H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DEL NOTARIADO
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
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PODER LEGISLATIVO
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Í N D I C E
ARTS.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-14
CAPÍTULO II.- DEL ASPIRANTE A NOTARIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS REQUISITOS PARA SER
ASPIRANTE A NOTARIO PÚBLICO
15-19
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA INTEGRACIÓN DEL SÍNODO 20-23
SECCIÓN TERCERA.- DEL EXAMEN DE ASPIRANTE A
NOTARIO PÚBLICO
24-38
SECCIÓN CUARTA.- DEL PROCESO PARA CUBRIR UNA
NOTARÍA PÚBLICA VACANTE
39-44
CAPÍTULO III.- DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL 45-49
CAPÍTULO IV.- DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS 50-58
CAPÍTULO V.- DE LA SUPLENCIA, ASOCIACIÓN Y PERMUTA
ENTRE NOTARIOS
59-66
SECCIÓN PRIMERA.- SUPLENCIA 59-66 bis
SECCIÓN SEGUNDA.- ASOCIACIÓN 66 Ter- 66
Nonies
SECCIÓN TERCERA.- PERMUTA 66 Decies -
66 Undecies
CAPÍTULO VI.- DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA
FUNCIÓN NOTARIAL
67-76
CAPÍTULO VII.- DEL PROTOCOLO
SECCIÓN PRIMERA.- DEL PROTOCOLO ABIERTO 77-87
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL PROTOCOLO ELECTRÓNICO 88-93
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CAPÍTULO VIII.- DE LAS ACTAS NOTARIALES Y ESCRITURAS
PÚBLICAS
94-103
CAPÍTULO IX.- DE LOS TESTIMONIOS 104-109
CAPÍTULO X.- DE LOS ACTOS NOTARIALES FUERA DE
PROTOCOLO
110-111
CAPÍTULO XI.- DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE LOS ACTOS
DE LOS NOTARIOS COMO AUXILIARES DE LA ADMNISTRACIÓN
DE JUSTICIA Y DE LOS TRÁMITES DE SUCESIÓN ANTE NOTARIO
PÚBLICO
112-113
CAPÍTULO XII.- DEL COLEGIO NOTARIAL DE YUCATÁN 114-118
CAPÍTULO XII Bis.- DEL ARCHIVO NOTARIAL 118 Bis- 118
Terdecies
CAPÍTULO XIII.- DE LOS ESCRIBANOS PÚBLICOS 119-123
CAPÍTULO XIV.- DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LOS
ESCRIBANOS PÚBLICOS
124-127
CAPÍTULO XV.- DE LAS VISITAS A LAS NOTARIAS PÚBLICAS 128-138
CAPÍTULO XV BIS.- DE LOS MEDIOS DE APREMIO 138 Bis -
138 Ter
CAPÍTULO XVI.- DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
NOTARIOS PÚBLICOS
139-146
CAPÍTULO XVII.- DE LAS SANCIONES 148-150
CAPÍTULO XVIII.- DE LOS DELITOS EN MATERIA NOTARIAL 151-154
TRANSITORIOS 13
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DECRETO NÚMERO 330
Publicado en el Diario Oficial el 31 de agosto de 2010
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código
de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y
156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del
Gobierno, todas del Estado, emite la Ley del Notariado del Estado de Yucatán,
en base a lo siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERO.- Estimamos que la iniciativa que se dictamina, encuentra sustento
normativo en los artículos 35, fracción II y 55, fracción XI de la Constitución Política
del Estado de Yucatán, que establecen la facultad que posee el Poder Ejecutivo de
iniciar leyes o decretos, por lo que la Iniciativa en comento, reúne los requisitos sobre
el particular.
SEGUNDO.- La instauración del derecho notarial en México data desde la
época de la nueva España, cuando el conquistador Hernán Cortés se hizo
acompañar de un escribano en todas sus hazañas y empresas guerreras, a partir de
este hecho, durante ésta época surgieron los escribanos quienes se dedicaban a
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dejar constancia escrita de la fundación de las ciudades, de la creación de
instituciones, de los asuntos tratados en los cabildos y de otros hechos relevantes
para la historia de esa época. Derivado de la influencia y la presencia del
mencionado conquistador, todas las leyes de castilla tales como las leyes de Indias,
decretos, Provisiones, Reales, Cédulas y demás, rápidamente fueron incorporadas y
manteniéndose vigentes durante la época de la Colonia en México, sin embargo, a
partir de la consumación de la independencia, mediante la expedición del
Reglamento Provisional Político del primer Imperio Mexicano de fecha 10 de enero
de 1822, con el transcurso de los años, se fueron dictando nuevas leyes y decretos
que paulatinamente fueron separando el derecho español del mexicano, culminando
con la Constitución de 1857, en el que se instauró y adoptó el sistema de
organización federalista, y por lo tanto, cada uno de los estados que integren la
Federación, tendrían su propia legislación notarial.
Sin embargo, es ya en pleno siglo XX, cuando la institución notarial comienza
a formarse como la conocemos actualmente, debido a que se crean leyes que
regulan la materia de una manera más clara en cuanto a su organización y
funcionamiento. De esta manera se da la estructura y organización en México a
principios de ese siglo en cuanto a la materia notarial. Fueron tres legislaciones las
que más innovaron y aportaron cambios en su momento a la función notarial siendo
éstas la ley de 1901, la de 1932 y la de 1946, con ellas se le da el carácter de función
pública, se implementa el uso del protocolo y el examen de admisión, la creación de
Archivos de Notarías y en general la regulación sistemática de la función notarial.
De acuerdo con lo anterior, en México la actividad notarial ha tenido una
evolución histórica muy interesante. Esta se ha dado de manera paulatina y acorde
con la realidad histórica de nuestro país y a las necesidades de la sociedad; al
principio, en forma endeble, más tarde, consolidada y legislativamente regulada. De
tal forma, que se ha dicho que la naturaleza del notariado se exterioriza en la práctica
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en el conjunto de facultades que constituyen el ejercicio de la función notarial, la que
a su vez, es una prerrogativa del poder público que va encaminada a declarar el
derecho mediante una manifestación con la que se da forma al acto jurídico. Es el
notariado una institución que surge en forma natural de la organización social, desde
las primeras manifestaciones contractuales de la sociedad, y que consiste en
términos generales en el sistema organizado de personas investidas de fe pública
para autorizar o dar fe de hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan; el
notario, es un representante del poder público, obligado y capaz de recibir y dar
forma a cuanta manifestación jurídica surja de una relación contractual. El notariado
es una institución sui generis1, surgida como un producto social protector de las
relaciones derivadas de la vida económica de los hombres y basada siempre en la fe
pública, que es su elemento distintivo.
TERCERO.- Con la presente Iniciativa de Ley, se actualiza el marco normativo
que regula el ejercicio de la fe pública que el Estado delega a los notarios y
escribanos públicos, y tiene por objeto modernizar el ejercicio notarial, otorgar
seguridad jurídica a los actos y hechos jurídicos que requieren fe pública, así como
de superar las inconsistencias de la ley actual.
CUARTO.- Un marco normativo, para que surta sus efectos con eficacia, debe
mantenerse acorde con los cambios que se van generando a lo largo del tiempo en
el territorio para el que fue creado, por lo que, considerando el antecedente primero
de este dictamen, se advierte que la última reforma que se realizó a la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, fue el 7 de febrero del año de 1994, motivo por el
cual, consideramos de imperiosa necesidad, modernizar este marco normativo, ya
que regula los actos celebrados entre los particulares y los que detentan la fe pública
para dotarlos de certeza jurídica, siendo esta actividad notarial un elemento
sustancial para el Estado, por lo que debe estar congruente con los nuevos sistemas
1 Real Academia Española: Sui géneris. (Loc. lat.; literalmente, 'de su género', 'de su especie'). Dicho de una cosa: De un
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y mecanismos tecnológicos que hoy en día se implementan en la vida cotidiana, para
responder a las necesidades de la sociedad de una forma más ágil y eficiente,
siempre preservando y garantizando la certeza y seguridad jurídica de los actos o
hechos jurídicos que se celebren en el Estado de Yucatán.
QUINTO.- La esencia primordial del ejercicio de la actividad notarial, consiste
en otorgar fe pública, esta característica es consustancial al ejercicio del Poder
Público; mediante la fe pública los actos que emanan de dichos poderes adquieren
certeza, validez y eficacia jurídica sin necesidad de prueba2. De aquí surge la
necesidad de que exclusivamente los estados de la República otorguen la atribución
del ejercicio de la fe pública a los notarios y escribanos públicos. El origen jurídico de
la fe pública la encontramos dentro de los artículos 121 y 124 de nuestra
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales nos mencionan
que la materia notarial es del ámbito estatal, es decir, que solo se regulará por los
estados en base a su propia legislación, otorgándole validez y eficacia a los actos
jurídicos en ellos otorgados en relación a las demás entidades; asimismo en el
artículo 124 de la Constitución federal, confirma que la fe pública notarial aplicable a
los actos jurídicos entre particulares es una facultad propia y exclusiva de los estados
al disponer que; las facultades que no están expresamente concedidas por esta
Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados; con
lo anterior, se define que la función notarial es de orden público y solo puede provenir
del Estado; por lo que al notario dotado de fe pública deberá hacer constar los actos
y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las
leyes.
SEXTO.- Si bien es cierto, la institución notarial, no debe su eficacia y valor a
coyunturas o accidentes actuales, sino que es producto de una larga y firme
evolución, tal y como se ha hecho mención, por lo que, para continuar preservando la
género o especie muy singular y excepcional.
2 Pérez Fernández del Castillo Bernardo, “Ética Notarial”, Edit. Porrúa, México, 1986., pág 25-26
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eficacia de la función notarial en nuestro Estado y atendiendo lo previsto en la
Constitución Federal al establecer que es facultad propia y exclusiva de los estados
regular esta institución, consideramos imprescindible expedir esta Ley, a fin de que
siga surtiendo sus efectos legales la fe pública, con los requerimientos de la
actualidad.
La nueva Ley del Notariado para el Estado de Yucatán, consta de 154
artículos que se encuentran divididos en XVIII capítulos, denominados: capítulo I
“Disposiciones Generales”, capítulo II “Del aspirante a Notario Público” que contiene
cuatro secciones denominadas “De los requisitos para ser Aspirante a Notario
Público”, “De la Integración del Sínodo”, “Del Examen de Aspirante a Notario Público”
y “Del proceso para cubrir una Notaría Pública Vacante”; capítulo III “Del Ejercicio de
la Función Notarial”, capítulo IV “De los Notarios Públicos”, capítulo V “De las
ausencias y licencias de los Notarios Públicos”, capítulo VI denominado “De la
suspensión y Terminación de la Función Notarial”, capítulo VII “Del Protocolo” que
contiene dos secciones siendo la primera denominada “Del Protocolo Abierto” y la
sección segunda “Del Protocolo Electrónico”, capítulo VIII “De las actas notariales o
escrituras públicas”, capítulo IX “De los Testimonios”, capítulo X “De los actos
notariales fuera de Protocolo”, capitulo XI “De la Jurisdicción Voluntaria de los actos
de los Notarios Públicos como auxiliares de la Administración de Justicia y de los
Trámites de sucesión ante Notario Público”, capítulo XII “Del Consejo de Notarios”,
capítulo XIII “De los Escribanos Públicos”, capítulo XIV “Del ejercicio de las funciones
de los escribanos públicos”, capítulo XV “De las visitas a las notarías y escribanías
públicas”, capítulo XVI “De las Quejas”, capítulo XVII “De las Sanciones”, y por último
el capítulo XVIII “De los delitos en Materia Notarial; así como 13 artículos transitorios.
Esta Comisión Permanente, comparte en esencia la exposición de motivos de
la Iniciativa presentada ante esta Soberanía, misma que otorga sustento al proyecto
en estudio. Esta Ley, se puede advertir, que responde a las exigencias que la
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sociedad moderna demanda en el ejercicio de la delicada función del notariado,
debido a la constante interacción entre el Notario Público en su calidad de prestador
del servicio, y la sociedad que requiere al mismo; de ahí la importancia de
reglamentar y revolucionar totalmente esta actividad al grado de sustituir el protocolo
cerrado por el protocolo abierto y el electrónico. Es preciso mencionar, que se
consideró necesario cambiar radicalmente la técnica del protocolo cerrado, debido a
que, ha ocasionado diversos inconvenientes que se derivan de la impresión con
placas de "gelatina", por destacar alguno de ellos, el más grave consiste en que, por
el transcurso del tiempo, la impresión en gelatina va gradualmente decolorándose
hasta desaparecer, dejando los actos o hechos jurídicos celebrados sin la certeza
jurídica debida, y por otra parte, el proceso tedioso de la impresión en gelatina,
repercute en documentos ilegibles. Por lo que, acorde con este proyecto de Ley, que
institucionaliza el protocolo abierto, que desplaza en forma absoluta el cerrado, se
establece la definición del Protocolo como: “El conjunto de tomos ordenados
numérica y cronológicamente, en los que el Notario Público, observando los
requisitos establecidos en la presente ley, asienta las actas notariales y escrituras
públicas que se otorguen ante su fe pública. El Protocolo es abierto por cuanto lo
forman folios encuadernables”.
Este proyecto de Ley, posibilita el uso de tecnologías de comunicación e
información, a través del protocolo electrónico, es decir los instrumentos públicos
redactados o impresos que cuenten con soporte electrónico, conservarán ese
carácter, siempre que contengan la firma electrónica certificada integrada con la
impresión digital del notario público, y, en su caso, de los otorgantes, obtenidas éstas
de conformidad con la normatividad aplicable al uso de firma electrónica. La creación
del protocolo electrónico como soporte documental para el ejercicio del notariado,
trae como beneficios la rapidez, la eficacia y la racionalización en el intercambio de
información, el ahorro de costes y el mantenimiento de la seguridad jurídica de los
documentos.
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Otro de los aspectos a regular con la presente Ley que se dictamina, es en
cuanto al proceso para obtener la patente de aspirante a Notario Público, de esta
manera, los interesados deberán ser licenciados en derecho o abogados, quienes
acreditarán su aptitud para desempeñar la función notarial, por medio de un examen
que deberá solicitar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien turnará la solicitud
al Consejo de Notarios para el trámite correspondiente. Asimismo, se establecen las
normas y reglas para cubrir una Notaría Pública vacante, fijando los plazos y
términos para las respectivas convocatorias y aplicación del examen de oposición.
Para efectos de salvaguardar los derechos de los aspirantes con Patente a Notaría
Pública que se encuentren en la lista de espera actualmente, se establece el artículo
séptimo transitorio, para que al entrar en vigor esta Ley, no se vean afectados en sus
derechos, por lo que podrán ocupar las notarías públicas que resulten vacantes en
los términos establecidos en la Ley del Notariado que se abroga.
Asimismo, para la aplicación de los exámenes correspondientes, se incluye en
el proyecto de Ley, los requisitos para la integración del Sínodo, quienes tendrán la
responsabilidad de seleccionar en base al mérito y perfil de los aspirantes, quienes
habrán de asumir esta delicada función, cuidando que sea el interés público el que
deba prevalecer en la selección de los mismos.
Por otra parte, se dispone que el titular del Poder Ejecutivo del Estado
determinará el número de notarías públicas así como su residencia, atendiendo a los
factores de población del Estado y tendencias de su crecimiento, no debiendo
superarse la proporción de un Notario Público por cada 20,000 habitantes, de
conformidad con las cifras oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda; a
las estimaciones sobre las necesidades de fe pública en la población, y a las
condiciones socioeconómicas del Estado y sus municipios propuestos como
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residencia. De igual forma, en los municipios cuya población no exceda de 30,000
habitantes, funcionará una escribanía pública.
Respecto del Consejo de Notarios, este será el encargado de vigilar que el
ejercicio de la función notarial de los fedatarios públicos, vigilando que se apeguen a
las disposiciones de la presente Ley, y a las demás normas legales aplicables.
Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo del Estado, para requerir a los
fedatarios públicos la prestación de sus servicios previo el pago de los honorarios
que el mismo Poder Ejecutivo determine, cuando se trate de atender asuntos de
interés público tales como programas o acciones de gobierno destinados a
solucionar problemas colectivos o atender a sectores sociales vulnerables, para esto,
se establecerá un arancel para el pago de honorarios por estos servicios. De igual
forma, cuando se trate de dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal estas quedarán exentas del pago de los impuestos y derechos
estatales y municipales.
En virtud de que la fe pública es inherente al Poder Ejecutivo del Estado, será
éste quien se encargue de vigilar el ejercicio de la función notarial y de tomar las
medidas que estime necesarias para garantizar su debido cumplimiento, para lo cual,
esta Comisión Permanente estimó necesario adicionar un capitulo que regule las
visitas a las notarías públicas y escribanías públicas, siendo el visitador la persona
encargada de practicar las diligencias de verificación a todos los fedatarios públicos
del Estado, para el vigilar el cumplimiento de esta Ley. Por otra parte, el
procedimiento de queja que se incluye en esta ley, tiene por objeto posibilitar que
cualquier ciudadano pueda presentar el citado recurso ante el Ejecutivo del Estado o
ante el Consejo de Notarios, por infracciones a la Ley o con motivo del
incumplimiento de los términos y condiciones pactados en la prestación del servicio
de los notarios públicos, y de resultar esta procedente, dará lugar a la imposición de
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sanciones a fin de castigar a los fedatarios públicos que incurran en responsabilidad.
SÉPTIMO.- Este proyecto de Ley del Notariado del Estado de Yucatán, es un
cuerpo normativo, que se sustenta en la regulación del servicio de la fe pública en la
actualidad, por lo que estamos seguros que con la aprobación de ésta Ley, se
contribuirá al proceso de modernización jurídica que el Estado de Yucatán se
encuentra inmerso. Cabe resaltar que dicha iniciativa como se menciona en la
exposición de motivos fue el resultado de varios estudios y análisis de todos los
sectores del Estado que tiene ingerencia en la rama de la fe pública notarial, dando
como consecuencia un proyecto de Ley acorde a las necesidades de los ciudadanos
yucatecos. De igual manera, este proyecto de ley, contiene las propuestas de
modificación a la iniciativa original que los diputados integrantes de esta Comisión
Permanente pudieron verter en las sesiones de estudio y análisis.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo dispuesto en los
artículos 29 y 30, fracción V de la Constitución Política, y 64 fracción I, 97, 100 y 101
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos
a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de:
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia
general, tiene por objeto regular el ejercicio de la fe pública que el Estado confiere a
los notarios públicos en los términos y condiciones establecidas en esta ley y en las
demás normas que sean aplicables.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 2.- El ejercicio de la función notarial está a cargo de personas físicas a
quienes el Estado les delega la fe pública para los actos en que intervienen con
motivo de sus funciones, se les denomina Notarios Públicos.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I.- Acta notarial o escritura pública: El instrumento original otorgado ante
Notario Público en el protocolo de la notaría a su cargo en el que se hace constar un
acto o hecho jurídico, a solicitud de parte interesada;
Fracción reformada DO 07-06-2022
II.- Apéndice: La integración de los documentos, notas complementarias y los
demás elementos relativos a cada acta notarial o escritura pública, los que a su vez,
se considerarán parte integrante de la misma;
III.- Aspirante a Notario Público: El Abogado o Licenciado en Derecho que
cumple con todos los requisitos exigidos por esta ley para obtener el derecho a
presentar un examen de oposición, para ser posible titular de una patente de notaría;
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IV.- Documento Electrónico: El documento que es generado, consultado,
modificado o procesado por medios electrónicos;
Fracción reformada DO 07-06-2022
V.- Firma Electrónica Acreditada: El conjunto de datos y caracteres que
permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos
bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al firmante y a
los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier
modificación ulterior de estos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la
firma autógrafa;
Fracción reformada DO 07-06-2022
VI.- Folio: El número asignado a cada una de las doscientas hojas que
integran un libro;
VII.- Instrumentos Notariales: Las hojas, sellos de autorización, tomos del
protocolo, apéndices e índices de las actas notariales o escrituras públicas, documentos
impresos o digitales, que el Notario Público usa o requiere para el ejercicio de sus
funciones, exceptuando los documentos expedidos y autorizados por ellos;
Fracción reformada DO 07-06-2022
VIII.- Libro de Registro de Cotejos y de Certificaciones de Firmas: El conjunto
de las hojas encuadernadas, en el que el Notario Público anota los registros de los
cotejos de los documentos que le presenten para dicho efecto, así como todas las
certificaciones de firmas que le presenten para ratificar o certificar que fueron
puestas ante él;
IX.- Libro: El conjunto de doscientas hojas ordenadas sucesivamente y
encuadernadas, en las que el Notario Público, observando los requisitos establecidos
en esta ley y su reglamento, asienta las actas notariales o escrituras públicas que
otorgue ante su fe pública;
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X.- Notario Público: El Abogado o Licenciado en Derecho a quien el Poder
Ejecutivo del Estado, le delega fe pública para que dé constancia y formalidad a los
actos y hechos jurídicos, ante él celebrados, que los interesados quieran o deban dar
autenticidad conforme a las leyes, así como de dotarlos de la solemnidad que
establezca la ley;
XI.- Protocolo: El conjunto de tomos ordenados numérica y cronológicamente, en
los que el Notario Público, observando los requisitos establecidos en la presente ley,
asienta las actas notariales y escrituras públicas que se otorguen ante su fe pública. El
Protocolo es abierto por cuanto lo forman hojas encuadernables;
XII.- Protocolo electrónico: El conjunto de documentos, implementos y
archivos electrónicos en que constan los hechos y actos autorizados por el Notario
Público por cualquier medio electrónico, óptico o magnético, los libros que se formen
con la impresión de ellos, sus índices y constancias de apertura y cierre;
XIII.- Reglamento: El Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán.
XIV.- Testimonio: La transcripción íntegra en un sólo documento formando un
legajo de un acta notarial o escritura pública y de los documentos anexos que obran
en el apéndice de dicha acta, y
XV.- Tomo: El conjunto de cinco libros numerados ordinalmente.
Fracción reformada DO 07-06-2022
Artículo 4.- Las autorizaciones para el ejercicio de la función notarial, serán
suspendidas o revocadas en los casos que expresamente determine esta ley.
El titular del Poder Ejecutivo a través de la Consejería Jurídica vigilará la
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presencia notarial en el territorio del estado, que el ejercicio de la función sea
apegado a lo que establece la presente ley.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 5.- El ejercicio del notariado es incompatible con todo cargo, comisión o
empleo público retribuido, salvo cuando conciernan a la enseñanza, a la beneficencia
pública, a las funciones de mediadores, conciliadores, amigables componedores,
árbitros y a la de jurados. El Notario Público podrá desempeñar el cargo de Director
del Archivo Notarial.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 6.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado determinará el número de
notarías públicas así como su residencia, atendiendo a los siguientes factores:
I.- Población del Estado y tendencias de su crecimiento, no debiendo
superarse la proporción de un Notario Público por cada 15,000 habitantes, de
conformidad con las cifras oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda;
Fracción reformada DO 06-04-2022
II.- Estimaciones sobre las necesidades de fe pública y servicios notariales en
la población, y
Fracción reformada DO 07-06-2022
III.- Condiciones socioeconómicas del Estado y sus municipios propuestos
como residencia.
Se deroga.
Párrafo derogado DO 07-06-2022
Al expedir el nombramiento del Notario Público se le asignará el número de la
notaría pública vacante.
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Artículo 7.- El Notario Público en el ejercicio de sus funciones actuará como asesor
jurídico de los comparecientes, por lo que instruirá a estos sobre los medios jurídicos
más adecuados para el logro de los fines lícitos que pretendan, e informará del valor
y las consecuencias legales de los actos y convenios que se otorguen o sucedan
ante su fe pública.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo del Estado podrá requerir a los Notarios Públicos, y
éstos estarán obligados a la prestación de sus servicios, previo el pago de los
honorarios que el mismo Poder Ejecutivo determine, cuando se trate de atender
asuntos de interés público tales como programas o acciones de gobierno destinados
a solucionar problemas colectivos o atender a sectores sociales vulnerables. Para
este efecto, el Poder Ejecutivo del Estado establecerá un arancel al que deberán
sujetarse dichos servicios. La tarifa social a que se refiere este párrafo no deberá
rebasar la que al efecto establezca el Poder Ejecutivo vía decreto.
Cuando las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal requieran de la prestación de servicios notariales quedarán exentos del
pago de los impuestos y derechos estatales y municipales. El Poder Ejecutivo del
Estado en el ámbito de su competencia, procurará distribuir equitativamente entre
todos los notarios públicos del Estado, las actas notariales o escrituras públicas a
que este párrafo se refiere, informando a la Consejería Jurídica. De igual forma el
Poder Ejecutivo del Estado establecerá un arancel para el pago de honorarios por los
servicios que establece este artículo.
Los Notarios Públicos están obligados a prestar sus servicios en los casos y términos
que establezcan las leyes electorales. Para este fin el Poder Ejecutivo del Estado
podrá, para el día de la jornada electoral, comisionarlos para prestar sus servicios en
municipios distintos al de su residencia, en este caso, los ayuntamientos de los
municipios donde sean comisionados, deberán proporcionar todas las facilidades
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para el desarrollo de esta actividad.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 9.- El Notario Público actuará personalmente, sin perjuicio de apoyarse en
sus auxiliares y hará constar, bajo su fe pública, en el acta notarial o escritura pública
lo que los comparecientes deban o quieran dar autenticidad según las leyes, éstas
deberán ser redactadas por él o por sus auxiliares, bajo su responsabilidad y estarán
apegadas a los principios de veracidad, legalidad, probidad e imparcialidad.
Asimismo, efectuará la calificación jurídica de los documentos que tenga a la vista y
de la representación en términos de ley, por lo que siempre estará presente en el
momento de la realización de las actuaciones. Dichas constancias tendrán valor de
verdad legal, salvo que por sentencia judicial ejecutoriada se demuestre lo contrario.
El Notario Público tendrá la disposición, posesión, mando, uso y traslado de
los instrumentos notariales a su cargo en los términos señalados en la presente ley;
tratándose de los libros u hojas del protocolo únicamente podrán ser trasladados a
lugar distinto de la oficina de la notaría pública, bajo su más estricta responsabilidad,
por el propio Notario Público.
En caso de pérdida, extravío o robo de cualquier instrumento notarial, el
Notario Público deberá dar aviso de inmediato al titular del Poder Ejecutivo del
Estado, por conducto de la Consejería Jurídica y dar parte al Ministerio Público.
Las y los notarios también podrán designar hasta tres personas para que
realicen trámites ante las diversas oficinas del Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán y de la Dirección del Archivo Notarial, las cuales deberán
registrarse ante la referida dirección, el instituto comentado y la Consejería Jurídica.
Artículo reformado DO 07-06-2022
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Artículo 10.- Únicamente los notarios públicos del Estado podrán actuar como tales
en la Entidad, aunque en los actos que sean otorgados ante su fe pública se refieran
a bienes o actos que se encuentren o tengan efectos fuera del Estado o a materias
de cualquier naturaleza.
Artículo 11.- Los Notarios Públicos deberán calcular, retener y enterar las
contribuciones del orden federal, estatal y municipal que se causen con motivo del
acto o convenio jurídico que autoricen en los términos y con las limitaciones
establecidas en las leyes respectivas.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
No estarán obligados a autorizar el acta notarial o escritura pública, ni a
expedir el testimonio del acto o hecho jurídico celebrado ante su fe pública, si los
obligados conforme a la ley respectiva no cubren el importe de dichas contribuciones.
Artículo 12.- Los servicios de los Notarios Públicos serán retribuidos en los términos
del pacto que al efecto celebren con ellos los comparecientes, en su defecto, con
sujeción al arancel respectivo.
El Notario Público podrá excusarse de actuar cuando los solicitantes del servicio no
le aporten los elementos necesarios, se dude de la veracidad u origen de los mismos
o no le anticipen los gastos y honorarios correspondientes.
En los casos urgentes de otorgamiento de testamento, los notarios públicos deberán
actuar siempre, pero solo están obligados a entregar el testimonio hasta que le
hayan sido cubiertos los gastos, derechos y honorarios correspondientes.
Artículo reformado DO 07-06-2022
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Artículo 13.- Los Notarios Públicos, en el desempeño de sus funciones, son
auxiliares de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en los órdenes federal y
estatal, así como de los ayuntamientos.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 14.- Es obligación de los Notarios Públicos y del personal a su servicio,
guardar absoluta reserva para con las personas que no tengan injerencia en el
otorgamiento, dirección o revisión del acto o convenio en que intervengan; pero
tratándose de actos que deban consignarse en los instrumentos notariales, y ya
suscritos por las partes en el acta respectiva, éstos podrán ser vistos por cualquier
persona que demuestre interés jurídico, previa solicitud por escrito, con excepción de
los testamentos, que permanecerán en el secreto de la notaría pública mientras viva
el testador.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, cuando
menos, domicilio y firma del solicitante, el acto jurídico contenido en el acta y
acreditar su interés jurídico.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 14 bis.- Los Notarios Públicos deberán presentar a la Consejería Jurídica
un informe semestral, que incluya los datos que para el índice se refiere el artículo 86
de esta ley.
Este informe deberá ser presentado en los primeros quince días de los meses
de enero y julio respecto de los seis meses inmediatos anteriores y podrá ser
presentado en forma física o mediante cualquier otro sistema electrónico o
informático reconocido por la Consejería Jurídica.
La Consejería Jurídica no autorizará la entrega de nuevas hojas del protocolo
del notario público, si al momento de solicitar dicha autorización existe registro de
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uno o más informes atrasados.
Artículo reformado DO 07-06-2022
CAPÍTULO II
Del Aspirante a Notario Público
Sección Primera
De los Requisitos para ser Aspirante a Notario Público
Artículo 15.- Para obtener la patente de aspirante a Notario Público, el licenciado en
derecho o abogado deberá acreditar su aptitud para desempeñar la función notarial,
por medio de un examen que deberá solicitar al titular del Poder Ejecutivo del
Estado, adjuntando el resultado del examen psicométrico realizado por los Servicios
de Salud de Yucatán, que tiene por objeto evaluar las aptitudes mentales y cognitivas
de los interesados, para constatar que éstas no impidan el ejercicio de la función
notarial, conforme a los lineamientos que al efecto expida la referida entidad, con una
antigüedad no mayor a treinta días naturales a la fecha de la presentación de la
solicitud, computada desde la fecha de emisión del resultado del examen. El Poder
Ejecutivo del estado turnará la solicitud y sus anexos a la Consejería Jurídica para el
trámite correspondiente.
El Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los siguientes treinta días naturales
contados a partir de la solicitud, deberá remitirla a la Consejería Jurídica, quien
resolverá sobre la fecha de examen, siempre y cuando cumpla con los requisitos que
establece esta ley.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 16.- El examen a que se refiere el artículo anterior, será concedido siempre
que el solicitante acredite ante la Consejería Jurídica los siguientes requisitos:
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I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Ser abogado o licenciado en derecho con título y cédula profesional
legalmente expedidos, cuando menos, cinco años antes de la fecha de la solicitud;
III.- No estar compurgando una pena de prisión por los delitos contra la
inviolabilidad del secreto, enriquecimiento ilícito, responsabilidad de abogados,
patrones y litigantes, falsificación y uso inadecuados de sellos, llaves, marcas,
contraseñas y otros objetos, falsificación de documentos en general, falsedad de
declaraciones judiciales e informes dados a una autoridad, chantaje, fraude, abuso
de confianza, usura, robo y despojo de cosas inmuebles o cualquiera de los delitos
en materia notarial previstos en esta ley;
IV.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la
intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres,
violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento
sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violencia o feminicidio;
V.- No tener padecimiento físico o intelectual que le impida el ejercicio de las
funciones notariales;
VI.- Haber aprobado el curso de ética y práctica notarial que imparta el Colegio
Notarial de Yucatán en coordinación con la Dirección del Archivo Notarial;
VII.- Haber residido en el Estado cuando menos cinco años antes de la fecha
del inicio de las prácticas notariales;
VIII.- Acreditar prácticas notariales ininterrumpidamente durante dos años, por
lo menos, en una notaría pública del Estado, y
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IX.- No ser ministro de culto religioso.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 17.- En las prácticas notariales que se mencionan en la fracción VIII de
artículo anterior, el interesado solicitante estará bajo la dirección y responsabilidad
del titular de la notaría pública, quien sólo podrá tener bajo dicha responsabilidad
hasta dos interesados a la vez. Para tal efecto el Notario Público deberá dar aviso a
la Consejería Jurídica del inicio y terminación de las prácticas notariales.
En caso de que el Notario Público con quien el interesado solicitante esté
realizando sus prácticas notariales, por cualquier razón dejare de ejercer como titular
de la notaría pública a su cargo, se interrumpirá el plazo de dichas prácticas del
interesado; sin embargo, este las podrá continuar con cualquier otro Notario Público
del Estado en ejercicio, previo aviso que registre ante la Consejería Jurídica, en los
términos de este artículo.
El plazo de las prácticas notariales comenzará a contarse a partir de la fecha
en que se reciba el aviso de inicio en las oficinas de la Consejería Jurídica, o de
continuación, en su caso.
Para la acreditación de las prácticas notariales, el interesado exhibirá
constancia expedida por el titular de la notaría pública, así como la respuesta que la
Consejería Jurídica hubiere dado a los correspondientes avisos de inicio y de
terminación de dicha práctica.
La Consejería Jurídica tendrá la facultad de verificar que efectivamente se
realicen las prácticas notariales que se mencionan en este artículo.
Artículo reformado DO 07-06-2022
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Artículo 18.- La solicitud del examen a que se refiere el artículo 15 de esta ley
deberá ser presentada antes de que transcurran dos años de la fecha de expedición
de la constancia de terminación de las prácticas notariales, salvo que dichas
prácticas se realicen dentro del plazo de cinco años establecido en la fracción II del
artículo 16, caso en el que deberá solicitarse una vez cumplido dicho requisito.
El curso de ética y práctica notarial deberá tomarse después de la expedición
de la constancia de terminación de las prácticas notariales y aprobarse dentro de los
dos años anteriores a la presentación del examen de aspirante a notario.
En caso de haber transcurrido los plazos previstos en este artículo, el
interesado deberá realizar otras prácticas notariales o aprobar un nuevo curso de
ética y práctica notarial, según sea el caso, en los términos establecidos en los
artículos 16, fracciones V y VII, y 17 de esta Ley.
Artículo reformado DO 27-08-2018
Artículo 19.- La Consejería Jurídica dentro de los noventa días naturales siguientes
a la fecha de la determinación favorable a la solicitud del examen, a que se refiere el
artículo 15 de esta Ley, fijará lugar, día y hora para aplicarlo; lo que notificará al
titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado, y al
Colegio Notarial de Yucatán, para los efectos conducentes.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Sección Segunda
De la Integración del Sínodo
Artículo 20.- El sínodo para el examen de aspirante a Notario Público, se integrará
por cuatro sinodales, los cuales serán designados de la forma siguiente:
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I.- Los primeros dos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado y uno de ellos,
que designe el titular del Poder Ejecutivo, fungirá como presidente del sínodo y, en
caso de empate, contará con voto de calidad;
II.- El tercero, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que
fungirá como vocal, y
III.- El cuarto por el Colegio Notarial de Yucatán, quien fungirá como
Secretario.
Las instituciones antes citadas deberán nombrar a los sinodales que les
correspondan dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber sido notificados
por la Consejería Jurídica y harán del conocimiento de esta última la designación
respectiva dentro de los tres días hábiles posteriores, a fin de que la Consejería
Jurídica esté en aptitud de notificarle al aspirante a Notario Público la integración del
sínodo.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 21.- No podrán formar parte del sínodo el cónyuge y los parientes
consanguíneos, afines o civiles del sustentante, en línea recta sin limitación de grado
y en línea colateral dentro del tercer grado de parentesco; ni los notarios públicos con
los que el sustentante haya realizado o continuado sus prácticas notariales, con los
que haya tenido relación laboral o que lo hayan asesorado para presentar su examen
de aspirante a notario; ni aquellos que sean o hayan sido sus socios.
Si alguno de los designados para integrar el sínodo tuviere alguno de los
impedimentos señalados, deberá excusarse de intervenir en el examen.
Artículo reformado DO 27-08-2018
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Artículo 22.- La Consejería Jurídica notificará la designación del sínodo, la fecha, el
lugar y la hora del examen, al sustentante, con un mínimo de quince días hábiles
previos a su aplicación.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 23.- El sustentante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación que se establece en el artículo anterior, podrá recusar únicamente a uno
de los sinodales, para lo cual no tendrá obligación de expresar la causa de su
recusación.
Sección Tercera
Del Examen de Aspirante a Notario Público
Artículo 24.- El examen de aspirante a Notario Público constará de dos pruebas, una
teórica y una práctica. Al sustentante que no se presente oportunamente en alguna
de las pruebas, se le tendrá por desistido del examen.
Artículo 25.- La calificación de cada prueba se hará en forma individual por cada
sinodal, en una escala del cero al cien, el promedio de las calificaciones de los
sinodales será la calificación de cada prueba, considerándose aprobatoria aquélla
cuyo promedio sea de ochenta puntos o más.
Artículo 26.- El sustentante dispondrá hasta de cinco horas continuas para contestar
el cuestionario de la prueba teórica, y de un plazo igual para presentar la prueba
práctica, pudiendo el sínodo ampliar dichos plazos.
Artículo 27.- La prueba teórica consistirá en la resolución de un cuestionario
proporcionado por la Consejería Jurídica el día del examen, que contendrá preguntas
relativas a la presente ley, al curso de ética, a la práctica notarial y a los temas
comprendidos en el temario que la Consejería Jurídica formulará en el mes de enero
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de cada año y que será publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán. En caso de que por cualquier razón dicho temario no se publique
oportunamente, el temario del año anterior continuará vigente.
Para efectos de la elaboración del cuestionario a que se refiere este artículo,
la Consejería Jurídica podrá apoyarse en colegios y universidades, así como el
Colegio Notarial de Yucatán.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 28.- El resultado de la prueba teórica deberá ser dado a conocer al
sustentante en la misma fecha del examen.
Artículo 29.- El sustentante que hubiere obtenido en su prueba teórica una
calificación aprobatoria, será examinado en la prueba práctica que se realizará al día
siguiente de que se le comunique el resultado de la prueba teórica. Dicha prueba
consistirá en la redacción de un caso práctico notarial, cuyo número elegirá al azar el
sustentante y que estará comprendido en el temario que se menciona en el artículo
27 de esta ley.
Artículo 30.- El sustentante se proveerá de los códigos y leyes necesarias para la
resolución de la prueba práctica, no pudiendo auxiliarse de personas, apuntes,
formatos o modelos.
Artículo 31.- Concluida la prueba práctica, o transcurrido el tiempo señalado en el
artículo 26 de esta ley, el sustentante deberá entregar la prueba práctica en cuatro
ejemplares firmados por él, para proceder a su calificación. Firmada la prueba por el
sustentante, no podrá ser corregida.
Artículo 32.- Los criterios que los sinodales tomarán en cuenta para la calificación de
la prueba práctica, serán el aspecto jurídico, la claridad y la precisión en la redacción
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del tema.
Artículo 33.- En el acta que se levante al término de la aplicación del examen, se
expresará si el sustentante fue aprobado o no, precisando el promedio de la
calificación obtenida que le hubiesen asignado los sinodales, misma que se le dará a
conocer.
Artículo 34.- La calificación final del examen será la que resulte de promediar las
calificaciones obtenidas en las pruebas teórica y práctica.
Artículo 35.- De las pruebas teóricas y práctica, el secretario del sínodo levantará
sendas actas en las que expresará los resultados, y en la última acta expresará
igualmente la calificación final del examen.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 36.- En caso de calificación aprobatoria, la Consejería Jurídica comunicará
el resultado dentro de los tres días hábiles siguientes al Poder Ejecutivo del Estado,
quién a su vez otorgará la patente de aspirante a Notario Público en un plazo no
mayor de diez días hábiles y hará del conocimiento del aspirante a Notario Público la
necesidad de actualizarse y recertificarse ante la Consejería Jurídica en términos del
artículo 44.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 37.- La patente de aspirante a Notario Público será registrada en la
Consejería Jurídica, comunicada al Colegio Notarial de Yucatán para su registro ante
el mismo y publicada sin costo alguno en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Artículo reformado DO 07-06-2022
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Artículo 38.- La patente de aspirante a Notario Público solo podrá ser suspendida o
revocada en caso de dejar de reunirse alguno de los requisitos señalados en el
artículo 16 de esta Ley o cuando esta sea impuesta como sanción, conforme a lo
dispuesto en el artículo 148, en lo que resulte aplicable.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Sección Cuarta
Del Proceso para cubrir una Notaría Pública vacante
Artículo 39.- Dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que la
Consejería Jurídica tenga conocimiento de una notaría pública vacante, lo
comunicará al Poder Ejecutivo del Estado, quien deberá publicar en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán, una convocatoria a los aspirantes a Notario
Público que estén interesados en cubrirla, con el fin de presentar un examen de
oposición para obtener la patente de notario público respectiva.
En caso de que la notaría pública vacante esté ubicada en el Municipio de
Mérida, previo al procedimiento establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo
del Estado deberá publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán,
senda convocatoria dirigida a los notarios públicos con residencia en municipio
distinto al de la capital del Estado, para que los que lo consideren, la soliciten. En el
supuesto de que esta sea solicitada por dos o más notarios, será cubierta por el
Notario Público con la patente más antigua.
El notario público que haya optado por cambiar de municipio en los términos
del párrafo anterior deberá presentar al Poder Ejecutivo del Estado su renuncia a la
notaría pública que le fue asignada originalmente, dentro de los 3 días hábiles
siguientes a aquel en que se le notifique que le será otorgada la notaría pública
vacante.
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Lo anterior establecido no obsta para que el Poder Ejecutivo del Estado, a
través de la Consejería Jurídica, autorice permutas propuestas por los interesados.
Si no se cubre la notaría pública vacante del municipio de Mérida en los
términos señalados, el propio Poder Ejecutivo del Estado procederá de conformidad
en lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 40.- La convocatoria a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior,
deberá señalar el lugar, fecha y hora del examen de oposición, el cual deberá
celebrarse entre los cuarenta y cinco y sesenta días naturales inmediatos siguientes
a la fecha de publicación de la citada convocatoria.
Los aspirantes a Notario Público, dentro de los cuarenta días naturales
inmediatos siguientes a la publicación de la mencionada convocatoria, deberán
presentar al Poder Ejecutivo del Estado la solicitud respectiva acreditando la vigencia
y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de esta ley, así
como que cuentan con una patente de aspirante a Notario Público vigente,
adjuntando el resultado del examen psicométrico realizado por los Servicios de Salud
de Yucatán, que tiene por objeto evaluar las aptitudes mentales y cognitivas de los
aspirantes, para constatar que éstas no impidan el ejercicio de la función notarial,
conforme a los lineamientos que al efecto expida la referida entidad, con una
antigüedad no mayor a treinta días naturales a la fecha de la presentación de la
solicitud, computada desde la fecha de emisión del resultado del examen. El Poder
Ejecutivo resolverá lo conducente, informando a la Consejería Jurídica el nombre de
los aspirantes a notarios públicos que califican para presentar el examen de
oposición.
Artículo reformado DO 07-06-2022
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Artículo 41.- El examen para obtener la patente de Notario Público se regirá por lo
siguiente:
I.- Todos los aspirantes a Notario Público que cubran los requisitos previstos
en el artículo anterior presentarán el examen de oposición en forma simultánea.
II.- El sínodo para el examen de oposición se integrará en términos de lo
dispuesto en el artículo 20, siendo igualmente aplicables las disposiciones
contenidas en los artículos 21, 22 y 23 de esta ley.
Para la realización del examen de oposición, los aspirantes a notario público
inscritos, acudirán personalmente ante el sínodo en la fecha, hora y lugar señalados
en la convocatoria.
El secretario del sínodo levantará un acta, que será firmada por todos los
asistentes, en la que señalará la fecha, hora y lugar en que se levanta, los nombres
de los integrantes del sínodo, los aspirantes a Notario Público que comparecen al
examen de oposición, la notaría o notarías que se concursan, la fecha y hora de la
celebración del examen de oposición, incluyendo la prueba teórica, y la fecha, hora y
lugar en que se realizará la prueba práctica del examen;
III.- Concluido el levantamiento del acta, los aspirantes a Notario Público
iniciarán la prueba teórica, la cual será pública y se llevará a cabo en la fecha, el
lugar y la hora señalados en la convocatoria;
IV.- Cada uno de los miembros del sínodo calificará la prueba teórica de cada
sustentante, en escala del cero al cien. El promedio de las calificaciones será la
definitiva de la prueba;
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V.- La Consejería Jurídica notificará a los sustentantes la calificación que
obtuvieron en la prueba teórica y convocará a aquellos que hayan obtenido una
calificación que promedie un número igual o mayor a ochenta para que presenten la
prueba práctica. Las personas que hayan obtenido una calificación menor a ochenta
puntos en la prueba teórica no podrán presentar la prueba práctica y serán
descartados del proceso de selección;
VI.- Los sustentantes que hayan obtenido calificación aprobatoria en la prueba
teórica se reunirán para la prueba práctica que deberá realizarse dentro de los diez
días hábiles siguientes a la realización de la prueba teórica en el lugar, fecha y hora
señalados por la Consejería Jurídica.
De los sustentantes, el que cuente con la patente de aspirante a Notario
Pública más antigua y en presencia de los sinodales, elegirá uno de los sobres que
guarden los casos del temario a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, debiendo
todos los sustentantes desarrollar el mismo caso contenido en el sobre elegido;
VII.- Los sustentantes harán la prueba práctica y la entregarán en cinco
ejemplares firmados por ellos;
VIII.- Los sustentantes dispondrán hasta de cinco horas continuas para
realizar cada una de las pruebas;
IX.- Al concluir el término señalado en la fracción inmediata anterior, los
sinodales recogerán los trabajos hechos y colocarán los ejemplares separadamente
en sobres que serán cerrados y sellados, siendo firmados por los sustentantes y
cada uno de los sinodales, se depositará uno ante la Consejería Jurídica;
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X.- Cada uno de los miembros del sínodo revisará las pruebas prácticas;
XI.- La Consejería Jurídica convocará a los integrantes del sínodo a una
sesión de calificación a puerta cerrada, que deberá realizarse al siguiente día hábil a
aquel en que se realizó la prueba práctica. En esta sesión cada sinodal otorgará la
calificación correspondiente a cada prueba, en escala del cero al cien, y el promedio
de dichas calificaciones será la respectiva en cada prueba;
XII.- La calificación final del examen será la que resulte de promediar las
calificaciones obtenidas en las pruebas teórica y práctica;
XIII.- Al concluir la sesión, el Presidente del sínodo pondrá a disposición de
cada sustentante su calificación final, y
XIV.- El Presidente del sínodo hará del conocimiento de los sustentantes el
orden de prelación para la asignación de las notarías vacantes, conforme a las
calificaciones obtenidas, yendo de la más alta a la más baja.
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Artículo 42.- La Consejería Jurídica comunicará al Poder Ejecutivo del Estado los
resultados del examen de oposición para cubrir la notaría pública vacante, dentro de
los diez días naturales siguientes a la fecha en que tenga las calificaciones finales.
En caso de que nadie apruebe el examen, dentro de los treinta días naturales
siguientes, se procederá a convocar nuevamente en los términos de los artículos 40
y 41 de esta ley para cubrir la notaría pública que continúe vacante.
Artículo reformado DO 07-06-2022
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Artículo 43.- El Poder Ejecutivo del Estado otorgará, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha del examen, la patente de Notario Público al sustentante
que hubiere obtenido la calificación aprobatoria más alta, en caso de empate, se le
otorgará la patente al aspirante a Notario Público con solicitud más antigua. Se
considerará aprobatoria aquélla cuyo promedio sea de ochenta puntos o más.
En caso de que se hayan concursado varias notarías a la vez, la persona
titular del Poder Ejecutivo asignará a cada sustentante la patente de notario público,
siguiendo el orden de prelación establecido conforme a la calificación que hayan
obtenido, en términos de esta ley.
Una vez obtenida la patente y previo al inicio de sus funciones, el Notario
Público deberá rendir la protesta correspondiente ante el Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 44.- .- Los Notarios Públicos estarán obligados a actualizarse y
recertificarse cada año ante la Consejería Jurídica a través de los cursos y
capacitaciones que esta implemente con el apoyo de universidades, colegios de
profesionales y el Colegio Notarial de Yucatán, en términos de las directrices
previstas en el reglamento de esta ley.
Los Notarios Públicos que no se actualicen y recertifiquen en términos de este
artículo no obtendrán la autorización de la Consejería Jurídica para recibir más hojas,
hasta que corrijan su situación.
Las personas que cuenten con una patente de aspirante a Notario Público
deberán participar en el esquema de actualización y recertificación anual a que se
refiere este artículo, a efecto de estar en posibilidad de presentar el examen de
oposición para obtener la patente de Notario Público.
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Artículo reformado DO 07-06-2022
CAPÍTULO III
Del Ejercicio de la Función Notarial
Artículo 45.- Los Notarios Públicos podrán ejercer sus funciones las veinticuatro
horas de todos los días del año.
Por la naturaleza de la función notarial, a los Notarios Públicos no se les
considerará servidores públicos.
El ejercicio de la función notarial se manifiesta de manera documental, digital o
electrónica, a través de las actuaciones que realicen los notarios públicos dentro y
fuera de protocolo, tomos, archivo o libros, cuyos actos jurídicos sean considerados
documentos públicos, siempre que las leyes respectivas le otorguen dicho carácter.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 46.- Al Notario Público le está prohibido ejercer la función notarial en los
casos siguientes:
I.- En asuntos en los que sea parte una persona moral de la que el Notario
Público sea empleado, apoderado, socio o accionista;
II.- En el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a un
funcionario público. No obstante, podrán cotejar cualquier tipo de documentos,
registros o expedientes relativos a algún proceso o ratificar firmas;
III.- En actos que contengan disposiciones o estipulaciones que interesen al
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propio Notario Público, a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos, afines o
civiles en línea recta sin limitación de grado o parientes consanguíneos, colaterales o
afines hasta el tercer grado o a personas de quienes alguno de éstos fuese
apoderado o representante legal en el acto o convenio que se pretenda otorgar ante
él;
IV. Para validar actos que sean resultado o motiven la comisión de un delito o
violación de derechos humanos;
V.- En los actos o hechos donde un documento, sea un informe, dictamen o
cualquier otro, para la comprobación de algún hecho para la elaboración de un acta
notarial que se pretenda agregar a su apéndice, haya sido emitido o elaborado por la
o el cónyuge del notario o por alguien con quien el notario público tenga una relación
de parentesco hasta el tercer grado, a menos que se trate de peritos valuadores, o
un servidor público que en el ejercicio de sus funciones expida el documento, y
VI.- En asuntos en los que sea parte una persona física de la que el Notario
Público sea apoderado, copropietario o empleado.
Las prohibiciones previstas en este artículo para un Notario Público, también
se aplicarán al que lo supla en el ejercicio de sus funciones, así como al Notario
Público asociado.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 47.- Todas las autoridades en la entidad deberán auxiliar a los Notarios
Públicos en el ejercicio de su función notarial. La policía y demás autoridades que
tengan a su cargo el uso de la fuerza pública deberán prestar ayuda a los notarios
para garantizar el ejercicio de sus funciones cuando sean requeridas por ellos. Los
encargados de los archivos oficiales deberán mostrar a los notarios públicos los
documentos que obren en ellos, cuando estos los requieran en el ejercicio de su
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función notarial y no exista impedimento legal.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 48.- Los Notarios Públicos no podrán recibir y conservar en depósito sumas
de dinero o documentos que representen numerario, con motivo de los actos y
contratos en que intervengan. Se exceptúan de esta prohibición las cantidades que
se destinen al pago de impuestos o derechos que se causen por las operaciones que
autoricen.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 49.- Los Notarios Públicos, en los actos y hechos jurídicos en los que
intervengan en el ejercicio de sus funciones, deberán actuar de la siguiente manera:
I.- Cerciorarse de la identidad y capacidad de los comparecientes. En todos
los casos, el Notario Público deberá asegurarse de su identidad por cualquier
documento vigente que, a su juicio sea fehaciente para comprobar dicha identidad, y
hará constar en el acta tal circunstancia, asimismo agregará al apéndice del acta el
original o copia certificada de lo exhibido por el interesado para acreditar dicha
identidad.
En el caso de que alguno o algunos de los comparecientes carezcan de
documento vigente alguno en términos del párrafo que antecede, el notario público
podrá asegurarse de la identidad de ellos por la declaración bajo protesta de decir
verdad de dos testigos que cuenten con identificación oficial vigente y deberá hacer
mención de esta circunstancia en el acta respectiva;
II.- Cuando una persona represente a otra en un acto, contrato o convenio, el
Notario Público le exigirá la comprobación de su personalidad y de las facultades de
que se halla investida, aún cuando los una el nexo de patria potestad o de tutela y se
agregará el documento original al apéndice, a no ser que el interesado pidiere la
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devolución del original, en cuyo caso se agregará al apéndice una copia certificada.
Si no se tratare de documento especial para el acto, o aún siéndolo, la copia
certificada podrá contener sólo la parte conducente;
III.- Asegurarse de la voluntad y capacidad de los comparecientes para la
celebración del acto o convenio de que se trate;
IV.- Instruir a los comparecientes del sentido y efectos legales del acto o
convenio en que intervengan, dándoles a conocer especialmente el alcance y efectos
jurídicos de las renuncias de preceptos legales que hubiesen otorgado;
V.- Leer el acta notarial o escritura pública respectiva a las partes y a todos los
que hubiesen intervenido en su otorgamiento, pudiendo todos ellos, repetir la lectura
por sí mismos o por medio de otra persona.
Si alguno de los comparecientes fuere una persona sorda, deberá leer por sí
mismo la escritura, pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará a una persona
que la lea por él. Si el compareciente fuera una persona con disminución visual,
designará a una persona que la lea por él, dicha circunstancia se asentará en el acta
respectiva.
Para que el Notario Público haga constar que los comparecientes tiene
capacidad legal, bastará que no observe en ellos las manifestaciones de incapacidad
natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a un procedimiento de
interdicción en términos de la ley.
En todo caso, podrá por sí o a través de colaboradores proporcionar apoyos,
instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas
aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia
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de fácil acceso, intérpretes, sistema de apoyos a la comunicación oral, lengua de
signos, lengua dactilógico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que
permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte necesario;
VI.- Cuando alguno de los comparecientes ignore el idioma español, deberá
concurrir con un traductor de su confianza, cuyo nombre y generales se mencionarán
en el acta notarial o escritura pública, siendo admisible que todos los que ignoren
dicho idioma nombren de común acuerdo a un sólo traductor. Lo dispuesto en esta
fracción podrá dejar de aplicarse, si el Notario Público conoce el idioma de los
comparecientes;
VII.- Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, estos podrán
pedir al notario público que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen
convenientes, en cuyo caso el notario público asentará los cambios y hará constar
que dio lectura y que explicó, de proceder ello a su juicio, las consecuencias legales
de dichos cambios. El notario público que esté actuando en el protocolo cuidará, en
estos supuestos que, entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en
blanco.
En el caso del protocolo electrónico aquello que deba ser cambiado, variado o
adicionado, se hará constar por el notario público en la sección del instrumento
electrónico correspondiente y el compareciente o comparecientes interesados
manifestarán su conformidad con ella mediante su firma electrónica acreditada;
VIII.- En el protocolo, una vez que la escritura haya sido firmada por todos los
otorgantes y demás comparecientes, podrá ser autorizada preventivamente por el
notario público con la razón "ante mí", su firma y sello, o autorizada definitivamente.
Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes,
siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición
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legal, el notario público irá asentando solamente "ante mí", con su firma a medida
que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su
sello, con lo cual quedará autorizada preventivamente;
IX.- El notario público deberá autorizar definitivamente la escritura asentada en
el protocolo cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos
legales para ello. La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y el sello del
notario público.
Cuando la escritura asentada en el protocolo haya sido firmada por todos los
comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el notario
público podrá asentar esta de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva;
X.- El notario público asentará la autorización definitiva en el folio
correspondiente del protocolo, acto continuo de haber asentado la nota
complementaria en la que se indique haber quedado satisfecho el último requisito
para esa autorización del instrumento de que se trate.
En el protocolo electrónico, después de que todos los comparecientes hayan
firmado la escritura con su firma electrónica acreditada, el notario público la firmará
con su firma electrónica acreditada y con ello quedará autorizada definitivamente.
Si la escritura contiene varios actos jurídicos, los comparecientes manifestarán
su voluntad por medio de su firma electrónica acreditada, por cada uno de ellos y el
notario público firmará con su firma electrónica acreditada para que con ello quede la
escritura autorizada preventivamente por lo que se refiere a ese acto jurídico.
Al conformarse la escritura con la firma electrónica acreditada de todos los
comparecientes, el notario público la firmará con su firma electrónica acreditada y
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con ello quedará autorizada definitivamente.
Si alguno de los actos jurídicos del instrumento dejare de firmarse por los
otorgantes, el notario público asentará la mención de “No pasó” solo respecto del
acto no firmado, autorizando los demás.
Por su naturaleza de constancia electrónica, no será necesario asentar la
razón “ante mí” a medida que la escritura sea firmada con su firma electrónica
acreditada por las partes;
XI.- Las escrituras asentadas o alojadas en el protocolo por un notario público
serán firmadas y autorizadas preventiva o definitivamente por el propio notario
público o por sus asociados o suplentes, según corresponda en razón del protocolo
en que esté actuando, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) En el protocolo:
1. Que la escritura haya sido firmada solo por alguna o algunas de las partes
ante el primer notario público, y aparezca puesta por él, la razón “Ante mí” con su
firma, y
2. Que el notario público asociado o suplente exprese el motivo de su
intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con
la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan
firmado ante el primer notario público y a la lectura del instrumento a estos. La
autorización definitiva será suscrita por el notario público que actúe en ese momento.
b) En el protocolo electrónico:
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1. Que la escritura haya sido firmada con su firma electrónica acreditada solo
por alguna o algunas de las partes ante el primer notario público, y
2. Que el notario público asociado o suplente exprese el motivo de su
intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con
la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan
firmado ante el primer notario público y a la lectura del instrumento a estos. La
autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.
XII.- Quien supla a un notario público que hubiere autorizado preventivamente
una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá
autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto por las dos fracciones
anteriores;
XIII.- Si quienes deben firmar una escritura no lo hacen a más tardar dentro de
los treinta días naturales siguientes al día en que se extendió o alojó esta en el
respectivo protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el notario público le pondrá
la mención de “No pasó” y su firma o firma electrónica acreditada, según el protocolo
en el que esté actuando;
XIV.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que
se establece en la fracción anterior se firmare por los otorgantes de uno o de varios
de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el
notario público cuando se trate de protocolo pondrá la razón “Ante mi” en lo
concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e
inmediatamente después pondrá la nota “No pasó” sólo respecto del acto no firmado,
el cual quedará sin efecto. Cuando se trate del protocolo electrónico, la nota “No
pasó” la hará constar en la sección del instrumento electrónico correspondiente con
su firma electrónica acreditada;
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XV.- El notario público que autorice una escritura en la que mencione a otra u
otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de
registro, lo advertirá así al otorgante interesado y cuidará, una vez que haya sido
expensado para ello, en su caso, que se haga en aquel la inscripción o inscripciones,
así como la anotación o anotaciones correspondientes. Si el libro de que se trate
estuviera depositado definitivamente en la Dirección del Archivo Notarial o las
credenciales de acceso al instrumento electrónico le correspondiere a este, o bien,
esté alojado en la plataforma que para tal efecto se implemente, el notario público
comunicará a la Dirección del Archivo Notarial lo procedente para que esta, sin costo
alguno, haga la anotación o anotaciones del caso;
XVI.- Los notarios públicos autorizarán las actas notariales y escrituras
públicas con la fecha del último documento que deba agregarse al apéndice, y
XVII.- Además de los deberes que esta ley impone, los notarios públicos
deberán cumplir en cuanto al examen de documentos, autorización de escrituras y
expedición de testimonios o copias, con las obligaciones que establezcan las demás
leyes vigentes.
Cuando por error del notario público hubiere que rectificar algún acta notarial
la rectificación se hará a su costa, informando a las partes respecto al motivo del
error y sus posibles consecuencias. Para efectos de lo anterior, el notario público
deberá cumplir con las formalidades legales correspondientes a la corrección de que
se trate.
Artículo reformado DO 07-06-2022
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CAPÍTULO IV
De los Notarios Públicos
Artículo 50.- Los notarios públicos pueden ejercer sus funciones en cualquier lugar
del Estado, deberán fijar su residencia en la cabecera municipal que el Ejecutivo del
Estado les señale, al otorgarles la patente respectiva.
Los notarios públicos están obligados, dentro de los diez días siguientes a su
protesta o a la fecha en que cambien su residencia o domicilio, a comunicar la
dirección de la oficina de su notaría pública al Consejo de Notarios y al Poder
Ejecutivo del Estado, quien a su vez, la difundirá a través del Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
Artículo 51.- La patente de Notario Público faculta a su titular para ejercer la función
notarial en el Estado, tiene el carácter de personalísima, vitalicia e inalienable.
Artículo 52.- La denominación y el carácter de Notario Público, sólo podrán ser
usados y ostentados por quienes hayan obtenido del Poder Ejecutivo del Estado la
patente, y se encuentren en funciones.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo del Estado, proveerá de identificación a los notarios
públicos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de otorgamiento de la
patente respectiva o de la fecha en que le sean solicitadas.
Artículo 54.- El Notario, para iniciar sus funciones, deberá previamente:
I.- Obtener a su costa, el sello de autorizar que deberá ser de goma para tinta,
tendrá forma circular con un diámetro de treinta y ocho milímetros, reproducirá al
centro el escudo nacional, que contenga las palabras “Estados Unidos Mexicanos” y
tendrá las siguientes leyendas, la parte exterior o periferia, tendrá un circulo dentro
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del cual dirá: “Estado de Yucatán”, llevará los nombres y apellidos de notario y la
denominación “Notaría Pública No. (el de la notaría correspondiente)”, el citado
numero podrá grabarse con guarismos y podrán utilizarse abreviaturas del nombre
pero no de los apellidos del Notario Público”, con las características que señale el
reglamento de esta ley;
II.- Registrar la patente de notario público, su sello y firma ante el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y la Consejería Jurídica, que informará
mensualmente al Colegio Notarial de Yucatán respecto a los nuevos notarios
públicos, así como los que hayan firmado convenios de suplencia, asociación o
permuta;
Párrafo reformado DO 07-06-2022
III.- Establecer su oficina notarial para el desempeño de sus funciones, en el
lugar que señale como domicilio de la Notaría Pública asignada a su favor, en la
localidad que indique su patente, y
IV.- Otorgar garantía, ante la Consejería Jurídica, respecto a las
responsabilidades en que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones, en los
términos establecidos en esta ley y su reglamento.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
Artículo 55.- Los notarios públicos, con el fin de garantizar las responsabilidades en
que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones, están obligados a mantener
vigente un seguro de responsabilidad civil profesional para notarios, en cualquiera de
las instituciones de seguros de nacionalidad mexicana, por el importe que señale el
reglamento, que deberá ser suficiente para garantizar los daños ocasionados en el
ejercicio de sus funciones, y por todo el tiempo en que ejerzan ese cargo.
Dicho seguro podrá ser sustituido por cualquier otro medio de garantía
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previsto en el Código Civil del Estado de Yucatán.
Artículo 56.- La oficina del Notario Público se denominará Notaría Pública,
funcionará abierta y disponible al público para la prestación de sus servicios, por lo
menos siete horas diarias, de lunes a viernes. De igual forma, estará abierta los días
de jornada electoral para renovar cargos de elección popular o aquellos que indiquen
las leyes electorales. Podrá estar cerrada en los días inhábiles para las oficinas
públicas estatales y en los que por costumbre popular o por ley no hubiere labores.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 57.- En los casos en que las leyes aplicables lo permitan, el requisito de la
firma escrita en los documentos que se otorguen ante Notario Público, se tendrá por
cumplido mediante el consentimiento otorgado por mensaje de datos recibido por
medios electrónicos, ópticos, protocolo electrónico o alguno derivado de la Ley sobre
el uso de medios electrónicos y firma electrónica del Estado de Yucatán, o de
cualquier otra tecnología, siempre que éste sea atribuible a las personas obligadas y
quede accesible para su ulterior consulta.
Los otorgantes de un acto ante Notario Público, podrán, a través de mensajes
de datos, expresar los términos exactos en que desean obligarse, en cuyo caso, el
Notario Público deberá hacer constar en la propia acta notarial, escritura pública o
documento, los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las
partes, conservando bajo su resguardo la versión íntegra de los mismos para su
ulterior consulta, otorgando dichos instrumentos de conformidad con la legislación
aplicable. En esta opción, será responsabilidad personal del Notario Público
cerciorarse de la veracidad de la voluntad de las partes y de la fiabilidad del método
en que dichos mensajes hayan sido generados y comunicados.
Para el supuesto de que trata el párrafo anterior aplicará a personas físicas o
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morales y sujetos obligados que de conformidad a la ley sobre el uso de medios
electrónicos y firma electrónica del Estado de Yucatán, estén autorizados para ello.
Artículo 58.- La firma autógrafa o electrónica acreditada y el sello, son los medios que el
Notario Público utilizará en los documentos en los que haga constar su fe pública,
atendiendo a lo que respecto a documentos digitales y firma electrónica prevengan las
leyes.
CAPÍTULO V
De la suplencia, asociación y permuta entre notarios
Capítulo reformado DO 07-06-2022
Sección Primera
Suplencia
Sección reformado DO 07-06-2022
Artículo 59.- Todos los notarios públicos deberán contar con un convenio de
suplencia con otro notario público, los notarios públicos que inicien en el ejercicio de
sus funciones deberán celebrar, dentro de los cuarenta y cinco días naturales
siguientes de su toma de protesta, uno o más convenios de suplencia con otros
notarios públicos en funciones. En ningún caso un notario público podrá tener
convenios de suplencia vigentes con más de tres notarios públicos a la vez.
En caso de diferendo entre los Notarios Públicos, la controversia la resolverá
el Poder Ejecutivo a través de la Consejería Jurídica.
Cuando se presente el fallecimiento, ausencia definitiva, imposibilidad parcial
o total para continuar prestando servicios de un notario público, el notario público con
el cual haya celebrado el convenio de suplencia más antiguo, cuando tenga
conocimiento de este hecho, tendrá la obligación de resguardar toda la
documentación, información, libros y protocolos del Notario Público impedido y de
informarlo a la Consejería Jurídica, ello a fin de que no se haga uso indebido de
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dicha información e instrumentos o, en su caso, se utilice de forma irregular la firma
electrónica acreditada; en caso de no hacer ese resguardo ni comunicarlo a la
Consejería Jurídica el Notario Público suplente será responsable solidario por las
irregularidades y omisiones en que se incurriere.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 60.- En caso de que el Notario Público no convenga la suplencia en el
término señalado, el Poder Ejecutivo del Estado, le designará un suplente por el
término de un año, concluido este plazo, el Notario Público tendrá un nuevo término
de diez días para celebrar con el Notario que elija, un nuevo convenio de suplencia.
De no hacerlo, seguirá vigente por tiempo indefinido la designación hecha por el
Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 61.- Los convenios de suplencia, asociación o permuta de notarios públicos
deberán ser comunicados por los interesados al Poder Ejecutivo del Estado, al
Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, a la Dirección del Archivo
Notarial y a la Consejería Jurídica y publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán un extracto del mismo.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 62.- Los notarios públicos podrán, sin necesidad de obtener licencia,
separarse del ejercicio de sus funciones hasta por cuarenta y cinco días sucesivos o
alternados en cada semestre del año, para lo cual darán aviso a la Consejería
Jurídica, a la Dirección del Archivo Notarial, al Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán y al Poder Ejecutivo del Estado, quien a su vez lo publicará
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en los términos que señale
el reglamento. En el referido aviso se indicará la fecha en que el Notario Público
reasumirá el ejercicio de su función notarial.
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Tratándose de las ausencias temporales a que se refiere este artículo, el
Notario Público será suplido por aquel Notario Público que haya sido designado en el
convenio a que se refieren los artículos 59 y 60 de esta ley.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 63.- Los notarios Públicos tienen derecho a solicitar y obtener del Poder
Ejecutivo del estado, licencia para estar separados de su cargo por un término que
abarque más de cuarenta y cinco días y hasta un año. En este caso el notario público
será suplido por alguno de los notarios con los que haya celebrado el convenio de
suplencia que menciona el artículo 59 de esta Ley o por un aspirante a notario que
cuente con la patente respectiva vigente, elegido por el mismo notario titular, quien
será responsable solidario respecto del cumplimiento y conclusión de los actos
jurídicos pasados ante el notario suplente. El notario suplente será responsable de
las infracciones a la ley en el ejercicio de su función.
Los notarios públicos podrán renunciar en cualquier momento a las licencias
obtenidas en términos del párrafo anterior.
En ningún caso, se podrá otorgar licencia cuando, en los cinco años
anteriores, el notario solicitante haya obtenido licencias que, en su conjunto,
equivalgan a un periodo igual o mayor a dos años, salvo que se trate de lo previsto
en el artículo 64 de esta ley.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 64.- En caso de que un notario público acepte ocupar, o sea electo para
desempeñar un cargo o empleo público, o bien que padezca una enfermedad, que le
impida temporalmente desempeñar su función como notario, deberá solicitar y
obtener del Poder Ejecutivo del estado, la licencia para separarse de su función
notarial por todo el tiempo que dure esta circunstancia. En este caso será suplido por
uno de los notarios públicos con los que haya celebrado el convenio de suplencia o
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de asociación, que será elegido por el notario público que obtenga licencia y será
responsable solidario respecto del cumplimiento y conclusión de los actos jurídicos
pasados ante el notario público suplente. El notario público suplente estará en
funciones mientras dure el cargo o empleo público del notario público suplido, o la
enfermedad correspondiente y será responsable de las infracciones a la ley en el
ejercicio de su función respecto de los actos en que intervenga.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 65.- En los casos de separación de los notarios públicos de sus funciones
por suspensión por responsabilidad o en los casos de incapacidad temporal que por
sus circunstancias el notario no esté en condiciones de elegir a su suplente, el
notario público será suplido por el notario público con el que haya celebrado un
convenio de suplencia, en caso de que cuente con más de un convenio vigente, lo
suplirá el notario público en funciones con el que haya celebrado el convenio más
antiguo y, en caso de imposibilidad, la Consejería Jurídica designará al notario
público que se hará cargo interinamente de la notaría pública de que se trate, para
terminar con los negocios que haya iniciado el notario público que se encuentre en
los supuestos de este artículo.
Asimismo, en caso de fallecimiento, el archivo notarial del estado resguardará
los libros, tomos, y demás instrumentos notariales.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 66.- En los casos previstos en este capítulo, el notario público que ejerza la
función notarial en suplencia o asociación, tendrá todas las atribuciones y funciones
del notario público a quien suple cuando ejercite la función notarial de conformidad
con lo dispuesto por esta ley. No se podrá suplir a más de un notario público al
mismo tiempo.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
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De igual forma, el notario público suplente podrá, en relación con los
instrumentos en trámite del notario público suplido, autorizarlos y expedir testimonios,
así como realizar todos los trámites y pagos para llenar todos los requisitos previos o
posteriores a su autorización, y, en general, hacer cuanto pudiera efectuar el notario
público suplido, incluso realizar la constancia de cierre del tomo del protocolo y
entregarlo y la notaría pública del Notario Público al que esté supliendo, en caso de
que aquel se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 69,
fracciones I y III, de esta ley.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
El notario suplente deberá, a solicitud del notario suplido, incluso en un plazo
de sesenta días naturales posteriores a la fecha de terminación de su suplencia,
concluir todos los asuntos en trámite que haya iniciado, por lo que deberá autorizar
las escrituras otorgadas ante él en el ejercicio de su suplencia y expedir los
testimonios, en relación con las escrituras otorgadas ante él en el ejercicio de su
suplencia, así como realizar todos los trámites y pagos para llenar todos los
requisitos previos o posteriores a su autorización y, en general, hacer cuanto pudiera
efectuar el notario suplido. Hasta en tanto el notario suplente no concluya los asuntos
en trámite, no se le otorgará una nueva patente para el desempeño de otra
suplencia.
El plazo señalado en el párrafo anterior servirá únicamente para realizar todos
aquellos trámites y diligencias que tengan por objeto la terminación de trámites
notariales que no hayan concluido durante el ejercicio de la suplencia.
Artículo reformado DO 27-08-2018
Artículo 66 bis.- El notario público deberá reanudar sus funciones inmediatamente
después de que concluya el plazo de su ausencia temporal, a que se refiere el
artículo 62; licencia, previsto en los artículos 63 y 64; o suspensión, conforme al
artículo 65.
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De existir causa justificada para no presentarse a reanudar sus funciones
transcurridos los términos que prevé este capítulo, el Notario Público deberá
comunicarlo, adjuntando la documentación que acredite la justificación, a la
Consejería Jurídica, a fin de evitar la sanción que corresponda.
Párrafo adicionado DO 27-08-2018
Sección Segunda
Asociación
Sección adicionada DO 07-06-2022
Artículo 66 Ter.- Dos Notarios Públicos titulares de un mismo lugar de residencia o
de la residencia más cercana cuando haya uno solo, podrán asociarse por el tiempo
que convengan, para actuar indistintamente en el protocolo del Notario Público con
mayor antigüedad en el ejercicio notarial. Cada Notario Público usará su propio sello
en sus actuaciones, quedando prohibida la intervención de ambos en un mismo acto.
Artículo adicionado DO 07-06-2022
Artículo 66 Quater.- El convenio de asociación entre Notarios Públicos, deberá
presentarse a la Consejería Jurídica para su aprobación. Aprobado el convenio de
asociación, la Consejería Jurídica hará constar que actuarán asociadamente cada
uno en el protocolo del más antiguo.
Artículo adicionado DO 07-06-2022
Artículo 66 Quinquies.- Los convenios de asociación celebrados por Notarios
Públicos, no dejarán sin efecto los de suplencia celebrados con anterioridad.
Artículo adicionado DO 07-06-2022
Artículo 66 Sexies.- El convenio de asociación terminará por presentarse cualquiera
de los siguientes supuestos:
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I.- Vencimiento del plazo fijado;
II.- Separación definitiva de uno de los asociados;
III.- Acuerdo de los asociados, o
IV.- Aviso escrito de uno a otro asociado con noventa días naturales de anticipación
por lo menos a la fecha de su determinación, previo cumplimiento de las obligaciones
contraídas por el notario público que se separe.
Artículo adicionado DO 07-06-2022
Artículo 66 Septies.- En caso de terminación del convenio de asociación, se
procederá a asentar la razón de terminación del convenio para continuar actuando
cada uno en su propio protocolo.
Artículo adicionado DO 07-06-2022
Artículo 66 Octies.- Cuando la terminación del convenio de asociación sea por
separación definitiva de uno de los asociados, el otro continuará usando el mismo
protocolo en que se haya actuado.
Artículo adicionado DO 07-06-2022
Artículo 66 Nonies.- La celebración y la terminación del convenio de asociación
deberán publicarse una sola vez en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán y los asociados antes de iniciar su actuación con ese carácter, darán aviso a
la Consejería Jurídica, al Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y a
la comunidad mediante una publicación en un diario de mayor circulación del estado.
Artículo adicionado DO 07-06-2022
Sección Tercera
Permuta
Sección adicionada DO 07-06-2022
Artículo 66 Decies.- Los convenios de permuta se celebrarán únicamente entre dos
Notarios Públicos titulares, quienes recibirán nuevo nombramiento, por el Gobierno
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del Estado, debiendo cumplir los requisitos previstos en los artículos 54 y 55 de esta
ley.
Artículo adicionado DO 07-06-2022
Artículo 66 Undecies.- En la permuta de notarías, la Consejería Jurídica, a través
de la Dirección del Archivo Notarial, asentará en los protocolos de los Notarios
Públicos permutantes la razón de conclusión y realizará la entrega recepción de
ambas Notarías. Los sellos de los notarios públicos permutantes, serán recogidos y
destruidos por la Consejería Jurídica en el término de cinco días hábiles, contado a
partir de que se lleve a cabo la entrega recepción de las notarías.
Artículo adicionado DO 07-06-2022
CAPÍTULO VI
De la Suspensión y Terminación
de la Función Notarial
Artículo 67.- Son causas de suspensión del ejercicio de las funciones de un notario
público, las siguientes:
I.- Dictarse en su contra auto de vinculación a proceso y habérsele impuesto
medida cautelar consistente en prisión preventiva, en términos de la legislación
penal, hasta que se revoque esta medida o auto de vinculación a proceso, con o sin
medida cautelar de prisión preventiva, por delitos derivados del ejercicio de su
función notarial;
II.- Padecer enfermedad que lo imposibilite en forma transitoria para ejercer la
función notarial, en este caso, la suspensión durará todo el tiempo que subsista el
impedimento, siendo aplicable lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta ley, y
III.- Hacerse acreedor de la suspensión por haber incurrido en faltas, previstas
en la legislación aplicable.
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55
Para efectos de lo dispuesto en la fracción II de este artículo, a solicitud de
algún quejoso que acredite su interés jurídico, la Consejería Jurídica podrá realizar
visitas para verificar la capacidad física o mental de los notarios públicos en
funciones, y, en caso de encontrar evidencia de alguna condición que pudiera
generar imposibilidad temporal o definitiva del ejercicio de la función, lo comunicará
al Poder Ejecutivo para los efectos a que se refiere el siguiente párrafo.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Poder Ejecutivo
del estado o la Consejería Jurídica tenga conocimiento de que un notario público
está imposibilitado para ejercer sus funciones, se hará la comunicación respectiva
para que el Poder Ejecutivo designe, en un plazo de quince días hábiles, dos
médicos legalmente autorizados para ejercer su profesión, preferentemente de los
Servicios de Salud de Yucatán, para que practiquen el examen correspondiente y
dictaminen, dentro de un plazo de tres días hábiles, acerca de la naturaleza del
padecimiento y si este lo imposibilita para actuar como Notario Público. El notario
público interesado podrá ofrecer un dictamen médico que acredite su capacidad
física y mental para ejercer la función notarial, dentro del mismo plazo a partir de que
sea notificado.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
El Poder Ejecutivo podrá aplicar los medios de apremio previstos en el artículo
138 bis, en caso de que el notario público se niegue u obstaculice la elaboración del
dictamen médico a que hace referencia este artículo.
Los dictámenes médicos serán enviados al Poder Ejecutivo del estado quien a
su vez le dará aviso a la Consejería Jurídica, y en caso de resultar imposibilitado
físicamente para actuar como Notario Público, se impondrá la suspensión o la
revocación de la patente, en términos de esta ley. Sin embargo, en caso de que el
dictamen determine la incapacidad mental, la patente del Notario Público será
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suspendida, en términos de la fracción II de este artículo, hasta en tanto se dicte la
sentencia ejecutoria de interdicción, en cuyo caso le será revocada la patente.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 68.- Quedará sin efecto el nombramiento expedido a favor de un Notario
Público si dentro del término de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de su
protesta ante el Poder Ejecutivo Estatal, no inicia sus funciones y establece oficina
en el lugar en que deba desempeñarlas.
Artículo 69.- La patente de Notario Público se extingue por cualquiera de las
siguientes causas:
I.- Por muerte;
II.- Por renuncia expresa, y
III.- Revocación.
En caso de que se actualice la fracción I o III, el notario asociado o notario
suplente del Notario Público deberán asentar constancia de cierre del tomo del
protocolo y hacer entrega de este y de la notaría a la Dirección del Archivo Notarial
de la Consejería Jurídica. El Notario Público cuya patente se extingue asistirá, en su
caso, al cierre del tomo del protocolo y a la entrega de la notaría.
párrafo adicionado DO 07-06-2022
El Notario Público que deje de ejercer definitivamente sus funciones o que le
haya sido revocada la patente y no estuviere asociado o no tuviere suplente, al
decretarse la extinción, revocación o faltar definitivamente, la conclusión de sus
asuntos y la entrega de su Notaría Pública se realizará por un Notario Público que
será nombrado por el Poder Ejecutivo y deberá ocuparse de la notaría pública de
manera inmediata.
Párrafo adicionado DO 07-06-2022
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Artículo 70.- La patente de un notario público será revocada por resolución del
Ejecutivo derivada de una sentencia ejecutoria de interdicción contra el notario
público, que lo haga no apto para el desempeño de la función notarial.
La revocación también procederá a petición del propio notario público derivado
de su edad avanzada o enfermedad; o cuando esta sea impuesta como sanción,
conforme a lo dispuesto en el artículo 148.
En caso de que sea revocada la patente de un Notario Público, tendrá derecho
de audiencia el interesado ante el Poder Ejecutivo del Estado.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
Artículo 71.- La declaración de revocación de la Patente de Notario Público la
realizará el Poder Ejecutivo del Estado, previo el trámite que establece esta ley.
Artículo 72.- El Director del Registro Civil cuando se levante el acta de defunción de
un Notario Público, lo deberá comunicar inmediatamente al titular del Poder Ejecutivo
del Estado, a la Dirección de Archivo Notarial y a la Consejería Jurídica.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 73.- En caso de que alguna autoridad judicial dictare medidas provisionales
en un procedimiento de interdicción contra algún Notario Público que se encuentre
en ejercicio de sus funciones o dicte un auto de vinculación a proceso con medida
cautelar de prisión preventiva, deberá notificarlo a la Consejería Jurídica y al titular
del Poder Ejecutivo del Estado, quien a su vez publicará en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán la suspensión a que se refiere la fracción II o la
fracción I del artículo 67 de esta ley, según corresponda.
Artículo reformado DO 07-06-2022
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Artículo 74.- La Consejería Jurídica, a través de la Dirección de Archivo Notarial,
deberá comunicar al titular del Poder Ejecutivo del Estado toda falta definitiva que
ocurra en alguna de las notarías públicas, dentro de los diez días hábiles siguientes a
su conocimiento.
En los casos que ocurra una falta definitiva en alguna de las notarías públicas,
quien ocupe la titularidad de la Dirección del Archivo Notarial se hará cargo
provisionalmente del despacho de la notaría vacante, sin perjuicio de atender la
propia, en caso de tener una notaría a su cargo.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 75.- En caso de que el Poder Ejecutivo del Estado resuelva la terminación
de la función de un Notario Público, este lo comunicará de inmediato a quien ocupe
la titularidad de la Dirección del Archivo Notarial para que proceda en los términos de
esta ley y de su reglamento.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 76.- Cuando el Notario Público deje de estar en funciones por licencia,
suspensión o terminación, se debe dar publicidad al hecho mediante publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO VII
Del Protocolo
Sección Primera
Del Protocolo Abierto
Artículo 77.- La actividad notarial se desarrolla utilizando el sistema denominado
protocolo abierto.
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El protocolo abierto se conforma por los libros encuadernados y por las hojas
numeradas en las cuales el Notario Público asienta las actas notariales y escrituras
públicas y demás actos notariales contemplados en esta ley.
Los sellos, índices, constancias de apertura y cierre de cada tomo, así como
los soportes informáticos, también forman parte del protocolo.
Artículo 78.- El libro y sus hojas tendrán las especificaciones técnicas dispuestas en el
reglamento de esta ley.
Artículo 79.- Para asentar las actas notariales y escrituras públicas en las hojas,
deberán utilizarse procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y
legibles. La parte utilizable de la hoja deberá aprovecharse al máximo posible, no
deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual
distancia unas de otras, salvo cuando se trate de la reproducción de documentos, la que
podrá hacerse ya sea transcribiendo a renglón cerrado o reproduciendo su imagen por
cualquier medio firme e indeleble, incluyendo fotografías, planos y en general cualquier
documento gráfico.
Artículo 80.- El Notario Público solicitará a la Consejería Jurídica, previo pago de los
costos correspondientes, la autorización de recibir nuevas hojas del protocolo que
requiera para cumplir con su función.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 81.- Todas las hojas del protocolo serán autorizadas al Notario Público por la
Consejería Jurídica de conformidad con la presente ley y su reglamento.
La Consejería Jurídica establecerá los mecanismos de seguridad que deberán cubrir las
hojas del protocolo de los notarios públicos y para tal efecto podrá establecer un padrón
de proveedores que cumplan dichos requisitos de seguridad.
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Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 82.- Los notarios públicos iniciarán los libros del protocolo antes de la primera
acta notarial, asentando una constancia de apertura. De igual forma se hará la
constancia de cierre al terminar el libro o cuando se inutilicen las hojas sobrantes que
deban integrar los libros del Protocolo.
Artículo 83.- Los instrumentos notariales, libros y apéndices que integren el
protocolo deberán ser numerados sucesivamente.
Artículo 84.- El Notario Público no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar
en las hojas que forman el libro, salvo los que deban constar en los libros de registro de
cotejos y de certificaciones de firmas.
Artículo 85.- No podrá llevarse a la vez más de un libro de un mismo tomo, aun
cuando las hojas de los demás libros ya obren en poder del Notario Público.
Una vez utilizadas las hojas de los libros que integran un tomo, el Notario Público
podrá de inmediato actuar en las hojas que formarán el siguiente libro.
Artículo 86.- Por cada libro del protocolo se llevará un índice cronológico de las
actas notariales y escrituras públicas que se otorguen, en el que se hará constar el
nombre, denominación o razón social de los comparecientes, y en el caso de tratarse
de personas físicas de igual forma se hará constar sus apellidos, así como el acto o
hecho jurídico, el número y la fecha del acta, el folio y el tomo al que corresponda.
El índice referido en el párrafo anterior, podrá ser llevado en forma manuscrita,
mecánica o mediante cualquier otro sistema electrónico o informático.
Artículo 87.- Los notarios públicos guardarán en su archivo, durante su ejercicio, los
libros que integren los tomos de su protocolo, así como los apéndices e índices de lo
actuado, levantándose un inventario que podrá ser llevado mediante cualquier
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sistema electrónico o informático.
Los notarios públicos deberán llevar y conservar los archivos que contengan el
texto de las actas notariales y escrituras públicas pasadas en su protocolo en medios
electrónicos, digitales, ópticos o de cualquier otra tecnología que permitan su
reproducción, en términos de lo que establezca el reglamento de esta ley, y enviar un
soporte electrónico a la Dirección del Archivo Notarial, cada año.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
Artículo 87 Bis.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración de un
tomo, que ya cuente con las actas notariales, en cumplimiento de los requisitos que
la ley y su reglamento establecen, el notario público deberá asentar en una hoja
adicional, que deberá anexarse al final del último libro, una constancia de cierre, en
la que se indicará lo siguiente:
I.- Fecha del asiento;
II.- Número de folios utilizados e inutilizados;
III.- Cantidad de instrumentos asentados, y
IV.- Relación de los instrumentos autorizados, no autorizados y pendientes por
autorizar.
Al calce de la constancia de cierre el Notario Público pondrá su firma y sello.
Artículo adicionado DO 07-06-2022
Artículo 87 Ter. A partir de la fecha en que se asiente la constancia de cierre del
tomo, el Notario Público tendrá un plazo máximo de cuatro meses para encuadernar
los libros correspondientes y enviarla a la Dirección del Archivo Notarial, para la
revisión de la constancia de cierre.
La Dirección del Archivo Notarial deberá devolver los libros al Notario Público
en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de entrega, con la
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certificación de la constancia de cierre del tomo correspondiente, de la que deberá
informar a la Consejería Jurídica.
En la certificación de la constancia de cierre del tomo la Dirección del Archivo
Notarial podrá hacer constar sus observaciones o comentarios respecto al contenido
de las escrituras públicas o sus anexos que hayan surgido de la revisión de los
instrumentos asentados en el tomo respectivo, las cuales deberán ser solventadas
por el notario público dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la
certificación de la constancia de cierre de tomo. El notario público deberá informar
sobre la atención de las observaciones o comentarios plasmados en la certificación
de la constancia de cierre del tomo que hayan surgido en los informes semestrales a
que se refiere el artículo 14 bis de esta ley. De igual manera, en caso de que la
Dirección del Archivo Notarial detecte posibles violaciones a las disposiciones
fiscales, dará vista a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán para que ejerza
sus facultades de comprobación.
Cuando un Notario Público se separe de su notaría por alguna de las causas
señaladas en esta Ley, así como en el caso de asociación o reubicación de notarios
y permuta o reubicación de notarías, con intervención de un representante de la
Consejería Jurídica, se asentará la constancia de cierre extraordinario en el folio
siguiente al último utilizado de los libros en uso, asentando los mismos datos que en
la constancia de cierre ordinaria y agregando todas las circunstancias que estimen
convenientes, firmando los que intervengan.
Artículo adicionado DO 07-06-2022
Sección Segunda
Del Protocolo Electrónico
Artículo 88.- Los instrumentos públicos que consten en documentos electrónicos
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deberán integrarse al protocolo electrónico del Notario Público para gozar de fe
pública y que su contenido se presuma auténtico, siempre que contengan la firma
electrónica acreditada integrada con la impresión digital del notario público, y, en su
caso, de los otorgantes, obtenidas de conformidad con la normativa aplicable al uso
de la firma electrónica.
El notario público no podrá autorizar ningún documento electrónico sin que lo
haga constar en el protocolo electrónico; podrán formar parte de este las fotografías
con localización geográfica en tiempo real que puedan obtenerse a partir de
aplicaciones y adelantos científicos y electrónicos que permitan preservar esa
información.
El uso del protocolo electrónico será optativo para el notario público.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 88 Bis.- El ejercicio de la función notarial en documentos electrónicos
deberá realizarse a través del sistema informático que los notarios públicos y la
Consejería Jurídica desarrollen e implementen, el que permitirá, bajo la fe del notario
público que corresponda, la manifestación de la voluntad de los interesados a través
del uso de la firma electrónica acreditada, de conformidad con la legislación aplicable
en la materia.
Artículo adicionado DO 07-06-2022
Artículo 89.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia competente,
dispondrá la impresión de un registro simplificado de instrumentos públicos
asentados en soporte electrónico, en el que los notarios públicos deberán hacer
constar los que autorizan, en orden sucesivo, de conformidad con su numeración,
conteniendo además el día y hora de la autorización del acto, nombre de las
personas cuyas firmas electrónicas se contienen en el documento e impresión del
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documento electrónico que servirá para formar el ejemplar que debe ser conservado
por la autoridad competente antes mencionada; además se implementará el libro
general de documentos, que deberá ser rubricado, firmado y sellado por el Notario
Público.
Cada tomo del protocolo electrónico contendrá ochocientos registros.
Los notarios públicos formarán el libro general de documentos conforme a las
mismas reglas del correspondiente al protocolo.
Artículo 89 Bis.- El Notario Público y la Consejería Jurídica serán
responsables de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los documentos e
instrumentos electrónicos, así como del protocolo electrónico alojado en el sistema
informático que operen. El reglamento de esta ley establecerá los procedimientos
técnicos de conservación del protocolo electrónico y de los documentos e
instrumentos electrónicos, las medidas de seguridad, el tratamiento de la información
digital, su respaldo y redundancia que los Notarios Públicos y la Consejería Jurídica
deberán atender para garantizar la permanencia, integridad, disponibilidad,
accesibilidad e inteligibilidad en el tiempo de la información.
La Secretaría de Administración y Finanzas emitirá los criterios técnicos para
la interoperabilidad y redundancia de la información con las plataformas
desarrolladas por la Administración Pública del estado. En caso de que se vulnere la
confidencialidad, integridad o disponibilidad de los mensajes de datos o parte de
ellos, el Notario Público y la Consejería Jurídica, por conducto del apoderado
designado, deberán dar aviso inmediato al Ministerio Público para que,
posteriormente acompañado de la denuncia correspondiente, se haga del
conocimiento a la Secretaría de Administración y Finanzas, la Dirección del Archivo
Notarial y el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, quienes tomarán
las medidas pertinentes. El Notario Público y la Consejería Jurídica deberán
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restaurar de inmediato la integridad y disponibilidad de los mensajes de datos
vulnerados a través de los respaldos y redundancias respectivas.
Artículo adicionado DO 07-06-2022
Artículo 90.- Para la entrega del registro simplificado del protocolo electrónico se
observarán las formalidades que para los tomos de protocolo establece el artículo 79
de esta ley.
El Notario Público deberá remitir mediante los medios electrónicos autorizados
para ello por la Dirección del Archivo Notarial dentro del plazo de cuatro meses a
partir de que emita la constancia de cierre del tomo electrónico, los instrumentos
públicos, libros y registros que formen parte del tomo de su protocolo electrónico
para la revisión a que se refiere el artículo 87 ter, recibiendo el Notario Público de la
Dirección del Archivo Notarial la constancia de recepción y la constancia de revisión
respectiva por parte de la Consejería Jurídica.
Párrafo adicionado DO 07-06-2022
En el reglamento de esta ley, se establecerán los requisitos indispensables
para la autorización y conservación del instrumento público electrónico.
Párrafo recorrido DO 07-06-2022
Artículo 91.- La intervención del Notario Público en el documento público, autorizado
en soporte electrónico, estará sujeta a los requisitos establecidos en los términos de
ésta y demás leyes aplicables.
Artículo 92.- Las copias de los documentos autorizados en el protocolo electrónico
podrán expedirse y remitirse por medio magnético, electrónico u óptico, con firma
electrónica acreditada, por el notario público autorizante, de conformidad con la
normativa de la materia.
Artículo reformado DO 07-06-2022
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Artículo 93.- Para garantizar la autenticidad de las copias autorizadas
electrónicamente, deberán ser insertadas a las actas notariales, escrituras públicas y
testimonios respectivos por Notario Público o por los registradores del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, los cuales las rubricarán y
firmarán haciendo constar la procedencia y carácter con que actúan.
CAPÍTULO VIII
De las Actas Notariales
y Escrituras Públicas
Artículo 94.- Los notarios públicos podrán extender en su protocolo actas notariales
o escrituras públicas relativas a algún acto jurídico, convenio o contrato, que les sea
presentado en original, firmado por las partes.
Artículo 95.- Las actas de protocolización se realizarán por orden de autoridad o a
pedimento de parte interesada, no obstante, la protocolización de documentos o
contratos no los convalida ni suple su falta de forma, por lo que siempre deberán
cumplir los requisitos que fijan las leyes aplicables.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 96.- La protocolización, según lo ordene la autoridad competente o lo
soliciten los interesados, se podrá realizar por cualquiera de las siguientes formas:
I.- Consignando en el acta un resumen general del negocio y otro especial de
cada uno de los documentos que se protocolicen;
II.- Reproduciendo fotográficamente en las hojas del protocolo el documento
respectivo, o
III.- Transcribiendo la parte conducente o íntegramente el documento de cuya
protocolización se trate.
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En todos los casos se expresará el número de hojas que contenga cada uno
de los documentos protocolizados.
En cualquier de las tres hipótesis descritas en este artículo, el Notario Público
deberá agregar al apéndice del acta los originales de los documentos exhibidos o
copias certificadas de los mismos.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
Artículo 97.- Sólo con orden de la autoridad judicial podrán hacerse las
protocolizaciones sin la comparecencia o el consentimiento expreso de todos los
interesados en los actos respectivos, o cuando lo autoricen las leyes o esté previsto
en los contratos o documentos.
Artículo 98.- Los documentos provenientes de otros países podrán ser
protocolizados a solicitud de parte interesada o por orden judicial, observándose en
su caso lo establecido en los tratados internacionales vigentes en el país, siendo
necesario para lo anterior la traducción del documento realizada por un perito
autorizado, si el mismo consta en idioma extranjero.
Artículo 99.- Las sustituciones y las delegaciones de poderes o mandatos
contendrán un resumen general del poder o mandato sustituido o delegado, en los
términos establecidos en las leyes aplicables.
Artículo 100.- Los notarios públicos ante quienes se otorguen revocaciones de
poderes o mandatos, además de cumplir con las obligaciones establecidas en el
Código Civil del Estado de Yucatán, notificarán personalmente o vía electrónica al
Notario Público ante quien se otorgó el poder o mandato revocado, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la fecha de su firma, para que este último haga la anotación
respectiva en nota complementaria del apéndice de la escritura del poder o mandato
revocado.
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Párrafo reformado DO 07-06-2022
Si en razón de la fecha del otorgamiento del poder, el tomo donde conste,
hubiere sido entregado a la Dirección de Archivo Notarial, la notificación se realizará
a dicha institución para la anotación correspondiente. El Notario Público quedará
relevado de la obligación contenida en este artículo, si el otorgante no pudiere
identificar los datos de otorgamiento del poder o mandato, cuya revocación solicita.
Artículo 101.- Cuando el acto jurídico de las actas notariales o escrituras públicas
tenga por objeto bienes raíces, los notarios públicos relacionarán las cualidades
actuales de los mismos con las que se les atribuyan en los respectivos títulos de
propiedad y documentos catastrales procurando en todo caso que los datos que se
consignen en las mismas se ajusten a las circunstancias reales y actuales de los
predios. Se hará mención expresa de los gravámenes, restricciones al derecho de
propiedad, así como cualquier otra carga que éstos reporten.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 102.- En todo contrato relativo a bienes raíces o derechos reales constituidos
sobre ellos, que tenga por objeto su traslación de dominio o gravamen, se expresará si
el bien está libre de gravamen y de restricciones al derecho de propiedad o bien cuáles
son los que reporta, basándose en los datos del certificado respectivo que expida el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado o aquél en el que esté
inscrito el gravamen o la restricción, el cual se acumulará al apéndice.
La fecha de expedición del certificado a que se refiere el párrafo anterior, deberá
estar comprendida dentro de los quince días hábiles anteriores a la fecha del acta
notarial o escritura pública, si fuere expedido en el Estado.
Artículo 103.- Si el acta notarial o escritura pública se refiere a bienes raíces
situados fuera del Estado, no será imprescindible la acumulación del certificado de
libertad o de gravamen si los interesados renunciaren a ello expresamente.
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CAPÍTULO IX
De los Testimonios
Artículo 104.- El Notario Público, expedirá con su firma y sello los testimonios que le
sean solicitados de las actas notariales o escrituras públicas autorizadas, anotando
su número de orden, de folios que lleven, el nombre de los interesados que lo
soliciten y la fecha de su expedición.
El Notario Público rubricará cada hoja del testimonio que contenga la
transcripción del acta notarial o escritura pública de que se trate.
Artículo 105.- Para la transcripción en los testimonios, de los documentos que obren
en el apéndice, podrá seguir el Notario Público cualquiera de los siguientes sistemas:
I.- Transcribirlos íntegramente en el testimonio;
II.- Compulsar lo conducente debidamente certificado por el Notario Público, y
III.- Agregar en original o en copia fotostática de dichos documentos,
debidamente certificada por el Notario Público.
En todos los casos el Notario Público hará constar el número de documentos
que en copia se anexen y el número total de hojas que contengan.
Artículo 106.- Los notarios públicos podrán expedir segundos o ulteriores
testimonios con los requisitos previstos en esta ley, a petición de parte interesada o
por orden de autoridad competente.
Tratándose de testamentos, solamente cuando el testador haya fallecido, los
notarios públicos estarán obligados a proporcionar ulteriores testimonios a quienes
aparezcan como herederos, legatarios o albaceas de la sucesión.
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En caso de haber sido entregados a la Dirección de Archivo Notarial, los
protocolos en donde obre el acta respecto de la cual se solicite un segundo o ulterior
testimonio, éste será expedido por esta Autoridad.
En los supuestos previstos en los dos primeros párrafos, los solicitantes
deberán de cubrir previamente al Notario Público el importe de sus honorarios. En
relación a lo dispuesto en el párrafo tercero, los solicitantes deberán de pagar los
derechos que la expedición del segundo o ulterior testimonio ocasione.
Artículo 107.- Los Notarios Públicos que expidan testimonios que conforme a la ley
aplicable deban registrarse en el Estado, están obligados a presentarlos a la oficina
correspondiente dentro de los términos que marque la ley y a falta de estos, dentro
de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de la autorización preventiva del
acta respectiva.
Cuando el o la Notario Público no cumpla con los términos establecidos en el
párrafo anterior, la persona con el interés jurídico suficiente podrá poner en
conocimiento de la Consejería Jurídica tal situación a efecto de que esta actúe
conforme a la presente ley.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 108.- Los Notarios Públicos no estarán obligados a presentar los
testimonios al Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado, cuando no se
hubiere cubierto algún impuesto o derecho cuyo pago deba ser previo al registro del
acto o contrato de que se trate.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 109.- Los notarios públicos pueden autorizar copias o testimonios impresos
debidamente cotejados, de las actas notariales y escrituras públicas que obren en su
Protocolo.
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CAPÍTULO X
De los Actos Notariales fuera de Protocolo
Artículo 110.- Los notarios públicos únicamente podrán realizar actos fuera de su
protocolo en los casos siguientes:
I.- Para certificar firmas o dar fe pública de la ratificación de las mismas;
II.- Para cotejar con sus originales las copias o reproducciones de documentos
en medios impresos o electrónicos que les sean exhibidos, expidiendo las
certificaciones correspondientes. En caso de ser varias las hojas que integren un
mismo documento, se hará constar su número en la certificación;
III.- Notificaciones que la ley permita hacer por medio de notarios públicos, o
que no estén expresamente reservadas a los funcionarios facultados para el efecto;
IV.- Para autorizar o ratificar contratos de arrendamiento cuyo plazo no exceda
de lo establecido en la ley de la materia;
V.- Para realizar actividades de prestadores de servicios de certificación de
firmas electrónicas y expedición de certificados para actos de comercio;
VI.- Para identificar personas conocidas por el Notario Público;
VII.- Para reconocer firmas y documentos, y
VIII.- Ratificar el convenio de mecanismos alternativos de solución de
controversias, entre dos o más personas.
El cotejo previsto en la fracción II de este artículo, no tendrá más efectos que
acreditar como verdad legal la identidad de lo cotejado con el documento del cual
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proviene, sea éste en medio impreso o electrónico.
La autenticación o ratificación de firmas no tendrá más efectos que acreditar
que las mismas fueron puestas por las personas a quienes se les atribuyen, sin
calificar sobre la validez y licitud de los documentos que las contenga.
Para la realización de los actos previstos en las fracciones I y II de este artículo, el
Notario Público deberá cumplir con los requisitos que el reglamento de esta ley señale
para el Libro de Registro de Cotejos y de Certificaciones de Firmas.
Artículo 111.- Los documentos redactados en un idioma distinto al español podrán
ser protocolizados si están acompañados de la traducción respectiva al español,
firmada por un perito traductor autorizado. Asimismo el documento original o su copia
certificada y su respectiva traducción, quedarán agregadas al apéndice del acta, o
bien, podrán ser reproducidos en la misma.
CAPÍTULO XI
De la Jurisdicción Voluntaria de los Actos de los Notarios Públicos como
Auxiliares de la Administración de Justicia y de los Trámites de Sucesión ante
Notario Público
Artículo 112.- En los términos de esta ley, pueden ser materia de la actuación del
Notario Público mediante el ejercicio de su fe pública los actos o hechos jurídicos
siguientes:
I.- Todos los actos en los que no haya controversia judicial y los interesados
soliciten voluntariamente al Notario Público, hacer constar bajo su fe pública, los
acuerdos, hechos, situaciones y resoluciones de que se trate, siempre que la ley no
establezca competencia exclusiva al Poder Judicial de Estado para conocer de estos
casos, o cuando se deba de tener la intervención legal del Ministerio Público como
representante social, de menores e incapaces, o cuando se afecten derechos de
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terceros, y
II.- Los asuntos que de acuerdo con las disposiciones adjetivas aplicables en
materia familiar y civil en el estado, sean de trámite en vía de jurisdicción voluntaria,
salvo cuando se trate de:
a) Alimentos provisionales que puedan afectar derechos de niñas, niños o
adolescentes o personas incapaces o cuando deba de tener intervención legal el
Ministerio Público como representante social en términos de los artículos 847 del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán o 680 del Código de Procedimientos
Familiares del Estado de Yucatán, según corresponda;
b) Nombramiento de tutor y discernimiento del cargo;
c) Nombramiento del curador y discernimiento del cargo;
d) Contratos en relación con bienes o derechos de las niñas, niños o
adolescentes, personas incapaces o ausentes;
e) Adopción;
f) Apeo o deslinde, y
g) Calificación de excusa de la patria potestad.
Fracción reformado DO 07-06-2022
Artículo 112 Bis.- En los términos de esta ley, se consideran asuntos susceptibles
de tramitación ante Notario Público mediante el ejercicio de su fe pública:
I.- Las sucesiones testamentarias o intestadas en términos de lo dispuesto por
el Capítulo I del Título Tercero del Libro Tercero del Código de Procedimientos
Familiares del Estado de Yucatán;
II.- La celebración, modificación y terminación de capitulaciones
matrimoniales, siempre que no exista controversia entre los cónyuges;
Fracción reformado DO 07-06-2022
III.- La promoción y trámite de informaciones judiciales, y
Fracción adicionada DO 07-06-2022
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IV.- Los demás asuntos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior.
Fracción recorrida DO 07-06-2022
Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para
hacerlo, el asunto de que se trate se hará contencioso y se sujetará a los trámites
establecidos para el juicio que corresponda, por lo que ya no intervendrá el notario
público.
Párrafo adicionado DO 07-06-2022
Artículo 112 Ter.- El procedimiento notarial de los asuntos de jurisdicción voluntaria,
se tramitará conforme a las disposiciones adjetivas en materia familiar y civil
aplicables al estado de Yucatán y en las demás disposiciones legales o normativas
aplicables, según corresponda.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 113.- Es facultad de los notarios públicos conocer de la tramitación de
sucesiones, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
I.- Que todos los herederos sean mayores de edad legal;
II.- Que no haya controversia alguna;
III.- Que en caso de testamentarías los herederos hubieran sido instituidos en
testamento público abierto, y
IV.- Que tratándose de testamento distinto del público abierto o de sucesión
intestada, todos los herederos hubieran sido reconocidos previamente por un Juez
competente.
En cualquier caso, se deberá recabar de la Dirección del Archivo Notarial, el
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informe sobre la existencia de alguna anotación relativa al otorgamiento de
testamento por la persona de cuya sucesión se trate.
CAPÍTULO XII
Del Colegio Notarial de Yucatán
Capítulo reformado DO 07-06-2022
Artículo 114.- El Colegio Notarial de Yucatán es la agrupación profesional y gremial,
a la cual todos aquellos que cuenten con patente de notario público deben estar
afiliados y tiene por objeto agrupar a las personas que cuentan con la patente de
notario público en el estado de Yucatán.
El Colegio Notarial de Yucatán se integrará con todos los notarios públicos y contará
con una mesa directiva que se integrará con un presidente, un secretario, un tesorero
y cuatro vocales propietarios y cuatro suplentes que serán electos entre los notarios
públicos en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno.
El Poder Ejecutivo del Estado proveerá de los elementos materiales y humanos
indispensables para el adecuado desempeño de las funciones del Colegio Notarial
de Yucatán, de conformidad con los recursos presupuestales disponibles.
El Colegio Notarial de Yucatán tendrá autonomía en el ejercicio de sus funciones, así
como personalidad jurídica propia y estará representado por su presidente.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 115.- Las personas que ocupen la presidencia, la secretaría, la tesorería y
los puestos de vocales de la mesa directiva del Colegio Notarial de Yucatán durarán
en sus funciones dos años y serán renovados en sesión del colegio en la que
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participen todos los notarios públicos en funciones mediante la elección que
establezca el reglamento interno, que tendrá verificativo el primer sábado del mes de
diciembre de cada año par.
El Colegio Notarial de Yucatán electo tomará posesión el primer día hábil del mes de
enero del año siguiente al de la elección.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 116.- El cargo de presidente, secretario, tesorero y vocal del Colegio
Notarial de Yucatán, a que se refiere esta ley, tendrá carácter honorario e
irrenunciable. El presidente, secretario, tesorero y los vocales del Colegio Notarial de
Yucatán quedarán separados del cargo, mientras se encuentren legalmente
separados de la función notarial.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 117.- El Colegio Notarial de Yucatán tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
Párrafo reformado DO 07-06-2022
I.- Coadyuvar con el Poder Ejecutivo del Estado a la debida observancia y
vigilancia de esta ley;
II.- Llevar y mantener actualizados los registros, archivos y datos estadísticos
relacionados con el ejercicio de la función notarial;
Fracción reformada DO 07-06-2022
III.- Proponer al Poder Ejecutivo del Estado reformas y adiciones legislativas
para el mejor ejercicio de la función notarial;
IV.- Desempeñar funciones consultivas que le encomiende el Poder Ejecutivo
del Estado;
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V.- Expedir su reglamento interno;
Fracción reformada DO 07-06-2022
VI.- Celebrar con las autoridades que correspondan o cualesquiera entidades
públicas o privadas, los convenios necesarios para garantizar la seguridad social de
los que ejerzan la función notarial en el Estado;
VII.- Aprobar su calendario de sesiones;
Fracción reformada DO 07-06-2022
VIII.- Dar seguimiento al cumplimiento de sus acuerdos;
Fracción reformada DO 07-06-2022
IX.- Resolver las consultas que le presenten por escrito los Notarios Públicos
en ejercicio de sus funciones;
Fracción reformada DO 07-06-2022
X.- Informar a la Consejería Jurídica de todas las violaciones a las
disposiciones legales y normativas que rigen la función notarial sobre las que tenga
conocimiento;
Fracción reformada DO 07-06-2022
XI.- Elaborar y mantener actualizado el directorio de todos sus afiliados,
proporcionando copia de este a la Consejería Jurídica;
Fracción reformada DO 07-06-2022
XII.- Auxiliar a la población económicamente desprotegida en la formalización
de actos y hechos que les beneficien, pudiendo celebrar convenios donde se fijen
honorarios asequibles;
Fracción reformada DO07-06-2021
XIII.- Coadyuvar con la Consejería jurídica en la celebración de los exámenes,
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cursos y actos relacionados con estos, conforme a las disposiciones de esta Ley; y
Fracción adicionada DO07-06-2021
XIV.- Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Fracción recorrida DO 07-06-2022
Artículo 118.- El reglamento interno del Colegio Notarial de Yucatán deberá
establecer lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las
formalidades de las convocatorias y las facultades de quienes lo integran.
Artículo reformado DO 07-06-2022
CAPÍTULO XII Bis
Del Archivo Notarial
Capítulo adicionado DO 31-07-2019
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 118 Bis.- La Dirección del Archivo Notarial es la unidad administrativa de la
Consejería Jurídica que tiene a su cargo la salvaguarda, conservación y reproducción
de los instrumentos que obren en el acervo del archivo notarial.
Artículo adicionado DO 31-07-2019
Artículo 118 Ter.- Para ser titular de la Dirección del Archivo Notarial, se requiere:
I.- Tener la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Contar con título de abogada o abogado, o licenciada o licenciado en derecho con
título y cédula profesional legalmente expedidos, cuando menos, cinco años antes de
la fecha del nombramiento;
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III.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente
por delitos dolosos, en términos de la legislación penal;
IV.- No tener padecimiento físico o intelectual que le impida el ejercicio de las
funciones del cargo;
V.- Haber residido en el estado, cuando menos cinco años antes de la fecha del inicio
de las funciones;
VI.- Ser aspirante a Notario Público o Notario Público.
Fracción reformada DO 07-06-2022
VII.- No ser ministra o ministro de culto religioso;
VIII.- No estar impedido para efectuar actos de comercio, y
IX.- Ser de reconocida probidad.
Artículo adicionado DO 31-07-2019
Artículo 118 Quater.- La Dirección del Archivo Notarial vigilará que las y los Notarios
Públicos, cuenten con un sello con las características previstas en esta ley y su
reglamento.
En caso de que el sello de la o el Notario Público se extravíe, altere o deteriore, éste
lo comunicará a la Dirección del Archivo Notarial, quien autorizará la adquisición de
otro sello a costa de la o el Notario Público. En caso de que aparezca el antiguo sello
la o el Notario Público, de inmediato y sin usar, lo entregará personalmente a la
Dirección el Archivo Notarial para que lo inutilice.
La Dirección del Archivo Notarial contará con un sello de goma, con las
características que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 118 Quinquies.- La Dirección del Archivo Notarial proporcionará a las y los
jueces o a las y los notarios públicos que lo requieran, informe sucinto respecto al
otorgamiento de algún poder general existente en el registro que lleve para tal efecto,
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así como los informes que se soliciten respecto de cualquier anotación relativa al
otorgamiento de testamento de la persona de cuya sucesión se trate.
Artículo adicionado DO 31-07-2019
Sección Segunda
Del acervo notarial
Artículo 118 Sexies.- El acervo de la Dirección del Archivo Notarial es público en
relación con los documentos con más de cincuenta años de antigüedad. Estos
documentos podrán expedirse en copias certificadas, previo pago de los derechos
correspondientes, con excepción de aquellos que estén sujetos a disposiciones
legales que limiten o prohíban su reproducción.
Artículo adicionado DO 31-07-2019
Artículo 118 Septies.- El acervo de la Dirección del Archivo Notarial estará integrado
por:
I.- Los documentos y avisos que las y los Notarios Públicos remitan, según las
prevenciones de las disposiciones legales y normativas aplicables;
Fracción reformada DO 07-06-2022
II.- Los instrumentos notariales y de otra naturaleza que deba resguardar, en caso de
que las y los Notarios Públicos cesen en el ejercicio de su función, y
Fracción reformada DO 07-06-2022
III.- Los documentos que reciba la Dirección del Archivo Notarial por disposición legal
o reglamentaria, y aquellos que se generen en esta dirección con motivo de su
funcionamiento.
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La o el director del Archivo Notarial y los demás empleados de la dirección tendrán la
obligación de guardar secreto de la información y trámites relacionados con la
documentación que obre en el acervo.
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado administrativamente en los
términos de las leyes que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades
penales o civiles a que haya lugar.
Artículo adicionado DO 31-07-2019
Artículo 118 Octies.- Los expedientes y documentos que entreguen las y los
Notarios Públicos para su salvaguarda deberán constar en forma impresa y estar en
algún medio electrónico señalado en el reglamento de esta ley. Dicha información
será clasificada y archivada en la Dirección del Archivo Notarial para su conservación
y posterior consulta o reproducción.
Los tomos del protocolo y demás instrumentos notariales deberán ser entregados a
la Dirección del Archivo Notarial en condiciones que permitan su adecuado depósito,
resguardo, custodia y consulta.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 118 Nonies.- La Dirección del Archivo Notarial llevará un registro digital de
los avisos notariales de las actas que contengan testamentos y poderes generales, y
se otorguen ante la fe de las y los notarios públicos, quienes deberán presentarlos
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su otorgamiento.
El reglamento de esta ley establecerá los requisitos que las y los Notarios Públicos
deberán cumplir respecto de los avisos a que se refiere este artículo.
Artículo reformado DO 07-06-2022
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Artículo 118 Decies.- Siempre que algún particular solicite información respecto de
algún documento que obre en el acervo de la Dirección del Archivo Notarial, previa
acreditación sobre su interés jurídico, el director deberá dar respuesta sobre la
procedencia o no de la solicitud en un término no mayor a tres días hábiles al de su
presentación.
En caso de que la solicitud sea procedente, se entregarán los documentos solicitados
dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación prevista en el párrafo
anterior, previo pago de los derechos respectivos, situación que deberá informarse al
interesado con oportunidad.
Cuando, al expedir algún testimonio de acta notarial o escritura pública, o copia
certificada que obre en el acervo de la Dirección del Archivo Notarial, se detecte que
el documento de referencia carece de algún requisito de los que señala esta ley, el
director expedirá el testimonio o copia certificada solicitados, con la mención en la
certificación de tales omisiones y, sin prejuzgar sobre sus consecuencias legales,
señalará que se trata de una escritura irregular. La expedición del documento
solicitado en los términos dispuestos en este párrafo exime al titular de la dirección
de responsabilidad.
Artículo adicionado DO 31-07-2019
Sección Tercera
Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario Público
Capítulo reformado DO 07-06-2022
Artículo 118 Undecies.- La Dirección del Archivo Notarial llevará un registro de las y
los Notarios Públicos y aspirantes a Notario Público, el cual contendrá, por cada uno,
al menos, lo siguiente:
Párrafo reformado DO 07-06-2022
l.- El nombre completo;
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II.- La dirección de la oficina donde presta sus servicios;
III.- Su fotografía y firma registrada;
IV.- El modelo de su sello para autorizar;
V.- La copia de su patente o nombramiento, según corresponda, y
VI.- La demás información que resulte necesaria para el control del registro.
En el caso de los aspirantes a Notario Público únicamente registrará lo
previsto en las fracciones I, V y VI, previo aviso que al efecto reciba de la Consejería
Jurídica para inscribir, actualizar o dar de baja los datos de los aspirantes a Notario
Público.
Párrafo adicionado DO07-06-2022
Artículo 118 Duodecies.- Cuando la o el Notario Público requiera modificar alguno
de los elementos del registro, deberá dar aviso a la Dirección del Archivo Notarial
con, al menos, cinco días hábiles de anticipación a su uso.
Los cambios de la firma de la o el notario público deberán, además, ser
registrados ante la Consejería Jurídica, en los términos de esta ley y de su
reglamento, y se publicarán en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
La Dirección del Archivo Notarial dará trámite y actualizará el Registro de
Notarios Públicos, dentro del término de cinco días hábiles posteriores a la
presentación de la solicitud, a fin de que el solicitante inicie la prestación de sus
servicios con sus nuevos datos, en el tiempo y forma previstos en su aviso.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 118 Terdecies.- La Dirección del Archivo Notarial es la instancia ante la
cual se depositan los testamentos ológrafos y públicos abiertos que los ciudadanos
elaboran en términos del Código de Familia del Estado de Yucatán, debiendo
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resguardarlos y conservarlos, así como incluirlos en el registro de testamentos que
lleve al efecto.
Artículo adicionado DO 31-07-2019
CAPÍTULO XIII
Capítulo derogado DO 07-06-2022
Artículo 119.- Se deroga.
Artículo derogado DO 07-06-2022
Artículo 120.- Se deroga.
Artículo derogado DO 07-06-2022
Artículo 121.- Se deroga.
Artículo derogado DO 07-06-2022
Artículo 122.- Se deroga.
Artículo derogado DO 07-06-2022
Artículo 123.- Se deroga.
Artículo derogado DO 07-06-2022
CAPÍTULO XIV
Capítulo derogado DO 07-06-2022
Artículo 124.- Se deroga.
Artículo derogado DO 07-06-2022
Artículo 125.- Se deroga.
Artículo derogado DO 07-06-2022
Artículo 125 Bis.- Se deroga.
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Artículo derogado DO 07-06-2022
Artículo 126.- Se deroga.
Artículo derogado DO 07-06-2022
Artículo 127.- Se deroga.
Artículo derogado DO 07-06-2022
CAPÍTULO XV
De las Visitas a las Notarías
Capítulo reformado DO 07-06-2022
Artículo 128.- Se practicará a cada notaría pública, una visita ordinaria por lo menos
una vez al año y la especial que se disponga conforme a esta ley.
Funcionará un cuerpo de visitadores adscritos a la Consejería Jurídica,
debidamente capacitados en materia notarial.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 129.- La visita ordinaria tendrá por objeto cerciorarse de que las notarías
públicas funcionen con regularidad y que los Notarios Públicos ajusten sus actos a
las disposiciones de la presente ley. La visita especial tendrá por objeto el asunto
que la hubiere originado.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 130.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Consejería
Jurídica, ordenará la visita especial a una notaría pública cuando tenga conocimiento
mediante queja presentada o cualquier otra vía jurídica, de que un Notario Público ha
incumplido en el ejercicio de sus funciones notariales, o tenga indicios de un
incumplimiento.
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De igual manera, podrá asistir a la visita especial, previa solicitud de la
Consejería Jurídica, personal de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán y
del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán u otras autoridades,
cuando la naturaleza de la posible infracción se encuentre o pueda encontrarse
dentro del ámbito de competencia de estas autoridades.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Articulo 131.- Tratándose de la visita ordinaria, se notificará con cuarenta y ocho
horas de anticipación al Notario Público, quien estará obligado a esperar en su
oficina a los visitadores; en caso de que el Notario Público no aguarde sin causa
justificada en la notaría pública, se dará cuenta al titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para que dicte las medidas que estime convenientes.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 132.- En toda visita el Notario Público deberá ordenar lo procedente en su
oficina con objeto de que se den a los visitadores todas las facilidades que se
requieran para hacer debidamente su inspección. El Notario Público deberá estar
presente al hacerse la inspección y deberá dar las aclaraciones que se le soliciten o
que él juzgue conveniente.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 133.- Las visitas se practicarán en el despacho u oficinas del Notario
Público, en días y horas hábiles. Las visitas no se limitarán al Protocolo, sino que
deberán extenderse al apéndice respectivo y tendrán por objeto examinar si se han
cumplido todas las formalidades que ésta y las demás relativas impongan al Notario
Público.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 134.- Los visitadores deberán practicar la inspección inmediatamente
después de que reciban la orden respectiva y darán cuenta del desempeño de su
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comisión cuando hayan terminado, sin que en ningún caso pueda exceder de diez
días hábiles la duración de una visita ordinaria.
Artículo 135.- La Consejería Jurídica podrá practicar las visitas especiales que sean
necesarias, siempre que se encuentren justificadas por la presentación de quejas o
que tenga conocimiento, por cualquier medio, de una posible infracción a esta ley o
su reglamento.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 136.- El reglamento de esta Ley, establecerá las reglas para las visitas
ordinarias y especiales.
Artículo 137.- En el acta harán constar los visitadores las irregularidades que
observe, y señalarán los datos y fundamentos que el Notario Público exponga en su
defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por los visitadores y
por él mismo.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 138.- Cuando como resultado de la visita a que se refieren los artículos
anteriores, se presuma la comisión de algún delito por parte de algún Notario
Público, se dará parte a la autoridad competente.
Artículo reformado DO 07-06-2022
CAPÍTULO XV Bis
De los Medios de Apremio
Capítulo adicionado DO 27-08-2018
Artículo 138 bis.- El Poder Ejecutivo para hacer cumplir sus determinaciones o las
de la Consejería Jurídica, a través de esta, hará uso de los medios de apremio
siguientes:
párrafo reformado DO 07-06-2022
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I.- Apercibimiento;
II.- Multa de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización;
III.- Auxilio de la fuerza pública, y
IV.- Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DO 27-08-2018
Artículo 138 ter.- Las multas a las que se refiere esta ley se fijarán en cantidad
líquida, tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas conforme al
procedimiento administrativo de ejecución, en términos de la legislación aplicable.
Artículo adicionado DO 27-08-2018
CAPÍTULO XVI
De las Responsabilidades de los Notarios Públicos
Capítulo reformado DO 07-06-2022
Artículo 139.- Corresponde a la Consejería Jurídica substanciar los procedimientos
previstos en este capítulo derivados de las quejas, visitas de inspección o cualquier
otro medio por el que se entere de actos u omisiones de los notarios públicos de los
que se desprendan hechos que puedan constituir alguna responsabilidad de las
previstas en esta ley, considerando los derechos de los notarios públicos conforme a
un debido procedimiento. El Titular del Ejecutivo, a través de la Consejería Jurídica
tendrá a su cargo la imposición de las sanciones derivadas de la resolución que para
tal efecto emita esta dependencia, a excepción de la sanción de revocación, cuya
imposición corresponde al titular del Poder Ejecutivo.
El procedimiento y las sanciones previstas en este Capítulo también resultarán
aplicables cuando se trate de notarios públicos suplentes por convenio, en términos
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del artículo 59 de esta ley, así como de notarios públicos asociados, en términos del
artículo 66 Ter de esta ley.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 140.- Cualquier persona podrá presentar queja ante el titular del Poder
Ejecutivo del Estado o ante la Consejería Jurídica, por incumplimiento de los
términos y condiciones del ejercicio de la función notarial establecidos en esta ley.
Si la queja es presentada ante el Poder Ejecutivo, este la turnará a la
Consejería Jurídica para que inicie el procedimiento respectivo.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 141.- El escrito de la queja deberá contener:
I.- El nombre y domicilio del quejoso para recibir notificaciones;
II.- El acto realizado por el Notario Público del que se deriva la queja;
III.- El nombre y número del Notario Público que realizó las actuaciones que
originan la queja;
IV.- Los hechos que le consten al quejoso relativos al acto o actos que aduce
son irregulares, bajo protesta de decir verdad;
V.- Las escrituras, actas, testamentos o constancias que se encuentren
relacionadas con los hechos, y
VI.- El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya y los
conozca.
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En cada escrito de queja solo podrá aparecer un quejoso, salvo en los casos
que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecten los
intereses jurídicos de dos o más personas, que podrán promover la queja contra la
función notarial en un solo escrito.
Dentro de los cinco días hábiles de recibida la queja, la Consejería Jurídica
deberá revisarla para determinar si la admite, la desecha, por ser notoriamente
infundada o si previene al quejoso por haber omitido alguno de los datos previstos en
las fracciones de este artículo, en este último caso la Consejería Jurídica requerirá al
quejoso para que los subsane dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que
de no hacerlo en tiempo y forma se tendrá por no presentada la queja.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
La Consejería Jurídica podrá no admitir una queja cuando de la simple lectura
de los hechos descritos se haga evidente y notorio que no existe infracción alguna a
la ley.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
En caso de ser desechada la queja, se lo hará saber al quejoso dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la determinación.
Párrafo adicionado DO 07-06-2022
Artículo 142.- La Consejería Jurídica, al determinar la admisión de la queja, obrará
en los siguientes términos:
I.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la admisión de la
queja, notificará al quejoso y al Notario Público sobre el motivo de esta, a este último
le correrá traslado del acuerdo de admisión junto con la queja y sus anexos y le dará
un término de diez días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga a
través de un informe, así como para presentar las pruebas que estime pertinentes.
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En caso de que el Notario Público no rinda el informe a que se refiere esta
fracción o no ofrezca pruebas o estos sean deficientes, se tendrán por ciertas las
afirmaciones de la queja, salvo prueba en contrario;
II.- La Consejería Jurídica podrá realizar las visitas especiales que
correspondan a fin de obtener mayores elementos que permitan conseguir
evidencias y corroborar o desestimar los hechos motivo de la queja;
III.- La Consejería Jurídica podrá requerir a cualquier dependencia o entidad
involucrada la información adicional que requiera, siempre y cuando se encuentre
dentro de las funciones de la dependencia o entidad y tenga una relación con la
queja, así como recabar pruebas y realizar diligencias;
IV.- En caso de que se realice la investigación a que se refieren las dos
fracciones anteriores, deberá realizarse en un plazo máximo de un mes, contado a
partir de la fecha en que fenezca el plazo con que cuenta el notario público para
presentar el informe a que se refiere la fracción I;
V.- Cuando se trate de casos en que la reparación del daño, a juicio de la
Consejería Jurídica, sea susceptible de resolverse mediante conciliación, hasta antes
de que se emita la resolución, la Consejería Jurídica podrá proceder en los
siguientes términos:
a) Informará a la persona quejosa sobre la posibilidad de llevar a cabo un
procedimiento de conciliación para la reparación del daño que sufrió y le dará un
plazo de cinco días hábiles para aceptar o rechazar proceder por esta vía;
b) En caso de que la persona quejosa acepte, la Consejería Jurídica
suspenderá el procedimiento de trámite de la queja y notificará a las partes para que
comparezcan a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles
siguientes, la cual se tramitará en términos del artículo siguiente, y
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c) En caso de que se alcance la reparación del daño, el quejoso no admita la
conciliación o de que el Notario Público haga caso omiso al requerimiento o no se
lograre la conciliación, la Consejería Jurídica continuará el trámite normal de la queja.
VI.- Una vez concluida la etapa de conciliación, cerrada la etapa de
investigación o en caso de que esta no haya sido necesaria, el trámite de la queja
continuará con la inmediata notificación a las partes de que se reanuda el
procedimiento y la puesta a disposición del expediente integrado a las partes, por un
plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación, para que expresen sus alegatos;
VII.- Concluido el término de alegatos la Consejería Jurídica, dentro de los
treinta días hábiles siguientes, emitirá la resolución que corresponda conforme a
derecho, teniendo en cuenta todas las constancias que obren en el expediente de la
queja, así como el resultado de la conciliación, si esta se llevó a cabo, y
VIII.- En la resolución a que se refiere la fracción anterior la Consejería
Jurídica resolverá sobre la procedencia de la sanción y determinará aquellas que, en
su caso, le sean aplicables al Notario Público, de conformidad con lo estipulado en el
capítulo siguiente de esta ley.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 143.- En la audiencia de conciliación, la Consejería Jurídica tomando en
cuenta los hechos manifestados en la queja, los argumentos que haya expresado el
Notario Público y las pruebas que, en su caso, haya presentado, determinará los
elementos comunes, los puntos de controversia y el daño ocasionado al quejoso y
exhortará a las partes para alcanzar la reparación del daño, conforme a las
disposiciones de esta ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
En la audiencia de conciliación las partes deberán procurar la realización de
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acciones que promuevan la ejecución total de los trabajos, la prestación de los
servicios y la completa reparación del daño, a través de los convenios que entre ellas
acuerden.
En caso de que sea necesario, la audiencia de conciliación se podrá realizar
en varias sesiones. Para ello, la Consejería Jurídica señalará los días y horas para
que tengan verificativo. El procedimiento de audiencia deberá agotarse en un plazo
no mayor de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya
celebrado la primera sesión.
De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, en la que consten
los resultados de las actuaciones.
En la audiencia de conciliación a que se refiere este artículo, el quejoso podrá
estar acompañado de algún asesor jurídico de su confianza, siempre y cuando así lo
requiera.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 144.- La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para
ambas partes, por lo que la inasistencia por la parte afectada sin causa justificada
traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de su acción. En caso de que el
Notario Público sea quien no asista de manera injustificada, la Consejería Jurídica
emitirá la resolución, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el quejoso en
todo cuanto no se hubiere probado lo contrario en el informe y con las pruebas
presentadas por el Notario Público. La Consejería Jurídica podrá aplicar los medios
de apremio previstos en el artículo 138 bis, de conformidad con el orden señalado en
dicha disposición jurídica.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 145.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, se
levantará el convenio respectivo, el cual las obligará al cumplimiento de los acuerdos
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celebrados para la reparación del daño, con lo que se dará por terminada la etapa de
conciliación; de igual manera, el cumplimiento del convenio podrá ser demandado
por la vía judicial correspondiente.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 146.- Independientemente de que se acuerde la reparación del daño entre
las partes mediante el procedimiento de conciliación, una vez concluida esta etapa,
la Consejería Jurídica continuará con el procedimiento para determinar la
responsabilidad del Notario Público conforme a lo previsto por el artículo 142.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 146 Bis.- La resolución que respecto a la queja emita la Consejería Jurídica
o, en caso de tratarse de una revocación, el titular del Poder Ejecutivo, deberá
cumplir los siguientes requisitos:
I.- La mención de que es emitida por la Consejería Jurídica o, en su caso, por
el titular del Poder Ejecutivo, y el nombre o nombres de las personas que la emiten;
II.- La fecha en que se dicta;
III.- La identificación del acusado y del quejoso;
IV.- La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que
hayan sido objeto de la queja y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la
pretensión reparatoria, si esta se alcanzó a través de la conciliación o no, y las
defensas que presentó el notario público;
V.- Una breve y sucinta descripción del contenido de las pruebas;
VI.- La valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones
alcanzadas;
VII.- Las razones que sirvieren para fundar la resolución;
VIII.- La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las
pruebas que fundamenten dichas conclusiones;
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IX.- Los resolutivos de responsabilidad del notario público o ausencia de esta,
con base en las disposiciones legales o normativas que hayan sido violadas, y
X.- La firma de quien emita la resolución.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 147.- Las reglas específicas de los procedimientos previstos en este
capítulo se detallarán en el reglamento de esta ley.
Artículo adicionado DO 27-08-2018
CAPÍTULO XVII
De las Sanciones
Artículo 148.- El Notario Público, el Notario Público suplente y el Notario Público
asociado serán responsables del incumplimiento de las disposiciones de esta ley y
se harán acreedores a las sanciones siguientes:
Párrafo reformado DO 07-06-2022
I.- Amonestación por escrito:
a) Por retraso injustificado de alguna actuación o trámite solicitado y
expensado por el afectado, relacionados con el ejercicio de sus funciones;
b) Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar el aviso
correspondiente;
c) Por no llevar el índice actualizado en los últimos treinta días o por no
exhibirlo, cuando se le solicite;
d) Por negarse injustificadamente a la prestación del servicio cuando hubiere
sido requerido y esté facultado para actuar;
e) Por cualquier otro incumplimiento de esta ley no previsto en los siguientes
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incisos;
Inciso reformado DO 07-06-2022
f) Por no remitir a la Dirección del Archivo Notarial el tomo integrado para la
certificación de la constancia de cierre del tomo correspondiente de su protocolo,
dentro de los plazos previstos en esta ley, y
Inciso adicionado DO 07-06-2022
g) Por no mantener en buen resguardo las hojas o libros del protocolo y sus
apéndices.
Inciso recorrido DO 07-06-2022
Atendiendo a la gravedad respecto de los casos relacionados en los incisos
anteriores, el Poder Ejecutivo del Estado podrá publicar la sanción correspondiente.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
II.- Multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización:
a) Por negarse sin causa justificada a la prestación de sus servicios, cuando
haya sido expensado para ello;
b) Por incumplimiento de las disposiciones sobre la conservación de las actas,
hojas o libros de protocolo, su encuadernación, apéndices o índices;
c) Por realizar cualquier actividad incompatible en los términos de esta ley;
d) Por negligencia e imprudencia que provoque la nulidad de un acta por
resolución judicial;
e) Por separarse del cargo sin contar con la licencia en términos de lo
dispuesto por esta ley;
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Inciso reformado DO 27-08-2018
f) Por oponerse u obstaculizar el ejercicio de las facultades de inspección y
vigilancia establecidas en la ley de la materia;
Inciso reformado DO 27-08-2018
g) Por no haber concluido todos los asuntos en trámite que haya iniciado, en
el plazo que dure la suplencia o la extensión de esta, a solicitud del notario suplido,
en términos del artículo 66, salvo que los asuntos no hayan sido concluidos por
motivos no imputables al notario suplente o que el notario suplido haya decidido
concluir por sí mismo;
Inciso reformado DO 07-06-2022
h) Por no presentarse, sin causa justificada, a reanudar sus labores,
transcurrido el término de ausencia temporal, previsto en el artículo 62; de la licencia
que se le hubiere concedido, conforme a los artículos 63 o 64; o de la suspensión
que se le hubiere impuesto, conforme al artículo 65;
Inciso reformado DO 07-06-2022
i) Por no tener en su notaría, de manera injustificada, las hojas o libros del
protocolo y sus apéndices;
Inciso adicionado DO 07-06-2022
j) Por no llevar y conservar los archivos que contengan el texto de las actas
notariales y escrituras públicas pasadas en su protocolo en medios electrónicos,
digitales, ópticos o de cualquier otra tecnología que permitan su reproducción, en
términos de lo que establezca el reglamento de esta ley, y
Inciso adicionado DO 07-06-2022
k) Por no enviar un soporte electrónico de los archivos que contengan el texto
de las actas notariales y escrituras públicas pasadas en su protocolo en medios
electrónicos, digitales, ópticos o de cualquier otra tecnología que permitan su
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reproducción, en términos de lo que establezca el reglamento de esta ley, a la
Dirección del Archivo Notarial, cada año.
Inciso adicionado DO 07-06-2022
III.- Suspensión hasta por ciento ochenta días naturales:
a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II de este
artículo;
b) Por no actuar de forma personal en el ejercicio de sus funciones;
c) Por actuar con instrumentos notariales que no cuenten con la autorización
de la instancia competente;
d) Por revelar datos sobre los cuales deba guardar secreto profesional;
e) Por expedir copias o certificaciones de documentos que no haya tenido a la
vista o ratificar firmas que no hayan sido puestas ante el Notario Público, previa
sentencia firme dictada por autoridad competente;
Inciso reformado DO 07-06-2022
f) Por expedir testimonios de actas que no haya autorizado;
g) Por no conservar vigente la garantía establecida por esta ley, previo
requerimiento que haga la Consejería Jurídica;
Inciso reformado DO 07-06-2022
h) Por ejercer la función notarial en cualquiera de los casos en que lo tenga
prohibido, conforme al artículo 46 de esta ley, y
Inciso reformado DO 07-06-2022
i) Por dejar de actuar en su protocolo durante más de cuarenta y cinco días
consecutivos en el año, sin previa licencia, salvo que ello fuere por causas ajenas a
su voluntad.
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Inciso adicionado DO 27-08-2018
IV.- Revocación de la patente de notario público o de aspirante a Notario Público:
fracción reformado DO 07-06-2022
a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción III de este
artículo;
b) Por abandonar el ejercicio de su función sin causa justificada de
conformidad a lo establecido en esta ley;
Inciso reformado DO 07-06-2022
c) Por haber sido condenado por delito doloso e intencional considerado como
grave por la legislación penal, mediante sentencia definitiva ejecutoriada que amerite
pena corporal;
Inciso reformado DO 07-06-2022
d) Por desempeñar su encargo faltando a la probidad y honradez que debe
guardar en ejercicio de sus funciones;
Inciso adicionado DO 07-06-2022
e) Por haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la
operación contenida en un instrumento y no enterarlos en la oficina fiscal
recaudadora;
Inciso adicionado DO 07-06-2022
Para los efectos de este numeral se entenderá que el notario público no enteró
los montos, si estos no son pagados a más tardar ciento ochenta días después del
término que por ley corresponda para ser enterados, sin que medie justificación legal
alguna.
Inciso adicionado DO 07-06-2022
f) Por permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello
de autorizar o su firma autógrafa o electrónica notarial;
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Inciso adicionado DO 07-06-2022
g) Por rendir informes falsos a la Consejería Jurídica, autoridades
administrativas, jurisdiccionales o al Ministerio Público;
Inciso adicionado DO 07-06-2022
h) Por expedir testimonios de escrituras faltando las firmas de cualquiera de
los intervinientes o del propio Notario Público en el libro o tomo, salvo las
excepciones previstas en la ley;
Inciso adicionado DO 07-06-2022
i) Por expedir testimonios de escrituras o actas notariales, que no consten en
el protocolo del Notario Público;
Inciso adicionado DO 07-06-2022
j) Por no impedir o evitar el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o
inutilización indebidas de la documentación notarial a su cargo;
Inciso adicionado DO 07-06-2022
k) Por desempeñar las funciones notariales en estado de embriaguez o bajo la
influencia de narcóticos o drogas enervantes, y
Inciso adicionado DO 07-06-2022
l) Por simular actos jurídicos previa sentencia firme de autoridad competente.
Inciso adicionado DO 07-06-2022
Tratándose de las personas que cuenten con una patente de aspirante a
Notario Público la sanción de suspensión a que se refiere la fracción III implicará que
no puedan participar en el examen para obtener la patente de notario público a que
se refiere el artículo 41 de esta ley por el plazo de ciento ochenta días naturales; y,
en el caso de la revocación, esta traerá aparejada la de la patente de aspirante a
notario público.
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101
Párrafo reformado DO 07-06-2022
Se considerará como atenuante en la imposición de las sanciones a los notarios
públicos cuando estos hayan logrado la reparación del daño causado al quejoso a
través del procedimiento de conciliación.
Párrafo adicionado DO 07-06-2022
Artículo 148 Bis.- Si durante el desarrollo de un procedimiento sancionador la
Consejería Jurídica considera que un particular infringió las disposiciones de esta ley,
podrá seguir en su contra el procedimiento sancionador a que se refiere el artículo
139 de esta ley y sancionarlo conforme al artículo 148.
Párrafo adicionado DO 07-06-2022
En caso de que la falta o infracción cometida amerite suspensión o revocación
de la patente respectiva, en términos del artículo 148, se impondrá al particular,
como sanción, la restricción al acceso al examen de previsto en el artículo 15, por un
periodo de cinco años.
En caso de ser aspirante, además de la sanción referida en este artículo, le
serán aplicables las previstas en el artículo 148.
Artículo adicionado DO 27-08-2018
Artículo 149.- Si una autoridad judicial o administrativa competente ordena la
inspección del protocolo o de un instrumento, el acto sólo se podrá efectuar en la
misma oficina del Notario Público y en presencia de éste.
En el caso de que un libro del protocolo ya se encuentre en la Dirección de
Archivo Notarial, la inspección se llevará a cabo en ésta, con la presencia de su
Director.
Artículo 150.- El procedimiento a seguir para aplicar lo dispuesto en este Capítulo se
sujetará a lo que establezca el reglamento de esta ley.
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102
Artículo 150 Bis.- Las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los
Notarios Públicos se exigirán de acuerdo con la legislación aplicable en cada
materia.
El inicio de un procedimiento para reclamar la responsabilidad penal, civil o
administrativa de un Notario Público no suspenderá los procedimientos que se
instruyan en términos de esta ley.
Asimismo, la responsabilidad de los Notarios Públicos por contravenir las
disposiciones de esta ley serán independientes de las responsabilidades que deriven
por el incumplimiento de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el
Código Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley que Crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán y demás disposiciones aplicables al ejercicio de las
facultades de comprobación de la autoridad fiscal por las contribuciones que tengan
obligación de retener o recaudar en ejercicio de sus atribuciones.
Artículo reformado DO 07-06-2022
CAPÍTULO XVIII
De Los Delitos en Materia Notarial
Artículo 151.- Se aplicará pena de prisión de tres meses a tres años y de diez a
cincuenta Unidades de Medida y Actualización además de las previstas en el artículo
290 del Código Penal del Estado de Yucatán, a quien careciendo de la patente de
Notario Público en términos de esta ley se ostente como tal para ejercer en cualquier
medio publicitario o por simular funciones inherentes a un Notario Público.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 152.- Se aplicará la misma pena establecida en el artículo anterior, a la persona
que siendo Notario Público con patente de otra Entidad Federativa o del Distrito Federal,
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103
introduzca al Estado o conserve en su poder, por sí o por interpósita persona, libros de
protocolo o hojas de protocolo de otra Entidad, con la finalidad de llevar a cabo en el
Estado actos que únicamente pueden realizar los notarios públicos en el Estado de
Yucatán.
Artículo 153.- Se aplicará la pena de seis meses a seis años de prisión y de veinte a
doscientas Unidades de Medida y Actualización, además de las previstas en el
artículo 285 del Código Penal del Estado de Yucatán, a:
I.- Quien hiciere declaraciones falsas ante Notario Público que éste hiciere
constar en un acta notarial o escritura pública;
II.- Quien siendo Notario Público en ejercicio de sus funciones, a sabiendas,
haga constar hechos falsos en un acta notarial o escritura pública, y
III.- Quien utilice indebidamente los instrumentos notariales.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 154.- Se impondrá la pena de prisión de tres meses a dos años y de diez a cien
Unidades de Medida y Actualización, al que utilice y conserve hojas o libros de
protocolos notariales, en oficinas distintas a la del Notario Público.
Al Notario Público que a sabiendas lo permita, se le aplicará el doble de dicha
penalización, sin perjuicio de las demás sanciones que de conformidad con esta ley
se haga acreedor. La misma sanción se impondrá a quien sin motivo fundado niegue la
validez o fuerza probatoria de las actas otorgadas ante Notario Público y de los
documentos certificados o ratificados por él.
Artículo reformado DO 07-06-2022
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104
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los 180 días naturales
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, con excepción del artículo Décimo Tercero transitorio, que entrará en vigor
al día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de esta ley, queda
abrogada la Ley del Notariado del Estado de Yucatán contenida en el Decreto
número 124 de fecha publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 4 de
julio de 1977. No obstante, dicha ley se seguirá aplicando únicamente en lo relativo
al sistema denominado “protocolo cerrado” en lo que concierne al manejo de los
libros de este sistema y en los casos en que el Notario Público no estuviere
incorporado al sistema denominado “protocolo abierto”.
ARTÍCULO TERCERO.- Los notarios públicos, a partir del día en que entre en
vigor esta ley, contarán con un plazo de 30 días naturales para proveerse de su
nuevo sello de autorización y de los folios que integrarán su Protocolo.
ARTÍCULO CUARTO.- La utilización del Protocolo Abierto iniciará dieciocho
meses después de la entrada en vigor de esta Ley. No obstante los Notarios Públicos
podrán continuar utilizando el sistema denominado protocolo cerrado, hasta por un
plazo no mayor a diez años a partir de la fecha de inicio del sistema de protocolo
abierto.
En ambos casos, la numeración con la que el Notario Público inicie el
Protocolo Abierto será el número uno.
ARTÍCULO QUINTO.- Transcurridos diez años a partir del inicio del sistema
de Protocolo Abierto, concluido o no el volumen trabajado con el sistema de
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Protocolo Cerrado, el Notario Público deberá efectuar el acta de cierre e iniciará el
uso del Protocolo Abierto.
ARTÍCULO SEXTO.- Se establece un período de un año, a partir de la
entrada en vigor de esta ley, para que se implementen los sistemas electrónicos
correspondientes al Protocolo Electrónico, de acuerdo con la ley de la materia.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley tengan patente de Aspirante a Notario, tendrán derecho a ocupar las
notarías que resulten vacantes en los términos establecidos en la Ley del Notariado
que se abroga, para cuyos efectos quedará vigente en la parte conducente y
únicamente respecto de dichos aspirantes, hasta su conclusión.
Quienes obtengan la patente de aspirante a Notario Público a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, tendrán derecho a ocupar las notarías públicas
vacantes en los términos establecidos en esta ley, una vez que se hayan otorgado
las patentes de Notario a todos los aspirantes a que se refiere el primer párrafo de
este artículo.
Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, hubiesen concluido
sus prácticas notariales, contarán con un plazo de dos años para solicitar, en su
caso, su examen para aspirante a notario.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los notarios públicos que actualmente se encuentren
en ejercicio de sus funciones, conservarán esa calidad en los mismos domicilios y
números de notaría pública que se les ha sido asignada.
ARTÍCULO NOVENO.- Los escribanos públicos con residencia en la ciudad
de Mérida y demás municipios del estado cuya población exceda de treinta mil
habitantes, nombrados conforme la ley del notariado que se abroga, dejarán de
ejercer sus funciones el 31 de diciembre de 2016. Los nombramientos de los
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escribanos públicos en los municipios con menos de treinta mil habitantes se harán
de conformidad con los requisitos señalados en esta ley.
Nota: Este artículo fue reformado con el No. de decreto 434/2016 Publicado en el DOF 29-12-2017.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el
Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor a 180 días naturales siguientes al de
la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Consejo de Notarios deberá expedir su
Reglamento interior en un plazo no mayor de 180 días naturales siguientes al de la
entrada en vigor de esta ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los protocolos cerrados que posean los
notarios públicos al momento de entrar en vigor esta Ley, y los que se generen en el
plazo previsto en el artículo cuarto transitorio de esta Ley, deberán ser entregados al
Archivo Notarial hasta el momento en que dejen de ejercer sus funciones de manera
definitiva.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Por única ocasión, el Consejo de Notarios a
elegirse en el mes de diciembre de 2010, se conformará por un Presidente, un
Secretario, un Tesorero, 4 vocales propietarios y 4 vocales suplentes.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. PRESIDENTE
DIPUTADO VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN, SECRETARIO DIPUTADO
RENÁN ALBERTO BARRERA CONCHA, Y SECRETARIA DIPUTADA MARTHA
LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ. RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
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EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS
MIL DIEZ.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 42
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 19 de Febrero de 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones I, VII, VIII, IX y XI del artículo 3; se reforma el
párrafo segundo del artículo 9; se reforma el párrafo segundo del artículo 11; se reforma el párrafo
tercero del artículo 45; se reforman las fracciones I y III, y se adiciona la fracción IV del artículo 46; se
reforman los artículos 55 y 58; se reforma el párrafo primero del artículo 62; se reforman los artículos
63 y 64; se reforman el párrafo segundo del artículo 77; se reforman los artículos 78, 79, 80, 81, 82,
84, 85 y 96; se reforma el párrafo primero del artículo 100; se reforma el artículo 102; se reforman los
párrafos primero y segundo, y se adiciona un último párrafo al artículo 110; se reforma la fracción II del
artículo 112; se adicionan los artículos 112 Bis y 112 Ter; se reforma la fracción II del artículo 117; se
reforma el párrafo tercero del artículo 119; se reforma el inciso f) de la fracción I, y el inciso b) de la
fracción II del artículo 148; se reforma el artículo 152; se reforma el párrafo primero del artículo 154
todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán; asimismo se reforman los artículos cuarto
transitorio en su párrafo primero y el quinto transitorio contenidos en el Decreto número 330 publicado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán en fecha 31 de agosto de 2012 mediante el
cual se expidió la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1000 y 2099 del Código Civil del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado contará con 90 días hábiles para realizar las
adecuaciones al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor del Libro de Registro de Cotejos y
Certificaciones de Firmas, los Notarios Públicos deberán poner constancias de cierre en los Libros de
Registro de Cotejos que estuvieren empleando. A partir de la fecha de la constancia de cierre podrá
seguir trabajando en el mismo libro que en razón de la presente reforma se denominará Libro de
Registro de Cotejos y Certificaciones de Firmas, abriendo la correspondiente constancia de apertura.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.-
SECRETARIO DIPUTADO MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN
MAGAÑA.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES
DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
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(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
C. ERNESTO HERRERO NOVELO
CONSEJERO JURÍDICO
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DECRETO 148
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 19 de Febrero de 2014
Artículo único. Se reforma el artículo noveno transitorio de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO NOVENO.- Los escribanos públicos con residencia en la ciudad de Mérida y demás
municipios del estado cuya población exceda de treinta mil habitantes, nombrados conforme la ley del
notariado que se abroga, dejarán de ejercer sus funciones el 31 de diciembre de 2016. Los
nombramientos de los escribanos públicos en los municipios con menos de treinta mil habitantes se
harán de conformidad con los requisitos señalados en esta ley.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos de este decreto, se reconoce la validez de las patentes de
los escribanos públicos, nombrados conforme a la Ley del Notariado abrogada, con residencia en el
municipio de Mérida, del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016, y de los escribanos públicos,
con residencia en los demás municipios del estado cuya población exceda de treinta mil habitantes,
desde el momento en que entre en vigor este decreto y hasta el 31 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se
opongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE: DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.-
SECRETARIO.- DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO.-
DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
A 18 FEBRERO 2014.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción
II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555
y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de
Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y
182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de
la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del
artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación
de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y
55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501;
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los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del
Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92,
ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la
fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos
primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad
Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo
65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
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regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I,
II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo
75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para
la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30;
los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos
de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo
148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral
de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5,
ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
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Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las
fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el
inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
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actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN MÉRIDA, A 16 DE
DICIEMBRE DE 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 434
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 29 de diciembre de 2016
Que modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo único. Se reforma el artículo noveno transitorio de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO NOVENO. Los escribanos públicos con residencia en la ciudad de Mérida y demás
municipios del estado cuya población exceda de treinta mil habitantes, nombrados conforme la ley del
notariado que se abroga, dejarán de ejercer sus funciones el 31 de diciembre de 2018. Los
nombramientos de los escribanos públicos en los municipios con menos de treinta mil habitantes se
harán de conformidad con los requisitos señalados en esta ley.
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Segundo. Reconocimiento y validez de patentes
Para los efectos de este decreto, las patentes de los escribanos públicos con residencia en el
municipio de Mérida y en los demás municipios del estado con una población exceda de treinta mil
habitantes, cuya validez fue reconocida mediante Decreto 148/2014 que modifica la Ley del Notariado
del Estado de Yucatán, publicado en el diario oficial del estado el 19 de febrero de 2014, continuarán
surtiendo sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2018.
Artículo Tercero. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido
de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIO
DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIA DIPUTADA DIANA MARISOL
SOTELO REJÓN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 23 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
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( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 650
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 27 de agosto de 2018
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto
de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán
Artículo primero. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 9; se adiciona el artículo 14 bis; se
reforman los artículos 18, 19, 21 y 38; se adiciona un párrafo segundo al artículo 44; se reforman los
artículos 59, 63, 64, 65 y 66; se adiciona el artículo 66 bis; se reforman los artículos 67, 70 y 73; se
reforman las fracciones X y XI, y se adiciona la fracción XII recorriéndose en su numeración la actual
fracción XII para pasar a ser la XIII del artículo 117; se adiciona un párrafo segundo al artículo 119; se
reforman los artículos 124 y 125; se adiciona el artículo 125 bis; se reforma el artículo 130; se adiciona
el capítulo XV Bis denominado De los Medios de Apremio, que contiene los artículos 138 bis y 138 ter;
se adicionan los artículos 138 bis y 138 ter; se reforma la denominación del capítulo XVI, para pasar a
ser “De las Responsabilidades de los Fedatarios Públicos”; se reforman los artículos 139, 140, 141,
142, 143, 144, 145 y 146; se adiciona el artículo 147; se reforma el párrafo primero, los incisos e) y f)
y se adicionan los incisos g) y h) a la fracción II, se reforman los incisos g) y h) y se adiciona el inciso
i) a la fracción III, se reforma la fracción IV, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 148; se
adicionan los artículos 148 bis y 150 bis; y se reforma el artículo 151, todos de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 42 de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
estado.
Segundo. Modificaciones al reglamento de la ley
El Titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones al Reglamento de la
Ley del Notariado del Estado de Yucatán que correspondan, de acuerdo con lo establecido en este
decreto, en un plazo de noventa días naturales, contado a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Inaplicabilidad del artículo 63, párrafo tercero
Las licencias que, al momento de la entrada en vigor de este decreto, se encuentren vigentes,
tendrán la duración por la que fueron expedidas, aun cuando se supere el plazo establecido en el
artículo 63, párrafo tercero, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
Cuarto. Efectos del artículo 63, párrafo tercero, respecto de las licencias otorgadas
A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las licencias que hayan sido otorgadas no
se computarán para efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 63 de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán.
Quinto. Licencias vigentes
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Los notarios suplentes y los notarios suplidos, que lo sean a la fecha de entrada en vigor de
este decreto, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán.
Sexto. Reconocimiento y validez de patentes
Las patentes de los escribanos públicos con residencia en la ciudad de Mérida y demás
municipios del estado permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021. Concluido este plazo,
deberá atenderse a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 119.
Séptimo. Celebración de convenios con instituciones públicas y académicas
El Consejo de Notarios procurará celebrar un convenio de colaboración con el Instituto
Nacional Electoral, a efecto que los fedatarios públicos puedan cerciorarse de la identidad de las
personas que comparezcan ante su fe, utilizando métodos de reconocimiento y comparación de
patrones con la información biométrica recabada por el Instituto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.-
SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO
DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de agosto de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 651
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 27 de agosto de 2018
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán y la Ley del Notariado del Estado
de Yucatán, en materia notarial
Artículo primero. Se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VI, y se adiciona los
párrafos tercero y cuarto del artículo 225; se reforma el tercer párrafo de la fracción XXI, se reforma la
fracción XII y se adiciona la fracción XXIII del artículo 324; se reforman las fracciones IV y V, y se
adiciona la fracción VI del artículo 325, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 153 de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Derogación tácita.
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.-
SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO
DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de agosto de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de
la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el
párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y
se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el
párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71,
78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo
12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo
primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones
I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II
del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo
primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo
primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del
artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del
artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se
reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el
párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el
párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos
85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley
de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la
fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la
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fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73,
todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos
de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4;
el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción
IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de
Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del
artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el
párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI
del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los
artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49,
49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62,
73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104
quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV,
y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se
reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo
IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de
Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se
reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se
adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las
fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las
fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de
Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del
artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero
del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo
III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo
primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman
los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo
del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV
y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se
deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los
artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se
reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las
fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se
reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título
Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el
párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los
artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo
del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13
nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del
artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último
párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el
párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la
fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman
las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección
cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se
reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la
secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la
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denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento
Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la
denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo
Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la
fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se
reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de
Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del
artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de
Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2;
se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la
fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de
Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de
Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se
reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del
artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de
la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo
del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las
fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción
III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del
artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del
artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el
artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la
Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la
fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la
Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la
Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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127
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado
de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al
efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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128
Decreto 483/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 06 de abril de 2022
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán
Artículo único. Se reforma la fracción I al artículo 6 de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Entrada en Vigor.
Artículo único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES
DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 4 de abril de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno
Decreto 505/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 07 de junio de 2022
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de
Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán,
el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de
Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la Junta de
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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Última Reforma en el D.O. 07-junio-2022
129
Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la Ley del Instituto de
Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos,
Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del
artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo
primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el
artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y
permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los
artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo segundo del
artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del
artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo
88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II del
artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del capítulo
XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL
MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el párrafo
primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118; la
fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118
septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del
capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario
Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la
denominación del capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los
artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138 bis;
la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los
Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y
cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y
el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h)
de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo
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148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga:
el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el
capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al
capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección
segunda al capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66
Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al
capítulo V denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies;
artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los
artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el
actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis,
recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo
artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV del
artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo 141; el
artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para pasar a ser
el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y
l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo tercero
al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del
artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda
del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406;
el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776,
el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se
derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las fracciones
XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII,
XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las fracciones
XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII,
todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 34,
ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276 y
el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto de
Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
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Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a
excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo
65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de
2025.
Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá modificar
el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento
ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que a
la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y
vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos
cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el
plazo para el cual fueron nombrados.
Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán
expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se
refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los
trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al
Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo
transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de
supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos
en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones
hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo
previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el
procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se
encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del
plazo previsto en este artículo.
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Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión,
regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora
Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las
quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas
conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios,
ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas
en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de las
disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica
fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior,
atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por
parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica
podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios
deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto
físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante
este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo
máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos
públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en
vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las
disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en
vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez
transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un
plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a
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la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la
Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este
decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación
de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos
cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya.
Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y
Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este
decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales
y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la
Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes
se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería
Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de
este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus
reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario
público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios
públicos, respectivamente.
Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única ocasión,
la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
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Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno
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136
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley del Notariado del Estado de Yucatán
(Abrogada en fecha 27 de febrero de 2011 de
acuerdo con el Transitorio Primero del decreto
330)
124
4/VII/1977
Ley del Notariado del Estado de Yucatán
330
31/VIII/2010
Se reforman las fracciones I, VII, VIII, IX y XI
del artículo 3; se reforma el párrafo segundo
del artículo 9; se reforma el párrafo segundo
del artículo 11; se reforma el párrafo tercero
del artículo 45; se reforman las fracciones I y
III, y se adiciona la fracción IV del artículo 46;
se reforman los artículos 55 y 58; se reforma
el párrafo primero del artículo 62; se reforman
los artículos 63 y 64; se reforman el párrafo
segundo del artículo 77; se reforman los
artículos 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85 y 96; se
reforma el párrafo primero del artículo 100; se
reforma el artículo 102; se reforman los
párrafos primero y segundo, y se adiciona un
último párrafo al artículo 110; se reforma la
fracción II del artículo 112; se adicionan los
artículos 112 Bis y 112 Ter; se reforma la
fracción II del artículo 117; se reforma el
párrafo tercero del artículo 119; se reforma el
inciso f) de la fracción I, y el inciso b) de la
fracción II del artículo 148; se reforma el
artículo 152; se reforma el párrafo primero del
artículo 154 todos de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán; asimismo se reforman los
artículos cuarto transitorio en su párrafo
primero y el quinto transitorio contenidos en el
Decreto número 330 publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán en
fecha 31 de agosto de 2010 mediante el cual
se expidió la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán.
43
19/II/2013
Artículo único. Se reforma el artículo noveno
transitorio de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO NOVENO.- Los escribanos públicos
con residencia en la ciudad de Mérida y demás
municipios del estado cuya población exceda de
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No.
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treinta mil habitantes, nombrados conforme la ley
del notariado que se abroga, dejarán de ejercer sus
funciones el 31 de diciembre de 2016. Los
nombramientos de los escribanos públicos en los
municipios con menos de treinta mil habitantes se
harán de conformidad con los requisitos señalados
en esta ley.
148
19/II/2014
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el
primer párrafo del artículo 124 y la fracción II
del artículo 148 de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se reforma el artículo noveno transitorio de la
Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
434
29/XII/2016
Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 9; se
adiciona el artículo 14 bis; se reforman los
artículos 18, 19, 21 y 38; se adiciona un
párrafo segundo al artículo 44; se reforman los
artículos 59, 63, 64, 65 y 66; se adiciona el
artículo 66 bis; se reforman los artículos 67, 70
y 73; se reforman las fracciones X y XI, y se
adiciona la fracción XII recorriéndose en su
numeración la actual fracción XII para pasar a
ser la XIII del artículo 117; se adiciona un
párrafo segundo al artículo 119; se reforman
los artículos 124 y 125; se adiciona el artículo
125 bis; se reforma el artículo 130; se adiciona
el capítulo XV Bis denominado De los Medios
de Apremio, que contiene los artículos 138 bis
y 138 ter; se adicionan los artículos 138 bis y
138 ter; se reforma la denominación del
capítulo XVI, para pasar a ser “De las
Responsabilidades de los Fedatarios
Públicos”; se reforman los artículos 139, 140,
141, 142, 143, 144, 145 y 146; se adiciona el
artículo 147; se reforma el párrafo primero, los
incisos e) y f) y se adicionan los incisos g) y h)
a la fracción II, se reforman los incisos g) y h)
y se adiciona el inciso i) a la fracción III, se
reforma la fracción IV, y se adiciona un párrafo
segundo al artículo 148; se adicionan los
artículos 148 bis y 150 bis; y se reforma el
artículo 151, todos de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán.
650
27/VIII/2018
Se reforma el primer párrafo del artículo 153
de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán.
651
27/VIII/2018
Artículo decimotercero. Se reforma el último
párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se
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adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del
Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118
Terdecies, todos de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán
94
31/VII/2019
Se reforma la fracción I al artículo 6 de la Ley
del Notariado del Estado de Yucatán.
483
06/IV/2022
Artículo Primero. Se reforman: los artículos
1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del
artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del
artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo
primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14,
14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52;
las fracciones II y IV del artículo 54; el artículo
56; la denominación del capítulo V para pasar
a ser “De la suplencia, asociación y permuta
entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el
párrafo tercero del artículo 63; los artículos 64
y 65; los párrafos primero y segundo del
artículo 66; el párrafo segundo del artículo 66
bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del
artículo 67; el párrafo tercero del artículo 70;
los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo
segundo del artículo 87; los artículo 88, 92, 95;
el último párrafo del artículo 96; los artículos
100, 101, 107 y 108; la fracción II del artículo
112; la fracción II del artículo 112 bis; el
artículo 112 ter; la denominación del capítulo
XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de
Yucatán”, los artículos 114, 115 y 116; el
párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII,
IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118;
la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo
118 quater; las fracciones I y II del artículo 118
septies; los artículos 118 octies y 118 nonies;
la denominación de la sección tercera del
capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de
Notarios Públicos y Aspirantes a Notario
Público”; el párrafo primero del artículo 118
undecies; el artículo 118 duodecies; la
denominación del capítulo XV para pasar a ser
“De las visitas a las notarías públicas”; los
artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135,
137 y 138; el párrafo primero del artículo 138
bis; la denominación del capítulo XVI, para
pasar a ser “De las Responsabilidades de los
Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las
fracciones II y III y los párrafos tercero y cuarto
505
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DECRETO
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del artículo 141; los artículos 142, 143, 144,
145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y el
segundo párrafo de la fracción I, los incisos g)
y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h) de
la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción
IV y el párrafo segundo, todos del artículo 148;
el párrafo primero del artículo 148 bis; y los
artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga:
el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo
XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el
capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis,
126 y 127; y se adiciona: una sección primera
al capítulo V, denominada “Suplencia”, que
contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección
segunda al capítulo V, denominada
“Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter,
66 Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66
Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección
tercera al capítulo V denominada “Permuta”,
que contiene los artículos 66 Decies y 66
Undecies; un párrafo segundo y un párrafo
tercero al artículo 69; los artículos 87 bis, 87
Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al
artículo 90, recorriéndose el actual párrafo
segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la
fracción III al artículo 112 bis, recorriéndose su
actual fracción III para pasar a ser la IV y un
párrafo segundo al mismo artículo; un párrafo
XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para
pasar a ser párrafo XIV del artículo 117; un
párrafo segundo al artículo 118 undecies; un
párrafo quinto al artículo 141; el artículo 146
bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose
su actual inciso f) para pasar a ser el g), del
artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción
II, los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) a la
fracción IV y un último párrafo todos al artículo
148, todos de la Ley del Notariado del Estado
de Yucatán.