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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DEL COLEGIO
DE BACHILLERES
DEL ESTADO
DE YUCATÁN
Última Reforma 16-Octubre-2007
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Leislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma en el D. O. 16-Octubre-2007
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DECRETO NÚMERO 457
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de agosto de 1981
DOCTOR FRANCISCO LUNA KAN, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el XVIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, Decreta:
LEY DEL COLEGIO DE BACHILLERES
DEL ESTADO DE YUCATÁN
Artículo 1.- Se crea el Colegio de Bachilleres del Estado de Yucatán como un
organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad
jurídica, patrimonio propio y domicilio en la ciudad de Mérida.
Artículo 2.- El Colegio de Bachilleres del Estado de Yucatán tendrá como
finalidades impartir e impulsar la educación correspondiente al bachillerato y para
tal objeto tendrá las siguientes facultades:
I.- Establecer, promover, organizar, administrar y sostener planteles en los
lugares del Estado que estime conveniente;
II.- Impartir educación a través de las modalidades escolar y extraescolar;
III.- Expedir certificados de estudio y otorgar diplomas académicos;
IV.- Otorgar o retirar discrecionalmente reconocimiento de validez a estudios
realizados en planteles particulares que impartan el bachillerato y,
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V.- Las demás que sean necesarias para la realización de sus finalidades.
Artículo 3.- El Colegio de Bachilleres del Estado de Yucatán se regirá por lo
dispuesto en lo conducente por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por la propia del Estado, por la Ley de Educación del Estado de
Yucatán, la Ley General de Educación, las normas que de éstas emanen y por los
planes de organización académica del Colegio de Bachilleres Federal.
Artículo 4.- Los órganos de gobierno del Colegio de Bachilleres del Estado de
Yucatán son:
I.- La Junta de Gobierno;
II.- El Patronato;
III.- El Director General;
IV.- El Consejo Consultivo de Directores;
V.- Los directores de cada uno de los planteles que formen parte del Colegio, y
VI.- El Secretario Ejecutivo de la Junta de Gobierno.
Artículo 5.- Los acuerdos de los órganos colegiados del Colegio establecidos en
las fracciones II y IV del artículo 4° de este Decreto, se tomarán por mayoría de
votos y el quórum se integrará con la asistencia de la mitad más uno de los
miembros. En caso de empate el Presidente del mismo tendrá voto de calidad.
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Artículo 6.- La Junta de Gobierno es el órgano superior de dirección del Colegio
de Bachilleres y será presidida por el Gobernador del Estado o por la persona que
éste designe.
Además formarán parte de la Junta de Gobierno:
I.- El Secretario General de Gobierno, quien presidirá la Junta de Gobierno
en ausencia de su Presidente;
II.- El Secretario de Educación;
III.- El Oficial Mayor;
IV.- El Secretario de Hacienda;
V.- El Secretario de Planeación y Presupuesto;
VI.- El Secretario de Desarrollo Industrial y Comercial;
VII.- El Representante de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno
Federal, en el Estado, y
VIII.- Un Representante del Congreso del Estado.
Por cada Integrante Propietario de la Junta habrá un suplente quien será
designado por el titular respectivo y contará con las atribuciones del mismo, en
caso de ausencia de éste.
Artículo 7.- No podrán ser integrantes de la Junta de Gobierno las personas que
se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos por el artículo 15 de la
Ley de Entidades Paraestatales del Estado.
Artículo 8.- El Secretario Ejecutivo de la Junta de Gobierno, ejercerá las
funciones de Secretario de Actas y Acuerdos, quien será designado por el
Secretario General de Gobierno, debiendo participar en todas las sesiones de
dicho órgano colegiado con derecho a voz pero no a voto.
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Artículo 9.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias al menos cuatro
veces al año y extraordinarias cuando éstas sean necesarias, las cuales serán
convocadas por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Gobierno, por instrucción
del Presidente de la misma.
Artículo 10.- Las sesiones de la Junta de Gobierno serán válidas cuando asistan
la mitad más uno de sus integrantes y las decisiones se tomarán por mayoría de
votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá
voto de calidad.
En las Sesiones de la Junta de Gobierno, tendrán derecho a voz y a voto las
personas señaladas en el artículo 6 de este ordenamiento, así como sus
suplentes, cuando cubran las ausencias de los titulares.
Artículo 11.- Corresponde a la Junta de Gobierno:
I.- Autorizar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio y vigilar
su ejercicio;
II.- Determinar las cuotas que deban cubrirse por los servicios educativos que
proporcione;
III.- Aprobar los planes y programas de estudio, así como las modalidades
educativas que a su consideración someta el Director General;
IV.- Resolver acerca de la conveniencia de establecer los planteles del
Colegio;
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V.- Determinar las bases conforme a las cuales se podrá otorgar
reconocimiento de validez a estudios realizados en instituciones particulares que
impartan el bachillerato;
VI.- Dictar las disposiciones necesarias para revalidar y establecer
equivalencias de estudios realizados en instituciones nacionales o extranjeras que
impartan el bachillerato;
VII.- Nombrar a los miembros del Patronato y removerlos por causa justificada;
VIII.- Encomendar la ejecución y seguimiento de sus acuerdos y resoluciones al
Director General, o en su caso, al Secretario Ejecutivo de la Junta de Gobierno;
IX.- Designar al auditor externo;
X.- Nombrar y remover a los directores de los planteles que integran el
Colegio de Bachilleres;
XI.- Expedir las normas y disposiciones reglamentarias para la mejor
organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo del Colegio;
XII.- Conocer y resolver los asuntos del Colegio que no sean de la
competencia de algún otro órgano y,
XIII.- Ejercer las demás facultades que le confiere este ordenamiento y las
normas y disposiciones reglamentarias del Colegio.
ARTICULO 11 Bis.- De los integrantes del Patronato:
I.- Los requisitos para ser miembro del Patronato son los siguientes:
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a).- Ser ciudadano mexicano;
b).- Poseer titulo profesional o equivalente a licenciatura, y
c).- Ser de reconocida solvencia moral.
II.- Las causas justificadas para poder remover a los integrantes del Patronato,
son:
a).- Haber sido inhabilitado para desempeñar cargos públicos;
b).- Desempeñar algún cargo remunerado en el Colegio, y
c).- Haber sido sentenciado por delito doloso.
Artículo 12.- El Patronato estará integrado por un presidente, un secretario y un
vocal. Los miembros del Patronato serán de reconocida solvencia moral y
experiencia en asuntos financieros. Se les designará por tiempo indefinido y
desempeñarán su cargo con carácter honorario.
Artículo 13.- Corresponde al Patronato:
I.- Obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del Colegio;
II.- Organizar los planes necesarios para arbitrar fondos al Colegio;
III.- Adquirir los bienes que se requieran para las actividades del Colegio;
IV.- Acrecentar el patrimonio del Colegio;
V.- Formular el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del
Colegio y presentarlo a la consideración del Director General, quien lo someterá a
la Junta de Gobierno para su aprobación.
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VI.- Presentar a la Junta Directiva, dentro de los tres primeros meses a partir
de la fecha en que concluya un ejercicio presupuestal, los estados financieros con
el dictamen del auditor nombrado para el caso por la propia Junta;
VII.- Designar al Tesorero General;
VIII.- Nombrar al personal para la supervisión de los asuntos financieros del
Colegio; que deberá contar con estudios a nivel licenciatura en materia contable o
financiera y no haber sido sentenciado por delito doloso, y
IX.- Ejercer las demás facultades que le confiera este ordenamiento y las
normas y disposiciones reglamentarias del Colegio.
Artículo 14.- Corresponde al Gobernador del Estado nombrar y remover
libremente al Director General, que deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I.- Ser mexicano;
II.- Tener más de treinta y menos de setenta años de edad;
III.- Poseer título profesional equivalente o superior a la licenciatura, con una
antigüedad no menor de cinco años;
IV.- Tener un mínimo de cinco años de experiencia académica y haberse
distinguido en su especialidad y,
V.- Ser de reconocida solvencia moral.
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Artículo 15.- El Director General será el representante legal del Colegio con todas
las facultades de un apoderado, todo ello en los términos del mandato que al
efecto le otorgue la Junta de Gobierno.
Artículo 16.- El Director General del Colegio no podrá desempeñar
simultáneamente el cargo del Director del plantel.
Artículo 17.- Son facultades y obligaciones del Director General:
I.- Planear, dirigir y controlar las actividades del Colegio;
II.- Presentar a la Junta de Gobierno el Proyecto de Presupuesto anual de
ingresos y egresos del Colegio;
III.- Hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio;
IV.- Presentar a la Junta de Gobierno, en la última sesión del ejercicio escolar,
un informe de las actividades del Colegio realizadas durante el año que concluye;
V.- Podrá proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento de los directores,
funcionarios y personal de los planteles;
VI.- Nombrar y remover al personal docente, técnico y administrativo, cuando
tales facultades no estén reservadas a otro órgano del Colegio y,
VII.- De conformidad con las modalidades y especificaciones que para el caso
le autorice expresamente la Junta de Gobierno, otorgar, sustituir y revocar
poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas y para actos de
administración con las facultades que requieran de autorización con cláusula
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especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes bastará la
comunicación oficial que le expida al mandatario.
VIII.- Otorgar y suscribir títulos de crédito, así como celebrar operaciones de
crédito, hasta por la cantidad que autorice la Junta de Gobierno, que resulten
necesarios para el cumplimiento del objeto del Colegio;
IX.- Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el
Reglamento Interior del Colegio y las demás disposiciones normativas necesarias
para su adecuado funcionamiento.
X.- Asistir a todas las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz,
pero no a voto, y
XI.- Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 18.- Con los directores de los planteles se integrará un Consejo
Consultivo de Directores que será presidido por el Director General del Colegio.
Artículo 19.- Corresponde al Consejo Consultivo de Directores:
I.- Analizar los problemas académicos y administrativos de los planteles y
proponer las soluciones que estime conveniente;
II.- Sugerir reformas a los planes y programas de estudio;
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III.- Acordar los programas sobre actualización y mejoramiento y las normas y
disposiciones reglamentarias del Colegio.
Artículo 20.- Los directores durarán en su cargo cuatro años, podrán ser
reelectos por una sola vez y deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano;
II.- Tener más de treinta y menos de setenta años de edad;
III.- Poseer título a nivel licenciatura o equivalente;
IV.- Tener un mínimo de cinco años de experiencia académica y haberse
distinguido en su especialidad, y
V.- Ser de reconocida solvencia moral.
Artículo 21.- En las normas y disposiciones reglamentarias que expida la Junta de
Gobierno se establecerán las facultades y obligaciones de los directores de los
planteles.
Artículo 22.- El Patrimonio del Colegio estará constituido por:
I.- Los ingresos que obtenga por los servicios que preste;
II.- Los fondos que le asigne el Gobierno del Estado;
III.- Los fondos que le asigne el Gobierno Federal y,
IV.- Los bienes y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.
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Artículo 23.- Los actos que el Colegio realice, para acrecentar, disminuir o
modificar su patrimonio, cuando sean necesarios para la realización de sus
finalidades, estarán exentos de cualquier impuesto estatal o municipal.
Artículo 24.- Los nombramientos definitivos del personal académico deberán
hacerse mediante concurso de oposición o por procedimientos igualmente
idóneos para comprobar la capacidad de los candidatos. Para los nombramientos
no se establecerán limitaciones derivadas de la posición ideológica de los
aspirantes, ni ésta será causa para su remoción.
No podrán hacerse designaciones de profesores interinos por un plazo
mayor de un ejercicio lectivo, concluido el cual deberán presentar examen de
oposición si desean obtener la definitividad en la cátedra.
Artículo 25.- Las asociaciones de alumnos que se constituyan en los planteles
serán independientes de los órganos de gobierno del Colegio y se organizarán
democráticamente en la forma que los mismos estudiantes determinen.
Artículo 26.- Las relaciones de trabajo entre el Colegio de Bachilleres y sus
trabajadores se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán.
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
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ARTICULO SEGUNDO.- Inmediatamente después de constituída la Junta
Directiva, ésta fijará por insaculación el orden en que serán sustituidos sus
miembros a partir del tercer año de integrada. Será sustituido en primer lugar el
que ocupe el último en la insaculación y así sucesivamente hasta que se sustituya
al que haya ocupado el primer lugar. En lo sucesivo la sustitución de los miembros
se efectuará en los términos del artículo 8o. de este ordenamiento.
Dado en la Sede del Poder Legislativo, en Mérida, Yucatán, Estados
Unidos Mexicanos a los veintisiete días del mes de julio del año de mil
novecientos ochenta y uno.- D.P. L. Sosa T.- D.S.G. Quintal O.D.S.- T. Cetina
R.- Rúbricas.
Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su
conocimiento y debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán,
Estados Unidos Mexicanos a los veintiocho días del mes de julio del año de
mil novecientos ochenta y uno.
DR. FRANCISCO LUNA KAN.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.
LIC. MARIO A. BOLIO GRANJA.
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DECRETO NÚMERO 22
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 16 de octubre de 2007
ARTÍCULO ÚNICO .- Se reforman los artículos 3°, 4º fracciones I, IV y V; 5°, 6º, 7º, 8º,
9°, 10º, 11° fracciones VIII y X, 13 fracciones V, VI y VIII, 14°, 15º, 17º fracciones II, IV, V
y VII, 20º, 21º y 26º; se adiciona denominación al Decreto 457, así como la fracción VI al
artículo 4°, el artículo 11 Bis y las fracciones VIII a la XI al artículo 17º, todos del Decreto
Número 457, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el día 3 de agosto de
1981, por medio del cual se creó el Colegio de Bachilleres del Estado de Yucatán, para
quedar en los términos siguientes:
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo contará con un plazo de treinta días naturales,
para realizar las acciones conducentes, a fin de que los funcionarios e integrantes de los
órganos de Gobierno del Colegio de Bachilleres del Estado de Yucatán sean nombrados
de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este ordenamiento.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS
MIL SIETE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
del Colegio de Bachilleres del Estado de Yucatán.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Se crea el Colegio de Bachilleres del
Estado de Yucatán 457 31/VIII/1981
Se reforman los artículos 3°, 4º
fracciones I, IV y V; 5°, 6º, 7º, 8º, 9°,
10º, 11° fracciones VIII y X, 13
fracciones V, VI y VIII, 14°, 15º, 17º
fracciones II, IV, V y VII, 20º, 21º y 26º;
se adiciona denominación al Decreto
457, así como la fracción VI al artículo
4°, el artículo 11 Bis y las fracciones VIII
a la XI al artículo 17º, todos del Decreto
Número 457, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado el día 3
de agosto de 1981, por medio del cual se
creó el Colegio de Bachilleres del Estado
de Yucatán.
22 16/X/2007