Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN Última reforma D.O. 07-junio-2022 SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 2 LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN Í N D I C E ARTS. CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-5 CAPÍTULO II.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN 6-15 CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES GENERALES PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA 16-25 CAPÍTULO IV.- DEL CRÉDITO Y DE LOS BENEFICIARIOS 26-34 CAPÍTULO V.- DE LOS ESTÍMULOS A LA VIVIENDA 35-36 CAPÍTULO VI.- DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DEL INSTITUTO 37-43 CAPÍTULO VII.- DE LAS RELACIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO 44 TRANSITORIOS LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 3 DECRETO NÚMERO 75 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 15 de abril de 2008 C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículo 38 y 55 fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, a sus habitantes hago saber: Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme la siguiente Ley: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, emite la siguiente; LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto crear el Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Paraestatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Mérida, Yucatán, o en la localidad que en su caso determine la Junta de Gobierno del mismo. Artículo 2.- El Instituto de Vivienda de Yucatán, tiene por objeto establecer las bases para formular y aplicar los planes y programas públicos en materia de vivienda, acrecentar la reserva territorial para ello y coadyuvar al ordenamiento territorial en el Estado. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 4 I.- Instituto, el Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán; II.- Se deroga. Fracción derogada DO 31-07-2019 III.- Junta de Gobierno, la Junta de Gobierno del Instituto, y IV.- Director General, el Director General del Instituto. Artículo 4.- El Instituto tiene los siguientes objetivos y tareas: I.- Formular, en coordinación con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, el Plan Estatal de Vivienda; Fracción reformada DO 31-07-2019 II.- Proporcionar asesoría en materia de planeación, desarrollo urbano y vivienda a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, cuando éstos lo soliciten, para la formulación, programación y ejecución de sus programas de desarrollo urbano congruentes con los niveles de planeación federal y estatal; III.- Apoyar a los municipios que lo soliciten, en la elaboración de dictámenes sobre la viabilidad de los desarrollos habitacionales en el Estado de Yucatán; IV.- Integrar y administrar la reserva de tierras del Gobierno del Estado, para procurar, de acuerdo a las lineamientos del Plan Estatal de Desarrollo Urbano y los planes municipales el ordenado crecimiento de los centros de población, atendiendo sus necesidades de suelo para vivienda y equipamiento urbano; V.- Impulsar el desarrollo habitacional para atender la demanda de vivienda en el Estado de Yucatán, otorgando financiamiento preferentemente a la población de bajos recursos económicos, e instrumentar programas tendientes a la promoción de la titulación y ordenamiento de la propiedad privada, así como promover la reducción de los costos y la simplificación de los trámites y procedimientos que se implementen para ese fin; LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 5 VI.- Adquirir las reservas territoriales que se estimen pertinentes, así como realizar los estudios inherentes para determinar los requerimientos de suelo y vivienda en las distintas regiones del Estado, conforme a lo dispuesto en las leyes de la materia; VII.- Promover, coordinar e impulsar los programas federales, estatales y municipales de construcción, adquisición y mejoramiento de vivienda; VIII.- Impulsar con las autoridades municipales, a solicitud de éstas, la planeación, gestión de recursos, operación de programas y la ejecución de acciones en materia de vivienda; IX.- Instrumentar y ejecutar programas de vivienda y desarrollos inmobiliarios para personas de escasos recursos económicos, ya sea que se trate de lotes individuales de terrenos, de construcciones de las denominadas “pie de casa”, o de mejoramiento de vivienda en general; X.- Instrumentar y ejecutar desarrollos inmobiliarios destinados, en su caso, al arrendamiento con opción a compra por parte de gente de escasos recursos económicos, mediante la contraprestación de cantidades accesibles establecidas, de conformidad con las características de la vivienda y las posibilidades económicas de los arrendatarios; XI.- Elaborar, planear, promover y ejecutar todo tipo de fraccionamientos y desarrollos inmobiliarios distintos a los indicados en la fracción que antecede y en los cuales se utilicen inmuebles de la reserva territorial, y en general, todo tipo de programas de urbanización, autoconstrucción y de ofertas de materiales de construcción; XII.- Proporcionar en forma directa o con la intermediación de las instituciones federales, estatales o municipales competentes, así como con aquellas que integran el sistema bancario mexicano, financiamiento oportuno y a bajas tasas de interés, a las personas a que estén destinados los programas de vivienda que instrumente el propio Instituto; LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 6 XIII.- Ejecutar directa o indirectamente las obras y /o programas necesarios a efecto de que aquellos ciudadanos yucatecos que no sean propietarios de algún inmueble, puedan adquirirlo en la forma y términos que las Leyes y el Estatuto Orgánico establezcan; XIV.- Regularizar los asentamientos humanos, de cualquier tipo, que se encuentren dentro de las reservas territoriales propiedad del Instituto, y colaborar con la regularización de toda clase de asentamientos humanos, de conformidad con lo establecido en los planes de Desarrollo Urbano que correspondan; XV.- Comprar, financiar, vender, permutar, donar, arrendar, acondicionar, conservar, mejorar y/o operar terrenos y/o viviendas por cuenta propia o de terceros, para destinarlos a cualquiera de los objetivos del Instituto; XVI.- Coordinarse y celebrar todo tipo de actos y contratos con las instituciones federales, estatales, municipales, sociales y privadas, que intervengan en programas de vivienda, a fin de lograr los objetivos del Instituto; XVII.- Ser parte y/o adherirse a todo tipo de programas o esquemas de financiamiento y subsidio para vivienda, sea federal, estatal, municipal o privado, a fin de financiar la adquisición de vivienda nueva o usada, la producción social de vivienda, la autoconstrucción de vivienda, el mejoramiento de ésta o la adquisición de lotes con servicios, mediante cualquier tipo de acciones de crédito, subsidio u otro; XVIII.- Ejercer, en nombre del Estado, el derecho establecido en el Artículo 56 de la Ley General de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para lo cual deberá recibir, revisar y analizar las notificaciones que presenten las personas físicas o morales, con la finalidad de determinar, en su caso, la procedencia del ejercicio del derecho de preferencia para la compra de bienes inmuebles ubicados en áreas declaradas reserva de crecimiento de los centros de población, y si alguno de dichos inmuebles cumple con los requerimientos necesarios para su incorporación, mediante su compra, a la reserva territorial del Instituto. LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 7 XIX.- Apoyar la promoción y observancia de los planes de desarrollo urbano y vivienda, así como todos y cada uno de los planes y programas que de aquellos se deriven; XX.- Establecer los requisitos a que deberán sujetarse las personas que pretendan adquirir terrenos y/o viviendas del Instituto; XXI.- Celebrar, ejecutar, o aplicar todo tipo de contratos, convenios actos, operaciones y recursos que sean convenientes o necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; XXII.- Emitir, girar, aceptar, avalar, descontar y suscribir toda clase de títulos de crédito para cumplir con sus objetivos, así como solicitar créditos de cualquier índole y otorgar las garantías que corresponda según las disposiciones aplicables. Solicitar autorización del Congreso del Estado para contratar créditos cuyo pago se garantice con el patrimonio inmobiliario del Estado. XXIII.- Proyectar, desarrollar, acondicionar, dotar de infraestructura y equipamiento, mejorar y operar terrenos para dedicarlos a fines habitacionales, industriales, agropecuarios, agroindustriales, turísticos y cualquier otro que sea afín o análogo a los anteriores, interviniendo en la adquisición y venta de los mismos, arrendarlos, así como celebrar toda clase de actos o contratos relacionados con dichos inmuebles; XXIV.- Administrar, enajenar, arrendar y conservar los bienes inmuebles del Instituto, con objeto de constituir proyectos de desarrollo habitacional, industrial, comercial o turístico para beneficio de la población en general; XXV.- Determinar los casos en que se deberá hacer transacciones con los deudores del Instituto, justificando la causa particular de cada uno; LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 8 XXVI.- Llevar a cabo todas las operaciones técnicas, jurídicas y administrativas necesarias para elaborar los proyectos a los que se refiere la fracción anterior y conforme a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, y XXVII.- Las demás que otros ordenamientos legales le otorguen. Artículo 5.- El patrimonio del Instituto se integrará con: I.- Las aportaciones en dinero o en especie, que bajo cualquier acto jurídico efectúen a su favor las dependencias federales, estatales y municipales, así como las personas físicas y morales; II.- Los beneficios, frutos o intereses que obtenga por el desarrollo de sus actividades; III.- Los créditos o subsidios que obtenga de todo tipo de Instituciones de crédito constituidas legalmente; IV.- La inversión proveniente de organismos nacionales e internacionales, de reconocido prestigio; V.- Las rentas provenientes de los complejos habitacionales administrados por el Estado, y VI.- Los ingresos provenientes del arrendamiento o enajenación a los particulares, referentes a la operación de proyectos de desarrollo constituidos sobre bienes inmuebles que sean propiedad del Instituto. CAPÍTULO II De la Estructura Orgánica del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán Artículo 6.- El Instituto se integra con los siguientes órganos de gobierno: LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 9 I.- La Junta de Gobierno, y II.- El Director General, quien será nombrado en los términos del Artículo 75 del Código de la Administración Pública de Yucatán. Artículo 7.- La Junta de Gobierno del Instituto está conformada por las personas titulares de: Párrafo reformado DO 31-07-2019 I.- El Poder Ejecutivo del Estado. Fracción reformada DO 31-07-2019 II.- La Secretaría General de Gobierno. Fracción reformada DO 31-07-2019 III.- La Secretaría de Administración y Finanza. Fracción reformada DO 31-07-2019 IV.- Se deroga. Fracción reformada DO 31-07-2019 V.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable. Fracción reformada DO 31-07-2019 VI.- La Secretaría de Obras Públicas. Fracción reformada DO 31-07-2019 VII.- La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo. Fracción reformada DO 31-07-2019 El Titular del Poder Ejecutivo del Estado presidirá la Junta de Gobierno y en los casos de ausencia del Presidente, éste será suplido por el Secretario General de Gobierno. El Secretario de Actas y Acuerdos de la Junta de Gobierno será designado por el Secretario General de Gobierno. Artículo 8.- La Junta de Gobierno es la autoridad máxima del Instituto y tiene, de una manera enunciativa pero no limitativa, las siguientes atribuciones: I.- Ejercer facultades de un apoderado General para pleitos y cobranzas, comprendiendo asuntos judiciales, para actos de administración y para actos de riguroso dominio, con todas las facultades generales o especiales que requieran cláusula especial, en términos de ley y de lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Yucatán, pudiendo sustituir o delegar dichos poderes; LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 10 II.- Analizar y en su caso, aprobar, con las modificaciones que estime pertinentes, el programa operativo y el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos, que le presente en forma anual el Director General; III.- Aprobar las normas de calidad y la tabla de valores de precios unitarios que debe cumplir el Instituto en ejercicio de sus funciones, a propuesta del Director General; IV.- Analizar y aprobar, en su caso, el proyecto del Plan Estatal de Vivienda que le presente el Director General, el cual deberá acordarse conjuntamente con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial; Fracción reformada DO 31-07-2019 V.- Analizar y en su caso aprobar, el proyecto de constitución de reservas territoriales que le presente el Director General, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción III del Artículo 4 de esta Ley; VI.- Analizar y en su caso, aprobar, la celebración de todo tipo de contratos, tendientes a la obtención de financiamiento para la realización de los planes y objetivos del instituto, otorgando las garantías necesarias para ello, con los bienes que conforman el patrimonio del propio Instituto; VII.- Determinar los casos en los cuales el Director General podrá realizar en forma directa las enajenaciones de bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del Instituto; VIII.- Aprobar, a propuesta del Director General, las normas y procedimientos que deberán de cumplir los interesados en realizar operaciones con el Instituto, ya sea para vender, comprar, arrendar inmuebles destinados a conjuntos habitacionales, así como para la realización de cualquier acto o contrato jurídico que tenga como finalidad la obtención en todo o en parte de alguno o algunos de los objetivos del Instituto; IX.- Aprobar las políticas administrativas, el Estatuto Orgánico y la estructura administrativa del Instituto; LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 11 X.- Solicitar por conducto del Secretario de Actas y Acuerdos, cuando así lo estime pertinente el Presidente de la misma o la mayoría de sus integrantes, que el Director General aporte la información adicional que se le solicite respecto de los asuntos incluidos en el orden del día de la sesión de que se trate, y XI.- Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Estatuto Orgánico del Instituto. Artículo 9.- La Junta de Gobierno sesionará cuando menos cada tres meses, debiendo de emitirse la convocatoria respectiva y remitir la notificación correspondiente a sus integrantes, con cuando menos tres días de anticipación a la fecha de celebración de la sesión. El Presidente de la Junta, quien lo supla o el Director General, podrán convocar a sesión extraordinaria, cuando así lo estimen pertinente o se lo solicite la mayoría de los miembros de la misma, en cuyo caso, la convocatoria deberá de emitirse y notificarse a sus integrantes, con cuando menos veinticuatro horas de anticipación a la fecha de celebración. Para que la Junta pueda sesionar se requerirá, en todos los casos, la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. No obstante para el supuesto de que no se reúna el quórum necesario para sesionar, el Presidente o quien lo supla, emitirá una segunda convocatoria para llevar a cabo la sesión, dentro de las veinticuatro horas siguientes y en este caso, se sesionará con los integrantes que asistan. Las decisiones sobre los asuntos que conozca la Junta se aprobarán con el voto de la mitad más uno de los integrantes que asistan a la sesión. En caso de empate en las votaciones, el Presidente o quien presida la sesión tendrá voto de calidad. El Estatuto Orgánico establecerá el procedimiento para la emisión de las convocatorias para celebrar las sesiones. LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 12 Artículo 10.- De cada sesión de la Junta de Gobierno, el Secretario de Actas y Acuerdos levantará el acta correspondiente que incluya los asuntos tratados y las resoluciones adoptadas por la Junta y será firmada por todos los miembros asistentes. Al acta se le agregará la lista de asistencia firmada por los miembros de la Junta. El Presidente o el Secretario de Actas y Acuerdos por instrucciones de éste, podrán invitar a las sesiones de la Junta de Gobierno, a las personas físicas y morales, cuya presencia sea de interés para los asuntos que se ventilen. Estas personas, en su caso, gozarán del derecho de voz pero no de voto y no formarán parte del quórum dentro del acta que se señala en el párrafo anterior. Artículo 11.- El Director General, deberá ejercer, además de las facultades establecidas en el Artículo 76 del Código de la Administración Pública de Yucatán, las siguientes: I.- Ejecutar por sí o por medio de sus órganos, los acuerdos que emanen de la Junta, dictando todas las disposiciones necesarias a su cumplimiento en observancia de la presente Ley y de los ordenamientos respectivos; II.- Elaborar y someter a conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, los planes institucionales, proyectos de presupuestos de ingresos y egresos, programas de trabajo, inversión y de financiamiento; III.- Presentar a la Junta de Gobierno, un proyecto que establezca las normas de calidad y la tabla de valores de precios unitarios, a los cuales deberá de apegarse el Instituto al llevar a cabo su programa operativo anual; IV.- Elaborar, para su presentación a la Junta de Gobierno, el proyecto de Plan Estatal de Vivienda que, una vez aprobado, deberá de presentarse al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial; Fracción reformada DO 31-07-2019 LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 13 V.- Elaborar los proyectos que estime pertinentes para la constitución de reservas territoriales y presentarlos a la Junta de Gobierno; VI.- Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior; VII.- Promover, coordinar, ejecutar y administrar los programas y acciones para la adquisición o construcción de vivienda, y para el mejoramiento de las casas habitación ya existentes en el Estado, de conformidad con los ordenamientos jurídicos vigentes; VIII.- Planear, dirigir y administrar el funcionamiento del Instituto, conforme a los lineamientos de la Junta de Gobierno; IX.- Determinar los tipos y montos de financiamientos para el desarrollo de vivienda, así como indicar las garantías adecuadas y someterlos a la aprobación de la Junta de Gobierno; X.- Promover y gestionar ante toda clase de autoridades, personas físicas o morales, la incorporación al patrimonio del Instituto de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; XI.- Celebrar convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios para la realización del objeto del Instituto; XII.- Rendir el informe anual a la Junta de Gobierno de su gestión administrativa; XIII.- Dirigir y encomendar los estudios e investigaciones necesarios para el cumplimiento del objeto del Instituto; XIV.- Conocer y resolver los asuntos de carácter administrativo y laboral relacionados con la administración de recursos humanos del organismo; nombrar y remover a los funcionarios de las LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 14 áreas administrativas, técnicas y operativas del mismo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; XV.- Proponer a la Junta de Gobierno el Proyecto de Estatuto Orgánico del Instituto, así como de sus reformas y adiciones; XVI.- Establecer las políticas y criterios que contribuyan a mejorar la eficacia y la eficiencia de los procesos del Instituto en sus distintas áreas; XVII.- Implementar mecanismos para la formación integral del personal, en particular en materia de relaciones humanas a fin de brindar un servicio de calidad a ciudadanos, organismos y empresas; XVIII.- Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno los manuales de políticas administrativas y la organización de la estructura, así como evaluar la operación de los mismos, y XIX.- Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Estatuto Orgánico del Instituto. Artículo 12.- El Instituto contará con un Contralor interno, que será designado por el Titular de la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Yucatán, quien tendrá la función de vigilar la correcta aplicación de las disposiciones legales y administrativas correspondientes, así como las demás que le confiera la Ley de la materia y el Titular de la citada Secretaría. Artículo 13.- El Director General para el ejercicio de las atribuciones encomendadas por esta Ley, contará con las direcciones, subdirecciones, departamentos, coordinaciones y demás estructura administrativa con las funciones que requieran y se establezcan en las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Artículo 14.- Los servidores públicos con jerarquía inmediata inferior a la del Director General serán nombrados y removidos por éste, y tendrán las facultades y obligaciones conferidas por la LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 15 presente Ley, el Estatuto Orgánico y por los demás ordenamientos aplicables. Artículo 15.- El Consejo Consultivo Ciudadano del Instituto es un órgano incluyente, diverso, plural, de carácter honorífico, representativo de la sociedad civil, que funciona como asesor y consultor de la Junta de Gobierno y del Director del Instituto, respecto de las acciones que emprendan para el cumplimiento del objeto del Instituto, dentro del marco de este ordenamiento. I.- El Consejo Consultivo Ciudadano, estará integrado de la siguiente manera: a) Un Presidente, que será el Director General del Instituto; b) Un Secretario, que será nombrado por la Junta de Gobierno, y c) Hasta quince consejeros ciudadanos, que serán las personas que designe la Junta de Gobierno a propuesta de las cámaras, instituciones educativas, colegios de profesionistas, así como organismos de la sociedad civil relacionados con el desarrollo de vivienda en el Estado. La participación de personas y de representantes de agrupaciones o asociaciones de los sectores social, privado y académico será a título de colaboración ciudadana, rigiéndose por el principio de buena fe y el propósito de interés general; por lo que las personas que lo integran no devengarán compensación alguna. II.- El Consejo Consultivo Ciudadano tendrá las siguientes funciones: a) Proponer el desarrollo ordenado de conjuntos habitacionales que mejoren la calidad de vida de los habitantes y cumplan con las leyes y normas vigentes; b) Proponer al Ejecutivo del Estado que realice acciones e inversiones para el estudio, planeación, formulación de proyectos y ejecución de programas de vivienda destinados predominantemente a la población de escasos recursos; c) Opinar acerca de las políticas fiscales, financieras y administrativas que tiendan a incrementar en el Estado la oferta de terrenos urbanizados y de vivienda en condiciones de precio y plazo para los diferentes rangos de ingreso de los habitantes; LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 16 d) Opinar acerca de la difusión de información relacionada con la utilización óptima de los recursos financieros disponibles en el país en materia de vivienda, así como de los estímulos vigentes por parte de los organismos públicos e inversionistas que realicen programas de vivienda en el Estado; e) Proponer programas y acciones que faciliten la adquisición y constitución de reservas territoriales; f) Proponer instrumentos innovadores, por medio de los cuales se pueda proporcionar a la población una vivienda digna y decorosa; g) Opinar acerca de los resultados de las investigaciones que se realicen en todo el Estado de Yucatán para evaluar las necesidades de vivienda en las distintas zonas urbanas o rurales; y proponer, como resultado de dichas investigaciones, los planes, programas, sistemas de promoción y ejecución que sean convenientes; h) Opinar acerca de las medidas necesarias para impulsar el desarrollo ordenado en materia de vivienda en el Estado, que permitan a sus habitantes la obtención de una vivienda digna y decorosa; i) Proponer las medidas necesarias a fin de que el sector privado canalice sus recursos a la construcción de la vivienda popular y de interés social; j) Proponer programas que fomenten la investigación para la aplicación de nuevas técnicas que permitan reducir los costos de urbanización y de construcción de viviendas dignas y decorosas en el Estado; k) Opinar acerca de los lineamientos de la política general de vivienda del Estado; y l) Proponer las demás que considere necesarias para lograr que el Instituto cumpla con su objeto. LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 17 CAPÍTULO III Disposiciones Generales para el Financiamiento de La Vivienda Artículo 16.- La aplicación de recursos públicos para la vivienda en el Estado de Yucatán tiene por objeto: I.- Satisfacer las necesidades habitacionales de la población de bajos recursos económicos; II.- Ampliar la oferta habitacional en el Estado, y III.- Las demás medidas que se requieren para garantizar el derecho a la vivienda de los habitantes de Yucatán. Artículo 17.- El Instituto diseñará y operará los mecanismos y acciones necesarias para captar y destinar ahorros, subsidios, financiamientos y, en general, todos los recursos asignados a los programas que contribuyan a satisfacer las necesidades de vivienda de los distintos sectores de la población, preferentemente de las personas con menores ingresos económicos. Artículo 18.- Las propuestas en materia de vivienda que contemplen inversión de recursos estatales deberán ser dictaminadas por el Director General y aprobadas por la Junta de Gobierno del Instituto. Artículo 19.- Para el financiamiento de los programas de vivienda, el Instituto promoverá y aplicará las siguientes medidas: I.- Diversificar los esquemas de financiamiento, adecuando los programas y acciones a los niveles de ingreso de la población preferentemente en favor de las personas de bajos recursos económicos; II.- Mejorar y ampliar las fuentes de fondeo y los esquemas de financiamiento; III.- Fomentar la utilización de los recursos del mercado de dinero que permitan un flujo LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 18 constante de financiamiento a largo plazo, con costos de intermediación financiera competitivos, que en ningún caso podrán ser de carácter especulativo o inversiones en acciones o valores de casas de bolsa; IV.- Impulsar el fortalecimiento del mercado secundario de hipotecas, que mediante la movilización de la inversión en las carteras hipotecarias, permita ampliar la fuente de financiamientos; V.- Constituir el arrendamiento habitacional administrado por el Estado, con porcentaje de recuperación económica marginal, permitiendo la posesión y goce de vivienda digna a la población de bajos recursos económicos en la entidad, a un precio que no pueda exceder el gasto total que resulte de la construcción, mantenimiento y administración de los inmuebles, y VI.- Incrementar la competitividad en el sector mediante el fomento de una mayor participación de intermediarios financieros. Artículo 20.- El Instituto, en coordinación con las dependencias y organismos relacionados con la materia, elaborará el Programa Estatal de Vivienda, el cual, una vez aprobado en términos de Ley, ejecutará de acuerdo con las siguientes modalidades de financiamiento: I.- Crédito o préstamo con garantía hipotecaria, otorgado por personas físicas, morales o por instituciones financieras legalmente establecidas; II.- Inversión directa del Gobierno del Estado, cuya aplicación se hará a través del Instituto; III.- Inversión de organismos públicos federales de vivienda; IV.- Inversión compartida del Gobierno del Estado con aportaciones del sector privado y otras fuentes de financiamiento; V.- Inversión proveniente de organismos nacionales o internacionales; VI.- Ahorro colectivo de los beneficiarios; LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 19 VII.-Renta de unidades habitacionales administradas por el Estado, y VIII.- Demás formas lícitas de fondeo. Artículo 21.- El Instituto podrá utilizar los fondos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, siempre que no ponga en riesgo el patrimonio del propio Instituto. Artículo 22.- Los recursos del Instituto se destinarán a: I.- La promoción, estudios y proyectos de planeación, diseño, construcción y equipamiento de vivienda; II.- La adquisición y nuevo uso del suelo destinado a los programas habitacionales; III.- La innovación tecnológica para la vivienda, y la creación de prototipos de unidades y complejos habitacionales sustentables de bajo costo; IV.- La construcción de vivienda nueva y progresiva en todas sus modalidades; V.- Los programas de mejoramiento y/o autoconstrucción de vivienda, siempre que contemplen: a) La regularización de la tenencia de la tierra y de la vivienda. b) La producción y/o distribución de materiales y componentes de la vivienda. c) El otorgamiento de apoyos financieros para la dotación, introducción o mejoramiento de la infraestructura, y los servicios urbanos necesarios o complementarios de la vivienda. VI.- Los programas de arrendamiento habitacional que incluyan: a) La construcción de complejos habitacionales que tomen en consideración las características ambientales, socioeconómicas y culturales de la población yucateca. b) Un sistema de rentas acorde a la capacidad económica de la población de bajos LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 20 recursos. c) El mantenimiento y la operación de los complejos habitacionales. VII.- Los créditos a largo plazo para adquisición de vivienda; VIII.- Los programas de crédito para: a) Adquisición de vivienda. b) Construcción de vivienda en arrendamiento con o sin opción a compra. c) Rehabilitación y mantenimiento de viviendas. IX.- El otorgamiento de garantías financieras para la recuperación de: a) Cartera hipotecaria de vivienda. b) Cartera de vivienda de arrendamiento con opción a compra. X.- Los apoyos para el financiamiento de: c) Cartera hipotecaria de vivienda. d) Cartera de vivienda de arrendamiento con opción a compra. XI.- Otorgar estímulos y apoyos vinculados a los programas de ahorro para la vivienda y para el suelo de uso habitacional; XII.- Fomentar actividades de investigación en materia de vivienda, en coordinación con las instituciones académicas, científicas y técnicas en la entidad; XIII.- Satisfacer las necesidades de habitación de la población de bajos recursos económicos; XIV.- Impulsar al sector vivienda para que se consolide como un polo de desarrollo económico en el Estado, y LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 21 XV.- Las demás acciones que señalen otros ordenamientos y programas aplicables. Artículo 23.- El Instituto impulsará la constitución de los fondos de ahorro e inversión, de administración, de garantía y de rescate para la vivienda, creados con activos seguros, rentables y de fácil liquidación, con las primas que deben pagar los beneficiarios, tendientes a: I.- Promover el ahorro productivo de los beneficiarios; II.- Facilitar el pago de los créditos por parte de los beneficiarios, en los términos y porcentajes establecidos en sus contratos, y III.- Generar los fondos que garanticen la Administración y recuperación de los créditos en caso de fallecimiento de los beneficiarios u otros riesgos previstos en los contratos de crédito. Artículo 24.- Para el otorgamiento del financiamiento destinado a los distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda, se fomentarán programas que incorporen el ahorro previo de los beneficiarios, aprovechando a las instituciones de crédito y a las instancias de captación de ahorro, particularmente las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas por las leyes aplicables en la materia. Para tales efectos, el Instituto concertará con las instituciones del sector financiero, las facilidades y estímulos para implementar los programas de ahorro, enganches y financiamiento para la adquisición de vivienda. Artículo 25.- El Instituto podrá establecer programas que combinen el ahorro, con crédito, estímulos o ambos, según corresponda, sin perjuicio de los demás requisitos de elegibilidad que establezcan las disposiciones aplicables, considerando las condiciones socioeconómicas de ahorro de los beneficiarios. LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 22 CAPÍTULO IV Del Crédito y de los Beneficiarios Artículo 26.- El Instituto, con la participación de los sectores privado y social, diseñará, coordinará, fomentará y operará esquemas de financiamiento, para que el crédito destinado a las distintas modalidades y necesidades de vivienda sean accesibles a toda la población, de conformidad con las previsiones de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 27.- Los créditos que se concedan a través de programas de vivienda, suponen la devolución de los mismos en los términos que señale la normatividad aplicable, en consecuencia sólo podrán otorgarse en proporción a la capacidad de pago del beneficiario. Artículo 28.- Por concepto de servicio de amortizaciones e intereses, ningún pago correspondiente al crédito de vivienda otorgado por el Instituto debe superar el veinte por ciento de los ingresos nominales mensuales del beneficiario, al momento de la firma del contrato. Artículo 29.- Si por cualquier circunstancia que afecte la situación económica del país o de las personas, el pago del crédito llegare a representar más del treinta por ciento de los ingresos nominales mensuales de la familia beneficiaria, el deudor tendrá derecho a acogerse a las alternativas de solución que el Instituto deberá establecer, con objeto de no superar este porcentaje, en tanto dure la situación de excepción. Artículo 30.- El Instituto informará de los procedimientos, tiempos de respuesta, costos y requisitos necesarios para construir y adquirir vivienda, mediante la elaboración y difusión de material informativo dirigido a los promotores y constructores privados, sociales y ciudadanía en general. Artículo 31.- Con el propósito de agilizar los trámites para vivienda, el Instituto establecerá un procedimiento único y sencillo, para los solicitantes, que les permita realizar la tramitación vinculada con los permisos, licencias y autorizaciones. LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 23 Artículo 32.- Los interesados en obtener créditos de vivienda social deben cumplir los siguientes requisitos: I.- Radicar en el Estado, en los últimos 6 meses; II.- No ser propietario de otra vivienda; III.- En caso de ser propietarios de vivienda, sólo podrán solicitar crédito para la rehabilitación, ampliación y/o mejoramiento de la misma; IV.- Presentar declaración bajo protesta de decir verdad, mediante la cual manifieste que habitará la vivienda, sujetándose a las infracciones administrativas que contemple el Estatuto Orgánico, en caso de incumplimiento, y V.- Manifestar sus ingresos y entregar la documentación correspondiente así como permitir que las autoridades del Instituto, verifiquen la información que proporcione. En el caso de la población con empleo informal, la determinación de sus ingresos se ajustará a lo que establezca la disposición reglamentaria correspondiente. Artículo 33.- El Instituto podrá establecer mecanismos de coordinación para: I.- Simplificar, concentrar y coordinarse con otras autoridades para la expedición de autorizaciones y trámites de permisos y licencias en materia de desarrollo urbano y vivienda; II.- Facilitar y promover el otorgamiento de apoyos relacionados con las autorizaciones de proyectos de vivienda en los términos que señale el Estatuto Orgánico; III.- Otorgar facilidades y promover apoyos para la regularización de títulos y construcciones, y IV.- Establecer facilidades y procedimientos simplificados para la tramitación de asuntos relacionados con la materia que le corresponde, ante el Registro Público de la Propiedad y del LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 24 Comercio, el Colegio Notarial de Yucatán y otros organismos públicos o privados involucrados, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico. Fracción reformada DO 07-06-2022 Artículo 34.- El Instituto es la instancia responsable del otorgamiento de créditos a la población de bajos recursos económicos, y de ofrecer a la misma que no satisfaga el porcentaje establecido en el Artículo 28 de esta Ley, la alternativa de adquirir en arrendamiento la vivienda administrada por el Instituto. CAPÍTULO V De los Estímulos a la Vivienda Artículo 35.- El Instituto podrá conceder a los interesados que lo requieran los beneficios, estímulos, subsidios y facilidades que se consignan en esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias. Artículo 36.- Los proyectos de construcción de vivienda para la población de bajos recursos económicos, promovidos por el sector privado, podrán gozar de los beneficios, estímulos y facilidades administrativas que otorgan los programas y acciones de vivienda en el Estado, siempre y cuando estén previamente registrados y calificados por el Instituto. CAPÍTULO VI De la Administración del Patrimonio Inmobiliario del Instituto Artículo 37.- Corresponde al Instituto, administrar, enajenar, arrendar y mantener su patrimonio inmobiliario, en los términos de esta Ley y los demás ordenamientos aplicables. Artículo 38.- Para efectos de esta Ley, se entiende por patrimonio inmobiliario del Instituto: LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 25 I.- Los complejos habitacionales que administre y estén destinados a dar en arrendamiento a la población de bajos recursos económicos en la entidad, y II.- Los bienes que, por cualquier título adquiera el Instituto. Artículo 39.- El Instituto podrá enajenar o arrendar, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, los bienes que forman parte de su patrimonio inmobiliario a organismos privados o sociales, con objeto de que éstos administren, operen, mantengan y perfeccionen: I.- Proyectos turísticos; II.- Desarrollos costeros, ecológicos y naturales; III.- Espacios culturales, artísticos, recreativos y deportivos; IV.- Centros de entretenimiento y descanso, y V.- Los demás que considere prudentes para beneficio y desarrollo integral de la población. Artículo 40.- El Instituto planeará, realizará, construirá y fundará los proyectos a que se refiere el artículo anterior pero no podrá, bajo ninguna circunstancia, operar o administrar los mismos. Artículo 41.- Los arrendatarios podrán, para el mantenimiento de los proyectos desarrollados, establecer cuotas por los servicios que presten en dichas instalaciones. Artículo 42.- El Instituto vigilará el adecuado mantenimiento de los bienes arrendados, la calidad de la prestación del servicio y la congruencia de las cuotas establecidas para el mismo. Artículo 43.- La duración y los términos del arrendamiento, así como las particularidades del mismo, se regirán por lo establecido en el Estatuto Orgánico y por las demás disposiciones aplicables. LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 26 CAPÍTULO VII De las Relaciones Laborales de los Trabajadores del Instituto Artículo 44.- Las relaciones del Instituto con sus trabajadores, cualesquiera que sea la naturaleza de la contratación de los mismos, se regirá por lo dispuesto en el Artículo 123 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los noventa días al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se deberá realizar todos los actos jurídicos y administrativos necesarios para la liquidación de la Comisión Ordenadora del Uso del Suelo del Estado de Yucatán, y una vez concluida ésta, la cancelación de su inscripción en el Registro de Organismos descentralizados. ARTÍCULO TERCERO. El Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comisión Ordenadora del Uso del Suelo del Estado de Yucatán, y que estén vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga el Decreto número 334 publicado el 21 de febrero de 1986 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO QUINTO.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos litigiosos pendientes y de trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Comisión Ordenadora del Uso del Suelo del Estado de Yucatán y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán a cargo del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, por conducto de su Director General. LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 27 ARTÍCULO SEXTO.- La Junta de Gobierno del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán deberá constituirse y sesionar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. ARTÍCULO SÉPTIMO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los recursos presupuestales, financieros, materiales, los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y obligaciones inherentes a los mismos que integran el patrimonio de la Comisión Ordenadora del Uso del Suelo del Estado de Yucatán pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán. ARTÍCULO OCTAVO.- Cuando en otras disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como en documentos diversos se haga referencia a la Comisión Ordenadora del Uso del Suelo del Estado de Yucatán y/o a su Director General, se entenderá que se refieren en todos los casos al Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán y/o a su Director General. ARTÍCULO NOVENO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los trabajadores de base de la Comisión Ordenadora del Uso del Suelo del Estado de Yucatán, pasarán a formar parte de la plantilla del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, y se estarán a lo que señalen las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO.- A partir de su nombramiento, el Director General del Instituto, contará con un plazo no mayor de quince días hábiles para designar a los titulares de las distintas direcciones que conforman la estructura orgánica del Instituto. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se faculta al Gobernador del Estado o a quien este designe, para resolver las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de esta Ley, en tanto se expiden las disposiciones reglamentarias correspondientes, las que deberán expedirse a más tardar a los 90 días de la entrada en vigor de esta Ley. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO EFRAÍN ERNESTO AGUILAR GÓNGORA.- LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 28 SECRETARIO DIPUTADO JULIO EDGARDO GARRIDO ROJAS.- SECRETARIO DIPUTADO ENRIQUE ANTONIO DE JESÚS MAGADÁN VILLAMIL.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DECRETO 94/2019 LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 29 Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la administración pública estatal. Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 30 Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 31 Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 32 artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 33 Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o s: Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Derechos adquiridos LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 34 Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo. Artículo tercero. Obligación normativa La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 35 Decreto 505/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de junio de 2022 Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo 88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del capítulo XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118; la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118 septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138 bis; la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h) de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo 148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga: el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66 Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al capítulo V denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies; artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 36 un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis, recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo 141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo tercero al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las fracciones XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 34, ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276 y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 37 Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de 2025. Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados. Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del plazo previsto en este artículo. Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron. Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 38 caso de incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya. Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios públicos, respectivamente. Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 39 Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 40 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán. REFORMAS DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán: 75 15/IV/2008 Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán. 94 31/VII/2019 Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: 505 07/VI/2022