Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública [PDF]

1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última reforma: 05-agosto-2024 LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 05/agosto/2024 LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERAL CAPÍTULO ÚNICO.- ARTÍCULO 1. Objeto ARTÍCULO 2. Definiciones ARTÍCULO 3. Objeto de la seguridad pública ARTÍCULO 4. Competencias estatal y municipal ARTÍCULO 5. Coordinación para el desempeño de la seguridad pública municipal ARTÍCULO 6. Desempeño de la seguridad pública ARTÍCULO 7. Principios de actuación ARTÍCULO 8. Principios de actuación TÍTULO SEGUNDO SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 9. Objeto ARTÍCULO 10. Integración CAPÍTULO II.- CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 11. Objeto ARTÍCULO 12. Atribuciones ARTÍCULO 13. Integración ARTÍCULO 14. Invitados permanentes ARTÍCULO 15. Invitados ARTÍCULO 16. Sesiones ARTÍCULO 17. Cuórum ARTÍCULO 18. Reglamento interno CAPÍTULO III.- CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 19. Objeto ARTÍCULO 20. Organización y funcionamiento CAPÍTULO IV.- SECRETARIADO EJECUTIVO ARTÍCULO 21. Naturaleza y objeto ARTÍCULO 22. Facultades y Obligaciones del Secretario Ejecutivo LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 2 ARTÍCULO 23. Nombramiento y requisitos del secretario ejecutivo CAPÍTULO V.- CENTRO ESTATAL DE INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 24. Atribuciones ARTÍCULO 25. Nombramiento CAPÍTULO VI.- CENTRO ESTATAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO Y PARTICPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 26. Atribuciones ARTÍCULO 27. Nombramiento CAPÍTULO VII.- CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA ARTÍCULO 28. Atribuciones ARTÍCULO 29. Nombramiento ARTÍCULO 30. Gestión de servicios externos TÍTULO TERCERO INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES A LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGRUIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 31. Obligaciones ARTÍCULO 32. Identificación ARTÍCULO 33. Informe policial homologado ARTÍCULO 34. Remuneración CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES PARTICULARES A LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES ARTÍCULO 35. Funciones ARTÍCULO 36. Concentración de las funciones policiales ARTÍCULO 37. Obligaciones en materia de investigación ARTÍCULO 38. Esquema de jerarquización ARTÍCULO 39. Categorías ARTÍCULO 40. Jerarquías ARTÍCULO 41. Desarrollo de la organización jerárquica ARTÍCULO 42. Organización jerárquica de la Policía estatal ARTÍCULO 43. Organización jerárquica de las policías municipales LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 3 CAPÍTULO III.- SERVICIO DE ESCOLTA PÚBLICA ARTÍCULO 44. Servicio de escolta pública ARTÍCULO 45. Servicio de escolta pública posterior al desempeño del cargo ARTÍCULO 46. Negativa al otorgamiento del servicio de escolta pública ARTÍCULO 47. Elementos para la prestación del servicio de escolta pública ARTÍCULO 48. Selección de los integrantes para la prestación del servicio de escolta pública ARTÍCULO 49. Suspensión o cancelación del servicio de escolta pública TÍTULO CUARTO SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 50. Autoridades responsables ARTÍCULO 51. Etapas ARTÍCULO 52. Bases ARTÍCULO 53. Relaciones jurídicas ARTÍCULO 54. Servidores públicos de confianza ARTÍCULO 30. Gestión de servicios externos CAPÍTULO II.- INGRESO ARTÍCULO 55. Reclutamiento ARTÍCULO 56. Convocatorias ARTÍCULO 57. Requisitos ARTÍCULO 58. Consulta de antecedentes ARTÍCULO 59. Selección ARTÍCULO 60. Certificación inicial ARTÍCULO 61. Formación inicial ARTÍCULO 62. Ingreso a las instituciones de seguridad pública ARTÍCULO 30. Gestión de servicios externos CAPÍTULO III.- PERMANENCIA ARTÍCULO 63. Requisitos ARTÍCULO 64. Antigüedad CAPÍTULO IV.- PROFESIONALIZACIÓN ARTÍCULO 65. Programas de estudio LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 4 ARTÍCULO 66. Profesionalización anual mínima CAPÍTULO V.- CERTIFICACIÓN ARTÍCULO 67. Objeto ARTÍCULO 68. Emisión del certificado ARTÍCULO 69. Elementos y medidas de seguridad ARTÍCULO 70. Plazo para el otorgamiento ARTÍCULO 71. Vigencia y revalidación ARTÍCULO 72. Cancelación CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN DE ESTÍMULOS ARTÍCULO 73. Establecimiento del régimen ARTÍCULO 74. Determinación del recipiendario y del estímulo ARTÍCULO 75. Constancia CAPÍTULO VII.- PROMOCIÓN ARTÍCULO 76. Medio de promoción ARTÍCULO 77. Determinación de requisitos y evaluaciones ARTÍCULO 78. Convocatorias ARTÍCULO 79. Aplicación de evaluaciones ARTÍCULO 80. Constancias de grado CAPÍTULO VIII.- TERMINACIÓN ARTÍCULO 81. Efectos ARTÍCULO 82. Reincorporación ARTÍCULO 83. Derecho de no reincorporación ARTÍCULO 84. Reubicación CAPÍTULO IX.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO ARTÍCULO 85. Disciplina ARTÍCULO 86. Sanciones ARTÍCULO 87. Imposición de sanciones ARTÍCULO 88. Procedimientos para la imposición de sanciones CAPÍTULO X.- ACADEMIAS E INSTITUTOS ARTÍCULO 89. Academias e institutos LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 5 ARTÍCULO 90. Atribuciones CAPÍTULO XI.- COMISIONES ARTÍCULO 91. Establecimiento de comisiones ARTÍCULO 92. Organización y funcionamiento CAPÍTULO XII.- SISTEMA COMPLEMENTARIO DE SEGURIDAD SOCIAL ARTÍCULO 93. Objeto ARTÍCULO 94. Integración ARTÍCULO 94 BIS. Reconocimiento por desempeño heroico ARTÍCULO 94 TER. Integración ARTÍCULO 94 QUATER. Suspensión temporal e intransmisibilidad ARTÍCULO 94 QUINQUIES. Ayudas complementarias TÍTULO QUINTO INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 28. Atribuciones ARTÍCULO 95. Compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones ARTÍCULO 96. Registro administrativos CAPÍTULO II.- REGISTRO ADMINISTRATIVOS SECCIÓN PRIMERA.- REGISTRO ESTATAL DE DETENCIONES ARTÍCULO 97. Integración ARTÍCULO 98. Participación de la Fiscalía General del Estado ARTÍCULO 99. Debes de información ARTÍCULO 100. Confidencialidad y reserva ARTÍCULO 101. responsabilidad SECCION SEGUNDA.- REGISTRO ESTATAL DE PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 102. Integración SECCIÓN TERCERA.- REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO ARTÍCULO 103. Integración ARTÍCULO 104. Portación de armas LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 6 ARTÍCULO 105. Registro de identificación de huella balística ARTÍCULO 106. Aseguramiento de armas y municiones ARTÍCULO 107. Sanciones SECCIÓN CUARTA.- REGISTRO ESTATAL DE INDICADORES SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 108. Integración ARTÍCULO 109. Utilidad SECCIÓN QUINTA.- REGISTRO ESTATAL DE MEDIDAS CAUTELARES, SOLUCIONES ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA ARTÍCULO 109 BIS. Integración TÍTULO SEXTO SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 110. Carácter ARTÍCULO 111. Autorización TÍTULO SÉPTIMO RESPOSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 112. Responsabilidades ARTÍCULO 113. Responsabilidades penales ARTÍCULO 114. Sanción administrativa TRANSITORIOS LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 7 Decreto 385 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 2 de mayo de 2016 Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley De Gobierno Del Poder Legislativo, Todos Del Estado De Yucatán, Emite La Siguiente; E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: PRIMERA. Los Diputados integrantes de esta Comisión Permanente, estimamos que las iniciativas que se dictaminan, encuentran sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 16 y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en donde se otorga la facultad al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los Diputados de poder iniciar leyes o decretos. De igual forma, es preciso señalar que, con fundamento con el artículo 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, tiene competencia para estudiar, analizar y dictaminar, la iniciativa que nos ocupan, ya que versan sobre asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia y la seguridad pública. SEGUNDA. En el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, se publicó el Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De la citada reforma emanan las bases para el Nuevo LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 8 Sistema de Justicia Penal y a la vez, se fortalece el Sistema Nacional de Seguridad Pública. En tal sentido, el contenido del Artículo 21 Constitucional concibe a la seguridad pública como: "... una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala... la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública". En congruencia con lo anterior, la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Federal, referente a las atribuciones del H. Congreso Nacional establece: "XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal". Bajo este contexto, se colige que una de las funciones primordiales que tiene el Estado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es proveer a sus habitantes de seguridad pública, la cual no sólo es indispensable en lo general para la convivencia armónica y el desarrollo de sus integrantes, sino también es imprescindible en la época que actualmente vivimos, por cuanto que aquélla constituye una importante condición social para la generación y atracción de inversiones, el crecimiento económico, y la elevación de la calidad de vida de la población. Esta reforma establece la obligación para que los estados y sus municipios, en términos de lo señalado en el artículo 115 fracciones III, inciso h) y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se coordinen entre sí para integrar el Sistema Nacional de Seguridad Pública y cumplir con sus objetivos y fines, además de formular LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 9 políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de seguridad pública. Con motivo de lo anterior, el día 2 de enero de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del citado artículo 21 constitucional cuyo objeto es precisamente, regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en esta materia. TERCERO.- Nuestra entidad contempla a la Seguridad Pública en el artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, la cual, en su interpretación, la considera como básica para la convivencia humana, pues a través de ella, se ejercen los lineamientos que garanticen el bienestar de la sociedad como parte toral del desarrollo estatal, su función es pieza clave para crear una sinergia entre el Estado, Municipios, y en coordinación con la Federación para combatir injustos en el ámbito de sus respectivas competencias. En tal sentido, dicha actividad estatal, en un sentido amplio, puede considerarse como un Derecho Fundamental1, cuyo ejercicio es prestado en conjunto para la preservación del orden público, la prevención y la investigación de los delitos y que se traduce en un derecho de carácter eminentemente social paralelo a los demás derechos imprescindibles y garantes del desarrollo. 1 DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA. Época: Décima Época; Registro: 2010422; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCCXL/2015 (10a.); Página: 971 LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 10 Es pertinente, establecer el contenido del concepto de Seguridad, ya que en su acepción más sencilla podemos entenderla como “un estado psicosocial que se materializa en la conducta de actuar sin temor”2, lo que nos lleva a considerarla como un mínimo esencial de la actividad humana. Resulta innegable que los hechos delictivos son un fenómeno social que presentes en todas las naciones y en todas las sociedades, lo que hace necesario exigir al Poder Público, su prevención, el combate y la certeza de vivir en un Estado de Derecho donde, a través de un sistema normativo, se puedan redireccionar las políticas y estrategias para elevar los índices de seguridad. En tal sentido, la Seguridad Pública, exige la creación de instituciones públicas sólidas, dotadas de flexibilidad necesaria para adaptarlas al dinamismo de los cambios sociales, reflexión que encuentra sustento orientador en lo vertido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 3º establece que, “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Resulta así que un Estado en el que no se garantice la Paz, la Seguridad Pública y los Derechos Humanos, no merece tal denominación. Por lo que este Poder Legislativo debe, según lo estatuido en criterios supranacionales reconocidos por la federación, realizar una interpretación conforme acorde al objeto y fin, en un ejercicio reflexivo buscando adecuar sus ordenamientos para brindar la máxima protección al interés jurídico contemplado, es decir, la armonización de las leyes, es una obligación más si se trata de salvaguardar el interés social del gobernado. 2 La Seguridad Pública Como un Derecho Humano; Valencia R, Verónica Guadalupe; CDHEDOMEX;, México, 2002; Pág. 8 LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 11 En tal contexto, es dable decir que el desarrollo integral y sostenible del estado requiere altos niveles de seguridad pública como resultado de implementar políticas que resulten en estrategias de prevención así como combate a la delincuencia, vinculadas normas eficaces que otorguen certeza jurídica a través de la continua actualización del marco normativo en la materia que hagan posibles márgenes de gobernabilidad en aras de una consolidación democrática tendiente a institucionalizar las acciones en pro del ciudadano. Por lo que atendiendo las demandas sociales se debe buscar elevar índices de bienestar con el irrestricto apego a los derechos humanos, es decir, que las acciones implementadas por el poder público brinden máxima protección a éstos por parte de las autoridades encargadas de la fuerza pública del estado. CUARTO.- En este contexto, el principal argumento para crear un sistema de seguridad pública, es la indiscutible finalidad de preservar y elevar los índices de seguridad en el estado, pues si bien la seguridad es una construcción permanente, ningún estado se encuentra exento de sufrir embates delincuenciales pero también se debe aumentar favorablemente la perspectiva social de quienes la ejercen. En este tenor, nuestra entidad es referente en niveles de bienestar, lo que ocasiona que haya una mayor afluencia de personas que deciden establecer sus hogares y empresas en nuestra región, lo que provoca una mayor demanda de seguridad por el inminente crecimiento demográfico, lo que implica tanto el aumento de la fuerza policial, así como mejora tecnológica, todo como resultado de la armonización normativa en aras de una mayor coordinación entre órdenes de gobierno. Partiendo desde un punto de vista conceptual, se gravita en la idea de que la seguridad es el conducto hacia la libertad, en tanto garantiza el ejercicio de los derechos, debe comprenderse igualmente que la seguridad pública es un servicio público cuya base LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 12 normativa requiere una potencialización a través de normas que faculten una mejor organización estructural y de profesionalización de sus integrantes, pues son ellos los que, para el cumplimiento de sus objetivos dispone del uso legítimo y exclusivo de la fuerza. La seguridad actualmente experimenta un nuevo desarrollo, el cual se traduce en una percepción tanto en el ámbito individual como colectivo, que tiene fuertes raíces en el quehacer diario, por lo que también podemos percibirlo como un todo que engloba la defensa y mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, mediante un equilibrio dinámico del ejercicio del poder que permita el derecho de las personas a gozar de libertad y seguridad jurídica, en otras palabras Certeza Jurídica. En tal sentido se ha pronunciado en Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como ha quedado expresado en el rubro FUERZA PÚBLICA. LA ACTIVIDAD DE LOS CUERPOS POLICIACOS DEBE REGIRSE POR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, PROFESIONALISMO Y HONRADEZ3. De la citada reflexión, se abstrae los principios sobre los que obrarán las fuerzas del orden, y que son exigibles dentro de su actuar y función para preservar el orden, así como en el cumplimiento de sus deberes con apego a la ley y minimizar las posibilidades de corromperse en detrimento de la seguridad de la sociedad, lo que hace imperativo que los sistemas que contemplen funciones de seguridad, prevean dichos lineamientos garantistas. 3 Época: Novena Época; Registro: 163121; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. L/2010; Página: 52 LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 13 La expedición de un nuevo sistema dentro del marco de la Seguridad Pública, se justifica en la necesidad del reforzamiento de ésta como condición “sine qua non” para garantizar un desarrollo y avance integral de la entidad, basado en criterios de justicia, máximo beneficio social, y plena observancia al cumplimiento de la seguridad ciudadana, todo como parte de la armonización con las recientes reformas aprobadas en materia de justicia y por ende necesarias para el óptimo funcionamiento. Conjuntar las acciones y estrategias dentro de un Sistema de Seguridad Local, de igual manera requiere contemplar conceptual y administrativamente a todos los cuerpos policiacos, alineando todos esfuerzos para que en concordancia con los mandamientos constitucionales la tarea de seguridad se plasme en para una estrategia integral de prevención del delito y combate por conducto de las Instituciones Policiales. QUINTA.- Esta perspectiva pone de manifiesto el carácter preponderante de que su actuar directamente en favor de la ciudadanía será en un marco de acción integral al asumir responsabilidades en función de lo abordado líneas arriba, pues el reforzamiento de la seguridad pública, aunado sistemas normativos vanguardistas, como elemento principal, permitirá la salvaguarda de la actividad social así como la percepción del derecho humano a la seguridad por parte de los ciudadanos, ello como resultado de una optimización administrativa política pública, y social para conseguir cristalizar este propósito. Esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, del estudio y análisis de las iniciativas presentadas ante este H. Congreso y considerando las reformas a nivel federal en materia de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se considera viable dictaminar la Ley del Sistema Estatal de Seguridad de Yucatán, integrándose por 113 artículos, divididos en seis títulos y ocho artículos transitorios. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 14 Estructura normativa que es preciso esclarecer y abundar dentro del elemento teleológico, por lo que esta Comisión Dictaminadora, analizará el sentido y alcance del precepto legal atendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados objetivos que se buscan conseguir mediante su establecimiento. En el Título Primero se establecen los objetos de la ley y de la seguridad pública, así como las competencias estatal y municipal en la materia. Adicionalmente, se determina la facultad del Gobierno del estado para asumir la función de seguridad pública a cargo de los municipios o coordinarse con ellos para desempeñarla; esto, en términos del artículo 115, fracciones III, inciso h), y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como ha quedado de manifiesto, la Seguridad Pública del Estado es de interés público y una demanda social, por lo que el objeto de la Ley será observancia general en el estado de Yucatán regulando la integración, organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública. En tal sentido, la coordinación del estado y los municipios tendrán, para el adecuado ejercicio de la función de seguridad pública dentro de sus respectivas jurisdicciones, las competencias que establece el artículo 39, apartado B, de la ley general en la materia. Por lo que el Poder Ejecutivo Estatal en términos del artículo 39, párrafo segundo, de la ley general, podrá asumir la función de seguridad pública a cargo de los municipios o coordinarse con ellos para desempeñarla, de conformidad con el artículo 115, fracciones III, inciso h), y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dentro del presente Dictamen, se ha expuesto la necesidad de alienar las acciones llevadas a cabo por el Estado para garantizar y mantener el orden, por lo que en ese LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 15 entendido, se dispone que término de Instituciones policiales, sea el referente para integrar a todas los cuerpos policiales, a saber, la Policía estatal, las policías municipales, la Policía Ministerial Investigadora y los cuerpos de seguridad y custodia de los centros de reinserción social y de aplicación de medidas para adolescentes, y de vigilancia de las audiencias judiciales. Asimismo, se establece que el objeto a desempeñar por parte de dichos cuerpos policiacos será, en términos del artículo 2 de la ley general en la materia la protección de los derechos, la integridad física, el patrimonio y el entorno de las personas, y preservar y restablecer la paz y el orden público, a través de la prevención, investigación y persecución de los delitos y las conductas antisociales; la sanción de las faltas administrativas; y la reinserción social. En lo referente a la investigación es preciso señalar lo que expresado en el Artículo 21º de la Constitución Federa cuyo párrafo octavo que dice: “La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala”… de ahí que incluir a las policías investigadoras dentro del nuevo entramado normativo en la entidad, sea parte de la armonización con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública a la que hemos hecho referencia. Por lo que la función de seguridad pública en el estado, en términos del artículo 3 de la ley general, será desempeñada por las instituciones de seguridad pública, en estrecha coordinación con las autoridades federales competentes, de conformidad con sus respectivas competencias y atribuciones. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 16 En este sentido, en este Título también se determinan los principios de actuación que rigen a las instituciones de seguridad pública y la facultad que tiene el Secretario de Seguridad Pública para establecer, mediante acuerdo, las regiones de seguridad del estado, para la organización y el funcionamiento del consejo estatal, y el adecuado desempeño de la función de seguridad pública. En dicho apartado encontramos la sistematización y conjunto del órgano, denominado, sistema estatal, el cual se define como el conjunto de normas, instancias, instrumentos y acciones que tienen la finalidad de garantizar el adecuado desempeño de la función de seguridad pública en el estado. Es resaltar que dicho Sistema se integrará por un consejo estatal, consejos municipales, el secretariado ejecutivo, el Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública, el Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana así como el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza. El consejo estatal será el encargado de establecer las bases para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales para el mejoramiento de la seguridad pública. Su función cobra gran importancia, pues con la implementación de sus acciones formará un enlace efectivo entre el sistema estatal con el sistema nacional y los que se creen en las restantes entidades federativas. Asimismo, promover la homologación y el adecuado desarrollo del servicio profesional de carrera, apoyar la participación ciudadana en el diseño y evaluación de estrategias para prevenir el delito y de desempeño de las instituciones de seguridad pública. En aras de una compromiso compartido de todas las autoridades para el cumplimiento de sus atribuciones, el consejo estatal estará integrado por representantes LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 17 de los diversos poderes públicos en la entidad, encabezado, con el carácter de Presidente, el gobernador. Del mismo modo, formarán parte de dichos trabajos coordinados el secretario general de Gobierno, el secretario de Seguridad Pública, el fiscal general, los presidentes municipales de cada cabecera de las regiones de seguridad y un secretario ejecutivo. En cuanto a los consejos municipales, se organizarán y funcionarán de manera similar al consejo estatal con el objeto de coordinación entre los municipios y el estado. Con el objeto de coordinar el funcionamiento del sistema estatal, la ley prevé la creación de un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno ejecutivo, con autonomía técnica y de gestión al que se le denominará, secretariado ejecutivo. La disposición normativa nos señala que dicho órgano tendrá entre sus principales facultades y obligaciones, administrar los recursos que les sean asignados al secretariado ejecutivo, elaborar anteproyectos de presupuesto de egresos, vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que la aplicación de todos los recursos financieros destinados a la seguridad pública esté orientada al cumplimiento de los objetivos y las metas estatales en la materia, impulsar la homologación y el adecuado desarrollo del servicio profesional de carrera en las instituciones de seguridad pública y verificar el cumplimiento de las disposiciones federales aplicables, así como presentar, ante las autoridades competentes, quejas o denuncias por el incumplimiento de la ley general, esta ley, los acuerdos de los consejos nacional y estatal, los convenios celebrados y las demás disposiciones legales y normativas aplicables. Para vigilar el adecuado desarrollo en el estado de las bases de datos y los registros administrativos del sistema nacional, impulsar la elaboración de estudios e investigaciones sobre seguridad pública, e integrar la información que permita conocer el LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 18 contexto y la capacidad institucional del estado en la materia, vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de información sobre seguridad pública y de transparencia y acceso a la información pública; se plantea la creación del Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública, que será un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno. Para efecto de mantener una estrecha relación con la ciudadanía y procurar la prevención del delito y respeto a los derechos humanos, se crea el Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana el cual también funcionará como un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno; en este sentido, dicho órgano tendrá atribuciones encaminadas a Establecer mecanismos efectivos de coordinación con los diversos sectores para la planeación, la implementación, el seguimiento y la evaluación de acciones en materia principalmente, de prevención del delito, impulsar la elaboración de estudios e investigaciones, especialmente, las causas generadoras de conductas delictivas o antisociales, su distribución geográfica y su comportamiento histórico, propiciar que los programas y las acciones que implementen las instituciones y poderes de los tres órganos de gobierno, principalmente, en materia de educación, salud y desarrollo social, consideren la perspectiva de prevención del delito, así como también gestionar la celebración de eventos académicos que difundan y promuevan la prevención del delito. Debido a la necesidad de conjuntar esfuerzos, para fortalecer la operación de instituciones que cuenten con servidores públicos, no solo competentes y responsables sino también confiables, comprometidos con la sociedad y el Estado, así como contar con elementos policiales profesionales y con principios y valores sólidos que den sustento a una cultura institucional, se regulan en la presente iniciativa de ley, las atribuciones del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza que será un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno y que podrá, aplicar las evaluaciones necesarias para el ingreso o la permanencia en las instituciones de seguridad pública, así como LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 19 mantener la vigencia de la acreditación de su personal, ello en virtud de que los mecanismos de Control de Confianza, son un factor importante de seguridad y garantía institucional. El título tercero denominado “Instituciones de seguridad pública” se integra por tres capítulos: capítulo I “Disposiciones comunes a los integrantes de las instituciones de seguridad pública”, capítulo II “Disposiciones particulares a los integrantes de las instituciones policiales” y capítulo III “Servicio de escolta pública”. En este título se regula todo lo relacionado con las instituciones de seguridad pública, ya que se establecen las disposiciones comunes de sus integrantes, entre las cuales destacan sus obligaciones y la manera en que serán remunerados, considerando sus categorías y la jerarquía en la que se encuentren. De igual forma, se determinan las disposiciones particulares a los integrantes policiales, entre las cuales es importante mencionar el desempeño y la concentración de las funciones de los cuerpos de seguridad pública, que se refiere a que los elementos policiales del Gobierno del estado, independientemente de sus funciones de prevención, reacción e investigación, se concentrarán administrativamente en la Secretaría de Seguridad Pública. La disposición descrita se traduce en que todos los policías del Gobierno del estado, independientemente de la división o del cuerpo específico al que pertenezcan, estarán adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública; esto, a efecto de propiciar una mayor coordinación en el mando que permita mejorar el desempeño integral de la función de seguridad pública. De manera concreta en el título tercero, también se determina el esquema jerárquico de las instituciones policiales, el cual está conformado por las categorías de LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 20 Comisarios, Inspectores, Oficiales y la Escala básica, así como las jerarquías específicas a las que pueden acceder sus integrantes en cada categoría. En este tenor, de igual forma se sistematiza el servicio de escolta pública, al cual podrán acceder autoridades que, por la naturaleza de sus cargos, deben estar protegidas, considerando que son estos, el gobernador, el secretario de Seguridad Pública, el fiscal general y los directores de los centros de reinserción social y de aplicación de medidas para adolescentes, quienes deberán, solicitar dicho servicio por escrito, al gobernador y al secretario de Seguridad Pública. El título cuarto denominado “Servicio profesional de carrera en las instituciones de seguridad pública ” se integra por doce capítulos: capítulo I “Disposiciones generales”, capítulo II “Ingreso”, capítulo III “Permanencia”, capítulo IV “Profesionalización” capítulo V “Certificación”, capítulo VI “Régimen de estímulos”, capítulo VII “Promoción” capítulo VIII “Terminación”, capítulo IX “Régimen Disciplinario”, capítulo X “Academias e institutos”, capítulo XI “Comisiones” y capítulo XII “Sistema complementario de seguridad social”. Debido a la necesidad constante de mejorar la calidad del servicio de seguridad, en aras de buscar la profesionalización de los elementos policiales, el título cuarto se considera uno de los más importantes de esta iniciativa, pues en él se regula el servicio profesional de carrera en las instituciones de seguridad pública, que contempla los requisitos y procedimientos necesarios para propiciar el desarrollo profesional de sus integrantes y, al mismo tiempo, fomentar el sentido de pertenencia laboral y un mejor desempeño de sus funciones. Se contempla en el presente título las autoridades que estarán a cargo del servicio profesional de carrera y la forma en la que estará dividido, considerando tres etapas: ingreso, desarrollo y terminación. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 21 En el mismo sentido, precisa que las relaciones jurídicas entre las instituciones de seguridad pública y sus integrantes se regirán conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo en el capítulo segundo que se denominará “Ingreso”, se regularán los lineamientos para el reclutamiento del personal, el cual dará inicio a través de convocatorias, dichas convocatorias deberán contener como mínimo las consideraciones siguientes: el número y la naturaleza de las plazas disponibles, los requisitos y la documentación a presentar, el lugar, la fecha, la hora y la unidad administrativa responsable de la recepción de la documentación solicitada, y los demás que determinen las academias o los institutos, según corresponda. De igual forma se establecerán los requisitos que se deberán acreditar para cumplir el perfil para la vacante a ocupar, esto con la finalidad de que se encuentren completamente capacitados para ejercer la función a la que pretende aspirar. La selección de los aspirantes será llevada a cabo por las academias y los institutos, el procedimiento de selección comprenderá la certificación y la formación iniciales y concluirá con la resolución que emitan las academias o los institutos, estas resoluciones serán consideradas como confidenciales. Dicha certificación inicial, implica la aplicación de exámenes físicos, médicos, psicológicos, de control de confianza y de cualquiera que en su momento determine el reglamento respectivo, mismo que concluirá con el fallo que emita el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza sobre la aprobación o no de este procedimiento, y en su caso la emisión del certificado correspondiente para entregar al aspirante seleccionado y efectuar su inscripción al registro de nacional. La certificación inicial concluirá con la aprobación satisfactoria de todos los estudios y exámenes a los que se haya sometido el aspirante. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 22 Una vez que los aspirantes hayan aprobado la certificación inicial comenzarán con su formación inicial, que será impartida por las academias y los institutos, cuya duración no podrá ser menor a quinientas horas de clase, ésta formación inicial concluirá con una resolución de aprobación de la academia o instituto. Al término de su formación inicial, los aspirantes aprobados ingresarán formalmente a las instituciones de seguridad pública, para lo cual realizarán trámites administrativos necesarios para su ingreso. El ingreso del aspirante será oficial cuando se expida el nombramiento correspondiente, el cual contemplará la categoría y la jerarquía del nuevo integrante. Dentro del capítulo denominado Permanencia, para regular la continuidad prolongada y reiterada de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, determinará los requisitos que ellos deben cumplir para su estancia en su lugar de trabajo así mismo se regulan los requisitos correspondientes y los procedimientos de profesionalización, certificación –y las disposiciones referentes al certificado en sí- y promoción para ascender dentro de la escala jerárquica que le corresponda. En este sentido, dentro del capítulo de permanencia se establecen los requisitos para la continuidad y desempeño laboral, entre ellos: no estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, no ausentarse del servicio, sin causa justificada, por tres días consecutivos o cinco días dentro de un periodo de treinta días, participar en programas de que ayuden a mejorar la profesionalización para tener calidad de servicio, así como ser participe en los procedimientos para ascender de cargo, aprobar las evaluaciones a que se sometan los integrantes, y los demás que establezcan la ley general y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Aunado a la permanencia de los integrantes de las instituciones de seguridad pública se define y se clasifica la antigüedad de dos formas: antigüedad en el servicio LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 23 profesional y antigüedad en el grado, la primera se comenzará a computar a partir de la fecha de ingreso a la institución y la segunda se contara a partir de la constancia otorgada del grado pertinente. Para efectos de aportar profesionalización en el desempeño de sus labores, en esta ley, se contemplan la obligación de crear programas de estudio que diseñen y apliquen las academias o los institutos, los cuales serán integrados por el conjunto estructurado de unidades didácticas, teóricas y prácticas, que determinen, que se ajustarán al Programa Rector de Profesionalización. En el capítulo cinco denominado Certificación, se implementa una certificación cuyo objeto consistirá en acreditar que los integrantes cubran el perfil, aptitudes, conocimientos y los que sean necesarios para el ingreso o permanencia en las instituciones, y se acreditara mediante la aplicación de las evaluaciones que determine el reglamento respectivo. La certificación estará a cargo del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza con los lineamientos que establezca el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Con el fin de mantener la actualización y contribuir con nuevos métodos para la mejora de desempeño laboral, la certificación tendrá una vigencia de tres años, por lo que antes de que expire la certificación deberá revalidarse y someterse de nueva cuenta a los procedimientos necesarios para revalidarla. Asimismo, se establece la cancelación de la certificación, ésta cancelación se efectuará cuando se incurra en los casos que sean separados de su cargo por incumplir alguno de los requisitos para la permanencia, sean removidos de su cargo o no obtengan la revalidación del certificado correspondiente. Cuando ocurra una cancelación de certificación se deberá informar al Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, para realizar las anotaciones respectivas. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 24 El capítulo seis regula el régimen de estímulos, éste rubro cobra importancia dentro del servicio de carrera, pues considera los reconocimientos a los que pueden acceder los integrantes de las instituciones de seguridad pública ya sea por actos meritorios o por una trayectoria ejemplar, con la finalidad de mejorar y motivar el desempeño, aumentar posibilidades de promoción y desarrollo, y fortalecer sentido de identidad institucional, los incentivos lo determinaran las comisiones de honor y justicia, y deberán expedir constancias que acrediten el estímulo otorgado. Así como la Ley reconocerá la certificación de los servidores públicos también toma en consideración la Promoción a la que pueda acceder dicho servidor, ya que se contemplaran que podrán ascender, respetando el orden jerárquico establecido, solo serán promovidos los que cumplan ampliamente el perfil respectivo y hayan aprobado las evaluaciones con calificaciones sobresalientes. Las promociones solo podrán realizarse cuando existan vacantes o se procreen nuevas, según las necesidades institucionales y su presupuesto. Ahora bien, para determinar los requisitos necesarios para participar en los concursos de promoción y la expedición de convocatorias, será llevado a cabo por las comisiones del servicio profesional de carrera, esas convocatorias deberán de publicarse en las instituciones de seguridad pública que corresponda y la aplicación de las evaluaciones estará a cargo del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza o las academias o los institutos, según corresponda. En la Ley a expedir, se contempla la terminación del servicio profesional de carrera y los efectos que conlleva, y la regulación del procedimiento de la terminación, se regirá por el reglamento del servicio profesional de carrera correspondiente. Efectuada la formalización de la terminación del servicio profesional, deberá realizar entrega mediante un acta de entrega recepción, todo el equipo, información, documentación, etcétera, que haya tenido bajo su responsabilidad. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 25 Se establece también las figuras de Reincorporación y Reubicación, la primera será a analizada y concedida, si fuere el caso, por la comisión del servicio profesional de carrera; y la reubicación estará a cargo por la institución de seguridad pública, y deberá estar acorde al reglamento respectivo. Cabe hacer mención que en cuanto al servicio profesional de carrera en sí, en la presente ley, se regula el régimen disciplinario, y estará conformado por los principios y valores que conforman la disciplina. Se define a la disciplina como un elemento indispensable para el buen desempeño de la función de seguridad pública. Asimismo, dentro de este régimen se establecen las sanciones aplicables por el incumplimiento de las obligaciones y disposiciones establecidas en la ley y sus respectivos procedimientos. Por lo anterior cabe hacer hincapié, que con la intención de mantener apegadas a derecho, el ejercicio de las funciones del integrante de la institución de seguridad pública y sin que viole o afecta a los ciudadanos, se crea el capítulo en que se enumeraran las sanciones que se aplicará, cuando el servicio del profesional actúe fuera de su competencia o deber. Las sanciones serán las siguientes: la amonestación, el cambio de adscripción, la suspensión y la remoción. Continuando con las instituciones de seguridad pública se regulará la existencia y las atribuciones de las academias e institutos, que serán las instituciones encargadas de la capacitación, formación y profesionalización de los aspirantes e integrantes de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Fiscalía General del Estado. Por lo anteriormente expuesto y para llevar acabo todo lo relacionado con el ingreso, permanencia, certificación del servicio profesional de carrera y de honor y justicia de los integrantes, se regula el establecimiento de comisiones para que en el ámbito de sus competencias conozcan y resuelvan las controversias que se presenten, éstas comisiones se organizaran y funcionaran de conformidad al reglamento del servicio profesional de carrera que corresponda. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 26 Posteriormente, en el capítulo XII, se crea un sistema complementario de seguridad social con la finalidad de fortalecer las condiciones laborales y de vida de los integrantes de las instituciones de seguridad pública y de sus familias o dependientes económicos, y estará integrado por un seguro de fallecimiento o la incapacidad total o permanente, el pago total de los gastos de defunción de los integrantes cuando ocurra durante el desempeño de su función de seguridad pública, y un fondo complementario de retiro. En el apartado del título quinto, cuya denominación será “Información sobre seguridad pública”, se integrará por dos capítulos, el primero que contendrá las disposiciones generales y el segundo los registros administrativos, mismo que estará seccionado en cuatro partes, que más adelante se expondrá. Como disposición general, para el título anteriormente expuesto, el Estado y los municipios, al destinar los recursos financieros para el cumplimiento de la finalidad y lograr el objetivo de la Ley, se implementará acciones que se consideren necesarias para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones y registros del sistema nacional. Asimismo tendrán la obligación de crear y mantener actualizados los Registros Estatales de Detenciones, de Personal de Seguridad Pública, de Armamento y Equipo y de Indicadores sobre Seguridad Pública. También forma parte de este título, el capítulo II, el cual regula la forma de integración de los cuatro registros que manejará la Secretaría de Seguridad Pública. El Registro Estatal de Detenciones, deberá contener la información relacionada de los detenidos, tales como sus generales, descripción física, el lugar, fecha y hoy en la que se llevó a cabo la detención, el nombre de las personas que intervinieron y el lugar al que serán transferidos. La Fiscalía General del Estado al momento de recibir el detenido tendrá la obligación de actualizar dicho registro y deberá informar a quien lo LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 27 solicite o en su caso a la autoridad correspondiente, esto es con la finalidad de no violentar los derechos humanos estipulados en la Constitución Federal. El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública, deberá contener los datos personales que identifiquen plenamente a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como la trayectoria académica y profesional y sus antecedentes El surgimiento del Registro Estatal de Armamento y Equipo, deberá contener la información relativa a los vehículos asignados a cada institución, armas y municiones y el equipo de comunicación y/o accesorios, ello con la finalidad de tener bajo control las armas y/o equipos que se estén utilizando para cumplir debidamente sus funciones. En este registro también se capturaran las armas o municiones que fueren aseguradas por los integrantes de las instituciones de seguridad pública. Las armas que le sean asignadas a cualquier persona para el ejercicio de sus funciones deberán de registrarse ante el registro anteriormente mencionado y de igual forma desarrollaran y actualizaran un registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a sus integrantes. Cuando le sea asignada a una persona el uso de un arma para que desempeñe sus funciones, solo será de las que hayan sido autorizadas individualmente o en particular en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, previo Registro. En el Registro Estatal de Indicadores sobre Seguridad Pública, se inscribirá el desempeño, las características y el impacto de todas las acciones implementadas que lleven a cabo las instituciones de seguridad. En el título sexto, se preceptúa el origen del servicio de seguridad privada; esto, debido a que la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán ya estipula los requisitos, procedimientos y disposiciones para su desarrollo. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 28 Para concluir con los títulos que serán parte integrante de la Ley que se expide, en contratos del título séptimo que se denominara Responsabilidades y sanciones, este título se conformara por una capitulo único el cual establecerá que cuando un servidor público incurra en responsabilidades administrativas, civiles y penales, se sancionará de conformidad con el del capítulo VI del título segundo del libro segundo del Código Penal del Estado de Yucatán. Respecto a los artículos transitorios, el presente Decreto contiene 8 artículos, mediante la cual se establece en el primer artículo, la entrada en vigor del decreto, misma que entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, previa publicación en el diario oficial del estado. En el artículo segundo transitorio, se prevé que se abrogará la Ley de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 15 de mayo de 1999. Asimismo, en el artículo tercero transitorio, se prevé la abrogación del Decreto 375/2011 que crea el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y el Decreto 49/2013 por el que se crea el Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana de Yucatán, publicados en el diario oficial del estado el 4 de febrero de 2011 y el 21 de marzo de 2013, respectivamente. En cuanto al artículo cuarto transitorio, se establece que el Consejo Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse dentro de un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. En el artículo quinto transitorio, se prevé la instalación de los consejos municipales, mismos que deberán instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 29 Respecto al artículo sexto transitorio, se establece la obligación normativa del gobernador de expedir los reglamentos de esta ley en materia de servicio profesional de carrera que correspondan a las instituciones de seguridad pública de su competencia dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de del decreto. De igual manera, en el artículo séptimo transitorio, hace referencia al acceso a la prestación del servicio de escolta pública, se establece que con el objeto de no afectar los derechos adquiridos, quienes hayan desempeñado el cargo de director de la Policía Ministerial Investigadora podrán acceder al servicio de escolta pública, en términos de la ley. Por ultimo en el octavo artículo transitorio se estipula la derogación de las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en el decreto. Por otra parte, es importante destacar que durante las sesiones de trabajo de esta Comisión en el análisis y estudio de la Iniciativa, los diputados integrantes, realizamos diversas modificaciones al Decreto de ley con el fin de fortalecer y enriquecer el presente dictamen de ley. Por todo lo anteriormente expuesto, a criterio de este H. Congreso es de suma importancia expedir y presentar esta ley, ya que permitirá estar a la vanguardia con el crecimiento que está teniendo actualmente el Estado, para que la función de seguridad publica pueda coordinarse y desempeñarse adecuadamente y poder así preservar las condiciones en materia de seguridad con las que actualmente cuenta Yucatán, mismas que han sido reconocidas a nivel nacional e internacional. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 30 En tal virtud con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 31 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Capítulo único Artículo 1. Objeto Esta ley es de orden público y observancia general en el estado de Yucatán y tiene por objeto regular la integración, la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Artículo 2. Definiciones Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Consejo estatal: el Consejo Estatal de Seguridad Pública. II. Consejos municipales: los consejos municipales de seguridad pública. III. Instituciones de seguridad pública: las instituciones policiales, la Fiscalía General del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán y la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso. Artículo reformado D.O. 05-08-2024 IV. Instituciones policiales: la Policía estatal, las policías municipales y los cuerpos de seguridad y custodia de los centros de reinserción social y de aplicación de medidas para adolescentes, y de vigilancia de las audiencias judiciales. V. Ley general: la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. VI. Registro nacional: el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública. VII. Secretariado ejecutivo: el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública. VIII. Secretario ejecutivo: el Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 32 IX. Sistema estatal: el Sistema Estatal de Seguridad Pública. Artículo 3. Objeto de la seguridad pública La seguridad pública, en términos del artículo 2 de la ley general, tiene por objeto proteger los derechos, la integridad física, el patrimonio y el entorno de las personas, y preservar y restablecer la paz y el orden público, a través de la prevención, investigación y persecución de los delitos y las conductas antisociales; la sanción de las faltas administrativas; y la reinserción social. Artículo 4. Competencias estatal y municipal El estado y los municipios tendrán, para el adecuado ejercicio de la función de seguridad pública dentro de sus respectivas jurisdicciones, las competencias que establece el artículo 39, apartado B, de la ley general. Artículo 5. Coordinación para el desempeño de la seguridad pública municipal El Gobierno del estado, en términos del artículo 39, párrafos segundo y tercero, de la ley general, podrá celebrar convenios con los municipios para prestar o ejercer coordinadamente la función de seguridad pública, de conformidad con el artículo 115, fracciones III, inciso h), y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 6. Desempeño de la seguridad pública La función de seguridad pública en el estado, en términos del artículo 3 de la ley general, será desempeñada por las instituciones de seguridad pública, en estrecha coordinación con las autoridades federales competentes, de conformidad con sus respectivas competencias y atribuciones. Artículo 7. Principios de actuación Las instituciones de seguridad pública son de carácter civil y su actuación se regirá por los principios de legalidad, honradez, disciplina, profesionalismo, objetividad, eficiencia y respeto a los derechos humanos. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 33 Artículo 8. Determinación de regiones de seguridad El secretario de Seguridad Pública deberá determinar mediante acuerdo, para la organización y el funcionamiento del consejo estatal, y el adecuado desempeño de la función de seguridad pública en el estado, regiones de seguridad, las cuales responderán a la ubicación geográfica, la extensión territorial, la población, el índice delictivo y la capacidad institucional de los municipios integrantes. TÍTULO SEGUNDO Sistema Estatal de Seguridad Pública Capítulo I Disposiciones generales Artículo 9. Objeto El sistema estatal es el conjunto articulado de normas, instancias, instrumentos y acciones que tiene por objeto garantizar el adecuado desempeño de la función de seguridad pública en el estado, mediante la coordinación efectiva entre el estado y los municipios, y entre estos y la federación. El estado y los municipios, en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se coordinarán para el cumplimiento de los efectos establecidos en el artículo 7 de la ley general. Artículo 10. Integración El sistema estatal está integrado por: I. El consejo estatal. II. Los consejos municipales. III. El secretariado ejecutivo. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 34 IV. El Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública. V. El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana. VI. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza. El Poder judicial del estado colaborará con las instancias que integran el sistema estatal en la implementación de acciones que contribuyan al cumplimiento de su objeto. Capítulo II Consejo Estatal de Seguridad Pública Artículo 11. Objeto El consejo estatal es la instancia superior de coordinación y definición de políticas en materia de seguridad pública, y tiene por objeto propiciar la efectiva coordinación entre el estado y los municipios, para el mejoramiento de las condiciones de seguridad pública en Yucatán. Artículo 12. Atribuciones El consejo estatal tiene las siguientes atribuciones: I. Proponer los objetivos y las metas estatales en materia de seguridad pública, así como las políticas, estrategias y acciones necesarias para su cumplimiento. II. Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los objetivos y las metas estatales en materia de seguridad pública, así como de los acuerdos y las disposiciones emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública. III. Sugerir la elaboración de instrumentos de planeación en materia de seguridad pública y la definición de sus objetivos, indicadores, metas, estrategias, líneas de acción y de cualquier otra información que deban contener. IV. Emitir acuerdos para el mejoramiento de la organización y el funcionamiento del sistema estatal o el desempeño de la seguridad pública en el estado. V. Impulsar la efectiva coordinación entre las autoridades estatales en materia de LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 35 seguridad pública y justicia. VI. Fomentar la coordinación entre el sistema estatal y el sistema nacional, y efectuar propuestas de acuerdos o acciones específicas al Consejo Nacional de Seguridad Pública o las conferencias nacionales. VII. Efectuar, en términos del artículo 36 de la ley general, propuestas para la conformación, la organización y el funcionamiento de instancias regionales o intermunicipales de coordinación, así como para la vinculación del sistema estatal con otros sistemas locales de seguridad pública. VIII. Promover la homologación y el adecuado desarrollo del servicio profesional de carrera en las instituciones de seguridad pública. IX. Propiciar la participación ciudadana en el diseño, la implementación, el seguimiento y la evaluación de estrategias y acciones en materia de prevención del delito y de desempeño de las instituciones de seguridad pública. X. Recomendar la remoción de los titulares de las instituciones de seguridad pública, previa opinión del secretario ejecutivo, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley general y esta ley. XI. Conformar comisiones o grupos de trabajo que coadyuven al adecuado ejercicio de sus atribuciones. Artículo 13. Integración El consejo estatal está integrado por: I. El gobernador, quien será el presidente. II. El secretario general de Gobierno. III. El secretario de Seguridad Pública. IV. El fiscal general. V. La o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán. Fracción adicionada D.O. 05-08-2024 VI. Los presidentes municipales de cada una de las cabeceras de las regiones de seguridad del estado. Fracción recorrida D.O. 05-08-2024 LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 36 VI. El secretario ejecutivo. Fracción recorrida D.O. 05-08-2024 El presidente será suplido en sus ausencias por el secretario general de Gobierno. Los demás integrantes del consejo estatal deberán asistir personalmente. Artículo 14. Invitados permanentes El presidente del consejo estatal deberá invitar a participar permanentemente en las sesiones al presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; al presidente de la comisión del Congreso relacionada con la seguridad pública; y a tres representantes de los sectores privado o social, quienes únicamente tendrán derecho a voz. Los representantes de los sectores privado y social que participen en el consejo estatal con el carácter de invitados permanentes durarán un año en su encargo, pudiendo ser ratificados por el presidente hasta por un periodo más. Artículo 15. Invitados El presidente del consejo estatal podrá invitar a servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, poderes del estado u organismos constitucionales autónomos; a representantes de los sectores privado y social; o a personas que tengan reconocido conocimiento o prestigio en la materia y que puedan aportar opiniones valiosas y ser de utilidad para este. Los invitados participarán en las sesiones del consejo estatal únicamente con derecho a voz. Artículo 16. Sesiones El consejo estatal sesionará, de forma ordinaria, dos veces al año y, de forma extraordinaria, cuando el presidente lo determine o lo solicite la mayoría de sus integrantes. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 37 Artículo 17. Cuórum Las sesiones del consejo estatal serán válidas siempre que se cuente con la asistencia de la mayoría de los integrantes. En todo caso se deberá contar con la presencia del presidente, o su suplente, y del secretario ejecutivo. Artículo 18. Reglamento interno El reglamento interno del consejo estatal establecerá las disposiciones específicas que regulen su organización y funcionamiento, así como las facultades y obligaciones de su presidente, su secretario ejecutivo y sus integrantes. Capítulo III Consejos municipales de seguridad pública Artículo 19. Objeto Los consejos municipales tienen por objeto propiciar la efectiva coordinación entre los municipios y el estado, para el mejoramiento de las condiciones de seguridad pública en sus respectivas jurisdicciones. Artículo 20. Organización y funcionamiento Los consejos municipales estarán integrados, al menos, por el presidente municipal, el secretario municipal, el regidor de la comisión de seguridad pública y el director de seguridad pública o su equivalente y un secretario técnico; y funcionarán, en lo conducente, de forma similar al consejo estatal, y en los términos que establezcan sus respectivos reglamentos internos. Capítulo IV Secretariado ejecutivo Artículo 21. Naturaleza y objeto El secretariado ejecutivo es un órgano desconcentrado de la Secretaría de LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 38 Seguridad Pública, con autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto coordinar el funcionamiento del sistema estatal. Artículo reformado DO 27-08-2018 Artículo 22. Facultades y obligaciones del secretario ejecutivo El secretario ejecutivo tiene las siguientes facultades y obligaciones: I. Planear, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la organización y el funcionamiento del secretariado ejecutivo. II. Administrar los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que les sean asignados al secretariado ejecutivo. III. Elaborar y presentar los anteproyectos de presupuesto de egresos así como los proyectos de programa presupuestario y de programa anual de trabajo que le correspondan. IV. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que la aplicación de los recursos financieros, tanto federales como estatales, destinados a la seguridad pública esté orientada al cumplimiento de los objetivos y las metas estatales en la materia, así como de los acuerdos alcanzados por los consejos nacional o estatal. V. Acordar con su superior jerárquico el despacho de los asuntos de su competencia que requieran de su intervención así como atender los demás que le encomiende, y mantenerlo informado sobre su cumplimiento. VI. Proponer al consejo estatal objetivos, metas, indicadores, políticas, estrategias o acciones en materia de seguridad pública. VII. Preparar la evaluación del cumplimiento de los objetivos y las metas estatales en materia de seguridad pública. VIII. Definir los objetivos, las metas y los indicadores de desempeño o de resultado del secretariado ejecutivo, así como elaborar los registros administrativos que permitan su seguimiento y evaluación. IX. Establecer políticas, lineamientos y criterios, así como elaborar los reglamentos, manuales y demás instrumentos que regulen la organización y el LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 39 funcionamiento del secretariado ejecutivo, y someterlos a la consideración de su superior jerárquico. X. Implementar, en el ámbito de su competencia, acciones para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema estatal. XI. Celebrar convenios para el adecuado ejercicio de sus facultades y obligaciones o el correcto funcionamiento del sistema estatal, y verificar su cumplimiento. XII. Sugerir al consejo estatal políticas, lineamientos, criterios y acciones para mejorar el desempeño de las instituciones de seguridad pública. XIII. Impulsar la homologación y el adecuado desarrollo del servicio profesional de carrera en las instituciones de seguridad pública y verificar el cumplimiento de las disposiciones federales aplicables. XIV. Supervisar el cumplimiento, por parte de las autoridades estatales correspondientes, de la ley general, de esta ley, de los acuerdos de los consejos nacional y estatal, y de las demás disposiciones legales y normativas aplicables. XV. Recomendar al consejo estatal la remoción de cualquiera de los titulares de las instituciones de seguridad pública. XVI. Presentar, ante las autoridades competentes, quejas o denuncias por el incumplimiento de la ley general, esta ley, los acuerdos de los consejos nacional y estatal, los convenios celebrados y las demás disposiciones legales y normativas aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos, tanto federales como estatales, e informar sobre ello al consejo estatal. XVII. Solicitar la información que considere necesaria para el adecuado ejercicio de sus facultades y obligaciones, y proporcionar la que le corresponda, especialmente, para el seguimiento de la aplicación de los recursos federales que hayan sido asignados o transferidos al estado y el cumplimiento de la ley general, de esta ley y de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública. XVIII. Sugerir al consejo estatal o su superior jerárquico, según corresponda, la instalación de infraestructura, la adquisición de equipo o la impartición de cursos de LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 40 capacitación tendientes al cumplimiento del objeto del sistema estatal o al mejoramiento del desempeño del secretariado ejecutivo. XIX. Informar periódicamente al consejo estatal, a su presidente o a su superior jerárquico sobre su desempeño y los resultados obtenidos en el ejercicio de sus facultades y obligaciones. XX. Certificar los documentos que obren en sus archivos. XXI. Resolver los asuntos o conflictos que se susciten en el secretariado ejecutivo y requieran de su intervención. XXII. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados por el consejo estatal y de las instrucciones emitidas por su presidente, e informar sobre los avances y resultados obtenidos. XXIII. Presentar al consejo estatal los acuerdos alcanzados por los conejos municipales y, en su caso, intermunicipales, y verificar que cumplan con los términos establecidos por aquel y estén orientados al cumplimiento del objeto del sistema estatal. Artículo 23. Nombramiento y requisitos del secretario ejecutivo El secretario ejecutivo será nombrado y removido libremente por el gobernador y deberá cumplir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano. II. Estar en plena capacidad de goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. III. Tener más de veinticinco años de edad. IV. Contar con título profesional de nivel licenciatura expedido por una autoridad competente y debidamente registrado. V. Acreditar reconocida capacidad y probidad, y experiencia profesional en materia de seguridad pública. VI. Gozar de buena reputación y no estar sujeto a proceso penal ni haber sido sentenciado como responsable de un delito doloso calificado como grave en la ley. VII. No estar sujeto a procedimiento administrativo ni haber sido suspendido, LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 41 destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público. Capítulo V Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública Artículo 24. Atribuciones El Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, con autonomía técnica y de gestión, y tiene las siguientes atribuciones: Párrafo reformado DO 27-08-2018 I. Vigilar el adecuado desarrollo en el estado de las bases de datos y los registros administrativos del sistema nacional. II. Colaborar con el Centro Nacional de Información y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la integración de la información sobre seguridad pública que le corresponda al estado. III. Impulsar la elaboración de estudios e investigaciones sobre seguridad pública, e integrar la información que permita conocer el contexto y la capacidad institucional del estado en la materia. IV. Efectuar propuestas, con base en información cualitativa o cuantitativa, que coadyuven a la definición de objetivos, metas, indicadores, políticas, estrategias y acciones sobre seguridad pública. V. Proponer a las instituciones de seguridad pública la definición de indicadores de desempeño o de resultado, el diseño de bases de datos o registros administrativos, o la integración de la información que les corresponda. VI. Brindar apoyo y asesoría técnica en el diseño, el uso y la protección de las bases de datos y los registros administrativos de las instituciones de seguridad pública, así como en la integración y el análisis de la información que les corresponda. VII. Fomentar el intercambio y transferencia de información entre las autoridades LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 42 del sistema estatal y las instituciones de seguridad pública. VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de información sobre seguridad pública y de transparencia y acceso a la información pública, e informar a las autoridades competentes sobre cualquier irregularidad detectada. IX. Solicitar a las autoridades del sistema estatal o las instituciones de seguridad pública la información que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y proporcionar la que le corresponda, especialmente, para el cumplimiento de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública. X. Sugerir a las instituciones de seguridad pública la instalación de infraestructura, la adquisición de equipo o la impartición de cursos de capacitación para mejorar la integración y el análisis de la información que les corresponda. Artículo 25. Nombramiento El titular del Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública será nombrado y removido libremente por el gobernador, y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta ley. Capítulo VI Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana Artículo 26. Atribuciones El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica y de gestión, y tiene las siguientes atribuciones: I. Promover la cultura de paz, la legalidad, la prevención del delito y el respeto a los derechos humanos. II. Establecer mecanismos efectivos de coordinación con los sectores público, privado y social, y la comunidad en general, para la planeación, la implementación, el LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 43 seguimiento y la evaluación de acciones en materia de seguridad pública, principalmente, de prevención del delito. III. Diseñar, implementar, difundir y promover políticas, programas y acciones que fomenten en la sociedad valores cívicos y culturales, fortalezcan el tejido social, induzcan conductas apegadas a la legalidad, promuevan la paz, igualdad, igualdad de género, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia. IV. Impulsar la elaboración de estudios e investigaciones, e integrar la información que permita conocer el contexto de seguridad pública del estado, especialmente, las causas generadoras de conductas delictivas o antisociales, su distribución geográfica y su comportamiento histórico. V. Implementar, con base en el análisis del contexto de seguridad pública del estado, acciones en materia de prevención del delito y evaluar sus resultados. VI. Efectuar propuestas que coadyuven a la definición de objetivos, metas, indicadores, políticas, estrategias y acciones en materia de prevención del delito. VII. Emitir opiniones y recomendaciones tendientes a fortalecer la prevención del delito y la participación ciudadana en materia de seguridad pública. VIII. Propiciar que los programas y las acciones que implementen las instituciones públicas estatales y municipales, principalmente, en materia de educación, salud y desarrollo social, consideren la perspectiva de prevención del delito e incluyan información relacionada. IX. Gestionar la celebración de eventos académicos que difundan y promuevan la prevención del delito. X. Propiciar la coordinación interinstitucional para el cumplimiento de los propósitos establecidos en el artículo 266 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, relacionados con la función preventiva de la comunidad. XI. Desarrollar políticas públicas y programas interdisciplinarios de prevención social de la violencia y la delincuencia para personas adolescentes, con base en los criterios y las disposiciones establecidos en la Ley Nacional del Sistema Integral de LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 44 Justicia Penal para Adolescentes. XII. Implementar programas y acciones para prevenir y fortalecer el combate de los delitos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, dando cumplimiento al título quinto “De la Prevención de los Delitos” de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Fracción adicionada D.O. 21-04-2022 Artículo 27. Nombramiento El titular del Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana será nombrado y removido libremente por el gobernador, y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta ley. Capítulo VII Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza Artículo 28. Atribuciones El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, con autonomía técnica y de gestión, y tiene las siguientes atribuciones: Artículo reformado DO 27-08-2018 I. Aplicar las evaluaciones necesarias para el ingreso o la permanencia en las instituciones policiales y en la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con las disposiciones emitidas por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, e informarles sobre los resultados obtenidos. Fracción reformada DO 21-04-2023 II. Gestionar y mantener la vigencia de la acreditación de su personal y sus procedimientos emitida por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 45 III. Efectuar propuestas sobre los requisitos y procedimientos para la evaluación y certificación de los integrantes de las instituciones policiales y de la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso. Fracción reformada DO 21-04-2023 IV. Verificar el cumplimiento del perfil establecido para el ingreso y la permanencia en el servicio profesional de carrera de las instituciones policiales y de la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso. Fracción reformada DO 21-04-2023 V. Proponer, con base en los resultados de las evaluaciones aplicadas a los integrantes de las instituciones policiales y de la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, la impartición de cursos de capacitación, la adquisición de equipo o la instalación de infraestructura que permita mejorar su desempeño. Fracción reformada DO 21-04-2023 VI. Requerir a las instituciones policiales y a la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se efectúe el seguimiento individual de los integrantes evaluados en los que se hayan detectado factores que puedan interferir o poner en riesgo el adecuado desempeño de sus funciones. Fracción reformada DO 21-04-2023 VII. Sugerir a las instituciones policiales y a la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, con base en los resultados de las evaluaciones aplicadas, la implementación de acciones para prevenir y atender los factores que puedan interferir o poner en riesgo el adecuado desempeño de sus integrantes. Fracción reformada DO 21-04-2023 LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 46 VIII. Expedir y actualizar los certificados de los integrantes de las instituciones policiales y de la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los formatos, las medidas de seguridad y las disposiciones que emita el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Fracción reformada DO 21-04-2023 IX. Integrar y mantener actualizada la información a su cargo, especialmente, la relacionada con los expedientes, las evaluaciones aplicadas y la expedición o actualización de certificados. X. Elaborar informes sobre los resultados de las evaluaciones aplicadas para el ingreso de los aspirantes a las instituciones policiales y a la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso o la permanencia de sus integrantes. Fracción reformada DO 21-04-2023 XI. Brindar a las instituciones policiales y a la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, el apoyo y la asesoría técnica que requieran en la materia de su competencia. Fracción reformada DO 21-04-2023 XII. Desarrollar un sistema que permita el registro, el control, la conservación y la confidencialidad de la información a su cargo. XIII. Solicitar a las autoridades competentes la información que considere necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y proporcionar la que le corresponda, especialmente, para el desarrollo de procedimientos administrativos o judiciales, con las reservas previstas en la legislación aplicable, y para el cumplimiento de las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 47 XIV. Las demás que establezcan la ley general, esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 29. Nombramiento El titular del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza será nombrado y removido libremente por el gobernador, y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta ley. Artículo 30. Gestión de servicios externos El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, para la aplicación de las evaluaciones que, en función de sus atribuciones, le correspondan, podrá gestionar la prestación de servicios externos por parte de instituciones privadas, las cuales deberán contar con la acreditación vigente emitida por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En caso contrario, todo procedimiento efectuado carecerá de validez. TÍTULO TERCERO Instituciones de Seguridad Pública Capítulo I Disposiciones comunes a los integrantes de las instituciones de Seguridad Pública Artículo 31. Obligaciones Los integrantes de las instituciones de seguridad pública tendrán las obligaciones establecidas en el artículo 40 de la ley general. Además de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, los integrantes de las instituciones de seguridad pública que intervengan en la detención de alguna persona adolescente tendrán las dispuestas en el artículo 74 de la Ley Nacional del Sistema LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 48 Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Adicionalmente, los integrantes de las instituciones policiales tendrán las obligaciones específicas establecidas en el artículo 41 de la ley general y la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Párrafo reformado DO 21-04-2022 Artículo 31 bis. Especialización en materia de justicia para adolescentes Las policías que actúen como auxiliares del Ministerio Público deberán acreditar los conocimientos y las habilidades dispuestos en el artículo 64 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Artículo 32. Identificación Los integrantes de las instituciones de seguridad pública tienen la obligación de identificarse, salvo los casos previstos en las disposiciones legales aplicables, a efecto de que el ciudadano se cerciore de que se encuentran inscritos en el registro nacional. La identificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberá contener los elementos establecidos en el artículo 42 de la ley general. Artículo 33. Informe policial homologado Los integrantes de las instituciones policiales, en términos del artículo 41, fracción I, de la ley general, deberán registrar en el informe policial homologado los datos de las actividades e investigaciones que efectúen durante el desempeño de sus facultades y obligaciones. El contenido y la forma de llenado del informe policial homologado se ajustarán a lo establecido en el artículo 43 de la ley general y en las demás disposiciones legales y normativas aplicables. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 49 En caso de efectuar alguna detención, los agentes policiales deberán avisar inmediatamente a los centros nacional y estatal de información, a través del informe policial homologado. Artículo 34. Remuneración La remuneración de los integrantes de las instituciones de seguridad pública dependerá de las categorías y jerarquías que ocupen, así como del riesgo que exista durante el desempeño de sus funciones. La remuneración no podrá ser disminuida durante el desempeño del encargo y deberá garantizar un retiro digno. Capítulo II Disposiciones particulares a los integrantes de las instituciones policiales Artículo 35. Funciones Las instituciones policiales del estado desempeñarán las siguientes funciones: I. Prevención, que consiste en evitar la comisión de delitos e infracciones administrativas, a través de acciones de investigación, inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción. II. Reacción, que consiste en mantener y restablecer, en su caso, la paz y el orden públicos. III. Investigación, que será aplicable ante la preservación de la escena de un hecho probablemente delictivo; la petición al Ministerio Público para la realización de actos de investigación de los delitos, debiendo actuar bajo mando y conducción de este; los actos que se deban efectuar de forma inmediata; o la comisión de un delito en flagrancia. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 50 Artículo 36. Concentración de las funciones policiales del Poder Ejecutivo Los cuerpos policiales del Poder Ejecutivo estatal, independientemente de sus funciones de prevención, reacción e investigación, se concentrarán administrativamente en la Secretaría de Seguridad Pública. Artículo reformado DO 21-04-2023 Artículo 36 Bis. Policía investigadora La Fiscalía General del Estado contará con cuerpos policiales con funciones de reacción e investigación, que dependerán administrativamente de ella y su organización jerárquica estará conformada por todas las categorías establecidas en el artículo 40 de esta ley. Artículo adicionado DO 21-04-2023 Artículo 37. Obligaciones en materia de investigación Las instituciones policiales del estado actuarán bajo el mando y la conducción del Ministerio Público en la investigación de los delitos; para ello, tendrán las obligaciones establecidas en los artículos 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 77 de la ley general. Artículo 38. Esquema de jerarquización Las instituciones policiales del estado se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica estará compuesta, invariablemente, por tres integrantes. Artículo 39. Categorías La organización jerárquica de las instituciones policiales del estado podrá estar conformada por las siguientes categorías: I. Comisarios. II. Inspectores. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 51 III. Oficiales. IV. Escala básica. Los titulares de estas categorías ejercerán la autoridad y el mando sobre el personal a su cargo en el desempeño de sus obligaciones. Artículo 40. Jerarquías Las categorías establecidas en el artículo anterior de esta ley tendrán las siguientes jerarquías: I. Comisarios: a) Comisario general. b) Comisario jefe. c) Comisario. II. Inspectores: a) Inspector general. b) Inspector jefe. c) Inspector. III. Oficiales: a) Subinspector. b) Oficial. c) Suboficial. IV. Escala Básica: a) Policía primero. b) Policía segundo. c) Policía tercero. Artículo 41. Desarrollo de la organización jerárquica El desarrollo de la organización jerárquica de las instituciones policiales del estado será ascendente y comprenderá las jerarquías de policía tercero a comisario general, para las áreas operativas, y de policía tercero a comisario jefe, para las áreas de LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 52 servicios. Artículo 42. Organización jerárquica de la Policía estatal La organización jerárquica de la Policía estatal estará conformada por todas las categorías establecidas en el artículo 40 de esta ley. Artículo 43. Organización jerárquica de las policías municipales La organización jerárquica de las policías municipales dependerá del número de habitantes, de las condiciones de seguridad pública y de la disponibilidad presupuestal de cada municipio, pero en todo caso sus titulares deberán tener, al menos, la jerarquía de oficial, de conformidad con el artículo 40 de esta ley. Capítulo III Servicio de escolta pública Artículo 44. Servicio de escolta pública La Secretaría de Seguridad Pública prestará el servicio de escolta pública a las siguientes autoridades de las instituciones de seguridad pública: I. El gobernador. II. El secretario de Seguridad Pública. III. El fiscal general. IV. Los directores de los centros de reinserción social y de aplicación de medidas para adolescentes. Artículo 45. Servicio de escolta pública posterior al desempeño del cargo El servicio de escolta pública se prestará a las autoridades establecidas en el artículo anterior, previa solicitud, por escrito, a la persona titular del Poder Ejecutivo, por un periodo de tiempo igual al que hayan desempeñado el cargo, siempre que hayan permanecido en él, al menos, un año cumplido. Dicho servicio podrá ser renovado para LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 53 periodos posteriores, previa solicitud de parte. Párrafo reformado DO 05-08-2024 Las autoridades de las instituciones de seguridad pública que cuenten con servicio de escolta pública, podrán prescindir, temporal o definitivamente, de él, previo aviso, por escrito, al gobernador. Artículo 46. Negativa al otorgamiento del servicio de escolta pública El servicio de escolta pública no será otorgado cuando la autoridad de la institución de seguridad pública correspondiente desempeñe otro cargo que tenga bajo su mando fuerza pública o cuente con seguridad proporcionada por otra instancia de gobierno. Artículo 47. Elementos para la prestación del servicio de escolta pública La Secretaría de Seguridad Pública dispondrá, para la prestación del servicio de escolta pública que se otorgue a las autoridades de las instituciones de seguridad pública establecidas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 44 de esta ley, de, al menos, ocho integrantes, dos vehículos, sistema de comunicación, armamento, viáticos y demás equipo que les permita el correcto desempeño de sus funciones. En caso de que alguna de las personas a que se refiere el párrafo anterior, al término de su mandato inmediatamente desempeñaré un cargo público o de elección popular en territorio nacional fuera de Yucatán, contará con cuatro integrantes y dos vehículos adicionales a lo previsto en el párrafo anterior, con sus respectivos sistemas de comunicación, armamento, viáticos y demás equipo que les permita el adecuado desempeño de sus funciones en el lugar del ejercicio del cargo público o de elección popular de que se trate. Para efectos del párrafo anterior, la persona titular del Poder Ejecutivo o la persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública en su caso, deberá realizar los actos LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 54 administrativos, celebrar acuerdos, firmar los convenios, expedir los oficios, realizar las gestiones, los trámites o cualquier otro acto que resulte necesario, ante las autoridades federales, estatales y locales, para la prestación del servicio de escolta pública fuera del territorio estatal, que se requiera. A partir de la fecha de inicio de la prestación del servicio de escolta, el personal, vehículos, sistema de comunicación, armamento, viáticos y demás equipo por medio del cual se preste el servicio deberá disminuir, cada sexenio, en un 25%. Independientemente de la disminución a que se refiere el párrafo anterior, el mínimo de personal asignado a las autoridades a que se refiere el primer párrafo de este artículo no podrá ser menor a cuatro integrantes, dos vehículos y los respectivos sistemas de comunicación, armamento, viáticos y demás equipo que les permita el correcto desempeño de sus funciones. La persona titular del Poder Ejecutivo podrá autorizar el aumento del mínimo a que se refiere el párrafo anterior, previa solicitud que justifique la necesidad del incremento del personal, vehículos, viáticos y equipamiento de que se trate. Para efectos de este artículo, se reputarán como viáticos los gastos de viaje, en el estado o en el país, cuando se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de vehículos y pago de kilometraje, suficientes para el desempeño de sus funciones. Artículo reformado DO 05-08-2024 Artículo 48. Selección de los integrantes para la prestación del servicio de escolta pública Las autoridades de las instituciones de seguridad pública podrán seleccionar a quienes deban conformar su escolta, de entre los integrantes de la Secretaría de LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 55 Seguridad Pública que no estén prestando el servicio de escolta pública a otra persona. Artículo 49. Suspensión o cancelación del servicio de escolta pública Las autoridades de las instituciones de seguridad pública solo podrán destinar a los integrantes que presten el servicio de escolta pública, para el desempeño de las funciones propias; en caso contrario, dicho servicio podrá ser suspendido o cancelado, en términos de las disposiciones normativas aplicables. TÍTULO CUARTO Servicio profesional de carrera en las Instituciones de Seguridad Pública Capítulo I Disposiciones generales Artículo 50. Autoridades responsables La planeación, implementación, supervisión y evaluación del servicio profesional de carrera estará a cargo de las siguientes autoridades: I. La Secretaría de Seguridad Pública, para sus integrantes y los de los cuerpos de seguridad y custodia de los centros de reinserción social y de aplicación de medidas para adolescentes, y de vigilancia de las audiencias judiciales. II. Las direcciones de seguridad pública o sus equivalentes, para los integrantes de las policías municipales. III. La Fiscalía General del Estado, para los fiscales, peritos y policías investigadoras. Fracción reformada DO 21-04-2023 IV. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, para las y los fiscales y peritos a su cargo. Fracción adicionada DO 05-08-2024 El reglamento de esta ley en materia de servicio profesional de carrera establecerá las disposiciones específicas que regulen su organización y funcionamiento para las LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 56 instituciones de seguridad pública mencionadas en las fracciones I de este artículo. Con respecto a las policías municipales, los ayuntamientos emitirán la regulación respectiva y respecto al personal a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, la Fiscalía General del Estado, así como la Fiscalía Especializada en Combate a la corrupción del Estado de Yucatán, regularán mediante acuerdos la organización y funcionamiento de su servicio profesional de carrera. Párrafo reformado DO 21-04-2023 / Párrafo reformado DO. 05-08-2024 Artículo 51. Etapas El servicio profesional de carrera en las instituciones de seguridad pública está conformado por las siguientes etapas: I. El ingreso, que comprende los requisitos y procedimientos para el reclutamiento, la selección, la certificación y la formación iniciales, y el registro. II. La permanencia, que comprende los requisitos y procedimientos para la profesionalización, certificación, promoción, estímulos y reingreso, así como el régimen disciplinario y las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables. III. La terminación, que comprende las causas ordinarias y extraordinarias de separación o baja del servicio profesional de carrera, así como los recursos de inconformidad existentes y sus procedimientos. Artículo 52. Bases El servicio profesional de carrera en las instituciones de seguridad pública se organizará y funcionará de conformidad con las bases establecidas en los artículos 51 y 79 de la ley general. Artículo 53. Relaciones jurídicas Las relaciones jurídicas entre las instituciones de seguridad pública y sus LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 57 integrantes se rigen por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y las demás disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 54. Servidores públicos de confianza Los servidores públicos que tengan bajo su mando a integrantes de las instituciones de seguridad pública no formarán parte del servicio profesional de carrera; por lo tanto, serán considerados trabajadores de confianza y podrán ser nombrados y removidos libremente por las autoridades competentes. Los trabajadores de confianza de las instituciones de seguridad pública, incluso sus titulares, del secretariado ejecutivo y de los centros estatales que presten asesoría jurídica, operativa o técnica, a las instancias del sistema estatal, serán considerados personal de seguridad pública; por lo tanto, deberán aprobar el procedimiento de certificación correspondiente. Capítulo II Ingreso Artículo 55. Reclutamiento El reclutamiento de aspirantes a ingresar a las instituciones de seguridad pública será efectuado mediante convocatoria pública por las academias o los institutos, según corresponda, cuando existan plazas vacantes o de nueva creación. El reclutamiento dependerá de las necesidades institucionales y de la disponibilidad presupuestal. Artículo 56. Convocatorias Las convocatorias para el reclutamiento de aspirantes a ingresar a las instituciones LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 58 de seguridad pública deberán contener, por lo menos, los siguientes elementos: I. El número y la naturaleza de las plazas disponibles. II. Los requisitos y la documentación a presentar. III. El lugar, la fecha, la hora y la unidad administrativa responsable de la recepción de la documentación solicitada. IV. Los demás que determinen las academias o los institutos, según corresponda. Artículo 57. Requisitos Para el ingreso a las instituciones de seguridad pública, los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano. II. Estar en plena capacidad de goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. III. Contar con la edad y los requisitos físicos, médicos y psicológicos que establezcan las convocatorias correspondientes. IV. Acreditar el cumplimiento de los siguientes estudios: a) Para los aspirantes a policía: 1. Del área de reacción: educación básica. 2. Del área de prevención: educación media superior o su equivalente. 3. Del área de investigación: educación superior o su equivalente. b) Para los aspirantes a perito: 1. Educación media superior o su equivalente. 2. Especialidad en la disciplina que pretenda desempeñar debidamente avalada con el título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente. En caso de no contar con este, se deberán acreditar plenamente los conocimientos, siempre y cuando las disposiciones legales y normativas aplicables lo permitan. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 59 c) Para los aspirantes a fiscal: licenciatura en Derecho debidamente avalada con el título y la cédula profesional correspondientes, legalmente expedidos y registrados por la autoridad competente. V. Acreditar, en su caso, el cumplimiento del Servicio Militar Nacional. VI. Tener notoria buena conducta, no estar sujeto a proceso penal ni haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de delito doloso. VII. No estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa, estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público. VIII. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares ni padecer alcoholismo. IX. Aprobar la certificación inicial. X. Aprobar la formación inicial. XI. Los demás que establezcan la ley general y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 58. Consulta de antecedentes Antes de ingresar al procedimiento de selección, las academias o los institutos, según corresponda, deberán consultar en el registro nacional los antecedentes de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la convocatoria correspondiente, así como verificar la autenticidad de la documentación que hayan presentado. Los aspirantes que tengan algún antecedente negativo en el registro nacional o presenten documentos falsos serán expulsados del procedimiento de selección y no podrán volver a participar en otro proceso de ingreso a las instituciones de seguridad pública. Artículo 59. Selección El procedimiento de selección comprende la certificación y la formación iniciales, LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 60 y concluye con la resolución de las academias o los institutos, según corresponda, sobre el ingreso o no de los aspirantes a la institución de seguridad pública en cuestión. Las academias y los institutos elegirán, de entre los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la convocatoria correspondiente, a quienes, con base en las plazas disponibles, hayan aprobado con mejores resultados la certificación y la formación iniciales. Los resultados que deriven de la certificación y la formación iniciales, y los expedientes que se formen con ellos serán confidenciales, salvo en caso de que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales, y se mantendrán en reserva, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 60. Certificación inicial La certificación inicial comprende la aplicación de los estudios y exámenes físicos, médicos, psicológicos, de control de confianza y de cualquier otra índole que determine el reglamento o el acuerdo del servicio profesional de carrera correspondiente para el ingreso a la institución de seguridad pública en cuestión, y concluye con la resolución del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, en el caso de las instituciones policiales y la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso; o del instituto o academia que corresponda, en el caso de la Fiscalía General del Estado sobre la aprobación o no de este procedimiento, y, en su caso, el otorgamiento del certificado correspondiente al aspirante seleccionado y su inscripción en el registro nacional. Párrafo reformado DO 21-04-2023 El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, en el caso de las instituciones policiales y la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, o el instituto o academia que corresponda, en el caso de la Fiscalía General del Estado gestionará la aplicación de la certificación inicial a los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos de la LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 61 convocatoria correspondiente y no hayan presentado antecedentes negativos en el registro nacional ni inconsistencias en la documentación presentada. Párrafo reformado DO 21-04-2023 La certificación inicial se considerará aprobada cuando el aspirante haya concluido satisfactoriamente todos los estudios y exámenes que la conformen. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública sin contar con su certificado y registro vigentes. Artículo 61. Formación inicial Las academias y los institutos, según corresponda, impartirán la formación inicial a los aspirantes que hayan aprobado la certificación inicial. Asimismo, determinarán, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables, los programas de estudio que conformen el procedimiento de formación inicial que les corresponda impartir, cuya duración no podrá ser menor a quinientas horas clase. La formación inicial concluirá con la resolución, por parte de las academias o los institutos, sobre la aprobación o no de este procedimiento. Se considerará aprobada cuando el aspirante haya concluido satisfactoriamente todas las asignaturas que conformen el programa de estudio de que se trate y se hará oficial mediante la entrega de la constancia correspondiente. Artículo 62. Ingreso a las instituciones de seguridad pública Las instituciones de seguridad pública ingresarán formalmente a sus respectivas estructuras orgánicas a los aspirantes seleccionados y realizarán los trámites administrativos para tal efecto. El ingreso se hará oficial mediante la expedición del nombramiento correspondiente, el cual tendrá la categoría y la jerarquía del nuevo integrante y los demás elementos que determinen las instituciones de seguridad pública. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 62 Capítulo III Permanencia Artículo 63. Requisitos Para permanecer en las instituciones de seguridad pública, los integrantes deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Los establecidos en las fracciones IV, VI y VIII del artículo 57 de esta ley. II. No superar la edad máxima de retiro que establezca el reglamento del servicio profesional de carrera o el acuerdo correspondiente para el cargo de que se trate. Fracción reformada DO 21-04-2023 III. No estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público. IV. No ausentarse del servicio, sin causa justificada, por tres días consecutivos o cinco días dentro de un periodo de treinta días. V. Participar y aprobar los programas de profesionalización que determinen las conferencias nacionales de secretarios de seguridad pública o de procuración de justicia, y las academias o institutos, según corresponda. VI. Participar en los procedimientos de promoción a que sean convocados, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables. VII. Aprobar las evaluaciones que determine el reglamento del servicio profesional de carrera o el acuerdo correspondiente. Fracción reformada DO 21-04-2023 VIII. Contar con el certificado y registro correspondientes a su cargo, y verificar que se mantengan actualizados. IX. Cumplir las órdenes de rotación. X. Los demás que establezcan la ley general y otras disposiciones legales y normativas aplicables. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 63 Artículo 64. Antigüedad La antigüedad de los integrantes de las instituciones de seguridad pública se clasificará y computará de la siguiente forma: I. Antigüedad en el servicio profesional de carrera, la cual se contará a partir de la fecha de ingreso a alguna institución de seguridad pública del estado. II. Antigüedad en el grado, la cual se contará a partir de la fecha señalada en la constancia de grado correspondiente. La antigüedad se contará hasta el momento en que deba determinarse para los efectos del servicio profesional de carrera. Capítulo IV Profesionalización Artículo 65. Programas de estudio Los programas de estudio que diseñen y apliquen las academias o los institutos, según corresponda, estarán integrados por el conjunto estructurado de unidades didácticas, teóricas y prácticas, que determinen, pero siempre deberán ajustarse al Programa Rector de Profesionalización. Artículo 66. Profesionalización anual mínima Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública están obligados a participar en las actividades de profesionalización que determine la institución correspondiente y deberán cubrir un mínimo de sesenta horas clase anuales. Capítulo V Certificación Artículo 67. Objeto La certificación es el procedimiento que tiene por objeto acreditar que los LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 64 integrantes cumplen con el perfil, las aptitudes, los conocimientos y los demás requisitos necesarios para el ingreso o la permanencia en las instituciones de seguridad pública, mediante la aplicación de las evaluaciones que determine el reglamento del servicio profesional de carrera o el acuerdo correspondiente. Párrafo reformado DO 21-04-2023 Ninguna persona podrá permanecer en las instituciones de seguridad pública sin contar con su certificado y registro vigentes. Artículo 68. Emisión del certificado El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza aplicará a las instituciones policiales y a la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso el procedimiento de certificación y emitirá e inscribirá, en los registros nacional y estatal correspondientes, los certificados a quienes lo hayan aprobado. La Fiscalía General del Estado aplicará a sus fiscales, peritos y policías investigadoras el procedimiento de certificación y emitirá e inscribirá, en los registros nacional y estatal correspondientes, los certificados a quienes lo hayan aprobado. Artículo reformado DO 21-04-2023 Artículo 69. Elementos y medidas de seguridad Los certificados que emitan el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y la Fiscalía General del Estado deberán contener los elementos y las medidas de seguridad que determine el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Artículo reformado DO 21-04-2023 Artículo 70. Plazo para el otorgamiento El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y la Fiscalía General del Estado, para que sean válidos, deberán emitir e inscribir los certificados en un plazo no LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 65 mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del procedimiento de certificación correspondiente. Artículo reformado DO 21-04-2023 Artículo 71. Vigencia y revalidación El certificado y su registro tendrán una vigencia de tres años. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán someterse a los procedimientos de certificación con seis meses de anticipación a la fecha de expiración de la validez de su certificado, a efecto de revalidarlo. Artículo 72. Cancelación La cancelación del certificado de los integrantes de las instituciones de seguridad pública procederá cuando incurran en alguno de los siguientes casos: I. Sean separados de su cargo por incumplir alguno de los requisitos para la permanencia establecidos en el artículo 63 de esta ley. II. Sean removidos de su cargo. III. No obtengan la revalidación del certificado correspondiente. Las instituciones policiales y la autoridad estatal encargada de la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que, en su caso, cancelen algún certificado, deberán informarlo al Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza para que efectúe la anotación respectiva en los registros correspondientes. Párrafo reformado DO 21-04-2023 Capítulo VI Régimen de estímulos Artículo 73. Establecimiento del régimen Las instituciones de seguridad pública deberán establecer un régimen de LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 66 estímulos cuyo propósito sea reconocer a sus integrantes por actos meritorios o por una trayectoria ejemplar, a efecto de mejorar su desempeño, incrementar sus posibilidades de promoción y desarrollo, y fortalecer su sentido de identidad institucional. Artículo 74. Determinación del recipiendario y del estímulo Las comisiones de honor y justicia determinarán a los integrantes de las instituciones de seguridad pública que deban ser reconocidos y los estímulos que les correspondan. Artículo 75. Constancia Los estímulos otorgados estarán acompañados de una constancia que acredite su entrega, la cual será incorporada al expediente del integrante reconocido y contará, en su caso, con la autorización para portar la condecoración o el distintivo correspondiente. Capítulo VII Promoción Artículo 76. Medio de promoción Los integrantes de las instituciones policiales podrán ascender, dentro del orden jerárquico establecido en el artículo 40 de esta ley, al grado inmediato superior al que ostenten, mediante la aprobación del concurso de promoción correspondiente. Asimismo, los fiscales y peritos podrán ascender, dentro del orden jerárquico que establezca el acuerdo que regule el servicio profesional de carrera correspondiente, al grado inmediato superior al que ostenten, mediante la aprobación del concurso de promoción correspondiente. Párrafo reformado DO 21-04-2023 Podrán participar en los concursos de promoción los integrantes de las instituciones de seguridad pública que cumplan con los requisitos establecidos en la LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 67 convocatoria correspondiente. De entre ellos, solo serán promovidos quienes cumplan, de mejor manera, con el perfil correspondiente y hayan aprobado las evaluaciones con las calificaciones más altas. Los concursos de promoción solo podrán efectuarse cuando existan plazas vacantes o de nueva creación y dependerán de las necesidades institucionales y de la disponibilidad presupuestal. Artículo 77. Determinación de requisitos y evaluaciones Las comisiones del servicio profesional de carrera determinarán los requisitos necesarios para participar en los concursos de promoción así como las evaluaciones a aplicar durante estas y los criterios de calificación y selección correspondientes. Artículo 78. Convocatorias Las convocatorias para participar en los concursos de promoción serán publicadas por las instituciones de seguridad pública y deberán contener, por lo menos, los siguientes elementos: I. El número y la naturaleza de las plazas disponibles. II. Los requisitos y la documentación que deban presentar los interesados. III. El lugar, la fecha, la hora y la unidad administrativa responsable de la recepción de la documentación solicitada. IV. Los demás que determinen la comisión del servicio profesional de carrera correspondiente. Artículo 79. Aplicación de evaluaciones Las evaluaciones que conformen los concursos de promoción serán aplicadas, LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 68 dependiendo de la naturaleza, por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza o las academias o los institutos, según corresponda. Artículo 80. Constancias de grado A los integrantes de las instituciones de seguridad pública que sean promovidos se les otorgará una constancia de grado, que ratificará su nueva categoría jerárquica. Capítulo VIII Terminación Artículo 81. Efectos La terminación del servicio profesional de carrera en las instituciones de seguridad pública puede darse a través de los siguientes efectos: I. Separación, por incumplir cualquiera de los requisitos para la permanencia o se suscite alguno de los siguientes casos: a) Que el integrante hubiera sido convocado a tres procedimientos de promoción consecutivos sin que haya participado en ellos o, habiendo participado, no hubiera obtenido el grado inmediato superior correspondiente por causas imputables a él. b) Que el integrante haya alcanzado la edad límite para ocupar el cargo correspondiente. c) Que del expediente del integrante no se desprendan, a juicio de la comisión del servicio profesional de carrera correspondiente, los méritos suficientes para su permanencia. II. Remoción, por incurrir en causas de responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 31 de esta ley. III. Baja, por renuncia, jubilación o retiro, incapacidad permanente o muerte. El reglamento del servicio profesional de carrera o el acuerdo correspondiente LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 69 regulará los procedimientos que se seguirán para formalizar la separación o remoción de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. Párrafo reformado DO 21-04-2023 Una vez formalizada la terminación del servicio profesional de carrera, la persona en cuestión deberá entregar al servidor público designado para tal efecto, mediante acta de entrega recepción, todo el equipo, la información, la documentación, las identificaciones, los materiales y los demás recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia durante el desempeño de su cargo. Artículo 82. Reincorporación Las solicitudes de reincorporación a las instituciones de seguridad pública serán analizadas y, en su caso, concedidas por la comisión del servicio profesional de carrera correspondiente, siempre que las causas de la terminación hayan sido distintas al incumplimiento de cualquiera de los requisitos para la permanencia o al seguimiento de un procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, local o federal. Artículo 83. Derecho de no reincorporación En caso de que el órgano jurisdiccional determine que la resolución por la que se impuso la separación o remoción es injustificada, la institución de seguridad pública del estado de que se trate, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona involucrada, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio profesional de carrera, independientemente del resultado del juicio o del medio de defensa que hubiera promovido. Esta circunstancia deberá ser inscrita en el registro nacional correspondiente por la institución de seguridad pública de que se trate. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 70 Artículo 84. Reubicación Las instituciones de seguridad pública podrán reubicar dentro de su estructura orgánica a los integrantes que hayan alcanzado la edad límite para permanecer en el servicio profesional de carrera, de conformidad con el reglamento o el acuerdo correspondiente. Artículo reformado DO 21-04-2023 Capítulo IX Régimen disciplinario Artículo 85. Disciplina Las instituciones de seguridad pública exigirán a sus integrantes el más estricto cumplimiento de sus obligaciones y apego a los principios de actuación y a la disciplina, en términos de los artículos 99 y 100 de la ley general. Artículo 86. Sanciones Las sanciones aplicables a los integrantes de las instituciones de seguridad pública que incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 31 de esta ley son las siguientes: I. La amonestación. II. El cambio de adscripción. III. La suspensión. IV. La remoción. Las sanciones impuestas se formalizarán por escrito y registrarán en los expedientes de los integrantes de las instituciones de seguridad pública infractores. La imposición de las sanciones establecidas en este artículo se hará con independencia de las que correspondan a los infractores por responsabilidad LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 71 administrativa, civil o penal, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 87. Imposición de sanciones El superior jerárquico del infractor podrá imponer la sanción establecida en las fracciones I, II y III del artículo 86 de esta ley. Párrafo reformado DO 21-04-2023 Las comisiones de honor y justicia podrán imponer cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 86, previo desarrollo del procedimiento correspondiente. Párrafo reformado DO 21-04-2023 Antes de imponer una sanción, las autoridades competentes considerarán la gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor, sus condiciones socioeconómicas y, en su caso, la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones. Artículo 88. Procedimientos para la imposición de sanciones Los reglamentos o acuerdos del servicio profesional de carrera establecerán los procedimientos a seguir para la imposición de las sanciones aplicables a los integrantes de las instituciones de seguridad pública por el incumplimiento de sus obligaciones. Párrafo reformado DO 21-04-2023 Los procedimientos iniciarán con la solicitud fundada y motivada del titular de la unidad administrativa a la que esté adscrito el presunto infractor al presidente de la comisión de honor y justicia correspondiente. Las solicitudes deberán ir acompañadas del expediente del presunto infractor. Los procedimientos deberán observar en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento y desarrollarse con estricto apego en las disposiciones legales y normativas aplicables. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 72 Capítulo X Academias e institutos Artículo 89. Academias e institutos El estado deberá contar con academias, las cuales estarán a cargo de la formación y profesionalización de los aspirantes e integrantes de la Secretaría de Seguridad Pública. La Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, contará con los institutos y academias que requiera para la formación y profesionalización de los aspirantes e integrantes de su institución. Artículo reformado DO 21-04-2023 / Artículo reformado DO. 05-08-2024 Artículo 90. Atribuciones Las academias y los institutos tienen las siguientes atribuciones: I. Implementar el Programa Rector de Profesionalización y efectuar propuestas para su fortalecimiento. II. Elaborar los manuales, perfiles de puesto y demás instrumentos administrativos que regulen su organización y funcionamiento, y vigilar su estricto cumplimiento. III. Colaborar en la definición de políticas, lineamientos, criterios y requisitos para el reclutamiento y la selección de aspirantes, y vigilar su aplicación. IV. Elaborar y publicar, en su caso, las convocatorias para el reclutamiento de aspirantes. V. Proponer las normas y los requisitos de la profesionalización. VI. Desarrollar las estrategias para la efectiva profesionalización de los servidores públicos e integrantes de las instituciones de seguridad pública. VII. Prestar servicios educativos a la institución de seguridad pública del estado a la que estén adscrita. VIII. Brindar capacitación a los integrantes de las instituciones de seguridad LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 73 pública. IX. Efectuar estudios que permitan detectar las necesidades de capacitación de los servidores públicos e integrantes de las instituciones de seguridad pública, y proponer, con base en sus resultados, los programas y las acciones pertinentes. X. Aplicar las evaluaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública que les corresponda en función de sus respectivas competencias. XI. Sugerir la contratación de personal, la instalación de infraestructura o la adquisición de equipo para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. XII. Impulsar la elaboración de estudios e investigaciones sobre seguridad pública y procuración de justicia, y desarrollar los que les corresponda. XIII. Fomentar el establecimiento de vínculos de coordinación y cooperación con los sectores público y privado para el ejercicio de sus atribuciones. XIV. Realizar ante las autoridades competentes las gestiones necesarias para dar validez a sus planes y programas, certificados y constancias de estudio. XV. Efectuar equivalencias y revalidaciones de estudios, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables. XVI. Expedir certificados y constancias de estudio que acrediten la aprobación de los procedimientos y cursos de capacitación impartidos. XVII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y normativas aplicables. Capítulo XI Comisiones Artículo 91. Establecimiento de comisiones Las instituciones de seguridad pública deberán establecer sus comisiones del servicio profesional de carrera y de honor y justicia, según corresponda, las cuales se encargarán de conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, los asuntos y controversias que se presenten con respecto al servicio profesional de carrera LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 74 y los regímenes de estímulos y disciplinario, respectivamente. Artículo 92. Organización y funcionamiento Las comisiones de las instituciones de seguridad pública se organizarán y funcionarán en los términos que establezca el reglamento del servicio profesional de carrera o el acuerdo correspondiente. Artículo reformado DO 21-04-2023 Capítulo XII Sistema complementario de seguridad social Artículo 93. Objeto El estado y los municipios, en términos del artículo 45 de la ley general, establecerán, con cargo a sus respectivos presupuestos, un sistema complementario de seguridad social, el cual tendrá por objeto fortalecer las condiciones laborales y de vida de los integrantes de las instituciones de seguridad pública y de sus familias o dependientes económicos. Artículo 94. Integración El sistema complementario de seguridad social se ajustará a la disponibilidad presupuestal del estado y los municipios, según corresponda, pero estará integrado, al menos, por: I. El seguro por el fallecimiento o la incapacidad total o permanente de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, cuando se haya generado durante el desempeño de sus funciones. II. El pago total de los gastos de defunción de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, cuando haya ocurrido durante el desempeño de sus funciones. III. El fondo complementario de retiro. Para tales efectos, el estado y los municipios deberán promover, en el ámbito de sus LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 75 respectivas competencias, las adecuaciones legales y presupuestales necesarias. Artículo 94 Bis. Reconocimiento por desempeño heroico El reconocimiento por desempeño heroico será otorgado por la persona Titular del Poder Ejecutivo, previa solicitud, a la persona interesada que cumpla con el requisito de haber cumplido con, al menos, veinte años como persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán. Para efectos de la contabilización o cómputo de lo establecido en el párrafo anterior, se tomarán en cuenta todos los años en que la persona interesada fungió como titular de la Secretaría de Seguridad Pública, independientemente de si ésta ocupó dicho cargo en años consecutivos, en períodos interrumpidos o cuando la referida Secretaría contaba con una denominación diversa. Artículo adicionado DO 28-06-2023 Artículo 94 Ter. Integración El reconocimiento por desempeño heroico consistirá en un bono mensual de carácter vitalicio equivalente al último salario percibido por la persona a la que le sea otorgado, previo cumplimiento del requisito establecido en el artículo 94 Bis de esta ley. Lo anterior, será independiente de las prestaciones o cualquier derecho laboral que corresponda en términos de las disposiciones aplicables. El bono mensual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser previsto en el presupuesto de egresos de cada año por la Secretaría de Administración y Finanzas con cargo a la Secretaría de Seguridad Pública o su homóloga. Artículo adicionado DO 28-06-2023 Artículo 94 Quater. Suspensión temporal e intransmisibilidad Será causa de suspensión temporal de lo dispuesto en el artículo 94 Ter, si la persona a la que le sea otorgado el reconocimiento a que hace referencia el artículo 94 LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 76 Bis de esta ley, desempeña otro cargo o empleo público en el estado de Yucatán o en alguno de sus municipios. Dada la naturaleza extraordinaria del reconocimiento, el derecho a recibirlo será personalísimo y, por lo tanto, no será transmisible ni heredable. Artículo adicionado DO 28-06-2023 Artículo 94 Quinquies. Ayudas complementarias El Poder Ejecutivo estatal, a través de la Secretaría de Seguridad Pública otorgará a sus elementos de policía que desempeñen alguna de las funciones previstas en el artículo 35 de esta ley, mediante programas de subsidios o ayudas, los siguientes beneficios: I. Subsidio para vivienda. II. Beca económica de educación básica, entendiéndose los niveles primaria y secundaria; media superior en todos los niveles de bachillerato, y superior para hijas e hijos de personas policías. Los programas que se refieren en este artículo deberán de contar con sus respectivas reglas de operación y ajustarse a las determinaciones señaladas en la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, la Ley de Desarrollo Social del Estado de Yucatán, y demás disposiciones y normativas aplicables. El presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública asignado a los programas a que se refiere este artículo no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se fijará anualmente. Para acceder a los subsidios o ayudas previstas en este artículo, se deberá LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 77 cumplir, además de lo dispuesto en esta ley, con los requisitos establecidos en las reglas de operación donde se regulen. El Poder Ejecutivo estatal podrá celebrar convenios con el gobierno federal en materia de seguridad social y vivienda. Artículo adicionado DO 26-06-2024 TÍTULO QUINTO Información sobre seguridad pública Capítulo I Disposiciones generales Artículo 95 bis. Deber de colaboración Las instituciones de seguridad pública deberán, mediante los instrumentos y mecanismos correspondientes, recopilar, integrar, sistematizar, analizar y transferir la información necesaria para la actualización y el desarrollo de los registros y las bases de datos nacionales y estatales, así como del Sistema Nacional de Información Estadística del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Artículo 96. Registros administrativos Las instituciones de seguridad pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar y mantener actualizados los siguientes registros administrativos: I. El Registro Estatal de Detenciones. II. El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública. III. El Registro Estatal de Armamento y Equipo. IV. El Registro Estatal de Indicadores sobre Seguridad Pública. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 78 V. El Registro Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada. VI. El Registro Estatal del Delito de Tortura. VII. El Registro Estatal de Videovigilancia. Fracción adicionada DO 25-07-2018 Capítulo II Registros administrativos Sección primera Registro Estatal de Detenciones Artículo 97. Integración El Registro Estatal de Detenciones deberá integrar la siguiente información: I. El nombre y, en su caso, apodo de los detenidos. II. La descripción física de los detenidos. III. La fecha, la hora y el lugar en que se efectuaron las detenciones, así como sus motivos y circunstancias generales. IV. El nombre de quienes intervinieron en las detenciones y, en su caso, sus cargos y las unidades administrativas a la que están adscritos. V. El lugar a donde serán trasladados los detenidos. Artículo 98. Participación de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán Epígrafe reformado DO 05-08-2024 La Fiscalía General del Estado o la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, según corresponda, tan pronto reciban a una persona detenida, deberán actualizar el Registro Estatal de Detenciones con la siguiente información: Párrafo reformado DO 05-08-2024 LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 79 I. La fecha y hora en la que recibió al detenido. II. La fecha de nacimiento, el estado civil, el domicilio, el grado de estudios y la ocupación o profesión del detenido. III. La Clave Única de Registro de Población del detenido. IV. El grupo étnico al que pertenece el detenido. V. La descripción del estado físico del detenido. VI. Las huellas dactilares del detenido. VII. La identificación antropométrica del detenido. VIII. La demás que disponga la persona titular de la Fiscalía General del Estado o de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, según sea el caso, o la que establezcan otras disposiciones legales y normativas aplicables para la adecuada identificación del detenido. Fracción reformada DO 05-08-2024 Artículo 99. Deber de información Las instituciones de seguridad pública que correspondan deberán informar, a quien lo solicite, sobre la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre. Artículo 100. Confidencialidad y reserva La información capturada en el Registro Estatal de Detenciones será confidencial y reservada. Solo podrán acceder a ella las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito, para el adecuado desempeño de sus atribuciones, o los probables responsables, estrictamente para rectificar sus datos personales o solicitar que se asiente en dicho registro el resultado del proceso penal correspondiente, en términos de las disposiciones legales aplicables. Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro Estatal de Detenciones a terceros. Al servidor público que incumpla esta LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 80 disposición se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables. El Registro Estatal de Detenciones no podrá ser utilizado como base para la discriminación o vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna. Artículo 101. Responsabilidad Las instituciones de seguridad pública serán responsables de la administración, guarda y custodia de los datos que integran el Registro Estatal de Detenciones; su violación se sancionará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación penal aplicable. Sección segunda Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública Artículo 102. Integración El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública estará integrado por la siguiente información: I. Los datos personales que permitan identificar plenamente y localizar a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como sus huellas dactilares y fotografías. II. La trayectoria académica y profesional de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. III. Los antecedentes y, en su caso, la trayectoria de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el servicio profesional de carrera, con especial énfasis en los siguientes apartados: a) Los resultados obtenidos en los cursos de formación o profesionalización y en las evaluaciones en que haya sido parte. b) Los estímulos o reconocimientos recibidos, y las razones que los LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 81 motivaron. c) La información que permita conocer si se les ha dictado cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos. d). Los cambios de adscripción, función o cargo de que, en su caso, hayan sido parte, y las razones que los motivaron. Sección tercera Registro Estatal de Armamento y Equipo Artículo 103. Integración El Registro Estatal de Armamento y Equipo estará integrado por la siguiente información: I. Los vehículos asignados a cada institución de seguridad pública del estado, principalmente, la marca, el modelo, el tipo y los números de serie, motor, matrícula y placa de circulación. II. Las armas y municiones autorizadas y asignadas a cada institución de seguridad pública del estado, principalmente, la marca, el modelo, el calibre y el número de registro. III. El equipo de comunicación, y sus accesorios, asignado a cada institución de seguridad pública del estado, principalmente, la marca, el modelo y el número de serie. Artículo 104. Portación de armas Cualquier persona que desempeñe funciones de seguridad pública solo podrá portar las armas que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubieran asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la dependencia a la que esté adscrito, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Artículo 105. Registro de identificación de huella balística Las instituciones de seguridad pública deberán desarrollar y mantener actualizado LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 82 un registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a sus integrantes, el cual formará parte del Registro Estatal de Armamento y Equipo, y cuya información servirá para actualizar la base de datos del sistema nacional correspondiente. Artículo 106. Aseguramiento de armas y municiones Cuando los integrantes de las instituciones de seguridad pública aseguren armas o municiones, deberán comunicarlo inmediatamente a la unidad administrativa correspondiente, para que se efectúen las inscripciones necesarias en los registros estatal y nacional de armamento y equipo, y ponerlas a disposición de las autoridades competentes, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 107. Sanciones El incumplimiento de las disposiciones de esta sección dará lugar a que la portación o posesión de armas se considere ilegal y, por lo tanto, sea sancionada en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables. Sección cuarta Registro Estatal de Indicadores sobre Seguridad Pública Artículo 108. Integración El Registro Estatal de Indicadores sobre Seguridad Pública estará integrado por los indicadores que permitan conocer el desempeño, sus características, y el impacto de las acciones implementadas por parte de las instituciones de seguridad pública. El Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública podrá proponer la definición de indicadores, y prestará el apoyo y la asesoría técnica que se requiera para la integración y el seguimiento de este registro. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 83 Artículo 109. Utilidad Las instituciones de seguridad pública deberán considerar la información del Registro Estatal de Indicadores sobre Seguridad Pública en la definición de objetivos, políticas, estrategias y líneas de acción en la materia. Sección Quinta Registro Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada Artículo 109 bis. Integración El Registro Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada estará integrado, al menos, por la siguiente información: I. Las medidas cautelares impuestas a un imputado, especificando su fecha de inicio y término, los delitos por los que se le impuso y, en su caso, el incumplimiento o modificación de esta. II. La suspensión condicional del proceso aprobada por el juez de control, especificando los nombres de las partes, el tipo de delito, las condiciones impuestas por este y su cumplimiento o incumplimiento. III. Los acuerdos reparatorios que se realicen, especificando los nombres de las partes, el tipo de delito, la autoridad que los sancionó y su cumplimiento o incumplimiento. IV. La sustanciación de un procedimiento abreviado, especificando los nombres de las partes, el tipo de delito y la sanción impuesta. Sección sexta Registro Estatal del Delito de Tortura Artículo 109 ter. Operación y administración del registro La Fiscalía General del Estado coordinará la operación y la administración del Registro Estatal del Delito de Tortura, el cual es la herramienta de investigación y de LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 84 información estadística que incluye los datos sobre todos los casos en los que se denuncie y se investigue los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; incluido el número de víctimas, el cual estará integrado por las bases de datos de la Fiscalía General del Estado, de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. El Registro Estatal del Delito de Tortura estará interconectado con el Registro Estatal de Atención a Víctimas, en términos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, cuando proceda su inscripción en este. La Fiscalía General del Estado procurará que las personas identificadas como víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aparezcan en ambos registros, para lo cual se coordinará con las autoridades establecidas en el párrafo anterior. Artículo 109 quater. Integración El Registro Estatal del Delito de Tortura estará integrado por la siguiente información: I. El lugar, la fecha, las circunstancias y las técnicas utilizadas como actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. II. Las autoridades señaladas como posibles responsables. III. El estado de las investigaciones. IV. La información referente a la víctima, como su situación jurídica, edad, sexo, o cualquier otra condición relevante para los efectos estadísticos, en su caso. Sección séptima Registro Estatal de Videovigilancia Artículo 109 quinquies. Integración El Registro Estatal de Videovigilancia estará integrado por la información prevista en el artículo 46 de la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán y se regulará por lo LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 85 dispuesto en el capítulo IX de la misma ley. Sección adicionada DO 25-07-2018 TÍTULO SEXTO Servicios de seguridad privada Capítulo único Artículo 110. Carácter Los servicios de seguridad privada son auxiliares en la función de seguridad pública. Los integrantes de las empresas que los presten colaborarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en casos de emergencia, desastre de origen natural o humano, o cuando así lo soliciten. Artículo 111. Autorización Solo podrán operar en el estado las empresas de seguridad privada que cuenten con la autorización correspondiente. TÍTULO SÉPTIMO Responsabilidades y sanciones Capítulo único Artículo 112. Responsabilidades Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos del estado y los municipios por el incumplimiento de la ley general y esta ley, serán determinadas y sancionadas por las autoridades competentes, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 113. Responsabilidades penales Los delitos contra el sistema estatal se sancionarán en los términos del capítulo VI LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 86 del título segundo del libro segundo del Código Penal del Estado de Yucatán. Epígrafe reformado DO 09-01-2019 Artículo 114.- Sanción administrativa El usuario de una línea telefónica o instrumentos tecnológicos que permita o realice llamadas a los sistemas de emergencia, para dar un aviso falso de alerta, solicitud de auxilio, ayuda a un particular o cualquier otra situación que genere movilización o presencia del cuerpo de bomberos, personal de emergencias médicas, personal de protección civil o elementos de seguridad pública será sancionado con multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización o con arresto de 24 a 36 horas. Articulo adicionado DO 09-01-2019 Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, previa publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Abrogación de leyes Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 15 de mayo de 1999. Tercero. Abrogación de decretos Se abrogan el Decreto 375/2011 que crea el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y el Decreto 49/2013 por el que se crea el Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana de Yucatán, publicados en el diario oficial del estado el 4 de febrero de 2011 y el 21 de marzo de 2013, respectivamente. Cuarto. Instalación del consejo estatal El Consejo Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse dentro de un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 87 Quinto. Instalación de los consejos municipales Los consejos municipales de seguridad pública deberán instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Sexto. Obligación normativa del gobernador El gobernador deberá expedir los reglamentos de esta ley en materia de servicio profesional de carrera que correspondan a las instituciones de seguridad pública de su competencia dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Séptimo. Acceso a la prestación del servicio de escolta pública Para no afectar los derechos adquiridos, quienes hayan desempeñado el cargo de director de la Policía Ministerial Investigadora podrán acceder al servicio de escolta pública, en términos de esta ley. Octavo. Derogación tácita Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 de abril de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 88 DECRETO 543 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de noviembre de 2017 DECRETO: Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán; la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán; la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el Código de la Administración Pública de Yucatán; la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; la Ley de Salud del Estado de Yucatán; la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materias de armonización con la miscelánea penal; ejecución penal, y justicia para adolescentes. Artículo primero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3; se reforman los artículos 10, 29 y 60; se reforman los párrafos primero y segundo, se deroga el párrafo quinto, y se reforma el párrafo octavo del artículo 69; se reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 85; se reforman los artículos 86, 87, 88, 95 y 97; se reforma la denominación del Capítulo IX “Condena Condicional” del Título Quinto del Libro Primero, para quedar como “Libertad Condicionada”; se reforman los artículos 100, 101, 102 y 105; se reforma la denominación del Título Sexto “Extinción de la Responsabilidad Penal” del Libro Primero, para quedar como “Causas de Extinción de la Acción Penal” y la denominación del Capítulo II “Muerte del Imputado” del Título Sexto del Libro Primero, para quedar como “Muerte del Imputado o Sentenciado”; se reforma el párrafo tercero del artículo 115; se reforma el párrafo segundo del artículo 117; se reforma el artículo 126; se reforman las fracciones XIX y XX, se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV al artículo 267, y se adiciona un artículo 267 Bis, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma la fracción XX del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y 77; se adiciona el párrafo séptimo, recorriéndose en su numeración el actual párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y reformándose dicho párrafo del artículo 82; se reforma el párrafo segundo del artículo 88; se adiciona un párrafo tercero al artículo 89; se adicionan los epígrafes a los artículos 90, 91, 93, se reforma el párrafo segundo del artículo 94; se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 95; se reforma el artículo 97; se adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99, 100, 117 y 127, y se reforma: la fracción II del artículo 152, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se adicionan las fracciones X y XI al artículo 26; se adiciona un párrafo segundo al artículo 31, recorriéndose en su numeración el actual párrafo segundo, para pasar a ser el párrafo tercero; se adiciona el artículo 31 bis; se reforman las fracciones I y III del artículo 35; se adiciona un artículo 95 bis; se adiciona la fracción V al artículo 96; se adiciona una Sección Quinta al Título Quinto, denominada “Registro Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, que contiene el artículo 109 bis, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se adiciona la fracción XXIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIII para pasar a ser la fracción XXIV, que se reforma, del artículo 4; se reforman la fracción XXIII del artículo 8; se reforma la fracción XI y se adiciona un párrafo segundo al artículo 11, todas de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma la fracción III del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma la fracción XV del artículo 11, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 20, todos de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforma el artículo 75, y se adiciona el artículo 75 Bis, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción V, recorriéndose en su numeración la actual fracción V para pasar a ser fracción VI, se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 8; se adiciona el artículo 42 Bis y se reforma el artículo 47, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 89 y Tabaco del Estado, para quedar como sigue: Artículos Transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado, con excepción de los artículos séptimo y octavo, los cuales entrarán en vigor en los términos dispuestos por el artículo transitorio quinto de este mismo decreto. Segundo. Abrogación Se abrogan, la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, publicada el 10 de junio de 2011 en el diario oficial del estado, y la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 21 de octubre de 2011. Estas abrogaciones serán en los términos de las leyes federales correspondientes, es decir, la primera abrogación en términos del artículo transitorio tercero, párrafo primero, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal; y la segunda abrogación en términos del artículo transitorio segundo, párrafo segundo, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Tercero. Regulación de la autoridad administrativa El gobernador deberá regular al órgano especializado en la ejecución de medidas para adolescentes en un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Cuarto. Regulación de la comisión intersecretarial El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social de adolescentes en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Quinto. Modificaciones a las leyes de salud y de prevención de adicciones Las modificaciones efectuadas a la Ley de Salud del Estado de Yucatán y a la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, a través de los artículos séptimo y octavo de este decreto, respectivamente, entrarán en vigor el 16 de junio de 2018. Sexto. Regulación de la autoridad penitenciaria El gobernador deberá regular a la autoridad penitenciaria en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Séptimo. Regulación de la autoridad encargada de la supervisión El gobernador deberá regular a la autoridad encargada de la supervisión de la libertad condicionada en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Octavo. Regulación de la policía procesal El gobernador deberá regular a la policía procesal en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Noveno. Regulación de la comisión intersecretarial El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Décimo. Previsiones presupuestales El Gobierno del estado deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal y de las establecidas en los artículos quinto y sexto de este decreto al momento de su entrada en vigor. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 90 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 91 DECRETO 587 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 14 de febrero de 2018 Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 13 y se reforma el artículo 69, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 7 y se reforma la fracción XIV del artículo 22, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se adiciona una fracción VI al artículo 96; se adiciona una sección sexta al capítulo II del título quinto, que contiene los artículos 109 ter y 109 quater; se adicionan los artículos 109 ter y 109 quater, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Abrogación de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 1 de diciembre de 2003. Tercero. Delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes El fiscal general deberá ajustar la normativa interna de la Fiscalía General del Estado para adscribir la función de persecución e investigación de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a una fiscalía investigadora. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÚE DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 2 de febrero de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 92 DECRETO 634 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 25 de julio de 2018 Artículo primero. Se expide la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto, para pasar a ser los párrafos cuarto, quinto y sexto, y se reforma el actual párrafo tercero que pasa a ser fracción cuarta del artículo 16; se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 17; se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VII, recorriéndose en su numeración la actual fracción VII, para pasar a ser fracción VIII del artículo 25, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adiciona la fracción VII al artículo 96; se adiciona una sección séptima al capítulo II del título quinto, que contiene el artículo 109 quinqiues, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Registro de cámaras de videovigilancia Las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada que, a la entrada en vigor de este decreto, utilicen cámaras de videovigilancia, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor, para proporcionar a la Secretaría de Seguridad Pública la información de su competencia que permita integrar el Registro Estatal de Videovigilancia. Tercero. Difusión de cámaras de videovigilancia Las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada que, a la entrada en vigor de este decreto, utilicen cámaras de videovigilancia, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor, para cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 37 de la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán. Cuarto. Emisión de lineamientos La Secretaría de Seguridad Pública deberá emitir los lineamientos en los cuales se definan, como mínimo, el criterio que determine el número de cámaras de videovigilancia a instalar en los desarrollos inmobiliarios de tipo fraccionamiento, sus características técnicas y los procedimientos en la materia en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 93 Quinto. Aplicación de norma técnica En tanto se emiten los lineamientos previstos en el artículo transitorio anterior de este decreto, la Secretaría de Seguridad Pública aplicará, en lo conducente, la Norma Técnica para Estandarizar las Características Técnicas y de Interoperabilidad de los Sistemas de Video-vigilancia para la Seguridad Pública. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.- SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 18 de julio de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 94 DECRETO 648 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de agosto de 2018 Por lo que se modifica la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, sobre las instancias del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Artículo Único. Se reforman: el artículo 21, el párrafo primero del artículo 24 y el párrafo primero del artículo 28, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Trámite de asuntos Los acuerdos y convenios así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, el Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública y el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, se transferirán y quedarán a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, a partir de la entrada en vigor de este decreto. Tercero. Transferencia de recursos A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, del Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública y del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, pasarán al dominio y uso de la Secretaría de Seguridad Pública. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.- SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de agosto de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 95 DECRETO 166 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de enero de 2020 Por lo que se modifica la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en materia del uso indebido de los sistemas de emergencia telefónicos a través de llamadas falsas o inoperantes Artículo único. Se reforma el epígrafe del artículo 113 y se adiciona el artículo 114 ambos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículo 113. Responsabilidades penales … Artículo 114.- Sanción administrativa El usuario de una línea telefónica o instrumentos tecnológicos que permita o realice llamadas a los sistemas de emergencia, para dar un aviso falso de alerta, solicitud de auxilio, ayuda a un particular o cualquier otra situación que genere movilización o presencia del cuerpo de bomberos, personal de emergencias médicas, personal de protección civil o elementos de seguridad pública será sancionado con multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización o con arresto de 24 a 36 horas. Transitorios: Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 96 DECRETO 489/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 21 de abril de 2022. DECRETO Por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán; Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán y la Ley de Salud del Estado de Yucatán, en materia de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes Artículo primero. Se deroga el último párrafo del artículo 7, se recorre y se reforma la fracción XIV para pasar a ser la XV y se adiciona la fracción XIV del artículo 22, y se reforma el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 58 bis; se adiciona el artículo 107 bis, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 111 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adiciona la fracción XII al artículo 26 y se reforma el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 11 quáter de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual para pasar a ser fracción IX todas al artículo 7-B de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor. Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Derogación expresa. Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 97 Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2022. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 98 Decreto 619/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023 Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán. Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 99 Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Obligación normativa El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Artículo tercero. Obligación normativa La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 100 Artículo cuarto. Legislación transitoria En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán. Artículo quinto. Derechos laborales Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en los términos de la legislación aplicable. Artículo sexto. Transferencia de recursos Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado. La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral. Artículo séptimo. Policía investigadora La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024. Artículo octavo. Exención La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto. Artículo noveno. Previsiones presupuestales El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto. Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia. Artículo décimo primero. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron. Artículo décimo segundo. Nombramiento La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 101 Artículo décimo tercero. Nombramiento El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo reformado D.O. 28-06-2023 Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 102 Decreto 653/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023 DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023 POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.” LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 103 Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 104 Decreto 656/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023 Por el que se modifica la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública Artículo Único. Se adicionan los artículos 94 Bis, 94 Ter y 94 Quater al Capítulo XII del Título Cuarto de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo. Ajustes presupuestales y administrativos La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar los ajustes presupuestales y administrativos necesarios para dar cumplimiento al presente decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 105 Decreto 757/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de junio de 2024 Por el que se modifica la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en materia del sistema complementario de seguridad social Artículo Único. Se adiciona el artículo 94 Quinquies a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Ajustes presupuestales Artículo segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas y la Secretaría de Seguridad Pública deberán realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales para la aplicación de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de mayo de 2024. ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos 50, párrafo tercero, y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 18, y 30, fracción VI, del Código de la Administración Pública de Yucatán ( RÚBRICA ) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 60 y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 31, fracción I, del Código de la Administración Pública de Yucatán LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 106 Decreto 807/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 5 de agosto de 2024 Que modifica la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en materia de servicio de escolta Artículo único. Se reforman el párrafo primero del artículo 45 y el artículo 47, ambos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o s Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Ajustes presupuestales y administrativos Artículo segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas y la Secretaría de Seguridad Pública realizarán los ajustes presupuestales y administrativos necesarios para dar cumplimiento al presente decreto. Cláusula derogatoria Artículo tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 107 Decreto 811/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 05 de agosto de 2024 DECRETO Por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán y modifica diversas leyes estatales, sobre la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción I del artículo 46 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 58 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el epígrafe y el párrafo primero del artículo 3; se reforma el párrafo primero, se deroga la fracción XI, se reforma la fracción XVI; se deroga el segundo párrafo y el actual tercero pasa a ser segundo párrafo, del artículo 7; se reforma el párrafo primero del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 10; se reforma el párrafo primero y la fracción IV del artículo 11; y se reforma la fracción VI del artículo 13, todos de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción III del artículo 2; se adiciona la fracción V al artículo 13, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones V y VI, para pasar a ser las fracciones VI y VII; se adiciona a fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 50; se reforma el artículo 89; y se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción VIII del artículo 98, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción XVIII del artículo 2; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 8; se reforma la fracción III del artículo 9; se reforma el párrafo primero del artículo 12; se reforman los artículos 99, 109, 130 y 179; y se reforma el párrafo segundo del artículo 239, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 108 ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona la fracción XII recorriéndose las actuales fracciones y se deroga la última fracción del artículo 2, se reforma la fracción XXI del artículo 14; se reforma la fracción XXXI del artículo 23; se reforma el artículo 51; se reforma el sexto párrafo del artículo 75; se reforma la fracción VI del artículo 78; se reforma el artículo 81; y se reforman las fracciones III y IV del artículo 115, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma la fracción IV del artículo 12 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma la fracción VIII del artículo 13; se reforma la fracción V del artículo 15; y se reforma el párrafo primero del artículo 32, todos de la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Adecuaciones presupuestales Artículo Segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas, a la brevedad posible, deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para formalizar la estructura orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, en términos de este decreto, y dotarla de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de su objeto. Órgano de Control Interno Artículo Tercero. Las disposiciones contenidas en este decreto, relacionadas con el Órgano de Control Interno de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, entrarán en vigor el día en que el Congreso del Estado de Yucatán designe a la persona titular de dicha unidad administrativa, en términos del artículo 30, fracción XXXII Bis, de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Reglamento Interior de la Fiscalía Especializada Artículo Cuarto. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán deberá expedir el reglamento interior de este organismo en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 109 Primer Informe del Fiscal Anticorrupción Artículo Quinto. Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de marzo de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal anticorrupción hasta el 31 de diciembre 2024. Cálculo del presupuesto Artículo Sexto. El presupuesto asignado a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción para el año siguiente a su entrada en funciones se calculará dividiendo el primer presupuesto asignado entre el número de meses durante los cuales se ejerció dicho presupuesto, y multiplicando el resultado por doce, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, con el fin de garantizar la correcta operatividad y funciones de la referida fiscalía. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de Julio de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 110 APENDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. 385 2/V/2016 Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se adicionan las fracciones X y XI al artículo 26; se adiciona un párrafo segundo al artículo 31, recorriéndose en su numeración el actual párrafo segundo, para pasar a ser el párrafo tercero; se adiciona el artículo 31 bis; se reforman las fracciones I y III del artículo 35; se adiciona un artículo 95 bis; se adiciona la fracción V al artículo 96; se adiciona una Sección Quinta al Título Quinto, denominada “Registro Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, que contiene el artículo 109 bis, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. 543 24/XI/2017 Se adiciona una fracción VI al artículo 96; se adiciona una sección sexta al capítulo II del título quinto, que contiene los artículos 109 ter y 109 quater; se adicionan los artículos 109 ter y 109 quater, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. 587 14/II/2018 Se adiciona la fracción VII al artículo 96; se adiciona una sección séptima al capítulo II del título quinto, que contiene el artículo 109 quinqiues, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. 634 25/VII/2018 Se reforman el artículo 21, el párrafo primero del artículo 24 y el párrafo primero del artículo 28, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. 648 27/VIII/2018 LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 111 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Se reforma el epígrafe del artículo 113 y se adiciona el artículo 114 ambos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública 166 09/I/2020 Se adiciona la fracción XII al artículo 26 y se reforma el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. 489 21/IV/2022 Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. 619 21/IV/2023 Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05/agosto/2024 112 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán 653 28/VI/2023 Se adicionan los artículos 94 Bis, 94 Ter y 94 Quater al Capítulo XII del Título Cuarto de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. 656 28/VI/2023 Se adiciona el artículo 94 Quinquies a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública 757 26/VI/2024 Se reforman el párrafo primero del artículo 45 y el artículo 47, ambos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública 807 05/VIII/2024 Se reforma la fracción III del artículo 2; se adiciona la fracción V al artículo 13, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones V y VI, para pasar a ser las fracciones VI y VII; se adiciona a fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 50; se reforma el artículo 89; y se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción VIII del artículo 98, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública 811 05/VIII/2024