H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
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LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- DE LA NATURALEZA Y OBJETO 1-4
TÍTULO SEGUNDO.- DE LAS NULIDADES
CAPÍTULO I.- DE LA NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA 5-6
CAPÍTULO II.- DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES 7-13
CAPÍTULO III.- DE LOS EFECTOS DE LAS NULIDADES 14-17
TÍTULO TERCERO.- DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I.- DE LOS RECURSOS 18
CAPÍTULO II.- DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO ELECTORALES
19
TÍTULO CUARTO.- DE LAS REGLAS DE ADMISIÓN
CAPÍTULO I.- DE LOS PLAZOS Y LOS TÉRMINOS 20-23
CAPÍTULO II.- DE LA PROCEDENCIA 24-28
TÍTULO QUINTO.- DEL TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
CAPÍTULO I.- DEL TRÁMITE PREVIO 29-30
CAPÍTULO II.- DE LA SUSTANCIACIÓN 31-41
CAPÍTULO III.- DE LOS MEDIOS DE APREMIO 42
CAPÍTULO IV.- DE LA COMPETENCIA 43-44
CAPÍTULO V.- DE LAS NOTIFICACIONES 45-51
CAPÍTULO VI.- DE LAS PARTES 52-53
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TÍTULO SEXTO.- DE LAS RESOLUCIONES
CAPÍTULO I.- DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO 54-55
CAPÍTULO II.- DE LA ACUMULACIÓN 56
CAPÍTULO III.- DE LAS PRUEBAS 57-63
CAPÍTULO IV.- DE LAS RESOLUCIONES 64-74
3 ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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DECRETO NÚMERO 679
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 24 de mayo de 2006
CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, Gobernador del Estado de
Yucatán, a sus habitantes hago saber:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, Conforme a lo
dispuesto en los Artículos 30 fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán;
D E C R E T A:
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
De la Naturaleza y Objeto
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general
en todo el territorio del Estado, y tienen por objeto reglamentar las disposiciones del
Artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Artículo 2.- La aplicación e interpretación de las disposiciones de esta Ley, corresponden
al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, así como al Tribunal
Electoral del Estado de Yucatán.
Para el trámite, la sustanciación y resolución de los medios de impugnación
previstos en esta Ley, sus disposiciones se interpretarán conforme a lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales
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de los que el Estado mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado de Yucatán,
y de acuerdo a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, el Código Nacional de Procedimientos
Penales, los principios generales del derecho y los criterios establecidos por el Tribunal
Electoral del Estado de Yucatán, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.
En la resolución de medios de impugnación relativos a asuntos internos de los
partidos políticos, se deberá considerar su carácter de entidad de interés público como
organización de ciudadanos, la libertad de decisión interna, el derecho a la auto
organización y los derechos de los militantes.
Artículo 3.- Los medios de impugnación tienen por objeto garantizar que todos los actos y
resoluciones de las autoridades electorales, organismos electorales y asociaciones
políticas, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; dar definitividad
a las distintas etapas y actos de los procedimientos electorales; y proteger los derechos
político-electorales de los ciudadanos yucatecos.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Constitución: La Constitución Política del Estado de Yucatán;
II.- Ley Electoral: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán;
III.- Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán;
IV.- Pleno: El Pleno del Tribunal;
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V.- Instituto: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, y
VI.- Consejo General: El Consejo General del Instituto.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS NULIDADES
CAPÍTULO I
De la Nulidad de Votación
Recibida en Casilla
Artículo 5.- Las nulidades establecidas en esta ley, podrán afectar la votación emitida en
una casilla, en consecuencia, los resultados del cómputo impugnado de la elección de
gobernador, la fórmula de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral y planillas
de ayuntamientos; o el cómputo estatal de la elección de gobernador, o de diputados y
regidores por el sistema de representación proporcional.
Artículo 6.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de
las causales siguientes:
I.- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo
electoral correspondiente;
II.- Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales
al consejo electoral respectivo, fuera de los plazos que señala la Ley Electoral;
III.- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al
determinado por el consejo electoral respectivo;
IV.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la
elección;
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V.- La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados
por la Ley Electoral;
VI.- Dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que fuere determinante para el
resultado de la votación;
VII.- Permitir sufragar sin credencial para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca
en la lista nominal de electores, siempre que sea determinante para el resultado de la
votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral;
VIII.- Haber impedido el acceso al interior de la casilla, a los representantes de los
partidos políticos, coaliciones y candidatos, o haberlos expulsados sin causa justificada;
IX.- Ejercer violencia física o presión, sobre los integrantes de la mesa directiva de
casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de
la votación;
X.- Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los
ciudadanos y esto sea determinante, para el resultado de la votación, y
XI.- Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada
electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
CAPÍTULO II
De la Nulidad de las Elecciones
Artículo 7.- Son causas de nulidad de la elección de Gobernador las siguientes:
I.- Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad establecidas en el artículo 6 de
esta Ley, se acrediten en por lo menos el 20 % de las casillas del Estado, y
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II.- Cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las secciones electorales del
Estado y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.
Artículo 8.- Son causas de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa, en
un distrito electoral uninominal, las siguientes:
I.- Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 6, se acrediten en
por lo menos el 20 % de las casillas que correspondan al distrito;
II.- Cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las secciones electorales que
corresponden al Distrito y consecuentemente, la votación no hubiere sido
recibida, y
III.- Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido
constancia de mayoría, sean inelegibles.
Artículo 9.- Son causas de nulidad de una elección de ayuntamientos, las siguientes:
I.- Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 6, de
esta Ley, se acrediten en por lo menos el 20 % de las casillas que corresponden al
municipio, y
II.- Cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las secciones electorales que
corresponden al municipio y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.
Artículo 10.- Las elecciones serán nulas cuando existan violaciones graves, dolosas y
determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se considerarán violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan
una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en
peligro el proceso electoral y sus resultados.
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Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento
de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los
resultados del proceso electoral.
Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la
votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) de la Base IV del por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que la cobertura informativa es
indebida cuando, fuera de los supuestos establecidos en dicha constitución y en las leyes
electorales, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea
evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria
dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio
periodístico.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la
que no podrá participar la persona sancionada.
Artículo 11.- Podrá declararse la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en
forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el Estado,
Municipio o Distrito, se encuentren fehacientemente acreditadas, demostrándose que las
mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Artículo 12.- Las violaciones y causas de nulidad a que se refiere este capítulo deberán
acreditarse de manera objetiva y material.
Artículo 13.- Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes no podrán
invocar en su favor, en ningún recurso, causas de nulidad, hechos o circunstancias que
ellos mismos hayan provocado.
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CAPÍTULO III
De los Efectos de las Nulidades
Artículo 14.- Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la
votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un Municipio o distrito
electoral uninominal se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que
expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.
Artículo 15.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría y validez o de
asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán validas, definitivas e
inatacables.
Artículo 16.- Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados de mayoría relativa
y de miembros de las planillas de los ayuntamientos, que deban asignarse a un partido
político o coalición, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente.
Artículo 17.- Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y regidores de
representación proporcional, la asignación se hará con el que siga en el orden de la lista
correspondiente o el que deba suplirlo de acuerdo a la Ley Electoral.
TÍTULO TERCERO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
CAPÍTULO I
De los Recursos
Artículo 18.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, resultados electorales
y derechos político electorales de los ciudadanos, se establecen los siguientes medios de
impugnación, que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, podrán
interponer:
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I.- Recurso de revisión:
a) En contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales, y
b) En contra de los actos o resoluciones de los consejos municipales.
II.- Recurso de apelación:
a) Para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, y
b) En contra de actos y resoluciones del Consejo General.
III.- Recurso de inconformidad:
a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, así como en contra de
los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, de la elección de
ayuntamientos;
b) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, así como en contra de
los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, de la elección de
diputados por el principio de mayoría relativa;
c) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, así como en contra de
los resultados consignados en las actas en el cómputo estatal de la elección de
Gobernador;
d) Por las causales de nulidad de la elección establecidas en esta Ley, así como en
contra de la declaración de validez de la elección de gobernador, y en consecuencia,
el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;
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e) Por las causales de nulidad de elección establecidas en esta Ley, así como en
contra de la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa y
en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;
f) Por las causales de nulidad de elección establecidas en esta Ley, así como en
contra de la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y
validez, y
g) Por error aritmético o dolo grave en las actas de cómputo estatal, de la elección de
gobernador, diputados o regidores por el principio de representación proporcional y,
en consecuencia el otorgamiento de las constancias de asignación.
IV.- Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador:
a) En contra de las medidas cautelares que emita el Instituto, y
b) En contra del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia
o queja.
Para la tramitación, sustanciación y resolución de este recurso, serán aplicables,
en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en esta ley y en particular
las señaladas en el recurso de apelación.
CAPÍTULO II
Del Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales
Artículo 19.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano, se podrá interponer por cualquier ciudadano yucateco en forma individual,
cuando:
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I.- Considere que se vulneró su derecho político electoral de ser votado, por negársele
indebidamente el registro de candidato a un cargo de elección popular, ya sea a través de
un partido político, coalición o de manera independiente. Si el partido político o coalición
postulante, también hubiere interpuesto recurso de revisión o apelación según
corresponda, por la negativa del mismo registro; el Consejo General a petición del
Tribunal, remitirá el expediente para que se acumule con el Juicio promovido por el
ciudadano;
II.- Siendo candidato registrado, sea indebidamente declarado inelegible y el partido
político o coalición que lo registró, no lo haya recurrido;
III.- Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en
asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó
indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
IV.- Considere que un acto o resolución de la autoridad, organismos electorales o de
asociaciones políticas, vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones
locales, y de afiliarse o asociarse libre e individualmente a los partidos políticos;
V.- Existan violaciones al derecho de ser votado en su vertiente de acceso y
desempeño de un cargo de elección popular o su correspondiente remuneración;
Fracción reformada D.O. 23-07-2020
VI.- Existan violaciones al derecho a integrar órganos electorales en su vertiente de
acceso y desempeño del cargo o su correspondiente remuneración; y
Fracción reformada D.O. 23-07-2020
VII.- Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres
en razón de género, en los términos establecidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a
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una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y en la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
TÍTULO CUARTO
DE LAS REGLAS DE ADMISIÓN
CAPÍTULO I
De los Plazos y los Términos
Artículo 20.- Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos
se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se
considerarán de veinticuatro horas.
El cómputo de los plazos señalados por días se hará a partir del día siguiente, de aquél en
que se hubiera notificado el acto o resolución correspondiente, salvo las excepciones
previstas expresamente en esta Ley.
Artículo 21.- Los recursos de revisión y de apelación deberán interponerse, dentro de los
tres días contados a partir del día siguiente, en que se tenga conocimiento o se hubiese
notificado el acto o la resolución que se recurra.
Artículo 22.- El recurso de inconformidad deberá interponerse:
I.- Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluyan los
cómputos estatales, distritales o municipales, en los casos previstos en los incisos a), b) y
c) de la fracción III del artículo 18 de esta Ley;
II.- Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluyan los
cómputos estatales, distritales o municipales, cuando se impugne la nulidad de la elección
de gobernador, diputados de mayoría relativa o Ayuntamientos, por las causales de
nulidad establecidas en esta Ley, para cada una de las elecciones referidas; o de las
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constancias de mayoría y validez respectivas, en los casos previstos en los incisos d), e) y
f) de la fracción III del artículo 18 de esta Ley;
III.- Dentro de los tres días contados, a partir del siguiente de que concluyan los
cómputos referidos en la fracción anterior, cuando se invoque como causa de nulidad de la
elección respectiva error aritmético o dolo grave, y
IV.- Dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la conclusión de las
sesiones en las que el Consejo General, haya realizado los cómputos estatales de la
elección de Gobernador, asignación de regidores y diputados por el principio de
representación proporcional. Este recurso sólo procede por error aritmético o dolo grave,
en el cómputo que sea determinante para el resultado.
En este caso, recibido el recurso, los organismos electorales darán el trámite señalado
en el artículo 29 de esta Ley, con la salvedad de que el término concedido a los partidos
políticos, coaliciones o candidatos terceros interesados será de 24 horas.
En todos los casos se deberán identificar en las impugnaciones que se formulen a los
resultados consignados en las actas de cómputos distrital, municipal y estatal. Así como,
individualmente, las votaciones de las casillas que se pretende sean anuladas de las
elecciones de Diputados de mayoría relativa, planillas de Ayuntamientos y Gobernador del
Estado, y señalar el distrito o municipio al que pertenecen. Asimismo, deberá señalarse el
error en el cómputo respectivo.
Artículo 23.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano yucateco deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes, contados a
partir de aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución
que se impugne, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
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CAPÍTULO II
De la Procedencia
Artículo 24.- Son requisitos de procedencia para la interposición de los recursos, los
siguientes:
I.- Presentarse por escrito ante la autoridad, organismo electoral o asociación política,
que realizó el acto o dictó la resolución;
II.- Nombre del promovente y domicilio para oír y recibir notificaciones; si el
promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;
III.- Cuando el promovente no hubiere acreditado su personalidad ante la autoridad,
organismo electoral o asociación política que realizó el acto o dictó la resolución,
acompañará los documentos con los que la acredita;
IV.- Hacer mención expresa del acto o resolución impugnados y de la autoridad,
organismo electoral o asociación política, a la cual le impute el acto reclamado;
V.- Expresión clara de los agravios que cause el acto o resolución impugnada, los
preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;
VI.- Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionándose las que
se habrán de aportar dentro de los plazos legales, y solicitar las que deban requerirse,
cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito a la
autoridad, organismo electoral o asociación política, no le fueron entregadas, y
VII.- Nombre y firma del promovente.
Artículo 25.- En el caso del recurso de inconformidad, además de los señalados en el
artículo 24, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
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I.- La elección que se impugna, señalándose expresamente si se objeta el cómputo,
declaración de validez y en consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con un mismo recurso;
II.- La mención individualizada del acta de cómputo municipal, distrital o estatal, que se
impugna;
III.- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite su anulación en
cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, y
IV.- La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.
Artículo 26.- En el caso del juicio para la protección de los derechos político electorales
del ciudadano yucateco, además de los señalados en el artículo 24, deberán cumplirse los
siguientes:
I.- Haber agotado previamente las instancias internas y administrativas, y realizado los
trámites necesarios para ejercer el derecho político electoral presuntamente vulnerado, en
la forma y en los plazos establecidos en las leyes o reglas complementarias respectivas, y
II.- Haber realizado los trámites necesarios para ejercer el derecho político electoral
presuntamente vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes o reglas
complementarias respectivas.
Artículo 27.- Cuando se omitiere alguno de los requisitos de procedencia, el organismo
electoral competente para resolver el recurso, requerirá por estrados al promovente para
que lo cumpla en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se fije en éstos el
requerimiento correspondiente, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no
interpuesto el recurso.
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Artículo 28.- Los recursos de impugnación se interpondrán ante la autoridad, organismo
electoral o asociación política que realizó el acto o dictó la resolución, dentro de los plazos
señalados en esta Ley.
En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o
resoluciones impugnados.
TÍTULO QUINTO
DELTRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
CAPÍTULO I
Del Trámite Previo
Artículo 29.- La autoridad, organismo electoral o asociación política que reciban un medio
de impugnación, en contra de sus actos o resoluciones, bajo su más estricta
responsabilidad, deberá:
I.- Por la vía más expedita, dentro de las 24 horas siguientes, comunicar de su
presentación al órgano competente para resolverlo, precisándose:
a) El nombre del promovente;
b) El acto o resolución impugnada, y
c) La fecha y hora exacta de su recepción.
II.- Inmediatamente después de haberlo comunicado, lo hará del conocimiento público,
mediante cédula que fije en estrados de fácil acceso y, por cualquier otro medio que
garantice la publicidad del escrito, el cual deberá permanecer en exhibición durante un
plazo de 48 horas contadas a partir de la fijación en estrados.
Cuando alguna autoridad, organismo electoral o asociación política, reciba un medio de
impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo
remitirá de inmediato sin trámite adicional alguno, al organismo competente.
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El incumplimiento de estas obligaciones, será sancionado en los términos previstos en
el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
III.- Dentro del plazo a que se refiere la fracción II de este artículo, los ciudadanos o
asociaciones políticas terceros interesados, podrán comparecer mediante los escritos que
consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentarse ante la autoridad, organismo electoral o asociación política responsable del
acto o resolución impugnado;
b) Hacer constar el nombre del ciudadano o asociación política tercero interesado;
c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;
d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios, para acreditar la personería del
promovente, cuando no la tenga reconocida ante la autoridad competente;
e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del
promovente;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II de este
artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y
solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las
solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
IV.- Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será
necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) de la fracción III del presente
artículo.
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Artículo 30.- Una vez cumplido el plazo de 48 horas señalado en la fracción II del artículo
anterior, la autoridad, organismo electoral o asociación política competente que reciba el
recurso, lo hará llegar al órgano resolutor dentro de las veinticuatro horas siguientes, para
lo cual remitirá:
I.- El escrito mediante el cual se interpone;
II.- La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados en su
caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo
de la elección municipal, distrital o estatal y de las de asignación correspondiente o de la
elección impugnada;
III. - Las pruebas aportadas;
IV.- Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;
V.- Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado;
VI.- Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.
El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V del párrafo anterior, que
firmará el titular o representante legal de la autoridad, organismo electoral o asociación
política, deberá expresar:
a) Si el promovente del medio de impugnación o del escrito del tercero interesado, tienen
reconocida su personalidad, y
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes, para sostener la
legalidad del acto o resolución impugnado.
Las autoridades organismos electorales o asociaciones políticas deberán proporcionar
oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.
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CAPÍTULO II
De la Sustanciación
Artículo 31.- Una vez recibido el recurso de apelación, de revisión del procedimiento
especial sancionador, de inconformidad o el juicio para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano yucateco; en el Tribunal, será turnado al magistrado que
corresponda, quien tendrá la obligación de revisar que reúna todos los requisitos de
procedibilidad indicados en el capítulo II del título cuarto de esta ley.
Artículo 32.- Si la autoridad responsable, omite enviar el informe circunstanciado a que se
refiere la fracción V del artículo 30 de esta Ley, se le requerirá de inmediato su remisión
fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no
cumplir o no enviar oportunamente dicho informe, se resolverá con los elementos que
obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la
violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que
deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las demás leyes
aplicables.
Artículo 33.- En los casos en que el promovente haya indicado que presentará pruebas
dentro del plazo de interposición del recurso, y éste no haya fenecido o concluido, se
reservará la admisión del mismo hasta la presentación de las señaladas o el vencimiento
del plazo. Se hará la solicitud de los documentos ofrecidos por el actor cuando se
justifique que medió cuando menos cuarenta y ocho horas entre la presentación del escrito
a la autoridad omisa y la presentación del recurso, si procediere.
Artículo 34.- Si de la revisión que realice el magistrado ponente encuentra que el recurso
encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere esta Ley, o es
evidentemente frívolo, someterá desde luego, a la consideración del Pleno del Tribunal el
acuerdo para su desechamiento.
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Artículo 35.- Se considera que un recurso es frívolo cuando, además de ser improcedente
por cualquiera de dichas causales, sea interpuesto por persona carente de legitimación.
En los casos de recursos evidentemente frívolos, el Pleno del Tribunal podrá imponer una
multa al ciudadano o asociación política promovente, en términos de la fracción III del
artículo 42 de esta Ley.
Artículo 36.- Si el recurso reúne todos los requisitos, el Pleno del Tribunal dictará el auto
de admisión correspondiente, ordenando se fije copia del mismo en los estrados.
Artículo 37.- El magistrado ponente realizará todos los actos y diligencias necesarias para
la sustanciación de los medios de impugnación, de manera que los ponga en estado de
resolución.
Una vez realizado el proyecto de resolución por el magistrado ponente, será turnado al
Presidente para que lo someta a la consideración del Pleno.
Artículo 38.- En la sesión de resolución, que deberá ser pública, se discutirán los asuntos
en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I.- El magistrado ponente presentará el caso y el sentido de su resolución, señalando
las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que la funda;
II.- Los magistrados podrán discutir el proyecto en turno;
III.- Cuando el Presidente del Tribunal lo considere suficientemente discutido, lo
someterá a votación, y
IV.- Los magistrados podrán presentar voto particular, el cual se agregará al
expediente.
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Artículo 39.- El Presidente del Tribunal tendrá obligación de ordenar que se fijen en
estrados, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de asuntos que
serán ventilados en cada sesión, en orden de prelación.
El Pleno determinará la hora y días de sus sesiones públicas.
Artículo 40.- El Presidente del Tribunal a petición del magistrado ponente, podrá requerir
a los diversos órganos del Instituto o a las autoridades federales, estatales o municipales y
a las asociaciones políticas, cualquier informe o documento que obre en su poder y que
pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo
para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.
Las autoridades, organismos electorales y asociaciones políticas, deberán proporcionar
oportunamente, los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 41.- En casos extraordinarios, el Presidente del Tribunal podrá ordenar que se
realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando
ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.
Las diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal podrán ser realizadas por los
Secretarios o el Actuario.
CAPÍTULO III
De los Medios de Apremio
Artículo 42.- Para hacer cumplir sus determinaciones y sentencias; así como mantener el
buen orden y exigir que se guarde el respeto y la consideración debidos, el Tribunal
deberá hacer uso de los medios de apremio y seguridad siguientes:
I.- Apercibimiento;
II.- Amonestación;
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III.- Multa hasta por cien veces la Unidad de Medida y Actualización,
IV.- Embargo, y
V.- Auxilio de la fuerza pública.
Los medios de apremio serán aplicados por el Presidente del Tribunal.
CAPÍTULO IV
De la Competencia
Artículo 43.- Son competentes para resolver los recursos:
I.- El Consejo General, respecto de los recursos de revisión interpuesto contra actos o
resoluciones de los consejos distritales y municipales, y
II.- El Tribunal:
a) Respecto de los recursos de apelación;
b) Respecto de los recursos de inconformidad,
c) Respecto del juicio para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano yucateco, y
d) Respecto del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
Todos los recursos interpuestos dentro de los cinco días previos al de la elección, serán
resueltos por el Tribunal al resolver los recursos de inconformidad con los cuales guarde
relación.
Artículo 44.- La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad,
corresponde a los partidos políticos o coaliciones y a los candidatos independientes a
través de sus representantes legítimos.
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Para los efectos del párrafo anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos,
coaliciones y candidatos independientes:
I.- Los registrados formalmente ante los órganos del Instituto. En éste caso, sólo
podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, y
II.- Los miembros de los comités estatales o municipales de los partidos políticos,
correspondientes a la cabecera distrital, o sus equivalentes. En este caso, deberán
acreditar su personalidad con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del
partido.
Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los
representantes de partido o coalición y de los candidatos independientes ante los
organismos electorales, se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que
conste el registro.
CAPÍTULO V
De las Notificaciones
Artículo 45.- Las notificaciones se podrán hacer por el Instituto o el Tribunal,
personalmente, por estrados o algún otro medio, según se requiera para la eficacia del
acto o resolución a notificar, en beneficio de las partes; salvo disposición expresa de esta
Ley.
Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y en
el Tribunal, de fácil acceso público, para que sean colocadas para su notificación copias
del escrito de interposición del recurso y de los autos y resoluciones que le recaigan.
Los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Diario Oficial del
Gobierno del Estado, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día
siguiente de su publicación.
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Artículo 46.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar el día
siguiente de que se dictó la resolución. Se entenderán personales, sólo aquellas
notificaciones que con este carácter establezca la presente Ley.
Las cédulas de notificación personal deberán contener: El extracto de la resolución que se
notifica, lugar, hora y fecha en que se hace y el nombre de la persona con quien se
entienda la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará
constar esta circunstancia en la cédula, con los datos suficientes de convicción de que se
constituyó en el domicilio de las partes.
Artículo 47.- El partido político, coalición y candidato independiente, cuyo representante
haya estado presente en la sesión del órgano del Instituto que actuó o resolvió, se
entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos
los efectos legales.
Artículo 48.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, serán notificadas
de la manera siguiente:
I.- A los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que no tengan
representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó
la resolución, de manera personal en el domicilio que hubieren señalado y por estrados;
II.- Al organismo del instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, por oficio. Con la
notificación se anexará copia de la resolución a notificar, y
III.- A los terceros interesados, personalmente y por estrados.
Artículo 49.- Las resoluciones recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas de
la siguiente manera:
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I.- Al actor y al tercero interesado, personalmente y por estrados, a más tardar al día
siguiente de que se pronuncien, y
II.- A los organismos electorales cuyo acto o resolución fue impugnado, por oficio.
Junto con la notificación le será enviada copia de la resolución.
Artículo 50.- Las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad, serán notificadas
de la manera siguiente:
I.- Al partido político, coalición o candidato independiente que interpuso el recurso y a
los terceros interesados mediante cédula colocada en los estrados del Tribunal Electoral
del Estado a más tardar al día siguiente de que se dicte la resolución; la cédula se
acompañará de copia simple de esta última, y
II.- Al Consejo General y en su caso, a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, la
notificación se hará mediante oficio, acompañada de copia certificada del expediente de la
resolución. Esta documentación se entregará a más tardar al día siguiente de que se dicte
la resolución, en su respectivo domicilio.
Artículo 51.- Las resoluciones recaídas al juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano yucateco, serán notificadas:
I.- A quien haya interpuesto el recurso y en su caso a los terceros interesados,
personalmente y por estrados, a más tardar al día siguiente de que se pronuncien, y
II.- A las autoridades, organismos electorales y asociaciones políticas, cuyo acto o
resolución fue impugnado, por oficio; junto con la notificación le será enviada copia de la
resolución
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CAPÍTULO VI
De las Partes
Artículo 52.- Serán partes en el procedimiento para tramitar un medio de impugnación:
I.- El actor, que será quien estando legitimado en los términos de la presente Ley, lo
interponga;
II.- El tercero interesado, que será el partido político, coalición, candidato o ciudadano
que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que
pretende el actor, y
III.- La autoridad, organismo electoral o asociación política responsable que será el que
realice el acto o dicte la resolución que se impugna.
Artículo 53.- Los candidatos registrados por un partido o coalición podrán participar como
coadyuvantes, de conformidad con las reglas siguientes:
I.- Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no
se tomará en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en
el recurso o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;
II.- los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la
presentación de los escritos de los terceros interesados;
III.- Los escritos deberán ir acompañados del documento en el que conste el registro
como candidato del partido político o coalición respectiva;
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IV.- Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en esta Ley,
siempre y cuando estén relacionados con los hechos y agravios invocados en el recurso
interpuesto o en el escrito presentado por su partido político o coalición; asimismo, podrán
objetar fundadamente las pruebas ofrecidas por las otras partes, y
V.- Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESOLUCIONES
CAPÍTULO I
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 54.- El Tribunal y el Consejo General, en su caso, podrán desechar de plano,
aquellos medios de impugnación que consideren evidentemente frívolos o cuya notoria
improcedencia se derive de las disposiciones de esta Ley.
En todo caso, los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes, y deberán
ser desechados de plano, cuando:
I.- No se interpongan por escrito ante la autoridad, organismo electoral o asociación
política que realizó el acto, dictó la resolución o realizó el cómputo que se impugna;
II.- No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;
III.- Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los
términos de esta Ley;
IV.- Sean presentados fuera de los plazos que señala esta Ley;
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V.- No se aporten pruebas en los plazos establecidos en esta Ley, salvo que se
señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se
requerirá de prueba cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;
VI.- No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan
relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende
combatir, y
VII.- Se impugne más de una elección con un mismo recurso.
Artículo 55.- El sobreseimiento procede cuando:
I.- El promovente se desista expresamente por escrito;
II.- La autoridad, organismo electoral o asociación política responsable del acto o
resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin
materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia,
y
III.- Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o
sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del artículo que antecede.
CAPÍTULO II
De la Acumulación
Artículo 56.- Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o
apelación en que se impugne simultáneamente por dos o más partidos políticos o
coaliciones el mismo acto o resolución.
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Al promoverse el incidente de acumulación el actor señalará la relación que guarde el
recurso con otras impugnaciones y si se tratare de aquellas que se promovieron cinco días
antes del de la elección.
CAPÍTULO III
De las Pruebas
Artículo 57.- Son objeto de la prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho,
los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación
envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 58.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo
podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I.- Documentales públicas;
II.- Documentales privadas;
III.- Técnicas;
IV.- Presuncionales legales y humanas; e
V.- Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial, también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen
sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya
recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden
debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
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Los organismos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de
reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la
violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen
determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el
acto o resolución impugnado.
Artículo 59.- Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:
I.- Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos
estatales, distritales y municipales. Serán actas oficiales las originales autógrafas o las
copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
II.- Los demás documentos originales expedidos por los órganos del Instituto o
funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III.- Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y
municipales, dentro del ámbito de sus facultades, y
IV.- Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo
con las leyes, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las
partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
Artículo 60.- Se considerarán pruebas técnicas, todos aquellos medios que pueden
representar de manera objetiva la acción humana, que puede ser útil en cualquier forma y
grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos
definitorios quedan incluidos las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas,
videos, planos, disquetes, entre otros; y que tienen por objeto crear convicción en el
juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar
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concretamente lo que pretende acreditar, identificando plenamente a las personas, los
lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Artículo 61.- La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de
impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su
desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I.- Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
II.- Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario
respectivo con copia para cada una de las partes;
III.- Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y
IV.- Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Artículo 62.- Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por el órgano
competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la
experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este artículo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de
actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y
las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para
resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes,
la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen
convicción plena sobre la veracidad de los hechos afirmados.
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Artículo 63.- El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la
interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas
fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas
supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del
plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde
entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron
ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance
superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
CAPÍTULO IV
De las Resoluciones
Artículo 64.- Los recursos de revisión deberán ser resueltos en sesiones públicas, por
mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto del Consejo General,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recepción en dicho Consejo.
Todos los recursos de revisión presentados tendrán que ser resueltos a más tardar con
dos días de anticipación al día de la elección, con excepción de los recursos que se
encuentren en el supuesto establecido en el artículo 67 de la presente Ley.
Artículo 65.- Los recursos de apelación serán resueltos por mayoría simple de los
integrantes del Tribunal dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan.
Artículo 66.- Los recursos de inconformidad serán resueltos por mayoría simple de los
integrantes del Tribunal, en el orden en que sean listados para cada sesión, en los plazos
siguientes:
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I.- Los que versen sobre impugnación de la elección de Gobernador, a más tardar siete
días después de que conozca el recurso el Tribunal, y
II.- Los que versen sobre impugnación de la elección de diputados y Ayuntamientos a
más tardar cinco días después de que conozca el recurso el Tribunal.
Artículo 67.- Todos los recursos de revisión y apelación interpuestos dentro de los cinco
días anteriores a la elección, serán remitidos al Tribunal, para que sean resueltos junto
con los recursos de inconformidad interpuestos por alguna causal de nulidad con los que
guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la causa en el recurso de
inconformidad.
Cuando los recursos a que se refiere el párrafo anterior no guarden relación con uno de
inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos, dejando a salvo
los derechos del actor.
Artículo 68.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
yucateco, será resuelto por mayoría simple de los integrantes del Tribunal, en el orden en
que sean listados para cada sesión y deberá emitir su resolución, antes de que se
consume el acto o resolución impugnado.
Artículo 69.- Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá:
I.- La fecha, lugar y órgano del Instituto o Tribunal que la dicta;
II.- El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III.- El análisis de los agravios señalados;
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IV.- El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas; y en su
caso, las ordenadas por el Tribunal.
V.- Los fundamentos legales de la resolución;
VI.- Los puntos resolutivos, y
VII.- En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Artículo 70.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y apelación tendrán
como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada.
Artículo 71.- Las resoluciones del Tribunal que recaigan a los recursos de inconformidad
podrán tener los siguientes efectos:
I.- Confirmar el acto impugnado;
II.- Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den
las causas previstas en el artículo 6 de esta Ley; para modificar, en consecuencia, el acta
de cómputo de la elección de gobernador, diputados o ayuntamientos por el principio de
mayoría relativa;
III.- Declarar la nulidad de la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos por el
principio de mayoría relativa y revocar, en consecuencia, las constancias de mayoría y
validez expedidas por los consejos respectivos, cuando se acredite alguno de los
supuestos de nulidad previstos en los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de esta Ley;
IV.- Ordenar al Consejo correspondiente, expedir la respectiva constancia de mayoría
y validez en favor del gobernador, fórmula de diputados o de la planilla de ayuntamientos,
que resulte ganadora como resultado de la anulación determinada en una o varias casillas
y la modificación del acta respectiva;
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V.- Hacer la corrección de los cómputos distritales o municipales de la elección de
gobernador, diputados y ayuntamientos; del cómputo estatal de la elección de gobernador
o de las actas de asignación de la elección de diputados y ayuntamientos por el sistema
de representación proporcional, cuando sean impugnadas por error o dolo grave
aritmético.
VI.- Declarar la nulidad de las actas de cómputo estatal de la elección de diputados y
ayuntamientos por el sistema de representación proporcional y, en consecuencia, la
revocación de sus respectivas constancias de asignación, y
VII.- Declarada la nulidad de la elección en un municipio, en un distrito electoral o en el
Estado, el Tribunal lo comunicará al Congreso para el efecto de que éste convoque a
elección extraordinaria.
Artículo 72.- Las resoluciones del Tribunal que recaigan en el juicio para la protección de
los derechos político electorales del ciudadano yucateco, tendrán como efecto confirmar o
revocar el acto o resolución impugnado y en su caso, restituir al ciudadano en el goce y
ejercicio de su derecho vulnerado.
Artículo 73.- En todo caso, el Tribunal al emitir sus resoluciones, aplicará los principios de
convencionalidad, pro persona, legalidad y exhaustividad.
Artículo 74.- Los magistrados podrán ser compelidos para que administren pronta y
expedita justicia, mediante la excitativa de justicia, cuando aparezca que han dejado
transcurrir los términos legales sin dictar las resoluciones que correspondan; la cual podrá
ser formulada por escrito, que se presente ante el presidente del Tribunal.
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CAPÍTULO V
Del cumplimiento y ejecución de sentencias
Artículo 75.- Las ejecutorias del Tribunal deben ser exactamente cumplidas. Al efecto,
cuando cause ejecutoria una sentencia en que se hayan concedido obligaciones de hacer
o de pagar y de restituir en el goce y ejercicio del derecho vulnerado, el Tribunal la
notificará de inmediato a las partes. Para tal efecto, el Tribunal autorizará al Secretario
General de Acuerdos o al personal que determine el pleno para realizar las diligencias
correspondientes para constatar el cumplimiento de la sentencia.
Cuando transcurrido el plazo señalado no se haya recibido oficio de cumplimiento o
de estar en vías de cumplimento, el pleno del Tribunal, para seguir el trámite de
cumplimiento de sentencia, que puede culminar con la separación del puesto y la
consignación de la autoridad o funcionario partidista que incumpla o retarde la ejecución
de la sentencia, sin causa justificada.
Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad o partido político, el
Tribunal, también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquellos, en su
caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no
hacerlo así, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley.
Lo anterior sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, políticas o
penales en que incurran los servidores públicos o los partidos políticos.
El Tribunal, cuando tenga conocimiento de hechos que puedan constituir delitos o
responsabilidades de servidores públicos o partidos políticos, dará parte a las autoridades
correspondientes, para que conozca del asunto y proceda con los trámites de ley.
Se entiende como superior jerárquico la autoridad o funcionario partidista, el que de
conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para
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obligarla a actuar o dejar el actuar en la forma exigida en la sentencia o bien para cumplir
esta última por sí misma.
Se considerará como superior jerárquico, para efectos de las sanciones a que se
hace referencia esta ley:
I.- El consejero presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Yucatán;
II.- Los presidentes municipales;
III.- Los presidentes de los partidos políticos o cargos equivalentes, y
IV.- Las demás que determine el Tribunal en sus sentencias.
La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por
falta de cumplimento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos
actos se hubiere dictado en la ejecutoria.
Articulo 76.- En la notificación señalada en el artículo anterior, se requerirá para que se
cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibidos los sentenciados que
de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrán los medios de apremio y seguridad
que señala esta ley.
Artículo 77.- El Tribunal, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de
cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo
razonable y estrictamente determinado.
Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para la parte que haya obtenido
sentencia favorable, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que
disponga.
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Se considera casos urgentes y de notario perjuicio:
I.- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, antes
del 19 de agosto del año de la elección.
II.- La asignación de regidores por el principio de representación proporcional, antes
del 19 de agosto del año de la elección.
III.- La emisión de constancias de mayoría y validez de las elecciones del
gobernador, diputados locales de mayoría relativa y presidentes municipales, antes del 19
de agosto del año de la elección.
IV.- La posibilidad de competir en las elecciones partidistas internas para ser electo
candidato, antes del inicio del período de campañas en las fechas que señale el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y la ley.
V.- El registro como candidato independiente, antes del inicio del período de
campañas en las fechas que señale el Instituto Electoral y la ley.
VI.- La restitución de derechos por resolución de un juicio para la protección de los
derechos político electorales;
VII.- Las demás que con ese carácter determine el Tribunal, o, las que prevean las
demás leyes.
En los términos y casos antes enunciados, se procederá de inmediato, siempre, que
la naturaleza de los mismos y los términos electorales previstos en la Ley General y la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, lo permita y sea posible la
reparación y ejecución puntual de la sentencia.
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En caso de ser imposible jurídica y materialmente la ejecutoria de casos urgentes y
de notorio perjuicio, se podrá a cumplir la misma, en términos del artículo 82 de esta ley.
Artículo 78.- Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado, el Tribunal de oficio o a
petición de parte iniciará el incidente de cumplimiento que se tramitará con las pruebas
que obren en el expediente, dando vista por tres días hábiles a las partes para manifestar
lo que a su derecho convenga y el Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo e
impondrá los medios de apremio y seguridad que procedan, lo cual será notificado a las
partes, sin perjuicio de continuar el trámite de oficio del incumplimiento.
Artículo 79.- Se considerará también como incumplimiento el retraso por medio de
evasivas o procedimientos ilegales del sentenciado o de cualquiera que intervenga en el
trámite relativo.
Artículo 80.- Si se demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o se justifica
la causa del retraso, el Tribunal podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los
apercibimientos o medios de apremio y seguridad efectuados.
Artículo 81.- Cuando la parte sentenciada informe haber dado cumplimiento de la
ejecutoria, ya sea en obligaciones de pago o de restitución y goce de derechos, el Tribunal
dará vista por tres días hábiles a las partes para manifestar lo que a su derecho convenga.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista a sin ella, el Tribunal,
dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo
está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea su totalidad.
Si en estos términos el Tribunal la declara cumplida, ordenará el archivo del
expediente como totalmente concluido.
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Si no está cumplida, proveerá lo necesario para que sea inmediatamente cumplida,
utilizando para ello los medios de apremio y seguridad que señala esta ley. En el caso de
que sea imposible cumplir, deberá aperturarse el incidente de cumplimiento sustituto.
Artículo 82.- Independientemente de lo establecido en los artículos anteriores, las partes
pueden celebrar convenios a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del
convenio se dará aviso al Tribunal; éste, una vez que se le compruebe que los términos
del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente. Este artículo solo aplicará
cuando sea con motivo de una ejecutoria relacionada con violaciones al derecho a ser
votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo o su correspondiente
remuneración.
Para celebrar los convenios de cumplimiento sustituto, se aperturará el incidente
correspondiente, mismo que tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida
mediante el pago de los daños y perjuicios al actor del juicio que hubiere obtenido
sentencia favorable. Dicho incidente se tramitará conforme a la aplicación supletoria del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o
decretado de oficio por el Tribunal, en los casos en que por las circunstancias materiales
del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación
que guardaban con anterioridad al juicio.
La solicitud podrá presentarse, ante el Tribunal a partir del momento en que cause
ejecutoria la sentencia.
Declarado procedente el incidente de cumplimiento sustituto, el Tribunal, concederá
un plazo de 10 días para que las partes presentes sus respectivas planillas de liquidación,
en los cuales se detalle la forma y cuantía de la restitución, en caso de discordia, el
Tribunal, determinará la cuantía, de la liquidación y los daños y perjuicios, sujetándose a
los establecido a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civiles del Estado.
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Artículo 83.- En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o
términos del cumplimiento de la ejecutoria, el Tribunal, podrá ordenar, de oficio o a
petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.
CAPÍTULO VI
Del incidente de inconformidad en la ejecución de las sentencias
Artículo 84. El incidente de inconformidad en la ejecución de las sentencias, procede
contra la resolución que:
I.- Tenga por cumplida la ejecutoria, en los términos del artículo 81 de esta ley; o,
II.- Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma
cuando se hubiere agotado el procedimiento del artículo 82 de esta ley, sin haber llegado
a un convenio sancionado por el Tribunal; u ordene el archivo definitivo del asunto como
totalmente concluido.
Artículo 85. El incidente de inconformidad podrá interponerse por el actor o, en su caso,
por el tercero interesado, mediante escrito presentado ante el Tribunal, dentro del plazo de
3 días contados a partir de que surta efectos la notificación.
Cuando se haya concedido la sentencia al actor, y esta contenga resolutivo en la
que considere como caso urgente o de notorio perjuicio, la inconformidad podrá ser
interpuesta en cualquier tiempo, aun por comparecencia del actor o de su representante
legal ante el Tribunal, el cual, desde luego, la admitirá a trámite ordenando la justificación
inmediata a las demás partes para que en el plazo de 24 horas rindan informe sobre el
cumplimiento de la ejecutoria.
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Artículo 86. El Tribunal, resolverá allegándose de los elementos necesarios y los autos
que obren en el expediente, así como de las certificaciones que haga el secretario de
acuerdos del Tribunal, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por el actor.
El Tribunal, deberá emitir la resolución dentro del plazo de 3 días, decidiendo sobre
la materia, ordenando declarar que no está debidamente cumplida la sentencia,
ordenando en caso de ser favorable lo conducente para lograr su cabal cumplimiento.
Capítulo VII
Del delito de incumplimiento de sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del
Estado de Yucatán
Artículo 87.- Se impondrá pena de tres a seis años de prisión, multa de cien a mil días de
la unidad de medida y actualización, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez
años para desempeñar otro empleo, cargo, o comisión en el servicio público a la autoridad
o funcionario de partido político que dolosamente:
I.- Incumpla una sentencia o no la haga cumplir; y,
II.- Omita cumplir cabalmente con la resolución, cuando haya sido apercibido y
notificado del incidente de inejecución y su resolución.
Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al
superior de la autoridad o dirigente de partido político que no haga cumplir una sentencia
ejecutoriada del Tribunal.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los dos días siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a la
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presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite,
concluirán de conformidad con lo establecido, en su parte conducente, en el Libro Quinto
del Código Electoral del Estado de Yucatán, promulgado mediante decreto número 58 de
fecha 16 de diciembre de 1994.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE
MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO DIPUTADO ADOLFO PENICHE PÉREZ.-
SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
( RÚBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
( RÚBRICA )
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ
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DECRETO 200
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 28 de Junio de 2014
Artículo primero. Se reforman los artículos 2 y 3; se reforma la fracción V del artículo 4, y se reforman los
artículos 10 y 12, todos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
Segundo. Obligaciones normativas
El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este decreto,
dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Delitos contra el medio ambiente
El Fiscal General deberá ajustar la normatividad interna de la Fiscalía General del Estado para adscribir la
función de persecución e investigación de los delitos contra el medio ambiente a una fiscalía investigadora.
Cuarto. Expedición o adecuación de disposiciones reglamentarias
Los órganos competentes del Poder Judicial deberán expedir o realizar las adecuaciones a las disposiciones
reglamentarias necesarias para la debida implementación de este decreto dentro de los sesenta días
naturales siguientes a su entrada en vigor.
Quinto. Vigencia de las disposiciones electorales
En términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014 por
el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, seguirán vigentes el inciso A del artículo
64 y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, así como la
demás normatividad necesaria para el cumplimiento de las atribuciones electorales transitorias del Tribunal
de Justicia Fiscal y Administrativa hasta que se instale y entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado
de Yucatán.
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Sexto. Derechos laborales
En términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014 por el
que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, se reconoce y computa la antigüedad y
los años en el ejercicio de la función jurisdiccional de impartición de justicia de la magistrada María
Guadalupe González Góngora, quien fue ratificada por la LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 502, publicado en el Diario Oficial de Gobierno del Estado de
Yucatán el 30 de marzo de 2012; del magistrado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, quien fue ratificado por
la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 284, publicado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de marzo de 2010; y del magistrado Miguel
Diego Barbosa Lara, quien fue designado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
según lo dispuesto en el Decreto 287, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el
23 de marzo de 2010.
Los magistrados que se encuentren en su primer período de ejercicio podrán ser sometidos al proceso de
evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Yucatán
para, en su caso, poder ser ratificados, en términos del propio numeral.
Séptimo. Vigencia de disposiciones internas
Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes generales o especiales y acuerdos
delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa permanecerán vigentes, por lo que
serán entendidos respecto del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de
Yucatán.
Octavo. Referencias al tribunal
Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Tribunal Contencioso
Administrativo o del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa se entenderán referidas al Tribunal de
Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Noveno. Derogación de disposiciones legales
A partir de la entrada en vigor de este decreto se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso
Administrativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 1
de octubre de 1987.
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Décimo. Derogación tácita
A partir de la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor
rango en lo que se opongan a su contenido.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA
DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA
VALES.- RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 26 de junio de 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del
artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos
104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo
624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177,
179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de
la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el
párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para
quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de
Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45;
los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y
el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley
de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la
fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del
artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo
88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de
Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo
tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del
artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216
TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo
387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del
artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la
Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el
primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del
artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I
del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y
Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación
Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de
Educación de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley
de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo
70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo
73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de
las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del
Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de
la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley
sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la
Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de
Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo
segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de
la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el
artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley
de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la
fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de
Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del
Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley
de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la
Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley
para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75,
ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la
fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la
Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la
Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Yucatán para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48
de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la
fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de
Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105;
la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del
artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83;
los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código
de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos
de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula
la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II
del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e)
de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y
VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y
la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo
29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los
Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la
Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30
de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia,
realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que
consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o
referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos
de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 490
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de mayo de 2017
Por el que se modifica la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales,
la Ley de Partidos Políticos y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, todas del estado de Yucatán
Artículo primero. Se reforma el artículo 1; se adiciona un tercer párrafo,
recorriéndose el actual párrafo tercero para quedar como párrafo cuarto del
artículo 16; se reforma el primer párrafo del artículo 59; se reforma el artículo 105;
se reforma el segundo párrafo del artículo 122; se reforma el primer párrafo de la
fracción XXVII y XXVIII, se reforman las fracciones XXXIX y LVII, se adicionan las
fracciones LVII, LVIII, LIX y LX, recorriéndose la actual fracción LVII para quedar
como fracción LXI del artículo 123; se adiciona la fracción VI, recorriéndose la
actual fracción VI para quedar como fracción VII y se reforma el párrafo segundo
del artículo 127; se reforman las fracciones I y II del artículo 129; se reforma el
artículo 131; se reforma la denominación del Capítulo VI “De las direcciones
ejecutivas” para quedar como “De la estructura orgánica del Instituto”; se adiciona
el artículo 132 Bis; se reforma la fracción XII del artículo 133; se reforma el primer
párrafo y las fracciones I y VIII, y se adicionan las fracciones del IX al XI del
artículo 134; se reforma el primer párrafo y la fracción VI, y se adicionan las
fracciones VII y VIII del artículo 135; se reforma el artículo 136; se adicionan el
artículo 136 Bis; se reforma la denominación del Capítulo VII “De la Contraloría del
instituto” para quedar como “Del órgano Interno de Control”, se adicionan los
artículos del 136 Ter al 136 Quinquies; se reforman los artículos 137; 138; 139;
140; 141; 142;143, 154 y 163; se reforma el segundo párrafo del artículo 172; se
adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo
recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como párrafo octavo del
artículo 218; se reforma el párrafo primero del artículo 223; se reforma el inciso a)
de la fracción I y el inciso a) de la fracción II del artículo 225; se reforma la fracción
III del artículo 239; se reforma la fracción I del artículo 258; se reforman los incisos
a), b) y c) quedando el actual inciso c) como un párrafo segundo de la fracción IV
del artículo 286; se reforma el párrafo primero, y se adiciona la fracción X al
artículo 299; se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VI del
artículo 300; se reforma el párrafo primero, y la fracción III del artículo 330; se
reforma el artículo 337; se adiciona una fracción III, recorriéndose la actual
fracción III y IV para quedar como IV y V del artículo 378; se reforma las fracciones
III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 391; se reforman los párrafos quinto y
octavo del artículo 393; se reforma el artículo 396; se reforman los párrafos tercero
y cuarto, y se adiciona un párrafo quinto al artículo 397; se reforman los artículos
403 y 411; y se reforma la fracción II del artículo 414, todos de la Ley de
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Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el párrafo quinto del artículo 3; se reforma la
fracción XIX del artículo 25; se reforma el párrafo primero del artículo 28; se
adiciona un párrafo segundo al artículo 52; se reforman las fracciones I, II y IV del
artículo 57; se adiciona el artículo 79 Bis; se reforman las fracciones IX y X, y se
deroga la fracción XI del artículo 89, todos de la Ley de Partidos Políticos del
Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 2; se reforma la
fracción III del artículo 4; se reforma el artículo 5; se reforman los incisos a y b de
la fracción II, se adiciona la fracción IV y un párrafo segundo al artículo 18; se
reforman las fracciones III y IV y se adicionan los párrafos V y VI al artículo 19; se
reforma el artículo 31; se reforma el párrafo primero, se reforman las fracciones III
y IV, se adiciona la fracción IV; recorriéndose la actual fracción IV para quedar
como fracción V del artículo 42; se reforman los incisos a), b) y c), y se adiciona el
inciso d) de la fracción II del artículo 43; se reforma el artículo 73; se adiciona el
Capítulo V denominándose “Del cumplimiento y ejecución de sentencias”
conteniendo los artículos del 75 al 83, se adiciona el Capítulo VI denominándose
“Del incidente de inconformidad en la ejecución de las sentencias” conteniendo los
artículos del 84 al 86; se adiciona el Capítulo VII denominándose “Del delito de
incumplimiento de sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de
Yucatán” conteniendo el artículo 87, todos de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como
siguen:
Transitorios:
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y
acuerdos, que se opongan al presente decreto.
Las disposiciones normativas internas del Instituto que no se opongan al
presente decreto, continuarán vigentes hasta su adecuación.
Artículo tercero. Las normas en materia del Órgano Interno de Control del
Instituto a que se refiere el artículo primero de este decreto, entrarán en vigor a
partir de la fecha en que entren en vigencia las nuevas normas en materia de
responsabilidades de los servidores públicos en el estado de Yucatán.
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Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se
encuentran asignados a la Contraloría, se entenderá asignado al Órgano Interno
de Control a que se refiere el presente decreto.
Artículo cuarto. El Director Ejecutivo de Procedimientos Electorales y
Participación Ciudadana del Instituto, a partir de la entrada en vigor del presente
decreto será Director de Organización Electoral y de Participación Ciudadana.
Artículo quinto. El Contralor del Instituto, a partir de la entrada en vigor del
presente decreto será Titular del Órgano Interno de Control.
Artículo sexto. La reforma contenida en el artículo 52 de la Ley de Partidos
Políticos del Estado de Yucatán, referente al financiamiento público entrará en
vigor a partir del 1 de octubre de 2017.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL DIECISIETE. PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIO
DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO
DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 30 de mayo de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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Decreto 264/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 23 de julio de 2020
Por el que se modifican la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, el Código Penal del Estado de
Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en materia
de violencia política por razón de género y paridad de género.
Artículo primero. Se adiciona la fracción IX, recorriéndose la actual fracción IX para quedar como
fracción X del artículo 6; se reforma la fracción VI del artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se
adiciona la fracción V al artículo 10; se adiciona el artículo 23 Ter; se adiciona la fracción XI,
recorriéndose la actual fracción XI para quedar como fracción XII del artículo 27 y se adiciona un
segundo párrafo al artículo 42, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo y la fracción II del artículo 1; se adicionan las
fracciones VI, VII, VIII y IX, recorriéndose las actuales fracciones VI, VII y VIII para quedar como
fracciones X, XI y XII del artículo 2; se reforma el artículo 5; se reforma el primer párrafo, se
adiciona el segundo recorriendo el actual segundo para quedar como tercer párrafo del artículo 6;
se reforma el artículo 16; se reforma el primer párrafo del artículo 17; se reforma el artículo 20; se
adiciona el artículo 20 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 21; se reforma el primer párrafo,
las fracciones II y III, y el último párrafo del artículo 22; se reforman las fracciones I, II, III, y IV del
artículo 23; se reforma el primer párrafo, se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la
fracción V al artículo 24; se reforma el artículo 25; se reforma el primer párrafo del artículo 26; se
reforma el primer párrafo del artículo 28; se reforma el segundo párrafo del artículo 29; se reforman
los artículos 30, 31, 35, 36, 37, 38 y 39; se reforma la denominación del Título Segundo del Libro
Segundo para quedar como “Del Proceso de Selección de Candidaturas Independientes”; se
reforma el primer párrafo, y las fracciones II y IV del artículo 40; se reforma el primer párrafo y la
fracción IV del artículo 41; se reforma el artículo 42; se reforman los artículos 44, 45, 46, 49, 50, 51
y 52; se reforma la denominación del Capítulo IV del Título Segundo del Libro Segundo para
quedar como “De los derechos y obligaciones de las y los aspirantes; se reforma el primer párrafo y
la fracción V del artículo 53; se reforma el primer párrafo, la fracción IV, se reforman los incisos b) y
c) de la fracción IV, se reforma la fracción VI, se adiciona la fracción VII recorriéndose las actuales
fracciones VII, VIII y IX para quedar como VIII, IX y X del artículo 54; se reforma el artículo 55; se
reforma el primer párrafo del artículo 56; se reforma el primer párrafo, se reforman los incisos a),
b), c), d), e), f) y g) de la fracción I, se reforman los incisos a), c) y f) de la fracción II y se reforma el
inciso c) de la fracción III del artículo 57; se reforma el primer párrafo del artículo 58; se reforma el
primer párrafo y se reforman las fracciones III, IV, y V del artículo 59; se reforman los artículos 61 y
63; se reforma la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo del Libro
Segundo para quedar como “De la sustitución y cancelación del registro de las candidaturas
independientes“; se reforman las fracciones I y VII del artículo 67; se reforma el primer párrafo, se
reforman los incisos b) y c) de la fracción VI, se reforman las fracciones IX, X y XV, se adiciona la
fracción XVI recorriéndose la actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del artículo 68; se
reforma el artículo 69; se reforma la denominación de la Sección Primera del Capítulo I del Título
Tercero del Libro Segundo para quedar como “De las y los representantes ante los órganos del
Instituto”; se reforma el artículo 70; se reforma el primer párrafo del artículo 73; se reforman los
artículos 74 y 75; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones II, III y VII del artículo
76; se reforma el artículo 77; se reforma el segundo párrafo del artículo 79; se reforman los
artículos 81 y 82; se reforman el primer y segundo párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 83,
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84, 85, se reforma la denominación del Título Cuarto del Libro Segundo para quedar como “De la
propaganda electoral de las candidaturas independientes”; se reforman los artículos 87 y 89; se
reforma el primer párrafo del artículo 90; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 91; se
reforma el artículo 92; se reforma el primer párrafo del artículo 93; se reforma el primer párrafo del
artículo 94; se reforman los artículos 95, 96, 97 y 99; se reforma el primer párrafo del artículo 100;
se reforman los artículos 101 y 103, se reforman el primero y segundo párrafos del artículo 104; se
reforma el último párrafo del artículo 105; se reforman las fracciones III, IV y VII, se adicionan las
fracciones VIII y IX, recorriéndose la actual fracción VIII para quedar como fracción X del artículo
106; se adiciona un segundo párrafo al artículo 110; se reforman los artículos 113, 114 y 115; se
reforma el segundo párrafo del artículo 116; se reforma el primer párrafo del artículo 117; se
reforman los artículos 119 y 120; se reforma el primer párrafo del artículo 121; se reforma el
artículo 122; se reforman las fracciones IV, IX, X, XI, XV, XVI, XVII, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI,
XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLIV, XLVII, L, LI, LV, LVII,
LVIII, LIX y LX, y se adicionan las fracciones LXI, LXII, LXIII, recorriéndose la actual fracción LXI
para quedar como LXIV del artículo 123; se reforma el primer párrafo y la fracción VIII del artículo
124; se reforma el primer párrafo y las fracciones II, V, X, XI, XII, XV y XIX, y se adiciona la fracción
XX recorriéndose la actual fracción XX para quedar como fracción XXI del artículo 125; se reforman
el primer y segundo párrafos del artículo 127; se reforma el primer párrafo del artículo 128; se
reforman los artículos 129 y 130; se reforma el primer párrafo del artículo 131; se reforman las
fracciones VII, VIII y X, se adiciona la fracción XI recorriéndose la actual fracción XI para quedar
como XII y se reforma el segundo párrafo del artículo 132; se reforman el primero y segundo
párrafos, se reforman las fracciones I, III, VII, VIII, X y XII del artículo 133; se reforman las
fracciones I, II, VIII y X del artículo 134; se reforman las fracciones III, IV y VIII, y se deroga la
fracción VI del artículo 136; se reforma la fracción VI del artículo 136 Bis; se reforma el primer
párrafo del artículo 136 Ter; se reforma el primer párrafo del artículo 136 Quáter; se reforma el
artículo 136 Quinquies; se reforma el segundo párrafo del artículo 137; se reforman el primero,
segundo, tercero y cuarto párrafos, y se reforman las fracciones I, II, III, VII, VIII y IX del artículo
138; se reforma el artículo 139; se reforman las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII y
XIX del artículo 140; se reforman los artículos 141 y 142; se reforma el último párrafo del artículo
143; se reforman el primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo párrafos, se reforman las fracciones I
y II, y se reforma el inciso a) de la fracción III del artículo 154; se reforman las fracciones I, II y III,
se reforma el segundo párrafo, se adiciona un tercer párrafo recorriéndose el actual tercer párrafo
para quedar como cuarto párrafo del artículo 155; se reforma el artículo 156; se reforman el
segundo y tercero párrafos del artículo 157; se reforma el primer párrafo, se reforman las
fracciones I, IV, V, VI, VII, XIII y XIV, y se adiciona la fracción XV al artículo 158; se reforman las
fracciones IV, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV del artículo 159; se reforma el primer párrafo del artículo
160; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones II, III, IV, VI y VIII del artículo 161; se
reforman los artículos 163, 164 y 165; se reforman el segundo y tercer párrafo del artículo 166; se
reforma el primer párrafo y las fracciones I, IV, VI, VII, XIII, XIV, XV y XVI, se adiciona la fracción
XV recorriéndose las actuales fracciones XV y XVI para quedar como fracciones XVI y XVII del
artículo 167; se reforman las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XI, XIV y XVI del artículo 168; se reforma
el primer párrafo del artículo 169; se reforma el primer párrafo, se reforman las fracciones II, III, VI y
VIII del artículo 170; se reforman los artículos 178, 180 y 181; se reforman el primero, segundo y
tercero párrafos del artículo 182; se reforman los artículos 183, 186, 187 y 188; se reforma el
primer párrafo del artículo 189; se reforman las fracciones IV, VI, X y XI del artículo 191; se reforma
la fracción III del artículo 192; se reforma la denominación del Capítulo II del Título Segundo del
Libro Cuarto para quedar como “De los procesos de selección de candidaturas a cargos de
elección popular y precampañas electorales”; se reforma la denominación del Capítulo III del Título
Segundo del Libro Cuarto para quedar como “Del procedimiento de registro de candidaturas”; se
reforma el artículo 214; se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo
215; se adiciona un tercer párrafo al artículo 216; se reforma el tercer párrafo del artículo 228; se
adicionan el noveno, décimo, onceavo y doceavo párrafos al artículo 229; se reforma el artículo
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330; se reforma la denominación del Capítulo VI del Título Cuarto del Libro Cuarto para quedar
como “De la asignación de regidurías por el sistema de representación proporcional”; se adiciona el
artículo 341 Bis; se adiciona un tercer párrafo al artículo 352; se reforman las fracciones III, V, VII,
VIII, IX, X y XII, y se adicionan el segundo y tercero párrafos al artículo 373; se adiciona el artículo
373 Bis; se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI al artículo 374; se
reforman las fracciones VI, VII y VIII del artículo 380; se adiciona un segundo párrafo al inciso c) de
la fracción I, se reforma el inciso f) de la fracción I, se adiciona un segundo párrafo al inciso c) de la
fracción II, se reforma el primer párrafo de la fracción III y se reforma el primer párrafo de la
fracción IV del artículo 387; se adiciona el Capítulo I Bis al Título Único del Libro Sexto para quedar
como “De las medidas cautelares y de reparación” conteniendo los artículos 387 Bis y 387 Ter, se
adiciona la fracción IV al artículo 406 y se adiciona el artículo 409 Bis, todos de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 2; se reforma el tercero, cuarto, y quinto
párrafos, y se adiciona un sexto párrafo recorriéndose el actual sexto párrafo para quedar como
séptimo párrafo del artículo 3; se reforma la fracción I, se adicionan las fracciones IX y X
recorriéndose las actuales fracciones XI, XII y XIII para quedar como fracciones XI, XII y XIII del
artículo 4; se reforma la fracción V del artículo 23; se reforma las fracciones V y XXVI, y se
adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y XXX recorriéndose la actual fracción XXVII para
quedar como fracción XXXI del artículo 25; se reforman las fracciones IV y V, se adicionan las
fracciones VI y VII del artículo 38; se reforman las fracciones III y IV; se adicionan las fracciones V
y VI al artículo 39; se reforman las fracciones X y XI, y se adicionan las fracciones XII y XIII al
artículo 40; se reforma la fracción V, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 44; se reforma el
inciso h) de la fracción I y se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 45; se reforma el
segundo párrafo del artículo 47; se reforma la fracción I del artículo 49; se reforma el inciso b) de la
fracción III del artículo 52; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo,
recorriéndose los actuales segundo y tercero párrafos para quedar como tercero y cuarto párrafos
del artículo 54, y se adiciona la fracción IV, recorriéndose las actuales fracciones IV, V y VI para
quedar como fracciones V, VI y VII del artículo 68, todos de la Ley de Partidos Políticos del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 188 Bis del Código Penal del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 59 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman las fracciones V y VI, y se adiciona la fracción VII al artículo 19 de la
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán; para
quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Lo anterior, con excepción de lo dispuesto en los artículos 116 segundo párrafo, 156, 165 y 189 de
la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán a la que se refiere este
decreto, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de septiembre de 2021.
Artículo segundo. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor
rango que se opongan a las disposiciones de este decreto.
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61
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de julio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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62
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
de la Ley Del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Yucatán.
679
24 de mayo de 2006
Se Reforman los Artículos 2 Y 3; se reforma la
fracción V del artículo 4, y se reforman los
artículos 10 Y 2, Todos de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Yucatán.
200
28 de Junio de 2014
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del
artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Yucatán.
428
28 de diciembre de 2016
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63
Se reforma el párrafo tercero del artículo 2; se
reforma la fracción III del artículo 4; se reforma el
artículo 5; se reforman los incisos a y b de la
fracción II, se adiciona la fracción IV y un párrafo
segundo al artículo 18; se reforman las fracciones
III y IV y se adicionan los párrafos V y VI al
artículo 19; se reforma el artículo 31; se reforma el
párrafo primero, se reforman las fracciones III y
IV, se adiciona la fracción IV; recorriéndose la
actual fracción IV para quedar como fracción V del
artículo 42; se reforman los incisos a), b) y c), y se
adiciona el inciso d) de la fracción II del artículo
43; se reforma el artículo 73; se adiciona el
Capítulo V denominándose “Del cumplimiento y
ejecución de sentencias” conteniendo los artículos
del 75 al 83, se adiciona el Capítulo VI
denominándose “Del incidente de inconformidad
en la ejecución de las sentencias” conteniendo los
artículos del 84 al 86; se adiciona el Capítulo VII
denominándose “Del delito de incumplimiento de
sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del
Estado de Yucatán” conteniendo el artículo 87,
todos de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Yucatán.
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31/V/2017
Artículo sexto. Se reforman las fracciones V y VI,
y se adiciona la fracción VII al artículo 19 de la
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Yucatán; para
quedar como sigue:
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23/julio/2020