Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán [PDF]

1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN Última Reforma: 04-enero-2021 SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 2 DECRETO NUMERO 215 Publicado en el Diario Oficial del Estado el 16 de agosto de 1999 CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber: "El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, D E C R E T A: LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I De su Objeto y Clasificación Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, y tienen por objeto establecer y aprovechar el derecho de vía, así como regular la planeación, proyección, construcción, reconstrucción, operación, explotación, conservación y mejoramiento de las vías terrestres de jurisdicción estatal, las que se transfieran al Estado y las que éste construya con recursos propios. Artículo 2.- Son vías terrestres de jurisdicción estatal, las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas para la circulación de vehículos en general, que a continuación se señalan: LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 3 I. Carreteras estatales: Las que no siendo de jurisdicción federal comunican las cabeceras municipales del Estado entre sí, entroncan con carreteras federales, son construidas en su totalidad o en su mayor parte con recursos del Estado o mediante concesión estatal a los particulares. Las carreteras estatales no podrán tener un ancho menor a seis metros; II. Caminos rurales: Son aquéllos que, no siendo de jurisdicción federal, comunican: a) Una cabecera municipal con un centro de población en donde no radique Ayuntamiento alguno; b) Un centro de población que no sea cabecera municipal a otro; c) Un centro de población con otra vía terrestre de jurisdicción estatal, y d) Cualquier población con centros agrícolas, pecuarios, industriales, de producción o cualquier sitio de naturaleza análoga. Los caminos rurales no podrán tener un ancho menor a cuatro metros; III. Caminos de acceso: Son aquellos que comunican a un predio o hacienda con una carretera estatal, camino rural, periférico o libramiento, debiendo contar con carriles de desaceleración y aceleración con sus respectivos acotamientos; IV. Libramientos y periféricos, y V. Las vías federales que sean transferidas al Estado. LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 4 Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Entidad: la unidad administrativa de la Administración Pública estatal encargada de vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de vías terrestres de competencia estatal, de conformidad con esta Ley; Fracción reformada D.O. 04-01-2021 II. Se deroga. III. Acceso: Obra que enlaza un predio con una vía terrestre de jurisdicción estatal, para permitir la entrada y salida de vehículos, mediante carriles de desaceleración y aceleración; IV. Anuncio: Espacio, área o superficie rotulada con información, publicidad o propaganda cuyo objeto es difundir a los usuarios de alguna vía terrestre de jurisdicción estatal, mensajes relacionados con la producción y venta de bienes y servicios, así como actividades cívicas, políticas o de cualquier otra naturaleza, que sean permitidas por los ordenamientos legales aplicables. Se considera parte de un anuncio, el área del mismo y todos los elementos que lo integran, tales como base o elementos de sustentación, estructuras de soporte, elementos de fijación o sujeción, caja o gabinete del anuncio, carátula, pista o pantalla, marcos, contramarcos, adornos, copetes, realces, elementos de iluminación, mecánicos, eléctricos o hidráulicos, anclajes, tensores, zapatas, cimentaciones, las instalaciones y accesorios, así como la parte del objeto donde estén exhibidos; V. Cruzamiento: Obra a nivel o desnivel que atraviesa de un lado a otro la carretera estatal, camino rural, libramiento y periférico; LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 5 VI. Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y, en general, para el uso adecuado de una vía terrestre de jurisdicción estatal y de sus servicios auxiliares, con longitud variable, cuya dimensión fije la Entidad, en términos de esta Ley; Fracción reformada D.O. 04-01-2021 Se deroga Párrafo derogado D.O. 04-01-2021 VII. Instalación Marginal: Obra para la instalación o tendido de ductos, cableados y similares, que se construye cuando menos a diez metros del eje de la vía de una carretera estatal, camino rural, libramiento o periférico hacia el exterior; VIII. Parador: Instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera, camino, libramiento y periférico, en las que se presten servicios de alojamiento, alimentación, comercio, servicios sanitarios, comunicación, servicio a vehículos y otros similares; IX. Permiso: Autorización otorgada por la Entidad para ocupar, usar o aprovechar el derecho de vía de las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos o periféricos; Fracción reformada D.O. 04-01-2021 X. Concesión: Autorización que otorga el Ejecutivo del Estado para la construcción, operación, explotación, conservación, mantenimiento y modernización de las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos; XI. Señal Informativa: Letrero o franja en postes, dentro del derecho de vía, con leyendas o símbolos que tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de su trayecto por las carreteras, caminos, libramientos y periféricos, a centros de población, lugares de interés o de prestación de servicios; LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 6 XII. Tangente: Tramo recto de carretera con alineamiento horizontal; XIII. Pasos Peatonales: Obra construida para el tránsito de personas a través de una vía de circulación. Éstos pueden ser subterráneos, elevados o a nivel de suelo, cumpliendo con las disposiciones de accesibilidad para personas con discapacidad, y XIV. Permisionario: Persona física o moral que es titular de un permiso temporal para ocupar, usar o aprovechar el derecho de vía, de las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos, puentes, pasos peatonales o periféricos. Artículo 4.- Son parte integrante de las vías terrestres del Estado: I. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás bienes y accesorios de la misma; II. Las vías separadas que son carreteras con longitud variable de acuerdo con la frecuencia vehicular, destinadas al tránsito exclusivo de transportes no motorizados cuyo eje deberá estar ubicado a la mitad de la distancia comprendida entre el borde de la cinta asfáltica y el límite exterior del derecho de vía. Estas vías pueden ser tanto unidireccionales como bidireccionales, y III. La franja que comprende el derecho de vía. Artículo 5. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por conducto de la Entidad, la aplicación de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias establecidas en ella. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 7 CAPÍTULO II De la Distribución de Competencias Artículo 6. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de su titular o de la Entidad: Párrafo reformado D.O. 04-01-2021 I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las vías terrestres de jurisdicción estatal y sus servicios auxiliares, con base en el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales respectivos y demás ordenamientos legales aplicables; II. Otorgar las concesiones a que se refiere esta Ley y en su caso, resolver sobre su revocación; III. Aprobar las tarifas que cobren los concesionarios de las vías de jurisdicción estatal concesionadas; IV. Aprobar y modificar tarifas, circulares, horarios, tablas de distancia, clasificaciones y, en general, todo lo relacionado con las concesiones que se otorguen para la explotación de las vías terrestres de jurisdicción estatal, en términos de esta Ley; Fracción reformada D.O. 04-01-2021 V. La declaración de abandono de trámite de las solicitudes de concesión; VI. Determinar la construcción de las vías terrestres de jurisdicción estatal, y LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 8 VII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 7. Compete a la Entidad, por conducto de su titular o de la unidad administrativa correspondiente: Párrafo reformado D.O. 04-01-2021 I. Construir, mejorar, ampliar y conservar las vías terrestres de jurisdicción estatal, así como regular y vigilar que se encuentren en condiciones adecuadas de funcionamiento; II. Integrar el registro de concesiones y permisos que se otorguen conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables; III. Determinar las características y especificaciones técnicas y aprobar el trazo y construcción de las vías terrestres del Estado; IV. Vigilar la operación de las concesiones y permisos; V. Celebrar contratos y convenios con los Gobiernos Federal y Municipal en todo lo relacionado con las vías de jurisdicción estatal y sus obras y servicios auxiliares; VI. Otorgar permisos para el uso, aprovechamiento y explotación del derecho de vía, así como suspenderlos o revocarlos cuando proceda; VII. Establecer las contraprestaciones que deberán cubrir los permisionarios; VIII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y, en su caso, imponer las sanciones por infracciones a sus disposiciones; LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 9 IX. La declaración de abandono de trámite de las solicitudes de permiso, y X. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 8.- Las controversias que se susciten sobre la interpretación y cumplimiento de las concesiones, permisos y toda clase de contratos y convenios relacionados con las vías terrestres en el Estado y sus servicios auxiliares, se dirimirán: I. De conformidad con lo que establezcan los títulos de concesión, permiso, contrato o convenio de que se trate, y II. Por lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables. TÍTULO SEGUNDO DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 9. La Entidad fijará, en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad y eficiencia del servicio que deben satisfacer las vías terrestres de jurisdicción estatal. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 ARTÍCULO 10. En ningún caso se permitirá la construcción de líneas de transmisión eléctrica, postes, ductos, cercas y demás obras dentro de la franja del derecho de vía o que pudieran entorpecer el tránsito en las vías terrestres de jurisdicción estatal, salvo que se cuente con la autorización previa de la Entidad. LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 10 El que con cualquier obra o trabajo invada la franja del derecho de vía o la propia vía terrestre, está obligado a demoler la obra ejecutada en la parte invadida y hacer las reparaciones que se requieran en ella, en el concepto de que, si no lo hiciere, la Entidad podrá solicitar al Ejecutivo del Estado el auxilio de la fuerza pública para realizar la demolición y la reparación podrá hacerla la Entidad a costa del Invasor, sin perjuicio en que este pudiera incurrir en responsabilidad civil o penal. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 11. La Entidad determinará las condiciones a que deba sujetarse el proyecto, la construcción y la conservación de las vías terrestres de jurisdicción estatal así como sus obras y servicios auxiliares. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 12.- Los propietarios de los predios colindantes de una vía terrestre de jurisdicción estatal, tienen la obligación de cercarlos en la parte que limiten con el derecho de vía. Artículo 13. Los propietarios de los terrenos colindantes con las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos, cuando construyan su cerca, muro, albarrada o cualquier otra edificación que limite su propiedad con el derecho de vía, deberán solicitar a la Entidad la verificación del alineamiento del acotamiento correspondiente y los gastos serán a costa del peticionario. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 ARTÍCULO 14. Cuando, para la ejecución de alguna obra, se requiera romper el pavimento de una vía terrestre de jurisdicción estatal, se solicitará el permiso correspondiente a la Entidad. El interesado, ya sea persona física o moral, deberá garantizar el importe de la reparación mediante fianza que fije la Entidad, sujetándose a las condiciones que se le señalen. La reparación del pavimento se LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 11 hará por cuenta del interesado y en caso de no cumplir con las normas de construcción de las vías, la Entidad las realizará con el importe de la fianza. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 TÍTULO TERCERO DEL ESTABLECIMIENTO, MANTENIMIENTO Y APROVECHAMIENTO DEL DERECHO DE VÍA Y LAS VÍAS TERRESTRES CAPÍTULO I Del Establecimiento y Aprovechamiento del Derecho de Vía Artículo 15. La franja de terreno que comprende el derecho de vía de jurisdicción estatal será determinada por la Entidad y no podrá ser inferior a veinte metros de ancho por cada lado del eje de la vía. Tratándose de vías terrestres de dos carriles, la longitud del derecho de vía se medirá a partir del eje de la vía hacia el exterior. En las vías terrestres de más de dos carriles, la longitud del derecho de vía se medirá a partir del eje de cada uno de ellos hacia el exterior. En libramientos y periféricos, el derecho de vía no podrá ser inferior a cincuenta metros de ancho por cada lado del eje de la vía. La franja intermedia entre dos carriles de una misma vía se considerará como derecho de vía, independientemente de su longitud. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 16.- El derecho de vía podrá ampliarse en las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos, que presenten alta frecuencia vehicular o por necesidades de carácter técnico. LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 12 Artículo 17.- Los terrenos para la creación de la zona del derecho de vía de las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos, que no sean propiedad del Estado podrán ser adquiridos por el Ejecutivo Estatal a través de contratos de compraventa, donación o mediante expropiación, según sea el caso, así como por cualquier otro medio legal procedente. Artículo 18. Dentro de la franja de terreno que comprende el derecho de vía, queda prohibido el depósito o la extracción de materiales, salvo en los casos en que estos sean necesarios para la realización de obras ejecutadas o autorizadas por la Entidad. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 19.- Se prohíben los asentamientos humanos en el derecho de vía; quienes contravengan esta disposición serán desalojados y, en su caso, serán demolidas las construcciones. Los invasores se harán acreedores a las sanciones establecidas por esta Ley, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que pudieren incurrir. Artículo 20. La Entidad establecerá las normas técnicas que deberán observarse para el aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos, así como los estudios pertinentes de ingeniería de tránsito. Asimismo, le corresponderá autorizar, inspeccionar y vigilar la instalación de las obras que autorice. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 CAPÍTULO II De la Construcción, Reconstrucción, Reparación, Conservación y Mejoramiento de las Vías Terrestres Capítulo reformado D.O. 04-01-2021 LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 13 Artículo 21.- Para realizar trabajos de construcción, reconstrucción, conservación o mejoramiento en las vías terrestres de jurisdicción estatal, se requiere que la Dependencia apruebe el proyecto y los documentos relacionados con la obra que pretenda ejecutarse. Artículo 22.- Si para construir una vía terrestre de jurisdicción estatal hubiere necesidad de cruzar o utilizar terrenos que no sean propiedad del Estado, podrán ser adquiridos por el Ejecutivo Estatal a través de contratos de compraventa o donación o mediante expropiación, así como por cualquier otro medio legal procedente. Artículo 23.- La construcción, reconstrucción, conservación o mejoramiento de vías terrestres de jurisdicción estatal podrá encomendarse a particulares en los términos de los ordenamientos legales aplicables. Artículo 24. Para realizar trabajos de construcción, reconstrucción, conservación o mejoramiento en las vías terrestres de jurisdicción estatal, se requiere que la Entidad apruebe el proyecto y los documentos relacionados con la obra que pretenda ejecutarse. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 25. Los cruzamientos de las vías terrestres de jurisdicción estatal solo podrán construirse previa autorización de la Entidad. párrafo reformado D.O. 04-01-2021 Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el permiso. LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 14 Artículo 26. La Entidad, tomando en consideración las circunstancias de cada caso, podrá prever la construcción de libramientos necesarios que eviten el tránsito pesado por las poblaciones. artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 27.- Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares a las vías terrestres de jurisdicción estatal. Artículo 28.- Toda obra que se realice en las vías terrestres de jurisdicción estatal deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación, programas y zonificación en materia de desarrollo urbano y protección ambiental. Artículo 29. La Entidad, en su caso, promoverá con los municipios, concesionarios, permisionarios o particulares la construcción, reconstrucción, conservación y mejoramiento de las vías terrestres de jurisdicción estatal. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 CAPÍTULO III De la seguridad en las Vías Terrestres de Circulación Artículo 29 Bis. Se entenderá por daño a las vías terrestres de jurisdicción estatal cualquier modificación, alteración o destrucción que, sin autorización por parte de la Entidad, sufra alguna vía terrestre de jurisdicción estatal o sus instalaciones accesorias. Artículo adicionado D.O. 04-01-2021 Artículo 29 Ter. Si algún vehículo dañara alguna vía terrestre de jurisdicción estatal, su propietario tendrá la obligación de pagar los daños ocasionados, de acuerdo con la cuantificación que realice la Entidad al respecto, quien, una vez LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 15 que la persona hubiera reparado los daños ocasionados, emitirá el perdón ante la autoridad correspondiente. Artículo adicionado D.O. 04-01-2021 Artículo 29 Quater. Para el cumplimiento del artículo anterior de esta Ley, quien dañara alguna vía terrestre de jurisdicción estatal deberá presentar ante la Entidad los siguientes documentos: I. Identificación oficial vigente; II. Tarjeta de circulación vigente; III. Peritaje o parte expedido por la Secretaría de Seguridad Pública, y IV. Comparecencia y acreditación de su personalidad, en formato físico o electrónico. Los documentos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo deberán ser presentados en original y copia, para cotejo. Los documentos originales serán devueltos una vez hecho el cotejo correspondiente. El documento a que se refiere la fracción III será presentado solo en copia. El documento a que se refiere la fracción IV será presentado solo en original. Artículo adicionado D.O. 04-01-2021 Artículo 29 Quinquies.- Las vías terrestres del Estado, además de cumplir con la normatividad aplicable en materia de vialidad, obras públicas y desarrollo urbano, deberán contar con medidas de seguridad adicionales encaminadas a proteger a los peatones y conductores de vehículos automotores que circulen en cruceros, libramientos, periféricos y demás lugares que la autoridad competente determine necesario atender. Se consideran medidas de seguridad adicionales, los semáforos, vibradores, el balizamiento en general y pasos peatonales sobre los carriles de circulación, así LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 16 como los puentes vehiculares que se ubiquen en los periféricos, libramientos y demás vías terrestres del Estado. En los periféricos y libramientos de las principales poblaciones del Estado y en las vías urbanas, en donde la gran circulación de vehículos y de peatones lo amerite, la autoridad competente podrá autorizar la implementación de medidas de seguridad adicionales y la construcción de puentes sobre esas vías. Nombre del artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 29 Sexies.- Las señales preventivas se instalarán de acuerdo a lo establecido en el Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito en calles y carreteras, emitida por la autoridad competente. Se instalarán a una distancia del crucero que, de acuerdo a la velocidad de proyecto de las vías, sea suficiente para la detención total de los vehículos. Los semáforos se podrán instalar en el propio entronque de acuerdo a las especificaciones técnicas que se definan para cada caso. Las indicaciones de los semáforos deberán distinguirse claramente desde una distancia mínima de 300 metros en condiciones atmosféricas normales y como mínimo habrá dos caras para cada acceso. Nombre del artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 29 Septies.- Los semáforos se instalarán en el propio entronque de las vías de circulación y en los lugares donde se requieran por motivos de seguridad. También podrán ubicarse pasos peatonales en áreas de alta afluencia peatonal. Nombre del artículo reformado D.O. 04-01-2021 TÍTULO CUARTO DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS CAPÍTULO I LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 17 De las Concesiones Artículo 30.- Para construir y explotar vías terrestres de jurisdicción estatal, es necesario que las personas físicas o morales cuenten con concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado, quien garantizará la operación de una vía alterna, libre de cuota. Artículo 31.- Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezca esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 30 años y podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite durante la última quinta parte de su vigencia y, a más tardar, un año antes de su conclusión. El Ejecutivo resolverá en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento, así como las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión. Artículo 32.- Los interesados en obtener la concesión para construir y explotar, vías terrestres de jurisdicción estatal, deberán presentar solicitud por escrito al Ejecutivo del Estado. LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 18 Artículo 33.- La solicitud de concesión deberá contener por lo menos: I. Los datos generales del solicitante; II. Objeto y motivos de su solicitud; III. El monto previsto de la inversión; IV. Los datos que permitan identificar la vía terrestre que se pretenda obtener en concesión; V. La descripción de las obras, actividades y servicios que se pretendan realizar, y VI. La descripción de las actividades que se pretenden contratar con terceros. Artículo 34.- Para obtener la concesión a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Acreditar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera; II. Presentar el proyecto técnico y financiero de construcción y explotación de las obras que se pretendan realizar; III. Presentar los planos descriptivos de la obra; IV. Acreditar el pago de los derechos correspondientes; LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 19 V. Acompañar en caso de tratarse de persona moral copia certificada de la escritura pública constitutiva, y VI. Los demás que señale la convocatoria correspondiente. Artículo 35.- Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público conforme a lo siguiente: I. El Ejecutivo del Estado, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que, en un plazo razonable, los interesados presenten sus propuestas en sobres cerrados, los cuales serán abiertos en día preestablecido y en presencia de los mismos; II. Cuando exista petición del interesado, el Ejecutivo del Estado expedirá la convocatoria o, en su caso, señalará a éste la razón de la improcedencia en un plazo no mayor de noventa días; III. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y en un periódico de amplia circulación en la entidad; IV. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión y los requisitos de la calidad de la construcción y operación. Los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión; LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 20 V. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida el Ejecutivo del Estado; VI. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien o equiparen, se informará a todos los interesados de aquéllas que se desechen y las causas principales que motivaren tal determinación; VII. El Ejecutivo del Estado, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá la resolución debidamente fundada y motivada, la cual será dada a conocer a todos los participantes; VIII. La propuesta ganadora estará a disposición de los participantes durante diez días hábiles, a partir de que se haya dado a conocer la resolución, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y IX. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las propuestas presentadas cumplan con las bases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso se declarará desierto el concurso y el Ejecutivo del Estado podrá proceder a expedir una nueva convocatoria. Artículo 36.- El título de concesión deberá contener por lo menos: I. Nombre, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio legal del concesionario; II. Características y condiciones de la concesión; III. Duración de la concesión; LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 21 IV. Derechos y obligaciones del concesionario; V. Garantías que, en su caso, deba otorgar el concesionario, entre las que estará el libre tránsito sin peaje, cuando la vía alterna se encuentre temporalmente intransitable; VI. Prohibición de modificar las condiciones de la concesión; VII. Normas para prevenir y controlar daños al ecosistema; VIII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía; IX. Las contraprestaciones que deberán cubrirse a favor del Gobierno del Estado, las cuales serán determinadas por la Secretaría de Administración y Finanzas, a propuesta de la Entidad, y fracción reformada D.O. 04-01-2021 X. Los demás que señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 37. Las vías terrestres que se construyan por concesión serán consideradas como obras de utilidad pública. El concesionario deberá adquirir los terrenos necesarios para la construcción de las vías terrestres. En caso de presentar dificultades para la adquisición de los terrenos, el concesionario lo comunicará a la Entidad, para que esta proceda conforme a derecho. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 38.- Las personas físicas o morales a quienes se otorgue concesión para construir y explotar vías terrestres de jurisdicción estatal y demás obras dentro del derecho de vía de las mismas, no podrán directa o indirectamente ceder o gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión, instalaciones y LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 22 servicios auxiliares o accesorios así como los derechos en ella conferidos, sin autorización previa del Ejecutivo del Estado. Artículo 39.- Al término del plazo de la concesión, en caso de no haber solicitado prórroga o que ésta no se haya concedido, las vías terrestres u obras de que se trate, pasarán a ser propiedad del Estado sin responsabilidad y costo alguno para éste, las cuales deberán encontrarse en buen estado y libres de cualquier gravamen. Si durante la vigencia de la concesión, a las vías terrestres u obras no se les proporciona el mantenimiento adecuado o existiera algún peligro grave para los usuarios, el Ejecutivo del Estado podrá suspender temporalmente o revocar la concesión. Artículo 40.- Las tarifas y demás importes que establezcan los concesionarios con motivo de la concesión, quedarán sujetos a la aprobación del Ejecutivo del Estado y serán revisados anualmente. Artículo 41.- En caso de grave alteración del orden público, el Ejecutivo del Estado podrá tomar y ocupar, durante el tiempo que fuere necesario, las vías de comunicación terrestre y obras adyacentes concesionadas. Artículo 42.- Los concesionarios deberán realizar a su costa todas las obras y actividades de construcción, reconstrucción, conservación y mejoramiento de las vías concesionadas, a fin de que se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento. CAPÍTULO II De los Permisos LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 23 Artículo 43. Se requiere permiso otorgado por la Entidad para: I. El desarrollo de obras para la construcción, modificación o ampliación de la franja que comprende el derecho de vía de carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos; II. El desarrollo de obras para la construcción, modificación o ampliación de paradores en la franja que comprende el derecho de vía de carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos; III. El desarrollo de obras para la construcción, modificación o ampliación de accesos viales en la franja que comprende el derecho de vía de carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos; IV. El desarrollo de obras para la construcción, modificación o ampliación de instalaciones marginales o cruces en la franja que comprende el derecho de vía de carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos; V. La instalación de señales de tránsito e informativas en la franja que comprende el derecho de vía; VI. La instalación de anuncios y la construcción de obras con fines de publicidad en los siguientes lugares: a) En la franja que comprende el derecho de vía. b) En las zonas que, por su ubicación especial o sus características particulares, se pudiera afectar la operación, visibilidad o perspectiva panorámica de las vías terrestres, en perjuicio de la seguridad de los usuarios. c) En las vías terrestres que crucen zonas consideradas suburbanas. LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 24 d) En los puentes y pasos peatonales ubicados sobre el eje de las vías terrestres. VII. El establecimiento de servicios públicos en las vías terrestres de jurisdicción estatal; VIII. La instalación de terminales de carga y de unidades de verificación vehicular, así como de otros servicios auxiliares, independientemente de lo señalado en otros ordenamientos legales aplicables; IX. La construcción de banquetas, jardines o cualquier otra mejora que se pretenda hacer sobre la franja que comprende el derecho de vía, y X. Las demás que señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables. La Entidad podrá concursar el otorgamiento de permisos, cuando se trate de servicios auxiliares relacionados con infraestructura carretera, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 35 de esta Ley. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 44. Los interesados en obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior de esta Ley deberán cumplir con las formalidades previstas en los artículos 29 y 30 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Además, deberán presentar en la Entidad, por escrito, la solicitud correspondiente, acompañada de los siguientes documentos: I. Para personas físicas: a) Identificación oficial vigente. b) Cédula de identificación fiscal. LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 25 c) Carta poder simple de la persona encargada de realizar las diligencias del trámite. d) Croquis que contenga la ubicación georreferenciada exacta en donde se pretende realizar la obra o instalación, y las medidas y colindancias de la superficie a utilizar. II. Para personas morales: a) Escritura pública del acta constitutiva. b) Actas de las sesiones en las que se hubiesen aprobado modificaciones sustanciales al acta constitutiva. Se entenderán como modificaciones sustanciales aquellas que tenga el acta constitutiva y que estén relacionadas con cambios en la denominación social de la persona moral, su objeto, su duración, su administración o sus apoderados legales. c) Poder notarial de la persona encargada de realizar las diligencias del trámite. d) Croquis que contenga la ubicación georreferenciada exacta en donde se pretende realizar la obra o instalación, y las medidas y colindancias de la superficie a utilizar. Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser presentados en original y copia, para cotejo. Los documentos originales serán devueltos una vez hecho el cotejo correspondiente. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 26 Artículo 44 Bis. Para obtener el permiso para el desarrollo de obras para la construcción, modificación o ampliación de accesos viales, en términos del artículo 43, fracción III, de esta Ley, los interesados deberán presentar en la Entidad, además de los previstos en el artículo anterior, los siguientes documentos: I. Licencia de uso de suelo vigente o licencia de funcionamiento, expedida por el ayuntamiento correspondiente. II. Escritura pública o copia del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que acredite la propiedad del predio en cuestión. III. Estudio de impacto vial, y su resolución, expedido por la Secretaría de Seguridad Pública. En el caso específico de este permiso, el croquis que se entregue como parte de la documentación deberá contener la siguiente información: I. Planta con la propuesta geométrica del acceso vial, acorde con el uso de suelo autorizado. II. Perfil de acceso que indique las cotas y niveles del proyecto propuesto. III. Secciones transversales de construcción del acceso vial solicitado. IV. Generadores de volúmenes de obra. V. Catálogo de presupuesto por evaluar con volúmenes de proyecto. El trámite para obtener el permiso a que se refiere este artículo se desarrollará, de conformidad con el artículo 45 de esta Ley, de manera presencial, en las oficinas de la Entidad, o bien, en línea, a través de la Plataforma de Trámites y Servicios Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 27 y Permisos de Construcción, administrada por la Secretaría de Administración y Finanzas, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán. Artículo adicionado D.O. 04-01-2021 Artículo 44 Ter. Para obtener el permiso para la construcción de banquetas, jardines o cualquier otra mejora que se pretenda hacer sobre la franja que comprende el derecho de vía, en términos del artículo 43, fracción IX, de esta Ley, los interesados deberán presentar en la Entidad, además de los previstos en el artículo 44 de esta Ley, los siguientes documentos: I. Escritura pública o copia del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que acredite la propiedad del predio en cuestión. II. Plano del proyecto constructivo solicitado, de acuerdo con la normatividad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. El plano deberá entregarse impreso y en disco compacto, en el formato digital que determine la Entidad. En caso de que otras empresas tuvieran instalaciones marginales en la zona donde se pretende desarrollar la obra y que estas instalaciones fueran a compartir espacio con las instalaciones del interesado, este deberá presentar carta de liberación o anuencia de las empresas, al momento de presentar la documentación a que se refiere este artículo. Artículo adicionado D.O. 04-01-2021 Artículo 45. La Entidad otorgará los permisos en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el interesado hubiera cumplido satisfactoriamente con la documentación establecida en esta Ley, previa verificación de la Entidad, siempre y cuando la obra a realizar no afectará la seguridad de la vía terrestre objeto del trámite. LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 28 Una vez entregada la documentación, la Entidad verificará que se encuentre completa y que contenga la información necesaria para el trámite de la solicitud, y emitirá el dictamen de procedencia correspondiente. Para ello, contará con un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. En caso de que el resultado del dictamen fuera improcedente, la Entidad le notificará por escrito o por correo electrónico al interesado sobre las omisiones detectadas. El interesado contará con un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación, para solventar las omisiones. Excedido este plazo, la solicitud se tendrá por abandonada y será desechada por la Entidad. El interesado podrá presentar nuevamente su solicitud, para lo cual deberá iniciar nuevamente el procedimiento referido en este artículo. En caso de que la Entidad determinara que es procedente la solicitud, esta le notificará por escrito o por correo electrónico al interesado sobre este hecho. El interesado deberá acudir a la Entidad para que le sea entregada la ficha de pago de los derechos correspondientes. El interesado pagará estos derechos y presentará en la Entidad el comprobante de pago. Hecho lo anterior, la Entidad le otorgará el permiso respectivo. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 ARTÍCULO 46. En el caso de construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, el permisionario podrá solicitar a la Entidad prórroga para la finalización de la obra, hasta por la mitad del plazo establecido en el permiso, previa justificación y actualización de costos del pago de derechos correspondientes, siempre que, a juicio de la Entidad, los motivos por los que no la concluyó sean justificados. En caso de no ser procedente la justificación, se tendrá por terminado el permiso. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 29 Artículo 47.- En la zona de cruzamientos, entronques principales de las vías terrestres de jurisdicción estatal, pasos a nivel y desnivel, las obras relativas a los accesos deberán realizarse fuera de un radio, de cuando menos, a ciento cincuenta metros a partir de las inserciones de las carreteras y de, cuando menos, a doscientos metros en casos de curva. Artículo 48.- Los accesos y las obras auxiliares que se construyan dentro de la franja del derecho de vía, se consideran complementarias de las carreteras, caminos rurales, libramientos y periféricos. ARTÍCULO 49. La construcción del acceso a las carreteras que hayan sido concesionadas, así como sus obras complementarias solo se podrá realizar mediante permiso y en aquellos lugares que autorice la Entidad, siempre y cuando no se ponga en peligro la seguridad en las vías antes señaladas. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 ARTÍCULO 50. Se prohíbe a los permisionarios: Párrafo reformado D.O. 04-01-2021 I. Colocar anuncios o realizar obras con fines de publicidad que puedan confundirse con cualquier otra clase de señal instalada por la Entidad a lo largo de las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos; Fracción reformada D.O. 04-01-2021 II. Fijar o usar anuncios fuera de las zonas autorizadas por la Entidad conforme a esta Ley y los demás ordenamientos legales aplicables; Fracción reformada D.O. 04-01-2021 III. Emplear en los textos de los anuncios las palabras "alto", "siga", "peligro", "pare", "crucero" y otras análogas, que pudieran provocar confusión en los conductores de vehículos; LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 30 IV. Utilizar anuncios resplandecientes o con luces en las superficies de los mismos, así como emplear cualquier dispositivo que tenga por objeto reflejar la luz sobre ellos; V. Usar colores predominantes que dificulten la visibilidad de los conductores de vehículos que transiten en las vías terrestres de jurisdicción estatal; VI. Utilizar las obras auxiliares construidas en las carreteras, caminos, libramientos y periféricos, para fijar o pintar anuncios o cualquier clase de propaganda, excepto en los puentes y pasos peatonales que se ubiquen en libramientos, periféricos y zonas urbanas, para reforzar la seguridad de los peatones; Fracción reformada D.O. 04-01-2021 VII. Usar anuncios con materiales que ofrezcan baja resistencia al aire; VIII. Instalar o pintar anuncios en lugares que afecten la seguridad del usuario y la perspectiva panorámica del paisaje; IX. Instalar anuncios con una superficie mayor de cincuenta metros cuadrados, y X. Emplear en los anuncios textos con un contenido mayor de diez palabras, además de los mensajes viales que deberán contener como máximo cinco palabras. Artículo 51.- La publicidad relativa a bebidas alcohólicas deberá ajustarse a lo que establezca la Ley de Salud del Estado y demás ordenamientos legales aplicables. LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 31 Artículo 52.- Para la instalación de señales informativas, se pagarán anualmente las contraprestaciones que fije el Organismo. Artículo 53.- Las señales informativas deberán observar las disposiciones del Manual de Dispositivos de Control de Tránsito en Calles y Carreteras, y colocarse en posición vertical, a noventa grados con respecto al eje de la carretera estatal, camino rural, libramiento y periférico de que se trate. Artículo 54.- Los permisionarios están obligados a: I. Responder por los daños que pudieran causar a las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos, periféricos o a terceros, por defectos, vicios ocultos en las construcciones o en los trabajos de instalación, reparación y conservación que ejecuten; II. Garantizar la seguridad y cuidar la estética en las obras que construyan; III. Permitir las inspecciones que ordene la Entidad y contribuir a su desarrollo; Fracción reformada D.O. 04-01-2021 IV. Realizar únicamente las obras aprobadas en el permiso; y V. Desocupar el derecho de vía de que se trate, cuando la Entidad lo solicite por causa justificada. Fracción reformada D.O. 04-01-2021 CAPÍTULO III De las Causas de Terminación de la Concesión y el Permiso LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 32 Artículo 55.- Son causas de terminación de la concesión y el permiso: I. El vencimiento del plazo establecido en el título o de la prórroga que se hubiere otorgado; II. La desaparición de su objeto o finalidad; III. El fallecimiento de la persona física; IV. La disolución o quiebra de la persona moral concesionaria o permisionaria; V. La revocación de la concesión o permiso, y VI. La renuncia del concesionario o permisionario. La terminación de la concesión o permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia con el Gobierno del Estado. Artículo 56.- Son causas de revocación de las concesiones y de los permisos: I. El cambio de nacionalidad del concesionario; II. No otorgar las garantías exigidas; III. El incumplimiento de las obligaciones del concesionario o permisionario establecidas en el título respectivo; IV. La falta de pago de la contraprestación que corresponda; V. No construir o no establecer, dentro de los plazos señalados en las concesiones o permisos, la parte o totalidad del camino u obras convenidas; LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 33 VI. Obstaculizar u oponerse a las inspecciones y verificaciones que, en su caso, deba realizar la Entidad; Fracción reformada D.O. 04-01-2021 VII. El cambio de lugar originalmente autorizado para la construcción de la obra o instalación de que se trate; VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a ellos, sin la autorización previa del Titular del Poder Ejecutivo del Estado o de la Entidad, según corresponda. Fracción reformada D.O. 04-01-2021 En la autorización de que se trate, deberá hacerse constar que el adquirente cumple los requisitos establecidos en esta Ley, en su reglamento, en la concesión y en los demás ordenamientos legales aplicables; IX. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios o daños a terceros, según el caso; X. Tratándose de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, no sujetarse a las especificaciones técnicas contenidas en el proyecto autorizado por la Entidad o en el permiso que para tal efecto se otorgue; Fracción reformada D.O. 04-01-2021 XI. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo; XII. Modificar o alterar la naturaleza o condiciones de las vías terrestres de jurisdicción estatal o sus servicios auxiliares sin la autorización de la Entidad; Fracción reformada D.O. 04-01-2021 LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 34 XIII. Tratándose de anuncios y obras con fines publicitarios: a) Cambiar los textos sin dar aviso a la Entidad, y inciso reformado D.O. 04-01-2021 b) El incumplimiento del pago de derechos y demás obligaciones pecuniarias; XIV. Tratándose de paradores: a) Cuando el titular del permiso ceda, hipoteque, grave o transfiera los derechos en ellos conferidos a terceros, sin observar lo dispuesto en esta Ley, y b) El incumplimiento del pago de derechos y demás obligaciones pecuniarias, y XV. Las demás previstas por los ordenamientos legales y disposiciones administrativas vigentes aplicables. Artículo 57.- El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva. Artículo 58. Cuando surja o se incurra en algunas de las causas a que se refiere el artículo 56, la Entidad notificará al permisionario o concesionario y, previamente a la resolución de revocación, se concederá al interesado un término de quince días hábiles para expresar lo que a su derecho corresponda y ofrecer pruebas ante la Entidad. Concluido este término, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 35 en el caso de concesiones, o la Entidad, en el caso de permisos, dictará, en un plazo no mayor de diez días hábiles, la resolución definitiva que corresponda. Para el caso de los permisos, en la resolución que dicte la Entidad para revocarlos se ordenará el retiro del anuncio o el desmantelamiento de la obra que ocupe el derecho de vía, señalando al interesado un plazo de quince días hábiles para cumplirla. En caso de incumplimiento, la Entidad realizará el desmantelamiento de la obra con cargo al permisionario, según se trate, y, en su caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que este pudiere incurrir. artículo reformado D.O. 04-01-2021 TÍTULO QUINTO DEL APROVECHAMIENTO DEL DERECHO DE VÍA CAPÍTULO I De los Paradores ARTÍCULO 59. La Entidad definirá en qué vías terrestres de jurisdicción estatal se requerirá la instalación de paradores. Para la instalación de paradores, los particulares podrán presentar su solicitud a la Entidad, la cual resolverá en el término establecido en esta Ley. artículo reformado D.O. 04-01-2021 ARTÍCULO 60. El permisionario podrá realizar la explotación del parador directamente o a través de las personas que designe, previa notificación a la Entidad, pero, en todo caso, el responsable ante esta será el titular del permiso. artículo reformado D.O. 04-01-2021 LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 36 ARTÍCULO 61. El interesado en obtener el permiso para el desarrollo de obras para la construcción, modificación o ampliación de paradores, en términos del artículo 43, fracción II, de esta Ley, deberá presentar en la Entidad, además de los previstos en el artículo 44 de esta Ley, los siguientes documentos: Párrafo reformado D.O. 04-01-2021 I. Plano general de construcción; II. Plano de las instalaciones sanitarias, y III. Descripción de las instalaciones, calendarizando el programa de obras. La Entidad revisará los planos para verificar que no se afecte la vía terrestre de jurisdicción estatal y la seguridad de los usuarios. Párrafo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 62.- El permiso incluirá la autorización para la ubicación del parador, proyectos del acceso al mismo, así como para los anuncios y señalamientos informativos básicos. Artículo 63.- Previo a la obtención del permiso, el interesado deberá cubrir los derechos que señale la Ley Fiscal respectiva, por concepto de revisión de planos y supervisión de las obras. ARTÍCULO 64. La vigencia del permiso será por el tiempo que determine la Entidad y concluirá por las causas previstas en él, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 ARTÍCULO 65. El titular del permiso podrá ceder todos los derechos y obligaciones que en él se establezcan, previa autorización de la Entidad. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 37 Artículo 66.- Los titulares de las concesiones de carreteras estatales, caminos rurales, libramientos o periféricos podrán, por sí o a través de las personas que designen, construir y operar paradores, en los términos que señale el título de concesión. Para la construcción y explotación de los paradores, los concesionarios deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley, la concesión y el permiso correspondiente, así como a lo que establezcan otros ordenamientos legales aplicables. CAPÍTULO II De la Instalación de Anuncios ARTÍCULO 67. Para la instalación de anuncios o construcción de obras con fines de publicidad dentro del perímetro de la franja de terreno que comprende el derecho de vía de las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos, se requiere permiso de la Entidad y se estará sujeto a lo siguiente: Párrafo reformado D.O. 04-01-2021 I. Sólo se autorizará la instalación y construcción en las zonas que fije la Entidad. Fracción reformada D.O. 04-01-2021 Las zonas se determinarán conforme al siguiente criterio: a) A partir de un kilómetro del límite urbanizado de las poblaciones o de aquellas áreas consideradas como suburbanas, siempre y cuando existan en ellas tangentes de un kilómetro como mínimo; LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 38 b) Se podrán instalar hasta tres anuncios como máximo por kilómetro de manera que queden cuando menos a trescientos treinta y tres metros uno de otro; c) En las zonas de curvas, cruceros de ferrocarril y cambios de alineamiento horizontal o vertical, los anuncios se establecerán fuera de un radio de trescientos metros como mínimo, y II. El ángulo en el que se colocarán los anuncios dentro de las zonas señaladas, será de cero a veinte grados respecto al eje normal de la carretera, camino, libramiento o periférico. Artículo 68. En las vías terrestres de jurisdicción estatal y en las concesionadas solo se permitirá la instalación de anuncios en aquellas zonas que determine la Entidad. El contenido de los anuncios se sujetará a lo que señalen las leyes respectivas y, tratándose de propaganda política, se estará a lo que establezca la Ley de la materia y los demás ordenamientos legales aplicables. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 69. Para obtener el permiso para la instalación de anuncios o la construcción de obras con fines de publicidad, en términos del artículo 43, fracción VI; de esta Ley, los interesados deberán presentar en la Entidad, además de los previstos en el artículo 44 de esta Ley, los siguientes documentos: I. Plano del proyecto constructivo solicitado, de acuerdo a la normatividad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. El plano deberá entregarse impreso y en disco compacto, en el formato digital que determine la Entidad. II. Memoria descriptiva del cálculo que avale la estabilidad del anuncio, con base en una velocidad máxima del viento de 110 kilómetros por hora. LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 39 III. Póliza del seguro por daños a terceros. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 70.- Para la instalación de anuncios en las áreas antes mencionadas, el interesado pagará anualmente los derechos que fije la normatividad correspondiente, debiendo el permisionario acreditar dicho pago ante el Organismo. Artículo 71.- No requerirán permiso los rótulos o letreros que se fijen en las fachadas de los comercios colindantes del derecho de vía en las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos o periféricos. Artículo 72.- Por cada cambio de leyenda o figura en un anuncio, se cubrirán los derechos correspondientes. Artículo 73.- Los anuncios y obras publicitarias, además de lo requerido por las disposiciones legales de la materia, deberán cumplir con lo siguiente: I. Presentar un aspecto estético y contener mensajes de seguridad vial; II. Estar redactado en lenguaje claro y accesible en idioma español. Sólo se autorizará el uso de lenguaje extranjero o dialectos en nombre de productos, marcas o establecimientos cuando se justifique su uso; III. En las zonas de alto índice turístico podrá incluirse la traducción del texto en español a otro lenguaje extranjero o dialecto; IV. Estar exento de expresiones o imágenes obscenas y su contenido no deberá ser mayor de diez palabras, sin contar el mensaje vial, y LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 40 V. Para el caso de los anuncios denominados espectaculares, estos deberán ser fijados fuera del límite del derecho de vía de las carreteras estatales, libramientos o periféricos, de tal manera que ningún elemento del mismo se proyecte sobre el área del derecho de vía; esto es, para evitar que, a consecuencia de algún accidente este tipo de anuncio invada las vialidades adyacentes a su ubicación; VI. Para cualquier tipo de anuncio u obra publicitaria se deberá dar el debido cumplimiento a las medidas de seguridad y cálculo estructural que emita la Entidad. Estas serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y podrán aplicarse sin perjuicio de las sanciones administrativas que, en su caso, correspondan. Al dictarse las medidas por la Entidad, se indicará su temporalidad y las acciones a implementar, a fin de que se pueda ordenar, si el caso lo requiere, el levantamiento o reubicación de las obras, en caso de que procediera, de acuerdo con el dictamen emitido por la propia Entidad; Fracción reformada D.O. 04-01-2021 VII. Se deroga. Fracción derogada D.O. 04-01-2021 VIII. Los demás requisitos que se establezcan en esta Ley, los permisos y otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 73 Bis. La Entidad podrá suspender, clausurar, demoler o retirar los anuncios en ejecución o ya colocados, en los siguientes casos: I. Cuando su colocación, construcción, instalación o rotulación se ejecute sin el permiso correspondiente; II. Cuando haya concluido la vigencia del permiso y en los casos que expresamente lo ordene la Entidad, con base en lo dispuesto en esta Ley; LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 41 III. Cuando no se dé cumplimiento a una orden ya notificada dentro del plazo fijado para tal efecto, y IV. Cuando su colocación, construcción o instalación se ejecute sin ajustarse al proyecto aprobado o fuera de las condiciones previstas en esta Ley. Artículo adicionado D.O. 04-01-2021 Artículo 74.- Los anuncios deberán tener un máximo de treinta metros cuadrados de superficie destinada a su objeto y no más de cincuenta metros cuadrados de superficie total. Artículo 75. Los anuncios deberán ostentar en el ángulo inferior izquierdo el número de licencia que hubiera otorgado la Entidad para su instalación. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 CAPÍTULO III De las Señales de Tránsito e Informativas Artículo 76. Para obtener el permiso para la instalación de señales de tránsito e informativas, en términos del artículo 43, fracción V, de esta Ley, los interesados deberán presentar en la Entidad, además de los documentos previstos en el artículo 44 de esta ley, un dibujo descriptivo y el texto de la señal a instalar, según el manual de señalización vial y dispositivos de seguridad que emita la autoridad competente; e indicar en el croquis correspondiente si existen o no otras señales de tránsito o informativas en el área respectiva. El trámite para obtener el permiso a que se refiere este artículo se desarrollará, de conformidad con el artículo 45 de esta Ley, de manera presencial, en las oficinas de la Entidad, o bien, en línea, a través de la Plataforma de Trámites y Servicios Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 42 y Permisos de Construcción, administrada por la Secretaría de Administración y Finanzas, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán. El permiso a que se refiere este artículo tendrá una vigencia de un año. Después de su vencimiento, el interesado contará con un plazo de treinta días naturales para renovarlo. En caso de que el interesado no lo hiciera, o bien, de que no pagara anualmente las contraprestaciones que determine la Entidad para la permanencia de la señal, esta se retirará y se resguardará por un plazo de sesenta días naturales, para reclamo. Concluido este plazo, pasará a ser parte de la Entidad. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 77.- Las señales deberán observar las características que indica el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito en Calles y Carreteras y colocarse en posición vertical a noventa grados con respecto al eje de la vía. ARTÍCULO 78. La Entidad deberá instalar las señales de tránsito e informativas de acuerdo con la normatividad que corresponda. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 79.- Las señales de tránsito e informativas deberán cumplir con las normas de Vialidad que correspondan y con las normas técnicas en cuanto a la dimensión y características que deban tener. TÍTULO SEXTO DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN Denominación del Capítulo reformado D.O. 04-01-2021 CAPÍTULO ÚNICO LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 43 ARTÍCULO 80. La Entidad tendrá a su cargo la inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos legales aplicables. Para tal efecto, podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios o permisionarios informes de los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos que le permitan conocer la forma de operar y explotar las vías terrestres y sus servicios auxiliares. Asimismo, la Entidad, en coordinación con la autoridad de transporte, podrá inspeccionar o verificar que se cumplan con las disposiciones sobre pesos, dimensiones y de seguridad en las vías de jurisdicción estatal. Para el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos legales, la Entidad podrá auxiliarse de la Secretaría de Seguridad Pública o de la dependencia que ejerza sus funciones. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 81.- Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, por inspectores autorizados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse. Sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en cuyo caso se deberán habilitar en la orden de visita. Los concesionarios o permisionarios de carreteras estatales, caminos rurales, libramientos o periféricos, y de sus servicios auxiliares, están obligados a proporcionar a los inspectores designados por la Entidad todas las facilidades para las visitas de inspección o verificación, así como los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Entidad. Asimismo, deberán cumplir con todo lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Actos y Procedimientos LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 44 Administrativos del Estado de Yucatán. La información que se proporcione tendrá el carácter de confidencial. Párrafo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 82.- De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el inspector, si aquélla se hubiere negado a designarlo. Artículo 83.- El acta que se levante con motivo de la visita deberá contener: I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita; II Ubicación de las instalaciones del concesionario o permisionario donde se practicó la visita; III. Nombre y datos de la identificación del inspector, así como de su firma; IV. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos; V. Nombre y carácter o personalidad jurídica del que atendió la visita de inspección; VI. Objeto de la visita; VII. Fecha de la orden de visita; VIII. Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla, y LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 45 IX. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos, y omisiones derivados del objeto de la misma. Una vez elaborada el acta, el inspector proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su validez. El visitado contará con un término de diez días hábiles para presentar las pruebas y defensas que estime conducentes, en el caso de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley. Con vista en ellas, o a falta de su presentación, la Entidad dictará la resolución correspondiente en un término que no podrá exceder de sesenta días hábiles. Párrafo reformado D.O. 04-01-2021 Agotados los medios de apremio previstos en el artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, y sin que se hubiese logrado la práctica de la visita de inspección o verificación, la Entidad, con base en los documentos, órdenes de visita y actas circunstanciadas levantadas, denunciará la comisión de los hechos posiblemente delictivos ante la autoridad competente. Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021 TÍTULO SÉPTIMO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS CAPÍTULO I De las Infracciones y Sanciones LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 46 Artículo 84. Las sanciones administrativas por infracciones a esta Ley serán impuestas por la Entidad, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso que corresponda, y podrán ser las siguientes: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Multa adicional por cada día que persista la infracción; IV. Clausura temporal o permanente, parcial o total; V. Suspensión de actividades, y VI. Revocación o suspensión de concesiones o permisos. La Entidad, según el caso de que se trate, podrá imponer una o varias de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará. La revocación o suspensión de las concesiones corresponderá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y la de los permisos a la Entidad. Párrafo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 85. Al imponerse las sanciones, la Entidad deberá considerar: Párrafo reformado D.O. 04-01-2021 I. La gravedad de la infracción; II. Los daños causados, y III. La reincidencia. Artículo 86. Para los efectos de esta Ley, son infracciones: LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 47 I. Realizar cualquier tipo de obra o instalación en el derecho de vía de las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos, o en lugares que pudiesen afectar la seguridad de estas vías, sin contar con concesión o permiso de la Entidad. Esta infracción se sancionará con multa de quinientas a cinco mil unidades de medida y actualización; II. Ocupar o aprovechar el derecho de vía sin contar con concesión o permiso de la Entidad. Esta infracción se sancionará con multa de quinientas a cinco mil unidades de medida y actualización; III. Efectuar obras o cualquier acto que modifique o altere las condiciones del permiso, sin la previa autorización de la Entidad. Esta infracción se sancionará con multa de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización; IV. Dejar de cumplir con las obligaciones de conservar las obras e instalaciones autorizadas en la concesión o el permiso. Esa infracción se sancionará con multa de doscientas cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización; V. Causar daños a bienes propiedad del Estado o de terceros, o que afecten la seguridad de las vías terrestres, con motivo de la construcción de cualquier tipo de obras en el derecho de vía de las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos. Esta infracción se sancionará con multa de quinientas a cinco mil unidades de medida y actualización, o con suspensión de quince a treinta días de la concesión o del permiso, según corresponda; VI. Incumplir la orden dictada y justificada por la Entidad para suspender la obra o retirar un anuncio. Esta infracción se sancionará con multa de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización; LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 48 VII. No proporcionar la información que le solicite el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o la Entidad en relación con las obras o actividades inherentes a la concesión o el permiso. Esta infracción se sancionará con multa de cincuenta a cuatrocientas unidades de medida y actualización, o con suspensión de quince a treinta días de la concesión o del permiso; VIII. Tratándose de anuncios y señales informativas, continuar ejerciendo los derechos derivados del permiso sin cubrir la cuota anual correspondiente. Esta infracción se sancionará con multa de hasta cien unidades de medida y actualización, y IX. Las demás previstas en esta Ley, en la concesión o el permiso, que serán sancionadas con multa de diez a quinientas unidades de medida y actualización, o con suspensión de quince a treinta días de la concesión o del permiso. Las sanciones dispuestas en este artículo se podrán interponer sin perjuicio de cualquier responsabilidad civil o penal que corresponda. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 87. Comprobadas que fueren las infracciones, la Entidad dictará la resolución correspondiente y notificará al infractor por escrito en el domicilio señalado por este para oír y recibir notificaciones y, en caso de ausencia, por los medios establecidos en los ordenamientos legales aplicables para tal efecto. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 88.- Las sanciones pecuniarias se deberán liquidar en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que le sea notificada al infractor, sin perjuicio de que, en su caso, el interesado acuda ante la autoridad competente para manifestar lo que a su derecho corresponda. LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 49 Artículo 89.- El que sin haber previamente obtenido concesión o permiso, opere o explote vías terrestres de jurisdicción estatal o sus servicios auxiliares, perderá en beneficio del Estado las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas. Artículo 90. Una vez que la Entidad tenga conocimiento de lo señalado en el artículo anterior, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas, poniéndolas bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un término de quince días hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes, en su caso. Pasado dicho término, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o la Entidad, según corresponda, dictará la resolución fundada y motivada que proceda. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 Artículo 91.- El monto de las sanciones administrativas que se impongan será garantizado con el valor de los bienes o mediante el otorgamiento de la garantía suficiente para responder de las mismas. CAPÍTULO II Del Recurso de Reconsideración Artículo 92. En contra de las resoluciones que dicte el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o la Entidad, según corresponda, con base en esta Ley y los demás ordenamientos legales aplicables, el interesado podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue notificada dicha resolución, el cual tramitará conforme al siguiente procedimiento: I. Se interpondrá por conducto del interesado o su representante legal ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o la Entidad, según corresponda, LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 50 mediante escrito en el que exprese sus generales, el domicilio para oír y recibir notificaciones en la instancia y los agravios que el acto impugnado le cause, y ofreciendo las pruebas que considere necesarias para sustentar su dicho, siempre que tengan relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación; II. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado o la Entidad, según corresponda, procederá al desahogo de las pruebas dentro del plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de presentación del recurso; III. Vencido el plazo para el desahogo de pruebas, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o la Entidad dictará resolución en un término que no excederá de quince días hábiles, y IV. Las resoluciones dictadas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o la Entidad se notificarán por escrito y en forma personal a los interesados, en el domicilio señalado para tal efecto. Lo no previsto en el procedimiento establecido en este artículo se ajustará a lo que dispongan los ordenamientos legales aplicables. Artículo reformado D.O. 04-01-2021 TRANSITORIOS Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Los permisos para la construcción de obras en el derecho de vía de las carreteras, caminos, libramientos y periféricos de jurisdicción estatal, otorgados con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento, estarán sujetos a las disposiciones que regularon su expedición, pero deberán registrarse en un plazo no mayor de 60 días ante el Organismo, a partir del inicio de la vigencia de LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 51 esta Ley y cualquier modificación a las obras estará sujeta a las disposiciones de la misma. Artículo Tercero.- Los permisos para la instalación de anuncios o construcción de obras en el derecho de vía con fines de publicidad, que hayan sido otorgados con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento, deberán registrarse ante el Organismo en un plazo no mayor de 60 días, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y estarán sujetos a las disposiciones que regularon su expedición; para cualquier modificación de la obra o cambio de publicidad se estará a lo dispuesto por este Ordenamiento. Artículo Cuarto.- Las personas que hayan construido accesos, instalado anuncios o ejecutado obras publicitarias dentro de la franja de derecho de vía, sin contar con el permiso respectivo o sin haber renovado el mismo, dispondrán de un plazo de 60 días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para desalojar la franja del derecho de vía o para gestionar ante el Organismo el permiso respectivo. Artículo Quinto.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a este ordenamiento. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.- PRESIDENTA DIP. PROFRA. ROSA ELENA BADUY ISAAC.- SECRETARIA DIP. C. VERONICA FARJAT SANCHEZ.- SECRETARIA DIP. ANTROP. NOEMI DEL ROCIO AVILES MARIN.- RUBRICAS." LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 52 Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. C. VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ABOG. R. CLEOMINIO ZOREDA NOVELO LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 53 DECRETO NUMERO 41 Publicado en el Diario Oficial del Estado el 20 de diciembre de 2007 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I, IV, V, VI, XI y XII, se deroga la fracción II y se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 3; se reforman los artículos 5, 7, 9, 20 y 24; se adiciona un Capítulo III denominado “De la Seguridad en las Vías Terrestres de Circulación” al Título Tercero, que comprende los artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER; se reforma la fracción IX del artículo 36, se reforman las fracciones b) y c), y se adiciona el inciso d) a la fracción III del artículo 43; se reforma la fracción VI del artículo 50; se reforma la fracción I y su inciso c) del artículo 67; la fracción V y se adicionan las fracciones VI, VII y VIII del artículo 73, todos de la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, para quedar como siguen: T R A N S I T O R I O S: Artículo Primero.- Este Decreto entrará vigor el primer día hábil del mes de enero del año 2008, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 54 DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. ( RÚBRICA ) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADOR DEL ESTADO ( RÚBRICA ) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 55 DECRETO 340/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 04 de enero de 2021. D E C R E T O Por el que se modifica la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de Salud del Estado de Yucatán, la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán, en materia de mejora regulatoria y simplificación administrativa. Artículo primero. Se reforman: el artículo 1; las fracciones I, XIII, XIV, XVIII, XXV y XXX del artículo 3; el párrafo primero del artículo 12; las fracciones III y IV del artículo 13; el artículo 15; los párrafos segundo y cuarto del artículo 21; las fracciones XI y XXXI del artículo 24; el párrafo primero y tercero del artículo 31; los artículos 34 y 35; el párrafo primero del artículo 36; la denominación de la sección III del capítulo I del título tercero; los artículos 38, 39 y 40; los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 41; el párrafo primero del artículo 42; el artículo 44; las fracciones I y IV del artículo 48; la denominación de la sección V del capítulo I del título tercero; el párrafo primero del artículo 50; y el párrafo segundo del artículo 71; se derogan: las fracciones XV, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 3; y los artículos 37, 43 y 49; y se adicionan: la fracción V al artículo 14; la fracción XXII al artículo 20, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXII, para pasar a ser la fracción XXIII; la fracción VII, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, para pasar a ser las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII; y el párrafo quinto al artículo 21; el artículo 23 bis en la sección I del capítulo IV del título segundo; las fracciones XXXII y XXXIII al artículo 24, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXII, para pasar a ser la fracción XXXIV; el párrafo tercero al artículo 60, recorriéndose en su numeración el actual párrafo tercero, para pasar a ser el párrafo cuarto; el capítulo VI al título tercero, que contiene los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies, recorriéndose en su numeración el actual capítulo VI del título tercero, para pasar a ser el capítulo VII de dicho título; y los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies al capítulo VI del título tercero, todos, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adicionan: los párrafos tercero y cuarto al artículo 179, y el artículo 253-G al capítulo XIX del título décimo segundo de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman: las fracciones I, VI y IX del artículo 3; el artículo 5; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 6; el párrafo primero del artículo 7; los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18 y 20; la denominación del capítulo II del título tercero; el artículo 24; el párrafo primero del artículo 25; los artículos 26 y 29; la fracción IX del artículo 36; los artículos 37, 43, 44, 45, 46 y 49; el párrafo primero y las fracciones I, II y VI del artículo 50; las fracciones III y V del artículo 54; la fracción VI, el párrafo primero de la fracción VIII, las fracciones X y XII, y el inciso a) de la fracción XIII del artículo 56; los artículos 58, 59 y 60; los párrafos primero y segundo del artículo 61; los artículos 64 y 65; el párrafo primero y el párrafo primero de la fracción I del artículo 67; los artículos 68 y 69; la fracción VI del artículo 73; los artículos 75, 76 y 78; la denominación del título sexto; el artículo 80; el párrafo segundo del artículo 81; el párrafo tercero del artículo 83; el artículo 84; el párrafo primero del artículo 85; y los artículos 86, 87, 90 y 92; se derogan: el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 3; y la fracción VII del artículo 73; y se adicionan: los artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER al capítulo II del título tercero, recorriéndose en su numeración los actuales artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER, para pasar a ser los artículos 29 LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 56 QUINQUIES, 29 SEXIES y 29 SEPTIES; los artículos 44 BIS y 44 TER; el artículo 73 BIS; y el párrafo cuarto al artículo 83, todos, de la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se adiciona: el artículo 7 bis al capítulo I del título segundo de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforman: la fracción IV del artículo 2; las fracciones XI, XVII, LXV y LXVI del artículo 4; las fracciones XI, XXIII, XXIV y XXXIV del artículo 6; el párrafo tercero del artículo 31; las fracciones III, V, VII, VIII, XI, XII, XV y XVI del artículo 32; los artículos 33, 34 y 35; el párrafo tercero del artículo 36; los artículos 39 y 40; el párrafo primero del artículo 41; la denominación del capítulo VII del título segundo; los artículos 45, 47, 49 y 52; la fracción IV del artículo 54; el artículo 70; el párrafo segundo del artículo 88; el párrafo primero del artículo 95; la fracción II del artículo 97; la fracción II del artículo 100; los artículos 101 y 113; la denominación del capítulo III del título cuarto; el artículo 122; el párrafo primero del artículo 123; y los artículos 124, 125, 127, 129 y 131; se deroga: el párrafo cuarto del artículo 62; y se adicionan: las fracciones LXVII, LXVIII y LXIX al artículo 4; las fracciones XXXV y XXXVI al artículo 6, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXV, para pasar a ser la fracción XXXVII; el artículo 13 bis al capítulo IV del título primero; el párrafo segundo al artículo 21; las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 32, recorriéndose en su numeración la actual fracción XVI, para pasar a ser la fracción XIX; el párrafo segundo al artículo 79; el artículo 101 bis al capítulo VIII del título tercero; el párrafo segundo al artículo 106; el párrafo segundo al artículo 121; y los artículos 131 bis, 131 ter, 131 quater y 131 quinquies al capítulo único del título quinto, todos, de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforman: las fracciones XLV y XLVI del artículo 4; las fracciones III, X y XXVII del artículo 8; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 14; las fracciones IV y V del artículo 18; la fracción V del artículo 27; la fracción I del artículo 28; el párrafo primero del artículo 32; la fracción II del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 37; el párrafo primero del artículo 39; los artículos 40 y 46; el párrafo primero del artículo 59; y los artículos 61 y 64; y se adicionan: la fracción XLVII al artículo 4; las fracciones XXIX y XXX al artículo 8, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIX, para pasar a ser la fracción XXXI; la fracción VI al artículo 18; y el párrafo cuarto al artículo 32, todos, de la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 27; la fracción V del artículo 28; el párrafo primero del artículo 32; el párrafo primero de la fracción II de artículo 33; el artículo 35; los párrafos primero y segundo del artículo 37; el párrafo segundo del artículo 42; los artículos 49, 78 y 122; el párrafo primero del artículo 148; los artículos 150, 154, 156 y 161; y el inciso c) de la fracción V del artículo 164; y se derogan: los incisos c) de la fracción I y b) de la fracción II del artículo 36, todos, de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Adecuación de reglamentos y disposiciones complementarias El Poder Ejecutivo del estado deberá adecuar o, en su caso, emitir los reglamentos y las disposiciones complementarias que sean necesarias para detallar, en lo procedente, las LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 57 modificaciones realizadas en virtud de este decreto. Para ello, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Tercero. Desarrollo de la plataforma estatal La Secretaría de Administración y Finanzas contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para poner a disposición de la ciudadanía la Plataforma de Trámites y Servicios Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas y Permisos de Construcción, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán. Cuarto. Actualización del consejo estatal de mejora regulatoria El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán deberá ajustar su integración a lo previsto en este decreto, a efecto de que se encuentre completa para la siguiente sesión que celebre a partir de la entrada en vigor de este. Quinto. Actualización del órgano colegiado en materia de medio ambiente El Consejo Estatal de Consultoría y Evaluación Ambiental deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para cambiar su denominación a Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente, en virtud de este decreto. Entre tanto, podrá continuar funcionando de manera regular, de acuerdo con la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y su reglamento. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 31 de diciembre de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 58 APENDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán a partir de su expedición. DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán 215 16/VIII/999 Se reforman las fracciones I, IV, V, VI, XI y XII, se deroga la fracción II y se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 3; se reforman los artículos 5, 7, 9, 20 y 24; se adiciona un Capítulo III denominado “De la Seguridad en las Vías Terrestres de Circulación” al Título Tercero, que comprende los artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER; se reforma la fracción IX del artículo 36, se reforman las fracciones b) y c), y se adiciona el inciso d) a la fracción III del artículo 43; se reforma la fracción VI del artículo 50; se reforma la fracción I y su inciso c) del artículo 67; la fracción V y se adicionan las fracciones VI, VII y VIII del artículo 73, todos de la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán. 41 20/XII/2007 Se reforman: las fracciones I, VI y IX del artículo 3; el artículo 5; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 6; el párrafo primero del artículo 7; los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18 y 20; la denominación del capítulo II del título tercero; el artículo 24; el párrafo primero del artículo 25; los artículos 26 y 29; la fracción IX del artículo 36; los artículos 37, 43, 44, 45, 46 y 49; el párrafo primero y las fracciones I, II y VI del artículo 50; las fracciones III y V del artículo 54; la fracción VI, el párrafo primero de la fracción VIII, las fracciones X y XII, y el inciso a) de la fracción XIII del artículo 56; los artículos 58, 59 y 60; los párrafos primero y segundo del artículo 61; los artículos 64 y 65; el párrafo primero y el párrafo primero de la fracción I del artículo 67; los artículos 68 y 69; la fracción VI del artículo 73; los artículos 75, 76 y 78; la denominación del título sexto; el artículo 80; el párrafo segundo del artículo 81; el párrafo tercero del artículo 83; el artículo 84; el párrafo primero del artículo 85; y los artículos 86, 87, 90 y 92; se derogan: el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 3; y la fracción VII del artículo 73; y se adicionan: los artículos 29 BIS, 29 TER y 29 LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última Reforma D.O. 04 enero 2021 59 QUATER al capítulo II del título tercero, recorriéndose en su numeración los actuales artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER, para pasar a ser los artículos 29 QUINQUIES, 29 SEXIES y 29 SEPTIES; los artículos 44 BIS y 44 TER; el artículo 73 BIS; y el párrafo cuarto al artículo 83, todos, de la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán. 340 04/I/2021