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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DEL PATRONATO DE LAS
UNIDADES DE SERVICIOS
CULTURALES Y TURÍSTICOS DEL
ESTADO DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: 31-julio-2019
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LEY DEL PATRONATO DE LAS UNIDADES DE SERVICIOS CULTURALES Y
TURÍSTICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.- DEL OBJETO, ATRIBUCIONES Y DEL PATRIMONIO DEL PATRONATO 1-4
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ORGÁNOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRONATO
CAPÍTULO I.- DE LA INTEGRACIÓN DEL PATRONATO 5
CAPÍTULO II.- DE LA JUNTA DE GOBIERNO 6-12
CAPÍTULO III.- DEL DIRECTOR GENERAL 13-15
TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DEL PATRONATO
CAPÍTULO I.- DE LA INTEGRACIÓN, FUNCIONES Y SESIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DEL
PATRONATO
16-22
CAPÍTULO II.- DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO 23-25
TÍTULO CUARTO
DE LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS 26-28
TÍTULO QUINTO
DE LAS RELACIONES LABORALES
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS RELACIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES DEL
PATRONATO
29
TÍTULO SEXTO
DE LA EXTINCIÓN DEL PATRONATO
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS FOMALIDADES PARA LA EXTINCIÓN DEL PATRONATO 30
TRANSITORIOS 3
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DECRETO 535
Publicado en el Diario oficial del Gobierno del Estado
el 20 de Julio de 2012
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del Código
de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber.
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno,
todas del Estado, emite la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios
Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, en base a la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente,
estimamos que la iniciativa de Ley que se dictamina encuentra sustento normativo en
el artículo 35 fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que
establece la facultad del Titular del Poder Ejecutivo del Estado para iniciar leyes o
decretos, por lo que la iniciativa en comento, reúne los requisitos sobre el particular.
De igual forma, es preciso señalar que, con fundamento con el artículo 43
fracción VIII incisos d) y e) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de
Yucatán, esta Comisión Permanente Educación, Ciencia, Tecnología, Arte, Cultura y
Deporte, tiene competencia para estudiar, analizar y dictaminar, la iniciativa que nos
ocupa, ya que versa sobre asuntos relacionados con la protección del patrimonio
cultural, artístico, documental y arquitectónico e histórico que sean de la competencia del
Estado y sus municipios; así como temas en materia cultural.
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SEGUNDA.- El turismo en nuestro País se ha apuntalado como una de las
principales actividades económicas que reporta ingresos importantes a la nación, la
idea fundamental que nos expresa la realidad actual, es que en los años siguientes
habrá de consolidarse la orientación hacia el turismo innovador e inclusivo, que
contemple a todas las clases sociales y a las personas de cualquier condición.
Toda vez que México, por su ubicación reúne en sí mismo una diversidad de
características que lo convierte en un destino turístico potencialmente importante
para la economía, caracterizándose como un centro económico, social y cultural apto
para este tipo de actividad. Por esta y otras razones, desde 1929 se ha visto al
turismo como una fuente de ingresos importante para la economía del país y como
un sector altamente explotable.
En esa misma vertiente, el Estado de Yucatán, por sus diversos e importantes
atractivos turísticos como lo son sus sitios arqueológicos, sus históricas ciudades
señoriales, sus haciendas henequeneras, grutas, cenotes, playas, comunidades
mayas, música y gastronomía, factores que todos juntos mantienen y conservan la
permanencia continua de la cultura viva maya, la cual es la herencia de nuestros
antepasados; conjugando en Yucatán una fusión perfecta del pasado y el presente,
en una perfecta armonía constante de colores, aromas, sonidos, sabores, texturas,
que generan un mosaico interminable de prodigios por conocer.
Por lo que todos esos factores unidos generan un potencial detonador del
Turismo como un sector productivo de primer orden para el Estado. Es por ello que
para procurar esa consolidación, desarrollo y modernización del turismo en Yucatán,
si bien es cierto se requiere de la implementación de nuevas políticas públicas,
innovadores programas, planes, estrategias, recursos económicos, así como la
modernización, restauración y ampliación de la infraestructura que promuevan la
visita a sitios culturales, arqueológicos, coloniales y naturales de Yucatán que
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propicien una derrama económica constante en beneficio del territorio; también es
cierto que para tal efecto se requiere actualizar la normatividad en la materia para
poder alcanzar esos objetivos.
No se omite señalar, que bajo esa misma óptica y perspectiva de la promoción
del turismo en Yucatán, se han acordado convenios entre el ámbito federal y local
para la reasignación de recursos para impulsar proyectos de desarrollo turístico; ello
para ayudar a incrementar la competitividad del sector, además, de garantizar una
mejor experiencia a los turistas, brindar una oferta de servicios y productos turísticos
más diferenciados y con mayor valor agregado, permitiendo así acelerar el
crecimiento del sector turístico.
TERCERA.- La actual Ley que crea el Patronato de las Unidades de Servicios
Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, que data de fecha 23 de noviembre de
1987, como su propio nombre lo indica en su momento creó al referido organismo
como público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio; sin
embargo como los tiempos lo demandan y considerando la nueva redirección que
toma el turismo en el Estado con el objeto de promover y difundir mucho más el
patrimonio histórico y cultural de la Entidad; es por tal motivo que consideramos
viable la actualización del referido marco normativo de la materia en el que se
instauren las bases precisas para regulación de esta actividad, no sin olvidar la
constante homologación con las demás leyes en el Estado, que en consonancia
armónica permitan sacar adelante proyectos que mejoren la competitividad y el
crecimiento del turismo; así como para impulsar estrategias de promoción que
cautiven a más visitantes.
Ahora bien, considerando los diferentes segmentos turísticos con los que
cuenta México según la Dirección General de Desarrollo de Productos Turísticos de
la Secretaría de Turismo, en lo que nos respecta se destacan entre otros el turismo
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cultural, de negocios y de naturaleza, señalando dentro de esos tipos de turismo los
que generalmente se ejercen en Yucatán, abarcando dentro del turismo cultural el
arqueológico, colonial, gastronómico, idiomático y aventura.
Por lo tanto, el reto es mejorar la demanda de estos lugares culturales y
ofrecer un sistema más avanzado de promociones tanto para el turismo local, como
para el turismo de otras regiones del país en todo el año. Asimismo se necesitan
también programas de remodelación y conservación de los sitios coloniales
arquitectónicos y arqueológicos.
Ante tal visión, consideramos oportuno expedir la presente Ley que nos ocupa,
toda vez que cubre con todos esos requisitos necesarios para poder impulsar a
Yucatán mediante el turismo como un Estado moderno, cultural y acogedor, que
propicie el arribo de turistas, que a la vez contribuyan al desarrollo social y
económico que genere mejores niveles de bienestar; así como la creación de
empleos mejor remunerados, la modernización del comercio y el fortalecimiento de
la infraestructura productiva y de comunicaciones.
CUARTA.- Esta Ley del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y
Turísticos del Estado de Yucatán, tiene por objeto establecer las atribuciones,
estructura, integración y funcionamiento del Patronato de las Unidades de Servicios
Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán que éste a su vez tiene por objeto el de
impulsar la consolidación de las actividades turísticas y culturales del Estado.
Asimismo, del análisis a la iniciativa de Ley podemos destacar que se
conservan ciertas disposiciones, sin embargo se adicionan nuevas atribuciones al
referido Patronato toda vez que de acuerdo con la actualidad se requieren para
poder fortalecer sus funciones que le permita contribuir al desarrollo del Estado, y
para tal efecto el Patronato se podrá coordinar con el Instituto Nacional de
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Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes, la Secretaría de
Fomento Turístico, la Secretaría de Fomento Económico, así como la Secretaría de
Turismo Federal.
En cuanto a la integración del Patronato mencionado, se tiene a bien aprobar
la nueva conformación que se propone, toda vez que de mantenerse como
actualmente se conforma, éste ya no responde con las disposiciones establecidas en
el Código de la Administración Pública de Yucatán que fue publicado con el número
de Decreto 21 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 16 de octubre de
2007, en especial con el artículo 72 que a la letra señala:
“Artículo 72.- El Órgano de Gobierno de los organismos públicos descentralizados
podrá estar integrado con no menos de cinco ni más de quince miembros propietarios,
quienes deberán designar a sus respectivos suplentes. Será presidido por el Gobernador
del Estado o por la persona que éste designe. En ningún caso existirá la función de
Vicepresidente.
En la integración del Órgano de Gobierno se procurará que los miembros del mismo
pertenezcan a la Administración Pública Estatal.
El Secretario General de Gobierno formará parte del Órgano de Gobierno, designará
al Secretario de Actas y Acuerdos y suplirá las ausencias del Presidente.”
El Secretario General de Gobierno será suplido en los términos previstos en el
reglamento de este Código.
Por la tanto, al tratarse de un organismo público descentralizado como lo es el
Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos de Yucatán,
observamos que en la iniciativa de Ley en estudio se propone que la Junta de
Gobierno se conforme por el Gobernador del Estado quien fungirá como presidente y
consecuente por otros Secretarios de la Administración Pública propios en la materia;
la Dirección General estará a cargo de un Director quien será el que represente
legalmente al Patronato mismo que será nombrado y removido por el Gobernador del
Estado; por lo tanto vemos que éste órgano en cuanto a su ejercicio, funcionamiento
e integración se debe regir bajo los lineamientos que para tal efecto establezca la
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legislación aplicable, y en este caso lo es el Código de Administración Pública de
Yucatán.
Es por tal motivo que consideramos viable la nueva integración, así como de
los nuevos órganos auxiliares que se establecen para el efectivo ejercicio de las
funciones del Patronato, toda vez que versa sobre los lineamientos de la Legislación
aplicable.
Ahora bien, no podemos dejar de mencionar lo dispuesto en el artículo 67 del
citado Código de Administración, mismo que señala una serie de elementos que se
deben de considerar cuando, en su caso, el Congreso del Estado emita alguna Ley
que verse sobre la creación de algún organismo descentralizado, tal y como lo es el
presente asunto que nos ocupa, debiendo contemplar lo siguiente:
Artículo 67.- Las leyes o decretos que expidan el Honorable Congreso del Estado o
el Poder Ejecutivo del Estado, para la creación de un organismo público descentralizado,
establecerán entre otros elementos:
I.- Denominación del organismo;
II.- El objeto del organismo conforme a lo establecido en el artículo anterior;
III.- La aportación o fuentes de recursos para integrar o incrementar su patrimonio;
IV.- La manera de integrar el Órgano de Gobierno y de designar al Director General;
V.- Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno;
VI.- Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación
legal del organismo, y
VII.- El régimen laboral a que se sujetarán sus relaciones de trabajo.
De esta manera, la iniciativa de Ley en estudio, cumple con las fracciones de
la I a la VI; sin embargo, adolece de la fracción VII del señalado artículo 67, por tal
motivo consideramos necesario agregar un Título Quinto denominado “De las
Relaciones de Trabajo”, el cual contiene un Capítulo Único denominado “De las
Relaciones Laborales de los Trabajadores del Patronato”, ello para hacer referencia
a las relaciones laborales de los trabajadores del Patronato y sus derechos, los
cuales se deberán regir por lo dispuesto en el artículo 123 apartado A de la
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Constitución Política Mexicana, para mayor sustento del régimen laboral propuesto,
se cita la jurisprudencia con registro 180,562, de la novena Época, fuente Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX septiembre de 2004, que a la letra
dice:
Jurisprudencia: Registro: 180,562
Materia(s): Constitucional Laboral
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Página: 810
Tesis: P./J. 98/2004
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. EL HECHO DE QUE PRESTEN
SERVICIOS PÚBLICOS O QUE NO PERSIGAN FINES LUCRATIVOS, NO INCIDE
EN EL RÉGIMEN LABORAL ENTRE ELLOS Y SUS TRABAJADORES. Conforme al
artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones laborales de los miembros de
los organismos públicos descentralizados deben regirse por el citado apartado; sin que
sea obstáculo el que dichos organismos cuenten con atribuciones para emitir
auténticos actos de autoridad que puedan afectar la esfera jurídica de los gobernados,
puesto que ello tiene la finalidad de que ejerzan cabalmente sus facultades, las cuales
en todo caso persiguen el bien común. En ese sentido, resulta evidente que el hecho
de que los organismos públicos descentralizados presten un servicio público o no
persigan fines lucrativos, no incide en el régimen laboral entre esas entidades y sus
trabajadores, ya que el citado artículo constitucional no prevé distinción alguna,
además de que la facultad otorgada al legislador en el apartado B del artículo 123
constitucional es limitativa en tanto le permite expedir leyes en materia de trabajo
respecto de las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito
Federal, y sus respectivos trabajadores, por lo que fuera de esas hipótesis, incluyendo
el caso de los organismos descentralizados con funciones de servicio público o que no
persigan fines de lucro, las relaciones laborales se regirán por lo dispuesto en el
apartado A del propio precepto constitucional.
De igual forma, consideramos importante adicionar en dicha Ley, las
disposiciones necesarias que orienten al legislador en caso de que se tome la
decisión de extinguir al Patronato, para lo cual se propone adicionar un Titulo Sexto
denominado “De la Extinción del Patronato”, conteniendo un Capítulo Único
denominado “De las Formalidades para la Extinción del Patronato” que señale en su
artículo 30 que en la extinción del Patronato deberá observarse las mismas
formalidades para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y
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términos de su extinción y liquidación.
QUINTA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente de
Educación, Ciencia, Tecnología, Arte, Cultura y Deporte, tenemos a bien aprobar la
Ley del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísiticos del Estado de
Yucatán, por todos los razonamientos expuestos y fundados en este dictamen, toda
vez que permite desarrollar, potenciar, fomentar e incentivar todo aquello cultural,
gastronómico, arqueológico, natural, empresarial y social que puede ofrecer el
Estado de Yucatán y que se proyecte como atractivo al turismo tanto nacional como
internacional, siempre en respeto de los entornos naturales, culturales y sociales que
conforman al Estado.
En tal virtud, con fundamento en el artículo 30 fracción V de la Constitución
Política; 18 y 43 fracción VIII, incisos d) y e), de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo; y 71 fracción II, 74 y 150 del Reglamento de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán, todas del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto, Atribuciones y del
Patrimonio del Patronato
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer las atribuciones, estructura,
integración y funcionamiento, del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y
Turísticos del Estado de Yucatán, así como las facultades y obligaciones de los
servidores públicos encargados de su operación.
El Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado
de Yucatán es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Mérida, Capital del Estado de
Yucatán, que tendrá a su cargo impulsar la consolidación de las actividades turísticas
y culturales del Estado.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Código: el Código de la Administración Pública de Yucatán;
II. Director General: el Director General del Patronato de las Unidades de
Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán;
III. INAH: el Instituto Nacional de Antropología e Historia;
IV. INBA: el Instituto Nacional de Bellas Artes;
V. Junta de Gobierno: el Órgano de Gobierno del Patronato de las
Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán;
VI. Ley: la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y
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Turísticos del Estado de Yucatán;
VII. Paradores: Los Paradores Turísticos bajo la responsabilidad del
Patronato;
VIII. Patronato: el Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y
Turísticos del Estado de Yucatán;
IX. Reglamento: el Reglamento del Código de la Administración Pública de
Yucatán;
X. Secretaría: la Secretaría de la Cultura y las Artes del Estado de
Yucatán, y
XI. Unidades: las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos en el
Estado de Yucatán.
Artículo 3.- El Patronato tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprovechar integralmente los recursos coloniales, arqueológicos,
culturales, turísticos e históricos en beneficio de la economía de la Entidad y de sus
habitantes;
II. Adquirir, construir, edificar y administrar las Unidades y Paradores, así
como cualquier instalación o infraestructura de carácter cultural o turística en el
Estado de Yucatán, que se encuentre a su cargo y, en su caso, enajenar los bienes
que formen parte de su patrimonio, de conformidad con la normatividad aplicable y
con la previa autorización de la Junta de Gobierno;
III. Fomentar, incentivar y desarrollar actividades educativas y de difusión
de los valores arqueológicos, antropológicos, históricos, culturales y turísticos del
Estado de Yucatán, en coordinación con el INAH, el INBA, la Secretaría y los
integrantes de los sectores turístico y económico del Estado;
IV. Promover el incremento del número de visitantes a Yucatán, en
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coordinación con la Secretaría de Fomento Turístico, la Secretaría de Fomento
Económico y Trabajo, y, en su caso, con la Secretaría de Turismo federal, para
ofrecer una mejor y mayor calidad de los servicios en las Unidades y Paradores, así
como en las instalaciones que administre, mediante la realización de promociones,
eventos, y acciones, que al efecto considere en su programa operativo anual;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
V. Aumentar la captación de los recursos provenientes de la actividad
turística y destinarlos a la conservación, restauración, ampliación y mejoramiento de
las Unidades y Paradores y demás instalaciones que administre, para elevar la
calidad de los servicios a los visitantes;
VI. Promover nacional e internacionalmente, en términos de la legislación
aplicable, los atractivos turísticos del Estado y, en especial, las zonas arqueológicas;
VII. Operar los sistemas de los espectáculos de luz y sonido de las zonas
arqueológicas, grutas, cenotes, ciudades coloniales, atrios y edificios, que estén bajo
su administración o le sean autorizados mediante convenio;
VIII. Celebrar contratos o convenios de financiamiento, de crédito o cualquier
otro mecanismo, para obtener los recursos necesarios para la consecución de sus
objetivos, de conformidad con la normatividad aplicable, previa autorización de la
Junta de Gobierno;
IX. Fomentar, administrar, dirigir, coordinar y conservar todas aquellas
áreas y espacios donde se lleven a cabo servicios culturales y turísticos tales como:
asentamientos de civilización maya, paradores, aeropuertos, terminales, teatros,
museos, galerías y los demás que formen parte de su patrimonio o los administre
mediante convenio, y
X. Promover, tanto nacional como internacionalmente, los legados del
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Estado mediante el turismo cultural.
Artículo 4.- El patrimonio del Patronato se integrará con los:
I. Subsidios, donaciones o aportaciones que le otorguen el Gobierno del
Estado, la Federación, los municipios y, en general las instituciones, empresas,
personas físicas o morales locales, nacionales o extranjeras;
II. Bienes muebles e inmuebles que adquiera el Patronato, sea por medio
de recursos propios, donaciones o cualquier otra manera que la ley permita;
III. Recursos que obtenga por la administración de los bienes inmuebles
que reciba por comodato, cesión, concesión o cualquier otro medio;
IV. Beneficios, frutos y utilidades que obtengan por medio de sus
actividades y servicios que ofrece, los ingresos que obtenga en sus eventos de
promoción turística y cultural, y por los servicios que presta en las instalaciones que
están bajo su administración; y los productos que obtengan de las concesiones o
arrendamientos de los locales comerciales y de las instalaciones de las unidades
propiedad del propio patronato, y las que administre;
V. Intereses moratorios, legales y aquellos que le produzcan sus
inversiones;
VI. Recursos por indemnizaciones y cualquier otro bien o derecho que
adquieran por medio de procedimientos administrativos o judiciales de cobranza o
similares, y
VII. Recursos financieros que gestione ante Fundaciones, Asociaciones
Civiles, Sociedades Civiles, y cualquier otra aportación del sector privado, nacional o
internacional.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ORGÁNOS DE GOBIERNO Y
ADMINISTRACIÓN DEL PATRONATO
CAPÍTULO I
De la integración del Patronato
Artículo 5.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Patronato está
integrado por los órganos siguientes:
I. La Junta de Gobierno, y
II. La Dirección General.
El Patronato, para su mejor funcionamiento, contará con un Comité Técnico y
un Consejo Consultivo, que funcionarán en la forma prevista en esta Ley, su Estatuto
Orgánico y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO II
De la Junta de Gobierno
Artículo 6.- La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Patronato y se integra
por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado, o la persona a quien
éste designe expresamente para tal efecto;
II. El Secretario General de Gobierno, quien suplirá las ausencias del
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Presidente;
III. El Secretario de Administración y Finanzas;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
IV. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2019
V. El Secretario de Educación;
VI. El Secretario de Obras Públicas;
VII. El Secretario de Fomento Económico y Trabajo;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
VIII. El Secretario de Fomento Turístico;
IX. El Secretario de Desarrollo Sustentable;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
X. El Secretario de Cultura y las Artes;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
XI. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2019
XII. El Director del Centro Regional del INAH en el Estado;
XIII. El Presidente de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo
de Mérida,
XIV.- El Presidente del Consejo Empresarial Turístico de Yucatán Asociación
Civil, y
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XV. El Presidente de la Asociación Mexicana de Hoteles en Yucatán,
Asociación Civil.
Todos los integrantes de la Junta de Gobierno tendrán derecho a voz y voto
durante las sesiones de la misma.
El Comisario del Patronato actuará como órgano de vigilancia conforme al
Código de la Administración Pública de Yucatán y su Reglamento, será designado
por el Secretario de la Contraloría General, y tendrá derecho a voz pero no a voto.
La Junta de Gobierno contará con un Secretario de Actas y Acuerdos, quien
será designado por el Secretario General de Gobierno.
El Director General del Patronato no formará parte de la Junta de Gobierno,
pero deberá asistir a las sesiones para cumplir con el mandato de esta Ley, y tendrá
derecho a voz, pero no a voto.
A excepción del Presidente, quien será suplido en los términos de esta Ley y
del Código, los demás integrantes de la Junta de Gobierno, al entrar en funciones,
designarán por escrito a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener el nivel
inmediato inferior al de ellos o, al menos, el rango de Director.
Artículo 7.- Los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno del Patronato son
de carácter honorífico, por lo que sus integrantes no recibirán retribución,
emolumento o compensación alguna por el desempeño de los mismos.
Artículo 8.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Autorizar, en su caso, la enajenación, prenda o permuta de los bienes
muebles e inmuebles pertenecientes al Patronato, observando en cada caso lo
dispuesto en las leyes que rijan para los bienes propiedad del Estado;
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II. Normar el aprovechamiento, la administración y la vigilancia de las
Unidades y Paradores ubicados en el Estado de Yucatán, así como de las
instalaciones e infraestructura de carácter cultural y turístico que el Patronato
administre;
III. Autorizar al Director General, cuando así se justifique, a otorgar
poderes para actos de dominio, con objeto de mejorar y hacer eficiente la gestión de
los asuntos del Patronato;
IV. Conocer y evaluar los informes de gestión que presente el Director
General, y aprobarlos en su caso;
V. Examinar los informes financieros y los avances en el Programa de
gastos que presente el Director General, según la normatividad aplicable y
aprobarlos en su caso;
VI. Establecer, en congruencia con el Código y las demás leyes relativas,
las políticas y prioridades a las que deberá sujetarse el Patronato, relativas a la
promoción turística y cultural, productividad, comercialización, finanzas, desarrollo
tecnológico estratégico y administración general;
VII. Aprobar, de considerarlo procedente, el programa operativo anual del
Patronato y demás programas relacionados con el funcionamiento del mismo, que
presente el Director General;
VIII. Autorizar la constitución de comités o subcomités técnicos
especializados para la planeación estratégica, el control de gestión y la supervisión
del funcionamiento operativo y administrativo del Patronato;
IX. Examinar y, en su caso, aprobar anualmente, los estados financieros
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del Patronato del ejercicio fiscal que corresponda;
X. Examinar y, en su caso, aprobar, a propuesta del Director General, la
estructura orgánica y operativa del Patronato y sus modificaciones;
XI. Analizar y, en su caso, aprobar los programas de adiestramiento,
capacitación y desarrollo de recursos humanos que proponga el Director General;
XII. Aprobar los reglamentos que rijan las funciones del Patronato y los
servicios que se presten, a propuesta del Director General;
XIII. Revisar, evaluar y aprobar las propuestas de reformas a la Ley que a su
juicio, deban ponerse a consideración del Titular del Poder Ejecutivo;
XIV. Conocer y aprobar la realización de eventos y proyectos especiales en
colaboración con otras instituciones públicas y privadas, que tiendan a reforzar la
acción del Patronato y complementar sus esfuerzos;
XV. Aprobar las políticas, bases y lineamientos generales para los
convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Patronato, en
coordinación con la Secretaría de Obras Públicas, en materia de edificación de obras
públicas, así como para los referentes a adquisiciones, arrendamientos de bienes
muebles y prestación de servicios;
XVI. Elaborar la propuesta de tarifas para los usuarios de los servicios que
preste el Patronato y, en su caso, las propuestas de ajuste, modificación y
reestructuración de las mismas y enviarlas al Titular del Ejecutivo para el trámite
legal correspondiente;
XVII. Acordar los donativos, subsidios o pagos extraordinarios para
instituciones públicas, los municipios, empresas y personas físicas o morales, y
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verificar que los mismos se apliquen a los fines autorizados;
XVIII. Aprobar las bases y normas para la cancelación de adeudos a cargo de
terceros cuando fuere notoria la imposibilidad de su cobro o se estime que el
beneficio será menor a la cantidad que sea posible recuperar por medios judiciales o
extrajudiciales, e informar a la Secretaría de Administración y Finanzas, y, en su
caso, a la Secretaría de la Contraloría General;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
XIX. Conocer y autorizar la contratación de los créditos y las fuentes de
financiamiento que sean necesarios para la consecución de sus objetivos, de
conformidad con la normatividad aplicable;
XX. Conocer y autorizar los Proyectos Ejecutivos de obras que realice el
Patronato en las modalidades de arrendamiento y las solicitudes de autorización para
los Proyectos para la Prestación de Servicios (PPS), en términos de la legislación
aplicable;
XXI. Conocer y autorizar, en su caso, toda obra pública que lleve a cabo el
Patronato, en cualquier modalidad;
XXII. Resolver los asuntos que someta a su conocimiento cualquiera de sus
miembros o el Director General, y
XXIII. Las demás atribuciones que le confieran los ordenamientos aplicables.
Artículo 9.- Corresponden al Presidente de la Junta de Gobierno las siguientes
facultades y obligaciones:
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I. Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno;
II. Solicitar se convoque a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la
Junta de Gobierno;
III. Proponer los programas y medidas necesarias para el mejor
desempeño del Patronato en el cumplimiento de sus objetivos;
IV. Emitir el voto de calidad en caso de empate en la votación de los
acuerdos de las sesiones, y
V. Las demás facultades que le confieran las disposiciones legales
aplicables y la Junta de Gobierno.
Artículo 10.- Corresponden al Secretario de Actas y Acuerdos de la Junta de
Gobierno las siguientes facultades:
I. Emitir las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la
Junta de Gobierno, por instrucciones del Presidente;
II. Elaborar las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno y llevar un
registro de los acuerdos tomados;
III. Recabar las firmas de los miembros de la Junta de Gobierno, en el libro
de actas;
IV. Expedir las certificaciones de las actas de las sesiones y acuerdos
derivados de las mismas, a solicitud de autoridad competente;
V. Informar a la Junta de Gobierno respecto del seguimiento de los
acuerdos, y
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VI. Las demás facultades que le confieran las disposiciones legales
aplicables y la Junta de Gobierno.
Artículo 11.- La Junta de Gobierno sesionará de manera ordinaria al menos cada
tres meses, y podrá sesionar de manera extraordinaria cuando así se requiera, a
convocatoria del Secretario de Actas y Acuerdos, por instrucciones del Presidente.
Para el caso de las sesiones ordinarias la convocatoria debe enviarse con
cinco días hábiles de anticipación, y por lo que respecta a las extraordinarias, la
convocatoria deberá ser enviada con una anticipación de al menos veinticuatro horas
y contendrán el lugar, fecha y hora para la sesión, así como la orden del día, a la que
se acompañará la documentación relativa a los asuntos considerados en la misma.
El Secretario de Actas y Acuerdos deberá redactar el acta correspondiente en
las sesiones ordinarias y extraordinarias, mismas que deberán ser suscritas por los
asistentes para su validez.
Artículo 12.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo
menos la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voz y voto.
En el caso de que no se reúna el quórum señalado en el párrafo anterior, el
Secretario de Actas y Acuerdos levantará constancia del hecho y convocará
nuevamente a sesión, la cual se llevará a cabo con el número de miembros que
asista.
Las decisiones y acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de
empate, el Presidente tendrá el voto de calidad.
CAPÍTULO III
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Del Director General
Artículo 13.- El Director General del Patronato será nombrado y removido por el
Gobernador del Estado, en términos del Código y de su Reglamento.
Artículo 14.- Para ser Director General se requiere cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener aptitud para el desempeño de sus funciones en el servicio público;
III. Contar con experiencia en la administración pública y, de preferencia,
estar relacionado con las actividades del Patronato;
IV. Capacidad gerencial de liderazgo y visión estratégica, y
V. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del
Órgano de Gobierno señala el Código y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 15.- El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Patronato como apoderado general, para:
a) Actos de administración de los bienes del Patronato;
b) Asuntos judiciales, comprendiendo pleitos y cobranzas y para
comparecer ante cualquier autoridad municipal, estatal o federal.
Incluyendo asuntos de naturaleza civil, penal, mercantil, laboral y
administrativa, para demandar, contestar demandas, transigir en
árbitros, ofrecer pruebas, articular y absolver posiciones, promover
juicios de amparo y desistirse de los mismos, facultades que podrá
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delegar;
c) Actos de dominio para adquirir a favor del Patronato bienes inmuebles y
enajenarlos, con la autorización de la Junta de Gobierno y de
conformidad con la normatividad aplicable, y
d) Tramitar créditos y fuentes de financiamiento a favor del Patronato
previa aprobación y autorización de la Junta de Gobierno, suscribiendo
para estos efectos los contratos, documentos y títulos de crédito
necesarios para este fin, de conformidad con las políticas, reglamentos
y demás normatividad aplicable, que para tal efecto apruebe la Junta de
Gobierno.
II. Otorgar poderes generales y especiales para su ejercicio ante toda
clase de personas y autoridades, incluidos los actos de administración en materia
laboral, de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, pudiendo delegar sus facultades de
representación legal para que, en nombre del Patronato, comparezcan a las
audiencias de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de
pruebas, y demás diligencias en procedimientos y juicios administrativos y judiciales
de todo tipo. Poderes generales o especiales para transigir y celebrar convenios en
los asuntos en que así convenga a los intereses del Patronato, para querellarse,
otorgar perdón del ofendido, darse por reparado del daño, desistirse del juicio de
amparo y revocar dichos poderes;
III. Administrar el patrimonio del Patronato de conformidad a la
normatividad aplicable;
IV. Convocar y coordinar las reuniones del Comité Técnico con el carácter
de Presidente del mismo;
V. Informar, de acuerdo a la normatividad aplicable, a la Junta de Gobierno
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de las actividades realizadas;
VI. Presentar periódicamente a la Junta de Gobierno los Informes
financieros y el avance de los programas de gastos en ejercicio del presupuesto
autorizado;
VII. Elaborar los programas anuales de actividades, considerando las
opiniones y propuestas de los miembros del Comité Técnico; dichos programas
deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno;
VIII. Establecer indicadores de gestión y de evaluación del desempeño del
Patronato, y presentar a la Junta de Gobierno los reportes de autoevaluación, por lo
menos dos veces al año;
IX. Elaborar los acuerdos de adscripción de las unidades administrativas
que integran el Patronato y sus manuales internos y someterlos a la consideración de
la Junta de Gobierno;
X. Nombrar a los servidores públicos de las distintas áreas administrativas
del Patronato, en términos de la legislación aplicable;
XI. Designar e integrar jurados, consejos consultivos, así como comités y
subcomités técnicos, científicos, turísticos, administrativos y culturales;
XII. Delegar facultades a los titulares de las unidades administrativas, sin
perjuicio de su ejercicio directo, y expedir los acuerdos respectivos;
XIII. Seleccionar y contratar al personal necesario para el buen desempeño
del Patronato y la adecuada prestación de los servicios que ofrece;
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XIV. Someter a consideración de la Junta de Gobierno la estructura orgánica
y funcional del Patronato, así como sus modificaciones de conformidad con los
lineamientos aprobados por dicho órgano y con las disposiciones legales aplicables;
XV. Establecer sistemas de control administrativo y adoptar las medidas
preventivas y correctivas necesarias;
XVI. Supervisar el cumplimiento de los programas de modernización,
simplificación administrativa y capacitación, con el apoyo del INAH;
XVII. Establecer, con autorización de la Junta de Gobierno, los sistemas de
administración de personal, supervisión e incentivos;
XVIII. Disponer lo necesario para la vigilancia, el mantenimiento y la limpieza
de las unidades de servicios culturales y turísticos en las distintas zonas
arqueológicas del Estado y supervisar el debido funcionamiento de los servicios que
presta el Patronato que fueron concesionados a particulares;
XIX. Elaborar el Estatuto Orgánico y los distintos reglamentos para el
adecuado funcionamiento del Patronato y someterlos a la aprobación de la Junta de
Gobierno;
XX. Presentar a la Junta de Gobierno propuesta para utilizar los recursos
económicos generados por las actividades del Patronato con apego a lo establecido
en esta Ley;
XXI. Presentar para la aprobación de la Junta de Gobierno cualquier
proyecto especial que entrañe la colaboración con otras instituciones públicas o
privadas y que tienda a reforzar las labores del Patronato y la consecución de sus
objetivos;
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XXII. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno los demás proyectos,
estudios y propuestas a que se refiere la Ley, y
XXIII. Ejecutar las resoluciones y acuerdos que dicte la Junta de Gobierno.
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TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DEL PATRONATO
CAPÍTULO I
De la Integración, funciones y sesiones del
Comité Técnico del Patronato
Artículo 16.- El Comité Técnico será un órgano interno de evaluación y seguimiento
del Patronato, y se integrará con:
I. El Director General del Patronato, quien fungirá como Presidente del
mismo;
II. El Director Administrativo del Patronato con el carácter de Secretario
Técnico;
III. El Secretario de Actas y Acuerdos que será la Dirección Operativa del
Patronato;
IV. Los Directivos del Patronato y jefes de departamento, a los que convoque el
Director General, según el objeto de la sesión.
Asimismo, el Presidente del Patronato podrá convocar a los servidores
públicos del mismo que guarden relación directa con el tema a tratar, los cuales
tendrán derecho a voz pero no a voto.
A las sesiones del Comité Técnico, el Presidente del Comité podrá invitar al
Presidente de la Junta de Gobierno.
Artículo 17.- El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones:
I. Hacer las veces de un cuerpo gerencial, interdisciplinario en apoyo al
Programa Ejecutivo Integral del Patronato;
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II. Desarrollar y aplicar los programas del patronato en sus diferentes áreas;
III. Realizar acciones permanentes de evaluación y seguimiento de todos y
cada uno de los Programas del Patronato, en coordinación y apoyo de la Dirección
General;
IV. Elaborar el Reglamento Interno de Trabajo;
V. Elaborar los manuales de funciones;
VI. Evaluar el ejercicio de las funciones del personal del patronato;
VII. Emitir su opinión respecto a los asuntos que le encomiende la Junta de
Gobierno;
VIII. Conocer, evaluar y resolver las controversias que se susciten en los
proyectos estratégicos del Patronato, y
IX. Establecer y coordinar los programas operativos anuales, que sean
necesarios para ejercer partidas extraordinarias que reciba el patronato y que hayan
sido aprobados en el Presupuesto Anual de Egresos o que sea necesaria su
implementación.
Artículo 18.- El Comité Técnico sesionará al menos tres veces al año y podrá
realizar sesiones extraordinarias las veces que sean necesarias para el correcto
desarrollo de sus funciones. Todas las sesiones del Comité se llevarán a cabo en el
domicilio del Patronato.
Artículo 19.- Las Convocatorias para las sesiones del Comité Técnico serán
expedidas por el Secretario Técnico, señalando en la misma los motivos que
ameritan la celebración de la sesión respectiva, incluyendo la orden del día, y será
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remitida a cada uno de los miembros del Comité con un plazo de tres días anteriores
a la fecha de celebración.
Artículo 20.- El quórum requerido para cualquier sesión del Comité Técnico, será de
la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 21.- Si la sesión no pudiera celebrarse el día establecido por falta de
quórum, se emitirá una nueva convocatoria señalando los motivos por los cuales no
se llevó a cabo y en esta segunda ocasión, se celebrará la sesión con los miembros
presentes.
Artículo 22.- Las decisiones del Comité Técnico se tomarán por mayoría simple de
votos. Será obligación del Secretario Técnico, levantar la minuta correspondiente de
cada sesión en la que se harán constar los acuerdos y decisiones tomadas, y
quedarán todas bajo su resguardo.
CAPÍTULO II
De la integración y funciones
del Consejo Consultivo
Artículo 23.- El Consejo Consultivo del Patronato se integrará de la siguiente
manera:
I. Un Presidente, que será designado por el Director General del Patronato;
II. Un Secretario de Acuerdos;
III. Un Coordinador Técnico, y
IV. Un Cuerpo de Consejeros en su calidad de vocales, que no podrá exceder
de 15 miembros.
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Artículo 24.- Entre los integrantes del Consejo Consultivo deberán tomarse en
cuenta a los representantes de las Cámaras de Turismo, las Asociaciones de
Hoteleros, las Agencias de Viajes, así como instituciones y Asociaciones Civiles de
carácter cultural, turístico y educativo.
Todos los integrantes del Consejo Consultivo serán designados por la Junta
de Gobierno a propuesta del Director General del Patronato.
Artículo 25.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:
I. Ser un órgano de consulta y asesoría del Patronato;
II. Conocer y opinar sobre los programas estratégicos del Patronato;
III. Emitir su opinión respecto a los asuntos que le encomiende la Junta de
Gobierno y la Dirección General;
IV. Realizar propuestas a fin de elaborar el Programa Operativo Anual, con las
actividades del Patronato;
V. Proponer y coordinar programas y eventos especiales y campañas de
promoción turística y cultura que tiendan a reforzar las labores del Patronato y a
utilizar integralmente las instalaciones de que se disponen y los servicios que se
ofrecen, y
VI. Elaborar su Reglamento Interior.
El Reglamento Interior del Consejo establecerá todo lo relativo al tipo y
número de sesiones que deberá realizar y las demás disposiciones inherentes a su
funcionamiento.
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TÍTULO CUARTO
DE LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
De la aplicación de los recursos financieros
Artículo 26.- Los recursos que obtenga el Patronato deberán aplicarse para:
I. El funcionamiento y operación del propio Patronato, mantenimiento,
conservación, fomento, promoción, protección y limpieza de las zonas arqueológicas
del Estado y de las Unidades y Paradores de Servicios Culturales y Turísticos, así
como de las instalaciones e infraestructura de carácter cultural, turística y
administrativa, que el Patronato tenga a su cargo;
II. El desarrollo de la investigación científica en el conocimiento de la Cultura
Maya;
III. El fomento y desarrollo de actividades educativas relacionadas con la
difusión y conocimiento de los valores históricos de la Cultura Maya;
IV. La difusión y promoción de los valores arqueológicos, antropológicos,
históricos, culturales, artísticos y turísticos del Estado;
V. La construcción, restauración, remozamiento, adquisición de bienes
muebles o inmuebles, pago de las obligaciones contraídas para el cumplimiento de
los objetivos del propio Patronato y ampliación de las Unidades y Paradores de
Servicios Culturales y Turísticos, así como de cualquier instalación o infraestructura
de carácter cultural o turística en la propia entidad federativa, y
VI. El mantenimiento, conservación y operación de toda la infraestructura, así
como la administración de la estructura organizacional de los recursos humanos del
Patronato.
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Artículo 27.- Le corresponden al Patronato los programas de fomento y desarrollo de
actividades educativas y de difusión y promoción de los valores arqueológicos,
antropológicos, históricos y turísticos del Estado.
Artículo 28.- La vigilancia, mantenimiento y limpieza de las Unidades y Paradores de
Servicios Culturales y Turísticos se realizará de conformidad con los programas
anuales que apruebe la Junta de Gobierno, y su ejercicio estará a cargo del
Patronato, sin detrimento de las facultades que en ese sentido corresponden al
INAH.
TÍTULO QUINTO
DE LAS RELACIONES LABORALES
CAPÍTULO ÚNICO
De las Relaciones Laborales de los Trabajadores del Patronato
Artículo 29.- Las relaciones del Patronato con sus trabajadores, cualquiera que sea
la naturaleza de la contratación de los mismos, se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 123 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LA EXTINCIÓN DEL PATRONATO
CAPÍTULO ÚNICO
De las Formalidades para la
Extinción del Patronato
Artículo 30.- En la extinción del Patronato deberá observarse las mismas
formalidades para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y
términos de su extinción y liquidación.
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33
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley que crea el Patronato de las Unidades de
Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de noviembre de 1987, sin perjuicio de que
aquélla por la que se establece la creación del propio Patronato.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones normativas de igual o menor
rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA LETICIA
GÓNGORA SÁNCHEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO TITO FLORENCIO SÁNCHEZ
CAMARGO.- SECRETARIO.- DIPUTADO CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.-
RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SEIS
DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
(RÚBRICA)
C. IVONEE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de
la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el
párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y
se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el
párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71,
78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo
12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo
primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones
I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II
del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo
primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo
primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del
artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del
artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se
reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el
párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el
párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos
85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley
de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la
fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la
fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73,
todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos
de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4;
el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción
IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de
Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del
artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el
párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI
del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los
artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49,
49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62,
73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104
quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV,
y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se
reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo
IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de
Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se
reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se
adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las
fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las
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fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de
Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del
artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero
del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo
III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo
primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman
los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo
del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV
y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se
deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los
artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se
reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las
fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se
reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título
Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el
párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los
artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo
del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13
nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del
artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último
párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el
párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la
fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman
las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se
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reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección
cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se
reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la
secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la
denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento
Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la
denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo
Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la
fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se
reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de
Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del
artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de
Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2;
se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la
fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de
Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de
Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se
reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del
artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de
la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo
del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las
fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción
III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del
artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del
artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el
artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la
Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la
fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la
Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la
Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado
de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al
efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de
Yucatán.
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40
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley que crea el Patronato de las Unidades
de Servicios Culturales y Turísticos del
Estado de Yucatán (abrogada)
479
23/II/1987
Ley del Patronato de las Unidades de
Servicios Culturales y Turísticos del
Estado de Yucatán (nueva)
535
20/VII/2012
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la
fracción IV del artículo 3; la fracción III, se
deroga la fracción IV, se reforman las
fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI
del artículo 6, y se reforma la fracción XVIII del
artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las
Unidades de Servicios Culturales y Turísticos
del Estado de Yucatán.
94
31/VII/2019