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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DEL SISTEMA
ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERAL
CAPÍTULO ÚNICO.-
ARTÍCULO 1. Objeto
ARTÍCULO 2. Definiciones
ARTÍCULO 3. Objeto de la seguridad pública
ARTÍCULO 4. Competencias estatal y municipal
ARTÍCULO 5. Coordinación para el desempeño de la seguridad pública municipal
ARTÍCULO 6. Desempeño de la seguridad pública
ARTÍCULO 7. Principios de actuación
ARTÍCULO 8. Principios de actuación
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9. Objeto
ARTÍCULO 10. Integración
CAPÍTULO II.- CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 11. Objeto
ARTÍCULO 12. Atribuciones
ARTÍCULO 13. Integración
ARTÍCULO 14. Invitados permanentes
ARTÍCULO 15. Invitados
ARTÍCULO 16. Sesiones
ARTÍCULO 17. Cuórum
ARTÍCULO 18. Reglamento interno
CAPÍTULO III.- CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 19. Objeto
ARTÍCULO 20. Organización y funcionamiento
CAPÍTULO IV.- SECRETARIADO EJECUTIVO
ARTÍCULO 21. Naturaleza y objeto
ARTÍCULO 22. Facultades y Obligaciones del Secretario Ejecutivo
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ARTÍCULO 23. Nombramiento y requisitos del secretario ejecutivo
CAPÍTULO V.- CENTRO ESTATAL DE INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 24. Atribuciones
ARTÍCULO 25. Nombramiento
CAPÍTULO VI.- CENTRO ESTATAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO Y PARTICPACIÓN
CIUDADANA
ARTÍCULO 26. Atribuciones
ARTÍCULO 27. Nombramiento
CAPÍTULO VII.- CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
ARTÍCULO 28. Atribuciones
ARTÍCULO 29. Nombramiento
ARTÍCULO 30. Gestión de servicios externos
TÍTULO TERCERO
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES A LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE
SEGRUIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 31. Obligaciones
ARTÍCULO 32. Identificación
ARTÍCULO 33. Informe policial homologado
ARTÍCULO 34. Remuneración
CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES PARTICULARES A LOS INTEGRANTES DE LAS
INSTITUCIONES POLICIALES
ARTÍCULO 35. Funciones
ARTÍCULO 36. Concentración de las funciones policiales
ARTÍCULO 37. Obligaciones en materia de investigación
ARTÍCULO 38. Esquema de jerarquización
ARTÍCULO 39. Categorías
ARTÍCULO 40. Jerarquías
ARTÍCULO 41. Desarrollo de la organización jerárquica
ARTÍCULO 42. Organización jerárquica de la Policía estatal
ARTÍCULO 43. Organización jerárquica de las policías municipales
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CAPÍTULO III.- SERVICIO DE ESCOLTA PÚBLICA
ARTÍCULO 44. Servicio de escolta pública
ARTÍCULO 45. Servicio de escolta pública posterior al desempeño del cargo
ARTÍCULO 46. Negativa al otorgamiento del servicio de escolta pública
ARTÍCULO 47. Elementos para la prestación del servicio de escolta pública
ARTÍCULO 48. Selección de los integrantes para la prestación del servicio de escolta
pública
ARTÍCULO 49. Suspensión o cancelación del servicio de escolta pública
TÍTULO CUARTO
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES
DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 50. Autoridades responsables
ARTÍCULO 51. Etapas
ARTÍCULO 52. Bases
ARTÍCULO 53. Relaciones jurídicas
ARTÍCULO 54. Servidores públicos de confianza
ARTÍCULO 30. Gestión de servicios externos
CAPÍTULO II.- INGRESO
ARTÍCULO 55. Reclutamiento
ARTÍCULO 56. Convocatorias
ARTÍCULO 57. Requisitos
ARTÍCULO 58. Consulta de antecedentes
ARTÍCULO 59. Selección
ARTÍCULO 60. Certificación inicial
ARTÍCULO 61. Formación inicial
ARTÍCULO 62. Ingreso a las instituciones de seguridad pública
ARTÍCULO 30. Gestión de servicios externos
CAPÍTULO III.- PERMANENCIA
ARTÍCULO 63. Requisitos
ARTÍCULO 64. Antigüedad
CAPÍTULO IV.- PROFESIONALIZACIÓN
ARTÍCULO 65. Programas de estudio
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ARTÍCULO 66. Profesionalización anual mínima
CAPÍTULO V.- CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 67. Objeto
ARTÍCULO 68. Emisión del certificado
ARTÍCULO 69. Elementos y medidas de seguridad
ARTÍCULO 70. Plazo para el otorgamiento
ARTÍCULO 71. Vigencia y revalidación
ARTÍCULO 72. Cancelación
CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN DE ESTÍMULOS
ARTÍCULO 73. Establecimiento del régimen
ARTÍCULO 74. Determinación del recipiendario y del estímulo
ARTÍCULO 75. Constancia
CAPÍTULO VII.- PROMOCIÓN
ARTÍCULO 76. Medio de promoción
ARTÍCULO 77. Determinación de requisitos y evaluaciones
ARTÍCULO 78. Convocatorias
ARTÍCULO 79. Aplicación de evaluaciones
ARTÍCULO 80. Constancias de grado
CAPÍTULO VIII.- TERMINACIÓN
ARTÍCULO 81. Efectos
ARTÍCULO 82. Reincorporación
ARTÍCULO 83. Derecho de no reincorporación
ARTÍCULO 84. Reubicación
CAPÍTULO IX.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 85. Disciplina
ARTÍCULO 86. Sanciones
ARTÍCULO 87. Imposición de sanciones
ARTÍCULO 88. Procedimientos para la imposición de sanciones
CAPÍTULO X.- ACADEMIAS E INSTITUTOS
ARTÍCULO 89. Academias e institutos
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ARTÍCULO 90. Atribuciones
CAPÍTULO XI.- COMISIONES
ARTÍCULO 91. Establecimiento de comisiones
ARTÍCULO 92. Organización y funcionamiento
CAPÍTULO XII.- SISTEMA COMPLEMENTARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 93. Objeto
ARTÍCULO 94. Integración
ARTÍCULO 94 BIS. Reconocimiento por desempeño heroico
ARTÍCULO 94 TER. Integración
ARTÍCULO 94 QUATER. Suspensión temporal e intransmisibilidad
ARTÍCULO 94 QUINQUIES. Ayudas complementarias
TÍTULO QUINTO
INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 28. Atribuciones
ARTÍCULO 95. Compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones
ARTÍCULO 96. Registro administrativos
CAPÍTULO II.- REGISTRO ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN PRIMERA.- REGISTRO ESTATAL DE DETENCIONES
ARTÍCULO 97. Integración
ARTÍCULO 98. Participación de la Fiscalía General del Estado
ARTÍCULO 99. Debes de información
ARTÍCULO 100. Confidencialidad y reserva
ARTÍCULO 101. responsabilidad
SECCION SEGUNDA.- REGISTRO ESTATAL DE PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 102. Integración
SECCIÓN TERCERA.- REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO
ARTÍCULO 103. Integración
ARTÍCULO 104. Portación de armas
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ARTÍCULO 105. Registro de identificación de huella balística
ARTÍCULO 106. Aseguramiento de armas y municiones
ARTÍCULO 107. Sanciones
SECCIÓN CUARTA.- REGISTRO ESTATAL DE INDICADORES SOBRE SEGURIDAD
PÚBLICA
ARTÍCULO 108. Integración
ARTÍCULO 109. Utilidad
SECCIÓN QUINTA.- REGISTRO ESTATAL DE MEDIDAS CAUTELARES, SOLUCIONES
ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
ARTÍCULO 109 BIS. Integración
TÍTULO SEXTO
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 110. Carácter
ARTÍCULO 111. Autorización
TÍTULO SÉPTIMO
RESPOSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 112. Responsabilidades
ARTÍCULO 113. Responsabilidades penales
ARTÍCULO 114. Sanción administrativa
TRANSITORIOS
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Decreto 385
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 2 de mayo de 2016
Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento
en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán
se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en
los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción XIII de
la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley De
Gobierno Del Poder Legislativo, Todos Del Estado De Yucatán, Emite La Siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. Los Diputados integrantes de esta Comisión Permanente, estimamos
que las iniciativas que se dictaminan, encuentran sustento normativo en lo dispuesto en
los artículos 35, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 16 y
22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en
donde se otorga la facultad al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los Diputados de
poder iniciar leyes o decretos.
De igual forma, es preciso señalar que, con fundamento con el artículo 43 fracción
III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión
Permanente de Justicia y Seguridad Pública, tiene competencia para estudiar, analizar y
dictaminar, la iniciativa que nos ocupan, ya que versan sobre asuntos relacionados con
la procuración e impartición de justicia y la seguridad pública.
SEGUNDA. En el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, se
publicó el Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. De la citada reforma emanan las bases para el Nuevo
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Sistema de Justicia Penal y a la vez, se fortalece el Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
En tal sentido, el contenido del Artículo 21 Constitucional concibe a la seguridad
pública como: "... una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y
los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala... la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los
términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública".
En congruencia con lo anterior, la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución
Federal, referente a las atribuciones del H. Congreso Nacional establece: "XXIII.- Para
expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la
organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los
integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal".
Bajo este contexto, se colige que una de las funciones primordiales que tiene el
Estado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, es proveer a sus habitantes de seguridad pública, la cual no
sólo es indispensable en lo general para la convivencia armónica y el desarrollo de sus
integrantes, sino también es imprescindible en la época que actualmente vivimos, por
cuanto que aquélla constituye una importante condición social para la generación y
atracción de inversiones, el crecimiento económico, y la elevación de la calidad de vida
de la población.
Esta reforma establece la obligación para que los estados y sus municipios, en
términos de lo señalado en el artículo 115 fracciones III, inciso h) y VII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se coordinen entre sí para integrar el Sistema
Nacional de Seguridad Pública y cumplir con sus objetivos y fines, además de formular
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políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y
estrategias, en materia de seguridad pública.
Con motivo de lo anterior, el día 2 de enero de 2009 se publicó en el Diario Oficial
de la Federación la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
reglamentaria del citado artículo 21 constitucional cuyo objeto es precisamente, regular
la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la
Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en esta materia.
TERCERO.- Nuestra entidad contempla a la Seguridad Pública en el artículo 86
de la Constitución Política del Estado de Yucatán, la cual, en su interpretación, la
considera como básica para la convivencia humana, pues a través de ella, se ejercen los
lineamientos que garanticen el bienestar de la sociedad como parte toral del desarrollo
estatal, su función es pieza clave para crear una sinergia entre el Estado, Municipios, y
en coordinación con la Federación para combatir injustos en el ámbito de sus respectivas
competencias.
En tal sentido, dicha actividad estatal, en un sentido amplio, puede considerarse
como un Derecho Fundamental1, cuyo ejercicio es prestado en conjunto para la
preservación del orden público, la prevención y la investigación de los delitos y que se
traduce en un derecho de carácter eminentemente social paralelo a los demás derechos
imprescindibles y garantes del desarrollo.
1 DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS
OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA. Época: Décima Época; Registro: 2010422; Instancia: Primera Sala;
Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo
I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCCXL/2015 (10a.); Página: 971
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Es pertinente, establecer el contenido del concepto de Seguridad, ya que en su
acepción más sencilla podemos entenderla como “un estado psicosocial que se
materializa en la conducta de actuar sin temor”2, lo que nos lleva a considerarla como un
mínimo esencial de la actividad humana.
Resulta innegable que los hechos delictivos son un fenómeno social que presentes
en todas las naciones y en todas las sociedades, lo que hace necesario exigir al Poder
Público, su prevención, el combate y la certeza de vivir en un Estado de Derecho donde,
a través de un sistema normativo, se puedan redireccionar las políticas y estrategias para
elevar los índices de seguridad.
En tal sentido, la Seguridad Pública, exige la creación de instituciones públicas
sólidas, dotadas de flexibilidad necesaria para adaptarlas al dinamismo de los cambios
sociales, reflexión que encuentra sustento orientador en lo vertido por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en el contenido de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, que en su artículo 3º establece que, “Todo individuo tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de su persona”. Resulta así que un Estado en el que no se
garantice la Paz, la Seguridad Pública y los Derechos Humanos, no merece tal
denominación.
Por lo que este Poder Legislativo debe, según lo estatuido en criterios
supranacionales reconocidos por la federación, realizar una interpretación conforme
acorde al objeto y fin, en un ejercicio reflexivo buscando adecuar sus ordenamientos para
brindar la máxima protección al interés jurídico contemplado, es decir, la armonización de
las leyes, es una obligación más si se trata de salvaguardar el interés social del
gobernado.
2 La Seguridad Pública Como un Derecho Humano; Valencia R, Verónica Guadalupe; CDHEDOMEX;, México, 2002;
Pág. 8
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En tal contexto, es dable decir que el desarrollo integral y sostenible del estado
requiere altos niveles de seguridad pública como resultado de implementar políticas que
resulten en estrategias de prevención así como combate a la delincuencia, vinculadas
normas eficaces que otorguen certeza jurídica a través de la continua actualización del
marco normativo en la materia que hagan posibles márgenes de gobernabilidad en aras
de una consolidación democrática tendiente a institucionalizar las acciones en pro del
ciudadano.
Por lo que atendiendo las demandas sociales se debe buscar elevar índices de
bienestar con el irrestricto apego a los derechos humanos, es decir, que las acciones
implementadas por el poder público brinden máxima protección a éstos por parte de las
autoridades encargadas de la fuerza pública del estado.
CUARTO.- En este contexto, el principal argumento para crear un sistema de
seguridad pública, es la indiscutible finalidad de preservar y elevar los índices de
seguridad en el estado, pues si bien la seguridad es una construcción permanente, ningún
estado se encuentra exento de sufrir embates delincuenciales pero también se debe
aumentar favorablemente la perspectiva social de quienes la ejercen.
En este tenor, nuestra entidad es referente en niveles de bienestar, lo que ocasiona
que haya una mayor afluencia de personas que deciden establecer sus hogares y
empresas en nuestra región, lo que provoca una mayor demanda de seguridad por el
inminente crecimiento demográfico, lo que implica tanto el aumento de la fuerza policial,
así como mejora tecnológica, todo como resultado de la armonización normativa en aras
de una mayor coordinación entre órdenes de gobierno.
Partiendo desde un punto de vista conceptual, se gravita en la idea de que la
seguridad es el conducto hacia la libertad, en tanto garantiza el ejercicio de los derechos,
debe comprenderse igualmente que la seguridad pública es un servicio público cuya base
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normativa requiere una potencialización a través de normas que faculten una mejor
organización estructural y de profesionalización de sus integrantes, pues son ellos los
que, para el cumplimiento de sus objetivos dispone del uso legítimo y exclusivo de la
fuerza.
La seguridad actualmente experimenta un nuevo desarrollo, el cual se traduce en
una percepción tanto en el ámbito individual como colectivo, que tiene fuertes raíces en
el quehacer diario, por lo que también podemos percibirlo como un todo que engloba la
defensa y mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, mediante un equilibrio dinámico
del ejercicio del poder que permita el derecho de las personas a gozar de libertad y
seguridad jurídica, en otras palabras Certeza Jurídica.
En tal sentido se ha pronunciado en Pleno la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, tal como ha quedado expresado en el rubro FUERZA PÚBLICA. LA ACTIVIDAD
DE LOS CUERPOS POLICIACOS DEBE REGIRSE POR LOS PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD, EFICIENCIA, PROFESIONALISMO Y HONRADEZ3.
De la citada reflexión, se abstrae los principios sobre los que obrarán las fuerzas
del orden, y que son exigibles dentro de su actuar y función para preservar el orden, así
como en el cumplimiento de sus deberes con apego a la ley y minimizar las posibilidades
de corromperse en detrimento de la seguridad de la sociedad, lo que hace imperativo que
los sistemas que contemplen funciones de seguridad, prevean dichos lineamientos
garantistas.
3 Época: Novena Época; Registro: 163121; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Materia(s): Constitucional;
Tesis: P. L/2010; Página: 52
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La expedición de un nuevo sistema dentro del marco de la Seguridad Pública, se
justifica en la necesidad del reforzamiento de ésta como condición “sine qua non” para
garantizar un desarrollo y avance integral de la entidad, basado en criterios de justicia,
máximo beneficio social, y plena observancia al cumplimiento de la seguridad ciudadana,
todo como parte de la armonización con las recientes reformas aprobadas en materia de
justicia y por ende necesarias para el óptimo funcionamiento.
Conjuntar las acciones y estrategias dentro de un Sistema de Seguridad Local, de
igual manera requiere contemplar conceptual y administrativamente a todos los cuerpos
policiacos, alineando todos esfuerzos para que en concordancia con los mandamientos
constitucionales la tarea de seguridad se plasme en para una estrategia integral de
prevención del delito y combate por conducto de las Instituciones Policiales.
QUINTA.- Esta perspectiva pone de manifiesto el carácter preponderante de que
su actuar directamente en favor de la ciudadanía será en un marco de acción integral al
asumir responsabilidades en función de lo abordado líneas arriba, pues el reforzamiento
de la seguridad pública, aunado sistemas normativos vanguardistas, como elemento
principal, permitirá la salvaguarda de la actividad social así como la percepción del
derecho humano a la seguridad por parte de los ciudadanos, ello como resultado de una
optimización administrativa política pública, y social para conseguir cristalizar este
propósito.
Esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, del estudio y análisis
de las iniciativas presentadas ante este H. Congreso y considerando las reformas a nivel
federal en materia de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se
considera viable dictaminar la Ley del Sistema Estatal de Seguridad de Yucatán,
integrándose por 113 artículos, divididos en seis títulos y ocho artículos transitorios.
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Estructura normativa que es preciso esclarecer y abundar dentro del elemento
teleológico, por lo que esta Comisión Dictaminadora, analizará el sentido y alcance
del precepto legal atendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados objetivos que se
buscan conseguir mediante su establecimiento.
En el Título Primero se establecen los objetos de la ley y de la seguridad pública,
así como las competencias estatal y municipal en la materia. Adicionalmente, se
determina la facultad del Gobierno del estado para asumir la función de seguridad pública
a cargo de los municipios o coordinarse con ellos para desempeñarla; esto, en términos
del artículo 115, fracciones III, inciso h), y VII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Como ha quedado de manifiesto, la Seguridad Pública del Estado es de interés
público y una demanda social, por lo que el objeto de la Ley será observancia general en
el estado de Yucatán regulando la integración, organización y el funcionamiento del
Sistema Estatal de Seguridad Pública.
En tal sentido, la coordinación del estado y los municipios tendrán, para el
adecuado ejercicio de la función de seguridad pública dentro de sus respectivas
jurisdicciones, las competencias que establece el artículo 39, apartado B, de la ley
general en la materia.
Por lo que el Poder Ejecutivo Estatal en términos del artículo 39, párrafo segundo,
de la ley general, podrá asumir la función de seguridad pública a cargo de los municipios
o coordinarse con ellos para desempeñarla, de conformidad con el artículo 115,
fracciones III, inciso h), y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dentro del presente Dictamen, se ha expuesto la necesidad de alienar las acciones
llevadas a cabo por el Estado para garantizar y mantener el orden, por lo que en ese
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entendido, se dispone que término de Instituciones policiales, sea el referente para
integrar a todas los cuerpos policiales, a saber, la Policía estatal, las policías municipales,
la Policía Ministerial Investigadora y los cuerpos de seguridad y custodia de los centros
de reinserción social y de aplicación de medidas para adolescentes, y de vigilancia de las
audiencias judiciales.
Asimismo, se establece que el objeto a desempeñar por parte de dichos cuerpos
policiacos será, en términos del artículo 2 de la ley general en la materia la protección de
los derechos, la integridad física, el patrimonio y el entorno de las personas, y preservar
y restablecer la paz y el orden público, a través de la prevención, investigación y
persecución de los delitos y las conductas antisociales; la sanción de las faltas
administrativas; y la reinserción social.
En lo referente a la investigación es preciso señalar lo que expresado en el Artículo
21º de la Constitución Federa cuyo párrafo octavo que dice: “La seguridad pública es una
función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que
comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla
efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la
ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala”… de ahí que incluir a
las policías investigadoras dentro del nuevo entramado normativo en la entidad, sea parte
de la armonización con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública a la
que hemos hecho referencia.
Por lo que la función de seguridad pública en el estado, en términos del artículo 3
de la ley general, será desempeñada por las instituciones de seguridad pública, en
estrecha coordinación con las autoridades federales competentes, de conformidad con
sus respectivas competencias y atribuciones.
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En este sentido, en este Título también se determinan los principios de actuación
que rigen a las instituciones de seguridad pública y la facultad que tiene el Secretario de
Seguridad Pública para establecer, mediante acuerdo, las regiones de seguridad del
estado, para la organización y el funcionamiento del consejo estatal, y el adecuado
desempeño de la función de seguridad pública.
En dicho apartado encontramos la sistematización y conjunto del órgano,
denominado, sistema estatal, el cual se define como el conjunto de normas, instancias,
instrumentos y acciones que tienen la finalidad de garantizar el adecuado desempeño de
la función de seguridad pública en el estado.
Es resaltar que dicho Sistema se integrará por un consejo estatal, consejos
municipales, el secretariado ejecutivo, el Centro Estatal de Información sobre Seguridad
Pública, el Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana así como
el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza.
El consejo estatal será el encargado de establecer las bases para la coordinación
entre las autoridades estatales y municipales para el mejoramiento de la seguridad
pública. Su función cobra gran importancia, pues con la implementación de sus acciones
formará un enlace efectivo entre el sistema estatal con el sistema nacional y los que se
creen en las restantes entidades federativas.
Asimismo, promover la homologación y el adecuado desarrollo del servicio
profesional de carrera, apoyar la participación ciudadana en el diseño y evaluación de
estrategias para prevenir el delito y de desempeño de las instituciones de seguridad
pública.
En aras de una compromiso compartido de todas las autoridades para el
cumplimiento de sus atribuciones, el consejo estatal estará integrado por representantes
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de los diversos poderes públicos en la entidad, encabezado, con el carácter de
Presidente, el gobernador.
Del mismo modo, formarán parte de dichos trabajos coordinados el secretario
general de Gobierno, el secretario de Seguridad Pública, el fiscal general, los presidentes
municipales de cada cabecera de las regiones de seguridad y un secretario ejecutivo.
En cuanto a los consejos municipales, se organizarán y funcionarán de manera
similar al consejo estatal con el objeto de coordinación entre los municipios y el estado.
Con el objeto de coordinar el funcionamiento del sistema estatal, la ley prevé la
creación de un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno ejecutivo,
con autonomía técnica y de gestión al que se le denominará, secretariado ejecutivo.
La disposición normativa nos señala que dicho órgano tendrá entre sus principales
facultades y obligaciones, administrar los recursos que les sean asignados al
secretariado ejecutivo, elaborar anteproyectos de presupuesto de egresos, vigilar, en
coordinación con las autoridades competentes, que la aplicación de todos los recursos
financieros destinados a la seguridad pública esté orientada al cumplimiento de los
objetivos y las metas estatales en la materia, impulsar la homologación y el adecuado
desarrollo del servicio profesional de carrera en las instituciones de seguridad pública y
verificar el cumplimiento de las disposiciones federales aplicables, así como presentar,
ante las autoridades competentes, quejas o denuncias por el incumplimiento de la ley
general, esta ley, los acuerdos de los consejos nacional y estatal, los convenios
celebrados y las demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Para vigilar el adecuado desarrollo en el estado de las bases de datos y los
registros administrativos del sistema nacional, impulsar la elaboración de estudios e
investigaciones sobre seguridad pública, e integrar la información que permita conocer el
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contexto y la capacidad institucional del estado en la materia, vigilar el cumplimiento de
las disposiciones en materia de información sobre seguridad pública y de transparencia
y acceso a la información pública; se plantea la creación del Centro Estatal de Información
sobre Seguridad Pública, que será un órgano desconcentrado de la Secretaría General
de Gobierno.
Para efecto de mantener una estrecha relación con la ciudadanía y procurar la
prevención del delito y respeto a los derechos humanos, se crea el Centro Estatal de
Prevención del Delito y Participación Ciudadana el cual también funcionará como un
órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno; en este sentido, dicho
órgano tendrá atribuciones encaminadas a Establecer mecanismos efectivos de
coordinación con los diversos sectores para la planeación, la implementación, el
seguimiento y la evaluación de acciones en materia principalmente, de prevención del
delito, impulsar la elaboración de estudios e investigaciones, especialmente, las causas
generadoras de conductas delictivas o antisociales, su distribución geográfica y su
comportamiento histórico, propiciar que los programas y las acciones que implementen
las instituciones y poderes de los tres órganos de gobierno, principalmente, en materia
de educación, salud y desarrollo social, consideren la perspectiva de prevención del
delito, así como también gestionar la celebración de eventos académicos que difundan y
promuevan la prevención del delito.
Debido a la necesidad de conjuntar esfuerzos, para fortalecer la operación de
instituciones que cuenten con servidores públicos, no solo competentes y responsables
sino también confiables, comprometidos con la sociedad y el Estado, así como contar con
elementos policiales profesionales y con principios y valores sólidos que den sustento a
una cultura institucional, se regulan en la presente iniciativa de ley, las atribuciones del
Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza que será un órgano desconcentrado
de la Secretaría General de Gobierno y que podrá, aplicar las evaluaciones necesarias
para el ingreso o la permanencia en las instituciones de seguridad pública, así como
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mantener la vigencia de la acreditación de su personal, ello en virtud de que los
mecanismos de Control de Confianza, son un factor importante de seguridad y garantía
institucional.
El título tercero denominado “Instituciones de seguridad pública” se integra por tres
capítulos: capítulo I “Disposiciones comunes a los integrantes de las instituciones de
seguridad pública”, capítulo II “Disposiciones particulares a los integrantes de las
instituciones policiales” y capítulo III “Servicio de escolta pública”.
En este título se regula todo lo relacionado con las instituciones de seguridad
pública, ya que se establecen las disposiciones comunes de sus integrantes, entre las
cuales destacan sus obligaciones y la manera en que serán remunerados, considerando
sus categorías y la jerarquía en la que se encuentren.
De igual forma, se determinan las disposiciones particulares a los integrantes
policiales, entre las cuales es importante mencionar el desempeño y la concentración de
las funciones de los cuerpos de seguridad pública, que se refiere a que los elementos
policiales del Gobierno del estado, independientemente de sus funciones de prevención,
reacción e investigación, se concentrarán administrativamente en la Secretaría de
Seguridad Pública.
La disposición descrita se traduce en que todos los policías del Gobierno del
estado, independientemente de la división o del cuerpo específico al que pertenezcan,
estarán adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública; esto, a efecto de propiciar una
mayor coordinación en el mando que permita mejorar el desempeño integral de la función
de seguridad pública.
De manera concreta en el título tercero, también se determina el esquema
jerárquico de las instituciones policiales, el cual está conformado por las categorías de
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Comisarios, Inspectores, Oficiales y la Escala básica, así como las jerarquías específicas
a las que pueden acceder sus integrantes en cada categoría.
En este tenor, de igual forma se sistematiza el servicio de escolta pública, al cual
podrán acceder autoridades que, por la naturaleza de sus cargos, deben estar protegidas,
considerando que son estos, el gobernador, el secretario de Seguridad Pública, el fiscal
general y los directores de los centros de reinserción social y de aplicación de medidas
para adolescentes, quienes deberán, solicitar dicho servicio por escrito, al gobernador y
al secretario de Seguridad Pública.
El título cuarto denominado “Servicio profesional de carrera en las instituciones de
seguridad pública ” se integra por doce capítulos: capítulo I “Disposiciones generales”,
capítulo II “Ingreso”, capítulo III “Permanencia”, capítulo IV “Profesionalización” capítulo
V “Certificación”, capítulo VI “Régimen de estímulos”, capítulo VII “Promoción” capítulo
VIII “Terminación”, capítulo IX “Régimen Disciplinario”, capítulo X “Academias e
institutos”, capítulo XI “Comisiones” y capítulo XII “Sistema complementario de seguridad
social”.
Debido a la necesidad constante de mejorar la calidad del servicio de seguridad,
en aras de buscar la profesionalización de los elementos policiales, el título cuarto se
considera uno de los más importantes de esta iniciativa, pues en él se regula el servicio
profesional de carrera en las instituciones de seguridad pública, que contempla los
requisitos y procedimientos necesarios para propiciar el desarrollo profesional de sus
integrantes y, al mismo tiempo, fomentar el sentido de pertenencia laboral y un mejor
desempeño de sus funciones.
Se contempla en el presente título las autoridades que estarán a cargo del servicio
profesional de carrera y la forma en la que estará dividido, considerando tres etapas:
ingreso, desarrollo y terminación.
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En el mismo sentido, precisa que las relaciones jurídicas entre las instituciones de
seguridad pública y sus integrantes se regirán conforme al artículo 123, apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo en el capítulo segundo que se denominará “Ingreso”, se regularán los
lineamientos para el reclutamiento del personal, el cual dará inicio a través de
convocatorias, dichas convocatorias deberán contener como mínimo las consideraciones
siguientes: el número y la naturaleza de las plazas disponibles, los requisitos y la
documentación a presentar, el lugar, la fecha, la hora y la unidad administrativa
responsable de la recepción de la documentación solicitada, y los demás que determinen
las academias o los institutos, según corresponda. De igual forma se establecerán los
requisitos que se deberán acreditar para cumplir el perfil para la vacante a ocupar, esto
con la finalidad de que se encuentren completamente capacitados para ejercer la función
a la que pretende aspirar.
La selección de los aspirantes será llevada a cabo por las academias y los
institutos, el procedimiento de selección comprenderá la certificación y la formación
iniciales y concluirá con la resolución que emitan las academias o los institutos, estas
resoluciones serán consideradas como confidenciales.
Dicha certificación inicial, implica la aplicación de exámenes físicos, médicos,
psicológicos, de control de confianza y de cualquiera que en su momento determine el
reglamento respectivo, mismo que concluirá con el fallo que emita el Centro Estatal de
Evaluación y Control de Confianza sobre la aprobación o no de este procedimiento, y en
su caso la emisión del certificado correspondiente para entregar al aspirante
seleccionado y efectuar su inscripción al registro de nacional. La certificación inicial
concluirá con la aprobación satisfactoria de todos los estudios y exámenes a los que se
haya sometido el aspirante.
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Una vez que los aspirantes hayan aprobado la certificación inicial comenzarán con
su formación inicial, que será impartida por las academias y los institutos, cuya duración
no podrá ser menor a quinientas horas de clase, ésta formación inicial concluirá con una
resolución de aprobación de la academia o instituto. Al término de su formación inicial,
los aspirantes aprobados ingresarán formalmente a las instituciones de seguridad
pública, para lo cual realizarán trámites administrativos necesarios para su ingreso. El
ingreso del aspirante será oficial cuando se expida el nombramiento correspondiente, el
cual contemplará la categoría y la jerarquía del nuevo integrante.
Dentro del capítulo denominado Permanencia, para regular la continuidad
prolongada y reiterada de los integrantes de las instituciones de seguridad pública,
determinará los requisitos que ellos deben cumplir para su estancia en su lugar de trabajo
así mismo se regulan los requisitos correspondientes y los procedimientos de
profesionalización, certificación –y las disposiciones referentes al certificado en sí- y
promoción para ascender dentro de la escala jerárquica que le corresponda.
En este sentido, dentro del capítulo de permanencia se establecen los requisitos
para la continuidad y desempeño laboral, entre ellos: no estar suspendido o inhabilitado
ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, no ausentarse del
servicio, sin causa justificada, por tres días consecutivos o cinco días dentro de un
periodo de treinta días, participar en programas de que ayuden a mejorar la
profesionalización para tener calidad de servicio, así como ser participe en los
procedimientos para ascender de cargo, aprobar las evaluaciones a que se sometan los
integrantes, y los demás que establezcan la ley general y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Aunado a la permanencia de los integrantes de las instituciones de seguridad
pública se define y se clasifica la antigüedad de dos formas: antigüedad en el servicio
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profesional y antigüedad en el grado, la primera se comenzará a computar a partir de la
fecha de ingreso a la institución y la segunda se contara a partir de la constancia otorgada
del grado pertinente.
Para efectos de aportar profesionalización en el desempeño de sus labores, en
esta ley, se contemplan la obligación de crear programas de estudio que diseñen y
apliquen las academias o los institutos, los cuales serán integrados por el conjunto
estructurado de unidades didácticas, teóricas y prácticas, que determinen, que se
ajustarán al Programa Rector de Profesionalización.
En el capítulo cinco denominado Certificación, se implementa una certificación
cuyo objeto consistirá en acreditar que los integrantes cubran el perfil, aptitudes,
conocimientos y los que sean necesarios para el ingreso o permanencia en las
instituciones, y se acreditara mediante la aplicación de las evaluaciones que determine
el reglamento respectivo. La certificación estará a cargo del Centro Estatal de Evaluación
y Control de Confianza con los lineamientos que establezca el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación.
Con el fin de mantener la actualización y contribuir con nuevos métodos para la
mejora de desempeño laboral, la certificación tendrá una vigencia de tres años, por lo
que antes de que expire la certificación deberá revalidarse y someterse de nueva cuenta
a los procedimientos necesarios para revalidarla.
Asimismo, se establece la cancelación de la certificación, ésta cancelación se
efectuará cuando se incurra en los casos que sean separados de su cargo por incumplir
alguno de los requisitos para la permanencia, sean removidos de su cargo o no obtengan
la revalidación del certificado correspondiente. Cuando ocurra una cancelación de
certificación se deberá informar al Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza,
para realizar las anotaciones respectivas.
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El capítulo seis regula el régimen de estímulos, éste rubro cobra importancia dentro
del servicio de carrera, pues considera los reconocimientos a los que pueden acceder los
integrantes de las instituciones de seguridad pública ya sea por actos meritorios o por
una trayectoria ejemplar, con la finalidad de mejorar y motivar el desempeño, aumentar
posibilidades de promoción y desarrollo, y fortalecer sentido de identidad institucional, los
incentivos lo determinaran las comisiones de honor y justicia, y deberán expedir
constancias que acrediten el estímulo otorgado.
Así como la Ley reconocerá la certificación de los servidores públicos también
toma en consideración la Promoción a la que pueda acceder dicho servidor, ya que se
contemplaran que podrán ascender, respetando el orden jerárquico establecido, solo
serán promovidos los que cumplan ampliamente el perfil respectivo y hayan aprobado las
evaluaciones con calificaciones sobresalientes. Las promociones solo podrán realizarse
cuando existan vacantes o se procreen nuevas, según las necesidades institucionales y
su presupuesto.
Ahora bien, para determinar los requisitos necesarios para participar en los
concursos de promoción y la expedición de convocatorias, será llevado a cabo por las
comisiones del servicio profesional de carrera, esas convocatorias deberán de publicarse
en las instituciones de seguridad pública que corresponda y la aplicación de las
evaluaciones estará a cargo del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza o
las academias o los institutos, según corresponda.
En la Ley a expedir, se contempla la terminación del servicio profesional de carrera
y los efectos que conlleva, y la regulación del procedimiento de la terminación, se regirá
por el reglamento del servicio profesional de carrera correspondiente. Efectuada la
formalización de la terminación del servicio profesional, deberá realizar entrega mediante
un acta de entrega recepción, todo el equipo, información, documentación, etcétera, que
haya tenido bajo su responsabilidad.
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Se establece también las figuras de Reincorporación y Reubicación, la primera
será a analizada y concedida, si fuere el caso, por la comisión del servicio profesional de
carrera; y la reubicación estará a cargo por la institución de seguridad pública, y deberá
estar acorde al reglamento respectivo.
Cabe hacer mención que en cuanto al servicio profesional de carrera en sí, en la
presente ley, se regula el régimen disciplinario, y estará conformado por los principios y
valores que conforman la disciplina. Se define a la disciplina como un elemento
indispensable para el buen desempeño de la función de seguridad pública. Asimismo,
dentro de este régimen se establecen las sanciones aplicables por el incumplimiento de
las obligaciones y disposiciones establecidas en la ley y sus respectivos procedimientos.
Por lo anterior cabe hacer hincapié, que con la intención de mantener apegadas a
derecho, el ejercicio de las funciones del integrante de la institución de seguridad pública
y sin que viole o afecta a los ciudadanos, se crea el capítulo en que se enumeraran las
sanciones que se aplicará, cuando el servicio del profesional actúe fuera de su
competencia o deber. Las sanciones serán las siguientes: la amonestación, el cambio de
adscripción, la suspensión y la remoción.
Continuando con las instituciones de seguridad pública se regulará la existencia y
las atribuciones de las academias e institutos, que serán las instituciones encargadas de
la capacitación, formación y profesionalización de los aspirantes e integrantes de la
Secretaría de Seguridad Pública y de la Fiscalía General del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y para llevar acabo todo lo relacionado con el
ingreso, permanencia, certificación del servicio profesional de carrera y de honor y justicia
de los integrantes, se regula el establecimiento de comisiones para que en el ámbito de
sus competencias conozcan y resuelvan las controversias que se presenten, éstas
comisiones se organizaran y funcionaran de conformidad al reglamento del servicio
profesional de carrera que corresponda.
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Posteriormente, en el capítulo XII, se crea un sistema complementario de
seguridad social con la finalidad de fortalecer las condiciones laborales y de vida de los
integrantes de las instituciones de seguridad pública y de sus familias o dependientes
económicos, y estará integrado por un seguro de fallecimiento o la incapacidad total o
permanente, el pago total de los gastos de defunción de los integrantes cuando ocurra
durante el desempeño de su función de seguridad pública, y un fondo complementario
de retiro.
En el apartado del título quinto, cuya denominación será “Información sobre
seguridad pública”, se integrará por dos capítulos, el primero que contendrá las
disposiciones generales y el segundo los registros administrativos, mismo que estará
seccionado en cuatro partes, que más adelante se expondrá.
Como disposición general, para el título anteriormente expuesto, el Estado y los
municipios, al destinar los recursos financieros para el cumplimiento de la finalidad y
lograr el objetivo de la Ley, se implementará acciones que se consideren necesarias para
lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones y registros del sistema
nacional. Asimismo tendrán la obligación de crear y mantener actualizados los Registros
Estatales de Detenciones, de Personal de Seguridad Pública, de Armamento y Equipo y
de Indicadores sobre Seguridad Pública.
También forma parte de este título, el capítulo II, el cual regula la forma de
integración de los cuatro registros que manejará la Secretaría de Seguridad Pública.
El Registro Estatal de Detenciones, deberá contener la información relacionada de
los detenidos, tales como sus generales, descripción física, el lugar, fecha y hoy en la
que se llevó a cabo la detención, el nombre de las personas que intervinieron y el lugar
al que serán transferidos. La Fiscalía General del Estado al momento de recibir el
detenido tendrá la obligación de actualizar dicho registro y deberá informar a quien lo
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solicite o en su caso a la autoridad correspondiente, esto es con la finalidad de no
violentar los derechos humanos estipulados en la Constitución Federal.
El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública, deberá contener los datos
personales que identifiquen plenamente a los integrantes de las instituciones de
seguridad pública, así como la trayectoria académica y profesional y sus antecedentes
El surgimiento del Registro Estatal de Armamento y Equipo, deberá contener la
información relativa a los vehículos asignados a cada institución, armas y municiones y
el equipo de comunicación y/o accesorios, ello con la finalidad de tener bajo control las
armas y/o equipos que se estén utilizando para cumplir debidamente sus funciones. En
este registro también se capturaran las armas o municiones que fueren aseguradas por
los integrantes de las instituciones de seguridad pública.
Las armas que le sean asignadas a cualquier persona para el ejercicio de sus
funciones deberán de registrarse ante el registro anteriormente mencionado y de igual
forma desarrollaran y actualizaran un registro de los elementos de identificación de huella
balística de las armas asignadas a sus integrantes.
Cuando le sea asignada a una persona el uso de un arma para que desempeñe
sus funciones, solo será de las que hayan sido autorizadas individualmente o en
particular en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, previo Registro.
En el Registro Estatal de Indicadores sobre Seguridad Pública, se inscribirá el
desempeño, las características y el impacto de todas las acciones implementadas que
lleven a cabo las instituciones de seguridad.
En el título sexto, se preceptúa el origen del servicio de seguridad privada; esto,
debido a que la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado
de Yucatán ya estipula los requisitos, procedimientos y disposiciones para su desarrollo.
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Para concluir con los títulos que serán parte integrante de la Ley que se expide,
en contratos del título séptimo que se denominara Responsabilidades y sanciones, este
título se conformara por una capitulo único el cual establecerá que cuando un servidor
público incurra en responsabilidades administrativas, civiles y penales, se sancionará de
conformidad con el del capítulo VI del título segundo del libro segundo del Código Penal
del Estado de Yucatán.
Respecto a los artículos transitorios, el presente Decreto contiene 8 artículos,
mediante la cual se establece en el primer artículo, la entrada en vigor del decreto, misma
que entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, previa publicación en el diario oficial del
estado.
En el artículo segundo transitorio, se prevé que se abrogará la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 15 de mayo de
1999.
Asimismo, en el artículo tercero transitorio, se prevé la abrogación del Decreto
375/2011 que crea el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y el Decreto
49/2013 por el que se crea el Centro Estatal de Prevención Social del Delito y
Participación Ciudadana de Yucatán, publicados en el diario oficial del estado el 4 de
febrero de 2011 y el 21 de marzo de 2013, respectivamente.
En cuanto al artículo cuarto transitorio, se establece que el Consejo Estatal de
Seguridad Pública deberá instalarse dentro de un plazo de sesenta días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
En el artículo quinto transitorio, se prevé la instalación de los consejos municipales,
mismos que deberán instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
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Respecto al artículo sexto transitorio, se establece la obligación normativa del
gobernador de expedir los reglamentos de esta ley en materia de servicio profesional de
carrera que correspondan a las instituciones de seguridad pública de su competencia
dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de
del decreto.
De igual manera, en el artículo séptimo transitorio, hace referencia al acceso a la
prestación del servicio de escolta pública, se establece que con el objeto de no afectar
los derechos adquiridos, quienes hayan desempeñado el cargo de director de la Policía
Ministerial Investigadora podrán acceder al servicio de escolta pública, en términos de la
ley.
Por ultimo en el octavo artículo transitorio se estipula la derogación de las
disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en el decreto.
Por otra parte, es importante destacar que durante las sesiones de trabajo de esta
Comisión en el análisis y estudio de la Iniciativa, los diputados integrantes, realizamos
diversas modificaciones al Decreto de ley con el fin de fortalecer y enriquecer el presente
dictamen de ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, a criterio de este H. Congreso es de suma
importancia expedir y presentar esta ley, ya que permitirá estar a la vanguardia con el
crecimiento que está teniendo actualmente el Estado, para que la función de seguridad
publica pueda coordinarse y desempeñarse adecuadamente y poder así preservar las
condiciones en materia de seguridad con las que actualmente cuenta Yucatán, mismas
que han sido reconocidas a nivel nacional e internacional.
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En tal virtud con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado
de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de
Yucatán, el siguiente proyecto de:
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Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Capítulo único
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público y observancia general en el estado de Yucatán y tiene
por objeto regular la integración, la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal
de Seguridad Pública.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Consejo estatal: el Consejo Estatal de Seguridad Pública.
II. Consejos municipales: los consejos municipales de seguridad pública.
III. Instituciones de seguridad pública: las instituciones policiales, la Fiscalía
General del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de
Yucatán y la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y
de la suspensión condicional del proceso.
Artículo reformado D.O. 05-08-2024
IV. Instituciones policiales: la Policía estatal, las policías municipales y los
cuerpos de seguridad y custodia de los centros de reinserción social y de aplicación de
medidas para adolescentes, y de vigilancia de las audiencias judiciales.
V. Ley general: la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
VI. Registro nacional: el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.
VII. Secretariado ejecutivo: el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
VIII. Secretario ejecutivo: el Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
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IX. Sistema estatal: el Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 3. Objeto de la seguridad pública
La seguridad pública, en términos del artículo 2 de la ley general, tiene por objeto
proteger los derechos, la integridad física, el patrimonio y el entorno de las personas, y
preservar y restablecer la paz y el orden público, a través de la prevención, investigación
y persecución de los delitos y las conductas antisociales; la sanción de las faltas
administrativas; y la reinserción social.
Artículo 4. Competencias estatal y municipal
El estado y los municipios tendrán, para el adecuado ejercicio de la función de
seguridad pública dentro de sus respectivas jurisdicciones, las competencias que
establece el artículo 39, apartado B, de la ley general.
Artículo 5. Coordinación para el desempeño de la seguridad pública municipal
El Gobierno del estado, en términos del artículo 39, párrafos segundo y tercero, de
la ley general, podrá celebrar convenios con los municipios para prestar o ejercer
coordinadamente la función de seguridad pública, de conformidad con el artículo 115,
fracciones III, inciso h), y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6. Desempeño de la seguridad pública
La función de seguridad pública en el estado, en términos del artículo 3 de la ley
general, será desempeñada por las instituciones de seguridad pública, en estrecha
coordinación con las autoridades federales competentes, de conformidad con sus
respectivas competencias y atribuciones.
Artículo 7. Principios de actuación
Las instituciones de seguridad pública son de carácter civil y su actuación se regirá
por los principios de legalidad, honradez, disciplina, profesionalismo, objetividad,
eficiencia y respeto a los derechos humanos.
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Artículo 8. Determinación de regiones de seguridad
El secretario de Seguridad Pública deberá determinar mediante acuerdo, para la
organización y el funcionamiento del consejo estatal, y el adecuado desempeño de la
función de seguridad pública en el estado, regiones de seguridad, las cuales responderán
a la ubicación geográfica, la extensión territorial, la población, el índice delictivo y la
capacidad institucional de los municipios integrantes.
TÍTULO SEGUNDO
Sistema Estatal de Seguridad Pública
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 9. Objeto
El sistema estatal es el conjunto articulado de normas, instancias, instrumentos y
acciones que tiene por objeto garantizar el adecuado desempeño de la función de
seguridad pública en el estado, mediante la coordinación efectiva entre el estado y los
municipios, y entre estos y la federación.
El estado y los municipios, en términos del artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se coordinarán para el cumplimiento de los efectos
establecidos en el artículo 7 de la ley general.
Artículo 10. Integración
El sistema estatal está integrado por:
I. El consejo estatal.
II. Los consejos municipales.
III. El secretariado ejecutivo.
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IV. El Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública.
V. El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
VI. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza.
El Poder judicial del estado colaborará con las instancias que integran el sistema estatal
en la implementación de acciones que contribuyan al cumplimiento de su objeto.
Capítulo II
Consejo Estatal de Seguridad Pública
Artículo 11. Objeto
El consejo estatal es la instancia superior de coordinación y definición de políticas
en materia de seguridad pública, y tiene por objeto propiciar la efectiva coordinación entre
el estado y los municipios, para el mejoramiento de las condiciones de seguridad pública
en Yucatán.
Artículo 12. Atribuciones
El consejo estatal tiene las siguientes atribuciones:
I. Proponer los objetivos y las metas estatales en materia de seguridad pública, así
como las políticas, estrategias y acciones necesarias para su cumplimiento.
II. Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los objetivos y las metas estatales
en materia de seguridad pública, así como de los acuerdos y las disposiciones emitidos
por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
III. Sugerir la elaboración de instrumentos de planeación en materia de seguridad
pública y la definición de sus objetivos, indicadores, metas, estrategias, líneas de acción
y de cualquier otra información que deban contener.
IV. Emitir acuerdos para el mejoramiento de la organización y el funcionamiento
del sistema estatal o el desempeño de la seguridad pública en el estado.
V. Impulsar la efectiva coordinación entre las autoridades estatales en materia de
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seguridad pública y justicia.
VI. Fomentar la coordinación entre el sistema estatal y el sistema nacional, y
efectuar propuestas de acuerdos o acciones específicas al Consejo Nacional de
Seguridad Pública o las conferencias nacionales.
VII. Efectuar, en términos del artículo 36 de la ley general, propuestas para la
conformación, la organización y el funcionamiento de instancias regionales o
intermunicipales de coordinación, así como para la vinculación del sistema estatal con
otros sistemas locales de seguridad pública.
VIII. Promover la homologación y el adecuado desarrollo del servicio profesional
de carrera en las instituciones de seguridad pública.
IX. Propiciar la participación ciudadana en el diseño, la implementación, el
seguimiento y la evaluación de estrategias y acciones en materia de prevención del delito
y de desempeño de las instituciones de seguridad pública.
X. Recomendar la remoción de los titulares de las instituciones de seguridad
pública, previa opinión del secretario ejecutivo, por el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la ley general y esta ley.
XI. Conformar comisiones o grupos de trabajo que coadyuven al adecuado
ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 13. Integración
El consejo estatal está integrado por:
I. El gobernador, quien será el presidente.
II. El secretario general de Gobierno.
III. El secretario de Seguridad Pública.
IV. El fiscal general.
V. La o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán.
Fracción adicionada D.O. 05-08-2024
VI. Los presidentes municipales de cada una de las cabeceras de las regiones de
seguridad del estado.
Fracción recorrida D.O. 05-08-2024
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VI. El secretario ejecutivo.
Fracción recorrida D.O. 05-08-2024
El presidente será suplido en sus ausencias por el secretario general de Gobierno.
Los demás integrantes del consejo estatal deberán asistir personalmente.
Artículo 14. Invitados permanentes
El presidente del consejo estatal deberá invitar a participar permanentemente en
las sesiones al presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán;
al presidente de la comisión del Congreso relacionada con la seguridad pública; y a tres
representantes de los sectores privado o social, quienes únicamente tendrán derecho a
voz.
Los representantes de los sectores privado y social que participen en el consejo
estatal con el carácter de invitados permanentes durarán un año en su encargo, pudiendo
ser ratificados por el presidente hasta por un periodo más.
Artículo 15. Invitados
El presidente del consejo estatal podrá invitar a servidores públicos de los tres
órdenes de gobierno, poderes del estado u organismos constitucionales autónomos; a
representantes de los sectores privado y social; o a personas que tengan reconocido
conocimiento o prestigio en la materia y que puedan aportar opiniones valiosas y ser de
utilidad para este.
Los invitados participarán en las sesiones del consejo estatal únicamente con
derecho a voz.
Artículo 16. Sesiones
El consejo estatal sesionará, de forma ordinaria, dos veces al año y, de forma
extraordinaria, cuando el presidente lo determine o lo solicite la mayoría de sus
integrantes.
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Artículo 17. Cuórum
Las sesiones del consejo estatal serán válidas siempre que se cuente con la
asistencia de la mayoría de los integrantes. En todo caso se deberá contar con la
presencia del presidente, o su suplente, y del secretario ejecutivo.
Artículo 18. Reglamento interno
El reglamento interno del consejo estatal establecerá las disposiciones específicas
que regulen su organización y funcionamiento, así como las facultades y obligaciones de
su presidente, su secretario ejecutivo y sus integrantes.
Capítulo III
Consejos municipales de seguridad pública
Artículo 19. Objeto
Los consejos municipales tienen por objeto propiciar la efectiva coordinación entre
los municipios y el estado, para el mejoramiento de las condiciones de seguridad pública
en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 20. Organización y funcionamiento
Los consejos municipales estarán integrados, al menos, por el presidente
municipal, el secretario municipal, el regidor de la comisión de seguridad pública y el
director de seguridad pública o su equivalente y un secretario técnico; y funcionarán, en
lo conducente, de forma similar al consejo estatal, y en los términos que establezcan sus
respectivos reglamentos internos.
Capítulo IV
Secretariado ejecutivo
Artículo 21. Naturaleza y objeto
El secretariado ejecutivo es un órgano desconcentrado de la Secretaría de
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Seguridad Pública, con autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto coordinar el
funcionamiento del sistema estatal.
Artículo reformado DO 27-08-2018
Artículo 22. Facultades y obligaciones del secretario ejecutivo
El secretario ejecutivo tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I. Planear, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la organización y el
funcionamiento del secretariado ejecutivo.
II. Administrar los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que
les sean asignados al secretariado ejecutivo.
III. Elaborar y presentar los anteproyectos de presupuesto de egresos así como
los proyectos de programa presupuestario y de programa anual de trabajo que le
correspondan.
IV. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que la aplicación de
los recursos financieros, tanto federales como estatales, destinados a la seguridad
pública esté orientada al cumplimiento de los objetivos y las metas estatales en la materia,
así como de los acuerdos alcanzados por los consejos nacional o estatal.
V. Acordar con su superior jerárquico el despacho de los asuntos de su
competencia que requieran de su intervención así como atender los demás que le
encomiende, y mantenerlo informado sobre su cumplimiento.
VI. Proponer al consejo estatal objetivos, metas, indicadores, políticas, estrategias
o acciones en materia de seguridad pública.
VII. Preparar la evaluación del cumplimiento de los objetivos y las metas estatales
en materia de seguridad pública.
VIII. Definir los objetivos, las metas y los indicadores de desempeño o de resultado
del secretariado ejecutivo, así como elaborar los registros administrativos que permitan
su seguimiento y evaluación.
IX. Establecer políticas, lineamientos y criterios, así como elaborar los
reglamentos, manuales y demás instrumentos que regulen la organización y el
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funcionamiento del secretariado ejecutivo, y someterlos a la consideración de su superior
jerárquico.
X. Implementar, en el ámbito de su competencia, acciones para garantizar el
adecuado funcionamiento del sistema estatal.
XI. Celebrar convenios para el adecuado ejercicio de sus facultades y obligaciones
o el correcto funcionamiento del sistema estatal, y verificar su cumplimiento.
XII. Sugerir al consejo estatal políticas, lineamientos, criterios y acciones para
mejorar el desempeño de las instituciones de seguridad pública.
XIII. Impulsar la homologación y el adecuado desarrollo del servicio profesional de
carrera en las instituciones de seguridad pública y verificar el cumplimiento de las
disposiciones federales aplicables.
XIV. Supervisar el cumplimiento, por parte de las autoridades estatales
correspondientes, de la ley general, de esta ley, de los acuerdos de los consejos nacional
y estatal, y de las demás disposiciones legales y normativas aplicables.
XV. Recomendar al consejo estatal la remoción de cualquiera de los titulares de
las instituciones de seguridad pública.
XVI. Presentar, ante las autoridades competentes, quejas o denuncias por el
incumplimiento de la ley general, esta ley, los acuerdos de los consejos nacional y estatal,
los convenios celebrados y las demás disposiciones legales y normativas aplicables, así
como por el uso ilícito o indebido de los recursos, tanto federales como estatales, e
informar sobre ello al consejo estatal.
XVII. Solicitar la información que considere necesaria para el adecuado ejercicio
de sus facultades y obligaciones, y proporcionar la que le corresponda, especialmente,
para el seguimiento de la aplicación de los recursos federales que hayan sido asignados
o transferidos al estado y el cumplimiento de la ley general, de esta ley y de la legislación
en materia de transparencia y acceso a la información pública.
XVIII. Sugerir al consejo estatal o su superior jerárquico, según corresponda, la
instalación de infraestructura, la adquisición de equipo o la impartición de cursos de
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capacitación tendientes al cumplimiento del objeto del sistema estatal o al mejoramiento
del desempeño del secretariado ejecutivo.
XIX. Informar periódicamente al consejo estatal, a su presidente o a su superior
jerárquico sobre su desempeño y los resultados obtenidos en el ejercicio de sus
facultades y obligaciones.
XX. Certificar los documentos que obren en sus archivos.
XXI. Resolver los asuntos o conflictos que se susciten en el secretariado ejecutivo
y requieran de su intervención.
XXII. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados por el consejo
estatal y de las instrucciones emitidas por su presidente, e informar sobre los avances y
resultados obtenidos.
XXIII. Presentar al consejo estatal los acuerdos alcanzados por los conejos
municipales y, en su caso, intermunicipales, y verificar que cumplan con los términos
establecidos por aquel y estén orientados al cumplimiento del objeto del sistema estatal.
Artículo 23. Nombramiento y requisitos del secretario ejecutivo
El secretario ejecutivo será nombrado y removido libremente por el gobernador y
deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano.
II. Estar en plena capacidad de goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
III. Tener más de veinticinco años de edad.
IV. Contar con título profesional de nivel licenciatura expedido por una autoridad
competente y debidamente registrado.
V. Acreditar reconocida capacidad y probidad, y experiencia profesional en materia
de seguridad pública.
VI. Gozar de buena reputación y no estar sujeto a proceso penal ni haber sido
sentenciado como responsable de un delito doloso calificado como grave en la ley.
VII. No estar sujeto a procedimiento administrativo ni haber sido suspendido,
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destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público.
Capítulo V
Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública
Artículo 24. Atribuciones
El Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública es un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, con autonomía técnica y de
gestión, y tiene las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DO 27-08-2018
I. Vigilar el adecuado desarrollo en el estado de las bases de datos y los registros
administrativos del sistema nacional.
II. Colaborar con el Centro Nacional de Información y el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía en la integración de la información sobre seguridad pública que
le corresponda al estado.
III. Impulsar la elaboración de estudios e investigaciones sobre seguridad pública,
e integrar la información que permita conocer el contexto y la capacidad institucional del
estado en la materia.
IV. Efectuar propuestas, con base en información cualitativa o cuantitativa, que
coadyuven a la definición de objetivos, metas, indicadores, políticas, estrategias y
acciones sobre seguridad pública.
V. Proponer a las instituciones de seguridad pública la definición de indicadores
de desempeño o de resultado, el diseño de bases de datos o registros administrativos, o
la integración de la información que les corresponda.
VI. Brindar apoyo y asesoría técnica en el diseño, el uso y la protección de las
bases de datos y los registros administrativos de las instituciones de seguridad pública,
así como en la integración y el análisis de la información que les corresponda.
VII. Fomentar el intercambio y transferencia de información entre las autoridades
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del sistema estatal y las instituciones de seguridad pública.
VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de información sobre
seguridad pública y de transparencia y acceso a la información pública, e informar a las
autoridades competentes sobre cualquier irregularidad detectada.
IX. Solicitar a las autoridades del sistema estatal o las instituciones de seguridad
pública la información que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y
proporcionar la que le corresponda, especialmente, para el cumplimiento de la legislación
en materia de transparencia y acceso a la información pública.
X. Sugerir a las instituciones de seguridad pública la instalación de infraestructura,
la adquisición de equipo o la impartición de cursos de capacitación para mejorar la
integración y el análisis de la información que les corresponda.
Artículo 25. Nombramiento
El titular del Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública será nombrado
y removido libremente por el gobernador, y deberá cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 23 de esta ley.
Capítulo VI
Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana
Artículo 26. Atribuciones
El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana es un órgano
desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica y de
gestión, y tiene las siguientes atribuciones:
I. Promover la cultura de paz, la legalidad, la prevención del delito y el respeto a
los derechos humanos.
II. Establecer mecanismos efectivos de coordinación con los sectores público,
privado y social, y la comunidad en general, para la planeación, la implementación, el
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seguimiento y la evaluación de acciones en materia de seguridad pública, principalmente,
de prevención del delito.
III. Diseñar, implementar, difundir y promover políticas, programas y acciones que
fomenten en la sociedad valores cívicos y culturales, fortalezcan el tejido social, induzcan
conductas apegadas a la legalidad, promuevan la paz, igualdad, igualdad de género, el
respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia.
IV. Impulsar la elaboración de estudios e investigaciones, e integrar la información
que permita conocer el contexto de seguridad pública del estado, especialmente, las
causas generadoras de conductas delictivas o antisociales, su distribución geográfica y
su comportamiento histórico.
V. Implementar, con base en el análisis del contexto de seguridad pública del
estado, acciones en materia de prevención del delito y evaluar sus resultados.
VI. Efectuar propuestas que coadyuven a la definición de objetivos, metas,
indicadores, políticas, estrategias y acciones en materia de prevención del delito.
VII. Emitir opiniones y recomendaciones tendientes a fortalecer la prevención del
delito y la participación ciudadana en materia de seguridad pública.
VIII. Propiciar que los programas y las acciones que implementen las instituciones
públicas estatales y municipales, principalmente, en materia de educación, salud y
desarrollo social, consideren la perspectiva de prevención del delito e incluyan
información relacionada.
IX. Gestionar la celebración de eventos académicos que difundan y promuevan la
prevención del delito.
X. Propiciar la coordinación interinstitucional para el cumplimiento de los
propósitos establecidos en el artículo 266 de la Ley Nacional del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes, relacionados con la función preventiva de la
comunidad.
XI. Desarrollar políticas públicas y programas interdisciplinarios de prevención
social de la violencia y la delincuencia para personas adolescentes, con base en los
criterios y las disposiciones establecidos en la Ley Nacional del Sistema Integral de
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Justicia Penal para Adolescentes.
XII. Implementar programas y acciones para prevenir y fortalecer el combate de
los delitos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, dando cumplimiento al
título quinto “De la Prevención de los Delitos” de la Ley General para Prevenir, Investigar
y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Fracción adicionada D.O. 21-04-2022
Artículo 27. Nombramiento
El titular del Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana
será nombrado y removido libremente por el gobernador, y deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 23 de esta ley.
Capítulo VII
Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza
Artículo 28. Atribuciones
El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza es un órgano desconcentrado de
la Secretaría de Seguridad Pública, con autonomía técnica y de gestión, y tiene las
siguientes atribuciones:
Artículo reformado DO 27-08-2018
I. Aplicar las evaluaciones necesarias para el ingreso o la permanencia en las
instituciones policiales y en la autoridad estatal encargada de la supervisión de las
medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con las
disposiciones emitidas por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, e
informarles sobre los resultados obtenidos.
Fracción reformada DO 21-04-2023
II. Gestionar y mantener la vigencia de la acreditación de su personal y sus
procedimientos emitida por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
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III. Efectuar propuestas sobre los requisitos y procedimientos para la evaluación y
certificación de los integrantes de las instituciones policiales y de la autoridad estatal
encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional
del proceso.
Fracción reformada DO 21-04-2023
IV. Verificar el cumplimiento del perfil establecido para el ingreso y la permanencia
en el servicio profesional de carrera de las instituciones policiales y de la autoridad estatal
encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional
del proceso.
Fracción reformada DO 21-04-2023
V. Proponer, con base en los resultados de las evaluaciones aplicadas a los
integrantes de las instituciones policiales y de la autoridad estatal encargada de la
supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, la
impartición de cursos de capacitación, la adquisición de equipo o la instalación de
infraestructura que permita mejorar su desempeño.
Fracción reformada DO 21-04-2023
VI. Requerir a las instituciones policiales y a la autoridad estatal encargada de la
supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se
efectúe el seguimiento individual de los integrantes evaluados en los que se hayan
detectado factores que puedan interferir o poner en riesgo el adecuado desempeño de
sus funciones.
Fracción reformada DO 21-04-2023
VII. Sugerir a las instituciones policiales y a la autoridad estatal encargada de la
supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, con
base en los resultados de las evaluaciones aplicadas, la implementación de acciones
para prevenir y atender los factores que puedan interferir o poner en riesgo el adecuado
desempeño de sus integrantes.
Fracción reformada DO 21-04-2023
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VIII. Expedir y actualizar los certificados de los integrantes de las instituciones
policiales y de la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares
y de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los formatos, las medidas
de seguridad y las disposiciones que emita el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación.
Fracción reformada DO 21-04-2023
IX. Integrar y mantener actualizada la información a su cargo, especialmente, la
relacionada con los expedientes, las evaluaciones aplicadas y la expedición o
actualización de certificados.
X. Elaborar informes sobre los resultados de las evaluaciones aplicadas para el
ingreso de los aspirantes a las instituciones policiales y a la autoridad estatal encargada
de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
o la permanencia de sus integrantes.
Fracción reformada DO 21-04-2023
XI. Brindar a las instituciones policiales y a la autoridad estatal encargada de la
supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, el
apoyo y la asesoría técnica que requieran en la materia de su competencia.
Fracción reformada DO 21-04-2023
XII. Desarrollar un sistema que permita el registro, el control, la conservación y la
confidencialidad de la información a su cargo.
XIII. Solicitar a las autoridades competentes la información que considere
necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y proporcionar la que le
corresponda, especialmente, para el desarrollo de procedimientos administrativos o
judiciales, con las reservas previstas en la legislación aplicable, y para el cumplimiento
de las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública.
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XIV. Las demás que establezcan la ley general, esta ley y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo 29. Nombramiento
El titular del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza será nombrado
y removido libremente por el gobernador, y deberá cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 23 de esta ley.
Artículo 30. Gestión de servicios externos
El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, para la aplicación de las
evaluaciones que, en función de sus atribuciones, le correspondan, podrá gestionar la
prestación de servicios externos por parte de instituciones privadas, las cuales deberán
contar con la acreditación vigente emitida por el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación. En caso contrario, todo procedimiento efectuado carecerá de validez.
TÍTULO TERCERO
Instituciones de Seguridad Pública
Capítulo I
Disposiciones comunes a los integrantes de las instituciones de Seguridad
Pública
Artículo 31. Obligaciones
Los integrantes de las instituciones de seguridad pública tendrán las obligaciones
establecidas en el artículo 40 de la ley general.
Además de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, los integrantes de
las instituciones de seguridad pública que intervengan en la detención de alguna persona
adolescente tendrán las dispuestas en el artículo 74 de la Ley Nacional del Sistema
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Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Adicionalmente, los integrantes de las instituciones policiales tendrán las
obligaciones específicas establecidas en el artículo 41 de la ley general y la Ley General
para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes.
Párrafo reformado DO 21-04-2022
Artículo 31 bis. Especialización en materia de justicia para adolescentes
Las policías que actúen como auxiliares del Ministerio Público deberán acreditar
los conocimientos y las habilidades dispuestos en el artículo 64 de la Ley Nacional del
Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Artículo 32. Identificación
Los integrantes de las instituciones de seguridad pública tienen la obligación de
identificarse, salvo los casos previstos en las disposiciones legales aplicables, a efecto
de que el ciudadano se cerciore de que se encuentran inscritos en el registro nacional.
La identificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberá
contener los elementos establecidos en el artículo 42 de la ley general.
Artículo 33. Informe policial homologado
Los integrantes de las instituciones policiales, en términos del artículo 41, fracción
I, de la ley general, deberán registrar en el informe policial homologado los datos de las
actividades e investigaciones que efectúen durante el desempeño de sus facultades y
obligaciones.
El contenido y la forma de llenado del informe policial homologado se ajustarán a
lo establecido en el artículo 43 de la ley general y en las demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
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En caso de efectuar alguna detención, los agentes policiales deberán avisar
inmediatamente a los centros nacional y estatal de información, a través del informe
policial homologado.
Artículo 34. Remuneración
La remuneración de los integrantes de las instituciones de seguridad pública
dependerá de las categorías y jerarquías que ocupen, así como del riesgo que exista
durante el desempeño de sus funciones.
La remuneración no podrá ser disminuida durante el desempeño del encargo y
deberá garantizar un retiro digno.
Capítulo II
Disposiciones particulares a los integrantes de las instituciones policiales
Artículo 35. Funciones
Las instituciones policiales del estado desempeñarán las siguientes funciones:
I. Prevención, que consiste en evitar la comisión de delitos e infracciones
administrativas, a través de acciones de investigación, inspección, vigilancia y vialidad en
su circunscripción.
II. Reacción, que consiste en mantener y restablecer, en su caso, la paz y el orden
públicos.
III. Investigación, que será aplicable ante la preservación de la escena de un hecho
probablemente delictivo; la petición al Ministerio Público para la realización de actos de
investigación de los delitos, debiendo actuar bajo mando y conducción de este; los actos
que se deban efectuar de forma inmediata; o la comisión de un delito en flagrancia.
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Artículo 36. Concentración de las funciones policiales del Poder Ejecutivo
Los cuerpos policiales del Poder Ejecutivo estatal, independientemente de sus
funciones de prevención, reacción e investigación, se concentrarán administrativamente
en la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo reformado DO 21-04-2023
Artículo 36 Bis. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado contará con cuerpos policiales con funciones de
reacción e investigación, que dependerán administrativamente de ella y su organización
jerárquica estará conformada por todas las categorías establecidas en el artículo 40 de
esta ley.
Artículo adicionado DO 21-04-2023
Artículo 37. Obligaciones en materia de investigación
Las instituciones policiales del estado actuarán bajo el mando y la conducción del
Ministerio Público en la investigación de los delitos; para ello, tendrán las obligaciones
establecidas en los artículos 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 77
de la ley general.
Artículo 38. Esquema de jerarquización
Las instituciones policiales del estado se organizarán bajo un esquema de
jerarquización terciaria, cuya célula básica estará compuesta, invariablemente, por tres
integrantes.
Artículo 39. Categorías
La organización jerárquica de las instituciones policiales del estado podrá estar
conformada por las siguientes categorías:
I. Comisarios.
II. Inspectores.
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III. Oficiales.
IV. Escala básica.
Los titulares de estas categorías ejercerán la autoridad y el mando sobre el
personal a su cargo en el desempeño de sus obligaciones.
Artículo 40. Jerarquías
Las categorías establecidas en el artículo anterior de esta ley tendrán las
siguientes jerarquías:
I. Comisarios:
a) Comisario general.
b) Comisario jefe.
c) Comisario.
II. Inspectores:
a) Inspector general.
b) Inspector jefe.
c) Inspector.
III. Oficiales:
a) Subinspector.
b) Oficial.
c) Suboficial.
IV. Escala Básica:
a) Policía primero.
b) Policía segundo.
c) Policía tercero.
Artículo 41. Desarrollo de la organización jerárquica
El desarrollo de la organización jerárquica de las instituciones policiales del estado
será ascendente y comprenderá las jerarquías de policía tercero a comisario general,
para las áreas operativas, y de policía tercero a comisario jefe, para las áreas de
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servicios.
Artículo 42. Organización jerárquica de la Policía estatal
La organización jerárquica de la Policía estatal estará conformada por todas las
categorías establecidas en el artículo 40 de esta ley.
Artículo 43. Organización jerárquica de las policías municipales
La organización jerárquica de las policías municipales dependerá del número de
habitantes, de las condiciones de seguridad pública y de la disponibilidad presupuestal
de cada municipio, pero en todo caso sus titulares deberán tener, al menos, la jerarquía
de oficial, de conformidad con el artículo 40 de esta ley.
Capítulo III
Servicio de escolta pública
Artículo 44. Servicio de escolta pública
La Secretaría de Seguridad Pública prestará el servicio de escolta pública a las
siguientes autoridades de las instituciones de seguridad pública:
I. El gobernador.
II. El secretario de Seguridad Pública.
III. El fiscal general.
IV. Los directores de los centros de reinserción social y de aplicación de medidas
para adolescentes.
Artículo 45. Servicio de escolta pública posterior al desempeño del cargo
El servicio de escolta pública se prestará a las autoridades establecidas en el
artículo anterior, previa solicitud, por escrito, a la persona titular del Poder Ejecutivo, por
un periodo de tiempo igual al que hayan desempeñado el cargo, siempre que hayan
permanecido en él, al menos, un año cumplido. Dicho servicio podrá ser renovado para
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periodos posteriores, previa solicitud de parte.
Párrafo reformado DO 05-08-2024
Las autoridades de las instituciones de seguridad pública que cuenten con servicio
de escolta pública, podrán prescindir, temporal o definitivamente, de él, previo aviso, por
escrito, al gobernador.
Artículo 46. Negativa al otorgamiento del servicio de escolta pública
El servicio de escolta pública no será otorgado cuando la autoridad de la institución
de seguridad pública correspondiente desempeñe otro cargo que tenga bajo su mando
fuerza pública o cuente con seguridad proporcionada por otra instancia de gobierno.
Artículo 47. Elementos para la prestación del servicio de escolta pública
La Secretaría de Seguridad Pública dispondrá, para la prestación del servicio de
escolta pública que se otorgue a las autoridades de las instituciones de seguridad pública
establecidas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 44 de esta ley, de, al menos, ocho
integrantes, dos vehículos, sistema de comunicación, armamento, viáticos y demás
equipo que les permita el correcto desempeño de sus funciones.
En caso de que alguna de las personas a que se refiere el párrafo anterior, al
término de su mandato inmediatamente desempeñaré un cargo público o de elección
popular en territorio nacional fuera de Yucatán, contará con cuatro integrantes y dos
vehículos adicionales a lo previsto en el párrafo anterior, con sus respectivos sistemas
de comunicación, armamento, viáticos y demás equipo que les permita el adecuado
desempeño de sus funciones en el lugar del ejercicio del cargo público o de elección
popular de que se trate.
Para efectos del párrafo anterior, la persona titular del Poder Ejecutivo o la persona
titular de la Secretaría de Seguridad Pública en su caso, deberá realizar los actos
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administrativos, celebrar acuerdos, firmar los convenios, expedir los oficios, realizar las
gestiones, los trámites o cualquier otro acto que resulte necesario, ante las autoridades
federales, estatales y locales, para la prestación del servicio de escolta pública fuera del
territorio estatal, que se requiera.
A partir de la fecha de inicio de la prestación del servicio de escolta, el personal,
vehículos, sistema de comunicación, armamento, viáticos y demás equipo por medio del
cual se preste el servicio deberá disminuir, cada sexenio, en un 25%.
Independientemente de la disminución a que se refiere el párrafo anterior, el
mínimo de personal asignado a las autoridades a que se refiere el primer párrafo de este
artículo no podrá ser menor a cuatro integrantes, dos vehículos y los respectivos sistemas
de comunicación, armamento, viáticos y demás equipo que les permita el correcto
desempeño de sus funciones.
La persona titular del Poder Ejecutivo podrá autorizar el aumento del mínimo a que
se refiere el párrafo anterior, previa solicitud que justifique la necesidad del incremento
del personal, vehículos, viáticos y equipamiento de que se trate.
Para efectos de este artículo, se reputarán como viáticos los gastos de viaje, en el
estado o en el país, cuando se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o
goce temporal de vehículos y pago de kilometraje, suficientes para el desempeño de sus
funciones.
Artículo reformado DO 05-08-2024
Artículo 48. Selección de los integrantes para la prestación del servicio de escolta
pública
Las autoridades de las instituciones de seguridad pública podrán seleccionar a
quienes deban conformar su escolta, de entre los integrantes de la Secretaría de
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Seguridad Pública que no estén prestando el servicio de escolta pública a otra persona.
Artículo 49. Suspensión o cancelación del servicio de escolta pública
Las autoridades de las instituciones de seguridad pública solo podrán destinar a
los integrantes que presten el servicio de escolta pública, para el desempeño de las
funciones propias; en caso contrario, dicho servicio podrá ser suspendido o cancelado,
en términos de las disposiciones normativas aplicables.
TÍTULO CUARTO
Servicio profesional de carrera en las Instituciones de Seguridad Pública
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 50. Autoridades responsables
La planeación, implementación, supervisión y evaluación del servicio profesional
de carrera estará a cargo de las siguientes autoridades:
I. La Secretaría de Seguridad Pública, para sus integrantes y los de los cuerpos
de seguridad y custodia de los centros de reinserción social y de aplicación de medidas
para adolescentes, y de vigilancia de las audiencias judiciales.
II. Las direcciones de seguridad pública o sus equivalentes, para los integrantes
de las policías municipales.
III. La Fiscalía General del Estado, para los fiscales, peritos y policías
investigadoras.
Fracción reformada DO 21-04-2023
IV. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán,
para las y los fiscales y peritos a su cargo.
Fracción adicionada DO 05-08-2024
El reglamento de esta ley en materia de servicio profesional de carrera establecerá
las disposiciones específicas que regulen su organización y funcionamiento para las
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instituciones de seguridad pública mencionadas en las fracciones I de este artículo. Con
respecto a las policías municipales, los ayuntamientos emitirán la regulación respectiva y
respecto al personal a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, la Fiscalía
General del Estado, así como la Fiscalía Especializada en Combate a la corrupción del
Estado de Yucatán, regularán mediante acuerdos la organización y funcionamiento de su
servicio profesional de carrera.
Párrafo reformado DO 21-04-2023 / Párrafo reformado DO. 05-08-2024
Artículo 51. Etapas
El servicio profesional de carrera en las instituciones de seguridad pública está
conformado por las siguientes etapas:
I. El ingreso, que comprende los requisitos y procedimientos para el reclutamiento,
la selección, la certificación y la formación iniciales, y el registro.
II. La permanencia, que comprende los requisitos y procedimientos para la
profesionalización, certificación, promoción, estímulos y reingreso, así como el régimen
disciplinario y las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones legales y
normativas aplicables.
III. La terminación, que comprende las causas ordinarias y extraordinarias de
separación o baja del servicio profesional de carrera, así como los recursos de
inconformidad existentes y sus procedimientos.
Artículo 52. Bases
El servicio profesional de carrera en las instituciones de seguridad pública se
organizará y funcionará de conformidad con las bases establecidas en los artículos 51 y
79 de la ley general.
Artículo 53. Relaciones jurídicas
Las relaciones jurídicas entre las instituciones de seguridad pública y sus
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integrantes se rigen por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y las demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 54. Servidores públicos de confianza
Los servidores públicos que tengan bajo su mando a integrantes de las
instituciones de seguridad pública no formarán parte del servicio profesional de carrera;
por lo tanto, serán considerados trabajadores de confianza y podrán ser nombrados y
removidos libremente por las autoridades competentes.
Los trabajadores de confianza de las instituciones de seguridad pública, incluso
sus titulares, del secretariado ejecutivo y de los centros estatales que presten asesoría
jurídica, operativa o técnica, a las instancias del sistema estatal, serán considerados
personal de seguridad pública; por lo tanto, deberán aprobar el procedimiento de
certificación correspondiente.
Capítulo II
Ingreso
Artículo 55. Reclutamiento
El reclutamiento de aspirantes a ingresar a las instituciones de seguridad pública
será efectuado mediante convocatoria pública por las academias o los institutos, según
corresponda, cuando existan plazas vacantes o de nueva creación.
El reclutamiento dependerá de las necesidades institucionales y de la
disponibilidad presupuestal.
Artículo 56. Convocatorias
Las convocatorias para el reclutamiento de aspirantes a ingresar a las instituciones
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de seguridad pública deberán contener, por lo menos, los siguientes elementos:
I. El número y la naturaleza de las plazas disponibles.
II. Los requisitos y la documentación a presentar.
III. El lugar, la fecha, la hora y la unidad administrativa responsable de la recepción
de la documentación solicitada.
IV. Los demás que determinen las academias o los institutos, según corresponda.
Artículo 57. Requisitos
Para el ingreso a las instituciones de seguridad pública, los aspirantes deberán
cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano.
II. Estar en plena capacidad de goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
III. Contar con la edad y los requisitos físicos, médicos y psicológicos que
establezcan las convocatorias correspondientes.
IV. Acreditar el cumplimiento de los siguientes estudios:
a) Para los aspirantes a policía:
1. Del área de reacción: educación básica.
2. Del área de prevención: educación media superior o su
equivalente.
3. Del área de investigación: educación superior o su equivalente.
b) Para los aspirantes a perito:
1. Educación media superior o su equivalente.
2. Especialidad en la disciplina que pretenda desempeñar
debidamente avalada con el título legalmente expedido y registrado
por la autoridad competente. En caso de no contar con este, se
deberán acreditar plenamente los conocimientos, siempre y cuando
las disposiciones legales y normativas aplicables lo permitan.
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c) Para los aspirantes a fiscal: licenciatura en Derecho debidamente
avalada con el título y la cédula profesional correspondientes, legalmente
expedidos y registrados por la autoridad competente.
V. Acreditar, en su caso, el cumplimiento del Servicio Militar Nacional.
VI. Tener notoria buena conducta, no estar sujeto a proceso penal ni haber sido
condenado por sentencia irrevocable como responsable de delito doloso.
VII. No estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa, estar
suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor
público.
VIII. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan
efectos similares ni padecer alcoholismo.
IX. Aprobar la certificación inicial.
X. Aprobar la formación inicial.
XI. Los demás que establezcan la ley general y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 58. Consulta de antecedentes
Antes de ingresar al procedimiento de selección, las academias o los institutos,
según corresponda, deberán consultar en el registro nacional los antecedentes de los
aspirantes que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la convocatoria
correspondiente, así como verificar la autenticidad de la documentación que hayan
presentado.
Los aspirantes que tengan algún antecedente negativo en el registro nacional o
presenten documentos falsos serán expulsados del procedimiento de selección y no
podrán volver a participar en otro proceso de ingreso a las instituciones de seguridad
pública.
Artículo 59. Selección
El procedimiento de selección comprende la certificación y la formación iniciales,
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y concluye con la resolución de las academias o los institutos, según corresponda, sobre
el ingreso o no de los aspirantes a la institución de seguridad pública en cuestión.
Las academias y los institutos elegirán, de entre los aspirantes que hayan cumplido
con los requisitos establecidos en la convocatoria correspondiente, a quienes, con base
en las plazas disponibles, hayan aprobado con mejores resultados la certificación y la
formación iniciales.
Los resultados que deriven de la certificación y la formación iniciales, y los
expedientes que se formen con ellos serán confidenciales, salvo en caso de que deban
presentarse en procedimientos administrativos o judiciales, y se mantendrán en reserva,
en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 60. Certificación inicial
La certificación inicial comprende la aplicación de los estudios y exámenes físicos,
médicos, psicológicos, de control de confianza y de cualquier otra índole que determine
el reglamento o el acuerdo del servicio profesional de carrera correspondiente para el
ingreso a la institución de seguridad pública en cuestión, y concluye con la resolución del
Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, en el caso de las instituciones
policiales y la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y
de la suspensión condicional del proceso; o del instituto o academia que corresponda, en
el caso de la Fiscalía General del Estado sobre la aprobación o no de este procedimiento,
y, en su caso, el otorgamiento del certificado correspondiente al aspirante seleccionado
y su inscripción en el registro nacional.
Párrafo reformado DO 21-04-2023
El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, en el caso de las
instituciones policiales y la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso, o el instituto o academia que
corresponda, en el caso de la Fiscalía General del Estado gestionará la aplicación de la
certificación inicial a los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos de la
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convocatoria correspondiente y no hayan presentado antecedentes negativos en el
registro nacional ni inconsistencias en la documentación presentada.
Párrafo reformado DO 21-04-2023
La certificación inicial se considerará aprobada cuando el aspirante haya concluido
satisfactoriamente todos los estudios y exámenes que la conformen.
Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública sin contar
con su certificado y registro vigentes.
Artículo 61. Formación inicial
Las academias y los institutos, según corresponda, impartirán la formación inicial
a los aspirantes que hayan aprobado la certificación inicial.
Asimismo, determinarán, en términos de las disposiciones legales y normativas
aplicables, los programas de estudio que conformen el procedimiento de formación inicial
que les corresponda impartir, cuya duración no podrá ser menor a quinientas horas clase.
La formación inicial concluirá con la resolución, por parte de las academias o los
institutos, sobre la aprobación o no de este procedimiento. Se considerará aprobada
cuando el aspirante haya concluido satisfactoriamente todas las asignaturas que
conformen el programa de estudio de que se trate y se hará oficial mediante la entrega
de la constancia correspondiente.
Artículo 62. Ingreso a las instituciones de seguridad pública
Las instituciones de seguridad pública ingresarán formalmente a sus respectivas
estructuras orgánicas a los aspirantes seleccionados y realizarán los trámites
administrativos para tal efecto.
El ingreso se hará oficial mediante la expedición del nombramiento
correspondiente, el cual tendrá la categoría y la jerarquía del nuevo integrante y los
demás elementos que determinen las instituciones de seguridad pública.
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Capítulo III
Permanencia
Artículo 63. Requisitos
Para permanecer en las instituciones de seguridad pública, los integrantes
deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Los establecidos en las fracciones IV, VI y VIII del artículo 57 de esta ley.
II. No superar la edad máxima de retiro que establezca el reglamento del servicio
profesional de carrera o el acuerdo correspondiente para el cargo de que se trate.
Fracción reformada DO 21-04-2023
III. No estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público.
IV. No ausentarse del servicio, sin causa justificada, por tres días consecutivos o
cinco días dentro de un periodo de treinta días.
V. Participar y aprobar los programas de profesionalización que determinen las
conferencias nacionales de secretarios de seguridad pública o de procuración de justicia,
y las academias o institutos, según corresponda.
VI. Participar en los procedimientos de promoción a que sean convocados, de
conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables.
VII. Aprobar las evaluaciones que determine el reglamento del servicio profesional
de carrera o el acuerdo correspondiente.
Fracción reformada DO 21-04-2023
VIII. Contar con el certificado y registro correspondientes a su cargo, y verificar que
se mantengan actualizados.
IX. Cumplir las órdenes de rotación.
X. Los demás que establezcan la ley general y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
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Artículo 64. Antigüedad
La antigüedad de los integrantes de las instituciones de seguridad pública se
clasificará y computará de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio profesional de carrera, la cual se contará a partir de la
fecha de ingreso a alguna institución de seguridad pública del estado.
II. Antigüedad en el grado, la cual se contará a partir de la fecha señalada en la
constancia de grado correspondiente.
La antigüedad se contará hasta el momento en que deba determinarse para los
efectos del servicio profesional de carrera.
Capítulo IV
Profesionalización
Artículo 65. Programas de estudio
Los programas de estudio que diseñen y apliquen las academias o los institutos,
según corresponda, estarán integrados por el conjunto estructurado de unidades
didácticas, teóricas y prácticas, que determinen, pero siempre deberán ajustarse al
Programa Rector de Profesionalización.
Artículo 66. Profesionalización anual mínima
Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública están obligados
a participar en las actividades de profesionalización que determine la institución
correspondiente y deberán cubrir un mínimo de sesenta horas clase anuales.
Capítulo V
Certificación
Artículo 67. Objeto
La certificación es el procedimiento que tiene por objeto acreditar que los
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integrantes cumplen con el perfil, las aptitudes, los conocimientos y los demás requisitos
necesarios para el ingreso o la permanencia en las instituciones de seguridad pública,
mediante la aplicación de las evaluaciones que determine el reglamento del servicio
profesional de carrera o el acuerdo correspondiente.
Párrafo reformado DO 21-04-2023
Ninguna persona podrá permanecer en las instituciones de seguridad pública sin
contar con su certificado y registro vigentes.
Artículo 68. Emisión del certificado
El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza aplicará a las instituciones
policiales y a la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares
y de la suspensión condicional del proceso el procedimiento de certificación y emitirá e
inscribirá, en los registros nacional y estatal correspondientes, los certificados a quienes
lo hayan aprobado.
La Fiscalía General del Estado aplicará a sus fiscales, peritos y policías
investigadoras el procedimiento de certificación y emitirá e inscribirá, en los registros
nacional y estatal correspondientes, los certificados a quienes lo hayan aprobado.
Artículo reformado DO 21-04-2023
Artículo 69. Elementos y medidas de seguridad
Los certificados que emitan el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza
y la Fiscalía General del Estado deberán contener los elementos y las medidas de
seguridad que determine el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Artículo reformado DO 21-04-2023
Artículo 70. Plazo para el otorgamiento
El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y la Fiscalía General del
Estado, para que sean válidos, deberán emitir e inscribir los certificados en un plazo no
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mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del procedimiento de
certificación correspondiente.
Artículo reformado DO 21-04-2023
Artículo 71. Vigencia y revalidación
El certificado y su registro tendrán una vigencia de tres años.
Los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán someterse a los
procedimientos de certificación con seis meses de anticipación a la fecha de expiración
de la validez de su certificado, a efecto de revalidarlo.
Artículo 72. Cancelación
La cancelación del certificado de los integrantes de las instituciones de seguridad
pública procederá cuando incurran en alguno de los siguientes casos:
I. Sean separados de su cargo por incumplir alguno de los requisitos para la
permanencia establecidos en el artículo 63 de esta ley.
II. Sean removidos de su cargo.
III. No obtengan la revalidación del certificado correspondiente.
Las instituciones policiales y la autoridad estatal encargada de la supervisión de
las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que, en su caso,
cancelen algún certificado, deberán informarlo al Centro Estatal de Evaluación y Control
de Confianza para que efectúe la anotación respectiva en los registros correspondientes.
Párrafo reformado DO 21-04-2023
Capítulo VI
Régimen de estímulos
Artículo 73. Establecimiento del régimen
Las instituciones de seguridad pública deberán establecer un régimen de
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estímulos cuyo propósito sea reconocer a sus integrantes por actos meritorios o por una
trayectoria ejemplar, a efecto de mejorar su desempeño, incrementar sus posibilidades
de promoción y desarrollo, y fortalecer su sentido de identidad institucional.
Artículo 74. Determinación del recipiendario y del estímulo
Las comisiones de honor y justicia determinarán a los integrantes de las
instituciones de seguridad pública que deban ser reconocidos y los estímulos que les
correspondan.
Artículo 75. Constancia
Los estímulos otorgados estarán acompañados de una constancia que acredite su
entrega, la cual será incorporada al expediente del integrante reconocido y contará, en
su caso, con la autorización para portar la condecoración o el distintivo correspondiente.
Capítulo VII
Promoción
Artículo 76. Medio de promoción
Los integrantes de las instituciones policiales podrán ascender, dentro del orden
jerárquico establecido en el artículo 40 de esta ley, al grado inmediato superior al que
ostenten, mediante la aprobación del concurso de promoción correspondiente.
Asimismo, los fiscales y peritos podrán ascender, dentro del orden jerárquico que
establezca el acuerdo que regule el servicio profesional de carrera correspondiente, al
grado inmediato superior al que ostenten, mediante la aprobación del concurso de
promoción correspondiente.
Párrafo reformado DO 21-04-2023
Podrán participar en los concursos de promoción los integrantes de las
instituciones de seguridad pública que cumplan con los requisitos establecidos en la
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convocatoria correspondiente.
De entre ellos, solo serán promovidos quienes cumplan, de mejor manera, con el
perfil correspondiente y hayan aprobado las evaluaciones con las calificaciones más
altas.
Los concursos de promoción solo podrán efectuarse cuando existan plazas
vacantes o de nueva creación y dependerán de las necesidades institucionales y de la
disponibilidad presupuestal.
Artículo 77. Determinación de requisitos y evaluaciones
Las comisiones del servicio profesional de carrera determinarán los requisitos
necesarios para participar en los concursos de promoción así como las evaluaciones a
aplicar durante estas y los criterios de calificación y selección correspondientes.
Artículo 78. Convocatorias
Las convocatorias para participar en los concursos de promoción serán publicadas
por las instituciones de seguridad pública y deberán contener, por lo menos, los
siguientes elementos:
I. El número y la naturaleza de las plazas disponibles.
II. Los requisitos y la documentación que deban presentar los interesados.
III. El lugar, la fecha, la hora y la unidad administrativa responsable de la recepción
de la documentación solicitada.
IV. Los demás que determinen la comisión del servicio profesional de carrera
correspondiente.
Artículo 79. Aplicación de evaluaciones
Las evaluaciones que conformen los concursos de promoción serán aplicadas,
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dependiendo de la naturaleza, por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza
o las academias o los institutos, según corresponda.
Artículo 80. Constancias de grado
A los integrantes de las instituciones de seguridad pública que sean promovidos
se les otorgará una constancia de grado, que ratificará su nueva categoría jerárquica.
Capítulo VIII
Terminación
Artículo 81. Efectos
La terminación del servicio profesional de carrera en las instituciones de seguridad
pública puede darse a través de los siguientes efectos:
I. Separación, por incumplir cualquiera de los requisitos para la permanencia o se
suscite alguno de los siguientes casos:
a) Que el integrante hubiera sido convocado a tres procedimientos de
promoción consecutivos sin que haya participado en ellos o, habiendo participado,
no hubiera obtenido el grado inmediato superior correspondiente por causas
imputables a él.
b) Que el integrante haya alcanzado la edad límite para ocupar el cargo
correspondiente.
c) Que del expediente del integrante no se desprendan, a juicio de la
comisión del servicio profesional de carrera correspondiente, los méritos
suficientes para su permanencia.
II. Remoción, por incurrir en causas de responsabilidad en el desempeño de sus
funciones o incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 31 de esta ley.
III. Baja, por renuncia, jubilación o retiro, incapacidad permanente o muerte.
El reglamento del servicio profesional de carrera o el acuerdo correspondiente
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regulará los procedimientos que se seguirán para formalizar la separación o remoción de
los integrantes de las instituciones de seguridad pública.
Párrafo reformado DO 21-04-2023
Una vez formalizada la terminación del servicio profesional de carrera, la persona
en cuestión deberá entregar al servidor público designado para tal efecto, mediante acta
de entrega recepción, todo el equipo, la información, la documentación, las
identificaciones, los materiales y los demás recursos que hayan sido puestos bajo su
responsabilidad o custodia durante el desempeño de su cargo.
Artículo 82. Reincorporación
Las solicitudes de reincorporación a las instituciones de seguridad pública serán
analizadas y, en su caso, concedidas por la comisión del servicio profesional de carrera
correspondiente, siempre que las causas de la terminación hayan sido distintas al
incumplimiento de cualquiera de los requisitos para la permanencia o al seguimiento de
un procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, local o federal.
Artículo 83. Derecho de no reincorporación
En caso de que el órgano jurisdiccional determine que la resolución por la que se
impuso la separación o remoción es injustificada, la institución de seguridad pública del
estado de que se trate, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo estará obligada a la
indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona
involucrada, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio profesional de
carrera, independientemente del resultado del juicio o del medio de defensa que hubiera
promovido.
Esta circunstancia deberá ser inscrita en el registro nacional correspondiente por
la institución de seguridad pública de que se trate.
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Artículo 84. Reubicación
Las instituciones de seguridad pública podrán reubicar dentro de su estructura
orgánica a los integrantes que hayan alcanzado la edad límite para permanecer en el
servicio profesional de carrera, de conformidad con el reglamento o el acuerdo
correspondiente.
Artículo reformado DO 21-04-2023
Capítulo IX
Régimen disciplinario
Artículo 85. Disciplina
Las instituciones de seguridad pública exigirán a sus integrantes el más estricto
cumplimiento de sus obligaciones y apego a los principios de actuación y a la disciplina,
en términos de los artículos 99 y 100 de la ley general.
Artículo 86. Sanciones
Las sanciones aplicables a los integrantes de las instituciones de seguridad pública
que incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 31 de esta ley son las
siguientes:
I. La amonestación.
II. El cambio de adscripción.
III. La suspensión.
IV. La remoción.
Las sanciones impuestas se formalizarán por escrito y registrarán en los
expedientes de los integrantes de las instituciones de seguridad pública infractores.
La imposición de las sanciones establecidas en este artículo se hará con
independencia de las que correspondan a los infractores por responsabilidad
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administrativa, civil o penal, en términos de las disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículo 87. Imposición de sanciones
El superior jerárquico del infractor podrá imponer la sanción establecida en las
fracciones I, II y III del artículo 86 de esta ley.
Párrafo reformado DO 21-04-2023
Las comisiones de honor y justicia podrán imponer cualquiera de las sanciones
establecidas en el artículo 86, previo desarrollo del procedimiento correspondiente.
Párrafo reformado DO 21-04-2023
Antes de imponer una sanción, las autoridades competentes considerarán la
gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor, sus condiciones
socioeconómicas y, en su caso, la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 88. Procedimientos para la imposición de sanciones
Los reglamentos o acuerdos del servicio profesional de carrera establecerán los
procedimientos a seguir para la imposición de las sanciones aplicables a los integrantes
de las instituciones de seguridad pública por el incumplimiento de sus obligaciones.
Párrafo reformado DO 21-04-2023
Los procedimientos iniciarán con la solicitud fundada y motivada del titular de la
unidad administrativa a la que esté adscrito el presunto infractor al presidente de la
comisión de honor y justicia correspondiente.
Las solicitudes deberán ir acompañadas del expediente del presunto infractor.
Los procedimientos deberán observar en todo momento las formalidades
esenciales del procedimiento y desarrollarse con estricto apego en las disposiciones
legales y normativas aplicables.
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Capítulo X
Academias e institutos
Artículo 89. Academias e institutos
El estado deberá contar con academias, las cuales estarán a cargo de la formación
y profesionalización de los aspirantes e integrantes de la Secretaría de Seguridad
Pública.
La Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán, contará con los institutos y academias que requiera
para la formación y profesionalización de los aspirantes e integrantes de su institución.
Artículo reformado DO 21-04-2023 / Artículo reformado DO. 05-08-2024
Artículo 90. Atribuciones
Las academias y los institutos tienen las siguientes atribuciones:
I. Implementar el Programa Rector de Profesionalización y efectuar propuestas
para su fortalecimiento.
II. Elaborar los manuales, perfiles de puesto y demás instrumentos administrativos
que regulen su organización y funcionamiento, y vigilar su estricto cumplimiento.
III. Colaborar en la definición de políticas, lineamientos, criterios y requisitos para
el reclutamiento y la selección de aspirantes, y vigilar su aplicación.
IV. Elaborar y publicar, en su caso, las convocatorias para el reclutamiento de
aspirantes.
V. Proponer las normas y los requisitos de la profesionalización.
VI. Desarrollar las estrategias para la efectiva profesionalización de los servidores
públicos e integrantes de las instituciones de seguridad pública.
VII. Prestar servicios educativos a la institución de seguridad pública del estado a
la que estén adscrita.
VIII. Brindar capacitación a los integrantes de las instituciones de seguridad
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pública.
IX. Efectuar estudios que permitan detectar las necesidades de capacitación de
los servidores públicos e integrantes de las instituciones de seguridad pública, y proponer,
con base en sus resultados, los programas y las acciones pertinentes.
X. Aplicar las evaluaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad
pública que les corresponda en función de sus respectivas competencias.
XI. Sugerir la contratación de personal, la instalación de infraestructura o la
adquisición de equipo para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
XII. Impulsar la elaboración de estudios e investigaciones sobre seguridad pública
y procuración de justicia, y desarrollar los que les corresponda.
XIII. Fomentar el establecimiento de vínculos de coordinación y cooperación con
los sectores público y privado para el ejercicio de sus atribuciones.
XIV. Realizar ante las autoridades competentes las gestiones necesarias para dar
validez a sus planes y programas, certificados y constancias de estudio.
XV. Efectuar equivalencias y revalidaciones de estudios, en términos de las
disposiciones legales y normativas aplicables.
XVI. Expedir certificados y constancias de estudio que acrediten la aprobación de
los procedimientos y cursos de capacitación impartidos.
XVII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Capítulo XI
Comisiones
Artículo 91. Establecimiento de comisiones
Las instituciones de seguridad pública deberán establecer sus comisiones del
servicio profesional de carrera y de honor y justicia, según corresponda, las cuales se
encargarán de conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, los
asuntos y controversias que se presenten con respecto al servicio profesional de carrera
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y los regímenes de estímulos y disciplinario, respectivamente.
Artículo 92. Organización y funcionamiento
Las comisiones de las instituciones de seguridad pública se organizarán y funcionarán
en los términos que establezca el reglamento del servicio profesional de carrera o el
acuerdo correspondiente.
Artículo reformado DO 21-04-2023
Capítulo XII
Sistema complementario de seguridad social
Artículo 93. Objeto
El estado y los municipios, en términos del artículo 45 de la ley general,
establecerán, con cargo a sus respectivos presupuestos, un sistema complementario de
seguridad social, el cual tendrá por objeto fortalecer las condiciones laborales y de vida
de los integrantes de las instituciones de seguridad pública y de sus familias o
dependientes económicos.
Artículo 94. Integración
El sistema complementario de seguridad social se ajustará a la disponibilidad
presupuestal del estado y los municipios, según corresponda, pero estará integrado, al
menos, por:
I. El seguro por el fallecimiento o la incapacidad total o permanente de los
integrantes de las instituciones de seguridad pública, cuando se haya generado durante
el desempeño de sus funciones.
II. El pago total de los gastos de defunción de los integrantes de las instituciones
de seguridad pública, cuando haya ocurrido durante el desempeño de sus funciones.
III. El fondo complementario de retiro.
Para tales efectos, el estado y los municipios deberán promover, en el ámbito de sus
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respectivas competencias, las adecuaciones legales y presupuestales necesarias.
Artículo 94 Bis. Reconocimiento por desempeño heroico
El reconocimiento por desempeño heroico será otorgado por la persona Titular del
Poder Ejecutivo, previa solicitud, a la persona interesada que cumpla con el requisito de
haber cumplido con, al menos, veinte años como persona titular de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Yucatán.
Para efectos de la contabilización o cómputo de lo establecido en el párrafo
anterior, se tomarán en cuenta todos los años en que la persona interesada fungió como
titular de la Secretaría de Seguridad Pública, independientemente de si ésta ocupó dicho
cargo en años consecutivos, en períodos interrumpidos o cuando la referida Secretaría
contaba con una denominación diversa.
Artículo adicionado DO 28-06-2023
Artículo 94 Ter. Integración
El reconocimiento por desempeño heroico consistirá en un bono mensual de
carácter vitalicio equivalente al último salario percibido por la persona a la que le sea
otorgado, previo cumplimiento del requisito establecido en el artículo 94 Bis de esta ley.
Lo anterior, será independiente de las prestaciones o cualquier derecho laboral que
corresponda en términos de las disposiciones aplicables.
El bono mensual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser previsto en el
presupuesto de egresos de cada año por la Secretaría de Administración y Finanzas con
cargo a la Secretaría de Seguridad Pública o su homóloga.
Artículo adicionado DO 28-06-2023
Artículo 94 Quater. Suspensión temporal e intransmisibilidad
Será causa de suspensión temporal de lo dispuesto en el artículo 94 Ter, si la
persona a la que le sea otorgado el reconocimiento a que hace referencia el artículo 94
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Bis de esta ley, desempeña otro cargo o empleo público en el estado de Yucatán o en
alguno de sus municipios.
Dada la naturaleza extraordinaria del reconocimiento, el derecho a recibirlo será
personalísimo y, por lo tanto, no será transmisible ni heredable.
Artículo adicionado DO 28-06-2023
Artículo 94 Quinquies. Ayudas complementarias
El Poder Ejecutivo estatal, a través de la Secretaría de Seguridad Pública otorgará
a sus elementos de policía que desempeñen alguna de las funciones previstas en el
artículo 35 de esta ley, mediante programas de subsidios o ayudas, los siguientes
beneficios:
I. Subsidio para vivienda.
II. Beca económica de educación básica, entendiéndose los niveles primaria y
secundaria; media superior en todos los niveles de bachillerato, y superior para hijas e
hijos de personas policías.
Los programas que se refieren en este artículo deberán de contar con sus
respectivas reglas de operación y ajustarse a las determinaciones señaladas en la Ley
del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, la Ley de
Desarrollo Social del Estado de Yucatán, y demás disposiciones y normativas aplicables.
El presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública asignado a los programas a
que se refiere este artículo no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior
y se fijará anualmente.
Para acceder a los subsidios o ayudas previstas en este artículo, se deberá
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cumplir, además de lo dispuesto en esta ley, con los requisitos establecidos en las reglas
de operación donde se regulen.
El Poder Ejecutivo estatal podrá celebrar convenios con el gobierno federal en
materia de seguridad social y vivienda.
Artículo adicionado DO 26-06-2024
TÍTULO QUINTO
Información sobre seguridad pública
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 95 bis. Deber de colaboración
Las instituciones de seguridad pública deberán, mediante los instrumentos y
mecanismos correspondientes, recopilar, integrar, sistematizar, analizar y transferir la
información necesaria para la actualización y el desarrollo de los registros y las bases de
datos nacionales y estatales, así como del Sistema Nacional de Información Estadística
del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Artículo 96. Registros administrativos
Las instituciones de seguridad pública, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán desarrollar y mantener actualizados los siguientes registros
administrativos:
I. El Registro Estatal de Detenciones.
II. El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública.
III. El Registro Estatal de Armamento y Equipo.
IV. El Registro Estatal de Indicadores sobre Seguridad Pública.
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V. El Registro Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de
Terminación Anticipada.
VI. El Registro Estatal del Delito de Tortura.
VII. El Registro Estatal de Videovigilancia.
Fracción adicionada DO 25-07-2018
Capítulo II
Registros administrativos
Sección primera
Registro Estatal de Detenciones
Artículo 97. Integración
El Registro Estatal de Detenciones deberá integrar la siguiente información:
I. El nombre y, en su caso, apodo de los detenidos.
II. La descripción física de los detenidos.
III. La fecha, la hora y el lugar en que se efectuaron las detenciones, así como sus
motivos y circunstancias generales.
IV. El nombre de quienes intervinieron en las detenciones y, en su caso, sus cargos
y las unidades administrativas a la que están adscritos.
V. El lugar a donde serán trasladados los detenidos.
Artículo 98. Participación de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán
Epígrafe reformado DO 05-08-2024
La Fiscalía General del Estado o la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán, según corresponda, tan pronto reciban a una persona
detenida, deberán actualizar el Registro Estatal de Detenciones con la siguiente
información:
Párrafo reformado DO 05-08-2024
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I. La fecha y hora en la que recibió al detenido.
II. La fecha de nacimiento, el estado civil, el domicilio, el grado de estudios y la
ocupación o profesión del detenido.
III. La Clave Única de Registro de Población del detenido.
IV. El grupo étnico al que pertenece el detenido.
V. La descripción del estado físico del detenido.
VI. Las huellas dactilares del detenido.
VII. La identificación antropométrica del detenido.
VIII. La demás que disponga la persona titular de la Fiscalía General del Estado o
de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, según
sea el caso, o la que establezcan otras disposiciones legales y normativas aplicables para
la adecuada identificación del detenido.
Fracción reformada DO 05-08-2024
Artículo 99. Deber de información
Las instituciones de seguridad pública que correspondan deberán informar, a
quien lo solicite, sobre la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya
disposición se encuentre.
Artículo 100. Confidencialidad y reserva
La información capturada en el Registro Estatal de Detenciones será confidencial
y reservada. Solo podrán acceder a ella las autoridades competentes en materia de
investigación y persecución del delito, para el adecuado desempeño de sus atribuciones,
o los probables responsables, estrictamente para rectificar sus datos personales o
solicitar que se asiente en dicho registro el resultado del proceso penal correspondiente,
en términos de las disposiciones legales aplicables.
Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el
Registro Estatal de Detenciones a terceros. Al servidor público que incumpla esta
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disposición se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal,
según corresponda, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables.
El Registro Estatal de Detenciones no podrá ser utilizado como base para la
discriminación o vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona
alguna.
Artículo 101. Responsabilidad
Las instituciones de seguridad pública serán responsables de la administración,
guarda y custodia de los datos que integran el Registro Estatal de Detenciones; su
violación se sancionará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación
penal aplicable.
Sección segunda
Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública
Artículo 102. Integración
El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública estará integrado por la
siguiente información:
I. Los datos personales que permitan identificar plenamente y localizar a los
integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como sus huellas dactilares y
fotografías.
II. La trayectoria académica y profesional de los integrantes de las instituciones de
seguridad pública.
III. Los antecedentes y, en su caso, la trayectoria de los integrantes de las
instituciones de seguridad pública en el servicio profesional de carrera, con especial
énfasis en los siguientes apartados:
a) Los resultados obtenidos en los cursos de formación o profesionalización
y en las evaluaciones en que haya sido parte.
b) Los estímulos o reconocimientos recibidos, y las razones que los
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motivaron.
c) La información que permita conocer si se les ha dictado cualquier auto
de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o
resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos.
d). Los cambios de adscripción, función o cargo de que, en su caso, hayan
sido parte, y las razones que los motivaron.
Sección tercera
Registro Estatal de Armamento y Equipo
Artículo 103. Integración
El Registro Estatal de Armamento y Equipo estará integrado por la siguiente
información:
I. Los vehículos asignados a cada institución de seguridad pública del estado,
principalmente, la marca, el modelo, el tipo y los números de serie, motor, matrícula y
placa de circulación.
II. Las armas y municiones autorizadas y asignadas a cada institución de seguridad
pública del estado, principalmente, la marca, el modelo, el calibre y el número de registro.
III. El equipo de comunicación, y sus accesorios, asignado a cada institución de
seguridad pública del estado, principalmente, la marca, el modelo y el número de serie.
Artículo 104. Portación de armas
Cualquier persona que desempeñe funciones de seguridad pública solo podrá
portar las armas que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le
hubieran asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la
dependencia a la que esté adscrito, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos.
Artículo 105. Registro de identificación de huella balística
Las instituciones de seguridad pública deberán desarrollar y mantener actualizado
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un registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas
a sus integrantes, el cual formará parte del Registro Estatal de Armamento y Equipo, y
cuya información servirá para actualizar la base de datos del sistema nacional
correspondiente.
Artículo 106. Aseguramiento de armas y municiones
Cuando los integrantes de las instituciones de seguridad pública aseguren armas
o municiones, deberán comunicarlo inmediatamente a la unidad administrativa
correspondiente, para que se efectúen las inscripciones necesarias en los registros
estatal y nacional de armamento y equipo, y ponerlas a disposición de las autoridades
competentes, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 107. Sanciones
El incumplimiento de las disposiciones de esta sección dará lugar a que la
portación o posesión de armas se considere ilegal y, por lo tanto, sea sancionada en
términos de las disposiciones legales y normativas aplicables.
Sección cuarta
Registro Estatal de Indicadores sobre Seguridad Pública
Artículo 108. Integración
El Registro Estatal de Indicadores sobre Seguridad Pública estará integrado por
los indicadores que permitan conocer el desempeño, sus características, y el impacto de
las acciones implementadas por parte de las instituciones de seguridad pública.
El Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública podrá proponer la
definición de indicadores, y prestará el apoyo y la asesoría técnica que se requiera para
la integración y el seguimiento de este registro.
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Artículo 109. Utilidad
Las instituciones de seguridad pública deberán considerar la información del
Registro Estatal de Indicadores sobre Seguridad Pública en la definición de objetivos,
políticas, estrategias y líneas de acción en la materia.
Sección Quinta
Registro Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de
Terminación Anticipada
Artículo 109 bis. Integración
El Registro Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de
Terminación Anticipada estará integrado, al menos, por la siguiente información:
I. Las medidas cautelares impuestas a un imputado, especificando su fecha de
inicio y término, los delitos por los que se le impuso y, en su caso, el incumplimiento o
modificación de esta.
II. La suspensión condicional del proceso aprobada por el juez de control,
especificando los nombres de las partes, el tipo de delito, las condiciones impuestas por
este y su cumplimiento o incumplimiento.
III. Los acuerdos reparatorios que se realicen, especificando los nombres de las
partes, el tipo de delito, la autoridad que los sancionó y su cumplimiento o incumplimiento.
IV. La sustanciación de un procedimiento abreviado, especificando los nombres
de las partes, el tipo de delito y la sanción impuesta.
Sección sexta
Registro Estatal del Delito de Tortura
Artículo 109 ter. Operación y administración del registro
La Fiscalía General del Estado coordinará la operación y la administración del
Registro Estatal del Delito de Tortura, el cual es la herramienta de investigación y de
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información estadística que incluye los datos sobre todos los casos en los que se
denuncie y se investigue los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; incluido el número de víctimas, el cual estará integrado por las bases de
datos de la Fiscalía General del Estado, de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas y de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
El Registro Estatal del Delito de Tortura estará interconectado con el Registro
Estatal de Atención a Víctimas, en términos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán,
cuando proceda su inscripción en este. La Fiscalía General del Estado procurará que las
personas identificadas como víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes aparezcan en ambos registros, para lo cual se coordinará con las
autoridades establecidas en el párrafo anterior.
Artículo 109 quater. Integración
El Registro Estatal del Delito de Tortura estará integrado por la siguiente
información:
I. El lugar, la fecha, las circunstancias y las técnicas utilizadas como actos de
tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
II. Las autoridades señaladas como posibles responsables.
III. El estado de las investigaciones.
IV. La información referente a la víctima, como su situación jurídica, edad, sexo, o
cualquier otra condición relevante para los efectos estadísticos, en su caso.
Sección séptima
Registro Estatal de Videovigilancia
Artículo 109 quinquies. Integración
El Registro Estatal de Videovigilancia estará integrado por la información prevista en el
artículo 46 de la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán y se regulará por lo
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dispuesto en el capítulo IX de la misma ley.
Sección adicionada DO 25-07-2018
TÍTULO SEXTO
Servicios de seguridad privada
Capítulo único
Artículo 110. Carácter
Los servicios de seguridad privada son auxiliares en la función de seguridad
pública. Los integrantes de las empresas que los presten colaborarán con las autoridades
y las instituciones de seguridad pública en casos de emergencia, desastre de origen
natural o humano, o cuando así lo soliciten.
Artículo 111. Autorización
Solo podrán operar en el estado las empresas de seguridad privada que cuenten
con la autorización correspondiente.
TÍTULO SÉPTIMO
Responsabilidades y sanciones
Capítulo único
Artículo 112. Responsabilidades
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los
servidores públicos del estado y los municipios por el incumplimiento de la ley general y
esta ley, serán determinadas y sancionadas por las autoridades competentes, en
términos de las disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 113. Responsabilidades penales
Los delitos contra el sistema estatal se sancionarán en los términos del capítulo VI
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del título segundo del libro segundo del Código Penal del Estado de Yucatán.
Epígrafe reformado DO 09-01-2019
Artículo 114.- Sanción administrativa
El usuario de una línea telefónica o instrumentos tecnológicos que permita o realice
llamadas a los sistemas de emergencia, para dar un aviso falso de alerta, solicitud de
auxilio, ayuda a un particular o cualquier otra situación que genere movilización o
presencia del cuerpo de bomberos, personal de emergencias médicas, personal de
protección civil o elementos de seguridad pública será sancionado con multa de cincuenta
a cien unidades de medida y actualización o con arresto de 24 a 36 horas.
Articulo adicionado DO 09-01-2019
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, previa publicación en el
diario oficial del estado.
Segundo. Abrogación de leyes
Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, publicada en el
diario oficial del estado el 15 de mayo de 1999.
Tercero. Abrogación de decretos
Se abrogan el Decreto 375/2011 que crea el Centro Estatal de Evaluación y Control
de Confianza y el Decreto 49/2013 por el que se crea el Centro Estatal de Prevención
Social del Delito y Participación Ciudadana de Yucatán, publicados en el diario oficial del
estado el 4 de febrero de 2011 y el 21 de marzo de 2013, respectivamente.
Cuarto. Instalación del consejo estatal
El Consejo Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse dentro de un plazo de
sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
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Quinto. Instalación de los consejos municipales
Los consejos municipales de seguridad pública deberán instalarse dentro de un
plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Obligación normativa del gobernador
El gobernador deberá expedir los reglamentos de esta ley en materia de servicio
profesional de carrera que correspondan a las instituciones de seguridad pública de su
competencia dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada
en vigor de este decreto.
Séptimo. Acceso a la prestación del servicio de escolta pública
Para no afectar los derechos adquiridos, quienes hayan desempeñado el cargo de
director de la Policía Ministerial Investigadora podrán acceder al servicio de escolta
pública, en términos de esta ley.
Octavo. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA
DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO
MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 de abril de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 543
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de noviembre de 2017
DECRETO:
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán; la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Yucatán; la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el Código de la Administración Pública
de Yucatán; la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; la Ley de Salud del Estado de Yucatán; la Ley
de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, y la Ley
del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materias de armonización con la miscelánea penal;
ejecución penal, y justicia para adolescentes.
Artículo primero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3; se reforman los artículos 10, 29 y 60; se
reforman los párrafos primero y segundo, se deroga el párrafo quinto, y se reforma el párrafo octavo del artículo 69; se
reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo
85; se reforman los artículos 86, 87, 88, 95 y 97; se reforma la denominación del Capítulo IX “Condena Condicional”
del Título Quinto del Libro Primero, para quedar como “Libertad Condicionada”; se reforman los artículos 100, 101, 102
y 105; se reforma la denominación del Título Sexto “Extinción de la Responsabilidad Penal” del Libro Primero, para
quedar como “Causas de Extinción de la Acción Penal” y la denominación del Capítulo II “Muerte del Imputado” del
Título Sexto del Libro Primero, para quedar como “Muerte del Imputado o Sentenciado”; se reforma el párrafo tercero
del artículo 115; se reforma el párrafo segundo del artículo 117; se reforma el artículo 126; se reforman las fracciones
XIX y XX, se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV al artículo 267, y se adiciona un artículo 267 Bis, todos
del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma la fracción XX del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y 77; se adiciona el párrafo séptimo, recorriéndose en
su numeración el actual párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y reformándose dicho párrafo del artículo 82; se
reforma el párrafo segundo del artículo 88; se adiciona un párrafo tercero al artículo 89; se adicionan los epígrafes a
los artículos 90, 91, 93, se reforma el párrafo segundo del artículo 94; se reforma el párrafo primero y segundo del
artículo 95; se reforma el artículo 97; se adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99, 100, 117 y 127, y se reforma: la
fracción II del artículo 152, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se adicionan las fracciones X y XI al artículo 26; se
adiciona un párrafo segundo al artículo 31, recorriéndose en su numeración el actual párrafo segundo, para pasar a
ser el párrafo tercero; se adiciona el artículo 31 bis; se reforman las fracciones I y III del artículo 35; se adiciona un
artículo 95 bis; se adiciona la fracción V al artículo 96; se adiciona una Sección Quinta al Título Quinto, denominada
“Registro Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, que contiene el
artículo 109 bis, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona la fracción XXIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIII para pasar a
ser la fracción XXIV, que se reforma, del artículo 4; se reforman la fracción XXIII del artículo 8; se reforma la fracción
XI y se adiciona un párrafo segundo al artículo 11, todas de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma la fracción III del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma la
fracción XV del artículo 11, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 20, todos de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 75, y se adiciona el artículo 75 Bis, ambos de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción V, recorriéndose en su numeración la actual fracción
V para pasar a ser fracción VI, se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 8; se adiciona el artículo 42 Bis y se
reforma el artículo 47, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas
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y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado, con excepción
de los artículos séptimo y octavo, los cuales entrarán en vigor en los términos dispuestos por el artículo transitorio
quinto de este mismo decreto.
Segundo. Abrogación
Se abrogan, la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, publicada el
10 de junio de 2011 en el diario oficial del estado, y la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán,
publicada en el diario oficial del estado el 21 de octubre de 2011.
Estas abrogaciones serán en los términos de las leyes federales correspondientes, es decir, la primera
abrogación en términos del artículo transitorio tercero, párrafo primero, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional
de Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer
párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal; y la segunda abrogación en términos del artículo transitorio segundo,
párrafo segundo, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes.
Tercero. Regulación de la autoridad administrativa
El gobernador deberá regular al órgano especializado en la ejecución de medidas para adolescentes en un
plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social de adolescentes en un
plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Modificaciones a las leyes de salud y de prevención de adicciones
Las modificaciones efectuadas a la Ley de Salud del Estado de Yucatán y a la Ley de Prevención de las
Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, a través de los artículos séptimo y
octavo de este decreto, respectivamente, entrarán en vigor el 16 de junio de 2018.
Sexto. Regulación de la autoridad penitenciaria
El gobernador deberá regular a la autoridad penitenciaria en un plazo de ciento ochenta días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Séptimo. Regulación de la autoridad encargada de la supervisión
El gobernador deberá regular a la autoridad encargada de la supervisión de la libertad condicionada en un
plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Octavo. Regulación de la policía procesal
El gobernador deberá regular a la policía procesal en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social en un plazo de ciento
ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Previsiones presupuestales
El Gobierno del estado deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para el
adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal y de las establecidas en los
artículos quinto y sexto de este decreto al momento de su entrada en vigor.
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90
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ
SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 587
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 14 de febrero de 2018
Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 13 y se reforma el artículo 69, ambos del
Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 7 y se reforma la fracción XIV del artículo 22,
ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona una fracción VI al artículo 96; se adiciona una sección sexta al capítulo II del
título quinto, que contiene los artículos 109 ter y 109 quater; se adicionan los artículos 109 ter y 109 quater,
todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Abrogación de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán
Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial
del estado el 1 de diciembre de 2003.
Tercero. Delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
El fiscal general deberá ajustar la normativa interna de la Fiscalía General del Estado para adscribir la
función de persecución e investigación de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes a una fiscalía investigadora.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO. PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO
DIPUTADO JOSÚE DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO
BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 2 de febrero de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 634
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 25 de julio de 2018
Artículo primero. Se expide la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo segundo. Se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose en su numeración los actuales
párrafos tercero, cuarto y quinto, para pasar a ser los párrafos cuarto, quinto y sexto, y se reforma
el actual párrafo tercero que pasa a ser fracción cuarta del artículo 16; se reforman los párrafos
primero y tercero del artículo 17; se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VII,
recorriéndose en su numeración la actual fracción VII, para pasar a ser fracción VIII del artículo
25, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona la fracción VII al artículo 96; se adiciona una sección séptima al
capítulo II del título quinto, que contiene el artículo 109 quinqiues, todos de la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Registro de cámaras de videovigilancia
Las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada que, a la entrada en vigor
de este decreto, utilicen cámaras de videovigilancia, contarán con un plazo de ciento ochenta
días naturales, contado a partir de la entrada en vigor, para proporcionar a la Secretaría de
Seguridad Pública la información de su competencia que permita integrar el Registro Estatal de
Videovigilancia.
Tercero. Difusión de cámaras de videovigilancia
Las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada que, a la entrada en vigor
de este decreto, utilicen cámaras de videovigilancia, contarán con un plazo de ciento ochenta
días naturales, contado a partir de la entrada en vigor, para cumplir con la obligación dispuesta
en el artículo 37 de la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán.
Cuarto. Emisión de lineamientos
La Secretaría de Seguridad Pública deberá emitir los lineamientos en los cuales se definan, como
mínimo, el criterio que determine el número de cámaras de videovigilancia a instalar en los
desarrollos inmobiliarios de tipo fraccionamiento, sus características técnicas y los
procedimientos en la materia en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
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Quinto. Aplicación de norma técnica
En tanto se emiten los lineamientos previstos en el artículo transitorio anterior de este decreto, la
Secretaría de Seguridad Pública aplicará, en lo conducente, la Norma Técnica para Estandarizar
las Características Técnicas y de Interoperabilidad de los Sistemas de Video-vigilancia para la
Seguridad Pública.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.- SECRETARIO
DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO
BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 18 de julio de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 648
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 27 de agosto de 2018
Por lo que se modifica la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, sobre las instancias del
Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Artículo Único. Se reforman: el artículo 21, el párrafo primero del artículo 24 y el párrafo primero del
artículo 28, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Trámite de asuntos
Los acuerdos y convenios así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en
trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, el Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública y el Centro Estatal de
Evaluación y Control de Confianza, se transferirán y quedarán a cargo de la Secretaría de Seguridad
Pública, a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Transferencia de recursos
A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal en curso,
las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, del Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública y del Centro
Estatal de Evaluación y Control de Confianza, pasarán al dominio y uso de la Secretaría de Seguridad
Pública.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.- SECRETARIO
DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO
BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de agosto de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 166
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 09 de enero de 2020
Por lo que se modifica la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en materia del uso
indebido de los sistemas de emergencia telefónicos a través de llamadas falsas o inoperantes
Artículo único. Se reforma el epígrafe del artículo 113 y se adiciona el artículo 114 ambos de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 113. Responsabilidades penales
…
Artículo 114.- Sanción administrativa
El usuario de una línea telefónica o instrumentos tecnológicos que permita o realice llamadas a los sistemas
de emergencia, para dar un aviso falso de alerta, solicitud de auxilio, ayuda a un particular o cualquier otra
situación que genere movilización o presencia del cuerpo de bomberos, personal de emergencias médicas,
personal de protección civil o elementos de seguridad pública será sancionado con multa de cincuenta a
cien unidades de medida y actualización o con arresto de 24 a 36 horas.
Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
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DECRETO 489/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 21 de abril de 2022.
DECRETO
Por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán;
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública; Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán y la Ley de Salud del Estado
de Yucatán, en materia de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes
Artículo primero. Se deroga el último párrafo del artículo 7, se recorre y se reforma la fracción XIV para
pasar a ser la XV y se adiciona la fracción XIV del artículo 22, y se reforma el segundo párrafo del artículo
33 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 58 bis; se adiciona el artículo 107 bis, y se
adiciona un tercer párrafo al artículo 111 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona la fracción XII al artículo 26 y se reforma el tercer párrafo del artículo 31 de
la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 11 quáter de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual para pasar
a ser fracción IX todas al artículo 7-B de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación expresa.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS
MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
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Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2022.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 619/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General
del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el
Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley
para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán.
Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la
actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto,
séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo,
recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se adiciona
la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73
Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI
del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al
artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII,
se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al
artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11; se reforma el párrafo segundo
del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se
adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13
Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16;
se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley
de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el
artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se
reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63;
se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo
segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del
artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma
el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción
XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y
se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se
reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que
intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el
párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para
el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio
del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se
reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla
conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir
de su entrada en vigor.
Artículo tercero. Obligación normativa
La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna,
conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir
de su entrada en vigor.
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Artículo cuarto. Legislación transitoria
En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y
funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán.
Artículo quinto. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada
en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les
corresponden, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo sexto. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del
Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de
fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado
Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para
puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por
primera vez al ámbito laboral.
Artículo séptimo. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para
crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el
30 de junio de 2024.
Artículo octavo. Exención
La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones
fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes
y servicios para el cumplimiento de este decreto.
Artículo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía
En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios
para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo
continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía
General del Estado como dependencia.
Artículo décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto,
continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo décimo segundo. Nombramiento
La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la
terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
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Artículo décimo tercero. Nombramiento
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de
la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
Artículo reformado D.O. 28-06-2023
Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal
Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a
cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y
comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA
DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 653/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
DECRETO
POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y
EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023 POR EL QUE SE
MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE
YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y
COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA
LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE
LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL
ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN.
Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se
modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y
Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en
el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán,
la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios
de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de
la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA
DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
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Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024
103
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024
104
Decreto 656/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
Por el que se modifica la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública
Artículo Único. Se adicionan los artículos 94 Bis, 94 Ter y 94 Quater al Capítulo XII del Título Cuarto
de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Ajustes presupuestales y administrativos
La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar los ajustes presupuestales y
administrativos necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA
DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024
105
Decreto 757/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 26 de junio de 2024
Por el que se modifica la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en materia del sistema
complementario de seguridad social
Artículo Único. Se adiciona el artículo 94 Quinquies a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública,
para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Ajustes presupuestales
Artículo segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas y la Secretaría de Seguridad Pública
deberán realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones
presupuestales para la aplicación de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de mayo de 2024.
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Encargada del Despacho del Gobernador, conforme a
los artículos 50, párrafo tercero, y 61, párrafo
segundo, de la Constitución Política del Estado de
Yucatán y 18, y 30, fracción VI, del Código de la
Administración Pública de Yucatán
( RÚBRICA )
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en
ejercicio de las funciones que le corresponden a
la secretaria general de Gobierno, conforme a los
artículos 60 y 61, párrafo segundo, de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 31,
fracción I, del Código de la Administración
Pública de Yucatán
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106
Decreto 807/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 5 de agosto de 2024
Que modifica la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en materia de
servicio de escolta
Artículo único. Se reforman el párrafo primero del artículo 45 y el artículo 47, ambos de la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Ajustes presupuestales y administrativos
Artículo segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas y la Secretaría de Seguridad Pública
realizarán los ajustes presupuestales y administrativos necesarios para dar cumplimiento al presente
decreto.
Cláusula derogatoria
Artículo tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
lo establecido en el presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA
DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE
CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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107
Decreto 811/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 05 de agosto de 2024
DECRETO
Por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán y modifica diversas leyes estatales, sobre la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán
Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción I del artículo 46 del Código de la Administración
Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 58 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el epígrafe y el párrafo primero del artículo 3; se reforma el
párrafo primero, se deroga la fracción XI, se reforma la fracción XVI; se deroga el segundo párrafo
y el actual tercero pasa a ser segundo párrafo, del artículo 7; se reforma el párrafo primero del
artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 10; se reforma el párrafo primero y la fracción
IV del artículo 11; y se reforma la fracción VI del artículo 13, todos de la Ley para la Protección
de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción III del artículo 2; se adiciona la fracción V al artículo
13, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones V y VI, para pasar a ser las fracciones
VI y VII; se adiciona a fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 50; se reforma el
artículo 89; y se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción VIII del artículo 98, todos de
la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción XVIII del artículo 2; se adiciona un cuarto párrafo al
artículo 8; se reforma la fracción III del artículo 9; se reforma el párrafo primero del artículo 12; se
reforman los artículos 99, 109, 130 y 179; y se reforma el párrafo segundo del artículo 239, todos
de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024
108
ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona la fracción XII recorriéndose las actuales fracciones y se
deroga la última fracción del artículo 2, se reforma la fracción XXI del artículo 14; se reforma la
fracción XXXI del artículo 23; se reforma el artículo 51; se reforma el sexto párrafo del artículo 75;
se reforma la fracción VI del artículo 78; se reforma el artículo 81; y se reforman las fracciones III
y IV del artículo 115, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma la fracción IV del artículo 12 de la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma la fracción VIII del artículo 13; se reforma la fracción
V del artículo 15; y se reforma el párrafo primero del artículo 32, todos de la Ley de Videovigilancia
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Adecuaciones presupuestales
Artículo Segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas, a la brevedad posible, deberá
realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para formalizar la estructura orgánica de la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, en términos de este
decreto, y dotarla de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera
para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de su objeto.
Órgano de Control Interno
Artículo Tercero. Las disposiciones contenidas en este decreto, relacionadas con el Órgano de
Control Interno de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán,
entrarán en vigor el día en que el Congreso del Estado de Yucatán designe a la persona titular
de dicha unidad administrativa, en términos del artículo 30, fracción XXXII Bis, de la Constitución
Política del Estado de Yucatán.
Reglamento Interior de la Fiscalía Especializada
Artículo Cuarto. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado de Yucatán deberá expedir el reglamento interior de este organismo en un plazo máximo
de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
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Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024
109
Primer Informe del Fiscal Anticorrupción
Artículo Quinto. Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular
de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de marzo de 2025, y comprenderá el período
que abarca del inicio de sus funciones como fiscal anticorrupción hasta el 31 de diciembre 2024.
Cálculo del presupuesto
Artículo Sexto. El presupuesto asignado a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
para el año siguiente a su entrada en funciones se calculará dividiendo el primer presupuesto
asignado entre el número de meses durante los cuales se ejerció dicho presupuesto, y
multiplicando el resultado por doce, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 6,
fracción I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado
de Yucatán, con el fin de garantizar la correcta operatividad y funciones de la referida fiscalía.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA
DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de Julio de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024
110
APENDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
385
2/V/2016
Se reforman las fracciones III y IV del
artículo 2; se adicionan las fracciones X y XI
al artículo 26; se adiciona un párrafo
segundo al artículo 31, recorriéndose en su
numeración el actual párrafo segundo, para
pasar a ser el párrafo tercero; se adiciona el
artículo 31 bis; se reforman las fracciones I
y III del artículo 35; se adiciona un artículo
95 bis; se adiciona la fracción V al artículo
96; se adiciona una Sección Quinta al Título
Quinto, denominada “Registro Estatal de
Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y
Formas de Terminación Anticipada, que
contiene el artículo 109 bis, todos de la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
543
24/XI/2017
Se adiciona una fracción VI al artículo 96; se
adiciona una sección sexta al capítulo II del
título quinto, que contiene los artículos 109
ter y 109 quater; se adicionan los artículos
109 ter y 109 quater, todos de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública.
587
14/II/2018
Se adiciona la fracción VII al artículo 96; se
adiciona una sección séptima al capítulo II
del título quinto, que contiene el artículo 109
quinqiues, todos de la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública.
634
25/VII/2018
Se reforman el artículo 21, el párrafo primero
del artículo 24 y el párrafo primero del
artículo 28, todos de la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública.
648
27/VIII/2018
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Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024
111
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Se reforma el epígrafe del artículo 113 y se
adiciona el artículo 114 ambos de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública
166
09/I/2020
Se adiciona la fracción XII al artículo 26 y se
reforma el tercer párrafo del artículo 31 de la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
489
21/IV/2022
Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII,
VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el
artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se
reforma la fracción III y el segundo párrafo
del artículo 50; se reforman los párrafos
primero y segundo del artículo 60; se
reforman las fracciones II y VII del artículo
63; se reforma el párrafo primero del artículo
67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se
reforma el párrafo segundo del artículo 72;
se reforma el párrafo segundo del artículo
76; se reforma el párrafo segundo del
artículo 81; se reforma el artículo 84; se
reforman los párrafos primero y segundo del
artículo 87; se reforma el párrafo primero del
artículo 88, y se reforman los artículos 89 y
92, todos de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
619
21/IV/2023
Se reforma el artículo transitorio décimo
tercero del Decreto 619/2023 por el que se
modifica la Constitución Política del Estado
de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública del Estado de
Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y
Combatir la Trata de personas en el Estado
de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán, la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso
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Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024
112
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Penal del Estado de Yucatán, la Ley de
Justicia Constitucional para el Estado de
Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de
Yucatán, la Ley de Fiscalización de la
Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la
Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán, la
Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, en materia de autonomía de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán
653
28/VI/2023
Se adicionan los artículos 94 Bis, 94 Ter y
94 Quater al Capítulo XII del Título Cuarto
de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
656
28/VI/2023
Se adiciona el artículo 94 Quinquies a la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública
757
26/VI/2024
Se reforman el párrafo primero del artículo
45 y el artículo 47, ambos de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública
807
05/VIII/2024
Se reforma la fracción III del artículo 2; se
adiciona la fracción V al artículo 13,
recorriéndose en su numeración las
actuales fracciones V y VI, para pasar a ser
las fracciones VI y VII; se adiciona a fracción
IV y se reforma el último párrafo del artículo
50; se reforma el artículo 89; y se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción VIII
del artículo 98, todos de la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública
811
05/VIII/2024