Ley del Notariado del Estado de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última Reforma: 07-junio-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 2 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN Í N D I C E ARTS. CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-14 CAPÍTULO II.- DEL ASPIRANTE A NOTARIO PÚBLICO SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS REQUISITOS PARA SER ASPIRANTE A NOTARIO PÚBLICO 15-19 SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA INTEGRACIÓN DEL SÍNODO 20-23 SECCIÓN TERCERA.- DEL EXAMEN DE ASPIRANTE A NOTARIO PÚBLICO 24-38 SECCIÓN CUARTA.- DEL PROCESO PARA CUBRIR UNA NOTARÍA PÚBLICA VACANTE 39-44 CAPÍTULO III.- DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL 45-49 CAPÍTULO IV.- DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS 50-58 CAPÍTULO V.- DE LA SUPLENCIA, ASOCIACIÓN Y PERMUTA ENTRE NOTARIOS 59-66 SECCIÓN PRIMERA.- SUPLENCIA 59-66 bis SECCIÓN SEGUNDA.- ASOCIACIÓN 66 Ter- 66 Nonies SECCIÓN TERCERA.- PERMUTA 66 Decies - 66 Undecies CAPÍTULO VI.- DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL 67-76 CAPÍTULO VII.- DEL PROTOCOLO SECCIÓN PRIMERA.- DEL PROTOCOLO ABIERTO 77-87 SECCIÓN SEGUNDA.- DEL PROTOCOLO ELECTRÓNICO 88-93 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 3 CAPÍTULO VIII.- DE LAS ACTAS NOTARIALES Y ESCRITURAS PÚBLICAS 94-103 CAPÍTULO IX.- DE LOS TESTIMONIOS 104-109 CAPÍTULO X.- DE LOS ACTOS NOTARIALES FUERA DE PROTOCOLO 110-111 CAPÍTULO XI.- DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE LOS ACTOS DE LOS NOTARIOS COMO AUXILIARES DE LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LOS TRÁMITES DE SUCESIÓN ANTE NOTARIO PÚBLICO 112-113 CAPÍTULO XII.- DEL COLEGIO NOTARIAL DE YUCATÁN 114-118 CAPÍTULO XII Bis.- DEL ARCHIVO NOTARIAL 118 Bis- 118 Terdecies CAPÍTULO XIII.- DE LOS ESCRIBANOS PÚBLICOS 119-123 CAPÍTULO XIV.- DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LOS ESCRIBANOS PÚBLICOS 124-127 CAPÍTULO XV.- DE LAS VISITAS A LAS NOTARIAS PÚBLICAS 128-138 CAPÍTULO XV BIS.- DE LOS MEDIOS DE APREMIO 138 Bis - 138 Ter CAPÍTULO XVI.- DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS 139-146 CAPÍTULO XVII.- DE LAS SANCIONES 148-150 CAPÍTULO XVIII.- DE LOS DELITOS EN MATERIA NOTARIAL 151-154 TRANSITORIOS 13 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 4 DECRETO NÚMERO 330 Publicado en el Diario Oficial el 31 de agosto de 2010 C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber: Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, en base a lo siguiente: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: PRIMERO.- Estimamos que la iniciativa que se dictamina, encuentra sustento normativo en los artículos 35, fracción II y 55, fracción XI de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que establecen la facultad que posee el Poder Ejecutivo de iniciar leyes o decretos, por lo que la Iniciativa en comento, reúne los requisitos sobre el particular. SEGUNDO.- La instauración del derecho notarial en México data desde la época de la nueva España, cuando el conquistador Hernán Cortés se hizo acompañar de un escribano en todas sus hazañas y empresas guerreras, a partir de este hecho, durante ésta época surgieron los escribanos quienes se dedicaban a LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 5 dejar constancia escrita de la fundación de las ciudades, de la creación de instituciones, de los asuntos tratados en los cabildos y de otros hechos relevantes para la historia de esa época. Derivado de la influencia y la presencia del mencionado conquistador, todas las leyes de castilla tales como las leyes de Indias, decretos, Provisiones, Reales, Cédulas y demás, rápidamente fueron incorporadas y manteniéndose vigentes durante la época de la Colonia en México, sin embargo, a partir de la consumación de la independencia, mediante la expedición del Reglamento Provisional Político del primer Imperio Mexicano de fecha 10 de enero de 1822, con el transcurso de los años, se fueron dictando nuevas leyes y decretos que paulatinamente fueron separando el derecho español del mexicano, culminando con la Constitución de 1857, en el que se instauró y adoptó el sistema de organización federalista, y por lo tanto, cada uno de los estados que integren la Federación, tendrían su propia legislación notarial. Sin embargo, es ya en pleno siglo XX, cuando la institución notarial comienza a formarse como la conocemos actualmente, debido a que se crean leyes que regulan la materia de una manera más clara en cuanto a su organización y funcionamiento. De esta manera se da la estructura y organización en México a principios de ese siglo en cuanto a la materia notarial. Fueron tres legislaciones las que más innovaron y aportaron cambios en su momento a la función notarial siendo éstas la ley de 1901, la de 1932 y la de 1946, con ellas se le da el carácter de función pública, se implementa el uso del protocolo y el examen de admisión, la creación de Archivos de Notarías y en general la regulación sistemática de la función notarial. De acuerdo con lo anterior, en México la actividad notarial ha tenido una evolución histórica muy interesante. Esta se ha dado de manera paulatina y acorde con la realidad histórica de nuestro país y a las necesidades de la sociedad; al principio, en forma endeble, más tarde, consolidada y legislativamente regulada. De tal forma, que se ha dicho que la naturaleza del notariado se exterioriza en la práctica LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 6 en el conjunto de facultades que constituyen el ejercicio de la función notarial, la que a su vez, es una prerrogativa del poder público que va encaminada a declarar el derecho mediante una manifestación con la que se da forma al acto jurídico. Es el notariado una institución que surge en forma natural de la organización social, desde las primeras manifestaciones contractuales de la sociedad, y que consiste en términos generales en el sistema organizado de personas investidas de fe pública para autorizar o dar fe de hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan; el notario, es un representante del poder público, obligado y capaz de recibir y dar forma a cuanta manifestación jurídica surja de una relación contractual. El notariado es una institución sui generis1, surgida como un producto social protector de las relaciones derivadas de la vida económica de los hombres y basada siempre en la fe pública, que es su elemento distintivo. TERCERO.- Con la presente Iniciativa de Ley, se actualiza el marco normativo que regula el ejercicio de la fe pública que el Estado delega a los notarios y escribanos públicos, y tiene por objeto modernizar el ejercicio notarial, otorgar seguridad jurídica a los actos y hechos jurídicos que requieren fe pública, así como de superar las inconsistencias de la ley actual. CUARTO.- Un marco normativo, para que surta sus efectos con eficacia, debe mantenerse acorde con los cambios que se van generando a lo largo del tiempo en el territorio para el que fue creado, por lo que, considerando el antecedente primero de este dictamen, se advierte que la última reforma que se realizó a la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, fue el 7 de febrero del año de 1994, motivo por el cual, consideramos de imperiosa necesidad, modernizar este marco normativo, ya que regula los actos celebrados entre los particulares y los que detentan la fe pública para dotarlos de certeza jurídica, siendo esta actividad notarial un elemento sustancial para el Estado, por lo que debe estar congruente con los nuevos sistemas 1 Real Academia Española: Sui géneris. (Loc. lat.; literalmente, 'de su género', 'de su especie'). Dicho de una cosa: De un LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 7 y mecanismos tecnológicos que hoy en día se implementan en la vida cotidiana, para responder a las necesidades de la sociedad de una forma más ágil y eficiente, siempre preservando y garantizando la certeza y seguridad jurídica de los actos o hechos jurídicos que se celebren en el Estado de Yucatán. QUINTO.- La esencia primordial del ejercicio de la actividad notarial, consiste en otorgar fe pública, esta característica es consustancial al ejercicio del Poder Público; mediante la fe pública los actos que emanan de dichos poderes adquieren certeza, validez y eficacia jurídica sin necesidad de prueba2. De aquí surge la necesidad de que exclusivamente los estados de la República otorguen la atribución del ejercicio de la fe pública a los notarios y escribanos públicos. El origen jurídico de la fe pública la encontramos dentro de los artículos 121 y 124 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales nos mencionan que la materia notarial es del ámbito estatal, es decir, que solo se regulará por los estados en base a su propia legislación, otorgándole validez y eficacia a los actos jurídicos en ellos otorgados en relación a las demás entidades; asimismo en el artículo 124 de la Constitución federal, confirma que la fe pública notarial aplicable a los actos jurídicos entre particulares es una facultad propia y exclusiva de los estados al disponer que; las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados; con lo anterior, se define que la función notarial es de orden público y solo puede provenir del Estado; por lo que al notario dotado de fe pública deberá hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes. SEXTO.- Si bien es cierto, la institución notarial, no debe su eficacia y valor a coyunturas o accidentes actuales, sino que es producto de una larga y firme evolución, tal y como se ha hecho mención, por lo que, para continuar preservando la género o especie muy singular y excepcional. 2 Pérez Fernández del Castillo Bernardo, “Ética Notarial”, Edit. Porrúa, México, 1986., pág 25-26 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 8 eficacia de la función notarial en nuestro Estado y atendiendo lo previsto en la Constitución Federal al establecer que es facultad propia y exclusiva de los estados regular esta institución, consideramos imprescindible expedir esta Ley, a fin de que siga surtiendo sus efectos legales la fe pública, con los requerimientos de la actualidad. La nueva Ley del Notariado para el Estado de Yucatán, consta de 154 artículos que se encuentran divididos en XVIII capítulos, denominados: capítulo I “Disposiciones Generales”, capítulo II “Del aspirante a Notario Público” que contiene cuatro secciones denominadas “De los requisitos para ser Aspirante a Notario Público”, “De la Integración del Sínodo”, “Del Examen de Aspirante a Notario Público” y “Del proceso para cubrir una Notaría Pública Vacante”; capítulo III “Del Ejercicio de la Función Notarial”, capítulo IV “De los Notarios Públicos”, capítulo V “De las ausencias y licencias de los Notarios Públicos”, capítulo VI denominado “De la suspensión y Terminación de la Función Notarial”, capítulo VII “Del Protocolo” que contiene dos secciones siendo la primera denominada “Del Protocolo Abierto” y la sección segunda “Del Protocolo Electrónico”, capítulo VIII “De las actas notariales o escrituras públicas”, capítulo IX “De los Testimonios”, capítulo X “De los actos notariales fuera de Protocolo”, capitulo XI “De la Jurisdicción Voluntaria de los actos de los Notarios Públicos como auxiliares de la Administración de Justicia y de los Trámites de sucesión ante Notario Público”, capítulo XII “Del Consejo de Notarios”, capítulo XIII “De los Escribanos Públicos”, capítulo XIV “Del ejercicio de las funciones de los escribanos públicos”, capítulo XV “De las visitas a las notarías y escribanías públicas”, capítulo XVI “De las Quejas”, capítulo XVII “De las Sanciones”, y por último el capítulo XVIII “De los delitos en Materia Notarial; así como 13 artículos transitorios. Esta Comisión Permanente, comparte en esencia la exposición de motivos de la Iniciativa presentada ante esta Soberanía, misma que otorga sustento al proyecto en estudio. Esta Ley, se puede advertir, que responde a las exigencias que la LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 9 sociedad moderna demanda en el ejercicio de la delicada función del notariado, debido a la constante interacción entre el Notario Público en su calidad de prestador del servicio, y la sociedad que requiere al mismo; de ahí la importancia de reglamentar y revolucionar totalmente esta actividad al grado de sustituir el protocolo cerrado por el protocolo abierto y el electrónico. Es preciso mencionar, que se consideró necesario cambiar radicalmente la técnica del protocolo cerrado, debido a que, ha ocasionado diversos inconvenientes que se derivan de la impresión con placas de "gelatina", por destacar alguno de ellos, el más grave consiste en que, por el transcurso del tiempo, la impresión en gelatina va gradualmente decolorándose hasta desaparecer, dejando los actos o hechos jurídicos celebrados sin la certeza jurídica debida, y por otra parte, el proceso tedioso de la impresión en gelatina, repercute en documentos ilegibles. Por lo que, acorde con este proyecto de Ley, que institucionaliza el protocolo abierto, que desplaza en forma absoluta el cerrado, se establece la definición del Protocolo como: “El conjunto de tomos ordenados numérica y cronológicamente, en los que el Notario Público, observando los requisitos establecidos en la presente ley, asienta las actas notariales y escrituras públicas que se otorguen ante su fe pública. El Protocolo es abierto por cuanto lo forman folios encuadernables”. Este proyecto de Ley, posibilita el uso de tecnologías de comunicación e información, a través del protocolo electrónico, es decir los instrumentos públicos redactados o impresos que cuenten con soporte electrónico, conservarán ese carácter, siempre que contengan la firma electrónica certificada integrada con la impresión digital del notario público, y, en su caso, de los otorgantes, obtenidas éstas de conformidad con la normatividad aplicable al uso de firma electrónica. La creación del protocolo electrónico como soporte documental para el ejercicio del notariado, trae como beneficios la rapidez, la eficacia y la racionalización en el intercambio de información, el ahorro de costes y el mantenimiento de la seguridad jurídica de los documentos. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 10 Otro de los aspectos a regular con la presente Ley que se dictamina, es en cuanto al proceso para obtener la patente de aspirante a Notario Público, de esta manera, los interesados deberán ser licenciados en derecho o abogados, quienes acreditarán su aptitud para desempeñar la función notarial, por medio de un examen que deberá solicitar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien turnará la solicitud al Consejo de Notarios para el trámite correspondiente. Asimismo, se establecen las normas y reglas para cubrir una Notaría Pública vacante, fijando los plazos y términos para las respectivas convocatorias y aplicación del examen de oposición. Para efectos de salvaguardar los derechos de los aspirantes con Patente a Notaría Pública que se encuentren en la lista de espera actualmente, se establece el artículo séptimo transitorio, para que al entrar en vigor esta Ley, no se vean afectados en sus derechos, por lo que podrán ocupar las notarías públicas que resulten vacantes en los términos establecidos en la Ley del Notariado que se abroga. Asimismo, para la aplicación de los exámenes correspondientes, se incluye en el proyecto de Ley, los requisitos para la integración del Sínodo, quienes tendrán la responsabilidad de seleccionar en base al mérito y perfil de los aspirantes, quienes habrán de asumir esta delicada función, cuidando que sea el interés público el que deba prevalecer en la selección de los mismos. Por otra parte, se dispone que el titular del Poder Ejecutivo del Estado determinará el número de notarías públicas así como su residencia, atendiendo a los factores de población del Estado y tendencias de su crecimiento, no debiendo superarse la proporción de un Notario Público por cada 20,000 habitantes, de conformidad con las cifras oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda; a las estimaciones sobre las necesidades de fe pública en la población, y a las condiciones socioeconómicas del Estado y sus municipios propuestos como LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 11 residencia. De igual forma, en los municipios cuya población no exceda de 30,000 habitantes, funcionará una escribanía pública. Respecto del Consejo de Notarios, este será el encargado de vigilar que el ejercicio de la función notarial de los fedatarios públicos, vigilando que se apeguen a las disposiciones de la presente Ley, y a las demás normas legales aplicables. Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo del Estado, para requerir a los fedatarios públicos la prestación de sus servicios previo el pago de los honorarios que el mismo Poder Ejecutivo determine, cuando se trate de atender asuntos de interés público tales como programas o acciones de gobierno destinados a solucionar problemas colectivos o atender a sectores sociales vulnerables, para esto, se establecerá un arancel para el pago de honorarios por estos servicios. De igual forma, cuando se trate de dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal estas quedarán exentas del pago de los impuestos y derechos estatales y municipales. En virtud de que la fe pública es inherente al Poder Ejecutivo del Estado, será éste quien se encargue de vigilar el ejercicio de la función notarial y de tomar las medidas que estime necesarias para garantizar su debido cumplimiento, para lo cual, esta Comisión Permanente estimó necesario adicionar un capitulo que regule las visitas a las notarías públicas y escribanías públicas, siendo el visitador la persona encargada de practicar las diligencias de verificación a todos los fedatarios públicos del Estado, para el vigilar el cumplimiento de esta Ley. Por otra parte, el procedimiento de queja que se incluye en esta ley, tiene por objeto posibilitar que cualquier ciudadano pueda presentar el citado recurso ante el Ejecutivo del Estado o ante el Consejo de Notarios, por infracciones a la Ley o con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en la prestación del servicio de los notarios públicos, y de resultar esta procedente, dará lugar a la imposición de LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 12 sanciones a fin de castigar a los fedatarios públicos que incurran en responsabilidad. SÉPTIMO.- Este proyecto de Ley del Notariado del Estado de Yucatán, es un cuerpo normativo, que se sustenta en la regulación del servicio de la fe pública en la actualidad, por lo que estamos seguros que con la aprobación de ésta Ley, se contribuirá al proceso de modernización jurídica que el Estado de Yucatán se encuentra inmerso. Cabe resaltar que dicha iniciativa como se menciona en la exposición de motivos fue el resultado de varios estudios y análisis de todos los sectores del Estado que tiene ingerencia en la rama de la fe pública notarial, dando como consecuencia un proyecto de Ley acorde a las necesidades de los ciudadanos yucatecos. De igual manera, este proyecto de ley, contiene las propuestas de modificación a la iniciativa original que los diputados integrantes de esta Comisión Permanente pudieron verter en las sesiones de estudio y análisis. Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 30, fracción V de la Constitución Política, y 64 fracción I, 97, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 13 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general, tiene por objeto regular el ejercicio de la fe pública que el Estado confiere a los notarios públicos en los términos y condiciones establecidas en esta ley y en las demás normas que sean aplicables. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 2.- El ejercicio de la función notarial está a cargo de personas físicas a quienes el Estado les delega la fe pública para los actos en que intervienen con motivo de sus funciones, se les denomina Notarios Públicos. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: I.- Acta notarial o escritura pública: El instrumento original otorgado ante Notario Público en el protocolo de la notaría a su cargo en el que se hace constar un acto o hecho jurídico, a solicitud de parte interesada; Fracción reformada DO 07-06-2022 II.- Apéndice: La integración de los documentos, notas complementarias y los demás elementos relativos a cada acta notarial o escritura pública, los que a su vez, se considerarán parte integrante de la misma; III.- Aspirante a Notario Público: El Abogado o Licenciado en Derecho que cumple con todos los requisitos exigidos por esta ley para obtener el derecho a presentar un examen de oposición, para ser posible titular de una patente de notaría; LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 14 IV.- Documento Electrónico: El documento que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos; Fracción reformada DO 07-06-2022 V.- Firma Electrónica Acreditada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al firmante y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de estos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; Fracción reformada DO 07-06-2022 VI.- Folio: El número asignado a cada una de las doscientas hojas que integran un libro; VII.- Instrumentos Notariales: Las hojas, sellos de autorización, tomos del protocolo, apéndices e índices de las actas notariales o escrituras públicas, documentos impresos o digitales, que el Notario Público usa o requiere para el ejercicio de sus funciones, exceptuando los documentos expedidos y autorizados por ellos; Fracción reformada DO 07-06-2022 VIII.- Libro de Registro de Cotejos y de Certificaciones de Firmas: El conjunto de las hojas encuadernadas, en el que el Notario Público anota los registros de los cotejos de los documentos que le presenten para dicho efecto, así como todas las certificaciones de firmas que le presenten para ratificar o certificar que fueron puestas ante él; IX.- Libro: El conjunto de doscientas hojas ordenadas sucesivamente y encuadernadas, en las que el Notario Público, observando los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento, asienta las actas notariales o escrituras públicas que otorgue ante su fe pública; LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 15 X.- Notario Público: El Abogado o Licenciado en Derecho a quien el Poder Ejecutivo del Estado, le delega fe pública para que dé constancia y formalidad a los actos y hechos jurídicos, ante él celebrados, que los interesados quieran o deban dar autenticidad conforme a las leyes, así como de dotarlos de la solemnidad que establezca la ley; XI.- Protocolo: El conjunto de tomos ordenados numérica y cronológicamente, en los que el Notario Público, observando los requisitos establecidos en la presente ley, asienta las actas notariales y escrituras públicas que se otorguen ante su fe pública. El Protocolo es abierto por cuanto lo forman hojas encuadernables; XII.- Protocolo electrónico: El conjunto de documentos, implementos y archivos electrónicos en que constan los hechos y actos autorizados por el Notario Público por cualquier medio electrónico, óptico o magnético, los libros que se formen con la impresión de ellos, sus índices y constancias de apertura y cierre; XIII.- Reglamento: El Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. XIV.- Testimonio: La transcripción íntegra en un sólo documento formando un legajo de un acta notarial o escritura pública y de los documentos anexos que obran en el apéndice de dicha acta, y XV.- Tomo: El conjunto de cinco libros numerados ordinalmente. Fracción reformada DO 07-06-2022 Artículo 4.- Las autorizaciones para el ejercicio de la función notarial, serán suspendidas o revocadas en los casos que expresamente determine esta ley. El titular del Poder Ejecutivo a través de la Consejería Jurídica vigilará la LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 16 presencia notarial en el territorio del estado, que el ejercicio de la función sea apegado a lo que establece la presente ley. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 5.- El ejercicio del notariado es incompatible con todo cargo, comisión o empleo público retribuido, salvo cuando conciernan a la enseñanza, a la beneficencia pública, a las funciones de mediadores, conciliadores, amigables componedores, árbitros y a la de jurados. El Notario Público podrá desempeñar el cargo de Director del Archivo Notarial. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 6.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado determinará el número de notarías públicas así como su residencia, atendiendo a los siguientes factores: I.- Población del Estado y tendencias de su crecimiento, no debiendo superarse la proporción de un Notario Público por cada 15,000 habitantes, de conformidad con las cifras oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda; Fracción reformada DO 06-04-2022 II.- Estimaciones sobre las necesidades de fe pública y servicios notariales en la población, y Fracción reformada DO 07-06-2022 III.- Condiciones socioeconómicas del Estado y sus municipios propuestos como residencia. Se deroga. Párrafo derogado DO 07-06-2022 Al expedir el nombramiento del Notario Público se le asignará el número de la notaría pública vacante. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 17 Artículo 7.- El Notario Público en el ejercicio de sus funciones actuará como asesor jurídico de los comparecientes, por lo que instruirá a estos sobre los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que pretendan, e informará del valor y las consecuencias legales de los actos y convenios que se otorguen o sucedan ante su fe pública. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 8.- El Poder Ejecutivo del Estado podrá requerir a los Notarios Públicos, y éstos estarán obligados a la prestación de sus servicios, previo el pago de los honorarios que el mismo Poder Ejecutivo determine, cuando se trate de atender asuntos de interés público tales como programas o acciones de gobierno destinados a solucionar problemas colectivos o atender a sectores sociales vulnerables. Para este efecto, el Poder Ejecutivo del Estado establecerá un arancel al que deberán sujetarse dichos servicios. La tarifa social a que se refiere este párrafo no deberá rebasar la que al efecto establezca el Poder Ejecutivo vía decreto. Cuando las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal requieran de la prestación de servicios notariales quedarán exentos del pago de los impuestos y derechos estatales y municipales. El Poder Ejecutivo del Estado en el ámbito de su competencia, procurará distribuir equitativamente entre todos los notarios públicos del Estado, las actas notariales o escrituras públicas a que este párrafo se refiere, informando a la Consejería Jurídica. De igual forma el Poder Ejecutivo del Estado establecerá un arancel para el pago de honorarios por los servicios que establece este artículo. Los Notarios Públicos están obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales. Para este fin el Poder Ejecutivo del Estado podrá, para el día de la jornada electoral, comisionarlos para prestar sus servicios en municipios distintos al de su residencia, en este caso, los ayuntamientos de los municipios donde sean comisionados, deberán proporcionar todas las facilidades LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 18 para el desarrollo de esta actividad. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 9.- El Notario Público actuará personalmente, sin perjuicio de apoyarse en sus auxiliares y hará constar, bajo su fe pública, en el acta notarial o escritura pública lo que los comparecientes deban o quieran dar autenticidad según las leyes, éstas deberán ser redactadas por él o por sus auxiliares, bajo su responsabilidad y estarán apegadas a los principios de veracidad, legalidad, probidad e imparcialidad. Asimismo, efectuará la calificación jurídica de los documentos que tenga a la vista y de la representación en términos de ley, por lo que siempre estará presente en el momento de la realización de las actuaciones. Dichas constancias tendrán valor de verdad legal, salvo que por sentencia judicial ejecutoriada se demuestre lo contrario. El Notario Público tendrá la disposición, posesión, mando, uso y traslado de los instrumentos notariales a su cargo en los términos señalados en la presente ley; tratándose de los libros u hojas del protocolo únicamente podrán ser trasladados a lugar distinto de la oficina de la notaría pública, bajo su más estricta responsabilidad, por el propio Notario Público. En caso de pérdida, extravío o robo de cualquier instrumento notarial, el Notario Público deberá dar aviso de inmediato al titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Consejería Jurídica y dar parte al Ministerio Público. Las y los notarios también podrán designar hasta tres personas para que realicen trámites ante las diversas oficinas del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y de la Dirección del Archivo Notarial, las cuales deberán registrarse ante la referida dirección, el instituto comentado y la Consejería Jurídica. Artículo reformado DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 19 Artículo 10.- Únicamente los notarios públicos del Estado podrán actuar como tales en la Entidad, aunque en los actos que sean otorgados ante su fe pública se refieran a bienes o actos que se encuentren o tengan efectos fuera del Estado o a materias de cualquier naturaleza. Artículo 11.- Los Notarios Públicos deberán calcular, retener y enterar las contribuciones del orden federal, estatal y municipal que se causen con motivo del acto o convenio jurídico que autoricen en los términos y con las limitaciones establecidas en las leyes respectivas. Párrafo reformado DO 07-06-2022 No estarán obligados a autorizar el acta notarial o escritura pública, ni a expedir el testimonio del acto o hecho jurídico celebrado ante su fe pública, si los obligados conforme a la ley respectiva no cubren el importe de dichas contribuciones. Artículo 12.- Los servicios de los Notarios Públicos serán retribuidos en los términos del pacto que al efecto celebren con ellos los comparecientes, en su defecto, con sujeción al arancel respectivo. El Notario Público podrá excusarse de actuar cuando los solicitantes del servicio no le aporten los elementos necesarios, se dude de la veracidad u origen de los mismos o no le anticipen los gastos y honorarios correspondientes. En los casos urgentes de otorgamiento de testamento, los notarios públicos deberán actuar siempre, pero solo están obligados a entregar el testimonio hasta que le hayan sido cubiertos los gastos, derechos y honorarios correspondientes. Artículo reformado DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 20 Artículo 13.- Los Notarios Públicos, en el desempeño de sus funciones, son auxiliares de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en los órdenes federal y estatal, así como de los ayuntamientos. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 14.- Es obligación de los Notarios Públicos y del personal a su servicio, guardar absoluta reserva para con las personas que no tengan injerencia en el otorgamiento, dirección o revisión del acto o convenio en que intervengan; pero tratándose de actos que deban consignarse en los instrumentos notariales, y ya suscritos por las partes en el acta respectiva, éstos podrán ser vistos por cualquier persona que demuestre interés jurídico, previa solicitud por escrito, con excepción de los testamentos, que permanecerán en el secreto de la notaría pública mientras viva el testador. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, cuando menos, domicilio y firma del solicitante, el acto jurídico contenido en el acta y acreditar su interés jurídico. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 14 bis.- Los Notarios Públicos deberán presentar a la Consejería Jurídica un informe semestral, que incluya los datos que para el índice se refiere el artículo 86 de esta ley. Este informe deberá ser presentado en los primeros quince días de los meses de enero y julio respecto de los seis meses inmediatos anteriores y podrá ser presentado en forma física o mediante cualquier otro sistema electrónico o informático reconocido por la Consejería Jurídica. La Consejería Jurídica no autorizará la entrega de nuevas hojas del protocolo del notario público, si al momento de solicitar dicha autorización existe registro de LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 21 uno o más informes atrasados. Artículo reformado DO 07-06-2022 CAPÍTULO II Del Aspirante a Notario Público Sección Primera De los Requisitos para ser Aspirante a Notario Público Artículo 15.- Para obtener la patente de aspirante a Notario Público, el licenciado en derecho o abogado deberá acreditar su aptitud para desempeñar la función notarial, por medio de un examen que deberá solicitar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, adjuntando el resultado del examen psicométrico realizado por los Servicios de Salud de Yucatán, que tiene por objeto evaluar las aptitudes mentales y cognitivas de los interesados, para constatar que éstas no impidan el ejercicio de la función notarial, conforme a los lineamientos que al efecto expida la referida entidad, con una antigüedad no mayor a treinta días naturales a la fecha de la presentación de la solicitud, computada desde la fecha de emisión del resultado del examen. El Poder Ejecutivo del estado turnará la solicitud y sus anexos a la Consejería Jurídica para el trámite correspondiente. El Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de la solicitud, deberá remitirla a la Consejería Jurídica, quien resolverá sobre la fecha de examen, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece esta ley. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 16.- El examen a que se refiere el artículo anterior, será concedido siempre que el solicitante acredite ante la Consejería Jurídica los siguientes requisitos: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 22 I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Ser abogado o licenciado en derecho con título y cédula profesional legalmente expedidos, cuando menos, cinco años antes de la fecha de la solicitud; III.- No estar compurgando una pena de prisión por los delitos contra la inviolabilidad del secreto, enriquecimiento ilícito, responsabilidad de abogados, patrones y litigantes, falsificación y uso inadecuados de sellos, llaves, marcas, contraseñas y otros objetos, falsificación de documentos en general, falsedad de declaraciones judiciales e informes dados a una autoridad, chantaje, fraude, abuso de confianza, usura, robo y despojo de cosas inmuebles o cualquiera de los delitos en materia notarial previstos en esta ley; IV.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violencia o feminicidio; V.- No tener padecimiento físico o intelectual que le impida el ejercicio de las funciones notariales; VI.- Haber aprobado el curso de ética y práctica notarial que imparta el Colegio Notarial de Yucatán en coordinación con la Dirección del Archivo Notarial; VII.- Haber residido en el Estado cuando menos cinco años antes de la fecha del inicio de las prácticas notariales; VIII.- Acreditar prácticas notariales ininterrumpidamente durante dos años, por lo menos, en una notaría pública del Estado, y LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 23 IX.- No ser ministro de culto religioso. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 17.- En las prácticas notariales que se mencionan en la fracción VIII de artículo anterior, el interesado solicitante estará bajo la dirección y responsabilidad del titular de la notaría pública, quien sólo podrá tener bajo dicha responsabilidad hasta dos interesados a la vez. Para tal efecto el Notario Público deberá dar aviso a la Consejería Jurídica del inicio y terminación de las prácticas notariales. En caso de que el Notario Público con quien el interesado solicitante esté realizando sus prácticas notariales, por cualquier razón dejare de ejercer como titular de la notaría pública a su cargo, se interrumpirá el plazo de dichas prácticas del interesado; sin embargo, este las podrá continuar con cualquier otro Notario Público del Estado en ejercicio, previo aviso que registre ante la Consejería Jurídica, en los términos de este artículo. El plazo de las prácticas notariales comenzará a contarse a partir de la fecha en que se reciba el aviso de inicio en las oficinas de la Consejería Jurídica, o de continuación, en su caso. Para la acreditación de las prácticas notariales, el interesado exhibirá constancia expedida por el titular de la notaría pública, así como la respuesta que la Consejería Jurídica hubiere dado a los correspondientes avisos de inicio y de terminación de dicha práctica. La Consejería Jurídica tendrá la facultad de verificar que efectivamente se realicen las prácticas notariales que se mencionan en este artículo. Artículo reformado DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 24 Artículo 18.- La solicitud del examen a que se refiere el artículo 15 de esta ley deberá ser presentada antes de que transcurran dos años de la fecha de expedición de la constancia de terminación de las prácticas notariales, salvo que dichas prácticas se realicen dentro del plazo de cinco años establecido en la fracción II del artículo 16, caso en el que deberá solicitarse una vez cumplido dicho requisito. El curso de ética y práctica notarial deberá tomarse después de la expedición de la constancia de terminación de las prácticas notariales y aprobarse dentro de los dos años anteriores a la presentación del examen de aspirante a notario. En caso de haber transcurrido los plazos previstos en este artículo, el interesado deberá realizar otras prácticas notariales o aprobar un nuevo curso de ética y práctica notarial, según sea el caso, en los términos establecidos en los artículos 16, fracciones V y VII, y 17 de esta Ley. Artículo reformado DO 27-08-2018 Artículo 19.- La Consejería Jurídica dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de la determinación favorable a la solicitud del examen, a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, fijará lugar, día y hora para aplicarlo; lo que notificará al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado, y al Colegio Notarial de Yucatán, para los efectos conducentes. Artículo reformado DO 07-06-2022 Sección Segunda De la Integración del Sínodo Artículo 20.- El sínodo para el examen de aspirante a Notario Público, se integrará por cuatro sinodales, los cuales serán designados de la forma siguiente: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 25 I.- Los primeros dos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado y uno de ellos, que designe el titular del Poder Ejecutivo, fungirá como presidente del sínodo y, en caso de empate, contará con voto de calidad; II.- El tercero, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que fungirá como vocal, y III.- El cuarto por el Colegio Notarial de Yucatán, quien fungirá como Secretario. Las instituciones antes citadas deberán nombrar a los sinodales que les correspondan dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber sido notificados por la Consejería Jurídica y harán del conocimiento de esta última la designación respectiva dentro de los tres días hábiles posteriores, a fin de que la Consejería Jurídica esté en aptitud de notificarle al aspirante a Notario Público la integración del sínodo. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 21.- No podrán formar parte del sínodo el cónyuge y los parientes consanguíneos, afines o civiles del sustentante, en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral dentro del tercer grado de parentesco; ni los notarios públicos con los que el sustentante haya realizado o continuado sus prácticas notariales, con los que haya tenido relación laboral o que lo hayan asesorado para presentar su examen de aspirante a notario; ni aquellos que sean o hayan sido sus socios. Si alguno de los designados para integrar el sínodo tuviere alguno de los impedimentos señalados, deberá excusarse de intervenir en el examen. Artículo reformado DO 27-08-2018 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 26 Artículo 22.- La Consejería Jurídica notificará la designación del sínodo, la fecha, el lugar y la hora del examen, al sustentante, con un mínimo de quince días hábiles previos a su aplicación. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 23.- El sustentante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación que se establece en el artículo anterior, podrá recusar únicamente a uno de los sinodales, para lo cual no tendrá obligación de expresar la causa de su recusación. Sección Tercera Del Examen de Aspirante a Notario Público Artículo 24.- El examen de aspirante a Notario Público constará de dos pruebas, una teórica y una práctica. Al sustentante que no se presente oportunamente en alguna de las pruebas, se le tendrá por desistido del examen. Artículo 25.- La calificación de cada prueba se hará en forma individual por cada sinodal, en una escala del cero al cien, el promedio de las calificaciones de los sinodales será la calificación de cada prueba, considerándose aprobatoria aquélla cuyo promedio sea de ochenta puntos o más. Artículo 26.- El sustentante dispondrá hasta de cinco horas continuas para contestar el cuestionario de la prueba teórica, y de un plazo igual para presentar la prueba práctica, pudiendo el sínodo ampliar dichos plazos. Artículo 27.- La prueba teórica consistirá en la resolución de un cuestionario proporcionado por la Consejería Jurídica el día del examen, que contendrá preguntas relativas a la presente ley, al curso de ética, a la práctica notarial y a los temas comprendidos en el temario que la Consejería Jurídica formulará en el mes de enero LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 27 de cada año y que será publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. En caso de que por cualquier razón dicho temario no se publique oportunamente, el temario del año anterior continuará vigente. Para efectos de la elaboración del cuestionario a que se refiere este artículo, la Consejería Jurídica podrá apoyarse en colegios y universidades, así como el Colegio Notarial de Yucatán. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 28.- El resultado de la prueba teórica deberá ser dado a conocer al sustentante en la misma fecha del examen. Artículo 29.- El sustentante que hubiere obtenido en su prueba teórica una calificación aprobatoria, será examinado en la prueba práctica que se realizará al día siguiente de que se le comunique el resultado de la prueba teórica. Dicha prueba consistirá en la redacción de un caso práctico notarial, cuyo número elegirá al azar el sustentante y que estará comprendido en el temario que se menciona en el artículo 27 de esta ley. Artículo 30.- El sustentante se proveerá de los códigos y leyes necesarias para la resolución de la prueba práctica, no pudiendo auxiliarse de personas, apuntes, formatos o modelos. Artículo 31.- Concluida la prueba práctica, o transcurrido el tiempo señalado en el artículo 26 de esta ley, el sustentante deberá entregar la prueba práctica en cuatro ejemplares firmados por él, para proceder a su calificación. Firmada la prueba por el sustentante, no podrá ser corregida. Artículo 32.- Los criterios que los sinodales tomarán en cuenta para la calificación de la prueba práctica, serán el aspecto jurídico, la claridad y la precisión en la redacción LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 28 del tema. Artículo 33.- En el acta que se levante al término de la aplicación del examen, se expresará si el sustentante fue aprobado o no, precisando el promedio de la calificación obtenida que le hubiesen asignado los sinodales, misma que se le dará a conocer. Artículo 34.- La calificación final del examen será la que resulte de promediar las calificaciones obtenidas en las pruebas teórica y práctica. Artículo 35.- De las pruebas teóricas y práctica, el secretario del sínodo levantará sendas actas en las que expresará los resultados, y en la última acta expresará igualmente la calificación final del examen. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 36.- En caso de calificación aprobatoria, la Consejería Jurídica comunicará el resultado dentro de los tres días hábiles siguientes al Poder Ejecutivo del Estado, quién a su vez otorgará la patente de aspirante a Notario Público en un plazo no mayor de diez días hábiles y hará del conocimiento del aspirante a Notario Público la necesidad de actualizarse y recertificarse ante la Consejería Jurídica en términos del artículo 44. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 37.- La patente de aspirante a Notario Público será registrada en la Consejería Jurídica, comunicada al Colegio Notarial de Yucatán para su registro ante el mismo y publicada sin costo alguno en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo reformado DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 29 Artículo 38.- La patente de aspirante a Notario Público solo podrá ser suspendida o revocada en caso de dejar de reunirse alguno de los requisitos señalados en el artículo 16 de esta Ley o cuando esta sea impuesta como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 148, en lo que resulte aplicable. Artículo reformado DO 07-06-2022 Sección Cuarta Del Proceso para cubrir una Notaría Pública vacante Artículo 39.- Dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que la Consejería Jurídica tenga conocimiento de una notaría pública vacante, lo comunicará al Poder Ejecutivo del Estado, quien deberá publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, una convocatoria a los aspirantes a Notario Público que estén interesados en cubrirla, con el fin de presentar un examen de oposición para obtener la patente de notario público respectiva. En caso de que la notaría pública vacante esté ubicada en el Municipio de Mérida, previo al procedimiento establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado deberá publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, senda convocatoria dirigida a los notarios públicos con residencia en municipio distinto al de la capital del Estado, para que los que lo consideren, la soliciten. En el supuesto de que esta sea solicitada por dos o más notarios, será cubierta por el Notario Público con la patente más antigua. El notario público que haya optado por cambiar de municipio en los términos del párrafo anterior deberá presentar al Poder Ejecutivo del Estado su renuncia a la notaría pública que le fue asignada originalmente, dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique que le será otorgada la notaría pública vacante. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 30 Lo anterior establecido no obsta para que el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Consejería Jurídica, autorice permutas propuestas por los interesados. Si no se cubre la notaría pública vacante del municipio de Mérida en los términos señalados, el propio Poder Ejecutivo del Estado procederá de conformidad en lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 40.- La convocatoria a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, deberá señalar el lugar, fecha y hora del examen de oposición, el cual deberá celebrarse entre los cuarenta y cinco y sesenta días naturales inmediatos siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria. Los aspirantes a Notario Público, dentro de los cuarenta días naturales inmediatos siguientes a la publicación de la mencionada convocatoria, deberán presentar al Poder Ejecutivo del Estado la solicitud respectiva acreditando la vigencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de esta ley, así como que cuentan con una patente de aspirante a Notario Público vigente, adjuntando el resultado del examen psicométrico realizado por los Servicios de Salud de Yucatán, que tiene por objeto evaluar las aptitudes mentales y cognitivas de los aspirantes, para constatar que éstas no impidan el ejercicio de la función notarial, conforme a los lineamientos que al efecto expida la referida entidad, con una antigüedad no mayor a treinta días naturales a la fecha de la presentación de la solicitud, computada desde la fecha de emisión del resultado del examen. El Poder Ejecutivo resolverá lo conducente, informando a la Consejería Jurídica el nombre de los aspirantes a notarios públicos que califican para presentar el examen de oposición. Artículo reformado DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 31 Artículo 41.- El examen para obtener la patente de Notario Público se regirá por lo siguiente: I.- Todos los aspirantes a Notario Público que cubran los requisitos previstos en el artículo anterior presentarán el examen de oposición en forma simultánea. II.- El sínodo para el examen de oposición se integrará en términos de lo dispuesto en el artículo 20, siendo igualmente aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 21, 22 y 23 de esta ley. Para la realización del examen de oposición, los aspirantes a notario público inscritos, acudirán personalmente ante el sínodo en la fecha, hora y lugar señalados en la convocatoria. El secretario del sínodo levantará un acta, que será firmada por todos los asistentes, en la que señalará la fecha, hora y lugar en que se levanta, los nombres de los integrantes del sínodo, los aspirantes a Notario Público que comparecen al examen de oposición, la notaría o notarías que se concursan, la fecha y hora de la celebración del examen de oposición, incluyendo la prueba teórica, y la fecha, hora y lugar en que se realizará la prueba práctica del examen; III.- Concluido el levantamiento del acta, los aspirantes a Notario Público iniciarán la prueba teórica, la cual será pública y se llevará a cabo en la fecha, el lugar y la hora señalados en la convocatoria; IV.- Cada uno de los miembros del sínodo calificará la prueba teórica de cada sustentante, en escala del cero al cien. El promedio de las calificaciones será la definitiva de la prueba; LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 32 V.- La Consejería Jurídica notificará a los sustentantes la calificación que obtuvieron en la prueba teórica y convocará a aquellos que hayan obtenido una calificación que promedie un número igual o mayor a ochenta para que presenten la prueba práctica. Las personas que hayan obtenido una calificación menor a ochenta puntos en la prueba teórica no podrán presentar la prueba práctica y serán descartados del proceso de selección; VI.- Los sustentantes que hayan obtenido calificación aprobatoria en la prueba teórica se reunirán para la prueba práctica que deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la realización de la prueba teórica en el lugar, fecha y hora señalados por la Consejería Jurídica. De los sustentantes, el que cuente con la patente de aspirante a Notario Pública más antigua y en presencia de los sinodales, elegirá uno de los sobres que guarden los casos del temario a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, debiendo todos los sustentantes desarrollar el mismo caso contenido en el sobre elegido; VII.- Los sustentantes harán la prueba práctica y la entregarán en cinco ejemplares firmados por ellos; VIII.- Los sustentantes dispondrán hasta de cinco horas continuas para realizar cada una de las pruebas; IX.- Al concluir el término señalado en la fracción inmediata anterior, los sinodales recogerán los trabajos hechos y colocarán los ejemplares separadamente en sobres que serán cerrados y sellados, siendo firmados por los sustentantes y cada uno de los sinodales, se depositará uno ante la Consejería Jurídica; LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 33 X.- Cada uno de los miembros del sínodo revisará las pruebas prácticas; XI.- La Consejería Jurídica convocará a los integrantes del sínodo a una sesión de calificación a puerta cerrada, que deberá realizarse al siguiente día hábil a aquel en que se realizó la prueba práctica. En esta sesión cada sinodal otorgará la calificación correspondiente a cada prueba, en escala del cero al cien, y el promedio de dichas calificaciones será la respectiva en cada prueba; XII.- La calificación final del examen será la que resulte de promediar las calificaciones obtenidas en las pruebas teórica y práctica; XIII.- Al concluir la sesión, el Presidente del sínodo pondrá a disposición de cada sustentante su calificación final, y XIV.- El Presidente del sínodo hará del conocimiento de los sustentantes el orden de prelación para la asignación de las notarías vacantes, conforme a las calificaciones obtenidas, yendo de la más alta a la más baja. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 42.- La Consejería Jurídica comunicará al Poder Ejecutivo del Estado los resultados del examen de oposición para cubrir la notaría pública vacante, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que tenga las calificaciones finales. En caso de que nadie apruebe el examen, dentro de los treinta días naturales siguientes, se procederá a convocar nuevamente en los términos de los artículos 40 y 41 de esta ley para cubrir la notaría pública que continúe vacante. Artículo reformado DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 34 Artículo 43.- El Poder Ejecutivo del Estado otorgará, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del examen, la patente de Notario Público al sustentante que hubiere obtenido la calificación aprobatoria más alta, en caso de empate, se le otorgará la patente al aspirante a Notario Público con solicitud más antigua. Se considerará aprobatoria aquélla cuyo promedio sea de ochenta puntos o más. En caso de que se hayan concursado varias notarías a la vez, la persona titular del Poder Ejecutivo asignará a cada sustentante la patente de notario público, siguiendo el orden de prelación establecido conforme a la calificación que hayan obtenido, en términos de esta ley. Una vez obtenida la patente y previo al inicio de sus funciones, el Notario Público deberá rendir la protesta correspondiente ante el Poder Ejecutivo del Estado. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 44.- .- Los Notarios Públicos estarán obligados a actualizarse y recertificarse cada año ante la Consejería Jurídica a través de los cursos y capacitaciones que esta implemente con el apoyo de universidades, colegios de profesionales y el Colegio Notarial de Yucatán, en términos de las directrices previstas en el reglamento de esta ley. Los Notarios Públicos que no se actualicen y recertifiquen en términos de este artículo no obtendrán la autorización de la Consejería Jurídica para recibir más hojas, hasta que corrijan su situación. Las personas que cuenten con una patente de aspirante a Notario Público deberán participar en el esquema de actualización y recertificación anual a que se refiere este artículo, a efecto de estar en posibilidad de presentar el examen de oposición para obtener la patente de Notario Público. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 35 Artículo reformado DO 07-06-2022 CAPÍTULO III Del Ejercicio de la Función Notarial Artículo 45.- Los Notarios Públicos podrán ejercer sus funciones las veinticuatro horas de todos los días del año. Por la naturaleza de la función notarial, a los Notarios Públicos no se les considerará servidores públicos. El ejercicio de la función notarial se manifiesta de manera documental, digital o electrónica, a través de las actuaciones que realicen los notarios públicos dentro y fuera de protocolo, tomos, archivo o libros, cuyos actos jurídicos sean considerados documentos públicos, siempre que las leyes respectivas le otorguen dicho carácter. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 46.- Al Notario Público le está prohibido ejercer la función notarial en los casos siguientes: I.- En asuntos en los que sea parte una persona moral de la que el Notario Público sea empleado, apoderado, socio o accionista; II.- En el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a un funcionario público. No obstante, podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros o expedientes relativos a algún proceso o ratificar firmas; III.- En actos que contengan disposiciones o estipulaciones que interesen al LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 36 propio Notario Público, a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos, afines o civiles en línea recta sin limitación de grado o parientes consanguíneos, colaterales o afines hasta el tercer grado o a personas de quienes alguno de éstos fuese apoderado o representante legal en el acto o convenio que se pretenda otorgar ante él; IV. Para validar actos que sean resultado o motiven la comisión de un delito o violación de derechos humanos; V.- En los actos o hechos donde un documento, sea un informe, dictamen o cualquier otro, para la comprobación de algún hecho para la elaboración de un acta notarial que se pretenda agregar a su apéndice, haya sido emitido o elaborado por la o el cónyuge del notario o por alguien con quien el notario público tenga una relación de parentesco hasta el tercer grado, a menos que se trate de peritos valuadores, o un servidor público que en el ejercicio de sus funciones expida el documento, y VI.- En asuntos en los que sea parte una persona física de la que el Notario Público sea apoderado, copropietario o empleado. Las prohibiciones previstas en este artículo para un Notario Público, también se aplicarán al que lo supla en el ejercicio de sus funciones, así como al Notario Público asociado. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 47.- Todas las autoridades en la entidad deberán auxiliar a los Notarios Públicos en el ejercicio de su función notarial. La policía y demás autoridades que tengan a su cargo el uso de la fuerza pública deberán prestar ayuda a los notarios para garantizar el ejercicio de sus funciones cuando sean requeridas por ellos. Los encargados de los archivos oficiales deberán mostrar a los notarios públicos los documentos que obren en ellos, cuando estos los requieran en el ejercicio de su LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 37 función notarial y no exista impedimento legal. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 48.- Los Notarios Públicos no podrán recibir y conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario, con motivo de los actos y contratos en que intervengan. Se exceptúan de esta prohibición las cantidades que se destinen al pago de impuestos o derechos que se causen por las operaciones que autoricen. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 49.- Los Notarios Públicos, en los actos y hechos jurídicos en los que intervengan en el ejercicio de sus funciones, deberán actuar de la siguiente manera: I.- Cerciorarse de la identidad y capacidad de los comparecientes. En todos los casos, el Notario Público deberá asegurarse de su identidad por cualquier documento vigente que, a su juicio sea fehaciente para comprobar dicha identidad, y hará constar en el acta tal circunstancia, asimismo agregará al apéndice del acta el original o copia certificada de lo exhibido por el interesado para acreditar dicha identidad. En el caso de que alguno o algunos de los comparecientes carezcan de documento vigente alguno en términos del párrafo que antecede, el notario público podrá asegurarse de la identidad de ellos por la declaración bajo protesta de decir verdad de dos testigos que cuenten con identificación oficial vigente y deberá hacer mención de esta circunstancia en el acta respectiva; II.- Cuando una persona represente a otra en un acto, contrato o convenio, el Notario Público le exigirá la comprobación de su personalidad y de las facultades de que se halla investida, aún cuando los una el nexo de patria potestad o de tutela y se agregará el documento original al apéndice, a no ser que el interesado pidiere la LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 38 devolución del original, en cuyo caso se agregará al apéndice una copia certificada. Si no se tratare de documento especial para el acto, o aún siéndolo, la copia certificada podrá contener sólo la parte conducente; III.- Asegurarse de la voluntad y capacidad de los comparecientes para la celebración del acto o convenio de que se trate; IV.- Instruir a los comparecientes del sentido y efectos legales del acto o convenio en que intervengan, dándoles a conocer especialmente el alcance y efectos jurídicos de las renuncias de preceptos legales que hubiesen otorgado; V.- Leer el acta notarial o escritura pública respectiva a las partes y a todos los que hubiesen intervenido en su otorgamiento, pudiendo todos ellos, repetir la lectura por sí mismos o por medio de otra persona. Si alguno de los comparecientes fuere una persona sorda, deberá leer por sí mismo la escritura, pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará a una persona que la lea por él. Si el compareciente fuera una persona con disminución visual, designará a una persona que la lea por él, dicha circunstancia se asentará en el acta respectiva. Para que el Notario Público haga constar que los comparecientes tiene capacidad legal, bastará que no observe en ellos las manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a un procedimiento de interdicción en términos de la ley. En todo caso, podrá por sí o a través de colaboradores proporcionar apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 39 de fácil acceso, intérpretes, sistema de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lengua dactilógico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte necesario; VI.- Cuando alguno de los comparecientes ignore el idioma español, deberá concurrir con un traductor de su confianza, cuyo nombre y generales se mencionarán en el acta notarial o escritura pública, siendo admisible que todos los que ignoren dicho idioma nombren de común acuerdo a un sólo traductor. Lo dispuesto en esta fracción podrá dejar de aplicarse, si el Notario Público conoce el idioma de los comparecientes; VII.- Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, estos podrán pedir al notario público que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario público asentará los cambios y hará constar que dio lectura y que explicó, de proceder ello a su juicio, las consecuencias legales de dichos cambios. El notario público que esté actuando en el protocolo cuidará, en estos supuestos que, entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco. En el caso del protocolo electrónico aquello que deba ser cambiado, variado o adicionado, se hará constar por el notario público en la sección del instrumento electrónico correspondiente y el compareciente o comparecientes interesados manifestarán su conformidad con ella mediante su firma electrónica acreditada; VIII.- En el protocolo, una vez que la escritura haya sido firmada por todos los otorgantes y demás comparecientes, podrá ser autorizada preventivamente por el notario público con la razón "ante mí", su firma y sello, o autorizada definitivamente. Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 40 legal, el notario público irá asentando solamente "ante mí", con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con lo cual quedará autorizada preventivamente; IX.- El notario público deberá autorizar definitivamente la escritura asentada en el protocolo cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para ello. La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y el sello del notario público. Cuando la escritura asentada en el protocolo haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el notario público podrá asentar esta de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva; X.- El notario público asentará la autorización definitiva en el folio correspondiente del protocolo, acto continuo de haber asentado la nota complementaria en la que se indique haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización del instrumento de que se trate. En el protocolo electrónico, después de que todos los comparecientes hayan firmado la escritura con su firma electrónica acreditada, el notario público la firmará con su firma electrónica acreditada y con ello quedará autorizada definitivamente. Si la escritura contiene varios actos jurídicos, los comparecientes manifestarán su voluntad por medio de su firma electrónica acreditada, por cada uno de ellos y el notario público firmará con su firma electrónica acreditada para que con ello quede la escritura autorizada preventivamente por lo que se refiere a ese acto jurídico. Al conformarse la escritura con la firma electrónica acreditada de todos los comparecientes, el notario público la firmará con su firma electrónica acreditada y LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 41 con ello quedará autorizada definitivamente. Si alguno de los actos jurídicos del instrumento dejare de firmarse por los otorgantes, el notario público asentará la mención de “No pasó” solo respecto del acto no firmado, autorizando los demás. Por su naturaleza de constancia electrónica, no será necesario asentar la razón “ante mí” a medida que la escritura sea firmada con su firma electrónica acreditada por las partes; XI.- Las escrituras asentadas o alojadas en el protocolo por un notario público serán firmadas y autorizadas preventiva o definitivamente por el propio notario público o por sus asociados o suplentes, según corresponda en razón del protocolo en que esté actuando, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) En el protocolo: 1. Que la escritura haya sido firmada solo por alguna o algunas de las partes ante el primer notario público, y aparezca puesta por él, la razón “Ante mí” con su firma, y 2. Que el notario público asociado o suplente exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer notario público y a la lectura del instrumento a estos. La autorización definitiva será suscrita por el notario público que actúe en ese momento. b) En el protocolo electrónico: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 42 1. Que la escritura haya sido firmada con su firma electrónica acreditada solo por alguna o algunas de las partes ante el primer notario público, y 2. Que el notario público asociado o suplente exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer notario público y a la lectura del instrumento a estos. La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento. XII.- Quien supla a un notario público que hubiere autorizado preventivamente una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto por las dos fracciones anteriores; XIII.- Si quienes deben firmar una escritura no lo hacen a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes al día en que se extendió o alojó esta en el respectivo protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el notario público le pondrá la mención de “No pasó” y su firma o firma electrónica acreditada, según el protocolo en el que esté actuando; XIV.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en la fracción anterior se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario público cuando se trate de protocolo pondrá la razón “Ante mi” en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota “No pasó” sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Cuando se trate del protocolo electrónico, la nota “No pasó” la hará constar en la sección del instrumento electrónico correspondiente con su firma electrónica acreditada; LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 43 XV.- El notario público que autorice una escritura en la que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, lo advertirá así al otorgante interesado y cuidará, una vez que haya sido expensado para ello, en su caso, que se haga en aquel la inscripción o inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes. Si el libro de que se trate estuviera depositado definitivamente en la Dirección del Archivo Notarial o las credenciales de acceso al instrumento electrónico le correspondiere a este, o bien, esté alojado en la plataforma que para tal efecto se implemente, el notario público comunicará a la Dirección del Archivo Notarial lo procedente para que esta, sin costo alguno, haga la anotación o anotaciones del caso; XVI.- Los notarios públicos autorizarán las actas notariales y escrituras públicas con la fecha del último documento que deba agregarse al apéndice, y XVII.- Además de los deberes que esta ley impone, los notarios públicos deberán cumplir en cuanto al examen de documentos, autorización de escrituras y expedición de testimonios o copias, con las obligaciones que establezcan las demás leyes vigentes. Cuando por error del notario público hubiere que rectificar algún acta notarial la rectificación se hará a su costa, informando a las partes respecto al motivo del error y sus posibles consecuencias. Para efectos de lo anterior, el notario público deberá cumplir con las formalidades legales correspondientes a la corrección de que se trate. Artículo reformado DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 44 CAPÍTULO IV De los Notarios Públicos Artículo 50.- Los notarios públicos pueden ejercer sus funciones en cualquier lugar del Estado, deberán fijar su residencia en la cabecera municipal que el Ejecutivo del Estado les señale, al otorgarles la patente respectiva. Los notarios públicos están obligados, dentro de los diez días siguientes a su protesta o a la fecha en que cambien su residencia o domicilio, a comunicar la dirección de la oficina de su notaría pública al Consejo de Notarios y al Poder Ejecutivo del Estado, quien a su vez, la difundirá a través del Diario Oficial del Gobierno del Estado. Artículo 51.- La patente de Notario Público faculta a su titular para ejercer la función notarial en el Estado, tiene el carácter de personalísima, vitalicia e inalienable. Artículo 52.- La denominación y el carácter de Notario Público, sólo podrán ser usados y ostentados por quienes hayan obtenido del Poder Ejecutivo del Estado la patente, y se encuentren en funciones. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 53.- El Poder Ejecutivo del Estado, proveerá de identificación a los notarios públicos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de otorgamiento de la patente respectiva o de la fecha en que le sean solicitadas. Artículo 54.- El Notario, para iniciar sus funciones, deberá previamente: I.- Obtener a su costa, el sello de autorizar que deberá ser de goma para tinta, tendrá forma circular con un diámetro de treinta y ocho milímetros, reproducirá al centro el escudo nacional, que contenga las palabras “Estados Unidos Mexicanos” y tendrá las siguientes leyendas, la parte exterior o periferia, tendrá un circulo dentro LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 45 del cual dirá: “Estado de Yucatán”, llevará los nombres y apellidos de notario y la denominación “Notaría Pública No. (el de la notaría correspondiente)”, el citado numero podrá grabarse con guarismos y podrán utilizarse abreviaturas del nombre pero no de los apellidos del Notario Público”, con las características que señale el reglamento de esta ley; II.- Registrar la patente de notario público, su sello y firma ante el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y la Consejería Jurídica, que informará mensualmente al Colegio Notarial de Yucatán respecto a los nuevos notarios públicos, así como los que hayan firmado convenios de suplencia, asociación o permuta; Párrafo reformado DO 07-06-2022 III.- Establecer su oficina notarial para el desempeño de sus funciones, en el lugar que señale como domicilio de la Notaría Pública asignada a su favor, en la localidad que indique su patente, y IV.- Otorgar garantía, ante la Consejería Jurídica, respecto a las responsabilidades en que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en esta ley y su reglamento. Párrafo reformado DO 07-06-2022 Artículo 55.- Los notarios públicos, con el fin de garantizar las responsabilidades en que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones, están obligados a mantener vigente un seguro de responsabilidad civil profesional para notarios, en cualquiera de las instituciones de seguros de nacionalidad mexicana, por el importe que señale el reglamento, que deberá ser suficiente para garantizar los daños ocasionados en el ejercicio de sus funciones, y por todo el tiempo en que ejerzan ese cargo. Dicho seguro podrá ser sustituido por cualquier otro medio de garantía LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 46 previsto en el Código Civil del Estado de Yucatán. Artículo 56.- La oficina del Notario Público se denominará Notaría Pública, funcionará abierta y disponible al público para la prestación de sus servicios, por lo menos siete horas diarias, de lunes a viernes. De igual forma, estará abierta los días de jornada electoral para renovar cargos de elección popular o aquellos que indiquen las leyes electorales. Podrá estar cerrada en los días inhábiles para las oficinas públicas estatales y en los que por costumbre popular o por ley no hubiere labores. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 57.- En los casos en que las leyes aplicables lo permitan, el requisito de la firma escrita en los documentos que se otorguen ante Notario Público, se tendrá por cumplido mediante el consentimiento otorgado por mensaje de datos recibido por medios electrónicos, ópticos, protocolo electrónico o alguno derivado de la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica del Estado de Yucatán, o de cualquier otra tecnología, siempre que éste sea atribuible a las personas obligadas y quede accesible para su ulterior consulta. Los otorgantes de un acto ante Notario Público, podrán, a través de mensajes de datos, expresar los términos exactos en que desean obligarse, en cuyo caso, el Notario Público deberá hacer constar en la propia acta notarial, escritura pública o documento, los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes, conservando bajo su resguardo la versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dichos instrumentos de conformidad con la legislación aplicable. En esta opción, será responsabilidad personal del Notario Público cerciorarse de la veracidad de la voluntad de las partes y de la fiabilidad del método en que dichos mensajes hayan sido generados y comunicados. Para el supuesto de que trata el párrafo anterior aplicará a personas físicas o LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 47 morales y sujetos obligados que de conformidad a la ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica del Estado de Yucatán, estén autorizados para ello. Artículo 58.- La firma autógrafa o electrónica acreditada y el sello, son los medios que el Notario Público utilizará en los documentos en los que haga constar su fe pública, atendiendo a lo que respecto a documentos digitales y firma electrónica prevengan las leyes. CAPÍTULO V De la suplencia, asociación y permuta entre notarios Capítulo reformado DO 07-06-2022 Sección Primera Suplencia Sección reformado DO 07-06-2022 Artículo 59.- Todos los notarios públicos deberán contar con un convenio de suplencia con otro notario público, los notarios públicos que inicien en el ejercicio de sus funciones deberán celebrar, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes de su toma de protesta, uno o más convenios de suplencia con otros notarios públicos en funciones. En ningún caso un notario público podrá tener convenios de suplencia vigentes con más de tres notarios públicos a la vez. En caso de diferendo entre los Notarios Públicos, la controversia la resolverá el Poder Ejecutivo a través de la Consejería Jurídica. Cuando se presente el fallecimiento, ausencia definitiva, imposibilidad parcial o total para continuar prestando servicios de un notario público, el notario público con el cual haya celebrado el convenio de suplencia más antiguo, cuando tenga conocimiento de este hecho, tendrá la obligación de resguardar toda la documentación, información, libros y protocolos del Notario Público impedido y de informarlo a la Consejería Jurídica, ello a fin de que no se haga uso indebido de LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 48 dicha información e instrumentos o, en su caso, se utilice de forma irregular la firma electrónica acreditada; en caso de no hacer ese resguardo ni comunicarlo a la Consejería Jurídica el Notario Público suplente será responsable solidario por las irregularidades y omisiones en que se incurriere. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 60.- En caso de que el Notario Público no convenga la suplencia en el término señalado, el Poder Ejecutivo del Estado, le designará un suplente por el término de un año, concluido este plazo, el Notario Público tendrá un nuevo término de diez días para celebrar con el Notario que elija, un nuevo convenio de suplencia. De no hacerlo, seguirá vigente por tiempo indefinido la designación hecha por el Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 61.- Los convenios de suplencia, asociación o permuta de notarios públicos deberán ser comunicados por los interesados al Poder Ejecutivo del Estado, al Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, a la Dirección del Archivo Notarial y a la Consejería Jurídica y publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán un extracto del mismo. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 62.- Los notarios públicos podrán, sin necesidad de obtener licencia, separarse del ejercicio de sus funciones hasta por cuarenta y cinco días sucesivos o alternados en cada semestre del año, para lo cual darán aviso a la Consejería Jurídica, a la Dirección del Archivo Notarial, al Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y al Poder Ejecutivo del Estado, quien a su vez lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en los términos que señale el reglamento. En el referido aviso se indicará la fecha en que el Notario Público reasumirá el ejercicio de su función notarial. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 49 Tratándose de las ausencias temporales a que se refiere este artículo, el Notario Público será suplido por aquel Notario Público que haya sido designado en el convenio a que se refieren los artículos 59 y 60 de esta ley. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 63.- Los notarios Públicos tienen derecho a solicitar y obtener del Poder Ejecutivo del estado, licencia para estar separados de su cargo por un término que abarque más de cuarenta y cinco días y hasta un año. En este caso el notario público será suplido por alguno de los notarios con los que haya celebrado el convenio de suplencia que menciona el artículo 59 de esta Ley o por un aspirante a notario que cuente con la patente respectiva vigente, elegido por el mismo notario titular, quien será responsable solidario respecto del cumplimiento y conclusión de los actos jurídicos pasados ante el notario suplente. El notario suplente será responsable de las infracciones a la ley en el ejercicio de su función. Los notarios públicos podrán renunciar en cualquier momento a las licencias obtenidas en términos del párrafo anterior. En ningún caso, se podrá otorgar licencia cuando, en los cinco años anteriores, el notario solicitante haya obtenido licencias que, en su conjunto, equivalgan a un periodo igual o mayor a dos años, salvo que se trate de lo previsto en el artículo 64 de esta ley. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 64.- En caso de que un notario público acepte ocupar, o sea electo para desempeñar un cargo o empleo público, o bien que padezca una enfermedad, que le impida temporalmente desempeñar su función como notario, deberá solicitar y obtener del Poder Ejecutivo del estado, la licencia para separarse de su función notarial por todo el tiempo que dure esta circunstancia. En este caso será suplido por uno de los notarios públicos con los que haya celebrado el convenio de suplencia o LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 50 de asociación, que será elegido por el notario público que obtenga licencia y será responsable solidario respecto del cumplimiento y conclusión de los actos jurídicos pasados ante el notario público suplente. El notario público suplente estará en funciones mientras dure el cargo o empleo público del notario público suplido, o la enfermedad correspondiente y será responsable de las infracciones a la ley en el ejercicio de su función respecto de los actos en que intervenga. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 65.- En los casos de separación de los notarios públicos de sus funciones por suspensión por responsabilidad o en los casos de incapacidad temporal que por sus circunstancias el notario no esté en condiciones de elegir a su suplente, el notario público será suplido por el notario público con el que haya celebrado un convenio de suplencia, en caso de que cuente con más de un convenio vigente, lo suplirá el notario público en funciones con el que haya celebrado el convenio más antiguo y, en caso de imposibilidad, la Consejería Jurídica designará al notario público que se hará cargo interinamente de la notaría pública de que se trate, para terminar con los negocios que haya iniciado el notario público que se encuentre en los supuestos de este artículo. Asimismo, en caso de fallecimiento, el archivo notarial del estado resguardará los libros, tomos, y demás instrumentos notariales. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 66.- En los casos previstos en este capítulo, el notario público que ejerza la función notarial en suplencia o asociación, tendrá todas las atribuciones y funciones del notario público a quien suple cuando ejercite la función notarial de conformidad con lo dispuesto por esta ley. No se podrá suplir a más de un notario público al mismo tiempo. Párrafo reformado DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 51 De igual forma, el notario público suplente podrá, en relación con los instrumentos en trámite del notario público suplido, autorizarlos y expedir testimonios, así como realizar todos los trámites y pagos para llenar todos los requisitos previos o posteriores a su autorización, y, en general, hacer cuanto pudiera efectuar el notario público suplido, incluso realizar la constancia de cierre del tomo del protocolo y entregarlo y la notaría pública del Notario Público al que esté supliendo, en caso de que aquel se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 69, fracciones I y III, de esta ley. Párrafo reformado DO 07-06-2022 El notario suplente deberá, a solicitud del notario suplido, incluso en un plazo de sesenta días naturales posteriores a la fecha de terminación de su suplencia, concluir todos los asuntos en trámite que haya iniciado, por lo que deberá autorizar las escrituras otorgadas ante él en el ejercicio de su suplencia y expedir los testimonios, en relación con las escrituras otorgadas ante él en el ejercicio de su suplencia, así como realizar todos los trámites y pagos para llenar todos los requisitos previos o posteriores a su autorización y, en general, hacer cuanto pudiera efectuar el notario suplido. Hasta en tanto el notario suplente no concluya los asuntos en trámite, no se le otorgará una nueva patente para el desempeño de otra suplencia. El plazo señalado en el párrafo anterior servirá únicamente para realizar todos aquellos trámites y diligencias que tengan por objeto la terminación de trámites notariales que no hayan concluido durante el ejercicio de la suplencia. Artículo reformado DO 27-08-2018 Artículo 66 bis.- El notario público deberá reanudar sus funciones inmediatamente después de que concluya el plazo de su ausencia temporal, a que se refiere el artículo 62; licencia, previsto en los artículos 63 y 64; o suspensión, conforme al artículo 65. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 52 De existir causa justificada para no presentarse a reanudar sus funciones transcurridos los términos que prevé este capítulo, el Notario Público deberá comunicarlo, adjuntando la documentación que acredite la justificación, a la Consejería Jurídica, a fin de evitar la sanción que corresponda. Párrafo adicionado DO 27-08-2018 Sección Segunda Asociación Sección adicionada DO 07-06-2022 Artículo 66 Ter.- Dos Notarios Públicos titulares de un mismo lugar de residencia o de la residencia más cercana cuando haya uno solo, podrán asociarse por el tiempo que convengan, para actuar indistintamente en el protocolo del Notario Público con mayor antigüedad en el ejercicio notarial. Cada Notario Público usará su propio sello en sus actuaciones, quedando prohibida la intervención de ambos en un mismo acto. Artículo adicionado DO 07-06-2022 Artículo 66 Quater.- El convenio de asociación entre Notarios Públicos, deberá presentarse a la Consejería Jurídica para su aprobación. Aprobado el convenio de asociación, la Consejería Jurídica hará constar que actuarán asociadamente cada uno en el protocolo del más antiguo. Artículo adicionado DO 07-06-2022 Artículo 66 Quinquies.- Los convenios de asociación celebrados por Notarios Públicos, no dejarán sin efecto los de suplencia celebrados con anterioridad. Artículo adicionado DO 07-06-2022 Artículo 66 Sexies.- El convenio de asociación terminará por presentarse cualquiera de los siguientes supuestos: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 53 I.- Vencimiento del plazo fijado; II.- Separación definitiva de uno de los asociados; III.- Acuerdo de los asociados, o IV.- Aviso escrito de uno a otro asociado con noventa días naturales de anticipación por lo menos a la fecha de su determinación, previo cumplimiento de las obligaciones contraídas por el notario público que se separe. Artículo adicionado DO 07-06-2022 Artículo 66 Septies.- En caso de terminación del convenio de asociación, se procederá a asentar la razón de terminación del convenio para continuar actuando cada uno en su propio protocolo. Artículo adicionado DO 07-06-2022 Artículo 66 Octies.- Cuando la terminación del convenio de asociación sea por separación definitiva de uno de los asociados, el otro continuará usando el mismo protocolo en que se haya actuado. Artículo adicionado DO 07-06-2022 Artículo 66 Nonies.- La celebración y la terminación del convenio de asociación deberán publicarse una sola vez en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y los asociados antes de iniciar su actuación con ese carácter, darán aviso a la Consejería Jurídica, al Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y a la comunidad mediante una publicación en un diario de mayor circulación del estado. Artículo adicionado DO 07-06-2022 Sección Tercera Permuta Sección adicionada DO 07-06-2022 Artículo 66 Decies.- Los convenios de permuta se celebrarán únicamente entre dos Notarios Públicos titulares, quienes recibirán nuevo nombramiento, por el Gobierno LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 54 del Estado, debiendo cumplir los requisitos previstos en los artículos 54 y 55 de esta ley. Artículo adicionado DO 07-06-2022 Artículo 66 Undecies.- En la permuta de notarías, la Consejería Jurídica, a través de la Dirección del Archivo Notarial, asentará en los protocolos de los Notarios Públicos permutantes la razón de conclusión y realizará la entrega recepción de ambas Notarías. Los sellos de los notarios públicos permutantes, serán recogidos y destruidos por la Consejería Jurídica en el término de cinco días hábiles, contado a partir de que se lleve a cabo la entrega recepción de las notarías. Artículo adicionado DO 07-06-2022 CAPÍTULO VI De la Suspensión y Terminación de la Función Notarial Artículo 67.- Son causas de suspensión del ejercicio de las funciones de un notario público, las siguientes: I.- Dictarse en su contra auto de vinculación a proceso y habérsele impuesto medida cautelar consistente en prisión preventiva, en términos de la legislación penal, hasta que se revoque esta medida o auto de vinculación a proceso, con o sin medida cautelar de prisión preventiva, por delitos derivados del ejercicio de su función notarial; II.- Padecer enfermedad que lo imposibilite en forma transitoria para ejercer la función notarial, en este caso, la suspensión durará todo el tiempo que subsista el impedimento, siendo aplicable lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta ley, y III.- Hacerse acreedor de la suspensión por haber incurrido en faltas, previstas en la legislación aplicable. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 55 Para efectos de lo dispuesto en la fracción II de este artículo, a solicitud de algún quejoso que acredite su interés jurídico, la Consejería Jurídica podrá realizar visitas para verificar la capacidad física o mental de los notarios públicos en funciones, y, en caso de encontrar evidencia de alguna condición que pudiera generar imposibilidad temporal o definitiva del ejercicio de la función, lo comunicará al Poder Ejecutivo para los efectos a que se refiere el siguiente párrafo. Párrafo reformado DO 07-06-2022 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Poder Ejecutivo del estado o la Consejería Jurídica tenga conocimiento de que un notario público está imposibilitado para ejercer sus funciones, se hará la comunicación respectiva para que el Poder Ejecutivo designe, en un plazo de quince días hábiles, dos médicos legalmente autorizados para ejercer su profesión, preferentemente de los Servicios de Salud de Yucatán, para que practiquen el examen correspondiente y dictaminen, dentro de un plazo de tres días hábiles, acerca de la naturaleza del padecimiento y si este lo imposibilita para actuar como Notario Público. El notario público interesado podrá ofrecer un dictamen médico que acredite su capacidad física y mental para ejercer la función notarial, dentro del mismo plazo a partir de que sea notificado. Párrafo reformado DO 07-06-2022 El Poder Ejecutivo podrá aplicar los medios de apremio previstos en el artículo 138 bis, en caso de que el notario público se niegue u obstaculice la elaboración del dictamen médico a que hace referencia este artículo. Los dictámenes médicos serán enviados al Poder Ejecutivo del estado quien a su vez le dará aviso a la Consejería Jurídica, y en caso de resultar imposibilitado físicamente para actuar como Notario Público, se impondrá la suspensión o la revocación de la patente, en términos de esta ley. Sin embargo, en caso de que el dictamen determine la incapacidad mental, la patente del Notario Público será LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 56 suspendida, en términos de la fracción II de este artículo, hasta en tanto se dicte la sentencia ejecutoria de interdicción, en cuyo caso le será revocada la patente. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 68.- Quedará sin efecto el nombramiento expedido a favor de un Notario Público si dentro del término de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de su protesta ante el Poder Ejecutivo Estatal, no inicia sus funciones y establece oficina en el lugar en que deba desempeñarlas. Artículo 69.- La patente de Notario Público se extingue por cualquiera de las siguientes causas: I.- Por muerte; II.- Por renuncia expresa, y III.- Revocación. En caso de que se actualice la fracción I o III, el notario asociado o notario suplente del Notario Público deberán asentar constancia de cierre del tomo del protocolo y hacer entrega de este y de la notaría a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica. El Notario Público cuya patente se extingue asistirá, en su caso, al cierre del tomo del protocolo y a la entrega de la notaría. párrafo adicionado DO 07-06-2022 El Notario Público que deje de ejercer definitivamente sus funciones o que le haya sido revocada la patente y no estuviere asociado o no tuviere suplente, al decretarse la extinción, revocación o faltar definitivamente, la conclusión de sus asuntos y la entrega de su Notaría Pública se realizará por un Notario Público que será nombrado por el Poder Ejecutivo y deberá ocuparse de la notaría pública de manera inmediata. Párrafo adicionado DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 57 Artículo 70.- La patente de un notario público será revocada por resolución del Ejecutivo derivada de una sentencia ejecutoria de interdicción contra el notario público, que lo haga no apto para el desempeño de la función notarial. La revocación también procederá a petición del propio notario público derivado de su edad avanzada o enfermedad; o cuando esta sea impuesta como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 148. En caso de que sea revocada la patente de un Notario Público, tendrá derecho de audiencia el interesado ante el Poder Ejecutivo del Estado. Párrafo reformado DO 07-06-2022 Artículo 71.- La declaración de revocación de la Patente de Notario Público la realizará el Poder Ejecutivo del Estado, previo el trámite que establece esta ley. Artículo 72.- El Director del Registro Civil cuando se levante el acta de defunción de un Notario Público, lo deberá comunicar inmediatamente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a la Dirección de Archivo Notarial y a la Consejería Jurídica. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 73.- En caso de que alguna autoridad judicial dictare medidas provisionales en un procedimiento de interdicción contra algún Notario Público que se encuentre en ejercicio de sus funciones o dicte un auto de vinculación a proceso con medida cautelar de prisión preventiva, deberá notificarlo a la Consejería Jurídica y al titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien a su vez publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán la suspensión a que se refiere la fracción II o la fracción I del artículo 67 de esta ley, según corresponda. Artículo reformado DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 58 Artículo 74.- La Consejería Jurídica, a través de la Dirección de Archivo Notarial, deberá comunicar al titular del Poder Ejecutivo del Estado toda falta definitiva que ocurra en alguna de las notarías públicas, dentro de los diez días hábiles siguientes a su conocimiento. En los casos que ocurra una falta definitiva en alguna de las notarías públicas, quien ocupe la titularidad de la Dirección del Archivo Notarial se hará cargo provisionalmente del despacho de la notaría vacante, sin perjuicio de atender la propia, en caso de tener una notaría a su cargo. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 75.- En caso de que el Poder Ejecutivo del Estado resuelva la terminación de la función de un Notario Público, este lo comunicará de inmediato a quien ocupe la titularidad de la Dirección del Archivo Notarial para que proceda en los términos de esta ley y de su reglamento. Artículo reformado DO 31-07-2019 Artículo 76.- Cuando el Notario Público deje de estar en funciones por licencia, suspensión o terminación, se debe dar publicidad al hecho mediante publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. CAPÍTULO VII Del Protocolo Sección Primera Del Protocolo Abierto Artículo 77.- La actividad notarial se desarrolla utilizando el sistema denominado protocolo abierto. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 59 El protocolo abierto se conforma por los libros encuadernados y por las hojas numeradas en las cuales el Notario Público asienta las actas notariales y escrituras públicas y demás actos notariales contemplados en esta ley. Los sellos, índices, constancias de apertura y cierre de cada tomo, así como los soportes informáticos, también forman parte del protocolo. Artículo 78.- El libro y sus hojas tendrán las especificaciones técnicas dispuestas en el reglamento de esta ley. Artículo 79.- Para asentar las actas notariales y escrituras públicas en las hojas, deberán utilizarse procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y legibles. La parte utilizable de la hoja deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual distancia unas de otras, salvo cuando se trate de la reproducción de documentos, la que podrá hacerse ya sea transcribiendo a renglón cerrado o reproduciendo su imagen por cualquier medio firme e indeleble, incluyendo fotografías, planos y en general cualquier documento gráfico. Artículo 80.- El Notario Público solicitará a la Consejería Jurídica, previo pago de los costos correspondientes, la autorización de recibir nuevas hojas del protocolo que requiera para cumplir con su función. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 81.- Todas las hojas del protocolo serán autorizadas al Notario Público por la Consejería Jurídica de conformidad con la presente ley y su reglamento. La Consejería Jurídica establecerá los mecanismos de seguridad que deberán cubrir las hojas del protocolo de los notarios públicos y para tal efecto podrá establecer un padrón de proveedores que cumplan dichos requisitos de seguridad. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 60 Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 82.- Los notarios públicos iniciarán los libros del protocolo antes de la primera acta notarial, asentando una constancia de apertura. De igual forma se hará la constancia de cierre al terminar el libro o cuando se inutilicen las hojas sobrantes que deban integrar los libros del Protocolo. Artículo 83.- Los instrumentos notariales, libros y apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados sucesivamente. Artículo 84.- El Notario Público no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en las hojas que forman el libro, salvo los que deban constar en los libros de registro de cotejos y de certificaciones de firmas. Artículo 85.- No podrá llevarse a la vez más de un libro de un mismo tomo, aun cuando las hojas de los demás libros ya obren en poder del Notario Público. Una vez utilizadas las hojas de los libros que integran un tomo, el Notario Público podrá de inmediato actuar en las hojas que formarán el siguiente libro. Artículo 86.- Por cada libro del protocolo se llevará un índice cronológico de las actas notariales y escrituras públicas que se otorguen, en el que se hará constar el nombre, denominación o razón social de los comparecientes, y en el caso de tratarse de personas físicas de igual forma se hará constar sus apellidos, así como el acto o hecho jurídico, el número y la fecha del acta, el folio y el tomo al que corresponda. El índice referido en el párrafo anterior, podrá ser llevado en forma manuscrita, mecánica o mediante cualquier otro sistema electrónico o informático. Artículo 87.- Los notarios públicos guardarán en su archivo, durante su ejercicio, los libros que integren los tomos de su protocolo, así como los apéndices e índices de lo actuado, levantándose un inventario que podrá ser llevado mediante cualquier LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 61 sistema electrónico o informático. Los notarios públicos deberán llevar y conservar los archivos que contengan el texto de las actas notariales y escrituras públicas pasadas en su protocolo en medios electrónicos, digitales, ópticos o de cualquier otra tecnología que permitan su reproducción, en términos de lo que establezca el reglamento de esta ley, y enviar un soporte electrónico a la Dirección del Archivo Notarial, cada año. Párrafo reformado DO 07-06-2022 Artículo 87 Bis.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración de un tomo, que ya cuente con las actas notariales, en cumplimiento de los requisitos que la ley y su reglamento establecen, el notario público deberá asentar en una hoja adicional, que deberá anexarse al final del último libro, una constancia de cierre, en la que se indicará lo siguiente: I.- Fecha del asiento; II.- Número de folios utilizados e inutilizados; III.- Cantidad de instrumentos asentados, y IV.- Relación de los instrumentos autorizados, no autorizados y pendientes por autorizar. Al calce de la constancia de cierre el Notario Público pondrá su firma y sello. Artículo adicionado DO 07-06-2022 Artículo 87 Ter. A partir de la fecha en que se asiente la constancia de cierre del tomo, el Notario Público tendrá un plazo máximo de cuatro meses para encuadernar los libros correspondientes y enviarla a la Dirección del Archivo Notarial, para la revisión de la constancia de cierre. La Dirección del Archivo Notarial deberá devolver los libros al Notario Público en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de entrega, con la LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 62 certificación de la constancia de cierre del tomo correspondiente, de la que deberá informar a la Consejería Jurídica. En la certificación de la constancia de cierre del tomo la Dirección del Archivo Notarial podrá hacer constar sus observaciones o comentarios respecto al contenido de las escrituras públicas o sus anexos que hayan surgido de la revisión de los instrumentos asentados en el tomo respectivo, las cuales deberán ser solventadas por el notario público dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la certificación de la constancia de cierre de tomo. El notario público deberá informar sobre la atención de las observaciones o comentarios plasmados en la certificación de la constancia de cierre del tomo que hayan surgido en los informes semestrales a que se refiere el artículo 14 bis de esta ley. De igual manera, en caso de que la Dirección del Archivo Notarial detecte posibles violaciones a las disposiciones fiscales, dará vista a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán para que ejerza sus facultades de comprobación. Cuando un Notario Público se separe de su notaría por alguna de las causas señaladas en esta Ley, así como en el caso de asociación o reubicación de notarios y permuta o reubicación de notarías, con intervención de un representante de la Consejería Jurídica, se asentará la constancia de cierre extraordinario en el folio siguiente al último utilizado de los libros en uso, asentando los mismos datos que en la constancia de cierre ordinaria y agregando todas las circunstancias que estimen convenientes, firmando los que intervengan. Artículo adicionado DO 07-06-2022 Sección Segunda Del Protocolo Electrónico Artículo 88.- Los instrumentos públicos que consten en documentos electrónicos LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 63 deberán integrarse al protocolo electrónico del Notario Público para gozar de fe pública y que su contenido se presuma auténtico, siempre que contengan la firma electrónica acreditada integrada con la impresión digital del notario público, y, en su caso, de los otorgantes, obtenidas de conformidad con la normativa aplicable al uso de la firma electrónica. El notario público no podrá autorizar ningún documento electrónico sin que lo haga constar en el protocolo electrónico; podrán formar parte de este las fotografías con localización geográfica en tiempo real que puedan obtenerse a partir de aplicaciones y adelantos científicos y electrónicos que permitan preservar esa información. El uso del protocolo electrónico será optativo para el notario público. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 88 Bis.- El ejercicio de la función notarial en documentos electrónicos deberá realizarse a través del sistema informático que los notarios públicos y la Consejería Jurídica desarrollen e implementen, el que permitirá, bajo la fe del notario público que corresponda, la manifestación de la voluntad de los interesados a través del uso de la firma electrónica acreditada, de conformidad con la legislación aplicable en la materia. Artículo adicionado DO 07-06-2022 Artículo 89.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia competente, dispondrá la impresión de un registro simplificado de instrumentos públicos asentados en soporte electrónico, en el que los notarios públicos deberán hacer constar los que autorizan, en orden sucesivo, de conformidad con su numeración, conteniendo además el día y hora de la autorización del acto, nombre de las personas cuyas firmas electrónicas se contienen en el documento e impresión del LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 64 documento electrónico que servirá para formar el ejemplar que debe ser conservado por la autoridad competente antes mencionada; además se implementará el libro general de documentos, que deberá ser rubricado, firmado y sellado por el Notario Público. Cada tomo del protocolo electrónico contendrá ochocientos registros. Los notarios públicos formarán el libro general de documentos conforme a las mismas reglas del correspondiente al protocolo. Artículo 89 Bis.- El Notario Público y la Consejería Jurídica serán responsables de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los documentos e instrumentos electrónicos, así como del protocolo electrónico alojado en el sistema informático que operen. El reglamento de esta ley establecerá los procedimientos técnicos de conservación del protocolo electrónico y de los documentos e instrumentos electrónicos, las medidas de seguridad, el tratamiento de la información digital, su respaldo y redundancia que los Notarios Públicos y la Consejería Jurídica deberán atender para garantizar la permanencia, integridad, disponibilidad, accesibilidad e inteligibilidad en el tiempo de la información. La Secretaría de Administración y Finanzas emitirá los criterios técnicos para la interoperabilidad y redundancia de la información con las plataformas desarrolladas por la Administración Pública del estado. En caso de que se vulnere la confidencialidad, integridad o disponibilidad de los mensajes de datos o parte de ellos, el Notario Público y la Consejería Jurídica, por conducto del apoderado designado, deberán dar aviso inmediato al Ministerio Público para que, posteriormente acompañado de la denuncia correspondiente, se haga del conocimiento a la Secretaría de Administración y Finanzas, la Dirección del Archivo Notarial y el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, quienes tomarán las medidas pertinentes. El Notario Público y la Consejería Jurídica deberán LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 65 restaurar de inmediato la integridad y disponibilidad de los mensajes de datos vulnerados a través de los respaldos y redundancias respectivas. Artículo adicionado DO 07-06-2022 Artículo 90.- Para la entrega del registro simplificado del protocolo electrónico se observarán las formalidades que para los tomos de protocolo establece el artículo 79 de esta ley. El Notario Público deberá remitir mediante los medios electrónicos autorizados para ello por la Dirección del Archivo Notarial dentro del plazo de cuatro meses a partir de que emita la constancia de cierre del tomo electrónico, los instrumentos públicos, libros y registros que formen parte del tomo de su protocolo electrónico para la revisión a que se refiere el artículo 87 ter, recibiendo el Notario Público de la Dirección del Archivo Notarial la constancia de recepción y la constancia de revisión respectiva por parte de la Consejería Jurídica. Párrafo adicionado DO 07-06-2022 En el reglamento de esta ley, se establecerán los requisitos indispensables para la autorización y conservación del instrumento público electrónico. Párrafo recorrido DO 07-06-2022 Artículo 91.- La intervención del Notario Público en el documento público, autorizado en soporte electrónico, estará sujeta a los requisitos establecidos en los términos de ésta y demás leyes aplicables. Artículo 92.- Las copias de los documentos autorizados en el protocolo electrónico podrán expedirse y remitirse por medio magnético, electrónico u óptico, con firma electrónica acreditada, por el notario público autorizante, de conformidad con la normativa de la materia. Artículo reformado DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 66 Artículo 93.- Para garantizar la autenticidad de las copias autorizadas electrónicamente, deberán ser insertadas a las actas notariales, escrituras públicas y testimonios respectivos por Notario Público o por los registradores del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, los cuales las rubricarán y firmarán haciendo constar la procedencia y carácter con que actúan. CAPÍTULO VIII De las Actas Notariales y Escrituras Públicas Artículo 94.- Los notarios públicos podrán extender en su protocolo actas notariales o escrituras públicas relativas a algún acto jurídico, convenio o contrato, que les sea presentado en original, firmado por las partes. Artículo 95.- Las actas de protocolización se realizarán por orden de autoridad o a pedimento de parte interesada, no obstante, la protocolización de documentos o contratos no los convalida ni suple su falta de forma, por lo que siempre deberán cumplir los requisitos que fijan las leyes aplicables. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 96.- La protocolización, según lo ordene la autoridad competente o lo soliciten los interesados, se podrá realizar por cualquiera de las siguientes formas: I.- Consignando en el acta un resumen general del negocio y otro especial de cada uno de los documentos que se protocolicen; II.- Reproduciendo fotográficamente en las hojas del protocolo el documento respectivo, o III.- Transcribiendo la parte conducente o íntegramente el documento de cuya protocolización se trate. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 67 En todos los casos se expresará el número de hojas que contenga cada uno de los documentos protocolizados. En cualquier de las tres hipótesis descritas en este artículo, el Notario Público deberá agregar al apéndice del acta los originales de los documentos exhibidos o copias certificadas de los mismos. Párrafo reformado DO 07-06-2022 Artículo 97.- Sólo con orden de la autoridad judicial podrán hacerse las protocolizaciones sin la comparecencia o el consentimiento expreso de todos los interesados en los actos respectivos, o cuando lo autoricen las leyes o esté previsto en los contratos o documentos. Artículo 98.- Los documentos provenientes de otros países podrán ser protocolizados a solicitud de parte interesada o por orden judicial, observándose en su caso lo establecido en los tratados internacionales vigentes en el país, siendo necesario para lo anterior la traducción del documento realizada por un perito autorizado, si el mismo consta en idioma extranjero. Artículo 99.- Las sustituciones y las delegaciones de poderes o mandatos contendrán un resumen general del poder o mandato sustituido o delegado, en los términos establecidos en las leyes aplicables. Artículo 100.- Los notarios públicos ante quienes se otorguen revocaciones de poderes o mandatos, además de cumplir con las obligaciones establecidas en el Código Civil del Estado de Yucatán, notificarán personalmente o vía electrónica al Notario Público ante quien se otorgó el poder o mandato revocado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su firma, para que este último haga la anotación respectiva en nota complementaria del apéndice de la escritura del poder o mandato revocado. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 68 Párrafo reformado DO 07-06-2022 Si en razón de la fecha del otorgamiento del poder, el tomo donde conste, hubiere sido entregado a la Dirección de Archivo Notarial, la notificación se realizará a dicha institución para la anotación correspondiente. El Notario Público quedará relevado de la obligación contenida en este artículo, si el otorgante no pudiere identificar los datos de otorgamiento del poder o mandato, cuya revocación solicita. Artículo 101.- Cuando el acto jurídico de las actas notariales o escrituras públicas tenga por objeto bienes raíces, los notarios públicos relacionarán las cualidades actuales de los mismos con las que se les atribuyan en los respectivos títulos de propiedad y documentos catastrales procurando en todo caso que los datos que se consignen en las mismas se ajusten a las circunstancias reales y actuales de los predios. Se hará mención expresa de los gravámenes, restricciones al derecho de propiedad, así como cualquier otra carga que éstos reporten. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 102.- En todo contrato relativo a bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, que tenga por objeto su traslación de dominio o gravamen, se expresará si el bien está libre de gravamen y de restricciones al derecho de propiedad o bien cuáles son los que reporta, basándose en los datos del certificado respectivo que expida el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado o aquél en el que esté inscrito el gravamen o la restricción, el cual se acumulará al apéndice. La fecha de expedición del certificado a que se refiere el párrafo anterior, deberá estar comprendida dentro de los quince días hábiles anteriores a la fecha del acta notarial o escritura pública, si fuere expedido en el Estado. Artículo 103.- Si el acta notarial o escritura pública se refiere a bienes raíces situados fuera del Estado, no será imprescindible la acumulación del certificado de libertad o de gravamen si los interesados renunciaren a ello expresamente. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 69 CAPÍTULO IX De los Testimonios Artículo 104.- El Notario Público, expedirá con su firma y sello los testimonios que le sean solicitados de las actas notariales o escrituras públicas autorizadas, anotando su número de orden, de folios que lleven, el nombre de los interesados que lo soliciten y la fecha de su expedición. El Notario Público rubricará cada hoja del testimonio que contenga la transcripción del acta notarial o escritura pública de que se trate. Artículo 105.- Para la transcripción en los testimonios, de los documentos que obren en el apéndice, podrá seguir el Notario Público cualquiera de los siguientes sistemas: I.- Transcribirlos íntegramente en el testimonio; II.- Compulsar lo conducente debidamente certificado por el Notario Público, y III.- Agregar en original o en copia fotostática de dichos documentos, debidamente certificada por el Notario Público. En todos los casos el Notario Público hará constar el número de documentos que en copia se anexen y el número total de hojas que contengan. Artículo 106.- Los notarios públicos podrán expedir segundos o ulteriores testimonios con los requisitos previstos en esta ley, a petición de parte interesada o por orden de autoridad competente. Tratándose de testamentos, solamente cuando el testador haya fallecido, los notarios públicos estarán obligados a proporcionar ulteriores testimonios a quienes aparezcan como herederos, legatarios o albaceas de la sucesión. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 70 En caso de haber sido entregados a la Dirección de Archivo Notarial, los protocolos en donde obre el acta respecto de la cual se solicite un segundo o ulterior testimonio, éste será expedido por esta Autoridad. En los supuestos previstos en los dos primeros párrafos, los solicitantes deberán de cubrir previamente al Notario Público el importe de sus honorarios. En relación a lo dispuesto en el párrafo tercero, los solicitantes deberán de pagar los derechos que la expedición del segundo o ulterior testimonio ocasione. Artículo 107.- Los Notarios Públicos que expidan testimonios que conforme a la ley aplicable deban registrarse en el Estado, están obligados a presentarlos a la oficina correspondiente dentro de los términos que marque la ley y a falta de estos, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de la autorización preventiva del acta respectiva. Cuando el o la Notario Público no cumpla con los términos establecidos en el párrafo anterior, la persona con el interés jurídico suficiente podrá poner en conocimiento de la Consejería Jurídica tal situación a efecto de que esta actúe conforme a la presente ley. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 108.- Los Notarios Públicos no estarán obligados a presentar los testimonios al Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado, cuando no se hubiere cubierto algún impuesto o derecho cuyo pago deba ser previo al registro del acto o contrato de que se trate. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 109.- Los notarios públicos pueden autorizar copias o testimonios impresos debidamente cotejados, de las actas notariales y escrituras públicas que obren en su Protocolo. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 71 CAPÍTULO X De los Actos Notariales fuera de Protocolo Artículo 110.- Los notarios públicos únicamente podrán realizar actos fuera de su protocolo en los casos siguientes: I.- Para certificar firmas o dar fe pública de la ratificación de las mismas; II.- Para cotejar con sus originales las copias o reproducciones de documentos en medios impresos o electrónicos que les sean exhibidos, expidiendo las certificaciones correspondientes. En caso de ser varias las hojas que integren un mismo documento, se hará constar su número en la certificación; III.- Notificaciones que la ley permita hacer por medio de notarios públicos, o que no estén expresamente reservadas a los funcionarios facultados para el efecto; IV.- Para autorizar o ratificar contratos de arrendamiento cuyo plazo no exceda de lo establecido en la ley de la materia; V.- Para realizar actividades de prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas y expedición de certificados para actos de comercio; VI.- Para identificar personas conocidas por el Notario Público; VII.- Para reconocer firmas y documentos, y VIII.- Ratificar el convenio de mecanismos alternativos de solución de controversias, entre dos o más personas. El cotejo previsto en la fracción II de este artículo, no tendrá más efectos que acreditar como verdad legal la identidad de lo cotejado con el documento del cual LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 72 proviene, sea éste en medio impreso o electrónico. La autenticación o ratificación de firmas no tendrá más efectos que acreditar que las mismas fueron puestas por las personas a quienes se les atribuyen, sin calificar sobre la validez y licitud de los documentos que las contenga. Para la realización de los actos previstos en las fracciones I y II de este artículo, el Notario Público deberá cumplir con los requisitos que el reglamento de esta ley señale para el Libro de Registro de Cotejos y de Certificaciones de Firmas. Artículo 111.- Los documentos redactados en un idioma distinto al español podrán ser protocolizados si están acompañados de la traducción respectiva al español, firmada por un perito traductor autorizado. Asimismo el documento original o su copia certificada y su respectiva traducción, quedarán agregadas al apéndice del acta, o bien, podrán ser reproducidos en la misma. CAPÍTULO XI De la Jurisdicción Voluntaria de los Actos de los Notarios Públicos como Auxiliares de la Administración de Justicia y de los Trámites de Sucesión ante Notario Público Artículo 112.- En los términos de esta ley, pueden ser materia de la actuación del Notario Público mediante el ejercicio de su fe pública los actos o hechos jurídicos siguientes: I.- Todos los actos en los que no haya controversia judicial y los interesados soliciten voluntariamente al Notario Público, hacer constar bajo su fe pública, los acuerdos, hechos, situaciones y resoluciones de que se trate, siempre que la ley no establezca competencia exclusiva al Poder Judicial de Estado para conocer de estos casos, o cuando se deba de tener la intervención legal del Ministerio Público como representante social, de menores e incapaces, o cuando se afecten derechos de LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 73 terceros, y II.- Los asuntos que de acuerdo con las disposiciones adjetivas aplicables en materia familiar y civil en el estado, sean de trámite en vía de jurisdicción voluntaria, salvo cuando se trate de: a) Alimentos provisionales que puedan afectar derechos de niñas, niños o adolescentes o personas incapaces o cuando deba de tener intervención legal el Ministerio Público como representante social en términos de los artículos 847 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán o 680 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, según corresponda; b) Nombramiento de tutor y discernimiento del cargo; c) Nombramiento del curador y discernimiento del cargo; d) Contratos en relación con bienes o derechos de las niñas, niños o adolescentes, personas incapaces o ausentes; e) Adopción; f) Apeo o deslinde, y g) Calificación de excusa de la patria potestad. Fracción reformado DO 07-06-2022 Artículo 112 Bis.- En los términos de esta ley, se consideran asuntos susceptibles de tramitación ante Notario Público mediante el ejercicio de su fe pública: I.- Las sucesiones testamentarias o intestadas en términos de lo dispuesto por el Capítulo I del Título Tercero del Libro Tercero del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán; II.- La celebración, modificación y terminación de capitulaciones matrimoniales, siempre que no exista controversia entre los cónyuges; Fracción reformado DO 07-06-2022 III.- La promoción y trámite de informaciones judiciales, y Fracción adicionada DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 74 IV.- Los demás asuntos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior. Fracción recorrida DO 07-06-2022 Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el asunto de que se trate se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, por lo que ya no intervendrá el notario público. Párrafo adicionado DO 07-06-2022 Artículo 112 Ter.- El procedimiento notarial de los asuntos de jurisdicción voluntaria, se tramitará conforme a las disposiciones adjetivas en materia familiar y civil aplicables al estado de Yucatán y en las demás disposiciones legales o normativas aplicables, según corresponda. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 113.- Es facultad de los notarios públicos conocer de la tramitación de sucesiones, siempre que concurran las circunstancias siguientes: I.- Que todos los herederos sean mayores de edad legal; II.- Que no haya controversia alguna; III.- Que en caso de testamentarías los herederos hubieran sido instituidos en testamento público abierto, y IV.- Que tratándose de testamento distinto del público abierto o de sucesión intestada, todos los herederos hubieran sido reconocidos previamente por un Juez competente. En cualquier caso, se deberá recabar de la Dirección del Archivo Notarial, el LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 75 informe sobre la existencia de alguna anotación relativa al otorgamiento de testamento por la persona de cuya sucesión se trate. CAPÍTULO XII Del Colegio Notarial de Yucatán Capítulo reformado DO 07-06-2022 Artículo 114.- El Colegio Notarial de Yucatán es la agrupación profesional y gremial, a la cual todos aquellos que cuenten con patente de notario público deben estar afiliados y tiene por objeto agrupar a las personas que cuentan con la patente de notario público en el estado de Yucatán. El Colegio Notarial de Yucatán se integrará con todos los notarios públicos y contará con una mesa directiva que se integrará con un presidente, un secretario, un tesorero y cuatro vocales propietarios y cuatro suplentes que serán electos entre los notarios públicos en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno. El Poder Ejecutivo del Estado proveerá de los elementos materiales y humanos indispensables para el adecuado desempeño de las funciones del Colegio Notarial de Yucatán, de conformidad con los recursos presupuestales disponibles. El Colegio Notarial de Yucatán tendrá autonomía en el ejercicio de sus funciones, así como personalidad jurídica propia y estará representado por su presidente. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 115.- Las personas que ocupen la presidencia, la secretaría, la tesorería y los puestos de vocales de la mesa directiva del Colegio Notarial de Yucatán durarán en sus funciones dos años y serán renovados en sesión del colegio en la que LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 76 participen todos los notarios públicos en funciones mediante la elección que establezca el reglamento interno, que tendrá verificativo el primer sábado del mes de diciembre de cada año par. El Colegio Notarial de Yucatán electo tomará posesión el primer día hábil del mes de enero del año siguiente al de la elección. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 116.- El cargo de presidente, secretario, tesorero y vocal del Colegio Notarial de Yucatán, a que se refiere esta ley, tendrá carácter honorario e irrenunciable. El presidente, secretario, tesorero y los vocales del Colegio Notarial de Yucatán quedarán separados del cargo, mientras se encuentren legalmente separados de la función notarial. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 117.- El Colegio Notarial de Yucatán tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: Párrafo reformado DO 07-06-2022 I.- Coadyuvar con el Poder Ejecutivo del Estado a la debida observancia y vigilancia de esta ley; II.- Llevar y mantener actualizados los registros, archivos y datos estadísticos relacionados con el ejercicio de la función notarial; Fracción reformada DO 07-06-2022 III.- Proponer al Poder Ejecutivo del Estado reformas y adiciones legislativas para el mejor ejercicio de la función notarial; IV.- Desempeñar funciones consultivas que le encomiende el Poder Ejecutivo del Estado; LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 77 V.- Expedir su reglamento interno; Fracción reformada DO 07-06-2022 VI.- Celebrar con las autoridades que correspondan o cualesquiera entidades públicas o privadas, los convenios necesarios para garantizar la seguridad social de los que ejerzan la función notarial en el Estado; VII.- Aprobar su calendario de sesiones; Fracción reformada DO 07-06-2022 VIII.- Dar seguimiento al cumplimiento de sus acuerdos; Fracción reformada DO 07-06-2022 IX.- Resolver las consultas que le presenten por escrito los Notarios Públicos en ejercicio de sus funciones; Fracción reformada DO 07-06-2022 X.- Informar a la Consejería Jurídica de todas las violaciones a las disposiciones legales y normativas que rigen la función notarial sobre las que tenga conocimiento; Fracción reformada DO 07-06-2022 XI.- Elaborar y mantener actualizado el directorio de todos sus afiliados, proporcionando copia de este a la Consejería Jurídica; Fracción reformada DO 07-06-2022 XII.- Auxiliar a la población económicamente desprotegida en la formalización de actos y hechos que les beneficien, pudiendo celebrar convenios donde se fijen honorarios asequibles; Fracción reformada DO07-06-2021 XIII.- Coadyuvar con la Consejería jurídica en la celebración de los exámenes, LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 78 cursos y actos relacionados con estos, conforme a las disposiciones de esta Ley; y Fracción adicionada DO07-06-2021 XIV.- Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Fracción recorrida DO 07-06-2022 Artículo 118.- El reglamento interno del Colegio Notarial de Yucatán deberá establecer lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de quienes lo integran. Artículo reformado DO 07-06-2022 CAPÍTULO XII Bis Del Archivo Notarial Capítulo adicionado DO 31-07-2019 Sección Primera Disposiciones generales Artículo 118 Bis.- La Dirección del Archivo Notarial es la unidad administrativa de la Consejería Jurídica que tiene a su cargo la salvaguarda, conservación y reproducción de los instrumentos que obren en el acervo del archivo notarial. Artículo adicionado DO 31-07-2019 Artículo 118 Ter.- Para ser titular de la Dirección del Archivo Notarial, se requiere: I.- Tener la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Contar con título de abogada o abogado, o licenciada o licenciado en derecho con título y cédula profesional legalmente expedidos, cuando menos, cinco años antes de la fecha del nombramiento; LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 79 III.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente por delitos dolosos, en términos de la legislación penal; IV.- No tener padecimiento físico o intelectual que le impida el ejercicio de las funciones del cargo; V.- Haber residido en el estado, cuando menos cinco años antes de la fecha del inicio de las funciones; VI.- Ser aspirante a Notario Público o Notario Público. Fracción reformada DO 07-06-2022 VII.- No ser ministra o ministro de culto religioso; VIII.- No estar impedido para efectuar actos de comercio, y IX.- Ser de reconocida probidad. Artículo adicionado DO 31-07-2019 Artículo 118 Quater.- La Dirección del Archivo Notarial vigilará que las y los Notarios Públicos, cuenten con un sello con las características previstas en esta ley y su reglamento. En caso de que el sello de la o el Notario Público se extravíe, altere o deteriore, éste lo comunicará a la Dirección del Archivo Notarial, quien autorizará la adquisición de otro sello a costa de la o el Notario Público. En caso de que aparezca el antiguo sello la o el Notario Público, de inmediato y sin usar, lo entregará personalmente a la Dirección el Archivo Notarial para que lo inutilice. La Dirección del Archivo Notarial contará con un sello de goma, con las características que establezca el reglamento de esta ley. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 118 Quinquies.- La Dirección del Archivo Notarial proporcionará a las y los jueces o a las y los notarios públicos que lo requieran, informe sucinto respecto al otorgamiento de algún poder general existente en el registro que lleve para tal efecto, LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 80 así como los informes que se soliciten respecto de cualquier anotación relativa al otorgamiento de testamento de la persona de cuya sucesión se trate. Artículo adicionado DO 31-07-2019 Sección Segunda Del acervo notarial Artículo 118 Sexies.- El acervo de la Dirección del Archivo Notarial es público en relación con los documentos con más de cincuenta años de antigüedad. Estos documentos podrán expedirse en copias certificadas, previo pago de los derechos correspondientes, con excepción de aquellos que estén sujetos a disposiciones legales que limiten o prohíban su reproducción. Artículo adicionado DO 31-07-2019 Artículo 118 Septies.- El acervo de la Dirección del Archivo Notarial estará integrado por: I.- Los documentos y avisos que las y los Notarios Públicos remitan, según las prevenciones de las disposiciones legales y normativas aplicables; Fracción reformada DO 07-06-2022 II.- Los instrumentos notariales y de otra naturaleza que deba resguardar, en caso de que las y los Notarios Públicos cesen en el ejercicio de su función, y Fracción reformada DO 07-06-2022 III.- Los documentos que reciba la Dirección del Archivo Notarial por disposición legal o reglamentaria, y aquellos que se generen en esta dirección con motivo de su funcionamiento. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 81 La o el director del Archivo Notarial y los demás empleados de la dirección tendrán la obligación de guardar secreto de la información y trámites relacionados con la documentación que obre en el acervo. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado administrativamente en los términos de las leyes que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles a que haya lugar. Artículo adicionado DO 31-07-2019 Artículo 118 Octies.- Los expedientes y documentos que entreguen las y los Notarios Públicos para su salvaguarda deberán constar en forma impresa y estar en algún medio electrónico señalado en el reglamento de esta ley. Dicha información será clasificada y archivada en la Dirección del Archivo Notarial para su conservación y posterior consulta o reproducción. Los tomos del protocolo y demás instrumentos notariales deberán ser entregados a la Dirección del Archivo Notarial en condiciones que permitan su adecuado depósito, resguardo, custodia y consulta. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 118 Nonies.- La Dirección del Archivo Notarial llevará un registro digital de los avisos notariales de las actas que contengan testamentos y poderes generales, y se otorguen ante la fe de las y los notarios públicos, quienes deberán presentarlos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su otorgamiento. El reglamento de esta ley establecerá los requisitos que las y los Notarios Públicos deberán cumplir respecto de los avisos a que se refiere este artículo. Artículo reformado DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 82 Artículo 118 Decies.- Siempre que algún particular solicite información respecto de algún documento que obre en el acervo de la Dirección del Archivo Notarial, previa acreditación sobre su interés jurídico, el director deberá dar respuesta sobre la procedencia o no de la solicitud en un término no mayor a tres días hábiles al de su presentación. En caso de que la solicitud sea procedente, se entregarán los documentos solicitados dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación prevista en el párrafo anterior, previo pago de los derechos respectivos, situación que deberá informarse al interesado con oportunidad. Cuando, al expedir algún testimonio de acta notarial o escritura pública, o copia certificada que obre en el acervo de la Dirección del Archivo Notarial, se detecte que el documento de referencia carece de algún requisito de los que señala esta ley, el director expedirá el testimonio o copia certificada solicitados, con la mención en la certificación de tales omisiones y, sin prejuzgar sobre sus consecuencias legales, señalará que se trata de una escritura irregular. La expedición del documento solicitado en los términos dispuestos en este párrafo exime al titular de la dirección de responsabilidad. Artículo adicionado DO 31-07-2019 Sección Tercera Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario Público Capítulo reformado DO 07-06-2022 Artículo 118 Undecies.- La Dirección del Archivo Notarial llevará un registro de las y los Notarios Públicos y aspirantes a Notario Público, el cual contendrá, por cada uno, al menos, lo siguiente: Párrafo reformado DO 07-06-2022 l.- El nombre completo; LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 83 II.- La dirección de la oficina donde presta sus servicios; III.- Su fotografía y firma registrada; IV.- El modelo de su sello para autorizar; V.- La copia de su patente o nombramiento, según corresponda, y VI.- La demás información que resulte necesaria para el control del registro. En el caso de los aspirantes a Notario Público únicamente registrará lo previsto en las fracciones I, V y VI, previo aviso que al efecto reciba de la Consejería Jurídica para inscribir, actualizar o dar de baja los datos de los aspirantes a Notario Público. Párrafo adicionado DO07-06-2022 Artículo 118 Duodecies.- Cuando la o el Notario Público requiera modificar alguno de los elementos del registro, deberá dar aviso a la Dirección del Archivo Notarial con, al menos, cinco días hábiles de anticipación a su uso. Los cambios de la firma de la o el notario público deberán, además, ser registrados ante la Consejería Jurídica, en los términos de esta ley y de su reglamento, y se publicarán en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. La Dirección del Archivo Notarial dará trámite y actualizará el Registro de Notarios Públicos, dentro del término de cinco días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud, a fin de que el solicitante inicie la prestación de sus servicios con sus nuevos datos, en el tiempo y forma previstos en su aviso. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 118 Terdecies.- La Dirección del Archivo Notarial es la instancia ante la cual se depositan los testamentos ológrafos y públicos abiertos que los ciudadanos elaboran en términos del Código de Familia del Estado de Yucatán, debiendo LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 84 resguardarlos y conservarlos, así como incluirlos en el registro de testamentos que lleve al efecto. Artículo adicionado DO 31-07-2019 CAPÍTULO XIII Capítulo derogado DO 07-06-2022 Artículo 119.- Se deroga. Artículo derogado DO 07-06-2022 Artículo 120.- Se deroga. Artículo derogado DO 07-06-2022 Artículo 121.- Se deroga. Artículo derogado DO 07-06-2022 Artículo 122.- Se deroga. Artículo derogado DO 07-06-2022 Artículo 123.- Se deroga. Artículo derogado DO 07-06-2022 CAPÍTULO XIV Capítulo derogado DO 07-06-2022 Artículo 124.- Se deroga. Artículo derogado DO 07-06-2022 Artículo 125.- Se deroga. Artículo derogado DO 07-06-2022 Artículo 125 Bis.- Se deroga. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 85 Artículo derogado DO 07-06-2022 Artículo 126.- Se deroga. Artículo derogado DO 07-06-2022 Artículo 127.- Se deroga. Artículo derogado DO 07-06-2022 CAPÍTULO XV De las Visitas a las Notarías Capítulo reformado DO 07-06-2022 Artículo 128.- Se practicará a cada notaría pública, una visita ordinaria por lo menos una vez al año y la especial que se disponga conforme a esta ley. Funcionará un cuerpo de visitadores adscritos a la Consejería Jurídica, debidamente capacitados en materia notarial. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 129.- La visita ordinaria tendrá por objeto cerciorarse de que las notarías públicas funcionen con regularidad y que los Notarios Públicos ajusten sus actos a las disposiciones de la presente ley. La visita especial tendrá por objeto el asunto que la hubiere originado. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 130.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Consejería Jurídica, ordenará la visita especial a una notaría pública cuando tenga conocimiento mediante queja presentada o cualquier otra vía jurídica, de que un Notario Público ha incumplido en el ejercicio de sus funciones notariales, o tenga indicios de un incumplimiento. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 86 De igual manera, podrá asistir a la visita especial, previa solicitud de la Consejería Jurídica, personal de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán y del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán u otras autoridades, cuando la naturaleza de la posible infracción se encuentre o pueda encontrarse dentro del ámbito de competencia de estas autoridades. Artículo reformado DO 07-06-2022 Articulo 131.- Tratándose de la visita ordinaria, se notificará con cuarenta y ocho horas de anticipación al Notario Público, quien estará obligado a esperar en su oficina a los visitadores; en caso de que el Notario Público no aguarde sin causa justificada en la notaría pública, se dará cuenta al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que dicte las medidas que estime convenientes. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 132.- En toda visita el Notario Público deberá ordenar lo procedente en su oficina con objeto de que se den a los visitadores todas las facilidades que se requieran para hacer debidamente su inspección. El Notario Público deberá estar presente al hacerse la inspección y deberá dar las aclaraciones que se le soliciten o que él juzgue conveniente. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 133.- Las visitas se practicarán en el despacho u oficinas del Notario Público, en días y horas hábiles. Las visitas no se limitarán al Protocolo, sino que deberán extenderse al apéndice respectivo y tendrán por objeto examinar si se han cumplido todas las formalidades que ésta y las demás relativas impongan al Notario Público. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 134.- Los visitadores deberán practicar la inspección inmediatamente después de que reciban la orden respectiva y darán cuenta del desempeño de su LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 87 comisión cuando hayan terminado, sin que en ningún caso pueda exceder de diez días hábiles la duración de una visita ordinaria. Artículo 135.- La Consejería Jurídica podrá practicar las visitas especiales que sean necesarias, siempre que se encuentren justificadas por la presentación de quejas o que tenga conocimiento, por cualquier medio, de una posible infracción a esta ley o su reglamento. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 136.- El reglamento de esta Ley, establecerá las reglas para las visitas ordinarias y especiales. Artículo 137.- En el acta harán constar los visitadores las irregularidades que observe, y señalarán los datos y fundamentos que el Notario Público exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por los visitadores y por él mismo. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 138.- Cuando como resultado de la visita a que se refieren los artículos anteriores, se presuma la comisión de algún delito por parte de algún Notario Público, se dará parte a la autoridad competente. Artículo reformado DO 07-06-2022 CAPÍTULO XV Bis De los Medios de Apremio Capítulo adicionado DO 27-08-2018 Artículo 138 bis.- El Poder Ejecutivo para hacer cumplir sus determinaciones o las de la Consejería Jurídica, a través de esta, hará uso de los medios de apremio siguientes: párrafo reformado DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 88 I.- Apercibimiento; II.- Multa de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización; III.- Auxilio de la fuerza pública, y IV.- Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables. Artículo adicionado DO 27-08-2018 Artículo 138 ter.- Las multas a las que se refiere esta ley se fijarán en cantidad líquida, tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución, en términos de la legislación aplicable. Artículo adicionado DO 27-08-2018 CAPÍTULO XVI De las Responsabilidades de los Notarios Públicos Capítulo reformado DO 07-06-2022 Artículo 139.- Corresponde a la Consejería Jurídica substanciar los procedimientos previstos en este capítulo derivados de las quejas, visitas de inspección o cualquier otro medio por el que se entere de actos u omisiones de los notarios públicos de los que se desprendan hechos que puedan constituir alguna responsabilidad de las previstas en esta ley, considerando los derechos de los notarios públicos conforme a un debido procedimiento. El Titular del Ejecutivo, a través de la Consejería Jurídica tendrá a su cargo la imposición de las sanciones derivadas de la resolución que para tal efecto emita esta dependencia, a excepción de la sanción de revocación, cuya imposición corresponde al titular del Poder Ejecutivo. El procedimiento y las sanciones previstas en este Capítulo también resultarán aplicables cuando se trate de notarios públicos suplentes por convenio, en términos LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 89 del artículo 59 de esta ley, así como de notarios públicos asociados, en términos del artículo 66 Ter de esta ley. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 140.- Cualquier persona podrá presentar queja ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado o ante la Consejería Jurídica, por incumplimiento de los términos y condiciones del ejercicio de la función notarial establecidos en esta ley. Si la queja es presentada ante el Poder Ejecutivo, este la turnará a la Consejería Jurídica para que inicie el procedimiento respectivo. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 141.- El escrito de la queja deberá contener: I.- El nombre y domicilio del quejoso para recibir notificaciones; II.- El acto realizado por el Notario Público del que se deriva la queja; III.- El nombre y número del Notario Público que realizó las actuaciones que originan la queja; IV.- Los hechos que le consten al quejoso relativos al acto o actos que aduce son irregulares, bajo protesta de decir verdad; V.- Las escrituras, actas, testamentos o constancias que se encuentren relacionadas con los hechos, y VI.- El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya y los conozca. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 90 En cada escrito de queja solo podrá aparecer un quejoso, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, que podrán promover la queja contra la función notarial en un solo escrito. Dentro de los cinco días hábiles de recibida la queja, la Consejería Jurídica deberá revisarla para determinar si la admite, la desecha, por ser notoriamente infundada o si previene al quejoso por haber omitido alguno de los datos previstos en las fracciones de este artículo, en este último caso la Consejería Jurídica requerirá al quejoso para que los subsane dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo y forma se tendrá por no presentada la queja. Párrafo reformado DO 07-06-2022 La Consejería Jurídica podrá no admitir una queja cuando de la simple lectura de los hechos descritos se haga evidente y notorio que no existe infracción alguna a la ley. Párrafo reformado DO 07-06-2022 En caso de ser desechada la queja, se lo hará saber al quejoso dentro de los cinco días hábiles siguientes a la determinación. Párrafo adicionado DO 07-06-2022 Artículo 142.- La Consejería Jurídica, al determinar la admisión de la queja, obrará en los siguientes términos: I.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la admisión de la queja, notificará al quejoso y al Notario Público sobre el motivo de esta, a este último le correrá traslado del acuerdo de admisión junto con la queja y sus anexos y le dará un término de diez días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga a través de un informe, así como para presentar las pruebas que estime pertinentes. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 91 En caso de que el Notario Público no rinda el informe a que se refiere esta fracción o no ofrezca pruebas o estos sean deficientes, se tendrán por ciertas las afirmaciones de la queja, salvo prueba en contrario; II.- La Consejería Jurídica podrá realizar las visitas especiales que correspondan a fin de obtener mayores elementos que permitan conseguir evidencias y corroborar o desestimar los hechos motivo de la queja; III.- La Consejería Jurídica podrá requerir a cualquier dependencia o entidad involucrada la información adicional que requiera, siempre y cuando se encuentre dentro de las funciones de la dependencia o entidad y tenga una relación con la queja, así como recabar pruebas y realizar diligencias; IV.- En caso de que se realice la investigación a que se refieren las dos fracciones anteriores, deberá realizarse en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que fenezca el plazo con que cuenta el notario público para presentar el informe a que se refiere la fracción I; V.- Cuando se trate de casos en que la reparación del daño, a juicio de la Consejería Jurídica, sea susceptible de resolverse mediante conciliación, hasta antes de que se emita la resolución, la Consejería Jurídica podrá proceder en los siguientes términos: a) Informará a la persona quejosa sobre la posibilidad de llevar a cabo un procedimiento de conciliación para la reparación del daño que sufrió y le dará un plazo de cinco días hábiles para aceptar o rechazar proceder por esta vía; b) En caso de que la persona quejosa acepte, la Consejería Jurídica suspenderá el procedimiento de trámite de la queja y notificará a las partes para que comparezcan a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes, la cual se tramitará en términos del artículo siguiente, y LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 92 c) En caso de que se alcance la reparación del daño, el quejoso no admita la conciliación o de que el Notario Público haga caso omiso al requerimiento o no se lograre la conciliación, la Consejería Jurídica continuará el trámite normal de la queja. VI.- Una vez concluida la etapa de conciliación, cerrada la etapa de investigación o en caso de que esta no haya sido necesaria, el trámite de la queja continuará con la inmediata notificación a las partes de que se reanuda el procedimiento y la puesta a disposición del expediente integrado a las partes, por un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que expresen sus alegatos; VII.- Concluido el término de alegatos la Consejería Jurídica, dentro de los treinta días hábiles siguientes, emitirá la resolución que corresponda conforme a derecho, teniendo en cuenta todas las constancias que obren en el expediente de la queja, así como el resultado de la conciliación, si esta se llevó a cabo, y VIII.- En la resolución a que se refiere la fracción anterior la Consejería Jurídica resolverá sobre la procedencia de la sanción y determinará aquellas que, en su caso, le sean aplicables al Notario Público, de conformidad con lo estipulado en el capítulo siguiente de esta ley. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 143.- En la audiencia de conciliación, la Consejería Jurídica tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja, los argumentos que haya expresado el Notario Público y las pruebas que, en su caso, haya presentado, determinará los elementos comunes, los puntos de controversia y el daño ocasionado al quejoso y exhortará a las partes para alcanzar la reparación del daño, conforme a las disposiciones de esta ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado. En la audiencia de conciliación las partes deberán procurar la realización de LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 93 acciones que promuevan la ejecución total de los trabajos, la prestación de los servicios y la completa reparación del daño, a través de los convenios que entre ellas acuerden. En caso de que sea necesario, la audiencia de conciliación se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la Consejería Jurídica señalará los días y horas para que tengan verificativo. El procedimiento de audiencia deberá agotarse en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión. De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, en la que consten los resultados de las actuaciones. En la audiencia de conciliación a que se refiere este artículo, el quejoso podrá estar acompañado de algún asesor jurídico de su confianza, siempre y cuando así lo requiera. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 144.- La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por la parte afectada sin causa justificada traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de su acción. En caso de que el Notario Público sea quien no asista de manera injustificada, la Consejería Jurídica emitirá la resolución, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el quejoso en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario en el informe y con las pruebas presentadas por el Notario Público. La Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio previstos en el artículo 138 bis, de conformidad con el orden señalado en dicha disposición jurídica. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 145.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, se levantará el convenio respectivo, el cual las obligará al cumplimiento de los acuerdos LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 94 celebrados para la reparación del daño, con lo que se dará por terminada la etapa de conciliación; de igual manera, el cumplimiento del convenio podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 146.- Independientemente de que se acuerde la reparación del daño entre las partes mediante el procedimiento de conciliación, una vez concluida esta etapa, la Consejería Jurídica continuará con el procedimiento para determinar la responsabilidad del Notario Público conforme a lo previsto por el artículo 142. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 146 Bis.- La resolución que respecto a la queja emita la Consejería Jurídica o, en caso de tratarse de una revocación, el titular del Poder Ejecutivo, deberá cumplir los siguientes requisitos: I.- La mención de que es emitida por la Consejería Jurídica o, en su caso, por el titular del Poder Ejecutivo, y el nombre o nombres de las personas que la emiten; II.- La fecha en que se dicta; III.- La identificación del acusado y del quejoso; IV.- La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la queja y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria, si esta se alcanzó a través de la conciliación o no, y las defensas que presentó el notario público; V.- Una breve y sucinta descripción del contenido de las pruebas; VI.- La valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas; VII.- Las razones que sirvieren para fundar la resolución; VIII.- La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones; LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 95 IX.- Los resolutivos de responsabilidad del notario público o ausencia de esta, con base en las disposiciones legales o normativas que hayan sido violadas, y X.- La firma de quien emita la resolución. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 147.- Las reglas específicas de los procedimientos previstos en este capítulo se detallarán en el reglamento de esta ley. Artículo adicionado DO 27-08-2018 CAPÍTULO XVII De las Sanciones Artículo 148.- El Notario Público, el Notario Público suplente y el Notario Público asociado serán responsables del incumplimiento de las disposiciones de esta ley y se harán acreedores a las sanciones siguientes: Párrafo reformado DO 07-06-2022 I.- Amonestación por escrito: a) Por retraso injustificado de alguna actuación o trámite solicitado y expensado por el afectado, relacionados con el ejercicio de sus funciones; b) Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar el aviso correspondiente; c) Por no llevar el índice actualizado en los últimos treinta días o por no exhibirlo, cuando se le solicite; d) Por negarse injustificadamente a la prestación del servicio cuando hubiere sido requerido y esté facultado para actuar; e) Por cualquier otro incumplimiento de esta ley no previsto en los siguientes LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 96 incisos; Inciso reformado DO 07-06-2022 f) Por no remitir a la Dirección del Archivo Notarial el tomo integrado para la certificación de la constancia de cierre del tomo correspondiente de su protocolo, dentro de los plazos previstos en esta ley, y Inciso adicionado DO 07-06-2022 g) Por no mantener en buen resguardo las hojas o libros del protocolo y sus apéndices. Inciso recorrido DO 07-06-2022 Atendiendo a la gravedad respecto de los casos relacionados en los incisos anteriores, el Poder Ejecutivo del Estado podrá publicar la sanción correspondiente. Párrafo reformado DO 07-06-2022 II.- Multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización: a) Por negarse sin causa justificada a la prestación de sus servicios, cuando haya sido expensado para ello; b) Por incumplimiento de las disposiciones sobre la conservación de las actas, hojas o libros de protocolo, su encuadernación, apéndices o índices; c) Por realizar cualquier actividad incompatible en los términos de esta ley; d) Por negligencia e imprudencia que provoque la nulidad de un acta por resolución judicial; e) Por separarse del cargo sin contar con la licencia en términos de lo dispuesto por esta ley; LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 97 Inciso reformado DO 27-08-2018 f) Por oponerse u obstaculizar el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia establecidas en la ley de la materia; Inciso reformado DO 27-08-2018 g) Por no haber concluido todos los asuntos en trámite que haya iniciado, en el plazo que dure la suplencia o la extensión de esta, a solicitud del notario suplido, en términos del artículo 66, salvo que los asuntos no hayan sido concluidos por motivos no imputables al notario suplente o que el notario suplido haya decidido concluir por sí mismo; Inciso reformado DO 07-06-2022 h) Por no presentarse, sin causa justificada, a reanudar sus labores, transcurrido el término de ausencia temporal, previsto en el artículo 62; de la licencia que se le hubiere concedido, conforme a los artículos 63 o 64; o de la suspensión que se le hubiere impuesto, conforme al artículo 65; Inciso reformado DO 07-06-2022 i) Por no tener en su notaría, de manera injustificada, las hojas o libros del protocolo y sus apéndices; Inciso adicionado DO 07-06-2022 j) Por no llevar y conservar los archivos que contengan el texto de las actas notariales y escrituras públicas pasadas en su protocolo en medios electrónicos, digitales, ópticos o de cualquier otra tecnología que permitan su reproducción, en términos de lo que establezca el reglamento de esta ley, y Inciso adicionado DO 07-06-2022 k) Por no enviar un soporte electrónico de los archivos que contengan el texto de las actas notariales y escrituras públicas pasadas en su protocolo en medios electrónicos, digitales, ópticos o de cualquier otra tecnología que permitan su LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 98 reproducción, en términos de lo que establezca el reglamento de esta ley, a la Dirección del Archivo Notarial, cada año. Inciso adicionado DO 07-06-2022 III.- Suspensión hasta por ciento ochenta días naturales: a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II de este artículo; b) Por no actuar de forma personal en el ejercicio de sus funciones; c) Por actuar con instrumentos notariales que no cuenten con la autorización de la instancia competente; d) Por revelar datos sobre los cuales deba guardar secreto profesional; e) Por expedir copias o certificaciones de documentos que no haya tenido a la vista o ratificar firmas que no hayan sido puestas ante el Notario Público, previa sentencia firme dictada por autoridad competente; Inciso reformado DO 07-06-2022 f) Por expedir testimonios de actas que no haya autorizado; g) Por no conservar vigente la garantía establecida por esta ley, previo requerimiento que haga la Consejería Jurídica; Inciso reformado DO 07-06-2022 h) Por ejercer la función notarial en cualquiera de los casos en que lo tenga prohibido, conforme al artículo 46 de esta ley, y Inciso reformado DO 07-06-2022 i) Por dejar de actuar en su protocolo durante más de cuarenta y cinco días consecutivos en el año, sin previa licencia, salvo que ello fuere por causas ajenas a su voluntad. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 99 Inciso adicionado DO 27-08-2018 IV.- Revocación de la patente de notario público o de aspirante a Notario Público: fracción reformado DO 07-06-2022 a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción III de este artículo; b) Por abandonar el ejercicio de su función sin causa justificada de conformidad a lo establecido en esta ley; Inciso reformado DO 07-06-2022 c) Por haber sido condenado por delito doloso e intencional considerado como grave por la legislación penal, mediante sentencia definitiva ejecutoriada que amerite pena corporal; Inciso reformado DO 07-06-2022 d) Por desempeñar su encargo faltando a la probidad y honradez que debe guardar en ejercicio de sus funciones; Inciso adicionado DO 07-06-2022 e) Por haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y no enterarlos en la oficina fiscal recaudadora; Inciso adicionado DO 07-06-2022 Para los efectos de este numeral se entenderá que el notario público no enteró los montos, si estos no son pagados a más tardar ciento ochenta días después del término que por ley corresponda para ser enterados, sin que medie justificación legal alguna. Inciso adicionado DO 07-06-2022 f) Por permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello de autorizar o su firma autógrafa o electrónica notarial; LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 100 Inciso adicionado DO 07-06-2022 g) Por rendir informes falsos a la Consejería Jurídica, autoridades administrativas, jurisdiccionales o al Ministerio Público; Inciso adicionado DO 07-06-2022 h) Por expedir testimonios de escrituras faltando las firmas de cualquiera de los intervinientes o del propio Notario Público en el libro o tomo, salvo las excepciones previstas en la ley; Inciso adicionado DO 07-06-2022 i) Por expedir testimonios de escrituras o actas notariales, que no consten en el protocolo del Notario Público; Inciso adicionado DO 07-06-2022 j) Por no impedir o evitar el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de la documentación notarial a su cargo; Inciso adicionado DO 07-06-2022 k) Por desempeñar las funciones notariales en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, y Inciso adicionado DO 07-06-2022 l) Por simular actos jurídicos previa sentencia firme de autoridad competente. Inciso adicionado DO 07-06-2022 Tratándose de las personas que cuenten con una patente de aspirante a Notario Público la sanción de suspensión a que se refiere la fracción III implicará que no puedan participar en el examen para obtener la patente de notario público a que se refiere el artículo 41 de esta ley por el plazo de ciento ochenta días naturales; y, en el caso de la revocación, esta traerá aparejada la de la patente de aspirante a notario público. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 101 Párrafo reformado DO 07-06-2022 Se considerará como atenuante en la imposición de las sanciones a los notarios públicos cuando estos hayan logrado la reparación del daño causado al quejoso a través del procedimiento de conciliación. Párrafo adicionado DO 07-06-2022 Artículo 148 Bis.- Si durante el desarrollo de un procedimiento sancionador la Consejería Jurídica considera que un particular infringió las disposiciones de esta ley, podrá seguir en su contra el procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 139 de esta ley y sancionarlo conforme al artículo 148. Párrafo adicionado DO 07-06-2022 En caso de que la falta o infracción cometida amerite suspensión o revocación de la patente respectiva, en términos del artículo 148, se impondrá al particular, como sanción, la restricción al acceso al examen de previsto en el artículo 15, por un periodo de cinco años. En caso de ser aspirante, además de la sanción referida en este artículo, le serán aplicables las previstas en el artículo 148. Artículo adicionado DO 27-08-2018 Artículo 149.- Si una autoridad judicial o administrativa competente ordena la inspección del protocolo o de un instrumento, el acto sólo se podrá efectuar en la misma oficina del Notario Público y en presencia de éste. En el caso de que un libro del protocolo ya se encuentre en la Dirección de Archivo Notarial, la inspección se llevará a cabo en ésta, con la presencia de su Director. Artículo 150.- El procedimiento a seguir para aplicar lo dispuesto en este Capítulo se sujetará a lo que establezca el reglamento de esta ley. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 102 Artículo 150 Bis.- Las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los Notarios Públicos se exigirán de acuerdo con la legislación aplicable en cada materia. El inicio de un procedimiento para reclamar la responsabilidad penal, civil o administrativa de un Notario Público no suspenderá los procedimientos que se instruyan en términos de esta ley. Asimismo, la responsabilidad de los Notarios Públicos por contravenir las disposiciones de esta ley serán independientes de las responsabilidades que deriven por el incumplimiento de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y demás disposiciones aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal por las contribuciones que tengan obligación de retener o recaudar en ejercicio de sus atribuciones. Artículo reformado DO 07-06-2022 CAPÍTULO XVIII De Los Delitos en Materia Notarial Artículo 151.- Se aplicará pena de prisión de tres meses a tres años y de diez a cincuenta Unidades de Medida y Actualización además de las previstas en el artículo 290 del Código Penal del Estado de Yucatán, a quien careciendo de la patente de Notario Público en términos de esta ley se ostente como tal para ejercer en cualquier medio publicitario o por simular funciones inherentes a un Notario Público. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 152.- Se aplicará la misma pena establecida en el artículo anterior, a la persona que siendo Notario Público con patente de otra Entidad Federativa o del Distrito Federal, LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 103 introduzca al Estado o conserve en su poder, por sí o por interpósita persona, libros de protocolo o hojas de protocolo de otra Entidad, con la finalidad de llevar a cabo en el Estado actos que únicamente pueden realizar los notarios públicos en el Estado de Yucatán. Artículo 153.- Se aplicará la pena de seis meses a seis años de prisión y de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, además de las previstas en el artículo 285 del Código Penal del Estado de Yucatán, a: I.- Quien hiciere declaraciones falsas ante Notario Público que éste hiciere constar en un acta notarial o escritura pública; II.- Quien siendo Notario Público en ejercicio de sus funciones, a sabiendas, haga constar hechos falsos en un acta notarial o escritura pública, y III.- Quien utilice indebidamente los instrumentos notariales. Artículo reformado DO 07-06-2022 Artículo 154.- Se impondrá la pena de prisión de tres meses a dos años y de diez a cien Unidades de Medida y Actualización, al que utilice y conserve hojas o libros de protocolos notariales, en oficinas distintas a la del Notario Público. Al Notario Público que a sabiendas lo permita, se le aplicará el doble de dicha penalización, sin perjuicio de las demás sanciones que de conformidad con esta ley se haga acreedor. La misma sanción se impondrá a quien sin motivo fundado niegue la validez o fuerza probatoria de las actas otorgadas ante Notario Público y de los documentos certificados o ratificados por él. Artículo reformado DO 07-06-2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 104 T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción del artículo Décimo Tercero transitorio, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación. ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de esta ley, queda abrogada la Ley del Notariado del Estado de Yucatán contenida en el Decreto número 124 de fecha publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 4 de julio de 1977. No obstante, dicha ley se seguirá aplicando únicamente en lo relativo al sistema denominado “protocolo cerrado” en lo que concierne al manejo de los libros de este sistema y en los casos en que el Notario Público no estuviere incorporado al sistema denominado “protocolo abierto”. ARTÍCULO TERCERO.- Los notarios públicos, a partir del día en que entre en vigor esta ley, contarán con un plazo de 30 días naturales para proveerse de su nuevo sello de autorización y de los folios que integrarán su Protocolo. ARTÍCULO CUARTO.- La utilización del Protocolo Abierto iniciará dieciocho meses después de la entrada en vigor de esta Ley. No obstante los Notarios Públicos podrán continuar utilizando el sistema denominado protocolo cerrado, hasta por un plazo no mayor a diez años a partir de la fecha de inicio del sistema de protocolo abierto. En ambos casos, la numeración con la que el Notario Público inicie el Protocolo Abierto será el número uno. ARTÍCULO QUINTO.- Transcurridos diez años a partir del inicio del sistema de Protocolo Abierto, concluido o no el volumen trabajado con el sistema de LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 105 Protocolo Cerrado, el Notario Público deberá efectuar el acta de cierre e iniciará el uso del Protocolo Abierto. ARTÍCULO SEXTO.- Se establece un período de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, para que se implementen los sistemas electrónicos correspondientes al Protocolo Electrónico, de acuerdo con la ley de la materia. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley tengan patente de Aspirante a Notario, tendrán derecho a ocupar las notarías que resulten vacantes en los términos establecidos en la Ley del Notariado que se abroga, para cuyos efectos quedará vigente en la parte conducente y únicamente respecto de dichos aspirantes, hasta su conclusión. Quienes obtengan la patente de aspirante a Notario Público a partir de la entrada en vigor de la presente ley, tendrán derecho a ocupar las notarías públicas vacantes en los términos establecidos en esta ley, una vez que se hayan otorgado las patentes de Notario a todos los aspirantes a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, hubiesen concluido sus prácticas notariales, contarán con un plazo de dos años para solicitar, en su caso, su examen para aspirante a notario. ARTÍCULO OCTAVO.- Los notarios públicos que actualmente se encuentren en ejercicio de sus funciones, conservarán esa calidad en los mismos domicilios y números de notaría pública que se les ha sido asignada. ARTÍCULO NOVENO.- Los escribanos públicos con residencia en la ciudad de Mérida y demás municipios del estado cuya población exceda de treinta mil habitantes, nombrados conforme la ley del notariado que se abroga, dejarán de ejercer sus funciones el 31 de diciembre de 2016. Los nombramientos de los LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 106 escribanos públicos en los municipios con menos de treinta mil habitantes se harán de conformidad con los requisitos señalados en esta ley. Nota: Este artículo fue reformado con el No. de decreto 434/2016 Publicado en el DOF 29-12-2017. ARTÍCULO DÉCIMO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor a 180 días naturales siguientes al de la entrada en vigor de esta Ley. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Consejo de Notarios deberá expedir su Reglamento interior en un plazo no mayor de 180 días naturales siguientes al de la entrada en vigor de esta ley. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los protocolos cerrados que posean los notarios públicos al momento de entrar en vigor esta Ley, y los que se generen en el plazo previsto en el artículo cuarto transitorio de esta Ley, deberán ser entregados al Archivo Notarial hasta el momento en que dejen de ejercer sus funciones de manera definitiva. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Por única ocasión, el Consejo de Notarios a elegirse en el mes de diciembre de 2010, se conformará por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, 4 vocales propietarios y 4 vocales suplentes. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. PRESIDENTE DIPUTADO VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN, SECRETARIO DIPUTADO RENÁN ALBERTO BARRERA CONCHA, Y SECRETARIA DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ. RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 107 EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 108 DECRETO 42 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de Febrero de 2013 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones I, VII, VIII, IX y XI del artículo 3; se reforma el párrafo segundo del artículo 9; se reforma el párrafo segundo del artículo 11; se reforma el párrafo tercero del artículo 45; se reforman las fracciones I y III, y se adiciona la fracción IV del artículo 46; se reforman los artículos 55 y 58; se reforma el párrafo primero del artículo 62; se reforman los artículos 63 y 64; se reforman el párrafo segundo del artículo 77; se reforman los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85 y 96; se reforma el párrafo primero del artículo 100; se reforma el artículo 102; se reforman los párrafos primero y segundo, y se adiciona un último párrafo al artículo 110; se reforma la fracción II del artículo 112; se adicionan los artículos 112 Bis y 112 Ter; se reforma la fracción II del artículo 117; se reforma el párrafo tercero del artículo 119; se reforma el inciso f) de la fracción I, y el inciso b) de la fracción II del artículo 148; se reforma el artículo 152; se reforma el párrafo primero del artículo 154 todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán; asimismo se reforman los artículos cuarto transitorio en su párrafo primero y el quinto transitorio contenidos en el Decreto número 330 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán en fecha 31 de agosto de 2012 mediante el cual se expidió la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1000 y 2099 del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado contará con 90 días hábiles para realizar las adecuaciones al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. ARTÍCULO TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor del Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones de Firmas, los Notarios Públicos deberán poner constancias de cierre en los Libros de Registro de Cotejos que estuvieren empleando. A partir de la fecha de la constancia de cierre podrá seguir trabajando en el mismo libro que en razón de la presente reforma se denominará Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones de Firmas, abriendo la correspondiente constancia de apertura. ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO DIPUTADO MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 109 (RÚBRICA) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) C. ERNESTO HERRERO NOVELO CONSEJERO JURÍDICO LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 110 DECRETO 148 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de Febrero de 2014 Artículo único. Se reforma el artículo noveno transitorio de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO NOVENO.- Los escribanos públicos con residencia en la ciudad de Mérida y demás municipios del estado cuya población exceda de treinta mil habitantes, nombrados conforme la ley del notariado que se abroga, dejarán de ejercer sus funciones el 31 de diciembre de 2016. Los nombramientos de los escribanos públicos en los municipios con menos de treinta mil habitantes se harán de conformidad con los requisitos señalados en esta ley. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos de este decreto, se reconoce la validez de las patentes de los escribanos públicos, nombrados conforme a la Ley del Notariado abrogada, con residencia en el municipio de Mérida, del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016, y de los escribanos públicos, con residencia en los demás municipios del estado cuya población exceda de treinta mil habitantes, desde el momento en que entre en vigor este decreto y hasta el 31 de diciembre de 2016. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE: DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO.- DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ.- RÚBRICAS. Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A 18 FEBRERO 2014. (RÚBRICA) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 111 DECRETO 428 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016 Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 112 los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 113 regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue: Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue: Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 114 Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 115 Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Obligación normativa El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 116 actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.” Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN MÉRIDA, A 16 DE DICIEMBRE DE 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 117 DECRETO 434 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 29 de diciembre de 2016 Que modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. Artículo único. Se reforma el artículo noveno transitorio de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO NOVENO. Los escribanos públicos con residencia en la ciudad de Mérida y demás municipios del estado cuya población exceda de treinta mil habitantes, nombrados conforme la ley del notariado que se abroga, dejarán de ejercer sus funciones el 31 de diciembre de 2018. Los nombramientos de los escribanos públicos en los municipios con menos de treinta mil habitantes se harán de conformidad con los requisitos señalados en esta ley. Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Reconocimiento y validez de patentes Para los efectos de este decreto, las patentes de los escribanos públicos con residencia en el municipio de Mérida y en los demás municipios del estado con una población exceda de treinta mil habitantes, cuya validez fue reconocida mediante Decreto 148/2014 que modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, publicado en el diario oficial del estado el 19 de febrero de 2014, continuarán surtiendo sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2018. Artículo Tercero. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIA DIPUTADA DIANA MARISOL SOTELO REJÓN.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 23 de diciembre de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 118 ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 119 DECRETO 650 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de agosto de 2018 Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán Artículo primero. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 9; se adiciona el artículo 14 bis; se reforman los artículos 18, 19, 21 y 38; se adiciona un párrafo segundo al artículo 44; se reforman los artículos 59, 63, 64, 65 y 66; se adiciona el artículo 66 bis; se reforman los artículos 67, 70 y 73; se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona la fracción XII recorriéndose en su numeración la actual fracción XII para pasar a ser la XIII del artículo 117; se adiciona un párrafo segundo al artículo 119; se reforman los artículos 124 y 125; se adiciona el artículo 125 bis; se reforma el artículo 130; se adiciona el capítulo XV Bis denominado De los Medios de Apremio, que contiene los artículos 138 bis y 138 ter; se adicionan los artículos 138 bis y 138 ter; se reforma la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los Fedatarios Públicos”; se reforman los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 146; se adiciona el artículo 147; se reforma el párrafo primero, los incisos e) y f) y se adicionan los incisos g) y h) a la fracción II, se reforman los incisos g) y h) y se adiciona el inciso i) a la fracción III, se reforma la fracción IV, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 148; se adicionan los artículos 148 bis y 150 bis; y se reforma el artículo 151, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 42 de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Modificaciones al reglamento de la ley El Titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán que correspondan, de acuerdo con lo establecido en este decreto, en un plazo de noventa días naturales, contado a partir de su entrada en vigor. Tercero. Inaplicabilidad del artículo 63, párrafo tercero Las licencias que, al momento de la entrada en vigor de este decreto, se encuentren vigentes, tendrán la duración por la que fueron expedidas, aun cuando se supere el plazo establecido en el artículo 63, párrafo tercero, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. Cuarto. Efectos del artículo 63, párrafo tercero, respecto de las licencias otorgadas A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las licencias que hayan sido otorgadas no se computarán para efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 63 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. Quinto. Licencias vigentes LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 120 Los notarios suplentes y los notarios suplidos, que lo sean a la fecha de entrada en vigor de este decreto, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. Sexto. Reconocimiento y validez de patentes Las patentes de los escribanos públicos con residencia en la ciudad de Mérida y demás municipios del estado permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021. Concluido este plazo, deberá atenderse a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 119. Séptimo. Celebración de convenios con instituciones públicas y académicas El Consejo de Notarios procurará celebrar un convenio de colaboración con el Instituto Nacional Electoral, a efecto que los fedatarios públicos puedan cerciorarse de la identidad de las personas que comparezcan ante su fe, utilizando métodos de reconocimiento y comparación de patrones con la información biométrica recabada por el Instituto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.- SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de agosto de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 121 DECRETO 651 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de agosto de 2018 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán y la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, en materia notarial Artículo primero. Se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VI, y se adiciona los párrafos tercero y cuarto del artículo 225; se reforma el tercer párrafo de la fracción XXI, se reforma la fracción XII y se adiciona la fracción XXIII del artículo 324; se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VI del artículo 325, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 153 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Derogación tácita. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.- SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de agosto de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 122 DECRETO 94/2019 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2019 Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la administración pública estatal. Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 123 fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 124 Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 125 denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 126 Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 127 T r a n s i t o r i o s: Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Derechos adquiridos Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo. Artículo tercero. Obligación normativa La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 128 Decreto 483/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 06 de abril de 2022 Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán Artículo único. Se reforma la fracción I al artículo 6 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Entrada en Vigor. Artículo único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 4 de abril de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno Decreto 505/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de junio de 2022 Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la Junta de LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 129 Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo 88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del capítulo XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118; la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118 septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138 bis; la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h) de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 130 148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga: el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66 Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al capítulo V denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies; artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis, recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo 141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo tercero al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 131 Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las fracciones XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 34, ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276 y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 132 Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de 2025. Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados. Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del plazo previsto en este artículo. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 133 Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron. Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 134 la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya. Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios públicos, respectivamente. Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 135 Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 136 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Ley del Notariado del Estado de Yucatán (Abrogada en fecha 27 de febrero de 2011 de acuerdo con el Transitorio Primero del decreto 330) 124 4/VII/1977 Ley del Notariado del Estado de Yucatán 330 31/VIII/2010 Se reforman las fracciones I, VII, VIII, IX y XI del artículo 3; se reforma el párrafo segundo del artículo 9; se reforma el párrafo segundo del artículo 11; se reforma el párrafo tercero del artículo 45; se reforman las fracciones I y III, y se adiciona la fracción IV del artículo 46; se reforman los artículos 55 y 58; se reforma el párrafo primero del artículo 62; se reforman los artículos 63 y 64; se reforman el párrafo segundo del artículo 77; se reforman los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85 y 96; se reforma el párrafo primero del artículo 100; se reforma el artículo 102; se reforman los párrafos primero y segundo, y se adiciona un último párrafo al artículo 110; se reforma la fracción II del artículo 112; se adicionan los artículos 112 Bis y 112 Ter; se reforma la fracción II del artículo 117; se reforma el párrafo tercero del artículo 119; se reforma el inciso f) de la fracción I, y el inciso b) de la fracción II del artículo 148; se reforma el artículo 152; se reforma el párrafo primero del artículo 154 todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán; asimismo se reforman los artículos cuarto transitorio en su párrafo primero y el quinto transitorio contenidos en el Decreto número 330 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán en fecha 31 de agosto de 2010 mediante el cual se expidió la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. 43 19/II/2013 Artículo único. Se reforma el artículo noveno transitorio de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO NOVENO.- Los escribanos públicos con residencia en la ciudad de Mérida y demás municipios del estado cuya población exceda de LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 137 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO treinta mil habitantes, nombrados conforme la ley del notariado que se abroga, dejarán de ejercer sus funciones el 31 de diciembre de 2016. Los nombramientos de los escribanos públicos en los municipios con menos de treinta mil habitantes se harán de conformidad con los requisitos señalados en esta ley. 148 19/II/2014 Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. 428 28/XII/2016 Se reforma el artículo noveno transitorio de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. 434 29/XII/2016 Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 9; se adiciona el artículo 14 bis; se reforman los artículos 18, 19, 21 y 38; se adiciona un párrafo segundo al artículo 44; se reforman los artículos 59, 63, 64, 65 y 66; se adiciona el artículo 66 bis; se reforman los artículos 67, 70 y 73; se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona la fracción XII recorriéndose en su numeración la actual fracción XII para pasar a ser la XIII del artículo 117; se adiciona un párrafo segundo al artículo 119; se reforman los artículos 124 y 125; se adiciona el artículo 125 bis; se reforma el artículo 130; se adiciona el capítulo XV Bis denominado De los Medios de Apremio, que contiene los artículos 138 bis y 138 ter; se adicionan los artículos 138 bis y 138 ter; se reforma la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los Fedatarios Públicos”; se reforman los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 146; se adiciona el artículo 147; se reforma el párrafo primero, los incisos e) y f) y se adicionan los incisos g) y h) a la fracción II, se reforman los incisos g) y h) y se adiciona el inciso i) a la fracción III, se reforma la fracción IV, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 148; se adicionan los artículos 148 bis y 150 bis; y se reforma el artículo 151, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. 650 27/VIII/2018 Se reforma el primer párrafo del artículo 153 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. 651 27/VIII/2018 Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 138 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán 94 31/VII/2019 Se reforma la fracción I al artículo 6 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. 483 06/IV/2022 Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo 88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del capítulo XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, los artículos 114, 115 y 116; el párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118; la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118 septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138 bis; la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y cuarto 505 07/VI/2022 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022 139 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h) de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo 148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga: el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66 Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al capítulo V denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis, recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo 141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.