H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE VIDEOVIGILANCIA
DEL ESTADO DE YUCATÀN
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DEL PODER LEGISLATIVO
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LEY DE VIDEOVIGILANCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
Capítulo I.- Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Aplicación
Artículo 4. Derechos
Artículo 5. Interpretación
Capítulo II.- Videovigilancia
Artículo 6. Objeto de la videovigilancia
Artículo 7. Principios y criterios
Artículo 8. Empresas de seguridad privada
Artículo 9. Particulares
Artículo 10. Convenios de coordinación
Artículo 11. Conexión a la red de videovigilancia
Capítulo III.- Competencias
Artículo 12. Atribuciones de la Secretaría General de Gobierno
Artículo 13. Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 14. Atribuciones de los ayuntamientos
Artículo 15. Obligaciones de las empresas de seguridad privada
Capítulo IV.- Adquisición, instalación y retiro
Artículo 16. Adquisición
Artículo 17. Instalación
Artículo 18. Áreas prioritarias
Artículo 19. Áreas prohibidas
Artículo 20. Propuesta ciudadana
Artículo 21. Formalidades de la propuesta ciudadana
Artículo 22. Retiro
Capítulo V.- Instalación en desarrollos inmobiliarios
Artículo 23. Videovigilancia en fraccionamientos
Artículo 24. Lineamientos
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Capítulo VI.- Conservación de la información
Artículo 25. Estandarización y homologación
Artículo 26. Integración, sistematización y resguardo
Artículo 27. Protección
Artículo 28. Inviolabilidad e inalterabilidad
Capítulo VII.- Uso de la información
Artículo 29. Propósitos
Artículo 30. Aviso en caso de emergencias o desastres
Artículo 31. Protocolos para la reacción conjunta y oportuna
Artículo 32. Entrega de información para la investigación
Artículo 33. Información como dato o medio de prueba
Artículo 34. Lineamientos para la imposición de infracciones administrativas
Artículo 35. Requisitos para la transferencia de información
Artículo 36. Conformación y difusión de estadística
Capítulo VIII.- Transparencia y protección de datos personales
Artículo 37. Obligación de información
Artículo 38. Información reservada
Artículo 39. Acceso a grabaciones
Artículo 40. Rectificación
Artículo 41. Cancelación
Artículo 42. Oposición
Artículo 43. Causas de improcedencia
Capítulo IX.- Registro Estatal de Videovigilancia
Artículo 44. Objeto del registro estatal
Artículo 45. Autoridad responsable
Artículo 46. Integración
Capítulo X.- Responsabilidades de los servidores públicos
Artículo 47. Denuncia ciudadana
Capítulo XI.- Infracciones, sanciones y medios de impugnación
Artículo 48. Infracciones
Artículo 49. Denuncia popular
Artículo 50. Sanciones
Artículo 51. Aspectos a considerar en la imposición de sanciones
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Artículo 52. Recurso administrativo
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Segundo. Registro de cámaras de videovigilancia
Tercero. Difusión de cámaras de videovigilancia
Cuarto. Emisión de lineamientos
Quinto. Aplicación de norma técnica
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Decreto 634
Publicado en el Diario Oficial del gobierno del Estado
el 25 de julio de 2018
Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución
Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el
H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
El Congreso del Estado libre y soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los artículos 29 y 30 fracción V de la Constitución Política,
18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del
Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, emite el siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. La iniciativa en comento tiene sustento normativo en lo
dispuesto en los artículos 35 fracción II de la Constitución Política del Estado
de Yucatán, toda vez que dicha disposición otorga facultades al titular del
Poder Ejecutivo para iniciar leyes y decretos.
De igual forma, con fundamento en el artículo 43 fracción III inciso b)
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta
Comisión Permanente de Justicia y Seguridad pública tiene competencia
para estudiar, analizar y dictaminar sobre el asunto planteado en la iniciativa
relacionado con la seguridad pública en el estado.
SEGUNDA. La iniciativa que se analiza, es de gran relevancia para la
sociedad toda vez que las cámaras de vigilancia otorgan mayor seguridad a
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los habitantes de este estado, ya que permiten monitorear en tiempo real
áreas geográficas especificas con la intención de prevenir, coadyuvar en la
inteligencia policial, así como en tareas de investigación criminal.
Es importante señalar que en los últimos años los gobiernos, con la
intención de brindar elementos básicos de paz social, han implementado
medidas de seguridad y de prevención pertinentes, entre ellas, la
instalación de sistemas de videovigilancia con el fin de disminuir las
incidencias delictivas o con el fin de inhibirlas.
En ese orden de ideas, la vigilancia, por medio de cámaras, se ha
incrementado ante la demanda de los propios ciudadanos de mantener un
nivel de vida que les permita desempeñarse en sus actividades de forma
adecuada.
Con lo que respecta a la seguridad, como se ha reiterado, Yucatán
es el estado más seguro del país. Afirmación que es avalada por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el cual informa bajo
el rubro “Percepción sobre seguridad pública” que la entidad, desde el año
de 2012, ha tenido la menor percepción de inseguridad1, es decir, es
percibida como la más segura del país.
Ahora bien, las principales conductas delictivas o antisociales están
relacionadas con el consumo de alcohol en la calle, robos, consumo de
drogas, pandillerismo, entre otras, de acuerdo con la Encuesta Nacional
1 “Percepción sobre seguridad pública”. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)
Consultado el 12 de junio de 2018 en http://www.beta.inegi.org.mx/temas/percepcion/
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de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 20172 publicada
por el INEGI.
En ese sentido, la misma encuesta nacional establece que en
México la población mayor de 18 años por temor de ser víctima de algún
delito evitó usar joyas, salir de noche, llevar dinero en efectivo o tarjeta de
crédito o débito, salir a caminar; así como evitar que sus hijos menores de
edad salieran, entre otros.
Lo anterior establece una percepción a nivel nacional sobre aquellos
elementos de inseguridad de los cuales, si bien Yucatán se mantiene en
niveles de paz social adecuados, no estamos exentos de sufrirlos en el
futuro; particularmente por el crecimiento demográfico, como
correctamente se describe en la exposición de motivos del proyecto que
ahora nos ocupa.
Siguiendo con el análisis de la Encuesta Nacional de Victimización
y Percepción sobre Seguridad Pública 20173, es oportuno mencionar
sobre la tasa de víctimas la cual se calcula por cada 100 mil habitantes,
siendo que la media nacional subió ligeramente 2 puntos respecto de los
años 2015-2016, en Yucatán en ese mismo período disminuyó 4 puntos.
Sobre esa misma vertiente tenemos que el “Costo promedio del
delito por persona con alguna afectación o consecuencia del gasto en
2 Encuesta Nacional de Victimización y percepción sobre seguridad pública (ENVIPE 2017). Instituto
Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Consultado el 12 de junio de 2018 en
http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/enchogares/regulares/envipe/2017/doc/envipe2017_
presentacion_nacional.pdf
3 Encuesta Nacional de Victimización y percepción sobre seguridad pública (ENVIPE 2017), op. cit.,
nota 2.
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medios de protección o perdidas a consecuencias del delito”4, en los años
2015 y 2016 en Yucatán se registró una variación a la baja con respecto
del año 2015, por tanto, el costo promedio de delito descendió.
Asimismo, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y
Percepción sobre Seguridad Pública 2017, se han identificado el consumo
de alcohol en la calle, robos o asaltos frecuentes, consumo de drogas,
pandillerismo o bandas violentas y venta ilegal de alcohol, como las
conductas más frecuentes en el estado.
De todo lo anterior relacionado se llega a la conclusión que es
necesario seguir fortaleciendo a la seguridad pública con más y mejores
herramientas tecnológicas para reducir aquellos elementos de riesgo ya
descritos.
Si bien, dichos índices y cifras, indican que en Yucatán se ha hecho
un trabajo eficiente en favor de la seguridad de sus habitantes, sin
embargo, es necesario seguir dotando de herramientas normativas al
estado para que las condiciones actuales se mantengan ante los retos del
futuro, ya que un elevado índice de inseguridad impide el progreso de la
comunidad.
TERCERA. La seguridad pública es un pilar importante de la sociedad y
por tanto obliga al estado a establecer mecanismos que permitan, por una
parte, armonizar el ejercicio de la libertad individual con el mantenimiento del
orden, y por el otro, utilizar los avances tecnológicos en la seguridad pública.
En ese sentido es necesario regular por medio de normas un correcto
4 loc. cit., 2
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equilibrio entre gobierno y gobernados tal y como se propone en este
proyecto.
Para ilustrar lo anterior, es necesario destacar la información del Censo
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20165 publicado por el INEGI, en el que se establece que para el año 2015
se tenía registro de 33 mil 643 cámaras de vigilancia en la vía pública y 51
mil 660 botones de pánico en todo el país, llama la atención que en el mismo
Censo Nacional, pero en su edición 20176, se obtuvo registro de 36 mil 194
cámaras de vigilancias y 40 mil 322 botones de pánico, teniendo un aumento
del 7.58 por ciento en la infraestructura tecnológica de cámaras de vigilancia
con respecto de los años objeto del censo y una disminución del 21.95 % de
los botones de pánico lo que obliga a concluir que existe una tendencia a
incrementar la infraestructura tecnológica de videovigilancia.
Ahora bien, a diferencia de los recursos humanos empleados en tareas
de seguridad pública, los sistemas de videovigilancia tienen una mayor
efectividad, ya que para monitorear una determinada área geográfica se
requieren pocos elementos humanos. En ese sentido, no se pretende
concluir que la presencia física de los cuerpos policiacos en las áreas
geográficas del estado de Yucatán resulta innecesaria frente al despliegue de
infraestructura de videovigilancia, sino por el contrario, esta comisión
dictaminadora establece, en los términos de este proyecto de ley que ahora
se analiza, que los cuerpos policiacos contarán con los elementos
5 Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2016. Instituto
Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Consultado el 12 de junio de 2018 en
http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/Productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/prod
uctos/nueva_estruc/702825091910.pdf
6 Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2017. Instituto
Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Consultado el 12 de junio de 2018 en
http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/censosgobierno/estatal/cngspspe/2017/doc/cngspsp
e_2017_resultados.pptx
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tecnológicos de apoyo para cumplir de una forma más coordinada y eficiente
con su función.
CUARTA. Una vez establecido el contexto de seguridad en la entidad;
así como las tendencias de videovigilancia a nivel nacional, conviene
mencionar el marco normativo aplicable, en ese sentido, en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se establece en el
artículo 21, párrafo noveno, que:
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las
entidades federativas y los Municipios, que comprende la
prevención de los delitos; la investigación y persecución para
hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones
administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas
competencias que esta Constitución señala. La actuación de las
instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Por tanto, es en este artículo 21 donde se establecen las bases
constitucionales para regular la seguridad pública en las entidades
federativas y en los municipios.
Con respecto a las atribuciones de los ayuntamientos en temas de
seguridad pública, encuentra su fundamento en el artículo 115 de la CPEUM,
el cual establece:
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior,
la forma de gobierno republicano, representativo, democrático,
laico y popular, teniendo como base de su división territorial y
de su organización política y administrativa, el municipio libre,
conforme a las bases siguientes:
...
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III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios
públicos siguientes:
...
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta
Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;
El precepto constitucional antes invocado establece las atribuciones de
los municipios en cuanto a la seguridad pública y remite a lo establecido en el
artículo 21 constitucional, previamente descrito.
A nivel estatal, la Constitución Política del Estado de Yucatán, en su
artículo 86, párrafo segundo, contempla que la seguridad pública en Yucatán,
es una función a cargo del estado y de los municipios y que tiene por objeto
la prevención, la investigación y persecución de los delitos, entre otras.
Como hemos señalado, el proyecto de dictamen que ahora nos ocupa,
tiene la intención de crear un marco normativo que regule la videovigilancia
en el estado, por consiguiente es necesario resaltar los derechos humanos
que pueden impactar con la implementación de la misma.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos
del año 2011, los derechos humanos contenidos en los tratados
internacionales adquieren mayor relevancia, por lo que a criterio de esta
comisión dictaminadora encontramos cuatro bloques de derechos que tienen
que ser respetados en la norma que se dictamina:
• Derecho a la privacidad
• Protección de datos personales
• Libertad de tránsito
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• No discriminación
En ese contexto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, establece en su artículo 17 que nadie puede ser molestado
arbitraria o ilegalmente en su vida privada, familiar, domicilio o comunicación
escrita. Por otro lado, la Convención Americana de Derechos Humanos
(Pacto de San José) en su artículo 11 consagra “nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada en la de su familia, en su
domicilio o correspondencia”.
También, en la CPEUM se regula de forma parcial el derecho a la
intimidad pero en función del artículo 16 en donde se establece que nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento.
Con lo que respecta a los datos personales, si bien el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos no consagra con claridad el
tratamiento de datos personales, el multicitado artículo 17 establece
protección ante los posibles actos ilegales que tengan como objetivo ir en
contra de la honra y reputación.
Sin embargo, en nuestra constitución federal, en el párrafo segundo
del artículo 16 se establece con claridad que toda persona tiene derecho a la
protección de sus datos personales.
Sobre el derecho de no discriminación y de libre tránsito, estos
derechos se encuentra protegidos por los artículos 1° y 11 de la CPEUM.
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Es relevante destacar que los derechos antes descritos se
interrelacionan en la norma que ahora se dictamina, ya que el derecho a la
intimidad impacta en los criterios que se utilizarán para seleccionar la
ubicación de las cámaras y los procesos para recopilar la información.
Mientras que la protección de datos personales, tiene una fuerte relación con
el modo que se accede, almacena y recopila la información y el manejo de la
misma, particularmente cuando sistemas de Videovigilancia privada se
interconecten con la red estatal.
De la misma forma, el derecho a la libertad de tránsito tiene que
observarse en aquellos casos que en los sistemas de videovigilancia se
utilicen en tareas de persecución y detención de presuntos responsables de
delitos.
Finalmente, el derecho a la no discriminación para el caso que ahora
nos ocupa tiene una relación importante a la hora de definir criterios de
identificación. Esto es, fijar como personas de interés, a individuos que
encuadren en los mismos de acuerdo a su condición económica, edad,
género u origen étnico.
Expuesto lo anterior, esta comisión dictaminadora establece que este
proyecto de decreto cumple con la observancia de los derechos descritos, ya
que en el artículo 4 de la ley que se pretende aprobar, se establecen los
derechos de las personas a:
I. Ser informadas acerca de los lugares en donde se realizarán
actividades de videovigilancia.
II. Recibir información accesible y precisa para ejercer sus derechos,
principalmente, a la intimidad y a la protección de datos
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personales, así como para acceder a las medidas y a los
procedimientos de atención correspondientes.
III. Solicitar el acceso a las grabaciones en las que figuren o en las
que razonablemente consideren que existen datos sobre alguna
afectación que hayan sufrido, así como, en su caso, a la
rectificación, cancelación u oposición al tratamiento que
corresponda.
Más adelante en los artículos 5 y 7 del proyecto de ley, se establece
que dicha ley será interpretada con base en los derechos consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del estado y
en los tratados internacionales que rigen los principios de intimidad y
protección de datos personales y que no se podrán utilizar cámaras de
videovigilancia para captar o grabar al interior de viviendas u otros bienes
inmuebles de índole privado, al menos que exista consentimiento del
propietario.
QUINTA. Como se ha reiterado, los integrantes de esta comisión
dictaminadora llegamos a la conclusión que el proyecto en viable, ya que
como se estableció en la exposición de motivos de la misma que la
videovigilancia es parte fundamental del sistema de seguridad con que
cuenta el Gobierno del estado, además de los razonamientos expuestos
líneas arriba por los integrantes de la comisión que dictamina esta iniciativa.
En tal virtud, es de destacar que este decreto, tiene importantes
beneficios, ya que fija importantes criterios con los que se llevará a cabo la
videovigilancia en el estado, esto es, respetando en todo momento los
derechos humanos.
Ahora bien, se establece la posibilidad que los particulares puedan
proporcionar, si así lo desean, las imágenes que capten sus equipos de
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videovigilancia cuando aquellas sean solicitadas por las instituciones
encargadas de seguridad pública.
En el mismo sentido, también se establece que el Gobierno del
estado, los ayuntamientos y los particulares podrán celebrar convenios de
colaboración para la instalación o el uso compartido de cámaras fijas o
móviles de videovigilancia y se abre la posibilidad que las empresas de
seguridad privada y los mismos particulares puedan solicitar a las
instituciones policiales la conexión de sus cámaras con el propósito de
prevenir y facilitar la reacción ante la comisión de conducta delictivas o
infracciones administrativas.
Con respecto a las atribuciones de la Secretaria General de Gobierno,
se establece que será le encargada de realizar las propuestas para la
instalación y la modernización de cámaras de videovigilancia y participar en
la realización de dictámenes necesarios para la adquisición o el retiro de
éstas, entre otros, mientras que la Secretaria de Seguridad Pública será la
desempeñará la función pública de Videovigilancia, además de elaborar los
dictámenes necesarios para la adquisición o el retiro de cámaras fijas y
móviles de videovigilancia.
En cuanto a los ayuntamientos, estos podrán acordar con la
Secretaría de Seguridad Pública la instalación de cámaras fijas y móviles, así
como la conexión de estos, cuando sean propiedad de los ayuntamientos, a
la red que disponga esta dependencia; procurando la estandarización de las
cámaras de videovigilancia y sistemas para lograr una mejor compatibilidad
entre los que se establezcan en el marco de los sistemas nacional y estatal
de seguridad pública.
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También se prevé, que las empresas de seguridad privada prestará
auxilio y apoyo a las autoridades en casos de emergencias o desastres
naturales.
Respecto al tema de adquisición de equipo de videovigilancia se
establece que para adquisición, se deberá de contar con un dictamen que
avale la solución al problema que se busca resolver con el sistema de
Videovigilancia. Estos dictámenes serán realizados respetando la autonomía
del municipio en los términos del artículo 115 de la constitución federal.
También se definen las áreas prioritarias para la instalación de
cámaras, este criterio esta relacionado con las zonas con mayor incidencia
delictiva, zonas escolares, deportivas, recreativas y espacios con afluencia
importante de personas, entre otras. Asimismo, se prohíbe la instalación de
cámaras al interior de viviendas y bienes inmuebles privados por parte de las
instituciones de seguridad pública.
Se abre la posibilidad para que las instituciones públicas, las
asociaciones civiles, los particulares o la comunidad en general puedan
proponer al Gobierno del estado o a los ayuntamientos la instalación de
cámaras fijas y móviles de videovigilancia.
Una parte importante del proyecto, es que ahora los desarrollos
inmobiliarios de tipo fraccionamiento deberán de contar, como parte del
equipamiento urbano, con cámaras de videovigilancia.
Es relevante señalar que también se regula la estandarización,
homologación, integración, sistematización y resguardo de la información que
capten las cámaras de videovigilancia.
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De igual forma, las instituciones policiales y empresas de seguridad
privada deberán proporcionar la información obtenida mediante cámaras
videovigilancia cuando sea solicitada por la Fiscalía General del Estado o los
órganos jurisdiccionales, para la investigación de los hechos posiblemente
delictivos.
Respecto a la información obtenida mediante cámaras de
videovigilancia, se prevé que podrá ser considerada como dato o medio de
prueba en los procedimientos seguidos ante los órganos jurisdiccionales
competentes, siempre y cuando cumpla con las formalidades dispuestas en
la legislación aplicable.
También se establece el tratamiento de la información pública y las
obligaciones sobre la protección de datos personales que se obtenga por el
uso de las cámaras de videovigilancia y se crea el Registro Estatal de
Videovigilancia, el cual tendrá por objeto integrar información sobre las
cámaras fijas y móviles de videovigilancia y los sistemas que utilicen las
instituciones de seguridad pública y las empresas de seguridad privada.
Adicionalmente, la ley contempla un sistema de infracciones, sanciones y
medios de impugnación.
Cabe señalar que, el proyecto de decreto, también propone modificar
la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán para adicionar,
como requisito de la solicitud de urbanización de un fraccionamiento, el de
presentar a la autoridad municipal el sistema de videovigilancia, aprobado
por la autoridad de seguridad pública competente, que considerará las
cámaras así como la infraestructura y los sistemas o equipos tecnológicos
complementarios, necesarios para su instalación y funcionamiento.
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Igualmente se establece en la ley antes descrita que la aprobación,
rechazo o, en su caso, modificación del nuevo requisito referido en el párrafo
anterior estará a cargo de la autoridad municipal de seguridad pública o de la
Secretaría de Seguridad Pública y que para garantizar el óptimo
funcionamiento del sistema de videovigilancia que se instale en los
desarrollos inmobiliarios de tipo fraccionamiento, se señala que la
enajenación de las áreas de destino, ya urbanizadas, que lo comprendan se
realizará a favor de la autoridad municipal, con excepción de dicho sistema,
que deberá ser enajenado a título gratuito a favor del Gobierno del estado,
cuando el ejercicio de la función de seguridad pública o, exclusivamente, la
función de videovigilancia se haya transferido a este mediante convenio.
Otro punto importante del proyecto, es que se modifica la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública para adicionar el Registro Estatal de
Videovigilancia a los registros administrativos del Sistema Estatal de
Seguridad Pública para que los delitos y sanciones contra dicho sistema,
previstos en el capítulo VI del título segundo del libro segundo del Código
Penal del Estado de Yucatán, resulten aplicables también por cualquier
violación que se cometa en contra del registro de nueva incorporación.
Para finalizar, si bien, el crecimiento demográfico y la inseguridad que
se vive en el país han sido la pauta para que el Gobierno del estado tome
medidas pertinentes para preservar el clima de seguridad que se vive en la
entidad, a través de este decreto en materia de viedovigilancia se
implementa una nueva estrategia para el fortalecimiento de las condiciones
institucionales para la seguridad en el estado, mismas que con su instalación
y puesta en funcionamiento, las cámaras de videovigilancia traerán múltiples
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ventajas y resultados, permitiendo la detección y oportuna atención de
infracciones administrativas, delitos y emergencias.
Por todo lo anterior expuesto y fundado, los diputados integrantes de
esta Comisión Permanente nos pronunciamos a favor de que se apruebe la
Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán y se modifique la Ley de
Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán y la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política; 18 y 43 fracción III inciso b) de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, todos los ordenamientos del estado de Yucatán,
sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán,
el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O:
Por el que se expide la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán y se
modifican la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán y la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Artículo primero. Se expide la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público y observancia general en el estado de Yucatán, y tiene
por objeto regular la videovigilancia, mediante el establecimiento de las bases
normativas para la adquisición, ubicación, instalación y operación de las cámaras de
videovigilancia y los sistemas y equipos tecnológicos complementarios, así como
para la recopilación, sistematización, resguardo, custodia, administración, uso,
suministro e intercambio de la información que de ellos provenga.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Cámaras fijas de videovigilancia: los equipos tecnológicos que permiten la
captación o grabación de imágenes y, en su caso, de sonidos, y que no pueden
moverse ni ser controlados remotamente desde un controlador.
II. Cámaras móviles de videovigilancia: los equipos tecnológicos que
permiten la captación o grabación de imágenes y, en su caso, de sonidos, y que
pueden moverse y ser controlados remotamente desde un controlador.
III. Instituciones de seguridad pública: las instituciones policiales y la Fiscalía
General del Estado.
IV. Instituciones policiales: la Secretaría de Seguridad pública; las policías
municipales; y los cuerpos de seguridad y custodia de los centros penitenciarios, de
internamiento y de detención preventiva, así como de vigilancia en las audiencias
judiciales.
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V. Registro estatal: el Registro Estatal de Videovigilancia.
VI. Sistemas y equipos tecnológicos complementarios: los componentes
físicos o electrónicos que permiten la protección, visualización, transmisión, registro
y almacenamiento de la información captada o grabada mediante las cámaras de
videovigilancia.
Artículo 3. Aplicación
La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas
competencias, al Gobierno del estado y a los ayuntamientos, por conducto de sus
dependencias y entidades.
Artículo 4. Derechos
Las personas tienen, de forma enunciativa, más no limitativa, los siguientes
derechos:
I. Ser informadas acerca de los lugares en donde se realizarán actividades
de videovigilancia.
II. Recibir información accesible y precisa para ejercer sus derechos,
principalmente, a la intimidad y a la protección de datos personales, así como para
acceder a las medidas y a los procedimientos de atención correspondientes.
III. Solicitar el acceso a las grabaciones en las que figuren o en las que
razonablemente consideren que existen datos sobre alguna afectación que hayan
sufrido, así como, en su caso, a la rectificación, cancelación u oposición al
tratamiento que corresponda.
Artículo 5. Interpretación
Esta ley se interpretará con base en los principios consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de
Yucatán y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte
que protejan, especialmente, los derechos a la intimidad y a la protección de datos
personales. En caso de controversia, se favorecerá aquella interpretación que
proteja con mayor eficacia a las personas.
Capítulo II
Videovigilancia
Artículo 6. Objeto de la videovigilancia
La videovigilancia es la captación o grabación de imágenes y, en su caso, de
sonidos en espacios públicos o en lugares privados con acceso al público, por
medio de cámaras, fijas o móviles, y los sistemas y equipos tecnológicos
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complementarios, que tiene por objeto contribuir al desempeño de la función de
seguridad pública, prevenir la comisión de hechos posiblemente delictivos o de
infracciones administrativas, y facilitar su investigación, así como la reacción
oportuna ante estos o ante emergencias o desastres de origen natural o humano.
La videovigilancia en vías públicas será competencia exclusiva de las instituciones
de seguridad pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 7. Principios y criterios
La videovigilancia se regirá por los siguientes principios y criterios:
I. Proporcionalidad: se evitará el uso indiscriminado e injustificado de la
videovigilancia.
II. Idoneidad: se utilizará la videovigilancia solo cuando esté encaminada al
cumplimiento de los propósitos previstos en el artículo 29 de esta ley.
III. Intervención mínima: se utilizará la videovigilancia previa ponderación, en
cada caso, de los propósitos pretendidos y las posibles afectaciones que se
pudieran generar a los derechos humanos, especialmente, a los derechos a la
intimidad y a la protección de datos personales.
IV. Riesgo razonable: las cámaras de videovigilancia se instalarán en los
espacios públicos o lugares privados con acceso al público en los que se considere
que existe un posible daño o afectación a la seguridad pública.
V. Peligro concreto: las cámaras móviles de videovigilancia se utilizarán para
dar seguimiento a hechos específicos que pongan en inminente riesgo la seguridad
pública.
VI. No afectación de la intimidad personal: no se podrán utilizar cámaras de
videovigilancia para captar o grabar al interior de viviendas u otros bienes inmuebles
privados, salvo consentimiento del propietario o de quien tenga la posesión, u orden
judicial para ello, ni en cualquier otro sitio, cuando tengan como propósito obtener
información personal o familiar o cuando se afecte de forma directa y grave la
intimidad de las personas. Las imágenes obtenidas accidentalmente en estos casos
deberán ser destruidas inmediatamente por quien las haya grabado y tenga la
responsabilidad de su custodia.
Artículo 8. Empresas de seguridad privada
Las empresas de seguridad privada, en términos de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, son auxiliares en el desempeño de la función de seguridad
pública, por lo que sus integrantes deberán colaborar con las instituciones de
seguridad pública y otras autoridades en el cumplimiento de esta ley,
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principalmente, en casos de emergencia o desastre de origen natural o humano, o
cuando estas, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, lo soliciten.
Artículo 9. Particulares
Los particulares que cuenten con cámaras fijas o móviles de videovigilancia podrán
proporcionar las grabaciones de imágenes y, en su caso, de sonidos, cuando sean
solicitadas por las instituciones de seguridad pública o la autoridad judicial, para el
adecuado ejercicio de sus atribuciones o sean requeridas para la seguridad pública,
la investigación de hechos posiblemente delictivos o la imposición de infracciones
administrativas.
Artículo 10. Convenios de coordinación
El Gobierno del estado y los ayuntamientos, por conducto de la institución de
seguridad pública que corresponda, podrán convenir con las instituciones
competentes de los tres órdenes de gobierno o, en su caso, con las empresas de
seguridad privada o los particulares, la instalación o el uso compartido de cámaras
fijas o móviles de videovigilancia o sistemas o equipos tecnológicos
complementarios, así como el intercambio de la información que de ellos provenga.
La institución de seguridad pública que suscriba el convenio respectivo deberá
cerciorarse de que sus términos se ajustan a lo dispuesto en esta ley con respecto a
las cámaras fijas o móviles de videovigilancia y los sistemas y equipos tecnológicos
complementarios, así como a la información que de ellos derive.
Artículo 11. Conexión a la red de videovigilancia
Las empresas de seguridad privada y los particulares podrán solicitar, por escrito, a
las instituciones policiales la conexión de sus cámaras fijas o móviles de
videovigilancia a la red de que dispongan para tal efecto, con el propósito de
prevenir y facilitar la reacción ante la comisión de hechos posiblemente delictivos o
de infracciones administrativas.
Las instituciones policiales autorizarán, en su caso, la conexión de las cámaras fijas
o móviles de videovigilancia particulares a sus redes, de conformidad con su
capacidad técnica y los lineamientos y requisitos que establezcan para ello.
Toda información que provenga de las cámaras fijas o móviles de videovigilancia
particulares conectadas a la red dispuesta por la institución policial de que se trate
deberá recibir el tratamiento establecido en esta ley.
Capítulo III
Competencias
Artículo 12. Atribuciones de la Secretaría General de Gobierno
La Secretaría General de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Brindar apoyo técnico para el funcionamiento de las cámaras fijas y
móviles de videovigilancia y de los sistemas y equipos tecnológicos
complementarios.
II. Realizar propuestas sobre la instalación, operación, mantenimiento,
modernización y retiro de cámaras fijas y móviles de videovigilancia o de sistemas y
equipos tecnológicos complementarios, así como para su protección y seguridad, y
de la información que de ellos provenga.
III. Participar en la elaboración de los dictámenes necesarios para la
adquisición o el retiro de cámaras de videovigilancia.
IV. Solicitar la información que permita integrar la estadística sobre los
resultados e impactos obtenidos mediante el uso de las cámaras de videovigilancia,
para el fortalecimiento de la inteligencia sobre seguridad pública.
V. Coadyuvar en el desarrollo y fortalecimiento del registro estatal.
Artículo 13. Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública
La Secretaría de Seguridad Pública tendrá las siguientes atribuciones:
I. Desempeñar la función pública de videovigilancia, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley.
II. Instalar, administrar, operar y vigilar el adecuado funcionamiento de las
cámaras fijas y móviles de videovigilancia y de los sistemas y equipos tecnológicos
complementarios bajo su control.
III. Expedir lineamientos o criterios para la estandarización y homologación
de las cámaras fijas y móviles de videovigilancia y los sistemas y equipos
tecnológicos complementarios de las instituciones de seguridad pública.
IV. Mantener estrecha coordinación con las autoridades federales, estatales
y municipales, para la comunicación de los asuntos de su competencia que deriven
del uso de cámaras fijas y móviles de videovigilancia.
V. Celebrar convenios con instituciones de los sectores público, privado y
social para la instalación de cámaras fijas y móviles de videovigilancia u otros
sistemas o equipos tecnológicos complementarios en bienes de su propiedad, así
como para, en su caso, la transferencia o el intercambio de la información que de
ellos provenga.
VI. Elaborar los dictámenes necesarios para la adquisición o el retiro de
cámaras fijas y móviles de videovigilancia.
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VII. Resguardar, clasificar y custodiar la información que provenga de las
cámaras fijas y móviles de videovigilancia bajo su control.
VIII. Proporcionar la información obtenida mediante las cámaras fijas y
móviles de videovigilancia bajo su control que le sea solicitada por la Fiscalía
General del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado de Yucatán, los órganos jurisdiccionales o cualquier otra autoridad
competente, para el adecuado ejercicio de sus respectivas atribuciones.
Fracción reformada DO. 05-08-2024
IX. Resolver sobre las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u
oposición de tratamiento de datos personales que le realicen los particulares, en
términos de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.
X. Coadyuvar con la Secretaría General de Gobierno en la integración de la
información y la estadística que derive del uso de cámaras fijas y móviles de
videovigilancia.
XI. Garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de las cámaras fijas y móviles
de videovigilancia y de los sistemas y equipos tecnológicos complementarios bajo
su control, así como de los registros y las bases de datos que integren la
información que de ellos provenga.
XII. Autorizar las solicitudes de instalación de cámaras fijas y móviles de
videovigilancia realizadas por instituciones de los sectores público, privado o social,
o por la comunidad en general.
XIII. Autorizar la conexión de cámaras fijas y móviles de videovigilancia
privadas a la red que disponga para tal efecto.
XIV. Integrar, administrar y mantener actualizado el registro estatal o los
registros y bases de datos que sirvan para el desarrollo de este, según corresponda.
XV. Requerir a las autoridades competentes y, en su caso, a las empresas
de seguridad privada la información necesaria para el desarrollo del registro de su
competencia o el ejercicio de las atribuciones que le correspondan.
Artículo 14. Atribuciones de los ayuntamientos
Los ayuntamientos, por conducto de sus instituciones policiales, tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Desempeñar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
atribuciones previstas en el artículo 13 de esta ley.
II. Solicitar y, en su caso, acordar con la Secretaría de Seguridad Pública la
instalación de cámaras fijas y móviles de videovigilancia o sistemas o equipos
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tecnológicos complementarios, o la conexión de estos, cuando sean propiedad de
los ayuntamientos, a la red que disponga esta dependencia para tal efecto.
III. Procurar la estandarización y homologación de las cámaras fijas y
móviles de videovigilancia y sistemas y equipos tecnológicos complementarios de su
propiedad, así como de los registros y las bases de datos que integren la
información que de ellos provenga, para lograr la compatibilidad con aquellos que se
establezcan en el marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad pública.
IV. Proporcionar la información que les sea solicitada para la integración y el
desarrollo del registro estatal.
Artículo 15. Obligaciones de las empresas de seguridad privada
Las empresas de seguridad privada tendrán las siguientes obligaciones:
I. Prestar auxilio y apoyo a las autoridades en caso de emergencia o
desastre de origen natural o humano, o cuando estas lo soliciten.
II. Inscribir en el registro estatal las cámaras fijas y móviles de videovigilancia
y los sistemas o equipos tecnológicos complementarios que utilicen para el
desempeño de sus funciones.
III. Mantener estrecha coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales, para la comunicación de los asuntos de su competencia que deriven
del uso de cámaras fijas y móviles de videovigilancia.
IV. Resguardar, clasificar y custodiar la información que provenga de las
cámaras fijas y móviles de videovigilancia de su propiedad.
V. Proporcionar la información obtenida mediante las cámaras fijas y móviles
de videovigilancia de su propiedad que le sea solicitada por la Fiscalía General del
Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de
Yucatán, los órganos jurisdiccionales o cualquier otra autoridad competente, para el
adecuado ejercicio de sus respectivas atribuciones, acompañada del reporte
correspondiente.
Fracción reformada DO. 05-08-2024
No tendrán la obligación prevista en la fracción V de este artículo las empresas de
seguridad privada que con sus cámaras fijas y móviles de videovigilancia o sistemas
o equipos tecnológicos complementarios capten hechos posiblemente delictivos
perseguibles solo por querella de parte ofendida, salvo que se trate de un
requerimiento jurisdiccional.
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Capítulo IV
Adquisición, instalación y retiro
Artículo 16. Adquisición
Las instituciones de seguridad pública, para adquirir cámaras fijas y móviles de
videovigilancia, deberán contar con un dictamen técnico previo que avale el
problema que los equipos buscan atender, los beneficios que pretenden aportar y la
posibilidad de ser plenamente instalados y de funcionar correctamente con la
capacidad técnica de la institución responsable.
En el Gobierno del estado, los dictámenes técnicos serán elaborados por la
Secretaría de Seguridad Pública, en coordinación con la Secretaría General de
Gobierno, y autorizados por la Secretaría de Administración y Finanzas.
En los ayuntamientos, los dictámenes técnicos serán elaborados por la institución
policial correspondiente, y autorizados por la dependencia encargada de las
finanzas en cada uno de ellos.
Cuando los ayuntamientos, por conducto de la institución policial correspondiente,
pretendan adquirir cámaras fijas y móviles de videovigilancia para ser conectadas a
la red que disponga la Secretaría de Seguridad Pública para tal efecto, se seguirá el
procedimiento establecido en el párrafo anterior, el cual concluirá con la autorización
de esta secretaría.
Artículo 17. Instalación
El Gobierno del estado y los ayuntamientos, a través de las instituciones de
seguridad pública correspondientes, podrán instalar libremente cámaras fijas o
móviles de videovigilancia, o sistemas o equipos tecnológicos complementarios en
bienes de su propiedad, considerando, en su caso, las áreas prioritarias y
prohibiciones previstas en los artículos 18 y 19 de esta ley, respectivamente.
Asimismo, el Gobierno del estado y los ayuntamientos podrán instalar cámaras fijas
y móviles de videovigilancia o sistemas o equipos tecnológicos complementarios en
los bienes propiedad de instituciones públicas, privadas o sociales, o de
particulares, con cargo a sus respectivos presupuestos, y de conformidad con los
términos que establezca el convenio celebrado al respecto o la autorización por
escrito del propietario o poseedor del bien en donde se pretendan ubicar.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior será confidencial y deberá ser
resguardada por la institución de seguridad pública que corresponda en el registro
de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley General de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
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Artículo 18. Áreas prioritarias
La instalación de cámaras fijas y móviles de videovigilancia deberá realizarse
prioritariamente en las siguientes áreas:
I. Las zonas con mayor incidencia delictiva o percepción de inseguridad.
II. Las zonas escolares, deportivas y recreativas, y los espacios públicos con
importante afluencia de personas o actividad turística o comercial.
III. Las zonas con mayor vulnerabilidad a desastres de origen natural o
humano.
IV. Las avenidas, calles o vías públicas con mayor incidencia de hechos de
tránsito o conflictos viales, o con importante afluencia vehicular.
V. Las zonas con mayor incidencia de infracciones administrativas.
Las áreas prioritarias deberán estar respaldadas por la información o estadística
oficial que evidencie la problemática a que hacen referencia las fracciones de este
artículo y la necesidad de instalar cámaras fijas y móviles de videovigilancia para su
atención.
Artículo 19. Áreas prohibidas
Se prohíbe a las instituciones de seguridad pública la instalación de cámaras de
videovigilancia al interior de viviendas u otros bienes inmuebles privados o en
cualquier otro sitio cuando tengan como propósito obtener información personal o
familiar.
De igual forma, se prohíbe la colocación de cualquier objeto que distorsione,
obstruya, limite o impida el funcionamiento de las cámaras de videovigilancia
instaladas.
Artículo 20. Propuesta ciudadana
Las instituciones públicas, las asociaciones civiles, los particulares o la comunidad
en general podrán proponer al Gobierno del estado o a los ayuntamientos, a través
de la institución de seguridad pública que corresponda, la instalación de cámaras
fijas y móviles de videovigilancia, para reforzar las condiciones de seguridad de
determinado espacio público de su competencia.
Artículo 21. Formalidades de la propuesta ciudadana
La propuesta que se realice a la institución de seguridad pública que corresponda
para la instalación de cámaras fijas o móviles de videovigilancia se hará por escrito
y deberá justificar plenamente los motivos que ameritan el acto respectivo.
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La institución de seguridad pública que corresponda revisará las propuestas
recibidas y determinará lo conducente, considerando, en su caso, su disponibilidad
presupuestal, su capacidad técnica y lo previsto en esta ley.
Artículo 22. Retiro
Las cámaras fijas o móviles de videovigilancia instaladas en bienes propiedad del
Gobierno del estado o de los ayuntamientos solo podrán ser retiradas por la
institución de seguridad pública que las haya instalado, previo dictamen técnico que
justifique su retiro, cuando incumplan alguna disposición de esta ley, no contribuyan
al cumplimiento de su objeto o se advierta un deterioro físico u operativo que
imposibilite su adecuado funcionamiento.
Las instituciones públicas, privadas o sociales, o particulares que tengan cámaras
fijas o móviles de videovigilancia en bienes de su propiedad podrán solicitar su retiro
a la institución de seguridad pública que las haya instalado, de conformidad con lo
dispuesto en el convenio celebrado o la autorización otorgada para su instalación.
Las instituciones de seguridad pública del Gobierno del estado deberán informar a la
Secretaría General de Gobierno, en todo caso, sobre el retiro de cámaras fijas y
móviles de videovigilancia que realicen.
En el caso de los ayuntamientos, las instituciones policiales deberán informar a las
direcciones de gobierno de sus respectivos ámbitos de competencia.
Capítulo V
Instalación en desarrollos inmobiliarios
Artículo 23. Videovigilancia en fraccionamientos
Los desarrollos inmobiliarios de tipo fraccionamiento del estado contarán, como
parte del equipamiento urbano, con cámaras de videovigilancia para contribuir al
fortalecimiento de las condiciones de seguridad pública y convivencia pacífica.
Para tal efecto, los desarrolladores inmobiliarios deberán cumplir con lo previsto en
la fracción VII del artículo 25 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de
Yucatán.
Artículo 24. Lineamientos
La Secretaría de Seguridad Pública emitirá los lineamientos en los que se
establezcan, como mínimo, el criterio que determine el número de cámaras de
videovigilancia a instalar en los desarrollos inmobiliarios de tipo fraccionamiento, sus
características técnicas y los procedimientos en la materia para dar cumplimiento a
lo previsto en el artículo anterior de esta ley.
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Capítulo VI
Conservación de la información
Artículo 25. Estandarización y homologación
Las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada deberán,
para el adecuado manejo de la información que se obtenga de las cámaras fijas y
móviles de videovigilancia bajo su control, estandarizar y homologar sus sistemas y
equipos tecnológicos y de información, a efecto de lograr la compatibilidad con
aquellos que se establezcan en el marco de los sistemas nacional y estatal de
seguridad pública.
Artículo 26. Integración, sistematización y resguardo
La información generada u obtenida por las cámaras fijas y móviles de
videovigilancia de las instituciones de seguridad pública o empresas de seguridad
privada deberá ser integrada, sistematizada y resguardada en los registros y las
bases de datos, y de conformidad con los plazos que para tal efecto se establezcan
en el marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad pública.
Artículo 27. Protección
Las instituciones de seguridad pública establecerán medidas para evitar que las
grabaciones y la información que se obtenga mediante las cámaras fijas o móviles
de videovigilancia bajo su control sean ocultadas, alteradas o destruidas. Estas
medidas deberán ser observadas invariablemente por cualquier persona que tenga
acceso a dicha información.
Los servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad la custodia de estas
grabaciones e información no podrán permitir su acceso a personas que no tengan
derecho a ello ni tampoco podrán difundir su contenido cuando se contravenga lo
dispuesto en esta ley.
Asimismo, estos servidores públicos deberán proporcionar la información que les
sea solicitada por la autoridad competente, de conformidad con la forma y los
términos previstos en esta ley y en la legislación aplicable.
Artículo 28. Inviolabilidad e inalterabilidad
Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar la inviolabilidad e
inalterabilidad de sus cámaras de videovigilancia y sistemas y equipos tecnológicos
complementarios, así como de la información que de ellos provenga.
Los servidores públicos que tengan bajo su custodia la información a que hace
referencia este artículo serán responsables directos de su protección, inviolabilidad
e inalterabilidad.
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Capítulo VII
Uso de la información
Artículo 29. Propósitos
La información obtenida mediante cámaras fijas o móviles de videovigilancia podrá
ser utilizada para los siguientes propósitos:
I. El fortalecimiento de la inteligencia y las políticas sobre seguridad pública.
II. El diseño y la adecuación de las estrategias sobre prevención del delito y
de infracciones administrativas.
III. La reacción inmediata, cuando se aprecie la comisión de un hecho
posiblemente delictivo o de una infracción administrativa, y se esté en facultad
jurídica y material de responder al hecho, de conformidad con las leyes aplicables.
IV. La investigación de los delitos.
V. La imposición de sanciones por infracciones administrativas.
Artículo 30. Aviso en caso de emergencias o desastres
La institución de seguridad pública que, mediante las cámaras fijas o móviles de
videovigilancia bajo su control, capte o grabe la comisión de un hecho posiblemente
delictivo o de una falta administrativa, o un desastre de origen natural o humano,
avisará, con la mayor inmediatez posible, a la autoridad competente y pondrá la
grabación a su disposición, acompañada de la certificación y del informe
correspondientes.
Artículo 31. Protocolos para la reacción conjunta y oportuna
La Secretaría de Seguridad Pública deberá desarrollar, en coordinación con la
Secretaría General de Gobierno y las demás instituciones de seguridad pública del
estado, protocolos que establezcan las normas y los procedimientos a seguir para
responder, de forma conjunta y oportuna, a los hechos posiblemente delictivos,
infracciones administrativas y desastres de origen natural o humano que se
presenten y que sean captados o grabados por cámaras fijas o móviles de
videovigilancia, de conformidad con la legislación aplicable en la materia de que se
trate.
Artículo 32. Entrega de información para la investigación
Las instituciones policiales y empresas de seguridad privada deberán
proporcionar, en tiempo y forma, toda información obtenida mediante las cámaras
fijas o móviles de videovigilancia bajo su control que sea solicitada por la Fiscalía
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General del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado de Yucatán o los órganos jurisdiccionales, para la investigación de los
hechos posiblemente delictivos.
Fracción reformada DO. 05-08-2024
La información que se proporcione deberá estar certificada por la institución
responsable y deberá estar acompañada de un informe que precise su origen y las
circunstancias que motivaron su grabación. Esta disposición es aplicable también
cuando la institución policial que corresponda, en razón de información obtenida
mediante las cámaras fijas o móviles de videovigilancia bajo su control, realice
remisiones o puestas a disposición ante la autoridad competente.
Artículo 33. Información como dato o medio de prueba
La información obtenida mediante cámaras fijas o móviles de videovigilancia podrá
ser considerada dato o medio de prueba en los procedimientos seguidos ante los
órganos jurisdiccionales competentes, siempre y cuando cumpla con las
formalidades dispuestas en la legislación aplicable.
Artículo 34. Lineamientos para la imposición de infracciones administrativas
La Secretaría de Seguridad Pública y, en su caso, las instituciones policiales
municipales deberán emitir lineamientos que establezcan las normas y
procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones administrativas
captadas o grabadas mediante cámaras de videovigilancia, garantizando la
legalidad del acto y certeza jurídica para la comunidad.
En la imposición de sanciones por infracciones administrativas en materia de
tránsito y vialidad, se deberán observar las formalidades y los procedimientos
previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento.
Artículo 35. Requisitos para la transferencia de información
La información recabada por las instituciones de seguridad pública mediante
cámaras fijas o móviles de videovigilancia solo podrá ser suministrada o
intercambiada con instituciones de seguridad pública de los órdenes federal, estatal
o municipal, o con empresas de seguridad privada con las que se tenga convenio, y
a través de los registros o las bases de datos determinados para tal efecto.
Artículo 36. Conformación y difusión de estadística
El Gobierno del estado y los ayuntamientos deberán conformar la estadística que
permita conocer los resultados y el impacto derivados del uso de cámaras de
videovigilancia en la seguridad pública.
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Los resultados obtenidos deberán ser difundidos entre la población y comunicados
como parte del informe anual del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
Capítulo VIII
Transparencia y protección de datos personales
Artículo 37. Obligación de información
Para el cumplimiento del derecho previsto en la fracción I del artículo 4 de esta ley,
la institución de seguridad pública o empresa de seguridad privada que desempeñe
funciones de videovigilancia deberá colocar, en lugares fácilmente identificables y
visibles, anuncios gráficos que contengan, como mínimo, la leyenda “Este lugar está
siendo videovigilado”, y el número telefónico para reportar emergencias o realizar
denuncias anónimas así como para contactar, principalmente, por violaciones a los
derechos previstos en esta ley, a la institución de seguridad pública o empresa de
seguridad privada responsable de la videovigilancia en el lugar de que se trate.
Para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, no será necesario señalar
el lugar específico en que se ubicarán las cámaras de videovigilancia o los sistemas
o equipos tecnológicos complementarios.
Artículo 38. Información reservada
La información obtenida por las instituciones de seguridad pública mediante
cámaras fijas o móviles de videovigilancia podrá clasificarse como reservada
cuando cumpla con alguno de los supuestos previstos en el artículo 113 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 39. Acceso a grabaciones
Toda persona que figure en una grabación o que razonablemente considere que en
ella existen datos personales, podrá solicitar acceso a dicha grabación y, en su
caso, a la rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de su información, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados.
Para tal efecto, la persona interesada deberá solicitar a la institución policial
responsable de la grabación el acceso a ella y, en su caso, la rectificación,
cancelación u oposición correspondiente. La solicitud deberá estar acompañada de
la copia de alguna identificación oficial del interesado.
La institución policial responsable deberá responder justificadamente sobre la
procedencia de la solicitud y, en su caso, dar a la persona interesada acceso a la
grabación correspondiente, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a
partir del requerimiento.
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En tanto no exista una resolución firme sobre el acceso a una grabación, esta no
podrá ser destruida.
Artículo 40. Rectificación
La rectificación nunca tendrá por efecto la alteración de alguna grabación, sino
únicamente la corrección de los documentos escritos que se hayan elaborado a
partir de la información que de esta provenga, cuando la información contenida en
ellos resulte ser inexacta, incompleta o no se encuentre actualizada.
Artículo 41. Cancelación
La cancelación de grabaciones obtenidas mediante cámaras fijas o móviles de
videovigilancia podrá ser total o parcial. La primera consistirá en borrar totalmente
una o varias imágenes o secuencias de imágenes, o sonidos. La segunda consistirá
en hacer ilegible o indescifrable alguna parte de una o varias imágenes o
secuencias de imágenes, o sonidos.
Artículo 42. Oposición
La oposición al tratamiento de datos personales será procedente cuando la
grabación en que consten se haya realizado sin que existieran motivos fundados
para ello, o bien, en contravención de lo dispuesto en esta ley, y traerá como
consecuencia borrar totalmente las imágenes, secuencias de imágenes o sonidos
de que se trate.
Artículo 43. Causas de improcedencia
El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición al
tratamiento de datos personales con respecto a las grabaciones y la información
obtenidas mediante cámaras de videovigilancia no será procedente cuando
concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos o 55 de la Ley General de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Capítulo IX
Registro Estatal de Videovigilancia
Artículo 44. Objeto del registro estatal
El registro estatal tiene por objeto integrar información sobre las cámaras fijas y
móviles de videovigilancia y los sistemas y equipos tecnológicos complementarios
que, para el adecuado ejercicio de sus funciones, utilicen las instituciones de
seguridad pública y las empresas de seguridad privada.
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Artículo 45. Autoridad responsable
La Secretaría de Seguridad Pública será la encargada de recolectar, sistematizar,
procesar, consultar, analizar, actualizar periódicamente y, en su caso, intercambiar,
a través del registro estatal, la información sobre las cámaras fijas y móviles de
videovigilancia y los sistemas y equipos tecnológicos complementarios que generen
las demás instituciones de seguridad pública y las empresas de seguridad privada,
en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Para tal efecto, las instituciones de seguridad pública y las empresas de seguridad
privada tendrán la obligación de proporcionar y compartir a la Secretaría de
Seguridad Pública, en tiempo y forma, la información que en la materia generen y
que obre en sus registros y bases de datos, de conformidad con los lineamientos
que determine al respecto.
Artículo 46. Integración
El registro estatal estará integrado, al menos, por la siguiente información:
I. La denominación de la cámara de fija o móvil videovigilancia o del sistema
o equipo tecnológico complementario instalado, así como su modelo, su año de
fabricación y sus principales funciones.
II. La institución de seguridad pública o empresa de seguridad privada
propietaria de la cámara fija o móvil de videovigilancia o del sistema o equipo
tecnológico complementario instalado.
III. El bien en donde se ubica la cámara fija o móvil de videovigilancia o el
sistema o equipo tecnológico complementario instalado, el nombre del propietario de
dicho bien y la fecha de instalación.
IV. La autorización, en su caso, del propietario del bien en donde se haya
instalado la cámara fija o móvil de videovigilancia o el sistema o equipo tecnológico
complementario.
Capítulo X
Responsabilidades de los servidores públicos
Artículo 47. Denuncia ciudadana
Cualquier persona podrá presentar denuncias en contra de las conductas de los
servidores públicos que ameriten responsabilidad administrativa derivada del
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, en los términos de lo
establecido en la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas, independientemente de las responsabilidades civiles o penales a
que hubiera lugar.
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Capítulo XI
Infracciones, sanciones y medios de impugnación
Artículo 48. Infracciones
Son infracciones a esta ley las siguientes conductas:
I. Instalar cámaras fijas y móviles de videovigilancia al interior de viviendas u
otros bienes inmuebles privados sin el consentimiento correspondiente, o en
cualquier otro lugar, cuando tengan como propósito obtener información personal o
familiar; o no retirarlas cuando incumplan alguna disposición prevista en esta ley.
II. Dañar gravemente o impedir el funcionamiento de las cámaras fijas y
móviles de videovigilancia o los sistemas o equipos tecnológicos complementarios
públicos.
III. Acceder ilegalmente a las cámaras fijas y móviles de videovigilancia o los
sistemas o equipos tecnológicos complementarios públicos, o a la información que
de ellos provenga.
Artículo 49. Denuncia popular
Toda persona podrá denunciar ante la institución policial responsable de la
grabación las conductas previstas en el artículo anterior así como todo hecho, acto u
omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos
establecidos en el artículo 4 de esta ley o en otras disposiciones legales y
normativas aplicables en contra de la intimidad o la protección de los datos
personales de las personas.
Artículo 50. Sanciones
Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría de Seguridad
Pública o la institución policial que corresponda, conforme a lo siguiente:
I. La infracción prevista en la fracción I del artículo 48 de esta ley será
sancionada con amonestación o con multa de cuatrocientas a setecientas unidades
de medida y actualización, así como con la suspensión temporal del registro, en el
caso de las empresas de seguridad privada, hasta que se subsane la conducta con
el retiro de la cámara de videovigilancia en conflicto.
II. La infracción prevista en la fracción II del artículo 48 de esta ley será
sancionada con multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización, así
como con la suspensión temporal del registro, en el caso de las empresas de
seguridad privada, hasta por un plazo de seis meses.
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III. La infracción prevista en la fracción III del artículo 48 de esta ley será
sancionada con multa de tres mil a siete mil unidades de medida y actualización, así
como con la cancelación del registro, en el caso de las empresas de seguridad
privada.
Artículo 51. Aspectos a considerar en la imposición de sanciones
En la imposición de sanciones por el incumplimiento de esta ley, se deberán tomar
en cuenta los siguientes aspectos:
I. La gravedad de la infracción, considerando el daño o peligro ocasionado o
que pudo ocasionarse a la comunidad.
II. El dolo o la culpa existente al cometerse la infracción.
III. El contexto externo que influyó en la comisión de la infracción.
IV. La reincidencia, en su caso, en el incumplimiento de la ley.
V. Los antecedentes del infractor.
VI. Las condiciones socioeconómicas del infractor.
Artículo 52. Recurso administrativo
Contra las sanciones impuestas por el incumplimiento de esta ley procederá el
recurso administrativo de revisión, en términos de lo previsto en el título noveno de
la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Tratándose del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición al tratamiento de datos personales, procederán los recursos previstos en
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Artículo segundo. Se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose en su numeración
los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto, para pasar a ser los párrafos cuarto,
quinto y sexto, y se reforma el actual párrafo tercero que pasa a ser fracción cuarta
del artículo 16; se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 17; se reforma
la fracción VI y se adiciona la fracción VII, recorriéndose en su numeración la actual
fracción VII, para pasar a ser fracción VIII del artículo 25, todos de la Ley de
Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona la fracción VII al artículo 96; se adiciona una sección
séptima al capítulo II del título quinto, que contiene el artículo 109 quinqiues, todos
de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial
del estado.
Segundo. Registro de cámaras de videovigilancia
Las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada que, a la
entrada en vigor de este decreto, utilicen cámaras de videovigilancia, contarán con
un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor,
para proporcionar a la Secretaría de Seguridad Pública la información de su
competencia que permita integrar el Registro Estatal de Videovigilancia.
Tercero. Difusión de cámaras de videovigilancia
Las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada que, a la
entrada en vigor de este decreto, utilicen cámaras de videovigilancia, contarán con
un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor,
para cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 37 de la Ley de
Videovigilancia del Estado de Yucatán.
Cuarto. Emisión de lineamientos
La Secretaría de Seguridad Pública deberá emitir los lineamientos en los cuales se
definan, como mínimo, el criterio que determine el número de cámaras de
videovigilancia a instalar en los desarrollos inmobiliarios de tipo fraccionamiento, sus
características técnicas y los procedimientos en la materia en un plazo de ciento
ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Aplicación de norma técnica
En tanto se emiten los lineamientos previstos en el artículo transitorio anterior de
este decreto, la Secretaría de Seguridad Pública aplicará, en lo conducente, la
Norma Técnica para Estandarizar las Características Técnicas y de
Interoperabilidad de los Sistemas de Video-vigilancia para la Seguridad Pública.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.-
SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.-
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SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.
(RÚBRICAS)
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 25 de julio de
2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 811/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 05 de agosto de 2024
DECRETO
Por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a
la Corrupción del Estado de Yucatán y modifica diversas leyes estatales,
sobre la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de
Yucatán
Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate
a la Corrupción del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción I del artículo 46 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 58 de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el epígrafe y el párrafo primero del artículo 3; se
reforma el párrafo primero, se deroga la fracción XI, se reforma la fracción XVI; se
deroga el segundo párrafo y el actual tercero pasa a ser segundo párrafo, del
artículo 7; se reforma el párrafo primero del artículo 8; se reforma el párrafo primero
del artículo 10; se reforma el párrafo primero y la fracción IV del artículo 11; y se
reforma la fracción VI del artículo 13, todos de la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de
Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción III del artículo 2; se adiciona la fracción
V al artículo 13, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones V y VI, para
pasar a ser las fracciones VI y VII; se adiciona a fracción IV y se reforma el último
párrafo del artículo 50; se reforma el artículo 89; y se reforma el epígrafe, el párrafo
primero y la fracción VIII del artículo 98, todos de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción XVIII del artículo 2; se adiciona un
cuarto párrafo al artículo 8; se reforma la fracción III del artículo 9; se reforma el
párrafo primero del artículo 12; se reforman los artículos 99, 109, 130 y 179; y se
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reforma el párrafo segundo del artículo 239, todos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona la fracción XII recorriéndose las actuales
fracciones y se deroga la última fracción del artículo 2, se reforma la fracción XXI del
artículo 14; se reforma la fracción XXXI del artículo 23; se reforma el artículo 51; se
reforma el sexto párrafo del artículo 75; se reforma la fracción VI del artículo 78; se
reforma el artículo 81; y se reforman las fracciones III y IV del artículo 115, todos de
la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma la fracción IV del artículo 12 de la Ley del Sistema
Estatal Anticorrupción de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma la fracción VIII del artículo 13; se
reforma la fracción V del artículo 15; y se reforma el párrafo primero del artículo 32,
todos de la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Adecuaciones presupuestales
Artículo Segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas, a la brevedad
posible, deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para formalizar
la estructura orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado de Yucatán, en términos de este decreto, y dotarla de los recursos humanos,
financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de
sus atribuciones y el cumplimiento de su objeto.
Órgano de Control Interno
Artículo Tercero. Las disposiciones contenidas en este decreto, relacionadas con
el Órgano de Control Interno de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán, entrarán en vigor el día en que el Congreso del
Estado de Yucatán designe a la persona titular de dicha unidad administrativa, en
términos del artículo 30, fracción XXXII Bis, de la Constitución Política del Estado de
Yucatán.
Reglamento Interior de la Fiscalía Especializada
Artículo Cuarto. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán deberá expedir el reglamento interior de este
organismo en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto.
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Primer Informe del Fiscal Anticorrupción
Artículo Quinto. Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, a cargo
de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de marzo de
2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal
anticorrupción hasta el 31 de diciembre 2024.
Cálculo del presupuesto
Artículo Sexto. El presupuesto asignado a la Fiscalía Especializada en Combate a
la Corrupción para el año siguiente a su entrada en funciones se calculará
dividiendo el primer presupuesto asignado entre el número de meses durante los
cuales se ejerció dicho presupuesto, y multiplicando el resultado por doce, tomando
en consideración lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, de la Ley Orgánica de la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, con el fin
de garantizar la correcta operatividad y funciones de la referida fiscalía.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE
DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA
VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA
BE CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
Julio de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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43
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos del Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Ley de Videovigilancia del
Estado de Yucatán
634
25/VII/2018
Se reforma la fracción VIII del
artículo 13; se reforma la fracción V
del artículo 15; y se reforma el
párrafo primero del artículo 32,
todos de la Ley de Videovigilancia
del Estado de Yucatán
811
05/VIII/2024