Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán [PDF]

1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última reforma 28-diciembre-2023. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 2 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN ÍNDICE ARTÍCULOS TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO 1-7 TÍTULO SEGUNDO.- DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I.- IMPUESTO SOBRE ENAJENACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO 8 SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SUJETOS 9 SECCIÓN TERCERA.- DE LA BASE 10 SECCIÓN CUARTA.- DE LA TASA 11 SECCIÓN QUINTA.- DE LA CAUSACIÓN 12 SECCIÓN SEXTA.- DE LA ÉPOCA DE PAGO 13 SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LAS OBLIGACIONES 14 SECCIÓN OCTAVA.- DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS 15 CAPÍTULO II.- IMPUESTO SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO 16 SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SUJETOS 17 SECCIÓN TERCERA.- DE LA BASE 18 SECCIÓN CUARTA.- DE LA TASA 19 SECCIÓN QUINTA.- DE LA CAUSACIÓN, ÉPOCA Y LUGAR DE PAGO 20 CAPÍTULO II-A.- DEL IMPUESTO CEDULAR SOBRE LA OBTENCIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO 20-A SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SUJETOS 20-B SECCIÓN TERCERA.- DE LA BASE 20-C SECCIÓN CUARTA.- DE LA TASA 20-D SECCIÓN QUINTA.- DE LA CAUSACIÓN, ÉPOCAY LUGAR DE PAGO 20-E SECCIÓN SEXTA.- DE LA SUPLETORIEDAD Y DE LAS OBLIACIONES FORMALES 20-F CAPÍTULO II-B.- DEL IMPUESTO CEDULAR POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 3 ARTÍCULOS SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SUJETOS Y EL OBJETO 20-H SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA BASE Y DE LA TASA 20-I SECCIÓN TERCERA.- DE LAS EXENCIONES 20-J CAPÍTULO III.- IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO 21 SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SUJETOS 22 SECCIÓN TERCERA.- DE LA BASE 23 SECCIÓN CUARTA.- DE LA TASA 24 SECCIÓN QUINTA.- DE LA CAUSACIÓN 25 SECCIÓN SEXTA.- DE LA ÉPOCA Y LUGAR DE PAGO 26 SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LAS EXENCIONES 27 SECCIÓN OCTAVA.- DE LOS ESTÍMULOS FISCALES 27-A – 27-D SECCIÓN NOVENA.- DE LA RETENCIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 27-E – 27-H SECCIÓN DÉCIMA.- DE LAS OBLIGACIONES Sección adicionada D.O. 30-12-2021 27-I – 27-K CAPÍTULO IV.- IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, CONCUROS Y JUEGOS CON CRUCE DE APUESTAS LEGALMENTE PERMITIDO SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO 28 SECCIÓN SEGUNDA.- DEL SUJETO 29 SECCIÓN TERCERA.- DE LA BASE 30 SECCIÓN CUARTA.- DE LA TASA 31 SECCIÓN QUINTA.- DE LA CAUSACIÓN 32 SECCIÓN SEXTA.- DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 33 SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LA ÉPOCA DE PAGO 34 CAPÍTULO V.- IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO 35 SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SUJETOS 36 SECCIÓN TERCERA.- DE LA BASE 37 SECCIÓN CUARTA.- DE LA TASA 38 SECCIÓN QUINTA.- DE LA CAUSACIÓN 39 SECCIÓN SEXTA.- DE LA ÉPOCA DE PAGO 40 SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LAS OBLIGACIONES 41 SECCIÓN OCTAVA.- DEL DESTINO 41-TER LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 4 ARTÍCULOS CAPÍTULO VI.- IMPUESTO ADICIONAL PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS MATERIALES Y ASISTENCIA SOCIAL SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO 42 SECCIÓN SEGUNDA.- DEL SUJETO 43 SECCIÓN TERCERA.- DE LA BASE 44 SECCIÓN CUARTA.- DE LA TASA 45 SECCIÓN QUINTA.- DE LA CAUSACIÓN Y ÉPOCA DE PAGO 46 SECCIÓN SEXTA.- DE LAS EXENCIONES 47 CAPÍTULO VII.- DEROGADO SECCIÓN PRIMERA.- DEROGADO 47-A SECCIÓN SEGUNDO.- DEROGADO 47-C 47-E SECCIÓN TERCERA.- DEROGADO 47-F 47-G SECCIÓN CUARTA.- DEROGADO 47-H 47-N CAPÍTULO VIII.- DEL IMPUESTO A LAS EROGACIONES EN JUEGOS Y CONCURSOS SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SUJETOS Y OBJETO 47-O SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA BASE Y TASA 47-P SECCIÓN TERCERA.- DEL MOMENTO DE CAUSACIÓN 47-Q SECCIÓN CUARTA.- DE LA RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO 47-R SECCIÓN QUINTA.- DE LAS OBLIGACIONES DIVERSAS DE LOS CONTRIBUYENTES 47-S 47-T SECCIÓN SEXTA.- DEL DESTINO DE LAS SANCIONES 47-U SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS 47-V CAPÍTULO IX.- IMPUESTO A CASAS DE EMPEÑO SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SUJETOS Y EL OBJETO 47-W SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA BASE GRAVABLE, TASA Y ÉPOCA DE PAGO 47-X SECCIÓN TERCERA.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES 47-Z CAPÍTULO X.- DEL IMPUESTO A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO 47-AA- 47- AG CAPÍTULO XI.- IMPUESTO A LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA Capítulo adicionado D.O. 30-12-2021 47-AH- 47- AQ CAPÍTULO XII.- IMPUESTO A LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES AL SUELO, SUBSUELO Y AGUA Capítulo adicionado D.O. 30-12-2021 47-AR-47-BB LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 5 ARTÍCULOS TÍTULO TECERO.- DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GENERAL 48 CAPÍTULO II.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA 49-56 CAPÍTULO III.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL 57 CAPÍTULO IV.- DERECHOS POR EL USO DE CEMENTERIOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONEXOS 58 CAPÍTULO V.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DEL A PROPIEDAD Y DEL COMERCIO SECCIÓN PRIMERA.- DE LA PROPIEDAD 59 SECCIÓN SEGUNDA.- DE COMERCIO 60 SECCIÓN TERCERA.- 61 SECCIÓN CUARTA.- 62 CAPÍTULO VI.- SERVICIOS QUE PRESTAN LOS FEDATARIOS A QUIENES EL ESTADO LES HAYA CONCEDIDO FE PÚBLICA 63-64 CAPÍTULO VII.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCIÓN DEL ARCHIVO NOTARIAL DEL ESTADO 65 CAPÍTULO VIII.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO 66 CAPÍTULO IX.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA CONSEJERÍA JURÍDICA 67 CAPÍTULO X.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCIÓN DEL CATASTRO 68-73 CAPÍTULO XI.- DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO 74-79 CAPÍTULO XII.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO 80 CAPÍTULO XIII.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN 81 CAPÍTULO XIV.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA LA SECRETARIA DE ECOLOGÍA 82 CAPÍTULO XV.- DERECHOS POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO 83-85 CAPÍTULO XVI.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA LA SECRETARÍA DE SALUD 85-A - 85-D LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 6 ARTÍCULOS CAPÍTULO XVII.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA COORDINACIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL 85-E – 85-F CAPÍTULO XVIII.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA EL PATRONATO DE LAS UNIDADES DE SERVICIOS CULTURALES Y TURÍSTICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN 85-G CAPÍTULO XIX.- DERECHOS POR ACCESO A LA INFORMACIÓN 85-H CAPÍTULO XX.- DEREHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE 85-I CAPÍTULO XXI.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y REGISTRO DE MÁQUINAS DE JUEGOS Y APUESTAS SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SUJETOS Y EL OBJETO 85-J SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE SUPERVICIÓN, VIGILANCIA Y REGISTRO 85-K SECCIÓN TERCERA.- DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS 85-L SECCIÓN CUARTA.- DEL HOLOGRAMA 85-M SECCIÓN QUINTA.- OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES 85-N SECCIÓN SEXTA.- DEL EMBARGO Y REMATE DE LAS MÁQUINAS DE JUEGOS (DEROGADO) 85-O CAPÍTULO XXII.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN QUE REALIZA LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL 85-P CAPÍTULO XXIII.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO 85-Q CAPÍTULO XXIV.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AUTORIZACIÓN, REGISTRO Y SUPERVISIÓN PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE CASAS DE EMPEÑO SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SUJETOS Y EL OBJETO 85-R SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE AUTORIZACIÓN, REGISTRO Y SUPERVISIÓN PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE CASAS DE EMPEÑO 85-S SECCIÓN TERCERA.- DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS 85-T SECCIÓN CUARTA.- OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES 85-U SECCIÓN TERCERA.- DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS 85-V CAPÍTULO XXV.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y EDUCACIÓN SUPERIOR 85-W CAPÍTULO XXVI.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL INSTITUTO DE MOVILIDAD Y DESARROLLO URBANO TERRITORIAL 85-X LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 7 ARTÍCULOS CAPÍTULO XXVII.- DERECHOS POR LA INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA (SE DEROGA) Capítulo derogado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020. 85-Y - 85-AB Artículos derogados por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020. CAPÍTULO XVIII.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN Capítulo adicionado por decreto 329/2020 D.O. 30 de diciembre de 2020. 85-AC Artículo adicionado por decreto 329/2020 CAPÍTULO XXIX.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN Capítulo adicionado por decreto 708/2023 D.O. 28 de diciembre de 2023. 85-AD Artículo adicionado D.O. 28-12-2023 TÍTULO CUARTO.- DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO 86 TÍTULO QUINTO.- DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO.- APROVECHAMIENTOS 87-90 TÍTULO SEXTO.- INGRESOS EXTRAORDINARIOS CAPÍTULO ÚNICO 91 TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS PARTICIPACIONES CAPÍTULO ÚNICO 92 TÍTULO OCTAVO.- DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES CAPÍTULO ÚNICO 93 TRANSITORIOS 4 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 8 DECRETO 632 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 29 de diciembre de 2005 CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, Gobernador del Estado de Yucatán, a sus habitantes hago Saber: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, Conforme a lo dispuesto en el Artículo 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, emite el siguiente; D E C R E T O: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. - La Hacienda Pública del Estado de Yucatán, para atender los gastos, inversiones públicas y cumplir las obligaciones de su administración, organización y prestación de servicios públicos, percibirá los ingresos que por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos extraordinarios, participaciones y fondos de aportaciones federales autoricen la Ley de Ingresos que anualmente apruebe el Congreso del Estado, y las demás leyes fiscales de carácter local y federal. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 9 Los ingresos públicos se regularán por lo dispuesto en la presente ley, en la de Ingresos, en el Código Fiscal del Estado y en otras disposiciones que establezcan el derecho del Estado a percibir recursos. Artículo 2.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas, las personas morales y los entes económicos sin personalidad jurídica, residentes en el Estado de Yucatán o fuera de éste, que en él realicen las erogaciones a que se refiere el artículo inmediato anterior. Para los fines de este impuesto, son residentes en el Estado de Yucatán las personas físicas, las personas morales y los demás sujetos a que se refiere el presente capítulo, que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 21 de esta ley y que: I.- Habiten transitoria o permanentemente en el Estado. II.- Cuenten con una o más sucursales, bodegas, instalaciones, locales u oficinas en el Estado. III.- Realicen las actividades gravadas conforme al presente capítulo. Artículo 3. - Para efectos de esta ley, se entiende por: OBJETO: Al elemento económico sobre el que se asienta la contribución. SUJETO: A la persona física o moral obligada al pago de la contribución. BASE: Al valor asignado en efectivo, en especie, en servicios o en crédito, que esta ley señala como monto gravable y al cual se aplica una tasa, cuota o tarifa determinada. TASA: Al porcentaje que se aplica a la base para determinar el monto de la contribución. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 10 CUOTA: A la cantidad fija a cubrir en moneda de curso legal. TARIFA: Al agrupamiento ordenado de cuotas y tasas, que contiene límites inferiores y superiores en rangos progresivos. CAUSACIÓN: Al elemento que determina el momento exacto en que se considera completado, perfeccionado o consumado el hecho generador del tributo. ÉPOCA DE PAGO: Al elemento temporal en que deben pagarse las contribuciones. EXENCIONES: A determinadas circunstancias que, de manera particular, eximen a ciertos objetos y sujetos de las contribuciones, no obstante que exista la realización del hecho generador del tributo. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE CADA TRIBUTO: A aquellas obligaciones a cargo de los contribuyentes que no pueden generalizarse. UNIDADES ECONÓMICAS: A los fideicomisos, las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sucesiones, las copropiedades, las sociedades conyugales y todas aquellas entidades, que sin tener personalidad jurídica propia, realizan los actos o actividades que causan contribuciones o aprovechamientos. El tratamiento fiscal de las unidades económicas será el mismo que para las personas morales. BASE SECA: Al terreno sin agua o líquidos, que se hubieran añadido ya sea por medios naturales o artificiales. Párrafo adicionado D.O. 30-12-2021 NORMA OFICIAL MEXICANA: a la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las autoridades normalizadoras competentes cuyo fin LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 11 esencial es el fomento de la calidad para el desarrollo económico y la protección de los objetivos legítimos de interés público previstos en la Ley de Infraestructura de la Calidad, mediante el establecimiento de reglas, denominación, especificaciones o características aplicables a un bien, producto, proceso o servicio, así como aquellas relativas a terminología, marcado o etiquetado y de información. Las Normas Oficiales Mexicanas se considerarán como reglamentos técnicos o medidas sanitarias o fitosanitarias, según encuadren en las definiciones correspondientes previstas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Párrafo adicionado D.O. 30-12-2021 Artículo 4.- El pago de las contribuciones y demás ingresos a que se refiere esta ley podrá realizarse en las instituciones de crédito, establecimientos u oficinas autorizados por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán; utilizando los medios de pago señalados en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. Artículo 5. - Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado. Cuando de conformidad con el Código de la Administración Pública de Yucatán u otras disposiciones legales o administrativas, los servicios que preste una dependencia o entidad sean proporcionados por otra distinta, se seguirán cobrando los derechos en los términos establecidos por esta ley. Artículo 6.- Para los efectos de esta ley, la sigla UMA se entenderá como unidad de medida y actualización, en su valor actualizado. Las tasas, cuotas y tarifas de los derechos aplicables al ejercicio fiscal de que se trata, se podrán modificar en la cantidad o porcentaje que, a iniciativa del LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 12 Ejecutivo, apruebe el Congreso del Estado; y las cantidades que resulten, se ajustarán de conformidad con la siguiente: TABLA CANTIDADES UNIDAD DE AJUSTE De $ 0.01 hasta $ 0.50 al peso inmediato inferior De $ 0.51 hasta $ 0.99 al peso inmediato superior El ajuste a que se refiere la tabla de este artículo, no se aplicará cuando el importe de la cuota del derecho sea menor a $1.00. Artículo 7.- El pago de los derechos que establece esta ley, deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos expresamente señalados por esta ley. Cuando esta ley establezca que el pago de derechos deba realizarse por períodos, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por su naturaleza, el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del mismo. La cuota del derecho deberá corresponder al ejercicio fiscal en el que se preste el servicio. Párrafo adicionado D.O. 30-12-2021 La dependencia, la entidad o el servidor público que preste un servicio por el que se deba pagar algún derecho, procederá a su realización, previa presentación del comprobante que acredite su pago o previa verificación del pago en los medios que para tal efecto disponga la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, mediante reglas de carácter general. La dependencia, la entidad o el servidor público no podrán prestar el servicio hasta confirmar el pago correspondiente. Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 13 El servidor público que preste un servicio por el que se causen derechos, será solidariamente responsable de su pago y se hará acreedor, en su caso, a las sanciones que procedan, independientemente de que realice el pago correspondiente, si presta el servicio sin cerciorarse de que haya sido pagado el derecho generado. TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I Impuesto Sobre Enajenación De Vehículos Usados Sección Primera Del Objeto Artículo 8.- Es objeto de este impuesto la enajenación de vehículos usados que se efectúe dentro del territorio del Estado, siempre que dicha enajenación no se encuentre gravada por el Impuesto al Valor Agregado. La enajenación señalada en el párrafo anterior se considerará como realizada dentro del territorio del Estado, aun cuando la enajenación se efectúe fuera de su territorio, siempre que se realice el cambio de propietario del vehículo enajenado ante las autoridades competentes del Registro Estatal de Control Vehicular. Para los efectos de este capítulo, se entiende por vehículo usado, aquel cuya propiedad sea transferida por segunda o ulteriores ocasiones. Artículo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 14 Sección Segunda De los Sujetos Artículo 9.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y morales que obtengan los ingresos a que se refiere el artículo anterior, mediante las retenciones que deberán efectuar los adquirentes de los vehículos usados. Sección Tercera De la Base Artículo 10.- La base gravable para el pago de este impuesto será el valor que resulte mayor entre el precio consignado en la operación y el valor que se fije en las tablas de valores que anualmente publique la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán para este efecto. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán deberá expedir las tablas de valores a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal al que correspondan, tomando como referencia los valores comerciales de compra que rijan en el ramo. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá expedir las disposiciones que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de este capítulo. Para efectos del primer párrafo de este artículo, si el propietario del vehículo no presenta el comprobante fiscal donde se consigne el precio, se presumirá que el importe de la operación es cero. Artículo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 15 Sección Cuarta De la Tasa Artículo 11.- El impuesto se determinará aplicando a la base la tasa del 1%. Sección Quinta De la Causación Artículo 12.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: I.- Se transfiera la propiedad del vehículo en cualquier forma; salvo la que se realice entre cónyuges y/o parientes en línea directa ascendente y descendente, hasta el primer grado; previa comprobación del parentesco, ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán; La salvedad señalada en el párrafo anterior, no aplica para los vehículos sin el registro correspondiente ante el Registro Estatal de Control Vehicular. Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. II.- Se entregue el vehículo al adquirente; o III.- Se perciban total o parcialmente los ingresos; Sección Sexta De la Época de Pago Artículo 13.- El impuesto establecido en este capítulo se pagará dentro de los treinta días naturales siguientes, a la fecha de su causación. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 16 Sección Séptima De las Obligaciones Artículo 14.- El adquirente del vehículo deberá retener el impuesto correspondiente y enterarlo en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. El retenedor deberá presentar ante la unidad administrativa que corresponda, la documentación original que ampare la propiedad del vehículo, en la que se señale expresamente el precio y la fecha de operación. La oficina autorizada, al efectuarse el entero del impuesto, expedirá el comprobante de pago respectivo. Las autoridades correspondientes en el Estado no autorizarán ningún trámite relacionado con vehículos usados, si no se hubiere cubierto previamente el impuesto a que se refiere este capítulo. Artículo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Sección Octava De los Responsables Solidarios Artículo 15.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto: I.- Los retenedores a que se refiere el artículo anterior; Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 17 II.- Los funcionarios y empleados públicos que autoricen cualquier trámite relacionado con vehículos por los que se debió haber pagado este impuesto, sin haberse cerciorado de su pago, y Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. III.- Quienes reciban en consignación o comisión, para su enajenación, vehículos usados, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera. Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. CAPÍTULO II Impuesto Sobre el Ejercicio Profesional Sección Primera Del Objeto Artículo 16.- El objeto de este impuesto, lo constituyen los ingresos que se perciban por la realización de actividades que impliquen el ejercicio libre de una profesión dentro del territorio del Estado, siempre que la prestación de los servicios profesionales, no cause el Impuesto al Valor Agregado. Sección Segunda De los Sujetos Artículo 17.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y morales que perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior. Sección Tercera De la Base Artículo 18.- La base de este impuesto es, el monto total de los ingresos percibidos. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 18 Sección Cuarta De la Tasa Artículo 19.- Este impuesto se determinará aplicando a la base, la tasa del 2%. Sección Quinta De la Causación, Época y Lugar de Pago Artículo 20.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará en el momento en que se perciban los ingresos a que se refiere el artículo 16 de esta ley. El impuesto se pagará mediante declaración mensual definitiva, que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente, a la fecha de su causación o el día hábil siguiente, si aquél no lo fuere. CAPÍTULO II-A Del Impuesto Cedular sobre la Obtención de Ingresos por Actividades Empresariales Sección Primera Del Objeto Artículo 20-A.- El objeto de este impuesto son los ingresos percibidos por personas físicas por la realización de actividades empresariales en el Estado de Yucatán, ya sea directamente o a través de establecimientos, sucursales o agencias. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 19 Sección Segunda De los Sujetos Artículo 20-B.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas que perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior. Sección Tercera De la Base Artículo 20-C.- La base de este impuesto considerará los mismos ingresos y las mismas deducciones autorizadas, que se establecen en el Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo referente a los ingresos por actividades empresariales, excepto la deducción del propio impuesto cedular a que se refiere este Capítulo. La base se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos las deducciones autorizadas conforme al párrafo anterior. Si el contribuyente tuviere establecimientos, sucursales o agencias en dos o más entidades federativas, únicamente deberá pagar en este Estado el impuesto que corresponda; para determinar el impuesto a que se refiere esta sección, se deberá considerar la suma de la base gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre estos en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos. Cuando en un ejercicio fiscal el monto de las deducciones autorizadas sea superior al de los ingresos, esta diferencia no podrá disminuirse de la base del siguiente ejercicio. Se deroga LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 20 Sección Cuarta De la Tasa Artículo 20-D.- Este impuesto se determinará aplicando a la base, la tasa del 5%. Sección Quinta De la Causación, Época y Lugar de Pago Artículo 20-E.- El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará por ejercicios anuales que corresponden al año calendario. A cuenta del impuesto del ejercicio los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, o el día hábil siguiente, si aquel no lo fuere. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa del 5% sobre la base que se obtenga en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones provisionales aun cuando no haya impuesto a pagar. No deberán presentar declaraciones provisionales a partir de la fecha en la cual hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades. El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos obtenidos las deducciones autorizadas correspondientes al mismo período. Al resultado se le aplicará la tasa que establece la presente Ley. Contra el impuesto anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 21 pagos provisionales efectuados durante el año de calendario. En los casos en los que el impuesto definitivo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos del párrafo anterior, se podrá solicitar la devolución o compensación del impuesto efectivamente pagado en exceso. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará en el mes de abril del año siguiente a aquel en que termine el ejercicio fiscal de que se trate. El Estado podrá celebrar convenio con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que este impuesto se pague en las mismas declaraciones y en el mismo momento que el impuesto sobre la renta federal. Sección Sexta De la Supletoriedad y de las Obligaciones Formales Artículo 20-F.- Para la determinación del impuesto previsto en este Capítulo se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Capítulo II Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 20-G.- Los contribuyentes de este Capítulo deberán llevar y conservar la contabilidad y demás documentos que sean necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales señaladas en el presente Capítulo. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 22 CAPÍTULO II-B Del Impuesto Cedular por la Enajenación de Bienes Inmuebles Sección Primera De los Sujetos y el Objeto Artículo 20-H.- Pagarán este impuesto las personas físicas que perciban ingresos por la enajenación de inmuebles que se ubiquen en el territorio del Estado. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos por enajenación de inmuebles, los que deriven de: I.- Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado; II.- Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor; III.- La aportación a una sociedad o asociación; IV.- La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes, y b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. V.- La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 23 a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones, y b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor. VI.- La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales. En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones. Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida en efectivo, bienes, servicios, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no pueda determinarse la contraprestación, se atenderá al valor de avalúo que se practique o se hubiera practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales, para la transmisión de propiedad. Párrafo reformado D.O. 30-12-2021 No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de inmuebles por causa de muerte o por donación. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 24 Sección Segunda De la Base y de la Tasa Artículo 20-I.- Para los efectos de la determinación de la base se atenderá a lo establecido en la Sección I del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a sus disposiciones reglamentarias. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán el pago del impuesto por cada una de las operaciones que realicen, aplicando la tasa del 5% sobre la base determinada de acuerdo con el párrafo que antecede y se enterará mediante declaración que se presentará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de enajenación. En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, los notarios y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, bajo su responsabilidad, calcularán y recaudarán el impuesto a que se refiere este capítulo y lo enterarán en las oficinas autorizadas mediante declaración que se presentará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en la que se firme la escritura. Si para calcular el impuesto señalado, los contribuyentes o los fedatarios atienden al valor del avalúo del bien objeto de la enajenación, practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales conforme a lo establecido en el siguiente artículo, deberán presentar la información relativa a los avalúos utilizados, en la declaración que corresponda, en términos de este artículo. Los fedatarios deberán verificar que los avalúos que sirvan de base para el cálculo del impuesto a que se refiere este capítulo hubieren sido realizados por peritos inscritos en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 25 Además, los fedatarios públicos deberán constatar que los avalúos cuenten con la validación de la Dirección del Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. Los fedatarios quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto a que se refiere este artículo cuando la enajenación se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales, debiendo observarse al efecto lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 Artículo 20-J.- Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por peritos valuadores registrados en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán. Las personas que realicen los avalúos deberán contar con un registro vigente en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán ante la Dirección del Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, en la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y demás disposiciones aplicables. Los avalúos elaborados por los peritos valuadores a que se refiere el párrafo anterior, que se presenten ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán deberán estar validados por la Dirección del Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y demás disposiciones legales y normativas aplicables. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 26 Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar, revisar o tomar en cuenta el avalúo del bien objeto de la enajenación, lo anterior con independencia del ejercicio de sus facultades de comprobación. Para efectos de la práctica de los avalúos, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá solicitar al Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán su realización. Artículo reformado D.O. 07-06-2022 Sección Tercera De las Exenciones Artículo 20-K.- No se pagará el impuesto a que se refiere este capítulo por los ingresos percibidos por la enajenación de la casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente, el referido fedatario determinará la ganancia, calculará y enterará el impuesto en los términos de este capítulo. Para determinar la ganancia se deberán considerar las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. Para los efectos de este artículo, los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de esta es la casa habitación del contribuyente, con cualquiera de los documentos comprobatorios que se mencionan a continuación, siempre que el domicilio consignado en dicha documentación coincida plenamente o, en su caso, con alguno de los elementos fundamentales del domicilio del bien inmueble enajenado, utilizados en el instrumento correspondiente y que el fedatario público haga constar esta situación cuando formalice la operación: I.- Credencial de elector vigente. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 27 II.- Comprobantes fiscales de los pagos efectuados por la prestación de los servicios de energía eléctrica o de telefonía fija. III.- Estado de cuenta que proporcione alguna institución de las que componen el sistema financiero, por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias. La documentación a que se refieren las fracciones anteriores deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge, de sus ascendientes o sus descendientes, en línea recta. Para efectos de este artículo, se considera que la casa-habitación del contribuyente comprende además la superficie del terreno que no exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa-habitación. Si la superficie del terreno excede de tres veces el área de construcción, se pagará el impuesto por el ingreso obtenido por la superficie del terreno excedente. La exención prevista en este artículo será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este artículo y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación. En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, exentas del pago del impuesto establecido en este capítulo, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, bajo su responsabilidad, deberán presentar la información relativa a los datos de las operaciones exentas, mediante declaración, a través de los medios que para tal efecto apruebe la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en el que se firme la escritura. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 28 Sección Cuarta De los Responsables Solidarios Artículo 20-L.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto: I.- Los notarios y demás fedatarios que por disposición legal desempeñen funciones notariales y tengan la obligación de calcular y enterar el impuesto conforme a este capítulo, y Fracción reformada D.O. 30-12-2021 II.- Los funcionarios y empleados públicos que autoricen cualquier trámite relacionado con la enajenación de bienes inmuebles por los que se debió haber pagado este impuesto, sin haberse cerciorado de su pago. Sección cuarta adicionada D.O. 31-12-2018 CAPÍTULO III Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Sección Primera Del Objeto Artículo 21.- El objeto de este impuesto lo constituyen las erogaciones que se efectúen en el estado de Yucatán por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, así como las erogaciones por remuneraciones a honorarios asimilables a salarios, siempre y cuando los servicios que las generen se efectúen en el territorio del Estado, bajo la dirección o subordinación de un patrón, contratista, intermediario, tercero o cualquiera que sea su denominación. También, se considera objeto de este impuesto, el servicio personal cuando se preste en el territorio del estado de Yucatán no obstante que se cubra su remuneración en otra entidad federativa. Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 29 Para los efectos de este artículo, se entienden por erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás contraprestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo las provenientes de comisiones, premios, gratificaciones, primas dominicales, vacacionales y por antigüedad; así como cualquier otra contraprestación destinada a remunerar el trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se le dé, así como las cantidades que por concepto de alimentos proporcionen sociedades universales y particulares a sus integrantes de acuerdo con la legislación civil del Estado de Yucatán, así mismo, los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción. También se entiende por erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los fondos de previsión social a que se refiere el artículo 58 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que se entreguen a los cooperativistas, cuando dicho fondo no sea deducible en los términos de la fracción XXI del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se entiende por honorarios asimilables a salarios, las erogaciones por concepto de contraprestación al servicio personal independiente, siempre y cuando éste se preste bajo la dirección del prestatario, en forma preponderante y, siempre que el servicio se lleve a cabo en las instalaciones del mismo. Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos percibidos de dicho prestatario en el ejercicio fiscal inmediato anterior, represente más del 50% del total de sus ingresos obtenidos. También se entiende por honorarios asimilables a salarios, las remuneraciones que se paguen a miembros de consejos directivos, de vigilancia o consultivos, administradores únicos, comisarios, directores y gerentes generales. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 30 Sección Segunda De los Sujetos Artículo 22.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas, sean residentes o no en el estado de Yucatán, que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo inmediato anterior. Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Para los fines de este impuesto, son residentes en el Estado de Yucatán las personas físicas, las personas morales y los demás sujetos a que se refiere el presente capítulo, que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 21 de esta ley y que: I.- Habiten transitoria o permanentemente en el Estado. II.- Cuenten con una o más sucursales, bodegas, instalaciones, locales u oficinas en el Estado. III.- Realicen las actividades gravadas conforme al presente capítulo. Artículo 22 Bis.- Están obligadas a retener y enterar este impuesto las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que subcontraten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas con un intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea su denominación, domiciliado dentro o fuera del territorio del Estado. Las personas físicas, morales o unidades económicas que subcontraten la prestación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas con un intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea su denominación, deberán LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 31 cumplir con las obligaciones establecidas en este capítulo, adicionalmente a las disposiciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por prestación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas lo que al respecto establezca la Ley Federal del Trabajo. La retención se efectuará en el momento en que se pague la contraprestación por los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas subcontratados. La retención del impuesto prevista anteriormente no libera a los prestadores de los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que hubieran sido objeto de la retención, de la obligación de presentar la declaración de pago del impuesto, prevista en el artículo 26 de esta ley. Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 201/ Artículo reformado D.O. 23-noviembre-2021. Artículo 22 Ter.- Los intermediarios, contratistas, terceros o cualquiera que sea su denominación que presten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, deberán presentar aviso por cada uno de los establecimientos en donde presten los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas; dicho aviso deberá presentarse mediante las formas aprobadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general, dentro de los siguientes diez días posteriores a la firma del contrato suscrito o al primer mes de inicio de la prestación de los servicios o bien, de la fecha en que se hubieran modificado las condiciones o términos con las que se contrató el servicio. Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019/ Artículo reformado D.O. 23-noviembre-2021. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 32 Sección Tercera De la Base Artículo 23.- La base de este impuesto es, el monto total de las erogaciones que se realicen en términos del artículo 21 de esta ley. Sección Cuarta De la Tasa Artículo 24.- El impuesto se determinará aplicando a la base la tasa del 3%. Tratándose de erogaciones realizadas a favor de los trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del estado de Yucatán, de trabajadores de los organismos autónomos estatales, de los organismos o empresas de la Administración Pública estatal, se aplicará una tasa del 1%, en adición a la tasa prevista en el párrafo anterior. Artículo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. La tasa adicional prevista en el párrafo anterior no será aplicable a las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía. Párrafo adicionado D.O.30-12-2021 Sección Quinta De la Causación Artículo 25.- Este impuesto se causará, en el momento en que se efectúen las erogaciones a que se refiere el artículo 21 de esta ley. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 33 Sección Sexta De la Época y Lugar de Pago Artículo 26.- El impuesto se pagará mediante declaración mensual definitiva, que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente, a la fecha de su causación o el día hábil siguiente si aquél no lo fuere. Los retenedores de este impuesto deberán presentar declaración definitiva del impuesto retenido y hacer el entero de este, en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diez del mes calendario siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la retención, o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere. Párrafo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Sección Séptima De las Exenciones Artículo 27.- Están exentas del pago de este impuesto: I.- Las erogaciones que se efectúen por concepto de: a) Indemnizaciones derivadas de la rescisión o terminación de la relación laboral; b) Indemnizaciones por riesgos de trabajo que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos; c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte; d) Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; e) Pagos por gastos funerarios, y f) Contraprestaciones cubiertas a trabajadores domésticos. II.- Las erogaciones que efectúen: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 34 a) Derogado b) Instituciones y asociaciones sin fines de lucro que, exclusivamente, promuevan o realicen asistencia social, actividades culturales, sociales o deportivas no profesionales; c) Sindicatos, agrupaciones de empresarios o de propietarios en cámaras, uniones o asociaciones, agrupaciones de profesionistas en institutos, colegios o asociaciones sin fines de lucro; d) Instituciones de beneficencia reconocidas como tales por el Ejecutivo del Estado; e) Partidos y agrupaciones políticas debidamente constituidos conforme a la ley de la materia; f) Se deroga; g) Ejidos y comunidades; h) Uniones de ejidos y de comunidades; i) Empresas sociales constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo, y j) Unidades agrícolas industriales de la mujer campesina. Sección Octava De los Estímulos Fiscales Artículo 27 A.- Las personas físicas y morales, así como los entes económicos sin personalidad jurídica, a que hace referencia el artículo 22 de esta ley, no pagarán el impuesto a que se refiere este capítulo durante su primer año de actividades en el Estado de Yucatán. La fecha de inicio de actividades será la que se señale en el formulario de registro presentado ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 35 Artículo 27 B.- No están comprendidas en el supuesto previsto en el artículo anterior quienes: I.- Con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición ya estuvieren operando; II.- Las que provengan de la escisión o fusión de sociedades, en los términos de la legislación aplicable; III.- Las que reanuden actividades; IV.- Las que cambien de denominación o razón social, o V.- Aquellas cuyos trabajadores provengan de sustitución patronal. Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021. Artículo 27 C.- Los contribuyentes que generen en forma directa nuevos empleos permanentes en el Estado, no pagarán durante el período equivalente a un año, el impuesto establecido en este capítulo, por las erogaciones destinadas a remunerar dichos empleos y a partir de la contratación o registro de los nuevos trabajadores, en cualquiera de las instituciones de seguridad social que operan en el Estado. Se consideran nuevos empleos los de carácter permanente, que se contraten en forma adicional al promedio mensual de la plantilla de personal que hubiere ocupado el contribuyente durante el año calendario inmediato anterior, al de la contratación del personal. No están comprendidas en este artículo, las remuneraciones correspondientes a los empleos de carácter eventual y las que tengan por objeto sustituir a otro trabajador. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 36 No se considerarán como nuevos empleos, cuando se trate únicamente de sustitución patronal. Párrafo adicionado D.O. 23-noviembre-2021 Artículo 27 D.- Para disfrutar de los beneficios que establece esta sección, los contribuyentes deberán cumplir con las demás disposiciones que para tal efecto expida el Ejecutivo del Estado, para el cumplimiento preciso de sus obligaciones fiscales. Sección Novena De la retención por prestación de servicios Sección adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Artículo 27-E.- Las personas físicas, morales o unidades económicas que subcontraten con un intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea su denominación, domiciliado dentro o fuera del territorio del Estado, la prestación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, por la que se tenga la obligación de pagar el impuesto previsto en este Capítulo, deberán: Párrafo reformado D.O. 23-noviembre-2021 I.- Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones de esta ley y expedir al prestador de servicios especializados o de ejecución de obras especializada la constancia de la retención dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se efectuó dicha retención, en el formato que para tal efecto autorice la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general. Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021 II.- Presentar aviso por cada uno de los establecimientos en donde contraten los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas; dicho aviso deberá presentarse mediante las formas aprobadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán a través de reglas de carácter general, dentro de los cinco días LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 37 siguientes a la firma del contrato suscrito o al primer mes de inicio de la prestación de los servicios o bien, de la fecha en que se hubieran modificado las condiciones o términos en los que se contrató el servicio. En el aviso a que se refiere esta fracción deberá especificarse que la persona con la que se suscribió el contrato de prestación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas se encuentra inscrita en el Registro Estatal de Contribuyentes; en caso de no hacerlo, la autoridad fiscal tendrá por inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes al prestador de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas con la obligación de cubrir el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal. Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021 III.- Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de la retención del impuesto, este aviso se presentará de forma simultánea con el aviso señalado en la fracción anterior, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato suscrito o al primer mes de inicio de la prestación de los servicios. IV.- Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y enterarlo en términos de este capítulo. El retenedor estará obligado a presentar sus declaraciones, aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no presente el aviso de disminución de sus obligaciones como retenedor o suspensión de actividades. Párrafo reformado D.O. 23-noviembre-2021 V.- Llevar los registros contables, que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 38 VI.- Rendir la información relativa a los trabajos subcontratados o recibidos de prestadores de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para el efecto emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019/ Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021. Artículo 27-F.- La retención a que se refiere el artículo 22 Bis se determinará conforme a lo siguiente: I.- El comprobante fiscal que expida el prestador de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas señalará, en forma expresa y por separado, los importes de los conceptos por los que se cause el impuesto; la suma de dichos importes será la base para el cálculo de la retención. Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021. II.- En caso de que el comprobante no se expida en los términos de la fracción anterior, el retenedor deberá solicitar por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de expedición del comprobante, al prestador de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, que le dé a conocer por el mismo medio, el importe total de los conceptos por los que se cause el impuesto establecido en el presente capítulo. La suma de dichos importes será la base para la retención. La información a que se refiere la fracción anterior deberá suministrarse por el prestador de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas al retenedor, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción del escrito mencionado. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 39 En el supuesto de que, el prestador de los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas no expida el comprobante señalado en la fracción I de este artículo, o bien no proporcione el escrito previsto en la fracción II, la base para la retención será el total de las contraprestaciones efectivamente pagadas en el mes que corresponda. Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021. La base a que se refiere el párrafo anterior, se determinará sin incluir la contribución que se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante, independientemente de la denominación con que se designe. A dicha base se le aplicará la tasa que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta ley. Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Artículo 27-G.- En caso de que el retenedor hubiera retenido en exceso el importe del impuesto al prestador de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, este último podrá solicitar la devolución del pago indebido que proceda, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. De igual manera, el prestador de los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas podrá acreditar el impuesto que le haya sido retenido contra el impuesto a cargo que le corresponda, hasta agotarlo o solicitar su devolución. El saldo cuya devolución se solicite no podrá acreditarse en declaraciones posteriores. Para que sea acreditable el impuesto retenido deberá haberse enterado previamente. Párrafo reformado D.O. 30-12-2020/ D.O. 23-noviembre-2021. Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Artículo 27-H.- El retenedor será responsable solidario en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 40 Cuando no se efectúen las retenciones a que se refiere el artículo 22 Bis y no se enteren de conformidad con lo señalado en este capítulo, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que el impuesto omitido es el que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de esta ley, al total de las contraprestaciones pactadas con el prestador del servicio. Párrafo reformado D.O. 23-noviembre-2021. Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Sección Décima De las Obligaciones Sección adicionada D.O. 30-12-2021 Artículo 27-I.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en este capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: I.- Llevar y conservar su contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y conforme a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. II.- Llevar y conservar los demás documentos que sean necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales previstas en este capítulo. Artículo adicionado D.O.30-12-2021 Artículo 27-J.- Los contribuyentes que realicen las erogaciones objeto de este impuesto y que deriven de construcción por obra o tiempo determinado, tendrán, independientemente de las obligaciones de carácter general previstas en este capítulo, las siguientes: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 41 I.- Presentar el Aviso de Inicio de Obra que corresponda al domicilio en donde se realizarán los trabajos, dentro del plazo de diez días hábiles previos al inicio de la construcción, o dentro de los diez días posteriores a la firma del contrato de obra, lo que suceda primero, en el que informarán lo siguiente: a) Fecha de inicio de los trabajos. b) Tipo de obra a ejecutar, pública o privada. c) Ubicación de la obra. d) Número de trabajadores. e) Tiempo de duración de la obra. f) Costo total de mano de obra. g) Número de Licencia de Construcción. h) Número de metros cuadrados de construcción. II.- Presentar el Aviso de Incidencias de Obra, correspondiente a la suspensión, reanudación, modificación, cancelación y terminación de la obra, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la incidencia. Artículo reformado D.O. 29-12-2022 Los avisos a que se refiere este artículo deberán presentarse a través de los medios que para tal efecto disponga la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 42 Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Artículo 27-K.- Los contribuyentes que hayan realizado pagos a más de cien trabajadores en promedio mensual o que hayan erogado más de $12’000,000.00 moneda nacional por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, así como las erogaciones por remuneraciones a honorarios asimilables a salarios en el ejercicio fiscal, en términos del artículo 21 de esta ley, deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales mediante la presentación del dictamen emitido por contador público registrado ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Párrafo reformado D.O. 29-12-2022 Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar el aviso correspondiente a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente al que se dictaminen y el dictamen a más tardar el 30 de junio del ejercicio inmediato posterior al que se dictamina, ambos en términos del Código Fiscal del Estado de Yucatán y de las reglas de carácter general que para tal efecto expida la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Tanto el aviso como el dictamen se presentarán en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. No surtirá efecto fiscal alguno el dictamen a que se refiere el párrafo anterior cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones: Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022 I. Se presente el aviso fuera del plazo previsto en el párrafo anterior. Fracción adicionada D.O. 29-12-2022 II. Cuando el dictamen y la información relacionada con él se presenten fuera de los plazos legales. Fracción adicionada D.O. 29-12-2022 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 43 III. Las demás que se determinen en las reglas de carácter general que emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Fracción adicionada D.O. 29-12-2022 En caso de que en el dictamen se determinen diferencias a pagar, estas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán dentro de los diez días siguientes a la presentación del dictamen. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a los contribuyentes que, estando obligados a presentar el dictamen en términos de este artículo, decidan presentar información alternativa al dictamen y pagar el impuesto mediante declaración mensual definitiva, siempre que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general que emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán está facultada para emitir las reglas de carácter general para el cumplimiento de la obligación de los contribuyentes señalada en el párrafo cuarto de este artículo. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Párrafo reformado D.O. 29-12-2022 Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los poderes legislativo, ejecutivo o judicial estatal y federal, así como a los organismos autónomos estatales y federales, los organismos o empresas de la administración pública estatal y federal, las universidades e instituciones de educación superior cuya ley de creación otorgue autonomía, ni a los municipios. Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 44 CAPÍTULO IV Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Cruce de Apuestas Legalmente Permitidos Sección Primera Del Objeto Artículo 28.- El objeto de este impuesto, lo constituyen los ingresos obtenidos por premios que deriven de toda clase de loterías, rifas, sorteos y concursos en el Estado de Yucatán. Para los efectos de este impuesto, no se considera como premio el reintegro correspondiente al billete o boleto que permitió participar en el evento de que se trate. Quedan comprendidos en los juegos con cruce de apuestas, independientemente del nombre con el que se les designe, aquéllos que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como la realización de juegos y concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, independientemente de que en el desarrollo de los mismos se utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares. También quedan comprendidos en los juegos con cruce de apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 45 Sección Segunda Del Sujeto Artículo 29.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y morales que en el Estado, habitual u ocasionalmente: I.- Organicen, administren, exploten o patrocinen loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos; asimismo las que obtengan o cobren premios en efectivo, en especie o en el valor de los servicios; II.- Reciban o registren apuestas dentro del Estado, independientemente de que el organizador del evento esté fuera del Estado y/o el desarrollo del evento sea fuera del mismo Estado; III.- Cobren los premios derivados de las actividades enunciadas en la fracción primera de este artículo, cuando los billetes, boletos o contraseñas sean cobrados en el Estado, independientemente del lugar en que se realice el evento, y IV.- Reciban o cobren premios en el territorio del Estado, sin importar que el evento se hubiere celebrado fuera de éste. Sección Tercera De la Base Artículo 30.- La base de este impuesto será el total de los ingresos en efectivo, en especie o en el valor de los servicios que se obtenga por la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos. De igual manera, será base de este impuesto los premios obtenidos en efectivo, en especie o en el valor de los servicios como resultado de la celebración LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 46 de dichas loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos. Para el caso de los premios en especie se tomará como base gravable el valor de la facturación o el valor del avalúo que realicen las autoridades fiscales en este orden. Cuando no exista una contraprestación para participar en una lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuestas legalmente permitidas, se considerará como base gravable el valor del premio otorgado, ya sea en efectivo, en especie o en el valor de los servicios. Sección Cuarta De la Tasa Artículo 31.- Este impuesto se determinará y recaudará aplicando a la base gravable la tasa que para cada evento se establece a continuación: I. El 6% al valor nominal de la suma de los billetes, boletos, fichas, tarjetas, contraseñas, documentos, registros distribuidos, o cualquier otro comprobante, así como bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, u objetos similares, para participar en loterías, rifas y sorteos. Cuando los billetes, boletos, fichas, tarjetas, contraseñas, documentos, registros, o cualquier otro comprobante, así como bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, u objetos similares, sean distribuidos gratuitamente o no se exprese su valor o la suma del valor de éstos sea inferior al monto de los premios, el impuesto se calculará sobre el valor total de los premios; II. En el caso de organización, realización o explotación de juegos permitidos con cruce y/o captación de apuestas, tasa del 6% sobre el monto total de las apuestas, deduciéndose únicamente el valor del premio que se entregue por quien organice, realice o explote el juego permitido o por quien reciba, registre, cruce o LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 47 capte las apuestas. Cuando la realización de juegos y concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, o bien, en el uso de las mismas intervenga directa o indirectamente el azar el impuesto se determinará aplicando una cuota mensual de $500.00 por máquina que tenga cada establecimiento. III. En el caso de concursos, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 6% sobre el monto total de los ingresos obtenidos por las inscripciones que permitan participar en el evento; IV. Quienes obtengan premios derivados de las loterías, rifas, sorteos o concursos a que se refiere esta sección, pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 6% al valor del premio, mismo que será retenido y enterado por el organizador, o por quien organice, realice o explote los eventos, debiendo proporcionar la constancia de retención; La disposición contenida en el párrafo anterior también se aplica al organizador cuando el boleto premiado no haya sido vendido, y V. Quienes obtengan premios derivados de juegos permitidos con cruce o captación de apuestas, pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 6% al valor del premio, mismo que será retenido y enterado por quien organice, realice o explote los eventos, o por quien reciba, registre, cruce o capte las apuestas, debiendo proporcionar la constancia de retención correspondiente. Sección Quinta De la Causación Artículo 32.- El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los plazos siguientes: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 48 I.- Cuando las loterías, las rifas, los sorteos, los concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos se realicen por contribuyentes habituales, se pagará el impuesto mediante declaración mensual definitiva, que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente a la fecha de la celebración de las loterías, las rifas, los sorteos, los concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, conjuntamente con el importe del impuesto retenido, a cargo de quien obtuvo el premio, y II.- Cuando se trate de contribuyentes eventuales, deberán otorgar un depósito equivalente al cincuenta por ciento del impuesto correspondiente al total del boletaje emitido, en efectivo o mediante fianza expedida por institución legalmente autorizada y presentarse ante las autoridades fiscales al día hábil siguiente de la realización del evento o actividad, con el boletaje sobrante en su caso, a fin de determinar los boletos vendidos y como consecuencia, la diferencia a cargo o a favor del contribuyente, con base en los porcentajes establecidos en este capítulo, debiendo enterar en ese mismo día el impuesto a cargo que resulte. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad fiscalizadora intervenga directamente el día en que se celebre la actividad. El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o autorizaciones correspondientes. Los contribuyentes eventuales no podrán iniciar la lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuestas legalmente permitido, si no han pagado el impuesto correspondiente a algún evento anterior, en caso de que lo adeude. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 49 Sección Sexta De la Responsabilidad Solidaria Artículo 33.- No pagarán este impuesto: I.- Los partidos y organizaciones políticas reconocidas; II.- Las asociaciones religiosas registradas ante la Secretaría de Gobernación; III.- Las agencias autorizadas que efectúen los sorteos para la adjudicación de vehículos automotores; IV.- Las dependencias del Gobierno del Estado; V.- Los obtenidos de sorteos de bonos del ahorro nacional y de planes de ahorro administrados por el Patronato del Ahorro Nacional, y VI.- Cuando se de algunos de los siguientes supuestos: a) Los juegos con apuestas y sorteos se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el Artículo 79, fracciones VI, IX y XVII de dicha ley, siempre que destine la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas; b) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio, o c) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 50 Sección Séptima De la Época de Pago Artículo 34.- Los contribuyentes que organicen, administren, exploten o patrocinen, loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, tendrán, independientemente de las obligaciones de carácter general previstas en esta Ley, las siguientes: I.Expedir boletos o comprobantes impresos por imprenta autorizada, que den derecho a participar en la lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuestas legalmente permitidos numerados progresivamente, en los que se exprese el nombre de la empresa, el tipo de actividad, su costo, los datos de la imprenta autorizada, número de folios de boletos emitidos, la fecha de emisión, y presentarlos junto con la factura respectiva ante la Agencia de Administración Fiscal, para su autorización, cuando menos cinco días hábiles antes de que se lleve a cabo la actividad gravada, así como señalar en los boletos, billetes, contraseñas o instrumentos que permitan participar en las actividades mencionadas el valor de los premios, aun cuando éstos sean en especie. Dicha autoridad deberá proceder a sellar el boletaje; II. Vender únicamente boletos con autorización oficial; III. Retener el monto del impuesto que les corresponda cubrir, a cargo de quien reciba los premios, y IV. Proporcionar al ganador del premio la constancia de retención del impuesto a su cargo. V. Los contribuyentes que realicen habitualmente loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos deberán solicitar su LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 51 inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, ante la autoridad fiscal que les corresponda dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma oficial autorizada; proporcionando la información relacionada con su identidad, domicilio y aquélla otra, que les sea solicitada. CAPÍTULO V Impuesto Sobre Hospedaje Sección Primera Del Objeto Artículo 35.- El objeto de este impuesto, lo constituyen las erogaciones realizadas por concepto de pago de servicios de hospedaje recibidos en el Estado de Yucatán. Se considera servicio de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados en: I. Hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, haciendas, campamentos, paraderos de casas rodantes, incluyendo los prestados bajo la modalidad de tiempo compartido. II. Casas o departamentos, enteros o por habitaciones privadas o compartidas. Cuando el servicio de hospedaje incluya servicios accesorios, tales como transporte, alimentación, uso de instalaciones y otros similares, y en la documentación comprobatoria no se desglosen o desagreguen los montos por la LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 52 prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva, corresponde en su totalidad al servicio de hospedaje. Sección Segunda De los Sujetos Artículo 36.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y morales que realicen las erogaciones objeto del mismo, mediante las retenciones que deberán efectuarles los prestadores de los servicios de hospedaje. Cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje, previsto en el artículo 35, estará obligada a enterar el pago del impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal, en caso de que este se cubra a través de ella. En caso contrario, las personas físicas y las morales que presten los servicios de hospedaje señalados en este capítulo, deberán enterarlo a la autoridad fiscal. Sección Tercera De la Base Artículo 37.- La base para el cálculo del impuesto, se integra con el monto total de las erogaciones gravadas. Se consideran erogaciones gravadas, los pagos totales a que se refiere el artículo 35 de esta ley, incluyendo las cantidades que se carguen o cobren por intereses normales, penas convencionales, mantenimiento por la modalidad de tiempo compartido y cualquier otro concepto que se adicione, relacionado con los servicios de hospedaje, excluyendo las devoluciones, descuentos, reducciones y LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 53 bonificaciones recibidas. El Impuesto al Valor Agregado, no se incluirá para el cálculo de este gravamen. Sección Cuarta De la Tasa Artículo 38.- La tasa que se aplicará a la base de cálculo de este impuesto es del 5% y su resultado se pagará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, en las formas oficiales autorizadas por la misma. Artículo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Sección Quinta De la Causación Artículo 39.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará en el momento en que se efectúen las erogaciones gravadas, se hagan exigibles dichas erogaciones o se expida el comprobante de pago correspondiente. Sección Sexta De la Época de Pago Artículo 40.- El pago del impuesto se hará mediante el entero mensual de las retenciones que debió efectuar el prestador de los servicios que señala este capítulo, a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente a la fecha de su causación, o el día hábil siguiente si aquél no lo fuere. Dicho pago se entenderá definitivo. La persona física o moral que, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, intervenga de cualquier forma en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje y, en caso de que se cubra a través de ella el impuesto sobre hospedaje, deberá presentar a más tardar el día LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 54 diez del mes de calendario siguiente o el día hábil siguiente, una declaración de manera agregada, por el total de las erogaciones, de conformidad con los formatos y mecanismos que para tal efecto establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Cuando la persona física o moral, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, entere el pago del impuesto sobre hospedaje, liberará al prestador del servicio de hospedaje de las obligaciones establecidas en este artículo. Sección Séptima De las Obligaciones Artículo 41.- Las personas físicas y las morales que presten los servicios de hospedaje en este capítulo, así como las que tengan a su cargo la administración de sistemas de tiempo compartido, o el mantenimiento u operación del establecimiento respectivo, estarán obligadas a: I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, ante la autoridad fiscal que les corresponda dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma oficial autorizada; proporcionando la información relacionada con su identidad, domicilio y aquélla otra, les sea solicitada. II.- Retener a los usuarios de sus servicios el impuesto correspondiente y enterarlo a las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Los retenedores de este impuesto, están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener conforme a esta ley, aún cuando no hubieren efectuado la retención. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 55 Artículo 41 Bis.- La persona física o moral que, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, realice por medio de plataformas tecnológicas el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje, previsto en el artículo 35, estará obligada a: I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta ley. II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado, a través de estas en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. III. Presentar declaraciones de manera agregada, hasta en tanto no presente el aviso de baja al registro o de suspensión temporal de actividades. Sección Octava Del Destino Artículo 41 TER.- El cincuenta por ciento de la recaudación anual por concepto de este impuesto se destinará a los fideicomisos o fondos que el Gobierno del estado conforme para la promoción y el desarrollo del turismo en la entidad, dirigidos a incentivar el crecimiento de los segmentos especiales de mercado de esta actividad. Artículo reformado D.O. 31-12-2018 CAPÍTULO VI Impuesto Adicional para la Ejecución de Obras Materiales y Asistencia Social Sección Primera Del Objeto Artículo 42.- El objeto de este impuesto, lo constituyen las erogaciones que se realicen por concepto de impuestos y derechos establecidos en esta ley. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 56 Sección Segunda Del Sujeto Artículo 43.- Están obligados al pago del impuesto establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que efectúen las erogaciones a que se refiere el artículo inmediato anterior. Sección Tercera De la Base Artículo 44.- La base de este impuesto, la constituirá el monto total de las erogaciones que realicen los contribuyentes, por concepto de pago de impuestos y derechos estatales. Sección Cuarta De la Tasa Artículo 45.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se determinará aplicando a la base, la tasa del 20%. Sección Quinta De la Casuación y Época de Pago Artículo 46.- Este impuesto se causará y pagará simultáneamente, con el pago de los impuestos y derechos objeto del mismo. Sección Sexta De las Exenciones Artículo 47.- Están exentas del pago de este impuesto, las erogaciones que se efectúen por concepto de: I.- Impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal; LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 57 II.- Impuesto cedular sobre la obtención de ingresos por actividades empresariales; III.- Impuesto cedular por la enajenación de bienes inmuebles; IV.- Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos; V.- Impuesto sobre hospedaje; VI.- Impuesto adicional para la ejecución de obras materiales y asistencia social; VII.- Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; VIII.- Impuesto a las erogaciones en juegos y concursos; IX.- Impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico; Fracción adicionada D.O. 31-12-2018 X.- Impuesto a la emisión de gases a la atmósfera; Fracción adicionada D.O. 30-12-2021 XI.- Impuesto a la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua; Fracción adicionada D.O. 30-12-2021 XII.- Derechos por registro de reconocimiento, registro de defunción, autorización para el traslado de cadáver o cenizas; certificaciones y por registro extemporáneo de nacimiento; LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 58 XIII.- Derechos por la verificación de emisión de contaminantes generados por vehículos automotores; XIV.- Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado; XV.- Derechos por el Uso de Bienes del Dominio Público del Estado de Yucatán que operen como Paradores Turísticos de Zonas Arqueológicas y Turísticas; XVI.- Derechos por los servicios de supervisión, vigilancia y registro de máquinas de juegos y apuestas; XVII.- Derechos por los servicios de inspección, control y fiscalización que realiza la Secretaría de la Contraloría General del Estado; Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XVIII.- Derechos por los servicios que preste el Poder Judicial del Estado; Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XIX.- Derechos por el permiso anual de carga y descarga o transporte de carga en la vía pública, para vehículos del servicio particular o del servicio público, y Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XX.- Se deroga. Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Fracción derogada por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 59 CAPÍTULO VII Se deroga Sección Primera Se deroga Artículo 47-A.- Se deroga Artículo 47-B.- Se deroga Sección Segunda Se deroga Artículo 47-C.- Se deroga. Artículo 47-D.- Se deroga. Artículo 47-E.- Se deroga. Sección Tercera Se deroga Artículo 47-F.- Se deroga. Artículo 47-G.- Se deroga. Sección Cuarta Se deroga Artículo 47-H.- Se deroga Artículo 47-I.- Se deroga. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 60 Artículo 47-J.- Se deroga. Artículo 47-K.- Se deroga. Artículo 47-K Bis.- Se deroga. Artículo 47-L.- Se deroga Artículo 47-M.- Se deroga. Artículo 47-N.- Se deroga. CAPÍTULO VIII Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos y Concursos Sección Primera De los Sujetos y Objeto Artículo 47-O.- Están obligados al pago del impuesto previsto en este Capítulo las personas que realicen erogaciones para participar en las siguientes actividades en el territorio del Estado de Yucatán: I.- Juegos y concursos con cruce de apuestas, independientemente del nombre con el que se designen; II.- Juegos y concursos en los que el premio se obtenga por el mero azar o la destreza del participante en el uso de máquinas, independientemente que en el desarrollo de los mismos se utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, y III.- Juegos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 61 Sección Segunda De la Base y Tasa Artículo 47-P.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al monto de las erogaciones a favor de la persona física o moral que opere el establecimiento, ya sean pagos en efectivo, en especie o por cualquier otro medio que permita participar en los juegos o concursos a que se refiere el artículo 47-O. Artículo reformado D.O. 31-12-2018 Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier recarga adicional que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan participar en los juegos o concursos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 47-O, o el uso o acceso a las máquinas de juegos a que se refiere la fracción II del propio artículo, ya sea que dichos medios o dispositivos se usen en la fecha en que se efectúe el pago o en una posterior. Sección Tercera Del Momento de Causación Artículo 47-Q.- El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al operador del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan participar en dichos juegos y hasta por el monto de cada pago que se realice. El impuesto se causa, asimismo, cuando quien paga al operador del establecimiento permita a otro usuario distinto de él la participación en los juegos de apuesta o el uso de las máquinas de juegos. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 62 Sección Cuarta De la Recaudación del impuesto Artículo 47-R.- El impuesto se pagará mediante recaudación que efectuará el operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en el que se encuentren instaladas las máquinas de juegos al momento de recibir el pago o contraprestación correspondiente, y deberá enterarlo ante las oficinas autorizadas a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente a la fecha de su recaudación o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere. Cuando el pago o contraprestación a favor del operador del establecimiento se realice en especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al operador del establecimiento para que éste pueda recaudar el impuesto. La omisión del contribuyente a lo previsto en este párrafo, no libera al operador de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 47-V. Sección Quinta De las Obligaciones Diversas de los Contribuyentes Artículo 47-S.- El impuesto previsto en este Capítulo se causará y pagará con independencia del impuesto a que se refiere el artículo 28 de esta Ley. Artículo 47-T.- Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, en adición a la obligación de recaudar y enterar el impuesto a que se refiere el artículo 47-R, están obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo la carga y recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que conste expresamente y por separado el importe recaudado. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 63 Las autoridades fiscales podrán comprobar el cumplimiento a lo previsto en este artículo, a través de las visitas de verificación a que se refiere el artículo 85-K de esta Ley. Sección Sexta Del Destino de las Sanciones Artículo 47-U.- Las sanciones económicas que, en su caso, se impongan por el incumplimiento a las obligaciones establecidas en este Capítulo se destinarán a los programas a cargo del Estado que fomenten la activación física y el deporte. Estos montos se transferirán una vez que los créditos fiscales hayan sido cubiertos y quedado firmes. Sección Séptima De los Responsables Solidarios Artículo 47-V.- Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador del establecimiento en el que se realicen los juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente: I.- Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el artículo 47-O; II.- Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos a que se refiere el artículo 47-O; III.- Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos objeto del presente impuesto, y IV.- Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere este Capítulo. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 64 CAPÍTULO IX Impuesto a casas de empeño Sección primera De los sujetos y el objeto Artículo 47-W. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este capítulo las personas físicas y morales que, en el territorio del estado de Yucatán, en forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria no reguladas por leyes y autoridades financieras, respecto de aquellos bienes dados en prenda que no sean recuperados por el deudor prendario y sean posteriormente enajenados. El impuesto se causará en la fecha en la que el bien dado en prenda se enajene al público en general. Sección segunda De la base gravable, tasa y época de pago Artículo 47-X. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 5% a la diferencia entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito prendario y el monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria que celebren los sujetos de este impuesto con el público en general. El monto del avalúo es la valoración del bien mueble dado en prenda, que queda consignado en la boleta o billete de empeño, contrato o cualquier otra denominación que se otorgue al documento en el que se formalice el préstamo otorgado, los intereses pactados y cualquier otro gasto por parte del prestamista, así como el plazo para la recuperación del bien dado en prenda. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 65 Artículo 47-Y. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración mensual definitiva que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se haya producido la enajenación de la prenda de que se trate. Sección tercera De las obligaciones de los contribuyentes Artículo 47-Z. Son obligaciones de los sujetos del impuesto: I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con las leyes y demás disposiciones aplicables. II. Mantener en los establecimientos o sucursales en los cuales se realicen las operaciones o contrataciones materia de este impuesto, las boletas o billetes de empeño y contratos, o cualquier otro documento que sustenten tales operaciones o contrataciones y permitan la plena identificación del deudor prendario incluyendo su domicilio y número telefónico, así como exhibirlos cuando las autoridades competentes lo requieran. Capítulo X Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico Sección Primera Del Objeto Artículo 47-AA.- El objeto de este impuesto es la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, llevada a cabo en el territorio del estado de Yucatán, excepto cerveza en todas sus presentaciones. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 66 Para efecto de este Capítulo, se considerarán bebidas con contenido alcohólico y cervezas aquellas definidas con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Se entiende por venta final la que realice cualquier persona física o moral de los bienes a los que se refiere este artículo al último adquiriente en envase cerrado, para su consumo o posterior comercialización en envase abierto. También se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas objeto de este impuesto. Sección Segunda De los Sujetos Artículo 47-AB.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen en el territorio del estado de Yucatán la venta final en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico, excepto cerveza. Sección Tercera De la Base Artículo 47-AC.- La base de este impuesto es el precio percibido por la venta de las bebidas señaladas en el artículo 47-AA, sin incluir los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios. El impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo en su caso precios oficiales. Por lo que el impuesto no LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 67 deberá trasladarse o señalarse en forma expresa y por separado a las personas que adquieran las bebidas objeto de este impuesto. Sección Cuarta De la Tasa Artículo 47-AD.- La tasa del impuesto se calculará y determinará aplicando a la base que señala el artículo anterior la tasa del 4.5%. Sección Quinta De la Causación Artículo 47-AE.- El impuesto se causará en el momento en que se perciban los ingresos derivados de la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada, la tasa respectiva. Sección Sexta De la Época de Pago Artículo 47-AF.- El impuesto se calculará mensualmente y se enterará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago. Los pagos mensuales tendrán el carácter de definitivos. Los contribuyentes del presente impuesto, pagarán el mismo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago. Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 68 mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en este Capítulo. Sección Séptima De las Obligaciones Artículo 47-AG.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en este Capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: I.- Llevar su contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y conforme a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Asimismo, se deberán identificar las operaciones por las que deba pagarse este impuesto; II.- Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en el presente Capítulo. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el estado, presentará una declaración concentrada, y III.- Proporcionar la información que en relación con este impuesto se les solicite en las declaraciones respectivas. Capítulo adicionado D.O. 31-12-2018 Capítulo XI Impuesto a la emisión de gases a la atmósfera Capítulo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Primera Del Objeto Artículo 47-AH.- Es objeto de este impuesto la emisión a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que originen una afectación a su territorio. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 69 Para los efectos de este impuesto se considera emisión a la atmósfera, la expulsión directa o indirecta de bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluoro-carbonos, perfluoro-carbonos y hexafluoruro de azufre, ya sea unitariamente o cualquier combinación de ellos que afecten la calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que constituyen gases de efecto invernadero que provoquen un deterioro ambiental por su simple emisión. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Segunda De los Sujetos Artículo 47-AI.- Son sujetos, y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas, personas morales y las unidades económicas, residentes en el Estado o los residentes fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado. También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Tercera De la Base Artículo 47-AJ.- La base de este impuesto lo constituye la cuantía de carga contaminante de las emisiones a la atmosfera gravadas que se realicen desde la o las instalaciones o fuentes fijas expresadas en toneladas. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 70 Para la determinación de la base gravable, el contribuyente la realizará mediante medición directa o estimación de las emisiones a la atmósfera que genere y, en su caso, se tomará como referencia el último Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como de los reportes de emisiones del Registro Estatal de Emisiones a cargo de la Secretaría de Desarrollo Sustentable. Párrafo reformado D.O. 29-12-2022 Para la determinación de las toneladas emitidas, el contribuyente realizará la conversión multiplicando la tonelada del tipo de gas emitido por el factor relacionado conforme a la tabla siguiente: Gases de efecto invernadero Composición molecular Equivalencia CO2 Bióxido de carbono CO2 1 Metano CH4 23 Óxido nitroso N20 296 Hidrofluoro-carbones HFC-23 12,000 HFC-125 3,400 HFC-134ª 1,300 HFC-152ª 120 HFC-227ea 3,500 HFC-236fa 9,400 HFC-4310mee 1,500 Perfluoro-carbonos CF4 5,700 C2F6 11,900 C4F10 8,600 C6F14 9,000 Hexafluoro de azufre SF6 22,200 Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 71 Sección Cuarta De la Causación y la Cuota Artículo 47-AK.- El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones a la atmosfera gravadas por este impuesto que afecten el territorio del Estado, aplicando una cuota impositiva por el equivalente a 2.70 UMA, por tonelada emitida de bióxido de carbono o su conversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Quinta De la Época de Pago Artículo 47-AL.- El impuesto a que se refiere este capítulo se pagará mediante declaración anual relacionando la totalidad de emisiones a la atmosfera gravadas por este impuesto que el contribuyente haya generado en el ejercicio fiscal. La declaración anual se presentará en el mes de mayo del año siguiente a aquel en que termine el ejercicio fiscal de que se trate. A cuenta del impuesto los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que relacionará las emisiones a la atmósfera que el contribuyente haya generado desde el inicio del ejercicio fiscal y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, y se presentará a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel que corresponda el pago, conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. En la declaración anual se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados del ejercicio que corresponda. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 72 Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Sexta De las Obligaciones Artículo 47-AM.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en este Capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: I. Llevar su contabilidad de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en las reglas de carácter general que, en su caso, emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. En la contabilidad que lleven los contribuyentes se deberán identificar las operaciones por las que deba pagarse el impuesto regulado en este capítulo. II. Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en este capítulo. El contribuyente estará obligado a presentar sus declaraciones, aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no presente el aviso de disminución de obligaciones como causante del impuesto establecido en este Capítulo. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el estado, presentará una declaración concentrada. III. Proporcionar la información que en relación con este impuesto se solicite en las declaraciones respectivas. IV. Llevar un Libro de Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a disposición de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, para efectos de su gestión y como medio de LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 73 control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa fiscal y medioambiental. En el Libro de Registro de Emisiones Contaminantes a que se refiere esta fracción los contribuyentes deberán incluir los datos siguientes: a) Volumen y tipología del combustible, así como materias primas consumidas o producidas; b) Composición química básica del combustible consumido o producido; c) Cálculo de las emisiones a la atmósfera realizado en cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, en la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y demás disposiciones aplicables; d) En su caso, datos de concentración resultantes de los monitores o mecanismos de control o de medición instalados, y e) Cualquier otro que se establezca mediante reglas de carácter general por parte de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán o la Secretaría de Desarrollo Sustentable. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Séptima Del Destino Artículo 47-AN.- El objetivo y finalidad de este impuesto es que la Hacienda Pública del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 74 establecido los artículos 4°, 25 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan a mejorar la calidad de vida y la salud pública. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Artículo 47-AO.- Los ingresos que se obtengan de la recaudación del impuesto establecido en este capítulo, se destinarán al sostenimiento de las actividades siguientes: I. El ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 8 de la Ley General de Cambio Climático. II. El ejercicio de las facultades y obligaciones contempladas en el artículo 6, fracciones II, XXII, XXIII, XXIV y XXVII, de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán. III. La planeación y ejecución de obras, infraestructura y operación de los servicios de salud en el estado. IV. La planeación y ejecución de obras, infraestructura, preservación, restauración, manejo o remediación del equilibrio ecológico. V. La implementación y ejecución de proyectos para la prevención, protección y restauración del medio ambiente, garantizando el desarrollo sustentable del estado de Yucatán. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 75 VI. La prevención y atención de desastres naturales, contingencias ambientales, sequías, ciclones, entre otros. VII. La generación de proyectos para desarrollo sustentable y sostenible. VIII. La planeación y construcción de vivienda, para la reubicación de los habitantes de zonas de riesgo. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 IX. La protección, conservación, manejo, restauración y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas o que tengan alto valor ecosistémico ubicadas en el territorio estatal. Fracción adicionada D.O. 28-12-2023 Para efectos de esta fracción, los ingresos que se obtengan por la recaudación del impuesto establecido en este capítulo, se destinarán al fondo o fideicomiso que el Gobierno del estado conforme para el sostenimiento de la actividad prevista en esta fracción, en la proporción que este establezca. Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023 Sección Octava De la Supletoriedad Artículo 47-AP.- Para efectos de este Capítulo serán aplicables, de manera supletoria, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley General de Cambio Climático y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia ambiental, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 76 Sección novena De los estímulos Artículo 47-AQ.- Para efectos de lo establecido en este capítulo, cuando exista una disminución de los contaminantes objeto de este impuesto y esta sea equivalente a un 20% o más entre un ejercicio fiscal y otro, se otorgará un estímulo fiscal a los contribuyentes que consistirá en una reducción en un 15% del impuesto que le corresponda pagar en el ejercicio inmediato siguiente en el que se observe la disminución. Para los efectos de la determinación de la disminución de los contaminantes señalada en el primer párrafo de este artículo no se considerarán los estímulos a que hace referencia el artículo 47-AQ-Bis. Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022 Para la procedencia del estímulo, los contribuyentes deberán acreditar ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, las reducciones efectivas a través de la documentación que contable y jurídicamente sea procedente. Párrafo recorrido D.O. 29-12-2022 El estímulo fiscal a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el monto del impuesto que efectivamente se deba pagar en la declaración provisional y en la declaración anual del ejercicio. La aplicación del estímulo no generará saldos a favor. Párrafo recorrido D.O. 29-12-2022. Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra el impuesto a pagar el estímulo fiscal establecido en este artículo o se haga en cantidad mayor a la que se LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 77 tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago del impuesto omitido actualizado y de los accesorios que correspondan. Párrafo recorrido D.O. 29-12-2022 Cuando se haya pagado el impuesto mediante el acreditamiento del estímulo fiscal, y posteriormente se presente una declaración complementaria reduciendo el importe del impuesto a cargo del contribuyente, solo procederá la devolución de cantidades a favor cuando estas deriven de un pago efectivamente realizado. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Párrafo recorrido D.O. 29-12-2022 Artículo 47-AQ-Bis.- Para los efectos de este capítulo los contribuyentes adicionalmente gozarán de un estímulo fiscal consistente en la disminución de una cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente contra el total de la cuantía de la carga contaminante de las emisiones gravadas por el impuesto a que se refiere este capítulo, de conformidad con lo siguiente: I. De hasta el 100% de la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente evitadas o reducidas, de acuerdo con lo siguiente: a) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones evitadas por el empleo de energías renovables en las instalaciones o fuentes fijas del contribuyente en las que se emitan los gases de efecto invernadero gravados para el desarrollo de procesos productivos en el territorio del estado de Yucatán, las cuales se determinarán empleando el valor vigente del factor de emisión del Sistema Eléctrico Nacional que emita la Comisión Reguladora de Energía, para el cálculo de las emisiones indirectas de gases de efecto invernadero por consumo de electricidad por tonelada de dióxido de carbono equivalente, por cada megavatio por hora (MWh) de energía consumida. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 78 Para acreditarlo, el contribuyente deberá informar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad de energía eléctrica consumida de la red y la cantidad de energía eléctrica consumida que haya sido generada por energías renovables, así como la metodología utilizada para su determinación. b) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones evitadas por la generación de energía eléctrica a partir de biogás producido en las instalaciones o fuentes fijas del contribuyente en las que se emitan los gases de efecto invernadero gravados para el desarrollo de procesos productivos en el territorio del estado de Yucatán, las cuales se determinarán empleando el valor vigente del factor de emisión del Sistema Eléctrico Nacional que emita la Comisión Reguladora de Energía, para el cálculo de las emisiones indirectas de gases de efecto invernadero por consumo de electricidad por tonelada de dióxido de carbono equivalente, por cada megavatio por hora (MWh) de energía consumida. Para acreditarlo, el contribuyente deberá informar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad en toneladas de dióxido de carbono equivalente evitadas, la cantidad de biogás producido y la energía eléctrica producida a partir de dicho biogás, así como la metodología utilizada para su cuantificación. c) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones evitadas por la implementación de proyectos de eficiencia energética en las instalaciones o fuentes fijas del contribuyente en las que se emitan los gases de efecto invernadero gravados para el desarrollo de procesos productivos en el territorio del estado de Yucatán, las cuales se determinarán empleando el valor vigente del factor de emisión del Sistema Eléctrico Nacional que emita la LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 79 Comisión Reguladora de Energía, para el cálculo de las emisiones indirectas de gases de efecto invernadero por consumo de electricidad por tonelada de dióxido de carbono equivalente, por cada megavatio por hora (MWh) de energía consumida. Para acreditarlo, el contribuyente deberá reportar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes, los datos del proyecto de eficiencia energética implementado, indicando el periodo de su implementación, los resultados obtenidos en reducción de consumo de energía, y la metodología utilizada para su cuantificación de emisiones. d) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones reducidas por el uso de Fracción Inorgánica del Residuo Sólido Urbano (FIRSU) como combustible alterno en las instalaciones o fuentes fijas del contribuyente en las que se emitan los gases de efecto invernadero gravados para el desarrollo de procesos productivos en el territorio del estado de Yucatán, a efecto de evitar su disposición, las cuales se determinarán empleando el factor de 2.07 toneladas de dióxido de carbono equivalente por cada tonelada de FIRSU consumida. Para acreditarlo, el contribuyente deberá informar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad de toneladas de residuos sólidos urbanos utilizados y el cálculo correspondiente de las emisiones de dióxido de carbono equivalente por este proceso, así como la metodología utilizada para su cuantificación. e) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones reducidas por el manejo y la valorización adecuada de residuos sólidos urbanos en el territorio del estado de Yucatán, a efecto de evitar su depósito en los sitios de disposición final, las cuales se determinarán empleando el factor de 0.32 toneladas de dióxido de carbono equivalente por cada tonelada LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 80 de residuo reducida. Para acreditarlo, el contribuyente deberá informar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad en toneladas de residuos sólidos urbanos reducidos, así como la metodología utilizada para la cuantificación de su volumen. Para efectos de este párrafo se entenderá por valorización adecuada de residuos sólidos urbanos el contar con estrategias de manejo integral de residuos establecidas en la Licencia Única Ambiental o Cédula de Operación Anual, en términos del Reglamento de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán. f) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones reducidas por el saneamiento de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos ubicados en el territorio del estado de Yucatán, las cuales se determinarán empleando el factor de 0.32 toneladas de dióxido de carbono equivalente por cada tonelada de residuo sólido urbano contenido en el sitio de disposición final saneado. Para acreditarlo, el contribuyente deberá informar en su libro de registro de emisiones contaminantes la cantidad en toneladas de residuos sólidos urbanos saneados, así como la metodología utilizada para la cuantificación de su volumen. Para efectos de este párrafo, se entenderá por saneamiento al retiro de residuos sólidos urbanos de un sitio de disposición no regulado y su traslado y disposición final hacia un sitio regulado. El valor del factor de emisión del Sistema Eléctrico Nacional que emita la Comisión Reguladora de Energía, para el cálculo de las emisiones indirectas de gases de efecto invernadero por consumo de electricidad por tonelada de dióxido de carbono equivalente a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, será el que se encuentre vigente en el mes en que se determinen las emisiones evitadas, de conformidad con la publicación que LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 81 realice la Comisión Reguladora de Energía, en términos del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Transición Energética. II. De hasta el 20% de la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente capturadas, de acuerdo con lo siguiente: a) Las toneladas de dióxido de carbono equivalentes de las emisiones capturadas en áreas destinadas a conservación forestal, ubicadas en el territorio del estado de Yucatán, de las que se pueda acreditar la propiedad y posesión a cargo del contribuyente, o bien, de aquellas que, siendo propiedad de un tercero, el contribuyente pueda acreditar mediante instrumento jurídico que otorgue a su favor el derecho de aprovechamiento del carbono capturado y el compromiso de preservación del área de conservación forestal, al menos, durante el ejercicio fiscal en el que desee se aplique el estímulo fiscal. Las emisiones se determinarán empleando el factor de 6.68 toneladas de dióxido de carbono equivalente por hectárea, por la captura de carbono en selvas cálido húmedas, y 2.26 toneladas de dióxido de carbono equivalente por hectárea, por la captura de carbono en selvas cálido secas, por cada hectárea destinada a conservación, de acuerdo con las ecorregiones establecidas por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. El estado de conservación del área destinada a conservación forestal deberá ser determinado por un tercero que cuente con cédula profesional de ser persona bióloga, ingeniera forestal, agrónoma o de profesión afín; o centro de investigación o educación reconocido para llevar a cabo dicha determinación. El contribuyente deberá informar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 82 capturado, así como la ubicación del área destinada a conservación forestal en coordenadas geográficas, la superficie destinada a conservación y las emisiones totales capturadas en toneladas de carbono equivalente. b) Las toneladas de dióxido de carbono equivalentes de las emisiones capturadas en áreas reforestadas, ubicadas en el territorio del estado de Yucatán, de las que se pueda acreditar la propiedad y posesión a cargo del contribuyente, o bien, de aquellas que, siendo propiedad de un tercero, el contribuyente pueda acreditar mediante instrumento jurídico que otorgue a su favor el derecho de aprovechamiento del carbono capturado y el compromiso de preservación del área reforestada, al menos, durante el ejercicio fiscal en el que desee se aplique el estímulo fiscal. Las emisiones se determinarán mediante el cálculo del volumen forestal acumulado en el año, con base en ecuaciones alométricas elaboradas por un tercero que cuente con cédula profesional de persona bióloga, ingeniera forestal, agrónoma o profesión afín; o centro de investigación o educación reconocido para llevar a cabo los cálculos, cuyos resultados deberán informarse en el Libro de Registro de Emisiones Contaminantes. El contribuyente deberá conservar la documentación que ampare la metodología empleada para el cálculo de las emisiones. III. De hasta un 100% de la cantidad en toneladas de dióxido de carbono equivalente generadas por la obtención de algún producto a través de calcinación o sinterización de materia prima que no pueda ser sustituido en su proceso productivo. Las emisiones se determinarán empleando el factor que defina la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales al establecer las particularidades técnicas y las fórmulas para la aplicación de metodologías para el cálculo de emisiones de gases o compuestos de efecto invernadero en toneladas de dióxido de carbono equivalente por tonelada de dióxido de carbono proveniente de la calcinación y LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 83 sinterización de la materia prima. El contribuyente deberá conservar la documentación que ampare la metodología empleada para el cálculo de las emisiones. IV. La cantidad de hasta quinientas toneladas de dióxido de carbono equivalente. Al aplicar los estímulos fiscales previstos en este artículo, los contribuyentes únicamente podrán deducir del total de las emisiones a la atmósfera gravadas por el impuesto señalado en este capítulo, una cantidad igual o menor a la cuantía de la carga contaminante de las emisiones gravadas por el impuesto a que se refiere este capítulo. Los estímulos fiscales previstos en este artículo podrán ser aplicados en los pagos provisionales y en la declaración anual que correspondan al ejercicio fiscal en que se generen las emisiones. Cuando el contribuyente aplique los estímulos previstos en este artículo sin tener derecho a ello o los aplique en cantidad mayor a la que tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago del impuesto omitido actualizado y de los accesorios que correspondan. Artículo adicionado D.O. 29-12-2022 Artículo 47-AQ-Ter.- Para los efectos de este capítulo los contribuyentes que utilicen gas natural en los procesos productivos que se desarrollen en sus instalaciones o fuentes fijas establecidas en territorio del estado de Yucatán gozarán de un estímulo fiscal consistente en la disminución de una cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente contra el total de la cuantía de carga contaminante de las LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 84 emisiones a la atmósfera gravadas por el impuesto a que se refiere este capítulo, de conformidad con lo siguiente: Hasta el 93% de la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente generadas por la utilización de gas natural en los procesos productivos que se desarrollen en sus instalaciones o fuentes fijas que se encuentren establecidas en el territorio del estado de Yucatán. Para acreditarlo, la persona física, la persona moral o unidad económica deberá informar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente generadas por el uso de gas natural, así como la metodología utilizada para su cuantificación. De igual manera, deberá conservar la documentación que ampare la metodología empleada para el cálculo de las emisiones. El estímulo fiscal previsto en este artículo podrá ser aplicado en los pagos provisionales y en la declaración anual que corresponda. Los contribuyentes que opten por realizar la aplicación del estímulo fiscal señalado en este artículo no podrán aplicar adicionalmente, los estímulos fiscales señalados en el artículo 47-AQ-Bis. Una vez que el contribuyente elija la opción de aplicación del estímulo fiscal establecido en este artículo no podrá cambiar la opción elegida durante el ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el contribuyente aplique los estímulos previstos en este artículo sin tener derecho a ello o los aplique en cantidad mayor a la que tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago del impuesto omitido actualizado y de los accesorios que correspondan. Artículo adicionado D.O. 29-12-2022 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 85 Capítulo XII Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua Capítulo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Primera Del Objeto Artículo 47-AR.- Es objeto de este impuesto la emisión de sustancias contaminantes generadas por actividades industriales o agropecuarias, que se depositen, desechen, descarguen o inyecten al suelo, subsuelo o al agua en el territorio del Estado. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Segunda De los Sujetos Artículo 47-AS.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que, en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en el artículo anterior. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Tercera De la Base Artículo 47-AT.- La base de este impuesto es la cantidad en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados, según corresponda, con sustancias contaminantes que se emitan o se viertan desde la o las instalaciones o fuentes fijas, expresadas en: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 86 I. Para suelo y subsuelo, en la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, obtenidos de muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en cada cien metros cuadrados de terreno, de acuerdo con lo siguiente: a) Suelos contaminados por hidrocarburos: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012: "Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación". Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno Benceno 6 Tolueno 40 Etilbenceno 10 Xilenos (suma de isómeros) 40 Benzo[a]pireno 2 Dibenzo[a,h ]antraceno 2 Benzo[a]antraceno 2 Benzo[b]fluoranteno 2 Benzo[k]fluoranteno 8 Indeno (1 ,2,3-cd)pireno 2 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 87 b) Suelos contaminados por: arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio. Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004: "Que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio". Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno Arsénico 22 Bario 5400 Berilio 150 Cadmio 37 Cromo Hexavalente 280 Mercurio 23 Níquel 1600 Plata 390 Plomo 400 Selenio 390 Talio 5,2 Vanadio 78 II. Para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico, con base en lo siguiente: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 88 Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico de agua, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM- 001-SEMARNAT-1996: "Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales" a) Contaminantes en aguas residuales básicos: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Grasas y Aceites 25 Sólidos Suspendidos Totales 60 Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 60 Nitrógeno Total 25 Fósforo Total 10 b) Contaminantes en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Arsénico 0.1 Cadmio 0.1 Cianuro 1 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 89 Cobre 4 Cromo 0.5 Mercurio 0.005 Níquel 2 Plomo 0.2 Zinc 10 Para efectos de este capítulo, se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminante en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda. La unidad de contaminante de suelo, subsuelo o agua siempre se deberá expresar en números enteros, por lo que, en caso de que existan fracciones o excedentes de sustancias contaminantes que no constituyan una unidad de contaminante, se redondeará hacia abajo. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Cuarta De la Causación y la Cuota Artículo 47-AU.- El impuesto se causará aplicando los equivalentes y cuotas siguientes: I. Suelo y subsuelo: una cuota impositiva por el equivalente a 0.27 UMA por cada unidad de contaminantes de suelo o subsuelo de las señaladas en el artículo 47-AT, fracción I, de esta Ley, encontrada en cada cien metros cuadrados, y LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 90 II. Agua: una cuota impositiva por el equivalente a 0.20 UMA por cada unidad de contaminantes de agua de las señaladas en el artículo 47-AT, fracción II, de esta Ley, hallada por metro cúbico. Si el suelo, subsuelo o agua fueron contaminados con dos o más sustancias de las mencionadas en este capítulo, la cuota se pagará por cada unidad de contaminante asociada a cada sustancia reportada. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Párrafo reformado D.O. 29-12-2022 Sección Quinta Del Pago Artículo 47-AV.- El impuesto se calculará aplicando a las unidades de contaminantes, previstas en el artículo 47-AT, de esta Ley, la cuota impositiva. El impuesto se pagará mediante declaración mensual definitiva, que relacionará las unidades de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda a que se refiere el artículo 47-AT de esta ley que el contribuyente haya generado en el mes de calendario que corresponda, y que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diecisiete del mes de calendario siguiente, a la fecha de su causación o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Los contribuyentes podrán optar por presentar la declaración a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, mediante declaración trimestral definitiva o declaración semestral definitiva, para lo cual relacionarán las unidades de contaminantes en metros cuadrados de terreno o en metros cúbicos de agua LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 91 afectados, de conformidad con el artículo 47-AT de esta ley, que el contribuyente haya generado en el trimestre o semestre de calendario que corresponda. Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022 Los contribuyentes deberán informar la opción elegida a través de los medios que para tal efecto establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022 Los contribuyentes que opten por presentar su declaración con base en las opciones señaladas en este artículo no podrán variar la opción elegida hasta concluir el ejercicio fiscal. Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022 Sección Sexta De las Obligaciones Artículo 47-AW.- Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua a que se refiere este Capítulo, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: I. Presentar aviso de inscripción ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Fracción reformada D.O. 29-12-2022 II. Llevar su contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y conforme a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, se deberán identificar las operaciones por las que deba pagarse este impuesto; LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 92 III. Presentar las declaraciones correspondientes. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el estado, presentará una declaración concentrada. El contribuyente estará obligado a presentar sus declaraciones, aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no presente el aviso de disminución de obligaciones como causante del impuesto; IV. Proporcionar la información que en relación con este impuesto se solicite en las declaraciones respectivas; V. Llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas en este capítulo, que sean adquiridas y utilizadas en actividades industriales y agropecuarias, así como las cantidades que en estado físico sólido, semisólido o líquido se emitieron al suelo, subsuelo o agua; para ello, el contribuyente deberá contar con medidor volumétrico para medición de las aguas que se depositen, desechen, descarguen o inyecten al suelo, subsuelo o al agua; VI. Realizar las pruebas de muestreo previstas en las Normas Oficiales Mexicanas establecidas en el artículo 47-AT de esta ley, y Fracción reformada D.O. 29-12-2022 VII. Cualquier otra obligación de carácter formal que se establezca mediante reglas de carácter general emitidas por la Agencia de administración Fiscal de Yucatán o la Secretaría de Desarrollo Sustentable. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Artículo 47-AX.- Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar: I. Los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 93 sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente, y II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior, las autoridades fiscales podrán estimar el Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua, a partir de las Manifestaciones de Impacto Ambiental, Cédulas de Operación Anual y demás documentos de carácter ambiental que los contribuyentes se encuentren obligados a presentar ante la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como ante la Secretaría de Desarrollo Sustentable, correspondiente al último ejercicio fiscal que se hubieran presentado. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Séptima Del Destino Artículo 47-AY.- El objetivo y finalidad de este impuesto es que la Hacienda Pública del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo establecido los artículos 4°, 25 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan a mejorar la calidad de vida y la salud pública. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Artículo 47-AZ.- Los ingresos que se obtengan de la recaudación del impuesto establecido en este Capítulo, se destinarán al sostenimiento de las actividades siguientes: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 94 I. El ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 8 de la Ley General de Cambio Climático; II. El ejercicio de las facultades y obligaciones contempladas en el artículo 6, fracciones II, XXII, XXIII, XXIV y XXVII, de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán; III. La planeación y ejecución de obras, infraestructura y operación de los servicios de salud en el estado; IV. La planeación y ejecución de obras, infraestructura, preservación, restauración, manejo o remediación del equilibrio ecológico; V. La implementación y ejecución de proyectos para la prevención, protección y restauración del medio ambiente, garantizando el desarrollo sustentable del estado de Yucatán; VI. La prevención y atención de desastres naturales, contingencias ambientales, sequías, ciclones, entre otros; VII. La generación de proyectos para desarrollo sustentable y sostenible; Fracción reformada D.O. 28-12-2023 VIII. La planeación y construcción de vivienda, para la reubicación de los habitantes de zonas de riesgo, y Fracción reformada D.O. 28-12-2023 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 95 IX. La protección, conservación, manejo, restauración y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas o que tengan alto valor ecosistémico ubicadas en el territorio estatal. Fracción adicionada D.O. 28-12-2023 Para efectos de esta fracción, los ingresos que se obtengan por la recaudación del impuesto establecido en este capítulo, se destinarán al fondo o fideicomiso que el Gobierno del estado constituya para el sostenimiento de la actividad prevista en esta fracción, en la proporción que este establezca. Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023 Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Octava De la Supletoriedad Artículo 47-BA.- Para efectos de este capítulo serán aplicables, de manera supletoria, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley General de Cambio Climático, la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia ambiental, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección novena De los estímulos Artículo 47-BB.- Para efectos de lo establecido en este capítulo, cuando exista una disminución los contaminantes objeto de este impuesto y esta disminución sea equivalente a un 20% o más del periodo que corresponda la declaración respecto al mismo periodo comprendido de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior, se otorgará un estímulo fiscal a los contribuyentes que consistirá en una LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 96 reducción del 15% del impuesto que le corresponda pagar en las declaraciones del año calendario siguiente a aquel en que se observe la disminución. Párrafo reformado D.O. 29-12-2022 Para la procedencia del estímulo, los contribuyentes deberán acreditar ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, las reducciones efectivas a través de la documentación que contable y jurídicamente sea procedente. El estímulo fiscal a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el monto del impuesto que efectivamente se deba pagar en la declaración que corresponda. La aplicación del estímulo no generará saldos a favor. Párrafo reformado D.O. 29-12-2022 Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra el impuesto a pagar el estímulo fiscal establecido en este artículo o se haga en cantidad mayor a la que se tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago del impuesto omitido actualizado y de los accesorios que correspondan. Cuando se haya pagado el impuesto mediante el acreditamiento del estímulo fiscal, y posteriormente se presente una declaración complementaria reduciendo el importe del impuesto a cargo del contribuyente, solo procederá la devolución de cantidades a favor cuando estas deriven de un pago efectivamente realizado. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I Derechos por los Servicios que Presta La Administración Pública en General Artículo 48.- Por los servicios prestados por cualquiera de las dependencias y entidades de la Administración Pública del estado de Yucatán, salvo los que esta ley LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 97 establece expresamente, se causarán los derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señala: I.- Expedición de copias certificadas, por cada hoja 0.35 UMA II.- Emisión de copias simples, por cada hoja 0.07 UMA III.- Reposición de constancias o duplicados de las mismas, por cada hoja 0.25 UMA IV.- Compulsa de documentos, por cada hoja 0.09 UMA V.- Por constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales 0.50 UMA VI.- Por expedición de duplicado de recibo oficial 0.25 UMA VII.- Se deroga Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. VIII.- Inscripción en el Registro de Contratistas o su revalidación 30.00 UMA IX.- Por las consultas que se realizan a las autoridades de otras dependencias del estado o de otras entidades federativas para verificar: pagos de contribuciones, legalización de vehículos de procedencia extranjera o alguna otra documentación relativa a trámites de control vehicular 2 UMA X.- Constancias de no inhabilitación 4 UMA Fracción reformada D.O. 30-12-2020 XI.- Reposición de recibos oficiales o recibos de caja 0.25 UMA No se causarán derechos por la expedición de documentos o copias certificadas que sean solicitados por el estado, salvo que esta solicitud derive de la petición de un particular. Tampoco se causarán derechos por la expedición de copias certificadas para la substanciación del Juicio de Amparo. No se causarán derechos por las reposiciones que sean solicitadas por el estado, salvo que estas deriven de la petición de un particular. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 98 CAPÍTULO II Derechos por Servicios que Presta la Secretaria de Seguridad Pública Artículo 49.- Se causarán derechos por la dotación, canje, reposición y baja de placas de circulación, conforme a lo siguiente: I.- Automóviles, camiones y camionetas: a) De servicio particular 13.50 UMA b) De servicio público 16.00 UMA c) De arrendadoras 12.50 UMA d) De demostración 30.00 UMA e) Provisionales 7.50 UMA II.- Motocicletas 4.50 UMA III.- Remolques 6.25 UMA IV.- Por baja de placas para todos los mencionados en las fracciones anteriores 1.00 UMA Artículo 49-A.- Se causarán derechos por control vehicular, conforme a lo siguiente: I.- Verificación de factura 2.64 UMA II.- Verificación de baja vehicular de otra entidad federativa 2.64 UMA III.- Copia de la factura del vehículo que obre en el archivo 3.53 UMA IV.- Verificación física de vehículo fuera del módulo central 2.64 UMA Artículo 50.- Por la tarjeta de circulación y calcomanía para automóvil, camión o camioneta; la tarjeta de circulación para motocicletas y remolques; y el permiso para circular sin placas, se causarán conforme a lo siguiente: I.- Automóvil, camión o camioneta: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 99 a) De servicio particular 3.00 UMA b) De servicio público 2.77 UMA c) De arrendadoras 3.00 UMA d) De demostración 6.03 UMA II.- Motocicletas 1.00 UMA III.- Remolque 3.31 UMA IV.- Permiso para circular sin placas, por cada día 0.14 UMA Artículo 50-BIS.- Por el refrendo de la tarjeta de circulación y calcomanía para automóvil, camión o camioneta se causarán 3.50 UMA Artículo 50-TER.- Por el refrendo de la tarjeta de circulación para motocicletas se causará 1.00 UMA Artículo 51.- Por la reposición de la tarjeta de circulación o la constancia de calcomanía de automóvil, camión, camioneta, motocicleta o remolque, se pagará 0.83 UMA Artículo 52.- Se causará los derechos establecidos en el artículo 51 de esta ley, cuando sea cancelada la tarjeta de circulación con que se haya dotado a un vehículo automotor en los casos que éste cambie de propietario, o exista cambio de domicilio, de número de motor o en cualquier otro caso, que implique reposición de dicha tarjeta. Artículo 53.- Por la expedición de la licencia para conducir vehículos, se causarán derechos conforme a lo siguiente: I.- De chofer: a) Con vigencia de dos años 7.00 UMA b) Con vigencia de tres años 11.00 UMA c) Con vigencia de cinco años 19.00 UMA II.- De automovilista: a) Con vigencia de dos años 6.00 UMA b) Con vigencia de tres años 9.00 UMA c) Con vigencia de cinco años 16.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 100 III.- Vehículos menores motorizados: a) Con vigencia de dos años 3.00 UMA b) Con vigencia de tres años 4.31 UMA c) Con vigencia de cinco años 7.18 UMA IV.- Operador del servicio público de pasaje: a) Con vigencia de dos años 13.00 UMA b) Con vigencia de tres años 15.67 UMA c) Con vigencia de cinco años 25.45 UMA V.- Operador del servicio de carga: a) Con vigencia de dos años 13.00 UMA b) Con vigencia de tres años 15.67 UMA c) Con vigencia de cinco años 25.45 UMA VI.- Permiso temporal para conducir por un término de hasta seis meses 3.72 UMA VII.- Permiso temporal para conducir por un término de hasta treinta días 1.87 UMA VIII.- Constancias de licencias de conducir 0.50 UMA IX.- Personas con discapacidad: a) Con vigencia de dos años 2.15 UMA b) Con vigencia de tres años 3.23 UMA c) Con vigencia de cinco años 5.38 UMA Artículo reformado D.O. 31-12-2018 X. Transporte contratado a través de plataformas tecnológicas: a) Con vigencia de dos años 13.00 UMA b) Con vigencia de tres años 15.67 UMA c) Con vigencia de cinco años 25.45 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 101 Artículo 54.- Por reposición de licencias de conducir y permiso temporal para conducir, por un término de hasta seis meses, por extravío o deterioro, se causará un derecho equivalente al 50% del costo de su expedición. Artículo 54-A.- Se deroga Artículo 54-B.- Se causarán derechos por la expedición de las siguientes constancias: I.- Constancia del historial de licencias de conducir expedidas a nombre del solicitante 1.75 UMA II.- Constancia del historial de los hechos de tránsito en los que hubiera estado involucrado el solicitante 1.75 UMA III.- Constancia del historial de infracciones de tránsito expedidas a nombre del solicitante 1.75 UMA IV.- Constancia del historial de arrestos o detenciones realizados al solicitante 0.50 UMA Artículo 54-B Bis.- Por la certificación de la firma del servidor público que emite cualquiera de las constancias relacionadas en el artículo anterior, por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública, se causará un derecho de 0.81 UMA. Artículo 55.- La estancia en el corralón causará un derecho diario por vehículo, de acuerdo con lo siguiente: I.- Automóvil, camión o camioneta: a) Por los primeros diez días 1.00 UMA b) Por cada uno de los siguientes días 0.20 UMA II.- Motocicleta: a) Por los primeros diez días 0.30 UMA b) Por cada uno de los siguientes días 0.07 UMA III.- Bicicleta, carruaje, carreta o carretón de mano 0.08 UMA IV.- Remolque u otros vehículos no especificados en las fracciones anteriores 0.11 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 102 Artículo 56.- El servicio de grúa causará derechos de la siguiente forma: I.- En el interior del anillo periférico de la ciudad de Mérida, considerando todas sus colonias y fraccionamientos: a) Para vehículos con peso bruto vehicular de hasta de cuatro toneladas 7.00 UMA Fracción reformada D.O. 30-12-2020 b) Para vehículos con peso bruto vehicular de más de cuatro toneladas 18.00 UMA II.- Cuando el recorrido sea fuera del anillo periférico de la ciudad de Mérida: a) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de cuatro toneladas, más 0.14 UMA por kilómetro recorrido, desde el lugar en que se encuentre el vehículo objeto del servicio hasta el de su traslado 7 UMA Fracción reformada D.O. 30-12-2020 b) Para vehículos con peso bruto vehicular de más de cuatro toneladas, más 0.14 UMA por kilómetro recorrido, desde el lugar en que se encuentra el vehículo objeto del servicio hasta el de su traslado 18 UMA Fracción reformada D.O. 30-12-2020 III.- Por abanderamiento durante el tiempo en que se efectúen las maniobras de salvamento, por hora que dure dicha maniobra 4.00UMA IV.- Por custodia del lugar, en tanto se realice el rescate, por hora de servicio 3.40 UMA V.- Por maniobra de rescate y salvamento de vehículos: a) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de cuatro toneladas para maniobras menores que comprendan movimientos en aceras, camellones, sobre la superficie de rodamiento o hasta diez metros después de la corona del camino 14.20 UMA b) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de cuatro toneladas para maniobras menores que comprendan movimientos a partir de diez metros después de la corona del camino 42.75 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 103 c) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de cuatro toneladas para maniobras mayores que comprendan volcaduras, hondonadas y demás maniobras de riesgo, en aceras, camellones, sobre la superficie de rodamiento o hasta diez metros después de la corona del camino 57.00 UMA d) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de cuarto toneladas para maniobras mayores que comprendan volcaduras, hondonadas y demás maniobras de riesgo, a partir de diez metros después de la corona del camino 71.30 UMA e) Para vehículos con peso bruto vehicular a partir de cuatro toneladas para maniobras menores que comprendan movimientos en aceras, camellones, sobre la superficie de rodamiento o hasta diez metros después de la corona del camino 28.50 UMA f) Para vehículos con peso bruto vehicular a partir de cuatro toneladas para maniobras menores que comprendan movimientos a partir de diez metros después de la corona del camino 68.46 UMA g) Para vehículos con peso bruto vehicular a partir de cuatro toneladas para maniobras mayores que comprendan volcaduras, hondonadas y demás maniobras de riesgo, en aceras, camellones, sobre la superficie de rodamiento o hasta diez metros después de la corona del camino 114.09 UMA h) Para vehículos con peso bruto vehicular a partir de cuatro toneladas para maniobras mayores que comprendan volcaduras, hondonadas y demás maniobras de riesgo, a partir de diez metros después de la corona del camino 142.60 UMA Artículo 56-A.- Por la expedición del holograma que acredite que el vehículo cuenta con póliza vigente otorgada por alguna compañía de seguros autorizada por la autoridad competente, se causará 1.50 UMA Artículo 56-B.- Se causarán derechos para las escuelas de manejo conforme a lo siguiente: I.- Por la expedición o renovación, en su caso, del permiso de funcionamiento para establecer una escuela de manejo: 282.18 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 104 II.- Por la validación y acreditación, por el término de un año, de cada vehículo con el que cuente una escuela de manejo autorizada por la Secretaría de Seguridad Pública, para el aprendizaje: 5.00 UMA III.- Por la autorización, por el término de un año, de cada laboratorio clínico encargado de la aplicación de exámenes toxicológicos para aspirantes a instructores o instructores autorizados de escuelas de manejo: 15.00 UMA Artículo reformado D.O. 30-12-2021 Artículo 56-C.- Por la expedición o renovación anual, en su caso, del permiso para ser instructor en alguna escuela de manejo: 21.16 UMA Artículo reformado D.O. 30-12-2021 Artículo 56-D.- Por la expedición del holograma de verificación de contaminantes se causará un derecho de 1.50 UMA Artículo 56-E.- Por los servicios que preste la Secretaría de Seguridad Pública, relacionados con el abanderamiento y cierre de vialidades, se causarán derechos conforme a lo siguiente: I.- Por el abanderamiento de maquinaria u objetos voluminosos que excedan del peso o de las dimensiones, por cada trabajo en la vía pública, por cada hora 6.00 UMA Fracción reformada D.O. 30-12-2020 II.- Por el cierre parcial o total de la vía de circulación con dispositivos de seguridad vial, por maquinarias o manipulación de objetos voluminosos o de grandes dimensiones, por cada trabajo en la vía pública, por cada hora 6.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 105 Fracción reformada D.O. 30-12-2020 Artículo 56-E BIS.- Por el otorgamiento del permiso para la realización de maniobras y el tránsito de vehículos con capacidad de carga en las vialidades del estado, se causarán derechos conforme a lo siguiente: Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. I.- Por cada maniobra de carga y descarga o transporte de carga en la vía pública, de vehículos con capacidad de carga: a) De 3 a 5 toneladas 7.00 UMA b) De 5.1 a 10 toneladas 9.00 UMA c) De 10.1 a 15 toneladas 12.00 UMA d) De 15.1 a 20 toneladas 15.00 UMA e) De más de 20 toneladas 20.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019 II.- Por la vialidad o transporte de maquinaria u objetos voluminosos, por evento, 8.00 UMA III.- Por evento de tránsito o de transporte de maquinaria u objetos voluminosos que excedan del peso o de las dimensiones permitidas 20.00 UMA IV.- Por evento de tránsito de entrada y salida de camiones C2 y C3 hacia el primer cuadro de la ciudad para maniobras de carga y descarga 3.00 UMA V.- Por el permiso anual de carga y descarga o transporte de carga en la vía pública, para vehículos del servicio particular, con capacidad de carga: a) De 3 a 5 toneladas 34.00 UMA b) De 5.1 a 10 toneladas 57.00 UMA c) De 10.1 a 15 toneladas 115.00 UMA d) De 15.1 a 20 toneladas 138.00 UMA e) De más de 20 toneladas 230.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 106 Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. VI.- Por el permiso anual de carga y descarga o transporte de carga en la vía pública, para vehículos del servicio público, con capacidad de carga: a) De 3 a 5 toneladas 57.00 UMA b) De 5.1 a 10 toneladas 115.00 UMA c) De 10.1 a 15 toneladas 172.00 UMA d) De 15.1 a 20 toneladas 230.00 UMA e) De más de 20 toneladas 345.00 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019 Artículo 56-F.- Por los servicios que preste la Secretaría de Seguridad Pública relacionados con la Policía Auxiliar y la Policía Bancaria, Industrial y Comercial: I.- Por servicio de doce horas con elemento de la policía armada de lunes a sábado por mes 174.00 UMA II.- Por servicio de doce horas con elemento de la policía armada de lunes a domingo por mes 180.00 UMA III.- Por servicio de veinticuatro horas con elemento de la policía armada de lunes a sábado por mes 348.00 UMA IV.- Por servicio de veinticuatro horas con elemento de la policía armada de lunes a domingo por mes 360.00 UMA V.- Por servicio de doce horas con elemento de la policía desarmada de lunes a sábado por mes 150.00 UMA VI.- Por servicio de doce horas con elemento de la policía desarmada de lunes a domingo por mes 168.00 UMA VII.- Por servicio de veinticuatro horas con elemento de la policía desarmada de lunes a sábado por mes 300.00 UMA VIII.- Por servicio de veinticuatro horas con elemento de la policía desarmada de lunes a domingo por mes 336.00 UMA IX.- Por servicio de doce horas a instituciones de banca múltiple y similares con manejo de efectivo, con elemento de la policía armada de lunes a sábado por mes 240.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 107 X.- Por servicio de veinticuatro horas a instituciones de banca múltiple y similares con manejo de efectivo, con elemento de la policía armado de lunes a sábado por mes 480.00 UMA XI.- Por servicio de veinticuatro horas a instituciones de banca múltiple y similares con manejo de efectivo, con elemento de la policía desarmada de lunes a sábado por mes 355.00 UMA XII.- Por servicio extraordinario de doce horas con elemento de la policía desarmada 25.00 UMA XIII.- Por servicio extraordinario de doce horas con elemento de la policía armada 30.00 UMA XIV.- Por servicio extraordinario de una hora con elemento de la policía armada 4.00 UMA Artículo 56-G.- Por los servicios que presta la Secretaría de Seguridad Pública, relacionados con la seguridad externa en las vialidades y espacios públicos adyacentes a los lugares en los que se lleven a cabo exposiciones, asambleas, espectáculos públicos, eventos artísticos y demás eventos análogos en general, de conformidad con el aforo de cada uno de ellos, de acuerdo con la siguiente tabla: Tabla I.- De 1 a 500 personas 20.00 UMA II.- De 501 a 1000 personas 40.00 UMA III.- De 1001 a 2000 personas 65.00 UMA IV.- De 2001 a 3000 personas 195.00 UMA V.- De 3001 a 4000 personas 225.00 UMA VI.- De 4001 a 5000 personas 285.00 UMA VII.- De 5001 a 10,000 personas 345.00 UMA VIII.- Mayor a 10,001 personas 627.00 UMA El Secretario de Administración y Finanzas podrá, mediante acto fundado y LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 108 motivado, reducir las cuotas establecidas en este artículo cuando se trate de personas que tributen de acuerdo con el artículo 79, fracciones VI, XII, XIX, XXII, XXIII, XXIV Y XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y tomando en consideración la finalidad de la realización del evento o espectáculo. Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan no podrán ser impugnadas. Artículo 56-H.- Por los servicios que presta la Secretaría de Seguridad Pública relacionados con la seguridad externa en las vialidades y espacios públicos adyacentes de las rutas y lugares en los que se lleven a cabo carreras de fondo, caminatas, paseos, rali, y demás eventos análogos en general, de conformidad al tipo de evento y al aforo de cada uno de ellos, de acuerdo con lo siguiente: I.- Por eventos de hasta 5 kilómetros: a) De 1 a 500 personas 11.40 UMA b) De 501 a 700 personas 17.11 UMA c) De 701 a 1000 personas 22.81 UMA d) De 1001 a 1500 personas 28.52 UMA e) A partir de 1501 personas 34.22 UMA II.- Por eventos de hasta 10 kilómetros: a) De 1 a 500 personas 22.81 UMA b) De 501 a 700 personas 34.22 UMA c) De 701 a 1000 personas 45.63 UMA d) De 1001 a 1500 personas 57.04 UMA e) A partir de 1501 personas 79.86 UMA III.- Por eventos de hasta 21 kilómetros: a) De 1 a 500 personas 45.63 U.M.A. b) De 501 a 700 personas 57.04 UMA c) De 701 a 1000 personas 85.56 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 109 d) De 1001 a 1500 personas 96.97 UMA e) A partir de 1501 personas 114.09 UMA IV.- Por eventos de hasta 42 kilómetros: a) De 1 a 500 personas 57.04 UMA b) De 501 a 700 personas 68.45 UMA c) De 701 a 1000 personas 96.97 UMA d) De 1001 a 1500 personas 108.38 UMA e) A partir de 1501 personas 136.91 UMA V.- Por eventos de ciclismo, cualquiera que sea la distancia a cubrir: a) De 1 a 500 personas 57.04 UMA b) De 501 a 700 personas 68.45 UMA c) De 701 a 1000 personas 96.97 UMA d) De 1001 a 1500 personas 108.38 UMA e) A partir de 1501 personas 136.91 U.MA VI.- Por eventos de triatlón, cualquiera que sea la distancia a cubrir: a) De 1 a 500 personas 102.68 UMA b) De 501 a 700 personas 114.09 UMA c) De 701 a 1000 personas 136.91 UMA d) De 1001 a 1500 personas 154.02 UMA e) A partir de 1501 personas 171.13 UMA VII.- Por eventos de rali, cualquiera que sea la distancia a cubrir: a) De 1 a 500 personas 57.04 UMA b) De 501 a 700 personas 68.45 UMA c) De 701 a 1000 personas 79.86 UMA d) De 1001 a 1500 personas 91.27 UMA e) A partir de 1501 personas 102.68 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 110 El secretario de Administración y Finanzas podrá, mediante acto fundado y motivado, reducir las cuotas establecidas en este artículo cuando se trate de personas que tributen de acuerdo con el artículo 79, fracciones VI, XXIII y XXIV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y tomando en consideración la finalidad de la realización del evento y el aforo. Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan no podrán ser impugnadas. Artículo 56-I.- Por los servicios que presta la Secretaría de Seguridad Pública en materia de validación, revalidación y capacitación de empresas de seguridad privada, se causarán derechos conforme a lo siguiente: I.- Por la validación, la inscripción o la revalidación de empresas que prestan servicios de seguridad privada en el estado, se causará un derecho equivalente a 37.50 UMA II.- Por la validación de los consultorios médicos encargados de la aplicación de exámenes médicos al personal directivo, administrativo y operativo que labore en empresas de seguridad privada, se causará un derecho equivalente a 15.00 UMA III.- Por la validación de los consultorios psicológicos encargados de la aplicación de exámenes psicológicos a personal directivo, administrativo y operativo que labore en empresas de seguridad privada, se causará un derecho equivalente a 15.00 UMA IV.- Por la validación de los laboratorios clínicos encargados de la aplicación de exámenes toxicológicos al personal directivo, administrativo y operativo que laboren en empresas de seguridad privada, se causará un derecho equivalente a 15.00 UMA V.- Por cada curso de capacitación que se otorgue a los elementos de seguridad privada de manera individual a través del Instituto de Formación Policial de esta secretaría, se causará un derecho equivalente a Fracción reformada D.O. 30-12-2020 8 UMA VI.- Por la validación de los centros de capacitación y adiestramiento para el personal directivo, administrativo y operativo que labore en empresas de seguridad privada, 35.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 111 se causará un derecho equivalente a VII.- Por la autorización a empresas de seguridad privada, por un período de ciento ochenta días naturales, para habilitar con torretas y estrobos de color ámbar, blanco o verde, o la combinación de estos, a vehículos utilitarios de dichas empresas, se causará un derecho equivalente a Fracción adicionada D.O. 30-12-2021 50.00 UMA Artículo reformado D.O. 31-12-2018 Artículo 56-J.- Por otros servicios que presta la Secretaría de Seguridad Pública, se causarán derechos conforme a lo siguiente: I.- Por la constancia de inspección en materia de seguridad humana y contra incendio 17.24 UMA II.- Por dictamen de impacto vial 45.97 UMA Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. CAPÍTULO III Derechos por los Servicios que Presta La Dirección del Registro Civil Artículo 57.- Por los servicios que presta la Dirección del Registro Civil, se causarán derechos conforme a lo siguiente: I.- Registro de reconocimiento 1.32 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. II.- Registro de adopción 2.39 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. III.- Registro de matrimonio: a) Celebrado en oficina 3.88 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 112 b) Celebrado en la Ciudad de Mérida, fuera de oficina 55.00 UMA c) Celebrado en las demás localidades, fuera de oficina 23.80 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. IV.- Registro de divorcio: a) Voluntario administrativo 23.28 UMA b) Voluntario judicial 10.58 UMA c) Sin causales 16.12 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. V.- Registro de defunción 0.77 UMA VI.- Autorización para el traslado de cadáver o cenizas: a) A otros estados del país 2.11 UMA b) Al extranjero 2.91 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. VII.- Inscripción de actas procedentes del extranjero 3.88 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. VIII.- Cambio de nombre 1.86 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. IX.- Anotaciones marginales: a) Por sentencia judicial 4.23 UMA b) Administrativas 1.07 UMA c) Notariales 8.62 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. X.- Certificaciones de: a) Actas de nacimiento 0.81 UMA b) Otras certificaciones distintas a las del inciso a) de esta fracción 0.81 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XI.- Se deroga LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 113 Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Fracción derogada D.O. 30-12-2020 XII.- Legalización de firma del Oficial del Registro Civil 1.74 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XIII.- Corrección de actas 1.07 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XIV.- Autorización de exhumación 1.07 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XV.- Autorización de inhumación o cremación 0.30 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XVI.- Búsqueda de actas del estado civil sin datos concretos por búsqueda hasta cinco años mediante manual en oficialía y archivo 1.82 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XVII.- Diligencia a domicilio por registro de nacimiento 4.59 UMA XVIII.- Por expedición: a) De copia simples por la primera hoja 0.50 UMA b) Por cada hoja excedente 0.02 UMA XIX.- Por expedición de copia fiel del libro donde consta el acto registral 1.01 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XX.- Constancia de existencia o inexistencia de registro 2.19 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XXI.- Certificación de actas de otras entidades federativas 3.00 UMA Artículo reformado D.O. 31-12-2018 XXII.- Certificación en línea de: a) Actas de nacimiento b) Otras certificaciones distintas al inciso a) 2.02 UMA 2.22 UMA Inciso b) reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 114 Los servicios dispuestos en las fracciones II, IV, VII, y VIII, incluyen la expedición de un certificado. El Gobernador, mediante decreto, podrá eximir total o parcialmente el pago de los derechos que se establecen en las fracciones I, II, III, V, X y XIII, en los términos dispuestos en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 No se causarán los derechos a que se refiere el inciso a) de la fracción X de este artículo cuando se trate de la primera certificación del acta de registro de nacimiento. Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. En el caso de las certificaciones de las actas de nacimiento expedidas durante el mes de enero, los derechos costarán el 50% menos del valor establecido en el inciso a) de la referida fracción. Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. CAPÍTULO IV Derechos por el Uso de Cementerios y Prestación de Servicios Conexos Artículo 58.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán de conformidad con lo siguiente: I.- Por servicio funerario particular 6.00 UMA II.- Por renta de bóveda por un período de dos años o su prórroga por el mismo período, en las poblaciones de: Progreso, Motul, Tizimín, Valladolid, Izamal, Tekax, Peto, Umán y Kanasín: a) Bóveda grande 6.00 UMA b) Bóveda chica 3.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 115 En las demás poblaciones del interior del estado, se cobrará el 50% del importe señalado en esta fracción. No se cobrarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando sea el municipio quien preste el servicio y cobre los derechos correspondientes conforme a su legislación municipal. III.- Por concesión de uso a perpetuidad de una sepultura, en los cementerios en las poblaciones del interior del estado: a) Osario o cripta mural 3.00 UMA b) Bóveda chica 17.00 UMA c) Bóveda grande 39.00 UMA d) Bóveda grande doble 60.00 UMA e) Mausoleos de 5 X 11 mts. por m2 2.00 UMA IV.- Servicio de Inhumación o exhumación en los cementerios públicos, en las poblaciones del interior del estado 2.00 UMA Cuando se trate de inhumaciones en fosa común, no se causará derecho alguno V.- En las poblaciones del interior del estado en donde no existan bóvedas, sino que sean fosas no comunes, la causación del pago a perpetuidad será: a) Fosa grande 2.00 UMA b) Fosa chica 1.00 UMA VI.- Por la expedición de duplicado de un título de concesión de uso a perpetuidad de una sepultura, en los cementerios en las poblaciones del interior del estado 1.00 UMA CAPÍTULO V Derechos por los Servicios que Presta la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio Sección Primera LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 116 De la Propiedad Artículo 59.- Por los servicios que preste la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en su sección de propiedad, se causarán los derechos conforme a lo siguiente: I.- Por la calificación de cualquier documento 1.50 UMA II.- Por cualquier inscripción 9.70 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Fracción reformada D.O. 30-12-2020 III.- Por la anotación de cualquier aviso 0.90 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. IV.- Por la expedición de cualquier constancia 2.80 UMA V.- Por la expedición de cualquier certificado, por cada predio 9.70 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Fracción reformada D.O. 30-12-2020 VI.- Por la rectificación de inscripción 1.50 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. VII.- Por la verificación de cualquier predio 0.90 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. VIII.- Por cualquier cancelación de inscripción 9. 70 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Fracción reformada D.O. 30-12-2021 IX.- Por la cancelación de la anotación de cualquier aviso 0.90 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. X.- Por la corrección de la anotación de cualquier aviso 0.90 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XI.- Por la inscripción de la copia o constancia del acta de la diligencia de ejecución en juicio ejecutivo mercantil, para el caso de haberse embargado bienes inmuebles | 0.90 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Artículo reformado D.O. 31-12-2018 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 117 XII.- Por la copia certificada de documentos registrales, por cada hoja 0.90 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XIII.- Por la inscripción de cada predio resultante de una división o por cada unidad de propiedad exclusiva de un régimen de propiedad en condominio 6.50 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Fracción reformada D.O. 30-12-2020 XIV.- Por cualquier inscripción, por cada predio en modalidad preferente 28.41 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XV.- Por la búsqueda o consulta de información de bienes por nombre de propietarios, de forma remota, vía electrónica: a) Por 24 horas 0.46 UMA b) Por semana 2.90 UMA c) Por mes 11.16 UMA d) Por año 101.98 UMA Fracción adicionada D.O. 30-12-2020 XVI.- Por la alerta o aviso inmobiliario anual de movimientos registrales que se efectúen, por cada predio 9.60 UMA Fracción adicionada D.O. 30-12-2020 No se causarán los derechos a que se refieren las fracciones I, II, III y VIII de este artículo, en los casos en que el servicio se preste para la inscripción de contratos, en los cuales sean parte el Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado de Yucatán, Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de la Vivienda del Estado de Yucatán, la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra o el Registro Agrario LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 118 Nacional; así como tampoco los que se refieren a las fracciones I, II y III en los casos relativos a contratos de créditos celebrados por cualesquiera de las instituciones públicas o de crédito autorizadas, cuyo objeto sea la adquisición o la construcción de viviendas; siempre y cuando el monto de la operación, individualmente considerada, no exceda del valor anual de veinticinco unidades de medida y actualización. De igual forma no se causarán los derechos señalados cuando se trate de las adjudicaciones a favor de los trabajadores que señala el artículo 975 fracción II inciso b) de la Ley Federal del Trabajo. Sección Segunda Del Comercio Artículo 60.- Por los servicios que presta la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en su sección de comercio, se causarán derechos de acuerdo a lo siguiente: I.- Por la calificación de cualquier documento 1.50 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. II.- Por la inscripción de cualquier matrícula 1.50 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. III.- Por la inscripción de cualquier acto o convenio relacionado con sociedades mercantiles, con excepción de poderes o mandatos 12.41 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. IV.- Por la inscripción de actos o convenios relacionados con poderes o mandatos o su revocación y que sean de sociedades mercantiles 5.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. V.- Por la rectificación o reposición de inscripciones 1.50 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 119 Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Sección Tercera Otros Derechos Artículo 61.- Por los servicios que preste la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que no estuvieren relacionados en los artículos 59 y 60 de esta ley, se causarán los derechos siguientes por:. I.- La calificación de cualquier documento 1.50 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. II.- Por la inscripción de cualquier acto o convenio relacionado con el Registro de Personas Morales de Naturaleza Civil o con el Registro de Crédito Rural, con excepción de poderes o mandatos 12.41 UMA III.- Por la inscripción de cualquier acto o convenio relacionado con poderes o mandatos o su revocación en el Registro de Personas Morales de Naturaleza Civil o en el Registro de Crédito Rural 5.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. IV.- La inscripción de cualquier acto o convenio distinto a los anteriores 12.41 UMA Sección Cuarta Del Cobro Artículo 62.- Para el cobro de los derechos que establecen los artículos 59, 60 y 61 de esta Ley, se observarán las reglas siguientes: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 120 I.- Cuando un mismo documento origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas. II.- Cuando en un mismo documento se consignen dos o más actos o convenios, que se encuentren comprendidos en los supuestos de la presente ley, se deberá pagar los derechos que correspondan, a cada uno de estos actos. III.- En los casos en que un documento tenga que inscribirse en varias secciones, los derechos se causarán separadamente, por cada una de las inscripciones. CAPÍTULO VI Servicios que Prestan los Fedatarios a quienes El Estado les haya Concedido Fe Pública Artículo 63.- Por las siguientes escrituras públicas que se otorguen ante notario público, se causarán derechos conforme a lo siguiente: Párrafo reformado D.O. 07-06-2022 I.- De protesto 2.46 UMA II.- De poder o mandato 2.46 UMA III.- De testamento 3.60 UMA Artículo 64.- Cuando las escrituras o contratos otorgados ante cualquier fedatario público contengan precio de operación, se causarán derechos conforme a la siguiente: Tarifa Pesos Hasta 50,000 7.00 UMA De 50,000.01 a 100,000.00 13.00 UMA De 100,000.01 a 300,000.00 25.00 UMA De 300,000.01 a 500,000.00 40.00 UMA De 500,000.01 a 1'000,000.00 50.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 121 De 1'000,000.01 a 5'000,000.00 60.00 UMA De 5'000,000.01 a 10'000,000.00 70.00 UMA De 10'000,000.01 en adelante 80.00 UMA Tabla reformada D.O. 31-12-2018 Tabla reformada D.O. 28-12-2023 En los contratos o convenios en los que se pacte la ocupación o la desocupación de inmuebles y se estipule un plazo indefinido, se tomará la cuantía correspondiente a un año, aplicándose la tarifa del párrafo anterior. Cualquier escritura pública o documento que contenga un contrato o convenio otorgado ante fedatario público que se refiera o no a cantidad determinada y no esté gravada en este capítulo, causará un derecho de 4.50 UMA Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 No se causará este derecho, en los casos en que no se causen los establecidos en las fracciones I, II y III del artículo 59 de esta ley. CAPITULO VII Derechos por los Servicios que Presta La Dirección del Archivo Notarial del Estado Artículo 65.- Los servicios que preste la Dirección del Archivo Notarial del Estado, causarán derechos por: I.- La expedición de testimonios, por cada hoja 0.50 UMA II.- La expedición de certificados, por cada hoja 0.50 UMA III.- Intervención del Director del Archivo Notarial en el o los trámites, al hacerse cargo de una notaría en los términos de la ley del notariado, por cada escritura pública 3.25 UMA IV.- La búsqueda de avisos de otorgamiento testamentario y contestación 3.00 UMA V.- Registro y archivo de testamentos ológrafo 4.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 122 Fracción reformada D.O. 30-12-2021 VI.- se deroga Fracción derogada D.O. 07-06-2022 VII.- Por la contestación de oficio de existencia y vigencia de poder o mandato ante notario público Fracción adicionada D.O. 30-12-2021 1.00 UMA VIII.- Por la recepción y trámite de escrituras autorizadas y testimonios expedidos por fedatarios públicos que no están en funciones Fracción adicionada D.O. 30-12-2021 2.05 UMA CAPÍTULO VIII Derechos por los Servicios que Presta El Diario Oficial del Gobierno del Estado ARTÍCULO 66.- Las suscripciones y publicaciones en el diario oficial del estado, causarán derechos conforme a lo siguiente: I.- Suscripciones por un año: a) Sin suplemento 22.11 UMA b) Con suplemento 28.84 UMA II.- Suscripciones por un semestre: a) Sin suplemento 11.54 UMA b) Con suplemento 15.39 UMA III.- Publicaciones, por: a) Edictos, circulares, avisos o cualquiera que no pase de diez líneas de columna, por cada publicación 1.92 UMA b) Cada palabra adicional 0.03 UMA c) Una plana Inciso reformado D.O. 30-12-2020 15 UMA d) Media plana 8 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 123 Inciso reformado D.O. 30-12-2020 e) Un cuarto de plana Inciso reformado D.O. 30-12-2020 5 UMA IV. Por ejemplar: a) Del día sin suplemento 0.14 UMA b) Suplemento del día por hoja 0.01 UMA c) De fecha anterior sin suplemento 0.21 UMA d) Por el suplemento de fecha anterior por hoja 0.01 UMA CAPÍTULO IX Derechos por los Servicios que Presta La Consejería Jurídica Artículo 67.- Los servicios que presta la Consejería Jurídica, causarán derechos de conformidad con lo siguiente: I.- Legalización de firmas 1.75 UMA II.- Apostillamiento de documentos públicos 1.75 UMA III.- Expedición de opinión relacionada con armas de fuego y explosivos 4.50 UMA IV.- Certificación de plicas 0.47 UMA V.- Expedición de opinión para la instalación de establecimientos de juegos y sorteos 5.50 UMA CAPÍTULO X Derechos por los Servicios que Presta La Dirección del Catastro Artículo 68.- Los servicios que presta la Dirección del Catastro causarán derechos de conformidad con lo siguiente: I.- La emisión de copias fotostáticas simples impresas o en LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 124 línea: a) Por cada hoja simple tamaño carta u oficio de: cédulas, planos, parcelas u oficios emitidos por la Dirección del Catastro 0.28 UMA Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. b) Planos mayores al tamaño oficio y hasta cuatro veces tamaño carta 1.20 UMA c) Planos mayores a cuatro veces tamaño carta 3.03 UMA II.- Expedición de copias fotostáticas certificadas de: a) Cada hoja certificada tamaño carta u oficio de cédulas, planos, parcelas u oficios emitidos por la Dirección del Catastro 0.76 UMA Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. b) Planos mayores al tamaño oficio y hasta cuatro veces tamaño carta 2.45 UMA c) Planos mayores a cuatro veces tamaño carta 4.76 UMA III.- Por expedición de: a) Oficio o revalidación de proyecto de división o unión de predios, por cada parte unida o fracción resultante del predio 0.51 UMA Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. b) Oficio o revalidación de oficio de rectificación de medidas, urbanización y cambio de nomenclatura 1.21 UMA c) Cédulas catastrales 3.50 UMA Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Inciso reformado D.O. 30-12-2020 d) Constancias y certificados 1.99 UMA e) Información de bienes por propietario o por predio: De 0 a 5 predios 1.64 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 125 De 6 a 10 predios 3.34 UMA De 11 a 20 predios 4.90 UMA De 21 en adelante 0.31 UMA Adicionalmente por cada predio excedente a 21 0.20 UMA f) Oficio de verificación de medidas, deslinde catastral, ubicación o marcación de predio 1.20 UMA g) Constancia de factibilidad para división y/o unión 1.20 UMA Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. h) Dictamen catastral 3.00 UMA Inciso adiconado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. IV.- Elaboración de planos: a) Catastrales a escala sin cuadro de construcción 3.00 UMA b) Planos topográficos y por localización: Inciso reformado D.O. 30-12-2020 de 0.01 m2 a 9,999 m2 7.20 UMA de 10,000 m2 a 100,000 m2 7.63 UMA de 100,001 m2 a 200,000 m2 9.19 UMA de 200,001 m2 a 300,000 m2 11.44 UMA A partir de 300,001 m2 en adelante 40.00 UMA Párrafo reformado D.O. 30-12-2021 Cuando se trate del primer plano catastral, se causarán además los derechos previstos en las fracciones V y VI de este artículo, en su caso. Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. V.- Por la diligencia de verificación de medidas físicas, rectificación de medidas, colindancias de predios, no inscripción catastral, estado físico del predio, mejoras en el predio, demolición de construcción, factibilidad de división de predios, 4.78 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 126 factibilidades de unión de predios, urbanización catastral, ubicación de predio, localización de predio, marcación de predio, deslinde de predios, asignación o cambio de nomenclatura o elaboración de planos Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 Cuando en la diligencia de verificación se requiera el marcaje o la localización del predio, deberá cubrirse adicionalmente el derecho de 10.00 UMA por cada punto posicionado geográficamente (al menos dos puntos). Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 Más 0.10 UMA por kilómetro recorrido, considerando como punto de partida la ubicación de la Dirección de Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, sin que el derecho establecido en este párrafo exceda de diecisiete UMA En el pago de kilometraje se causará un solo derecho cuando se trate del mismo propietario y en la misma localidad. Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. VI.- Por los trabajos de topografía que se requieran para la elaboración de planos o diligencia de verificación, se causarán derechos de acuerdo con la superficie, conforme a lo siguiente: Superficie del predio en metros cuadrados FACTOR UMA Hasta 400.00 m2 4.00 De 400.01 a 1,000.00 m2 7.00 De 1,000.01 a 2,500.00 m2 10.00 De 2,500.01 a 10,000.00 m2 25.00 DE 10,000.01 m2 A 30,000 m2 45.00 DE 30,000.01 m2 A 60,000 m2 90.00 DE 60,000.01 m2 A 90,000 m2 135.00 DE 90,000.01 m2 A 120,000 m2 180.00 DE 120,000.01 m2 A 150,000 m2 225.00 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 127 De 150,000.01 m2 a 300,000 m2 270.00 Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Párrafo reformado D.O. 30-12-2021 Párrafo reformado D.O. 28-12-2023 De 300,000.01 m2 a 500,000.00 m2. 315.00 DE 500,000.01 m2 a 750,000.00 m2 360.00 DE 750,000.01 m2 a 1´000,000.00 m2 405.00 DE 1´000,000.01 m2 a 1´500,000.00 m2 450.00 En predios con superficie mayor 1´500,000.01 m2, pagará por cada 10,000 m2 del total de la superficie 3.50 Párrafos adicionados D.O. 30-12-2021 Tabla reformada D.O. 28-12-2023 VII.- Por impresión de planos: a) Tamaño carta 0.84 UMA b) Tamaño dos cartas 1.68 UMA c) Tamaño cuatro cartas (Plotter) 3.39 UMA d) Planos mayores a cuatro veces tamaño carta. 6.73 UMA VIII.- Por la expedición del archivo electrónico de planos de carácter informativo de colonia, fraccionamiento, sección o municipio a nivel manzana, zonas urbanas: a) De 1 a 10 manzanas 1.00 UMA b) De 11 a 20 manzanas 2.00 UMA c) De 21 a 30 manzanas 3.00 UMA d) Municipio completo 4.00 UMA IX.- Por la validación de cada plano del predio o cada plano resultante de proyectos para trámites catastrales 0.32 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. X.- Por la elaboración de acta circunstanciada por cada predio colindante que requiera de investigación de campo y documental 20.00 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XI.- Por la validación técnica de los trabajos de topografía realizados por los peritos topógrafos externos que se requirieron para la elaboración de planos o diligencia de verificación, se causarán derechos de acuerdo con la superficie del predio, conforme a lo siguiente: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 128 Superficie del predio Factor UMA Hasta 400.00 m2 2.00 UMA De 400.01 a 1,000.00 m2 3.00 UMA De 1,000.01 a 2,500.00 m2 4.00 UMA De 2,500.01 a 10,000.00 m2 5.00 UMA De 10,000.01 m2 a 30,000 m2 6.00 UMA De 30,000.01 m2 a 60,000 m2 7.00 UMA De 60,000.01 m2 a 90,000 m2 8.00 UMA De 90,000.01 m2 a 120,000 m2 9.00 UMA De 120,000.01 m2 a 150,000 m2 10.00 UMA De 150,000.01 m2 en adelante 12.00 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XII.- Por la validación técnica de los trabajos de topografía para marcajes realizados por los peritos topógrafos externos, se causarán derechos de acuerdo con la superficie del predio, conforme a lo siguiente: Superficie del predio Factor UMA Hasta 400.00 m2 10.00 UMA De 400.01 a 1,000.00 m2 12.00 UMA De 1,000.01 a 2,500.00 m2 14.00 UMA De 2,500.01 a 10,000.00 m2 16.00 UMA De 10,000.01 m2 a 30,000 m2 18.00 UMA De 30,000.01 m2 a 60,000 m2 20.00 UMA De 60,000.01 m2 a 90,000 m2 25.00 UMA De 90,000.01 m2 a 120,000 m2 30.00 UMA De 120,000.01 m2 a 150,000 m2 40.00 UMA De 150,000.01 m2 en adelante 50.00 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XIII.- Por los trabajos de investigación y análisis documental de la información de la Dirección del Catastro y de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, cuando se requiera ubicar un predio 6.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 129 El derecho establecido en esta fracción es adicional a los derechos previstos en las fracciones IV, V y VI de este artículo. Fracción adicionada D.O. 30-12-2020 XIV.- Por la validación de avalúos comerciales para el pago de contribuciones. 1.5 UMA Fracción adicionada D.O. 30-12-2021 Artículo 69.- Por las mejoras de predios urbanos y rústicos se causarán los siguientes derechos: De un valor de $1,000.00 a $4,000.00 0.00 UMA De un valor de $4,001.00 a $10,000.00 3.67 UMA De un valor de $10,001.00 a $75,000.00 9.10 UMA De un valor de $75,001.00 a $200,000.00 12.92 UMA De un valor de $200,000.01 en adelante 19.41 UMA Artículo 70.- No se causará derecho alguno por las divisiones o fracciones de terrenos rústicos menores de tres hectáreas que sean destinados plenamente a la producción agrícola o ganadera. Artículo 71.- Los desarrollos inmobiliarios causarán derechos de deslinde, a excepción de lo señalado en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente: Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Hasta 5,000 m2, por m2 0.0008 UMA De 5,001 m2 hasta 10,000 m2, por m2 0.0013 UMA De 10,001 m2 hasta 160,000 m2, por m2 0.0014 UMA Más de 160,000 m2, por metros excedentes 0.0005 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 130 Artículo 72.- Por la revisión técnica de proyectos para constitución o modificación de régimen de propiedad en condominio, se causarán derechos de acuerdo con lo siguiente: Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. I. Uso diferente al habitacional, por cada unidad de propiedad exclusiva, áreas y bienes de uso común 1.92 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. II. Tipo habitación, por cada unidad de propiedad exclusiva y áreas y bienes de uso común 0.98 UMA III. Constancia de factibilidad para constitución o modificación de régimen de propiedad en condominio, además de los derechos previstos en las fracciones VI y VII del artículo 68, en su caso 1.20 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Artículo 73.- Las instituciones públicas federales, estatales y municipales, siempre que el servicio sea destinado a un interés público, quedan exentas del pago de los derechos que establece este capítulo. CAPÍTULO XI Derechos por Servicio de Alumbrado Público Artículo 74.- Derogado. Artículo 75.- Derogado. Artículo 76.- Derogado. Artículo 77.- Derogado. Artículo 78.- Derogado. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 131 Artículo 79.- Derogado. CAPÍTULO XII Derechos por Servicios que Presta la Procuraduría General de Justicia del Estado Artículo 80.- Los servicios que presta la Fiscalía General del Estado, causarán derechos de conformidad con lo siguiente, por: I.- La expedición de certificados del Instituto de Ciencias Forenses: a) Para trámites consulares 1.23 UMA b) De antecedentes o no antecedentes penales 0.61 UMA II.- Se deroga. CAPÍTULO XIII Derechos por Servicios que Presta la Secretaria de Educación Artículo 81.- Los servicios que presta la Secretaría de Educación, causarán derechos de conformidad con lo siguiente: I.- Estudio y Análisis de solicitud de autorización o reconocimiento de validez oficial, de estudios de los niveles siguientes: a) Inicial preescolar, primaria y secundaria 6.00 UMA b) Medio Superior 10.25 UMA c) Extraescolar 5.00 UMA II.- Autorización a particulares, para impartir estudios de, nivel: a) Preescolar 70.11 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 132 b) Primaria 80.14 UMA c) Secundaria 90.15 UMA III.- Reconocimiento de validez oficial a particulares, por cada plan de estudios de nivel: a) Inicial 60.10 UMA b) Medio Superior y Extraescolar 100.17 UMA IV.- Cambio de domicilio de instituciones educativas particulares, de todos los niveles: a) Inicial, preescolar, primaria o secundaria 30.04 UMA b) Medio superior 40.07 UMA c) Formación para el trabajo 30.04 UMA V.- Inspección y vigilancia de establecimiento educativos particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar de, nivel: a) Preescolar 0.50 UMA b) Primaria 1.00 UMA c) Secundaria 1.50 UMA d) Medio superior y normal 1.50 UMA e) Extraescolar 1.00 UMA El pago de este derecho se efectuará en las fechas que establezca la Secretaría de Educación, con base en el tipo de plan de estudios de que se trate, conforme a los acuerdos de reconocimiento de validez oficial Quedan exentos, los alumnos becados por la secretaría VI.- Por examen: a) De regularización de secundaria y media superior 0.18 UMA Inciso reformado D.O. 30-12-2020 b) A título de suficiencia de nivel primaria 4.00 UMA Inciso reformado D.O. 30-12-2020 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 133 c) Global a suficiencia de nivel secundaria, por grado 4.00 UMA Inciso reformado D.O. 30-12-2020 d) Técnico profesional 2.25 UMA Inciso reformado D.O. 30-12-2020 VII.- Por expedición de: a) Certificado parcial de estudios de nivel medio superior, distinto del señalado en el inciso c) de esta fracción 0.75 UMA Inciso reformado D.O. 30-12-2020 b) Certificado completo de estudios de nivel medio superior, distinto del señalado en el inciso d) de esta fracción 1.00 UMA Inciso reformado D.O. 30-12-2020 c) Certificado parcial de estudios de escuelas técnicas profesionales 0.75 UMA Inciso adicionado D.O. 30-12-2020 d) Certificado completo de estudios de escuelas técnicas profesionales 1.00 UMA Inciso adicionado D.O. 30-12-2020 e) Constancia de servicio social 1.75 UMA Inciso adicionado D.O. 30-12-2020 f) Acta de examen técnico profesional 1.75 UMA Inciso adicionado D.O. 30-12-2020 g) Transcripción de título de técnico profesional 2.25 UMA Inciso adicionado D.O. 30-12-2020 Inciso reformado D.O. 30-12-2021 VIII.- Duplicado de: a) Constancia de preescolar 0.50 UMA b) Certificado de primaria, secundaria y extra escolar 1.00 UMA c) Dictamen de revalidación o equivalencia 1. Inicial, preescolar, primaria o secundaria 1.50 UMA 2. Medio superior 2.20 UMA d) Certificado parcial de estudios de escuelas técnicas profesionales Inciso adicionado D.O. 30-12-2020 1.00 UMA e) Certificado completo de estudios de escuelas técnicas profesionales Inciso adicionado D.O. 30-12-2020 1.50 UMA f) Acta de examen técnico profesional Inciso adicionado D.O. 30-12-2020 2.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 134 IX.- Por expedición de constancia de estudios 1.00 UMA X.- Para acreditar un trámite administrativo 1.00 UMA XI.- Equivalencias de estudios de nivel medio superior 4.00 UMA XII.- Revalidación de estudios de nivel: a) Primaria 0.50 UMA b) Secundaria 1.50 UMA c) Medio superior 4.02 UMA XIII.- Cambio de titular de un acuerdo de incorporación 50.08 UMA XIV.- Cambio de nombre de plantel educativo 15.02 UMA XV.- Cambio o ampliación de turno 15.02 UMA XVI.- Ampliación de domicilio a) Inicial, preescolar, primaria o secundaria 30.04 UMA b) Medio superior 40.07 UMA c) Formación para el trabajo 40.07 UMA XVII.- Registro de título profesional electrónico Fracción adicionada D.O. 30-12-2021 4.70 UMA XVIII.- Validación de título profesional electrónico Fracción adicionada D.O. 30-12-2021 2.35 UMA CAPÍTULO XIV Derechos por los Servicios que Presta la Secretaría de Desarrollo Sustentable Capítulo denominación reformada D.O. 31-12-2018 Artículo 82.- Los servicios que presta la Secretaría de Desarrollo Sustentable, causarán derechos de conformidad con lo siguiente: Artículo reformado D.O. 31-12-2018 I.- Por la verificación de emisión de contaminantes, generados por vehículos automotores, a excepción de los destinados al transporte público de pasajeros 3.20 UMA Fracción reformada D.O. 31-12-2018 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 135 II.- Por cada cuota de conservación de cazador nacional 35.27 UMA III.- Por cada cuota de conservación de cazador extranjero 48.50 UMA IV.- Por cada cintillo de cobro cinegético 5.29 UMA V.- Por cada evaluación y resolución de informe preventivo 62.49 UMA VI.- Por cada evaluación y resolución de manifestación de impacto ambiental 115.37 UMA VII.- Por la expedición de exención de presentación de estudio de impacto ambiental 14.42 UMA VIII.- Por cada evaluación y resolución de estudio de riesgo 38.46 UMA IX.- Por cada evaluación y resolución de la modificación del proyecto autorizado 35.57 UMA X.- Por cada ratificación de autorizaciones otorgadas 26.92 UMA XI.- Por cada verificación e inspección de áreas, predios y obras 21.14 UMA XII.- Se deroga Inciso derogado D.O. 30-12-2020 XIII.- Se deroga Inciso derogado D.O. 30-12-2020 XIV.- Se deroga Inciso derogado D.O. 30-12-2020 XV.- Se deroga Inciso derogado D.O. 30-12-2020 XVI.- Se deroga Inciso derogado D.O. 30-12-2020 XVII.- Por cada evaluación y resolución de las solicitudes para obtener la factibilidad urbana ambiental 14.68 UMA XVIII.- Por cada verificación e inspección de áreas, predios y obras en materia de extracción de material pétreo 22.00 UMA XIX.- Por la evaluación de las actividades de extracción de material pétreo, por metro cúbico 0.20 UMA Fracción reformada D.O. 31-12-2018 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 136 XX.- Por cada evaluación y resolución de la licencia ambiental única 75.84 UMA Fracción adicionada D.O. 30-12-2020 XXI.- Por cada verificación e inspección de áreas, predios y obras en materia de licencia ambiental única 21.14 UMA Fracción adicionada D.O. 30-12-2020 XXII.- Por cada evaluación y resolución de la modificación del proyecto autorizado por la licencia ambiental única 37.92 UMA Fracción adicionada D.O. 30-12-2020 XXIII.- Por la renovación de la licencia ambiental única 37.92 UMA Fracción adicionada D.O. 30-12-2020 XXIV.- Por la presentación de la cédula de operación anual de la licencia ambiental única 28.84 UMA Fracción adicionada D.O. 30-12-2020 XXV.- Por la evaluación de capacidad de carga 14.68 UMA Fracción adicionada D.O. 30-12-2020 XXVI.- Por el trámite del análisis y la opinión técnica para la viabilidad de un proyecto en el estado de Yucatán 14.68 UMA Fracción adicionada D.O. 30-12-2020 Artículo 82-A.- Por el uso o aprovechamiento de los elementos naturales terrestres o acuáticos sujetos al régimen de dominio público del estado de Yucatán, existentes dentro de las áreas naturales protegidas de competencia estatal, derivado de toda actividad turística, deportiva o recreativa, de manera enunciativa mas no limitativa: buceo autónomo; buceo o inmersión libre; ciclismo; rappel; montañismo; excursionismo; espeleología; descenso a grutas; esquí acuático; recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas; observación de flora y fauna; así como nado, campismo, pernocta y navegación en cenotes, petenes, mares, canales, esteros, rías y lagunas costeras, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas: I.- Por persona, por día, por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, de conformidad con lo siguiente: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 137 a) Parque Estatal Lagunas de Yalahau 0.60 UMA b) Parque Estatal Kabah 0.60 UMA c) Parque Estatal Ix Kool Balamtun 0.60 UMA Las personas podrán optar por pagar el derecho a que se refiere esta fracción, por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas previamente enlistadas: 7.02 UMA II.- Por persona, por día, por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, de conformidad con lo siguiente: a) Reserva Estatal de Dzilam de Bravo 0.80 UMA b) Reserva Estatal Biocultural del Puuc 0.80 UMA c) Reserva Estatal El Palmar 0.80 UMA d) Reserva Estatal Ciénegas y Manglares de la Costa Norte de Yucatán 0.80 UMA e) Reserva Estatal Geohidrológica Anillo de Cenotes 0.80 UMA Las personas podrán optar por pagar el derecho a que se refiere esta fracción, por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas previamente enlistadas: 9.60 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 138 III.- Por persona, por día, por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, de conformidad con lo siguiente: a) Área Natural Protegida de Valor Cultural, Histórico y Escénico San Juan Bautista Tabi y Anexa Sacnicté 1.72 UMA Las personas podrán optar por pagar el derecho a que se refiere esta fracción, por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas previamente enlistadas: 17.20 UMA La obligación de pago de los derechos previstos en este artículo será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios recreativos, turísticos o deportivos. En los casos en que las actividades a las que se refiere este artículo se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación de pago será de cada persona. No pagarán los derechos a que se refiere este artículo la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades que abarquen las áreas naturales protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro. Quedarán exentos del pago de los derechos a que se refiere este artículo los menores de trece años, las personas con cualquier tipo de discapacidad, los profesores, los estudiantes en activo y los residentes de las localidades que abarquen el área natural protegida, de acuerdo con el decreto de regulación correspondiente, siempre y cuando así lo acrediten. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 139 Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, en la proporción definida en las reglas de operación del Fondo Ambiental, se destinarán a la Secretaría de Desarrollo Sustentable, para la protección, conservación, manejo, restauración y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas. El cobro y pago de este derecho no exenta el pago por las actividades cinegéticas que se puedan desarrollar en las unidades de manejo ambiental presentes en las áreas naturales protegidas estatales, o bien, por cualquier otra actividad que se desarrolle al interior de estas. Artículo adicionado D.O. 30-12-2020 CAPÍTULO XV Derechos por el Uso, Goce o Aprovechamiento de Bienes de Dominio Público del Estado Artículo 83.- Están obligadas a pagar el derecho a que se refiere este capítulo, las personas que usen, gocen o aprovechen total o parcialmente los bienes del dominio público del Estado, conforme a lo siguiente: I.- El 7.5% anual del valor del inmueble o de la fracción de este, que se afecte al uso, goce o aprovechamiento. II.- El 2% anual del valor del inmueble o de la fracción de este, cuando en ellos se realicen actividades agropecuarias. Para efectos de las fracciones anteriores, el valor del inmueble se determinará conforme a un avalúo que emita la Secretaría de Obras Públicas, que será actualizado anualmente. En el avalúo que para el efecto practique dicha secretaría, se considerará todo cuanto de hecho y por derecho corresponda a los bienes LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 140 inmuebles o a las fracciones afectas al uso, goce o aprovechamiento. Dicho avalúo únicamente deberá considerar, el inmueble como originalmente se otorgó en uso, goce o aprovechamiento, sin incluir las mejoras y adiciones efectuadas por el sujeto pasivo del derecho. Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Para efecto de lo señalado en el presente artículo no se consideran los bienes del dominio público del Estado en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones. Párrafo adicionado D.O. 30 de diciembre de 2020 Artículo 84.- Para los efectos del artículo anterior, se estará obligado al pago del derecho correspondiente, se tenga o no permiso, concesión, acuerdo de destino o autorización, cuando se obtenga un aprovechamiento especial. Se entenderá por aprovechamiento especial el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien de uso común, de modo que se limite el derecho de terceros para su libre uso. Artículo 85.- Por el permiso para la instalación de anuncios publicitarios dentro y fuera del derecho de vía e instalación de señalamientos informativos dentro del derecho de vía de las carreteras estatales, se causarán anualmente los derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señala: I.- Por cada metro cuadrado de la superficie total del anuncio publicitario o señal informativa 1 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 141 CAPÍTULO XVI Derechos por Servicios Que Presta la Secretaría de Salud Artículo 85-A.- Los servicios que presta la Secretaría de Salud, para la verificación, protección y control sanitario, causarán derechos de conformidad con lo siguiente: I.- Determinaciones sanitarias: a) Apertura: 1. Expendio de cerveza en envase cerrado 661.00 UMA 2. Licorería 778.00 UMA 3. Tienda de autoservicio tipo A 661.00 UMA 4. Tienda de autoservicio tipo B 991.00 UMA 5. Bodega y distribución de bebidas alcohólicas 661.00 UMA 6. Centro nocturno 1,651.00 UMA 7. Discoteca 1,651.00 UMA 8. Cabaré 1,651.00 UMA 9. Restaurante de lujo 310.00 UMA 10. Restaurante 235.00 UMA 11. Pizzería 230.00 UMA 12. Bar 1,156.00 UMA 13. Video Bar 1,156.00 UMA 14. Salón de baile 661.00 UMA 15. Sala de recepción 331.00 UMA 16. Restaurante de lujo en establecimientos donde se realicen juegos con apuestas y sorteos en términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento 4,951.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 142 b) Renovaciones: 1. Expendio de cerveza en envase cerrado 2. Licorería 3. Tienda de autoservicio tipo A 4. Tienda de autoservicio tipo B 94.00 UMA 120.00 UMA 94.00 UMA 123.00 UMA Fracción reformada D.O. 31-12-2018 5. Bodega y distribución de bebidas alcohólicas 89.00 UMA 6. Centro nocturno 7. Discoteca 8. Cabaré 9. Cantina 300.00 UMA 300.00 UMA 300.00 UMA 132.00 UMA Fracción reformada D.O. 31-12-2018 10. Restaurante de lujo 70.00 UMA 11. Restaurante 62.00 UMA 12. Pizzería 39.00 UMA 13. Bar 247.00 UMA 14. Video bar 247.00 UMA 15. Salón de baile 83.00 UMA 16. Sala de recepción 83.00 UMA 17. Restaurante de lujo en establecimientos donde se realicen juegos con apuestas y sorteos en términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento 1,651.00 UMA c) Modificación de horario: 1. Expendio de cerveza en envase cerrado, licorería, tienda de autoservicio tipo A, tienda de autoservicio tipo B, bodega o distribuidora de bebidas alcohólicas, centro nocturno, discoteca, cabaré, cantina, restaurante de lujo, restaurante, pizzería, bar, video bar, salón de baile, y sala de recepción 49.00 UMA 2. Restaurante de lujo en establecimientos donde se realicen juegos con apuestas y sorteos en términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento 826.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 143 d) Cambio de denominación: 1. Expendio de cerveza en envase cerrado, licorería, tienda de autoservicio tipo A, tienda de autoservicio tipo B, bodega y distribuidora de bebidas alcohólicas, centro nocturno, discoteca, cabaré, cantina, restaurante de lujo, restaurante, pizzería, bar, video bar, salón de baile, y sala de recepción 182.00 UMA 2. Restaurante de lujo en establecimientos donde se realicen juegos con apuestas y sorteos en términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento 826.00 UMA e) Cambio de propietario: 1. Expendio de cerveza en envase cerrado, licorería, tienda de autoservicio tipo A, tienda de autoservicio tipo B, bodega y distribuidora de bebidas alcohólicas, centro nocturno, discoteca, cabaré, cantina, restaurante de lujo, restaurante, pizzería, bar, video bar, salón de baile, y sala de recepción 331.00 UMA 2. Restaurante de lujo en establecimientos donde se realicen juegos con apuestas y sorteos en términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento 4,952.00 UMA f) Cambio de domicilio: 1. Cantina 331.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. II.- Certificado de defunción 0.60 UMA III.- Por la expedición de certificado sobre pozo de agua para abastecimiento privado 18.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. IV.- Por la revalidación de certificado 10.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. V.- Por la autorización de libro de medicamento controlado 6.00 UMA VI.- Permiso sanitario de construcción 17.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 144 VII.- Por levantamiento o aplicación de medida de seguridad 16.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. VIII.- Por día de capacitación 4.00 UMA IX.- Por visita de establecimientos a petición de parte 14.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. X.- Por muestra a petición de parte 14.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XI.- Por permiso para otorgar degustaciones 13.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XII.- Por autorización de corrección de nomenclatura 19.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XIII.- Autorización temporal para expendio y suministro de bebidas alcohólicas Tipo A 27.00 UMA Tipo B 55.00 UMA Tipo C 46.00 UMA Fracción reformada D.O. 31-12-2018 Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XIV.- Por expedición de código de barras para el manejo de estupefacientes 10.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XV.- Por autorización de compra y venta de medicamentos controlado 9.00 UMA XVI.- Por autorización de libros para el registro del manejo de sangre y sus derivados 10.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XVII.- Por validación de planos de construcción 10.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XVIII.- Por verificación a solicitud de parte, con muestreo 16.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XIX.- Autorización de libros de sustancias tóxicas 10.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 145 XX.- Renovación de Licencia Sanitaria de Plaguicidas 29.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XXI.- Aviso de Funcionamiento Tipo A 12.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XXII.- Aviso de Funcionamiento Tipo B 42.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XXIII.- Solicitud de verificación para destrucción o desactivación de medicamento no controlado 9.00 UMA XXIV.- Solicitud de verificación sanitaria para destrucción de alimentos 9.00 UMA XXV.- Expedición de copias certificadas de documentos que obren en los archivos de la dirección hasta 20 hojas 5.50 UMA Por hoja adicional se cobrará $ 20.00 Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XXVI.- Visitas de verificación para constatación de corrección de anomalías 14.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XXVII.- Balance de medicamentos 85.00 UMA XXVIII.- Autorización de inhumación o cremación de cadáveres, durante las primeras doce horas 4.00 UMA XXIX.- Cambio de responsable sanitario y libros de control en farmacias 9.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XXX.- Por trámite de importación y exportación 29.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Artículo 85-B.- Por reposición de las determinaciones sanitarias, se causará un derecho equivalente al 4% del costo de las determinaciones sanitarias por apertura establecida en el artículo anterior. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 146 Artículo 85-C.- Para los fines de clasificación de los derechos por concepto de expedición de determinaciones sanitarias, renovaciones y autorizaciones temporales quedarán de la siguiente manera: Apartado A Determinaciones sanitarias y renovaciones I.- Los establecimientos con categoría A, son: Expendios de cerveza en envase cerrado, licorería, pizzería, restaurante, tienda de autoservicio Tipo A, sala de recepciones y salón de baile; II.- Los establecimientos con categoría B, son: Restaurantes de lujo, tienda de autoservicio Tipo B y cantinas; III.- Los establecimientos con categoría C, son: Bar, videobar, bodega o distribuidora de bebidas alcohólicas, y; IV.- Los cabarets, centros nocturnos y discotecas serán considerados como establecimientos con categoría D. Apartado B Autorizaciones temporales I.- Las autorizaciones con categoría A, son para: Kermés, verbena popular y demás eventos con carácter similar a los anteriores; II.- Las autorizaciones con categoría B, son para: Eventos deportivos o espectáculos, fiestas y ferias tradicionales, puestos autorizados durante las fiestas de carnaval y demás eventos con carácter similar a los anteriores; III.- Las autorizaciones con categoría C, son para: Cualquier otro de carácter eventual o extraordinario que no esté considerado dentro de los tipos A o B. Artículo 85-D.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 147 derechos a que se refiere el artículo 85-A se destinarán al organismo público descentralizado denominado “Servicios de Salud de Yucatán”, para el mantenimiento y operación de los servicios que presta. CAPÍTULO XVII Derechos por los servicios que presta la Coordinación Estatal de Protección Civil Denominación reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Artículo 85-E.- Los servicios que presta la Coordinación Estatal de Protección Civil, causarán los siguientes derechos: Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. I.- Se deroga Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. II.- Se deroga Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. III.- Se deroga Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. IV.- Se deroga Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. V.- Taller de elaboración de programas Internos de protección civil 10 UMA por persona. VI.- Capacitación de formación de brigadas: a) De 1 hasta 20 personas 50.00 UMA b) Por persona adicional 3.00 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. VII.- Revisión de los requisitos previstos en la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán y, en su caso, aprobación de programas internos de protección civil 50.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 148 Fracción reformada D.O. 29-12-2022 VIII.- Se deroga Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. IX.- Se deroga Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. X.- Acreditación de Dictamen de Riesgo 15.00 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XI.- Constancias de aviso de no variación de programa interno de protección civil 15.00 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XII.- Visita de verificación para la obtención del análisis y dictamen de riesgo 15.00 UMA Más 0.10 UMA por kilómetro recorrido, considerando como punto de partida la ubicación de la Coordinación Estatal de Protección Civil, sin que el derecho establecido exceda de 17.00 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XIII.- Análisis de riesgos para bienes inmuebles en zonas de riesgo con base en la superficie del terreno acorde a la información catastral, se causará un derecho de conformidad con la siguiente: TARIFA Límite Inferior (metros cuadrados) Límite Superior (metros cuadrados) Cuota Fija Cuota adicional por metro cuadrado del área de terreno excedente 0.01 1000 5.00 UMA 0.003 UMA 1000.01 2500 8.00 UMA 0.004 UMA 2500.01 5000 18.00 UMA 0.005 UMA 5000.01 10000 43.00 UMA 0.006 UMA 10000.01 En adelante 103.00 UMA 0.007 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 149 XIV.- Dictamen de riesgo para bienes inmuebles con base en los metros cuadrados de construcción, se causará un derecho de conformidad con la siguiente: TARIFA Límite Inferior (metros cuadrados) Límite Superior (metros cuadrados) Cuota Fija Cuota adicional por metro cuadrado del área de terreno excedente 0.01 500 5.00 UMA 0.02 UMA 500.01 3000 15.00 UMA 0.01 UMA 3000.01 6000 30.00 UMA 0.01 UMA 6000.01 En adelante 60.00 UMA 0.01 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XV. Expedición de constancias tipo diploma por curso de capacitación. 0.25 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XVI. Certificación para ejercer actividades de protección civil: a) Para persona física 250.00 UMA b) Para persona moral 150.00 UMA c) Por cada instructor registrado 100.00 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Artículo 85-F.- Están exentas del pago de los derechos contenidos en las fracciones VII y XI del artículo 85 E, las dependencias federales y las dependencias estatales, así como las instituciones y asociaciones sin fines de lucro. Artículo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. CAPITULO XVIII LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 150 Derechos por el Uso de Bienes del Dominio Público del Estado de Yucatán que operen como Paradores Turísticos de Zonas Arqueológicas y Turísticas Artículo 85-G.- Por el uso de bienes del dominio público del estado de Yucatán que operen como Paradores Turísticos de Zonas Arqueológicas y Turísticas a que se refiere este artículo, se cobrarán los siguientes derechos: Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 Párrafo reformado D.O.30 -12-2021 I.- Chichén Itzá 1.75 UMA Fracción reformada D.O. 31-12-2018 Fracción reformada D.O. 30-12-2020 II.- Chichén Itzá (extranjeros) 5.05 UMA Fracción reformada D.O. 31-12-2018 Fracción reformada D.O. 30-12-2020 III.- Se deroga Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. IV.- Se deroga Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. V.- Uxmal 1.45 UMA Fracción reformada D.O. 31-12-2018 Fracción reformada D.O. 30-12-2020 VI.- Uxmal (extranjeros) 4.25 UMA Fracción reformada D.O. 31-12-2018 Fracción reformada D.O. 30-12-2020 VII.- Se deroga Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. VIII.- Se deroga Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. IX.- Se deroga Fracción reformada D.O. 30-12-2020 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 151 Fracción derogada D.O. 30-12-2021 X.- Se deroga Fracción reformada D.O. 30-12-2020 Fracción derogada D.O. 30-12-2021 XI.- Dzibilchaltún 0.83 UMA Fracción reformada D.O. 30-12-2020 XII.- Dzibilchaltún (extranjeros) 2.05 UMA Fracción reformada D.O. 31-12-2018 Fracción reformada D.O. 30-12-2020 XIII.- Balankanché 0.83 UMA Fracción reformada D.O. 30-12-2020 XIV.- Grutas de Balankanché (extranjeros) 1.27 UMA Fracción reformada D.O. 30-12-2020 XV.- Celestún 0.83 UMA Fracción reformada D.O. 30-12-2020 XVI.- Celestún (extranjeros) 1.27 UMA Fracción reformada D.O. 30-12-2020 XVII.- Se deroga Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XVIII.- Se deroga Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XIX.- Ek Balam 1.17 UMA Fracción reformada D.O. 30-12-2020 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 152 XX.- Ek Balam (extranjeros) 4.25 UMA Fracción reformada D.O. 31-12-2018 Fracción reformada D.O. 30-12-2020 Las personas físicas que acrediten la nacionalidad mexicana estarán exentas del pago del derecho a que se refiere este artículo por el uso de los paradores turísticos los domingos, en Chichén Itzá, Uxmal, Dzibilchaltún y Ek Balam. Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, que así lo acrediten, no causarán el derecho a que se refiere este artículo. Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. La recaudación de este derecho se destinará a un fideicomiso cuyo fin principal será apoyar e impulsar las actividades y los objetivos turísticos y culturales del Estado de Yucatán. CAPÍTULO XIX Derechos por Acceso a la Información Artículo 85-H.- La consulta de la información y documentación que realicen los particulares a las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los organismos constitucionales autónomos, en términos de la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública, y de protección de datos personales, será gratuita, salvo que para su entrega se requiera su impresión o almacenamiento, en cuyo caso se cobrará por costo de recuperación lo siguiente: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 153 I.- Por la expedición de copias simples, a partir de la vigesimoprimera copia, por hoja 0.02 UMA II.- Por la expedición de la certificación de datos o documentos, a partir de la vigesimoprimera hoja, por hoja 0.20 UMA III.- Por la entrega de disco magnético o disco compacto, por cada uno 1.00 UMA No se causará el costo de recuperación a que se refiere este artículo cuando las solicitudes de acceso a la información o, en su caso, las solicitudes para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, se realicen por personas con discapacidad. Para estos efectos, el solicitante deberá hacer constar tal circunstancia al momento de formular su petición. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 Capítulo XX Se deroga. Capítulo derogado D.O. 31-12-2018 Artículo 85-I.- Se deroga. Artículo derogado D.O. 31-12-2018 CAPÍTULO XXI Derechos por los Servicios de Supervisión, Vigilancia y Registro de Máquinas de Juegos y Apuestas Sección Primera De los Sujetos y el Objeto Artículo 85-J.- Las personas físicas y morales que operen bajo cualquier título establecimientos mercantiles en el Estado de Yucatán, en los que se encuentren instalados o se instalen máquinas o equipos que permitan al público que accede a LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 154 dichos locales el participar en juegos de apuestas de cualquier clase que otorguen premios en dinero o en especie o en juegos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante o el azar, pagarán el derecho establecido en este Capítulo, por cada máquina o equipo que se encuentre en los citados establecimientos mercantiles. Las máquinas a que se refiere esta disposición son aquellas definidas en el artículo 47-O, fracción II de esta Ley. Sección Segunda De los Servicios de Supervisión, Vigilancia y Registro Artículo 85-K.- La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán realizará periódicamente visitas de verificación a los establecimientos mercantiles antes referidos, a fin de supervisar y vigilar el cumplimiento de los contribuyentes a lo previsto en este Capítulo, en específico a lo previsto por los artículos 85-M y 85-N. Estas visitas se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 72 del Código Fiscal del Estado de Yucatán. Las autoridades fiscales llevarán y actualizarán un registro de las máquinas de juegos o equipos a que se refiere el artículo 85-J instaladas en el territorio del Estado de Yucatán, de los hologramas a que se refiere el artículo 85-M que se expidan por parte de las autoridades fiscales, así como de los establecimientos en los que se instalen las citadas máquinas. Sección Tercera De la Determinación de los Derechos Artículo 85-L.- Por los servicios de supervisión, vigilancia y registro a cargo de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, se causará un derecho equivalente a LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 155 trescientos noventa y seis UMA anualmente por máquina. Este derecho se pagará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día diez del mes de febrero de cada ejercicio. Los contribuyentes podrán disminuir contra el derecho previsto en este Capítulo, el impuesto pagado en términos de la fracción II del artículo 31 de esta Ley en el ejercicio inmediato anterior al que corresponda el pago del derecho previsto en este Capítulo. En caso de que el citado impuesto sea superior al monto del derecho, el saldo a favor no dará lugar a acreditamiento, devolución o compensación alguna. Los contribuyentes no podrán instalar máquinas sin haber pagado previamente el derecho a que se refiere este artículo y adherido el holograma correspondiente. Este derecho se pagará por meses completos en la proporción que represente del período comprendido desde el mes en que se presentó el aviso y hasta el último mes del ejercicio. Cuando los contribuyentes retiren una máquina sobre la cual ya se hubiera pagado el derecho a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán solicitar la devolución por el remanente correspondiente a los meses completos en que dejo de utilizarse siempre que el contribuyente entregue a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán el holograma correspondiente. En caso de que las máquinas a que se refiere este párrafo vayan a ser sustituidas, el saldo a favor podrá aplicarse en contra del derecho correspondiente a la nueva máquina. Sección Cuarta Del Holograma Artículo 85-M.- Los sujetos obligados al pago del derecho previsto en este Capítulo deberán obtener de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán un holograma que reúna las características que mediante reglas de carácter general fije la misma LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 156 Agencia. Este holograma deberá adherirse a la máquina de juegos en un lugar visible y permanecer en él hasta que se adhiera un nuevo holograma. Sección Quinta Obligaciones de los Contribuyentes Artículo 85-N.- Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo estarán obligados, en adición a lo dispuesto por el artículo 85-M, a lo siguiente: I.- A cumplir con las disposiciones aplicables y bandos de policía y gobierno aplicables en materia de establecimientos mercantiles; II.- A no permitir a menores de edad el uso de las máquinas de juegos o de apuestas que estén destinadas a ser utilizadas exclusivamente por adultos debiendo contar con la señalización correspondiente para tal efecto; III.- Solicitar a los usuarios de las máquinas de juegos a que se refiere este Capítulo una identificación oficial en la que conste su edad; IV.- A presentar un aviso ante las oficinas autorizadas de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, en el que informe de cada máquina que enajene, ceda, deje de utilizar, así como de las que adquiera o instale en el establecimiento mercantil que corresponda. Este aviso se deberá presentar con antelación a la instalación en el establecimiento de la máquina de juegos correspondiente. En los demás casos se presentará dentro de los tres días siguientes en que ocurra cualquiera de los supuestos señalados, y V.- Presentar a las autoridades fiscales la información que se les requiera mediante reglas de carácter general, a fin de que pueda integrarse el registro a que se refiere el segundo párrafo del artículo 85-K. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 157 Sección Sexta Del Embargo y Remate de las Máquinas de Juegos Artículo 85-O.- Se deroga. CAPÍTULO XXII Derechos por los Servicios de Inspección, Control y Fiscalización que realiza la Secretaría de la Contraloría General Artículo 85-P.- Los contratistas con quienes se celebren contratos al amparo de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de las estimaciones que se presenten y autoricen para pago, el cual se destinará a la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios de inspección, control y fiscalización y sus procedimientos inherentes que lleva la Secretaría de la Contraloría General del Estado, respecto a los contratos que se celebran con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. Este derecho será retenido al hacerse el pago de las estimaciones que deriven de los contratos de obra pública y servicios conexos por las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal que los realicen, enterándose a la autoridad recaudadora a más tardar el último día hábil del mes siguiente posterior a aquél en que se hubiere hecho la retención. La Secretaría de la Contraloría General del Estado emitirá los lineamientos para el ejercicio y comprobación de los recursos provenientes del derecho establecido en este Capítulo. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 158 CAPÍTULO XXIII Derechos por Servicios que presta el Poder Judicial del Estado Artículo 85-Q.- Por los servicios que presta el Poder Judicial del Estado, se causará derechos conforme a lo siguiente: I. Expedición de copias simples de expedientes, por cada hoja 0.02 UMA II. Disco compacto de audiencias llevadas a cabo en los procesos judiciales, por cada uno 0.39 UMA III. Por la certificación y registro de facilitadores privados 4.70 UMA IV. Por la acreditación y registro de centros privados 4.70 UMA V. Por la ratificación de convenios de centros privados de mediación 4.70 UMA La recaudación de este derecho se destinará íntegramente al Poder Judicial del Estado. CAPÍTULO XXIV Derechos por los servicios de autorización, registro y supervisión para la instalación y operación de casas de empeño Sección Primera Se deroga Artículo 85-R. Se deroga. Sección segunda De los servicios de autorización, registro y supervisión para la instalación y operación de casas de empeño LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 159 Artículo 85-S. Se deroga. Artículo 85-T. Se deroga. Artículo 85-U. Se deroga. Sección tercera De la determinación de los derechos Artículo 85-V.- Los derechos por los servicios a que se refiere este capítulo, se causará conforme a las siguientes cuotas: I. Por el estudio de cumplimiento de requisitos para permitir la instalación y operación de casas de empeño, la expedición del permiso correspondiente y por su inscripción en el registro estatal de casas de empeño 111.11 UMA II. Por la revalidación anual del estudio de cumplimiento y del permiso 55.56 UMA III. Por cada modificación que se solicite del permiso, debido a cambios en la información proporcionada al expedirse el permiso original 16.67 UMA IV. Por la reposición del permiso otorgado o de la revalidación, en caso de extravío, robo o deterioro grave, a petición del interesado 6.95 UMA V. Por la revalidación extemporánea del estudio de cumplimiento y del permiso 83.34 UMA Los derechos se pagarán ante las oficinas autorizadas previamente al inicio del trámite de las solicitudes de permiso, revalidación, modificación o reposición antes descritas. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 160 CAPÍTULO XXV Derechos por los servicios que presta la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior Artículo 85-W.- Los servicios que presta la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, causaran derechos de conformidad con lo siguiente: I.- Tramite ante la Dirección General de Profesiones: a) Registro de título profesional, de diploma de especialidad o de grado académico 4.00 UMA Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. b) Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado, para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos 24.75 UMA c) Se deroga Inciso derogado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. d) Registro de adición de carrera 2.50 UMA e) Registro de actualización de un plan de estudios de nivel superior 2.50 UMA f) Registro de cambio de denominación de una institución de educación superior 2.50 UMA g) Registro de cambio de domicilio de una institución de educación superior 2.50 UMA h) Registro de cambio de denominación de una carrera, especialidad o posgrado 2.50 UMA i) Registro de firma 2.50 UMA j) Registro de sello 2.50 UMA II.- Estudio y análisis de solicitud de inscripción de un colegio de profesionistas 19.00 UMA II Bis.- Inscripción de un colegio de profesionistas en el 94.25 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 161 estado III.- Renovación de un consejo directivo, de un colegio de profesionistas inscrito en el estado 9.75 UMA IV.- Alta de asociado de un colegio de profesionistas, que no figure en el registro original 2.25 UMA V.- Estudio y análisis de solicitud de autorización o reconocimiento de validez oficial, de estudios de nivel superior 71.75 UMA VI.- Estudio y análisis de actualización de un plan de estudios de nivel superior 17.50 UMA VII.- Reconocimiento de validez oficial a particulares, por cada plan de estudios de nivel: a) Técnico Superior Universitario y Licenciatura 150.25 UMA b) Postgrado 180.31UMA VIII.- Cambio de domicilio de instituciones educativas particulares, del nivel superior o postgrado 60.10 UMA IX.- Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada ciclo escolar, anual, semestral o cuatrimestral: a) Técnico Superior Universitario y Licenciatura 2.25 UMA b) Postgrado 4.00 UMA El pago de este derecho se efectuará en las fechas que establezca la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, con base en el tipo de plan de estudios de que se trate, conforme a los acuerdos de reconocimiento de validez oficial. Quedan exentos, los alumnos becados por la secretaría. X.- Por examen: a) Ordinario por cada asignatura de nivel superior 0.25 UMA b) De regularización de nivel superior 1.00 UMA c) Profesional, de especialidad o de grado 2.25 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 162 Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XI. Por expedición de: a) Certificado parcial o completo de estudios 1.75 UMA b) Constancia de servicio social 1.75 UMA c) Acta de examen profesional, de especialidad o de grado 1.75 UMA d)Título profesional, diploma de especialidad o grado académico 3.25 UMA XII.- Duplicado de: a) Certificado parcial o completo de estudios de educación superior (trascripción) 1.75 UMA b) Acta de examen profesional y título (trascripción) 2.25 UMA c) Dictamen de revalidación o equivalencia de educación superior 6.51 UMA XIII.- Equivalencias de estudios de nivel superior 11.59 UMA XIV.- Revalidación de estudios de nivel superior 11.59 UMA XV.- Ampliación de domicilio de instituciones de nivel superior 60.10 UMA XVI.- Autorización temporal para ejercer actos profesionales para pasantes, por expedición de título en trámite o por registro de título para expedición de cédula profesional en trámite 4.50 UMA Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XVII.- Dictamen de antecedente académico 11.59 UMA XVIII.- Por expedición de constancia de estudios de nivel superior 1.00 UMA XIX.- Para acreditar un trámite administrativo 1.00 UMA XX.- Cambio de titular de un acuerdo de incorporación de educación superior 50.08 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 163 XXI.- Cambio de nombre de plantel educativo de educación superior 15.02 UMA XXII.- Cambio o ampliación de turno 15.02 UMA XXIII.- Por expedición de constancia de título electrónico en trámite o registro de título para expedición de cédula profesional electrónica en trámite 1.00 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XXIV.- Vinculación de la Clave Única de Registro de Población para duplicado de cédula profesional 1.00 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XXV.- Corrección de datos en cédula profesional 1.00 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XXVI.- Validación de título profesional, de diploma de especialidad o de grado académico electrónicos 2.00 UMA Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Capítulo XXVI Derechos por los Servicios que Presta el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial Artículo 85-X.- Los servicios que presta el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, causarán derechos de conformidad con lo siguiente: I. Por cada evaluación que derive en la resolución de obtención de congruencia de uso de suelo viable, se causará por cada metro cuadrado un derecho de 0.014 UMA. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 164 II. Por cada evaluación que derive en la resolución de obtención de incorporación de terrenos ejidales a la zona urbana viable, se causará por cada metro cuadrado, un derecho de 0.014 UMA. III. Por cada verificación de áreas, predios y obras, se causará un derecho de 21.14 UMA. Los derechos por los servicios previstos en las fracciones I y II de este artículo serán aplicables únicamente en caso de que el área a evaluar pertenezca a un municipio que no preste los referidos servicios o a solicitud de este. Capítulo adicionado D.O. 31-12-2018 Artículo reformado D.O. 28-12-2023 CAPÍTULO XXVII Derechos por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública (Se deroga) Capítulo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Capítulo derogado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020. Artículo 85-Y.- Se deroga Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Artículo derogado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020. Artículo 85-Z.- Se deroga Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Artículo derogado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020. Artículo 85-AA.- Se deroga Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Artículo derogado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020. Artículo 85-AB.- Se deroga LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 165 Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Artículo derogado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020. CAPÍTULO XXVIII Derechos por servicios que presta el Poder Legislativo del Estado de Yucatán Capítulo adicionado D.O. 30 de diciembre de 2020 Artículo 85-AC.- Por los servicios que presta el Poder Legislativo del Estado de Yucatán, se causarán derechos conforme a lo siguiente: I. Por expedición de documentación de la secretaría general, dirección, departamento, coordinación, instituto, biblioteca, o área del Poder Legislativo del Estado, en copia simple, por foja……………………………………………………………………….… 0.05 UMA II. Por expedición de documentación de la secretaría general, dirección, departamento, coordinación, instituto, biblioteca, o área del Poder Legislativo del Estado, en copia certificada, por foja……………………………………………………………..... 0.10 UMA III. Por las bases de los procedimientos de licitación del Poder Legislativo del Estado……………………………………………………….…….…. 50 UMAS IV. Por módulo de trabajo de investigación del Instituto de Investigaciones Legislativas del Poder Legislativo del Estado…….………………… 20 UMAS Las recaudaciones de estos derechos se destinarán íntegramente al Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Artículo adicionado D.O. 30 de diciembre de 2020 CAPÍTULO XXIX Derechos por servicios que presta la Agencia de Transporte de Yucatán Capítulo adicionado D.O. 28 de diciembre de 2023 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 166 Artículo 85-AD.- Los servicios que presta la Agencia de Transporte de Yucatán, causarán derechos de conformidad con lo siguiente: I. Emisión del tarjetón único de persona operadora de transporte público 2.00 UMA II. Reposición o renovación del tarjetón único de persona operadora de transporte público 2.00 UMA III. Cesión de derechos: a) Concesión de transporte convencional de personas pasajeras 30.00 UMA b) Concesión adherida al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible 100.00 UMA IV. Reconocimiento de derechos de la persona beneficiaria como titular de concesión 20.00 UMA V. Emisión de tarjeta de información del servicio público de transporte de personas pasajeras 5.00 UMA VI. Expedición de certificado vehicular de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras 20.00 UMA VII. Expedición de certificado de persona operadora titular de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras 10.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 167 VIII. Expedición de certificado de persona operadora adhesivo de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras 10.00 UMA IX. Renovación del certificado vehicular de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras 10.00 UMA X. Por la verificación de emisión de contaminantes de vehículos automotores, destinados al transporte público de personas pasajeras 10.00 UMA XI. Por el permiso provisional para vehículos destinados al transporte público de personas pasajeras de conformidad con la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán: a) Con vigencia de siete días 5.00 UMA b) Con vigencia mayor de siete días 20.00 UMA XII. Emisión de la constancia de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras, a las empresas de redes de transporte 3000.00 UMA XIII. Renovación de la constancia de transporte de personas pasajeras contratado a través de plataformas tecnológicas 1000.00 UMA XIV. Por el permiso anual para prestar el servicio de transporte privado de personas pasajeras 60.00 UMA XV. Por el permiso por evento o por traslado para prestar el servicio de transporte privado de personas pasajeras 10.00 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 168 XVI. Emisión de la constancia de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras 250.00 UMA XVII. Renovación de la constancia de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras 125.00 UMA XVIII. Expedición del certificado vehicular de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras 10.00 UMA XIX. Renovación del certificado vehicular de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras 5.00 UMA XX. Expedición del certificado de persona operadora titular de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras 2.00 UMA XXI. Expedición del certificado de persona operadora adhesivo de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras 2.00 UMA XXII. Expedición al cedente de la Constancia de Historial de infracciones a la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán 5.00 UMA XXIII. Expedición al cesionario de la Constancia de Historial de infracciones a la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán 5.00 UMA XXIV. Por la expedición de copias simples, a partir de la vigésima primera copia, por hoja 0.02 UMA XXV. Por la expedición de la certificación de datos o documentos, a partir de la vigésima primera hoja, por hoja 0.20 UMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 169 XXVI. Por la entrega de disco magnético o disco compacto, por cada uno 1.00 UMA XXVII. Para renovar la concesión de transporte público de personas pasajeras: a) Concesión de transporte convencional de personas pasajeras 15.00 UMA b) Concesión adherida al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible 50.00 UMA XXVIII. Registro de imagen de empresa de transporte convencional de personas pasajeras 15.00 UMA XXIX. Cambio de imagen de vehículo de transporte convencional de personas pasajeras 10.00 UMA XXX. Trámite de resguardo de placas del servicio de transporte público de transporte convencional de personas pasajeras 5.00 UMA XXXI. Constancia para circular el transporte público concesionado 3.00 UMA XXXII. Verificación físico-mecánica de unidades de transporte de pasajeros 7.00 UMA La recaudación de los derechos contenidos en el presente capítulo se destinará a la Agencia de Transporte de Yucatán. Artículo adicionado D.O. 28 de diciembre de 2023 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 170 TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 86.- Los productos que percibirá el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, y los poderes judicial y legislativo, a través de sus respectivas unidades administrativas, serán por los conceptos siguientes: Párrafo reformado D.O. 30 de diciembre de 2020 I.- Uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. II.- Rendimientos de capitales y valores del Estado. III.- Venta de formas oficiales impresas. IV.- Cualquier otro producto no especificado en este título. TÍTULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO Aprovechamientos Artículo 87.- Los aprovechamientos que perciba el Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, serán por los siguientes conceptos: I. - Recargos; II.- Multas administrativas y multas impuestas por autoridades judiciales; III.- Herencias, legados y donaciones que se hagan en favor del Estado o de instituciones que dependan de él, y LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 171 IV.- Otros aprovechamientos. Artículo 88.- Derogado. Artículo 89.- Todos los gastos y honorarios que se cobren por la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución a los contribuyentes morosos, serán ingresados en la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Artículo 90.- Cualquier otro aprovechamiento que deba percibir el Estado, no especificado en este título, será ingresado a la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. TÍTULO SEXTO INGRESOS EXTRAORDINARIOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 91.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, percibirá los ingresos extraordinarios provenientes de los siguientes conceptos: I.- Los empréstitos o créditos que se obtengan, para inversiones públicas u otros fines. II.- Los apoyos extraordinarios que otorgue el Gobierno Federal, distintos de las Participaciones, Aportaciones Federales del Ramo 33 y, Apoyos del Ramo 39 del Presupuesto de Egresos de la Federación, y III.- Otros ingresos no especificados. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 172 TÍTULO SÉPTIMO DE LAS PARTICIPACIONES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 92.- El Estado percibirá ingresos por concepto de participaciones federales, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. TÍTULO OCTAVO DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 93.- El Estado percibirá ingresos provenientes de las aportaciones federales, que establece la Ley de Coordinación Fiscal y en los montos que autorice el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para los diversos fondos. T R A N S I T O R I O S : ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el uno de enero de dos mil seis, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan los decretos 559 y 592 publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 21 de diciembre de 2004 y el 15 de mayo de 2005, respectivamente; así como, todas las leyes, decretos y reglamentos que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- Los Derechos por el uso de cementerios y prestación de servicios conexos establecidos en el Capítulo IV y los Derechos de Alumbrado LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 173 Público, establecidos en el Capítulo X, ambos parte del Título III de esta ley; estarán vigentes durante el ejercicio fiscal 2006, en tanto se establecen en los respectivas ordenamientos fiscales municipales, y se celebren los convenios de transferencia, relativos. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.- VICEPRESIDENTE DIPUTADO BENITO FERNANDO ROSEL ISAAC.- SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZÁN.- RÚBRICAS. Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. ( RÚBRICA ) C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ( RÚBRICA ) ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ LA SECRETARIA DE HACIENDA ( RÚBRICA ) C.P. ELSY DEL CARMEN MEZO PALMA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 174 Decreto 720 Publicado en el 26 de diciembre de 2006 en el diario oficial ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 22; 27, fracción II, inciso b); 56, 57, fracción XI; 81, fracción X, penúltimo párrafo; se REFORMA Y ADICIONA el artículo 48 fracción VII incisos c) y d); se ADICIONA al Capítulo III del Título Segundo una Sección Octava, denominada de los “Estímulos Fiscales”, que comprende los artículos 27-A, 27-B, 27-C y 27-D; y del Título Tercero, un Capítulo XVI con la denominación “Derechos por Servicios que presta la Secretaría de Salud”, que comprende los artículo 85-A, 85-B y 85-C y se DEROGA la fracción II y el último párrafo del artículo 80 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil siete, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Los Derechos por el Uso de Cementerios y Prestación de Servicios Conexos establecidos en el Capítulo IV y los Derechos por Servicios de Alumbrado Público, establecidos en el Capítulo XI, ambos parte del Título III de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, estarán vigentes en tanto se establecen dichas contribuciones en los respectivos ordenamientos fiscales municipales, y se celebren los convenios de transferencia relativos. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTA.- DIPUTADA ROSA ADRIANA DÍAZ LIZAMA.- SECRETARIA.- DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 175 Decreto 49 Publicado el 24 de diciembre de 2007 ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga el inciso f) de la fracción II del artículo 27; se adiciona el inciso e) de la fracción VII y un último párrafo del artículo 48; se reforman las fracciones II, V y VIII del artículo 59; se reforma el primer párrafo y el incisos b) y se adiciona el inciso c) a la fracción I; los incisos a), b) y c) de la fracción II; y los incisos de la a) a la e) y se aumentan los incisos de la f) a la r) de la fracción III; los incisos a) y b) de la fracción IV; se adicionan los incisos a), b) y c) a la fracción V; se reforman las fracciones VI, VII y VIII, adicionándole a éste último los incisos del a) a la d) al artículo 68; se reforman los artículos 69, 70, 71, 72 y 73, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil ocho, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Los Derechos por el uso de cementerios y prestación de servicios conexos establecidos en el Capítulo IV y los Derechos de Alumbrado Público, establecidos en el Capítulo X, ambos parte del Título III de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, estarán vigentes durante el ejercicio fiscal 2008, en tanto se establecen dichas contribuciones en los respectivos ordenamientos fiscales municipales, y se celebren los convenios de transferencia relativos. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MARTÍN LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 176 ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAMÓN GILBERTO SALAZAR ESQUER.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. ( RÚBRICA ) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADOR DEL ESTADO ( RÚBRICA ) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 177 Decreto 150 Publicado el 27 de diciembre de 2008 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción X al Artículo 48; Se derogan los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 79; se reforma el artículo 85; se adicionan las fracción III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al artículo 85 A y se adiciona el artículo 85 D; se reforma el Artículo 87; y se deroga el Artículo 88 todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día uno de enero del año 2009. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El Capítulo IV, del Título Tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, dejará de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo del servicio público de panteones y la función recaudatoria inherente al mismo. ARTÍCULO CUARTO.- Publíquese en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARAGÓN UICAB.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MANUEL CHÍ TRUJEQUE.- RÚBRICAS.” LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 178 Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. ( RÚBRICA ) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN ( RÚBRICA ) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 179 DECRETO NO. 257 Publicado el 30 de diciembre de 2009 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona al artículo 3 un último párrafo; se reforma el artículo 5, párrafo segundo; se deroga el inciso a) de la fracción II del articulo 27; se reforman la denominación del Capítulo IV del Título Segundo, y sus secciones Segunda, Quinta, Sexta, y Séptima; se reforman los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 47; se adiciona un capítulo VII “Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos” del Título Segundo con sus artículos del 47-A al 47-L; se reforma la denominación del Capítulo II del Título Tercero; se deroga la fracción I y se reforma la fracción XI del artículo 57; se reforma la denominación del Capitulo V, del Título Segundo, y su Sección Segunda; se reforman los artículos 59, párrafo primero y fracciones II y V; 60 párrafo primero y sus fracciones III y IV; 61 párrafo primero y su fracción II; 66 fracciones I y II; se reforma la denominación del Capitulo IX del Titulo Segundo; se reforma el artículo 67 y se deroga su fracción IV; se adiciona al artículo 68 la fracción IX, y se reforman los artículos 85-A y 85-C, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos: T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día uno de enero del año 2010, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los pagos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos de ejercicios fiscales de 2009 y anteriores, se realizaran conforme a las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal correspondiente, de cuya recaudación se participará a los Municipios en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán. ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos del cálculo del impuesto correspondiente al año 2010 de los vehículos usados a que se refiere el inciso a), fracción I del artículo 47-G, el impuesto causado que se tomará de base para el cálculo del impuesto estatal al amparo del Capítulo VII del Título Segundo, será el determinado conforme a la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en los años correspondientes. ARTÍCULO CUARTO.- El Capítulo IV, del Título III de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán dejará de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo del servicio público de panteones y la función recaudatoria inherente al mismo. ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al presente Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO VÍCTOR MANUEL CHÍ TRUJEQUE.- SECRETARIO.- DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CETINA CARRILLO.- SECRETARIA.- DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- RÚBRICAS. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 180 DECRETO NO. 278 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno el 3 de febrero de 2010 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 47-F fracción I y fracción II párrafo segundo y el artículo 47-G fracción I, primer párrafo y fracción II primer párrafo; de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos: T R A N S I T O R I O: ARTÍCULO ÚNICO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE CARLOS BERLÍN MONTERO.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA CECILIA PAVÍA GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DORIS YBONE CANDILA ECHEVERRÍA.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 181 DECRETO NO. 352 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno el 20 de Diciembre de 2010 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el primer y segundo párrafo del artículo 21; los artículos 24 y 38; se adiciona la fracción IX del artículo 47; se reforman la fracción I y último párrafo del artículo 47-F; los incisos b), c) y primer párrafo de la fracción I, inciso b) y primer párrafo de la fracción II, inciso b) de la fracción IV, segundo párrafo del inciso a) de la fracción V, y fracción VII; se deroga la fracción I del artículo 47-I; se reforma el tercer párrafo del artículo 47-K; se adiciona la fracción XI del artículo 48; se reforman los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso a), los incisos b), c), d) y e) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, y las fracciones III y IV del artículo 49; se adiciona el artículo 49-A; se reforman el inciso b) de la fracción I, y las fracciones II, IV, V, VI y VII del artículo 50; el artículo 51; las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 53; los incisos a) y b) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, y la fracción III del artículo 55; los incisos a) y b) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, los numerales 1 y 2 del inciso a), y numerales 1 y 2 del inciso b) de la fracción III del artículo 56; las fracciones de la II a la XVI, y se adicionan las fracciones de la XVII a la XXI del artículo 57; se reforman las fracciones de la I a la V, VII y VIII del artículo 59; las fracciones de la I a la V del artículo 60; las fracciones I y II del artículo 61; las fracciones I, II y III del artículo 63; el primer y tercer párrafo del artículo 64; se adiciona la fracción VI del artículo 65; se reforman las fracciones de la I a la III y se adicionan las fracciones IV y V del artículo 66; se reforman las fracciones I, V y VI del artículo 67; el inciso b) de la fracción I, los incisos a), b) y c) y se deroga el inciso d) de la fracción II, se reforman los incisos c) y e), se derogan los incisos f), g) y h), se reforman los incisos del i) al r) de la fracción III, los incisos a) y b) de la fracción IV, fracción VI, la tabla de la fracción VII, y el inciso c) de la fracción VIII del artículo 68; la tabla del artículo 69; la tabla del artículo 71; los incisos a) y b) de la fracción I, y la fracción III del artículo 80; los incisos a) y b) y se adiciona el c) de la fracción VII, se reforman las fracciones VIII y IX, el inciso e) de la fracción XIII, el inciso b) de la fracción XVI, los incisos b), c) y d) de la fracción XVII, y se adicionan las fracciones de la XVIII a la XXI del artículo 81; se reforma el numeral 1 y se adicionan las fracciones de la II a la XIII del artículo 82; se reforman las fracciones I y de la III a la XIX, y se adicionan las fracciones de la XX a la XXX del artículo 85-A; se reforman los artículos 85-B y 85-C; se adicionan el Capítulo XVII denominado “Derechos por los Servicios que Presta la Unidad Estatal de Protección Civil” conteniendo los artículos 85-E y 85-F, y el Capítulo XVIII denominado “Derechos por Servicios que Presta el Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán” conteniendo el artículo 85-G, del Título Tercero, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T R A N S I T O R I O S : ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero del 2011, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Capítulo IV, del Título Tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán dejará de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo del servicio público de panteones y la función recaudatoria inherente al mismo. ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga el Decreto Número 323 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 26 de julio de 2010. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 182 ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan a este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO DIPUTADO TITO FLORENCIO SÁNCHEZ CAMARGO.- SECRETARIO.- DIPUTADO ALBERTO LEONIDES ESCAMILLA CERÓN.- RÚBRICAS. Y POR, TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 183 DECRETO No. 473 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno el día 22 de diciembre de 2011. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 7, párrafo tercero; 21 párrafo segundo; se adiciona al artículo 28 el párrafo tercero; se reforman los artículos 31 fracción I y II; 32 fracción I; se adiciona al artículo 34 la fracción V; se deroga del artículo 48 la fracción VII y XI, y se adiciona la fracción XII; se adicionan los artículos 50 Bis y 50 Ter; se reforma el artículo 53, párrafo primero, las fracciones I, II, III, se adicionan las fracciones III BIS, III TER y VII; los artículos 56 A, 56 B, 56 C y 56 D; se reforman los artículos 57 fracción XX; 68 fracción III en sus incisos i), k), m) y r), se adicionan los incisos s) y t), se reforma la fracción IV y V inciso c), se adiciona a la fracción VI el párrafo tercero; se reforma la denominación del Capítulo XII para quedar como “Derechos por los Servicios que Presta la Fiscalía General del Estado”; se reforman los artículos 80 párrafo primero; 82 párrafo primero, las fracciones II, III y IV; 85 A; se adiciona al artículo 85 E la fracción IX; se reforma el artículo 85-G fracción III, IV, IX, X, XIII, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI, XLI y XLII, se adicionan las fracciones III Bis, V Bis, V Ter, IX Bis, XI Bis, XI Ter, XV Bis, XIX Bis, XXIII Bis, XXVII Bis, XXXI Bis, XXXI Ter, XXXV Bis, XXXV Ter, XXXVIII Bis, XXXVIII Ter y XLI Bis, se reforman los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, y se adicionan los párrafos sexto y séptimo; el Capítulo XIV denominado “Derechos por Acceso a la Información” conteniendo el artículo 85 H, y el Capítulo XV denominado “Derechos por los Servicios que Presta la Dirección de Transporte” conteniendo el artículo 85 I, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos: T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día uno de enero del año 2012. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Capítulo IV, del Título III de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán dejará de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo del servicio público de panteones y la función recaudatoria inherente al mismo. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- Publíquese este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 184 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIA.- DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 185 DECRETO No. 20 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno el día 29 de diciembre de 2012. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero, fracción I, se adiciona una fracción XIII y un último párrafo del artículo 48; se deroga la fracción VI del artículo 59; se reforma la fracción II, se adicionan las fracciones III y IV del artículo 61; se reforman el inciso a) de la fracción I, los incisos a) y b), se deroga el inciso d), se reforma el inciso e), se derogan los incisos i), j) , k), l), m), n), p), q), se reforman los incisos r), s), se deroga el inciso t), se adiciona el inciso u) de la fracción III, se reforman el inciso b) de la fracción IV, se deroga la fracción V, se reforman los párrafos primero y segundo de la fracción VI, se reforma el párrafo primero de la fracción VIII, se deroga la fracción IX del artículo 68; se adiciona el inciso c) del artículo 72; se reforman los numerales 5 y 8 del inciso a), se reforman los numerales 5 y 8 del inciso b), se reforma el numeral 1 del inciso d), se reforma el numeral 1 del inciso e), se reforma el numeral 1, se deroga el numeral 2 del inciso f), se reforman las fracciones XI y XIII del artículo 85-A, y se reforma el artículo 85-B, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T R A N S I TO R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día 1° de enero del año 2013, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Capítulo IV del Título III de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, dejará de ser aplicable a partir de que los municipios se hagan cargo del servicio público de panteones y la función recaudatoria inherente al mismo. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al presente Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIO.- DIPUTADO MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIA.- DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- RÚBRICAS. Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. (RÚBRICA) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 186 DECRETO No. 127 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno El día 19 de diciembre de 2013. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 4; se reforma la denominación de la sección cuarta del Capítulo I del Título Segundo que contiene el artículo 11; se reforma el artículo 11; se reforma la fracción primera del artículo 12; se reforma el primer párrafo del artículo 14; se reforma el segundo párrafo del artículo 20; se adiciona un Capítulo II-A denominado del “Impuesto Cedular Sobre la Obtención de Ingresos por Actividades Empresariales” que contiene las secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta; así como los artículos de 20-A, 20- B, 20-C, 20-D, 20-E, 20-F, y 20-G; se adiciona un Capítulo II-B denominado del “Impuesto Cedular Por la Enajenación de Bienes Inmuebles” que contiene las secciones primera, segunda y tercera; así como los artículos de 20-H, 20-I, 20-J y 20-K; se reforma la fracción I del artículo 32; se reforma el artículo 38; se reforma la fracción II del artículo 41; se reforman los artículos 47 y 47-A; se reforma la fracción II, se adiciona los incisos h) e i) de la fracción VII, se reforman las fracciones IX y X, y se adiciona la fracción XI del artículo 47-B; se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 47-C; se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo a la fracción I, se reforma la fracción VII del artículo 47-F; se adiciona un tercer párrafo al inciso c) de la fracción I, se reforma el inciso b) de la fracción VII del artículo 47-G; se reforma el segundo párrafo del artículo 47-H; se reforma el último párrafo del artículo 47-I; se reforman los artículos 47-J y 47-K; se adicionan los artículos 47-K Bis, 47-M y 47-N; se adiciona un Capítulo Noveno denominado “Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos y Concursos” que contiene las secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, así como los artículos 47-O, 47-P, 47-Q, 47-R, 47-S, 47-T, 47-U y 47-V; se reforman los artículos 48 y 49; se reforman las fracciones I y V del artículo 50; se reforman los artículos 50-Bis, 50-Ter y 53; se reforman los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 55; se reforman los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 56; se adicionan los artículos 56-E, 56-F y 56-G; se reforman el inciso b) de la fracción IV, se reforman los incisos a) y b), se adiciona un inciso c) a la fracción V, se reforma el inciso b), se adiciona un inciso c) a la fracción X, se reforman las fracciones XX y XXI todos del artículo 57; se reforman los artículos 59, 60, 63 y 64; se deroga la fracción V del artículo 67; se reforma el inciso b) de la fracción I, se reforma el inciso a) de la fracción II, se reforma la fracción III, se reforma el inciso a) de la fracción IV; se reforman los párrafos primero y segundo de la fracción VI y se reforma la fracción VII, todos del artículo 68; se reforma el primer párrafo del artículo 69; se reforma el artículo 72; se reforma la denominación del Capítulo XIV denominado “Derechos por Servicios que presta la Secretaría de Ecología” para quedar como “ Derechos por Servicios que presta la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente” que contiene el artículo 82; se reforma la fracción I, y se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII; se reforma la numeración del Capítulo XIV denominado “Derechos por Acceso a la Información” para quedar como Capítulo XIX que contiene el artículo 85-H; se reforma la numeración del Capítulo XV denominado “Derechos por Servicios que Presta la Dirección de Transporte” para quedar como Capítulo XX que contiene el artículo 85-I; se reforman los artículos 85-G y 85-H; se reforman las fracciones II, III y VI del artículo 85-G; se adiciona un Capítulo XXI denominado “Derechos por los Servicios de Supervisión, Vigilancia y Registro de Máquinas de Juegos y Apuestas” al Título Tercero, que contiene secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta; así como los artículos 85-J, 85-K, 85-L, 85-M, 85-N y 85-O; se adiciona un Capítulo XXII denominado “Derechos por los Servicios de Inspección, Control y Fiscalización que realiza la Contraloría General” al Título Tercero que contiene el artículo 85-P; se adiciona un Capítulo XXIII denominado “Derechos por Servicios que Presta el Poder Judicial del Estado” al Título Tercero que contiene el artículo 85-Q; se reforma el primer párrafo del artículo 86; se reforma el primer párrafo del artículo 87 y se reforman los artículos 89 y 90, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2014, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 187 ARTÍCULO SEGUNDO.- Los contribuyentes que paguen en una sola exhibición el Impuesto Sobre la Tenencia o Uso de Vehículos correspondiente al ejercicio fiscal 2014, durante los meses de enero, febrero y marzo de dicho año, gozarán de una condonación, de conformidad con la siguiente tabla: Mes de pago Factor de condonación Enero 20% Febrero 10% Marzo 5% Para poder gozar de los beneficios establecidos en este artículo el contribuyente deberá haber cumplido a más tardar el día en que solicite la condonación con las obligaciones a su cargo relativas al Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos de ejercicios fiscales anteriores al 2014, haber efectuado el trámite del refrendo de placas, tarjeta de circulación y/o calcomanía, y haber cubierto cualquier otro adeudo fiscal que tuviere pendiente con motivo de la propiedad, posesión o uso del vehículo. ARTÍCULO TERCERO.- La presentación de la declaración señalada en el artículo 47-M de esta Ley, correspondiente a los meses de enero a junio de 2014, se presentará con la información acumulada a dichos meses a más tardar el día 17 de julio de 2014. ARTÍCULO CUARTO.- La obligación de separar el impuesto en el comprobante que al efecto expidan los operadores de establecimientos a que se refiere el artículo 47-T de esta Ley, entrará en vigor el día 1 de marzo del año 2014. Los operadores de los establecimientos incluirán el monto del impuesto recaudado en los comprobantes que expidan durante los meses de enero y febrero del año 2014. ARTÍCULO QUINTO.- El Capítulo IV, del Título Tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán dejará de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo del servicio público de panteones y la función recaudatoria inherente al mismo. ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas contenidas en las fracciones I y II del artículo 85-G de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán entrarán en vigor a partir del día 1 de abril del año 2014. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El pago del derecho previsto en el artículo 85-J del capítulo XXI del título tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán correspondiente al ejercicio de 2014 se podrá efectuar a más tardar el 31 de marzo de 2014. En contra del pago del derecho a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán acreditar el impuesto pagado en términos de la fracción II del artículo 31 de esta Ley correspondiente al ejercicio fiscal 2013. En caso de que el citado impuesto sea superior al monto del derecho, el saldo a favor no dará lugar a acreditamiento, devolución o compensación alguna. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 188 En tanto no se expida el holograma a que se refiere el artículo 85-M de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, los sujetos obligados al pago del derecho deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria del pago del mismo, manteniendo una copia en el establecimiento mercantil en el que se encuentre la máquina de juegos que corresponda. ARTÍCULO OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido del mismo. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DÍEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTE DIPUTADO FRANCISCO ALBERTO TORRES RIVAS.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CHIMAL KUK. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 189 DECRETO No. 147 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno El día 19 de Febrero de 2014. Artículo primero. Se reforman los artículos 20-A y 20-B; se reforma el párrafo segundo y se deroga el último párrafo del artículo 20-C; se reforma el penúltimo párrafo del artículo 20-E; se reforman los párrafos primero y penúltimo del artículo 20-H; se reforman los párrafos primero y tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 20-I; se reforman los artículos 20-J y 20-K; se adiciona un último párrafo al artículo 41, y se reforma el numeral del actual Capítulo IX del Título Segundo, denominado “Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos y Concursos” para quedar como Capítulo VIII, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo séptimo transitorio del Decreto número 127, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de diciembre del 2013, que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T R A N S I T O R I O S: Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo. Primer pago provisional Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 20-E, el primer pago provisional comprenderá el primero, segundo, tercero y cuarto mes, correspondientes al ejercicio fiscal 2014 y se realizará mediante declaración que se presentará a más tardar el 17 de mayo de 2014. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 190 Artículo Tercero. Derogación Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE: DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO.- DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ.- RÚBRICAS. Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A 18 FEBRERO 2014. (RÚBRICA) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 191 DECRETO No. 230 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno El día 27 de Noviembre de 2014. Artículo primero. Se reforman los artículos 23 y 44, la denominación y el párrafo primero del artículo 91 y el artículo 92; y se adiciona un último párrafo al artículo 94, todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 57 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Obligación normativa El Gobernador deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los 90 días naturales siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Tercero. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 192 DECRETO No. 244 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno El día 26 de Diciembre de 2014 Artículo único. Se reforman los artículos 4 y 11; se reforma el sexto párrafo del artículo 20-E; se reforma el segundo párrafo del artículo 21; se reforma el inciso a) de la fracción VI del artículo 33; se reforma la fracción I del artículo 34; se reforma la fracción XII del artículo 47; se adiciona un último párrafo al artículo 47-A; se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 47-B; se reforma el párrafo primero del artículo 47-F; se reforma el último párrafo del artículo 47-I; se reforma el artículo 47-J; se adiciona el artículo 54-A; se adiciona la fracción XIV al artículo 56-F; se reforman las denominaciones de las fracciones XII y XVIII del artículo 57; se reforma la denominación de la fracción VI, se adicionan las fracciones X y XI, y se reforma el último párrafo del artículo 59; se reforma la denominación del inciso a) de la fracción I, se reforma la denominación del inciso a) de la fracción II, se reforman las denominaciones de los incisos d), f) y g), se deroga el inciso e) de la fracción III, se reforma la denominación del inciso a) y se le adiciona un párrafo a la fracción IV, se reforma el párrafo segundo de la fracción VI, se reforma la fracción VII y se adicionan las fracciones IX y X al artículo 68; se reforma el artículo 73; se adiciona la fracción XVIII al artículo 82; se reforma la denominación del capítulo XVIII del título tercero para quedar como “Derechos por el Uso de Bienes del Dominio Público del Estado de Yucatán que operen como Paradores Turísticos de Zonas Arqueológicas y Turísticas”; se reforma el párrafo primero, se reforman las denominaciones de las fracciones de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XIII, XV, XXI,XXII, se reforman las fracciones XXIII y XXIV, los párrafos segundo y tercero, y se deroga el último párrafo del artículo 85-G; se deroga la sección sexta del capítulo XXI del título tercero denominado “Del Embargo y Remate de las Máquinas de Juegos” que contiene el artículo 85-O y se reforma el primer párrafo del artículo 91, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Factor de condonación Los contribuyentes que paguen en una sola exhibición el Impuesto Sobre la Tenencia o Uso de Vehículos correspondiente al ejercicio fiscal 2015, durante los meses de enero, febrero y marzo de dicho año, gozarán de una condonación, de conformidad con la siguiente tabla: Mes de pago Factor de condonación Enero 20% Febrero 10% Marzo 5% LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 193 Para poder gozar de los beneficios establecidos en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido, a más tardar el día en que solicite la condonación, con las obligaciones a su cargo relativas al Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos de ejercicios fiscales anteriores al 2015 y haber cubierto cualquier otro adeudo fiscal que tuviere pendiente con motivo de la propiedad, posesión o uso del vehículo. Tercero. Inaplicación del Capítulo IV denominado “Derechos por el Uso de Cementerios y Prestación de Servicios Conexos” del Título Tercero El Capítulo IV del Título Tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán dejará de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo del servicio público de panteones y su función recaudatoria inherente. Cuarto. Reformas a las fracciones XXIII y XXIV del artículo 85-G Las reformas contenidas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 85-G de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán entrarán en vigor a partir del 1 de abril del 2015. Quinto. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR HUGO LOZANO POVEDA. RÚBRICA. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 194 DECRETO No. 325 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno El día 24 de Diciembre de 2015 Artículo único. Se deroga el capítulo VII del título segundo denominado “Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos”, con sus secciones primera, segunda, tercera y cuarta, y los artículos del 47-A al 47-N; se adiciona el capítulo IX al título segundo denominado “Impuesto a casas de empeño”, conteniendo las secciones primera, segunda y tercera, y los artículos del 47-W al 47-Z; se reforma el artículo 49; se adiciona la fracción XXII al artículo 57; se reforma la fracción IV del artículo 61; se reforma el artículo 67; se reforma el párrafo primero de la fracción I, se reforma el párrafo segundo del inciso f) y se adiciona un inciso h) a la fracción III, se reforma el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 68; se adiciona la fracción XIX al artículo 82; se derogan las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX, y se reforma el penúltimo párrafo del artículo 85-G; se adiciona un capítulo XXIV al título tercero denominado “Derechos por los servicios de autorización, registro y supervisión para la instalación y operación de casas de empeño” conteniendo las secciones primera, segunda, tercera y cuarta, y los artículos del 85-R al 85-W todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2016, previa publicación en el diario oficial del gobierno del estado de Yucatán. Segundo. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos Las disposiciones del capítulo VII del título segundo que se deroga permanecerán vigentes con el único efecto de exigir el cumplimiento de las obligaciones que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichas disposiciones, las cuales deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en éstas y podrán ser exigibles por la autoridad mediante las disposiciones fiscales aplicables. Tercero. Presentación de la declaración La declaración a que se refiere el artículo 47-Y de este decreto, correspondiente a los meses de enero a junio de 2016, se presentará con la información acumulada a dichos meses a más tardar el 17 de julio de 2016. Cuarto. Inaplicación del capítulo IV del título tercero LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 195 El capítulo IV del título tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán dejará de ser aplicable a los municipios, a partir de que se hagan cargo del servicio público de panteones y su función recaudatoria inherente. Quinto. Casas de empeño Las casas de empeño que ya se encuentran operando en el territorio del estado de Yucatán dispondrán de un plazo de cinco meses, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones que regulan los derechos por los servicios de autorización, registro y supervisión para la instalación y operación de casas de empeño, contenidas en este decreto. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá expedir las disposiciones que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de este decreto. Sexto. Cálculo de los derechos previstos en el artículo 85-G Los derechos contenidos en las fracciones III y IV del artículo 85-G de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, durante los meses de enero, febrero y marzo del 2016, se calcularán de acuerdo con el último salario mínimo que estuvo vigente durante el ejercicio fiscal del 2015 en el estado de Yucatán. Séptimo. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA ESTER ALONZO MORALES.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 17 de diciembre de 2015. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario General de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 196 Decreto 383/2016 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 02 de mayo de 2016. por el que se emite la Ley que regula las Casas de Empeño en el Estado de Yucatán y se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. Artículo primero. … Artículo segundo. Se derogan las secciones primera, segunda y cuarta del capítulo XXIV del título tercero, y los artículos 85-R, 85-S, 85-T, 85-U y 85-W, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 01 de julio de 2016 previa publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Obligación normativa El gobernador deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, para armonizarla en lo conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Tercero. Casas de empeño preestablecidas Las casas de empeño ya instaladas deberán apegarse a los términos de esta ley y gestionar el permiso a que hace referencia ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, dentro de los noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Cuarto. Derogación tacita Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 de abril de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 197 DECRETO No. 437 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno El día 29 de Diciembre de 2016 Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán Artículo único. Se reforman: el párrafo primero del artículo 6; los artículos 48, 49, 49-A, 50, 50-BIS, 50-TER, 51, 53, 54-A, 55, 56, 56-A, 56-B, 56-C, 56-D, 56-E y 56-F; el párrafo primero y la tabla del artículo 56-G; los artículos 57, 58 y 59; la denominación de la sección segunda del capítulo V del título III; el artículo 60; la denominación de la sección tercera del capítulo V del título III; el artículo 61; la denominación de la sección cuarta del capítulo V del título III; los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 80, 81, 82, 85, 85-A, 85-E, 85-G, 85-H y 85-I; el párrafo primero del artículo 85-L; y los artículos 85-Q y 85-V; y se adicionan: el artículo 56- H; un capítulo XXV al título tercero que contiene el artículo 85-W, y el artículo 85-W, todos de la Ley General del Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017, previa publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Inaplicación del capítulo IV del título tercero El capítulo IV del título tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán dejará de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo del servicio público de panteones y la función recaudatoria inherente a este. Tercero. Cálculo de los derechos de las fracciones II y IV del artículo 85-G Los derechos contenidos en las fracciones III y IV del artículo 85-G de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, durante los meses de enero, febrero y marzo del 2017, se calcularán de acuerdo con el último salario mínimo que estuvo vigente durante el ejercicio fiscal del 2016 en el estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIA DIPUTADA DIANA MARISOL SOTELO REJÓN.- RÚBRICAS.” LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 198 Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 23 de diciembre de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 199 DECRETO No. 492 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno El día 19 de junio de 2017 Artículo primero.- Se adiciona el párrafo tercero del artículo 113, recorriéndose el actual párrafo tercero para quedar como párrafo cuarto; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 114, todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 57 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo transitorio: Único. Entrada en Vigor Estas disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 6 de junio de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 200 DECRETO No. 564 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno El día 22 de Diciembre de 2017 Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán y la Ley de Salud del Estado de Yucatán Artículo Primero.- Se reforma el artículo 35; se adiciona el párrafo segundo del artículo 36; se reforma el artículo 40; se adicionan los artículos 41 Bis; se adiciona la Sección Octava denominada “Del destino”, al Capítulo V, del Título Segundo, conteniendo el artículo 41 Ter; se adicionan los artículos 54-B, 54-B Bis; se reforma el artículo 56-E; se adiciona el artículo 56- Bis y se adiciona la fracción II Bis al artículo 85-W; todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo primero del artículo 179, y se reforma el artículo 242, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos Transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018, previa publicación en el diario oficial del gobierno del estado de Yucatán. Segundo. Actualización reglamentaria El Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, estará obligado a realizar las modificaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias en materia de transporte, tránsito y vialidad del estado, relativas a las infracciones cometidas en perjuicio de personas con discapacidad, para efecto de considerar la actualización y el incremento del monto de las multas, como a continuación se señala: a) En los casos relativos a estacionarse en una zona de paso de peatones o rampas especiales para personas con discapacidad o a menos de 5 metros de ellas; debiendo ser considerada esta para la imposición de la sanción como grave. b) Estacionarse en los lugares destinados exclusivamente para vehículos de personas con discapacidad; debiendo ser considerada esta para la imposición de la sanción como grave. c) Negar o cobrar la prestación del servicio de transporte a personas con discapacidad, debiendo ser considerada esta para la imposición de la sanción como grave. Tercero. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 201 Decreto 599/2018 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 21 de marzo de 2018. por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, en materia de servicios de seguridad privada Artículo único.- Se adiciona: el artículo 56-I; y se deroga: la fracción II del artículo 80, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo Transitorio: Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 8 de marzo de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 202 Decreto 26/2018 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 31 de diciembre de 2018. Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán Artículo Único.- Se adiciona la Sección Cuarta denominada “De los Responsables Solidarios”, al Capítulo II-B denominado “Del Impuesto Cedular por la Enajenación de Bienes Inmuebles”, del Título Segundo, que contiene el artículo 20-L; se reforma el párrafo segundo del artículo 24; se reforma el articulo 41 Ter; se adiciona la fracción IX, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones IX a la XV, para pasar a ser las fracciones X a la XVI al artículo 47; se reforma el párrafo primero del artículo 47-P; se adiciona el Capítulo X denominado “ Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico”, al Título Segundo, que contiene la Sección Primera denominada “Del Objeto”, la Sección Segunda denominada “De los Sujetos”, la Sección Tercera denominada “De la Base”, la Sección Cuarta denominadas “De la Tasa”, la Sección Quinta denominada “De la Causación”, la Sección Sexta denominada “De la Época de Pago” y la Sección Séptima denominada “De las Obligaciones, el cual contiene los artículos 47-AA, 47-AB, 47-AC, 47-AD, 47- AE, 47-AF y 47-AG; se reforma los incisos a), b) y c) de la fracción I, los incisos a), b) y c) de la fracción II, los incisos a), b) y c) de la fracción IV y los incisos a), b) y c) de la fracción V del artículo 53; se reforma el artículo 56-I; se reforma las fracciones XXI y XXII del artículo 57; se reforma las fracciones I a la XI del artículo 59; se reforma la tabla del artículo 64; se reforma la denominación del Capítulo XIV para quedar como “Derechos por los Servicios que presta la Secretaría de Desarrollo Sustentable” del Título Tercero; se reforma el párrafo primero y las fracciones I y XIX del artículo 82; se reforma los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del inciso b) de la fracción I y la fracción XIII del artículo 85-A; se reforma las fracciones I, II, V, VI, XII y XX del artículo 85-G; se deroga el Capítulo XX denominado “Derechos por los Servicios que Presta la Dirección de Transporte” del Título Tercero; se deroga el artículo 85-I y se adiciona el Capítulo XXVI denominado “Derechos por los Servicios que Presta el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial” al Título Tercero, que contiene el artículo 85-X, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios: Primero.- Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en los artículos 53, 57, 59, 64, 85-A y 85-G, que lo hará el 1 de febrero de 2019 y de lo dispuesto en los artículos 82, fracción I, 85-I y 85-X que entrarán en vigor en la fecha LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 203 en que lo hagan las adecuaciones legales a que se refiere el artículo transitorio cuarto del Decreto 5/2018 por el que se modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán, en materia de reestructuración de la Administración Pública estatal, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de noviembre de 2018. Segundo.- Declaraciones del impuesto por bebidas La presentación de la declaración señalada en el artículo 47-AF de esta Ley, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, se realizará con la información acumulada de dichos meses a más tardar el día 17 de julio de 2019. Tercero.- Inaplicación del capítulo IV del título tercero El capítulo IV del título tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán dejará de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo del servicio público de panteones y la función recaudatoria inherente a este. Cuarto.- Condonación Parcial El titular del Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, establecerá un programa de condonación parcial para los derechos que se cobran por la expedición de licencias, previstos en el artículo 53 fracción I incisos a, b y c; fracción II incisos a, b y c; fracción IV incisos a, b y c; y fracción V incisos a, b y c las fracciones de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, con el objeto de disminuir sus cuotas en una Unidad de Medida y Actualización (1.0 UMA). DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 31 de diciembre de 2018. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 204 Decreto 155/2019 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 31 de diciembre de 2019. DECRETO Por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán Artículo único. Se reforman los artículos 8 y 10, se reforma la fracción I del artículo 12, se reforma el artículo 14, se reforman las fracciones I y II, y se adiciona la fracción III del artículo 15, se reforman los párrafos primeros de los artículos 21 y 22, se adicionan los artículos 22 Bis y 22 Ter, se reforma el artículo 24, se adiciona un párrafo segundo al artículo 26, se adiciona al capítulo III del título segundo una sección novena denominada “De la retención por prestación de servicios” conteniendo los artículos 27-E, 27-F, 27-G y 27-H, se reforma el artículo 38, se reforman las fracciones XV y XVI, y se adicionan las fracciones XVII y XVIII del artículo 47, se deroga la fracción VII del artículo 48, se adiciona la fracción X al artículo 53, se reforma el párrafo primero, la fracción I, y se adicionan las fracciones V y VI del artículo 56-E Bis, se adiciona el artículo 56-J, se reforman las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX, XX, inciso b) de la fracción XXII, se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 57; se reforman las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, y se adicionan las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 59, se reforman las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 60, se reforman las fracciones I y III del artículo 61, se reforma el inciso a) de la fracción I, se reforma el inciso a) de la fracción II, se reforman los incisos a), c) y g) y se adiciona el inciso h) de la fracción III, se reforma el inciso b) de la fracción IV, se reforman las fracciones V, VI y IX, y se adicionan las fracciones X, XI y XII del artículo 68, se reforma el párrafo primero del artículo 71, se reforma el párrafo primero, y las fracciones I y III del artículo 72, se reforma el párrafo segundo del artículo 83, se reforman las fracciones I, III, IV, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXV, XXVI, XXIX y XXX del artículo 85-A, se reforma la denominación del capítulo XVII del título tercero para quedar como “Derechos por los servicios que presta la Coordinación Estatal de Protección Civil”, se reforma el párrafo primero, se derogan las fracciones I, II, III, IV, VIII y IX, se reforma la fracción VI, y se adicionan las fracciones X, XI, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 85-E, se reforma el artículo 85-F, se derogan las fracciones III, IV, VII, VIII, XVII y XVIII, y se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 85- G, se reforma el inciso a) y se deroga el inciso c) de la fracción I, se reforma el inciso c) de la fracción X, se reforma la fracción XVI, y se adicionan las fracciones XXIII, XXIV, XXV y XXVI del artículo 85-W, se reforman las fracciones VIII, IX, X XI, y se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 85- X, se adiciona al título tercero el capítulo XXVII denominándose “Derechos por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública” conteniendo los artículos 85-Y, 85-Z, 85-AA y 85-AB, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 205 Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor y vigencia Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020, previa publicación en el Diario Oficial Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el artículo 10, que lo hará el 1 de marzo de 2020, y lo establecido en el artículo 24, que entrará en vigor el 1 de enero de 2021. Artículo transitorio reformado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020. Segundo. Emisión de la tabla de valores Para el ejercicio fiscal 2020, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán deberá expedir las tablas de valores a que se refiere el artículo 10 de este decreto, que estarán vigentes a partir del 1 de marzo de dicho ejercicio, a más tardar el 28 de febrero del 2020. Tercero. Declaración de la retención del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal La presentación de la declaración señalada en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2020, se realizará con la información acumulada de dichos meses a más tardar el día 10 de abril de 2020. Cuarto. Contratos vigentes Las personas físicas, personas morales o unidades económicas que tengan contratos de prestación de servicios de personal a que se refiere el capítulo III del título segundo de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán vigentes a la entrada en vigor de este decreto, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 22 Ter o la fracción III del artículo 27-E, de dichos contratos, dentro del período comprendido del 15 al 30 de marzo de 2020. Quinto. Vigencia del capítulo XXVII del título tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán Se deroga Artículo transitorio derogado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020. Sexto. Grupo de Vinculación y Coordinación Fiscal A la entrada en vigor de este decreto se creará un grupo de trabajo en materia fiscal a efecto de que en el presente ejercicio presupuestal se diseñe una estrategia para vincular y coordinar el cobro del impuesto predial municipal a derechos estatales de tal modo que se logre incrementar la hacienda municipal. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 206 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 20 de diciembre de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 207 Decreto 205/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 07 de abril de 2020. DECRETO Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán y la Ley de Ingresos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2020, en materia de derogación del derecho por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública. Artículo primero. Se deroga la fracción XVIII del artículo 47, y se deroga el capítulo XXVII denominado “Derechos por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública” con sus artículos 85-Y, 85-Z, 85-AA y 85-AB todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Ajustes presupuestales El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar los ajustes al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2020, en cumplimiento al principio de balance presupuestario y a lo dispuesto en la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, su reglamento y demás normativa aplicable. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 6 de abril de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Lic. Olga Rosas Moya Secretaria de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, por ausencia temporal de la Abog. María Dolores Fritz Sierra, conforme a los artículos 18 y 19 del Código de la Administración Pública de Yucatán LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 208 Decreto 205/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 07 de abril de 2020. DECRETO Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán y la Ley de Ingresos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2020, en materia de derogación del derecho por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública. Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio primero y se deroga el artículo transitorio quinto ambos del decreto 155/2019 por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, publicado el 31 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Ajustes presupuestales El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar los ajustes al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2020, en cumplimiento al principio de balance presupuestario y a lo dispuesto en la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, su reglamento y demás normativa aplicable. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 6 de abril de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Lic. Olga Rosas Moya Secretaria de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, por ausencia temporal de la Abog. María Dolores Fritz Sierra, conforme a los artículos 18 y 19 del Código de la Administración Pública de Yucatán LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 209 Decreto 327/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de diciembre de 2020. Por el que se modifica la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán y la Ley de Ingresos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2020 Artículo primero. Se adiciona el numeral 12 al artículo 5, y se reforma el párrafo tercero del artículo 8, ambos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 83, y se reforma el párrafo primero del artículo 85-G, ambos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se deroga la clase 4.3.10 de la tabla 1 del artículo 2, y se adiciona la clase 4.1.3 de la tabla 1 del artículo 2, ambos de la Ley de Ingresos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2020, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o: Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 210 Decreto 329/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de diciembre de 2020. Por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, en materia de Derechos por servicios que presta el Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Artículo único. Se adiciona al Título Tercero el Capítulo XXVIII denominado “Derechos por servicios que presta el Poder Legislativo del Estado de Yucatán” que contiene el artículo 85-AC, y se reforma el párrafo primero del artículo 86, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio: Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 211 Decreto 330/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de diciembre de 2020. Por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. Artículo único. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 7; se reforma el párrafo segundo del artículo 27-G; se reforma la fracción X del artículo 48; se reforma el inciso a) de la fracción I, y se reforman los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 56; se reforman las fracciones I y II del artículo 56-E; se reforma la fracción V del artículo 56-I; se deroga la fracción XI, y se reforma el segundo párrafo del artículo 57; se reforman las fracciones II, V y XIII, y se adicionan las fracciones XV y XVI del artículo 59; se reforma el párrafo cuarto del artículo 64; se reforman los incisos c), d) y e) del artículo 66; se reforma el inciso c) de la fracción III, se reforma el inciso b) de la fracción IV, se reforman los párrafos primero y segundo de la fracción V, y se adiciona la fracción XIII del artículo 68; se reforman los incisos a), b), c) y d) de la fracción VI, se reforman los incisos a) y b), y se adicionan los incisos c), d). e), f) y g) a la fracción VII, se adicionan los incisos d), e) y f) a la fracción VIII del artículo 81; se derogan las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI, y se adicionan las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI al artículo 82; se adiciona el artículo 82-A en el capítulo XIV del título tercero; y se reforma el párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX y XX del artículo 85-G, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio: Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de las siguientes modificaciones: I. Las referidas en las fracciones II y V del artículo 59, el párrafo cuarto del artículo 64 y el inciso c) de la fracción III del artículo 68 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, las cuales entrarán en vigor el 1 de febrero de 2021. II. Las referidas en las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV del artículo 82 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, las cuales entrarán en vigor hasta en tanto no lo hagan las reformas que regulen la licencia ambiental única en la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán. III. Las referidas en los incisos a), b) y c) de la fracción I, y a), b) y e) de la fracción II del artículo 82-A de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, las cuales entrarán en vigor el 1 de enero de 2022. IV. Las referidas en las fracciones I, II, V, VI, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX y XX del artículo 85- G de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, las cuales entrarán en vigor el 1 de febrero de 2021. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 212 Decreto 433/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 23 de noviembre de 2021. Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, en materia de subcontratación Artículo único. Se reforman los artículos 22 Bis; 22 Ter; la fracción V del artículo 27 B; se adiciona un último párrafo al artículo 27 C; se reforman el párrafo primero, las fracciones I y II, el párrafo segundo de la fracción IV y la fracción VI del artículo 27-E; las fracciones I y II, y los párrafos segundo y tercero del artículo 27-F; el artículo 27-G; y el párrafo segundo del artículo 27-H, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Aviso de modificación de retenedores Artículo segundo. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del párrafo segundo del artículo 40 del Código Fiscal del Estado de Yucatán, las personas físicas, morales o unidades económicas, que a la fecha de entrada en vigor de este decreto, estén inscritas en el Registro Estatal de Contribuyentes y tengan la obligación de retener el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, deberán presentar el aviso de modificación de sus datos registrados, a través de las formas oficiales que para tal efecto emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán; y manifestar si la retención deriva de la subcontratación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas, dentro del mes siguiente al día de la entrada en vigor de este decreto. Aviso de modificación de prestadores de servicios Artículo tercero. Los intermediarios, contratistas, terceros o cualquiera que sea su denominación, que presten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, que a la fecha de entrada en vigor de este decreto, estén inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes deberán presentar el aviso de modificación de sus datos registrados, a que se refiere la fracción XIII del párrafo segundo del artículo 40 del Código Fiscal del Estado de Yucatán, a través de las formas oficiales que para tal efecto emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán; y manifestar si la prestación deriva de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas, dentro del mes siguiente al día de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de noviembre de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 213 Decreto 442/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de diciembre de 2021. D E C R E T O Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán Artículo único. Se adicionan los párrafos decimotercero y decimocuarto al artículo 3; se reforma el párrafo tercero del artículo 7; se adiciona un párrafo tercero al artículo 24; se adiciona la sección décima al capítulo III del título segundo denominada DE LAS OBLIGACIONES, que contiene los artículos 27-I, 27-J y 27-k; se adicionan las fracciones X y XI, recorriéndose en sus numerales las actuales fracciones de la X a la XVIII para pasar a ser fracciones de la XII a la XX del artículo 47; se adiciona al título segundo el capítulo XI denominado “Impuesto a la emisión de gases a la atmósfera”, que contiene la secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y los artículos 47-AH, 47-AI, 47-AJ, 47-AK, 47-AL, 47-AM, 47-AN, 47-AO, 47-AP y 47-AQ; se adiciona al título segundo el capítulo XII denominado “Impuesto a la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua”, que contiene la secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, y los artículos 47-AR, 47-AS, 47-AT, 47-AU, 47-AV, 47-AW- 47-AX, 47-AY, 47-AZ, 47- BA Y 47-BB; se reforman los artículos 56-B y 56-C; se reforma la fracción VIII del artículo 59; se reforman las fracciones V y VI, y se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 65; se reforma el párrafo sexto del inciso b) de la fracción IV, y se reforma el parrafo décimo segundo, y se adicionan los párrafos del decimotercero al decimoséptimo de la fracción VI del artículo 68; se adiciona el inciso g) a la fracción VIII, y se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 81; se reforma el párrafo primero, y se derogan las fracciones IX y X del artículo del artículo 85-G; se reforma el artículo 85-H, y se adicionan las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII al artículo 85-X, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el artículo 7, párrafo tercero, que lo hará el 1 de julio de 2022, y lo establecido en el artículo 27 J, que entrará en vigor el 1 de abril de 2022. Artículo segundo. Cuota por la emisión de unidades de contaminantes al agua Para efectos de la fracción II del artículo 47-AU de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, la cuota aplicable durante el ejercicio fiscal 2022 será de 0.10 UMA y la cuota aplicable para el ejercicio fiscal 2023 será de 0.15 UMA. Artículo tercero. Primer pago provisional Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47-AL de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el primer pago provisional comprenderá los meses de enero, febrero, marzo y abril correspondientes al ejercicio fiscal 2022, y se realizará mediante declaración que se presentará a más tardar el 17 de mayo de 2022. Artículo cuarto. Presentación de la primera declaración mensual La declaración a que se refiere el artículo 47-AV de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, se presentará con la información acumulada al mes de mayo, a más tardar el 17 de junio de 2022. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 214 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de diciembre de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 215 Decreto 443/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de diciembre de 2021. D E C R E T O Por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, en materia de avalúos, como parte del paquete fiscal 2022. Artículo primero. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 20-H; se reforma el párrafo tercero, y se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto, recorriéndose el actual párrafo cuarto para pasar a ser el párrafo séptimo del artículo 20-I; se reforma el artículo 20-J; se reforman los párrafos primero y segundo, se reforma la fracción II, y se adicionan los párrafos quinto y sexto del artículo 20-K; se reforma la fracción I del artículo 20-L, y se adiciona la fracción XIV al artículo 68; todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo. … Artículo tercero… Transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el artículo 20-K de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, que lo hará el 1 de febrero de 2022 y de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 20-I; el párrafo tercero del artículo 20 J; la fracción XIV del artículo 68; de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán; los párrafos tercero y último del artículo 20-A; los artículos 20-B y 20-C; y el último párrafo del artículo 45, del Código Fiscal del Estado de Yucatán; la fracción XI del artículo 125; las fracciones II, III, VI, VIII y IX del artículo 175 quinquies; los artículos 175 septies y 175 octies; el párrafo segundo del artículo 175 nonies; 175 decies; el párrafo segundo del artículo 200; y las fracciones VII, VIII y IX del artículo 201 de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán que lo harán el 15 de febrero de 2022. Segundo. Obligación normativa El Gobernador del Estado emitirá el Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria del Estado de Yucatán dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto. En tanto se emite el Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria del Estado de Yucatán, el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán utilizará la NMX-R-081-SCFI-2015 denominada Servicios-Servicios de Valuación-Metodología, para la validación de los avalúos comerciales que le presenten los peritos valuadores en términos de este decreto. Tercero. Obligación de inscribirse en el padrón Las personas que se refiere el artículo 175 ter de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán tendrán la obligación de inscribirse en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán para obtener la validación de sus avalúos en términos de este decreto a partir del 1 de enero de 2022, previa publicación de la convocatoria que, al efecto, emita el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 216 Cuarta. Emisión de la convocatoria El Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, por única ocasión, deberá emitir la convocatoria a que se refiere el transitorio anterior, dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de diciembre de 2021. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 217 Decreto 505/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de junio de 2022 Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo 88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del capítulo XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118; la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118 septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138 bis; la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h) de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo 148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga: el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 218 Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al capítulo V denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies; artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis, recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo 141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo tercero al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las fracciones XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 34, ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276 y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 219 Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de 2025. Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados. Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del plazo previsto en este artículo. Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron. Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 220 quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya. Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios públicos, respectivamente. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 221 Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 222 Decreto 584/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 29 de diciembre de 2022 DECRETO Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, y el Código Fiscal del Estado de Yucatán Artículo primero. Se reforma la fracción II del artículo 27-J; se reforma el párrafo primero, se adiciona el párrafo tercero conteniendo las fracciones I, II y III, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos cuarto, quinto y sexto, y se adiciona el párrafo séptimo al artículo 27-K; se reforma el párrafo segundo del artículo 47-AJ; se reforma el párrafo segundo, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 47-AQ; se adicionan los artículos 47 AQ-Bis y 47-AQ-Ter; se reforma el párrafo segundo del artículo 47-AU; se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 47-AV; se reforman las fracciones I y VI del artículo 47-AW; se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 47-BB; se reforma la fracción VII del artículo 85- E; se deroga la fracción I, se reforma la fracción XX, y se adicionan las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 85-X, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona la fracción VIII al artículo 108, y se adiciona la fracción VII al artículo 109, ambos del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2023, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Excepción Artículo segundo. Durante el ejercicio fiscal 2023, las personas físicas, personas morales y unidades económicas que tengan la obligación de retener el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal de conformidad con el artículo 22-Bis de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, no tendrán la obligación de realizar la retención cuando subcontraten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, y estarán eximidas de las obligaciones señaladas en el artículo 27-E de la ley referida. Así mismo, durante el ejercicio fiscal 2023, los intermediarios, contratistas, terceros o cualquiera que sea su denominación que presten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, no estarán obligados a presentar el aviso a que se refiere el artículo 22-Ter de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, ni estarán obligados a realizar el desglose en el comprobante fiscal de los conceptos por los cuales se cause el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal así como tampoco a suministrar la información a que se refieren el artículo 27-F de la citada ley. Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 223 Artículo tercero. Se deroga Artículo derogado D.O. 28 de diciembre de 2023 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de 2022. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 224 Decreto 708/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2023 DECRETO Por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán Artículo primero. Se adiciona la fracción IX, y el párrafo segundo al artículo 47-AO; se reforman las fracciones VII y VIII, se adiciona la fracción IX y el párrafo segundo al artículo 47-AZ; se reforma la tabla del artículo 64; se reforma la fracción VI del artículo 68; se reforma el artículo 85-X; se adiciona el capítulo XXIX denominado “Derechos por servicios que presta la Agencia de Transporte de Yucatán” al título tercero, que contiene el artículo 85-AD y se adiciona el artículo 85-AD, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se deroga el artículo transitorio tercero del Decreto 584/2022 por el que se modifican la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán y el Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios: Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2024, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de lo previsto en el artículo 85-X y el capítulo XXIX del título tercero, que contiene el artículo 85-AD de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, que entrarán en vigor al momento en que lo haga la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán. Artículo segundo. Excepción Durante el ejercicio fiscal 2024, las personas físicas, personas morales y unidades económicas que tengan la obligación de retener el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal de conformidad con el artículo 22 Bis de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, no tendrán la obligación de realizar la retención cuando subcontraten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, y estarán eximidas de las obligaciones señaladas en el artículo 27-E de la ley referida. Así mismo, durante el ejercicio fiscal 2024, los intermediarios, contratistas, terceros o cualquiera que sea su denominación, que presten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, no estarán obligados a presentar el aviso a que se refiere el artículo 22 Ter de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, ni estarán obligados a realizar el LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 225 desglose en el comprobante fiscal de los conceptos por los cuales se cause el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, así como tampoco a suministrar la información a que se refiere el artículo 27-F de la citada ley. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 226 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. (ABROGADA) 559 21/XII/2004 Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. (VIGENTE) 632 29/XII/2005 Se REFORMAN los artículos 22; 27, fracción II, inciso b); 56, 57, fracción XI; 81, fracción X, penúltimo párrafo; se REFORMA Y ADICIONA el artículo 48 fracción VII incisos c) y d); se ADICIONA al Capítulo III del Título Segundo una Sección Octava, denominada de los “Estímulos Fiscales”, que comprende los artículos 27-A, 27-B, 27-C y 27-D; y del Título Tercero, un Capítulo XVI con la denominación “Derechos por Servicios que presta la Secretaría de Salud”, que comprende los artículo 85-A, 85-B y 85-C y se DEROGA la fracción II y el último párrafo del artículo 80 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 720 26/XII/2006 Se deroga el inciso f) de la fracción II del artículo 27; se adiciona el inciso e) de la fracción VII y un último párrafo del artículo 48; se reforman las fracciones II, V y VIII del artículo 59; se reforma el primer párrafo y el incisos b) y se adiciona el inciso c) a la fracción I; los incisos a), b) y c) de la fracción II; y los incisos de la a) a la e) y se aumentan los incisos de la f) a la r) de la fracción III; los incisos a) y b) de la fracción IV; se adicionan los incisos a), b) y c) a la fracción V; se reforman las fracciones VI, VII y VIII, adicionándole a éste último los incisos del a) a la d) al artículo 68; se reforman los artículos 69, 70, 71, 72 y 73, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 49 24/XII/2007 Se adiciona la fracción X al Artículo 48; Se derogan los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 79; se reforma el artículo 85; se adicionan las fracción III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al artículo 85 A y se adiciona el artículo 85 D; se reforma el Artículo 87; y se deroga el Artículo 88 todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 150 27/XII/2008 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 227 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Se adiciona al artículo 3 un último párrafo; se reforma el artículo 5, párrafo segundo; se deroga el inciso a) de la fracción II del articulo 27; se reforman la denominación del Capítulo IV del Título Segundo, y sus secciones Segunda, Quinta, Sexta, y Séptima; se reforman los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 47; se adiciona un capítulo VII “Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos” del Título Segundo con sus artículos del 47-A al 47-L; se reforma la denominación del Capítulo II del Título Tercero; se deroga la fracción I y se reforma la fracción XI del artículo 57; se reforma la denominación del Capitulo V, del Título Segundo, y su Sección Segunda; se reforman los artículos 59, párrafo primero y fracciones II y V; 60 párrafo primero y sus fracciones III y IV; 61 párrafo primero y su fracción II; 66 fracciones I y II; se reforma la denominación del Capitulo IX del Titulo Segundo; se reforma el artículo 67 y se deroga su fracción IV; se adiciona al artículo 68 la fracción IX, y se reforman los artículos 85-A y 85-C, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 257 30/XII/2009 Se reforman los artículos 47-F fracción I y fracción II párrafo segundo y el artículo 47-G fracción I, primer párrafo y fracción II primer párrafo; de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 278 3/II/2010 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 228 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Se reforman el primer y segundo párrafo del artículo 21; los artículos 24 y 38; se adiciona la fracción IX del artículo 47; se reforman la fracción I y último párrafo del artículo 47-F; los incisos b), c) y primer párrafo de la fracción I, inciso b) y primer párrafo de la fracción II, inciso b) de la fracción IV, segundo párrafo del inciso a) de la fracción V, y fracción VII; se deroga la fracción I del artículo 47-I; se reforma el tercer párrafo del artículo 47-K; se adiciona la fracción XI del artículo 48; se reforman los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso a), los incisos b), c), d) y e) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, y las fracciones III y IV del artículo 49; se adiciona el artículo 49-A; se reforman el inciso b) de la fracción I, y las fracciones II, IV, V, VI y VII del artículo 50; el artículo 51; las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 53; los incisos a) y b) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, y la fracción III del artículo 55; los incisos a) y b) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, los numerales 1 y 2 del inciso a), y numerales 1 y 2 del inciso b) de la fracción III del artículo 56; las fracciones de la II a la XVI, y se adicionan las fracciones de la XVII a la XXI del artículo 57; se reforman las fracciones de la I a la V, VII y VIII del artículo 59; las fracciones de la I a la V del artículo 60; las fracciones I y II del artículo 61; las fracciones I, II y III del artículo 63; el primer y tercer párrafo del artículo 64; se adiciona la fracción VI del artículo 65; se reforman las fracciones de la I a la III y se adicionan las fracciones IV y V del artículo 66; se reforman las fracciones I, V y VI del artículo 67; el inciso b) de la fracción I, los incisos a), b) y c) y se deroga el inciso d) de la fracción II, se reforman los incisos c) y e), se derogan los incisos f), g) y h), se reforman los incisos del i) al r) de la fracción III, los incisos a) y b) de la fracción IV, fracción VI, la tabla de la fracción VII, y el inciso c) de la fracción VIII del artículo 68; la tabla del artículo 69; la tabla del artículo 71; los incisos a) y b) de la fracción I, y la fracción III del artículo 80; los incisos a) y b) y se adiciona el c) de la fracción VII, se reforman las fracciones VIII y IX, el inciso e) de la fracción XIII, el inciso b) de la fracción XVI, los incisos b), c) y d) de la fracción XVII, y se adicionan las fracciones de la XVIII a la XXI del artículo 81; se reforma el numeral 1 y se adicionan las fracciones de la II a la XIII del artículo 82; se reforman las fracciones I y de la III a la XIX, y se adicionan las fracciones de la XX a la XXX del artículo 85-A; se reforman los artículos 85-B y 85-C; se adicionan el Capítulo XVII denominado “Derechos por los Servicios que Presta la Unidad Estatal de Protección Civil” conteniendo los artículos 85-E y 85-F, y el Capítulo XVIII denominado “Derechos por Servicios que Presta el Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán” conteniendo el artículo 85-G, del Título Tercero, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 352 20/XII/2010 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 229 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Se reforman los artículos 7, párrafo tercero; 21 párrafo segundo; se adiciona al artículo 28 el párrafo tercero; se reforman los artículos 31 fracción I y II; 32 fracción I; se adiciona al artículo 34 la fracción V; se deroga del artículo 48 la fracción VII y XI, y se adiciona la fracción XII; se adicionan los artículos 50 Bis y 50 Ter; se reforma el artículo 53, párrafo primero, las fracciones I, II, III, se adicionan las fracciones III BIS, III TER y VII; los artículos 56 A, 56 B, 56 C y 56 D; se reforman los artículos 57 fracción XX; 68 fracción III en sus incisos i), k), m) y r), se adicionan los incisos s) y t), se reforma la fracción IV y V inciso c), se adiciona a la fracción VI el párrafo tercero; se reforma la denominación del Capítulo XII para quedar como “Derechos por los Servicios que Presta la Fiscalía General del Estado”; se reforman los artículos 80 párrafo primero; 82 párrafo primero, las fracciones II, III y IV; 85 A; se adiciona al artículo 85 E la fracción IX; se reforma el artículo 85-G fracción III, IV, IX, X, XIII, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI, XLI y XLII, se adicionan las fracciones III Bis, V Bis, V Ter, IX Bis, XI Bis, XI Ter, XV Bis, XIX Bis, XXIII Bis, XXVII Bis, XXXI Bis, XXXI Ter, XXXV Bis, XXXV Ter, XXXVIII Bis, XXXVIII Ter y XLI Bis, se reforman los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, y se adicionan los párrafos sexto y séptimo; el Capítulo XIV denominado “Derechos por Acceso a la Información” conteniendo el artículo 85 H, y el Capítulo XV denominado “Derechos por los Servicios que Presta la Dirección de Transporte” conteniendo el artículo 85 I 473 22/XII/2011 Se reforma el párrafo primero, fracción I, se adiciona una fracción XIII y un último párrafo del artículo 48; se deroga la fracción VI del artículo 59; se reforma la fracción II, se adicionan las fracciones III y IV del artículo 61; se reforman el inciso a) de la fracción I, los incisos a) y b), se deroga el inciso d), se reforma el inciso e), se derogan los incisos i), j) , k), l), m), n), p), q), se reforman los incisos r), s), se deroga el inciso t), se adiciona el inciso u) de la fracción III, se reforman el inciso b) de la fracción IV, se deroga la fracción V, se reforman los párrafos primero y segundo de la fracción VI, se reforma el párrafo primero de la fracción VIII, se deroga la fracción IX del artículo 68; se adiciona el inciso c) del artículo 72; se reforman los numerales 5 y 8 del inciso a), se reforman los numerales 5 y 8 del inciso b), se reforma el numeral 1 del inciso d), se reforma el numeral 1 del inciso e), se reforma el numeral 1, se deroga el numeral 2 del inciso f), se reforman las fracciones XI y XIII del artículo 85-A, y se reforma el artículo 85-B, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 20 29/XII/2012 Se reforma el artículo 4; se reforma la denominación de la sección cuarta del Capítulo I del Título Segundo que contiene el artículo 11; se reforma el artículo 11; se reforma la fracción primera del artículo 12; se reforma el primer párrafo del artículo 14; se reforma el segundo párrafo del artículo 20; se adiciona un Capítulo II-A denominado del “Impuesto Cedular Sobre la Obtención de Ingresos por Actividades Empresariales” que contiene las secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta; así como los artículos de 20-A, 20-B, 20-C, 20- D, 20-E, 20-F, y 20-G; se adiciona un Capítulo II-B denominado del “Impuesto Cedular Por la Enajenación de Bienes Inmuebles” que contiene las secciones primera, segunda y tercera; así como los 127 19/XII/2013 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 230 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. artículos de 20-H, 20-I, 20-J y 20-K; se reforma la fracción I del artículo 32; se reforma el artículo 38; se reforma la fracción II del artículo 41; se reforman los artículos 47 y 47-A; se reforma la fracción II, se adiciona los incisos h) e i) de la fracción VII, se reforman las fracciones IX y X, y se adiciona la fracción XI del artículo 47-B; se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 47-C; se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo a la fracción I, se reforma la fracción VII del artículo 47-F; se adiciona un tercer párrafo al inciso c) de la fracción I, se reforma el inciso b) de la fracción VII del artículo 47- G; se reforma el segundo párrafo del artículo 47-H; se reforma el último párrafo del artículo 47-I; se reforman los artículos 47-J y 47-K; se adicionan los artículos 47-K Bis, 47-M y 47-N; se adiciona un Capítulo Noveno denominado “Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos y Concursos” que contiene las secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, así como los artículos 47-O, 47-P, 47-Q, 47-R, 47-S, 47-T, 47-U y 47-V; se reforman los artículos 48 y 49; se reforman las fracciones I y V del artículo 50; se reforman los artículos 50-Bis, 50-Ter y 53; se reforman los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 55; se reforman los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 56; se adicionan los artículos 56-E, 56-F y 56-G; se reforman el inciso b) de la fracción IV, se reforman los incisos a) y b), se adiciona un inciso c) a la fracción V, se reforma el inciso b), se adiciona un inciso c) a la fracción X, se reforman las fracciones XX y XXI todos del artículo 57; se reforman los artículos 59, 60, 63 y 64; se deroga la fracción V del artículo 67; se reforma el inciso b) de la fracción I, se reforma el inciso a) de la fracción II, se reforma la fracción III, se reforma el inciso a) de la fracción IV; se reforman los párrafos primero y segundo de la fracción VI y se reforma la fracción VII, todos del artículo 68; se reforma el primer párrafo del artículo 69; se reforma el artículo 72; se reforma la denominación del Capítulo XIV denominado “Derechos por Servicios que presta la Secretaría de Ecología” para quedar como “ Derechos por Servicios que presta la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente” que contiene el artículo 82; se reforma la fracción I, y se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII; se reforma la numeración del Capítulo XIV denominado “Derechos por Acceso a la Información” para quedar como Capítulo XIX que contiene el artículo 85-H; se reforma la numeración del Capítulo XV denominado “Derechos por Servicios que Presta la Dirección de Transporte” para quedar como Capítulo XX que contiene el artículo 85-I; se reforman los artículos 85-G y 85-H; se reforman las fracciones II, III y VI del artículo 85-G; se adiciona un Capítulo XXI denominado “Derechos por los Servicios de Supervisión, Vigilancia y Registro de Máquinas de Juegos y Apuestas” al Título Tercero, que contiene secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta; así como los artículos 85-J, 85-K, 85-L, 85-M, 85-N y 85-O; se adiciona un Capítulo XXII denominado “Derechos por los Servicios de Inspección, Control y Fiscalización que realiza la Contraloría General” al Título Tercero que contiene el artículo 85-P; se adiciona un Capítulo XXIII denominado “Derechos por Servicios que Presta el Poder Judicial del Estado” al Título Tercero que contiene el artículo 85-Q; se reforma el primer párrafo del artículo 86; se reforma el primer párrafo del artículo 87 y se reforman los artículos 89 y 90, LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 231 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. Artículo primero. Se reforman los artículos 20-A y 20-B; se reforma el párrafo segundo y se deroga el último párrafo del artículo 20-C; se reforma el penúltimo párrafo del artículo 20-E; se reforman los párrafos primero y penúltimo del artículo 20-H; se reforman los párrafos primero y tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 20-I; se reforman los artículos 20-J y 20-K; se adiciona un último párrafo al artículo 41, y se reforma el numeral del actual Capítulo IX del Título Segundo, denominado “Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos y Concursos” para quedar como Capítulo VIII, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo séptimo transitorio del Decreto número 127, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de diciembre del 2013, que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 147 19/II/2014 Se adiciona un último párrafo al artículo 57 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 230 27/XI/2014 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 232 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Se reforman los artículos 4 y 11; se reforma el sexto párrafo del artículo 20-E; se reforma el segundo párrafo del artículo 21; se reforma el inciso a) de la fracción VI del artículo 33; se reforma la fracción I del artículo 34; se reforma la fracción XII del artículo 47; se adiciona un último párrafo al artículo 47-A; se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 47-B; se reforma el párrafo primero del artículo 47-F; se reforma el último párrafo del artículo 47-I; se reforma el artículo 47-J; se adiciona el artículo 54-A; se adiciona la fracción XIV al artículo 56-F; se reforman las denominaciones de las fracciones XII y XVIII del artículo 57; se reforma la denominación de la fracción VI, se adicionan las fracciones X y XI, y se reforma el último párrafo del artículo 59; se reforma la denominación del inciso a) de la fracción I, se reforma la denominación del inciso a) de la fracción II, se reforman las denominaciones de los incisos d), f) y g), se deroga el inciso e) de la fracción III, se reforma la denominación del inciso a) y se le adiciona un párrafo a la fracción IV, se reforma el párrafo segundo de la fracción VI, se reforma la fracción VII y se adicionan las fracciones IX y X al artículo 68; se reforma el artículo 73; se adiciona la fracción XVIII al artículo 82; se reforma la denominación del capítulo XVIII del título tercero para quedar como “Derechos por el Uso de Bienes del Dominio Público del Estado de Yucatán que operen como Paradores Turísticos de Zonas Arqueológicas y Turísticas”; se reforma el párrafo primero, se reforman las denominaciones de las fracciones de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XIII, XV, XXI,XXII, se reforman las fracciones XXIII y XXIV, los párrafos segundo y tercero, y se deroga el último párrafo del artículo 85- G; se deroga la sección sexta del capítulo XXI del título tercero denominado “Del Embargo y Remate de las Máquinas de Juegos” que contiene el artículo 85-O y se reforma el primer párrafo del artículo 91, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán . 244 26/XII/2014 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 233 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Se deroga el capítulo VII del título segundo denominado “Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos”, con sus secciones primera, segunda, tercera y cuarta, y los artículos del 47-A al 47-N; se adiciona el capítulo IX al título segundo denominado “Impuesto a casas de empeño”, conteniendo las secciones primera, segunda y tercera, y los artículos del 47-W al 47-Z; se reforma el artículo 49; se adiciona la fracción XXII al artículo 57; se reforma la fracción IV del artículo 61; se reforma el artículo 67; se reforma el párrafo primero de la fracción I, se reforma el párrafo segundo del inciso f) y se adiciona un inciso h) a la fracción III, se reforma el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 68; se adiciona la fracción XIX al artículo 82; se derogan las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX, y se reforma el penúltimo párrafo del artículo 85-G; se adiciona un capítulo XXIV al título tercero denominado “Derechos por los servicios de autorización, registro y supervisión para la instalación y operación de casas de empeño” conteniendo las secciones primera, segunda, tercera y cuarta, y los artículos del 85-R al 85-W todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 324 24/XII/2015 Se deroga el capítulo VII del título segundo denominado “Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos”, con sus secciones primera, segunda, tercera y cuarta, y los artículos del 47-A al 47-N; se adiciona el capítulo IX al título segundo denominado “Impuesto a casas de empeño”, conteniendo las secciones primera, segunda y tercera, y los artículos del 47-W al 47-Z; se reforma el artículo 49; se adiciona la fracción XXII al artículo 57; se reforma la fracción IV del artículo 61; se reforma el artículo 67; se reforma el párrafo primero de la fracción I, se reforma el párrafo segundo del inciso f) y se adiciona un inciso h) a la fracción III, se reforma el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 68; se adiciona la fracción XIX al artículo 82; se derogan las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX, y se reforma el penúltimo párrafo del artículo 85-G; se adiciona un capítulo XXIV al título tercero denominado “Derechos por los servicios de autorización, registro y supervisión para la instalación y operación de casas de empeño” conteniendo las secciones primera, segunda, tercera y cuarta, y los artículos del 85-R al 85-W todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 325 24/XII/2015 Se derogan las secciones primera, segunda y cuarta del capítulo XXIV del título tercero, y los artículos 85-R, 85-S, 85-T, 85-U y 85-W, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 383 2/V/2016 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 234 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Se reforman: el párrafo primero del artículo 6; los artículos 48, 49, 49- A, 50, 50-BIS, 50-TER, 51, 53, 54-A, 55, 56, 56-A, 56-B, 56-C, 56-D, 56-E y 56-F; el párrafo primero y la tabla del artículo 56-G; los artículos 57, 58 y 59; la denominación de la sección segunda del capítulo V del título III; el artículo 60; la denominación de la sección tercera del capítulo V del título III; el artículo 61; la denominación de la sección cuarta del capítulo V del título III; los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 80, 81, 82, 85, 85-A, 85-E, 85-G, 85-H y 85-I; el párrafo primero del artículo 85-L; y los artículos 85-Q y 85-V; y se adicionan: el artículo 56-H; un capítulo XXV al título tercero que contiene el artículo 85-W, y el artículo 85-W, todos de la Ley General del Hacienda del Estado de Yucatán. 437 29/XII/2016 Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 57 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 492 19/VI/2017 Se reforma el artículo 35; se adiciona el párrafo segundo del artículo 36; se reforma el artículo 40; se adicionan los artículos 41 Bis; se adiciona la Sección Octava denominada “Del destino”, al Capítulo V, del Título Segundo, conteniendo el artículo 41 Ter; se adicionan los artículos 54-B, 54-B Bis; se reforma el artículo 56-E; se adiciona el artículo 56- Bis y se adiciona la fracción II Bis al artículo 85-W; todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 564 22/XII/2017 Se adiciona: el artículo 56-I; y se deroga: la fracción II del artículo 80, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 599 21/III/2018 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 235 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Se adiciona la Sección Cuarta denominada “De los Responsables Solidarios”, al Capítulo II-B denominado “Del Impuesto Cedular por la Enajenación de Bienes Inmuebles”, del Título Segundo, que contiene el artículo 20-L; se reforma el párrafo segundo del artículo 24; se reforma el articulo 41 Ter; se adiciona la fracción IX, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones IX a la XV, para pasar a ser las fracciones X a la XVI al artículo 47; se reforma el párrafo primero del artículo 47-P; se adiciona el Capítulo X denominado “ Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico”, al Título Segundo, que contiene la Sección Primera denominada “Del Objeto”, la Sección Segunda denominada “De los Sujetos”, la Sección Tercera denominada “De la Base”, la Sección Cuarta denominadas “De la Tasa”, la Sección Quinta denominada “De la Causación”, la Sección Sexta denominada “De la Época de Pago” y la Sección Séptima denominada “De las Obligaciones, el cual contiene los artículos 47-AA, 47-AB, 47-AC, 47-AD, 47-AE, 47-AF y 47-AG; se reforma los incisos a), b) y c) de la fracción I, los incisos a), b) y c) de la fracción II, los incisos a), b) y c) de la fracción IV y los incisos a), b) y c) de la fracción V del artículo 53; se reforma el artículo 56-I; se reforma las fracciones XXI y XXII del artículo 57; se reforma las fracciones I a la XI del artículo 59; se reforma la tabla del artículo 64; se reforma la denominación del Capítulo XIV para quedar como “Derechos por los Servicios que presta la Secretaría de Desarrollo Sustentable” del Título Tercero; se reforma el párrafo primero y las fracciones I y XIX del artículo 82; se reforma los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del inciso b) de la fracción I y la fracción XIII del artículo 85-A; se reforma las fracciones I, II, V, VI, XII y XX del artículo 85-G; se deroga el Capítulo XX denominado “Derechos por los Servicios que Presta la Dirección de Transporte” del Título Tercero; se deroga el artículo 85-I y se adiciona el Capítulo XXVI denominado “Derechos por los Servicios que Presta el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial” al Título Tercero, que contiene el artículo 85-X, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 26 31/XII/2018 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 236 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Se reforman los artículos 8 y 10, se reforma la fracción I del artículo 12, se reforma el artículo 14, se reforman las fracciones I y II, y se adiciona la fracción III del artículo 15, se reforman los párrafos primeros de los artículos 21 y 22, se adicionan los artículos 22 Bis y 22 Ter, se reforma el artículo 24, se adiciona un párrafo segundo al artículo 26, se adiciona al capítulo III del título segundo una sección novena denominada “De la retención por prestación de servicios” conteniendo los artículos 27-E, 27-F, 27-G y 27-H, se reforma el artículo 38, se reforman las fracciones XV y XVI, y se adicionan las fracciones XVII y XVIII del artículo 47, se deroga la fracción VII del artículo 48, se adiciona la fracción X al artículo 53, se reforma el párrafo primero, la fracción I, y se adicionan las fracciones V y VI del artículo 56-E Bis, se adiciona el artículo 56-J, se reforman las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX, XX, inciso b) de la fracción XXII, se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 57; se reforman las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, y se adicionan las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 59, se reforman las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 60, se reforman las fracciones I y III del artículo 61, se reforma el inciso a) de la fracción I, se reforma el inciso a) de la fracción II, se reforman los incisos a), c) y g) y se adiciona el inciso h) de la fracción III, se reforma el inciso b) de la fracción IV, se reforman las fracciones V, VI y IX, y se adicionan las fracciones X, XI y XII del artículo 68, se reforma el párrafo primero del artículo 71, se reforma el párrafo primero, y las fracciones I y III del artículo 72, se reforma el párrafo segundo del artículo 83, se reforman las fracciones I, III, IV, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXV, XXVI, XXIX y XXX del artículo 85-A, se reforma la denominación del capítulo XVII del título tercero para quedar como “Derechos por los servicios que presta la Coordinación Estatal de Protección Civil”, se reforma el párrafo primero, se derogan las fracciones I, II, III, IV, VIII y IX, se reforma la fracción VI, y se adicionan las fracciones X, XI, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 85-E, se reforma el artículo 85-F, se derogan las fracciones III, IV, VII, VIII, XVII y XVIII, y se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 85- G, se reforma el inciso a) y se deroga el inciso c) de la fracción I, se reforma el inciso c) de la fracción X, se reforma la fracción XVI, y se adicionan las fracciones XXIII, XXIV, XXV y XXVI del artículo 85-W, se reforman las fracciones VIII, IX, X y XI, y se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 85- X, se adiciona al título tercero el capítulo XXVII denominándose “Derechos por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública” conteniendo los artículos 85-Y, 85-Z, 85-AA y 85-AB, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 155 31/XII/2019 Se deroga la fracción XVIII del artículo 47, y se deroga el capítulo XXVII denominado “Derechos por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública” con sus artículos 85-Y, 85-Z, 85-AA y 85-AB todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 205 07/Abril/2020 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 237 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Se reforma el artículo transitorio primero y se deroga el artículo transitorio quinto ambos del decreto 155/2019 por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, publicado el 31 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán 205 07/Abril/2020 Se adiciona el párrafo tercero al artículo 83, y se reforma el párrafo primero del artículo 85-G, ambos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 327 30/diciembre/2020 Se adiciona al Título Tercero el Capítulo XXVIII denominado “Derechos por servicios que presta el Poder Legislativo del Estado de Yucatán” que contiene el artículo 85-AC, y se reforma el párrafo primero del artículo 86, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 329 30/diciembre/2020 Se reforma el párrafo cuarto del artículo 7; se reforma el párrafo segundo del artículo 27-G; se reforma la fracción X del artículo 48; se reforma el inciso a) de la fracción I, y se reforman los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 56; se reforman las fracciones I y II del artículo 56-E; se reforma la fracción V del artículo 56-I; se deroga la fracción XI, y se reforma el segundo párrafo del artículo 57; se reforman las fracciones II, V y XIII, y se adicionan las fracciones XV y XVI del artículo 59; se reforma el párrafo cuarto del artículo 64; se reforman los incisos c), d) y e) del artículo 66; se reforma el inciso c) de la fracción III, se reforma el inciso b) de la fracción IV, se reforman los párrafos primero y segundo de la fracción V, y se adiciona la fracción XIII del artículo 68; se reforman los incisos a), b), c) y d) de la fracción VI, se reforman los incisos a) y b), y se adicionan los incisos c), d). e), f) y g) a la fracción VII, se adicionan los incisos d), e) y f) a la fracción VIII del artículo 81; se derogan las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI, y se adicionan las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI al artículo 82; se adiciona el artículo 82-A en el capítulo XIV del título tercero; y se reforma el párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX y XX del artículo 85-G, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 330 30/diciembre/2020 Se reforman los artículos 22 Bis; 22 Ter; la fracción V del artículo 27 B; se adiciona un último párrafo al artículo 27 C; se reforman el párrafo primero, las fracciones I y II, el párrafo segundo de la fracción IV y la fracción VI del artículo 27-E; las fracciones I y II, y los párrafos segundo y tercero del artículo 27-F; el artículo 27-G; y el párrafo segundo del artículo 27-H, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 433 23/noviembre/2021 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 238 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Se adicionan los párrafos decimotercero y decimocuarto al artículo 3; se reforma el párrafo tercero del artículo 7; se adiciona un párrafo tercero al artículo 24; se adiciona la sección décima al capítulo III del título segundo denominada DE LAS OBLIGACIONES, que contiene los artículos 27-I, 27-J y 27-k; se adicionan las fracciones X y XI, recorriéndose en sus numerales las actuales fracciones de la X a la XVIII para pasar a ser fracciones de la XII a la XX del artículo 47; se adiciona al título segundo el capítulo XI denominado “Impuesto a la emisión de gases a la atmósfera”, que contiene la secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y los artículos 47-AH, 47-AI, 47-AJ, 47-AK, 47-AL, 47-AM, 47-AN, 47-AO, 47-AP y 47-AQ; se adiciona al título segundo el capítulo XII denominado “Impuesto a la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua”, que contiene la secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, y los artículos 47-AR, 47-AS, 47-AT, 47-AU, 47-AV, 47-AW- 47-AX, 47-AY, 47-AZ, 47- BA Y 47-BB; se reforman los artículos 56-B y 56-C; se reforma la fracción VIII del artículo 59; se reforman las fracciones V y VI, y se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 65; se reforma el párrafo sexto del inciso b) de la fracción IV, y se reforma el párrafo décimo segundo, y se adicionan los párrafos del decimotercero al decimoséptimo de la fracción VI del artículo 68; se adiciona el inciso g) a la fracción VIII, y se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 81; se reforma el párrafo primero, y se derogan las fracciones IX y X del artículo del artículo 85-G; se reforma el artículo 85-H, y se adicionan las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII al artículo 85-X, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 442 30/Diciembre/2021 Se reforma el párrafo cuarto del artículo 20-H; se reforma el párrafo tercero, y se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto, recorriéndose el actual párrafo cuarto para pasar a ser el párrafo séptimo del artículo 20-I; se reforma el artículo 20-J; se reforman los párrafos primero y segundo, se reforma la fracción II, y se adicionan los párrafos quinto y sexto del artículo 20-K; se reforma la fracción I del artículo 20-L, y se adiciona la fracción XIV al artículo 68; todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: 443 30/Diciembre/2021 Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue: 505 07/junio/2022 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023 239 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Se reforma la fracción II del artículo 27-J; se reforma el párrafo primero, se adiciona el párrafo tercero conteniendo las fracciones I, II y III, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos cuarto, quinto y sexto, y se adiciona el párrafo séptimo al artículo 27-K; se reforma el párrafo segundo del artículo 47-AJ; se reforma el párrafo segundo, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 47-AQ; se adicionan los artículos 47 AQ-Bis y 47-AQ-Ter; se reforma el párrafo segundo del artículo 47-AU; se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 47-AV; se reforman las fracciones I y VI del artículo 47-AW; se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 47-BB; se reforma la fracción VII del artículo 85-E; se deroga la fracción I, se reforma la fracción XX, y se adicionan las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 85-X, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 584 29/diciembre/2022 Se adiciona la fracción IX, y el párrafo segundo al artículo 47-AO; se reforman las fracciones VII y VIII, se adiciona la fracción IX y el párrafo segundo al artículo 47-AZ; se reforma la tabla del artículo 64; se reforma la fracción VI del artículo 68; se reforma el artículo 85-X; se adiciona el capítulo XXIX denominado “Derechos por servicios que presta la Agencia de Transporte de Yucatán” al título tercero, que contiene el artículo 85-AD y se adiciona el artículo 85-AD, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 708 28/diciembre/2023