Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última Ref. D.O.: 13-diciembre-2019 LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 2 LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN INDICE ARTÍCULOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones Preliminares 1-6 TÍTULO SEGUNDO AUTORIDADES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD CAPÍTULO I.- De la Distribución de Competencias 7-8 CAPÍTULO II.- De las Autoridades de Tránsito y Vialidad 9-10 CAPÍTULO III.- De las Facultades y Obligaciones de las Autoridades de Tránsito y Vialidad 11-16 TÍTULO TERCERO CLASIFICACIÓN Y EQUIPAMIENTO DE VEHÍCULOS CAPÍTULO I.- De La Clasificación De Los Vehículos 17 CAPÍTULO II.- Del Equipamiento de los Vehículos 18-23 TÍTULO CUARTO REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL TRÁNSITO CAPÍTULO I.- De Los Requisitos Administrativos Para La Circulación Vial 24-30 CAPÍTULO II.- De Los Permisos Y Licencias 31-34 CAPÍTULO III.- De Las Obligaciones De Los Propietarios Y Posesionarios De Vehículos 35-36 CAPÍTULO IV.- Del Registro Estatal 37-38 TÍTULO QUINTO CONDUCTORES, PEATONES, VÍA PÚBLICA Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO Y LA VIALIDAD CAPÍTULO I.- De los Conductores 39-44 CAPÍTULO II.- De los Peatones 45-51 LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 3 ARTÍCULOS CAPÍTULO III.- De la Vía Pública 52 CAPÍTULO IV.- De los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad 53 TÍTULO SEXTO CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS, TERMINALES, ESTACIONAMIENTOS Y SITIOS PUBLICOS CAPÍTULO I.- De la Circulación de los Vehículos del Servicio Público de Transporte de Pasajeros 54-57 CAPÍTULO II.- De la Circulación de los Vehículos del Servicio Público de Transporte de Carga 58-59 CAPÍTULO III.- De las Terminales 60-61 CAPÍTULO IV.- De los Estacionamientos 62-65 CAPÍTULO V.- De los Semovientes 66-67 TÍTULO SÉPTIMO EDUCACIÓN VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO CAPÍTULO I.- De la educación Vial del Estado 68 CAPÍTULO II.- De las Escuelas de Manejo 69-70 TÍTULO OCTAVO ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y RESPONSABILIDAD CIVIL CAPÍTULO I.- De los Accidentes de Tránsito 71-72 CAPÍTULO II.- De las Responsabilidades Civiles 73-74 TÍTULO NOVENO INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO.- De las Infracciones 75-82 TÍTULO DÉCIMO JUECES DE VIALIDAD Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I.- De los Jueces de Vialidad 83-84 CAPÍTULO II.- Del Recursos de Revisión 85-86 LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 4 ARTÍCULOS TÍTULO UNDÉCIMO CONSEJO CONSULTIVO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN CAPÍTULO ÚNICO 87-90 TRANSITORIOS LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 5 DECRETO NÚMERO 380 Publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el 22 de febrero de 2011 C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber. Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, en base a la siguiente: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: PRIMERO.- Estimamos que la iniciativa de Ley que se dictamina, encuentra sustento normativo en los artículos 35, fracción II y 55, fracción XI de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que establecen la facultad que posee el Poder Ejecutivo de iniciar leyes o decretos, por lo que la iniciativa en comento, reúne los requisitos sobre el particular. Con esta iniciativa de Ley de Tránsito y Vialidad en el Estado de Yucatán, se pretende establecer un marco legal idóneo que regule determinadas situaciones e introduzca políticas que permitan la mejora integral en los temas vinculados al tránsito y la vialidad en el Estado, con la firme idea de agilizar la circulación y actualizar la LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 6 aplicación de la normativa respectiva, para reducir el número de accidentes de tránsito y sus consecuencias. SEGUNDO.- El tránsito y la seguridad vial constituyen una actividad de trascendencia e interés público; por tal motivo la iniciativa de Ley que hoy nos ocupa involucra valores humanos y sociales, que como tales merecen la protección de la ley; para tal efecto, ésta tiene como finalidad proteger la vida humana y la integridad psicofísica de las personas, contribuir a la preservación del orden y la seguridad pública, preservar la funcionalidad del tránsito, los valores patrimoniales públicos y privados vinculados al mismo y el medio ambiente circundante, regular el tránsito peatonal y vehicular así como la seguridad vial, las normas generales de circulación, las condiciones técnicas de los vehículos, el régimen de autorizaciones administrativas relacionadas con la circulación de vehículos, las infracciones así como las sanciones aplicables, relacionadas con tales fines. TERCERO.- El constante crecimiento demográfico en el Estado de Yucatán da lugar a problemas que requieren solución. Este proyecto de Ley, se origina a raíz del crecimiento proporcional, que genera tránsito vehicular intenso, el cual afecta a la vida de los habitantes, por lo que nos avocamos, mediante las disposiciones vertidas en la Ley, a proteger esos derechos para que no se vean vulnerados. Acordes con que, el transporte y la vialidad deben funcionar como un sistema de apoyo y de servicio a la movilidad de personas, bienes y mercancías. Por tal motivo, una sociedad es competitiva, en la medida en que es capaz de movilizar a su población, transportar bienes y mercancías e intercambiar ideas e información de manera ágil y eficiente. Una regularización eficiente del tránsito y vialidad es un factor crítico para las posibilidades de una integración regional efectiva. La movilidad efectiva de personas, bienes, mercancías y datos es un reto en la economía de servicios. Por lo que uno de los factores que caracterizan a una economía competitiva es la capacidad para LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 7 minimizar los costos económicos y sociales en la distribución de insumos, materias primas, combustibles, productos y en la movilidad de los recursos humanos. Al tener una vialidad que no cumple con las exigencias de la sociedad, la economía de la zona se puede ver seriamente afectada, ya que el tiempo de transporte y los daños a los vehículos son cada vez mayores. Se puede decir que una vialidad que hasta hace unos años sólo servía para comunicar, hoy en día involucra la economía del Estado. Es por ello, la urgencia que se presenta ahora en el Estado en materia de vialidad y transporte. De continuar las tendencias de los últimos años, en cuanto al crecimiento del tránsito vehicular, el rezago en la infraestructura del transporte público y la poca educación vial, prevé a corto plazo un colapso en las horas pico en la red de avenidas principales, debido a la congestión vial; esto provocaría una parálisis que no permitiría mejorar la calidad de vida de los habitantes del Estado, por lo que es ineludible dar una solución de fondo al problema de movilidad. CUARTO.- Como se ha mencionado en el antecedente primero, la normatividad vigente en el Estado en la materia que nos ocupa, si bien es cierto, parcialmente se ha quedado obsoleta, por lo tanto ya no responde a los múltiples aspectos generados por la movilidad social. Ante ello, la responsabilidad que estas comisiones permanentes tienen para analizar y emitir un dictamen respecto de la iniciativa de Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, presentada ante esta Soberanía, se encauza tomando como objetivos fundamentales el bienestar social y la armonización de los diversos agentes que intervienen en el sistema de tránsito y vialidad, y por supuesto, previendo sus repercusiones en materia ecológica, urbana, económica y la solidez jurídica del proyecto. En tal virtud, es indispensable la reestructuración del marco normativo legal para adaptarlo a las condiciones actuales, con el afán de lograr una armonía y respeto entre LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 8 las personas, durante su tránsito por las vías públicas; con el presente dictamen de Ley, se conceptúa de manera clara los derechos y las obligaciones tanto del gobernado, como de la autoridad; para que propicien la consolidación de una nueva cultura del tránsito vehicular y peatonal; procure la profesionalización de quienes integran las corporaciones de tránsito; se otorguen los elementos necesarios a los ciudadanos para cumplir oportunamente y en la forma establecida con las obligaciones inherentes al uso de las diversas clases de vehículos; procure seguridad jurídica al prever los procedimientos para la determinación de las infracciones y por ende, la imposición de sanciones; y prevé los medios de impugnación al particular, para que pueda inconformarse con las decisiones de la autoridad. QUINTO.- La iniciativa de Ley, fue analizada y estudiada bajo los lineamientos de la Técnica Legislativa, disciplina que tiene por objeto el diseño, la construcción y la restauración de las normas que integran el ordenamiento jurídico, misma que pretende abatir los grandes problemas que se presentan en los ordenamientos jurídicos, tales como la mala calidad de las normas, su proliferación irracional, la falta de unidad en la estructura del sistema jurídico, errores que únicamente acarrean terribles problemas de inseguridad jurídica. Por lo tanto, es primordial, que en la revisión de cada proyecto legislativo, nos avoquemos a revisar la constitucionalidad del mismo. En este sentido, los diputados integrantes de estas comisiones permanentes, nos dedicamos al estudio de la constitucionalidad de la presente iniciativa de Ley, para tal efecto tomamos en consideración las reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia municipal, publicadas mediante el decreto 595, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 26 de mayo del año 2005, así como la expedición de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, publicada mediante decreto 660 en citado Diario en fecha 25 de enero del año 2006; delimitando con estas legislaciones la consolidación de la autonomía política y administrativa del municipio yucateco, ya que en ellas se definen las facultades exclusivas en la prestación de determinados servicios públicos. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 9 Ahora bien el “principio de legalidad” establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su estricto apoyo en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución. En este sentido, el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo “Estado de derecho” en sentido técnico1. Tal y como lo dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. Asimismo, se consideraron las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcriben más adelante, éstas delimitan el ámbito de competencia de las legislaturas estatales para emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado, mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo, lo que implica, los siguientes aspectos: ▪ El registro y control de vehículos; ▪ La autorización de su circulación; ▪ La emisión de las placas correspondientes; ▪ La emisión de las calcomanías y hologramas de identificación vehicular; ▪ La expedición de licencias de conducir; ▪ La normativa general a que deben sujetarse los conductores y peatones; ▪ Las conductas que constituirán infracciones, y ▪ Las sanciones aplicables. 1 Diccionario Jurídico.- Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 10 De acuerdo con lo anterior, se determina que a los Municipios en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, les corresponde la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio, a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, como lo son las normas relativas a: ▪ El sentido de circulación en las avenidas y calles; ▪ Las señales y dispositivos para el control de tránsito; ▪ La seguridad vial; ▪ El horario para la prestación de los servicios administrativos, y ▪ La distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras. Es importante señalar, que este proyecto de Ley, versa sobre los principios constitucionales de Ley, ya que, a pesar de ser competencia exclusiva del Municipio el Tránsito, esto se subsana dentro del articulado del proyecto de ley, al disponerse que mediante la firma de un convenio suscrito por el ayuntamiento y el Poder Ejecutivo del Estado, éste podrá aplicar y vigilar el estricto cumplimiento de la Ley en materia de Tránsito, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, en las vías públicas de jurisdicción municipal. Lo anterior, en caso de que exista manifiesta imposibilidad del Ayuntamiento de prestar éste servicio, ya sea por razones económicas o administrativas, pudiéndose hacer cargo el Poder Ejecutivo en forma parcial o total, mediante la Secretaría, esto de conformidad con el último párrafo del artículo 85 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán. A continuación se transcriben las jurisprudencias anteriormente mencionadas, emitidas por la Suprema Corte de Justica de la Nación: Registro No. 903800 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice 2000 LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 11 I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C. Página: 174 Tesis: 189 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional TRÁNSITO. LA PRESTACIÓN DE ESTE SERVICIO CORRESPONDE AL MUNICIPIO, NO AL GOBERNADOR DEL ESTADO AUN CUANDO RESIDA EN EL MISMO Y TENGA BAJO SU MANDO LA FUERZA PÚBLICA.- De la interpretación armónica de lo dispuesto por las fracciones III, inciso h) y VII del artículo 115 de la Constitución Federal, deriva que la prestación del servicio público de tránsito en los Municipios corresponde a éstos, aún en aquellos en donde residiere habitual o transitoriamente el gobernador. Ello porque la primera fracción citada otorga al Municipio la competencia para prestar el aludido servicio, pudiendo hacerlo con el concurso del Estado sólo cuando ello resulte necesario y lo determinen las leyes, sin que constituya excepción el Municipio en donde resida habitual o transitoriamente el gobernador, pues este hecho da lugar a que dicho funcionario tenga bajo su mando a la fuerza pública pero no es obstáculo para que el Municipio preste el servicio público de tránsito, en la medida en que este servicio y el de seguridad pública son diferentes, en virtud de que constitucionalmente y conforme a su naturaleza el primero no requiere necesariamente ser prestado por cuerpos de seguridad o policiacos, que integren la fuerza pública. Registro No. 920230 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice (actualización 2001) I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C. Página: 147 Tesis: 135 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional TRÁNSITO. ES UN SERVICIO PÚBLICO QUE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN RESERVA A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI ALGUNO LLEGA A CELEBRAR UN CONVENIO CON EL GOBIERNO DEL ESTADO PARA QUE ÉSTE LO PRESTE EN EL LUGAR EN EL QUE RESIDE, EL MUNICIPIO, EN TODO MOMENTO, PUEDE REIVINDICAR SUS FACULTADES, PUES UN CONVENIO NO PUEDE PREVALECER INDEFINIDAMENTE FRENTE A LA CONSTITUCIÓN.- El artículo 115 de la Constitución reserva a los Municipios, entre diversas atribuciones, la de prestar el servicio público de tránsito. Por lo tanto, si un Municipio celebra un convenio con el Gobierno del Estado para que éste lo preste en el lugar en el que reside, el mismo no puede prevalecer indefinidamente frente a la disposición constitucional, por lo que el Municipio, en cualquier momento, puede reivindicar las facultades que se le reconocen en la Constitución y solicitar al Gobierno del Estado que le reintegre las funciones necesarias para la prestación de ese servicio, lo que deberá hacerse conforme a un programa de transferencia dentro de un plazo determinado y cuidándose, por una parte, que mientras no se realice de manera integral la transferencia, el servicio público seguirá prestándose en los términos y condiciones vigentes y, por otra, que en todo el proceso se tenga especial cuidado de no afectar a la población, así como que el plazo en el que se ejecute el programa deberá atender a la complejidad del mismo y a la razonabilidad y buena fe que debe caracterizar la actuación de los órganos de gobierno. Registro No. 921411 LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 12 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice (actualización 2002) I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C. Página: 185 Tesis: 57 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ.- Si bien el artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional reserva al tránsito como una de las funciones y servicios públicos a cargo de los Municipios, ello no significa que las Legislaturas de los Estados estén impedidas para legislar en esa materia, porque tienen facultades para legislar en materia de vías de comunicación, lo que comprende al tránsito y, conforme al sistema de distribución de competencias establecido en nuestra Constitución Federal, tal servicio debe ser regulado en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal. La interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracciones II, segundo párrafo, y III, penúltimo párrafo, que establecen las facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones y la sujeción de los Municipios en el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, junto con la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución Federal manifestada en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del proyecto de reformas del año de 1999 a dicho dispositivo, permiten concluir que corresponderá a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo (lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, la emisión de las calcomanías y hologramas de identificación vehicular, la expedición de licencias de conducir, así como la normativa general a que deben sujetarse los conductores y peatones, las conductas que constituirán infracciones, las sanciones aplicables, etcétera), y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular (como lo son las normas relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras). Atento a lo anterior, la Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua no quebranta el artículo 115, fracciones II y III, inciso h), de la Constitución Federal, ni invade la esfera competencial del Municipio de Juárez, pues fue expedida por el Congreso del Estado en uso de sus facultades legislativas en la materia y en las disposiciones que comprende no se consignan normas cuya emisión corresponde a los Municipios, sino que claramente se precisa en su artículo 5o. que la prestación del servicio público de tránsito estará a cargo de los Municipios; en su numeral 7o. que la aplicación de la ley corresponderá a las autoridades estatales y municipales en sus respectivas áreas de competencia y en el artículo cuarto transitorio que los Municipios deberán expedir sus respectivos reglamentos en materia de tránsito. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 13 Por lo tanto, observamos que la iniciativa presentada, responde a disposiciones constitucionales en materia de tránsito, ya que respeta la competencia exclusiva del Municipio, tal y como lo dispone el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 85 Bis, fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que a la letra señalan: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE YUCATAN Artículo 85 Bis.- Los municipios tendrán a su cargo de manera exclusiva en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes funciones y servicios públicos: VIII.- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito, que estarán al mando del Presidente Municipal, en los términos del Reglamento correspondiente; Así como, la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en el artículo 89, fracción VIII, que de igual forma establece que el Municipio tiene la competencia exclusiva en materia de tránsito: Artículo 89.- Los Municipios tendrán a su cargo de manera exclusiva y en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes funciones y servicios públicos: VIII.- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito, que estarán al mando del Presidente Municipal, en los términos del Reglamento correspondiente; Sin embargo, como ya se ha mencionado anteriormente, estas competencias municipales exclusivas, en el proyecto de ley se encuentran completamente subsanadas, al establecer que mediante convenio firmado entre el Ayuntamiento y el Poder Ejecutivo, se podrá hacer la transferencia de atribuciones, a fin de que este LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 14 servicio se siga prestando de manera continua, uniforme, permanente y regular, para no afectar a los usuarios, siempre y en todos los casos, con el consentimiento del Ayuntamiento interesado. SEXTO.- Con los argumentos antes expuestos, nos avocamos a presentar el proyecto de Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, mismo que se compone de 90 artículos, divididos en 11 títulos denominados: Título Primero “Disposiciones Generales”, Título Segundo “Autoridades en Materia de Tránsito y Vialidad”, Título Tercero “Clasificación y Equipamiento de Vehículos”, Título Cuarto “Requisitos Administrativos para el Tránsito”, Título Quinto “Conductores, Peatones, Vía Pública y Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad”, Título Sexto “Circulación en las Vías Públicas, Terminales, Estacionamientos y Sitios Públicos”, Título Séptimo “Educación Vial y Escuelas de Manejo”, Título Octavo “Accidentes de Tránsito y Responsabilidad Civil”, Título Noveno “Infracciones y Sanciones”, Título Décimo “Jueces de Vialidad y los Medios de Impugnación” y Título Undécimo “Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán; y 9 artículos transitorios. Una de las debilidades y causa del atraso en que se encuentra la vigente Ley de Vialidad, es la falta de regulación de diversos aspectos conexos con las materias que dan denominación a la iniciativa que se estudia, situación que provoca discrecionalidad y algunas veces arbitrariedad en la atención y solución de conflictos relacionados con los temas no regulados por el ordenamiento citado. Por lo que estas comisiones permanentes, observaron que en este proyecto de Ley, se propone la regulación de temas nuevos no previstos, mismos que son dignos de ponderación y opinión sobre el provecho que eventualmente podrán traer a los habitantes del Estado de Yucatán. En primer término, se desarrolla, para los efectos del cumplimiento de la misma Ley, la distribución de competencias entre el Estado y los Municipios; previendo la transferencia de la atribución del servicio público de tránsito a los Ayuntamientos del LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 15 Estado mediante un convenio cuando exista manifiesta imposibilidad de algún Ayuntamiento para prestar el servicio de Tránsito por razones económicas o administrativas. Asimismo, se establece la creación del Registro Estatal de Control Vehicular, el cual estará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública y tiene por objeto servir como instrumento de planeación para organizar y regular adecuadamente las actividades de Tránsito y Vialidad en todas las vías públicas del Estado de Yucatán. Este registro deberá estar integrado por los siguientes rubros: vehículos matriculados en el Estado; bajas; cambio de Propietario; pérdidas; robos; recuperaciones de vehículos; pago de contribuciones; destrucción de vehículos; permisos provisionales para conducir sin placas; permisos para aprender a conducir; licencias y permisos para conducir; conductores; accidentes de Tránsito; personas físicas o morales concesionadas para brindar el servicio público de transporte de pasajeros, de carga, carga especializada, taxis o grúas; vehículos ingresados al depósito de vehículos; vehículos destinados para el uso y traslado de personas con discapacidad; embargos de vehículos decretados por la autoridad competente, y los demás que señale la Ley y su Reglamento. Hablar por teléfono celular mientras se conduce es peligroso, sin embargo mucha gente desconoce las consecuencias que pueden resultar de esta práctica, por lo que, en la búsqueda de la salvaguarda de la integridad física de los ciudadanos, en esta Ley se establece la prohibición a los conductores de vehículos el de utilizar teléfonos celulares, porque obstaculiza la concentración y conducción de un vehículo; ya que "El problema es de grandes dimensiones y empeora cada día más, estamos en un punto en el que la ciencia está muy clara respecto a que conducir mientras se habla por celular es altamente arriesgado"2, por lo que, en concordancia con lo anterior, se prohíbe el uso de teléfono celular, así como aparatos, objetos o realizar cualquier acción que distraiga su atención e impidan la conducción de un vehículo. 2 Janet Froetscher. Presidenta y Directora Ejecutiva del United States National Security Council. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 16 En ese mismo contexto, y procurando preservar el orden y seguridad pública, que actualmente caracteriza al Estado de Yucatán, se dispone en la Ley, prohibir el uso de polarizados y entintados, así como la pintura o cualquier material plástico que, con motivos decorativos, comerciales o de propaganda política, se adhiera a los cristales de los vehículos y su uso o colocación obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el exterior o interior de los mismos, exceptuando en su caso, cuando éstos se ajusten al nivel de oscurecimiento autorizado por el Reglamento. Asimismo, se exceptúa, cuando el oscurecimiento o entintado de los cristales del vehículo rebase los límites autorizados, siempre y cuando esta circunstancia derive del diseño de fabricación. Con el fin de proteger a las personas que resultan víctimas de algún accidente en el cual no tienen la culpa, pero son abandonadas a su suerte por los autores del daño causado, así como ciudadanos inocentes que son víctimas de los abusos de conductores y dueños de vehículos, que luego de causarles daños a sus personas o a sus automóviles, no responden por su conducta, consideramos viable y nos proclamamos a favor de que todo conductor con vehículo de combustión, híbrido, mixto o eléctrico, deberá de contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros en cuanto a sus bienes y en su integridad física, asimismo con esta figura se procuraría que personas de escasos recursos pierdan su patrimonio o su trabajo por largos períodos de recuperación que no pueden solventar; sin mencionar que hay quienes quedan con alguna incapacidad parcial o total, o los casos en que hay pérdida de vidas. En cuanto a la integridad física de los ciudadanos, se establecen diferentes acciones prohibidas en la vía pública, entre ellas exhibir vehículos para su compraventa, sin embargo se remite al Reglamento las excepciones a esa disposición; así como depositar materiales de construcción o de cualquier índole; estacionar vehículos deteriorados y/o inservibles y toda clase de remolques por más de 72 horas; fijar LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 17 anuncios y carteles en semáforos, señalamientos y en el equipamiento urbano; fijar cualquier anuncio o promoción que obstaculice los señalamientos de tránsito; instalar boyas y/o topes sin autorización de la autoridad de tránsito, así como fijar objetos para apartar áreas de estacionamiento. En cuanto a la enajenación de un vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, ya sea por traspaso, venta, permuta, cesión, adjudicación o por cualquier otro medio de traslación de la propiedad, los diputados integrantes de estas comisiones permanentes, consideramos viable hacer modificaciones en la propuesta que se presentó en lo que respecta en la traslación de dominio, ya que no se considera pertinente que una persona que no causó ningún daño pague por la que si lo causó, sin embargo no se exime a ésta de la imposición de una multa que deberá ser fijada en el Reglamento de la Ley, cuando en su caso no procure dar de baja al vehículo dentro de los siguientes 30 días de haber efectuado la traslación de la propiedad. Las estadísticas de accidentes viales muestran que muchas de sus víctimas son niños, principalmente al cruzar las calles, por no llevar las sillas protectoras en los automóviles y por ir en la parte delantera del coche sin utilizar el cinturón de seguridad, en este contexto se contempla en la Ley, que cuando existan pasajeros menores de 5 años de edad, el Conductor tendrá la obligación de sentarlos en sillas porta infantes, las cuales deberán ubicarse en el asiento trasero del vehículo, en caso de contar con dicho asiento. Si bien es cierto, la educación vial no exime de tener un accidente o contratiempo de tránsito, sin embargo, garantiza que se está formando una cultura de la circulación, que a mediano y largo plazo redunde en beneficios de convivencia y en un ambiente más seguro para las personas, por lo que con esta Ley se estableció que la Secretaría de Seguridad Pública se encargará de diseñar, implementar y ejecutar un Programa de Educación Vial del Estado, con objeto de mejorar el uso de las vialidades, evitar LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 18 accidentes de Tránsito y para promover la cultura vial entre todos los sectores de la población del Estado; asimismo los Ayuntamientos, cuando las necesidades del municipio así lo requieran, deberán elaborar su Programa Municipal de Educación Vial, en concordancia con las políticas y directrices que fije el Programa de Educación Vial del Estado. Asimismo, en el proyecto de Ley, se prevé el establecimiento y regulación de las Escuelas de Manejo por la Secretaría de Seguridad Pública, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan para otorgar los permisos correspondientes. En cuanto, a la fijación de sanciones por infracciones administrativas que se propone en la iniciativa, se considera pertinente establecer los parámetros que permitan a los agentes o autoridad competente clasificar las infracciones en leves, graves, y muy graves, para determinar el tipo de sanción por la comisión de una infracción, por lo tanto, se remite al Reglamento fijar los parámetros correspondientes, para el efecto de no violar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en caso de que algún agente imponga sanción al arbitrio al otorgarle ese amplio margen de facultad, ya que no se pueden imponer sanciones sin que exista un parámetro para imponerlas, cayendo en su caso en una inconstitucionalidad al no tomar en cuenta los elementos necesarios para determinar las sanciones a imponer por las infracciones a la Ley. Otro de los aspectos importantes que se crea con esta Ley, es el Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán; que será un organismo interinstitucional y se conformará con servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y con integrantes de la sociedad civil, profesionales y especialistas en materia de Tránsito y Vialidad, teniendo diversas atribuciones tales como el diagnóstico, estudio y análisis de la problemática en materia de Tránsito y Vialidad, así como recomendar la realización de acciones para la modernización de las vialidades; la realización de estudios y programas relacionados con el Tránsito, la Vialidad, la seguridad vial y la prevención de accidentes viales en el Estado de Yucatán y la participación, previa LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 19 invitación, en la elaboración y revisión de los programas especiales que formulen la Secretaría y otras autoridades en la materia, para la atención de las vialidades en zonas escolares y turísticas, así como para la prevención de todo tipo de accidentes, dejando la regulación en cuanto a su organización y funcionamiento como materia del Reglamento de la Ley. SÉPTIMO.- Esta nueva Ley, al tratarse de cuestiones relativas en materia de tránsito y vialidad, temas de cotidianidad y relevancia en la sociedad, la convierte en un ordenamiento práctico, simple, de fácil comprensión y por ende más justo. Por lo que se presenta como un instrumento que lejos de violentar garantías individuales, busca la correcta aplicación de la norma jurídica, que incida en la erradicación de prácticas corruptas y deshonestas, y procurar la seguridad de los ciudadanos. Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de las comisiones permanentes de Puntos Constitucionales y Gobernación; y la de Desarrollo Urbano, Vivienda e Infraestructura, en el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa de Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, nos pronunciamos a favor con los razonamientos y adecuaciones planteadas. En tal virtud, con fundamento en los artículos 30, fracciones V de la Constitución Política, 18 y 43, fracción I de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 20 LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general y tiene por objeto establecer las bases para regular el tránsito de vehículos y peatones, así como las disposiciones de Vialidad en el Estado de Yucatán. Artículo 2.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos de los municipios, todos del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus competencias, proveerán la normatividad administrativa necesaria para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Agente: el servidor público de la Secretaría de Seguridad Pública o de las unidades administrativas de Tránsito y Vialidad o su equivalente en los Ayuntamientos del Estado de Yucatán, su actuar se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, estará facultado para realizar las funciones de control, supervisión y vigilancia del Tránsito de vehículos, peatones y semovientes y de las disposiciones de Vialidad, así como también de aplicar las sanciones por infracciones a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables; II.- Ayuntamientos: los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Yucatán; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 21 III.- Conductor: la persona que guía un Vehículo o que tiene control físico sobre él cuando éste se encuentra en movimiento; IV.- Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán; V.- Dispositivos para el control del Tránsito y la Vialidad: los medios físicos empleados para regular y guiar el Tránsito de vehículos, peatones y semovientes, tales como los semáforos, señalamientos, marcas, reductores de velocidad, medios electrónicos, instrumentos tecnológicos, programas y otros similares; VI.- Estacionamientos: las áreas o espacios destinados al aparcamiento de vehículos; VII.- Poder Ejecutivo: el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán; VIII.- Ley: la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán; IX.- Pasajero: la persona distinta al Conductor que viaja a bordo de un vehículo; X.- Peatón: la persona que transita por las vías públicas, mediante sus propios medios naturales de locomoción, valiéndose de una silla de ruedas o auxiliado por cualquier aparato o dispositivo ortopédico; XI.- Persona con discapacidad: es aquella con capacidad disminuida o limitada temporal o permanentemente en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que lo imposibilitan a realizar por sí misma las actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 22 XII.- Polarizado: la capa plástica que se adhiere a los cristales de los vehículos con objeto de disminuir los efectos térmicos de la luz solar al interior de los mismos; XIII.- Reglamento: el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán; XIV.- Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán; XV.- Semovientes: los animales que se desplazan por sí mismos en las vías públicas; XVI.- Tránsito: el desplazamiento de vehículos, peatones y semovientes por las vías públicas; XVII.- Usuario de las vías públicas: la persona que utiliza las vías públicas como Conductor, Pasajero o Peatón; XVIII.- Vehículo: todo medio de transportación de motor o de cualquier otra forma de propulsión que sirve para trasladar personas o bienes muebles por las vías públicas; XIX.- Vehículo destinado al Servicio Público Especializado de Transporte de Carga: todo medio de transportación de motor o de cualquier otra forma de propulsión que sirve para trasladar vehículos, productos, maquinarias o mercancías pesadas de un lugar a otro, tales como grúas, pipas, vehículos adaptados con equipo de refrigeración, góndolas y vehículos paletizados; XX.- Vialidad: el conjunto de procedimientos y mecanismos destinados a regular el Tránsito, y LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 23 XXI.- Vía Pública: la calle, avenida, camellón, pasaje y, en general, todo espacio de dominio público y uso común que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, está destinado al Tránsito de peatones y vehículos en el Estado de Yucatán. Artículo 4.- El Poder Ejecutivo aplicará y vigilará el estricto cumplimiento de esta Ley, por conducto de la Secretaría, en las vías públicas de jurisdicción estatal y en aquellas de jurisdicción federal o municipal que sean transferidas o se le transfieran mediante convenio. Cuando exista manifiesta imposibilidad de algún Ayuntamiento para prestar el servicio de Tránsito por razones económicas o administrativas, el Poder Ejecutivo, previo convenio con el Ayuntamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, podrá hacerse cargo de ese servicio en forma parcial o total, a través de la Secretaría. Artículo 5.- Los Ayuntamientos aplicarán y vigilarán el estricto cumplimiento de esta Ley, por conducto de sus unidades administrativas de Tránsito y Vialidad o su equivalente, en las vías públicas comprendidas en su circunscripción territorial, siempre que no sean de competencia federal o estatal, o se hayan transferido al Poder Ejecutivo, mediante convenio. Artículo 6.- Todo Usuario de las vías públicas está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en esta Ley, los Dispositivos para el control del Tránsito y la Vialidad, así como las indicaciones de los agentes. TÍTULO SEGUNDO AUTORIDADES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD CAPÍTULO I De la distribución de competencias LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 24 Artículo 7.- Corresponde al Poder Ejecutivo: I.- Determinar la normatividad técnica básica que, de manera directa, deba aplicarse en materia de seguridad vial; II.- Expedir las normas básicas para los programas en materia de educación vial; III.- Aprobar el cuadro de enfermedades y defectos físicos y psíquicos que inhabiliten la conducción, así como la determinación de los requisitos sanitarios mínimos para efectuar los reconocimientos para su detección; IV.- Determinar las drogas, psicotrópicos y medicamentos que afecten la conducción, así como las pruebas para su detección y sus niveles máximos; V.- Expedir o refrendar placas de circulación, tarjetas de circulación, calcomanías y hologramas de identificación vehicular, con los requisitos y condiciones que la Reglamentación establezca; VI.- Expedir y renovar los permisos y licencias para conducir vehículos, así como la suspensión o revocación de las mismas; VII.- Expedir los permisos temporales para la circulación de vehículos con motivo de la matriculación de los mismos; VIII.- Autorizar la apertura y funcionamiento de las escuelas de manejo, que fomenten la educación vial, para garantizar la seguridad de las vías públicas, de las personas y de su patrimonio; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 25 IX.- Emitir los certificados de aptitud y autorización para el ejercicio de la enseñanza de la conducción y los destinados al reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que el Reglamento establezca; X.- Crear y mantener actualizado el Registro Estatal de Control Vehicular; XI.- Aplicar esta Ley y su Reglamento en las vías públicas de su competencia, así como denunciar y sancionar las infracciones a las normas de Tránsito y Vialidad que se cometan en las mismas; XII.- Establecer las directrices básicas para la formación y actualización de los agentes; XIII.- Autorizar los eventos que vayan a celebrarse en todo o en parte de las vías públicas de jurisdicción estatal; XIV.- Prestar el Servicio Público Especializado de Transporte de Carga en su modalidad de arrastre y salvamento en los accidentes de Tránsito a través de la Secretaría, en los casos y términos que establezca el Reglamento; XV.- Prestar los servicios públicos de tránsito, peritación, arrastre y auxilio vial, a través de la Secretaría, en los casos y términos que establezca el Reglamento, y XVI.- Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 8.- Corresponde a los Ayuntamientos: LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 26 I.- Aplicar esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, en las vías públicas de su competencia, así como denunciar y sancionar las infracciones a las normas de Tránsito y Vialidad que se cometan en las mismas, en términos de esta Ley, sus disposiciones Reglamentarias y los convenios que suscriban con el Estado; II.- Expedir su Reglamento en materia de Tránsito y Vialidad municipal que regule el uso de las vías públicas en el ámbito de su competencia o, en su caso, aplicar el Reglamento de la Ley, y III.- Autorizar los eventos que vayan a celebrarse en todo o en parte de las vías públicas de su jurisdicción, y IV.- Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO II De las Autoridades de Tránsito y Vialidad Artículo 9.- Son autoridades estatales en materia de Tránsito y Vialidad: I.- El Titular del Poder Ejecutivo; II.- El Secretario General de Gobierno; III.- El Secretario de Seguridad Pública, y IV.- Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 27 Artículo 10.- Son autoridades municipales en materia de Tránsito y Vialidad: I.- El Ayuntamiento; II.- El Presidente Municipal; III.- El titular de la unidad administrativa de Tránsito y Vialidad o su equivalente, y IV.- Las demás que establezca esta Ley y la reglamentación municipal correspondiente. CAPÍTULO III De las Facultades y Obligaciones de las Autoridades de Tránsito y Vialidad Artículo 11.- El Titular del Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad: I.- Expedir la normatividad necesaria para la exacta observancia de las disposiciones de esta Ley; II.- Establecer políticas encaminadas a consolidar y fomentar la cultura vial entre los diversos sectores de nuestra población, así como las relativas a brindar seguridad a los peatones y disminuir la incidencia de hechos o accidentes de Tránsito; III.- Dictar medidas de carácter general a fin de favorecer la formación integral y continua de los agentes de la Secretaría; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 28 IV.- Celebrar convenios con la autoridad federal, con otros estados y con los Ayuntamientos que lo soliciten para prestar el servicio público de Tránsito y Vialidad en sus respectivas circunscripciones, y V.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 12.- El Secretario General de Gobierno, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad: I.- Fijar con los Ayuntamientos las especificaciones para la coordinación intermunicipal del Tránsito y la Vialidad; II.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo las modificaciones, reformas o adiciones que requiera esta Ley o su Reglamento, y III.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 13.- El Secretario de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad: I.- Vigilar el Tránsito de vehículos, peatones y semovientes en los caminos, carreteras y zonas de jurisdicción estatal, y de aquéllas otras bajo su responsabilidad en virtud de convenios celebrados, así como el cumplimiento de las disposiciones de Vialidad a que se refiere esta Ley; II.- Coordinar la planeación, operación, regulación, seguridad y vigilancia del sistema de Tránsito y Vialidad en las vías públicas de jurisdicción estatal; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 29 III.- Ordenar la implementación del Programa de Educación Vial del Estado, con objeto de elevar el índice de seguridad en el uso de las vías públicas, en favor de la integridad física y patrimonial de las personas; IV.- Dirigir y ordenar a su personal el estricto cumplimiento de las actividades relativas a la Vialidad y al Tránsito de vehículos, peatones y semovientes, previstas en esta Ley; V.- Proporcionar el auxilio e información a la población respecto de los servicios de Tránsito y Vialidad a su cargo, y de los que proporciona coordinadamente con otras autoridades, así como atender y resolver las quejas de los ciudadanos; VI.- Expedir, por conducto de los agentes de la Secretaría, las boletas de infracción que correspondan a las personas que violen el contenido de esta Ley y su Reglamento; VII.- Colaborar, por conducto del área de la Secretaría que corresponda, en la elaboración de los programas de Tránsito y Vialidad municipales, previa solicitud de los Ayuntamientos y, en su caso, hacer las recomendaciones pertinentes para la adecuada prestación de esa función pública; VIII.- Coordinar sus acciones con las autoridades federales y locales, cuando sea necesario, para dar cumplimiento a las medidas de Tránsito y Vialidad; IX.- Vigilar que el desempeño de los concesionarios y los vehículos destinados a los servicios públicos de transporte de pasajeros y transporte de carga, incluidos los vehículos destinados al Servicio Público Especializado de Transporte de Carga, se ajusten a lo previsto en esta Ley, el Reglamento, y demás disposiciones aplicables; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 30 X.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo las modificaciones, reformas o adiciones que requiera esta Ley o su Reglamento; XI.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, y XII.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 14.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes atribuciones en materia de Tránsito y Vialidad: I.- Celebrar convenios en materia de Tránsito y Vialidad, conforme a lo dispuesto en esta Ley; II.- Disponer, en el ámbito de su competencia, lo necesario para la debida observancia y aplicación de esta Ley; III.- Expedir la reglamentación de Tránsito y Vialidad municipal, con base a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y IV.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 15.- Los presidentes municipales, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad: I.- Proponer al Ayuntamiento la reglamentación necesaria para la efectiva regulación del Tránsito y la Vialidad; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 31 II.- Ordenar la elaboración de los estudios técnicos necesarios que requieran los servicios de Tránsito y Vialidad dentro de su jurisdicción y competencia; III.- Cumplir y hacer cumplir esta Ley y la reglamentación de la materia, para lo cual podrán solicitar la colaboración de otras autoridades en la forma prevista en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; IV.- Suscribir los convenios que apruebe el Ayuntamiento para el cumplimiento del objeto de esta Ley; V.- Ordenar la implementación de programas de educación vial que garanticen la seguridad de las personas y de su patrimonio, en las vías públicas de su competencia, y VI.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 16.- Los titulares de las unidades administrativas de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, dentro del ámbito de su competencia, tendrán las siguientes facultades y obligaciones: I.- Establecer las medidas tendientes a evitar contravenciones a esta Ley y a la reglamentación de la materia, y prevenir accidentes de Tránsito en las vías públicas de su competencia; II.- Ejercer el mando directo de los agentes de tránsito municipales, con la finalidad de que actúen de manera coordinada y desarrollen sus funciones con eficacia y eficiencia; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 32 III.- Expedir, por conducto de los agentes, las boletas de infracciones a conductores y vehículos por las violaciones cometidas a esta Ley y a la reglamentación de la materia, y IV.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. TÍTULO TERCERO CLASIFICACIÓN Y EQUIPAMIENTO DE VEHÍCULOS CAPÍTULO I De la Clasificación de los Vehículos Artículo 17.- Para los efectos de esta Ley, los vehículos se clasifican, de manera general, de la siguiente forma: I.- De combustión; II.- Híbridos o Mixtos; III.- Eléctricos; IV.- De propulsión humana, y V.- De tracción animal. El Reglamento establecerá la clasificación específica de los vehículos, de acuerdo con las características particulares de los mismos. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 33 CAPÍTULO II Del equipamiento de los vehículos Artículo 18.- Los vehículos señalados en el artículo 17 de esta Ley, que transiten en las vías públicas del Estado, deberán encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y estar provistos, al menos, de los siguientes dispositivos: I.- Vehículos automotores: a) Un espejo retrovisor interior y, dos espejos retrovisores laterales; b) Faros o luces que expresamente señale esta Ley o su Reglamento; c) Cinturones de seguridad para el Conductor y los pasajeros; d) Bocina de altavoz con una amplitud máxima de 90 decibeles; e) Silenciador en el sistema de escape; f) Velocímetro con iluminación para uso nocturno; g) Parabrisas y limpia parabrisas h) Llanta de refacción y herramientas indispensables para efectuar el cambio de ésta; i) Equipo de señalización para los casos de emergencia, así como un extintor de fuego; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 34 j) Silla porta-infante, en caso de transportar a niños menores de 5 años, y k) Los demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. II.- Bicicletas, triciclos y vehículos de tracción animal: a) Frenos en estado de funcionamiento; b) Un faro delantero que emita luz blanca, para circulación nocturna; c) Un reflejante de color rojo en la parte posterior, y d) Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. III.- Bicimotos, motocicletas, triciclos automotores y cuatrimotos: a) Un faro en la parte delantera con mecanismo para el cambio de luz baja a la de alta intensidad y viceversa; b) Una lámpara indicadora de frenado de luz roja reflejante, luces direccionales e intermitentes en la parte trasera; c) Silenciador en el sistema de escape, y d) Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 35 Los usuarios de motocicletas, triciclos automotores, bicimotos y cuatrimotos, deberán usar casco protector. De igual forma, los usuarios de bicicletas y triciclos procurarán utilizarlo. Los usuarios de bicicletas y triciclos deberán, además, utilizar chaleco reflejante. Artículo 19.- Todo Vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, deberá estar provisto de las siguientes luces: I.- Dos faros frontales que proyecten luz blanca, o uno sólo tratándose de motocicletas, y estar dotados de un mecanismo para el cambio de luz baja a la de alta intensidad y viceversa; II.- Dos luces indicadoras de frenado en la parte trasera, cubiertas con micas de color rojo, o una sola tratándose de motocicletas, visibles a una distancia de, al menos, 200 metros; III.- Dos luces direccionales de color ámbar o rojo en la parte frontal y en la parte trasera con proyección de luces intermitentes; IV.- Luces de destello intermitente para parada de emergencia; V.- Dos cuartos frontales de luz amarilla y dos traseros de luz roja; VI.- Luz que ilumine la placa posterior, y VII.- Luz de reversa. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 36 La ubicación de estos faros o luces deberá adecuarse a las normas previstas por los fabricantes de dichos vehículos. Los conductores estarán obligados a accionar los faros o luces indicados en este artículo, de acuerdo con las condiciones de visibilidad o medidas de advertencia a terceros, conforme a lo señalado por otras disposiciones aplicables. Se prohíbe utilizar en los vehículos, faros o luces que afecten la visibilidad de los demás conductores. Artículo 20.- El uso de sirenas, estrobos y torretas de color azul y rojo se reservan para uso exclusivo de los vehículos oficiales de las instituciones de Seguridad Pública. Los vehículos de emergencia, auxilio vial, empresas de seguridad privada, los destinados a la conservación y mantenimiento de la Vía Pública e infraestructura urbana y demás que la Secretaría determine, únicamente podrán utilizar torretas, previo permiso que otorgue dicha Secretaría. Artículo 21.- Se prohíbe el uso de polarizados y entintados, así como la pintura o cualquier material plástico que se adhiera a los cristales de los vehículos y su uso y colocación obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el exterior o interior de los mismos. Se exceptúa de la anterior disposición, el uso de polarizados y entintados en los cristales de los vehículos, siempre y cuando se ajusten al nivel de oscurecimiento autorizado por el Reglamento. De igual forma, se permitirá la circulación de vehículos cuando el oscurecimiento o entintado de los cristales rebase los límites autorizados, siempre que esta circunstancia derive del diseño de fabricación y conste en la factura correspondiente. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 37 La reglamentación de los niveles de oscurecimiento de los polarizados y entintados, tendrá por objeto que los rasgos físicos del Conductor y los pasajeros, puedan ser identificables desde el exterior en el grado que requiera el interés social y la seguridad pública y que el conductor pueda percatarse de los peatones y otros vehículos que transiten por la Vía Pública. Artículo 22.- Los vehículos con placas de circulación de otros Estados, en los que la Ley o Reglamento del lugar donde fueron matriculados permita un Polarizado o entintado mayor del permitido en el Estado de Yucatán, podrán circular siempre que dichos vehículos se encuentren de paso por el Estado y al transitar lo hagan con, al menos, las ventanillas delanteras abiertas. Artículo 23.- El Reglamento determinará, en su caso, los demás dispositivos y medidas para su uso que deberán tener los vehículos señalados en este capítulo. TÍTULO CUARTO REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL TRÁNSITO CAPÍTULO I De los Requisitos Administrativos para la Circulación Vial Artículo 24.- Todos los vehículos que transiten por el territorio del Estado deberán llevar placas de circulación vigentes expedidas por la autoridad competente. Las placas de circulación se clasificarán de la siguiente manera: I.- Bicicletas, triciclos y vehículos de tracción humana; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 38 II.- Bicimotos, motocicletas, triciclos automotores, cuatrimotos y vehículos de ruedas motorizadas para personas con discapacidad; III.- Vehículos particulares; IV.- Vehículos en venta o demostración; V.- Vehículos de servicio público de transporte; VI.- Vehículos de tracción animal, y VII.- Remolques. En cuanto a la vigencia de las placas de circulación éstas podrán ser fijas y provisionales. Una vez vencida la vigencia de las placas de circulación, el Poder Ejecutivo podrá ampliar mediante Decreto el período de vigencia de las mismas hasta por un lapso de seis meses, en los términos que señale el Reglamento. Artículo 25.- Para transitar en el Estado de Yucatán, todo Vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, deberá contar con lo siguiente: I.- Tarjeta de circulación vigente; II.- Placas de circulación o permiso provisional vigente; III.- La calcomanía correspondiente a la placa de circulación vigente; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 39 IV.- Holograma de verificación de contaminantes vigente; V.- Holograma que acredite el seguro de daños a terceros vigente, y VI.- Lo demás que se establezca en el Reglamento. El extravío de los documentos, placas y hologramas a que se refiere este artículo, así como los demás que señale esta Ley y su Reglamento deberán notificarse a la Secretaría. Para su reposición, el interesado deberá presentar el documento jurídico que acredite el robo, pérdida o destrucción del mismo, previo pago de los derechos correspondientes. Artículo 26.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, expedirá o refrendará con la periodicidad que señale el Reglamento, los documentos, placas, calcomanías y hologramas a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, previo el cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes. Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría publicará oportunamente el calendario de expedición de los documentos, calcomanías, placas y hologramas a que se refiere esta Ley y su Reglamento. Los documentos, placas, calcomanías y hologramas serán entregados en uso y custodia al interesado, por lo que éste tendrá la obligación de devolver los documentos y placas a la Secretaría, al momento de efectuar las renovaciones correspondientes con motivo del vencimiento de las mismas. Artículo 27.- Los documentos, placas y hologramas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley son intransferibles a otros vehículos. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 40 Para el caso de la enajenación de un Vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico por traspaso, venta, permuta, cesión, adjudicación o por cualquier otro medio de traslación de la propiedad, el enajenante podrá presentar a la Secretaría el aviso de traslación de dominio. El adquirente del Vehículo deberá realizar el cambio de propietario dentro de los 30 días siguientes a la transacción, de no cumplir con esta disposición, se le impondrá una infracción conforme a lo que establezca el Reglamento. Artículo 28.- Los vehículos nuevos o usados requieren para su Tránsito en el Estado de Yucatán, estar inscritos en el Registro Estatal de Control Vehicular. Los propietarios o poseedores comprobarán la inscripción de sus vehículos en el Registro Estatal de Control Vehicular, mediante la exhibición de las placas, la calcomanía correspondiente a las placas vigentes y la tarjeta de circulación respectiva. El Reglamento definirá los términos en que deberá realizarse la inscripción de los vehículos en el Registro Estatal de Control Vehicular y los procedimientos para cumplir con dicha disposición. Artículo 29.- Los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos que transiten en las vías públicas del Estado, deberán aprobar las revisiones periódicas efectuadas a las emisiones de ruidos y contaminantes que generen, así como las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas que dispongan las autoridades competentes, las que se realizarán por conducto del personal de las dependencias que para tal efecto se establezca. Para acreditar que los vehículos no emiten ruido y humo contaminante más allá de los límites permitidos en la legislación aplicable y que se encuentran en las LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 41 condiciones físicas, eléctricas y mecánicas adecuadas, la autoridad competente expedirá los hologramas respectivos. Artículo 30.- Los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, que circulen en el Estado, deberán contar con una póliza vigente que ampare al menos la responsabilidad civil de daños a favor de terceros en su integridad física o salud y bienes, de alguna compañía de seguros autorizada por la autoridad competente en la materia. Para acreditar el cumplimiento de este requisito la Secretaría expedirá los hologramas respectivos. La Secretaría podrá suscribir convenios con las aseguradoras que funcionen en el Estado, a fin de buscar esquemas de costos bajos para los propietarios de vehículos que se encuentren en el Estado. CAPÍTULO II De los Permisos y Licencias Artículo 31.- La Secretaría es la autoridad facultada para expedir licencias o permisos de conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, previo cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento y para llevar un estricto control de esos documentos en el Registro Estatal de Control Vehicular, mismo que deberá mantener actualizado de manera permanente. El Reglamento establecerá los conocimientos, habilidades y el procedimiento que los interesados deberán seguir para obtener la licencia o permiso de conducir. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 42 Durante el proceso de expedición o renovación de licencia se le podrá preguntar al Conductor si desea ser donador de órganos o tejidos, en caso afirmativo se deberá indicar esta circunstancia en la licencia. La Secretaría deberá proporcionar al Registro Estatal de Trasplantes, los datos generales de las personas que hayan aceptado ser donadores de órganos o tejidos al momento de la expedición de la licencia de conducir. Artículo 31 Bis.- Además de los requisitos exigidos para la expedición de licencias o permisos de conducir, el interesado deberá aprobar el examen de pericia y capacidad suficiente en el manejo del vehículo correspondiente, mediante una prueba práctica realizada por el área encargada de la Secretaría, habilitando los espacios que se consideren adecuados para tal fin y que permita comprobar de manera fehaciente que los interesados cumplen cabalmente con este requisito. En términos del párrafo anterior, se entenderá por pericia a la capacidad suficiente para demostrar o acreditar la conducción de un vehículo automotor en los lugares o espacios habilitados para ello, con la finalidad de obtener la licencia de conducir. Artículo adicionado DO 14-11-2019 Artículo 32.- Los conductores de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, deberán contar con el permiso o la licencia respectiva vigente expedida por la Secretaría. Las licencias o permisos de conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, son intransferibles y sus titulares serán responsables por el mal uso que se haga de los mismos. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 43 Artículo 33.- Se exceptúan de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, los casos en que el Conductor cuente con la licencia vigente expedida por la autoridad competente de otra entidad federativa o del extranjero, siempre que aquél se encuentre de paso por el Estado y el permiso o licencia corresponda al tipo de Vehículo que conduce. Artículo 34.- Las licencias o permisos de conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, serán suspendidos o revocados por las causas y motivos que establezcan el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 34 Bis.- La Secretaría determinará la cancelación en forma definitiva de los permisos o licencias de conducir de la persona responsable cuando éste cause un accidente de tránsito bajo los influjos del alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas en los niveles descritos que señala el reglamento, y que por este hecho ocasione lesiones de carácter permanente o la muerte. Dicha cancelación sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que correspondan al conductor. Artículo adicionado DO 12-12-2019 Artículo 34 Ter.- Con independencia de lo establecido en el reglamento relativo a las sanciones que pudieren aplicarse a las personas que contravengan las disposiciones de tránsito y vialidad se dispondrá lo siguiente: I.- Si el conductor del vehículo presenta una tasa de alcohol en la sangre (BAC) superior a 0.080 miligramos por 100 mililitros o de alcohol en aire espirado (BrAC) superior a 0.40 miligramos/litro o se encuentren bajo el influjo de drogas, psicotrópicos, estupefacientes, u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentes u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 44 mental apropiado para conducir sin peligro, además de las sanciones y/o infracciones a las que sea acreedor el referido conductor, se procederá a la suspensión de su licencia o permiso de conducir por un lapso de tiempo de 18 meses. II.- Si el conductor del vehículo reincide por segunda ocasión en los supuestos estipulados en la fracción primera de este artículo, y se encontrare conduciendo con licencia o sin ella, además de las sanciones y/o infracciones a las que sea acreedor el referido conductor, se procederá a la suspensión de su licencia o permiso de conducir por un lapso de 3 años. III.- Si el conductor del vehículo reincide por tercera ocasión en los supuestos estipulados en la fracción primera de este artículo, y se encontrare conduciendo con licencia o sin ella, además de las sanciones y/o infracciones a las que sea acreedor el referido conductor, se procederá a la suspensión de su licencia o permiso de conducir de manera definitiva. Los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte, no deberán presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre, síntomas simples de aliento alcohólico, síntomas simples de estar bajo la influencia de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias análogas, y en caso de presentarlos, el conductor será remitido a la Secretaría en calidad de detenido y será sancionado de acuerdo a este artículo, a los ordenamientos y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo adicionado DO 12-12-2019 LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 45 CAPÍTULO III De las Obligaciones de los Propietarios y Posesionarios de Vehículos Artículo 35.- Los propietarios de los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos que circulen en las vías públicas del Estado de Yucatán, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Presentar el Vehículo para su registro ante la Secretaría, en el término que establezca el Reglamento; II.- Mantener vigentes todos los requisitos administrativos establecidos en el artículo 25 de esta Ley, para transitar en el Estado de Yucatán, y III.- Los demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 36.- El poseedor de un Vehículo que transite en el Estado de Yucatán, deberá acreditar su legítima posesión cuando por causa justificada se lo requiera la Secretaría o las unidades administrativas en materia de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia. El Reglamento determinará lo que debe considerarse por causa justificada. CAPÍTULO IV Del Registro Estatal de Control Vehicular Artículo 37.- La Secretaría estará a cargo del Registro Estatal de Control Vehicular, que tiene por objeto servir como instrumento de planeación para organizar y regular adecuadamente las actividades de Tránsito y Vialidad en todas las vías públicas del Estado de Yucatán, así como prevenir los accidentes de Tránsito. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 46 Artículo 38.- El Registro Estatal de Control Vehicular se integrará con los siguientes rubros: I.- Vehículos matriculados en el Estado; a) El número de motor; b) El número de serie; c) Los datos que permitan identificar la carrocería; d) Placas asignadas al Vehículo, y e) Nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario. II.- Bajas; III.- Cambio de Propietario; IV.- Pérdidas; V.- Robos; VI.- Recuperaciones de vehículos; VII.- Pago de contribuciones; VIII.- Destrucción de vehículos; IX.- Permisos provisionales para conducir sin placas; X.- Permisos para aprender a conducir; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 47 XI.- Licencias y permisos para conducir; XII.- Conductores; a) Infracciones cometidas, y b) Reincidencias de infracciones; XIII.- Accidentes de Tránsito; XIV.- Personas físicas o morales concesionadas para brindar el servicio público de transporte de pasajeros, de carga, carga especializada, taxis o grúas; XV.- Vehículos ingresados al depósito de vehículos; XVI.- Vehículos destinados para el uso y traslado de personas con discapacidad; XVII.- Embargos de vehículos decretados por la autoridad competente, y XVIII.- Los demás que se establezcan en el Reglamento. Los Ayuntamientos, estarán obligadas a proporcionar la información necesaria para integrar el Registro Estatal de Control Vehicular, y compartir la información que obre en sus bases de datos en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. La Secretaría en el ámbito de su competencia, podrá coordinarse con las demás corporaciones de seguridad pública de la Federación o demás entidades federativas, con objeto de intercambiar o compartir información sobre el origen, destino, actos y hechos jurídicos o cualquier operación relacionada con algún Vehículo. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 48 La información contenida en el Registro Estatal de Control Vehicular será de carácter confidencial. TÍTULO QUINTO CONDUCTORES, PEATONES, VÍA PÚBLICA Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO Y LA VIALIDAD CAPÍTULO I De los Conductores Artículo 39.- Es obligación de los conductores de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, obtener y portar consigo la licencia o permiso de conducir y la tarjeta de circulación vigente, así como la demás documentación establecida por esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables. Artículo 40.- Los conductores deberán obedecer los Dispositivos para el control del Tránsito y la Vialidad fijados por la autoridad correspondiente, las indicaciones de los agentes y respetar los límites de velocidad que establezca el Reglamento correspondiente. Artículo 41.- Los conductores tendrán la obligación de ceder el paso a los peatones en los casos y circunstancias que establezca la reglamentación aplicable. Artículo 42.- Los conductores no deberán conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas, psicotrópicos, estupefacientes o cualquier otra sustancia que menoscabe sus capacidades para conducir, en términos de lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 49 Artículo 43.- Se prohíbe al Conductor sujetar personas o animales, utilizar el teléfono celular, aparatos electrónicos, objetos o realizar cualquier acción que distraiga su atención o impida la conducción del Vehículo. Artículo 44.- El Conductor y los pasajeros de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, deberán utilizar el cinturón de seguridad. Cuando se transporte a un Pasajero menor de 5 años de edad, el Conductor tendrá la obligación de asegurarlo en una silla porta infante, debiendo sentarlo en el asiento posterior; en caso de contar con dicho asiento. CAPÍTULO II De los Peatones Artículo 45.- Los peatones deberán respetar las normas establecidas en esta Ley y en su Reglamento, las indicaciones de los agentes y los Dispositivos para el control del Tránsito y la Vialidad. Artículo 46.- Los peatones que transiten en las vías públicas del Estado, deberán desplazarse sobre la acera o banqueta y, en caso de que ésta no exista, por un extremo lateral de la misma, procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación de vehículos. Artículo 47.- Las aceras o banquetas estarán destinadas únicamente al Tránsito de peatones; en caso de que éstos se desplacen en aparatos que cuenten con motor, se sujetarán a lo establecido en el Reglamento. Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el Tránsito de los peatones. Asimismo, realizarán las LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 50 acciones pertinentes para que las aceras o banquetas se encuentren libres de obstáculos que impidan el Tránsito, particularmente en las áreas de transferencia autorizadas para la circulación y ascenso-descenso de pasajeros. Artículo 48.- Los peatones tendrán preferencia de paso sobre el Tránsito vehicular cuando: I.- Hayan iniciado su movimiento para atravesar la Vía Pública, siempre que se trate de cruceros o zonas señaladas para ese efecto y los vehículos por su cercanía o velocidad no constituyan un peligro, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento; II.- Hagan uso de los pasos peatonales, excepto cuando se trate de vehículos de emergencia y seguridad pública en servicios de urgencia; III.- El señalamiento de Vialidad permita el paso simultáneo de vehículos y peatones; IV.- Exista un semáforo u otro Dispositivo para el control del Tránsito y la Vialidad que les permita hacerlo; V.- El Agente a cargo del control del Tránsito se los indique; VI.- Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar la totalidad de la Vía Pública; VII.- Los vehículos deban dar vuelta para entrar a otra Vía Pública y existan peatones cruzando ésta; VIII.- Transiten sobre el acotamiento, porque no exista zona peatonal; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 51 IX.- Transiten en tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares; X.- Transiten por la acera o banqueta y algún Conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, y XI.- En los demás casos que establezca el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 49.- El peatón deberá: I.- Cruzar las vías públicas por las esquinas o por las zonas marcadas para tal efecto; II.- Transitar por las aceras o banquetas, sin invadir la Vía Pública de manera intempestiva; III.- Obedecer las indicaciones del Agente o semáforo para atravesar la Vía Pública; IV.- Cruzar las intersecciones que no estén controladas por semáforos o agentes, tomando las medidas precautorias para su seguridad; V.- En áreas suburbanas o rurales, ceder el paso a los vehículos que se les aproximen; VI.- Transitar a su lado derecho en las aceras para no entorpecer la circulación de los demás peatones; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 52 VII.- Utilizar los puentes y pasos peatonales que existan en las vías públicas. A las persona con discapacidad se les deberá prestar todas las facilidades y seguridad necesaria para efectuar el cruce; VIII.- Abordar un Vehículo sin invadir la superficie de rodamiento; IX.- Respetar las indicaciones de los agentes, comisionado escolar de Vialidad, auxiliar de Vialidad, patrullero escolar y las señales de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, al transitar por la Vía Pública; X.- Cruzar las vías públicas sin demora, y XI.- Las demás que establezcan el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 50.- El peatón tiene prohibido: I.- Cruzar entre vehículos que se encuentren sin movimiento temporal por indicación de algún Agente o de algún Dispositivo para el control del Tránsito y la Vialidad; II.- Caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento; III.- Utilizar la Vía Pública como espacio destinado a la práctica de diversos juegos, carreras u otros similares, sin el permiso de la autoridad competente; IV.- Sujetarse o abordar un Vehículo que se encuentre en movimiento o en circulación; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 53 V.- Lanzar o arrojar objetos a los vehículos; VI.- Atravesar vallas militares, policíacas o barreras de cualquier tipo, que se instalen para salvaguardar la seguridad y el orden; VII.- Permanecer y obstaculizar las labores de los cuerpos de seguridad o de rescate en un área de siniestro; VIII.- Abordar en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos, vehículos del servicio público de transporte colectivo de personas; IX.- Interferir o impedir que los agentes realicen su labor o trabajo; X.- Abordar o descender de un Vehículo a mitad de la calle o avenida, fuera de la acera o banqueta o cuando se encuentre estacionado en más de una fila; XI.- Transitar en las aceras o banquetas con bicicletas, triciclos, patinetas, patines así como vehículos motorizados no autorizados por el Reglamento; XII.- Transitar a lo largo de la superficie de rodamiento, o desplazarse por éstas, en patinetas, patines u otros vehículos no autorizados, salvo que exista el permiso expedido por la autoridad competente; XIII.- Cruzar intempestivamente la Vía Pública; XIV.- Alterar el orden, la seguridad pública, el Tránsito y la Vialidad; XV.- No cruzar diagonalmente los cruceros; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 54 XVI.- Pasar debajo de los vagones del ferrocarril, aún y cuando éste se encuentre estacionado, y XVII.- Las demás que establezcan el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 51.- El Reglamento de esta Ley deberá establecer condiciones que favorezcan el Tránsito de niños, niñas, adolescentes, senescentes y personas con discapacidad, en las vías públicas del Estado. CAPÍTULO III De la Vía Pública Artículo 52.- En la Vía Pública queda prohibido: I.- Exhibir vehículos para su venta fuera de los espacios autorizados para tal efecto, con las excepciones establecidas en el Reglamento; II.- Depositar objetos, materiales de construcción o de cualquier otra índole; III.- Estacionar vehículos o remolques deteriorados, inservibles por más de 72 horas; IV.- Fijar anuncios, propaganda, promoción o carteles en los Dispositivos para el control del Tránsito y la Vialidad y en el equipamiento urbano; V.- Reparar vehículos cuando esta actividad se realice de manera habitual o permanente; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 55 VI.- Instalar boyas, topes o cualquier objeto sin autorización de la autoridad competente, así como fijar objetos para apartar áreas de estacionamiento, y VII.- Las demás actividades que determine el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO IV De los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad Artículo 53.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán garantizar el Tránsito en las vías públicas del Estado, mediante la instalación de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad. TÍTULO SEXTO CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS, TERMINALES, ESTACIONAMIENTOS Y SITIOS PÚBLICOS CAPÍTULO I De la Circulación de los Vehículos del Servicio Público de Transporte de Pasajeros Artículo 54.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, regularán los horarios y rutas para el Tránsito de vehículos de transporte público de pasajeros, conforme a la naturaleza de las vialidades, las dimensiones del Vehículo, la intensidad del Tránsito y el interés público. Artículo 55.- El Vehículo de transporte público realizará las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros únicamente en los lugares que señale la autoridad competente. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 56 Artículo 56.- El Vehículo de transporte público de pasajeros deberá contar con póliza de seguro vigente a favor de éstos, que ampare los gastos médicos que pudieren requerir en caso de un accidente de Tránsito. Artículo 57.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, someterán periódicamente a los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, a los exámenes médicos para verificar sus condiciones de salud y que no hayan ingerido bebidas embriagantes, drogas, psicotrópicos o sustancias similares. CAPÍTULO II De la Circulación de los Vehículos del Servicio Público de Transporte de Carga Artículo 58.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la circulación de vehículos de carga, públicos o particulares, con o sin carga, incluidos los destinados al Servicio Público Especializado de Transporte de Carga, en razón de la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del Vehículo, la intensidad del Tránsito y el interés público. Artículo 59.- Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos peatonales y de vehículos, dentro de predios o negocios que cuenten con rampa o acceso adecuado y con espacio interior suficiente. La autoridad correspondiente autorizará los lugares y horarios apropiados, en caso de no contar con lo señalado en el párrafo anterior. CAPÍTULO III De las Terminales LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 57 Artículo 60.- Las terminales son los lugares donde las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sujetos o no a itinerarios previamente establecidos, estacionan sus vehículos antes de iniciar o al terminar el recorrido de las rutas autorizadas. Artículo 61.- Las terminales deberán ubicarse fuera de las vías públicas en los términos y bajo la aprobación de la autoridad competente. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán autorizar el establecimiento de terminales en la Vía Pública y en edificios públicos o privados, en los términos que establezca el Reglamento. Los lugares en donde se establezcan terminales o centrales de carga deberán reunir las condiciones que garanticen la libre circulación de peatones y vehículos. CAPÍTULO IV De los Estacionamientos Artículo 62.- El estacionamiento de vehículos en las vías públicas se permitirá en las zonas, horarios y formas en que la autoridad competente determine, según el flujo vehicular y las dimensiones de las vías públicas. Artículo 63.- El vehículo destinado al servicio público de transporte de pasajeros y carga, deberá estacionarse en los lugares determinados y autorizados por la autoridad competente. Artículo 64.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán autorizar el establecimiento de estacionamientos en predios particulares, a LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 58 solicitud de sus propietarios, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Reglamento. Artículo 65.- Esta Ley y las disposiciones legales y reglamentarias, serán aplicables en los estacionamientos autorizados por las autoridades correspondientes para prestar ese servicio al público en general, cuando se susciten infracciones, hechos o accidentes de Tránsito. Los propietarios, responsables o encargados de los estacionamientos públicos o privados deberán otorgar su consentimiento a fin de que los agentes puedan cumplir con sus funciones, cuando así lo solicite al menos una de las partes involucradas, en los supuestos establecidos en el párrafo anterior. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que los propietarios o representantes legales de los estacionamientos públicos o privados hayan celebrado un convenio que establezca ese tipo de permiso. CAPÍTULO V De los Semovientes Artículo 66.- Los propietarios de Semovientes, no podrán autorizar o permitir que éstos se desplacen en la Vía Pública sin la supervisión de pastores, jinetes o sus equivalentes. En todo caso, los responsables de los Semovientes deberán sujetarse a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 67.- El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Título. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 59 TÍTULO SÉPTIMO EDUCACIÓN VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO CAPÍTULO I De la Educación Vial del Estado Artículo 68.- La Secretaría diseñará y ejecutará un programa especial de educación vial, que tenga por objeto mejorar el uso de las vialidades, de evitar accidentes en éstas y de promover la cultura vial entre los sectores de la población. El programa especial de educación vial al que se refiere el párrafo anterior deberá contener los objetivos, estrategias y acciones encaminadas a lograr su objeto, mediante la implementación de mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales y municipales, con la activa participación de los sectores sociales; este programa servirá como un instrumento que orientará los planes y programas en materia de educación vial en los niveles de educación básica y media superior. El Reglamento dispondrá el contenido, formas de participación y términos en que habrá de llevarse a cabo la elaboración, ejecución y evaluación del programa. Los Ayuntamientos podrán elaborar su programa educativo, debiendo sujetarse a las políticas y directrices fijadas en el programa estatal. CAPÍTULO II De las Escuelas de Manejo Artículo 69.- La persona física o moral que pretenda establecer una escuela de manejo de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, deberá solicitar el permiso correspondiente ante la Secretaría, quien lo otorgará, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 60 Artículo 70.- La persona física o moral, que tenga autorización para establecer una escuela de manejo, deberá contar con lo siguiente: I.- Vehículos con los dispositivos de seguridad que determine la Secretaría; II.- Personal acreditado para impartir los cursos o clases teóricas y prácticas sobre la conducción de vehículos; III.- Instalaciones que cuenten con simuladores, aulas, material didáctico y demás dispositivos pedagógicos o de seguridad que determine la Secretaría; IV.- Póliza de seguro vigente de responsabilidad civil contra daños a terceros en sus bienes e integridad física, y V.- Los demás requisitos que establezca el Reglamento. TÍTULO OCTAVO ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y RESPONSABILIDAD CIVIL CAPÍTULO I De los Accidentes de Tránsito Artículo 71.- El accidente de Tránsito es un evento que ocurre a consecuencia de una acción u omisión del Conductor, Peatón o Pasajero, en el que interviene algún Vehículo en movimiento o Semovientes que ocasiona lesiones, la muerte a personas o daños a los bienes. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 61 Artículo 72.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, conocerán de los accidentes de Tránsito e impondrán las infracciones a que se hagan acreedores los responsables de los mismos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. CAPÍTULO II De las Responsabilidades Civiles Artículo 73.- La persona que resulte responsable de un accidente de Tránsito deberá reparar los daños y perjuicios a favor de las personas afectadas en su integridad física, salud y bienes, derivado del mismo. Artículo 74.- El propietario o poseedor de Semovientes deberá reparar los daños y perjuicios que ocasionen éstos cuando se determine que son responsables del accidente de Tránsito. TÍTULO NOVENO INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO De las Infracciones Artículo 75.- La acción u omisión que contravenga esta Ley y su Reglamento, se considerará como una infracción administrativa, y se sancionará de conformidad a lo previsto en las mismas. Artículo 76.- Los conductores que cometan alguna infracción a esta Ley o su Reglamento y además realicen una acción u omisión que pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición de la autoridad competente por LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 62 conducto de los agentes que tuvieron conocimiento del hecho, sin perjuicio de las sanciones que les corresponda por la infracción de Tránsito. En caso de que los infractores a que se refiere el párrafo anterior sean menores de edad, el Agente que tenga conocimiento del caso, deberá avisar a los padres o tutores para los efectos que correspondan. Artículo 77.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, podrán implementar operativos para prevenir infracciones a esta Ley y su Reglamento, utilizando instrumentos especializados. Artículo 78.- La persona que viole diversas disposiciones de esta Ley y demás reglamentarias, será sancionada por cada una de las infracciones cometidas. Artículo 79.- Las sanciones que se aplicarán por contravenir las disposiciones a esta Ley y las demás reglamentarias, serán las siguientes: I.- Amonestación o apercibimiento; II.- Multa; III.- Arresto hasta por treinta y seis horas; IV.- Suspensión de licencia o permiso de conducir; V.- Revocación de licencia o permiso de conducir; VI.- Retención de vehículos, y VII.- Las demás que determine el Reglamento. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 63 El Reglamento de esta Ley, establecerá los parámetros para la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley. Artículo 80.- Las medidas cautelares o preventivas contenidas en este artículo, no tendrán el carácter de sanción, en los términos siguientes: I.- La inmovilización del Vehículo: por consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley y su Reglamento, pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o sus bienes, en los casos en que: a) El Conductor se niegue a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol, drogas, psicotrópicos y demás sustancias similares, o b) El Vehículo no cuente con la póliza a que se refiere el artículo 30 de esta Ley. II.- El retiro del Vehículo de la Vía Pública: siempre que éste constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos, peatones o al funcionamiento de algún servicio público o pueda presumirse racionalmente su abandono. Artículo 80 bis.- Cuando se trate de operativos llevados a cabo por la Secretaría de Seguridad Pública, con el objeto de retirar de la vía pública vehículos chatarra o abandonados, deberá identificarlos, para verificar si cuentan o están relacionados con un reporte de robo o algún otro delito, para, en caso afirmativo, ponerlos a disposición del ministerio público, quien actuará en el marco de sus atribuciones. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 64 En caso de que no se encuentren datos que relacionen los vehículos con hechos delictivos, la Secretaría de Seguridad Pública procederá conforme al artículo 82 bis. Artículo adicionado DO 13-12-2019 Artículo 81.- Las multas que impongan la Secretaría o las unidades administrativas de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, se deberán cubrir dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Pasado ese plazo sin ser pagadas adquirirán el carácter de crédito fiscal para su cobro, en términos del Código Fiscal del Estado de Yucatán. Artículo 82.- Las multas formuladas por los agentes por cualquier infracción de Tránsito, se notificarán por regla general en el momento inmediato al de su comisión al Conductor, dándole a conocer la disposición de la Ley o Reglamento que se esté violando. La notificación de las infracciones podrá efectuarse en un momento posterior, cuando el Conductor no se encuentre en el momento del hecho, la circulación vehicular no lo permita, concurran factores meteorológicos adversos, hayan obras u otras circunstancias en que la detención del Vehículo pueda originar un riesgo concreto o cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos de Tránsito a través de dispositivos tecnológicos especializados u otros instrumentos que permitan conocer la conducta infractora. Artículo 82 bis.- Los propietarios de los vehículos que se encuentren retenidos en los depósitos vehiculares a cargo del estado solo podrán retirarlos acreditando el interés jurídico, presentando la documentación que justifique el retiro y cubriendo el monto de los derechos a su cargo, conforme a la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 65 Si han transcurrido sesenta días naturales de que el vehículo quedó a disposición del propietario y este no lo retira, en cumplimiento de esta ley y su reglamento, causará abandono a favor de estado y se seguirá el procedimiento establecido para bienes abandonados, previsto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. Se considera que el vehículo quedó a disposición del propietario a partir del día que surtió efectos la notificación que realice la autoridad administrativa competente. Para efectos de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Seguridad Pública deberá publicar en su sitio web y en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán los datos identificativos del vehículo en la fecha de ingreso, señalando el nombre del propietario del bien, en caso de que se conozca, la fecha y el lugar del que fue retirado, la fecha en que ingresó en el depósito vehicular, así como el nombre y ubicación del depósito en el que se encuentra, momento a partir del cual se entenderá que queda a disposición del propietario. El plazo de abandono a que se refiere este artículo se interrumpirá por la interposición de algún medio de defensa en contra del acto o procedimiento que dio origen al almacenaje, hasta que se resuelva de manera definitiva. Artículo adicionado DO 13-12-2019 TÍTULO DÉCIMO JUECES DE VIALIDAD Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I De los Jueces de Vialidad Artículo 83.- Los jueces de Vialidad conocerán, en el ámbito de su competencia, de las inconformidades que se presenten con motivo de la calificación e imposición de sanciones por infracciones a esta Ley y su Reglamento. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 66 El Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán y el Ayuntamiento según corresponda, deberán nombrar a los jueces de Vialidad, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento. Artículo 84.- El Juez de Vialidad tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I.- Conocer del recurso de revisión que se promueva en contra de la calificación e imposición de sanciones por infracciones a esta Ley y su Reglamento; II.- Llevar un libro de registro de los casos sometidos a su consideración anotándose en el mismo la resolución que emita; III.- Notificar a la Secretaría de Hacienda o la Tesorería Municipal, según el ámbito de su competencia, el asunto en que se confirme, modifique o revoque la sanción pecuniaria por infracciones; IV.- Rendir al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán o al Ayuntamiento que corresponda, según el ámbito de su competencia, un informe mensual de las actividades que desarrolle; V.- Notificar al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán o al Ayuntamiento que corresponda, según el ámbito de su competencia, de las irregularidades detectadas en el proceso de levantamiento de infracciones, y VI.- Las demás que le otorgue esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO II LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 67 Del Recurso de Revisión Artículo 85.- El recurso de revisión procede en contra de las sanciones que se impongan por violaciones a esta Ley y su Reglamento. El recurso de revisión, se interpondrá ante el Juez de Vialidad competente. Artículo 86.- El procedimiento y la forma para interponer el recurso de revisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. TÍTULO UNDÉCIMO CONSEJO CONSULTIVO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 87.- El Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, es un organismo interinstitucional que se constituirá con servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y con integrantes de la sociedad civil, profesionales y especialistas en materia de Tránsito y Vialidad, éstos cargos serán de carácter honorario. Artículo 88.- El Consejo Consultivo tiene por objeto: I.- Coordinar las acciones en materia de Tránsito y Vialidad entre la Administración Pública Estatal y la de los Municipios del Estado; II.- Analizar, opinar y emitir propuestas sobre las políticas, programas y acciones encaminadas a mejorar el Tránsito y la Vialidad en el Estado de Yucatán, y LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 68 III.- Los demás objetivos que establezca el Reglamento o le encargue el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán. Artículo 89.- El Consejo Consultivo, tendrá las siguientes atribuciones: I.- Analizar y diagnosticar la problemática en materia de Tránsito y Vialidad, así como recomendar la realización de acciones para la modernización de las vialidades; II.- Opinar y proponer por escrito ante las autoridades competentes, acerca de los comentarios, estudios, propuestas y demandas que en materia de Tránsito y Vialidad, sean presentados al Consejo Consultivo; III.- Emitir opiniones acerca de las medidas administrativas y de servicio en materia de Tránsito y Vialidad, que sean acordadas por la Secretaría y las demás autoridades en la materia; IV.- Realizar estudios relacionados con el Tránsito, la Vialidad, la seguridad vial y la prevención de accidentes viales en el Estado de Yucatán; V.- Participar, previa invitación, en la elaboración y revisión de los programas especiales que formulen la Secretaría y otras autoridades en materia de Tránsito y Vialidad; VI.- Formular estudios técnicos relativos al establecimiento o modificación de vialidades u obras de infraestructura auxiliar al Tránsito y la Vialidad; VII.- Establecer mecanismos que tiendan a fomentar la cultura y la educación vial, a través de los diversos medios de comunicación; LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 69 VIII.- Determinar mecanismos que promuevan la participación de las dependencias y entidades públicas competentes y de la sociedad civil, en la elaboración, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y obras de desarrollo vial; IX.- Formular, ejecutar y actualizar su Programa Anual de Trabajo; X.- Integrar, las comisiones técnicas temporales necesarias para el desempeño de sus funciones en materia de Tránsito y Vialidad; XI.- Promover y apoyar la investigación académica dirigida a resolver la problemática en materia de Tránsito y Vialidad; XII.- Implementar cursos de capacitación especializada en materia de Tránsito y Vialidad para las autoridades municipales, cuando éstas lo soliciten al Poder Ejecutivo; XIII.- Elaborar un informe anual de sus actividades que contenga además los documentos e información referentes a la problemática actualizada en materia de Tránsito y Vialidad en el Estado; XIV.- Proponer a la Secretaría y a las autoridades competentes en la materia, las medidas conducentes para impedir que las personas pongan en riesgo su integridad física realizando determinadas actividades en la Vía Pública o que afecten el Tránsito y la Vialidad; XV.- Proponer a las autoridades municipales competentes el retiro, reubicación o modificación de las pantallas luminosas mediante las cuales se proyectan anuncios publicitarios, cuando su intensidad afecte o menoscabe la visibilidad del conductor, y LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 70 XVI.- Las demás que determine el Reglamento y sean necesarias para cumplir con su objeto. Artículo 90.- El funcionamiento del Consejo Consultivo se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los 120 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, quedará abrogada la Ley de Vialidad del Estado de Yucatán, expedida mediante Decreto número 369 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 31 de julio de 1980. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento relativo a esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente Ley. ARTÍCULO QUINTO.- El Reglamento de esta Ley, establecerá las zonas en las cuales determinados vehículos podrán transitar por las vías públicas del Estado. ARTÍCULO SEXTO.- En tanto entra en vigor el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán que se expide, se aplicará el Reglamento de Vialidad para el Estado de Yucatán, publicado el 31 de diciembre de 1991. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 71 ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las licencias, permisos y autorizaciones expedidos conforme a la Ley de Vialidad del Estado de Yucatán que se abroga y el Reglamento de Vialidad para el Estado de Yucatán, seguirán en vigor hasta su vencimiento. ARTÍCULO OCTAVO.- Se otorga un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, para que los propietarios o poseedores de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, se ajusten a las disposiciones establecidas en el mismo, en lo que se refiere a la obligatoriedad de equipos, sistemas, accesorios de seguridad, hologramas de verificación de contaminantes y seguro contra daños a terceros. ARTÍCULO NOVENO.- El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán y el H. Ayuntamiento de Mérida, tendrán un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para elaborar de manera conjunta y suscribir un convenio de colaboración para la prestación del servicio de tránsito y vialidad en el municipio de Mérida, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Ese convenio deberá contener al menos, el objetivo, los mecanismos, las actividades calendarizadas y los demás términos que sean necesarios para cumplir con la finalidad de la transferencia. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ASAF.- SECRETARIA DIPUTADA LIZBETH EVELIA MEDINA RODRÍGUEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS. LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 72 Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. (RÚBRICAS) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) C. LUIS FELIPE SAIDÉN OJEDA SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 73 DECRETO 467 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 19 de diciembre de 2011 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 7, y el artículo 26, ambos de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera: TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir las disposiciones reglamentarias conducentes, en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIO.- DIPUTADO OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. ( RÚBRICA ) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN ( RÚBRICA ) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 74 DECRETO 613 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de abril de 2018 Por el que se modifican la Ley de Educación del Estado de Yucatán y la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, en materia de educación vial. Artículo primero. Se adiciona la fracción XX al artículo 12; se reforma la fracción VIII del artículo 41; todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 68 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio: Artículo único. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial del estado. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 17 de abril de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 75 DECRETO 110/2019 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 14 de noviembre de 2019 Por el que se adiciona el artículo 31 Bis a la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. Artículo único. Se adiciona el artículo 31 Bis de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o s: Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 14 de octubre de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 76 DECRETO 136/2019 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 12 de diciembre de 2019 Por el que se adicionan los artículos 34 Bis y 34 Ter a la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, en materia de cancelación de permiso y licencia de conducir. Artículo único. Se adicionan los artículos 34 Bis y 34 Ter de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o Artículo Único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de noviembre de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 77 DECRETO 138/2019 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 13 de diciembre de 2019 Para modificar el Código Fiscal y la Ley de Tránsito y Vialidad ambas del Estado de Yucatán, en materia de enajenación de vehículos abandonados Artículo primero. Se adiciona el CAPÍTULO IV denominado “Del Procedimiento de declaratoria de abandono ante autoridades administrativas” al título quinto, que contiene los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 256 y 257 todos al Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adicionan los artículos 80 bis y 82 bis ambos a la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o s Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Plazo para actualizar el inventario El proceso de inventario se realizará en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ BAQUEIRO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O.13 diciembre 2019 78 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Ley de Vialidad del Estado de Yucatán (Abrogada en fecha 2 de Junio de 2011) 369 31/VII/1980 Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. 380 22/II/2011 Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. 421 21/VI/2011 Se reforma la fracción V del artículo 7, y el artículo 26, ambos de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. 467 19/XII/2011 Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 68 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. 613 30/IV/2018 Se adiciona el artículo 31 Bis de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. 110 14/XI/2019 Se adicionan los artículos 34 Bis y 34 Ter de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. 136 12/XII/2019 Se adicionan los artículos 80 bis y 82 bis ambos a la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. 138 13/XII/2019