H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO YUCATÁN
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información
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TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- ÚNICO
Artículo 1. Objeto
Artículo 2.- Definiciones
Artículo 3.- Aplicación
Artículo 4. Derecho de acceso a la información
Artículo 5. Imposibilidad de clasificación
Artículo 6. Acceso efectivo a la información
Artículo 7. Principios
Artículo 8. Supletoriedad
Artículo 9. Interpretación
TÍTULO SEGUNDO.- INSTITUTO ESTATAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO .- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10. Objeto del instituto
Artículo 11. Principios rectores
Artículo 12. Atribuciones del instituto
CAPÍTULO II.- PATRIMONIO
Artículo 13. Patrimonio del instituto
CAPÍTULO III.- ORGANIZACIÓN
Artículo 14. Integración del instituto
CAPÍTULO IV.- PLENO
Artículo 15. Atribuciones del pleno
Artículo 16. Integración del pleno
Artículo 17. Procedimiento para la elección de comisionados
Artículo 18. Convocatoria
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Artículo 19. Sesiones
Artículo 20. Cuórum
Artículo 21. Reglamento interior del instituto
CAPÍTULO V.- COMISIONADO PRESIDENTE
Artículo 22. Facultades y obligaciones del comisionado presidente
Artículo 23. Elección del comisionado presidente
Artículo 24. Facultades y obligaciones de los comisionados
CAPÍTULO VI.- INCOMPATIBILIDADES, EXCUSAS, LICENCIAS, SUPLENCIAS Y
RENUNCIAS
Artículo 25. Incompatibilidades
Artículo 26. Excusas
Artículo 27. Licencias
Artículo 28. Suplencias
Artículo 29. Renuncias
Artículo 30. Régimen laboral
CAPÍTULO VII.- CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 31. Consejo consultivo
Artículo 32. Atribuciones del consejo consultivo
Artículo 33. Integración del consejo consultivo
Artículo 34. Reglamento interno del consejo consultivo
CAPÍTULO VIII.- INFORME ANUAL
Artículo 35. Informe anual de actividades del instituto
Artículo 36. Contenido del informe anual de actividades
Artículo 37. Difusión del informe anual de actividades
TÍTULO TERCERO.- CULTURA DE LA TRANSPARENCIA Y APERTURA
GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I.- PROMOCIÓN DE LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 38. Promoción de la cultura
Artículo 39. Atribuciones del instituto en materia de cultura de la
transparencia
Artículo 40. Mejores prácticas
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CAPÍTULO II.- TRANSPARENCIA PROACTIVA Y FOCALIZADA
Artículo 41. Transparencia proactiva
Artículo 42. Medios idóneos
Artículo 43. Generación de conocimiento público útil
Artículo 44. Transparencia focalizada
Artículo 45. Propuestas ciudadanas y del instituto
CAPÍTULO III.- GOBIERNO ABIERTO
Artículo 46. Mecanismos de apertura gubernamental
Artículo 47. Obligaciones en materia de gobierno abierto
Artículo 48. Competencias específicas en materia de gobierno abierto
TÍTULO CUARTO.- SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49. Sujetos obligados
Artículo 50. Obligaciones de los sujetos obligados
Artículo 51. Cumplimiento de obligaciones
Artículo 52. Obligación de documentar
Artículo 53. Negativa o inexistencia de la información
CAPÍTULO II.- COMITÉS DE TRANSPARENCIA
Artículo 54. Objeto
Artículo 55. Funciones
Artículo 56. Integración
Artículo 57. Funcionamiento
Artículo 58. Acceso a información para su clasificación
CAPÍTULO III.- UNIDADES DE TRANSPARENCIA
Artículo 59. Objeto
Artículo 60. Atribuciones
Artículo 61. Obligación de colaborar
Artículo 62. Unidad administrativa preferente
TÍTULO QUINTO.- TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63. Información
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Artículo 64. Características de la información
Artículo 65. Ajustes razonables y medidas de inclusión social
Artículo 66. Publicación de la información en internet
Artículo 67. Actualización de la información
Artículo 68. Verificación y denuncia de la información
Artículo 69. Consulta y difusión de la información
Artículo 70. No constituye propaganda gubernamental
Artículo 71. Datos personales
CAPÍTULO II.- INFORMACIÓN OBLIGATORIA
Artículo 72. Información obligatoria de los sujetos obligados
Artículo 73. Información obligatoria de las personas físicas o morales
Artículo 74. Procedimiento
CAPÍTULO III.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 75. Requerimientos, recomendaciones u observaciones
Artículo 76. Verificación
Artículo 77. Denuncia por incumplimiento
TÍTULO SEXTO.- CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO.- ÚNICO
Artículo 78. Clasificación
TÍTULO SÉPTIMO.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
CAPÍTULO.- ÚNICO
Artículo 79. Acceso a la información
Artículo 80. Presentación de la solicitud
Artículo 81. Expediente
TÍTULO OCTAVO.- PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I.- RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 82. Recurso de revisión
Artículo 83. Sustanciación del recurso de revisión
Artículo 84. Facultad de atracción
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CAPÍTULO II.- RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 85. Recurso de inconformidad
CAPÍTULO III.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 86. Cumplimiento
TÍTULO NOVENO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
CAPÍTULO I.- MEDIDAS DE APREMIO
Artículo 87. Medidas de apremio
Artículo 88. Criterios de calificación de medidas de apremio
Artículo 89. Publicidad del incumplimiento
Artículo 90. Medida de apremio para el servidor público responsable
Artículo 91. Medida de apremio para el superior jerárquico
Artículo 92. Plazo para la aplicación de las medidas de apremio
Artículo 93. Imposición de las medidas de apremio
Artículo 94. Cobro de multas
Artículo 95. Impugnación de multas
CAPÍTULO II.- SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 96. Sanciones
Artículo 97. Independencia de las responsabilidades
Artículo 98. Competencia
Artículo 99. Vista
SECCIÓN SEGUNDA.- RESPONSABILIDADES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
CON CARÁCTER DE SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 100. Responsabilidades de los servidores públicos
SECCIÓN TERCERA.- RESPONSABILIDADES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
SIN EL CARÁCTER DE SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 101. Responsabilidades de los sujetos obligados sin el carácter de
servidores públicos
Artículo 102. Notificación de emplazamiento
Artículo 103. Pruebas
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Artículo 104. Alegatos
Artículo 105. Resolución
Artículo 106. Contenido de la resolución
Artículo 107. Sanciones para sujetos obligados sin el carácter de servidores
públicos
Artículo 108. Criterios de calificación de sanciones
Artículo 109. Prescripción
Artículo 110. Cobro de multas
Artículo 111. Impugnación de resolución
Artículos transitorios 16
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DECRETO NÚM. 388
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 2 de Mayo de 2016
Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción
XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de
la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite
la siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La iniciativa en estudio, encuentra sustento normativo en lo
dispuesto en los artículos 35 fracción II de la Constitución Política y 16 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, toda vez que dichas
disposiciones facultan al Gobernador del Estado para iniciar leyes y decretos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 43 fracción II de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de
Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia, tiene facultad para conocer de los
temas relacionados con la normatividad de transparencia y acceso a la información
pública, por lo que de la revisión de la iniciativa en cuestión, se determinó que la
misma reúne los requisitos legales correspondientes.
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SEGUNDA.- El derecho de acceso a la información pública ha tenido todo un
proceso de evolución desde su reconocimiento en el año de 1977, hasta haber sido
reconocido en toda su amplitud y alcance en el artículo 6° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, como el derecho que toda persona tiene al libre
acceso a información plural y oportuna.
Derivado de esta loable transformación, el Estado debe acatar la normatividad
correspondiente, así como también armonizar su Ley secundaria, a fin de garantizar
el derecho fundamental de acceso a la información pública que toda persona tiene
derecho a recibir.
De esta forma, y en congruencia con los instrumentos internacionales
suscritos y ratificados por México, el derecho de acceso a la información abarca la
información generada tanto en la sociedad como en los órganos del Estado, por lo
cual en nuestro país, los tres niveles de gobierno basados en el reconocimiento
constitucional han establecido su normativa dentro del ámbito de su competencia
estableciendo sus propios mecanismos internos que garanticen eficaz y
eficientemente el ejercicio de este derecho.
TERCERA.- Los doctores Jorge Carpizo y Ernesto Villanueva1, han sostenido
que: el derecho a la información (en su sentido amplio), de acuerdo con el artículo
19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos es la garantía fundamental
que toda persona posee para atraerse de información, a informar y a ser informada.
Desprendiéndose de tal definición tres aspectos importantes que comprende
dicha garantía fundamental:
1 Carpizo, Jorge y Villanueva, Ernesto, "El derecho a la información. Propuestas de algunos elementos para su regulación en
México", en Valadés, Diego y Gutiérrez Rivas, Rodrigo, Derechos humanos. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho
Constitucional III, México, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2001, pp. 71-102.
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a) el derecho a atraerse información;
b) el derecho a informar, y
c) el derecho a ser informado
Comprendiendo el derecho a atraerse información, es decir, el acceso a los
archivos, registros y documentos públicos y la decisión de que medio se lee, se
escucha o se contempla. El derecho a informar incluye las libertades de expresión y
de imprenta y, el de constitución de sociedades y empresas informativas. El derecho
a ser informado incluye las facultades de recibir información objetiva y oportuna, la
cual debe ser completa, es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias y, con
carácter universal, o sea, que la información es para todas las personas sin exclusión
alguna.2
CUARTA.- En relación con la iniciativa presentada, esta tiene como objeto
establecer las bases para garantizar el derecho de cualquier persona al acceso a la
información pública, contenidos en el Artículo 6, apartado A, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 75, de la Constitución Política
del Estado de Yucatán.
Es así, que el derecho a la información pública se define como un derecho
humano que comprende la libertad de: recabar, investigar y difundir la información
pública. Con ello se busca reconocer por un lado la evolución que la libertad de
expresión ha tenido, cuyo alcance se ha ampliado para ser entendido no solo como
la libertad de emitir mensajes. Por otro lado, se entiende que dicho derecho está
blindado, ya que es oponible al estado en cuanto a que no pueden desconocerlo o
ignorarlo, puesto que existe la obligación por parte del estado, de procurar todos los
2 Escobar de la Serna, Luis, Manual de derecho de la información, Madrid, Dykinson, 1997, pp. 54-60 y 380-381. López Ayllón,
Sergio. El derecho a la información, Miguel Ángel Porrúa, 1984, pp. 160-161. Villanueva, Ernesto, Régimen jurídico de las
libertades de expresión e información en México, México, UNAM, 1998, pp. 34-36.
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medios posibles para la satisfacción o ejercicio de dicho derecho humano y en caso
de violación sancionar a las autoridades o particulares responsables y reparar su
transgresión.
El reconocimiento del acceso a la información pública como derecho humano
ha ido evolucionando progresivamente en el ámbito internacional de los derechos
humanos y el sistema interamericano de derechos humanos ha tenido en ello un rol
fundamental. La corte interamericana de derechos humanos al resolver en el caso
Claudet Reyes y otros VS Chile, marcó un hito jurisprudencial al constituirse en el
primer tribunal internacional en reconocer que el acceso a la información es un
derecho humano que forma parte del derecho a la libertad de expresión.
QUINTA.- Los integrantes de esta Comisión Permanente, al analizar la
presente iniciativa, recalcamos que el objeto de la reforma Constitucional Federal en
materia de transparencia fue la de fortalecer las atribuciones del organismo federal
garante del derecho de acceso a la información y protección a los datos personales
para poder generar un sistema de coordinación entre las entidades federativas y la
federación para lograr los mismos estándares de transparencia y acceso a la
información en el País. De ahí que sea necesario modificar el marco normativo de la
entidad, toda vez que, se presentan figuras nuevas y una autonomía constitucional
al órgano de transparencia.
Es por ello, que la implementación de leyes de acceso a la información pública
en las entidades federativas ha enfrentado obstáculos, debido a la arraigada cultura
del secreto en el sector público y las debilidades que presentaba la participación
ciudadana como sujeto activo a la hora de obtener información.
Actualmente, vivimos en una sociedad participativa, activa y demandante; de
ahí la necesidad de promover a través de estrategias de capacitación y de
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sensibilización la importancia del acceso a la información para lograr el
fortalecimiento de las instituciones democráticas, así como para la construcción de
una ciudadanía vigorosa y políticamente activa.
Con la implementación de la nueva Ley de Transparencia, sin duda alguna se
promoverá no solo la participación ciudadana, sino la certeza a cada uno de los
ciudadanos de saber que se cuenta con una Institución dotada de autonomía en el
ejercicio de sus funciones, la cual velara por la promoción y accesibilidad a la
información y protección de datos personales; haciéndose indispensable en esta
nueva legislación, la transformación cultural hacia la transparencia y rendición de
cuentas.
Asimismo la especialización del personal actuante del sujeto obligado, es una
obligación real e inminente, cuyo objetivo es el respeto a la Constitución Federal; a
la declaración Universal de los Derechos Humanos; al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; a la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el estado
mexicano y a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos
internacionales especializados, en materia de transparencia y acceso a la
información.
Resulta necesario que quienes sean encargados de dar respuestas a las
solicitudes de información cuenten con un nivel de formación y especialización que
les permita garantizar la calidad de esta, que sea entregada y, con ello, responder
cabalmente el derecho humano de acceso a la información.
También coincidimos que esta nueva Ley Estatal en materia de transparencia
deberá desarrollarse al amparo del principio de publicidad, que implica que toda la
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información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano, así como de
personas físicas, morales o sindicatos que reciban o ejerzan recursos públicos o
realicen actos de autoridad, es pública excepto aquella que sea información
clasificada.
Todo acto de gobierno debe estar sujeto al escrutinio público, pues una
sociedad informada, puede tomar mejores decisiones y de esta forma, contribuir al
fortalecimiento de su calidad de vida y en la promoción de la aplicación de políticas
públicas.
En este sentido, el derecho de acceso a la información se inscribe plenamente
en la agenda democrática del estado de Yucatán, reflejándose como un derecho
fundamental por dos razones: en primer término porque protege un bien jurídico
valioso en sí mismo, es decir, que los ciudadanos pueden saber y allegarse de
información relevante y en segundo término y no menos importante, porque sobre él
se erige la viabilidad de un sistema democrático, cumpliendo la función de que los
ciudadanos conozcan el quehacer, las decisiones y los recursos que erogan las
autoridades elegidas mediante el voto; en este contexto existen diversos
instrumentos internacionales, que reconocen que la concepción moderna de la
libertad de expresión implica una trilogía de libertades interrelacionadas, que se
agrupan en dos vertientes: por un lado el derecho a informar y emitir mensajes y por
otro, el derecho a ser informado.
De igual manera, el acceso a la información pública y su total transparencia
constituyen un elemento esencial para el orden y armonía de una sociedad
incluyente y analítica; pues el libre y eficaz acceso a la información permitirá a todo
aquel interesado en allegarse de información que pueda traer algún beneficio para
consigo o para la sociedad, evitando de esta forma, que este derecho tan reformado
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y vigorizado sea utilizado a conveniencia de unos cuantos o como un recurso en los
discursos políticos y electorales.
SEXTA.- Bajo las anteriores consideraciones, se analizó la iniciativa de ley
presentada, así como cada una de las propuestas de reformas, expuestas a
consideración en las sesiones de trabajo.
Es por ello, que el proyecto de decreto que nos ocupa, está integrado por 2
artículos, el primero contiene la Ley de Transparencia y acceso a la Información
Pública del Estado de Yucatán, el cual se encuentra contenida por 9 Títulos y 111
artículos generales; y el artículo segundo las modificaciones a la Ley de Actos y
procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, así como 16 artículos
transitorios, los cuales se describen a continuación:
El Titulo Primero denominado “Disposiciones Generales”, el cual se encuentra
contenido por un Capitulo Único, donde se establece el objeto de la ley la cual es
establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el
derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad,
órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier
persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos
de autoridad del Estado de Yucatán y los municipios que lo conforman, así como el
derecho de acceso a la información, los principios, la suplerioridad y la interpretación.
El Titulo Segundo denominado “Instituto Estatal de Transparencia a la
Información Pública y Protección de Datos Personales”, el cual se encuentra
contenido por 8 Capítulos. El Capítulo I, se denomina “Disposiciones Generales”, el
cual contiene el objeto, los principios rectores y las atribuciones del instituto. El
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Capítulo II se denomina “Patrimonio”, el cual establece todo lo relacionado al
patrimonio del instituto. El Capítulo III se denomina “Organización”, el cual contiene
la integración del instituto. El Capítulo IV se denomina “Pleno”, el cual contiene las
atribuciones e integración del pleno, así como el procedimiento para la elección de
comisionados, la convocatoria, sesiones, cuórum y el reglamento interior del instituto.
En cuanto el Capítulo V se denomina “Comisionado Presidente”, el cual
contiene la facultades y obligaciones, la elección del comisionado presidente, así
como la facultades y obligaciones de los comisionados. El Capítulo VI se denomina
“Incompatibilidad, Excusas, Licencias, Suplencias y Renuncias”, el cual contiene las
incompatibilidades, las excusas, licencias, suplencias, renuncias y régimen laboral.
El Capítulo VII se denomina “Consejo Consultivo”, el cual contiene las atribuciones
e integración del consejo consultivo. Por último el Capítulo VIII se denomina “Informe
Anual”, el cual contiene el contenido y la difusión del informe anual de actividades.
En lo que respecta al Título Tercero denominado “Cultura de la Transparencia
y Apertura Gubernamental”, se encuentra contenido por 3 capítulos. El Capítulo I se
denomina “Promoción de la Transparencia y el Derecho de Acceso a la Información”,
el cual contiene la promoción de la cultura, atribuciones del instituto en materia de
cultura de la transparencia y mejores prácticas. El Capítulo II se denomina
“Transparencia Proactiva y Focalizada”, el cual contiene lo que es transparencia
proactiva, los medios idóneos, la generación de conocimiento público útil, la
transparencia focalizada y las propuestas ciudadanas y del instituto. El Capítulo III
se denomina “Gobierno Abierto”, el cual contiene los mecanismos de apertura
gubernamental, las obligaciones en materia de gobierno abierto y las competencias
específicas en materia de gobierno abierto.
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Respecto al Título Cuarto denominado “Sujetos Obligados”, se encuentra
contenido por 3 capítulos. El Capítulo I se denomina “Disposiciones Generales”, el
cual contiene las obligaciones de los sujetos obligados, el cumplimiento de sus
obligaciones, las obligaciones a documentar y la negativa o inexistencia de la
información. El Capítulo II se denomina “Comités de Transparencia”, el cual contiene
el objeto, funciones, integración y funcionamiento de los comités de transparencia.
El Capítulo III se denomina “Unidades de Transparencia”, el cual contiene el objeto,
atribuciones de las unidades de transparencia, así como la obligación de colaborar.
En cuanto al Título Quinto denominado “Transparencia”, se encuentra
contenida por 3 capítulos. El Capítulo I se denomina “Disposiciones Generales”, el
cual contiene las características y actualización de la información, ajustes razonables
y medidas de inclusión social, publicación de la información en internet, verificación
y denuncia de la información, así como la consulta y difusión de la información, de
igual modo lo que no constituye propaganda gubernamental. El Capítulo II se
denomina “Información Obligatoria”, que contiene, cual es la información obligatoria
de los sujetos obligados y de las personas físicas o morales. El Capítulo III se
denomina “Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia”, el cual contiene el
requerimiento, recomendaciones u observaciones, la verificación y la denuncia por
incumplimiento.
En lo que se refiere al Título Sexto, el cual se denomina “Clasificación de la
Información”, se encuentra contenido por un Capítulo Único, que establece la
clasificación del proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la
información en su poder se encuentra en alguno de los supuestos de reserva o
confidencialidad.
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El Titulo Séptimo se denomina “Procedimiento de Acceso a la Información
Pública”, el cual se encuentra contenido por un Capitulo Único que establece que
cualquier persona o a través de su representante, podrá ejercer su derecho de
acceso a la información, sin que acredite interés alguno o justifique su utilización.
En lo referente al Título Octavo “”Procedimiento de Impugnación”, se
encuentra contenido por 3 capítulos. El Capítulo I se denomina “Recurso de
Revisión”, el cual establece el recurso de revisión, la sustanciación del mismo y la
facultad de atracción. El Capítulo II se denomina “Recurso de Inconformidad”, el cual
establece el recurso de inconformidad. El Capítulo III se denomina “”Cumplimento de
las Resoluciones”, el cual establece que los sujetos obligados, a través de su unidad
de transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del instituto.
Por último, el Titulo Noveno se denomina “Medidas de Apremio”, se encuentra
contenido por 2 Capítulos. El Capítulo I se denomina “Medidas de Apremio”, el cual
establece los criterios de calificación de las medidas de apremio, la publicidad del
incumplimiento, las medidas de apremio para el servidor público responsable y para
el superior jerárquico, plazo para la aplicación, imposición y el cobro e impugnación
de multas. El Capítulo II denominado “Sanciones”, se encuentra contenido por 3
Secciones, La Sección Primera se denomina “Disposiciones Generales”, el cual
establece las sanciones, la independencia de las responsabilidades, la competencia
y la vista. La Sección Segunda se denomina “Responsabilidades de los Sujetos
Obligados con Carácter de Servidores Públicos”, el cual establece las
responsabilidades de los servidores públicos. La Sección Tercera denominada
“Responsabilidad de los Sujetos Obligados sin el carácter de Servidores Públicos”,
el cual establece la notificación de emplazamiento, pruebas, alegatos, resolución y
su contenido, sanciones para los sujetos obligados sin el carácter de servidores
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públicos, criterios de clasificación de sanciones, prescripción, cobro de multas e
impugnación de resoluciones.
SÉPTIMO.- Del estudio a las iniciativas turnadas a esta Comisión
Permanente, cabe mencionar, que ambas mantienen similitud en el contenido de las
disposiciones, ya que estas se encuentran orientadas hacia la armonización con las
disposiciones federales.
Cabe señalar que, con el presente dictamen se consideraron agregar a la ley
que se dictamina, todas las propuestas presentadas en la iniciativa de Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán y sus
Municipios, presentada por la Diputada María Beatriz Zavala Peniche en
representación de los diputados integrantes de la Fracción Legislativa del Partido
Acción Nacional, toda vez, que las propuestas ahí plasmadas enriquecen y fortalecen
la ley que se emite.
Es por todo lo anterior, que la expedición de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Yucatán, impactarán de forma positiva,
dándose así un paso más en la dirección correcta para consolidar y fortalecer el
marco legal de nuestro Estado.
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión Permanente
de Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia, consideramos que la iniciativa
para expedir la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Yucatán y modificar la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado
de Yucatán, debe ser aprobado por los razonamientos antes expresados, con las
modificaciones y adecuaciones necesarias de técnica legislativa.
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En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción II de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción
II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos ordenamientos
del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del
Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O:
Que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Yucatán, y modifica la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Yucatán.
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Pública del Estado de Yucatán
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público y de observancia en todo el estado de Yucatán,
es reglamentaria del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 75 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de
transparencia y acceso a la información.
Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos
para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así
como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos
públicos o realice actos de autoridad del Estado de Yucatán y los municipios que lo
conforman.
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Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, además de los conceptos previstos en el artículo
3 de la Ley general, se entenderá por:
I. Áreas: las instancias que poseen o pueden poseer en sus archivos la
información solicitada. Para el caso del sector público, se consideran áreas las
unidades administrativas previstas en los reglamentos, estatutos orgánicos,
manuales de organización o disposiciones normativas equivalentes.
II. Comisionados: los integrantes del Pleno del Instituto Estatal de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
III. Comités de transparencia: los comités de transparencia de los sujetos
obligados.
IV. Instituto: el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales.
V. Ley general: la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
VI. Pleno: el Pleno del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales.
VII. Unidades de transparencia: las unidades de transparencia de los sujetos
obligados a que se refiere el artículo 59 de esta ley.
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Artículo 3. Aplicación
La aplicación, seguimiento y vigilancia de esta ley corresponde al instituto así
como a los sujetos obligados señalados en el artículo 49 de esta ley, en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Artículo 4. Derecho de acceso a la información
El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar,
difundir, buscar y recibir información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en
posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los
términos y condiciones que se establezcan en la Ley general, en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, esta ley y la normativa
aplicable; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada en los
términos dispuestos por la Ley general.
Artículo 5. Imposibilidad de clasificación
No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté
relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con motivo
del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se le podrá restringir este
derecho por vías o medios directos e indirectos, o condicionar a que acredite interés
alguno o justifique su utilización.
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Artículo 6. Acceso efectivo a la información
El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en
posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos
y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba
y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito del estado y los
municipios.
Artículo 7. Principios
La aplicación de esta ley se rige por los principios de gratuidad, igualdad, no
discriminación, publicidad y suplencia de la queja, en los términos de la sección
segunda del capítulo II del título primero de la Ley general.
Artículo 8. Supletoriedad
A falta de disposición expresa en la ley, se aplicará de manera supletoria la
Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Artículo 9. Interpretación
Esta ley se interpretará con base en los principios consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Constitución Política
del Estado de Yucatán así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que
emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo la
máxima publicidad y la protección más amplia a las personas.
En la aplicación e interpretación de esta ley deberá prevalecer el principio de
máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
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Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios,
determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en
materia de transparencia.
TÍTULO SEGUNDO
Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 10. Objeto del instituto
El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales es un organismo público autónomo, especializado,
independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
con plena autonomía técnica de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de
su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el
ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de datos
personales conforme a los principios y bases establecidos en el artículo 6o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en la
Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley general, esta ley y demás
disposiciones normativas aplicables.
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Artículo 11. Principios rectores
El instituto regirá su funcionamiento con apego a los principios de certeza,
eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad,
profesionalismo y transparencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la
Ley general.
Artículo 12. Atribuciones del instituto
El instituto, para el cumplimiento de su objeto, tendrá, además de las
atribuciones establecidas en el artículo 42 de la Ley general, las siguientes:
I. Suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de
acceso a la información.
II. Desarrollar, administrar, implementar y poner en funcionamiento la
plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos y las obligaciones
establecidas en esta ley, con apego a la normatividad expedida por el sistema
nacional.
III. Promover la publicación de la información en datos abiertos y accesibles.
IV. Cumplir con las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
V. Coordinarse con el Sistema Nacional de Transparencia.
VI. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados, las
controversias constitucionales en términos del artículo 70, fracción I, inciso d), de la
Constitución Política del Estado de Yucatán.
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VII. Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación
general en materia de acceso a la información pública estatal, así como del ejercicio
de su actuación y presentarlo ante el Congreso del Estado, en el mes de marzo, y
hacerlo público.
VIII. Las demás que le otorga esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Capítulo II
Patrimonio
Artículo 13. Patrimonio del instituto
El patrimonio del instituto se integrará con:
I. Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme al Presupuesto
de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán.
II. Los recursos que le transfieran o le asignen los Gobiernos federal, estatal
o municipales, así como los organismos nacionales e internacionales.
III. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que adquiera por cualquier
título legal.
IV. Los ingresos que perciba por la prestación de sus servicios y operación.
V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y
derechos.
El Congreso otorgará un presupuesto adecuado y suficiente al instituto para
su efectivo funcionamiento y el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a las
leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria.
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Capítulo III
Organización
Artículo 14. Integración del instituto
El instituto, para el ejercicio de sus atribuciones, contará con la siguiente
estructura:
I. El Pleno.
II. Las unidades administrativas que determine el reglamento interior de
conformidad con la disponibilidad presupuestal.
Capítulo IV
Pleno
Artículo 15. Atribuciones del pleno
El pleno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Determinar la información adicional que deberán publicar de manera
obligatoria los sujetos obligados, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la
Ley general.
II. Aprobar el reglamento interior del instituto, así como los reglamentos,
manuales de organización y demás instrumentos que regulen el funcionamiento del
instituto.
III. Aprobar la organización administrativa y nombrar y remover a los
servidores públicos del instituto.
IV. Aprobar y evaluar las políticas generales y programas del instituto para el
eficaz desarrollo de sus actividades.
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V. Evaluar, aprobar, y dar seguimiento a los proyectos de presupuestos de
ingresos y de egresos del instituto.
VI. Examinar y, en su caso, aprobar los informes financieros.
VII. Suscribir los medios de control constitucional local, para su presentación
ante el pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional, en
los términos de ley.
VIII. Las demás que le confiera el reglamento interior y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
El pleno además ejercerá de manera directa las atribuciones conferidas al
instituto en las fracciones II, IV, XV, y XVIII del artículo 42 de la Ley general.
Artículo 16. Integración del pleno
El pleno es la máxima autoridad del instituto y se integrará por tres
comisionados, quienes serán designados por el Congreso durarán en sus cargos
siete años y no podrán ser reelectos.
Los comisionados deberán cumplir con los requisitos previstos en las
fracciones I, II, V, VI, VII y VIII del artículo 65 de la Constitución Política del Estado
de Yucatán.
Párrafo reformado D.O. 07-06-2022
Los comisionados solo podrán ser removidos de sus cargos en los términos
de lo dispuesto por el título décimo de la Constitución Política del Estado de Yucatán
y podrán ser sujetos de juicio político.
Artículo 17. Procedimiento para la elección de comisionados
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Los comisionados serán electos con base en el siguiente procedimiento de
consulta a la sociedad:
I. El Congreso expedirá mediante acuerdo, a más tardar treinta días naturales,
previos a la fecha en que concluya el nombramiento o dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha en que ocurra alguna vacante por causa distinta a la
conclusión del período, la convocatoria para la elección de los comisionados que
deberá publicarse en el diario oficial del estado y en, al menos, uno de los diarios o
periódicos de mayor circulación estatal.
II. La comisión permanente relacionada con la transparencia recibirá las
propuestas emitidas por la sociedad; evaluará el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales; y, previa comparecencia de las personas propuestas,
determinará la idoneidad para desempeñar el cargo y seleccionará a las personas
mejor evaluadas en una proporción de tres personas por cada cargo vacante.
III. El Congreso designará al comisionado que cubrirá la vacante, dentro de
la terna, en un plazo improrrogable de treinta días naturales, contados a partir de la
fecha en que se haya publicado la convocatoria.
IV. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador en un plazo de
diez días hábiles contados a partir del día de la sesión en que se haya aprobado la
designación del comisionado. Cuando el Gobernador no objete el nombramiento,
ocupará el cargo la persona nombrada por el Congreso; en caso de objeción, este
designará al comisionado de entre las dos propuestas restantes de la terna.
V. El comisionado designado, antes de tomar posesión de su encargo, rendirá
su compromiso constitucional ante el Congreso.
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El Congreso realizará los nombramientos escalonadamente para garantizar el
principio de autonomía y, en la designación de los comisionados, privilegiará la
igualdad de género y la experiencia en materia de acceso a la información pública y
protección de datos personales. En el procedimiento para la selección de los
comisionados, se garantizará la transparencia, independencia y participación de la
sociedad.
Artículo 18. Convocatoria
La convocatoria del procedimiento para la elección de comisionados deberá
considerar, al menos, los siguientes contenidos:
I. Las etapas del procedimiento, así como sus fechas y plazos.
II. El método de registro y de comparecencia de los aspirantes.
III. La documentación para acreditar los requisitos.
IV. El cronograma de comparecencias y la fecha de aprobación del dictamen
de propuestas por vacante.
Para el desarrollo de las comparecencias podrá invitarse a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en
las materias de acceso a la información, transparencia, datos personales,
fiscalización y rendición de cuentas.
La información a que se refiere este artículo y que se genere con motivo del
procedimiento para elección de comisionados se hará pública a través del sitio web
del Congreso.
Artículo 19. Sesiones
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El pleno sesionará, de manera ordinaria, por lo menos una vez al mes y, de manera
extraordinaria, cuando el comisionado presidente lo estime pertinente o lo solicite la
mayoría de los integrantes.
Artículo 20. Cuórum
Las sesiones serán válidas siempre que se cuente con la asistencia del
comisionado presidente y de otro comisionado. El pleno aprobará, resoluciones,
acuerdos y proyectos por mayoría de votos. El comisionado presidente tendrá en
caso de empate el voto de calidad.
Artículo 21. Reglamento interior del instituto
El reglamento interior del instituto deberá establecer lo relativo a la
organización y el desarrollo de las sesiones del pleno, las formalidades de las
convocatorias y las facultades de quienes lo integran.
Capítulo V
Comisionado Presidente
Artículo 22. Facultades y obligaciones del comisionado presidente
El comisionado presidente tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al instituto con todas las facultades de apoderado
general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio con todas las
facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley y sustituir y delegar esta
representación en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o
conjuntamente.
II. Representar al instituto ante el sistema nacional.
III. Convocar a sesiones del pleno, presidirlas y moderar los debates.
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IV. Elaborar y proponer el orden del día de las sesiones del Pleno del Instituto.
V. Ejercer el voto de calidad, en caso de empate.
VI. Proponer al pleno políticas y lineamientos generales para el
funcionamiento del instituto.
VII. Conducir el funcionamiento del instituto, así como vigilar y evaluar el
cumplimiento de su objeto, planes y programas.
VIII. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores público,
privado, social y académico, y dar cuenta de ello al pleno.
IX. Comparecer al Congreso para presentar el informe anual de actividades
del instituto.
X. Elaborar el proyecto de reglamento interior, manuales de organización y
demás instrumentos que regulen el funcionamiento del instituto, así como sus
propuestas de modificación, para su presentación ante el pleno.
XI. Ejecutar los acuerdos y resoluciones adoptadas por el pleno.
XII. Administrar el patrimonio del instituto, conforme a los programas y
presupuestos autorizados por el pleno.
XIII. Elaborar el proyecto de informe anual de actividades del instituto para su
presentación ante el pleno.
XIV. Las demás que le confieran esta ley y el reglamento interior del instituto.
Artículo 23. Elección del comisionado presidente
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El comisionado presidente del instituto será designado por un período de dos
años, con posibilidad de ser reelecto por un período igual, por los propios
comisionados, mediante voto secreto.
Artículo 24. Facultades y obligaciones de los comisionados
Los comisionados del instituto tienen las siguientes facultades y obligaciones:
I. Proponer modificaciones al reglamento interior, manuales de organización y
demás instrumentos que regulen el funcionamiento del instituto.
II. Solicitar al comisionado presidente la celebración de sesiones
extraordinarias.
III. Proponer la celebración de convenios de colaboración con autoridades o
particulares.
IV. Las demás que establezca el reglamento interior.
Capítulo VI
Incompatibilidades, Excusas, Licencias, Suplencias y Renuncias
Artículo 25. Incompatibilidades
Las funciones de los comisionados son incompatibles con el desempeño de
cualquier otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los que desempeñen en
instituciones docentes, científicas o de beneficencia siempre que no impidan el
correcto desempeño de su cargo.
Las funciones de los comisionados son incompatibles con el desempeño de
cualquier otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados que
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desempeñen en instituciones docentes, científicas o de beneficencia siempre que no
impidan el correcto desempeño de su cargo.
Artículo 26. Excusas
Los comisionados, para garantizar los principios rectores del instituto, deberán
excusarse de conocer aquellos asuntos en los que tengan interés directo o indirecto.
Para los efectos de este artículo se considerará que un comisionado tiene
interés directo o indirecto en determinado asunto cuando:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo,
con alguna de las partes en los asuntos o sus representantes.
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo
aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus
parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo.
III. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de
grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus
representantes, si aquellos han aceptado la herencia, el legado o la donación.
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de
que se trate o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de
alguno de los interesados.
V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que
el pleno resuelva el asunto.
Los comisionados deberán presentar al pleno las razones por las cuales
deban excusarse de conocer los asuntos en que se actualice alguno de los
impedimentos señalados en este artículo, en cuanto tengan conocimiento de este.
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El pleno calificará la excusa por mayoría de votos, sin necesidad de dar intervención
a los sujetos obligados con interés en el asunto.
No podrán recusarse a los comisionados por la expresión de una opinión
técnica o académica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación
de una resolución dictada por el instituto o por haber emitido un voto particular.
Artículo 27. Licencias
Los comisionados podrán solicitar al pleno licencia sin goce de sueldo hasta
por un período de seis meses.
Artículo 28. Suplencias
El comisionado presidente, en caso de ausencia, será suplido por el
comisionado de mayor antigüedad. Cuando los comisionados presenten igualdad de
antigüedad, la presidencia será asumida por aquel que haya ocupado el cargo de
comisionado presidente en el período inmediato anterior y, en caso de que ambos
comisionados no cumplan con esta condición, se optará por la insaculación.
Artículo 29. Renuncias
Los comisionados podrán solicitar la renuncia a su encargo, mediante escrito
dirigido al Presidente del Congreso del Estado de Yucatán, en el que especifique la
causa y la fecha de inicio de sus efectos con la finalidad de que el Congreso esté en
posibilidad de iniciar el procedimiento para la elección de comisionados.
Artículo 30. Régimen laboral
Las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores,
independientemente de la naturaleza de su contratación se regirán por lo dispuesto
en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones legales y normativas
aplicables.
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El instituto estará facultado en todo momento para instaurar un servicio
profesional de carrera.
Capítulo VI bis
Órgano de Control Interno
Artículo 30 bis. Naturaleza
El órgano de control interno se encargará de promover, evaluar y fortalecer el
buen funcionamiento del control interno en el instituto, así como de aplicar las leyes
en materia de responsabilidades administrativas.
El órgano de control interno del instituto tendrá un titular que lo representará
y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el
cumplimiento de su objeto.
Artículo 30 ter. Requisitos
Para ser titular del órgano de control interno se deberán cubrir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso
que amerite pena de prisión.
IV. No haber sido secretario de estado, fiscal general del estado, senador,
diputado, gobernador, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o
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responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber
sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la
propia designación.
V. Contar, al momento de su designación, con una experiencia de, al menos,
cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades
administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública,
adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público.
VI. Contar, al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años,
con título profesional¸ relacionado con las actividades a que se refiere la fracción
anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
VII. Contar con reconocida solvencia moral.
VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su
designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al instituto o haber
fungido como consultor o auditor externo del instituto en lo individual durante ese
periodo.
IX. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público.
Artículo 30 Quater. Nombramiento y atribuciones
El titular del órgano de control interno ejercerá las facultades a que se refiere
la fracción III del artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y en
la legislación aplicable en materia responsabilidades administrativas.
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El titular del órgano de control interno durará en su cargo cinco años y será
elegido por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso,
mediante el procedimiento establecido en la Ley de Gobierno del Poder Legislativo.
El titular del órgano de control interno podrá ser designado por un periodo
inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo
los requisitos previstos en esta ley y el procedimiento establecido en la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
El titular del órgano de control interno mantendrá la coordinación técnica
necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.
Artículo 30 Quinquies. Régimen de responsabilidad
El titular del órgano de control interno del instituto será sujeto de
responsabilidad en términos de la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el
procedimiento previsto en la normativa aplicable.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al órgano de control
interno del instituto serán sancionados por el titular del órgano de control interno, o
el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la legislación
aplicable en de responsabilidades administrativas.
Capítulo VII
Consejo Consultivo
Artículo 31. Consejo consultivo
El instituto, para el mejor desempeño de sus actividades y el cumplimiento de
su objeto, contará con el auxilio de un consejo consultivo.
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Los consejeros serán designados por el Congreso, a través del procedimiento
previsto en las fracciones I, II y III del artículo 17 de esta Ley, durarán en su encargo
dos años y no podrán ser reelectos.
El Congreso, en la elección de los consejeros, deberá garantizar la
transparencia, la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en
materia de acceso a la información pública y protección de datos personales y
derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la
academia.
Artículo 32. Atribuciones del consejo consultivo
El consejo consultivo tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 48 de
la Ley general.
Las opiniones consultivas y propuestas que emita el consejo consultivo serán
públicas.
Artículo 33. Integración del consejo consultivo
El consejo consultivo se integrará por seis consejeros de carácter honorario.
El consejo consultivo será presidido por el consejero electo por la mayoría de
los integrantes, durará en su encargo un año.
Los integrantes del consejo consultivo tendrán derecho a voz y voto. El
presidente del consejo consultivo tendrá voto de calidad en caso de empate.
El consejo consultivo contará con un secretario técnico, electo por la mayoría
de los integrantes, durará en su encargo un año, y participará en las sesiones con
derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 34. Reglamento interno del consejo consultivo
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El consejo consultivo deberá expedir su reglamento interno, en el cual se
establecerá lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las
formalidades de las convocatorias y las facultades de quienes lo integran.
Capítulo VIII
Informe Anual
Artículo 35. Informe anual de actividades del instituto
El comisionado presidente deberá presentar ante el Congreso, en el mes de
marzo, un informe de las actividades realizadas por el instituto en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior. En
la propia fecha comparecerá ante el pleno del Congreso para exponer una síntesis
del informe.
Artículo 36. Contenido del informe anual de actividades
El informe anual de actividades del instituto deberá contener, al menos, lo
siguiente:
I. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante los
sujetos obligados así como su resultado.
II. El tiempo de respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública
presentadas ante los sujetos obligados.
III. El número y el resultado de los asuntos atendidos por el instituto.
IV. El estado que guardan las denuncias presentadas por los órganos internos
de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley.
V. Las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el
Congreso que vulneren el derecho de acceso a la información pública y protección
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de datos personales promovidas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
los mecanismos de control constitucional local promovidos ante el Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Yucatán erigido en Tribunal Constitucional.
VI. Las acciones realizadas por el instituto en ejercicio de sus atribuciones.
VII. Los resultados obtenidos, las estadísticas, los programas desarrollados y
demás datos que se consideren convenientes.
Al informe podrán incorporarse proposiciones dirigidas a las autoridades y
servidores públicos, para promover la expedición o modificación de disposiciones
legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar prácticas administrativas,
con el objeto de tutelar de manera más efectiva el derecho de acceso a la información
y protección de datos personales.
En el informe anual de actividades se omitirán los datos personales con base
en los criterios de clasificación de la información previstos en esta ley.
Artículo 37. Difusión del informe anual de actividades
El instituto, de acuerdo con sus condiciones presupuestales, deberá difundir
el informe anual de actividades en la forma más amplia posible para conocimiento
de la sociedad.
El informe anual de actividades deberá publicarse en el sitio web del instituto
dentro de los diez días naturales siguientes al de su presentación ante el Congreso.
TÍTULO TERCERO
Cultura de la Transparencia y Apertura Gubernamental
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Capítulo I
Promoción de la Transparencia y el Derecho de Acceso a la Información
Artículo 38. Promoción de la cultura
Los sujetos obligados deberán cooperar con el instituto para capacitar y
actualizar, de forma permanente, a todos sus servidores públicos en materia del
derecho de acceso a la información, a través de los medios que se considere
pertinente.
Con el objeto de fomentar una cultura de transparencia y acceso a la
información pública entre los habitantes del estado, el instituto deberá promover, en
colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado,
actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia
y acceso a la información pública.
Artículo 39. Atribuciones del instituto en materia de cultura de la transparencia
El instituto, en el ámbito de su competencia o a través de los mecanismos de
coordinación que al efecto establezcan, podrá:
I. Proponer a las autoridades educativas competentes que incluyan
contenidos sobre la importancia social del derecho a la información en los planes y
programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para
la formación de maestros de educación básica.
II. Promover entre las instituciones públicas y privadas de educación media
superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades
académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia
social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas.
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III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de
archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el
ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información
derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta ley.
IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación
superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre
transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas.
V. Establecer entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la
elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de
acceso a la información y rendición de cuentas.
VI. Promover en coordinación con autoridades federales, estatales y
municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres,
seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de
transparencia y derecho de acceso a la información.
VII. Desarrollar programas de formación de usuarios de este derecho para
incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores
vulnerables o marginados de la población.
VIII. Impulsar estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de
la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información,
acordes a su contexto sociocultural.
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IX. Desarrollar con la participación de centros comunitarios y bibliotecas
públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la
asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho
de acceso a la información.
Artículo 40. Mejores prácticas
Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contenido de esta ley,
los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con
otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel del cumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley.
II. Armonizar el acceso a la información por sectores.
III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información de las
personas.
IV. Procurar la accesibilidad de la información.
Capítulo II
Transparencia Proactiva y Focalizada
Artículo 41. Transparencia proactiva
El instituto emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los
lineamientos generales definidos por el sistema nacional, diseñadas para incentivar
a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como
mínimo esta ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la
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reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la
demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente
establecidas.
Artículo 42. Medios idóneos
La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política
de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convenga
al público al que va dirigida.
Artículo 43. Generación de conocimiento público útil
La información que se publique como resultado de las políticas de
transparencia deberá permitir la generación de conocimiento público útil para
disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios,
optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un
objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinado o
determinable.
Artículo 44. Transparencia focalizada
La información pública focalizada se establece sobre prácticas específicas
con el fin de hacer posible la evaluación oportuna, comparativa, sobre servicios,
proyectos o políticas que establezcan o ejecuten los sujetos obligados, sobre un
tema específico o relevante, que permita unificar criterios y generar información
general y significativa de forma sistematizada y ordenada.
Artículo 45. Propuestas ciudadanas y del instituto
Los ciudadanos podrán proponer a los sujetos obligados la determinación de
transparencia focalizada en los temas de su interés, de conformidad con los
lineamientos que para tal efecto emita el Instituto.
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El Instituto podrá realizar recomendaciones, no vinculantes, a los sujetos
obligados respecto de la determinación de transparencia focalizada, para que sean
valoradas en el ejercicio de sus responsabilidades públicas, de oficio o a petición de
los ciudadanos.
Capítulo III
Gobierno Abierto
Artículo 46. Mecanismos de apertura gubernamental
El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvará con los sujetos
obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de elementos
de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de
apertura gubernamental.
Artículo 47. Obligaciones en materia de gobierno abierto
Los sujetos obligados en el ámbito estatal, en materia de gobierno abierto,
deberán:
I. Establecer políticas internas para conducirse de forma transparente.
II. Generar las condiciones que permitan que permee la participación de
ciudadanos y grupos de interés.
III. Crear mecanismos para rendir cuentas de sus acciones.
IV. Promover la eficacia tanto en la organización de su trabajo como en su
propio desempeño.
Artículo 48. Competencias específicas en materia de gobierno abierto
En materia de gobierno abierto compete:
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I. Al Congreso del estado:
a) Permitir, de conformidad con la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y su
reglamento, la participación ciudadana en el proceso legislativo.
b) Publicar activamente información en línea sobre las responsabilidades,
tareas y funciones del Congreso.
c) Facilitar la formación de alianzas con grupos externos para reforzar la
participación ciudadana en el Congreso.
d) Permitir que la ciudadanía tenga acceso a información más comprensible
a través de múltiples canales.
e) Publicar información legislativa con formatos abiertos.
f) Desarrollar plataformas digitales y otras herramientas que permiten la
interacción ciudadana con el Congreso.
g) Desarrollar programas divulgativos dirigidos a jóvenes y comunidades
históricamente marginadas.
II. A los órganos del Poder Judicial del Estado:
a) Propiciar el acceso al público a audiencias y sesiones en las que se
resuelvan asuntos jurisdiccionales, conforme a la legislación aplicable.
b) Propiciar mecanismos de acceso público a las sesiones de los órganos
colegiados administrativos, siempre que su propia naturaleza lo permita.
c) Procurar la utilización de leguaje sencillo en sus resoluciones.
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d) Implementar plataformas electrónicas y otras herramientas que permita la
interacción de la sociedad frente a la actuación jurisdiccional.
e) Instituir un grupo de trabajo con la sociedad que posibilite la interacción
permanente, la detección de áreas de oportunidad y el establecimiento de políticas
de apertura institucional. En este caso se emitirán los lineamientos que establezcan
la forma y términos de implementación del trabajo conjunto con la sociedad.
TÍTULO CUARTO
Sujetos Obligados
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 49. Sujetos obligados
Las disposiciones de la Ley general y esta ley se aplicarán, en calidad de
sujetos obligados, a:
I. Las dependencias, organismos públicos descentralizados y empresas de
participación estatal mayoritaria del Poder Ejecutivo.
II. El Poder Legislativo y la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.
III. El Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los tribunales
que no sean administrados directamente por este, del Poder Judicial.
IV. Los ayuntamientos.
V. Los organismos constitucionales autónomos.
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VI. Los partidos políticos y agrupaciones políticas estatales y nacionales con
registro en el estado.
VII. Los fideicomisos y fondos públicos.
VIII. Las personas físicas y morales, o sindicatos que reciban y ejerzan
recursos públicos o realicen actos de autoridad.
IX. La Universidad Autónoma de Yucatán.
Artículo 50. Obligaciones de los sujetos obligados
Los sujetos obligados tendrán las obligaciones establecidas en el artículo 24
de la Ley general. De igual forma, deberán remitir al instituto, a más tardar el último
día de marzo de cada año, el listado de los sindicatos y las personas físicas o morales
a las que les asignen recursos o, en términos de las disposiciones aplicables, les
instruyan ejecutar un acto de autoridad.
Artículo 51. Cumplimiento de obligaciones
Los sujetos obligados cumplirán con las obligaciones, procedimientos y
responsabilidades establecidas en esta ley por sí mismos, a través de sus áreas o
unidades y comités de transparencia.
Los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y,
por lo tanto, no sean considerados entidades paraestatales, así como los mandatos
públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones establecidas
en esta ley, a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su
operación.
Artículo 52. Obligación de documentar
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Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio
de sus facultades, competencias o funciones. Por tanto, se presumirá la existencia
de la información cuando se refiera a las facultades, competencias y funciones que
los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.
Artículo 53. Negativa o inexistencia de la información
Los sujetos obligados únicamente podrán negar la información solicitada
previa demostración o motivación de que esta encuadra en alguna de las siguientes
causales:
I. Se trate de información confidencial o reservada.
II. No se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.
III. Se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones; cuando
estas no hayan sido ejercidas. En este caso, la respuesta deberá motivarse, además,
en función de las causas que originaron la falta de ejercicio de las facultades,
competencias o funciones de su cargo.
Capítulo II
Comités de Transparencia
Artículo 54. Objeto
Los comités de transparencia tienen por objeto garantizar que los sujetos
obligados, en los procedimientos de generación de la información, clasificación o
desclasificación, y declaración de inexistencia de la información, así como en las
determinaciones de ampliación de respuesta, se apeguen a los principios de esta ley
y a las disposiciones legales y normativas aplicables.
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Artículo 55. Funciones
Los comités de transparencia, para el cumplimiento del objeto de la ley,
tendrán las funciones establecidas en el artículo 44 de la Ley general, así como la
de identificar las obligaciones que le corresponde cumplir al sujeto obligado y las
áreas responsables específicamente de proporcionar la información.
Artículo 56. Integración
Los comités de transparencia serán colegiados, se integrarán por un número
impar y contarán con un presidente y vocales.
Los integrantes de los comités de transparencia no podrán depender
jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes
en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá
que nombrar a la persona que supla al subordinado.
Artículo 57. Funcionamiento
Los sujetos obligados deberán establecer, mediante acuerdo lo relativo a la
organización y desarrollo de las sesiones de los comités de transparencia, las
formalidades de las convocatorias y las facultades de quienes lo integran, con
sujeción, a las normas mínimas establecidas en el artículo 43 de la Ley general.
Artículo 58. Acceso a información para su clasificación
Los integrantes del comité de transparencia tendrán acceso a la información
para determinar su clasificación, conforme a la normativa previamente establecida
por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
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Capítulo III
Unidades de Transparencia
Artículo 59. Objeto
La unidad de transparencia es el órgano interno del sujeto obligado encargado
de la atención al público en materia de acceso a la información pública, y el vínculo
entre el sujeto obligado y los solicitantes, además tendrá la responsabilidad de recibir
y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información y realizar las gestiones
necesarias a fin de cumplir con las obligaciones de transparencia establecidas en
esta ley.
Artículo 60. Atribuciones
Las unidades de transparencia tendrán, además de las atribuciones
establecidas en el artículo 45 de la Ley general, las siguientes:
I. Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada atención
a las solicitudes de acceso a la información pública.
II. Informar semestralmente al titular del sujeto obligado o en cualquier
momento a requerimiento de este, sobre las solicitudes de acceso a la información
pública recibidas.
Artículo 61. Obligación de colaborar
Las áreas tendrán la obligación de colaborar con las unidades de
transparencia. Cuando se nieguen, las unidades de transparencia darán aviso al
superior jerárquico del área respectiva para que ordene, sin demora, la realización
de las acciones conducentes.
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En caso de que persista la negativa de colaboración, la unidad de
transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que esta
inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 62. Unidad administrativa preferente
Las funciones y atribuciones de la unidad se asignarán, preferentemente, a
las unidades administrativas de los sujetos obligados encargadas de los asuntos
jurídicos.
TÍTULO QUINTO
Transparencia
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 63. Información
La información en posesión de los sujetos obligados es pública y únicamente
estará sujeta al régimen de excepciones previsto en la Ley general y en esta ley.
Artículo 64. Características de la información
La información que los sujetos obligados pongan a disposición de los
particulares deberá ser accesible, actualizada, completa, comprensible, confiable,
congruente, integral, oportuna, veraz y verificable, y cumplir con los lineamientos
técnicos que, para su publicación, emita el sistema nacional para garantizar su
homogeneidad y estandarización.
En la generación, publicación y entrega de la información, los sujetos
obligados utilizarán un lenguaje sencillo y con perspectiva de género, y promoverán
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su accesibilidad en formatos abiertos que permitan su interoperabilidad y
reutilización.
Artículo 65. Ajustes razonables y medidas de inclusión social
Los sujetos obligados promoverán la implementación de ajustes razonables y
de medidas de inclusión social, a través de la suscripción de acuerdos con
instituciones públicas especializadas, para llevar a cabo la transcripción en braille, la
traducción en lengua maya o la generación de cualquier formato que permita
garantizar a las personas el derecho humano de acceso a la información.
Se entenderá por ajustes razonables, las modificaciones o adaptaciones a los
documentos, necesarias y adecuadas para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, del derecho humano
de acceso a la información, siempre que se requieran en un caso particular y no
impongan una carga desproporcionada o indebida al sujeto obligado.
Artículo 66. Publicación de la información en internet
La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada de
manera clara, estructurada y entendible, a través del sitio web de los sujetos
obligados y de la plataforma nacional, de conformidad con los lineamientos generales
que expida el sistema nacional y demás normatividad aplicable.
La página de inicio de los sitios web de los sujetos obligados tendrán un
vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información obligatoria, el
cual deberá contar con un buscador.
Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán
habilitar un espacio en su sitio web para que estos cumplan con sus obligaciones de
transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la
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plataforma nacional. El sindicato será el responsable de la publicación, actualización
y accesibilidad de la información.
Artículo 67. Actualización de la información
La información relativa a las obligaciones de transparencia deberá
actualizarse, por lo menos, cada tres meses, salvo que la ley general o la
normatividad aplicable establezcan un plazo diverso.
La información a que se refiere este artículo deberá indicar el sujeto obligado
encargado de generarla y la fecha de su última actualización, y permanecer
disponible y accesible a los particulares el tiempo que determine el sistema nacional.
Artículo 68. Verificación y denuncia de la información
El instituto, de oficio o a petición de los particulares, verificarán el cumplimiento
que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este título.
Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier
momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.
Artículo 69. Consulta y difusión de la información
Los sujetos obligados, a través de sus unidades de transparencia, pondrán a
disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a internet,
que les permitan consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de
acceso a la información.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos
obligados deberán utilizar medios alternativos de difusión de la información cuando
resulten de más fácil acceso y comprensión.
Artículo 70. No constituye propaganda gubernamental
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La información publicada por los sujetos obligados en términos de este título
no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de
los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión
del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de
obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la
normativa electoral.
Artículo 71. Datos personales
Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su
posesión y en relación con estos deberán sujetarse a lo dispuesto en los artículos 68
de la Ley general.
Capítulo II
Información Obligatoria
Artículo 72. Información obligatoria de los sujetos obligados
Los sujetos obligados deberán publicar en sus sitios web y mantener
actualizada, sin necesidad de que medie solicitud alguna, la información común
establecida en el artículo 70 de la Ley general.
Además de la información señalada en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo
y los municipios deberán poner a disposición del público y actualizar la prevista en
el artículo 71; el Poder Legislativo, la prevista en el artículo 72; el Poder Judicial, la
prevista en el artículo 73; los organismos autónomos, la prevista en el artículo 74; las
instituciones públicas de educación superior dotadas de autonomía, la prevista en el
artículo 75; los partidos políticos nacionales con registro en el estado, los partidos
políticos locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales
constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postularse
como candidatos independientes, la prevista en el artículo 76; los fideicomisos,
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fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, en lo que les resulte
aplicable, la prevista, en el artículo 77; las autoridades administrativas y
jurisdiccionales en materia laboral, la prevista en el artículo 78; los sindicatos que
reciban y ejerzan recursos públicos, la prevista en el artículo 79; todos de la Ley
general. Las personas físicas o morales tendrán las obligaciones de transparencia
que se determine en los términos del artículo siguiente.
Artículo 73. Información obligatoria de las personas físicas o morales
El instituto determinará los casos en que las personas físicas o morales que
reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las
obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de
los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las
disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el
instituto tomará en cuenta si las personas referidas realizan una función
gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e
involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.
Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al instituto un listado
de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos
públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen
actos de autoridad.
El instituto determinará, en todo caso, la información que deberán hacer
pública las personas físicas o morales, que reciban y ejerzan recursos públicos o
realicen actos de autoridad con base en el procedimiento previsto en el artículo
siguiente.
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Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o
ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita, en su
caso, al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de
trasparencia y atender las solicitudes de acceso a la información.
Artículo 74. Procedimiento
Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas
o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el
instituto deberá:
I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos
emitidos por el sistema nacional, remitan el listado de información que consideren de
interés público.
II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que
reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normativa aplicable
le otorgue.
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los
plazos para ello.
Capítulo III
Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia
Artículo 75. Requerimientos, recomendaciones u observaciones
El Instituto deberá establecer los requerimientos, recomendaciones u
observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados
deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo
para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
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Artículo 76. Verificación
El instituto tendrá la obligación de vigilar, de manera oficiosa, aleatoria o
muestral, y periódicamente, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
capítulo II, a través de la verificación de la información contenida en los sitios
electrónicos de los sujetos obligados o en la plataforma nacional, con base en las
disposiciones y el procedimiento previstos en los artículos 85 al 88 de la Ley general.
Artículo 77. Denuncia por incumplimiento
Cualquier persona podrá denunciar ante el instituto la falta de publicación y
actualización de las obligaciones establecidas en el capítulo II en los sitios web de
los sujetos obligados o en la plataforma nacional, con base en las disposiciones y el
procedimiento previstos en los artículos 89 al 99 de la Ley general.
TÍTULO SEXTO
Clasificación de la Información
Capítulo Único
Artículo 78. Clasificación
La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina
que la información en su poder se encuentra en alguno de los supuestos de reserva
o confidencialidad. Para tal efecto, los titulares de las áreas de los sujetos obligados
serán los responsables de realizar la clasificación de la información, con base en las
disposiciones y el procedimiento previsto en el título sexto de la Ley general y los
lineamientos generales que emita el sistema nacional.
TÍTULO SÉPTIMO
Procedimiento de Acceso a la Información Pública
Capítulo Único
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Artículo 79. Acceso a la información
Cualquier persona, directamente o a través de su representante, podrá ejercer
su derecho de acceso a la información, sin que acredite interés alguno o justifique
su utilización, mediante la presentación de la solicitud respectiva, a través del
procedimiento establecido en el título séptimo de la ley general.
No obstante lo anterior, se entenderá que el plazo previsto en el párrafo
primero del artículo 132 de la Ley general, para dar respuesta a la solicitud de
acceso, no podrá exceder de diez días hábiles.
Por lo que respecta al artículo 135 de la Ley general, se entenderá que la
unidad de transparencia tendrá disponible la información solicitada durante un plazo
de sesenta días contados a partir del día en que el solicitante realice, en su caso, el
pago respectivo el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días
contados a partir del vencimiento de los términos señalados en el artículo 132 de la
Ley general. En todo caso, se entenderá que la información será entregada al
solicitante dentro de los tres días siguientes contados a partir de la comprobación del
pago.
Transcurridos los treinta días para acreditar el pago o los sesenta días para
acceder a la información solicitada se dará por concluida la solicitud y se procederá,
de ser el caso, a la destrucción del material en que se reprodujo la información.
Artículo 80. Presentación de la solicitud
La solicitud de información pública debe presentarse ante la unidad de
transparencia del sujeto obligado.
Cuando se presente una solicitud de información pública ante un área distinta
a la unidad de transparencia del sujeto obligado, el titular de dicha área la remitirá a
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la unidad respectiva y lo notificará al solicitante, dentro de los tres días hábiles
siguientes a su recepción.
Cuando se presente una solicitud de información pública ante el instituto o un
sujeto obligado distinto al que corresponda, se deberá orientar al solicitante sobre
los sujetos obligados competentes conforme a la normativa aplicable.
Artículo 81. Expediente
La unidad de transparencia deberá integrar un expediente por cada solicitud
de información pública recibida y asignarle un número único progresivo de
identificación.
El expediente deberá contener, al menos, la solicitud; las comunicaciones
internas entre la unidad de transparencia y el sujeto obligado a las que se requirió
información, así como de los demás documentos relativos a los trámites realizados
en cada caso; la respuesta; la constancia del cumplimiento de la resolución y de la
entrega de la información, en su caso.
TÍTULO OCTAVO
Procedimientos de Impugnación
Capítulo I
Recurso de Revisión
Artículo 82. Recurso de revisión
Contra las resoluciones de las unidades de transparencia, el solicitante podrá
interponer, por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión, por
escrito o por medios electrónicos, ante el instituto o la unidad de transparencia que
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haya conocido de la solicitud, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel
en que surta efectos la notificación de la respuesta o al vencimiento del plazo para
su notificación.
Cuando el recurso de revisión se interponga ante la unidad de transparencia,
está la remitirá al instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
El recurso de revisión podrá presentarse en cualquier tiempo cuando se
interponga en contra de la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la
información dentro de los plazos establecidos en la ley, prevista en el artículo 143,
fracción VI, de la Ley general.
Artículo 83. Sustanciación del recurso de revisión
El recurso de revisión se sustanciará en los términos previstos en el capítulo
I del título octavo de la Ley general.
No obstante lo anterior, en relación con la fracción I del artículo 150 de la Ley
general, se entenderá que el comisionado presidente contará con un día, contado a
partir de la presentación, para turnar el recurso de revisión al comisionado ponente,
quien emitirá, en un plazo máximo de tres días, contados a partir de la fecha del turno
del expediente, el acuerdo de admisión o desechamiento del recurso de revisión.
Este acuerdo se notificará a las partes o, en su caso, al tercero interesado, en
un plazo máximo de tres días contados a partir de su expedición para hacer de su
conocimiento, en su caso, lo dispuesto en la fracciones II y III del referido artículo.
En los casos que no se proporcione un domicilio o medio para recibir
notificaciones o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se
realizará por estrados del instituto.
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Artículo 84. Facultad de atracción
El instituto podrá solicitar al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales ejerza la facultad de atracción para
conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés
y trascendencia así lo ameriten.
El procedimiento de atracción de los recursos de revisión se llevará a cabo de
conformidad con lo establecido en la Ley general.
Capítulo II
Recurso de Inconformidad
Artículo 85. Recurso de inconformidad
Los particulares podrán interponer ante el Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información el recurso de inconformidad, previsto en el capítulo II del
título octavo de la Ley general, contra las resoluciones emitidas por el instituto que
confirmen o modifiquen la clasificación de la información o confirmen la inexistencia
de la información entendida esta última como la falta de resolución del instituto dentro
del plazo previsto para ello, o bien, podrán impugnar dichas determinaciones ante el
Poder Judicial de la Federación.
Capítulo III
Cumplimiento de las Resoluciones
Artículo 86. Cumplimiento
Los sujetos obligados, a través de su unidad de transparencia, darán estricto
cumplimiento a las resoluciones del instituto y deberán informar a este sobre su
cumplimiento en los términos previstos en el capítulo VI del título octavo de la Ley
general.
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TÍTULO NOVENO
Medidas de Apremio y Sanciones
Capítulo I
Medidas de Apremio
Artículo 87. Medidas de apremio
El instituto podrá imponer a los servidores públicos, a los miembros de los
sindicatos o partidos políticos o a las personas físicas o morales, para asegurar el
cumplimiento de sus determinaciones, las siguientes medidas de apremio:
I. Amonestación pública.
II. Multa de ciento cincuenta hasta mil quinientas unidades de medida y
actualización.
La medida de apremio establecida en la fracción II no podrá ser cubierta con
recursos públicos.
El instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente cuando
el incumplimiento de sus determinaciones implique la presunta comisión de un delito
o una de las conductas señaladas en el artículo 95 de la ley.
Artículo 88. Criterios de calificación de medidas de apremio
Las medidas de apremio se impondrán de acuerdo con los siguientes criterios
de calificación:
I. La gravedad de la falta.
II. Las condiciones económicas del infractor.
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III. La reincidencia.
Artículo 89. Publicidad del incumplimiento
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de
obligaciones de transparencia del instituto y considerado dentro de sus evaluaciones.
Artículo 90. Medida de apremio para el servidor público responsable
Cuando el instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial a
sus determinaciones notificará, por conducto de la unidad de transparencia, al
superior jerárquico del servidor público responsable, para que, en un plazo no mayor
a cinco días hábiles dé cumplimiento a la resolución respectiva.
En caso de que el instituto considere que subsiste el incumplimiento total o
parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir
de la notificación del aviso de incumplimiento efectuada al superior jerárquico,
informará al pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio que
correspondan al servidor público responsable.
Artículo 91. Medida de apremio para el superior jerárquico
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo
anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior
jerárquico para que en un plazo de cinco días hábiles instruya al servidor público
responsable a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre
el superior jerárquico las medidas de apremio.
Transcurrido el plazo sin que el superior jerárquico amonestado haya dado
cumplimiento a la determinación del instituto, se procederá a la aplicación de las
sanciones que correspondan.
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Artículo 92. Plazo para la aplicación de las medidas de apremio
Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo
máximo de quince días hábiles, contados a partir de que sea notificada.
Artículo 93. Imposición de las medidas de apremio
Las medidas de apremio serán impuestas por el instituto y ejecutadas por sí
mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con el
procedimiento previsto en este capítulo.
Cuando se trate de amonestación pública a servidores públicos, el instituto
podrá solicitar su ejecución al superior jerárquico inmediato del infractor. Tratándose
de presuntos infractores que no cuenten con la calidad de servidor público el instituto
será la autoridad facultada para ejecutar esta medida de apremio.
Artículo 94. Cobro de multas
Las multas que fije el instituto deberán hacerse efectivas ante la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán, dentro de los quince días hábiles siguientes
contados a partir de su notificación.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiese
satisfecho la multa, esta adquirirá el carácter de crédito fiscal a favor del erario estatal
y se harán efectivas a través del procedimiento económico coactivo de ejecución,
tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán a las disposiciones
fiscales aplicables en la materia.
Artículo 95. Impugnación de multas
La imposición de multas derivadas de la ejecución de medidas de apremio
podrá ser impugnada ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Yucatán. La impugnación a que se refiere este artículo será independiente del
procedimiento sancionador que, en su caso se implemente al infractor.
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Capítulo II
Sanciones
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 96. Sanciones
Constituyen causas de sanción, por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la ley, las siguientes conductas:
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos
señalados en la normatividad aplicable.
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las
solicitudes de información o bien, al no difundir la información relativa a las
obligaciones de transparencia previstas en la ley.
III. Incumplir los plazos de atención previstos en la ley.
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar,
total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes,
la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus
servidores públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su
empleo, cargo o comisión.
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no
accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente
por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida
motivación y fundamentación establecidas en la ley.
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VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de
transparencia en los plazos previstos.
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando
el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades,
competencias o funciones.
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o
parcialmente en sus archivos.
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades,
competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad
aplicable.
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir
el ejercicio del derecho.
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada
como reservada o confidencial.
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin
que se cumplan las características señaladas en la ley. La sanción procederá cuando
exista una resolución previa del instituto, que haya quedado firme.
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que
le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el instituto determine
que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al
comité de transparencia.
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XIV. No atender los requerimientos establecidos en la ley, emitidos por el
instituto.
XV. No acatar las resoluciones emitidas por el instituto, en ejercicio de sus
funciones.
Artículo 97. Independencia de las responsabilidades
Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 96 de la ley,
son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se
puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de
los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso,
se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera
independiente.
El instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto
u omisión violatoria de la ley y aportar las pruebas que considere pertinentes, en los
términos de las leyes aplicables.
Artículo 98. Competencia
Las conductas previstas en el artículo 96 de la ley serán sancionadas por el
órgano de control interno del sujeto obligado cuando los infractores tengan la calidad
de servidores públicos y, por el instituto cuando los infractores no tengan esa calidad.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos.
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Artículo 99. Vista
Ante probables incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la
información por parte de los partidos políticos, el instituto dará vista al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán para que resuelva lo conducente,
sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes
aplicables.
Tratándose de probables incumplimientos en materia de transparencia y
acceso a la información relacionados con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos
o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos
de autoridad, el instituto deberá dar vista al órgano de control interno del sujeto
obligado relacionado con estos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que
instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Sección Segunda
Responsabilidades de los Sujetos Obligados con Carácter de Servidores
Públicos
Artículo 100. Responsabilidades de los servidores públicos
Las responsabilidades en que incurran los servidores públicos con motivo de
las infracciones previstas en el artículo 96 de la ley, serán sancionadas en los
términos de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de
Yucatán.
Para tal efecto, el instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto con
la denuncia correspondiente, un expediente que contenga todos los elementos que
sustenten la presunta responsabilidad administrativa, dentro de los quince días
siguientes a partir de que el instituto tenga conocimiento de los hechos.
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La autoridad que conozca del asunto deberá informar al instituto de la
conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción.
Sección Tercera
Responsabilidades de los sujetos obligados sin el carácter de servidores
públicos
Artículo 101. Responsabilidades de los sujetos obligados sin el carácter de
servidores públicos
Las infracciones previstas en el artículo 96 de la ley, por parte de sujetos
obligados que no cuenten con la calidad de servidor público ni sean partidos políticos,
serán sancionadas por el instituto de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador la Ley de
Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Artículo 102. Notificación de emplazamiento
El procedimiento sancionatorio se iniciará con la notificación que efectúe el
instituto al presunto infractor del sujeto obligado que carece de la calidad de servidor
público, en su domicilio.
La cédula de notificación deberá describir los hechos o imputaciones que
motivaron el inicio del procedimiento sancionatorio y tendrá por efecto emplazar al
presunto infractor para que en un término de diez días, contados a partir de que surta
efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, rinda
las pruebas que estime convenientes.
Cuando el presunto infractor no comparezca al procedimiento dentro del
término establecido en el párrafo anterior, el instituto resolverá, de inmediato, con los
elementos de convicción que disponga, sin que pueda exceder de treinta días.
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Artículo 103. Pruebas
El instituto emitirá el acuerdo de admisión de las pruebas que estime
pertinentes, dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término del
emplazamiento, el cual se notificará al presunto infractor dentro de los tres días
siguientes.
Se admitirá toda clase de pruebas, salvo la confesional, mediante la
absolución de posiciones y las que sean contrarias a la moral, el derecho o las
buenas costumbres.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un
plazo no mayor de tres días contados a partir de la notificación del acuerdo de
admisión.
Artículo 104. Alegatos
Desahogadas en su caso las pruebas, se notificará al presunto infractor dentro
de los tres días siguientes, que cuenta con cinco días contados a partir del día
siguiente de que surta efectos la notificación, para presentar sus alegatos por escrito.
Artículo 105. Resolución
Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y el Instituto deberá emitir
una resolución en un plazo no mayor de tres días.
Por acuerdo indelegable del pleno, cuando haya causa justificada, podrá
ampliarse, por una sola vez y hasta por un periodo igual, el plazo de resolución,
siempre que no se exceda el plazo de los treinta días contados a partir del inicio del
procedimiento sancionador.
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El instituto deberá notificar la resolución al presunto infractor dentro de los tres
días siguientes a su emisión y la hará pública dentro de los diez días siguientes
contados a partir de su notificación.
Artículo 106. Contenido de la resolución
La resolución que emita el instituto deberá estar fundada y motivada, y
contener, como mínimo, los siguientes elementos:
I. La fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos.
II. El análisis y argumentos de la totalidad de los hechos.
III. La determinación sobre la existencia o no de elementos constitutivos de
responsabilidad.
IV. La sanción impuesta y el mecanismo para su ejecución.
Artículo 107. Sanciones para sujetos obligados sin el carácter de servidores
públicos
Las infracciones a la ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la
calidad de servidor público, serán sancionadas con:
I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su
obligación de manera inmediata, tratándose de los supuestos previstos en las
fracciones I, III, V, VI y X del artículo 96 de la ley.
Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la
obligación, en los términos previstos en esta ley, tratándose de los supuestos
mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientas
cincuenta unidades de medida y actualización.
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II. Multa de doscientas cincuenta a ochocientas unidades de medida y
actualización, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 96 de la ley.
III. Multa de ochocientas a mil quinientas unidades de medida y actualización,
en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo
96 de la ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta unidades de medida y
actualización, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos
anteriores.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del instituto implique
la presunta comisión de un delito, el instituto deberá denunciar los hechos ante la
autoridad competente.
Artículo 108. Criterios de calificación de sanciones
Para determinar el monto de las multas y calificar las sanciones establecidas
en el presente capítulo, el instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la falta.
II. Las condiciones económicas del infractor.
III. La reincidencia
IV. El cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al
procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la
sanción a imponerse.
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Artículo 109. Prescripción
Con independencia del carácter de los presuntos infractores, las facultades
del instituto para conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar,
prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran
cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren
de carácter continuo.
Artículo 110. Cobro de multas
Las multas que fije el instituto deberán hacerse efectivas ante la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán, dentro de los quince días hábiles siguientes.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiese
satisfecho la multa, esta adquirirá el carácter de crédito fiscal a favor del erario estatal
y se harán efectivas a través del procedimiento económico coactivo de ejecución,
tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán a las disposiciones
fiscales aplicables en la materia.
Artículo 111. Impugnación de resolución
La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Yucatán.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario
oficial del estado.
Segundo. Abrogación
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de
Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán,
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publicada, mediante decreto 515, en el diario oficial del estado, el 31 de mayo de
2004. Sin embargo, continuará vigente para los asuntos que, a la entrada en vigor
de este decreto, se encuentren en trámite.
Tercero. Protección de datos personales y archivo
En tanto no se expida la Ley General en materia de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados permanecerá vigente el capítulo V “De la protección
de datos personales”, del título primero de la Ley de Acceso a la Información Pública
para el Estado y los Municipios de Yucatán, que contiene los artículos del 20 al 26.
De igual forma, procederá, el recurso de revisión previsto en esta ley en contra del
tratamiento inadecuado de los datos personales a que se refiere el artículo 45,
fracción VIII, de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los
Municipios de Yucatán.
Por otra parte, en tanto no se expida la Ley General en materia de
Organización y Administración Homogénea de los Archivos, permanecerá vigente el
artículo 38 y el capítulo III “Del archivo administrativo”, del título segundo de la Ley
de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, que
contiene los artículos 38 bis y 38 ter.
Las disposiciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de este
artículo se aplicarán siempre que no contravengan los lineamientos, criterios y
acuerdos que expida el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales.
Cuarto. Expedición de reglamento interior
El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales, deberá expedir su reglamento interior dentro de un
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plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este
decreto, así como sus manuales de procedimientos o cualquier otra documentación
necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.
Quinto. Aplicación de la normatividad vigente del instituto
En tanto el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales expide la normatividad a que se refiere el artículo
transitorio anterior, continuará aplicando, en lo que no se oponga a esta ley, su
reglamento interior y demás normatividad vigente.
Sexto. Obligaciones normativas
Los sujetos obligados deberán expedir, dentro de los ciento ochenta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley, la normatividad necesaria
para regular sus unidades y comités de transparencia y dar cumplimiento a las
disposiciones de la ley.
Séptimo. Aplicación de la normatividad vigente de los sujetos obligados
En tanto entra en vigor la normatividad a que se refiere el artículo transitorio
anterior, los sujetos obligados continuarán aplicando, en lo que no se oponga a esta
ley, su normatividad vigente.
Octavo. Secretario ejecutivo
El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública
que a la entrada en vigor de este decreto se encuentre en funciones asumirá la
titularidad de la unidad administrativa del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales, relacionada con su
administración y finanzas, la cual desempeñará, hasta el 29 de septiembre de 2019.
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Noveno. Incorporación a la plataforma nacional
La información que a la entrada en vigor de este decreto obre en los sitios
electrónicos de los sujetos obligados se incorporará a la Plataforma Nacional de
Transparencia, en los términos que establezcan los lineamientos que, para tal efecto,
emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales.
Décimo. Apoyo para incorporarse a la plataforma nacional
Sin perjuicio de que la información que generen y posean es considerada
pública, de conformidad con lo señalado en la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y que le son aplicables sus procedimientos,
principios y bases; en tanto el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales emite los lineamientos, mecanismos
y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar, los municipios con
población menor a setenta mil habitantes cumplirán con las obligaciones de
transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias.
Décimo Primero. Obligaciones de transparencia
Las nuevas obligaciones de transparencia establecidas en los artículos 70 al
82 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública serán
aplicables solo respeto de la información que se genere a partir del 5 de mayo de
2015 y deberán publicarse en la forma, términos y plazos establecidos en el acuerdo
del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales por el que se aprueban los lineamientos para
cumplir con dichas obligaciones.
Décimo Segundo. Remisión de listados al instituto
Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, por única ocasión, los
sujetos obligados deberán remitir al instituto, en un plazo máximo de noventa días
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naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el listado de los
sindicatos y las personas físicas o morales a las que les asignen recursos o, en
términos de las disposiciones aplicables, les instruyan ejecutar un acto de autoridad.
Décimo Tercero. Notificación a cargo del fideicomitente único de la
administración pública estatal
La Secretaría de Administración y Finanzas, en su carácter de fideicomitente
único de la Administración Pública estatal, deberá notificar, dentro de los treinta días
naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, a las
dependencias y entidades responsables de coordinar la operación de fideicomisos o
fondos públicos, la responsabilidad derivada del artículo 26 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y 39, párrafo segundo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.
(Reformado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 395 publicado en el Diario Oficial
del Estado en fecha 1 de junio 2016)
Décimo Cuarto. Clasificación de la información
Los sujetos obligados deberán clasificar su información en un plazo máximo
de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
(Derogado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 395 publicado en el Diario Oficial del
Estado en fecha de 1 junio 2016)
Décimo Quinto. Capacitación
El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales, en ejercicio de sus atribuciones, realizará las
acciones necesarias para capacitar a los sujetos obligados sobre las disposiciones
contenidas en la ley tendientes a lograr su cabal cumplimiento.
Décimo Sexto. Integración del consejo consultivo
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El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación de los
integrantes del Consejo Consultivo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a
la Información y Protección de Datos Personales dentro de los treinta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Por única ocasión, para garantizar el nombramiento escalonado de los
integrantes del Consejo Consultivo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a
la Información y Protección de Datos Personales, el Congreso designará a tres
consejeros para un período de dos años y tres consejeros para un período de un
año.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DIAS
DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO
ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 abril de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 395
Publicado el 1 de junio en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se reforman: el párrafo primero del artículo 25; el artículo 59; el párrafo
segundo del artículo 102; los párrafos primero y tercero del artículo 103; el artículo 104 y los
párrafos primero y segundo del artículo 105, y se adiciona: un cuarto párrafo al artículo 83,
todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforma el artículo décimo tercero transitorio y se deroga: el artículo
transitorio décimo cuarto del Decreto 388/2016 por el que se emite la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán y se modifica la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Décimo Tercero: Notificación a cargo del fideicomitente único de la
administración pública estatal
La Secretaría de Administración y Finanzas, en su carácter de fideicomitente único
de la Administración Pública estatal, deberá notificar, dentro de los treinta días
naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, a las
dependencias y entidades responsables de coordinar la operación de fideicomisos
o fondos públicos, la responsabilidad derivada del artículo 26 de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 51, párrafo segundo, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.
Décimo Cuarto. Se deroga.
Artículo transitorio
Único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el diario oficial del estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES
DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO EVELIO DZIB
PERAZA.- SECRETARIO DIPUTADO . JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA - SECRETARIA
DIPUTADA ELIZABETH GAMBOA SOLIS. RÚBRICA.
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 31 mayo de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 509
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 18 de julio de 2017
Por el que se modifica la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, la Ley de
Instituciones y Procedimientos y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
todas del Estado de Yucatán
Artículo primero. Se reforma la fracción III y se deroga la fracción VI del artículo 1; se reforman los
artículos 3 y 4; se derogan el Título Tercero denominado “Responsabilidades Administrativas”;
conteniendo los capítulo I denominado “Sujetos de Responsabilidad y Obligaciones del Servidor
Público” y el capítulo II denominado “Sanciones Administrativas y Procedimiento para Aplicarlas”; se
derogan los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58,
59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68; se deroga el Título Cuarto denominado “Registro Patrimonial
de los Servidores Públicos”; y se derogan los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona al Título Segundo un Capítulo IX denominado “De la Designación de
los Titulares de los Órganos de Control Interno de los Organismos Constitucionales Autónomos”, que
contiene los artículos 56 Bis, 56 Ter, 56 Quater y 56 Quinquies, todos de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 13; se reforma la fracción X del artículo 18,
y se adiciona al Título Segundo un Capítulo IX Bis denominado “Órgano de Control Interno”, que
contiene los artículos 43 Bis, 43 Ter, 43 Quater y 43 Quinquies, todos de la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforma el artículo 138; se adiciona un párrafo tercero al artículo 368; y se
adicionan los artículos 371 bis, 371 ter, 371 quater y 371 quinquies, todos a la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona al Título Segundo, un Capítulo VI bis, denominado “Órgano de Control
Interno” que contiene los artículos 30 bis, 30 ter, 30 quater y 30 quinquies; se reforma el artículo 95;
se reforma el párrafo primero del artículo 98; se reforma el párrafo segundo del artículo 99 y se reforma
el artículo 111, todos a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, cuando lo haga la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, en términos del Decreto 380/2016 por el que se modifica la
Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia.
Segundo. Nombramientos
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación de los titulares de los órganos
de control interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y del Instituto Estatal
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de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales dentro de los noventa
días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Titular del Órgano de Control Interno del Instituto
El titular del Órgano de Control Interno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este decreto, continuará con el cargo durante
el período para el que fue electo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTA DIPUTADA VERONICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-
SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADA
MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 504/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 7 de junio de 2022.
DECRETO
Que modifica la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, el Código de
la Administración Pública de Yucatán, y la Ley de Partidos Políticos del Estado de
Yucatán, en materia de violencia de género y deudores alimentarios.
ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan las fracciones X y XI al artículo 15 de la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las fracciones I y II, y se reforma el párrafo segundo
del artículo 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona el artículo 24 bis; se reforma la fracción V, y se adicionan
las fracciones VI y VII, recorriéndose la actual fracción VI para quedar como fracción VIII del
artículo 26 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman las fracciones XII y XIII, y se adiciona la fracción XIV al
artículo 40 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula Derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y ÚN DÍAS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL
PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de junio de
2022.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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87
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Transparencia y acceso a la información pública del
Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Acceso a la Información Pública
para el Estado y los Municipios de
Yucatán. (Abrogada)
515
31/V/2004
Ley de Transparencia y acceso a la
información pública del Estado de
Yucatán
388
02/V/2016
Se reforman: el párrafo primero del
artículo 25; el artículo 59; el párrafo
segundo del artículo 102; los párrafos
primero y tercero del artículo 103; el
artículo 104 y los párrafos primero y
segundo del artículo 105, y se adiciona: un
cuarto párrafo al artículo 83, todos de la
Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de
Yucatán.
395
1/VI/2016
Se adiciona al Título Segundo, un
Capítulo VI bis, denominado “Órgano de
Control Interno” que contiene los artículos
30 bis, 30 ter, 30 quater y 30 quinquies; se
reforma el artículo 95; se reforma el
párrafo primero del artículo 98; se reforma
el párrafo segundo del artículo 99 y se
reforma el artículo 111, todos a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Yucatán.
509
18/VII/2017
Se reforma el párrafo segundo del artículo
16 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de
Yucatán.
504
07/VI/2022