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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DEL CATASTRO
DEL ESTADO
DE YUCATÁN
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SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY DEL CATASTRO DEL ESTADO DE YUCATÁN
ÍNDICE
ARTS.
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES 1-4
CAPÍTULO SEGUNDO.- DEFINICIONES E INTEGRACIÓN DEL
CATASTRO
5-8-BIS
CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS AUTORIDADES CATASTRATLES 9-15 BIS
CAPÍTULO CUARTO.- DE LOS VALORES CATASTRALES 16-24
CAPÍTULO QUINTO.- DEL PADRÓN CATASTRAL Y DE LA
INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES
25-36
CAPÍTULO SEXTO.- DE LA VALUACIÓN, REVALUACIÓN Y
DESLINDES
37-48
CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS RECURSOS 49-54
CAPÍTULO OCTAVO.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 55-56
CAPÍTULO NOVENO.- DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS
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TRANSITORIOS
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DECRETO No. 459
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 11 de marzo de 1992
CIUDADANA LICENCIADA DULCE MARIA SAURI RIANCHO,
Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago
saber:
Que El LII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, Decreta:
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CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés
general.
Artículo 2.- El catastro es el censo analítico de los bienes inmuebles localizados
en el Estado, estructurado por los padrones relativos a su identificación, registro,
ubicación y valuación, para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos, jurídicos
e históricos, así como para la formulación e instrumentación de políticas públicas,
instrumentos de planeación territorial y planes estatales y municipales de
desarrollo. Sus objetivos generales son:
Párrafo reformado DO 04-09-2024
I.- Identificar y deslindar los bienes inmuebles.
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II.- Integrar y mantener actualizada la documentación relativa a las
características cuantitativas de los bienes inmuebles; así como el inventario
completo de dichos bienes inmuebles, incluyendo sus características físicas y
valores.
Fracción reformada DO 04-09-2024
III.- Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles.
IV.- Integrar y actualizar la cartografía catastral del territorio estatal.
Fracción reformada DO 04-09-2024
V.- Aportar la información técnica relativa a:
Fracción reformada DO 04-09-2024
a) Los límites del territorio del Estado, de sus municipios, de los centros de
población y demás localidades.
Inciso adicionado DO 04-09-2024
b) La elaboración y aplicación de los instrumentos de planeación territorial
en el Estado y el ejercicio de las atribuciones de las autoridades de control
ambiental y urbano.
Inciso adicionado DO 04-09-2024
VI.- Establecer las normas técnicas para la formación, mejoramiento y
conservación de los registros para el control de las operaciones catastrales de los
inmuebles en el Estado; y
Fracción adicionada DO 04-09-2024
VII.- Garantizar un manejo adecuado de la información catastral digitalizada
y su actualización permanente.
Fracción adicionada DO 04-09-2024
Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley regulan:
I.- La integración, organización y funcionamiento del catastro de los
inmuebles.
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II.- La forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos
catastrales.
III.- Las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios o
poseedores de bienes inmuebles, así como los servidores públicos del Estado y
de los municipios y los notarios públicos.
Fracción reformada DO 07-06-2022
IV.- El establecimiento de las normas técnicas que se consideren
necesarias para la formación, mejoramiento y conservación de los registros para el
control de las operaciones catastrales de los inmuebles en el Estado; así como
para el intercambio de información con la Dirección del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Instituto, y la Dirección del Archivo Notarial de la
Consejería Jurídica.
Fracción adicionada DO 04-09-2024
Artículo 4.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán ejercidas por
la Directora o Director General del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán por conducto de la persona titular de su Dirección de Catastro, o por las y
los Presidentes Municipales, en su respectivo ámbito territorial, por conducto de
sus direcciones o áreas de catastro.
Artículo reformado DO 04-09-2024
CAPÍTULO SEGUNDO
Definiciones e Integración del Catastro
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, además de las contenidas en la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado
de Yucatán se entenderá por:
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I.- Actualización catastral: el conjunto de actividades técnicas de asignar el
valor catastral para las modificaciones efectuadas a los datos de los bienes
inmuebles.
II.- Bienes inmuebles: los señalados expresamente como tales en el Código
Civil del Estado de Yucatán.
III.- Cartografía: el conjunto de mapas y planos que determinan las
delimitaciones y deslindes de los inmuebles.
IV.- Cédula catastral: el documento que constituye el único medio idóneo
para identificar el registro de un predio en el padrón catastral que contiene la clave
catastral correspondiente y demás información en términos de las disposiciones
aplicables.
V.- Centro de población: las áreas constituidas por las áreas urbanizadas y
las que se reserven para su expansión.
VI.- Clave catastral: el código que identifica al predio de forma única para su
localización geográfica, el cual es asignado a cada uno de ellos en el momento de
su inscripción en el padrón catastral.
VII.- Construcciones permanentes: las que están adheridas a un predio de
manera fija y por su estructura no son fácilmente desmontables y de desmontarse
sufren merma en su valor o en el de los demás inmuebles unidos a esta, por lo
que no pueden ser consideradas provisionales.
VIII.- Construcciones provisionales: las que por su estructura sean
fácilmente desmontables en cualquier momento, sin menoscabo de su valor. En
los casos dudosos, la dirección del catastro o área equivalente que corresponda,
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determinará si las construcciones son o no provisionales, conforme a las
disposiciones que al efecto emita en su medio de difusión oficial.
IX.- Instituto: el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
X.- Lote: la superficie de terreno que resulta de la división de una manzana.
XI.- Lote tipo: la superficie de terreno que, de acuerdo con su frecuencia en
alguna sección catastral, sea determinada por la autoridad catastral competente
como unidad de valuación estándar por características dimensionales o
socioeconómicas.
XII.- Manzana: el área integrada por uno o varios predios colindantes
delimitados por vías públicas.
XIII.- Nomenclatura catastral: el conjunto de datos alfanuméricos que
identifican de forma única e irrepetible un bien inmueble.
XIV.- Padrón catastral: el conjunto de registros documentales y electrónicos
que contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados
en el territorio del Estado.
XV.- Predio:
a) El bien inmueble conformado por la porción de terreno que incluye
las construcciones, cuyos linderos formen un perímetro cerrado.
b) Los lotes en que se hubiere dividido un terreno de acuerdo con la
legislación sobre la materia.
c) Los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales
constituidos bajo el régimen de propiedad en condominio.
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XVI.- Predio baldío: aquel que no tiene construcciones permanentes o que,
teniéndolas, estas se encuentran en estado ruinoso, abandonadas y en
condiciones no habitables, y aquellos que tengan construcciones provisionales.
Así como aquellos cuyos propietarios se niegan a participar en la proporción que
les corresponda del costo total para la introducción de los servicios urbanos.
XVII.- Predio edificado: el que tenga construcciones permanentes.
XVIII.- Predio rústico: todo aquel que esté ubicado fuera de los límites de un
centro de población.
XIX.- Predio urbano: el ubicado dentro de los límites de un centro de
población.
XX.- Revaluación catastral: el conjunto de actividades técnicas para asignar
un nuevo valor catastral a un bien inmueble.
XXI.- Sección catastral: la delimitación de las áreas comprendidas en una
zona catastral con características similares en cuanto a uso del suelo, servicios
públicos y su calidad, edad, tipos de desarrollo urbano, densidad de población,
tipo y calidad de las construcciones y nivel socioeconómico.
XXII.- Sistema Estatal de Gestión Catastral: el conjunto de datos
geográficos, alfanuméricos y documentales relacionados entre sí, que contienen
los registros relativos a la identificación plena y datos reales de los inmuebles en el
Estado, incluyendo los proporcionados por el Registro Público.
XXIII.- Valor catastral: el asignado a cada uno de los bienes inmuebles
ubicados en los municipios del Estado.
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XXIV.- Valor comercial: el que determina la oferta y la demanda, aplicada a
los bienes inmuebles en el Estado.
XXV.- Valores unitarios:
a) De construcción: los determinados para las distintas
clasificaciones de construcciones por unidad de superficie o de volumen.
b) De suelo: los determinados para el suelo por unidad de superficie
en cada sección catastral.
XXVI.- Valuación catastral: el conjunto de actividades técnicas realizadas
para asignar un valor catastral por primera vez a un bien inmueble.
XXVII.- Zonificación catastral: la demarcación del territorio de cada
municipio en zonas y secciones catastrales.
XXVIII.- Zonas catastrales: las áreas en que se divide el territorio de los
Municipios del Estado.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 6.- Los actos y resoluciones en materia de Catastro serán regulados en la
forma, términos y procedimientos establecidos en esta Ley; la Ley que crea el
Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, su reglamento y demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 7.- Todos los bienes inmuebles establecidos en el territorio del Estado
deberán estar incluidos en el padrón catastral.
Los propietarios o poseedores deberán inscribirlos en dicho padrón, cumpliendo
previa y estrictamente las obligaciones y formalidades que establezcan las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así como manifestar cualquier
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modificación que se realice dentro de los siguientes cuarenta y cinco días hábiles
a que ésta se realice. En caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones
establecidas en esta Ley y en la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 8.- A falta de disposición expresa, deberán considerarse como normas
supletorias las disposiciones contenidas en la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán,
así como las demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 8 Bis.- El Sistema Estatal de Gestión Catastral se integrará con los
registros siguientes:
I.- Alfabético, constituido por:
a) Nombre del propietario o poseedor.
b) Domicilio del propietario o poseedor.
c) Datos correspondientes a la inscripción del título en el Registro
Público de la Propiedad y el Comercio.
d) Nacionalidad del propietario o poseedor.
e) Uso y destino de cada predio.
f) Nombre del fedatario público que autoriza.
g) Tipo de predio.
h) Localidad y municipio donde se encuentra ubicado cada predio.
II.- Gráfico, constituido por:
a) El plano general catastral del estado.
b) El plano catastral de cada municipio.
c) Los planos de las zonas urbanas.
d) Los planos de las secciones catastrales.
e) Los planos catastrales de cada manzana.
f) Los planos geodésicos de cada predio.
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III.- Numérico, constituido por:
a) El número catastral.
b) Ubicación del predio, indicando calle, número, colonia y sección,
en su caso.
c) Superficie, medidas y colindancias de cada predio, incluyendo
descripción de construcciones, en su caso.
d) Avalúo del predio, expedido por perito valuador inscrito en el
Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán
e) Los datos topográficos necesarios.
IV.- Electrónico, constituido por:
a) Folio electrónico registral y número de inscripción del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio.
b) El sistema en línea de la Dirección del Catastro correspondiente.
c) Los datos y registros que se encuentren capturados en la forma
precodificada, almacenada en el sistema informático del Catastro del
Estado.
Artículo reformado DO 04-09-2024
CAPÍTULO TERCERO
De las Autoridades Catastrales
Artículo 9.- Son autoridades en materia de Catastro:
I.- La persona titular del Poder Ejecutivo.
II.- La Directora o Director General del Instituto.
III.- La Directora o Director del Catastro del Instituto.
IV.- Las y los presidentes municipales; y
V.- Las directoras y los directores o titulares de los catastros municipales.
Artículo reformado DO 04-09-2024
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Artículo 10.- Le corresponde al Estado, a través del Instituto, la función catastral,
en lo no reservado a los municipios conforme al artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes generales de la materia.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 10 Bis.- Las y los presidentes municipales tendrán a su cargo el catastro
de su respectiva jurisdicción territorial, a través de las personas que dirijan o sean
titulares de sus catastros municipales, en términos de los reglamentos municipales
respectivos.
Artículo adicionado DO 04-09-2024
Artículo 10 Ter.- La integración, actualización y operación del Sistema Estatal de
Gestión Catastral será responsabilidad del Instituto, a través de la Dirección de
Catastro.
Artículo adicionado DO 04-09-2024
Artículo 11.- Es competencia del Ejecutivo del Estado, a través del Instituto:
I.- Determinar la política, normas y lineamientos generales, técnicos y
administrativos, para la integración y operación catastral, así como evaluar su
cumplimiento.
II.- Implementar y administrar un sistema de gestión y actualización, que
permita la interoperabilidad de la información catastral y registral entre los órdenes
de gobierno estatal y municipal.
III.- Diseñar e implementar los programas estatales para la armonización y
homologación de los catastros estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia.
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IV.- Establecer, operar y administrar el Catastro estatal, de conformidad con
esta Ley, la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, en el ámbito
de su competencia.
V.- Integrar el inventario completo de los bienes inmuebles en el Estado,
incluyendo sus características físicas y sus valores, recopilando de los catastros
municipales del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y del Archivo
Notarial, toda la información de datos geográficos, alfanuméricos y documentales
relacionados entre sí, que contienen los registros relativos a la identificación plena
y datos reales de los inmuebles en el Estado y demás información necesaria para
integrar las cédulas catastrales, en términos de lo previsto en esta Ley, en la Ley
general y en las leyes de la materia.
VI.- Regular y administrar el Sistema Estatal de Gestión Catastral,
normando la homologación de los sistemas de cómputo que se requieran, en los
términos que se establezcan en el Reglamento de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, en el ámbito de su competencia.
VII.- Promover en forma permanente, la actualización de los métodos,
procedimientos y sistemas tecnológicos que se utilizan para la realización de las
funciones catastrales.
VIII.- Vigilar que en el Sistema Estatal de Gestión Catastral aparezca
determinada en forma precisa y actualizada, la localización de cada predio
ubicado dentro del territorio del estado, procurando que exista certeza en su
descripción y que su realidad física corresponda con la situación jurídica que
catastral y registralmente presenta.
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IX.- Supervisar las inscripciones de predios realizados en el padrón
catastral del estado, respecto al cumplimiento de las obligaciones y formalidades
que establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así como
los instrumentos de planeación territorial vigentes en el Estado. En caso de
incumplimiento, deberá emitir el dictamen correspondiente.
X.- Hacer del conocimiento del cabildo o de la persona titular del Instituto,
según corresponda, y de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del
Estado de Yucatán, el dictamen a que se refiere la fracción previa.
XI.- Asesorar técnica y operativamente a los Ayuntamientos, previa solicitud
de estos, en la elaboración de la propuesta de zonificación catastral, así como
respecto de los valores unitarios de suelo y de construcción.
XII.- Elaborar los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios
de suelo y de construcción, en los casos en que el municipio haya delegado la
administración del Catastro al estado.
XIII.- Proponer, impulsar y suscribir acuerdos y convenios con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal,
organismos constitucionales autónomos, otras entidades federativas y municipios,
así como con los sectores social y privado, para el cumplimiento del objeto de esta
Ley.
XIV.- Resolver las dudas que se susciten en la interpretación y aplicación
de esta Ley.
XV.- Servir como órgano técnico de apoyo y consulta a los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Yucatán y a los Ayuntamientos del
estado.
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XVI.- Las demás que expresamente le determine esta Ley y las normas
consideradas como supletorias de la misma.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 12.- Es competencia de las y los presidentes municipales:
I.- Operar y administrar el Catastro de su municipio de conformidad con lo
establecido en esta Ley, la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán y los ordenamientos legales aplicables.
II.- Aplicar la política, normas y lineamientos generales para la integración y
operación catastral, en los municipios correspondientes.
III.- Someter a la aprobación del cabildo las propuestas de zonificación
catastral y los valores de suelo y construcción en el territorio de su jurisdicción,
formuladas por su respectiva dirección o área de catastro y, posteriormente,
presentarlas al Congreso del Estado para su análisis y, en su caso, aprobación.
IV.- Implementar y administrar sistemas de gestión y de información
catastral que permitan la interoperabilidad de sus datos catastrales entre los
órdenes de gobierno estatal y municipal, acorde con lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones aplicables relacionadas con las funciones catastrales, en el
ámbito de su competencia.
V.- Expedir y publicar los edictos que notifican a los interesados el inicio
masivo de las operaciones catastrales en las poblaciones que por primera vez se
incorporan al Catastro.
VI.- Compartir la información catastral del municipio, así como mantenerla
actualizada, conforme a las disposiciones aplicables relacionadas con las
funciones catastrales, en el ámbito de su competencia.
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VII.- Implementar y ejecutar los programas municipales para la
armonización y homologación de sus Catastros, conforme a las disposiciones
aplicables relacionadas con las funciones catastrales, en el ámbito de su
competencia.
VIII.- Proponer, impulsar y suscribir acuerdos y convenios con las
dependencias y entidades de la administración pública federal, organismos
constitucionales autónomos, Gobierno del Estado y otros municipios, así como con
los sectores social y privado, para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
IX.- Las demás que expresamente le determine esta Ley y las normas
consideradas como supletorias de la misma.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 13.- A las directoras y los directores o personas titulares de los catastros
municipales les corresponde:
I.- Implementar y ejecutar los programas municipales para la armonización y
homologación de sus Catastros, ajustándose a los programas estatales en la
materia.
II.- Ejecutar las normas técnicas y administrativas para la identificación,
registro, valuación, revaluación y deslinde de los bienes inmuebles ubicados en el
territorio del municipio correspondiente.
III.- Formular los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios
de suelo y construcción.
IV.- Elaborar coordinadamente con el Ejecutivo Estatal, a través del
Instituto, los estudios para apoyar en la determinación de los límites territoriales
del municipio.
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V.- Integrar y mantener actualizado el padrón catastral del municipio.
VI.- Elaborar y mantener actualizada la cartografía catastral del municipio.
VII.- Asignar clave catastral a cada uno de los predios ubicados dentro del
municipio.
VIII.- Inscribir los bienes inmuebles que se encuentren dentro del municipio
en el padrón catastral.
IX.- Determinar en forma inconfundible la localización de cada predio en el
municipio.
X.- Solicitar a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, los datos,
documentos o informes que sean necesarios para integrar y actualizar el padrón
catastral del municipio.
XI.- Determinar los valores catastrales correspondientes a cada bien
inmueble en el municipio, y actualizarlos con base en los valores unitarios de suelo
y construcción que se fijen de acuerdo con esta Ley.
XII.- Ejecutar los trabajos de localización, deslinde y mensura, para elaborar
los planos de cada predio ubicado en el territorio municipal.
XIII.- Efectuar los levantamientos de los diferentes sectores catastrales, así
como de todo lo relacionado con trabajos técnicos sobre fijación o rectificación de
los límites de la propiedad pública y privada en el territorio municipal.
XIV.- Ejecutar en el municipio las acciones que procedan en los términos de
esta Ley.
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XV.- Dar servicio como valuador en los dictámenes sobre el valor catastral
de inmuebles ubicados en el municipio, que sean necesarios en todo tipo de
contrato y en juicios civiles, penales, laborales, administrativos y fiscales. Así
como intervenir en los dictámenes periciales que sobre inmuebles deben
practicarse y rendirse ante ellas, sin excluir los que soliciten partes interesadas en
materia de identificación, apeo o deslinde de bienes raíces.
XVI.- Ratificar o rectificar los datos proporcionados por los propietarios o
poseedores, respecto de sus predios ubicados en el municipio, para determinar y
asentar los verdaderos datos catastrales.
XVII.- Ordenar, mediante mandamiento escrito debidamente fundado y
motivado, inspecciones a los predios ubicados en el municipio para determinar si
sus características han sido modificadas.
XVIII.- Comunicar por escrito a la tesorería municipal, cualquier
modificación de las características de los predios ubicados en sus respectivos
municipios dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha que le
sean manifestadas o hayan sido descubiertas.
XIX.- Aplicar los sistemas de registro catastral y archivo de los bienes
inmuebles ubicados en el territorio municipal.
XX.- Registrar oportunamente los cambios que se operan en los bienes
inmuebles ubicados en el municipio, y que por cualquier concepto, alteren los
datos contenidos en los registros catastrales, con el propósito de mantenerlos
actualizados.
XXI.- Revaluar los bienes inmuebles ubicados en el municipio, para efectos
fiscales, de acuerdo con las disposiciones, formas y períodos que establezca esta
Ley.
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XXII.- Auxiliar a los organismos, oficinas e instituciones públicas que
requieren los datos contenidos en el catastro del municipio.
XXIII.- Expedir cédula catastral, certificados de valor catastral, copias
certificadas de planos y demás constancias y documentos relacionados con la
información catastral y cambios de los bienes inmuebles ubicados en el municipio.
XXIV.- Notificar a los interesados del resultado de las operaciones
catastrales efectuadas en el municipio.
XXV.- Asignar a cada predio inscrito en el padrón catastral, la clave
catastral correspondiente.
XXVI.- Proponer mejoras al Sistema Estatal de Gestión Catastral, así como
reformas o adiciones a los reglamentos o instructivos correspondientes para
mejorar el sistema catastral, y someterlos a la aprobación del Ejecutivo Estatal, a
través del Instituto.
XXVII.- Las demás que expresamente le determine esta Ley y las normas
consideradas como supletorias de la misma.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 13 Bis.- A la Dirección de Catastro del Instituto le corresponde:
I.- Planear, coordinar y evaluar los programas que se elaboren en materia
catastral para el estado.
II.- Definir las normas técnicas y administrativas para la identificación,
registro, valuación, revaluación y deslinde de los bienes inmuebles ubicados en el
territorio del Estado.
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III.- Asesorar técnica y operativamente a los Ayuntamientos, previa solicitud
de estos al Instituto, en la elaboración de la propuesta de zonificación catastral, así
como respecto de los valores unitarios de suelo y de construcción.
IV.- Ejecutar coordinadamente con las dependencias y entidades del
Ejecutivo Estatal y Federal los estudios para apoyar la determinación de los límites
del territorio del estado.
V.- Vigilar el correcto y oportuno cumplimiento de las disposiciones legales
y normativas en materia catastral.
VI.- Elaborar los anteproyectos de reglamento o instructivos que sean
necesarios y someterlos a la aprobación de la persona titular del Poder Ejecutivo,
y proponer los cambios que mejoren el sistema catastral vigente.
VII.- Ejercer las funciones referidas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, en
los casos de Ayuntamientos que no cuenten con dirección o área de catastro,
previo convenio de coordinación.
VIII.- Las demás que expresamente le determine esta Ley y las normas
consideradas como supletorias de esta.
Artículo adicionado DO 04-09-2024
Artículo 13 Ter.- Al Congreso del Estado le corresponde analizar y, en su caso,
aprobar las propuestas de valores unitarios de suelo y de construcción que le
presenten los Ayuntamientos, para lo cual, podrá solicitar el apoyo técnico y de
consulta al Ejecutivo del Estado, para que este le sea brindado a través del
Instituto en términos de lo previsto en el artículo 11, fracción XV, de esta ley.
Artículo adicionado DO 04-09-2024
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Artículo 14.- Corresponde a los presidentes municipales, en los casos en que el
Catastro esté administrado por el municipio:
I.- Formular los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de
suelo y, de construcción en el territorio de su jurisdicción, por conducto de su
Dirección del Catastro.
II.- Conservar las claves catastrales existentes de los bienes inmuebles
ubicados en el territorio de su jurisdicción, determinadas por la Dirección del
Catastro del Estado y aplicar la técnica vigente para otorgar las claves catastrales
de los predios que incrementen su padrón.
III.- Respetar los valores catastrales correspondientes a cada bien
inmueble, en los términos de esta Ley.
IV.- Proporcionar a la Dirección del Catastro del Estado, a más tardar dentro
de los primeros cinco días de cada mes, la información respecto de las
modificaciones de los bienes inmuebles que integren el padrón catastral o que se
encuentren dentro de su circunscripción territorial, la cual deberá contener lo
siguiente:
a) Los datos contenidos en la cédula catastral;
b) Los planos de los bienes inmuebles, que contengan, cuando menos las
características especificadas en los formatos establecidos en el reglamento de la
Ley del Catastro del Estado;
c) Los estudios fotogramétricos que en su caso se realicen;
d) La cartografía municipal y sus actualizaciones; y
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e) Los resultados de los trabajos a que se refiere la fracción XV del artículo
13 de la presente Ley.
V.- Las demás que determine la presente Ley.
Artículo 15.- En el ejercicio de las atribuciones que les corresponden, las y los
presidentes municipales deberán observar las disposiciones del presente
ordenamiento, de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán y su Reglamento, así como las demás disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 15 Bis.- Los convenios por los que, previa aprobación del cabildo
correspondiente, los municipios se coordinen o asocien con el estado en materia
de catastro, deberán prever las facultades específicas de las que se hará cargo,
de forma temporal, el Poder Ejecutivo del estado, o bien, las que se presten o
ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio. También, a través de
estos convenios, los municipios podrán delegar al Estado la administración del
catastro de manera total o parcial.
Artículo adicionado DO 04-09-2024
CAPÍTULO CUARTO
De los Valores Catastrales
Artículo 16.- Para efectos fiscales, la Dirección del Catastro que corresponda
determinará las tablas de valores catastrales unitarios para los terrenos y
construcciones acorde con la zonificación correspondiente, los que aprobados por
la Legislatura del Estado serán puestos en vigor por el Ejecutivo del Estado o el
presidente municipal en su caso.
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Artículo 17.- Las tablas de valores catastrales unitarios tendrán vigencia del
primero de enero al treinta y uno de diciembre del año para el que fueran
aprobadas por la Legislatura del Estado. En los años en que ello no se diera, se
seguirá aplicando la última tabla aprobada.
Artículo 18.- En los casos en que no se pueda determinar el valor Catastral de un
predio, la Dirección del Catastro que corresponda, con base en los elementos de
que disponga, estimará el valor catastral aplicable para efectos fiscales, salvo
prueba en contrario del propietario del inmueble.
Artículo 19.- Para la determinación de los valores unitarios de suelo en zonas
urbanas y rústicas, se tomará en cuenta su uso, destino y ubicación.
Artículo 20.- La determinación de las zonificaciones catastrales y de valores
unitarios de suelo aplicables en los sectores de las áreas urbanas y rústicas, se
hará atendiendo los factores siguientes:
I.- Edad del sector: Que es el tiempo transcurrido entre su fundación y la
época en que se determine el valor unitario.
II.- Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano.
III.- Tipo y calidad de las construcciones en base a las características de los
materiales utilizados, los sistemas constructivos empleados y el tamaño de las
construcciones.
IV.- Tipo de desarrollo urbano y rural, en el cual deberá considerarse el uso
actual y potencial del suelo y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean
residenciales, comerciales, industriales, agrícolas, pecuarios, así como de
aquellos de uso diferente.
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V.- Índice socioeconómico de los habitantes; y
VI.- Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio factibles de
aplicarse.
Artículo 21.- Los valores unitarios de construcción se determinarán considerando,
entre otros, los factores siguientes:
I.- El uso de la construcción.
II.- Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; y
III.- Costo de la mano de obra empleada.
La Dirección del Catastro que corresponda determinará una clasificación
para los diversos tipos de construcción a los que se asignarán diferentes valores
unitarios.
R) REGIONAL R) REGIONAL
E) ECONOMICO E) ECONOMICO
TIPO M) MEDIANO TIPO M) MEDIANO
ANTIGUO C) CALIDAD MODERNO C) CALIDAD
S) SUPERIOR S) SUPERIOR
L) REMODELADO L) DE LUJO
Artículo 22.- La aprobación de la zonificación catastral del territorio estatal y de
los valores unitarios de suelo y construcción se sujetarán a las normas siguientes:
La Dirección del Catastro del Estado, con la participación de los H.H.
Ayuntamientos, en los casos en que el Catastro no esté administrado por el
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municipio, elaborará los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios
de suelo y, de construcción.
Dichos proyectos serán prestados al Ejecutivo Estatal para su autorización,
turnándolos al H. Congreso del Estado para su aprobación. El acuerdo
correspondiente será publicado en el Diario Oficial del Estado.
Artículo 23.- En los casos en que, a algún sector del territorio de los municipios no
se le hayan asignado valores unitarios de suelo o habiéndose asignado, hayan
cambiado las características esenciales en el período de su vigencia, la Dirección
del Catastro que corresponda podrá fijar provisionalmente valores unitarios,
teniendo como base los aprobados para algún sector catastral con características
similares. Dichos valores regirán hasta en tanto se apliquen los valores definitivos.
Artículo 24.- Los valores unitarios de suelo y de construcción aprobados, así
como los valores provisionales, en su caso son la base para la determinación de
los valores catastrales correspondientes a los bienes inmuebles.
CAPÍTULO QUINTO
Del Padrón Catastral y de la Inscripción de Inmuebles
Artículo 25.- Todos los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado que
cumplan previa y estrictamente con las obligaciones y formalidades que
establezcan las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia, se
inscribirán en el Catastro correspondiente, señalando sus características físicas de
ubicación; su valor; el uso; así como los datos socioeconómicos y estadísticos
necesarios para cumplir los objetivos del catastro, en sus formatos
correspondientes.
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En la descripción de la ubicación deberá identificarse el municipio, localidad
y centro de población y, en su caso, el núcleo agrario del cual forma parte el bien
inmueble.
Respecto a su uso, deberá identificarse su correspondencia con las
disposiciones establecidas en los instrumentos de planeación territorial vigentes
en el Estado.
Para la inscripción de un predio en el padrón catastral, la autoridad catastral
correspondiente deberá comprobar fehacientemente que dicho predio no se
encuentra ya inscrito y, en su caso, que exista una resolución firme de la autoridad
competente.
Para objeto de la actualización de un predio, habrá de anotarse en el propio
padrón toda modificación a cualquiera de las características de los bienes
inmuebles.
La inscripción de un predio en el padrón catastral y su correspondiente
asignación de clave catastral no genera al propietario o poseedor derechos u
obligaciones de ninguna naturaleza.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 26.- Al inscribirse el inmueble en el padrón catastral se le asignará la
clave correspondiente, integrándose con el número de la zona catastral, de
manzana y de lote; en casos de condominio se añadirá el número del edificio y el
de la unidad condominal, cada departamento, despacho, vivienda o local, habrá de
inscribirse por separado en el padrón, con diferente clave catastral.
Artículo 27.- La dirección o área de catastro que corresponda estará facultada
para realizar de oficio la inscripción o actualización de los predios debidamente
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inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Yucatán, en los siguientes casos:
I.- Tratándose de inscripciones, cuando los obligados por el artículo 34 de
esta Ley, no lo hicieren en los plazos establecidos en el propio artículo.
II.- Tratándose de actualizaciones, cuando los propietarios, poseedores o,
en su caso, los responsables solidarios no la solicitaren en los plazos establecidos
en la presente Ley.
III.- Cuando hecha la corrección, reciba el aviso del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán,
Para la inscripción o actualización a que se refiere este artículo, la dirección
o área de catastro que corresponda deberá verificar previamente que se cumplan
con las obligaciones y formalidades que establezcan las disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 28.- La dirección o área de catastro que corresponda podrá verificar
mediante visitas de campo y estudios técnicos, los datos asentados en la
manifestación de que se trate. Cuando no coincidan dichos datos con las
características reales del inmueble, se ejecutarán los trabajos catastrales a costa
del interesado, imponiéndose las sanciones correspondientes.
Si del resultado de la inspección a un predio hubiere diferencias en
medidas, colindancias y superficies, con los datos inscritos en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán, la autoridad catastral
competente procederá a la corrección de datos correspondiente a efecto de
inscribir los correctos o, en su caso, la manifestación de negativa de inscripción.
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En los casos de predios registrados como rústicos, que ya son parte de un
centro de población, deberá contener un punto georreferenciado y se procederá
después de su verificación a su registro como predio urbano, de conformidad al
informe pericial que se emita al efecto, en el que se mencione que el mismo ya se
encuentra dentro del centro de población al que pertenece.
En los casos de predios registrados como urbanos, que no son parte de un
centro de población, deberá contener un punto georreferenciado y se procederá
después de su verificación a su registro como predio rústico, de conformidad al
informe pericial que se emita al efecto, en el que se mencione que el mismo no se
encuentra dentro de un centro de población.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 29.- Para el otorgamiento de la autorización o licencia para fraccionar,
subdividir o lotificar un bien inmueble, o en su caso, para fusionar o unir dos o más
bienes inmuebles, así como para obtener las factibilidades de Constitución o
Modificación de Régimen de Propiedad en Condominio de un bien inmueble, la
autoridad competente requerirá del solicitante la certificación del valor y registro
catastral del o los inmuebles que correspondan y expedirá los oficios
correspondientes, los cuales tendrán una vigencia de acuerdo con el año
calendario en que se expidan y se podrán revalidar por una sola ocasión.
Cuando la dirección o área de catastro que corresponda emita un oficio de
cambio de nomenclatura, mandará una copia para su conocimiento y anotación
marginal al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Yucatán, previo cumplimiento de los requisitos que deban reunir ante este.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 30.- Las personas físicas o morales que obtengan una autorización o
licencia para fraccionar, subdividir o lotificar un bien inmueble, así como para
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fusionar o unir dos o más bienes inmuebles, deberán presentar a la autoridad
catastral las autorizaciones vigentes que les hayan sido otorgadas por las
autoridades competentes en materia ambiental, urbana y cualquier otra que
corresponda por la ubicación del predio motivo de la solicitud, la cual deberá
acompañarse con las copias de los planos y de los demás documentos relativos.
Toda modificación que se realice con posterioridad a la autorización o
licencia otorgada deberá ser comunicada a la autoridad catastral en el plazo
previsto en el artículo 7 de esta Ley. En caso contrario, se aplicarán las sanciones
que correspondan.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 31.- Para el otorgamiento de licencia de construcción, reconstrucción,
ampliación y demolición, las autoridades municipales competentes requerirán del
solicitante la certificación de clave y valor catastral del inmueble respectivo.
Asimismo dichas autoridades deberán informar a la autoridad catastral de la
terminación de construcciones, la instalación de servicios, la apertura de vías
públicas y el cambio de nomenclatura de calles o realización de cualquier obra
pública o privada que implique la modificación de las características de los bienes
inmuebles o de sus servicios, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la
fecha de su terminación.
Artículo 32.- Las personas físicas o morales que obtengan licencia para construir,
reconstruir, ampliar, demoler o que modifiquen el uso del suelo una vez concluida
la obra dispondrán de un plazo no mayor de treinta días hábiles para informar a la
autoridad catastral conducente.
La persona encargada de la realización de las obras será responsable
solidario de la obligación de dar avisos a que se hace referencia, mismos que
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deberán firmar junto con el o los propietarios o poseedores, o bien, en forma
indistinta.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 33.- Las entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y
Municipal, y los organismos auxiliares que realicen actividades relativas a la
construcción de obras para el desarrollo urbano y la vivienda, así como a la
regularización de la tenencia de la tierra, deberán informar al Catastro las
características de dichas obras en un término no mayor de treinta días hábiles a
partir de su inicio y terminación, acompañando los planos y demás documentos
relativos, previo cumplimiento de los requisitos exigibles para el caso.
Artículo 34.- Los notarios públicos, así como los organismos públicos que por
disposición de la ley intervengan en actos, contratos, y operaciones que
transmiten el dominio o modifiquen las características de un predio, deberán dar
aviso de dichos actos jurídicos a la Dirección del Catastro respectiva, mediante las
formas correspondientes, acompañadas necesariamente de la cédula catastral
actualizada y vigente, dentro de un plazo de treinta días naturales contados a
partir de la inscripción del acto en el Registro Público de la Propiedad del Estado.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a la aplicación de la
sanción señalada en el capítulo respectivo de la presente Ley.
Artículo 35.- El padrón catastral de cada municipio estará bajo el control y
administración de la dirección o área de catastro que corresponda y podrá ser
consultado de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado DO 04-09-2024
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Artículo 36.- La Dirección o área de catastro de cada municipio proporcionará
información y expedirá constancias y certificaciones de los planos y datos que
obren en su padrón catastral, previa solicitud por escrito de los particulares y que
hayan realizado el pago de los derechos respectivos.
Artículo reformado DO 04-09-2024
CAPÍTULO SEXTO
De la Valuación, Revaluación y Deslindes
Artículo 37.- La dirección del catastro respectiva asignará el valor catastral a los
bienes inmuebles de acuerdo con la presente Ley y las normas técnicas y
administrativas aplicables, y emitirá una resolución del valor por escrito que será
precisamente la cédula catastral, la cual, además, deberá especificar en su
contenido los datos precisos de la zonificación, limitaciones, restricciones y reglas
de aprovechamiento contenidas en los planes y programas de desarrollo urbano
que apliquen a la propiedad inmobiliaria, en términos de la Ley de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 38.- La determinación del valor de cada uno de los bienes inmuebles
ubicados en el territorio del Estado, se hará en base a los valores unitarios de
suelo y de construcción aprobados, considerando el sector catastral en que se
encuentren ubicados y la clasificación de construcción que les correspondan.
En casos de inmuebles con o sin construcciones, ubicados en sectores
catastrales para los que no se hayan fijado valores unitarios o que los existentes
ya no sean aplicables, se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 39.- El valor catastral que se determine para cada inmueble será el que
se obtenga de la suma de los valores unitarios del terreno y de la construcción, en
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su caso, el que se aplicará de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 de la
presente Ley.
Artículo 40.- Para los inmuebles que están sujetos al régimen de propiedad
condominal, la valuación catastral, deberá hacerse respecto a cada uno de los
departamentos, despachos, viviendas o cualquier otro tipo de locales,
comprendiéndose en la valuación la parte proporcional indivisa de los bienes
comunes.
Artículo 41.- La valuación y revaluación catastral de los inmuebles serán
realizadas en su caso, de acuerdo a los datos proporcionados por el interesado en
la solicitud de inscripción o de actualización en el padrón catastral. En todos los
casos, los valores serán aplicados por la Dirección del Catastro respectiva, la que
podrá realizar las visitas y estudios técnicos de campo que sean necesarios para
verificar los datos proporcionados por el interesado.
Artículo 42.- Los propietarios o poseedores de un bien inmueble tienen la
obligación de proporcionar a la autoridad catastral, los datos o informes que le
sean solicitados acerca de dicho bien inmueble, de permitir el acceso a su interior
al personal debidamente autorizado, previa identificación y presentación de la
orden de valuación correspondiente, y de dar toda clase de facilidades para la
realización de los trabajos catastrales; en caso de no cumplir con esta disposición
el propietario o poseedor se hará acreedor a la sanción correspondiente.
Artículo 43.- La valuación catastral de inmuebles ubicados en el territorio del
Estado se llevará a cabo en los siguientes casos:
I.- Cuando el nombre del propietario o poseedor del inmueble sea distinto a
aquel que aparece en el padrón catastral.
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II.- Cuando la clave catastral sea distinta a la que corresponda al bien
inmueble.
III.- Cuando exista error o diferencia en los datos relativos a la superficie,
linderos o colindancias del terreno.
IV.- Cuando exista error o diferencia entre los datos asentados en el padrón
catastral y las características reales de la construcción.
V.- Cuando el valor asignado por la autoridad catastral no se haya realizado
conforme a los términos establecidos en la presente Ley.
VI.- Cuando exista error o diferencia entre los datos asentados en el padrón
catastral y la zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de aprovechamiento
contenidas en los planes y programas de desarrollo urbano que apliquen a la
propiedad inmobiliaria.
Fracción reformada DO 04-09-2024
VII.- En los demás casos en que haya error o diferencia entre los datos
asentados en el padrón catastral y las características del bien inmueble.
Fracción recorrida DO 04-09-2024
Los propietarios, poseedores o sus representantes legales podrán solicitar
de la autoridad catastral, la aclaración con relación a los datos asentados en el
padrón catastral en todo tiempo.
En caso de identificación, apeos y deslindes catastrales respecto del valor
del inmueble, dentro de los quince días hábiles siguientes al levantamiento del
acta circunstanciada:
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a) Cuando un inmueble se inscriba por primera vez en el padrón catastral.
b) Cuando se constituya respecto de un bien inmueble el régimen de la
propiedad condominal.
c) Cuando un terreno sea fraccionado o subdividido.
d) Cuando los lotes de un terreno se relotifiquen.
e) Cuando dos o más terrenos se unan.
f) Cuando se dividan terrenos por la apertura de calles o realización de
obras públicas.
g) Cuando se inscriban en el registro público de la propiedad y del
comercio; y
h) Cuando se expropien, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 44.- La actualización de inmuebles se realizará en los casos siguientes:
I.- Cuando venza la vigencia del valor catastral.
II.- Cuando se realice alguna modificación en las características del terreno.
III.- Cuando se realicen construcciones, reconstrucciones, remodelaciones,
ampliaciones o demoliciones.
IV.- Cuando el sector catastral en donde se encuentre ubicado el inmueble
en sus características y calidad de uso, densidad, infraestructura o servicios,
afecten notoriamente el valor unitario que previamente se le haya aprobado.
V.- Cuando el bien inmueble sufra un cambio físico que altere notoriamente
su valor.
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VI.- Cuando una construcción sea ocupada sin terminar en función de la
superficie cubierta disponible.
VII.- Cuando se tengan valores unitarios aprobados para el sector catastral
y el bien inmueble haya sido valuado aplicando valores unitarios provisionales.
VIII.- Cuando exista error o diferencia entre los datos asentados en el
padrón catastral y la zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de
aprovechamiento contenidas en los planes y programas de desarrollo urbano que
apliquen a la propiedad inmobiliaria.
Fracción reformada DO 04-09-2024
IX.- Cuando el propietario o poseedor del bien inmueble lo solicite; y
Fracción recorrida DO 04-09-2024
X.- Cuando el bien inmueble sea materia de traslación de dominio y su valor
no sea vigente.
Fracción recorrida DO 04-09-2024
Artículo 45.- La valuación y revaluación catastral se sujetarán a lo dispuesto por
esta Ley y a las normas y procedimientos técnicos y administrativos establecidos
por la autoridad catastral.
Artículo 46.- En las construcciones que por características no se adecúen a
ninguna de las clasificaciones de los valores unitarios aprobados, la autoridad
catastral fijará el valor provisional de las mismas hasta en tanto se aprueben los
valores unitarios que le correspondan. La valuación que se realice no considerará
los factores señalados en el Artículo 21 de esta Ley.
Artículo 47.- Cuando por causas imputables al propietario o poseedor de un
inmueble no se pueden realizar en el campo los trabajos catastrales que resulten
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necesarios para determinar o verificar las características del inmueble respectivo o
determinar el valor catastral correspondiente, la autoridad catastral valuará o
revaluará el bien inmueble en base a los elementos de que se disponga. El
propietario o poseedor tendrá un plazo de quince días hábiles siguientes al
requerimiento para proveer las condiciones necesarias para realizar el trámite, que
de no cumplirse motivará la imposición de la sanción correspondiente.
Artículo 48.- Los trabajos de deslinde catastral y de rectificación o aclaración de
linderos deberán hacerse por personal autorizado en presencia de los propietarios
o poseedores legítimos del inmueble o de sus representantes legales asistiendo
además los propietarios o poseedores de los inmuebles colindantes, o sus
representantes legales quienes de no asistir debidamente notificados se les tendrá
por conformes, pudiendo hacer las observaciones y declaraciones que a su
derecho convengan. El resultado de los trabajos catastrales y las observaciones
de los interesados se asentarán en el acta circunstanciada que se levantará y que
será firmada, por propietarios, representantes del catastro y autoridades que
intervengan.
En los casos a que se refiere el párrafo que inmediatamente antecede, no
será necesaria la diligencia catastral, siempre y cuando se compruebe ante la
autoridad catastral, por prueba indubitable, la conformidad con el deslinde o la
rectificación.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De los Recursos
Artículo 49.- Los interesados podrán solicitar aclaración respecto a los datos
asentados en el padrón catastral en todo tiempo.
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Artículo 50.- Procede el recurso de aclaración en los siguientes:
I.- Cuando el nombre del propietario o poseedor del inmueble sea distinto a
aquel que aparece en el padrón catastral.
II.- Cuando la clave catastral sea distinta a la que le corresponda al bien
inmueble.
III.- Cuando exista error o diferencia en los datos relativos a la superficie,
linderos o colindancias del terreno.
IV.- Cuando exista error o diferencia entre los datos asentados en el padrón
catastral y las características reales de la construcción.
V.- Cuando el valor asignado por la autoridad catastral no se haya realizado
conforme a los términos establecidos en la presente Ley.
VI.- Cuando exista error o diferencia entre los datos asentados en el padrón
catastral y la zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de aprovechamiento
contenidas en los planes y programas de desarrollo urbano que apliquen a la
propiedad inmobiliaria.
Fracción reformada DO 04-09-2024
VII.- En los demás casos en que haya error o diferencia entre los datos
asentados en el padrón catastral y las características del bien inmueble.
Fracción recorrida DO 04-09-2024
Los propietarios, poseedores o sus representantes legales podrán solicitar a
la autoridad catastral la aclaración respecto de los datos asentados en el padrón
catastral en todo tiempo y en caso de identificación, apeos y deslindes catastrales
respecto del valor del inmueble, dentro de los quince días hábiles siguientes al
levantamiento del acta circunstanciada.
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Artículo 51.- La aclaración deberá ser solicitada por él o los que tengan interés
jurídico, a la Dirección del Catastro que corresponda, acompañando los
documentos que la funden. La solicitud se formulará por escrito conteniendo los
siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio del solicitante.
II.- Clave catastral del inmueble de que se trate.
III.- Ubicación, colindancias, superficie y linderos del inmueble; y
IV.- Descripción de los errores o diferencias que existan en el padrón
catastral o de estas en relación con el acta circunstanciada que pretende corregir
o respecto a la zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de
aprovechamiento contenidas en los planes y programas de desarrollo urbano que
apliquen a la propiedad inmobiliaria.
Fracción reformada DO 04-09-2024
Al escrito por el que se solicita la aclaración respectiva deberán
acompañarse los documentos que la funden para los efectos de la presentación y
resolución de este recurso, todos los propietarios o poseedores de predios tienen
la obligación de señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar donde esté
asentada la autoridad catastral.
Artículo 52.- Compete al Director del Catastro que corresponda, resolver la
aclaración en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 53.- Contra las resoluciones y acuerdos de la Dirección de Catastro del
Instituto, procede el recurso de revisión en la forma y términos establecidos en el
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Título Noveno de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de
Yucatán.
Admitido el recurso, si lo solicita la parte interesada, se suspenderá la
ejecución de la resolución o acuerdo recurrido. Si éste consiste en el cobro de
alguna contribución, derecho, impuesto o, en general, alguna prestación de
naturaleza económica a cargo del interesado, para garantizar el interés fiscal, se
deberá constituir depósito en la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán o, en
su caso, en la Tesorería Municipal que corresponda, o bien, otorgar fianza de
alguna institución legalmente autorizada por una suma equivalente a la prestación
reclamada, siempre que se cumpla lo previsto en el artículo 131 de la Ley de
Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
En su caso, la Directora o el Director del Catastro fijará la cuantía de la
fianza para garantizar los daños y perjuicios que la suspensión pudiera ocasionar
si el recurrente no obtuviera resolución favorable.
Artículo reformado DO 04-09-2024
Artículo 54.- Contra la resolución que dicte la persona titular de la Dirección de
Catastro del Instituto, con motivo del recurso de revisión, las personas interesadas
podrán promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Yucatán, en términos de la legislación aplicable.
Contra los actos o resoluciones de las autoridades municipales en materia
de catastro procederán los recursos previstos en la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo reformado DO 04-09-2024
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CAPÍTULO OCTAVO
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 55.- Son infracciones en materia de catastro las siguientes:
I.- No realizar las manifestaciones, en la forma y tiempo previstos, para la
inscripción de inmuebles en el padrón catastral.
II.- Manifestar datos falsos a la autoridad catastral o a sus órganos
dependientes, respecto del bien inmueble objeto de trabajos catastrales.
III.- Negar la información que requiera la autoridad catastral para la
realización de trabajos catastrales.
IV.- Oponerse o interferir en la valuación, revaluación o deslinde catastral; y
V.- Realizar cualquier acción contraria o incurrir en omisiones a los
preceptos de esta Ley, que sean distintas a las previstas en las fracciones
anteriores.
Artículo 56.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por el Director del
Catastro que corresponda, con multas de:
I.- Por presentar las manifestaciones con los siguientes retardos:
a) Hasta de treinta días, el importe de una a cinco unidades de medida y
actualización.
b) De treinta y uno a sesenta días, el importe de cinco a diez unidades de
medida y actualización.
c) De sesenta y uno a noventa días, el importe de diez a quince unidades de
medida y actualización.
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d) De noventa y uno a ciento ochenta días, el importe de quince a veinte
unidades de medida y actualización.
e) De más de ciento ochenta días, el importe de veinte a treinta unidades de
medida y actualización.
II.- De veinte a treinta unidades de medida y actualización a los sujetos cuya
conducta corresponda a lo previsto por la fracción II del precepto anterior.
III.- De diez a veinte unidades de medida y actualización a los sujetos cuya
conducta corresponda a lo previsto por las fracciones III y IV del artículo anterior.
IV.- De diez a treinta unidades de medida y actualización a los sujetos cuya
conducta corresponda a lo previsto por la fracción V del artículo anterior tomando
en consideración la gravedad de la infracción cometida.
En caso de reincidencia, la autoridad catastral podrá duplicar el monto de la multa
señalada en este artículo.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con
multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de
trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso.
CAPÍTULO NOVENO
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos
Capítulo adicionado DO 04-09-2024
Artículo 57.- En el desempeño de sus funciones, las personas servidoras públicas
del Instituto y de las direcciones o áreas de los catastros municipales estarán
sujetas a las responsabilidades administrativas en que incurran en el ejercicio de
su empleo, cargo, o comisión, derivadas del incumplimiento de las obligaciones
que al efecto les impone esta Ley, la Ley que crea el Instituto de Seguridad
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Jurídica Patrimonial de Yucatán y su Reglamento, la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales o
reglamentarias aplicables. Para esto, y a efecto de determinar las sanciones,
procedimientos y autoridades competentes para aplicarlas, se sujetarán a lo
dispuesto en dichos ordenamientos.
Artículo adicionado DO 04-09-2024
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Se abroga el decreto número 204 de fecha 19 de julio
de 1961 que contiene la Ley del Catastro del Estado de Yucatán y todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Segundo.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles
ubicados en el territorio del Estado contarán con el plazo de un año a partir de la
vigencia de esta Ley para inscribirlos en el padrón catastral, cuando no lo hayan
hecho.
De no dar cumplimiento a lo anterior se estará a lo previsto en el capítulo
octavo de esta Ley.
Artículo Tercero.- Los asuntos que estuvieren pendientes de resolución al
entrar en vigor esta Ley deberán ser resueltos en los términos de las disposiciones
que se derogan.
Artículo Cuarto.- Cuando en cualquier ordenamiento jurídico se aluda a
autoridades y conceptos catastrales, se entenderá que están referidas a las que
con tal carácter señala y menciona la presente Ley.
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Artículo Quinto.- En tanto se expide el reglamento de esta Ley, queda
vigente el contenido en el decreto número 205 de fecha 20 de julio de 1961.
Artículo Sexto.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL
MES DE MARZO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.- D.P.
CAP. CARLOS EROSA CORREA.- D.S. PROFR. JUAN VALLEJOS VEGA.- D.S.
PROFR. ENRIQUE PÉREZ Y PÉREZ.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL
MES DE MARZO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
LIC. DULCE MARÍA SAURI RIANCHO
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ABOG. ORLANDO A. PAREDES LARA
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DECRETO No. 157
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 14 de agosto de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reformaron los artículos 4, 5 Fracción X; 9 fracciones II, III y IV,
10, 11 primer párrafo, fracción III; 12 primer párrafo, fracción I y IV; 13 primer párrafo; 14
primer párrafo, fracciones I, II y IV; 15, 16, 18, 21 último párrafo; 22 segundo párrafo; 23,
27, 28, 34, 35, 37, 41, 51 primer párrafo; 52, 53 primero, tercero y cuarto párrafo; 54; y, 56
primer párrafo; todos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán. De conformidad con
el Decreto número 157 publicado en el Diario Oficial del Estado el 14 de agosto de 1998.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado y deroga todas las disposiciones legales que a él se
opongan.
SEGUNDO.- Los ayuntamientos que decidan administrar su Catastro dentro de
sus circunscripciones territoriales, deberán formular su reglamento municipal del catastro
y celebrar los convenios de coordinación respectivos con el Ejecutivo del Estado, dentro
de los treinta días siguientes a la publicación de dichos reglamentos en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado.
En estos reglamentos los Ayuntamientos crearán las direcciones del Catastro
Municipales y les otorgarán las atribuciones correspondientes.
| DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE
DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
PRESIDENTE.- DIP. ABOG. PEDRO BARTOLOME CASTILLO SALAZAR.-
SECRETARIO.- DIP. C. LUIS EMIR CASTILLO PALMA.- DIP. C. SERGIO AUGUSTO
CHAN LUGO.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
C. VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ABOG. RENAN CLEOMINIO ZOREDA NOVELO.
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-
A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero
del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47,
52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo
92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333;
la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública
y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones
I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo
30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
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Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo
5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y
las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225;
el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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Decreto 505/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 07 de junio de 2022
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de
Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de
Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la
Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del
artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo
primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36,
37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54;
el artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia,
asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del
artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo
segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo
tercero del artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87;
los artículo 88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108;
la fracción II del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la
denominación del capítulo XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”,
PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los
artículos 114, 115 y 116; el párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII
del artículo 117; el artículo 118; la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater;
las fracciones I y II del artículo 118 septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la
denominación de la sección tercera del capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de
Notarios Públicos y Aspirantes a Notario Público”; el párrafo primero del artículo 118
undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del capítulo XV para pasar a ser “De
las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y
138; el párrafo primero del artículo 138 bis; la denominación del capítulo XVI, para pasar a
ser “De las Responsabilidades de los Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las
fracciones II y III y los párrafos tercero y cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143,
144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y el segundo párrafo de la fracción I, los
incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h) de la fracción III y los incisos b) y c)
de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo 148; el párrafo primero del
artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga: el párrafo segundo del
artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el capítulo XIV; los
artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al capítulo V,
denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al
capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66 Quater, 66
Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al capítulo V
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denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies; artículos 66
Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los artículos
87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el actual
párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis,
recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo
artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV
del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo
141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para
pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f),
g), h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley
del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo
tercero al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del
artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y
1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716,
1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101,
2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del
Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las
fracciones XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX,
XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las
fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII
y XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo
34, ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo
276 y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303,
todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto
de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a
excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del
artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de
diciembre de 2025.
Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá
modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no
mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas
que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario,
tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente
los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones
desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados.
Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán
expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se
refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los
trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al
Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo
transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada
de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios
públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus
funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro
del plazo previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de
supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios
públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en
el sistema dentro del plazo previsto en este artículo.
Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión,
regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
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Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora
Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las
quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas
conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de
Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las
quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en
términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La
Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el
párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de
incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la
Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138
bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios
deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos,
tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que
mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en
un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos
públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en
vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las
disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada
en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez
transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con
un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus
apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo
previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en
vigor de este decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado
del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que
regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para
aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este
concluya.
Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y
Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de
este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros,
materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la
Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales
vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la
Consejería Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en
términos de este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública
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estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a
fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o
notarios públicos, respectivamente.
Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única
ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la
Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA
INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO
ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio
de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno
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Decreto 822/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 4 de septiembre de 2024
Artículo único. Se reforma el artículo 2; se adiciona la fracción IV al artículo 3; se
reforman los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 8 Bis, 9 y 10; se adicionan los artículos 10 Bis y 10 Ter;
se reforman los artículos 11, 12 y 13; se adicionan los artículos 13 Bis y 13 Ter; se
reforma el artículo 15; se adiciona el artículo 15 Bis; se reforman los artículos 25, 27, 28,
29, 30, 32, 35, 36 y 37; se adiciona la fracción VI al artículo 43, recorriéndose en su
numeración la actual fracción VI para pasar a ser la fracción VII de dicho artículo; la
fracción VIII al artículo 44, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones VIII y
IX para pasar a ser las fracciones IX y X del mismo, y la fracción VI al artículo 50,
recorriéndose en su numeración la actual fracción VI para pasar a ser la fracción VII de
dicho artículo; se reforma la fracción IV del artículo 51 y los artículos 53 y 54; se adiciona
el Capítulo Noveno denominado “De las responsabilidades de los servidores públicos”,
que contiene el artículo 57, todos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Asuntos en trámite
Artículo segundo. Los procedimientos, recursos y demás asuntos que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán
y resolverán, hasta su total conclusión, en los términos de las disposiciones legales y
normativas con las que iniciaron.
Obligación normativa estatal
Artículo tercero. El Poder Ejecutivo del estado, en un plazo máximo de ciento ochenta
días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir o
modificar las disposiciones que fuesen necesarias para armonizar el marco jurídico estatal
con las disposiciones contenidas en este decreto.
Obligación normativa municipal
Artículo cuarto. Los ayuntamientos de los municipios del estado de Yucatán, en un plazo
máximo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en
vigor de este decreto, deberán expedir o adecuar sus reglamentos municipales y demás
disposiciones normativas que fuesen necesarias para armonizar sus respectivos marcos
jurídicos con las disposiciones contenidas en este decreto.
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Derogación normativa
Artículo quinto. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor
jerarquía que se opongan al presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO
LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de
septiembre de 2024.
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Encargada del Despacho del Gobernador,
conforme a los artículos 50, párrafo tercero, y
61, párrafo segundo, de la Constitución
Política del Estado de Yucatán y 18 y 30,
fracción VI, del Código de la Administración
Pública de Yucatán.
( RÚBRICA )
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio
de las funciones que le corresponden a la secretaria
general de Gobierno, conforme a los artículos 60 y
61, párrafo segundo, de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, 18 y 31, fracción I, del Código de
la Administración Pública de Yucatán
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Ley del Catastro del Estado de Yucatán 459 11/III/1992
Fe de erratas: 20/III/1992
Se Reformaron los artículos 4, 5 Fracción
X; 9 fracciones II, III y IV, 10, 11 primer
párrafo, fracción III; 12 primer párrafo,
fracción I y IV; 13 primer párrafo; 14
primer párrafo, fracciones I, II y IV; 15,
16, 18, 21 último párrafo; 22 segundo
párrafo; 23, 27, 28, 34, 35, 37, 41, 51
primer párrafo; 52, 53 primero, tercero y
cuarto párrafo; 54; y, 56 primer párrafo;
todos de la Ley del Catastro del Estado
de Yucatán. De conformidad con el
Decreto número 157 publicado en el
Diario Oficial del Estado el 14 de agosto
de 1998.
157
14/VIII/1998
Se reforma el artículo 56 de la Ley del
Catastro del Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se reforman la fracción III del artículo 3 y
el párrafo primero del artículo 34, ambos
de la Ley del Catastro del Estado de
Yucatán.
505
07/VI/2022
Se reforma el artículo 2; se adiciona la
fracción IV al artículo 3; se reforman los
artículos 4, 5, 6, 7, 8, 8 Bis, 9 y 10; se
adicionan los artículos 10 Bis y 10 Ter; se
reforman los artículos 11, 12 y 13; se
adicionan los artículos 13 Bis y 13 Ter; se
reforma el artículo 15; se adiciona el
artículo 15 Bis; se reforman los artículos
25, 27, 28, 29, 30, 32, 35, 36 y 37; se
adiciona la fracción VI al artículo 43,
recorriéndose en su numeración la actual
fracción VI para pasar a ser la fracción
VII de dicho artículo; la fracción VIII al
artículo 44, recorriéndose en su
numeración las actuales fracciones VIII y
IX para pasar a ser las fracciones IX y X
del mismo, y la fracción VI al artículo 50,
recorriéndose en su numeración la actual
fracción VI para pasar a ser la fracción 822 04/IX/2024
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VII de dicho artículo; se reforma la
fracción IV del artículo 51 y los artículos
53 y 54; se adiciona el Capítulo Noveno
denominado “De las responsabilidades
de los servidores públicos”, que contiene
el artículo 57, todos de la Ley del
Catastro del Estado de Yucatán.