H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Publicación D.O. 21-julio-2022
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán
INDICE ARTS.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-5
CAPÍTULO II.- INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN
6-18
CAPÍTULO III.- CUOTAS, APORTACIONES Y PATRIMONIO DEL
INSTITUTO
SECCIÓN PRIMERA.- CUOTAS Y APORTACIONES 19-41
SECCIÓN SEGUNDO.- PATRIMONIO 42-43
SECCIÓN TERCERA.- APLICACIÓN Y MANEJO DE LOS RECURSOS 44-47
SECCIÓN CUARTA.- RESERVAS DEL INSITITUTO 48-49
CAPÍTULO IV.- PRESTACIONES 50-62
CAPÍTULO V.- SEGURO DE SERVICIO MÉDICO
SECCIÓN PRIMERA.- SEGURO DE SERVICIO MÉDICO 63-67
SECCIÓN SEGUNDA.- SEGURO DE MATERNIDAD 68-69
SECCIÓN TERCERA.- DISPOSICIONES ADICIONALES 70-71
CAPÍTULO VI.- PRESTACIONES SOCIALES
SECCIÓN PRIMERA.- SEGURO DE CESANTÍA O SEPARACIÓN 72-74
SECCIÓN SEGUNDA.- SEGURO POR FALLECIMIENTO 75-78
SECCIÓN TERCERA.- OTRAS PRESTACIONES SOCIALES 79-80
CAPÍTULO VII.- PRESTAMOS A CORTO PLAZO E HIPOTECARIOS 81-98
CAPÍTULO VIII.- PENSIONES
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 99-109
SECCIÓN SEGUNDA.- PENSIONES POR RETIRO 110-113
SECCIÓN TERCERA.- PENSIONES POR INCAPACIDAD POR RIESGO
DE TRABAJO
114-118
SECCIÓN CUARTA.- PENSIONES POR INVALIDEZ POR CAUSAS
AJENAS AL TRABAJO.
119-124
SECCIÓN QUINTA.- PENSIONES POR FALLECIMIENTO 125-128
CAPÍTULO IX.- REVISIÓN DE PENSIONES 129-137
TRANSITORIOS 14
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Decreto 532/2022
Por el que se emite la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado
de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán
se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. La iniciativa que nos concierne, fue presentada en ejercicio de la facultad
que se les concede a los diputados para iniciar leyes o decretos, señalada en el artículo
35, fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aprobado por el
Congreso del Estado el 28 de abril de 2022, por el que se crea la Comisión Especial
para la Atención de la Situación del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores
del Estado de Yucatán, así como con lo dispuesto en los artículos 2, fracción IV, 5,
fracción VI, y 46, de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán,
esta Comisión Especial se encuentra facultada para conocer, analizar y dictaminar
sobre el asunto en particular, toda vez de que se trata de una iniciativa de ley que
pretende actualizar el marco jurídico de la Ley de Seguridad Social para los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos
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Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, con el propósito de asegurar
financieramente el sistema pensionario, y conservar al Instituto como garante de la
seguridad social de sus trabajadores.
SEGUNDA. Puntualizado lo anterior, de la iniciativa en estudio se extrae que busca
un equilibrio entre los aspectos financiero, económico y social, el cual se traduzca en
otorgar viabilidad al sistema de pensiones actual y, por consiguiente, tratar de
asegurar las futuras pensiones de los trabajadores del Estado.
En ese contexto, conviene precisar que el acceso al derecho de seguridad
social como un derecho prestacional, tiene como sustento constitucional en el artículo
123, apartado B, fracción XI de la Constitución Federal, aplicable a todas las entidades
federativas, en el que se contempla como base mínima en el inciso a) el cubrir los
accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y
maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
En efecto, tenemos que existe una libertad configurativa para que las
legislaturas locales establezcan un régimen de pensiones para los trabajadores al
servicio del Estado; así, el derecho a la jubilación, así como la pensión por vejez o
muerte, nace cuando el trabajador, el cónyuge, sus hijos o, a falta de éstos, concubina
o concubinario, se encuentren en los supuestos consignados en la ley estatal y
satisfagan los requisitos que la misma señala.
El derecho a la seguridad social es un derecho humano1, el cual ha sido
claramente reconocido como un derecho humano fundamental al que todas las
1
Derecho humano a la Seguridad Social. José Luis Belmont Lugo y María de Lourdes Parra García. Primera edición: diciembre,
2017. Publicación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. México.
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personas deberían tener acceso, tal y como lo podemos observar en diversos
instrumentos internacionales como lo es en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
Sistema Americano de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Sociales, Económicos
y Culturales.
Por ejemplo, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo
25, dispone que toda persona tiene derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Asimismo, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en su
componente, adoptado en 1998, denominado Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Sociales, Económicos
y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador2, se establece en su artículo
9, numeral 1, que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.
No podemos eludir, el Convenio sobre la seguridad social número 1023, el cual
ha sido ratificado por 48 Estados miembros incluido México, desde su entrada en vigor
el 28 de junio de 1952, el cual es uno de los convenios más importantes, reconocido
2 Adoptado el 17 de noviembre de 1988, ratificado por México el 12 de diciembre de 1995, entró en vigor el 16 de noviembre de
1999, publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, disponible en https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-
ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf
3
Adoptado el 28 de junio de 1952, ratificado por México el 12 de octubre de 1951, entró en vigor el 27 de abril de 1955, 31 de
diciembre 1959 publicado en DOF, entró en vigor en nuestro país el 12 de octubre de 1962, disponible en:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB.
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como norma mínima de la seguridad social, y adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo.
Por tanto, es el precitado convenio el marco referente sobre este tema, puesto
que es el único instrumento internacional, basado en principios fundamentales de
seguridad social, que establece normas mínimas aceptadas a nivel mundial para las
nueve ramas de la seguridad social, entre las que se encuentran: asistencia médica,
prestaciones monetarias de enfermedad, prestaciones de desempleo, prestaciones de
vejez, prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedad profesional,
prestaciones familiares, prestaciones de maternidad, prestaciones de invalidez y
prestaciones de sobrevivientes; si bien el convenio abarca todas estas ramas, los
Estados miembros solamente necesitan ratificar tres de ellas, lo que permite una
extensión progresiva de la cobertura de la seguridad social en los países que lo
ratifican.
Considerando los principios expuestos, podemos derivar que la seguridad social
es la protección que una sociedad proporciona a sus individuos y a sus familiares con
el fin de asegurar, principalmente, el acceso a la asistencia médica, así como la
seguridad del ingreso para la vejez, el desempleo, la enfermedad, la invalidez, los
accidentes del trabajo, la maternidad, entre otras.
Ahora bien, esa seguridad social que se otorga, es mediante un sistema basado
en cotizaciones que garantiza la protección a la salud, las pensiones y el desempleo,
así como de las prestaciones sociales financiadas mediante contribuciones. En ese
sentido, dicho sistema de seguridad social cuya finalidad es mantener el estado de
bienestar de los trabajadores y sus familias, debe mantenerse funcional, universal,
integral, eficaz, financieramente sólido, sano y estable.
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TERCERA. En el ámbito federal, este derecho a la seguridad social se encuentra
contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se
expidió en 1917, donde se consideró de utilidad social el establecimiento de cajas de
seguros populares de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de
accidentes, entre otros, y encargaba a los gobiernos fomentar la organización de
instituciones de esta índole.
Dentro de las reformas constitucionales más importantes que marcaron la pauta
en materia de seguridad social, se encuentra la realizada el 5 de diciembre de 1960,
al crear la distinción entre los trabajadores particulares y los trabajadores al servicio
del estado, los trabajadores de la unión y los trabajadores de territorios federales,
dividiendo las disposiciones en dos apartados, A) y B) respectivamente. De esta misma
reforma se deriva la creación en 1963 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional.
Adicionalmente a estas reformas constitucionales, y como parte importante en
materia de seguridad social podemos mencionar la creación de las tres instituciones
encargadas de la seguridad social en México; el Instituto Mexicano del Seguro Social4,
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado5 y el
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas6.
4
El 19 de enero de 1943 fue creado por el presidente Manuel Ávila Camacho para garantizar el acceso integral de los trabajadores
al desarrollo.
5
La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 1959.
6
Creado por decreto presidencial del 29 de junio de 1976. Su objetivo fundamental es otorgar prestaciones y administrar los
servicios que la ley del Instituto le encomienda a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
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Por lo que respecta al nacimiento del Instituto Mexicano del Seguro Social,
posteriormente a su creación, la ley que regula dicho instituto fue reformada en varias
ocasiones siendo la reforma de 1995, que entró en vigor en el año de 1997, la que
cambió de manera radical el sistema de pensiones, marcando el inicio del régimen de
pensiones manejadas por administradoras de fondo para el retiro, mejor conocidas
como afore7.
En cuanto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, creado en 1960, no fue sino hasta el año 2007 que se dio un verdadero cambio
en el régimen de seguridad social de los trabajadores de los poderes de la unión,
creando el esquema de cuentas individuales, la reagrupación de los veintiún seguros
y prestaciones, en cuatro seguros y cuatro tipos de prestaciones, así como la creación
del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
denominado Pensionissste, entre otros.
Actualmente, el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases mínimas en que la seguridad
social debe organizarse. Asimismo, el artículo 116, fracción VI de la Constitución
Federal, establece que las relaciones de trabajo entre los estados y sus servidores
públicos, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base
en lo dispuesto por el artículo 123 de la constitución mexicana y sus disposiciones
reglamentarias.
CUARTA. En el ámbito estatal, la Constitución Política del Estado de Yucatán, en su
7
Las Administradoras de Fondos para el Retiro son instituciones financieras privadas de México, que administran fondos de retiro
y ahorro de los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social y recientemente de los afiliados al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Fueron creadas por la Ley del Seguro Social de 1997
e iniciaron su operación el 1° de julio del mismo año.
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artículo 87, fracción VIII señala la importancia de mejorar las condiciones de los
trabajadores a fin de que alcancen metas de superación intelectual y beneficios de
seguridad social y pensiones en los cauces de las normativas aplicables en materia de
seguridad social.
En línea con lo anterior, como parte de la responsabilidad proporcionada al
Estado de velar por el bienestar de sus trabajadores y sus familias, es que se expidió,
como se ha mencionado en los antecedentes, la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos
Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, la cual data de 1976,
creando a su vez al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de
Yucatán (ISSTEY), como el órgano encargado de establecer un régimen de seguridad
social para los servidores públicos de las dependencias y entidades de la
Administración Pública estatal, de los poderes Legislativo y Judicial, de los organismos
constitucionales autónomos estatales y de los ayuntamientos que, mediante convenio,
se adhieran a dicho régimen.
Si bien, con el paso del tiempo la ley en comento ha tenido diversas
modificaciones, se considera que estas han sido insuficientes para establecer las
condiciones necesarias para la sustentabilidad financiera y operativa que requiere el
Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán para
garantizar que el sistema pensionario en el Estado pueda continuar de una manera
eficaz y positiva.
El sistema pensionario en el estado de Yucatán se encuentra en un punto
crítico, tal y como se infiere de la exposición de motivos de la iniciativa de ley que nos
atañe, pues se menciona que el incremento poblacional es superior a la capacidad que
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los diferentes esquemas de pensiones pueden soportar, ya que se estima que dentro
de los próximos años el número de personas en edad de jubilación aumente de manera
exponencial, lo que significará un desbalance en el presupuesto del Instituto de
Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
Ante tal situación, es necesario modificar sustancialmente el esquema
pensionario existente de los trabajadores al servicio del Estado, ya que este ha
quedado rebasado y actualmente resulta inviable debido al incremento en la esperanza
de vida, el decremento en la tasa de crecimiento de nuevos trabajadores, mal diseño
del sueldo regulador o la insuficiencia de aportaciones, factores que representan un
cambio descomunal en las circunstancias que existían al momento de planear el
sistema pensionario vigente, situación que de continuar así, únicamente generaría un
colapso financiero ante la falta de adaptabilidad a los tiempos modernos que permitan
una mayor rentabilidad presupuestal a mayor tiempo.
En el estado de Yucatán no puede permitirse un sistema de pensiones
debilitado, por lo que se requiere planificar un nuevo sistema que le permita al ente
público mantener unas finanzas estables capaces de afrontar el reto del continuo
crecimiento poblacional, al mismo tiempo que sea capaz de mantener dicho esquema
por un tiempo cada vez mayor, dando así cumplimiento a la obligación del Estado de
reconocer la seguridad social, como derecho humano.
En esa tesitura, es menester reestructurar y desarrollar un sistema pensionario
que permita su funcionamiento a lo largo de los años, buscando el mayor plazo de vida
sostenible de dicho sistema, a la par que se procure un perfeccionamiento que permita
determinar con anticipación los problemas que puedan surgir e implementar acciones
tendientes a su modificación, evitando una afectación a la estabilidad del sistema, ya
que de no tratarse de manera oportuna, puede debilitarse, como desafortunadamente
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ha sucedido con diversos sistemas pensionarios a nivel nacional, que a la fecha, se
encuentran en estado crítico y con una desesperada necesidad de actualización.
Otra de las problemáticas que motivan este proyecto de ley, es la situación que
enfrenta el instituto respecto de la falta de financiamiento histórico, el cual compromete
su viabilidad financiera. Asimismo, en la actualidad el ramo de seguridad social gasta
más de lo que percibe por el concepto de cuotas y aportaciones, por tanto, es
necesario ir incrementando su cobertura y mejorar el servicio; por lo que se considera
oportuno el aumento de las cuotas y aportaciones provenientes tanto de las entidades
públicas como de las personas servidoras públicas.
QUINTA. En tal virtud, tenemos que la iniciativa de ley tiene como objetivo central,
garantizar el pago de las pensiones actuales y futuras con el conocimiento de que este
objetivo sólo podrá cumplirse dentro del marco de un sano financiamiento, soportado
por las aportaciones de las entidades públicas patronales y los afiliados, en la forma
gradual y equitativa que se detalla en la iniciativa en comento, así como la modificación
de otros parámetros que son necesarios para darle viabilidad financiera al sistema
pensionario.
Por otra parte, es fundamental destacar el respeto a los derechos de las
personas pensionadas en curso de pago, ya que no se afectará el régimen de
seguridad social de los actuales pensionados; por lo que este seguirá conduciéndose
en los mismos términos que le dieron origen.
Asimismo, se ha tomado en consideración la gradualidad en las modificaciones
para las personas servidoras públicas en transición, toda vez que se pretende
aumentar los años de cotización y/o edad requerida para que puedan acceder a la
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pensión por jubilación o vejez conforme al esquema planteado en las disposiciones
transitorias. De la misma manera, los meses para promediar el sueldo regulador, se
incrementan gradualmente, para aminorar su efecto y cumplir con los objetivos de la
nueva ley que se propone.
Cabe destacar que, este proyecto de ley que se propone, es resultado de una
amplia consulta que tuvo a bien realizar previamente esta Comisión Especial con la
participación de diversos sindicatos de trabajadores, representantes patronales y
demás entes que serán sujetos a la misma; por lo que, derivado del análisis y
diagnóstico actuarial realizado al sistema de pensiones en comento, así como de las
consecuencias que podrían derivar la falta de ajustes al marco normativo estatal en
materia de seguridad social, se evidenció la necesidad de llevar a cabo este proyecto
de iniciativa de ley, esto con motivo de que existe una insuficiencia de aportaciones
por parte de las entidades públicas, mismos que se han venido acumulando pasivos
desde administraciones pasadas, que han sido difíciles de recuperar.
Es importante tener en consideración los impactos que este proyecto de ley
representa; sin embargo, resulta necesario emitir un ordenamiento que cumpla con las
exigencias y necesidades sociales, económicas y financieras actuales, por lo que
dichos cambios se realizarán de manera gradual, objetiva y respetando los derechos
con los que cuentan las personas trabajadoras de la entidad.
SEXTA. La nueva Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán
que se propone, entre los importantes cambios a establecer se encuentran los
siguientes:
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● Esquemas administrativos a través de los cuales se conforma el
patrimonio del ISSTEY.
Se contemplan nuevos esquemas administrativos a través de los cuales se
conformará el patrimonio del instituto, siendo los siguientes:
1. Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme al
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán.
2. Los recursos que le transfieran o le asignen los Gobiernos federal, estatal
o municipales.
3. Las reservas que se constituyan con las cuotas y aportaciones
establecidas en el ordenamiento para los fondos correspondientes.
4. Las aportaciones extraordinarias que acuerden en común las entidades
públicas y el instituto.
5. Las rentas, cuotas de recuperación, plusvalía, utilidades y
prescripciones, así como cualquiera otra prestación que resulte en favor
del instituto.
6. Los intereses, productos financieros, rentas y frutos civiles que obtenga
el instituto por cualquier título.
7. Los bienes muebles, inmuebles, derechos, créditos, donaciones,
herencias, legados, el importe de indemnizaciones, pensiones caídas o
intereses que prescriban en favor del instituto.
8. El importe de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de la
ley en cuestión y las percepciones que se obtengan conforme al caso
específico.
9. Los bienes muebles o inmuebles cuya propiedad traspasen las entidades
públicas al instituto, para los servicios que se establecen en la ley citada.
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Es de vital importancia señalar que, respecto a su patrimonio, el instituto gozará
de prerrogativas de carácter económico que disfrutan las entidades públicas, y de las
que en lo futuro se les otorguen. De igual manera, los bienes del instituto estarán
exentos de toda clase de impuestos, contribuciones y derechos.
Para el manejo administrativo, el instituto se determina que estará conformado
por:
I. El consejo directivo.
II. La persona titular de la dirección general.
III. Las unidades administrativas, a cargo de la dirección general, que establezca
su estatuto orgánico.
● Incremento gradual en las cuotas y aportaciones para el fondo de
pensiones.
Se propone incrementar el pago de las cuotas que realizan los trabajadores y a
las aportaciones que entregan las entidades públicas; por tanto, la persona servidora
pública cubrirá una cuota obligatoria equivalente al 15 %, el cual se dividirá en 13%
para el fondo de pensiones y 2% para el fondo de servicio médico, actualmente la
cuota a pagar es de 8%, dividido en 2% para el seguro de enfermedades y maternidad,
y 6% para las demás prestaciones.
En el caso de las entidades públicas, también se incrementan éstas, ya que
deberán entregar al instituto como aportaciones, el equivalente al 21.75% del salario
de cotización de cada persona servidora pública que labore en ellas, las cuales
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deberán ser aplicadas en un 15.75% para el fondo de pensiones y en un 6% para el
fondo de servicio médico, el porcentaje actual que se entera es de 13.75%, divididos
en 6% para el seguro de enfermedades y maternidad, 0.75% para el seguro de riesgos
de trabajo y 7% para las demás prestaciones.
Este incremento, es con el propósito de continuar cumpliendo con las
obligaciones del organismo para con las personas servidoras públicas en activo y las
personas pensionadas, por tanto, resulta necesario considerar los ajustes
correspondientes al pago de las cuotas que realizan los trabajadores y a las
aportaciones que entregan las entidades públicas para los respectivos fondos de
pensiones y de servicio médico.
Asimismo, a través de esta medida se le otorga la fortaleza financiera que
requiere el sistema de pensiones, para que sea un instrumento útil a largo plazo y de
esta forma el ISSTEY cumpla con los fines sociales que la ley le encomienda. Con ello
se estarían equiparando los niveles de aportación que se realizan en otras entidades
del país para sus institutos de jubilaciones y pensiones, así como las correspondientes
en materia federal.
● Requisitos para obtener la jubilación (edad-años de servicio)
Nuestro sistema de pensiones actual fue diseñado tomando en consideración
en ese entonces que la esperanza de vida de las personas oscilaba entre 60 y 65 años
de edad; por ello, en la actualidad muchos servidores públicos se jubilan a una edad
productiva temprana; por tanto, al incrementarse la expectativa de vida
sustancialmente con los años, se propone modificar lo relativo a las edades de retiro,
así como los años de servicio, a efecto de ajustar en una mayor medida posible el
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tiempo durante el cual se estará pagando a un pensionado al tiempo durante el cual
contribuyó; lo que beneficia sustancialmente la viabilidad del sistema mejorando su
eficacia.
Por lo que, de acuerdo con los datos del INEGI, hoy la esperanza de vida supera
los 70 años. Es por tal motivo que se propone modificar la edad mínima para acceder
a una pensión por jubilación fijando la edad de 65 años de edad y 35 años de
servicio, actualmente el requisito para acceder a una jubilación necesaria es de 55
años de edad y 15 años o más de aportaciones.
Asimismo, para las personas servidoras públicas que hayan cumplido 60 años
de edad y 35 años de cotización tendrá derecho a la pensión por retiro anticipado, es
decir, pensión por retiro voluntario, por lo que el monto de dicha pensión será
calculado tomando como base el salario regulador por el factor A que se describe en
el artículo 111 de la propuesta de ley. Actualmente el requisito de la pensión por
jubilación necesaria es cuando se hayan alcanzado los 30 años de aportaciones, sin
límite de edad.
Se prevé la jubilación por vejez, que se acreditará cuando la persona servidora
pública que haya cumplido 20 años de cotización y 65 años de edad. El monto de esta
pensión se calculará multiplicando el salario regulador por el factor B descrito en la
tabla del artículo 112 de la propuesta de ley. Así como también se prevé una pensión
por retiro anticipado en edad avanzada, que se dará cuando la persona servidora
pública que haya cumplido 20 años de cotización y 60 años de edad tendrá derecho a
dicha pensión.
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Para los servidores públicos que se encuentren en activo, esta obligación se
implementaría gradualmente de acuerdo a las disposiciones transitorias previstas. De
tal forma que, los años de servicio prestado serían respetados, es decir, se mantendría
en 30 años, mientras que la edad requerida para esta pensión será incrementada de
forma gradual de 55 a 65 años, con un máximo de 10 años de retraso con relación a
la edad de retiro en el sistema vigente. El requisito para acceder a la pensión por
jubilación, se incrementará gradualmente de 30 años a 35 años de servicio.
Respecto a la pensión por inhabilitación, también se modifica, señalando que
se otorgará a las personas servidoras públicas que se inhabiliten física o mentalmente
en términos de lo previsto en la ley, por causas ajenas al desempeño de su cargo,
empleo o comisión, que hayan pagado sus cuotas al instituto al menos durante 5 años.
El monto para calcular la pensión será de acuerdo a la multiplicación del salario
regulador por el factor C que se establece en la tabla del artículo 119 de la propuesta
de ley.
Se establece la pensión por incapacidad por riesgo de trabajo, clasificando la
forma de cuantificar los riesgos de trabajo que sufren los asegurados; planteando los
siguientes:
Incapacidad Temporal
Cuando se declare una incapacidad temporal, a la persona servidora púbica se
le otorgará licencia con goce del cien por ciento de sus percepciones, cuando el riesgo
de trabajo lo imposibilite para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer
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día de incapacidad y será cubierto directamente por las entidades públicas hasta que
termine la incapacidad cuando sea temporal, o bien hasta que se declare la
incapacidad permanente.
Incapacidad permanente parcial
Cuando se declare una incapacidad permanente parcial, a la persona servidora
pública se le concederá una pensión a cargo de la entidad pública, calculada conforme
a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al
salario de cotización que percibía al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que
correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine la pensión. El
porcentaje de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la
tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad de la persona servidora
pública y la importancia de la incapacidad, según sea absoluta para el ejercicio de su
profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros trabajos, o si
solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.
Cuando la persona servidora pública pueda dedicarse a otras funciones porque
solo haya disminuido parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, las
entidades públicas podrán prever su cambio de actividad de forma temporal, en tanto
dure su rehabilitación. Si la pérdida funcional o física de un órgano o miembro es
definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad, lo cual también se
determinará por la entidad pública.
Si el monto de la pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del
salario mínimo anual, se pagará a la persona servidora pública, en substitución de
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esta, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere
correspondido con un tope al salario de cotización de dos salarios mínimos.
Incapacidad permanente total
Cuando se declare a la persona servidora pública una incapacidad permanente
total, se le concederá una pensión por incapacidad por riesgo de trabajo equivalente
al cien por ciento del salario regulador calculado al momento de presentarse el riesgo,
cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones.
● Dependientes económicos de pensionado fallecido
Se plantea modificar los parámetros por los que se otorga la pensión a los
dependientes económicos del pensionado fallecido, especificándose, que tendrán
derecho a un monto igual al que recibía el titular; sin embargo, este monto con el paso
de los años se irá reduciendo en cierto porcentaje hasta llegar a un tope de 6 años en
adelante que se les otorgará de manera fija un 50% de la pensión. Esta propuesta, se
encuentra en avenencia con las demás, ya que de manera directa redundaría con el
saneamiento de las finanzas del instituto.
● Incremento de las pensiones
Se considera determinar que las pensiones que se otorguen bajo la vigencia de
esta nueva ley se incrementarán anualmente, independientemente de su monto, en la
misma proporción en que se incremente el índice nacional de precios al consumidor
del año calendario anterior. Actualmente se señala que las pensiones se
incrementarán en la misma proporción que aumente el salario mínimo general, y los
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incrementos surtirán efectos a partir de la fecha en que entre en vigor el referido
aumento.
● Tope del salario de cotización mensual
Se propone establecer un salario de cotización mensual, el cual en ningún caso
podrá ser menor que el salario mínimo general mensual ni mayor a $ 43,876.35 pesos
mensuales de 2022, esta cantidad se actualizará anualmente mediante el Índice
Nacional de Precios al Consumidor.
Actualmente se prevé que la cuota diaria de jubilación o pensión que se conceda
no podrá ser mayor de 8 veces el salario mínimo general vigente a la fecha de
jubilación. Con esta modificación, también se estaría procurando un balance o
equilibrio en el sistema de pensiones que permita el efectivo funcionamiento del
ISSTEY.
● Salario regulador
Se pretende fijar un salario regulador, que equivaldrá al 85% del promedio
ponderado de los salarios de cotización que percibió la persona servidora
pública durante los últimos veinte años de su vida activa como trabajador en una
o más entidades públicas, previa actualización con base en el índice nacional de
precios al consumidor.
Actualmente, para determinar el monto a recibir por pensión, se considerará
sueldo último el promedio mensual de todas las percepciones computables al servidor
público, correspondientes a los 2 años inmediatos anteriores a la fecha de la baja que
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emita la entidad pública en la que laboraba. Esta reforma que se plantea pretende
evitar futuros abusos que podrían generarse en la última etapa de la vida laboral
accediendo a salarios más elevados para llevarse una pensión más elevada sin haber
cotizado en ese nivel.
● Régimen transitorio
Pasando a la parte del régimen transitorio, en primer término se encuentra la
entrada en vigor de la ley determinándose el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial Estatal.
En consecuencia, se establece la abrogación de la Ley de Seguridad Social
para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los
Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, que fue
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de septiembre
de 1976.
Respecto, del patrimonio del ISSTEY, se determina que los derechos y
obligaciones, los recursos humanos, materiales y financieros que tuviese antes de la
entrada en vigor de la ley, continuarán siendo ejercidos y asumidos por este.
Por otra parte, en cuanto a las personas que ya se encuentren disfrutando de
una pensión a la fecha de entrada en vigor de la ley la mantendrán en los términos y
condiciones en que la obtuvieron. Lo mismo aplicará para las personas que hubieran
cumplido con los requisitos para el acceso a la jubilación voluntaria o jubilación
necesaria reguladas por las fracciones I y II del artículo 63 de la Ley de Seguridad
Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los
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Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal que se
abroga hasta antes de la entrada en vigor de la nueva ley.
Asimismo, se determina que aquellas pensiones que se encuentren en curso de
pago otorgadas por el Gobierno del Estado cuyo origen no fuera la ley que se está
abrogando; así como sus pensiones derivadas o bien, que a la fecha de la entrada en
vigor de la nueva ley, sean pagados con recursos de la Secretaría de Administración
y Finanzas del Gobierno del Estado, se seguirán pagando con recursos provenientes
de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado.
También, se especifica que el incremento del pago de las cuotas que realizarán
los trabajadores que se encuentren en transición y a las aportaciones que entregan las
entidades públicas para los respectivos fondos de pensiones y de servicio médico, las
cuáles pasan del 8% al 15 % y del 13.75% al 21.75%, respectivamente, se determina
que dicho aumento será de manera gradual de 1% anual hasta alcanzar el nuevo
porcentaje previsto en la ley.
Un punto toral, a considerar es el relativo a las personas servidoras públicas
que serán consideradas como “en transición”, en ese sentido se determina que serán
aquellas que ya se hayan afiliado al ISSTEY, con fecha anterior a la entrada en vigor
de la nueva ley, y que no se encuentren en el supuesto del artículo cuarto transitorio
(es decir, que sean personas ya pensionadas o con derecho a pensión de acuerdo con
los requisitos para el acceso a la jubilación voluntaria o jubilación necesaria reguladas
por las fracciones I y II del artículo 63 de la ley que se abrogará), por tanto quienes no
se encuentren dentro de esa esfera jurídica, serán consideradas como personas
servidoras públicas en transición, y a estas se les aplicará las excepciones descritas
en los artículos transitorios del séptimo al décimo cuarto.
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Siendo que, las excepciones contenidas en los artículos transitorios del séptimo
al décimo cuarto para las personas públicas en transición, tratan de que, si en 2022
los servidores públicos tienen hasta 23 años de cotización, se les aplicará un
porcentaje del promedio de salarios del 90%, aquellos que tengan 24 y 25 de cotización
se les aplicará el 91% del promedio de salarios; a las personas con 26 y 27 años de
cotización se les aplicará el 93% del promedio de salarios. A los que tengan 28 y 29
años de cotización se les aplicará el 95% y a los que tengan 29.49 años de servicio se
le aplicará el 100% del promedio de salarios. La misma gradualidad se aplicará, como
se ha anunciado previamente, para el número de meses a promediar para el cálculo
del salario regulador, los años de servicio para la pensión de jubilación, así como para
las cuotas que se vienen aportando.
Por último, las personas en transición que en el 2022 tengan 29.5 y 29 años
cerrados de servicio, podrán acceder a una pensión por jubilación al cumplir 30 años
de servicio. Quienes en el mismo año tengan 28 y 27 años de servicio podrán acceder
a una pensión por jubilación al cumplir los 31 años de servicio. Quienes en el mismo
año tengan 26 y 25 años de servicio, podrán acceder a una pensión por jubilación al
cumplir 32 años de servicio. Quienes en el mismo año tengan 24 y 23 años de servicio
podrán acceder a una pensión por jubilación al cumplir los 33 años de servicio. Quienes
en el mismo año 2022 tengan 22 y 21 años de servicio podrán acceder a una pensión
por jubilación al cumplir los 34 años de servicio. Quienes tengan 20 años de servicio o
menos deberán llegar a los 35 años de servicio para acceder a una pensión por
jubilación
Cabe señalar, que este proyecto de ley, durante el análisis de la iniciativa objeto
de este documento legislativo, en sesiones de trabajo de esta comisión especial, los
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diputados integrantes presentaron observaciones de relevancia, tanto de fondo como
de técnica legislativa mismas que fueron oportunas y enriquecieron este proyecto de
ley que hoy se somete a consideración.
SÉPTIMA. La iniciativa de Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de
Yucatán, que se somete a consideración del Congreso, se integra de 137 artículos,
mismos que se encuentran distribuidos en nueve capítulos, siendo los siguientes:
El capítulo I “Disposiciones generales” se integra por cinco artículos, en el cual
se desarrollan el objeto de la ley, el régimen de seguridad social, las definiciones, la
aplicación y la firma electrónica certificada.
El capítulo II denominado “Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del
Estado de Yucatán” regula la naturaleza y objeto del instituto, atribuciones del instituto,
patrimonio, integración, atribuciones e integración del consejo directivo, estatuto
orgánico, nombramiento y remoción de la persona titular de la dirección general,
facultades y obligaciones de la persona titular de la dirección general, órgano de
vigilancia y supervisión, régimen laboral, creación del comité y su reglamento interno.
El capítulo III “Cuotas, aportaciones y patrimonio del instituto” contiene cuatro
secciones; en la sección primera denominada “Cuotas y aportaciones” se establecen;
el surgimiento de las obligaciones, cuotas de las personas servidoras públicas,
aportaciones de las entidades públicas, aportaciones de las entidades públicas por
personas pensionadas, obligatoriedad de las cuotas, obligatoriedad de cubrir las
aportaciones, separación temporal del cargo, procedimiento de retención, adeudos de
otras autoridades, responsabilidad por daños o perjuicios, acreedor preferencial,
reconocimiento de la antigüedad, adeudos de las entidades públicas, interrupción de
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derechos y beneficios, solicitud de información, obligatoriedad de proporcionar
información, integración de expediente, obligaciones de las personas servidoras
públicas, determinación del monto de aportaciones y cuotas, formas de pago y derecho
de exigir el cumplimiento de las prestaciones, entre otras disposiciones establecidas;
en la sección segunda denominada “Patrimonio” se regulan el patrimonio y contratos,
y el estado contable y balance anual; por lo que respecta a la sección tercera
denominada “Aplicación y manejo de los recursos” establece la aplicación de ingresos,
las directrices, el ajuste al presupuesto anual de egresos y la publicación de
información financiera; la sección cuarta denominada” Reservas del instituto” regula lo
relativo a estas reservas y su inversión.
El capítulo IV “Prestaciones” contiene las disposiciones relativas al listado de
prestaciones, convenios, dependencia económica, la designación de personas
beneficiarias para seguros, los riesgos de trabajo, consecuencias de los riesgos de
trabajo, contingencias sanitarias, calificación de los riesgos de trabajo, excepciones,
aviso e invalidez, pensión por invalidez y sus excepciones.
El capítulo V referente al “Seguro de servicio Médico” se integra de tres
secciones; la sección primera denominada como el propio capítulo establece; la
descripción, la prestación del servicio, los derechos derivados de los riesgos de
trabajo, los familiares con derecho al servicio médico y los requisitos; la sección
segunda denominada “seguro de maternidad” regula a dicho seguro y sus
prestaciones; la sección tercera “Disposiciones adicionales” contiene: la duración de
las prestaciones y el llenado de las formas de afiliación.
El capítulo VI “Prestaciones Sociales” consta de tres secciones; la primera
sección denominada “Seguro de Cesantía o Separación” dispone la integración, la
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solicitud y el pago de cuotas; la sección segunda “Seguro por fallecimiento” establece
el monto, las personas beneficiarias, la cobertura de gastos de defunción y la extinción
de adeudos; por su parte, en la sección tercera “Otras prestaciones sociales” se
regulan las actividades especiales y otras prestaciones, así como los organismos
auxiliares.
El capítulo VII denominado “Prestamos a plazos e hipotecarios” contiene; lo
referente a los préstamos, el monto máximo de los abonos, el derecho al préstamo,
pago, renovación y ampliación de los préstamos a corto plazo, garantía de los
préstamos a corto plazo, fondo de garantía, otros préstamos a plazos, mecanismos de
garantía de pago, préstamos hipotecarios, plazos de pagos, importe máximo, importe
y garantía, vigilancia del préstamo hipotecario, operaciones hipotecarias, requisitos y
pagos adicionales, requisitos de concesión y ampliación y la garantía de los créditos
hipotecarios entre otros.
El capítulo VIII “Pensiones” establece cinco secciones, la primera sección
denominada “Disposiciones generales” regula las modalidades de la pensión, el
trámite de la pensión, el derecho a pensión, los años de cotización, la prescripción de
prestaciones, la incompatibilidad y compatibilidad de las pensiones, el incremento de
la cuantía de las pensiones, las prestaciones no reclamables y las características de
estas, entre otras cuestiones; por lo que respecta a la sección segunda “Pensión por
retiro contiene; la pensión por jubilación, la pensión por retiro anticipado, la pensión
por vejez y la pensión por retiro anticipado en edad avanzada; la sección tercera
“Pensiones por Incapacidad por riesgo de trabajo” contiene la incapacidad temporal,
la pensión por riesgo de trabajo por incapacidad permanente parcial, pensión por
riesgo de trabajo por incapacidad permanente total, las valoraciones y tratamientos
médicos y la renovación de la pensión; la sección cuarta “Pensiones por invalidez por
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causas ajenas al trabajo” dispone la pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo,
la temporalidad, las valoraciones y tratamientos médicos, suspensión de la pensión,
revocación y el pago de las percepciones ordinarias y por último, la sección quinta
denominada “Pensiones por fallecimiento” regula el fallecimiento de las personas
pensionadas, el fallecimiento por riesgo de trabajo, el fallecimiento por causas ajenas
al riesgo de trabajo y las reglas para las personas beneficiarias.
Finalmente, en el capítulo IX “revisión de pensiones” se regula lo relativo a su
revisión, modificación, suspensión, revocación, procedimiento, reintegro de
cantidades, pago de saldo a favor, impugnación de las resoluciones y supletoriedad.
OCTAVA. En virtud de todo lo anterior, quienes integramos esta Comisión Especial,
hemos de concluir, que esta Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado
de Yucatán, significa un gran avance en la materia; ya que, como se ha señalado, la
seguridad social es un derecho humano y este derecho consagrado a las personas, se
convierte en una responsabilidad para el gobierno, por lo que con el propósito de
continuar cumpliendo eficazmente con sus obligaciones el ISSTEY, como lo es el de
garantizar sus prestaciones de seguridad social a sus derechohabientes y sus
beneficiarios, es que plantea esta reforma de fondo para renovar el marco jurídico, a
efecto de restaurar a esa institución y disminuir la presión financiera por la que
atraviesa ese Instituto, y así otorgarle mayores esperanzas a los trabajadores de recibir
una pensión digna y de conservar su fuente de trabajo.
Toda vez que, desde la creación del instituto, resulta innegable que las
condiciones económicas, demográficas y recaudatorias de los últimos años ya son
muy distintas a las que existían cuando se creó, por ello, es necesario, tomar medidas
correctivas que modifiquen las condiciones, montos y requisitos de las pensiones del
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sistema actual, ya que de continuar bajo el mismo esquema caería en una ruinosa
descapitalización, pues el importe de los egresos por concepto de pensiones,
jubilaciones y distintas prestaciones, seguirá creciendo hasta alcanzar niveles
económicamente inaceptables, poniendo en riesgo la seguridad económica de los
pensionados actuales y futuros e incluso la fuente de trabajo que da origen al sistema
de pensiones.
Por consiguiente, con la presente ley que se somete a consideración, se fijan
acciones determinantes encaminadas a conseguir un equilibrio entre los aspectos
financiero, económico y social, los cuáles en su conjunto permitan una viabilidad
financiera al sistema de pensiones actual y, por consiguiente, tratar de asegurar las
futuras pensiones de los trabajadores del Estado.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 29 y 30, fracción V de la
Constitución Política; artículos 2, fracción IV, 5, fracción VI, 18 y 46, de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo y 71, fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del
Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de
Yucatán, y tiene por objeto establecer un régimen de seguridad social para las personas
servidoras públicas de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal; de
los poderes Legislativo y Judicial; de los organismos constitucionales autónomos estatales; de
los ayuntamientos, así como de los organismos descentralizados de la administración
paramunicipal que, mediante convenio, se adhieran al régimen de seguridad social.
Artículo 2. Régimen de seguridad social
El régimen de seguridad social tiene por objeto garantizar a las personas servidoras públicas
y a las personas beneficiarias, el derecho a la salud por medio del acceso a la asistencia
médica, así como la satisfacción de sus necesidades básicas mediante el otorgamiento de
diversas prestaciones económicas y sociales.
Artículo 3. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Años de cotización: el tiempo durante el cual la entidad pública le retiene a la persona
servidora pública sus cuotas, y estas han sido enteradas al instituto.
II. Aportaciones: los montos definidos en esta ley, a cargo de las entidades públicas,
que equivalen a un porcentaje del salario de cotización de las personas servidoras públicas
afiliadas al instituto; previstas en el capítulo tercero de esta ley.
III. Capital constitutivo: la cantidad que adeudan las entidades públicas como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que esta ley les impone; determinada
por el instituto y que deberá reintegrarse a este por el pago de las prestaciones otorgadas o
que se deban otorgar, en dinero, a las personas servidoras públicas, a las personas
pensionadas o a las personas beneficiarias.
En el caso del reconocimiento de antigüedad y de modificación del salario de cotización
por parte de las entidades públicas, el capital constitutivo lo integrará el valor presente actuarial
de las erogaciones adicionales que por concepto de prestaciones se espera reciba la persona
servidora pública por parte del instituto, derivado de ese reconocimiento o de la modificación.
IV. Comité: el Comité de Inversión y Finanzas.
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V. Consejo directivo: el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social de los
Trabajadores del Estado de Yucatán.
VI. Cuotas: los montos que, en forma constante, las personas servidoras públicas
deben cubrir al instituto a través de las entidades públicas durante el tiempo en que realizan
el trabajo productivo y que equivalen a un porcentaje determinado de su salario de cotización.
VII. Descuentos: las retenciones realizadas por las entidades públicas de las
percepciones de las personas servidoras públicas, en concepto de cuotas o de abonos para
cumplir con las obligaciones contraídas con el instituto derivadas de los préstamos otorgados.
VIII. Entidades públicas: las dependencias y entidades de la Administración Pública
estatal; los poderes Legislativo y Judicial; los organismos constitucionales autónomos
estatales que no estén sujetos a un régimen distinto de seguridad social; los ayuntamientos y
los organismos descentralizados de la administración paramunicipal que, mediante convenio,
se adhieran al régimen de seguridad social.
IX. Fondo de pensiones: la reserva en dinero destinada a subsidiar el pago de
pensiones, prestaciones sociales, gratificación anual, préstamos, así como los gastos de
administración del instituto.
X. Fondo de servicio médico: la reserva en dinero destinada a subsidiar el servicio
médico, así como los gastos administrativos del instituto directamente relacionados con este.
XI. Índice nacional: el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
XII. Instituto: el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de
Yucatán.
XIII. Ley: la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
XIV. Pensión: la cantidad periódica que reciben o deben de recibir las personas
pensionadas por razón de jubilación; retiro anticipado; vejez; retiro anticipado en edad
avanzada; incapacidad por riesgos de trabajo; fallecimiento por riesgos de trabajo; invalidez
por causas ajenas al trabajo; fallecimiento por causas ajenas al trabajo o por el fallecimiento
de una persona pensionada, en los términos y condiciones que establece esta ley.
XV. Percepciones: todos los ingresos que la persona servidora pública recibe con
motivo de su trabajo.
XVI. Persona beneficiaria: a quien el instituto le reconozca el derecho a recibir una
prestación por razón del fallecimiento de la persona servidora pública por riesgos de trabajo o
causas ajenas al trabajo; o por el fallecimiento de una persona pensionada.
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XVII. Persona pensionada: la persona física que goza de alguna pensión, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
XVIII. Persona servidora pública: quien desempeña un empleo, cargo, comisión o
servicio remunerado en las entidades públicas.
No se considerarán con tal carácter los trabajadores temporales que figuren en listas
de raya; los que presten servicios eventuales o emergentes; o mediante contrato civil o laboral.
XIX. Salario de cotización: se integra únicamente con el sueldo presupuestal, el
sobresueldo y la compensación.
Si la persona servidora pública desempeña varios cargos en la misma o en diferentes
entidades públicas, a los que les corresponde diversos sueldos presupuestales, se acumularán
para integrar el salario de cotización.
El salario de cotización mensual en ningún caso podrá ser menor que el salario mínimo
general mensual ni mayor a $43,876.35 pesos mensuales de 2022, esta cantidad se
actualizará anualmente mediante el índice nacional;
Para efectos de esta definición se entenderá:
a) Sueldo presupuestal: la remuneración señalada en el Tabulador de Sueldos
y Salarios del Gobierno del estado y de los organismos autónomos, que corresponda
a la persona servidora pública conforme al ejercicio fiscal correspondiente, en relación
con el puesto que desempeña.
En el caso de los ayuntamientos y los organismos descentralizados de la
administración paramunicipal que, mediante convenio se adhieran al régimen de
seguridad social, será la remuneración señalada en el Tabulador de Sueldos y Salarios
de la Administración Pública municipal, que corresponda a la persona servidora pública
conforme al ejercicio fiscal correspondiente, en relación con el puesto que desempeña.
b) Sobresueldo: la remuneración adicional periódica que recibe la persona
servidora pública en relación con el puesto que desempeña.
c) Compensación: la remuneración adicional periódica al sueldo presupuestal y
al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto a la persona
servidora pública, en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios
relacionados con su puesto o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra
con cargo a la partida específica utilizada para la base gravable de las cuotas.
XX. Salario mínimo: la cantidad mínima de dinero que se le debe pagar a un trabajador
por sus labores en el estado de Yucatán, conforme al monto que establece en forma anual la
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resolución emitida por el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios
Mínimos (CONASAMI) publicada en el Diario Oficial de la Federación.
XXI. Salario regulador: equivale al ochenta y cinco por ciento del promedio ponderado
de los salarios de cotización que percibió la persona servidora pública durante los últimos
veinte años de su vida activa como trabajador en una o más entidades públicas, previa
actualización con base en el índice nacional.
Artículo 4. Aplicación
La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las
entidades públicas y al instituto.
Artículo 5. Firma electrónica certificada
Para los efectos de esta ley, la firma electrónica certificada que se utilice en documentos
electrónicos o en documentos escritos respecto de los datos consignados en forma electrónica,
tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Capítulo II
Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán
Artículo 6. Naturaleza y objeto del instituto
El instituto es un organismo público descentralizado de la Administración Pública estatal, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto garantizar las prestaciones
establecidas en esta ley, así como contribuir al mejoramiento de las condiciones económicas,
sociales y culturales de las personas servidoras públicas, las personas pensionadas y las
personas beneficiarias.
Artículo 7. Atribuciones del instituto
El instituto, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar y otorgar las prestaciones establecidas en esta ley;
II. Adquirir, enajenar o administrar los bienes muebles e inmuebles que sean
necesarios;
III. Cumplir con los acuerdos que apruebe el consejo directivo;
IV. Orientar a las entidades públicas para el cumplimiento de sus obligaciones con el
instituto;
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V. Requerir a las entidades públicas toda clase de informes, datos y documentos
relacionados directamente con el cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley;
VI. Recibir y administrar las cuotas y aportaciones que enteren las entidades públicas;
y solicitar a la autoridad judicial el requerimiento de pago de las cantidades omitidas por esos
conceptos;
VII. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros que conformen el
patrimonio del instituto, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;
VIII. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores público, privado y
social, que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del instituto;
IX. Las demás que le otorguen esta ley y otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículo 8. Patrimonio
El patrimonio del instituto estará integrado por:
I. Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme al Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán.
II. Los recursos que le transfieran o le asignen los Gobiernos federal, estatal o
municipales.
III. Las reservas que se constituyan con las cuotas y aportaciones establecidas en el
presente ordenamiento para los fondos correspondientes en los términos de esta ley.
IV. Las aportaciones extraordinarias que acuerden en común las entidades públicas y
el instituto.
V. Las rentas, cuotas de recuperación, plusvalía, utilidades y prescripciones, así como
cualquier otra prestación que resulte en favor del instituto.
VI. Los intereses, productos financieros, rentas y frutos civiles que obtenga el instituto
por cualquier título.
VII. Los bienes muebles, inmuebles, derechos, créditos, donaciones, herencias,
legados, el importe de indemnizaciones, pensiones caídas o intereses que prescriban en favor
del instituto.
VIII. El importe de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta ley y
las percepciones que se obtengan conforme al caso previsto en el artículo 28.
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IX. Los bienes muebles o inmuebles cuya propiedad traspasen las entidades públicas
al instituto, para los servicios que se establecen en esta ley.
El instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos
ni fianzas legales.
En ningún caso se podrá disponer de los fondos del instituto, ni aun a título de préstamos
reintegrables.
Artículo 9. Integración
El instituto estará conformado por:
I. El consejo directivo.
II. La persona titular de la dirección general.
III. Las unidades administrativas, a cargo de la dirección general, que establezca su
estatuto orgánico.
Artículo 10. Atribuciones del consejo directivo
El consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planear las operaciones del instituto;
II. Decidir las inversiones del instituto;
III. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para dar cumplimiento a los
reglamentos establecidos en esta ley;
IV. Conceder en definitiva, modificar y revocar las pensiones en los términos de esta
ley y los lineamientos respectivos;
V. Aprobar el estatuto orgánico, así como los reglamentos, manuales de organización
y demás instrumentos que regulen el funcionamiento del instituto;
VI. Designar, de entre sus integrantes, a aquellos que deban formar parte del comité a
que se refiere esta ley;
VII. Conferir poderes especiales o generales, previa solicitud de la persona titular de la
dirección general;
VIII. Examinar para su aprobación o modificación, los balances anuales, los
presupuestos de ingresos y egresos y el plan de labores del instituto;
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IX. Otorgar gratificaciones y compensaciones a los funcionarios y empleados del
instituto y, en su caso, otorgar apoyos económicos a las personas pensionadas del instituto,
previa validación de la existencia de suficiencia financiera para realizarlo;
X. Conceder licencia a las personas que lo conforman;
XI. Proponer al Poder Ejecutivo del estado los proyectos de reforma de esta ley;
XII. Realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta ley y que fuesen
necesarios para la administración o gobierno del instituto y prestación de sus servicios, así
como el otorgamiento de las diversas prestaciones señaladas en esta ley;
XIII. Autorizar la creación de comités relacionados con el cumplimiento del objeto del
instituto;
XIV. Las demás que le confiere esta ley, el Código de la Administración Pública de
Yucatán, su reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 11. Integración del consejo directivo
El consejo directivo será la máxima autoridad del instituto y estará integrado por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del estado, o la persona que este designe,
quien será el presidente.
II. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno.
III. La persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas.
IV. La persona titular de la Secretaría de Educación.
V. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social.
VI. La persona representante designada por la Federación de Trabajadores al Servicio
del Estado.
VII. La persona representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación,
de la sección que agrupe a los maestros al servicio del estado de Yucatán.
Las personas integrantes del consejo directivo tendrán derecho a voz y voto durante las
sesiones.
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El consejo directivo contará con una persona quien ocupará la Secretaría de Actas y Acuerdos,
la cual será designada por la persona titular de la Secretaría General de Gobierno y, para el
desempeño de sus funciones asistirá a las sesiones con derecho a voz, pero no a voto.
Las personas integrantes del consejo directivo, a excepción de la persona que ocupe la
presidencia, quien será suplida por la persona titular de la Secretaría General de Gobierno,
nombrarán, por escrito dirigido a la persona que ocupará la Secretaría de Actas y Acuerdos, a
sus suplentes, quienes los sustituirán en sus ausencias con las facultades y obligaciones que
establezca el estatuto orgánico, el Reglamento del Código de la Administración Pública de
Yucatán y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Los cargos de las personas integrantes del consejo directivo son de carácter honorífico, por
tanto, quienes los ocupen no recibirán retribución alguna por su desempeño.
Artículo 12. Estatuto orgánico
En el estatuto orgánico se establecerán, las bases de organización del instituto, así como las
facultades y funciones de sus distintos órganos de gobierno, unidades administrativas y
comités que lo integran.
Artículo 13. Nombramiento y remoción de la persona titular de la dirección general
La persona titular de la dirección general del instituto será nombrada y removida libremente
por la persona titular del Poder Ejecutivo del estado.
Artículo 14. Facultades y obligaciones de la persona titular de la dirección general
La persona titular de la dirección general del instituto tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Representar al instituto ante toda clase de autoridades, organismos y personas, con
la suma de facultades generales y especiales que requiera la ley, inclusive para sustituir o
delegar dicha representación y ejecutar los acuerdos del consejo directivo.
II. Presentar cada año al consejo directivo, un informe pormenorizado del estado del
instituto.
III. Someter a la decisión del consejo directivo, todas aquellas cuestiones que sean de
su competencia.
IV. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el instituto intervenga. Esta
facultad podrá delegarse mediante acuerdo expreso del consejo directivo.
V. Representar al instituto en toda cuestión judicial, extrajudicial y administrativa, así
como podrá designar apoderados.
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VI. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos urgentes de la
competencia del consejo directivo, a reserva de dar cuenta a este, a la brevedad posible.
VII. Conceder, negar y suspender las pensiones, así como el otorgamiento del pago
del seguro de cesantía o separación, en los términos de esta ley y de los reglamentos
respectivos.
En caso de que se trate del otorgamiento de pensiones y del seguro de cesantía o
separación, deberán presentarse al consejo directivo para su resolución definitiva.
VIII. Formular y presentar para discusión y aprobación del consejo directivo, el balance,
el presupuesto de ingresos y egresos, así como el plan de labores del instituto,
correspondientes a cada ejercicio anual.
IX. Firmar los asuntos del instituto sin perjuicio de la delegación de facultades que para
el efecto fueren necesarios.
X. Formular el calendario oficial del instituto y autorizar en casos extraordinarios la
suspensión de labores.
XI. Nombrar y remover al personal del instituto.
XII. Conceder licencias al personal del instituto en los términos de las leyes
correspondientes.
XIII. Vigilar el debido cumplimiento de las labores del personal del instituto e imponer
las correcciones disciplinarias que en su caso ameriten, de conformidad con la normativa
interna del instituto.
XIV. Someter a consideración del consejo directivo las reformas o adiciones a los
reglamentos del instituto y demás normativa aplicable.
XV. Proponer al consejo directivo, a las personas servidoras públicas que laboren en
el instituto, que deban formar parte del comité a que se refiere esta ley.
XVI. Auxiliarse del personal que apruebe el consejo directivo o delegar algunas de sus
funciones a las unidades administrativas que establezca el estatuto orgánico, de conformidad
con la disponibilidad presupuestal.
XVII. Las demás que le confieran el consejo directivo, el Código de la Administración
Pública de Yucatán y su reglamento.
Artículo 15. Órgano de vigilancia y supervisión
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Las funciones de vigilancia del instituto estarán a cargo de una persona comisaria pública,
quien será designado por la persona titular de la Secretaría de la Contraloría General y tendrá
las facultades y obligaciones que establecen para ello el Código de la Administración Pública
de Yucatán y su reglamento.
La persona comisaria pública no formará parte del consejo directivo, pero podrá asistir a sus
sesiones únicamente con derecho a voz.
Artículo 16. Régimen laboral
Las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores, independientemente de la
naturaleza de su contratación, se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán.
Artículo 17. Creación del comité
El consejo directivo constituirá un comité, que tendrá por objeto autorizar los préstamos a corto
plazo e hipotecarios, proponer las políticas de inversión de los recursos del instituto y vigilar
que estas se realicen conforme a lo establecido en esta ley.
Artículo 18. Reglamento interno
El reglamento interno del comité establecerá las disposiciones específicas que regulen su
organización y funcionamiento.
Capítulo III
Cuotas, aportaciones y patrimonio del instituto
Sección primera
Cuotas y aportaciones
Artículo 19. Surgimiento de las obligaciones
Las obligaciones del instituto con las personas servidoras públicas y las personas pensionadas
nacen con el pago de las cuotas y aportaciones a que están obligadas.
Artículo 20. Cuotas de las personas servidoras públicas
Toda persona servidora pública deberá cubrir al instituto una cuota obligatoria equivalente al
15% de su salario de cotización. Dicha cuota se aplicará de la siguiente forma:
I. 13% para el fondo de pensiones.
II. 2% para el fondo de servicio médico.
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Las personas servidoras públicas que perciban por jornada normal de trabajo únicamente el
salario mínimo quedan relevadas del pago de las cuotas previstas en este artículo, las cuales
serán cubiertas por la entidad pública en donde presten sus servicios.
Artículo 21. Aportaciones de las entidades públicas
Las entidades públicas entregarán al instituto, como aportaciones, el equivalente al 21.75%
del salario de cotización de cada persona servidora pública que labore en ellas y esté
incorporada al régimen de esta ley. Dichas aportaciones se aplicarán en la siguiente forma:
I. 15.75% para el fondo de pensiones.
II. 6% para el fondo de servicio médico.
Artículo 22. Aportaciones de entidades públicas por personas pensionadas
Las entidades públicas entregarán al instituto como aportaciones, el equivalente al 8% de la
pensión que reciban las personas pensionadas sujetas a esta ley que hayan laborado en su
dependencia o entidad. Dichas aportaciones se aplicarán en la siguiente forma:
I. 4% para el fondo de pensiones.
II. 4% para el fondo de servicio médico.
Artículo 23. Obligatoriedad de las cuotas
Las personas servidoras públicas, a excepción del caso previsto en el último párrafo del
artículo 20, están obligadas al pago de las cuotas, por lo tanto, consentirán los descuentos que
realice la entidad pública en la que laboran sobre su salario de cotización, en los términos que
señala el citado artículo.
Artículo 24. Obligatoriedad de cubrir las aportaciones
Las entidades públicas están obligadas a enterar al instituto las aportaciones, tanto ordinarias
como extraordinarias, por lo que deberán considerarlas en sus respectivos proyectos de
presupuestos de egresos, de acuerdo con las disposiciones que establece esta ley, sin que su
omisión las libere de la obligación de su pago.
La Secretaría de Administración y Finanzas, al integrar anualmente el presupuesto de egresos
del Poder Ejecutivo, verificará que las entidades públicas estatales incluyan las partidas
necesarias para cubrir el concepto de aportaciones previstas en esta ley dentro de su
presupuesto y vigilará el oportuno entero y pago de los recursos por parte de las entidades
públicas estatales, en los términos de esta ley.
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Las entidades públicas no podrán presupuestar recursos para el pago de pensiones
adicionales a las que otorga esta ley.
Artículo 25. Separación temporal del cargo
Cuando una persona servidora pública se haya separado del servicio para desempeñar un
puesto de elección popular, o cargos sindicales o con licencia concedida por enfermedad, de
acuerdo con la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y
posteriormente se reincorpore al servicio, el período de su separación se computará como
tiempo efectivo de servicios, siempre que haya cubierto mensualmente sus cuotas y las
aportaciones que le hubieran correspondido a la entidad pública donde laboraba, considerando
el salario de cotización que disfrutaba al tiempo de su separación transitoria.
En caso de que la persona servidora pública no hubiere pagado mensualmente sus cuotas y
aportaciones y quiera beneficiarse en los términos del párrafo anterior, deberá cubrir al instituto
el capital constitutivo correspondiente según lo establecido en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 26. Procedimiento de retención
Las entidades públicas están obligadas a retener del salario de cotización de sus personas
servidoras públicas las cuotas establecidas en esta ley y a enterar las referidas cuotas junto
con las aportaciones y los importes de los descuentos, conforme al siguiente procedimiento:
I. El día de pago, sea quincenal o mensual, retendrán las cuotas correspondientes a
las personas servidoras públicas y registrarán su monto, así como el de las aportaciones que
les corresponda enterar por cada persona servidora pública o persona pensionada.
II. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la retención de las cuotas de las
personas servidoras públicas, haya sido esta, quincenal o mensual, determinarán y registrarán
las aportaciones que les corresponde enterar por cada una de ellas e informarán al instituto
sobre las cuotas y las aportaciones registradas, remitiéndole el registro a que se refiere la
fracción anterior.
No se considerarán enteradas las cuotas y las aportaciones que no especifiquen a favor
de qué persona servidora pública se enteran, para poder realizar la identificación y el registro
correspondiente.
III. Enterarán las cuotas y las aportaciones que informaron al instituto, dentro de un
plazo de treinta días naturales, contado a partir de su informe.
En caso de no remitir las cuotas o las aportaciones informadas, la entidad pública
estará en mora y deberá cubrir intereses moratorios a la tasa del 1.5% real mensual a partir
del vencimiento del plazo a que se refiere esta fracción, hasta su pago.
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La Secretaría de Administración y Finanzas podrá realizar, en cualquier momento, la
verificación de las cantidades de las cuotas, de las aportaciones y, en general, de los
descuentos registrados, informados y enterados por las entidades públicas.
IV. El instituto analizará el informe a que se refiere la fracción II de este artículo y el
total de recursos enterados, dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir de la
recepción de las cuotas y las aportaciones y notificará a las entidades públicas, en caso de
detectar omisiones, discrepancias o diferencias.
V. Las entidades públicas deberán, dentro del plazo de diez días hábiles contado a
partir de la notificación a que se refiere la fracción anterior, subsanar la omisión o realizar la
aclaración o el pago que corresponda.
En caso de no enterar la diferencia detectada por el instituto, deberán pagar los
intereses moratorios a que se refiere este artículo, calculados a partir del vencimiento del plazo
otorgado por el instituto.
VI. El instituto notificará a la Secretaría de Administración y Finanzas los adeudos
vencidos que tengan las entidades públicas pertenecientes al Gobierno del estado, que no
subsanen la omisión o realicen la aclaración o pago requerido dentro del plazo previsto en la
fracción anterior.
VII. La Secretaría de Administración y Finanzas, una vez recibida la notificación a que
se refiere la fracción anterior, tendrá un plazo de quince días hábiles para comprobar la
procedencia del adeudo, realizar las gestiones necesarias para su pago y hacer el entero al
instituto con cargo al presupuesto de la entidad pública, en caso de que esta pertenezca al
Gobierno del estado.
Artículo 27. Adeudos de otras autoridades
El instituto podrá requerir a la Secretaría de Administración y Finanzas la compensación de
las participaciones, transferencias, asignaciones presupuestales o cualesquiera otros recursos
de las entidades públicas deudoras que pertenezcan a los poderes Judicial o Legislativo del
estado o a algún ayuntamiento u organismo constitucional autónomo con quien se haya
convenido para el pago de las obligaciones que tengan con el instituto.
Las entidades públicas celebrarán un convenio que autorice la afectación de participaciones,
transferencias o asignaciones presupuestales para garantizar al instituto el pago de las cuotas,
aportaciones ordinarias, aportaciones extraordinarias, el capital constitutivo y demás
obligaciones de las entidades públicas a que se refiere esta ley, conforme a lo previsto en la
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, esta ley y demás disposiciones aplicables.
El instituto en ningún caso podrá autorizar la condonación de adeudos por concepto de cuotas,
aportaciones y descuentos, su actualización y recargos, independientemente de la entidad
pública de que se trate; no obstante, sí podrá autorizar la condonación o quita de intereses
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moratorios en caso de que se trate de una reestructuración de crédito, en términos del párrafo
siguiente.
El consejo directivo estará facultado para determinar y autorizar los términos y las condiciones
bajo las cuales las entidades públicas que estén en mora o incumplimiento puedan
reestructurar sus pasivos con el instituto. Para tal efecto, el consejo directivo podrá autorizar
la condonación y quita de intereses moratorios, así como establecer el plazo y las condiciones
para que dichas entidades públicas puedan cubrir la totalidad de sus adeudos. En casos
excepcionales, y previa justificación que se presente, el consejo directivo podrá autorizar que
el instituto reciba en dación en pago la propiedad de bienes inmuebles por parte de las
entidades públicas a fin de cubrir los adeudos que tengan con el instituto.
Artículo 28. Responsabilidad por daños o perjuicios
Cada entidad pública es responsable de los daños y perjuicios que se causen a sus personas
servidoras públicas o a sus personas beneficiarias, cuando por falta de cumplimiento de la
obligación de inscribirlas ante el instituto, de informar su salario de cotización, de los cambios
que sufriera este, o de cualquier otra obligación que le impone esta ley, no pudieran otorgarse
las prestaciones consignadas en este ordenamiento, o bien, dichas prestaciones se vieran
disminuidas en su cuantía; además será responsable del pago de los recargos y sanciones a
los que haya lugar, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en
que incurran.
Los daños y perjuicios, los recargos y sanciones serán determinados en un capital constitutivo
a cargo de la entidad pública.
Artículo 29. Acreedor preferencial
El instituto tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor en las deducciones a los salarios
de cotización de las personas servidoras públicas, salvo aquellas que por disposición legal o
judicial deban asegurarse preferentemente a favor de otro.
Artículo 30. Reconocimiento de antigüedad
El reconocimiento de antigüedad se dará mediante el pago al fondo de pensiones del capital
constitutivo calculado actuarialmente. Dicho pago se efectuará en partes proporcionales por la
entidad pública y la persona servidora pública, en función de las cuotas y las aportaciones
establecidas en esta ley, en una sola exhibición o a través de un convenio con el instituto y de
acuerdo con los lineamientos que autorice el consejo directivo.
En el caso de las personas servidoras públicas que hayan hecho efectivo el seguro de cesantía
o separación, el monto del capital constitutivo lo enterará, en su totalidad la persona servidora
pública, en una sola exhibición o a través de un convenio con el instituto y de acuerdo con los
lineamientos que autorice el consejo directivo.
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El plazo máximo para enterar el capital constitutivo a través de un convenio con el instituto no
podrá ser mayor al tiempo restante que requiera el trabajador para adquirir una pensión.
Artículo 31. Adeudos de las entidades públicas
Cuando los recursos de los fondos no sean suficientes para cubrir las pensiones, servicios y
demás obligaciones a su cargo, el déficit que se presente, cualquiera que sea su monto,
deberá asumirse oportunamente por las entidades públicas en la proporción que a cada una
de ellas corresponda mediante una aportación extraordinaria, conforme a los cálculos que
realice el instituto. El consejo directivo dictará los acuerdos que procedan a fin de que las
prestaciones no se suspendan y, en caso de hacerlo, se reanuden a la brevedad posible.
Las entidades públicas estarán obligadas a reintegrar el importe que hubiera pagado el instituto
por resoluciones judiciales a favor de la persona servidora pública por concepto de alguna
prestación no regulada en esta ley.
En caso de que el instituto sea condenado mediante resolución judicial al pago de una
obligación, se entenderá que su cumplimiento se realizará previo pago del capital constitutivo
que corresponda en términos de esta ley.
Artículo 32. Interrupción de derechos y beneficios
Toda licencia sin goce de sueldo por un mes o más, siempre que no exceda de doce meses,
interrumpirá el disfrute de los derechos y beneficios que conceda esta ley. Al reanudarse el
servicio, la persona servidora pública readquirirá los mismos derechos y beneficios siempre
que no hubiera ejercido el seguro de cesantía o separación establecido en el artículo 72 de
esta ley.
Artículo 33. Solicitud de información
El instituto podrá solicitar a las entidades públicas la información relacionada directamente con
el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en esta ley. La información será presentada,
dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la solicitud, por escrito o en el
formato electrónico que el instituto determine con base en los sistemas que este desarrolle y
conceda el uso a las entidades públicas.
Artículo 34. Obligatoriedad de proporcionar información
Las entidades públicas deberán entregar al instituto, en los formatos impresos, o a través de
medios magnéticos, digitales o electrónicos, o a través de internet mediante programas o
plataformas, autorizados o desarrollados por el instituto, la siguiente información:
I. Las altas de las personas servidoras públicas especificando número de seguridad
social, dígito verificador, apellido paterno, apellido materno, nombres, sexo, unidad médica,
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dependencia o entidad, fecha de primera aportación, fecha de alta al servicio médico,
observaciones y, en su caso, la demás información que requiera el instituto.
II. Las bajas de las personas servidoras públicas, indicando la fecha del movimiento y
la causa.
III. Las modificaciones al salario de cotización de las personas servidoras públicas.
IV. Las variaciones, promociones y cambios de las plazas de las personas servidoras
públicas.
V. Las licencias sin goce de sueldo, las suspensiones por corrección disciplinaria y
cualquier otro tipo de suspensión de la relación laboral de las personas servidoras públicas,
así como cualquier incidencia que afecte a la cotización.
VI. Los cambios de ubicación y de adscripción laboral de las personas servidoras
públicas.
VII. Los demás datos relevantes que acuerde en forma general el consejo directivo y
se comunique oportunamente a las entidades públicas.
La información a que se refieren las fracciones I y II de este artículo deberá entregarse el
mismo día que suceda el alta o baja de la persona servidora pública.
En caso de presentar de forma extemporánea la baja de la persona servidora pública, para
efectos de esta ley, se tomará como la fecha de baja el día en que sea entregada al instituto
la información, por lo que la entidad pública se obliga a cubrir las aportaciones y cuotas
correspondientes de ese periodo.
En caso de presentar en forma extemporánea el alta de una persona servidora pública, la
responsabilidad del instituto iniciará a partir de que sea entregada la información.
La información a que se refieren las fracciones III a la VII de este artículo se deberá entregar
dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ocurra el supuesto jurídico.
Artículo 35. Integración de expediente
El instituto deberá integrar un expediente por cada persona servidora pública con la
información establecida en el artículo anterior. Los datos que se asienten serán confidenciales
y gozarán de la garantía de protección de datos personales en términos de la legislación
aplicable en materia de protección de datos personales, salvo en el caso de controversias, a
solicitud de autoridades judiciales o administrativas.
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Artículo 36. Obligaciones de las personas servidoras públicas
Las personas servidoras públicas están obligados a proporcionar los datos y satisfacer los
requisitos que les solicite el instituto en relación con el cumplimiento de las disposiciones de
esta ley.
La edad, las relaciones familiares y los demás requisitos que se exijan para acreditar derechos,
se comprobarán con fundamento en las disposiciones del derecho familiar y civil o
supletoriamente, por las de carácter administrativo.
Artículo 37. Atribuciones de revisión
Las entidades públicas deberán permitir al instituto o a la Secretaría de Administración y
Finanzas ejercer sus atribuciones de revisión para la comprobación del cumplimiento de sus
obligaciones previstas en esta ley.
Artículo 38. Determinación del monto de aportaciones y cuotas
El instituto podrá determinar presuntivamente el monto de las aportaciones y cuotas de las
entidades públicas y fijarlas en cantidad líquida, cuando estas realicen lo siguiente:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las atribuciones de revisión
del instituto o de la Secretaría de Administración y Finanzas.
II. Omitan presentar los avisos de alta, baja, modificación y demás, previstos en esta
ley.
III. No cubran oportunamente el importe de sus aportaciones y cuotas retenidas, o lo
hagan en forma incorrecta.
IV. No presenten las nóminas, la documentación comprobatoria de las aportaciones o
descuentos o no proporcionen la información correlativa al cumplimiento de sus obligaciones.
Para efectos de la determinación a que se refiere el párrafo anterior el instituto se basará en
los datos con que cuente o se apoyará en los hechos que conozca a través de los expedientes
o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales o administrativas.
Artículo 39. Pago de aportaciones o entero de los descuentos
El pago de aportaciones o entero de los descuentos deberá realizarse a través de las formas,
o recibos oficiales que el instituto apruebe.
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Artículo 40. Formas de pago
Todos los pagos realizados al instituto deberán realizarse a través de depósito en la institución
de crédito donde aquel tenga su cuenta, mediante transferencia electrónica de fondos o
depósito en caja del instituto. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que,
por instrucción de la entidad pública a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria,
se realice en favor del instituto por conducto de las instituciones de crédito.
El instituto depositará, en el fondo que corresponda, las aportaciones ordinarias y
extraordinarias, así como los descuentos de cada sujeto obligado.
Artículo 41. Derecho de exigir el cumplimiento de las prestaciones
Ninguna cuota o aportación al instituto o a cualquiera de los fondos, crea derechos de ninguna
naturaleza en favor de las personas servidoras públicas, de sus personas beneficiarias o de
las entidades públicas sobre aquellas. El pago de las cuotas o aportaciones solo genera el
derecho de exigir el cumplimiento de las prestaciones establecidas en esta ley.
Sección segunda
Patrimonio
Artículo 42. Patrimonio y contratos
El instituto gozará, con respecto a su patrimonio y a los contratos que celebre, de las
franquicias y prerrogativas de carácter económico que disfrutan las entidades públicas, y de
las que en lo futuro se les otorguen. Asimismo, tanto los bienes del instituto como los actos y
contratos que celebre estarán exentos de toda clase de impuestos, contribuciones y derechos.
Artículo 43. Estado contable y balance anual
El instituto deberá realizar de manera mensual un estado contable de sus operaciones.
Asimismo, deberá verificar anualmente el balance correspondiente, dictaminado por un
contador público certificado.
Sección tercera
Aplicación y manejo de los recursos
Artículo 44. Aplicación de ingresos
Los ingresos que reciba el instituto, por cualquier título, se aplicarán única y exclusivamente a
cubrir las prestaciones que contempla esta ley, así como sus gastos de administración, en
términos de las disposiciones aplicables.
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El instituto aplicará y registrará por separado cada una de las cuotas, aportaciones, recursos
y prestaciones a que se refieren los artículos 20, 21, 22 y 31 en relación con su patrimonio, así
como respecto a las demás cuotas, aportaciones y prestaciones previstas en esta ley, para lo
cual deberá contar, al menos, con las siguientes cuentas:
I. De cuotas y aportaciones para servicio médico y las referidas a su otorgamiento,
previstas en los artículos 20, fracción II, 21, fracción II, 22, fracción II, y 31, en caso de
aportaciones extraordinarias para este fin, que integran el fondo de servicio médico.
II. De cuotas y aportaciones para las prestaciones de pensiones, prestaciones sociales,
gratificación anual, préstamos, así como aquellas referidas al otorgamiento de estas
prestaciones, y los gastos de administración del instituto, que integran el fondo de pensiones.
El consejo directivo podrá determinar la creación de las cuentas adicionales que considere
necesarias para realizar, por separado, el registro de sus ingresos y egresos conforme a lo
establecido en este artículo.
Artículo 45. Directrices
El instituto se apegará a las siguientes directrices en la administración de las cuotas,
aportaciones e ingresos que reciba:
I. Las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 20, 21, 22 y, en su caso, 31
de esta ley se aplicarán de la siguiente manera:
a) Las cuotas y aportaciones ordinarias para el fondo de servicio médico se
registrarán y destinarán única y exclusivamente a los rubros de dicho servicio, en
términos del artículo 63.
b) Las cuotas y aportaciones ordinarias para el fondo de pensiones se
registrarán y destinarán única y exclusivamente a pensiones, prestaciones sociales,
gratificación anual, así como a los gastos de administración del instituto y, en su caso,
a los préstamos establecidos en esta ley.
c) Las aportaciones extraordinarias a que se refiere la fracción IV del artículo 8
de esta ley se destinarán a las prestaciones a las cuales se encuentren referidas al ser
convenidas.
d) Los accesorios de cada una de las aportaciones citadas en los incisos
anteriores se destinarán a los mismos rubros a los cuales se destinen las aportaciones
con las que se encuentren relacionadas.
Para estos efectos, se consideran accesorios las reservas y sus rendimientos; las
actualizaciones, los recargos, las sanciones pecuniarias y las prescripciones a favor del
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instituto, así como los demás ingresos que puedan quedar claramente referidos a una
prestación en lo particular.
II. Los recursos por enajenación de inmuebles del instituto se abonarán al fondo de
pensiones.
III. Los demás ingresos que reciba el instituto, por cualquier título, distintos a los
señalados en las fracciones anteriores, se aplicarán en los términos y condiciones que el
consejo directivo acuerde.
Artículo 46. Ajuste al presupuesto anual de egresos
El instituto, para cubrir las prestaciones establecidas en esta ley, así como sus gastos
administrativos, ajustará su presupuesto anual de egresos conforme a lo siguiente:
I. El presupuesto anual de egresos deberá ser aprobado por el consejo directivo en la
primera sesión ordinaria de cada año, para el ejercicio en curso.
El instituto deberá formular su presupuesto anual de egresos y ejercer el gasto con
criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia, eficiencia y transparencia,
sin que ello afecte la atención a las personas servidoras públicas, pensionadas, así como sus
personas beneficiarias.
II. El pago de las pensiones y el otorgamiento del servicio médico, así como sus
respectivos gastos de administración, serán prioritarios sobre el pago u otorgamiento de las
demás prestaciones establecidas en la presente ley.
III. Los gastos administrativos del instituto directamente relacionados con el servicio
médico serán cubiertos precisamente con las aportaciones, cuotas y demás activos que
constituyen el fondo de servicio médico.
IV. Los gastos administrativos del instituto directamente relacionados con pensiones,
prestaciones sociales, gratificación anual y, en su caso, préstamos establecidos en esta ley
serán cubiertos precisamente con las aportaciones, las cuotas y los recursos por enajenación
de inmuebles del instituto y demás activos que constituyen el fondo de pensiones.
En ningún caso, los gastos administrativos del instituto deberán exceder el límite que
el consejo directivo señale para cada ejercicio, sin que dicho límite sea superior al equivalente
al 7.5% de los ingresos estimados por cuotas y aportaciones ordinarias establecidas en los
artículos 20, 21 y 22 de esta ley para el respectivo ejercicio.
Artículo 47. Publicación de información financiera
El instituto publicará en su sitio web oficial la información relevante a su situación financiera
que incluya, entre otros, los siguientes aspectos:
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I. Las cuotas y aportaciones recibidas en términos de los artículos 20, 21, 22 y 31 de
esta ley, así como los ingresos del instituto por cualquier otro concepto.
II. El gasto realizado en el ejercicio anual.
III. El monto de sus reservas y su rendimiento.
IV. El balance anual de sus operaciones, dictaminado por un contador público
certificado.
La información a que hace referencia este artículo se presentará en forma periódica, oportuna
y accesible por lo menos cada cuatro meses, a excepción de lo dispuesto en la fracción IV,
que será anualmente.
Sección cuarta
Reservas del instituto
Artículo 48. Reservas del instituto
El instituto constituirá reservas para el cumplimiento de obligaciones futuras con los
remanentes que se generen después de cubrir las prestaciones establecidas en el artículo 50
de esta ley, así como los gastos administrativos del instituto, conforme a las previsiones del
presupuesto anual de egresos aprobado por el consejo directivo, las cuales se ajustarán a lo
siguiente:
I. El consejo directivo determinará las reservas que considere necesario. En todo caso,
deberá contar, por lo menos, con:
a) El fondo de servicio médico.
b) El fondo de pensiones.
II. Las reservas y los rendimientos que generen se destinarán exclusivamente a cubrir
las prestaciones a las cuales se encuentren referidas, así como a los gastos administrativos
correspondientes, sin poder destinarse a alguna otra prestación diferente.
En caso de que alguna de las reservas sea superavitaria, conforme a los estudios
actuariales, financieros y demás pertinentes, los excedentes se abonarán, previo análisis
actuarial o financiero, a las prestaciones establecidas en esta ley, distintas de aquellas en las
que se generaron; siempre que sea para programas y beneficios para las personas servidoras
públicas, personas pensionadas, así como sus personas beneficiarias, cuidando en todo
momento la estabilidad financiera de cada fondo del instituto.
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III. Solo podrá disponerse de los recursos de las reservas y sus rendimientos conforme
al presupuesto aprobado por el consejo directivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46
de esta ley.
IV. No se permitirán transferencias de recursos de una reserva a otra, salvo lo
establecido en el párrafo segundo de la fracción II de este artículo.
Artículo 49. Inversión de reservas
Las reservas a que se refiere el artículo anterior deberán invertirse en las mejores condiciones
de rendimiento, liquidez y seguridad que los mercados financieros permitan, conforme a lo
siguiente:
I. Podrán realizarse inversiones en las siguientes clasificaciones:
a) Instrumentos financieros de emisores públicos y del sector privado, de renta
fija y de renta variable, así como en operaciones reguladas por las autoridades
financieras del país, en las proporciones que el consejo directivo señale.
Estas inversiones y operaciones solo podrán hacerse en instrumentos inscritos
en el Registro Nacional de Valores, así como a cargo del Gobierno del estado o de
instituciones de crédito autorizadas para realizar operaciones de banca y crédito.
b) Préstamos a corto plazo e hipotecarios que establece esta ley.
c) Proyectos de infraestructura pública o de participación privada para el
desarrollo del estado de Yucatán, hasta por los montos que el consejo directivo señale,
en el presupuesto anual de egresos del instituto.
Las características, montos, plazos, rendimientos y condiciones a que se refiere
este inciso deberán ser aprobados por el consejo directivo.
Solo se podrá realizar inversiones con las reservas de aportaciones ordinarias después
de haber cubierto las prestaciones establecidas en el artículo 50 de esta ley, el monto a invertir
no deberá exceder del equivalente al 10% de los ingresos estimados por dichas aportaciones
para el correspondiente ejercicio.
II. Las inversiones se realizarán conforme a los lineamientos y el programa anual que
el consejo directivo apruebe, a propuesta del comité, con base en los estudios actuariales,
financieros y demás pertinentes que periódicamente efectúen despachos profesionales
acreditados. En los lineamientos deberá señalarse, por lo menos, lo siguiente:
a) La calificación crediticia de los instrumentos y operaciones objeto de
inversión de las reservas.
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b) Los porcentajes de instrumentos y operaciones de renta fija y de renta
variable de cada reserva.
c) Los porcentajes de instrumentos y operaciones a corto, medio y largo plazo.
d) El porcentaje máximo de cada reserva que podrá invertirse en instrumentos
de un mismo emisor.
e) El porcentaje máximo de instrumentos de un mismo emisor que podrá ser
adquirido para una misma reserva.
III. Las inversiones que la administración de las reservas implique podrán realizarse
directamente por el instituto, quien también podrá contratar a intermediarios y agentes
financieros especializados en estos servicios.
Capítulo IV
Prestaciones
Artículo 50. Listado de prestaciones
Las personas servidoras públicas y sus personas beneficiarias, siempre que cumplan los
requisitos previstos en esta ley, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
I. Servicio médico.
II. Prestaciones sociales.
III. Préstamos a corto plazo e hipotecarios.
IV. Pensiones.
Las personas pensionadas gozarán de las prestaciones previstas en las fracciones I a la III
de éste artículo.
Artículo 51. Convenios
El instituto podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas para otorgar, de forma
parcial o total las prestaciones establecidas en esta ley.
El instituto podrá contratar o subrogar las prestaciones previstas en esta ley con otras
instituciones públicas o privadas.
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Artículo 52. Dependencia económica
La dependencia económica se acredita mediante resolución judicial emitida por autoridad
competente, de acuerdo con la legislación aplicable, a excepción de la o el cónyuge y las hijas
e hijos de la persona servidora pública o de la persona pensionada, que podrán acreditarlo
ante el instituto mediante la presentación de la documentación que certifique el parentesco, la
identidad de los comparecientes y demás que establezca el instituto a través de las
disposiciones legales y normativas aplicables.
La concubina o concubinario deberá acreditar tal carácter en los términos de la legislación
aplicable.
Artículo 53. Designación de personas beneficiarias para seguros
Las personas servidoras públicas y las personas pensionadas deberán designar por escrito a
las personas beneficiarias del seguro de fallecimiento. Las personas servidoras públicas
deberán designar por escrito a las personas beneficiarias del seguro de cesantía.
La persona interesada podrá en todo tiempo modificar, ampliar o sustituir la designación de
personas beneficiarias. A falta de designación, el instituto tomará en cuenta el orden
establecido en el artículo 128 de esta ley.
Artículo 54. Riesgos de trabajo
Para los efectos de esta ley, serán considerados como riesgos del trabajo los accidentes y
enfermedades profesionales a que están expuestos las personas servidoras públicas en el
ejercicio o con motivo del trabajo.
Se considerará accidente del trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata
o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo,
cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran a
la persona servidora pública al trasladarse directamente de su domicilio, al lugar en que
desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las
enfermedades profesionales señaladas por las leyes del trabajo.
Artículo 55. Consecuencias de los riesgos de trabajo
Los riesgos del trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita
parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.
II. Incapacidad permanente parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes
de una persona para trabajar.
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III. Incapacidad permanente total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una
persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida.
IV. Muerte.
Artículo 56. Contingencias sanitarias
Durante una contingencia sanitaria ocasionada por una nueva enfermedad, es susceptible de
ser considerada como probable enfermedad de trabajo, aquella que contraiga una persona
servidora pública con riesgo de exposición, que al desempeñar sus actividades laborales tenga
el antecedente de contacto con paciente o con persona confirmada con la nueva enfermedad.
Se entiende por paciente o persona confirmada, como aquella persona que cumpla con la
definición operacional de caso sospechoso y que cuente con diagnóstico de tener la nueva
enfermedad confirmada por laboratorios públicos o privados.
Deberá considerarse, además, el nivel de riesgo de exposición por la ocupación que
desempeña la persona servidora pública, las características de frecuencia y la cercanía de
contacto con personas con la nueva enfermedad.
Cuando exista duda razonable sobre el grado de exposición para los trabajadores que, por
disposición de las entidades públicas deban continuar acudiendo a sus centros de trabajo, la
persona servidora pública deberá probar su exposición de riesgo a una enfermedad de trabajo,
salvo prueba concluyente en contrario.
Artículo 57. Calificación de los riesgos de trabajo
Los riesgos de trabajo serán calificados por los Servicios de Salud de Yucatán de conformidad
con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 58. Excepciones
No se considerarán riesgos del trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas
siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose la persona servidora pública en estado de
embriaguez.
II. Si el accidente ocurre encontrándose la persona servidora pública bajo la acción de
algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que la persona
servidora pública hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole
la prescripción suscrita por el médico.
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III. Si la persona servidora pública se ocasiona intencionalmente una lesión por sí
misma o auxiliándose de una tercera persona.
IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere
participado la persona servidora pública u originados por algún delito cometido por esta.
V. Las enfermedades o lesiones que presente la persona servidora pública
consideradas como crónico degenerativas o congénitas y que no tengan relación con el riesgo
de trabajo, aun cuando la persona servidora pública ignore tenerlas o se haya percatado de la
existencia de estas, al sufrir un riesgo de trabajo.
Artículo 59. Aviso
Las entidades públicas deberán dar aviso por escrito al instituto, dentro del plazo de tres días,
contado desde el día en el que tengan conocimiento de la ocurrencia de un accidente o riesgo
de trabajo. La persona servidora pública o sus familiares también podrán dar el aviso de
referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
La persona servidora pública o sus familiares deberán solicitar a los Servicios de Salud de
Yucatán que les brinde la calificación del riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles
siguientes a que haya ocurrido el riesgo de trabajo, en los términos que señale la normativa
aplicable.
No se reconocerá un riesgo del trabajo, si este no hubiere sido notificado al instituto en los
términos de este artículo.
Artículo 60. Invalidez
Para los efectos de esta ley, existe invalidez cuando la persona servidora pública haya
quedado imposibilitada para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior
al cincuenta por ciento de su salario de cotización, percibida durante el último año de trabajo,
y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración
de invalidez deberá ser realizada por un médico profesional nombrado por los Servicios de
Salud de Yucatán de acuerdo con las normas aplicables.
Artículo 61. Pensión por invalidez
El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes
requisitos:
I. Solicitud de la persona servidora pública o de sus legítimos representantes.
II. Dictamen de invalidez emitido por los Servicios de Salud de Yucatán, conforme al
reglamento y a las disposiciones aplicables.
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Artículo 62. Excepciones a la invalidez
No se concederá la pensión por invalidez si esta sobreviene por alguna de las causas
siguientes:
I. Si la invalidez se origina encontrándose la persona servidora pública en estado de
embriaguez.
II. Si la invalidez se origina encontrándose la persona servidora pública bajo la acción
de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que la persona
servidora pública hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole
la prescripción suscrita por el médico.
III. Si la persona servidora pública se ocasionó la invalidez por sí misma o auxiliándose
de una tercera persona.
IV. Si la invalidez es resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña, en que
hubiere participado la persona servidora pública u originado por algún delito cometido por esta.
V. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha de afiliación de la persona
servidora pública con la plaza vigente al instituto.
Capítulo V
Seguro de servicio médico
Sección primera
Seguro de servicio médico
Artículo 63. Descripción
El instituto prestará los siguientes servicios médicos:
I. Atención médica de enfermedades y seguro de maternidad: estos servicios
comprenderán asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarios
desde el comienzo de la enfermedad hasta el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para
la misma enfermedad. En caso de enfermos ambulantes cuyo tratamiento no les impida
trabajar, la asistencia médica de una misma enfermedad se continuará hasta su curación. Y el
de maternidad se ofrecerá en la forma que señala el artículo 68 de esta ley.
II. Atención médica para riesgos de trabajo que comprenderá: asistencia médica,
quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria.
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Artículo 64. Prestación del servicio
La atención médica a que se refiere el artículo anterior se proporcionará por medio de las
instituciones de salud públicas con quienes se haya celebrado convenio.
La prestación de los servicios médicos que derive de la celebración de convenios deberá
ajustarse a los términos y condiciones del servicio que se haya acordado en el convenio.
Artículo 65. Derechos derivados de los riesgos de trabajo
Cuando se trate de riesgos de trabajo, las personas servidoras públicas tendrán derecho a la
atención médica que se precisa en esta ley y además a la calificación de dichos riesgos, que
se realizará por los Servicios de Salud de Yucatán a través de sus áreas competentes,
notificando a las entidades públicas para los efectos que procedan.
Artículo 66. Familiares con derecho al servicio médico
Los siguientes familiares de las personas servidoras públicas y personas pensionadas tendrán
derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria:
I. La o el cónyuge de la persona servidora pública, a falta del cónyuge, la concubina o
concubinario que tenga acreditado dicho carácter en los términos de la legislación aplicable.
Si la persona servidora pública o pensionada tiene varias concubinas o concubinarios, ninguna
de ellas ni de ellos tendrá derecho a recibir la prestación.
II. Las hijas e hijos menores de dieciocho años, o hasta los veinticinco si dependen
económicamente de la persona servidora pública o persona pensionada y se encuentren
realizando estudios a nivel medio o superior en los términos y características que determine el
instituto, en cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos.
III. Las hijas e hijos con discapacidad, independientemente de su edad, mientras dure
su incapacidad. Las hijas e hijos con discapacidad perderán el derecho en cuanto cese esta.
IV. El padre y la madre de la persona servidora pública que vivan en el hogar de esta.
Artículo 67. Requisitos
Los familiares a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, tendrán el derecho a la
asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, si reúnen los siguientes requisitos:
I. Que acrediten el parentesco y la edad en los términos de la legislación civil.
II. Que dependan económicamente de la persona servidora pública o persona
pensionada.
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Sección segunda
Seguro de maternidad
Artículo 68. Seguro de maternidad
Solamente tendrán derecho al seguro de maternidad la mujer servidora pública o pensionada;
la esposa de la persona servidora pública o pensionada; a falta de esposa, la concubina que
tenga acreditado dicho carácter en los términos de la legislación aplicable. Si la persona
servidora pública o pensionada tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a
recibir la prestación.
Para que la persona servidora pública, pensionada, esposa o concubina de la persona
servidora pública tenga derecho a los servicios que establece este artículo, será necesario que
durante los seis meses anteriores al parto se hayan mantenido vigentes sus derechos.
Artículo 69. Prestaciones del seguro de maternidad
El seguro de maternidad comprende:
I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que la institución de salud pública
que preste el servicio médico certifique el estado de embarazo.
II. Ayuda para la lactancia cuando según dictamen médico exista incapacidad física
para alimentar a la hija o hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie hasta por un lapso
de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o a falta de esta, a
la persona que se encargue de alimentar a la niña o niño.
Sección tercera
Disposiciones adicionales
Artículo 70. Duración de las prestaciones
La persona servidora pública dada de baja por cese o renuncia, pero que haya prestado
servicios ininterrumpidos, antes de la separación y durante un mínimo de seis meses, a las
entidades públicas, continuará recibiendo durante los dos meses siguientes a la baja, los
servicios médicos establecidos en esta ley. De igual beneficio gozarán sus familiares que
tengan derecho a ello y que la persona servidora pública o pensionada inscriba en el régimen
de seguridad social en términos de esta ley.
Artículo 71. Llenado de las formas de afiliación
Para la prestación de los servicios médicos establecidos en esta ley, las personas servidoras
públicas y pensionadas deberán presentar debidamente llenadas las formas de afiliación
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individual que ponga a su disposición el instituto, el cual proporcionará, para efectos de
identificación, la credencial única a las personas servidoras públicas y pensionadas.
Capítulo VI
Prestaciones sociales
Sección primera
Seguro de cesantía o separación
Artículo 72. Integración
La persona servidora pública que sin tener derecho a pensión se separe o sea separado
definitivamente del servicio por cualquier causa, podrá obtener el seguro de cesantía o
separación consistente en la devolución de las cuotas que realizó en términos de la fracción I
del artículo 20 de esta ley, sin incluir los intereses generados por ellas, ni las aportaciones
patronales, que seguirán formando parte del fondo de pensiones.
Cuando la persona servidora pública reciba este beneficio se dará por terminada la afiliación
al instituto y perderá los años de cotización reconocidos a la fecha de la separación y, en caso
de un reingreso al servicio de alguna entidad pública, esta se dará como persona servidora
pública de nuevo ingreso, salvo lo establecido en el artículo 74 de esta ley.
Artículo 73. Solicitud
La persona que haya sido servidora pública deberá presentar al instituto la solicitud, a fin de
obtener el monto del seguro de cesantía o separación que le corresponde.
La existencia de adeudos a favor del instituto a cargo de la persona que fue servidora pública
solicitante no implicará que esta no pueda acceder a los recursos del seguro de cesantía o
separación, pero el monto de los adeudos le será deducido del referido seguro.
El instituto someterá la solicitud presentada a la aprobación del consejo directivo.
El seguro de cesantía o separación lo cubrirá el instituto dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.
Artículo 74. Pago de cuotas
Si una persona que hizo efectivo el seguro de cesantía o separación reingresa al servicio
público dentro del plazo de diez años, contado a partir de la fecha de su separación, tendrá
derecho, para los efectos de esta ley, a que se le acrediten los años de cotización
comprendidos en aquel seguro, siempre que la persona servidora pública pague al instituto el
capital constitutivo correspondiente a los años en que no estuvo cotizando, según lo
establecido en el artículo 30, párrafos segundo y tercero, de esta ley.
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Sección segunda
Seguro por fallecimiento
Artículo 75. Monto
Se establece un seguro por fallecimiento de la persona servidora pública o pensionada, sin
perjuicio de las prestaciones a que tengan derecho sus personas beneficiarias en otras
instituciones de carácter sindical, mutualista o de otra índole. El monto del seguro de que se
trata será por una cantidad igual a cinco meses del salario mínimo general vigente en el estado,
en la fecha del fallecimiento de la persona servidora pública o pensionada.
Artículo 76. Personas beneficiarias
Tendrán derecho a recibir el seguro por fallecimiento las personas beneficiarias de la persona
servidora pública o pensionada, fallecidas, en el orden y la cuantía en que aparezcan
designadas como personas beneficiarias en carta testamentaria. Cuando no exista la carta
testamentaria correspondiente, se tendrán como personas beneficiarias de la persona
servidora pública o pensionada fallecida, con derecho a recibir el seguro por fallecimiento, a
las personas consideradas como tales de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de esta
ley.
Artículo 77. Cobertura de gastos de defunción
Cuando no existan personas beneficiarias de la persona servidora pública o pensionada con
derecho a recibir el seguro por fallecimiento, el instituto, queda autorizado para ordenar se
cubran los gastos de defunción con tope hasta una cantidad igual a cinco meses del salario
mínimo general vigente que rija en el estado, en la fecha del fallecimiento.
Artículo 78. Extinción de adeudos
No son deducibles del seguro por fallecimiento los saldos de los créditos a favor del instituto
provenientes de préstamos que se hubieran concedido en los términos de esta ley, dichos
saldos se extinguirán automáticamente a la muerte de la persona deudora.
Sección tercera
Otras prestaciones sociales
Artículo 79. Actividades especiales y otras prestaciones
Como parte del régimen de seguridad social, el instituto podrá realizar actividades especiales
u otorgar prestaciones que tiendan a mejorar las condiciones económicas, sociales y culturales
de las personas servidoras públicas y personas pensionadas, mediante:
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I. El establecimiento de almacenes para la venta de artículos domésticos,
electrodomésticos y productos alimenticios.
II. El establecimiento de guarderías y centros vacacionales.
Artículo 80. Organismos auxiliares
Para fomentar las actividades comprendidas en el artículo anterior, el instituto contará con los
organismos auxiliares que se establezcan en su estatuto orgánico.
Capítulo VII
Préstamos a corto plazo e hipotecarios
Artículo 81. Préstamos
El instituto podrá conceder a las personas servidoras públicas y a las personas pensionadas,
préstamos a corto plazo e hipotecarios, utilizando a título de inversión el fondo de pensiones,
siempre que exista liquidez para el pago oportuno de las pensiones establecidas en esta ley.
El consejo directivo, a propuesta del comité, determinará la tasa de interés ordinario que habrá
de aplicarse a cada tipo de préstamo. Dicha tasa no podrá ser inferior a la tasa promedio
ponderada de la deuda pública estatal más seis puntos porcentuales, y deberá apegarse, en
la medida de lo posible, a los estándares de mercado.
Artículo 82. Monto máximo de los abonos
Los abonos periódicos a que estén obligadas las personas servidoras públicas o las personas
pensionadas, con motivo de los préstamos otorgados por el instituto, no deberán sobrepasar
el 40% de sus percepciones mensuales, computables en los términos de esta ley o del monto
de la pensión que reciba mensualmente, respectivamente.
Artículo 83. Derecho a préstamo
Tendrá derecho al otorgamiento de préstamos a corto plazo, la persona servidora pública que
tenga más de un año de cotización. El importe del préstamo se determinará con base en los
años de cotización y el monto de sus percepciones.
Las personas pensionadas gozarán también de este derecho y el monto del préstamo será
igual al importe de tres meses del monto de su pensión.
Artículo 84. Pago, renovación y ampliación de los préstamos a corto plazo
El préstamo a corto plazo y sus intereses ordinarios se pagarán por la persona servidora
pública o la persona pensionada deudora mediante abonos, cuya cantidad fija será descontada
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quincenalmente de sus percepciones o mensualmente del monto de su pensión, por las
entidades públicas o el instituto, respectivamente, en un plazo no mayor a doce meses.
Podrá concederse un nuevo préstamo a corto plazo, cuando se liquide el anterior; así como
podrá renovarse o ampliarse en su monto y plazo cuando hayan transcurrido seis quincenas
a partir de la fecha de su otorgamiento y siempre que esté al corriente en el pago de los abonos
convenidos; además deberá cubrirse la prima de renovación que anualmente fije el consejo
directivo, así como los intereses que cause la renovación o ampliación del préstamo.
Artículo 85. Garantía de los préstamos a corto plazo
El préstamo a corto plazo que se conceda a las personas servidoras públicas y sus intereses
se garantizará con el importe del seguro de cesantía o separación al que tenga derecho la
persona deudora, así como con el fondo de garantía a que se refiere el siguiente artículo.
Los préstamos a corto plazo que se concedan a las personas pensionadas, así como sus
intereses, se garantizarán con el fondo de garantía a que se refiere el siguiente artículo.
Las garantías previstas en este artículo no implican la concesión de quita ni suponen la espera
a favor de la persona morosa, a excepción de que el consejo directivo acuerde lo contrario. En
caso de que las garantías no sean suficientes para liquidar los préstamos vigentes, el instituto
deberá hacer efectivo el cobro de los adeudos, en los términos legales que procedan.
Artículo 86. Fondo de garantía
Para garantizar los créditos otorgados a las personas servidoras públicas o a las personas
pensionadas mediante préstamos a corto plazo, el instituto constituirá un fondo de garantía
que se integrará con una prima del uno por ciento de los préstamos autorizados con cargo a
las personas deudoras.
Este fondo de garantía cubrirá el saldo insoluto de los préstamos a corto plazo, en los casos
de invalidez e incapacidad total permanente, muerte o cuando se trate de créditos incobrables,
conforme a lo que acuerde el instituto.
Para efectos de este artículo, los préstamos a corto plazo se considerarán exigibles a partir
del momento en que los deudores ya no sean personas servidoras públicas y dejen de pagar
los abonos a que estén obligados.
Artículo 87. Otros préstamos a plazos
El consejo directivo, a propuesta del comité, autorizará la operación y administración de
esquemas optativos y generales de préstamos a plazos a las personas servidoras públicas o
a las personas pensionadas del instituto, con recursos propios o de terceros.
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Artículo 88. Mecanismos de garantía de pago
Para garantizar el pago de los esquemas optativos de préstamos a plazos, el instituto se
coordinará con las entidades públicas, con la finalidad de que se establezcan mecanismos de
garantía amplios y suficientes que aseguren que los pagos se realicen en forma efectiva, en
términos de las reglas de operación de los esquemas optativos de préstamos que se
establezcan y de las propias garantías; que permitan aumentar los plazos y disminuir la tasa
de interés, para hacerla competitiva.
Artículo 89. Préstamos hipotecarios
Las personas servidoras públicas que hayan pagado sus cuotas al instituto cuando menos un
año, así como las personas pensionadas tendrán derecho a obtener préstamos hipotecarios
de forma individual o mancomunada para comprar, construir, ampliar o reparar una casa-
habitación; o para liberar gravámenes constituidos sobre esta, propiedad del solicitante.
Para el caso de los préstamos mancomunados a que se refiere el párrafo anterior, las personas
servidoras públicas o las personas pensionadas que lo soliciten deberán acreditar estar unidas
en matrimonio.
Los préstamos a que se refiere este artículo serán otorgados mediante acuerdo, y conforme a
las reglas y las tasas de interés que determine el consejo directivo, a propuesta del comité.
Artículo 90. Plazo de pago de los préstamos hipotecarios
El préstamo hipotecario se pagará en un plazo que no exceda de quince años, con pagos o
amortizaciones mensuales, cuyo importe determinará el comité, conforme a las tablas de
amortización del capital e interés que autorice para cada crédito, sin exceder el límite de los
descuentos que señala el artículo 82 de esta ley.
Artículo 91. Importe máximo del préstamo hipotecario
En ningún caso el importe del préstamo hipotecario que se conceda ya sea a una sola persona
o a dos en mancomunidad, podrá ser mayor al 80% del avalúo de la vivienda que se pretenda
adquirir.
Artículo 92. Importe y garantía del préstamo hipotecario
El importe del préstamo hipotecario podrá aumentarse con los gastos de la operación notarial
correspondiente, cuando la finalidad sea adquirir, construir, reparar o ampliar la casa-
habitación. La garantía se constituirá sobre todo el inmueble, incluyendo nuevas obras.
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Artículo 93. Vigilancia del préstamo hipotecario
El comité vigilará la correcta inversión del préstamo hipotecario; para ello el deudor dará las
facilidades que resulten necesarias.
El importe del préstamo se dividirá en parcialidades que se entregarán a medida que la
persona deudora compruebe el monto erogado y los avances de obra.
Artículo 94. Operaciones hipotecarias
Las operaciones hipotecarias que se realicen conforme a esta ley no causarán impuestos ni
derechos estatales o municipales.
Artículo 95. Trámite y prelación de préstamos hipotecarios
Los préstamos hipotecarios se tramitarán conforme a la finalidad del préstamo y al orden de
recepción de las solicitudes.
Para el otorgamiento del préstamo, se seguirá el siguiente orden: préstamos para liberar
gravámenes; préstamos para comprar o construir una casa-habitación; préstamos para
ampliar o reparar las casas-habitación, propiedad de las personas servidoras públicas o de las
personas pensionadas.
Solo se concederán préstamos hipotecarios para liberar gravámenes, cuando se hayan
constituido con anterioridad a la solicitud del préstamo hipotecario y cuando la garantía real en
favor del instituto esté en primer lugar.
Artículo 96. Requisitos y pagos adicionales
El solicitante de un préstamo hipotecario estará obligado a cumplir con los requisitos
aprobados por el comité, así como a pagar los gastos del avalúo, notariales y de cualquier otra
índole.
El instituto podrá deducir el importe de estos gastos del total del préstamo; y en su caso,
ordenar los descuentos que correspondan, de las percepciones de la persona deudora.
Artículo 97. Requisitos de concesión y ampliación
Los préstamos hipotecarios solo se concederán sobre inmuebles ubicados en el estado; y
podrán ampliarse en cuanto a su importe, pero no podrá prorrogarse el plazo de pago.
Los préstamos hipotecarios para ampliar una casa-habitación se otorgarán previo examen
técnico ordenado por el instituto, a fin de determinar si es posible mantener en condiciones de
habitabilidad el inmueble respecto de la primera construcción.
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Si un préstamo hipotecario no se ha pagado, no podrá concederse otro a quien lo solicite.
Artículo 98. Garantía de los créditos hipotecarios
Todas las personas servidoras públicas o personas pensionadas que contraten un préstamo
hipotecario deberán constituir un seguro de vida a favor del instituto, por el tiempo de duración
del crédito y el importe del préstamo hipotecario otorgado, en la forma y términos que apruebe
el consejo directivo a propuesta del comité. Este seguro se contratará de manera colectiva a
través del instituto, trasladando el costo de la prima correspondiente a las personas deudoras
con base en la proporción del monto de su préstamo.
En el caso de que las personas servidoras públicas dejen de serlo y tengan préstamos
hipotecarios pendientes de cobro, el instituto podrá aplicar el seguro de cesantía o separación
al saldo insoluto hasta el monto que alcanzare.
En caso de muerte de la persona deudora, el saldo insoluto de su préstamo se liquidará
mediante el seguro de vida a que hace referencia este artículo, por lo que dicho préstamo se
extinguirá automáticamente.
Capítulo VIII
Pensiones
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 99. Modalidades de pensión
Las personas servidoras públicas o las personas beneficiarias podrán tener derecho a una
pensión, en sus siguientes modalidades:
I. Jubilación.
II. Retiro anticipado.
III. Vejez.
IV. Retiro anticipado en edad avanzada.
V. Incapacidad por riesgos de trabajo.
VI. Fallecimiento por riesgos de trabajo.
VII. Invalidez por causas ajenas al trabajo.
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VIII. Fallecimiento por causas ajenas al trabajo.
Las modalidades antes señaladas se regirán por las condiciones y los requisitos establecidos
en esta ley.
Artículo 100. Trámite de la pensión
La pensión se solicitará por escrito de la persona interesada y se resolverá dentro del plazo
de sesenta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
El instituto atendiendo a los principios de máxima publicidad y acceso a la información pública,
procurará establecer en su página de internet, un micrositio que permita a los
derechohabientes calcular las prestaciones sociales de las personas servidoras públicas que
tengan derecho a una pensión por jubilación conforme a las disposiciones de esta Ley,
mediante un simulador para conocer el importe aproximado de su pensión, con base a los
datos que proporcionen. El resultado del simulador no será vinculante al trámite de su pensión,
ni tendrá validez oficial alguna.
Artículo 101. Derecho a pensión
Para adquirir el derecho a una pensión se requiere cumplir con los requisitos señalados en
esta ley, conforme a la modalidad de pensión que corresponda. Este derecho será
imprescriptible.
Artículo 102. Años de cotización
Para efectos de adquirir el derecho a una pensión, solo se considerarán los años de cotización
completos.
Si la persona servidora pública desempeña dos o más cargos en una o más entidades
públicas, para computar los años de cotización, se tomará en cuenta el empleo de mayor
antigüedad.
Artículo 103. Prescripción de prestaciones
El monto de las pensiones vencidas y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto, que
no reclamen las personas interesadas dentro del plazo de tres años siguientes a la fecha en
que fueron exigibles, prescribirán a favor de este.
Artículo 104. Incompatibilidad y compatibilidad de las pensiones
Las pensiones a que se refiere el artículo 99 de esta ley, salvo las previstas en las fracciones
VI y VIII de dicho artículo, son incompatibles entre sí; por lo que cuando una persona servidora
pública tenga derecho a dos o más de las pensiones referidas, se les otorgará la pensión de
mayor cuantía.
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De igual manera, son incompatibles con el desempeño de un trabajo remunerado que implique
su incorporación al régimen de seguridad social establecido en esta ley, en cualquiera de las
entidades públicas.
La pensión concedida a la hija o al hijo de la persona pensionada, con motivo de su
fallecimiento es compatible con la pensión que, en su caso, pueda obtenerse de los derechos
del otro progenitor.
Artículo 105. Consecuencias de la incompatibilidad de las pensiones
En caso de que una persona que recibe alguna de las pensiones, previstas en el artículo 99
de esta ley, salvo las establecidas en las fracciones VI y VIII de dicho artículo, desempeñe un
trabajo remunerado en cualquiera de las entidades públicas y acceda al régimen de seguridad
social establecido en esta ley, deberá reintegrar las cantidades correspondientes a las
mensualidades de la pensión indebidamente percibidas, a partir de que se presente la
incompatibilidad.
Artículo 106. Gratificación anual
Las personas pensionadas tendrán derecho a un aguinaldo anual, que deberá pagarse a más
tardar los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. El monto de la gratificación
será el equivalente a cuarenta días del importe diario de la pensión.
Artículo 107. Incremento de la cuantía de pensiones
La cuantía de las pensiones se incrementará anualmente, independientemente de su monto,
en la misma proporción en que se incremente el índice nacional del año calendario anterior.
Artículo 108. Prestaciones no reclamables
A las personas pensionadas o personas beneficiarias no se les pagará ninguna otra prestación
que derive de la relación de trabajo terminada con sus respectivas entidades públicas.
Artículo 109. Características de las pensiones
Las pensiones no son susceptibles de enajenarse, cederse, gravarse o embargarse, excepto
cuando se trate de cumplir una resolución judicial.
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Sección segunda
Pensiones por retiro
Artículo 110. Pensión por jubilación
La persona servidora pública que cuente con treinta y cinco años de cotización y sesenta y
cinco años de edad tendrá derecho a una pensión por jubilación. El monto de esta pensión
será equivalente al cien por ciento del salario regulador.
Artículo 111. Pensión por retiro anticipado
La persona servidora pública que haya cumplido sesenta años de edad y treinta y cinco años
de cotización tendrá derecho a la pensión por retiro anticipado.
El monto de esta pensión se calculará multiplicando su salario regulador por el factor A descrito
en la siguiente tabla:
Edad al momento del retiro
anticipado
Factor A
65 o más
64
63
62
61
60
1.000
0.950
0.900
0.850
0.800
0.750
Artículo 112. Pensión por vejez
La persona servidora pública que haya cumplido veinte años de cotización y sesenta y cinco
años de edad tendrá derecho a la pensión por vejez.
El monto de esta pensión se calculará multiplicando el salario regulador por el factor B en
función de los años de cotización al momento de la solicitud de acuerdo con la siguiente tabla:
Años de
cotización
Factor B Años de
cotización
Factor B
20 0.5000 28 0.7550
21 0.5300 29 0.7900
22 0.5600 30 0.8250
23 0.5900 31 0.8600
24 0.6200 32 0.8950
25 0.6500 33 0.9300
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26 0.6800 34 0.9650
27 0.7200 35 o más 1.0000
Artículo 113. Pensión por retiro anticipado en edad avanzada
La persona servidora pública que haya cumplido veinte años de cotización y sesenta años de
edad tendrá derecho a la pensión por retiro anticipado en edad avanzada.
El monto de esta pensión será el resultado de multiplicar el salario regulador por los factores
A y B previstos en las tablas de los artículos 111 y 112 respectivamente en función de la edad
y años de cotización al momento del retiro.
Sección tercera
Pensiones por incapacidad por riesgos de trabajo
Artículo 114. Incapacidad temporal
Al declararse una incapacidad temporal, a la persona servidora púbica se le otorgará licencia
con goce del cien por ciento de sus percepciones, cuando el riesgo de trabajo lo imposibilite
para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será
cubierto directamente por las entidades públicas hasta que termine la incapacidad cuando sea
temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente.
La determinación de la incapacidad producida por riesgo de trabajo se hará con fundamento
en lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo en lo que respecta a los exámenes trimestrales
a que deberá someterse la persona servidora pública. La persona servidora pública o la
entidad pública podrán solicitar que se declare la incapacidad permanente si a los tres meses
de declarada la incapacidad la persona servidora pública no está en aptitud de volver al trabajo,
en atención a los certificados médicos correspondientes.
Transcurrido un año contado a partir de la fecha en que el instituto tenga conocimiento del
riesgo, determinará si la persona servidora pública es apta para volver al servicio o si lo que
procede es declarar la incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los
artículos 115 y 116 de esta ley.
Artículo 115. Pensión por riesgo de trabajo por incapacidad permanente parcial
Al declararse una incapacidad permanente parcial, a la persona servidora pública se le
concederá una pensión a cargo de la entidad pública, calculada conforme a la tabla de
valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al salario de cotización
que percibía al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que
desempeñaba, hasta que se determine la pensión. El porcentaje de la incapacidad se fijará
entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en
cuenta la edad de la persona servidora pública y la importancia de la incapacidad, según sea
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absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse
a otros trabajos, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.
Cuando la persona servidora pública pueda dedicarse a otras funciones porque solo haya
disminuido parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, las entidades públicas
podrán prever su cambio de actividad de forma temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la
pérdida funcional o física de un órgano o miembro es definitiva, su actividad podrá ser otra de
acuerdo con su capacidad, lo cual también se determinará por la entidad pública.
Si el monto de la pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del salario mínimo anual
se pagará a la persona servidora pública, en substitución de esta, una indemnización
equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido con un tope al
salario de cotización de dos salarios mínimos.
Artículo 116. Pensión por riesgo de trabajo por incapacidad permanente total
Al declararse a la persona servidora pública una incapacidad permanente total, se le
concederá una pensión por incapacidad por riesgo de trabajo equivalente al cien por ciento del
salario regulador calculado al momento de presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo
que hubiere estado en funciones.
Artículo 117. Valoraciones y tratamientos médicos
Las personas servidoras públicas que soliciten la pensión por riesgos de trabajo, así como las
personas pensionadas a quienes se les haya otorgado por la misma causa, están obligadas a
someterse en cualquier tiempo a las valoraciones y a los tratamientos médicos que los
Servicios de Salud de Yucatán, les requiera o proporcione, respectivamente, conforme a la
normativa aplicable, con el fin de otorgar la pensión, aumentar o disminuir su cuantía y en su
caso, revocarla, en virtud del estado de salud que goce la persona pensionada, así como a las
investigaciones y evaluaciones que se le realicen y que sean necesarias para verificar si
persiste la incapacidad. Ante su negativa, no se tramitará su solicitud de la pensión o se les
suspenderá el goce de la pensión conforme al procedimiento previsto en esta ley.
El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que
la persona pensionada o la persona servidora pública se someta al tratamiento médico, sin
que esto implique, en el primer caso, el reintegro de las prestaciones que dejó de percibir
durante el tiempo que duró la suspensión.
Artículo 118. Revocación de la pensión
La pensión por incapacidad permanente parcial podrá ser revocada por el instituto, cuando la
persona servidora pública se recupere de las secuelas ocasionadas por el riesgo del trabajo,
previa valoración médica que se le realice en términos del artículo anterior. En este supuesto,
la persona servidora pública continuará laborando, y el único efecto será la revocación de la
pensión correspondiente conforme al procedimiento previsto en esta ley.
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La pensión por incapacidad total será revocada cuando la persona servidora pública recupere
su capacidad para el servicio. En tal caso, la entidad pública patronal en la que hubiere
prestado sus servicios tendrá la obligación de reinstalarla en su empleo dentro de los quince
días naturales siguientes a que esto ocurra, si de nuevo es apta para desempeñarlo, o en caso
contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, con un sueldo y categoría equivalente
a los que disfrutaba al acontecer el riesgo. Si la persona servidora pública no aceptare
reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo,
le será revocada la pensión conforme al procedimiento previsto en esta ley.
Dentro del término de quince días hábiles a que el instituto se entere de que la persona
servidora pública no fuere reinstalada en su empleo o no se le asignó otro en los términos del
párrafo segundo de este artículo, por causa imputable a la entidad pública en la que hubiere
prestado sus servicios, continuará pagando el importe de la pensión con cargo al presupuesto
de esta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurra el titular
de la entidad pública, quien deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la
pensión.
Sección cuarta
Pensiones por invalidez por causas ajenas al trabajo
Artículo 119. Pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo
La pensión por invalidez se otorgará a las personas servidoras públicas que se inhabiliten
física o mentalmente en términos de lo previsto en esta ley, por causas ajenas al desempeño
de su cargo, empleo o comisión, que hayan pagado sus cuotas al instituto al menos durante
cinco años.
El monto de esta pensión será igual a la multiplicación del salario regulador por el factor C en
función de los años de cotización al momento de la solicitud de acuerdo con la siguiente tabla:
Años de
cotización
Factor C Años de
cotización
Factor C
5 a 20 0.5000 28 0.7550
21 0.5300 29 0.7900
22 0.5600 30 0.8250
23 0.5900 31 0.8600
24 0.6200 32 0.8950
25 0.6500 33 0.9300
26 0.6800 34 0.9650
27 0.7200 35 o más 1.0000
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Artículo 120. Temporalidad
La pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo se concederá con carácter provisional,
por un periodo de dos años. Para tal efecto, es responsabilidad de la persona pensionada
solicitar la valoración médica ante los Servicios de Salud de Yucatán conforme a su normativa
interna aplicable y presentarla al instituto hasta seis meses antes de concluir este periodo.
Transcurrido el periodo de dos años y después de haberse realizado la valoración médica, se
determinará lo conducente.
En caso de que no se solicite en el término señalado, el instituto podrá suspender esta pensión
conforme al procedimiento previsto en esta ley.
El instituto seguirá pagando esta pensión mientras persista la invalidez y su revisión podrá
hacerse una vez al año, salvo que existan pruebas de un cambio sustancial en las condiciones
de la invalidez.
El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente a la fecha en que la
persona servidora pública cause baja motivada por la invalidez, en términos de lo previsto en
esta ley.
Artículo 121. Valoraciones y tratamientos médicos
Las personas servidoras públicas que soliciten la pensión por invalidez por causas ajenas al
trabajo, así como las personas pensionadas a quienes se les haya otorgado, están obligadas
a someterse en cualquier tiempo a las valoraciones y a los tratamientos médicos que los
Servicios de Salud de Yucatán, les requiera o proporcione, respectivamente. Ante su negativa,
no se tramitará su solicitud de la pensión o se les suspenderá el goce de la pensión conforme
al procedimiento previsto en esta ley.
Artículo 122. Suspensión de la pensión
La pensión por invalidez se suspenderá:
I. Cuando la persona pensionada o persona servidora pública esté desempeñando
algún cargo o empleo, en alguna entidad pública sujeta a este régimen, previa comprobación
por el instituto.
II. En el caso de que la persona pensionada o persona servidora pública se niegue
injustificadamente a someterse a los reconocimientos y tratamientos que los Servicios de
Salud de Yucatán le prescriba y proporcione en cualquier tiempo, así como a las
investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este
concepto, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que
se trate de una persona afectada de sus facultades mentales.
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Para efectos de esta fracción, el pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se
reanudará a partir de la fecha en que la persona pensionada o persona servidora pública se
someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, a recibir las prestaciones
que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.
Artículo 123. Revocación de la pensión
La pensión por invalidez será revocada cuando la persona pensionada recupere su capacidad
para el servicio. En tal caso, la entidad pública en que hubiere prestado sus servicios la
persona servidora pública recuperada tendrá la obligación de restituirla en su empleo si de
nuevo es apta para desempeñarlo o, en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda
desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que
disfrutaba al acontecer la invalidez. Si la persona servidora pública no acepta reingresar al
servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado,
le será revocada la pensión.
Si la persona servidora pública no es restituida a su empleo o no se le asigna otro en los
términos del párrafo anterior por causa imputable a la entidad pública en que hubiere prestado
sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión con cargo al presupuesto de esta.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurra la persona titular
de la entidad pública, la cual deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la
pensión.
Artículo 124. Pago de percepciones ordinarias
En tanto se dictamina la invalidez de la persona servidora pública en forma definitiva, la entidad
pública, tendrá la obligación de pagar las percepciones ordinarias correspondientes a la
persona servidora pública mientras no reciba del instituto la pensión correspondiente.
Sección quinta
Pensiones por fallecimiento
Artículo 125. Fallecimiento de las personas pensionadas
Las personas beneficiarias, en el orden establecido en el artículo 128, a la muerte de una
persona pensionada, tendrán derecho a una pensión cuyo monto será igual a un porcentaje
de la pensión que recibía el titular, actualizada conforme a lo dispuesto en esta ley, de acuerdo
con la siguiente tabla:
Años disfrutados de pensión de
los beneficiarios
Porcentaje de la pensión que
recibía el titular (actualizada)
1 100%
2 90%
3 80%
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72
4 70%
5 60%
6 en adelante 50%
El pago será retroactivo a partir del día siguiente al del deceso de la persona servidora pública
o persona pensionada.
Artículo 126. Fallecimiento por riesgo de trabajo
En caso de fallecimiento por riesgo del trabajo de una persona servidora pública, sus personas
beneficiarias, en el orden establecido en el artículo 128 de este ordenamiento, tendrán derecho
a que el instituto les pague una pensión por fallecimiento por riesgos de trabajo equivalente al
cien por ciento del salario regulador.
Artículo 127. Fallecimiento por causas ajenas al riesgo de trabajo
Cuando una persona servidora pública fallezca, por una causa que no se considere como
riesgo de trabajo, sus personas beneficiarias, en el orden establecido en el artículo 128 de
esta ley, tendrán derecho a una pensión por fallecimiento por causas ajenas al trabajo, siempre
y cuando la persona servidora pública hubiera cotizado al menos cinco años al instituto. El
monto de dicha pensión será un porcentaje de su salario regulador de acuerdo con el factor C
referido en el artículo 119 de esta ley.
La pensión se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de esta ley.
Artículo 128. Reglas para las personas beneficiarias
Las personas beneficiarias de pensiones por fallecimiento por riesgos de trabajo y por
fallecimiento por causas ajenas al trabajo deberán sujetarse a las siguientes reglas:
I. El orden para gozar de las pensiones descritas en este artículo será:
a) El cónyuge supérstite e hijas e hijos menores de dieciocho años o de hasta
veinticinco años en caso de que dependan económicamente de la persona servidora
pública o persona pensionada y que acrediten estar estudiando o presenten alguna
discapacidad, durante el tiempo que esta dure.
b) A falta de cónyuge legítimo, la persona con quien haya vivido en concubinato
que tenga acreditado dicho carácter en los términos de la legislación aplicable. Si al
morir la persona servidora pública o persona pensionada, tuviera varias concubinas o
concubinos, ninguno tendrá derecho a pensión.
c) A falta de cónyuge, hijos o persona en concubinato, la pensión se entregará
a los ascendientes de la persona servidora pública o persona pensionada, por grado
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sucesivo, en caso de que hubieran dependido económicamente de la persona
servidora pública o persona pensionada.
II. La pensión a que tengan derecho las personas beneficiarias se dividirá en partes
iguales y el pago será retroactivo al día siguiente al del deceso de la persona servidora pública
o persona pensionada.
III. Cuando fuesen varias las personas beneficiarias de una pensión y alguna de ellas
pierde el derecho, la parte que le corresponda quedará a beneficio del fondo de pensiones.
IV. Si otorgada una pensión aparecen otras personas beneficiarias con derecho a la
pensión, se suspenderá el pago, hasta que se acredite el pago a quien en derecho proceda,
debiéndose cubrir en forma retroactiva hasta el momento de la suspensión, sin que la nueva
persona beneficiaria tenga derecho a reclamar el pago de las cantidades cobradas por las
primeras.
V. En caso de que dos o más personas beneficiarias reclamen el derecho a la pensión
como cónyuge supérstite, se suspenderá el trámite y se estará a la resolución judicial que
corresponda, sin perjuicio de continuar el trámite por lo que respecta a las hijas e hijos,
otorgándoles el porcentaje respectivo.
VI. Cuando una persona beneficiaria, ostentándose como cónyuge supérstite exhiba la
sentencia ejecutoria que acredite el estado civil que aduce para reclamar un beneficio que se
haya concedido a otra persona por el mismo concepto, procederá la revocación de la pensión
y se concederá a la persona acreditada, quien la percibirá a partir de la fecha de la suspensión,
sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primero.
VII. Los derechos a percibir pensión se pierden por las siguientes causas:
a) Cuando la persona cónyuge beneficiaria contraiga nupcias o comience a vivir
en concubinato.
b) Cuando las hijas o hijos cumplan la mayoría de edad, a menos de que
dependan económicamente de la persona servidora pública o persona pensionada y
estén realizando estudios de nivel medio superior o superior en planteles que se
dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación y de la Ley General de
Educación Superior, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por
ley, cuyo objeto sea la enseñanza, en los términos y características que determine el
instituto. Estos perderán el derecho al cumplir veinticinco años de edad.
c) Por fallecimiento de la persona beneficiaria.
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Capítulo IX
Revisión de pensiones
Artículo 129. Revisión de pensiones
El instituto, con el objeto de salvaguardar el interés público, podrá ordenar, dentro del plazo
de tres años a partir de su otorgamiento, de oficio o a iniciativa de las entidades públicas, la
revisión de los dictámenes de otorgamiento de pensiones, la documentación y, en su caso,
verificar que los cálculos que hayan servido de base para concederlas se hayan realizado
correctamente.
El plazo al que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse en cuatro años adicionales,
contado a partir del otorgamiento indebido de la pensión, en caso de que el instituto detecte la
posible comisión de un delito o que una autoridad investigadora detecte una presunta
responsabilidad por la comisión de faltas administrativas.
La revisión de que se trata podrá tener como consecuencia la revocación, modificación o
suspensión de la pensión que haya sido otorgada.
Artículo 130. Modificación de la pensión
El monto de la pensión se modificará cuando:
I. El importe asignado no sea el correcto conforme a la ley que resulte aplicable al
momento de su otorgamiento.
II. Cuando al subsanar la irregularidad o la inconsistencia detectada, que no afecte el
derecho de la persona pensionada a recibirla, se conozcan datos diferentes que afecten el
cálculo de esta.
Artículo 131. Suspensión de la pensión
La pensión que gocen las personas pensionadas podrá suspenderse en los siguientes casos:
I. Cuando, conforme a esta ley, el pago de la pensión esté condicionado al
cumplimiento de obligaciones, establecidas en esta ley, por parte de la persona pensionada o
persona beneficiaria, sin que esta las hubiese satisfecho.
II. Cuando se detecte una irregularidad o inconsistencia, que no afecte el derecho de
la persona pensionada a percibirla y, pueda ser subsanada.
III. En los casos que señalan los artículos 117, 120, 122, 128 y 129 de esta ley.
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Artículo 132. Revocación de la pensión
La revocación procederá en los casos en que la persona pensionada no tenga derecho a
percibir la pensión por cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Esté gozando de una pensión sin cumplir con los requisitos de esta ley.
II. Se hubiese otorgado la pensión con base en documentos e información falsos.
III. Cuando se detecte una irregularidad o inconsistencia, que no afecte el derecho de
la persona pensionada a percibirla y, no sea subsanada durante el plazo de diez días hábiles
contados a partir de la notificación personal.
IV. En los casos que señalan los artículos 117, 118, 123, 128 y 129 de esta ley.
Artículo 133. Procedimiento
En los casos de modificación, suspensión y revocación, el instituto procederá en los siguientes
términos:
I. Cuando se tenga conocimiento de la situación que amerite alguno de los supuestos
mencionados, el instituto notificará de forma personal, dentro del plazo de cinco días hábiles
a la persona pensionada de la causa de revocación o modificación, y le otorgará diez días
hábiles a partir de la notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte
las pruebas que estime pertinentes.
En los casos de suspensión, el plazo señalado en el párrafo anterior será de cinco días
hábiles.
II. Tratándose de los casos de revocación y modificación, una vez concluido el plazo
antes concedido, con la comparecencia por escrito a que se refiere la fracción anterior, o sin
ella, se analizarán los elementos que se hayan proporcionado, en su caso, y se procederá a
dictar la resolución que corresponda, en un plazo no mayor a tres meses siguientes a aquel
en que hubiese fenecido el plazo para la comparecencia de la persona interesada; la cual se
notificará de forma personal a la persona pensionada.
En los casos de suspensión, el plazo señalado en el párrafo anterior será de diez días
hábiles; y se notificará de forma personal a la persona pensionada dentro de ese mismo plazo,
contado a partir de la emisión de la resolución.
Artículo 134. Reintegro de cantidades
En caso de que la pensión se haya otorgado indebidamente, por responsabilidad de la entidad
pública o en su caso de la persona pensionada, quien resulte responsable resarcirá al instituto
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por el monto de los pagos indebidamente efectuados, incluyendo el interés legal que se
hubiese causado.
Cuando la pensión fue indebidamente otorgada por causas imputables al instituto, se
deslindarán las responsabilidades administrativas o penales a que haya lugar respecto de la
persona servidora pública responsable.
Artículo 135. Pago de saldo a favor
En los casos en que se dicte resolución con motivo del procedimiento de la suspensión, las
cantidades retenidas por el instituto serán pagadas a la persona pensionada cuando acredite
el cumplimiento de las obligaciones en términos de esta ley, así como en los casos en que las
irregularidades detectadas fueran subsanadas.
Cuando, como consecuencia de la suspensión, la pensión sea revocada por no tener derecho
a percibirla, las cantidades retenidas pasarán a formar parte del fondo de pensiones del
instituto.
Artículo 136. Impugnación de las resoluciones
Las resoluciones dictadas en los términos de este capítulo podrán ser impugnadas conforme
a lo establecido en la legislación aplicable en materia administrativa.
Artículo 137. Supletoriedad
En lo que no se oponga a lo establecido en los procedimientos previstos en este capítulo, será
de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del
Estado de Yucatán.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación
Se abroga la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de
sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter
Estatal publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de septiembre
de 1976.
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Tercero. Patrimonio, derechos, obligaciones, recursos humanos, materiales y
financieros del instituto
El patrimonio del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán se
encuentra constituido conforme a las disposiciones establecidas en este decreto; los derechos
y obligaciones que tuviese antes de la entrada en vigor de este decreto continuarán siendo
ejercidos por este; los recursos humanos, materiales y financieros, así como los derechos y
obligaciones que de estos se deriven serán asumidos por el propio Instituto de Seguridad
Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
Cuarto. Personas pensionadas o con derecho a pensión
Las personas servidoras públicas que estén disfrutando una pensión a la fecha de entrada en
vigor de este decreto la mantendrán en los términos y condiciones en que la obtuvieron. Lo
mismo aplicará para las personas servidoras públicas que hubieran cumplido con los requisitos
para el acceso a la jubilación voluntaria o jubilación necesaria reguladas por las fracciones I y
II del artículo 63 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de
Carácter Estatal que se abroga hasta antes de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Quinto. Pensiones en curso de pago
Para el caso de las pensiones en curso de pago otorgadas por el Gobierno del estado cuyo
origen no fuera la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán,
de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter
Estatal que se abroga así como sus pensiones derivadas o bien que a la fecha de la entrada
en vigor del presente ordenamiento sean pagados con recursos de la Secretaría de
Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, se seguirán pagando con recursos
provenientes de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado.
Sexto. Personas servidoras públicas en transición
Las personas servidoras públicas que se hayan afiliado al Instituto de Seguridad Social de los
Trabajadores del Estado de Yucatán, con fecha anterior a la entrada en vigor de este decreto
y que no estén en el supuesto de su artículo cuarto transitorio, serán consideradas como
personas servidoras públicas en transición, a las cuales les aplicarán las excepciones descritas
en los siguientes artículos transitorios.
Séptimo. Salario regulador de las personas servidoras públicas en transición
Tratándose de las personas servidoras públicas en transición, el salario regulador a que se
refiere la fracción XXI del artículo 3 de esta ley, será un porcentaje del promedio ponderado
de los últimos salarios de cotización que hubiera percibido la persona servidora pública, previa
actualización con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, dependiendo de los
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años que a la fecha de entrada en vigor de este decreto le falten para cumplir treinta años de
cotización conforme a la siguiente tabla:
Años que faltan para
cumplir 30 años de
cotización al
momento de la
entrada en vigor de
esta ley
Número de meses a
promediar
Porcentaje
0 24 100.00%
1 y 2 24 95.00%
3 y 4 36 93.00%
5 y 6 48 91.00%
7 o más 60 90.00%
Octavo. Cuotas de las personas servidoras públicas en transición
Tratándose de las personas servidoras públicas en transición, las cuotas a que se refiere la
fracción I del artículo 20 de esta ley, serán de un porcentaje de su salario de cotización
establecido en el artículo séptimo transitorio de este decreto, de acuerdo con la siguiente tabla:
Año Porcentaje
2022 6.00%
2023 7.00%
2024 8.00%
2025 9.00%
2026 10.00%
2027 11.00%
2028 12.00%
2029 en adelante 13.00%
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Las cuotas a que se refiere la fracción II del artículo 20 de esta ley, serán del 2.00% del salario
de cotización del servidor público en transición.
Las personas servidoras públicas en transición que perciban por jornada normal de trabajo
únicamente el salario mínimo, quedan relevados del pago de las cuotas que se fijan en este
artículo transitorio, las cuales serán cubiertas por la entidad pública en donde presten sus
servicios.
Noveno. Aportaciones de las entidades públicas con personas servidoras públicas en
transición
Las aportaciones a cargo de las entidades públicas establecidas en la fracción I del artículo 21
de esta ley, serán de un porcentaje del salario de cotización establecido en el artículo séptimo
transitorio de este decreto, de cada persona servidora pública en transición de acuerdo con la
siguiente tabla:
Año Porcentaje
2022 7.75%
2023 8.75%
2024 9.75%
2025 10.75%
2026 11.75%
2027 12.75%
2028 14.75%
2029 en adelante 15.75%
Las cuotas a que se refiere la fracción II del artículo 21 de esta ley, serán del 6.00% del salario
de cotización de cada persona servidora pública en transición.
Décimo. Pensión por jubilación de las personas servidoras públicas en transición
Tratándose de las personas servidoras públicas en transición tendrán derecho a una pensión
por jubilación a que se refiere el artículo 110 de esta ley, cuando tengan al menos una
antigüedad conforme a la siguiente tabla:
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Años que faltan para
cumplir 30 años de
cotización al
momento de la
entrada en vigor de
esta ley
Antigüedad requerida
0 y 1 30
2 y 3 31
4 y 5 32
6 y 7 33
8 y 9 34
10 o más 35
El monto de la pensión será del cien por ciento del salario regulador.
Décimo primero. Pensión por vejez de las personas servidoras públicas en transición
Tratándose de las personas servidoras públicas en transición tendrán derecho a la pensión
por vejez a que se refiere el artículo 112 de esta ley, la cual se otorgará cuando la persona
afiliada tenga al menos quince años de antigüedad en el servicio y una edad de acuerdo con
la siguiente tabla:
Año Edad requerida
2022 – 2023 55
2024 – 2025 56
2026 – 2027 57
2028 – 2029 58
2030 – 2031 59
2032 – 2033 60
2034 – 2035 61
2036 – 2037 62
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2038 – 2039 63
2040 – 2041 64
2042 o posterior 65
El monto de la pensión será el resultado de la multiplicación del salario regulador por el factor
D en función de los años de cotización al momento de la solicitud de acuerdo con la siguiente
tabla:
Años de
cotización
Factor D
Años de
cotización
Factor D
15 0.5000 23 0.7550
16 0.5300 24 0.7900
17 0.5600 25 0.8250
18 0.5900 26 0.8600
19 0.6200 27 0.8950
20 0.6500 28 0.9300
21 0.6800 29 0.9650
22 0.7200 30 o más 1.0000
Décimo segundo. Pensión por retiro anticipado en edad avanzada de las personas
servidoras públicas en transición
Tratándose de las personas servidoras públicas en transición, podrán acceder a la pensión
por retiro anticipado en edad avanzada a que se refiere el artículo 113 de esta ley a partir de
los sesenta años de edad, el monto de esta pensión se reducirá un cinco por ciento con
respecto al beneficio que le hubiere correspondido en la pensión descrita en el artículo décimo
primero transitorio de este decreto, por cada año que le falte para cumplir con la edad descrita
en estos.
Décimo tercero. Pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo de las personas
servidoras públicas en transición
Tratándose de las personas servidoras públicas en transición, el monto de la pensión por
invalidez por causas ajenas al trabajo a que se refiere el artículo 119 de esta ley, será el
resultado de la multiplicación del salario regulador establecido en el artículo séptimo transitorio
de este decreto por el factor E en función de los años de cotización al momento de la invalidez
de acuerdo con la siguiente tabla:
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Años de
cotización
Factor E
Años de
cotización
Factor E
5 a 15 0.5000 23 0.7550
16 0.5300 24 0.7900
17 0.5600 25 0.8250
18 0.5900 26 0.8600
19 0.6200 27 0.8950
20 0.6500 28 0.9300
21 0.6800 29 0.9650
22 0.7200 30 o más 1.0000
Décimo cuarto. Pensión por fallecimiento por causas ajenas al trabajo de las personas
servidoras públicas en transición
Tratándose de las personas servidoras públicas en transición, el monto de la pensión por
fallecimiento por causas ajenas al riesgo de trabajo a que se refiere el artículo 127 de esta ley,
será el resultado de la multiplicación del salario regulador por el factor E señalado en el artículo
décimo tercero transitorio de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL
MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID
DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO
CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de
julio de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de gobierno
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83
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
No.
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO.
Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado
de Yucatán, de sus Municipios y
de los Organismos Públicos
coordinados y Descentralizados
de Carácter estatal.
(abrogada el 21 de julio de
2022)
68
10/IX/1976
Ley de Seguridad Social de los
Trabajadores del Estado de
Yucatán.
532
21/VII/2022