H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DEL INSTITUTO DE
DEFENSA PÚBLICA DEL
ESTADO DE YUCATÁN
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LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
INDICE
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DEL SERVICIO DE LA DEFENSA PÚBLICA
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales 1- 4
CAPÍTULO II.- Del Servicio de Defensa Pública 5-9
TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales 10-14
CAPÍTULO II.- Del Defensor General 15-18
CAPÍTULO III.- De los Defensores Públicos 19-23
CAPÍTULO IV.- De los Asesores Jurídicos 24-29
CAPÍTULO V.- Disposiciones Comunes para los Defensores Públicos y Asesores
Jurídicos
30-34
CAPÍTULO VI.- De los Mediadores 35
CAPÍTULO VII.- De los Titulares de Unidad 36-39
CAPÍTULO VIII.- De los Servicios Auxiliares 40-42
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE LICITACIONES DE LA DEFENSA PENAL PÚBLICA
CAPITULO ÚNICO.- Disposiciones Generales 43-48
TÍTULO CUARTO
DE LA CAPACITACIÒN
CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones Generales 49-53
TÍTULO QUINTO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
CAPITULO ÚNICO.- Disposiciones Generales 54
TITULO SEXTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
INSTITUTO
CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones Generales 55-58
T R A N S I T O R I O S 8
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DECRETO NÚMERO 339
Publicado el 5 de Noviembre de 2010 en el
Diario Oficial del Estado de Yucatán
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con Fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código
de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno,
todas del Estado, emite la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de
Yucatán, en base a la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- Estimamos que la iniciativa que se dictamina, encuentra sustento
normativo en los artículos 35, fracción II y 55, fracción XI de la Constitución Política
del Estado de Yucatán, que establecen la facultad que posee el Poder Ejecutivo de
iniciar leyes o decretos, por lo que la Iniciativa en comento, reúne los requisitos sobre
el particular.
SEGUNDA.- Los diputados integrantes de estas comisiones permanentes nos
proclamamos a favor con lo señalado en la Iniciativa en estudio, al referir que con el
objeto de estar acorde con las reformas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del Estado de Yucatán para a la
implementación de justicia penal acusatorio en nuestro Estado en materia de
Seguridad y de Justicia, se propone una nueva Ley del Instituto de Defensa Pública
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del Estado de Yucatán, misma que se caracteriza por proporcionar defensa penal de
alta calidad profesional y gratuita a las personas que carezcan de abogado por
cualquier circunstancia, velar por la igualdad ante la ley, por el debido proceso y
actuar con profundo respeto por la dignidad humana de los representados, ofrecer
servicios a los adolescentes de conformidad con la Ley de Justicia para
Adolescentes del Estado de Yucatán, y asesorar en asuntos civiles, administrativos,
mercantiles y de amparo a quienes así lo soliciten y no se encuentren en
condiciones de retribuir los servicios de un abogado postulante.
Para el estudio de esta Ley que crea el Instituto de la Defensoría Pública
del Estado, es preciso remontarnos hacia la Constitución Federal de 1857, ya que
fue la primera Constitución en consagrar los derechos del hombre y dentro de estos
las garantías del acusado, especificando la de ser oído en defensa por sí o por
persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad y en caso de que no
tuviere quien lo defendiera eligiera defensor o defensores de oficio,1 surgiendo a
virtud de esta disposición, la obligación de los gobiernos federales y estatales de
proporcionar la defensa pública gratuita derivada del mandato constitucional y la
consiguiente necesidad de crear y reglamentar a las instituciones responsables del
servicio, por lo tanto a partir de ese momento se crea un Sistema de Defensa de los
Derechos.
En este sentido, podemos concluir que la defensa en general y la defensa
pública gratuita, son fundamentales para el proceso penal, toda vez que sin ellas no
existe el debido equilibrio en las partes acusadora y acusado; el derecho a la
defensa penal y acceso a la justicia en otras materias para quienes menos tienen, es
un imperativo cuyo cumplimiento justifica al Estado y legitima al Poder Judicial.
1 Esquinca Muñoa, César, Las Defensorías de Oficio en México, México, Porrúa, 2006, p. 33.
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El servicio de la defensa está destinado a atender los derechos
fundamentales, que le son inherentes a las personas en conflicto con la ley,
dotándolos de un mejor instrumento en la defensa de sus legítimos derechos. La
defensoría pública debe concebirse como una obligación del Estado para preservar
tanto los derechos como las garantías procesales; la defensa, desde su concepción
más amplia, representa un derecho natural y fundamental para preservar la
integridad de cualquier persona. Por lo que las garantías y derechos que nuestra
Constitución Federal y la propia del Estado, relativas al acceso a la justicia, sólo
serán posibles con la corrección de la organización y funcionamiento de la
defensoría legal en México.
En el Estado de Yucatán, en la actualidad, el servicio de la defensoría legal es
prestado por una unidad administrativa de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo
del Estado y tiene el objetivo de defender a la población que así lo solicite, además
de ser garante del respeto de los derechos de las personas enfrentadas ante alguna
controversia con la sociedad o con otras personas. Lo anterior permite garantizar el
acceso a la justicia de todas las personas, sin importar las desigualdades de la
sociedad mexicana.
TECERA.- En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su
fracción X del artículo 20, garantiza “que toda persona tiene derecho a la asistencia
efectiva de un defensor en todas las fases de los procedimientos penales, desde el
principio mismo de la averiguación”, prerrogativa que fue recogida de la
determinación adoptada por los miembros del Congreso Internacional de Derecho
Penal, reunido en Viena, Austria, durante el mes de octubre de 1989, de manera que
se advierte que dentro del procedimiento penal el contar con un defensor es un
derecho indispensable, del cual está plenamente interesado el Estado; ésta
disposición constitucional busca que se imponga una pena no a un sujeto cualquiera,
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sino al verdadero culpable en la comisión de un ilícito; lo cual solamente es posible
deducirlo si se siguió una defensa sana y efectiva del acusado. De modo que se
concede al probable autor de un delito, la posibilidad de que tenga un representante
que salvaguarde sus intereses cuando no tenga los recursos económicos suficientes
para contratar a uno; lo cual es muestra del Estado de Derecho. En esta tesitura el
defensor debe ejercer los derechos y deberes que tiene dentro del proceso, bajo un
principio de absoluta autonomía, y de esta forma lograr la eficacia que se busca para
alcanzar la justicia a la que todo estado democrático aspira.
En este sentido y con el firme afán de alcanzar mayores y mejores niveles en
el ejercicio de la función pública del estado de defender y representar jurídicamente a
los miembros de la sociedad que así lo requieren, se estima conveniente realizar una
reforma integral del sector; retomando el sentido original de la justicia, esto es
garantizar la igualdad de todos ante la ley, que sólo puede cobrar vigencia mediante
el combate a la impunidad.
Asimismo, un factor de eficacia del Estado, es el ajuste de la norma a las
exigencias sociales, económicas y políticas que cada momento va presentando. Ante
el dinamismo con el que esta impregnada la vida de la sociedad; debe actualizarse el
marco jurídico, de modo que las circunstancias del momento de creación de una
norma, no es dable que se mantengan estáticas en los sucesivos momentos de su
aplicación; por ello, es necesaria también su evolución ante las nuevas condiciones
del conglomerado social.
Por otra parte nuestro país actualmente enfrenta graves diferencias
sociales, para lo cual el Estado tiene la entera obligación de otorgar a los ciudadanos
las herramientas necesarias para defenderse y evitar que la pobreza se convierta en
los hechos que den indefensión jurídica.
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Por ello los diputados que integramos estas comisiones permanentes,
consideramos que resulta necesario trabajar arduamente para fortalecer o crear las
instituciones que permitan atenuar la difícil situación por la que atraviesa una gran
cantidad de ciudadanos que enfrentan a la justicia, con las diversas acciones y
medidas a las cuales esta legislatura se ha encomendado, fortaleciendo una cabal
aplicación de la justicia.
CUARTA.- El proyecto de Ley sujeto a dictamen, abarca en una forma clara y precisa
la integración, dirección, estímulos y sanciones de los servidores públicos, en 58
artículos, éstos englobados en seis títulos y con ocho artículos transitorios.
En el Título Primero denominado “Del Servicio de la Defensa Pública” se
regulan aspectos fundamentales, por lo cual se estructura en dos capítulos:
“Disposiciones Generales” y “Del Servicio de Defensa Pública”; en el Título Segundo
denominado “Del Instituto de la Defensa Pública del Estado” se establece la
naturaleza, integración, atribuciones y facultades y obligaciones de los servidores
públicos que lo integran, por lo cual se estructura en 8 Capítulos: “Disposiciones
Generales”, “Del Defensor General”, “De los Defensores Públicos”, “De los Asesores
Jurídicos”, “Disposiciones comunes para los Defensores Públicos y Asesores
Jurídicos”, “De los Mediadores”, “De los Titulares de Unidad” y “De los Servicios
Auxiliares”; el Título Tercero denominado “Del Sistema de Licitaciones de la Defensa
Penal Pública”, consta de un Capítulo Único “Disposiciones Generales” en el que se
establece el concepto de Sistema de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, la
integración del Comité de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, sus atribuciones,
los requisitos de las convocatorias para las licitaciones y los criterios para resolver la
licitación, estableciéndose que las licitaciones se regirán conforme a las bases y
procedimientos que establecen esta Ley y otras disposiciones aplicables; el Título
Cuarto denominado “De la Capacitación”, consta de un Capítulo Único
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“Disposiciones Generales” en el que se establece el Programa Anual de
Capacitación y la forma de su elaboración, así como la posibilidad de que el Instituto
cuente con una biblioteca; el Título Quinto denominado “Del Servicio Profesional de
Carrera”, consta de un Capítulo Único “Disposiciones Generales” en el que se
establecen las bases generales y los principios del servicio profesional de carrera,
remitiendo los procedimientos de selección, ingreso, adscripción, permanencia,
promoción, capacitación, estímulos y sanciones de los Defensores Públicos y
Asesores Jurídicos, a las disposiciones reglamentarias y normativas que al efecto se
expidan; el Título Sexto denominado “De la Responsabilidad de los Servidores
Públicos del Instituto”, consta de un Capítulo Único “Disposiciones Generales” en el
que se establece un catálogo de acciones u omisiones que constituyen causa de
responsabilidad para los servidores públicos del Instituto, así como la forma de
proceder cuando presuntamente exista una causa de responsabilidad.”
La ley que hoy se dictamina, viene a garantizar la defensa plena de las
personas que por diversas circunstancias de índole económico, se ven en la
necesidad de solicitar el servicio de defensoría o asesoría legal pública, en materias
del ramo penal, civil, mercantil, administrativo, laboral y amparo.
Es de resaltar que esta ley se caracteriza por dar un marco jurídico a los
servicios de defensoría y asesoría jurídica que el Estado viene proporcionando y
seguirá brindando de manera gratuita, pero ahora regularizado en una sola ley y bajo
una dirección con independencia técnica y de gestión con el fin de otorgar este
servicio con calidad y calidez.
De aprobarse la presente iniciativa, el Ejecutivo del Estado estaría en
condiciones de determinar de manera inmediata la creación del Instituto de la
Defensa Pública del Estado de Yucatán como órgano administrativo desconcentrado
de la Consejería jurídica, con autonomía técnica y de gestión, que será encargado de
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la defensa pública. Con esta nueva ley se renueva la actuación de los defensores
públicos y asesores jurídicos a través del Instituto de Defensa Pública del Estado de
Yucatán y con ello se estaría a la altura de prestar el servicio a quienes necesitan la
defensa de sus intereses y sobre todo hacer que la misma valga por igual para todos
los ciudadanos, dando con ello mayor seguridad social y consolidando un estado que
se ocupe de apoyar a quienes presentan necesidades para su defensa y no dejar así
desprotegidos a quienes tienen mayor necesidad, atento al principio de acceso a la
justicia.
Para hacer efectiva las garantías de acceso a la justicia y defensa, se han
establecido mecanismos a través de los cuales se otorga el servicio público de
defensoría a los procesados, así como la asesoría jurídica. No obstante, no basta
con ofrecer los servicios de defensoría penal pública y asesoría jurídica en forma
gratuita, sino que es menester también, dar un servicio proporcionado por
profesionistas capaces de brindar con oportunidad y profesionalismo el servicio, es
por ello, que con el fin de garantizar y brindar un mejor servicio de calidad a la
sociedad yucateca, el Instituto de la Defensa Pública del Estado estará integrado por
un equipo capacitado, encabezado por: El Defensor General quién será el titular del
Instituto de la Defensa Pública del Estado; defensores públicos y Asesores jurídicos
quienes serán los servidores públicos que proporcionarán el servicio de defensa
pública; mediadores, titulares de la unidad, analistas, peritos y trabajadores sociales.
Mención especial merece, la implementación del servicio de defensa pública
de manera gratuita y proporcional, para aquellas personas de escasos recursos que
lo requieran, que necesiten asesoría en materia civil, familiar, mercantil,
administrativa, laboral y amparo así como la defensa penal pública, de los
integrantes de la etnia maya y en general a los que no hablen el idioma español, ya
que el presente proyecto les garantiza un defensor público que hable su lengua
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respectiva o bien un traductor; asimismo también se garantiza este apoyo a las
personas con discapacidad.
Por otra parte en el presente dictamen contempla otras prestaciones como
son: la inserción gratuita de edictos por domicilio ignorado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado y la asistencia gratuita de peritos, a favor de quienes no se
encuentren en condiciones de pagar dichos servicios, la obtención de copias de
documentos, testimonios e instrumentos que obren en los expedientes seguidos en
un proceso o procedimiento que se instruye al solicitante y sean necesarios para
ejercer su defensa o representación jurídica.
De lo anterior, podemos distinguir que en el presente proyecto de dictamen
existen dos figuras, la defensa penal pública que es la que sustenta la necesidad
indispensable de que el imputado cuente con un abogado que lo defienda en juicio,
cualquiera que sea los motivos por los cuales carezca de un defensor; por otro lado
está la asesoría jurídica que incluye servicio de orientación, asistencia y
representación ante diversas instituciones o autoridades ajenas a la materia penal.
También se complementa al Instituto de Defensa Pública del Estado,
unidades de Estudio, Investigación y Análisis y de Servicio Forense y Trabajo Social
quienes auxiliarán la actividad de los defensores públicos y de los Asesores jurídicos.
Asimismo una de la figuras a destacar en el presente dictamen es el sistema
de licitaciones de la Defensa Penal Pública, cuyo objeto es llevar acabo las
licitaciones públicas referentes a la prestación de la defensa penal pública, esta
figura ha sido contemplada en diversos países latinoamericanos en los que se
contrata la prestación del servicio de defensa penal pública, para asegurar la
satisfacción de la demanda del servicio. Lo anterior implica la creación de un modelo
mixto de prestación del servicio, en donde el Estado como los particulares prestarán
la defensa penal pública a quien no pueda proveerse de un abogado de su confianza
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por cualquier causa.
QUINTA.- Es indudable que con la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado
de Yucatán, se da un paso importante para aliviar la situación de indefensión jurídica
en la que viven yucatecos. Es un paso importante, porque por primera vez los más
pobres tienen un medio para evitar abusos que antes eran casi un destino; ya que
proporciona a los ciudadanos del Estado, un servicio de defensa profesional, de
calidad y gratuita que les permita con el tiempo y los medios adecuados ejercer su
defensa en todo proceso penal y, por otra parte, que cuenten con la asesoría jurídica
necesaria en otras materias del derecho, cuando tengan insuficiencia de recursos
para proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial
efectiva.
Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de estas
comisiones permanentes de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos
Electorales y Para la Implementación de la Reforma Constitucional y Legal en
Materia de Seguridad y Justicia, después de haber llevado a cabo un estudio y
análisis detallado de la iniciativa en cuestión, nos proclamamos a favor de la
presente Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, con la que se
pueda otorgar más seguridad y certeza jurídica a la ciudadanía yucateca en la
defensa de sus derechos.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V de la
Constitución Política y 64 fracciones I y XVII, incisos a) y p), 97, 100 y 101 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
DEL SERVICIO DE LA DEFENSA PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social, y
tienen por objeto regular la prestación del servicio de defensa pública, así como la
organización y el funcionamiento del Instituto de Defensa Pública del Estado de
Yucatán.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Asesor Jurídico: al servidor público que presta el servicio de orientación, asistencia
y representación jurídica en cualquier rama del derecho diversa a la penal;
II. Usuario: la persona física o jurídica que recibe el servicio de defensa pública que
presta el Instituto;
III. Consejería Jurídica: a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de
Yucatán;
IV. Defensor General: al Defensor General del Estado de Yucatán;
V. Defensor Público: al servidor público que presta el servicio de defensa pública,
en materia de derecho penal;
VI. Gobernador: al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;
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VII. Instituto: al Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán;
VIII. Ley: a la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán;
IX. Reglamento: al Reglamento de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado
de Yucatán;
X. Servicio: al servicio de defensa pública, que comprende la defensa penal pública y
la orientación, asistencia y representación jurídica en las demás ramas del derecho
diversas a la penal, y
XI. El Sistema: el Sistema de Licitaciones de la Defensa Penal Pública.
Artículo 3.- El Servicio se regirá por los principios de confidencialidad, continuidad,
diligencia, excelencia, gratuidad, independencia funcional, legalidad, parcialidad,
profesionalismo, solución alternativa de controversias, respeto a los derechos
humanos, transparencia y uso efectivo de recursos.
Artículo 4.- Las autoridades y órganos del estado y municipios, en el ámbito de su
competencia, deberán prestar la colaboración requerida por el Instituto, para el
cumplimiento de sus funciones, proporcionando gratuitamente la información que
requieran, así como certificaciones, constancias y copias indispensables.
CAPÍTULO II
Del Servicio de Defensa Pública
Artículo 5.- El Servicio tiene por objeto:
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I. Proporcionar defensa penal de alta calidad profesional y gratuita a las
personas que carezcan de abogado por cualquier circunstancia;
II. Velar por la igualdad ante la ley, por el debido proceso y por la dignidad
humana de los representados;
III. Representar y defender legalmente a los adolescentes, en términos de la Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;
Fracción reformada DO 31-12-2021
IV. Asumir la representación jurídica de las personas trabajadoras o de sus personas
beneficiarias en materia laboral, en términos del artículo 685 Bis de la Ley Federal
del Trabajo;
Fracción adicionada DO 31-12-2021
V. Auxiliar a las personas trabajadoras que lo soliciten en el desahogo de las pruebas
periciales en materia laboral, en términos del artículo 824 de la Ley Federal del
Trabajo, y
Fracción adicionada DO 31-12-2021
VI. Asesorar en asuntos civiles, familiares, administrativos, mercantiles y de amparo
a quienes así lo soliciten y que no se encuentren en condiciones de retribuir los
servicios de un abogado postulante.
Fracción recorrida DO 31-12-2021
Artículo 6.- El Servicio se proporcionará por el Instituto a través de:
I. Defensores públicos, en los asuntos del orden del derecho penal, desde la
primera actuación del imputado en el proceso hasta la completa ejecución de la
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sentencia, y
II. Asesores jurídicos, en asuntos relativos a cualquier otra rama del derecho
diversa a la penal, salvo los expresamente otorgados por ley a otras instituciones.
A las personas que tengan entre doce y dieciocho años de edad, y que se les
considere como posibles responsables de la comisión de un hecho tipificado como
delito, se les asignará un Defensor Público especializado en justicia para
adolescentes, quien deberá acreditar los conocimientos y las habilidades dispuestos
en el artículo 64 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes.
Artículo 7.- El Servicio también comprenderá las siguientes prestaciones:
I. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan
reclamar ante una autoridad jurisdiccional o administrativa la tutela de sus derechos
e intereses, cuando tenga por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la
viabilidad de la pretensión;
II. Inserción gratuita de edictos en el curso del proceso cuando se trate de domicilio
ignorado, que obligatoriamente deban publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán, a favor de quienes no se encuentren en condiciones de pagar
dichas publicaciones, y mediando estudio socioeconómico;
III. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito al
Instituto o en su caso, a otro órgano de la administración pública y a favor de las
personas que no se encuentran en condiciones de pagar este servicio.
Cuando en el Instituto o en algún otro órgano de la administración pública no
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existan técnicos en la materia que se requiera, la asistencia se proporcionará por
peritos designados de entre los técnicos privados, a costa del interesado. El Instituto
podrá, si su situación presupuestal lo permite, hacerse cargo de esos costos, previa
contratación del técnico privado respectivo, conforme a los procedimientos previstos
en el Sistema, y
IV. Obtención de copias de documentos, testimonios e instrumentos que obren en los
expedientes seguidos en un proceso o procedimiento que se instruya al solicitante y
sean necesarios para ejercer su defensa o representación jurídica.
Artículo 8.- En el ejercicio del Servicio se privilegiarán los mecanismos alternativos
de solución de controversias previstos en la ley de la materia.
Artículo 9.- Tratándose de asuntos en que se solicite la defensa penal pública por
personas de la etnia maya que no hablen español, se designará a un Defensor
Público que hable la lengua del solicitante o en su caso se asignará a un traductor
autorizado.
De igual manera se procederá para el caso de las demás personas que no
hablen español.
Tratándose de personas con discapacidad, se adoptarán las medidas
necesarias para que el ejercicio de la defensa penal pública pueda ser efectivo.
TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 10.- Para la prestación del Servicio, se crea el Instituto de Defensa Pública
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del Estado de Yucatán, como órgano administrativo desconcentrado de la Consejería
Jurídica. En el desempeño de sus funciones gozará de autonomía técnica y de
gestión.
Artículo 11.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Proporcionar el Servicio, en los términos que establece esta Ley;
II. Tutelar los intereses procesales de los usuarios;
III. Fungir como el órgano experto en defensa penal pública y en asesoramiento
jurídico, respecto de las demás ramas del derecho diversas a la penal;
IV. Establecer criterios de aplicación de normas que sean de su competencia;
V. Determinar sus procedimientos y métodos de actuación, en el marco de la leyes
de la materia;
VI. Expedir todas las normas internas necesarias para su funcionamiento y
operación;
VII. Decidir la administración, manejo, custodia y aplicación de recursos financieros,
humanos y materiales que utilice para la ejecución de su objeto;
VIII. Poner a consideración del Consejero Jurídico los temas, la problemática y
propuesta de solución que considere deban ser atendidos por el Gobernador, en
materia de su competencia;
IX. Establecer los mecanismos para determinar la capacidad socio económica de los
solicitantes del Servicio;
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X. Promover y fortalecer las relaciones con entidades, dependencias y organismos
públicos de los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de su objeto;
XI. Promover la celebración de convenios de coordinación y colaboración,
respectivamente, con órganos, dependencias, entidades o instituciones públicas y
privadas, ya sean locales, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de su
objeto, particularmente con las dedicadas a la protección de los derechos humanos;
XII. Implementar el registro y control de los asuntos que conozcan los defensores
públicos y asesores jurídicos;
XIII. Promover y organizar programas de difusión de los servicios que presta;
XIV. Promover la capacitación, actualización y especialización de los servidores
públicos del Instituto, y
XV. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales, la
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, esta ley y
otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 12. El personal del Instituto estará integrado por:
I. El Defensor General;
II. Los defensores públicos;
III. Los asesores jurídicos;
IV. Los mediadores;
V. Los titulares de unidad;
V. Los analistas;
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VI. Los peritos;
VII. Los trabajadores sociales, y
IX. El demás personal administrativo que el Instituto requiera para su operación y que
determine el Reglamento, en atención al presupuesto que le sea otorgado.
Artículo 13.- La adscripción de los defensores públicos y asesores jurídicos será
determinada por el Defensor General. El Defensor General designará por cada
fiscalía investigadora del Ministerio Público y por cada juzgado o tribunal en cada uno
de los distritos y departamentos judiciales, el número suficiente de defensores
públicos, asesores jurídicos y el personal de auxilio necesario.
Artículo 14.- La Fiscalía General del Estado, los juzgados y tribunales del Poder
Judicial del Estado deberán proporcionar en sus locales, ubicación física apropiada y
suficiente para la actuación de los defensores públicos y asesores jurídicos.
CAPÍTULO II
Del Defensor General
Artículo 15.- El titular del Instituto será el Defensor General del Estado, quien será
nombrado por el Gobernador, a propuesta del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo
del Estado.
Artículo 16.- El Defensor General deberá reunir para su designación, los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, el día de su designación;
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III. Acreditar experiencia de tres años en la práctica procesal de alguna rama del
derecho;
IV. Poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de abogado o
licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada
para ello con antigüedad mínima de cinco años, computada al día de su designación;
V. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por
delito doloso que amerite sanción privativa de libertad;
VI. No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de funciones
públicas en algún orden de gobierno, y
VII. Acreditar conocimientos y habilidades en el sistema penal acusatorio.
Artículo 17.- El Defensor General tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Representar al Instituto;
II. Establecer los estándares básicos que estime convenientes para la mayor eficacia
del Servicio;
III. Planear, organizar, dirigir, evaluar y supervisar el Servicio que preste el Instituto;
IV. Expedir las circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías,
instructivos, manuales y demás disposiciones internas necesarias para la debida
prestación del Servicio y el funcionamiento del Instituto;
V. Administrar y coordinar la óptima utilización de los recursos humanos, financieros
y materiales con que cuente el Instituto, para el cumplimiento de sus objetivos;
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VI. Formular y presentar al Consejero Jurídico, para su conocimiento y aprobación,
los programas de trabajo, de capacitación, informes de actividades y estados
financieros anuales del Instituto;
VII. Conocer, evaluar y realizar el desarrollo seguimiento de los programas
institucionales de trabajo;
VIII. Rendir al Consejero Jurídico, dentro de los primeros cinco días de cada mes, un
informe sobre el desarrollo de los asuntos en que haya intervenido el Instituto y un
informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por los
defensores públicos y asesores jurídicos, dentro de los primeros quince días del mes
de enero de cada año;
IX. Proponer al Consejero Jurídico proyectos de iniciativa de reformas a las leyes, así
como a los reglamentos que considere apropiadas para la óptima prestación del
Servicio;
X. Elaborar el anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la
Consejería Jurídica;
XI. Formular los programas y estrategias para la difusión de los servicios que presta
el Instituto a la comunidad;
XII. Establecer los sistemas necesarios para supervisar, vigilar y controlar a los
defensores públicos, asesores jurídicos, analistas, peritos y trabajadores sociales, así
como conocer de las quejas que se presenten contra éstos, y en su caso turnarlas a
la instancia que corresponda;
XIII. Visitar periódicamente las áreas y adscripciones, para informarse del estado que
guardan los asuntos que se atiendan en el Instituto, a fin de cerciorarse del debido y
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honesto ejercicio del Servicio;
XIV. Implementar un sistema de control y registro de los asuntos atendidos por el
Instituto;
XV. Promover y fortalecer las relaciones del Instituto con las instituciones públicas,
sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al
cumplimiento de sus atribuciones;
XVI. Promover la celebración de los convenios, contratos o acuerdos con
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal y
con organismos del sector público, privado y social, para la debida prestación del
Servicio;
XVII. Celebrar, cuando menos, cada tres meses, reuniones con los defensores
públicos y asesores jurídicos de la institución para unificar criterios y evaluar su
desempeño;
XVIII. Nombrar a los defensores públicos, asesores jurídicos, mediadores, jefes de
unidad y al personal técnico y administrativo al servicio del Instituto, señalándoles
sus funciones y remuneraciones, conforme a lo previsto en el tabulador del Poder
Ejecutivo, y en su caso, removerlos en los términos de la legislación aplicable;
XIX. Fijar y modificar la adscripción de los defensores públicos y asesores jurídicos y
demás personal a su cargo, conforme a esta Ley, el Reglamento y demás
disposiciones reglamentarias y normativas;
XX. Calificar los casos en que proceda la orientación, asistencia y representación
jurídica en los asuntos que requieran los servicios del Instituto;
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XXI. Asignar a los defensores públicos y asesores jurídicos, los asuntos que deberán
atender;
XXII. Nombrar, en las faltas accidentales y temporales, a los defensores públicos y
asesores jurídicos que corresponda de acuerdo al rol de suplencias;
XXIII. Designar, a petición del usuario cuando el caso lo requiera, otro Defensor
Público o Asesor Jurídico para que conozca del caso;
XXIV. Calificar los impedimentos que tengan los defensores públicos y asesores
jurídicos y las inconformidades que presenten las personas a quienes se les presta el
servicio, para que en su caso, se designe a otro Defensor Público o Asesor Jurídico;
XXV. Imponer correcciones disciplinarias a los defensores públicos, asesores
jurídicos y demás empleados del Instituto, tratándose de faltas que no sean causa de
responsabilidad administrativa, conforme se disponga en el Reglamento;
XXVI. Conceder licencias al personal para separarse temporalmente de sus
funciones;
XXVII. Ejecutar las sanciones administrativas impuestas por el órgano competente, a
los servidores públicos del Instituto;
XXVIII. Atender al público en el planteamiento de sus problemas, cuando así lo
soliciten, asignándole Defensor Público o Asesor Jurídico para su atención;
XXIX. Asumir labores de Defensor Público o Asesor Jurídico en asuntos concretos;
XXX. Realizar las gestiones necesarias para que los defensores públicos y asesores
jurídicos tengan los espacios necesarios en sus adscripciones para el desempeño de
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sus funciones, y
XXXI. Las demás que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones legales o
normativas.
Artículo 18.- Las ausencias accidentales o temporales del Defensor General serán
suplidas por el Defensor Público que designe.
CAPÍTULO III
De los Defensores Públicos
Artículo 19.- Los defensores públicos serán asignados inmediatamente por el
Instituto, a solicitud formulada por el imputado, acusado, sentenciado, el fiscal o el
órgano jurisdiccional, según sea el caso, en cualquier momento del procedimiento.
Artículo 20.- Los defensores públicos tendrán las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Atender inmediatamente las solicitudes formuladas por el imputado, el fiscal o el
órgano jurisdiccional, necesarias para la defensa;
II. Asumir la defensa del imputado desde su primera actuación en el proceso,
haciéndole saber sus derechos y cerciorándose de que los comprenda, hasta la
completa ejecución de la sentencia;
III. Solicitar el no ejercicio de la acción penal, la suspensión condicional del proceso o
la aplicación de algún criterio de oportunidad, de ser procedentes;
IV. Procurar el uso de mecanismos alternativos de solución de controversias con
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objeto de lograr un resultado restaurativo;
V. Entrevistar al imputado, oportunamente y en forma privada, para conocer de viva
voz la versión personal de los hechos que motivan la investigación o detención, así
como los argumentos, datos y medios de prueba que le sirvan para tratar de justificar
o explicar su participación en los mismos hechos, con el propósito de que pueda
hacerlos valer ante el fiscal o la autoridad jurisdiccional;
VI. Asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración así
como en cualquier otra diligencia que establezca la ley;
VII. Comparecer a todos los actos del proceso en que se requiera su intervención;
VIII. Informar oportunamente al imputado, o a sus familiares, del trámite legal que
deberá desarrollarse en todas las etapas del proceso, así como establecer una
comunicación directa con aquel, procurando el desarrollo normal de las audiencias;
IX. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación a fin de contar
con mayores elementos para la defensa;
X. Preparar la defensa y realizar los actos, diligencias y solicitudes que establezca la
legislación en materia procesal penal y de justicia para adolescentes, en su caso, con
la finalidad de lograr el resultado más favorable al imputado;
XI. Hacer valer los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del
hecho que la ley señala como delito, de la probable comisión o participación del
imputado, la procedencia de alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento,
excluyente de responsabilidad o la prescripción de la acción penal a favor del
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imputado, en la audiencia respectiva;
XII. Participar en el debate sobre medidas cautelares, procurando su no imposición o
la aplicación de las menos gravosas;
XIII. Promover la revisión, sustitución, modificación o cancelación de las medidas
cautelares cuando sea procedente;
XIV. Proponer la aplicación de algún procedimiento especial, en caso de ser
procedente;
XV. Recabar y ofrecer, en la etapa intermedia, los medios de prueba que se
desahogarán en la audiencia de juicio y promover la exclusión de los ofrecidos por el
fiscal, la víctima u ofendido, cuando no se ajusten a la ley;
XVI. Oponer las excepciones que puedan plantearse en la etapa intermedia o en la
audiencia de juicio;
XVII. Participar en la audiencia de juicio y exponer los alegatos de apertura,
desahogar las pruebas y controvertir las de los otros intervinientes, realizar las
objeciones que procedan, así como formular los alegatos de clausura;
XVIII. Se deroga.
XIX. Procurar la continuidad y uniformidad de los criterios en la defensa;
XX. Interponer los recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de
amparo;
XXI. Llevar registro de los asuntos a su cargo;
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XXII. Informar al Defensor General o la persona que este designe sobre los asuntos
en que intervengan;
XXIII. Rendir, mensualmente, informe sobre sus intervenciones efectuadas,
proporcionando los datos necesarios para la estadística correspondiente;
XXIV. Practicar las visitas que sean necesarias a los centros de reclusión con objeto
de comunicar al imputado el estado procesal en que se encuentra su asunto y
gestionar los beneficios que le conceda la legislación penal del Estado;
XXV. Conceder audiencias a sus defendidos, familiares y, en su caso, a otros
interesados;
XXVI. Asesorar al sentenciado sobre los derechos que le conceden las disposiciones
legales aplicables durante la ejecución de la pena;
XXVII. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones, y
XXVIII. Las demás que permitan una defensa adecuada en los términos de la ley de
la materia y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Los defensores especializados en justicia para adolescentes tendrán, además
de las facultades y obligaciones establecidas en este artículo, las dispuestas en el
artículo 67 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes.
Artículo 21.- Las quejas que formulen los defensores públicos, los detenidos o
internos de establecimientos de detención o reclusión por falta de atención médica,
por tortura, por tratos crueles, inhumanos o degradantes, por golpes y cualquier otra
violación a sus derechos humanos que provengan de cualquier servidor público, se
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denunciarán ante los jueces, la autoridad que tenga a su cargo los reclusorios y
centros de reinserción social y los organismos protectores de derechos humanos,
según corresponda. Esto con el fin de que las autoridades adopten las medidas que
pongan fin a tales violaciones, se prevenga su repetición y, en su caso, se sancione
a quienes las hubiesen cometido, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 22.- En el cumplimiento de sus deberes profesionales de defensa penal, los
defensores públicos prestarán sus servicios en cualquier día y hora que se les
requiera, vigilarán permanentemente que toda persona cuente de inmediato con
defensa penal ante las autoridades competentes invocando con diligencia y en forma
expedita los derechos que les asistan a sus defendidos.
Artículo 23.- Los defensores públicos recibirán una remuneración adecuada, en
atención al servicio profesional que prestan, que en ningún caso podrá ser inferior a
la que corresponda a los fiscales del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
De los Asesores Jurídicos
Artículo 24.- Para gozar de los beneficios de la asesoría jurídica, se llenará solicitud
en los formatos que para tal efecto elabore el Instituto, y se deberán cumplir con los
requisitos previstos en las disposiciones que al efecto se expidan.
En la asignación de un Asesor Jurídico se dará preferencia a la elección del
solicitante, a fin de lograr mayor confianza en la prestación del Servicio.
En caso de que el Servicio sea solicitado por partes contrarias o con intereses
opuestos, se prestará a ambas por asesores diferentes.
Artículo 25.- El Servicio se prestará a las personas que no se encuentren en
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condiciones de retribuir los servicios de un abogado postulante.
Se considera que una persona no se encuentra en condiciones de retribuir los
servicios de un abogado postulante cuando:
I. Se encuentre desempleada y no perciba algún ingreso, o
II. Perciba, por cualquier concepto o modalidad, ingresos inferiores a tres unidades
de medida y actualización diarias.
En caso de personas jurídicas, sólo se podrá asesorar a ejidos, comunidades
y a aquéllas que demuestren su insuficiencia económica para retribuir los servicios
de un abogado postulante, en los términos de este artículo.
Artículo 26.- Para determinar si el solicitante del Servicio reúne los requisitos
establecidos para que se le otorgue el mismo, se requerirá de un estudio social y
económico, elaborado por un Trabajador Social del Instituto.
Las disposiciones reglamentarias fijarán las bases en que se sustentarán los
estudios socioeconómicos que se realicen a las personas que soliciten el Servicio.
En los casos de urgencia, se deberá prestar de inmediato y por única vez, el
Servicio, sin esperar los resultados del estudio socioeconómico. En este caso, si el
solicitante no cumple con los requisitos para ser usuario del Servicio y éste ya fue
proporcionado, deberá cubrir el reembolso correspondiente a los honorarios
profesionales y costos procesales ocasionados, conforme se establezca en las
disposiciones reglamentarias.
Artículo 27.- Se retirará el Servicio cuando:
I. El usuario manifieste de modo claro y expreso que no tiene interés en que se
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le siga prestando el Servicio;
II. El usuario incurra dolosamente en falsedad en los datos proporcionados;
III. Exista evidencia de que el usuario recibe los servicios de un abogado
particular;
IV. El usuario realice promociones o diligencias a título personal sin conocimiento
de su Asesor Jurídico;
V. La finalidad del usuario sea obtener un lucro o actuar de mala fe;
VI. El usuario o sus dependientes económicos cometan actos de violencia,
amenazas o injurias en contra del personal del Instituto, y
VII. Desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación
del Servicio.
Artículo 28.- De actualizarse alguna de las causales de retiro del Servicio, previstas
en las fracciones II a VII del artículo anterior, el Asesor Jurídico correspondiente
deberá rendir un informe pormenorizado al Defensor General, en el que se acredite
la causa que justifique el retiro del Servicio. Se notificará al interesado el informe,
concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que, por escrito, aporte los
elementos que pudieren, a su juicio, desvirtuar la causal.
Una vez contestado el informe por el interesado o bien, transcurrido el plazo
de cinco días, el expediente se remitirá al Defensor General, para que resuelva lo
que corresponda, haciéndolo del conocimiento del interesado.
En caso de acreditarse la causal de retiro del Servicio, se comunicará al interesado
que transcurridos quince días naturales el Asesor Jurídico dejará de actuar.
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Artículo 29.- Los asesores jurídicos tendrán las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Prestar el servicio de orientación, asesoría y representación a las personas que lo
soliciten, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, esta Ley y las demás disposiciones
reglamentarias y normativas;
II. Elaborar las demandas, contestaciones y reconvenciones, así como cualquier otra
promoción que se requiera; ofrecer oportunamente las pruebas necesarias, así como
su desahogo; interponer los recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el
juicio de amparo; procurar la justicia restaurativa a través de los mecanismos
alternativos de solución de controversias;
III. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los
derechos jurídicos de los usuarios, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán
excepciones o defensas y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda
conforme a derecho que resulte en una eficaz defensa;
IV. Evitar en todo momento la indefensión de sus asesorados;
V. Vigilar el respeto a los derechos fundamentales de sus representados y entablar
los mecanismos de control respectivos, cuando dichos derechos se estimen violados;
VI. Guardar con reserva y secreto los hechos, informaciones, datos o evidencias
conocidas en el ejercicio de su labor;
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VII. Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos
o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su
intervención;
VIII. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia y
responsabilidad;
IX. Mantener una estrecha comunicación con los usuarios y proporcionarles
constante información sobre el desarrollo y seguimiento del proceso o juicio, y
X. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes para los defensores
públicos y asesores jurídicos.
Artículo 30.- Para ingresar y permanecer como Defensor Público o Asesor Jurídico
se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Acreditar experiencia profesional de tres años en la práctica procesal del derecho
en la rama relacionada con la prestación de sus servicios;
III. Poseer, al día de su designación, título y cédula profesional de abogado o
licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada
para ello;
IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado
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por delito doloso que amerite sanción privativa de libertad;
V. Aprobar los concursos de oposición y exámenes de permanencia que
establezca el Instituto, y
VI. No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de funciones
públicas, en algún orden de gobierno.
Los defensores públicos, además de cumplir con los requisitos antes
mencionados, deberán acreditar conocimientos y habilidades en el sistema penal
acusatorio.
Artículo 31.- Al Defensor Público y Asesor Jurídico del Instituto les está prohibido:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de
gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes;
II. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa
propia, la de su cónyuge o su concubina, concubinario, así como parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto
grado, por afinidad, y
III. Actuar como tutor, curador o albacea, depositario judicial, síndico,
administrador, interventor en quiebra o concurso, corredor, notario, comisionista,
árbitro; ser mandatario judicial o endosatario en procuración, o ejercer cualquier otra
actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones.
Artículo 32.- El Defensor Público y Asesor Jurídico deberán excusarse de aceptar
un asunto cuando se actualice alguno de los impedimentos siguientes:
I. Tengan parentesco, sin limitación de grado, o relación de amistad o trabajo con la
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víctima o la contraparte;
II. Hayan presentado por sí, su cónyuge o parientes, querella o denuncia en contra
del usuario;
III. Hayan defendido o asesorado jurídicamente en algún asunto a la víctima o a la
contraparte;
IV. Tengan pendiente un juicio en contra del usuario;
V. Sea deudor, socio, arrendatario o arrendador dependiente de la víctima o de la
contraparte;
VI. Sea o haya sido tutor, curador o administrador de los bienes de la víctima o de la
contraparte;
VII. Sea heredero, legatario, donatario o fiador de la víctima o de la contraparte;
VIII. Acepte cualquier bien o hayan recibido servicio por parte de la víctima o de la
contraparte;
IX. Haya asistido durante la tramitación del asunto a convite que le hubiera dado o
costeado especialmente la víctima o la contraparte;
X. Haya sido perito o testigo de la víctima o de la contraparte en el asunto de que se
trate;
XI. Se presenten reiteradas muestras de desconfianza de parte del usuario, o reciba
de su parte ofensas que afecten la objetividad de la defensa;
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XII. Cuando siendo varios los solicitantes del Servicio y existiendo interés contrario
entre los mismos, haya sido designado para representarlos. En este caso el Defensor
Público o el Asesor Jurídico queda en libertad de elegir a la persona a quien defienda
o asesore jurídicamente en el procedimiento, y
XIII. Cuando esté en una situación análoga o más grave de las mencionadas, que
pueda afectar su ánimo de tal manera que se traduzca en un perjuicio de los
intereses del usuario.
Artículo 33.- El Defensor Público o Asesor Jurídico expondrá por escrito su excusa
al Defensor General, el cual, después de cerciorarse que si es justificada o no, le
informará al solicitante el resultado y, en su caso, designará a otro Defensor Público
o Asesor Jurídico.
Artículo 34.- Si existe un motivo para que el Defensor Público o Asesor Jurídico se
excuse y no lo hace, enterado del supuesto, el Defensor General ordenará su
sustitución por otro en el conocimiento de la causa o expediente de que se trate,
independientemente de la responsabilidad en que incurra.
CAPÍTULO VI
De los Mediadores
Artículo 35.- El Instituto contará con el número de Mediadores que sean necesarios
para privilegiar la justicia alternativa y que permita su presupuesto.
En el desempeño de su función, el Mediador asistirá a las partes en conflicto
que así lo decidan libremente, con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la
búsqueda en común de un acuerdo que contenga la voluntad de las partes, sin
necesidad de recurrir al procedimiento judicial.
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El Mediador será imparcial y no tendrá facultades para sustituir las decisiones
de las personas involucradas en la controversia y en el ejercicio de sus funciones, se
sujetará a las disposiciones establecidas en la Ley de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VII
De los Titulares de Unidad
Artículo 36.- El Titular de unidad, deberá reunir para su designación, los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, el día de su designación;
III. Acreditar experiencia profesional de dos años de práctica en las actividades
propias de sus funciones;
IV. Poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de abogado o
licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada
para ello con antigüedad mínima de tres años computada al día de su designación.
En el caso del Titular de la Unidad de Administración y Finanzas contar con título y
cédula profesional de licenciado en administración pública, finanzas públicas o
economía, contador público o carrera afín a tales profesiones;
V. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por
delito doloso que amerite sanción privativa de libertad, y
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VI. No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de funciones
públicas en algún orden de gobierno.
Artículo 37. El Titular de la Unidad de Estudio, Investigación y Análisis tendrán las
facultades y obligaciones siguientes:
I. Estudiar los problemas jurídicos que surjan de la Defensa Pública y de la asesoría
jurídica y los que sean encomendados por el Defensor General;
II. Elaborar los proyectos de circulares, formatos, lineamientos, criterios,
metodologías, instructivos, manuales y demás normatividad necesaria para la debida
prestación del Servicio y el funcionamiento del Instituto y proponerlos al Defensor
General;
III. Elaborar los programas de trabajo de los analistas y presentarlos al Defensor
General;
IV. Elaborar los anteproyectos de iniciativa de reformas a las leyes, así como a los
reglamentos apropiados para la óptima prestación del Servicio y proponerlos al
Defensor General;
V. Impartir capacitación y facilitar a los defensores públicos y asesores jurídicos los
elementos y conocimientos que sustenten su actividad de litigación y de asesoría;
VI. Mantener actualizado el acervo jurídico y reglamentario que exista en la
Biblioteca;
VII. Supervisar que el personal a su cargo preste eficaz y profesionalmente las
funciones propias de la Unidad;
VIII. Acordar con el Defensor General todos los asuntos inherentes a la Unidad y
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funcionamiento interno;
IX. Informar al Defensor General de las necesidades y requerimientos del personal a
su cargo para el buen desempeño de sus actividades;
X. Presentar al Defensor General un informe mensual de los asuntos atendidos por la
Unidad;
XI. Planear y promover una constante capacitación de los servidores públicos del
Instituto, y
XII. Todas las demás que le confieran esta Ley, el Reglamento y el Defensor
General.
El Titular de la Unidad de Estudios, Investigación y Análisis tendrá bajo su
cargo a los analistas necesarios para el cumplimiento de sus facultades y
obligaciones.
Artículo 38.- El Titular de la Unidad de Servicios Forenses y Trabajo Social tendrá
las facultades y obligaciones siguientes:
I. Coordinar la realización de los estudios necesarios en los asuntos que requieran
del recaudo del material probatorio y asesoría técnico-científica;
II. Realizar estudios socioeconómicos a las personas que soliciten los servicios de
asesoría jurídica, incluyendo la realización de visitas domiciliarias y turnarlas al
Defensor General para su calificación;
III. Supervisar que el personal a su cargo preste eficaz y profesionalmente las
funciones propias de la Unidad;
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IV. Acordar con el Defensor General todos los asuntos inherentes a la Unidad y
funcionamiento interno;
V. Informar al Defensor General de la necesidades y requerimientos del personal a
su cargo para el buen desempeño de sus actividades;
VI. Proponer al Defensor General las medidas que considere adecuadas para el
buen funcionamiento de la Unidad;
VII. Presentar al Defensor General un informe mensual de los asuntos atendidos por
la Unidad;
VIII. Elaborar los programas de trabajo de los Peritos y Trabajadores Sociales y
presentarlos al Defensor General, y
IX. Todas las demás que le confieran esta Ley, el Reglamento y el Defensor General.
El Titular de la Unidad de Servicios Forenses y Trabajo Social tendrá bajo su
cargo a los peritos, intérpretes y trabajadores sociales necesarios para el
cumplimiento de sus facultades y obligaciones.
Artículo 39.- El Titular de la Unidad Administrativa tendrá las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Instituto y presentarlo al Defensor
General;
II. Elaborar las políticas, normas y procedimientos para la eficiente administración de
los recursos humanos, materiales y financieros;
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III. Aplicar, dar seguimiento y evaluar el ejercicio del presupuesto anual de los
diferentes centros de costo que integran el Instituto;
IV. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto conforme
a las normas contables y lineamientos aplicables;
V. Atender los requerimientos de adaptación de instalaciones, mantenimiento de
bienes muebles e inmuebles, adquisiciones y suministros, así como los servicios
generales que demande el funcionamiento del Instituto;
VI. Implementar los controles administrativos que se requieran para el buen
funcionamiento del Instituto;
VII. Establecer y ejecutar las acciones encaminadas a actualizar tecnológicamente al
Instituto, así como garantizar el debido funcionamiento de los equipos y programas
informáticos;
VIII. Coordinar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia conforme a la
legislación de la materia;
IX. Acordar con el Defensor General todos los asuntos inherentes a la Unidad y a su
funcionamiento interno;
X. Presentar al Defensor General un informe mensual de los asuntos atendidos por la
Unidad;
XI. Coordinar con las diferentes áreas del Instituto la elaboración y seguimiento de
los programas operativos anuales de cada uno de los centros de costo del Instituto;
XII. Elaborar los programas y estrategias para la difusión de los servicios que presta
el Instituto a la comunidad para su presentación al Defensor General, y
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XIII. Las demás que le confieran esta Ley, el Reglamento y el Defensor General.
El Titular de la Unidad Administrativa tendrá bajo su cargo al personal
administrativo necesario para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones.
CAPÍTULO VIII
De los Servicios Auxiliares
Artículo 40.- El Instituto, cuando las necesidades del Servicio lo requieran, podrá
contratar:
I. Los servicios de personas e instituciones dedicadas a la práctica procesal del
derecho que sean de reconocida probidad, capacidad y experiencia.
II. Los servicios de un consultor en una ciencia, arte o técnica para que acompañe al
Defensor Público en las audiencias para apoyarlo técnicamente.
La contratación será para desempeñar funciones de consultoría externa en la
etapa del proceso ante los tribunales y para proveer de servicios periciales para una
mayor eficacia en la defensa, en los asuntos que determine el Instituto, y se
realizará conforme a los procedimientos previstos para el Sistema.
Los abogados particulares, en solidaridad con las finalidades sociales del
Instituto, podrán también asesorar externamente a los defensores públicos y a los
asesores jurídicos de esta institución sin percibir honorarios por su actuación
profesional, suscribiendo el convenio de colaboración correspondiente.
Artículo 41. Para promover la participación de estudiantes de la Licenciatura de
Derecho de las universidades públicas y privadas, en el Servicio, el Instituto, podrá
celebrar convenios con éstas, para que aquéllos puedan prestar su servicio social, de
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conformidad con los requisitos que al efecto establezcan las disposiciones que al
efecto se expidan.
Artículo 42.- Los servicios que se realicen por prestadores de servicio social en todo
momento estarán supervisados por un Defensor Público o Asesor Jurídico. En el
proceso penal sólo podrán realizar actividades auxiliares.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE LICITACIONES DE LA DEFENSA PENAL PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 43.- El Sistema de Licitaciones de la Defensa Penal Pública es aquél
integrado por el conjunto de actos, procedimientos y órganos que tienen por objeto
llevar a cabo las licitaciones públicas referentes a la prestación de la defensa penal
pública.
Artículo 44.- Cuando el Defensor Público adscrito al Instituto no sea suficiente para
satisfacer la demanda del Servicio, éste podrá prestarse por personas físicas o
jurídicas externas al Instituto, contratados exclusivamente a través de licitaciones
públicas, con independencia del monto del contrato correspondiente, y se regirán
conforme a las bases y procedimientos que establecen esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
En todo caso, dichas licitaciones se realizarán mediante convocatoria pública
para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que
será abierto en sesión pública, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
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circunstancias pertinentes.
Artículo 45.- Las licitaciones públicas a que se refiere el artículo anterior, serán
organizadas por el Comité de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, que estará
integrado por:
I. El Consejero Jurídico, quien lo presidirá y sus ausencias serán suplidas por el
Defensor General;
II. El Director de Contratos, Licitaciones y Procedimientos de la Consejería Jurídica;
III. El Titular de la Unidad del Instituto que haya solicitado la Licitación, por
indicaciones del Defensor General;
IV. Un representante de una Institución de nivel superior pública, y
V. Un representante de una Institución de nivel superior privada.
El Director de Administración y Finanzas de la Consejería Jurídica fungirá como
Secretario Ejecutivo del Comité.
Los representantes referidos en las fracciones IV y V de este artículo,
participarán por invitación del Consejero Jurídico.
Los integrantes del Comité de Licitaciones no recibirán percepción alguna por
su desempeño en el mismo.
Artículo 46.- El Comité de Licitaciones de la Defensa Penal Pública tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Determinar el monto de los fondos por licitar;
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II. Determinar las bases de las licitaciones;
III. Convocar a las licitaciones;
IV. Disponer la terminación de los contratos de prestación de servicios celebrados en
virtud de licitaciones con personas físicas o jurídicas, en los casos contemplados en
el contrato respectivo;
V. Las demás funciones necesarias para cumplir su objeto y que se establezcan en
el Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 47. La convocatoria de las licitaciones públicas antes citadas deberán
publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y en al menos un diario de
mayor circulación en el Estado. Dichas convocatorias establecerán, cuando menos,
lo siguiente:
I. El caso o casos para los que se requiere el Servicio;
II. El período por el cual se contratará la prestación del Servicio;
III. Las condiciones en las que éste deberá desarrollarse por los abogados que
resultaren comprendidos en la adjudicación;
IV. La forma de garantizar el ejercicio adecuado del Servicio, y
V. Las demás que establezca el Reglamento, el Comité de Licitaciones de la Defensa
Penal Pública y otras disposiciones legales aplicables.
Podrán participar en las licitaciones las personas físicas que cubran los
requisitos establecidos en esta Ley para ingresar y permanecer como Defensor
Público y las personas jurídicas que cuenten con profesionales que cumplan los
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requisitos señalados para las personas físicas.
Artículo 48. La licitación se resolverá de forma pública y fundada, conforme a los
siguientes criterios:
I. Costo del servicio;
II. Permanencia y habitualidad en el ejercicio de la profesión en el Estado;
III. Número y nivel de especialización de los abogados disponibles, en el caso de
personas jurídicas;
IV. Experiencia de los profesionales que postulen, y
V. Apoyo administrativo de los postulantes.
TÍTULO CUARTO
DE LA CAPACITACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 49.- El Instituto tendrá un Programa Anual de Capacitación que contendrá
cursos, seminarios, conferencias y demás foros sobre aspectos técnicos y
profesionales, los que deberán ser impartidos por especialistas en las diversas áreas
del derecho y sus ramas y ciencias auxiliares. Para tal efecto, se solicitará la
colaboración de las diversas dependencias o instituciones educativas públicas y
privadas.
Artículo 50.- En la elaboración del Programa Anual de Capacitación se podrán
solicitar sugerencias y opiniones a las escuelas y facultades de Derecho de la
entidad, los colegios y asociaciones de profesionales en Derecho, así como la
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respectiva área encargada de capacitación, investigación y análisis del Poder Judicial
del Estado.
El Programa Anual de Capacitación se elaborará en los términos que señale
el Reglamento y las demás disposiciones reglamentarias y normativas.
Artículo 51.- El Defensor Público, Asesor Jurídico, Mediador, Analista y el personal
técnico especializado deberán participar en todas las actividades tendientes a su
capacitación y actualización profesional que el Instituto organice, así como participar
en eventos relacionados con el área desempeñada.
Artículo 52.- El Instituto practicará evaluaciones periódicas a fin de constatar la
mejoría de los conocimientos teórico-prácticos y su actualización en los mismos,
como un mecanismo para optimizar la prestación del Servicio.
Artículo 53.- El Instituto contará con una biblioteca, cuyo acervo bibliográfico, se
especializará en las materias que favorezcan el cumplimiento de los objetivos de la
misma.
TÍTULO QUINTO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
CAPITULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 54.- A fin de garantizar una defensa penal pública, gratuita y profesional, así
como el derecho de acceso a la justicia, el Instituto establecerá un servicio
profesional de carrera, el cual regulará la selección, ingreso, adscripción,
permanencia, promoción, capacitación, estímulos y sanciones de Defensor Público y
Asesor Jurídico, en los términos de las disposiciones reglamentarias y normativas
que al efecto se expidan.
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Los principios que regirán al servicio profesional de carrera son: excelencia,
profesionalismo, objetividad, equidad, competencia por mérito, imparcialidad e
independencia, en los términos que establezca el reglamento relativo al servicio
profesional de carrera.
TITULO SEXTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL INSTITUTO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 55.- Además de las que se deriven de otras disposiciones legales y
reglamentarias, serán causas de responsabilidad de los servidores públicos del
Instituto:
I. Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o
labores que deban realizar en virtud de su encargo;
II. No poner en conocimiento del Defensor General, cualquier acto tendiente a
vulnerar la independencia o autonomía de sus funciones;
III. No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios del
ejercicio de sus funciones;
IV. Negarse injustificadamente a llevar la defensa penal o asesoría jurídica de los
usuarios que, no teniendo defensor particular ni los recursos económicos suficientes
para cubrir los honorarios de alguno, sean designados por éstos, por la Fiscalía o por
el órgano jurisdiccional correspondiente;
V. Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan,
desatender su trámite, desistirse de ellos o abandonarlos en perjuicio del usuario;
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VI. Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan al
usuario, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se interesan, dinero o
cualquier otra retribución para cumplir con las funciones que gratuitamente deban
ejercer;
VII. Dejar de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud de la
existencia del Instituto, se les ha conferido, y
VIII. Las demás disposiciones reglamentarias y normativas.
Artículo 56. Los usuarios que se consideren afectados por la actuación de los
integrantes del Instituto podrán interponer su queja por escrito ante el titular del
mismo, por alguna de las causas enunciadas en el artículo anterior de esta Ley.
Artículo 57. El procedimiento de investigación de las conductas que se imputen a los
servidores públicos del Instituto y el procedimiento para la aplicación de sanciones
administrativas, se hará en términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
Artículo 58. En caso de que la conducta de la persona servidora pública constituya
delito, se formulará denuncia ante la Fiscalía General del Estado o la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, según
corresponda, y se separará inmediatamente de su cargo, sin perjuicio de las demás
sanciones que le correspondan.
Artículo reformado Pub. DO 05-08-2024
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día primero de marzo del año
2011, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Hasta en tanto no entre en vigor el Sistema Procesal Penal
Acusatorio y Oral y se publique la Declaratoria a que hace referencia el Transitorio
Segundo del Decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio del año 2008, el
Reglamento de la Defensoría Legal del Estado y las demás disposiciones legales
aplicables continuarán vigentes en los Departamentos Judiciales del Estado. En
consecuencia, dicho Reglamento y demás disposiciones aplicables a la defensa
legal, quedarán abrogados una vez que el Código Penal entre en vigor en todo el
territorio del estado y se concluyan los procedimientos iniciados conforme a lo
previsto en la anterior ley penal adjetiva.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los servidores públicos del Instituto
de la Defensa Pública del Estado continuarán tramitando los asuntos que hayan
iniciado con anterioridad a la entrada en vigor el nuevo Sistema y atenderán los que
les presente, con las facultades y obligaciones establecidas en el Reglamento de la
Defensoría Legal del Estado y demás disposiciones aplicables en los términos
establecidos en el párrafo anterior.
ARTÍCULO TERCERO. Todos los recursos materiales y presupuestarios asignados
a la Dirección de la Defensoría Legal del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto de Defensa
Pública del Estado.
ARTÍCULO CUARTO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el personal
administrativo y los trabajadores sociales adscritos a la Dirección de la Defensoría
Legal del Estado de Yucatán, pasarán a formar parte del Instituto de Defensa Pública
del Estado.
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No obstante, los defensores de oficio que aspiren a ser defensores
públicos y asesores jurídicos, deberán cubrir los requisitos establecidos en esta Ley y
acreditar los exámenes de permanencia que establezca la Consejería Jurídica,
previo a la entrada en vigor de esta Ley.
La Consejería Jurídica realizará los procedimientos de selección de los
servidores públicos, que de acuerdo a esta Ley, se incorporen a la estructura del
Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, a más tardar el 31 de enero del
año 2011.
ARTÍCULO QUINTO. Los defensores públicos que a la entrada en vigor de esta Ley
estén conociendo de asuntos que se ventilen conforme al sistema de justicia penal
anterior al sistema acusatorio, continuarán en su conocimiento hasta la conclusión de
los mismos, en términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO SEXTO. El Gobernador del Estado deberá nombrar al Defensor General
del Estado, a propuesta del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado, a más
tardar el día 28 de febrero del año 2011.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento de
esta Ley, a más tardar el 31 de enero del año 2011, a efecto de que entre en vigor de
manera simultánea a esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley estén a
cargo de la Dirección de la Defensoría Legal del Estado, quedarán a cargo del
Instituto de Defensa Pública del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
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VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
PRESIDENTE: DIPUTADO ADOLFO CALDERÓN SABIDO.- SECRETARIO
DIPUTADO TITO FLORENCIO SÁNCHEZ CAMARGO.-SECRETARIO.- DIPUTADA
ELSY MARÍA SÁENZ PÉREZ.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
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DECRETO 390
Publicado el 01 de Marzo de 2011 en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo segundo transitorio de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la nomenclatura de los Capítulos denominados “De las Unidades
de Solución de Controversias” y “Del Servicio de Escolta Pública”, establecidos en el Título Segundo;
y el Artículo Segundo Transitorio, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para
quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO TERCERO.- Se adicionan los artículos Tercero, Cuarto y Quinto transitorios a la Ley de
los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar en los siguientes
términos:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ASAF.-
SECRETARIA DIPUTADA LIZBETH EVELIA MEDINA RODRÍGUEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO
OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES
DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICAS)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 235
Publicado el 29 de Noviembre de 2014 en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado
Artículo único. Se reforma: los artículos 1, 3 y 4; las fracciones II y III del artículo 5; el párrafo segundo de la fracción III
del artículo 7; el artículo 13; la fracción IV del artículo 16; el artículo 19; las fracciones I, V, VI, VIII, X, XI, XV, XVI, XVII,
XXII y XXVIII del artículo 20; la fracción III del artículo 30; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 36; el último
párrafo del artículo 38; y el artículo 40; y se deroga: la fracción XVIII del artículo 20; todos de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Segundo. Interpretación
En tanto entra en vigor, en el estado de Yucatán, el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando en este
decreto que se haga referencia a la audiencia de juicio deberá entenderse la audiencia de debate de juicio oral prevista
en el Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán.
Tercero. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-
PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIA DIPUTADA
FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS JESÚS
MANZANERO VILLANUEVA. RÚBRICA.
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58;
la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253,
268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748,
todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180,
181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley
Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo
tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos
47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del
artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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54
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del
artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el
artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos
de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de
Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del
artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el
párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317,
318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios
de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo
del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
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55
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161;
las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el
artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate
de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación
Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación
de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra
Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las
fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones
III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo
Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso
de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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56
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del
artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo
67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II
del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección
al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de
Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de
Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la
Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de
la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I,
las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el
Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para
la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán
para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley
de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del
artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales
Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción
IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo
36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227,
391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos
Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley
del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del
artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción
V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el
párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la
fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el
artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de
enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 543
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de noviembre de 2017
DECRETO:
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán; la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán; la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el
Código de la Administración Pública de Yucatán; la Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán; la Ley de Salud del Estado de Yucatán; la Ley de Prevención de las Adicciones y el
Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, y la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materias de armonización con la miscelánea penal;
ejecución penal, y justicia para adolescentes.
Artículo primero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3; se reforman los artículos
10, 29 y 60; se reforman los párrafos primero y segundo, se deroga el párrafo quinto, y se reforma el
párrafo octavo del artículo 69; se reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforma el párrafo
primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 85; se reforman los artículos 86, 87, 88, 95 y 97;
se reforma la denominación del Capítulo IX “Condena Condicional” del Título Quinto del Libro Primero,
para quedar como “Libertad Condicionada”; se reforman los artículos 100, 101, 102 y 105; se reforma
la denominación del Título Sexto “Extinción de la Responsabilidad Penal” del Libro Primero, para
quedar como “Causas de Extinción de la Acción Penal” y la denominación del Capítulo II “Muerte del
Imputado” del Título Sexto del Libro Primero, para quedar como “Muerte del Imputado o Sentenciado”;
se reforma el párrafo tercero del artículo 115; se reforma el párrafo segundo del artículo 117; se
reforma el artículo 126; se reforman las fracciones XIX y XX, se adicionan las fracciones XXI, XXII,
XXIII y XXIV al artículo 267, y se adiciona un artículo 267 Bis, todos del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma la fracción XX del artículo 30 del Código de la Administración Pública
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y 77; se adiciona el párrafo séptimo,
recorriéndose en su numeración el actual párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y reformándose
dicho párrafo del artículo 82; se reforma el párrafo segundo del artículo 88; se adiciona un párrafo
tercero al artículo 89; se adicionan los epígrafes a los artículos 90, 91, 93, se reforma el párrafo
segundo del artículo 94; se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 95; se reforma el artículo
97; se adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99, 100, 117 y 127, y se reforma: la fracción II del
artículo 152, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuarto. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se adicionan las fracciones X y XI al
artículo 26; se adiciona un párrafo segundo al artículo 31, recorriéndose en su numeración el actual
párrafo segundo, para pasar a ser el párrafo tercero; se adiciona el artículo 31 bis; se reforman las
fracciones I y III del artículo 35; se adiciona un artículo 95 bis; se adiciona la fracción V al artículo 96;
se adiciona una Sección Quinta al Título Quinto, denominada “Registro Estatal de Medidas
Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, que contiene el artículo 109 bis,
todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
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Artículo quinto. Se adiciona la fracción XXIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIII
para pasar a ser la fracción XXIV, que se reforma, del artículo 4; se reforman la fracción XXIII del
artículo 8; se reforma la fracción XI y se adiciona un párrafo segundo al artículo 11, todas de la Ley de
la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma la fracción III del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6;
se reforma la fracción XV del artículo 11, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 20, todos de la
Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 75, y se adiciona el artículo 75 Bis, ambos de la Ley de Salud
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción V, recorriéndose en su numeración
la actual fracción V para pasar a ser fracción VI, se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 8; se
adiciona el artículo 42 Bis y se reforma el artículo 47, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones
y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
estado, con excepción de los artículos séptimo y octavo, los cuales entrarán en vigor en los términos
dispuestos por el artículo transitorio quinto de este mismo decreto.
Segundo. Abrogación
Se abrogan, la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de
Yucatán, publicada el 10 de junio de 2011 en el diario oficial del estado, y la Ley de Justicia para
Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 21 de octubre de
2011.
Estas abrogaciones serán en los términos de las leyes federales correspondientes, es decir, la
primera abrogación en términos del artículo transitorio tercero, párrafo primero, del Decreto por el que
se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y
un quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal; y la
segunda abrogación en términos del artículo transitorio segundo, párrafo segundo, del Decreto por el
que se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Tercero. Regulación de la autoridad administrativa
El gobernador deberá regular al órgano especializado en la ejecución de medidas para
adolescentes en un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Cuarto. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social de
adolescentes en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Quinto. Modificaciones a las leyes de salud y de prevención de adicciones
Las modificaciones efectuadas a la Ley de Salud del Estado de Yucatán y a la Ley de
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Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, a
través de los artículos séptimo y octavo de este decreto, respectivamente, entrarán en vigor el 16 de
junio de 2018.
Sexto. Regulación de la autoridad penitenciaria
El gobernador deberá regular a la autoridad penitenciaria en un plazo de ciento ochenta días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Séptimo. Regulación de la autoridad encargada de la supervisión
El gobernador deberá regular a la autoridad encargada de la supervisión de la libertad
condicionada en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Octavo. Regulación de la policía procesal
El gobernador deberá regular a la policía procesal en un plazo de ciento ochenta días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social en un
plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Previsiones presupuestales
El Gobierno del estado deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal
y de las establecidas en los artículos quinto y sexto de este decreto al momento de su entrada en
vigor.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO
JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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Decreto 456/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de diciembre de 2021
Que expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán,
y que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública
del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral.
Artículo primero. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 64; y se adicionan los párrafos
décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo al artículo 64, recorriéndose en
su numeración los actuales párrafos décimo séptimo y décimo octavo, para pasar a ser
párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo, se adicionan los párrafos segundo y tercero
al artículo 88, todos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforma la fracción XXXIV del artículo 30 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforma la fracción XX del artículo 324 del Código Penal Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se reforma el párrafo segundo
del artículo 6; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma el artículo 42; se
reforma la denominación del Título Quinto para quedar como “De los Juzgados de Primera
Instancia, Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se adiciona al Título Quinto un
Capítulo I Bis denominado “De los tribunales laborales”, que contiene los artículos 97 Bis, 97
Ter, 97 Quater, 97 Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies, y se reforma el artículo 176, todos de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5, y se reforma el
artículo 129, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman las fracciones III y IV; y se adicionan las fracciones IV y V,
recorriéndose en su numeración la actual fracción IV, para pasar a ser la fracción VI del
artículo 5 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
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Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado nombrará a la persona titular de la
Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo
máximo de ciento veinte días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Artículo tercero. Instalación de la junta de gobierno
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado convocará a la sesión de instalación de la
Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo
máximo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de designación de la persona
titular de la dirección general del centro.
Artículo cuarto. Inicio de funciones del centro y de los tribunales
El funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales
Laborales del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se ajusta a lo dispuesto en el artículo
quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de
2022, mediante el cual se modificó el plazo de inicio de actividades de los Centros de
Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas.
Hasta en tanto el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales
Laborales entren en funciones, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará
conociendo de los procedimientos laborales que le competan en términos de la Ley Federal
del Trabajo que estuviera vigente, previa a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el uno de mayo del año dos mil diecinueve.
Artículo Transitorio reformado D.O. 13-10-2022
Artículo quinto. Servicio profesional de carrera
El servicio profesional de carrera aplicable al Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Yucatán entrará en vigor cuando lo haga la norma jurídica que lo regule. Su implementación
será gradual conforme a los lineamientos y manuales que presente la persona titular de la
dirección general del centro y que apruebe la junta de gobierno. Durante el procedimiento de
contratación, se actualizará y capacitará a todo el personal, con la finalidad de dar
cumplimiento a los principios y valores en que se sostiene el servicio profesional señalado.
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Artículo sexto. Carga presupuestaria
Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes,
para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Artículo séptimo. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos y los asuntos que en materia laboral se encontrasen en trámite en la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado a la entrada en vigor de este decreto, se
substanciarán y resolverán por este órgano hasta su total conclusión, conforme a las
disposiciones anteriores que les resultasen aplicables, independientemente de la instalación
y puesta en marcha del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y de los
Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL
PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
diciembre de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 560/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 13 de octubre de 2022
Que modifica el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021, publicado en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021.
Artículo único. Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se expidió la
Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la Constitución
Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal
del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública
del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de
Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021, para quedar como sigue:
Transitorio
Único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA
ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de octubre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 811/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 05 de Agosto de 2024
DECRETO
Por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán
y modifica diversas leyes estatales, sobre la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de
Yucatán
Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción I del artículo 46 del Código de la Administración Pública de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 58 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el epígrafe y el párrafo primero del artículo 3; se reforma el párrafo primero,
se deroga la fracción XI, se reforma la fracción XVI; se deroga el segundo párrafo y el actual tercero pasa a ser segundo
párrafo, del artículo 7; se reforma el párrafo primero del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 10; se
reforma el párrafo primero y la fracción IV del artículo 11; y se reforma la fracción VI del artículo 13, todos de la Ley para
la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción III del artículo 2; se adiciona la fracción V al artículo 13,
recorriéndose en su numeración las actuales fracciones V y VI, para pasar a ser las fracciones VI y VII; se adiciona a
fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 50; se reforma el artículo 89; y se reforma el epígrafe, el párrafo
primero y la fracción VIII del artículo 98, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción XVIII del artículo 2; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 8; se
reforma la fracción III del artículo 9; se reforma el párrafo primero del artículo 12; se reforman los artículos 99, 109, 130 y
179; y se reforma el párrafo segundo del artículo 239, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona la fracción XII recorriéndose las actuales fracciones y se deroga la última
fracción del artículo 2, se reforma la fracción XXI del artículo 14; se reforma la fracción XXXI del artículo 23; se reforma
el artículo 51; se reforma el sexto párrafo del artículo 75; se reforma la fracción VI del artículo 78; se reforma el artículo
81; y se reforman las fracciones III y IV del artículo 115, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma la fracción IV del artículo 12 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma la fracción VIII del artículo 13; se reforma la fracción V del artículo
15; y se reforma el párrafo primero del artículo 32, todos de la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Adecuaciones presupuestales
Artículo Segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas, a la brevedad posible, deberá realizar las adecuaciones
presupuestales necesarias para formalizar la estructura orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán, en términos de este decreto, y dotarla de los recursos humanos, financieros,
materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de su objeto.
Órgano de Control Interno
Artículo Tercero. Las disposiciones contenidas en este decreto, relacionadas con el Órgano de Control Interno de la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, entrarán en vigor el día en que el Congreso
del Estado de Yucatán designe a la persona titular de dicha unidad administrativa, en términos del artículo 30, fracción
XXXII Bis, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Reglamento Interior de la Fiscalía Especializada
Artículo Cuarto. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán
deberá expedir el reglamento interior de este organismo en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado
a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Primer Informe del Fiscal Anticorrupción
Artículo Quinto. Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de
marzo de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal anticorrupción hasta el 31
de diciembre 2024.
Cálculo del presupuesto
Artículo Sexto. El presupuesto asignado a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción para el año siguiente a
su entrada en funciones se calculará dividiendo el primer presupuesto asignado entre el número de meses durante los
cuales se ejerció dicho presupuesto, y multiplicando el resultado por doce, tomando en consideración lo dispuesto en el
artículo 6, fracción I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de
Yucatán, con el fin de garantizar la correcta operatividad y funciones de la referida fiscalía.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de Julio de
2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
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Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 05 Agosto 2024
69
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron
diversos artículos de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de
Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Ley del Instituto de Defensa Pública
del Estado de Yucatán.
339
05/XI/2010
Se reforma el artículo segundo
transitorio de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de
Yucatán.
390
01/III/2011
Reglamento de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de
Yucatán.
376
7/II/2011
Se reforma: los artículos 1, 3 y 4; las
fracciones II y III del artículo 5; el
párrafo segundo de la fracción III del
artículo 7; el artículo 13; la fracción IV
del artículo 16; el artículo 19; las
fracciones I, V, VI, VIII, X, XI, XV, XVI,
XVII, XXII y XXVIII del artículo 20; la
fracción III del artículo 30; el párrafo
primero y la fracción IV del artículo 36;
el último párrafo del artículo 38; y el
artículo 40; y se deroga: la fracción
XVIII del artículo 20; todos de la Ley
del Instituto de Defensa Pública del
Estado de Yucatán.
235
29/11/2014
Artículo trigésimo quinto. Se
reforma: la fracción II del artículo 25
de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se reforma la fracción III del artículo 5;
se reforma el párrafo segundo del
artículo 6; se reforma la fracción XV
del artículo 11, y se adiciona un
párrafo segundo al artículo 20, todos
de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán.
543
24/XI/2017
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Última Reforma D.O. 05 Agosto 2024
70
Se reforman las fracciones III y IV; y
se adicionan las fracciones IV y V,
recorriéndose en su numeración la
actual fracción IV, para pasar a ser la
fracción VI del artículo 5 de la Ley del
Instituto de Defensa Pública del
Estado de Yucatán.
456
31/XII/2021
Se reforman el artículo transitorio
cuarto del Decreto 456/2021 por el
que se expidió la Ley Orgánica del
Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Yucatán y se modificó la
Constitución Política del Estado de
Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán, el
Código Penal del Estado de Yucatán,
la Ley Orgánica del Poder Judicial de
Estado de Yucatán, la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, y la Ley del
Instituto de Defensa Pública del
Estado de Yucatán, en materia de
justicia laboral, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno de Estado de
Yucatán el 31 de diciembre de 2021
560
13/X/2022
Se reforma el artículo 58 de la Ley del
Instituto de Defensa Pública del
Estado de Yucatán
811
05/VIII/2024