H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DEL INSTITUTO
DE VIVIENDA DEL
ESTADO DE YUCATÁN
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UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-5
CAPÍTULO II.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE
VIVIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN
6-15
CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES GENERALES PARA EL
FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA
16-25
CAPÍTULO IV.- DEL CRÉDITO Y DE LOS BENEFICIARIOS 26-34
CAPÍTULO V.- DE LOS ESTÍMULOS A LA VIVIENDA 35-36
CAPÍTULO VI.- DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO
INMOBILIARIO DEL INSTITUTO
37-43
CAPÍTULO VII.- DE LAS RELACIONES LABORALES DE LOS
TRABAJADORES DEL INSTITUTO
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TRANSITORIOS
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DECRETO NÚMERO 75
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 15 de abril de 2008
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con
fundamento en los artículo 38 y 55 fracción II de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme la siguiente Ley:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, emite la siguiente;
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto crear el Instituto de
Vivienda del Estado de Yucatán, como un organismo público descentralizado de la Administración
Pública Paraestatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de
Mérida, Yucatán, o en la localidad que en su caso determine la Junta de Gobierno del mismo.
Artículo 2.- El Instituto de Vivienda de Yucatán, tiene por objeto establecer las bases para
formular y aplicar los planes y programas públicos en materia de vivienda, acrecentar la reserva
territorial para ello y coadyuvar al ordenamiento territorial en el Estado.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
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I.- Instituto, el Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán;
II.- Se deroga.
Fracción derogada DO 31-07-2019
III.- Junta de Gobierno, la Junta de Gobierno del Instituto, y
IV.- Director General, el Director General del Instituto.
Artículo 4.- El Instituto tiene los siguientes objetivos y tareas:
I.- Formular, en coordinación con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial,
el Plan Estatal de Vivienda;
Fracción reformada DO 31-07-2019
II.- Proporcionar asesoría en materia de planeación, desarrollo urbano y vivienda a los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado, cuando éstos lo soliciten, para la formulación,
programación y ejecución de sus programas de desarrollo urbano congruentes con los niveles de
planeación federal y estatal;
III.- Apoyar a los municipios que lo soliciten, en la elaboración de dictámenes sobre la
viabilidad de los desarrollos habitacionales en el Estado de Yucatán;
IV.- Integrar y administrar la reserva de tierras del Gobierno del Estado, para procurar, de
acuerdo a las lineamientos del Plan Estatal de Desarrollo Urbano y los planes municipales el
ordenado crecimiento de los centros de población, atendiendo sus necesidades de suelo para
vivienda y equipamiento urbano;
V.- Impulsar el desarrollo habitacional para atender la demanda de vivienda en el Estado
de Yucatán, otorgando financiamiento preferentemente a la población de bajos recursos
económicos, e instrumentar programas tendientes a la promoción de la titulación y ordenamiento
de la propiedad privada, así como promover la reducción de los costos y la simplificación de los
trámites y procedimientos que se implementen para ese fin;
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VI.- Adquirir las reservas territoriales que se estimen pertinentes, así como realizar los
estudios inherentes para determinar los requerimientos de suelo y vivienda en las distintas
regiones del Estado, conforme a lo dispuesto en las leyes de la materia;
VII.- Promover, coordinar e impulsar los programas federales, estatales y municipales de
construcción, adquisición y mejoramiento de vivienda;
VIII.- Impulsar con las autoridades municipales, a solicitud de éstas, la planeación, gestión
de recursos, operación de programas y la ejecución de acciones en materia de vivienda;
IX.- Instrumentar y ejecutar programas de vivienda y desarrollos inmobiliarios para
personas de escasos recursos económicos, ya sea que se trate de lotes individuales de terrenos,
de construcciones de las denominadas “pie de casa”, o de mejoramiento de vivienda en general;
X.- Instrumentar y ejecutar desarrollos inmobiliarios destinados, en su caso, al
arrendamiento con opción a compra por parte de gente de escasos recursos económicos,
mediante la contraprestación de cantidades accesibles establecidas, de conformidad con las
características de la vivienda y las posibilidades económicas de los arrendatarios;
XI.- Elaborar, planear, promover y ejecutar todo tipo de fraccionamientos y desarrollos
inmobiliarios distintos a los indicados en la fracción que antecede y en los cuales se utilicen
inmuebles de la reserva territorial, y en general, todo tipo de programas de urbanización,
autoconstrucción y de ofertas de materiales de construcción;
XII.- Proporcionar en forma directa o con la intermediación de las instituciones federales,
estatales o municipales competentes, así como con aquellas que integran el sistema bancario
mexicano, financiamiento oportuno y a bajas tasas de interés, a las personas a que estén
destinados los programas de vivienda que instrumente el propio Instituto;
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XIII.- Ejecutar directa o indirectamente las obras y /o programas necesarios a efecto de
que aquellos ciudadanos yucatecos que no sean propietarios de algún inmueble, puedan
adquirirlo en la forma y términos que las Leyes y el Estatuto Orgánico establezcan;
XIV.- Regularizar los asentamientos humanos, de cualquier tipo, que se encuentren dentro
de las reservas territoriales propiedad del Instituto, y colaborar con la regularización de toda clase
de asentamientos humanos, de conformidad con lo establecido en los planes de Desarrollo
Urbano que correspondan;
XV.- Comprar, financiar, vender, permutar, donar, arrendar, acondicionar, conservar,
mejorar y/o operar terrenos y/o viviendas por cuenta propia o de terceros, para destinarlos a
cualquiera de los objetivos del Instituto;
XVI.- Coordinarse y celebrar todo tipo de actos y contratos con las instituciones federales,
estatales, municipales, sociales y privadas, que intervengan en programas de vivienda, a fin de
lograr los objetivos del Instituto;
XVII.- Ser parte y/o adherirse a todo tipo de programas o esquemas de financiamiento y
subsidio para vivienda, sea federal, estatal, municipal o privado, a fin de financiar la adquisición de
vivienda nueva o usada, la producción social de vivienda, la autoconstrucción de vivienda, el
mejoramiento de ésta o la adquisición de lotes con servicios, mediante cualquier tipo de acciones
de crédito, subsidio u otro;
XVIII.- Ejercer, en nombre del Estado, el derecho establecido en el Artículo 56 de la Ley
General de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para lo cual deberá recibir, revisar y
analizar las notificaciones que presenten las personas físicas o morales, con la finalidad de
determinar, en su caso, la procedencia del ejercicio del derecho de preferencia para la compra de
bienes inmuebles ubicados en áreas declaradas reserva de crecimiento de los centros de
población, y si alguno de dichos inmuebles cumple con los requerimientos necesarios para su
incorporación, mediante su compra, a la reserva territorial del Instituto.
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XIX.- Apoyar la promoción y observancia de los planes de desarrollo urbano y vivienda, así
como todos y cada uno de los planes y programas que de aquellos se deriven;
XX.- Establecer los requisitos a que deberán sujetarse las personas que pretendan
adquirir terrenos y/o viviendas del Instituto;
XXI.- Celebrar, ejecutar, o aplicar todo tipo de contratos, convenios actos, operaciones y
recursos que sean convenientes o necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;
XXII.- Emitir, girar, aceptar, avalar, descontar y suscribir toda clase de títulos de crédito
para cumplir con sus objetivos, así como solicitar créditos de cualquier índole y otorgar las
garantías que corresponda según las disposiciones aplicables.
Solicitar autorización del Congreso del Estado para contratar créditos cuyo pago se
garantice con el patrimonio inmobiliario del Estado.
XXIII.- Proyectar, desarrollar, acondicionar, dotar de infraestructura y equipamiento, mejorar
y operar terrenos para dedicarlos a fines habitacionales, industriales, agropecuarios,
agroindustriales, turísticos y cualquier otro que sea afín o análogo a los anteriores, interviniendo
en la adquisición y venta de los mismos, arrendarlos, así como celebrar toda clase de actos o
contratos relacionados con dichos inmuebles;
XXIV.- Administrar, enajenar, arrendar y conservar los bienes inmuebles del Instituto, con
objeto de constituir proyectos de desarrollo habitacional, industrial, comercial o turístico para
beneficio de la población en general;
XXV.- Determinar los casos en que se deberá hacer transacciones con los deudores del
Instituto, justificando la causa particular de cada uno;
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XXVI.- Llevar a cabo todas las operaciones técnicas, jurídicas y administrativas necesarias
para elaborar los proyectos a los que se refiere la fracción anterior y conforme a lo establecido en
la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, y
XXVII.- Las demás que otros ordenamientos legales le otorguen.
Artículo 5.- El patrimonio del Instituto se integrará con:
I.- Las aportaciones en dinero o en especie, que bajo cualquier acto jurídico efectúen a su
favor las dependencias federales, estatales y municipales, así como las personas físicas y
morales;
II.- Los beneficios, frutos o intereses que obtenga por el desarrollo de sus actividades;
III.- Los créditos o subsidios que obtenga de todo tipo de Instituciones de crédito constituidas
legalmente;
IV.- La inversión proveniente de organismos nacionales e internacionales, de reconocido
prestigio;
V.- Las rentas provenientes de los complejos habitacionales administrados por el Estado, y
VI.- Los ingresos provenientes del arrendamiento o enajenación a los particulares, referentes a
la operación de proyectos de desarrollo constituidos sobre bienes inmuebles que sean propiedad
del Instituto.
CAPÍTULO II
De la Estructura Orgánica del Instituto
de Vivienda del Estado de Yucatán
Artículo 6.- El Instituto se integra con los siguientes órganos de gobierno:
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I.- La Junta de Gobierno, y
II.- El Director General, quien será nombrado en los términos del Artículo 75 del Código de
la Administración Pública de Yucatán.
Artículo 7.- La Junta de Gobierno del Instituto está conformada por las personas titulares de:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
I.- El Poder Ejecutivo del Estado.
Fracción reformada DO 31-07-2019
II.- La Secretaría General de Gobierno.
Fracción reformada DO 31-07-2019
III.- La Secretaría de Administración y Finanza.
Fracción reformada DO 31-07-2019
IV.- Se deroga.
Fracción reformada DO 31-07-2019
V.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable.
Fracción reformada DO 31-07-2019
VI.- La Secretaría de Obras Públicas.
Fracción reformada DO 31-07-2019
VII.- La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo.
Fracción reformada DO 31-07-2019
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado presidirá la Junta de Gobierno y en los casos de ausencia
del Presidente, éste será suplido por el Secretario General de Gobierno.
El Secretario de Actas y Acuerdos de la Junta de Gobierno será designado por el Secretario
General de Gobierno.
Artículo 8.- La Junta de Gobierno es la autoridad máxima del Instituto y tiene, de una manera
enunciativa pero no limitativa, las siguientes atribuciones:
I.- Ejercer facultades de un apoderado General para pleitos y cobranzas, comprendiendo
asuntos judiciales, para actos de administración y para actos de riguroso dominio, con todas las
facultades generales o especiales que requieran cláusula especial, en términos de ley y de lo
dispuesto por el Código Civil del Estado de Yucatán, pudiendo sustituir o delegar dichos poderes;
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II.- Analizar y en su caso, aprobar, con las modificaciones que estime pertinentes, el
programa operativo y el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos, que le presente en forma
anual el Director General;
III.- Aprobar las normas de calidad y la tabla de valores de precios unitarios que debe cumplir
el Instituto en ejercicio de sus funciones, a propuesta del Director General;
IV.- Analizar y aprobar, en su caso, el proyecto del Plan Estatal de Vivienda que le presente
el Director General, el cual deberá acordarse conjuntamente con el Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial;
Fracción reformada DO 31-07-2019
V.- Analizar y en su caso aprobar, el proyecto de constitución de reservas territoriales que le
presente el Director General, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción III del Artículo 4
de esta Ley;
VI.- Analizar y en su caso, aprobar, la celebración de todo tipo de contratos, tendientes a la
obtención de financiamiento para la realización de los planes y objetivos del instituto, otorgando
las garantías necesarias para ello, con los bienes que conforman el patrimonio del propio Instituto;
VII.- Determinar los casos en los cuales el Director General podrá realizar en forma directa las
enajenaciones de bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del Instituto;
VIII.- Aprobar, a propuesta del Director General, las normas y procedimientos que deberán de
cumplir los interesados en realizar operaciones con el Instituto, ya sea para vender, comprar,
arrendar inmuebles destinados a conjuntos habitacionales, así como para la realización de
cualquier acto o contrato jurídico que tenga como finalidad la obtención en todo o en parte de
alguno o algunos de los objetivos del Instituto;
IX.- Aprobar las políticas administrativas, el Estatuto Orgánico y la estructura administrativa
del Instituto;
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X.- Solicitar por conducto del Secretario de Actas y Acuerdos, cuando así lo estime
pertinente el Presidente de la misma o la mayoría de sus integrantes, que el Director General
aporte la información adicional que se le solicite respecto de los asuntos incluidos en el orden del
día de la sesión de que se trate, y
XI.- Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Estatuto Orgánico
del Instituto.
Artículo 9.- La Junta de Gobierno sesionará cuando menos cada tres meses, debiendo de
emitirse la convocatoria respectiva y remitir la notificación correspondiente a sus integrantes, con
cuando menos tres días de anticipación a la fecha de celebración de la sesión.
El Presidente de la Junta, quien lo supla o el Director General, podrán convocar a sesión
extraordinaria, cuando así lo estimen pertinente o se lo solicite la mayoría de los miembros de la
misma, en cuyo caso, la convocatoria deberá de emitirse y notificarse a sus integrantes, con
cuando menos veinticuatro horas de anticipación a la fecha de celebración.
Para que la Junta pueda sesionar se requerirá, en todos los casos, la presencia de la mitad más
uno de sus integrantes. No obstante para el supuesto de que no se reúna el quórum necesario
para sesionar, el Presidente o quien lo supla, emitirá una segunda convocatoria para llevar a cabo
la sesión, dentro de las veinticuatro horas siguientes y en este caso, se sesionará con los
integrantes que asistan.
Las decisiones sobre los asuntos que conozca la Junta se aprobarán con el voto de la mitad más
uno de los integrantes que asistan a la sesión. En caso de empate en las votaciones, el
Presidente o quien presida la sesión tendrá voto de calidad.
El Estatuto Orgánico establecerá el procedimiento para la emisión de las convocatorias para
celebrar las sesiones.
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Artículo 10.- De cada sesión de la Junta de Gobierno, el Secretario de Actas y Acuerdos
levantará el acta correspondiente que incluya los asuntos tratados y las resoluciones adoptadas
por la Junta y será firmada por todos los miembros asistentes. Al acta se le agregará la lista de
asistencia firmada por los miembros de la Junta.
El Presidente o el Secretario de Actas y Acuerdos por instrucciones de éste, podrán invitar a las
sesiones de la Junta de Gobierno, a las personas físicas y morales, cuya presencia sea de interés
para los asuntos que se ventilen. Estas personas, en su caso, gozarán del derecho de voz pero no
de voto y no formarán parte del quórum dentro del acta que se señala en el párrafo anterior.
Artículo 11.- El Director General, deberá ejercer, además de las facultades establecidas en el
Artículo 76 del Código de la Administración Pública de Yucatán, las siguientes:
I.- Ejecutar por sí o por medio de sus órganos, los acuerdos que emanen de la Junta,
dictando todas las disposiciones necesarias a su cumplimiento en observancia de la presente Ley
y de los ordenamientos respectivos;
II.- Elaborar y someter a conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, los planes
institucionales, proyectos de presupuestos de ingresos y egresos, programas de trabajo, inversión
y de financiamiento;
III.- Presentar a la Junta de Gobierno, un proyecto que establezca las normas de calidad y
la tabla de valores de precios unitarios, a los cuales deberá de apegarse el Instituto al llevar a
cabo su programa operativo anual;
IV.- Elaborar, para su presentación a la Junta de Gobierno, el proyecto de Plan Estatal de
Vivienda que, una vez aprobado, deberá de presentarse al Instituto de Movilidad y Desarrollo
Urbano Territorial;
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V.- Elaborar los proyectos que estime pertinentes para la constitución de reservas
territoriales y presentarlos a la Junta de Gobierno;
VI.- Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los estados financieros y el
informe de actividades del ejercicio anterior;
VII.- Promover, coordinar, ejecutar y administrar los programas y acciones para la
adquisición o construcción de vivienda, y para el mejoramiento de las casas habitación ya
existentes en el Estado, de conformidad con los ordenamientos jurídicos vigentes;
VIII.- Planear, dirigir y administrar el funcionamiento del Instituto, conforme a los
lineamientos de la Junta de Gobierno;
IX.- Determinar los tipos y montos de financiamientos para el desarrollo de vivienda, así
como indicar las garantías adecuadas y someterlos a la aprobación de la Junta de Gobierno;
X.- Promover y gestionar ante toda clase de autoridades, personas físicas o morales, la
incorporación al patrimonio del Instituto de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos;
XI.- Celebrar convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios para la
realización del objeto del Instituto;
XII.- Rendir el informe anual a la Junta de Gobierno de su gestión administrativa;
XIII.- Dirigir y encomendar los estudios e investigaciones necesarios para el cumplimiento
del objeto del Instituto;
XIV.- Conocer y resolver los asuntos de carácter administrativo y laboral relacionados con la
administración de recursos humanos del organismo; nombrar y remover a los funcionarios de las
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áreas administrativas, técnicas y operativas del mismo, de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables;
XV.- Proponer a la Junta de Gobierno el Proyecto de Estatuto Orgánico del Instituto, así
como de sus reformas y adiciones;
XVI.- Establecer las políticas y criterios que contribuyan a mejorar la eficacia y la eficiencia
de los procesos del Instituto en sus distintas áreas;
XVII.- Implementar mecanismos para la formación integral del personal, en particular en
materia de relaciones humanas a fin de brindar un servicio de calidad a ciudadanos, organismos y
empresas;
XVIII.- Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno los manuales de políticas
administrativas y la organización de la estructura, así como evaluar la operación de los mismos, y
XIX.- Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Estatuto
Orgánico del Instituto.
Artículo 12.- El Instituto contará con un Contralor interno, que será designado por el Titular de la
Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Yucatán, quien tendrá la función
de vigilar la correcta aplicación de las disposiciones legales y administrativas correspondientes,
así como las demás que le confiera la Ley de la materia y el Titular de la citada Secretaría.
Artículo 13.- El Director General para el ejercicio de las atribuciones encomendadas por esta Ley,
contará con las direcciones, subdirecciones, departamentos, coordinaciones y demás estructura
administrativa con las funciones que requieran y se establezcan en las disposiciones
reglamentarias de esta Ley.
Artículo 14.- Los servidores públicos con jerarquía inmediata inferior a la del Director General
serán nombrados y removidos por éste, y tendrán las facultades y obligaciones conferidas por la
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presente Ley, el Estatuto Orgánico y por los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 15.- El Consejo Consultivo Ciudadano del Instituto es un órgano incluyente, diverso,
plural, de carácter honorífico, representativo de la sociedad civil, que funciona como asesor y
consultor de la Junta de Gobierno y del Director del Instituto, respecto de las acciones que
emprendan para el cumplimiento del objeto del Instituto, dentro del marco de este ordenamiento.
I.- El Consejo Consultivo Ciudadano, estará integrado de la siguiente manera:
a) Un Presidente, que será el Director General del Instituto;
b) Un Secretario, que será nombrado por la Junta de Gobierno, y
c) Hasta quince consejeros ciudadanos, que serán las personas que designe la Junta
de Gobierno a propuesta de las cámaras, instituciones educativas, colegios de
profesionistas, así como organismos de la sociedad civil relacionados con el
desarrollo de vivienda en el Estado.
La participación de personas y de representantes de agrupaciones o asociaciones de los sectores
social, privado y académico será a título de colaboración ciudadana, rigiéndose por el principio de
buena fe y el propósito de interés general; por lo que las personas que lo integran no devengarán
compensación alguna.
II.- El Consejo Consultivo Ciudadano tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer el desarrollo ordenado de conjuntos habitacionales que mejoren la
calidad de vida de los habitantes y cumplan con las leyes y normas vigentes;
b) Proponer al Ejecutivo del Estado que realice acciones e inversiones para el
estudio, planeación, formulación de proyectos y ejecución de programas de
vivienda destinados predominantemente a la población de escasos recursos;
c) Opinar acerca de las políticas fiscales, financieras y administrativas que
tiendan a incrementar en el Estado la oferta de terrenos urbanizados y de
vivienda en condiciones de precio y plazo para los diferentes rangos de
ingreso de los habitantes;
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d) Opinar acerca de la difusión de información relacionada con la utilización
óptima de los recursos financieros disponibles en el país en materia de
vivienda, así como de los estímulos vigentes por parte de los organismos
públicos e inversionistas que realicen programas de vivienda en el Estado;
e) Proponer programas y acciones que faciliten la adquisición y constitución de
reservas territoriales;
f) Proponer instrumentos innovadores, por medio de los cuales se pueda
proporcionar a la población una vivienda digna y decorosa;
g) Opinar acerca de los resultados de las investigaciones que se realicen en
todo el Estado de Yucatán para evaluar las necesidades de vivienda en las
distintas zonas urbanas o rurales; y proponer, como resultado de dichas
investigaciones, los planes, programas, sistemas de promoción y ejecución
que sean convenientes;
h) Opinar acerca de las medidas necesarias para impulsar el desarrollo
ordenado en materia de vivienda en el Estado, que permitan a sus habitantes
la obtención de una vivienda digna y decorosa;
i) Proponer las medidas necesarias a fin de que el sector privado canalice sus
recursos a la construcción de la vivienda popular y de interés social;
j) Proponer programas que fomenten la investigación para la aplicación de
nuevas técnicas que permitan reducir los costos de urbanización y de
construcción de viviendas dignas y decorosas en el Estado;
k) Opinar acerca de los lineamientos de la política general de vivienda del
Estado; y
l) Proponer las demás que considere necesarias para lograr que el Instituto
cumpla con su objeto.
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CAPÍTULO III
Disposiciones Generales para el
Financiamiento de La Vivienda
Artículo 16.- La aplicación de recursos públicos para la vivienda en el Estado de Yucatán tiene
por objeto:
I.- Satisfacer las necesidades habitacionales de la población de bajos recursos económicos;
II.- Ampliar la oferta habitacional en el Estado, y
III.- Las demás medidas que se requieren para garantizar el derecho a la vivienda de los
habitantes de Yucatán.
Artículo 17.- El Instituto diseñará y operará los mecanismos y acciones necesarias para captar y
destinar ahorros, subsidios, financiamientos y, en general, todos los recursos asignados a los
programas que contribuyan a satisfacer las necesidades de vivienda de los distintos sectores de la
población, preferentemente de las personas con menores ingresos económicos.
Artículo 18.- Las propuestas en materia de vivienda que contemplen inversión de recursos
estatales deberán ser dictaminadas por el Director General y aprobadas por la Junta de Gobierno
del Instituto.
Artículo 19.- Para el financiamiento de los programas de vivienda, el Instituto promoverá y
aplicará las siguientes medidas:
I.- Diversificar los esquemas de financiamiento, adecuando los programas y acciones a los
niveles de ingreso de la población preferentemente en favor de las personas de bajos recursos
económicos;
II.- Mejorar y ampliar las fuentes de fondeo y los esquemas de financiamiento;
III.- Fomentar la utilización de los recursos del mercado de dinero que permitan un flujo
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constante de financiamiento a largo plazo, con costos de intermediación financiera competitivos,
que en ningún caso podrán ser de carácter especulativo o inversiones en acciones o valores de
casas de bolsa;
IV.- Impulsar el fortalecimiento del mercado secundario de hipotecas, que mediante la
movilización de la inversión en las carteras hipotecarias, permita ampliar la fuente de
financiamientos;
V.- Constituir el arrendamiento habitacional administrado por el Estado, con porcentaje de
recuperación económica marginal, permitiendo la posesión y goce de vivienda digna a la
población de bajos recursos económicos en la entidad, a un precio que no pueda exceder el gasto
total que resulte de la construcción, mantenimiento y administración de los inmuebles, y
VI.- Incrementar la competitividad en el sector mediante el fomento de una mayor
participación de intermediarios financieros.
Artículo 20.- El Instituto, en coordinación con las dependencias y organismos relacionados con la
materia, elaborará el Programa Estatal de Vivienda, el cual, una vez aprobado en términos de Ley,
ejecutará de acuerdo con las siguientes modalidades de financiamiento:
I.- Crédito o préstamo con garantía hipotecaria, otorgado por personas físicas, morales o
por instituciones financieras legalmente establecidas;
II.- Inversión directa del Gobierno del Estado, cuya aplicación se hará a través del Instituto;
III.- Inversión de organismos públicos federales de vivienda;
IV.- Inversión compartida del Gobierno del Estado con aportaciones del sector privado y otras
fuentes de financiamiento;
V.- Inversión proveniente de organismos nacionales o internacionales;
VI.- Ahorro colectivo de los beneficiarios;
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VII.-Renta de unidades habitacionales administradas por el Estado, y
VIII.- Demás formas lícitas de fondeo.
Artículo 21.- El Instituto podrá utilizar los fondos a que se refiere la fracción V del artículo anterior,
siempre que no ponga en riesgo el patrimonio del propio Instituto.
Artículo 22.- Los recursos del Instituto se destinarán a:
I.- La promoción, estudios y proyectos de planeación, diseño, construcción y equipamiento
de vivienda;
II.- La adquisición y nuevo uso del suelo destinado a los programas habitacionales;
III.- La innovación tecnológica para la vivienda, y la creación de prototipos de unidades y
complejos habitacionales sustentables de bajo costo;
IV.- La construcción de vivienda nueva y progresiva en todas sus modalidades;
V.- Los programas de mejoramiento y/o autoconstrucción de vivienda, siempre que
contemplen:
a) La regularización de la tenencia de la tierra y de la vivienda.
b) La producción y/o distribución de materiales y componentes de la vivienda.
c) El otorgamiento de apoyos financieros para la dotación, introducción o
mejoramiento de la infraestructura, y los servicios urbanos necesarios o
complementarios de la vivienda.
VI.- Los programas de arrendamiento habitacional que incluyan:
a) La construcción de complejos habitacionales que tomen en consideración las
características ambientales, socioeconómicas y culturales de la población yucateca.
b) Un sistema de rentas acorde a la capacidad económica de la población de bajos
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recursos.
c) El mantenimiento y la operación de los complejos habitacionales.
VII.- Los créditos a largo plazo para adquisición de vivienda;
VIII.- Los programas de crédito para:
a) Adquisición de vivienda.
b) Construcción de vivienda en arrendamiento con o sin opción a compra.
c) Rehabilitación y mantenimiento de viviendas.
IX.- El otorgamiento de garantías financieras para la recuperación de:
a) Cartera hipotecaria de vivienda.
b) Cartera de vivienda de arrendamiento con opción a compra.
X.- Los apoyos para el financiamiento de:
c) Cartera hipotecaria de vivienda.
d) Cartera de vivienda de arrendamiento con opción a compra.
XI.- Otorgar estímulos y apoyos vinculados a los programas de ahorro para la vivienda y para
el suelo de uso habitacional;
XII.- Fomentar actividades de investigación en materia de vivienda, en coordinación con las
instituciones académicas, científicas y técnicas en la entidad;
XIII.- Satisfacer las necesidades de habitación de la población de bajos recursos económicos;
XIV.- Impulsar al sector vivienda para que se consolide como un polo de desarrollo económico
en el Estado, y
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XV.- Las demás acciones que señalen otros ordenamientos y programas aplicables.
Artículo 23.- El Instituto impulsará la constitución de los fondos de ahorro e inversión, de
administración, de garantía y de rescate para la vivienda, creados con activos seguros, rentables y
de fácil liquidación, con las primas que deben pagar los beneficiarios, tendientes a:
I.- Promover el ahorro productivo de los beneficiarios;
II.- Facilitar el pago de los créditos por parte de los beneficiarios, en los términos y
porcentajes establecidos en sus contratos, y
III.- Generar los fondos que garanticen la Administración y recuperación de los créditos en
caso de fallecimiento de los beneficiarios u otros riesgos previstos en los contratos de
crédito.
Artículo 24.- Para el otorgamiento del financiamiento destinado a los distintos tipos, modalidades
y necesidades de vivienda, se fomentarán programas que incorporen el ahorro previo de los
beneficiarios, aprovechando a las instituciones de crédito y a las instancias de captación de
ahorro, particularmente las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas por las leyes
aplicables en la materia. Para tales efectos, el Instituto concertará con las instituciones del sector
financiero, las facilidades y estímulos para implementar los programas de ahorro, enganches y
financiamiento para la adquisición de vivienda.
Artículo 25.- El Instituto podrá establecer programas que combinen el ahorro, con crédito,
estímulos o ambos, según corresponda, sin perjuicio de los demás requisitos de elegibilidad que
establezcan las disposiciones aplicables, considerando las condiciones socioeconómicas de
ahorro de los beneficiarios.
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CAPÍTULO IV
Del Crédito y de los Beneficiarios
Artículo 26.- El Instituto, con la participación de los sectores privado y social, diseñará,
coordinará, fomentará y operará esquemas de financiamiento, para que el crédito destinado a las
distintas modalidades y necesidades de vivienda sean accesibles a toda la población, de
conformidad con las previsiones de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 27.- Los créditos que se concedan a través de programas de vivienda, suponen la
devolución de los mismos en los términos que señale la normatividad aplicable, en consecuencia
sólo podrán otorgarse en proporción a la capacidad de pago del beneficiario.
Artículo 28.- Por concepto de servicio de amortizaciones e intereses, ningún pago
correspondiente al crédito de vivienda otorgado por el Instituto debe superar el veinte por ciento
de los ingresos nominales mensuales del beneficiario, al momento de la firma del contrato.
Artículo 29.- Si por cualquier circunstancia que afecte la situación económica del país o de las
personas, el pago del crédito llegare a representar más del treinta por ciento de los ingresos
nominales mensuales de la familia beneficiaria, el deudor tendrá derecho a acogerse a las
alternativas de solución que el Instituto deberá establecer, con objeto de no superar este
porcentaje, en tanto dure la situación de excepción.
Artículo 30.- El Instituto informará de los procedimientos, tiempos de respuesta, costos y
requisitos necesarios para construir y adquirir vivienda, mediante la elaboración y difusión de
material informativo dirigido a los promotores y constructores privados, sociales y ciudadanía en
general.
Artículo 31.- Con el propósito de agilizar los trámites para vivienda, el Instituto establecerá un
procedimiento único y sencillo, para los solicitantes, que les permita realizar la tramitación
vinculada con los permisos, licencias y autorizaciones.
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Artículo 32.- Los interesados en obtener créditos de vivienda social deben cumplir los siguientes
requisitos:
I.- Radicar en el Estado, en los últimos 6 meses;
II.- No ser propietario de otra vivienda;
III.- En caso de ser propietarios de vivienda, sólo podrán solicitar crédito para la
rehabilitación, ampliación y/o mejoramiento de la misma;
IV.- Presentar declaración bajo protesta de decir verdad, mediante la cual manifieste que
habitará la vivienda, sujetándose a las infracciones administrativas que contemple el Estatuto
Orgánico, en caso de incumplimiento, y
V.- Manifestar sus ingresos y entregar la documentación correspondiente así como permitir
que las autoridades del Instituto, verifiquen la información que proporcione.
En el caso de la población con empleo informal, la determinación de sus ingresos se ajustará a lo
que establezca la disposición reglamentaria correspondiente.
Artículo 33.- El Instituto podrá establecer mecanismos de coordinación para:
I.- Simplificar, concentrar y coordinarse con otras autoridades para la expedición de
autorizaciones y trámites de permisos y licencias en materia de desarrollo urbano y vivienda;
II.- Facilitar y promover el otorgamiento de apoyos relacionados con las autorizaciones de
proyectos de vivienda en los términos que señale el Estatuto Orgánico;
III.- Otorgar facilidades y promover apoyos para la regularización de títulos y construcciones,
y
IV.- Establecer facilidades y procedimientos simplificados para la tramitación de asuntos
relacionados con la materia que le corresponde, ante el Registro Público de la Propiedad y del
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Comercio, el Colegio Notarial de Yucatán y otros organismos públicos o privados involucrados,
en los términos que establezca el Estatuto Orgánico.
Fracción reformada DO 07-06-2022
Artículo 34.- El Instituto es la instancia responsable del otorgamiento de créditos a la población de
bajos recursos económicos, y de ofrecer a la misma que no satisfaga el porcentaje establecido en
el Artículo 28 de esta Ley, la alternativa de adquirir en arrendamiento la vivienda administrada por
el Instituto.
CAPÍTULO V
De los Estímulos a la Vivienda
Artículo 35.- El Instituto podrá conceder a los interesados que lo requieran los beneficios,
estímulos, subsidios y facilidades que se consignan en esta Ley y demás disposiciones legales y
reglamentarias.
Artículo 36.- Los proyectos de construcción de vivienda para la población de bajos recursos
económicos, promovidos por el sector privado, podrán gozar de los beneficios, estímulos y
facilidades administrativas que otorgan los programas y acciones de vivienda en el Estado,
siempre y cuando estén previamente registrados y calificados por el Instituto.
CAPÍTULO VI
De la Administración del Patrimonio Inmobiliario del Instituto
Artículo 37.- Corresponde al Instituto, administrar, enajenar, arrendar y mantener su patrimonio
inmobiliario, en los términos de esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 38.- Para efectos de esta Ley, se entiende por patrimonio inmobiliario del Instituto:
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I.- Los complejos habitacionales que administre y estén destinados a dar en arrendamiento
a la población de bajos recursos económicos en la entidad, y
II.- Los bienes que, por cualquier título adquiera el Instituto.
Artículo 39.- El Instituto podrá enajenar o arrendar, en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, los bienes que forman parte de su patrimonio inmobiliario a organismos
privados o sociales, con objeto de que éstos administren, operen, mantengan y perfeccionen:
I.- Proyectos turísticos;
II.- Desarrollos costeros, ecológicos y naturales;
III.- Espacios culturales, artísticos, recreativos y deportivos;
IV.- Centros de entretenimiento y descanso, y
V.- Los demás que considere prudentes para beneficio y desarrollo integral de la
población.
Artículo 40.- El Instituto planeará, realizará, construirá y fundará los proyectos a que se refiere el
artículo anterior pero no podrá, bajo ninguna circunstancia, operar o administrar los mismos.
Artículo 41.- Los arrendatarios podrán, para el mantenimiento de los proyectos desarrollados,
establecer cuotas por los servicios que presten en dichas instalaciones.
Artículo 42.- El Instituto vigilará el adecuado mantenimiento de los bienes arrendados, la calidad
de la prestación del servicio y la congruencia de las cuotas establecidas para el mismo.
Artículo 43.- La duración y los términos del arrendamiento, así como las particularidades del
mismo, se regirán por lo establecido en el Estatuto Orgánico y por las demás disposiciones
aplicables.
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CAPÍTULO VII
De las Relaciones Laborales de los Trabajadores del Instituto
Artículo 44.- Las relaciones del Instituto con sus trabajadores, cualesquiera que sea la naturaleza
de la contratación de los mismos, se regirá por lo dispuesto en el Artículo 123 Apartado A de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y demás
disposiciones legales aplicables.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los noventa días al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se deberá realizar todos los
actos jurídicos y administrativos necesarios para la liquidación de la Comisión Ordenadora del Uso
del Suelo del Estado de Yucatán, y una vez concluida ésta, la cancelación de su inscripción en el
Registro de Organismos descentralizados.
ARTÍCULO TERCERO. El Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, quedará subrogado en
todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comisión Ordenadora del Uso del Suelo del
Estado de Yucatán, y que estén vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga el Decreto número 334 publicado el 21 de febrero de 1986 en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos litigiosos pendientes y de trámite,
así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Comisión Ordenadora del
Uso del Suelo del Estado de Yucatán y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán a cargo del Instituto de Vivienda del Estado de
Yucatán, por conducto de su Director General.
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ARTÍCULO SEXTO.- La Junta de Gobierno del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán
deberá constituirse y sesionar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los recursos presupuestales,
financieros, materiales, los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y obligaciones
inherentes a los mismos que integran el patrimonio de la Comisión Ordenadora del Uso del Suelo
del Estado de Yucatán pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto de Vivienda del Estado
de Yucatán.
ARTÍCULO OCTAVO.- Cuando en otras disposiciones legales, reglamentarias, administrativas,
así como en documentos diversos se haga referencia a la Comisión Ordenadora del Uso del Suelo
del Estado de Yucatán y/o a su Director General, se entenderá que se refieren en todos los casos
al Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán y/o a su Director General.
ARTÍCULO NOVENO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los trabajadores de base de la
Comisión Ordenadora del Uso del Suelo del Estado de Yucatán, pasarán a formar parte de la
plantilla del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, y se estarán a lo que señalen las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO.- A partir de su nombramiento, el Director General del Instituto, contará con
un plazo no mayor de quince días hábiles para designar a los titulares de las distintas direcciones
que conforman la estructura orgánica del Instituto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se faculta al Gobernador del Estado o a quien este designe,
para resolver las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de esta Ley, en
tanto se expiden las disposiciones reglamentarias correspondientes, las que deberán expedirse a
más tardar a los 90 días de la entrada en vigor de esta Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO EFRAÍN ERNESTO AGUILAR GÓNGORA.-
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SECRETARIO DIPUTADO JULIO EDGARDO GARRIDO ROJAS.- SECRETARIO DIPUTADO
ENRIQUE ANTONIO DE JESÚS MAGADÁN VILLAMIL.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
OCHO.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DECRETO 94/2019
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Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el
párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se
reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción
III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del
artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo
primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo
10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12; se
reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del
artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18;
se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se
reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las
fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el
párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero
del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo
primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo
segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero
del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se reforma
la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría de
Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y
Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción I
del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del
artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de
Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el
párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo
Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo
5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de
Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el
párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del
artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3;
el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo
II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se
deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las
fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del
artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se
reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89,
95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las
fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104
nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV
denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”
conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las
fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se
adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones VI y
XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI y VII
del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del
artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del
artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para
quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la
fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y
48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del
artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y XV
del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se deroga el
Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al
197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se
derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo
210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el
artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del
Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último
párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto
de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del
Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13
nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 10;
el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo
33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del
artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109,
todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las
fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se reforman
las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta para
quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el
párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de
Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección
sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se
reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar
como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del
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artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la
fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se
reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios
Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del
artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento al
uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se
reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII del
artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana,
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se
reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los Derechos
de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del
artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del
artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones VI
y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas
por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción III,
recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo 10; se
reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a)
y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de
Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley
para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I
del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil
en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley
de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
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Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de
Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo
de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 505/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 07 de junio de 2022
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de Familia
para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código
Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley del
Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de
Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de
Yucatán, la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado
de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del artículo 3;
los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo primero del artículo
11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44,
45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el artículo 56; la denominación del
capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59,
61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del
artículo 66; el párrafo segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo
67; el párrafo tercero del artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del
artículo 87; los artículo 88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y
108; la fracción II del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la
denominación del capítulo XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36
DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el
párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118; la
fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118 septies;
los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del capítulo XII Bis
para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario Público”; el párrafo primero
del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del capítulo XV para pasar a
ser “De las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y
138; el párrafo primero del artículo 138 bis; la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De
las Responsabilidades de los Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los
párrafos tercero y cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero,
el inciso e) y el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e),
g) y h) de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del
artículo 148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se
deroga: el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el
capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al
capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al
capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66 Quater, 66 Quinquies,
66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al capítulo V denominada
“Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies; artículos 66 Decies y 66 Undecies;
un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis;
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un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el
párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis, recorriéndose su actual fracción III para pasar a
ser la IV y un párrafo segundo al mismo artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII
para pasar a ser párrafo XIV del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un
párrafo quinto al artículo 141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual
inciso f) para pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d),
e), f), g), h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley
del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo tercero al
artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del artículo
63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406; el
párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776, el
párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se
derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las fracciones XVIII
y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV,
XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII,
XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII, todos del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 34,
ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276 y el
párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto de
Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la Donación y
Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes
al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo
previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo 65 de la Ley General
de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de 2025.
Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá modificar el
Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento ochenta
días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que a la
entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y vocales del
actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos cargos dentro del
Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el plazo para el cual fueron
nombrados.
Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán expedirá
su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada
en vigor de este decreto.
Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se refieren los
artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los trescientos sesenta y
cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al Reglamento de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo de este decreto.
La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de
digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos en funciones, desde la primera
escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones hasta la actualidad, sin considerar sus
apéndices y documentos anexos, dentro del plazo previsto en este artículo. La Dirección del
Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos
del protocolo de los notarios públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar
plenamente disponibles en el sistema dentro del plazo previsto en este artículo.
Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con
anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por
las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora Colegio
Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las quejas en trámite
pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas conforme a su año de
recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de
Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión
de los dictámenes respectivos, en términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en
vigor de este decreto. La Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a
que se refiere el párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en
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caso de incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la
Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la
Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios deberá
remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto físicos como
electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante este decreto se
transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo máximo de cuarenta y
cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos públicos
de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en vigor de este
decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las disposiciones de la
Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto,
hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez transcurrido el plazo previsto en el
párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles para hacer
entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la
Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán,
vigente previo a la entrada en vigor de este decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de
la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este
decreto que regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para
aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya.
Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y
Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este
decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales y
tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la
Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se
haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería Jurídica
respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de este decreto. De
igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras
disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario público o fedatarios públicos se
entenderá que se refieren a notario público o notarios públicos, respectivamente.
Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única ocasión, la
Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dentro
del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS
DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de 2022.
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Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán.
REFORMAS
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley del Instituto de Vivienda del Estado de
Yucatán:
75
15/IV/2008
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del
artículo 3; se reforma la fracción I del artículo
4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV,
V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la
fracción IV del artículo 8, y se reforma la
fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del
Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán.
94
31/VII/2019
Artículo Décimo Primero. Se reforma: la
fracción IV del artículo 33 de la Ley del
Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
505
07/VI/2022