H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DEL SISTEMA DE
JUSTICIA MAYA DEL ESTADO
DE YUCATÁN
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LEY DEL SISTEMA DE JUSTICIA MAYA DEL ESTADO DE YUCATÁN
ÍNDICE
CAPÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES
ARTÍCULO 3. JUSTICIA ALTERNATIVA
CAPÍTULO II- SISTEMA DE JUSTICIA MAYA
ARTÍCULO 4. SISTEMA
ARTÍCULO 5. AUTORIDADES
ARTÍCULO 6. INSTITUTO
ARTÍCULO 7. JUEZ MAYA
CAPÍTULO III- ELECCIÓN DEL JUEZ MAYA
ARTÍCULO 8. REQUISITOS PARA SER JUEZ MAYA
ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO DE LA ELECCIÓN
ARTÍCULO 10. CONSTANCIA DE VALIDEZ
CAPÍTULO IV- REGISTRO DE JUECES MAYAS DEL ESTADO DE YUCATÁN
ARTÍCULO 11. AUTORIDAD RESPONSABLE DEL REGISTRO
CAPÍTULO V- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL JUEZ MAYA
ARTÍCULO 12. JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA
CAPÍTULO VI- PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA ANTE EL JUEZ MAYA
ARTÍCULO 14. ACCESO AL PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA ANTE EL JUEZ MAYA
ARTÍCULO 15. VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES
ARTÍCULO 16. REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 17. DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 18. REPARACIÓN DEL DAÑO
ARTÍCULO 19. TRABAJO COMUNITARIO
ARTÍCULO 20. AUXILIO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 21. PROHIBICIÓN DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
ARTICULOS TRANSITORIOS
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PRIMERO. ENTRADA EN VIGOR
SEGUNDO. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
TERCERO. DEROGACIÓN DEL TITULO QUINTO DE LA LEY
CUARTO. DEROGACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES
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DECRETO No.187
Publicado en el diario oficial del gobierno del estado el 29 de Mayo de 2014
Ciudadano ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, Gobernador del Estado de
Yucatán, con fundamento en los artículos 38 y 55, Fracción XXV, de la
Constitución Política del Estado de Yucatán; 12, 14, Fracciones VII y IX, y 30,
Fracción IV, del Código de la Administración Pública de Yucatán, y 3, Fracción
V, de la Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a sus
habitantes hago saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite la
siguiente,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- Los diputados que integramos esta Comisión Permanente,
señalamos que la iniciativa que se dictamina, encuentra sustento normativo en lo
dispuesto en los artículos 35 fracción II de la Constitución Política y 16 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, en donde se
establece, la facultad que posee el Gobernador del Estado de iniciar leyes o
decretos.
Asimismo, esta Comisión Permanente es competente para dictaminar el
presente asunto, conforme al artículo 43 fracción III inciso a) de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en virtud de que nos encontramos en
presencia de una propuesta de ley y reforma, relacionados con la procuración e
impartición de justicia en el Estado.
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SEGUNDA.- La defensa, promoción y protección de los derechos humanos
de los pueblos indígenas han sido una labor permanente en el País y
específicamente en el Estado. Temas fundamentales como tierra y territorio, acceso
a la justicia, participación política, dualidad y complementariedad de géneros, medio
ambiente, salud, migraciones, igualdad, han sido promovidos de manera paulatina y
constante para su pleno reconocimiento.
En el tema que nos ocupa, el de acceso a la justicia, cabe mencionar que este
derecho es la posibilidad real que tienen todas las personas de llevar cualquier
conflicto de intereses -individuales o colectivos- ante un sistema de justicia,
entendido como todos aquellos medios para atender y resolver conflictos
reconocidos y respaldados por el Estado. Esta posibilidad real de acceso de jure a
instancias y recursos judiciales de protección, es un derecho humano fundamental,
que contempla la multiculturalidad de la ciudadanía.
En ese sentido, debemos diferenciar, que el derecho de acceso de justicia,
abarca dos dimensiones: la justicia ordinaria, es decir la estatal, en la que se
incluyen tribunales, registro civil y de la propiedad, correccionales y cárceles, fuerzas
del orden, ministerios públicos, defensores públicos, jueces, centros de
readaptación y asistencia jurídica; y por otro lado se encuentra la justicia indígena,
conocido como derecho indígena, Sistema Jurídico Indígena, derecho propio o
consuetudinario, regido por los usos, costumbres y tradiciones de una comunidad.
Ambas, son esferas legítimas para el reclamo o restitución de derechos,
configurados por sus propias autoridades e instituciones, conformando sistemas
jurídicos paralelos identificados como tales por la comunidad internacional como
pluralismo legal.
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Sin embargo, los pueblos indígenas en la actualidad enfrentan grandes
dificultades provenientes de su marginación histórica de carácter económico, político
y social; por la falta de adecuación de los sistemas legales y jurisdiccionales a sus
características lingüísticas y culturales, resultando esto complejo en la forma de
resolver los conflictos por medio del derecho de la justicia estatal.
En ese contexto, contemplando que el sistema de justicia indígena es una
rama a la que se le debe de reconocer la importancia que sobrelleva, ya que se trata
del derecho indígena, definido como el conjunto de normas y procedimientos,
basados en los usos y costumbres, pero no limitados per se, que los pueblos
indígenas usan para regular sus asuntos internos, como sistema de control social.
Este conjunto de normas y procedimientos, no sólo se limita a las
regulaciones referentes a los asuntos contenciosos (solución de conflictos,
aplicación de penas por violación de las reglas), sino que incluye regulaciones
relativas al manejo territorial (uso y acceso), espiritual y asuntos de carácter civil y de
regulación de las autoridades, en muchos casos difíciles de separar del conjunto de
las prácticas culturales cotidianas de estos grupos.
Por lo general, estos derechos corresponden a tradiciones jurídicas
ancestrales de carácter regional, preexistentes a los ordenamientos jurídicos
nacionales, que se encuentran con diferentes grados de afectación, cambio y
vigencia en los pueblos indígenas dependiendo de la región.
Es tal su importancia que constituye uno de los elementos de preservación y
reproducción de las culturas indígenas. Y por el contrario, su desaparición
contribuye, a su vez, a la asimilación y al etnocidio de los pueblos indígenas. A pesar
de la importancia que reviste la justicia indígena como pilar del tejido social, el
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sistema ordinario del Estado en el transcurso de los años ha demeritado y
desconocido dicho ámbito de acción, provocando con ello hasta cierto punto la
violación a derechos fundamentales de los habitantes originarios de las
comunidades indígenas.
En términos globales podemos decir que las dos dimensiones de la justicia se
interrelacionan, y que la justicia ordinaria interviene en el mundo indígena por
remisión de las propias autoridades indígenas (según su propia iniciativa ante
determinados hechos) o por incursión de un tercero como la policía, el cura, el pastor
o alguna organización o institución estatal.
Ante ello, según estudios regionales han destacado que, cuando una persona
indígena recurre o es parte procesal ante la instancia ordinaria, el sistema judicial
presenta serios obstáculos por desconocer la diversidad cultural de las personas
usuarias, a quienes no se les aplica la legislación específica como lo es el Convenio
169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ni los principios rectores de los Comités de Tratados ni organismos
especializados sobre la materia, lo cual repercute a una atención discriminatoria
finalizando en resoluciones injustas, desproporcionadas o incongruentes en contra
de este grupo vulnerable.
TERCERA.- Por tales razones, los diputados integrantes de esta Comisión
Permanente, consideramos necesario expedir una Ley en materia de Justicia Maya,
que se encuentre acorde con los preceptos contenidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en el que el Estado
Mexicano sea parte, en la Constitución Política del Estado de Yucatán y en las
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demás disposiciones reglamentarias aplicables.
Se tiene como referencia que en el mes de mayo del año 2011 se promulgó
la Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de
Yucatán, en la cual se manejaron conceptos tales como el de justicia maya y jueces
mayas, estableciéndose en esta ley la forma en que iban a ser designados por la
comunidad maya, teniendo entre sus funciones el de encontrar la mejor solución a
las controversias que surjan entre los habitantes de la comunidad donde residan, de
acuerdo a sus propios usos, costumbres y tradiciones.
Sin embargo, se estima conveniente expedir una Ley en donde se definan con
mayor precisión los temas relativos al ámbito de competencia; así como determinar
las atribuciones que les correspondan en el ejercicio de sus funciones y el
procedimiento a seguir cuando se presente algún conflicto entre las partes, por ende
hay que derogar el Título Quinto denominado “Justicia Maya” de la vigente Ley para
la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán, toda
vez que lo contenido en ese título se retomaría en la ley que hoy se dictamina.
CUARTA.- Cabe señalar que la iniciativa que se propone, cuenta con 2
artículos generales en el decreto. El artículo primero propone la creación de la Ley
del Sistema de Justicia Maya del Estado de Yucatán, misma que contiene 21
artículos divididos en 6 capítulos y el artículo segundo propone reformar el artículo
tercero transitorio del decreto número 407 por el que se promulgó la Ley para la
Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán en fecha
03 de mayo de 2011.
Respecto del artículo tercero transitorio del decreto número 407, ésta
propuesta de reforma, es con el propósito de indicar que el Instituto para el
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Desarrollo de la Cultura Maya del Estado de Yucatán, deberá realizar las gestiones
necesarias para integrar el Registro Estatal de Comunidades Mayas de Yucatán, el
cual incluirá un diagnóstico integral de los municipios donde existan comunidades
mayas, ya que en el transitorio primigenio publicado, únicamente se hacía referencia
a un programa que contenga los lineamientos, objetivos y metas para la elaboración
del diagnóstico integral antes referido.
En cuanto a la Ley del Sistema de Justicia Maya del Estado de Yucatán en
análisis, ésta instaura un Sistema de Justicia Maya en el Estado, con carácter
opcional y alternativo a la vía jurisdiccional o administrativa del orden común,
definiendo a éste sistema como el conjunto de normas, autoridades y procedimientos
que garantizan a los integrantes de la comunidad maya, el derecho a aplicar sus
propias formas de solución de conflictos internos con base en sus usos, costumbres
y tradiciones.
En consecuencia, se hace necesario determinar la integración del sistema; así
como las atribuciones de las autoridades que tendrán intervención, señalándose
para tal efecto como autoridades responsables de la implementación al Instituto para
el Desarrollo de la Cultura Maya del Estado y al Juez Maya.
En ese sentido, el juez maya es quien tendrá a su cargo la impartición de
justicia en el interior de la comunidad maya que lo elija de acuerdo con sus usos,
costumbres y tradiciones.
Por otra parte, con el propósito de llevar un control y registro, y por ende
garantizar a los integrantes de las comunidades indígenas que los conflictos los lleve
a cabo un juez maya que haya cumplido con los requisitos de ley, se hace también
indispensable crear un Registro de Jueces Mayas del Estado, estableciéndose que
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dicho registro estará a cargo del Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya del
Estado quien deberá integrarlo y actualizarlo paulatinamente.
Otro punto relevante que se establece, es el de la jurisdicción del referido
juez, el cual será dentro del ámbito territorial de la comunidad que lo eligió; así como
también se define su competencia respecto de los asuntos a conocer.
De igual forma se desglosa el procedimiento de justicia ante el juez maya,
iniciando por el acceso a la justicia a los integrantes de la comunidad maya, el
desahogo y en su caso la reparación del daño ocasionado a la parte afectada, o
trabajo comunitario, exceptuando la privación de la libertad, las resoluciones que se
emitan al respecto contarán con la validez ante cualquier instancia.
Cabe señalar que la iniciativa de ley en estudio, fue deliberada y consensuada
por los diputados de esta Comisión Permanente, en consecuencia, se consideró
viable establecer un mínimo y un máximo para la sanción administrativa de trabajo
comunitario, a efecto de otorgar al Juez Maya un parámetro que va de quince días a
seis meses para imponer dicha sanción de acuerdo al grado de infracción cometida;
además, se realizaron también, propuestas de redacción y técnica legislativa,
mismas que vinieron a precisar y enriquecer el contenido del proyecto de iniciativa.
En resumen, esta ley, viene a otorgar validez a ese tipo de sistema normativo
interno de los pueblos y comunidades indígenas con características propias y
específicas en cada uno, basado en sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales,
que se han transmitido por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el
paso del tiempo, los cuales son aplicables en el ámbito de las relaciones familiares,
de la vida civil, de la vida comunitaria y, en general, para la prevención y solución de
conflictos al interior de cada comunidad.
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QUINTA.- En esa vertiente y derivado del estudio y análisis realizado a la
iniciativa con proyecto de decreto, hemos de señalar que la estimamos adecuada,
toda vez que otorga y garantiza el derecho a los integrantes de las comunidades
mayas del Estado de resolver sus conflictos jurídicos de carácter particular de
acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, logrando con ello el establecimiento
de un marco jurídico congruente con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Yucatán.
En virtud de todo lo anterior, los diputados integrantes de esta Comisión
Permanente de Justicia y Seguridad Pública, que suscribimos el presente dictamen
estamos a favor de la iniciativa con proyecto de decreto de Ley del Sistema de
Justicia Maya del Estado de Yucatán, así como reforma al artículo tercero transitorio
contenido en el decreto número 407, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán en fecha 03 de mayo de 2011, con el que se expidió la Ley para
la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán.
Con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política,
artículos 18, 43 fracción III inciso a) y 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O:
Artículo primero. Se expide la Ley del Sistema de Justicia Maya del Estado de
Yucatán en los términos siguientes:
Ley del Sistema de Justicia Maya del Estado de Yucatán
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el
estado de Yucatán y tiene por objeto establecer el Sistema de Justicia
Maya del Estado de Yucatán, a través del cual el Estado reconoce el
derecho de las comunidades mayas a aplicar sus propios sistemas
normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, en los
términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la
Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección
de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán y
demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 2. Definiciones
Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Comunidad maya: el conjunto de personas que comparten las
tradiciones, usos y costumbres propios de la cultura maya.
II. Instituto: el Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya del Estado
de Yucatán.
III. Juez maya: la autoridad nombrada por la comunidad maya, que
estará investido de imparcialidad y neutralidad, y actuará promoviendo
el diálogo y fórmulas entre las partes para llegar a la solución
satisfactoria del conflicto.
IV. Justicia maya: el procedimiento voluntario basado en usos y
costumbres de la comunidad maya, a través del cual, las personas
involucradas en un conflicto determinado encuentran la manera de
resolverlo mediante un acuerdo satisfactorio para ambas partes, con la
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intervención de un juez maya y en los términos de esta ley y su
reglamento.
V. Sistema: el Sistema de Justicia Maya del Estado de Yucatán.
Artículo 3. Justicia alternativa
La aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley es de
carácter optativo y alternativo a la vía jurisdiccional o administrativa del
orden común, la cual se mantendrá expedita para los indígenas mayas
que así lo determinen.
Capítulo II
Sistema de justicia maya
Artículo 4. Sistema
Se crea el Sistema de Justicia Maya del Estado de Yucatán como el
conjunto de normas, autoridades y procedimientos que garantizan a los
integrantes de la comunidad maya de Yucatán, el derecho a aplicar sus
propias formas de solución de conflictos internos con base en sus usos,
costumbres y tradiciones.
Artículo 5. Autoridades
Serán autoridades responsables de la implementación del Sistema, las
siguientes:
I. El Instituto.
II. El juez maya.
Artículo 6. Instituto
El Instituto, para la implementación del Sistema, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Coadyuvar con las comunidades mayas en el desarrollo de los
procedimientos de elección de jueces mayas, cuando estas lo soliciten.
II. Expedir las constancias de validez de la elección de jueces mayas.
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III. Integrar y mantener actualizado el Registro de Jueces Mayas del
Estado de Yucatán.
[IV. Brindar capacitación constante a los jueces mayas para lo cual
podrá coordinarse con las instancias de justicia que considere.]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de
2018, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de
inconstitucionalidad 151/2017.
V. Otorgar estímulos o compensaciones económicos a los jueces
mayas, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.
[VI. Difundir en todas las comunidades mayas la presente ley, así como
dar a conocer los derechos con los que cuentan e incentivar el uso del
Sistema.]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de
2018, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de
inconstitucionalidad 151/2017.
Artículo 7. Juez maya
El juez maya tendrá a su cargo la impartición de justicia al interior de la
comunidad maya que lo elija, en los términos de sus usos, costumbres
y tradiciones, así como en observancia de las disposiciones
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán y esta ley.
Capítulo III
Elección del juez maya
Artículo 8. Requisitos para ser juez maya
Para ser juez maya se requiere cumplir con los requisitos siguientes:
I. [Tener la nacionalidad mexicana y tener la calidad de ciudadano
yucateco.]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018, de
la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 151/2017.
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II. Estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
III. Conocer los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad maya.
IV. Tener como mínimo 25 años de edad.
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado con pena de
prisión por la comisión de delito doloso.
VI. Ser hablante de la lengua maya.
VII. Residir en la comunidad maya para la cual pretenda ocupar el
cargo.
[VIII. Saber leer y escribir.]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018, de
la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 151/2017.
[Artículo 9. Procedimiento de elección
Las comunidades mayas, con base en su autonomía reconocida por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elegirán a sus jueces
mayas en la forma y términos que las mismas determinen de conformidad con
sus usos, costumbres y tradiciones, para lo cual, de estimarlo necesario,
podrán solicitar el apoyo técnico del instituto, del ayuntamiento respectivo o
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.]
Nota: Este artículo fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018, de
la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 151/2017.
[Artículo 10. Constancia de validez
Una vez concluido el procedimiento de elección del juez maya, en los
términos del artículo anterior y en cumplimiento de los requisitos establecidos
en esta ley, el instituto expedirá a la persona electa, una constancia de validez
que lo acreditará como juez maya de la comunidad que lo eligió entrando en
funciones de manera inmediata.
El instituto podrá otorgar a los jueces maya los apoyos materiales para el
correcto desarrollo de su actividad.]
Nota: Este artículo fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018, de
la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 151/2017.
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Capítulo IV
Registro de Jueces Mayas del Estado de Yucatán
Artículo 11. Autoridad responsable del registro
El instituto integrará y mantendrá actualizado el Registro de Jueces
Mayas del Estado de Yucatán, que contendrá los datos siguientes:
I. Nombre y edad del juez maya.
II. Nombre y ubicación geográfica de la comunidad maya a la que
pertenezca el juez maya.
III. Fecha de elección del juez maya.
IV. Duración del cargo, de conformidad con los usos y costumbres de la
comunidad maya de que se trate.
V. [Bitácora de actividades y capacitaciones que tenga el juez maya.]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018, de
la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 151/2017.
VI. [Los demás que el Instituto consideré necesarios para el desempeño de
las atribuciones que le confiere esta Ley.]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018, de
la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 151/2017.
Capítulo V
Jurisdicción y competencia del juez maya
Artículo 12. Jurisdicción
El juez maya únicamente tendrá jurisdicción en el ámbito territorial de la
comunidad maya que lo eligió.
Artículo 13. Competencia
El juez maya tendrá competencia para conocer sobre conflictos
derivados de:
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I. Las conductas señaladas como infracciones por leyes
administrativas.
II. Los asuntos que puedan ser objeto de transacción entre particulares.
III. Las conductas previstas como delitos en la legislación penal
aplicable en el estado que no sean considerados como graves y
respecto de los cuales proceda el perdón del ofendido, y no se afecten
los derechos de terceros ni se contravengan disposiciones de orden
público o se trate de derechos irrenunciables.
[Artículo 13 Bis. Remisión a otras autoridades
Cuando el juez maya tenga conocimiento de algún hecho que supere la
esfera de su competencia, podrá ponerlo en conocimiento de las autoridades
correspondientes para la pronta atención del afectado.]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018, de
la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 151/2017.
Capítulo VI
Procedimiento de Justicia ante el juez maya
[Artículo 14. Acceso al procedimiento de justicia ante el juez maya
Podrán acceder al procedimiento de justicia ante el juez maya, los integrantes
de la propia comunidad maya que así lo deseen, así como también otras
personas que no pertenezcan a la comunidad maya, pero que decidan
someterse a la competencia de los jueces mayas, siempre y cuando tengan
algún conflicto de los señalados en el artículo 13 de esta ley con algún
integrante de la comunidad maya.]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018, de
la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 151/2017.
[Artículo 15. Validez de las resoluciones.
Desde el momento en que las partes se sometan a la jurisdicción del juez
maya, las resoluciones que este emita serán válidas ante cualquier instancia.
Para tal efecto el juez maya podrá expedir constancia de la resolución a
alguna de las partes, cuando así lo solicite.]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018, de
la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 151/2017.
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Artículo 16. Regulación del procedimiento
El juez maya llevará el procedimiento y resolverá los conflictos que se
sometan a su conocimiento, de conformidad con los usos, costumbres
y tradiciones de la comunidad maya que lo eligió, siempre y cuando
estos no resulten violatorios de los derechos previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la
Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección
de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán y
demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Desahogo del procedimiento
Artículo 17. Los procedimientos a los que se refiere el artículo anterior
se llevarán a cabo sin formalidades; sin embargo, el juez maya
procurará que se realicen de manera oral y que se desahoguen en una
sola audiencia.
En dicha audiencia se oirán a ambas partes, las cuales manifestarán lo
que a su derecho corresponda e inmediatamente después, el juez
maya las invitará a llegar a un acuerdo y, de no conciliar, mediará entre
ellas, aportando alternativas de solución viables.
[Si, aun así, las partes no llegan a un acuerdo satisfactorio, el juez maya
las invitará a someterse al procedimiento arbitral. Una vez aceptado
dicho procedimiento por ambas partes, este tendrá el carácter de
obligatorio hasta su resolución, por lo que el juez maya tendrá que emitir
el laudo a conciencia y verdad sabida, y el asunto tendrá el carácter de
cosa juzgada.]
Nota: Este párrafo fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de
2018, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de
inconstitucionalidad 151/2017.
Artículo 18. Reparación del daño
Cuando el juez maya conozca de conductas delictivas deberá
asegurarse de que se repare el daño ocasionado a la parte afectada.
Artículo 19. Trabajo comunitario
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El juez maya podrá imponer, como sanción por infracciones a leyes
administrativas, la realización de trabajos en favor de la comunidad
maya a la que pertenezca el infractor, por un período mínimo de quince
días hasta un máximo de seis meses.
Artículo 20. Auxilio de las autoridades competentes
El juez maya podrá solicitar el auxilio de las autoridades competentes
para la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 21. Prohibición de privación de la libertad
En ningún caso y por ningún motivo el juez maya aplicará privación de
la libertad como medio de apremio, medida de seguridad o sanción.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Vigencia de las disposiciones reglamentarias
Todas las disposiciones reglamentarias emitidas por el Instituto para el
Desarrollo de la Cultura Maya del Estado de Yucatán se mantendrán
vigentes, en tanto no se expidan nuevas.
Tercero. Derogación del Título Quinto de la ley
Se deroga el Título quinto denominado “Justicia maya”, que contiene el
Capítulo I denominado “Disposiciones generales” integrado por los
artículos 23, 24, 25 y 26; el Capítulo II denominado “De los requisitos
para ser juez maya” integrado por los artículos 27 y 28; y el Capítulo III
denominado “Del procedimiento” integrado por los artículos 29, 30, 31 y
32, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de la
Comunidad Maya del Estado de Yucatán.
Cuarto. Derogación de otras disposiciones
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que
se opongan al contenido de este decreto.
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Artículo segundo. Se reforma el artículo tercero transitorio del decreto número 407,
publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán en fecha 03 de
mayo de 2011, por el que se expide la Ley para la Protección de los Derechos de la
Comunidad Maya del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto para el Desarrollo de la Cultura
Maya del Estado de Yucatán realizará las gestiones necesarias para
integrar el Registro Estatal de Comunidades Mayas de Yucatán, el cual
incluirá un diagnóstico integral de los municipios donde existan
comunidades mayas, en los cuales se implementarán y operarán las
acciones de gobierno establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Derogación de otras disposiciones
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que
se opongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE
DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA
DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA
YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento
y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de
Mérida, a 23 de mayo de 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
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( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 534
Publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado el 31 de octubre de 2017
Artículo primero. Se reforma el artículo 7; se reforma la fracción I del artículo 11; se reforma la
fracción I del artículo 12; se reforma el artículo 13; se reforman las fracciones VIII y XI del artículo 14;
se reforma la fracción VIII y se adiciona una fracción, recorriéndose en su numeración actual para
pasar a ser la IX al artículo 16; se reforma el artículo 17; se reforman las fracciones VI y IX del artículo
18; y se reforma el artículo 20; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad
Maya del estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción VI del artículo 6; se reforma la
fracción I y se adiciona la fracción VIII del artículo 8; se reforman los artículos 9 y 10; se reforma la
fracción V y se adiciona una fracción VI al artículo 11; se adiciona el artículo 13 Bis; se reforman los
artículos 14 y 15, y el párrafo tercero del artículo 17; todos de la Ley del Sistema de Justicia Maya del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley para la Protección de los Derechos de la
Comunidad Maya del Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SÚAREZ.- SECRETARIO DIPUTADO
JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 24 de octubre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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23
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
de la Ley del Sistema de Justicia Maya del Estado de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley del Sistema de Justicia Maya del
Estado de Yucatán
187
29/V/2014
Se reforma la fracción IV y se adiciona la
fracción VI del artículo 6; se reforma la
fracción I y se adiciona la fracción VIII del
artículo 8; se reforman los artículos 9 y 10; se
reforma la fracción V y se adiciona una
fracción VI al artículo 11; se adiciona el
artículo 13 Bis; se reforman los artículos 14 y
15, y el párrafo tercero del artículo 17; todos
de la Ley del Sistema de Justicia Maya del
Estado de Yucatán.
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31/X/2017