de préstamos a plazos a las personas servidoras públicas o a las personas pensionadas del instituto, con recursos propios o de terceros. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 61 Artículo 88. Mecanismos de garantía de pago Para garantizar el pago de los esquemas optativos de préstamos a plazos, el instituto se coordinará con las entidades públicas, con la finalidad de que se establezcan mecanismos de garantía amplios y suficientes que aseguren que los pagos se realicen en forma efectiva, en términos de las reglas de operación de los esquemas optativos de préstamos que se establezcan y de las propias garantías; que permitan aumentar los plazos y disminuir la tasa de interés, para hacerla competitiva. Artículo 89. Préstamos hipotecarios Las personas servidoras públicas que hayan pagado sus cuotas al instituto cuando menos un año, así como las personas pensionadas tendrán derecho a obtener préstamos hipotecarios de forma individual o mancomunada para comprar, construir, ampliar o reparar una casa- habitación; o para liberar gravámenes constituidos sobre esta, propiedad del solicitante. Para el caso de los préstamos mancomunados a que se refiere el párrafo anterior, las personas servidoras públicas o las personas pensionadas que lo soliciten deberán acreditar estar unidas en matrimonio. Los préstamos a que se refiere este artículo serán otorgados mediante acuerdo, y conforme a las reglas y las tasas de interés que determine el consejo directivo, a propuesta del comité. Artículo 90. Plazo de pago de los préstamos hipotecarios El préstamo hipotecario se pagará en un plazo que no exceda de quince años, con pagos o amortizaciones mensuales, cuyo importe determinará el comité, conforme a las tablas de amortización del capital e interés que autorice para cada crédito, sin exceder el límite de los descuentos que señala el artículo 82 de esta ley. Artículo 91. Importe máximo del préstamo hipotecario En ningún caso el importe del préstamo hipotecario que se conceda ya sea a una sola persona o a dos en mancomunidad, podrá ser mayor al 80% del avalúo de la vivienda que se pretenda adquirir. Artículo 92. Importe y garantía del préstamo hipotecario El importe del préstamo hipotecario podrá aumentarse con los gastos de la operación notarial correspondiente, cuando la finalidad sea adquirir, construir, reparar o ampliar la casa- habitación. La garantía se constituirá sobre todo el inmueble, incluyendo nuevas obras. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 62 Artículo 93. Vigilancia del préstamo hipotecario El comité vigilará la correcta inversión del préstamo hipotecario; para ello el deudor dará las facilidades que resulten necesarias. El importe del préstamo se dividirá en parcialidades que se entregarán a medida que la persona deudora compruebe el monto erogado y los avances de obra. Artículo 94. Operaciones hipotecarias Las operaciones hipotecarias que se realicen conforme a esta ley no causarán impuestos ni derechos estatales o municipales. Artículo 95. Trámite y prelación de préstamos hipotecarios Los préstamos hipotecarios se tramitarán conforme a la finalidad del préstamo y al orden de recepción de las solicitudes. Para el otorgamiento del préstamo, se seguirá el siguiente orden: préstamos para liberar gravámenes; préstamos para comprar o construir una casa-habitación; préstamos para ampliar o reparar las casas-habitación, propiedad de las personas servidoras públicas o de las personas pensionadas. Solo se concederán préstamos hipotecarios para liberar gravámenes, cuando se hayan constituido con anterioridad a la solicitud del préstamo hipotecario y cuando la garantía real en favor del instituto esté en primer lugar. Artículo 96. Requisitos y pagos adicionales El solicitante de un préstamo hipotecario estará obligado a cumplir con los requisitos aprobados por el comité, así como a pagar los gastos del avalúo, notariales y de cualquier otra índole. El instituto podrá deducir el importe de estos gastos del total del préstamo; y en su caso, ordenar los descuentos que correspondan, de las percepciones de la persona deudora. Artículo 97. Requisitos de concesión y ampliación Los préstamos hipotecarios solo se concederán sobre inmuebles ubicados en el estado; y podrán ampliarse en cuanto a su importe, pero no podrá prorrogarse el plazo de pago. Los préstamos hipotecarios para ampliar una casa-habitación se otorgarán previo examen técnico ordenado por el instituto, a fin de determinar si es posible mantener en condiciones de habitabilidad el inmueble respecto de la primera construcción. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 63 Si un préstamo hipotecario no se ha pagado, no podrá concederse otro a quien lo solicite. Artículo 98. Garantía de los créditos hipotecarios Todas las personas servidoras públicas o personas pensionadas que contraten un préstamo hipotecario deberán constituir un seguro de vida a favor del instituto, por el tiempo de duración del crédito y el importe del préstamo hipotecario otorgado, en la forma y términos que apruebe el consejo directivo a propuesta del comité. Este seguro se contratará de manera colectiva a través del instituto, trasladando el costo de la prima correspondiente a las personas deudoras con base en la proporción del monto de su préstamo. En el caso de que las personas servidoras públicas dejen de serlo y tengan préstamos hipotecarios pendientes de cobro, el instituto podrá aplicar el seguro de cesantía o separación al saldo insoluto hasta el monto que alcanzare. En caso de muerte de la persona deudora, el saldo insoluto de su préstamo se liquidará mediante el seguro de vida a que hace referencia este artículo, por lo que dicho préstamo se extinguirá automáticamente. Capítulo VIII Pensiones Sección primera Disposiciones generales Artículo 99. Modalidades de pensión Las personas servidoras públicas o las personas beneficiarias podrán tener derecho a una pensión, en sus siguientes modalidades: I. Jubilación. II. Retiro anticipado. III. Vejez. IV. Retiro anticipado en edad avanzada. V. Incapacidad por riesgos de trabajo. VI. Fallecimiento por riesgos de trabajo. VII. Invalidez por causas ajenas al trabajo. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 64 VIII. Fallecimiento por causas ajenas al trabajo. Las modalidades antes señaladas se regirán por las condiciones y los requisitos establecidos en esta ley. Artículo 100. Trámite de la pensión La pensión se solicitará por escrito de la persona interesada y se resolverá dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El instituto atendiendo a los principios de máxima publicidad y acceso a la información pública, procurará establecer en su página de internet, un micrositio que permita a los derechohabientes calcular las prestaciones sociales de las personas servidoras públicas que tengan derecho a una pensión por jubilación conforme a las disposiciones de esta Ley, mediante un simulador para conocer el importe aproximado de su pensión, con base a los datos que proporcionen. El resultado del simulador no será vinculante al trámite de su pensión, ni tendrá validez oficial alguna. Artículo 101. Derecho a pensión Para adquirir el derecho a una pensión se requiere cumplir con los requisitos señalados en esta ley, conforme a la modalidad de pensión que corresponda. Este derecho será imprescriptible. Artículo 102. Años de cotización Para efectos de adquirir el derecho a una pensión, solo se considerarán los años de cotización completos. Si la persona servidora pública desempeña dos o más cargos en una o más entidades públicas, para computar los años de cotización, se tomará en cuenta el empleo de mayor antigüedad. Artículo 103. Prescripción de prestaciones El monto de las pensiones vencidas y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto, que no reclamen las personas interesadas dentro del plazo de tres años siguientes a la fecha en que fueron exigibles, prescribirán a favor de este. Artículo 104. Incompatibilidad y compatibilidad de las pensiones Las pensiones a que se refiere el artículo 99 de esta ley, salvo las previstas en las fracciones VI y VIII de dicho artículo, son incompatibles entre sí; por lo que cuando una persona servidora pública tenga derecho a dos o más de las pensiones referidas, se les otorgará la pensión de mayor cuantía. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 65 De igual manera, son incompatibles con el desempeño de un trabajo remunerado que implique su incorporación al régimen de seguridad social establecido en esta ley, en cualquiera de las entidades públicas. La pensión concedida a la hija o al hijo de la persona pensionada, con motivo de su fallecimiento es compatible con la pensión que, en su caso, pueda obtenerse de los derechos del otro progenitor. Artículo 105. Consecuencias de la incompatibilidad de las pensiones En caso de que una persona que recibe alguna de las pensiones, previstas en el artículo 99 de esta ley, salvo las establecidas en las fracciones VI y VIII de dicho artículo, desempeñe un trabajo remunerado en cualquiera de las entidades públicas y acceda al régimen de seguridad social establecido en esta ley, deberá reintegrar las cantidades correspondientes a las mensualidades de la pensión indebidamente percibidas, a partir de que se presente la incompatibilidad. Artículo 106. Gratificación anual Las personas pensionadas tendrán derecho a un aguinaldo anual, que deberá pagarse a más tardar los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. El monto de la gratificación será el equivalente a cuarenta días del importe diario de la pensión. Artículo 107. Incremento de la cuantía de pensiones La cuantía de las pensiones se incrementará anualmente, independientemente de su monto, en la misma proporción en que se incremente el índice nacional del año calendario anterior. Artículo 108. Prestaciones no reclamables A las personas pensionadas o personas beneficiarias no se les pagará ninguna otra prestación que derive de la relación de trabajo terminada con sus respectivas entidades públicas. Artículo 109. Características de las pensiones Las pensiones no son susceptibles de enajenarse, cederse, gravarse o embargarse, excepto cuando se trate de cumplir una resolución judicial. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 66 Sección segunda Pensiones por retiro Artículo 110. Pensión por jubilación La persona servidora pública que cuente con treinta y cinco años de cotización y sesenta y cinco años de edad tendrá derecho a una pensión por jubilación. El monto de esta pensión será equivalente al cien por ciento del salario regulador. Artículo 111. Pensión por retiro anticipado La persona servidora pública que haya cumplido sesenta años de edad y treinta y cinco años de cotización tendrá derecho a la pensión por retiro anticipado. El monto de esta pensión se calculará multiplicando su salario regulador por el factor A descrito en la siguiente tabla: Edad al momento del retiro anticipado Factor A 65 o más 64 63 62 61 60 1.000 0.950 0.900 0.850 0.800 0.750 Artículo 112. Pensión por vejez La persona servidora pública que haya cumplido veinte años de cotización y sesenta y cinco años de edad tendrá derecho a la pensión por vejez. El monto de esta pensión se calculará multiplicando el salario regulador por el factor B en función de los años de cotización al momento de la solicitud de acuerdo con la siguiente tabla: Años de cotización Factor B Años de cotización Factor B 20 0.5000 28 0.7550 21 0.5300 29 0.7900 22 0.5600 30 0.8250 23 0.5900 31 0.8600 24 0.6200 32 0.8950 25 0.6500 33 0.9300 LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 67 26 0.6800 34 0.9650 27 0.7200 35 o más 1.0000 Artículo 113. Pensión por retiro anticipado en edad avanzada La persona servidora pública que haya cumplido veinte años de cotización y sesenta años de edad tendrá derecho a la pensión por retiro anticipado en edad avanzada. El monto de esta pensión será el resultado de multiplicar el salario regulador por los factores A y B previstos en las tablas de los artículos 111 y 112 respectivamente en función de la edad y años de cotización al momento del retiro. Sección tercera Pensiones por incapacidad por riesgos de trabajo Artículo 114. Incapacidad temporal Al declararse una incapacidad temporal, a la persona servidora púbica se le otorgará licencia con goce del cien por ciento de sus percepciones, cuando el riesgo de trabajo lo imposibilite para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto directamente por las entidades públicas hasta que termine la incapacidad cuando sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente. La determinación de la incapacidad producida por riesgo de trabajo se hará con fundamento en lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo en lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse la persona servidora pública. La persona servidora pública o la entidad pública podrán solicitar que se declare la incapacidad permanente si a los tres meses de declarada la incapacidad la persona servidora pública no está en aptitud de volver al trabajo, en atención a los certificados médicos correspondientes. Transcurrido un año contado a partir de la fecha en que el instituto tenga conocimiento del riesgo, determinará si la persona servidora pública es apta para volver al servicio o si lo que procede es declarar la incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de esta ley. Artículo 115. Pensión por riesgo de trabajo por incapacidad permanente parcial Al declararse una incapacidad permanente parcial, a la persona servidora pública se le concederá una pensión a cargo de la entidad pública, calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al salario de cotización que percibía al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine la pensión. El porcentaje de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad de la persona servidora pública y la importancia de la incapacidad, según sea LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 68 absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros trabajos, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Cuando la persona servidora pública pueda dedicarse a otras funciones porque solo haya disminuido parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, las entidades públicas podrán prever su cambio de actividad de forma temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la pérdida funcional o física de un órgano o miembro es definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad, lo cual también se determinará por la entidad pública. Si el monto de la pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del salario mínimo anual se pagará a la persona servidora pública, en substitución de esta, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido con un tope al salario de cotización de dos salarios mínimos. Artículo 116. Pensión por riesgo de trabajo por incapacidad permanente total Al declararse a la persona servidora pública una incapacidad permanente total, se le concederá una pensión por incapacidad por riesgo de trabajo equivalente al cien por ciento del salario regulador calculado al momento de presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. Artículo 117. Valoraciones y tratamientos médicos Las personas servidoras públicas que soliciten la pensión por riesgos de trabajo, así como las personas pensionadas a quienes se les haya otorgado por la misma causa, están obligadas a someterse en cualquier tiempo a las valoraciones y a los tratamientos médicos que los Servicios de Salud de Yucatán, les requiera o proporcione, respectivamente, conforme a la normativa aplicable, con el fin de otorgar la pensión, aumentar o disminuir su cuantía y en su caso, revocarla, en virtud del estado de salud que goce la persona pensionada, así como a las investigaciones y evaluaciones que se le realicen y que sean necesarias para verificar si persiste la incapacidad. Ante su negativa, no se tramitará su solicitud de la pensión o se les suspenderá el goce de la pensión conforme al procedimiento previsto en esta ley. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que la persona pensionada o la persona servidora pública se someta al tratamiento médico, sin que esto implique, en el primer caso, el reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró la suspensión. Artículo 118. Revocación de la pensión La pensión por incapacidad permanente parcial podrá ser revocada por el instituto, cuando la persona servidora pública se recupere de las secuelas ocasionadas por el riesgo del trabajo, previa valoración médica que se le realice en términos del artículo anterior. En este supuesto, la persona servidora pública continuará laborando, y el único efecto será la revocación de la pensión correspondiente conforme al procedimiento previsto en esta ley. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 69 La pensión por incapacidad total será revocada cuando la persona servidora pública recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la entidad pública patronal en la que hubiere prestado sus servicios tendrá la obligación de reinstalarla en su empleo dentro de los quince días naturales siguientes a que esto ocurra, si de nuevo es apta para desempeñarlo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, con un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer el riesgo. Si la persona servidora pública no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo, le será revocada la pensión conforme al procedimiento previsto en esta ley. Dentro del término de quince días hábiles a que el instituto se entere de que la persona servidora pública no fuere reinstalada en su empleo o no se le asignó otro en los términos del párrafo segundo de este artículo, por causa imputable a la entidad pública en la que hubiere prestado sus servicios, continuará pagando el importe de la pensión con cargo al presupuesto de esta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurra el titular de la entidad pública, quien deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la pensión. Sección cuarta Pensiones por invalidez por causas ajenas al trabajo Artículo 119. Pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo La pensión por invalidez se otorgará a las personas servidoras públicas que se inhabiliten física o mentalmente en términos de lo previsto en esta ley, por causas ajenas al desempeño de su cargo, empleo o comisión, que hayan pagado sus cuotas al instituto al menos durante cinco años. El monto de esta pensión será igual a la multiplicación del salario regulador por el factor C en función de los años de cotización al momento de la solicitud de acuerdo con la siguiente tabla: Años de cotización Factor C Años de cotización Factor C 5 a 20 0.5000 28 0.7550 21 0.5300 29 0.7900 22 0.5600 30 0.8250 23 0.5900 31 0.8600 24 0.6200 32 0.8950 25 0.6500 33 0.9300 26 0.6800 34 0.9650 27 0.7200 35 o más 1.0000 LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 70 Artículo 120. Temporalidad La pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo se concederá con carácter provisional, por un periodo de dos años. Para tal efecto, es responsabilidad de la persona pensionada solicitar la valoración médica ante los Servicios de Salud de Yucatán conforme a su normativa interna aplicable y presentarla al instituto hasta seis meses antes de concluir este periodo. Transcurrido el periodo de dos años y después de haberse realizado la valoración médica, se determinará lo conducente. En caso de que no se solicite en el término señalado, el instituto podrá suspender esta pensión conforme al procedimiento previsto en esta ley. El instituto seguirá pagando esta pensión mientras persista la invalidez y su revisión podrá hacerse una vez al año, salvo que existan pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la invalidez. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente a la fecha en que la persona servidora pública cause baja motivada por la invalidez, en términos de lo previsto en esta ley. Artículo 121. Valoraciones y tratamientos médicos Las personas servidoras públicas que soliciten la pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo, así como las personas pensionadas a quienes se les haya otorgado, están obligadas a someterse en cualquier tiempo a las valoraciones y a los tratamientos médicos que los Servicios de Salud de Yucatán, les requiera o proporcione, respectivamente. Ante su negativa, no se tramitará su solicitud de la pensión o se les suspenderá el goce de la pensión conforme al procedimiento previsto en esta ley. Artículo 122. Suspensión de la pensión La pensión por invalidez se suspenderá: I. Cuando la persona pensionada o persona servidora pública esté desempeñando algún cargo o empleo, en alguna entidad pública sujeta a este régimen, previa comprobación por el instituto. II. En el caso de que la persona pensionada o persona servidora pública se niegue injustificadamente a someterse a los reconocimientos y tratamientos que los Servicios de Salud de Yucatán le prescriba y proporcione en cualquier tiempo, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 71 Para efectos de esta fracción, el pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que la persona pensionada o persona servidora pública se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, a recibir las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión. Artículo 123. Revocación de la pensión La pensión por invalidez será revocada cuando la persona pensionada recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la entidad pública en que hubiere prestado sus servicios la persona servidora pública recuperada tendrá la obligación de restituirla en su empleo si de nuevo es apta para desempeñarlo o, en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si la persona servidora pública no acepta reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la pensión. Si la persona servidora pública no es restituida a su empleo o no se le asigna otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la entidad pública en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión con cargo al presupuesto de esta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurra la persona titular de la entidad pública, la cual deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la pensión. Artículo 124. Pago de percepciones ordinarias En tanto se dictamina la invalidez de la persona servidora pública en forma definitiva, la entidad pública, tendrá la obligación de pagar las percepciones ordinarias correspondientes a la persona servidora pública mientras no reciba del instituto la pensión correspondiente. Sección quinta Pensiones por fallecimiento Artículo 125. Fallecimiento de las personas pensionadas Las personas beneficiarias, en el orden establecido en el artículo 128, a la muerte de una persona pensionada, tendrán derecho a una pensión cuyo monto será igual a un porcentaje de la pensión que recibía el titular, actualizada conforme a lo dispuesto en esta ley, de acuerdo con la siguiente tabla: Años disfrutados de pensión de los beneficiarios Porcentaje de la pensión que recibía el titular (actualizada) 1 100% 2 90% 3 80% LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 72 4 70% 5 60% 6 en adelante 50% El pago será retroactivo a partir del día siguiente al del deceso de la persona servidora pública o persona pensionada. Artículo 126. Fallecimiento por riesgo de trabajo En caso de fallecimiento por riesgo del trabajo de una persona servidora pública, sus personas beneficiarias, en el orden establecido en el artículo 128 de este ordenamiento, tendrán derecho a que el instituto les pague una pensión por fallecimiento por riesgos de trabajo equivalente al cien por ciento del salario regulador. Artículo 127. Fallecimiento por causas ajenas al riesgo de trabajo Cuando una persona servidora pública fallezca, por una causa que no se considere como riesgo de trabajo, sus personas beneficiarias, en el orden establecido en el artículo 128 de esta ley, tendrán derecho a una pensión por fallecimiento por causas ajenas al trabajo, siempre y cuando la persona servidora pública hubiera cotizado al menos cinco años al instituto. El monto de dicha pensión será un porcentaje de su salario regulador de acuerdo con el factor C referido en el artículo 119 de esta ley. La pensión se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de esta ley. Artículo 128. Reglas para las personas beneficiarias Las personas beneficiarias de pensiones por fallecimiento por riesgos de trabajo y por fallecimiento por causas ajenas al trabajo deberán sujetarse a las siguientes reglas: I. El orden para gozar de las pensiones descritas en este artículo será: a) El cónyuge supérstite e hijas e hijos menores de dieciocho años o de hasta veinticinco años en caso de que dependan económicamente de la persona servidora pública o persona pensionada y que acrediten estar estudiando o presenten alguna discapacidad, durante el tiempo que esta dure. b) A falta de cónyuge legítimo, la persona con quien haya vivido en concubinato que tenga acreditado dicho carácter en los términos de la legislación aplicable. Si al morir la persona servidora pública o persona pensionada, tuviera varias concubinas o concubinos, ninguno tendrá derecho a pensión. c) A falta de cónyuge, hijos o persona en concubinato, la pensión se entregará a los ascendientes de la persona servidora pública o persona pensionada, por grado LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 73 sucesivo, en caso de que hubieran dependido económicamente de la persona servidora pública o persona pensionada. II. La pensión a que tengan derecho las personas beneficiarias se dividirá en partes iguales y el pago será retroactivo al día siguiente al del deceso de la persona servidora pública o persona pensionada. III. Cuando fuesen varias las personas beneficiarias de una pensión y alguna de ellas pierde el derecho, la parte que le corresponda quedará a beneficio del fondo de pensiones. IV. Si otorgada una pensión aparecen otras personas beneficiarias con derecho a la pensión, se suspenderá el pago, hasta que se acredite el pago a quien en derecho proceda, debiéndose cubrir en forma retroactiva hasta el momento de la suspensión, sin que la nueva persona beneficiaria tenga derecho a reclamar el pago de las cantidades cobradas por las primeras. V. En caso de que dos o más personas beneficiarias reclamen el derecho a la pensión como cónyuge supérstite, se suspenderá el trámite y se estará a la resolución judicial que corresponda, sin perjuicio de continuar el trámite por lo que respecta a las hijas e hijos, otorgándoles el porcentaje respectivo. VI. Cuando una persona beneficiaria, ostentándose como cónyuge supérstite exhiba la sentencia ejecutoria que acredite el estado civil que aduce para reclamar un beneficio que se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, procederá la revocación de la pensión y se concederá a la persona acreditada, quien la percibirá a partir de la fecha de la suspensión, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primero. VII. Los derechos a percibir pensión se pierden por las siguientes causas: a) Cuando la persona cónyuge beneficiaria contraiga nupcias o comience a vivir en concubinato. b) Cuando las hijas o hijos cumplan la mayoría de edad, a menos de que dependan económicamente de la persona servidora pública o persona pensionada y estén realizando estudios de nivel medio superior o superior en planteles que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y de la Ley General de Educación Superior, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, en los términos y características que determine el instituto. Estos perderán el derecho al cumplir veinticinco años de edad. c) Por fallecimiento de la persona beneficiaria. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 74 Capítulo IX Revisión de pensiones Artículo 129. Revisión de pensiones El instituto, con el objeto de salvaguardar el interés público, podrá ordenar, dentro del plazo de tres años a partir de su otorgamiento, de oficio o a iniciativa de las entidades públicas, la revisión de los dictámenes de otorgamiento de pensiones, la documentación y, en su caso, verificar que los cálculos que hayan servido de base para concederlas se hayan realizado correctamente. El plazo al que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse en cuatro años adicionales, contado a partir del otorgamiento indebido de la pensión, en caso de que el instituto detecte la posible comisión de un delito o que una autoridad investigadora detecte una presunta responsabilidad por la comisión de faltas administrativas. La revisión de que se trata podrá tener como consecuencia la revocación, modificación o suspensión de la pensión que haya sido otorgada. Artículo 130. Modificación de la pensión El monto de la pensión se modificará cuando: I. El importe asignado no sea el correcto conforme a la ley que resulte aplicable al momento de su otorgamiento. II. Cuando al subsanar la irregularidad o la inconsistencia detectada, que no afecte el derecho de la persona pensionada a recibirla, se conozcan datos diferentes que afecten el cálculo de esta. Artículo 131. Suspensión de la pensión La pensión que gocen las personas pensionadas podrá suspenderse en los siguientes casos: I. Cuando, conforme a esta ley, el pago de la pensión esté condicionado al cumplimiento de obligaciones, establecidas en esta ley, por parte de la persona pensionada o persona beneficiaria, sin que esta las hubiese satisfecho. II. Cuando se detecte una irregularidad o inconsistencia, que no afecte el derecho de la persona pensionada a percibirla y, pueda ser subsanada. III. En los casos que señalan los artículos 117, 120, 122, 128 y 129 de esta ley. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 75 Artículo 132. Revocación de la pensión La revocación procederá en los casos en que la persona pensionada no tenga derecho a percibir la pensión por cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Esté gozando de una pensión sin cumplir con los requisitos de esta ley. II. Se hubiese otorgado la pensión con base en documentos e información falsos. III. Cuando se detecte una irregularidad o inconsistencia, que no afecte el derecho de la persona pensionada a percibirla y, no sea subsanada durante el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación personal. IV. En los casos que señalan los artículos 117, 118, 123, 128 y 129 de esta ley. Artículo 133. Procedimiento En los casos de modificación, suspensión y revocación, el instituto procederá en los siguientes términos: I. Cuando se tenga conocimiento de la situación que amerite alguno de los supuestos mencionados, el instituto notificará de forma personal, dentro del plazo de cinco días hábiles a la persona pensionada de la causa de revocación o modificación, y le otorgará diez días hábiles a partir de la notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes. En los casos de suspensión, el plazo señalado en el párrafo anterior será de cinco días hábiles. II. Tratándose de los casos de revocación y modificación, una vez concluido el plazo antes concedido, con la comparecencia por escrito a que se refiere la fracción anterior, o sin ella, se analizarán los elementos que se hayan proporcionado, en su caso, y se procederá a dictar la resolución que corresponda, en un plazo no mayor a tres meses siguientes a aquel en que hubiese fenecido el plazo para la comparecencia de la persona interesada; la cual se notificará de forma personal a la persona pensionada. En los casos de suspensión, el plazo señalado en el párrafo anterior será de diez días hábiles; y se notificará de forma personal a la persona pensionada dentro de ese mismo plazo, contado a partir de la emisión de la resolución. Artículo 134. Reintegro de cantidades En caso de que la pensión se haya otorgado indebidamente, por responsabilidad de la entidad pública o en su caso de la persona pensionada, quien resulte responsable resarcirá al instituto LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 76 por el monto de los pagos indebidamente efectuados, incluyendo el interés legal que se hubiese causado. Cuando la pensión fue indebidamente otorgada por causas imputables al instituto, se deslindarán las responsabilidades administrativas o penales a que haya lugar respecto de la persona servidora pública responsable. Artículo 135. Pago de saldo a favor En los casos en que se dicte resolución con motivo del procedimiento de la suspensión, las cantidades retenidas por el instituto serán pagadas a la persona pensionada cuando acredite el cumplimiento de las obligaciones en términos de esta ley, así como en los casos en que las irregularidades detectadas fueran subsanadas. Cuando, como consecuencia de la suspensión, la pensión sea revocada por no tener derecho a percibirla, las cantidades retenidas pasarán a formar parte del fondo de pensiones del instituto. Artículo 136. Impugnación de las resoluciones Las resoluciones dictadas en los términos de este capítulo podrán ser impugnadas conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia administrativa. Artículo 137. Supletoriedad En lo que no se oponga a lo establecido en los procedimientos previstos en este capítulo, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Abrogación Se abroga la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de septiembre de 1976. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 77 Tercero. Patrimonio, derechos, obligaciones, recursos humanos, materiales y financieros del instituto El patrimonio del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán se encuentra constituido conforme a las disposiciones establecidas en este decreto; los derechos y obligaciones que tuviese antes de la entrada en vigor de este decreto continuarán siendo ejercidos por este; los recursos humanos, materiales y financieros, así como los derechos y obligaciones que de estos se deriven serán asumidos por el propio Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán. Cuarto. Personas pensionadas o con derecho a pensión Las personas servidoras públicas que estén disfrutando una pensión a la fecha de entrada en vigor de este decreto la mantendrán en los términos y condiciones en que la obtuvieron. Lo mismo aplicará para las personas servidoras públicas que hubieran cumplido con los requisitos para el acceso a la jubilación voluntaria o jubilación necesaria reguladas por las fracciones I y II del artículo 63 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal que se abroga hasta antes de la entrada en vigor del presente ordenamiento. Quinto. Pensiones en curso de pago Para el caso de las pensiones en curso de pago otorgadas por el Gobierno del estado cuyo origen no fuera la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal que se abroga así como sus pensiones derivadas o bien que a la fecha de la entrada en vigor del presente ordenamiento sean pagados con recursos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, se seguirán pagando con recursos provenientes de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado. Sexto. Personas servidoras públicas en transición Las personas servidoras públicas que se hayan afiliado al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán, con fecha anterior a la entrada en vigor de este decreto y que no estén en el supuesto de su artículo cuarto transitorio, serán consideradas como personas servidoras públicas en transición, a las cuales les aplicarán las excepciones descritas en los siguientes artículos transitorios. Séptimo. Salario regulador de las personas servidoras públicas en transición Tratándose de las personas servidoras públicas en transición, el salario regulador a que se refiere la fracción XXI del artículo 3 de esta ley, será un porcentaje del promedio ponderado de los últimos salarios de cotización que hubiera percibido la persona servidora pública, previa actualización con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, dependiendo de los LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 78 años que a la fecha de entrada en vigor de este decreto le falten para cumplir treinta años de cotización conforme a la siguiente tabla: Años que faltan para cumplir 30 años de cotización al momento de la entrada en vigor de esta ley Número de meses a promediar Porcentaje 0 24 100.00% 1 y 2 24 95.00% 3 y 4 36 93.00% 5 y 6 48 91.00% 7 o más 60 90.00% Octavo. Cuotas de las personas servidoras públicas en transición Tratándose de las personas servidoras públicas en transición, las cuotas a que se refiere la fracción I del artículo 20 de esta ley, serán de un porcentaje de su salario de cotización establecido en el artículo séptimo transitorio de este decreto, de acuerdo con la siguiente tabla: Año Porcentaje 2022 6.00% 2023 7.00% 2024 8.00% 2025 9.00% 2026 10.00% 2027 11.00% 2028 12.00% 2029 en adelante 13.00% LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 79 Las cuotas a que se refiere la fracción II del artículo 20 de esta ley, serán del 2.00% del salario de cotización del servidor público en transición. Las personas servidoras públicas en transición que perciban por jornada normal de trabajo únicamente el salario mínimo, quedan relevados del pago de las cuotas que se fijan en este artículo transitorio, las cuales serán cubiertas por la entidad pública en donde presten sus servicios. Noveno. Aportaciones de las entidades públicas con personas servidoras públicas en transición Las aportaciones a cargo de las entidades públicas establecidas en la fracción I del artículo 21 de esta ley, serán de un porcentaje del salario de cotización establecido en el artículo séptimo transitorio de este decreto, de cada persona servidora pública en transición de acuerdo con la siguiente tabla: Año Porcentaje 2022 7.75% 2023 8.75% 2024 9.75% 2025 10.75% 2026 11.75% 2027 12.75% 2028 14.75% 2029 en adelante 15.75% Las cuotas a que se refiere la fracción II del artículo 21 de esta ley, serán del 6.00% del salario de cotización de cada persona servidora pública en transición. Décimo. Pensión por jubilación de las personas servidoras públicas en transición Tratándose de las personas servidoras públicas en transición tendrán derecho a una pensión por jubilación a que se refiere el artículo 110 de esta ley, cuando tengan al menos una antigüedad conforme a la siguiente tabla: LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 80 Años que faltan para cumplir 30 años de cotización al momento de la entrada en vigor de esta ley Antigüedad requerida 0 y 1 30 2 y 3 31 4 y 5 32 6 y 7 33 8 y 9 34 10 o más 35 El monto de la pensión será del cien por ciento del salario regulador. Décimo primero. Pensión por vejez de las personas servidoras públicas en transición Tratándose de las personas servidoras públicas en transición tendrán derecho a la pensión por vejez a que se refiere el artículo 112 de esta ley, la cual se otorgará cuando la persona afiliada tenga al menos quince años de antigüedad en el servicio y una edad de acuerdo con la siguiente tabla: Año Edad requerida 2022 – 2023 55 2024 – 2025 56 2026 – 2027 57 2028 – 2029 58 2030 – 2031 59 2032 – 2033 60 2034 – 2035 61 2036 – 2037 62 LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 81 2038 – 2039 63 2040 – 2041 64 2042 o posterior 65 El monto de la pensión será el resultado de la multiplicación del salario regulador por el factor D en función de los años de cotización al momento de la solicitud de acuerdo con la siguiente tabla: Años de cotización Factor D Años de cotización Factor D 15 0.5000 23 0.7550 16 0.5300 24 0.7900 17 0.5600 25 0.8250 18 0.5900 26 0.8600 19 0.6200 27 0.8950 20 0.6500 28 0.9300 21 0.6800 29 0.9650 22 0.7200 30 o más 1.0000 Décimo segundo. Pensión por retiro anticipado en edad avanzada de las personas servidoras públicas en transición Tratándose de las personas servidoras públicas en transición, podrán acceder a la pensión por retiro anticipado en edad avanzada a que se refiere el artículo 113 de esta ley a partir de los sesenta años de edad, el monto de esta pensión se reducirá un cinco por ciento con respecto al beneficio que le hubiere correspondido en la pensión descrita en el artículo décimo primero transitorio de este decreto, por cada año que le falte para cumplir con la edad descrita en estos. Décimo tercero. Pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo de las personas servidoras públicas en transición Tratándose de las personas servidoras públicas en transición, el monto de la pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo a que se refiere el artículo 119 de esta ley, será el resultado de la multiplicación del salario regulador establecido en el artículo séptimo transitorio de este decreto por el factor E en función de los años de cotización al momento de la invalidez de acuerdo con la siguiente tabla: LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 82 Años de cotización Factor E Años de cotización Factor E 5 a 15 0.5000 23 0.7550 16 0.5300 24 0.7900 17 0.5600 25 0.8250 18 0.5900 26 0.8600 19 0.6200 27 0.8950 20 0.6500 28 0.9300 21 0.6800 29 0.9650 22 0.7200 30 o más 1.0000 Décimo cuarto. Pensión por fallecimiento por causas ajenas al trabajo de las personas servidoras públicas en transición Tratándose de las personas servidoras públicas en transición, el monto de la pensión por fallecimiento por causas ajenas al riesgo de trabajo a que se refiere el artículo 127 de esta ley, será el resultado de la multiplicación del salario regulador por el factor E señalado en el artículo décimo tercero transitorio de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de julio de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de gobierno LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Publicación D.O.21 de julio 2022 83 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán. No. DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos coordinados y Descentralizados de Carácter estatal. (abrogada el 21 de julio de 2022) 68 10/IX/1976 Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán. 532 21/VII/2022