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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE VÍCTIMAS
DEL ESTADO
DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma: 05-Agosto-2024
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H. Congreso del Estado de Yucatán
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LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.-
ARTÍCULO 1. Objeto
ARTÍCULO 2. Definiciones
ARTÍCULO 3. Aplicación
ARTÍCULO 4. Principios
ARTÍCULO 5. Derechos de las víctimas
ARTÍCULO 6. Derecho a la asesoría jurídica
ARTÍCULO 7. Medidas
ARTÍCULO 8. Reparación integral
ARTÍCULO 9.- Interpretación
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I.- OBJETO DEL SISTEMA
ARTÍCULO 10. Objeto
CAPÍTULO II.- CONSEJO ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
ARTÍCULO 11. Objeto del consejo estatal
ARTÍCULO 12. Atribuciones
ARTÍCULO 13. Integración
ARTÍCULO 14. Invitados
ARTÍCULO 15. Suplencias
ARTÍCULO 16. Carácter de los cargos
ARTÍCULO 17. Sesiones
ARTÍCULO 18. Cuórum
ARTÍCULO 19.- Validez de los acuerdos
ARTÍCULO 20. Reglamento interno del consejo estatal
CAPÍTULO III.- COMISIÓN EJECUTIVO ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
ARTÍCULO 21. Naturaleza y objeto
ARTÍCULO 22. Atribuciones
ARTÍCULO 23. Patrimonio
ARTÍCULO 24. Atribuciones de la junta de gobierno
ARTÍCULO 25. Integración de la junta de gobierno
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ARTÍCULO 26. Estatuto orgánico
ARTÍCULO 27. Nombramiento y remoción del director general
ARTÍCULO 28.- Facultades y obligaciones del director general
ARTÍCULO 29.- Órgano de vigilancia y supervisión
ARTÍCULO 30. Régimen laboral
CAPÍTULO IV.- PROGRAMA ESPECIAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
ARTÍCULO 31. Objeto del programa especial
ARTÍCULO 32. Elaboración del programa especial
ARTÍCULO 33. Contenido del programa especial
ARTÍCULO 34. Aprobación del programa especial
TÍTULO TERCERO
REGISTRO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 35. Objeto del registro estatal
ARTÍCULO 36. Autoridad responsable
ARTÍCULO 37. Información del registro estatal
ARTÍCULO 38. Inscripción en el registro estatal
CAPÍTULO II.-RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA
ARTÍCULO 39. Solicitud
ARTÍCULO 40. Valoración
ARTÍCULO 41. Excepción a la valoración
CAPÍTULO III.- DISPOSICIÓN FINALES
ARTÍCULO 42. Cancelación de la inscripción
ARTÍCULO 43. Efectos del registro
TÍTULO CUARTO
FONDO ESTATAL DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 44. Objeto del fondo estatal
ARTÍCULO 45. Funcionamiento del fondo estatal
ARTÍCULO 46. Integración del fondo estatal
ARTÍCULO 47. Administración
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CAPÍTULO II.- PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 48. Beneficiarios
ARTÍCULO 49. Evaluación
ARTÍCULO 50. Integración del expediente
ARTÍCULO 51. Prelación de las solicitudes
ARTÍCULO 52. Resolución
CAPÍTULO III.- COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 53. Compensación
ARTÍCULO 54. Compensación por delitos
ARTÍCULO 55. Compensación por violaciones a derechos humanos
ARTÍCULO 56. Subrogación del cobro
TRANSITORIOS
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Decreto 384
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 2 de mayo de 2016
Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución
Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18
y 34 Fracción XIII De la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del
Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado
de Yucatán, emite la siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. Las iniciativas que se dictaminan, encuentran sustento
normativo en lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II de la Constitución
Política del Estado de Yucatán, 16 y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán, por los que se le otorga la facultad al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los diputados de poder iniciar leyes o
decretos.
De igual forma, es preciso señalar que, con fundamento con el artículo 43
fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán,
esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, tiene competencia
para estudiar, analizar y dictaminar, las iniciativas que nos ocupan, ya que versan
sobre asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia y la
seguridad pública.
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SEGUNDA. En primera instancia, estimamos delimitar el término de
víctimas u ofendidos por únicamente víctimas, lo anterior, de acuerdo con el
criterio esgrimido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que señala
dentro del rubro OFENDIDO Y VICTIMA DEL DELITO1, del cual, este órgano
dictaminador toma como orientador en el presente asunto.
De lo anterior, el máximo tribunal hace referencias respecto del derecho
penal, en lo concerniente a las diferencias doctrinales del sujeto pasivo del hecho
delictuoso, por lo que considera en sentidos distintos a la víctima y al ofendido,
pues no siempre se reúnen en la misma persona tales caracteres.
Por lo que, tales denominaciones pudieren considerarse como sinónimos;
sin embargo, la primera tiene una connotación más extensa porque no sólo
comprende al agraviado sino también a otras personas, ya que con motivo de la
perpetración de delitos, si bien se causa daño al sujeto pasivo, es factible que
también se produzcan lesiones de cualquier índole a otras personas, de ahí que
la ley debe protegerlas porque también son víctimas de los delitos.
En ese contexto, y sin el ánimo de desconocer que jurídicamente tiene
diversas acepciones, en el ámbito del derecho penal debe ser reconocido el
término víctima, debido a que es más amplio y el estado no debe concretarse a
proteger al sujeto pasivo del delito, sino al ofendido quien es el que directamente
sufre un daño a consecuencia de la comisión de un delito, a las que
indirectamente sufrieron las consecuencias del delito, ya fuesen sus familiares o
terceros dependientes económicamente del pasivo, así como aquéllos que sufren
lesiones, daños, pérdidas patrimoniales o menoscabo sustancial de sus derechos
1 Sexta Época; Registro: 261173; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;
Segunda Parte, XLIII; Materia(s): Penal; Tesis; Página: 59
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fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones sancionadas por las
leyes penales, es así que las presentes iniciativas buscan contemplar un término
que agrupe a las víctimas, para incluirlas sin distinciones meramente doctrinales,
tal y como ha expresado la corte mexicana.
De tal modo, que ampliando dicho término, se rompa el papel secundario
de la víctima, pues con ello, se estará en aptitud de considerar a las personas no
solo dentro del ámbito penal y la tutela de sus derechos como tal que nos resulta
incuestionable.
Ahora bien, de los antecedentes plasmados se desprende que, como bien
lo afirma Reyes Calderón y León Dell2, México, en el tema de víctimas, ha sido
pionero pragmático al instituir en la legislación federal disposiciones dirigidas a la
atención de víctimas del delito, propiciando con ello, que el derecho victimal en
el país, se vaya integrando mediante sendas reformas constitucionales al artículo
20 Constitucional en los años de 1993, 2000, 2008 y 2011, culminando en enero
de 2013 con la expedición de la Ley General de Víctimas, en términos de lo
dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales celebrados y
ratificados por el estado mexicano.
Es de enfatizar que, es a partir de la reforma en materia de Justicia y
Seguridad Pública, de junio de 2008, que se eleva a rango de garantía
constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido, al adicionar
al artículo 20 de la Constitución Política Federal, el apartado C, definiendo en
dicho apartado los derechos de éstos, tales como el de recibir, desde la comisión
2 Reyes Calderón, José Adolfo y Rosario León-Dell. “Victimología”. Edición 2. Editor Impresos Caudal. 1997, págs.
322.
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del delito, atención médica y psicológica; asesoría jurídica; a que se le repare el
daño causado; al resguardo de su identidad y datos personales; a solicitar
medidas cautelares y providencias necesarias para proteger y restituir sus
derechos; y, a impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio
Público.
Sin embargo, a pesar de este gran avance en la materia en nuestro país,
en el ámbito internacional se presenta una nueva perspectiva en relación con los
derechos humanos, la cual deriva de la sentencia emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del acatamiento a lo ordenado
en el caso Radilla Pacheco3, denominado varios 912/2012, originando esta
sentencia la motivación de reformar la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos4, a la luz de los derechos humanos, concretándose el decreto
de reformas el 10 de junio de 2011, el cual dispuso, en el artículo 1, párrafo
tercero, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad; en este sentido, todo servidor público se vuelve un defensor de
los derechos humanos.
En consecuencia, los estados están obligados a prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley relativa5, si bien, Yucatán el 4 de enero de 2012 expidió una Ley
3 PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS COMPATIBLES CON SU
NATURALEZA; Época: Décima Época ; Registro: 2001402; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis:
Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s):
Constitucional ;Tesis: I.4o.A.2 K (10a.); Página: 1875
4 Este decreto de conformidad con su artículo transitorio primero entró en vigor el día siguiente al de su publicación.
5 El artículo transitorio segundo del decreto de 10 de junio de 2011 dispuso que la ley a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre la reparación debería ser expedida en
un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de dicho decreto.
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en la materia de víctimas, denominándose Ley de Atención y Protección a las
Víctimas del Delito para el Estado de Yucatán, para adecuarse a las reformas
constitucionales, estos esfuerzos quedaron obsoletos en el momento en que se
expidió la nueva Ley General de Victimas de fecha 9 de enero de 2013, que
responde a lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo tercero, 17 y 20 de la
Constitución Política Federal, los tratados internacionales celebrados y
ratificados por el estado mexicano.
En ese sentido, estimamos favorables las iniciativas en estudio, toda vez
que pretenden armonizar la normatividad local al texto constitucional federal y dar
cumplimiento a la Ley General de Víctimas.
TERCERA. Derivado de la implementación del Sistema Penal Acusatorio
y Oral en el Estado de Yucatán, se expidieron, abrogaron y modificaron diversas
leyes del marco jurídico estatal, tales como el Código Procesal Penal, reformas
al Código Penal, la Ley de Fiscalía General, la Ley del Instituto de Defensa
Pública, la Ley de Ejecución de Sanciones, la Ley de Justicia para Adolescentes
y la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, entre otras.
En su conjunto esas leyes, originaron una transformación de la justicia
penal en el estado, las cuales, en concordancia con la Constitución Federal,
exigen a los órganos estatales establecer las condiciones necesarias para la
nueva estructura de los procesos penales en aras de una justicia restaurativa.
Este modelo es la consecuencia del cambio de paradigma de una justicia
retributiva a una justicia restaurativa6 que se basa en la idea de que el éxito de
la lucha contra el crimen no debe excluir a la víctima ni a la comunidad donde se
6 Hacia una Justicia Restaurativa en México; Fonseca, M. Emma; Instituto de la Judicatura Federal, Edición, Institucional,
México,2009, Pág. 15
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consuma; y, además, en que se debe dar al delincuente la oportunidad de
responsabilizarse ante el sujeto pasivo, tanto moral como económicamente.
En efecto, conscientes de la importancia de contemplar el ordenamiento
idóneo para ampliar la efectividad jurídica hacia las personas que sufren daños
como resultado de conductas violentas y de que los derechos de las víctimas no
han sido ejercidos de manera efectiva, en razón de obstáculos estructurales y
operativos para un verdadero acceso a la justicia y de acuerdo con el tema que
hoy nos ocupa, con el presente dictamen los órganos estatales, adquieren como
obligación brindar atención, protección y seguridad necesaria a los intervinientes
en el proceso penal, y en especial las víctimas.
Reconociendo además que la problemática que rodea la situación de las
víctimas, así como la atención que se les brinda varía en función de las realidades
y circunstancias propias en cada uno de ellos, es por tales razones que se
considera emitir una nueva ley estatal en materia de víctimas que se adecue con
los lineamientos generales, que fomente las condiciones efectivas, mediante
mecanismos y acciones concretas de operativización, tanto en el campo
jurisdiccional como administrativo, para el pleno ejercicio de los derechos de las
víctimas.
CUARTA. Del estudio a las iniciativas turnadas a esta Comisión
Permanente, cabe mencionar, que ambas mantienen similitud en el contenido de
sus disposiciones, ya que estas se encuentran orientadas hacia la armonización
con las disposiciones federales, es decir, conforme a los términos de lo dispuesto
por los artículos 1o., párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales celebrados y ratificados
por el estado mexicano.
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Cabe señalar que, con el presente dictamen se consideraron agregar a la
ley que se dictamina, todas las propuestas presentadas en la iniciativa de
reformas a la Ley de Atención y Protección a las Víctimas del Delito para el
Estado de Yucatán, presentada en sesión ordinaria de Pleno de fecha 01 de
marzo del año en curso, por la diputada María Beatriz Zavala Peniche en
representación de los diputados integrantes de la Fracción Legislativa del Partido
Acción Nacional, toda vez que la ley sobre la que se propone las reformas, con
este dictamen se abroga, no obstante ello, se rescata el espíritu de las propuestas
ahí plasmadas a fin de enriquecer y fortalecer la ley que se emite.
Lo anterior, en razón de que observamos que el contenido de la propuesta,
está encauzada a que no sólo se proteja a las que son víctimas de un delito, sino
que se proporcione una reparación integral de las personas víctimas de
violaciones a derechos humanos, tal y como lo señala la constitución federal y
los tratados internacionales, en tal virtud estimamos que ambas iniciativas se
encuentran en el mismo sentido, siendo que la iniciativa que presentó el Ejecutivo
del Estado engloba las propuestas presentadas por la fracción legislativa antes
referida en su iniciativa.
QUINTA. Puntualizado lo anterior, esta Comisión Permanente de Justicia
y Seguridad Pública, del estudio y análisis de las iniciativas presentadas ante este
H. Congreso, considera viable dictaminar la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán, la cual se compone de 56 artículos, divididos en 4 títulos y 10 artículos
transitorios.
Ahora bien, como parte de las funciones legislativas, es preciso esclarecer
y abundar respecto de la estructura normativa, por lo que esta comisión
dictaminadora, analizará el sentido y alcance del precepto legal atendiendo el fin
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de esta, es decir, a los determinados objetivos que se buscan conseguir mediante
su establecimiento.
El título primero denominado “Disposiciones generales” se integra por un
capítulo único que contiene los artículos del 1 al 9, relativos al objeto de la ley,
definiciones, aplicación, principios, derechos de las víctimas, el derecho a la
asesoría jurídica, las medidas, reparación integral y la interpretación de la ley.
Como se puede apreciar, en ese apartado se establecen los fundamentos
bajo los cuales debe conducirse la observancia general y los órdenes de gobierno
en la materia dentro de su competencia para hacer efectiva su exigibilidad.
Asimismo es importante recalcar la armonización de la presente ley, con los
principios rectores, contenidos en el artículo 5º de la Ley General en la materia.
Entre tanto, los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en el
presente ordenamiento serán diseñados, implementados y evaluados aplicando
los principios intrínsecos en el nuevo ordenamiento local.
Se dispone que en cualquier caso, toda norma, institución o acto que se
desprenda de la presente ley serán interpretados de conformidad con los
derechos humanos reconocidos por la constitución y los tratados internacionales
de los que el estado mexicano es parte, aplicando siempre la norma más benéfica
para la persona.
De igual forma, se determina que las autoridades presumirán la buena fe
de las víctimas, por lo tanto, los servidores públicos que intervengan con motivo
del ejercicio de derechos de las víctimas, no deben criminalizarla o
responsabilizarla por su situación de víctima y deben brindarle los servicios de
ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como
respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
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Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en la ley que
se dictamina, en especial, los relacionados con la de asistencia, ayuda,
protección, atención y reparación integral a las víctimas deberán realizarse de
manera armónica, eficaz y eficiente, entendiéndose siempre como
complementarias y no excluyentes.
Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las
reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad
que busca la reparación.
En cuanto al estado, se le requiere que deberá realizar todas las
actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable, para lograr el objeto de
la ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la
verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y
considerada como sujeto titular de derecho.
Asimismo, deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y
efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la ley en estudio, realizar
prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos,
contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y
deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se
implementen a favor de las víctimas.
En el título segundo denominado “Sistema Estatal de Atención a Víctimas”
se integra por cuatro capítulos: capítulo I “Objeto del sistema”, capítulo II “Consejo
Estatal de Atención a Víctimas”, capítulo III “Comisión Ejecutiva Estatal de
Atención a Víctimas” y capítulo IV “Programa Especial de Atención a Víctimas”.
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En dicho apartado encontramos el Sistema Estatal de Atención a Víctimas,
el cual es el conjunto de normas, autoridades, así como todos los procedimientos
que tienen como por objeto implementar los mecanismos de colaboración,
coordinación y articulación interinstitucional para el desarrollo de los
instrumentos, políticas, servicios y acciones, previstos en la ley, con la finalidad
de garantizar los derechos de las víctimas.
Este sistema cobra gran importancia, pues con la implementación de sus
acciones formará un enlace efectivo entre este y el sistema nacional; así como
los que se creen en las correspondientes entidades federativas.
Cabe señalar que, para el diseño, implementación de políticas, estrategias
y acciones en materia de atención y protección a víctimas, que en su conjunto
articulan el cumplimiento cabal de lo mandatado en la ley, se realizarán bajo el
contexto de cultura de respeto y participación ciudadana.
El referido sistema estará a cargo de un Consejo Estatal de Atención a
Víctimas, el cual contribuirá a mejorar su organización y funcionamiento,
mediante la planeación, definición, seguimiento y evaluación de políticas,
estrategias y acciones; y a implementarlo efectivamente.
En ese sentido, en aras de una responsabilidad compartida de todas las
autoridades para el cumplimiento, ese Consejo Estatal estará integrado por
representantes de los diversos poderes públicos en la entidad, encabezado, con
el carácter de Presidente, quien lo sea por la Secretaría General de Gobierno, y
representantes de las órganos descentralizados y concentrados de la
administración pública estatal, así como un representante del Poder Legislativo.
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Así bien, formará parte de dichos trabajos el titular de la Dirección de la
Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, cuya naturaleza
administrativa será la de organismo público descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es la contribución en garantizar los
derechos de las víctimas mediante, la prestación del servicio de asesoría legal,
la operación del registro estatal y la administración del fondo estatal.
De manera específica, dicho órgano descentralizado, tendrá la
fundamental tarea de brindar asesoría jurídica gratuita a las víctimas, en el ámbito
local, a fin de garantizar sus derechos, así como la debida orientación para
permitir en total plenitud del acceso a las medidas de ayuda inmediata, de
asistencia, de atención y de reparación integral, y en especial atención a procurar
la reparación integral de las víctimas.
Con la finalidad de contar con un registro de las personas consideradas
víctimas, la Comisión Ejecutiva en comento, tiene la obligación de integrar,
actualizar y administrar el registro estatal de víctimas, para lo cual deberá adoptar
las medidas necesarias que garanticen el ingreso de la víctima al registro estatal,
así como la realización de diagnósticos de la problemática de los integrantes del
registro; al igual que se especifica su capacidad de administrar y vigilar el
adecuado ejercicio de los recursos del fondo estatal.
Igualmente, se inserta un Programa Especial de Atención a Víctimas, el
cual tiene por objeto establecer las acciones que, en forma planeada y
coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la Administración
Pública estatal, cuyo contenido guardará congruencia con los instrumentos
internacionales de protección de las víctimas, las disposiciones legales federales
en la materia y las establecidas en la ley.
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El título tercero denominado “Registro Estatal de Atención a Víctimas” se
integra por tres capítulos: capítulo I “Disposiciones generales”, capítulo II
“Reconocimiento de la calidad de víctima”, y capítulo III “Disposiciones finales”.
En los citados apartados, se contempla que un Registro Estatal de
Atención a Víctimas, el cual, tendrá por objeto integrar la información relevante
relacionada con estas, para facilitarles el acceso oportuno y efectivo a las
medidas de ayuda inmediata, de asistencia, de atención y de reparación integral,
establecidas en la Ley General de Víctimas.
En esa vertiente, la comisión ejecutiva recolectará, sistematizará,
procesará, intercambiará, consultará, analizará y actualizará, periódicamente y a
través del registro estatal, la información relacionada con las víctimas y aquella
que generen las autoridades integrantes del sistema estatal en el ejercicio de sus
atribuciones, por lo que las autoridades integrantes del sistema estatal tendrán la
obligación de proporcionar y compartir a la comisión ejecutiva la información que,
en la materia, obre en sus bases de datos.
De gran importancia es incluir dentro de la citada ley, los requisitos
mínimos que deberán contenerse dentro del Registro Estatal de Atención a
Víctimas, pues con ella, es posible establecer una fuente de información
estadística, la información que se respaldará es en cuanto a el relato del delito o
de la violación a los derechos humanos, una descripción del daño sufrido, así
como datos que permitan establecer la plena identificación del lugar y la fecha
donde ocurrió el delito o la violación a los derechos humanos.
Asimismo, la identificación de la víctima o víctimas del delito o de la
violación a los derechos humanos, de la persona o autoridad que solicitó el
registro de la víctima, en su caso, sus datos de contacto y su relación con la
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víctima y la identificación y descripción de las medidas otorgadas efectivamente
a la víctima.
Ahora bien, en dicho registro estarán aquellas personas a las que se les
reconozca la calidad de víctima por resolución de la comisión ejecutiva, previa
presentación de la solicitud o en los casos previstos dentro de la norma.
Por lo que respecta a la solicitud mencionada, se establece que la solicitud
de reconocimiento de la calidad de víctima se tramitará gratuitamente, ante la
comisión ejecutiva, por la víctima o su representante, o por las demás autoridades
integrantes del sistema estatal, a través del formato único dispuesto para tal
efecto.
Como parte de una coordinación funcional y sistemática para la correcta
implementación, de dicho registro, la Fiscalía General del Estado, la Secretaría
de Seguridad Pública, el Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en
Yucatán, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán, al momento de recibir la denuncia,
querella, queja o cualquier declaración en la que la víctima narre hechos
delictivos o conductas violatorias de derechos humanos, deberán invitarle a que
solicite el reconocimiento de su calidad de víctima.
Cuando las víctimas manifiesten su conformidad, las autoridades
señaladas en el párrafo anterior procederán a tramitar su solicitud, a través del
formato único que apruebe la comisión ejecutiva. La presentación de la solicitud
no implica de oficio el reconocimiento de la calidad de víctima.
La información y la documentación presentada serán valoradas por el
director general de la comisión ejecutiva, quien resolverá en definitiva sobre la
existencia del hecho delictivo o de la violación de derechos, así bien, para mejor
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proveer, el director general podrá solicitar a cualquier autoridad estatal o
municipal o a aquella que dio inicio al trámite, la información que estime
necesaria, la cual deberá proporcionarse, en su caso, en un plazo máximo de
quince días naturales.
Se contempla que el proceso de valoración de la solicitud de
reconocimiento de calidad de víctima no suspende, en ningún caso, la prestación
de las medidas de ayuda inmediata a las que tenga derecho.
Ahora bien, cuando la resolución emitida, no sea favorable al promovente
procede el recurso de revisión en los términos previstos en la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
La solicitud a la que hacemos referencia, será la regla general, teniendo
como excepciones la resolución jurisdiccional o sentencia condenatoria, la
recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la del Ministerio Público,
así también la resolución de un organismo internacional de protección de
derechos humanos al que México le reconozca competencia, y por último el
reconocimiento expreso de la autoridad responsable de la violación a los
derechos humanos.
En lo referente, al título cuarto denominado “Fondo Estatal de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral” se integra por tres capítulos: capítulo I
“Disposiciones Generales”, capítulo II “Procedimiento” y capítulo III
“Compensación”.
Este título cobra vital importancia, ya que representa la principal función
material de la ley, respecto a lo vertido dentro del presente dictamen, en
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referencia a la justicia restaurativa, que representa, a criterio de quienes
integramos esta comisión, el paradigma respecto a la reparación del daño de la
víctima, por lo que en efecto, un papel protagónico en la funcionalidad del
presente ordenamiento.
De ahí que se establezca que el objeto del Fondo Estatal de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral será brindar los recursos necesarios para la
compensación subsidiaria del derecho a la reparación integral de las víctimas. La
administración de dicho fondo le corresponde a la Comisión Ejecutiva, la cual
podrá asumir, con cargo al fondo estatal, el otorgamiento directo de las medidas
establecidas en la Ley General de Víctimas.
Cabe mencionar, que es fundamental blindar el fondo estatal para que se
encuentre exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de
los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se
realicen con sus recursos, pues con ello no podrán afectarse los recursos que en
ella se contengan.
Su funcionamiento estará a cargo de las disposiciones del organismo,
donde se deberá precisar qué medidas podrán otorgarse con cargo al fondo, así
como los montos máximos, la conformación de los recursos del fondo estatal, los
cuales se integrará con recursos estatales y partidas presupuestales que se le
asignen en el presupuesto de egresos del Gobierno del estado para el ejercicio
fiscal que corresponda, así también como los recursos provenientes de las
garantías que se hagan efectivas cuando los imputados incumplan con las
medidas cautelares impuestas por la autoridad jurisdiccional, en términos del
artículo 174 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
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Se establece que también integrarán el fondo aquellas reparaciones del
daño no reclamadas por las víctimas, el cual deberá ser transmitido al fondo
estatal.
Ha quedado establecido que la reparación del daño, a cargo del citado
Fondo podrá contemplar las aportaciones provenientes de personas físicas o
morales, nacionales o extranjeras, o de otros fondos de cualquier naturaleza; así
como rendimientos que generen los recursos del fondo estatal, los montos que
se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de la ley y demás
recursos que le sean asignados.
Por último, es de mencionar, que estas iniciativas, fueron deliberadas y
consensuadas por los diputados que integramos esta Comisión, por lo que la
misma fue sometida a diversas propuestas de modificaciones tales como
redacción y técnica legislativa, así como de fondo, las cuales en su conjunto
sirvieron para retroalimentar y fortalecer el espíritu que emana de la reforma
constitucional en materia de víctimas.
SEXTA. En tal virtud, los diputados integrantes de esta Comisión
Permanente podemos concluir que Ley de Víctimas del Estado de Yucatán que
hoy se dictamina, se ajusta a los términos de lo dispuesto por los artículos 1o.,
párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los tratados internacionales celebrados y ratificados por el estado
mexicano; así como a la Ley General de Víctimas; toda vez que establece
mecanismos claros y concretos que permitiran proteger y garantizar de mejor
manera los derechos de las víctimas.
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión
Permanente de Justicia y Seguridad Pública, consideramos viable aprobar la Ley
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de Víctimas del Estado de Yucatán, por todos los razonamientos expresados en
este dictamen. Por tal motivo con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política, 18 y 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno
del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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Ley de Víctimas del Estado de Yucatán
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo único
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el
estado de Yucatán, y tiene por objeto garantizar la atención y protección de las
víctimas, a través de la regulación de los instrumentos, las autoridades y los
mecanismos de coordinación para darle cumplimiento.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Comisión ejecutiva: la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas.
II. Consejo estatal: el Consejo Estatal de Atención a Víctimas.
III. Fondo estatal: el Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral.
IV. Programa especial: el Programa Especial de Atención a Víctimas.
V. Registro estatal: el Registro Estatal de Atención a Víctimas.
VI. Sistema estatal: el Sistema Estatal de Atención a Víctimas.
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VII. Víctimas: las personas físicas que sufren directamente algún daño o
menoscabo económico, físico, mental o emocional, o la puesta en peligro o lesión
a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito
o de una violación a sus derechos humanos; los familiares de las víctimas, las
personas a su cargo o aquellas cuya integridad física o derechos peligren por
prestarles asistencia; y los grupos comunidades u organizaciones sociales que
hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos
como resultado de la comisión de un delito o la violación a sus derechos
humanos.
VIII. Violación a los derechos humanos: los actos u omisiones que
afecten los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán o en
los tratados internacionales, cuando el agente sea servidor público, estatal o
municipal, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que
ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos
cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o
autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con
aquiescencia o colaboración de un servidor público.
Artículo 3. Aplicación
La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas
competencias, al Gobierno del estado y a los ayuntamientos, por conducto de
sus dependencias y entidades.
El Gobierno del estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, tendrán las atribuciones establecidas en los artículos
118 y 119, de la Ley General de Víctimas.
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Artículo 4. Principios
Las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, para la ejecución
de las medidas y los procedimientos de atención, deberán observar los principios
rectores previstos en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.
Artículo 5. Derechos de las víctimas
Las víctimas tienen, de manera enunciativa, más no limitativa, los
siguientes derechos:
I. Recibir información accesible y precisa, así como la documentación
necesaria para ejercer sus derechos y acceder a las medidas y los
procedimientos de atención.
II. Recibir las medidas de ayuda inmediata, de asistencia, de atención y de
reparación integral a que se refiere el artículo 7, en forma oportuna, rápida,
gratuita y bajo un enfoque transversal de género, intercultural y diferencial.
III. Acceder a la justicia.
IV. Gozar de los derechos previstos en el artículo 109 del Código Nacional
de Procedimientos Penales y en el artículo 12 de la Ley General de Víctimas.
V. Acceder a una investigación pronta y efectiva que lleve a la
identificación, captura, procesamiento y sanción de los responsables, al
esclarecimiento de los hechos y la reparación integral del daño.
VI. Conocer la verdad histórica de los hechos constitutivos del delito o de
las violaciones a los derechos humanos de que fueron objeto.
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VII. Participar en la búsqueda de la verdad de los hechos, especialmente
en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas
o fallecidas, así como conocer su destino o paradero o el de sus restos.
VIII. Ser reparadas integralmente, de manera efectiva, diferenciada y
transformadora por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o de
las violaciones a los derechos humanos de que fueron objeto.
IX. Recibir protección del estado.
X. Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad.
XI. Ser registrado, en su caso, en el registro estatal.
XII. Acceder, en su caso, a los recursos del fondo estatal.
XIII. Ser localizado, en los casos de desaparición, a través de la
instrumentación de protocolos de búsqueda.
XIV. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la
política pública en materia de atención a víctimas.
XV. Reunirse con otras víctimas para el ejercicio y defensa de sus
derechos.
Artículo 6. Derecho a la asesoría jurídica
La víctima tendrá derecho a nombrar a un asesor jurídico de su confianza
en cualquier etapa del proceso penal, quien deberá ser licenciado en derecho y
podrá participar en las audiencias en los términos que establece el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
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En caso de que la víctima no cuente con asesor jurídico, la comisión
ejecutiva le asignará uno de oficio, siempre que se haya inscrito en el registro
estatal, y sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición
de algún organismo público o privado de protección de los derechos humanos.
Los asesores jurídicos de la víctima tendrán las funciones establecidas en
el artículo 169 de la Ley General de Víctimas.
Artículo 7. Medidas
Las medidas de ayuda inmediata, que comprenden las de alojamiento y
alimentación, de transporte, de protección y de asesoría jurídica; las de asistencia
y atención, que comprenden las económicas y de desarrollo y de atención y
asistencia en materia de procuración y administración de justicia; y las medidas
de reparación integral, que comprenden las de restitución, de rehabilitación, de
compensación, de satisfacción y de no repetición establecidas en la Ley General
de Víctimas serán otorgadas de manera gratuita y se prestarán en atención a la
gravedad del daño sufrido y a las condiciones particulares de la víctima,
especialmente tratándose de personas pertenecientes a grupos vulnerables
como son las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas
con discapacidad e indígenas.
Las medidas se brindarán en los términos de las reglas de operación de
los programas a cargo de las dependencias y entidades de la Administración
Pública estatal o municipal.
Se deroga.
Párrafo derogado DO 21-04-2022
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Artículo 8. Reparación integral
La reparación integral comprende las medidas de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus
dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas
medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad
y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la
violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho
victimizante.
El Gobierno del estado, por conducto de la comisión ejecutiva o de las
dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, en términos de lo
dispuesto por el artículo anterior, generará los programas y reglas de operación
necesarios para garantizar las medidas de reparación integral a las personas que
hayan sido reconocidas como víctimas de violaciones a sus derechos humanos
en las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Artículo 9. Interpretación
Cuando exista alguna controversia durante la aplicación de esta ley, se
deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las víctimas.
Título segundo
Sistema Estatal de Atención a Víctimas
Capítulo I
Objeto del sistema
Artículo 10. Objeto del sistema
El sistema estatal es el conjunto de normas, autoridades y procedimientos
que tiene por objeto implementar mecanismos de colaboración, coordinación y
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articulación interinstitucional para el desarrollo de los instrumentos, políticas,
servicios y acciones, previstos en esta ley, con la finalidad de garantizar los
derechos de las víctimas.
Capítulo II
Consejo Estatal de Atención a Víctimas
Artículo 11. Objeto del consejo estatal
El Consejo Estatal de Atención a Víctimas es la instancia superior de
coordinación del sistema estatal y tiene por objeto contribuir a mejorar su
organización y funcionamiento, mediante la planeación, definición, seguimiento y
evaluación de políticas, estrategias y acciones; y a implementar efectivamente el
Sistema Nacional de Atención de Víctimas y las directrices que emita en el
estado.
Artículo 12. Atribuciones
El consejo estatal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Establecer las bases para la coordinación entre las autoridades estatales
y municipales para garantizar los derechos de las víctimas.
II. Impulsar la efectiva coordinación entre los órdenes de gobierno y
poderes del estado en materia de atención y protección a víctimas.
III. Distribuir entre las autoridades que integran el sistema estatal,
actividades específicas para el cumplimiento del objeto de esta ley.
IV. Implementar acciones para vincular efectivamente el sistema estatal
con el sistema nacional y los sistemas de otros estados.
V. Diseñar las políticas, estrategias y líneas de acción en materia de
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atención y protección a víctimas y supervisar su implementación.
VI. Proponer el establecimiento de objetivos y metas en los instrumentos
de planeación en materia de atención y protección a víctimas, y vigilar su
cumplimiento.
VII. Impulsar la elaboración de estudios e investigaciones que permitan
conocer la problemática que atraviesan las víctimas.
VIII. Emitir acuerdos para mejorar la organización y el funcionamiento del
sistema estatal.
IX. Impulsar el desarrollo profesional y la especialización de los servidores
públicos de las autoridades integrantes del sistema estatal.
X. Fomentar la cultura del respeto y atención a las víctimas, así como
promover acciones de difusión para sensibilizar a la sociedad sobre esta materia.
XI. Fomentar la participación ciudadana en el diseño y la implementación
de políticas, estrategias y acciones en materia de atención y protección a
víctimas.
XII. Emitir observaciones al gobernador sobre el proyecto de programa
especial.
XIII. Realizar propuestas de modificación al marco normativo aplicables en
materia de atención y protección a víctimas.
XIV. Aprobar la normativa interna que requiera para el cumplimiento de su
objeto.
XV. Vigilar el cumplimiento de la Ley General de Víctimas y de esta ley,
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así como de las demás disposiciones legales y normativas aplicables.
XVI. Aprobar la creación de comités transitorios o permanentes para la
realización de tareas específicas relacionadas con su objeto.
Artículo 13. Integración
El consejo estatal estará integrado por:
I. El secretario general de Gobierno, quien será el presidente.
II. El director general de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas, quien será el secretario técnico.
III. El secretario de Salud.
IV. El secretario de Desarrollo Social.
V. El secretario de Seguridad Pública.
VI. El fiscal general del estado.
VII. La secretaría de las Mujeres.
Fracción reformada DO 31-07-2019
VIII. El director general del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
en Yucatán.
IX. El magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Yucatán.
X. Un diputado del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
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XI. El presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán.
XII. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil,
debidamente constituidas conforme a la legislación aplicable y con actividad
acreditada en atención a víctimas, quienes serán designados por el presidente
por un período de dos años y podrán ser ratificados.
Cuando el gobernador asista a las sesiones del consejo estatal, asumirá
el cargo de presidente y el secretario general de Gobierno fungirá como
secretario técnico, conservando el derecho a voz y voto, ambos con las
facultades y obligaciones establecidas para tal efecto en esta ley.
Artículo 14. Invitados
El presidente podrá invitar a participar en las sesiones del consejo estatal
a los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y de los organismos
constitucionales autónomos, a los representantes de instituciones académicas u
organizaciones civiles o a las personas que tengan reconocido conocimiento o
prestigio en la materia que puedan aportar opiniones valiosas y ser de utilidad
para este.
Los invitados participarán en las sesiones únicamente con derecho a voz.
Artículo 15. Suplencias
Los integrantes del consejo estatal designarán a sus suplentes, quienes
los sustituirán en caso de ausencia con las facultades y obligaciones que dispone
para aquellos esta ley.
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Artículo 16. Carácter de los cargos
Los cargos de los integrantes del consejo estatal son de carácter
honorífico, por lo tanto quienes los ocupen no devengarán retribución alguna por
su desempeño.
Artículo 17. Sesiones
El consejo estatal sesionará, de manera ordinaria, por lo menos dos veces
al año y, de manera extraordinaria, cuando el presidente lo estime pertinente o lo
solicite la mayoría de sus integrantes.
Artículo 18. Cuórum
Las sesiones del consejo estatal serán válidas siempre que se cuente con
la asistencia de la mayoría de los integrantes. En todo caso se deberá contar con
la presencia del presidente y del secretario técnico.
Cuando, por falta de cuórum, la sesión no pueda celebrarse el día
determinado, el presidente, a través del secretario técnico, emitirá una segunda
convocatoria para realizar dicha sesión, la cual se efectuará con la presencia de
los integrantes que asistan. Esta sesión no podrá celebrarse sino transcurridas
veinticuatro horas contadas a partir de la convocatoria.
Artículo 19. Validez de los acuerdos
Las decisiones sobre los asuntos que conozca el consejo estatal se
aprobarán con el voto de la mayoría de los integrantes que asistan a la sesión
correspondiente. En caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad.
Artículo 20. Reglamento interno del consejo estatal
El Reglamento Interno del Consejo Estatal de Atención a Víctimas
establecerá las disposiciones específicas que regulen su organización y
funcionamiento.
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Capítulo III
Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas
Artículo 21. Naturaleza y objeto
La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas es un organismo
público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene
por objeto contribuir a garantizar los derechos de las víctimas mediante la
prestación del servicio de asesoría legal, la operación del registro estatal y la
administración del fondo estatal, así como la implementación de acciones que
promuevan la participación de las víctimas y de las organizaciones de la sociedad
civil, en la construcción y desarrollo de políticas públicas en la materia.
Artículo 22. Atribuciones
La comisión ejecutiva, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Brindar asesoría jurídica gratuita a las víctimas que así lo soliciten, en
asuntos del fuero común, a fin de garantizar sus derechos.
II. Orientar a las víctimas para facilitar su acceso a las medidas de ayuda
inmediata, de asistencia, de atención y de reparación integral.
III. Elaborar protocolos para la implementación de las medidas a cargo de
las instituciones integrantes del sistema estatal.
IV. Procurar la reparación integral de las víctimas.
V. Integrar, actualizar y administrar el registro estatal.
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen el ingreso de la víctima
al registro estatal.
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VII. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio de los recursos del fondo
estatal.
VIII. Elaborar anualmente el tabulador de montos de compensación
subsidiaria.
IX. Capacitar, formar, actualizar y especializar a los servidores públicos en
materia de atención a víctimas.
X. Realizar diagnósticos que permitan evaluar las problemáticas concretas
que enfrentan las víctimas.
XI. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican
a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que
tengan condiciones precarias de desarrollo y marginación.
XII. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la
sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes
y políticas públicas en materia de víctimas.
XIII. Brindar capacitación a los asesores jurídicos en materias relacionadas
con la atención y protección de víctimas.
XIV. Proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y atención por sí
misma, o en coordinación con otras instituciones competentes; así como
garantizar la reparación integral a las víctimas del delito de tortura en los términos
previstos en la Ley General de Víctimas; la Ley General para Prevenir, Investigar
y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
Fracción adicionada D.O. 21-04-2022
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XV. Las demás que establezcan esta ley; el Código de la Administración
Pública de Yucatán, su reglamento y el estatuto orgánico.
Fracción recorrida y reformada (antes fracción XIV) D.O. 21-04-2022
Artículo 23. Patrimonio
El patrimonio de la comisión ejecutiva se integrará con:
I. Los recursos que les sean asignados o transferidos conforme al
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán.
II. Los recursos que les transfieran o les asignen los Gobiernos federal,
estatal o municipales.
III. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que adquieran por
cualquier título legal.
IV. Los ingresos que perciba por la prestación de sus servicios y operación.
V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y
derechos.
Artículo 24. Atribuciones de la junta de gobierno
La junta de gobierno de la comisión ejecutiva tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Aprobar y evaluar las políticas generales y programas de la comisión
ejecutiva para el eficaz desarrollo de sus actividades.
II. Evaluar, aprobar y dar seguimiento a los anteproyectos de presupuestos
de ingresos y egresos de la comisión ejecutiva, presentados por el director
general.
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III. Aprobar el estatuto orgánico, así como los reglamentos, manuales de
organización y demás instrumentos que regulen el funcionamiento de la comisión
ejecutiva.
IV. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del fondo estatal.
V. Aprobar la organización administrativa de la comisión ejecutiva.
VI. Examinar y, en su caso, aprobar los informes financieros o de actividades,
que presente a su consideración el director general.
VII. Requerir, en cualquier momento, al director general informes sobre el
estado que guardan los programas y actividades de la comisión ejecutiva.
VIII. Autorizar el otorgamiento de las medidas con cargo al fondo estatal.
IX. Las demás que le confiere el Código de la Administración Pública de
Yucatán, su reglamento, el estatuto orgánico y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 25. Integración de la junta de gobierno
La junta de gobierno será la máxima autoridad de la comisión ejecutiva y
estará integrada por:
I. El gobernador, o la persona que este designe, quien será el presidente.
II. El secretario general de Gobierno.
III. El secretario de Administración y Finanzas.
IV. El secretario de Seguridad Pública.
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V. La secretaria de las Mujeres.
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
Los integrantes de la junta de gobierno tendrán derecho a voz y voto
durante las sesiones, salvo los casos previstos en esta ley.
La junta de gobierno contará con un secretario de actas y acuerdos, quien
será designado por el secretario general de Gobierno, el cual, para el desempeño
de sus funciones asistirá a las sesiones de la junta de gobierno con derecho a
voz, pero no a voto.
Los integrantes de la junta de gobierno, a excepción del presidente, quien
será suplido por el secretario general de Gobierno, nombrarán, por escrito dirigido
al secretario de actas y acuerdos, a sus suplentes, quienes los sustituirán en sus
ausencias con las facultades y obligaciones que establecen esta ley, el
Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Los cargos de los integrantes de la junta de gobierno son de carácter
honorífico, por tanto, quienes lo ocupen no recibirán retribución alguna por su
desempeño.
Artículo 26. Estatuto orgánico
En el estatuto orgánico se deberán establecer las bases para el correcto
funcionamiento de la junta de gobierno y de organización, así como las facultades
y funciones que correspondan a las distintas áreas que integran la comisión
ejecutiva.
Artículo 27. Nombramiento y remoción del director general
El director general será nombrado y removido por el gobernador del
estado.
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Artículo 28. Facultades y obligaciones del director general
El director general tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar a la comisión ejecutiva con todas las facultades de
apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de
dominio con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la
ley y sustituir y delegar esta representación en uno o más apoderados para que
las ejerzan individual o conjuntamente. Para actos de dominio requerirá de la
autorización expresa de la junta de gobierno.
II. Proponer a la junta de gobierno políticas y lineamientos generales para
el funcionamiento de la comisión ejecutiva.
III. Conducir el funcionamiento de la comisión ejecutiva, así como vigilar y
evaluar el cumplimiento de su objeto, planes y programas.
IV. Reconocer, negar o cancelar la calidad de víctima con base en la
información del formato único y sus anexos.
V. Designar por cada uno de los distritos judiciales en materia penal,
cuando menos a un asesor jurídico especializado en atención y protección de
víctimas.
VI. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores público,
privado, social y académico, dando cuenta de ello a la junta de gobierno.
VII. Presentar un informe anual a la junta de gobierno, sobre las
actividades realizadas por la comisión ejecutiva.
VIII. Aprobar los manuales de procedimientos de la comisión ejecutiva.
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IX. Ejecutar los acuerdos y disposiciones que emita la junta de gobierno.
X. Administrar el patrimonio de la comisión ejecutiva, conforme a los
programas y presupuestos autorizados por la junta de gobierno.
XI. Someter a la aprobación de la junta de gobierno los proyectos de
reglamentos, manuales y programas de la comisión ejecutiva, en términos de las
disposiciones aplicables.
XII. Ejercer directamente las facultades y obligaciones de las unidades
administrativas de la comisión ejecutiva.
XIII. Las demás que le confiera el Código de la Administración Pública de
Yucatán, su reglamento y el estatuto orgánico.
Artículo 29. Órgano de vigilancia y supervisión
Las funciones de vigilancia de la comisión ejecutiva estarán a cargo de un
comisario público, quien será designado por la Secretaría de la Contraloría
General y tendrá las facultades y obligaciones necesarias para el desempeño de
las funciones de vigilancia que le corresponda, en los términos del Código de la
Administración Pública de Yucatán y su reglamento. El comisario público no
formará parte de la junta de gobierno de la comisión ejecutiva, pero podrá asistir
a las sesiones únicamente con derecho a voz.
Artículo 30. Régimen laboral
Las relaciones laborales entre la comisión ejecutiva y sus trabajadores,
independientemente de la naturaleza de su contratación, se regirán por lo
dispuesto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
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Capítulo IV
Programa Especial de Atención a Víctimas
Artículo 31. Objeto del programa especial
El programa especial tiene por objeto establecer las acciones que, en
forma planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de
la Administración Pública estatal.
Artículo 32. Elaboración del programa especial
La elaboración del anteproyecto del programa especial estará a cargo de
la comisión ejecutiva, quien lo presentará al gobernador para su aprobación y
emisión.
Artículo 33. Contenido del programa especial
La elaboración y contenido del programa especial se apegará a lo
dispuesto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán.
El programa especial guardará congruencia con los instrumentos
internacionales de protección de las víctimas, las disposiciones legales federales
en la materia y las establecidas en esta ley e integrará un apartado de atención
a víctimas de tortura, con especial atención a las víctimas de tortura que se
encuentren privadas de su libertad.
Párrafo reformado D.O. 21-04-2022
Artículo 34. Aprobación del programa especial
El programa especial, una vez aprobado por el gobernador del estado,
será publicado en el diario oficial del estado.
El gobernador del estado podrá prescindir de la expedición del programa
especial siempre que la atención y protección de las víctimas estén contempladas
en otro programa de mediano plazo.
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Título tercero
Registro Estatal de Atención a Víctimas
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 35. Objeto del registro estatal
El Registro Estatal de Atención a Víctimas tiene por objeto integrar la
información relevante relacionada con estas, para facilitarles el acceso oportuno
y efectivo a las medidas de ayuda inmediata, de asistencia, de atención y de
reparación integral, establecidas en la Ley General de Víctimas.
Artículo 36. Autoridad responsable
La comisión ejecutiva recolectará, sistematizará, procesará,
intercambiará, consultará, analizará y actualizará, periódicamente y a través del
registro estatal, la información relacionada con las víctimas y aquella que generen
las autoridades integrantes del sistema estatal en el ejercicio de sus atribuciones.
Las autoridades integrantes del sistema estatal tendrán la obligación de
proporcionar y compartir a la comisión ejecutiva la información que, en la materia,
obre en sus bases de datos.
La comisión ejecutiva estatal deberá proporcionar a la Comisión Ejecutiva
de Atención a Víctimas los datos que solicite para la integración del Registro
Nacional de Víctimas, en los términos que establezcan las disposiciones legales
y normativas aplicables.
Artículo 37. Información del registro estatal
El registro estatal contendrá, al menos, la siguiente información:
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I. El relato de delito o de la violación a los derechos humanos.
II. La descripción del daño sufrido.
III. La identificación del lugar y la fecha donde ocurrió el delito o la violación
a los derechos humanos.
IV. La identificación de la víctima o víctimas del delito o de la violación a
los derechos humanos.
V. La identificación de la persona o autoridad que solicitó el registro de la
víctima, en su caso, sus datos de contacto y su relación con la víctima.
VI. La identificación y descripción de las medidas otorgadas efectivamente
a la víctima.
Artículo 38. Inscripción en el registro estatal
Se inscribirán en el registro estatal las personas a las que se les reconozca
la calidad de víctima por resolución de la comisión ejecutiva, previa presentación
de la solicitud a que se refiere el artículo 39 o en los casos previstos en el artículo
41.
Capítulo II
Reconocimiento de la calidad de víctima
Artículo 39. Solicitud
La solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima se tramitará
gratuitamente, ante la comisión ejecutiva, por la víctima o su representante, o por
las demás autoridades integrantes del sistema estatal, a través del formato único
dispuesto para tal efecto.
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42
La Fiscalía General del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán, la Secretaría de Seguridad Pública, la
Secretaría de las Mujeres, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Yucatán, y las corporaciones de seguridad pública municipales, al
momento de recibir la denuncia, querella, queja o cualquier declaración en la que
la víctima narre hechos delictivos o conductas violatorias de derechos humanos,
deberán invitarle a que solicite el reconocimiento de su calidad de víctima.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019 / Párrafo reformado D.O. 23-06-2021 Párrafo reformado D.O. 05/Agosto/2024
Cuando las víctimas manifiesten su conformidad, las autoridades
señaladas en el párrafo anterior procederán a tramitar su solicitud, a través del
formato único que apruebe la comisión ejecutiva.
La presentación de la solicitud no implica de oficio el reconocimiento de la
calidad de víctima.
Artículo 40. Valoración
La información y la documentación presentada serán valoradas por el
director general de la comisión ejecutiva, quien resolverá en definitiva sobre la
existencia del hecho delictivo o de la violación de derechos humanos y, por ende,
el reconocimiento de la calidad de víctima, en un plazo de treinta días naturales,
contados a partir de la solicitud.
Para mejor proveer, el director general podrá solicitar a cualquier autoridad
estatal o municipal o a aquella que dio inicio al trámite, la información que estime
necesaria, la cual deberá proporcionarse, en su caso, en un plazo máximo de
quince días naturales.
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43
El proceso de valoración de la solicitud de reconocimiento de calidad de
víctima no suspende, en ningún caso, la prestación de las medidas de ayuda
inmediata a las que tenga derecho.
Contra la resolución del director general sobre el reconocimiento de la
calidad de víctima procede el recurso de revisión en los términos previstos en la
Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Artículo 41. Excepción a la valoración
La comisión ejecutiva reconocerá la calidad de víctima, aun sin valoración,
cuando se haya reconocido previamente a través de:
I. Resolución jurisdiccional o sentencia condenatoria.
II. Recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
III. Resolución del Ministerio Público.
IV. Resolución de un organismo internacional de protección de derechos
humanos al que México le reconozca competencia.
V. Reconocimiento de la autoridad responsable de la violación a los
derechos humanos.
Capítulo III
Disposiciones finales
Artículo 42. Cancelación de la inscripción
La comisión ejecutiva podrá cancelar la inscripción en el registro estatal
cuando encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad o se colija
que la persona no es víctima.
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44
La resolución de cancelación deberá estar fundada y motivada, y
notificarse personalmente por escrito a la víctima, a su representante legal o a la
persona debidamente autorizada por ella para recibir notificaciones, con el fin de
que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de revisión en los términos
previstos en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de
Yucatán.
La notificación podrá hacerse a través de correo electrónico, cuando la
persona a notificar haya señalado expresamente, en la solicitud de registro, su
preferencia por este medio de comunicación.
Artículo 43. Efectos del registro
Las personas que estén inscritas en el registro accederán a las medidas
establecidas en la Ley General de Victimas sin que se les pueda exigir que
prueben su calidad de víctima.
Título cuarto
Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 44. Objeto del fondo estatal
El Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, a cargo de
la comisión ejecutiva, tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la
compensación subsidiaria del derecho a la reparación integral de las víctimas.
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45
La comisión ejecutiva podrá asumir, con cargo al fondo estatal, el
otorgamiento directo de las medidas establecidas en la Ley General de Víctimas.
El fondo estatal estará exento de toda imposición de carácter fiscal y
parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las
operaciones que se realicen con sus recursos.
Artículo 45. Funcionamiento del fondo estatal
La comisión ejecutiva emitirá las disposiciones necesarias para el
funcionamiento del fondo estatal en las que deberá precisar qué medidas podrán
otorgarse con cargo al fondo, así como los montos máximos.
Artículo 46. Integración del fondo estatal
El fondo estatal se integrará con:
I. Los recursos estatales y partidas presupuestales que se le asignen en
el presupuesto de egresos del Gobierno del estado para el ejercicio fiscal que
corresponda.
II. Los recursos provenientes de las garantías que se hagan efectivas
cuando los imputados incumplan con las medidas cautelares impuestas por la
autoridad jurisdiccional, en términos del artículo 174 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
III. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas por las víctimas,
el cual deberá ser transmitido al fondo estatal en un plazo de ciento ochenta días
naturales, contados a partir de la notificación de la resolución que determine que
se encuentran disponibles las cantidades correspondientes ha dicho concepto.
IV. Las aportaciones provenientes de personas físicas o morales,
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nacionales o extranjeras, o de otros fondos de cualquier naturaleza.
V. Los rendimientos que generen los recursos del fondo estatal.
VI. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en
los términos de esta ley.
VII. Los demás recursos que le sean asignados.
Artículo 47. Administración
La comisión ejecutiva estará a cargo de la administración, operación y
pago de los recursos del fondo estatal, a través de un fideicomiso público, de
conformidad con las disposiciones de esta ley y demás disposiciones legales y
normativas aplicables. La supervisión del fondo estatal estará a cargo de la
Secretaría de la Contraloría General.
Capítulo II
Procedimiento
Artículo 48. Beneficiarios
La víctima para ser beneficiaria deberá estar inscrita en el registro estatal
y presentar su solicitud ante la comisión ejecutiva.
Artículo 49. Evaluación
La comisión ejecutiva, una vez recibida la solicitud, integrará un
expediente y una propuesta que le servirá de base a la junta de gobierno para
determinar las medidas de asistencia, de atención, o de reparación integral que
el caso amerite.
Para el caso de las medidas de ayuda inmediata, la comisión ejecutiva
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podrá autorizar y otorgar directamente los apoyos, sin aprobación previa de la
junta de gobierno, siempre que así lo establezca la normativa que al efecto se
expida.
Artículo 50. Integración del expediente
La comisión ejecutiva deberá integrar el expediente, dentro de los cuatro
días hábiles siguientes a la fecha en que se turnó la solicitud, el cual deberá
contener, al menos:
I. La documentación presentada por la víctima.
II. La descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima.
III. La descripción detallada de las necesidades que requiere la víctima
para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos
humanos.
IV. La relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las
afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la
violación a los derechos humanos, en caso de que cuente con ello.
V. La demás documentación que para cada medida determine la comisión
ejecutiva.
La víctima solo estará obligada a entregar la información, documentación
y pruebas que obren en su poder, por lo que es responsabilidad de la comisión
ejecutiva lograr la integración de la carpeta respectiva.
Artículo 51. Prelación de las solicitudes
Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo estatal se atenderán
considerando:
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I. La condición socioeconómica de la víctima.
II. La repercusión del daño en la vida familiar.
III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño.
IV. El número y la edad de los dependientes económicos.
V. Los recursos disponibles en el fondo estatal.
Artículo 52. Resolución
La comisión ejecutiva, una vez integrado el expediente y elaborado el
dictamen respectivo, turnará la documentación a la junta de gobierno para que,
dentro de un plazo de treinta días naturales, resuelva la procedencia o no de la
solicitud. Cuando se trate de la medida de compensación, el plazo será de
noventa días naturales.
La determinación de la comisión ejecutiva respecto del otorgamiento de
los recursos del fondo estatal tendrá el carácter de resolución administrativa
definitiva, contra la cual únicamente procederá el juicio de amparo.
Capítulo III
Compensación
Artículo 53. Compensación
La compensación es la medida que tiene por objeto reparar integralmente
el daño por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables,
en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales cuando se trate
de delitos o en la legislación e instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos, cuando se trate de la violación a estos.
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El monto de la compensación subsidiaria será fijado de manera
proporcional a la gravedad del daño sufrido por la víctima y no podrá implicar su
enriquecimiento. El monto no podrá ser superior al máximo que establezca la
comisión ejecutiva con base en lo dispuesto en el artículo 45 y, en ningún caso,
a quinientas unidades de medida y actualización.
Artículo 54. Compensación por delitos
Cuando se trate de delitos, la comisión ejecutiva otorgará la medida de
compensación subsidiaria de la reparación del daño por los montos de los
conceptos establecidos en la sentencia condenatoria respectiva que no hayan
podido ser reparados por el sentenciado.
La comisión ejecutiva podrá otorgar la compensación subsidiaria sin que
exista sentencia condenatoria cuando el Ministerio Público o la autoridad
jurisdiccional declaren la sustracción de la acción de la justicia del imputado, su
muerte o la aplicación de un criterio de oportunidad. La comisión ejecutiva deberá
considerar lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales para
determinar el monto de la reparación del daño que será compensada.
La compensación a que se refiere este artículo solo procederá cuando se
trate de delitos graves que tengan como consecuencia un daño o menoscabo a
la libertad de la víctima, o el fallecimiento o sufrimiento de un deterioro
incapacitante en la integridad física o mental de la víctima directa.
Artículo 55. Compensación por violaciones a derechos humanos
Las víctimas de violaciones a derechos humanos serán compensadas en
los términos y montos establecidos en las resoluciones que emitan los
organismos de protección de los derechos humanos internacionales. Lo anterior,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que
deriven de estas en los términos de la ley.
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Artículo 56. Subrogación del cobro
La comisión ejecutiva tendrá el derecho a exigir que el sentenciado o el
tercero objetivamente responsable restituya al fondo estatal los recursos que se
hayan erogado por concepto de compensación subsidiaria a la víctima a causa
de los delitos cometidos por aquel.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, previa su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley
de Atención y Protección a las Víctimas del Delito para el Estado de Yucatán,
publicada, mediante decreto 489 del Poder Ejecutivo, en el diario oficial del
estado, el 4 de enero de 2012. Sin embargo, continuará vigente para los asuntos
que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren en trámite, los cuales
serán sustanciados por la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
Tercero. Designación del director general
El gobernador designará al director general de la Comisión Ejecutiva
Estatal de Atención a Víctimas en un plazo de diez días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Instalación de la junta de gobierno
La Junta de Gobierno de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas deberá instalarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la
entrada en vigor de este decreto.
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Quinto. Expedición del estatuto orgánico
El director general deberá presentar a la Junta de Gobierno de la Comisión
Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, para su aprobación, el proyecto de su
estatuto orgánico dentro de los noventa días naturales siguientes a la instalación
de la junta de gobierno.
Sexto. Expedición de los lineamientos
El director general deberá presentar a la Junta de Gobierno de la Comisión
Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, para su aprobación, el proyecto de
lineamientos para el funcionamiento del Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
instalación de la junta de gobierno.
Séptimo. Instalación del consejo estatal
El Consejo Estatal de Atención a Víctimas se instalará en un plazo de
sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Octavo. Expedición del reglamento interno
El Consejo Estatal de Atención a Víctimas deberá expedir su reglamento
interno en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de su instalación.
Noveno. Recursos del fondo
A partir de la entrada en vigor de este decreto los recursos del Fondo
General de Reparaciones a las Víctimas del Delito pasarán a formar parte del
Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.
Décimo. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se
opongan a lo establecido en este decreto.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.-
PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA
DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 de abril
de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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53
DECRETO 587
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 14 de febrero de 2018
Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 13 y se reforma el artículo 69, ambos
del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 7 y se reforma la fracción XIV del
artículo 22, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona una fracción VI al artículo 96; se adiciona una sección sexta al
capítulo II del título quinto, que contiene los artículos 109 ter y 109 quater; se adicionan los
artículos 109 ter y 109 quater, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para
quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Abrogación de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán
Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán, publicada en el
diario oficial del estado el 1 de diciembre de 2003.
Tercero. Delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
El fiscal general deberá ajustar la normativa interna de la Fiscalía General del Estado para
adscribir la función de persecución e investigación de los delitos de tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes a una fiscalía investigadora.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.-
SECRETARIO DIPUTADO JOSÚE DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO
DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 2 de febrero de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se
reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del
artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3;
la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el
párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos
71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo
del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del
artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el
párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero,
las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo
primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del
artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI
del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo
40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo
40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el
párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del
artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo
segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo
primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la
Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5;
se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de
la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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55
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la
fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y
la fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49,
64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c)
del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo
10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del
artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se
reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de
la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del
artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”;
el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la
fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se
reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos
36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los
artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95,
99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo
primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se
deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los
artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el
Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del
Estado de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y
16 Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de
la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75,
y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres
secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las
fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las
fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley
de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción
I del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo
primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación
del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del
artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo
segundo del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de
la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones
I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo
126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos
conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del
artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo
203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII
del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la
denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del
Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del
artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto
de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y
Desarrollo del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del
artículo 13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la
fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo
primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo
32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero
del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los
incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la
fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la
denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de
Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38;
se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el
artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar
como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma
el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar
como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo
primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley
para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se
deroga la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del
artículo 6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de
las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX
del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de
Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del
artículo 2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se
deroga la fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del
Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras
infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma
el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14
bis, y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección
de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción
XII del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12,
ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo
segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las
fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II
y el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la
fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción
IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y
VI del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se
reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley
de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12
de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la
fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones
de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25
de la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del
Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes
designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán
para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de
un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio
de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 378/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 23 de junio de 2021.
DECRETO
Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de
armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de
Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II, V,
VI y IX del artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la
denominación del título segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del artículo
16; los artículos 18, 23, 24 y 26; el párrafo primero y las fracciones II y VI del artículo 27;
los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la fracción X del artículo 30; los artículos 35,
51 y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54; las fracciones IV, V y VI del artículo
58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 69; y la
fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44,
45, 46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones I
y II del artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del artículo
16; el artículo 17; la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último párrafo del
artículo 23; el artículo 25; los párrafo primero y último del artículo 28; la denominación
del capítulo IV del título tercero; los artículos 29, 30 y 32; el párrafo primero y la fracción
III del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 35; el párrafo primero y la
fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51,
52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I del artículo 61; los artículos
62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y 68; el párrafo primero del
artículo 75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del artículo 83; el párrafo primero
del artículo 84; el artículo 86; el párrafo primero del artículo 89; la fracción VII del artículo
92; y el artículo 94; todos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26,
44 y 51; el párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley
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para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del artículo
9; la fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último párrafo del
artículo 187; el artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos 275, 286 y
287; el último párrafo del artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del artículo 313;
el último párrafo del artículo 314; el artículo 327; el último párrafo del artículo 333; el
artículo 334; el último párrafo del artículo 338; los artículos 339, 340, 341, 343, 344, 345,
346 y 347; el párrafo primero del artículo 348; los artículos 349, 350, 351, 352, 353 y
354; el último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis, 377 y 379 Bis; la fracción V
y los párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el artículo 383; las fracciones I
y IV del artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los artículos 400, 402, 405, 424,
432, 433, 449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I del artículo 456; los artículos
458, 459 y 460; el párrafo primero del artículo 464; el último párrafo del artículo 473; el
artículo 475; el último párrafo del artículo 479; el último párrafo del artículo 485; los
artículos 505, 519, 526 y 533; el último párrafo del artículo 540; la fracción IV del artículo
547; el artículo 554; el último párrafo del artículo 646; el último párrafo del artículo 809;
el artículo 873; y la fracción V del artículo 887; todos del Código de Familia para el Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8;
las fracciones VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del
capítulo VII; el párrafo primero y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del artículo
27; el párrafo primero del artículo 31; los artículos 32 y 33; la fracción II del artículo 35; y
el último párrafo del artículo 36; todos de la Ley para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo noveno. Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el
último párrafo del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último
párrafo del artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos 30,
31 y 32; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de
Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
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Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación de la ley
Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio
de 2015.
Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa
Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el
Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el
7 de marzo de 1979.
Cuarto. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la
materia de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado
a partir de su entrada en vigor.
Quinto. Expedición del reglamento de la ley
El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el
Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de mayo
de 2017, que se encuentra en vigor, en lo que no contravenga lo establecido en este
decreto.
Sexto. Régimen de vigencia especial
El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite
de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser
aplicable a partir de que se emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Séptimo. Expedición del programa
El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que
los elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano plazo,
de protección de niñas, niños y adolescentes.
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Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
y los sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes deberán
instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
Noveno. Expedición del reglamento interno
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales
contado a partir de su instalación.
Décimo. Obligación normativa
La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
deberá realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días
naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas
DIF municipales
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas
municipales para el desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación
interna en los términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento
ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de
protección integral
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el
secretario ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se
desempeñaba como tal, continuará en el cargo.
Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes
designaciones que al efecto se realice por la persona titular del Sistema de Protección
Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de
protección
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la
procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta
antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como
titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán.
Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas con
discapacidad
En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Procuraduría
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de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo referente a la
protección de los derechos de adultos mayores y personas con discapacidad, se
entenderá que será competente el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán; lo anterior, con motivo de la especialización de la Procuraduría de Protección
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en los términos
de lo dispuesto en este decreto.
Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa
del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos
los casos, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán o a la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda.
Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión
conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables.
Décimo séptimo. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este
decreto, seguirán conservando su misma categoría y derechos laborales que les
corresponden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, en los términos de la legislación aplicable.
Décimo octavo. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a
formar parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán.
Décimo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS
DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO
MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL
ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA
VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
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Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio
de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 489/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 21 de abril de 2022.
DECRETO
Por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán; Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública; Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán y
la Ley de Salud del Estado de Yucatán, en materia de tortura y tratos crueles, inhumanos
y degradantes
Artículo primero. Se deroga el último párrafo del artículo 7, se recorre y se reforma la fracción
XIV para pasar a ser la XV y se adiciona la fracción XIV del artículo 22, y se reforma el segundo
párrafo del artículo 33 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 58 bis; se adiciona el artículo 107
bis, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 111 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona la fracción XII al artículo 26 y se reforma el tercer párrafo del artículo
31 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 11 quáter de la Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual
para pasar a ser fracción IX todas al artículo 7-B de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación expresa.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan
a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2022.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 619/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado
de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de
Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del
Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado
de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su
numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los
párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo
primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo
décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones
VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la
fracción XXI del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona
el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll,
IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX,
y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI
del artículo 11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se
reforma el artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado
“Órgano de control interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13
Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la
fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se
reforma el artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo
del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las
fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los
artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo
del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se
reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo
88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública,
para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la
fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene
el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas
en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo
10; se reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional
para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de
la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se
reforma el párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo
34, y se reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla
conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales
contado a partir de su entrada en vigor.
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Artículo tercero. Obligación normativa
La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación
interna, conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días
naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo cuarto. Legislación transitoria
En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su
organización y funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de
la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo quinto. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a
la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales
que les corresponden, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo sexto. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía
General del Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los
derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano
constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará
preferentemente para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes
que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.
Artículo séptimo. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos
necesarios para crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto,
para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024.
Artículo octavo. Exención
La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y
obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la
regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.
Artículo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía
En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos
necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano
constitucional autónomo continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que
actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia.
Artículo décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este
decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se
fundamentaron.
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Artículo décimo segundo. Nombramiento
La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al
Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
Artículo décimo tercero. Nombramiento
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control
interno de la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo reformado D.O. 28-06-2023
Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal
Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril
de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31
de diciembre 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 653/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
DECRETO
POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023
POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN,
LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA
ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN,
LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA
PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA REGULATORIA
PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la
Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por
el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General
del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de
Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado
de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley
para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de
Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del
Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia
de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN
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73
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de
2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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74
Decreto 811/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 05 de agosto de 2024
DECRETO
Por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán y modifica diversas leyes estatales, sobre la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán
Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción I del artículo 46 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 58 de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el epígrafe y el párrafo primero del artículo 3; se
reforma el párrafo primero, se deroga la fracción XI, se reforma la fracción XVI; se deroga
el segundo párrafo y el actual tercero pasa a ser segundo párrafo, del artículo 7; se
reforma el párrafo primero del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 10; se
reforma el párrafo primero y la fracción IV del artículo 11; y se reforma la fracción VI del
artículo 13, todos de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el
Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción III del artículo 2; se adiciona la fracción V al
artículo 13, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones V y VI, para pasar a
ser las fracciones VI y VII; se adiciona a fracción IV y se reforma el último párrafo del
artículo 50; se reforma el artículo 89; y se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la
fracción VIII del artículo 98, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción XVIII del artículo 2; se adiciona un cuarto
párrafo al artículo 8; se reforma la fracción III del artículo 9; se reforma el párrafo primero
del artículo 12; se reforman los artículos 99, 109, 130 y 179; y se reforma el párrafo
segundo del artículo 239, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN
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75
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona la fracción XII recorriéndose las actuales fracciones
y se deroga la última fracción del artículo 2, se reforma la fracción XXI del artículo 14; se
reforma la fracción XXXI del artículo 23; se reforma el artículo 51; se reforma el sexto
párrafo del artículo 75; se reforma la fracción VI del artículo 78; se reforma el artículo 81;
y se reforman las fracciones III y IV del artículo 115, todos de la Ley de Fiscalización de
la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma la fracción IV del artículo 12 de la Ley del Sistema
Estatal Anticorrupción de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma la fracción VIII del artículo 13; se reforma
la fracción V del artículo 15; y se reforma el párrafo primero del artículo 32, todos de la
Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Adecuaciones presupuestales
Artículo Segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas, a la brevedad posible,
deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para formalizar la
estructura orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado
de Yucatán, en términos de este decreto, y dotarla de los recursos humanos, financieros,
materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y
el cumplimiento de su objeto.
Órgano de Control Interno
Artículo Tercero. Las disposiciones contenidas en este decreto, relacionadas con el
Órgano de Control Interno de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado de Yucatán, entrarán en vigor el día en que el Congreso del Estado de Yucatán
designe a la persona titular de dicha unidad administrativa, en términos del artículo 30,
fracción XXXII Bis, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Reglamento Interior de la Fiscalía Especializada
Artículo Cuarto. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán deberá expedir el reglamento interior de este
organismo en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
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76
Primer Informe del Fiscal Anticorrupción
Artículo Quinto. Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, a cargo de la persona
titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de marzo de 2025, y
comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal anticorrupción
hasta el 31 de diciembre 2024.
Cálculo del presupuesto
Artículo Sexto. El presupuesto asignado a la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción para el año siguiente a su entrada en funciones se calculará dividiendo el
primer presupuesto asignado entre el número de meses durante los cuales se ejerció
dicho presupuesto, y multiplicando el resultado por doce, tomando en consideración lo
dispuesto en el artículo 6, fracción I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, con el fin de garantizar la correcta
operatividad y funciones de la referida fiscalía.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS
RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de Julio
de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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77
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la
Ley de Víctimas del Estado de Yucatán.
No.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO.
Ley de Víctimas del Estado de Yucatán
384
2/V/2016
Se adiciona un párrafo tercero al artículo 7 y
se reforma la fracción XIV del artículo 22,
ambos de la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán.
587
14/II/2018
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la
fracción VII del artículo 13, y el párrafo
segundo del artículo 39, ambos de la Ley de
Víctimas del Estado de Yucatán.
94 31/VII/2019
Se reforma el párrafo segundo del artículo
39 de la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán.
378 23/junio/2021
Se deroga el último párrafo del artículo 7, se
recorre y se reforma la fracción XIV para
pasar a ser la XV y se adiciona la fracción
XIV del artículo 22, y se reforma el segundo
párrafo del artículo 33 de la Ley de Víctimas
del Estado de Yucatán.
489
21/abril/2022
Se reforma la fracción V del artículo 25 de la
Ley de Víctimas del Estado de Yucatán.
619
21/abril/2023
Se reforma el artículo transitorio décimo tercero
del Decreto 619/2023 por el que se modifica la
Constitución Política del Estado de Yucatán, la
Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán,
la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública
del Estado de Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán, la Ley de
Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para
prevenir y Combatir la Trata de personas en el
Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado
de Yucatán, la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso Penal del
Estado de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley
de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia
de autonomía de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán
653
28/junio/2023
Se reforma el párrafo segundo del
artículo 39 de la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán
811
05/agosto/2024