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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY EN MATERIA DE
DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS Y DESAPARICIÓN
COMETIDA POR
PARTICULARES PARA EL
ESTADO DE YUCATÁN
Nueva Ley publicada D.O. 12-enero-2024
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y
DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE
YUCATÁN
ÍNDICE GENERAL
ARTS.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- Del objeto de la Ley 1-6
CAPÍTULO II.- De las niñas, niños y adolescentes desaparecidos 7-12
TÍTULO SEGUNDO
De los Delitos y de las Responsabilidades Administrativas
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales 13
CAPÍTULO II.- De las Responsabilidades Administrativas 14-15
TÍTULO TERCERO
Del Mecanismo Estatal
CAPÍTULO I.- Creación y Objeto del Mecanismo Estatal 16-23
CAPÍTULO II.- De la Comisión de Búsqueda 24-32
CAPÍTULO III.- Del Consejo Estatal Ciudadano 33-37
CAPÍTULO IV.- De los Grupos de Búsqueda 38-40
CAPÍTULO V.- Del Fondo Estatal de Desaparición 41-44
CAPÍTULO VI.- De la Vicefiscalía especializada 45-56
CAPÍTULO VII.- De la Búsqueda de Personas 57-58
CAPÍTULO VIII.- De los Registros 59-61
CAPÍTULO IX.- Del Banco Estatal de Datos Forenses 62-70
CAPÍTULO X.- De la Disposición de Cadáveres de Personas 71-77
CAPÍTULO XI.- De la Implementación del Programa Nacional de
Búsqueda y del Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación
Forense
78-79
TÍTULO CUARTO
De los Derechos de las Víctimas
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ARTS.
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales 80-82
CAPÍTULO II.- De las Medidas de Ayuda, Asistencia y Atención 83-85
CAPÍTULO III.- De la Declaración Especial de Ausencia por
Desaparición de Personas
86
CAPÍTULO IV.- De las Medidas de Reparación Integral a las Víctimas 87-89
CAPÍTULO V.- De la Protección de Personas 90-94
TÍTULO QUINTO
De la Prevención de los Delitos
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales 95-102
CAPÍTULO II.- De la Capacitación 103-111
Transitorios
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Decreto 723/2024 por el que se expide la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas
y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Yucatán.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55,
fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del
Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso
del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18
Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123
DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL
ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. El sustento normativo de la Iniciativa presentada se encuentra contenido en lo dispuesto
por los artículos 35, fracción I de la Constitución Política, 16 y 22, fracción VI de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Yucatán, toda vez que dichas porciones
jurídicas facultan a las y los legisladores para iniciar leyes y decretos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 43, fracción III, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, tiene
facultad para conocer de los temas relacionados con reformas referentes a la procuración e
impartición de justicia y la seguridad pública.
SEGUNDA. La desaparición forzada de personas constituye una violación grave a los derechos
humanos y una afrenta a toda la humanidad, este tipo de prácticas han sido utilizadas como política
de represión en muchos países. Teniendo como antecedentes, en la orden llamada “Noche y Niebla”,
decretada por Hitler durante la segunda guerra mundial para destruir las redes de la resistencia de
algunos países europeos. Era la maquinaria de terror nazi, que afectó a una pequeña parte del total
de las víctimas, con la cual difundían terror a través de la incertidumbre, pues la orden consistía en
detener y asesinar, bajo la recomendación de que se hiciera durante la noche y sin dar información
de las víctimas.
Otro de los hechos históricos que han llevado al uso de estas prácticas, lo podemos observar en
Latinoamérica donde se presentó de manera masiva y sistemática, principalmente durante la década
de los años setentas, como el caso de Argentina con la “Operación Cóndor”, un cuadro nuevo de
represión donde un poder policiaco-militar actuó con total impunidad contra cualquier persona
señalada como “enemigo”. En Perú, durante la época de Fujimori, las personas fueron desparecidas
también por otros actores y en otras circunstancias. Más complejas son aún las situaciones en países
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con instituciones democráticas y un sistema constitucional, como lo son Colombia y México, entre
otros países, y donde también muchas personas son víctimas de desapariciones forzadas.
Últimamente se ha sumado un nuevo fenómeno que tiene sus propias variables en diferentes partes
del mundo: las desapariciones de migrantes y refugiados.
Esta dicotomía marcó profundamente los primeros análisis de lo que pronto fuera denominado
con el término “desaparición forzada”, sin embargo no se trata de la terminología adecuada para
describir todas las situaciones que se han presentado en el devenir y que refiera a la desaparición
de personas en cualquier estado, por lo que se requieren de análisis y sobre todo de respuestas
políticas, institucionales y jurídicas.
Por lo que de acuerdo a dichos acontecimientos, se que produjo una gran reacción internacional,
que tuvo como principales escenarios a los organismos internacionales de las Naciones Unidas y de
la Organización de Estados Americanos.
En lo que refiere a las Naciones Unidas, se creó u grupo de trabajo conformado por expertos
independientes para examinar cuestiones relativas a desapariciones forzadas o involuntarias de
personas, al cual denominaron el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias,
el cual se ha ido renovando periódicamente. Su importancia en el tema estriba en el hecho de que
es considerado el primer mecanismo temático de derechos humanos, con mandato universal, toda
vez que no se limita a un país o región determinados. El principal objetivo de este mecanismo
internacional consiste en ayudar a los familiares de las personas desaparecidas a averiguar la suerte
y el paradero de dichas personas, por lo que es un canal de comunicación entre los familiares de las
víctimas y los gobiernos.
Este Grupo, cuenta con un procedimiento de acción urgente, por medio del cual personas de
cualquier parte del mundo pueden hacer de su conocimiento un caso de desaparición forzada. Si
bien se trata de un instrumento declarativo, su importancia destaca por dos motivos principalmente.
El primero, porque se trata del primer instrumento internacional que proscribe la desaparición forzada
de personas, y segundo, por que dota al Grupo de Trabajo de una base más clara para su actuación.
Por otra parte, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, signada por México el 6 de febrero de 2007 y ratificada en el 2008, es otro
instrumento creado por la Naciones Unidas en la materia, que establece una definición sobre
desaparición forzada de personas, como el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma
de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas
que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a
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reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona
desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
De igual forma, esta Convención consagra los derechos de las víctimas de una desaparición
forzada, destacando el derecho a la verdad y los diferentes componentes del derecho a la reparación.
Así como establece que “cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la
búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para
la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.
Ahora bien, como se ha observado en líneas anteriores, Latinoamérica se considera como la
región en el mundo en verse más afectada por el fenómeno de las desapariciones forzadas de
personas, por lo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue de las primeras
instituciones en denunciarlas, señalado claramente la afrenta que representa para la humanidad
dichas prácticas de lesa humanidad. Asimismo, ha indicado que, tratándose de desapariciones
forzadas, es claro que dicha violación posee características únicas que deben ser tomadas en
cuenta, siendo la primera, que se trata de una violación múltiple o compleja y la segunda, que es un
delito continuo, porque hasta en tanto no se sepa el paradero de la víctima el delito mantiene sus
efectos. Así que, considera a la desaparición forzada una violación múltiple o pluriofensiva y
continua, por lo que ha indicado que la obligación de investigar y castigar a los responsables de las
mismas es de naturaleza de jus cogens.1
Asimismo, en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no podemos dejar
de mencionar a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que, entró
en vigor el 28 de marzo de 1996, proporciona una definición más de dicho fenómeno, consistente en
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio
de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Así como la obligatoriedad para
los Estados Parte de no sólo punir dicho crimen, sino también de cooperar para su erradicación,
entre otros principios.
1 Con esta expresión se designa al Derecho impositivo o taxativo que no puede ser excluido por la voluntad de los obligados a cumplirlo, por contraposición al Derecho
dispositivo o supletivo, el cual puede ser sustituido o excluido por la voluntad de los sujetos a los que se dirige. El Derecho impositivo o ius cogens se debe observar
necesariamente, en cuanto sus normas tutelan intereses de carácter público o general. Enciclopedia Jurídica, disponible en red: http://www.enciclopedia-
juridica.com/d/ius-cogens/ius-cogens.htm.
Locución latina empleada en el ámbito del Derecho internacional público para hacer referencia a aquellas normas de Derecho imperativo o perentorio, esto es, que no
admiten ni la exclusión ni la alteración de su contenido, de tal modo que cualquier acto que sea contrario al mismo será declarado como nulo (son las únicas normas
que tienen una jerarquía superior a las otras). Con el ius cogens se pretende amparar los intereses colectivos fundamentales del grupo social, por lo que se explica
que esta clase de normas se encuentren en una posición jerárquica superior con respecto al resto de disposiciones del ordenamiento. Se contraponen a las normas
de derecho dispositivo (ius dispositivum). «Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015, FJ 3º» (PDF). Poder Judicial de España. 2 de junio de 2015.
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Es así que en un análisis comparativo podemos destacar que dichos órganos internacionales
establecen, entre diversos principios, el deber de los Estados de investigar y procesar a los
servidores públicos por desaparición forzada y también a personas o grupos, que actúen sin
autorización, apoyo o aquiescencia del Estado. De igual forma establecen que los Estados deben
tipificar esta violación a los derechos humanos como un delito continuado o permanente mientras no
se establezca el destino o paradero de la víctima, así como la obligación de continuar con la
investigación y la búsqueda hasta el esclarecimiento del caso.
Como podemos observar, estas prácticas violatorias de los derechos humanos, resultan
alarmantes, y lamentablemente nuestro país no es la excepción, pues han venido aumentando en
años recientes, en tal virtud, ante tal fenómeno lacerante para nuestra sociedad, México ha ratificado
la totalidad de los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y la
casi totalidad de sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
De igual forma, como se ha señalado en los antecedentes de este documento legislativo, se
expidió la mencionada Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a través de la cual se
establece la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los
distintos órdenes de gobierno, para buscar a las Personas Desaparecidas y No Localizadas, y
esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia
de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos
vinculados que establece esta Ley, objetivo señalado en la fracción I del artículo 2 de dicha Ley. Así
como lo dispuesto en la normatividad transitoria que estableció la obligatoriedad a todas las
entidades federativas para armonizar la legislación estatal en lo que correspondiera a su ámbito de
competencia.
TERCERA. Desde hace varios años, México enfrenta una grave crisis en materia de derechos
humanos marcada por el aumento de homicidios dolosos, desapariciones, tortura y desplazamientos
forzados. En la actualidad, la desaparición de personas se encuentra entre los asuntos más
apremiantes por resolver, por lo que, de acuerdo con el registro que administra la Comisión Nacional
de Búsqueda de Personas, hasta agosto de 2022 permanecían desaparecidas y no localizadas 105
535 personas2, sin que se pudiera determinar cuántas de esas desapariciones fueron forzadas,
debido a la situación de impunidad que impera. Hasta la fecha, únicamente se han emitido 36
2 V. Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas. Disponible en «https://versionpu blicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/ContextoGeneral»
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sentencias condenatorias por desaparición forzada.3 La mayoría de casos de desaparición se
encuentran en investigación bajo distintas figuras típicas, sin haberse logrado aún su judicialización.
De acuerdo con datos del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas de la
Comisión Nacional de Búsqueda, se ha superado la cifra de 100,000 personas desaparecidas, lo
que evidencia la urgente necesidad de implementar de manera inmediata todas las medidas para
garantizar el derecho a no ser víctima de desaparición, así como a garantizar el derecho de las
familias a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición, así como a los procesos de
memoria, justicia, reparación integral y garantías de no repetición de las violaciones a los derechos
humanos cometidas por la desaparición de una persona.
Debido a esta situación de violencia en muchas entidades del país, familiares de personas
desaparecidas, y las autoridades competentes, han localizado miles de fosas clandestinas con
cuerpos o fragmentos de restos óseos de personas no identificadas. Actualmente, hay al menos
52,000 cuerpos que no han sido identificados.4 Dicha situación ha causado profundos daños a las
familias que buscan a sus seres queridos. Debido a esta lacerante realidad, las familias de personas
desaparecidas se han organizado en diversos colectivos que día a día buscan a sus seres queridos.
Son ellas quienes, acompañadas por organizaciones de la sociedad civil, han exigido a las
autoridades del Estado mexicano respuestas frente a esta situación.
Es por ello, que como respuesta ante tales exigencias, el Estado mexicano ha estado realizando
diversas adecuaciones reformando el marco normativo en materia de desaparición forzada de
personas. En este tenor, se han creado nuevas leyes, como la ya citada Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional
de Búsqueda de Personas, lo que a su vez ha dado lugar a la emisión de protocolos y a la creación
de diversas instituciones; entre ellas, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas de la
Secretaría de Gobernación, la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición
Forzada de la Fiscalía General de la República y, recientemente, el Centro Nacional de Identificación
Humana.
Este marco jurídico es reciente y especializado, a través del cual se da existencia a cuatro
instrumentos de alcance nacional en los que se establecen las bases, los principios, las herramientas
y los procesos clave para la búsqueda, localización e identificación de personas y se definen las
funciones de diversos actores intervinientes en dichas tareas, siendo el más relevante la multicitada
3 Cf. Informe del Comité contra la Desaparición Forzada sobre su visita a México en virtud del artículo 33 de la Convención, p. 25. Disponible en
«https://hchr.org.mx/Informe-de-visita-a-MX-del-Comite contra-la-Desaparicion-Forzada.pdf».
4 Ibid.
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Ley General, toda vez que en ella se sientan las bases de la política nacional de atención a las
desapariciones y del modelo de búsqueda que se está implementando desde su entrada en vigor,
derivando de ella tres instrumentos más, que son tres protocolos homologados, uno aplicable a la
búsqueda, otro a la investigación de las desapariciones y un tercero adicional sobre búsqueda de
personas menores de edad.
Este marco jurídico, como bien se ha señalado, se ha nutrido tanto de las exigencias de los
familiares afectados, así como de los organismos e instituciones internaciones, quienes han emitido
reiteradas recomendaciones centradas en la armonización del delito de desaparición forzada, la
creación de instancias especializadas en su investigación y mecanismos de búsqueda, la creación
de un registro nacional de personas desaparecidas, la armonización de legislaciones estatales y
algunos aspectos relacionados con herramientas para la identificación de personas fallecidas o sus
restos.5
Con la entrada en vigor de la Ley General se está implementando un nuevo modelo de búsqueda
en todo el país, cuyo elemento característico es la separación entre la búsqueda de personas y los
fines que persigue la investigación de las personas responsables de los delitos que dan lugar a la
desaparición de personas y la consecuente consolidación de la primera como deber y proceso
autónomo, pero que está obligatoriamente conectado con esta última. Esto tiene distintas
implicaciones6, que son las siguientes:
1. La articulación de obligaciones a cargo de distintas autoridades en torno a la búsqueda.
2. El establecimiento de metodologías, herramientas y procesos específicos para la búsqueda,
tanto en vida, como forense.
3. La creación de una comisión nacional y 32 comisiones locales de búsqueda con el objetivo
de llevar a cabo las tareas de búsqueda sin las formalidades propias de la investigación
penal.
4. La mejora del marco de actuación de las fiscalías para la búsqueda y la investigación de la
desaparición con la creación de las fiscalías especializadas.
5. La definición de tramos de coordinación entre las comisiones y las fiscalías y entre estas y
otras autoridades para la búsqueda de personas.
Dicho modelo implementado en el país representa una enorme oportunidad para lograr mejores
resultados. Cuenta con una serie importante de herramientas e instancias que tienen a su cargo
tareas fundamentales para lograr tales fines, y que deben ser efectuadas adecuadamente para dar
5 Serrano y De Pina, “Perdidos en el proceso: la desaparición de personas en México”, en Crisis de estabilidad y violaciones a derechos humanos, p 126-132. En Volga
de Pina Ravest, La búsqueda de personas desaparecidas, Manual sobre desaparición de personas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
6 Volga de Pina Ravest, La búsqueda de personas desaparecidas, Manual sobre desaparición de personas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pag 210.
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cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General en la materia y otras leyes relacionadas, así como a
los estándares internacionales. Estas son necesarias también para atender las demandas de justicia,
verdad y reparación de las familias de las personas desaparecidas.
Este modelo parte de una definición amplia de persona desaparecida y del derecho de toda
persona a ser buscada, lo que permite ampliar el espectro de protección hacia un mayor número de
víctimas que no han sido debidamente protegidas por las autoridades competentes. Además, prevé
la existencia de registros, protocolos y mecanismos de atención, los cuales, sin ser ajenos a retos,
es necesario poner en marcha, dotar de presupuestos y lograr que se coordinen entre ellos y con
otras autoridades que deben intervenir en los procesos de búsqueda e identificación.
Asimismo al ser este modelo novedoso representa algunos retos, sin lugar a duda, por lo que su
adecuado funcionamiento exige la colaboración de un cúmulo importante de autoridades, así como
las homologaciones respectivas de las leyes estatales con la Ley General.
CUARTA. Es así que, de acuerdo con lo mandatado y en concordancia con la grave problemática
que conllevan estas acciones antijurídicas en contra de los derechos humanos, se presente esta
iniciativa de Ley, objeto de proceso legislativo, destacando que la misma tiene por objeto tener un
marco jurídico eficaz que sea capaz de garantizar la protección integral de los derechos de las
Personas Desaparecidas, así como la atención, asistencia, protección, y en su caso la reparación
integral y garantías de no repetición, al igual que la participación y protección de los familiares en el
proceso.
Acciones legislativas como esta, son necesarias, ya que buscan garantizar de manera efectiva
los derechos fundamentales de las personas, por lo que coincidimos con lo expuesto por los
promoventes, al señalar que nosotros como representantes de la ciudadanía yucateca, en ejercicio
de las atribuciones que, como legisladores, nos confiere la Constitución Política del Estado de
Yucatán, debemos cumplir con la sociedad en el Estado, por ello, con el estudio y análisis de este
proyecto de ley, contribuimos con el fortalecimiento de un marco jurídico capaz de garantizar el
derecho efectivo de todas y todos los Yucatecos, tales como la libertad, integridad y seguridad
personal, seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, personalidad jurídica, acceso a la
justicia y al máximo derecho que es la vida.
Estamos conscientes del daño que se sufre con motivo de la desaparición de seres queridos, por
ello debemos abordarlo en forma integral a través de la participación decidida de gobierno y
sociedad. Las familias de las personas desaparecidas y las organizaciones de derechos humanos
han tenido un rol fundamental en caracterizar el problema de las desapariciones, no como extravíos
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o desapariciones voluntarias, que pueden esperar a ver si la persona regresa sola, sino como
desapariciones involuntarias, donde la búsqueda debe iniciar inmediatamente ya que cada segundo
es crucial, por ello es que ponemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la iniciativa para
expedir la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición cometida por
Particulares para el Estado de Yucatán.
En este complejo contexto se presentan grandes retos tanto para México como para nuestra
entidad, toda vez que se debe abordar en forma integral a través de la participación decidida de
gobierno y sociedad. Las familias de las personas desaparecidas y las organizaciones de derechos
humanos han tenido un rol fundamental en caracterizar el problema de las desapariciones, no como
extravíos o desapariciones voluntarias, que pueden esperar a ver si la persona regresa sola, sino
como desapariciones involuntarias, donde la búsqueda debe iniciar inmediatamente y cada segundo
es crucial.
Los familiares y organizaciones han trabajado con el gobierno mexicano para abordar con
estrategia este problema, para el cual ninguna sociedad o Estado se encuentran preparados, y que
ha dado como resultado importantes avances tanto en la normatividad como en diversos aspectos
del proceso de búsqueda, investigación y atención a víctimas.
Por lo que contar con una política integral de atención a las desapariciones y de búsqueda de
personas desaparecidas es hoy en día uno de los asuntos públicos de mayor urgencia, de cara a la
enorme crisis que se enfrenta. Requiere de capacidades, enfoques y estrategias específicos para
lograr la localización e identificación de las decenas de miles de víctimas que no han podido ser
localizadas o restituidas a sus familiares, los cuales llevan ya muchos años esperando una respuesta
por parte de las autoridades.
QUINTA. En este contexto, es de resaltar que el proyecto de Ley, se encuadra con la multicitada Ley
General, y dentro de su contenido, se respaldan los principios velados en dicha norma, como es el
que las diligencias que se realicen para la búsqueda de personas deben efectuarse de forma
inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica, encaminada a la
localización y, en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación, en
virtud del principio de efectividad y exhaustividad. Conforme a este, en ninguna circunstancia podrán
invocarse condiciones particulares de la víctima o de la potencial víctima o sus actividades para omitir
buscarla, es decir, no deben estigmatizarse o criminalizarse a las personas reportadas como
desaparecidas, ni tampoco minimizar los hechos.
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Asimismo, se respalda el principio de debida diligencia, el cual consiste en que toda autoridad
que tenga conocimiento de una desaparición debe utilizar los medios necesarios para llevar a cabo
actuaciones esenciales y oportunas, dentro de un plazo razonable, para lograr la localización de las
personas, así como brindar ayuda, atención, asistencia a las víctimas, tanto directas como indirectas,
y garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación. La búsqueda y, en general, todos los
procesos previstos en la Ley General deben efectuarse desde un enfoque humanitario, centrado en
el alivio del sufrimiento y la incertidumbre, y basarse en la necesidad de dar una respuesta a las
familias de las personas desaparecidas. Además, los procesos y acciones correspondientes deben
ser gratuitas, en virtud del principio de gratuidad.
Con el principio de máxima protección se pretende la obligación de adoptar y aplicar las medidas
previstas orientadas a brindar la protección más amplia a las personas, garantizar el trato digno, la
seguridad, protección, bienestar físico y psicológico y la intimidad de las víctimas. Además, conforme
al principio de no revictimización, se pretende que en toda medida que se adopte se deberá
garantizar, que las personas no sean revictimizadas o criminalizadas y que no se agrave su condición
o se obstaculice o impida el ejercicio de sus derechos o se les exponga a sufrir un nuevo daño.
Tanto la búsqueda como la investigación deben efectuarse con base en la presunción de vida de
la víctima, ya que esta permite que sean efectuadas con la mayor diligencia y prioridad posibles,
dirigidas a la preservación de la vida, la integridad y libertad de las personas. Esto implica que aun
cuando haya transcurrido cierto tiempo desde la desaparición, y en tanto la víctima no sea localizada,
no pueden darse por terminadas por suponer o presumir que la persona ya no está con vida. Este
principio no debe ser entendido como un obstáculo para que se lleven a cabo acciones de búsqueda
para la localización y recuperación de restos mortales, porque, como se señaló anteriormente, en
virtud del principio de exhaustividad se deben agotar todas las hipótesis posibles.
En cuanto al principio de verdad, se debe garantizar en todo momento el derecho de las familias
y personas cercanas a las víctimas de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre
las circunstancias en que sucedieron las desapariciones. Y finalmente, uno de los principios más
relevantes de la Ley General es el de participación conjunta, lo que implica que se debe garantizar
y facilitar que las familias de personas desaparecidas tengan participación directa en las tareas de
búsqueda, incluidas las de diseño, implementación y evaluación de las acciones en casos
particulares, como políticas y prácticas institucionales. Este principio debe ser leído, además, a partir
del derecho que tienen las víctimas a recibir asesoría jurídica, a coadyuvar en las investigaciones
penales y a contar acompañamiento jurídico y psicosocial.
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Asimismo y en conjunto con los principios anteriormente señalados, también se prevén una serie
de principios relacionados con la igualdad y no discriminación, el enfoque diferencial y especializado,
la perspectiva de género y el interés superior de la niñez.
Es de esta forma, que el contenido del proyecto de Ley en materia de Desaparición Forzada de
Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Yucatán, se encuentra
conformada por 111 artículos, divididos en cinco títulos, entre los que se destaca que los principios
que rijan las acciones, medidas y procedimientos sean el de la debida diligencia, efectividad y
exhaustividad, enfoque diferencial y especializado, enfoque humanitario, gratuidad, igualdad y no
discriminación, interés superior de la niñez, máxima protección, no revictimización, participación
conjunta, perspectiva de género, presunción de vida y verdad.
Se propone que en todos los casos de niños, niñas y adolescentes desaparecidos, se inicie
carpeta de investigación y emprenda la búsqueda especializada de manera inmediata y en su caso,
con perspectiva de género, igualmente que la procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, pueda prestar servicios de asesoría a los Familiares de niñas,
niños y adolescentes desaparecidos, y llevar la representación en suplencia sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan al Ministerio Público.
Se plantea la creación del Mecanismo Estatal el cual tiene por objeto coordinar los esfuerzos de
vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre las distintas
autoridades estatales y municipales relacionadas con la investigación y búsqueda, entre sus
atribuciones contempla el generar mecanismos para favorecer que las capacidades permitan la
búsqueda eficiente, implementar, proponer y ejecutar acciones las acciones para la búsqueda de
personas.
Se propone instalar la comisión de búsqueda como órgano administrativo desconcentrado del
Poder Ejecutivo, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de personas
desaparecidas, entre sus atribuciones se menciona el emitir y ejecutar el Programa Estatal de
Búsqueda, emitir los lineamientos que regulen el Registro Estatal y coordinar su operación, ejecutar
en el estado el Programa Nacional de Búsqueda.
Se establece la instalación del Consejo Estatal Ciudadano el cual plantea como funciones
proponer, acompañar y en su caso brindar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda de
personas, solicitar información a cualquier autoridad integrante de la Comisión de Búsqueda y del
Mecanismo Estatal, contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y
proyectos relacionados con esta Ley.
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Considera la creación de Grupos de Búsqueda que estarán conformados por personas
servidoras públicas especializadas y tendría entre sus atribuciones generar la metodología para la
búsqueda inmediata, considerando el Protocolo Homologado de Búsqueda, implementar un
mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización.
Contempla la creación del Fondo Estatal de Desaparición cuyo objetivo es que la Comisión de
Búsqueda de Personas pueda contar con recursos, de manera inmediata, para la adquisición o
arrendamiento de equipo que resulte necesario para llevar a cabo acciones de búsqueda de
personas.
Propone la Vicefiscalía especializada para la investigación y persecución de los delitos de
desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y delitos vinculados a la
desaparición de personas, así mismo, establecerá programas para la protección de las Víctimas, los
Familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda.
Plantea la creación del Banco Estatal de Datos Forenses que tiene por objeto concentrar la
información relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas, conformada
con la base de datos de registros forenses. Así como la creación del Registro Estatal de Fosas que
concentrará información de las que existen en los cementerios y panteones así como de las fosas
clandestinas.
De igual manera, para la congruente y adecuada entrada en vigor, establece dentro del régimen
transitorio, la instalación del Mecanismo Estatal a más tardar dentro de los trescientos sesenta y
cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor; contempla que el Congreso del Estado tenga
ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor para ratificar los integrantes del
Consejo Estatal Ciudadano; menciona el plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales
posteriores a la entrada en vigor para que la Fiscalía Estatal realice las adecuaciones normativas;
señala el plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor, para que la Comisión de Búsqueda
emita el Reglamento Interior y los protocolos rectores para su funcionamiento, posteriores a su
instalación y el Consejo Estatal Ciudadano podría emitir sus Reglas de funcionamiento dentro de un
plazo de sesenta días naturales posteriores a su instalación.
De igual forma se propone el plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la
entrada en vigor para que el Ejecutivo del Estado Ley emita el Reglamento y armonice o, en su caso,
expida las disposiciones normativas que correspondan; plantea que el Mecanismo Estatal cuente
con sesenta días naturales a partir de la publicación del Protocolo Homologado de Búsqueda, para
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emitir los lineamientos para la conformación y funcionamiento de las Células de Búsqueda; expresa
que el Poder Ejecutivo deba incluir una partida presupuestaria para la Comisión de Búsqueda, a
partir del siguiente ejercicio fiscal, mientras tanto la Secretaría de Administración y Finanzas del
Estado deberá realizar las acciones necesarias para dotar de recursos a la Comisión de Búsqueda,
para su adecuado funcionamiento. Los recursos financieros que se asignen deberán contemplar la
transversalidad en su ejercicio, dichas partidas presupuestarias deberán ser incluidas para el
ejercicio fiscal 2025, así como la derogación de todas las disposiciones de igual o menor jerarquía
que se opongan a lo establecido en esta iniciativa de Ley.
SEXTA. Es así que, por todo lo expuesto, que consideramos viable la aprobación de esta Ley, toda
vez que con ello se propone fortalecer el marco jurídico en materia de desaparición forzada de
personas, incorporado por la Ley General, para que el Estado Mexicano enfrente y erradique esta
problemática, así como también contribuimos con el fortalecimiento de la impartición de justicia en
nuestra entidad.
No se omite expresar que, las diputadas y diputados transmitieron propuestas de modificaciones
a la norma, así como de técnica legislativa que enriquecieron su contenido, logrando con ello obtener
un trabajo consensuado y plural a favor de la sociedad yucateca.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de esta Comisión Permanente
de Justicia y Seguridad Pública de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán,
consideramos procedente la expedición de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas
y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Yucatán. En tal virtud, con fundamento
en los artículos 30, fracción V de la Constitución Política, 18, 43, fracción III, inciso a) y 44, fracción
VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71, fracción II del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por
Particulares para el Estado de Yucatán
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado
de Yucatán, en armonía con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la coordinación entre las autoridades del estado y los municipios con las federales, para
buscar a las Personas Desaparecidas y no localizadas, y esclarecer los hechos; así como para
prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas
y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece la Ley
General.
II. Crear el Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de prevención, investigación y búsqueda
de personas.
III. Regular el objeto, funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Búsqueda de Personas del
Estado de Yucatán.
IV. Establecer indicadores de evaluación, confiables y transparentes, sobre la eficacia y eficiencia
de resultados en materia de hallazgo de personas desaparecidas, y de los programas establecidos
para el combate a la desaparición de personas.
V. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta que se
conozca su paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación
integral y las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y la legislación aplicable.
VI. Establecer la forma de participar de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y
evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas; así como
garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, como en el proceso, de manera que
puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo a los
lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional.
VII. Crear el Registro Estatal de Personas Desaparecidas en la entidad que forma parte del Registro
Nacional.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del estado y los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los
principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, en la Ley General y en las demás leyes aplicables, favoreciendo en
todo tiempo el principio pro persona.
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Las autoridades municipales, deberán colaborar con las autoridades integrantes del Sistema
Nacional, autoridades federales y estatales que contribuyen en la búsqueda de personas
desaparecidas y no localizadas, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y esta ley.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Banco Nacional de Datos Forenses: la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases
de datos de las entidades federativas y de la Federación; así como otras bases de datos que tengan
información forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas
señalado en la Ley General.
II. Células de Búsqueda: a los elementos de seguridad pública estatales o municipales, capacitados
y especializados en la aplicación de los protocolos de búsqueda e investigación.
III. Código Nacional: al Código Nacional de Procedimientos Penales.
IV. Comisión Ejecutiva Estatal: a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
V. Comisión de Búsqueda Estatal: a la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Yucatán.
VI. Comisión Nacional: a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas.
VIII. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con
la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente
sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o
concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras
figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona
Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes.
IX. Vicefiscalía especializada: a la Vicefiscalía especializada para la Investigación y Persecución de
Delitos en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares,
adscrita a la Fiscalía General.
X. Fiscalía Estatal: a la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
XI. Fiscalía General: a la Fiscalía General de la República.
XII. Grupo de Búsqueda: al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas
de la Comisión de Búsqueda, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras.
XIII. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del
sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de Seguridad Pública, encargadas o
que realicen funciones de Seguridad Pública en los órdenes estatal y municipal.
XIV. Ley General: a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
XV. Ley de Víctimas: a la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán.
XVI. Mecanismo Estatal: Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de Prevención,
Investigación y Búsqueda de Personas.
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XVII. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia,
mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona.
XVIII. Persona Desaparecida: a la persona cuya ubicación y paradero se desconoce,
independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito.
XIX. Programa Estatal de Búsqueda: al programa que contiene las estrategias y acciones
interinstitucionales diferenciadas y eficaces en búsqueda, investigación, localización, protección,
registro y judicialización de casos de personas desaparecidas, el cual deberá ser análogo al
Programa Nacional de Búsqueda, rector en la materia.
XX. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas
Desaparecidas.
XXI. Protocolo Homologado de Investigación: al Protocolo Homologado para la investigación de los
delitos materia de la Ley General.
XXII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Personas Desaparecidas, que concentra la información
de los registros de Personas Desaparecidas del Estado de Yucatán y que forma parte del Registro
Nacional.
XXIII. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas, que concentra la
información de los registros de Personas Desaparecidas, tanto de la Federación como de las
Entidades Federativas, señalado en la Ley General.
XXIV. Registro Estatal de Fosas: al Registro Estatal de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas,
que forma parte del Registro Nacional de Fosas el cual se alimenta con la entrega de informes
actualizados.
XXV. Registro Estatal de Personas Fallecidas: al Registro Estatal de Personas Fallecidas No
Identificadas y No Reclamadas que forma parte del Registro Nacional de Personas Fallecidas.
XXVI. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro Nacional de Personas
Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la
localización, recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la Federación como de
las Entidades Federativas, cualquiera que sea su origen, señalado en la Ley General.
XXVII. Registro Nacional de Fosas: al Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas
Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los
cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas que
la Fiscalía General, la Fiscalía Estatal, las Fiscalías y Procuradurías Locales localicen, señalado en
la Ley General.
XXVIII. Reglamento: al Reglamento de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y
Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Yucatán.
XXIX. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la
desaparición de una persona.
XXX. Sistema Nacional: al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
XXXI. Tratados: a los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
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XXXII. Víctimas: A las que hace referencia la Ley General de Victimas, la Ley de Victimas y demás
disposiciones aplicables.
XXXIII. Víctimas Indirectas: a las que hace referencia la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas
y demás disposiciones aplicables.
Se considerarán para efectos de esta Ley, las demás definiciones señaladas en la Ley
General.
Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley serán diseñados,
implementados y evaluados aplicando los principios establecidos en la Ley General, los cuales son:
I. Debida diligencia: todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con
prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el
objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la persona desaparecida; así como la ayuda,
atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea
tratada y considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie
por los delitos previstos en la Ley General, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera
autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz, y realizados con oportunidad, exhaustividad,
respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo.
II. Efectividad y exhaustividad: todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona
Desaparecida se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y
científica, encaminadas a la localización y, en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles
líneas de investigación. Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la
Persona Desaparecida, o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no
ser buscada de manera inmediata.
III. Enfoque diferencial y especializado: al aplicar esta Ley, las autoridades deben tener en cuenta la
existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de
vulnerabilidad, señalados en la fracción III del artículo 5 de la Ley General.
IV. Enfoque humanitario: atención centrada en el alivio del sufrimiento, de la incertidumbre y basada
en la necesidad de respuestas a los familiares.
V. Gratuidad: todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso
a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no tendrán costo alguno para las personas.
VI. Igualdad y no discriminación: para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos y garantías de
las víctimas a los que se refiere esta Ley, las actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin
distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la igualdad real de oportunidades de las personas.
Toda garantía o mecanismo especial debe fundarse en razones de enfoque diferencial y
especializado.
VII. Interés superior de la niñez: las autoridades deberán proteger primordialmente los derechos de
niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando tengan la calidad de víctimas o testigos, la protección
que se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de
conformidad con el ordenamiento estatal en materia de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
VIII. Máxima protección: la obligación de adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la
protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, protección, bienestar físico y
psicológico e intimidad de las víctimas a que se refiere esta Ley.
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IX. No revictimización: la obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad
con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y la Constitución Política del Estado de Yucatán, para evitar
que la Persona Desaparecida y las víctimas a que se refiere esta Ley, sean revictimizadas o
criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio
de sus derechos o exponiéndosele a sufrir un nuevo daño.
X. Participación conjunta: las autoridades de los distintos órdenes de Gobierno en sus respectivos
ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de los familiares, en los términos
previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido el
diseño, implementación y evaluación de las acciones en casos particulares, como en políticas
públicas y prácticas institucionales.
XI. Perspectiva de género: en todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona
Desaparecida, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, se deberá
garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por
cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de
desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad.
XII. Presunción de vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda,
localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la Persona
Desaparecida está con vida.
XIII. Verdad: el derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las
circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley
General, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de las
Víctimas, el castigo de las personas responsables y la reparación de los daños causados, en
términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Víctimas,
la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley de Víctimas.
Artículo 6. En todo lo no previsto en esta Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones
establecidas en el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Víctimas y el Código de Familia
para el Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
De las niñas, niños y adolescentes desaparecidos
Artículo 7. Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya Noticia, Reporte
o denuncia de que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de investigación
en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada,
en su caso con perspectiva de género, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda
que corresponda y bajo los principios enunciados en esta ley.
Artículo 8. La Comisión de Búsqueda y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal deben
tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la información segmentada por
género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación
sobre la información de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, se hará de conformidad con las
disposiciones aplicables.
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Artículo 9. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de niñas, niños
y adolescentes desparecidos, garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de
derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares, incluyendo su
identidad y nacionalidad.
Artículo 10. Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de su competencia se
coordinarán con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, para efectos de salvaguardar sus derechos, de conformidad con la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y otras disposiciones aplicables.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, prestará
servicios de asesoría a los Familiares de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, sin perjuicio de
los servicios que preste la Comisión de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva Estatal.
Asimismo, podrá llevar la representación en suplencia de niñas, niños y adolescentes desaparecidos,
sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables. De igual forma, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán se encuentra facultada para intervenir oficiosamente, con
representación coadyuvante, en las acciones de búsqueda y localización que la realice la Comisión
de Búsqueda o en las investigaciones que conduzca la Vicefiscalía especializada.
Artículo 11. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral, así
como de atención psicosocial, terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal
especializado en derechos de la niñez y adolescencia, con perspectiva de género y de conformidad
con la legislación aplicable.
Artículo 12. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e investigación de niñas,
niños y adolescentes, la Comisión de Búsqueda y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal
tomarán en cuenta la opinión de las autoridades del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Yucatán.
TÍTULO SEGUNDO
De los Delitos y de las Responsabilidades Administrativas
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 13. Los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas, desaparición
cometida por particulares y de los delitos vinculados con la desaparición de personas, serán
investigados, perseguidos y sancionados de acuerdo con las disposiciones generales, los criterios
de competencia y las sanciones previstas por la Ley General, en el ámbito de la competencia
concurrente que dicha Ley establece.
CAPÍTULO II
De las Responsabilidades Administrativas
Artículo 14. Las personas servidoras públicas que incumplan injustificadamente con alguna de las
obligaciones previstas en la Ley General o en esta Ley, y que no constituyan un delito, serán
sancionados en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Yucatán y demás disposiciones jurídicas aplicables, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 15. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerarán faltas graves, el incumplimiento
injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada con la búsqueda
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inmediata de personas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los
procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes.
TÍTULO TERCERO
Del Mecanismo Estatal
CAPÍTULO I
Creación y Objeto del Mecanismo Estatal
Artículo 16. El Mecanismo Estatal tiene por objeto coordinar los esfuerzos de vinculación, operación,
gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre las distintas autoridades estatales y
municipales relacionadas con la investigación y búsqueda de personas, para dar cumplimiento a las
determinaciones del Sistema Nacional y de la Comisión Nacional, así como a lo establecido en la
Ley General.
Artículo 17. El Mecanismo Estatal estará integrado por:
I. Titular de la Comisión de Búsqueda quien presidirá el Mecanismo Estatal;
II. Titular de la Secretaría General de Gobierno;
III. Titular de la Fiscalía Estatal;
IV. Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
V. Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal;
VI. Titular de la Vicefiscalía especializada;
VII. Titular del Instituto de Ciencias Forenses;
VIII. Tres integrantes del Consejo Estatal;
IX. Un integrante del Poder Legislativo del Estado, y
X. Un magistrado del Poder Judicial del Estado;
Se nombrará a un integrante del Mecanismo Estatal como Secretario Ejecutivo, por votación unánime
de los demás integrantes, quien será el encargado de emitir las convocatorias para las sesiones que
requiera el Mecanismo Estatal, por instrucción de quien lo presida, además de levantar las minutas
correspondientes a las sesiones.
Las personas integrantes del Mecanismo Estatal deben nombrar a sus respectivos suplentes, los
cuales deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior. Las personas integrantes del
Mecanismo Estatal no recibirán pago alguno por su participación en el mismo.
Las instancias y las personas que forman parte del Mecanismo Estatal están obligadas, en el marco
de sus competencias, a cumplir con las acciones y acuerdos que deriven del ejercicio de las
atribuciones de dicho órgano.
Artículo 18. El Mecanismo Estatal sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus
integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría de votos. La persona que ejerza el
cargo de presidencia tiene voto de calidad en caso de empate.
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Artículo 19. Las sesiones del Mecanismo Estatal deben celebrarse de manera ordinaria, por lo
menos, cada seis meses por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva del Mecanismo Estatal, por
instrucción de quien presida, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario a propuesta
de un tercio de sus integrantes o a solicitud del Consejo Estatal Ciudadano.
Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure y deje
constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles anteriores a la fecha de celebración de
la sesión correspondiente, y dos días hábiles de anticipación para las sesiones extraordinarias. En
ambos casos debe acompañarse el orden del día correspondiente.
Artículo 20. Cada autoridad integrante del Mecanismo Estatal deberá designar un enlace para
coordinación permanente con la Comisión de Búsqueda con capacidad de decisión y con
disponibilidad plena para atender los asuntos de su competencia materia de esta ley.
Artículo 21. Las autoridades que integran el Mecanismo Estatal deberán, en el marco de sus
atribuciones, implementar y ejecutar las disposiciones señaladas en la Ley General, los protocolos
homologados y los lineamientos correspondientes para el debido funcionamiento de dichas
herramientas en la entidad. Asimismo, la Comisión de Búsqueda, la Vicefiscalía especializada y
demás autoridades que integran el Mecanismo Estatal deberán proporcionar en tiempo y forma, la
información cuando sea solicitada por el Sistema Nacional, la Comisión Nacional o la Fiscalía
General, entre otras.
Artículo 22. El Mecanismo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Dar seguimiento a los acuerdos y las acciones derivadas del Programa Estatal de Búsqueda.
II. Emitir recomendaciones a las autoridades estatales o municipales para el mejor desempeño de
sus funciones en materia de Personas Desaparecidas.
III. Generar mecanismos para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales,
tecnológicas y humanas, permitan la búsqueda eficiente y localización de Personas Desaparecidas.
IV. Proponer a la Comisión de Búsqueda acciones o mecanismos de coordinación para la búsqueda
de Personas Desaparecidas.
V. Implementar, proponer y ejecutar las acciones, mecanismos y los modelos de lineamientos de
coordinación para la búsqueda de Personas Desaparecidas.
VI. Analizar la información que se le presente y, en su caso, emitir las opiniones correspondientes.
VII. Colaborar, cooperar y participar, en términos de la Ley General, en la integración y
funcionamiento del sistema único de información tecnológica e informática que permita el acceso,
tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de
Personas Desaparecidas; así como para la investigación y persecución de los delitos materia de la
Ley General; así como informar sobre el proceso y los avances cuando se le requieran.
VIII. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, la Comisión Nacional y la Comisión de
Búsqueda, en relación con los avances e implementación de las acciones que le correspondan,
previstas en las políticas públicas en materia de búsqueda de personas; en los programas nacional
y regionales de búsqueda de personas, en el programa nacional de exhumaciones e identificación
forense; en los protocolos homologados de búsqueda de personas e investigación; así como en los
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lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley
General.
Los informes deberán integrar indicadores de evaluación de eficacia y eficiencia, según estándares
internacionales de estructura, proceso y resultado.
IX. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades presupuestarias,
materiales, tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de Personas
Desaparecidas, de acuerdo con lo recomendado por el Sistema Nacional.
X. Informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por el Sistema Nacional.
XI. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Estatal Ciudadano en los temas
materia de esta Ley; así como proporcionar la información que sea solicitada por el mismo.
XII. Implementar, vigilar y evaluar la aplicación de los lineamientos nacionales que regulen la
participación de los Familiares en las acciones de búsqueda, en coordinación con la Comisión de
Búsqueda.
XIII. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes y los del Secretariado Ejecutivo del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, para el intercambio, sistematización y actualización de la
información de seguridad pública que contribuyan a la búsqueda y localización de Personas
Desaparecidas.
XIV. Constituir comisiones especiales, para dar cumplimiento al objeto del mecanismo.
XV. Coordinar y supervisar el proceso de armonización e implementación en los municipios
relacionados con el registro, la trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar.
XVI. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y la Ley General.
Las autoridades municipales deberán colaborar con las autoridades integrantes del Sistema
Nacional, el Mecanismo Estatal, autoridades nacionales y estatales que contribuyen en la búsqueda
de Personas Desaparecidas.
Artículo 23. Las autoridades que forman parte del Mecanismo Estatal deberán:
I. Coordinarse, en el marco de sus facultades, para el cumplimiento de lo señalado por esta Ley, la
Ley General, y demás disposiciones que se deriven de las anteriores, para la búsqueda, localización
e identificación de personas y la investigación de los delitos en la materia.
II. Ejecutar los lineamientos que regulen el funcionamiento de los registros y el Banco Nacional de
Datos Forenses, contemplados en la Ley General.
III. Implementar y ejecutar los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda que
permitan la coordinación entre autoridades en materia de búsqueda de personas, así como de
investigación de los delitos previstos en la Ley General, de acuerdo con los modelos emitidos por el
Sistema Nacional; así como implementar los mecanismos adicionales que para ello sea necesario.
IV. Implementar y ejecutar las acciones del Programa Estatal de Búsqueda, previstas en las políticas
públicas en materia de búsqueda de personas; en los programas nacional y regionales de búsqueda
de personas, en el programa nacional de exhumaciones e identificación forense; en los protocolos
homologados de búsqueda de personas e investigación; así como en los lineamientos, mecanismos
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y otras determinaciones ordinarias o extraordinarias emitidas por el Sistema Nacional y demás
previstos en la Ley General.
V. Participar y cooperar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, en coordinación con
la Comisión de Búsqueda, así como las demás autoridades que contribuyen en la búsqueda de
Personas Desaparecidas, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y esta Ley.
VI. Garantizar que las personas que participen en acciones de búsqueda y atención a víctimas,
previstas en la Ley General y esta Ley, reciban la capacitación necesaria y adecuada para realizar
sus labores de manera eficaz y diligente, considerando el enfoque de derechos humanos, la
perspectiva de género, de interseccionalidad, del interés superior de la niñez y demás principios
establecidos en esta Ley.
VII. Colaborar, cooperar y participar, en términos de la Ley General, en la integración y
funcionamiento del sistema único de información tecnológica e informática que permita el acceso,
tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de
Personas Desaparecidas; así como para la investigación y persecución de los delitos materia de la
Ley General; así como informar sobre el proceso y los avances cuando se le requieran.
VIII. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, la Comisión Nacional y la Comisión de
Búsqueda, en relación con los avances e implementación de las acciones que le correspondan,
previstas en las políticas públicas en materia de búsqueda de personas; en los programas nacional
y regionales de búsqueda de personas, en el programa nacional de exhumaciones e identificación
forense; en los protocolos homologados de búsqueda de personas e investigación; así como en los
lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley
General.
Los informes deberán integrar indicadores de evaluación de eficacia y eficiencia, según estándares
internacionales de estructura, proceso y resultado.
IX. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades presupuestarias,
materiales, tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de Personas
Desaparecidas, de acuerdo con lo recomendado por el Sistema Nacional.
X. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Estatal Ciudadano en los temas
materia de esta Ley; así como proporcionar la información que sea solicitada por el mismo.
XI. Implementar, vigilar y evaluar la aplicación de los lineamientos nacionales que regulen la
participación de los familiares en las acciones de búsqueda, en coordinación con la Comisión de
Búsqueda de Personas.
XII. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes y los del Secretariado Ejecutivo del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, para el intercambio, sistematización y actualización de la
información de seguridad pública que contribuyan a la búsqueda y localización de Personas
Desaparecidas.
XIII. Emitir los lineamientos para la conformación y funcionamiento de las Células de Búsqueda, así
como supervisar la adecuada coordinación de todas las autoridades involucradas en la búsqueda de
personas desaparecidas.
XIV. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y la Ley General.
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Las autoridades municipales conformarán sus Células de Búsqueda y deberán coordinarse y
colaborar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional y del Mecanismo Estatal, así como
con las personas servidoras públicas nacionales y estatales que contribuyen en la búsqueda de
Personas Desaparecidas.
CAPÍTULO II
De la Comisión de Búsqueda
Artículo 24. La Comisión de Búsqueda de Personas es un órgano administrativo desconcentrado
del Poder Ejecutivo, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de
Personas Desaparecidas, en el territorio del Estado de Yucatán, en coordinación con la Comisión
Nacional, las instituciones que integran el Sistema Nacional, el Mecanismo Estatal, las instituciones
de Seguridad Pública, las Fiscalías Especializadas de la Fiscalía General, de la Fiscalía Estatal y de
las Procuradurías o Fiscalías Locales y las demás autoridades competentes en la materia, de
conformidad con lo establecido en la Ley General y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento
de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de
personas.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma
eficaz con la Comisión de Búsqueda para el cumplimiento de esta Ley y la Ley General.
Artículo 25. La Comisión de Búsqueda de Personas estará a cargo de una persona titular nombrada
y removida por el Gobernador del Estado, a propuesta de la persona titular de la Secretaría General
de Gobierno.
Para el nombramiento a que se refiere el párrafo anterior, se realizará una consulta pública previa, a
los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas
en la materia, con domicilio en el estado.
Para ser titular de la Comisión de Búsqueda, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;
II. No estar cumpliendo sentencia firme emitida por una autoridad judicial competente, que imponga
pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito intencional o actos de corrupción, que
amerite la inhabilitación para ocupar cargos públicos;
III. Contar con título profesional de preferencia en el área de derecho, criminalística, criminología,
antropología forense o social, victimología o medicina forense, con experiencia en acompañamiento
de familias en búsqueda;
IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de
los dos años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la
sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años
previos a su nombramiento;
VI. Contar con conocimientos y experiencia comprobable en derechos humanos, en búsqueda de
personas, preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal;
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VII. No ser deudor alimentario moroso, y
VIII. No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra
la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia por parentesco, violencia
institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio.
En el nombramiento de la persona titular de la Comisión de Búsqueda, debe garantizarse el respeto
a los principios que prevé esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial
y de no discriminación.
La persona titular de la Comisión de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión,
salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 26. Para la selección de la persona titular de la Comisión de Búsqueda, El Poder Ejecutivo,
a través de la Secretaría General de Gobierno deberá emitir una convocatoria pública y abierta en la
que se incluyan los requisitos y criterios de selección de conformidad con ésta Ley y la Ley General,
así como los documentos que deban entregar las personas postulantes.
Tendrá que existir un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente candidatos.
Para el proceso de selección que se hace referencia en el artículo anterior, deberá observar como
mínimo, lo siguiente:
I. Conformar un órgano técnico de consulta que deberá estar integrado por una persona
representante del Poder Ejecutivo, una persona representante de la Fiscalía Estatal, tres personas
representantes de la sociedad civil provenientes de los colectivos y familiares con domicilio en el
estado, y una persona representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado.
II. El órgano técnico de consulta integrará un expediente público por cada persona postulante.
III. Revisará y verificará que cumplan con los requisitos contemplados en esta Ley y publicará
aquellos expedientes que hayan cubierto los requisitos.
IV. El órgano técnico de consulta requerirá a las personas candidatas, que hayan cubierto los
requisitos, una propuesta de plan de trabajo.
V. El órgano técnico de consulta realizará una evaluación objetiva a las personas candidatas. A
través de la evaluación, se revisará y verificará los perfiles; conocimientos y experiencia en derechos
humanos, búsqueda de personas y lo relacionado a las atribuciones de la Comisión de Búsqueda de
Personas; asimismo se revisará el plan de trabajo propuesto.
VI. El órgano técnico de consulta organizará las comparecencias de las personas candidatas ante
los familiares y colectivos ciudadanos con domicilio en el estado vinculados en la materia de
desaparición para la presentación de sus propuestas de plan de trabajo. Se garantizará el dialogo
directo.
VII. El órgano técnico de consulta elaborará un informe con los resultados de las evaluaciones y
comparecencias, el cual será entregado a la persona titular de la Secretaría General de Gobierno,
quien lo anexará cuando haga la propuesta correspondiente al Gobernador del Estado. Dicho informe
deberá ser público.
El órgano técnico de consulta se disolverá luego de la publicación del informe.
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VIII. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno hará público el nombramiento
de quien obtenga la titularidad de la Comisión de Búsqueda de Personas, acompañada de una
exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido y la preferencia de su elección
frente al resto de las personas candidatas.
Artículo 27. La Comisión de Búsqueda tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir y ejecutar el Programa Estatal de Búsqueda, así como sus lineamientos, el cual deberá
formar parte y ser análogo en lo conducente al Programa Nacional de Búsqueda, rector en la materia.
II. Emitir los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro Estatal y coordinar su
operación, en concordancia a los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro Nacional,
la Ley General, esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
III. Ejecutar en el Estado el Programa Nacional de Búsqueda, de conformidad con esta Ley y la Ley
General y ejecutar los lineamientos que regulan el funcionamiento del Registro Nacional, producir y
depurar información para satisfacer dicho registro y coordinarse con las autoridades
correspondientes, en términos de la Ley General, y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la
materia.
IV. Solicitar el acompañamiento de las instituciones policiales, cuando realice trabajos de campo y
lo considere necesario.
V. Solicitar la colaboración de las instituciones policiales y de seguridad pública, de los tres órdenes
de gobierno, en términos del artículo 67 de la Ley General, cuando sea necesario para el ejercicio
de sus funciones.
VI. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de seguridad pública estatales y municipales,
para que se realicen acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas,
además podrá solicitar cooperación de la Comisión Nacional cuando se requiere la participación de
autoridades federales.
VII. Integrar, cada tres meses, un informe sobre los avances y resultados en el cumplimiento del
Programa Nacional de Búsqueda, mismo que será enviado al Sistema Nacional, haciendo del
conocimiento del mismo al Mecanismo Estatal, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
VIII. Presentar al Consejo Estatal de Seguridad Pública, los informes sobre los avances y resultados
de la verificación y supervisión en el cumplimiento, establecidos en la fracción anterior, en
coordinación con las autoridades competentes.
IX. Rendir, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional, los informes correspondientes sobre
el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda.
X. Atender los protocolos rectores establecidos por el Sistema Nacional y la Comisión Nacional y
emitir aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
XI. Promover la revisión y actualización del Protocolo Homologado de Búsqueda.
XII. Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y colaboración con las demás
autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la
búsqueda de Personas Desaparecidas.
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XIII. Canalizar a los familiares ante la Vicefiscalía especializada competente para que, de ser el caso,
realicen la denuncia correspondiente y ante la Comisión Ejecutiva Estatal para que reciban asesoría
o atención especializada.
XIV. Determinar y, en su caso, ejecutar, las acciones de búsqueda que correspondan, a partir de los
elementos con que cuente, de conformidad con el protocolo aplicable. Así como, de manera
coordinada con la Comisión Nacional y las demás comisiones locales de búsqueda, realizar y dar
seguimiento a las acciones de búsqueda, atendiendo a las características propias del caso, así como
a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.
XV. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional para acceder, sin restricciones, a la
información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas las autoridades para
realizar la búsqueda de la Persona Desaparecida, de conformidad con las disposiciones aplicables.
XVI. Solicitar a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública estatal y municipal que se
realicen acciones específicas de búsqueda de Personas Desaparecidas.
XVII. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y demás instancias, para la búsqueda
y localización de Personas Desaparecidas.
XVIII. Mantener comunicación con autoridades federales, locales y municipales y establecer enlaces,
cuando lo estime pertinente o por recomendación del Consejo Estatal Ciudadano.
XIX. Integrar grupos de trabajo para proponer acciones específicas de búsqueda de personas, así
como analizar el fenómeno de desaparición, a nivel Estatal o municipal. Así como colaborar con la
Comisión Nacional y otras comisiones locales de búsqueda en el análisis del fenómeno de
desaparición a nivel Nacional brindando información sobre el problema a nivel estatal y regional.
XX. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con las personas titulares de la
Comisión Nacional de Búsqueda y otras comisiones locales, a fin de intercambiar experiencias y
buscar las mejores prácticas para la localización de personas.
XXI. Dar aviso de manera inmediata a la Vicefiscalía especializada que corresponda sobre la
existencia de información relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los delitos
materia de la Ley General y otras leyes, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda.
XXII. Colaborar con las instituciones de procuración de justicia en la investigación de otros delitos.
XXIII. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de
la sociedad en general para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas, de conformidad
con la normativa aplicable.
XXIV. Mantener comunicación continua con la Vicefiscalía especializada y demás autoridades
federales, estatales y municipales para la coordinación de acciones de búsqueda y localización, a
partir de la información obtenida en la investigación de los delitos materia de la Ley General.
XXV. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior previsto
en la Ley General, en coordinación permanente con la Comisión Nacional, para coordinarse en la
ejecución de las acciones de búsqueda y localización de personas migrantes y apoyo a sus
familiares.
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XXVI. Implementar y evaluar el cumplimiento de las políticas y estrategias para la búsqueda y
localización de Personas Desaparecidas; así como vigilar su acatamiento por parte de las
instituciones estatales y municipales.
XXVII. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de personas
localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y clandestinas, así como
vigilar su cumplimiento por parte de las instituciones del Estado.
XXVIII. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación,
colaboración y concertación o cualquier otro instrumento jurídico necesario para el cumplimiento de
los objetivos del Sistema Nacional, así como de sus atribuciones.
XXIX. Proponer la celebración de convenios a las autoridades competentes para la expedición de
visas humanitarias a familiares de personas extranjeras desaparecidas dentro del territorio del
estado.
XXX. Disponer de una línea telefónica de asistencia, así como de cualquier otro medio de
comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con
formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de Personas Desaparecidas.
XXXI. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, dentro de las
transmisiones correspondientes a los tiempos del estado, de conformidad con la legislación en la
materia, por conducto de la autoridad competente y previa autorización de los Familiares, la difusión
de boletines relacionados con la búsqueda de Personas Desaparecidas.
XXXII. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas
vinculadas con movimientos políticos en coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda.
En los casos en que durante las acciones de búsqueda se encuentre algún indicio de la probable
comisión de un delito, se dará aviso inmediato a la fiscalía correspondiente.
XXXIII. Cuando en alguna región o municipio del Estado aumente significativamente el número de
desapariciones, dará aviso inmediato a la Comisión Nacional solicitando las medidas extraordinarias
y la emisión de la alerta a que se refieren la fracción XXXII del artículo 53 de la Ley General.
También deberá dar aviso al Mecanismo Estatal para que, en tanto se emita la alerta, éste diseñe,
coordine y ejecute un plan para la solución de la problemática.
XXXIV. En caso que así lo determine la Comisión Nacional, llevar a cabo medidas extraordinarias y
atender alertas cuando algún municipio de la entidad aumente significativamente el número de
desapariciones, que serán atendidas por las autoridades competentes a quienes vayan dirigidas.
XXXV. En los casos en que la Comisión Nacional emita una alerta en donde se vea involucrado un
municipio de la entidad o el Estado, deberá vigilar que se cumplan, por parte de las autoridades
obligadas, las medidas extraordinarias que se establezcan para enfrentar la contingencia.
XXXVI. Diseñar, en colaboración con la Comisión Nacional y las comisiones locales de búsqueda
que correspondan, programas regionales de búsqueda de personas, y en su caso, mecanismos de
búsqueda de personas dentro de la entidad.
XXXVII. Proponer la celebración de los convenios que se requieran con las autoridades competentes,
municipales, estatales, nacionales y extranjeras, para la operación de los mecanismos de búsqueda
transnacional de Personas Desaparecidas en coordinación con la Comisión Nacional.
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XXXVIII. Recibir, las Denuncias o Reportes, así como información relacionada con las mismas, de
las embajadas, los consulados y agregadurías, sobre personas migrantes desaparecidas dentro del
territorio del estado. Asimismo, establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de
información más adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas migrantes
en coordinación con las autoridades competentes y el Mecanismo de Apoyo Exterior previsto en la
Ley General.
XXXIX. En coordinación con la Comisión Nacional dar seguimiento y, en su caso, atender las
recomendaciones y sentencias de órganos estatales, nacionales e internacionales de derechos
humanos en los temas relacionados con la búsqueda de personas en el Estado.
XL. Dar seguimiento y atender a las recomendaciones del Consejo Estatal Ciudadano en los temas
relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión de Búsqueda.
XLI. Recomendar a las autoridades que integran el Sistema Estatal de Seguridad Pública el empleo
de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda, emitidas por el Sistema Nacional.
XLII. Recibir la información que aporten los particulares, colectivos y organizaciones en los casos de
desaparición de alguna persona y remitirla a otra Comisión de Búsqueda cuando así corresponda y,
en su caso, a la Vicefiscalía especializada competente.
XLIII. Proponer a la Vicefiscalía especializada, solicite al Ministerio Público de la Federación el
ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracción IV de
la Ley General.
XLIV. Dar vista al Ministerio Público y a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, sobre las acciones u
omisiones que puedan constituir una violación a la Ley General y esta Ley.
XLV. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y los
familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la Comisión de Búsqueda, en
términos que prevean la Ley General y las leyes estatales.
XLVI. Solicitar a la Comisión Ejecutiva Estatal que implementen los mecanismos necesarios, para
que a través del Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los gastos de
ayuda cuando lo requieran los familiares por la presunta comisión de los delitos materia de la Ley
General, de conformidad con la Ley de Víctimas y la Ley General de Víctimas.
XLVII. Promover ante las autoridades competentes el empleo de técnicas y tecnologías que permitan
mejorar las acciones de búsqueda y considerar las recomendaciones de la Comisión Nacional.
XLVIII. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con Personas Desaparecidas a expertos
independientes o peritos internacionales, cuando no cuente con personal capacitado en la materia y
lo considere pertinente o así lo soliciten los Familiares. Dicha incorporación se realizará de
conformidad con las leyes aplicables.
XLIX. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e identificar modos de operación,
prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos que permitan el
diseño de acciones estratégicas de búsqueda.
L. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer la existencia de características y patrones
de desaparición, de conformidad con el principio de enfoque diferenciado.
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LI. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre la
desaparición de personas, así como de los delitos previstos en la Ley General.
LII. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda elementos
sociológicos, antropológicos, victimológicos y demás disciplinas necesarias a fin de fortalecer las
acciones de búsqueda y garantizar el derecho a la verdad.
LIII. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información contenida en las bases
de datos y registros que establece la Ley General, así como con la información contenida en otros
sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización e identificación de una Persona
Desaparecida.
LIV. Atender los estándares, criterios de capacitación, certificación y evaluación que emita la
Comisión Nacional sobre el personal que participe en las acciones de búsqueda de Personas
Desaparecidas.
LV. Solicitar asesoría de la Comisión Nacional, de otras comisiones Locales de Búsqueda o de las
instituciones que sean necesarias para mejorar su actuación.
LVI. Aplicar los criterios de capacitación, certificación y evaluación del personal que participe en las
acciones de búsqueda de personas desaparecidas emitidos por la Comisión Nacional.
LVII. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas en el territorio
del Estado, tomando en consideración aquéllas que se hayan iniciado en otras localidades que
puedan ayudar a la búsqueda.
LVIII. Promover, las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas personas
desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro.
LIX. Expedir y modificar su Reglamento, acuerdos y demás disposiciones jurídicas sobre los asuntos
de su competencia.
LX. Coordinar operativamente a las Células de Búsqueda sin perjuicio del apoyo que solicite la
Comisión de Búsqueda de Personas a los municipios.
LXI. Las demás que prevea la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La información que la Comisión de Búsqueda genere con motivo del ejercicio de sus facultades,
estará sujeta a las reglas de acceso a la información y protección de datos personales previstas en
la legislación en la materia.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión de Búsqueda contará con las áreas necesarias
que determine su Reglamento Interior.
Artículo 28. En la integración y operación de los grupos de trabajo a que se refiere la fracción XIX
del artículo anterior, la Comisión de Búsqueda de Personas tiene las siguientes atribuciones:
I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos de trabajo, en cuyo caso podrá solicitar,
cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno.
II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo.
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III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus facultades, así como
de la búsqueda de la verdad.
IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 29. Las personas servidoras públicas integrantes de la Comisión de Búsqueda deben estar
certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que
establezca la Comisión Nacional a que hace referencia la Ley General.
Artículo 30. Los informes previstos en el artículo 27, fracción VII de esta Ley, deberán contener, al
menos, lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Búsqueda con información
del número de personas reportadas como desaparecidas Víctimas de los delitos materia de la Ley
General; número de personas localizadas, con vida y sin vida; cadáveres o restos humanos que se
han localizado e identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización.
II. Resultados de la gestión de la Comisión de Búsqueda.
III. Avance en la actualización y adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a
que se refiere el artículo 99 la Ley General.
IV. Resultado de la evaluación sobre el sistema al que se refiere el artículo 49, fracción II, de la Ley
General.
V. Las demás que señalen los reglamentos aplicables.
Artículo 31. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública, analizará los informes sobre los avances y resultados de la verificación y
supervisión en la ejecución de los programas previstos en esta Ley, a fin de proponer y adoptar,
todas aquellas medidas y acciones que se requieran para su cumplimiento.
Artículo 32. La Comisión de Búsqueda, para realizar sus actividades, debe contar como mínimo
con:
I. Grupo especializado de búsqueda, cuyas funciones se encuentran en el artículo 39 de esta Ley.
II. Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará, además de las funciones que esta Ley u otras
disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refieren las fracciones XLIX, L, LI, LII y
LIII del artículo 27 de esta Ley.
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, la cual desempeñará, además de las funciones
que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refiere la fracción
LIII del artículo 27 de esta Ley.
IV. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO III
Del Consejo Estatal Ciudadano
Artículo 33. El Consejo Estatal Ciudadano es un órgano ciudadano de consulta de la Comisión de
Búsqueda, que forma parte del Mecanismo Estatal.
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Artículo 34. El Consejo Estatal Ciudadano estará integrado por:
I. Cinco miembros designados, en consenso, por los grupos o colectivos de familias de personas
desaparecidas en el Estado, y solo podrán ser familiares de personas desaparecidas, ratificadas por
el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno;
II. Dos especialistas en la protección y defensa de los derechos humanos, con conocimiento en la
búsqueda de Personas Desaparecidas o en la investigación y persecución de los delitos previstos
en la Ley General. Se garantizará que uno de los especialistas siempre lo sea en materia forense;
III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos con domicilio
en el estado.
Los representantes a que se refiere la fracción I serán designados por cada uno de los colectivos de
familias de personas desaparecidas y los integrantes mencionados en las fracciones II y III los
designará el Ejecutivo con el consenso de los colectivos, y todos deberán ser ratificados por el
Congreso del Estado.
En caso de que sean rechazados los perfiles de las personas elegidas por el Ejecutivo para integrar
el Consejo Estatal, se deberán presentar nuevas propuestas para su consenso con los colectivos de
familias de personas desaparecidas.
Cada integrante titular tendrá un suplente nombrado en los términos de los dos párrafos anteriores.
La duración de su función será de tres años y no deberán desempeñar ningún cargo como servidor
público.
Artículo 35. Las y los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano ejercerán su función en forma
honorífica, y no deben recibir emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño.
Las personas integrantes del Consejo Estatal Ciudadano deben elegir a quien coordine los trabajos
de sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año.
El Consejo Estatal Ciudadano emitirá su reglamento de funcionamiento en el que determinará los
requisitos y procedimientos para nombrar a la persona que funja como Secretaria Técnica, la
convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada sesión.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal Ciudadano deberán ser
comunicadas a la Comisión de Búsqueda y a las autoridades del Mecanismo Estatal en su caso, y
deberán ser consideradas para la toma de decisiones. La autoridad que determine no adoptar las
recomendaciones que formule el Consejo ciudadano, deberá exponer las razones para ello.
El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno, proveerá al Consejo Ciudadano
de los recursos financieros, técnicos, de infraestructura y humanos necesarios para el desempeño
de sus funciones.
Artículo 36. El Consejo Estatal Ciudadano tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer a la Comisión de Búsqueda y a las autoridades del Mecanismo Estatal acciones para
acelerar o profundizar sus labores, en el ámbito de sus competencias.
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II. Proponer acciones a las instituciones que forman parte del Mecanismo Estatal para ampliar sus
capacidades, incluidos servicios periciales y forenses.
III. Proponer acciones para mejorar el cumplimiento de los programas, registros, bancos y
herramientas en materia de la Ley General y esta Ley.
IV. Proponer, acompañar y, en su caso, brindar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda
de personas, incluyendo casos de larga data.
V. Solicitar información a cualquier autoridad integrante de la Comisión de Búsqueda y del
Mecanismo Estatal para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes.
VI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas con las que
cuenta la Comisión de Búsqueda y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal para el
ejercicio de sus atribuciones.
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos
relacionados con el objeto de esta Ley.
VIII. Dar vista a las autoridades competentes o a los órganos internos de control por la falta de
actuación, omisión, obstaculización de la búsqueda y/o investigación por parte de servidores públicos
o autoridades involucradas, en los delitos materia de la Ley General y los que se deriven o hayan
dado origen a la desaparición de las personas. Se le reconocerá interés legítimo dentro de las
investigaciones para la determinación de responsabilidades de las personas servidoras públicas
relacionadas con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión de Búsqueda y el
Mecanismo Estatal.
X. Elaborar, modificar y aprobar la Guía de procedimientos del Comité previsto en el artículo 37 de
esta Ley;
XI. Compartir con la Fiscalía Estatal los resultados de investigaciones, en materia de Personas
Desaparecidas, que de manera independiente realicen las organizaciones de la sociedad civil, y
XII. Las demás que señale el Reglamento.
Artículo 37. El Consejo Estatal Ciudadano conformará, de entre las personas que lo integran, un
Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión de Búsqueda,
que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Solicitar información relacionada con los procedimientos de investigación de manera general y los
procedimientos de búsqueda y localización.
II. Conocer y emitir Recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios, lineamientos,
programas, protocolos y reglamentos que emita la Comisión de Búsqueda y el Mecanismo Estatal,
previa información a las personas que integran el Consejo Estatal Ciudadano.
III. Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de las Recomendaciones que formule a la Comisión
de Búsqueda y al Mecanismo Estatal.
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IV. Dar seguimiento a la implementación en el Estado, del Programa Nacional de Búsqueda de
Personas Desaparecidas y del Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense.
V. Dar seguimiento a la implementación de las buenas prácticas y los protocolos que garanticen los
derechos de las víctimas en las investigaciones.
VI. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones
aplicables, a la participación directa de los Familiares en el ejercicio de sus atribuciones.
VII. Las demás que determine el Consejo Estatal Ciudadano, en el marco de sus atribuciones.
CAPÍTULO IV
De los Grupos de Búsqueda
Artículo 38. La Comisión de Búsqueda contará con Grupos de Búsqueda integrados por personas
servidoras públicas especializadas en la búsqueda de personas.
La Comisión de Búsqueda de Personas deberá capacitar, conforme a los más altos estándares
internacionales, a las personas servidoras públicas que integren los Grupos de Búsqueda en materia
de derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a las Víctimas,
sensibilización y relevancia específica de la Desaparición de Personas, aplicación del Protocolo
Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado para la investigación, identificación forense,
cadena de custodia, entre otros. De igual forma, podrán participar con las autoridades competentes,
en la capacitación de las personas servidoras públicas conforme a los lineamientos que sobre la
materia emita el Sistema Nacional, en términos de la Ley General.
Con independencia de lo anterior, la Comisión de Búsqueda podrá auxiliarse por personas
especializadas en búsqueda de personas, así como por cuerpos policiales especializados que
colaboren con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 39. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata, considerando el Protocolo Homologado de
Búsqueda y otros existentes.
II. Solicitar a la Vicefiscalía especializada para que realice actos de investigación específicos sobre
la probable comisión de un delito, que puedan llevar a la búsqueda, localización o identificación de
una persona, así como al esclarecimiento de los hechos en términos de lo dispuesto en el Código
Nacional. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuenta la Comisión
de Búsqueda, para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas en esta
ley.
III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente, que coadyuve a la pronta localización de personas
reportadas como desaparecidas y salvaguarde sus derechos humanos.
IV. Garantizar, en el ámbito de su competencia, la preservación de la evidencia, el lugar de los
hechos y del hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para
presumir que hay cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas.
V. Coordinarse e intercambiar información constante con la Vicefiscalía especializada y la Comisión
Ejecutiva Estatal para la atención integral a Víctimas, a fin de evitar procesos de revictimización.
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VI. Las demás que para tal efecto disponga la persona titular de la Comisión de Búsqueda de
Personas conforme lo estime pertinente o por recomendación del Consejo Estatal o del Mecanismo
Estatal.
Artículo 40. Las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y las municipales, en el ámbito de
sus respectivas competencias, contarán y garantizarán la disponibilidad inmediata, de personal
especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal debe atender las
solicitudes de la Comisión de Búsqueda, según corresponda.
El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación respectiva,
debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional.
CAPÍTULO V
Del Fondo Estatal de Desaparición
Artículo 41. El Poder Ejecutivo deberá constituir un fondo para que la Comisión de Búsqueda de
Personas pueda contar con recursos, de manera inmediata, para la adquisición o arrendamiento de
equipo que resulte necesario para llevar a cabo acciones de búsqueda de personas.
Artículo 42. El patrimonio del Fondo Estatal se integrará de la siguiente manera:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado.
II. Recursos que destine la Federación al Fondo Estatal de Desaparición.
III. Donaciones de personas físicas o jurídico colectivas.
IV. Los rendimientos que generen los recursos del Fondo Estatal de Desaparición.
V. Los demás ingresos que por ley le sean asignados.
Artículo 43. En la aplicación de los recursos del Fondo Estatal de Desaparición se observarán los
principios de publicidad, legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad,
austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Artículo 44. El ejercicio de los recursos del Fondo Estatal de Desaparición se realizará conforme a
los criterios de transparencia, oportunidad, eficacia y racionalidad; y la Auditoría Superior del estado
y el órgano interno de control de la Comisión de Búsqueda, serán encargados de la vigilancia y
fiscalización del ejercicio de los recursos, en los términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO VI
De la Vicefiscalía especializada
Artículo 45. La Fiscalía Estatal contará con una Vicefiscalía especializada para la investigación y
persecución de los delitos de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por
particulares y delitos vinculados con la desaparición de personas, la cual deberá coordinarse con la
Vicefiscalía especializada de la Fiscalía General y Fiscalías Especializadas de otras Entidades
Federativas a efecto de dar impulso permanente a la búsqueda de Personas Desaparecidas.
La Vicefiscalía especializada a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá contar con
los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios; con
capacidad de presentar con perspectiva de género, los casos ante un tribunal, así como una unidad
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de análisis y contexto que se requiera para su efectiva operación, entre los que deberá contemplar
personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial.
Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, están obligadas a colaborar de forma
eficiente y eficaz con la Vicefiscalía especializada para el cumplimiento de la Ley.
Artículo 46. Las personas servidoras públicas que integren la Vicefiscalía especializada deberán
cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de
conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y
III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización, que establezca la
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según corresponda.
La Fiscalía Estatal debe capacitar, conforme a los más altos estándares internacionales, a las
personas servidoras públicas adscritas a la Vicefiscalía especializada en materia de derechos
humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a las Víctimas, sensibilización
y relevancia específica de la Desaparición de Personas, aplicación del Protocolo Homologado de
Investigación y demás protocolos sobre identificación forense, cadena de custodia, entre otros. De
igual forma, podrá participar con las autoridades competentes, en la capacitación de las personas
servidoras públicas, conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema Nacional, en
términos de esta Ley.
Artículo 47. La Vicefiscalía especializada tendrá, en el ámbito de su competencia, además de las
atribuciones establecidas en la Constitución Federal, el Código Nacional, la Ley General, las
siguientes:
I. Recibir las Denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos
materia de esta Ley, e iniciar la carpeta de investigación correspondiente.
II. Mantener coordinación con la Comisión de Búsqueda para realizar todas las acciones relativas a
la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, conforme al Protocolo
Homologado de Investigación, al Protocolo Homologado de Búsqueda y demás disposiciones
aplicables.
III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro correspondiente, a la Comisión de
Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de esta Ley, a fin de que se
inicien las acciones correspondientes a la búsqueda; así como compartir la información relevante,
de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables.
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión de Búsqueda, a fin de compartir
información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y localización de personas, en
términos de las disposiciones aplicables.
V. Informar de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda, la localización o identificación de una
Persona.
VI. Mantener comunicación continua y permanente, con el Mecanismo de Apoyo Exterior previsto en
la Ley General y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, para recibir, recabar
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y proporcionar información sobre las acciones de investigación y persecución, de los delitos materia
de la Ley General, cometidos en contra de personas migrantes.
VII. Tramitar la localización geográfica, en los términos establecidos en el Código Nacional.
VIII. Solicitar a través del titular de la Fiscalía Estatal la autorización para ordenar la intervención de
comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables.
IX. Tramitar sin dilación aquellos actos que requieran de autorización judicial, que previamente hayan
sido solicitados por la Comisión de Búsqueda, para la búsqueda y localización de una Persona
Desaparecida e informarle.
X. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios para la coordinación de la
investigación de hechos probablemente constitutivos de los delitos materia de la Ley General,
cuando de la información con la que cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos
o más Entidades Federativas o se trata de una persona extranjera en situación de migración,
independientemente de su situación migratoria.
XI. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de investigación
en campo.
XII. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los delitos previstos en
la Ley General u otras leyes.
XIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes, cuando
advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en la Ley General.
XIV. Solicitar las medidas cautelares, de conformidad con el Código Nacional.
XV. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva Estatal para la atención integral
multidisciplinaria de las víctimas y ofendidos.
XVI. Establecer mecanismos de cooperación, destinados al intercambio de información y
adiestramiento continuo de las personas servidoras públicas especializadas en la materia.
XVII. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación
con las instituciones correspondientes, para poder hacer la entrega de cadáveres o restos humanos,
conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables.
XVIII. Solicitar la participación de las instituciones y organizaciones de derechos humanos y de
protección civil, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
XIX. Establecer coordinación e intercambio de información constante con la Comisión de Búsqueda
y la Comisión Ejecutiva Estatal, para la atención integral a Víctimas, a fin de evitar procesos de
revictimización.
XX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes, la autorización para la realización de las
exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones
fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas.
XXI. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las personas internas a
otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos humanos, siempre que esta medida
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favorezca la búsqueda o localización de las Personas Desaparecidas o a la investigación de los
delitos materia de la Ley General, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
XXII. Facilitar la participación de los Familiares en la investigación de los delitos previstos en esta
Ley, incluido brindar información en todo momento a los familiares sobre los avances en el proceso
de la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General en términos del Código
Nacional.
XXIII. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de las
atribuciones que le corresponden de conformidad con la presente Ley.
XXIV. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva Estatal le solicite para mejorar la atención a
las víctimas, en términos de lo que establezca la Ley de Victimas del Estado y demás disposiciones
aplicables.
XXV. Brindar la información que el Consejo Estatal Ciudadano le solicite para el ejercicio de sus
funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables.
XXVI. Brindar asistencia técnica a las Fiscalías o Procuradurías de otras entidades federativas o de
la Federación que así lo soliciten.
XXVII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 48. La Vicefiscalía especializada iniciará inmediatamente la carpeta de investigación,
cuando el asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la Federación. Cuando
se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, remitirá inmediatamente a
su similar de la Fiscalía General los expedientes que correspondan.
Artículo 49. Las personas servidoras públicas que sean señalados como imputados por el delito de
desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u
obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones, podrán ser sujetos de medidas
cautelares como la suspensión temporal de su encargo, entre otras, por la autoridad jurisdiccional
competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional.
Adicionalmente, el superior jerárquico adoptará las medidas administrativas y aquellas que resulten
necesarias para impedir que la persona servidora pública interfiera con las investigaciones.
Artículo 50. La Vicefiscalía especializada deberá generar criterios y metodología específica para la
investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas. En el caso de las
desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo
Homologado de Investigación, la Ley General y esta Ley, la Vicefiscalía especializada deberá emitir
criterios y metodología específicos que deberán permitir realizar, al menos, lo siguiente:
I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar personas en
cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad, como son centros
penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de salud y
cualquier otro lugar en donde se pueda presumir que está la persona desaparecida.
II. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las diligencias pertinentes
para la exhumación de los restos en los lugares que se presume pudieran estar, de acuerdo a los
estándares internacionales, siendo derecho de los Familiares, solicitar la participación de peritos
especializados independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. En la generación
de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones
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nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de desaparición
forzada.
Artículo 51. La Vicefiscalía especializada debe continuar sin interrupción la investigación de los
delitos previstos en la Ley General, en términos de lo que establezca el Protocolo Homologado de
Investigación y el Código Nacional.
Artículo 52. En el supuesto previsto en la fracción II del artículo 39 de esta Ley, la Vicefiscalía
especializada debe continuar sin interrupción la investigación de los delitos previstos en la Ley
General, en términos de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código
Nacional.
Artículo 53. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a proporcionar, en
el ámbito de su competencia, el auxilio e información que la Vicefiscalía especializada les soliciten
para la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.
Artículo 54. La Fiscalía Estatal, celebrará acuerdos Interinstitucionales con autoridades e
instituciones para coordinar las acciones de investigación de mexicanos en el extranjero y migrantes
extranjeros en el estado.
Artículo 55. Las personas físicas o jurídicas colectivas que cuenten con información que pueda
contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General, están obligadas
a proporcionarla a la Vicefiscalía especializada directamente o a través de cualquier otro medio.
Artículo 56. La Vicefiscalía especializada, no puede condicionar la recepción de la información a
que se refiere el artículo anterior al cumplimiento de formalidad alguna.
CAPÍTULO VII
De la Búsqueda de Personas
Artículo 57. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes a dar
con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar
plenamente sus restos en caso de que éstos hayan sido localizados, así como garantizar en todo
momento el derecho a la verdad.
La búsqueda a que se refieren la Ley General y esta Ley, se realizará de forma conjunta, coordinada
y simultánea, por la Comisión de Búsqueda con la Comisión Nacional.
Las acciones de búsqueda deberán agotarse hasta que se determine la suerte o paradero de la
persona. En coordinación con la Comisión Nacional, la Comisión de Búsqueda garantizará que las
acciones de búsqueda, se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de
conformidad con la Ley General, el Protocolo Homologado de Búsqueda, esta Ley y los lineamientos
correspondientes.
Artículo 58. Las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas,
deberán realizarse de conformidad con los Capítulos Sexto y Séptimo del Título Tercero de la Ley
General, los Protocolos Homologados de Búsqueda e Investigación y los Lineamientos
correspondientes.
La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General se hará conforme a ésta y
a los Protocolos a los que hace referencia el artículo 99 de la misma.
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CAPÍTULO VIII
De los Registros
Artículo 59. La operación y funcionamiento de los Registros previstos por la Ley General, será de
conformidad a ésta y a los lineamientos que se expidan para tal efecto.
El Mecanismo Estatal, en el marco de las atribuciones de cada una de las autoridades que lo
conforman, tiene el deber de implementar lo señalado por la Ley General y los lineamientos para el
funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional.
Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación, tienen el deber de
conocer las herramientas del Sistema Nacional y utilizarlos conforme a lo señalado por la Ley
General, protocolos homologados y lineamientos emitidos al respecto.
Artículo 60. Las autoridades correspondientes, conforme a las atribuciones señaladas por la Ley
General, deben recabar, ingresar y actualizar la información necesaria en los Registros y el Banco,
a los que se refiere el artículo 4 de esta Ley, en tiempo real y en los términos señalados en la misma.
La Fiscalía Estatal deberá coordinar la operación del Registro Estatal de Personas Fallecidas, el cual
funcionará conforme a lo señalado por la Ley General y los protocolos y lineamientos emitidos al
respecto.
Artículo 61. El personal de la Comisión de Búsqueda, la Vicefiscalía especializada y la Coordinación
General de Servicios Periciales, deberán recibir capacitación en las diferentes materias que se
requieran para el adecuado funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional en el Estado.
CAPÍTULO IX
Del Banco Estatal de Datos Forenses
Artículo 62. El Banco Estatal de Datos Forenses estará a cargo de la Fiscalía Estatal y tiene por
objeto concentrar la información relevante para la búsqueda e identificación de Personas
Desaparecidas, así como para la investigación de los delitos materia de la Ley General.
El Banco Estatal de Datos Forenses, se conforma con la base de datos de registros forenses,
incluidos los de información genética, los cuales deben estar interconectados en tiempo real al Banco
Nacional de Datos Forenses.
El Banco Estatal de Datos Forenses debe estar interconectado con las herramientas de búsqueda e
identificación previstas en esta Ley y en la Ley General, y ser actualizado en tiempo real, mediante
personal designado y capacitado para ello.
La información deberá ser recabada de conformidad con los protocolos correspondientes.
El Banco Estatal de Datos Forenses deberá realizar cruces de información de manera permanente
y continua con el Registro Estatal y el Registro Nacional. Así como, con otros registros que no forman
parte del Sistema Nacional que contengan información forense relevante para la búsqueda de
personas.
Artículo 63. Corresponde a la Fiscalía Estatal coordinar la operación del Banco Estatal de Datos
Forenses y compartir la información conforme a lo dispuesto por la Ley General, las disposiciones
jurídicas aplicables y los lineamientos que emita la Fiscalía General.
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Artículo 64. Las personas servidoras públicas adscritas al área correspondiente a servicios
periciales de la Fiscalía Estatal deberán capturar en el registro forense que corresponda, la
información que recabe, de conformidad con la legislación y el protocolo correspondiente.
Las autoridades del estado deben garantizar que el personal citado esté capacitado de forma
permanente y continua en las diferentes materias que se requieren para el adecuado funcionamiento
del Banco Estatal de Datos Forenses.
Artículo 65. La autoridad pericial encargada de la toma de muestras debe informar a la persona que
suministra la muestra o a su representante legal el uso que le dará a la información que recabe y
entregarle una constancia de la diligencia ministerial.
La información genética suministrada por los familiares será utilizada exclusivamente con fines de
identificación de Personas Desaparecidas.
Artículo 66. La persona que proporcione información para análisis pericial debe otorgar previamente
su consentimiento por escrito, y tiene derecho a designar, a su cargo, a peritos independientes para
que en su presencia se recabe la muestra.
Los servicios periciales deberán almacenar las muestras y otros objetos relevantes para la búsqueda
de Personas Desaparecidas, de conformidad con lo que establezca la Ley General, esta Ley, el
protocolo correspondiente y los estándares internacionales en la materia.
Los peritos independientes a que se refiere este artículo, deben contar con la certificación legalmente
expedida por instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, asegurando que cumplan
con los estándares de certificación nacional o internacional y cuenten con una especialidad
acreditada en el ramo de las ciencias forenses que correspondan. Los peritos serán acreditados ante
la autoridad judicial o ministerial que corresponda, mismas que no pueden negarla injustificadamente
ni demorarse en hacer la acreditación correspondiente.
La designación y aceptación de los peritos independientes, y los dictámenes periciales que éstos
formulen deben cumplir las disposiciones de la legislación procesal penal aplicable.
Artículo 67. El Banco Estatal de Datos Forenses, además de la información pericial y forense, útil
para la identificación de una persona, debe contar con una base de datos de información genética
que contenga los mínimos exigidos por la Ley General.
Artículo 68. La información contenida en los registros forenses puede utilizarse en otras
investigaciones cuando aporte elementos para la localización de una persona, cuando sea de utilidad
para otros procedimientos penales o para el ejercicio del derecho de la víctima a obtener la
reparación integral.
Artículo 69. La información contenida en los registros forenses puede ser confrontada con la
información que esté en poder de otras autoridades e instituciones, nacionales o extranjeras, así
como otros bancos forenses que puedan ser útiles para identificar a una persona.
La Fiscalía Estatal debe establecer los mecanismos de colaboración necesarios para cumplir con lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 70. Los datos personales contenidos en el Banco Estatal de Datos Forenses, deberán ser
tratados de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y
protección de datos personales.
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La obtención, administración, uso y conservación de información forense deben realizarse con pleno
respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados, así como otros acuerdos con las instituciones internacionales que cuenten
con bases de datos o bancos de datos forenses.
Una vez identificada la Persona Desaparecida, los titulares de los datos personales o sus Familiares,
según sea el caso, podrán solicitar el tratamiento de sus datos en los términos de la legislación de
la materia.
CAPÍTULO X
De la Disposición de Cadáveres de Personas
Artículo 71. La Vicefiscalía especializada deberá contar con un Registro Estatal de Fosas que
concentrará la información de las que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios
de la entidad, así como de las Fosas Clandestinas que se localicen en la entidad; que estará
interconectado en tiempo real con el Registro Nacional de Fosas.
La Comisión de Búsqueda, para el cumplimiento de sus atribuciones, puede solicitar y obtener
información del Registro Estatal de Fosas en cualquier momento.
Artículo 72. Los servicios periciales y los servicios médicos forenses de la Fiscalía Estatal deben
capturar en el Registro Forense Estatal, la información que recaben, de conformidad con la Ley
General y el protocolo correspondiente.
Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados no
pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.
En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que establezca la
Secretaría de Salud.
La Fiscalía Estatal debe tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de
personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados.
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, el agente del
Ministerio Público competente podrá autorizar que los Familiares dispongan de él y de sus
pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el correcto
desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes.
Artículo 73. Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros
correspondientes de acuerdo a lo señalado por la Ley General, la Fiscalía Estatal, podrá autorizar la
inhumación de un cadáver o resto humano no identificado. En caso de inhumación, se tomarán las
medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada dentro de las
fosas comunes, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado
registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización.
Los municipios deberán armonizar su regulación sobre panteones para garantizar que el
funcionamiento de las fosas comunes cumpla con el estándar establecido en el párrafo anterior.
Artículo 74. La Fiscalía Estatal y los municipios deberán mantener comunicación permanente para
garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar en los
términos señalados por la Ley General, esta ley, los protocolos y lineamientos correspondientes.
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Artículo 75. Todo propietario, encargado o titular de un hospital, clínica, centro o institución de salud,
refugio, albergue, centro de atención de adicciones o de rehabilitación, institución educativa, centro
de atención psiquiátrica e institución de salud mental, sean públicos o privados, así como de los
sistemas para el desarrollo integral para la familia, tiene la obligación de informar a la Comisión de
Búsqueda, inmediatamente, el ingreso y egreso a dichos establecimientos o instituciones de
cadáveres, personas o personas no identificadas o de las cuales no se tenga la certeza de su
identidad.
Artículo 76. El Oficial del Registro Civil que autorice la inhumación de restos humanos o del cadáver
de una persona no identificada, de la cual no se tenga certeza de su identidad o que no haya sido
reclamada, deberá informar de inmediato a la persona servidora pública que designe la autoridad
municipal, remitiéndole, en su caso, copia certificada tanto del certificado de defunción como del
permiso o autorización que para tal efecto emitió.
Artículo 77. El funcionario del Ayuntamiento, que para tal efecto designe el Presidente Municipal
respectivo, deberá informar de inmediato a la Comisión de Búsqueda de la inhumación de los restos
o el cadáver de una persona no identificada, de la cual no se tenga certeza de su identidad o no haya
sido reclamada, en alguna de las fosas comunes del municipio, remitiendo para tal efecto todos los
antecedentes con los que cuente, así como todos los datos relacionados con el destino final del
cadáver o de los restos humanos, incluyendo aquellos que permitan su inmediata localización y
disposición.
CAPÍTULO XI
De la Implementación del Programa Nacional de Búsqueda y del Programa Nacional de
Exhumaciones e Identificación Forense
Artículo 78. Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, en los términos
señalados la Ley General y por esta ley, deberán implementar y ejecutar las acciones contempladas
para el Estado de Yucatán por el Programa Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de
Exhumaciones e Identificación Forense.
Asimismo, deberán designar conforme a la disponibilidad el presupuesto suficiente para dar
cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 79. Dichas autoridades estarán obligadas a procesar y proporcionar la información
solicitada por la Comisión Nacional y la Vicefiscalía especializada de la Fiscalía General, para la
elaboración de los programas nacionales. Asimismo, están obligadas a colaborar con dichas
autoridades para realizar las acciones que resulten necesarias en la elaboración de los programas.
TÍTULO CUARTO
De los Derechos de las Víctimas
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 80. La Comisión Ejecutiva Estatal deberá proporcionar, en el ámbito de sus atribuciones,
medidas de ayuda, asistencia y atención, por sí mismas o en coordinación con otras instituciones
competentes, en los términos del presente Título, de la Ley General de Víctimas y de la Ley de
Víctimas.
Artículo 81. Las Víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la
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reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos
legales, los siguientes:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos.
II. A que se cumpla con el principio de presunción de vida para la búsqueda e investigación.
III. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta
Ley, desde el momento en que se tenga Noticia de su desaparición.
IV. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida.
V. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en esta Ley
para despojarlo de sus bienes o derechos.
VI. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación del
daño sufrido producto de los delitos previstos en la presente Ley.
VII. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido imposible
debido a su condición de Persona Desaparecida.
VIII. A que las autoridades lleven la investigación bajo los principios de esta Ley y la Ley General
desde el momento en que se tengan Noticia, Reporte o Denuncia.
IX. A coadyuvar en las etapas de la investigación como en el proceso, de manera que puedan verter
sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo a los lineamientos y
protocolos emitidos por el Sistema Nacional.
El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo, será ejercido
por los familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y la
legislación aplicable.
Artículo 82. Los familiares de las víctimas de delitos de desaparición forzada de personas y
desaparición por particulares tendrán, además de los derechos contenidos en otros ordenamientos
legales, los siguientes derechos:
I. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna de aquellas acciones de
búsqueda que las autoridades competentes realicen tendientes a la localización de la Persona
Desaparecida.
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en los programas
y acciones de búsqueda, así como brindar opiniones sobre aquellas que las autoridades
competentes sugieran o planeen. Las opiniones de los Familiares deberán ser consideradas por las
autoridades competentes en la toma de decisiones. La negativa de la autoridad a atender las
diligencias sugeridas por los Familiares deberá ser fundada y motivada por escrito.
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que sean abiertos en
materia de búsqueda o investigación.
IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los expedientes de búsqueda.
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V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas que faciliten su
participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo psicosocial.
VI. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para salvaguarda de su integridad
física y emocional, la Comisión de Búsqueda promueva ante la autoridad competente.
Las acciones de protección se dictarán de manera inmediata en casos urgentes.
VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o internacionales en
las acciones de búsqueda y en los procedimientos de investigación, en términos de lo dispuesto en
la normativa aplicable.
VIII. Ser informados de forma diligente y con respeto a la dignidad de las víctimas directas e
indirectas, sobre los resultados de identificación o localización de restos, en atención a los protocolos
en la materia.
IX. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y mecanismos que emanen de la
presente Ley, además de los relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de
Búsqueda.
X. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de esta Ley, además de los
relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda;
XI. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de Familiares, de acuerdo a
los protocolos en la materia.
XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes diseñen e
implementen para la atención y superación del daño producto de los delitos contemplados en la Ley
General.
XIII. Participar en las investigaciones, sin que esto les represente una carga procesal de algún tipo;
XIV. Participar en la elaboración y seguimiento del Plan de Investigación y el Plan de Búsqueda;
XV. A recibir un trato digno y adecuado por parte de las autoridades y a tener un mecanismo
adecuado de atención.
XVI. A contar con una asesoría jurídica especializada.
XVII. A que se respeten sus usos y costumbres al localizar y entregar los restos mortales de las
víctimas para su sepultura.
CAPÍTULO II
De las Medidas de Ayuda, Asistencia y Atención
Artículo 83. Las víctimas indirectas a partir del momento en que tengan conocimiento de la
desaparición, y lo hagan del conocimiento de la autoridad competente, pueden solicitar y tienen
derecho a recibir de inmediato y sin restricción alguna, las medidas de ayuda, asistencia y atención
previstas en la Ley de Víctimas y demás disposiciones aplicables.
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Artículo 84. Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser proporcionadas por la
Comisión Ejecutiva Estatal en tanto realizan las gestiones para que otras instituciones públicas
brinden la atención respectiva.
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y atención a
que se refiere el presente Título y la Ley de Víctimas, en forma individual, grupal o familiar, según
corresponda.
Artículo 85. Cuando la búsqueda o investigación, resulte ser competencia de las autoridades
Federales u otras, las Víctimas deben seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y atención
por la Comisión Ejecutiva Estatal, en tanto se establece el mecanismo de atención a Víctimas del
ámbito que corresponda.
Si la competencia resultara ser de las autoridades del Estado, las victimas deberán recibir, al menos,
las medidas de ayuda, asistencia y atención equivalentes a las que ya recibían de otras autoridades.
CAPÍTULO III
De la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas
Artículo 86. Los Familiares, otras personas legitimadas por la ley y el Ministerio Público podrán
solicitar a la autoridad jurisdiccional en materia familiar que corresponda según la competencia, que
emita la declaración de ausencia, en términos de lo dispuesto en el Código de Familia para el Estado
de Yucatán.
CAPÍTULO IV
De las Medidas de Reparación Integral a las Víctimas
Artículo 87. Las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General tienen derecho a ser
reparadas integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación,
satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y
simbólica, en términos de la Ley de Víctimas.
El derecho para que la víctima solicite la reparación integral es imprescriptible.
Artículo 88. La reparación integral a las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General
comprenderá, además de lo establecido en la Ley de Víctimas y en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y en normas del derecho internacional, los elementos
siguientes:
I. Medidas de satisfacción:
a) Construcción de lugares o monumentos de memoria;
b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas;
c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;
d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas desaparecidas, o
e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso, se perdieron por causa
de un hecho victimizante.
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II. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la suspensión temporal o
inhabilitación definitiva de las personas servidoras públicas investigadas o sancionadas por la
comisión del delito de desaparición forzada de personas, según sea el caso y previo desahogo de
los procedimientos administrativos y/o judiciales que correspondan u otras afines que cumplan con
los objetivos de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 89. El Estado es responsable de asegurar la reparación integral a las Víctimas por
Desaparición Forzada de Personas cuando sean responsables sus servidores públicos o particulares
bajo la autorización, consentimiento, apoyo, aquiescencia o respaldo de éstos.
El Estado compensará de forma subsidiaria el daño causado a las Víctimas de desaparición cometida
por particulares en los términos establecidos en la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas.
CAPÍTULO V
De la Protección de Personas
Artículo 90. La Vicefiscalía especializada, en el ámbito de su competencia, debe establecer
programas para la protección de las Víctimas, los Familiares y toda persona involucrada en el
proceso de búsqueda de Personas Desaparecidas, investigación o proceso penal de los delitos
previstos en la Ley General, cuando su vida o integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan
ser sometidas a actos de maltrato o intimidación por su intervención en dichos procesos.
Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los
testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen
en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de
cualquier declaración efectuada.
También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial especializado y de otras fuerzas de
seguridad a las organizaciones de Familiares y a Familiares en las tareas de búsqueda de personas
desaparecidas en campo, garantizando todas las medidas de protección y resguardo a su integridad
física y a los sitios en que realicen búsqueda de campo.
Artículo 91. La Vicefiscalía especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva Estatal,
como medida urgente de protección la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta
de cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y
libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo anterior, conforme a los
procedimientos y con las autorizaciones aplicables.
Artículo 92. Las Vicefiscalía especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva
Estatal, como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o
telefonía satelital, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de
patrullajes, entrega de chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados, y demás medios de
protección que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas
protegidas por esta Ley.
Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas se estará también
a lo dispuesto por el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas y la ley respectiva.
Artículo 93. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el artículo
91 de esta Ley debe ser autorizada por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación
o por el titular de la Vicefiscalía especializada.
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Artículo 94. La información y documentación relacionada con las personas protegidas debe ser
tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda.
TÍTULO QUINTO
De la Prevención de los Delitos
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 95. La Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía Estatal y las Instituciones de Seguridad
Pública deberán coordinarse para implementar las medidas de prevención previstas en esta Ley.
Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la Prevención Social de la
Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 96. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades
estatales o municipales que dispongan las leyes, en donde pudieran encontrarse personas en
privación de la libertad, deberá contar con cámaras de video, garantizando su correcto
funcionamiento, que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán
almacenarse de forma segura por dos años.
Artículo 97. La Fiscalía Estatal debe administrar bases de datos estadísticas relativas a la incidencia
de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén desagregados, al menos,
por género, edad, nacionalidad, municipio, sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así
como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares.
Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la identificación de
circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modo de obrar, delimitación territorial, rutas y
zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos
previstos en la Ley General, para garantizar su prevención.
Artículo 98. El Mecanismo Estatal, a través de la Comisión de Búsqueda, la Secretaría General de
Gobierno, la Fiscalía Estatal y las Instituciones de Seguridad Pública, respecto de los delitos
previstos en la Ley General deberán:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la Denuncia de los delitos y sobre
instituciones de atención y servicios que brindan.
II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública, a las áreas
ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda de personas
desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley General, así como la
atención y protección a Víctimas con una perspectiva psicosocial.
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a aquellas
personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información con que cuenten
para la investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como para la ubicación y rescate
de las Personas Desaparecidas.
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás organismos no
gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas delictivas.
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V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e implementar políticas
públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e investigación.
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que aumente la
probabilidad de que una o más personas sean Víctimas de los delitos, así como hacer pública dicha
información de manera anual.
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera presencial,
telefónica o por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el objeto de esta Ley, con la
finalidad de prevenir la comisión de los delitos.
VIII. Reunirse como mínimo dos veces al año, para intercambiar experiencias que permitan
implementar políticas públicas en materia de prevención de los delitos.
IX. Emitir un informe público anual respecto de las acciones realizadas para el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley.
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria de Familiares.
XI. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la
problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia
vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo prevengan.
Artículo 99. La Vicefiscalía especializada debe intercambiar la información que favorezca la
investigación de los delitos previstos en la Ley General, y que permita la identificación y sanción de
los responsables en términos de lo previsto en el artículo 162 de la citada Ley.
Artículo 100. La Fiscalía Estatal debe diseñar los mecanismos de colaboración que correspondan
con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley y en la Ley General.
Artículo 101. El Mecanismo Estatal, a través de la Secretaría General de Gobierno y con la
participación de la Comisión de Búsqueda, debe coordinar el diseño y aplicación de programas que
permitan combatir las causas que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los
delitos previstos en esta Ley, con especial referencia a la marginación, la condición de pobreza, la
violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata de personas,
los antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad social.
Artículo 102. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben incluir metas
e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos al
personal del servicio público.
CAPÍTULO II
De la Capacitación
Artículo 103. La Comisión de Búsqueda, la Vicefiscalía especializada y la autoridad municipal que
el titular del Ayuntamiento determine, deberán establecer programas obligatorios de capacitación en
materia de derechos humanos, enfocados a los principios referidos en esta Ley, para personal del
servicio público de las Instituciones de Seguridad Pública involucrados en la búsqueda y acciones
previstas en este ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos.
Artículo 104. La Fiscalía Estatal y las Instituciones de Seguridad Pública, con el apoyo de la
Comisión de Búsqueda, deberán capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial,
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policial y pericial conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las técnicas de
búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a que se refiere la Ley General, con
pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial.
Artículo 105. Las Instituciones de Seguridad Pública seleccionarán, de conformidad con los
procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al personal policial que
conformará los Grupos de Búsqueda.
Artículo 106. El número de integrantes que conformarán los Grupos de Búsqueda, será determinado
conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional, en términos de la Ley General, tomando
en cuenta las cifras de los índices del delito de desaparición forzada de personas y la cometida por
particulares que existan dentro del Estado.
Artículo 107. La Fiscalía Estatal y las Instituciones de Seguridad Pública, deben capacitar y certificar
a su personal conforme a los criterios de capacitación y certificación que al efecto establezca la
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 108. La Fiscalía Estatal y las Instituciones de Seguridad Pública deben capacitar a todo el
personal policial respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones específicas que
deben realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición de una persona.
Artículo 109. El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá capacitar permanentemente a su
personal en el contenido de la Ley General y demás normatividad, para que en su aplicación se
observe la perspectiva de derechos humanos, interseccionalidad, enfoque diferenciado y demás
principios establecidos en esta Ley, con los más altos estándares internacionales en la materia, que
garanticen el acceso a la justicia.
Artículo 110. La Comisión Ejecutiva Estatal debe capacitar a su personal del servicio público,
conforme a los más altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda, asistencia y
atención con un enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de las
Víctimas de los delitos a que se refiere la Ley General.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva debe implementar programas
de difusión a efecto de dar a conocer los servicios y medidas que brinda a las Víctimas de los delitos
a que se refiere esta Ley, en términos de lo previsto en este ordenamiento.
Artículo 111. Las autoridades señaladas en este capítulo, en el ámbito de sus atribuciones,
brindarán capacitaciones para los familiares, ciudadanos, asociaciones civiles y organizaciones cuyo
quehacer se vincule a la materia de esta ley, a solicitud de los mismos.
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor al día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Instalación del Mecanismo Estatal
Artículo segundo. El Mecanismo Estatal deberá quedar instalado a más tardar dentro de los
trescientos sesenta y cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
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Nombramientos
Artículo tercero. Dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley deberán ser ratificados por el Congreso del Estado, los integrantes del Consejo Estatal
Ciudadano.
El nombramiento para los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano será de forma escalonada, con
la finalidad de no interrumpir los proyectos de trabajo que se planteen, y por única ocasión serán
nombrados de acuerdo a la siguiente formula:
I. Los familiares: dos representantes serán nombrados por un año, dos por dos años y uno
por tres años;
II. Los especialistas: el primer representante será nombrado por dos años y el segundo por
tres años, y
III. Las organizaciones: el primer representante será nombrado por dos años y el segundo
por tres años.
Armonización normativa
Artículo cuarto. Dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales posteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley, la Fiscalía Estatal deberá hacer las adecuaciones normativas a fin de
atender con lo mandatado en el Capítulo Sexto del Título Tercero de esta Ley.
Los ayuntamientos deberán actualizar sus regulaciones y disposiciones legales, para el
cumplimiento de los objetivos de la Ley general y esta Ley, así como hacer las adecuaciones
necesarias a sus Reglamentos de Panteones y demás reglamentos aplicables, dentro de un plazo
de noventa días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición reglamentaria
Artículo quinto. La Comisión de Búsqueda, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley, deberá emitir el Reglamento Interior y los protocolos rectores para su
funcionamiento, posteriores a su instalación.
En cuanto al Consejo Estatal Ciudadano, éste deberá emitir sus Reglas de funcionamiento dentro
de un plazo de sesenta días naturales posteriores a su instalación.
Armonización normativa
Artículo sexto. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá emitir el Reglamento y armonizar o, en
su caso, expedir las disposiciones normativas que correspondan, garantizando el principio de
participación conjunta, así como las reglas para la operación del Fondo Estatal de Desaparición.
El Congreso del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones necesarias a la legislación
secundaria, para armonizarla a las disposiciones de esta Ley, en un plazo de trescientos sesenta y
cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Funcionamiento de las Células de Búsqueda
Artículo séptimo. El Mecanismo Estatal contará con sesenta días naturales contados a partir de la
publicación del Protocolo Homologado de Búsqueda, para emitir los lineamientos para la
conformación y funcionamiento de las Células de Búsqueda.
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Suficiencia presupuestaria
Artículo octavo. El Poder Ejecutivo deberá incluir una suficiencia presupuestaria para la Comisión
de Búsqueda, a partir del ejercicio fiscal 2025, mientras tanto, se instruye a la Secretaría de
Administración y Finanzas del Estado para que realice las acciones necesarias para dotar de
recursos materiales, humanos y financieros a la Comisión de Búsqueda, para su adecuado
funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto, conforme a las disposiciones aplicables. Los
recursos financieros que se asignen deberán contemplar la transversalidad en su ejercicio.
Los ayuntamientos habrán de asignar recursos suficientes para el cumplimiento de los objetivos
de la Ley General y la presente Ley.
Partida presupuestaria
Artículo noveno. Los entes públicos sujetos a la presente Ley, incluirán el monto de las partidas
que, en términos de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán,
deberá destinarse para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley a partir del Presupuesto
de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal 2025.
Cláusula derogatoria
Artículo décimo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
lo establecido en esta Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de enero de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida
por Particulares para el Estado de Yucatán.
DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIAIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley en materia de Desaparición
Forzada de Personas y Desaparición
Cometida por Particulares para el
Estado de Yucatán.
723
19/I/2024