Ley de Víctimas del Estado de Yucatán [PDF]

1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última reforma: 05-Agosto-2024 LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 1 LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO.- ARTÍCULO 1. Objeto ARTÍCULO 2. Definiciones ARTÍCULO 3. Aplicación ARTÍCULO 4. Principios ARTÍCULO 5. Derechos de las víctimas ARTÍCULO 6. Derecho a la asesoría jurídica ARTÍCULO 7. Medidas ARTÍCULO 8. Reparación integral ARTÍCULO 9.- Interpretación TÍTULO SEGUNDO SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS CAPÍTULO I.- OBJETO DEL SISTEMA ARTÍCULO 10. Objeto CAPÍTULO II.- CONSEJO ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS ARTÍCULO 11. Objeto del consejo estatal ARTÍCULO 12. Atribuciones ARTÍCULO 13. Integración ARTÍCULO 14. Invitados ARTÍCULO 15. Suplencias ARTÍCULO 16. Carácter de los cargos ARTÍCULO 17. Sesiones ARTÍCULO 18. Cuórum ARTÍCULO 19.- Validez de los acuerdos ARTÍCULO 20. Reglamento interno del consejo estatal CAPÍTULO III.- COMISIÓN EJECUTIVO ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS ARTÍCULO 21. Naturaleza y objeto ARTÍCULO 22. Atribuciones ARTÍCULO 23. Patrimonio ARTÍCULO 24. Atribuciones de la junta de gobierno ARTÍCULO 25. Integración de la junta de gobierno LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 2 ARTÍCULO 26. Estatuto orgánico ARTÍCULO 27. Nombramiento y remoción del director general ARTÍCULO 28.- Facultades y obligaciones del director general ARTÍCULO 29.- Órgano de vigilancia y supervisión ARTÍCULO 30. Régimen laboral CAPÍTULO IV.- PROGRAMA ESPECIAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS ARTÍCULO 31. Objeto del programa especial ARTÍCULO 32. Elaboración del programa especial ARTÍCULO 33. Contenido del programa especial ARTÍCULO 34. Aprobación del programa especial TÍTULO TERCERO REGISTRO CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 35. Objeto del registro estatal ARTÍCULO 36. Autoridad responsable ARTÍCULO 37. Información del registro estatal ARTÍCULO 38. Inscripción en el registro estatal CAPÍTULO II.-RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA ARTÍCULO 39. Solicitud ARTÍCULO 40. Valoración ARTÍCULO 41. Excepción a la valoración CAPÍTULO III.- DISPOSICIÓN FINALES ARTÍCULO 42. Cancelación de la inscripción ARTÍCULO 43. Efectos del registro TÍTULO CUARTO FONDO ESTATAL DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 44. Objeto del fondo estatal ARTÍCULO 45. Funcionamiento del fondo estatal ARTÍCULO 46. Integración del fondo estatal ARTÍCULO 47. Administración LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 3 CAPÍTULO II.- PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 48. Beneficiarios ARTÍCULO 49. Evaluación ARTÍCULO 50. Integración del expediente ARTÍCULO 51. Prelación de las solicitudes ARTÍCULO 52. Resolución CAPÍTULO III.- COMPENSACIÓN ARTÍCULO 53. Compensación ARTÍCULO 54. Compensación por delitos ARTÍCULO 55. Compensación por violaciones a derechos humanos ARTÍCULO 56. Subrogación del cobro TRANSITORIOS LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 4 Decreto 384 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 2 de mayo de 2016 Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción XIII De la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite la siguiente; E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: PRIMERA. Las iniciativas que se dictaminan, encuentran sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 16 y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, por los que se le otorga la facultad al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los diputados de poder iniciar leyes o decretos. De igual forma, es preciso señalar que, con fundamento con el artículo 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, tiene competencia para estudiar, analizar y dictaminar, las iniciativas que nos ocupan, ya que versan sobre asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia y la seguridad pública. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 5 SEGUNDA. En primera instancia, estimamos delimitar el término de víctimas u ofendidos por únicamente víctimas, lo anterior, de acuerdo con el criterio esgrimido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que señala dentro del rubro OFENDIDO Y VICTIMA DEL DELITO1, del cual, este órgano dictaminador toma como orientador en el presente asunto. De lo anterior, el máximo tribunal hace referencias respecto del derecho penal, en lo concerniente a las diferencias doctrinales del sujeto pasivo del hecho delictuoso, por lo que considera en sentidos distintos a la víctima y al ofendido, pues no siempre se reúnen en la misma persona tales caracteres. Por lo que, tales denominaciones pudieren considerarse como sinónimos; sin embargo, la primera tiene una connotación más extensa porque no sólo comprende al agraviado sino también a otras personas, ya que con motivo de la perpetración de delitos, si bien se causa daño al sujeto pasivo, es factible que también se produzcan lesiones de cualquier índole a otras personas, de ahí que la ley debe protegerlas porque también son víctimas de los delitos. En ese contexto, y sin el ánimo de desconocer que jurídicamente tiene diversas acepciones, en el ámbito del derecho penal debe ser reconocido el término víctima, debido a que es más amplio y el estado no debe concretarse a proteger al sujeto pasivo del delito, sino al ofendido quien es el que directamente sufre un daño a consecuencia de la comisión de un delito, a las que indirectamente sufrieron las consecuencias del delito, ya fuesen sus familiares o terceros dependientes económicamente del pasivo, así como aquéllos que sufren lesiones, daños, pérdidas patrimoniales o menoscabo sustancial de sus derechos 1 Sexta Época; Registro: 261173; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Segunda Parte, XLIII; Materia(s): Penal; Tesis; Página: 59 LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 6 fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones sancionadas por las leyes penales, es así que las presentes iniciativas buscan contemplar un término que agrupe a las víctimas, para incluirlas sin distinciones meramente doctrinales, tal y como ha expresado la corte mexicana. De tal modo, que ampliando dicho término, se rompa el papel secundario de la víctima, pues con ello, se estará en aptitud de considerar a las personas no solo dentro del ámbito penal y la tutela de sus derechos como tal que nos resulta incuestionable. Ahora bien, de los antecedentes plasmados se desprende que, como bien lo afirma Reyes Calderón y León Dell2, México, en el tema de víctimas, ha sido pionero pragmático al instituir en la legislación federal disposiciones dirigidas a la atención de víctimas del delito, propiciando con ello, que el derecho victimal en el país, se vaya integrando mediante sendas reformas constitucionales al artículo 20 Constitucional en los años de 1993, 2000, 2008 y 2011, culminando en enero de 2013 con la expedición de la Ley General de Víctimas, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales celebrados y ratificados por el estado mexicano. Es de enfatizar que, es a partir de la reforma en materia de Justicia y Seguridad Pública, de junio de 2008, que se eleva a rango de garantía constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido, al adicionar al artículo 20 de la Constitución Política Federal, el apartado C, definiendo en dicho apartado los derechos de éstos, tales como el de recibir, desde la comisión 2 Reyes Calderón, José Adolfo y Rosario León-Dell. “Victimología”. Edición 2. Editor Impresos Caudal. 1997, págs. 322. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 7 del delito, atención médica y psicológica; asesoría jurídica; a que se le repare el daño causado; al resguardo de su identidad y datos personales; a solicitar medidas cautelares y providencias necesarias para proteger y restituir sus derechos; y, a impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público. Sin embargo, a pesar de este gran avance en la materia en nuestro país, en el ámbito internacional se presenta una nueva perspectiva en relación con los derechos humanos, la cual deriva de la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del acatamiento a lo ordenado en el caso Radilla Pacheco3, denominado varios 912/2012, originando esta sentencia la motivación de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, a la luz de los derechos humanos, concretándose el decreto de reformas el 10 de junio de 2011, el cual dispuso, en el artículo 1, párrafo tercero, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en este sentido, todo servidor público se vuelve un defensor de los derechos humanos. En consecuencia, los estados están obligados a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley relativa5, si bien, Yucatán el 4 de enero de 2012 expidió una Ley 3 PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA; Época: Décima Época ; Registro: 2001402; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional ;Tesis: I.4o.A.2 K (10a.); Página: 1875 4 Este decreto de conformidad con su artículo transitorio primero entró en vigor el día siguiente al de su publicación. 5 El artículo transitorio segundo del decreto de 10 de junio de 2011 dispuso que la ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre la reparación debería ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de dicho decreto. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 8 en la materia de víctimas, denominándose Ley de Atención y Protección a las Víctimas del Delito para el Estado de Yucatán, para adecuarse a las reformas constitucionales, estos esfuerzos quedaron obsoletos en el momento en que se expidió la nueva Ley General de Victimas de fecha 9 de enero de 2013, que responde a lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política Federal, los tratados internacionales celebrados y ratificados por el estado mexicano. En ese sentido, estimamos favorables las iniciativas en estudio, toda vez que pretenden armonizar la normatividad local al texto constitucional federal y dar cumplimiento a la Ley General de Víctimas. TERCERA. Derivado de la implementación del Sistema Penal Acusatorio y Oral en el Estado de Yucatán, se expidieron, abrogaron y modificaron diversas leyes del marco jurídico estatal, tales como el Código Procesal Penal, reformas al Código Penal, la Ley de Fiscalía General, la Ley del Instituto de Defensa Pública, la Ley de Ejecución de Sanciones, la Ley de Justicia para Adolescentes y la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, entre otras. En su conjunto esas leyes, originaron una transformación de la justicia penal en el estado, las cuales, en concordancia con la Constitución Federal, exigen a los órganos estatales establecer las condiciones necesarias para la nueva estructura de los procesos penales en aras de una justicia restaurativa. Este modelo es la consecuencia del cambio de paradigma de una justicia retributiva a una justicia restaurativa6 que se basa en la idea de que el éxito de la lucha contra el crimen no debe excluir a la víctima ni a la comunidad donde se 6 Hacia una Justicia Restaurativa en México; Fonseca, M. Emma; Instituto de la Judicatura Federal, Edición, Institucional, México,2009, Pág. 15 LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 9 consuma; y, además, en que se debe dar al delincuente la oportunidad de responsabilizarse ante el sujeto pasivo, tanto moral como económicamente. En efecto, conscientes de la importancia de contemplar el ordenamiento idóneo para ampliar la efectividad jurídica hacia las personas que sufren daños como resultado de conductas violentas y de que los derechos de las víctimas no han sido ejercidos de manera efectiva, en razón de obstáculos estructurales y operativos para un verdadero acceso a la justicia y de acuerdo con el tema que hoy nos ocupa, con el presente dictamen los órganos estatales, adquieren como obligación brindar atención, protección y seguridad necesaria a los intervinientes en el proceso penal, y en especial las víctimas. Reconociendo además que la problemática que rodea la situación de las víctimas, así como la atención que se les brinda varía en función de las realidades y circunstancias propias en cada uno de ellos, es por tales razones que se considera emitir una nueva ley estatal en materia de víctimas que se adecue con los lineamientos generales, que fomente las condiciones efectivas, mediante mecanismos y acciones concretas de operativización, tanto en el campo jurisdiccional como administrativo, para el pleno ejercicio de los derechos de las víctimas. CUARTA. Del estudio a las iniciativas turnadas a esta Comisión Permanente, cabe mencionar, que ambas mantienen similitud en el contenido de sus disposiciones, ya que estas se encuentran orientadas hacia la armonización con las disposiciones federales, es decir, conforme a los términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales celebrados y ratificados por el estado mexicano. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 10 Cabe señalar que, con el presente dictamen se consideraron agregar a la ley que se dictamina, todas las propuestas presentadas en la iniciativa de reformas a la Ley de Atención y Protección a las Víctimas del Delito para el Estado de Yucatán, presentada en sesión ordinaria de Pleno de fecha 01 de marzo del año en curso, por la diputada María Beatriz Zavala Peniche en representación de los diputados integrantes de la Fracción Legislativa del Partido Acción Nacional, toda vez que la ley sobre la que se propone las reformas, con este dictamen se abroga, no obstante ello, se rescata el espíritu de las propuestas ahí plasmadas a fin de enriquecer y fortalecer la ley que se emite. Lo anterior, en razón de que observamos que el contenido de la propuesta, está encauzada a que no sólo se proteja a las que son víctimas de un delito, sino que se proporcione una reparación integral de las personas víctimas de violaciones a derechos humanos, tal y como lo señala la constitución federal y los tratados internacionales, en tal virtud estimamos que ambas iniciativas se encuentran en el mismo sentido, siendo que la iniciativa que presentó el Ejecutivo del Estado engloba las propuestas presentadas por la fracción legislativa antes referida en su iniciativa. QUINTA. Puntualizado lo anterior, esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, del estudio y análisis de las iniciativas presentadas ante este H. Congreso, considera viable dictaminar la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la cual se compone de 56 artículos, divididos en 4 títulos y 10 artículos transitorios. Ahora bien, como parte de las funciones legislativas, es preciso esclarecer y abundar respecto de la estructura normativa, por lo que esta comisión dictaminadora, analizará el sentido y alcance del precepto legal atendiendo el fin LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 11 de esta, es decir, a los determinados objetivos que se buscan conseguir mediante su establecimiento. El título primero denominado “Disposiciones generales” se integra por un capítulo único que contiene los artículos del 1 al 9, relativos al objeto de la ley, definiciones, aplicación, principios, derechos de las víctimas, el derecho a la asesoría jurídica, las medidas, reparación integral y la interpretación de la ley. Como se puede apreciar, en ese apartado se establecen los fundamentos bajo los cuales debe conducirse la observancia general y los órdenes de gobierno en la materia dentro de su competencia para hacer efectiva su exigibilidad. Asimismo es importante recalcar la armonización de la presente ley, con los principios rectores, contenidos en el artículo 5º de la Ley General en la materia. Entre tanto, los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en el presente ordenamiento serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios intrínsecos en el nuevo ordenamiento local. Se dispone que en cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la constitución y los tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona. De igual forma, se determina que las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas, por lo tanto, los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas, no deben criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deben brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 12 Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en la ley que se dictamina, en especial, los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente, entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación. En cuanto al estado, se le requiere que deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable, para lograr el objeto de la ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho. Asimismo, deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la ley en estudio, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas. En el título segundo denominado “Sistema Estatal de Atención a Víctimas” se integra por cuatro capítulos: capítulo I “Objeto del sistema”, capítulo II “Consejo Estatal de Atención a Víctimas”, capítulo III “Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas” y capítulo IV “Programa Especial de Atención a Víctimas”. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 13 En dicho apartado encontramos el Sistema Estatal de Atención a Víctimas, el cual es el conjunto de normas, autoridades, así como todos los procedimientos que tienen como por objeto implementar los mecanismos de colaboración, coordinación y articulación interinstitucional para el desarrollo de los instrumentos, políticas, servicios y acciones, previstos en la ley, con la finalidad de garantizar los derechos de las víctimas. Este sistema cobra gran importancia, pues con la implementación de sus acciones formará un enlace efectivo entre este y el sistema nacional; así como los que se creen en las correspondientes entidades federativas. Cabe señalar que, para el diseño, implementación de políticas, estrategias y acciones en materia de atención y protección a víctimas, que en su conjunto articulan el cumplimiento cabal de lo mandatado en la ley, se realizarán bajo el contexto de cultura de respeto y participación ciudadana. El referido sistema estará a cargo de un Consejo Estatal de Atención a Víctimas, el cual contribuirá a mejorar su organización y funcionamiento, mediante la planeación, definición, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias y acciones; y a implementarlo efectivamente. En ese sentido, en aras de una responsabilidad compartida de todas las autoridades para el cumplimiento, ese Consejo Estatal estará integrado por representantes de los diversos poderes públicos en la entidad, encabezado, con el carácter de Presidente, quien lo sea por la Secretaría General de Gobierno, y representantes de las órganos descentralizados y concentrados de la administración pública estatal, así como un representante del Poder Legislativo. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 14 Así bien, formará parte de dichos trabajos el titular de la Dirección de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, cuya naturaleza administrativa será la de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es la contribución en garantizar los derechos de las víctimas mediante, la prestación del servicio de asesoría legal, la operación del registro estatal y la administración del fondo estatal. De manera específica, dicho órgano descentralizado, tendrá la fundamental tarea de brindar asesoría jurídica gratuita a las víctimas, en el ámbito local, a fin de garantizar sus derechos, así como la debida orientación para permitir en total plenitud del acceso a las medidas de ayuda inmediata, de asistencia, de atención y de reparación integral, y en especial atención a procurar la reparación integral de las víctimas. Con la finalidad de contar con un registro de las personas consideradas víctimas, la Comisión Ejecutiva en comento, tiene la obligación de integrar, actualizar y administrar el registro estatal de víctimas, para lo cual deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen el ingreso de la víctima al registro estatal, así como la realización de diagnósticos de la problemática de los integrantes del registro; al igual que se especifica su capacidad de administrar y vigilar el adecuado ejercicio de los recursos del fondo estatal. Igualmente, se inserta un Programa Especial de Atención a Víctimas, el cual tiene por objeto establecer las acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, cuyo contenido guardará congruencia con los instrumentos internacionales de protección de las víctimas, las disposiciones legales federales en la materia y las establecidas en la ley. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 15 El título tercero denominado “Registro Estatal de Atención a Víctimas” se integra por tres capítulos: capítulo I “Disposiciones generales”, capítulo II “Reconocimiento de la calidad de víctima”, y capítulo III “Disposiciones finales”. En los citados apartados, se contempla que un Registro Estatal de Atención a Víctimas, el cual, tendrá por objeto integrar la información relevante relacionada con estas, para facilitarles el acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda inmediata, de asistencia, de atención y de reparación integral, establecidas en la Ley General de Víctimas. En esa vertiente, la comisión ejecutiva recolectará, sistematizará, procesará, intercambiará, consultará, analizará y actualizará, periódicamente y a través del registro estatal, la información relacionada con las víctimas y aquella que generen las autoridades integrantes del sistema estatal en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que las autoridades integrantes del sistema estatal tendrán la obligación de proporcionar y compartir a la comisión ejecutiva la información que, en la materia, obre en sus bases de datos. De gran importancia es incluir dentro de la citada ley, los requisitos mínimos que deberán contenerse dentro del Registro Estatal de Atención a Víctimas, pues con ella, es posible establecer una fuente de información estadística, la información que se respaldará es en cuanto a el relato del delito o de la violación a los derechos humanos, una descripción del daño sufrido, así como datos que permitan establecer la plena identificación del lugar y la fecha donde ocurrió el delito o la violación a los derechos humanos. Asimismo, la identificación de la víctima o víctimas del delito o de la violación a los derechos humanos, de la persona o autoridad que solicitó el registro de la víctima, en su caso, sus datos de contacto y su relación con la LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 16 víctima y la identificación y descripción de las medidas otorgadas efectivamente a la víctima. Ahora bien, en dicho registro estarán aquellas personas a las que se les reconozca la calidad de víctima por resolución de la comisión ejecutiva, previa presentación de la solicitud o en los casos previstos dentro de la norma. Por lo que respecta a la solicitud mencionada, se establece que la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima se tramitará gratuitamente, ante la comisión ejecutiva, por la víctima o su representante, o por las demás autoridades integrantes del sistema estatal, a través del formato único dispuesto para tal efecto. Como parte de una coordinación funcional y sistemática para la correcta implementación, de dicho registro, la Fiscalía General del Estado, la Secretaría de Seguridad Pública, el Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, al momento de recibir la denuncia, querella, queja o cualquier declaración en la que la víctima narre hechos delictivos o conductas violatorias de derechos humanos, deberán invitarle a que solicite el reconocimiento de su calidad de víctima. Cuando las víctimas manifiesten su conformidad, las autoridades señaladas en el párrafo anterior procederán a tramitar su solicitud, a través del formato único que apruebe la comisión ejecutiva. La presentación de la solicitud no implica de oficio el reconocimiento de la calidad de víctima. La información y la documentación presentada serán valoradas por el director general de la comisión ejecutiva, quien resolverá en definitiva sobre la existencia del hecho delictivo o de la violación de derechos, así bien, para mejor LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 17 proveer, el director general podrá solicitar a cualquier autoridad estatal o municipal o a aquella que dio inicio al trámite, la información que estime necesaria, la cual deberá proporcionarse, en su caso, en un plazo máximo de quince días naturales. Se contempla que el proceso de valoración de la solicitud de reconocimiento de calidad de víctima no suspende, en ningún caso, la prestación de las medidas de ayuda inmediata a las que tenga derecho. Ahora bien, cuando la resolución emitida, no sea favorable al promovente procede el recurso de revisión en los términos previstos en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. La solicitud a la que hacemos referencia, será la regla general, teniendo como excepciones la resolución jurisdiccional o sentencia condenatoria, la recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la del Ministerio Público, así también la resolución de un organismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y por último el reconocimiento expreso de la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos. En lo referente, al título cuarto denominado “Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral” se integra por tres capítulos: capítulo I “Disposiciones Generales”, capítulo II “Procedimiento” y capítulo III “Compensación”. Este título cobra vital importancia, ya que representa la principal función material de la ley, respecto a lo vertido dentro del presente dictamen, en LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 18 referencia a la justicia restaurativa, que representa, a criterio de quienes integramos esta comisión, el paradigma respecto a la reparación del daño de la víctima, por lo que en efecto, un papel protagónico en la funcionalidad del presente ordenamiento. De ahí que se establezca que el objeto del Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral será brindar los recursos necesarios para la compensación subsidiaria del derecho a la reparación integral de las víctimas. La administración de dicho fondo le corresponde a la Comisión Ejecutiva, la cual podrá asumir, con cargo al fondo estatal, el otorgamiento directo de las medidas establecidas en la Ley General de Víctimas. Cabe mencionar, que es fundamental blindar el fondo estatal para que se encuentre exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen con sus recursos, pues con ello no podrán afectarse los recursos que en ella se contengan. Su funcionamiento estará a cargo de las disposiciones del organismo, donde se deberá precisar qué medidas podrán otorgarse con cargo al fondo, así como los montos máximos, la conformación de los recursos del fondo estatal, los cuales se integrará con recursos estatales y partidas presupuestales que se le asignen en el presupuesto de egresos del Gobierno del estado para el ejercicio fiscal que corresponda, así también como los recursos provenientes de las garantías que se hagan efectivas cuando los imputados incumplan con las medidas cautelares impuestas por la autoridad jurisdiccional, en términos del artículo 174 del Código Nacional de Procedimientos Penales. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 19 Se establece que también integrarán el fondo aquellas reparaciones del daño no reclamadas por las víctimas, el cual deberá ser transmitido al fondo estatal. Ha quedado establecido que la reparación del daño, a cargo del citado Fondo podrá contemplar las aportaciones provenientes de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, o de otros fondos de cualquier naturaleza; así como rendimientos que generen los recursos del fondo estatal, los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de la ley y demás recursos que le sean asignados. Por último, es de mencionar, que estas iniciativas, fueron deliberadas y consensuadas por los diputados que integramos esta Comisión, por lo que la misma fue sometida a diversas propuestas de modificaciones tales como redacción y técnica legislativa, así como de fondo, las cuales en su conjunto sirvieron para retroalimentar y fortalecer el espíritu que emana de la reforma constitucional en materia de víctimas. SEXTA. En tal virtud, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente podemos concluir que Ley de Víctimas del Estado de Yucatán que hoy se dictamina, se ajusta a los términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales celebrados y ratificados por el estado mexicano; así como a la Ley General de Víctimas; toda vez que establece mecanismos claros y concretos que permitiran proteger y garantizar de mejor manera los derechos de las víctimas. Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, consideramos viable aprobar la Ley LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 20 de Víctimas del Estado de Yucatán, por todos los razonamientos expresados en este dictamen. Por tal motivo con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 21 Ley de Víctimas del Estado de Yucatán Título primero Disposiciones generales Capítulo único Artículo 1. Objeto Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Yucatán, y tiene por objeto garantizar la atención y protección de las víctimas, a través de la regulación de los instrumentos, las autoridades y los mecanismos de coordinación para darle cumplimiento. Artículo 2. Definiciones Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Comisión ejecutiva: la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas. II. Consejo estatal: el Consejo Estatal de Atención a Víctimas. III. Fondo estatal: el Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral. IV. Programa especial: el Programa Especial de Atención a Víctimas. V. Registro estatal: el Registro Estatal de Atención a Víctimas. VI. Sistema estatal: el Sistema Estatal de Atención a Víctimas. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 22 VII. Víctimas: las personas físicas que sufren directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental o emocional, o la puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o de una violación a sus derechos humanos; los familiares de las víctimas, las personas a su cargo o aquellas cuya integridad física o derechos peligren por prestarles asistencia; y los grupos comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación a sus derechos humanos. VIII. Violación a los derechos humanos: los actos u omisiones que afecten los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán o en los tratados internacionales, cuando el agente sea servidor público, estatal o municipal, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público. Artículo 3. Aplicación La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Gobierno del estado y a los ayuntamientos, por conducto de sus dependencias y entidades. El Gobierno del estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las atribuciones establecidas en los artículos 118 y 119, de la Ley General de Víctimas. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 23 Artículo 4. Principios Las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, para la ejecución de las medidas y los procedimientos de atención, deberán observar los principios rectores previstos en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas. Artículo 5. Derechos de las víctimas Las víctimas tienen, de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes derechos: I. Recibir información accesible y precisa, así como la documentación necesaria para ejercer sus derechos y acceder a las medidas y los procedimientos de atención. II. Recibir las medidas de ayuda inmediata, de asistencia, de atención y de reparación integral a que se refiere el artículo 7, en forma oportuna, rápida, gratuita y bajo un enfoque transversal de género, intercultural y diferencial. III. Acceder a la justicia. IV. Gozar de los derechos previstos en el artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en el artículo 12 de la Ley General de Víctimas. V. Acceder a una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de los responsables, al esclarecimiento de los hechos y la reparación integral del daño. VI. Conocer la verdad histórica de los hechos constitutivos del delito o de las violaciones a los derechos humanos de que fueron objeto. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 24 VII. Participar en la búsqueda de la verdad de los hechos, especialmente en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, así como conocer su destino o paradero o el de sus restos. VIII. Ser reparadas integralmente, de manera efectiva, diferenciada y transformadora por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o de las violaciones a los derechos humanos de que fueron objeto. IX. Recibir protección del estado. X. Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad. XI. Ser registrado, en su caso, en el registro estatal. XII. Acceder, en su caso, a los recursos del fondo estatal. XIII. Ser localizado, en los casos de desaparición, a través de la instrumentación de protocolos de búsqueda. XIV. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública en materia de atención a víctimas. XV. Reunirse con otras víctimas para el ejercicio y defensa de sus derechos. Artículo 6. Derecho a la asesoría jurídica La víctima tendrá derecho a nombrar a un asesor jurídico de su confianza en cualquier etapa del proceso penal, quien deberá ser licenciado en derecho y podrá participar en las audiencias en los términos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 25 En caso de que la víctima no cuente con asesor jurídico, la comisión ejecutiva le asignará uno de oficio, siempre que se haya inscrito en el registro estatal, y sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de algún organismo público o privado de protección de los derechos humanos. Los asesores jurídicos de la víctima tendrán las funciones establecidas en el artículo 169 de la Ley General de Víctimas. Artículo 7. Medidas Las medidas de ayuda inmediata, que comprenden las de alojamiento y alimentación, de transporte, de protección y de asesoría jurídica; las de asistencia y atención, que comprenden las económicas y de desarrollo y de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia; y las medidas de reparación integral, que comprenden las de restitución, de rehabilitación, de compensación, de satisfacción y de no repetición establecidas en la Ley General de Víctimas serán otorgadas de manera gratuita y se prestarán en atención a la gravedad del daño sufrido y a las condiciones particulares de la víctima, especialmente tratándose de personas pertenecientes a grupos vulnerables como son las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas. Las medidas se brindarán en los términos de las reglas de operación de los programas a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal o municipal. Se deroga. Párrafo derogado DO 21-04-2022 LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 26 Artículo 8. Reparación integral La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante. El Gobierno del estado, por conducto de la comisión ejecutiva o de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, en términos de lo dispuesto por el artículo anterior, generará los programas y reglas de operación necesarios para garantizar las medidas de reparación integral a las personas que hayan sido reconocidas como víctimas de violaciones a sus derechos humanos en las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Artículo 9. Interpretación Cuando exista alguna controversia durante la aplicación de esta ley, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las víctimas. Título segundo Sistema Estatal de Atención a Víctimas Capítulo I Objeto del sistema Artículo 10. Objeto del sistema El sistema estatal es el conjunto de normas, autoridades y procedimientos que tiene por objeto implementar mecanismos de colaboración, coordinación y LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 27 articulación interinstitucional para el desarrollo de los instrumentos, políticas, servicios y acciones, previstos en esta ley, con la finalidad de garantizar los derechos de las víctimas. Capítulo II Consejo Estatal de Atención a Víctimas Artículo 11. Objeto del consejo estatal El Consejo Estatal de Atención a Víctimas es la instancia superior de coordinación del sistema estatal y tiene por objeto contribuir a mejorar su organización y funcionamiento, mediante la planeación, definición, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias y acciones; y a implementar efectivamente el Sistema Nacional de Atención de Víctimas y las directrices que emita en el estado. Artículo 12. Atribuciones El consejo estatal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer las bases para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales para garantizar los derechos de las víctimas. II. Impulsar la efectiva coordinación entre los órdenes de gobierno y poderes del estado en materia de atención y protección a víctimas. III. Distribuir entre las autoridades que integran el sistema estatal, actividades específicas para el cumplimiento del objeto de esta ley. IV. Implementar acciones para vincular efectivamente el sistema estatal con el sistema nacional y los sistemas de otros estados. V. Diseñar las políticas, estrategias y líneas de acción en materia de LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 28 atención y protección a víctimas y supervisar su implementación. VI. Proponer el establecimiento de objetivos y metas en los instrumentos de planeación en materia de atención y protección a víctimas, y vigilar su cumplimiento. VII. Impulsar la elaboración de estudios e investigaciones que permitan conocer la problemática que atraviesan las víctimas. VIII. Emitir acuerdos para mejorar la organización y el funcionamiento del sistema estatal. IX. Impulsar el desarrollo profesional y la especialización de los servidores públicos de las autoridades integrantes del sistema estatal. X. Fomentar la cultura del respeto y atención a las víctimas, así como promover acciones de difusión para sensibilizar a la sociedad sobre esta materia. XI. Fomentar la participación ciudadana en el diseño y la implementación de políticas, estrategias y acciones en materia de atención y protección a víctimas. XII. Emitir observaciones al gobernador sobre el proyecto de programa especial. XIII. Realizar propuestas de modificación al marco normativo aplicables en materia de atención y protección a víctimas. XIV. Aprobar la normativa interna que requiera para el cumplimiento de su objeto. XV. Vigilar el cumplimiento de la Ley General de Víctimas y de esta ley, LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 29 así como de las demás disposiciones legales y normativas aplicables. XVI. Aprobar la creación de comités transitorios o permanentes para la realización de tareas específicas relacionadas con su objeto. Artículo 13. Integración El consejo estatal estará integrado por: I. El secretario general de Gobierno, quien será el presidente. II. El director general de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, quien será el secretario técnico. III. El secretario de Salud. IV. El secretario de Desarrollo Social. V. El secretario de Seguridad Pública. VI. El fiscal general del estado. VII. La secretaría de las Mujeres. Fracción reformada DO 31-07-2019 VIII. El director general del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán. IX. El magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán. X. Un diputado del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 30 XI. El presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. XII. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil, debidamente constituidas conforme a la legislación aplicable y con actividad acreditada en atención a víctimas, quienes serán designados por el presidente por un período de dos años y podrán ser ratificados. Cuando el gobernador asista a las sesiones del consejo estatal, asumirá el cargo de presidente y el secretario general de Gobierno fungirá como secretario técnico, conservando el derecho a voz y voto, ambos con las facultades y obligaciones establecidas para tal efecto en esta ley. Artículo 14. Invitados El presidente podrá invitar a participar en las sesiones del consejo estatal a los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y de los organismos constitucionales autónomos, a los representantes de instituciones académicas u organizaciones civiles o a las personas que tengan reconocido conocimiento o prestigio en la materia que puedan aportar opiniones valiosas y ser de utilidad para este. Los invitados participarán en las sesiones únicamente con derecho a voz. Artículo 15. Suplencias Los integrantes del consejo estatal designarán a sus suplentes, quienes los sustituirán en caso de ausencia con las facultades y obligaciones que dispone para aquellos esta ley. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 31 Artículo 16. Carácter de los cargos Los cargos de los integrantes del consejo estatal son de carácter honorífico, por lo tanto quienes los ocupen no devengarán retribución alguna por su desempeño. Artículo 17. Sesiones El consejo estatal sesionará, de manera ordinaria, por lo menos dos veces al año y, de manera extraordinaria, cuando el presidente lo estime pertinente o lo solicite la mayoría de sus integrantes. Artículo 18. Cuórum Las sesiones del consejo estatal serán válidas siempre que se cuente con la asistencia de la mayoría de los integrantes. En todo caso se deberá contar con la presencia del presidente y del secretario técnico. Cuando, por falta de cuórum, la sesión no pueda celebrarse el día determinado, el presidente, a través del secretario técnico, emitirá una segunda convocatoria para realizar dicha sesión, la cual se efectuará con la presencia de los integrantes que asistan. Esta sesión no podrá celebrarse sino transcurridas veinticuatro horas contadas a partir de la convocatoria. Artículo 19. Validez de los acuerdos Las decisiones sobre los asuntos que conozca el consejo estatal se aprobarán con el voto de la mayoría de los integrantes que asistan a la sesión correspondiente. En caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad. Artículo 20. Reglamento interno del consejo estatal El Reglamento Interno del Consejo Estatal de Atención a Víctimas establecerá las disposiciones específicas que regulen su organización y funcionamiento. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 32 Capítulo III Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas Artículo 21. Naturaleza y objeto La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto contribuir a garantizar los derechos de las víctimas mediante la prestación del servicio de asesoría legal, la operación del registro estatal y la administración del fondo estatal, así como la implementación de acciones que promuevan la participación de las víctimas y de las organizaciones de la sociedad civil, en la construcción y desarrollo de políticas públicas en la materia. Artículo 22. Atribuciones La comisión ejecutiva, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones: I. Brindar asesoría jurídica gratuita a las víctimas que así lo soliciten, en asuntos del fuero común, a fin de garantizar sus derechos. II. Orientar a las víctimas para facilitar su acceso a las medidas de ayuda inmediata, de asistencia, de atención y de reparación integral. III. Elaborar protocolos para la implementación de las medidas a cargo de las instituciones integrantes del sistema estatal. IV. Procurar la reparación integral de las víctimas. V. Integrar, actualizar y administrar el registro estatal. VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen el ingreso de la víctima al registro estatal. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 33 VII. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio de los recursos del fondo estatal. VIII. Elaborar anualmente el tabulador de montos de compensación subsidiaria. IX. Capacitar, formar, actualizar y especializar a los servidores públicos en materia de atención a víctimas. X. Realizar diagnósticos que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas. XI. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que tengan condiciones precarias de desarrollo y marginación. XII. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. XIII. Brindar capacitación a los asesores jurídicos en materias relacionadas con la atención y protección de víctimas. XIV. Proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y atención por sí misma, o en coordinación con otras instituciones competentes; así como garantizar la reparación integral a las víctimas del delito de tortura en los términos previstos en la Ley General de Víctimas; la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Fracción adicionada D.O. 21-04-2022 LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 34 XV. Las demás que establezcan esta ley; el Código de la Administración Pública de Yucatán, su reglamento y el estatuto orgánico. Fracción recorrida y reformada (antes fracción XIV) D.O. 21-04-2022 Artículo 23. Patrimonio El patrimonio de la comisión ejecutiva se integrará con: I. Los recursos que les sean asignados o transferidos conforme al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán. II. Los recursos que les transfieran o les asignen los Gobiernos federal, estatal o municipales. III. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que adquieran por cualquier título legal. IV. Los ingresos que perciba por la prestación de sus servicios y operación. V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos. Artículo 24. Atribuciones de la junta de gobierno La junta de gobierno de la comisión ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar y evaluar las políticas generales y programas de la comisión ejecutiva para el eficaz desarrollo de sus actividades. II. Evaluar, aprobar y dar seguimiento a los anteproyectos de presupuestos de ingresos y egresos de la comisión ejecutiva, presentados por el director general. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 35 III. Aprobar el estatuto orgánico, así como los reglamentos, manuales de organización y demás instrumentos que regulen el funcionamiento de la comisión ejecutiva. IV. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del fondo estatal. V. Aprobar la organización administrativa de la comisión ejecutiva. VI. Examinar y, en su caso, aprobar los informes financieros o de actividades, que presente a su consideración el director general. VII. Requerir, en cualquier momento, al director general informes sobre el estado que guardan los programas y actividades de la comisión ejecutiva. VIII. Autorizar el otorgamiento de las medidas con cargo al fondo estatal. IX. Las demás que le confiere el Código de la Administración Pública de Yucatán, su reglamento, el estatuto orgánico y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 25. Integración de la junta de gobierno La junta de gobierno será la máxima autoridad de la comisión ejecutiva y estará integrada por: I. El gobernador, o la persona que este designe, quien será el presidente. II. El secretario general de Gobierno. III. El secretario de Administración y Finanzas. IV. El secretario de Seguridad Pública. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 36 V. La secretaria de las Mujeres. Fracción reformada D.O. 21-04-2023 Los integrantes de la junta de gobierno tendrán derecho a voz y voto durante las sesiones, salvo los casos previstos en esta ley. La junta de gobierno contará con un secretario de actas y acuerdos, quien será designado por el secretario general de Gobierno, el cual, para el desempeño de sus funciones asistirá a las sesiones de la junta de gobierno con derecho a voz, pero no a voto. Los integrantes de la junta de gobierno, a excepción del presidente, quien será suplido por el secretario general de Gobierno, nombrarán, por escrito dirigido al secretario de actas y acuerdos, a sus suplentes, quienes los sustituirán en sus ausencias con las facultades y obligaciones que establecen esta ley, el Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Los cargos de los integrantes de la junta de gobierno son de carácter honorífico, por tanto, quienes lo ocupen no recibirán retribución alguna por su desempeño. Artículo 26. Estatuto orgánico En el estatuto orgánico se deberán establecer las bases para el correcto funcionamiento de la junta de gobierno y de organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integran la comisión ejecutiva. Artículo 27. Nombramiento y remoción del director general El director general será nombrado y removido por el gobernador del estado. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 37 Artículo 28. Facultades y obligaciones del director general El director general tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Representar a la comisión ejecutiva con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley y sustituir y delegar esta representación en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente. Para actos de dominio requerirá de la autorización expresa de la junta de gobierno. II. Proponer a la junta de gobierno políticas y lineamientos generales para el funcionamiento de la comisión ejecutiva. III. Conducir el funcionamiento de la comisión ejecutiva, así como vigilar y evaluar el cumplimiento de su objeto, planes y programas. IV. Reconocer, negar o cancelar la calidad de víctima con base en la información del formato único y sus anexos. V. Designar por cada uno de los distritos judiciales en materia penal, cuando menos a un asesor jurídico especializado en atención y protección de víctimas. VI. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores público, privado, social y académico, dando cuenta de ello a la junta de gobierno. VII. Presentar un informe anual a la junta de gobierno, sobre las actividades realizadas por la comisión ejecutiva. VIII. Aprobar los manuales de procedimientos de la comisión ejecutiva. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 38 IX. Ejecutar los acuerdos y disposiciones que emita la junta de gobierno. X. Administrar el patrimonio de la comisión ejecutiva, conforme a los programas y presupuestos autorizados por la junta de gobierno. XI. Someter a la aprobación de la junta de gobierno los proyectos de reglamentos, manuales y programas de la comisión ejecutiva, en términos de las disposiciones aplicables. XII. Ejercer directamente las facultades y obligaciones de las unidades administrativas de la comisión ejecutiva. XIII. Las demás que le confiera el Código de la Administración Pública de Yucatán, su reglamento y el estatuto orgánico. Artículo 29. Órgano de vigilancia y supervisión Las funciones de vigilancia de la comisión ejecutiva estarán a cargo de un comisario público, quien será designado por la Secretaría de la Contraloría General y tendrá las facultades y obligaciones necesarias para el desempeño de las funciones de vigilancia que le corresponda, en los términos del Código de la Administración Pública de Yucatán y su reglamento. El comisario público no formará parte de la junta de gobierno de la comisión ejecutiva, pero podrá asistir a las sesiones únicamente con derecho a voz. Artículo 30. Régimen laboral Las relaciones laborales entre la comisión ejecutiva y sus trabajadores, independientemente de la naturaleza de su contratación, se regirán por lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones legales y normativas aplicables. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 39 Capítulo IV Programa Especial de Atención a Víctimas Artículo 31. Objeto del programa especial El programa especial tiene por objeto establecer las acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal. Artículo 32. Elaboración del programa especial La elaboración del anteproyecto del programa especial estará a cargo de la comisión ejecutiva, quien lo presentará al gobernador para su aprobación y emisión. Artículo 33. Contenido del programa especial La elaboración y contenido del programa especial se apegará a lo dispuesto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán. El programa especial guardará congruencia con los instrumentos internacionales de protección de las víctimas, las disposiciones legales federales en la materia y las establecidas en esta ley e integrará un apartado de atención a víctimas de tortura, con especial atención a las víctimas de tortura que se encuentren privadas de su libertad. Párrafo reformado D.O. 21-04-2022 Artículo 34. Aprobación del programa especial El programa especial, una vez aprobado por el gobernador del estado, será publicado en el diario oficial del estado. El gobernador del estado podrá prescindir de la expedición del programa especial siempre que la atención y protección de las víctimas estén contempladas en otro programa de mediano plazo. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 40 Título tercero Registro Estatal de Atención a Víctimas Capítulo I Disposiciones generales Artículo 35. Objeto del registro estatal El Registro Estatal de Atención a Víctimas tiene por objeto integrar la información relevante relacionada con estas, para facilitarles el acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda inmediata, de asistencia, de atención y de reparación integral, establecidas en la Ley General de Víctimas. Artículo 36. Autoridad responsable La comisión ejecutiva recolectará, sistematizará, procesará, intercambiará, consultará, analizará y actualizará, periódicamente y a través del registro estatal, la información relacionada con las víctimas y aquella que generen las autoridades integrantes del sistema estatal en el ejercicio de sus atribuciones. Las autoridades integrantes del sistema estatal tendrán la obligación de proporcionar y compartir a la comisión ejecutiva la información que, en la materia, obre en sus bases de datos. La comisión ejecutiva estatal deberá proporcionar a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas los datos que solicite para la integración del Registro Nacional de Víctimas, en los términos que establezcan las disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 37. Información del registro estatal El registro estatal contendrá, al menos, la siguiente información: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 41 I. El relato de delito o de la violación a los derechos humanos. II. La descripción del daño sufrido. III. La identificación del lugar y la fecha donde ocurrió el delito o la violación a los derechos humanos. IV. La identificación de la víctima o víctimas del delito o de la violación a los derechos humanos. V. La identificación de la persona o autoridad que solicitó el registro de la víctima, en su caso, sus datos de contacto y su relación con la víctima. VI. La identificación y descripción de las medidas otorgadas efectivamente a la víctima. Artículo 38. Inscripción en el registro estatal Se inscribirán en el registro estatal las personas a las que se les reconozca la calidad de víctima por resolución de la comisión ejecutiva, previa presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 39 o en los casos previstos en el artículo 41. Capítulo II Reconocimiento de la calidad de víctima Artículo 39. Solicitud La solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima se tramitará gratuitamente, ante la comisión ejecutiva, por la víctima o su representante, o por las demás autoridades integrantes del sistema estatal, a través del formato único dispuesto para tal efecto. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 42 La Fiscalía General del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de las Mujeres, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, y las corporaciones de seguridad pública municipales, al momento de recibir la denuncia, querella, queja o cualquier declaración en la que la víctima narre hechos delictivos o conductas violatorias de derechos humanos, deberán invitarle a que solicite el reconocimiento de su calidad de víctima. Párrafo reformado D.O. 31-07-2019 / Párrafo reformado D.O. 23-06-2021 Párrafo reformado D.O. 05/Agosto/2024 Cuando las víctimas manifiesten su conformidad, las autoridades señaladas en el párrafo anterior procederán a tramitar su solicitud, a través del formato único que apruebe la comisión ejecutiva. La presentación de la solicitud no implica de oficio el reconocimiento de la calidad de víctima. Artículo 40. Valoración La información y la documentación presentada serán valoradas por el director general de la comisión ejecutiva, quien resolverá en definitiva sobre la existencia del hecho delictivo o de la violación de derechos humanos y, por ende, el reconocimiento de la calidad de víctima, en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la solicitud. Para mejor proveer, el director general podrá solicitar a cualquier autoridad estatal o municipal o a aquella que dio inicio al trámite, la información que estime necesaria, la cual deberá proporcionarse, en su caso, en un plazo máximo de quince días naturales. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 43 El proceso de valoración de la solicitud de reconocimiento de calidad de víctima no suspende, en ningún caso, la prestación de las medidas de ayuda inmediata a las que tenga derecho. Contra la resolución del director general sobre el reconocimiento de la calidad de víctima procede el recurso de revisión en los términos previstos en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Artículo 41. Excepción a la valoración La comisión ejecutiva reconocerá la calidad de víctima, aun sin valoración, cuando se haya reconocido previamente a través de: I. Resolución jurisdiccional o sentencia condenatoria. II. Recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. III. Resolución del Ministerio Público. IV. Resolución de un organismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia. V. Reconocimiento de la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos. Capítulo III Disposiciones finales Artículo 42. Cancelación de la inscripción La comisión ejecutiva podrá cancelar la inscripción en el registro estatal cuando encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad o se colija que la persona no es víctima. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 44 La resolución de cancelación deberá estar fundada y motivada, y notificarse personalmente por escrito a la víctima, a su representante legal o a la persona debidamente autorizada por ella para recibir notificaciones, con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de revisión en los términos previstos en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. La notificación podrá hacerse a través de correo electrónico, cuando la persona a notificar haya señalado expresamente, en la solicitud de registro, su preferencia por este medio de comunicación. Artículo 43. Efectos del registro Las personas que estén inscritas en el registro accederán a las medidas establecidas en la Ley General de Victimas sin que se les pueda exigir que prueben su calidad de víctima. Título cuarto Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral Capítulo I Disposiciones generales Artículo 44. Objeto del fondo estatal El Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, a cargo de la comisión ejecutiva, tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la compensación subsidiaria del derecho a la reparación integral de las víctimas. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 45 La comisión ejecutiva podrá asumir, con cargo al fondo estatal, el otorgamiento directo de las medidas establecidas en la Ley General de Víctimas. El fondo estatal estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen con sus recursos. Artículo 45. Funcionamiento del fondo estatal La comisión ejecutiva emitirá las disposiciones necesarias para el funcionamiento del fondo estatal en las que deberá precisar qué medidas podrán otorgarse con cargo al fondo, así como los montos máximos. Artículo 46. Integración del fondo estatal El fondo estatal se integrará con: I. Los recursos estatales y partidas presupuestales que se le asignen en el presupuesto de egresos del Gobierno del estado para el ejercicio fiscal que corresponda. II. Los recursos provenientes de las garantías que se hagan efectivas cuando los imputados incumplan con las medidas cautelares impuestas por la autoridad jurisdiccional, en términos del artículo 174 del Código Nacional de Procedimientos Penales. III. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas por las víctimas, el cual deberá ser transmitido al fondo estatal en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la notificación de la resolución que determine que se encuentran disponibles las cantidades correspondientes ha dicho concepto. IV. Las aportaciones provenientes de personas físicas o morales, LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 46 nacionales o extranjeras, o de otros fondos de cualquier naturaleza. V. Los rendimientos que generen los recursos del fondo estatal. VI. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta ley. VII. Los demás recursos que le sean asignados. Artículo 47. Administración La comisión ejecutiva estará a cargo de la administración, operación y pago de los recursos del fondo estatal, a través de un fideicomiso público, de conformidad con las disposiciones de esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables. La supervisión del fondo estatal estará a cargo de la Secretaría de la Contraloría General. Capítulo II Procedimiento Artículo 48. Beneficiarios La víctima para ser beneficiaria deberá estar inscrita en el registro estatal y presentar su solicitud ante la comisión ejecutiva. Artículo 49. Evaluación La comisión ejecutiva, una vez recibida la solicitud, integrará un expediente y una propuesta que le servirá de base a la junta de gobierno para determinar las medidas de asistencia, de atención, o de reparación integral que el caso amerite. Para el caso de las medidas de ayuda inmediata, la comisión ejecutiva LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 47 podrá autorizar y otorgar directamente los apoyos, sin aprobación previa de la junta de gobierno, siempre que así lo establezca la normativa que al efecto se expida. Artículo 50. Integración del expediente La comisión ejecutiva deberá integrar el expediente, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha en que se turnó la solicitud, el cual deberá contener, al menos: I. La documentación presentada por la víctima. II. La descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima. III. La descripción detallada de las necesidades que requiere la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos. IV. La relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos, en caso de que cuente con ello. V. La demás documentación que para cada medida determine la comisión ejecutiva. La víctima solo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder, por lo que es responsabilidad de la comisión ejecutiva lograr la integración de la carpeta respectiva. Artículo 51. Prelación de las solicitudes Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo estatal se atenderán considerando: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 48 I. La condición socioeconómica de la víctima. II. La repercusión del daño en la vida familiar. III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño. IV. El número y la edad de los dependientes económicos. V. Los recursos disponibles en el fondo estatal. Artículo 52. Resolución La comisión ejecutiva, una vez integrado el expediente y elaborado el dictamen respectivo, turnará la documentación a la junta de gobierno para que, dentro de un plazo de treinta días naturales, resuelva la procedencia o no de la solicitud. Cuando se trate de la medida de compensación, el plazo será de noventa días naturales. La determinación de la comisión ejecutiva respecto del otorgamiento de los recursos del fondo estatal tendrá el carácter de resolución administrativa definitiva, contra la cual únicamente procederá el juicio de amparo. Capítulo III Compensación Artículo 53. Compensación La compensación es la medida que tiene por objeto reparar integralmente el daño por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales cuando se trate de delitos o en la legislación e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, cuando se trate de la violación a estos. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 49 El monto de la compensación subsidiaria será fijado de manera proporcional a la gravedad del daño sufrido por la víctima y no podrá implicar su enriquecimiento. El monto no podrá ser superior al máximo que establezca la comisión ejecutiva con base en lo dispuesto en el artículo 45 y, en ningún caso, a quinientas unidades de medida y actualización. Artículo 54. Compensación por delitos Cuando se trate de delitos, la comisión ejecutiva otorgará la medida de compensación subsidiaria de la reparación del daño por los montos de los conceptos establecidos en la sentencia condenatoria respectiva que no hayan podido ser reparados por el sentenciado. La comisión ejecutiva podrá otorgar la compensación subsidiaria sin que exista sentencia condenatoria cuando el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional declaren la sustracción de la acción de la justicia del imputado, su muerte o la aplicación de un criterio de oportunidad. La comisión ejecutiva deberá considerar lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales para determinar el monto de la reparación del daño que será compensada. La compensación a que se refiere este artículo solo procederá cuando se trate de delitos graves que tengan como consecuencia un daño o menoscabo a la libertad de la víctima, o el fallecimiento o sufrimiento de un deterioro incapacitante en la integridad física o mental de la víctima directa. Artículo 55. Compensación por violaciones a derechos humanos Las víctimas de violaciones a derechos humanos serán compensadas en los términos y montos establecidos en las resoluciones que emitan los organismos de protección de los derechos humanos internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que deriven de estas en los términos de la ley. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 50 Artículo 56. Subrogación del cobro La comisión ejecutiva tendrá el derecho a exigir que el sentenciado o el tercero objetivamente responsable restituya al fondo estatal los recursos que se hayan erogado por concepto de compensación subsidiaria a la víctima a causa de los delitos cometidos por aquel. Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Abrogación A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de Atención y Protección a las Víctimas del Delito para el Estado de Yucatán, publicada, mediante decreto 489 del Poder Ejecutivo, en el diario oficial del estado, el 4 de enero de 2012. Sin embargo, continuará vigente para los asuntos que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren en trámite, los cuales serán sustanciados por la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas. Tercero. Designación del director general El gobernador designará al director general de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas en un plazo de diez días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Cuarto. Instalación de la junta de gobierno La Junta de Gobierno de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas deberá instalarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 51 Quinto. Expedición del estatuto orgánico El director general deberá presentar a la Junta de Gobierno de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, para su aprobación, el proyecto de su estatuto orgánico dentro de los noventa días naturales siguientes a la instalación de la junta de gobierno. Sexto. Expedición de los lineamientos El director general deberá presentar a la Junta de Gobierno de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, para su aprobación, el proyecto de lineamientos para el funcionamiento del Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación de la junta de gobierno. Séptimo. Instalación del consejo estatal El Consejo Estatal de Atención a Víctimas se instalará en un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Octavo. Expedición del reglamento interno El Consejo Estatal de Atención a Víctimas deberá expedir su reglamento interno en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de su instalación. Noveno. Recursos del fondo A partir de la entrada en vigor de este decreto los recursos del Fondo General de Reparaciones a las Víctimas del Delito pasarán a formar parte del Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral. Décimo. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 52 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 de abril de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 53 DECRETO 587 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 14 de febrero de 2018 Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 13 y se reforma el artículo 69, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 7 y se reforma la fracción XIV del artículo 22, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se adiciona una fracción VI al artículo 96; se adiciona una sección sexta al capítulo II del título quinto, que contiene los artículos 109 ter y 109 quater; se adicionan los artículos 109 ter y 109 quater, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Abrogación de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 1 de diciembre de 2003. Tercero. Delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes El fiscal general deberá ajustar la normativa interna de la Fiscalía General del Estado para adscribir la función de persecución e investigación de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a una fiscalía investigadora. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÚE DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 2 de febrero de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 54 DECRETO 94/2019 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2019 Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la administración pública estatal. Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 55 Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 56 Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 57 Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 58 Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 59 Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o s: Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Derechos adquiridos Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo. Artículo tercero. Obligación normativa La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 60 DECRETO 378/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 23 de junio de 2021. DECRETO Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de Yucatán. Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI y IX del artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la denominación del título segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del artículo 16; los artículos 18, 23, 24 y 26; el párrafo primero y las fracciones II y VI del artículo 27; los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la fracción X del artículo 30; los artículos 35, 51 y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54; las fracciones IV, V y VI del artículo 58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 69; y la fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones I y II del artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del artículo 16; el artículo 17; la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último párrafo del artículo 23; el artículo 25; los párrafo primero y último del artículo 28; la denominación del capítulo IV del título tercero; los artículos 29, 30 y 32; el párrafo primero y la fracción III del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 35; el párrafo primero y la fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y 68; el párrafo primero del artículo 75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del artículo 83; el párrafo primero del artículo 84; el artículo 86; el párrafo primero del artículo 89; la fracción VII del artículo 92; y el artículo 94; todos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26, 44 y 51; el párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 61 para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del artículo 9; la fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último párrafo del artículo 187; el artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos 275, 286 y 287; el último párrafo del artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del artículo 313; el último párrafo del artículo 314; el artículo 327; el último párrafo del artículo 333; el artículo 334; el último párrafo del artículo 338; los artículos 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346 y 347; el párrafo primero del artículo 348; los artículos 349, 350, 351, 352, 353 y 354; el último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis, 377 y 379 Bis; la fracción V y los párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el artículo 383; las fracciones I y IV del artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los artículos 400, 402, 405, 424, 432, 433, 449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I del artículo 456; los artículos 458, 459 y 460; el párrafo primero del artículo 464; el último párrafo del artículo 473; el artículo 475; el último párrafo del artículo 479; el último párrafo del artículo 485; los artículos 505, 519, 526 y 533; el último párrafo del artículo 540; la fracción IV del artículo 547; el artículo 554; el último párrafo del artículo 646; el último párrafo del artículo 809; el artículo 873; y la fracción V del artículo 887; todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8; las fracciones VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del capítulo VII; el párrafo primero y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del artículo 27; el párrafo primero del artículo 31; los artículos 32 y 33; la fracción II del artículo 35; y el último párrafo del artículo 36; todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el último párrafo del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último párrafo del artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos 30, 31 y 32; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 62 Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Abrogación de la ley Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015. Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de marzo de 1979. Cuarto. Obligación normativa El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la materia de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Quinto. Expedición del reglamento de la ley El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de mayo de 2017, que se encuentra en vigor, en lo que no contravenga lo establecido en este decreto. Sexto. Régimen de vigencia especial El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser aplicable a partir de que se emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Séptimo. Expedición del programa El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que los elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano plazo, de protección de niñas, niños y adolescentes. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 63 Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y los sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes deberán instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Noveno. Expedición del reglamento interno El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de su instalación. Décimo. Obligación normativa La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán deberá realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas DIF municipales El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación interna en los términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de protección integral Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el secretario ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará en el cargo. Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto se realice por la persona titular del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de protección Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas con discapacidad En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Procuraduría LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 64 de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo referente a la protección de los derechos de adultos mayores y personas con discapacidad, se entenderá que será competente el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán; lo anterior, con motivo de la especialización de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en los términos de lo dispuesto en este decreto. Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o a la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda. Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables. Décimo séptimo. Derechos laborales Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma categoría y derechos laborales que les corresponden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en los términos de la legislación aplicable. Décimo octavo. Transferencia de recursos Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a formar parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Décimo noveno. Previsiones presupuestales El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 65 Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 66 DECRETO 489/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 21 de abril de 2022. DECRETO Por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán; Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán y la Ley de Salud del Estado de Yucatán, en materia de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes Artículo primero. Se deroga el último párrafo del artículo 7, se recorre y se reforma la fracción XIV para pasar a ser la XV y se adiciona la fracción XIV del artículo 22, y se reforma el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 58 bis; se adiciona el artículo 107 bis, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 111 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adiciona la fracción XII al artículo 26 y se reforma el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 11 quáter de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual para pasar a ser fracción IX todas al artículo 7-B de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor. Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Derogación expresa. Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 67 Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2022. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 68 Decreto 619/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023 Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán. Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 69 Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Obligación normativa El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 70 Artículo tercero. Obligación normativa La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Artículo cuarto. Legislación transitoria En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán. Artículo quinto. Derechos laborales Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en los términos de la legislación aplicable. Artículo sexto. Transferencia de recursos Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado. La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral. Artículo séptimo. Policía investigadora La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024. Artículo octavo. Exención La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto. Artículo noveno. Previsiones presupuestales El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto. Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia. Artículo décimo primero. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 71 Artículo décimo segundo. Nombramiento La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado. Artículo décimo tercero. Nombramiento El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo reformado D.O. 28-06-2023 Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 72 Decreto 653/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023 DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023 POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 73 MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 74 Decreto 811/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 05 de agosto de 2024 DECRETO Por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán y modifica diversas leyes estatales, sobre la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción I del artículo 46 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 58 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el epígrafe y el párrafo primero del artículo 3; se reforma el párrafo primero, se deroga la fracción XI, se reforma la fracción XVI; se deroga el segundo párrafo y el actual tercero pasa a ser segundo párrafo, del artículo 7; se reforma el párrafo primero del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 10; se reforma el párrafo primero y la fracción IV del artículo 11; y se reforma la fracción VI del artículo 13, todos de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción III del artículo 2; se adiciona la fracción V al artículo 13, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones V y VI, para pasar a ser las fracciones VI y VII; se adiciona a fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 50; se reforma el artículo 89; y se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción VIII del artículo 98, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción XVIII del artículo 2; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 8; se reforma la fracción III del artículo 9; se reforma el párrafo primero del artículo 12; se reforman los artículos 99, 109, 130 y 179; y se reforma el párrafo segundo del artículo 239, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 75 Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona la fracción XII recorriéndose las actuales fracciones y se deroga la última fracción del artículo 2, se reforma la fracción XXI del artículo 14; se reforma la fracción XXXI del artículo 23; se reforma el artículo 51; se reforma el sexto párrafo del artículo 75; se reforma la fracción VI del artículo 78; se reforma el artículo 81; y se reforman las fracciones III y IV del artículo 115, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma la fracción IV del artículo 12 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma la fracción VIII del artículo 13; se reforma la fracción V del artículo 15; y se reforma el párrafo primero del artículo 32, todos de la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Adecuaciones presupuestales Artículo Segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas, a la brevedad posible, deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para formalizar la estructura orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, en términos de este decreto, y dotarla de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de su objeto. Órgano de Control Interno Artículo Tercero. Las disposiciones contenidas en este decreto, relacionadas con el Órgano de Control Interno de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, entrarán en vigor el día en que el Congreso del Estado de Yucatán designe a la persona titular de dicha unidad administrativa, en términos del artículo 30, fracción XXXII Bis, de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Reglamento Interior de la Fiscalía Especializada Artículo Cuarto. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán deberá expedir el reglamento interior de este organismo en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 76 Primer Informe del Fiscal Anticorrupción Artículo Quinto. Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de marzo de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal anticorrupción hasta el 31 de diciembre 2024. Cálculo del presupuesto Artículo Sexto. El presupuesto asignado a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción para el año siguiente a su entrada en funciones se calculará dividiendo el primer presupuesto asignado entre el número de meses durante los cuales se ejerció dicho presupuesto, y multiplicando el resultado por doce, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, con el fin de garantizar la correcta operatividad y funciones de la referida fiscalía. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de Julio de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/Agosto/2024 77 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán. No. DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Ley de Víctimas del Estado de Yucatán 384 2/V/2016 Se adiciona un párrafo tercero al artículo 7 y se reforma la fracción XIV del artículo 22, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán. 587 14/II/2018 Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán. 94 31/VII/2019 Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán. 378 23/junio/2021 Se deroga el último párrafo del artículo 7, se recorre y se reforma la fracción XIV para pasar a ser la XV y se adiciona la fracción XIV del artículo 22, y se reforma el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán. 489 21/abril/2022 Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán. 619 21/abril/2023 Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán 653 28/junio/2023 Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán 811 05/agosto/2024