Ley Ganadera del Estado de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN Última Reforma: 31-julio-2019 SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 2 LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN Í N D I C E ARTS. TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I.- DEL OBJETO DE LA LEY 1-4 CAPÍTULO II.- AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS FACULTADES 5-13 TÍTULO SEGUNDO.- ORGANIZACIÓN DEL LAS ACTIVIDADES PECUARIAS CAPÍTULO I.- ORGANIZACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA 14-23 CAPÍTULO II.- OBLIGACIONES DE LOS GANADEROS 24-26 CAPÍTULO III.- INVASIÓN DE GANADO 27-31 CAPÍTULO IV.- DE LA PROPIEDAD PECUARIA Y REGISTRO DE MARCAS 32-49 CAPÍTULO V.- GANADO MOSTRENCO 50-61 TÍTULO TERCERO.- FOMENTO Y MEJORAMIENTO PECUARIO CAPÍTULO I 62-65 CAPÍTULO II.- MEJORAMIENTO Y DESARROLLO GANADERO 66-78 CAPÍTULO II.- SANIDAD ANIMAL 79-88 CAPÍTULO IV.- DEL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ANIMAL 89-97 TÍTULO CUARTO.- TRANSPORTE Y VIGILANCIA DEL GANADO CAPÍTULO I.- DEL TRANSPORTE 98-109 CAPÍTULO II.- DE LA VIGILANCIA 110-111 TÍTULO QUINTO.- ABASTO PÚBLICO Y COMERCIO DE PRODUCTOS PECUARIOS LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 3 CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 112-114 CAPÍTULO II.- DEL SACRIFICO DE GANADO 115-128 CAPÍTULO III.- COMERCIO DE PRODUCTOS PECUARIOS 129-134 CAPÍTULO IV.- DE LA INDUSTRIA LECHERA 135-140 TÍTULO SEXTO.- EJERCICIO PROFESIONAL CAPÍTULO ÚNICO.- REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL 141-144 TÍTULO SÉPTIMO.- DISPOSICIONES ESPECIAL SOBRE AVICULTURA Y APICULTURA CAPÍTULO I.- DE LA AVICULTURA 145-148 CAPÍTULO II.- DE LA APICULTURA 149-164 TÍTULO SÉPTIMO BIS.- DE LA PORCICULTURA CAPÍTULO I.- DISPOSCIONES GENERALES 164-A 164-E CAPÍTULO II.- DE LA SANIDAD Y CALIDAD DE LOS PRODUCTOS PORCÍCOLAS 164-F 164-G CAPÍTULO III.- DE LA PROTECCIÓN Y CRIANZA DE LAS ESPECIES PORCÍCOLAS ENDÉMICAS 164-H 164-M TÍTULO OCTAVO.- DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I.- GENERALIDADES 165-170 CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES 171-183 CAPÍTULO III.- RECURSO ADMINISTRATIVO 184-192 TRANSITORIOS 5 LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 4 DECRETO NUMERO 168 Publicado 16 de octubre de 1972 CIUDADANO CARLOS LORET DE MOLA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber: Que el XIV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Decreta la siguiente: LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Del Objeto de la Ley Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, fomento, mejoramiento, desarrollo y protección de las actividades pecuarias en el Estado; y señalar las normas para su control y vigilancia. Artículo 2.- Se declaran de interés público la organización, fomento, mejoramiento, desarrollo, protección, control y vigilancia de las actividades pecuarias en el Estado. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entienden por actividades pecuarias: la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales, así como el aprovechamiento de sus productos y subproductos. Las especies animales a que esta Ley se refiere son, entre otras: ganado bovino, equino, caprino, ovino y porcino; conejos, aves de corral y palmípedas. El LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 5 término genérico que se usa en esta Ley para designar a las personas físicas y morales que se dediquen al aprovechamiento de estas especies, es el de ganadero. * Artículo 4.- Quedan sujetas a las normas de la presente Ley las personas físicas o morales que: a) Habitual o temporalmente realicen actividades pecuarias en el Estado; b) Directa o indirectamente tengan relación con la utilización o explotación zootécnicas; c) Transporten, comercien, transformen o industrialicen las especies animales, sus productos o subproductos; d) Fabriquen o comercien con alimentos destinados a las especies animales reguladas en esta Ley. CAPITULO II Autoridades competentes y sus facultades Artículo 5.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley: I.- El Ejecutivo del Estado por sí o por conducto de la Tesorería General del Estado, Secretaría de Desarrollo Rural, Secretaría de Protección y Vialidad y de los Servicios Coordinados de Salud Pública. II.- Los Presidentes y Comisarios Municipales, por sí o por conducto de sus cuerpos policiales. * De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 522 de fecha 6 de julio de 2004. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 6 III.- Los Inspectores Pecuarios. IV.- El Comité Estatal de Sanidad Animal. V.- Las autoridades judiciales. Dichas autoridades tendrán las facultades y atribuciones previstas en la presente Ley. Se consideran auxiliares de dichas autoridades las Asociaciones Locales y Uniones Regionales de Ganaderos y Avicultores. * Artículo 6.- La Secretaría de Desarrollo Rural tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I.- Elaborar y someter a la aprobación del Titular del Ejecutivo el plan de desarrollo pecuario del Estado, con la intervención de las Uniones Regionales Ganaderas. II.- Dividir el Estado en regiones o zonas ganaderas para aplicar los programas de desarrollo pecuario del Ejecutivo. III.- Organizar social y económicamente las actividades pecuarias en el Estado, a fin de obtener su desarrollo y la elevación de la productividad. IV.- Organizar y llevar al corriente el catastro pecuario, con las personas físicas o morales y los datos relativos a sus actividades y al número y calidad de las especies animales. * De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 522 de fecha 6 de julio 2004. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 7 V.- Realizar, de acuerdo con las demás autoridades competentes, el control, inspección y vigilancia de las actividades pecuarias en el Estado, con la cooperación de las Uniones Regionales Ganaderas. VI.- Asesorar a los ganaderos en los problemas relacionados con el mejoramiento de las especies animales. VII.- Orientar a los ganaderos en la aplicación de técnicas modernas y convenientes para obtener el mejor aprovechamiento de sus especies animales, productos y subproductos. VIII.- Intervenir en los problemas agrarios de los ganaderos, a fin de lograr la solución de los mismos en los términos de las leyes de la materia. IX.- Colaborar con las autoridades federales en los programas que lleven a cabo en el Estado y que se relacionen directa o indirectamente con las actividades pecuarias. X.- Dictar medidas para el fomento y conservación de pastizales; para la formación de potreros artificiales; reforestación de montes aprovechables para la industria pecuaria y, en general, para la adaptación de terrenos para agostaderos. XI.- Coordinar con las autoridades de Enseñanza Superior el Servicio Social que prestan los pasantes de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia y de aquellas carreras que se relacionen con el Desarrollo Pecuario del Estado. XII.- Orientar y auxiliar a los campesinos dedicados a actividades pecuarias, con el fin de que se organicen social y económicamente, aprovechando los recursos materiales, financieros y técnicos disponibles, a fin de alcanzar una mayor productividad y mejor nivel de vida. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 8 XIII.- Procurar, por vía conciliatoria administrativa, la solución de los conflictos que se susciten entre ganaderos y agricultores. XIV.- Formular los instructivos, circulares y acuerdos que juzgue necesarios para el mejor desempeño de las labores que le están encomendadas, los que someterá, en todo caso, a la aprobación del Titular del Ejecutivo del Estado. XV.- Colaborar con el Comité Estatal de Sanidad Animal en la vigilancia de las zonas declaradas en cuarentena, estableciendo, desde luego, la vigilancia debida, para aislar el mal. XVI.- Proponer al Ejecutivo las disposiciones que estime prudentes, a fin de regular la salida de, ganado, cuando por su escasez pueda afectar a la economía del Estado, de acuerdo con otras autoridades competentes y las Uniones Regionales Ganaderas. XVII.- Establecer campos de experimentación de plantas forrajeras, coordinando sus actividades con técnicos agropecuarios. XVIII.- Encargarse de la dirección técnica y supervisión de las estaciones regionales de cría, de los bancos de semen y centros de monta directa que existan o que se creen en el Estado. XIX.- Destacar brigadas sanitarias a los lugares infestados, a fin de atacar e impedir la propagación de epizootias. XX.- Orientar y asesorar a los campesinos y a las comunidades rurales, a fin de formar asociaciones, cooperativas, grupos solidarios, etc., para organizar el desarrollo de sus actividades pecuarias. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 9 XXI.- Expedir las credenciales de registro para los ganaderos en el Estado, las cuales serán distribuidas a través de las Uniones Regionales y de las Asociaciones Locales Ganaderas que existan. XXII.- Llevar el registro de las Uniones Regionales y de las Asociaciones Ganaderas Locales y grupos ejidales. XXIII.- Llevar el Registro de Asociaciones, Uniones o grupos de porcicultores y avicultores. * XXIV.- Llevar al corriente los libros: "Registro General Ganadero", "Registro General de Marcas, Fierros y Señales", "Registro de Animales Pura Sangre", "Registro de Sementales del Estado o de los Ayuntamientos" y demás libros requeridos por esta Ley y sus Reglamentos. XXV.- Publicar y distribuir en todo el Estado las marcas, fierros y señales registradas y las que en el futuro se registren o cambien. XXVI.- SE DEROGA. XXVII.- SE DEROGA. XXVIII.- Organizar y fomentar la avicultura en el Estado. XXIX.- Llevar el registro de los Médicos Veterinarios Zootecnistas autorizados. XXX.- Autorizar el funcionamiento de establos para la producción lechera cuando cumplan las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. * De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 522 de fecha 7 de julio 2004 LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 10 XXXI.- Vigilar la pasteurización de la leche que se consuma en el Estado, a fin de preservar la salud pública. XXXII.- Organizar ferias, exposiciones, concursos y demás eventos para dar a conocer dentro y fuera del Estado los productos de la ganadería y avicultura. XXXIII.- Promover y coadyuvar con la certificación de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales o que procesan, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal de competencia estatal ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. XXXIV.- Las demás atribuciones y obligaciones conferidas por esta Ley y sus Reglamentos. Artículo 7.- Son facultades y obligaciones de los presidentes municipales, por sí o al través de sus comisarios: I.- Coadyuvar y auxiliar al Ejecutivo del Estado y a las demás autoridades competentes para la mejor observancia y cumplimiento de esta Ley. II.- Evitar que los animales deambulen por las carreteras, calles, calzadas, plazas y avenidas de las poblaciones de su jurisdicción. III.- Realizar las investigaciones con motivo de las denuncias que hagan los agricultores o los ganaderos por desaveniencias que se presenten entre ellos. IV.- Intervenir en todo lo relacionado con animales mostrencos en los términos de esta Ley. V.- Sancionar, de acuerdo con lo estipulado en esta Ley, al que venda, compre, regale o lleve a cabo cualquier operación con animales muertos fuera de LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 11 matanza autorizada, o sus despojos. VI.- Sancionar a las personas que contravengan lo estipulado en el Artículo 88o. de esta Ley. VII.- Llevar un registro de todas las autorizaciones dadas por las Uniones Ganaderas para el transporte del ganado. VIII.- Autorizar conjuntamente con la autoridad sanitaria los rastros o locales debidamente acondicionados para el sacrificio de animales de consumo público. IX.- Revisar en cualquier tiempo los libros de registro que se lleven en los rastros públicos o locales autorizados. X.- Llevar el libro "Control de Sacrificio de Animales" en los lugares en donde no exista rastro público. XI.- Certificar si los productos de los animales sacrificados en el campo, por ser broncos, o por cualquier otra circunstancia justificada, son aptos para el consumo. XII.- Autorizar la venta de productos pecuarios en lugares apropiados. XIII.- Imponer las sanciones previstas por esta Ley. XIV.- Las demás facultades y obligaciones previstas en esta Ley y sus Reglamentos. Artículo 8.- El Titular del Ejecutivo designará a los Inspectores Pecuarios, quienes dependerán de la Secretaría de Desarrollo Rural. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 12 Para ser inspector pecuario se requiere ser médico veterinario o técnico agropecuario de reconocida honorabilidad. Artículo 9.- Son facultades y obligaciones de los inspectores pecuarios: I.- Conocer en conciliación y resolver, en su caso, los problemas ganaderos de la localidad que visiten, con la intervención de las autoridades municipales y de la Asociación Ganadera Local correspondiente. II.- Revisar, en auxilio de las autoridades municipales y en los casos que menciona esta Ley, el ganado que vaya a ser movilizado. III.- Revisar el ganado en tránsito, exigiendo la documentación prevista por esta Ley, y separar y detener los animales cuya procedencia legal no esté justificada, dando parte inmediatamente a las autoridades competentes para que procedan en la forma que corresponda. IV.- Impedir que se hagan embarques de ganado por ferrocarril u otras vías de comunicación, si no presentan los interesados los documentos que de acuerdo con esta Ley deben acompañar al embarque. V.- Comprobar el registro de fierros, marcas y señales, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. VI.- Inspeccionar los establos, corrales, tenerías y curtiembres y demás sitios relacionados con la industria ganadera para comprobar si se están cumpliendo las disposiciones de esta Ley. VII.- Visitar los centros ganaderos de su jurisdicción, de conformidad con LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 13 sus propietarios, para inspeccionar corrales y establos, y verificar las condiciones físicas del ganado, la clase de potreros y agostaderos disponibles y las condiciones de los abrevaderos naturales o artificiales, dando a los interesados la ayuda técnica que se requiera para corregir los defectos de que adolezcan, orientarlos a fin de que los mismos guarden las condiciones de higiene, organización y técnica ganadera aconsejable. VIII.- Visitar los rastros públicos y lugares autorizados para el sacrificio de ganado, curtidurías y saladeros, y para el comercio de pieles, a fin de comprobar la procedencia del ganado y sus productos, así como constatar si se cumplen las disposiciones de esta Ley. IX.- Estudiar y organizar campañas contra epizootias y animales nocivos a la ganadería, proponiendo a la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado las medidas que en su concepto deban adoptarse. X.- Recoger los animales que no tengan dueño o sean de dueños desconocidos, poniéndolos a disposición de las autoridades estatales competentes, o avisar a éstas de su existencia, para los efectos legales que proceden. XI.- Recabar cuantos datos fuesen necesarios respecto de los actos indebidos que las autoridades cometan en perjuicio de las actividades pecuarias, para ponerlos en conocimiento del Ejecutivo del Estado. XII.- Hacer investigaciones inmediatas respecto a casos de abigeato, en auxilio de la autoridad estatal, a la que deberá darse aviso urgente. XIII.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta ley, dando cuenta inmediatamente a las autoridades competentes de las irregularidades que LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 14 observen y las infracciones que se cometan. XIV.- SE DEROGA. XV.- SE DEROGA. XVI.- Ejecutar las instrucciones que reciba del Ejecutivo y cumplir con esta Ley y sus Reglamentos. Artículo 10.- Los inspectores pecuarios serán considerados como agentes auxiliares de policía, solamente para los textos de esta Ley y previo registro en la Secretaría de Protección y Vialidad. Artículo 11.- El Ejecutivo hará capturar a los animales que deambulen en caminos y zonas urbanas de las poblaciones. Artículo 12.- El Ejecutivo ejercerá estricta vigilancia en los caminos y vías férreas, sobre los transportistas de ganado, a efecto de comprobar que cumplan con sus obligaciones previstas en esta Ley y sus Reglamentos. Artículo 13.- El Comité Estatal de Sanidad Animal tendrá las siguientes atribuciones: I.- Evitar la introducción de ganado enfermo o infestado en el Estado. II.- Evitar el movimiento de ganado enfermo y su sacrificio en rastros públicos o particulares. III.- Establecer estaciones de cuarentena. IV.- Promover, fomentar y sostener campañas para la erradicación de plagas y enfermedades de ganado en el Estado. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 15 V.- Establecer líneas de erradicación cuarentenarias, con la localización de baños y casetas de control para el ganado que se movilice de una zona a otra, según las disposiciones técnicas de las campañas que se estén realizando. VI.- Señalar los productos y preparados químicos y biológicos que deban ser utilizados en las campañas sanitarias. VII.- Gestionar ante las autoridades, su cooperación en las campañas que se realicen. VIII.- Gestionar ante la Secretaría de Agricultura y Ganadería la declaración oficial de zonas libres de enfermedades y parasitosis en el Estado. IX.- Elaborar los reglamentos específicos para la erradicación y combate de las enfermedades infecciosas y parasitarias que afecten a la ganadería en el Estado. X.- Formular anualmente el presupuesto de gastos, que se someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado. XI.- Fijar las cuotas que deberán aportar los ganaderos para la realización de su cometido. XII.- Las demás que señalen la Ley y sus Reglamentos. TITULO SEGUNDO ORGANIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PECUARIAS CAPITULO I Organización social y económica LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 16 Artículo 14.- El Ejecutivo del Estado, por sí o por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, organizará social y económicamente las actividades pecuarias en el Estado, con el objeto de aprovechar debidamente los recursos naturales, materiales, financieros y técnicos de que se disponga. La organización comprenderá no sólo la agrupación de los interesados en Asociaciones Ganaderas Locales, generales, especializadas y grupos ejidales pecuarios en cada uno de los municipios de conformidad con la Ley de Asociaciones Ganaderas y su reglamento, sino, además, la organización económica de la producción pecuaria individual o colectiva, con el fin de alcanzar mayor productividad. Artículo 15.- En los términos y con las atribuciones y finalidades de la Ley de Asociaciones Ganaderas y su reglamento y con apoyo en lo que dispone la Ley Federal de Reforma Agraria, en el Estado deberán funcionar Asociaciones Ganaderas locales, generales o especializadas, y grupos ejidales pecuarios en cada uno de los municipios donde existan ganaderos, y Uniones Regionales Ganaderas, las cuales tendrán domicilio legal, y estarán obligadas a presentar anualmente al Ejecutivo su programa mínimo de actividades de promoción, vigilancia y desarrollo para la industria pecuaria. Las Uniones Ganaderas Regionales, con todas sus Asociaciones Ganaderas Locales y grupos ejidales ganaderos, deberán registrarse en la Secretaría de Desarrollo Rural. Artículo 16.- El Gobierno del Estado podrá en cualquier tiempo retener los subsidios otorgados a las Uniones o Asociaciones Ganaderas cuyos directivos no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, hasta que regularicen sus actividades o elijan nueva directiva. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 17 Artículo 17.- La Secretaría de Desarrollo Rural llevará un registro de las personas físicas o morales que directa o indirecta, permanente o transitoriamente, se dediquen a la cría, reproducción, mejoramiento o explotación de especies animales; y de quienes comercien, transporten, industrialicen o transformen sus productos y subproductos. Artículo 18.- Los ganaderos están obligados a manifestar por escrito el inicio de sus actividades pecuarias al Ayuntamiento de la jurisdicción en que tengan su negociación. En dicha manifestación se especificará el nombre y datos generales de la ganadera o ganadero, nombre y ubicación del predio que ocupe su negocio, fierro y marca de sangre de su uso, clase de explotación a que se dedique o se dedicará, y número y especie de sus animales de su propiedad. Asimismo, expresará el número de la credencial y del registro que le corresponda de la Asociación Ganadera Local a que pertenezca. La manifestación deberá presentarse por sextuplicado, y una vez sellada por el Ayuntamiento será distribuida en la forma siguiente: original para el Ayuntamiento; dos copias a la Secretaría de Desarrollo Rural; una copia a la Unión Ganadera Regional a que pertenezca; una copia a la Asociación Ganadera Local a que pertenezca; una copia para la parte interesada. Artículo reformado DO 31-07-2019 Artículo 19.- La Secretaría de Desarrollo Rural expedirá a cada uno de los ganaderos una tarjeta de identificación en la que se anotarán la media filiación del interesado y el fierro, marca de venta, tatuaje o aretes correspondientes a su patente. Esta tarjeta deberá registrarse gratuitamente en la Presidencia Municipal respectiva, sin cuyo requisito no será válida. Las tarjetas de identificación serán entregadas a la Unión Ganadera Regional, la que las distribuirá a las Asociaciones Ganaderas Locales, quienes a su vez las entregarán a los interesados. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 18 Artículo 20.- Las autoridades estatales y municipales exigirán a los ganaderos las tarjetas de identificación como requisito previo indispensable para la tramitación de cualquier asunto relativo a la explotación de la ganadería. Artículo 21.- Los ejidatarios y los núcleos ejidales de acuerdo con la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán constituirse en Asociaciones, Cooperativas, Sociedades, Uniones o Mutualidades, conforme a los reglamentos que para el efecto se expidan, y con las finalidades económicas que los grupos que las constituyan se propongan, de los cual se dará aviso a la Asamblea General y al Registro Agrario Nacional. La Secretaría de Desarrollo Rural colaborará con las autoridades agrarias y ejidales en la formación de los grupos respectivos, cuando sea requerida para ello. Artículo 22.- Quedan prohibidos dentro del perímetro urbano los corrales, establos o cualquier otra instalación pecuaria. Artículo 23.- La Secretaría de Desarrollo Rural orientará y asesorará a los ganaderos, a fin de que adquieran en propiedad o arrendamiento las tierras necesarias para organizar más adecuadamente sus actividades pecuarias, de acuerdo con la magnitud de éstas. Promoverá, además, la celebración de contratos de asociación en participación entre dueños de ganado y propietarios de tierras que así lo deseen; y colaborará con las autoridades agrarias y las ejidales, a fin de regularizar el uso de los agostaderos ejidales por particulares ganaderos. CAPITULO II Obligaciones de los Ganaderos LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 19 Artículo 24.- Son obligaciones de las personas físicas o morales que se dediquen a las actividades pecuarias: I.- Manifestar por escrito al Ayuntamiento de su jurisdicción el ejercicio de sus actividades con todos los datos que la autoridad exija. II.- Pertenecer a una Asociación Local Ganadera. III.- Registrarse en la Secretaría de Desarrollo Rural. IV.- Tener tierras en propiedad, posesión, arrendamiento o por cualquier otro título legal que les permita realizar las actividades pecuarias a que se dediquen. V.- Circunvalar totalmente sus terrenos con cercas construidas con material resistente y adecuado, a juicio de la Secretaría de Desarrollo Rural, con una altura mínima de 1.50 metros, con objeto de evitar que sus ejemplares causen daños a sementeras o agostaderos de propiedad ajena. De lo contrario, caerán bajo las sanciones que establece el Código de Defensa Social. VI.- Acreditar la propiedad de las especies animales que le pertenezcan, por los fierros, marcas y señales, en los términos de la presente Ley. VII.- Cumplir las medidas que se dicten, de acuerdo con la Unión Regional respectiva, para organizar social y económicamente la producción pecuaria y el aumento de la productividad en el Estado. VIII.- Colaborar con las medidas que dicte el Ejecutivo para lograr una mejor distribución de la producción pecuaria y abastecer adecuadamente los mercados locales y nacionales. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 20 IX.- Prestar su colaboración al Ejecutivo para eliminar intermediarios, evitar el alza inmoderada de los precios o la depreciación de los productos, regularizar el abasto local y los precios, a fin de satisfacer las necesidades del consumo popular. X.- Cumplir las medidas que dicte el Ejecutivo para el mejoramiento y desarrollo de las especies animales. XI.- Cooperar con las autoridades competentes para que efectúen, cuando fuere necesario, inspecciones y visitas tanto a las explotaciones e instalaciones pecuarias, como a las especies animales, sus productos y subproductos, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley y las medidas que se dicten. XII.- Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Rural todos los datos e informes que les sean solicitados para fines estadísticos. XIII.- Ayudar a los campos de experimentación y propagación de plantas forrajeras para proveer de plantas y semillas a los ganaderos que deseen recurrir al sistema de praderas artificiales o mejoradas, con la cooperación y asistencia técnica oficiales. XIV.- Colaborar con las estaciones regionales de cría, bancos de semen, y centros de monta directa y granjas avícolas regionales. XV.- Colaborar en el financiamiento de las campañas contra las enfermedades del ganado que emprenda la Secretaría de Desarrollo Rural. XVI.- Las demás señaladas en esta Ley y sus reglamentos. Artículo 25.- Es obligación de los ganaderos conservar la integridad de sus LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 21 cercas, construidas de conformidad con lo prescrito en la fracción V del Artículo 24, y en el Artículo 26. Artículo 26.- En los terrenos que cerquen los ganaderos por medio del sistema de alambrado los postes correspondientes deberán asegurarse en el suelo a la profundidad conveniente, y a una distancia de 1.50 metros a 2.00 metros entre uno y otro, conservando siempre la altura mínima de 1.50 metros. CAPITULO III Invasión de ganado Artículo 27.- Todo propietario de una explotación agrícola invadida por ganado deberá denunciar los hechos ante la autoridad municipal de su jurisdicción, y si el animal se encuentra en su explotación, deberá ponerlo inmediatamente a disposición de dicha autoridad, cuidando de no dañarlo. Artículo 28.- La autoridad municipal, al recibir la denuncia, levantará la correspondiente actuación y mandará practicar inspección ocular y avalúo de los daños, por dos peritos nombrados al efecto, y citará para una audiencia dentro de un máximo de tres días al que, según su registro de marcas, aparezca como dueño del ganado invasor. En dicha audiencia procurará un acuerdo entre ganadero y agricultor. La autoridad municipal remitirá copia de la denuncia, inspección ocular, avalúo y acuerdo a que se llegue, a la Secretaría de Desarrollo Rural. En caso de que el ganadero no comparezca a la cita, la autoridad municipal turnará al Departamento de Averiguaciones Previas las actuaciones levantadas para que se proceda en los términos que disponga el Código de Defensa Social. Artículo 29.- En caso de que las reses invasoras sean de propietario ignorado, o LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 22 su dueño no las reclamare en un plazo de siete días, la autoridad municipal procederá a su venta, para cubrir, con su producto, los daños y perjuicios correspondientes. Artículo 30.- La lesión o muerte de los animales de una explotación pecuaria, verificada intencionalmente sin causa legal que lo justifique, será considerada como delito contra la economía del Estado, dentro del Código de Defensa Social. Artículo 31.- Las autoridades estatales o municipales capturarán a los animales sueltos en las carreteras o en las vías públicas de los perímetros urbanos, e inculparán a sus propietarios por ataques a las vías de comunicación, independientemente de las sanciones administrativas o penales a que se hagan acreedores, según las responsabilidades en que incurran por los daños que los animales sueltos ocasionen. CAPITULO IV De la propiedad pecuaria y registro de marcas Artículo 32.- La propiedad del ganado se acredita en el Estado: a) Con el fierro criador o la marea de herrar, registrados conforme lo establecido en esta Ley, para el ganado mayor. b) Con la señal de sangre, para el ganado mayor o menor. c) SE DEROGA. d) Con el bozal o marca que se pone al ganado, en la paleta, en su primer año. e) Con los documentos que conforme a derecho acrediten la propiedad. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 23 f) Con el fierro hecho por los criadores de razas seleccionadas. g) Con los demás medios de prueba establecidos por el derecho común. Artículo 33.- Para los efectos de esta Ley se entiende por fierro la quemadura que se hace en la parte trasera del animal cuya dimensión no deberá ser mayor de diez centímetros; por bozal, la que se pone en el lado derecho de la quijada; por marca de venta, la que se pone en la paleta derecha al enajenar el ganado, y por marca de sangre, el corte que suele hacerse a los animales en las orejas, en el primer año de su nacimiento. Artículo 34.- Queda prohibido herrar con plancha llena de alambre, ganchos, argollas y con el fierro corrido, así como el uso de las señales que impliquen mutilación de los animales. Artículo 35.- Todos los fierros, marcas y señales a que se refiere esta Ley deberán ser registrados en la Secretaría de Desarrollo Rural. No se permitirá el uso, en el Estado, de dos fierros iguales para el ganado mayor y de dos señales o marcas iguales para el menor. Los fierros, señales o marcas no registrados ante la Secretaría de Desarrollo Rural carecen de valor legal. Artículo 36.- La solicitud de registro a que se refiere el Artículo anterior deberá ser formulada por sextuplicado en las formas oficiales que proporcione la Secretaría de Desarrollo Rural, con los siguientes datos: a) Nombre, domicilio y demás generales del solicitante. b) Nombre de la Asociación Ganadera a que pertenezca. c) Lugar de ubicación del predio en que tenga su ganado o su apiario. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 24 d) Marca de sangre de su uso. e) Clase de explotación a que se dedique y número de animales. f) Dibujo del fierro, marca o señal cuyo registro se solicite. g) Los demás datos que se consideren necesarios. Artículo 37.- Las solicitudes de registro a que alude el Artículo anterior serán distribuidas en la siguiente forma: original para la Secretaría de Desarrollo Rural; una copia para la Unión Ganadera Regional correspondiente; una copia para el interesado como constancia de presentación, y dos copias para el Ayuntamiento correspondiente que serán asignadas: una para su archivo y otra para fijarse durante quince días en los tableros de notificaciones del mismo. Artículo 38.- Transcurrido el término señalado en el Artículo anterior, el Ayuntamiento devolverá a la Secretaría de Desarrollo Rural el ejemplar que fijó en los tableros, acompañado, en su caso, de los documentos en que se hayan hecho objeciones al registro solicitado. Artículo 39.- La Secretaría de Desarrollo Rural, con vista de los antecedentes del caso, dictará el acuerdo que corresponda dentro de los quince días siguientes. El acuerdo que declare efectuado el registro solicitado se hará por escrito y por sextuplicado, para distribuirlo en la forma establecida en el Artículo 37. Artículo 40.- La Secretaría de Desarrollo Rural llevará dos libros que se denominarán: "Registro General Ganadero" y "Registro General de Marcas, Fierros y Señales". En dichos libros se anotarán todos los datos especificados en las solicitudes respectivas, las fechas de presentación de las mismas y las de autorización de los registros. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 25 El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, editará un folleto que contenga el registro general de marcas, fierros y señales pecuarios, a fin de que su conocimiento sea divulgado. Asimismo, enviará a los Ayuntamientos copia de los nuevos registros o cambios operados. Artículo 41.- En cada municipio deberán también llevarse los libros a que se refiere el Artículo anterior, pero limitados en cuanto a sus anotaciones, a los datos de su jurisdicción. Artículo 42.- Los registros a que se refiere el Artículo 35 deberán ser hechos en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Ley o inmediatamente después de que se inicie cualquier explotación pecuaria. Artículo 43.- El Estado y cada uno de los municipios poseerán un fierro para herrar los animales que les pertenezcan, y una marca para los que vendan, y los tendrá registrados la Secretaría de Desarrollo Rural. Artículo 44.- Se presumen delictuosas, salvo pruebas en contrario, la alteración de fierros legítimos o la acción de reherrar al ganado. Los poseedores de animales en estas condiciones serán consignados a las autoridades judiciales; y entre tanto dure la investigación, los animales quedarán a disposición de las mismas. Se prohíbe, asimismo, desfigurar las marcas de los animales comprados, debiendo conservar éstos las de sus dueños criadores. Artículo 45.- La Secretaría de Desarrollo Rural no registrará fierros y señales o marcas de fácil alteración o con estrecha semejanza a otros ya registrados. Si se presentan dos solicitudes para marcas iguales, se dará preferencia al primero en LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 26 presentarla; y si se hacen al mismo tiempo, a la ganadería más antigua. El solicitante cuya marca no deba registrarse, estará obligado a registrar otra. Artículo 46.- Los ganaderos que cambien o dejen de usar sus fierros, marcas o señales registrados, estarán obligados a dar el aviso correspondiente a la Secretaría de Desarrollo Rural dentro del término de un mes, para proceder a la cancelación de sus registros en los libros respectivos. En caso de incumplimiento, la Secretaría de Desarrollo Rural, por conducto de la autoridad municipal, procederá a fijar aviso comunicando la cancelación del fierro, marca o señal de que se trate; y de no haber oposición dentro de un plazo de veinte días contado a partir de la fecha de la fijación de los avisos respectivos, se declarará cancelado el fierro, marca o señal, la cual no podrá usarse por ninguna otra persona o sociedad, sino pasados cinco años. Artículo 47.- Salvo prueba en contrario, se establecen las siguientes presunciones para determinar la propiedad pecuaria; a) Cuando un animal tenga dos fierros, marcas o señales, uno de los cuales esté registrado y el otro no, se tomará como dueño al que lo sea del fierro, marca o señal registrados. b) Las crías que sigan a las hembras de ganado mayor herrado o menor señalado, pertenecerán al dueño del fierro, marca o señal registrados debidamente. c) Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre, considerándose como tal a la hembra a la que siguen las crías. Artículo 48.- La propiedad de las pieles se justificará: LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 27 a) Con la factura de venta. b) Con los documentos en que figuren los fierros, marcas o señales registrados, tratándose de pieles de animales pertenecientes a criadores. c) Con la documentación expedida por las autoridades municipales respectivas, si se trata de pieles procedentes de municipios del Estado. d) Con la documentación de remisión y demás que se exija en el lugar de su procedencia, cuando provengan de otro Estado. Artículo 49.- Los comerciantes en pieles, los dueños de saladeros, curtidurías y demás establecimientos dedicados a la industrialización de aquéllas, no las admitirán sin que previamente hayan recabado la documentación respectiva. En caso contrario, serán sancionados conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley. CAPITULO V Ganado mostrenco Artículo 50.- Se consideran mostrencos los animales cuyo dueño no se conozca; los que teniendo dueño hayan sido abandonados por éste; los reherrados y señalados, siempre que no sea posible identificar el fierro primitivo; los que no estén herrados, marcados o señalados en los términos de esta Ley, y aquellos cuyo poseedor no pueda demostrar su propiedad y no sean reclamados. Artículo 51.- Se reputa abandonado todo animal herrado o sin marca que se encuentre suelto, fuera del municipio de la explotación a que pertenezca. Artículo 52.- Toda persona que tenga conocimiento de que exista un animal mostrenco está obligada, en un plazo de tres días, a dar aviso a la autoridad LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 28 municipal correspondiente, indicando las señas que permitan identificarlo; y no podrá, en ningún caso, retenerlo. Artículo 53.- La autoridad municipal, en seguida que reciba el aviso a que se refiere el Artículo anterior, bajo su responsabilidad dispondrá que el semoviente sea trasladado al corral municipal o que permanezca en el terreno en que se encuentre. Cuando el trasladado implique peligro de que se demerite el animal, lo pondrá en conocimiento de la Secretaría de Desarrollo Rural de la Asociación Ganadera Local o de la Unión Ganadera Regional, así como de las autoridades de los municipios colindantes. Asimismo, hará fijar el aviso correspondiente en las tablas de notificación del ayuntamiento; y a falta de éstas, en la parte exterior más visible del edificio municipal. Artículo 54.- La autoridad municipal procederá a la identificación del propietario del animal, cotejando en su caso los fierros y señales con los registrados en sus libros. De identificarse, se notificará al propietario para que en un plazo de diez días, a partir de la fecha de la notificación lo recoja, previo pago de los gastos hechos. Artículo 55.- Si el reclamante no comprueba su propiedad o si transcurrido el plazo de diez días nadie lo reclama, o si el que acredite su propiedad no paga los gastos hechos, se procederá al remate del semoviente, previo avalúo que del mismo se haga por peritos designados por la autoridad municipal. Artículo 56.- Los remates se harán en pública subasta, y serán presididos por el presidente municipal en cuya jurisdicción se haya encontrado el animal, debiendo estar presente en el acto de la almoneda un representante de la Asociación Ganadera Local, un inspector pecuario y un representante fiscal del Estado. Para el efecto, el presidente municipal mandará fijar los avisos durante diez días, en los lugares más visibles de su jurisdicción, convocando postores y señalando día y LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 29 hora para el remate, en la inteligencia de que deberá mediar un lapso no menor de diez días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la subasta. Artículo 57.- De la subasta se levantará un acta por cuadruplicado, cuyos ejemplares, debidamente firmados por quienes intervengan en la diligencia, serán distribuidos de la siguiente manera: original para la Secretaría de Desarrollo Rural, copia para la Asociación Ganadera Local o para la Unión Ganadera Regional, y copia al rematador para que le sirva de título de propiedad. Artículo 58.- La subasta debe ser profusamente anunciada con anticipación, y será en lugar público y en horas hábiles. Artículo 59.- El importe del remate deberá quedar depositado en la Tesorería Municipal respectiva durante treinta días. Si dentro de este plazo alguna persona justificare plenamente la propiedad de los animales rematados, tendrá derecho a que se le pague como precio de los mismos el producto del remate, deducidos los gastos, pero la propiedad del rematador quedará firme. Artículo 60.- Celebrado un remate, la autoridad municipal que lo hubiere verificado deberá dar aviso dentro del término de los diez días siguientes de celebrado, a la Secretaría de Desarrollo Rural y a la Asociación Ganadera Local o Unión Ganadera Regional, proporcionando los elementos de identificación de los animales rematados. Artículo 61.- El producto del remate de los animales mostrencos, deducidos de los gastos, se distribuirá en la siguiente forma: veinticinco por ciento al denunciante, veinticinco por ciento al municipio donde se celebró el remate, LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 30 veinticinco por ciento al Gobierno del Estado, y veinticinco por ciento a la Asociación Ganadera Local correspondiente. TÍULO TERCERO FOMENTO Y MEJORAMIENTO PECUARIO CAPITULO I Artículo 62.- El Ejecutivo organizará periódicamente concursos de ejemplares y productos de ganadería y avicultura, para estimular a los productores y apreciar el progreso conseguido en la organización de la explotación y mejoramiento de las especies pecuarias. * Artículo 63.- El propio Ejecutivo fomentará la realización de exposiciones ganaderas y avícolas regionales, estatales e interestatales, en el lugar y época que juzgue pertinente, concediendo franquicias y premios que estimulen a los expositores. * Artículo 64.- Los jurados que califiquen en las exposiciones estatales y regionales serán designados por el Ejecutivo del Estado con intervención de las Uniones Ganaderas Regionales. Artículo 65.- Las bases a que se sujetarán los concursantes y los jurados calificadores en las exposiciones interestatales, estatales o regionales, se darán a conocer oportunamente. CAPÍTULO II * De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 522 de fecha 6 de julio 2004. * De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 522 de fecha 6 de julio 2004. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 31 Mejoramiento y desarrollo ganadero Artículo 66.- El Ejecutivo, de acuerdo con los organismos ganaderos, promoverá el mejoramiento genético de sementales seleccionados entre los ganaderos del Estado, así como por la inseminación artificial, con objeto de refrescar la sangre y evitar la degeneración por causas de consanguinidad. Artículo 67.- El Ejecutivo organizará sistemas de cría, determinando las especies, razas y variedades más adecuadas a la región. El sistema estatal de cría se integrará por estaciones regionales, centros productores de semen y centro de monta directa y bancos de semen. La Secretaría de Desarrollo Rural determinará el lugar de su ubicación y zonas de influencia de las estaciones con la participación de las Asociaciones Locales y Uniones Regionales Ganaderas del Estado. Artículo 68.- Las estaciones regionales de cría se encargaran de: I.- Producir animales de razas "puras" para el mejoramiento de los ganados en la zona de influencia. II.- Dotar de sementales a los centros de monta directa. III.- Canjear animales selectos por criollos, o venderlos a precio de costo a ganaderos organizados. IV.- Vender a precio comercial animales selectos, a ganaderos no organizados. V.- Hacer demostraciones objetivas de bromatología balanceada y demás LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 32 métodos de crianza. VI.- Proteger las crías de los sementales selectos. Artículo 69.- Los centros de semen se encargarán de: I.- Alimentar y mantener en condiciones físicas sanitarias óptimas a los sementales de razas "puras" que tengan a su cuidado. II.- Envasar y clasificar el semen que se obtenga. III.- Proporcionar a los bancos de semen, por conducto de las Asociaciones Ganaderas Locales, las dosis que les sean solicitadas, al precio que autorice el Gobierno del Estado. IV.- Proteger las crías de los animales selectos. Artículo 70.- Los centros de monta directa y bancos de semen tendrán las siguientes funciones: I.- Proporcionar a los ganaderos servicios de inseminación o de monta con sementales selectos de razas puras, de acuerdo con lo previsto en la fracción III del Artículo anterior. II.- Seleccionar las hembras destinadas a ser cubiertas por los sementales de los centros. III.- Hacer demostraciones prácticas de bromatología. IV.- Prestar servicios de medicina veterinaria, investigaciones, demostraciones y enseñanza zootécnica. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 33 V.- Cooperar en la implantación de medidas de higiene veterinaria. VI.- Proteger a las crías de los sementales selectos de raza pura. Artículo 71.- Las estaciones de cría y los centros de producción de semen, estarán al cuidado de la Secretaría de Desarrollo Rural. Los centros de monta directa y bancos de semen estarán dirigidos técnicamente por un Médico Veterinario, con título registrado, cuya designación hará el Ejecutivo del Estado. El sostenimiento y administración de los centros queda a cargo de la Asociación Ganadera Local correspondiente, la que cumplirá esta obligación conforme a sus posibilidades, con el subsidio que reciba del Gobierno del Estado, con las cuotas de sus miembros y los ingresos que perciba por concepto de servicios. Artículo 72.- La Secretaría de Desarrollo Rural llevará un registro, en el que se anotarán las fechas en que fueron cubiertas las hembras por sementales de raza pura, propiedad del Gobierno del Estado y los datos de identificación necesarios, a fin de tener el control de cruzamiento por especies, debiendo facilitar a las Asociaciones Ganaderas y sus miembros los medios probatorios respecto a la clase y procedencia de las crías. Artículo 73.- La Secretaría de Desarrollo Rural procurará el intercambio de sementales entre los municipios del Estado, cuando estos sementales sean propiedad del Gobierno, con el objeto de refrescar la sangre y evitar la degeneración del ganado. Artículo 74.- Para mejorar la ganadería y elevar su productividad, la Secretaría de LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 34 Desarrollo Rural, con la anuencia de los ganaderos, promoverá la castración de los machos criollos de baja calidad en aquellas zonas o regiones del Estado en que pueda proporcionar sementales o semen de animales de alto encaste. Podrá, asimismo, con la conformidad de los ganaderos, permutar los machos criollos con sementales finos. Artículo 75.- Con el fin de proteger los pies de cría de registro, aquellos que se introduzcan al Estado deberán ser inscritos en un libro que llevará la Secretaría de Desarrollo Rural. Para este fin los propietarios de los mismos estarán obligados a dar aviso por escrito a dicha Secretaría de su adquisición o nacimiento, exhibiendo en su caso la documentación que compruebe la propiedad y calidad de dichos animales. La citada Secretaría, oyendo a las autoridades federales del ramo, y a las Uniones Ganaderas Regionales correspondientes, determinará las razas y variedades más adecuadas a la ecología regional. Artículo 76.- Los animales de registro que se destinen al servicio de apareamiento con fines de producción de sementales, deberán ser reconocidos por un Médico Veterinario, con el objeto de comprobar sus condiciones. Este reconocimiento se practicará cada seis meses, cuando menos, y se presentará el certificado a la Secretaría de Desarrollo Rural para los fines procedentes. Artículo 77.- La Secretaría de Desarrollo Rural, con la cooperación de las Asociaciones Ganaderas, cuidará del fomento y conservación de pastizales, la formación de potreros artificiales, la reforestación de montes aprovechables para la industria pecuaria y en general la adaptación de terrenos para agostadero. Asimismo, colaborará con los propietarios de terrenos o con los ganaderos en los LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 35 trabajos que se relacionen con el estudio de las clases de tierra, precipitación pluvial, condiciones climatológicas y análisis de plantas forrajeras, tendientes a los objetivos antes indicados. Artículo 78.- Los ganaderos están obligados a alimentar, cuidar y conservar convenientemente dentro de su propiedad, a su ganado. Si a juicio de sus Asociaciones y Uniones, y de la Secretaría de Desarrollo Rural, no cumplen cualquiera de los requisitos, se les ofrecerá asesoría técnica para resolver este problema. CAPITULO II Sanidad animal Artículo 79.- Se declaran de interés público la prevención y combate de las plagas y enfermedades transmisibles de los animales. Artículo 80.- Se declara obligatoria la vacunación de ganado para prevenirlo contra enfermedades infectocontagiosas y para todas las demás enfermedades que a juicio del Ejecutivo lo ameriten. La vacunación de que se trata deberá ser dirigida de preferencia por médicos veterinarios oficiales. En aquellos lugares en donde no ejercieren éstos, podrá efectuarla cualquiera otra persona, pero siempre bajo la vigilancia y control oficial de las autoridades del ramo. Artículo 81.- Se declara obligatoria para todos los habitantes del Estado la denuncia de la aparición o existencia de cualquier enfermedad que ataque a las especies animales. La denuncia se hará al inspector pecuario más próximo, al presidente municipal, a la Asociación Ganadera Local o a la Secretaría de Desarrollo Rural, LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 36 quienes deberán de notificarla en forma inmediata al Titular de Ejecutivo del Estado. Sin perjuicio de la denuncia y aun antes de que las autoridades hayan intervenido, desde el momento en que el propietario o encargado haya notado los síntomas de alguna enfermedad contagiosa deberá proceder al aislamiento del animal enfermo, separándolo de los sanos. Artículo 82.- Todo animal cuya muerte haya sido ocasionada por enfermedad infecciosa o causa desconocida, deberá ser destruido por su propietario, incinerando la totalidad de sus despojos y dando aviso de ello a la autoridad municipal y a la Secretaría de Desarrollo Rural; cuando no sea posible la incineración completa, deberán sepultarse los restos y cenizas a una profundidad no menor de 1.50 metros, cubriéndose con una capa de cal. Artículo 83.- De cualquier caso sospechoso de brote epidémico, la Secretaría de Desarrollo Rural informará a los Servicios Coordinados de Salud Pública para dictar conjuntamente las medidas necesarias, a efecto de evitar su propagación. Artículo 84.- Queda prohibida la entrada o salida del Estado de Yucatán de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosas, así como la de sus despojos, y la de cualquier objeto susceptible de transmitir el contagio. Artículo 85.- Mientras dure la declaratoria de infección, no se expedirán guías sanitarias, ni de tránsito, para la zona infectada. Artículo 86.- Si fuere preciso hacer el transporte de animales enfermos contagiosos o cadáveres de éstos, se cuidará de que no derramen en el trayecto productos que puedan ser nocivos como sangre, excremento, etc., y los vehículos en que se hayan hecho los transportes deberán ser desinfectados. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 37 Artículo 87.- Toda persona que arroje a la vía pública, aguada, cenote, o cualquier otro depósito de agua, algún animal vivo o muerto, se hará acreedora a las sanciones que prescribe esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contraiga. Artículo 88.- Los locales en que hayan aparecido animales enfermos contagiosos, no podrán utilizarse sino hasta después de haber sido desinfectados convenientemente, de acuerdo con las instrucciones giradas por los Servicios Coordinados de Salud Pública y la Secretaría de Desarrollo Rural. Los gastos que origine la desinfección serán por cuenta de los propietarios. CAPITULO IV Del Comité Estatal de Sanidad Animal Artículo 89.- Para la prevención, combate y erradicación de las enfermedades y plagas de la ganadería en el Estado, se crea el Comité Estatal de Sanidad Animal de Yucatán, con las facultades y obligaciones señaladas en el Artículos 13o. de la Ley y las que se le atribuyan en el reglamento respectivo. Artículo 90.- El domicilio del Comité será la ciudad de Mérida, Estado de Yucatán, sin perjuicio de que puedan establecerse delegaciones en otras ciudades o municipios del Estado. Artículo 91.- El comité estatal de Sanidad animal quedará integrado de la siguiente forma: Presidente: Gobernador Constitucional del Estado. Secretario: Jefe del Programa Federal de Salud Animal en el Estado. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 38 Tesorero: La persona designada por las dos Uniones Regionales Ganaderas. Vocales: Delegado de la Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos. Secretario de Desarrollo Rural. Los Presidentes y Secretarios de las dos Uniones Regionales Ganaderas. Secretario General de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos. Gerente del Banco Rural Peninsular. Gerente de AGROASEMEX Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria. Jefe de los Servicios de Salud Pública en el Estado. Las Uniones Regionales nombrarán como asesores ante el Comité a los representantes de las asociaciones de porcicultores, avicultores y apicultores. Habrá tantos vocales ejecutivos como programas de Sanidad Animal se desarrollen en el Estado. Artículo 92.- El Comité Estatal designará al personal administrativo necesario para la realización de las diferentes campañas sanitarias. Artículo 93.- El Comité Estatal celebrará las sesiones con la frecuencia que lo estime pertinente y por lo menos una vez al mes, a fin de que vigile las campañas LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 39 que se estén efectuando, así como lo relativo a la sanidad animal en el Estado en general. Artículo 94.- El patrimonio del Comité Estatal de Sanidad Animal en el Estado de Yucatán se integrará de la siguiente manera: I.- Con las aportaciones del Gobierno Federal, Gobierno Estatal, las Uniones Ganaderas Regionales, las organizaciones ganaderas industriales y las de los particulares. II.- Los bienes que adquiera para la realización de sus fines. III.- El importe de las sanciones económicas impuestas por las violaciones a la Ley y su reglamento. El Comité Estatal deberá publicar anualmente su balance de contabilidad en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Artículo 95.- El Comité Estatal de Sanidad Animal dictará las normas y difundirá y aplicará los métodos en todo lo relativo a la prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas de ganado, conforme al Reglamento que se dicte. Artículo 96.- Las autoridades estatales municipales, organismos públicos descentralizados, Uniones Ganaderas y cualesquiera otras instituciones, estarán obligados a acatar sus disposiciones para el cumplimiento de las funciones que esta Ley encomienda al Comité. Artículo 97.- Todo propietario de ganado tiene la obligación de colaborar en el financiamiento de las campañas contra la enfermedad del ganado que emprenda el Comité de Sanidad Animal del Estado. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 40 TITULO CUARTO Transporte y Vigilancia del Ganado CAPITULO I Del transporte Artículo 98.- Toda conducción y transporte de especies animales y sus productos dentro del Estado o para fuera de la Entidad, deberá ampararse con documento denominado "Guía de Tránsito" que será expedido por las uniones ganaderas regionales, a través de la Asociación Ganadera Local o los presidentes municipales en donde no exista ésta, debiendo acompañar a la misma los comprobantes de pago del impuesto correspondiente, cuando se trate de animales que lo causen, de la factura que legitime la compraventa según el caso y de la guía sanitaria respectiva. Artículo 99.- La Secretaría de Desarrollo Rural enviará a cada una de las Uniones Ganaderas Regionales en libros foliados y debidamente autorizados por el Titular de dicha Dependencia las "Guías de Tránsito" para el movimiento del ganado y sus pieles. Las "Guías de Tránsito" estarán numeradas progresivamente y se expedirán por sextuplicado: original y dos copias para el interesado; una copia para la Secretaría de Desarrollo Rural; una copia para la Presidencia Municipal y una copia para la Asociación Ganadera Local respectiva. Artículo 100.- Todo transportista que movilice ganado dentro de los límites del Estado deberá portar durante todo su tránsito los siguientes documentos: LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 41 A) Guía sanitaria federal. B) Registro ganadero municipal. C) Impuestos municipales. D) Impuestos al Estado. E) Cuota al Programa de Control y Movilización Animal. F) Los requisitos sanitarios que se requieran para campañas específicas, que las autoridades competentes establezcan obligatoriamente. G) Guía de Tránsito. H) Cumplimentados estos requisitos, permiso de las Uniones Ganaderas Regionales. En las casetas de policía, ferrocarriles, aduanas, etc., en donde se controla el movimiento de ganado deberá fijarse en forma visible el instructivo para el movimiento de ganado, a fin de que la documentación que lleven los transportistas coincida con la expedida por las instancias correspondientes encargadas del control y vigilancia. Se consideran no válidos los documentos que presenten alteraciones o tachaduras, o que amparen una movilización distinta en número o especie del producto objeto del traslado, sin contravención de lo dispuesto por el Artículo 102 de la presente Ley. Artículo 101.- En los casos en que un Presidente Municipal estuviere ausente del poblado, podrán sustituirlo en la función a que hace referencia el Artículo 98 de la presente Ley, el Secretario Municipal o la persona que el Presidente hubiere nombrado, para que lo represente con facultades y responsabilidad para firmar y sellar la documentación relativa. Los presidentes municipales autorizan exclusivamente la documentación y LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 42 las guías de tránsito relacionadas con el municipio de su jurisdicción y en ningún caso las firmarán cuando la movilización de especies animales se haya hecho fuera de su municipio. Artículo 102.- La falsificación, alteración o mal uso que se haga de las formas o guías para el transporte de ganado que traigan como consecuencia el transporte de animales sin consentimiento de sus propietarios, será configurado como delito de robo de ganado, encubrimiento o complicidad en el mismo en los términos del Código de Defensa Social vigente. Artículo 103.- La Secretaría de Desarrollo Rural pondrá a disposición de la Procuraduría General de Justicia la documentación necesaria para la investigación de cualquier delito de los citados con anterioridad. Artículo 104.- Los transportistas de ganado y pieles deberán, antes de iniciar algún traslado, recabar del interesado las guías y la documentación requeridas por este ordenamiento. En caso contrario, se harán acreedores a las sanciones previstas por esta Ley, independientemente de la pena en que pudiesen incurrir en los términos del Código de Defensa Social vigente. Artículo 105.- Los comerciantes en pieles o dueños de curtiembres o tenerías, llevarán un registro de las pieles que adquieran, en las formas que les proporcione la Tesorería General del Estado, recabando los datos que en las mismas se indiquen. Artículo 106.- No podrán transportarse en vehículos de ninguna clase cueros, pieles, carne y demás productos derivados de los animales, si no están amparados con los documentos que comprueben la propiedad y con las guías sanitarias y de tránsito respectivas. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 43 Artículo 107.- La autorización para transportar ganado de noche deberá especificarse en la guía de tránsito respectiva. Artículo 108.- Queda estrictamente prohibida la movilización de ganado enfermo, salvo lo dispuesto en el Artículo 87o. de esta Ley. Si al conducirse alguna partida de un lugar a otro se enfermare alguno de los animales, toda la partida será detenida en el lugar más inmediato y puesta en observación, aislándose a los animales enfermos. La reanudación de la marcha será permitida cuando las autoridades competentes así lo autoricen, con la intervención de la Asociación Ganadera Local. Artículo 108-A.- Todo transportista de especies animales, productos o subproductos que transite dentro de los límites del Estado deberá detener su vehículo en las casetas de inspección pecuaria para la revisión rutinaria de los documentos que amparen su carga. Asimismo deberán detenerse tantas veces como sea requerido durante su tránsito por los inspectores pecuarios. Artículo 108-B.- Si algún transportista evadiera voluntaria o involuntariamente la caseta de inspección pecuaria, deberá ser regresado a la misma para la revisión rutinaria de la documentación correspondiente, ya sea por los inspectores pecuarios o bien con el apoyo de la Secretaría de Protección y Vialidad o la Policía Federal de Caminos. Artículo 108-C.- Cuando el transportista no se hubiere detenido en una caseta de inspección pecuaria y una vez interceptado se negare a detenerse, regresar a la caseta o entregar la documentación correspondiente al inspector pecuario, la carga será confiscada en su destino final y puesta a disposición del Ejecutivo Estatal para los fines procedentes. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 44 Cuando el inspector pecuario que efectúe la confiscación lo considere adecuado, podrá nombrar depositario al destinatario final de la carga, quien fungirá como tal en los términos de lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Yucatán. Artículo 108-D.- Cuando se introduzcan al estado animales productos o subproductos de origen animal por vías de comunicación aérea, marítima o terrestre y no se informe a las autoridades correspondientes, se le impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización así como la confiscación de la carga, cuando resulte procedente. Artículo 109.- Se requiere autorización de la Secretaría de Desarrollo Rural para introducir al Estado o sacar de él, el ganado para fines de repasto. CAPITULO II De la vigilancia Artículo 110.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural por sí misma o a través de los inspectores pecuarios debidamente acreditados el solicitar a los transportistas la documentación que ampare el transporte de ganado o de pieles del mismo. Deberán, en todo caso, constatar la debida correspondencia de los datos contenidos en las formas o guías con lo que se transporta y en caso de divergencia o alteración de la documentación deberán consignar a la Procuraduría General de Justicia los hechos. Artículo 111.- Para todo lo relativo al cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Rural organizará el personal necesario en la forma conveniente, para el registro, control y movimiento de ganado y pieles del mismo, nombrará a los inspectores que sean necesarios, orientará a los presidentes municipales, LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 45 asociaciones ganaderas o particulares sobre el mecanismo para el manejo de las guías de tránsito, y de sus observaciones en el cumplimiento de esta Ley, sugerirá al Ejecutivo del Estado las modificaciones pertinentes. TITULO QUINTO ABASTO PÚBLICO Y COMERCIO DE PRODUCTOS PECUARIOS CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 112.- El Ejecutivo del Estado regulará la salida de ganado al mercado nacional o extranjero, escuchando a otras autoridades competentes y a las Uniones Regionales Ganaderas. Artículo 113.- Las Uniones Regionales Ganaderas colaborarán con las autoridades competentes en la solución de los problemas originados por la escasez de ganado que se destine al consumo humano. Artículo 114.- Las Uniones Regionales Ganaderas, Asociaciones Ganaderas Locales y Asociaciones de Avicultores colaborarán con el Ejecutivo del Estado en las medidas que se tomen para regularizar los precios de las especies pecuarias y evitar especulaciones perjudiciales a la economía del Estado y al consumo popular. Asimismo, colaborarán en las medidas que se dicten para evitar intermediarios innecesarios que traigan como consecuencia el encarecimiento de los productos y subproductos pecuarios. * CAPITULO II Del sacrificio de ganado * De conformidad con los dispuesto en el Decreto 522 con fecha 6 de julio de 2004 LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 46 Artículo 115.- El sacrificio de animales para el consumo público, secamiento, salazón o industrialización, sólo podrá hacerse en los rastros o lugares debidamente acondicionados y legalmente autorizados por las autoridades sanitarias y las municipales respectivas. Artículo 116.- Para el sacrificio de animales para el consumo público es indispensable la previa comprobación de la propiedad, de haberse hecho el pago de los impuestos respectivos y del buen estado de salud de los animales que vayan a ser sacrificados. Artículo 117.- El funcionamiento del Rastro será autorizado por la autoridad municipal de la localidad, quien inmediatamente dará a viso de la apertura del mismo a la Secretaría de Desarrollo Rural. En cada rastro o lugar destinado al sacrificio de ganado deberá haber un administrador o encargado responsable de su funcionamiento. Artículo 118.- En igualdad de circunstancias se preferirá para la administración de los rastros a la Asociación Ganadera de la localidad que corresponda, quien estará facultada para designar al administrador y bajo su responsabilidad cuidará de que siempre se satisfagan los requisitos de sanidad, fiscales y demás disposiciones relativas a esta clase de establecimiento. Artículo 119.- Los administradores de los rastros se harán responsables de la legalidad de los sacrificios que se efectúen en los establecimientos a su cargo y de que previamente se hayan cubierto los impuestos respectivos. Llevarán un libro autorizado por la Presidencia Municipal de la localidad en el que por número de orden y fechas anotarán la entrada de los animales al rastro, el nombre del introductor, lugar de procedencia, especie, edad, clase, sexo, color y marca de animales, así como el número y fecha de la guía sanitaria y de tránsito y el nombre de quien la expidió. Igualmente se anotarán los nombres del vendedor y LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 47 del comprador, la fecha del sacrificio y el impuesto que se pagó. Artículo 120.- Los libros de registro de los rastros podrán ser revisados en cualquier tiempo por los presidentes municipales, los inspectores pecuarios, los representantes de la Asociación Ganadera Local y de la Unión Ganadera Regional y los miembros de la Policía Judicial, quienes en caso de encontrar anomalías, lo reportarán a las autoridades superiores. Artículo 121.- Cuando por omisión, contravención o alteración de los requisitos anteriores se encuentre algún animal que no haya sido registrado y se sacrifique legalmente o se dejen de pagar los impuestos correspondientes, se presumirá que el administrador del rastro es encubridor del delito de robo de ganado y de los demás que resulten cometidos. Además, será considerado solidariamente responsable del pago de los impuestos y derechos omitidos y de las multas correspondientes. Artículo 122.- Los administradores de los rastros reportarán mensualmente a la Secretaría de Desarrollo Rural, a la autoridad municipal correspondiente y a la Asociación Ganadera Local respectiva, el movimiento de ganado y sacrificio registrados. En la capital del Estado los reportes se harán también a la Unión Ganadera Regional. Artículo 123.- Queda prohibido el sacrificio de hembras en estado de gravidez avanzado, así como de animales de registro aptos para la procreación y de becerros finos menores de un año, sin la autorización escrita de la Secretaría de Desarrollo Rural o de su representante, que en cada caso, antes de resolver, oirá a la Asociación Ganadera Local correspondiente. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 48 Artículo 124.- Toda persona que se dedique a introducir ganado a los rastros para el abasto o que se dedique a la compraventa habitual del mismo deberá recabar la autorización de la Presidencia Municipal correspondiente y de la Secretaría de Desarrollo Rural. Artículo 125.- Toda persona que introduzca ganado a algún rastro para su sacrificio, sin justificar su legítima propiedad, será considerado como presunto copartícipe en la comisión del delito de abigeato que establece el Código de Defensa Social del Estado y deberá consignársele a la autoridad competente. Artículo 126.- Cuando no exista rastro público y se necesite sacrificar animales para el consumo doméstico se ocurrirá a la autoridad municipal más cercana con el objeto de recabar el permiso correspondiente. La autoridad municipal que reciba este aviso está obligada a investigar la propiedad y estado de salud de los animales que se pretenda sacrificar. En estos casos, los animales que se pretenda sacrificar deberán permanecer a la vista de los vecinos con doce horas de anticipación al sacrificio. Artículo 127.- En los lugares donde no exista rastro, la autoridad municipal deberá llevar el libro "de control de sacrificio de animales", debiendo reportar mensualmente a la Secretaría de Desarrollo Rural y a la Asociación Ganadera Local correspondiente el movimiento de ganado y sacrificios registrados. Artículo 128.- Cuando haya necesidad de sacrificar animales en el campo por ser broncos o cualquiera otra circunstancia se dará aviso a la autoridad municipal y al representante de la Asociación Ganadera Local, presentando a la primera las pieles de los animales que se sacrificaron y se deberá comprobar el derecho a disponer de ellos por quien los hubiere matado o mandado matar. En caso de muerte de algún animal por enfermedad no contagiosa, se LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 49 observará igualmente el procedimiento que se establece en el párrafo anterior. En todo caso la autoridad municipal deberá certificar si los productos de estos animales son aptos para el consumo humano. CAPITULO III Comercio de Productos Pecuarios Artículo 129.- En bien de la salud pública, la venta de carne fresca, salada o seca y de vísceras de ganado, deberá hacerse únicamente en los lugares legalmente autorizados para ese efecto por las autoridades sanitarias y municipales correspondientes. Artículo 130.- Las personas que sacrifiquen ganado para el secamiento de carne deberán hacerlo en rastros o lugares autorizados previa solicitud a la autoridad municipal y asentamiento de la Asociación Ganadera Local, la que sólo podrá otorgarles el permiso respectivo si se justifica la legal propiedad del ganado y el buen estado del mismo. Artículo 131.- Queda prohibido a los dueños o encargados de tenerías o curtidurías o saladeros de pieles y demás establecimientos dedicados a su industrialización, aceptar pieles de ganado que no estén amparadas con la guía de tránsito y la documentación legal. Los que contravengan esta disposición se harán acreedores a las sanciones que determina esta Ley, sin perjuicio de su consignación penal, de ser procedente. Artículo 132.- Los dueños o encargados de tenerías, curtidurías o saladeros de pieles, tienen la obligación de informar mensualmente a la Secretaría de Desarrollo Rural en los plazos y formas en que ésta señale el movimiento de pieles que se hubiere registrado en sus establecimientos. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 50 Artículo 133.- No podrá funcionar ninguna tenedería, curtiduría o saladero de pieles de ganado, sin el registro ante la Secretaría de Desarrollo Rural. Artículo 134.- Los dueños o encargados de los establecimientos a que se refiere el Artículo anterior, están obligados a llevar un libro de registro de las pieles de ganado que adquieran o reciban para su tratamiento en el que anotarán, por su orden, los siguientes datos: fecha de entrada, cantidad, lugar de procedencia, nombre del vendedor, número y fecha de la guía de tránsito, marcas de las pieles y demás datos que estime pertinente la Secretaría de Desarrollo Rural. CAPITULO IV De la industria lechera Artículo 135.- Se declara de interés público la organización y fomento de la producción de leche en el Estado de Yucatán, con el fin de abatir las erogaciones que se hacen para obtenerla de otras Entidades. Artículo 136.- El Ejecutivo del Estado dictará las medidas necesarias para organizar a los productores de leche y ayudará a obtener los créditos que se requieran para adquirir pies de cría, equipos de riego para pastizales, equipos de ordeña y pasteurización, para el mejor desarrollo económico de los productores. Los nuevos establos que se erijan deberán observar las normas establecidas en el Código Sanitario del Estado y deberán contar con la autorización de la Secretaría de Desarrollo Rural. Artículo 137.- Para preservar la salud pública, se cuidará de que toda la leche que se consuma en la Entidad sea pasteurizada, por lo que se concede el término de seis meses para que los productores de leche procedan a tomar las medidas necesarias para procesar su producción, a partir de las posibilidades de pasteurización. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 51 Artículo 138.- Los animales de ordeña serán sometidos anualmente a las pruebas de tuberculosis y brucelosis. Aquellos cuya reacción sea positiva, deben aislarse inmediatamente usando los recursos disponibles de la ciencia para evidenciar la enfermedad y, en caso de que el resultado sea comprobatorio, se procederá de inmediato al sacrificio de estos animales, sin derecho de indemnización. Artículo 139.- El Ejecutivo del Estado dictará los reglamentos a que se sujetará la venta de leche por municipios o por grupos de municipios, conforme se organice la producción en los mismos, prohibiendo, a partir de las posibilidades de pasteurización, la venta de leche bronca. Artículo 140.- Queda prohibido el establecimiento de establos en el perímetro urbano de las poblaciones del Estado. Los que estén actualmente establecidos deberán desocuparse y establecerse fuera de dichos límites, previa autorización de la Secretaría de Desarrollo Rural y de la Jefatura de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado, salvo lo previsto en el Artículo 22o. de esta Ley. TITULO SEXTO EJERCICIO PROFESIONAL CAPÍTULO UNICO Requisitos para el ejercicio profesional Artículo 141.- Los médicos veterinarios zootecnistas con título expedido por cualquier Universidad de la República y con registro en la Dirección General de Profesiones que deseen ejercer su profesión en el Estado de Yucatán, deberán manifestarlo así al Gobierno del Estado, quien llevará un registro de los citados profesionistas en su Secretaría de Desarrollo Rural. Artículo 142.- El ejercicio de la medicina veterinaria a que se refiere el Artículo LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 52 anterior, será absolutamente libre, cumplido el requisito de registro, estando solamente obligados los profesantes de esta rama a comunicar a la Secretaría de Desarrollo Rural los casos de enfermedades infectocontagiosas que atiendan, las vacunaciones que efectúen contra las enfermedades de los animales, especificando el número de cabezas enfermas o vacunadas, el número de defunciones, la clase de productos empleados y la enfermedad contra la que se haya aplicado el tratamiento preventivo. Artículo 143.- Se consideran funciones del médico veterinario la asistencia médica y quirúrgica de los animales, el reconocimiento de sanidad en ferias y mercados, los dictámenes periciales en todo lo relativo a higiene, sanidad, producción, explotación zootécnica y economía pecuaria, así como la práctica de vacunación. En los lugares en que no se pueda contar con los servicios de estos profesionales, la Secretaría de Desarrollo Rural podrá autorizar la práctica de vacunación de animales y tratamiento elemental de sus enfermedades a personas que comprueben su capacidad, a juicio de dicha dependencia. Artículo 144.- A toda persona que, sin reunir los requisitos estipulados en los Artículos anteriores, ejerza con fines lucrativos, dentro del Estado, funciones que competan exclusivamente a los profesionales se le aplicarán las sanciones que establecen esta Ley y sus reglamentos. TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE AVICULTURA Y APICULTURA CAPÍTULO I De la avicultura Artículo 145.- Para los efectos de esta Ley, se considera avicultor a toda persona física o moral que se dedique a la producción, cría, mantenimiento o explotación LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 53 de las aves, con instalaciones adecuadas para estos objetos y un mínimo de doscientas aves. Artículo 146.- Son obligaciones de los avicultores: I.- Inscribirse en la Secretaría de Desarrollo Rural y obtener autorización para el ejercicio de sus actividades. II.- Pertenecer a la Asociación Avícola del municipio en que tenga su explotación. III.- Que su granja o planta avícola esté ubicada fuera de la zona urbana y se cumplan las disposiciones sanitarias relativas. Artículo 147.- Las personas que se dediquen a las actividades en menor escala a la señalada a los avicultores, deberán solicitar autorización a la Secretaría de Desarrollo Rural y deben pertenecer a la Asociación Avícola de su jurisdicción para gozar de los beneficios que tengan los asociados de la misma. La Secretaría podrá otorgarles autorización para que tengan su explotación avícola dentro de las zonas urbanas, siempre y cuando satisfagan los requisitos de sanidad e higiene, tengan instalaciones adecuadas y no causen perjuicios ni molestias al vecindario. Artículo 148.- Las Asociaciones Avícolas tendrán las siguientes actividades: I.- Colaborar con la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado para que sean cumplidas las disposiciones de esta Ley. II.- Proporcionar ayuda y protección a sus asociados para obtener a bajo precio animales, medicinas, alimentos e implementos. III.- Asesorar a sus miembros sobre la mejor forma de incrementar su LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 54 productividad. CAPITULO II De la apicultura Artículo 149.- (*) Artículo 150.- (*) Artículo 151.- (*) Artículo 152.- (*) Artículo 153.- (*) Artículo 154.- (*) Artículo 155.- (*) Artículo 156.- (*) Artículo 157.- (*) Artículo 158.- (*) Artículo 159.- (*) Artículo 160.- (*) Artículo 161.- (*) Artículo 162.- (*) LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 55 Artículo 163.- (*) Artículo 164.- (*) TÍTULO SÉPTIMO BIS DE LA PORCICULTURA CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 164 A.- Para efectos de esta ley, se considerará porcicultor a toda persona física o moral que se dedique a la producción, cría, mantenimiento o explotación de cerdos, siempre y cuando cuente con las instalaciones adecuadas para el manejo de éstos, en términos de las disposiciones normativas y reglamentarias aplicables. Artículo 164 B.- La Secretaría de Desarrollo Rural, en materia de desarrollo de la porcicultura en el Estado, le corresponde: I.- Planear, fomentar y apoyar técnicamente a la porcicultura; II.- Difundir los adelantos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo de la porcicultura; III.- Promover la construcción de infraestructura en las granjas porcícolas del Estado, de conformidad con las características y especificaciones que establezca la normatividad aplicable; IV.- Promover y apoyar la comercialización de los productos porcícolas; V.- Promover y difundir la calidad de los productos porcícolas del Estado, y LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 56 VI.- Promover la participación de los productores en el desarrollo de la actividad porcícola en el Estado. Artículo 164 C.- La porcicultura en el Estado se realizará en granjas que cumplan las disposiciones sanitarias aplicables a esta actividad según las disposiciones generales que al efecto prevenga la ley o las que emitan en el ámbito de su competencia las dependencias estatales y federales. Artículo 164 D.- Todo porcicultor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley, proporcionando toda la información relativa a las instalaciones, infraestructura, número de animales y el propósito de la misma. Artículo 164 E.- La introducción o salida del Estado de cerdos, sus productos y subproductos, deberá realizarse de conformidad con lo que al efecto disponga la normatividad aplicable. CAPÍTULO II De la Sanidad y Calidad de los Productos Porcícolas Artículo 164 F.- La Secretaría de Desarrollo Rural y los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, en materia porcícola les corresponde implementar las medidas de control de sanidad y calidad alimentaria de conformidad con las disposiciones normativas aplicables. Artículo 164 G.- Los porcicultores, a través de su organización, tendrán la obligación de participar en todas las acciones y campañas sanitarias que se implementen por las autoridades competentes e informarán de toda práctica que atente contra la sanidad de sus actividades. CAPÍTULO III De la Protección y Crianza de las Especies Porcícolas Endémicas LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 57 Artículo 164 H.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Desarrollo Rural, elaborará políticas públicas destinadas a propiciar el uso eficaz de las especies endémicas porcícolas en el Estado su comercialización, uso racional y sustentable; así como la producción de traspatio para autoconsumo, con el objeto de evitar el deterioro por consanguinidad de dicha especie. Artículo 164 I.- La Secretaría de Desarrollo Rural, asesorará y apoyará a los productores de especies porcícolas endémicas, para efecto de obtener el registro del fenotipo y genotipo ante las autoridades competentes para ello. Artículo 164 J.- La Secretaría de Desarrollo Rural contará con personal calificado para asesorar a los productores porcícolas del Estado para el manejo sustentable de las especies porcícolas endémicas. Artículo 164 K.- Toda persona que se dedique a la cría de especies porcícolas endémicas en el Estado, deberá registrar sus ejemplares, su actividad y obtener la autorización respectiva ante las autoridades competentes para ello. Artículo 164 L.- Los productores de especies porcícolas endémicas con registro deberán proteger y mantener la mejora genética de sus ejemplares. Los productores de estas especies deberán de abstenerse de comercializar los productos porcinos sin la autorización de las autoridades competentes. Artículo 164 M.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Desarrollo Rural, promoverá y fomentará la cría, protección y comercialización de las especies endémicas porcícolas. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 58 TITULO OCTAVO DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CAPITULO I Generalidades Artículo 165.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural por sí misma o a través de los inspectores pecuarios debidamente acreditados, salvo artículo expreso en contrario, sancionar y calificar las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que consigne a los responsables ante las autoridades competentes, si el acto u omisión implica la comisión de algún delito. ARTÍCULO 166.- Las infracciones que no tengan pena específicamente determinada serán sancionadas por las autoridades señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 5 de esta ley, quienes lo comunicarán a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán para los efectos de recaudación correspondientes. Cuando no exista sanción específicamente determinada por violación a esta ley, la autoridad competente, de acuerdo con la gravedad del caso, impondrá multas de diez a cien unidades de medida y actualización. Artículo 167.- Las sanciones pecuniarias a que se refiere esta Ley serán calificadas por la Secretaría de Desarrollo Rural a través de los inspectores pecuarios que haya acreditado debidamente, quien comunicará a la Tesorería General del Estado el monto y las características de las mismas para la recaudación correspondiente, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca la mencionada Tesorería. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 59 Artículo 168.-¬ Para la aplicación y cuantificación de las sanciones se tomarán en cuenta las condiciones económicas del infractor y la gravedad de la infracción. Estas serán duplicadas en caso de reincidencia. Artículo 169.-¬ Siendo de interés público el cumplimiento y observancia de la presente Ley, se concede acción popular para denunciar ante las autoridades competentes cualquier violación o incumplimiento de la misma. Artículo 170.- El importe de las multas recaudadas será dividido de la siguiente forma: I.- Cuando la autoridad municipal sea la que las imponga, el cincuenta por ciento de su importe corresponderá a la Tesorería Municipal y el cincuenta por ciento a la Tesorería General del Estado. II.- En los demás casos establecidos por esta Ley, la totalidad de su importe corresponderá a la Tesorería General del Estado. La totalidad de los importes recaudados por la Tesorería General del Estado en virtud de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas por esta Ley, será destinada para sufragar los gastos de operación de los programas específicos de control de movilizaciones vigentes en el Estado. CAPÍTULO II De las sanciones Artículo 171.- A los propietarios de animales que deambulen por las vías de comunicación o por las zonas urbanas de las poblaciones, se les sancionará en primera instancia, con una amonestación y en caso de reincidencia, con la pérdida del producto, que la autoridad estatal o municipal destinará a la beneficencia pública, independientemente de las demás sanciones aplicables por cualesquiera LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 60 daños que ocasionen. Artículo 172.- La autoridad municipal sancionará con la pérdida del producto, en beneficio del fisco municipal y multa igual al quíntuplo de su valor, a los comerciantes en pieles, dueños de saladeros, curtidurías y demás establecimientos dedicados a su industrialización cuando admitan pieles sin recabar la documentación legal respectiva, sin perjuicio de las penas a que se hicieren acreedores en caso de la comisión de algún delito sancionado en el Código de Defensa Social. Artículo 173.- Se impondrá multa de cien a mil unidades de medida y actualización a la persona que teniendo conocimiento de la existencia de cualquier enfermedad que ataque a las especies animales no cumplan con lo previsto en el artículo 81 de esta ley. Artículo 174.- La violación a lo estipulado en los artículos 82 y 88 será sancionada con multa de cien a mil unidades de medida y actualización. Artículo 175.- La autoridad que expida guías de tránsito para una zona infestada, estando en vigencia la declaratoria de infección, será sancionada en los términos del Código de Defensa Social. En igual responsabilidad incurrirá cuando no cumpla con las obligaciones señaladas en el Artículo 102 de esta Ley. Artículo 176.- Se impondrá una multa de diez a cien unidades de medida y actualización a los transportistas de ganado y pieles que no recaben del interesado las guías y documentación requeridas por esta ley, para el transporte, sin el perjuicio de la pena en que pudiese incurrir en los términos del Código Penal del Estado. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 61 Artículo 177.- Se impondrá multa de diez a cien unidades de medida y actualización a los transportistas que movilicen ganado y sus productos en contravención a lo dispuesto por los artículos 98, 100, 106, 107, 108 y 109 de esta ley. Artículo 178.- Serán consignados por fraude al Fisco quienes introduzcan ganado al Estado o lo envíen fuera de él, sin la previa autorización de la Secretaría de Desarrollo Rural y sin llenar los requisitos indicados. Artículo 179.- Quienes sacrifiquen ganado para el consumo doméstico en contravención al artículo 127 de esta ley serán sancionados con multa de veinte a ciento cincuenta unidades de medida y actualización. Artículo 180.- Se sancionará con multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización a los dueños y encargados de tenerías, curtidurías, saladeros y demás establecimientos destinados a la industrialización cuando no estén amparados con la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de las penas a que se hagan acreedores conforme al Código Penal del Estado. Artículo 181.- Se impondrá multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización a los dueños de tenerías, curtidurías y saladeros de pieles que no informen a la Secretaría de Desarrollo Rural en los términos del artículo 132 de esta ley o que carezcan del registro correspondiente. Artículo 181-A.- Las multas y sanciones correspondientes a los administradores o responsables de los rastros municipales, a que se refiere el artículo 121 de la ley, serán de diez a cincuenta unidades de medida y actualización. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 62 Artículo 182.- Quienes destruyan una cerca serán responsables de los daños que se ocasionen por ese motivo, independientemente de la sanción a que se hagan acreedores conforme al Código de Defensa Social. Artículo 182-A.- El desacato a las autoridades competentes para la aplicación de la ley durante el ejercicio de sus funciones será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización. Artículo 183.- Ante las sanciones pecuniarias que no pudieran hacerse efectivas, el Ejecutivio dispondrá de las medidas de apremio que considere pertinentes, de acuerdo con la gravedad y circunstancias particulares de cada caso, según lo estime. CAPITULO III Recurso administrativo Artículo 184.- Las multas y resoluciones impuestas o dictadas con fundamento en esta Ley podrán ser recurridas conforme a las disposiciones de este capítulo. Artículo 185.- Los recursos serán: I.- De revisión, que se ejercitará ante la autoridad de que emane el acto recurrido, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. II.- De queja, que se interpondrá directamente ante el Ejecutivo. Artículo 186.- El recurso de revisión deberá interponerse por escrito, a efecto de que la autoridad recurrida reconsidere su resolución. La autoridad resolverá dicho recurso dentro de los quince días hábiles siguientes. Artículo 187.- El recurso de queja sólo procederá si es interpuesto dentro de las LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 63 setenta y dos horas siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el Artículo anterior. Artículo 188.- Cuando el recurso no se interponga a nombre propio, deberá acreditarse la personalidad de quien lo promueva en los términos del Código Civil del Estado. Se tendrá por no interpuesto cuando no se acredite la personalidad de quien lo suscriba o de su representante legal. Artículo 189.- Con el escrito en que se recurran las sanciones deberán acompañarse las pruebas que se estimen pertinentes y que tengan relación con los hechos controvertidos. Tratándose del recurso de queja no podrán ofrecerse pruebas que ya se hayan desahogado en el procedimiento de revisión. Artículo 190.- Si se ofrecieren pruebas que ameriten desahogo, se concederá al recurrente un plazo no mayor de diez días para tal efecto. Transcurrido el término anterior o desahogadas las pruebas, la autoridad revisora o el Ejecutivo en su caso dictarán la resolución administrativa correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes. Artículo 191.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Tratándose de multas procederá la suspensión, siempre que se garantice su importe ante la oficina fiscal correspondiente, mediante depósito por igual cantidad o fianza de compañía autorizada. Artículo 192.- Contra las resoluciones que dicten el Ejecutivo y el Comité Estatal de Sanidad Animal, en caso de epidemias y desastres naturales, siempre que se trate del interés general, el del Estado y el de la Nación, no procederá recurso alguno. T R A N S I T O R I O S: LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 64 Artículo 1o.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1973. Artículo 2o.- Se abroga a partir del 1o. de enero de 1973 la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial de 16 de abril de 1945. Artículo 3o.- Se abroga a partir del 1o. de enero de 1973 la Ley de Apicultura del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 1966. Artículo 4o.- Los impuestos sobre ganadería se cubrirán conforme a las leyes fiscales de la materia. Artículo 5o.- Se abrogan a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y tres, todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Dado en el Palacio del Poder Legislativo en Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los Veintinueve días del mes de Septiembre del año de mil Novecientos Setenta y dos. D.P., G. Xiu C.- D.S., Rubén Lara y Lara.- D.S., Alfredo Solís P- Rúbricas. Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Dado en el Palacio de Poder Ejecutivo en Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los Veintinueve días del mes de Septiembre del año de mil Novecientos Setenta y dos. CARLOS LORET DE MOLA El Director General de Gobernación LIC. RENAN SOLIS AVILES. DECRETO 522 Publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 65 el 6 de julio de 2004 ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan las fracciones XXVI y XXVII del Artículo 6; las fracciones XIV y XV del Artículo 9; el inciso c) del Artículo 32 y el capítulo II, del Título Séptimo, todos ellos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los Artículos 3 párrafo segundo, 5 último párrafo, 6 fracciones XXIII y XXXII, 18, 62, 63 y 114 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán para quedar como sigue: TRANSITORIO: ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNICO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. ( RUBRICA ) C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ( RUBRICA ) ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 66 DECRETO 169 Publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el 25 de Abril de 2014 Artículo único. Se adiciona el Título Séptimo Bis denominado “De la Porcicultura” conteniendo los Capítulos I “Disposiciones Generales”, II “De la Sanidad y Calidad de los Productos Porcícolas” y III “De la Protección y Crianza de las Especies Porcícolas Endémicas” con los artículos del 164 A al 164 M, a la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como siguen: Transitorios: Artículo primero. Este decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO GONZÁLO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ. RÚBRICA. (RÚBRICA) C. ROLANDO RODRÍGO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 67 DECRETO 363 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán 29 de marzo de 2016 Artículo Primero: Se adiciona la fracción XXXIII al artículo 6, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXIII para pasar a ser la XXXIV del propio artículo, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo.- Se reforma la fracción XIV del artículo 43; y se adiciona la fracción XV al artículo 43, recorriéndose en su numeración la actual fracción XV para pasar a ser la XVI del propio artículo, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA. LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 68 DECRETO 428 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016 Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 69 Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 70 Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue: Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue: Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 71 Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 72 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 73 Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Obligación normativa El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 74 DECRETO 94 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2019 Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la administración pública estatal. Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 75 Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 76 Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 77 Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 78 Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 79 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley Ganadera del Estado a partir de su expedición. DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN 168 16/X/1972 Se reforman los artículos 98, 99, 100, 101, 103, 105, 109, 110, 111, 165, 166, 167, 170, 171, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 183 y se adicionan los artículos 108-A, 108-B, 108-C, 108-D 181-A y 182-A 566 23/IV/1993 Se derogan las Fracciones XXVI y XXVII del artículo 6; las fracciones XIV y XV del Artículo 9; el inciso c) del Artículo 32 y el capítulo II, del Titulo Séptimo; se reforman los artículos 3 párrafo segundo, 5 último párrafo, 6 fracciones XXIII y XXXII, 18, 62, 63 y 114 522 6/VII/2004 Artículo único. Se adiciona el Título Séptimo Bis denominado “De la Porcicultura” conteniendo los Capítulos I “Disposiciones Generales”, II “De la Sanidad y Calidad de los Productos Porcícolas” y III “De la Protección y Crianza de las Especies Porcícolas Endémicas” con los artículos del 164 A al 164 M, a la Ley Ganadera del Estado de Yucatán. 169 25/IV/2014 Se adiciona la fracción XXXIII al artículo 6, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXIII para pasar a ser la XXXIV del propio artículo, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán. 363 29/III/2016 Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán. 428 28/XII/2016 Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de 94 31/VII/2019 LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.31 de julio 2019 80 la Ley Ganadera del Estado de Yucatán.