H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DEL PRESUPUESTO
Y CONTABILIDAD
GUBERNAMENTAL DEL
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DEL PODER LEGISLATIVO
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LEY DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
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INDICE
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1- 13
CAPÍTULO II.- FIDEICOMISOS PÚBLICOS 14-19
CAPÍTULO III.- EQUILIBRIO PRESUPUESTAL 20-32
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN Y APROBACIÓN
CAPÍTULO I.- PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN 33-44
CAPÍTULO II.- LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS 45-54
CAPÍTULO III.- COORDINACIÓN ENTRE PODERES, PLAZOS PARA LA
ELABORACIÓN, PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
55-61 Bis
CAPÍTULO IV.- CONSEJO CONSULTIVO DEL PRESUPUESTO Y EJERCICIO DEL
GASTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
61 Ter-61
Septies
TÍTULO TERCERO
DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO
CAPÍTULO I.- EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO 62-84
CAPÍTULO II.- MINISTRACIÓN, EL PAGO Y LA CONCENTRACIÓN DE RECURSOS 85-97
CAPÍTULO III.- ADECUACIONES PRESUPUESTALES 98-110
CAPÍTULO IV.-DISCIPLINA PRESUPUESTAL 111-118
CAPÍTULO V.- PAGO DE SERVICIOS PERSONALES 119-131
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ARTÍCULOS
CAPÍTULO VI.- TRANSFERENCIAS, SUBSIDIOS Y AYUDAS 132-138
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROYECTOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LAS
INVERSIONES DE LARGO PLAZO
CAPÍTULO I.- PRESUPUESTO PLURIANUAL 139-141
CAPÍTULO II.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS A LARGO
PLAZO
142-144
CAPÍTULO III.- PROYECTOS DE COINVERSIÓN 145-147
TÍTULO QUINTO
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 148-151
CAPÍTULO II.- CONTABILIDAD 152-162
CAPÍTULO III.- CONTABILIDAD DE FONDOS Y VALORES 163-165
TÍTULO SEXTO
DE LA TRANSPARENCIA, INFORMACIÓN Y CUENTA PÚBLICA
CAPÍTULO I.- TRANSPARENCIA Y LA INFORMACIÓN 166-169
CAPÍTULO II.- CUENTA PÚBLICA 170-177
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS DE LOS MUNICIPIOS Y EJERCICIO
DE LAS TRANSFERENCIAS ESTATALES
CAPÍTULO I.- PROCESO PRESUPUESTAL DE LOS AYUNTAMIENTOS 178-195
CAPÍTULO II.- RECURSOS ASIGNADOS O TRANSFERIDOS A LOS MUNICIPIOS 196-200
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ARTÍCULOS
TÍTULO OCTAVO
DE LA EVALUACIÓN
CAPÍTULO I.- CONTROL Y EVALUACIÓN DE LOS INGRESOS 201-203
CAPÍTULO II.- EVALUACIÓN DEL GASTO 204-205
TÍTULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES, SANCIONES E INDEMNIZACIONES
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES 206-217
TRANSITORIOS 8
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DECRETO NÚMERO 364
Publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado el 31 de Enero de 2010
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con
fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la Constitución Política del
Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber.
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite la
Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, en base a la
siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- Estimamos que la iniciativa que se dictamina, encuentra sustento normativo en los
artículos 35, fracción II y 55, fracción XI de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que
establecen la facultad que posee el Poder Ejecutivo de iniciar leyes o decretos, por lo que la
Iniciativa en comento, reúne los requisitos sobre el particular.
SEGUNDA.- Atendiendo el mandato constitucional, esta Comisión Permanente procedió al
análisis de la iniciativa en cuestión. Para tal efecto, se consideró que la transparencia y
rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos públicos es una demanda constante de la
población, la cual debe ser satisfecha. El orden en las finanzas públicas es clave, por ello es de
especial relevancia hacer notar que el mandato constitucional ordena que la contabilidad
pública sea armónica con todas las leyes, es decir, a nivel federal, estatal y municipal de
gobierno.
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Hoy en día, la sociedad demanda resultados tangibles que sustenten la aplicación de los
recursos públicos, lo que ha exigido a los gobiernos administrar estrictamente los recursos bajo
principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez a fin de satisfacer los
objetivos a los que estén destinados. Es por ello que en el Estado, ha sido necesario
evolucionar en los procesos de administración, operación y control del ejercicio del gasto
público, mediante el establecimiento de nuevos mecanismos que permitan evaluar los
resultados pretendidos, mismos mecanismos que se han ido plasmando en la Constitución
Política del Estado de Yucatán con sus reformas publicadas el 19 de marzo y el 30 de agosto
de 2010; en la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán expedida el 19
de abril de 2010; así como las leyes de Deuda Pública y la de Proyectos para la Prestación de
Servicios del Estado de Yucatán, publicadas el 24 de julio de 2009. Estas disposiciones
conforman una reestructura general al marco legal del Estado en cuanto a la transparencia y
rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos públicos.
TERCERA.- Ahora bien, considerando que la contabilidad gubernamental debe ser una
herramienta adicional para que las administraciones de los tres órdenes de gobierno puedan
tomar decisiones sobre las finanzas públicas, es por tal motivo que se dictamina la presente
iniciativa de Ley que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio,
contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del
Estado, lo que implicaría fundamentalmente una gestión pública moderna, eficiente y eficaz.
Los recursos del presupuesto provienen de la sociedad, de los impuestos que todos
aportamos, y no son propiedad de alguien en particular, por ello es nuestro deber propiciar que
estos recursos se destinen de manera correcta, rindan los resultados para los que fueron
programados, y que conforme al compromiso que ha adquirido la actual Administración de
implementar una Gestión para Resultados, se brinde una respuesta para fortalecer estos
procesos mediante el diseño y perfeccionamiento de los instrumentos y herramientas que
optimicen y mejoren la asignación y ejecución del gasto público.
Estamos ciertos de que, una gestión pública eficiente se constituye mediante una
alineación de las asignaciones presupuestales con las prioridades de política de un gobierno, lo
cual trae aparejado necesariamente la reasignación de los recursos tomando en cuenta el
desempeño de los diferentes programas, así como la proyección de los costos reales de las
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políticas públicas implementadas. De igual forma, con esta iniciativa de Ley se instaura la
Gestión para Resultados (GPR), modelo de cultura organizacional, directiva y de desempeño
institucional, que pone más énfasis en los resultados que en los procedimientos, ya que si bien
es importante saber cómo se llevan a cabo los programas, cobra mayor relevancia lo que se
hace y se logra, impactando en el bienestar de la población; por lo que se establecen cambios
en el quehacer de la administración pública, constituyéndose como un apoyo para el
cumplimiento de los objetivos del propio Plan Estatal de Desarrollo.
Conjuntamente deviene el Presupuesto Basado en Resultados (PBR), que es el proceso
que integra de forma sistemática, las decisiones correspondientes, consideraciones sobre los
resultados y el impacto de la ejecución de los programas presupuestarios y de la aplicación de
los recursos asignados a estos, con objeto de entregar mejores bienes y servicios públicos a la
población, elevar la calidad del gasto público y promover una más adecuada rendición de
cuentas y transparencia.
CUARTA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente coincidimos de la
importancia que reviste el tema que contempla la ley a estudio, por lo que estimamos
conveniente la aprobación en sus términos, ya que al aprobarse este el presente dictamen, se
instaura en el Estado un nuevo sistema de contabilidad gubernamental que será la herramienta
toral de apoyo para la toma de decisiones sobre las finanzas públicas. Con este sistema de
contabilidad se reflejará la aplicación de los principios y normas contables generales y
específicas bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando su
actualización a través del marco institucional.
En adición a lo anterior, esta Comisión Permanente considera que el uso de un marco
conceptual, cuyos postulados sean la base para la armonización de métodos, procedimientos y
prácticas contables, coadyuvará en el corto plazo, a que la contabilidad gubernamental sea
transparente, precisa y oportuna.
Este proyecto de Ley cuenta con 217 artículos divididos en nueve títulos y 8 artículos
transitorios, siendo los siguientes títulos:
El Título Primero denominado “Disposiciones Generales”, que contiene el Capítulo I
“Disposiciones Generales”, en el que se establece el objeto, definiciones de Ley, las reglas
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generales y ejecutores de gasto; el Capítulo II “Fideicomisos Públicos” en el que se regula esta
figura jurídica que aún no se encontraba prevista en otro ordenamiento legal y es necesaria su
inclusión; el Capítulo III “Equilibrio Presupuestal” que contiene disposiciones sobre la disciplina
presupuestal para lograr un equilibrio en relación con la deuda pública, los ingresos excedentes
y el caso de la disminución de los ingresos previstos, así como el de los subejercicios de gasto.
El Título Segundo denominado “De la Programación, Presupuestación y Aprobación”, que
contiene el Capítulo I “Programación y Presupuestación” que establece las reglas para la
elaboración de los proyectos de presupuestos por parte de los obligados a la observancia de la
ley, diferenciando cuando se trata de los poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos
y entidades paraestatales, el Capítulo II “Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos” este
capítulo regula la elaboración del presupuesto de ingresos de todos los entes públicos
obligados y los requisitos que debe cumplir la Ley de Ingresos del Estado, el Capítulo III
“Coordinación entre Poderes, Plazos para la Elaboración, Presentación y Aprobación del
Presupuesto de Egresos”, aquí se establecen las normas legales que le dan coherencia a las
participaciones de los poderes públicos, los organismos autónomos y la Administración Pública
del Estado en la elaboración del proyecto de presupuesto del Gobierno del Estado y a su
posterior ejercicio.
El Título Tercero denominado de “Del Ejercicio del Gasto Público”, contiene el Capítulo I
“Ejercicio del Gasto Público” en el que se establece detalladamente las obligaciones los
ejecutores de gasto en relación con su ejercicio para contribuir a su aplicación eficiente y eficaz.
Incorpora más reglas para el ejercicio presupuestal de las entidades paraestatales, el Capítulo II
“Ministración, el Pago y la Concentración de Recursos”, aquí se establecen las obligaciones y
responsabilidades de los servidores públicos de los ejecutores de gasto en relación con el
ejercicio del gasto con apego a las previsiones legales que contiene, el Capítulo III
“Adecuaciones Presupuestales” contiene las disposiciones legales que condicionan las
modificaciones a los presupuestos particulares de los ejecutores de gasto a que se justifiquen
plenamente y se apeguen a la legalidad, el Capítulo IV “Disciplina Presupuestaria” agrupa
disposiciones legales sobre dicha disciplina, pero en toda la iniciativa podrán encontrarse
múltiples previsiones en el mismo sentido, con el fin de regular la elaboración, ejercicio y control
del presupuesto, el Capítulo V “Pago los Servicios Personales”, este capítulo tiene como
propósito eliminar toda discrecionalidad en las decisiones que involucren dicho destino de
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gasto. Dispone incorporar al Proyecto de Presupuesto de Egresos los tabuladores de sueldos
de todos y cada uno de los ejecutores de gasto. También acota la contratación de servicios
personales por honorarios, el Capítulo VI “Transferencias y Subsidios”, este capítulo dispone
que todos los subsidios en numerario y en especie deberán sujetarse a reglas de operación,
cuyos requisitos se señalan en la propia Ley.
El Título Cuarto denominado “De los Proyectos de Prestación de Servicios y las Inversiones
de Largo Plazo” conteniendo el Capítulo I “Presupuesto Plurianual” el cual amplía la perspectiva
de la planeación, programación y presupuestación en el mediano y largo plazo, en congruencia
con las prácticas presupuestales nacional e internacional, el Capítulo II “Prestación de Servicios
y Arrendamientos a Largo Plazo” que contiene las normas complementarias, en materia
presupuestal, de las disposiciones de la Ley de Prestación de Servicios del Estado de Yucatán,
el Capítulo III “Proyectos de Coinversión” en el cual se hace posible la participación de capitales
privados en la producción de bienes y servicios para beneficio de la sociedad yucateca.
El Título Quinto denominado “De la Contabilidad Gubernamental”, conteniendo el Capítulo I
“Disposiciones Generales” que establece las bases de carácter legal necesarias para dar
cumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el Capítulo II “Contabilidad” que
establece la guía para que los ejecutores de gasto del Estado den cumplimiento a sus
obligaciones en este ámbito en concordancia con la mencionada Ley en la materia, el Capítulo
III “Contabilidad de Fondos y Valores” los incorpora con claridad a la contabilidad
gubernamental.
El Título Sexto denominado “De la Transparencia, Información y Cuenta Pública”
conteniendo el Capítulo I “Transparencia y la Información” tiene como propósito satisfacer la
creciente demanda social de transparencia en el ejercicio del gasto público, el Capítulo II
“Cuenta Pública” que establece previsiones para dar cumplimiento a la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y desarrolla algunas de ellas para su mejor comprensión.
El Título Séptimo denominado “Presupuesto de Egresos de los Municipios y Ejercicio de las
Transferencias Estatales”, conteniendo el Capítulo I “Proceso Presupuestal de los
Ayuntamientos” se establece un marco legal, omitido en la legislación local, en relación con el
proceso de presupuestación municipal, el Capítulo II “Recursos Asignados o Transferidos a los
Municipios” este capítulo establece las previsiones para asegurar la correcta aplicación de las
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transferencias estatales dirigidas a los municipios, de manera similar a las que regulan las
transferencias federales para los estados y municipios.
El Título Octavo denominado “De La Evaluación”, que contiene el Capítulo I “Control y
Evaluación de los Ingresos”, el Capítulo II “Evaluación del Gasto”, en estos capítulos se
encuentran las prescripciones legales que constituyen el sustento del Subsistema de
Evaluación del Desempeño para el Desarrollo que forma parte del Sistema de Información
Estadística y Geográfica, y Evaluación del Estado, asimismo establece la competencia de las
secretarías de la Contraloría y de Planeación y presupuesto en materia de evaluación.
Establece la relación entre la Administración Pública del Estado con el órgano de evaluación
establecido en el ámbito del Poder Legislativo local. La Secretaría de Planeación y Presupuesto
coordinará y conducirá la autoevaluación de la Administración estatal y la relación con el órgano
de evaluación del Poder Legislativo.
El Título Noveno denominado “De las Responsabilidades, Sanciones e Indemnizaciones”
que contiene un Capítulo Único “Disposiciones Generales”, en el que se establecen las
responsabilidades específicas, en que pueden incurrir los servidores públicos en materia
presupuestal y en concordancia con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Yucatán. También se especifican las responsabilidades personales de los servidores
públicos. Se señala que las sanciones e indemnizaciones que se establecen tendrán el carácter
de créditos fiscales para efecto de su ejecución y cobro.
Sin embargo, es necesario señalar que la normatividad vigente en el Estado en la materia
es la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Yucatán, publicada
mediante decreto número 17, el 22 de marzo de 1988 en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán, por lo que es preciso adicionar una disposición transitoria en la que se
establezca la abrogación de dicha Ley vigente, ya que será sustituida por el proyecto de Ley
que hoy se dictamina. Asimismo, en el cuerpo del proyecto de Ley se suprimieron ciertas
facultades que se les había otorgado a la Secretaría de la Contraloría General del Estado de
Yucatán, cuando dichas facultades son propias de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado.
En cuanto al artículo 209, se eliminaron los tres últimos párrafos, ya que en la práctica
estatal, las Entidades de la Administración Pública del Poder Ejecutivo del Estado tienen
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Registro Federal de Contribuyentes propio y cumplen directamente sus obligaciones fiscales, en
su carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Analizada la presente iniciativa, consideramos acertada su aprobación, toda vez que
instaura un adecuado control de los recursos mediante mecanismos de control sobre los bienes
destinados a un servicio público, con obligaciones claras respecto de dichos bienes, derivado
de que la contabilidad gubernamental debe obligar a los ejecutores de gasto a llevar registros
contables, en cuentas específicas del activo, de los bienes muebles e inmuebles destinados a
un servicio público.
QUINTA.- Asimismo, es de señalarse que este H. Congreso, ha tenido un papel muy importante
en la transformación de la Administración Pública del Estado. Muestra de ello es la aprobación
de diversas modificaciones al marco jurídico estatal, para orientar el ejercicio del gasto público
hacia la obtención de resultados que tengan un impacto significativo en la vida cotidiana de la
sociedad, por lo que la contabilidad gubernamental también es parte de ese esfuerzo hacia el
logro de resultados.
Por lo antes vertido en el párrafo que antecede, esta Comisión Permanente considera que
la cuenta pública no debe ser sólo un documento que refleje registros de movimientos contables
y presupuestarios, sino constituir un verdadero instrumento que informe a la sociedad sobre los
resultados obtenidos con los recursos públicos, tan es así que la Ley contempla como elemento
indispensable, que las cuentas públicas incluyan, con base en indicadores, los resultados de la
evaluación del desempeño de los programas federales, locales y municipales.
SEXTA.- Con la aprobación del proyecto de Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, se consolidará un marco legal que garantice una gestión pública
adecuada que propicie un proceso continuo, global e integral, que incluya la planeación, la
programación, la presupuestación y la evaluación como fases debidamente interrelacionadas
entre sí. Es decir, se complementa el proceso basado en consideraciones objetivas para la
asignación de recursos con la finalidad de fortalecer las políticas, programas públicos y el
desempeño institucional. Por lo tanto esta Ley viene a otorgar las herramientas que permitan
apoyar las decisiones presupuestarias en información que incorpora los resultados del ejercicio
de los recursos públicos y motiva a las instituciones públicas a lograrlos. Además de que con
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los avances que se instauran con esta Ley en comento, el Estado sigue refrendando el título de
vanguardista.
Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente de
Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia, consideramos procedente la iniciativa de Ley
del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, con los razonamientos
antes expresados.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución Política,
artículos 18 y segundo párrafo del artículo séptimo transitorio de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general y tienen
por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de
cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado de Yucatán,
de los recursos a cargo de los entes públicos ejecutores del gasto, señalados en este
ordenamiento, así como establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria
y financiera acorde a lo que establece la Ley de Disciplina Financiera.
La contraloría y las instancias de control de los poderes Legislativo y Judicial, de
las dependencias y de las entidades de la Administración Pública, y de los organismos
autónomos del estado vigilarán el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley
por parte de los entes públicos, conforme a las disposiciones legales.
La Auditoría Superior del Estado fiscalizará el estricto cumplimiento de las
disposiciones de esta ley por parte de los entes públicos, conforme a las atribuciones que
le confieren la Constitución Política y la ley en materia de fiscalización de la cuenta
pública.
Los manuales, lineamientos, disposiciones generales, procedimientos y demás
ordenamientos que en materia presupuestaria y contable se expidan, se sujetarán a lo
dispuesto en esta ley, la Ley de Disciplina Financiera y demás legislación aplicable
prevista para el manejo de recursos públicos.
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Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- Actividades Institucionales: Las acciones sustantivas o de apoyo que realizan
los ejecutores de gasto con el fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas contenidos
en los programas, de conformidad con el ordenamiento legal que les confiere sus
atribuciones;
II.- Adecuaciones Presupuestales: Las modificaciones que, durante el ejercicio
fiscal, se llevan a cabo en las estructuras funcional, programática, administrativa y
económica, así como en los calendarios presupuestales y en las ampliaciones y
reducciones al presupuesto de egresos o a los flujos de efectivo correspondientes,
siempre que mejoren el cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de
ejecutores de gasto;
III.- Ahorro Presupuestal: Los remanentes de recursos del presupuesto de
egresos, una vez que se hayan cumplido las metas establecidas;
IV.- Anteproyectos de Presupuesto: Las estimaciones que elaboran los
ejecutores de gasto, en relación con las erogaciones necesarias para la ejecución de los
programas, proyectos y acciones, con base en los cuales la secretaría integrará y
consolidará el proyecto de presupuesto de egresos;
V.- Balance Presupuestario: La diferencia entre los ingresos totales incluidos en
la ley de ingresos, y los gastos totales considerados en el presupuesto de egresos, con
excepción de la amortización de la deuda;
VI.- Balance Presupuestario de Recursos Disponibles: La diferencia entre los
ingresos de libre disposición, incluidos en la ley de ingresos, más el financiamiento neto y
los gastos no etiquetados considerados en el presupuesto de egresos, con excepción de
la amortización de la deuda;
VII.- Consejo: el Consejo Consultivo del Presupuesto y Ejercicio del Gasto del
Gobierno del Estado de Yucatán;
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Fracción adicionada D.O. 29-12-2022
VIII.- Contraloría: La Secretaría de la Contraloría General;
Fracción recorrida D.O. 29-12-2022
IX.- Criterios Generales de Política Económica: El documento enviado por el
Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III,
inciso a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve
de base para la elaboración de la Ley de Ingresos Federal y el Presupuesto de Egresos
de la Federación;
Fracción recorrida D.O. 29-12-2022
X.- Cuenta por Liquidar Certificada: El instrumento mediante el cual los
servidores públicos con atribuciones legales autorizan el pago de los compromisos
adquiridos con cargo a su presupuesto de egresos;
Fracción recorrida D.O. 29-12-2022
XI.- Cuenta Pública: La cuenta pública estatal a que se refiere el artículo 30,
fracción VII, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y cuyo contenido se
establece en el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
Fracción recorrida D.O. 29-12-2022
XII.- Déficit Presupuestal: La situación que ocurre cuando los montos previstos
en la Ley de Ingresos son inferiores a los previstos en el Presupuesto de Egresos o
cuando los ingresos de los entes públicos son inferiores a sus gastos en los
presupuestos, así como el monto resultante de la diferencia entre estos conceptos;
Fracción recorrida D.O. 29-12-2022
XIII.- Dependencias: Las dependencias establecidas en el Código de la
Administración Pública de Yucatán así como el Despacho del Gobernador;
Fracción recorrida D.O. 29-12-2022
XIV.- Dependencias Coordinadoras de Sector: Las dependencias que designe
el Poder Ejecutivo del Estado en los términos de esta ley, con el fin de orientar y coordinar
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la planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto y
de los resultados, de una o más entidades de la Administración Pública paraestatal;
Fracción recorrida D.O. 29-12-2022
XV.- Deuda Pública: Los financiamientos contratados por los entes públicos, en
términos de la ley en materia de deuda pública;
Fracción recorrida D.O. 29-12-2022
XVI.- Disciplina Financiera: La observancia de los principios y las disposiciones
en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios
en el manejo de recursos y contratación de obligaciones por los ejecutores de gasto, que
aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando
condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo y la estabilidad del
sistema financiero;
Fracción recorrida D.O. 29-12-2022
XVII.- Economías: Los remanentes de recursos no devengados del presupuesto
de egresos;
Fracción recorrida D.O. 29-12-2022
XVIII.- Ejecutores de Gasto: Los referidos en el artículo 5 de esta ley, cuyas
erogaciones se realizan con cargo al Presupuesto de Egresos;
Fracción recorrida D.O. 29-12-2022
XIX.- Entes Públicos: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los
organismos autónomos estatales; los municipios; los organismos públicos
descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos
públicos del estado y sus municipios, así como cualquier otro ente sobre el que el estado
o los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones;
Fracción recorrida D.O. 29-12-2022
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XX.- Entidades: las que constituyen la Administración Pública Paraestatal, de
conformidad con el Código de la Administración Pública del Estado; y las que constituyen
la Administración Pública Paramunicipal;
Fracción recorrida D.O. 29-12-2022
XXI.- Estructura Programática: El conjunto de categorías y elementos
programáticos ordenados en forma coherente, el cual define las acciones que efectúan los
ejecutores de gasto para alcanzar las metas de los programas presupuestados, los cuales
deberán ser evaluados mediante indicadores de desempeño y estar alineados con el plan
estatal de desarrollo y los programas de mediano plazo que de él deriven. Igualmente,
ordena y clasifica las acciones de los ejecutores de gasto para delimitar la aplicación del
gasto;
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XXII.- Evaluación del Desempeño: La apreciación sistemática y objetiva de un
programa o proyecto en curso o concluido, de su diseño, su puesta en práctica y sus
resultados, con el propósito de determinar la pertinencia y el logro de sus objetivos, así
como su eficiencia, eficacia, impacto y sostenibilidad en relación con el desarrollo del
estado;
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XXIII.- Financiamiento: Las operaciones constitutivas de un pasivo, directo o
contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los entes públicos, derivada de
un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o
cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
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XXIV.- Financiamiento Neto: La diferencia entre las disposiciones realizadas de
los financiamientos y las amortizaciones efectuadas de la deuda pública;
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XXV.- Flujo de Efectivo: El registro de las entradas y salidas de recursos líquidos
de un periodo o un ejercicio fiscal, el cual puede, en su caso, considerar un saldo inicial
de recursos;
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XXVI.- Gasto Corriente: Las erogaciones que no tienen como contrapartida la
creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las
transferencias asociadas a dichos conceptos, asignaciones, subsidios, donativos y
apoyos;
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XXVII.- Gasto Etiquetado: Las erogaciones que realizan el Estado y los
municipios con cargo a las transferencias federales etiquetadas. En el caso de los
municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos del
estado con un destino específico;
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XXVIII.- Gasto no Etiquetado: Las erogaciones que realizan el estado y los
municipios con cargo a sus ingresos de libre disposición y financiamientos. En el caso de
los municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del estado con un destino
específico;
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XXIX.- Gasto no Programable: Las erogaciones a cargo del Gobierno del Estado
y los ayuntamientos que derivan del cumplimiento de obligaciones legales o de su
respectivo presupuesto de egresos, que no corresponden directamente a los programas
para proveer bienes y servicios públicos a la población;
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XXX.- Gasto Programable: Las erogaciones que el Gobierno del Estado y los
ayuntamientos realizan en cumplimiento de sus atribuciones, conforme a los programas
para proveer bienes y servicios públicos a la población;
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XXXI.- Gasto Total: La totalidad de las erogaciones aprobadas y ejercidas en el
Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las
cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del
gasto;
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XXXII.- Indicador: La expresión cualitativa o cuantitativa observable que permite
describir características, comportamientos o fenómenos de la realidad, a través del
establecimiento de una relación entre variables. Esta relación, comparada con periodos
anteriores, productos similares o una meta o compromiso, permite evaluar el desempeño
y su evolución en el tiempo. Son insumos necesarios para llevar a cabo el seguimiento y
la evaluación de la gestión y el desempeño;
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XXXIII.- Indicador de Desempeño: El que permite verificar cambios producidos
por la intervención gubernamental a través de programas, proyectos o acciones,
expresados en resultados referenciados a lo programado. Se clasifica en indicadores de
gestión y de resultado;
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XXXIV.- Indicadores de Gestión: El que se enfoca al seguimiento y evaluación
del desempeño de las estructuras organizacionales, a partir de la cadena insumo-
actividad o proceso- productos o servicios;
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XXXV.- Indicadores de Resultado: El que permite medir tanto los efectos
inmediatos o de corto plazo como los efectos de largo plazo o de impacto generados por
los servicios o productos de un programa, proyecto o actividad sobre la población
beneficiaria;
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XXXVI.- Informes Trimestrales: Los informes sobre la situación de las finanzas
públicas y la deuda pública que el Poder Ejecutivo del estado presenta trimestralmente al
Congreso del Estado;
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XXXVII.- Ingresos de Libre Disposición: Los ingresos locales y las
participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso
que no esté destinado a un fin específico;
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XXXVIII.- Ingresos Excedentes: Los recursos que durante el ejercicio fiscal se
obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos;
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XXXIX.- Ingresos Locales: Aquellos ingresos percibidos por el estado, los
municipios y demás entes públicos derivados de impuestos, contribuciones de mejoras,
derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por la explotación o
venta de bienes, la explotación o ejercicio de derechos al amparo de concesiones, de la
prestación de servicios y los demás que legítimamente reciba el Estado o los municipios
en términos de las disposiciones aplicables;
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XL.- Ley de Disciplina Financiera: La Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios;
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XLI.- Ley de Ingresos: La ley de ingresos del estado de Yucatán que anualmente
autoriza el Congreso para el ejercicio fiscal correspondiente;
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XLII.- Organismos Autónomos: Las personas de derecho público con autonomía
en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa
de la Constitución Política del Estado de Yucatán a las que se asignen recursos del
presupuesto de egresos, a través de los ramos autónomos;
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XLIII.- Percepciones Extraordinarias: Los estímulos, reconocimientos,
recompensas, incentivos, y pagos equivalentes, que se otorgan de manera excepcional a
los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados
sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás
asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones
aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni
permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones
variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la
base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de
seguridad social;
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XLIV.- Percepciones Ordinarias: Los pagos por sueldos y salarios, conforme a
los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores
públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores
cotidianas en los entes públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos
a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;
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XLV.- Presupuesto basado en Resultados: La estrategia para asignar recursos
en función del cumplimiento de objetivos previamente definidos, determinados por la
identificación de demandas a satisfacer, así como por la evaluación periódica que se haga
de su ejecución con base en indicadores de desempeño;
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XLVI.- Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos del estado o
municipio, aprobado por el Congreso o el Ayuntamiento, respectivamente;
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XLVII.- Programa: La suma de acciones, procesos y recursos organizados de
manera sistemática, lógica, coherente e integrada. Se lleva a cabo con el fin de atender
necesidades específicas y alcanzar los resultados y las metas de los objetivos propuestos
en la planeación y la programación. Permite definir parámetros de comportamiento de
cada uno de sus componentes y etapas, para detectar, corregir y mejorar su contribución
a los objetivos establecidos en la planeación o la programación;
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XLVIII.- Programa Presupuestario: La intervención pública objeto de asignación
de recursos presupuestales, integrada por dos o más componentes, que tiene como
propósito resolver un problema social, satisfacer una necesidad o aprovechar una
oportunidad, mediante la adquisición, producción o entrega de dos o más bienes o
servicios públicos, subsidios o ayudas;
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XLIX.- Proyecto de Presupuesto: El documento que elabora, integra y consolida
la secretaría y que contiene la estimación de gastos a efectuar por parte de los ejecutores
de gasto del Gobierno del Estado para el año inmediato siguiente, con base en el
programa presupuestario, así como los similares que se sometan a la aprobación del
cabildo;
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L.- Proyectos de Inversión: La acción limitada en el tiempo que utiliza total o
parcialmente recursos públicos con el fin de crear, ampliar, mejorar, modernizar o
recuperar la capacidad productora de bienes o servicios públicos, cuyos beneficios se
generan durante su vida útil, así como lograr productos o beneficios con el objetivo de
mejorar la productividad del sector público. Su finalidad es mejorar las condiciones de vida
de la sociedad en su conjunto;
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LI.- Proyectos para la Prestación de Servicios: Los previstos en la Ley de
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán;
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LII.- Ramo: La previsión de gasto con el mayor nivel de agregación en el
Presupuesto de Egresos;
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LIII.- Reglamento: El reglamento de esta ley;
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LIV.- Reglas de Operación: Las disposiciones normativas a las que se sujeta la
ejecución de determinados programas que generalmente implican el otorgamiento de
subsidios y ayudas, en numerario o en especie, con el fin de asegurar y transparentar la
aplicación eficiente, eficaz y oportuna de los recursos públicos asignados a estos;
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LV.- Remuneraciones: La retribución económica que constitucionalmente
corresponda a los servidores públicos por concepto de percepciones ordinarias y, en su
caso, percepciones extraordinarias;
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LVI.- Responsabilidad Hacendaria: La observancia de los principios y las
disposiciones de esta ley, de la Ley de Ingresos, del Presupuesto de Egresos, de la Ley
de Disciplina Financiera y de los ordenamientos jurídicos aplicables que procuren el
equilibrio presupuestal, la disciplina fiscal y el cumplimiento de las metas de los
programas y proyectos públicos;
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LVII.- Resultado: El producto, efecto o impacto ya sea propuesto o no, positivo o
negativo que se produce en las condiciones de bienestar de la población objetivo de la
acción pública, como consecuencia de una política, programa o proyecto terminado o en
proceso de ejecución. En el caso de productos o actividades intermedios, también se
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miden resultados en la medida en que contribuyen a la entrega de productos que recibe la
población objetivo;
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LVIII.- Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas;
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LIX.- Seguimiento: El proceso continuo, a través del cual, los involucrados
obtienen regularmente una retroalimentación sobre los avances en la consecución de las
metas y objetivos. Informa tanto sobre la ejecución de las acciones programadas como de
los avances en la obtención de los resultados propuestos;
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LX.- Sistema de Evaluación del Desempeño: El conjunto de elementos
metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los
programas, verificando el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos, mediante
indicadores de desempeño que incluye indicadores de gestión y de resultados, con el fin
de conocer sus resultados;
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LXI.- Subsidios: Las asignaciones de recursos previstas en el presupuesto de
egresos del estado y del ayuntamiento que, a través de las dependencias y las entidades,
se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad para fomentar el desarrollo de
actividades sociales o económicas prioritarias de interés general, así como los recursos
asignados a los municipios, distintos de las participaciones y aportaciones;
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LXII.- Techo de Financiamiento Neto: El límite de financiamiento neto anual que
podrá contratar un ente público, con fuente de pago de ingresos de libre disposición.
Dicha fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir
directamente del presupuesto de egresos;
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LXIII.- Transferencias: Las asignaciones de recursos previstas en los
presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades bajo su coordinación
sectorial, con el fin de sufragar los gastos de operación y de capital, incluyendo el déficit
de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios. Así
como las proporcionadas a los municipios, y las asignaciones para el apoyo de programas
de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de
intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados;
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LXIV.- Transferencias Federales Etiquetadas: Los recursos que reciben de la
federación el Estado y los municipios, que están destinados a un fin específico, entre los
cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley
de Coordinación Fiscal Federal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas
en el título tercero bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de
reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos
de la Federación;
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LXV.- Unidad Responsable: El área administrativa de los Poderes Legislativo y
Judicial, de los organismos autónomos, del Despacho del Gobernador, de las
dependencias y, en su caso, de las entidades y ayuntamientos, la cual está obligada a la
rendición de cuentas en relación con los recursos humanos, materiales y financieros que
administran para contribuir al cumplimiento de los programas comprendidos en la
estructura programática autorizada al ramo o entidad; y
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LXVI.- Unidades de Administración: Los órganos de los ejecutores de gasto,
previstos en las disposiciones legales, encargados de desempeñar las funciones a que se
refiere el último párrafo del artículo 5 de esta ley.
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Artículo 3.- La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias,
interpretarán las disposiciones de esta ley y resolverán las dudas y controversias que los
ejecutores de gasto le presenten en relación con su aplicación.
Los ayuntamientos podrán emitir lineamientos y disposiciones de carácter general
en el ámbito de su respectiva competencia, que les permitan la estricta aplicación de las
normas en materia presupuestal, contable y de control de los recursos públicos, con base
en lo dispuesto en esta ley y en la Ley de Disciplina Financiera.
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, podrán
establecer las disposiciones generales que correspondan con el fin de interpretar y
cumplir lo dispuesto en esta ley y su reglamento. Las disposiciones generales a que se
refiere este párrafo deberán publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 4.- Los ejecutores de gasto deberán procurar que la administración de los
recursos de la Hacienda Pública se realice con base en los principios de anualidad,
legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control, rendición de cuentas y con una perspectiva que fomente la equidad
de género, la igualdad de oportunidades para la etnia maya, el cuidado del medio
ambiente, el respeto a los derechos humanos y la protección de grupos vulnerables.
Los proyectos de presupuestos de egresos para cada ejercicio fiscal señalarán los
resultados que se propongan alcanzar con los programas presupuestarios e incluirán sus
correspondientes indicadores de desempeño.
Artículo 5.- El gasto público en el Estado es el previsto en el Presupuesto de Egresos
aprobado por el Congreso y comprenderá las erogaciones por concepto de gasto
corriente, inversión física, inversión financiera, responsabilidad patrimonial, así como
pagos de pasivo o deuda que realizan las siguientes ejecutores de gasto del Gobierno del
Estado:
I.- El Poder Legislativo;
II.- El Poder Judicial;
III.- El Despacho del Gobernador;
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IV.- Las Dependencias;
V.- Las Entidades, y
VI.- Los Organismos Autónomos.
Igualmente, son ejecutores de gasto los ayuntamientos en relación con los conceptos
mencionados en el primer párrafo de este artículo, incluidos en sus presupuestos de
egresos autorizados por sus respectivos cabildos.
Todos los ejecutores de gasto contarán con unidades de administración y de
planeación encargadas de planear, programar, presupuestar y establecer medidas para la
administración interna y evaluar sus programas, proyectos y actividades en relación con el
gasto público con base en indicadores de desempeño. Asimismo, dichas unidades
deberán llevar sus registros administrativos y encargarse de su aprovechamiento
estadístico, así como mantener actualizada la información estadística.
Artículo 6.- La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto confiere:
I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos, las
siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su
integración al Proyecto de Presupuesto de Egresos, considerando las
previsiones de ingresos que les comunique la Secretaría y los criterios
generales en los cuales se base la previsión de gasto;
b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta ley y en la Ley
de Disciplina Financiera, sin sujetarse a las disposiciones generales
competentes en la materia de la administración pública del estado. Dicho
ejercicio deberá realizarse con base en los criterios establecidos en el
artículo 4 de esta ley y estarán sujetos a la normativa, la evaluación y el
control de los órganos correspondientes;
c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos por conducto de su órgano
competente, observando las disposiciones de esta ley, la Ley de Disciplina
Financiera y demás disposiciones legales aplicables. Lo anterior, sin
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exceder su disponibilidad presupuestal y cumpliendo con las metas y
objetivos de sus programas;
d) Informar detalladamente en la Cuenta Pública de las adecuaciones
presupuestales llevadas a cabo;
e) Realizar sus pagos a través de sus respectivas tesorerías o sus
equivalentes;
f) Coadyuvar con la disciplina presupuestal, determinando los ajustes que
correspondan en sus presupuestos en caso de disminución de ingresos,
observando en lo conducente lo señalado en el artículo 29 de esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables;
g) Elaborar sus calendarios presupuestales y enviarlos a la Secretaría a más
tardar el 15 de enero del ejercicio fiscal correspondiente, los cuales quedan
sujetos a la capacidad financiera de la hacienda pública;
h) Llevar la contabilidad y elaborar sus informes, conforme a lo previsto en
esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como enviarlos a la
Secretaría para su integración a los informes trimestrales y a la Cuenta
Pública, respectivamente, e
i) Incluir en sus proyectos de presupuestos las categorías laborales con el
número de plazas y el desglose de todas las remuneraciones
correspondientes a cada una.
II. En el caso de las entidades, conforme a las atribuciones y obligaciones que
señalen las respectivas leyes o decretos de su creación:
a) Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría, por
conducto de la Dependencia Coordinadora de sector, para su integración al
Proyecto de Presupuesto de Egresos, respetando los techos globales de
gasto y los criterios generales en los cuales se basa la previsión de gasto
proporcionados por el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría;
b) Ejercer el presupuesto aprobado acatando lo dispuesto en esta Ley,
sujetándose a las disposiciones generales que correspondan emitidas por
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la Secretaría y la Contraloría, estando sujeto a la evaluación y el control de
los órganos correspondientes;
c) Autorizar las adecuaciones a su presupuesto por conducto de su órgano
competente, sin requerir la autorización de la secretaría, siempre que no
rebasen el techo global de su flujo de efectivo, aprobado en el Presupuesto
de Egresos, y se cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, la Ley
de Disciplina Financiera y demás disposiciones legales aplicables, y
d) Cumplir las previsiones a que se refieren los incisos d), e), f), g), h) e i) de
la fracción I de este artículo.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, estará a cargo
de la programación y presupuestación del gasto público correspondiente a las
dependencias y entidades.
El control y la evaluación financiera de dicho gasto corresponderán a la Secretaría
y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. La Contraloría
inspeccionará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las que de
ella emanen, así como de la Ley de Disciplina Financiera, en relación con el ejercicio de
dicho gasto.
Los poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, por conducto de
sus respectivas áreas competentes, deberán coordinarse con la Secretaría para efectos
de la programación y presupuestación en los términos previstos en esta ley y en la Ley de
Disciplina Financiera. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a los
órganos competentes, en los términos previstos en sus respectivas leyes orgánicas y
demás disposiciones legales aplicables.
Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Auditoría
Superior del Estado y al órgano de evaluación previsto en el segundo párrafo del artículo
107 de la Constitución.
La Secretaría, a más tardar el 1 de octubre del año correspondiente, para efectos
de programación y presupuestación en los términos previstos en esta Ley y en la Ley de
Disciplina Financiera, deberá de informar a la Junta de Gobierno y Coordinación Política
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del Poder Legislativo del Estado y al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado; el monto máximo al que podrán acceder dentro de sus correspondientes
presupuestos de egresos.
Párrafo adicionado D.O. 26-06-2024
Artículo 8.- Las Dependencias Coordinadoras de Sector orientarán y coordinarán la
planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público de las
entidades ubicadas bajo su coordinación.
En el caso de las Entidades no coordinadas, corresponderá a la Secretaría orientar
y coordinar las actividades a que se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, el Poder Ejecutivo publicará anualmente,
previamente al inicio del proceso de elaboración del presupuesto de Egresos, un decreto
en el cual establecerá la sectorización administrativa de las entidades paraestatales, a
propuesta de la Secretaría. La omisión de dicha publicación anual mantendrá vigente la
publicación inmediata anterior.
Artículo 9.- La secretaría operará un sistema informático para la administración y control
de los recursos públicos, con el fin de optimizar y simplificar las operaciones de
programación, presupuestación, registro presupuestal y trámite de pago, además de
concentrar la información presupuestal, financiera y contable de la Administración Pública.
Los ejecutores de gasto incorporarán al referido sistema, la información presupuestal,
financiera y contable conforme a las previsiones de esta ley, su reglamento, la Ley de
Disciplina Financiera y las disposiciones generales que para tal fin emitan las áreas
administrativas competentes.
Los poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos convendrán con la
Secretaría la instrumentación del sistema en el ámbito de sus respectivas competencias,
con el propósito de armonizar sus registros presupuestales y contables, conforme a la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, y de presentar periódicamente la información
correspondiente.
Artículo 10.- Los Ejecutores de Gasto tienen atribuciones para realizar los trámites
presupuestales y de pago y, en su caso, emitir las autorizaciones correspondientes en los
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términos de esta Ley, a través del sistema a que se refiere el artículo anterior. Para ello,
en sustitución de la firma autógrafa, emplearán los medios de identificación electrónica
autorizados por la ley de la materia. En los casos excepcionales que determine la
Secretaría, podrán realizar los trámites mediante la utilización de documentos impresos
con la correspondiente firma autógrafa del servidor público competente.
El uso de los medios de identificación electrónica producirá los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos equivalentes con firma autógrafa y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Los servidores públicos de las unidades ejecutoras de gasto tienen la obligación
de llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica, así como de cuidar
la seguridad y protección de los equipos y sistemas electrónicos, de custodiar de la
documentación comprobatoria y justificadora y, en su caso, de guardar la confidencialidad
de la información en ellos contenida.
La Secretaría establecerá las disposiciones generales para la utilización de los
equipos y sistemas electrónicos a los que se refiere este artículo, las cuales deberán
comprender, como mínimo, lo siguiente:
I.- Los trámites presupuestales que podrán llevarse a cabo y las autorizaciones
correspondientes que podrán emitirse;
II.- Las unidades administrativas que estarán facultadas para autorizar su uso;
III.- Los requisitos y obligaciones que deberán cumplir los servidores públicos
autorizados para realizar los trámites y, en su caso, para emitir las autorizaciones
correspondientes;
IV.- Los medios de identificación electrónica que hagan constar la validez de los
trámites y autorizaciones llevados a cabo por los servidores públicos autorizados, y
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V.- La forma en que los archivos electrónicos generados deberán conservarse, así
como los requisitos para tener acceso a los mismos.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, por conducto de sus
correspondientes áreas competentes, podrán celebrar convenios con la Secretaría para la
utilización de los equipos y sistemas electrónicos a que se refiere este artículo.
Artículo 11.- La Secretaría deberá establecer programas, políticas y directrices para
promover la eficiencia y eficacia en la gestión pública, encaminadas a modernizar y
mejorar la prestación de los servicios públicos, promover la productividad en el
desempeño de las funciones de las Dependencias y Entidades, y reducir los gastos de
operación.
Igualmente, promoverán que la gestión pública adopte una perspectiva que
favorezca la equidad de género y los derechos humanos.
Artículo 12.- El Estado, por conducto del Titular del Poder Ejecutivo y a través de la
dependencia con la atribución legal correspondiente, podrá afectar como fuente o garantía
de pago, o ambas, sus ingresos derivados de contribuciones, aprovechamientos,
productos y sus accesorios, conforme a las disposiciones legales aplicables, así como las
participaciones en ingresos federales, en los términos y condiciones que establezca la Ley
de la materia. Lo anterior, en los casos del cumplimiento de las obligaciones que
contraiga, incluyendo la emisión de valores representativos de un pasivo a su cargo para
su colocación en el mercado de valores.
El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, informará al Congreso los
casos en los que se actualice la facultad establecida en el párrafo anterior.
Podrán incluirse las obligaciones derivadas de los convenios de seguridad social
entre el Gobierno Federal y la Administración Pública.
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos,
Dependencias y Entidades, deberán garantizar en su presupuesto el cumplimiento de
dichas obligaciones de seguridad social. En caso de que no cubran los adeudos en los
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plazos correspondientes y se hayan agotado los procesos de conciliación de pagos en los
términos y condiciones que establezcan las leyes de la materia, la Secretaría está
facultada para enterar los recursos a la autoridad federal competente y afectar
directamente el presupuesto que les autorice el Congreso por el equivalente a las
cantidades adeudadas, a fin de no afectar las participaciones del Estado en los ingresos
federales.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo autorizará, por conducto de la Secretaría, la participación
estatal en empresas, asociaciones civiles y sociedades civiles o mercantiles, ya sea en su
creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos, en
los términos del Código de la Administración Pública de Yucatán.
CAPÍTULO II
Fideicomisos Públicos
Artículo 14.- Son fideicomisos públicos los que constituyan los Ejecutores de Gasto por
conducto de la Secretaría en su carácter de fideicomitente único del Gobierno del Estado
y tendrán como propósito auxiliar al Estado en la atención de áreas estratégicas y
prioritarias del desarrollo, relacionadas con las atribuciones de las Dependencias y
Entidades que los constituyan.
Los fideicomisos públicos de la Administración Pública que tengan estructura
organizativa propia y operen de manera análoga a los organismos públicos
descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, serán considerados
entidades paraestatales y quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley. Estos,
podrán constituirse o incrementar su patrimonio con autorización del Poder Ejecutivo,
emitida por conducto de la Secretaría, la cual, en su caso, propondrá al Gobernador del
Estado la modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al interés público.
Los fideicomisos que las Dependencias o Entidades contraten con instituciones
bancarias, no considerados públicos sólo podrán constituirse con la autorización de la
Secretaría, en los términos del Reglamento.
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Artículo 15.- Las Dependencias y Entidades sólo podrán otorgar recursos públicos a los
fideicomisos, observando lo siguiente:
I.- Con autorización indelegable de su titular y, en el caso de las Entidades, con la
autorización previa de su órgano de gobierno, con excepción de los fideicomisos
constituidos por mandato de Ley;
II.- Previo informe y autorización de la Secretaría, en los términos del Reglamento, y
III.- Que se encuentren autorizados los recursos en el Presupuesto de Egresos.
La unidad de administración de la Dependencia o Entidad con cargo a cuyo
presupuesto se hayan otorgado los recursos o que coordine su operación, con la
participación que corresponda al fiduciario, será responsable de transparentar y rendir
cuentas sobre la administración de los recursos públicos otorgados, así como de
proporcionar los informes que permitan su vigilancia y fiscalización, de acuerdo con lo que
establece la legislación y normativa vigente en la materia. Asimismo, será responsable de
incluir en los informes trimestrales el estado que guardan los fideicomisos, de conformidad
con lo establecido en el reglamento, en relación con los ingresos, incluyendo rendimientos
financieros del período, egresos, así como su destino y el saldo.
La constitución, la modificación y la extinción de los fideicomisos públicos deberán
informarse en un apartado específico en el informe trimestral y en la Cuenta Pública.
Los informes deberán remitirse a la Secretaría para efectos de la integración de los
informes trimestrales, con la oportunidad que señale el Reglamento.
Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar programas y
proyectos de inversión deberán sujetarse a las disposiciones generales en la materia.
Los fideicomisos públicos deberán registrarse ante la Secretaría en los términos y
condiciones que se establecen en el reglamento de esta ley.
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Cuando los fideicomisos públicos no cuenten con las autorizaciones de la Secretaría
a que se refiere este artículo o no lleven a cabo los registros a que se refiere el párrafo
precedente, procederá su extinción o liquidación.
Artículo 16.- Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, en
los informes trimestrales que presenten, deberán incluir los ingresos del periodo junto con
los rendimientos financieros, los egresos, así como el destino y el saldo de los
fideicomisos en los que participen, informando de ello a la Auditoría Superior del Estado.
Dicha información deberá presentarse, a más tardar, quince días naturales después de
terminado el trimestre de que se trate.
Artículo 17.- Está prohibida la celebración de fideicomisos, mandatos o contratos
análogos que tengan como propósito eludir la anualidad del Presupuesto.
Artículo 18.- Los subsidios o donativos que las Dependencias y Entidades otorguen a los
fideicomisos que constituyan los ayuntamientos y los particulares, se realizará de acuerdo
con lo dispuesto en el Reglamento, y mantendrán su naturaleza jurídica de recursos
públicos del Estado, para efectos de su fiscalización y transparencia.
Artículo 19.- La unidad de administración responsable de la dependencia o entidad, con
cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos, o que coordine su operación,
será responsable de que se apliquen a los fines para los cuales fue constituido el
fideicomiso.
En los términos que señale el Reglamento, la Cuenta Pública incluirá un informe
del cumplimiento de los fines de los fideicomisos, así como de los recursos ejercidos para
el efecto.
Las Dependencias y Entidades con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado
los recursos deberán suspender las aportaciones subsecuentes cuando no se cumpla con
las autorizaciones y registros correspondientes.
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Al extinguir los fideicomisos públicos, el fideicomitente deberá restituir los recursos
públicos del Estado remanentes al patrimonio de quienes los aportaron, salvo que se haya
acordado un destino diferente en el contrato respectivo.
CAPÍTULO III
Equilibrio Presupuestal
Artículo 20.- Las iniciativas de la Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de
egresos del estado se deberán elaborar, de acuerdo con el artículo 5 y demás
disposiciones aplicables de la Ley de Disciplina Financiera, de esta ley, de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental y de las normas que para tal efecto emita el Consejo
Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e
indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con el plan estatal de desarrollo y
los programas que de él deriven, e incluirán cuando menos lo siguiente:
I.- Objetivos anuales, estrategias y metas;
II.- Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en
los Criterios Generales de Política Económica;
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo
Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en adición al
ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente
en los ejercicios subsecuentes;
III.- Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo
los montos de deuda contingente, acompañados de propuestas de acción para
enfrentarlos;
IV.- Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco
últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el
Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y
V.- Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como
mínimo deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada,
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la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el
monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial
en valor presente.
La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado deberán ser
congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las
participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán
exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el
proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 21.- El gasto total propuesto por el Poder Ejecutivo del Estado en el proyecto de
presupuesto de egresos, aquel que apruebe el Congreso y el que se ejerza en el año
fiscal, deberá contribuir a un balance presupuestario sostenible.
El Estado deberá generar un balance presupuestario sostenible, hecho que ocurre
cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance
sea mayor o igual a cero. Igualmente, el balance presupuestario de recursos disponibles
es sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado,
dicho balance sea mayor o igual a cero.
El financiamiento neto que, en su caso se contrate por parte del estado y se utilice
para el cálculo del balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá
estar dentro del techo de financiamiento neto que resulte de la aplicación del sistema de
alertas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera.
Artículo 22.- Las iniciativas de la ley de ingresos y del presupuesto de egresos de
conformidad con el artículo 6 de la Ley de Disciplina Financiera, excepcionalmente,
podrán prever un balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos
casos, el Poder Ejecutivo del Estado deberá dar cuenta al Congreso de los siguientes
aspectos:
I.- Las razones excepcionales que justifican el balance presupuestario de recursos
disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo;
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II.- Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el balance
presupuestario de recursos disponibles negativo, y
III.- El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho
balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca
el balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, reportará en informes
trimestrales y en la cuenta pública que entregue al Congreso y a través de su sitio web, el
avance de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos
disponibles.
En caso de que el Congreso modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos de tal manera que genere un balance presupuestario de recursos disponibles
negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A
partir de la aprobación del balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que
se refiere este párrafo, el Poder Ejecutivo del Estado deberá dar cumplimiento a lo
previsto en la fracción III.
La contratación de deuda pública para financiar el balance presupuestario de
recursos disponibles negativo deberá sujetarse a lo dispuesto en la legislación en la
materia y en la Ley de Disciplina Financiera. No podrá contratarse deuda pública sin que
esté prevista en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que
corresponda.
Artículo 22 Bis.- Se podrá incurrir en un balance presupuestario de recursos disponibles
negativo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Disciplina Financiera, cuando:
I.- Se presente una caída en el producto interno bruto nacional en términos reales,
y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado
en el presupuesto de egresos de la federación, y esta no logre compensarse con los
recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria;
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II.- Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres
naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil; o
III.- Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2% del gasto no etiquetado
observado en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado
de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en
ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el balance
presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque generen mayores
ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha
medida supere ampliamente su costo en el ejercicio fiscal que se implemente.
Artículo 23.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos y las
Dependencias y Entidades, que reciban recursos económicos provenientes de programas
federales permanentes, mediante acuerdo o convenio, deberán prever en sus proyectos
de ingresos y egresos correspondientes el ejercicio de los mismos, e informarán de ello
para la integración de la Cuenta Pública.
Los ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de
conformidad con las disposiciones generales aplicables, deberán cubrir las contribuciones
federales, estatales y municipales correspondientes, así como las obligaciones de
cualquier índole que se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridad
competente, que hayan causado estado.
Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para el pago
de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, no podrán afectar el cumplimiento
de los objetivos y las metas de los programas prioritarios aprobados en el Presupuesto de
Egresos respectivo.
Los ejecutores de gasto que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones
conforme a lo previsto en el párrafo anterior, presentarán ante la autoridad competente un
programa de cumplimiento de pago que deberá ser considerado para todos los efectos
legales en vía de ejecución respecto de la resolución que se hubiese emitido, con la
finalidad de cubrir las obligaciones hasta por un monto que no afecte el cumplimiento de
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los objetivos y metas de los programas prioritarios, sin perjuicio de que el resto de la
obligación será pagada en los ejercicios fiscales subsecuentes conforme lo establezca
dicho programa.
Artículo 24.- El Congreso del Estado al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá
dejar de aprobar las asignaciones presupuestales necesarias para cubrir los
financiamientos a cargo de los Ejecutores de Gasto de acuerdo a los contratos y
documentos celebrados conforme a las disposiciones legales aplicables. En caso de que
por cualquier circunstancia se omita prever las asignaciones presupuestales se
entenderán señalados los montos establecidos para el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 25.- Toda propuesta de creación o aumento de gasto en el proyecto el
presupuesto de egresos, en términos del artículo 8 de la Ley de Disciplina Financiera,
deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con
reducciones en otras previsiones de gasto con cargo a los ingresos excedentes.
No procederá pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto de
egresos, determinado por ley posterior o con cargo a los ingresos excedentes. El Poder
Ejecutivo del Estado deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que
periódicamente entregue al Congreso, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el
nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y gasto no etiquetado.
Artículo 25 Bis.- La Secretaría realizará una estimación del impacto presupuestario de
las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración del Congreso.
Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones
administrativas que impliquen costos para su implementación.
Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del pleno del
Congreso, deberá incluir en su dictamen una estimación sobre el impacto presupuestario
del proyecto.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la
legislación, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible,
por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado.
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Artículo 26.- Las Dependencias y Entidades que celebren convenios o contratos con la
Federación, los cuales impliquen ingresos para la Hacienda Pública Estatal, deberán
remitir copia de estos a la Secretaría, para efectos de conocer los montos de ingresos que
serán depositados, así como darlos de alta en sus presupuestos aprobados,
respectivamente.
Artículo 27.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la secretaría, podrá autorizar
erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los
ingresos excedentes, de conformidad con las siguientes reglas:
I.- Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición deberán ser
destinados a los siguientes conceptos:
a) Por lo menos el 50% para la amortización anticipada de la deuda pública, el
pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras
obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir
en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta
pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias
definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para la
atención de desastres naturales y de pensiones;
b) En su caso, el remanente para:
1. Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para
tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más
tardar en el ejercicio inmediato siguiente.
2. La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de
ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes.
Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición del estado
podrán destinarse a los rubros mencionados en esta fracción, sin limitación alguna,
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siempre y cuando el estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de
acuerdo al sistema de alertas en los términos de la Ley de Disciplina Financiera;
II.- Los ingresos excedentes que provengan de los fondos de Aportaciones
Federales para los Estados y Municipios y de recursos federales reasignados o
federalizados, se destinarán a los fines legalmente establecidos o convenidos, conforme
la normativa federal correspondiente;
III.- Las ampliaciones presupuestales que autorice la secretaría serán aplicadas a
fines específicos, convenidos o destinos establecidos legalmente, y no podrán
reorientarse a programas o proyectos distintos a aquellos para los que fueron aprobados.
Por lo anterior, en caso de que las ampliaciones se dejen de ejercer, se llevará a cabo la
reducción líquida presupuestal correspondiente. En todo caso, el ejecutor de gasto
presentará a la secretaría un documento en el que exponga las causas que impidieron el
ejercicio de la ampliación autorizada;
IV.- En el caso de los ingresos que tengan un destino específico por disposición
expresa de la legislación fiscal o que conforme a esta se cuente con autorización de la
Secretaría para utilizarse en un fin específico, esta podrá autorizar las ampliaciones a los
presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los
ingresos excedentes obtenidos que determinen dichas disposiciones o, en su caso, la
Secretaría;
V.- Los excedentes de los recursos directamente generados por las entidades se
destinarán a estas, hasta por los montos que autorice la Secretaría, conforme a las
disposiciones aplicables, y
VI.- En todo caso la autorización deberá ser expresa y previa al ejercicio de la
ampliación.
Las erogaciones adicionales a que se refiere este artículo se autorizarán en los
términos de esta ley, su reglamento, la Ley de Disciplina Financiera y sólo procederán
cuando estas no afecten negativamente el balance presupuestario de recursos
disponibles sostenible.
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En los informes trimestrales y la cuenta pública, el Poder Ejecutivo dará cuenta de
las erogaciones adicionales a las aprobadas en los términos de este artículo.
Artículo 28.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos y los órganos
de gobierno de las entidades podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas
en sus presupuestos respectivos, con cargo a los ingresos excedentes que en su caso
generen, siempre y cuando:
I.- Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes
de la Ley de Ingresos, y
II.- Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos,
para efectos de la integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública.
Los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Entidades deberán
publicar en el Diario Oficial del Estado de Yucatán los ingresos del periodo incluyendo los
rendimientos financieros, egresos, destino y saldo de los fideicomisos en los que
participen, en los términos de las disposiciones que resulten aplicables.
Esta información deberá remitirse a la Secretaría a más tardar 15 días hábiles
posteriores al cierre del trimestre correspondiente. Asimismo, deberán reportar a la
Secretaría el ejercicio de los recursos públicos aportados y aplicados en dichos
fideicomisos para efectos de integración en la Cuenta Pública.
Los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley deberán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina
y de equilibro presupuestales a que se refiere este artículo y la fracción I inciso f) del
artículo 6 de esta Ley, a través de erogaciones adicionales y disminuciones de gastos en
sus respectivos presupuestos. En todo caso la autorización deberá ser expresa y previa al
ejercicio de la ampliación. Asimismo, deberán informar en la Cuenta Pública los ajustes
realizados.
Artículo 29.- En caso que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en
la Ley de Ingresos, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la secretaría, a efecto
de cumplir con el principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance
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presupuestario de recursos disponibles, podrá adoptar las medidas para racionalizar el
gasto, procurando no afectar los servicios públicos y los programas sociales. Para ello, en
términos del artículo 15 de la Ley de Disciplina Financiera, deberá aplicar ajustes al
presupuesto de egresos en el siguiente orden:
I.- Gastos de comunicación social;
II.- Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la
población, en términos de lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera;
III.- Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto
de percepciones extraordinarias;
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la
disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre
y cuando se procure no afectar los programas sociales.
La Secretaría determinará el monto de gasto programable a reducir y la
composición de dicha reducción por dependencia y entidad, a las cuales comunicará
oportunamente su decisión.
La Secretaría tiene la atribución de llevar a cabo las reasignaciones
presupuestales necesarias entre las diferentes fuentes de financiamiento, para equilibrar
el ejercicio del gasto, dentro del marco legal aplicable.
La Secretaría incluirá en los informes trimestrales la disminución de ingresos,
señalando el monto del ajuste al gasto programable y la composición de dicha reducción
por dependencia y entidad.
Los poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos deberán coadyuvar
al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria a que se refiere este artículo,
a través de ajustes a sus respectivos presupuestos.
Artículo 30.- En el ejercicio de sus presupuestos, los Poderes Legislativo y Judicial,
organismos autónomos y las Dependencias y Entidades se sujetarán estrictamente a los
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calendarios de presupuesto autorizados por la Secretaría en los términos de las
disposiciones aplicables, los cuales serán anuales con base mensual y sus montos serán
suministrados en función de la capacidad financiera de la hacienda pública.
Dichos ejecutores de gasto remitirán a la Secretaría sus proyectos de calendarios
dentro de los primeros 15 días del mes de enero. La Secretaría autorizará los calendarios
tomando en consideración las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución
de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando
prioridad a los programas sociales y de infraestructura.
La Secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de los
ejecutores de gasto cuando no le sean presentados en los plazos legales y los términos
que establezca el Reglamento.
Los calendarios de presupuesto autorizados deberán ser comunicados por la
Secretaría a los Ejecutores de gasto a más tardar durante la segunda quincena de febrero
del ejercicio fiscal a que correspondan.
A su vez, las unidades de administración de ejecutores de gasto deberán informar
los calendarios anuales de presupuesto, desglosados mensualmente, correspondientes a
sus respectivas unidades responsables, a más tardar cinco días hábiles después de
recibir la comunicación por parte de la Secretaría.
No se podrán realizar adecuaciones a los calendarios de gasto que tengan por
objeto anticipar la disponibilidad de los recursos, salvo que se trate de operaciones que
cuenten con la previa autorización de la Secretaría. En consecuencia, las unidades
responsables deberán llevar a cabo el registro y control de su ejercicio presupuestal,
sujetando sus compromisos de pago a sus calendarios aprobados.
La Secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto asignado a
las Dependencias y Entidades en los términos de las disposiciones aplicables y de
acuerdo con la disponibilidad financiera de la Hacienda Pública.
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Queda prohibido a las unidades responsables contraer compromisos que rebasen
el monto de sus presupuestos autorizados o efectuar erogaciones que impidan el
cumplimiento de sus actividades institucionales aprobadas.
La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial el monto y la calendarización de
las participaciones en los ingresos federales y estatales, así como el monto de los fondos
de aportaciones federales destinadas a los municipios, dentro de los 15 días siguientes a
la publicación de su distribución entre las entidades federativas que se haga en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 31.- La Secretaría podrá establecer plazos para que las Dependencias y
Entidades subsanen los subejercicios de sus presupuestos. En caso contrario, la
Secretaría podrá reasignar dichos recursos preferentemente en inversión de
infraestructura social y programas sociales aprobados en el Presupuesto de Egresos.
Artículo 32.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial, a más tardar el 15 de
febrero del ejercicio fiscal de que se trate, el calendario mensual de ingresos
previstos en la Ley de Ingresos. Las Dependencias y Entidades realizarán la
previsión de los ingresos conforme a dicho calendario.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN
Y APROBACIÓN
CAPÍTULO I
Programación y Presupuestación
Artículo 33.- Los anteproyectos de presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto a
que se refieren las fracciones I a la VI del artículo 5 de esta ley, deberán sujetarse a las
reglas de carácter general y a la estructura programática que la Secretaría establezca de
conformidad con las previsiones de esta ley, su reglamento, la Ley de Disciplina
Financiera y las demás disposiciones legales aplicables.
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Las Dependencias y Entidades formularán sus anteproyectos de presupuesto de
egresos, atendiendo a reglas y previsiones de ingresos que les comunique la Secretaría.
Lo anterior conforme al Reglamento y las disposiciones generales que emita la Secretaría.
Anualmente, la Secretaría proporcionará a las Dependencias y Entidades públicas,
para su concertación, la estructura programática, así como los lineamientos para la
revisión y alineación de indicadores de desempeño, los cuales servirán de base para la
formulación de su anteproyecto de presupuesto, en los plazos y términos que establezca
el Reglamento.
La estructura programática aprobada por la Secretaría, contendrá, como mínimo,
las categorías siguientes: finalidad, función, subfunción, programa, actividad institucional,
proyecto y región.
La estructura programática permitirá la relación de la programación de los
ejecutores de gasto con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de él deriven, y
deberá incluir indicadores de desempeño. Dichos indicadores corresponderán a un índice,
medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se
pretende lograr en un año expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto
económico y social, calidad y equidad. Estos indicadores serán parte del Sistema de
Evaluación del Desempeño del Estado.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, igualmente
incluirán los indicadores de desempeño que faciliten el examen de sus proyectos de
presupuesto de egresos.
La estructura programática deberá ser sencilla y facilitar el examen del
presupuesto y sólo sufrirá modificaciones cuando ésta tenga el objetivo de fortalecer los
criterios a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, en los términos de las disposiciones
aplicables.
Los anteproyectos del presupuesto de las dependencias y entidades contendrán el
programa presupuestario y las previsiones de gasto público requeridas para su ejecución.
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Artículo 34.- La programación y presupuestación del gasto público comprende:
I.- Los programas presupuestarios de las dependencias y entidades que
contendrán los programas, actividades y proyectos que deberán realizar y expresarán la
relación entre dichas actividades con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de
él deriven y, en su caso, con las directrices que el gobernador del estado expida en tanto
se elabore el plan o los programas mencionados. Asimismo, señalará las metas e
indicadores de desempeño necesarios para medir el cumplimiento de los programas;
II.- Las previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales,
financieros y de otra índole, necesarios para alcanzar los resultados cuantitativos y
cualitativos previstos en las metas de las actividades señaladas en la fracción anterior, y
III.- Los programas presupuestarios de los poderes Legislativo y Judicial y
organismos autónomos, los cuales contendrán las actividades y sus respectivas
previsiones de gasto público.
Las previsiones de gasto asignado a los programas presupuestarios constituyen el
proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del estado que se somete a la
aprobación del Congreso del Estado.
Artículo 34 Bis.- El ejercicio de los recursos públicos se realizará a través de programas
presupuestarios orientados a resultados, cuyo diseño deberá comprender, al menos, los
siguientes elementos:
I.- Nombre;
II.- Antecedentes;
III.- Análisis del marco jurídico y factibilidad legal;
IV.- Alineación con la planeación del desarrollo y coherencia con otros programas o
intervenciones públicas;
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V.- Diagnóstico en el que se identifique el problema y se analice su lógica causal;
VI.- Identificar la jerarquía de objetivos de la intervención, diferenciando el objetivo
del programa de los objetivos de producción;
VII.- Identificación y cuantificación de la población potencial, la población objetivo y
la población programada a atender, así como la cobertura territorial;
VIII.- Descripción del programa y, en su caso, análisis y atención de las
perspectivas transversales en la intervención pública;
IX.- Matriz de indicadores de desempeño, que contenga el fin, el propósito, los
componentes y las actividades;
X.- Programación de resultados y costos al mediano plazo, y
XI.- Instrumentos para la generación de información y su aprovechamiento
estadístico.
XII.- Identificar la dependencia o entidad coordinadora del programa y las
responsables de la ejecución de sus componentes, en su caso.
XIII.- Resultados obtenidos de las evaluaciones del desempeño aplicadas a los
programas presupuesto similares preexistentes.
Las Dependencias y Entidades tendrán la obligación de diseñar los programas
presupuestarios con base en la metodología de marco lógico y mantenerlos actualizados.
Para tal efecto, la Secretaría emitirá la normatividad que desarrolle la forma de dar
cumplimiento a los elementos requeridos para su diseño.
Los ejecutores del gasto deberán presentar a la Secretaría, a más tardar el 15 de agosto
de cada año, los proyectos de programas presupuestarios de nueva creación, o aquellos
preexistentes que requieran ser modificados, de acuerdo con los requerimientos
establecidos en este artículo para su validación, a efecto de que puedan ser
implementados en el ejercicio fiscal siguiente.
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En los programas presupuestarios de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los
montos se establecerán con base en criterios que deberán privilegiar a la población de
menos ingresos y procurar la equidad entre las regiones del estado, sin demérito de la
eficiencia en el logro de los objetivos.
Las Dependencias y Entidades deberán evitar que en el diseño y operación de los
programas presupuestarios se incluyan o apliquen criterios discriminatorios.
Artículo 35.- Los anteproyectos de las Entidades comprenderán un flujo de efectivo que
deberá contener:
I.- La previsión de sus ingresos, incluyendo en su caso el financiamiento neto, los
subsidios y las transferencias, la disponibilidad inicial y la disponibilidad final;
II.- La previsión del gasto corriente, la inversión física, la inversión financiera y
otras erogaciones de capital, y
III.- Las operaciones ajenas.
Los anteproyectos de presupuestos de egresos serán proporcionados a la
Secretaría, por conducto de la dependencia coordinadora de sector respectiva. Las
Entidades no coordinadas remitirán sus anteproyectos directamente a la Secretaría.
Los flujos de efectivo de las Entidades se integrarán en los tomos anexos del
proyecto de Presupuesto de Egresos.
Las Entidades, dependiendo de su naturaleza y objeto, procurarán generar ingresos
suficientes para cubrir su costo de operación, sus obligaciones legales y fiscales y, en su
caso, un aprovechamiento para el Estado por el patrimonio invertido.
Artículo 36.- Las Entidades deberán presentar a la Secretaría sus presupuestos de
egresos autorizados por sus órganos de gobierno, por conducto de la dependencia
coordinadora del sector administrativo correspondiente, y comprometer ante la Secretaría
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sus respectivas metas de balance de operación, primario y financiero, en el primer
bimestre de cada ejercicio fiscal.
La Secretaría, y en su caso, la dependencia coordinadora de sector, llevarán el
seguimiento periódico del cumplimiento de dichos compromisos.
Artículo 37.- Las Dependencias y Entidades deberán remitir a la Secretaría sus
respectivos anteproyectos de presupuesto con sujeción a las disposiciones generales,
techos y plazos que la Secretaría establezca.
La Secretaría queda facultada para formular los anteproyectos de presupuesto de
las Dependencias y Entidades cuando no le sean presentados en los plazos que al efecto
se les hubiesen señalado o cuando no se apeguen a los criterios presupuestales de
eficiencia y eficacia previstos en la legislación aplicable, así como a las previsiones de
ingresos comunicados.
La Secretaría podrá efectuar las modificaciones que considere necesarias a los
anteproyectos de presupuesto, en cuanto a los importes asignados y a la congruencia de
la orientación del gasto con los objetivos de la planeación del desarrollo. Lo anterior será
comunicado a las Dependencias y Entidades con el fin de que hagan los ajustes
necesarios a los mismos en función del monto definitivo estimado de los ingresos, de
conformidad con el Reglamento.
La Secretaría queda facultada para formular el anteproyecto de presupuesto de las
Dependencias y Entidades, cuando las mismas no lo presenten en los plazos
establecidos.
Artículo 38.- Los poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos enviarán a la
secretaría sus proyectos de presupuesto con el fin de integrarlos al proyecto de
Presupuesto de Egresos, a más tardar el 15 de octubre.
En la programación y presupuestación de sus proyectos, deberán sujetarse a lo
dispuesto en esta ley y la Ley de Disciplina Financiera y asegurarse de que su propuesta
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sea compatible con los criterios generales emitidos por la Secretaría, en lo conducente, y
la estructura programática vigente.
Artículo 39.- En materia de servicios personales, en términos del artículo 10 de la Ley de
Disciplina Financiera, se observará lo siguiente:
I.- La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en
el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al
monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa
de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:
a) El 3% de crecimiento real, y
b) El crecimiento real del producto interno bruto señalado en los Criterios
Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En
caso de que el producto interno bruto presente una variación real negativa para el
ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a
cero.
Se exceptúa del cumplimiento de esta fracción, el monto erogado por sentencias
laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la
implementación de nuevas leyes o reformas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite
establecido en este artículo, hasta por el monto que específicamente se requiera para dar
cumplimiento a la ley respectiva.
II.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección
específica las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual
comprende:
a) Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las
percepciones ordinarias y percepciones extraordinarias e incluyendo las
erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad
social inherentes a dichas remuneraciones, y
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b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos
salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral.
Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo o partida específica, según
corresponda, del Presupuesto de Egresos.
Artículo 40.- Todos los ejecutores de gasto incluirán en los presupuestos
correspondientes, de acuerdo a la disponibilidad de sus recursos, una asignación
presupuestal destinada a cubrir las liquidaciones, indemnizaciones o finiquitos de ley.
Igualmente, tendrán la obligación de presupuestar sus obligaciones fiscales federales,
estatales y municipales, así como las obligaciones contractuales de mediano y largo
plazos.
Artículo 41.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever los
compromisos plurianuales de gasto que se autoricen en los términos del artículo 71 de
esta Ley, los cuales se deriven de contratos de obra pública, adquisiciones,
arrendamientos y servicios. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos
tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la
disponibilidad presupuestaria anual.
En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever las erogaciones
plurianuales para programas y proyectos de inversión en infraestructura hasta por el
monto que, como porcentaje del gasto total en inversión del Presupuesto de Egresos
proponga el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría. Lo anterior tomando en
consideración las perspectivas de ingresos para el año en cuestión y las erogaciones
plurianuales aprobadas en ejercicios anteriores. En todo caso, las asignaciones de
recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas erogaciones
deberán incluirse en el Presupuesto de Egresos.
Artículo 42.- Para la programación de los recursos destinados a estudios, programas y
proyectos de inversión, las Dependencias y Entidades deberán observar el siguiente
procedimiento, sujetándose a lo establecido en el Reglamento y las disposiciones
generales que emita la Secretaría:
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I.- Contar con un mecanismo de planeación de las inversiones, el cual se
establecerá en el Reglamento y las disposiciones generales;
II.- Presentar a la Secretaría la evaluación costo y beneficio de los estudios,
programas y proyectos de inversión que tengan a su cargo, en donde se muestre que
éstos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos
razonables. La Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, podrá solicitar a
las Dependencias y Entidades que dicha evaluación esté dictaminada por un experto
independiente, así como los estudios de preinversión complementarios a la evaluación
costo beneficio. La evaluación no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se
destine a la atención prioritaria e inmediata de desastres naturales, conforme al criterio
que emita la Secretaría en cada caso;
III.- Registrar cada estudio, programa y proyecto de inversión en la cartera de
inversión que integra la Secretaría, para lo cual se deberá presentar la evaluación costo y
beneficio correspondiente. El registro implica la validación previa por parte de la
Secretaría. Las Dependencias y Entidades deberán mantener actualizada la información
contenida en la cartera. Sólo los estudios, programas y proyectos de inversión registrados
en la cartera podrán ser incluidos en el proyecto de Presupuesto de Egresos. La
Secretaría podrá negar o cancelar el registro si un programa o proyecto de inversión no
cumple con las disposiciones aplicables, y
IV.- Los estudios, programas y proyectos registrados en la cartera de inversión
serán analizados por el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, la cual determinará
la prelación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, así como el
orden de su ejecución. Ello, con el fin de establecer una secuencia óptima de los
programas y proyectos de inversión en su conjunto y maximizar el impacto que puedan
tener para incrementar el beneficio social.
Artículo 43.- En el proyecto de presupuesto de egresos, en términos de la Ley de
Disciplina Financiera, se deberán prever recursos para atender a la población afectada y
los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de
desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su
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impacto a las finanzas estatales. El monto de dichos recursos deberá estar determinado
por el Estado, el cual como mínimo deberá corresponder al 10% de la aportación
realizada por el estado para la reconstrucción de la infraestructura dañada que en
promedio se registre durante los últimos cinco ejercicios, actualizados por el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, medido a través de las autorizaciones de recursos
aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, y deberá ser aportado al Fondo para la
Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán.
Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, para financiar
las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas en el marco
de las reglas generales del Fondo de Desastres Naturales, como la contraparte del
Estado a los programas de reconstrucción acordados con la Federación.
En caso que el saldo de los recursos del Fondo para la Atención de Emergencias y
Desastres del Estado de Yucatán, acumule un monto que sea superior al costo promedio
de reconstrucción de la infraestructura estatal dañada de los últimos 5 años, medido a
través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales,
el Estado podrá utilizar el remanente que le corresponda para acciones de prevención y
mitigación, los cuales podrán ser aplicados para financiar la contraparte del Estado de los
proyectos preventivos, conforme a lo establecido en las reglas de operación del Fondo
para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán.
Artículo 44.- La programación y el ejercicio de recursos destinados a comunicación social
se autorizarán por la dependencia de la Administración Pública competente, conforme las
disposiciones generales que para tal efecto emita en los términos que establezca el
Reglamento. Los gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades se autorizarán,
adicionalmente, por su órgano de gobierno.
CAPÍTULO II
Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos
Artículo 45.- La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos serán los que apruebe el
Congreso, con aplicación durante el periodo del ejercicio fiscal que comprende del uno de
enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
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Así mismo, deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política
Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales
etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley
de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 46.- El presupuesto contenido en la Ley de Ingresos comprenderá la estimación
de los ingresos que perciba el Estado durante su vigencia anual y exclusivamente por los
conceptos que en ella se establezcan de conformidad con la constitución. Esta ley, la Ley
de Disciplina Financiera y las demás disposiciones aplicables servirán de base para la
elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos.
Artículo 47.- Las Dependencias, Entidades, Poderes Legislativo y Judicial y órganos
autónomos, cuyas actividades generen ingresos fiscales, deberán comunicar a la
Secretaría la estimación de sus ingresos para el siguiente ejercicio fiscal, a más tardar el
30 de septiembre.
Las estimaciones de ingresos incluirán la expectativa de recaudación fiscal, los
recursos que generen directamente con motivo del cumplimiento de sus objetivos y los
provenientes de transferencias, subsidios y convenios, así como todo otro ingreso que
sea objeto de gasto durante el ejercicio fiscal, cualquiera que sea su origen y naturaleza.
Todas las contraprestaciones por la prestación de servicios públicos por parte de
los ejecutores de gasto serán considerados derechos y deberán estar incluidos en la
legislación hacendaria para poder cobrarlos.
Artículo 48.- La Secretaría formulará el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos, con
fundamento en esta ley, la Ley de Disciplina Financiera y demás disposiciones legales
aplicables y la someterá a la consideración del Poder Ejecutivo del Estado con el fin de
que la presente al Congreso.
Artículo 49.- Si al concluir un ejercicio fiscal, por cualquier causa no se hubiere aprobado
la Ley de Ingresos que deba aplicarse en el siguiente ejercicio, seguirá vigente la del
ejercicio fiscal precedente entre tanto no la autorice el Congreso.
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Artículo 50.- El Poder Ejecutivo podrá disponer que los ingresos de las entidades del
sector paraestatal se recauden por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán y se
concentren en la Secretaría.
Artículo 51.- Sólo podrá afectarse un ingreso estatal para un fin específico, cuando así lo
dispongan expresamente las disposiciones legales y constituya el fin mencionado una
afectación para el gasto público, con autorización de la Secretaría y conforme las
previsiones de esta Ley.
Artículo 52.- Adicionalmente a los requisitos establecidos en la Ley de Disciplina
Financiera, el proyecto de ley de ingresos contendrá, cuando menos lo siguiente:
I.- La estimación de los ingresos correspondientes al cierre del ejercicio en curso;
II.- La estimación de los ingresos para el año que se presupuesta, por fuente de
financiamiento, incluidos los provenientes de la coordinación fiscal;
III.- Los ingresos locales previstos por las entidades, así como los ingresos de
aplicación automática;
IV.- Los ingresos relativos a los adeudos de ejercicios anteriores, considerados
como financiamientos;
V.- El programa de financiamiento anual, en su caso, que contendrá la propuesta de
financiamiento neto global de los ejecutores de gasto, la estimación de las amortizaciones
y el servicio de la deuda para el año que se presupuesta, así como el calendario de
amortizaciones de los siguientes ejercicios fiscales;
VI.- Un apartado que señale el saldo total de la deuda contingente derivada de
proyectos de inversión de largo plazo y cuando generen ingresos, los derivados de dichos
proyectos, así como, en su caso, los nuevos proyectos a contratar y su monto, por entidad
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y por tipo de inversión, en los términos de esta ley y de la ley en materia de deuda
pública;
VII.- En caso de considerarse ingresos por financiamiento, se deberá incluir en la
Ley de Ingresos:
a) Los ingresos por financiamiento;
b) El saldo y composición de la deuda pública y el monto de los pasivos;
c) El saldo y composición de la deuda del Gobierno del Estado y su impacto en el
techo de financiamiento solicitado;
d) El saldo y composición de la deuda de las entidades y su impacto en el techo de
financiamiento solicitado;
e) La previsión de que, en caso de otorgarse avales y garantías, éstos se
ajustarán a lo dispuesto en la normatividad aplicable;
f) Un proyecto global de aplicación de los recursos, y
VIII.- Se deroga.
No se tomarán en cuenta los ingresos considerados como no recurrentes, ni el
monto estimado de reducciones en el pago de contribuciones.
Artículo 53.- El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando
menos, conforme a las siguientes clasificaciones:
I.- La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los
ejecutores de gasto, mostrará el gasto neto total en términos de ramos y entidades con
sus correspondientes unidades responsables;
II.- La funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base
en las actividades que por disposición legal le corresponden a los ejecutores de gasto de
acuerdo con las categoría finalidad, función, subfunción, programa, actividades,
proyectos, metas e indicadores de desempeño.
Asimismo se incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos una clasificación
que presente los distintos programas con su respectiva asignación, que conformará el
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gasto programático, así como el gasto que se considerará gasto no programático, los
cuales sumarán el gasto neto total;
III.- La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de su
naturaleza económica en Corriente, de Capital y Amortización de la Deuda y Disminución
de Pasivos;
IV.- Por objeto del gasto, la cual agrupa los gastos programados en el presupuesto
en capítulos, conceptos y partidas, y
V.- La geográfica, que agrupa a las previsiones de gasto con base en su destino
geográfico, en términos de las regiones del Estado.
Artículo 54.- El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:
I.- La exposición de motivos en la que se señale:
a) Los montos de los ingresos y egresos ejercidos del ejercicio fiscal precedente;
b) La estimación de los ingresos y egresos para el año que se presupuesta;
c) El gasto total conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 53 de
esta ley;
II.- El proyecto de Decreto y los tomos, los cuales, cuando menos, incluirán:
a) Las previsiones de gasto de los ramos autónomos, que incluyen a los Poderes
Legislativo y Judicial y los organismos autónomos;
b) Las previsiones de erogaciones plurianuales para programas y proyectos de
inversión en infraestructura y proyectos para la prestación de servicios, que se
determinen conforme a las disposiciones legales aplicables;
c) Las previsiones de gasto de los ramos administrativos, que incluyen los
recursos asignados a las dependencias y entidades.
d) Las previsiones de gasto de los ramos generales, que derivan de
disposiciones legales o de disposición expresa del Congreso y que no
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correspondan al gasto directo de las dependencias o entidades, aunque su
ejercicio esté a cargo de estas.
e) Los flujos de efectivo de las entidades;
f) Las previsiones de gasto que correspondan a gastos obligatorios;
g) Las previsiones de gasto que correspondan a los compromisos plurianuales;
h) Las previsiones de erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en
infraestructura y de prestación de servicios, que se determinen conforme a las
disposiciones legales aplicables, incluyendo sin limitar, las previsiones de
gasto necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que se deriven
de los contratos de asociación público-privada y de los proyectos para la
prestación de servicios celebrados o por celebrarse durante el siguiente
ejercicio fiscal.
i) En su caso, las disposiciones generales que rijan en el ejercicio fiscal;
III.- Los tomos informativos, los cuales contendrán:
a) La distribución del presupuesto de las Dependencias y Entidades por unidad
responsable y al nivel de desagregación de capítulo y concepto de gasto;
b) El programa presupuestario, con los indicadores de desempeño, y
c) Los programas que integran el Presupuesto de Egresos y los indicadores de
desempeño, tanto de gestión como de resultados.
La Secretaría podrá solicitar a las ejecutoras de gasto toda la información que
considere necesaria para la elaboración del Presupuesto de Egresos a que se refiere este
capítulo, respetando la autonomía presupuestaria y de gestión de los Poderes Legislativo
y Judicial y organismos autónomos, conforme a esta Ley.
CAPÍTULO III
Coordinación entre Poderes, Plazos para la Elaboración, Presentación y Aprobación
del Presupuesto de Egresos
Artículo 55.- El Poder Ejecutivo directamente o por conducto la Secretaría mantendrá
comunicación y relaciones de coordinación con la Administración Pública Federal, con el
fin de conocer oportunamente las circunstancias internas y externas que afecten el gasto
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público que se ejerza en el Estado y de que se tomen las previsiones convenientes para
la presupuestación anual.
La Secretaría comunicará oportunamente a los Ejecutores de Gasto y los
municipios los cambios en las circunstancias a que se refiere el párrafo precedente
cuando afecten los presupuestos del ejercicio fiscal en curso o deban considerarse para
que hagan las previsiones relacionadas con la elaboración de sus proyectos de
presupuestos.
Artículo 56.- La Secretaría, a petición expresa de los Poderes Legislativo y Judicial o de
los organismos autónomos, les proporcionará asesoría y apoyo técnico en materia de
planeación, programación, presupuestación y contabilidad gubernamental así como la
información disponible que soliciten en relación con la preparación y ejercicio de sus
respectivos presupuestos.
Artículo 57.- El Titular del Poder Ejecutivo presentará al Congreso el Presupuesto de
Egresos y la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado, a más tardar el 25 de noviembre
del año anterior al que entre en vigor.
Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el
artículo 48 de la Constitución Política del Estado, el Titular del Poder Ejecutivo, por única
ocasión, hará llegar al Congreso del Estado las iniciativas antes mencionadas a más
tardar el día 20 del mes de diciembre del año en el que inicie el período constitucional
para el cual fue electo.
Una vez recibidas las iniciativas, el Congreso del Estado turnará a la Comisión
competente los proyectos de Presupuesto de Egresos y de Ley de Ingresos del Estado,
así como las iniciativas de Ley de Ingresos de los municipios, para su tramitación en
términos de la ley aplicable.
Artículo 58.- El Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado
deberán ser aprobados por el Congreso del Estado a más tardar el 15 de diciembre de
cada año.
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Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el
artículo 48 de la Constitución Política del Estado, el Congreso del Estado aprobará el
Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado a más tardar el 30
de diciembre del año en que se verifique dicho suceso.
En el caso de que al concluir el año correspondiente no fueren aprobados,
continuarán en vigor los del año inmediato anterior autorizados. En este último supuesto,
el Presupuesto de Egresos se ejercerá mensualmente en una doceava parte del total de
la disponibilidad de los recursos fiscales, con las actualizaciones que sean pertinentes, en
tanto se aprueba el presupuesto del ejercicio fiscal del año correspondiente.
Artículo 59.- El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y la Ley de Ingresos del
Estado, así como las Leyes de Ingresos de los Municipios, deben ser publicados en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 60.- En el año en que termina su encargo, el Poder Ejecutivo deberá iniciar la
elaboración de los anteproyectos de iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de
Egresos con el fin de apoyar al gobernador electo, incorporando las recomendaciones de
éste. En el acta de la entrega recepción de la Secretaría se hará constar la
documentación correspondiente al avance alcanzado en la elaboración de ambos
anteproyectos conforme al calendario establecido. Lo anterior con el propósito de que sea
presentado al Congreso dentro del plazo legal.
Para realizar las actividades a que se refiere este artículo y la elaboración del Plan
Estatal de Desarrollo y los programas que de él deriven, se preverán en el Presupuesto
de Egresos correspondiente los gastos de los asesores que apoyen los trabajos del
Gobernador Electo. Dichas erogaciones estarán sujetas a las normas establecidas para el
ejercicio, fiscalización y rendición de cuentas del gasto público.
Artículo 61.- En el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación de la Ley de
Ingresos y del Presupuesto de Egresos, los legisladores del Congreso del Estado
deberán:
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I.- Sustentar en análisis técnicos las estimaciones de las fuentes de ingresos, y
II.- Cuando propongan una erogación no prevista en el proyecto de presupuesto de
egresos, señalar el ajuste correspondiente en los programas, actividades y proyectos
propuestos originalmente, en el caso de que no planteen nuevas fuentes de ingresos.
Artículo 61 Bis.- Una vez aprobado el presupuesto de egresos, para el ejercicio del
gasto, en términos del artículo 13 de la Ley de Disciplina Financiera, el estado deberá
observar las disposiciones siguientes:
I.- Solo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado,
contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de
ingresos;
II.- Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el presupuesto de
egresos con cargo a los ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa
de la secretaría;
III.- Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto
de inversión cuyo monto rebase el equivalente a diez millones de unidades de inversión,
deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos
programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social
neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de
inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los
términos de la Ley General de Protección Civil.
Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, el estado deberá contar con
un área encargada de evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que,
en su caso, se determinen para tales efectos; así como de integrar y administrar el
registro de proyectos de inversión pública productiva del Estado.
Tratándose de proyectos de inversión pública productiva que se pretendan
contratar bajo un esquema de asociación público-privada o de proyecto para la prestación
de servicios, el estado y sus entes públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis
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de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en
comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia
de riesgos al sector privado.
Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través del sitio web de la secretaría;
IV.- Solo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos
autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieran
registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en este;
V.- La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el
Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior,
exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad
competente.
La Secretaría o el equivalente de cada ente público contarán con un sistema de
registro y control de las erogaciones de servicios personales;
VI.- Deberán tomar medidas para racionalizar el gasto corriente.
Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas
medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por
concepto de un costo financiero de la deuda pública menor al presupuestado, deberán
destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del balance presupuestario de recursos
disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios del Estado;
VII.- En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el
propósito o destino principal, la temporalidad de su otorgamiento y los demás elementos
dispuestos en el artículo 133 de esta ley. Los mecanismos de distribución, operación y
administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la
población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través del
sitio web de la Secretaría, y
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VIII.- Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá
realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente
devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de
cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de
las transferencias federales etiquetadas, el Estado, a más tardar el 15 de enero de cada
año, deberá reintegrarlas a la Tesorería de la Federación en caso de que al 31 de
diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas por sus entes
públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, las transferencias federales etiquetadas que, al 31 de
diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquellas
devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a
más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad
con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez
cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería
de la Federación, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes.
Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el estado ha devengado o
comprometido las transferencias federales etiquetadas, en los términos previstos en la
Ley General de Contabilidad Gubernamental.
CAPÍTULO IV
Consejo Consultivo del Presupuesto y Ejercicio del Gasto del Gobierno del Estado
de Yucatán
Capítulo adicionado D.O. 29-12-2022
Artículo 61 Ter.- El Consejo Consultivo del Presupuesto y Ejercicio del Gasto del
Gobierno del Estado de Yucatán tendrá por objeto, ser un medio para acercar las
propuestas ciudadanas respecto al proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del
Estado de Yucatán y a su ejecución.
Artículo adicionado D.O. 29-12-2022
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Artículo 61 Quater.- El Consejo para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Velar por la correcta aplicación del marco legal que establezca las bases para la
elaboración del proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Yucatán;
II.- Realizar recomendaciones respecto al proyecto de presupuesto de egresos del
ejercicio fiscal que corresponda;
III.- Conocer, analizar y emitir opiniones respecto del ejercicio del presupuesto de egresos
del año que corresponda;
IV.- Conocer y emitir opinión sobre el ejercicio de los ingresos del estado, así como sobre
los proyectos de endeudamiento que elabore el Poder Ejecutivo del estado, y su destino;
V.- Conocer y emitir opinión sobre los informes relacionados con la cuenta pública que
sean sometidos a su consideración;
VI.- Presentar las recomendaciones que en las materias relacionadas con su objeto
resulten procedentes;
VII.- Aprobar su programa anual de trabajo y su calendario de sesiones;
VIII.- Aprobar su reglamento interno y demás normativa que requiera para el cumplimiento
de su objeto, y las modificaciones que estime conducentes, y
IX.- Las demás que establezcan su reglamento interno y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo adicionado D.O. 29-12-2022
Artículo 61 Quinquies.- El Consejo estará integrado por:
I.- El Titular del Poder Ejecutivo, quién será el presidente;
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II.- El Secretario de Administración y Finanzas, quien será Secretario Ejecutivo;
III.- El Secretario General de Gobierno;
IV.- El Consejero Jurídico;
V.- El Secretario de la Contraloría General;
VI.- El Titular de la Coordinación General de Asesores;
VII.- El Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán;
VIII.- El Secretario Técnico de Planeación y Evaluación, quien será Secretario Técnico;
IX.- Un representante de cada uno de los siguientes organismos:
a) La Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Mérida;
b) La Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, Delegación Yucatán;
c) La Confederación Patronal de la República Mexicana, Centro Empresarial de
Mérida;
d) El Colegio de Contadores de Yucatán, A. C, y
e) El Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas, A. C. Grupo Yucatán.
X.- Dos representantes de instituciones de educación superior que impartan asignaturas
relacionadas con el objeto del Consejo;
XI.- Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil, y
XII.- Los demás representantes de organizaciones o instituciones, o bien, ciudadanos que
designe el Consejo, a propuesta del presidente.
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Los integrantes a que se refieren las fracciones IX, X, XI y XII de este artículo participarán
en el Consejo previa aceptación de la invitación que les realice el presidente, y durarán en
su cargo el tiempo que determine el reglamento interno del Consejo.
Los cargos de los integrantes del consejo son de carácter honorífico, por lo tanto, quienes
los ocupen no devengarán retribución alguna por su desempeño.
El presidente podrá invitar a participar en las sesiones del Consejo a los servidores
públicos de los tres órdenes de gobierno, poderes del estado y organismos
constitucionales autónomos; a los representantes de instituciones académicas u
organizaciones de la sociedad civil; o a las personas que tengan conocimiento o prestigio
en la materia objeto del Consejo y que puedan aportar opiniones valiosas y ser de utilidad
para este.
Los invitados participarán en las sesiones únicamente con derecho a voz.
Artículo adicionado D.O. 29-12-2022
Artículo 61 Sexies.- El Consejo sesionará de manera ordinaria o extraordinaria. Serán
sesiones ordinarias las que deriven del cumplimiento del programa anual de actividades
del Consejo y extraordinarias las que deriven de asuntos que por su urgencia requieran
de una reunión adicional a las señaladas con anterioridad. Las sesiones extraordinarias
se celebrarán cuando el presidente lo estime pertinente o lo solicite la mayoría de los
integrantes.
Artículo adicionado D.O. 29-12-2022
Artículo 61 Septies.- El reglamento interno del Consejo establecerá las disposiciones
específicas que regulen su organización y funcionamiento, así como las facultades y
obligaciones de sus integrantes.
Artículo adicionado D.O. 29-12-2022
TÍTULO TERCERO
DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO
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CAPÍTULO I
Ejercicio del Gasto Público
Artículo 62.- La secretaría emitirá las reglas de carácter general que regularán el ejercicio
presupuestal, con apego a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Disciplina Financiera.
Artículo 63.- Los titulares de las Dependencias y Entidades, de unidades responsables
de gasto, serán responsables de:
I.- La gestión para resultados, cumpliendo oportuna y eficientemente los
objetivos y las metas de los programas a su cargo;
II.- Sujetarse a las políticas y disposiciones generales en materia de control
presupuestal que dispongan la Secretaría y la Contraloría, en los ámbitos de sus
competencias respectivas;
III.- La administración y aplicación de los recursos;
IV.- El cumplimiento de los calendarios presupuestales autorizados;
V.- Acatar las disposiciones legales vigentes para el ejercicio del gasto;
VI.- Cumplir los compromisos de gasto de manera que sean efectivamente
devengados, comprobados y justificados;
VII.- Guardar y custodiar los documentos que soportan el gasto;
VIII.- Llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica;
IX.- Llevar el registro de sus operaciones conforme a las disposiciones aplicables
en la materia, con sujeción a los capítulos, conceptos y partidas del clasificador por objeto
del gasto vigente;
X.- Atender las auditorías y proporcionar la información que les soliciten en
materia de control presupuestal y aplicar las medidas preventivas y correctivas
dispuestas, y
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XI.- Contar con sistemas de control presupuestal del gasto de conformidad con los
criterios establecidos en el artículo 4 de esta Ley.
Los titulares de las Dependencias y Entidades, y los encargados de las unidades de
administración así como los directores generales o equivalentes de las entidades,
encargados de la administración interna, definirán e instrumentarán las medidas de
control presupuestal que fueren necesarias, tomarán las acciones correspondientes para
corregir las deficiencias detectadas y serán responsables del cumplimiento de los
objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos establecerán
sistemas de control presupuestal, observando en lo conducente lo dispuesto en las
fracciones anteriores.
La Secretaría emitirá las reglas de carácter general para los procedimientos del
ejercicio presupuestal, con apego a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 64.- En la ejecución de los presupuestos autorizados, las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal deberán respetar, en su caso, la
programación operativa anual y la programación presupuestaria que llevaron a cabo en el
proceso de formulación de sus presupuestos basados en resultados. Lo anterior con el fin
de dar estricto cumplimiento a sus objetivos estratégicos, productos y resultados
establecidos.
Artículo 65.- La Secretaría queda facultada para no reconocer adeudos ni pagos por
cantidades reclamadas o erogaciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en esta
Ley.
Artículo 66.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá autorizar
compensaciones presupuestales entre Dependencias y Entidades de la Administración
Pública del Estado y entre estas últimas, correspondientes a sus ingresos y egresos. Ello,
cuando las mismas cubran obligaciones entre ellas, en los montos, tasas, precios y
volúmenes de los impuestos, derechos, tarifas y cuotas causadas, así como en relación
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con los bienes y servicios adquiridos. Para tal fin, la Secretaría establecerá el lineamiento
correspondiente.
Artículo 67.- Los gastos de operación que no sean ejercidos durante el ejercicio fiscal en
el mes posterior a lo que se tiene programado, estando disponibles los recursos, podrán
ser reasignados por la Secretaría.
Artículo 68.- Las Dependencias y Entidades no podrán celebrar operaciones que
impliquen el compromiso de recursos de ejercicios fiscales subsecuentes, si para ello no
cuentan con la autorización previa de la Secretaría y en el caso de las entidades, además
con la de su órgano de gobierno.
Artículo 69.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos, así como las
Dependencias y Entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables, tendrán la
obligación de cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales
correspondientes y, en su caso, sus accesorios, así como las obligaciones y pasivos
contingentes o ineludibles que deriven de resoluciones definitivas emitidas por
autoridades competentes, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad
con las disposiciones aplicables.
Las adecuaciones presupuestales que, en su caso, sean necesarias para el pago
de los conceptos mencionados, no deberán afectar el cumplimiento de los objetivos y las
metas de los programas aprobados, ni afectar el eficaz y oportuno cumplimiento de las
atribuciones de los ejecutores del gasto público estatal.
Las Dependencias y Entidades que no puedan cubrir la totalidad de las
obligaciones y pasivos contingentes o ineludibles conforme a lo previsto en este artículo,
incluyendo los que se hubieren generado con anterioridad a este ejercicio, presentarán
ante la autoridad competente un programa de cumplimiento. Éste deberá ser considerado
para todos los efectos legales en vía de ejecución en relación con la resolución que se
hubiese emitido. Ello, con la finalidad de cubrir las obligaciones y pasivos contingentes o
ineludibles hasta por un monto que no afecte las metas y programas propios o el
cumplimiento de las atribuciones señaladas en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el
resto de la obligación deba pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes conforme a
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dicho programa para lo cual deberán contar con el visto bueno de la Consejería Jurídica y
la autorización presupuestal por la Secretaría.
Los Poderes y los organismos autónomos, en caso de ser necesario, establecerán
una propuesta de cumplimiento de obligaciones y pasivos contingentes o ineludibles,
observando en lo conducente lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de este
artículo.
Artículo 70.- Las Dependencias y Entidades podrán solicitar a la Secretaría recursos que
les permitan atender contingencias o, en su caso, gastos urgentes de operación, a través
de acuerdos de ministración, siempre y cuando éstos se regularicen con cargo a sus
respectivos presupuestos, mediante la expedición de una cuenta por liquidar certificada.
El Reglamento establecerá los plazos para regularizar los acuerdos de
ministración y los requisitos para prorrogarlos, sin exceder del día 20 de diciembre de
cada ejercicio fiscal, salvo en los casos de excepción, los cuales no podrán rebasar el
último día hábil de enero del ejercicio fiscal siguiente.
Artículo 71.- La Secretaría podrá autorizar, en los términos y con los requisitos que
establezca el Reglamento, que las Dependencias y Entidades celebren contratos
plurianuales de obras públicas, adquisiciones y arrendamientos, de los cuales deriven
obligaciones que abarquen más de un ejercicio fiscal. Para los efectos de este artículo las
entidades deberán contar con la autorización previa de su órgano de gobierno.
Solamente en casos debidamente justificados en los que se acrediten causas
ajenas al contratante o contratista, la Secretaría expedirá autorizaciones multianuales
sobre proyectos iniciados con base anual.
Para los años presupuestales subsecuentes, los compromisos de pago adquiridos
por las Dependencias y Entidades en ejercicios anteriores, conforme a lo previsto en este
artículo, gozarán de preferencia respecto de nuevos compromisos que las mismas
pretendan adquirir. Las Dependencias y Entidades deberán cuidar bajo su
responsabilidad que los pagos que se efectúen con cargo a sus presupuestos aprobados
se realicen con sujeción a la preferencia establecida en este artículo.
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Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, a través de sus
autoridades competentes, podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales
siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo y emitan normas generales y para
su justificación y autorización.
En la Cuenta Pública se informará, en capítulo por separado, del cumplimiento de
lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Los ejecutores de gasto previstos en las fracciones de la I a la VI del artículo 5 de
esta Ley, deberán incluir en los Informes trimestrales el monto total erogado durante el
periodo, correspondiente a los contratos a que se refiere este artículo, así como incluir las
previsiones correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el siguiente
ejercicio fiscal, en los términos de los artículos 41 y 54, fracción II, inciso g, de esta Ley.
La Secretaría, previo análisis del gasto consignado en los anteproyectos de
presupuesto, podrá expedir autorizaciones previas para que las Dependencias y
Entidades que lo soliciten estén en posibilidad de efectuar trámites y contraer
compromisos que les permitan iniciar o continuar, a partir del uno de enero del año
siguiente, aquellos proyectos, servicios y obras, que por su importancia y características
así lo requieran. En todos los casos, tanto las autorizaciones que otorgue la Secretaría
como los compromisos que con base en ellas se contraigan, estarán condicionados a la
aprobación del Presupuesto de Egresos correspondiente y a las disposiciones que emita
la propia Secretaría.
Artículo 72.- Los ejecutores de gasto sólo podrán convocar licitaciones, adjudicar,
contratar o llevar a cabo adquisiciones de bienes o servicios, arrendamientos y obras
públicas, cuando cuenten con recursos presupuestales disponibles. La inobservancia de
lo dispuesto en este artículo es causa de responsabilidad administrativa sin perjuicios de
las demás previstas en otras disposiciones legales.
El ejercicio del presupuesto se sujetará estrictamente a los montos y calendarios
presupuestales aprobados, así como a las disponibilidades de la hacienda pública, los
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cuales estarán en función de la capacidad financiera del Estado. En el ejercicio del gasto
público las Dependencias y Entidades deberán de cumplir con esta Ley.
La Secretaría no deberá reconocer adeudos ni pagos por cantidades reclamadas o
erogaciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 73.- Los ejecutores de gasto al contraer compromisos deberán observar, además
de las disposiciones legales aplicables, lo siguiente:
I.- Que cuenten con suficiencia presupuestal en la o las partidas que se vayan a
afectar, previo a la celebración del compromiso;
II.- Que no impliquen obligaciones anteriores a la fecha en que se suscriban;
III.- Que la gestión de los recursos sea realizada a través de los sistemas y
procesos establecidos, con apego a las disposiciones generales que emita la Secretaría, y
IV.- Que no impliquen obligaciones con cargo a presupuestos de años posteriores,
salvo previa autorización de la Secretaría en los términos de esta Ley.
Artículo 74.- Para que las Dependencias puedan ejercer los recursos destinados a
programas y proyectos de inversión, éstos deberán estar previamente registrados en la
cartera de inversión que integre la Secretaría, en los términos del Reglamento.
Igualmente, las previsiones de este artículo son aplicables a las entidades que lleven a
cabo programas y proyectos de inversión con recursos presupuestales que les sean
transferidos.
Las Dependencias y Entidades serán responsables de:
I.- Dar seguimiento a los programas y proyectos de inversión en ejecución, y
II.- Proporcionar a la Secretaría la información sobre el seguimiento y desarrollo de
los programas y proyectos de inversión, en los términos que aquella establezca.
Para tales efectos, deberán observar los lineamientos y disposiciones generarles
que al respecto emita la Secretaría.
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Artículo 75.- El Estado de Yucatán no otorgará garantías ni efectuará depósitos para el
cumplimiento de sus obligaciones de pago, salvo los dispuesto en el artículo 12 de esta
Ley en el caso de garantizar con sus participaciones, obligaciones contraídas en los
términos y con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal,
así como en el Reglamento del artículo inmediatamente antes invocado y los que
establezcan las leyes específicas en la materia.
Artículo 76.- El ejercicio del gasto público por concepto de adquisiciones, servicios
generales y obras, se formalizará con los compromisos correspondientes a través de la
adjudicación, expedición y autorización de contratos de obras públicas, pedidos, contratos
y convenios para la adquisición de bienes y servicios, convenios en general, así como la
revalidación de éstos, en los casos que determinen las normas legales aplicables, para
que tengan el carácter de justificantes.
En el caso de adquisiciones y obras públicas, las Dependencias deberán contar
con los programas y presupuestos de adquisiciones y de obras respectivos, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Para el caso de obras públicas y adquisiciones que se financien con recursos
federales a través de convenios, éstas no estarán sujetas a los criterios que emita el
Estado, debiéndose aplicar únicamente la legislación federal vigente.
Artículo 77.- Para que los pedidos, contratos y convenios tengan el carácter de
documentos justificantes deberán sujetarse a lo siguiente:
I.- Señalar con precisión su vigencia, importe total, plazo de terminación o entrega
de la obra, los servicios o bienes contratados, así como la fecha y condiciones para su
pago. En los casos en que por la naturaleza del contrato no se pueda señalar un importe
determinado, se deberán estipular las bases para fijarlo;
II.- Excepto por el pago de costos financieros, en caso de retrasos en los pagos
que deban realizar las Dependencias bajo los contratos que celebren, en ninguna
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circunstancia se aceptará la estipulación de penas convencionales, ni intereses
moratorios a cargo de las Dependencias;
III.- En los casos procedentes, deberá existir la garantía correspondiente, y
IV.- Cumplir con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 78.- Las Dependencias y Entidades que efectúen gasto público con cargo al
Presupuesto de Egresos estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría la información
que les solicite.
En los casos de los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, a
fin de garantizar la transparencia y rendición de cuentas enviarán a la Secretaría la
información correspondiente para la integración de los informes a que se refiere esta Ley.
Artículo 79.- Las Dependencias y Entidades remitirán a la Secretaría, dentro de los
primeros diez días de cada mes, un informe mensual sobre los recursos fiscales,
crediticios y provenientes de transferencias federales, que se encuentren comprometidos
al cierre del mes inmediato anterior. En el caso de que éstos no se encuentren
debidamente formalizados, la Secretaría podrá reasignar los recursos que no se
encuentren comprometidos.
Las Dependencias y Entidades tendrán como fecha límite para establecer compromisos
con cargo al presupuesto de egresos hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal
correspondiente, siempre que cuenten con el presupuesto disponible y se apeguen a la
normativa aplicable para tal efecto.
Las fechas de cierre de compromisos que se financien con recursos adicionales al
presupuesto originalmente autorizado provenientes de transferencias federales y
convenios no considerados de origen en la Ley de Ingresos, así como los recursos
fiscales que sirvan como contra parte para su ejecución, se sujetarán a lo dispuesto en los
ordenamientos que rijan su transferencia y operación.
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La Secretaría comunicará las fechas de los trámites presupuestales para el cierre del
ejercicio.
Artículo reformado D.O. 29-12-2022
Artículo 80.- Las Dependencias deberán llevar un registro del ejercicio de su gasto
autorizado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, así como de las normas que
para tal efecto dicte la Secretaría, a fin de que se consolide la contabilidad general del
Gobierno del Estado.
Artículo 81.- Las unidades responsables del gasto que realicen erogaciones financiadas
con financiamiento deberán apegarse a la normativa vigente en la materia.
Artículo 82.- Las unidades responsables de gasto informarán a la Secretaría, a más
tardar el día 15 de enero de cada año, el monto y características de su pasivo circulante al
fin del año anterior.
Artículo 83.- Las entidades recibirán por conducto de la Secretaría las transferencias y
aportaciones con cargo al Presupuesto de Egresos, conforme a lo que señala esta Ley y a
las reglas de carácter general que emita la Secretaría. Asimismo, los manejarán,
administrarán y ejercerán de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento.
La ministración de estas aportaciones a las entidades, se hará como complemento
a sus ingresos locales y conforme al calendario presupuestal mensual autorizado por la
secretaría, deduciendo las disponibilidades financieras de las entidades.
La Secretaría para autorizar la ministración de recursos por concepto de
transferencias y aportaciones a las entidades deberá:
I.- Verificar que el monto correspondiente sea congruente con el calendario
presupuestal respectivo, y
II.- Analizar el estado presupuestal para determinar los niveles de disponibilidad de
recursos que hagan procedente el monto de éstos en el momento en que se otorguen, de
conformidad con los calendarios presupuestales autorizados.
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La administración financiera de los recursos recibidos por concepto de
transferencias y aportaciones deberá ser congruente con los objetivos y metas de los
programas a cargo de las entidades, debiendo éstas destinar dichos recursos para cubrir
precisamente las obligaciones para las cuales fueron autorizadas.
Artículo 84.- La Secretaría, a solicitud de las Dependencias, Entidades y Organismos
Autónomos, podrá autorizar los trámites presupuestales necesarios para el cierre del
ejercicio, con el fin de registrar los resultados de la aplicación del gasto público y las
metas alcanzadas al 31 de diciembre. Para ello, procurará el aprovechamiento total de los
recursos autorizados en el presupuesto, incluyendo las transferencias federales, siempre
que cumplan con los destinos que por disposición legal o administrativa se determinen.
Procederá de la misma manera en relación con los recursos provenientes de créditos que
se encuentren disponibles.
Las Dependencias y Entidades tendrán como fecha límite para establecer compromisos
con cargo al presupuesto de egresos hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal
correspondiente.
La fecha límite para los compromisos con cargo a recursos federales transferidos
mediante convenios específicos, se sujetará a lo dispuesto en cada convenio, lineamiento
o reglas de operación.
Artículo reformado D.O. 29-12-2022
CAPÍTULO II
Ministración, el Pago y la Concentración de Recursos
Artículo 85.- La Secretaría efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las
Dependencias.
La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos
por la Secretaría con cargo a sus presupuestos y conforme sus disponibilidades
financieras y el calendario presupuestal previamente aprobado.
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Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos y las entidades,
recibirán y administrarán sus recursos, y harán sus pagos a través de sus propias
tesorerías o sus equivalentes.
El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá disponer que los fondos y
pagos correspondientes a las entidades, se manejen, temporal o permanentemente de
manera centralizada. Asimismo, podrá suspender la ministración, cuando las
Dependencias y Entidades no cumplan con las disposiciones de esta Ley y el Reglamento
o se presenten situaciones supervenientes que puedan afectar negativamente la
estabilidad financiera, lo cual expresará en los Informes Trimestrales
Artículo 86.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá
suspender, diferir o determinar reducciones en la ministración de los recursos a las
Dependencias y Entidades y, en su caso, solicitar el reintegro de las mismas, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos:
I.- No envíen la información que les sea requerida en relación con el ejercicio de
sus programas y presupuestos;
II.- No cumplan con las metas de los programas aprobados o bien se detecten
desviaciones en la ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes;
III.- No comprueben sus gastos a más tardar dentro del mes siguiente al del
ejercicio de dichos recursos, lo que motivará la inmediata suspensión de las
autorizaciones de gasto o de las subsecuentes ministraciones de recursos, así como el
reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los recursos que se hayan
suministrado;
IV.- No acaten las disposiciones legales aplicables en el manejo de sus
disponibilidades financieras;
V.- No informen sobre las plazas que tengan vacantes, y
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VI.- No ejerzan, en general, sus presupuestos de conformidad con lo previsto en
esta Ley, el Presupuesto de Egresos y en las demás disposiciones para el ejercicio del
gasto público estatal.
El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá disponer que los fondos y
pagos correspondientes a las entidades, se manejen, temporal o permanentemente de
manera centralizada. Asimismo, podrá suspender las ministraciones cuando las
Dependencias y Entidades no cumplan con las disposiciones de esta Ley y el Reglamento
o se presenten situaciones supervenientes que puedan afectar negativamente la
estabilidad financiera, lo cual expresará en los Informes Trimestrales.
Artículo 87.- Todas las erogaciones se harán por medio del documento cuenta por
liquidar certificada, el cual deberá ser elaborado y autorizado por el servidor público
facultado para ello o bien, podrá encomendar por escrito la autorización referida a otro
servidor público de la propia unidad responsable del gasto.
La Secretaría ministrará el monto que señale la cuenta por liquidar certificada,
directamente o a través de las instituciones de crédito o sociedades nacionales de crédito
autorizadas para tal efecto.
Las cuentas por liquidar certificadas cumplirán con los requisitos que se
establezcan en el Reglamento y en las demás disposiciones que emita la Secretaría para
el ejercicio presupuestal con apego a lo dispuesto en esta Ley.
Los servidores públicos de las unidades responsables que hayan autorizado los
pagos a través de las cuentas por liquidar certificadas son los directamente responsables
de la elaboración, generación, tramitación, gestión e información que en éstas se
contenga. La emisión de la cuenta por liquidar certificada supone que con ella se cumplen
las previsiones de esta Ley, el Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.
La contravención a lo dispuesto en este artículo es causa de responsabilidad
administrativa, sin perjuicio de las demás establecidas en las disposiciones legales
vigentes.
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Artículo 88.- La Secretaría autorizará los pagos solicitados por las unidades responsables
con cargo a sus presupuestos aprobados, de conformidad con el calendario de
ministraciones autorizado y las disponibilidades presupuestales y financieras con que
cuente, con fundamento en lo previsto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 89.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos, las
Dependencias y las Entidades deberán cuidar, bajo su responsabilidad, que los pagos
que autoricen con cargo a sus presupuestos aprobados se realicen con sujeción a los
siguientes requisitos:
I.- Que correspondan a compromisos efectivamente devengados con excepción de
los anticipos previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables;
II.- Que se efectúen dentro de los límites de los calendarios presupuestales
autorizados por la Secretaría, y
III.- Que se encuentren debidamente justificados y comprobados con los
documentos originales respectivos, entendiéndose por justificantes los documentos
legales que determinen la obligación de hacer un pago y, por comprobantes, los
documentos que demuestren la entrega de las sumas de dinero correspondientes.
Artículo 90.- La Secretaría podrá realizar cargos a los presupuestos de las Dependencias
y, en su caso, a las transferencias o subsidios destinadas a las entidades en el
presupuesto de las Dependencias Coordinadoras de Sector, en caso de desastres
naturales o incumplimiento de normas o pagos, conforme a lo siguiente:
I.- La Secretaría solicitará a la dependencia que efectúe el cargo a su
presupuesto. Si en un plazo de 5 días hábiles la dependencia no realizara el cargo, la
Secretaría elaborará una cuenta por liquidar certificada especial para efectuarlo;
II.- La dependencia cuyo presupuesto se haya afectado por la expedición de
cuentas por liquidar certificadas especiales deberá efectuar el registro contable y
presupuestal correspondiente, y
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III.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la Secretaría podrá
suspender las ministraciones de fondos a la dependencia correspondiente.
Artículo 91.- Las obligaciones por adeudos contraídos durante un ejercicio fiscal, sin
considerar la deuda pública, que hayan sido autorizadas, devengadas y contabilizadas
oportunamente, pero que no fueron liquidadas durante el mismo, bajo la responsabilidad
de la ejecutora, se podrán pagar con cargo al presupuesto del siguiente ejercicio fiscal, en
caso de que se reúnan los requisitos siguientes:
I.- Que se encuentren contabilizadas al 31 de diciembre del ejercicio en que se
contrajeron;
II.- Que hubiera existido disponibilidad presupuestal para ello, en la fecha en que se
devengaron, siempre y cuando dichos adeudos no superen el 2% de los ingresos totales
del Estado;
III.- Que se informe a la Secretaría antes del término señalado en la fracción
primera, que el gasto no ha sido cubierto;
IV.- Que se informe a la Secretaría, a más tardar el día 15 de enero de cada año, en
los términos del artículo 82 de esta Ley, el monto y características de su pasivo circulante,
y
V.- Que se encuentren radicados en la Secretaría los documentos que justifiquen
que se formalizó la obligación del pago en la fecha de adquisición de los compromisos, de
acuerdo a la normatividad aplicable, a más tardar el último día de enero del año siguiente
al del ejercicio al que corresponda el gasto.
Cuando por razones imputables a los ejecutores de gasto, no se cumplan los
requisitos establecidos en este artículo, el monto adeudado se pagará con cargo al
presupuesto del ejercicio fiscal en curso, sin que pueda dar lugar a ampliación
presupuestal alguna.
Para el caso de que las estimaciones de ingresos no se cumplan, la Secretaría
determinará el registro presupuestal que corresponda.
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El monto de los adeudos de ejercicios fiscales anteriores, previstos en el proyecto
de Presupuesto de Egresos será el estimado por la Secretaría.
Artículo 92.- Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se
encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, las Dependencias y
Entidades no podrán realizar pagos derivados de operaciones que no estén devengadas
al 31 de diciembre, con excepción de los anticipos que procedan por disposición legal,
mismos que al término del ejercicio hubieren sido devengados.
La Secretaría no deberá reconocer obligaciones de pago, con cargo a los
presupuestos autorizados, para cubrir los compromisos no devengados en relación con
bienes o servicios.
La Secretaría no deberá reconocer obligaciones de pago para cubrir los
compromisos con cargo a los presupuestos autorizados, cuando no se hayan devengado
los bienes o servicios respectivos.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será causa de responsabilidad, en
los términos de la legislación aplicable.
Las Dependencias y Entidades que otorguen anticipos y ordenen o realicen el
pago de obligaciones presupuestales durante el ejercicio fiscal correspondiente, deberán
hacer el registro correspondiente, a fin de llevar el seguimiento de los mismos.
Los Poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, las Dependencias, así
como las entidades en relación con los subsidios o transferencias que recibieron, en caso
de que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven fondos presupuestales o
recursos que no hayan sido devengados, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán
reintegrar el importe disponible a la hacienda pública dentro de los 15 días naturales
siguientes al cierre del ejercicio.
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Las unidades responsables que hayan recibido recursos federales, así como sus
rendimientos financieros y que al 31 de diciembre no hayan sido devengados, en el caso
en que proceda su devolución conforme a la normatividad vigente, los enterarán a la
hacienda pública dentro de los 10 días naturales siguientes al cierre del ejercicio, salvo
que las disposiciones federales establezcan otra fecha.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y
economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de
recursos a que se refiere este artículo.
Queda prohibido realizar erogaciones, así como constituir o participar en
fideicomisos, mandatos o análogos, al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías
del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que
se refiere este artículo. El servidor público que incumpla con esta prohibición incurrirá en
responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás que establezcan las
disposiciones legales aplicables.
De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, se informará
en la Cuenta Pública.
Artículo 93.- Los recursos remanentes de los ejercicios anteriores serán considerados
ingresos y deberán destinarse a mejorar preferentemente el balance fiscal, a la inversión
productiva y al mejoramiento de los servicios públicos que preste el estado, excepto los
remanentes federales que tengan un fin específico y los recursos de crédito, los cuales se
sujetarán a las disposiciones federales aplicables.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2021
No es aplicable lo dispuesto en este artículo, tratándose de recursos
presupuestales transferidos con el carácter de aportaciones al patrimonio propio de las
entidades, así como aquellos que se afecten a los fines del fideicomiso público.
Artículo 94.- Solamente se podrán efectuar pagos por anticipo en los casos establecidos
en la Ley de Adquisiciones y en la Ley de Obras Públicas del Estado de Yucatán, cuando
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las Dependencias y Entidades celebren contratos de adquisiciones o de obra pública, y
los demás que establezcan otros ordenamientos legales.
Artículo 95.- Para cada ejercicio fiscal, el Congreso del Estado deberá aprobar en el
Presupuesto de Egresos una asignación presupuestal específica que será destinada a
cumplimentar las resoluciones definitivas pronunciadas por los órganos jurisdiccionales
competentes.
En caso de que la asignación presupuestal referida, autorizada por el Congreso
del Estado para cada ejercicio fiscal, fuere insuficiente para darles cumplimiento a las
resoluciones definitivas, el Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría,
podrá autorizar una ampliación a la partida correspondiente para cumplimentar dichas
resoluciones. Para autorizar la ampliación, la Secretaría deberá tomar en cuenta que no
se afecten los programas del Presupuesto de Egresos y siempre que lo permitan las
condiciones de la hacienda pública.
Artículo 96.- La Secretaría será la beneficiaria de todas las garantías que se
otorguen a favor de las Dependencias por licitaciones o adjudicaciones de obras,
adquisiciones, contratos administrativos, de prestación de servicios, anticipos,
permisos, autorizaciones, concesiones, prórrogas y otras obligaciones de
naturaleza no fiscal.
La Secretaría conservará la documentación respectiva y, en su caso, ejercitará los
derechos que correspondan, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le
habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios. En el caso de las
entidades, sus propias tesorerías o similares serán las beneficiarias.
El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, establecerá las normas
generales a las que se sujetarán las garantías en los actos y contratos que celebre
el Ejecutivo. Dichas normas se sujetarán a lo establecido en la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, en la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con
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Bienes Muebles del Estado de Yucatán, en la Ley de Obra Pública y Servicios
Conexos del Estado de Yucatán y en las demás disposiciones legales aplicables.
Los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos, por conducto de sus
respectivas unidades de administración, mediante disposiciones generales
establecerán, en el ámbito de su competencia, los requisitos aplicables a las
garantías que se constituyan a su favor.
Artículo 97.- Las garantías que deban constituirse a favor de las Dependencias y
Entidades por actos y contratos que comprendan varios ejercicios fiscales, deberán
sujetarse a lo siguiente:
En los contratos plurianuales, deberá estipularse la obligación para el contratista,
proveedor o prestador de servicios de presentar una fianza por el 10% del importe del
ejercicio inicial y se incrementará con el 10% del monto autorizado para cada uno de los
ejercicios subsecuentes, en la inteligencia de que mediante dicha fianza, deberán quedar
garantizadas todas las obligaciones que en virtud del contrato asuma el contratista,
proveedor o prestador de servicios.
Para el caso de proyectos de coinversión en los que no se autoricen recursos
públicos por parte del Gobierno del Estado, en los primeros ejercicios en que se lleve a
cabo el proyecto, los contratistas, proveedores, prestador de servicios o inversionista
proveedor deberán garantizar el cumplimiento del vehículo o contrato con cuando menos
el importe del 1% de su monto inicial.
A partir del ejercicio en que se autoricen recursos públicos al contratista, proveedor
o prestador de servicios o inversionista proveedor deberá garantizar mediante fianza
cuando menos el 10% del monto que se autorice en dicho ejercicio. Asimismo, deberá
garantizarse mediante fianza cuando menos el 10% de los montos autorizados para cada
uno de los ejercicios siguientes, para que al final del contrato se encuentre garantizado
por lo menos el 10% del monto total de los recursos públicos autorizados al contratista,
proveedor, prestador de servicios o inversionista proveedor.
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La fianza de cumplimiento continuará vigente como mínimo 5 años y no deberá ser
cancelada por parte de la autoridad a favor de quien se expida sino hasta que hayan
quedado cubiertos los vicios ocultos que pudiere tener el proyecto.
La Secretaría resolverá las solicitudes de autorización que presenten las
Dependencias y Entidades para admitir otra forma de garantía o eximir de ésta, respecto
de actos y contratos que celebren materia de este artículo.
CAPÍTULO III
Adecuaciones Presupuestales
Artículo 98.- Los ejecutores de gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el
presupuesto de egresos para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo
que se realicen adecuaciones presupuestales en los términos que señala este capítulo y
los artículos 27, 28 y 29 de esta ley.
No deberá llevarse a cabo adecuación presupuestal alguna sin que previamente
haya sido autorizada expresamente por la autoridad competente con apego a esta ley, su
reglamento, la Ley de Disciplina Financiera y demás disposiciones legales aplicables. La
adecuación deberá constar en documento electrónico o escrito. La Secretaría podrá
solicitar a las dependencias y entidades, cuando proceda, que acrediten dichas
autorizaciones. Los poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos deberán
acreditar las autorizaciones en la cuenta pública.
Artículo 99.- Las adecuaciones presupuestales comprenderán:
I.- Modificaciones a la estructura presupuestal administrativa, funcional y
programática, y económica;
II.- Modificaciones a los calendarios de presupuesto, y
III.- Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los flujos de
efectivo correspondientes.
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Artículo 100.- Las adecuaciones presupuestales se realizarán siempre que permitan un
mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las Dependencias y
Entidades, las cuales tomarán en cuenta:
I.- El resultado de la evaluación que realicen respecto del cumplimiento de los
objetivos y metas que lleven a cabo periódicamente, y
II.- Las situaciones coyunturales, contingentes y extraordinarias que incidan en el
desarrollo de los programas.
Artículo 101.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, autorizará, en su
caso, las adecuaciones presupuestales de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública del Estado en los términos de las normas y procedimientos que
para estos efectos emita la propia Secretaría e informará de ello en los informes
trimestrales.
Artículo 102.- Las Dependencias y Entidades serán responsables de que las
adecuaciones a sus respectivos presupuestos se realicen siempre y cuando permitan un
mejor cumplimiento de los objetivos y el logro de los resultados de los programas y
proyectos de inversión autorizados a su cargo.
Artículo 103.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, a través de
sus órganos competentes podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos,
siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos y de los resultados de los
programas y proyectos de inversión a su cargo. Dichas adecuaciones deberán ser
informadas a la Auditoría Superior del Estado.
Artículo 104.- Las ampliaciones presupuestales que se autoricen en los términos del
artículo anterior, serán para fines específicos y no podrán reorientarse a programas o
proyectos de inversión distintos a los originalmente planteados.
Artículo 105.- Para efectuar una reducción líquida presupuestal, se deberán justificar las
causas que impidieron la ejecución de los programas o proyectos originales motivo de la
misma.
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Artículo 106.- Las entidades requerirán la autorización de la Secretaría únicamente para
realizar las siguientes adecuaciones presupuestales externas:
I.- Cuando reciban subsidios y transferencias:
a) Traspasos de recursos de gasto de inversión y obra pública a gasto
corriente;
b) Traspasos que impliquen incrementar el presupuesto total regularizable de
servicios personales de la entidad;
c) Cambios a los calendarios de presupuesto no compensados;
d) Las modificaciones que afecten los balances de operación primario y
financiero;
e) Las modificaciones a los subsidios que otorguen con cargo a recursos
presupuestales, y
f) Las erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes.
II.- Cuando no reciban subsidios y transferencias, únicamente en relación con las
adecuaciones a que se refieren los incisos b), d) y f) anteriores.
Las adecuaciones presupuestales autorizadas por las propias Dependencias y
Entidades serán informadas a la Secretaría, en los términos de lo dispuesto en el
Reglamento.
Artículo 107.- El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá
modificar la estructura orgánica y presupuestal de las Dependencias y Entidades, y de sus
programas, incluida en el presupuesto de egresos cuando por razones de interés social,
económico o de seguridad pública, lo considere necesario.
El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, instruirá a las
Dependencias y Entidades para que tramiten las adecuaciones presupuestales
procedentes y, en caso de no hacerlo en un plazo de cinco días, la Secretaría aplicará
dichas adecuaciones y las notificará a los interesados.
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De igual forma actuará la Secretaría para el caso de que por disposición legal se
encuentren obligadas a presentar adecuaciones y no las efectúen dentro de los plazos
legales establecidos.
Artículo 108.- Las Dependencias y Entidades que para el ejercicio del gasto público
requieran efectuar adecuaciones presupuestales, deberán tramitarlas a través del sistema
electrónico que establezca la Secretaría, mismo en donde se efectuará la autorización
correspondiente, para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán los
medios de identificación electrónica que harán constar su validez y autorización, o bien,
en los casos que determine la Secretaría podrán presentarlas de manera impresa.
Las adecuaciones que presenten las Dependencias y Entidades a través del
sistema electrónico o de manera impresa, deberán cumplir con los requisitos que
establezca el Reglamento.
Las autorizaciones que emita la Secretaría utilizando los medios de identificación
electrónica previstos en la ley de la materia que se establezcan conforme a este precepto
en sustitución de la firma autógrafa, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan
a las autorizaciones de las adecuaciones presupuestales con firma autógrafa.
Las Dependencias y Entidades que utilicen el sistema electrónico aceptarán, en la
forma que se prevea en las disposiciones que emita la Secretaría, las consecuencias y
alcance probatorio de los medios de identificación electrónica y deberán conservar los
archivos electrónicos que se generen en los plazos que establezcan las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 109.- Las adecuaciones de los calendarios presupuestales que sirvan para
anticipar la disponibilidad de recursos, sólo podrán ser autorizadas por la Secretaría. En
consecuencia, las Dependencias y Entidades deberán llevar a cabo el registro y control de
su ejercicio presupuestal, sujetando sus compromisos de pago a los calendarios
aprobados.
Artículo 110.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, a través de
sus respectivas unidades de administración y previa autorización expresa de su órgano
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competente, podrán realizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que
permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo, para lo cual
deberán emitir las normas aplicables. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas
comprendidas en el artículo 27 de esta Ley, deberán ser informadas al Poder Ejecutivo,
por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los Informes trimestrales y
la Cuenta Pública.
CAPÍTULO IV
Disciplina Presupuestal
Artículo 111.- Las Dependencias y Entidades, en el ejercicio de sus respectivos
presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las
actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de los
programas aprobadas en el Presupuesto de Egresos.
Los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas
deberán destinarse a los programas prioritarios del ejecutor de gasto que los genere,
previa autorización de la Secretaría.
Artículo 112.- Las Dependencias y Entidades elaborarán, controlarán y ejercerán
anualmente su presupuesto conforme criterios de economía y gasto eficiente. El criterio
de gasto eficiente consiste en que toda adquisición tenga racionalidad económica,
necesaria para cumplir un fin predeterminado y que no sea redundante. La Contraloría
interpretará y vigilará su debida observancia.
Artículo 113.- Los Ejecutores de Gasto podrán contratar la prestación de servicios de
asesoría, consultoría, estudios e investigaciones, siempre y cuando:
I.- Cuenten con recursos para dichos fines en el Presupuesto de Egresos;
II.- Las personas físicas y morales que presten los servicios no desempeñen
funciones iguales o equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria;
III.- Las contrataciones de servicios profesionales sean indispensables para el
cumplimiento de los programas autorizados;
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IV.- Se especifiquen los servicios profesionales a contratar, y
V.- Se apeguen a lo establecido en el Presupuesto de Egresos y las demás
disposiciones generales aplicables.
Artículo 114.- Las Dependencias y Entidades deberán sujetar el gasto de telefonía móvil,
combustibles, viáticos, honorarios, alimentación y pasajes, a lo estrictamente
indispensable.
La Secretaría establecerá las medidas necesarias y los valores unitarios que se
consideran un uso excesivo para determinar que un servidor público utiliza los servicios y
recursos enlistados en el párrafo anterior, para uso no vinculado a su cargo.
La adquisición de bienes y servicios de uso generalizado podrá llevarse a cabo de
manera consolidada, con el objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a precio,
calidad y oportunidad, en los términos previstos por esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Ninguna adquisición podrá autorizarse si el precio propuesto es superior al
cincuenta por ciento del precio promedio del mercado de la misma, a pesar de que sea la
propuesta ganadora de una licitación.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las adquisiciones financiadas,
total o parcialmente con cargo a recursos federales, las cuales estarán sujetas a la
normatividad federal aplicable.
Los servidores públicos que no cumplan con lo establecido en este artículo
incurrirán en responsabilidad.
Artículo 115.- Los titulares de los Ejecutores de Gasto autorizarán las erogaciones por
concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios,
espectáculos culturales o cualquier otro tipo de foro o evento análogo, en los términos de
las disposiciones generales aplicables.
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Los Ejecutores de Gasto deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros,
los documentos con los que se acredite la contratación u organización requerida, la
justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y los programas a los que se dará
cumplimiento.
Artículo 116.- Queda prohibido a los Ejecutores de Gasto, contraer compromisos que
rebasen el monto de sus presupuestos autorizados o efectuar erogaciones que impidan el
cumplimiento de sus programas.
Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del presupuesto de
egresos que lo autorice. Para que proceda una erogación y ésta sea lícita, deberá
sujetarse a su descripción y la suficiencia presupuestal de la partida. Las partidas deberán
ser utilizadas exclusivamente para cubrir necesidades comprendidas en su definición.
Artículo 117.- Para la difusión de las actividades de los Poderes Legislativo y Judicial del
Estado y los organismos autónomos, podrán destinarse recursos presupuestales
considerando la naturaleza e importancia social del contenido de la información, el
requerimiento de horarios y audiencias específicos o por la falta de disponibilidad de los
tiempos de transmisión asignados en los medios de comunicación estatales.
Artículo 118.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal que
requieran difundir sus actividades, solo podrán hacerlo a través de la Coordinación
General de Comunicación Social del Gobierno del Estado. En ningún caso podrán
utilizarse recursos presupuestales con fines de promoción de la imagen institucional o
personal de los servidores públicos.
Los programas de comunicación social de las Dependencias y Entidades, que
incluyen la programación general de las erogaciones, deberán ser autorizados por la
Coordinación General de Comunicación Social en el ámbito de su competencia. Los
gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades serán autorizados previamente
por el órgano de gobierno respectivo o su equivalente.
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CAPÍTULO V
Pago de Servicios Personales
Artículo 119.- El pago de remuneraciones a los servidores públicos de la Administración
Pública Centralizada se cubrirá con cargo a los presupuestos de las Dependencias que la
integran, de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 120.- Las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales
aprobadas en el Presupuesto de Egresos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 39 de
esta ley.
Artículo 121.- Los Ejecutores de Gasto, al realizar pagos por concepto de servicios
personales, deberán observar lo siguiente:
I.- Sujetarse a su presupuesto aprobado conforme a lo previsto en el artículo 39
de esta Ley;
II.- Sujetarse a los tabuladores de remuneraciones en los términos previstos en
las disposiciones generales aplicables;
III.- En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse
estrictamente a las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 39
fracción II de esta Ley, aprobadas en el Presupuesto de Egresos;
IV.- Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y
observar las demás disposiciones generales y legales aplicables;
V.- En materia de percepciones extraordinarias, sujetarse a las disposiciones
generales aplicables y obtener las autorizaciones correspondientes. Dichos conceptos de
pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de
indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;
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VI.- Las Dependencias deberán cubrir los pagos en los términos autorizados por la
Secretaría y, en el caso de las entidades, adicionalmente por acuerdo del órgano de
gobierno;
VII.- Las Adecuaciones Presupuestales al gasto en servicios personales deberán
realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 98, 99, 100 y 126 de esta Ley y a las
disposiciones que establezca el Reglamento;
VIII.- Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que
impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, salvo en los casos permitidos
en esta Ley. En todo caso, la creación, sustitución y las nuevas contrataciones de plazas
sólo procederán cuando se cuente con los recursos previamente autorizados para cubrir
todos los gastos inherentes a las contrataciones, incluyendo las obligaciones por concepto
de impuestos, aportaciones a seguridad social y demás pagos y prestaciones que por ley
deban cubrirse. Los recursos para cubrir obligaciones inherentes a las contrataciones que
tengan un impacto futuro en el gasto deberán constituirse en reservas que garanticen que
dichas obligaciones estén en todo momento plenamente financiadas;
IX.- Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales
contrataciones se encuentren previstas en el respectivo presupuesto destinado a servicios
personales y sean autorizados previamente por la Secretaría, o cuando se cubran con
recursos adicionales de aplicación automática.
X.- Sujetarse a las disposiciones generales aplicables para la autorización de los
gastos de representación y de las erogaciones necesarias para el Desempeño de
comisiones oficiales, y
XI.- Las Dependencias y Entidades deberán sujetarse a la estructura ocupacional o
a la plantilla de personal autorizada por la Secretaría.
Artículo 122.- Los Ejecutores de Gasto que establezcan percepciones extraordinarias en
favor de los servidores públicos a su cargo, deberán sujetarse a lo siguiente:
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I.- Los recursos para cubrirlas deberán estar previstos en sus respectivos
presupuestos;
II.- Las remuneraciones por jornadas u horas adicionales a las ordinarias, primas
dominicales y guardias, no excederán a los límites legales, se limitarán a las estrictamente
indispensables y deberán cubrirse con cargo al Presupuesto de Egresos aprobado, salvo
los casos extraordinarios que autorice previamente la Secretaría;
III.- Los estímulos deberán otorgarse exclusivamente a los servidores públicos que
cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria, en los términos que
dispongan el Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables, y
IV.- Los esquemas para el otorgamiento de los estímulos en las Dependencias y
Entidades deberán contar con la autorización de la Secretaría, por lo relacionado con el
control presupuestal.
Las remuneraciones adicionales referidas, así como otras prestaciones se regularán
por las disposiciones que establezca la Secretaría y en el caso de las entidades,
adicionalmente por las disposiciones que emita su órgano de gobierno.
En ningún supuesto se deberá otorgar remuneración adicional a los miembros que
participen en los órganos de gobierno o de vigilancia, comités o subcomités instalados, al
interior de la Administración Pública.
Artículo 123.- Los Ejecutores de Gasto podrán celebrar contratos de prestación de
servicios profesionales por honorarios con personas físicas, con cargo al presupuesto de
servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I.- Los recursos destinados a celebrar tales contratos estén expresamente
previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios
personales;
II.- Los contratos no podrán exceder la vigencia anual de cada Presupuesto de
Egresos;
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III.- La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones
equivalentes a las que desempeñe el personal que ocupe una plaza presupuestaria, salvo
las excepciones que se prevean en el Reglamento, y
IV.- El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios no podrá
rebasar los límites autorizados conforme a los tabuladores que se emitan en los términos
de las disposiciones aplicables, quedando bajo la estricta responsabilidad de las
Dependencias y Entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta
congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio.
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los organismos autónomos, no
podrán rebasar los límites fijados por sus autoridades competentes mediante
disposiciones generales.
Tratándose de las entidades, adicionalmente a las previsiones de este artículo se
apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán
observar y cumplir las disposiciones generales aplicables.
La Oficialía Mayor emitirá las disposiciones generales y el modelo de contrato
correspondiente para las contrataciones por honorarios de las Dependencias y Entidades.
Los Ejecutores de Gasto deberán señalar en sus informes trimestrales y la Cuenta
Pública las contrataciones por honorarios que realicen durante el ejercicio fiscal.
Artículo 124.- El pago de remuneraciones al personal se hará conforme al puesto o
categoría que se le asigne, de conformidad con los tabuladores autorizados conforme a
esta Ley y el Reglamento.
En el Proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar el tabulador de
sueldos y salarios de mandos medios y superiores de las Dependencias, Entidades,
Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos.
Artículo 125.- No procederá hacer pago alguno por concepto de servicios personales a
servidores públicos de mandos medios y superiores de las Dependencias y Entidades
cuyas estructuras orgánicas básicas o las modificaciones a las mismas, no hubieran sido
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aprobadas y dictaminadas por la Secretaría así como publicadas en el Diario Oficial,
según el caso.
Artículo 126.- Los movimientos que realicen los Ejecutores de Gasto a sus estructuras
orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán
realizarse mediante Adecuaciones Presupuestales compensadas, las que en ningún caso
incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal
inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme a los recursos
previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de Egresos en los términos del
artículo 39, fracción II de esta Ley.
Excepcionalmente y por motivo justificado suficiente procederá la creación de
nuevas plazas, cuando así lo dictamine la Secretaría.
Artículo 127.- La Secretaría contará con un sistema de administración de los recursos
humanos a través del cual se lleve un registro del personal de las Dependencias y
Entidades. Para tal efecto estará facultada para dictar las normas de su funcionamiento y
operación.
La Secretaría será responsable de establecer y operar un sistema con el fin de
optimizar y uniformar el control presupuestal de los servicios personales.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, por conducto de
sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría la forma de
coordinarse en el registro del personal de dichos Ejecutores de Gasto, a efecto de
presentar periódicamente la información correspondiente.
Asimismo, las Dependencias y Entidades deberán mantener actualizados sus
registros internos de plazas, categorías, compromisos y pagos correspondientes.
Artículo 128.- La Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán el
manual de percepciones de los servidores públicos de las Dependencias y Entidades, el
cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias y las reglas para su aplicación,
conforme a las percepciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos.
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Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos y los ayuntamientos,
por conducto de sus respectivas unidades de administración, emitirán sus manuales de
remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas correspondientes, conforme a lo
señalado anteriormente.
Artículo 129.- Salvo lo previsto en otras leyes, la Secretaría tiene la atribución para
determinar en forma expresa y general los casos en que proceda aceptar la
compatibilidad para el Desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los
presupuestos de las Dependencias y Entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de
las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los interesados
podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.
Artículo 130.- Prescriben en un año contado a partir de la fecha en que sean devengadas
o se tenga derecho a percibirlas, las remuneraciones del personal, las cuales incluyen:
sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones y demás
similares. La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito.
Artículo 131.- Están prohibidos los traspasos de recursos que en cualquier forma afecten
las asignaciones del capítulo de servicios personales aprobados en el presupuesto de
egresos, excepto los casos que autorice la Secretaría. Asimismo, cuando se trate de
readscripción de plazas, se deberá efectuar la transferencia de asignaciones
presupuestales del capítulo de servicios personales a la dependencia a la que se
adscriban.
CAPÍTULO VI
Transferencias, Subsidios y Ayudas
Artículo 132.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración
de las transferencias, subsidios y ayudas que, con cargo a los presupuestos de las
Dependencias o, en su caso, de las Entidades, se aprueben en el Presupuesto de
Egresos. La Secretaría podrá reducir, suspender o terminar su ministración cuando las
Dependencias o Entidades no cumplan lo establecido en esta Ley. En este último caso, la
Secretaría dispondrá el destino de los recursos correspondientes.
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Los titulares de las Dependencias y Entidades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, serán responsables de vigilar que la ministración de transferencias,
subsidios y ayudas, con cargo a sus presupuestos, se otorgue y ejerza de conformidad
con las disposiciones legales y normativas aplicables.
La Secretaría emitirá los lineamientos a los que deberán sujetarse las Dependencias o
Entidades para la elaboración de las reglas de operación de los programas que otorguen
subsidios o ayudas en los términos de este capítulo.
Artículo 133.- Todos los subsidios y ayudas que se otorguen en numerario o en especie
estarán sujetas a reglas de operación, las cuales tienen por objeto asegurar que la
aplicación de los recursos se realice con corresponsabilidad, economía, eficacia,
eficiencia equidad social y de género, honradez, objetividad y transparencia y, para tal
efecto, deberán contener, al menos, lo siguiente:
I.- El objetivo;
II.- La población objetivo;
III.- La cobertura;
IV.- La temporalidad de la aplicación;
V.- Los requisitos de elegibilidad y documentación, los cuales serán los
estrictamente necesarios para tramitar la solicitud, sin que puedan representar una
excesiva dificultad o un costo superior al beneficio aportado;
VI.- Los criterios y mecanismos de selección de los beneficiarios, en su caso;
VII.- Los subsidios o ayudas, en numerario o en especie, así como los montos
máximos por beneficiario;
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VIII.- Las instancias ejecutoras;
IX.- Los requisitos de la convocatoria que se dirija a la población objetivo, en su
caso;
X.- La operación del programa, que deberá especificar el nombre de los trámites, la
forma de realizarlos y los plazos para su realización, incluidos los relativos a las
prevenciones y resoluciones de la autoridad ejecutora;
XI.- Las acciones de corresponsabilidad de los beneficiarios, en su caso;
XII.- Los indicadores incorporados a la matriz del programa y el mecanismo de
seguimiento y evaluación;
XIII.- La periodicidad y el mecanismo para la publicación del padrón de
beneficiarios;
XIV.- Las circunstancias bajo las cuales se procederá a la suspensión de los
subsidios o ayudas en su caso;
XV.- El procedimiento para la presentación de quejas y denuncias, y
XVI.- Los formatos relacionados con la gestión del subsidio o ayuda, los diagramas
de flujo de los procesos, los modelos de convenios y cualquier otro anexo o información
necesaria para su implementación.
Artículo 134.- Las Dependencias y Entidades deberán informar a la Secretaría
previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de
sus programas que conlleve variaciones en las transferencias, subsidios o ayudas.
Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una
modificación en los alcances de los programas, se requerirá autorización de la Secretaría
conforme a lo establecido en esta Ley.
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Artículo 135.- Las Dependencias y las Entidades ejecutoras serán responsables de
emitir, previo a su implementación, las reglas de operación de los programas que inicien
su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquellas
que continúen vigentes.
Para efectos de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, las Dependencias y
Entidades, al momento de presentar su manifestación de impacto regulatorio de sus
proyectos de reglas de operación, deberán anexar el dictamen de suficiencia
presupuestal. La Secretaría, al dictaminar, en su caso, la manifestación de impacto
regulatorio, deberá verificar que los proyectos contengan los elementos a que se refiere el
artículo 133.
Las reglas de operación deberán publicarse a más tardar el 31 de diciembre al año previo
de su ejecución. Las reglas de operación podrán modificarse durante su ejercicio, para lo
cual deberán ajustarse a lo dispuesto por este artículo.
Artículo 135 Bis.- Las Dependencias y Entidades tendrán la obligación de integrar o
actualizar el padrón de la población beneficiaria de los subsidios o ayudas que otorguen.
Los programas, cuyos subsidios o ayudas excedan del período de un año, contarán con
padrones permanentes que se actualizarán con las altas y bajas de los beneficiarios.
Cuando el programa no cuente con un padrón permanente, se deberá emitir una
convocatoria abierta dirigida a la población objetivo.
La Secretaría emitirá los lineamientos que considere necesarios para el correcto uso,
operación y aplicación del padrón de beneficiarios, el cual deberá contener los datos
generales del beneficiario, el nombre del programa y el tipo de apoyo que recibe. Las
publicaciones se apegarán a la normatividad relacionada con el acceso a la información y
la protección de datos personales.
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Artículo 136.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, con base en el
Presupuesto de Egresos y sujetándose en lo conducente a los artículos 133, 134 y 135 de
esta Ley, determinará la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios y
ayudas que otorgue a los municipios y, en su caso, a los sectores social y privado.
Los beneficiarios a que se refiere este artículo deberán proporcionar a la Secretaría la
información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los subsidios y ayudas.
Artículo 137.- Los ejecutores de gasto podrán otorgar excepcionalmente ayudas a
personas físicas o morales individuales sin fines de carácter político, siempre que cuenten
con suficiencia presupuestal, se reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento y
medie autorización previa.
Las ayudas deberán ser autorizadas por los titulares de los ejecutores de gasto
con atribuciones legales para otorgarlas, justificando la procedencia de su entrega.
Tratándose de entidades la autorización la otorgará su órgano de gobierno. La facultad
para otorgar la autorización será indelegable.
Los ejecutores de gasto y, específicamente, las entidades que reciban transferencias, no
podrán incrementar la asignación original aprobada en sus presupuestos para este rubro.
Artículo 138.- Las Dependencias que reciban donativos en dinero deberán enterar los
recursos a la hacienda pública y, en el caso de las Entidades, a su respectiva tesorería.
Para su aplicación deberán solicitar a la Secretaría la ampliación correspondiente a su
presupuesto.
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TÍTULO CUARTO
DE LOS PROYECTOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Y LAS INVERSIONES DE LARGO PLAZO
CAPÍTULO I
Presupuesto Plurianual
Artículo 139.- Los mecanismos plurianuales de gasto son todos aquellos instrumentos
legales, financieros y económicos previstos en esta Ley y otros ordenamientos legales
que permiten al Estado diseñar, ejecutar y evaluar una política presupuestal de mediano y
largo plazo y, en específico, presentar presupuestos plurianuales, realizar proyectos para
la prestación de servicios o arrendamientos a largo plazo, y proyectos de asociación
público-privada, sin perjuicio de cualquier otra figura análoga determinada o determinable
en la normatividad legal.
El Titular del Poder Ejecutivo integrará en el proyecto de Presupuesto de Egresos
las asignaciones a dichos instrumentos. Las asignaciones que apruebe el Congreso
estarán garantizadas y no estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de los
ejercicios siguientes. Corresponderá al Titular del Poder Ejecutivo proponer los
mecanismos para garantizar los recursos necesarios para su financiamiento en los
ejercicios fiscales que comprendan su ejecución.
Para efectos informativos, el Presupuesto de Egresos establecerá las obligaciones
de pago previstas en los presupuestos plurianuales, los contratos de proyectos para la
prestación de servicios o arrendamientos a largo plazo, proyectos de asociación público-
privada y proyectos de coinversión para los ejercicios fiscales subsecuentes.
El Congreso aprobará en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, las
erogaciones para el pago de las contraprestaciones derivadas de los presupuestos
plurianuales, los contratos de proyectos para la prestación de servicios o arrendamientos
a largo plazo, proyectos de asociación público-privada y proyectos de coinversión.
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Artículo 140.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, tendrá la facultad para
presentar un presupuesto plurianual como instrumento de carácter indicativo que sirva de
guía en la política presupuestal de mediano y largo plazo, a fin de que sea un marco
referencial del plan plurianual de inversiones públicas.
Dicho instrumento contendrá las previsiones de ingresos, gasto e inversiones
además de otras variables macroeconómicas que permitan formar una agenda de gestión
presupuestaria plurianual.
El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, enviará al Congreso, con fines
indicativos, una estimación de tres años de los ingresos y egresos que pretenda recaudar
y gastar la Administración Pública, con el propósito de conocer y anticipar las estrategias
fiscales y de gasto necesarias para su implementación en el tiempo.
Dicha previsión deberá considerar aquellos elementos económicos y sociales
relevantes para la consecución del escenario previsto, o en su defecto un programa
tendiente a promover su consolidación.
Artículo 141.- Los presupuestos plurianuales integrarán las necesidades básicas de
operación y prestación de servicios públicos que comprendan las asignaciones
presupuestales necesarias para su consecución en el mediano plazo.
Una vez determinados los mínimos de operación, éstos, dentro de la presentación
del Proyecto de Presupuesto se revisarán anualmente con el propósito de llevar a cabo
los ajustes necesarios para su actualización, de acuerdo con la evolución económica
internacional, nacional y estatal.
De igual forma, podrán gozar de asignaciones plurianuales aquellos programas
que tengan por objeto llevar a cabo cambios estructurales a las decisiones políticas y
económicas fundamentales del Estado, siempre y cuando el Titular del Poder Ejecutivo,
por conducto de la Secretaría, proponga conjuntamente la estrategia de financiamiento
necesaria para su instrumentación.
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CAPÍTULO II
Prestación de Servicios y Arrendamientos a Largo Plazo
Artículo 142.- Las Dependencias y Entidades, en los proyectos y contratos de prestación
de servicios, deberán observar las reglas de carácter general y los lineamientos y
disposiciones generales emitidos por la Secretaría, así como a los modelos y proyectos
para la prestación de servicios y arrendamientos a largo plazo autorizados y además
sujetarse a lo dispuesto en el artículo 139 de esta Ley y la Ley de Proyectos para la
Prestación de Servicios del Estado de Yucatán.
En los procedimientos de adjudicación y formalización de los contratos de
proyectos para la prestación de servicios, las Dependencias y Entidades deberán
apegarse a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 143.- Los recursos relacionados con los pagos que realicen las Dependencias y
Entidades como contraprestación por los servicios recibidos al amparo de un contrato de
proyectos para la prestación de servicios o para arrendamientos de largo plazo se
registrarán como gasto corriente y tendrán preferencia respecto a otras previsiones de
naturaleza similar.
Artículo 144.- Los Poderes Legislativo y Judicial podrán contemplar en su anteproyecto
de presupuesto, recursos para llevar a cabo proyectos y contratos de proyectos para la
prestación de servicios.
Los Poderes Legislativo y Judicial observarán en lo conducente una perspectiva de
mediano y largo plazo con relación a los mecanismos de programación, presupuestación
y pago de las obligaciones derivadas al amparo de un proyecto para la prestación de
servicios. En consecuencia, tomarán en cuenta y se adecuarán a las líneas del
presupuesto plurianual y la respectiva estrategia integral de inversión pública en
infraestructura del Estado.
Para tales efectos, el Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, tendrá
opción de afectar, de manera subsidiaria, sus ingresos como garantía de pago de las
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obligaciones que contraigan los Poderes Legislativo y Judicial, siguiendo en lo conducente
lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
En caso de incumplimiento de las obligaciones de pago de contratos de proyectos
para la prestación de servicios por parte de los Poderes Legislativo y Judicial, la
Secretaría podrá afectar directamente las ministraciones correspondientes al pago de las
contraprestaciones derivadas de los contratos de proyectos para la prestación de
servicios que le correspondan al Poder, conforme al presupuesto autorizado por el
Congreso, hasta por el monto debido, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas correspondientes.
CAPÍTULO III
Proyectos de Coinversión
Artículo 145.- Las entidades de conformidad con sus funciones y objeto, podrán participar
en proyectos de coinversión para instrumentar esquemas de financiamiento de
infraestructura pública y satisfactores sociales.
Artículo 146.- Los proyectos de coinversión son aquellos encaminados al desarrollo de
satisfactores sociales, infraestructura, obras, servicios públicos, arrendamientos y
adquisiciones requeridos para incrementar la calidad de vida de los habitantes del Estado,
en los cuales la participación de la Administración Pública será mediante la asociación
con personas físicas o morales o mediante la aportación de los derechos sobre bienes
muebles e inmuebles del dominio público o privado conforme la normatividad legal
aplicable.
Las entidades no destinarán recursos presupuestales para el financiamiento
directo de los satisfactores sociales, infraestructura, obras, servicios, arrendamientos y
adquisiciones realizados bajo el amparo de los proyectos de coinversión, salvo
autorización expresa de la Secretaría, en cuyo caso, deberá observarse para su
contratación, la normatividad aplicable en materia de obra pública, así como de
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios.
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Artículo 147.- Corresponde a la Secretaría emitir las reglas para determinar la
participación de la Administración Pública en los proyectos de coinversión, así como la
creación de fondos líquidos multianuales o mecanismos financieros que garanticen o
mitiguen los riesgos de los proyectos en los casos que se justifique. La Secretaría
autorizará y ordenará la creación de los mecanismos a que se refiere este artículo.
TÍTULO QUINTO
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 148.- La contabilidad gubernamental de los ejecutores de gasto se sujetará a las
disposiciones de esta ley, su reglamento y la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, para lo cual observará los criterios generales de armonización contables
que se emitan, así como las normas y lineamientos para la generación de información
financiera.
El reglamento de esta ley, en la parte conducente, desarrollará las disposiciones
de esta ley y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
El Poder Ejecutivo y la Auditoría Superior del Estado deberán coordinarse con las
autoridades municipales competentes con el propósito de que los ayuntamientos
armonicen su contabilidad con base en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Los ejecutores de gasto adoptarán e implementarán, con carácter obligatorio, en el
ámbito de sus respectivas competencias, las decisiones que tome el Consejo Nacional de
Armonización Contable, de conformidad con las atribuciones y facultades que le confiere
la ley en la materia.
Artículo 149.- El desarrollo y operación de la contabilidad, así como la emisión de la
normatividad en la materia, para efectos administrativos, estarán a cargo de la Secretaría.
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El desarrollo y operación de la contabilidad, en el caso de los Poderes Legislativo y
Judicial y organismos autónomos, estarán a cargo de su órgano competente.
Artículo 150.- La Secretaría será responsable de la elaboración, publicación y entrega de
los informes trimestrales y la Cuenta Pública. Las Dependencias y Entidades,
suministrarán a la Secretaría, la información presupuestal, programática, contable y
financiera que requiera y su periodicidad, conforme las previsiones del Reglamento y las
disposiciones generales que emitan.
Artículo 151.- La información financiera, presupuestal, programática y contable que
emane de los registros de las Dependencias y Entidades, será la que sirva de base para
formular los informes trimestrales y la Cuenta Pública. Los informes y la Cuenta Pública
serán sometidos a la consideración del Poder Ejecutivo para su presentación en los
términos de la Constitución y las demás disposiciones legales aplicables.
Los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos remitirán oportunamente los
estados financieros e información a que se refiere el párrafo anterior y las demás
previsiones de esta Ley al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría para su
incorporación, en capítulo por separado, a los informes trimestrales y la Cuenta Pública,
en los términos que establezca el Reglamento.
Los ayuntamientos enviarán sus informes y cuentas públicas al Congreso en los términos
que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO II
Contabilidad
Artículo 152.- Para el registro de las operaciones presupuestales y contables, los
ejecutores de gasto deberán ajustar sus catálogos de cuentas a los conceptos y
principales agregados a los lineamientos que emita el Consejo Nacional de Armonización
Contable. Para tal propósito, tomarán en consideración las necesidades de administración
financiera de los· entes públicos, así como las de control y fiscalización. Las listas de
cuentas serán aprobadas por:
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I.- En el caso de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, la
unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental de la
Secretaría, y
II.- En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos y
municipios, así como las entidades paramunicipales, la unidad administrativa competente
en materia de contabilidad gubernamental que corresponda en cada caso.
Artículo 153.- El registro de las etapas del presupuesto de los ejecutores de gasto se
efectuará en las cuentas contables que establezca el Consejo Nacional de Armonización
Contable, las cuales deberán reflejar:
I.- En lo relativo al gasto, el aprobado, modificado, comprometido, devengado,
ejercido y pagado, y
II.- En lo relativo al ingreso, el estimado, modificado, devengado y recaudado.
Artículo 154.- La contabilidad gubernamental facilitará el reconocimiento de operaciones
relacionadas con el ingreso, gasto, activos, pasivos y patrimonio de los Ejecutores de
Gasto y además permitirá la integración del ejercicio presupuestal con las operaciones
contables a través del gasto devengado.
Artículo 155.- La contabilidad gubernamental contempla el registro de los inventarios de
los bienes muebles e inmuebles.
Artículo 156.- Los sistemas contables de las Dependencias y Entidades, los Poderes
Legislativo y Judicial y los organismos autónomos deberán generar de forma periódica
información sobre los estados y la situación financiera que a continuación se señala:
I.- Información contable, con la desagregación siguiente:
a) Estado de situación financiera;
b) Estado de ingresos y egresos;
c) Estado de variación en la hacienda pública;
d) Estado de cambios en la situación financiera;
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e) Informes sobre pasivos contingentes;
f) Notas a los estados financieros;
g) Estado analítico del activo;
h) Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las
siguientes clasificaciones:
1.- Corto y largo plazo;
2.- Fuentes de financiamiento;
II.- Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:
a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en
clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto;
b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán
las siguientes clasificaciones:
1.- Administrativa;
2.- Económica y por objeto del gasto, y
3.- Funcional-programática;
c) Financiamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la
clasificación por su origen en interno y externo;
d) Intereses de la deuda;
e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la
postura fiscal;
III.- Información programática, con la desagregación siguiente:
a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión;
c) Indicadores de desempeño, y
IV.- La información complementaria para generar las cuentas estatales y atender
otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que México es
miembro.
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Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de capital deberán
considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por
transacciones, otros flujos económicos y el saldo final del ejercicio.
Artículo 157.- En la medida que corresponda, la información referida en el artículo
anterior se desagregará como sigue:
I.- Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes
clasificaciones:
a) Corto y largo plazo;
b) Fuentes de financiamiento;
II.- Financiamiento neto, financiamiento menos amortización, y
III.- Servicio de la deuda.
Artículo 158.- En lo relativo a los ayuntamientos, los sistemas deberán producir, como
mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 156, fracción
I, incisos a), b), c), e) y f) y fracción II, incisos a) y b) de esta Ley.
Artículo 159.- Las notas a los estados financieros son parte integral de los mismos, éstas
deberán revelar y proporcionar información adicional y suficiente que amplíe y dé
significado a los datos contenidos en los reportes, y cumplir con lo siguiente:
I.- Incluir la declaración de responsabilidad sobre la presentación razonable de los
estados financieros;
II.- Señalar las bases técnicas en las que se sustenta el registro, reconocimiento y
presentación de la información presupuestaria, contable y patrimonial;
III.- Destacar que la información se elaboró conforme a las normas, criterios y
principios técnicos emitidos y las disposiciones legales aplicables, obedeciendo a las
mejores prácticas contables;
IV.- Contener información relevante del pasivo, incluyendo la deuda pública, que se
registra, sin perjuicio de que los entes públicos la revelen dentro de los estados
financieros;
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V.- Establecer que no existen partes relacionadas que pudieran ejercer influencia
significativa sobre la toma de decisiones financieras y operativas, y
VI.- Proporcionar información relevante y suficiente relativa a los saldos y
movimientos de las cuentas consignadas en los estados financieros, así como sobre los
riesgos y contingencias no cuantificadas, o bien, de aquéllas en que aun conociendo su
monto por ser consecuencia de hechos pasados, no ha ocurrido la condición o evento
necesario para su registro y presentación, así sean derivadas de algún evento interno o
externo siempre que puedan afectar la posición financiera y patrimonial.
Artículo 160.- La contabilidad de las operaciones deberá estar respaldada por los
documentos justificantes y comprobatorios originales.
Será responsabilidad de los titulares de las Dependencias y Entidades, así como de los
servidores públicos encargados de su administración, la recepción, guarda, custodia y
conservación de los documentos justificantes y comprobatorios del gasto, así como de los
libros, registros e información relativa, en términos de las disposiciones aplicables.
Los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos definirán las
responsabilidades para dar cumplimiento a esta disposición.
Artículo 161.- Será responsabilidad de los Ejecutores de Gasto la confiabilidad de las
cifras consignadas en la contabilidad.
Artículo 162.- La observancia de esta ley, en materia de contabilidad, no releva a las
dependencias y entidades de cumplir con lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y los demás ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO III
Contabilidad de Fondos y Valores
Artículo 163.- La Secretaría concentrará, revisará, integrará, controlará y registrará la
información contable del movimiento de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado
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de la Administración Pública y, en su oportunidad, producirá los estados financieros que
se requieran para su integración en la Cuenta Pública.
Artículo 164.- La Secretaría establecerá un sistema de contabilidad de fondos y valores
de la Administración Pública, con base en la normatividad aplicable, con el fin de:
I.- Captar la información del ingreso, administración de fondos y valores y del
egreso efectuado para proceder a su contabilización;
II.- Establecer y mantener los registros necesarios que provean la información para
el análisis económico, financiero y de toma de decisiones, y
III.- Aportar los elementos que permitan determinar la responsabilidad de los
servidores públicos en materia de manejo de fondos y valores mediante controles
contables y administrativos.
Artículo 165.- Los fondos que resulten del ejercicio de los derechos patrimoniales,
inherentes a los valores que representen inversiones financieras de la Administración
Pública, deberán registrarse en el sistema de contabilidad a que se refiere este Título.
TÍTULO SEXTO
DE LA TRANSPARENCIA, INFORMACIÓN Y CUENTA PÚBLICA
CAPÍTULO I
Transparencia y la Información
Artículo 166.- Los Ejecutores de Gasto, en la administración de los recursos públicos que
les corresponden, deberán observar las disposiciones establecidas en la Ley de Acceso a
la Información Pública del Estado y los Municipios de Yucatán.
La información a que se refiere el artículo 9, fracción VIII, de la Ley citada en el
párrafo anterior, se pondrá a disposición del público en la misma fecha en que se
entreguen los informes trimestrales al Congreso.
Los Ejecutores de Gasto deberán remitir al Congreso la información que éste les
solicite en relación con sus respectivos presupuestos, en los términos de las disposiciones
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generales aplicables. Dicha solicitud podrá hacerla el órgano de gobierno o la Comisión
competente del Congreso.
Artículo 167.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría entregará al Congreso la
información trimestral, la cual contendrá, cuando menos:
I.- Informes trimestrales el último día del mes siguiente después de terminado el
trimestre de que se trate, conforme a lo previsto en esta ley.
Los informes trimestrales deberán presentarse con desglose mensual e incluirán
información sobre los ingresos obtenidos y la ejecución del Presupuesto de Egresos,
conforme a lo previsto en esta Ley y el Reglamento. Asimismo, incluirán los principales
indicadores de desempeño de los programas, con el objeto de facilitar su evaluación en
los términos a que se refiere, en lo conducente, el Título Cuarto de esta Ley.
Los Ejecutores de Gasto serán responsables de remitir oportunamente a la
Secretaría, la información que corresponda para la debida integración de los informes
trimestrales.
Los informes trimestrales deberán contener como mínimo:
a) La situación de las finanzas públicas, con base en lo siguiente:
1. La situación económica del Estado, que incluya aspectos como el empleo
los salarios, la industria manufacturera y de la construcción, el comercio, el
turismo, las remesas y los precios;
2. Los principales indicadores de la postura fiscal, incluyendo información
sobre los balances fiscales y, en su caso, el avance de las acciones hasta
que se recupere el balance presupuestario de recursos disponibles
negativo;
3. La evolución de los ingresos tributarios y no tributarios, así como la
situación respecto a las metas de recaudación;
4. El monto de las participaciones federales y las aportaciones transferidas a
los municipios;
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5. La evolución del gasto público, incluyendo el gasto programable y no
programable, así como su ejecución conforme a las clasificaciones a que
se refiere el artículo 53 de esta Ley;
6. Un resumen de las modificaciones presupuestales con base en la brecha
de los ingresos excedentes;
7. Los indicadores de desempeño de los programas, y
8. Las disponibilidades de recursos en fondos y fideicomisos.
b) Un informe que contenga la evolución detallada de la deuda pública y las
obligaciones contraídas en el trimestre, incluyendo como mínimo, el importe,
tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados; el refinanciamiento o
reestructura de obligaciones del erario del estado, en los términos de la ley en
materia de deuda pública y el costo total de las emisiones de deuda pública.
La información sobre el costo total de las emisiones de deuda deberá identificar
por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago
a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará
por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de
interés o rendimiento que pagará cada emisión, de las comisiones, el plazo, y el monto de
la emisión, así como la evolución de las garantías otorgadas por el Gobierno del Estado.
Este informe incluirá un apartado sobre los pasivos contingentes que se hubieran
asumido con la garantía del Gobierno del Estado, incluyendo los avales distintos de los
proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.
c) La evolución de los programas y proyectos de inversión en infraestructura
que cuenten con erogaciones plurianuales, y
II.- Informes mensuales sobre los montos de financiamiento, la reestructura o
refinanciamiento de obligaciones del Erario del Estado, y el costo total de las emisiones
de deuda. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa
deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la
emisión, de los del pago a efectuar por intereses.
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III.- Informe relativo al cumplimiento de los convenios que se suscriban por parte de la
federación con el estado así como los que incluyan a los municipios.
Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos
y bonos colocados.
A los elementos del informe trimestral establecidos en este artículo, podrán
añadirse otros que señalen expresamente la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
la Ley de Disciplina Financiera, esta ley, el reglamento u otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 168.- A más tardar el treinta y uno de julio, los Poderes Legislativo y Judicial, la
Administración Pública por conducto de la secretaría y los organismos autónomos
rendirán el Informe de Avance de la Gestión Financiera correspondiente al periodo de
enero a junio, a que se refiere el artículo 69 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán a la Auditoría Superior del Estado.
Artículo 169.- Los ayuntamientos rendirán a la Auditoría Superior del Estado un informe
mensual del ejercicio de los recursos públicos, a más tardar el día 10 del mes siguiente,
así como el Informe de Avance de la Gestión Financiera trimestral, dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la terminación del período.
CAPÍTULO II
Cuenta Pública
Artículo 170.- La cuenta pública de los ejecutores de gasto, con excepción de los
ayuntamientos, deberá atender en su cobertura a lo establecido en el marco legal vigente
y contendrá como mínimo:
I.- Información contable, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 156
de esta Ley;
II.- Información Presupuestaria, conforme a lo señalado en la fracción II del
artículo 156 de esta Ley;
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III.- Información programática, de acuerdo con la clasificación establecida en la
fracción III del artículo 156 de esta Ley, y
IV.- Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal:
a) Ingresos presupuestales;
b) Gastos presupuestales;
c) Postura Fiscal, y
d) Deuda pública.
V.- Cumplimiento de los convenios que se suscriban por parte de la Federación con
el Estado así como los que incluyan a los municipios.
Artículo 171.- La información presupuestaria y programática que forme parte de la
Cuenta Pública deberá relacionarse, en lo conducente, con la planeación del desarrollo.
Asimismo, deberá incluir los resultados de la evaluación de los programas, así
como los vinculados al ejercicio de los recursos federales que les hayan sido transferidos.
Para ello, deberán utilizar indicadores de desempeño que permitan determinar el
cumplimiento de las metas y objetivos de cada uno de los programas, así como vincular
los mismos con la planeación del desarrollo.
Adicionalmente, se deberá presentar información por dependencia y entidad, de
acuerdo con la clasificación establecida en la fracción IV del artículo 156 de esta Ley.
Artículo 172.- La Secretaría es la dependencia responsable de la consolidación de la
contabilidad de los Poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, Dependencias
y Entidades con el fin de consolidar la Cuenta Pública del Estado.
Artículo 173.- La Secretaría dará a conocer a los Poderes Legislativo y Judicial,
organismos autónomos, Dependencias y Entidades de quienes deba obtener información,
a más tardar el día quince de enero de cada año, las instrucciones y formatos para
obtener los datos necesarios para la integración de la Cuenta Pública del año anterior.
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Artículo 174.- Los Ejecutores de Gasto mencionados en el artículo anterior, deberán
presentar su Cuenta Pública a la Auditoría Superior del Estado, a través de Hacienda y la
secretaría, a más tardar el treinta de abril del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 175.- Las cuentas públicas de los ayuntamientos deberán contener, como
mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 156.
Asimismo, de considerarlo necesario, el Consejo Nacional de Armonización Contable
determinará la información adicional que al respecto se requiera, en atención a sus
características.
Artículo 176.- Los ayuntamientos deberán presentar su cuenta pública a la Auditoría
Superior del Estado, a más tardar el treinta de abril del año siguiente al cierre del ejercicio
fiscal correspondiente.
Artículo 177.- Son aplicables a la cuenta pública esta ley, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, sus reglamentos, la ley en materia de fiscalización de la cuenta pública y
las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS DE LOS MUNICIPIOS Y EJERCICIO DE LAS
TRANSFERENCIAS ESTATALES
CAPÍTULO I
Proceso Presupuestal de los Ayuntamientos
Artículo 178.- El Presupuesto de Egresos, la contabilidad gubernamental, el control y
evaluación del gasto público de los ayuntamientos se regirá por lo dispuesto en la
Constitución, la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, esta ley, la Ley
de Disciplina Financiera sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
Todas las referencias que en los artículos de esta ley se refieran a los ejecutores
de gasto, incluyen a los ayuntamientos.
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Artículo 179.- Para mantener el equilibrio presupuestal, el monto del Presupuesto de
Egresos de los ayuntamientos deberá ser igual al de su correspondiente Ley de Ingresos.
La Ley de Ingresos de los municipios incluirá los previstos en los artículos 156 y
158 de la Ley de Gobierno de los Municipios y los demás que legalmente pueda recibir.
Los proyectos de Ley de Ingresos de los municipios se apegarán en lo conducente
a las previsiones de los artículos 52 y 200 Bis de esta ley.
Artículo 180.- En la elaboración de sus Presupuestos de Egresos, los ayuntamientos se
apegarán a las categorías presupuestales y las clasificaciones que establezca el Consejo
Nacional de Armonización Contable.
Son aplicables a los presupuestos de egresos de los ayuntamientos las
previsiones de los artículos 39 y 40 de esta Ley.
El Presupuesto de Egresos contendrá los elementos que establecen las fracciones
I y II del artículo 54 de esta Ley, en lo conducente.
Artículo 181.- En el caso de que los presupuestos de ingresos y egresos de algún
ayuntamiento consideren financiamiento que comprometa al municipio por un plazo mayor
que el período de su gestión gubernamental, el cabildo deberá aprobar previamente el
financiamiento con las dos terceras partes de sus integrantes.
Los financiamientos que se contraten solo podrán destinarse a inversiones
públicas productivas en términos de la ley en materia de deuda pública y la Ley de
Disciplina Financiera.
Artículo 182.- La Estructura Programática del Presupuesto de Egresos facilitará
establecer la relación de la programación de los Ejecutores de Gasto con el Plan
Municipal de Desarrollo, y los programas presupuestados deberán incluir indicadores de
desempeño con sus correspondientes metas anuales.
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Artículo 183.- La Auditoría Superior del Estado elaborará anualmente un manual
indicativo con los lineamientos del Consejo Nacional de Armonización Contable con el fin
de que los ayuntamientos formulen sus presupuestos de ingresos y egresos, el cual les
hará llegar a más tardar el 15 de septiembre.
Artículo 184.- Para la integración del Presupuesto de Egresos de los ayuntamientos, el
Tesorero o titular de la dependencia u oficina competente, requerirá a los integrantes de la
Administración Pública centralizada y paramunicipal, el envío de su anteproyecto de
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal inmediato posterior, a más tardar el último
día del mes de septiembre de cada año.
Artículo 185.- El Cabildo dará cumplimiento a las previsiones legales en materia de las
remuneraciones que reciban los servidores públicos, establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley estatal en la materia.
Artículo 186.- El Tesorero o titular de la dependencia u oficina municipal competente que
reciba los Anteproyectos de Presupuesto de egresos de las Dependencias y Entidades
paramunicipales de los ayuntamientos, deberá verificar que dichos documentos
contengan la información a que se refiere el artículo 180 de esta Ley. Si dichos
documentos no se ajustan a lo preceptuado, la autoridad competente los devolverá y
ordenará que en el plazo de tres días hábiles, se realicen los ajustes necesarios y, en
caso contrario, llevará a cabo las adecuaciones correspondientes.
Una vez integrado el proyecto de Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento, el
Tesorero o titular de la dependencia u oficina competente, lo remitirá para su visto bueno
al Presidente Municipal, quien dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción, lo
presentará a las comisiones competentes del Ayuntamiento, con el fin de que elaboren el
dictamen correspondiente y lo turnen al Cabildo para su aprobación.
Artículo 187.- El Cabildo deberá aprobar el Presupuesto de Egresos del ayuntamiento a
más tardar el 15 de diciembre de cada año. En caso de que el Congreso modifique la
propuesta de Ley de Ingresos enviada por algún ayuntamiento, el Cabildo
correspondiente hará las modificaciones relativas al Presupuesto de Egresos.
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Si el 1 de enero el presupuesto de egresos no es aprobado, se continuará
aplicando provisionalmente el del ejercicio fiscal anterior, hasta en tanto se aprueba el
Presupuesto de Egresos correspondiente.
Artículo 188.- Aprobado el Presupuesto de Egresos del ayuntamiento por el Cabildo, el
Presidente Municipal lo publicará en la Gaceta Municipal o en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado, según corresponda, a más tardar el tardar el 31 de diciembre previo
al inicio del ejercicio fiscal.
Los ayuntamientos remitirán al Congreso y a la Auditoría Superior del Estado, a
más tardar en la fecha señalada en el párrafo precedente, copia de su Presupuesto de
Egresos junto con el acta de la sesión de Cabildo en la cual fue aprobado, para efectos de
su fiscalización.
Artículo 189.- El Presupuesto de Egresos del ayuntamiento constituye el documento
rector del gasto público en un ejercicio fiscal, y no podrá ser modificado durante el año sin
la autorización previa del Cabildo, salvo lo dispuesto en esta ley.
Los ayuntamientos, a través del tesorero o titular de la dependencia u oficina
municipal competente y, previa autorización de su órgano competente, podrán realizar
adecuaciones a los presupuestos de sus unidades de administración, siempre que
permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo, para lo cual
el cabildo deberá emitir las normas aplicables. Dichas adecuaciones deberán ser
informadas a la Auditoría Superior del Estado en sus informes y en la cuenta pública.
Artículo 190.- Son aplicables a la contabilidad de las haciendas municipales las
previsiones de los artículos del 153 al 155, 157, 158 y del 160 al 162 de esta Ley, así
como los artículos 147 y 148 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
Artículo 191.- Los ayuntamientos integrarán en su contabilidad los bienes muebles e
inmuebles que integren su patrimonio, a través de cuentas específicas de activo.
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Para cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, los ayuntamientos deben llevar
un registro detallado de los bienes muebles e inmuebles del dominio público y privado que
integran su patrimonio y los que sean destinados al servicio público que presten.
Artículo 192.- El Tesorero o titular de la dependencia u oficina municipal equivalente es la
autoridad encargada de organizar, dirigir e implementar el sistema de registro patrimonial
contable del Municipio.
Artículo 193.- La cuenta pública de los ayuntamientos se apegará a lo dispuesto en el
artículo 175 de esta ley y el artículo 149 de la Ley de Gobierno de los Municipios, así
como a los lineamientos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y otras
disposiciones legales.
Artículo 194.- El Ayuntamiento a través de su órgano de control interno, establecerá un
sistema de evaluación del Presupuesto de Egresos y los programas presupuestados.
Artículo 195.- Los cabildos emitirán los reglamentos en materia de presupuesto,
contabilidad y evaluación, los cuales se basarán en esta Ley, la Ley de Gobierno de los
Municipios y los lineamientos del CONAC.
El Tesorero o titular de la dependencia u oficina municipal competente, emitirá los
manuales para el ejercicio del Presupuesto de Egresos con apego a las disposiciones de
esta Ley, los reglamentos y las demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
Recursos Asignados o Transferidos a los Municipios
Artículo 196.- En los programas estatales donde concurran recursos de las
Dependencias o Entidades, con aquéllos de los municipios, a estos últimos no se les
podrá condicionar el monto ni el ejercicio de los recursos estatales a la aportación de
recursos municipales, más allá de lo establecido en las reglas de operación o en los
convenios de coordinación correspondientes.
El ejercicio de recursos públicos estatales por parte de los municipios deberá ser
comprobado por estos últimos, en los términos de las disposiciones aplicables.
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En caso de que no se observase lo dispuesto en este artículo y en las demás
disposiciones aplicables, las Dependencias y Entidades podrán suspender o cancelar la
ministración de recursos públicos estatales a los municipios, informando de inmediato a la
Secretaría y a la Contraloría, para los efectos legales que correspondan.
Artículo 197.- Las Dependencias y Entidades con cargo a sus presupuestos y como
resultado de convenios de coordinación que serán públicos, podrán descentralizar
funciones o reasignar recursos correspondientes a programas estatales, con el propósito
de transferir a los municipios responsabilidades y, en su caso, recursos humanos y
materiales.
Para ello, la Secretaría establecerá las normas y procedimientos para la
suscripción de convenios con base en criterios que aseguren el mejor logro de los
resultados previstos y la transparencia en la distribución, aplicación y comprobación e
informará de su cumplimiento en los informes trimestrales.
Artículo 198.- Los recursos que transfieren las Dependencias o Entidades a través de los
convenios de reasignación para el cumplimiento de los objetivos de los programas
estatales, no pierden el carácter estatal. Se destinará un monto equivalente al uno al
millar para la fiscalización de los mismos y se comprobarán los gastos en los términos de
las disposiciones aplicables. Asimismo, deberán verificar que en los convenios se
establezca el compromiso de los municipios de entregar los documentos comprobatorios
del gasto y de los resultados alcanzados o por lograr. La Contraloría proporcionará a las
áreas de fiscalización de los municipios, previo convenio suscrito, las guías para la
fiscalización y auditoría de los recursos estatales.
Las Dependencias o Entidades que requieran suscribir convenios de reasignación
de recursos deberán apegarse a las normas y procedimientos emitidos por la Secretaría y
la Contraloría, así como obtener la autorización presupuestaria de la Secretaría.
El Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de los titulares de las Dependencias o de
las Entidades que reasignen los recursos presupuestales, celebrarán los convenios con
los municipios a que se refiere este artículo. Dichos convenios deberán incorporar criterios
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que aseguren el logro de los resultados y la transparencia en su distribución, aplicación y
comprobación.
Artículo 199.- El gasto previsto para el Ramo General Aportaciones Federales para
Municipios se distribuirá conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.
El resultado de la distribución entre los municipios de los recursos que integran los
fondos a que se refiere este artículo, se publicará en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado en los términos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal.
La Secretaría, con base en la información que le proporcionen los municipios,
elaborará los informes que requiera el Gobierno Federal.
Artículo 200.- El gasto previsto para el Ramo General Participaciones Federales para
Municipios se distribuirá conforme a lo establecido en el Sistema Estatal de Coordinación
Fiscal. Para ello, deberán establecerse las bases, montos y plazos a los que se sujetarán
las Participaciones Federales.
El resultado de la distribución entre los municipios, de los recursos que integran los
fondos a que se refiere este artículo, se publicará en el Diario Oficial, en términos de lo
que prescribe el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal.
CAPÍTULO III
Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de los
Municipios
Artículo 200 Bis.- Las iniciativas de las leyes de ingresos y los proyectos de
presupuestos de egresos de los municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido
en esta ley, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el
Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros
cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes
estatales y municipales de desarrollo y los programas que de estos deriven; e incluirán
cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas.
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Las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de los municipios deberán
ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de
las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán
exceder a las previstas en la iniciativa de la ley de ingresos de la federación y en el
proyecto de presupuesto de egresos de la federación, así como aquellas transferencias
del estado.
Los municipios, en adición a lo previsto en los párrafos anteriores, deberán incluir
en las iniciativas de las leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos:
I.- Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en
los Criterios Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo
Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al
ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente
en los ejercicios subsecuentes;
II.- Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los
montos de deuda contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;
III.- Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres
últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el
Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y
IV.- Un estudio actuarial de las pensiones de los trabajadores, el cual como
mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población
afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley
aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el
balance actuarial en valor presente.
Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III,
respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los municipios con una
población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de
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población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos municipios
contarán con el apoyo técnico de la secretaría para cumplir lo previsto en este artículo.
Artículo 200 Ter.- El gasto total propuesto por el ayuntamiento en el proyecto de
Presupuesto de Egresos, el aprobado y el que se ejerza en el año fiscal, deberán
contribuir al balance presupuestario sostenible.
El Ayuntamiento deberá generar un balance presupuestario sostenible en términos
del artículo 21 de esta ley.
Debido a las razones excepcionales a que se refiere el artículo 54 Ter de esta ley,
el Congreso podrá aprobar un balance presupuestario de recursos disponibles negativo
para el municipio respectivo. Para tal efecto, el tesorero municipal, será responsable de
cumplir lo previsto en el artículo 22 de esta ley.
Artículo 200 Quater.- Los recursos para cubrir los adeudos del ejercicio fiscal anterior,
previstos en el proyecto de presupuesto de egresos, podrán ser hasta por el 2.5% de los
ingresos totales del respectivo municipio.
Artículo 200 Quinquies.- Los municipios y sus entes públicos deberán observar las
disposiciones establecidas en los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 17 de la Ley de Disciplina
Financiera.
Adicionalmente, los municipios y sus entes públicos deberán observar lo previsto
en el artículo 61 Bis de esta ley, con excepción de la fracción III, segundo párrafo, la cual
sólo será aplicable para los municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo con el
último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía.
Las autorizaciones a las que se hace mención en dichos artículos serán realizadas
por las autoridades municipales competentes.
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TÍTULO OCTAVO
DE LA EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
Control y Evaluación de los Ingresos
Artículo 201.- El control y la evaluación de los ingresos se basarán en esta ley, en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, el reglamento y la normativa que emita el
Consejo Nacional de Armonización Contable.
Artículo 202.- La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán vigilará la recaudación de
todos los conceptos que la Ley de Ingresos y la Ley General de Hacienda establecen a
favor del Estado, y de los demás ingresos respecto de los cuales existan convenios
celebrados entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado, o entre éste y sus
municipios.
Artículo 203.- La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán informará a la Contraloría
para los efectos legales que correspondan, las observaciones que pudieran constituir
irregularidades derivadas de la evaluación de la recaudación de los ingresos de las
Dependencias y Entidades
CAPÍTULO II
Evaluación del Gasto
Artículo 204.- La Secretaría realizará trimestralmente la evaluación económica de los
ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las Dependencias y
Entidades. Esta información, con desglose mensual, formará parte de los informes
trimestrales que se enviarán al Congreso.
La Secretaría podrá hacer recomendaciones o emitir instrucciones a las
Dependencias y Entidades para la corrección de las desviaciones identificadas.
Artículo 205.- La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas
competencias, verificarán y evaluarán trimestralmente, los resultados de la recaudación y
de la ejecución de los programas y presupuestos de las Dependencias y Entidades, con el
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fin de identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública
del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación
y para los mismos fines, tendrán las Dependencias, respecto de sus Entidades
Coordinadas.
Para los efectos del párrafo precedente, la Secretaría emitirá las disposiciones
generales del Sistema de Evaluación del Desempeño en materia de aplicación y
evaluación de los referidos indicadores con el fin de evaluar el desempeño de las
Dependencias y Entidades. Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos
autónomos emitirán sus respectivas disposiciones por conducto de sus autoridades
competentes.
La evaluación a que se refiere el primer párrafo de este artículo será obligatoria
para todos los Ejecutores de Gasto.
Dichos indicadores corresponderán a un índice, medida, cociente o fórmula que
permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en un año
expresado en términos de indicadores de gestión y de resultados para dar seguimiento y
evaluar la creación de valor público.
Los indicadores del Sistema de Evaluación del Desempeño deberán formar parte
del Presupuesto de Egresos e incorporar sus resultados en la Cuenta Pública, explicando
las causas de las variaciones.
Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para
efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.
La Secretaría coordinará las tareas de evaluación interna de la Administración
Pública, emitirá las disposiciones generales en la materia y será el conducto para
proporcionar información y establecer relaciones de colaboración con el Órgano de
Evaluación, dependiente del Congreso, que establece el segundo párrafo del artículo 107
de la Constitución.
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TÍTULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES, SANCIONES E INDEMNIZACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 206.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos
establecidos en esta ley, su reglamento y demás disposiciones generales en la materia,
serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable en materia
de responsabilidades de los servidores públicos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 207.- La Contraloría, y la instancia competente de los ayuntamientos, Poderes
Legislativo y Judicial y Organismos Autónomos ejercerán las atribuciones que les
correspondan en materia de responsabilidades.
Artículo 208.- Los titulares de los ejecutores de gasto que ejerzan recursos aprobados en
sus presupuestos y los servidores públicos encargados de la administración de esos
recursos, serán responsables de la debida administración y aplicación de estos, del
cumplimiento de los objetivos, metas y resultados contenidos en sus presupuestos
autorizados, de que se cumplan las disposiciones legales vigentes para el ejercicio del
gasto, de que los compromisos sean efectivamente devengados, comprobados y
justificados, de la guarda y custodia de los documentos que los sustentan, de llevar un
estricto control de los medios de identificación electrónica, y de registrar sus operaciones
conforme a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 209.- Los titulares de los ejecutores de gasto tendrán la obligación de cubrir las
contribuciones federales y locales correspondientes y, en su caso, sus accesorios, con
cargo a sus presupuestos de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 210.- Los servidores públicos de los ejecutores de gasto responsables de la
administración de los recursos asignados, sin exceder sus presupuestos autorizados,
responderán de las cargas financieras que causen por no cubrir oportunamente sus
adeudos o por otra causa que les sea imputable, conforme a sus funciones y a las
disposiciones legales correspondientes.
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Las autorizaciones que se emitan a los poderes, los organismos autónomos y las
dependencias y entidades en términos de este artículo deberán notificarse a la
contraloría.
Artículo 211.- La Auditoría Superior del Estado ejercerá las atribuciones que, conforme a
la ley aplicable en materia de fiscalización de la cuenta pública y las demás disposiciones
aplicables, le correspondan en materia de responsabilidades.
Artículo 212.- Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los
servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I.- Causen daño o perjuicio a la hacienda pública, incluyendo los recursos que
administran los Poderes Legislativo y Judicial, o al patrimonio de cualquier órgano
autónomo o entidad;
II.- No cumplan con las disposiciones generales en materia de programación,
presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público establecidas en esta Ley
y el Reglamento, así como en el Decreto de Presupuesto de Egresos;
III.- No lleven los registros presupuestales y contables en la forma y términos que
establece esta Ley, con información confiable y veraz;
IV.- Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de
que puede resultar dañada la hacienda pública o el patrimonio de cualquier órgano
autónomo o entidad y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a
su superior jerárquico;
V.- Distraigan de su objeto dinero o valores, para usos propios o ajenos, si por
razón de sus funciones los hubieren recibido en administración, depósito o por otra causa;
VI.- Incumplan con la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información
requerida por la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
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VII.- Realicen acciones u omisiones que impidan el ejercicio eficiente, eficaz y
oportuno de los recursos y el logro de los objetivos y metas anuales de las Dependencias,
unidades responsables y programas;
VIII.- Realicen acciones u omisiones que deliberadamente generen subejercicios
por un incumplimiento de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos;
IX.- Infrinjan las disposiciones generales que emitan la secretaría y la Auditoría
Superior del Estado, para el cumplimiento de esta ley, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, y
X.- Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 213.- Toda persona que tenga conocimiento de la violación a las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento, deberá dar aviso a los titulares de las unidades
responsables e informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley
impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de este título.
Artículo 214.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño
o perjuicio estimable en dinero a la hacienda pública o al patrimonio de cualquier ente
autónomo o entidad, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por
actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones
derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente,
en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan
ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a
los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales
actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las
personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una
responsabilidad.
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Artículo 215.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento
a las disposiciones de esta ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en
cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación
aplicable.
Artículo 216.- Los servidores públicos de los ejecutores de gasto informarán a la
autoridad competente cuando las infracciones a esta ley impliquen la comisión de una
conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 217.- Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y
exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal,
administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades
competentes.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil
once, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 22
de marzo de 1988 en el Decreto No. 17.
ARTÍCULO TERCERO.- Las reglas de carácter general, lineamientos y disposiciones
generales a que se refiere esta Ley que no se encuentren emitidas al inicio de la vigencia
de esta Ley, deberán ser expedidas por las Dependencias y Entidades señaladas en este
propio ordenamiento legal, dentro de los primeros dos meses del año dos mil once.
ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión durante el ejercicio fiscal 2011 el plazo para la
entrega y publicación del primer informe trimestral con los requisitos a que se refiere esta
Ley, se difiere a más tardar, hasta el plazo correspondiente al segundo informe trimestral.
No obstante el primer informe trimestral se publicará con las características con las cuales
se publicó durante el ejercicio fiscal 2010, en caso de imposibilidad material de elaborarlo
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con los requisitos de Ley, ello, dentro de los 30 días siguientes a la terminación del
periodo a informar.
ARTÍCULO QUINTO.- Las Dependencias y Entidades que otorguen subsidios en
numerario o en especie deberán elaborar o modificar, en su caso, las reglas de operación
conforme los requisitos que establece el artículo 133 de esta Ley. Por única ocasión, en el
ejercicio fiscal 2011 las Dependencias y Entidades mencionadas deberán someter las
reglas de operación a la autorización de la Secretaría, a más tardar el último día hábil del
mes de febrero y la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no
excederá de 30 días naturales. Una vez obtenida la autorización de la Secretaría, las
Dependencias y Entidades procederán conforme las fracciones I y II del artículo 135 de
esta Ley y previo dictamen del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, deberán publicar
las reglas de operación en el plazo de 10 días hábiles.
ARTÍCULO SEXTO.- Las Dependencias y Entidades que antes de los plazos señalados
en el artículo anterior cuenten con reglas de operación para otorgar subsidios, podrán
seguir aplicándolas hasta la fecha de publicación de las nuevas en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán. En el caso de que tengan presupuestados subsidios y
no tengan reglas de operación, sólo podrán otorgarlos hasta después de publicarlas en el
Diario Oficial.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Reglamento de esta Ley deberá ser expedido por el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, en un plazo no mayor a ciento ochenta días
hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que
se opongan a lo previsto en esta Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS 26 DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. PRESIDENTE.- DIPUTADO DANIEL
ZACARÍAS MARTÍNEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO
COUOH SUASTE.- SECRETARIO.-DIPUTADO JUAN JOSÉ CANUL PÉREZ.-
RÚBRICAS.
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Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIEZ.
(RÚBRICAS)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 470
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de diciembre de 2011
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 14, primer párrafo; y 24 de la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 174 y 176 de la Ley de Presupuesto y
Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los plazos para la presentación de las cuentas públicas, previstas en la
Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública y la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental,
ambas del Estado de Yucatán, se aplicarán a partir de la presentación de la cuenta pública del
ejercicio fiscal correspondiente al año 2011.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.-
SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIO.-
DIPUTADO LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOCE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 544
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de Agosto de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 30
recorriéndose el subsecuente párrafo y un segundo párrafo a la fracción XIV del artículo 55
recorriéndose los subsecuentes párrafos, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán,
para quedar como siguen:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 57 y 58 de la Ley del Presupuesto y
Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, recorriéndose el subsecuente párrafo de cada
uno de ellos, para quedar como siguen:
TRANSITORIO:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA
SÁNCHEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO COUOH SUASTE.- SECRETARIO.- DIPUTADO
CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRDIA, CAPITA DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES
DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 170
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 25 de abril de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan tres párrafos al artículo 23 de la Ley del Presupuesto y
Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-
PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO
DIPUTADO GONZÁLO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO
DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ. RÚBRICA.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRÍGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 371
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 09 de abril de 2016
Artículo primero. Se expide la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se reforman las fracciones LXXXIII y LXXXVIII del artículo 2; el
párrafo primero del artículo 3; el primer párrafo del artículo 4; el inciso h) de la fracción I y
el inciso b) de la fracción II del artículo 6; el párrafo segundo del artículo 7; el párrafo
primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 11; el artículo 26; la fracción I y el
párrafo tercero del artículo 28; el último párrafo del artículo 30; el artículo 32; el párrafo
primero del artículo 47; los artículos 48, 50, 56 y 80; los párrafos primero y cuarto del
artículo 85; el párrafo segundo del artículo 86; los artículos 88 y 96; el párrafo segundo del
artículo 114; las fracciones IX y XI del artículo 121; la fracción II y el párrafo segundo del
artículo 122; el penúltimo párrafo del artículo 123; el artículo 125; el párrafo segundo del
artículo 126; los párrafos primero y tercero del artículo 127; el párrafo primero del artículo
128; el artículo 129; la denominación del capítulo VI del título tercero; los artículos 132,
133, 134, 135 y 136; los párrafos primero y tercero del artículo 140; el párrafo primero del
artículo 149; los artículos 150 y 151; la fracción I del artículo 152; el artículo 163; el
párrafo primero del artículo 164; el párrafo primero del artículo 167; los artículos 168, 172,
173 y 174; el párrafo tercero del artículo 199; los artículos 202 y 203; las fracciones VI y IX
del artículo 212; se derogan las fracciones XLIII y LV del artículo 2; y se adicionan los
artículos 34 Bis y 135 Bis, todos de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 31 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
estado.
Segundo. Abrogación de la ley
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Yucatán, promulgada mediante Decreto 326 del Poder
Ejecutivo publicado en el diario oficial del estado el 11 de agosto de 2010.
Tercero. Abrogación del reglamento
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogado el Reglamento de la Ley
de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, expedido mediante Decreto 512 del Poder
Ejecutivo publicado en el diario oficial del estado el 26 de abril de 2012.
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Cuarto. Implementación de los instrumentos de mejora regulatoria
La implementación de los instrumentos de mejora regulatoria a que se refiere esta ley se
hará de forma gradual, pero deberá concluirse en un plazo de un año, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto; salvo el Registro Único de Personas Acreditadas, que
deberá concluirse en un plazo de dos años.
Quinto. Instalación de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria
La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria deberá instalarse dentro un plazo de noventa
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Reglamento interno
La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria deberá expedir su reglamento interno dentro
de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de su instalación.
Séptimo. Lineamientos en materia de programas presupuestarios y reglas de
operación
La Secretaría de Administración y Finanzas deberá adecuar, en su caso, los Lineamientos
para la Elaboración y Aprobación de las Reglas de Operación de los Programas
Presupuestarios; y expedir los Lineamientos para el uso, operación y aplicación del
padrón de beneficiarios de los programas que otorguen subsidios o ayudas, dentro de un
plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Octavo. Obligación normativa
El Gobernador del estado deberá realizar las modificaciones al Reglamento del Código de
la Administración Pública de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las
disposiciones de este decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes contados a
partir de su entrada en vigor.
Noveno. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN
DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO
MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ
GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.
RÚBRICA.
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DECRETO 508
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 18 de julio de 2017
Por el que se expide la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán y
modifica la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán
Artículo primero. Se expide la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se reforman los artículos 168, 174 y 176 de la Ley del Presupuesto y
Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día 19 de julio de 2017, previa publicación en el diario
oficial del gobierno del estado.
Segundo. Abrogación de leyes
A partir de la entrada en vigor de este decreto, queda abrogada la Ley de Fiscalización de
la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 19 de
abril de 2010.
Tercero. Obligación normativa
La Auditoría Superior del Estado de Yucatán deberá actualizar y, en su caso, publicar, la
normativa que, conforme a sus atribuciones, deba expedir, en un plazo no mayor a ciento
ochenta días contado a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Cuarto. Relaciones laborales
El personal de base que preste sus servicios en la Auditoría Superior del Estado, regulada
en la legislación que se abroga, pasará a formar parte de la Auditoría Superior del Estado
y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables.
Quinto. Transferencia de recursos
Los recursos presupuestales, financieros, materiales y, en general, todos aquellos
medios que permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Auditoría
Superior del Estado, regulada en la legislación que se abroga, se transferirán a la
Auditoría Superior del Estado, en un plazo máximo de ciento veinte días, contado
a partir de la entrada en vigor de este decreto.
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Sexto. Asuntos pendientes
Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones
contraídas y los derechos adquiridos por la Auditoría Superior del Estado, regulada en la
legislación que se abroga, y que por su naturaleza subsistan, quedarán a cargo de la
Auditoría Superior del Estado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Séptimo. Aplicación retroactiva
El procedimiento, términos y plazos previstos en esta ley, para la presentación y
fiscalización de las cuentas públicas, se aplicarán a partir del ejercicio fiscal
correspondiente al año 2018. La fiscalización de los ejercicios anteriores al año 2018, se
llevarán conforme a las disposiciones de la Ley de la Fiscalización de la Cuenta Pública
del Estado de Yucatán que se abroga.
Octavo. Nombramiento de titulares
El nombramiento del titular de la Unidad de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría
Superior del Estado, deberá realizarse en un plazo que no exceda de noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de éste Decreto.
Noveno. Titular de la Auditoria Superior del Estado
El titular de la Auditoría Superior del Estado que se encuentre en funciones a la entrada
en vigor de este decreto, continuará con el cargo durante el período para el que fue
electo.
Décimo. Lineamientos para la declaración de no conflicto de intereses.
El Congreso emitirá los lineamientos bajo los cuales se deberá realizar la declaración de
conflicto de intereses que deberán presentar los candidatos para ocupar el cargo de
auditor superior del estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTA DIPUTADA VERONICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-
SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADA
MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 607
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 28 de marzo de 2018
Por el que se modifica la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley de Gobierno de
los Municipios del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán y la Ley del Presupuesto y
Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, en materia de disciplina financiera.
Artículo primero.- Se reforma el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo.- Se reforma la fracción II del apartado C) del artículo 41; se reforman las fracciones VII
y XII y se adiciona la fracción XIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XIII para pasar a ser
la fracción XIV al artículo 88; se reforma la denominación del Capítulo V “Del Endeudamiento”, para quedar
como “Del Financiamiento” del Título Cuarto, y se reforman los artículos 172 y 173; todos de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero.- Se reforman las fracciones XXII, XXXII, XXXV, XXXVII, XXXVIII y XXXIX, y se adicionan
las fracciones XL, XLI, XLII, XLIII y XLIV al artículo 31 del Código de la Administración Pública de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo cuarto.- Se reforma la fracción XI del artículo 2; se adiciona la fracción V y el párrafo segundo al
artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo 8; se reforman los artículos 16, 17 y 18; se deroga la
fracción VIII del artículo 19; se deroga el artículo 26; y se reforma la fracción I del artículo 29; todos de la
Ley de Proyectos para Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto.- Se reforman los artículos 1, 2, 3 y 4; se reforma el párrafo primero, los incisos b) y c) de
la fracción I y el inciso c) de la fracción II del artículo 6; se reforman los artículos 7 y 9; se reforman los
párrafos segundo y sexto del artículo 15; se reforman los artículos 16, 20, 21 y 22, se adiciona el artículo
22 Bis; se reforma el artículo 25, se adiciona el artículo 25 Bis; se reforman los 27 y 29; se reforman los
párrafos primero y último del artículo 33; se reforma el artículo 34; se reforma la fracción I del artículo 35;
se reforma los artículos 38, 39, 43, 45, 46 y 48; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, V y VI y los
incisos c) y d) de la fracción VII, y se deroga la fracción VIII del artículo 52; se reforma el inciso c) de la
fracción I, los incisos c), d) y h) de la fracción II y el inciso b) de la fracción III del artículo 54; se adiciona el
artículo 61 Bis; se reforman los artículos 62 y 81; se reforma el párrafo segundo del artículo 83; se reforma
la fracción II del artículo 91; se reforman los artículos 98, 120, 131 y 148; se reforma el párrafo primero del
artículo 152; se reforma el párrafo primero del artículo 153; se reforma el inciso c) de la fracción II del
artículo 156; se reforma la fracción II del artículo 157; se reforma el artículo 162; se reforma el párrafo
primero de la fracción I, el numeral 2 del inciso a) y el párrafo primero del inciso b) de dicha fracción; el
párrafo primero de la fracción II, se adiciona la fracción III y se reforma el último párrafo del artículo 167; se
reforma el párrafo primero y se adiciona la fracción V al artículo 170; se reforman los artículos 175, 177 y
178; se reforma el último párrafo del artículo 179; el párrafo primero del artículo 180; los artículos 181, 183,
189 y 193; se adiciona el Capítulo III denominado “Del Balance Presupuestario Sostenible y la
Responsabilidad Hacendaria de los Municipios”, al Título Octavo que contiene los artículos 200 Bis al 200
Quinquies; se adicionan los artículos 200 Bis, 200 Ter, 200 Quater y 200 Quinquies; se reforman los
artículos 201, 206, 208, 209, 210 y 211; se reforma la fracción IX del artículo 212; y se reforman los
artículos 215 y 216; todos de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
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Decreto 444/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de diciembre de 2021
Por el que se modifica el Código Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley de Coordinación Fiscal
del Estado de Yucatán y la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado
de Yucatán
Artículo Tercero. Se reforman el párrafo segundo del artículo 79 y el párrafo primero del artículo
93 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo transitorio
Único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.
- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES. - RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de diciembre de
2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 583/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 29 de diciembre de 2022
Para modificar la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán,
sobre el Consejo Consultivo del Presupuesto y Ejercicio del Gasto del Gobierno del Estado
de Yucatán
Artículo único. Se reforman: los artículos 79 y 84; y se adicionan: la fracción VII al artículo 2,
recorriéndose en su numeración de la fracción VII a la fracción LXV, para pasar a ser las fracciones
VIII a la LXVI; un capítulo IV, denominado “Consejo Consultivo del Presupuesto y Ejercicio del
Gasto del Gobierno del Estado de Yucatán”, al título segundo, que contiene los artículos 61 Ter, 61
Quater, 61 Quinquies, 61 Sexies y 61 Septies; y los artículos 61 Ter, 61 Quater, 61 Quinquies, 61
Sexies y 61 Septies, todos de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Segundo. Obligación normativa
El Poder Ejecutivo del estado, en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir o modificar las disposiciones que
fuesen necesarias para armonizar el marco jurídico estatal con las disposiciones contenidas en
este decreto.
Tercero. Continuidad del Consejo
A la entrada en vigor de este decreto, continuará en funciones el Consejo Consultivo del
Presupuesto y Ejercicio del Gasto del Gobierno del Estado de Yucatán, de acuerdo con el
calendario de sesiones y el programa anual de actividades respectivo.
Cuarto. Continuidad del reglamento interno
A la entrada en vigor de este decreto, continuará en vigor el Reglamento Interno del Consejo
Consultivo del Presupuesto y Ejercicio del Gasto del Gobierno del Estado de Yucatán. Si fuese
necesario ajustarlo a las disposiciones de este decreto el Consejo Consultivo de Presupuesto
analizará la actualización de su reglamento interno en la primera sesión inmediata siguiente a la
entrada en vigor de esta Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS
DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
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Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 761/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 26 de junio de 2024
Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Fiscalización de la
Cuenta Pública del Estado de Yucatán, y la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán, en materia de irreductibilidad del presupuesto de la
Auditoría Superior del Estado de Yucatán y del Congreso del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma el artículo 25, y se reforma el párrafo primero del artículo 43 Bis de
la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 36 de la Ley de Fiscalización de la
Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 7 de la Ley del Presupuesto y
Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Aplicación
Artículo segundo. Lo dispuesto en este decreto deberá ser aplicado en el presupuesto de
egresos 2025 y posteriores.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de mayo de
2024.
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Encargada del Despacho del Gobernador, conforme
a los artículos 50, párrafo tercero, y 61, párrafo
segundo, de la Constitución Política del Estado de
Yucatán y 18, y 30, fracción VI, del Código de la
Administración Pública de Yucatán.
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148
( RÚBRICA )
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio
de las funciones que le corresponden a la secretaria
general de Gobierno, conforme a los artículos 60 y
61, párrafo segundo, de la Constitución Política del
Estado de Yucatán y 31, fracción I, del Código de la
Administración Pública de Yucatán.
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149
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán.
364
31/XII/2010
Se reforman los artículos 174 y 176 de la Ley
de Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán.
470
22/XII/2011
Se reforman los artículos 57 y 58 de la Ley
del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán,
recorriéndose el subsecuente párrafo de
cada uno de ellos.
544
31/VIII/2012
Se adicionan tres párrafos al artículo 23 de la
Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán.
170
25/IV/2014
Se reforman las fracciones LXXXIII y
LXXXVIII del artículo 2; el párrafo primero del
artículo 3; el primer párrafo del artículo 4; el
inciso h) de la fracción I y el inciso b) de la
fracción II del artículo 6; el párrafo segundo
del artículo 7; el párrafo primero del artículo
9; el párrafo primero del artículo 11; el
artículo 26; la fracción I y el párrafo tercero
del artículo 28; el último párrafo del artículo
30; el artículo 32; el párrafo primero del
artículo 47; los artículos 48, 50, 56 y 80; los
párrafos primero y cuarto del artículo 85; el
párrafo segundo del artículo 86; los artículos
88 y 96; el párrafo segundo del artículo 114;
las fracciones IX y XI del artículo 121; la
fracción II y el párrafo segundo del artículo
122; el penúltimo párrafo del artículo 123; el
artículo 125; el párrafo segundo del artículo
126; los párrafos primero y tercero del
artículo 127; el párrafo primero del artículo
128; el artículo 129; la denominación del
capítulo VI del título tercero; los artículos
132, 133, 134, 135 y 136; los párrafos
primero y tercero del artículo 140; el párrafo
primero del artículo 149; los artículos 150 y
151; la fracción I del artículo 152; el artículo
163; el párrafo primero del artículo 164; el
párrafo primero del artículo 167; los artículos
168, 172, 173 y 174; el párrafo tercero del
artículo 199; los artículos 202 y 203; las
fracciones VI y IX del artículo 212; se
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150
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
derogan las fracciones XLIII y LV del artículo
2; y se adicionan los artículos 34 Bis y 135
Bis, todos de la Ley del Presupuesto y
Contabilidad Gubernamental del Estado de
Yucatán.
371
9/IV/2016
Se reforman los artículos 168, 174 y 176 de
la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán.
508
18/VII/2017
Se reforman los artículos 1, 2, 3 y 4; se
reforma el párrafo primero, los incisos b) y c)
de la fracción I y el inciso c) de la fracción II
del artículo 6; se reforman los artículos 7 y 9;
se reforman los párrafos segundo y sexto del
artículo 15; se reforman los artículos 16, 20,
21 y 22, se adiciona el artículo 22 Bis; se
reforma el artículo 25, se adiciona el artículo
25 Bis; se reforman los 27 y 29; se reforman
los párrafos primero y último del artículo 33;
se reforma el artículo 34; se reforma la
fracción I del artículo 35; se reforma los
artículos 38, 39, 43, 45, 46 y 48; se reforma
el párrafo primero, las fracciones III, V y VI y
los incisos c) y d) de la fracción VII, y se
deroga la fracción VIII del artículo 52; se
reforma el inciso c) de la fracción I, los
incisos c), d) y h) de la fracción II y el inciso
b) de la fracción III del artículo 54; se
adiciona el artículo 61 Bis; se reforman los
artículos 62 y 81; se reforma el párrafo
segundo del artículo 83; se reforma la
fracción II del artículo 91; se reforman los
artículos 98, 120, 131 y 148; se reforma el
párrafo primero del artículo 152; se reforma
el párrafo primero del artículo 153; se
reforma el inciso c) de la fracción II del
artículo 156; se reforma la fracción II del
artículo 157; se reforma el artículo 162; se
reforma el párrafo primero de la fracción I, el
numeral 2 del inciso a) y el párrafo primero
del inciso b) de dicha fracción; el párrafo
primero de la fracción II, se adiciona la
fracción III y se reforma el último párrafo del
artículo 167; se reforma el párrafo primero y
se adiciona la fracción V al artículo 170; se
reforman los artículos 175, 177 y 178; se
reforma el último párrafo del artículo 179; el
párrafo primero del artículo 180; los artículos
181, 183, 189 y 193; se adiciona el Capítulo
III denominado “Del Balance Presupuestario
Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria
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151
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
de los Municipios”, al Título Octavo que
contiene los artículos 200 Bis al 200
Quinquies; se adicionan los artículos 200 Bis,
200 Ter, 200 Quater y 200 Quinquies; se
reforman los artículos 201, 206, 208, 209,
210 y 211; se reforma la fracción IX del
artículo 212; y se reforman los artículos 215
y 216; todos de la Ley del Presupuesto y
Contabilidad Gubernamental del Estado de
Yucatán.
607
28/III/2018
Se reforman el párrafo segundo del artículo
79 y el párrafo primero del artículo 93 de la
Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán
444
30XII/2021
Se reforman: los artículos 79 y 84; y se
adicionan: la fracción VII al artículo 2,
recorriéndose en su numeración de la
fracción VII a la fracción LXV, para pasar a
ser las fracciones VIII a la LXVI; un capítulo
IV, denominado “Consejo Consultivo del
Presupuesto y Ejercicio del Gasto del
Gobierno del Estado de Yucatán”, al título
segundo, que contiene los artículos 61 Ter,
61 Quater, 61 Quinquies, 61 Sexies y 61
Septies; y los artículos 61 Ter, 61 Quater, 61
Quinquies, 61 Sexies y 61 Septies, todos de
la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán.
583
29/XII/2022
Se adiciona un párrafo quinto al artículo 7 de
la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán.
761
26/VI/2024