H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DEL DIARIO
OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE YUCATÁN
Nueva Publicación D.O. 6-Abril-2009
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
2
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE YUCATÁN
ÍNDICE
ARTS.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-6
CAPÍTULO II.- DE LOS INDICES
7-9
CAPÍTULO III.- DE LA FE DE ERRATAS Y NOTA ACLARATORIA 10-12
CAPÍTULO IV.- DE LA PUBLICACIÓN DEL DIARIO 13-23
CAPÍTULO V.- DE LA DIRECCIÓN DEL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO 24-26
CAPÍTULO VI.- DEL REGISTRO ESTATAL DE PUBLICACIONES
OFICIALES 27-31
CAPÍTULO VII.- DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS 32
TRANSITORIOS
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
3
DECRETO NÚMERO 181
Publicado el 6 de abril de 2009
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado
de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 Fracciones II y XXIV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y 14 Fracciones VII y IX del
Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago
saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150
y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de
Yucatán, emite la siguiente:
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley es de interés público y tiene por objeto regular la edición,
publicación y distribución del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y
el funcionamiento de la Dirección del Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
4
I.- Diario: El Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán;
II.- Dirección: La Dirección del Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán;
III.- Director: El Titular de la Dirección del Diario;
IV.- Ley: La Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y
V.- Edición: La organización, clasificación y autorización del contenido de
las publicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 3.- El Diario es el medio de publicación oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, a través del cual difunde:
I.- Las adiciones, reformas y derogaciones a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, aprobadas por el Congreso del Estado erigido en
constituyente permanente en cumplimiento del Artículo 135 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Las adiciones, reformas y derogaciones a la Constitución Política del
Estado de Yucatán, aprobadas por el Congreso del Estado;
III.- Las leyes federales, reglamentos, decretos y demás disposiciones de
interés general, expedidos por los Poderes de la Unión, cuando éstos así lo
determinen;
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
5
IV.- Las leyes, decretos y acuerdos expedidos por el Congreso del Estado
de Yucatán;
V.- Los decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de interés
general expedidos por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad con la
normatividad aplicable;
VI.- Los acuerdos, convocatorias de licitación, circulares, manuales,
instructivos o formatos que expidan las dependencias o entidades de la
Administración Pública del Estado, en los términos de la legislación aplicable;
VII.- Los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, acuerdos,
convocatorias de licitación y demás publicaciones que emitan los ayuntamientos
que no cuentan con gaceta municipal, en términos de lo establecido en el artículo
79 de la Constitución Política del Estado de Yucatán;
VIII.- Los acuerdos generales, especiales e internos, que le remita el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IX.- Las notificaciones, edictos, avisos judiciales y administrativos y de
interés general emitidos por los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;
X.- Los acuerdos, recomendaciones, resoluciones, actas y demás actos de
interés público emitidos por los organismos constitucionales autónomos;
XI.- Los actos y resoluciones que deban ser publicados por mandato de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política
del Estado de Yucatán, y de otras leyes aplicables que así lo dispongan;
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
6
XII.- Los convenios celebrados por los Poderes del Estado de Yucatán, sea
entre ellos o con los ayuntamientos, con otras entidades federativas o con alguno
de los poderes de la Federación, cuando así lo determinen las leyes aplicables o
las partes;
XIII.- Los asuntos que por su contenido jurídico, histórico o social deban ser
difundidos en el Estado, a propuesta de los Poderes del Estado, de las
instituciones públicas o académicas, estatales y municipales, de conformidad con
esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables;
XIV.- Información acerca de algún acontecimiento histórico estatal, nacional
e incluso, internacional;
XV.- Difusión de eventos académicos o científicos, organizados por
instituciones públicas del Estado o de la Federación, universidades e instituciones
educativas del nivel superior;
XVI.- Cualquier información que, a juicio del Titular del Ejecutivo, sea de
interés general y que por tal razón sea necesario difundir para mantener informada
a la sociedad, y
XVII.- Las demás publicaciones oficiales de carácter informativo que, a
juicio del Director, su contenido sea relevante para la comunidad.
Los documentos mencionados anteriormente, deberán publicarse de
manera íntegra. En el caso de las leyes locales y reglamentos, se procurará incluir
la exposición de motivos y los considerándoos, según corresponda. Cuando se
expidan leyes nuevas, se deberá incluir en la publicación, la exposición de motivos
y los considerándoos.
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
7
Artículo 4.- Las publicaciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley surtirán
efectos jurídicos y, en consecuencia, obligarán a sus destinatarios, a partir del
sexto día al de su publicación en el Diario, cuando el propio instrumento jurídico no
señale expresamente fecha de entrada en vigor.
Artículo 5.- El Diario deberá incluir en su portada lo siguiente:
I.- El escudo del Estado de Yucatán;
II.- El título “Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán”;
III.- El domicilio del Diario;
IV.- El nombre del Director;
V.- Los datos correspondientes a la autorización del Registro Postal;
VI.- El año de publicación periódica, en números romanos;
VII.- El número de ejemplar, en números arábigos;
VIII.- La fecha y el lugar de la publicación;
IX.- La dirección electrónica del Diario, y
X.- La indicación de si la publicación es matutina o vespertina, si tiene
suplemento; o si se trata de una publicación especial.
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
8
Artículo 6.- El Diario deberá incluir un sumario del contenido de cada publicación,
en el que se especifique su título, la autoridad responsable de la misma y el orden
de gobierno al que pertenece.
CAPÍTULO II
De los Índices
Artículo 7.- Durante los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio, y
octubre de cada año, el Diario divulgará el índice general de publicaciones
correspondiente al trimestre inmediato anterior.
Artículo 8.- El Diario a más tardar, el último día hábil del mes de febrero de cada
año, divulgará el índice de las publicaciones del año inmediato anterior,
estructurado por materia, por la naturaleza del documento y en razón de quien
emite la publicación.
Artículo 9. Los índices señalarán:
I.- La fecha de la publicación;
II.- El número de ejemplar del Diario, y
III.- La naturaleza del documento de que se trate y su número de
identificación, en caso de tenerlo.
CAPÍTULO III
De la Fe de Erratas y Nota Aclaratoria
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
9
Artículo 10.- La fe de erratas es una publicación que tiene por objeto corregir los
errores cometidos durante alguna de las etapas del proceso de elaboración del
Diario, y consiste en la rectificación del texto publicado que difiere del documento
original emitido por la autoridad facultada para ello.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a la corrección
del texto con errores, mediante la inserción de una fe de erratas, en la que conste
el contenido del documento original, sin costo alguno para la autoridad o la
persona que solicite la corrección.
Artículo 11.- La nota aclaratoria es una publicación en el Diario que tiene por
objeto la corrección de errores imputables a la autoridad o a la persona solicitante
de dicha publicación, y consiste en la rectificación del texto publicado, previa
solicitud por escrito del interesado a la Dirección del Diario.
Para que se publique en el Diario una nota aclaratoria, el solicitante deberá
remitir al Director, junto con la solicitud de aclaración, el texto ya rectificado y, en
este caso, los derechos causados por la nueva publicación serán cubiertos por el
propio solicitante, en los términos de la legislación aplicable.
Cuando se trate de documentos emitidos por los Poderes del Estado,
órganos colegiados y organismos constitucionales autónomos, los documentos
cuya corrección se solicite deberán estar suscritos por quienes aprobaron y
remitieron el documento publicado o por su representante legal.
Artículo 12.- La fe de erratas y la nota aclaratoria que corrijan algún error, tendrán
el valor, la eficacia y los alcances legales que establece el artículo 5 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
10
De la Publicación del Diario
Artículo 13.- El Diario podrá ser publicado todos los días del año.
Artículo 14.- El Diario será publicado en toda la entidad federativa, se imprimirá
una cantidad suficiente de ejemplares, para garantizar la satisfacción de la
demanda en todo el Estado, cada ejemplar tendrá el costo que fije la Ley General
de Hacienda del Estado de Yucatán.
En caso de que los ejemplares del Diario resulten insuficientes, el Director
podrá realizar las reimpresiones necesarias para cubrir la demanda, previa
autorización del Titular de la Consejería Jurídica
Artículo 15.- La publicación del Diario podrá ser matutina, vespertina o especial.
En caso de que los documentos a publicar sean demasiado extensos, a juicio del
Director, los ejemplares de la publicación podrán contar con un suplemento o con
los que resulten necesarios para incluir dichos documentos.
Por la importancia de su contenido o por la urgencia del asunto, el Director
podrá autorizar la publicación de ediciones especiales.
Artículo 16.- La publicación de documentos y la venta del Diario causarán los
derechos que para tal efecto establezca la Ley General de Hacienda del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Quedan exceptuados del pago de los derechos señalados en el párrafo
anterior:
Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Gobierno del Estado;
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
11
I.- Las autoridades o las instituciones públicas o privadas que suscriban un
convenio al respecto con el Poder Ejecutivo del Estado, y
II.- Las demás personas físicas o morales que disponga el Ejecutivo del
Estado.
Artículo 17.- El Diario tendrá una versión electrónica que se difundirá vía Internet
el mismo día de su publicación y, en su caso, en el portal que se indique.
La versión electrónica del Diario tendrá validez legal y el carácter de
documental pública, siempre y cuando la Dirección del Diario la emita asegurando
la integridad y autenticidad de su contenido a través de la firma electrónica,
acreditada de conformidad con la ley de la materia.
Artículo 18.- El Director será responsable de publicar a tiempo los documentos
señalados en el artículo 3 de esta Ley y el incumplimiento sin justificación de esta
obligación, será causa de responsabilidad que establece el capitulo respectivo de
esta Ley.
Artículo 19.- Los documentos que deban ser publicados en el Diario serán
entregados a la Dirección, por lo menos tres días hábiles anteriores al día
señalado para su publicación, por alguno de los siguientes medios:
I.- En versión impresa que contenga las firmas autógrafas de quien emite, y
en un medio magnético, y
II.- Mediante un mensaje de datos que contenga la firma electrónica
acreditada de su emisor.
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
12
Las publicaciones judiciales y los avisos serán entregados a la Dirección, a
más tardar, un día antes al de su publicación.
Quedan exceptuados de lo establecido en los párrafos anteriores aquellos
documentos que, por disposición del Titular del Poder Ejecutivo, deban publicarse
de manera urgente por tratarse de alguna emergencia, desastre natural o causa
de fuerza mayor.
Artículo 20.- La autoridad o la persona solicitante que incumpla lo dispuesto en el
artículo anterior, será responsable de que la publicación no se realice en el tiempo
previsto, por no haberse respetado los términos legales establecidos, incurriendo
en la responsabilidad que establece el capitulo respectivo de esta Ley.
Artículo 21.- La versión electrónica de los documentos cuya publicación se solicite
deberá cumplir con las especificaciones técnicas que establezca el reglamento de
esta Ley.
Artículo 22.- La Dirección dispondrá lo conducente para mantener bajo resguardo
un mínimo de 10 ejemplares de cada publicación con sus respectivos
suplementos, en su caso.
Los ejemplares sobrantes de las publicaciones del Diario podrán donarse a
instituciones académicas, de investigación o de beneficencia y se hará constar en
los archivos del Diario los documentos que sustenten dichas donaciones.
En todo caso, la Dirección ordenará que se mantengan bajo resguardo los
archivos electrónicos de las publicaciones realizadas.
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
13
Artículo 23.- La publicación en el Diario de los documentos a que se refiere el
artículo 3 de esta Ley, para efectos de fidelidad del contenido se acreditará con el
documento original que se remita al Director.
CAPÍTULO V
De la Dirección del Diario Oficial
del Gobierno del Estado
Artículo 24.- La Dirección es la unidad administrativa adscrita a la Subconsejería
de Legislación y Normatividad de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del
Gobierno del Estado, que tiene a su cargo la edición, publicación y distribución del
Diario.
Artículo 25.- El Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán estará a cargo
de un Director que será nombrado por el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo.
Artículo 26.- El Director tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Verificar que las publicaciones del Diario incluyan el contenido completo
de los documentos que le sean remitidos para tal fin y correspondan a los
señalados en el artículo 3 de esta Ley;
II.- Autorizar la publicación del Diario en los términos establecidos en esta
Ley;
III.- Determinar el diseño, dimensión y cantidad, el número de suplementos,
secciones y demás aspectos técnicos, relativos a los ejemplares del Diario, así
como los requerimientos materiales que se requieran para su edición;
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
14
IV.- Ordenar que se incluyan en las publicaciones del Diario los índices
generales estructurados por materia, por la naturaleza del documento y por la
autoridad responsable de la publicación;
V.- Determinar los mecanismos para la distribución de los ejemplares del
Diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley y su
reglamento;
VI.- Vigilar que se difunda por la vía electrónica disponible, el ejemplar del
Diario correspondiente al día de su publicación;
VII.- Dictar las medidas necesarias para resguardar los documentos
originales que sean enviados para su publicación en el Diario;
VIII.- Disponer que el responsable de la hemeroteca del Diario mantenga
bajo resguardo los ejemplares impresos, conforme a lo establecido en el artículo
22 de esta Ley;
IX.- Certificar las copias de los documentos que obren en los archivos a su
disposición;
X.- Instrumentar mecanismos de modernización para el funcionamiento del
Diario, que consideren el uso de los adelantos tecnológicos y electrónicos, para su
edición, publicación, distribución y venta de sus ejemplares;
XI.- Ejecutar las medidas administrativas que el Gobernador del Estado, el
Titular de la Consejería o, en su caso el Titular de la Subconsejería de Legislación
y Normatividad le encomienden, conforme a la legislación aplicable;
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
15
XII.- Encargarse del Registro Estatal de Publicaciones Oficiales, y
XIII.- Las demás facultades y obligaciones que le confieran otras
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VI
Del Registro Estatal de Publicaciones Oficiales
Artículo 27.- El Registro Estatal de Publicaciones Oficiales es el conjunto de datos
de las gacetas municipales que, relacionados entre sí, constituyen una unidad de
información en la base de datos que tiene por objeto mantener una relación de los
medios oficiales de comunicación de los municipios para respaldar el acervo oficial
de la Administración Pública Estatal y Municipal.
Artículo 28.- Los Municipios que hubieren aprobado el Reglamento de la Gaceta
Municipal, deberán presentar, a través de su Presidente Municipal, la solicitud de
registro establecida en la fracción I, del artículo 29 de esta Ley, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha que conste en el acta de la sesión de Cabildo
correspondiente.
Artículo 29.- Para solicitar la inscripción de la Gaceta Municipal en el Registro
Estatal de Publicaciones Oficiales, el Presidente Municipal deberá cumplir con los
requisitos siguientes:
I.- Solicitud de inscripción de la Gaceta Municipal en el Registro Estatal de
Publicaciones Oficiales;
II.- Copia certificada del acta de la sesión de Cabildo en la que se apruebe
el Reglamento de la Gaceta Municipal;
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
16
III.- Recibo oficial del pago de los derechos correspondientes establecidos
en la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, y
IV.- Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 30.- En el Registro Estatal de Publicaciones Oficiales se asentará la
información siguiente:
I.- El número de asiento que le corresponda a la Gaceta Municipal, según lo
establezca el reglamento de esta Ley;
II.- El nombre del municipio que inscribe la Gaceta Municipal;
III.- El escudo y el logotipo oficial del Municipio, que será impreso en la
Gaceta Municipal, y
IV.- Las demás disposiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 31.- Los Municipios que cuenten con Gaceta Municipal, cuando se trate
de publicaciones que contengan disposiciones de carácter general, deberán enviar
a la Dirección del Diario, dentro de los tres días siguientes al de su publicación un
ejemplar y la versión electrónica.
En caso de no cumplir con lo dispuesto en el párrafo que antecede, la
Dirección emitirá una recomendación al Municipio; si no la atiende, se le emitirá
una segunda; y si el Municipio siguiera sin cumplir, la Dirección procederá a la
cancelación temporal del registro, hasta que dé cumplimiento a la obligación.
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
17
CAPÍTULO VII
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos
Artículo 32.- Los servidores públicos considerados en la presente ley, que
incurran en las responsabilidades a que se refiere esta misma, serán sujetos de
responsabilidad administrativa y serán sancionados; de conformidad con los
procedimientos dispuestos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días
naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se
abroga la Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, publicada en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán mediante Decreto número
107, el día doce de junio del año de mil novecientos noventa y cinco.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y
reglamentarias de igual o menor rango que se opongan a las contenidas en esta
Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los municipios que cuenten con gaceta municipal a
la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán cumplir con la obligación
establecida en el artículo 31, en un plazo no mayor a 120 días.
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
18
ARTÍCULO QUINTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán
deberá expedir el reglamento de esta Ley, en un término no mayor a sesenta días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Yucatán expide el reglamento de esta Ley, la versión electrónica de los
documentos cuya publicación se solicite deberá estar en un archivo electrónico de
texto, ser compatible con el programa Microsoft Word; utilizar la fuente de letra tipo
Arial de tamaño 12; y tener un interlineado sencillo.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Dirección del Diario, promoverá la elaboración y
ejecución de un programa de archivo histórico que contemple la digitalización de
los ejemplares del Diario que no se encuentren en archivos electrónicos, con base
en el presupuesto que le asignen para tal fin.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
DIEZ DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTE
DIPUTADO ENRIQUE ANTONIO DE JESÚS MAGADÁN VILLAMIL.-
SECRETARIO DIPUTADO DANIEL GABRIEL ÁVILA RUIZ.- SECRETARIO
DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL PRIMER DÍA DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
19
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 6 Abril 2009
20
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron
diversos artículos de la Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán a partir de su expedición.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley del Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
(Abrogada) 107 12/JUN/1995
Ley del Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán 181 6/ABR/2009