H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DEL FONDO AUXILIAR
PARA LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA DEL ESTADO
DE YUCATÁN
Publicación D.O. 15-Julio-1991
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Publicado en el D.O. 15 Julio 1991
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DECRETO NUMERO 397
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 15 de julio de 1991
CIUDADANA LICENCIADA DULCE MARIA SAURI RIANCHO,
Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago
saber:
Que El LII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, Decreta:
LEY DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se crea un Fondo Económico denominado "Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado de Yucatán", como complemento del
Presupuesto asignado por el Congreso del Estado al Poder Judicial, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual será administrado por el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia, y cuya firma y representación legales estarán a
cargo del Presidente del Tribunal y el Director de la Unidad de Administración del
Presupuesto del Poder Judicial del Estado conjuntamente.
Artículo 2.- El Fondo estará integrado por:
I.- Los recursos ajenos que en virtud de cualquier acto jurídico,
mandamiento de autoridad debidamente fundado en la Ley y motivado, o
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disposición legal, se encuentren en depósito, consignación o custodia, en los
Juzgados de Defensa Social, Civiles y de Hacienda, Familiares o Mixtos, y en el
Tribunal Superior de Justicia del Estado.
De estos recursos ajenos el Fondo tendrá exclusivamente la tenencia y
administración, hasta en tanto se les dé el destino o aplicación que legalmente los
motivó, mediante el correspondiente mandamiento judicial y por conducto del
Juzgado o Tribunal que los hubiese remitido, y,
II.- Los recursos propios que constituyen su patrimonio y que son:
a) Los frutos, accesiones e intereses que generen todos los recursos que
maneje el Fondo, mediante su administración depósito o inversión, durante el
lapso en el que el Fondo tenga su legítima tenencia.
b) El importe de las multas, fianzas y cauciones que las autoridades
judiciales hagan efectivas y sean aplicadas al Estado.
c) El importe de la reparación del daño, cuando por haber renunciado a él
las víctimas del delito se aplicase al Estado.
d) El importe del excedente que resulte de la venta de los instrumentos o
efectos del delito, después de haberse cubierto la reparación del daño, en el caso
previsto en el primer párrafo del artículo 65 del Código de Defensa Social del
Estado.
e) El producto O aprovechamiento que, en su caso, obtuviese el Estado por
la utilización de los instrumentos o efectos del delito a que se refiere el segundo
párrafo del propio artículo 65 del Código de Defensa Social del Estado.
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f) El importe de la venta de los objetos que, encontrándose a disposición de
las autoridades investigadoras y judiciales de Defensa Social, no hayan sido ni
puedan ser decomisadas, y que fuese aplicado al Estado en el caso previsto por
el último párrafo del citado artículo 65 del Código de Defensa Social del Estado. Y,
g) Las aportaciones, donaciones y demás liberalidades que en forma
incondicionada haga al Fondo cualquier persona o entidad, pública o privada.
Para estos efectos, se entenderá autorizado el Fondo, por los interesados,
para disponer, en términos de esta Ley, de los recursos y de los productos que
maneje.
Artículo 3.- Las Autoridades Judiciales deberán poner a disposición del fondo y
remitir a éste, inmediatamente después de su recepción, los recursos a que se
refiere el artículo que antecede. Y el Fondo, en cada ocasión extenderá a la
autoridad remitente el correspondiente comprobante.
Artículo 4.- La administración, depósito o inversión de los recursos a que se
refiere la fracción I del Artículo 2 de esta Ley, deberá realizarla el Fondo con la
agilidad financiera y disponibilidad tales que permita en todo caso su entrega
oportuna, conforme el destino y aplicación que los motivó y la disposición judicial
correspondiente.
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Artículo 5.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado administrará el
Fondo con la asesoría y participación del Director de la Unidad de Administración
del Presupuesto del Poder Judicial, sujetándose a las siguientes disposiciones:
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I.- La inversión de los recursos del Fondo deberá realizarse en forma
prudente y nunca especulativa, mediante la adquisición o contratación de títulos,
bonos o valores de renta o a plazos fijos, nominativos.
II.- Deberá elaborarse en el mes de diciembre de cada año el presupuesto
de Egresos del Fondo, al cual deberán sujetarse las erogaciones del período
anual que empezará a correr el primero de enero siguiente.
III.- En el Presupuesto de Egresos a que se refiere la fracción que antecede
deberá contemplarse una partida que, de acuerdo con los recursos propios
existentes y la disponibilidad de los mismos, pueda emplearse para sufragar los
gastos y necesidades imprevistos o emergentes durante el período siguiente, que
fueren acordados por la administración del Fondo.
IV.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al rendir los informes
previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, incluirá pormenorizada
referencia al funcionamiento del Fondo, las operaciones y movimientos de este
Fondo y sus recursos, y los saldos y disponibilidad existentes.
V.- Anualmente deberá practicarse una auditoría externa para verificar el
manejo y administración del Fondo, la cual deberá ser practicada por un
Despacho Contable de reconocido prestigio en el Estado.
VI.- Para el manejo de administración del Fondo, podrá contratarse al
personal necesario, acordado en cada caso por el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia.
DEL DESTINO DEL FONDO
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Artículo 6.- El patrimonio del Fondo se destinará:
I.- A sufragar los gastos que origine su administración.
II.- A la adquisición de los bienes materiales requeridos para la
administración de justicia.
III.- A sufragar los gastos originados por acciones y programas de
capacitación y mejoramiento profesional de los integrantes del Poder Judicial del
Estado.
IV.- A otorgar estímulos económicos y sociales a la planta de funcionarios y
empleados del Poder Judicial del Estado.
V.- A sufragar los gastos que origine la asistencia y participación de
magistrados y jueces a congresos, reuniones y simposios, a los cuales el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia considere necesario o conveniente concurrir.
VI.- A sufragar los gastos destinados al incremento y actualización del
equipo y el acervo de la Biblioteca del Poder Judicial del Estado, que el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia considere necesarios o convenientes. Y,
VII.- A sufragar los gastos y necesidades imprevistos o emergentes que el
Pleno del Tribunal Superior de Justicia considere pertinentes.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a los quince días de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
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Artículo Segundo.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas
de pleno derecho todas las disposiciones que la contrariasen, contenidas en los
Códigos de Defensa Social, Procesal de Defensa Social y de Ejecución de
Sanciones, así como las contenidas en el Código Civil y en el Código de
Procedimientos Civiles, todos del Estado de Yucatán.
Artículo Tercero.- La Administración del Fondo dispondrá lo necesario
para que dentro del término de quince días contado a partir de que entre en vigor
la presente Ley, se concentren en el mismo, todos los recursos existentes en los
Juzgados y en el Tribunal Superior de Justicia, o a disposición de éstos, con las
únicas excepciones de aquellos que ya estuviesen depositados en la Tesorería
General del Estado, la cual continuará ejerciendo la tenencia de dichos fondos por
esta única vez, hasta el momento en que fuesen legalmente aplicados o
entregados a quien conforme a Derecho corresponda.
DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a los doce dias del
mes de julio del año de mil novecientos noventa y uno.- D.P. ABOG. ANGEL
PRIETO MENDEZ.- D.S. PEDRO OXTE CONRADO.- D.S. ARACELLY CAB
CUMI. RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MERIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATAN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
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LIC. DULCE MARIA SAURI RIANCHO
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ABOG. ORLANDO A. PAREDES LARA