H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY GANADERA DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Última Reforma: 31-julio-2019
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- DEL OBJETO DE LA LEY 1-4
CAPÍTULO II.- AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS FACULTADES 5-13
TÍTULO SEGUNDO.- ORGANIZACIÓN DEL LAS ACTIVIDADES
PECUARIAS
CAPÍTULO I.- ORGANIZACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA 14-23
CAPÍTULO II.- OBLIGACIONES DE LOS GANADEROS 24-26
CAPÍTULO III.- INVASIÓN DE GANADO 27-31
CAPÍTULO IV.- DE LA PROPIEDAD PECUARIA Y REGISTRO DE
MARCAS
32-49
CAPÍTULO V.- GANADO MOSTRENCO 50-61
TÍTULO TERCERO.- FOMENTO Y MEJORAMIENTO PECUARIO
CAPÍTULO I 62-65
CAPÍTULO II.- MEJORAMIENTO Y DESARROLLO GANADERO 66-78
CAPÍTULO II.- SANIDAD ANIMAL 79-88
CAPÍTULO IV.- DEL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ANIMAL 89-97
TÍTULO CUARTO.- TRANSPORTE Y VIGILANCIA DEL GANADO
CAPÍTULO I.- DEL TRANSPORTE 98-109
CAPÍTULO II.- DE LA VIGILANCIA 110-111
TÍTULO QUINTO.- ABASTO PÚBLICO Y COMERCIO DE PRODUCTOS
PECUARIOS
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CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 112-114
CAPÍTULO II.- DEL SACRIFICO DE GANADO 115-128
CAPÍTULO III.- COMERCIO DE PRODUCTOS PECUARIOS 129-134
CAPÍTULO IV.- DE LA INDUSTRIA LECHERA 135-140
TÍTULO SEXTO.- EJERCICIO PROFESIONAL
CAPÍTULO ÚNICO.- REQUISITOS PARA EL EJERCICIO
PROFESIONAL
141-144
TÍTULO SÉPTIMO.- DISPOSICIONES ESPECIAL SOBRE
AVICULTURA Y APICULTURA
CAPÍTULO I.- DE LA AVICULTURA 145-148
CAPÍTULO II.- DE LA APICULTURA 149-164
TÍTULO SÉPTIMO BIS.- DE LA PORCICULTURA
CAPÍTULO I.- DISPOSCIONES GENERALES 164-A 164-E
CAPÍTULO II.- DE LA SANIDAD Y CALIDAD DE LOS PRODUCTOS
PORCÍCOLAS
164-F 164-G
CAPÍTULO III.- DE LA PROTECCIÓN Y CRIANZA DE LAS ESPECIES
PORCÍCOLAS ENDÉMICAS
164-H 164-M
TÍTULO OCTAVO.- DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO
ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I.- GENERALIDADES 165-170
CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES 171-183
CAPÍTULO III.- RECURSO ADMINISTRATIVO 184-192
TRANSITORIOS 5
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DECRETO NUMERO 168
Publicado 16 de octubre de 1972
CIUDADANO CARLOS LORET DE MOLA, Gobernador Constitucional
del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el XIV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, Decreta la siguiente:
LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización,
fomento, mejoramiento, desarrollo y protección de las actividades pecuarias en el
Estado; y señalar las normas para su control y vigilancia.
Artículo 2.- Se declaran de interés público la organización, fomento,
mejoramiento, desarrollo, protección, control y vigilancia de las actividades
pecuarias en el Estado.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entienden por actividades pecuarias:
la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales, así como
el aprovechamiento de sus productos y subproductos.
Las especies animales a que esta Ley se refiere son, entre otras: ganado
bovino, equino, caprino, ovino y porcino; conejos, aves de corral y palmípedas. El
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término genérico que se usa en esta Ley para designar a las personas físicas y
morales que se dediquen al aprovechamiento de estas especies, es el de
ganadero. *
Artículo 4.- Quedan sujetas a las normas de la presente Ley las personas físicas
o morales que:
a) Habitual o temporalmente realicen actividades pecuarias en el Estado;
b) Directa o indirectamente tengan relación con la utilización o explotación
zootécnicas;
c) Transporten, comercien, transformen o industrialicen las especies
animales, sus productos o subproductos;
d) Fabriquen o comercien con alimentos destinados a las especies
animales reguladas en esta Ley.
CAPITULO II
Autoridades competentes y sus facultades
Artículo 5.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
I.- El Ejecutivo del Estado por sí o por conducto de la Tesorería General del
Estado, Secretaría de Desarrollo Rural, Secretaría de Protección y Vialidad y de
los Servicios Coordinados de Salud Pública.
II.- Los Presidentes y Comisarios Municipales, por sí o por conducto de sus
cuerpos policiales.
* De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 522 de fecha 6 de julio de 2004.
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III.- Los Inspectores Pecuarios.
IV.- El Comité Estatal de Sanidad Animal.
V.- Las autoridades judiciales.
Dichas autoridades tendrán las facultades y atribuciones previstas en la
presente Ley.
Se consideran auxiliares de dichas autoridades las Asociaciones Locales y
Uniones Regionales de Ganaderos y Avicultores. *
Artículo 6.- La Secretaría de Desarrollo Rural tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I.- Elaborar y someter a la aprobación del Titular del Ejecutivo el plan de
desarrollo pecuario del Estado, con la intervención de las Uniones Regionales
Ganaderas.
II.- Dividir el Estado en regiones o zonas ganaderas para aplicar los
programas de desarrollo pecuario del Ejecutivo.
III.- Organizar social y económicamente las actividades pecuarias en el
Estado, a fin de obtener su desarrollo y la elevación de la productividad.
IV.- Organizar y llevar al corriente el catastro pecuario, con las personas
físicas o morales y los datos relativos a sus actividades y al número y calidad de
las especies animales.
* De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 522 de fecha 6 de julio 2004.
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V.- Realizar, de acuerdo con las demás autoridades competentes, el
control, inspección y vigilancia de las actividades pecuarias en el Estado, con la
cooperación de las Uniones Regionales Ganaderas.
VI.- Asesorar a los ganaderos en los problemas relacionados con el
mejoramiento de las especies animales.
VII.- Orientar a los ganaderos en la aplicación de técnicas modernas y
convenientes para obtener el mejor aprovechamiento de sus especies animales,
productos y subproductos.
VIII.- Intervenir en los problemas agrarios de los ganaderos, a fin de lograr
la solución de los mismos en los términos de las leyes de la materia.
IX.- Colaborar con las autoridades federales en los programas que lleven a
cabo en el Estado y que se relacionen directa o indirectamente con las actividades
pecuarias.
X.- Dictar medidas para el fomento y conservación de pastizales; para la
formación de potreros artificiales; reforestación de montes aprovechables para la
industria pecuaria y, en general, para la adaptación de terrenos para agostaderos.
XI.- Coordinar con las autoridades de Enseñanza Superior el Servicio
Social que prestan los pasantes de la Facultad de Medicina Veterinaria y
Zootecnia y de aquellas carreras que se relacionen con el Desarrollo Pecuario del
Estado.
XII.- Orientar y auxiliar a los campesinos dedicados a actividades
pecuarias, con el fin de que se organicen social y económicamente, aprovechando
los recursos materiales, financieros y técnicos disponibles, a fin de alcanzar una
mayor productividad y mejor nivel de vida.
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XIII.- Procurar, por vía conciliatoria administrativa, la solución de los
conflictos que se susciten entre ganaderos y agricultores.
XIV.- Formular los instructivos, circulares y acuerdos que juzgue necesarios
para el mejor desempeño de las labores que le están encomendadas, los que
someterá, en todo caso, a la aprobación del Titular del Ejecutivo del Estado.
XV.- Colaborar con el Comité Estatal de Sanidad Animal en la vigilancia de
las zonas declaradas en cuarentena, estableciendo, desde luego, la vigilancia
debida, para aislar el mal.
XVI.- Proponer al Ejecutivo las disposiciones que estime prudentes, a fin de
regular la salida de, ganado, cuando por su escasez pueda afectar a la economía
del Estado, de acuerdo con otras autoridades competentes y las Uniones
Regionales Ganaderas.
XVII.- Establecer campos de experimentación de plantas forrajeras,
coordinando sus actividades con técnicos agropecuarios.
XVIII.- Encargarse de la dirección técnica y supervisión de las estaciones
regionales de cría, de los bancos de semen y centros de monta directa que
existan o que se creen en el Estado.
XIX.- Destacar brigadas sanitarias a los lugares infestados, a fin de atacar e
impedir la propagación de epizootias.
XX.- Orientar y asesorar a los campesinos y a las comunidades rurales, a
fin de formar asociaciones, cooperativas, grupos solidarios, etc., para organizar el
desarrollo de sus actividades pecuarias.
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XXI.- Expedir las credenciales de registro para los ganaderos en el Estado,
las cuales serán distribuidas a través de las Uniones Regionales y de las
Asociaciones Locales Ganaderas que existan.
XXII.- Llevar el registro de las Uniones Regionales y de las Asociaciones
Ganaderas Locales y grupos ejidales.
XXIII.- Llevar el Registro de Asociaciones, Uniones o grupos de
porcicultores y avicultores. *
XXIV.- Llevar al corriente los libros: "Registro General Ganadero", "Registro
General de Marcas, Fierros y Señales", "Registro de Animales Pura Sangre",
"Registro de Sementales del Estado o de los Ayuntamientos" y demás libros
requeridos por esta Ley y sus Reglamentos.
XXV.- Publicar y distribuir en todo el Estado las marcas, fierros y señales
registradas y las que en el futuro se registren o cambien.
XXVI.- SE DEROGA.
XXVII.- SE DEROGA.
XXVIII.- Organizar y fomentar la avicultura en el Estado.
XXIX.- Llevar el registro de los Médicos Veterinarios Zootecnistas
autorizados.
XXX.- Autorizar el funcionamiento de establos para la producción lechera
cuando cumplan las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
* De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 522 de fecha 7 de julio 2004
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XXXI.- Vigilar la pasteurización de la leche que se consuma en el Estado, a
fin de preservar la salud pública.
XXXII.- Organizar ferias, exposiciones, concursos y demás eventos para
dar a conocer dentro y fuera del Estado los productos de la ganadería y avicultura.
XXXIII.- Promover y coadyuvar con la certificación de los establecimientos
dedicados al sacrificio de animales o que procesan, envasan, empacan, refrigeran
o industrializan bienes de origen animal de competencia estatal ante la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
XXXIV.- Las demás atribuciones y obligaciones conferidas por esta Ley y
sus Reglamentos.
Artículo 7.- Son facultades y obligaciones de los presidentes municipales, por sí o
al través de sus comisarios:
I.- Coadyuvar y auxiliar al Ejecutivo del Estado y a las demás autoridades
competentes para la mejor observancia y cumplimiento de esta Ley.
II.- Evitar que los animales deambulen por las carreteras, calles, calzadas,
plazas y avenidas de las poblaciones de su jurisdicción.
III.- Realizar las investigaciones con motivo de las denuncias que hagan los
agricultores o los ganaderos por desaveniencias que se presenten entre ellos.
IV.- Intervenir en todo lo relacionado con animales mostrencos en los
términos de esta Ley.
V.- Sancionar, de acuerdo con lo estipulado en esta Ley, al que venda,
compre, regale o lleve a cabo cualquier operación con animales muertos fuera de
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matanza autorizada, o sus despojos.
VI.- Sancionar a las personas que contravengan lo estipulado en el Artículo
88o. de esta Ley.
VII.- Llevar un registro de todas las autorizaciones dadas por las Uniones
Ganaderas para el transporte del ganado.
VIII.- Autorizar conjuntamente con la autoridad sanitaria los rastros o
locales debidamente acondicionados para el sacrificio de animales de consumo
público.
IX.- Revisar en cualquier tiempo los libros de registro que se lleven en los
rastros públicos o locales autorizados.
X.- Llevar el libro "Control de Sacrificio de Animales" en los lugares en
donde no exista rastro público.
XI.- Certificar si los productos de los animales sacrificados en el campo, por
ser broncos, o por cualquier otra circunstancia justificada, son aptos para el
consumo.
XII.- Autorizar la venta de productos pecuarios en lugares apropiados.
XIII.- Imponer las sanciones previstas por esta Ley.
XIV.- Las demás facultades y obligaciones previstas en esta Ley y sus
Reglamentos.
Artículo 8.- El Titular del Ejecutivo designará a los Inspectores Pecuarios, quienes
dependerán de la Secretaría de Desarrollo Rural.
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Para ser inspector pecuario se requiere ser médico veterinario o técnico
agropecuario de reconocida honorabilidad.
Artículo 9.- Son facultades y obligaciones de los inspectores pecuarios:
I.- Conocer en conciliación y resolver, en su caso, los problemas ganaderos
de la localidad que visiten, con la intervención de las autoridades municipales y de
la Asociación Ganadera Local correspondiente.
II.- Revisar, en auxilio de las autoridades municipales y en los casos que
menciona esta Ley, el ganado que vaya a ser movilizado.
III.- Revisar el ganado en tránsito, exigiendo la documentación prevista por
esta Ley, y separar y detener los animales cuya procedencia legal no esté
justificada, dando parte inmediatamente a las autoridades competentes para que
procedan en la forma que corresponda.
IV.- Impedir que se hagan embarques de ganado por ferrocarril u otras vías
de comunicación, si no presentan los interesados los documentos que de acuerdo
con esta Ley deben acompañar al embarque.
V.- Comprobar el registro de fierros, marcas y señales, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley.
VI.- Inspeccionar los establos, corrales, tenerías y curtiembres y demás
sitios relacionados con la industria ganadera para comprobar si se están
cumpliendo las disposiciones de esta Ley.
VII.- Visitar los centros ganaderos de su jurisdicción, de conformidad con
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sus propietarios, para inspeccionar corrales y establos, y verificar las condiciones
físicas del ganado, la clase de potreros y agostaderos disponibles y las
condiciones de los abrevaderos naturales o artificiales, dando a los interesados la
ayuda técnica que se requiera para corregir los defectos de que adolezcan,
orientarlos a fin de que los mismos guarden las condiciones de higiene,
organización y técnica ganadera aconsejable.
VIII.- Visitar los rastros públicos y lugares autorizados para el sacrificio de
ganado, curtidurías y saladeros, y para el comercio de pieles, a fin de comprobar
la procedencia del ganado y sus productos, así como constatar si se cumplen las
disposiciones de esta Ley.
IX.- Estudiar y organizar campañas contra epizootias y animales nocivos a
la ganadería, proponiendo a la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado las
medidas que en su concepto deban adoptarse.
X.- Recoger los animales que no tengan dueño o sean de dueños
desconocidos, poniéndolos a disposición de las autoridades estatales
competentes, o avisar a éstas de su existencia, para los efectos legales que
proceden.
XI.- Recabar cuantos datos fuesen necesarios respecto de los actos
indebidos que las autoridades cometan en perjuicio de las actividades pecuarias,
para ponerlos en conocimiento del Ejecutivo del Estado.
XII.- Hacer investigaciones inmediatas respecto a casos de abigeato, en
auxilio de la autoridad estatal, a la que deberá darse aviso urgente.
XIII.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta ley, dando cuenta
inmediatamente a las autoridades competentes de las irregularidades que
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observen y las infracciones que se cometan.
XIV.- SE DEROGA.
XV.- SE DEROGA.
XVI.- Ejecutar las instrucciones que reciba del Ejecutivo y cumplir con esta
Ley y sus Reglamentos.
Artículo 10.- Los inspectores pecuarios serán considerados como agentes
auxiliares de policía, solamente para los textos de esta Ley y previo registro en la
Secretaría de Protección y Vialidad.
Artículo 11.- El Ejecutivo hará capturar a los animales que deambulen en
caminos y zonas urbanas de las poblaciones.
Artículo 12.- El Ejecutivo ejercerá estricta vigilancia en los caminos y vías férreas,
sobre los transportistas de ganado, a efecto de comprobar que cumplan con sus
obligaciones previstas en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 13.- El Comité Estatal de Sanidad Animal tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Evitar la introducción de ganado enfermo o infestado en el Estado.
II.- Evitar el movimiento de ganado enfermo y su sacrificio en rastros
públicos o particulares.
III.- Establecer estaciones de cuarentena.
IV.- Promover, fomentar y sostener campañas para la erradicación de
plagas y enfermedades de ganado en el Estado.
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V.- Establecer líneas de erradicación cuarentenarias, con la localización de
baños y casetas de control para el ganado que se movilice de una zona a otra,
según las disposiciones técnicas de las campañas que se estén realizando.
VI.- Señalar los productos y preparados químicos y biológicos que deban
ser utilizados en las campañas sanitarias.
VII.- Gestionar ante las autoridades, su cooperación en las campañas que
se realicen.
VIII.- Gestionar ante la Secretaría de Agricultura y Ganadería la declaración
oficial de zonas libres de enfermedades y parasitosis en el Estado.
IX.- Elaborar los reglamentos específicos para la erradicación y combate de
las enfermedades infecciosas y parasitarias que afecten a la ganadería en el
Estado.
X.- Formular anualmente el presupuesto de gastos, que se someterá a la
aprobación del Ejecutivo del Estado.
XI.- Fijar las cuotas que deberán aportar los ganaderos para la realización
de su cometido.
XII.- Las demás que señalen la Ley y sus Reglamentos.
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PECUARIAS
CAPITULO I
Organización social y económica
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Artículo 14.- El Ejecutivo del Estado, por sí o por conducto de la Secretaría de
Desarrollo Rural, organizará social y económicamente las actividades pecuarias
en el Estado, con el objeto de aprovechar debidamente los recursos naturales,
materiales, financieros y técnicos de que se disponga.
La organización comprenderá no sólo la agrupación de los interesados en
Asociaciones Ganaderas Locales, generales, especializadas y grupos ejidales
pecuarios en cada uno de los municipios de conformidad con la Ley de
Asociaciones Ganaderas y su reglamento, sino, además, la organización
económica de la producción pecuaria individual o colectiva, con el fin de alcanzar
mayor productividad.
Artículo 15.- En los términos y con las atribuciones y finalidades de la Ley de
Asociaciones Ganaderas y su reglamento y con apoyo en lo que dispone la Ley
Federal de Reforma Agraria, en el Estado deberán funcionar Asociaciones
Ganaderas locales, generales o especializadas, y grupos ejidales pecuarios en
cada uno de los municipios donde existan ganaderos, y Uniones Regionales
Ganaderas, las cuales tendrán domicilio legal, y estarán obligadas a presentar
anualmente al Ejecutivo su programa mínimo de actividades de promoción,
vigilancia y desarrollo para la industria pecuaria.
Las Uniones Ganaderas Regionales, con todas sus Asociaciones
Ganaderas Locales y grupos ejidales ganaderos, deberán registrarse en la
Secretaría de Desarrollo Rural.
Artículo 16.- El Gobierno del Estado podrá en cualquier tiempo retener los
subsidios otorgados a las Uniones o Asociaciones Ganaderas cuyos directivos no
cumplan con las disposiciones de la presente Ley, hasta que regularicen sus
actividades o elijan nueva directiva.
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Artículo 17.- La Secretaría de Desarrollo Rural llevará un registro de las personas
físicas o morales que directa o indirecta, permanente o transitoriamente, se
dediquen a la cría, reproducción, mejoramiento o explotación de especies
animales; y de quienes comercien, transporten, industrialicen o transformen sus
productos y subproductos.
Artículo 18.- Los ganaderos están obligados a manifestar por escrito el inicio de
sus actividades pecuarias al Ayuntamiento de la jurisdicción en que tengan su
negociación. En dicha manifestación se especificará el nombre y datos generales
de la ganadera o ganadero, nombre y ubicación del predio que ocupe su negocio,
fierro y marca de sangre de su uso, clase de explotación a que se dedique o se
dedicará, y número y especie de sus animales de su propiedad. Asimismo,
expresará el número de la credencial y del registro que le corresponda de la
Asociación Ganadera Local a que pertenezca. La manifestación deberá
presentarse por sextuplicado, y una vez sellada por el Ayuntamiento será
distribuida en la forma siguiente: original para el Ayuntamiento; dos copias a la
Secretaría de Desarrollo Rural; una copia a la Unión Ganadera Regional a que
pertenezca; una copia a la Asociación Ganadera Local a que pertenezca; una
copia para la parte interesada.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 19.- La Secretaría de Desarrollo Rural expedirá a cada uno de los
ganaderos una tarjeta de identificación en la que se anotarán la media filiación del
interesado y el fierro, marca de venta, tatuaje o aretes correspondientes a su
patente. Esta tarjeta deberá registrarse gratuitamente en la Presidencia Municipal
respectiva, sin cuyo requisito no será válida. Las tarjetas de identificación serán
entregadas a la Unión Ganadera Regional, la que las distribuirá a las
Asociaciones Ganaderas Locales, quienes a su vez las entregarán a los
interesados.
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Artículo 20.- Las autoridades estatales y municipales exigirán a los ganaderos las
tarjetas de identificación como requisito previo indispensable para la tramitación
de cualquier asunto relativo a la explotación de la ganadería.
Artículo 21.- Los ejidatarios y los núcleos ejidales de acuerdo con la Ley Federal
de Reforma Agraria, podrán constituirse en Asociaciones, Cooperativas,
Sociedades, Uniones o Mutualidades, conforme a los reglamentos que para el
efecto se expidan, y con las finalidades económicas que los grupos que las
constituyan se propongan, de los cual se dará aviso a la Asamblea General y al
Registro Agrario Nacional.
La Secretaría de Desarrollo Rural colaborará con las autoridades agrarias y
ejidales en la formación de los grupos respectivos, cuando sea requerida para
ello.
Artículo 22.- Quedan prohibidos dentro del perímetro urbano los corrales,
establos o cualquier otra instalación pecuaria.
Artículo 23.- La Secretaría de Desarrollo Rural orientará y asesorará a los
ganaderos, a fin de que adquieran en propiedad o arrendamiento las tierras
necesarias para organizar más adecuadamente sus actividades pecuarias, de
acuerdo con la magnitud de éstas.
Promoverá, además, la celebración de contratos de asociación en
participación entre dueños de ganado y propietarios de tierras que así lo deseen; y
colaborará con las autoridades agrarias y las ejidales, a fin de regularizar el uso
de los agostaderos ejidales por particulares ganaderos.
CAPITULO II
Obligaciones de los Ganaderos
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Artículo 24.- Son obligaciones de las personas físicas o morales que se dediquen
a las actividades pecuarias:
I.- Manifestar por escrito al Ayuntamiento de su jurisdicción el ejercicio de
sus actividades con todos los datos que la autoridad exija.
II.- Pertenecer a una Asociación Local Ganadera.
III.- Registrarse en la Secretaría de Desarrollo Rural.
IV.- Tener tierras en propiedad, posesión, arrendamiento o por cualquier
otro título legal que les permita realizar las actividades pecuarias a que se
dediquen.
V.- Circunvalar totalmente sus terrenos con cercas construidas con material
resistente y adecuado, a juicio de la Secretaría de Desarrollo Rural, con una altura
mínima de 1.50 metros, con objeto de evitar que sus ejemplares causen daños a
sementeras o agostaderos de propiedad ajena. De lo contrario, caerán bajo las
sanciones que establece el Código de Defensa Social.
VI.- Acreditar la propiedad de las especies animales que le pertenezcan,
por los fierros, marcas y señales, en los términos de la presente Ley.
VII.- Cumplir las medidas que se dicten, de acuerdo con la Unión Regional
respectiva, para organizar social y económicamente la producción pecuaria y el
aumento de la productividad en el Estado.
VIII.- Colaborar con las medidas que dicte el Ejecutivo para lograr una
mejor distribución de la producción pecuaria y abastecer adecuadamente los
mercados locales y nacionales.
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IX.- Prestar su colaboración al Ejecutivo para eliminar intermediarios, evitar
el alza inmoderada de los precios o la depreciación de los productos, regularizar el
abasto local y los precios, a fin de satisfacer las necesidades del consumo
popular.
X.- Cumplir las medidas que dicte el Ejecutivo para el mejoramiento y
desarrollo de las especies animales.
XI.- Cooperar con las autoridades competentes para que efectúen, cuando
fuere necesario, inspecciones y visitas tanto a las explotaciones e instalaciones
pecuarias, como a las especies animales, sus productos y subproductos, a fin de
comprobar el cumplimiento de esta Ley y las medidas que se dicten.
XII.- Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Rural todos los datos e
informes que les sean solicitados para fines estadísticos.
XIII.- Ayudar a los campos de experimentación y propagación de plantas
forrajeras para proveer de plantas y semillas a los ganaderos que deseen recurrir
al sistema de praderas artificiales o mejoradas, con la cooperación y asistencia
técnica oficiales.
XIV.- Colaborar con las estaciones regionales de cría, bancos de semen, y
centros de monta directa y granjas avícolas regionales.
XV.- Colaborar en el financiamiento de las campañas contra las
enfermedades del ganado que emprenda la Secretaría de Desarrollo Rural.
XVI.- Las demás señaladas en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 25.- Es obligación de los ganaderos conservar la integridad de sus
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cercas, construidas de conformidad con lo prescrito en la fracción V del Artículo
24, y en el Artículo 26.
Artículo 26.- En los terrenos que cerquen los ganaderos por medio del sistema de
alambrado los postes correspondientes deberán asegurarse en el suelo a la
profundidad conveniente, y a una distancia de 1.50 metros a 2.00 metros entre
uno y otro, conservando siempre la altura mínima de 1.50 metros.
CAPITULO III
Invasión de ganado
Artículo 27.- Todo propietario de una explotación agrícola invadida por ganado
deberá denunciar los hechos ante la autoridad municipal de su jurisdicción, y si el
animal se encuentra en su explotación, deberá ponerlo inmediatamente a
disposición de dicha autoridad, cuidando de no dañarlo.
Artículo 28.- La autoridad municipal, al recibir la denuncia, levantará la
correspondiente actuación y mandará practicar inspección ocular y avalúo de los
daños, por dos peritos nombrados al efecto, y citará para una audiencia dentro de
un máximo de tres días al que, según su registro de marcas, aparezca como
dueño del ganado invasor. En dicha audiencia procurará un acuerdo entre
ganadero y agricultor. La autoridad municipal remitirá copia de la denuncia,
inspección ocular, avalúo y acuerdo a que se llegue, a la Secretaría de Desarrollo
Rural. En caso de que el ganadero no comparezca a la cita, la autoridad municipal
turnará al Departamento de Averiguaciones Previas las actuaciones levantadas
para que se proceda en los términos que disponga el Código de Defensa Social.
Artículo 29.- En caso de que las reses invasoras sean de propietario ignorado, o
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su dueño no las reclamare en un plazo de siete días, la autoridad municipal
procederá a su venta, para cubrir, con su producto, los daños y perjuicios
correspondientes.
Artículo 30.- La lesión o muerte de los animales de una explotación pecuaria,
verificada intencionalmente sin causa legal que lo justifique, será considerada
como delito contra la economía del Estado, dentro del Código de Defensa Social.
Artículo 31.- Las autoridades estatales o municipales capturarán a los animales
sueltos en las carreteras o en las vías públicas de los perímetros urbanos, e
inculparán a sus propietarios por ataques a las vías de comunicación,
independientemente de las sanciones administrativas o penales a que se hagan
acreedores, según las responsabilidades en que incurran por los daños que los
animales sueltos ocasionen.
CAPITULO IV
De la propiedad pecuaria y registro de marcas
Artículo 32.- La propiedad del ganado se acredita en el Estado:
a) Con el fierro criador o la marea de herrar, registrados conforme lo
establecido en esta Ley, para el ganado mayor.
b) Con la señal de sangre, para el ganado mayor o menor.
c) SE DEROGA.
d) Con el bozal o marca que se pone al ganado, en la paleta, en su primer
año.
e) Con los documentos que conforme a derecho acrediten la propiedad.
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f) Con el fierro hecho por los criadores de razas seleccionadas.
g) Con los demás medios de prueba establecidos por el derecho común.
Artículo 33.- Para los efectos de esta Ley se entiende por fierro la quemadura
que se hace en la parte trasera del animal cuya dimensión no deberá ser mayor
de diez centímetros; por bozal, la que se pone en el lado derecho de la quijada;
por marca de venta, la que se pone en la paleta derecha al enajenar el ganado, y
por marca de sangre, el corte que suele hacerse a los animales en las orejas, en
el primer año de su nacimiento.
Artículo 34.- Queda prohibido herrar con plancha llena de alambre, ganchos,
argollas y con el fierro corrido, así como el uso de las señales que impliquen
mutilación de los animales.
Artículo 35.- Todos los fierros, marcas y señales a que se refiere esta Ley
deberán ser registrados en la Secretaría de Desarrollo Rural. No se permitirá el
uso, en el Estado, de dos fierros iguales para el ganado mayor y de dos señales o
marcas iguales para el menor. Los fierros, señales o marcas no registrados ante la
Secretaría de Desarrollo Rural carecen de valor legal.
Artículo 36.- La solicitud de registro a que se refiere el Artículo anterior deberá ser
formulada por sextuplicado en las formas oficiales que proporcione la Secretaría
de Desarrollo Rural, con los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y demás generales del solicitante.
b) Nombre de la Asociación Ganadera a que pertenezca.
c) Lugar de ubicación del predio en que tenga su ganado o su apiario.
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d) Marca de sangre de su uso.
e) Clase de explotación a que se dedique y número de animales.
f) Dibujo del fierro, marca o señal cuyo registro se solicite.
g) Los demás datos que se consideren necesarios.
Artículo 37.- Las solicitudes de registro a que alude el Artículo anterior serán
distribuidas en la siguiente forma: original para la Secretaría de Desarrollo Rural;
una copia para la Unión Ganadera Regional correspondiente; una copia para el
interesado como constancia de presentación, y dos copias para el Ayuntamiento
correspondiente que serán asignadas: una para su archivo y otra para fijarse
durante quince días en los tableros de notificaciones del mismo.
Artículo 38.- Transcurrido el término señalado en el Artículo anterior, el
Ayuntamiento devolverá a la Secretaría de Desarrollo Rural el ejemplar que fijó en
los tableros, acompañado, en su caso, de los documentos en que se hayan hecho
objeciones al registro solicitado.
Artículo 39.- La Secretaría de Desarrollo Rural, con vista de los antecedentes del
caso, dictará el acuerdo que corresponda dentro de los quince días siguientes. El
acuerdo que declare efectuado el registro solicitado se hará por escrito y por
sextuplicado, para distribuirlo en la forma establecida en el Artículo 37.
Artículo 40.- La Secretaría de Desarrollo Rural llevará dos libros que se
denominarán: "Registro General Ganadero" y "Registro General de Marcas,
Fierros y Señales". En dichos libros se anotarán todos los datos especificados en
las solicitudes respectivas, las fechas de presentación de las mismas y las de
autorización de los registros.
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El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural,
editará un folleto que contenga el registro general de marcas, fierros y señales
pecuarios, a fin de que su conocimiento sea divulgado. Asimismo, enviará a los
Ayuntamientos copia de los nuevos registros o cambios operados.
Artículo 41.- En cada municipio deberán también llevarse los libros a que se
refiere el Artículo anterior, pero limitados en cuanto a sus anotaciones, a los datos
de su jurisdicción.
Artículo 42.- Los registros a que se refiere el Artículo 35 deberán ser hechos en
un término no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de expedición
de la presente Ley o inmediatamente después de que se inicie cualquier
explotación pecuaria.
Artículo 43.- El Estado y cada uno de los municipios poseerán un fierro para
herrar los animales que les pertenezcan, y una marca para los que vendan, y los
tendrá registrados la Secretaría de Desarrollo Rural.
Artículo 44.- Se presumen delictuosas, salvo pruebas en contrario, la alteración
de fierros legítimos o la acción de reherrar al ganado. Los poseedores de
animales en estas condiciones serán consignados a las autoridades judiciales; y
entre tanto dure la investigación, los animales quedarán a disposición de las
mismas.
Se prohíbe, asimismo, desfigurar las marcas de los animales comprados,
debiendo conservar éstos las de sus dueños criadores.
Artículo 45.- La Secretaría de Desarrollo Rural no registrará fierros y señales o
marcas de fácil alteración o con estrecha semejanza a otros ya registrados. Si se
presentan dos solicitudes para marcas iguales, se dará preferencia al primero en
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presentarla; y si se hacen al mismo tiempo, a la ganadería más antigua. El
solicitante cuya marca no deba registrarse, estará obligado a registrar otra.
Artículo 46.- Los ganaderos que cambien o dejen de usar sus fierros, marcas o
señales registrados, estarán obligados a dar el aviso correspondiente a la
Secretaría de Desarrollo Rural dentro del término de un mes, para proceder a la
cancelación de sus registros en los libros respectivos.
En caso de incumplimiento, la Secretaría de Desarrollo Rural, por conducto
de la autoridad municipal, procederá a fijar aviso comunicando la cancelación del
fierro, marca o señal de que se trate; y de no haber oposición dentro de un plazo
de veinte días contado a partir de la fecha de la fijación de los avisos respectivos,
se declarará cancelado el fierro, marca o señal, la cual no podrá usarse por
ninguna otra persona o sociedad, sino pasados cinco años.
Artículo 47.- Salvo prueba en contrario, se establecen las siguientes
presunciones para determinar la propiedad pecuaria;
a) Cuando un animal tenga dos fierros, marcas o señales, uno de los
cuales esté registrado y el otro no, se tomará como dueño al que lo sea del fierro,
marca o señal registrados.
b) Las crías que sigan a las hembras de ganado mayor herrado o menor
señalado, pertenecerán al dueño del fierro, marca o señal registrados
debidamente.
c) Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre,
considerándose como tal a la hembra a la que siguen las crías.
Artículo 48.- La propiedad de las pieles se justificará:
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a) Con la factura de venta.
b) Con los documentos en que figuren los fierros, marcas o señales
registrados, tratándose de pieles de animales pertenecientes a criadores.
c) Con la documentación expedida por las autoridades municipales
respectivas, si se trata de pieles procedentes de municipios del Estado.
d) Con la documentación de remisión y demás que se exija en el lugar de
su procedencia, cuando provengan de otro Estado.
Artículo 49.- Los comerciantes en pieles, los dueños de saladeros, curtidurías y
demás establecimientos dedicados a la industrialización de aquéllas, no las
admitirán sin que previamente hayan recabado la documentación respectiva. En
caso contrario, serán sancionados conforme a las disposiciones establecidas en la
presente Ley.
CAPITULO V
Ganado mostrenco
Artículo 50.- Se consideran mostrencos los animales cuyo dueño no se conozca;
los que teniendo dueño hayan sido abandonados por éste; los reherrados y
señalados, siempre que no sea posible identificar el fierro primitivo; los que no
estén herrados, marcados o señalados en los términos de esta Ley, y aquellos
cuyo poseedor no pueda demostrar su propiedad y no sean reclamados.
Artículo 51.- Se reputa abandonado todo animal herrado o sin marca que se
encuentre suelto, fuera del municipio de la explotación a que pertenezca.
Artículo 52.- Toda persona que tenga conocimiento de que exista un animal
mostrenco está obligada, en un plazo de tres días, a dar aviso a la autoridad
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municipal correspondiente, indicando las señas que permitan identificarlo; y no
podrá, en ningún caso, retenerlo.
Artículo 53.- La autoridad municipal, en seguida que reciba el aviso a que se
refiere el Artículo anterior, bajo su responsabilidad dispondrá que el semoviente
sea trasladado al corral municipal o que permanezca en el terreno en que se
encuentre. Cuando el trasladado implique peligro de que se demerite el animal, lo
pondrá en conocimiento de la Secretaría de Desarrollo Rural de la Asociación
Ganadera Local o de la Unión Ganadera Regional, así como de las autoridades
de los municipios colindantes. Asimismo, hará fijar el aviso correspondiente en las
tablas de notificación del ayuntamiento; y a falta de éstas, en la parte exterior más
visible del edificio municipal.
Artículo 54.- La autoridad municipal procederá a la identificación del propietario
del animal, cotejando en su caso los fierros y señales con los registrados en sus
libros. De identificarse, se notificará al propietario para que en un plazo de diez
días, a partir de la fecha de la notificación lo recoja, previo pago de los gastos
hechos.
Artículo 55.- Si el reclamante no comprueba su propiedad o si transcurrido el
plazo de diez días nadie lo reclama, o si el que acredite su propiedad no paga los
gastos hechos, se procederá al remate del semoviente, previo avalúo que del
mismo se haga por peritos designados por la autoridad municipal.
Artículo 56.- Los remates se harán en pública subasta, y serán presididos por el
presidente municipal en cuya jurisdicción se haya encontrado el animal, debiendo
estar presente en el acto de la almoneda un representante de la Asociación
Ganadera Local, un inspector pecuario y un representante fiscal del Estado. Para
el efecto, el presidente municipal mandará fijar los avisos durante diez días, en los
lugares más visibles de su jurisdicción, convocando postores y señalando día y
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hora para el remate, en la inteligencia de que deberá mediar un lapso no menor
de diez días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de
la subasta.
Artículo 57.- De la subasta se levantará un acta por cuadruplicado, cuyos
ejemplares, debidamente firmados por quienes intervengan en la diligencia, serán
distribuidos de la siguiente manera: original para la Secretaría de Desarrollo Rural,
copia para la Asociación Ganadera Local o para la Unión Ganadera Regional, y
copia al rematador para que le sirva de título de propiedad.
Artículo 58.- La subasta debe ser profusamente anunciada con anticipación, y
será en lugar público y en horas hábiles.
Artículo 59.- El importe del remate deberá quedar depositado en la Tesorería
Municipal respectiva durante treinta días.
Si dentro de este plazo alguna persona justificare plenamente la propiedad
de los animales rematados, tendrá derecho a que se le pague como precio de los
mismos el producto del remate, deducidos los gastos, pero la propiedad del
rematador quedará firme.
Artículo 60.- Celebrado un remate, la autoridad municipal que lo hubiere
verificado deberá dar aviso dentro del término de los diez días siguientes de
celebrado, a la Secretaría de Desarrollo Rural y a la Asociación Ganadera Local o
Unión Ganadera Regional, proporcionando los elementos de identificación de los
animales rematados.
Artículo 61.- El producto del remate de los animales mostrencos, deducidos de
los gastos, se distribuirá en la siguiente forma: veinticinco por ciento al
denunciante, veinticinco por ciento al municipio donde se celebró el remate,
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veinticinco por ciento al Gobierno del Estado, y veinticinco por ciento a la
Asociación Ganadera Local correspondiente.
TÍULO TERCERO
FOMENTO Y MEJORAMIENTO PECUARIO
CAPITULO I
Artículo 62.- El Ejecutivo organizará periódicamente concursos de ejemplares y
productos de ganadería y avicultura, para estimular a los productores y apreciar el
progreso conseguido en la organización de la explotación y mejoramiento de las
especies pecuarias. *
Artículo 63.- El propio Ejecutivo fomentará la realización de exposiciones
ganaderas y avícolas regionales, estatales e interestatales, en el lugar y época
que juzgue pertinente, concediendo franquicias y premios que estimulen a los
expositores. *
Artículo 64.- Los jurados que califiquen en las exposiciones estatales y regionales
serán designados por el Ejecutivo del Estado con intervención de las Uniones
Ganaderas Regionales.
Artículo 65.- Las bases a que se sujetarán los concursantes y los jurados
calificadores en las exposiciones interestatales, estatales o regionales, se darán a
conocer oportunamente.
CAPÍTULO II
* De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 522 de fecha 6 de julio 2004.
* De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 522 de fecha 6 de julio 2004.
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Mejoramiento y desarrollo ganadero
Artículo 66.- El Ejecutivo, de acuerdo con los organismos ganaderos, promoverá
el mejoramiento genético de sementales seleccionados entre los ganaderos del
Estado, así como por la inseminación artificial, con objeto de refrescar la sangre y
evitar la degeneración por causas de consanguinidad.
Artículo 67.- El Ejecutivo organizará sistemas de cría, determinando las especies,
razas y variedades más adecuadas a la región.
El sistema estatal de cría se integrará por estaciones regionales, centros
productores de semen y centro de monta directa y bancos de semen.
La Secretaría de Desarrollo Rural determinará el lugar de su ubicación y
zonas de influencia de las estaciones con la participación de las Asociaciones
Locales y Uniones Regionales Ganaderas del Estado.
Artículo 68.- Las estaciones regionales de cría se encargaran de:
I.- Producir animales de razas "puras" para el mejoramiento de los ganados
en la zona de influencia.
II.- Dotar de sementales a los centros de monta directa.
III.- Canjear animales selectos por criollos, o venderlos a precio de costo a
ganaderos organizados.
IV.- Vender a precio comercial animales selectos, a ganaderos no
organizados.
V.- Hacer demostraciones objetivas de bromatología balanceada y demás
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métodos de crianza.
VI.- Proteger las crías de los sementales selectos.
Artículo 69.- Los centros de semen se encargarán de:
I.- Alimentar y mantener en condiciones físicas sanitarias óptimas a los
sementales de razas "puras" que tengan a su cuidado.
II.- Envasar y clasificar el semen que se obtenga.
III.- Proporcionar a los bancos de semen, por conducto de las Asociaciones
Ganaderas Locales, las dosis que les sean solicitadas, al precio que autorice el
Gobierno del Estado.
IV.- Proteger las crías de los animales selectos.
Artículo 70.- Los centros de monta directa y bancos de semen tendrán las
siguientes funciones:
I.- Proporcionar a los ganaderos servicios de inseminación o de monta con
sementales selectos de razas puras, de acuerdo con lo previsto en la fracción III
del Artículo anterior.
II.- Seleccionar las hembras destinadas a ser cubiertas por los sementales
de los centros.
III.- Hacer demostraciones prácticas de bromatología.
IV.- Prestar servicios de medicina veterinaria, investigaciones,
demostraciones y enseñanza zootécnica.
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V.- Cooperar en la implantación de medidas de higiene veterinaria.
VI.- Proteger a las crías de los sementales selectos de raza pura.
Artículo 71.- Las estaciones de cría y los centros de producción de semen,
estarán al cuidado de la Secretaría de Desarrollo Rural.
Los centros de monta directa y bancos de semen estarán dirigidos
técnicamente por un Médico Veterinario, con título registrado, cuya designación
hará el Ejecutivo del Estado.
El sostenimiento y administración de los centros queda a cargo de la
Asociación Ganadera Local correspondiente, la que cumplirá esta obligación
conforme a sus posibilidades, con el subsidio que reciba del Gobierno del Estado,
con las cuotas de sus miembros y los ingresos que perciba por concepto de
servicios.
Artículo 72.- La Secretaría de Desarrollo Rural llevará un registro, en el que se
anotarán las fechas en que fueron cubiertas las hembras por sementales de raza
pura, propiedad del Gobierno del Estado y los datos de identificación necesarios,
a fin de tener el control de cruzamiento por especies, debiendo facilitar a las
Asociaciones Ganaderas y sus miembros los medios probatorios respecto a la
clase y procedencia de las crías.
Artículo 73.- La Secretaría de Desarrollo Rural procurará el intercambio de
sementales entre los municipios del Estado, cuando estos sementales sean
propiedad del Gobierno, con el objeto de refrescar la sangre y evitar la
degeneración del ganado.
Artículo 74.- Para mejorar la ganadería y elevar su productividad, la Secretaría de
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Desarrollo Rural, con la anuencia de los ganaderos, promoverá la castración de
los machos criollos de baja calidad en aquellas zonas o regiones del Estado en
que pueda proporcionar sementales o semen de animales de alto encaste.
Podrá, asimismo, con la conformidad de los ganaderos, permutar los
machos criollos con sementales finos.
Artículo 75.- Con el fin de proteger los pies de cría de registro, aquellos que se
introduzcan al Estado deberán ser inscritos en un libro que llevará la Secretaría de
Desarrollo Rural.
Para este fin los propietarios de los mismos estarán obligados a dar aviso
por escrito a dicha Secretaría de su adquisición o nacimiento, exhibiendo en su
caso la documentación que compruebe la propiedad y calidad de dichos animales.
La citada Secretaría, oyendo a las autoridades federales del ramo, y a las
Uniones Ganaderas Regionales correspondientes, determinará las razas y
variedades más adecuadas a la ecología regional.
Artículo 76.- Los animales de registro que se destinen al servicio de
apareamiento con fines de producción de sementales, deberán ser reconocidos
por un Médico Veterinario, con el objeto de comprobar sus condiciones. Este
reconocimiento se practicará cada seis meses, cuando menos, y se presentará el
certificado a la Secretaría de Desarrollo Rural para los fines procedentes.
Artículo 77.- La Secretaría de Desarrollo Rural, con la cooperación de las
Asociaciones Ganaderas, cuidará del fomento y conservación de pastizales, la
formación de potreros artificiales, la reforestación de montes aprovechables para
la industria pecuaria y en general la adaptación de terrenos para agostadero.
Asimismo, colaborará con los propietarios de terrenos o con los ganaderos en los
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trabajos que se relacionen con el estudio de las clases de tierra, precipitación
pluvial, condiciones climatológicas y análisis de plantas forrajeras, tendientes a los
objetivos antes indicados.
Artículo 78.- Los ganaderos están obligados a alimentar, cuidar y conservar
convenientemente dentro de su propiedad, a su ganado. Si a juicio de sus
Asociaciones y Uniones, y de la Secretaría de Desarrollo Rural, no cumplen
cualquiera de los requisitos, se les ofrecerá asesoría técnica para resolver este
problema.
CAPITULO II
Sanidad animal
Artículo 79.- Se declaran de interés público la prevención y combate de las
plagas y enfermedades transmisibles de los animales.
Artículo 80.- Se declara obligatoria la vacunación de ganado para prevenirlo
contra enfermedades infectocontagiosas y para todas las demás enfermedades
que a juicio del Ejecutivo lo ameriten.
La vacunación de que se trata deberá ser dirigida de preferencia por
médicos veterinarios oficiales. En aquellos lugares en donde no ejercieren éstos,
podrá efectuarla cualquiera otra persona, pero siempre bajo la vigilancia y control
oficial de las autoridades del ramo.
Artículo 81.- Se declara obligatoria para todos los habitantes del Estado la
denuncia de la aparición o existencia de cualquier enfermedad que ataque a las
especies animales.
La denuncia se hará al inspector pecuario más próximo, al presidente
municipal, a la Asociación Ganadera Local o a la Secretaría de Desarrollo Rural,
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quienes deberán de notificarla en forma inmediata al Titular de Ejecutivo del
Estado.
Sin perjuicio de la denuncia y aun antes de que las autoridades hayan
intervenido, desde el momento en que el propietario o encargado haya notado los
síntomas de alguna enfermedad contagiosa deberá proceder al aislamiento del
animal enfermo, separándolo de los sanos.
Artículo 82.- Todo animal cuya muerte haya sido ocasionada por enfermedad
infecciosa o causa desconocida, deberá ser destruido por su propietario,
incinerando la totalidad de sus despojos y dando aviso de ello a la autoridad
municipal y a la Secretaría de Desarrollo Rural; cuando no sea posible la
incineración completa, deberán sepultarse los restos y cenizas a una profundidad
no menor de 1.50 metros, cubriéndose con una capa de cal.
Artículo 83.- De cualquier caso sospechoso de brote epidémico, la Secretaría de
Desarrollo Rural informará a los Servicios Coordinados de Salud Pública para
dictar conjuntamente las medidas necesarias, a efecto de evitar su propagación.
Artículo 84.- Queda prohibida la entrada o salida del Estado de Yucatán de
animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosas, así como la de
sus despojos, y la de cualquier objeto susceptible de transmitir el contagio.
Artículo 85.- Mientras dure la declaratoria de infección, no se expedirán guías
sanitarias, ni de tránsito, para la zona infectada.
Artículo 86.- Si fuere preciso hacer el transporte de animales enfermos
contagiosos o cadáveres de éstos, se cuidará de que no derramen en el trayecto
productos que puedan ser nocivos como sangre, excremento, etc., y los vehículos
en que se hayan hecho los transportes deberán ser desinfectados.
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Artículo 87.- Toda persona que arroje a la vía pública, aguada, cenote, o
cualquier otro depósito de agua, algún animal vivo o muerto, se hará acreedora a
las sanciones que prescribe esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
contraiga.
Artículo 88.- Los locales en que hayan aparecido animales enfermos contagiosos,
no podrán utilizarse sino hasta después de haber sido desinfectados
convenientemente, de acuerdo con las instrucciones giradas por los Servicios
Coordinados de Salud Pública y la Secretaría de Desarrollo Rural. Los gastos que
origine la desinfección serán por cuenta de los propietarios.
CAPITULO IV
Del Comité Estatal de Sanidad Animal
Artículo 89.- Para la prevención, combate y erradicación de las enfermedades y
plagas de la ganadería en el Estado, se crea el Comité Estatal de Sanidad Animal
de Yucatán, con las facultades y obligaciones señaladas en el Artículos 13o. de la
Ley y las que se le atribuyan en el reglamento respectivo.
Artículo 90.- El domicilio del Comité será la ciudad de Mérida, Estado de Yucatán,
sin perjuicio de que puedan establecerse delegaciones en otras ciudades o
municipios del Estado.
Artículo 91.- El comité estatal de Sanidad animal quedará integrado de la
siguiente forma:
Presidente: Gobernador Constitucional del Estado.
Secretario: Jefe del Programa Federal de Salud
Animal en el Estado.
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Tesorero: La persona designada por las dos Uniones
Regionales Ganaderas.
Vocales: Delegado de la Secretaria de Agricultura
y Recursos Hidráulicos.
Secretario de Desarrollo Rural.
Los Presidentes y Secretarios de las dos Uniones Regionales
Ganaderas.
Secretario General de la Liga de Comunidades Agrarias y
Sindicatos Campesinos.
Gerente del Banco Rural Peninsular.
Gerente de AGROASEMEX
Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria.
Jefe de los Servicios de Salud Pública en el Estado.
Las Uniones Regionales nombrarán como asesores ante el
Comité a los representantes de las asociaciones de porcicultores,
avicultores y apicultores. Habrá tantos vocales ejecutivos como
programas de Sanidad Animal se desarrollen en el Estado.
Artículo 92.- El Comité Estatal designará al personal administrativo necesario
para la realización de las diferentes campañas sanitarias.
Artículo 93.- El Comité Estatal celebrará las sesiones con la frecuencia que lo
estime pertinente y por lo menos una vez al mes, a fin de que vigile las campañas
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que se estén efectuando, así como lo relativo a la sanidad animal en el Estado en
general.
Artículo 94.- El patrimonio del Comité Estatal de Sanidad Animal en el Estado de
Yucatán se integrará de la siguiente manera:
I.- Con las aportaciones del Gobierno Federal, Gobierno Estatal, las
Uniones Ganaderas Regionales, las organizaciones ganaderas industriales y las
de los particulares.
II.- Los bienes que adquiera para la realización de sus fines.
III.- El importe de las sanciones económicas impuestas por las violaciones a
la Ley y su reglamento.
El Comité Estatal deberá publicar anualmente su balance de contabilidad
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 95.- El Comité Estatal de Sanidad Animal dictará las normas y difundirá y
aplicará los métodos en todo lo relativo a la prevención, control y erradicación de
enfermedades y plagas de ganado, conforme al Reglamento que se dicte.
Artículo 96.- Las autoridades estatales municipales, organismos públicos
descentralizados, Uniones Ganaderas y cualesquiera otras instituciones, estarán
obligados a acatar sus disposiciones para el cumplimiento de las funciones que
esta Ley encomienda al Comité.
Artículo 97.- Todo propietario de ganado tiene la obligación de colaborar en el
financiamiento de las campañas contra la enfermedad del ganado que emprenda
el Comité de Sanidad Animal del Estado.
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TITULO CUARTO
Transporte y Vigilancia del Ganado
CAPITULO I
Del transporte
Artículo 98.- Toda conducción y transporte de especies animales y sus productos
dentro del Estado o para fuera de la Entidad, deberá ampararse con documento
denominado "Guía de Tránsito" que será expedido por las uniones ganaderas
regionales, a través de la Asociación Ganadera Local o los presidentes
municipales en donde no exista ésta, debiendo acompañar a la misma los
comprobantes de pago del impuesto correspondiente, cuando se trate de
animales que lo causen, de la factura que legitime la compraventa según el caso y
de la guía sanitaria respectiva.
Artículo 99.- La Secretaría de Desarrollo Rural enviará a cada una de las Uniones
Ganaderas Regionales en libros foliados y debidamente autorizados por el Titular
de dicha Dependencia las "Guías de Tránsito" para el movimiento del ganado y
sus pieles.
Las "Guías de Tránsito" estarán numeradas progresivamente y se
expedirán por sextuplicado: original y dos copias para el interesado; una copia
para la Secretaría de Desarrollo Rural; una copia para la Presidencia Municipal y
una copia para la Asociación Ganadera Local respectiva.
Artículo 100.- Todo transportista que movilice ganado dentro de los límites del
Estado deberá portar durante todo su tránsito los siguientes documentos:
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41
A) Guía sanitaria federal.
B) Registro ganadero municipal.
C) Impuestos municipales.
D) Impuestos al Estado.
E) Cuota al Programa de Control y Movilización Animal.
F) Los requisitos sanitarios que se requieran para campañas específicas,
que las autoridades competentes establezcan obligatoriamente.
G) Guía de Tránsito.
H) Cumplimentados estos requisitos, permiso de las Uniones Ganaderas
Regionales.
En las casetas de policía, ferrocarriles, aduanas, etc., en donde se controla
el movimiento de ganado deberá fijarse en forma visible el instructivo para el
movimiento de ganado, a fin de que la documentación que lleven los
transportistas coincida con la expedida por las instancias correspondientes
encargadas del control y vigilancia.
Se consideran no válidos los documentos que presenten alteraciones o
tachaduras, o que amparen una movilización distinta en número o especie del
producto objeto del traslado, sin contravención de lo dispuesto por el Artículo 102
de la presente Ley.
Artículo 101.- En los casos en que un Presidente Municipal estuviere ausente del
poblado, podrán sustituirlo en la función a que hace referencia el Artículo 98 de la
presente Ley, el Secretario Municipal o la persona que el Presidente hubiere
nombrado, para que lo represente con facultades y responsabilidad para firmar y
sellar la documentación relativa.
Los presidentes municipales autorizan exclusivamente la documentación y
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las guías de tránsito relacionadas con el municipio de su jurisdicción y en ningún
caso las firmarán cuando la movilización de especies animales se haya hecho
fuera de su municipio.
Artículo 102.- La falsificación, alteración o mal uso que se haga de las formas o
guías para el transporte de ganado que traigan como consecuencia el transporte
de animales sin consentimiento de sus propietarios, será configurado como delito
de robo de ganado, encubrimiento o complicidad en el mismo en los términos del
Código de Defensa Social vigente.
Artículo 103.- La Secretaría de Desarrollo Rural pondrá a disposición de la
Procuraduría General de Justicia la documentación necesaria para la
investigación de cualquier delito de los citados con anterioridad.
Artículo 104.- Los transportistas de ganado y pieles deberán, antes de iniciar
algún traslado, recabar del interesado las guías y la documentación requeridas por
este ordenamiento. En caso contrario, se harán acreedores a las sanciones
previstas por esta Ley, independientemente de la pena en que pudiesen incurrir
en los términos del Código de Defensa Social vigente.
Artículo 105.- Los comerciantes en pieles o dueños de curtiembres o tenerías,
llevarán un registro de las pieles que adquieran, en las formas que les proporcione
la Tesorería General del Estado, recabando los datos que en las mismas se
indiquen.
Artículo 106.- No podrán transportarse en vehículos de ninguna clase cueros,
pieles, carne y demás productos derivados de los animales, si no están
amparados con los documentos que comprueben la propiedad y con las guías
sanitarias y de tránsito respectivas.
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Artículo 107.- La autorización para transportar ganado de noche deberá
especificarse en la guía de tránsito respectiva.
Artículo 108.- Queda estrictamente prohibida la movilización de ganado enfermo,
salvo lo dispuesto en el Artículo 87o. de esta Ley. Si al conducirse alguna partida
de un lugar a otro se enfermare alguno de los animales, toda la partida será
detenida en el lugar más inmediato y puesta en observación, aislándose a los
animales enfermos.
La reanudación de la marcha será permitida cuando las autoridades
competentes así lo autoricen, con la intervención de la Asociación Ganadera
Local.
Artículo 108-A.- Todo transportista de especies animales, productos o
subproductos que transite dentro de los límites del Estado deberá detener su
vehículo en las casetas de inspección pecuaria para la revisión rutinaria de los
documentos que amparen su carga. Asimismo deberán detenerse tantas veces
como sea requerido durante su tránsito por los inspectores pecuarios.
Artículo 108-B.- Si algún transportista evadiera voluntaria o involuntariamente la
caseta de inspección pecuaria, deberá ser regresado a la misma para la revisión
rutinaria de la documentación correspondiente, ya sea por los inspectores
pecuarios o bien con el apoyo de la Secretaría de Protección y Vialidad o la
Policía Federal de Caminos.
Artículo 108-C.- Cuando el transportista no se hubiere detenido en una caseta de
inspección pecuaria y una vez interceptado se negare a detenerse, regresar a la
caseta o entregar la documentación correspondiente al inspector pecuario, la
carga será confiscada en su destino final y puesta a disposición del Ejecutivo
Estatal para los fines procedentes.
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Cuando el inspector pecuario que efectúe la confiscación lo considere
adecuado, podrá nombrar depositario al destinatario final de la carga, quien
fungirá como tal en los términos de lo dispuesto por el Código Civil del Estado de
Yucatán.
Artículo 108-D.- Cuando se introduzcan al estado animales productos o
subproductos de origen animal por vías de comunicación aérea, marítima o
terrestre y no se informe a las autoridades correspondientes, se le impondrá al
infractor una multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización así
como la confiscación de la carga, cuando resulte procedente.
Artículo 109.- Se requiere autorización de la Secretaría de Desarrollo Rural para
introducir al Estado o sacar de él, el ganado para fines de repasto.
CAPITULO II
De la vigilancia
Artículo 110.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural por sí misma o a
través de los inspectores pecuarios debidamente acreditados el solicitar a los
transportistas la documentación que ampare el transporte de ganado o de pieles
del mismo. Deberán, en todo caso, constatar la debida correspondencia de los
datos contenidos en las formas o guías con lo que se transporta y en caso de
divergencia o alteración de la documentación deberán consignar a la Procuraduría
General de Justicia los hechos.
Artículo 111.- Para todo lo relativo al cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de
Desarrollo Rural organizará el personal necesario en la forma conveniente, para el
registro, control y movimiento de ganado y pieles del mismo, nombrará a los
inspectores que sean necesarios, orientará a los presidentes municipales,
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asociaciones ganaderas o particulares sobre el mecanismo para el manejo de las
guías de tránsito, y de sus observaciones en el cumplimiento de esta Ley, sugerirá
al Ejecutivo del Estado las modificaciones pertinentes.
TITULO QUINTO
ABASTO PÚBLICO Y COMERCIO DE PRODUCTOS PECUARIOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 112.- El Ejecutivo del Estado regulará la salida de ganado al mercado
nacional o extranjero, escuchando a otras autoridades competentes y a las
Uniones Regionales Ganaderas.
Artículo 113.- Las Uniones Regionales Ganaderas colaborarán con las
autoridades competentes en la solución de los problemas originados por la
escasez de ganado que se destine al consumo humano.
Artículo 114.- Las Uniones Regionales Ganaderas, Asociaciones Ganaderas
Locales y Asociaciones de Avicultores colaborarán con el Ejecutivo del Estado en
las medidas que se tomen para regularizar los precios de las especies pecuarias y
evitar especulaciones perjudiciales a la economía del Estado y al consumo
popular. Asimismo, colaborarán en las medidas que se dicten para evitar
intermediarios innecesarios que traigan como consecuencia el encarecimiento de
los productos y subproductos pecuarios. *
CAPITULO II
Del sacrificio de ganado
* De conformidad con los dispuesto en el Decreto 522 con fecha 6 de julio de 2004
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Artículo 115.- El sacrificio de animales para el consumo público, secamiento,
salazón o industrialización, sólo podrá hacerse en los rastros o lugares
debidamente acondicionados y legalmente autorizados por las autoridades
sanitarias y las municipales respectivas.
Artículo 116.- Para el sacrificio de animales para el consumo público es
indispensable la previa comprobación de la propiedad, de haberse hecho el pago
de los impuestos respectivos y del buen estado de salud de los animales que
vayan a ser sacrificados.
Artículo 117.- El funcionamiento del Rastro será autorizado por la autoridad
municipal de la localidad, quien inmediatamente dará a viso de la apertura del
mismo a la Secretaría de Desarrollo Rural. En cada rastro o lugar destinado al
sacrificio de ganado deberá haber un administrador o encargado responsable de
su funcionamiento.
Artículo 118.- En igualdad de circunstancias se preferirá para la administración de
los rastros a la Asociación Ganadera de la localidad que corresponda, quien
estará facultada para designar al administrador y bajo su responsabilidad cuidará
de que siempre se satisfagan los requisitos de sanidad, fiscales y demás
disposiciones relativas a esta clase de establecimiento.
Artículo 119.- Los administradores de los rastros se harán responsables de la
legalidad de los sacrificios que se efectúen en los establecimientos a su cargo y
de que previamente se hayan cubierto los impuestos respectivos. Llevarán un libro
autorizado por la Presidencia Municipal de la localidad en el que por número de
orden y fechas anotarán la entrada de los animales al rastro, el nombre del
introductor, lugar de procedencia, especie, edad, clase, sexo, color y marca de
animales, así como el número y fecha de la guía sanitaria y de tránsito y el
nombre de quien la expidió. Igualmente se anotarán los nombres del vendedor y
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del comprador, la fecha del sacrificio y el impuesto que se pagó.
Artículo 120.- Los libros de registro de los rastros podrán ser revisados en
cualquier tiempo por los presidentes municipales, los inspectores pecuarios, los
representantes de la Asociación Ganadera Local y de la Unión Ganadera Regional
y los miembros de la Policía Judicial, quienes en caso de encontrar anomalías, lo
reportarán a las autoridades superiores.
Artículo 121.- Cuando por omisión, contravención o alteración de los requisitos
anteriores se encuentre algún animal que no haya sido registrado y se sacrifique
legalmente o se dejen de pagar los impuestos correspondientes, se presumirá que
el administrador del rastro es encubridor del delito de robo de ganado y de los
demás que resulten cometidos. Además, será considerado solidariamente
responsable del pago de los impuestos y derechos omitidos y de las multas
correspondientes.
Artículo 122.- Los administradores de los rastros reportarán mensualmente a la
Secretaría de Desarrollo Rural, a la autoridad municipal correspondiente y a la
Asociación Ganadera Local respectiva, el movimiento de ganado y sacrificio
registrados. En la capital del Estado los reportes se harán también a la Unión
Ganadera Regional.
Artículo 123.- Queda prohibido el sacrificio de hembras en estado de gravidez
avanzado, así como de animales de registro aptos para la procreación y de
becerros finos menores de un año, sin la autorización escrita de la Secretaría de
Desarrollo Rural o de su representante, que en cada caso, antes de resolver, oirá
a la Asociación Ganadera Local correspondiente.
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Artículo 124.- Toda persona que se dedique a introducir ganado a los rastros
para el abasto o que se dedique a la compraventa habitual del mismo deberá
recabar la autorización de la Presidencia Municipal correspondiente y de la
Secretaría de Desarrollo Rural.
Artículo 125.- Toda persona que introduzca ganado a algún rastro para su
sacrificio, sin justificar su legítima propiedad, será considerado como presunto
copartícipe en la comisión del delito de abigeato que establece el Código de
Defensa Social del Estado y deberá consignársele a la autoridad competente.
Artículo 126.- Cuando no exista rastro público y se necesite sacrificar animales
para el consumo doméstico se ocurrirá a la autoridad municipal más cercana con
el objeto de recabar el permiso correspondiente. La autoridad municipal que
reciba este aviso está obligada a investigar la propiedad y estado de salud de los
animales que se pretenda sacrificar. En estos casos, los animales que se
pretenda sacrificar deberán permanecer a la vista de los vecinos con doce horas
de anticipación al sacrificio.
Artículo 127.- En los lugares donde no exista rastro, la autoridad municipal
deberá llevar el libro "de control de sacrificio de animales", debiendo reportar
mensualmente a la Secretaría de Desarrollo Rural y a la Asociación Ganadera
Local correspondiente el movimiento de ganado y sacrificios registrados.
Artículo 128.- Cuando haya necesidad de sacrificar animales en el campo por ser
broncos o cualquiera otra circunstancia se dará aviso a la autoridad municipal y al
representante de la Asociación Ganadera Local, presentando a la primera las
pieles de los animales que se sacrificaron y se deberá comprobar el derecho a
disponer de ellos por quien los hubiere matado o mandado matar.
En caso de muerte de algún animal por enfermedad no contagiosa, se
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observará igualmente el procedimiento que se establece en el párrafo anterior.
En todo caso la autoridad municipal deberá certificar si los productos de
estos animales son aptos para el consumo humano.
CAPITULO III
Comercio de Productos Pecuarios
Artículo 129.- En bien de la salud pública, la venta de carne fresca, salada o seca
y de vísceras de ganado, deberá hacerse únicamente en los lugares legalmente
autorizados para ese efecto por las autoridades sanitarias y municipales
correspondientes.
Artículo 130.- Las personas que sacrifiquen ganado para el secamiento de carne
deberán hacerlo en rastros o lugares autorizados previa solicitud a la autoridad
municipal y asentamiento de la Asociación Ganadera Local, la que sólo podrá
otorgarles el permiso respectivo si se justifica la legal propiedad del ganado y el
buen estado del mismo.
Artículo 131.- Queda prohibido a los dueños o encargados de tenerías o
curtidurías o saladeros de pieles y demás establecimientos dedicados a su
industrialización, aceptar pieles de ganado que no estén amparadas con la guía
de tránsito y la documentación legal. Los que contravengan esta disposición se
harán acreedores a las sanciones que determina esta Ley, sin perjuicio de su
consignación penal, de ser procedente.
Artículo 132.- Los dueños o encargados de tenerías, curtidurías o saladeros de
pieles, tienen la obligación de informar mensualmente a la Secretaría de
Desarrollo Rural en los plazos y formas en que ésta señale el movimiento de
pieles que se hubiere registrado en sus establecimientos.
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Artículo 133.- No podrá funcionar ninguna tenedería, curtiduría o saladero de
pieles de ganado, sin el registro ante la Secretaría de Desarrollo Rural.
Artículo 134.- Los dueños o encargados de los establecimientos a que se refiere
el Artículo anterior, están obligados a llevar un libro de registro de las pieles de
ganado que adquieran o reciban para su tratamiento en el que anotarán, por su
orden, los siguientes datos: fecha de entrada, cantidad, lugar de procedencia,
nombre del vendedor, número y fecha de la guía de tránsito, marcas de las pieles
y demás datos que estime pertinente la Secretaría de Desarrollo Rural.
CAPITULO IV
De la industria lechera
Artículo 135.- Se declara de interés público la organización y fomento de la
producción de leche en el Estado de Yucatán, con el fin de abatir las erogaciones
que se hacen para obtenerla de otras Entidades.
Artículo 136.- El Ejecutivo del Estado dictará las medidas necesarias para
organizar a los productores de leche y ayudará a obtener los créditos que se
requieran para adquirir pies de cría, equipos de riego para pastizales, equipos de
ordeña y pasteurización, para el mejor desarrollo económico de los productores.
Los nuevos establos que se erijan deberán observar las normas establecidas en el
Código Sanitario del Estado y deberán contar con la autorización de la Secretaría
de Desarrollo Rural.
Artículo 137.- Para preservar la salud pública, se cuidará de que toda la leche
que se consuma en la Entidad sea pasteurizada, por lo que se concede el término
de seis meses para que los productores de leche procedan a tomar las medidas
necesarias para procesar su producción, a partir de las posibilidades de
pasteurización.
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Artículo 138.- Los animales de ordeña serán sometidos anualmente a las pruebas
de tuberculosis y brucelosis. Aquellos cuya reacción sea positiva, deben aislarse
inmediatamente usando los recursos disponibles de la ciencia para evidenciar la
enfermedad y, en caso de que el resultado sea comprobatorio, se procederá de
inmediato al sacrificio de estos animales, sin derecho de indemnización.
Artículo 139.- El Ejecutivo del Estado dictará los reglamentos a que se sujetará la
venta de leche por municipios o por grupos de municipios, conforme se organice
la producción en los mismos, prohibiendo, a partir de las posibilidades de
pasteurización, la venta de leche bronca.
Artículo 140.- Queda prohibido el establecimiento de establos en el perímetro
urbano de las poblaciones del Estado. Los que estén actualmente establecidos
deberán desocuparse y establecerse fuera de dichos límites, previa autorización
de la Secretaría de Desarrollo Rural y de la Jefatura de los Servicios Coordinados
de Salud Pública en el Estado, salvo lo previsto en el Artículo 22o. de esta Ley.
TITULO SEXTO
EJERCICIO PROFESIONAL
CAPÍTULO UNICO
Requisitos para el ejercicio profesional
Artículo 141.- Los médicos veterinarios zootecnistas con título expedido por
cualquier Universidad de la República y con registro en la Dirección General de
Profesiones que deseen ejercer su profesión en el Estado de Yucatán, deberán
manifestarlo así al Gobierno del Estado, quien llevará un registro de los citados
profesionistas en su Secretaría de Desarrollo Rural.
Artículo 142.- El ejercicio de la medicina veterinaria a que se refiere el Artículo
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anterior, será absolutamente libre, cumplido el requisito de registro, estando
solamente obligados los profesantes de esta rama a comunicar a la Secretaría de
Desarrollo Rural los casos de enfermedades infectocontagiosas que atiendan, las
vacunaciones que efectúen contra las enfermedades de los animales,
especificando el número de cabezas enfermas o vacunadas, el número de
defunciones, la clase de productos empleados y la enfermedad contra la que se
haya aplicado el tratamiento preventivo.
Artículo 143.- Se consideran funciones del médico veterinario la asistencia
médica y quirúrgica de los animales, el reconocimiento de sanidad en ferias y
mercados, los dictámenes periciales en todo lo relativo a higiene, sanidad,
producción, explotación zootécnica y economía pecuaria, así como la práctica de
vacunación. En los lugares en que no se pueda contar con los servicios de estos
profesionales, la Secretaría de Desarrollo Rural podrá autorizar la práctica de
vacunación de animales y tratamiento elemental de sus enfermedades a personas
que comprueben su capacidad, a juicio de dicha dependencia.
Artículo 144.- A toda persona que, sin reunir los requisitos estipulados en los
Artículos anteriores, ejerza con fines lucrativos, dentro del Estado, funciones que
competan exclusivamente a los profesionales se le aplicarán las sanciones que
establecen esta Ley y sus reglamentos.
TÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE AVICULTURA Y APICULTURA
CAPÍTULO I
De la avicultura
Artículo 145.- Para los efectos de esta Ley, se considera avicultor a toda persona
física o moral que se dedique a la producción, cría, mantenimiento o explotación
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de las aves, con instalaciones adecuadas para estos objetos y un mínimo de
doscientas aves.
Artículo 146.- Son obligaciones de los avicultores:
I.- Inscribirse en la Secretaría de Desarrollo Rural y obtener autorización
para el ejercicio de sus actividades.
II.- Pertenecer a la Asociación Avícola del municipio en que tenga su
explotación.
III.- Que su granja o planta avícola esté ubicada fuera de la zona urbana y
se cumplan las disposiciones sanitarias relativas.
Artículo 147.- Las personas que se dediquen a las actividades en menor escala a
la señalada a los avicultores, deberán solicitar autorización a la Secretaría de
Desarrollo Rural y deben pertenecer a la Asociación Avícola de su jurisdicción
para gozar de los beneficios que tengan los asociados de la misma. La Secretaría
podrá otorgarles autorización para que tengan su explotación avícola dentro de las
zonas urbanas, siempre y cuando satisfagan los requisitos de sanidad e higiene,
tengan instalaciones adecuadas y no causen perjuicios ni molestias al vecindario.
Artículo 148.- Las Asociaciones Avícolas tendrán las siguientes actividades:
I.- Colaborar con la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado para que
sean cumplidas las disposiciones de esta Ley.
II.- Proporcionar ayuda y protección a sus asociados para obtener a bajo
precio animales, medicinas, alimentos e implementos.
III.- Asesorar a sus miembros sobre la mejor forma de incrementar su
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productividad.
CAPITULO II
De la apicultura
Artículo 149.- (*)
Artículo 150.- (*)
Artículo 151.- (*)
Artículo 152.- (*)
Artículo 153.- (*)
Artículo 154.- (*)
Artículo 155.- (*)
Artículo 156.- (*)
Artículo 157.- (*)
Artículo 158.- (*)
Artículo 159.- (*)
Artículo 160.- (*)
Artículo 161.- (*)
Artículo 162.- (*)
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Artículo 163.- (*)
Artículo 164.- (*)
TÍTULO SÉPTIMO BIS
DE LA PORCICULTURA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 164 A.- Para efectos de esta ley, se considerará porcicultor a toda
persona física o moral que se dedique a la producción, cría, mantenimiento o
explotación de cerdos, siempre y cuando cuente con las instalaciones adecuadas
para el manejo de éstos, en términos de las disposiciones normativas y
reglamentarias aplicables.
Artículo 164 B.- La Secretaría de Desarrollo Rural, en materia de desarrollo de la
porcicultura en el Estado, le corresponde:
I.- Planear, fomentar y apoyar técnicamente a la porcicultura;
II.- Difundir los adelantos científicos y tecnológicos que contribuyan al
desarrollo de la porcicultura;
III.- Promover la construcción de infraestructura en las granjas porcícolas
del Estado, de conformidad con las características y especificaciones que
establezca la normatividad aplicable;
IV.- Promover y apoyar la comercialización de los productos porcícolas;
V.- Promover y difundir la calidad de los productos porcícolas del Estado, y
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VI.- Promover la participación de los productores en el desarrollo de la
actividad porcícola en el Estado.
Artículo 164 C.- La porcicultura en el Estado se realizará en granjas que cumplan
las disposiciones sanitarias aplicables a esta actividad según las disposiciones
generales que al efecto prevenga la ley o las que emitan en el ámbito de su
competencia las dependencias estatales y federales.
Artículo 164 D.- Todo porcicultor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 24
de esta ley, proporcionando toda la información relativa a las instalaciones,
infraestructura, número de animales y el propósito de la misma.
Artículo 164 E.- La introducción o salida del Estado de cerdos, sus productos y
subproductos, deberá realizarse de conformidad con lo que al efecto disponga la
normatividad aplicable.
CAPÍTULO II
De la Sanidad y Calidad de los Productos Porcícolas
Artículo 164 F.- La Secretaría de Desarrollo Rural y los ayuntamientos en el
ámbito de sus competencias, en materia porcícola les corresponde implementar
las medidas de control de sanidad y calidad alimentaria de conformidad con las
disposiciones normativas aplicables.
Artículo 164 G.- Los porcicultores, a través de su organización, tendrán la
obligación de participar en todas las acciones y campañas sanitarias que se
implementen por las autoridades competentes e informarán de toda práctica que
atente contra la sanidad de sus actividades.
CAPÍTULO III
De la Protección y Crianza de las Especies Porcícolas Endémicas
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Artículo 164 H.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Desarrollo Rural,
elaborará políticas públicas destinadas a propiciar el uso eficaz de las especies
endémicas porcícolas en el Estado su comercialización, uso racional y
sustentable; así como la producción de traspatio para autoconsumo, con el objeto
de evitar el deterioro por consanguinidad de dicha especie.
Artículo 164 I.- La Secretaría de Desarrollo Rural, asesorará y apoyará a los
productores de especies porcícolas endémicas, para efecto de obtener el registro
del fenotipo y genotipo ante las autoridades competentes para ello.
Artículo 164 J.- La Secretaría de Desarrollo Rural contará con personal calificado
para asesorar a los productores porcícolas del Estado para el manejo sustentable
de las especies porcícolas endémicas.
Artículo 164 K.- Toda persona que se dedique a la cría de especies porcícolas
endémicas en el Estado, deberá registrar sus ejemplares, su actividad y obtener la
autorización respectiva ante las autoridades competentes para ello.
Artículo 164 L.- Los productores de especies porcícolas endémicas con registro
deberán proteger y mantener la mejora genética de sus ejemplares.
Los productores de estas especies deberán de abstenerse de comercializar
los productos porcinos sin la autorización de las autoridades competentes.
Artículo 164 M.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Desarrollo Rural,
promoverá y fomentará la cría, protección y comercialización de las especies
endémicas porcícolas.
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TITULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 165.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural por sí misma o a
través de los inspectores pecuarios debidamente acreditados, salvo artículo
expreso en contrario, sancionar y calificar las infracciones a lo dispuesto en la
presente Ley, sin perjuicio de que consigne a los responsables ante las
autoridades competentes, si el acto u omisión implica la comisión de algún delito.
ARTÍCULO 166.- Las infracciones que no tengan pena específicamente
determinada serán sancionadas por las autoridades señaladas en las fracciones I,
II y III del artículo 5 de esta ley, quienes lo comunicarán a la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán para los efectos de recaudación
correspondientes. Cuando no exista sanción específicamente determinada por
violación a esta ley, la autoridad competente, de acuerdo con la gravedad del
caso, impondrá multas de diez a cien unidades de medida y actualización.
Artículo 167.- Las sanciones pecuniarias a que se refiere esta Ley serán
calificadas por la Secretaría de Desarrollo Rural a través de los inspectores
pecuarios que haya acreditado debidamente, quien comunicará a la Tesorería
General del Estado el monto y las características de las mismas para la
recaudación correspondiente, de acuerdo con los procedimientos que para el
efecto establezca la mencionada Tesorería.
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Artículo 168.-¬ Para la aplicación y cuantificación de las sanciones se tomarán en
cuenta las condiciones económicas del infractor y la gravedad de la infracción.
Estas serán duplicadas en caso de reincidencia.
Artículo 169.-¬ Siendo de interés público el cumplimiento y observancia de la
presente Ley, se concede acción popular para denunciar ante las autoridades
competentes cualquier violación o incumplimiento de la misma.
Artículo 170.- El importe de las multas recaudadas será dividido de la siguiente
forma:
I.- Cuando la autoridad municipal sea la que las imponga, el cincuenta por
ciento de su importe corresponderá a la Tesorería Municipal y el cincuenta por
ciento a la Tesorería General del Estado.
II.- En los demás casos establecidos por esta Ley, la totalidad de su
importe corresponderá a la Tesorería General del Estado.
La totalidad de los importes recaudados por la Tesorería General del
Estado en virtud de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas por
esta Ley, será destinada para sufragar los gastos de operación de los programas
específicos de control de movilizaciones vigentes en el Estado.
CAPÍTULO II
De las sanciones
Artículo 171.- A los propietarios de animales que deambulen por las vías de
comunicación o por las zonas urbanas de las poblaciones, se les sancionará en
primera instancia, con una amonestación y en caso de reincidencia, con la pérdida
del producto, que la autoridad estatal o municipal destinará a la beneficencia
pública, independientemente de las demás sanciones aplicables por cualesquiera
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daños que ocasionen.
Artículo 172.- La autoridad municipal sancionará con la pérdida del producto, en
beneficio del fisco municipal y multa igual al quíntuplo de su valor, a los
comerciantes en pieles, dueños de saladeros, curtidurías y demás
establecimientos dedicados a su industrialización cuando admitan pieles sin
recabar la documentación legal respectiva, sin perjuicio de las penas a que se
hicieren acreedores en caso de la comisión de algún delito sancionado en el
Código de Defensa Social.
Artículo 173.- Se impondrá multa de cien a mil unidades de medida y
actualización a la persona que teniendo conocimiento de la existencia de cualquier
enfermedad que ataque a las especies animales no cumplan con lo previsto en el
artículo 81 de esta ley.
Artículo 174.- La violación a lo estipulado en los artículos 82 y 88 será
sancionada con multa de cien a mil unidades de medida y actualización.
Artículo 175.- La autoridad que expida guías de tránsito para una zona infestada,
estando en vigencia la declaratoria de infección, será sancionada en los términos
del Código de Defensa Social. En igual responsabilidad incurrirá cuando no
cumpla con las obligaciones señaladas en el Artículo 102 de esta Ley.
Artículo 176.- Se impondrá una multa de diez a cien unidades de medida y
actualización a los transportistas de ganado y pieles que no recaben del
interesado las guías y documentación requeridas por esta ley, para el transporte,
sin el perjuicio de la pena en que pudiese incurrir en los términos del Código Penal
del Estado.
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Artículo 177.- Se impondrá multa de diez a cien unidades de medida y
actualización a los transportistas que movilicen ganado y sus productos en
contravención a lo dispuesto por los artículos 98, 100, 106, 107, 108 y 109 de esta
ley.
Artículo 178.- Serán consignados por fraude al Fisco quienes introduzcan ganado
al Estado o lo envíen fuera de él, sin la previa autorización de la Secretaría de
Desarrollo Rural y sin llenar los requisitos indicados.
Artículo 179.- Quienes sacrifiquen ganado para el consumo doméstico en
contravención al artículo 127 de esta ley serán sancionados con multa de veinte a
ciento cincuenta unidades de medida y actualización.
Artículo 180.- Se sancionará con multa de cincuenta a quinientas unidades de
medida y actualización a los dueños y encargados de tenerías, curtidurías,
saladeros y demás establecimientos destinados a la industrialización cuando no
estén amparados con la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de las
penas a que se hagan acreedores conforme al Código Penal del Estado.
Artículo 181.- Se impondrá multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y
actualización a los dueños de tenerías, curtidurías y saladeros de pieles que no
informen a la Secretaría de Desarrollo Rural en los términos del artículo 132 de
esta ley o que carezcan del registro correspondiente.
Artículo 181-A.- Las multas y sanciones correspondientes a los administradores o
responsables de los rastros municipales, a que se refiere el artículo 121 de la ley,
serán de diez a cincuenta unidades de medida y actualización.
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Artículo 182.- Quienes destruyan una cerca serán responsables de los daños que
se ocasionen por ese motivo, independientemente de la sanción a que se hagan
acreedores conforme al Código de Defensa Social.
Artículo 182-A.- El desacato a las autoridades competentes para la aplicación de
la ley durante el ejercicio de sus funciones será sancionado con multa de diez a
cincuenta unidades de medida y actualización.
Artículo 183.- Ante las sanciones pecuniarias que no pudieran hacerse efectivas,
el Ejecutivio dispondrá de las medidas de apremio que considere pertinentes, de
acuerdo con la gravedad y circunstancias particulares de cada caso, según lo
estime.
CAPITULO III
Recurso administrativo
Artículo 184.- Las multas y resoluciones impuestas o dictadas con fundamento en
esta Ley podrán ser recurridas conforme a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 185.- Los recursos serán:
I.- De revisión, que se ejercitará ante la autoridad de que emane el acto
recurrido, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación.
II.- De queja, que se interpondrá directamente ante el Ejecutivo.
Artículo 186.- El recurso de revisión deberá interponerse por escrito, a efecto de
que la autoridad recurrida reconsidere su resolución. La autoridad resolverá dicho
recurso dentro de los quince días hábiles siguientes.
Artículo 187.- El recurso de queja sólo procederá si es interpuesto dentro de las
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setenta y dos horas siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el
Artículo anterior.
Artículo 188.- Cuando el recurso no se interponga a nombre propio, deberá
acreditarse la personalidad de quien lo promueva en los términos del Código Civil
del Estado. Se tendrá por no interpuesto cuando no se acredite la personalidad de
quien lo suscriba o de su representante legal.
Artículo 189.- Con el escrito en que se recurran las sanciones deberán
acompañarse las pruebas que se estimen pertinentes y que tengan relación con
los hechos controvertidos. Tratándose del recurso de queja no podrán ofrecerse
pruebas que ya se hayan desahogado en el procedimiento de revisión.
Artículo 190.- Si se ofrecieren pruebas que ameriten desahogo, se concederá al
recurrente un plazo no mayor de diez días para tal efecto. Transcurrido el término
anterior o desahogadas las pruebas, la autoridad revisora o el Ejecutivo en su
caso dictarán la resolución administrativa correspondiente, dentro de los quince
días hábiles siguientes.
Artículo 191.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la
resolución impugnada. Tratándose de multas procederá la suspensión, siempre
que se garantice su importe ante la oficina fiscal correspondiente, mediante
depósito por igual cantidad o fianza de compañía autorizada.
Artículo 192.- Contra las resoluciones que dicten el Ejecutivo y el Comité Estatal
de Sanidad Animal, en caso de epidemias y desastres naturales, siempre que se
trate del interés general, el del Estado y el de la Nación, no procederá recurso
alguno.
T R A N S I T O R I O S:
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Artículo 1o.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1973.
Artículo 2o.- Se abroga a partir del 1o. de enero de 1973 la Ley Ganadera
del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial de 16 de abril de 1945.
Artículo 3o.- Se abroga a partir del 1o. de enero de 1973 la Ley de
Apicultura del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de
1966.
Artículo 4o.- Los impuestos sobre ganadería se cubrirán conforme a las
leyes fiscales de la materia.
Artículo 5o.- Se abrogan a partir del primero de enero de mil novecientos
setenta y tres, todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo en Mérida, Yucatán, Estados
Unidos Mexicanos, a los Veintinueve días del mes de Septiembre del año de
mil Novecientos Setenta y dos. D.P., G. Xiu C.- D.S., Rubén Lara y Lara.- D.S.,
Alfredo Solís P- Rúbricas.
Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su
conocimiento y debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de Poder Ejecutivo en Mérida, Yucatán, Estados
Unidos Mexicanos, a los Veintinueve días del mes de Septiembre del año de
mil Novecientos Setenta y dos.
CARLOS LORET DE MOLA
El Director General de Gobernación
LIC. RENAN SOLIS AVILES.
DECRETO 522
Publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán
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el 6 de julio de 2004
ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan las fracciones XXVI y XXVII del Artículo 6; las
fracciones XIV y XV del Artículo 9; el inciso c) del Artículo 32 y el capítulo II, del Título Séptimo,
todos ellos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los Artículos 3 párrafo segundo, 5 último párrafo, 6
fracciones XXIII y XXXII, 18, 62, 63 y 114 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán para quedar
como sigue:
TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES
DE JUNICO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
( RUBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
( RUBRICA )
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.
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DECRETO 169
Publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán
el 25 de Abril de 2014
Artículo único. Se adiciona el Título Séptimo Bis denominado “De la Porcicultura”
conteniendo los Capítulos I “Disposiciones Generales”, II “De la Sanidad y Calidad de los
Productos Porcícolas” y III “De la Protección y Crianza de las Especies Porcícolas
Endémicas” con los artículos del 164 A al 164 M, a la Ley Ganadera del Estado de
Yucatán, para quedar como siguen:
Transitorios:
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-
PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO
DIPUTADO GONZÁLO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO
DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ. RÚBRICA.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRÍGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 363
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
29 de marzo de 2016
Artículo Primero: Se adiciona la fracción XXXIII al artículo 6, recorriéndose en su numeración la
actual fracción XXXIII para pasar a ser la XXXIV del propio artículo, todos de la Ley Ganadera del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción XIV del artículo 43; y se adiciona la fracción XV al
artículo 43, recorriéndose en su numeración la actual fracción XV para pasar a ser la XVI del propio
artículo, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES
DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO
VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A
y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero
del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación
de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52
y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo
92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333;
la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones
I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo
30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
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Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo
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5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y
las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225;
el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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74
DECRETO 94
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de
la administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el
párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se
reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción
III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del
artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo
primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo
10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12; se reforma
el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII
y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma
el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos
27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones
VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del
artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40
quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero
del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el
artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68;
el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86,
88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se reforma la
denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo
Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento
Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción I
del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del
artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de
Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el
párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo Económico
y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo
5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de
Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el
párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del
artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3; el
último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo II
para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se
deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las
fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del
artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se
reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89,
95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las
fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104
nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV
denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”
conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las
fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se
adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones VI y
XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI y VII del
artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del
artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del
artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para
quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la
fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y
48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del
artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la
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Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y XV
del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se deroga el
Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al 197;
se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se
derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo
210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el
artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del
Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último
párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto
de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del
Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13
nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción XXXIV
del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 10; el
párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo 33;
el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90;
se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la
Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las
fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se reforman
las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta para quedar
como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo
primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud”
conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para
quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el
párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la
Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41,
todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la
fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se
reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios
Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del
artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento al
uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se
reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII del
artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana,
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la prestación
del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se
reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los Derechos
de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del
artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la Ley
de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del
artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones VI y
X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas por
Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción III,
recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo 10; se
reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y
c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de
Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley
para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I del
artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de
Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17
de julio de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron
diversos artículos de la Ley Ganadera del Estado a partir de su expedición.
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
LEY GANADERA DEL ESTADO DE
YUCATÁN
168
16/X/1972
Se reforman los artículos 98, 99, 100, 101,
103, 105, 109, 110, 111, 165, 166, 167, 170,
171, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y
183 y se adicionan los artículos 108-A, 108-B,
108-C, 108-D 181-A y 182-A
566
23/IV/1993
Se derogan las Fracciones XXVI y XXVII del
artículo 6; las fracciones XIV y XV del Artículo
9; el inciso c) del Artículo 32 y el capítulo II,
del Titulo Séptimo; se reforman los artículos 3
párrafo segundo, 5 último párrafo, 6
fracciones XXIII y XXXII, 18, 62, 63 y 114
522
6/VII/2004
Artículo único. Se adiciona el Título Séptimo
Bis denominado “De la Porcicultura”
conteniendo los Capítulos I “Disposiciones
Generales”, II “De la Sanidad y Calidad de los
Productos Porcícolas” y III “De la Protección y
Crianza de las Especies Porcícolas
Endémicas” con los artículos del 164 A al 164
M, a la Ley Ganadera del Estado de Yucatán.
169
25/IV/2014
Se adiciona la fracción XXXIII al artículo 6,
recorriéndose en su numeración la actual
fracción XXXIII para pasar a ser la XXXIV del
propio artículo, todos de la Ley Ganadera del
Estado de Yucatán.
363
29/III/2016
Artículo segundo. Se reforman: los artículos
108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180,
181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera
del Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de 94 31/VII/2019
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80
la Ley Ganadera del Estado de Yucatán.