H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE SERVICIOS
POSTPENALES DEL ESTADO
DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma: 31-julio-2019
LEY DE SERVICIOS POSTPENALES DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma en el D.O. 31-julio-2019
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Decreto 538
Publicado en el Diario Oficial del gobierno del Estado
el 31 de octubre de 2017
Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción
XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de
la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite
la siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. La iniciativa que se dictamina, encuentra sustento normativo en
lo dispuesto en los artículos 35, fracción II de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, 16 y 22, fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado
de Yucatán, por los que se le otorga la facultad al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado de poder iniciar leyes o decretos.
De igual forma, es preciso señalar que, con fundamento con el artículo 43
fracción III inciso c) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de
Yucatán, esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, tiene
competencia para estudiar, analizar y dictaminar, la iniciativa que nos ocupa, ya que
trata sobre el sistema penitenciario y la reinserción social en el estado.
SEGUNDA. En primer término conviene abordar el concepto de reinserción
social, el cual se relaciona con la posibilidad que tiene la persona que cometió un
delito, de reintegrarse a la sociedad, este beneficio, se aplica una vez que la persona
haya recibido la correcta y concreta aplicación de la norma. Por lo que al final del
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proceso, el sistema penitenciario proveerá lo necesario para prevenir la reincidencia
del delito.
Sobre esa tesitura, conviene mencionar, el criterio sobre el que se ha
expresado la primera sala de la corte, mediante la tesis constitucional cuyo epígrafe
destaca: “REINSERCIÓN SOCIAL. ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1.”
La citada tesis, menciona la evolución histórica del artículo 18 constitucional
citado, aludiendo a los propósitos que en determinado momento persiguieron tanto
la pena como el sistema penitenciario en su conjunto, reconociendo una
transformación desde la anquilosada idea de que el autor del delito era una persona
degenerada a luego considerar que requería una readaptación.
Ante tal circunstancia, la nación mexicana ha acatado el debido cumplimiento
de los ordenamientos e instrumentos internacionales, sin embargo, es
indispensable reconocer la importancia de contar un derecho dentro de la
constitución política local, que fundamente todo clase de política pública puesta en
marcha por el estado en aras de garantizar la asistencia posliberacional como el
eslabón de la reinserción social.
Toda vez, que las mujeres y hombres que han sido condenados a penas
privativas de libertad, y han cumplido su sentencia, gozan del derecho a la
reinserción social, la cual se reconoce en el artículo 87 fracción IV Ter de la
Constitución de Yucatán, derecho fundamental que deriva en diversas actividades
positivas enfocadas a la educación, a la salud, el deporte, entre otras.
1 Época: Décima Época, Registro: 2012511, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXXI/2016 (10a.),
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No obstante lo anterior, el actual sistema penitenciario requiere
complementarse con legislaciones progresivas que optimicen las atribuciones del
estado2, las cuales continúen con el proceso reinsertivo que faciliten la
incorporación del ex procesado una vez que haya sido liberado.
En este sentido, tenemos que abordar de lleno las premisas en cuanto a la
progresividad de los derechos humanos, que permiten gradualmente ampliar las
garantías de protección de la dignidad humana en el ámbito de competencia.
Ahí surge la importancia de la denominada “asistencia posliberacional”3 como
figura jurídica en torno a la cual se funden nuevos cimientos de la reinserción, pues
basar su importancia junto con un derecho penitenciario moderno con las directrices
humanistas, nos colocarán en el camino correcto a una verdadera reinserción
social4 del justiciable posterior a su reclusión en una institución de carácter
penitenciaria.
Como se ha señalado previamente, se expidió la Ley Nacional de Ejecución
Penal, en donde se establecen los medios básicos para la reinserción social, como
los son el reconocimiento del valor del trabajo, el adiestramiento adquirido para el
mismo, las enseñanzas, el cuidado de la salud y el esparcimiento deportivo,
estableciéndose éstos en el artículo 18 de la constitución federal, cuyo deber de
cuidado se encomienda a las instituciones que constituyen el sistema penitenciario.
2 PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO
DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO. Época: Décima Época; Registro: 2014218;
Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 42,
Mayo de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 2a./J. 41/2017 (10a.) Página: 634
3 Analizando, críticamente, la institución que referimos, el más reputado penitenciarista mexicano García Ramírez se inclina
por denominarla asistencia posliberacional, vid. GARCÍA RAMÍREZ, S.: La prisión, op. cit, p. 102.
4 Época: Décima Época; Registro: 2012511; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación; Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCXXI/2016 (10a.)
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Si bien, se han registrado importantes avances sobre este tema, tales como
la integración de los servicios postpenales, en el artículo 207 de la Ley Nacional de
Ejecución Penal, aún queda mucho por realizar en ese ámbito, para lograr la
estandarización de la reinserción bajo los parámetros definidos por el sistema
internacional de protección a los derechos humanos.
Todos los días salen personas de prisión, siendo que de mil egresos de
manera mensual en 2016 uno de cada 10 reincide. De ahí la urgencia y el reto de
procurar evitar la reincidencia del delito.
Para ello, hay que procurar fomentar la no estigmatización y no
discriminación de las personas liberadas, pues detrás de cada una de ellas, hay
diversas historias de exclusión en cualquier ambiente social, llámese, familia, o
trabajo, entre otros.
Tampoco se puede desestimar las tareas fundamentales que en materia de
reinserción social ha realizado el estado, al buscar estrategias necesarias para
propiciar la incorporación efectiva dentro de la sociedad de las personas que han
sido privadas de su libertad. Por lo que, el estado, a través del Patronato de
Asistencia para la Reinserción Social en el Estado (PARSEY), ha impulsado y
promovido aspectos fundamentales que contribuyeron en el proceso de reinserción
social en los adultos liberados, adolescentes externados; así como en los familiares.
Lo anterior, ha originado que Yucatán sea catalogado con el mejor Sistema
Penitenciario de la región sur-sureste, al registrar cada año resultados positivos en
este rubro, esto de acuerdo al diagnóstico realizado por la Comisión Nacional de
Derechos Humanos (CNDH).
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No demeritando lo anterior, se tienen que lograr más y mejores resultados,
por ello, es necesario actualizar el marco normativo estatal para hacer propia una
tendencia en la actualidad hacia una efectiva reinserción social de las personas, a
través de programas voluntarios implementados en libertad, que privilegien el
fortalecimiento de sus relaciones familiares y con la sociedad, a través de la
educación, la capacitación y, sobre todo, el ejercicio del derecho al trabajo, pieza
fundamental para acceder a otros derechos como la salud, la vivienda, entre otros.
TERCERA. La iniciativa de ley que se somete a estudio, prevé el
reconocimiento de derechos a los liberados, entre los cuales destacan la
cancelación de la información relativa a los antecedentes penales, en los términos
de la Ley Nacional de Ejecución Penal; a recibir información y acceder a los servicios
postpenales a cargo de las autoridades; y a la restitución de sus derechos
ciudadanos.
En efecto, se regulan los servicios postpenales básicos, que serán
independientes de las resoluciones decretadas por el órgano jurisdiccional en los
procedimientos de ejecución de sanciones, los cuales comprenden el apoyo
asistencial y psicosocial especializado, la nivelación y continuidad de estudios, y la
capacitación o el otorgamiento de apoyos para el trabajo, así como la gestión de
colocación laboral.
De igual manera, se establecen los principios rectores que deberán observar
las autoridades encargadas de la aplicación de la ley en la elaboración y ejecución
de las políticas públicas orientadas a garantizar los servicios postpenales de los
liberados o externados, tales principios son: el respeto a los derechos humanos, la
confidencialidad, la contribución social, la diversidad cultural, la igualdad o no
discriminación, la igualdad de género, la integralidad y la solidaridad.
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Con respecto a la autoridad que se encargará de prestar los servicios
postpenales, la Ley Nacional de Ejecución Penal, en su ya mencionado artículo 207,
establece que la unidad correspondiente deberá estar dentro de la autoridad
penitenciaria; sin embargo, actualmente la autoridad local que presta los servicios
postpenales es el Patronato de Asistencia para la Reinserción Social en el Estado
de Yucatán, que es un organismo público descentralizado.
Por lo tanto, se requiere modificar en cuanto a este rubro para poder cumplir
con el modelo nacional dispuesto por la ley correspondiente, para tal efecto, es
necesario modernizar la regulación de este órgano y adscribirlo a la autoridad
penitenciaria.
También se instaura en la ley un programa especial de servicios postpenales,
mediante este programa se pretende establecer las acciones que, en forma
planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública estatal, entre sus estrategias o acciones se manejan las
siguientes:
• Fomentar la reintegración de las personas liberadas o externadas a su
entorno familiar y social, a través del apoyo psicosocial especializado.
• Mejorar las aptitudes y capacidades de las personas liberadas o externadas
para favorecer su reincorporación a las actividades laborales o el desempeño
de algún oficio.
• Promover entre las personas liberadas o externadas la obtención de empleos
formales o, en su caso, el otorgamiento de apoyo para el desarrollo de
proyectos de auto empleo o de microempresas.
• Impulsar la nivelación de estudios de las personas liberadas o externadas y
la continuidad de sus procesos educativos, a través de las diversas
modalidades educativas existentes.
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• Promover la participación del sector privado en la prestación de servicios
postpenales, principalmente, a través del otorgamiento de beneficios fiscales,
así como del sector social y de la comunidad en general.
• Fomentar entre las personas liberadas o externadas el desarrollo de
actividades deportivas y culturales para prevenir la reincidencia.
Asimismo, se establece un Registro de Servicios Postpenales del Estado de
Yucatán, el cual estará a cargo de la Secretaría General de Gobierno, su objeto es
integrar, exclusivamente para efectos estadísticos, la información relacionada con
los resultados obtenidos por la Secretaría General de Gobierno en el ejercicio de
las atribuciones que le confiere la ley.
CUARTA. Puntualizado lo anterior, del estudio y análisis de la iniciativa
presentada ante este H. Congreso, esta Comisión Permanente considera favorable
dictaminar la Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, misma que se
compone de veintitrés artículos, divididos en cuatro capítulos y tres artículos
transitorios.
Sobre esa tesitura, como parte de las funciones legislativas, es preciso
esclarecer y abundar respecto de la estructura normativa, en tal sentido tenemos
que el capítulo I denominado “Disposiciones generales” se integra por los artículos
del 1 al 6, relativos al objeto de la ley, definiciones, aplicación, principios, derechos
e interpretación de la ley.
El capítulo II denominado “Servicios postpenales” se integra por los artículos
del 7 al 13, relativos a la conceptualización, prestación, requisitos, acceso a los
servicios, voluntariedad, composición y atribuciones de la Secretaría General de
Gobierno.
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El capítulo III denominado “Programa especial de servicios postpenales” se
integra por los artículos del 17 al 19, relativos al objeto del programa especial,
elaboración del programa especial, contenido del programa especial, acciones del
programa especial, aprobación del programa especial y ejecución del programa
especial.
El capítulo IV denominado “Registro de Servicios Postpenales del Estado de
Yucatán” se integra por los artículos del 20 al 23, relativos al objeto del registro,
autoridad responsable, información y confidencialidad.
En los transitorios, se determina la entrada en vigor de la ley, que será el día
siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado; a su vez, se abroga la
Ley que establece el Patronato de Rehabilitación a Infractores del Código de
Defensa Social, publicada el 22 de febrero de 1971 en el diario oficial del estado;
así como se establece que el gobernador deberá regular a la autoridad encargada
de la prestación de los servicios postpenales en un plazo de treinta días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de dicha ley.
Por último, es de mencionar, que esta iniciativa, fue deliberada y
consensuada por los diputados que integramos esta Comisión, por lo que la misma
fue sometida a propuestas de modificación tales como redacción y técnica
legislativa, las cuales en su conjunto sirvieron para retroalimentar y fortalecer el
espíritu que emana de las reformas en el ámbito federal en esta materia.
QUINTA. En tal virtud, los diputados integrantes de esta Comisión
Permanente, podemos concluir que Ley de Servicios Postpenales del Estado de
Yucatán que hoy se dictamina, se ajusta a los términos de lo dispuesto por la Ley
Nacional de Ejecución Penal, con respecto a los servicios postpenales, que son
fundamentales para la reinserción social efectiva de adultos y adolescentes, y
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también contribuirá a la consolidación del sistema de justicia penal acusatorio que
opera en la entidad.
Asimismo, contribuirá en gran medida a dar oportuna respuesta a las
necesidades más urgentes de quienes buscan reintegrarse a la sociedad a través
del establecimiento de derechos y mecanismos para implementar programas
adecuados de servicios postpenales que permitan reducir la reincidencia, mejorar
la seguridad ciudadana y otorgar a los egresados del sistema penitenciario
herramientas para realizar una vida digna y gozar plenamente de sus derechos.
Por todo lo expuesto y fundado, con fundamento en los artículos 30 fracción
V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción III inciso c) de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del
H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O:
Por el que se expide la Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán
Artículo único. Se expide la Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
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Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de
Yucatán, y tiene por objeto garantizar la prestación de los servicios postpenales, de
conformidad con el artículo 207 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para las
personas liberadas o externadas, y sus familiares, a través de la regulación de las
autoridades, los instrumentos y los mecanismos que contribuyan a lograr una
reinserción social efectiva, procurar una vida digna y prevenir la reincidencia.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Persona liberada o externada: el adolescente o la persona mayor de edad
que fue sentenciado a una medida de internamiento o a una pena privativa de
libertad, respectivamente, y que cumplió con la sentencia o se encuentra disfrutando
de su libertad, a través de alguno de los beneficios previstos en las leyes de la
materia.
II. Programa: el programa especial de servicios postpenales.
III. Registro: el Registro de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán.
IV. Reinserción social: el proceso sistemático de acciones que tiene por
objeto reintegrar a los liberados a la vida en sociedad y evitar la reincidencia, basado
en el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación, la educación, la
salud y el deporte.
Artículo 3. Aplicación
La aplicación de esta ley corresponde al Gobierno del estado, por conducto de la
Secretaría General de Gobierno, y a la Secretaría de Salud; la Secretaría de
Educación; la Secretaría de Desarrollo Social; la Secretaría de Fomento Económico
y Trabajo; la Secretaría de la Cultura y las Artes; el Instituto del Deporte del Estado
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de Yucatán; y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán,
quienes serán consideradas autoridades corresponsables.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
El Gobierno del estado y las autoridades corresponsables, deberán tener una
coordinación y colaboración, con la federación y otras entidades federativas para el
cumplimiento de los servicios postpenales.
Artículo 4. Principios
Las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, en la elaboración y
ejecución de las políticas públicas orientadas a garantizar la prestación de los
servicios postpenales, deberán observar los siguientes principios rectores:
I. El respeto a los derechos humanos.
II. La confidencialidad.
III. La contribución social.
IV. La diversidad cultural.
V. La igualdad o no discriminación.
VI. La igualdad de género.
VII. La integralidad.
VIII. La solidaridad.
Artículo 5. Derechos
Las personas liberadas o externadas tendrán los siguientes derechos:
I. A la cancelación de la información relativa a sus antecedentes penales, en
los términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
II. A la restitución de sus derechos ciudadanos.
III. A recibir información sobre los servicios postpenales a cargo de las
autoridades competentes y a acceder a ellos.
IV. A los demás derechos previstos en esta ley y en otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
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Artículo 6. Interpretación de la ley
En la aplicación de la ley deberán tomarse en cuenta los principios consagrados en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado de Yucatán y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por
el Estado mexicano que protejan los derechos humanos de las personas liberadas
o externadas.
Cuando exista alguna controversia durante la aplicación de esta ley en
relación con las diferentes interpretaciones derivadas de los instrumentos
internacionales aplicables en la materia, se deberá preferir aquella que proteja con
mayor eficacia a las personas liberadas o externadas.
Capítulo II
Servicios postpenales
Artículo 7. Conceptualización
Los servicios postpenales son aquellos que, en términos del artículo 207 de la Ley
Nacional de Ejecución Penal, buscan fomentar la creación y promoción de espacios
de orientación, apoyo y desarrollo personal, laboral, cultural, educativo, social, de
capacitación y, en general, de todas las áreas relacionadas con los ejes
establecidos por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a fin de facilitar la reinserción social, además de promover en la
sociedad la cultura de aceptación de la persona liberada o externada.
Artículo 8. Prestación
Los servicios postpenales se brindarán, en términos del artículo 207 de la Ley
Nacional de Ejecución Penal, de forma individualizada, conforme a las
circunstancias y posibilidades de la persona liberada o externada, y de su familia, y
serán independientes de las resoluciones decretadas por el órgano jurisdiccional en
los procedimientos de ejecución de sanciones.
Artículo 9. Requisitos
El acceso a los servicios postpenales estará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto
en esta ley así como en los lineamientos que, para tal efecto, emita la Secretaría
General de Gobierno.
Artículo 10. Acceso a los servicios
Las personas liberadas o externadas podrán acceder a los servicios postpenales
desde el momento de su liberación o del otorgamiento del beneficio de libertad
condicionada, respectivamente, o bien, con anterioridad a estos, para procurar una
reinserción social efectiva, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
emita la Secretaría General de Gobierno.
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Artículo 11. Voluntariedad
El acceso a los servicios postpenales es voluntario, salvo que sea determinado por
el órgano jurisdiccional como requisito para algún beneficio penal.
Artículo 12. Composición
Los servicios postpenales básicos comprenden, al menos, el apoyo asistencial y
psicosocial especializado; el apoyo para la nivelación y continuidad de estudios, y
la capacitación o el otorgamiento de apoyo para el trabajo, así como para la
incorporación en el mercado laboral.
Artículo 13. Atribuciones de la Secretaría General de Gobierno
La Secretaría General de Gobierno, para el cumplimiento del objeto de esta ley,
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Brindar los servicios postpenales, en términos del artículo 8 de esta ley.
II. Tramitar, a solicitud del interesado, la cancelación de la constancia relativa
a sus antecedentes penales.
III. Apoyar, a solicitud del interesado, la tramitación de su incorporación o la
de sus familiares o dependientes económicos al régimen de protección social en
salud.
IV. Gestionar apoyo psicosocial especializado para favorecer la reinserción
de la persona liberada o externada a su entorno familiar y social.
V. Gestionar tratamientos para la prevención y el combate de las adicciones,
en términos de la ley en la materia.
VI. Propiciar la nivelación de estudios y la continuidad de los procesos
educativos, a través de la gestión de la incorporación al sistema educativo, en sus
diversas modalidades, así como del otorgamiento de becas o útiles escolares.
VII. Promover la capacitación laboral, de acuerdo con los perfiles o
necesidades de la persona liberada o externada, a través de las dependencias o
entidades de la Administración Pública federal, estatal o municipal competentes, o
de organizaciones de la sociedad civil.
VIII. Promover la organización de bolsas de trabajo o el otorgamiento de
apoyo para procurar la incorporación de las personas liberadas o externadas en el
mercado laboral e impulsar el desarrollo de proyectos de auto empleo o de
microempresas.
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IX. Impulsar la suscripción de convenios con los sectores público, privado o
social para el cumplimiento del objeto de esta ley, así como el otorgamiento de
beneficios fiscales, en los casos que corresponda, por la contribución social.
X. Establecer, en coordinación con las autoridades corresponsables, y en
términos del artículo 207 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, centros de atención
y redes de apoyo postpenal.
XI. Integrar, administrar y mantener actualizado el registro estatal.
XII. Brindar asistencia jurídica gratuita o acompañamiento legal a las
personas liberadas o externadas, sus familias o dependientes económicos.
XIII. Otorgar o gestionar ayuda asistencial para que las personas liberadas o
externadas cuenten con hospedaje, ropa, comida o apoyo para transportarse a su
lugar de origen.
XIV. Difundir sus servicios y actividades, y promover la cultura de la no
discriminación hacia las personas liberadas o externadas, sus familias o
dependientes económicos.
XV. Promover las empresas, los servicios o la comercialización de los
productos emprendidos por las personas liberadas o externadas, y apoyar el
desarrollo de sus proyectos productivos con las autoridades competentes o los
sectores privado o social.
XVI. Promover la participación de dependencias e instituciones públicas;
organizaciones privadas o sociales; organismos estatales, nacionales e
internacionales; gobiernos de otros países; o particulares interesados en apoyar los
servicios postpenales y la reinserción social.
Capítulo III
Programa especial de servicios postpenales
Artículo 14. Objeto del programa especial
El programa especial tiene por objeto establecer las estrategias y acciones que, en
forma planeada y coordinada, deberán realizar la Secretaría General de Gobierno y
las autoridades corresponsables para prestar adecuadamente los servicios
postpenales y procurar la reinserción social efectiva.
Artículo 15. Elaboración del programa especial
La elaboración del anteproyecto del programa especial estará a cargo de la
Secretaría General de Gobierno, la cual lo presentará, por conducto de su titular, al
gobernador para su aprobación y emisión.
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Artículo 16. Contenido del programa especial
La elaboración y contenido del programa especial se apegará a lo dispuesto en la
Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán.
El programa especial guardará congruencia con los instrumentos
internacionales de protección de las personas liberadas o externadas, y las
disposiciones legales federales en la materia y las establecidas en esta ley.
Artículo 17. Acciones del programa especial
El programa especial deberá contener, entre otras, las estrategias o acciones que
contribuyan al logro de los siguientes propósitos:
I. Fomentar la reintegración de las personas liberadas o externadas a su
entorno familiar y social, a través del apoyo psicosocial especializado.
II. Mejorar las aptitudes y capacidades de las personas liberadas o
externadas para favorecer su reincorporación a las actividades laborales o el
desempeño de algún oficio.
III. Promover entre las personas liberadas o externadas la obtención de
empleos formales o, en su caso, el otorgamiento de apoyo para el desarrollo de
proyectos de auto empleo o de microempresas.
IV. Impulsar la nivelación de estudios de las personas liberadas o externadas
y la continuidad de sus procesos educativos, a través de las diversas modalidades
educativas existentes.
V. Promover la participación del sector privado en la prestación de servicios
postpenales, principalmente, a través del otorgamiento de beneficios fiscales, así
como del sector social y de la comunidad en general.
VI. Fomentar entre las personas liberadas o externadas el desarrollo de
actividades deportivas y culturales para prevenir la reincidencia.
Artículo 18. Aprobación del programa especial
El programa especial, una vez aprobado por el gobernador, será publicado en el
diario oficial estado.
El gobernador podrá prescindir de la expedición del programa especial
siempre que la atención de las personas liberadas o externadas esté incluida en
otro programa de mediano plazo.
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Artículo 19. Ejecución del programa especial
Las autoridades encargadas de la ejecución del programa especial deberán
considerar en su presupuesto anual las previsiones correspondientes y sujetar su
actuación a la disponibilidad presupuestaria.
Capítulo IV
Registro de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán
Artículo 20. Objeto del registro
El registro tiene por objeto integrar, exclusivamente para efectos estadísticos, la
información relacionada con los resultados obtenidos por la Secretaría General de
Gobierno en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
Artículo 21. Autoridad responsable
La Secretaría General de Gobierno sistematizará, procesará, consultará, analizará
y actualizará periódicamente, a través del registro, la información que generen las
autoridades estatales o municipales en la implementación de las estrategias y
acciones del programa especial.
Artículo 22. Información
El registro contendrá, al menos, la siguiente información:
I. El número de personas liberadas o externadas beneficiadas con algún
servicio postpenal.
II. El sexo y la edad de la persona liberada o externada beneficiada con algún
servicio postpenal.
III. El servicio postpenal otorgado.
IV. La autoridad corresponsable en la prestación del servicio postpenal.
Artículo 23. Confidencialidad
La Secretaría General de Gobierno y las autoridades estatales o municipales
respectivas tendrán la obligación de preservar el carácter confidencial de la
información que, en su caso, proporcionen las personas liberadas o externadas.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
estado.
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Segundo. Abrogación
Se abroga la Ley que establece el Patronato de Rehabilitación a Infractores del
Código de Defensa Social, publicada el 22 de febrero de 1971 en el diario oficial del
estado.
Tercero. Obligación normativa
El gobernador deberá regular a la autoridad encargada de la prestación de los
servicios postpenales en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la
entrada en vigor de esta ley.
Cuarto. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo
establecido en esta ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA
REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SÚAREZ.- SECRETARIO
DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 31 de octubre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma
el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo
134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el
párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos
71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo
12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo
primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones
I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción
II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo
primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo
primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III
del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV
del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52;
se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo
62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66,
68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los
artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la
Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la
fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la
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fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y
73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos
de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo
4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la
fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del
Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del
artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el
párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción
VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los
artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48,
49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59,
61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104
quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III,
IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se
reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el
Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado
de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies;
se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de
Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y
se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las
fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las
fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley
de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I
del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero
del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo
III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo
primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman
los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo
del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para
la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I,
IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo
126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos
conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del
artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo
203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del
artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la
denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del
Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del
artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo
del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo
13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del
artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último
párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el
párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la
fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman
las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección
cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII;
se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De
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la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la
denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento
Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la
denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo
Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para
la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga
la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6,
y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades
de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX
del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de
Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo
2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la
fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de
Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones
de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma
el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis,
y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII
del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas
de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo
del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las
fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la
fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción
IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI
del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se
reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la
Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la
fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de
la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de
la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado
de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al
efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio
de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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25
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la
Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán.
No.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley de Servicios Postpenales del
Estado de Yucatán
538 31/X/2017
Artículo cuadragésimo primero. Se
reforma el párrafo primero del
artículo 3 de la Ley de Servicios
Postpenales del Estado de Yucatán
94 31/VII/2019