Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última Reforma D.O. 26-junio-2024 LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 2 LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN INDICE ARTÍCULOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1- 13 CAPÍTULO II.- FIDEICOMISOS PÚBLICOS 14-19 CAPÍTULO III.- EQUILIBRIO PRESUPUESTAL 20-32 TÍTULO SEGUNDO DE LA PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN Y APROBACIÓN CAPÍTULO I.- PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN 33-44 CAPÍTULO II.- LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS 45-54 CAPÍTULO III.- COORDINACIÓN ENTRE PODERES, PLAZOS PARA LA ELABORACIÓN, PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS 55-61 Bis CAPÍTULO IV.- CONSEJO CONSULTIVO DEL PRESUPUESTO Y EJERCICIO DEL GASTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN 61 Ter-61 Septies TÍTULO TERCERO DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO CAPÍTULO I.- EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO 62-84 CAPÍTULO II.- MINISTRACIÓN, EL PAGO Y LA CONCENTRACIÓN DE RECURSOS 85-97 CAPÍTULO III.- ADECUACIONES PRESUPUESTALES 98-110 CAPÍTULO IV.-DISCIPLINA PRESUPUESTAL 111-118 CAPÍTULO V.- PAGO DE SERVICIOS PERSONALES 119-131 LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 3 ARTÍCULOS CAPÍTULO VI.- TRANSFERENCIAS, SUBSIDIOS Y AYUDAS 132-138 TÍTULO CUARTO DE LOS PROYECTOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LAS INVERSIONES DE LARGO PLAZO CAPÍTULO I.- PRESUPUESTO PLURIANUAL 139-141 CAPÍTULO II.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS A LARGO PLAZO 142-144 CAPÍTULO III.- PROYECTOS DE COINVERSIÓN 145-147 TÍTULO QUINTO DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 148-151 CAPÍTULO II.- CONTABILIDAD 152-162 CAPÍTULO III.- CONTABILIDAD DE FONDOS Y VALORES 163-165 TÍTULO SEXTO DE LA TRANSPARENCIA, INFORMACIÓN Y CUENTA PÚBLICA CAPÍTULO I.- TRANSPARENCIA Y LA INFORMACIÓN 166-169 CAPÍTULO II.- CUENTA PÚBLICA 170-177 TÍTULO SÉPTIMO DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS DE LOS MUNICIPIOS Y EJERCICIO DE LAS TRANSFERENCIAS ESTATALES CAPÍTULO I.- PROCESO PRESUPUESTAL DE LOS AYUNTAMIENTOS 178-195 CAPÍTULO II.- RECURSOS ASIGNADOS O TRANSFERIDOS A LOS MUNICIPIOS 196-200 LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 4 ARTÍCULOS TÍTULO OCTAVO DE LA EVALUACIÓN CAPÍTULO I.- CONTROL Y EVALUACIÓN DE LOS INGRESOS 201-203 CAPÍTULO II.- EVALUACIÓN DEL GASTO 204-205 TÍTULO NOVENO DE LAS RESPONSABILIDADES, SANCIONES E INDEMNIZACIONES CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES 206-217 TRANSITORIOS 8 LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 5 DECRETO NÚMERO 364 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 31 de Enero de 2010 C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber. Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, en base a la siguiente: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: PRIMERA.- Estimamos que la iniciativa que se dictamina, encuentra sustento normativo en los artículos 35, fracción II y 55, fracción XI de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que establecen la facultad que posee el Poder Ejecutivo de iniciar leyes o decretos, por lo que la Iniciativa en comento, reúne los requisitos sobre el particular. SEGUNDA.- Atendiendo el mandato constitucional, esta Comisión Permanente procedió al análisis de la iniciativa en cuestión. Para tal efecto, se consideró que la transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos públicos es una demanda constante de la población, la cual debe ser satisfecha. El orden en las finanzas públicas es clave, por ello es de especial relevancia hacer notar que el mandato constitucional ordena que la contabilidad pública sea armónica con todas las leyes, es decir, a nivel federal, estatal y municipal de gobierno. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 6 Hoy en día, la sociedad demanda resultados tangibles que sustenten la aplicación de los recursos públicos, lo que ha exigido a los gobiernos administrar estrictamente los recursos bajo principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez a fin de satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Es por ello que en el Estado, ha sido necesario evolucionar en los procesos de administración, operación y control del ejercicio del gasto público, mediante el establecimiento de nuevos mecanismos que permitan evaluar los resultados pretendidos, mismos mecanismos que se han ido plasmando en la Constitución Política del Estado de Yucatán con sus reformas publicadas el 19 de marzo y el 30 de agosto de 2010; en la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán expedida el 19 de abril de 2010; así como las leyes de Deuda Pública y la de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, publicadas el 24 de julio de 2009. Estas disposiciones conforman una reestructura general al marco legal del Estado en cuanto a la transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos públicos. TERCERA.- Ahora bien, considerando que la contabilidad gubernamental debe ser una herramienta adicional para que las administraciones de los tres órdenes de gobierno puedan tomar decisiones sobre las finanzas públicas, es por tal motivo que se dictamina la presente iniciativa de Ley que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado, lo que implicaría fundamentalmente una gestión pública moderna, eficiente y eficaz. Los recursos del presupuesto provienen de la sociedad, de los impuestos que todos aportamos, y no son propiedad de alguien en particular, por ello es nuestro deber propiciar que estos recursos se destinen de manera correcta, rindan los resultados para los que fueron programados, y que conforme al compromiso que ha adquirido la actual Administración de implementar una Gestión para Resultados, se brinde una respuesta para fortalecer estos procesos mediante el diseño y perfeccionamiento de los instrumentos y herramientas que optimicen y mejoren la asignación y ejecución del gasto público. Estamos ciertos de que, una gestión pública eficiente se constituye mediante una alineación de las asignaciones presupuestales con las prioridades de política de un gobierno, lo cual trae aparejado necesariamente la reasignación de los recursos tomando en cuenta el desempeño de los diferentes programas, así como la proyección de los costos reales de las LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 7 políticas públicas implementadas. De igual forma, con esta iniciativa de Ley se instaura la Gestión para Resultados (GPR), modelo de cultura organizacional, directiva y de desempeño institucional, que pone más énfasis en los resultados que en los procedimientos, ya que si bien es importante saber cómo se llevan a cabo los programas, cobra mayor relevancia lo que se hace y se logra, impactando en el bienestar de la población; por lo que se establecen cambios en el quehacer de la administración pública, constituyéndose como un apoyo para el cumplimiento de los objetivos del propio Plan Estatal de Desarrollo. Conjuntamente deviene el Presupuesto Basado en Resultados (PBR), que es el proceso que integra de forma sistemática, las decisiones correspondientes, consideraciones sobre los resultados y el impacto de la ejecución de los programas presupuestarios y de la aplicación de los recursos asignados a estos, con objeto de entregar mejores bienes y servicios públicos a la población, elevar la calidad del gasto público y promover una más adecuada rendición de cuentas y transparencia. CUARTA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente coincidimos de la importancia que reviste el tema que contempla la ley a estudio, por lo que estimamos conveniente la aprobación en sus términos, ya que al aprobarse este el presente dictamen, se instaura en el Estado un nuevo sistema de contabilidad gubernamental que será la herramienta toral de apoyo para la toma de decisiones sobre las finanzas públicas. Con este sistema de contabilidad se reflejará la aplicación de los principios y normas contables generales y específicas bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando su actualización a través del marco institucional. En adición a lo anterior, esta Comisión Permanente considera que el uso de un marco conceptual, cuyos postulados sean la base para la armonización de métodos, procedimientos y prácticas contables, coadyuvará en el corto plazo, a que la contabilidad gubernamental sea transparente, precisa y oportuna. Este proyecto de Ley cuenta con 217 artículos divididos en nueve títulos y 8 artículos transitorios, siendo los siguientes títulos: El Título Primero denominado “Disposiciones Generales”, que contiene el Capítulo I “Disposiciones Generales”, en el que se establece el objeto, definiciones de Ley, las reglas LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 8 generales y ejecutores de gasto; el Capítulo II “Fideicomisos Públicos” en el que se regula esta figura jurídica que aún no se encontraba prevista en otro ordenamiento legal y es necesaria su inclusión; el Capítulo III “Equilibrio Presupuestal” que contiene disposiciones sobre la disciplina presupuestal para lograr un equilibrio en relación con la deuda pública, los ingresos excedentes y el caso de la disminución de los ingresos previstos, así como el de los subejercicios de gasto. El Título Segundo denominado “De la Programación, Presupuestación y Aprobación”, que contiene el Capítulo I “Programación y Presupuestación” que establece las reglas para la elaboración de los proyectos de presupuestos por parte de los obligados a la observancia de la ley, diferenciando cuando se trata de los poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos y entidades paraestatales, el Capítulo II “Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos” este capítulo regula la elaboración del presupuesto de ingresos de todos los entes públicos obligados y los requisitos que debe cumplir la Ley de Ingresos del Estado, el Capítulo III “Coordinación entre Poderes, Plazos para la Elaboración, Presentación y Aprobación del Presupuesto de Egresos”, aquí se establecen las normas legales que le dan coherencia a las participaciones de los poderes públicos, los organismos autónomos y la Administración Pública del Estado en la elaboración del proyecto de presupuesto del Gobierno del Estado y a su posterior ejercicio. El Título Tercero denominado de “Del Ejercicio del Gasto Público”, contiene el Capítulo I “Ejercicio del Gasto Público” en el que se establece detalladamente las obligaciones los ejecutores de gasto en relación con su ejercicio para contribuir a su aplicación eficiente y eficaz. Incorpora más reglas para el ejercicio presupuestal de las entidades paraestatales, el Capítulo II “Ministración, el Pago y la Concentración de Recursos”, aquí se establecen las obligaciones y responsabilidades de los servidores públicos de los ejecutores de gasto en relación con el ejercicio del gasto con apego a las previsiones legales que contiene, el Capítulo III “Adecuaciones Presupuestales” contiene las disposiciones legales que condicionan las modificaciones a los presupuestos particulares de los ejecutores de gasto a que se justifiquen plenamente y se apeguen a la legalidad, el Capítulo IV “Disciplina Presupuestaria” agrupa disposiciones legales sobre dicha disciplina, pero en toda la iniciativa podrán encontrarse múltiples previsiones en el mismo sentido, con el fin de regular la elaboración, ejercicio y control del presupuesto, el Capítulo V “Pago los Servicios Personales”, este capítulo tiene como propósito eliminar toda discrecionalidad en las decisiones que involucren dicho destino de LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 9 gasto. Dispone incorporar al Proyecto de Presupuesto de Egresos los tabuladores de sueldos de todos y cada uno de los ejecutores de gasto. También acota la contratación de servicios personales por honorarios, el Capítulo VI “Transferencias y Subsidios”, este capítulo dispone que todos los subsidios en numerario y en especie deberán sujetarse a reglas de operación, cuyos requisitos se señalan en la propia Ley. El Título Cuarto denominado “De los Proyectos de Prestación de Servicios y las Inversiones de Largo Plazo” conteniendo el Capítulo I “Presupuesto Plurianual” el cual amplía la perspectiva de la planeación, programación y presupuestación en el mediano y largo plazo, en congruencia con las prácticas presupuestales nacional e internacional, el Capítulo II “Prestación de Servicios y Arrendamientos a Largo Plazo” que contiene las normas complementarias, en materia presupuestal, de las disposiciones de la Ley de Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, el Capítulo III “Proyectos de Coinversión” en el cual se hace posible la participación de capitales privados en la producción de bienes y servicios para beneficio de la sociedad yucateca. El Título Quinto denominado “De la Contabilidad Gubernamental”, conteniendo el Capítulo I “Disposiciones Generales” que establece las bases de carácter legal necesarias para dar cumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el Capítulo II “Contabilidad” que establece la guía para que los ejecutores de gasto del Estado den cumplimiento a sus obligaciones en este ámbito en concordancia con la mencionada Ley en la materia, el Capítulo III “Contabilidad de Fondos y Valores” los incorpora con claridad a la contabilidad gubernamental. El Título Sexto denominado “De la Transparencia, Información y Cuenta Pública” conteniendo el Capítulo I “Transparencia y la Información” tiene como propósito satisfacer la creciente demanda social de transparencia en el ejercicio del gasto público, el Capítulo II “Cuenta Pública” que establece previsiones para dar cumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y desarrolla algunas de ellas para su mejor comprensión. El Título Séptimo denominado “Presupuesto de Egresos de los Municipios y Ejercicio de las Transferencias Estatales”, conteniendo el Capítulo I “Proceso Presupuestal de los Ayuntamientos” se establece un marco legal, omitido en la legislación local, en relación con el proceso de presupuestación municipal, el Capítulo II “Recursos Asignados o Transferidos a los Municipios” este capítulo establece las previsiones para asegurar la correcta aplicación de las LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 10 transferencias estatales dirigidas a los municipios, de manera similar a las que regulan las transferencias federales para los estados y municipios. El Título Octavo denominado “De La Evaluación”, que contiene el Capítulo I “Control y Evaluación de los Ingresos”, el Capítulo II “Evaluación del Gasto”, en estos capítulos se encuentran las prescripciones legales que constituyen el sustento del Subsistema de Evaluación del Desempeño para el Desarrollo que forma parte del Sistema de Información Estadística y Geográfica, y Evaluación del Estado, asimismo establece la competencia de las secretarías de la Contraloría y de Planeación y presupuesto en materia de evaluación. Establece la relación entre la Administración Pública del Estado con el órgano de evaluación establecido en el ámbito del Poder Legislativo local. La Secretaría de Planeación y Presupuesto coordinará y conducirá la autoevaluación de la Administración estatal y la relación con el órgano de evaluación del Poder Legislativo. El Título Noveno denominado “De las Responsabilidades, Sanciones e Indemnizaciones” que contiene un Capítulo Único “Disposiciones Generales”, en el que se establecen las responsabilidades específicas, en que pueden incurrir los servidores públicos en materia presupuestal y en concordancia con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán. También se especifican las responsabilidades personales de los servidores públicos. Se señala que las sanciones e indemnizaciones que se establecen tendrán el carácter de créditos fiscales para efecto de su ejecución y cobro. Sin embargo, es necesario señalar que la normatividad vigente en el Estado en la materia es la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Yucatán, publicada mediante decreto número 17, el 22 de marzo de 1988 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, por lo que es preciso adicionar una disposición transitoria en la que se establezca la abrogación de dicha Ley vigente, ya que será sustituida por el proyecto de Ley que hoy se dictamina. Asimismo, en el cuerpo del proyecto de Ley se suprimieron ciertas facultades que se les había otorgado a la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Yucatán, cuando dichas facultades son propias de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado. En cuanto al artículo 209, se eliminaron los tres últimos párrafos, ya que en la práctica estatal, las Entidades de la Administración Pública del Poder Ejecutivo del Estado tienen LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 11 Registro Federal de Contribuyentes propio y cumplen directamente sus obligaciones fiscales, en su carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Analizada la presente iniciativa, consideramos acertada su aprobación, toda vez que instaura un adecuado control de los recursos mediante mecanismos de control sobre los bienes destinados a un servicio público, con obligaciones claras respecto de dichos bienes, derivado de que la contabilidad gubernamental debe obligar a los ejecutores de gasto a llevar registros contables, en cuentas específicas del activo, de los bienes muebles e inmuebles destinados a un servicio público. QUINTA.- Asimismo, es de señalarse que este H. Congreso, ha tenido un papel muy importante en la transformación de la Administración Pública del Estado. Muestra de ello es la aprobación de diversas modificaciones al marco jurídico estatal, para orientar el ejercicio del gasto público hacia la obtención de resultados que tengan un impacto significativo en la vida cotidiana de la sociedad, por lo que la contabilidad gubernamental también es parte de ese esfuerzo hacia el logro de resultados. Por lo antes vertido en el párrafo que antecede, esta Comisión Permanente considera que la cuenta pública no debe ser sólo un documento que refleje registros de movimientos contables y presupuestarios, sino constituir un verdadero instrumento que informe a la sociedad sobre los resultados obtenidos con los recursos públicos, tan es así que la Ley contempla como elemento indispensable, que las cuentas públicas incluyan, con base en indicadores, los resultados de la evaluación del desempeño de los programas federales, locales y municipales. SEXTA.- Con la aprobación del proyecto de Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, se consolidará un marco legal que garantice una gestión pública adecuada que propicie un proceso continuo, global e integral, que incluya la planeación, la programación, la presupuestación y la evaluación como fases debidamente interrelacionadas entre sí. Es decir, se complementa el proceso basado en consideraciones objetivas para la asignación de recursos con la finalidad de fortalecer las políticas, programas públicos y el desempeño institucional. Por lo tanto esta Ley viene a otorgar las herramientas que permitan apoyar las decisiones presupuestarias en información que incorpora los resultados del ejercicio de los recursos públicos y motiva a las instituciones públicas a lograrlos. Además de que con LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 12 los avances que se instauran con esta Ley en comento, el Estado sigue refrendando el título de vanguardista. Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente de Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia, consideramos procedente la iniciativa de Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, con los razonamientos antes expresados. En tal virtud, con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución Política, artículos 18 y segundo párrafo del artículo séptimo transitorio de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 13 LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general y tienen por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado de Yucatán, de los recursos a cargo de los entes públicos ejecutores del gasto, señalados en este ordenamiento, así como establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera acorde a lo que establece la Ley de Disciplina Financiera. La contraloría y las instancias de control de los poderes Legislativo y Judicial, de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública, y de los organismos autónomos del estado vigilarán el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley por parte de los entes públicos, conforme a las disposiciones legales. La Auditoría Superior del Estado fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley por parte de los entes públicos, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución Política y la ley en materia de fiscalización de la cuenta pública. Los manuales, lineamientos, disposiciones generales, procedimientos y demás ordenamientos que en materia presupuestaria y contable se expidan, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley, la Ley de Disciplina Financiera y demás legislación aplicable prevista para el manejo de recursos públicos. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 14 Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se entenderá por: I.- Actividades Institucionales: Las acciones sustantivas o de apoyo que realizan los ejecutores de gasto con el fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas contenidos en los programas, de conformidad con el ordenamiento legal que les confiere sus atribuciones; II.- Adecuaciones Presupuestales: Las modificaciones que, durante el ejercicio fiscal, se llevan a cabo en las estructuras funcional, programática, administrativa y económica, así como en los calendarios presupuestales y en las ampliaciones y reducciones al presupuesto de egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que mejoren el cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de ejecutores de gasto; III.- Ahorro Presupuestal: Los remanentes de recursos del presupuesto de egresos, una vez que se hayan cumplido las metas establecidas; IV.- Anteproyectos de Presupuesto: Las estimaciones que elaboran los ejecutores de gasto, en relación con las erogaciones necesarias para la ejecución de los programas, proyectos y acciones, con base en los cuales la secretaría integrará y consolidará el proyecto de presupuesto de egresos; V.- Balance Presupuestario: La diferencia entre los ingresos totales incluidos en la ley de ingresos, y los gastos totales considerados en el presupuesto de egresos, con excepción de la amortización de la deuda; VI.- Balance Presupuestario de Recursos Disponibles: La diferencia entre los ingresos de libre disposición, incluidos en la ley de ingresos, más el financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en el presupuesto de egresos, con excepción de la amortización de la deuda; VII.- Consejo: el Consejo Consultivo del Presupuesto y Ejercicio del Gasto del Gobierno del Estado de Yucatán; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 15 Fracción adicionada D.O. 29-12-2022 VIII.- Contraloría: La Secretaría de la Contraloría General; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 IX.- Criterios Generales de Política Económica: El documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de base para la elaboración de la Ley de Ingresos Federal y el Presupuesto de Egresos de la Federación; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 X.- Cuenta por Liquidar Certificada: El instrumento mediante el cual los servidores públicos con atribuciones legales autorizan el pago de los compromisos adquiridos con cargo a su presupuesto de egresos; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XI.- Cuenta Pública: La cuenta pública estatal a que se refiere el artículo 30, fracción VII, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y cuyo contenido se establece en el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XII.- Déficit Presupuestal: La situación que ocurre cuando los montos previstos en la Ley de Ingresos son inferiores a los previstos en el Presupuesto de Egresos o cuando los ingresos de los entes públicos son inferiores a sus gastos en los presupuestos, así como el monto resultante de la diferencia entre estos conceptos; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XIII.- Dependencias: Las dependencias establecidas en el Código de la Administración Pública de Yucatán así como el Despacho del Gobernador; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XIV.- Dependencias Coordinadoras de Sector: Las dependencias que designe el Poder Ejecutivo del Estado en los términos de esta ley, con el fin de orientar y coordinar LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 16 la planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto y de los resultados, de una o más entidades de la Administración Pública paraestatal; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XV.- Deuda Pública: Los financiamientos contratados por los entes públicos, en términos de la ley en materia de deuda pública; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XVI.- Disciplina Financiera: La observancia de los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de obligaciones por los ejecutores de gasto, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo y la estabilidad del sistema financiero; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XVII.- Economías: Los remanentes de recursos no devengados del presupuesto de egresos; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XVIII.- Ejecutores de Gasto: Los referidos en el artículo 5 de esta ley, cuyas erogaciones se realizan con cargo al Presupuesto de Egresos; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XIX.- Entes Públicos: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los organismos autónomos estatales; los municipios; los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos del estado y sus municipios, así como cualquier otro ente sobre el que el estado o los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 17 XX.- Entidades: las que constituyen la Administración Pública Paraestatal, de conformidad con el Código de la Administración Pública del Estado; y las que constituyen la Administración Pública Paramunicipal; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXI.- Estructura Programática: El conjunto de categorías y elementos programáticos ordenados en forma coherente, el cual define las acciones que efectúan los ejecutores de gasto para alcanzar las metas de los programas presupuestados, los cuales deberán ser evaluados mediante indicadores de desempeño y estar alineados con el plan estatal de desarrollo y los programas de mediano plazo que de él deriven. Igualmente, ordena y clasifica las acciones de los ejecutores de gasto para delimitar la aplicación del gasto; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXII.- Evaluación del Desempeño: La apreciación sistemática y objetiva de un programa o proyecto en curso o concluido, de su diseño, su puesta en práctica y sus resultados, con el propósito de determinar la pertinencia y el logro de sus objetivos, así como su eficiencia, eficacia, impacto y sostenibilidad en relación con el desarrollo del estado; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXIII.- Financiamiento: Las operaciones constitutivas de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los entes públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXIV.- Financiamiento Neto: La diferencia entre las disposiciones realizadas de los financiamientos y las amortizaciones efectuadas de la deuda pública; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 18 XXV.- Flujo de Efectivo: El registro de las entradas y salidas de recursos líquidos de un periodo o un ejercicio fiscal, el cual puede, en su caso, considerar un saldo inicial de recursos; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXVI.- Gasto Corriente: Las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias asociadas a dichos conceptos, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXVII.- Gasto Etiquetado: Las erogaciones que realizan el Estado y los municipios con cargo a las transferencias federales etiquetadas. En el caso de los municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos del estado con un destino específico; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXVIII.- Gasto no Etiquetado: Las erogaciones que realizan el estado y los municipios con cargo a sus ingresos de libre disposición y financiamientos. En el caso de los municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del estado con un destino específico; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXIX.- Gasto no Programable: Las erogaciones a cargo del Gobierno del Estado y los ayuntamientos que derivan del cumplimiento de obligaciones legales o de su respectivo presupuesto de egresos, que no corresponden directamente a los programas para proveer bienes y servicios públicos a la población; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXX.- Gasto Programable: Las erogaciones que el Gobierno del Estado y los ayuntamientos realizan en cumplimiento de sus atribuciones, conforme a los programas para proveer bienes y servicios públicos a la población; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 19 Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXXI.- Gasto Total: La totalidad de las erogaciones aprobadas y ejercidas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXXII.- Indicador: La expresión cualitativa o cuantitativa observable que permite describir características, comportamientos o fenómenos de la realidad, a través del establecimiento de una relación entre variables. Esta relación, comparada con periodos anteriores, productos similares o una meta o compromiso, permite evaluar el desempeño y su evolución en el tiempo. Son insumos necesarios para llevar a cabo el seguimiento y la evaluación de la gestión y el desempeño; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXXIII.- Indicador de Desempeño: El que permite verificar cambios producidos por la intervención gubernamental a través de programas, proyectos o acciones, expresados en resultados referenciados a lo programado. Se clasifica en indicadores de gestión y de resultado; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXXIV.- Indicadores de Gestión: El que se enfoca al seguimiento y evaluación del desempeño de las estructuras organizacionales, a partir de la cadena insumo- actividad o proceso- productos o servicios; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXXV.- Indicadores de Resultado: El que permite medir tanto los efectos inmediatos o de corto plazo como los efectos de largo plazo o de impacto generados por los servicios o productos de un programa, proyecto o actividad sobre la población beneficiaria; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 20 XXXVI.- Informes Trimestrales: Los informes sobre la situación de las finanzas públicas y la deuda pública que el Poder Ejecutivo del estado presenta trimestralmente al Congreso del Estado; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXXVII.- Ingresos de Libre Disposición: Los ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXXVIII.- Ingresos Excedentes: Los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XXXIX.- Ingresos Locales: Aquellos ingresos percibidos por el estado, los municipios y demás entes públicos derivados de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por la explotación o venta de bienes, la explotación o ejercicio de derechos al amparo de concesiones, de la prestación de servicios y los demás que legítimamente reciba el Estado o los municipios en términos de las disposiciones aplicables; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XL.- Ley de Disciplina Financiera: La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XLI.- Ley de Ingresos: La ley de ingresos del estado de Yucatán que anualmente autoriza el Congreso para el ejercicio fiscal correspondiente; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 21 XLII.- Organismos Autónomos: Las personas de derecho público con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política del Estado de Yucatán a las que se asignen recursos del presupuesto de egresos, a través de los ramos autónomos; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XLIII.- Percepciones Extraordinarias: Los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XLIV.- Percepciones Ordinarias: Los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los entes públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XLV.- Presupuesto basado en Resultados: La estrategia para asignar recursos en función del cumplimiento de objetivos previamente definidos, determinados por la identificación de demandas a satisfacer, así como por la evaluación periódica que se haga de su ejecución con base en indicadores de desempeño; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XLVI.- Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos del estado o municipio, aprobado por el Congreso o el Ayuntamiento, respectivamente; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 22 Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XLVII.- Programa: La suma de acciones, procesos y recursos organizados de manera sistemática, lógica, coherente e integrada. Se lleva a cabo con el fin de atender necesidades específicas y alcanzar los resultados y las metas de los objetivos propuestos en la planeación y la programación. Permite definir parámetros de comportamiento de cada uno de sus componentes y etapas, para detectar, corregir y mejorar su contribución a los objetivos establecidos en la planeación o la programación; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XLVIII.- Programa Presupuestario: La intervención pública objeto de asignación de recursos presupuestales, integrada por dos o más componentes, que tiene como propósito resolver un problema social, satisfacer una necesidad o aprovechar una oportunidad, mediante la adquisición, producción o entrega de dos o más bienes o servicios públicos, subsidios o ayudas; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 XLIX.- Proyecto de Presupuesto: El documento que elabora, integra y consolida la secretaría y que contiene la estimación de gastos a efectuar por parte de los ejecutores de gasto del Gobierno del Estado para el año inmediato siguiente, con base en el programa presupuestario, así como los similares que se sometan a la aprobación del cabildo; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 L.- Proyectos de Inversión: La acción limitada en el tiempo que utiliza total o parcialmente recursos públicos con el fin de crear, ampliar, mejorar, modernizar o recuperar la capacidad productora de bienes o servicios públicos, cuyos beneficios se generan durante su vida útil, así como lograr productos o beneficios con el objetivo de mejorar la productividad del sector público. Su finalidad es mejorar las condiciones de vida de la sociedad en su conjunto; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 23 LI.- Proyectos para la Prestación de Servicios: Los previstos en la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LII.- Ramo: La previsión de gasto con el mayor nivel de agregación en el Presupuesto de Egresos; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LIII.- Reglamento: El reglamento de esta ley; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LIV.- Reglas de Operación: Las disposiciones normativas a las que se sujeta la ejecución de determinados programas que generalmente implican el otorgamiento de subsidios y ayudas, en numerario o en especie, con el fin de asegurar y transparentar la aplicación eficiente, eficaz y oportuna de los recursos públicos asignados a estos; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LV.- Remuneraciones: La retribución económica que constitucionalmente corresponda a los servidores públicos por concepto de percepciones ordinarias y, en su caso, percepciones extraordinarias; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LVI.- Responsabilidad Hacendaria: La observancia de los principios y las disposiciones de esta ley, de la Ley de Ingresos, del Presupuesto de Egresos, de la Ley de Disciplina Financiera y de los ordenamientos jurídicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestal, la disciplina fiscal y el cumplimiento de las metas de los programas y proyectos públicos; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LVII.- Resultado: El producto, efecto o impacto ya sea propuesto o no, positivo o negativo que se produce en las condiciones de bienestar de la población objetivo de la acción pública, como consecuencia de una política, programa o proyecto terminado o en proceso de ejecución. En el caso de productos o actividades intermedios, también se LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 24 miden resultados en la medida en que contribuyen a la entrega de productos que recibe la población objetivo; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LVIII.- Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LIX.- Seguimiento: El proceso continuo, a través del cual, los involucrados obtienen regularmente una retroalimentación sobre los avances en la consecución de las metas y objetivos. Informa tanto sobre la ejecución de las acciones programadas como de los avances en la obtención de los resultados propuestos; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LX.- Sistema de Evaluación del Desempeño: El conjunto de elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas, verificando el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos, mediante indicadores de desempeño que incluye indicadores de gestión y de resultados, con el fin de conocer sus resultados; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LXI.- Subsidios: Las asignaciones de recursos previstas en el presupuesto de egresos del estado y del ayuntamiento que, a través de las dependencias y las entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general, así como los recursos asignados a los municipios, distintos de las participaciones y aportaciones; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LXII.- Techo de Financiamiento Neto: El límite de financiamiento neto anual que podrá contratar un ente público, con fuente de pago de ingresos de libre disposición. Dicha fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del presupuesto de egresos; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 25 LXIII.- Transferencias: Las asignaciones de recursos previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades bajo su coordinación sectorial, con el fin de sufragar los gastos de operación y de capital, incluyendo el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios. Así como las proporcionadas a los municipios, y las asignaciones para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LXIV.- Transferencias Federales Etiquetadas: Los recursos que reciben de la federación el Estado y los municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el título tercero bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación; Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LXV.- Unidad Responsable: El área administrativa de los Poderes Legislativo y Judicial, de los organismos autónomos, del Despacho del Gobernador, de las dependencias y, en su caso, de las entidades y ayuntamientos, la cual está obligada a la rendición de cuentas en relación con los recursos humanos, materiales y financieros que administran para contribuir al cumplimiento de los programas comprendidos en la estructura programática autorizada al ramo o entidad; y Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LXVI.- Unidades de Administración: Los órganos de los ejecutores de gasto, previstos en las disposiciones legales, encargados de desempeñar las funciones a que se refiere el último párrafo del artículo 5 de esta ley. Fracción recorrida D.O. 29-12-2022 LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 26 Artículo 3.- La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, interpretarán las disposiciones de esta ley y resolverán las dudas y controversias que los ejecutores de gasto le presenten en relación con su aplicación. Los ayuntamientos podrán emitir lineamientos y disposiciones de carácter general en el ámbito de su respectiva competencia, que les permitan la estricta aplicación de las normas en materia presupuestal, contable y de control de los recursos públicos, con base en lo dispuesto en esta ley y en la Ley de Disciplina Financiera. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, podrán establecer las disposiciones generales que correspondan con el fin de interpretar y cumplir lo dispuesto en esta ley y su reglamento. Las disposiciones generales a que se refiere este párrafo deberán publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Artículo 4.- Los ejecutores de gasto deberán procurar que la administración de los recursos de la Hacienda Pública se realice con base en los principios de anualidad, legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y con una perspectiva que fomente la equidad de género, la igualdad de oportunidades para la etnia maya, el cuidado del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos y la protección de grupos vulnerables. Los proyectos de presupuestos de egresos para cada ejercicio fiscal señalarán los resultados que se propongan alcanzar con los programas presupuestarios e incluirán sus correspondientes indicadores de desempeño. Artículo 5.- El gasto público en el Estado es el previsto en el Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso y comprenderá las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, responsabilidad patrimonial, así como pagos de pasivo o deuda que realizan las siguientes ejecutores de gasto del Gobierno del Estado: I.- El Poder Legislativo; II.- El Poder Judicial; III.- El Despacho del Gobernador; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 27 IV.- Las Dependencias; V.- Las Entidades, y VI.- Los Organismos Autónomos. Igualmente, son ejecutores de gasto los ayuntamientos en relación con los conceptos mencionados en el primer párrafo de este artículo, incluidos en sus presupuestos de egresos autorizados por sus respectivos cabildos. Todos los ejecutores de gasto contarán con unidades de administración y de planeación encargadas de planear, programar, presupuestar y establecer medidas para la administración interna y evaluar sus programas, proyectos y actividades en relación con el gasto público con base en indicadores de desempeño. Asimismo, dichas unidades deberán llevar sus registros administrativos y encargarse de su aprovechamiento estadístico, así como mantener actualizada la información estadística. Artículo 6.- La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto confiere: I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos, las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al Proyecto de Presupuesto de Egresos, considerando las previsiones de ingresos que les comunique la Secretaría y los criterios generales en los cuales se base la previsión de gasto; b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta ley y en la Ley de Disciplina Financiera, sin sujetarse a las disposiciones generales competentes en la materia de la administración pública del estado. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los criterios establecidos en el artículo 4 de esta ley y estarán sujetos a la normativa, la evaluación y el control de los órganos correspondientes; c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos por conducto de su órgano competente, observando las disposiciones de esta ley, la Ley de Disciplina Financiera y demás disposiciones legales aplicables. Lo anterior, sin LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 28 exceder su disponibilidad presupuestal y cumpliendo con las metas y objetivos de sus programas; d) Informar detalladamente en la Cuenta Pública de las adecuaciones presupuestales llevadas a cabo; e) Realizar sus pagos a través de sus respectivas tesorerías o sus equivalentes; f) Coadyuvar con la disciplina presupuestal, determinando los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de disminución de ingresos, observando en lo conducente lo señalado en el artículo 29 de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; g) Elaborar sus calendarios presupuestales y enviarlos a la Secretaría a más tardar el 15 de enero del ejercicio fiscal correspondiente, los cuales quedan sujetos a la capacidad financiera de la hacienda pública; h) Llevar la contabilidad y elaborar sus informes, conforme a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como enviarlos a la Secretaría para su integración a los informes trimestrales y a la Cuenta Pública, respectivamente, e i) Incluir en sus proyectos de presupuestos las categorías laborales con el número de plazas y el desglose de todas las remuneraciones correspondientes a cada una. II. En el caso de las entidades, conforme a las atribuciones y obligaciones que señalen las respectivas leyes o decretos de su creación: a) Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría, por conducto de la Dependencia Coordinadora de sector, para su integración al Proyecto de Presupuesto de Egresos, respetando los techos globales de gasto y los criterios generales en los cuales se basa la previsión de gasto proporcionados por el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría; b) Ejercer el presupuesto aprobado acatando lo dispuesto en esta Ley, sujetándose a las disposiciones generales que correspondan emitidas por LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 29 la Secretaría y la Contraloría, estando sujeto a la evaluación y el control de los órganos correspondientes; c) Autorizar las adecuaciones a su presupuesto por conducto de su órgano competente, sin requerir la autorización de la secretaría, siempre que no rebasen el techo global de su flujo de efectivo, aprobado en el Presupuesto de Egresos, y se cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, la Ley de Disciplina Financiera y demás disposiciones legales aplicables, y d) Cumplir las previsiones a que se refieren los incisos d), e), f), g), h) e i) de la fracción I de este artículo. Artículo 7.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, estará a cargo de la programación y presupuestación del gasto público correspondiente a las dependencias y entidades. El control y la evaluación financiera de dicho gasto corresponderán a la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. La Contraloría inspeccionará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las que de ella emanen, así como de la Ley de Disciplina Financiera, en relación con el ejercicio de dicho gasto. Los poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, por conducto de sus respectivas áreas competentes, deberán coordinarse con la Secretaría para efectos de la programación y presupuestación en los términos previstos en esta ley y en la Ley de Disciplina Financiera. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a los órganos competentes, en los términos previstos en sus respectivas leyes orgánicas y demás disposiciones legales aplicables. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado y al órgano de evaluación previsto en el segundo párrafo del artículo 107 de la Constitución. La Secretaría, a más tardar el 1 de octubre del año correspondiente, para efectos de programación y presupuestación en los términos previstos en esta Ley y en la Ley de Disciplina Financiera, deberá de informar a la Junta de Gobierno y Coordinación Política LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 30 del Poder Legislativo del Estado y al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; el monto máximo al que podrán acceder dentro de sus correspondientes presupuestos de egresos. Párrafo adicionado D.O. 26-06-2024 Artículo 8.- Las Dependencias Coordinadoras de Sector orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación. En el caso de las Entidades no coordinadas, corresponderá a la Secretaría orientar y coordinar las actividades a que se refiere este artículo. Para los efectos de este artículo, el Poder Ejecutivo publicará anualmente, previamente al inicio del proceso de elaboración del presupuesto de Egresos, un decreto en el cual establecerá la sectorización administrativa de las entidades paraestatales, a propuesta de la Secretaría. La omisión de dicha publicación anual mantendrá vigente la publicación inmediata anterior. Artículo 9.- La secretaría operará un sistema informático para la administración y control de los recursos públicos, con el fin de optimizar y simplificar las operaciones de programación, presupuestación, registro presupuestal y trámite de pago, además de concentrar la información presupuestal, financiera y contable de la Administración Pública. Los ejecutores de gasto incorporarán al referido sistema, la información presupuestal, financiera y contable conforme a las previsiones de esta ley, su reglamento, la Ley de Disciplina Financiera y las disposiciones generales que para tal fin emitan las áreas administrativas competentes. Los poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos convendrán con la Secretaría la instrumentación del sistema en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de armonizar sus registros presupuestales y contables, conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y de presentar periódicamente la información correspondiente. Artículo 10.- Los Ejecutores de Gasto tienen atribuciones para realizar los trámites presupuestales y de pago y, en su caso, emitir las autorizaciones correspondientes en los LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 31 términos de esta Ley, a través del sistema a que se refiere el artículo anterior. Para ello, en sustitución de la firma autógrafa, emplearán los medios de identificación electrónica autorizados por la ley de la materia. En los casos excepcionales que determine la Secretaría, podrán realizar los trámites mediante la utilización de documentos impresos con la correspondiente firma autógrafa del servidor público competente. El uso de los medios de identificación electrónica producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos equivalentes con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. Los servidores públicos de las unidades ejecutoras de gasto tienen la obligación de llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica, así como de cuidar la seguridad y protección de los equipos y sistemas electrónicos, de custodiar de la documentación comprobatoria y justificadora y, en su caso, de guardar la confidencialidad de la información en ellos contenida. La Secretaría establecerá las disposiciones generales para la utilización de los equipos y sistemas electrónicos a los que se refiere este artículo, las cuales deberán comprender, como mínimo, lo siguiente: I.- Los trámites presupuestales que podrán llevarse a cabo y las autorizaciones correspondientes que podrán emitirse; II.- Las unidades administrativas que estarán facultadas para autorizar su uso; III.- Los requisitos y obligaciones que deberán cumplir los servidores públicos autorizados para realizar los trámites y, en su caso, para emitir las autorizaciones correspondientes; IV.- Los medios de identificación electrónica que hagan constar la validez de los trámites y autorizaciones llevados a cabo por los servidores públicos autorizados, y LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 32 V.- La forma en que los archivos electrónicos generados deberán conservarse, así como los requisitos para tener acceso a los mismos. Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, por conducto de sus correspondientes áreas competentes, podrán celebrar convenios con la Secretaría para la utilización de los equipos y sistemas electrónicos a que se refiere este artículo. Artículo 11.- La Secretaría deberá establecer programas, políticas y directrices para promover la eficiencia y eficacia en la gestión pública, encaminadas a modernizar y mejorar la prestación de los servicios públicos, promover la productividad en el desempeño de las funciones de las Dependencias y Entidades, y reducir los gastos de operación. Igualmente, promoverán que la gestión pública adopte una perspectiva que favorezca la equidad de género y los derechos humanos. Artículo 12.- El Estado, por conducto del Titular del Poder Ejecutivo y a través de la dependencia con la atribución legal correspondiente, podrá afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, sus ingresos derivados de contribuciones, aprovechamientos, productos y sus accesorios, conforme a las disposiciones legales aplicables, así como las participaciones en ingresos federales, en los términos y condiciones que establezca la Ley de la materia. Lo anterior, en los casos del cumplimiento de las obligaciones que contraiga, incluyendo la emisión de valores representativos de un pasivo a su cargo para su colocación en el mercado de valores. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, informará al Congreso los casos en los que se actualice la facultad establecida en el párrafo anterior. Podrán incluirse las obligaciones derivadas de los convenios de seguridad social entre el Gobierno Federal y la Administración Pública. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, Dependencias y Entidades, deberán garantizar en su presupuesto el cumplimiento de dichas obligaciones de seguridad social. En caso de que no cubran los adeudos en los LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 33 plazos correspondientes y se hayan agotado los procesos de conciliación de pagos en los términos y condiciones que establezcan las leyes de la materia, la Secretaría está facultada para enterar los recursos a la autoridad federal competente y afectar directamente el presupuesto que les autorice el Congreso por el equivalente a las cantidades adeudadas, a fin de no afectar las participaciones del Estado en los ingresos federales. Artículo 13.- El Poder Ejecutivo autorizará, por conducto de la Secretaría, la participación estatal en empresas, asociaciones civiles y sociedades civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos, en los términos del Código de la Administración Pública de Yucatán. CAPÍTULO II Fideicomisos Públicos Artículo 14.- Son fideicomisos públicos los que constituyan los Ejecutores de Gasto por conducto de la Secretaría en su carácter de fideicomitente único del Gobierno del Estado y tendrán como propósito auxiliar al Estado en la atención de áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo, relacionadas con las atribuciones de las Dependencias y Entidades que los constituyan. Los fideicomisos públicos de la Administración Pública que tengan estructura organizativa propia y operen de manera análoga a los organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, serán considerados entidades paraestatales y quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley. Estos, podrán constituirse o incrementar su patrimonio con autorización del Poder Ejecutivo, emitida por conducto de la Secretaría, la cual, en su caso, propondrá al Gobernador del Estado la modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al interés público. Los fideicomisos que las Dependencias o Entidades contraten con instituciones bancarias, no considerados públicos sólo podrán constituirse con la autorización de la Secretaría, en los términos del Reglamento. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 34 Artículo 15.- Las Dependencias y Entidades sólo podrán otorgar recursos públicos a los fideicomisos, observando lo siguiente: I.- Con autorización indelegable de su titular y, en el caso de las Entidades, con la autorización previa de su órgano de gobierno, con excepción de los fideicomisos constituidos por mandato de Ley; II.- Previo informe y autorización de la Secretaría, en los términos del Reglamento, y III.- Que se encuentren autorizados los recursos en el Presupuesto de Egresos. La unidad de administración de la Dependencia o Entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos o que coordine su operación, con la participación que corresponda al fiduciario, será responsable de transparentar y rendir cuentas sobre la administración de los recursos públicos otorgados, así como de proporcionar los informes que permitan su vigilancia y fiscalización, de acuerdo con lo que establece la legislación y normativa vigente en la materia. Asimismo, será responsable de incluir en los informes trimestrales el estado que guardan los fideicomisos, de conformidad con lo establecido en el reglamento, en relación con los ingresos, incluyendo rendimientos financieros del período, egresos, así como su destino y el saldo. La constitución, la modificación y la extinción de los fideicomisos públicos deberán informarse en un apartado específico en el informe trimestral y en la Cuenta Pública. Los informes deberán remitirse a la Secretaría para efectos de la integración de los informes trimestrales, con la oportunidad que señale el Reglamento. Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar programas y proyectos de inversión deberán sujetarse a las disposiciones generales en la materia. Los fideicomisos públicos deberán registrarse ante la Secretaría en los términos y condiciones que se establecen en el reglamento de esta ley. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 35 Cuando los fideicomisos públicos no cuenten con las autorizaciones de la Secretaría a que se refiere este artículo o no lleven a cabo los registros a que se refiere el párrafo precedente, procederá su extinción o liquidación. Artículo 16.- Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, en los informes trimestrales que presenten, deberán incluir los ingresos del periodo junto con los rendimientos financieros, los egresos, así como el destino y el saldo de los fideicomisos en los que participen, informando de ello a la Auditoría Superior del Estado. Dicha información deberá presentarse, a más tardar, quince días naturales después de terminado el trimestre de que se trate. Artículo 17.- Está prohibida la celebración de fideicomisos, mandatos o contratos análogos que tengan como propósito eludir la anualidad del Presupuesto. Artículo 18.- Los subsidios o donativos que las Dependencias y Entidades otorguen a los fideicomisos que constituyan los ayuntamientos y los particulares, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento, y mantendrán su naturaleza jurídica de recursos públicos del Estado, para efectos de su fiscalización y transparencia. Artículo 19.- La unidad de administración responsable de la dependencia o entidad, con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos, o que coordine su operación, será responsable de que se apliquen a los fines para los cuales fue constituido el fideicomiso. En los términos que señale el Reglamento, la Cuenta Pública incluirá un informe del cumplimiento de los fines de los fideicomisos, así como de los recursos ejercidos para el efecto. Las Dependencias y Entidades con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos deberán suspender las aportaciones subsecuentes cuando no se cumpla con las autorizaciones y registros correspondientes. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 36 Al extinguir los fideicomisos públicos, el fideicomitente deberá restituir los recursos públicos del Estado remanentes al patrimonio de quienes los aportaron, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato respectivo. CAPÍTULO III Equilibrio Presupuestal Artículo 20.- Las iniciativas de la Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos del estado se deberán elaborar, de acuerdo con el artículo 5 y demás disposiciones aplicables de la Ley de Disciplina Financiera, de esta ley, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con el plan estatal de desarrollo y los programas que de él deriven, e incluirán cuando menos lo siguiente: I.- Objetivos anuales, estrategias y metas; II.- Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica; Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes; III.- Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de deuda contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos; IV.- Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y V.- Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada, LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 37 la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 21.- El gasto total propuesto por el Poder Ejecutivo del Estado en el proyecto de presupuesto de egresos, aquel que apruebe el Congreso y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir a un balance presupuestario sostenible. El Estado deberá generar un balance presupuestario sostenible, hecho que ocurre cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El financiamiento neto que, en su caso se contrate por parte del estado y se utilice para el cálculo del balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del techo de financiamiento neto que resulte de la aplicación del sistema de alertas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera. Artículo 22.- Las iniciativas de la ley de ingresos y del presupuesto de egresos de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Disciplina Financiera, excepcionalmente, podrán prever un balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos, el Poder Ejecutivo del Estado deberá dar cuenta al Congreso de los siguientes aspectos: I.- Las razones excepcionales que justifican el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 38 II.- Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y III.- El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el balance presupuestario de recursos disponibles sostenible. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, reportará en informes trimestrales y en la cuenta pública que entregue al Congreso y a través de su sitio web, el avance de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles. En caso de que el Congreso modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de tal manera que genere un balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Poder Ejecutivo del Estado deberá dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III. La contratación de deuda pública para financiar el balance presupuestario de recursos disponibles negativo deberá sujetarse a lo dispuesto en la legislación en la materia y en la Ley de Disciplina Financiera. No podrá contratarse deuda pública sin que esté prevista en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda. Artículo 22 Bis.- Se podrá incurrir en un balance presupuestario de recursos disponibles negativo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Disciplina Financiera, cuando: I.- Se presente una caída en el producto interno bruto nacional en términos reales, y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el presupuesto de egresos de la federación, y esta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 39 II.- Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil; o III.- Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2% del gasto no etiquetado observado en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente su costo en el ejercicio fiscal que se implemente. Artículo 23.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos y las Dependencias y Entidades, que reciban recursos económicos provenientes de programas federales permanentes, mediante acuerdo o convenio, deberán prever en sus proyectos de ingresos y egresos correspondientes el ejercicio de los mismos, e informarán de ello para la integración de la Cuenta Pública. Los ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones generales aplicables, deberán cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, así como las obligaciones de cualquier índole que se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridad competente, que hayan causado estado. Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para el pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas prioritarios aprobados en el Presupuesto de Egresos respectivo. Los ejecutores de gasto que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones conforme a lo previsto en el párrafo anterior, presentarán ante la autoridad competente un programa de cumplimiento de pago que deberá ser considerado para todos los efectos legales en vía de ejecución respecto de la resolución que se hubiese emitido, con la finalidad de cubrir las obligaciones hasta por un monto que no afecte el cumplimiento de LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 40 los objetivos y metas de los programas prioritarios, sin perjuicio de que el resto de la obligación será pagada en los ejercicios fiscales subsecuentes conforme lo establezca dicho programa. Artículo 24.- El Congreso del Estado al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de aprobar las asignaciones presupuestales necesarias para cubrir los financiamientos a cargo de los Ejecutores de Gasto de acuerdo a los contratos y documentos celebrados conforme a las disposiciones legales aplicables. En caso de que por cualquier circunstancia se omita prever las asignaciones presupuestales se entenderán señalados los montos establecidos para el ejercicio inmediato anterior. Artículo 25.- Toda propuesta de creación o aumento de gasto en el proyecto el presupuesto de egresos, en términos del artículo 8 de la Ley de Disciplina Financiera, deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto con cargo a los ingresos excedentes. No procederá pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto de egresos, determinado por ley posterior o con cargo a los ingresos excedentes. El Poder Ejecutivo del Estado deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entregue al Congreso, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y gasto no etiquetado. Artículo 25 Bis.- La Secretaría realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración del Congreso. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que impliquen costos para su implementación. Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del pleno del Congreso, deberá incluir en su dictamen una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto. La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 41 Artículo 26.- Las Dependencias y Entidades que celebren convenios o contratos con la Federación, los cuales impliquen ingresos para la Hacienda Pública Estatal, deberán remitir copia de estos a la Secretaría, para efectos de conocer los montos de ingresos que serán depositados, así como darlos de alta en sus presupuestos aprobados, respectivamente. Artículo 27.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos excedentes, de conformidad con las siguientes reglas: I.- Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición deberán ser destinados a los siguientes conceptos: a) Por lo menos el 50% para la amortización anticipada de la deuda pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para la atención de desastres naturales y de pensiones; b) En su caso, el remanente para: 1. Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente. 2. La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes. Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición del estado podrán destinarse a los rubros mencionados en esta fracción, sin limitación alguna, LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 42 siempre y cuando el estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al sistema de alertas en los términos de la Ley de Disciplina Financiera; II.- Los ingresos excedentes que provengan de los fondos de Aportaciones Federales para los Estados y Municipios y de recursos federales reasignados o federalizados, se destinarán a los fines legalmente establecidos o convenidos, conforme la normativa federal correspondiente; III.- Las ampliaciones presupuestales que autorice la secretaría serán aplicadas a fines específicos, convenidos o destinos establecidos legalmente, y no podrán reorientarse a programas o proyectos distintos a aquellos para los que fueron aprobados. Por lo anterior, en caso de que las ampliaciones se dejen de ejercer, se llevará a cabo la reducción líquida presupuestal correspondiente. En todo caso, el ejecutor de gasto presentará a la secretaría un documento en el que exponga las causas que impidieron el ejercicio de la ampliación autorizada; IV.- En el caso de los ingresos que tengan un destino específico por disposición expresa de la legislación fiscal o que conforme a esta se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, esta podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que determinen dichas disposiciones o, en su caso, la Secretaría; V.- Los excedentes de los recursos directamente generados por las entidades se destinarán a estas, hasta por los montos que autorice la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables, y VI.- En todo caso la autorización deberá ser expresa y previa al ejercicio de la ampliación. Las erogaciones adicionales a que se refiere este artículo se autorizarán en los términos de esta ley, su reglamento, la Ley de Disciplina Financiera y sólo procederán cuando estas no afecten negativamente el balance presupuestario de recursos disponibles sostenible. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 43 En los informes trimestrales y la cuenta pública, el Poder Ejecutivo dará cuenta de las erogaciones adicionales a las aprobadas en los términos de este artículo. Artículo 28.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos y los órganos de gobierno de las entidades podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en sus presupuestos respectivos, con cargo a los ingresos excedentes que en su caso generen, siempre y cuando: I.- Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes de la Ley de Ingresos, y II.- Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública. Los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Entidades deberán publicar en el Diario Oficial del Estado de Yucatán los ingresos del periodo incluyendo los rendimientos financieros, egresos, destino y saldo de los fideicomisos en los que participen, en los términos de las disposiciones que resulten aplicables. Esta información deberá remitirse a la Secretaría a más tardar 15 días hábiles posteriores al cierre del trimestre correspondiente. Asimismo, deberán reportar a la Secretaría el ejercicio de los recursos públicos aportados y aplicados en dichos fideicomisos para efectos de integración en la Cuenta Pública. Los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos, de conformidad con las disposiciones de esta Ley deberán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina y de equilibro presupuestales a que se refiere este artículo y la fracción I inciso f) del artículo 6 de esta Ley, a través de erogaciones adicionales y disminuciones de gastos en sus respectivos presupuestos. En todo caso la autorización deberá ser expresa y previa al ejercicio de la ampliación. Asimismo, deberán informar en la Cuenta Pública los ajustes realizados. Artículo 29.- En caso que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la secretaría, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 44 presupuestario de recursos disponibles, podrá adoptar las medidas para racionalizar el gasto, procurando no afectar los servicios públicos y los programas sociales. Para ello, en términos del artículo 15 de la Ley de Disciplina Financiera, deberá aplicar ajustes al presupuesto de egresos en el siguiente orden: I.- Gastos de comunicación social; II.- Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, en términos de lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera; III.- Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias; En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales. La Secretaría determinará el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad, a las cuales comunicará oportunamente su decisión. La Secretaría tiene la atribución de llevar a cabo las reasignaciones presupuestales necesarias entre las diferentes fuentes de financiamiento, para equilibrar el ejercicio del gasto, dentro del marco legal aplicable. La Secretaría incluirá en los informes trimestrales la disminución de ingresos, señalando el monto del ajuste al gasto programable y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad. Los poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos deberán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria a que se refiere este artículo, a través de ajustes a sus respectivos presupuestos. Artículo 30.- En el ejercicio de sus presupuestos, los Poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos y las Dependencias y Entidades se sujetarán estrictamente a los LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 45 calendarios de presupuesto autorizados por la Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables, los cuales serán anuales con base mensual y sus montos serán suministrados en función de la capacidad financiera de la hacienda pública. Dichos ejecutores de gasto remitirán a la Secretaría sus proyectos de calendarios dentro de los primeros 15 días del mes de enero. La Secretaría autorizará los calendarios tomando en consideración las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas sociales y de infraestructura. La Secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de los ejecutores de gasto cuando no le sean presentados en los plazos legales y los términos que establezca el Reglamento. Los calendarios de presupuesto autorizados deberán ser comunicados por la Secretaría a los Ejecutores de gasto a más tardar durante la segunda quincena de febrero del ejercicio fiscal a que correspondan. A su vez, las unidades de administración de ejecutores de gasto deberán informar los calendarios anuales de presupuesto, desglosados mensualmente, correspondientes a sus respectivas unidades responsables, a más tardar cinco días hábiles después de recibir la comunicación por parte de la Secretaría. No se podrán realizar adecuaciones a los calendarios de gasto que tengan por objeto anticipar la disponibilidad de los recursos, salvo que se trate de operaciones que cuenten con la previa autorización de la Secretaría. En consecuencia, las unidades responsables deberán llevar a cabo el registro y control de su ejercicio presupuestal, sujetando sus compromisos de pago a sus calendarios aprobados. La Secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto asignado a las Dependencias y Entidades en los términos de las disposiciones aplicables y de acuerdo con la disponibilidad financiera de la Hacienda Pública. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 46 Queda prohibido a las unidades responsables contraer compromisos que rebasen el monto de sus presupuestos autorizados o efectuar erogaciones que impidan el cumplimiento de sus actividades institucionales aprobadas. La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial el monto y la calendarización de las participaciones en los ingresos federales y estatales, así como el monto de los fondos de aportaciones federales destinadas a los municipios, dentro de los 15 días siguientes a la publicación de su distribución entre las entidades federativas que se haga en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 31.- La Secretaría podrá establecer plazos para que las Dependencias y Entidades subsanen los subejercicios de sus presupuestos. En caso contrario, la Secretaría podrá reasignar dichos recursos preferentemente en inversión de infraestructura social y programas sociales aprobados en el Presupuesto de Egresos. Artículo 32.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio fiscal de que se trate, el calendario mensual de ingresos previstos en la Ley de Ingresos. Las Dependencias y Entidades realizarán la previsión de los ingresos conforme a dicho calendario. TÍTULO SEGUNDO DE LA PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN Y APROBACIÓN CAPÍTULO I Programación y Presupuestación Artículo 33.- Los anteproyectos de presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto a que se refieren las fracciones I a la VI del artículo 5 de esta ley, deberán sujetarse a las reglas de carácter general y a la estructura programática que la Secretaría establezca de conformidad con las previsiones de esta ley, su reglamento, la Ley de Disciplina Financiera y las demás disposiciones legales aplicables. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 47 Las Dependencias y Entidades formularán sus anteproyectos de presupuesto de egresos, atendiendo a reglas y previsiones de ingresos que les comunique la Secretaría. Lo anterior conforme al Reglamento y las disposiciones generales que emita la Secretaría. Anualmente, la Secretaría proporcionará a las Dependencias y Entidades públicas, para su concertación, la estructura programática, así como los lineamientos para la revisión y alineación de indicadores de desempeño, los cuales servirán de base para la formulación de su anteproyecto de presupuesto, en los plazos y términos que establezca el Reglamento. La estructura programática aprobada por la Secretaría, contendrá, como mínimo, las categorías siguientes: finalidad, función, subfunción, programa, actividad institucional, proyecto y región. La estructura programática permitirá la relación de la programación de los ejecutores de gasto con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de él deriven, y deberá incluir indicadores de desempeño. Dichos indicadores corresponderán a un índice, medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en un año expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto económico y social, calidad y equidad. Estos indicadores serán parte del Sistema de Evaluación del Desempeño del Estado. Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, igualmente incluirán los indicadores de desempeño que faciliten el examen de sus proyectos de presupuesto de egresos. La estructura programática deberá ser sencilla y facilitar el examen del presupuesto y sólo sufrirá modificaciones cuando ésta tenga el objetivo de fortalecer los criterios a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, en los términos de las disposiciones aplicables. Los anteproyectos del presupuesto de las dependencias y entidades contendrán el programa presupuestario y las previsiones de gasto público requeridas para su ejecución. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 48 Artículo 34.- La programación y presupuestación del gasto público comprende: I.- Los programas presupuestarios de las dependencias y entidades que contendrán los programas, actividades y proyectos que deberán realizar y expresarán la relación entre dichas actividades con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de él deriven y, en su caso, con las directrices que el gobernador del estado expida en tanto se elabore el plan o los programas mencionados. Asimismo, señalará las metas e indicadores de desempeño necesarios para medir el cumplimiento de los programas; II.- Las previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales, financieros y de otra índole, necesarios para alcanzar los resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las metas de las actividades señaladas en la fracción anterior, y III.- Los programas presupuestarios de los poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos, los cuales contendrán las actividades y sus respectivas previsiones de gasto público. Las previsiones de gasto asignado a los programas presupuestarios constituyen el proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del estado que se somete a la aprobación del Congreso del Estado. Artículo 34 Bis.- El ejercicio de los recursos públicos se realizará a través de programas presupuestarios orientados a resultados, cuyo diseño deberá comprender, al menos, los siguientes elementos: I.- Nombre; II.- Antecedentes; III.- Análisis del marco jurídico y factibilidad legal; IV.- Alineación con la planeación del desarrollo y coherencia con otros programas o intervenciones públicas; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 49 V.- Diagnóstico en el que se identifique el problema y se analice su lógica causal; VI.- Identificar la jerarquía de objetivos de la intervención, diferenciando el objetivo del programa de los objetivos de producción; VII.- Identificación y cuantificación de la población potencial, la población objetivo y la población programada a atender, así como la cobertura territorial; VIII.- Descripción del programa y, en su caso, análisis y atención de las perspectivas transversales en la intervención pública; IX.- Matriz de indicadores de desempeño, que contenga el fin, el propósito, los componentes y las actividades; X.- Programación de resultados y costos al mediano plazo, y XI.- Instrumentos para la generación de información y su aprovechamiento estadístico. XII.- Identificar la dependencia o entidad coordinadora del programa y las responsables de la ejecución de sus componentes, en su caso. XIII.- Resultados obtenidos de las evaluaciones del desempeño aplicadas a los programas presupuesto similares preexistentes. Las Dependencias y Entidades tendrán la obligación de diseñar los programas presupuestarios con base en la metodología de marco lógico y mantenerlos actualizados. Para tal efecto, la Secretaría emitirá la normatividad que desarrolle la forma de dar cumplimiento a los elementos requeridos para su diseño. Los ejecutores del gasto deberán presentar a la Secretaría, a más tardar el 15 de agosto de cada año, los proyectos de programas presupuestarios de nueva creación, o aquellos preexistentes que requieran ser modificados, de acuerdo con los requerimientos establecidos en este artículo para su validación, a efecto de que puedan ser implementados en el ejercicio fiscal siguiente. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 50 En los programas presupuestarios de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos se establecerán con base en criterios que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre las regiones del estado, sin demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos. Las Dependencias y Entidades deberán evitar que en el diseño y operación de los programas presupuestarios se incluyan o apliquen criterios discriminatorios. Artículo 35.- Los anteproyectos de las Entidades comprenderán un flujo de efectivo que deberá contener: I.- La previsión de sus ingresos, incluyendo en su caso el financiamiento neto, los subsidios y las transferencias, la disponibilidad inicial y la disponibilidad final; II.- La previsión del gasto corriente, la inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital, y III.- Las operaciones ajenas. Los anteproyectos de presupuestos de egresos serán proporcionados a la Secretaría, por conducto de la dependencia coordinadora de sector respectiva. Las Entidades no coordinadas remitirán sus anteproyectos directamente a la Secretaría. Los flujos de efectivo de las Entidades se integrarán en los tomos anexos del proyecto de Presupuesto de Egresos. Las Entidades, dependiendo de su naturaleza y objeto, procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operación, sus obligaciones legales y fiscales y, en su caso, un aprovechamiento para el Estado por el patrimonio invertido. Artículo 36.- Las Entidades deberán presentar a la Secretaría sus presupuestos de egresos autorizados por sus órganos de gobierno, por conducto de la dependencia coordinadora del sector administrativo correspondiente, y comprometer ante la Secretaría LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 51 sus respectivas metas de balance de operación, primario y financiero, en el primer bimestre de cada ejercicio fiscal. La Secretaría, y en su caso, la dependencia coordinadora de sector, llevarán el seguimiento periódico del cumplimiento de dichos compromisos. Artículo 37.- Las Dependencias y Entidades deberán remitir a la Secretaría sus respectivos anteproyectos de presupuesto con sujeción a las disposiciones generales, techos y plazos que la Secretaría establezca. La Secretaría queda facultada para formular los anteproyectos de presupuesto de las Dependencias y Entidades cuando no le sean presentados en los plazos que al efecto se les hubiesen señalado o cuando no se apeguen a los criterios presupuestales de eficiencia y eficacia previstos en la legislación aplicable, así como a las previsiones de ingresos comunicados. La Secretaría podrá efectuar las modificaciones que considere necesarias a los anteproyectos de presupuesto, en cuanto a los importes asignados y a la congruencia de la orientación del gasto con los objetivos de la planeación del desarrollo. Lo anterior será comunicado a las Dependencias y Entidades con el fin de que hagan los ajustes necesarios a los mismos en función del monto definitivo estimado de los ingresos, de conformidad con el Reglamento. La Secretaría queda facultada para formular el anteproyecto de presupuesto de las Dependencias y Entidades, cuando las mismas no lo presenten en los plazos establecidos. Artículo 38.- Los poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos enviarán a la secretaría sus proyectos de presupuesto con el fin de integrarlos al proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar el 15 de octubre. En la programación y presupuestación de sus proyectos, deberán sujetarse a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Disciplina Financiera y asegurarse de que su propuesta LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 52 sea compatible con los criterios generales emitidos por la Secretaría, en lo conducente, y la estructura programática vigente. Artículo 39.- En materia de servicios personales, en términos del artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera, se observará lo siguiente: I.- La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre: a) El 3% de crecimiento real, y b) El crecimiento real del producto interno bruto señalado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el producto interno bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero. Se exceptúa del cumplimiento de esta fracción, el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente. Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de nuevas leyes o reformas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en este artículo, hasta por el monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a la ley respectiva. II.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección específica las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende: a) Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las percepciones ordinarias y percepciones extraordinarias e incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 53 b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo o partida específica, según corresponda, del Presupuesto de Egresos. Artículo 40.- Todos los ejecutores de gasto incluirán en los presupuestos correspondientes, de acuerdo a la disponibilidad de sus recursos, una asignación presupuestal destinada a cubrir las liquidaciones, indemnizaciones o finiquitos de ley. Igualmente, tendrán la obligación de presupuestar sus obligaciones fiscales federales, estatales y municipales, así como las obligaciones contractuales de mediano y largo plazos. Artículo 41.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever los compromisos plurianuales de gasto que se autoricen en los términos del artículo 71 de esta Ley, los cuales se deriven de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria anual. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever las erogaciones plurianuales para programas y proyectos de inversión en infraestructura hasta por el monto que, como porcentaje del gasto total en inversión del Presupuesto de Egresos proponga el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría. Lo anterior tomando en consideración las perspectivas de ingresos para el año en cuestión y las erogaciones plurianuales aprobadas en ejercicios anteriores. En todo caso, las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas erogaciones deberán incluirse en el Presupuesto de Egresos. Artículo 42.- Para la programación de los recursos destinados a estudios, programas y proyectos de inversión, las Dependencias y Entidades deberán observar el siguiente procedimiento, sujetándose a lo establecido en el Reglamento y las disposiciones generales que emita la Secretaría: LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 54 I.- Contar con un mecanismo de planeación de las inversiones, el cual se establecerá en el Reglamento y las disposiciones generales; II.- Presentar a la Secretaría la evaluación costo y beneficio de los estudios, programas y proyectos de inversión que tengan a su cargo, en donde se muestre que éstos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. La Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, podrá solicitar a las Dependencias y Entidades que dicha evaluación esté dictaminada por un experto independiente, así como los estudios de preinversión complementarios a la evaluación costo beneficio. La evaluación no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria e inmediata de desastres naturales, conforme al criterio que emita la Secretaría en cada caso; III.- Registrar cada estudio, programa y proyecto de inversión en la cartera de inversión que integra la Secretaría, para lo cual se deberá presentar la evaluación costo y beneficio correspondiente. El registro implica la validación previa por parte de la Secretaría. Las Dependencias y Entidades deberán mantener actualizada la información contenida en la cartera. Sólo los estudios, programas y proyectos de inversión registrados en la cartera podrán ser incluidos en el proyecto de Presupuesto de Egresos. La Secretaría podrá negar o cancelar el registro si un programa o proyecto de inversión no cumple con las disposiciones aplicables, y IV.- Los estudios, programas y proyectos registrados en la cartera de inversión serán analizados por el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, la cual determinará la prelación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, así como el orden de su ejecución. Ello, con el fin de establecer una secuencia óptima de los programas y proyectos de inversión en su conjunto y maximizar el impacto que puedan tener para incrementar el beneficio social. Artículo 43.- En el proyecto de presupuesto de egresos, en términos de la Ley de Disciplina Financiera, se deberán prever recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 55 impacto a las finanzas estatales. El monto de dichos recursos deberá estar determinado por el Estado, el cual como mínimo deberá corresponder al 10% de la aportación realizada por el estado para la reconstrucción de la infraestructura dañada que en promedio se registre durante los últimos cinco ejercicios, actualizados por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, y deberá ser aportado al Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán. Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, para financiar las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas en el marco de las reglas generales del Fondo de Desastres Naturales, como la contraparte del Estado a los programas de reconstrucción acordados con la Federación. En caso que el saldo de los recursos del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán, acumule un monto que sea superior al costo promedio de reconstrucción de la infraestructura estatal dañada de los últimos 5 años, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, el Estado podrá utilizar el remanente que le corresponda para acciones de prevención y mitigación, los cuales podrán ser aplicados para financiar la contraparte del Estado de los proyectos preventivos, conforme a lo establecido en las reglas de operación del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán. Artículo 44.- La programación y el ejercicio de recursos destinados a comunicación social se autorizarán por la dependencia de la Administración Pública competente, conforme las disposiciones generales que para tal efecto emita en los términos que establezca el Reglamento. Los gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades se autorizarán, adicionalmente, por su órgano de gobierno. CAPÍTULO II Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos Artículo 45.- La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos serán los que apruebe el Congreso, con aplicación durante el periodo del ejercicio fiscal que comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 56 Así mismo, deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 46.- El presupuesto contenido en la Ley de Ingresos comprenderá la estimación de los ingresos que perciba el Estado durante su vigencia anual y exclusivamente por los conceptos que en ella se establezcan de conformidad con la constitución. Esta ley, la Ley de Disciplina Financiera y las demás disposiciones aplicables servirán de base para la elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos. Artículo 47.- Las Dependencias, Entidades, Poderes Legislativo y Judicial y órganos autónomos, cuyas actividades generen ingresos fiscales, deberán comunicar a la Secretaría la estimación de sus ingresos para el siguiente ejercicio fiscal, a más tardar el 30 de septiembre. Las estimaciones de ingresos incluirán la expectativa de recaudación fiscal, los recursos que generen directamente con motivo del cumplimiento de sus objetivos y los provenientes de transferencias, subsidios y convenios, así como todo otro ingreso que sea objeto de gasto durante el ejercicio fiscal, cualquiera que sea su origen y naturaleza. Todas las contraprestaciones por la prestación de servicios públicos por parte de los ejecutores de gasto serán considerados derechos y deberán estar incluidos en la legislación hacendaria para poder cobrarlos. Artículo 48.- La Secretaría formulará el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos, con fundamento en esta ley, la Ley de Disciplina Financiera y demás disposiciones legales aplicables y la someterá a la consideración del Poder Ejecutivo del Estado con el fin de que la presente al Congreso. Artículo 49.- Si al concluir un ejercicio fiscal, por cualquier causa no se hubiere aprobado la Ley de Ingresos que deba aplicarse en el siguiente ejercicio, seguirá vigente la del ejercicio fiscal precedente entre tanto no la autorice el Congreso. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 57 Artículo 50.- El Poder Ejecutivo podrá disponer que los ingresos de las entidades del sector paraestatal se recauden por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán y se concentren en la Secretaría. Artículo 51.- Sólo podrá afectarse un ingreso estatal para un fin específico, cuando así lo dispongan expresamente las disposiciones legales y constituya el fin mencionado una afectación para el gasto público, con autorización de la Secretaría y conforme las previsiones de esta Ley. Artículo 52.- Adicionalmente a los requisitos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera, el proyecto de ley de ingresos contendrá, cuando menos lo siguiente: I.- La estimación de los ingresos correspondientes al cierre del ejercicio en curso; II.- La estimación de los ingresos para el año que se presupuesta, por fuente de financiamiento, incluidos los provenientes de la coordinación fiscal; III.- Los ingresos locales previstos por las entidades, así como los ingresos de aplicación automática; IV.- Los ingresos relativos a los adeudos de ejercicios anteriores, considerados como financiamientos; V.- El programa de financiamiento anual, en su caso, que contendrá la propuesta de financiamiento neto global de los ejecutores de gasto, la estimación de las amortizaciones y el servicio de la deuda para el año que se presupuesta, así como el calendario de amortizaciones de los siguientes ejercicios fiscales; VI.- Un apartado que señale el saldo total de la deuda contingente derivada de proyectos de inversión de largo plazo y cuando generen ingresos, los derivados de dichos proyectos, así como, en su caso, los nuevos proyectos a contratar y su monto, por entidad LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 58 y por tipo de inversión, en los términos de esta ley y de la ley en materia de deuda pública; VII.- En caso de considerarse ingresos por financiamiento, se deberá incluir en la Ley de Ingresos: a) Los ingresos por financiamiento; b) El saldo y composición de la deuda pública y el monto de los pasivos; c) El saldo y composición de la deuda del Gobierno del Estado y su impacto en el techo de financiamiento solicitado; d) El saldo y composición de la deuda de las entidades y su impacto en el techo de financiamiento solicitado; e) La previsión de que, en caso de otorgarse avales y garantías, éstos se ajustarán a lo dispuesto en la normatividad aplicable; f) Un proyecto global de aplicación de los recursos, y VIII.- Se deroga. No se tomarán en cuenta los ingresos considerados como no recurrentes, ni el monto estimado de reducciones en el pago de contribuciones. Artículo 53.- El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones: I.- La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los ejecutores de gasto, mostrará el gasto neto total en términos de ramos y entidades con sus correspondientes unidades responsables; II.- La funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base en las actividades que por disposición legal le corresponden a los ejecutores de gasto de acuerdo con las categoría finalidad, función, subfunción, programa, actividades, proyectos, metas e indicadores de desempeño. Asimismo se incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos una clasificación que presente los distintos programas con su respectiva asignación, que conformará el LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 59 gasto programático, así como el gasto que se considerará gasto no programático, los cuales sumarán el gasto neto total; III.- La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de su naturaleza económica en Corriente, de Capital y Amortización de la Deuda y Disminución de Pasivos; IV.- Por objeto del gasto, la cual agrupa los gastos programados en el presupuesto en capítulos, conceptos y partidas, y V.- La geográfica, que agrupa a las previsiones de gasto con base en su destino geográfico, en términos de las regiones del Estado. Artículo 54.- El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá: I.- La exposición de motivos en la que se señale: a) Los montos de los ingresos y egresos ejercidos del ejercicio fiscal precedente; b) La estimación de los ingresos y egresos para el año que se presupuesta; c) El gasto total conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 53 de esta ley; II.- El proyecto de Decreto y los tomos, los cuales, cuando menos, incluirán: a) Las previsiones de gasto de los ramos autónomos, que incluyen a los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos; b) Las previsiones de erogaciones plurianuales para programas y proyectos de inversión en infraestructura y proyectos para la prestación de servicios, que se determinen conforme a las disposiciones legales aplicables; c) Las previsiones de gasto de los ramos administrativos, que incluyen los recursos asignados a las dependencias y entidades. d) Las previsiones de gasto de los ramos generales, que derivan de disposiciones legales o de disposición expresa del Congreso y que no LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 60 correspondan al gasto directo de las dependencias o entidades, aunque su ejercicio esté a cargo de estas. e) Los flujos de efectivo de las entidades; f) Las previsiones de gasto que correspondan a gastos obligatorios; g) Las previsiones de gasto que correspondan a los compromisos plurianuales; h) Las previsiones de erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura y de prestación de servicios, que se determinen conforme a las disposiciones legales aplicables, incluyendo sin limitar, las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que se deriven de los contratos de asociación público-privada y de los proyectos para la prestación de servicios celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal. i) En su caso, las disposiciones generales que rijan en el ejercicio fiscal; III.- Los tomos informativos, los cuales contendrán: a) La distribución del presupuesto de las Dependencias y Entidades por unidad responsable y al nivel de desagregación de capítulo y concepto de gasto; b) El programa presupuestario, con los indicadores de desempeño, y c) Los programas que integran el Presupuesto de Egresos y los indicadores de desempeño, tanto de gestión como de resultados. La Secretaría podrá solicitar a las ejecutoras de gasto toda la información que considere necesaria para la elaboración del Presupuesto de Egresos a que se refiere este capítulo, respetando la autonomía presupuestaria y de gestión de los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos, conforme a esta Ley. CAPÍTULO III Coordinación entre Poderes, Plazos para la Elaboración, Presentación y Aprobación del Presupuesto de Egresos Artículo 55.- El Poder Ejecutivo directamente o por conducto la Secretaría mantendrá comunicación y relaciones de coordinación con la Administración Pública Federal, con el fin de conocer oportunamente las circunstancias internas y externas que afecten el gasto LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 61 público que se ejerza en el Estado y de que se tomen las previsiones convenientes para la presupuestación anual. La Secretaría comunicará oportunamente a los Ejecutores de Gasto y los municipios los cambios en las circunstancias a que se refiere el párrafo precedente cuando afecten los presupuestos del ejercicio fiscal en curso o deban considerarse para que hagan las previsiones relacionadas con la elaboración de sus proyectos de presupuestos. Artículo 56.- La Secretaría, a petición expresa de los Poderes Legislativo y Judicial o de los organismos autónomos, les proporcionará asesoría y apoyo técnico en materia de planeación, programación, presupuestación y contabilidad gubernamental así como la información disponible que soliciten en relación con la preparación y ejercicio de sus respectivos presupuestos. Artículo 57.- El Titular del Poder Ejecutivo presentará al Congreso el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado, a más tardar el 25 de noviembre del año anterior al que entre en vigor. Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, el Titular del Poder Ejecutivo, por única ocasión, hará llegar al Congreso del Estado las iniciativas antes mencionadas a más tardar el día 20 del mes de diciembre del año en el que inicie el período constitucional para el cual fue electo. Una vez recibidas las iniciativas, el Congreso del Estado turnará a la Comisión competente los proyectos de Presupuesto de Egresos y de Ley de Ingresos del Estado, así como las iniciativas de Ley de Ingresos de los municipios, para su tramitación en términos de la ley aplicable. Artículo 58.- El Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado deberán ser aprobados por el Congreso del Estado a más tardar el 15 de diciembre de cada año. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 62 Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, el Congreso del Estado aprobará el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado a más tardar el 30 de diciembre del año en que se verifique dicho suceso. En el caso de que al concluir el año correspondiente no fueren aprobados, continuarán en vigor los del año inmediato anterior autorizados. En este último supuesto, el Presupuesto de Egresos se ejercerá mensualmente en una doceava parte del total de la disponibilidad de los recursos fiscales, con las actualizaciones que sean pertinentes, en tanto se aprueba el presupuesto del ejercicio fiscal del año correspondiente. Artículo 59.- El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y la Ley de Ingresos del Estado, así como las Leyes de Ingresos de los Municipios, deben ser publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado a más tardar el 31 de diciembre de cada año. Artículo 60.- En el año en que termina su encargo, el Poder Ejecutivo deberá iniciar la elaboración de los anteproyectos de iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos con el fin de apoyar al gobernador electo, incorporando las recomendaciones de éste. En el acta de la entrega recepción de la Secretaría se hará constar la documentación correspondiente al avance alcanzado en la elaboración de ambos anteproyectos conforme al calendario establecido. Lo anterior con el propósito de que sea presentado al Congreso dentro del plazo legal. Para realizar las actividades a que se refiere este artículo y la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de él deriven, se preverán en el Presupuesto de Egresos correspondiente los gastos de los asesores que apoyen los trabajos del Gobernador Electo. Dichas erogaciones estarán sujetas a las normas establecidas para el ejercicio, fiscalización y rendición de cuentas del gasto público. Artículo 61.- En el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, los legisladores del Congreso del Estado deberán: LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 63 I.- Sustentar en análisis técnicos las estimaciones de las fuentes de ingresos, y II.- Cuando propongan una erogación no prevista en el proyecto de presupuesto de egresos, señalar el ajuste correspondiente en los programas, actividades y proyectos propuestos originalmente, en el caso de que no planteen nuevas fuentes de ingresos. Artículo 61 Bis.- Una vez aprobado el presupuesto de egresos, para el ejercicio del gasto, en términos del artículo 13 de la Ley de Disciplina Financiera, el estado deberá observar las disposiciones siguientes: I.- Solo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos; II.- Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el presupuesto de egresos con cargo a los ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la secretaría; III.- Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a diez millones de unidades de inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil. Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, el estado deberá contar con un área encargada de evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así como de integrar y administrar el registro de proyectos de inversión pública productiva del Estado. Tratándose de proyectos de inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de asociación público-privada o de proyecto para la prestación de servicios, el estado y sus entes públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 64 de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado. Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través del sitio web de la secretaría; IV.- Solo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieran registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en este; V.- La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente. La Secretaría o el equivalente de cada ente público contarán con un sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales; VI.- Deberán tomar medidas para racionalizar el gasto corriente. Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la deuda pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios del Estado; VII.- En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino principal, la temporalidad de su otorgamiento y los demás elementos dispuestos en el artículo 133 de esta ley. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente. La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través del sitio web de la Secretaría, y LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 65 VIII.- Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las transferencias federales etiquetadas, el Estado, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberá reintegrarlas a la Tesorería de la Federación en caso de que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas por sus entes públicos. Sin perjuicio de lo anterior, las transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquellas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes. Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el estado ha devengado o comprometido las transferencias federales etiquetadas, en los términos previstos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental. CAPÍTULO IV Consejo Consultivo del Presupuesto y Ejercicio del Gasto del Gobierno del Estado de Yucatán Capítulo adicionado D.O. 29-12-2022 Artículo 61 Ter.- El Consejo Consultivo del Presupuesto y Ejercicio del Gasto del Gobierno del Estado de Yucatán tendrá por objeto, ser un medio para acercar las propuestas ciudadanas respecto al proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Yucatán y a su ejecución. Artículo adicionado D.O. 29-12-2022 LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 66 Artículo 61 Quater.- El Consejo para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones: I.- Velar por la correcta aplicación del marco legal que establezca las bases para la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Yucatán; II.- Realizar recomendaciones respecto al proyecto de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que corresponda; III.- Conocer, analizar y emitir opiniones respecto del ejercicio del presupuesto de egresos del año que corresponda; IV.- Conocer y emitir opinión sobre el ejercicio de los ingresos del estado, así como sobre los proyectos de endeudamiento que elabore el Poder Ejecutivo del estado, y su destino; V.- Conocer y emitir opinión sobre los informes relacionados con la cuenta pública que sean sometidos a su consideración; VI.- Presentar las recomendaciones que en las materias relacionadas con su objeto resulten procedentes; VII.- Aprobar su programa anual de trabajo y su calendario de sesiones; VIII.- Aprobar su reglamento interno y demás normativa que requiera para el cumplimiento de su objeto, y las modificaciones que estime conducentes, y IX.- Las demás que establezcan su reglamento interno y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo adicionado D.O. 29-12-2022 Artículo 61 Quinquies.- El Consejo estará integrado por: I.- El Titular del Poder Ejecutivo, quién será el presidente; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 67 II.- El Secretario de Administración y Finanzas, quien será Secretario Ejecutivo; III.- El Secretario General de Gobierno; IV.- El Consejero Jurídico; V.- El Secretario de la Contraloría General; VI.- El Titular de la Coordinación General de Asesores; VII.- El Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán; VIII.- El Secretario Técnico de Planeación y Evaluación, quien será Secretario Técnico; IX.- Un representante de cada uno de los siguientes organismos: a) La Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Mérida; b) La Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, Delegación Yucatán; c) La Confederación Patronal de la República Mexicana, Centro Empresarial de Mérida; d) El Colegio de Contadores de Yucatán, A. C, y e) El Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas, A. C. Grupo Yucatán. X.- Dos representantes de instituciones de educación superior que impartan asignaturas relacionadas con el objeto del Consejo; XI.- Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil, y XII.- Los demás representantes de organizaciones o instituciones, o bien, ciudadanos que designe el Consejo, a propuesta del presidente. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 68 Los integrantes a que se refieren las fracciones IX, X, XI y XII de este artículo participarán en el Consejo previa aceptación de la invitación que les realice el presidente, y durarán en su cargo el tiempo que determine el reglamento interno del Consejo. Los cargos de los integrantes del consejo son de carácter honorífico, por lo tanto, quienes los ocupen no devengarán retribución alguna por su desempeño. El presidente podrá invitar a participar en las sesiones del Consejo a los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, poderes del estado y organismos constitucionales autónomos; a los representantes de instituciones académicas u organizaciones de la sociedad civil; o a las personas que tengan conocimiento o prestigio en la materia objeto del Consejo y que puedan aportar opiniones valiosas y ser de utilidad para este. Los invitados participarán en las sesiones únicamente con derecho a voz. Artículo adicionado D.O. 29-12-2022 Artículo 61 Sexies.- El Consejo sesionará de manera ordinaria o extraordinaria. Serán sesiones ordinarias las que deriven del cumplimiento del programa anual de actividades del Consejo y extraordinarias las que deriven de asuntos que por su urgencia requieran de una reunión adicional a las señaladas con anterioridad. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el presidente lo estime pertinente o lo solicite la mayoría de los integrantes. Artículo adicionado D.O. 29-12-2022 Artículo 61 Septies.- El reglamento interno del Consejo establecerá las disposiciones específicas que regulen su organización y funcionamiento, así como las facultades y obligaciones de sus integrantes. Artículo adicionado D.O. 29-12-2022 TÍTULO TERCERO DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 69 CAPÍTULO I Ejercicio del Gasto Público Artículo 62.- La secretaría emitirá las reglas de carácter general que regularán el ejercicio presupuestal, con apego a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Disciplina Financiera. Artículo 63.- Los titulares de las Dependencias y Entidades, de unidades responsables de gasto, serán responsables de: I.- La gestión para resultados, cumpliendo oportuna y eficientemente los objetivos y las metas de los programas a su cargo; II.- Sujetarse a las políticas y disposiciones generales en materia de control presupuestal que dispongan la Secretaría y la Contraloría, en los ámbitos de sus competencias respectivas; III.- La administración y aplicación de los recursos; IV.- El cumplimiento de los calendarios presupuestales autorizados; V.- Acatar las disposiciones legales vigentes para el ejercicio del gasto; VI.- Cumplir los compromisos de gasto de manera que sean efectivamente devengados, comprobados y justificados; VII.- Guardar y custodiar los documentos que soportan el gasto; VIII.- Llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica; IX.- Llevar el registro de sus operaciones conforme a las disposiciones aplicables en la materia, con sujeción a los capítulos, conceptos y partidas del clasificador por objeto del gasto vigente; X.- Atender las auditorías y proporcionar la información que les soliciten en materia de control presupuestal y aplicar las medidas preventivas y correctivas dispuestas, y LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 70 XI.- Contar con sistemas de control presupuestal del gasto de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 de esta Ley. Los titulares de las Dependencias y Entidades, y los encargados de las unidades de administración así como los directores generales o equivalentes de las entidades, encargados de la administración interna, definirán e instrumentarán las medidas de control presupuestal que fueren necesarias, tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias detectadas y serán responsables del cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento. Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos establecerán sistemas de control presupuestal, observando en lo conducente lo dispuesto en las fracciones anteriores. La Secretaría emitirá las reglas de carácter general para los procedimientos del ejercicio presupuestal, con apego a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 64.- En la ejecución de los presupuestos autorizados, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal deberán respetar, en su caso, la programación operativa anual y la programación presupuestaria que llevaron a cabo en el proceso de formulación de sus presupuestos basados en resultados. Lo anterior con el fin de dar estricto cumplimiento a sus objetivos estratégicos, productos y resultados establecidos. Artículo 65.- La Secretaría queda facultada para no reconocer adeudos ni pagos por cantidades reclamadas o erogaciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 66.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá autorizar compensaciones presupuestales entre Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado y entre estas últimas, correspondientes a sus ingresos y egresos. Ello, cuando las mismas cubran obligaciones entre ellas, en los montos, tasas, precios y volúmenes de los impuestos, derechos, tarifas y cuotas causadas, así como en relación LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 71 con los bienes y servicios adquiridos. Para tal fin, la Secretaría establecerá el lineamiento correspondiente. Artículo 67.- Los gastos de operación que no sean ejercidos durante el ejercicio fiscal en el mes posterior a lo que se tiene programado, estando disponibles los recursos, podrán ser reasignados por la Secretaría. Artículo 68.- Las Dependencias y Entidades no podrán celebrar operaciones que impliquen el compromiso de recursos de ejercicios fiscales subsecuentes, si para ello no cuentan con la autorización previa de la Secretaría y en el caso de las entidades, además con la de su órgano de gobierno. Artículo 69.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos, así como las Dependencias y Entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables, tendrán la obligación de cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes y, en su caso, sus accesorios, así como las obligaciones y pasivos contingentes o ineludibles que deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridades competentes, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones aplicables. Las adecuaciones presupuestales que, en su caso, sean necesarias para el pago de los conceptos mencionados, no deberán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas aprobados, ni afectar el eficaz y oportuno cumplimiento de las atribuciones de los ejecutores del gasto público estatal. Las Dependencias y Entidades que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones y pasivos contingentes o ineludibles conforme a lo previsto en este artículo, incluyendo los que se hubieren generado con anterioridad a este ejercicio, presentarán ante la autoridad competente un programa de cumplimiento. Éste deberá ser considerado para todos los efectos legales en vía de ejecución en relación con la resolución que se hubiese emitido. Ello, con la finalidad de cubrir las obligaciones y pasivos contingentes o ineludibles hasta por un monto que no afecte las metas y programas propios o el cumplimiento de las atribuciones señaladas en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el resto de la obligación deba pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes conforme a LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 72 dicho programa para lo cual deberán contar con el visto bueno de la Consejería Jurídica y la autorización presupuestal por la Secretaría. Los Poderes y los organismos autónomos, en caso de ser necesario, establecerán una propuesta de cumplimiento de obligaciones y pasivos contingentes o ineludibles, observando en lo conducente lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de este artículo. Artículo 70.- Las Dependencias y Entidades podrán solicitar a la Secretaría recursos que les permitan atender contingencias o, en su caso, gastos urgentes de operación, a través de acuerdos de ministración, siempre y cuando éstos se regularicen con cargo a sus respectivos presupuestos, mediante la expedición de una cuenta por liquidar certificada. El Reglamento establecerá los plazos para regularizar los acuerdos de ministración y los requisitos para prorrogarlos, sin exceder del día 20 de diciembre de cada ejercicio fiscal, salvo en los casos de excepción, los cuales no podrán rebasar el último día hábil de enero del ejercicio fiscal siguiente. Artículo 71.- La Secretaría podrá autorizar, en los términos y con los requisitos que establezca el Reglamento, que las Dependencias y Entidades celebren contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones y arrendamientos, de los cuales deriven obligaciones que abarquen más de un ejercicio fiscal. Para los efectos de este artículo las entidades deberán contar con la autorización previa de su órgano de gobierno. Solamente en casos debidamente justificados en los que se acrediten causas ajenas al contratante o contratista, la Secretaría expedirá autorizaciones multianuales sobre proyectos iniciados con base anual. Para los años presupuestales subsecuentes, los compromisos de pago adquiridos por las Dependencias y Entidades en ejercicios anteriores, conforme a lo previsto en este artículo, gozarán de preferencia respecto de nuevos compromisos que las mismas pretendan adquirir. Las Dependencias y Entidades deberán cuidar bajo su responsabilidad que los pagos que se efectúen con cargo a sus presupuestos aprobados se realicen con sujeción a la preferencia establecida en este artículo. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 73 Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, a través de sus autoridades competentes, podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo y emitan normas generales y para su justificación y autorización. En la Cuenta Pública se informará, en capítulo por separado, del cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Los ejecutores de gasto previstos en las fracciones de la I a la VI del artículo 5 de esta Ley, deberán incluir en los Informes trimestrales el monto total erogado durante el periodo, correspondiente a los contratos a que se refiere este artículo, así como incluir las previsiones correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, en los términos de los artículos 41 y 54, fracción II, inciso g, de esta Ley. La Secretaría, previo análisis del gasto consignado en los anteproyectos de presupuesto, podrá expedir autorizaciones previas para que las Dependencias y Entidades que lo soliciten estén en posibilidad de efectuar trámites y contraer compromisos que les permitan iniciar o continuar, a partir del uno de enero del año siguiente, aquellos proyectos, servicios y obras, que por su importancia y características así lo requieran. En todos los casos, tanto las autorizaciones que otorgue la Secretaría como los compromisos que con base en ellas se contraigan, estarán condicionados a la aprobación del Presupuesto de Egresos correspondiente y a las disposiciones que emita la propia Secretaría. Artículo 72.- Los ejecutores de gasto sólo podrán convocar licitaciones, adjudicar, contratar o llevar a cabo adquisiciones de bienes o servicios, arrendamientos y obras públicas, cuando cuenten con recursos presupuestales disponibles. La inobservancia de lo dispuesto en este artículo es causa de responsabilidad administrativa sin perjuicios de las demás previstas en otras disposiciones legales. El ejercicio del presupuesto se sujetará estrictamente a los montos y calendarios presupuestales aprobados, así como a las disponibilidades de la hacienda pública, los LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 74 cuales estarán en función de la capacidad financiera del Estado. En el ejercicio del gasto público las Dependencias y Entidades deberán de cumplir con esta Ley. La Secretaría no deberá reconocer adeudos ni pagos por cantidades reclamadas o erogaciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en este artículo. Artículo 73.- Los ejecutores de gasto al contraer compromisos deberán observar, además de las disposiciones legales aplicables, lo siguiente: I.- Que cuenten con suficiencia presupuestal en la o las partidas que se vayan a afectar, previo a la celebración del compromiso; II.- Que no impliquen obligaciones anteriores a la fecha en que se suscriban; III.- Que la gestión de los recursos sea realizada a través de los sistemas y procesos establecidos, con apego a las disposiciones generales que emita la Secretaría, y IV.- Que no impliquen obligaciones con cargo a presupuestos de años posteriores, salvo previa autorización de la Secretaría en los términos de esta Ley. Artículo 74.- Para que las Dependencias puedan ejercer los recursos destinados a programas y proyectos de inversión, éstos deberán estar previamente registrados en la cartera de inversión que integre la Secretaría, en los términos del Reglamento. Igualmente, las previsiones de este artículo son aplicables a las entidades que lleven a cabo programas y proyectos de inversión con recursos presupuestales que les sean transferidos. Las Dependencias y Entidades serán responsables de: I.- Dar seguimiento a los programas y proyectos de inversión en ejecución, y II.- Proporcionar a la Secretaría la información sobre el seguimiento y desarrollo de los programas y proyectos de inversión, en los términos que aquella establezca. Para tales efectos, deberán observar los lineamientos y disposiciones generarles que al respecto emita la Secretaría. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 75 Artículo 75.- El Estado de Yucatán no otorgará garantías ni efectuará depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago, salvo los dispuesto en el artículo 12 de esta Ley en el caso de garantizar con sus participaciones, obligaciones contraídas en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como en el Reglamento del artículo inmediatamente antes invocado y los que establezcan las leyes específicas en la materia. Artículo 76.- El ejercicio del gasto público por concepto de adquisiciones, servicios generales y obras, se formalizará con los compromisos correspondientes a través de la adjudicación, expedición y autorización de contratos de obras públicas, pedidos, contratos y convenios para la adquisición de bienes y servicios, convenios en general, así como la revalidación de éstos, en los casos que determinen las normas legales aplicables, para que tengan el carácter de justificantes. En el caso de adquisiciones y obras públicas, las Dependencias deberán contar con los programas y presupuestos de adquisiciones y de obras respectivos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para el caso de obras públicas y adquisiciones que se financien con recursos federales a través de convenios, éstas no estarán sujetas a los criterios que emita el Estado, debiéndose aplicar únicamente la legislación federal vigente. Artículo 77.- Para que los pedidos, contratos y convenios tengan el carácter de documentos justificantes deberán sujetarse a lo siguiente: I.- Señalar con precisión su vigencia, importe total, plazo de terminación o entrega de la obra, los servicios o bienes contratados, así como la fecha y condiciones para su pago. En los casos en que por la naturaleza del contrato no se pueda señalar un importe determinado, se deberán estipular las bases para fijarlo; II.- Excepto por el pago de costos financieros, en caso de retrasos en los pagos que deban realizar las Dependencias bajo los contratos que celebren, en ninguna LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 76 circunstancia se aceptará la estipulación de penas convencionales, ni intereses moratorios a cargo de las Dependencias; III.- En los casos procedentes, deberá existir la garantía correspondiente, y IV.- Cumplir con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley. Artículo 78.- Las Dependencias y Entidades que efectúen gasto público con cargo al Presupuesto de Egresos estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría la información que les solicite. En los casos de los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, a fin de garantizar la transparencia y rendición de cuentas enviarán a la Secretaría la información correspondiente para la integración de los informes a que se refiere esta Ley. Artículo 79.- Las Dependencias y Entidades remitirán a la Secretaría, dentro de los primeros diez días de cada mes, un informe mensual sobre los recursos fiscales, crediticios y provenientes de transferencias federales, que se encuentren comprometidos al cierre del mes inmediato anterior. En el caso de que éstos no se encuentren debidamente formalizados, la Secretaría podrá reasignar los recursos que no se encuentren comprometidos. Las Dependencias y Entidades tendrán como fecha límite para establecer compromisos con cargo al presupuesto de egresos hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, siempre que cuenten con el presupuesto disponible y se apeguen a la normativa aplicable para tal efecto. Las fechas de cierre de compromisos que se financien con recursos adicionales al presupuesto originalmente autorizado provenientes de transferencias federales y convenios no considerados de origen en la Ley de Ingresos, así como los recursos fiscales que sirvan como contra parte para su ejecución, se sujetarán a lo dispuesto en los ordenamientos que rijan su transferencia y operación. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 77 La Secretaría comunicará las fechas de los trámites presupuestales para el cierre del ejercicio. Artículo reformado D.O. 29-12-2022 Artículo 80.- Las Dependencias deberán llevar un registro del ejercicio de su gasto autorizado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, así como de las normas que para tal efecto dicte la Secretaría, a fin de que se consolide la contabilidad general del Gobierno del Estado. Artículo 81.- Las unidades responsables del gasto que realicen erogaciones financiadas con financiamiento deberán apegarse a la normativa vigente en la materia. Artículo 82.- Las unidades responsables de gasto informarán a la Secretaría, a más tardar el día 15 de enero de cada año, el monto y características de su pasivo circulante al fin del año anterior. Artículo 83.- Las entidades recibirán por conducto de la Secretaría las transferencias y aportaciones con cargo al Presupuesto de Egresos, conforme a lo que señala esta Ley y a las reglas de carácter general que emita la Secretaría. Asimismo, los manejarán, administrarán y ejercerán de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento. La ministración de estas aportaciones a las entidades, se hará como complemento a sus ingresos locales y conforme al calendario presupuestal mensual autorizado por la secretaría, deduciendo las disponibilidades financieras de las entidades. La Secretaría para autorizar la ministración de recursos por concepto de transferencias y aportaciones a las entidades deberá: I.- Verificar que el monto correspondiente sea congruente con el calendario presupuestal respectivo, y II.- Analizar el estado presupuestal para determinar los niveles de disponibilidad de recursos que hagan procedente el monto de éstos en el momento en que se otorguen, de conformidad con los calendarios presupuestales autorizados. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 78 La administración financiera de los recursos recibidos por concepto de transferencias y aportaciones deberá ser congruente con los objetivos y metas de los programas a cargo de las entidades, debiendo éstas destinar dichos recursos para cubrir precisamente las obligaciones para las cuales fueron autorizadas. Artículo 84.- La Secretaría, a solicitud de las Dependencias, Entidades y Organismos Autónomos, podrá autorizar los trámites presupuestales necesarios para el cierre del ejercicio, con el fin de registrar los resultados de la aplicación del gasto público y las metas alcanzadas al 31 de diciembre. Para ello, procurará el aprovechamiento total de los recursos autorizados en el presupuesto, incluyendo las transferencias federales, siempre que cumplan con los destinos que por disposición legal o administrativa se determinen. Procederá de la misma manera en relación con los recursos provenientes de créditos que se encuentren disponibles. Las Dependencias y Entidades tendrán como fecha límite para establecer compromisos con cargo al presupuesto de egresos hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente. La fecha límite para los compromisos con cargo a recursos federales transferidos mediante convenios específicos, se sujetará a lo dispuesto en cada convenio, lineamiento o reglas de operación. Artículo reformado D.O. 29-12-2022 CAPÍTULO II Ministración, el Pago y la Concentración de Recursos Artículo 85.- La Secretaría efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las Dependencias. La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la Secretaría con cargo a sus presupuestos y conforme sus disponibilidades financieras y el calendario presupuestal previamente aprobado. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 79 Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos y las entidades, recibirán y administrarán sus recursos, y harán sus pagos a través de sus propias tesorerías o sus equivalentes. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a las entidades, se manejen, temporal o permanentemente de manera centralizada. Asimismo, podrá suspender la ministración, cuando las Dependencias y Entidades no cumplan con las disposiciones de esta Ley y el Reglamento o se presenten situaciones supervenientes que puedan afectar negativamente la estabilidad financiera, lo cual expresará en los Informes Trimestrales Artículo 86.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá suspender, diferir o determinar reducciones en la ministración de los recursos a las Dependencias y Entidades y, en su caso, solicitar el reintegro de las mismas, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: I.- No envíen la información que les sea requerida en relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos; II.- No cumplan con las metas de los programas aprobados o bien se detecten desviaciones en la ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes; III.- No comprueben sus gastos a más tardar dentro del mes siguiente al del ejercicio de dichos recursos, lo que motivará la inmediata suspensión de las autorizaciones de gasto o de las subsecuentes ministraciones de recursos, así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los recursos que se hayan suministrado; IV.- No acaten las disposiciones legales aplicables en el manejo de sus disponibilidades financieras; V.- No informen sobre las plazas que tengan vacantes, y LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 80 VI.- No ejerzan, en general, sus presupuestos de conformidad con lo previsto en esta Ley, el Presupuesto de Egresos y en las demás disposiciones para el ejercicio del gasto público estatal. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a las entidades, se manejen, temporal o permanentemente de manera centralizada. Asimismo, podrá suspender las ministraciones cuando las Dependencias y Entidades no cumplan con las disposiciones de esta Ley y el Reglamento o se presenten situaciones supervenientes que puedan afectar negativamente la estabilidad financiera, lo cual expresará en los Informes Trimestrales. Artículo 87.- Todas las erogaciones se harán por medio del documento cuenta por liquidar certificada, el cual deberá ser elaborado y autorizado por el servidor público facultado para ello o bien, podrá encomendar por escrito la autorización referida a otro servidor público de la propia unidad responsable del gasto. La Secretaría ministrará el monto que señale la cuenta por liquidar certificada, directamente o a través de las instituciones de crédito o sociedades nacionales de crédito autorizadas para tal efecto. Las cuentas por liquidar certificadas cumplirán con los requisitos que se establezcan en el Reglamento y en las demás disposiciones que emita la Secretaría para el ejercicio presupuestal con apego a lo dispuesto en esta Ley. Los servidores públicos de las unidades responsables que hayan autorizado los pagos a través de las cuentas por liquidar certificadas son los directamente responsables de la elaboración, generación, tramitación, gestión e información que en éstas se contenga. La emisión de la cuenta por liquidar certificada supone que con ella se cumplen las previsiones de esta Ley, el Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables. La contravención a lo dispuesto en este artículo es causa de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás establecidas en las disposiciones legales vigentes. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 81 Artículo 88.- La Secretaría autorizará los pagos solicitados por las unidades responsables con cargo a sus presupuestos aprobados, de conformidad con el calendario de ministraciones autorizado y las disponibilidades presupuestales y financieras con que cuente, con fundamento en lo previsto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Artículo 89.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos, las Dependencias y las Entidades deberán cuidar, bajo su responsabilidad, que los pagos que autoricen con cargo a sus presupuestos aprobados se realicen con sujeción a los siguientes requisitos: I.- Que correspondan a compromisos efectivamente devengados con excepción de los anticipos previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables; II.- Que se efectúen dentro de los límites de los calendarios presupuestales autorizados por la Secretaría, y III.- Que se encuentren debidamente justificados y comprobados con los documentos originales respectivos, entendiéndose por justificantes los documentos legales que determinen la obligación de hacer un pago y, por comprobantes, los documentos que demuestren la entrega de las sumas de dinero correspondientes. Artículo 90.- La Secretaría podrá realizar cargos a los presupuestos de las Dependencias y, en su caso, a las transferencias o subsidios destinadas a las entidades en el presupuesto de las Dependencias Coordinadoras de Sector, en caso de desastres naturales o incumplimiento de normas o pagos, conforme a lo siguiente: I.- La Secretaría solicitará a la dependencia que efectúe el cargo a su presupuesto. Si en un plazo de 5 días hábiles la dependencia no realizara el cargo, la Secretaría elaborará una cuenta por liquidar certificada especial para efectuarlo; II.- La dependencia cuyo presupuesto se haya afectado por la expedición de cuentas por liquidar certificadas especiales deberá efectuar el registro contable y presupuestal correspondiente, y LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 82 III.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la Secretaría podrá suspender las ministraciones de fondos a la dependencia correspondiente. Artículo 91.- Las obligaciones por adeudos contraídos durante un ejercicio fiscal, sin considerar la deuda pública, que hayan sido autorizadas, devengadas y contabilizadas oportunamente, pero que no fueron liquidadas durante el mismo, bajo la responsabilidad de la ejecutora, se podrán pagar con cargo al presupuesto del siguiente ejercicio fiscal, en caso de que se reúnan los requisitos siguientes: I.- Que se encuentren contabilizadas al 31 de diciembre del ejercicio en que se contrajeron; II.- Que hubiera existido disponibilidad presupuestal para ello, en la fecha en que se devengaron, siempre y cuando dichos adeudos no superen el 2% de los ingresos totales del Estado; III.- Que se informe a la Secretaría antes del término señalado en la fracción primera, que el gasto no ha sido cubierto; IV.- Que se informe a la Secretaría, a más tardar el día 15 de enero de cada año, en los términos del artículo 82 de esta Ley, el monto y características de su pasivo circulante, y V.- Que se encuentren radicados en la Secretaría los documentos que justifiquen que se formalizó la obligación del pago en la fecha de adquisición de los compromisos, de acuerdo a la normatividad aplicable, a más tardar el último día de enero del año siguiente al del ejercicio al que corresponda el gasto. Cuando por razones imputables a los ejecutores de gasto, no se cumplan los requisitos establecidos en este artículo, el monto adeudado se pagará con cargo al presupuesto del ejercicio fiscal en curso, sin que pueda dar lugar a ampliación presupuestal alguna. Para el caso de que las estimaciones de ingresos no se cumplan, la Secretaría determinará el registro presupuestal que corresponda. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 83 El monto de los adeudos de ejercicios fiscales anteriores, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos será el estimado por la Secretaría. Artículo 92.- Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse. Los Poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, las Dependencias y Entidades no podrán realizar pagos derivados de operaciones que no estén devengadas al 31 de diciembre, con excepción de los anticipos que procedan por disposición legal, mismos que al término del ejercicio hubieren sido devengados. La Secretaría no deberá reconocer obligaciones de pago, con cargo a los presupuestos autorizados, para cubrir los compromisos no devengados en relación con bienes o servicios. La Secretaría no deberá reconocer obligaciones de pago para cubrir los compromisos con cargo a los presupuestos autorizados, cuando no se hayan devengado los bienes o servicios respectivos. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será causa de responsabilidad, en los términos de la legislación aplicable. Las Dependencias y Entidades que otorguen anticipos y ordenen o realicen el pago de obligaciones presupuestales durante el ejercicio fiscal correspondiente, deberán hacer el registro correspondiente, a fin de llevar el seguimiento de los mismos. Los Poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, las Dependencias, así como las entidades en relación con los subsidios o transferencias que recibieron, en caso de que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven fondos presupuestales o recursos que no hayan sido devengados, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la hacienda pública dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 84 Las unidades responsables que hayan recibido recursos federales, así como sus rendimientos financieros y que al 31 de diciembre no hayan sido devengados, en el caso en que proceda su devolución conforme a la normatividad vigente, los enterarán a la hacienda pública dentro de los 10 días naturales siguientes al cierre del ejercicio, salvo que las disposiciones federales establezcan otra fecha. Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo. Queda prohibido realizar erogaciones, así como constituir o participar en fideicomisos, mandatos o análogos, al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo. El servidor público que incumpla con esta prohibición incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, se informará en la Cuenta Pública. Artículo 93.- Los recursos remanentes de los ejercicios anteriores serán considerados ingresos y deberán destinarse a mejorar preferentemente el balance fiscal, a la inversión productiva y al mejoramiento de los servicios públicos que preste el estado, excepto los remanentes federales que tengan un fin específico y los recursos de crédito, los cuales se sujetarán a las disposiciones federales aplicables. Párrafo reformado D.O. 30-12-2021 No es aplicable lo dispuesto en este artículo, tratándose de recursos presupuestales transferidos con el carácter de aportaciones al patrimonio propio de las entidades, así como aquellos que se afecten a los fines del fideicomiso público. Artículo 94.- Solamente se podrán efectuar pagos por anticipo en los casos establecidos en la Ley de Adquisiciones y en la Ley de Obras Públicas del Estado de Yucatán, cuando LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 85 las Dependencias y Entidades celebren contratos de adquisiciones o de obra pública, y los demás que establezcan otros ordenamientos legales. Artículo 95.- Para cada ejercicio fiscal, el Congreso del Estado deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos una asignación presupuestal específica que será destinada a cumplimentar las resoluciones definitivas pronunciadas por los órganos jurisdiccionales competentes. En caso de que la asignación presupuestal referida, autorizada por el Congreso del Estado para cada ejercicio fiscal, fuere insuficiente para darles cumplimiento a las resoluciones definitivas, el Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar una ampliación a la partida correspondiente para cumplimentar dichas resoluciones. Para autorizar la ampliación, la Secretaría deberá tomar en cuenta que no se afecten los programas del Presupuesto de Egresos y siempre que lo permitan las condiciones de la hacienda pública. Artículo 96.- La Secretaría será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor de las Dependencias por licitaciones o adjudicaciones de obras, adquisiciones, contratos administrativos, de prestación de servicios, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones, prórrogas y otras obligaciones de naturaleza no fiscal. La Secretaría conservará la documentación respectiva y, en su caso, ejercitará los derechos que correspondan, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios. En el caso de las entidades, sus propias tesorerías o similares serán las beneficiarias. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, establecerá las normas generales a las que se sujetarán las garantías en los actos y contratos que celebre el Ejecutivo. Dichas normas se sujetarán a lo establecido en la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 86 Bienes Muebles del Estado de Yucatán, en la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán y en las demás disposiciones legales aplicables. Los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, mediante disposiciones generales establecerán, en el ámbito de su competencia, los requisitos aplicables a las garantías que se constituyan a su favor. Artículo 97.- Las garantías que deban constituirse a favor de las Dependencias y Entidades por actos y contratos que comprendan varios ejercicios fiscales, deberán sujetarse a lo siguiente: En los contratos plurianuales, deberá estipularse la obligación para el contratista, proveedor o prestador de servicios de presentar una fianza por el 10% del importe del ejercicio inicial y se incrementará con el 10% del monto autorizado para cada uno de los ejercicios subsecuentes, en la inteligencia de que mediante dicha fianza, deberán quedar garantizadas todas las obligaciones que en virtud del contrato asuma el contratista, proveedor o prestador de servicios. Para el caso de proyectos de coinversión en los que no se autoricen recursos públicos por parte del Gobierno del Estado, en los primeros ejercicios en que se lleve a cabo el proyecto, los contratistas, proveedores, prestador de servicios o inversionista proveedor deberán garantizar el cumplimiento del vehículo o contrato con cuando menos el importe del 1% de su monto inicial. A partir del ejercicio en que se autoricen recursos públicos al contratista, proveedor o prestador de servicios o inversionista proveedor deberá garantizar mediante fianza cuando menos el 10% del monto que se autorice en dicho ejercicio. Asimismo, deberá garantizarse mediante fianza cuando menos el 10% de los montos autorizados para cada uno de los ejercicios siguientes, para que al final del contrato se encuentre garantizado por lo menos el 10% del monto total de los recursos públicos autorizados al contratista, proveedor, prestador de servicios o inversionista proveedor. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 87 La fianza de cumplimiento continuará vigente como mínimo 5 años y no deberá ser cancelada por parte de la autoridad a favor de quien se expida sino hasta que hayan quedado cubiertos los vicios ocultos que pudiere tener el proyecto. La Secretaría resolverá las solicitudes de autorización que presenten las Dependencias y Entidades para admitir otra forma de garantía o eximir de ésta, respecto de actos y contratos que celebren materia de este artículo. CAPÍTULO III Adecuaciones Presupuestales Artículo 98.- Los ejecutores de gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el presupuesto de egresos para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se realicen adecuaciones presupuestales en los términos que señala este capítulo y los artículos 27, 28 y 29 de esta ley. No deberá llevarse a cabo adecuación presupuestal alguna sin que previamente haya sido autorizada expresamente por la autoridad competente con apego a esta ley, su reglamento, la Ley de Disciplina Financiera y demás disposiciones legales aplicables. La adecuación deberá constar en documento electrónico o escrito. La Secretaría podrá solicitar a las dependencias y entidades, cuando proceda, que acrediten dichas autorizaciones. Los poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos deberán acreditar las autorizaciones en la cuenta pública. Artículo 99.- Las adecuaciones presupuestales comprenderán: I.- Modificaciones a la estructura presupuestal administrativa, funcional y programática, y económica; II.- Modificaciones a los calendarios de presupuesto, y III.- Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 88 Artículo 100.- Las adecuaciones presupuestales se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las Dependencias y Entidades, las cuales tomarán en cuenta: I.- El resultado de la evaluación que realicen respecto del cumplimiento de los objetivos y metas que lleven a cabo periódicamente, y II.- Las situaciones coyunturales, contingentes y extraordinarias que incidan en el desarrollo de los programas. Artículo 101.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, autorizará, en su caso, las adecuaciones presupuestales de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado en los términos de las normas y procedimientos que para estos efectos emita la propia Secretaría e informará de ello en los informes trimestrales. Artículo 102.- Las Dependencias y Entidades serán responsables de que las adecuaciones a sus respectivos presupuestos se realicen siempre y cuando permitan un mejor cumplimiento de los objetivos y el logro de los resultados de los programas y proyectos de inversión autorizados a su cargo. Artículo 103.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, a través de sus órganos competentes podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos y de los resultados de los programas y proyectos de inversión a su cargo. Dichas adecuaciones deberán ser informadas a la Auditoría Superior del Estado. Artículo 104.- Las ampliaciones presupuestales que se autoricen en los términos del artículo anterior, serán para fines específicos y no podrán reorientarse a programas o proyectos de inversión distintos a los originalmente planteados. Artículo 105.- Para efectuar una reducción líquida presupuestal, se deberán justificar las causas que impidieron la ejecución de los programas o proyectos originales motivo de la misma. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 89 Artículo 106.- Las entidades requerirán la autorización de la Secretaría únicamente para realizar las siguientes adecuaciones presupuestales externas: I.- Cuando reciban subsidios y transferencias: a) Traspasos de recursos de gasto de inversión y obra pública a gasto corriente; b) Traspasos que impliquen incrementar el presupuesto total regularizable de servicios personales de la entidad; c) Cambios a los calendarios de presupuesto no compensados; d) Las modificaciones que afecten los balances de operación primario y financiero; e) Las modificaciones a los subsidios que otorguen con cargo a recursos presupuestales, y f) Las erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes. II.- Cuando no reciban subsidios y transferencias, únicamente en relación con las adecuaciones a que se refieren los incisos b), d) y f) anteriores. Las adecuaciones presupuestales autorizadas por las propias Dependencias y Entidades serán informadas a la Secretaría, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento. Artículo 107.- El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá modificar la estructura orgánica y presupuestal de las Dependencias y Entidades, y de sus programas, incluida en el presupuesto de egresos cuando por razones de interés social, económico o de seguridad pública, lo considere necesario. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, instruirá a las Dependencias y Entidades para que tramiten las adecuaciones presupuestales procedentes y, en caso de no hacerlo en un plazo de cinco días, la Secretaría aplicará dichas adecuaciones y las notificará a los interesados. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 90 De igual forma actuará la Secretaría para el caso de que por disposición legal se encuentren obligadas a presentar adecuaciones y no las efectúen dentro de los plazos legales establecidos. Artículo 108.- Las Dependencias y Entidades que para el ejercicio del gasto público requieran efectuar adecuaciones presupuestales, deberán tramitarlas a través del sistema electrónico que establezca la Secretaría, mismo en donde se efectuará la autorización correspondiente, para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán los medios de identificación electrónica que harán constar su validez y autorización, o bien, en los casos que determine la Secretaría podrán presentarlas de manera impresa. Las adecuaciones que presenten las Dependencias y Entidades a través del sistema electrónico o de manera impresa, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento. Las autorizaciones que emita la Secretaría utilizando los medios de identificación electrónica previstos en la ley de la materia que se establezcan conforme a este precepto en sustitución de la firma autógrafa, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a las autorizaciones de las adecuaciones presupuestales con firma autógrafa. Las Dependencias y Entidades que utilicen el sistema electrónico aceptarán, en la forma que se prevea en las disposiciones que emita la Secretaría, las consecuencias y alcance probatorio de los medios de identificación electrónica y deberán conservar los archivos electrónicos que se generen en los plazos que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 109.- Las adecuaciones de los calendarios presupuestales que sirvan para anticipar la disponibilidad de recursos, sólo podrán ser autorizadas por la Secretaría. En consecuencia, las Dependencias y Entidades deberán llevar a cabo el registro y control de su ejercicio presupuestal, sujetando sus compromisos de pago a los calendarios aprobados. Artículo 110.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración y previa autorización expresa de su órgano LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 91 competente, podrán realizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo, para lo cual deberán emitir las normas aplicables. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas comprendidas en el artículo 27 de esta Ley, deberán ser informadas al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los Informes trimestrales y la Cuenta Pública. CAPÍTULO IV Disciplina Presupuestal Artículo 111.- Las Dependencias y Entidades, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas aprobadas en el Presupuesto de Egresos. Los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas deberán destinarse a los programas prioritarios del ejecutor de gasto que los genere, previa autorización de la Secretaría. Artículo 112.- Las Dependencias y Entidades elaborarán, controlarán y ejercerán anualmente su presupuesto conforme criterios de economía y gasto eficiente. El criterio de gasto eficiente consiste en que toda adquisición tenga racionalidad económica, necesaria para cumplir un fin predeterminado y que no sea redundante. La Contraloría interpretará y vigilará su debida observancia. Artículo 113.- Los Ejecutores de Gasto podrán contratar la prestación de servicios de asesoría, consultoría, estudios e investigaciones, siempre y cuando: I.- Cuenten con recursos para dichos fines en el Presupuesto de Egresos; II.- Las personas físicas y morales que presten los servicios no desempeñen funciones iguales o equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria; III.- Las contrataciones de servicios profesionales sean indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 92 IV.- Se especifiquen los servicios profesionales a contratar, y V.- Se apeguen a lo establecido en el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones generales aplicables. Artículo 114.- Las Dependencias y Entidades deberán sujetar el gasto de telefonía móvil, combustibles, viáticos, honorarios, alimentación y pasajes, a lo estrictamente indispensable. La Secretaría establecerá las medidas necesarias y los valores unitarios que se consideran un uso excesivo para determinar que un servidor público utiliza los servicios y recursos enlistados en el párrafo anterior, para uso no vinculado a su cargo. La adquisición de bienes y servicios de uso generalizado podrá llevarse a cabo de manera consolidada, con el objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad y oportunidad, en los términos previstos por esta Ley y demás disposiciones aplicables. Ninguna adquisición podrá autorizarse si el precio propuesto es superior al cincuenta por ciento del precio promedio del mercado de la misma, a pesar de que sea la propuesta ganadora de una licitación. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las adquisiciones financiadas, total o parcialmente con cargo a recursos federales, las cuales estarán sujetas a la normatividad federal aplicable. Los servidores públicos que no cumplan con lo establecido en este artículo incurrirán en responsabilidad. Artículo 115.- Los titulares de los Ejecutores de Gasto autorizarán las erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales o cualquier otro tipo de foro o evento análogo, en los términos de las disposiciones generales aplicables. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 93 Los Ejecutores de Gasto deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los documentos con los que se acredite la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y los programas a los que se dará cumplimiento. Artículo 116.- Queda prohibido a los Ejecutores de Gasto, contraer compromisos que rebasen el monto de sus presupuestos autorizados o efectuar erogaciones que impidan el cumplimiento de sus programas. Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del presupuesto de egresos que lo autorice. Para que proceda una erogación y ésta sea lícita, deberá sujetarse a su descripción y la suficiencia presupuestal de la partida. Las partidas deberán ser utilizadas exclusivamente para cubrir necesidades comprendidas en su definición. Artículo 117.- Para la difusión de las actividades de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado y los organismos autónomos, podrán destinarse recursos presupuestales considerando la naturaleza e importancia social del contenido de la información, el requerimiento de horarios y audiencias específicos o por la falta de disponibilidad de los tiempos de transmisión asignados en los medios de comunicación estatales. Artículo 118.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal que requieran difundir sus actividades, solo podrán hacerlo a través de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado. En ningún caso podrán utilizarse recursos presupuestales con fines de promoción de la imagen institucional o personal de los servidores públicos. Los programas de comunicación social de las Dependencias y Entidades, que incluyen la programación general de las erogaciones, deberán ser autorizados por la Coordinación General de Comunicación Social en el ámbito de su competencia. Los gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades serán autorizados previamente por el órgano de gobierno respectivo o su equivalente. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 94 CAPÍTULO V Pago de Servicios Personales Artículo 119.- El pago de remuneraciones a los servidores públicos de la Administración Pública Centralizada se cubrirá con cargo a los presupuestos de las Dependencias que la integran, de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 120.- Las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales aprobadas en el Presupuesto de Egresos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley. Artículo 121.- Los Ejecutores de Gasto, al realizar pagos por concepto de servicios personales, deberán observar lo siguiente: I.- Sujetarse a su presupuesto aprobado conforme a lo previsto en el artículo 39 de esta Ley; II.- Sujetarse a los tabuladores de remuneraciones en los términos previstos en las disposiciones generales aplicables; III.- En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse estrictamente a las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 39 fracción II de esta Ley, aprobadas en el Presupuesto de Egresos; IV.- Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y observar las demás disposiciones generales y legales aplicables; V.- En materia de percepciones extraordinarias, sujetarse a las disposiciones generales aplicables y obtener las autorizaciones correspondientes. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 95 VI.- Las Dependencias deberán cubrir los pagos en los términos autorizados por la Secretaría y, en el caso de las entidades, adicionalmente por acuerdo del órgano de gobierno; VII.- Las Adecuaciones Presupuestales al gasto en servicios personales deberán realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 98, 99, 100 y 126 de esta Ley y a las disposiciones que establezca el Reglamento; VIII.- Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, salvo en los casos permitidos en esta Ley. En todo caso, la creación, sustitución y las nuevas contrataciones de plazas sólo procederán cuando se cuente con los recursos previamente autorizados para cubrir todos los gastos inherentes a las contrataciones, incluyendo las obligaciones por concepto de impuestos, aportaciones a seguridad social y demás pagos y prestaciones que por ley deban cubrirse. Los recursos para cubrir obligaciones inherentes a las contrataciones que tengan un impacto futuro en el gasto deberán constituirse en reservas que garanticen que dichas obligaciones estén en todo momento plenamente financiadas; IX.- Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren previstas en el respectivo presupuesto destinado a servicios personales y sean autorizados previamente por la Secretaría, o cuando se cubran con recursos adicionales de aplicación automática. X.- Sujetarse a las disposiciones generales aplicables para la autorización de los gastos de representación y de las erogaciones necesarias para el Desempeño de comisiones oficiales, y XI.- Las Dependencias y Entidades deberán sujetarse a la estructura ocupacional o a la plantilla de personal autorizada por la Secretaría. Artículo 122.- Los Ejecutores de Gasto que establezcan percepciones extraordinarias en favor de los servidores públicos a su cargo, deberán sujetarse a lo siguiente: LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 96 I.- Los recursos para cubrirlas deberán estar previstos en sus respectivos presupuestos; II.- Las remuneraciones por jornadas u horas adicionales a las ordinarias, primas dominicales y guardias, no excederán a los límites legales, se limitarán a las estrictamente indispensables y deberán cubrirse con cargo al Presupuesto de Egresos aprobado, salvo los casos extraordinarios que autorice previamente la Secretaría; III.- Los estímulos deberán otorgarse exclusivamente a los servidores públicos que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria, en los términos que dispongan el Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables, y IV.- Los esquemas para el otorgamiento de los estímulos en las Dependencias y Entidades deberán contar con la autorización de la Secretaría, por lo relacionado con el control presupuestal. Las remuneraciones adicionales referidas, así como otras prestaciones se regularán por las disposiciones que establezca la Secretaría y en el caso de las entidades, adicionalmente por las disposiciones que emita su órgano de gobierno. En ningún supuesto se deberá otorgar remuneración adicional a los miembros que participen en los órganos de gobierno o de vigilancia, comités o subcomités instalados, al interior de la Administración Pública. Artículo 123.- Los Ejecutores de Gasto podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas, con cargo al presupuesto de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos: I.- Los recursos destinados a celebrar tales contratos estén expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales; II.- Los contratos no podrán exceder la vigencia anual de cada Presupuesto de Egresos; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 97 III.- La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal que ocupe una plaza presupuestaria, salvo las excepciones que se prevean en el Reglamento, y IV.- El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios no podrá rebasar los límites autorizados conforme a los tabuladores que se emitan en los términos de las disposiciones aplicables, quedando bajo la estricta responsabilidad de las Dependencias y Entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los organismos autónomos, no podrán rebasar los límites fijados por sus autoridades competentes mediante disposiciones generales. Tratándose de las entidades, adicionalmente a las previsiones de este artículo se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones generales aplicables. La Oficialía Mayor emitirá las disposiciones generales y el modelo de contrato correspondiente para las contrataciones por honorarios de las Dependencias y Entidades. Los Ejecutores de Gasto deberán señalar en sus informes trimestrales y la Cuenta Pública las contrataciones por honorarios que realicen durante el ejercicio fiscal. Artículo 124.- El pago de remuneraciones al personal se hará conforme al puesto o categoría que se le asigne, de conformidad con los tabuladores autorizados conforme a esta Ley y el Reglamento. En el Proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar el tabulador de sueldos y salarios de mandos medios y superiores de las Dependencias, Entidades, Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos. Artículo 125.- No procederá hacer pago alguno por concepto de servicios personales a servidores públicos de mandos medios y superiores de las Dependencias y Entidades cuyas estructuras orgánicas básicas o las modificaciones a las mismas, no hubieran sido LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 98 aprobadas y dictaminadas por la Secretaría así como publicadas en el Diario Oficial, según el caso. Artículo 126.- Los movimientos que realicen los Ejecutores de Gasto a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante Adecuaciones Presupuestales compensadas, las que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme a los recursos previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de Egresos en los términos del artículo 39, fracción II de esta Ley. Excepcionalmente y por motivo justificado suficiente procederá la creación de nuevas plazas, cuando así lo dictamine la Secretaría. Artículo 127.- La Secretaría contará con un sistema de administración de los recursos humanos a través del cual se lleve un registro del personal de las Dependencias y Entidades. Para tal efecto estará facultada para dictar las normas de su funcionamiento y operación. La Secretaría será responsable de establecer y operar un sistema con el fin de optimizar y uniformar el control presupuestal de los servicios personales. Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría la forma de coordinarse en el registro del personal de dichos Ejecutores de Gasto, a efecto de presentar periódicamente la información correspondiente. Asimismo, las Dependencias y Entidades deberán mantener actualizados sus registros internos de plazas, categorías, compromisos y pagos correspondientes. Artículo 128.- La Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán el manual de percepciones de los servidores públicos de las Dependencias y Entidades, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias y las reglas para su aplicación, conforme a las percepciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 99 Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos y los ayuntamientos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, emitirán sus manuales de remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas correspondientes, conforme a lo señalado anteriormente. Artículo 129.- Salvo lo previsto en otras leyes, la Secretaría tiene la atribución para determinar en forma expresa y general los casos en que proceda aceptar la compatibilidad para el Desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las Dependencias y Entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga. Artículo 130.- Prescriben en un año contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas, las remuneraciones del personal, las cuales incluyen: sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones y demás similares. La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito. Artículo 131.- Están prohibidos los traspasos de recursos que en cualquier forma afecten las asignaciones del capítulo de servicios personales aprobados en el presupuesto de egresos, excepto los casos que autorice la Secretaría. Asimismo, cuando se trate de readscripción de plazas, se deberá efectuar la transferencia de asignaciones presupuestales del capítulo de servicios personales a la dependencia a la que se adscriban. CAPÍTULO VI Transferencias, Subsidios y Ayudas Artículo 132.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración de las transferencias, subsidios y ayudas que, con cargo a los presupuestos de las Dependencias o, en su caso, de las Entidades, se aprueben en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría podrá reducir, suspender o terminar su ministración cuando las Dependencias o Entidades no cumplan lo establecido en esta Ley. En este último caso, la Secretaría dispondrá el destino de los recursos correspondientes. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 100 Los titulares de las Dependencias y Entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de vigilar que la ministración de transferencias, subsidios y ayudas, con cargo a sus presupuestos, se otorgue y ejerza de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables. La Secretaría emitirá los lineamientos a los que deberán sujetarse las Dependencias o Entidades para la elaboración de las reglas de operación de los programas que otorguen subsidios o ayudas en los términos de este capítulo. Artículo 133.- Todos los subsidios y ayudas que se otorguen en numerario o en especie estarán sujetas a reglas de operación, las cuales tienen por objeto asegurar que la aplicación de los recursos se realice con corresponsabilidad, economía, eficacia, eficiencia equidad social y de género, honradez, objetividad y transparencia y, para tal efecto, deberán contener, al menos, lo siguiente: I.- El objetivo; II.- La población objetivo; III.- La cobertura; IV.- La temporalidad de la aplicación; V.- Los requisitos de elegibilidad y documentación, los cuales serán los estrictamente necesarios para tramitar la solicitud, sin que puedan representar una excesiva dificultad o un costo superior al beneficio aportado; VI.- Los criterios y mecanismos de selección de los beneficiarios, en su caso; VII.- Los subsidios o ayudas, en numerario o en especie, así como los montos máximos por beneficiario; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 101 VIII.- Las instancias ejecutoras; IX.- Los requisitos de la convocatoria que se dirija a la población objetivo, en su caso; X.- La operación del programa, que deberá especificar el nombre de los trámites, la forma de realizarlos y los plazos para su realización, incluidos los relativos a las prevenciones y resoluciones de la autoridad ejecutora; XI.- Las acciones de corresponsabilidad de los beneficiarios, en su caso; XII.- Los indicadores incorporados a la matriz del programa y el mecanismo de seguimiento y evaluación; XIII.- La periodicidad y el mecanismo para la publicación del padrón de beneficiarios; XIV.- Las circunstancias bajo las cuales se procederá a la suspensión de los subsidios o ayudas en su caso; XV.- El procedimiento para la presentación de quejas y denuncias, y XVI.- Los formatos relacionados con la gestión del subsidio o ayuda, los diagramas de flujo de los procesos, los modelos de convenios y cualquier otro anexo o información necesaria para su implementación. Artículo 134.- Las Dependencias y Entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas que conlleve variaciones en las transferencias, subsidios o ayudas. Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas, se requerirá autorización de la Secretaría conforme a lo establecido en esta Ley. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 102 Artículo 135.- Las Dependencias y las Entidades ejecutoras serán responsables de emitir, previo a su implementación, las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquellas que continúen vigentes. Para efectos de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, las Dependencias y Entidades, al momento de presentar su manifestación de impacto regulatorio de sus proyectos de reglas de operación, deberán anexar el dictamen de suficiencia presupuestal. La Secretaría, al dictaminar, en su caso, la manifestación de impacto regulatorio, deberá verificar que los proyectos contengan los elementos a que se refiere el artículo 133. Las reglas de operación deberán publicarse a más tardar el 31 de diciembre al año previo de su ejecución. Las reglas de operación podrán modificarse durante su ejercicio, para lo cual deberán ajustarse a lo dispuesto por este artículo. Artículo 135 Bis.- Las Dependencias y Entidades tendrán la obligación de integrar o actualizar el padrón de la población beneficiaria de los subsidios o ayudas que otorguen. Los programas, cuyos subsidios o ayudas excedan del período de un año, contarán con padrones permanentes que se actualizarán con las altas y bajas de los beneficiarios. Cuando el programa no cuente con un padrón permanente, se deberá emitir una convocatoria abierta dirigida a la población objetivo. La Secretaría emitirá los lineamientos que considere necesarios para el correcto uso, operación y aplicación del padrón de beneficiarios, el cual deberá contener los datos generales del beneficiario, el nombre del programa y el tipo de apoyo que recibe. Las publicaciones se apegarán a la normatividad relacionada con el acceso a la información y la protección de datos personales. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 103 Artículo 136.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, con base en el Presupuesto de Egresos y sujetándose en lo conducente a los artículos 133, 134 y 135 de esta Ley, determinará la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios y ayudas que otorgue a los municipios y, en su caso, a los sectores social y privado. Los beneficiarios a que se refiere este artículo deberán proporcionar a la Secretaría la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los subsidios y ayudas. Artículo 137.- Los ejecutores de gasto podrán otorgar excepcionalmente ayudas a personas físicas o morales individuales sin fines de carácter político, siempre que cuenten con suficiencia presupuestal, se reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento y medie autorización previa. Las ayudas deberán ser autorizadas por los titulares de los ejecutores de gasto con atribuciones legales para otorgarlas, justificando la procedencia de su entrega. Tratándose de entidades la autorización la otorgará su órgano de gobierno. La facultad para otorgar la autorización será indelegable. Los ejecutores de gasto y, específicamente, las entidades que reciban transferencias, no podrán incrementar la asignación original aprobada en sus presupuestos para este rubro. Artículo 138.- Las Dependencias que reciban donativos en dinero deberán enterar los recursos a la hacienda pública y, en el caso de las Entidades, a su respectiva tesorería. Para su aplicación deberán solicitar a la Secretaría la ampliación correspondiente a su presupuesto. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 104 TÍTULO CUARTO DE LOS PROYECTOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LAS INVERSIONES DE LARGO PLAZO CAPÍTULO I Presupuesto Plurianual Artículo 139.- Los mecanismos plurianuales de gasto son todos aquellos instrumentos legales, financieros y económicos previstos en esta Ley y otros ordenamientos legales que permiten al Estado diseñar, ejecutar y evaluar una política presupuestal de mediano y largo plazo y, en específico, presentar presupuestos plurianuales, realizar proyectos para la prestación de servicios o arrendamientos a largo plazo, y proyectos de asociación público-privada, sin perjuicio de cualquier otra figura análoga determinada o determinable en la normatividad legal. El Titular del Poder Ejecutivo integrará en el proyecto de Presupuesto de Egresos las asignaciones a dichos instrumentos. Las asignaciones que apruebe el Congreso estarán garantizadas y no estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de los ejercicios siguientes. Corresponderá al Titular del Poder Ejecutivo proponer los mecanismos para garantizar los recursos necesarios para su financiamiento en los ejercicios fiscales que comprendan su ejecución. Para efectos informativos, el Presupuesto de Egresos establecerá las obligaciones de pago previstas en los presupuestos plurianuales, los contratos de proyectos para la prestación de servicios o arrendamientos a largo plazo, proyectos de asociación público- privada y proyectos de coinversión para los ejercicios fiscales subsecuentes. El Congreso aprobará en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, las erogaciones para el pago de las contraprestaciones derivadas de los presupuestos plurianuales, los contratos de proyectos para la prestación de servicios o arrendamientos a largo plazo, proyectos de asociación público-privada y proyectos de coinversión. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 105 Artículo 140.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, tendrá la facultad para presentar un presupuesto plurianual como instrumento de carácter indicativo que sirva de guía en la política presupuestal de mediano y largo plazo, a fin de que sea un marco referencial del plan plurianual de inversiones públicas. Dicho instrumento contendrá las previsiones de ingresos, gasto e inversiones además de otras variables macroeconómicas que permitan formar una agenda de gestión presupuestaria plurianual. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, enviará al Congreso, con fines indicativos, una estimación de tres años de los ingresos y egresos que pretenda recaudar y gastar la Administración Pública, con el propósito de conocer y anticipar las estrategias fiscales y de gasto necesarias para su implementación en el tiempo. Dicha previsión deberá considerar aquellos elementos económicos y sociales relevantes para la consecución del escenario previsto, o en su defecto un programa tendiente a promover su consolidación. Artículo 141.- Los presupuestos plurianuales integrarán las necesidades básicas de operación y prestación de servicios públicos que comprendan las asignaciones presupuestales necesarias para su consecución en el mediano plazo. Una vez determinados los mínimos de operación, éstos, dentro de la presentación del Proyecto de Presupuesto se revisarán anualmente con el propósito de llevar a cabo los ajustes necesarios para su actualización, de acuerdo con la evolución económica internacional, nacional y estatal. De igual forma, podrán gozar de asignaciones plurianuales aquellos programas que tengan por objeto llevar a cabo cambios estructurales a las decisiones políticas y económicas fundamentales del Estado, siempre y cuando el Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, proponga conjuntamente la estrategia de financiamiento necesaria para su instrumentación. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 106 CAPÍTULO II Prestación de Servicios y Arrendamientos a Largo Plazo Artículo 142.- Las Dependencias y Entidades, en los proyectos y contratos de prestación de servicios, deberán observar las reglas de carácter general y los lineamientos y disposiciones generales emitidos por la Secretaría, así como a los modelos y proyectos para la prestación de servicios y arrendamientos a largo plazo autorizados y además sujetarse a lo dispuesto en el artículo 139 de esta Ley y la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán. En los procedimientos de adjudicación y formalización de los contratos de proyectos para la prestación de servicios, las Dependencias y Entidades deberán apegarse a lo establecido en las disposiciones legales aplicables. Artículo 143.- Los recursos relacionados con los pagos que realicen las Dependencias y Entidades como contraprestación por los servicios recibidos al amparo de un contrato de proyectos para la prestación de servicios o para arrendamientos de largo plazo se registrarán como gasto corriente y tendrán preferencia respecto a otras previsiones de naturaleza similar. Artículo 144.- Los Poderes Legislativo y Judicial podrán contemplar en su anteproyecto de presupuesto, recursos para llevar a cabo proyectos y contratos de proyectos para la prestación de servicios. Los Poderes Legislativo y Judicial observarán en lo conducente una perspectiva de mediano y largo plazo con relación a los mecanismos de programación, presupuestación y pago de las obligaciones derivadas al amparo de un proyecto para la prestación de servicios. En consecuencia, tomarán en cuenta y se adecuarán a las líneas del presupuesto plurianual y la respectiva estrategia integral de inversión pública en infraestructura del Estado. Para tales efectos, el Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, tendrá opción de afectar, de manera subsidiaria, sus ingresos como garantía de pago de las LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 107 obligaciones que contraigan los Poderes Legislativo y Judicial, siguiendo en lo conducente lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley. En caso de incumplimiento de las obligaciones de pago de contratos de proyectos para la prestación de servicios por parte de los Poderes Legislativo y Judicial, la Secretaría podrá afectar directamente las ministraciones correspondientes al pago de las contraprestaciones derivadas de los contratos de proyectos para la prestación de servicios que le correspondan al Poder, conforme al presupuesto autorizado por el Congreso, hasta por el monto debido, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas correspondientes. CAPÍTULO III Proyectos de Coinversión Artículo 145.- Las entidades de conformidad con sus funciones y objeto, podrán participar en proyectos de coinversión para instrumentar esquemas de financiamiento de infraestructura pública y satisfactores sociales. Artículo 146.- Los proyectos de coinversión son aquellos encaminados al desarrollo de satisfactores sociales, infraestructura, obras, servicios públicos, arrendamientos y adquisiciones requeridos para incrementar la calidad de vida de los habitantes del Estado, en los cuales la participación de la Administración Pública será mediante la asociación con personas físicas o morales o mediante la aportación de los derechos sobre bienes muebles e inmuebles del dominio público o privado conforme la normatividad legal aplicable. Las entidades no destinarán recursos presupuestales para el financiamiento directo de los satisfactores sociales, infraestructura, obras, servicios, arrendamientos y adquisiciones realizados bajo el amparo de los proyectos de coinversión, salvo autorización expresa de la Secretaría, en cuyo caso, deberá observarse para su contratación, la normatividad aplicable en materia de obra pública, así como de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 108 Artículo 147.- Corresponde a la Secretaría emitir las reglas para determinar la participación de la Administración Pública en los proyectos de coinversión, así como la creación de fondos líquidos multianuales o mecanismos financieros que garanticen o mitiguen los riesgos de los proyectos en los casos que se justifique. La Secretaría autorizará y ordenará la creación de los mecanismos a que se refiere este artículo. TÍTULO QUINTO DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 148.- La contabilidad gubernamental de los ejecutores de gasto se sujetará a las disposiciones de esta ley, su reglamento y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para lo cual observará los criterios generales de armonización contables que se emitan, así como las normas y lineamientos para la generación de información financiera. El reglamento de esta ley, en la parte conducente, desarrollará las disposiciones de esta ley y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. El Poder Ejecutivo y la Auditoría Superior del Estado deberán coordinarse con las autoridades municipales competentes con el propósito de que los ayuntamientos armonicen su contabilidad con base en la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Los ejecutores de gasto adoptarán e implementarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las decisiones que tome el Consejo Nacional de Armonización Contable, de conformidad con las atribuciones y facultades que le confiere la ley en la materia. Artículo 149.- El desarrollo y operación de la contabilidad, así como la emisión de la normatividad en la materia, para efectos administrativos, estarán a cargo de la Secretaría. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 109 El desarrollo y operación de la contabilidad, en el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos, estarán a cargo de su órgano competente. Artículo 150.- La Secretaría será responsable de la elaboración, publicación y entrega de los informes trimestrales y la Cuenta Pública. Las Dependencias y Entidades, suministrarán a la Secretaría, la información presupuestal, programática, contable y financiera que requiera y su periodicidad, conforme las previsiones del Reglamento y las disposiciones generales que emitan. Artículo 151.- La información financiera, presupuestal, programática y contable que emane de los registros de las Dependencias y Entidades, será la que sirva de base para formular los informes trimestrales y la Cuenta Pública. Los informes y la Cuenta Pública serán sometidos a la consideración del Poder Ejecutivo para su presentación en los términos de la Constitución y las demás disposiciones legales aplicables. Los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos remitirán oportunamente los estados financieros e información a que se refiere el párrafo anterior y las demás previsiones de esta Ley al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría para su incorporación, en capítulo por separado, a los informes trimestrales y la Cuenta Pública, en los términos que establezca el Reglamento. Los ayuntamientos enviarán sus informes y cuentas públicas al Congreso en los términos que establezca el Reglamento. CAPÍTULO II Contabilidad Artículo 152.- Para el registro de las operaciones presupuestales y contables, los ejecutores de gasto deberán ajustar sus catálogos de cuentas a los conceptos y principales agregados a los lineamientos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable. Para tal propósito, tomarán en consideración las necesidades de administración financiera de los· entes públicos, así como las de control y fiscalización. Las listas de cuentas serán aprobadas por: LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 110 I.- En el caso de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental de la Secretaría, y II.- En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos y municipios, así como las entidades paramunicipales, la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental que corresponda en cada caso. Artículo 153.- El registro de las etapas del presupuesto de los ejecutores de gasto se efectuará en las cuentas contables que establezca el Consejo Nacional de Armonización Contable, las cuales deberán reflejar: I.- En lo relativo al gasto, el aprobado, modificado, comprometido, devengado, ejercido y pagado, y II.- En lo relativo al ingreso, el estimado, modificado, devengado y recaudado. Artículo 154.- La contabilidad gubernamental facilitará el reconocimiento de operaciones relacionadas con el ingreso, gasto, activos, pasivos y patrimonio de los Ejecutores de Gasto y además permitirá la integración del ejercicio presupuestal con las operaciones contables a través del gasto devengado. Artículo 155.- La contabilidad gubernamental contempla el registro de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles. Artículo 156.- Los sistemas contables de las Dependencias y Entidades, los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos deberán generar de forma periódica información sobre los estados y la situación financiera que a continuación se señala: I.- Información contable, con la desagregación siguiente: a) Estado de situación financiera; b) Estado de ingresos y egresos; c) Estado de variación en la hacienda pública; d) Estado de cambios en la situación financiera; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 111 e) Informes sobre pasivos contingentes; f) Notas a los estados financieros; g) Estado analítico del activo; h) Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones: 1.- Corto y largo plazo; 2.- Fuentes de financiamiento; II.- Información presupuestaria, con la desagregación siguiente: a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto; b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones: 1.- Administrativa; 2.- Económica y por objeto del gasto, y 3.- Funcional-programática; c) Financiamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo; d) Intereses de la deuda; e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal; III.- Información programática, con la desagregación siguiente: a) Gasto por categoría programática; b) Programas y proyectos de inversión; c) Indicadores de desempeño, y IV.- La información complementaria para generar las cuentas estatales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que México es miembro. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 112 Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de capital deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo final del ejercicio. Artículo 157.- En la medida que corresponda, la información referida en el artículo anterior se desagregará como sigue: I.- Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones: a) Corto y largo plazo; b) Fuentes de financiamiento; II.- Financiamiento neto, financiamiento menos amortización, y III.- Servicio de la deuda. Artículo 158.- En lo relativo a los ayuntamientos, los sistemas deberán producir, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 156, fracción I, incisos a), b), c), e) y f) y fracción II, incisos a) y b) de esta Ley. Artículo 159.- Las notas a los estados financieros son parte integral de los mismos, éstas deberán revelar y proporcionar información adicional y suficiente que amplíe y dé significado a los datos contenidos en los reportes, y cumplir con lo siguiente: I.- Incluir la declaración de responsabilidad sobre la presentación razonable de los estados financieros; II.- Señalar las bases técnicas en las que se sustenta el registro, reconocimiento y presentación de la información presupuestaria, contable y patrimonial; III.- Destacar que la información se elaboró conforme a las normas, criterios y principios técnicos emitidos y las disposiciones legales aplicables, obedeciendo a las mejores prácticas contables; IV.- Contener información relevante del pasivo, incluyendo la deuda pública, que se registra, sin perjuicio de que los entes públicos la revelen dentro de los estados financieros; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 113 V.- Establecer que no existen partes relacionadas que pudieran ejercer influencia significativa sobre la toma de decisiones financieras y operativas, y VI.- Proporcionar información relevante y suficiente relativa a los saldos y movimientos de las cuentas consignadas en los estados financieros, así como sobre los riesgos y contingencias no cuantificadas, o bien, de aquéllas en que aun conociendo su monto por ser consecuencia de hechos pasados, no ha ocurrido la condición o evento necesario para su registro y presentación, así sean derivadas de algún evento interno o externo siempre que puedan afectar la posición financiera y patrimonial. Artículo 160.- La contabilidad de las operaciones deberá estar respaldada por los documentos justificantes y comprobatorios originales. Será responsabilidad de los titulares de las Dependencias y Entidades, así como de los servidores públicos encargados de su administración, la recepción, guarda, custodia y conservación de los documentos justificantes y comprobatorios del gasto, así como de los libros, registros e información relativa, en términos de las disposiciones aplicables. Los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos definirán las responsabilidades para dar cumplimiento a esta disposición. Artículo 161.- Será responsabilidad de los Ejecutores de Gasto la confiabilidad de las cifras consignadas en la contabilidad. Artículo 162.- La observancia de esta ley, en materia de contabilidad, no releva a las dependencias y entidades de cumplir con lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los demás ordenamientos legales aplicables. CAPÍTULO III Contabilidad de Fondos y Valores Artículo 163.- La Secretaría concentrará, revisará, integrará, controlará y registrará la información contable del movimiento de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 114 de la Administración Pública y, en su oportunidad, producirá los estados financieros que se requieran para su integración en la Cuenta Pública. Artículo 164.- La Secretaría establecerá un sistema de contabilidad de fondos y valores de la Administración Pública, con base en la normatividad aplicable, con el fin de: I.- Captar la información del ingreso, administración de fondos y valores y del egreso efectuado para proceder a su contabilización; II.- Establecer y mantener los registros necesarios que provean la información para el análisis económico, financiero y de toma de decisiones, y III.- Aportar los elementos que permitan determinar la responsabilidad de los servidores públicos en materia de manejo de fondos y valores mediante controles contables y administrativos. Artículo 165.- Los fondos que resulten del ejercicio de los derechos patrimoniales, inherentes a los valores que representen inversiones financieras de la Administración Pública, deberán registrarse en el sistema de contabilidad a que se refiere este Título. TÍTULO SEXTO DE LA TRANSPARENCIA, INFORMACIÓN Y CUENTA PÚBLICA CAPÍTULO I Transparencia y la Información Artículo 166.- Los Ejecutores de Gasto, en la administración de los recursos públicos que les corresponden, deberán observar las disposiciones establecidas en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado y los Municipios de Yucatán. La información a que se refiere el artículo 9, fracción VIII, de la Ley citada en el párrafo anterior, se pondrá a disposición del público en la misma fecha en que se entreguen los informes trimestrales al Congreso. Los Ejecutores de Gasto deberán remitir al Congreso la información que éste les solicite en relación con sus respectivos presupuestos, en los términos de las disposiciones LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 115 generales aplicables. Dicha solicitud podrá hacerla el órgano de gobierno o la Comisión competente del Congreso. Artículo 167.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría entregará al Congreso la información trimestral, la cual contendrá, cuando menos: I.- Informes trimestrales el último día del mes siguiente después de terminado el trimestre de que se trate, conforme a lo previsto en esta ley. Los informes trimestrales deberán presentarse con desglose mensual e incluirán información sobre los ingresos obtenidos y la ejecución del Presupuesto de Egresos, conforme a lo previsto en esta Ley y el Reglamento. Asimismo, incluirán los principales indicadores de desempeño de los programas, con el objeto de facilitar su evaluación en los términos a que se refiere, en lo conducente, el Título Cuarto de esta Ley. Los Ejecutores de Gasto serán responsables de remitir oportunamente a la Secretaría, la información que corresponda para la debida integración de los informes trimestrales. Los informes trimestrales deberán contener como mínimo: a) La situación de las finanzas públicas, con base en lo siguiente: 1. La situación económica del Estado, que incluya aspectos como el empleo los salarios, la industria manufacturera y de la construcción, el comercio, el turismo, las remesas y los precios; 2. Los principales indicadores de la postura fiscal, incluyendo información sobre los balances fiscales y, en su caso, el avance de las acciones hasta que se recupere el balance presupuestario de recursos disponibles negativo; 3. La evolución de los ingresos tributarios y no tributarios, así como la situación respecto a las metas de recaudación; 4. El monto de las participaciones federales y las aportaciones transferidas a los municipios; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 116 5. La evolución del gasto público, incluyendo el gasto programable y no programable, así como su ejecución conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 53 de esta Ley; 6. Un resumen de las modificaciones presupuestales con base en la brecha de los ingresos excedentes; 7. Los indicadores de desempeño de los programas, y 8. Las disponibilidades de recursos en fondos y fideicomisos. b) Un informe que contenga la evolución detallada de la deuda pública y las obligaciones contraídas en el trimestre, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados; el refinanciamiento o reestructura de obligaciones del erario del estado, en los términos de la ley en materia de deuda pública y el costo total de las emisiones de deuda pública. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, de las comisiones, el plazo, y el monto de la emisión, así como la evolución de las garantías otorgadas por el Gobierno del Estado. Este informe incluirá un apartado sobre los pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno del Estado, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados. c) La evolución de los programas y proyectos de inversión en infraestructura que cuenten con erogaciones plurianuales, y II.- Informes mensuales sobre los montos de financiamiento, la reestructura o refinanciamiento de obligaciones del Erario del Estado, y el costo total de las emisiones de deuda. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 117 III.- Informe relativo al cumplimiento de los convenios que se suscriban por parte de la federación con el estado así como los que incluyan a los municipios. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. A los elementos del informe trimestral establecidos en este artículo, podrán añadirse otros que señalen expresamente la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera, esta ley, el reglamento u otras disposiciones legales aplicables. Artículo 168.- A más tardar el treinta y uno de julio, los Poderes Legislativo y Judicial, la Administración Pública por conducto de la secretaría y los organismos autónomos rendirán el Informe de Avance de la Gestión Financiera correspondiente al periodo de enero a junio, a que se refiere el artículo 69 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán a la Auditoría Superior del Estado. Artículo 169.- Los ayuntamientos rendirán a la Auditoría Superior del Estado un informe mensual del ejercicio de los recursos públicos, a más tardar el día 10 del mes siguiente, así como el Informe de Avance de la Gestión Financiera trimestral, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la terminación del período. CAPÍTULO II Cuenta Pública Artículo 170.- La cuenta pública de los ejecutores de gasto, con excepción de los ayuntamientos, deberá atender en su cobertura a lo establecido en el marco legal vigente y contendrá como mínimo: I.- Información contable, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 156 de esta Ley; II.- Información Presupuestaria, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 156 de esta Ley; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 118 III.- Información programática, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción III del artículo 156 de esta Ley, y IV.- Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal: a) Ingresos presupuestales; b) Gastos presupuestales; c) Postura Fiscal, y d) Deuda pública. V.- Cumplimiento de los convenios que se suscriban por parte de la Federación con el Estado así como los que incluyan a los municipios. Artículo 171.- La información presupuestaria y programática que forme parte de la Cuenta Pública deberá relacionarse, en lo conducente, con la planeación del desarrollo. Asimismo, deberá incluir los resultados de la evaluación de los programas, así como los vinculados al ejercicio de los recursos federales que les hayan sido transferidos. Para ello, deberán utilizar indicadores de desempeño que permitan determinar el cumplimiento de las metas y objetivos de cada uno de los programas, así como vincular los mismos con la planeación del desarrollo. Adicionalmente, se deberá presentar información por dependencia y entidad, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción IV del artículo 156 de esta Ley. Artículo 172.- La Secretaría es la dependencia responsable de la consolidación de la contabilidad de los Poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, Dependencias y Entidades con el fin de consolidar la Cuenta Pública del Estado. Artículo 173.- La Secretaría dará a conocer a los Poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, Dependencias y Entidades de quienes deba obtener información, a más tardar el día quince de enero de cada año, las instrucciones y formatos para obtener los datos necesarios para la integración de la Cuenta Pública del año anterior. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 119 Artículo 174.- Los Ejecutores de Gasto mencionados en el artículo anterior, deberán presentar su Cuenta Pública a la Auditoría Superior del Estado, a través de Hacienda y la secretaría, a más tardar el treinta de abril del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 175.- Las cuentas públicas de los ayuntamientos deberán contener, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 156. Asimismo, de considerarlo necesario, el Consejo Nacional de Armonización Contable determinará la información adicional que al respecto se requiera, en atención a sus características. Artículo 176.- Los ayuntamientos deberán presentar su cuenta pública a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el treinta de abril del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 177.- Son aplicables a la cuenta pública esta ley, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, sus reglamentos, la ley en materia de fiscalización de la cuenta pública y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS DE LOS MUNICIPIOS Y EJERCICIO DE LAS TRANSFERENCIAS ESTATALES CAPÍTULO I Proceso Presupuestal de los Ayuntamientos Artículo 178.- El Presupuesto de Egresos, la contabilidad gubernamental, el control y evaluación del gasto público de los ayuntamientos se regirá por lo dispuesto en la Constitución, la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, esta ley, la Ley de Disciplina Financiera sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables. Todas las referencias que en los artículos de esta ley se refieran a los ejecutores de gasto, incluyen a los ayuntamientos. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 120 Artículo 179.- Para mantener el equilibrio presupuestal, el monto del Presupuesto de Egresos de los ayuntamientos deberá ser igual al de su correspondiente Ley de Ingresos. La Ley de Ingresos de los municipios incluirá los previstos en los artículos 156 y 158 de la Ley de Gobierno de los Municipios y los demás que legalmente pueda recibir. Los proyectos de Ley de Ingresos de los municipios se apegarán en lo conducente a las previsiones de los artículos 52 y 200 Bis de esta ley. Artículo 180.- En la elaboración de sus Presupuestos de Egresos, los ayuntamientos se apegarán a las categorías presupuestales y las clasificaciones que establezca el Consejo Nacional de Armonización Contable. Son aplicables a los presupuestos de egresos de los ayuntamientos las previsiones de los artículos 39 y 40 de esta Ley. El Presupuesto de Egresos contendrá los elementos que establecen las fracciones I y II del artículo 54 de esta Ley, en lo conducente. Artículo 181.- En el caso de que los presupuestos de ingresos y egresos de algún ayuntamiento consideren financiamiento que comprometa al municipio por un plazo mayor que el período de su gestión gubernamental, el cabildo deberá aprobar previamente el financiamiento con las dos terceras partes de sus integrantes. Los financiamientos que se contraten solo podrán destinarse a inversiones públicas productivas en términos de la ley en materia de deuda pública y la Ley de Disciplina Financiera. Artículo 182.- La Estructura Programática del Presupuesto de Egresos facilitará establecer la relación de la programación de los Ejecutores de Gasto con el Plan Municipal de Desarrollo, y los programas presupuestados deberán incluir indicadores de desempeño con sus correspondientes metas anuales. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 121 Artículo 183.- La Auditoría Superior del Estado elaborará anualmente un manual indicativo con los lineamientos del Consejo Nacional de Armonización Contable con el fin de que los ayuntamientos formulen sus presupuestos de ingresos y egresos, el cual les hará llegar a más tardar el 15 de septiembre. Artículo 184.- Para la integración del Presupuesto de Egresos de los ayuntamientos, el Tesorero o titular de la dependencia u oficina competente, requerirá a los integrantes de la Administración Pública centralizada y paramunicipal, el envío de su anteproyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal inmediato posterior, a más tardar el último día del mes de septiembre de cada año. Artículo 185.- El Cabildo dará cumplimiento a las previsiones legales en materia de las remuneraciones que reciban los servidores públicos, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley estatal en la materia. Artículo 186.- El Tesorero o titular de la dependencia u oficina municipal competente que reciba los Anteproyectos de Presupuesto de egresos de las Dependencias y Entidades paramunicipales de los ayuntamientos, deberá verificar que dichos documentos contengan la información a que se refiere el artículo 180 de esta Ley. Si dichos documentos no se ajustan a lo preceptuado, la autoridad competente los devolverá y ordenará que en el plazo de tres días hábiles, se realicen los ajustes necesarios y, en caso contrario, llevará a cabo las adecuaciones correspondientes. Una vez integrado el proyecto de Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento, el Tesorero o titular de la dependencia u oficina competente, lo remitirá para su visto bueno al Presidente Municipal, quien dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción, lo presentará a las comisiones competentes del Ayuntamiento, con el fin de que elaboren el dictamen correspondiente y lo turnen al Cabildo para su aprobación. Artículo 187.- El Cabildo deberá aprobar el Presupuesto de Egresos del ayuntamiento a más tardar el 15 de diciembre de cada año. En caso de que el Congreso modifique la propuesta de Ley de Ingresos enviada por algún ayuntamiento, el Cabildo correspondiente hará las modificaciones relativas al Presupuesto de Egresos. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 122 Si el 1 de enero el presupuesto de egresos no es aprobado, se continuará aplicando provisionalmente el del ejercicio fiscal anterior, hasta en tanto se aprueba el Presupuesto de Egresos correspondiente. Artículo 188.- Aprobado el Presupuesto de Egresos del ayuntamiento por el Cabildo, el Presidente Municipal lo publicará en la Gaceta Municipal o en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, según corresponda, a más tardar el tardar el 31 de diciembre previo al inicio del ejercicio fiscal. Los ayuntamientos remitirán al Congreso y a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar en la fecha señalada en el párrafo precedente, copia de su Presupuesto de Egresos junto con el acta de la sesión de Cabildo en la cual fue aprobado, para efectos de su fiscalización. Artículo 189.- El Presupuesto de Egresos del ayuntamiento constituye el documento rector del gasto público en un ejercicio fiscal, y no podrá ser modificado durante el año sin la autorización previa del Cabildo, salvo lo dispuesto en esta ley. Los ayuntamientos, a través del tesorero o titular de la dependencia u oficina municipal competente y, previa autorización de su órgano competente, podrán realizar adecuaciones a los presupuestos de sus unidades de administración, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo, para lo cual el cabildo deberá emitir las normas aplicables. Dichas adecuaciones deberán ser informadas a la Auditoría Superior del Estado en sus informes y en la cuenta pública. Artículo 190.- Son aplicables a la contabilidad de las haciendas municipales las previsiones de los artículos del 153 al 155, 157, 158 y del 160 al 162 de esta Ley, así como los artículos 147 y 148 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Artículo 191.- Los ayuntamientos integrarán en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles que integren su patrimonio, a través de cuentas específicas de activo. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 123 Para cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, los ayuntamientos deben llevar un registro detallado de los bienes muebles e inmuebles del dominio público y privado que integran su patrimonio y los que sean destinados al servicio público que presten. Artículo 192.- El Tesorero o titular de la dependencia u oficina municipal equivalente es la autoridad encargada de organizar, dirigir e implementar el sistema de registro patrimonial contable del Municipio. Artículo 193.- La cuenta pública de los ayuntamientos se apegará a lo dispuesto en el artículo 175 de esta ley y el artículo 149 de la Ley de Gobierno de los Municipios, así como a los lineamientos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y otras disposiciones legales. Artículo 194.- El Ayuntamiento a través de su órgano de control interno, establecerá un sistema de evaluación del Presupuesto de Egresos y los programas presupuestados. Artículo 195.- Los cabildos emitirán los reglamentos en materia de presupuesto, contabilidad y evaluación, los cuales se basarán en esta Ley, la Ley de Gobierno de los Municipios y los lineamientos del CONAC. El Tesorero o titular de la dependencia u oficina municipal competente, emitirá los manuales para el ejercicio del Presupuesto de Egresos con apego a las disposiciones de esta Ley, los reglamentos y las demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO II Recursos Asignados o Transferidos a los Municipios Artículo 196.- En los programas estatales donde concurran recursos de las Dependencias o Entidades, con aquéllos de los municipios, a estos últimos no se les podrá condicionar el monto ni el ejercicio de los recursos estatales a la aportación de recursos municipales, más allá de lo establecido en las reglas de operación o en los convenios de coordinación correspondientes. El ejercicio de recursos públicos estatales por parte de los municipios deberá ser comprobado por estos últimos, en los términos de las disposiciones aplicables. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 124 En caso de que no se observase lo dispuesto en este artículo y en las demás disposiciones aplicables, las Dependencias y Entidades podrán suspender o cancelar la ministración de recursos públicos estatales a los municipios, informando de inmediato a la Secretaría y a la Contraloría, para los efectos legales que correspondan. Artículo 197.- Las Dependencias y Entidades con cargo a sus presupuestos y como resultado de convenios de coordinación que serán públicos, podrán descentralizar funciones o reasignar recursos correspondientes a programas estatales, con el propósito de transferir a los municipios responsabilidades y, en su caso, recursos humanos y materiales. Para ello, la Secretaría establecerá las normas y procedimientos para la suscripción de convenios con base en criterios que aseguren el mejor logro de los resultados previstos y la transparencia en la distribución, aplicación y comprobación e informará de su cumplimiento en los informes trimestrales. Artículo 198.- Los recursos que transfieren las Dependencias o Entidades a través de los convenios de reasignación para el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales, no pierden el carácter estatal. Se destinará un monto equivalente al uno al millar para la fiscalización de los mismos y se comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de los municipios de entregar los documentos comprobatorios del gasto y de los resultados alcanzados o por lograr. La Contraloría proporcionará a las áreas de fiscalización de los municipios, previo convenio suscrito, las guías para la fiscalización y auditoría de los recursos estatales. Las Dependencias o Entidades que requieran suscribir convenios de reasignación de recursos deberán apegarse a las normas y procedimientos emitidos por la Secretaría y la Contraloría, así como obtener la autorización presupuestaria de la Secretaría. El Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de los titulares de las Dependencias o de las Entidades que reasignen los recursos presupuestales, celebrarán los convenios con los municipios a que se refiere este artículo. Dichos convenios deberán incorporar criterios LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 125 que aseguren el logro de los resultados y la transparencia en su distribución, aplicación y comprobación. Artículo 199.- El gasto previsto para el Ramo General Aportaciones Federales para Municipios se distribuirá conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal. El resultado de la distribución entre los municipios de los recursos que integran los fondos a que se refiere este artículo, se publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en los términos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal. La Secretaría, con base en la información que le proporcionen los municipios, elaborará los informes que requiera el Gobierno Federal. Artículo 200.- El gasto previsto para el Ramo General Participaciones Federales para Municipios se distribuirá conforme a lo establecido en el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal. Para ello, deberán establecerse las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las Participaciones Federales. El resultado de la distribución entre los municipios, de los recursos que integran los fondos a que se refiere este artículo, se publicará en el Diario Oficial, en términos de lo que prescribe el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal. CAPÍTULO III Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de los Municipios Artículo 200 Bis.- Las iniciativas de las leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos de los municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en esta ley, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas que de estos deriven; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 126 Las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de los municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la ley de ingresos de la federación y en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación, así como aquellas transferencias del estado. Los municipios, en adición a lo previsto en los párrafos anteriores, deberán incluir en las iniciativas de las leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos: I.- Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes; II.- Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de deuda contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos; III.- Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y IV.- Un estudio actuarial de las pensiones de los trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente. Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 127 población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría para cumplir lo previsto en este artículo. Artículo 200 Ter.- El gasto total propuesto por el ayuntamiento en el proyecto de Presupuesto de Egresos, el aprobado y el que se ejerza en el año fiscal, deberán contribuir al balance presupuestario sostenible. El Ayuntamiento deberá generar un balance presupuestario sostenible en términos del artículo 21 de esta ley. Debido a las razones excepcionales a que se refiere el artículo 54 Ter de esta ley, el Congreso podrá aprobar un balance presupuestario de recursos disponibles negativo para el municipio respectivo. Para tal efecto, el tesorero municipal, será responsable de cumplir lo previsto en el artículo 22 de esta ley. Artículo 200 Quater.- Los recursos para cubrir los adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de presupuesto de egresos, podrán ser hasta por el 2.5% de los ingresos totales del respectivo municipio. Artículo 200 Quinquies.- Los municipios y sus entes públicos deberán observar las disposiciones establecidas en los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 17 de la Ley de Disciplina Financiera. Adicionalmente, los municipios y sus entes públicos deberán observar lo previsto en el artículo 61 Bis de esta ley, con excepción de la fracción III, segundo párrafo, la cual sólo será aplicable para los municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Las autorizaciones a las que se hace mención en dichos artículos serán realizadas por las autoridades municipales competentes. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 128 TÍTULO OCTAVO DE LA EVALUACIÓN CAPÍTULO I Control y Evaluación de los Ingresos Artículo 201.- El control y la evaluación de los ingresos se basarán en esta ley, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el reglamento y la normativa que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable. Artículo 202.- La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán vigilará la recaudación de todos los conceptos que la Ley de Ingresos y la Ley General de Hacienda establecen a favor del Estado, y de los demás ingresos respecto de los cuales existan convenios celebrados entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado, o entre éste y sus municipios. Artículo 203.- La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán informará a la Contraloría para los efectos legales que correspondan, las observaciones que pudieran constituir irregularidades derivadas de la evaluación de la recaudación de los ingresos de las Dependencias y Entidades CAPÍTULO II Evaluación del Gasto Artículo 204.- La Secretaría realizará trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las Dependencias y Entidades. Esta información, con desglose mensual, formará parte de los informes trimestrales que se enviarán al Congreso. La Secretaría podrá hacer recomendaciones o emitir instrucciones a las Dependencias y Entidades para la corrección de las desviaciones identificadas. Artículo 205.- La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán y evaluarán trimestralmente, los resultados de la recaudación y de la ejecución de los programas y presupuestos de las Dependencias y Entidades, con el LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 129 fin de identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las Dependencias, respecto de sus Entidades Coordinadas. Para los efectos del párrafo precedente, la Secretaría emitirá las disposiciones generales del Sistema de Evaluación del Desempeño en materia de aplicación y evaluación de los referidos indicadores con el fin de evaluar el desempeño de las Dependencias y Entidades. Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos emitirán sus respectivas disposiciones por conducto de sus autoridades competentes. La evaluación a que se refiere el primer párrafo de este artículo será obligatoria para todos los Ejecutores de Gasto. Dichos indicadores corresponderán a un índice, medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en un año expresado en términos de indicadores de gestión y de resultados para dar seguimiento y evaluar la creación de valor público. Los indicadores del Sistema de Evaluación del Desempeño deberán formar parte del Presupuesto de Egresos e incorporar sus resultados en la Cuenta Pública, explicando las causas de las variaciones. Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos. La Secretaría coordinará las tareas de evaluación interna de la Administración Pública, emitirá las disposiciones generales en la materia y será el conducto para proporcionar información y establecer relaciones de colaboración con el Órgano de Evaluación, dependiente del Congreso, que establece el segundo párrafo del artículo 107 de la Constitución. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 130 TÍTULO NOVENO DE LAS RESPONSABILIDADES, SANCIONES E INDEMNIZACIONES CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 206.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en esta ley, su reglamento y demás disposiciones generales en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable en materia de responsabilidades de los servidores públicos y demás disposiciones aplicables. Artículo 207.- La Contraloría, y la instancia competente de los ayuntamientos, Poderes Legislativo y Judicial y Organismos Autónomos ejercerán las atribuciones que les correspondan en materia de responsabilidades. Artículo 208.- Los titulares de los ejecutores de gasto que ejerzan recursos aprobados en sus presupuestos y los servidores públicos encargados de la administración de esos recursos, serán responsables de la debida administración y aplicación de estos, del cumplimiento de los objetivos, metas y resultados contenidos en sus presupuestos autorizados, de que se cumplan las disposiciones legales vigentes para el ejercicio del gasto, de que los compromisos sean efectivamente devengados, comprobados y justificados, de la guarda y custodia de los documentos que los sustentan, de llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica, y de registrar sus operaciones conforme a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 209.- Los titulares de los ejecutores de gasto tendrán la obligación de cubrir las contribuciones federales y locales correspondientes y, en su caso, sus accesorios, con cargo a sus presupuestos de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 210.- Los servidores públicos de los ejecutores de gasto responsables de la administración de los recursos asignados, sin exceder sus presupuestos autorizados, responderán de las cargas financieras que causen por no cubrir oportunamente sus adeudos o por otra causa que les sea imputable, conforme a sus funciones y a las disposiciones legales correspondientes. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 131 Las autorizaciones que se emitan a los poderes, los organismos autónomos y las dependencias y entidades en términos de este artículo deberán notificarse a la contraloría. Artículo 211.- La Auditoría Superior del Estado ejercerá las atribuciones que, conforme a la ley aplicable en materia de fiscalización de la cuenta pública y las demás disposiciones aplicables, le correspondan en materia de responsabilidades. Artículo 212.- Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos: I.- Causen daño o perjuicio a la hacienda pública, incluyendo los recursos que administran los Poderes Legislativo y Judicial, o al patrimonio de cualquier órgano autónomo o entidad; II.- No cumplan con las disposiciones generales en materia de programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público establecidas en esta Ley y el Reglamento, así como en el Decreto de Presupuesto de Egresos; III.- No lleven los registros presupuestales y contables en la forma y términos que establece esta Ley, con información confiable y veraz; IV.- Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar dañada la hacienda pública o el patrimonio de cualquier órgano autónomo o entidad y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a su superior jerárquico; V.- Distraigan de su objeto dinero o valores, para usos propios o ajenos, si por razón de sus funciones los hubieren recibido en administración, depósito o por otra causa; VI.- Incumplan con la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información requerida por la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias; LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 132 VII.- Realicen acciones u omisiones que impidan el ejercicio eficiente, eficaz y oportuno de los recursos y el logro de los objetivos y metas anuales de las Dependencias, unidades responsables y programas; VIII.- Realicen acciones u omisiones que deliberadamente generen subejercicios por un incumplimiento de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos; IX.- Infrinjan las disposiciones generales que emitan la secretaría y la Auditoría Superior del Estado, para el cumplimiento de esta ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, y X.- Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 213.- Toda persona que tenga conocimiento de la violación a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, deberá dar aviso a los titulares de las unidades responsables e informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de este título. Artículo 214.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda pública o al patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables. Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 133 Artículo 215.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones de esta ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable. Artículo 216.- Los servidores públicos de los ejecutores de gasto informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal. Artículo 217.- Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil once, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 22 de marzo de 1988 en el Decreto No. 17. ARTÍCULO TERCERO.- Las reglas de carácter general, lineamientos y disposiciones generales a que se refiere esta Ley que no se encuentren emitidas al inicio de la vigencia de esta Ley, deberán ser expedidas por las Dependencias y Entidades señaladas en este propio ordenamiento legal, dentro de los primeros dos meses del año dos mil once. ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión durante el ejercicio fiscal 2011 el plazo para la entrega y publicación del primer informe trimestral con los requisitos a que se refiere esta Ley, se difiere a más tardar, hasta el plazo correspondiente al segundo informe trimestral. No obstante el primer informe trimestral se publicará con las características con las cuales se publicó durante el ejercicio fiscal 2010, en caso de imposibilidad material de elaborarlo LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 134 con los requisitos de Ley, ello, dentro de los 30 días siguientes a la terminación del periodo a informar. ARTÍCULO QUINTO.- Las Dependencias y Entidades que otorguen subsidios en numerario o en especie deberán elaborar o modificar, en su caso, las reglas de operación conforme los requisitos que establece el artículo 133 de esta Ley. Por única ocasión, en el ejercicio fiscal 2011 las Dependencias y Entidades mencionadas deberán someter las reglas de operación a la autorización de la Secretaría, a más tardar el último día hábil del mes de febrero y la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no excederá de 30 días naturales. Una vez obtenida la autorización de la Secretaría, las Dependencias y Entidades procederán conforme las fracciones I y II del artículo 135 de esta Ley y previo dictamen del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, deberán publicar las reglas de operación en el plazo de 10 días hábiles. ARTÍCULO SEXTO.- Las Dependencias y Entidades que antes de los plazos señalados en el artículo anterior cuenten con reglas de operación para otorgar subsidios, podrán seguir aplicándolas hasta la fecha de publicación de las nuevas en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. En el caso de que tengan presupuestados subsidios y no tengan reglas de operación, sólo podrán otorgarlos hasta después de publicarlas en el Diario Oficial. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Reglamento de esta Ley deberá ser expedido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento. ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo previsto en esta Ley. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. PRESIDENTE.- DIPUTADO DANIEL ZACARÍAS MARTÍNEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIO.-DIPUTADO JUAN JOSÉ CANUL PÉREZ.- RÚBRICAS. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 135 Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (RÚBRICAS) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 136 DECRETO 470 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 22 de diciembre de 2011 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 14, primer párrafo; y 24 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos: ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 174 y 176 de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los plazos para la presentación de las cuentas públicas, previstas en la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública y la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental, ambas del Estado de Yucatán, se aplicarán a partir de la presentación de la cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente al año 2011. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIO.- DIPUTADO LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. ( RÚBRICA ) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN ( RÚBRICA ) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 137 DECRETO 544 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 31 de Agosto de 2012 ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 30 recorriéndose el subsecuente párrafo y un segundo párrafo a la fracción XIV del artículo 55 recorriéndose los subsecuentes párrafos, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen: ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 57 y 58 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, recorriéndose el subsecuente párrafo de cada uno de ellos, para quedar como siguen: TRANSITORIO: ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO COUOH SUASTE.- SECRETARIO.- DIPUTADO CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRDIA, CAPITA DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 138 DECRETO 170 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 25 de abril de 2014 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan tres párrafos al artículo 23 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán. T R A N S I T O R I O: ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO GONZÁLO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ. RÚBRICA. (RÚBRICA) C. ROLANDO RODRÍGO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 139 DECRETO 371 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 09 de abril de 2016 Artículo primero. Se expide la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Se reforman las fracciones LXXXIII y LXXXVIII del artículo 2; el párrafo primero del artículo 3; el primer párrafo del artículo 4; el inciso h) de la fracción I y el inciso b) de la fracción II del artículo 6; el párrafo segundo del artículo 7; el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 11; el artículo 26; la fracción I y el párrafo tercero del artículo 28; el último párrafo del artículo 30; el artículo 32; el párrafo primero del artículo 47; los artículos 48, 50, 56 y 80; los párrafos primero y cuarto del artículo 85; el párrafo segundo del artículo 86; los artículos 88 y 96; el párrafo segundo del artículo 114; las fracciones IX y XI del artículo 121; la fracción II y el párrafo segundo del artículo 122; el penúltimo párrafo del artículo 123; el artículo 125; el párrafo segundo del artículo 126; los párrafos primero y tercero del artículo 127; el párrafo primero del artículo 128; el artículo 129; la denominación del capítulo VI del título tercero; los artículos 132, 133, 134, 135 y 136; los párrafos primero y tercero del artículo 140; el párrafo primero del artículo 149; los artículos 150 y 151; la fracción I del artículo 152; el artículo 163; el párrafo primero del artículo 164; el párrafo primero del artículo 167; los artículos 168, 172, 173 y 174; el párrafo tercero del artículo 199; los artículos 202 y 203; las fracciones VI y IX del artículo 212; se derogan las fracciones XLIII y LV del artículo 2; y se adicionan los artículos 34 Bis y 135 Bis, todos de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 31 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Abrogación de la ley A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, promulgada mediante Decreto 326 del Poder Ejecutivo publicado en el diario oficial del estado el 11 de agosto de 2010. Tercero. Abrogación del reglamento A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogado el Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, expedido mediante Decreto 512 del Poder Ejecutivo publicado en el diario oficial del estado el 26 de abril de 2012. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 140 Cuarto. Implementación de los instrumentos de mejora regulatoria La implementación de los instrumentos de mejora regulatoria a que se refiere esta ley se hará de forma gradual, pero deberá concluirse en un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto; salvo el Registro Único de Personas Acreditadas, que deberá concluirse en un plazo de dos años. Quinto. Instalación de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria deberá instalarse dentro un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Sexto. Reglamento interno La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de su instalación. Séptimo. Lineamientos en materia de programas presupuestarios y reglas de operación La Secretaría de Administración y Finanzas deberá adecuar, en su caso, los Lineamientos para la Elaboración y Aprobación de las Reglas de Operación de los Programas Presupuestarios; y expedir los Lineamientos para el uso, operación y aplicación del padrón de beneficiarios de los programas que otorguen subsidios o ayudas, dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Octavo. Obligación normativa El Gobernador del estado deberá realizar las modificaciones al Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Noveno. Derogación tácita Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 141 DECRETO 508 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 18 de julio de 2017 Por el que se expide la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán y modifica la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán Artículo primero. Se expide la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Se reforman los artículos 168, 174 y 176 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día 19 de julio de 2017, previa publicación en el diario oficial del gobierno del estado. Segundo. Abrogación de leyes A partir de la entrada en vigor de este decreto, queda abrogada la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 19 de abril de 2010. Tercero. Obligación normativa La Auditoría Superior del Estado de Yucatán deberá actualizar y, en su caso, publicar, la normativa que, conforme a sus atribuciones, deba expedir, en un plazo no mayor a ciento ochenta días contado a partir de la entrada en vigor de esta ley. Cuarto. Relaciones laborales El personal de base que preste sus servicios en la Auditoría Superior del Estado, regulada en la legislación que se abroga, pasará a formar parte de la Auditoría Superior del Estado y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables. Quinto. Transferencia de recursos Los recursos presupuestales, financieros, materiales y, en general, todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Auditoría Superior del Estado, regulada en la legislación que se abroga, se transferirán a la Auditoría Superior del Estado, en un plazo máximo de ciento veinte días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 142 Sexto. Asuntos pendientes Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Auditoría Superior del Estado, regulada en la legislación que se abroga, y que por su naturaleza subsistan, quedarán a cargo de la Auditoría Superior del Estado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Séptimo. Aplicación retroactiva El procedimiento, términos y plazos previstos en esta ley, para la presentación y fiscalización de las cuentas públicas, se aplicarán a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 2018. La fiscalización de los ejercicios anteriores al año 2018, se llevarán conforme a las disposiciones de la Ley de la Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán que se abroga. Octavo. Nombramiento de titulares El nombramiento del titular de la Unidad de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría Superior del Estado, deberá realizarse en un plazo que no exceda de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de éste Decreto. Noveno. Titular de la Auditoria Superior del Estado El titular de la Auditoría Superior del Estado que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este decreto, continuará con el cargo durante el período para el que fue electo. Décimo. Lineamientos para la declaración de no conflicto de intereses. El Congreso emitirá los lineamientos bajo los cuales se deberá realizar la declaración de conflicto de intereses que deberán presentar los candidatos para ocupar el cargo de auditor superior del estado. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTA DIPUTADA VERONICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 143 DECRETO 607 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 28 de marzo de 2018 Por el que se modifica la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán y la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, en materia de disciplina financiera. Artículo primero.- Se reforma el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo.- Se reforma la fracción II del apartado C) del artículo 41; se reforman las fracciones VII y XII y se adiciona la fracción XIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XIII para pasar a ser la fracción XIV al artículo 88; se reforma la denominación del Capítulo V “Del Endeudamiento”, para quedar como “Del Financiamiento” del Título Cuarto, y se reforman los artículos 172 y 173; todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero.- Se reforman las fracciones XXII, XXXII, XXXV, XXXVII, XXXVIII y XXXIX, y se adicionan las fracciones XL, XLI, XLII, XLIII y XLIV al artículo 31 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto.- Se reforma la fracción XI del artículo 2; se adiciona la fracción V y el párrafo segundo al artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo 8; se reforman los artículos 16, 17 y 18; se deroga la fracción VIII del artículo 19; se deroga el artículo 26; y se reforma la fracción I del artículo 29; todos de la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto.- Se reforman los artículos 1, 2, 3 y 4; se reforma el párrafo primero, los incisos b) y c) de la fracción I y el inciso c) de la fracción II del artículo 6; se reforman los artículos 7 y 9; se reforman los párrafos segundo y sexto del artículo 15; se reforman los artículos 16, 20, 21 y 22, se adiciona el artículo 22 Bis; se reforma el artículo 25, se adiciona el artículo 25 Bis; se reforman los 27 y 29; se reforman los párrafos primero y último del artículo 33; se reforma el artículo 34; se reforma la fracción I del artículo 35; se reforma los artículos 38, 39, 43, 45, 46 y 48; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, V y VI y los incisos c) y d) de la fracción VII, y se deroga la fracción VIII del artículo 52; se reforma el inciso c) de la fracción I, los incisos c), d) y h) de la fracción II y el inciso b) de la fracción III del artículo 54; se adiciona el artículo 61 Bis; se reforman los artículos 62 y 81; se reforma el párrafo segundo del artículo 83; se reforma la fracción II del artículo 91; se reforman los artículos 98, 120, 131 y 148; se reforma el párrafo primero del artículo 152; se reforma el párrafo primero del artículo 153; se reforma el inciso c) de la fracción II del artículo 156; se reforma la fracción II del artículo 157; se reforma el artículo 162; se reforma el párrafo primero de la fracción I, el numeral 2 del inciso a) y el párrafo primero del inciso b) de dicha fracción; el párrafo primero de la fracción II, se adiciona la fracción III y se reforma el último párrafo del artículo 167; se reforma el párrafo primero y se adiciona la fracción V al artículo 170; se reforman los artículos 175, 177 y 178; se reforma el último párrafo del artículo 179; el párrafo primero del artículo 180; los artículos 181, 183, 189 y 193; se adiciona el Capítulo III denominado “Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de los Municipios”, al Título Octavo que contiene los artículos 200 Bis al 200 Quinquies; se adicionan los artículos 200 Bis, 200 Ter, 200 Quater y 200 Quinquies; se reforman los artículos 201, 206, 208, 209, 210 y 211; se reforma la fracción IX del artículo 212; y se reforman los artículos 215 y 216; todos de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 144 Decreto 444/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de diciembre de 2021 Por el que se modifica el Código Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán y la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán Artículo Tercero. Se reforman el párrafo segundo del artículo 79 y el párrafo primero del artículo 93 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo transitorio Único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ. - SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES. - RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de diciembre de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 145 Decreto 583/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 29 de diciembre de 2022 Para modificar la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, sobre el Consejo Consultivo del Presupuesto y Ejercicio del Gasto del Gobierno del Estado de Yucatán Artículo único. Se reforman: los artículos 79 y 84; y se adicionan: la fracción VII al artículo 2, recorriéndose en su numeración de la fracción VII a la fracción LXV, para pasar a ser las fracciones VIII a la LXVI; un capítulo IV, denominado “Consejo Consultivo del Presupuesto y Ejercicio del Gasto del Gobierno del Estado de Yucatán”, al título segundo, que contiene los artículos 61 Ter, 61 Quater, 61 Quinquies, 61 Sexies y 61 Septies; y los artículos 61 Ter, 61 Quater, 61 Quinquies, 61 Sexies y 61 Septies, todos de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Obligación normativa El Poder Ejecutivo del estado, en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir o modificar las disposiciones que fuesen necesarias para armonizar el marco jurídico estatal con las disposiciones contenidas en este decreto. Tercero. Continuidad del Consejo A la entrada en vigor de este decreto, continuará en funciones el Consejo Consultivo del Presupuesto y Ejercicio del Gasto del Gobierno del Estado de Yucatán, de acuerdo con el calendario de sesiones y el programa anual de actividades respectivo. Cuarto. Continuidad del reglamento interno A la entrada en vigor de este decreto, continuará en vigor el Reglamento Interno del Consejo Consultivo del Presupuesto y Ejercicio del Gasto del Gobierno del Estado de Yucatán. Si fuese necesario ajustarlo a las disposiciones de este decreto el Consejo Consultivo de Presupuesto analizará la actualización de su reglamento interno en la primera sesión inmediata siguiente a la entrada en vigor de esta Ley. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 146 Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 147 Decreto 761/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de junio de 2024 Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, y la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, en materia de irreductibilidad del presupuesto de la Auditoría Superior del Estado de Yucatán y del Congreso del Estado de Yucatán. Artículo primero. Se reforma el artículo 25, y se reforma el párrafo primero del artículo 43 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen: Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 36 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 7 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Aplicación Artículo segundo. Lo dispuesto en este decreto deberá ser aplicado en el presupuesto de egresos 2025 y posteriores. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de mayo de 2024. ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos 50, párrafo tercero, y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 18, y 30, fracción VI, del Código de la Administración Pública de Yucatán. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 148 ( RÚBRICA ) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 60 y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 31, fracción I, del Código de la Administración Pública de Yucatán. LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 149 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán. 364 31/XII/2010 Se reforman los artículos 174 y 176 de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán. 470 22/XII/2011 Se reforman los artículos 57 y 58 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, recorriéndose el subsecuente párrafo de cada uno de ellos. 544 31/VIII/2012 Se adicionan tres párrafos al artículo 23 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán. 170 25/IV/2014 Se reforman las fracciones LXXXIII y LXXXVIII del artículo 2; el párrafo primero del artículo 3; el primer párrafo del artículo 4; el inciso h) de la fracción I y el inciso b) de la fracción II del artículo 6; el párrafo segundo del artículo 7; el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 11; el artículo 26; la fracción I y el párrafo tercero del artículo 28; el último párrafo del artículo 30; el artículo 32; el párrafo primero del artículo 47; los artículos 48, 50, 56 y 80; los párrafos primero y cuarto del artículo 85; el párrafo segundo del artículo 86; los artículos 88 y 96; el párrafo segundo del artículo 114; las fracciones IX y XI del artículo 121; la fracción II y el párrafo segundo del artículo 122; el penúltimo párrafo del artículo 123; el artículo 125; el párrafo segundo del artículo 126; los párrafos primero y tercero del artículo 127; el párrafo primero del artículo 128; el artículo 129; la denominación del capítulo VI del título tercero; los artículos 132, 133, 134, 135 y 136; los párrafos primero y tercero del artículo 140; el párrafo primero del artículo 149; los artículos 150 y 151; la fracción I del artículo 152; el artículo 163; el párrafo primero del artículo 164; el párrafo primero del artículo 167; los artículos 168, 172, 173 y 174; el párrafo tercero del artículo 199; los artículos 202 y 203; las fracciones VI y IX del artículo 212; se LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 150 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO derogan las fracciones XLIII y LV del artículo 2; y se adicionan los artículos 34 Bis y 135 Bis, todos de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán. 371 9/IV/2016 Se reforman los artículos 168, 174 y 176 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán. 508 18/VII/2017 Se reforman los artículos 1, 2, 3 y 4; se reforma el párrafo primero, los incisos b) y c) de la fracción I y el inciso c) de la fracción II del artículo 6; se reforman los artículos 7 y 9; se reforman los párrafos segundo y sexto del artículo 15; se reforman los artículos 16, 20, 21 y 22, se adiciona el artículo 22 Bis; se reforma el artículo 25, se adiciona el artículo 25 Bis; se reforman los 27 y 29; se reforman los párrafos primero y último del artículo 33; se reforma el artículo 34; se reforma la fracción I del artículo 35; se reforma los artículos 38, 39, 43, 45, 46 y 48; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, V y VI y los incisos c) y d) de la fracción VII, y se deroga la fracción VIII del artículo 52; se reforma el inciso c) de la fracción I, los incisos c), d) y h) de la fracción II y el inciso b) de la fracción III del artículo 54; se adiciona el artículo 61 Bis; se reforman los artículos 62 y 81; se reforma el párrafo segundo del artículo 83; se reforma la fracción II del artículo 91; se reforman los artículos 98, 120, 131 y 148; se reforma el párrafo primero del artículo 152; se reforma el párrafo primero del artículo 153; se reforma el inciso c) de la fracción II del artículo 156; se reforma la fracción II del artículo 157; se reforma el artículo 162; se reforma el párrafo primero de la fracción I, el numeral 2 del inciso a) y el párrafo primero del inciso b) de dicha fracción; el párrafo primero de la fracción II, se adiciona la fracción III y se reforma el último párrafo del artículo 167; se reforma el párrafo primero y se adiciona la fracción V al artículo 170; se reforman los artículos 175, 177 y 178; se reforma el último párrafo del artículo 179; el párrafo primero del artículo 180; los artículos 181, 183, 189 y 193; se adiciona el Capítulo III denominado “Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D.O. 26-junio- 2024 151 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO de los Municipios”, al Título Octavo que contiene los artículos 200 Bis al 200 Quinquies; se adicionan los artículos 200 Bis, 200 Ter, 200 Quater y 200 Quinquies; se reforman los artículos 201, 206, 208, 209, 210 y 211; se reforma la fracción IX del artículo 212; y se reforman los artículos 215 y 216; todos de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán. 607 28/III/2018 Se reforman el párrafo segundo del artículo 79 y el párrafo primero del artículo 93 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán 444 30XII/2021 Se reforman: los artículos 79 y 84; y se adicionan: la fracción VII al artículo 2, recorriéndose en su numeración de la fracción VII a la fracción LXV, para pasar a ser las fracciones VIII a la LXVI; un capítulo IV, denominado “Consejo Consultivo del Presupuesto y Ejercicio del Gasto del Gobierno del Estado de Yucatán”, al título segundo, que contiene los artículos 61 Ter, 61 Quater, 61 Quinquies, 61 Sexies y 61 Septies; y los artículos 61 Ter, 61 Quater, 61 Quinquies, 61 Sexies y 61 Septies, todos de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán. 583 29/XII/2022 Se adiciona un párrafo quinto al artículo 7 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán. 761 26/VI/2024