H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE TRÁNSITO Y
VIALIDAD DEL ESTADO
DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN
INDICE
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones Preliminares 1-6
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
CAPÍTULO I.- De la Distribución de Competencias 7-8
CAPÍTULO II.- De las Autoridades de Tránsito y Vialidad 9-10
CAPÍTULO III.- De las Facultades y Obligaciones de las Autoridades de Tránsito y Vialidad 11-16
TÍTULO TERCERO
CLASIFICACIÓN Y EQUIPAMIENTO DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I.- De La Clasificación De Los Vehículos 17
CAPÍTULO II.- Del Equipamiento de los Vehículos 18-23
TÍTULO CUARTO
REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL TRÁNSITO
CAPÍTULO I.- De Los Requisitos Administrativos Para La Circulación Vial 24-30
CAPÍTULO II.- De Los Permisos Y Licencias 31-34
CAPÍTULO III.- De Las Obligaciones De Los Propietarios Y Posesionarios De Vehículos 35-36
CAPÍTULO IV.- Del Registro Estatal 37-38
TÍTULO QUINTO
CONDUCTORES, PEATONES, VÍA PÚBLICA Y DISPOSITIVOS
PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO Y LA VIALIDAD
CAPÍTULO I.- De los Conductores 39-44
CAPÍTULO II.- De los Peatones 45-51
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ARTÍCULOS
CAPÍTULO III.- De la Vía Pública 52
CAPÍTULO IV.- De los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad 53
TÍTULO SEXTO
CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS, TERMINALES,
ESTACIONAMIENTOS Y SITIOS PUBLICOS
CAPÍTULO I.- De la Circulación de los Vehículos del Servicio Público de Transporte de
Pasajeros
54-57
CAPÍTULO II.- De la Circulación de los Vehículos del Servicio Público de Transporte de
Carga
58-59
CAPÍTULO III.- De las Terminales 60-61
CAPÍTULO IV.- De los Estacionamientos 62-65
CAPÍTULO V.- De los Semovientes 66-67
TÍTULO SÉPTIMO
EDUCACIÓN VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO
CAPÍTULO I.- De la educación Vial del Estado 68
CAPÍTULO II.- De las Escuelas de Manejo 69-70
TÍTULO OCTAVO
ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPÍTULO I.- De los Accidentes de Tránsito 71-72
CAPÍTULO II.- De las Responsabilidades Civiles 73-74
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO.- De las Infracciones 75-82
TÍTULO DÉCIMO
JUECES DE VIALIDAD Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I.- De los Jueces de Vialidad 83-84
CAPÍTULO II.- Del Recursos de Revisión 85-86
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ARTÍCULOS
TÍTULO UNDÉCIMO
CONSEJO CONSULTIVO DE TRÁNSITO Y
VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO ÚNICO 87-90
TRANSITORIOS
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DECRETO NÚMERO 380
Publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán
el 22 de febrero de 2011
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de
la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber.
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme
el siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno,
todas del Estado, emite la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, en
base a la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERO.- Estimamos que la iniciativa de Ley que se dictamina, encuentra
sustento normativo en los artículos 35, fracción II y 55, fracción XI de la Constitución
Política del Estado de Yucatán, que establecen la facultad que posee el Poder Ejecutivo
de iniciar leyes o decretos, por lo que la iniciativa en comento, reúne los requisitos
sobre el particular. Con esta iniciativa de Ley de Tránsito y Vialidad en el Estado de
Yucatán, se pretende establecer un marco legal idóneo que regule determinadas
situaciones e introduzca políticas que permitan la mejora integral en los temas vinculados al
tránsito y la vialidad en el Estado, con la firme idea de agilizar la circulación y actualizar la
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aplicación de la normativa respectiva, para reducir el número de accidentes de tránsito y
sus consecuencias.
SEGUNDO.- El tránsito y la seguridad vial constituyen una actividad de
trascendencia e interés público; por tal motivo la iniciativa de Ley que hoy nos ocupa
involucra valores humanos y sociales, que como tales merecen la protección de la ley;
para tal efecto, ésta tiene como finalidad proteger la vida humana y la integridad
psicofísica de las personas, contribuir a la preservación del orden y la seguridad
pública, preservar la funcionalidad del tránsito, los valores patrimoniales públicos y
privados vinculados al mismo y el medio ambiente circundante, regular el tránsito
peatonal y vehicular así como la seguridad vial, las normas generales de circulación, las
condiciones técnicas de los vehículos, el régimen de autorizaciones administrativas
relacionadas con la circulación de vehículos, las infracciones así como las sanciones
aplicables, relacionadas con tales fines.
TERCERO.- El constante crecimiento demográfico en el Estado de Yucatán da
lugar a problemas que requieren solución. Este proyecto de Ley, se origina a raíz del
crecimiento proporcional, que genera tránsito vehicular intenso, el cual afecta a la vida
de los habitantes, por lo que nos avocamos, mediante las disposiciones vertidas en la
Ley, a proteger esos derechos para que no se vean vulnerados. Acordes con que, el
transporte y la vialidad deben funcionar como un sistema de apoyo y de servicio a la
movilidad de personas, bienes y mercancías. Por tal motivo, una sociedad es
competitiva, en la medida en que es capaz de movilizar a su población, transportar
bienes y mercancías e intercambiar ideas e información de manera ágil y eficiente.
Una regularización eficiente del tránsito y vialidad es un factor crítico para las
posibilidades de una integración regional efectiva. La movilidad efectiva de personas,
bienes, mercancías y datos es un reto en la economía de servicios. Por lo que uno de
los factores que caracterizan a una economía competitiva es la capacidad para
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minimizar los costos económicos y sociales en la distribución de insumos, materias
primas, combustibles, productos y en la movilidad de los recursos humanos.
Al tener una vialidad que no cumple con las exigencias de la sociedad, la
economía de la zona se puede ver seriamente afectada, ya que el tiempo de transporte
y los daños a los vehículos son cada vez mayores. Se puede decir que una vialidad que
hasta hace unos años sólo servía para comunicar, hoy en día involucra la economía del
Estado.
Es por ello, la urgencia que se presenta ahora en el Estado en materia de
vialidad y transporte. De continuar las tendencias de los últimos años, en cuanto al
crecimiento del tránsito vehicular, el rezago en la infraestructura del transporte público y
la poca educación vial, prevé a corto plazo un colapso en las horas pico en la red de
avenidas principales, debido a la congestión vial; esto provocaría una parálisis que no
permitiría mejorar la calidad de vida de los habitantes del Estado, por lo que es
ineludible dar una solución de fondo al problema de movilidad.
CUARTO.- Como se ha mencionado en el antecedente primero, la normatividad
vigente en el Estado en la materia que nos ocupa, si bien es cierto, parcialmente se ha
quedado obsoleta, por lo tanto ya no responde a los múltiples aspectos generados por
la movilidad social. Ante ello, la responsabilidad que estas comisiones permanentes
tienen para analizar y emitir un dictamen respecto de la iniciativa de Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Yucatán, presentada ante esta Soberanía, se encauza tomando
como objetivos fundamentales el bienestar social y la armonización de los diversos
agentes que intervienen en el sistema de tránsito y vialidad, y por supuesto, previendo
sus repercusiones en materia ecológica, urbana, económica y la solidez jurídica del
proyecto.
En tal virtud, es indispensable la reestructuración del marco normativo legal para
adaptarlo a las condiciones actuales, con el afán de lograr una armonía y respeto entre
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las personas, durante su tránsito por las vías públicas; con el presente dictamen de Ley,
se conceptúa de manera clara los derechos y las obligaciones tanto del gobernado,
como de la autoridad; para que propicien la consolidación de una nueva cultura del
tránsito vehicular y peatonal; procure la profesionalización de quienes integran las
corporaciones de tránsito; se otorguen los elementos necesarios a los ciudadanos para
cumplir oportunamente y en la forma establecida con las obligaciones inherentes al uso
de las diversas clases de vehículos; procure seguridad jurídica al prever los
procedimientos para la determinación de las infracciones y por ende, la imposición de
sanciones; y prevé los medios de impugnación al particular, para que pueda
inconformarse con las decisiones de la autoridad.
QUINTO.- La iniciativa de Ley, fue analizada y estudiada bajo los lineamientos de
la Técnica Legislativa, disciplina que tiene por objeto el diseño, la construcción y la
restauración de las normas que integran el ordenamiento jurídico, misma que pretende
abatir los grandes problemas que se presentan en los ordenamientos jurídicos, tales
como la mala calidad de las normas, su proliferación irracional, la falta de unidad en la
estructura del sistema jurídico, errores que únicamente acarrean terribles problemas de
inseguridad jurídica. Por lo tanto, es primordial, que en la revisión de cada proyecto
legislativo, nos avoquemos a revisar la constitucionalidad del mismo.
En este sentido, los diputados integrantes de estas comisiones permanentes, nos
dedicamos al estudio de la constitucionalidad de la presente iniciativa de Ley, para tal
efecto tomamos en consideración las reformas a la Constitución Política del Estado de
Yucatán en materia municipal, publicadas mediante el decreto 595, en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado en fecha 26 de mayo del año 2005, así como la expedición de
la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, publicada mediante
decreto 660 en citado Diario en fecha 25 de enero del año 2006; delimitando con estas
legislaciones la consolidación de la autonomía política y administrativa del municipio
yucateco, ya que en ellas se definen las facultades exclusivas en la prestación de
determinados servicios públicos.
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Ahora bien el “principio de legalidad” establece que todo acto de los órganos del
Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; esto es, el
principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho;
en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades
estatales debe tener su estricto apoyo en una norma legal (en sentido material), la que,
a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la
Constitución. En este sentido, el principio de legalidad constituye la primordial exigencia
de todo “Estado de derecho” en sentido técnico1. Tal y como lo dispone el artículo 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causa legal de procedimiento.
Asimismo, se consideraron las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que se transcriben más adelante, éstas delimitan el ámbito de
competencia de las legislaturas estatales para emitir las normas que regulen la
prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado, mediante el
establecimiento de un marco normativo homogéneo, lo que implica, los siguientes
aspectos:
▪ El registro y control de vehículos;
▪ La autorización de su circulación;
▪ La emisión de las placas correspondientes;
▪ La emisión de las calcomanías y hologramas de identificación vehicular;
▪ La expedición de licencias de conducir;
▪ La normativa general a que deben sujetarse los conductores y peatones;
▪ Las conductas que constituirán infracciones, y
▪ Las sanciones aplicables.
1 Diccionario Jurídico.- Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
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De acuerdo con lo anterior, se determina que a los Municipios en sus respectivos
ámbitos de jurisdicción, les corresponde la emisión de las normas relativas a la
administración, organización, planeación y operación del servicio, a fin de que éste se
preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, como lo son las normas
relativas a:
▪ El sentido de circulación en las avenidas y calles;
▪ Las señales y dispositivos para el control de tránsito;
▪ La seguridad vial;
▪ El horario para la prestación de los servicios administrativos, y
▪ La distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito
municipales, entre otras.
Es importante señalar, que este proyecto de Ley, versa sobre los principios
constitucionales de Ley, ya que, a pesar de ser competencia exclusiva del Municipio el
Tránsito, esto se subsana dentro del articulado del proyecto de ley, al disponerse que
mediante la firma de un convenio suscrito por el ayuntamiento y el Poder Ejecutivo del
Estado, éste podrá aplicar y vigilar el estricto cumplimiento de la Ley en materia de
Tránsito, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, en las vías públicas de
jurisdicción municipal. Lo anterior, en caso de que exista manifiesta imposibilidad del
Ayuntamiento de prestar éste servicio, ya sea por razones económicas o
administrativas, pudiéndose hacer cargo el Poder Ejecutivo en forma parcial o total,
mediante la Secretaría, esto de conformidad con el último párrafo del artículo 85 Bis de
la Constitución Política del Estado de Yucatán.
A continuación se transcriben las jurisprudencias anteriormente mencionadas,
emitidas por la Suprema Corte de Justica de la Nación:
Registro No. 903800
Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice 2000
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I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C.
Página: 174
Tesis: 189
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
TRÁNSITO. LA PRESTACIÓN DE ESTE SERVICIO CORRESPONDE AL MUNICIPIO, NO AL
GOBERNADOR DEL ESTADO AUN CUANDO RESIDA EN EL MISMO Y TENGA BAJO SU
MANDO LA FUERZA PÚBLICA.- De la interpretación armónica de lo dispuesto por las
fracciones III, inciso h) y VII del artículo 115 de la Constitución Federal, deriva que la prestación
del servicio público de tránsito en los Municipios corresponde a éstos, aún en aquellos en donde
residiere habitual o transitoriamente el gobernador. Ello porque la primera fracción citada otorga
al Municipio la competencia para prestar el aludido servicio, pudiendo hacerlo con el concurso
del Estado sólo cuando ello resulte necesario y lo determinen las leyes, sin que constituya
excepción el Municipio en donde resida habitual o transitoriamente el gobernador, pues este
hecho da lugar a que dicho funcionario tenga bajo su mando a la fuerza pública pero no es
obstáculo para que el Municipio preste el servicio público de tránsito, en la medida en que este
servicio y el de seguridad pública son diferentes, en virtud de que constitucionalmente y
conforme a su naturaleza el primero no requiere necesariamente ser prestado por cuerpos de
seguridad o policiacos, que integren la fuerza pública.
Registro No. 920230
Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice (actualización 2001)
I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C.
Página: 147
Tesis: 135
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
TRÁNSITO. ES UN SERVICIO PÚBLICO QUE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN
RESERVA A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI ALGUNO LLEGA A CELEBRAR UN
CONVENIO CON EL GOBIERNO DEL ESTADO PARA QUE ÉSTE LO PRESTE EN EL
LUGAR EN EL QUE RESIDE, EL MUNICIPIO, EN TODO MOMENTO, PUEDE REIVINDICAR
SUS FACULTADES, PUES UN CONVENIO NO PUEDE PREVALECER INDEFINIDAMENTE
FRENTE A LA CONSTITUCIÓN.- El artículo 115 de la Constitución reserva a los Municipios,
entre diversas atribuciones, la de prestar el servicio público de tránsito. Por lo tanto, si un
Municipio celebra un convenio con el Gobierno del Estado para que éste lo preste en el lugar en
el que reside, el mismo no puede prevalecer indefinidamente frente a la disposición
constitucional, por lo que el Municipio, en cualquier momento, puede reivindicar las facultades
que se le reconocen en la Constitución y solicitar al Gobierno del Estado que le reintegre las
funciones necesarias para la prestación de ese servicio, lo que deberá hacerse conforme a un
programa de transferencia dentro de un plazo determinado y cuidándose, por una parte, que
mientras no se realice de manera integral la transferencia, el servicio público seguirá
prestándose en los términos y condiciones vigentes y, por otra, que en todo el proceso se tenga
especial cuidado de no afectar a la población, así como que el plazo en el que se ejecute el
programa deberá atender a la complejidad del mismo y a la razonabilidad y buena fe que debe
caracterizar la actuación de los órganos de gobierno.
Registro No. 921411
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Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice (actualización 2002)
I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C.
Página: 185
Tesis: 57
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR
LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III,
INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI
INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ.- Si bien el artículo 115,
fracción III, inciso h), constitucional reserva al tránsito como una de las funciones y servicios
públicos a cargo de los Municipios, ello no significa que las Legislaturas de los Estados estén
impedidas para legislar en esa materia, porque tienen facultades para legislar en materia de vías
de comunicación, lo que comprende al tránsito y, conforme al sistema de distribución de
competencias establecido en nuestra Constitución Federal, tal servicio debe ser regulado en los
tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal. La interpretación congruente y relacionada
del artículo 115, fracciones II, segundo párrafo, y III, penúltimo párrafo, que establecen las
facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal
que deberán expedir las legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones y la sujeción de los
Municipios en el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo
conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, junto con la voluntad del Órgano
Reformador de la Constitución Federal manifestada en los dictámenes de las Cámaras de
Origen y Revisora del proyecto de reformas del año de 1999 a dicho dispositivo, permiten
concluir que corresponderá a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la
prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado mediante el
establecimiento de un marco normativo homogéneo (lo que implica el registro y control de
vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, la
emisión de las calcomanías y hologramas de identificación vehicular, la expedición de licencias
de conducir, así como la normativa general a que deben sujetarse los conductores y peatones,
las conductas que constituirán infracciones, las sanciones aplicables, etcétera), y a los
Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la
administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de
manera continua, uniforme, permanente y regular (como lo son las normas relativas al sentido
de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a
la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución
de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras). Atento a lo
anterior, la Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua no quebranta el artículo 115, fracciones II y
III, inciso h), de la Constitución Federal, ni invade la esfera competencial del Municipio de
Juárez, pues fue expedida por el Congreso del Estado en uso de sus facultades legislativas en
la materia y en las disposiciones que comprende no se consignan normas cuya emisión
corresponde a los Municipios, sino que claramente se precisa en su artículo 5o. que la
prestación del servicio público de tránsito estará a cargo de los Municipios; en su numeral 7o.
que la aplicación de la ley corresponderá a las autoridades estatales y municipales en sus
respectivas áreas de competencia y en el artículo cuarto transitorio que los Municipios deberán
expedir sus respectivos reglamentos en materia de tránsito.
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Por lo tanto, observamos que la iniciativa presentada, responde a disposiciones
constitucionales en materia de tránsito, ya que respeta la competencia exclusiva del
Municipio, tal y como lo dispone el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 85 Bis, fracción VIII de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, que a la letra señalan:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y
administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal
y tránsito; e
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE YUCATAN
Artículo 85 Bis.- Los municipios tendrán a su cargo de manera exclusiva en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, las siguientes funciones y servicios públicos:
VIII.- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito, que estarán al mando del Presidente
Municipal, en los términos del Reglamento correspondiente;
Así como, la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en el
artículo 89, fracción VIII, que de igual forma establece que el Municipio tiene la
competencia exclusiva en materia de tránsito:
Artículo 89.- Los Municipios tendrán a su cargo de manera exclusiva y en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones, las siguientes funciones y servicios públicos:
VIII.- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito, que estarán al mando del Presidente
Municipal, en los términos del Reglamento correspondiente;
Sin embargo, como ya se ha mencionado anteriormente, estas competencias
municipales exclusivas, en el proyecto de ley se encuentran completamente
subsanadas, al establecer que mediante convenio firmado entre el Ayuntamiento y el
Poder Ejecutivo, se podrá hacer la transferencia de atribuciones, a fin de que este
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servicio se siga prestando de manera continua, uniforme, permanente y regular, para no
afectar a los usuarios, siempre y en todos los casos, con el consentimiento del
Ayuntamiento interesado.
SEXTO.- Con los argumentos antes expuestos, nos avocamos a presentar el
proyecto de Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, mismo que se compone
de 90 artículos, divididos en 11 títulos denominados: Título Primero “Disposiciones
Generales”, Título Segundo “Autoridades en Materia de Tránsito y Vialidad”, Título
Tercero “Clasificación y Equipamiento de Vehículos”, Título Cuarto “Requisitos
Administrativos para el Tránsito”, Título Quinto “Conductores, Peatones, Vía Pública y
Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad”, Título Sexto “Circulación en las
Vías Públicas, Terminales, Estacionamientos y Sitios Públicos”, Título Séptimo
“Educación Vial y Escuelas de Manejo”, Título Octavo “Accidentes de Tránsito y
Responsabilidad Civil”, Título Noveno “Infracciones y Sanciones”, Título Décimo
“Jueces de Vialidad y los Medios de Impugnación” y Título Undécimo “Consejo
Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán; y 9 artículos transitorios.
Una de las debilidades y causa del atraso en que se encuentra la vigente Ley de
Vialidad, es la falta de regulación de diversos aspectos conexos con las materias que
dan denominación a la iniciativa que se estudia, situación que provoca discrecionalidad
y algunas veces arbitrariedad en la atención y solución de conflictos relacionados con
los temas no regulados por el ordenamiento citado. Por lo que estas comisiones
permanentes, observaron que en este proyecto de Ley, se propone la regulación de
temas nuevos no previstos, mismos que son dignos de ponderación y opinión sobre el
provecho que eventualmente podrán traer a los habitantes del Estado de Yucatán.
En primer término, se desarrolla, para los efectos del cumplimiento de la misma
Ley, la distribución de competencias entre el Estado y los Municipios; previendo la
transferencia de la atribución del servicio público de tránsito a los Ayuntamientos del
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Estado mediante un convenio cuando exista manifiesta imposibilidad de algún
Ayuntamiento para prestar el servicio de Tránsito por razones económicas o
administrativas.
Asimismo, se establece la creación del Registro Estatal de Control Vehicular, el
cual estará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública y tiene por objeto servir como
instrumento de planeación para organizar y regular adecuadamente las actividades de
Tránsito y Vialidad en todas las vías públicas del Estado de Yucatán. Este registro
deberá estar integrado por los siguientes rubros: vehículos matriculados en el Estado;
bajas; cambio de Propietario; pérdidas; robos; recuperaciones de vehículos; pago de
contribuciones; destrucción de vehículos; permisos provisionales para conducir sin
placas; permisos para aprender a conducir; licencias y permisos para conducir;
conductores; accidentes de Tránsito; personas físicas o morales concesionadas para
brindar el servicio público de transporte de pasajeros, de carga, carga especializada,
taxis o grúas; vehículos ingresados al depósito de vehículos; vehículos destinados para
el uso y traslado de personas con discapacidad; embargos de vehículos decretados por
la autoridad competente, y los demás que señale la Ley y su Reglamento.
Hablar por teléfono celular mientras se conduce es peligroso, sin embargo mucha
gente desconoce las consecuencias que pueden resultar de esta práctica, por lo que,
en la búsqueda de la salvaguarda de la integridad física de los ciudadanos, en esta Ley
se establece la prohibición a los conductores de vehículos el de utilizar teléfonos
celulares, porque obstaculiza la concentración y conducción de un vehículo; ya que "El
problema es de grandes dimensiones y empeora cada día más, estamos en un punto
en el que la ciencia está muy clara respecto a que conducir mientras se habla por
celular es altamente arriesgado"2, por lo que, en concordancia con lo anterior, se
prohíbe el uso de teléfono celular, así como aparatos, objetos o realizar cualquier
acción que distraiga su atención e impidan la conducción de un vehículo.
2 Janet Froetscher. Presidenta y Directora Ejecutiva del United States National Security Council.
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En ese mismo contexto, y procurando preservar el orden y seguridad pública,
que actualmente caracteriza al Estado de Yucatán, se dispone en la Ley, prohibir el uso
de polarizados y entintados, así como la pintura o cualquier material plástico que, con
motivos decorativos, comerciales o de propaganda política, se adhiera a los cristales de
los vehículos y su uso o colocación obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el exterior
o interior de los mismos, exceptuando en su caso, cuando éstos se ajusten al nivel de
oscurecimiento autorizado por el Reglamento. Asimismo, se exceptúa, cuando el
oscurecimiento o entintado de los cristales del vehículo rebase los límites autorizados,
siempre y cuando esta circunstancia derive del diseño de fabricación.
Con el fin de proteger a las personas que resultan víctimas de algún accidente en
el cual no tienen la culpa, pero son abandonadas a su suerte por los autores del daño
causado, así como ciudadanos inocentes que son víctimas de los abusos de
conductores y dueños de vehículos, que luego de causarles daños a sus personas o a
sus automóviles, no responden por su conducta, consideramos viable y nos
proclamamos a favor de que todo conductor con vehículo de combustión, híbrido, mixto
o eléctrico, deberá de contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil contra
daños a terceros en cuanto a sus bienes y en su integridad física, asimismo con esta
figura se procuraría que personas de escasos recursos pierdan su patrimonio o su
trabajo por largos períodos de recuperación que no pueden solventar; sin mencionar
que hay quienes quedan con alguna incapacidad parcial o total, o los casos en que hay
pérdida de vidas.
En cuanto a la integridad física de los ciudadanos, se establecen diferentes
acciones prohibidas en la vía pública, entre ellas exhibir vehículos para su compraventa,
sin embargo se remite al Reglamento las excepciones a esa disposición; así como
depositar materiales de construcción o de cualquier índole; estacionar vehículos
deteriorados y/o inservibles y toda clase de remolques por más de 72 horas; fijar
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anuncios y carteles en semáforos, señalamientos y en el equipamiento urbano; fijar
cualquier anuncio o promoción que obstaculice los señalamientos de tránsito; instalar
boyas y/o topes sin autorización de la autoridad de tránsito, así como fijar objetos para
apartar áreas de estacionamiento.
En cuanto a la enajenación de un vehículo de combustión, híbrido o mixto o
eléctrico, ya sea por traspaso, venta, permuta, cesión, adjudicación o por cualquier otro
medio de traslación de la propiedad, los diputados integrantes de estas comisiones
permanentes, consideramos viable hacer modificaciones en la propuesta que se
presentó en lo que respecta en la traslación de dominio, ya que no se considera
pertinente que una persona que no causó ningún daño pague por la que si lo causó, sin
embargo no se exime a ésta de la imposición de una multa que deberá ser fijada en el
Reglamento de la Ley, cuando en su caso no procure dar de baja al vehículo dentro de
los siguientes 30 días de haber efectuado la traslación de la propiedad.
Las estadísticas de accidentes viales muestran que muchas de sus víctimas son
niños, principalmente al cruzar las calles, por no llevar las sillas protectoras en los
automóviles y por ir en la parte delantera del coche sin utilizar el cinturón de seguridad,
en este contexto se contempla en la Ley, que cuando existan pasajeros menores de 5
años de edad, el Conductor tendrá la obligación de sentarlos en sillas porta infantes, las
cuales deberán ubicarse en el asiento trasero del vehículo, en caso de contar con dicho
asiento.
Si bien es cierto, la educación vial no exime de tener un accidente o contratiempo
de tránsito, sin embargo, garantiza que se está formando una cultura de la circulación,
que a mediano y largo plazo redunde en beneficios de convivencia y en un ambiente
más seguro para las personas, por lo que con esta Ley se estableció que la Secretaría
de Seguridad Pública se encargará de diseñar, implementar y ejecutar un Programa de
Educación Vial del Estado, con objeto de mejorar el uso de las vialidades, evitar
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accidentes de Tránsito y para promover la cultura vial entre todos los sectores de la
población del Estado; asimismo los Ayuntamientos, cuando las necesidades del
municipio así lo requieran, deberán elaborar su Programa Municipal de Educación Vial,
en concordancia con las políticas y directrices que fije el Programa de Educación Vial
del Estado. Asimismo, en el proyecto de Ley, se prevé el establecimiento y regulación
de las Escuelas de Manejo por la Secretaría de Seguridad Pública, a fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan para otorgar los
permisos correspondientes.
En cuanto, a la fijación de sanciones por infracciones administrativas que se
propone en la iniciativa, se considera pertinente establecer los parámetros que permitan
a los agentes o autoridad competente clasificar las infracciones en leves, graves, y muy
graves, para determinar el tipo de sanción por la comisión de una infracción, por lo
tanto, se remite al Reglamento fijar los parámetros correspondientes, para el efecto de
no violar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en caso de que algún agente
imponga sanción al arbitrio al otorgarle ese amplio margen de facultad, ya que no se
pueden imponer sanciones sin que exista un parámetro para imponerlas, cayendo en su
caso en una inconstitucionalidad al no tomar en cuenta los elementos necesarios para
determinar las sanciones a imponer por las infracciones a la Ley.
Otro de los aspectos importantes que se crea con esta Ley, es el Consejo
Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán; que será un organismo
interinstitucional y se conformará con servidores públicos de los tres órdenes de
gobierno y con integrantes de la sociedad civil, profesionales y especialistas en materia
de Tránsito y Vialidad, teniendo diversas atribuciones tales como el diagnóstico, estudio
y análisis de la problemática en materia de Tránsito y Vialidad, así como recomendar la
realización de acciones para la modernización de las vialidades; la realización de
estudios y programas relacionados con el Tránsito, la Vialidad, la seguridad vial y la
prevención de accidentes viales en el Estado de Yucatán y la participación, previa
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invitación, en la elaboración y revisión de los programas especiales que formulen la
Secretaría y otras autoridades en la materia, para la atención de las vialidades en zonas
escolares y turísticas, así como para la prevención de todo tipo de accidentes, dejando
la regulación en cuanto a su organización y funcionamiento como materia del
Reglamento de la Ley.
SÉPTIMO.- Esta nueva Ley, al tratarse de cuestiones relativas en materia de
tránsito y vialidad, temas de cotidianidad y relevancia en la sociedad, la convierte en un
ordenamiento práctico, simple, de fácil comprensión y por ende más justo. Por lo que se
presenta como un instrumento que lejos de violentar garantías individuales, busca la
correcta aplicación de la norma jurídica, que incida en la erradicación de prácticas
corruptas y deshonestas, y procurar la seguridad de los ciudadanos.
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de las comisiones permanentes
de Puntos Constitucionales y Gobernación; y la de Desarrollo Urbano, Vivienda e
Infraestructura, en el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa de Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Yucatán, nos pronunciamos a favor con los razonamientos y
adecuaciones planteadas. En tal virtud, con fundamento en los artículos 30, fracciones
V de la Constitución Política, 18 y 43, fracción I de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL
ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general y
tiene por objeto establecer las bases para regular el tránsito de vehículos y peatones,
así como las disposiciones de Vialidad en el Estado de Yucatán.
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos de los municipios, todos del Estado
de Yucatán, en el ámbito de sus competencias, proveerán la normatividad
administrativa necesaria para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta
Ley.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Agente: el servidor público de la Secretaría de Seguridad Pública o de las
unidades administrativas de Tránsito y Vialidad o su equivalente en los Ayuntamientos
del Estado de Yucatán, su actuar se regirá por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, estará
facultado para realizar las funciones de control, supervisión y vigilancia del Tránsito de
vehículos, peatones y semovientes y de las disposiciones de Vialidad, así como
también de aplicar las sanciones por infracciones a las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables;
II.- Ayuntamientos: los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Yucatán;
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III.- Conductor: la persona que guía un Vehículo o que tiene control físico sobre
él cuando éste se encuentra en movimiento;
IV.- Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del
Estado de Yucatán;
V.- Dispositivos para el control del Tránsito y la Vialidad: los medios físicos
empleados para regular y guiar el Tránsito de vehículos, peatones y semovientes, tales
como los semáforos, señalamientos, marcas, reductores de velocidad, medios
electrónicos, instrumentos tecnológicos, programas y otros similares;
VI.- Estacionamientos: las áreas o espacios destinados al aparcamiento de
vehículos;
VII.- Poder Ejecutivo: el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;
VIII.- Ley: la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán;
IX.- Pasajero: la persona distinta al Conductor que viaja a bordo de un vehículo;
X.- Peatón: la persona que transita por las vías públicas, mediante sus propios
medios naturales de locomoción, valiéndose de una silla de ruedas o auxiliado por
cualquier aparato o dispositivo ortopédico;
XI.- Persona con discapacidad: es aquella con capacidad disminuida o limitada
temporal o permanentemente en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que
lo imposibilitan a realizar por sí misma las actividades necesarias para su normal
desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico;
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XII.- Polarizado: la capa plástica que se adhiere a los cristales de los vehículos
con objeto de disminuir los efectos térmicos de la luz solar al interior de los mismos;
XIII.- Reglamento: el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Yucatán;
XIV.- Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán;
XV.- Semovientes: los animales que se desplazan por sí mismos en las vías
públicas;
XVI.- Tránsito: el desplazamiento de vehículos, peatones y semovientes por las
vías públicas;
XVII.- Usuario de las vías públicas: la persona que utiliza las vías públicas
como Conductor, Pasajero o Peatón;
XVIII.- Vehículo: todo medio de transportación de motor o de cualquier otra
forma de propulsión que sirve para trasladar personas o bienes muebles por las vías
públicas;
XIX.- Vehículo destinado al Servicio Público Especializado de Transporte de
Carga: todo medio de transportación de motor o de cualquier otra forma de propulsión
que sirve para trasladar vehículos, productos, maquinarias o mercancías pesadas de un
lugar a otro, tales como grúas, pipas, vehículos adaptados con equipo de refrigeración,
góndolas y vehículos paletizados;
XX.- Vialidad: el conjunto de procedimientos y mecanismos destinados a regular
el Tránsito, y
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XXI.- Vía Pública: la calle, avenida, camellón, pasaje y, en general, todo espacio
de dominio público y uso común que por disposición de la autoridad o por razón del
servicio, está destinado al Tránsito de peatones y vehículos en el Estado de Yucatán.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo aplicará y vigilará el estricto cumplimiento de esta Ley,
por conducto de la Secretaría, en las vías públicas de jurisdicción estatal y en aquellas
de jurisdicción federal o municipal que sean transferidas o se le transfieran mediante
convenio.
Cuando exista manifiesta imposibilidad de algún Ayuntamiento para prestar el
servicio de Tránsito por razones económicas o administrativas, el Poder Ejecutivo,
previo convenio con el Ayuntamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en
el último párrafo del artículo 85 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán,
podrá hacerse cargo de ese servicio en forma parcial o total, a través de la Secretaría.
Artículo 5.- Los Ayuntamientos aplicarán y vigilarán el estricto cumplimiento de esta
Ley, por conducto de sus unidades administrativas de Tránsito y Vialidad o su
equivalente, en las vías públicas comprendidas en su circunscripción territorial, siempre
que no sean de competencia federal o estatal, o se hayan transferido al Poder
Ejecutivo, mediante convenio.
Artículo 6.- Todo Usuario de las vías públicas está obligado a obedecer las
disposiciones contenidas en esta Ley, los Dispositivos para el control del Tránsito y la
Vialidad, así como las indicaciones de los agentes.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
CAPÍTULO I
De la distribución de competencias
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Artículo 7.- Corresponde al Poder Ejecutivo:
I.- Determinar la normatividad técnica básica que, de manera directa, deba
aplicarse en materia de seguridad vial;
II.- Expedir las normas básicas para los programas en materia de educación
vial;
III.- Aprobar el cuadro de enfermedades y defectos físicos y psíquicos que
inhabiliten la conducción, así como la determinación de los requisitos sanitarios
mínimos para efectuar los reconocimientos para su detección;
IV.- Determinar las drogas, psicotrópicos y medicamentos que afecten la
conducción, así como las pruebas para su detección y sus niveles máximos;
V.- Expedir o refrendar placas de circulación, tarjetas de circulación,
calcomanías y hologramas de identificación vehicular, con los requisitos y condiciones
que la Reglamentación establezca;
VI.- Expedir y renovar los permisos y licencias para conducir vehículos, así
como la suspensión o revocación de las mismas;
VII.- Expedir los permisos temporales para la circulación de vehículos con
motivo de la matriculación de los mismos;
VIII.- Autorizar la apertura y funcionamiento de las escuelas de manejo, que
fomenten la educación vial, para garantizar la seguridad de las vías públicas, de las
personas y de su patrimonio;
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IX.- Emitir los certificados de aptitud y autorización para el ejercicio de la
enseñanza de la conducción y los destinados al reconocimiento de aptitudes
psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que el Reglamento
establezca;
X.- Crear y mantener actualizado el Registro Estatal de Control Vehicular;
XI.- Aplicar esta Ley y su Reglamento en las vías públicas de su competencia,
así como denunciar y sancionar las infracciones a las normas de Tránsito y Vialidad que
se cometan en las mismas;
XII.- Establecer las directrices básicas para la formación y actualización de los
agentes;
XIII.- Autorizar los eventos que vayan a celebrarse en todo o en parte de las
vías públicas de jurisdicción estatal;
XIV.- Prestar el Servicio Público Especializado de Transporte de Carga en su
modalidad de arrastre y salvamento en los accidentes de Tránsito a través de la
Secretaría, en los casos y términos que establezca el Reglamento;
XV.- Prestar los servicios públicos de tránsito, peritación, arrastre y auxilio vial,
a través de la Secretaría, en los casos y términos que establezca el Reglamento, y
XVI.- Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 8.- Corresponde a los Ayuntamientos:
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I.- Aplicar esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, en las vías públicas de
su competencia, así como denunciar y sancionar las infracciones a las normas de
Tránsito y Vialidad que se cometan en las mismas, en términos de esta Ley, sus
disposiciones Reglamentarias y los convenios que suscriban con el Estado;
II.- Expedir su Reglamento en materia de Tránsito y Vialidad municipal que
regule el uso de las vías públicas en el ámbito de su competencia o, en su caso, aplicar
el Reglamento de la Ley, y
III.- Autorizar los eventos que vayan a celebrarse en todo o en parte de las vías
públicas de su jurisdicción, y
IV.- Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO II
De las Autoridades de Tránsito y Vialidad
Artículo 9.- Son autoridades estatales en materia de Tránsito y Vialidad:
I.- El Titular del Poder Ejecutivo;
II.- El Secretario General de Gobierno;
III.- El Secretario de Seguridad Pública, y
IV.- Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
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Artículo 10.- Son autoridades municipales en materia de Tránsito y Vialidad:
I.- El Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El titular de la unidad administrativa de Tránsito y Vialidad o su equivalente, y
IV.- Las demás que establezca esta Ley y la reglamentación municipal
correspondiente.
CAPÍTULO III
De las Facultades y Obligaciones de las
Autoridades de Tránsito y Vialidad
Artículo 11.- El Titular del Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia, tendrá las
siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:
I.- Expedir la normatividad necesaria para la exacta observancia de las
disposiciones de esta Ley;
II.- Establecer políticas encaminadas a consolidar y fomentar la cultura vial entre
los diversos sectores de nuestra población, así como las relativas a brindar seguridad a
los peatones y disminuir la incidencia de hechos o accidentes de Tránsito;
III.- Dictar medidas de carácter general a fin de favorecer la formación integral y
continua de los agentes de la Secretaría;
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IV.- Celebrar convenios con la autoridad federal, con otros estados y con los
Ayuntamientos que lo soliciten para prestar el servicio público de Tránsito y Vialidad en
sus respectivas circunscripciones, y
V.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 12.- El Secretario General de Gobierno, en el ámbito de su competencia,
tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:
I.- Fijar con los Ayuntamientos las especificaciones para la coordinación
intermunicipal del Tránsito y la Vialidad;
II.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo las modificaciones, reformas o
adiciones que requiera esta Ley o su Reglamento, y
III.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 13.- El Secretario de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia,
tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:
I.- Vigilar el Tránsito de vehículos, peatones y semovientes en los caminos,
carreteras y zonas de jurisdicción estatal, y de aquéllas otras bajo su responsabilidad en
virtud de convenios celebrados, así como el cumplimiento de las disposiciones de
Vialidad a que se refiere esta Ley;
II.- Coordinar la planeación, operación, regulación, seguridad y vigilancia del
sistema de Tránsito y Vialidad en las vías públicas de jurisdicción estatal;
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III.- Ordenar la implementación del Programa de Educación Vial del Estado, con
objeto de elevar el índice de seguridad en el uso de las vías públicas, en favor de la
integridad física y patrimonial de las personas;
IV.- Dirigir y ordenar a su personal el estricto cumplimiento de las actividades
relativas a la Vialidad y al Tránsito de vehículos, peatones y semovientes, previstas en
esta Ley;
V.- Proporcionar el auxilio e información a la población respecto de los servicios
de Tránsito y Vialidad a su cargo, y de los que proporciona coordinadamente con otras
autoridades, así como atender y resolver las quejas de los ciudadanos;
VI.- Expedir, por conducto de los agentes de la Secretaría, las boletas de
infracción que correspondan a las personas que violen el contenido de esta Ley y su
Reglamento;
VII.- Colaborar, por conducto del área de la Secretaría que corresponda, en la
elaboración de los programas de Tránsito y Vialidad municipales, previa solicitud de los
Ayuntamientos y, en su caso, hacer las recomendaciones pertinentes para la adecuada
prestación de esa función pública;
VIII.- Coordinar sus acciones con las autoridades federales y locales, cuando sea
necesario, para dar cumplimiento a las medidas de Tránsito y Vialidad;
IX.- Vigilar que el desempeño de los concesionarios y los vehículos destinados a
los servicios públicos de transporte de pasajeros y transporte de carga, incluidos los
vehículos destinados al Servicio Público Especializado de Transporte de Carga, se
ajusten a lo previsto en esta Ley, el Reglamento, y demás disposiciones aplicables;
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X.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo las modificaciones, reformas o
adiciones que requiera esta Ley o su Reglamento;
XI.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, y
XII.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 14.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, tendrán las
siguientes atribuciones en materia de Tránsito y Vialidad:
I.- Celebrar convenios en materia de Tránsito y Vialidad, conforme a lo dispuesto
en esta Ley;
II.- Disponer, en el ámbito de su competencia, lo necesario para la debida
observancia y aplicación de esta Ley;
III.- Expedir la reglamentación de Tránsito y Vialidad municipal, con base a las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y
IV.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 15.- Los presidentes municipales, en el ámbito de su competencia, tendrán las
siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:
I.- Proponer al Ayuntamiento la reglamentación necesaria para la efectiva
regulación del Tránsito y la Vialidad;
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II.- Ordenar la elaboración de los estudios técnicos necesarios que requieran los
servicios de Tránsito y Vialidad dentro de su jurisdicción y competencia;
III.- Cumplir y hacer cumplir esta Ley y la reglamentación de la materia, para lo
cual podrán solicitar la colaboración de otras autoridades en la forma prevista en esta
Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
IV.- Suscribir los convenios que apruebe el Ayuntamiento para el cumplimiento del
objeto de esta Ley;
V.- Ordenar la implementación de programas de educación vial que garanticen la
seguridad de las personas y de su patrimonio, en las vías públicas de su competencia, y
VI.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 16.- Los titulares de las unidades administrativas de Tránsito y Vialidad o su
equivalente de los Ayuntamientos, dentro del ámbito de su competencia, tendrán las
siguientes facultades y obligaciones:
I.- Establecer las medidas tendientes a evitar contravenciones a esta Ley y a la
reglamentación de la materia, y prevenir accidentes de Tránsito en las vías públicas de
su competencia;
II.- Ejercer el mando directo de los agentes de tránsito municipales, con la
finalidad de que actúen de manera coordinada y desarrollen sus funciones con eficacia
y eficiencia;
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III.- Expedir, por conducto de los agentes, las boletas de infracciones a
conductores y vehículos por las violaciones cometidas a esta Ley y a la reglamentación
de la materia, y
IV.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
CLASIFICACIÓN Y EQUIPAMIENTO DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
De la Clasificación de los Vehículos
Artículo 17.- Para los efectos de esta Ley, los vehículos se clasifican, de manera
general, de la siguiente forma:
I.- De combustión;
II.- Híbridos o Mixtos;
III.- Eléctricos;
IV.- De propulsión humana, y
V.- De tracción animal.
El Reglamento establecerá la clasificación específica de los vehículos, de
acuerdo con las características particulares de los mismos.
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CAPÍTULO II
Del equipamiento de los vehículos
Artículo 18.- Los vehículos señalados en el artículo 17 de esta Ley, que transiten en las
vías públicas del Estado, deberán encontrarse en condiciones satisfactorias de
funcionamiento y estar provistos, al menos, de los siguientes dispositivos:
I.- Vehículos automotores:
a) Un espejo retrovisor interior y, dos espejos retrovisores laterales;
b) Faros o luces que expresamente señale esta Ley o su Reglamento;
c) Cinturones de seguridad para el Conductor y los pasajeros;
d) Bocina de altavoz con una amplitud máxima de 90 decibeles;
e) Silenciador en el sistema de escape;
f) Velocímetro con iluminación para uso nocturno;
g) Parabrisas y limpia parabrisas
h) Llanta de refacción y herramientas indispensables para efectuar el cambio de
ésta;
i) Equipo de señalización para los casos de emergencia, así como un extintor
de fuego;
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j) Silla porta-infante, en caso de transportar a niños menores de 5 años, y
k) Los demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
II.- Bicicletas, triciclos y vehículos de tracción animal:
a) Frenos en estado de funcionamiento;
b) Un faro delantero que emita luz blanca, para circulación nocturna;
c) Un reflejante de color rojo en la parte posterior, y
d) Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
III.- Bicimotos, motocicletas, triciclos automotores y cuatrimotos:
a) Un faro en la parte delantera con mecanismo para el cambio de luz baja a la
de alta intensidad y viceversa;
b) Una lámpara indicadora de frenado de luz roja reflejante, luces direccionales
e intermitentes en la parte trasera;
c) Silenciador en el sistema de escape, y
d) Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
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Los usuarios de motocicletas, triciclos automotores, bicimotos y cuatrimotos,
deberán usar casco protector. De igual forma, los usuarios de bicicletas y triciclos
procurarán utilizarlo.
Los usuarios de bicicletas y triciclos deberán, además, utilizar chaleco reflejante.
Artículo 19.- Todo Vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, deberá estar
provisto de las siguientes luces:
I.- Dos faros frontales que proyecten luz blanca, o uno sólo tratándose de
motocicletas, y estar dotados de un mecanismo para el cambio de luz baja a la de alta
intensidad y viceversa;
II.- Dos luces indicadoras de frenado en la parte trasera, cubiertas con micas de
color rojo, o una sola tratándose de motocicletas, visibles a una distancia de, al menos,
200 metros;
III.- Dos luces direccionales de color ámbar o rojo en la parte frontal y en la parte
trasera con proyección de luces intermitentes;
IV.- Luces de destello intermitente para parada de emergencia;
V.- Dos cuartos frontales de luz amarilla y dos traseros de luz roja;
VI.- Luz que ilumine la placa posterior, y
VII.- Luz de reversa.
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La ubicación de estos faros o luces deberá adecuarse a las normas previstas por
los fabricantes de dichos vehículos. Los conductores estarán obligados a accionar los
faros o luces indicados en este artículo, de acuerdo con las condiciones de visibilidad o
medidas de advertencia a terceros, conforme a lo señalado por otras disposiciones
aplicables.
Se prohíbe utilizar en los vehículos, faros o luces que afecten la visibilidad de los
demás conductores.
Artículo 20.- El uso de sirenas, estrobos y torretas de color azul y rojo se reservan para
uso exclusivo de los vehículos oficiales de las instituciones de Seguridad Pública.
Los vehículos de emergencia, auxilio vial, empresas de seguridad privada, los
destinados a la conservación y mantenimiento de la Vía Pública e infraestructura urbana
y demás que la Secretaría determine, únicamente podrán utilizar torretas, previo
permiso que otorgue dicha Secretaría.
Artículo 21.- Se prohíbe el uso de polarizados y entintados, así como la pintura o
cualquier material plástico que se adhiera a los cristales de los vehículos y su uso y
colocación obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el exterior o interior de los mismos.
Se exceptúa de la anterior disposición, el uso de polarizados y entintados en los
cristales de los vehículos, siempre y cuando se ajusten al nivel de oscurecimiento
autorizado por el Reglamento. De igual forma, se permitirá la circulación de vehículos
cuando el oscurecimiento o entintado de los cristales rebase los límites autorizados,
siempre que esta circunstancia derive del diseño de fabricación y conste en la factura
correspondiente.
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La reglamentación de los niveles de oscurecimiento de los polarizados y
entintados, tendrá por objeto que los rasgos físicos del Conductor y los pasajeros,
puedan ser identificables desde el exterior en el grado que requiera el interés social y la
seguridad pública y que el conductor pueda percatarse de los peatones y otros
vehículos que transiten por la Vía Pública.
Artículo 22.- Los vehículos con placas de circulación de otros Estados, en los que la
Ley o Reglamento del lugar donde fueron matriculados permita un Polarizado o
entintado mayor del permitido en el Estado de Yucatán, podrán circular siempre que
dichos vehículos se encuentren de paso por el Estado y al transitar lo hagan con, al
menos, las ventanillas delanteras abiertas.
Artículo 23.- El Reglamento determinará, en su caso, los demás dispositivos y medidas
para su uso que deberán tener los vehículos señalados en este capítulo.
TÍTULO CUARTO
REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL TRÁNSITO
CAPÍTULO I
De los Requisitos Administrativos para la Circulación Vial
Artículo 24.- Todos los vehículos que transiten por el territorio del Estado deberán
llevar placas de circulación vigentes expedidas por la autoridad competente.
Las placas de circulación se clasificarán de la siguiente manera:
I.- Bicicletas, triciclos y vehículos de tracción humana;
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II.- Bicimotos, motocicletas, triciclos automotores, cuatrimotos y vehículos de
ruedas motorizadas para personas con discapacidad;
III.- Vehículos particulares;
IV.- Vehículos en venta o demostración;
V.- Vehículos de servicio público de transporte;
VI.- Vehículos de tracción animal, y
VII.- Remolques.
En cuanto a la vigencia de las placas de circulación éstas podrán ser fijas y
provisionales.
Una vez vencida la vigencia de las placas de circulación, el Poder Ejecutivo
podrá ampliar mediante Decreto el período de vigencia de las mismas hasta por un
lapso de seis meses, en los términos que señale el Reglamento.
Artículo 25.- Para transitar en el Estado de Yucatán, todo Vehículo de combustión,
híbrido o mixto o eléctrico, deberá contar con lo siguiente:
I.- Tarjeta de circulación vigente;
II.- Placas de circulación o permiso provisional vigente;
III.- La calcomanía correspondiente a la placa de circulación vigente;
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IV.- Holograma de verificación de contaminantes vigente;
V.- Holograma que acredite el seguro de daños a terceros vigente, y
VI.- Lo demás que se establezca en el Reglamento.
El extravío de los documentos, placas y hologramas a que se refiere este
artículo, así como los demás que señale esta Ley y su Reglamento deberán notificarse
a la Secretaría. Para su reposición, el interesado deberá presentar el documento
jurídico que acredite el robo, pérdida o destrucción del mismo, previo pago de los
derechos correspondientes.
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, expedirá o refrendará
con la periodicidad que señale el Reglamento, los documentos, placas, calcomanías y
hologramas a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, previo el cumplimiento de
los requisitos reglamentarios correspondientes.
Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría publicará
oportunamente el calendario de expedición de los documentos, calcomanías, placas y
hologramas a que se refiere esta Ley y su Reglamento.
Los documentos, placas, calcomanías y hologramas serán entregados en uso y
custodia al interesado, por lo que éste tendrá la obligación de devolver los documentos
y placas a la Secretaría, al momento de efectuar las renovaciones correspondientes con
motivo del vencimiento de las mismas.
Artículo 27.- Los documentos, placas y hologramas a que se refiere el artículo 25 de
esta Ley son intransferibles a otros vehículos.
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Para el caso de la enajenación de un Vehículo de combustión, híbrido o mixto o
eléctrico por traspaso, venta, permuta, cesión, adjudicación o por cualquier otro medio
de traslación de la propiedad, el enajenante podrá presentar a la Secretaría el aviso de
traslación de dominio.
El adquirente del Vehículo deberá realizar el cambio de propietario dentro de los
30 días siguientes a la transacción, de no cumplir con esta disposición, se le impondrá
una infracción conforme a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 28.- Los vehículos nuevos o usados requieren para su Tránsito en el Estado
de Yucatán, estar inscritos en el Registro Estatal de Control Vehicular.
Los propietarios o poseedores comprobarán la inscripción de sus vehículos en el
Registro Estatal de Control Vehicular, mediante la exhibición de las placas, la
calcomanía correspondiente a las placas vigentes y la tarjeta de circulación respectiva.
El Reglamento definirá los términos en que deberá realizarse la inscripción de los
vehículos en el Registro Estatal de Control Vehicular y los procedimientos para cumplir
con dicha disposición.
Artículo 29.- Los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos que transiten
en las vías públicas del Estado, deberán aprobar las revisiones periódicas efectuadas a
las emisiones de ruidos y contaminantes que generen, así como las condiciones físicas,
eléctricas y mecánicas que dispongan las autoridades competentes, las que se
realizarán por conducto del personal de las dependencias que para tal efecto se
establezca.
Para acreditar que los vehículos no emiten ruido y humo contaminante más allá
de los límites permitidos en la legislación aplicable y que se encuentran en las
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condiciones físicas, eléctricas y mecánicas adecuadas, la autoridad competente
expedirá los hologramas respectivos.
Artículo 30.- Los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, que circulen
en el Estado, deberán contar con una póliza vigente que ampare al menos la
responsabilidad civil de daños a favor de terceros en su integridad física o salud y
bienes, de alguna compañía de seguros autorizada por la autoridad competente en la
materia.
Para acreditar el cumplimiento de este requisito la Secretaría expedirá los
hologramas respectivos.
La Secretaría podrá suscribir convenios con las aseguradoras que funcionen en
el Estado, a fin de buscar esquemas de costos bajos para los propietarios de vehículos
que se encuentren en el Estado.
CAPÍTULO II
De los Permisos y Licencias
Artículo 31.- La Secretaría es la autoridad facultada para expedir licencias o permisos
de conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, previo
cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento y para llevar un estricto
control de esos documentos en el Registro Estatal de Control Vehicular, mismo que
deberá mantener actualizado de manera permanente.
El Reglamento establecerá los conocimientos, habilidades y el procedimiento que
los interesados deberán seguir para obtener la licencia o permiso de conducir.
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Durante el proceso de expedición o renovación de licencia se le podrá preguntar
al Conductor si desea ser donador de órganos o tejidos, en caso afirmativo se deberá
indicar esta circunstancia en la licencia.
La Secretaría deberá proporcionar al Registro Estatal de Trasplantes, los datos
generales de las personas que hayan aceptado ser donadores de órganos o tejidos al
momento de la expedición de la licencia de conducir.
Artículo 31 Bis.- Además de los requisitos exigidos para la expedición de licencias o
permisos de conducir, el interesado deberá aprobar el examen de pericia y capacidad
suficiente en el manejo del vehículo correspondiente, mediante una prueba práctica
realizada por el área encargada de la Secretaría, habilitando los espacios que se
consideren adecuados para tal fin y que permita comprobar de manera fehaciente que
los interesados cumplen cabalmente con este requisito.
En términos del párrafo anterior, se entenderá por pericia a la capacidad
suficiente para demostrar o acreditar la conducción de un vehículo automotor en los
lugares o espacios habilitados para ello, con la finalidad de obtener la licencia de
conducir.
Artículo adicionado DO 14-11-2019
Artículo 32.- Los conductores de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos, deberán contar con el permiso o la licencia respectiva vigente expedida por
la Secretaría.
Las licencias o permisos de conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos
o eléctricos, son intransferibles y sus titulares serán responsables por el mal uso que se
haga de los mismos.
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Artículo 33.- Se exceptúan de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, los
casos en que el Conductor cuente con la licencia vigente expedida por la autoridad
competente de otra entidad federativa o del extranjero, siempre que aquél se encuentre
de paso por el Estado y el permiso o licencia corresponda al tipo de Vehículo que
conduce.
Artículo 34.- Las licencias o permisos de conducir vehículos de combustión, híbridos o
mixtos o eléctricos, serán suspendidos o revocados por las causas y motivos que
establezcan el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 34 Bis.- La Secretaría determinará la cancelación en forma definitiva de los
permisos o licencias de conducir de la persona responsable cuando éste cause un
accidente de tránsito bajo los influjos del alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes
u otras sustancias análogas en los niveles descritos que señala el reglamento, y que
por este hecho ocasione lesiones de carácter permanente o la muerte.
Dicha cancelación sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que
correspondan al conductor.
Artículo adicionado DO 12-12-2019
Artículo 34 Ter.- Con independencia de lo establecido en el reglamento relativo a las
sanciones que pudieren aplicarse a las personas que contravengan las disposiciones de
tránsito y vialidad se dispondrá lo siguiente:
I.- Si el conductor del vehículo presenta una tasa de alcohol en la sangre (BAC) superior
a 0.080 miligramos por 100 mililitros o de alcohol en aire espirado (BrAC) superior a
0.40 miligramos/litro o se encuentren bajo el influjo de drogas, psicotrópicos,
estupefacientes, u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier
caso, los medicamentes u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o
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mental apropiado para conducir sin peligro, además de las sanciones y/o infracciones a
las que sea acreedor el referido conductor, se procederá a la suspensión de su licencia
o permiso de conducir por un lapso de tiempo de 18 meses.
II.- Si el conductor del vehículo reincide por segunda ocasión en los supuestos
estipulados en la fracción primera de este artículo, y se encontrare conduciendo con
licencia o sin ella, además de las sanciones y/o infracciones a las que sea acreedor el
referido conductor, se procederá a la suspensión de su licencia o permiso de conducir
por un lapso de 3 años.
III.- Si el conductor del vehículo reincide por tercera ocasión en los supuestos
estipulados en la fracción primera de este artículo, y se encontrare conduciendo con
licencia o sin ella, además de las sanciones y/o infracciones a las que sea acreedor el
referido conductor, se procederá a la suspensión de su licencia o permiso de conducir
de manera definitiva.
Los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte, no
deberán presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre, síntomas simples de
aliento alcohólico, síntomas simples de estar bajo la influencia de enervantes,
estupefacientes, psicotrópicos o sustancias análogas, y en caso de presentarlos, el
conductor será remitido a la Secretaría en calidad de detenido y será sancionado de
acuerdo a este artículo, a los ordenamientos y demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo adicionado DO 12-12-2019
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CAPÍTULO III
De las Obligaciones de los Propietarios y Posesionarios de Vehículos
Artículo 35.- Los propietarios de los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos que circulen en las vías públicas del Estado de Yucatán, tendrán las
siguientes obligaciones:
I.- Presentar el Vehículo para su registro ante la Secretaría, en el término que
establezca el Reglamento;
II.- Mantener vigentes todos los requisitos administrativos establecidos en el
artículo 25 de esta Ley, para transitar en el Estado de Yucatán, y
III.- Los demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 36.- El poseedor de un Vehículo que transite en el Estado de Yucatán, deberá
acreditar su legítima posesión cuando por causa justificada se lo requiera la Secretaría
o las unidades administrativas en materia de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los
Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia. El Reglamento determinará lo que
debe considerarse por causa justificada.
CAPÍTULO IV
Del Registro Estatal de Control Vehicular
Artículo 37.- La Secretaría estará a cargo del Registro Estatal de Control Vehicular,
que tiene por objeto servir como instrumento de planeación para organizar y regular
adecuadamente las actividades de Tránsito y Vialidad en todas las vías públicas del
Estado de Yucatán, así como prevenir los accidentes de Tránsito.
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Artículo 38.- El Registro Estatal de Control Vehicular se integrará con los siguientes
rubros:
I.- Vehículos matriculados en el Estado;
a) El número de motor;
b) El número de serie;
c) Los datos que permitan identificar la carrocería;
d) Placas asignadas al Vehículo, y
e) Nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario.
II.- Bajas;
III.- Cambio de Propietario;
IV.- Pérdidas;
V.- Robos;
VI.- Recuperaciones de vehículos;
VII.- Pago de contribuciones;
VIII.- Destrucción de vehículos;
IX.- Permisos provisionales para conducir sin placas;
X.- Permisos para aprender a conducir;
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XI.- Licencias y permisos para conducir;
XII.- Conductores;
a) Infracciones cometidas, y
b) Reincidencias de infracciones;
XIII.- Accidentes de Tránsito;
XIV.- Personas físicas o morales concesionadas para brindar el servicio público de
transporte de pasajeros, de carga, carga especializada, taxis o grúas;
XV.- Vehículos ingresados al depósito de vehículos;
XVI.- Vehículos destinados para el uso y traslado de personas con discapacidad;
XVII.- Embargos de vehículos decretados por la autoridad competente, y
XVIII.- Los demás que se establezcan en el Reglamento.
Los Ayuntamientos, estarán obligadas a proporcionar la información necesaria
para integrar el Registro Estatal de Control Vehicular, y compartir la información que
obre en sus bases de datos en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
La Secretaría en el ámbito de su competencia, podrá coordinarse con las demás
corporaciones de seguridad pública de la Federación o demás entidades federativas,
con objeto de intercambiar o compartir información sobre el origen, destino, actos y
hechos jurídicos o cualquier operación relacionada con algún Vehículo.
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La información contenida en el Registro Estatal de Control Vehicular será de
carácter confidencial.
TÍTULO QUINTO
CONDUCTORES, PEATONES, VÍA PÚBLICA Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL
DEL TRÁNSITO Y LA VIALIDAD
CAPÍTULO I
De los Conductores
Artículo 39.- Es obligación de los conductores de vehículos de combustión, híbridos o
mixtos o eléctricos, obtener y portar consigo la licencia o permiso de conducir y la
tarjeta de circulación vigente, así como la demás documentación establecida por esta
Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 40.- Los conductores deberán obedecer los Dispositivos para el control del
Tránsito y la Vialidad fijados por la autoridad correspondiente, las indicaciones de los
agentes y respetar los límites de velocidad que establezca el Reglamento
correspondiente.
Artículo 41.- Los conductores tendrán la obligación de ceder el paso a los peatones en
los casos y circunstancias que establezca la reglamentación aplicable.
Artículo 42.- Los conductores no deberán conducir bajo los efectos de bebidas
alcohólicas, drogas, psicotrópicos, estupefacientes o cualquier otra sustancia que
menoscabe sus capacidades para conducir, en términos de lo dispuesto en el
Reglamento de esta Ley.
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Artículo 43.- Se prohíbe al Conductor sujetar personas o animales, utilizar el teléfono
celular, aparatos electrónicos, objetos o realizar cualquier acción que distraiga su
atención o impida la conducción del Vehículo.
Artículo 44.- El Conductor y los pasajeros de vehículos de combustión, híbridos o
mixtos o eléctricos, deberán utilizar el cinturón de seguridad.
Cuando se transporte a un Pasajero menor de 5 años de edad, el Conductor
tendrá la obligación de asegurarlo en una silla porta infante, debiendo sentarlo en el
asiento posterior; en caso de contar con dicho asiento.
CAPÍTULO II
De los Peatones
Artículo 45.- Los peatones deberán respetar las normas establecidas en esta Ley y en
su Reglamento, las indicaciones de los agentes y los Dispositivos para el control del
Tránsito y la Vialidad.
Artículo 46.- Los peatones que transiten en las vías públicas del Estado, deberán
desplazarse sobre la acera o banqueta y, en caso de que ésta no exista, por un extremo
lateral de la misma, procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación de
vehículos.
Artículo 47.- Las aceras o banquetas estarán destinadas únicamente al Tránsito de
peatones; en caso de que éstos se desplacen en aparatos que cuenten con motor, se
sujetarán a lo establecido en el Reglamento.
Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para
garantizar la integridad física y el Tránsito de los peatones. Asimismo, realizarán las
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acciones pertinentes para que las aceras o banquetas se encuentren libres de
obstáculos que impidan el Tránsito, particularmente en las áreas de transferencia
autorizadas para la circulación y ascenso-descenso de pasajeros.
Artículo 48.- Los peatones tendrán preferencia de paso sobre el Tránsito vehicular
cuando:
I.- Hayan iniciado su movimiento para atravesar la Vía Pública, siempre que se
trate de cruceros o zonas señaladas para ese efecto y los vehículos por su cercanía o
velocidad no constituyan un peligro, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento;
II.- Hagan uso de los pasos peatonales, excepto cuando se trate de vehículos de
emergencia y seguridad pública en servicios de urgencia;
III.- El señalamiento de Vialidad permita el paso simultáneo de vehículos y
peatones;
IV.- Exista un semáforo u otro Dispositivo para el control del Tránsito y la Vialidad
que les permita hacerlo;
V.- El Agente a cargo del control del Tránsito se los indique;
VI.- Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar la
totalidad de la Vía Pública;
VII.- Los vehículos deban dar vuelta para entrar a otra Vía Pública y existan
peatones cruzando ésta;
VIII.- Transiten sobre el acotamiento, porque no exista zona peatonal;
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IX.- Transiten en tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;
X.- Transiten por la acera o banqueta y algún Conductor deba cruzarla para
entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, y
XI.- En los demás casos que establezca el Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 49.- El peatón deberá:
I.- Cruzar las vías públicas por las esquinas o por las zonas marcadas para tal
efecto;
II.- Transitar por las aceras o banquetas, sin invadir la Vía Pública de manera
intempestiva;
III.- Obedecer las indicaciones del Agente o semáforo para atravesar la Vía
Pública;
IV.- Cruzar las intersecciones que no estén controladas por semáforos o agentes,
tomando las medidas precautorias para su seguridad;
V.- En áreas suburbanas o rurales, ceder el paso a los vehículos que se les
aproximen;
VI.- Transitar a su lado derecho en las aceras para no entorpecer la circulación
de los demás peatones;
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VII.- Utilizar los puentes y pasos peatonales que existan en las vías públicas. A
las persona con discapacidad se les deberá prestar todas las facilidades y seguridad
necesaria para efectuar el cruce;
VIII.- Abordar un Vehículo sin invadir la superficie de rodamiento;
IX.- Respetar las indicaciones de los agentes, comisionado escolar de Vialidad,
auxiliar de Vialidad, patrullero escolar y las señales de los Dispositivos para el Control
del Tránsito y la Vialidad, al transitar por la Vía Pública;
X.- Cruzar las vías públicas sin demora, y
XI.- Las demás que establezcan el Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 50.- El peatón tiene prohibido:
I.- Cruzar entre vehículos que se encuentren sin movimiento temporal por
indicación de algún Agente o de algún Dispositivo para el control del Tránsito y la
Vialidad;
II.- Caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento;
III.- Utilizar la Vía Pública como espacio destinado a la práctica de diversos
juegos, carreras u otros similares, sin el permiso de la autoridad competente;
IV.- Sujetarse o abordar un Vehículo que se encuentre en movimiento o en
circulación;
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V.- Lanzar o arrojar objetos a los vehículos;
VI.- Atravesar vallas militares, policíacas o barreras de cualquier tipo, que se
instalen para salvaguardar la seguridad y el orden;
VII.- Permanecer y obstaculizar las labores de los cuerpos de seguridad o de
rescate en un área de siniestro;
VIII.- Abordar en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o
psicotrópicos, vehículos del servicio público de transporte colectivo de personas;
IX.- Interferir o impedir que los agentes realicen su labor o trabajo;
X.- Abordar o descender de un Vehículo a mitad de la calle o avenida, fuera de
la acera o banqueta o cuando se encuentre estacionado en más de una fila;
XI.- Transitar en las aceras o banquetas con bicicletas, triciclos, patinetas,
patines así como vehículos motorizados no autorizados por el Reglamento;
XII.- Transitar a lo largo de la superficie de rodamiento, o desplazarse por éstas,
en patinetas, patines u otros vehículos no autorizados, salvo que exista el permiso
expedido por la autoridad competente;
XIII.- Cruzar intempestivamente la Vía Pública;
XIV.- Alterar el orden, la seguridad pública, el Tránsito y la Vialidad;
XV.- No cruzar diagonalmente los cruceros;
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XVI.- Pasar debajo de los vagones del ferrocarril, aún y cuando éste se encuentre
estacionado, y
XVII.- Las demás que establezcan el Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 51.- El Reglamento de esta Ley deberá establecer condiciones que favorezcan
el Tránsito de niños, niñas, adolescentes, senescentes y personas con discapacidad, en
las vías públicas del Estado.
CAPÍTULO III
De la Vía Pública
Artículo 52.- En la Vía Pública queda prohibido:
I.- Exhibir vehículos para su venta fuera de los espacios autorizados para tal
efecto, con las excepciones establecidas en el Reglamento;
II.- Depositar objetos, materiales de construcción o de cualquier otra índole;
III.- Estacionar vehículos o remolques deteriorados, inservibles por más de 72
horas;
IV.- Fijar anuncios, propaganda, promoción o carteles en los Dispositivos para el
control del Tránsito y la Vialidad y en el equipamiento urbano;
V.- Reparar vehículos cuando esta actividad se realice de manera habitual o
permanente;
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VI.- Instalar boyas, topes o cualquier objeto sin autorización de la autoridad
competente, así como fijar objetos para apartar áreas de estacionamiento, y
VII.- Las demás actividades que determine el Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO IV
De los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad
Artículo 53.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
deberán garantizar el Tránsito en las vías públicas del Estado, mediante la instalación
de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad.
TÍTULO SEXTO
CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS, TERMINALES, ESTACIONAMIENTOS Y
SITIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
De la Circulación de los Vehículos del Servicio Público de
Transporte de Pasajeros
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
regularán los horarios y rutas para el Tránsito de vehículos de transporte público de
pasajeros, conforme a la naturaleza de las vialidades, las dimensiones del Vehículo, la
intensidad del Tránsito y el interés público.
Artículo 55.- El Vehículo de transporte público realizará las maniobras de ascenso y
descenso de pasajeros únicamente en los lugares que señale la autoridad competente.
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Artículo 56.- El Vehículo de transporte público de pasajeros deberá contar con póliza
de seguro vigente a favor de éstos, que ampare los gastos médicos que pudieren
requerir en caso de un accidente de Tránsito.
Artículo 57.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
someterán periódicamente a los conductores de vehículos de transporte público de
pasajeros, a los exámenes médicos para verificar sus condiciones de salud y que no
hayan ingerido bebidas embriagantes, drogas, psicotrópicos o sustancias similares.
CAPÍTULO II
De la Circulación de los Vehículos del Servicio Público de
Transporte de Carga
Artículo 58.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
podrán restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la circulación de vehículos de
carga, públicos o particulares, con o sin carga, incluidos los destinados al Servicio
Público Especializado de Transporte de Carga, en razón de la naturaleza de las
vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del Vehículo, la intensidad del Tránsito
y el interés público.
Artículo 59.- Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los
flujos peatonales y de vehículos, dentro de predios o negocios que cuenten con rampa
o acceso adecuado y con espacio interior suficiente.
La autoridad correspondiente autorizará los lugares y horarios apropiados, en
caso de no contar con lo señalado en el párrafo anterior.
CAPÍTULO III
De las Terminales
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Artículo 60.- Las terminales son los lugares donde las empresas que prestan el servicio
público de transporte de pasajeros o de carga, sujetos o no a itinerarios previamente
establecidos, estacionan sus vehículos antes de iniciar o al terminar el recorrido de las
rutas autorizadas.
Artículo 61.- Las terminales deberán ubicarse fuera de las vías públicas en los términos
y bajo la aprobación de la autoridad competente.
El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán
autorizar el establecimiento de terminales en la Vía Pública y en edificios públicos o
privados, en los términos que establezca el Reglamento.
Los lugares en donde se establezcan terminales o centrales de carga deberán
reunir las condiciones que garanticen la libre circulación de peatones y vehículos.
CAPÍTULO IV
De los Estacionamientos
Artículo 62.- El estacionamiento de vehículos en las vías públicas se permitirá en las
zonas, horarios y formas en que la autoridad competente determine, según el flujo
vehicular y las dimensiones de las vías públicas.
Artículo 63.- El vehículo destinado al servicio público de transporte de pasajeros y
carga, deberá estacionarse en los lugares determinados y autorizados por la autoridad
competente.
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
podrán autorizar el establecimiento de estacionamientos en predios particulares, a
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solicitud de sus propietarios, de acuerdo con las disposiciones que establezca el
Reglamento.
Artículo 65.- Esta Ley y las disposiciones legales y reglamentarias, serán aplicables en
los estacionamientos autorizados por las autoridades correspondientes para prestar ese
servicio al público en general, cuando se susciten infracciones, hechos o accidentes de
Tránsito.
Los propietarios, responsables o encargados de los estacionamientos públicos o
privados deberán otorgar su consentimiento a fin de que los agentes puedan cumplir
con sus funciones, cuando así lo solicite al menos una de las partes involucradas, en
los supuestos establecidos en el párrafo anterior.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que los
propietarios o representantes legales de los estacionamientos públicos o privados
hayan celebrado un convenio que establezca ese tipo de permiso.
CAPÍTULO V
De los Semovientes
Artículo 66.- Los propietarios de Semovientes, no podrán autorizar o permitir que éstos
se desplacen en la Vía Pública sin la supervisión de pastores, jinetes o sus
equivalentes. En todo caso, los responsables de los Semovientes deberán sujetarse a
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 67.- El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación
de lo dispuesto en este Título.
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TÍTULO SÉPTIMO
EDUCACIÓN VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO
CAPÍTULO I
De la Educación Vial del Estado
Artículo 68.- La Secretaría diseñará y ejecutará un programa especial de educación
vial, que tenga por objeto mejorar el uso de las vialidades, de evitar accidentes en éstas
y de promover la cultura vial entre los sectores de la población.
El programa especial de educación vial al que se refiere el párrafo anterior
deberá contener los objetivos, estrategias y acciones encaminadas a lograr su objeto,
mediante la implementación de mecanismos de coordinación entre las autoridades
estatales y municipales, con la activa participación de los sectores sociales; este
programa servirá como un instrumento que orientará los planes y programas en materia
de educación vial en los niveles de educación básica y media superior.
El Reglamento dispondrá el contenido, formas de participación y términos en que
habrá de llevarse a cabo la elaboración, ejecución y evaluación del programa.
Los Ayuntamientos podrán elaborar su programa educativo, debiendo sujetarse a
las políticas y directrices fijadas en el programa estatal.
CAPÍTULO II
De las Escuelas de Manejo
Artículo 69.- La persona física o moral que pretenda establecer una escuela de manejo
de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, deberá solicitar el permiso
correspondiente ante la Secretaría, quien lo otorgará, previo cumplimiento de los
requisitos que establezca el Reglamento.
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Artículo 70.- La persona física o moral, que tenga autorización para establecer una
escuela de manejo, deberá contar con lo siguiente:
I.- Vehículos con los dispositivos de seguridad que determine la Secretaría;
II.- Personal acreditado para impartir los cursos o clases teóricas y prácticas
sobre la conducción de vehículos;
III.- Instalaciones que cuenten con simuladores, aulas, material didáctico y
demás dispositivos pedagógicos o de seguridad que determine la Secretaría;
IV.- Póliza de seguro vigente de responsabilidad civil contra daños a terceros en
sus bienes e integridad física, y
V.- Los demás requisitos que establezca el Reglamento.
TÍTULO OCTAVO
ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPÍTULO I
De los Accidentes de Tránsito
Artículo 71.- El accidente de Tránsito es un evento que ocurre a consecuencia de una
acción u omisión del Conductor, Peatón o Pasajero, en el que interviene algún Vehículo
en movimiento o Semovientes que ocasiona lesiones, la muerte a personas o daños a
los bienes.
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Artículo 72.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
conocerán de los accidentes de Tránsito e impondrán las infracciones a que se hagan
acreedores los responsables de los mismos, de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO II
De las Responsabilidades Civiles
Artículo 73.- La persona que resulte responsable de un accidente de Tránsito deberá
reparar los daños y perjuicios a favor de las personas afectadas en su integridad física,
salud y bienes, derivado del mismo.
Artículo 74.- El propietario o poseedor de Semovientes deberá reparar los daños y
perjuicios que ocasionen éstos cuando se determine que son responsables del
accidente de Tránsito.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
De las Infracciones
Artículo 75.- La acción u omisión que contravenga esta Ley y su Reglamento, se
considerará como una infracción administrativa, y se sancionará de conformidad a lo
previsto en las mismas.
Artículo 76.- Los conductores que cometan alguna infracción a esta Ley o su
Reglamento y además realicen una acción u omisión que pueda dar lugar a la
tipificación de un delito, serán puestos a disposición de la autoridad competente por
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conducto de los agentes que tuvieron conocimiento del hecho, sin perjuicio de las
sanciones que les corresponda por la infracción de Tránsito.
En caso de que los infractores a que se refiere el párrafo anterior sean menores
de edad, el Agente que tenga conocimiento del caso, deberá avisar a los padres o
tutores para los efectos que correspondan.
Artículo 77.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, podrán implementar operativos
para prevenir infracciones a esta Ley y su Reglamento, utilizando instrumentos
especializados.
Artículo 78.- La persona que viole diversas disposiciones de esta Ley y demás
reglamentarias, será sancionada por cada una de las infracciones cometidas.
Artículo 79.- Las sanciones que se aplicarán por contravenir las disposiciones a esta
Ley y las demás reglamentarias, serán las siguientes:
I.- Amonestación o apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV.- Suspensión de licencia o permiso de conducir;
V.- Revocación de licencia o permiso de conducir;
VI.- Retención de vehículos, y
VII.- Las demás que determine el Reglamento.
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El Reglamento de esta Ley, establecerá los parámetros para la aplicación de las
sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 80.- Las medidas cautelares o preventivas contenidas en este artículo, no
tendrán el carácter de sanción, en los términos siguientes:
I.- La inmovilización del Vehículo: por consecuencia del incumplimiento de los
preceptos de esta Ley y su Reglamento, pueda derivarse un riesgo grave para la
circulación, las personas o sus bienes, en los casos en que:
a) El Conductor se niegue a someterse a las pruebas que se
establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol, drogas,
psicotrópicos y demás sustancias similares, o
b) El Vehículo no cuente con la póliza a que se refiere el artículo 30 de
esta Ley.
II.- El retiro del Vehículo de la Vía Pública: siempre que éste constituya peligro,
cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos, peatones o al
funcionamiento de algún servicio público o pueda presumirse racionalmente su
abandono.
Artículo 80 bis.- Cuando se trate de operativos llevados a cabo por la Secretaría de
Seguridad Pública, con el objeto de retirar de la vía pública vehículos chatarra o
abandonados, deberá identificarlos, para verificar si cuentan o están relacionados con
un reporte de robo o algún otro delito, para, en caso afirmativo, ponerlos a disposición
del ministerio público, quien actuará en el marco de sus atribuciones.
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En caso de que no se encuentren datos que relacionen los vehículos con hechos
delictivos, la Secretaría de Seguridad Pública procederá conforme al artículo 82 bis.
Artículo adicionado DO 13-12-2019
Artículo 81.- Las multas que impongan la Secretaría o las unidades administrativas de
Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, se deberán cubrir dentro de
los quince días hábiles siguientes a su notificación. Pasado ese plazo sin ser pagadas
adquirirán el carácter de crédito fiscal para su cobro, en términos del Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
Artículo 82.- Las multas formuladas por los agentes por cualquier infracción de
Tránsito, se notificarán por regla general en el momento inmediato al de su comisión al
Conductor, dándole a conocer la disposición de la Ley o Reglamento que se esté
violando.
La notificación de las infracciones podrá efectuarse en un momento posterior,
cuando el Conductor no se encuentre en el momento del hecho, la circulación vehicular
no lo permita, concurran factores meteorológicos adversos, hayan obras u otras
circunstancias en que la detención del Vehículo pueda originar un riesgo concreto o
cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos de Tránsito a través de
dispositivos tecnológicos especializados u otros instrumentos que permitan conocer la
conducta infractora.
Artículo 82 bis.- Los propietarios de los vehículos que se encuentren retenidos en los
depósitos vehiculares a cargo del estado solo podrán retirarlos acreditando el interés
jurídico, presentando la documentación que justifique el retiro y cubriendo el monto de
los derechos a su cargo, conforme a la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán.
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Si han transcurrido sesenta días naturales de que el vehículo quedó a disposición
del propietario y este no lo retira, en cumplimiento de esta ley y su reglamento, causará
abandono a favor de estado y se seguirá el procedimiento establecido para bienes
abandonados, previsto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. Se considera que el
vehículo quedó a disposición del propietario a partir del día que surtió efectos la
notificación que realice la autoridad administrativa competente.
Para efectos de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría
de Seguridad Pública deberá publicar en su sitio web y en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán los datos identificativos del vehículo en la fecha de ingreso,
señalando el nombre del propietario del bien, en caso de que se conozca, la fecha y el
lugar del que fue retirado, la fecha en que ingresó en el depósito vehicular, así como el
nombre y ubicación del depósito en el que se encuentra, momento a partir del cual se
entenderá que queda a disposición del propietario.
El plazo de abandono a que se refiere este artículo se interrumpirá por la
interposición de algún medio de defensa en contra del acto o procedimiento que dio
origen al almacenaje, hasta que se resuelva de manera definitiva.
Artículo adicionado DO 13-12-2019
TÍTULO DÉCIMO
JUECES DE VIALIDAD Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
De los Jueces de Vialidad
Artículo 83.- Los jueces de Vialidad conocerán, en el ámbito de su competencia, de las
inconformidades que se presenten con motivo de la calificación e imposición de
sanciones por infracciones a esta Ley y su Reglamento.
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El Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán y el Ayuntamiento
según corresponda, deberán nombrar a los jueces de Vialidad, previo cumplimiento de
los requisitos que establezca el Reglamento.
Artículo 84.- El Juez de Vialidad tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Conocer del recurso de revisión que se promueva en contra de la calificación
e imposición de sanciones por infracciones a esta Ley y su Reglamento;
II.- Llevar un libro de registro de los casos sometidos a su consideración
anotándose en el mismo la resolución que emita;
III.- Notificar a la Secretaría de Hacienda o la Tesorería Municipal, según el
ámbito de su competencia, el asunto en que se confirme, modifique o revoque la
sanción pecuniaria por infracciones;
IV.- Rendir al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán o al
Ayuntamiento que corresponda, según el ámbito de su competencia, un informe
mensual de las actividades que desarrolle;
V.- Notificar al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán o al
Ayuntamiento que corresponda, según el ámbito de su competencia, de las
irregularidades detectadas en el proceso de levantamiento de infracciones, y
VI.- Las demás que le otorgue esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO II
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Del Recurso de Revisión
Artículo 85.- El recurso de revisión procede en contra de las sanciones que se
impongan por violaciones a esta Ley y su Reglamento.
El recurso de revisión, se interpondrá ante el Juez de Vialidad competente.
Artículo 86.- El procedimiento y la forma para interponer el recurso de revisión se
sujetará a lo dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado
de Yucatán.
TÍTULO UNDÉCIMO
CONSEJO CONSULTIVO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 87.- El Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, es un
organismo interinstitucional que se constituirá con servidores públicos de los tres
órdenes de gobierno y con integrantes de la sociedad civil, profesionales y especialistas
en materia de Tránsito y Vialidad, éstos cargos serán de carácter honorario.
Artículo 88.- El Consejo Consultivo tiene por objeto:
I.- Coordinar las acciones en materia de Tránsito y Vialidad entre la
Administración Pública Estatal y la de los Municipios del Estado;
II.- Analizar, opinar y emitir propuestas sobre las políticas, programas y
acciones encaminadas a mejorar el Tránsito y la Vialidad en el Estado de Yucatán, y
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III.- Los demás objetivos que establezca el Reglamento o le encargue el
Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán.
Artículo 89.- El Consejo Consultivo, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Analizar y diagnosticar la problemática en materia de Tránsito y Vialidad, así
como recomendar la realización de acciones para la modernización de las vialidades;
II.- Opinar y proponer por escrito ante las autoridades competentes, acerca de
los comentarios, estudios, propuestas y demandas que en materia de Tránsito y
Vialidad, sean presentados al Consejo Consultivo;
III.- Emitir opiniones acerca de las medidas administrativas y de servicio en
materia de Tránsito y Vialidad, que sean acordadas por la Secretaría y las demás
autoridades en la materia;
IV.- Realizar estudios relacionados con el Tránsito, la Vialidad, la seguridad vial y
la prevención de accidentes viales en el Estado de Yucatán;
V.- Participar, previa invitación, en la elaboración y revisión de los programas
especiales que formulen la Secretaría y otras autoridades en materia de Tránsito y
Vialidad;
VI.- Formular estudios técnicos relativos al establecimiento o modificación de
vialidades u obras de infraestructura auxiliar al Tránsito y la Vialidad;
VII.- Establecer mecanismos que tiendan a fomentar la cultura y la educación vial,
a través de los diversos medios de comunicación;
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VIII.- Determinar mecanismos que promuevan la participación de las dependencias
y entidades públicas competentes y de la sociedad civil, en la elaboración, seguimiento
y evaluación de los programas, proyectos y obras de desarrollo vial;
IX.- Formular, ejecutar y actualizar su Programa Anual de Trabajo;
X.- Integrar, las comisiones técnicas temporales necesarias para el desempeño
de sus funciones en materia de Tránsito y Vialidad;
XI.- Promover y apoyar la investigación académica dirigida a resolver la
problemática en materia de Tránsito y Vialidad;
XII.- Implementar cursos de capacitación especializada en materia de Tránsito y
Vialidad para las autoridades municipales, cuando éstas lo soliciten al Poder Ejecutivo;
XIII.- Elaborar un informe anual de sus actividades que contenga además los
documentos e información referentes a la problemática actualizada en materia de
Tránsito y Vialidad en el Estado;
XIV.- Proponer a la Secretaría y a las autoridades competentes en la materia, las
medidas conducentes para impedir que las personas pongan en riesgo su integridad
física realizando determinadas actividades en la Vía Pública o que afecten el Tránsito y
la Vialidad;
XV.- Proponer a las autoridades municipales competentes el retiro, reubicación o
modificación de las pantallas luminosas mediante las cuales se proyectan anuncios
publicitarios, cuando su intensidad afecte o menoscabe la visibilidad del conductor, y
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XVI.- Las demás que determine el Reglamento y sean necesarias para cumplir con
su objeto.
Artículo 90.- El funcionamiento del Consejo Consultivo se sujetará a lo dispuesto en el
Reglamento de esta Ley.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los 120 días siguientes al de
su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, quedará
abrogada la Ley de Vialidad del Estado de Yucatán, expedida mediante Decreto número
369 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 31 de julio de
1980.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o
menor rango que se opongan a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento relativo
a esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día
siguiente a la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- El Reglamento de esta Ley, establecerá las zonas en las
cuales determinados vehículos podrán transitar por las vías públicas del Estado.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto entra en vigor el Reglamento de la Ley de Tránsito
y Vialidad del Estado de Yucatán que se expide, se aplicará el Reglamento de Vialidad
para el Estado de Yucatán, publicado el 31 de diciembre de 1991.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las licencias, permisos y autorizaciones expedidos
conforme a la Ley de Vialidad del Estado de Yucatán que se abroga y el Reglamento de
Vialidad para el Estado de Yucatán, seguirán en vigor hasta su vencimiento.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se otorga un plazo de 180 días naturales, contados a
partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, para que los propietarios o
poseedores de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, se ajusten a las
disposiciones establecidas en el mismo, en lo que se refiere a la obligatoriedad de
equipos, sistemas, accesorios de seguridad, hologramas de verificación de
contaminantes y seguro contra daños a terceros.
ARTÍCULO NOVENO.- El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán y
el H. Ayuntamiento de Mérida, tendrán un plazo de 180 días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, para elaborar de manera conjunta y suscribir un
convenio de colaboración para la prestación del servicio de tránsito y vialidad en el
municipio de Mérida, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán. Ese convenio deberá contener al menos, el objetivo, los
mecanismos, las actividades calendarizadas y los demás términos que sean necesarios
para cumplir con la finalidad de la transferencia.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE
DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE:
DIPUTADO ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ASAF.- SECRETARIA DIPUTADA
LIZBETH EVELIA MEDINA RODRÍGUEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO OMAR
CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.
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Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICAS)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
C. LUIS FELIPE SAIDÉN OJEDA
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
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DECRETO 467
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 19 de diciembre de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 7, y el artículo 26, ambos de la Ley de Tránsito
y Vialidad del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se
opongan a las disposiciones de este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir las disposiciones reglamentarias
conducentes, en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este
Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.-
SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIO.- DIPUTADO
OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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74
DECRETO 613
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de abril de 2018
Por el que se modifican la Ley de Educación del Estado de Yucatán y la Ley de Tránsito y Vialidad
del Estado de Yucatán, en materia de educación vial.
Artículo primero. Se adiciona la fracción XX al artículo 12; se reforma la fracción VIII del artículo 41;
todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 68 de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio:
Artículo único. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial del
estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO
DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO
BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 17 de abril de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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H. Congreso del Estado de Yucatán
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75
DECRETO 110/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 14 de noviembre de 2019
Por el que se adiciona el artículo 31 Bis a la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Yucatán.
Artículo único. Se adiciona el artículo 31 Bis de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS
HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 14 de octubre de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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76
DECRETO 136/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 12 de diciembre de 2019
Por el que se adicionan los artículos 34 Bis y 34 Ter a la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Yucatán, en materia de cancelación de permiso y licencia de conducir.
Artículo único. Se adicionan los artículos 34 Bis y 34 Ter de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Yucatán para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o
Artículo Único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS
HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de noviembre de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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77
DECRETO 138/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 13 de diciembre de 2019
Para modificar el Código Fiscal y la Ley de Tránsito y Vialidad ambas del Estado de Yucatán, en
materia de enajenación de vehículos abandonados
Artículo primero. Se adiciona el CAPÍTULO IV denominado “Del Procedimiento de declaratoria de
abandono ante autoridades administrativas” al título quinto, que contiene los artículos 251, 252, 253, 254,
255, 256 y 257 todos al Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adicionan los artículos 80 bis y 82 bis ambos a la Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Plazo para actualizar el inventario
El proceso de inventario se realizará en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este
Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ BAQUEIRO.- SECRETARIO DIPUTADO
LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Ref. D.O.13 diciembre 2019
78
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley de Vialidad del Estado de Yucatán
(Abrogada en fecha 2 de Junio de 2011)
369
31/VII/1980
Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Yucatán.
380
22/II/2011
Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado de Yucatán.
421
21/VI/2011
Se reforma la fracción V del artículo 7, y el
artículo 26, ambos de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Yucatán.
467
19/XII/2011
Se reforman los párrafos primero y segundo del
artículo 68 de la Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado de Yucatán.
613
30/IV/2018
Se adiciona el artículo 31 Bis de la Ley de
Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán.
110
14/XI/2019
Se adicionan los artículos 34 Bis y 34 Ter de la
Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Yucatán.
136
12/XII/2019
Se adicionan los artículos 80 bis y 82 bis ambos
a la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Yucatán.
138
13/XII/2019