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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE VÍAS
TERRESTRES DEL ESTADO
DE YUCATÁN
Última Reforma: 04-enero-2021
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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DECRETO NUMERO 215
Publicado en el Diario Oficial del Estado
el 16 de agosto de 1999
CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes
hago saber:
"El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
D E C R E T A:
LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De su Objeto y Clasificación
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general,
y tienen por objeto establecer y aprovechar el derecho de vía, así como regular la
planeación, proyección, construcción, reconstrucción, operación, explotación,
conservación y mejoramiento de las vías terrestres de jurisdicción estatal, las que
se transfieran al Estado y las que éste construya con recursos propios.
Artículo 2.- Son vías terrestres de jurisdicción estatal, las vías de dominio y uso
público proyectadas y construidas para la circulación de vehículos en general, que
a continuación se señalan:
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I. Carreteras estatales: Las que no siendo de jurisdicción federal comunican
las cabeceras municipales del Estado entre sí, entroncan con carreteras federales,
son construidas en su totalidad o en su mayor parte con recursos del Estado o
mediante concesión estatal a los particulares.
Las carreteras estatales no podrán tener un ancho menor a seis metros;
II. Caminos rurales: Son aquéllos que, no siendo de jurisdicción federal,
comunican:
a) Una cabecera municipal con un centro de población en donde no radique
Ayuntamiento alguno;
b) Un centro de población que no sea cabecera municipal a otro;
c) Un centro de población con otra vía terrestre de jurisdicción estatal, y
d) Cualquier población con centros agrícolas, pecuarios, industriales, de
producción o cualquier sitio de naturaleza análoga.
Los caminos rurales no podrán tener un ancho menor a cuatro metros;
III. Caminos de acceso: Son aquellos que comunican a un predio o hacienda
con una carretera estatal, camino rural, periférico o libramiento, debiendo contar
con carriles de desaceleración y aceleración con sus respectivos acotamientos;
IV. Libramientos y periféricos, y
V. Las vías federales que sean transferidas al Estado.
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Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Entidad: la unidad administrativa de la Administración Pública estatal
encargada de vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones aplicables en
materia de vías terrestres de competencia estatal, de conformidad con esta Ley;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
II. Se deroga.
III. Acceso: Obra que enlaza un predio con una vía terrestre de jurisdicción
estatal, para permitir la entrada y salida de vehículos, mediante carriles de
desaceleración y aceleración;
IV. Anuncio: Espacio, área o superficie rotulada con información, publicidad o
propaganda cuyo objeto es difundir a los usuarios de alguna vía terrestre de
jurisdicción estatal, mensajes relacionados con la producción y venta de bienes y
servicios, así como actividades cívicas, políticas o de cualquier otra naturaleza,
que sean permitidas por los ordenamientos legales aplicables.
Se considera parte de un anuncio, el área del mismo y todos los elementos que lo
integran, tales como base o elementos de sustentación, estructuras de soporte,
elementos de fijación o sujeción, caja o gabinete del anuncio, carátula, pista o
pantalla, marcos, contramarcos, adornos, copetes, realces, elementos de
iluminación, mecánicos, eléctricos o hidráulicos, anclajes, tensores, zapatas,
cimentaciones, las instalaciones y accesorios, así como la parte del objeto donde
estén exhibidos;
V. Cruzamiento: Obra a nivel o desnivel que atraviesa de un lado a otro la
carretera estatal, camino rural, libramiento y periférico;
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VI. Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción,
conservación, ampliación, protección y, en general, para el uso adecuado de una
vía terrestre de jurisdicción estatal y de sus servicios auxiliares, con longitud
variable, cuya dimensión fije la Entidad, en términos de esta Ley;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
Se deroga
Párrafo derogado D.O. 04-01-2021
VII. Instalación Marginal: Obra para la instalación o tendido de ductos,
cableados y similares, que se construye cuando menos a diez metros del eje de la
vía de una carretera estatal, camino rural, libramiento o periférico hacia el exterior;
VIII. Parador: Instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de
una carretera, camino, libramiento y periférico, en las que se presten servicios de
alojamiento, alimentación, comercio, servicios sanitarios, comunicación, servicio a
vehículos y otros similares;
IX. Permiso: Autorización otorgada por la Entidad para ocupar, usar o
aprovechar el derecho de vía de las carreteras estatales, caminos rurales,
libramientos o periféricos;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
X. Concesión: Autorización que otorga el Ejecutivo del Estado para la
construcción, operación, explotación, conservación, mantenimiento y
modernización de las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y
periféricos;
XI. Señal Informativa: Letrero o franja en postes, dentro del derecho de vía,
con leyendas o símbolos que tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de su
trayecto por las carreteras, caminos, libramientos y periféricos, a centros de
población, lugares de interés o de prestación de servicios;
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XII. Tangente: Tramo recto de carretera con alineamiento horizontal;
XIII. Pasos Peatonales: Obra construida para el tránsito de personas a través
de una vía de circulación. Éstos pueden ser subterráneos, elevados o a nivel de
suelo, cumpliendo con las disposiciones de accesibilidad para personas con
discapacidad, y
XIV. Permisionario: Persona física o moral que es titular de un permiso
temporal para ocupar, usar o aprovechar el derecho de vía, de las carreteras
estatales, caminos rurales, libramientos, puentes, pasos peatonales o periféricos.
Artículo 4.- Son parte integrante de las vías terrestres del Estado:
I. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás bienes y accesorios
de la misma;
II. Las vías separadas que son carreteras con longitud variable de acuerdo
con la frecuencia vehicular, destinadas al tránsito exclusivo de transportes no
motorizados cuyo eje deberá estar ubicado a la mitad de la distancia comprendida
entre el borde de la cinta asfáltica y el límite exterior del derecho de vía. Estas vías
pueden ser tanto unidireccionales como bidireccionales, y
III. La franja que comprende el derecho de vía.
Artículo 5. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por
conducto de la Entidad, la aplicación de esta Ley, de conformidad con la
distribución de competencias establecidas en ella.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
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CAPÍTULO II
De la Distribución de Competencias
Artículo 6. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de su titular
o de la Entidad:
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el
desarrollo de las vías terrestres de jurisdicción estatal y sus servicios auxiliares,
con base en el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales respectivos y
demás ordenamientos legales aplicables;
II. Otorgar las concesiones a que se refiere esta Ley y en su caso, resolver
sobre su revocación;
III. Aprobar las tarifas que cobren los concesionarios de las vías de jurisdicción
estatal concesionadas;
IV. Aprobar y modificar tarifas, circulares, horarios, tablas de distancia,
clasificaciones y, en general, todo lo relacionado con las concesiones que se
otorguen para la explotación de las vías terrestres de jurisdicción estatal, en
términos de esta Ley;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
V. La declaración de abandono de trámite de las solicitudes de concesión;
VI. Determinar la construcción de las vías terrestres de jurisdicción estatal, y
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VII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 7. Compete a la Entidad, por conducto de su titular o de la unidad
administrativa correspondiente:
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
I. Construir, mejorar, ampliar y conservar las vías terrestres de jurisdicción
estatal, así como regular y vigilar que se encuentren en condiciones adecuadas de
funcionamiento;
II. Integrar el registro de concesiones y permisos que se otorguen conforme a
lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
III. Determinar las características y especificaciones técnicas y aprobar el trazo
y construcción de las vías terrestres del Estado;
IV. Vigilar la operación de las concesiones y permisos;
V. Celebrar contratos y convenios con los Gobiernos Federal y Municipal en
todo lo relacionado con las vías de jurisdicción estatal y sus obras y servicios
auxiliares;
VI. Otorgar permisos para el uso, aprovechamiento y explotación del derecho
de vía, así como suspenderlos o revocarlos cuando proceda;
VII. Establecer las contraprestaciones que deberán cubrir los permisionarios;
VIII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y, en su caso, imponer las sanciones
por infracciones a sus disposiciones;
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IX. La declaración de abandono de trámite de las solicitudes de permiso, y
X. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 8.- Las controversias que se susciten sobre la interpretación y
cumplimiento de las concesiones, permisos y toda clase de contratos y convenios
relacionados con las vías terrestres en el Estado y sus servicios auxiliares, se
dirimirán:
I. De conformidad con lo que establezcan los títulos de concesión, permiso,
contrato o convenio de que se trate, y
II. Por lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 9. La Entidad fijará, en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas
con la seguridad, utilidad y eficiencia del servicio que deben satisfacer las vías
terrestres de jurisdicción estatal.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
ARTÍCULO 10. En ningún caso se permitirá la construcción de líneas de
transmisión eléctrica, postes, ductos, cercas y demás obras dentro de la franja del
derecho de vía o que pudieran entorpecer el tránsito en las vías terrestres de
jurisdicción estatal, salvo que se cuente con la autorización previa de la Entidad.
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El que con cualquier obra o trabajo invada la franja del derecho de vía o la propia
vía terrestre, está obligado a demoler la obra ejecutada en la parte invadida y
hacer las reparaciones que se requieran en ella, en el concepto de que, si no lo
hiciere, la Entidad podrá solicitar al Ejecutivo del Estado el auxilio de la fuerza
pública para realizar la demolición y la reparación podrá hacerla la Entidad a costa
del Invasor, sin perjuicio en que este pudiera incurrir en responsabilidad civil o
penal.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 11. La Entidad determinará las condiciones a que deba sujetarse el proyecto, la
construcción y la conservación de las vías terrestres de jurisdicción estatal así como sus
obras y servicios auxiliares.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 12.- Los propietarios de los predios colindantes de una vía terrestre de
jurisdicción estatal, tienen la obligación de cercarlos en la parte que limiten con el
derecho de vía.
Artículo 13. Los propietarios de los terrenos colindantes con las carreteras
estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos, cuando construyan su cerca,
muro, albarrada o cualquier otra edificación que limite su propiedad con el derecho
de vía, deberán solicitar a la Entidad la verificación del alineamiento del
acotamiento correspondiente y los gastos serán a costa del peticionario.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
ARTÍCULO 14. Cuando, para la ejecución de alguna obra, se requiera romper el
pavimento de una vía terrestre de jurisdicción estatal, se solicitará el permiso
correspondiente a la Entidad. El interesado, ya sea persona física o moral, deberá
garantizar el importe de la reparación mediante fianza que fije la Entidad,
sujetándose a las condiciones que se le señalen. La reparación del pavimento se
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hará por cuenta del interesado y en caso de no cumplir con las normas de
construcción de las vías, la Entidad las realizará con el importe de la fianza.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
TÍTULO TERCERO
DEL ESTABLECIMIENTO, MANTENIMIENTO Y APROVECHAMIENTO DEL
DERECHO DE VÍA Y LAS VÍAS TERRESTRES
CAPÍTULO I
Del Establecimiento y Aprovechamiento del
Derecho de Vía
Artículo 15. La franja de terreno que comprende el derecho de vía de jurisdicción
estatal será determinada por la Entidad y no podrá ser inferior a veinte metros de
ancho por cada lado del eje de la vía.
Tratándose de vías terrestres de dos carriles, la longitud del derecho de vía se
medirá a partir del eje de la vía hacia el exterior. En las vías terrestres de más de
dos carriles, la longitud del derecho de vía se medirá a partir del eje de cada uno
de ellos hacia el exterior. En libramientos y periféricos, el derecho de vía no podrá
ser inferior a cincuenta metros de ancho por cada lado del eje de la vía.
La franja intermedia entre dos carriles de una misma vía se considerará como
derecho de vía, independientemente de su longitud.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 16.- El derecho de vía podrá ampliarse en las carreteras estatales,
caminos rurales, libramientos y periféricos, que presenten alta frecuencia vehicular
o por necesidades de carácter técnico.
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Artículo 17.- Los terrenos para la creación de la zona del derecho de vía de las
carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos, que no sean
propiedad del Estado podrán ser adquiridos por el Ejecutivo Estatal a través de
contratos de compraventa, donación o mediante expropiación, según sea el caso,
así como por cualquier otro medio legal procedente.
Artículo 18. Dentro de la franja de terreno que comprende el derecho de vía,
queda prohibido el depósito o la extracción de materiales, salvo en los casos en
que estos sean necesarios para la realización de obras ejecutadas o autorizadas
por la Entidad.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 19.- Se prohíben los asentamientos humanos en el derecho de vía;
quienes contravengan esta disposición serán desalojados y, en su caso, serán
demolidas las construcciones. Los invasores se harán acreedores a las sanciones
establecidas por esta Ley, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que
pudieren incurrir.
Artículo 20. La Entidad establecerá las normas técnicas que deberán observarse para el
aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras estatales, caminos rurales,
libramientos y periféricos, así como los estudios pertinentes de ingeniería de tránsito.
Asimismo, le corresponderá autorizar, inspeccionar y vigilar la instalación de las obras que
autorice.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
CAPÍTULO II
De la Construcción, Reconstrucción, Reparación, Conservación y
Mejoramiento de las Vías Terrestres
Capítulo reformado D.O. 04-01-2021
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Artículo 21.- Para realizar trabajos de construcción, reconstrucción, conservación
o mejoramiento en las vías terrestres de jurisdicción estatal, se requiere que la
Dependencia apruebe el proyecto y los documentos relacionados con la obra que
pretenda ejecutarse.
Artículo 22.- Si para construir una vía terrestre de jurisdicción estatal hubiere
necesidad de cruzar o utilizar terrenos que no sean propiedad del Estado, podrán
ser adquiridos por el Ejecutivo Estatal a través de contratos de compraventa o
donación o mediante expropiación, así como por cualquier otro medio legal
procedente.
Artículo 23.- La construcción, reconstrucción, conservación o mejoramiento de
vías terrestres de jurisdicción estatal podrá encomendarse a particulares en los
términos de los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 24. Para realizar trabajos de construcción, reconstrucción, conservación o
mejoramiento en las vías terrestres de jurisdicción estatal, se requiere que la Entidad
apruebe el proyecto y los documentos relacionados con la obra que pretenda ejecutarse.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 25. Los cruzamientos de las vías terrestres de jurisdicción estatal solo podrán
construirse previa autorización de la Entidad.
párrafo reformado D.O. 04-01-2021
Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por
cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el permiso.
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Artículo 26. La Entidad, tomando en consideración las circunstancias de cada caso,
podrá prever la construcción de libramientos necesarios que eviten el tránsito pesado por
las poblaciones.
artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 27.- Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se
considerarán auxiliares a las vías terrestres de jurisdicción estatal.
Artículo 28.- Toda obra que se realice en las vías terrestres de jurisdicción estatal
deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación, programas y zonificación en
materia de desarrollo urbano y protección ambiental.
Artículo 29. La Entidad, en su caso, promoverá con los municipios, concesionarios,
permisionarios o particulares la construcción, reconstrucción, conservación y
mejoramiento de las vías terrestres de jurisdicción estatal.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
CAPÍTULO III
De la seguridad en las Vías Terrestres de Circulación
Artículo 29 Bis. Se entenderá por daño a las vías terrestres de jurisdicción estatal
cualquier modificación, alteración o destrucción que, sin autorización por parte de
la Entidad, sufra alguna vía terrestre de jurisdicción estatal o sus instalaciones
accesorias.
Artículo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 29 Ter. Si algún vehículo dañara alguna vía terrestre de jurisdicción
estatal, su propietario tendrá la obligación de pagar los daños ocasionados, de
acuerdo con la cuantificación que realice la Entidad al respecto, quien, una vez
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que la persona hubiera reparado los daños ocasionados, emitirá el perdón ante la
autoridad correspondiente.
Artículo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 29 Quater. Para el cumplimiento del artículo anterior de esta Ley, quien
dañara alguna vía terrestre de jurisdicción estatal deberá presentar ante la Entidad
los siguientes documentos:
I. Identificación oficial vigente;
II. Tarjeta de circulación vigente;
III. Peritaje o parte expedido por la Secretaría de Seguridad Pública, y
IV. Comparecencia y acreditación de su personalidad, en formato físico o
electrónico.
Los documentos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo deberán ser
presentados en original y copia, para cotejo. Los documentos originales serán
devueltos una vez hecho el cotejo correspondiente. El documento a que se refiere
la fracción III será presentado solo en copia. El documento a que se refiere la
fracción IV será presentado solo en original.
Artículo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 29 Quinquies.- Las vías terrestres del Estado, además de cumplir con la
normatividad aplicable en materia de vialidad, obras públicas y desarrollo urbano,
deberán contar con medidas de seguridad adicionales encaminadas a proteger a
los peatones y conductores de vehículos automotores que circulen en cruceros,
libramientos, periféricos y demás lugares que la autoridad competente determine
necesario atender.
Se consideran medidas de seguridad adicionales, los semáforos, vibradores, el
balizamiento en general y pasos peatonales sobre los carriles de circulación, así
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como los puentes vehiculares que se ubiquen en los periféricos, libramientos y
demás vías terrestres del Estado.
En los periféricos y libramientos de las principales poblaciones del Estado y en
las vías urbanas, en donde la gran circulación de vehículos y de peatones lo
amerite, la autoridad competente podrá autorizar la implementación de medidas
de seguridad adicionales y la construcción de puentes sobre esas vías.
Nombre del artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 29 Sexies.- Las señales preventivas se instalarán de acuerdo a lo
establecido en el Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito en calles y
carreteras, emitida por la autoridad competente. Se instalarán a una distancia del
crucero que, de acuerdo a la velocidad de proyecto de las vías, sea suficiente
para la detención total de los vehículos. Los semáforos se podrán instalar en el
propio entronque de acuerdo a las especificaciones técnicas que se definan para
cada caso.
Las indicaciones de los semáforos deberán distinguirse claramente desde una
distancia mínima de 300 metros en condiciones atmosféricas normales y como
mínimo habrá dos caras para cada acceso.
Nombre del artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 29 Septies.- Los semáforos se instalarán en el propio entronque de las
vías de circulación y en los lugares donde se requieran por motivos de seguridad.
También podrán ubicarse pasos peatonales en áreas de alta afluencia peatonal.
Nombre del artículo reformado D.O. 04-01-2021
TÍTULO CUARTO
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
CAPÍTULO I
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De las Concesiones
Artículo 30.- Para construir y explotar vías terrestres de jurisdicción estatal, es
necesario que las personas físicas o morales cuenten con concesión otorgada por
el Ejecutivo del Estado, quien garantizará la operación de una vía alterna, libre de
cuota.
Artículo 31.- Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades
constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezca esta
Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 30 años y podrán ser
prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre
que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite
durante la última quinta parte de su vigencia y, a más tardar, un año antes de su
conclusión.
El Ejecutivo resolverá en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el
párrafo anterior, dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir
de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá
las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la
inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento, así como las demás
proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la
concesión.
Artículo 32.- Los interesados en obtener la concesión para construir y explotar,
vías terrestres de jurisdicción estatal, deberán presentar solicitud por escrito al
Ejecutivo del Estado.
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Artículo 33.- La solicitud de concesión deberá contener por lo menos:
I. Los datos generales del solicitante;
II. Objeto y motivos de su solicitud;
III. El monto previsto de la inversión;
IV. Los datos que permitan identificar la vía terrestre que se pretenda obtener
en concesión;
V. La descripción de las obras, actividades y servicios que se pretendan
realizar, y
VI. La descripción de las actividades que se pretenden contratar con terceros.
Artículo 34.- Para obtener la concesión a que se refiere el artículo 30 de esta Ley,
los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Acreditar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera;
II. Presentar el proyecto técnico y financiero de construcción y explotación de
las obras que se pretendan realizar;
III. Presentar los planos descriptivos de la obra;
IV. Acreditar el pago de los derechos correspondientes;
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V. Acompañar en caso de tratarse de persona moral copia certificada de la
escritura pública constitutiva, y
VI. Los demás que señale la convocatoria correspondiente.
Artículo 35.- Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán
mediante concurso público conforme a lo siguiente:
I. El Ejecutivo del Estado, por sí o a petición del interesado, expedirá
convocatoria pública para que, en un plazo razonable, los interesados presenten
sus propuestas en sobres cerrados, los cuales serán abiertos en día
preestablecido y en presencia de los mismos;
II. Cuando exista petición del interesado, el Ejecutivo del Estado expedirá la
convocatoria o, en su caso, señalará a éste la razón de la improcedencia en un
plazo no mayor de noventa días;
III. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado y en un periódico de amplia circulación en la entidad;
IV. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas
de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión y los
requisitos de la calidad de la construcción y operación. Los criterios para su
otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto
técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento
de la concesión;
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V. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia
económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera y cumplan
con los requisitos que establezcan las bases que expida el Ejecutivo del Estado;
VI. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las
mismas se estudien o equiparen, se informará a todos los interesados de aquéllas
que se desechen y las causas principales que motivaren tal determinación;
VII. El Ejecutivo del Estado, con base en el análisis comparativo de las
proposiciones admitidas, emitirá la resolución debidamente fundada y motivada, la
cual será dada a conocer a todos los participantes;
VIII. La propuesta ganadora estará a disposición de los participantes durante
diez días hábiles, a partir de que se haya dado a conocer la resolución, para que
manifiesten lo que a su derecho convenga, y
IX. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las propuestas
presentadas cumplan con las bases del concurso o por caso fortuito o fuerza
mayor. En este caso se declarará desierto el concurso y el Ejecutivo del Estado
podrá proceder a expedir una nueva convocatoria.
Artículo 36.- El título de concesión deberá contener por lo menos:
I. Nombre, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio legal del concesionario;
II. Características y condiciones de la concesión;
III. Duración de la concesión;
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IV. Derechos y obligaciones del concesionario;
V. Garantías que, en su caso, deba otorgar el concesionario, entre las que
estará el libre tránsito sin peaje, cuando la vía alterna se encuentre temporalmente
intransitable;
VI. Prohibición de modificar las condiciones de la concesión;
VII. Normas para prevenir y controlar daños al ecosistema;
VIII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y
mantenimiento de la vía;
IX. Las contraprestaciones que deberán cubrirse a favor del Gobierno del
Estado, las cuales serán determinadas por la Secretaría de Administración y
Finanzas, a propuesta de la Entidad, y
fracción reformada D.O. 04-01-2021
X. Los demás que señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 37. Las vías terrestres que se construyan por concesión serán
consideradas como obras de utilidad pública. El concesionario deberá adquirir los
terrenos necesarios para la construcción de las vías terrestres. En caso de
presentar dificultades para la adquisición de los terrenos, el concesionario lo
comunicará a la Entidad, para que esta proceda conforme a derecho.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 38.- Las personas físicas o morales a quienes se otorgue concesión para
construir y explotar vías terrestres de jurisdicción estatal y demás obras dentro del
derecho de vía de las mismas, no podrán directa o indirectamente ceder o gravar,
dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión, instalaciones y
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servicios auxiliares o accesorios así como los derechos en ella conferidos, sin
autorización previa del Ejecutivo del Estado.
Artículo 39.- Al término del plazo de la concesión, en caso de no haber solicitado
prórroga o que ésta no se haya concedido, las vías terrestres u obras de que se
trate, pasarán a ser propiedad del Estado sin responsabilidad y costo alguno para
éste, las cuales deberán encontrarse en buen estado y libres de cualquier
gravamen. Si durante la vigencia de la concesión, a las vías terrestres u obras no
se les proporciona el mantenimiento adecuado o existiera algún peligro grave para
los usuarios, el Ejecutivo del Estado podrá suspender temporalmente o revocar la
concesión.
Artículo 40.- Las tarifas y demás importes que establezcan los concesionarios con
motivo de la concesión, quedarán sujetos a la aprobación del Ejecutivo del Estado
y serán revisados anualmente.
Artículo 41.- En caso de grave alteración del orden público, el Ejecutivo del
Estado podrá tomar y ocupar, durante el tiempo que fuere necesario, las vías de
comunicación terrestre y obras adyacentes concesionadas.
Artículo 42.- Los concesionarios deberán realizar a su costa todas las obras y
actividades de construcción, reconstrucción, conservación y mejoramiento de las
vías concesionadas, a fin de que se encuentren en condiciones óptimas de
funcionamiento.
CAPÍTULO II
De los Permisos
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Artículo 43. Se requiere permiso otorgado por la Entidad para:
I. El desarrollo de obras para la construcción, modificación o ampliación de
la franja que comprende el derecho de vía de carreteras estatales, caminos
rurales, libramientos y periféricos;
II. El desarrollo de obras para la construcción, modificación o ampliación de
paradores en la franja que comprende el derecho de vía de carreteras estatales,
caminos rurales, libramientos y periféricos;
III. El desarrollo de obras para la construcción, modificación o ampliación de
accesos viales en la franja que comprende el derecho de vía de carreteras
estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos;
IV. El desarrollo de obras para la construcción, modificación o ampliación de
instalaciones marginales o cruces en la franja que comprende el derecho de vía de
carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos;
V. La instalación de señales de tránsito e informativas en la franja que
comprende el derecho de vía;
VI. La instalación de anuncios y la construcción de obras con fines de
publicidad en los siguientes lugares:
a) En la franja que comprende el derecho de vía.
b) En las zonas que, por su ubicación especial o sus características
particulares, se pudiera afectar la operación, visibilidad o perspectiva
panorámica de las vías terrestres, en perjuicio de la seguridad de los
usuarios.
c) En las vías terrestres que crucen zonas consideradas suburbanas.
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d) En los puentes y pasos peatonales ubicados sobre el eje de las
vías terrestres.
VII. El establecimiento de servicios públicos en las vías terrestres de
jurisdicción estatal;
VIII. La instalación de terminales de carga y de unidades de verificación
vehicular, así como de otros servicios auxiliares, independientemente de lo
señalado en otros ordenamientos legales aplicables;
IX. La construcción de banquetas, jardines o cualquier otra mejora que se
pretenda hacer sobre la franja que comprende el derecho de vía, y
X. Las demás que señale esta Ley y otros ordenamientos legales
aplicables.
La Entidad podrá concursar el otorgamiento de permisos, cuando se trate de
servicios auxiliares relacionados con infraestructura carretera, de conformidad con
el procedimiento previsto en el artículo 35 de esta Ley.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 44. Los interesados en obtener el permiso a que se refiere el artículo
anterior de esta Ley deberán cumplir con las formalidades previstas en los
artículos 29 y 30 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado
de Yucatán. Además, deberán presentar en la Entidad, por escrito, la solicitud
correspondiente, acompañada de los siguientes documentos:
I. Para personas físicas:
a) Identificación oficial vigente.
b) Cédula de identificación fiscal.
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c) Carta poder simple de la persona encargada de realizar las
diligencias del trámite.
d) Croquis que contenga la ubicación georreferenciada exacta en
donde se pretende realizar la obra o instalación, y las medidas y
colindancias de la superficie a utilizar.
II. Para personas morales:
a) Escritura pública del acta constitutiva.
b) Actas de las sesiones en las que se hubiesen aprobado
modificaciones sustanciales al acta constitutiva. Se entenderán como
modificaciones sustanciales aquellas que tenga el acta constitutiva y que
estén relacionadas con cambios en la denominación social de la persona
moral, su objeto, su duración, su administración o sus apoderados legales.
c) Poder notarial de la persona encargada de realizar las diligencias
del trámite.
d) Croquis que contenga la ubicación georreferenciada exacta en
donde se pretende realizar la obra o instalación, y las medidas y
colindancias de la superficie a utilizar.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser presentados en original
y copia, para cotejo. Los documentos originales serán devueltos una vez hecho el
cotejo correspondiente.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
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Artículo 44 Bis. Para obtener el permiso para el desarrollo de obras para la
construcción, modificación o ampliación de accesos viales, en términos del artículo
43, fracción III, de esta Ley, los interesados deberán presentar en la Entidad,
además de los previstos en el artículo anterior, los siguientes documentos:
I. Licencia de uso de suelo vigente o licencia de funcionamiento, expedida
por el ayuntamiento correspondiente.
II. Escritura pública o copia del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio que acredite la propiedad del predio en cuestión.
III. Estudio de impacto vial, y su resolución, expedido por la Secretaría de
Seguridad Pública.
En el caso específico de este permiso, el croquis que se entregue como parte de
la documentación deberá contener la siguiente información:
I. Planta con la propuesta geométrica del acceso vial, acorde con el uso de
suelo autorizado.
II. Perfil de acceso que indique las cotas y niveles del proyecto propuesto.
III. Secciones transversales de construcción del acceso vial solicitado.
IV. Generadores de volúmenes de obra.
V. Catálogo de presupuesto por evaluar con volúmenes de proyecto.
El trámite para obtener el permiso a que se refiere este artículo se desarrollará, de
conformidad con el artículo 45 de esta Ley, de manera presencial, en las oficinas
de la Entidad, o bien, en línea, a través de la Plataforma de Trámites y Servicios
Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas
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y Permisos de Construcción, administrada por la Secretaría de Administración y
Finanzas, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán.
Artículo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 44 Ter. Para obtener el permiso para la construcción de banquetas,
jardines o cualquier otra mejora que se pretenda hacer sobre la franja que
comprende el derecho de vía, en términos del artículo 43, fracción IX, de esta Ley,
los interesados deberán presentar en la Entidad, además de los previstos en el
artículo 44 de esta Ley, los siguientes documentos:
I. Escritura pública o copia del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio que acredite la propiedad del predio en cuestión.
II. Plano del proyecto constructivo solicitado, de acuerdo con la
normatividad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. El plano deberá
entregarse impreso y en disco compacto, en el formato digital que determine la
Entidad.
En caso de que otras empresas tuvieran instalaciones marginales en la zona
donde se pretende desarrollar la obra y que estas instalaciones fueran a compartir
espacio con las instalaciones del interesado, este deberá presentar carta de
liberación o anuencia de las empresas, al momento de presentar la
documentación a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 45. La Entidad otorgará los permisos en un plazo de diez días hábiles,
contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el interesado hubiera
cumplido satisfactoriamente con la documentación establecida en esta Ley, previa
verificación de la Entidad, siempre y cuando la obra a realizar no afectará la
seguridad de la vía terrestre objeto del trámite.
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Una vez entregada la documentación, la Entidad verificará que se encuentre
completa y que contenga la información necesaria para el trámite de la solicitud, y
emitirá el dictamen de procedencia correspondiente. Para ello, contará con un
plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de
presentación de la solicitud.
En caso de que el resultado del dictamen fuera improcedente, la Entidad le
notificará por escrito o por correo electrónico al interesado sobre las omisiones
detectadas. El interesado contará con un plazo de diez días hábiles, contado a
partir de la fecha de notificación, para solventar las omisiones. Excedido este
plazo, la solicitud se tendrá por abandonada y será desechada por la Entidad. El
interesado podrá presentar nuevamente su solicitud, para lo cual deberá iniciar
nuevamente el procedimiento referido en este artículo.
En caso de que la Entidad determinara que es procedente la solicitud, esta le
notificará por escrito o por correo electrónico al interesado sobre este hecho. El
interesado deberá acudir a la Entidad para que le sea entregada la ficha de pago
de los derechos correspondientes. El interesado pagará estos derechos y
presentará en la Entidad el comprobante de pago. Hecho lo anterior, la Entidad le
otorgará el permiso respectivo.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
ARTÍCULO 46. En el caso de construcción de accesos, cruzamientos e
instalaciones marginales, el permisionario podrá solicitar a la Entidad prórroga
para la finalización de la obra, hasta por la mitad del plazo establecido en el
permiso, previa justificación y actualización de costos del pago de derechos
correspondientes, siempre que, a juicio de la Entidad, los motivos por los que no la
concluyó sean justificados. En caso de no ser procedente la justificación, se tendrá
por terminado el permiso.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
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Artículo 47.- En la zona de cruzamientos, entronques principales de las vías
terrestres de jurisdicción estatal, pasos a nivel y desnivel, las obras relativas a los
accesos deberán realizarse fuera de un radio, de cuando menos, a ciento
cincuenta metros a partir de las inserciones de las carreteras y de, cuando menos,
a doscientos metros en casos de curva.
Artículo 48.- Los accesos y las obras auxiliares que se construyan dentro de la
franja del derecho de vía, se consideran complementarias de las carreteras,
caminos rurales, libramientos y periféricos.
ARTÍCULO 49. La construcción del acceso a las carreteras que hayan sido
concesionadas, así como sus obras complementarias solo se podrá realizar
mediante permiso y en aquellos lugares que autorice la Entidad, siempre y cuando
no se ponga en peligro la seguridad en las vías antes señaladas.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
ARTÍCULO 50. Se prohíbe a los permisionarios:
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
I. Colocar anuncios o realizar obras con fines de publicidad que puedan
confundirse con cualquier otra clase de señal instalada por la Entidad a lo largo de
las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
II. Fijar o usar anuncios fuera de las zonas autorizadas por la Entidad
conforme a esta Ley y los demás ordenamientos legales aplicables;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
III. Emplear en los textos de los anuncios las palabras "alto", "siga", "peligro",
"pare", "crucero" y otras análogas, que pudieran provocar confusión en los
conductores de vehículos;
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IV. Utilizar anuncios resplandecientes o con luces en las superficies de los
mismos, así como emplear cualquier dispositivo que tenga por objeto reflejar la luz
sobre ellos;
V. Usar colores predominantes que dificulten la visibilidad de los conductores
de vehículos que transiten en las vías terrestres de jurisdicción estatal;
VI. Utilizar las obras auxiliares construidas en las carreteras, caminos,
libramientos y periféricos, para fijar o pintar anuncios o cualquier clase de
propaganda, excepto en los puentes y pasos peatonales que se ubiquen en
libramientos, periféricos y zonas urbanas, para reforzar la seguridad de los
peatones;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
VII. Usar anuncios con materiales que ofrezcan baja resistencia al aire;
VIII. Instalar o pintar anuncios en lugares que afecten la seguridad del usuario
y la perspectiva panorámica del paisaje;
IX. Instalar anuncios con una superficie mayor de cincuenta metros cuadrados,
y
X. Emplear en los anuncios textos con un contenido mayor de diez palabras,
además de los mensajes viales que deberán contener como máximo cinco
palabras.
Artículo 51.- La publicidad relativa a bebidas alcohólicas deberá ajustarse a lo
que establezca la Ley de Salud del Estado y demás ordenamientos legales
aplicables.
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Artículo 52.- Para la instalación de señales informativas, se pagarán anualmente
las contraprestaciones que fije el Organismo.
Artículo 53.- Las señales informativas deberán observar las disposiciones del
Manual de Dispositivos de Control de Tránsito en Calles y Carreteras, y colocarse
en posición vertical, a noventa grados con respecto al eje de la carretera estatal,
camino rural, libramiento y periférico de que se trate.
Artículo 54.- Los permisionarios están obligados a:
I. Responder por los daños que pudieran causar a las carreteras estatales,
caminos rurales, libramientos, periféricos o a terceros, por defectos, vicios ocultos
en las construcciones o en los trabajos de instalación, reparación y conservación
que ejecuten;
II. Garantizar la seguridad y cuidar la estética en las obras que construyan;
III. Permitir las inspecciones que ordene la Entidad y contribuir a su desarrollo;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
IV. Realizar únicamente las obras aprobadas en el permiso; y
V. Desocupar el derecho de vía de que se trate, cuando la Entidad lo solicite
por causa justificada.
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
CAPÍTULO III
De las Causas de Terminación de la Concesión y el Permiso
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Artículo 55.- Son causas de terminación de la concesión y el permiso:
I. El vencimiento del plazo establecido en el título o de la prórroga que se
hubiere otorgado;
II. La desaparición de su objeto o finalidad;
III. El fallecimiento de la persona física;
IV. La disolución o quiebra de la persona moral concesionaria o permisionaria;
V. La revocación de la concesión o permiso, y
VI. La renuncia del concesionario o permisionario.
La terminación de la concesión o permiso no exime a su titular de las
responsabilidades contraídas durante su vigencia con el Gobierno del Estado.
Artículo 56.- Son causas de revocación de las concesiones y de los permisos:
I. El cambio de nacionalidad del concesionario;
II. No otorgar las garantías exigidas;
III. El incumplimiento de las obligaciones del concesionario o permisionario
establecidas en el título respectivo;
IV. La falta de pago de la contraprestación que corresponda;
V. No construir o no establecer, dentro de los plazos señalados en las
concesiones o permisos, la parte o totalidad del camino u obras convenidas;
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VI. Obstaculizar u oponerse a las inspecciones y verificaciones que, en su
caso, deba realizar la Entidad;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
VII. El cambio de lugar originalmente autorizado para la construcción de la
obra o instalación de que se trate;
VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones o permisos, los
derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a ellos, sin la autorización previa
del Titular del Poder Ejecutivo del Estado o de la Entidad, según corresponda.
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
En la autorización de que se trate, deberá hacerse constar que el adquirente
cumple los requisitos establecidos en esta Ley, en su reglamento, en la concesión
y en los demás ordenamientos legales aplicables;
IX. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la
prestación de los servicios o daños a terceros, según el caso;
X. Tratándose de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, no
sujetarse a las especificaciones técnicas contenidas en el proyecto autorizado por
la Entidad o en el permiso que para tal efecto se otorgue;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
XI. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;
XII. Modificar o alterar la naturaleza o condiciones de las vías terrestres de
jurisdicción estatal o sus servicios auxiliares sin la autorización de la Entidad;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
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XIII. Tratándose de anuncios y obras con fines publicitarios:
a) Cambiar los textos sin dar aviso a la Entidad, y
inciso reformado D.O. 04-01-2021
b) El incumplimiento del pago de derechos y demás obligaciones
pecuniarias;
XIV. Tratándose de paradores:
a) Cuando el titular del permiso ceda, hipoteque, grave o transfiera los
derechos en ellos conferidos a terceros, sin observar lo dispuesto en esta
Ley, y
b) El incumplimiento del pago de derechos y demás obligaciones
pecuniarias, y
XV. Las demás previstas por los ordenamientos legales y disposiciones
administrativas vigentes aplicables.
Artículo 57.- El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado,
estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años,
contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 58. Cuando surja o se incurra en algunas de las causas a que se refiere
el artículo 56, la Entidad notificará al permisionario o concesionario y, previamente
a la resolución de revocación, se concederá al interesado un término de quince
días hábiles para expresar lo que a su derecho corresponda y ofrecer pruebas
ante la Entidad. Concluido este término, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
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en el caso de concesiones, o la Entidad, en el caso de permisos, dictará, en un
plazo no mayor de diez días hábiles, la resolución definitiva que corresponda.
Para el caso de los permisos, en la resolución que dicte la Entidad para revocarlos
se ordenará el retiro del anuncio o el desmantelamiento de la obra que ocupe el
derecho de vía, señalando al interesado un plazo de quince días hábiles para
cumplirla. En caso de incumplimiento, la Entidad realizará el desmantelamiento de
la obra con cargo al permisionario, según se trate, y, en su caso, podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que
este pudiere incurrir.
artículo reformado D.O. 04-01-2021
TÍTULO QUINTO
DEL APROVECHAMIENTO DEL DERECHO DE VÍA
CAPÍTULO I
De los Paradores
ARTÍCULO 59. La Entidad definirá en qué vías terrestres de jurisdicción estatal se
requerirá la instalación de paradores.
Para la instalación de paradores, los particulares podrán presentar su solicitud a la
Entidad, la cual resolverá en el término establecido en esta Ley.
artículo reformado D.O. 04-01-2021
ARTÍCULO 60. El permisionario podrá realizar la explotación del parador
directamente o a través de las personas que designe, previa notificación a la
Entidad, pero, en todo caso, el responsable ante esta será el titular del permiso.
artículo reformado D.O. 04-01-2021
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ARTÍCULO 61. El interesado en obtener el permiso para el desarrollo de obras
para la construcción, modificación o ampliación de paradores, en términos del
artículo 43, fracción II, de esta Ley, deberá presentar en la Entidad, además de los
previstos en el artículo 44 de esta Ley, los siguientes documentos:
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
I. Plano general de construcción;
II. Plano de las instalaciones sanitarias, y
III. Descripción de las instalaciones, calendarizando el programa de obras.
La Entidad revisará los planos para verificar que no se afecte la vía terrestre de
jurisdicción estatal y la seguridad de los usuarios.
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 62.- El permiso incluirá la autorización para la ubicación del parador,
proyectos del acceso al mismo, así como para los anuncios y señalamientos
informativos básicos.
Artículo 63.- Previo a la obtención del permiso, el interesado deberá cubrir los
derechos que señale la Ley Fiscal respectiva, por concepto de revisión de planos y
supervisión de las obras.
ARTÍCULO 64. La vigencia del permiso será por el tiempo que determine la
Entidad y concluirá por las causas previstas en él, de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
ARTÍCULO 65. El titular del permiso podrá ceder todos los derechos y
obligaciones que en él se establezcan, previa autorización de la Entidad.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
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Artículo 66.- Los titulares de las concesiones de carreteras estatales, caminos
rurales, libramientos o periféricos podrán, por sí o a través de las personas que
designen, construir y operar paradores, en los términos que señale el título de
concesión.
Para la construcción y explotación de los paradores, los concesionarios deberán
sujetarse a lo dispuesto en esta Ley, la concesión y el permiso correspondiente,
así como a lo que establezcan otros ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO II
De la Instalación de Anuncios
ARTÍCULO 67. Para la instalación de anuncios o construcción de obras con fines
de publicidad dentro del perímetro de la franja de terreno que comprende el
derecho de vía de las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y
periféricos, se requiere permiso de la Entidad y se estará sujeto a lo siguiente:
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
I. Sólo se autorizará la instalación y construcción en las zonas que fije la
Entidad.
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
Las zonas se determinarán conforme al siguiente criterio:
a) A partir de un kilómetro del límite urbanizado de las poblaciones o de
aquellas áreas consideradas como suburbanas, siempre y cuando
existan en ellas tangentes de un kilómetro como mínimo;
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b) Se podrán instalar hasta tres anuncios como máximo por kilómetro de
manera que queden cuando menos a trescientos treinta y tres metros
uno de otro;
c) En las zonas de curvas, cruceros de ferrocarril y cambios de
alineamiento horizontal o vertical, los anuncios se establecerán fuera de
un radio de trescientos metros como mínimo, y
II. El ángulo en el que se colocarán los anuncios dentro de las zonas
señaladas, será de cero a veinte grados respecto al eje normal de la carretera,
camino, libramiento o periférico.
Artículo 68. En las vías terrestres de jurisdicción estatal y en las concesionadas
solo se permitirá la instalación de anuncios en aquellas zonas que determine la
Entidad. El contenido de los anuncios se sujetará a lo que señalen las leyes
respectivas y, tratándose de propaganda política, se estará a lo que establezca la
Ley de la materia y los demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 69. Para obtener el permiso para la instalación de anuncios o la
construcción de obras con fines de publicidad, en términos del artículo 43, fracción
VI; de esta Ley, los interesados deberán presentar en la Entidad, además de los
previstos en el artículo 44 de esta Ley, los siguientes documentos:
I. Plano del proyecto constructivo solicitado, de acuerdo a la normatividad
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. El plano deberá entregarse
impreso y en disco compacto, en el formato digital que determine la Entidad.
II. Memoria descriptiva del cálculo que avale la estabilidad del anuncio, con
base en una velocidad máxima del viento de 110 kilómetros por hora.
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III. Póliza del seguro por daños a terceros.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 70.- Para la instalación de anuncios en las áreas antes mencionadas, el
interesado pagará anualmente los derechos que fije la normatividad
correspondiente, debiendo el permisionario acreditar dicho pago ante el
Organismo.
Artículo 71.- No requerirán permiso los rótulos o letreros que se fijen en las
fachadas de los comercios colindantes del derecho de vía en las carreteras
estatales, caminos rurales, libramientos o periféricos.
Artículo 72.- Por cada cambio de leyenda o figura en un anuncio, se cubrirán los
derechos correspondientes.
Artículo 73.- Los anuncios y obras publicitarias, además de lo requerido por las
disposiciones legales de la materia, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar un aspecto estético y contener mensajes de seguridad vial;
II. Estar redactado en lenguaje claro y accesible en idioma español. Sólo se
autorizará el uso de lenguaje extranjero o dialectos en nombre de productos,
marcas o establecimientos cuando se justifique su uso;
III. En las zonas de alto índice turístico podrá incluirse la traducción del texto
en español a otro lenguaje extranjero o dialecto;
IV. Estar exento de expresiones o imágenes obscenas y su contenido no
deberá ser mayor de diez palabras, sin contar el mensaje vial, y
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V. Para el caso de los anuncios denominados espectaculares, estos deberán
ser fijados fuera del límite del derecho de vía de las carreteras estatales,
libramientos o periféricos, de tal manera que ningún elemento del mismo se
proyecte sobre el área del derecho de vía; esto es, para evitar que, a
consecuencia de algún accidente este tipo de anuncio invada las vialidades
adyacentes a su ubicación;
VI. Para cualquier tipo de anuncio u obra publicitaria se deberá dar el
debido cumplimiento a las medidas de seguridad y cálculo estructural que emita la
Entidad. Estas serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y podrán
aplicarse sin perjuicio de las sanciones administrativas que, en su caso,
correspondan. Al dictarse las medidas por la Entidad, se indicará su temporalidad
y las acciones a implementar, a fin de que se pueda ordenar, si el caso lo requiere,
el levantamiento o reubicación de las obras, en caso de que procediera, de
acuerdo con el dictamen emitido por la propia Entidad;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
VII. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 04-01-2021
VIII. Los demás requisitos que se establezcan en esta Ley, los permisos y
otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 73 Bis. La Entidad podrá suspender, clausurar, demoler o retirar los
anuncios en ejecución o ya colocados, en los siguientes casos:
I. Cuando su colocación, construcción, instalación o rotulación se ejecute
sin el permiso correspondiente;
II. Cuando haya concluido la vigencia del permiso y en los casos que
expresamente lo ordene la Entidad, con base en lo dispuesto en esta Ley;
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III. Cuando no se dé cumplimiento a una orden ya notificada dentro del
plazo fijado para tal efecto, y
IV. Cuando su colocación, construcción o instalación se ejecute sin ajustarse al
proyecto aprobado o fuera de las condiciones previstas en esta Ley.
Artículo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 74.- Los anuncios deberán tener un máximo de treinta metros cuadrados
de superficie destinada a su objeto y no más de cincuenta metros cuadrados de
superficie total.
Artículo 75. Los anuncios deberán ostentar en el ángulo inferior izquierdo el
número de licencia que hubiera otorgado la Entidad para su instalación.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
CAPÍTULO III
De las Señales de Tránsito e Informativas
Artículo 76. Para obtener el permiso para la instalación de señales de tránsito e
informativas, en términos del artículo 43, fracción V, de esta Ley, los interesados
deberán presentar en la Entidad, además de los documentos previstos en el
artículo 44 de esta ley, un dibujo descriptivo y el texto de la señal a instalar, según
el manual de señalización vial y dispositivos de seguridad que emita la autoridad
competente; e indicar en el croquis correspondiente si existen o no otras señales
de tránsito o informativas en el área respectiva.
El trámite para obtener el permiso a que se refiere este artículo se desarrollará, de
conformidad con el artículo 45 de esta Ley, de manera presencial, en las oficinas
de la Entidad, o bien, en línea, a través de la Plataforma de Trámites y Servicios
Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas
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y Permisos de Construcción, administrada por la Secretaría de Administración y
Finanzas, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán.
El permiso a que se refiere este artículo tendrá una vigencia de un año. Después
de su vencimiento, el interesado contará con un plazo de treinta días naturales
para renovarlo. En caso de que el interesado no lo hiciera, o bien, de que no
pagara anualmente las contraprestaciones que determine la Entidad para la
permanencia de la señal, esta se retirará y se resguardará por un plazo de
sesenta días naturales, para reclamo. Concluido este plazo, pasará a ser parte de
la Entidad.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 77.- Las señales deberán observar las características que indica el
Manual de Dispositivos de Control de Tránsito en Calles y Carreteras y colocarse
en posición vertical a noventa grados con respecto al eje de la vía.
ARTÍCULO 78. La Entidad deberá instalar las señales de tránsito e informativas
de acuerdo con la normatividad que corresponda.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 79.- Las señales de tránsito e informativas deberán cumplir con las
normas de Vialidad que correspondan y con las normas técnicas en cuanto a la
dimensión y características que deban tener.
TÍTULO SEXTO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN
Denominación del Capítulo reformado D.O. 04-01-2021
CAPÍTULO ÚNICO
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ARTÍCULO 80. La Entidad tendrá a su cargo la inspección y vigilancia para
garantizar el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos legales
aplicables. Para tal efecto, podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios
o permisionarios informes de los datos técnicos, administrativos, financieros y
estadísticos que le permitan conocer la forma de operar y explotar las vías
terrestres y sus servicios auxiliares.
Asimismo, la Entidad, en coordinación con la autoridad de transporte, podrá
inspeccionar o verificar que se cumplan con las disposiciones sobre pesos,
dimensiones y de seguridad en las vías de jurisdicción estatal.
Para el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos legales, la Entidad
podrá auxiliarse de la Secretaría de Seguridad Pública o de la dependencia que
ejerza sus funciones.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 81.- Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, por
inspectores autorizados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la
que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse.
Sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles, en
aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en
cuyo caso se deberán habilitar en la orden de visita.
Los concesionarios o permisionarios de carreteras estatales, caminos rurales,
libramientos o periféricos, y de sus servicios auxiliares, están obligados a
proporcionar a los inspectores designados por la Entidad todas las facilidades para
las visitas de inspección o verificación, así como los datos o informes que les sean
requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido
conforme a la orden de visita emitida por la Entidad. Asimismo, deberán cumplir
con todo lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Actos y Procedimientos
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Administrativos del Estado de Yucatán. La información que se proporcione tendrá
el carácter de confidencial.
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 82.- De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o
por el inspector, si aquélla se hubiere negado a designarlo.
Artículo 83.- El acta que se levante con motivo de la visita deberá contener:
I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;
II Ubicación de las instalaciones del concesionario o permisionario donde se
practicó la visita;
III. Nombre y datos de la identificación del inspector, así como de su firma;
IV. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos;
V. Nombre y carácter o personalidad jurídica del que atendió la visita de
inspección;
VI. Objeto de la visita;
VII. Fecha de la orden de visita;
VIII. Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla,
y
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IX. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos, y
omisiones derivados del objeto de la misma.
Una vez elaborada el acta, el inspector proporcionará una copia de la misma a la
persona que atendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a
firmarla, hecho que no afectará su validez.
El visitado contará con un término de diez días hábiles para presentar las pruebas
y defensas que estime conducentes, en el caso de alguna infracción a las
disposiciones de esta Ley. Con vista en ellas, o a falta de su presentación, la
Entidad dictará la resolución correspondiente en un término que no podrá exceder
de sesenta días hábiles.
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
Agotados los medios de apremio previstos en el artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, y sin que se hubiese
logrado la práctica de la visita de inspección o verificación, la Entidad, con base en
los documentos, órdenes de visita y actas circunstanciadas levantadas,
denunciará la comisión de los hechos posiblemente delictivos ante la autoridad
competente.
Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
De las Infracciones y Sanciones
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Artículo 84. Las sanciones administrativas por infracciones a esta Ley serán
impuestas por la Entidad, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso
que corresponda, y podrán ser las siguientes:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Multa adicional por cada día que persista la infracción;
IV. Clausura temporal o permanente, parcial o total;
V. Suspensión de actividades, y
VI. Revocación o suspensión de concesiones o permisos.
La Entidad, según el caso de que se trate, podrá imponer una o varias de las
sanciones administrativas a que se refiere este artículo. En caso de reincidencia,
la sanción se duplicará.
La revocación o suspensión de las concesiones corresponderá al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y la de los permisos a la Entidad.
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 85. Al imponerse las sanciones, la Entidad deberá considerar:
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños causados, y
III. La reincidencia.
Artículo 86. Para los efectos de esta Ley, son infracciones:
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I. Realizar cualquier tipo de obra o instalación en el derecho de vía de las
carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos, o en lugares que
pudiesen afectar la seguridad de estas vías, sin contar con concesión o permiso
de la Entidad. Esta infracción se sancionará con multa de quinientas a cinco mil
unidades de medida y actualización;
II. Ocupar o aprovechar el derecho de vía sin contar con concesión o
permiso de la Entidad. Esta infracción se sancionará con multa de quinientas a
cinco mil unidades de medida y actualización;
III. Efectuar obras o cualquier acto que modifique o altere las condiciones
del permiso, sin la previa autorización de la Entidad. Esta infracción se sancionará
con multa de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización;
IV. Dejar de cumplir con las obligaciones de conservar las obras e
instalaciones autorizadas en la concesión o el permiso. Esa infracción se
sancionará con multa de doscientas cincuenta a quinientas unidades de medida y
actualización;
V. Causar daños a bienes propiedad del Estado o de terceros, o que
afecten la seguridad de las vías terrestres, con motivo de la construcción de
cualquier tipo de obras en el derecho de vía de las carreteras estatales, caminos
rurales, libramientos y periféricos. Esta infracción se sancionará con multa de
quinientas a cinco mil unidades de medida y actualización, o con suspensión de
quince a treinta días de la concesión o del permiso, según corresponda;
VI. Incumplir la orden dictada y justificada por la Entidad para suspender la
obra o retirar un anuncio. Esta infracción se sancionará con multa de ciento
cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización;
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VII. No proporcionar la información que le solicite el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado o la Entidad en relación con las obras o actividades
inherentes a la concesión o el permiso. Esta infracción se sancionará con multa de
cincuenta a cuatrocientas unidades de medida y actualización, o con suspensión
de quince a treinta días de la concesión o del permiso;
VIII. Tratándose de anuncios y señales informativas, continuar ejerciendo
los derechos derivados del permiso sin cubrir la cuota anual correspondiente. Esta
infracción se sancionará con multa de hasta cien unidades de medida y
actualización, y
IX. Las demás previstas en esta Ley, en la concesión o el permiso, que
serán sancionadas con multa de diez a quinientas unidades de medida y
actualización, o con suspensión de quince a treinta días de la concesión o del
permiso.
Las sanciones dispuestas en este artículo se podrán interponer sin perjuicio de
cualquier responsabilidad civil o penal que corresponda.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 87. Comprobadas que fueren las infracciones, la Entidad dictará la
resolución correspondiente y notificará al infractor por escrito en el domicilio
señalado por este para oír y recibir notificaciones y, en caso de ausencia, por los
medios establecidos en los ordenamientos legales aplicables para tal efecto.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 88.- Las sanciones pecuniarias se deberán liquidar en un plazo no mayor
de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que le sea notificada al
infractor, sin perjuicio de que, en su caso, el interesado acuda ante la autoridad
competente para manifestar lo que a su derecho corresponda.
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Artículo 89.- El que sin haber previamente obtenido concesión o permiso, opere o
explote vías terrestres de jurisdicción estatal o sus servicios auxiliares, perderá en
beneficio del Estado las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.
Artículo 90. Una vez que la Entidad tenga conocimiento de lo señalado en el
artículo anterior, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las
instalaciones establecidas, poniéndolas bajo la guarda de un interventor, previo
inventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento, se
concederá un término de quince días hábiles al presunto infractor para que
presente las pruebas y defensas que estime pertinentes, en su caso. Pasado
dicho término, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o la Entidad, según
corresponda, dictará la resolución fundada y motivada que proceda.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 91.- El monto de las sanciones administrativas que se impongan será
garantizado con el valor de los bienes o mediante el otorgamiento de la garantía
suficiente para responder de las mismas.
CAPÍTULO II
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 92. En contra de las resoluciones que dicte el Titular del Poder Ejecutivo
del Estado o la Entidad, según corresponda, con base en esta Ley y los demás
ordenamientos legales aplicables, el interesado podrá interponer el recurso de
reconsideración, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente en que le fue notificada dicha resolución, el cual tramitará conforme al
siguiente procedimiento:
I. Se interpondrá por conducto del interesado o su representante legal ante
el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o la Entidad, según corresponda,
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mediante escrito en el que exprese sus generales, el domicilio para oír y recibir
notificaciones en la instancia y los agravios que el acto impugnado le cause, y
ofreciendo las pruebas que considere necesarias para sustentar su dicho, siempre
que tengan relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación;
II. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado o la Entidad, según
corresponda, procederá al desahogo de las pruebas dentro del plazo de quince
días hábiles, a partir de la fecha de presentación del recurso;
III. Vencido el plazo para el desahogo de pruebas, el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado o la Entidad dictará resolución en un término que no
excederá de quince días hábiles, y
IV. Las resoluciones dictadas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o
la Entidad se notificarán por escrito y en forma personal a los interesados, en el
domicilio señalado para tal efecto.
Lo no previsto en el procedimiento establecido en este artículo se ajustará a lo que
dispongan los ordenamientos legales aplicables.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Los permisos para la construcción de obras en el derecho de
vía de las carreteras, caminos, libramientos y periféricos de jurisdicción estatal,
otorgados con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento, estarán sujetos a
las disposiciones que regularon su expedición, pero deberán registrarse en un
plazo no mayor de 60 días ante el Organismo, a partir del inicio de la vigencia de
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esta Ley y cualquier modificación a las obras estará sujeta a las disposiciones de
la misma.
Artículo Tercero.- Los permisos para la instalación de anuncios o construcción de
obras en el derecho de vía con fines de publicidad, que hayan sido otorgados con
anterioridad a la vigencia de este ordenamiento, deberán registrarse ante el
Organismo en un plazo no mayor de 60 días, a partir de la entrada en vigor de
esta Ley y estarán sujetos a las disposiciones que regularon su expedición; para
cualquier modificación de la obra o cambio de publicidad se estará a lo dispuesto
por este Ordenamiento.
Artículo Cuarto.- Las personas que hayan construido accesos, instalado anuncios
o ejecutado obras publicitarias dentro de la franja de derecho de vía, sin contar
con el permiso respectivo o sin haber renovado el mismo, dispondrán de un plazo
de 60 días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para desalojar la
franja del derecho de vía o para gestionar ante el Organismo el permiso
respectivo.
Artículo Quinto.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se
opongan a este ordenamiento.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE.- PRESIDENTA DIP. PROFRA. ROSA ELENA BADUY
ISAAC.- SECRETARIA DIP. C. VERONICA FARJAT SANCHEZ.- SECRETARIA
DIP. ANTROP. NOEMI DEL ROCIO AVILES MARIN.- RUBRICAS."
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Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA
CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.
C. VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ABOG. R. CLEOMINIO ZOREDA NOVELO
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DECRETO NUMERO 41
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 20 de diciembre de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I, IV, V, VI, XI y XII, se deroga la
fracción II y se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 3; se reforman los
artículos 5, 7, 9, 20 y 24; se adiciona un Capítulo III denominado “De la Seguridad
en las Vías Terrestres de Circulación” al Título Tercero, que comprende los
artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER; se reforma la fracción IX del artículo 36,
se reforman las fracciones b) y c), y se adiciona el inciso d) a la fracción III del
artículo 43; se reforma la fracción VI del artículo 50; se reforma la fracción I y su
inciso c) del artículo 67; la fracción V y se adicionan las fracciones VI, VII y VIII del
artículo 73, todos de la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, para
quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Este Decreto entrará vigor el primer día hábil del mes de
enero del año 2008, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este
Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTE DIPUTADO
MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MARTÍN
ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO
AGUILAR PUC.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
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DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADOR DEL ESTADO
( RÚBRICA )
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 340/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 04 de enero de 2021.
D E C R E T O
Por el que se modifica la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de
Salud del Estado de Yucatán, la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, la Ley de
Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el
Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del
Estado de Yucatán, en materia de mejora regulatoria y simplificación administrativa.
Artículo primero. Se reforman: el artículo 1; las fracciones I, XIII, XIV, XVIII, XXV y XXX del
artículo 3; el párrafo primero del artículo 12; las fracciones III y IV del artículo 13; el artículo 15; los
párrafos segundo y cuarto del artículo 21; las fracciones XI y XXXI del artículo 24; el párrafo
primero y tercero del artículo 31; los artículos 34 y 35; el párrafo primero del artículo 36; la
denominación de la sección III del capítulo I del título tercero; los artículos 38, 39 y 40; los párrafos
primero, cuarto y quinto del artículo 41; el párrafo primero del artículo 42; el artículo 44; las
fracciones I y IV del artículo 48; la denominación de la sección V del capítulo I del título tercero; el
párrafo primero del artículo 50; y el párrafo segundo del artículo 71; se derogan: las fracciones XV,
XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 3; y los artículos 37, 43 y 49; y
se adicionan: la fracción V al artículo 14; la fracción XXII al artículo 20, recorriéndose en su
numeración la actual fracción XXII, para pasar a ser la fracción XXIII; la fracción VII, recorriéndose
en su numeración las actuales fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, para pasar a ser las fracciones
VIII, IX, X, XI, XII y XIII; y el párrafo quinto al artículo 21; el artículo 23 bis en la sección I del
capítulo IV del título segundo; las fracciones XXXII y XXXIII al artículo 24, recorriéndose en su
numeración la actual fracción XXXII, para pasar a ser la fracción XXXIV; el párrafo tercero al
artículo 60, recorriéndose en su numeración el actual párrafo tercero, para pasar a ser el párrafo
cuarto; el capítulo VI al título tercero, que contiene los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80
quinquies, recorriéndose en su numeración el actual capítulo VI del título tercero, para pasar a ser
el capítulo VII de dicho título; y los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies al capítulo VI
del título tercero, todos, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo segundo. Se adicionan: los párrafos tercero y cuarto al artículo 179, y el artículo 253-G
al capítulo XIX del título décimo segundo de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: las fracciones I, VI y IX del artículo 3; el artículo 5; el párrafo
primero y la fracción IV del artículo 6; el párrafo primero del artículo 7; los artículos 9, 10, 11, 13,
14, 15, 18 y 20; la denominación del capítulo II del título tercero; el artículo 24; el párrafo primero
del artículo 25; los artículos 26 y 29; la fracción IX del artículo 36; los artículos 37, 43, 44, 45, 46 y
49; el párrafo primero y las fracciones I, II y VI del artículo 50; las fracciones III y V del artículo 54;
la fracción VI, el párrafo primero de la fracción VIII, las fracciones X y XII, y el inciso a) de la
fracción XIII del artículo 56; los artículos 58, 59 y 60; los párrafos primero y segundo del artículo 61;
los artículos 64 y 65; el párrafo primero y el párrafo primero de la fracción I del artículo 67; los
artículos 68 y 69; la fracción VI del artículo 73; los artículos 75, 76 y 78; la denominación del título
sexto; el artículo 80; el párrafo segundo del artículo 81; el párrafo tercero del artículo 83; el artículo
84; el párrafo primero del artículo 85; y los artículos 86, 87, 90 y 92; se derogan: el párrafo
segundo de la fracción VI del artículo 3; y la fracción VII del artículo 73; y se adicionan: los
artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER al capítulo II del título tercero, recorriéndose en su
numeración los actuales artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER, para pasar a ser los artículos 29
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QUINQUIES, 29 SEXIES y 29 SEPTIES; los artículos 44 BIS y 44 TER; el artículo 73 BIS; y el
párrafo cuarto al artículo 83, todos, de la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona: el artículo 7 bis al capítulo I del título segundo de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción IV del artículo 2; las fracciones XI, XVII, LXV y LXVI del
artículo 4; las fracciones XI, XXIII, XXIV y XXXIV del artículo 6; el párrafo tercero del artículo 31; las
fracciones III, V, VII, VIII, XI, XII, XV y XVI del artículo 32; los artículos 33, 34 y 35; el párrafo
tercero del artículo 36; los artículos 39 y 40; el párrafo primero del artículo 41; la denominación del
capítulo VII del título segundo; los artículos 45, 47, 49 y 52; la fracción IV del artículo 54; el artículo
70; el párrafo segundo del artículo 88; el párrafo primero del artículo 95; la fracción II del artículo
97; la fracción II del artículo 100; los artículos 101 y 113; la denominación del capítulo III del título
cuarto; el artículo 122; el párrafo primero del artículo 123; y los artículos 124, 125, 127, 129 y 131;
se deroga: el párrafo cuarto del artículo 62; y se adicionan: las fracciones LXVII, LXVIII y LXIX al
artículo 4; las fracciones XXXV y XXXVI al artículo 6, recorriéndose en su numeración la actual
fracción XXXV, para pasar a ser la fracción XXXVII; el artículo 13 bis al capítulo IV del título
primero; el párrafo segundo al artículo 21; las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 32,
recorriéndose en su numeración la actual fracción XVI, para pasar a ser la fracción XIX; el párrafo
segundo al artículo 79; el artículo 101 bis al capítulo VIII del título tercero; el párrafo segundo al
artículo 106; el párrafo segundo al artículo 121; y los artículos 131 bis, 131 ter, 131 quater y 131
quinquies al capítulo único del título quinto, todos, de la Ley de Protección al Medio Ambiente del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman: las fracciones XLV y XLVI del artículo 4; las fracciones III, X y XXVII
del artículo 8; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 14; las fracciones IV
y V del artículo 18; la fracción V del artículo 27; la fracción I del artículo 28; el párrafo primero del
artículo 32; la fracción II del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 37; el párrafo
primero del artículo 39; los artículos 40 y 46; el párrafo primero del artículo 59; y los artículos 61 y
64; y se adicionan: la fracción XLVII al artículo 4; las fracciones XXIX y XXX al artículo 8,
recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIX, para pasar a ser la fracción XXXI; la
fracción VI al artículo 18; y el párrafo cuarto al artículo 32, todos, de la Ley de Gestión Integral de
los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 27; la fracción V del artículo 28; el párrafo primero del
artículo 32; el párrafo primero de la fracción II de artículo 33; el artículo 35; los párrafos primero y
segundo del artículo 37; el párrafo segundo del artículo 42; los artículos 49, 78 y 122; el párrafo
primero del artículo 148; los artículos 150, 154, 156 y 161; y el inciso c) de la fracción V del artículo
164; y se derogan: los incisos c) de la fracción I y b) de la fracción II del artículo 36, todos, de la
Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Segundo. Adecuación de reglamentos y disposiciones complementarias
El Poder Ejecutivo del estado deberá adecuar o, en su caso, emitir los reglamentos y las
disposiciones complementarias que sean necesarias para detallar, en lo procedente, las
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modificaciones realizadas en virtud de este decreto. Para ello, contará con un plazo de ciento
ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Desarrollo de la plataforma estatal
La Secretaría de Administración y Finanzas contará con un plazo de ciento ochenta días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para poner a disposición de la ciudadanía la
Plataforma de Trámites y Servicios Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la
Apertura de Empresas y Permisos de Construcción, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria
para el Estado de Yucatán.
Cuarto. Actualización del consejo estatal de mejora regulatoria
El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán deberá ajustar su integración a lo previsto en
este decreto, a efecto de que se encuentre completa para la siguiente sesión que celebre a partir
de la entrada en vigor de este.
Quinto. Actualización del órgano colegiado en materia de medio ambiente
El Consejo Estatal de Consultoría y Evaluación Ambiental deberá realizar los ajustes
administrativos necesarios para cambiar su denominación a Consejo Estatal para la Protección del
Medio Ambiente, en virtud de este decreto. Entre tanto, podrá continuar funcionando de manera
regular, de acuerdo con la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y su
reglamento.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE
ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA
SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 31 de diciembre
de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APENDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán a partir de su
expedición.
DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán 215 16/VIII/999
Se reforman las fracciones I, IV, V, VI, XI y XII, se
deroga la fracción II y se adicionan las fracciones XIII
y XIV al artículo 3; se reforman los artículos 5, 7, 9,
20 y 24; se adiciona un Capítulo III denominado “De
la Seguridad en las Vías Terrestres de Circulación” al
Título Tercero, que comprende los artículos 29 BIS,
29 TER y 29 QUATER; se reforma la fracción IX del
artículo 36, se reforman las fracciones b) y c), y se
adiciona el inciso d) a la fracción III del artículo 43; se
reforma la fracción VI del artículo 50; se reforma la
fracción I y su inciso c) del artículo 67; la fracción V y
se adicionan las fracciones VI, VII y VIII del artículo
73, todos de la Ley de Vías Terrestres del Estado de
Yucatán.
41
20/XII/2007
Se reforman: las fracciones I, VI y IX del artículo 3; el
artículo 5; el párrafo primero y la fracción IV del
artículo 6; el párrafo primero del artículo 7; los
artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18 y 20; la
denominación del capítulo II del título tercero; el
artículo 24; el párrafo primero del artículo 25; los
artículos 26 y 29; la fracción IX del artículo 36; los
artículos 37, 43, 44, 45, 46 y 49; el párrafo primero y
las fracciones I, II y VI del artículo 50; las fracciones
III y V del artículo 54; la fracción VI, el párrafo primero
de la fracción VIII, las fracciones X y XII, y el inciso a)
de la fracción XIII del artículo 56; los artículos 58, 59 y
60; los párrafos primero y segundo del artículo 61; los
artículos 64 y 65; el párrafo primero y el párrafo
primero de la fracción I del artículo 67; los artículos 68
y 69; la fracción VI del artículo 73; los artículos 75, 76
y 78; la denominación del título sexto; el artículo 80; el
párrafo segundo del artículo 81; el párrafo tercero del
artículo 83; el artículo 84; el párrafo primero del
artículo 85; y los artículos 86, 87, 90 y 92; se
derogan: el párrafo segundo de la fracción VI del
artículo 3; y la fracción VII del artículo 73; y se
adicionan: los artículos 29 BIS, 29 TER y 29
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QUATER al capítulo II del título tercero, recorriéndose
en su numeración los actuales artículos 29 BIS, 29
TER y 29 QUATER, para pasar a ser los artículos 29
QUINQUIES, 29 SEXIES y 29 SEPTIES; los artículos
44 BIS y 44 TER; el artículo 73 BIS; y el párrafo
cuarto al artículo 83, todos, de la Ley de Vías
Terrestres del Estado de Yucatán.
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04/I/2021