H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE VIVIENDA
DEL ESTADO
DE YUCATAN
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DEL PODER LEGISLATIVO
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ÍNDICE
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.- Del Objeto de la Ley 1-4
TÍTULO SEGUNDO
POLÍTICAS Y PROGRAMAS EN MATERIA DE VIVIENDA
CAPÍTULO I.- De los Principios Generales
CAPÍTULO II.- De los Programas
5
6-13
TÍTULO TERCERO
AUTORIDADES ESTATALES EN MATERIA DE VIVIENDA
CAPÍTULO I.- Del Consejo Estatal de Vivienda
CAPÍTULO II.- De las Competencias
CAPÍTULO III.- De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente
CAPÍTULO IV.- Del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán
CAPÍTULO V.- Del Comité Estatal de Vivienda
CAPÍTULO VI.- De los Ayuntamientos
14-16
17-19
20
21-22
23-26
27
TÍTULO CUARTO
FINANCIAMIENTO PARA LA VIVIENDA
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales para el Financiamiento del a vivienda
CAPÍTULO II.- Del Crédito y de los Beneficiarios
CAPÍTULO III.- De los estímulos a la vivienda
28-36
37-44
45
TÍTULO QUINTO
TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VIVIENDA
CAPÍTULO I.- Del Suelo para vivienda
CAPÍTULO II.- De los conjuntos Habitacionales Administrados por el Gobierno del Estado
CAPÍTULO III.- De la Calidad y Sustentabilidad de la Vivienda
CAPÍTULO IV.- De la Vivienda Rural e Indígena
46-50
51-53
54-58
59-62
TÍTULO SEXTO
DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA
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ARTÍCULOS
CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones Generales de la Producción social de Vivienda 63-70
TÍTULO SÉPTIMO
CONCERTACIÓN CON LOS SECTORES PRIVADO Y SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones Generales de la Concertación con los Sectores Privado
y Social
71-73
TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO.- Medidas de Seguridad, Sanciones y Recursos 74-79
TRANSITORIOS 5
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DECRETO 394
Publicado en el Diario oficial del Gobierno del Estado
el 1 de abril de 2011
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con
funadmento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la Constitución Política del
Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber.
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley de
Vivienda del Estado de Yucatán, en base a la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- Los diputados integrantes de estas comisiones unidas estimamos que la
iniciativa de Ley que se dictamina, encuentra sustento normativo en los artículos 35,
fracción II y 55, fracción XI de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que
establecen la facultad que posee el Poder Ejecutivo de iniciar leyes o decretos, por lo
que la iniciativa en comento, reúne los requisitos sobre el particular. La iniciativa de Ley
de Vivienda del Estado pretende regular las disposiciones tendentes a establecer los
mecanismos necesarios para la contrucción, adquisición y mejoramiento de la vivienda,
la titulación y ordenamiento de la propiedad privada, la constitución y mantenimiento de
reservas territoriales así como disposiciones que permitan satisfacer las necesidades
habitacionales con estrategias alternativas de servicios de vivienda.
SEGUNDA.- En los últimos tiempos la participación estatal en los programas de
vivienda se ha restringido a la promoción y financiamiento habitacional, estimulando con
ello la participación social y privada a fin de que se financien y construyan viviendas
sociales.
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En este contexto, los planes estatales de desarrollo (de cada administración
gubernamental) constituyen los umbrales de los que se derivan los pilares
fundamentales para la implementación y ejecución de las políticas públicas, como es la
de vivienda con sus objetivos, estrategias y líneas de acción para atender esta sentida
demanda.
En términos de registro y de evaluación, la definición más extendida de vivienda
es la del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) que señala: “Vivienda.
Espacio delimitado normalmente por paredes y techos de cualquier material, con
entrada independiente, que se utiliza para vivir, esto es, dormir, preparar los alimentos,
comer y protegerse del ambiente”.1
Según el diccionario de la Real Academia Española la vivienda es: Lugar cerrado
y cubierto construído para ser habitado por personas.
La vivienda tiene como premisa fundamental ser el elemento en donde se ubica
la unidad social básica denominada familia y se constituye como un bien de consumo
indispensable que proporciona a éstas protección, higiene, privacidad y comodidad
suficiente para el desarrollo de las personas que la habitan.
Una vivienda adecuada significa algo más que tener un techo bajo el que
guarecerse. Significa también disponer de un lugar privado, espacio suficiente,
accesibilidad física, seguridad adecuada, seguridad de tenencia, estabilidad y
durabilidad estructural, iluminación, calefacción y ventilación suficiente, una
infraestructura básica adecuada que incluya servicios de abastecimiento de agua,
saneamiento y eliminación de desechos, factores apropiados de calidad del medio
ambiente y relacionados con la salud, y un emplazamiento adecuado y con acceso al
trabajo y a los servicios básicos, todo ello a un costo razonable. La idoneidad de todos
1 Esta definición se obtuvo de la página electrónica oficial delInstituto Nacional de Estadística y Geografía. (http://www.inegi.org.mx/)
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esos factores debe determinarse junto con las personas interesadas, teniendo en
cuenta las perspectivas de desarrollo gradual.
TERCERA.- El derecho a una vivienda adecuada, como un elemento integrante del
derecho a un nivel de vida digno está consagrado en numerosos instrumentos
internacionales de derechos humanos. Entre los más notables se encuentran la
Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25.1 y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11.1, que
señalan reconocimientos y derechos relacionados a las políticas de vivienda que deben
de adoptar los estados miembros.
Cabe señalar que también durante la Segunda Conferencia de las Naciones
Unidas sobre los asentamientos humanos (Hábitat II), desarrollada en el año de 1996,
se tomaron diversos acuerdos de suma importancia relacionados con los asentamientos
humanos y el derecho a la vivienda en particular; estableciéndose objetivos y principios
para lograr sociedades sostenibles, tal y como a continuación se señala:
«1. Reconocemos la necesidad imperiosa de mejorar la calidad de los
asentamientos humanos, que tiene profundas repercusiones en la vida cotidiana y
el bienestar de nuestros pueblos. Reina la sensación de que existen grandes
oportunidades y la esperanza de que es posible construir un mundo nuevo en el
que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio
ambiente, en cuanto componentes interdependientes y sinérgicos del desarrollo
sostenible, pueden lograrse mediante la solidaridad y la cooperación dentro de los
países y entre éstos, y mediante el establecimiento de asociaciones eficaces a
todos los niveles. La cooperación internacional y la solidaridad universal, guiadas
por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y en un espíritu
de asociación, son indispensables para mejorar la calidad de la vida de los
pueblos del mundo.
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2. El objetivo de la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre los
Asentamientos Humanos (Hábitat II) es tratar dos temas de igual importancia a
escala mundial: ``Vivienda adecuada para todos'' y ``Desarrollo sostenible de los
asentamientos humanos en un mundo en proceso de urbanización''. El ser
humano es el elemento central del desarrollo sostenible, que incluye vivienda
adecuada para todos y asentamientos humanos sostenibles, y tiene derecho a
llevar una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.»
Cabe señalar que dicho programa de las Naciones Unidas, señala en su
apartado 61, que las acciones y compromisos de los gobiernos y otras partes
interesadas deben tener como objetivo promover, proteger y asegurar la realización
plena y progresiva del derecho a una vivienda adecuada, como vemos a continuación:
“Desde que se aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948, el
derecho a una vivienda adecuada se ha reconocido como uno de los componentes
importantes del derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los gobiernos, sin
excepción, tienen algún tipo de responsabilidad en el sector de la vivienda, como
lo demuestran la creación de ministerios de la vivienda, agencias u organismos
estatales análogos, la asignación de fondos al sector de la vivienda y las políticas,
programas y proyectos de todos los países. El suministro de vivienda adecuada a
todas las personas no sólo exige medidas por parte de los gobiernos sino de todos
los sectores de la sociedad, incluido el sector privado, las organizaciones no
gubernamentales, las comunidades y las autoridades locales, así como las
organizaciones y entidades asociadas de la comunidad internacional. En un
contexto global de creación de condiciones propicias, los gobiernos deben adoptar
medidas apropiadas a fin de promover, proteger y velar por el logro pleno y
gradual del derecho a una vivienda adecuada. Esas medidas son, entre otras, las
siguientes:
A. Disponer que, en materia de vivienda, la ley prohibirá toda forma de
discriminación y garantizará a todas las personas una protección igual y eficaz
contra la discriminación, en cualquier grado, por motivos de raza, color, sexo,
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idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición;
B. Facilitar a todas las personas, incluidas las mujeres y las personas que
viven en la pobreza, seguridad jurídica en cuanto a la tenencia e igualdad de
acceso a las tierras, así como protección eficaz frente a los desalojos forzosos
que sean contrarios a la ley, tomando en consideración los derechos humanos
y teniendo presente que las personas sin hogar no deben ser penalizadas por
su condición;
C. Adoptar políticas encaminadas a lograr que las viviendas sean
habitables, asequibles y accesibles, incluso para aquellos que no pueden
conseguir una vivienda adecuada por sus propios medios, haciendo, entre
otras cosas, lo siguiente:
I. Aumentar la oferta de viviendas asequibles con medidas de
regulación e incentivos de mercado apropiados;
II. Aumentar el número de viviendas asequibles concediendo
subvenciones y subsidios de alquiler y de otro tipo a las personas
que viven en la pobreza;
III. Apoyar programas de vivienda en régimen de alquiler y de
propiedad de base comunitaria, cooperativos y sin fines de lucro;
IV. Promover los servicios de apoyo para las personas sin hogar y
otros grupos vulnerables;
V. Movilizar nuevas fuentes de recursos financieros y de otra
índole, públicos y privados, para la vivienda y el desarrollo
comunitario;
VI. Crear y promover incentivos con base en el mercado para
alentar al sector privado a satisfacer las necesidades de viviendas
asequibles en régimen de alquiler y de propiedad;
VII. Promover pautas sostenibles de desarrollo espacial y sistemas
de transporte que mejoren el acceso a los bienes, los servicios, los
medios de esparcimiento y los lugares de trabajo;
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D. Monitorear y evaluar con eficacia las condiciones de vivienda;
incluyendo el número de personas sin hogar y de viviendas deficientes y, en
consulta con la población afectada, formular y adoptar políticas de vivienda
apropiadas, así como poner en práctica estrategias y planes eficaces para
hacer frente a esos problemas.”
CUARTA.- Bajo esta perspectiva y en términos de lo dispuesto en el instrumento
internacional antes señalado, el Programa de Asentamientos Humanos de Naciones
Unidas (ONU Habitat) señala que particularmente en países en desarrollo las tasas de
crecimiento poblacional y migración urbana-rural tienen graves consecuencias en la
calidad de vida. En este sentido, se considera que a inicios del presente milenio 1.1 mil
millones de personas viven en condiciones inadecuadas de vivienda en zonas urbanas.
De igual forma, ONU Habitat asegura que en países en desarrollo más de la mitad de la
población vive en asentamientos informales con condiciones que pueden ser descritas
como entornos que ponen en riesgo la salud y la vida. En consecuencia, se estima que
la necesidad o demanda anual de vivienda en las zonas urbanas de los países en
desarrollo es alrededor de 35 millones de unidades. Es decir, se deben de construir,
aproximadamente, 95 mil nuevas unidades por día en zonas urbanas, para satisfacer
las necesidades minímas de vivienda mundial.2
México sin lugar a duda no ha quedado exento de la realidad mundial, por el
contrario, prueba de ello son los datos generados por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía que señalan que el parque habitacional en México asciende a
más de 35 millones de viviendas, de las cuales el 80.4% están actualmente habitadas.
De esta cifra, Yucatán aporta 0.5 millones de unidades habitadas con una tasa de
crecimiento de viviendas del 3.0%, cifra que supera el incremento promedio nacional.3
Por tanto se hace necesario e imprescindible contar con normas y políticas públicas que
2 Los datos se obtuvieron de la página electrónica oficial del Programa de Asentamientos Humanos de Naciones Unidas
(http://ww2.unhabitat.org/programmes/housingrights/).
3 Censo de Población y Vivienda 2010. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
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permitan a los ciudadanos acceder a viviendas dignas y decorosas en términos de lo
dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En concordancia con lo anterior, México ha adoptado una política de vivienda
sustentada en 4 retos4 que afronta el sector en cuestión:
1) Cobertura. En este sentido, resulta imprescindible el desarrollo de una oferta de
vivienda que satisfaga la necesidad presente y futura de la sociedad. Especial
hincapié se hace en la producción social, la autoproducción y la autoconstrucción
de vivienda como mecanismos con un importante potencial para dar cauce a la
problemática habitacional en México, sobre todo en zonas urbanas con alta
marginación social.
2) Calidad y Sustentabilidad. El país no es ajeno a la dinámica poblacional
internacional por lo que es posible ver una clara tendencia de urbanización a
nivel nacional, generando un importante crecimiento de zonas urbanas en los
diversos estados y ciudades mexicanas. De tal forma, es necesario fortalecer la
capacidad de las instituciones para controlar las condiciones de habitabilidad de
las viviendas bajo el principio de sustentabilidad.
3) Integralidad Sectorial. Resulta estratégico buscar el fortalecimiento de la
cohesión entre las instituciones nacionales, estatales y municipales, de forma tal,
que garanticen la productividad y fomento a la vivienda digna y de calidad en
México.
4) Apoyo Gubernamental. Reto fundamental para permitir el acceso al
financiamiento para vivienda a las familias de menores ingresos y/o en
4 Los retos descritos son enunciados en el Programa Nacional de Vivienda 2007-2012: Hacia un desarrollo habitacional sustentable.
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condiciones de marginalidad social, evitando que la producción de vivienda social
crezca de manera desordenada y sin cuidado de parámetros de sustentabilidad.
Los presentes retos constituyen los pilares en los que se sustenta la política de
vivienda en el país. Aunado a esto, es trascendental, para los estados, regular bajo un
marco normativo que modernice, dinamice y garantice la calidad en el sector de la
vivienda, impactando positivamente, no sólo el entorno económico estatal, sino que
mejore sustancialmente el nivel de vida de la sociedad en su conjunto, pero
particularmente a aquellos sectores más vulnerables de la sociedad.
Por tal razón, es evidente que las desigualdades de ingresos y oportunidades en
la sociedad, produce efectos negativos en el desarrollo de la misma e incrementa la
cantidad de personas que no pueden acceder a una vivienda adecuada y segura,
convirtiéndose el tema de la vivienda en uno de los puntos torales de la administración
pública, misma que merece atención especial como política de Estado.
QUINTA.- En materia de derecho de vivienda, en nuestro país se ha establecido, en el
artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de
toda familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa; así el Estado debe fijar los
instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar este objetivo, lo que trae como
consecuencia garantizar este derecho de carácter social.
En relación a lo anterior, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada5, al
interpretar el artículo 4 de la misma señala que:
“El derecho a la vivienda guarda una estrecha relación con otros derechos.
Desde el punto de vista de los sujetos, el derecho a la vivienda es un derecho que le
5 Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada, décimo novena edición, Tomo I. 2006, páginas
104-107. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México.
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asigna lo mismo a los niños, a las minorías, a los trabajadores que a los inmigrantes.
Desde el punto de vista de su objeto, la posibilidad de contar con una vivienda digna
es condición necesaria para poder disfrutar de otros derechos.
Por otro lado, la Constitución otorga el derecho a disfrutar de una vivienda,
pero no de de cualquier vivienda, sino de una que sea “digna y decorosa”. La
dignidad y decoro de una vivienda no son cualidades fáciles de evaluar, pero tienen
que ver con la posibilidad de que las personas puedan desarrollar, dentro de ellas, su
autonomía moral y encuentren un mínimo de satisfacción de sus planes de vida.
….
La Constitución despliega sus efectos normativos, por lo que hace al derecho
a la vivienda, en dos diferentes sentidos. En primer término, supone un mandato al
legislador para que desarrolle la legislación necesaria para hacer realidad ese
derecho; en segundo lugar, supone un mandato para el Poder Ejecutivo en el
sentido de implementar políticas públicas de fomento a la vivienda, de
otorgamiento de créditos, de regulación de uso de suelo habitacional a costos
accesibles, entre otros.”
SEXTA.- Por otra parte en Yucatán se hace preciso regular y fomentar la acciones en
materia de vivienda, ello debido al constante y acelerado crecimiento de la población y a
la necesidad de mejorar los instrumentos dirigidos a esta materia; aunado a lo anterior,
y en virtud de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra gran parte de la
sociedad que carece de una vivienda, hace necesario que en el estado se cuente con
normas que les garantizen un patrimonio con seguridad jurídica y social, bajo
condiciones adecuadas de mercado, es decir la obtención de viviendas sociales a
precios realmente asequibles.
En este sentido el Estado, atento a la necesidad de mejorar las condiciones de
vida de los ciudadanos yucatecos, se ha trazado como finalidad seguir una política
social que eleve su calidad de vida; razón por la cual, ha manifestado su preocupación
para que la sociedad más vulnerable pueda potenciar y desarrollar sus capacidades
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humanas y productivas, motivo por el cual pretende fortalecer su marco regulatorio en
materia de vivienda.
En efecto, en la generación de vivienda inciden numerosos factores que son
indispensables para la programación y ejecución de las acciones en este sector. Entre
los elementos que se consideran en la planeación de las políticas públicas
encaminadas a la obtención de viviendas se encuentran, entre otras, la oferta de suelo,
dotación de infraestructura y servicios, trámites regulatorios como son licencias,
gravámenes, escrituración, procesos de construcción, tipo de tecnologías y por
supuesto la coordinación de instituciones públicas y privadas que supervisen y lleven a
cabo la producción habitacional.
Ahora bien, conscientes de la problemática existente en torno a la necesidad de
que cada familia yucateca cuente con una vivienda, hace que la acción parlamentaria
se aboque a legislar en favor de los grupos sociales que por alguna circunstancia no
cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas; ya que
no sólo se trata de dotar de vivienda a las familias existentes, sino también de hacer
posible una política de vivienda con visión de futuro y proyección social.
En tal virtud, la diputada y diputados que integramos estas comisiones unidas,
con el objetivo específico de revisar, analizar, discutir y actualizar el marco normativo
estatal en materia de vivienda, consideramos necesario crear un instrumento jurídico
que establezca una política del Estado y de los municipios en materia de vivienda, que
norme los programas, los instrumentos, los planes, acciones y apoyos y demás
disposiciones legales para que toda familia o persona que habite en el Estado pueda
disfrutar de una vivienda digna y decorosa, preferentemente aquellas que se
encuentren en una situación de marginación, pobreza y vulnerabilidad social.
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SÉPTIMA.- Así, una de las finalidades de ésta Ley es concertar acciones con los tres
niveles de gobierno, así como con la sociedad civil para consolidar el mercado
habitacional; promoviendo la compra, construcción, renta y mejoramiento de las
viviendas a través de políticas y programas en la materia.
Además, esta nueva norma incorpora políticas que permitirán fijar criterios para
asegurar el destino de los subsidios para vivienda con sustento en los principios de
atención a la población en situación de pobreza y de apoyo a la producción social de
vivienda, da preferencia a las familias con los más bajos ingresos. La ley plantea el
diseño y ejecución de una política integral de suelo para vivienda, también reconoce los
procesos de producción social de vivienda.
Asimismo, otra de las ventajas que se derivarán de la operación de la nueva Ley
de Vivienda es que establece las bases para la creación del Sistema Estatal de
Indicadores de Vivienda como un conjunto de datos organizados bajo una estructura
conceptual predeterminada, que permita mostrar la situación de la vivienda y el
mercado habitacional.
Por tal razón, los diputados integrantes de estas comisiones dictaminadoras, en
el análisis de la iniciativa de Ley realizamos diversas adecuaciones a la original con el
fin de obtener una ley más completa, clara y específica, dando como resultado una
disposición normativa acorde con las necesidades de nuestra entidad en materia de
vivienda.
De acuerdo a todo lo anteriormente vertido, consideramos viable aprobar la Ley
de Vivienda del Estado de Yucatán, misma que consta de 79 artículos divididos en 8
títulos y 5 artículos transitorios.
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El Título Primero está integrado por un capítulo único que contempla el objeto de
la Ley, la supletoriedad, los derechos de los habitantes en materia de vivienda y un
glosario de conceptos que serán manejados dentro del cuerpo de dicha norma.
Por lo que hace al Título Segundo, éste se integra por dos capítulos que abordan
tanto los principios generales que deberá considerar la Política Estatal de Vivienda, así
como lo referente a los programas estatal y municipal en esta materia.
En lo tocante al Título Tercero, éste se encuentra integrado por 6 capítulos, en
los cuales se establecen las autoridades que participarán en materia de vivienda; como
es el caso del Consejo Estatal de Vivienda, órgano de nueva creación, encargado de la
planeación, formulación, instrumentación, ejecución y seguimiento de la Política Estatal
de Vivienda; la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado; el
Instituto de Vivienda del Estado que tendrá a su cargo la ejecución e implementación de
la política y los programas de vivienda que le correspondan conforme a esta Ley y otros
instrumentos legales; el Comité Estatal de Vivienda, que será la instancia de consulta y
asesoría del Consejo, y la participación de los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
En el Título Cuarto integrado por tres capítulos, se aborda lo relativo al
financiamiento para la vivienda, estableciendo las modalidades de éste que deberá
contemplar las Políticas de Vivienda del Estado como el otorgamiento de crédito o
préstamo con garantía hipotecaria, inversión directa con financiamiento de los tres
niveles de gobierno federal, estatal y municipal, inversión compartida del gobierno del
Estado con aportaciones del sector privado, entre otras. De igual manera, en este Título
se aborda lo correspondiente al crédito y los beneficiarios, en el cual los créditos de
vivienda de los diversos programas se otorgarán en relación con la capacidad de pago
del beneficiario.
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Por lo que respecta a el Título Quinto se integra por 4 capítulos, dispone lo
referente a los tipos y características de la vivienda en el Estado, el suelo para vivienda,
los conjuntos habitacionales administrados por el gobierno del Estado, la calidad y
sustentabilidad de la vivienda y la vivienda rural e indígena.
En los Títulos Sexto, Séptimo y Octavo, integrados por capítulos únicos, señalan
lo concerniente a la producción social de vivienda, la concertación con los sectores
privado y social, y las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Ley.
Finalmente es preciso señalar, que durante las sesiones de trabajo de estas
comisiones unidas, diversos diputados que las integran efectuaron valiosas
aportaciones y observaciones que fueron tomadas en cuenta para enriquecer el
contenido de la norma, dentro de las cuales destacan las siguientes:
• Se adicionó una fracción XII al artículo 5 para establecer que la Política Estatal de
Vivienda, deba considerar el fomento a la investigación tecnológica, la innovación
y promoción de sistemas constructivos alternativos, todo en materia de vivienda;
• Las fracciones VIII y IX del artículo 20 de la iniciativa que fueron propuestas como
facultades de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, se reubicaron
como fracciones IX y X del artículo 22 para establecerlas como atribuciones del
Instituto de Vivienda;
• En el artículo 23 relativo a la conformación del Comité Estatal de Vivienda, se
adicionaron como invitados permanentes a organizaciones de trabajadores y
obreros por la representación que éstas ostentan, y
• Se adició denominación a títulos y capítulos que carecían de ello.
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de las comisiones permanentes
de Puntos Constitucionales y Gobernación; y la de Desarrollo Urbano, Vivienda e
Infraestructura, en el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa de Ley de Vivienda del
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Estado de Yucatán, nos pronunciamos a favor con los razonamientos y adecuaciones
planteadas. En tal virtud, con fundamento en los artículos 30, fracciones V de la
Constitución Política, 18 y 43, fracción I y XI de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
todo el territorio del Estado y tiene por objeto:
I.- Definir y establecer la política y las bases para el Programa Estatal de Vivienda, así
como las acciones de gobierno necesarias para garantizar las condiciones de desarrollo
habitacional, considerando aspectos económicos, sociales, urbanos, culturales,
poblacionales y de sustentabilidad ambiental en la entidad;
II.- Regular y coordinar integralmente la participación de los sectores público, privado y
social para fijar las directrices tendientes a lograr que todo habitante del Estado ejerza
su derecho a disfrutar de una vivienda adecuada;
IlI.- Establecer los mecanismos para que la construcción de vivienda respete el entorno
ecológico, la preservación y el uso eficiente de los recursos naturales;
IV.- Promover que los proyectos urbanos y arquitectónicos de vivienda, así como sus
procesos productivos y la utilización de materiales se adecuen a los rasgos culturales y
locales para procurar su identidad y diversidad;
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V.- Fijar políticas que atiendan el desarrollo habitacional en función de la demanda de
vivienda de la población en el Estado;
VI.- Establecer criterios de ayuda y protección a las personas de bajos recursos
económicos que puedan estar en situación de riesgo por fenómenos naturales, en razón
del tipo de vivienda en que habiten; así como evitar el establecimiento de viviendas y la
ocupación de suelo en zonas de riesgo;
VII.- Promover la ejecución de estudios orientados a determinar la naturaleza de la
demanda de vivienda y los requerimientos de suelo de las distintas regiones del Estado,
así como para la constitución de reservas territoriales que satisfagan la necesidad
habitacional de la población en la entidad;
VIII.- Crear mecanismos para que las personas de bajos recursos económicos tengan
acceso al financiamiento de una vivienda adecuada;
IX.- Establecer sistemas de financiamiento, inversión y estímulos dirigidos a los
sectores público, social y privado en el diseño y construcción de viviendas,
preferentemente de interés social y sostenible;
X.- Promover políticas para el diseño y distribución de conjuntos habitacionales, con
respeto al medio ambiente, patrimonio cultural, la imagen urbana y a las condiciones
geográficas de la región, y fomentar la optimización de recursos mediante el
aprovechamiento de las condiciones ambientales del entorno;
XI.- Promover medidas de mejora regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad
jurídica y disminuir los costos de la vivienda;
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XII.- Verificar que la calidad y los entornos donde se desarrolle la vivienda cumplan con
los criterios mínimos para garantizar espacios habitables, aplicando los lineamientos
establecidos en la Ley de Vivienda y demás disposiciones legales y normativas
aplicables;
XIII.- Promover y realizar acciones que aseguren la vivienda adecuada para lograr
asentamientos humanos, seguros, resilientes y sustentables;
XIV.- Sentar las bases para la integración de la información de vivienda al Sistema de
Información Territorial y Urbana del Estado de Yucatán, y
XV.- Promover y aplicar los instrumentos de suelo y financieros para el desarrollo
territorial previsto en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 2.- Se aplicarán de manera supletoria a lo dispuesto por esta Ley, las normas
estatales vigentes relacionadas con la vivienda y desarrollo urbano sustentable, siempre
que sus disposiciones no estén contenidas en la misma.
Artículo 3.- Todos los habitantes del Estado tienen el derecho humano de disfrutar de
una vivienda adecuada, asequible, con acceso a infraestructura, materiales,
instalaciones, equipamiento y servicios básicos, que cumpla con los criterios en la
prevención de desastres naturales, y protección ante los diversos factores climáticos y
peligros estructurales, así como a que se les brinde seguridad jurídica en lo relativo a su
propiedad o legítima posesión y se les permita el disfrute de la intimidad e integración
social y urbana.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
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Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Autoconstrucción de vivienda: el proceso de construcción o edificación de la vivienda
realizada directamente por sus propios usuarios, en forma individual, familiar o
colectiva;
II.- Autoproducción de vivienda: el proceso de gestión de suelo, construcción y
distribución de vivienda bajo el control directo de sus usuarios de forma individual o
colectiva, la cual puede desarrollarse mediante la contratación de terceros o por medio
de procesos de autoconstrucción;
III.- Beneficiario: la persona favorecida de una acción habitacional o de un crédito de
vivienda social;
IV.- Comité: el Comité Estatal de Vivienda;
V.- Consejo: el Consejo Estatal de Vivienda;
VI.- Construcción social de vivienda: aquella que se realiza bajo el control de
autoconstructores y autoproductores que operan sin fines de lucro y que se orienta
prioritariamente a atender las necesidades habitacionales de las personas de bajos
recursos económicos;
VII.- Constructor social de vivienda: la persona física o moral que, en forma individual o
colectiva, construye vivienda, así como los centros o institutos que realizan actividades
orientadas a la asistencia técnica en materia de construcción habitacional para las
personas de bajos recursos económicos;
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VIIl.- Crédito para vivienda: el préstamo que se concede para la adquisición de suelo
para vivienda, construcción, mantenimiento y ampliación de una vivienda, así como los
destinados al pago de pasivos derivados de la adquisición de una vivienda por medio de
un tercero;
IX.- Estímulo: la medida de carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero, que
aplican las entidades y dependencias de la administración pública federal, estatal y
municipal, a fin de promover y facilitar la ejecución de acciones, procesos o programas
habitacionales;
X.- Instituto: el Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán;
XI.- Lotes con servicios: aquellos que cuentan con infraestructura y servicios mínimos
de energía eléctrica, agua, drenaje, alumbrado público, entre otros, dirigidos a la
población en situación de pobreza, riesgo o vulnerabilidad, en donde la introducción,
consolidación y equipamiento se llevarán a cabo de forma progresiva y con la
participación de sus beneficiarios;
XII.- Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas
deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación,
reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda adecuada;
XIII.- Personas de bajos recursos económicos: aquellas que perciben menos de dos
salarios mínimos diarios vigentes en el Estado de Yucatán;
XIV.- Política Estatal de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y
medidas de carácter general que establece el gobierno del Estado, en coordinación con
los gobiernos municipales y los sectores privado y social, para garantizar el acceso al
derecho a una vivienda adecuada;
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XV.- Producción social de vivienda: aquella que se realiza bajo el control de
autoproductores y autoconstructores que operan sin fines de lucro y que se orienta
prioritariamente a atender las necesidades habitacionales de la población de bajos
ingresos, incluye aquella que se realiza por procedimientos autogestivos y solidarios
que dan prioridad al valor de uso de la vivienda por sobre la definición mercantil,
mezclando recursos, procedimientos constructivos y tecnologías con base en sus
propias necesidades y su capacidad de gestión y toma de decisiones;
XVI.- Grupos o personas en situación de vulnerabilidad: aquellos asentamientos
humanos o personas que, por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan
situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida
y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su
bienestar;
XVII.- Suelo para vivienda: los terrenos que física y legalmente son susceptibles de ser
destinados preferentemente al uso habitacional, conforme a las disposiciones
aplicables;
XVIII.- Vivienda adecuada: aquella que cumpla con las disposiciones jurídicas
aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad,
salubridad, calidad, que cuente con los servicios básicos, brinde a sus ocupantes
seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión y cumpla con los
criterios para la prevención de desastres en general, y
XIX.- Vivienda social: aquella destinada a las personas que no cuentan con la suficiente
capacidad económica para adquirir una vivienda y dirigida a los grupos o personas en
situación de vulnerabilidad, a través de los programas sociales y crediticios de vivienda.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
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TÍTULO SEGUNDO
POLÍTICAS Y PROGRAMAS EN MATERIA DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
De los Principios Generales
Artículo 5.- La Política Estatal de Vivienda, para dar cumplimiento al objeto de esta
Ley, considerará:
I.- La congruencia entre los programas estatales y municipales de vivienda, con los
federales;
ll.- Las estrategias que faciliten la participación de los diferentes niveles de la
administración pública estatal y municipal con la federal, así como con los sectores
privado y social para satisfacer las necesidades de vivienda en la entidad;
III.- La proyección de la vivienda como factor indispensable del desarrollo social y
económico estatal, para garantizar un crecimiento urbano y social armonioso,
adecuándola a las condiciones regionales, ambientales, sustentables, culturales y
económicas del Estado;
IV.- Los mecanismos para ampliar las oportunidades de acceso a la vivienda,
orientados prioritariamente a las personas de bajos recursos económicos y grupos en
situación de vulnerabilidad, a través de la construcción y financiamiento de vivienda
social, así como el fomento al ahorro para la autoproducción y mejoramiento;
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V.- La creación de infraestructura de servicios para la vivienda a través de una red de
constructores y distribuidores de materiales orientados a la autoproducción y
autoconstrucción de vivienda social;
VI.- La construcción o adquisición de unidades, lotes con servicios o conjuntos
habitacionales administrados por el Gobierno del Estado, destinados a otorgar en
arrendamiento a los particulares;
VII.- El diseño y construcción de viviendas, así como el desarrollo integral atendiendo
alguna necesidad particular de las personas;
VIII.- El desarrollo de las acciones que permitan proporcionar vivienda transitoria a la
población del Estado que se encuentre en riesgo o haya sufrido daños a causas de un
desastre natural, considerando en todo caso la disponibilidad financiera de los
gobiernos, municipal, estatal o federal;
IX.- La simplificación de trámites, requisitos y costos en la construcción de vivienda;
X.- La elaboración de una base estadística estatal en materia de vivienda que incluya a
constructores y posibles beneficiarios;
XI.- La difusión de los programas estatal y municipal de vivienda;
XII.- El fomento a la investigación tecnológica, la innovación y promoción de sistemas
constructivos alternativos, todo en materia de vivienda y que se sujetarán a las reglas
de operación de los programas, y
XIII.- La congruencia entre el Sistema Estatal de Planeación y Gestión Territorial y los
programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
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Artículo 5 bis.- Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los
instrumentos y apoyos a la vivienda deberán considerar los distintos tipos y
modalidades de producción habitacional, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la
Ley de Vivienda.
En todo momento deberá propiciar que la oferta de vivienda adecuada refleje los costos
de suelo, de infraestructura, servicios, edificación, financiamiento y titulación más bajos
de los mercados respectivos, para lo cual incorporarán medidas de información,
competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este
propósito.
Artículo adicionado D.O. 03/01/2024
CAPÍTULO II
De los Programas
Artículo 6.- Los objetivos, metas, acciones y demás instrumentos en materia de
vivienda se establecerán en:
I.- El Programa Estatal de Vivienda;
II.- Se deroga.
Fracción derogada D.O. 03/01/2024
III.- Los Programas Municipales de Vivienda.
Artículo 7.- El Programa Estatal de Vivienda se formulará con objeto de articular las
diversas acciones y proyectos en la materia, con la participación del Instituto y de los
sectores público, privado y social, en los términos de esta Ley.
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Artículo 8.- El Programa Estatal de Vivienda deberá contener:
I.- El diagnóstico de la situación y tendencia habitacional del Estado, así como el
análisis de oportunidades y retos para el desarrollo de la vivienda;
II.- La misión, visión y objetivo de la Política Estatal de Vivienda;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
III.- Las estrategias generales y particulares para el desarrollo regional, económico y
social del sistema urbano, que genere proyecciones a corto, mediano y largo plazos,
que identifique las fuentes de financiamiento e integre, coordine y fomente la
participación de los sectores público, privado y social;
IV.- Los lineamientos para la elaboración de los programas de acciones y recursos para
la operatividad del Programa Estatal de Vivienda;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
V.- Los apoyos e instrumentos de carácter técnico y financiero, así como los proyectos
orientados a atender el déficit de vivienda de la población, prioritariamente de las
personas que se encuentran en situación de pobreza o vulnerabilidad;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
VI.- Los criterios para el establecimiento de reservas territoriales destinadas a la
creación de infraestructura de conjuntos habitacionales, dotados de equipo y servicios
para vivienda, especialmente para personas de bajos recursos económicos;
VII.- Los mecanismos de coordinación entre el Estado y los municipios con la
Federación en materia de vivienda;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
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VIII.- El Sistema de Evaluación de Resultados;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
IX.- Los instrumentos y apoyos a la producción social de vivienda, a la vivienda de
construcción progresiva y a la vivienda rural;
Fracción adicionada D.O. 03/01/2024
X.- Las estrategias y líneas de acción para facilitar el acceso al financiamiento público,
privado y social para la construcción y mejoramiento de vivienda;
Fracción adicionada D.O. 03/01/2024
XI.- Las medidas de mejora regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica y
disminuir los costos de la vivienda, a través de los mecanismos que agilicen y reduzcan
los trámites;
Fracción adicionada D.O. 03/01/2024
XII.- Las estrategias de coordinación para la disminución de costos de la vivienda, así
como los mecanismos financieros que faciliten el acceso a la adquisición de suelo o
para la construcción y mejoramiento de la vivienda;
Fracción adicionada D.O. 03/01/2024
XIII.- Las estrategias para desarrollar acciones de vivienda que permitan la reubicación
de la población establecida en zonas de alto riesgo o afectada por desastres, en
congruencia con la política de ordenación territorial, y
Fracción adicionada D.O. 03/01/2024
XIV.- Los mecanismos para la coordinación con la federación y los municipios para el
establecimiento de los requerimientos mínimos para la regulación de las construcciones
que permita asegurar la calidad, seguridad y habitabilidad de la vivienda y sus entornos.
Fracción adicionada D.O. 03/01/2024
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Artículo 9.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado aprobará mediante
Decreto, de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación para el Desarrollo
del Estado de Yucatán, el Programa Estatal de Vivienda y ordenará su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 10 bis.- Los instrumentos de planeación territorial establecidos en la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de
Yucatán, deberán contemplar los lineamientos del Programa Estatal de Vivienda y la
política de vivienda mediante opinión emitida por el instituto.
Artículo adicionado D.O. 03/01/2024
Artículo 10.- El Programa Estatal de Vivienda, una vez aprobado y publicado, se
inscribirá en el Registro de Planes de Desarrollo Urbano y Declaratorias, como una
modalidad del Plan Estatal de Desarrollo y será obligatorio para las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y de la municipal, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo 11.- El Programa Estatal de Vivienda será evaluado anualmente por la
Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación, para determinar el cumplimiento de sus
objetivos y conocer el impacto de la estrategia implementada.
Párrafo reformado DO 31-07-2019 / 03-01-2024
Los resultados de dicha evaluación serán públicos y obligatorios para las dependencias
y entidades de la administración pública estatal y de la municipal.
Artículo 12.- Los Programas de Vivienda deberán contener, por lo menos:
Párrafo reformado D.O. 03/01/2024
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I.- Las directrices de coordinación con los programas estatales y municipales de
desarrollo urbano, de medio ambiente y de vivienda;
II.- Las metas estatales y municipales en materia de vivienda;
III.- Los medios de financiamiento, formas de asignación y recuperación de los recursos
económicos;
IV.- El diagnóstico de la vivienda y de la disponibilidad del suelo, complejos
habitacionales, reservas territoriales. De igual manera, los proyectos orientados a
atenderlas en función de la disponibilidad de los recursos;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
V.- La especificación de las acciones de coordinación con el Instituto, y demás sectores
público, social y privado;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
VI.- Los plazos y estrategias de ejecución de los proyectos de vivienda;
VII.- La forma de identificar e informar a los sectores de la población susceptibles de ser
beneficiados, y
VIII.- Los mecanismos de información, seguimiento y evaluación.
Artículo 13.- Los programas que en materia de vivienda realicen los municipios, en el
ámbito de su competencia, tomarán en cuenta:
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I.- Las disposiciones legales de naturaleza federal, estatal y municipal, aplicables en
materia de vivienda, incluyendo aquéllas de carácter administrativo y las contenidas en
sus planes y programas, y
II.- Los actos jurídicos de coordinación o colaboración celebrados por el Estado, con la
Federación y sectores privado y social, encaminados a cumplir con los objetivos del
Programa Estatal de Vivienda.
Artículo 13 bis.- Los programas que en materia de vivienda realicen los municipios
deberán estar integrados al Sistema Estatal de Información e Indicadores de Vivienda.
Artículo adicionado D.O. 03/01/2024
TÍTULO TERCERO
AUTORIDADES ESTATALES EN MATERIA DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
Del Consejo Estatal de Vivienda
Artículo 14.- Se crea el Consejo Estatal de Vivienda como órgano encargado de la
planeación, formulación, instrumentación, ejecución y seguimiento de la Política Estatal
de Vivienda.
Artículo 15.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Establecer los mecanismos de coordinación relativos a las acciones en materia de
vivienda que deban realizar la administración pública federal, estatal y municipal y los
sectores privado y social;
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II.- Integrar las acciones e instrumentos en materia de vivienda orientados a las
personas de bajos recursos económicos;
III.- Determinar los elementos técnicos para la elaboración y promoción de los
programas de desarrollo urbano, de vivienda y de medio ambiente, destinados a
beneficiar a personas de bajos recursos económicos del Estado;
IV.- Definir mecanismos para el diseño de esquemas de financiamiento que respondan
a las necesidades de vivienda de personas de bajos recursos económicos;
V.- Aprobar el diseño arquitectónico de los conjuntos habitacionales administrados por
el gobierno y otorgados en arrendamiento a personas de bajos recursos económicos en
la entidad;
VI.- Estudiar y emitir un dictamen de los proyectos de programas de vivienda
presentadas por los sectores privado y social, y
VII.- Plantear lineamientos para el mejoramiento y la actualización del Programa Estatal
de Vivienda.
Artículo 16.- El Consejo Estatal de Vivienda estará integrado por:
I.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien ocupará la presidencia;
II.- La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;
Fracción reformada DO 31-07-2019 / 03-01-2024
III.- La persona titular del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán;
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IV.- La persona que ocupe la presidencia del Comité Estatal de Vivienda, quien será
titular de la Coordinación General, y
V.- Las personas representantes de los ayuntamientos que formen parte del Comité
Estatal de Vivienda, previstos en la fracción II, del artículo 23 de esta Ley.
El Consejo sesionará de manera ordinaria cada tres meses y, en forma extraordinaria,
las veces que sean necesarias, a juicio de quien ocupe la presidencia.
El reglamento de esta Ley establecerá la forma y términos en que deberán llevarse a
cabo las sesiones del Consejo.
Artículo reformado DO 03-01-2024
Capítulo I Bis
Del Sistema Estatal de Información e Indicadores de Vivienda
Capítulo adicionado D.O. 03/01/2024
Artículo 16 bis.- El Sistema Estatal de Información e Indicadores de Vivienda formará
parte del Sistema de Información Territorial y Urbana de Yucatán, y funcionará como
herramienta de coordinación y concertación entre los sectores público, social y privado.
El Sistema Estatal de Información e Indicadores de Vivienda tiene por objeto:
l.- Resguardar y sistematizar las acciones de coordinación y concertación que permitan
cumplir los objetivos, prioridades y estrategias de la Política Estatal de Vivienda.
II.- Dar acceso y transparencia a las acciones, instrumentos, procesos y apoyos
orientados a la satisfacción de las necesidades de vivienda.
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III.- Documentar la participación articulada de todos los sectores productivos cuyas
actividades incidan en el desarrollo de la vivienda.
IV.- Facilitar el proceso de toma de decisiones para fortalecer la coordinación
interinstitucional, entre el gobierno estatal y los municipios, así como inducir acciones
de concertación con los sectores social y privado.
Artículo adicionado D.O. 03/01/2024
Artículo 16 ter.- Las atribuciones, integración y funcionamiento del Sistema Estatal de
Información e Indicadores de Vivienda se establecerán en su reglamento interno.
Artículo adicionado D.O. 03/01/2024
CAPÍTULO II
De las Competencias
Artículo 17.- La persona titular del Poder Ejecutivo, las dependencias y los organismos
de la administración pública estatal y municipal, participarán en la ejecución de la
Política Estatal de Vivienda de manera coordinada, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 18.- Las dependencias y organismos de la administración pública estatal,
podrán celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con objeto
de:
I.- Dar seguimiento a las políticas, programas y acciones federales, estatales y
municipales en materia de vivienda;
II.- Establecer bases y lineamientos para una mejor distribución de responsabilidades;
III.- Recibir y aplicar recursos para la ejecución de programas de vivienda;
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IV.- Establecer mecanismos de homologación normativa y simplificación de trámites
administrativos requeridos en la realización de acciones de vivienda considerando sus
tipos y modalidades, y
V.- Impulsar programas para la construcción social de vivienda en sus diferentes
modalidades como la autoconstrucción, arrendamiento y lotes con servicios,
considerando preferentemente a las personas de bajos recursos económicos en la
entidad.
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
Artículo 19.- Las dependencias y organismos de la administración pública estatal y de
la municipal, podrán recibir asesoría y apoyo del gobierno federal para aumentar su
capacidad técnica y operativa en materia de vivienda.
En su caso, los gobiernos estatal y municipal gestionarán la asignación de
recursos federales para complementar sus proyectos de vivienda y suelo.
CAPÍTULO III
Se deroga
Denominación reformada DO 31-07-2019 / Capítulo derogado 03-01-2024
Artículo 20.- Se deroga.
Párrafo reformado DO 31-07-2019 / Artículo derogado 03-01-2024
CAPÍTULO IV
Del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán
Artículo 21.- El Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán tendrá a su cargo la
ejecución e implementación de la política y los programas de vivienda que le
correspondan conforme a esta Ley y otros instrumentos legales.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
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Artículo 22.- Para los efectos de esta Ley, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Ejecutar, coordinar, impulsar y dar seguimiento a los programas de construcción,
adquisición, mejoramiento y financiamiento de la vivienda en sus diferentes
modalidades como la autoconstrucción, arrendamiento y lotes con servicios, o cualquier
otro programa de vivienda, con particular atención a las necesidades de los grupos en
situación de vulnerabilidad;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
II.- Se deroga.
Fracción reformada DO 31-07-2019 / Fracción derogada 03-01-2024
III.- Coordinarse con las instituciones públicas federales, estatales y municipales, así
como con los sectores público, social y privado, para el desarrollo de programas
habitacionales, así como la correcta ejecución de los proyectos de vivienda;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
IV.- Atender las consultas en materia de vivienda, que le soliciten los municipios y los
promotores de vivienda;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
V.- Elaborar, en coordinación con la Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación,
información estadística en materia de vivienda, y los estudios socioeconómicos
indispensables para establecer las necesidades de la región y determinar las
características de las unidades habitacionales del Estado;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
VI.- Operar el Sistema Estatal de Información e Indicadores de Vivienda, que permita
conocer la situación en materia de vivienda y las condiciones socioeconómicas, y
culturales de los habitantes de las diversas regiones del Estado;
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Fracción reformada D.O. 03/01/2024
VII.- Evaluar y emitir dictámenes sobre la viabilidad financiera de los proyectos que
sean elaborados y presentados por el gobierno estatal; así como detectar e impulsar el
financiamiento de los programas de fomento a la vivienda;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
VIII.- Realizar la investigación necesaria para generar prototipos de vivienda de bajo
costo para personas en situación de vulnerabilidad;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
IX.- Orientar y apoyar a los ayuntamientos que lo soliciten, en la elaboración de sus
programas de vivienda;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
X.- Fomentar la inversión en materia de vivienda; a través de la difusión de los
mecanismos e instrumentos crediticios que permitan el acceso al financiamiento de
vivienda en todas sus modalidades, a los diversos sectores de la población;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
XI.- Coordinarse con la Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación para la
elaboración y diseño del Programa Estatal de Vivienda.
Fracción adicionada D.O. 03/01/2024
XII.- Analizar a corto, mediano y largo plazo la tendencia del desarrollo urbano y
ordenamiento territorial estatal, con enfoque en vivienda;
Fracción adicionada D.O. 03/01/2024
XIII.- Adquirir y constituir reservas territoriales para fines habitacionales;
Fracción adicionada D.O. 03/01/2024
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XIV.- Fomentar estudios y procesos de planeación para el establecimiento y operación
de conjuntos habitacionales arrendados por el Gobierno del Estado, destinados a
personas de bajos recursos económicos, y
Fracción adicionada D.O. 03/01/2024
XV.- Las demás que le otorguen esta Ley y demás disposiciones legales y normativas
aplicables.
Fracción recorrida D.O. 03/01/2024
CAPÍTULO V
Del Comité Estatal de Vivienda
Artículo 23.- El Comité será la instancia de consulta y asesoría del Consejo y se
conformará de la siguiente manera:
I.- Un Presidente, que será elegido por el voto de la mayoría de sus miembros;
II.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal,
relacionados con el sector vivienda, y los presidentes municipales de las siete
cabeceras regionales, de los subcomités que se consideran en el Reglamento del
Comité de Planeación y Desarrollo del Estado de Yucatán, y
III.- Los representantes designados por los colegios legalmente constituidos de:
a) Profesionales de derecho;
b) Notarios Públicos del Estado de Yucatán;
c) Ingenieros Civiles;
d) Arquitectos;
e) Economistas;
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f) Peritos valuadores;
g) Instituciones públicas y privadas encargadas de la docencia, capacitación o
investigación jurídica, y
h) Se deroga.
Inciso derogado D.O. 03/01/2024
Participarán como invitados permanentes, los representantes en el Estado del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Confederación
de Trabajadores del México, de la Confederación Revolucionaria de Obreros y
Campesinos, de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción y de la Cámara
Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda.
Artículo 24.- Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones en forma
honorífica.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 25.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Formular y aprobar su Reglamento Interno;
II.- Proponer mecanismos para mejorar los procesos de planeación en materia de
vivienda;
III.- Exponer al Consejo, propuestas, criterios y formas de ejecución de las políticas de
vivienda;
IV.- Plantear proyectos de modificaciones a la normatividad en materia de vivienda;
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V.- Generar proyectos innovadores de materiales de construcción, desarrollo urbano y
arquitectura habitacional, que permitan construir viviendas económicas y
ambientalmente sustentables, de acuerdo con las características de la región;
VI.- Proponer proyectos de diseño en materia de vivienda, en particular acerca de los
conjuntos habitacionales que el Estado otorgue en arrendamiento a las personas de
bajos recursos económicos;
VII.- Participar en la difusión de los planes y programas de vivienda, y
VIII.- Impulsar la creación de asociaciones y organismos de carácter público, privado,
social o mixto, que tengan como objetivo el mejoramiento de la calidad en la
construcción de vivienda.
Artículo 26.- El Comité sesionará por lo menos una vez por trimestre de manera
ordinaria y, extraordinaria las veces que sean necesarias, a juicio de su Presidente.
El reglamento de esta Ley señalará la forma y términos en que se llevarán a cabo
las sesiones del Comité.
CAPÍTULO VI
De los Ayuntamientos
Artículo 27.- Los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias tendrán
las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Formular, aprobar, actualizar, evaluar y vigilar el cumplimiento del Programa
Municipal de Vivienda y de aquellos que deriven del mismo;
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II.- Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con el Instituto, organismos públicos
federales, estatales y de otros municipios, con los sectores privado y social, para el
desarrollo de la vivienda en todas sus modalidades, regularización de la tenencia de la
tierra urbana, constitución de reservas territoriales con fines habitacionales e
innovación, producción y distribución de materiales de construcción;
III.- Establecer y gestionar sistemas de financiamiento para obtener y administrar
créditos con instituciones públicas o privadas, que faciliten preferentemente a las
personas de bajos recursos económicos, la obtención de lotes con servicios, tierra para
uso habitacional, arrendamiento o la adquisición, construcción, autoconstrucción,
mejoramiento, ampliación o rehabilitación de viviendas;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
IV.- Integrar el Sistema Municipal de Información e Indicadores de Vivienda que permita
dotar de insumos en materia de vivienda para conocer la situación, las condiciones
socioeconómicas y culturales de los habitantes del municipio, e incidir en la mejora de la
toma de decisiones en el ámbito de su competencia; así como, proporcionar
información que se le requiera para el Sistema Estatal de Información e Indicadores de
Vivienda;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
V.- Crear indicadores que permitan establecer las tendencias del desarrollo urbano,
rural y el ordenamiento territorial a corto, mediano y largo plazo, así como realizar la
planeación, programación y presupuestación de las acciones de vivienda, otorgando
atención preferente a los grupos o personas en situación de vulnerabilidad, con el
objetivo de definir políticas públicas en materia de vivienda;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
VI.- Fomentar la participación ciudadana en materia de programas y acciones de
vivienda;
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VII.- Brindar los servicios públicos municipales derivados de los programas de vivienda
federal, estatal y municipal, en su caso, coordinadamente con las entidades y
organismos estatales y de otros municipios, así como con los sectores privado y social,
y
VIII.- Las demás que le otorguen otros ordenamientos jurídicos aplicables.
TÍTULO CUARTO
FINANCIAMIENTO PARA LA VIVIENDA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales para el
Financiamiento de la Vivienda
Artículo 28.- El financiamiento público estatal y municipal para la vivienda, tenderá a
garantizar el acceso a los grupos o personas en situación de vulnerabilidad, a una
vivienda adecuada; ampliar la oferta habitacional y a crear esquemas financieros y
programas de fomento, de conformidad con los objetivos establecidos en esta Ley.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 29.- Para el cumplimiento de los objetivos de los programas en materia de
vivienda, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto,
diseñará y operará mecanismos y acciones financieras para captar, destinar y aplicar
ahorros, subsidios, financiamientos y, en particular, recursos destinados a la
construcción de viviendas en sus diferentes modalidades, como la autoconstrucción,
arrendamiento y lotes con servicios, o cualquier otro programa de vivienda.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
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Artículo 30.- Los proyectos en materia de vivienda que se propongan ejecutar con
recursos públicos estatales, antes de ser aprobados por la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado, deberán ser dictaminados por el Instituto.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 31.- Para la adquisición o financiamiento de vivienda en sus diferentes
modalidades, se aplicarán las siguientes medidas:
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
I.- Impulsar el uso de esquemas y programas financieros que combinen recursos
provenientes del crédito, ahorro, subsidio y otras aportaciones que generen opciones
para adquisición de vivienda, así como adecuar los programas y acciones a los niveles
de ingreso de la población, en especial a aquellas personas que se encuentran en
situación de vulnerabilidad;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
II.- Ubicar, captar y orientar fuentes de fondeo a los esquemas de financiamiento;
III.- Crear políticas financieras competitivas a través de la utilización de los recursos del
mercado de dinero con costos de intermediación financiera competitivos, que en ningún
caso podrán ser de carácter especulativo o inversiones en acciones o valores de casas
de bolsa;
IV.- Elaborar programas de rescate de hipotecas para ampliar la fuente de
financiamientos; con pleno sentido social y con estudios socioeconómicos que
justifiquen su aplicación, en especial a aquellas personas que se encuentran en
situación de vulnerabilidad;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
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V.- Impulsar la construcción de conjuntos habitacionales de arrendamiento administrado
por el gobierno del Estado, y
VI.- Activar la participación de diversos intermediarios financieros, a efecto de generar
una mayor competitividad en el sector.
Artículo 32.- El Programa Estatal de Vivienda se ejecutará de acuerdo con las
siguientes modalidades de financiamiento:
I.- Otorgamiento de crédito o préstamo con garantía hipotecaria, contratado por
particulares o instituciones financieras legalmente establecidas;
II.- Inversión directa con financiamiento de los tres niveles de gobierno federal, estatal y
municipal, cuya aplicación se hará a través del Instituto, y en coordinación con el
Consejo;
III.- Inversión de organismos públicos federales de vivienda;
IV.- Inversión compartida del gobierno del Estado con aportaciones del sector privado y
otras fuentes de financiamiento;
V.- Inversión proveniente de organismos nacionales y multilaterales;
VI.- Ahorro colectivo de los beneficiarios;
VII.- Renta de unidades habitacionales administradas por el gobierno, y
VIII.- Otros fondos.
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Artículo 33.- El Instituto podrá utilizar su patrimonio como garantía de los recursos
adquiridos de los fondos de inversión otorgados por organismos nacionales o
multilaterales.
Artículo 34.- Los recursos del Instituto se destinarán a la realización de sus fines y se
podrán constituir con ellos fondos de ahorro e inversión, y demás formas de
financiamiento para la vivienda que establece la Ley del Instituto de Vivienda del Estado
de Yucatán.
Artículo 35.- En el financiamiento de vivienda se podrá incorporar, previa autorización
del beneficiario, el ahorro realizado y captado por las instituciones de crédito, entidades
de ahorro y crédito popular autorizadas legalmente, en los términos que señale la ley
del Instituto.
Artículo 36.- Los programas de vivienda que promueva el Instituto deberán contener
mecanismos tendientes a combinar el ahorro, con crédito, estímulos o ambos, con la
finalidad de incrementar las posibilidades de los habitantes de acceder a una vivienda
adecuada a toda la población, en especial grupos o personas en situación de
vulnerabilidad.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
CAPÍTULO II
Del Crédito y de los Beneficiarios
Artículo 37.- Los esquemas de financiamiento que elabore el Instituto con la
participación de los sectores público, social y privado, se diseñarán, coordinarán,
concertarán y fomentarán para que el crédito destinado a los distintos tipos,
modalidades y necesidades de vivienda sea accesible a toda la población, de
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conformidad con las previsiones de esta Ley y demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 38.- Los créditos de vivienda de los diversos programas se otorgarán en
relación con la capacidad de pago del beneficiario, toda vez que al concederse suponen
la devolución del mismo.
Artículo 39.- Por concepto de amortizaciones e intereses, ningún crédito de vivienda
otorgado por el Instituto deberá superar el veinte por ciento de los ingresos nominales
mensuales de la familia beneficiaria.
Artículo 40.- En caso de que el pago del crédito de vivienda otorgado por el Instituto
llegare a representar más del treinta por ciento de los ingresos nominales mensuales de
las personas beneficiarias, el deudor podrá acogerse a las soluciones que el Instituto
establezca, teniendo como límite máximo este porcentaje. Esta excepción será solo en
caso de los programas gubernamentales dirigidos a personas en situación de
vulnerabilidad.
Artículo reformado DO 31-07-2019 / 03-01-2024
Artículo 41.- Es obligación de las autoridades de vivienda o de cualquier otra
relacionada con esta materia, difundir a la población en general, los requisitos o trámites
para la gestión de créditos para la adquisición o financiamiento de vivienda en sus
diferentes modalidades.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 42.- El Instituto informará de los procedimientos, tiempos de respuesta, costos
y requisitos necesarios para construir y adquirir vivienda.
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Artículo 43.- En los trámites para la construcción y otorgamiento de vivienda, el
Instituto operará un procedimiento único y sencillo que agilice todos los trámites
vinculados con los permisos, licencias y autorizaciones.
Artículo 44.- Para ser sujetos de créditos para la adquisición o financiamiento de
vivienda en sus diferentes modalidades se deberán cumplir los requisitos previstos en
las reglas de operación de los programas.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
CAPÍTULO III
De los Estímulos a la Vivienda
Artículo 45.- Los proyectos de construcción social de vivienda promovidos por el sector
privado, gozarán de los estímulos que previamente sean autorizados por el Instituto y
que contemple el Programa Estatal de Vivienda, sin perjuicio de los demás previstos en
otras leyes.
TÍTULO QUINTO
TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VIVIENDA
CAPÍTULO I
Del Suelo para Vivienda
Artículo 46.- Para los efectos de esta Ley, se considera de utilidad pública, por parte
del Instituto, la adquisición de tierras y la constitución de reservas territoriales
destinadas a crear unidades y conjuntos habitacionales administrados por el gobierno
del Estado, para satisfacer las necesidades de vivienda de la población.
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Artículo 47.- Los apoyos e instrumentos que el gobierno del Estado, a través del
Instituto y los ayuntamientos establezcan en materia de suelo para la vivienda, se
dirigirán preferentemente a:
I.- Generar una oferta de suelo tendiente a satisfacer las necesidades de vivienda en el
Estado, a través de la formulación de diversas acciones de vivienda con preferencia al
desarrollo de complejos y unidades habitacionales destinados a las personas en
situación de vulnerabilidad;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
II.- Establecer, fomentar, administrar proyectos y programas que permitan recaudar
recursos provenientes de crédito, ahorro y subsidio y faciliten la adquisición de suelo
para vivienda, y
III.- Satisfacer las necesidades de suelo para la ejecución de acciones en materia de
vivienda, llevadas a cabo por organismos públicos, privados o sociales que lo soliciten y
en congruencia con los ordenamientos y programas aplicables.
Artículo 48.- En la adquisición de suelo o constitución de reservas territoriales para uso
habitacional deberá de observarse lo dispuesto en los programas estatal y municipal de
vivienda y los instrumentos de planeación territorial en el Sistema Estatal de Planeación
y Gestión Territorial, los programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado
de Yucatán, la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano del Estado de Yucatán y la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de
Yucatán, así como las demás disposiciones vigentes en materia ambiental y agraria.
Artículo reformado DO 31-07-2019/ 03-01-2024
Artículo 49.- El Instituto realizará estudios que determinen los requerimientos de tierra
urbana para vivienda, y tomará en consideración las necesidades actuales y futuras de
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la población del Estado y conforme a estas previsiones, se ejecutarán los programas de
adquisición determinados.
Artículo 50.- El Instituto, para enajenar áreas o predios de su dominio, observará en
todo caso:
I.- El aprovechamiento de los inmuebles, conforme las disposiciones aplicables en
materia de vivienda, y
II.- El programa técnico y financiero en el que se definan las necesidades de vivienda, la
aplicación de los recursos, así como las condiciones de participación de los sectores
público y privado.
Artículo 50 bis.- En los convenios que se celebren con los municipios se establecerán
las facilidades necesarias para el desarrollo de los proyectos habitacionales que ejecute
el Instituto.
Artículo adicionado D.O. 03/01/2024
CAPÍTULO II
De los Conjuntos Habitacionales Administrados
por el Gobierno del Estado
Artículo 51.- En la construcción de los conjuntos habitacionales administrados por el
Instituto, para ser otorgados en arrendamiento, o venta a los particulares, con
preferencia a las personas en situación de vulnerabilidad, se deberán contemplar las
siguientes condiciones:
Párrafo reformado D.O. 03/01/2024
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I.- La situación geográfica, climatológica, ambiental y cultural de la región, así como el
nivel económico de los beneficiarios;
II.- La construcción, administración y mantenimiento de los complejos esté a cargo del
Instituto, y
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
III.- Que las propuestas enviadas por el Comité, relacionadas con el diseño y
construcción de los conjuntos habitacionales, sean consideradas en el proyecto de
construcción.
Artículo 52.- Los conjuntos habitacionales deberán reunir las siguientes características:
I.- Cubrir con las condiciones establecidas en el Capítulo III de este Título Quinto de la
Ley;
II.- En su construcción se deberán utilizar materiales de calidad y de preferencia
mediante procesos o materiales innovadores que permitan reducir los costos de
construcción, y
III.- Ser acordes con la normatividad en materia de vivienda, desarrollo urbano, medio
ambiente y demás disposiciones legales y programas aplicables.
IV.- Cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán y la Ley de
Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán.
Fracción adicionada D.O. 03/01/2024
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Asimismo, los conjuntos habitacionales deberán considerar que el importe de las
rentas sea proporcional al costo que se haya erogado en la construcción,
mantenimiento y equipamiento de las viviendas.
Párrafo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, a través del Instituto deberá
promover el diseño de prototipos de unidades habitacionales con materiales y
características arquitectónicas y urbanas innovadoras que permitan reducir los costos
en la construcción de vivienda.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
CAPÍTULO III
De la Calidad y Sustentabilidad de la Vivienda
Artículo 54.- Los programas de vivienda implementados por el gobierno del Estado y
los ayuntamientos, cuidarán que las viviendas que se otorguen sean de calidad y
cumplan con los requisitos de urbanización y medio ambiente señalados por la
legislación aplicable.
Artículo 55.- En los procesos de arrendamiento, venta o de cualquier modalidad de
vivienda, se garantizará en todo tiempo el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 56.- Los proyectos de vivienda operados por el gobierno del Estado deberán
cumplir por lo menos con los siguientes lineamientos:
I.- Garantizar seguridad jurídica en su propiedad o posesión;
II.- Proporcionar servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales, energía
eléctrica y demás servicios públicos;
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III.- Contar con estructura elaborada con materiales de calidad, y
IV.- Respetar el medio ambiente y cultural en el que se construyan.
V.- Garantizar el acceso pleno de todas las personas a una vivienda adecuada,
conforme a las necesidades particulares y sociales con especial atención a personas en
situación de vulnerabilidad.
Fracción adicionada D.O. 03/01/2024
Artículo 57.- El Instituto y los ayuntamientos podrán celebrar acuerdos y convenios de
colaboración para el logro de los siguientes objetivos:
I.- Promover la construcción de vivienda en el Estado, en especial orientada a las
personas de bajos recursos económicos.
II.- Mejorar las condiciones de infraestructura, urbanización, equipamiento urbano y del
medio ambiente de las unidades habitacionales.
III.- Otorgar servicios y equipamiento urbano.
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
IV.- Garantizar el financiamiento compartido para el adecuado mantenimiento
sustentable de las unidades y conjuntos habitacionales.
V.- Establecer los mecanismos de diseño, procesamiento, distribución, almacenamiento
y aprovechamiento de los materiales básicos para la construcción, y
VI.- Desarrollar nuevas tecnologías para la vivienda y servicios públicos.
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Artículo 58.- Las investigaciones que en materia de vivienda realice el Instituto deberán
estar enfocadas a mejorar la calidad de los materiales, componentes y procedimientos
de construcción, a evitar efluentes y emisiones que deterioren el medio ambiente y a
crear mecanismos que propicien el ahorro de energía y agua, así como procurar el
ambiente confortable y saludable dentro de la vivienda de acuerdo con las
características climáticas de la región.
CAPÍTULO IV
De la Vivienda Rural e Indígena
Artículo 59.- El Instituto y los ayuntamientos deberán apoyar la construcción de
viviendas en todas sus modalidades para la población rural del Estado, mediante el
desarrollo de lineamientos jurídicos, programáticos, financieros, administrativos y de
fomento habitacional.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 60.- El Instituto y los ayuntamientos, promoverán que las viviendas destinadas
a la población indígena y rural, se constituyan como patrimonio de familia una vez que
se hubieren saldado los créditos correspondientes.
Artículo 61.- Las políticas y programas dirigidos a la construcción de vivienda en las
comunidades rurales e indígenas deberán:
I.- Contemplar el proceso de construcción habitacional en su totalidad y considerar las
características de la vivienda local;
II.- Atender preferentemente a los grupos en situación de vulnerabilidad;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
III.- Dar continuidad a los apoyos materiales en especie o financieros que se
proporcionen;
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IV.- Ofrecer apoyo y asistencia técnica, social, jurídica y financiera que combine el
ahorro, el crédito y el subsidio, con el trabajo de los beneficiarios en los distintos tipos y
modalidades de vivienda, y
V.- Adecuar los instrumentos jurídicos y financieros a las distintas modalidades de
propiedad y posesión de los predios y a la tenencia individual o colectiva de los mismos.
Artículo 62.- El gobierno del Estado, en coordinación con los ayuntamientos, fomentará
programas colectivos de autoconstrucción en comunidades indígenas y rurales, de tal
forma que se logre reducir el costo de construcción y se aprovechen los recursos
naturales de la zona.
TÍTULO SEXTO
DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales de la Producción Social de Vivienda
Artículo 63.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, a través del Consejo,
facilitarán y promoverán el desarrollo y consolidación de la construcción social de
vivienda.
Artículo 64.- El Instituto, y los ayuntamientos, en su caso, promoverán que las
viviendas, lotes y lotes con servicios de carácter social adquiridas en propiedad por los
particulares, se constituyan como patrimonio de familia, una vez que se hubieren
saldado los créditos correspondientes.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
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Artículo 65.- El Consejo propiciará la concertación de acciones y programas entre los
sectores público, privado y social, particularmente las relativas a la construcción social
de vivienda.
Artículo 66.- Los constructores sociales, centros e institutos que desarrollan actividades
de construcción habitacional, deberán proporcionar asistencia técnica a las Personas de
bajos recursos económicos.
Artículo 67.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en sus correspondientes
ámbitos de competencia, llevarán a cabo actividades para el fomento y apoyo a la
construcción y a los constructores sociales de vivienda, para lo cual deberán realizar lo
siguiente:
I.- Promover la regularización de la tenencia de la tierra y de los conjuntos
habitacionales, proporcionando facilidades administrativas, asistencia técnica y
económica en los procedimientos fiscales, notariales y regístrales necesarios;
II.- Facilitar los trámites y permisos administrativos, tales como: la obtención de
nomenclatura oficial, constancia de zonificación y uso de suelo, licencia de construcción
y otras de naturaleza análoga;
III.- Otorgar apoyos y facilidades en el pago de impuestos y derechos relacionados con
la vivienda, y
IV.- Establecer estímulos y facilidades para los constructores de vivienda de carácter
social.
Artículo 68.- El Consejo procurará que los constructores sociales de vivienda reciban la
asistencia técnica necesaria, a través de acciones y programas coordinados con:
I.- El Comité Estatal de Vivienda;
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II.- Las organizaciones sociales que cuenten con áreas especializadas en la materia;
III.- Los institutos o centro de asistencia especializados en la materia existentes o
creados para tal efecto;
IV.- Las instituciones académicas, científicas o tecnológicas;
V.- Los colegios, asociaciones o gremios profesionales, y
VI.- Las dependencias y organismos del sector público.
Artículo 69.- Para la investigación, desarrollo e innovación tecnológica en materia de
vivienda, el Consejo, por conducto del Instituto y en coordinación con el Comité,
celebrará convenios con los organismos interesados y propiciará la participación de las
instituciones académicas, científicas o tecnológicas.
Artículo 70.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán la creación de organizaciones civiles, que
tengan por objeto la adquisición, mejoramiento, construcción, financiamiento o
producción social de la vivienda, así como al diseño y ejecución de programas de
asistencia técnica.
TÍTULO SÉPTIMO
COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN CON LOS SECTORES
PÚBLICO, SOCIAL Y PRIVADO
Título reformado D.O. 03/01/2024
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Capítulo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 71.- El Consejo promoverá la participación de los sectores público, social y
privado en la instrumentación de los programas y acciones de vivienda.
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Artículo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 72.- La participación de los promotores públicos, privados y sociales, en los
programas y acciones de vivienda del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, estará
sujeta a la supervisión del Instituto, a fin de verificar que los mismos cumplan con los
ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 73.- El Instituto, en coordinación con el Comité, celebrará convenios con los
diferentes sectores de la sociedad, orientados a la investigación, asesoría y soporte
técnico en materia de vivienda.
Los convenios que se celebren, tendrán por objeto, principalmente, lo siguiente:
I.- Buscar el acceso de un mayor número de personas, sectores e instituciones a los
programas y acciones que busquen satisfacer las necesidades de vivienda en el
Estado;
II.- Establecer mecanismos coordinados e integrales que beneficien preferentemente
aquellas personas en situación de vulnerabilidad;
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
III.- Promover la creación de elementos administrativos y financieros que permitan
generar, de manera oportuna y competitiva, las condiciones necesarias para el
desarrollo del suelo y la vivienda;
IV.- Promover la seguridad jurídica de la vivienda y del suelo;
V.- Desarrollar, aplicar y evaluar normas, tecnologías y procesos constructivos
innovadores que reduzcan los costos de construcción y operación, eleven la calidad de
la vivienda y permitan la generación de unidades y complejos habitacionales que sean
ambiental y económicamente sostenibles;
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VI.- Crear prototipos de infraestructura urbana, tomando en consideración las
características geográficas, climatológicas, socioeconómicas y culturales de la
población yucateca;
VII.- Diseñar programas y acciones para la construcción, mejoramiento y conservación
de la vivienda, así como para la adquisición de suelo;
VIII.- Mantener actualizada la información referente al inventario habitacional y a las
características y necesidades de la vivienda en el Estado;
IX.- Elaborar proyectos y programas que propicien la competitividad en la producción,
transformación y distribución de materiales e insumos para la vivienda;
X.- Desarrollar y fomentar sistemas educativos que permitan formar especialistas en
materia de vivienda, capacitar a beneficiarios y productores, y fomentar la investigación
tendiente a satisfacer las necesidades habitacionales en la entidad, y
XI.- Las demás acciones que acuerden las partes para el cumplimiento de esta Ley.
TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
CAPITULO ÚNICO
Medidas de Seguridad, Sanciones y Recursos
Artículo 74.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de la
Municipal, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley.
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Artículo 75.- El Consejo, por conducto del Instituto, impondrá las sanciones y medidas
de seguridad necesarias en caso de incumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran desprenderse, en
cuyo caso se turnará a las autoridades competentes.
Artículo 76.- Para los efectos de este capítulo serán responsables de las infracciones a
las disposiciones de esta Ley:
I.- Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de
infracción;
II.- Quienes con su conducta contravengan las disposiciones de esta Ley y demás
disposiciones legales y normativas en materia de ordenamiento territorial, desarrollo
urbano y protección al ambiente, y
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
III.- Quienes utilicen o saquen provecho de los programas para fines políticos o
electorales.
Artículo 77.- Por ningún motivo un mismo beneficiario podrá adquirir más de una
vivienda o lote con servicios que hayan sido destinados, por el Estado, a personas de
bajos recursos económicos, y quienes contravengan esta disposición estarán a lo
dispuesto por el artículo siguiente.
Artículo reformado D.O. 03/01/2024
Artículo 78.- El Instituto podrá recuperar las viviendas o lotes con servicios otorgados a
los particulares, cuando:
Párrafo reformado D.O. 03/01/2024
I.- Exista un incumplimiento en las cláusulas del contrato;
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II.- No se cumpla con lo establecido en la presente Ley;
III.- El beneficiario incurra en falsedad al momento de solicitar la vivienda;
IV.- El beneficiario adquiera otra vivienda además de la otorgada por el Instituto, y
V.- El beneficiario ceda sus derechos o la posesión sobre la vivienda o lotes con
servicios a un tercero.
Fracción reformada D.O. 03/01/2024
Artículo 79.- Para garantizar el cumplimiento de contratos entre particulares o entre
particulares y organismos públicos de vivienda, se estará a las previsiones normativas y
sanciones establecidas en los Códigos, Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de
Yucatán y en los demás ordenamientos que resultaren aplicables.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedan derogadas las
disposiciones en materia de vivienda que contravengan sus disposiciones.
ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no
mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
instalará el Consejo Estatal de Vivienda y tomará las medidas necesarias para la
creación e instalación del Comité Estatal de Vivienda.
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ARTÍCULO CUARTO.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados
a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado
deberá emitir el reglamento de la misma.
ARTÍCULO QUINTO.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente y los ayuntamientos del Estado, deberán formular en un
plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, el Programa Estatal de Vivienda y los Programas Municipales de Vivienda,
respectivamente, conforme a los lineamientos de esta Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES
DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO ROBERTO ANTONIO
RODRÍGUEZ ASAF.- SECRETARIA DIPUTADA LIZBETH EVELIA MEDINA RODRÍGUEZ.-
SECRETARIO.- DIPUTADO OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO.
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el
párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se
reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo
primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el
párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12;
se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del
artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo
18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo
34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39;
las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se
reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el
párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53,
54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo
64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el
párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la
Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría
de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de
Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción
I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del
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artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley
de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma
el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo
Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de
la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el
párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del
artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo
3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del
Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del
artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los
artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28;
el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo
primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del
artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del
artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del
artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo
104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV
denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”
conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las
fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se
adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones
VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI
y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del
artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del
artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III
para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero
y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo
40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del
artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y
XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se
deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los
artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma
la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones
I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo
226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar
como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las
fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232,
todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del
Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13
nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo
10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del
artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero
del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del
artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las
fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta
para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma
el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de
Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección
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sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII;
se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para
quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo
primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la
fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se
reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de
Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del
artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento
al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se
reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII
del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia
Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se
reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del
artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del
artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones
VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades
Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción
III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo
10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los
incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos
de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley
para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I
del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley
de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de
Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 721/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 03 de enero de 2024
D E C R E T O
Que modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán y la Ley sobre el
Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Yucatán, en materia de asentamientos humanos y
desarrollo urbano
Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 2; se reforma el artículo 12; se reforma el párrafo
primero, se adicionan los párrafos segundo y tercero, recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar
como párrafo cuarto del artículo 14; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma el párrafo primero
y la fracción I del artículo 17; se reforma el párrafo primero y la fracción I del artículo 19; se reforma la fracción
XXI del inciso A) y se adiciona la fracción III Bis al inciso B) del artículo 41; se reforma la fracción X del artículo
89; se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 95; se reforma el artículo 110, se reforma el párrafo
segundo del artículo 111 y se reforma la fracción III del artículo 133-D, todos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1 y 2; se deroga el Capítulo II “De las autoridades competentes”
del Título I; se deroga el artículo 4; se reforman los artículos 5, 6 y 8; se adiciona el artículo 8 Bis; se reforma el
artículo 9; se deroga el artículo 10; se reforma la denominación del Capítulo II del Título II para quedar como
“De la división de lotes, y los desarrollos inmobiliarios públicos y privados”; se reforman los artículos 11 y 12; se
reforma el párrafo segundo del artículo 13; se deroga el Capítulo III del Título Segundo; se derogan los
artículos 14 y 15; se reforman los artículos 16, 17, 18, 19 y 20; se adiciona el artículo 20 Bis; se reforma la
denominación del Título Tercero para quedar como “De la Constitución, Urbanización, Construcción y
Habitabilidad”; se reforma la denominación del Capítulo I del Título Tercero para quedar como “De la
constitución”; se reforma el artículo 21; se adicionan los artículos 21 Bis, 21 Ter y 21 Quater; se reforman los
artículos 22, 23 y 24; se adiciona el Capítulo II al Título Tercero para quedar como “De la licencia de
urbanización”; se reforman los artículos 25 y 26; se adicionan los artículos 26 Bis, 26 Ter y 26 Quater; se
adiciona el Capítulo III al Título Tercero para quedar como “De la habitabilidad”; se adiciona el artículo 26
Quinquies; se adiciona el Título IV para quedar como “Nulidad, Sanciones y Recursos” y su Capítulo Único
denominado “De la nulidad, las infracciones y sanciones”; se adiciona el artículo 26 Sexies; se reforman los
artículos 27 y 28; se adiciona el artículo 28 Bis; se reforman los artículos 29 y 30, y se reforma el párrafo
tercero del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforman los artículos 1, 3, 4 y 5; se adiciona el artículo 5 bis; se deroga la fracción II del
artículo 6; se reforman las fracciones II, IV, V, VII, VIII, y se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, del
artículo 8; se reforma el artículo 9; se adiciona el artículo 10 bis; se reforma el párrafo primero del artículo 11; el
párrafo primero y las fracciones IV, V del artículo 12; se adiciona el artículo 13 bis; se reforma el artículo 16; se
adiciona el Capítulo I Bis denominado “Del Sistema Estatal de Información e Indicadores de Vivienda” al Título
Tercero denominado “Autoridades Estatales en Materia de Vivienda”; conteniendo los artículos 16 bis y 16 ter;
se reforma el artículo 17; se reforma la fracción V, del artículo 18; se deroga el Capítulo III denominado “Del
Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, del Título Tercero denominado “Autoridades Estatales en
Materia de Vivienda”; se deroga el artículo 20; se reforma el artículo 21; se reforman las fracciones I, III, IV, V,
VI, VII, VIII, IX y X, se deroga la fracción II, y se adicionan las fracciones XI, XII, XIII y XIV, recorriéndose en su
numeración la actual fracción XI para pasar a ser la fracción XV, del artículo 22; se deroga el inciso h), de la
fracción III, del artículo 23; se reforma el artículo 24; las fracciones III, IV y V del artículo 27; asimismo, se
reforman los artículos 28, 29 y 30; el párrafo primero y las fracciones I y IV, del artículo 31; los artículos 36, 37,
40, 41 y 44; la fracción I del artículo 47; el artículo 48; se adiciona el artículo 50 bis; se reforma el párrafo
primero y la fracción II, del artículo 51; se reforma la fracción IV y el párrafo segundo, del artículo 52; de igual
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manera, se reforman los artículos, 53 y 55; la fracción V del artículo 56; la fracción III del artículo 57; el artículo
59; la fracción II, del artículo 61; el artículo 64; se reforma la denominación del Título Séptimo “Concertación
con los Sectores Privado y Social” para quedar como “Coordinación y Concertación con los Sectores Público,
Privado y Social”; se reforma la denominación del Capítulo Único “Disposiciones Generales de la Concertación
con los Sectores Privado y Social” para quedar como “Disposiciones Generales”; los artículos 71 y 72; las
fracciones II y V, del artículo 73; la fracción II del artículo 76; el artículo 77; el primer párrafo y la fracción V, del
artículo 78; todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2, al cual se le adicionan las fracciones IX, XI y
XII, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones IX, X y XI para pasar a ser las fracciones X, XIII y
XIV del mismo; se reforma el artículo 4; el párrafo segundo del artículo 6 y a su vez se le adiciona la fracción
VII; se reforma el artículo 7, así como el párrafo cuarto del artículo 25, todos de la Ley sobre el Régimen de
Propiedad en Condominio del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor a los ciento veinte días naturales siguientes al día de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Excepciones de la vigencia
Artículo segundo. Se exceptúa de la entrada en vigor las disposiciones legales contenidas en este decreto
que se refieran a la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, que entrará en vigor
en un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor del decreto y la
reforma a la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, que entrará en vigor en un plazo de ciento
ochenta días naturales, en tanto se publica la ley reglamentaria que le corresponde.
Se exceptúan las disposiciones legales contenidas en este decreto que hagan referencia a la emisión de la
factibilidad urbana-ambiental a cargo del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, que entrarán en
vigor en un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este mismo decreto.
Entre tanto, la Secretaría de Desarrollo Sustentable seguirá siendo la autoridad competente para recibir las
solicitudes relacionadas con la factibilidad urbana-ambiental, así como para tramitarlas, substanciarlas y
resolverlas, de conformidad con el artículo décimo quinto.
De igual manera, se exceptúa de la entrada en vigor lo dispuesto en el artículo 5, fracción I, inciso b), numeral
3 de este decreto, referente al Padrón de Asesores Inmobiliarios, que entrará en vigor al momento en que lo
hagan las reformas legales que lo regulen.
Obligación normativa
Artículo tercero. El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las leyes correspondientes y realizar las
modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en
un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Obligación normativa
Artículo cuarto. El Poder Ejecutivo del estado, en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado
a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir o modificar las disposiciones normativas y
reglamentarias que fuesen necesarias para armonizar el marco jurídico estatal con las disposiciones
contenidas en este decreto.
Obligación normativa
Artículo quinto. Los ayuntamientos de los municipios del estado de Yucatán deberán adecuar sus
disposiciones reglamentarias en términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta
días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
LEY DE VIVIENDA DEL ESTAD ODE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Expedición de instrumentos de planeación territorial
Artículo sexto. La persona titular del Poder Ejecutivo del estado y los ayuntamientos de los municipios del
estado de Yucatán deberán expedir o adecuar los instrumentos de planeación territorial que corresponda en el
ámbito de su competencia, en términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de dos años,
contado a partir de su entrada en vigor.
Adecuación de instrumentos de planeación territorial
Artículo séptimo. Los instrumentos de planeación territorial que, a la entrada en vigor de este decreto se
encuentren en proceso de elaboración, deberán adecuarse a lo previsto en este y obtener dictamen de
congruencia favorable emitido por el Instituto, quien deberá evaluar la armonización con las nuevas
disposiciones legales, con base en los procedimientos y plazos establecidos en las disposiciones vigentes
previas a la entrada en vigor de este decreto dentro de un plazo de dos años, contado a partir de la entrada en
vigor de este decreto
Declaratorias de centros de población
Artículo octavo. Los municipios del estado contarán con un plazo de trescientos sesenta y cinco días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para presentar al Congreso sus propuestas
de fundación de centros de población, conforme a lo previsto en este decreto.
Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos
Artículo noveno. La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos
humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto.
Procedimientos y asuntos en trámite
Artículo décimo. Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada
en vigor de este decreto, se sustanciarán y resolverán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones
anteriores que les sean aplicables.
Cláusula derogatoria
Artículo décimo primero. Se derogan todas aquellas disposiciones normativas de igual o menor rango
jerárquico en lo que se opongan a lo señalado en este Decreto.
Exención de la vigencia
Artículo décimo segundo. Los proyectos de desarrollos inmobiliarios que, a la entrada en vigor de este
decreto, se encuentren aprobados por la autoridad municipal competente, no serán sujetos de la acreditación
de los requisitos de habitabilidad que deban señalarse en el avalúo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTA DIPUTADA KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIA
DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de Vivienda del Estado de Yucatán 394 01/04/2011
Reglamento de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán 63 6/05/2013
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del
artículo 4; se reforma el párrafo primero del artículo 11; las
fracciones II y III del artículo 16; se reforma la
denominación del Capítulo III para quedar como “Del
Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el
párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la
fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48,
todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán.
94
31/07/2019
Artículo tercero. Se reforman los artículos 1, 3, 4 y 5; se adiciona
el artículo 5 bis; se deroga la fracción II del artículo 6; se reforman
las fracciones II, IV, V, VII, VIII, y se adicionan las fracciones IX, X,
XI, XII, XIII y XIV, del artículo 8; se reforma el artículo 9; se
adiciona el artículo 10 bis; se reforma el párrafo primero del artículo
11; el párrafo primero y las fracciones IV, V del artículo 12; se
adiciona el artículo 13 bis; se reforma el artículo 16; se adiciona el
Capítulo I Bis denominado “Del Sistema Estatal de Información e
Indicadores de Vivienda” al Título Tercero denominado
“Autoridades Estatales en Materia de Vivienda”; conteniendo los
artículos 16 bis y 16 ter; se reforma el artículo 17; se reforma la
fracción V, del artículo 18; se deroga el Capítulo III denominado
“Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, del Título
Tercero denominado “Autoridades Estatales en Materia de
Vivienda”; se deroga el artículo 20; se reforma el artículo 21; se
reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, se deroga la
fracción II, y se adicionan las fracciones XI, XII, XIII y XIV,
recorriéndose en su numeración la actual fracción XI para pasar a
ser la fracción XV, del artículo 22; se deroga el inciso h), de la
fracción III, del artículo 23; se reforma el artículo 24; las fracciones
III, IV y V del artículo 27; asimismo, se reforman los artículos 28, 29
y 30; el párrafo primero y las fracciones I y IV, del artículo 31; los
artículos 36, 37, 40, 41 y 44; la fracción I del artículo 47; el artículo
48; se adiciona el artículo 50 bis; se reforma el párrafo primero y la
fracción II, del artículo 51; se reforma la fracción IV y el párrafo
segundo, del artículo 52; de igual manera, se reforman los
artículos, 53 y 55; la fracción V del artículo 56; la fracción III del
artículo 57; el artículo 59; la fracción II, del artículo 61; el artículo
64; se reforma la denominación del Título Séptimo “Concertación
con los Sectores Privado y Social” para quedar como
“Coordinación y Concertación con los Sectores Público, Privado y
Social”; se reforma la denominación del Capítulo Único
“Disposiciones Generales de la Concertación con los Sectores
Privado y Social” para quedar como “Disposiciones Generales”; los
artículos 71 y 72; las fracciones II y V, del artículo 73; la fracción II
del artículo 76; el artículo 77; el primer párrafo y la fracción V, del
artículo 78; todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán.
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03/01/2024