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HACIENDA DEL
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LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN
ÍNDICE
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO 1-7
TÍTULO SEGUNDO.- DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I.- IMPUESTO SOBRE ENAJENACIÓN DE VEHÍCULOS
USADOS
SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO 8
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SUJETOS 9
SECCIÓN TERCERA.- DE LA BASE 10
SECCIÓN CUARTA.- DE LA TASA 11
SECCIÓN QUINTA.- DE LA CAUSACIÓN 12
SECCIÓN SEXTA.- DE LA ÉPOCA DE PAGO 13
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LAS OBLIGACIONES 14
SECCIÓN OCTAVA.- DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS 15
CAPÍTULO II.- IMPUESTO SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL
SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO 16
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SUJETOS 17
SECCIÓN TERCERA.- DE LA BASE 18
SECCIÓN CUARTA.- DE LA TASA 19
SECCIÓN QUINTA.- DE LA CAUSACIÓN, ÉPOCA Y LUGAR DE
PAGO
20
CAPÍTULO II-A.- DEL IMPUESTO CEDULAR SOBRE LA OBTENCIÓN
DE INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES
SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO 20-A
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SUJETOS 20-B
SECCIÓN TERCERA.- DE LA BASE 20-C
SECCIÓN CUARTA.- DE LA TASA 20-D
SECCIÓN QUINTA.- DE LA CAUSACIÓN, ÉPOCAY LUGAR DE
PAGO
20-E
SECCIÓN SEXTA.- DE LA SUPLETORIEDAD Y DE LAS
OBLIACIONES FORMALES
20-F
CAPÍTULO II-B.- DEL IMPUESTO CEDULAR POR LA ENAJENACIÓN
DE BIENES INMUEBLES
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ARTÍCULOS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SUJETOS Y EL OBJETO 20-H
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA BASE Y DE LA TASA 20-I
SECCIÓN TERCERA.- DE LAS EXENCIONES 20-J
CAPÍTULO III.- IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR
REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL
SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO 21
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SUJETOS 22
SECCIÓN TERCERA.- DE LA BASE 23
SECCIÓN CUARTA.- DE LA TASA 24
SECCIÓN QUINTA.- DE LA CAUSACIÓN 25
SECCIÓN SEXTA.- DE LA ÉPOCA Y LUGAR DE PAGO 26
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LAS EXENCIONES 27
SECCIÓN OCTAVA.- DE LOS ESTÍMULOS FISCALES 27-A – 27-D
SECCIÓN NOVENA.- DE LA RETENCIÓN POR PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
27-E – 27-H
SECCIÓN DÉCIMA.- DE LAS OBLIGACIONES
Sección adicionada D.O. 30-12-2021
27-I – 27-K
CAPÍTULO IV.- IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS,
CONCUROS Y JUEGOS CON CRUCE DE APUESTAS LEGALMENTE
PERMITIDO
SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO 28
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL SUJETO 29
SECCIÓN TERCERA.- DE LA BASE 30
SECCIÓN CUARTA.- DE LA TASA 31
SECCIÓN QUINTA.- DE LA CAUSACIÓN 32
SECCIÓN SEXTA.- DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 33
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LA ÉPOCA DE PAGO 34
CAPÍTULO V.- IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE
SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO 35
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SUJETOS 36
SECCIÓN TERCERA.- DE LA BASE 37
SECCIÓN CUARTA.- DE LA TASA 38
SECCIÓN QUINTA.- DE LA CAUSACIÓN 39
SECCIÓN SEXTA.- DE LA ÉPOCA DE PAGO 40
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LAS OBLIGACIONES 41
SECCIÓN OCTAVA.- DEL DESTINO 41-TER
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ARTÍCULOS
CAPÍTULO VI.- IMPUESTO ADICIONAL PARA LA EJECUCIÓN DE
OBRAS MATERIALES Y ASISTENCIA SOCIAL
SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO 42
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL SUJETO 43
SECCIÓN TERCERA.- DE LA BASE 44
SECCIÓN CUARTA.- DE LA TASA 45
SECCIÓN QUINTA.- DE LA CAUSACIÓN Y ÉPOCA DE PAGO 46
SECCIÓN SEXTA.- DE LAS EXENCIONES 47
CAPÍTULO VII.- DEROGADO
SECCIÓN PRIMERA.- DEROGADO 47-A
SECCIÓN SEGUNDO.- DEROGADO 47-C 47-E
SECCIÓN TERCERA.- DEROGADO 47-F 47-G
SECCIÓN CUARTA.- DEROGADO 47-H 47-N
CAPÍTULO VIII.- DEL IMPUESTO A LAS EROGACIONES EN JUEGOS Y
CONCURSOS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SUJETOS Y OBJETO 47-O
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA BASE Y TASA 47-P
SECCIÓN TERCERA.- DEL MOMENTO DE CAUSACIÓN 47-Q
SECCIÓN CUARTA.- DE LA RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO 47-R
SECCIÓN QUINTA.- DE LAS OBLIGACIONES DIVERSAS DE LOS
CONTRIBUYENTES
47-S 47-T
SECCIÓN SEXTA.- DEL DESTINO DE LAS SANCIONES 47-U
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS 47-V
CAPÍTULO IX.- IMPUESTO A CASAS DE EMPEÑO
SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SUJETOS Y EL OBJETO 47-W
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA BASE GRAVABLE, TASA Y ÉPOCA DE
PAGO
47-X
SECCIÓN TERCERA.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
CONTRIBUYENTES
47-Z
CAPÍTULO X.- DEL IMPUESTO A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON
CONTENIDO ALCOHÓLICO
47-AA- 47-
AG
CAPÍTULO XI.- IMPUESTO A LA EMISIÓN DE GASES A LA
ATMÓSFERA
Capítulo adicionado D.O. 30-12-2021
47-AH- 47-
AQ
CAPÍTULO XII.- IMPUESTO A LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES AL
SUELO, SUBSUELO Y AGUA
Capítulo adicionado D.O. 30-12-2021
47-AR-47-BB
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ARTÍCULOS
TÍTULO TECERO.- DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GENERAL
48
CAPÍTULO II.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA LA
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA
49-56
CAPÍTULO III.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA
DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL
57
CAPÍTULO IV.- DERECHOS POR EL USO DE CEMENTERIOS Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONEXOS
58
CAPÍTULO V.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA
DIRECCIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DEL A PROPIEDAD Y DEL
COMERCIO
SECCIÓN PRIMERA.- DE LA PROPIEDAD 59
SECCIÓN SEGUNDA.- DE COMERCIO 60
SECCIÓN TERCERA.- 61
SECCIÓN CUARTA.- 62
CAPÍTULO VI.- SERVICIOS QUE PRESTAN LOS FEDATARIOS A
QUIENES EL ESTADO LES HAYA CONCEDIDO FE PÚBLICA
63-64
CAPÍTULO VII.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA
DIRECCIÓN DEL ARCHIVO NOTARIAL DEL ESTADO
65
CAPÍTULO VIII.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
66
CAPÍTULO IX.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA
CONSEJERÍA JURÍDICA
67
CAPÍTULO X.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA
DIRECCIÓN DEL CATASTRO
68-73
CAPÍTULO XI.- DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO
PÚBLICO
74-79
CAPÍTULO XII.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
80
CAPÍTULO XIII.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA LA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN
81
CAPÍTULO XIV.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA LA
SECRETARIA DE ECOLOGÍA
82
CAPÍTULO XV.- DERECHOS POR EL USO, GOCE O
APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DEL
ESTADO
83-85
CAPÍTULO XVI.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA LA
SECRETARÍA DE SALUD
85-A - 85-D
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ARTÍCULOS
CAPÍTULO XVII.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA
COORDINACIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
85-E – 85-F
CAPÍTULO XVIII.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA EL
PATRONATO DE LAS UNIDADES DE SERVICIOS CULTURALES Y
TURÍSTICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
85-G
CAPÍTULO XIX.- DERECHOS POR ACCESO A LA INFORMACIÓN 85-H
CAPÍTULO XX.- DEREHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA
DIRECCIÓN DE TRANSPORTE
85-I
CAPÍTULO XXI.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE SUPERVISIÓN,
VIGILANCIA Y REGISTRO DE MÁQUINAS DE JUEGOS Y APUESTAS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SUJETOS Y EL OBJETO 85-J
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE SUPERVICIÓN,
VIGILANCIA Y REGISTRO
85-K
SECCIÓN TERCERA.- DE LA DETERMINACIÓN DE LOS
DERECHOS
85-L
SECCIÓN CUARTA.- DEL HOLOGRAMA 85-M
SECCIÓN QUINTA.- OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES 85-N
SECCIÓN SEXTA.- DEL EMBARGO Y REMATE DE LAS
MÁQUINAS DE JUEGOS (DEROGADO)
85-O
CAPÍTULO XXII.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN,
CONTROL Y FISCALIZACIÓN QUE REALIZA LA SECRETARÍA DE LA
CONTRALORÍA GENERAL
85-P
CAPÍTULO XXIII.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA EL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
85-Q
CAPÍTULO XXIV.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE
AUTORIZACIÓN, REGISTRO Y SUPERVISIÓN PARA LA INSTALACIÓN
Y OPERACIÓN DE CASAS DE EMPEÑO
SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SUJETOS Y EL OBJETO 85-R
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE AUTORIZACIÓN,
REGISTRO Y SUPERVISIÓN PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN
DE CASAS DE EMPEÑO
85-S
SECCIÓN TERCERA.- DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS 85-T
SECCIÓN CUARTA.- OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES 85-U
SECCIÓN TERCERA.- DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS 85-V
CAPÍTULO XXV.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA
SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y EDUCACIÓN
SUPERIOR
85-W
CAPÍTULO XXVI.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL
INSTITUTO DE MOVILIDAD Y DESARROLLO URBANO TERRITORIAL
85-X
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ARTÍCULOS
CAPÍTULO XXVII.- DERECHOS POR LA INFRAESTRUCTURA
TECNOLÓGICA EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA
(SE DEROGA)
Capítulo derogado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020.
85-Y - 85-AB
Artículos
derogados por
decreto 205/2020
D.O. 07 de abril
de 2020.
CAPÍTULO XVIII.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA
EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN
Capítulo adicionado por decreto 329/2020 D.O. 30 de diciembre de 2020.
85-AC
Artículo
adicionado por
decreto 329/2020
CAPÍTULO XXIX.- DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA
LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN
Capítulo adicionado por decreto 708/2023 D.O. 28 de diciembre de 2023.
85-AD
Artículo
adicionado D.O.
28-12-2023
TÍTULO CUARTO.- DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO 86
TÍTULO QUINTO.- DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO.- APROVECHAMIENTOS 87-90
TÍTULO SEXTO.- INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO 91
TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO 92
TÍTULO OCTAVO.- DE LOS FONDOS DE APORTACIONES
FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO 93
TRANSITORIOS 4
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DECRETO 632
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 29 de diciembre de 2005
CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, Gobernador del
Estado de Yucatán, a sus habitantes hago Saber:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, Conforme a
lo dispuesto en el Artículo 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y
156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán,
emite el siguiente;
D E C R E T O:
LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. - La Hacienda Pública del Estado de Yucatán, para atender los gastos,
inversiones públicas y cumplir las obligaciones de su administración, organización y
prestación de servicios públicos, percibirá los ingresos que por concepto de
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos extraordinarios,
participaciones y fondos de aportaciones federales autoricen la Ley de Ingresos que
anualmente apruebe el Congreso del Estado, y las demás leyes fiscales de carácter
local y federal.
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Los ingresos públicos se regularán por lo dispuesto en la presente ley, en la
de Ingresos, en el Código Fiscal del Estado y en otras disposiciones que establezcan
el derecho del Estado a percibir recursos.
Artículo 2.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas, las
personas morales y los entes económicos sin personalidad jurídica, residentes en el
Estado de Yucatán o fuera de éste, que en él realicen las erogaciones a que se
refiere el artículo inmediato anterior.
Para los fines de este impuesto, son residentes en el Estado de Yucatán las
personas físicas, las personas morales y los demás sujetos a que se refiere el
presente capítulo, que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 21 de esta
ley y que:
I.- Habiten transitoria o permanentemente en el Estado.
II.- Cuenten con una o más sucursales, bodegas, instalaciones, locales u
oficinas en el Estado.
III.- Realicen las actividades gravadas conforme al presente capítulo.
Artículo 3. - Para efectos de esta ley, se entiende por:
OBJETO: Al elemento económico sobre el que se asienta la contribución.
SUJETO: A la persona física o moral obligada al pago de la contribución.
BASE: Al valor asignado en efectivo, en especie, en servicios o en crédito,
que esta ley señala como monto gravable y al cual se aplica una tasa, cuota o tarifa
determinada.
TASA: Al porcentaje que se aplica a la base para determinar el monto de la
contribución.
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CUOTA: A la cantidad fija a cubrir en moneda de curso legal.
TARIFA: Al agrupamiento ordenado de cuotas y tasas, que contiene límites
inferiores y superiores en rangos progresivos.
CAUSACIÓN: Al elemento que determina el momento exacto en que se
considera completado, perfeccionado o consumado el hecho generador del tributo.
ÉPOCA DE PAGO: Al elemento temporal en que deben pagarse las
contribuciones.
EXENCIONES: A determinadas circunstancias que, de manera particular,
eximen a ciertos objetos y sujetos de las contribuciones, no obstante que exista la
realización del hecho generador del tributo.
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE CADA TRIBUTO: A aquellas
obligaciones a cargo de los contribuyentes que no pueden generalizarse.
UNIDADES ECONÓMICAS: A los fideicomisos, las asociaciones en
participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, las
sucesiones, las copropiedades, las sociedades conyugales y todas aquellas
entidades, que sin tener personalidad jurídica propia, realizan los actos o actividades
que causan contribuciones o aprovechamientos. El tratamiento fiscal de las unidades
económicas será el mismo que para las personas morales.
BASE SECA: Al terreno sin agua o líquidos, que se hubieran añadido ya sea
por medios naturales o artificiales.
Párrafo adicionado D.O. 30-12-2021
NORMA OFICIAL MEXICANA: a la regulación técnica de observancia
obligatoria expedida por las autoridades normalizadoras competentes cuyo fin
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esencial es el fomento de la calidad para el desarrollo económico y la protección de
los objetivos legítimos de interés público previstos en la Ley de Infraestructura de la
Calidad, mediante el establecimiento de reglas, denominación, especificaciones o
características aplicables a un bien, producto, proceso o servicio, así como aquellas
relativas a terminología, marcado o etiquetado y de información. Las Normas
Oficiales Mexicanas se considerarán como reglamentos técnicos o medidas
sanitarias o fitosanitarias, según encuadren en las definiciones correspondientes
previstas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Párrafo adicionado D.O. 30-12-2021
Artículo 4.- El pago de las contribuciones y demás ingresos a que se refiere esta
ley podrá realizarse en las instituciones de crédito, establecimientos u oficinas
autorizados por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán; utilizando los medios de pago señalados en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Artículo 5. - Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que
presta el Estado en sus funciones de derecho público o por el uso o
aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado.
Cuando de conformidad con el Código de la Administración Pública de
Yucatán u otras disposiciones legales o administrativas, los servicios que preste una
dependencia o entidad sean proporcionados por otra distinta, se seguirán cobrando
los derechos en los términos establecidos por esta ley.
Artículo 6.- Para los efectos de esta ley, la sigla UMA se entenderá como unidad de
medida y actualización, en su valor actualizado.
Las tasas, cuotas y tarifas de los derechos aplicables al ejercicio fiscal de que
se trata, se podrán modificar en la cantidad o porcentaje que, a iniciativa del
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Ejecutivo, apruebe el Congreso del Estado; y las cantidades que resulten, se
ajustarán de conformidad con la siguiente:
TABLA
CANTIDADES UNIDAD DE AJUSTE
De $ 0.01 hasta $ 0.50 al peso inmediato inferior
De $ 0.51 hasta $ 0.99 al peso inmediato superior
El ajuste a que se refiere la tabla de este artículo, no se aplicará cuando el
importe de la cuota del derecho sea menor a $1.00.
Artículo 7.- El pago de los derechos que establece esta ley, deberá hacerse
previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos expresamente señalados
por esta ley.
Cuando esta ley establezca que el pago de derechos deba realizarse por
períodos, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio
correspondiente, excepto en los casos en que por su naturaleza, el pago no pueda
efectuarse con anterioridad a la prestación del mismo.
La cuota del derecho deberá corresponder al ejercicio fiscal en el que se
preste el servicio.
Párrafo adicionado D.O. 30-12-2021
La dependencia, la entidad o el servidor público que preste un servicio por el
que se deba pagar algún derecho, procederá a su realización, previa presentación
del comprobante que acredite su pago o previa verificación del pago en los medios
que para tal efecto disponga la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán,
mediante reglas de carácter general. La dependencia, la entidad o el servidor público
no podrán prestar el servicio hasta confirmar el pago correspondiente.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
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El servidor público que preste un servicio por el que se causen derechos, será
solidariamente responsable de su pago y se hará acreedor, en su caso, a las
sanciones que procedan, independientemente de que realice el pago
correspondiente, si presta el servicio sin cerciorarse de que haya sido pagado el
derecho generado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Sobre Enajenación De
Vehículos Usados
Sección Primera
Del Objeto
Artículo 8.- Es objeto de este impuesto la enajenación de vehículos usados que se
efectúe dentro del territorio del Estado, siempre que dicha enajenación no se
encuentre gravada por el Impuesto al Valor Agregado.
La enajenación señalada en el párrafo anterior se considerará como realizada
dentro del territorio del Estado, aun cuando la enajenación se efectúe fuera de su
territorio, siempre que se realice el cambio de propietario del vehículo enajenado
ante las autoridades competentes del Registro Estatal de Control Vehicular.
Para los efectos de este capítulo, se entiende por vehículo usado, aquel cuya
propiedad sea transferida por segunda o ulteriores ocasiones.
Artículo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
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Sección Segunda
De los Sujetos
Artículo 9.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y
morales que obtengan los ingresos a que se refiere el artículo anterior, mediante las
retenciones que deberán efectuar los adquirentes de los vehículos usados.
Sección Tercera
De la Base
Artículo 10.- La base gravable para el pago de este impuesto será el valor que
resulte mayor entre el precio consignado en la operación y el valor que se fije en las
tablas de valores que anualmente publique la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán para este efecto.
La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán deberá expedir las tablas de
valores a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal al que correspondan, tomando
como referencia los valores comerciales de compra que rijan en el ramo.
La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá expedir las
disposiciones que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de este
capítulo.
Para efectos del primer párrafo de este artículo, si el propietario del vehículo
no presenta el comprobante fiscal donde se consigne el precio, se presumirá que el
importe de la operación es cero.
Artículo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
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Sección Cuarta
De la Tasa
Artículo 11.- El impuesto se determinará aplicando a la base la tasa del 1%.
Sección Quinta
De la Causación
Artículo 12.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos:
I.- Se transfiera la propiedad del vehículo en cualquier forma; salvo la que se
realice entre cónyuges y/o parientes en línea directa ascendente y descendente,
hasta el primer grado; previa comprobación del parentesco, ante la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán;
La salvedad señalada en el párrafo anterior, no aplica para los vehículos sin
el registro correspondiente ante el Registro Estatal de Control Vehicular.
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
II.- Se entregue el vehículo al adquirente; o
III.- Se perciban total o parcialmente los ingresos;
Sección Sexta
De la Época de Pago
Artículo 13.- El impuesto establecido en este capítulo se pagará dentro de los treinta
días naturales siguientes, a la fecha de su causación.
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Sección Séptima
De las Obligaciones
Artículo 14.- El adquirente del vehículo deberá retener el impuesto correspondiente
y enterarlo en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán.
El retenedor deberá presentar ante la unidad administrativa que corresponda,
la documentación original que ampare la propiedad del vehículo, en la que se señale
expresamente el precio y la fecha de operación.
La oficina autorizada, al efectuarse el entero del impuesto, expedirá el
comprobante de pago respectivo.
Las autoridades correspondientes en el Estado no autorizarán ningún trámite
relacionado con vehículos usados, si no se hubiere cubierto previamente el impuesto
a que se refiere este capítulo.
Artículo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Sección Octava
De los Responsables Solidarios
Artículo 15.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto:
I.- Los retenedores a que se refiere el artículo anterior;
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
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II.- Los funcionarios y empleados públicos que autoricen cualquier trámite
relacionado con vehículos por los que se debió haber pagado este impuesto, sin
haberse cerciorado de su pago, y
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
III.- Quienes reciban en consignación o comisión, para su enajenación,
vehículos usados, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera.
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
CAPÍTULO II
Impuesto Sobre el Ejercicio Profesional
Sección Primera
Del Objeto
Artículo 16.- El objeto de este impuesto, lo constituyen los ingresos que se perciban
por la realización de actividades que impliquen el ejercicio libre de una profesión
dentro del territorio del Estado, siempre que la prestación de los servicios
profesionales, no cause el Impuesto al Valor Agregado.
Sección Segunda
De los Sujetos
Artículo 17.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y
morales que perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
Sección Tercera
De la Base
Artículo 18.- La base de este impuesto es, el monto total de los ingresos percibidos.
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Sección Cuarta
De la Tasa
Artículo 19.- Este impuesto se determinará aplicando a la base, la tasa del 2%.
Sección Quinta
De la Causación, Época y Lugar de Pago
Artículo 20.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará en el momento
en que se perciban los ingresos a que se refiere el artículo 16 de esta ley.
El impuesto se pagará mediante declaración mensual definitiva, que
presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Secretaría de
Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más
tardar el día diez del mes de calendario siguiente, a la fecha de su causación o el día
hábil siguiente, si aquél no lo fuere.
CAPÍTULO II-A
Del Impuesto Cedular sobre la Obtención de Ingresos
por Actividades Empresariales
Sección Primera
Del Objeto
Artículo 20-A.- El objeto de este impuesto son los ingresos percibidos por personas
físicas por la realización de actividades empresariales en el Estado de Yucatán, ya
sea directamente o a través de establecimientos, sucursales o agencias.
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Sección Segunda
De los Sujetos
Artículo 20-B.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas que
perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
Sección Tercera
De la Base
Artículo 20-C.- La base de este impuesto considerará los mismos ingresos y las
mismas deducciones autorizadas, que se establecen en el Capítulo II del Título IV de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo referente a los ingresos por actividades
empresariales, excepto la deducción del propio impuesto cedular a que se refiere
este Capítulo.
La base se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos las
deducciones autorizadas conforme al párrafo anterior.
Si el contribuyente tuviere establecimientos, sucursales o agencias en dos o
más entidades federativas, únicamente deberá pagar en este Estado el impuesto que
corresponda; para determinar el impuesto a que se refiere esta sección, se deberá
considerar la suma de la base gravable obtenida por todos los establecimientos,
sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre estos en la
proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento,
sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos.
Cuando en un ejercicio fiscal el monto de las deducciones autorizadas sea
superior al de los ingresos, esta diferencia no podrá disminuirse de la base del
siguiente ejercicio.
Se deroga
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Sección Cuarta
De la Tasa
Artículo 20-D.- Este impuesto se determinará aplicando a la base, la tasa del 5%.
Sección Quinta
De la Causación, Época y Lugar de Pago
Artículo 20-E.- El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará por ejercicios
anuales que corresponden al año calendario.
A cuenta del impuesto del ejercicio los contribuyentes efectuarán pagos
provisionales mensuales, mediante declaración que presentarán en las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que
corresponda el pago, o el día hábil siguiente, si aquel no lo fuere.
Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa
del 5% sobre la base que se obtenga en el período comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, pudiendo
acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio
efectuados con anterioridad.
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones provisionales aun
cuando no haya impuesto a pagar. No deberán presentar declaraciones provisionales
a partir de la fecha en la cual hubieran presentado el aviso de suspensión de
actividades.
El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los
ingresos obtenidos las deducciones autorizadas correspondientes al mismo período.
Al resultado se le aplicará la tasa que establece la presente Ley. Contra el impuesto
anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los
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pagos provisionales efectuados durante el año de calendario.
En los casos en los que el impuesto definitivo del contribuyente sea menor
que la cantidad que se acredite en los términos del párrafo anterior, se podrá
solicitar la devolución o compensación del impuesto efectivamente pagado en
exceso.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará en
el mes de abril del año siguiente a aquel en que termine el ejercicio fiscal de que se
trate.
El Estado podrá celebrar convenio con la Federación, a través de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para que este impuesto se pague en las mismas
declaraciones y en el mismo momento que el impuesto sobre la renta federal.
Sección Sexta
De la Supletoriedad y de las Obligaciones Formales
Artículo 20-F.- Para la determinación del impuesto previsto en este Capítulo se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Capítulo II Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 20-G.- Los contribuyentes de este Capítulo deberán llevar y conservar la
contabilidad y demás documentos que sean necesarios para acreditar que se ha
cumplido con las obligaciones fiscales señaladas en el presente Capítulo.
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CAPÍTULO II-B
Del Impuesto Cedular por la Enajenación de Bienes Inmuebles
Sección Primera
De los Sujetos y el Objeto
Artículo 20-H.- Pagarán este impuesto las personas físicas que perciban ingresos
por la enajenación de inmuebles que se ubiquen en el territorio del Estado.
Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos por enajenación de
inmuebles, los que deriven de:
I.- Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el
dominio del bien enajenado;
II.- Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;
III.- La aportación a una sociedad o asociación;
IV.- La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario
los bienes, y
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los
bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
V.- La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al
fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
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a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero.
En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de
su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar
dichas instrucciones, y
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se
incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
VI.- La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para
adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión
de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las
acciones o partes sociales.
En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida en
efectivo, bienes, servicios, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando
por la naturaleza de la transmisión no pueda determinarse la contraprestación, se
atenderá al valor de avalúo que se practique o se hubiera practicado por persona
autorizada por las autoridades fiscales, para la transmisión de propiedad.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2021
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la
transmisión de propiedad de inmuebles por causa de muerte o por donación.
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Sección Segunda
De la Base y de la Tasa
Artículo 20-I.- Para los efectos de la determinación de la base se atenderá a lo
establecido en la Sección I del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta y a sus disposiciones reglamentarias.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes
inmuebles, efectuarán el pago del impuesto por cada una de las operaciones que
realicen, aplicando la tasa del 5% sobre la base determinada de acuerdo con el
párrafo que antecede y se enterará mediante declaración que se presentará dentro
de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de enajenación.
En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, los notarios y
demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, bajo su
responsabilidad, calcularán y recaudarán el impuesto a que se refiere este capítulo y
lo enterarán en las oficinas autorizadas mediante declaración que se presentará
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en la que se firme la escritura.
Si para calcular el impuesto señalado, los contribuyentes o los fedatarios
atienden al valor del avalúo del bien objeto de la enajenación, practicado por persona
autorizada por las autoridades fiscales conforme a lo establecido en el siguiente
artículo, deberán presentar la información relativa a los avalúos utilizados, en la
declaración que corresponda, en términos de este artículo.
Los fedatarios deberán verificar que los avalúos que sirvan de base para el
cálculo del impuesto a que se refiere este capítulo hubieren sido realizados por
peritos inscritos en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán.
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Además, los fedatarios públicos deberán constatar que los avalúos cuenten
con la validación de la Dirección del Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán.
Los fedatarios quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y
entero del impuesto a que se refiere este artículo cuando la enajenación se realice
por personas físicas dedicadas a actividades empresariales, debiendo observarse al
efecto lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus disposiciones
reglamentarias.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
Artículo 20-J.- Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por
peritos valuadores registrados en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de
Yucatán.
Las personas que realicen los avalúos deberán contar con un registro vigente
en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán ante la Dirección del
Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, en términos de
lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, en la Ley que crea el
Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y demás disposiciones
aplicables.
Los avalúos elaborados por los peritos valuadores a que se refiere el párrafo
anterior, que se presenten ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán
deberán estar validados por la Dirección del Catastro del Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán, la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
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Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar, revisar o
tomar en cuenta el avalúo del bien objeto de la enajenación, lo anterior con
independencia del ejercicio de sus facultades de comprobación. Para efectos de la
práctica de los avalúos, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá
solicitar al Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán su realización.
Artículo reformado D.O. 07-06-2022
Sección Tercera
De las Exenciones
Artículo 20-K.- No se pagará el impuesto a que se refiere este capítulo por los
ingresos percibidos por la enajenación de la casa habitación del contribuyente,
siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil
unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el
excedente, el referido fedatario determinará la ganancia, calculará y enterará el
impuesto en los términos de este capítulo. Para determinar la ganancia se deberán
considerar las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre
el monto de la contraprestación obtenida.
Para los efectos de este artículo, los contribuyentes deberán acreditar ante el
fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de esta es la
casa habitación del contribuyente, con cualquiera de los documentos comprobatorios
que se mencionan a continuación, siempre que el domicilio consignado en dicha
documentación coincida plenamente o, en su caso, con alguno de los elementos
fundamentales del domicilio del bien inmueble enajenado, utilizados en el
instrumento correspondiente y que el fedatario público haga constar esta situación
cuando formalice la operación:
I.- Credencial de elector vigente.
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II.- Comprobantes fiscales de los pagos efectuados por la prestación de los
servicios de energía eléctrica o de telefonía fija.
III.- Estado de cuenta que proporcione alguna institución de las que componen
el sistema financiero, por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias.
La documentación a que se refieren las fracciones anteriores deberá estar a
nombre del contribuyente, de su cónyuge, de sus ascendientes o sus descendientes,
en línea recta.
Para efectos de este artículo, se considera que la casa-habitación del
contribuyente comprende además la superficie del terreno que no exceda de tres
veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa-habitación. Si la
superficie del terreno excede de tres veces el área de construcción, se pagará el
impuesto por el ingreso obtenido por la superficie del terreno excedente.
La exención prevista en este artículo será aplicable siempre que durante los
tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, el
contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido
la exención prevista en este artículo y manifieste, bajo protesta de decir verdad,
dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.
En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, exentas del pago
del impuesto establecido en este capítulo, los fedatarios públicos que por disposición
legal tengan funciones notariales, bajo su responsabilidad, deberán presentar la
información relativa a los datos de las operaciones exentas, mediante declaración, a
través de los medios que para tal efecto apruebe la Agencia de Administración Fiscal
de Yucatán, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en el que se firme la
escritura.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
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Sección Cuarta
De los Responsables Solidarios
Artículo 20-L.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto:
I.- Los notarios y demás fedatarios que por disposición legal desempeñen
funciones notariales y tengan la obligación de calcular y enterar el impuesto
conforme a este capítulo, y
Fracción reformada D.O. 30-12-2021
II.- Los funcionarios y empleados públicos que autoricen cualquier trámite
relacionado con la enajenación de bienes inmuebles por los que se debió haber
pagado este impuesto, sin haberse cerciorado de su pago.
Sección cuarta adicionada D.O. 31-12-2018
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Erogaciones por
Remuneración al Trabajo Personal
Sección Primera
Del Objeto
Artículo 21.- El objeto de este impuesto lo constituyen las erogaciones que se
efectúen en el estado de Yucatán por concepto de remuneración al trabajo personal
subordinado, así como las erogaciones por remuneraciones a honorarios asimilables
a salarios, siempre y cuando los servicios que las generen se efectúen en el territorio
del Estado, bajo la dirección o subordinación de un patrón, contratista, intermediario,
tercero o cualquiera que sea su denominación. También, se considera objeto de este
impuesto, el servicio personal cuando se preste en el territorio del estado de Yucatán
no obstante que se cubra su remuneración en otra entidad federativa.
Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
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Para los efectos de este artículo, se entienden por erogaciones destinadas a
remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás
contraprestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo las
provenientes de comisiones, premios, gratificaciones, primas dominicales,
vacacionales y por antigüedad; así como cualquier otra contraprestación destinada
a remunerar el trabajo personal subordinado, independientemente de la
designación que se le dé, así como las cantidades que por concepto de alimentos
proporcionen sociedades universales y particulares a sus integrantes de acuerdo
con la legislación civil del Estado de Yucatán, así mismo, los rendimientos y
anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de
producción. También se entiende por erogaciones destinadas a remunerar el
trabajo personal subordinado, los fondos de previsión social a que se refiere el
artículo 58 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que se entreguen a los
cooperativistas, cuando dicho fondo no sea deducible en los términos de la fracción
XXI del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Se entiende por honorarios asimilables a salarios, las erogaciones por
concepto de contraprestación al servicio personal independiente, siempre y cuando
éste se preste bajo la dirección del prestatario, en forma preponderante y, siempre
que el servicio se lleve a cabo en las instalaciones del mismo.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta
servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos percibidos de
dicho prestatario en el ejercicio fiscal inmediato anterior, represente más del 50% del
total de sus ingresos obtenidos.
También se entiende por honorarios asimilables a salarios, las remuneraciones
que se paguen a miembros de consejos directivos, de vigilancia o consultivos,
administradores únicos, comisarios, directores y gerentes generales.
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Sección Segunda
De los Sujetos
Artículo 22.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas, las
personas morales y las unidades económicas, sean residentes o no en el estado de
Yucatán, que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo inmediato anterior.
Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Para los fines de este impuesto, son residentes en el Estado de Yucatán las
personas físicas, las personas morales y los demás sujetos a que se refiere el
presente capítulo, que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 21 de esta
ley y que:
I.- Habiten transitoria o permanentemente en el Estado.
II.- Cuenten con una o más sucursales, bodegas, instalaciones, locales u
oficinas en el Estado.
III.- Realicen las actividades gravadas conforme al presente capítulo.
Artículo 22 Bis.- Están obligadas a retener y enterar este impuesto las personas
físicas, las personas morales y las unidades económicas que subcontraten servicios
especializados o de ejecución de obras especializadas con un intermediario,
contratista, tercero o cualquiera que sea su denominación, domiciliado dentro o fuera
del territorio del Estado.
Las personas físicas, morales o unidades económicas que subcontraten la
prestación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas con un
intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea su denominación, deberán
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cumplir con las obligaciones establecidas en este capítulo, adicionalmente a las
disposiciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por prestación de servicios
especializados o de ejecución de obras especializadas lo que al respecto establezca
la Ley Federal del Trabajo.
La retención se efectuará en el momento en que se pague la contraprestación por
los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas subcontratados.
La retención del impuesto prevista anteriormente no libera a los prestadores de
los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que hubieran
sido objeto de la retención, de la obligación de presentar la declaración de pago del
impuesto, prevista en el artículo 26 de esta ley.
Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 201/ Artículo reformado D.O. 23-noviembre-2021.
Artículo 22 Ter.- Los intermediarios, contratistas, terceros o cualquiera que sea su
denominación que presten servicios especializados o de ejecución de obras
especializadas, deberán presentar aviso por cada uno de los establecimientos en
donde presten los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas;
dicho aviso deberá presentarse mediante las formas aprobadas por la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general, dentro de los
siguientes diez días posteriores a la firma del contrato suscrito o al primer mes de
inicio de la prestación de los servicios o bien, de la fecha en que se hubieran
modificado las condiciones o términos con las que se contrató el servicio.
Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019/ Artículo reformado D.O. 23-noviembre-2021.
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Sección Tercera
De la Base
Artículo 23.- La base de este impuesto es, el monto total de las erogaciones que se
realicen en términos del artículo 21 de esta ley.
Sección Cuarta
De la Tasa
Artículo 24.- El impuesto se determinará aplicando a la base la tasa del 3%.
Tratándose de erogaciones realizadas a favor de los trabajadores de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del estado de Yucatán, de trabajadores de
los organismos autónomos estatales, de los organismos o empresas de la
Administración Pública estatal, se aplicará una tasa del 1%, en adición a la tasa
prevista en el párrafo anterior.
Artículo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
La tasa adicional prevista en el párrafo anterior no será aplicable a las
universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue
autonomía.
Párrafo adicionado D.O.30-12-2021
Sección Quinta
De la Causación
Artículo 25.- Este impuesto se causará, en el momento en que se efectúen las
erogaciones a que se refiere el artículo 21 de esta ley.
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Sección Sexta
De la Época y Lugar de Pago
Artículo 26.- El impuesto se pagará mediante declaración mensual definitiva, que
presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diez del mes de calendario
siguiente, a la fecha de su causación o el día hábil siguiente si aquél no lo fuere.
Los retenedores de este impuesto deberán presentar declaración definitiva del
impuesto retenido y hacer el entero de este, en las oficinas autorizadas por la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diez del mes
calendario siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la retención, o el día
hábil siguiente si aquel no lo fuere.
Párrafo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Sección Séptima
De las Exenciones
Artículo 27.- Están exentas del pago de este impuesto:
I.- Las erogaciones que se efectúen por concepto de:
a) Indemnizaciones derivadas de la rescisión o terminación de la relación
laboral;
b) Indemnizaciones por riesgos de trabajo que se concedan de acuerdo con las
leyes o contratos respectivos;
c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;
d) Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
e) Pagos por gastos funerarios, y
f) Contraprestaciones cubiertas a trabajadores domésticos.
II.- Las erogaciones que efectúen:
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a) Derogado
b) Instituciones y asociaciones sin fines de lucro que, exclusivamente,
promuevan o realicen asistencia social, actividades culturales, sociales o
deportivas no profesionales;
c) Sindicatos, agrupaciones de empresarios o de propietarios en cámaras,
uniones o asociaciones, agrupaciones de profesionistas en institutos,
colegios o asociaciones sin fines de lucro;
d) Instituciones de beneficencia reconocidas como tales por el Ejecutivo del
Estado;
e) Partidos y agrupaciones políticas debidamente constituidos conforme a la ley
de la materia;
f) Se deroga;
g) Ejidos y comunidades;
h) Uniones de ejidos y de comunidades;
i) Empresas sociales constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con
derechos a salvo, y
j) Unidades agrícolas industriales de la mujer campesina.
Sección Octava
De los Estímulos Fiscales
Artículo 27 A.- Las personas físicas y morales, así como los entes económicos sin
personalidad jurídica, a que hace referencia el artículo 22 de esta ley, no pagarán el
impuesto a que se refiere este capítulo durante su primer año de actividades en el
Estado de Yucatán.
La fecha de inicio de actividades será la que se señale en el formulario de
registro presentado ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
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Artículo 27 B.- No están comprendidas en el supuesto previsto en el artículo anterior
quienes:
I.- Con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición ya estuvieren
operando;
II.- Las que provengan de la escisión o fusión de sociedades, en los términos
de la legislación aplicable;
III.- Las que reanuden actividades;
IV.- Las que cambien de denominación o razón social, o
V.- Aquellas cuyos trabajadores provengan de sustitución patronal.
Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021.
Artículo 27 C.- Los contribuyentes que generen en forma directa nuevos empleos
permanentes en el Estado, no pagarán durante el período equivalente a un año, el
impuesto establecido en este capítulo, por las erogaciones destinadas a remunerar
dichos empleos y a partir de la contratación o registro de los nuevos trabajadores, en
cualquiera de las instituciones de seguridad social que operan en el Estado.
Se consideran nuevos empleos los de carácter permanente, que se contraten
en forma adicional al promedio mensual de la plantilla de personal que hubiere
ocupado el contribuyente durante el año calendario inmediato anterior, al de la
contratación del personal.
No están comprendidas en este artículo, las remuneraciones correspondientes
a los empleos de carácter eventual y las que tengan por objeto sustituir a otro
trabajador.
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No se considerarán como nuevos empleos, cuando se trate únicamente de
sustitución patronal.
Párrafo adicionado D.O. 23-noviembre-2021
Artículo 27 D.- Para disfrutar de los beneficios que establece esta sección, los
contribuyentes deberán cumplir con las demás disposiciones que para tal efecto
expida el Ejecutivo del Estado, para el cumplimiento preciso de sus obligaciones
fiscales.
Sección Novena
De la retención por prestación de servicios
Sección adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Artículo 27-E.- Las personas físicas, morales o unidades económicas que
subcontraten con un intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea su
denominación, domiciliado dentro o fuera del territorio del Estado, la prestación de
servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, por la que se tenga
la obligación de pagar el impuesto previsto en este Capítulo, deberán:
Párrafo reformado D.O. 23-noviembre-2021
I.- Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones de esta ley
y expedir al prestador de servicios especializados o de ejecución de obras
especializada la constancia de la retención dentro de los cinco días siguientes a la
fecha en que se efectuó dicha retención, en el formato que para tal efecto autorice la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general.
Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021
II.- Presentar aviso por cada uno de los establecimientos en donde contraten
los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas; dicho aviso
deberá presentarse mediante las formas aprobadas por la Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán a través de reglas de carácter general, dentro de los cinco días
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siguientes a la firma del contrato suscrito o al primer mes de inicio de la prestación de
los servicios o bien, de la fecha en que se hubieran modificado las condiciones o
términos en los que se contrató el servicio.
En el aviso a que se refiere esta fracción deberá especificarse que la persona
con la que se suscribió el contrato de prestación de servicios especializados o de
ejecución de obras especializadas se encuentra inscrita en el Registro Estatal de
Contribuyentes; en caso de no hacerlo, la autoridad fiscal tendrá por inscrito en el
Registro Estatal de Contribuyentes al prestador de servicios especializados o de
ejecución de obras especializadas con la obligación de cubrir el impuesto sobre
erogaciones por remuneración al trabajo personal.
Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021
III.- Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de la
retención del impuesto, este aviso se presentará de forma simultánea con el aviso
señalado en la fracción anterior, dentro de los cinco días siguientes a la firma del
contrato suscrito o al primer mes de inicio de la prestación de los servicios.
IV.- Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y
enterarlo en términos de este capítulo.
El retenedor estará obligado a presentar sus declaraciones, aun cuando no
exista impuesto a pagar, mientras no presente el aviso de disminución de sus
obligaciones como retenedor o suspensión de actividades.
Párrafo reformado D.O. 23-noviembre-2021
V.- Llevar los registros contables, que permitan identificar los importes de las
retenciones que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar.
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VI.- Rendir la información relativa a los trabajos subcontratados o recibidos de
prestadores de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, de
conformidad con las disposiciones de carácter general que para el efecto emita la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019/ Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021.
Artículo 27-F.- La retención a que se refiere el artículo 22 Bis se determinará
conforme a lo siguiente:
I.- El comprobante fiscal que expida el prestador de servicios especializados o
de ejecución de obras especializadas señalará, en forma expresa y por separado, los
importes de los conceptos por los que se cause el impuesto; la suma de dichos
importes será la base para el cálculo de la retención.
Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021.
II.- En caso de que el comprobante no se expida en los términos de la fracción
anterior, el retenedor deberá solicitar por escrito, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de expedición del comprobante, al prestador de servicios
especializados o de ejecución de obras especializadas, que le dé a conocer por el
mismo medio, el importe total de los conceptos por los que se cause el impuesto
establecido en el presente capítulo. La suma de dichos importes será la base para la
retención.
La información a que se refiere la fracción anterior deberá suministrarse
por el prestador de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas
al retenedor, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción del escrito
mencionado.
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En el supuesto de que, el prestador de los servicios especializados o de
ejecución de obras especializadas no expida el comprobante señalado en la fracción
I de este artículo, o bien no proporcione el escrito previsto en la fracción II, la base
para la retención será el total de las contraprestaciones efectivamente pagadas en el
mes que corresponda.
Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021.
La base a que se refiere el párrafo anterior, se determinará sin incluir la
contribución que se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante,
independientemente de la denominación con que se designe. A dicha base se le
aplicará la tasa que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 24
de esta ley.
Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Artículo 27-G.- En caso de que el retenedor hubiera retenido en exceso el importe
del impuesto al prestador de servicios especializados o de ejecución de obras
especializadas, este último podrá solicitar la devolución del pago indebido que
proceda, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
De igual manera, el prestador de los servicios especializados o de ejecución de
obras especializadas podrá acreditar el impuesto que le haya sido retenido contra el
impuesto a cargo que le corresponda, hasta agotarlo o solicitar su devolución. El
saldo cuya devolución se solicite no podrá acreditarse en declaraciones posteriores.
Para que sea acreditable el impuesto retenido deberá haberse enterado previamente.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020/ D.O. 23-noviembre-2021.
Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Artículo 27-H.- El retenedor será responsable solidario en términos de lo dispuesto
en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
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Cuando no se efectúen las retenciones a que se refiere el artículo 22 Bis y no
se enteren de conformidad con lo señalado en este capítulo, las autoridades fiscales
presumirán, salvo prueba en contrario, que el impuesto omitido es el que resulte de
aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de esta ley, al total de
las contraprestaciones pactadas con el prestador del servicio.
Párrafo reformado D.O. 23-noviembre-2021.
Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Sección Décima
De las Obligaciones
Sección adicionada D.O. 30-12-2021
Artículo 27-I.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las
obligaciones señaladas en este capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las
siguientes:
I.- Llevar y conservar su contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del
Estado de Yucatán, y conforme a las reglas de carácter general que, en su caso,
emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
II.- Llevar y conservar los demás documentos que sean necesarios para
acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales previstas en este capítulo.
Artículo adicionado D.O.30-12-2021
Artículo 27-J.- Los contribuyentes que realicen las erogaciones objeto de este
impuesto y que deriven de construcción por obra o tiempo determinado, tendrán,
independientemente de las obligaciones de carácter general previstas en este
capítulo, las siguientes:
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I.- Presentar el Aviso de Inicio de Obra que corresponda al domicilio en donde
se realizarán los trabajos, dentro del plazo de diez días hábiles previos al inicio de la
construcción, o dentro de los diez días posteriores a la firma del contrato de obra, lo
que suceda primero, en el que informarán lo siguiente:
a) Fecha de inicio de los trabajos.
b) Tipo de obra a ejecutar, pública o privada.
c) Ubicación de la obra.
d) Número de trabajadores.
e) Tiempo de duración de la obra.
f) Costo total de mano de obra.
g) Número de Licencia de Construcción.
h) Número de metros cuadrados de construcción.
II.- Presentar el Aviso de Incidencias de Obra, correspondiente a la
suspensión, reanudación, modificación, cancelación y terminación de la obra, dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la incidencia.
Artículo reformado D.O. 29-12-2022
Los avisos a que se refiere este artículo deberán presentarse a través de los
medios que para tal efecto disponga la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán
mediante reglas de carácter general.
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Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Artículo 27-K.- Los contribuyentes que hayan realizado pagos a más de cien
trabajadores en promedio mensual o que hayan erogado más de $12’000,000.00
moneda nacional por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, así
como las erogaciones por remuneraciones a honorarios asimilables a salarios en el
ejercicio fiscal, en términos del artículo 21 de esta ley, deberán acreditar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales mediante la presentación del dictamen
emitido por contador público registrado ante la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán.
Párrafo reformado D.O. 29-12-2022
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar el
aviso correspondiente a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente al que se
dictaminen y el dictamen a más tardar el 30 de junio del ejercicio inmediato posterior
al que se dictamina, ambos en términos del Código Fiscal del Estado de Yucatán y
de las reglas de carácter general que para tal efecto expida la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán. Tanto el aviso como el dictamen se presentarán
en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
No surtirá efecto fiscal alguno el dictamen a que se refiere el párrafo anterior
cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:
Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022
I. Se presente el aviso fuera del plazo previsto en el párrafo anterior.
Fracción adicionada D.O. 29-12-2022
II. Cuando el dictamen y la información relacionada con él se presenten fuera
de los plazos legales.
Fracción adicionada D.O. 29-12-2022
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III. Las demás que se determinen en las reglas de carácter general que emita
la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
Fracción adicionada D.O. 29-12-2022
En caso de que en el dictamen se determinen diferencias a pagar, estas
deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas
por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán dentro de los diez días
siguientes a la presentación del dictamen.
Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a los contribuyentes que,
estando obligados a presentar el dictamen en términos de este artículo, decidan
presentar información alternativa al dictamen y pagar el impuesto mediante
declaración mensual definitiva, siempre que reúnan los requisitos establecidos en las
disposiciones de carácter general que emita la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán.
La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán está facultada para emitir las
reglas de carácter general para el cumplimiento de la obligación de los
contribuyentes señalada en el párrafo cuarto de este artículo.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Párrafo reformado D.O. 29-12-2022
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los poderes legislativo,
ejecutivo o judicial estatal y federal, así como a los organismos autónomos estatales
y federales, los organismos o empresas de la administración pública estatal y federal,
las universidades e instituciones de educación superior cuya ley de creación otorgue
autonomía, ni a los municipios.
Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022
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CAPÍTULO IV
Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con
Cruce de Apuestas Legalmente Permitidos
Sección Primera
Del Objeto
Artículo 28.- El objeto de este impuesto, lo constituyen los ingresos obtenidos por
premios que deriven de toda clase de loterías, rifas, sorteos y concursos en el Estado
de Yucatán.
Para los efectos de este impuesto, no se considera como premio el reintegro
correspondiente al billete o boleto que permitió participar en el evento de que se
trate.
Quedan comprendidos en los juegos con cruce de apuestas,
independientemente del nombre con el que se les designe, aquéllos que requieran
permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su
Reglamento, así como la realización de juegos y concursos en los que el premio se
obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, independientemente
de que en el desarrollo de los mismos se utilicen imágenes visuales electrónicas
como números, símbolos, figuras u otras similares. También quedan comprendidos
en los juegos con cruce de apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten,
crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los
concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo
intervenga directa o indirectamente el azar.
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Sección Segunda
Del Sujeto
Artículo 29.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y
morales que en el Estado, habitual u ocasionalmente:
I.- Organicen, administren, exploten o patrocinen loterías, rifas, sorteos,
concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos; asimismo las que
obtengan o cobren premios en efectivo, en especie o en el valor de los servicios;
II.- Reciban o registren apuestas dentro del Estado, independientemente de
que el organizador del evento esté fuera del Estado y/o el desarrollo del evento sea
fuera del mismo Estado;
III.- Cobren los premios derivados de las actividades enunciadas en la fracción
primera de este artículo, cuando los billetes, boletos o contraseñas sean cobrados en
el Estado, independientemente del lugar en que se realice el evento, y
IV.- Reciban o cobren premios en el territorio del Estado, sin importar que el
evento se hubiere celebrado fuera de éste.
Sección Tercera
De la Base
Artículo 30.- La base de este impuesto será el total de los ingresos en efectivo, en
especie o en el valor de los servicios que se obtenga por la celebración de loterías,
rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos.
De igual manera, será base de este impuesto los premios obtenidos en
efectivo, en especie o en el valor de los servicios como resultado de la celebración
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de dichas loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas
legalmente permitidos.
Para el caso de los premios en especie se tomará como base gravable el valor
de la facturación o el valor del avalúo que realicen las autoridades fiscales en este
orden.
Cuando no exista una contraprestación para participar en una lotería, rifa,
sorteo, concurso o juego con cruce de apuestas legalmente permitidas, se
considerará como base gravable el valor del premio otorgado, ya sea en efectivo, en
especie o en el valor de los servicios.
Sección Cuarta
De la Tasa
Artículo 31.- Este impuesto se determinará y recaudará aplicando a la base gravable
la tasa que para cada evento se establece a continuación:
I. El 6% al valor nominal de la suma de los billetes, boletos, fichas, tarjetas,
contraseñas, documentos, registros distribuidos, o cualquier otro comprobante, así
como bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, u objetos similares, para
participar en loterías, rifas y sorteos. Cuando los billetes, boletos, fichas, tarjetas,
contraseñas, documentos, registros, o cualquier otro comprobante, así como bandas
magnéticas, dispositivos electrónicos, u objetos similares, sean distribuidos
gratuitamente o no se exprese su valor o la suma del valor de éstos sea inferior al
monto de los premios, el impuesto se calculará sobre el valor total de los premios;
II. En el caso de organización, realización o explotación de juegos permitidos
con cruce y/o captación de apuestas, tasa del 6% sobre el monto total de las
apuestas, deduciéndose únicamente el valor del premio que se entregue por quien
organice, realice o explote el juego permitido o por quien reciba, registre, cruce o
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capte las apuestas. Cuando la realización de juegos y concursos en los que el
premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, o bien, en
el uso de las mismas intervenga directa o indirectamente el azar el impuesto se
determinará aplicando una cuota mensual de $500.00 por máquina que tenga cada
establecimiento.
III. En el caso de concursos, el impuesto se determinará aplicando la tasa del
6% sobre el monto total de los ingresos obtenidos por las inscripciones que permitan
participar en el evento;
IV. Quienes obtengan premios derivados de las loterías, rifas, sorteos o
concursos a que se refiere esta sección, pagarán el impuesto que resulte de aplicar
la tasa del 6% al valor del premio, mismo que será retenido y enterado por el
organizador, o por quien organice, realice o explote los eventos, debiendo
proporcionar la constancia de retención;
La disposición contenida en el párrafo anterior también se aplica al
organizador cuando el boleto premiado no haya sido vendido, y
V. Quienes obtengan premios derivados de juegos permitidos con cruce o
captación de apuestas, pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 6% al
valor del premio, mismo que será retenido y enterado por quien organice, realice o
explote los eventos, o por quien reciba, registre, cruce o capte las apuestas,
debiendo proporcionar la constancia de retención correspondiente.
Sección Quinta
De la Causación
Artículo 32.- El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los plazos
siguientes:
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I.- Cuando las loterías, las rifas, los sorteos, los concursos y juegos con cruce
de apuestas legalmente permitidos se realicen por contribuyentes habituales, se
pagará el impuesto mediante declaración mensual definitiva, que presentarán los
contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y
Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día
diez del mes de calendario siguiente a la fecha de la celebración de las loterías, las
rifas, los sorteos, los concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente
permitidos, conjuntamente con el importe del impuesto retenido, a cargo de quien
obtuvo el premio, y
II.- Cuando se trate de contribuyentes eventuales, deberán otorgar un depósito
equivalente al cincuenta por ciento del impuesto correspondiente al total del boletaje
emitido, en efectivo o mediante fianza expedida por institución legalmente autorizada
y presentarse ante las autoridades fiscales al día hábil siguiente de la realización del
evento o actividad, con el boletaje sobrante en su caso, a fin de determinar los
boletos vendidos y como consecuencia, la diferencia a cargo o a favor del
contribuyente, con base en los porcentajes establecidos en este capítulo, debiendo
enterar en ese mismo día el impuesto a cargo que resulte.
Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad fiscalizadora intervenga
directamente el día en que se celebre la actividad.
El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los
permisos o autorizaciones correspondientes.
Los contribuyentes eventuales no podrán iniciar la lotería, rifa, sorteo, concurso
o juego con cruce de apuestas legalmente permitido, si no han pagado el impuesto
correspondiente a algún evento anterior, en caso de que lo adeude.
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Sección Sexta
De la Responsabilidad Solidaria
Artículo 33.- No pagarán este impuesto:
I.- Los partidos y organizaciones políticas reconocidas;
II.- Las asociaciones religiosas registradas ante la Secretaría de Gobernación;
III.- Las agencias autorizadas que efectúen los sorteos para la adjudicación de
vehículos automotores;
IV.- Las dependencias del Gobierno del Estado;
V.- Los obtenidos de sorteos de bonos del ahorro nacional y de planes de
ahorro administrados por el Patronato del Ahorro Nacional, y
VI.- Cuando se de algunos de los siguientes supuestos:
a) Los juegos con apuestas y sorteos se lleven a cabo por personas
morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para
los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el Artículo
79, fracciones VI, IX y XVII de dicha ley, siempre que destine la totalidad de
sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a
los fines para los cuales fueron constituidas;
b) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan
dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la
contratación de un servicio, o
c) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan
dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar
un servicio.
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Sección Séptima
De la Época de Pago
Artículo 34.- Los contribuyentes que organicen, administren, exploten o patrocinen,
loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente
permitidos, tendrán, independientemente de las obligaciones de carácter general
previstas en esta Ley, las siguientes:
I.Expedir boletos o comprobantes impresos por imprenta autorizada, que den
derecho a participar en la lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de
apuestas legalmente permitidos numerados progresivamente, en los que se exprese
el nombre de la empresa, el tipo de actividad, su costo, los datos de la imprenta
autorizada, número de folios de boletos emitidos, la fecha de emisión, y presentarlos
junto con la factura respectiva ante la Agencia de Administración Fiscal, para su
autorización, cuando menos cinco días hábiles antes de que se lleve a cabo la
actividad gravada, así como señalar en los boletos, billetes, contraseñas o
instrumentos que permitan participar en las actividades mencionadas el valor de los
premios, aun cuando éstos sean en especie. Dicha autoridad deberá proceder a
sellar el boletaje;
II. Vender únicamente boletos con autorización oficial;
III. Retener el monto del impuesto que les corresponda cubrir, a cargo de quien
reciba los premios, y
IV. Proporcionar al ganador del premio la constancia de retención del impuesto
a su cargo.
V. Los contribuyentes que realicen habitualmente loterías, rifas, sorteos,
concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos deberán solicitar su
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inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, ante la autoridad fiscal que les
corresponda dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante
la forma oficial autorizada; proporcionando la información relacionada con su
identidad, domicilio y aquélla otra, que les sea solicitada.
CAPÍTULO V
Impuesto Sobre Hospedaje
Sección Primera
Del Objeto
Artículo 35.- El objeto de este impuesto, lo constituyen las erogaciones realizadas
por concepto de pago de servicios de hospedaje recibidos en el Estado de
Yucatán.
Se considera servicio de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue
temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que
quedan comprendidos los servicios prestados en:
I. Hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, haciendas,
campamentos, paraderos de casas rodantes, incluyendo los prestados bajo la
modalidad de tiempo compartido.
II. Casas o departamentos, enteros o por habitaciones privadas o
compartidas.
Cuando el servicio de hospedaje incluya servicios accesorios, tales como
transporte, alimentación, uso de instalaciones y otros similares, y en la
documentación comprobatoria no se desglosen o desagreguen los montos por la
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prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación
respectiva, corresponde en su totalidad al servicio de hospedaje.
Sección Segunda
De los Sujetos
Artículo 36.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y
morales que realicen las erogaciones objeto del mismo, mediante las retenciones
que deberán efectuarles los prestadores de los servicios de hospedaje.
Cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, en el cobro de las
erogaciones por el servicio de hospedaje, previsto en el artículo 35, estará obligada a
enterar el pago del impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal, en caso de que
este se cubra a través de ella. En caso contrario, las personas físicas y las morales
que presten los servicios de hospedaje señalados en este capítulo, deberán enterarlo
a la autoridad fiscal.
Sección Tercera
De la Base
Artículo 37.- La base para el cálculo del impuesto, se integra con el monto total de
las erogaciones gravadas.
Se consideran erogaciones gravadas, los pagos totales a que se refiere el
artículo 35 de esta ley, incluyendo las cantidades que se carguen o cobren por
intereses normales, penas convencionales, mantenimiento por la modalidad de
tiempo compartido y cualquier otro concepto que se adicione, relacionado con los
servicios de hospedaje, excluyendo las devoluciones, descuentos, reducciones y
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bonificaciones recibidas. El Impuesto al Valor Agregado, no se incluirá para el cálculo
de este gravamen.
Sección Cuarta
De la Tasa
Artículo 38.- La tasa que se aplicará a la base de cálculo de este impuesto es del
5% y su resultado se pagará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de
Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, en las
formas oficiales autorizadas por la misma.
Artículo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Sección Quinta
De la Causación
Artículo 39.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará en el momento
en que se efectúen las erogaciones gravadas, se hagan exigibles dichas erogaciones
o se expida el comprobante de pago correspondiente.
Sección Sexta
De la Época de Pago
Artículo 40.- El pago del impuesto se hará mediante el entero mensual de las
retenciones que debió efectuar el prestador de los servicios que señala este capítulo,
a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente a la fecha de su causación,
o el día hábil siguiente si aquél no lo fuere. Dicho pago se entenderá definitivo.
La persona física o moral que, en su carácter de intermediario, promotor o
facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, intervenga de cualquier forma en
el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje y, en caso de que se cubra
a través de ella el impuesto sobre hospedaje, deberá presentar a más tardar el día
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diez del mes de calendario siguiente o el día hábil siguiente, una declaración de
manera agregada, por el total de las erogaciones, de conformidad con los formatos y
mecanismos que para tal efecto establezca la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán.
Cuando la persona física o moral, en su carácter de intermediario, promotor o
facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, entere el pago del impuesto sobre
hospedaje, liberará al prestador del servicio de hospedaje de las obligaciones
establecidas en este artículo.
Sección Séptima
De las Obligaciones
Artículo 41.- Las personas físicas y las morales que presten los servicios de
hospedaje en este capítulo, así como las que tengan a su cargo la administración de
sistemas de tiempo compartido, o el mantenimiento u operación del establecimiento
respectivo, estarán obligadas a:
I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, ante la
autoridad fiscal que les corresponda dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus
operaciones, mediante la forma oficial autorizada; proporcionando la información
relacionada con su identidad, domicilio y aquélla otra, les sea solicitada.
II.- Retener a los usuarios de sus servicios el impuesto correspondiente y
enterarlo a las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o
la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
Los retenedores de este impuesto, están obligados a enterar una cantidad
equivalente a la que debieron retener conforme a esta ley, aún cuando no hubieren
efectuado la retención.
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Artículo 41 Bis.- La persona física o moral que, en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador, realice por medio de plataformas tecnológicas el cobro de las
erogaciones por el servicio de hospedaje, previsto en el artículo 35, estará obligada
a:
I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes, en su carácter de
intermediario, promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 40 de esta ley.
II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado, a través de estas
en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
III. Presentar declaraciones de manera agregada, hasta en tanto no presente
el aviso de baja al registro o de suspensión temporal de actividades.
Sección Octava
Del Destino
Artículo 41 TER.- El cincuenta por ciento de la recaudación anual por concepto de
este impuesto se destinará a los fideicomisos o fondos que el Gobierno del estado
conforme para la promoción y el desarrollo del turismo en la entidad, dirigidos a
incentivar el crecimiento de los segmentos especiales de mercado de esta actividad.
Artículo reformado D.O. 31-12-2018
CAPÍTULO VI
Impuesto Adicional para la Ejecución de Obras
Materiales y Asistencia Social
Sección Primera
Del Objeto
Artículo 42.- El objeto de este impuesto, lo constituyen las erogaciones que se
realicen por concepto de impuestos y derechos establecidos en esta ley.
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Sección Segunda
Del Sujeto
Artículo 43.- Están obligados al pago del impuesto establecido en este capítulo, las
personas físicas y las morales que efectúen las erogaciones a que se refiere el
artículo inmediato anterior.
Sección Tercera
De la Base
Artículo 44.- La base de este impuesto, la constituirá el monto total de las
erogaciones que realicen los contribuyentes, por concepto de pago de impuestos y
derechos estatales.
Sección Cuarta
De la Tasa
Artículo 45.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se determinará aplicando a
la base, la tasa del 20%.
Sección Quinta
De la Casuación y Época de Pago
Artículo 46.- Este impuesto se causará y pagará simultáneamente, con el pago de
los impuestos y derechos objeto del mismo.
Sección Sexta
De las Exenciones
Artículo 47.- Están exentas del pago de este impuesto, las erogaciones que se
efectúen por concepto de:
I.- Impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal;
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II.- Impuesto cedular sobre la obtención de ingresos por actividades
empresariales;
III.- Impuesto cedular por la enajenación de bienes inmuebles;
IV.- Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de
apuestas legalmente permitidos;
V.- Impuesto sobre hospedaje;
VI.- Impuesto adicional para la ejecución de obras materiales y asistencia
social;
VII.- Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos;
VIII.- Impuesto a las erogaciones en juegos y concursos;
IX.- Impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico;
Fracción adicionada D.O. 31-12-2018
X.- Impuesto a la emisión de gases a la atmósfera;
Fracción adicionada D.O. 30-12-2021
XI.- Impuesto a la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua;
Fracción adicionada D.O. 30-12-2021
XII.- Derechos por registro de reconocimiento, registro de defunción,
autorización para el traslado de cadáver o cenizas; certificaciones y por registro
extemporáneo de nacimiento;
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XIII.- Derechos por la verificación de emisión de contaminantes generados por
vehículos automotores;
XIV.- Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio
público del Estado;
XV.- Derechos por el Uso de Bienes del Dominio Público del Estado de
Yucatán que operen como Paradores Turísticos de Zonas Arqueológicas y
Turísticas;
XVI.- Derechos por los servicios de supervisión, vigilancia y registro de
máquinas de juegos y apuestas;
XVII.- Derechos por los servicios de inspección, control y fiscalización que
realiza la Secretaría de la Contraloría General del Estado;
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XVIII.- Derechos por los servicios que preste el Poder Judicial del Estado;
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XIX.- Derechos por el permiso anual de carga y descarga o transporte de
carga en la vía pública, para vehículos del servicio particular o del servicio público, y
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XX.- Se deroga.
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Fracción derogada por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020.
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CAPÍTULO VII
Se deroga
Sección Primera
Se deroga
Artículo 47-A.- Se deroga
Artículo 47-B.- Se deroga
Sección Segunda
Se deroga
Artículo 47-C.- Se deroga.
Artículo 47-D.- Se deroga.
Artículo 47-E.- Se deroga.
Sección Tercera
Se deroga
Artículo 47-F.- Se deroga.
Artículo 47-G.- Se deroga.
Sección Cuarta
Se deroga
Artículo 47-H.- Se deroga
Artículo 47-I.- Se deroga.
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Artículo 47-J.- Se deroga.
Artículo 47-K.- Se deroga.
Artículo 47-K Bis.- Se deroga.
Artículo 47-L.- Se deroga
Artículo 47-M.- Se deroga.
Artículo 47-N.- Se deroga.
CAPÍTULO VIII
Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos y Concursos
Sección Primera
De los Sujetos y Objeto
Artículo 47-O.- Están obligados al pago del impuesto previsto en este Capítulo las
personas que realicen erogaciones para participar en las siguientes actividades en el
territorio del Estado de Yucatán:
I.- Juegos y concursos con cruce de apuestas, independientemente del
nombre con el que se designen;
II.- Juegos y concursos en los que el premio se obtenga por el mero azar o la
destreza del participante en el uso de máquinas, independientemente que en el
desarrollo de los mismos se utilicen imágenes visuales electrónicas como números,
símbolos, figuras u otras similares, y
III.- Juegos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas.
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Sección Segunda
De la Base y Tasa
Artículo 47-P.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al monto de las
erogaciones a favor de la persona física o moral que opere el establecimiento, ya
sean pagos en efectivo, en especie o por cualquier otro medio que permita participar
en los juegos o concursos a que se refiere el artículo 47-O.
Artículo reformado D.O. 31-12-2018
Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier
recarga adicional que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos
electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan
participar en los juegos o concursos a que se refieren las fracciones I y III del artículo
47-O, o el uso o acceso a las máquinas de juegos a que se refiere la fracción II del
propio artículo, ya sea que dichos medios o dispositivos se usen en la fecha en que
se efectúe el pago o en una posterior.
Sección Tercera
Del Momento de Causación
Artículo 47-Q.- El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al
operador del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan
participar en dichos juegos y hasta por el monto de cada pago que se realice.
El impuesto se causa, asimismo, cuando quien paga al operador del
establecimiento permita a otro usuario distinto de él la participación en los juegos de
apuesta o el uso de las máquinas de juegos.
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Sección Cuarta
De la Recaudación del impuesto
Artículo 47-R.- El impuesto se pagará mediante recaudación que efectuará el
operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en el
que se encuentren instaladas las máquinas de juegos al momento de recibir el pago
o contraprestación correspondiente, y deberá enterarlo ante las oficinas autorizadas
a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente a la fecha de su recaudación
o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere.
Cuando el pago o contraprestación a favor del operador del establecimiento se
realice en especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al
operador del establecimiento para que éste pueda recaudar el impuesto. La omisión
del contribuyente a lo previsto en este párrafo, no libera al operador de la
responsabilidad solidaria prevista en el artículo 47-V.
Sección Quinta
De las Obligaciones Diversas de los Contribuyentes
Artículo 47-S.- El impuesto previsto en este Capítulo se causará y pagará con
independencia del impuesto a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
Artículo 47-T.- Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los
juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, en adición a la
obligación de recaudar y enterar el impuesto a que se refiere el artículo 47-R, están
obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo
la carga y recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que
conste expresamente y por separado el importe recaudado.
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Las autoridades fiscales podrán comprobar el cumplimiento a lo previsto en
este artículo, a través de las visitas de verificación a que se refiere el artículo 85-K de
esta Ley.
Sección Sexta
Del Destino de las Sanciones
Artículo 47-U.- Las sanciones económicas que, en su caso, se impongan por el
incumplimiento a las obligaciones establecidas en este Capítulo se destinarán a los
programas a cargo del Estado que fomenten la activación física y el deporte. Estos
montos se transferirán una vez que los créditos fiscales hayan sido cubiertos y
quedado firmes.
Sección Séptima
De los Responsables Solidarios
Artículo 47-V.- Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador
del establecimiento en el que se realicen los juegos y concursos o en los que se
instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o
morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente:
I.- Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos
en el artículo 47-O;
II.- Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos
o concursos a que se refiere el artículo 47-O;
III.- Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en
los juegos objeto del presente impuesto, y
IV.- Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que
se refiere este Capítulo.
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CAPÍTULO IX
Impuesto a casas de empeño
Sección primera
De los sujetos y el objeto
Artículo 47-W. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este capítulo
las personas físicas y morales que, en el territorio del estado de Yucatán, en forma
habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de
mutuo con interés y garantía prendaria no reguladas por leyes y autoridades
financieras, respecto de aquellos bienes dados en prenda que no sean
recuperados por el deudor prendario y sean posteriormente enajenados. El
impuesto se causará en la fecha en la que el bien dado en prenda se enajene al
público en general.
Sección segunda
De la base gravable, tasa y época de pago
Artículo 47-X. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 5% a la diferencia
entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito
prendario y el monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria que
celebren los sujetos de este impuesto con el público en general.
El monto del avalúo es la valoración del bien mueble dado en prenda, que
queda consignado en la boleta o billete de empeño, contrato o cualquier otra
denominación que se otorgue al documento en el que se formalice el préstamo
otorgado, los intereses pactados y cualquier otro gasto por parte del prestamista,
así como el plazo para la recuperación del bien dado en prenda.
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Artículo 47-Y. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración
mensual definitiva que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas
por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél en que se haya producido la enajenación de la prenda de que se
trate.
Sección tercera
De las obligaciones de los contribuyentes
Artículo 47-Z. Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de
conformidad con las leyes y demás disposiciones aplicables.
II. Mantener en los establecimientos o sucursales en los cuales se realicen
las operaciones o contrataciones materia de este impuesto, las boletas o billetes de
empeño y contratos, o cualquier otro documento que sustenten tales operaciones o
contrataciones y permitan la plena identificación del deudor prendario incluyendo
su domicilio y número telefónico, así como exhibirlos cuando las autoridades
competentes lo requieran.
Capítulo X
Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico
Sección Primera
Del Objeto
Artículo 47-AA.- El objeto de este impuesto es la venta final de bebidas con
contenido alcohólico en envase cerrado, llevada a cabo en el territorio del estado de
Yucatán, excepto cerveza en todas sus presentaciones.
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Para efecto de este Capítulo, se considerarán bebidas con contenido
alcohólico y cervezas aquellas definidas con tal carácter en la Ley del Impuesto
Especial Sobre Producción y Servicios.
Se entiende por venta final la que realice cualquier persona física o moral de
los bienes a los que se refiere este artículo al último adquiriente en envase cerrado,
para su consumo o posterior comercialización en envase abierto.
También se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo
propio de las bebidas objeto de este impuesto.
Sección Segunda
De los Sujetos
Artículo 47-AB.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
realicen en el territorio del estado de Yucatán la venta final en envase cerrado de
bebidas con contenido alcohólico, excepto cerveza.
Sección Tercera
De la Base
Artículo 47-AC.- La base de este impuesto es el precio percibido por la venta de las
bebidas señaladas en el artículo 47-AA, sin incluir los impuestos al valor agregado ni
especial sobre producción y servicios.
El impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se
considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de
precios o tarifas, incluyendo en su caso precios oficiales. Por lo que el impuesto no
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deberá trasladarse o señalarse en forma expresa y por separado a las personas que
adquieran las bebidas objeto de este impuesto.
Sección Cuarta
De la Tasa
Artículo 47-AD.- La tasa del impuesto se calculará y determinará aplicando a la base
que señala el artículo anterior la tasa del 4.5%.
Sección Quinta
De la Causación
Artículo 47-AE.- El impuesto se causará en el momento en que se perciban los
ingresos derivados de la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las
contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la
parte de la contraprestación pagada, la tasa respectiva.
Sección Sexta
De la Época de Pago
Artículo 47-AF.- El impuesto se calculará mensualmente y se enterará a más tardar
el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago. Los pagos
mensuales tendrán el carácter de definitivos.
Los contribuyentes del presente impuesto, pagarán el mismo, sin que proceda
acreditamiento alguno contra dicho pago.
Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las
bebidas no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se
considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los
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mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba
pagar el impuesto establecido en este Capítulo.
Sección Séptima
De las Obligaciones
Artículo 47-AG.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las
obligaciones señaladas en este Capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las
siguientes:
I.- Llevar su contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de
Yucatán, y conforme a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Asimismo, se deberán identificar las
operaciones por las que deba pagarse este impuesto;
II.- Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en el presente
Capítulo. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el estado, presentará
una declaración concentrada, y
III.- Proporcionar la información que en relación con este impuesto se les
solicite en las declaraciones respectivas.
Capítulo adicionado D.O. 31-12-2018
Capítulo XI
Impuesto a la emisión de gases a la atmósfera
Capítulo adicionado D.O. 30-12-2021
Sección Primera
Del Objeto
Artículo 47-AH.- Es objeto de este impuesto la emisión a la atmósfera de
determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen
en el Estado y que originen una afectación a su territorio.
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Para los efectos de este impuesto se considera emisión a la atmósfera, la
expulsión directa o indirecta de bióxido de carbono, metano, óxido nitroso,
hidrofluoro-carbonos, perfluoro-carbonos y hexafluoruro de azufre, ya sea
unitariamente o cualquier combinación de ellos que afecten la calidad del aire, los
componentes de la atmósfera y que constituyen gases de efecto invernadero que
provoquen un deterioro ambiental por su simple emisión.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Sección Segunda
De los Sujetos
Artículo 47-AI.- Son sujetos, y están obligados al pago de este impuesto, las
personas físicas, personas morales y las unidades económicas, residentes en el
Estado o los residentes fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en
las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera
gravadas por este impuesto en el territorio del Estado.
También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la
Federación, el Estado y los municipios, los organismos descentralizados federales,
estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de
carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los
fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública
federal, por el Estado y por los municipios, así como las personas de derecho
público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Sección Tercera
De la Base
Artículo 47-AJ.- La base de este impuesto lo constituye la cuantía de carga
contaminante de las emisiones a la atmosfera gravadas que se realicen desde la o
las instalaciones o fuentes fijas expresadas en toneladas.
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Para la determinación de la base gravable, el contribuyente la realizará
mediante medición directa o estimación de las emisiones a la atmósfera que genere
y, en su caso, se tomará como referencia el último Registro de Emisiones y
Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como de los reportes de emisiones del
Registro Estatal de Emisiones a cargo de la Secretaría de Desarrollo Sustentable.
Párrafo reformado D.O. 29-12-2022
Para la determinación de las toneladas emitidas, el contribuyente realizará la
conversión multiplicando la tonelada del tipo de gas emitido por el factor relacionado
conforme a la tabla siguiente:
Gases de efecto
invernadero
Composición
molecular Equivalencia CO2
Bióxido de carbono CO2 1
Metano CH4 23
Óxido nitroso N20 296
Hidrofluoro-carbones HFC-23 12,000
HFC-125 3,400
HFC-134ª 1,300
HFC-152ª 120
HFC-227ea 3,500
HFC-236fa 9,400
HFC-4310mee 1,500
Perfluoro-carbonos CF4 5,700
C2F6 11,900
C4F10 8,600
C6F14 9,000
Hexafluoro de azufre SF6 22,200
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
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Sección Cuarta
De la Causación y la Cuota
Artículo 47-AK.- El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes
realicen emisiones a la atmosfera gravadas por este impuesto que afecten el
territorio del Estado, aplicando una cuota impositiva por el equivalente a 2.70 UMA,
por tonelada emitida de bióxido de carbono o su conversión, de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Sección Quinta
De la Época de Pago
Artículo 47-AL.- El impuesto a que se refiere este capítulo se pagará mediante
declaración anual relacionando la totalidad de emisiones a la atmosfera gravadas
por este impuesto que el contribuyente haya generado en el ejercicio fiscal. La
declaración anual se presentará en el mes de mayo del año siguiente a aquel en que
termine el ejercicio fiscal de que se trate.
A cuenta del impuesto los contribuyentes efectuarán pagos provisionales
mensuales, mediante declaración que relacionará las emisiones a la atmósfera que
el contribuyente haya generado desde el inicio del ejercicio fiscal y hasta el último
día del mes al que corresponda el pago, y se presentará a más tardar el día 17 del
mes inmediato posterior a aquel que corresponda el pago, conforme a las reglas de
carácter general que al efecto emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
En la declaración anual se podrán acreditar los pagos provisionales
mensuales efectivamente pagados del ejercicio que corresponda.
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Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Sección Sexta
De las Obligaciones
Artículo 47-AM.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las
obligaciones señaladas en este Capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las
siguientes:
I. Llevar su contabilidad de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán y en las reglas de carácter general que, en su caso, emita la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. En la contabilidad que lleven los
contribuyentes se deberán identificar las operaciones por las que deba pagarse el
impuesto regulado en este capítulo.
II. Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en este capítulo.
El contribuyente estará obligado a presentar sus declaraciones, aun cuando no
exista impuesto a pagar, mientras no presente el aviso de disminución de
obligaciones como causante del impuesto establecido en este Capítulo.
Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el estado, presentará
una declaración concentrada.
III. Proporcionar la información que en relación con este impuesto se solicite
en las declaraciones respectivas.
IV. Llevar un Libro de Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a
disposición de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y de la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán, para efectos de su gestión y como medio de
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control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa fiscal y
medioambiental.
En el Libro de Registro de Emisiones Contaminantes a que se refiere esta
fracción los contribuyentes deberán incluir los datos siguientes:
a) Volumen y tipología del combustible, así como materias primas consumidas
o producidas;
b) Composición química básica del combustible consumido o producido;
c) Cálculo de las emisiones a la atmósfera realizado en cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley, en la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de
Yucatán y demás disposiciones aplicables;
d) En su caso, datos de concentración resultantes de los monitores o
mecanismos de control o de medición instalados, y
e) Cualquier otro que se establezca mediante reglas de carácter general por
parte de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán o la Secretaría de
Desarrollo Sustentable.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Sección Séptima
Del Destino
Artículo 47-AN.- El objetivo y finalidad de este impuesto es que la Hacienda Pública
del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección
de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo
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establecido los artículos 4°, 25 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Yucatán, a través del establecimiento de figuras impositivas que al
mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que
favorezcan a mejorar la calidad de vida y la salud pública.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Artículo 47-AO.- Los ingresos que se obtengan de la recaudación del impuesto
establecido en este capítulo, se destinarán al sostenimiento de las actividades
siguientes:
I. El ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 8 de la Ley General
de Cambio Climático.
II. El ejercicio de las facultades y obligaciones contempladas en el artículo 6,
fracciones II, XXII, XXIII, XXIV y XXVII, de la Ley de Protección al Medio Ambiente
del Estado de Yucatán.
III. La planeación y ejecución de obras, infraestructura y operación de los
servicios de salud en el estado.
IV. La planeación y ejecución de obras, infraestructura, preservación,
restauración, manejo o remediación del equilibrio ecológico.
V. La implementación y ejecución de proyectos para la prevención, protección
y restauración del medio ambiente, garantizando el desarrollo sustentable del estado
de Yucatán.
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VI. La prevención y atención de desastres naturales, contingencias
ambientales, sequías, ciclones, entre otros.
VII. La generación de proyectos para desarrollo sustentable y sostenible.
VIII. La planeación y construcción de vivienda, para la reubicación de los
habitantes de zonas de riesgo.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
IX. La protección, conservación, manejo, restauración y aprovechamiento
sustentable de las áreas naturales protegidas o que tengan alto valor ecosistémico
ubicadas en el territorio estatal.
Fracción adicionada D.O. 28-12-2023
Para efectos de esta fracción, los ingresos que se obtengan por la
recaudación del impuesto establecido en este capítulo, se destinarán al fondo o
fideicomiso que el Gobierno del estado conforme para el sostenimiento de la
actividad prevista en esta fracción, en la proporción que este establezca.
Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023
Sección Octava
De la Supletoriedad
Artículo 47-AP.- Para efectos de este Capítulo serán aplicables, de manera
supletoria, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley
de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley General de Cambio
Climático y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia ambiental, que no
sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
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Sección novena
De los estímulos
Artículo 47-AQ.- Para efectos de lo establecido en este capítulo, cuando exista una
disminución de los contaminantes objeto de este impuesto y esta sea equivalente a
un 20% o más entre un ejercicio fiscal y otro, se otorgará un estímulo fiscal a los
contribuyentes que consistirá en una reducción en un 15% del impuesto que le
corresponda pagar en el ejercicio inmediato siguiente en el que se observe la
disminución.
Para los efectos de la determinación de la disminución de los contaminantes
señalada en el primer párrafo de este artículo no se considerarán los estímulos a
que hace referencia el artículo 47-AQ-Bis.
Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022
Para la procedencia del estímulo, los contribuyentes deberán acreditar ante la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, las reducciones efectivas a través de
la documentación que contable y jurídicamente sea procedente.
Párrafo recorrido D.O. 29-12-2022
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el
monto del impuesto que efectivamente se deba pagar en la declaración provisional y
en la declaración anual del ejercicio. La aplicación del estímulo no generará saldos a
favor.
Párrafo recorrido D.O. 29-12-2022.
Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra el impuesto a pagar el
estímulo fiscal establecido en este artículo o se haga en cantidad mayor a la que se
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tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago del impuesto omitido
actualizado y de los accesorios que correspondan.
Párrafo recorrido D.O. 29-12-2022
Cuando se haya pagado el impuesto mediante el acreditamiento del estímulo
fiscal, y posteriormente se presente una declaración complementaria reduciendo el
importe del impuesto a cargo del contribuyente, solo procederá la devolución de
cantidades a favor cuando estas deriven de un pago efectivamente realizado.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Párrafo recorrido D.O. 29-12-2022
Artículo 47-AQ-Bis.- Para los efectos de este capítulo los contribuyentes
adicionalmente gozarán de un estímulo fiscal consistente en la disminución de una
cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente contra el total de la cuantía
de la carga contaminante de las emisiones gravadas por el impuesto a que se refiere
este capítulo, de conformidad con lo siguiente:
I. De hasta el 100% de la cantidad de toneladas de dióxido de carbono
equivalente evitadas o reducidas, de acuerdo con lo siguiente:
a) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones
evitadas por el empleo de energías renovables en las instalaciones o fuentes
fijas del contribuyente en las que se emitan los gases de efecto invernadero
gravados para el desarrollo de procesos productivos en el territorio del estado
de Yucatán, las cuales se determinarán empleando el valor vigente del factor
de emisión del Sistema Eléctrico Nacional que emita la Comisión Reguladora
de Energía, para el cálculo de las emisiones indirectas de gases de efecto
invernadero por consumo de electricidad por tonelada de dióxido de carbono
equivalente, por cada megavatio por hora (MWh) de energía consumida.
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Para acreditarlo, el contribuyente deberá informar en su Libro de
Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad de energía eléctrica
consumida de la red y la cantidad de energía eléctrica consumida que haya
sido generada por energías renovables, así como la metodología utilizada
para su determinación.
b) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones
evitadas por la generación de energía eléctrica a partir de biogás producido en
las instalaciones o fuentes fijas del contribuyente en las que se emitan los
gases de efecto invernadero gravados para el desarrollo de procesos
productivos en el territorio del estado de Yucatán, las cuales se determinarán
empleando el valor vigente del factor de emisión del Sistema Eléctrico
Nacional que emita la Comisión Reguladora de Energía, para el cálculo de las
emisiones indirectas de gases de efecto invernadero por consumo de
electricidad por tonelada de dióxido de carbono equivalente, por cada
megavatio por hora (MWh) de energía consumida.
Para acreditarlo, el contribuyente deberá informar en su Libro de
Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad en toneladas de dióxido de
carbono equivalente evitadas, la cantidad de biogás producido y la energía
eléctrica producida a partir de dicho biogás, así como la metodología utilizada
para su cuantificación.
c) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones
evitadas por la implementación de proyectos de eficiencia energética en las
instalaciones o fuentes fijas del contribuyente en las que se emitan los gases
de efecto invernadero gravados para el desarrollo de procesos productivos en
el territorio del estado de Yucatán, las cuales se determinarán empleando el
valor vigente del factor de emisión del Sistema Eléctrico Nacional que emita la
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Comisión Reguladora de Energía, para el cálculo de las emisiones indirectas
de gases de efecto invernadero por consumo de electricidad por tonelada de
dióxido de carbono equivalente, por cada megavatio por hora (MWh) de
energía consumida.
Para acreditarlo, el contribuyente deberá reportar en su Libro de
Registro de Emisiones Contaminantes, los datos del proyecto de eficiencia
energética implementado, indicando el periodo de su implementación, los
resultados obtenidos en reducción de consumo de energía, y la metodología
utilizada para su cuantificación de emisiones.
d) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones
reducidas por el uso de Fracción Inorgánica del Residuo Sólido Urbano
(FIRSU) como combustible alterno en las instalaciones o fuentes fijas del
contribuyente en las que se emitan los gases de efecto invernadero gravados
para el desarrollo de procesos productivos en el territorio del estado de
Yucatán, a efecto de evitar su disposición, las cuales se determinarán
empleando el factor de 2.07 toneladas de dióxido de carbono equivalente por
cada tonelada de FIRSU consumida. Para acreditarlo, el contribuyente deberá
informar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad de
toneladas de residuos sólidos urbanos utilizados y el cálculo correspondiente
de las emisiones de dióxido de carbono equivalente por este proceso, así
como la metodología utilizada para su cuantificación.
e) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones
reducidas por el manejo y la valorización adecuada de residuos sólidos
urbanos en el territorio del estado de Yucatán, a efecto de evitar su depósito
en los sitios de disposición final, las cuales se determinarán empleando el
factor de 0.32 toneladas de dióxido de carbono equivalente por cada tonelada
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de residuo reducida. Para acreditarlo, el contribuyente deberá informar en su
Libro de Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad en toneladas de
residuos sólidos urbanos reducidos, así como la metodología utilizada para la
cuantificación de su volumen. Para efectos de este párrafo se entenderá por
valorización adecuada de residuos sólidos urbanos el contar con estrategias
de manejo integral de residuos establecidas en la Licencia Única Ambiental o
Cédula de Operación Anual, en términos del Reglamento de la Ley de
Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán.
f) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones
reducidas por el saneamiento de sitios de disposición final de residuos sólidos
urbanos ubicados en el territorio del estado de Yucatán, las cuales se
determinarán empleando el factor de 0.32 toneladas de dióxido de carbono
equivalente por cada tonelada de residuo sólido urbano contenido en el sitio
de disposición final saneado. Para acreditarlo, el contribuyente deberá
informar en su libro de registro de emisiones contaminantes la cantidad en
toneladas de residuos sólidos urbanos saneados, así como la metodología
utilizada para la cuantificación de su volumen. Para efectos de este párrafo, se
entenderá por saneamiento al retiro de residuos sólidos urbanos de un sitio de
disposición no regulado y su traslado y disposición final hacia un sitio
regulado.
El valor del factor de emisión del Sistema Eléctrico Nacional que emita
la Comisión Reguladora de Energía, para el cálculo de las emisiones
indirectas de gases de efecto invernadero por consumo de electricidad por
tonelada de dióxido de carbono equivalente a que se refieren los incisos a), b)
y c) de esta fracción, será el que se encuentre vigente en el mes en que se
determinen las emisiones evitadas, de conformidad con la publicación que
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realice la Comisión Reguladora de Energía, en términos del artículo 12 del
Reglamento de la Ley de Transición Energética.
II. De hasta el 20% de la cantidad de toneladas de dióxido de carbono
equivalente capturadas, de acuerdo con lo siguiente:
a) Las toneladas de dióxido de carbono equivalentes de las emisiones
capturadas en áreas destinadas a conservación forestal, ubicadas en el
territorio del estado de Yucatán, de las que se pueda acreditar la propiedad y
posesión a cargo del contribuyente, o bien, de aquellas que, siendo propiedad
de un tercero, el contribuyente pueda acreditar mediante instrumento jurídico
que otorgue a su favor el derecho de aprovechamiento del carbono capturado
y el compromiso de preservación del área de conservación forestal, al menos,
durante el ejercicio fiscal en el que desee se aplique el estímulo fiscal. Las
emisiones se determinarán empleando el factor de 6.68 toneladas de dióxido
de carbono equivalente por hectárea, por la captura de carbono en selvas
cálido húmedas, y 2.26 toneladas de dióxido de carbono equivalente por
hectárea, por la captura de carbono en selvas cálido secas, por cada hectárea
destinada a conservación, de acuerdo con las ecorregiones establecidas por la
Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.
El estado de conservación del área destinada a conservación forestal
deberá ser determinado por un tercero que cuente con cédula profesional de
ser persona bióloga, ingeniera forestal, agrónoma o de profesión afín; o centro
de investigación o educación reconocido para llevar a cabo dicha
determinación.
El contribuyente deberá informar en su Libro de Registro de Emisiones
Contaminantes la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente
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capturado, así como la ubicación del área destinada a conservación forestal
en coordenadas geográficas, la superficie destinada a conservación y las
emisiones totales capturadas en toneladas de carbono equivalente.
b) Las toneladas de dióxido de carbono equivalentes de las emisiones
capturadas en áreas reforestadas, ubicadas en el territorio del estado de
Yucatán, de las que se pueda acreditar la propiedad y posesión a cargo del
contribuyente, o bien, de aquellas que, siendo propiedad de un tercero, el
contribuyente pueda acreditar mediante instrumento jurídico que otorgue a su
favor el derecho de aprovechamiento del carbono capturado y el compromiso
de preservación del área reforestada, al menos, durante el ejercicio fiscal en el
que desee se aplique el estímulo fiscal. Las emisiones se determinarán
mediante el cálculo del volumen forestal acumulado en el año, con base en
ecuaciones alométricas elaboradas por un tercero que cuente con cédula
profesional de persona bióloga, ingeniera forestal, agrónoma o profesión afín;
o centro de investigación o educación reconocido para llevar a cabo los
cálculos, cuyos resultados deberán informarse en el Libro de Registro de
Emisiones Contaminantes. El contribuyente deberá conservar la
documentación que ampare la metodología empleada para el cálculo de las
emisiones.
III. De hasta un 100% de la cantidad en toneladas de dióxido de carbono
equivalente generadas por la obtención de algún producto a través de calcinación o
sinterización de materia prima que no pueda ser sustituido en su proceso productivo.
Las emisiones se determinarán empleando el factor que defina la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales al establecer las particularidades técnicas y
las fórmulas para la aplicación de metodologías para el cálculo de emisiones de
gases o compuestos de efecto invernadero en toneladas de dióxido de carbono
equivalente por tonelada de dióxido de carbono proveniente de la calcinación y
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sinterización de la materia prima. El contribuyente deberá conservar la
documentación que ampare la metodología empleada para el cálculo de las
emisiones.
IV. La cantidad de hasta quinientas toneladas de dióxido de carbono
equivalente.
Al aplicar los estímulos fiscales previstos en este artículo, los contribuyentes
únicamente podrán deducir del total de las emisiones a la atmósfera gravadas por el
impuesto señalado en este capítulo, una cantidad igual o menor a la cuantía de la
carga contaminante de las emisiones gravadas por el impuesto a que se refiere este
capítulo.
Los estímulos fiscales previstos en este artículo podrán ser aplicados en los
pagos provisionales y en la declaración anual que correspondan al ejercicio fiscal en
que se generen las emisiones.
Cuando el contribuyente aplique los estímulos previstos en este artículo sin
tener derecho a ello o los aplique en cantidad mayor a la que tenga derecho, las
autoridades fiscales exigirán el pago del impuesto omitido actualizado y de los
accesorios que correspondan.
Artículo adicionado D.O. 29-12-2022
Artículo 47-AQ-Ter.- Para los efectos de este capítulo los contribuyentes que utilicen
gas natural en los procesos productivos que se desarrollen en sus instalaciones o
fuentes fijas establecidas en territorio del estado de Yucatán gozarán de un estímulo
fiscal consistente en la disminución de una cantidad de toneladas de dióxido de
carbono equivalente contra el total de la cuantía de carga contaminante de las
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emisiones a la atmósfera gravadas por el impuesto a que se refiere este capítulo, de
conformidad con lo siguiente:
Hasta el 93% de la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente
generadas por la utilización de gas natural en los procesos productivos que se
desarrollen en sus instalaciones o fuentes fijas que se encuentren establecidas en el
territorio del estado de Yucatán. Para acreditarlo, la persona física, la persona moral
o unidad económica deberá informar en su Libro de Registro de Emisiones
Contaminantes la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente
generadas por el uso de gas natural, así como la metodología utilizada para su
cuantificación. De igual manera, deberá conservar la documentación que ampare la
metodología empleada para el cálculo de las emisiones.
El estímulo fiscal previsto en este artículo podrá ser aplicado en los pagos
provisionales y en la declaración anual que corresponda.
Los contribuyentes que opten por realizar la aplicación del estímulo fiscal
señalado en este artículo no podrán aplicar adicionalmente, los estímulos fiscales
señalados en el artículo 47-AQ-Bis. Una vez que el contribuyente elija la opción de
aplicación del estímulo fiscal establecido en este artículo no podrá cambiar la opción
elegida durante el ejercicio fiscal que corresponda.
Cuando el contribuyente aplique los estímulos previstos en este artículo
sin tener derecho a ello o los aplique en cantidad mayor a la que tenga derecho,
las autoridades fiscales exigirán el pago del impuesto omitido actualizado y de
los accesorios que correspondan.
Artículo adicionado D.O. 29-12-2022
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Capítulo XII
Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua
Capítulo adicionado D.O. 30-12-2021
Sección Primera
Del Objeto
Artículo 47-AR.- Es objeto de este impuesto la emisión de sustancias
contaminantes generadas por actividades industriales o agropecuarias, que se
depositen, desechen, descarguen o inyecten al suelo, subsuelo o al agua en el
territorio del Estado.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Sección Segunda
De los Sujetos
Artículo 47-AS.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas
morales, así como las unidades económicas que, en el territorio del Estado,
independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí
mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en
el artículo anterior.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Sección Tercera
De la Base
Artículo 47-AT.- La base de este impuesto es la cantidad en metros cuadrados de
terreno o metros cúbicos de agua afectados, según corresponda, con sustancias
contaminantes que se emitan o se viertan desde la o las instalaciones o fuentes fijas,
expresadas en:
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I. Para suelo y subsuelo, en la cantidad de miligramos por kilogramo, base
seca, obtenidos de muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales
Mexicanas en cada cien metros cuadrados de terreno, de acuerdo con lo siguiente:
a) Suelos contaminados por hidrocarburos:
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base
seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma
Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012: "Límites máximos permisibles
de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y
especificaciones para la remediación".
Contaminante
Cantidad de miligramos por
kilogramo, base seca, por cada
cien metros cuadrados de
terreno
Benceno 6
Tolueno 40
Etilbenceno 10
Xilenos (suma de
isómeros) 40
Benzo[a]pireno 2
Dibenzo[a,h ]antraceno 2
Benzo[a]antraceno 2
Benzo[b]fluoranteno 2
Benzo[k]fluoranteno 8
Indeno (1 ,2,3-cd)pireno 2
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b) Suelos contaminados por: arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo
hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio.
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo,
base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme
a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004: "Que
establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de
suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente,
mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio".
Contaminante
Cantidad de miligramos por
kilogramo, base seca, por cada
cien metros cuadrados de
terreno
Arsénico 22
Bario 5400
Berilio 150
Cadmio 37
Cromo Hexavalente 280
Mercurio 23
Níquel 1600
Plata 390
Plomo 400
Selenio 390
Talio 5,2
Vanadio 78
II. Para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico,
con base en lo siguiente:
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Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada
metro cubico de agua, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-
001-SEMARNAT-1996: "Que establece los límites máximos permisibles de
contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales"
a) Contaminantes en aguas residuales básicos:
Contaminante
Cantidad de miligramos por litro,
por metro cúbico
Grasas y Aceites 25
Sólidos
Suspendidos
Totales 60
Demanda
Bioquímica de
Oxígeno 5 60
Nitrógeno Total 25
Fósforo Total 10
b) Contaminantes en aguas residuales, ocasionado por metales
pesados y cianuros:
Contaminante
Cantidad de miligramos por litro,
por metro cúbico
Arsénico 0.1
Cadmio 0.1
Cianuro 1
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Cobre 4
Cromo 0.5
Mercurio 0.005
Níquel 2
Plomo 0.2
Zinc 10
Para efectos de este capítulo, se entenderá que los valores presentados en
este artículo representan una unidad de contaminante en metros cuadrados de
terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda.
La unidad de contaminante de suelo, subsuelo o agua siempre se deberá
expresar en números enteros, por lo que, en caso de que existan fracciones o
excedentes de sustancias contaminantes que no constituyan una unidad de
contaminante, se redondeará hacia abajo.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Sección Cuarta
De la Causación y la Cuota
Artículo 47-AU.- El impuesto se causará aplicando los equivalentes y cuotas
siguientes:
I. Suelo y subsuelo: una cuota impositiva por el equivalente a 0.27 UMA por
cada unidad de contaminantes de suelo o subsuelo de las señaladas en el artículo
47-AT, fracción I, de esta Ley, encontrada en cada cien metros cuadrados, y
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II. Agua: una cuota impositiva por el equivalente a 0.20 UMA por cada unidad
de contaminantes de agua de las señaladas en el artículo 47-AT, fracción II, de esta
Ley, hallada por metro cúbico.
Si el suelo, subsuelo o agua fueron contaminados con dos o más sustancias
de las mencionadas en este capítulo, la cuota se pagará por cada unidad de
contaminante asociada a cada sustancia reportada.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Párrafo reformado D.O. 29-12-2022
Sección Quinta
Del Pago
Artículo 47-AV.- El impuesto se calculará aplicando a las unidades de
contaminantes, previstas en el artículo 47-AT, de esta Ley, la cuota impositiva.
El impuesto se pagará mediante declaración mensual definitiva, que
relacionará las unidades de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros
cúbicos de agua afectados según corresponda a que se refiere el artículo 47-AT de
esta ley que el contribuyente haya generado en el mes de calendario que
corresponda, y que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diecisiete del mes
de calendario siguiente, a la fecha de su causación o el día hábil siguiente si aquel
no lo fuere.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Los contribuyentes podrán optar por presentar la declaración a que se refiere
el segundo párrafo de este artículo, mediante declaración trimestral definitiva o
declaración semestral definitiva, para lo cual relacionarán las unidades de
contaminantes en metros cuadrados de terreno o en metros cúbicos de agua
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afectados, de conformidad con el artículo 47-AT de esta ley, que el contribuyente
haya generado en el trimestre o semestre de calendario que corresponda.
Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022
Los contribuyentes deberán informar la opción elegida a través de los medios
que para tal efecto establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022
Los contribuyentes que opten por presentar su declaración con base en las
opciones señaladas en este artículo no podrán variar la opción elegida hasta concluir
el ejercicio fiscal.
Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022
Sección Sexta
De las Obligaciones
Artículo 47-AW.- Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto a la Emisión de
Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua a que se refiere este Capítulo, deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Presentar aviso de inscripción ante la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán.
Fracción reformada D.O. 29-12-2022
II. Llevar su contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de
Yucatán, y conforme a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, se deberán identificar las operaciones
por las que deba pagarse este impuesto;
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III. Presentar las declaraciones correspondientes. Si un contribuyente tuviera
varios establecimientos en el estado, presentará una declaración concentrada. El
contribuyente estará obligado a presentar sus declaraciones, aun cuando no exista
impuesto a pagar, mientras no presente el aviso de disminución de obligaciones
como causante del impuesto;
IV. Proporcionar la información que en relación con este impuesto se solicite
en las declaraciones respectivas;
V. Llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas
en este capítulo, que sean adquiridas y utilizadas en actividades industriales y
agropecuarias, así como las cantidades que en estado físico sólido, semisólido o
líquido se emitieron al suelo, subsuelo o agua; para ello, el contribuyente deberá
contar con medidor volumétrico para medición de las aguas que se depositen,
desechen, descarguen o inyecten al suelo, subsuelo o al agua;
VI. Realizar las pruebas de muestreo previstas en las Normas Oficiales
Mexicanas establecidas en el artículo 47-AT de esta ley, y
Fracción reformada D.O. 29-12-2022
VII. Cualquier otra obligación de carácter formal que se establezca mediante
reglas de carácter general emitidas por la Agencia de administración Fiscal de
Yucatán o la Secretaría de Desarrollo Sustentable.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Artículo 47-AX.- Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán
considerar:
I. Los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos
obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales
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sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente, y
II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la
fracción anterior, las autoridades fiscales podrán estimar el Impuesto a la Emisión de
Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua, a partir de las Manifestaciones de
Impacto Ambiental, Cédulas de Operación Anual y demás documentos de carácter
ambiental que los contribuyentes se encuentren obligados a presentar ante la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como ante la Secretaría de
Desarrollo Sustentable, correspondiente al último ejercicio fiscal que se hubieran
presentado.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Sección Séptima
Del Destino
Artículo 47-AY.- El objetivo y finalidad de este impuesto es que la Hacienda Pública
del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección
de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo
establecido los artículos 4°, 25 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Yucatán, a través del establecimiento de figuras impositivas que al
mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que
favorezcan a mejorar la calidad de vida y la salud pública.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Artículo 47-AZ.- Los ingresos que se obtengan de la recaudación del impuesto
establecido en este Capítulo, se destinarán al sostenimiento de las actividades
siguientes:
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I. El ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 8 de la Ley General
de Cambio Climático;
II. El ejercicio de las facultades y obligaciones contempladas en el artículo 6,
fracciones II, XXII, XXIII, XXIV y XXVII, de la Ley de Protección al Medio Ambiente
del Estado de Yucatán;
III. La planeación y ejecución de obras, infraestructura y operación de los
servicios de salud en el estado;
IV. La planeación y ejecución de obras, infraestructura, preservación,
restauración, manejo o remediación del equilibrio ecológico;
V. La implementación y ejecución de proyectos para la prevención, protección
y restauración del medio ambiente, garantizando el desarrollo sustentable del estado
de Yucatán;
VI. La prevención y atención de desastres naturales, contingencias
ambientales, sequías, ciclones, entre otros;
VII. La generación de proyectos para desarrollo sustentable y sostenible;
Fracción reformada D.O. 28-12-2023
VIII. La planeación y construcción de vivienda, para la reubicación de los
habitantes de zonas de riesgo, y
Fracción reformada D.O. 28-12-2023
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IX. La protección, conservación, manejo, restauración y aprovechamiento
sustentable de las áreas naturales protegidas o que tengan alto valor ecosistémico
ubicadas en el territorio estatal.
Fracción adicionada D.O. 28-12-2023
Para efectos de esta fracción, los ingresos que se obtengan por la
recaudación del impuesto establecido en este capítulo, se destinarán al fondo o
fideicomiso que el Gobierno del estado constituya para el sostenimiento de la
actividad prevista en esta fracción, en la proporción que este establezca.
Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Sección Octava
De la Supletoriedad
Artículo 47-BA.- Para efectos de este capítulo serán aplicables, de manera
supletoria, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley
de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley General de Cambio
Climático, la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán y
demás disposiciones vigentes en el Estado en materia ambiental, que no sean
contrarias a la naturaleza del derecho fiscal.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
Sección novena
De los estímulos
Artículo 47-BB.- Para efectos de lo establecido en este capítulo, cuando exista una
disminución los contaminantes objeto de este impuesto y esta disminución sea
equivalente a un 20% o más del periodo que corresponda la declaración respecto al
mismo periodo comprendido de enero a diciembre del año calendario inmediato
anterior, se otorgará un estímulo fiscal a los contribuyentes que consistirá en una
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reducción del 15% del impuesto que le corresponda pagar en las declaraciones del
año calendario siguiente a aquel en que se observe la disminución.
Párrafo reformado D.O. 29-12-2022
Para la procedencia del estímulo, los contribuyentes deberán acreditar ante la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, las reducciones efectivas a través de
la documentación que contable y jurídicamente sea procedente.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el
monto del impuesto que efectivamente se deba pagar en la declaración que
corresponda. La aplicación del estímulo no generará saldos a favor.
Párrafo reformado D.O. 29-12-2022
Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra el impuesto a pagar el
estímulo fiscal establecido en este artículo o se haga en cantidad mayor a la que se
tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago del impuesto omitido
actualizado y de los accesorios que correspondan.
Cuando se haya pagado el impuesto mediante el acreditamiento del estímulo
fiscal, y posteriormente se presente una declaración complementaria reduciendo el
importe del impuesto a cargo del contribuyente, solo procederá la devolución de
cantidades a favor cuando estas deriven de un pago efectivamente realizado.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2021
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por los Servicios que Presta
La Administración Pública en General
Artículo 48.- Por los servicios prestados por cualquiera de las dependencias y
entidades de la Administración Pública del estado de Yucatán, salvo los que esta ley
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establece expresamente, se causarán los derechos conforme a las cuotas que para
cada caso se señala:
I.- Expedición de copias certificadas, por cada hoja 0.35 UMA
II.- Emisión de copias simples, por cada hoja 0.07 UMA
III.- Reposición de constancias o duplicados de las mismas,
por cada hoja
0.25 UMA
IV.- Compulsa de documentos, por cada hoja 0.09 UMA
V.- Por constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales 0.50 UMA
VI.- Por expedición de duplicado de recibo oficial 0.25 UMA
VII.- Se deroga
Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
VIII.- Inscripción en el Registro de Contratistas o su
revalidación
30.00 UMA
IX.- Por las consultas que se realizan a las autoridades de
otras dependencias del estado o de otras entidades federativas
para verificar: pagos de contribuciones, legalización de vehículos
de procedencia extranjera o alguna otra documentación relativa a
trámites de control vehicular
2 UMA
X.- Constancias de no inhabilitación 4 UMA
Fracción reformada D.O.
30-12-2020
XI.- Reposición de recibos oficiales o recibos de caja 0.25 UMA
No se causarán derechos por la expedición de documentos o copias
certificadas que sean solicitados por el estado, salvo que esta solicitud derive de la
petición de un particular.
Tampoco se causarán derechos por la expedición de copias certificadas para
la substanciación del Juicio de Amparo.
No se causarán derechos por las reposiciones que sean solicitadas por el
estado, salvo que estas deriven de la petición de un particular.
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CAPÍTULO II
Derechos por Servicios que Presta la
Secretaria de Seguridad Pública
Artículo 49.- Se causarán derechos por la dotación, canje, reposición y baja de
placas de circulación, conforme a lo siguiente:
I.- Automóviles, camiones y camionetas:
a) De servicio particular 13.50 UMA
b) De servicio público 16.00 UMA
c) De arrendadoras 12.50 UMA
d) De demostración 30.00 UMA
e) Provisionales 7.50 UMA
II.- Motocicletas 4.50 UMA
III.- Remolques 6.25 UMA
IV.- Por baja de placas para todos los mencionados en las
fracciones anteriores
1.00 UMA
Artículo 49-A.- Se causarán derechos por control vehicular, conforme a lo siguiente:
I.- Verificación de factura 2.64 UMA
II.- Verificación de baja vehicular de otra entidad federativa 2.64 UMA
III.- Copia de la factura del vehículo que obre en el archivo 3.53 UMA
IV.- Verificación física de vehículo fuera del módulo central 2.64 UMA
Artículo 50.- Por la tarjeta de circulación y calcomanía para automóvil, camión o
camioneta; la tarjeta de circulación para motocicletas y remolques; y el permiso para
circular sin placas, se causarán conforme a lo siguiente:
I.- Automóvil, camión o camioneta:
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a) De servicio particular 3.00 UMA
b) De servicio público 2.77 UMA
c) De arrendadoras 3.00 UMA
d) De demostración 6.03 UMA
II.- Motocicletas 1.00 UMA
III.- Remolque 3.31 UMA
IV.- Permiso para circular sin placas, por cada día 0.14 UMA
Artículo 50-BIS.- Por el refrendo de la tarjeta de circulación y calcomanía para
automóvil, camión o camioneta se causarán 3.50 UMA
Artículo 50-TER.- Por el refrendo de la tarjeta de circulación para motocicletas se
causará 1.00 UMA
Artículo 51.- Por la reposición de la tarjeta de circulación o la constancia de
calcomanía de automóvil, camión, camioneta, motocicleta o remolque, se pagará
0.83 UMA
Artículo 52.- Se causará los derechos establecidos en el artículo 51 de esta ley,
cuando sea cancelada la tarjeta de circulación con que se haya dotado a un vehículo
automotor en los casos que éste cambie de propietario, o exista cambio de domicilio,
de número de motor o en cualquier otro caso, que implique reposición de dicha
tarjeta.
Artículo 53.- Por la expedición de la licencia para conducir vehículos, se causarán
derechos conforme a lo siguiente:
I.- De chofer:
a) Con vigencia de dos años 7.00 UMA
b) Con vigencia de tres años 11.00 UMA
c) Con vigencia de cinco años 19.00 UMA
II.- De automovilista:
a) Con vigencia de dos años 6.00 UMA
b) Con vigencia de tres años 9.00 UMA
c) Con vigencia de cinco años 16.00 UMA
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III.- Vehículos menores motorizados:
a) Con vigencia de dos años 3.00 UMA
b) Con vigencia de tres años 4.31 UMA
c) Con vigencia de cinco años 7.18 UMA
IV.- Operador del servicio público de pasaje:
a) Con vigencia de dos años 13.00 UMA
b) Con vigencia de tres años 15.67 UMA
c) Con vigencia de cinco años 25.45 UMA
V.- Operador del servicio de carga:
a) Con vigencia de dos años 13.00 UMA
b) Con vigencia de tres años 15.67 UMA
c) Con vigencia de cinco años 25.45 UMA
VI.- Permiso temporal para conducir por un término de
hasta seis meses
3.72 UMA
VII.- Permiso temporal para conducir por un término de
hasta treinta días
1.87 UMA
VIII.- Constancias de licencias de conducir 0.50 UMA
IX.- Personas con discapacidad:
a) Con vigencia de dos años 2.15 UMA
b) Con vigencia de tres años 3.23 UMA
c) Con vigencia de cinco años 5.38 UMA
Artículo reformado D.O. 31-12-2018
X. Transporte contratado a través de plataformas tecnológicas:
a) Con vigencia de dos años 13.00 UMA
b) Con vigencia de tres años 15.67 UMA
c) Con vigencia de cinco años 25.45 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
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Artículo 54.- Por reposición de licencias de conducir y permiso temporal para
conducir, por un término de hasta seis meses, por extravío o deterioro, se causará un
derecho equivalente al 50% del costo de su expedición.
Artículo 54-A.- Se deroga
Artículo 54-B.- Se causarán derechos por la expedición de las siguientes
constancias:
I.- Constancia del historial de licencias de conducir
expedidas a nombre del solicitante
1.75 UMA
II.- Constancia del historial de los hechos de tránsito en los
que hubiera estado involucrado el solicitante
1.75 UMA
III.- Constancia del historial de infracciones de tránsito
expedidas a nombre del solicitante
1.75 UMA
IV.- Constancia del historial de arrestos o detenciones
realizados al solicitante
0.50 UMA
Artículo 54-B Bis.- Por la certificación de la firma del servidor público que emite
cualquiera de las constancias relacionadas en el artículo anterior, por el titular de la
Secretaría de Seguridad Pública, se causará un derecho de 0.81 UMA.
Artículo 55.- La estancia en el corralón causará un derecho diario por vehículo, de
acuerdo con lo siguiente:
I.- Automóvil, camión o camioneta:
a) Por los primeros diez días 1.00 UMA
b) Por cada uno de los siguientes días 0.20 UMA
II.- Motocicleta:
a) Por los primeros diez días 0.30 UMA
b) Por cada uno de los siguientes días 0.07 UMA
III.- Bicicleta, carruaje, carreta o carretón de mano 0.08 UMA
IV.- Remolque u otros vehículos no especificados en las
fracciones anteriores
0.11 UMA
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Artículo 56.- El servicio de grúa causará derechos de la siguiente forma:
I.- En el interior del anillo periférico de la ciudad de Mérida,
considerando todas sus colonias y fraccionamientos:
a) Para vehículos con peso bruto vehicular de hasta
de cuatro toneladas
7.00 UMA
Fracción reformada D.O.
30-12-2020
b) Para vehículos con peso bruto vehicular de más de
cuatro toneladas
18.00 UMA
II.- Cuando el recorrido sea fuera del anillo periférico de la
ciudad de Mérida:
a) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de
cuatro toneladas, más 0.14 UMA por kilómetro recorrido,
desde el lugar en que se encuentre el vehículo objeto del
servicio hasta el de su traslado
7 UMA
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
b) Para vehículos con peso bruto vehicular de más de
cuatro toneladas, más 0.14 UMA por kilómetro recorrido,
desde el lugar en que se encuentra el vehículo objeto del
servicio hasta el de su traslado
18 UMA
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
III.- Por abanderamiento durante el tiempo en que se
efectúen las maniobras de salvamento, por hora que dure dicha
maniobra
4.00UMA
IV.- Por custodia del lugar, en tanto se realice el rescate,
por hora de servicio
3.40 UMA
V.- Por maniobra de rescate y salvamento de vehículos:
a) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de
cuatro toneladas para maniobras menores que comprendan
movimientos en aceras, camellones, sobre la superficie de
rodamiento o hasta diez metros después de la corona del
camino
14.20 UMA
b) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de
cuatro toneladas para maniobras menores que comprendan
movimientos a partir de diez metros después de la corona
del camino
42.75 UMA
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103
c) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de
cuatro toneladas para maniobras mayores que comprendan
volcaduras, hondonadas y demás maniobras de riesgo, en
aceras, camellones, sobre la superficie de rodamiento o
hasta diez metros después de la corona del camino
57.00 UMA
d) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de
cuarto toneladas para maniobras mayores que comprendan
volcaduras, hondonadas y demás maniobras de riesgo, a
partir de diez metros después de la corona del camino
71.30 UMA
e) Para vehículos con peso bruto vehicular a partir de
cuatro toneladas para maniobras menores que comprendan
movimientos en aceras, camellones, sobre la superficie de
rodamiento o hasta diez metros después de la corona del
camino
28.50 UMA
f) Para vehículos con peso bruto vehicular a partir de
cuatro toneladas para maniobras menores que comprendan
movimientos a partir de diez metros después de la corona
del camino
68.46 UMA
g) Para vehículos con peso bruto vehicular a partir de
cuatro toneladas para maniobras mayores que comprendan
volcaduras, hondonadas y demás maniobras de riesgo, en
aceras, camellones, sobre la superficie de rodamiento o
hasta diez metros después de la corona del camino
114.09 UMA
h) Para vehículos con peso bruto vehicular a partir de
cuatro toneladas para maniobras mayores que comprendan
volcaduras, hondonadas y demás maniobras de riesgo, a
partir de diez metros después de la corona del camino
142.60 UMA
Artículo 56-A.- Por la expedición del holograma que acredite que el vehículo cuenta
con póliza vigente otorgada por alguna compañía de seguros autorizada por la
autoridad competente, se causará 1.50 UMA
Artículo 56-B.- Se causarán derechos para las escuelas de manejo conforme a lo
siguiente:
I.- Por la expedición o renovación, en su caso, del permiso de funcionamiento
para establecer una escuela de manejo: 282.18 UMA
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II.- Por la validación y acreditación, por el término de un año, de cada vehículo
con el que cuente una escuela de manejo autorizada por la Secretaría de Seguridad
Pública, para el aprendizaje: 5.00 UMA
III.- Por la autorización, por el término de un año, de cada laboratorio clínico
encargado de la aplicación de exámenes toxicológicos para aspirantes a instructores
o instructores autorizados de escuelas de manejo: 15.00 UMA
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
Artículo 56-C.- Por la expedición o renovación anual, en su caso, del permiso para
ser instructor en alguna escuela de manejo: 21.16 UMA
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
Artículo 56-D.- Por la expedición del holograma de verificación de contaminantes se
causará un derecho de 1.50 UMA
Artículo 56-E.- Por los servicios que preste la Secretaría de Seguridad Pública,
relacionados con el abanderamiento y cierre de vialidades, se causarán derechos
conforme a lo siguiente:
I.- Por el abanderamiento de maquinaria u objetos
voluminosos que excedan del peso o de las dimensiones, por
cada trabajo en la vía pública, por cada hora
6.00 UMA
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
II.- Por el cierre parcial o total de la vía de circulación con
dispositivos de seguridad vial, por maquinarias o manipulación de
objetos voluminosos o de grandes dimensiones, por cada trabajo
en la vía pública, por cada hora
6.00 UMA
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Fracción reformada D.O. 30-12-2020
Artículo 56-E BIS.- Por el otorgamiento del permiso para la realización de maniobras
y el tránsito de vehículos con capacidad de carga en las vialidades del estado, se
causarán derechos conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
I.- Por cada maniobra de carga y descarga o transporte de
carga en la vía pública, de vehículos con capacidad de carga:
a) De 3 a 5 toneladas 7.00 UMA
b) De 5.1 a 10 toneladas 9.00 UMA
c) De 10.1 a 15 toneladas 12.00 UMA
d) De 15.1 a 20 toneladas 15.00 UMA
e) De más de 20 toneladas 20.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019
II.- Por la vialidad o transporte de maquinaria u objetos
voluminosos, por evento,
8.00 UMA
III.- Por evento de tránsito o de transporte de maquinaria u
objetos voluminosos que excedan del peso o de las dimensiones
permitidas
20.00 UMA
IV.- Por evento de tránsito de entrada y salida de camiones
C2 y C3 hacia el primer cuadro de la ciudad para maniobras de
carga y descarga
3.00 UMA
V.- Por el permiso anual de carga y descarga o transporte de carga en la vía pública,
para vehículos del servicio particular, con capacidad de carga:
a) De 3 a 5 toneladas 34.00 UMA
b) De 5.1 a 10 toneladas 57.00 UMA
c) De 10.1 a 15 toneladas 115.00 UMA
d) De 15.1 a 20 toneladas 138.00 UMA
e) De más de 20 toneladas 230.00 UMA
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Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
VI.- Por el permiso anual de carga y descarga o transporte de carga en la vía pública,
para vehículos del servicio público, con capacidad de carga:
a) De 3 a 5 toneladas 57.00 UMA
b) De 5.1 a 10 toneladas 115.00 UMA
c) De 10.1 a 15 toneladas 172.00 UMA
d) De 15.1 a 20 toneladas 230.00 UMA
e) De más de 20 toneladas 345.00 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019
Artículo 56-F.- Por los servicios que preste la Secretaría de Seguridad Pública
relacionados con la Policía Auxiliar y la Policía Bancaria, Industrial y Comercial:
I.- Por servicio de doce horas con elemento de la policía
armada de lunes a sábado por mes
174.00 UMA
II.- Por servicio de doce horas con elemento de la policía
armada de lunes a domingo por mes
180.00 UMA
III.- Por servicio de veinticuatro horas con elemento de la
policía armada de lunes a sábado por mes
348.00 UMA
IV.- Por servicio de veinticuatro horas con elemento de la
policía armada de lunes a domingo por mes
360.00 UMA
V.- Por servicio de doce horas con elemento de la policía
desarmada de lunes a sábado por mes
150.00 UMA
VI.- Por servicio de doce horas con elemento de la policía
desarmada de lunes a domingo por mes
168.00 UMA
VII.- Por servicio de veinticuatro horas con elemento de la
policía desarmada de lunes a sábado por mes
300.00 UMA
VIII.- Por servicio de veinticuatro horas con elemento de la
policía desarmada de lunes a domingo por mes
336.00 UMA
IX.- Por servicio de doce horas a instituciones de banca
múltiple y similares con manejo de efectivo, con elemento de la
policía armada de lunes a sábado por mes
240.00 UMA
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X.- Por servicio de veinticuatro horas a instituciones de
banca múltiple y similares con manejo de efectivo, con elemento
de la policía armado de lunes a sábado por mes
480.00 UMA
XI.- Por servicio de veinticuatro horas a instituciones de
banca múltiple y similares con manejo de efectivo, con elemento
de la policía desarmada de lunes a sábado por mes
355.00 UMA
XII.- Por servicio extraordinario de doce horas con elemento
de la policía desarmada
25.00 UMA
XIII.- Por servicio extraordinario de doce horas con
elemento de la policía armada
30.00 UMA
XIV.- Por servicio extraordinario de una hora con elemento
de la policía armada
4.00 UMA
Artículo 56-G.- Por los servicios que presta la Secretaría de Seguridad Pública,
relacionados con la seguridad externa en las vialidades y espacios públicos
adyacentes a los lugares en los que se lleven a cabo exposiciones, asambleas,
espectáculos públicos, eventos artísticos y demás eventos análogos en general, de
conformidad con el aforo de cada uno de ellos, de acuerdo con la siguiente tabla:
Tabla
I.- De 1 a 500 personas 20.00 UMA
II.- De 501 a 1000 personas 40.00 UMA
III.- De 1001 a 2000 personas 65.00 UMA
IV.- De 2001 a 3000 personas 195.00 UMA
V.- De 3001 a 4000 personas 225.00 UMA
VI.- De 4001 a 5000 personas 285.00 UMA
VII.- De 5001 a 10,000 personas 345.00 UMA
VIII.- Mayor a 10,001 personas 627.00 UMA
El Secretario de Administración y Finanzas podrá, mediante acto fundado y
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108
motivado, reducir las cuotas establecidas en este artículo cuando se trate de
personas que tributen de acuerdo con el artículo 79, fracciones VI, XII, XIX, XXII,
XXIII, XXIV Y XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y tomando en
consideración la finalidad de la realización del evento o espectáculo. Lo previsto en
este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan no podrán
ser impugnadas.
Artículo 56-H.- Por los servicios que presta la Secretaría de Seguridad Pública
relacionados con la seguridad externa en las vialidades y espacios públicos
adyacentes de las rutas y lugares en los que se lleven a cabo carreras de fondo,
caminatas, paseos, rali, y demás eventos análogos en general, de conformidad al
tipo de evento y al aforo de cada uno de ellos, de acuerdo con lo siguiente:
I.- Por eventos de hasta 5 kilómetros:
a) De 1 a 500 personas 11.40 UMA
b) De 501 a 700 personas 17.11 UMA
c) De 701 a 1000 personas 22.81 UMA
d) De 1001 a 1500 personas 28.52 UMA
e) A partir de 1501 personas 34.22 UMA
II.- Por eventos de hasta 10 kilómetros:
a) De 1 a 500 personas 22.81 UMA
b) De 501 a 700 personas 34.22 UMA
c) De 701 a 1000 personas 45.63 UMA
d) De 1001 a 1500 personas 57.04 UMA
e) A partir de 1501 personas 79.86 UMA
III.- Por eventos de hasta 21 kilómetros:
a) De 1 a 500 personas 45.63 U.M.A.
b) De 501 a 700 personas 57.04 UMA
c) De 701 a 1000 personas 85.56 UMA
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109
d) De 1001 a 1500 personas 96.97 UMA
e) A partir de 1501 personas 114.09 UMA
IV.- Por eventos de hasta 42 kilómetros:
a) De 1 a 500 personas 57.04 UMA
b) De 501 a 700 personas 68.45 UMA
c) De 701 a 1000 personas 96.97 UMA
d) De 1001 a 1500 personas 108.38 UMA
e) A partir de 1501 personas 136.91 UMA
V.- Por eventos de ciclismo, cualquiera que sea la distancia
a cubrir:
a) De 1 a 500 personas 57.04 UMA
b) De 501 a 700 personas 68.45 UMA
c) De 701 a 1000 personas 96.97 UMA
d) De 1001 a 1500 personas 108.38 UMA
e) A partir de 1501 personas 136.91 U.MA
VI.- Por eventos de triatlón, cualquiera que sea la distancia
a cubrir:
a) De 1 a 500 personas 102.68 UMA
b) De 501 a 700 personas 114.09 UMA
c) De 701 a 1000 personas 136.91 UMA
d) De 1001 a 1500 personas 154.02 UMA
e) A partir de 1501 personas 171.13 UMA
VII.- Por eventos de rali, cualquiera que sea la distancia a
cubrir:
a) De 1 a 500 personas 57.04 UMA
b) De 501 a 700 personas 68.45 UMA
c) De 701 a 1000 personas 79.86 UMA
d) De 1001 a 1500 personas 91.27 UMA
e) A partir de 1501 personas 102.68 UMA
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110
El secretario de Administración y Finanzas podrá, mediante acto fundado y
motivado, reducir las cuotas establecidas en este artículo cuando se trate de
personas que tributen de acuerdo con el artículo 79, fracciones VI, XXIII y XXIV, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta y tomando en consideración la finalidad de la
realización del evento y el aforo. Lo previsto en este artículo no constituye instancia y
las resoluciones que se emitan no podrán ser impugnadas.
Artículo 56-I.- Por los servicios que presta la Secretaría de Seguridad Pública en
materia de validación, revalidación y capacitación de empresas de seguridad privada,
se causarán derechos conforme a lo siguiente:
I.- Por la validación, la inscripción o la revalidación de
empresas que prestan servicios de seguridad privada en el
estado, se causará un derecho equivalente a
37.50 UMA
II.- Por la validación de los consultorios médicos
encargados de la aplicación de exámenes médicos al
personal directivo, administrativo y operativo que labore en
empresas de seguridad privada, se causará un derecho
equivalente a
15.00 UMA
III.- Por la validación de los consultorios psicológicos
encargados de la aplicación de exámenes psicológicos a
personal directivo, administrativo y operativo que labore en
empresas de seguridad privada, se causará un derecho
equivalente a
15.00 UMA
IV.- Por la validación de los laboratorios clínicos
encargados de la aplicación de exámenes toxicológicos al
personal directivo, administrativo y operativo que laboren
en empresas de seguridad privada, se causará un derecho
equivalente a
15.00 UMA
V.- Por cada curso de capacitación que se otorgue a los
elementos de seguridad privada de manera individual a
través del Instituto de Formación Policial de esta
secretaría, se causará un derecho equivalente a
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
8 UMA
VI.- Por la validación de los centros de capacitación y
adiestramiento para el personal directivo, administrativo y
operativo que labore en empresas de seguridad privada,
35.00 UMA
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se causará un derecho equivalente a
VII.- Por la autorización a empresas de seguridad privada,
por un período de ciento ochenta días naturales, para
habilitar con torretas y estrobos de color ámbar, blanco o
verde, o la combinación de estos, a vehículos utilitarios de
dichas empresas, se causará un derecho equivalente a
Fracción adicionada D.O. 30-12-2021
50.00 UMA
Artículo reformado D.O. 31-12-2018
Artículo 56-J.- Por otros servicios que presta la Secretaría de Seguridad Pública, se
causarán derechos conforme a lo siguiente:
I.- Por la constancia de inspección en materia de seguridad humana y contra
incendio 17.24 UMA
II.- Por dictamen de impacto vial 45.97 UMA
Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
CAPÍTULO III
Derechos por los Servicios que Presta
La Dirección del Registro Civil
Artículo 57.- Por los servicios que presta la Dirección del Registro Civil, se causarán
derechos conforme a lo siguiente:
I.- Registro de reconocimiento 1.32 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
II.- Registro de adopción 2.39 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
III.- Registro de matrimonio:
a) Celebrado en oficina 3.88 UMA
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b) Celebrado en la Ciudad de Mérida, fuera de oficina 55.00 UMA
c) Celebrado en las demás localidades, fuera de
oficina
23.80 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
IV.- Registro de divorcio:
a) Voluntario administrativo 23.28 UMA
b) Voluntario judicial 10.58 UMA
c) Sin causales 16.12 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
V.- Registro de defunción 0.77 UMA
VI.- Autorización para el traslado de cadáver o cenizas:
a) A otros estados del país 2.11 UMA
b) Al extranjero 2.91 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
VII.- Inscripción de actas procedentes del extranjero 3.88 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
VIII.- Cambio de nombre 1.86 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
IX.- Anotaciones marginales:
a) Por sentencia judicial 4.23 UMA
b) Administrativas 1.07 UMA
c) Notariales 8.62 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
X.- Certificaciones de:
a) Actas de nacimiento 0.81 UMA
b) Otras certificaciones distintas a las del inciso a) de
esta fracción
0.81 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XI.- Se deroga
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Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Fracción derogada D.O. 30-12-2020
XII.- Legalización de firma del Oficial del Registro Civil 1.74 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XIII.- Corrección de actas 1.07 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XIV.- Autorización de exhumación 1.07 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XV.- Autorización de inhumación o cremación 0.30 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XVI.- Búsqueda de actas del estado civil sin datos concretos
por búsqueda hasta cinco años mediante manual en oficialía y
archivo
1.82 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XVII.- Diligencia a domicilio por registro de nacimiento 4.59 UMA
XVIII.- Por expedición:
a) De copia simples por la primera hoja 0.50 UMA
b) Por cada hoja excedente 0.02 UMA
XIX.- Por expedición de copia fiel del libro donde consta el
acto registral
1.01 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XX.- Constancia de existencia o inexistencia de registro 2.19 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XXI.- Certificación de actas de otras entidades federativas
3.00 UMA
Artículo reformado D.O. 31-12-2018
XXII.- Certificación en línea de:
a) Actas de nacimiento
b) Otras certificaciones distintas al inciso a)
2.02 UMA
2.22 UMA
Inciso b) reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
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Los servicios dispuestos en las fracciones II, IV, VII, y VIII, incluyen la
expedición de un certificado. El Gobernador, mediante decreto, podrá eximir total o
parcialmente el pago de los derechos que se establecen en las fracciones I, II, III, V,
X y XIII, en los términos dispuestos en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
No se causarán los derechos a que se refiere el inciso a) de la fracción X de
este artículo cuando se trate de la primera certificación del acta de registro de
nacimiento.
Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
En el caso de las certificaciones de las actas de nacimiento expedidas
durante el mes de enero, los derechos costarán el 50% menos del valor establecido
en el inciso a) de la referida fracción.
Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
CAPÍTULO IV
Derechos por el Uso de Cementerios y
Prestación de Servicios Conexos
Artículo 58.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán de
conformidad con lo siguiente:
I.- Por servicio funerario particular 6.00 UMA
II.- Por renta de bóveda por un período de dos años o su
prórroga por el mismo período, en las poblaciones de: Progreso,
Motul, Tizimín, Valladolid, Izamal, Tekax, Peto, Umán y Kanasín:
a) Bóveda grande 6.00 UMA
b) Bóveda chica 3.00 UMA
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En las demás poblaciones del interior del estado, se
cobrará el 50% del importe señalado en esta fracción.
No se cobrarán los derechos establecidos en esta fracción,
cuando sea el municipio quien preste el servicio y cobre los
derechos correspondientes conforme a su legislación municipal.
III.- Por concesión de uso a perpetuidad de una sepultura,
en los cementerios en las poblaciones del interior del estado:
a) Osario o cripta mural 3.00 UMA
b) Bóveda chica 17.00 UMA
c) Bóveda grande 39.00 UMA
d) Bóveda grande doble 60.00 UMA
e) Mausoleos de 5 X 11 mts. por m2 2.00 UMA
IV.- Servicio de Inhumación o exhumación en los cementerios
públicos, en las poblaciones del interior del estado
2.00 UMA
Cuando se trate de inhumaciones en fosa común, no se
causará derecho alguno
V.- En las poblaciones del interior del estado en donde no
existan bóvedas, sino que sean fosas no comunes, la causación del
pago a perpetuidad será:
a) Fosa grande 2.00 UMA
b) Fosa chica 1.00 UMA
VI.- Por la expedición de duplicado de un título de
concesión de uso a perpetuidad de una sepultura, en los
cementerios en las poblaciones del interior del estado
1.00 UMA
CAPÍTULO V
Derechos por los Servicios que Presta la Dirección del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Sección Primera
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De la Propiedad
Artículo 59.- Por los servicios que preste la Dirección del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, en su sección de propiedad, se causarán los derechos
conforme a lo siguiente:
I.- Por la calificación de cualquier documento 1.50 UMA
II.- Por cualquier inscripción 9.70 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
III.- Por la anotación de cualquier aviso 0.90 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
IV.- Por la expedición de cualquier constancia 2.80 UMA
V.- Por la expedición de cualquier certificado, por cada predio 9.70 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
VI.- Por la rectificación de inscripción 1.50 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
VII.- Por la verificación de cualquier predio 0.90 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
VIII.- Por cualquier cancelación de inscripción 9. 70 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Fracción reformada D.O. 30-12-2021
IX.- Por la cancelación de la anotación de cualquier aviso 0.90 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
X.- Por la corrección de la anotación de cualquier aviso 0.90 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XI.- Por la inscripción de la copia o constancia del acta de la diligencia de
ejecución en juicio ejecutivo mercantil, para el caso de haberse embargado bienes
inmuebles | 0.90 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Artículo reformado D.O. 31-12-2018
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XII.- Por la copia certificada de documentos registrales, por cada hoja 0.90 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XIII.- Por la inscripción de cada predio resultante de una división o por cada
unidad de propiedad exclusiva de un régimen de propiedad en condominio 6.50 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
XIV.- Por cualquier inscripción, por cada predio en modalidad preferente 28.41
UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XV.- Por la búsqueda o consulta de información de bienes por nombre de
propietarios, de forma remota, vía electrónica:
a) Por 24 horas 0.46 UMA
b) Por semana 2.90 UMA
c) Por mes 11.16 UMA
d) Por año 101.98 UMA
Fracción adicionada D.O. 30-12-2020
XVI.- Por la alerta o aviso inmobiliario anual de movimientos registrales que se
efectúen, por cada predio 9.60 UMA
Fracción adicionada D.O. 30-12-2020
No se causarán los derechos a que se refieren las fracciones I, II, III y VIII de
este artículo, en los casos en que el servicio se preste para la inscripción de
contratos, en los cuales sean parte el Instituto de Seguridad Social para los
Trabajadores del Estado de Yucatán, Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de la Vivienda del Estado de
Yucatán, la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra o el Registro Agrario
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Nacional; así como tampoco los que se refieren a las fracciones I, II y III en los casos
relativos a contratos de créditos celebrados por cualesquiera de las instituciones
públicas o de crédito autorizadas, cuyo objeto sea la adquisición o la construcción de
viviendas; siempre y cuando el monto de la operación, individualmente considerada,
no exceda del valor anual de veinticinco unidades de medida y actualización. De
igual forma no se causarán los derechos señalados cuando se trate de las
adjudicaciones a favor de los trabajadores que señala el artículo 975 fracción II inciso
b) de la Ley Federal del Trabajo.
Sección Segunda
Del Comercio
Artículo 60.- Por los servicios que presta la Dirección del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, en su sección de comercio, se causarán derechos de
acuerdo a lo siguiente:
I.- Por la calificación de cualquier documento 1.50 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
II.- Por la inscripción de cualquier matrícula 1.50 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
III.- Por la inscripción de cualquier acto o convenio
relacionado con sociedades mercantiles, con excepción de
poderes o mandatos
12.41 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
IV.- Por la inscripción de actos o convenios relacionados
con poderes o mandatos o su revocación y que sean de
sociedades mercantiles
5.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
V.- Por la rectificación o reposición de inscripciones 1.50 UMA
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Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Sección Tercera
Otros Derechos
Artículo 61.- Por los servicios que preste la Dirección del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, que no estuvieren relacionados en los artículos 59 y 60 de
esta ley, se causarán los derechos siguientes por:.
I.- La calificación de cualquier documento 1.50 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
II.- Por la inscripción de cualquier acto o convenio
relacionado con el Registro de Personas Morales de Naturaleza
Civil o con el Registro de Crédito Rural, con excepción de poderes
o mandatos
12.41 UMA
III.- Por la inscripción de cualquier acto o convenio
relacionado con poderes o mandatos o su revocación en el
Registro de Personas Morales de Naturaleza Civil o en el Registro
de Crédito Rural
5.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
IV.- La inscripción de cualquier acto o convenio distinto a
los anteriores
12.41 UMA
Sección Cuarta
Del Cobro
Artículo 62.- Para el cobro de los derechos que establecen los artículos 59, 60 y 61
de esta Ley, se observarán las reglas siguientes:
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I.- Cuando un mismo documento origine dos o más inscripciones, los derechos
se causarán por cada una de ellas.
II.- Cuando en un mismo documento se consignen dos o más actos o
convenios, que se encuentren comprendidos en los supuestos de la presente ley, se
deberá pagar los derechos que correspondan, a cada uno de estos actos.
III.- En los casos en que un documento tenga que inscribirse en varias
secciones, los derechos se causarán separadamente, por cada una de las
inscripciones.
CAPÍTULO VI
Servicios que Prestan los Fedatarios a quienes
El Estado les haya Concedido Fe Pública
Artículo 63.- Por las siguientes escrituras públicas que se otorguen ante notario
público, se causarán derechos conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado D.O. 07-06-2022
I.- De protesto 2.46 UMA
II.- De poder o mandato 2.46 UMA
III.- De testamento 3.60 UMA
Artículo 64.- Cuando las escrituras o contratos otorgados ante cualquier fedatario
público contengan precio de operación, se causarán derechos conforme a la
siguiente:
Tarifa
Pesos
Hasta 50,000 7.00 UMA
De 50,000.01 a 100,000.00 13.00 UMA
De 100,000.01 a 300,000.00 25.00 UMA
De 300,000.01 a 500,000.00 40.00 UMA
De 500,000.01 a 1'000,000.00 50.00 UMA
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De 1'000,000.01 a 5'000,000.00 60.00 UMA
De 5'000,000.01 a 10'000,000.00 70.00 UMA
De 10'000,000.01 en adelante 80.00 UMA
Tabla reformada D.O. 31-12-2018
Tabla reformada D.O. 28-12-2023
En los contratos o convenios en los que se pacte la ocupación o la
desocupación de inmuebles y se estipule un plazo indefinido, se tomará la cuantía
correspondiente a un año, aplicándose la tarifa del párrafo anterior.
Cualquier escritura pública o documento que contenga un contrato o convenio
otorgado ante fedatario público que se refiera o no a cantidad determinada y no esté
gravada en este capítulo, causará un derecho de 4.50 UMA
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
No se causará este derecho, en los casos en que no se causen los establecidos
en las fracciones I, II y III del artículo 59 de esta ley.
CAPITULO VII
Derechos por los Servicios que Presta
La Dirección del Archivo Notarial del Estado
Artículo 65.- Los servicios que preste la Dirección del Archivo Notarial del Estado,
causarán derechos por:
I.- La expedición de testimonios, por cada hoja 0.50 UMA
II.- La expedición de certificados, por cada hoja 0.50 UMA
III.- Intervención del Director del Archivo Notarial en el o los
trámites, al hacerse cargo de una notaría en los términos de la ley
del notariado, por cada escritura pública
3.25 UMA
IV.- La búsqueda de avisos de otorgamiento testamentario
y contestación
3.00 UMA
V.- Registro y archivo de testamentos ológrafo 4.00 UMA
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Fracción reformada D.O. 30-12-2021
VI.- se deroga
Fracción derogada D.O. 07-06-2022
VII.- Por la contestación de oficio de existencia y vigencia
de poder o mandato ante notario público
Fracción adicionada D.O. 30-12-2021
1.00 UMA
VIII.- Por la recepción y trámite de escrituras autorizadas y
testimonios expedidos por fedatarios públicos que no están en
funciones
Fracción adicionada D.O. 30-12-2021
2.05 UMA
CAPÍTULO VIII
Derechos por los Servicios que Presta
El Diario Oficial del Gobierno del Estado
ARTÍCULO 66.- Las suscripciones y publicaciones en el diario oficial del estado,
causarán derechos conforme a lo siguiente:
I.- Suscripciones por un año:
a) Sin suplemento 22.11 UMA
b) Con suplemento 28.84 UMA
II.- Suscripciones por un semestre:
a) Sin suplemento 11.54 UMA
b) Con suplemento 15.39 UMA
III.- Publicaciones, por:
a) Edictos, circulares, avisos o cualquiera que no
pase de diez líneas de columna, por cada publicación
1.92 UMA
b) Cada palabra adicional 0.03 UMA
c) Una plana
Inciso reformado D.O. 30-12-2020
15 UMA
d) Media plana 8 UMA
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Inciso reformado D.O. 30-12-2020
e) Un cuarto de plana
Inciso reformado D.O. 30-12-2020
5 UMA
IV. Por ejemplar:
a) Del día sin suplemento 0.14 UMA
b) Suplemento del día por hoja 0.01 UMA
c) De fecha anterior sin suplemento 0.21 UMA
d) Por el suplemento de fecha anterior por hoja 0.01 UMA
CAPÍTULO IX
Derechos por los Servicios que Presta
La Consejería Jurídica
Artículo 67.- Los servicios que presta la Consejería Jurídica, causarán derechos de
conformidad con lo siguiente:
I.- Legalización de firmas 1.75 UMA
II.- Apostillamiento de documentos públicos 1.75 UMA
III.- Expedición de opinión relacionada con armas de fuego
y explosivos
4.50 UMA
IV.- Certificación de plicas 0.47 UMA
V.- Expedición de opinión para la instalación de
establecimientos de juegos y sorteos
5.50 UMA
CAPÍTULO X
Derechos por los Servicios que Presta
La Dirección del Catastro
Artículo 68.- Los servicios que presta la Dirección del Catastro causarán derechos
de conformidad con lo siguiente:
I.- La emisión de copias fotostáticas simples impresas o en
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línea:
a) Por cada hoja simple tamaño carta u oficio de:
cédulas, planos, parcelas u oficios emitidos por la Dirección
del Catastro
0.28 UMA
Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
b) Planos mayores al tamaño oficio y hasta cuatro
veces tamaño carta
1.20 UMA
c) Planos mayores a cuatro veces tamaño carta 3.03 UMA
II.- Expedición de copias fotostáticas certificadas de:
a) Cada hoja certificada tamaño carta u oficio de
cédulas, planos, parcelas u oficios emitidos por la Dirección
del Catastro
0.76 UMA
Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
b) Planos mayores al tamaño oficio y hasta cuatro
veces tamaño carta
2.45 UMA
c) Planos mayores a cuatro veces tamaño carta 4.76 UMA
III.- Por expedición de:
a) Oficio o revalidación de proyecto de división o
unión de predios, por cada parte unida o fracción resultante
del predio
0.51 UMA
Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
b) Oficio o revalidación de oficio de rectificación de
medidas, urbanización y cambio de nomenclatura
1.21 UMA
c) Cédulas catastrales 3.50 UMA
Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Inciso reformado D.O. 30-12-2020
d) Constancias y certificados 1.99 UMA
e) Información de bienes por propietario o por
predio:
De 0 a 5 predios 1.64 UMA
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De 6 a 10 predios 3.34 UMA
De 11 a 20 predios 4.90 UMA
De 21 en adelante 0.31 UMA
Adicionalmente por cada predio excedente a
21
0.20 UMA
f) Oficio de verificación de medidas, deslinde
catastral, ubicación o marcación de predio
1.20 UMA
g) Constancia de factibilidad para división y/o unión 1.20 UMA
Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
h) Dictamen catastral 3.00 UMA
Inciso adiconado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
IV.- Elaboración de planos:
a) Catastrales a escala sin cuadro de construcción 3.00 UMA
b) Planos topográficos y por localización:
Inciso reformado D.O. 30-12-2020
de 0.01 m2 a 9,999 m2 7.20 UMA
de 10,000 m2 a 100,000 m2 7.63 UMA
de 100,001 m2 a 200,000 m2 9.19 UMA
de 200,001 m2 a 300,000 m2 11.44 UMA
A partir de 300,001 m2 en adelante 40.00 UMA
Párrafo reformado D.O. 30-12-2021
Cuando se trate del primer plano catastral, se causarán además los derechos
previstos en las fracciones V y VI de este artículo, en su caso.
Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
V.- Por la diligencia de verificación de medidas físicas,
rectificación de medidas, colindancias de predios, no inscripción
catastral, estado físico del predio, mejoras en el predio,
demolición de construcción, factibilidad de división de predios,
4.78 UMA
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factibilidades de unión de predios, urbanización catastral,
ubicación de predio, localización de predio, marcación de predio,
deslinde de predios, asignación o cambio de nomenclatura o
elaboración de planos
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
Cuando en la diligencia de verificación se requiera el marcaje o la localización
del predio, deberá cubrirse adicionalmente el derecho de 10.00 UMA por cada punto
posicionado geográficamente (al menos dos puntos).
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
Más 0.10 UMA por kilómetro recorrido, considerando como punto de partida la
ubicación de la Dirección de Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial
de Yucatán, sin que el derecho establecido en este párrafo exceda de diecisiete UMA
En el pago de kilometraje se causará un solo derecho cuando se trate del
mismo propietario y en la misma localidad.
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
VI.- Por los trabajos de topografía que se requieran para la elaboración de
planos o diligencia de verificación, se causarán derechos de acuerdo con la
superficie, conforme a lo siguiente:
Superficie del predio en metros cuadrados
FACTOR UMA
Hasta 400.00 m2 4.00
De 400.01 a 1,000.00 m2 7.00
De 1,000.01 a 2,500.00 m2
10.00
De 2,500.01 a 10,000.00 m2 25.00
DE 10,000.01 m2 A 30,000 m2 45.00
DE 30,000.01 m2 A 60,000 m2 90.00
DE 60,000.01 m2 A 90,000 m2 135.00
DE 90,000.01 m2 A 120,000 m2 180.00
DE 120,000.01 m2 A 150,000 m2 225.00
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De 150,000.01 m2 a 300,000 m2 270.00
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2021
Párrafo reformado D.O. 28-12-2023
De 300,000.01 m2 a 500,000.00 m2. 315.00
DE 500,000.01 m2 a 750,000.00 m2 360.00
DE 750,000.01 m2 a 1´000,000.00 m2 405.00
DE 1´000,000.01 m2 a 1´500,000.00 m2 450.00
En predios con superficie mayor 1´500,000.01 m2,
pagará por cada 10,000 m2 del total de la superficie 3.50
Párrafos adicionados D.O. 30-12-2021
Tabla reformada D.O. 28-12-2023
VII.- Por impresión de planos:
a) Tamaño carta 0.84 UMA
b) Tamaño dos cartas 1.68 UMA
c) Tamaño cuatro cartas (Plotter) 3.39 UMA
d) Planos mayores a cuatro veces tamaño carta. 6.73 UMA
VIII.- Por la expedición del archivo electrónico de planos de
carácter informativo de colonia, fraccionamiento, sección o
municipio a nivel manzana, zonas urbanas:
a) De 1 a 10 manzanas 1.00 UMA
b) De 11 a 20 manzanas 2.00 UMA
c) De 21 a 30 manzanas 3.00 UMA
d) Municipio completo 4.00 UMA
IX.- Por la validación de cada plano del predio o cada plano
resultante de proyectos para trámites catastrales
0.32 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
X.- Por la elaboración de acta circunstanciada por cada
predio colindante que requiera de investigación de campo y
documental
20.00 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XI.- Por la validación técnica de los trabajos de topografía
realizados por los peritos topógrafos externos que se requirieron
para la elaboración de planos o diligencia de verificación, se
causarán derechos de acuerdo con la superficie del predio,
conforme a lo siguiente:
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Superficie del predio Factor UMA
Hasta 400.00 m2 2.00 UMA
De 400.01 a 1,000.00 m2 3.00 UMA
De 1,000.01 a 2,500.00 m2 4.00 UMA
De 2,500.01 a 10,000.00 m2 5.00 UMA
De 10,000.01 m2 a 30,000 m2 6.00 UMA
De 30,000.01 m2 a 60,000 m2 7.00 UMA
De 60,000.01 m2 a 90,000 m2 8.00 UMA
De 90,000.01 m2 a 120,000 m2 9.00 UMA
De 120,000.01 m2 a 150,000 m2 10.00 UMA
De 150,000.01 m2 en adelante 12.00 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XII.- Por la validación técnica de los trabajos de topografía
para marcajes realizados por los peritos topógrafos externos, se
causarán derechos de acuerdo con la superficie del predio,
conforme a lo siguiente:
Superficie del predio Factor UMA
Hasta 400.00 m2 10.00 UMA
De 400.01 a 1,000.00 m2 12.00 UMA
De 1,000.01 a 2,500.00 m2 14.00 UMA
De 2,500.01 a 10,000.00 m2 16.00 UMA
De 10,000.01 m2 a 30,000 m2 18.00 UMA
De 30,000.01 m2 a 60,000 m2 20.00 UMA
De 60,000.01 m2 a 90,000 m2 25.00 UMA
De 90,000.01 m2 a 120,000 m2 30.00 UMA
De 120,000.01 m2 a 150,000 m2 40.00 UMA
De 150,000.01 m2 en adelante 50.00 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XIII.- Por los trabajos de investigación y análisis documental de la información de la
Dirección del Catastro y de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, cuando se
requiera ubicar un predio 6.00 UMA
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El derecho establecido en esta fracción es adicional a los derechos previstos
en las fracciones IV, V y VI de este artículo.
Fracción adicionada D.O. 30-12-2020
XIV.- Por la validación de avalúos comerciales para el pago de
contribuciones.
1.5 UMA
Fracción adicionada D.O. 30-12-2021
Artículo 69.- Por las mejoras de predios urbanos y rústicos se causarán los
siguientes derechos:
De un valor de $1,000.00 a $4,000.00 0.00 UMA
De un valor de $4,001.00 a $10,000.00 3.67 UMA
De un valor de $10,001.00 a $75,000.00 9.10 UMA
De un valor de $75,001.00 a $200,000.00 12.92 UMA
De un valor de $200,000.01 en adelante 19.41 UMA
Artículo 70.- No se causará derecho alguno por las divisiones o fracciones de
terrenos rústicos menores de tres hectáreas que sean destinados plenamente a la
producción agrícola o ganadera.
Artículo 71.- Los desarrollos inmobiliarios causarán derechos de deslinde, a
excepción de lo señalado en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Hasta 5,000 m2, por m2 0.0008 UMA
De 5,001 m2 hasta 10,000 m2, por m2 0.0013 UMA
De 10,001 m2 hasta 160,000 m2, por m2 0.0014 UMA
Más de 160,000 m2, por metros excedentes 0.0005 UMA
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Artículo 72.- Por la revisión técnica de proyectos para constitución o modificación de
régimen de propiedad en condominio, se causarán derechos de acuerdo con lo
siguiente:
Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
I. Uso diferente al habitacional, por cada unidad de
propiedad exclusiva, áreas y bienes de uso común
1.92 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
II. Tipo habitación, por cada unidad de propiedad exclusiva
y áreas y bienes de uso común
0.98 UMA
III. Constancia de factibilidad para constitución o
modificación de régimen de propiedad en condominio, además de
los derechos previstos en las fracciones VI y VII del artículo 68, en
su caso
1.20 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Artículo 73.- Las instituciones públicas federales, estatales y municipales, siempre
que el servicio sea destinado a un interés público, quedan exentas del pago de los
derechos que establece este capítulo.
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 74.- Derogado.
Artículo 75.- Derogado.
Artículo 76.- Derogado.
Artículo 77.- Derogado.
Artículo 78.- Derogado.
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131
Artículo 79.- Derogado.
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicios que Presta la
Procuraduría General de Justicia del Estado
Artículo 80.- Los servicios que presta la Fiscalía General del Estado, causarán
derechos de conformidad con lo siguiente, por:
I.- La expedición de certificados del Instituto de Ciencias
Forenses:
a) Para trámites consulares 1.23 UMA
b) De antecedentes o no antecedentes penales 0.61 UMA
II.- Se deroga.
CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicios que Presta la
Secretaria de Educación
Artículo 81.- Los servicios que presta la Secretaría de Educación, causarán
derechos de conformidad con lo siguiente:
I.- Estudio y Análisis de solicitud de autorización o
reconocimiento de validez oficial, de estudios de los niveles
siguientes:
a) Inicial preescolar, primaria y secundaria 6.00 UMA
b) Medio Superior 10.25 UMA
c) Extraescolar 5.00 UMA
II.- Autorización a particulares, para impartir estudios de,
nivel:
a) Preescolar 70.11 UMA
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b) Primaria 80.14 UMA
c) Secundaria 90.15 UMA
III.- Reconocimiento de validez oficial a particulares, por
cada plan de estudios de nivel:
a) Inicial 60.10 UMA
b) Medio Superior y Extraescolar 100.17 UMA
IV.- Cambio de domicilio de instituciones educativas
particulares, de todos los niveles:
a) Inicial, preescolar, primaria o secundaria 30.04 UMA
b) Medio superior 40.07 UMA
c) Formación para el trabajo 30.04 UMA
V.- Inspección y vigilancia de establecimiento educativos
particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar de,
nivel:
a) Preescolar 0.50 UMA
b) Primaria 1.00 UMA
c) Secundaria 1.50 UMA
d) Medio superior y normal 1.50 UMA
e) Extraescolar 1.00 UMA
El pago de este derecho se efectuará en las fechas que
establezca la Secretaría de Educación, con base en el tipo de plan
de estudios de que se trate, conforme a los acuerdos de
reconocimiento de validez oficial
Quedan exentos, los alumnos becados por la secretaría
VI.- Por examen:
a) De regularización de secundaria y media superior 0.18 UMA
Inciso reformado D.O. 30-12-2020
b) A título de suficiencia de nivel primaria 4.00 UMA
Inciso reformado D.O. 30-12-2020
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133
c) Global a suficiencia de nivel secundaria, por grado 4.00 UMA
Inciso reformado D.O. 30-12-2020
d) Técnico profesional 2.25 UMA
Inciso reformado D.O. 30-12-2020
VII.- Por expedición de:
a) Certificado parcial de estudios de nivel medio superior, distinto del
señalado en el inciso c) de esta fracción 0.75 UMA
Inciso reformado D.O. 30-12-2020
b) Certificado completo de estudios de nivel medio superior, distinto del
señalado en el inciso d) de esta fracción 1.00 UMA
Inciso reformado D.O. 30-12-2020
c) Certificado parcial de estudios de escuelas técnicas profesionales
0.75 UMA
Inciso adicionado D.O. 30-12-2020
d) Certificado completo de estudios de escuelas técnicas profesionales
1.00 UMA
Inciso adicionado D.O. 30-12-2020
e) Constancia de servicio social 1.75 UMA
Inciso adicionado D.O. 30-12-2020
f) Acta de examen técnico profesional 1.75 UMA
Inciso adicionado D.O. 30-12-2020
g) Transcripción de título de técnico profesional 2.25 UMA
Inciso adicionado D.O. 30-12-2020
Inciso reformado D.O. 30-12-2021
VIII.- Duplicado de:
a) Constancia de preescolar 0.50 UMA
b) Certificado de primaria, secundaria y extra escolar 1.00 UMA
c) Dictamen de revalidación o equivalencia
1. Inicial, preescolar, primaria o secundaria 1.50 UMA
2. Medio superior 2.20 UMA
d) Certificado parcial de estudios de escuelas técnicas profesionales
Inciso adicionado D.O. 30-12-2020
1.00 UMA
e) Certificado completo de estudios de escuelas técnicas profesionales
Inciso adicionado D.O. 30-12-2020
1.50 UMA
f) Acta de examen técnico profesional
Inciso adicionado D.O. 30-12-2020
2.00 UMA
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IX.- Por expedición de constancia de estudios 1.00 UMA
X.- Para acreditar un trámite administrativo 1.00 UMA
XI.- Equivalencias de estudios de nivel medio superior 4.00 UMA
XII.- Revalidación de estudios de nivel:
a) Primaria 0.50 UMA
b) Secundaria 1.50 UMA
c) Medio superior 4.02 UMA
XIII.- Cambio de titular de un acuerdo de incorporación 50.08 UMA
XIV.- Cambio de nombre de plantel educativo 15.02 UMA
XV.- Cambio o ampliación de turno 15.02 UMA
XVI.- Ampliación de domicilio
a) Inicial, preescolar, primaria o secundaria 30.04 UMA
b) Medio superior 40.07 UMA
c) Formación para el trabajo 40.07 UMA
XVII.- Registro de título profesional electrónico
Fracción adicionada D.O. 30-12-2021
4.70 UMA
XVIII.- Validación de título profesional electrónico
Fracción adicionada D.O. 30-12-2021
2.35 UMA
CAPÍTULO XIV
Derechos por los Servicios que Presta la
Secretaría de Desarrollo Sustentable
Capítulo denominación reformada D.O. 31-12-2018
Artículo 82.- Los servicios que presta la Secretaría de Desarrollo Sustentable,
causarán derechos de conformidad con lo siguiente:
Artículo reformado D.O. 31-12-2018
I.- Por la verificación de emisión de contaminantes,
generados por vehículos automotores, a excepción
de los destinados al transporte público de pasajeros
3.20 UMA
Fracción reformada D.O. 31-12-2018
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II.- Por cada cuota de conservación de cazador nacional 35.27 UMA
III.- Por cada cuota de conservación de cazador extranjero 48.50 UMA
IV.- Por cada cintillo de cobro cinegético 5.29 UMA
V.- Por cada evaluación y resolución de informe preventivo 62.49 UMA
VI.- Por cada evaluación y resolución de manifestación de
impacto ambiental
115.37 UMA
VII.- Por la expedición de exención de presentación de
estudio de impacto ambiental
14.42 UMA
VIII.- Por cada evaluación y resolución de estudio de riesgo 38.46 UMA
IX.- Por cada evaluación y resolución de la modificación del
proyecto autorizado
35.57 UMA
X.- Por cada ratificación de autorizaciones otorgadas 26.92 UMA
XI.- Por cada verificación e inspección de áreas, predios y
obras
21.14 UMA
XII.- Se deroga
Inciso derogado D.O. 30-12-2020
XIII.- Se deroga
Inciso derogado D.O. 30-12-2020
XIV.- Se deroga
Inciso derogado D.O. 30-12-2020
XV.- Se deroga
Inciso derogado D.O. 30-12-2020
XVI.- Se deroga
Inciso derogado D.O. 30-12-2020
XVII.- Por cada evaluación y resolución de las solicitudes
para obtener la factibilidad urbana ambiental
14.68 UMA
XVIII.- Por cada verificación e inspección de áreas, predios
y obras en materia de extracción de material pétreo
22.00 UMA
XIX.- Por la evaluación de las actividades de
extracción de material pétreo, por metro cúbico
0.20 UMA
Fracción reformada D.O. 31-12-2018
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XX.- Por cada evaluación y resolución de la licencia ambiental única 75.84 UMA
Fracción adicionada D.O. 30-12-2020
XXI.- Por cada verificación e inspección de áreas, predios y obras en materia
de licencia ambiental única 21.14 UMA
Fracción adicionada D.O. 30-12-2020
XXII.- Por cada evaluación y resolución de la modificación del proyecto
autorizado por la licencia ambiental única 37.92 UMA
Fracción adicionada D.O. 30-12-2020
XXIII.- Por la renovación de la licencia ambiental única 37.92 UMA
Fracción adicionada D.O. 30-12-2020
XXIV.- Por la presentación de la cédula de operación anual de la licencia
ambiental única 28.84 UMA
Fracción adicionada D.O. 30-12-2020
XXV.- Por la evaluación de capacidad de carga 14.68 UMA
Fracción adicionada D.O. 30-12-2020
XXVI.- Por el trámite del análisis y la opinión técnica para la viabilidad de un
proyecto en el estado de Yucatán 14.68 UMA
Fracción adicionada D.O. 30-12-2020
Artículo 82-A.- Por el uso o aprovechamiento de los elementos naturales terrestres o
acuáticos sujetos al régimen de dominio público del estado de Yucatán, existentes
dentro de las áreas naturales protegidas de competencia estatal, derivado de toda
actividad turística, deportiva o recreativa, de manera enunciativa mas no limitativa:
buceo autónomo; buceo o inmersión libre; ciclismo; rappel; montañismo;
excursionismo; espeleología; descenso a grutas; esquí acuático; recorridos en
embarcaciones motorizadas y no motorizadas; observación de flora y fauna; así
como nado, campismo, pernocta y navegación en cenotes, petenes, mares, canales,
esteros, rías y lagunas costeras, se pagarán derechos, conforme a las siguientes
cuotas:
I.- Por persona, por día, por cada área natural protegida o zona de área
natural protegida, de conformidad con lo siguiente:
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a) Parque Estatal Lagunas de Yalahau 0.60 UMA
b) Parque Estatal Kabah 0.60 UMA
c) Parque Estatal Ix Kool Balamtun 0.60 UMA
Las personas podrán optar por pagar el derecho a que se refiere esta fracción,
por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas previamente
enlistadas: 7.02 UMA
II.- Por persona, por día, por cada área natural protegida o zona de área
natural protegida, de conformidad con lo siguiente:
a) Reserva Estatal de Dzilam de Bravo 0.80 UMA
b) Reserva Estatal Biocultural del Puuc 0.80 UMA
c) Reserva Estatal El Palmar 0.80 UMA
d) Reserva Estatal Ciénegas y Manglares de la Costa Norte de Yucatán 0.80
UMA
e) Reserva Estatal Geohidrológica Anillo de Cenotes 0.80 UMA
Las personas podrán optar por pagar el derecho a que se refiere esta fracción,
por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas previamente
enlistadas: 9.60 UMA
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III.- Por persona, por día, por cada área natural protegida o zona de área
natural protegida, de conformidad con lo siguiente:
a) Área Natural Protegida de Valor Cultural, Histórico y Escénico San Juan
Bautista Tabi y Anexa Sacnicté 1.72 UMA
Las personas podrán optar por pagar el derecho a que se refiere esta fracción,
por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas previamente
enlistadas: 17.20 UMA
La obligación de pago de los derechos previstos en este artículo será de los
titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de
servicios recreativos, turísticos o deportivos. En los casos en que las actividades a
las que se refiere este artículo se realicen sin la participación de los titulares
mencionados, la obligación de pago será de cada persona.
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo la tripulación de las
embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni
los residentes permanentes de las localidades que abarquen las áreas naturales
protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta
calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la
documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
Quedarán exentos del pago de los derechos a que se refiere este artículo los
menores de trece años, las personas con cualquier tipo de discapacidad, los
profesores, los estudiantes en activo y los residentes de las localidades que
abarquen el área natural protegida, de acuerdo con el decreto de regulación
correspondiente, siempre y cuando así lo acrediten.
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Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se
refiere este artículo, en la proporción definida en las reglas de operación del Fondo
Ambiental, se destinarán a la Secretaría de Desarrollo Sustentable, para la
protección, conservación, manejo, restauración y aprovechamiento sustentable de
las áreas naturales protegidas.
El cobro y pago de este derecho no exenta el pago por las actividades
cinegéticas que se puedan desarrollar en las unidades de manejo ambiental
presentes en las áreas naturales protegidas estatales, o bien, por cualquier otra
actividad que se desarrolle al interior de estas.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2020
CAPÍTULO XV
Derechos por el Uso, Goce o Aprovechamiento de
Bienes de Dominio Público del Estado
Artículo 83.- Están obligadas a pagar el derecho a que se refiere este capítulo, las
personas que usen, gocen o aprovechen total o parcialmente los bienes del dominio
público del Estado, conforme a lo siguiente:
I.- El 7.5% anual del valor del inmueble o de la fracción de este, que se afecte al
uso, goce o aprovechamiento.
II.- El 2% anual del valor del inmueble o de la fracción de este, cuando en ellos se
realicen actividades agropecuarias.
Para efectos de las fracciones anteriores, el valor del inmueble se determinará
conforme a un avalúo que emita la Secretaría de Obras Públicas, que será
actualizado anualmente. En el avalúo que para el efecto practique dicha secretaría,
se considerará todo cuanto de hecho y por derecho corresponda a los bienes
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inmuebles o a las fracciones afectas al uso, goce o aprovechamiento. Dicho avalúo
únicamente deberá considerar, el inmueble como originalmente se otorgó en uso,
goce o aprovechamiento, sin incluir las mejoras y adiciones efectuadas por el sujeto
pasivo del derecho.
Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Para efecto de lo señalado en el presente artículo no se consideran los bienes
del dominio público del Estado en relación con las actividades o servicios que
realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o
aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos
o de telecomunicaciones.
Párrafo adicionado D.O. 30 de diciembre de 2020
Artículo 84.- Para los efectos del artículo anterior, se estará obligado al pago del
derecho correspondiente, se tenga o no permiso, concesión, acuerdo de destino o
autorización, cuando se obtenga un aprovechamiento especial.
Se entenderá por aprovechamiento especial el que se obtenga por usar, gozar o
aprovechar un bien de uso común, de modo que se limite el derecho de terceros para
su libre uso.
Artículo 85.- Por el permiso para la instalación de anuncios publicitarios dentro y
fuera del derecho de vía e instalación de señalamientos informativos dentro del
derecho de vía de las carreteras estatales, se causarán anualmente los derechos
conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señala:
I.- Por cada metro cuadrado de la superficie total del
anuncio publicitario o señal informativa
1 UMA
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CAPÍTULO XVI
Derechos por Servicios
Que Presta la Secretaría de Salud
Artículo 85-A.- Los servicios que presta la Secretaría de Salud, para la verificación,
protección y control sanitario, causarán derechos de conformidad con lo siguiente:
I.- Determinaciones sanitarias:
a) Apertura:
1. Expendio de cerveza en envase cerrado 661.00 UMA
2. Licorería 778.00 UMA
3. Tienda de autoservicio tipo A 661.00 UMA
4. Tienda de autoservicio tipo B 991.00 UMA
5. Bodega y distribución de bebidas
alcohólicas
661.00 UMA
6. Centro nocturno 1,651.00 UMA
7. Discoteca 1,651.00 UMA
8. Cabaré 1,651.00 UMA
9. Restaurante de lujo 310.00 UMA
10. Restaurante 235.00 UMA
11. Pizzería 230.00 UMA
12. Bar 1,156.00 UMA
13. Video Bar 1,156.00 UMA
14. Salón de baile 661.00 UMA
15. Sala de recepción 331.00 UMA
16. Restaurante de lujo en establecimientos
donde se realicen juegos con apuestas y sorteos en
términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su
reglamento
4,951.00 UMA
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b) Renovaciones:
1. Expendio de cerveza en envase cerrado
2. Licorería
3. Tienda de autoservicio tipo A
4. Tienda de autoservicio tipo B
94.00 UMA
120.00 UMA
94.00 UMA
123.00 UMA
Fracción reformada D.O. 31-12-2018
5. Bodega y distribución de bebidas
alcohólicas
89.00 UMA
6. Centro nocturno
7. Discoteca
8. Cabaré
9. Cantina
300.00 UMA
300.00 UMA
300.00 UMA
132.00 UMA
Fracción reformada D.O. 31-12-2018
10. Restaurante de lujo 70.00 UMA
11. Restaurante 62.00 UMA
12. Pizzería 39.00 UMA
13. Bar 247.00 UMA
14. Video bar 247.00 UMA
15. Salón de baile 83.00 UMA
16. Sala de recepción 83.00 UMA
17. Restaurante de lujo en establecimientos
donde se realicen juegos con apuestas y sorteos en
términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su
reglamento
1,651.00 UMA
c) Modificación de horario:
1. Expendio de cerveza en envase cerrado,
licorería, tienda de autoservicio tipo A, tienda de
autoservicio tipo B, bodega o distribuidora de bebidas
alcohólicas, centro nocturno, discoteca, cabaré,
cantina, restaurante de lujo, restaurante, pizzería,
bar, video bar, salón de baile, y sala de recepción
49.00 UMA
2. Restaurante de lujo en establecimientos
donde se realicen juegos con apuestas y sorteos en
términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su
reglamento
826.00 UMA
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d) Cambio de denominación:
1. Expendio de cerveza en envase cerrado,
licorería, tienda de autoservicio tipo A, tienda de
autoservicio tipo B, bodega y distribuidora de bebidas
alcohólicas, centro nocturno, discoteca, cabaré,
cantina, restaurante de lujo, restaurante, pizzería,
bar, video bar, salón de baile, y sala de recepción
182.00 UMA
2. Restaurante de lujo en establecimientos
donde se realicen juegos con apuestas y sorteos en
términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su
reglamento
826.00 UMA
e) Cambio de propietario:
1. Expendio de cerveza en envase cerrado,
licorería, tienda de autoservicio tipo A, tienda de
autoservicio tipo B, bodega y distribuidora de bebidas
alcohólicas, centro nocturno, discoteca, cabaré,
cantina, restaurante de lujo, restaurante, pizzería,
bar, video bar, salón de baile, y sala de recepción
331.00 UMA
2. Restaurante de lujo en establecimientos
donde se realicen juegos con apuestas y sorteos en
términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su
reglamento
4,952.00 UMA
f) Cambio de domicilio:
1. Cantina 331.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
II.- Certificado de defunción 0.60 UMA
III.- Por la expedición de certificado sobre pozo de agua
para abastecimiento privado
18.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
IV.- Por la revalidación de certificado 10.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
V.- Por la autorización de libro de medicamento controlado 6.00 UMA
VI.- Permiso sanitario de construcción 17.00 UMA
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VII.- Por levantamiento o aplicación de medida de seguridad 16.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
VIII.- Por día de capacitación 4.00 UMA
IX.- Por visita de establecimientos a petición de parte 14.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
X.- Por muestra a petición de parte 14.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XI.- Por permiso para otorgar degustaciones 13.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XII.- Por autorización de corrección de nomenclatura 19.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XIII.- Autorización temporal para expendio y suministro de
bebidas alcohólicas
Tipo A 27.00 UMA
Tipo B 55.00 UMA
Tipo C 46.00 UMA
Fracción reformada D.O. 31-12-2018
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XIV.- Por expedición de código de barras para el manejo de
estupefacientes
10.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XV.- Por autorización de compra y venta de medicamentos
controlado
9.00 UMA
XVI.- Por autorización de libros para el registro del manejo
de sangre y sus derivados
10.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XVII.- Por validación de planos de construcción 10.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XVIII.- Por verificación a solicitud de parte, con muestreo 16.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XIX.- Autorización de libros de sustancias tóxicas 10.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
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XX.- Renovación de Licencia Sanitaria de Plaguicidas 29.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XXI.- Aviso de Funcionamiento Tipo A 12.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XXII.- Aviso de Funcionamiento Tipo B 42.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XXIII.- Solicitud de verificación para destrucción o
desactivación de medicamento no controlado
9.00 UMA
XXIV.- Solicitud de verificación sanitaria para destrucción de
alimentos
9.00 UMA
XXV.- Expedición de copias certificadas de documentos que
obren en los archivos de la dirección hasta 20 hojas
5.50 UMA
Por hoja adicional se cobrará $ 20.00
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XXVI.- Visitas de verificación para constatación de
corrección de anomalías
14.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XXVII.- Balance de medicamentos 85.00 UMA
XXVIII.- Autorización de inhumación o cremación de
cadáveres, durante las primeras doce horas
4.00 UMA
XXIX.- Cambio de responsable sanitario y libros de control
en farmacias
9.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XXX.- Por trámite de importación y exportación 29.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Artículo 85-B.- Por reposición de las determinaciones sanitarias, se causará un
derecho equivalente al 4% del costo de las determinaciones sanitarias por
apertura establecida en el artículo anterior.
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Artículo 85-C.- Para los fines de clasificación de los derechos por concepto de
expedición de determinaciones sanitarias, renovaciones y autorizaciones temporales
quedarán de la siguiente manera:
Apartado A
Determinaciones sanitarias y renovaciones
I.- Los establecimientos con categoría A, son:
Expendios de cerveza en envase cerrado, licorería, pizzería, restaurante,
tienda de autoservicio Tipo A, sala de recepciones y salón de baile;
II.- Los establecimientos con categoría B, son:
Restaurantes de lujo, tienda de autoservicio Tipo B y cantinas;
III.- Los establecimientos con categoría C, son:
Bar, videobar, bodega o distribuidora de bebidas alcohólicas, y;
IV.- Los cabarets, centros nocturnos y discotecas serán considerados como
establecimientos con categoría D.
Apartado B
Autorizaciones temporales
I.- Las autorizaciones con categoría A, son para:
Kermés, verbena popular y demás eventos con carácter similar a los
anteriores;
II.- Las autorizaciones con categoría B, son para:
Eventos deportivos o espectáculos, fiestas y ferias tradicionales, puestos
autorizados durante las fiestas de carnaval y demás eventos con carácter
similar a los anteriores;
III.- Las autorizaciones con categoría C, son para:
Cualquier otro de carácter eventual o extraordinario que no esté considerado
dentro de los tipos A o B.
Artículo 85-D.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los
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147
derechos a que se refiere el artículo 85-A se destinarán al organismo público
descentralizado denominado “Servicios de Salud de Yucatán”, para el
mantenimiento y operación de los servicios que presta.
CAPÍTULO XVII
Derechos por los servicios que presta la Coordinación Estatal de Protección
Civil
Denominación reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Artículo 85-E.- Los servicios que presta la Coordinación Estatal de Protección Civil,
causarán los siguientes derechos:
Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
I.- Se deroga
Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
II.- Se deroga
Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
III.- Se deroga
Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
IV.- Se deroga
Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
V.- Taller de elaboración de programas Internos de
protección civil
10 UMA por
persona.
VI.- Capacitación de formación de brigadas:
a) De 1 hasta 20 personas 50.00 UMA
b) Por persona adicional 3.00 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
VII.- Revisión de los requisitos previstos en la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán y, en su caso,
aprobación de programas internos de protección civil
50.00 UMA
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Fracción reformada D.O. 29-12-2022
VIII.- Se deroga
Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
IX.- Se deroga
Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
X.- Acreditación de Dictamen de Riesgo 15.00 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XI.- Constancias de aviso de no variación de programa
interno de protección civil
15.00 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XII.- Visita de verificación para la obtención del análisis y
dictamen de riesgo
15.00 UMA
Más 0.10 UMA por kilómetro recorrido, considerando como punto de partida la
ubicación de la Coordinación Estatal de Protección Civil, sin que el derecho
establecido exceda de 17.00 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XIII.- Análisis de riesgos para bienes inmuebles en zonas de riesgo con base
en la superficie del terreno acorde a la información catastral, se causará un derecho
de conformidad con la siguiente:
TARIFA
Límite Inferior
(metros
cuadrados)
Límite Superior
(metros
cuadrados)
Cuota Fija Cuota adicional
por metro
cuadrado del área
de terreno
excedente
0.01 1000 5.00 UMA 0.003 UMA
1000.01 2500 8.00 UMA 0.004 UMA
2500.01 5000 18.00 UMA 0.005 UMA
5000.01 10000 43.00 UMA 0.006 UMA
10000.01 En adelante 103.00 UMA 0.007 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
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XIV.- Dictamen de riesgo para bienes inmuebles con base en los metros cuadrados
de construcción, se causará un derecho de conformidad con la siguiente:
TARIFA
Límite Inferior
(metros
cuadrados)
Límite Superior
(metros
cuadrados)
Cuota Fija Cuota adicional
por metro
cuadrado del área
de terreno
excedente
0.01 500 5.00 UMA 0.02 UMA
500.01 3000 15.00 UMA 0.01 UMA
3000.01 6000 30.00 UMA 0.01 UMA
6000.01 En adelante 60.00 UMA 0.01 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XV. Expedición de constancias tipo diploma por curso de
capacitación.
0.25 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XVI. Certificación para ejercer actividades de protección
civil:
a) Para persona física 250.00 UMA
b) Para persona moral 150.00 UMA
c) Por cada instructor registrado 100.00 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Artículo 85-F.- Están exentas del pago de los derechos contenidos en las fracciones
VII y XI del artículo 85 E, las dependencias federales y las dependencias estatales,
así como las instituciones y asociaciones sin fines de lucro.
Artículo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
CAPITULO XVIII
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Derechos por el Uso de Bienes del Dominio Público del Estado de Yucatán que
operen como Paradores Turísticos de Zonas Arqueológicas y Turísticas
Artículo 85-G.- Por el uso de bienes del dominio público del estado de Yucatán que
operen como Paradores Turísticos de Zonas Arqueológicas y Turísticas a que se
refiere este artículo, se cobrarán los siguientes derechos:
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
Párrafo reformado D.O.30 -12-2021
I.- Chichén Itzá 1.75 UMA
Fracción reformada D.O. 31-12-2018
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
II.- Chichén Itzá (extranjeros) 5.05 UMA
Fracción reformada D.O. 31-12-2018
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
III.- Se deroga
Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
IV.- Se deroga
Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
V.- Uxmal 1.45 UMA
Fracción reformada D.O. 31-12-2018
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
VI.- Uxmal (extranjeros) 4.25 UMA
Fracción reformada D.O. 31-12-2018
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
VII.- Se deroga
Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
VIII.- Se deroga
Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
IX.- Se deroga
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
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Fracción derogada D.O. 30-12-2021
X.- Se deroga
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
Fracción derogada D.O. 30-12-2021
XI.- Dzibilchaltún 0.83 UMA
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
XII.- Dzibilchaltún (extranjeros) 2.05 UMA
Fracción reformada D.O. 31-12-2018
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
XIII.- Balankanché 0.83 UMA
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
XIV.- Grutas de Balankanché (extranjeros) 1.27 UMA
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
XV.- Celestún 0.83 UMA
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
XVI.- Celestún (extranjeros) 1.27 UMA
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
XVII.- Se deroga
Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XVIII.- Se deroga
Fracción derogada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XIX.- Ek Balam 1.17 UMA
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
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XX.- Ek Balam (extranjeros) 4.25 UMA
Fracción reformada D.O. 31-12-2018
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
Las personas físicas que acrediten la nacionalidad mexicana estarán exentas
del pago del derecho a que se refiere este artículo por el uso de los paradores
turísticos los domingos, en Chichén Itzá, Uxmal, Dzibilchaltún y Ek Balam.
Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados,
pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, que así lo
acrediten, no causarán el derecho a que se refiere este artículo.
Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
La recaudación de este derecho se destinará a un fideicomiso cuyo fin
principal será apoyar e impulsar las actividades y los objetivos turísticos y culturales
del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO XIX
Derechos por Acceso a la Información
Artículo 85-H.- La consulta de la información y documentación que realicen los
particulares a las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, a
los Poderes Legislativo y Judicial, y a los organismos constitucionales autónomos,
en términos de la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la
información pública, y de protección de datos personales, será gratuita, salvo que
para su entrega se requiera su impresión o almacenamiento, en cuyo caso se
cobrará por costo de recuperación lo siguiente:
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I.- Por la expedición de copias simples, a partir de la vigesimoprimera copia,
por hoja 0.02 UMA
II.- Por la expedición de la certificación de datos o documentos, a partir de la
vigesimoprimera hoja, por hoja 0.20 UMA
III.- Por la entrega de disco magnético o disco compacto, por cada uno 1.00
UMA
No se causará el costo de recuperación a que se refiere este artículo cuando las
solicitudes de acceso a la información o, en su caso, las solicitudes para el ejercicio
de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos
personales, se realicen por personas con discapacidad. Para estos efectos, el
solicitante deberá hacer constar tal circunstancia al momento de formular su petición.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
Capítulo XX
Se deroga.
Capítulo derogado D.O. 31-12-2018
Artículo 85-I.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-12-2018
CAPÍTULO XXI
Derechos por los Servicios de Supervisión, Vigilancia y Registro de Máquinas
de Juegos y Apuestas
Sección Primera
De los Sujetos y el Objeto
Artículo 85-J.- Las personas físicas y morales que operen bajo cualquier título
establecimientos mercantiles en el Estado de Yucatán, en los que se encuentren
instalados o se instalen máquinas o equipos que permitan al público que accede a
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dichos locales el participar en juegos de apuestas de cualquier clase que otorguen
premios en dinero o en especie o en juegos en los que el premio se obtenga por la
destreza del participante o el azar, pagarán el derecho establecido en este Capítulo,
por cada máquina o equipo que se encuentre en los citados establecimientos
mercantiles.
Las máquinas a que se refiere esta disposición son aquellas definidas en el
artículo 47-O, fracción II de esta Ley.
Sección Segunda
De los Servicios de Supervisión, Vigilancia y Registro
Artículo 85-K.- La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán realizará
periódicamente visitas de verificación a los establecimientos mercantiles antes
referidos, a fin de supervisar y vigilar el cumplimiento de los contribuyentes a lo
previsto en este Capítulo, en específico a lo previsto por los artículos 85-M y 85-N.
Estas visitas se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 72 del Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
Las autoridades fiscales llevarán y actualizarán un registro de las máquinas
de juegos o equipos a que se refiere el artículo 85-J instaladas en el territorio del
Estado de Yucatán, de los hologramas a que se refiere el artículo 85-M que se
expidan por parte de las autoridades fiscales, así como de los establecimientos en
los que se instalen las citadas máquinas.
Sección Tercera
De la Determinación de los Derechos
Artículo 85-L.- Por los servicios de supervisión, vigilancia y registro a cargo de la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, se causará un derecho equivalente a
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trescientos noventa y seis UMA anualmente por máquina. Este derecho se pagará
ante las oficinas autorizadas a más tardar el día diez del mes de febrero de cada
ejercicio.
Los contribuyentes podrán disminuir contra el derecho previsto en este
Capítulo, el impuesto pagado en términos de la fracción II del artículo 31 de esta Ley
en el ejercicio inmediato anterior al que corresponda el pago del derecho previsto en
este Capítulo. En caso de que el citado impuesto sea superior al monto del derecho,
el saldo a favor no dará lugar a acreditamiento, devolución o compensación alguna.
Los contribuyentes no podrán instalar máquinas sin haber pagado
previamente el derecho a que se refiere este artículo y adherido el holograma
correspondiente. Este derecho se pagará por meses completos en la proporción que
represente del período comprendido desde el mes en que se presentó el aviso y
hasta el último mes del ejercicio.
Cuando los contribuyentes retiren una máquina sobre la cual ya se hubiera
pagado el derecho a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán solicitar
la devolución por el remanente correspondiente a los meses completos en que dejo
de utilizarse siempre que el contribuyente entregue a la Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán el holograma correspondiente. En caso de que las máquinas a que
se refiere este párrafo vayan a ser sustituidas, el saldo a favor podrá aplicarse en
contra del derecho correspondiente a la nueva máquina.
Sección Cuarta
Del Holograma
Artículo 85-M.- Los sujetos obligados al pago del derecho previsto en este Capítulo
deberán obtener de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán un holograma
que reúna las características que mediante reglas de carácter general fije la misma
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Agencia. Este holograma deberá adherirse a la máquina de juegos en un lugar visible
y permanecer en él hasta que se adhiera un nuevo holograma.
Sección Quinta
Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 85-N.- Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo estarán obligados,
en adición a lo dispuesto por el artículo 85-M, a lo siguiente:
I.- A cumplir con las disposiciones aplicables y bandos de policía y gobierno
aplicables en materia de establecimientos mercantiles;
II.- A no permitir a menores de edad el uso de las máquinas de juegos o de
apuestas que estén destinadas a ser utilizadas exclusivamente por adultos debiendo
contar con la señalización correspondiente para tal efecto;
III.- Solicitar a los usuarios de las máquinas de juegos a que se refiere este
Capítulo una identificación oficial en la que conste su edad;
IV.- A presentar un aviso ante las oficinas autorizadas de la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán, en el que informe de cada máquina que enajene,
ceda, deje de utilizar, así como de las que adquiera o instale en el establecimiento
mercantil que corresponda. Este aviso se deberá presentar con antelación a la
instalación en el establecimiento de la máquina de juegos correspondiente. En los
demás casos se presentará dentro de los tres días siguientes en que ocurra
cualquiera de los supuestos señalados, y
V.- Presentar a las autoridades fiscales la información que se les requiera
mediante reglas de carácter general, a fin de que pueda integrarse el registro a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 85-K.
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Sección Sexta
Del Embargo y Remate de las Máquinas de Juegos
Artículo 85-O.- Se deroga.
CAPÍTULO XXII
Derechos por los Servicios de Inspección, Control y Fiscalización que realiza la
Secretaría de la Contraloría General
Artículo 85-P.- Los contratistas con quienes se celebren contratos al amparo de la
Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, pagarán un
derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de las estimaciones que se
presenten y autoricen para pago, el cual se destinará a la operación, conservación,
mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios de
inspección, control y fiscalización y sus procedimientos inherentes que lleva la
Secretaría de la Contraloría General del Estado, respecto a los contratos que se
celebran con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.
Este derecho será retenido al hacerse el pago de las estimaciones que deriven
de los contratos de obra pública y servicios conexos por las dependencias o entidades
de la Administración Pública Estatal que los realicen, enterándose a la autoridad
recaudadora a más tardar el último día hábil del mes siguiente posterior a aquél en que
se hubiere hecho la retención.
La Secretaría de la Contraloría General del Estado emitirá los lineamientos
para el ejercicio y comprobación de los recursos provenientes del derecho establecido
en este Capítulo.
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CAPÍTULO XXIII
Derechos por Servicios que presta el Poder Judicial del Estado
Artículo 85-Q.- Por los servicios que presta el Poder Judicial del Estado, se causará
derechos conforme a lo siguiente:
I. Expedición de copias simples de expedientes, por cada
hoja
0.02 UMA
II. Disco compacto de audiencias llevadas a cabo en los
procesos judiciales, por cada uno
0.39 UMA
III. Por la certificación y registro de facilitadores privados 4.70 UMA
IV. Por la acreditación y registro de centros privados 4.70 UMA
V. Por la ratificación de convenios de centros privados de
mediación
4.70 UMA
La recaudación de este derecho se destinará íntegramente al Poder Judicial
del Estado.
CAPÍTULO XXIV
Derechos por los servicios de autorización, registro y supervisión para la
instalación y operación de casas de empeño
Sección Primera
Se deroga
Artículo 85-R. Se deroga.
Sección segunda
De los servicios de autorización, registro y supervisión para la instalación y
operación de casas de empeño
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Artículo 85-S. Se deroga.
Artículo 85-T. Se deroga.
Artículo 85-U. Se deroga.
Sección tercera
De la determinación de los derechos
Artículo 85-V.- Los derechos por los servicios a que se refiere este capítulo, se
causará conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de cumplimiento de requisitos para permitir
la instalación y operación de casas de empeño, la expedición del
permiso correspondiente y por su inscripción en el registro estatal
de casas de empeño
111.11 UMA
II. Por la revalidación anual del estudio de cumplimiento y
del permiso
55.56 UMA
III. Por cada modificación que se solicite del permiso,
debido a cambios en la información proporcionada al expedirse el
permiso original
16.67 UMA
IV. Por la reposición del permiso otorgado o de la
revalidación, en caso de extravío, robo o deterioro grave, a
petición del interesado
6.95 UMA
V. Por la revalidación extemporánea del estudio de
cumplimiento y del permiso
83.34 UMA
Los derechos se pagarán ante las oficinas autorizadas previamente al inicio del
trámite de las solicitudes de permiso, revalidación, modificación o reposición antes
descritas.
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CAPÍTULO XXV
Derechos por los servicios que presta la Secretaría de Investigación,
Innovación y Educación Superior
Artículo 85-W.- Los servicios que presta la Secretaría de Investigación, Innovación y
Educación Superior, causaran derechos de conformidad con lo siguiente:
I.- Tramite ante la Dirección General de Profesiones:
a) Registro de título profesional, de diploma de
especialidad o de grado académico
4.00 UMA
Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
b) Registro de establecimiento educativo legalmente
autorizado, para expedir títulos profesionales, diplomas de
especialidad o grados académicos
24.75 UMA
c) Se deroga
Inciso derogado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
d) Registro de adición de carrera 2.50 UMA
e) Registro de actualización de un plan de estudios de
nivel superior
2.50 UMA
f) Registro de cambio de denominación de una
institución de educación superior
2.50 UMA
g) Registro de cambio de domicilio de una institución
de educación superior
2.50 UMA
h) Registro de cambio de denominación de una
carrera, especialidad o posgrado
2.50 UMA
i) Registro de firma 2.50 UMA
j) Registro de sello 2.50 UMA
II.- Estudio y análisis de solicitud de inscripción de un
colegio de profesionistas
19.00 UMA
II Bis.- Inscripción de un colegio de profesionistas en el 94.25 UMA
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estado
III.- Renovación de un consejo directivo, de un colegio de
profesionistas inscrito en el estado
9.75 UMA
IV.- Alta de asociado de un colegio de profesionistas, que no
figure en el registro original
2.25 UMA
V.- Estudio y análisis de solicitud de autorización o
reconocimiento de validez oficial, de estudios de nivel superior
71.75 UMA
VI.- Estudio y análisis de actualización de un plan de
estudios de nivel superior
17.50 UMA
VII.- Reconocimiento de validez oficial a particulares, por
cada plan de estudios de nivel:
a) Técnico Superior Universitario y Licenciatura 150.25 UMA
b) Postgrado 180.31UMA
VIII.- Cambio de domicilio de instituciones educativas
particulares, del nivel superior o postgrado
60.10 UMA
IX.- Inspección y vigilancia de establecimientos educativos
particulares, por alumno inscrito en cada ciclo escolar, anual,
semestral o cuatrimestral:
a) Técnico Superior Universitario y Licenciatura 2.25 UMA
b) Postgrado 4.00 UMA
El pago de este derecho se efectuará en las fechas que establezca
la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior,
con base en el tipo de plan de estudios de que se trate, conforme a
los acuerdos de reconocimiento de validez oficial.
Quedan exentos, los alumnos becados por la secretaría.
X.- Por examen:
a) Ordinario por cada asignatura de nivel superior 0.25 UMA
b) De regularización de nivel superior 1.00 UMA
c) Profesional, de especialidad o de grado 2.25 UMA
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Inciso reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XI. Por expedición de:
a) Certificado parcial o completo de estudios 1.75 UMA
b) Constancia de servicio social 1.75 UMA
c) Acta de examen profesional, de especialidad o de
grado
1.75 UMA
d)Título profesional, diploma de especialidad o grado
académico
3.25 UMA
XII.- Duplicado de:
a) Certificado parcial o completo de estudios de
educación superior (trascripción)
1.75 UMA
b) Acta de examen profesional y título (trascripción) 2.25 UMA
c) Dictamen de revalidación o equivalencia de
educación superior
6.51 UMA
XIII.- Equivalencias de estudios de nivel superior 11.59 UMA
XIV.- Revalidación de estudios de nivel superior 11.59 UMA
XV.- Ampliación de domicilio de instituciones de nivel
superior
60.10 UMA
XVI.- Autorización temporal para ejercer actos profesionales
para pasantes, por expedición de título en trámite o por registro de
título para expedición de cédula profesional en trámite
4.50 UMA
Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XVII.- Dictamen de antecedente académico 11.59 UMA
XVIII.- Por expedición de constancia de estudios de nivel
superior
1.00 UMA
XIX.- Para acreditar un trámite administrativo 1.00 UMA
XX.- Cambio de titular de un acuerdo de incorporación de
educación superior
50.08 UMA
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XXI.- Cambio de nombre de plantel educativo de educación
superior
15.02 UMA
XXII.- Cambio o ampliación de turno 15.02 UMA
XXIII.- Por expedición de constancia de título electrónico en
trámite o registro de título para expedición de cédula profesional
electrónica en trámite
1.00 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XXIV.- Vinculación de la Clave Única de Registro de
Población para duplicado de cédula profesional
1.00 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XXV.- Corrección de datos en cédula profesional 1.00 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
XXVI.- Validación de título profesional, de diploma de
especialidad o de grado académico electrónicos
2.00 UMA
Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Capítulo XXVI
Derechos por los Servicios que Presta el Instituto de
Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial
Artículo 85-X.- Los servicios que presta el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial, causarán derechos de conformidad con lo siguiente:
I. Por cada evaluación que derive en la resolución de obtención de
congruencia de uso de suelo viable, se causará por cada metro cuadrado un derecho
de 0.014 UMA.
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II. Por cada evaluación que derive en la resolución de obtención de
incorporación de terrenos ejidales a la zona urbana viable, se causará por cada
metro cuadrado, un derecho de 0.014 UMA.
III. Por cada verificación de áreas, predios y obras, se causará un derecho de
21.14 UMA.
Los derechos por los servicios previstos en las fracciones I y II de este artículo
serán aplicables únicamente en caso de que el área a evaluar pertenezca a un
municipio que no preste los referidos servicios o a solicitud de este.
Capítulo adicionado D.O. 31-12-2018
Artículo reformado D.O. 28-12-2023
CAPÍTULO XXVII
Derechos por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública
(Se deroga)
Capítulo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Capítulo derogado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020.
Artículo 85-Y.- Se deroga
Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Artículo derogado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020.
Artículo 85-Z.- Se deroga
Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Artículo derogado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020.
Artículo 85-AA.- Se deroga
Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Artículo derogado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020.
Artículo 85-AB.- Se deroga
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Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.
Artículo derogado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020.
CAPÍTULO XXVIII
Derechos por servicios que presta el Poder Legislativo del Estado de Yucatán
Capítulo adicionado D.O. 30 de diciembre de 2020
Artículo 85-AC.- Por los servicios que presta el Poder Legislativo del Estado de
Yucatán, se causarán derechos conforme a lo siguiente:
I. Por expedición de documentación de la secretaría general, dirección,
departamento, coordinación, instituto, biblioteca, o área del Poder Legislativo del
Estado, en copia simple, por
foja……………………………………………………………………….… 0.05 UMA
II. Por expedición de documentación de la secretaría general, dirección,
departamento, coordinación, instituto, biblioteca, o área del Poder Legislativo del
Estado, en copia certificada, por
foja……………………………………………………………..... 0.10 UMA
III. Por las bases de los procedimientos de licitación del Poder Legislativo del
Estado……………………………………………………….…….…. 50 UMAS
IV. Por módulo de trabajo de investigación del Instituto de Investigaciones
Legislativas del Poder Legislativo del Estado…….………………… 20 UMAS
Las recaudaciones de estos derechos se destinarán íntegramente al Poder
Legislativo del Estado de Yucatán.
Artículo adicionado D.O. 30 de diciembre de 2020
CAPÍTULO XXIX
Derechos por servicios que presta la Agencia de Transporte de Yucatán
Capítulo adicionado D.O. 28 de diciembre de 2023
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Artículo 85-AD.- Los servicios que presta la Agencia de Transporte de Yucatán,
causarán derechos de conformidad con lo siguiente:
I. Emisión del tarjetón único de persona operadora de transporte público 2.00
UMA
II. Reposición o renovación del tarjetón único de persona operadora de
transporte público 2.00 UMA
III. Cesión de derechos:
a) Concesión de transporte convencional de personas pasajeras 30.00 UMA
b) Concesión adherida al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y
Sostenible 100.00 UMA
IV. Reconocimiento de derechos de la persona beneficiaria como titular de
concesión 20.00 UMA
V. Emisión de tarjeta de información del servicio público de transporte de
personas pasajeras 5.00 UMA
VI. Expedición de certificado vehicular de transporte contratado a través de
plataformas tecnológicas de personas pasajeras 20.00 UMA
VII. Expedición de certificado de persona operadora titular de transporte
contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras 10.00 UMA
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VIII. Expedición de certificado de persona operadora adhesivo de transporte
contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras 10.00 UMA
IX. Renovación del certificado vehicular de transporte contratado a través de
plataformas tecnológicas de personas pasajeras 10.00 UMA
X. Por la verificación de emisión de contaminantes de vehículos automotores,
destinados al transporte público de personas pasajeras 10.00 UMA
XI. Por el permiso provisional para vehículos destinados al transporte público
de personas pasajeras de conformidad con la Ley de la Agencia de Transporte de
Yucatán:
a) Con vigencia de siete días 5.00 UMA
b) Con vigencia mayor de siete días 20.00 UMA
XII. Emisión de la constancia de transporte contratado a través de plataformas
tecnológicas de personas pasajeras, a las empresas de redes de transporte
3000.00 UMA
XIII. Renovación de la constancia de transporte de personas pasajeras
contratado a través de plataformas tecnológicas 1000.00 UMA
XIV. Por el permiso anual para prestar el servicio de transporte privado de
personas pasajeras 60.00 UMA
XV. Por el permiso por evento o por traslado para prestar el servicio de
transporte privado de personas pasajeras 10.00 UMA
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XVI. Emisión de la constancia de transporte prestado por medios alternativos
de transporte de personas pasajeras 250.00 UMA
XVII. Renovación de la constancia de transporte prestado por medios
alternativos de transporte de personas pasajeras 125.00 UMA
XVIII. Expedición del certificado vehicular de transporte prestado por medios
alternativos de transporte de personas pasajeras 10.00 UMA
XIX. Renovación del certificado vehicular de transporte prestado por medios
alternativos de transporte de personas pasajeras 5.00 UMA
XX. Expedición del certificado de persona operadora titular de transporte
prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras 2.00 UMA
XXI. Expedición del certificado de persona operadora adhesivo de transporte
prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras 2.00 UMA
XXII. Expedición al cedente de la Constancia de Historial de infracciones a la
Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán 5.00 UMA
XXIII. Expedición al cesionario de la Constancia de Historial de infracciones a
la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán 5.00 UMA
XXIV. Por la expedición de copias simples, a partir de la vigésima primera
copia, por hoja 0.02 UMA
XXV. Por la expedición de la certificación de datos o documentos, a partir de la
vigésima primera hoja, por hoja 0.20 UMA
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XXVI. Por la entrega de disco magnético o disco compacto, por cada uno
1.00 UMA
XXVII. Para renovar la concesión de transporte público de personas pasajeras:
a) Concesión de transporte convencional de personas pasajeras
15.00 UMA
b) Concesión adherida al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y
Sostenible 50.00 UMA
XXVIII. Registro de imagen de empresa de transporte convencional de
personas pasajeras 15.00 UMA
XXIX. Cambio de imagen de vehículo de transporte convencional de personas
pasajeras 10.00 UMA
XXX. Trámite de resguardo de placas del servicio de transporte público de
transporte convencional de personas pasajeras 5.00 UMA
XXXI. Constancia para circular el transporte público concesionado 3.00 UMA
XXXII. Verificación físico-mecánica de unidades de transporte de pasajeros
7.00 UMA
La recaudación de los derechos contenidos en el presente capítulo se
destinará a la Agencia de Transporte de Yucatán.
Artículo adicionado D.O. 28 de diciembre de 2023
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TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 86.- Los productos que percibirá el Gobierno del Estado, a través de la
Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán, y los poderes judicial y legislativo, a través de sus respectivas unidades
administrativas, serán por los conceptos siguientes:
Párrafo reformado D.O. 30 de diciembre de 2020
I.- Uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado del
Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
II.- Rendimientos de capitales y valores del Estado.
III.- Venta de formas oficiales impresas.
IV.- Cualquier otro producto no especificado en este título.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Aprovechamientos
Artículo 87.- Los aprovechamientos que perciba el Gobierno del Estado, por
conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán, serán por los siguientes conceptos:
I. - Recargos;
II.- Multas administrativas y multas impuestas por autoridades judiciales;
III.- Herencias, legados y donaciones que se hagan en favor del Estado o de
instituciones que dependan de él, y
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IV.- Otros aprovechamientos.
Artículo 88.- Derogado.
Artículo 89.- Todos los gastos y honorarios que se cobren por la aplicación del
procedimiento administrativo de ejecución a los contribuyentes morosos, serán
ingresados en la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
Artículo 90.- Cualquier otro aprovechamiento que deba percibir el Estado, no
especificado en este título, será ingresado a la Secretaría de Administración y
Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
TÍTULO SEXTO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 91.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Administración y
Finanzas, percibirá los ingresos extraordinarios provenientes de los siguientes
conceptos:
I.- Los empréstitos o créditos que se obtengan, para inversiones públicas u
otros fines.
II.- Los apoyos extraordinarios que otorgue el Gobierno Federal, distintos de las
Participaciones, Aportaciones Federales del Ramo 33 y, Apoyos del Ramo 39 del
Presupuesto de Egresos de la Federación, y
III.- Otros ingresos no especificados.
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172
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 92.- El Estado percibirá ingresos por concepto de participaciones federales,
de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 93.- El Estado percibirá ingresos provenientes de las aportaciones
federales, que establece la Ley de Coordinación Fiscal y en los montos que autorice
el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para los diversos fondos.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el uno de enero de dos mil seis,
previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan los decretos 559 y 592 publicados en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 21 de diciembre de 2004 y el 15 de
mayo de 2005, respectivamente; así como, todas las leyes, decretos y reglamentos
que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Derechos por el uso de cementerios y prestación de
servicios conexos establecidos en el Capítulo IV y los Derechos de Alumbrado
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173
Público, establecidos en el Capítulo X, ambos parte del Título III de esta ley; estarán
vigentes durante el ejercicio fiscal 2006, en tanto se establecen en los respectivas
ordenamientos fiscales municipales, y se celebren los convenios de transferencia,
relativos.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
VEINTE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
VICEPRESIDENTE DIPUTADO BENITO FERNANDO ROSEL ISAAC.- SECRETARIO
DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- SECRETARIO DIPUTADO
JORGE ESMA BAZÁN.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTITRÉS DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
( RÚBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO
( RÚBRICA )
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS
GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA DE HACIENDA
( RÚBRICA )
C.P. ELSY DEL CARMEN MEZO
PALMA
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174
Decreto 720
Publicado en el 26 de diciembre de 2006 en el diario oficial
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 22; 27, fracción II, inciso b); 56, 57,
fracción XI; 81, fracción X, penúltimo párrafo; se REFORMA Y ADICIONA el artículo
48 fracción VII incisos c) y d); se ADICIONA al Capítulo III del Título Segundo una
Sección Octava, denominada de los “Estímulos Fiscales”, que comprende los
artículos 27-A, 27-B, 27-C y 27-D; y del Título Tercero, un Capítulo XVI con la
denominación “Derechos por Servicios que presta la Secretaría de Salud”, que
comprende los artículo 85-A, 85-B y 85-C y se DEROGA la fracción II y el último
párrafo del artículo 80 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil siete,
previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- Los Derechos por el Uso de Cementerios y Prestación de Servicios
Conexos establecidos en el Capítulo IV y los Derechos por Servicios de Alumbrado
Público, establecidos en el Capítulo XI, ambos parte del Título III de la Ley General
de Hacienda del Estado de Yucatán, estarán vigentes en tanto se establecen dichas
contribuciones en los respectivos ordenamientos fiscales municipales, y se celebren
los convenios de transferencia relativos.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTA.- DIPUTADA ROSA ADRIANA DÍAZ LIZAMA.- SECRETARIA.-
DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO.-
DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.
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Decreto 49
Publicado el 24 de diciembre de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga el inciso f) de la fracción II del artículo 27; se
adiciona el inciso e) de la fracción VII y un último párrafo del artículo 48; se reforman
las fracciones II, V y VIII del artículo 59; se reforma el primer párrafo y el incisos b) y
se adiciona el inciso c) a la fracción I; los incisos a), b) y c) de la fracción II; y los
incisos de la a) a la e) y se aumentan los incisos de la f) a la r) de la fracción III; los
incisos a) y b) de la fracción IV; se adicionan los incisos a), b) y c) a la fracción V; se
reforman las fracciones VI, VII y VIII, adicionándole a éste último los incisos del a) a
la d) al artículo 68; se reforman los artículos 69, 70, 71, 72 y 73, todos de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día uno de enero del año
dos mil ocho, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Derechos por el uso de cementerios y prestación de
servicios conexos establecidos en el Capítulo IV y los Derechos de Alumbrado
Público, establecidos en el Capítulo X, ambos parte del Título III de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán, estarán vigentes durante el ejercicio fiscal 2008, en
tanto se establecen dichas contribuciones en los respectivos ordenamientos fiscales
municipales, y se celebren los convenios de transferencia relativos.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTE
DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MARTÍN
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ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAMÓN GILBERTO
SALAZAR ESQUER.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADOR DEL ESTADO
( RÚBRICA )
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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Decreto 150
Publicado el 27 de diciembre de 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción X al Artículo 48; Se derogan los
artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 79; se reforma el artículo 85; se adicionan las
fracción III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al
artículo 85 A y se adiciona el artículo 85 D; se reforma el Artículo 87; y se deroga
el Artículo 88 todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día
uno de enero del año 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor
rango en lo que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Capítulo IV, del Título Tercero de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán, dejará de ser aplicable a los municipios a partir
de que se hagan cargo del servicio público de panteones y la función recaudatoria
inherente al mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Publíquese en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARAGÓN UICAB.- SECRETARIO DIPUTADO
VÍCTOR MANUEL CHÍ TRUJEQUE.- RÚBRICAS.”
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Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO NO. 257
Publicado el 30 de diciembre de 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona al artículo 3 un último párrafo; se reforma el artículo 5, párrafo segundo; se
deroga el inciso a) de la fracción II del articulo 27; se reforman la denominación del Capítulo IV del Título
Segundo, y sus secciones Segunda, Quinta, Sexta, y Séptima; se reforman los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34
y 47; se adiciona un capítulo VII “Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos” del Título Segundo con sus
artículos del 47-A al 47-L; se reforma la denominación del Capítulo II del Título Tercero; se deroga la fracción I y
se reforma la fracción XI del artículo 57; se reforma la denominación del Capitulo V, del Título Segundo, y su
Sección Segunda; se reforman los artículos 59, párrafo primero y fracciones II y V; 60 párrafo primero y sus
fracciones III y IV; 61 párrafo primero y su fracción II; 66 fracciones I y II; se reforma la denominación del Capitulo
IX del Titulo Segundo; se reforma el artículo 67 y se deroga su fracción IV; se adiciona al artículo 68 la fracción
IX, y se reforman los artículos 85-A y 85-C, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para
quedar en los siguientes términos:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día uno de enero del año 2010,
previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los pagos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos de ejercicios fiscales de
2009 y anteriores, se realizaran conforme a las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal correspondiente, de
cuya recaudación se participará a los Municipios en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal
del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos del cálculo del impuesto correspondiente al año 2010 de los vehículos
usados a que se refiere el inciso a), fracción I del artículo 47-G, el impuesto causado que se tomará de base para
el cálculo del impuesto estatal al amparo del Capítulo VII del Título Segundo, será el determinado conforme a la
Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en los años correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO.- El Capítulo IV, del Título III de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán dejará
de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo del servicio público de panteones y la función
recaudatoria inherente al mismo.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al
presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO VÍCTOR MANUEL CHÍ TRUJEQUE.- SECRETARIO.- DIPUTADO
FRANCISCO JAVIER CETINA CARRILLO.- SECRETARIA.- DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO
SALAZAR.- RÚBRICAS.
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DECRETO NO. 278
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno
el 3 de febrero de 2010
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 47-F fracción I y fracción II párrafo segundo y el
artículo 47-G fracción I, primer párrafo y fracción II primer párrafo; de la Ley General de Hacienda
del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE CARLOS BERLÍN MONTERO.-
SECRETARIA DIPUTADA MARÍA CECILIA PAVÍA GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA
MARÍA DORIS YBONE CANDILA ECHEVERRÍA.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL DIEZ.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO NO. 352
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno
el 20 de Diciembre de 2010
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el primer y segundo párrafo del artículo 21; los artículos 24 y 38; se
adiciona la fracción IX del artículo 47; se reforman la fracción I y último párrafo del artículo 47-F; los
incisos b), c) y primer párrafo de la fracción I, inciso b) y primer párrafo de la fracción II, inciso b) de la
fracción IV, segundo párrafo del inciso a) de la fracción V, y fracción VII; se deroga la fracción I del
artículo 47-I; se reforma el tercer párrafo del artículo 47-K; se adiciona la fracción XI del artículo 48; se
reforman los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso a), los incisos b), c), d) y e) de la fracción I, los incisos a)
y b) de la fracción II, y las fracciones III y IV del artículo 49; se adiciona el artículo 49-A; se reforman el
inciso b) de la fracción I, y las fracciones II, IV, V, VI y VII del artículo 50; el artículo 51; las fracciones
I, II, III, IV y V del artículo 53; los incisos a) y b) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, y la
fracción III del artículo 55; los incisos a) y b) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, los
numerales 1 y 2 del inciso a), y numerales 1 y 2 del inciso b) de la fracción III del artículo 56; las
fracciones de la II a la XVI, y se adicionan las fracciones de la XVII a la XXI del artículo 57; se
reforman las fracciones de la I a la V, VII y VIII del artículo 59; las fracciones de la I a la V del artículo
60; las fracciones I y II del artículo 61; las fracciones I, II y III del artículo 63; el primer y tercer párrafo
del artículo 64; se adiciona la fracción VI del artículo 65; se reforman las fracciones de la I a la III y se
adicionan las fracciones IV y V del artículo 66; se reforman las fracciones I, V y VI del artículo 67; el
inciso b) de la fracción I, los incisos a), b) y c) y se deroga el inciso d) de la fracción II, se reforman los
incisos c) y e), se derogan los incisos f), g) y h), se reforman los incisos del i) al r) de la fracción III,
los incisos a) y b) de la fracción IV, fracción VI, la tabla de la fracción VII, y el inciso c) de la fracción
VIII del artículo 68; la tabla del artículo 69; la tabla del artículo 71; los incisos a) y b) de la fracción I, y
la fracción III del artículo 80; los incisos a) y b) y se adiciona el c) de la fracción VII, se reforman las
fracciones VIII y IX, el inciso e) de la fracción XIII, el inciso b) de la fracción XVI, los incisos b), c) y d)
de la fracción XVII, y se adicionan las fracciones de la XVIII a la XXI del artículo 81; se reforma el
numeral 1 y se adicionan las fracciones de la II a la XIII del artículo 82; se reforman las fracciones I y
de la III a la XIX, y se adicionan las fracciones de la XX a la XXX del artículo 85-A; se reforman los
artículos 85-B y 85-C; se adicionan el Capítulo XVII denominado “Derechos por los Servicios que
Presta la Unidad Estatal de Protección Civil” conteniendo los artículos 85-E y 85-F, y el Capítulo XVIII
denominado “Derechos por Servicios que Presta el Patronato de las Unidades de Servicios Culturales
y Turísticos del Estado de Yucatán” conteniendo el artículo 85-G, del Título Tercero, todos de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero del 2011, previa
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Capítulo IV, del Título Tercero de la Ley General de Hacienda del Estado
de Yucatán dejará de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo del servicio público
de panteones y la función recaudatoria inherente al mismo.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga el Decreto Número 323 publicado en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado el 26 de julio de 2010.
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182
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se
opongan a este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.-
SECRETARIO DIPUTADO TITO FLORENCIO SÁNCHEZ CAMARGO.- SECRETARIO.- DIPUTADO
ALBERTO LEONIDES ESCAMILLA CERÓN.- RÚBRICAS.
Y POR, TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
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DECRETO No. 473
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno el
día 22 de diciembre de 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 7, párrafo tercero; 21 párrafo segundo; se
adiciona al artículo 28 el párrafo tercero; se reforman los artículos 31 fracción I y II; 32
fracción I; se adiciona al artículo 34 la fracción V; se deroga del artículo 48 la fracción VII y
XI, y se adiciona la fracción XII; se adicionan los artículos 50 Bis y 50 Ter; se reforma el
artículo 53, párrafo primero, las fracciones I, II, III, se adicionan las fracciones III BIS, III TER
y VII; los artículos 56 A, 56 B, 56 C y 56 D; se reforman los artículos 57 fracción XX; 68
fracción III en sus incisos i), k), m) y r), se adicionan los incisos s) y t), se reforma la fracción
IV y V inciso c), se adiciona a la fracción VI el párrafo tercero; se reforma la denominación
del Capítulo XII para quedar como “Derechos por los Servicios que Presta la Fiscalía General
del Estado”; se reforman los artículos 80 párrafo primero; 82 párrafo primero, las fracciones
II, III y IV; 85 A; se adiciona al artículo 85 E la fracción IX; se reforma el artículo 85-G fracción
III, IV, IX, X, XIII, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI,
XXXII, XXXV, XXXVI, XLI y XLII, se adicionan las fracciones III Bis, V Bis, V Ter, IX Bis, XI
Bis, XI Ter, XV Bis, XIX Bis, XXIII Bis, XXVII Bis, XXXI Bis, XXXI Ter, XXXV Bis, XXXV Ter,
XXXVIII Bis, XXXVIII Ter y XLI Bis, se reforman los párrafos segundo, tercero, cuarto y
quinto, y se adicionan los párrafos sexto y séptimo; el Capítulo XIV denominado “Derechos
por Acceso a la Información” conteniendo el artículo 85 H, y el Capítulo XV denominado
“Derechos por los Servicios que Presta la Dirección de Transporte” conteniendo el artículo 85
I, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes
términos:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día uno de
enero del año 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Capítulo IV, del Título III de la Ley General de Hacienda del
Estado de Yucatán dejará de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo
del servicio público de panteones y la función recaudatoria inherente al mismo.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo
que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Publíquese este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
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184
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN
PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.-
SECRETARIA.- DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.
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DECRETO No. 20
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno el
día 29 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero, fracción I, se adiciona una fracción XIII y un último párrafo del
artículo 48; se deroga la fracción VI del artículo 59; se reforma la fracción II, se adicionan las fracciones III y IV del
artículo 61; se reforman el inciso a) de la fracción I, los incisos a) y b), se deroga el inciso d), se reforma el inciso
e), se derogan los incisos i), j) , k), l), m), n), p), q), se reforman los incisos r), s), se deroga el inciso t), se adiciona
el inciso u) de la fracción III, se reforman el inciso b) de la fracción IV, se deroga la fracción V, se reforman los
párrafos primero y segundo de la fracción VI, se reforma el párrafo primero de la fracción VIII, se deroga la
fracción IX del artículo 68; se adiciona el inciso c) del artículo 72; se reforman los numerales 5 y 8 del inciso a), se
reforman los numerales 5 y 8 del inciso b), se reforma el numeral 1 del inciso d), se reforma el numeral 1 del
inciso e), se reforma el numeral 1, se deroga el numeral 2 del inciso f), se reforman las fracciones XI y XIII del
artículo 85-A, y se reforma el artículo 85-B, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
T R A N S I TO R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día 1° de enero del
año 2013, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Capítulo IV del Título III de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, dejará de ser aplicable a partir de que los municipios se hagan cargo del servicio público
de panteones y la función recaudatoria inherente al mismo.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se
opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA
NAVARRO.- SECRETARIO.- DIPUTADO MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIA.- DIPUTADA
FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO No. 127
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno
El día 19 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 4; se reforma la denominación de la sección cuarta del Capítulo I del
Título Segundo que contiene el artículo 11; se reforma el artículo 11; se reforma la fracción primera del artículo
12; se reforma el primer párrafo del artículo 14; se reforma el segundo párrafo del artículo 20; se adiciona un
Capítulo II-A denominado del “Impuesto Cedular Sobre la Obtención de Ingresos por Actividades Empresariales”
que contiene las secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta; así como los artículos de 20-A, 20-
B, 20-C, 20-D, 20-E, 20-F, y 20-G; se adiciona un Capítulo II-B denominado del “Impuesto Cedular Por la
Enajenación de Bienes Inmuebles” que contiene las secciones primera, segunda y tercera; así como los artículos
de 20-H, 20-I, 20-J y 20-K; se reforma la fracción I del artículo 32; se reforma el artículo 38; se reforma la fracción
II del artículo 41; se reforman los artículos 47 y 47-A; se reforma la fracción II, se adiciona los incisos h) e i) de la
fracción VII, se reforman las fracciones IX y X, y se adiciona la fracción XI del artículo 47-B; se adiciona un
segundo y tercer párrafos al artículo 47-C; se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo a la
fracción I, se reforma la fracción VII del artículo 47-F; se adiciona un tercer párrafo al inciso c) de la fracción I, se
reforma el inciso b) de la fracción VII del artículo 47-G; se reforma el segundo párrafo del artículo 47-H; se
reforma el último párrafo del artículo 47-I; se reforman los artículos 47-J y 47-K; se adicionan los artículos 47-K
Bis, 47-M y 47-N; se adiciona un Capítulo Noveno denominado “Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos y
Concursos” que contiene las secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, así como los
artículos 47-O, 47-P, 47-Q, 47-R, 47-S, 47-T, 47-U y 47-V; se reforman los artículos 48 y 49; se reforman las
fracciones I y V del artículo 50; se reforman los artículos 50-Bis, 50-Ter y 53; se reforman los incisos a) y b) de la
fracción I del artículo 55; se reforman los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 56; se adicionan los artículos
56-E, 56-F y 56-G; se reforman el inciso b) de la fracción IV, se reforman los incisos a) y b), se adiciona un inciso
c) a la fracción V, se reforma el inciso b), se adiciona un inciso c) a la fracción X, se reforman las fracciones XX y
XXI todos del artículo 57; se reforman los artículos 59, 60, 63 y 64; se deroga la fracción V del artículo 67; se
reforma el inciso b) de la fracción I, se reforma el inciso a) de la fracción II, se reforma la fracción III, se reforma el
inciso a) de la fracción IV; se reforman los párrafos primero y segundo de la fracción VI y se reforma la fracción
VII, todos del artículo 68; se reforma el primer párrafo del artículo 69; se reforma el artículo 72; se reforma la
denominación del Capítulo XIV denominado “Derechos por Servicios que presta la Secretaría de Ecología” para
quedar como “ Derechos por Servicios que presta la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente” que
contiene el artículo 82; se reforma la fracción I, y se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII; se reforma la
numeración del Capítulo XIV denominado “Derechos por Acceso a la Información” para quedar como Capítulo
XIX que contiene el artículo 85-H; se reforma la numeración del Capítulo XV denominado “Derechos por Servicios
que Presta la Dirección de Transporte” para quedar como Capítulo XX que contiene el artículo 85-I; se reforman
los artículos 85-G y 85-H; se reforman las fracciones II, III y VI del artículo 85-G; se adiciona un Capítulo XXI
denominado “Derechos por los Servicios de Supervisión, Vigilancia y Registro de Máquinas de Juegos y
Apuestas” al Título Tercero, que contiene secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta; así como
los artículos 85-J, 85-K, 85-L, 85-M, 85-N y 85-O; se adiciona un Capítulo XXII denominado “Derechos por los
Servicios de Inspección, Control y Fiscalización que realiza la Contraloría General” al Título Tercero que contiene
el artículo 85-P; se adiciona un Capítulo XXIII denominado “Derechos por Servicios que Presta el Poder Judicial
del Estado” al Título Tercero que contiene el artículo 85-Q; se reforma el primer párrafo del artículo 86; se reforma
el primer párrafo del artículo 87 y se reforman los artículos 89 y 90, todos de la Ley General de Hacienda del
Estado de Yucatán.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2014, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Los contribuyentes que paguen en una sola exhibición el Impuesto Sobre la
Tenencia o Uso de Vehículos correspondiente al ejercicio fiscal 2014, durante los meses de enero, febrero y
marzo de dicho año, gozarán de una condonación, de conformidad con la siguiente tabla:
Mes de pago Factor de condonación
Enero 20%
Febrero 10%
Marzo 5%
Para poder gozar de los beneficios establecidos en este artículo el contribuyente deberá haber cumplido
a más tardar el día en que solicite la condonación con las obligaciones a su cargo relativas al Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de Vehículos de ejercicios fiscales anteriores al 2014, haber efectuado el trámite del refrendo de
placas, tarjeta de circulación y/o calcomanía, y haber cubierto cualquier otro adeudo fiscal que tuviere pendiente
con motivo de la propiedad, posesión o uso del vehículo.
ARTÍCULO TERCERO.- La presentación de la declaración señalada en el artículo 47-M de esta Ley,
correspondiente a los meses de enero a junio de 2014, se presentará con la información acumulada a dichos
meses a más tardar el día 17 de julio de 2014.
ARTÍCULO CUARTO.- La obligación de separar el impuesto en el comprobante que al efecto expidan
los operadores de establecimientos a que se refiere el artículo 47-T de esta Ley, entrará en vigor el día 1 de
marzo del año 2014. Los operadores de los establecimientos incluirán el monto del impuesto recaudado en los
comprobantes que expidan durante los meses de enero y febrero del año 2014.
ARTÍCULO QUINTO.- El Capítulo IV, del Título Tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán dejará de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo del servicio público de panteones
y la función recaudatoria inherente al mismo.
ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas contenidas en las fracciones I y II del artículo 85-G de la Ley General
de Hacienda del Estado de Yucatán entrarán en vigor a partir del día 1 de abril del año 2014.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El pago del derecho previsto en el artículo 85-J del capítulo XXI del título tercero
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán correspondiente al ejercicio de 2014 se podrá efectuar a
más tardar el 31 de marzo de 2014.
En contra del pago del derecho a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán acreditar el
impuesto pagado en términos de la fracción II del artículo 31 de esta Ley correspondiente al ejercicio fiscal 2013.
En caso de que el citado impuesto sea superior al monto del derecho, el saldo a favor no dará lugar a
acreditamiento, devolución o compensación alguna.
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En tanto no se expida el holograma a que se refiere el artículo 85-M de la Ley General de Hacienda del
Estado de Yucatán, los sujetos obligados al pago del derecho deberán conservar en su domicilio fiscal la
documentación comprobatoria del pago del mismo, manteniendo una copia en el establecimiento mercantil en el
que se encuentre la máquina de juegos que corresponda.
ARTÍCULO OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto se derogan todas las
disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido del mismo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DÍEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL TRECE.- PRESIDENTE DIPUTADO FRANCISCO ALBERTO TORRES RIVAS.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CHIMAL KUK.
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DECRETO No. 147
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno
El día 19 de Febrero de 2014.
Artículo primero. Se reforman los artículos 20-A y 20-B; se reforma el párrafo
segundo y se deroga el último párrafo del artículo 20-C; se reforma el penúltimo
párrafo del artículo 20-E; se reforman los párrafos primero y penúltimo del artículo
20-H; se reforman los párrafos primero y tercero y se adiciona un párrafo cuarto al
artículo 20-I; se reforman los artículos 20-J y 20-K; se adiciona un último párrafo al
artículo 41, y se reforma el numeral del actual Capítulo IX del Título Segundo,
denominado “Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos y Concursos” para quedar
como Capítulo VIII, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo séptimo transitorio del
Decreto número 127, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán el 19 de diciembre del 2013, que modifica la Ley General de Hacienda del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Primer pago provisional
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 20-E, el primer pago provisional
comprenderá el primero, segundo, tercero y cuarto mes, correspondientes al ejercicio
fiscal 2014 y se realizará mediante declaración que se presentará a más tardar el 17
de mayo de 2014.
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Artículo Tercero. Derogación
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al
contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE: DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.-
SECRETARIO.- DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO.-
DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
A 18 FEBRERO 2014.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO No. 230
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno
El día 27 de Noviembre de 2014.
Artículo primero. Se reforman los artículos 23 y 44, la denominación y el párrafo primero del
artículo 91 y el artículo 92; y se adiciona un último párrafo al artículo 94, todos de la Ley del Registro
Civil del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 57 de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Obligación normativa
El Gobernador deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley del Registro Civil
del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este decreto,
dentro de los 90 días naturales siguientes contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido
de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
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DECRETO No. 244
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno
El día 26 de Diciembre de 2014
Artículo único. Se reforman los artículos 4 y 11; se reforma el sexto párrafo del artículo
20-E; se reforma el segundo párrafo del artículo 21; se reforma el inciso a) de la fracción VI
del artículo 33; se reforma la fracción I del artículo 34; se reforma la fracción XII del artículo
47; se adiciona un último párrafo al artículo 47-A; se reforma el inciso b) de la fracción II
del artículo 47-B; se reforma el párrafo primero del artículo 47-F; se reforma el último
párrafo del artículo 47-I; se reforma el artículo 47-J; se adiciona el artículo 54-A; se
adiciona la fracción XIV al artículo 56-F; se reforman las denominaciones de las fracciones
XII y XVIII del artículo 57; se reforma la denominación de la fracción VI, se adicionan las
fracciones X y XI, y se reforma el último párrafo del artículo 59; se reforma la denominación
del inciso a) de la fracción I, se reforma la denominación del inciso a) de la fracción II, se
reforman las denominaciones de los incisos d), f) y g), se deroga el inciso e) de la fracción
III, se reforma la denominación del inciso a) y se le adiciona un párrafo a la fracción IV, se
reforma el párrafo segundo de la fracción VI, se reforma la fracción VII y se adicionan las
fracciones IX y X al artículo 68; se reforma el artículo 73; se adiciona la fracción XVIII al
artículo 82; se reforma la denominación del capítulo XVIII del título tercero para quedar
como “Derechos por el Uso de Bienes del Dominio Público del Estado de Yucatán que operen
como Paradores Turísticos de Zonas Arqueológicas y Turísticas”; se reforma el párrafo
primero, se reforman las denominaciones de las fracciones de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX,
XI, XIII, XV, XXI,XXII, se reforman las fracciones XXIII y XXIV, los párrafos segundo y tercero,
y se deroga el último párrafo del artículo 85-G; se deroga la sección sexta del capítulo XXI
del título tercero denominado “Del Embargo y Remate de las Máquinas de Juegos” que
contiene el artículo 85-O y se reforma el primer párrafo del artículo 91, todos de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Factor de condonación
Los contribuyentes que paguen en una sola exhibición el Impuesto Sobre la Tenencia o
Uso de Vehículos correspondiente al ejercicio fiscal 2015, durante los meses de enero,
febrero y marzo de dicho año, gozarán de una condonación, de conformidad con la
siguiente tabla:
Mes de pago Factor de condonación
Enero 20%
Febrero 10%
Marzo 5%
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Para poder gozar de los beneficios establecidos en este artículo, el contribuyente deberá
haber cumplido, a más tardar el día en que solicite la condonación, con las obligaciones a
su cargo relativas al Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos de ejercicios fiscales
anteriores al 2015 y haber cubierto cualquier otro adeudo fiscal que tuviere pendiente con
motivo de la propiedad, posesión o uso del vehículo.
Tercero. Inaplicación del Capítulo IV denominado “Derechos por el Uso de
Cementerios y Prestación de Servicios Conexos” del Título Tercero
El Capítulo IV del Título Tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán
dejará de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo del servicio público
de panteones y su función recaudatoria inherente.
Cuarto. Reformas a las fracciones XXIII y XXIV del artículo 85-G
Las reformas contenidas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 85-G de la Ley General
de Hacienda del Estado de Yucatán entrarán en vigor a partir del 1 de abril del 2015.
Quinto. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL
CHAN MAGAÑA.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.-
SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR HUGO LOZANO POVEDA. RÚBRICA.
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DECRETO No. 325
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno
El día 24 de Diciembre de 2015
Artículo único. Se deroga el capítulo VII del título segundo denominado “Del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos”, con sus secciones primera,
segunda, tercera y cuarta, y los artículos del 47-A al 47-N; se adiciona el capítulo
IX al título segundo denominado “Impuesto a casas de empeño”, conteniendo las
secciones primera, segunda y tercera, y los artículos del 47-W al 47-Z; se reforma
el artículo 49; se adiciona la fracción XXII al artículo 57; se reforma la fracción IV
del artículo 61; se reforma el artículo 67; se reforma el párrafo primero de la
fracción I, se reforma el párrafo segundo del inciso f) y se adiciona un inciso h) a la
fracción III, se reforma el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 68; se
adiciona la fracción XIX al artículo 82; se derogan las fracciones XVII, XVIII, XIX y
XX, y se reforma el penúltimo párrafo del artículo 85-G; se adiciona un capítulo
XXIV al título tercero denominado “Derechos por los servicios de autorización,
registro y supervisión para la instalación y operación de casas de empeño”
conteniendo las secciones primera, segunda, tercera y cuarta, y los artículos del
85-R al 85-W todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2016, previa publicación en el
diario oficial del gobierno del estado de Yucatán.
Segundo. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
Las disposiciones del capítulo VII del título segundo que se deroga
permanecerán vigentes con el único efecto de exigir el cumplimiento de las
obligaciones que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las
situaciones jurídicas previstas en dichas disposiciones, las cuales deberán ser
cumplidas en las formas y plazos establecidos en éstas y podrán ser exigibles por
la autoridad mediante las disposiciones fiscales aplicables.
Tercero. Presentación de la declaración
La declaración a que se refiere el artículo 47-Y de este decreto,
correspondiente a los meses de enero a junio de 2016, se presentará con la
información acumulada a dichos meses a más tardar el 17 de julio de 2016.
Cuarto. Inaplicación del capítulo IV del título tercero
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El capítulo IV del título tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán dejará de ser aplicable a los municipios, a partir de que se hagan cargo
del servicio público de panteones y su función recaudatoria inherente.
Quinto. Casas de empeño
Las casas de empeño que ya se encuentran operando en el territorio del
estado de Yucatán dispondrán de un plazo de cinco meses, contados a partir de la
entrada en vigor de este decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones que
regulan los derechos por los servicios de autorización, registro y supervisión para la
instalación y operación de casas de empeño, contenidas en este decreto.
La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá expedir las
disposiciones que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de este
decreto.
Sexto. Cálculo de los derechos previstos en el artículo 85-G
Los derechos contenidos en las fracciones III y IV del artículo 85-G de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán, durante los meses de enero, febrero
y marzo del 2016, se calcularán de acuerdo con el último salario mínimo que
estuvo vigente durante el ejercicio fiscal del 2015 en el estado de Yucatán.
Séptimo. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO
HOMÁ SERRANO.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA ESTER ALONZO MORALES.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 17 de diciembre de 2015.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
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Decreto 383/2016
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 02 de mayo de 2016.
por el que se emite la Ley que regula las Casas de Empeño en el Estado de Yucatán y
se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
Artículo primero. …
Artículo segundo. Se derogan las secciones primera, segunda y cuarta del capítulo XXIV
del título tercero, y los artículos 85-R, 85-S, 85-T, 85-U y 85-W, todos de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 01 de julio de 2016 previa
publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Obligación normativa El gobernador deberá realizar las modificaciones al
Reglamento de la Ley de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, para armonizarla
en lo conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los noventa días naturales
siguientes contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Casas de empeño preestablecidas Las casas de empeño ya instaladas deberán
apegarse a los términos de esta ley y gestionar el permiso a que hace referencia ante la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, dentro de los noventa días naturales contados
a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Derogación tacita Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO
ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 de abril de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO No. 437
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno
El día 29 de Diciembre de 2016
Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán
Artículo único. Se reforman: el párrafo primero del artículo 6; los artículos 48, 49,
49-A, 50, 50-BIS, 50-TER, 51, 53, 54-A, 55, 56, 56-A, 56-B, 56-C, 56-D, 56-E y 56-F;
el párrafo primero y la tabla del artículo 56-G; los artículos 57, 58 y 59; la
denominación de la sección segunda del capítulo V del título III; el artículo 60; la
denominación de la sección tercera del capítulo V del título III; el artículo 61; la
denominación de la sección cuarta del capítulo V del título III; los artículos 63, 64, 65,
66, 67, 68, 69, 71, 72, 80, 81, 82, 85, 85-A, 85-E, 85-G, 85-H y 85-I; el párrafo
primero del artículo 85-L; y los artículos 85-Q y 85-V; y se adicionan: el artículo 56-
H; un capítulo XXV al título tercero que contiene el artículo 85-W, y el artículo 85-W,
todos de la Ley General del Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017, previa publicación en el diario
oficial del estado.
Segundo. Inaplicación del capítulo IV del título tercero
El capítulo IV del título tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán
dejará de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo del servicio
público de panteones y la función recaudatoria inherente a este.
Tercero. Cálculo de los derechos de las fracciones II y IV del artículo 85-G
Los derechos contenidos en las fracciones III y IV del artículo 85-G de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán, durante los meses de enero, febrero y
marzo del 2017, se calcularán de acuerdo con el último salario mínimo que estuvo
vigente durante el ejercicio fiscal del 2016 en el estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE
DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL
ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIA DIPUTADA DIANA MARISOL SOTELO
REJÓN.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 23 de diciembre
de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO No. 492
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno
El día 19 de junio de 2017
Artículo primero.- Se adiciona el párrafo tercero del artículo 113, recorriéndose el
actual párrafo tercero para quedar como párrafo cuarto; y se adiciona un párrafo
segundo al artículo 114, todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 57 de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo transitorio:
Único. Entrada en Vigor
Estas disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-
SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 6 de junio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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200
DECRETO No. 564
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno
El día 22 de Diciembre de 2017
Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán y la Ley de Salud del Estado
de Yucatán
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 35; se adiciona el párrafo segundo del artículo 36; se
reforma el artículo 40; se adicionan los artículos 41 Bis; se adiciona la Sección Octava denominada
“Del destino”, al Capítulo V, del Título Segundo, conteniendo el artículo 41 Ter; se adicionan los
artículos 54-B, 54-B Bis; se reforma el artículo 56-E; se adiciona el artículo 56- Bis y se adiciona la
fracción II Bis al artículo 85-W; todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo primero del artículo 179, y se reforma el artículo 242,
ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018, previa publicación en el diario oficial del gobierno
del estado de Yucatán.
Segundo. Actualización reglamentaria
El Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la entrada
en vigor de este decreto, estará obligado a realizar las modificaciones necesarias a las disposiciones
reglamentarias en materia de transporte, tránsito y vialidad del estado, relativas a las infracciones
cometidas en perjuicio de personas con discapacidad, para efecto de considerar la actualización y el
incremento del monto de las multas, como a continuación se señala:
a) En los casos relativos a estacionarse en una zona de paso de peatones o rampas especiales para
personas con discapacidad o a menos de 5 metros de ellas; debiendo ser considerada esta para la
imposición de la sanción como grave.
b) Estacionarse en los lugares destinados exclusivamente para vehículos de personas con
discapacidad; debiendo ser considerada esta para la imposición de la sanción como grave.
c) Negar o cobrar la prestación del servicio de transporte a personas con discapacidad, debiendo ser
considerada esta para la imposición de la sanción como grave.
Tercero. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
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Decreto 599/2018
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 21 de marzo de 2018.
por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, en
materia de servicios de seguridad privada
Artículo único.- Se adiciona: el artículo 56-I; y se deroga: la fracción II del artículo
80, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como
sigue:
Artículo Transitorio:
Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el diario oficial del estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL
MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO
HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO JOSUÉ DAVID
CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA
ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 8 de marzo de
2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 26/2018
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre de 2018.
Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán
Artículo Único.- Se adiciona la Sección Cuarta denominada “De los
Responsables Solidarios”, al Capítulo II-B denominado “Del Impuesto Cedular por la
Enajenación de Bienes Inmuebles”, del Título Segundo, que contiene el artículo 20-L;
se reforma el párrafo segundo del artículo 24; se reforma el articulo 41 Ter; se
adiciona la fracción IX, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones IX a
la XV, para pasar a ser las fracciones X a la XVI al artículo 47; se reforma el párrafo
primero del artículo 47-P; se adiciona el Capítulo X denominado “ Del Impuesto a la
Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico”, al Título Segundo, que contiene la
Sección Primera denominada “Del Objeto”, la Sección Segunda denominada “De los
Sujetos”, la Sección Tercera denominada “De la Base”, la Sección Cuarta
denominadas “De la Tasa”, la Sección Quinta denominada “De la Causación”, la
Sección Sexta denominada “De la Época de Pago” y la Sección Séptima denominada
“De las Obligaciones, el cual contiene los artículos 47-AA, 47-AB, 47-AC, 47-AD, 47-
AE, 47-AF y 47-AG; se reforma los incisos a), b) y c) de la fracción I, los incisos a), b)
y c) de la fracción II, los incisos a), b) y c) de la fracción IV y los incisos a), b) y c) de
la fracción V del artículo 53; se reforma el artículo 56-I; se reforma las fracciones XXI
y XXII del artículo 57; se reforma las fracciones I a la XI del artículo 59; se reforma la
tabla del artículo 64; se reforma la denominación del Capítulo XIV para quedar como
“Derechos por los Servicios que presta la Secretaría de Desarrollo Sustentable” del
Título Tercero; se reforma el párrafo primero y las fracciones I y XIX del artículo 82;
se reforma los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del inciso b) de la fracción I y la
fracción XIII del artículo 85-A; se reforma las fracciones I, II, V, VI, XII y XX del
artículo 85-G; se deroga el Capítulo XX denominado “Derechos por los Servicios que
Presta la Dirección de Transporte” del Título Tercero; se deroga el artículo 85-I y se
adiciona el Capítulo XXVI denominado “Derechos por los Servicios que Presta el
Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial” al Título Tercero, que contiene
el artículo 85-X, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero.- Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019, previa publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en los
artículos 53, 57, 59, 64, 85-A y 85-G, que lo hará el 1 de febrero de 2019 y de lo
dispuesto en los artículos 82, fracción I, 85-I y 85-X que entrarán en vigor en la fecha
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203
en que lo hagan las adecuaciones legales a que se refiere el artículo transitorio
cuarto del Decreto 5/2018 por el que se modifica el Código de la Administración
Pública de Yucatán, en materia de reestructuración de la Administración Pública
estatal, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de
noviembre de 2018.
Segundo.- Declaraciones del impuesto por bebidas
La presentación de la declaración señalada en el artículo 47-AF de esta Ley,
correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019,
se realizará con la información acumulada de dichos meses a más tardar el día 17 de
julio de 2019.
Tercero.- Inaplicación del capítulo IV del título tercero
El capítulo IV del título tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán dejará de ser aplicable a los municipios a partir de que se hagan cargo del
servicio público de panteones y la función recaudatoria inherente a este.
Cuarto.- Condonación Parcial
El titular del Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días siguientes a la entrada
en vigor de este decreto, establecerá un programa de condonación parcial para los
derechos que se cobran por la expedición de licencias, previstos en el artículo 53
fracción I incisos a, b y c; fracción II incisos a, b y c; fracción IV incisos a, b y c; y
fracción V incisos a, b y c las fracciones de la Ley General de Hacienda del Estado
de Yucatán, con el objeto de disminuir sus cuotas en una Unidad de Medida y
Actualización (1.0 UMA).
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 31 de diciembre de
2018.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 155/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre de 2019.
DECRETO
Por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán
Artículo único. Se reforman los artículos 8 y 10, se reforma la fracción I del artículo 12, se
reforma el artículo 14, se reforman las fracciones I y II, y se adiciona la fracción III del artículo
15, se reforman los párrafos primeros de los artículos 21 y 22, se adicionan los artículos 22
Bis y 22 Ter, se reforma el artículo 24, se adiciona un párrafo segundo al artículo 26, se
adiciona al capítulo III del título segundo una sección novena denominada “De la retención
por prestación de servicios” conteniendo los artículos 27-E, 27-F, 27-G y 27-H, se reforma el
artículo 38, se reforman las fracciones XV y XVI, y se adicionan las fracciones XVII y XVIII
del artículo 47, se deroga la fracción VII del artículo 48, se adiciona la fracción X al artículo
53, se reforma el párrafo primero, la fracción I, y se adicionan las fracciones V y VI del
artículo 56-E Bis, se adiciona el artículo 56-J, se reforman las fracciones I, II, III, IV, VI, VII,
VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX, XX, inciso b) de la fracción XXII, se reforman los
párrafos tercero y cuarto del artículo 57; se reforman las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX,
X, XI, y se adicionan las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 59, se reforman las fracciones I,
II, III, IV y V del artículo 60, se reforman las fracciones I y III del artículo 61, se reforma el
inciso a) de la fracción I, se reforma el inciso a) de la fracción II, se reforman los incisos a), c)
y g) y se adiciona el inciso h) de la fracción III, se reforma el inciso b) de la fracción IV, se
reforman las fracciones V, VI y IX, y se adicionan las fracciones X, XI y XII del artículo 68, se
reforma el párrafo primero del artículo 71, se reforma el párrafo primero, y las fracciones I y
III del artículo 72, se reforma el párrafo segundo del artículo 83, se reforman las fracciones I,
III, IV, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXV, XXVI, XXIX y
XXX del artículo 85-A, se reforma la denominación del capítulo XVII del título tercero para
quedar como “Derechos por los servicios que presta la Coordinación Estatal de Protección
Civil”, se reforma el párrafo primero, se derogan las fracciones I, II, III, IV, VIII y IX, se
reforma la fracción VI, y se adicionan las fracciones X, XI, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del
artículo 85-E, se reforma el artículo 85-F, se derogan las fracciones III, IV, VII, VIII, XVII y
XVIII, y se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 85- G, se reforma el inciso a)
y se deroga el inciso c) de la fracción I, se reforma el inciso c) de la fracción X, se reforma la
fracción XVI, y se adicionan las fracciones XXIII, XXIV, XXV y XXVI del artículo 85-W, se
reforman las fracciones VIII, IX, X XI, y se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX,
XX y XXI del artículo 85- X, se adiciona al título tercero el capítulo XXVII denominándose
“Derechos por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública” conteniendo
los artículos 85-Y, 85-Z, 85-AA y 85-AB, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor y vigencia
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020, previa publicación en el Diario Oficial
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020, previa publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el artículo 10, que lo hará
el 1 de marzo de 2020, y lo establecido en el artículo 24, que entrará en vigor el 1 de enero
de 2021.
Artículo transitorio reformado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020.
Segundo. Emisión de la tabla de valores
Para el ejercicio fiscal 2020, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán deberá expedir
las tablas de valores a que se refiere el artículo 10 de este decreto, que estarán vigentes a
partir del 1 de marzo de dicho ejercicio, a más tardar el 28 de febrero del 2020.
Tercero. Declaración de la retención del impuesto sobre erogaciones por
remuneración al trabajo personal
La presentación de la declaración señalada en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán, correspondiente a los meses de enero, febrero
y marzo de 2020, se realizará con la información acumulada de dichos meses a más tardar el
día 10 de abril de 2020.
Cuarto. Contratos vigentes
Las personas físicas, personas morales o unidades económicas que tengan contratos de
prestación de servicios de personal a que se refiere el capítulo III del título segundo de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán vigentes a la entrada en vigor de este decreto,
deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 22 Ter o la fracción III del artículo 27-E,
de dichos contratos, dentro del período comprendido del 15 al 30 de marzo de 2020.
Quinto. Vigencia del capítulo XXVII del título tercero de la Ley General de Hacienda del
Estado de Yucatán
Se deroga
Artículo transitorio derogado por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020.
Sexto. Grupo de Vinculación y Coordinación Fiscal
A la entrada en vigor de este decreto se creará un grupo de trabajo en materia fiscal a efecto
de que en el presente ejercicio presupuestal se diseñe una estrategia para vincular y
coordinar el cobro del impuesto predial municipal a derechos estatales de tal modo que se
logre incrementar la hacienda municipal.
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206
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN
ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.-
SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 20 de
diciembre de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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207
Decreto 205/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 07 de abril de 2020.
DECRETO
Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán y la Ley de Ingresos del
Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2020, en materia de derogación del derecho por la
infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública.
Artículo primero. Se deroga la fracción XVIII del artículo 47, y se deroga el capítulo XXVII
denominado “Derechos por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública” con sus
artículos 85-Y, 85-Z, 85-AA y 85-AB todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Ajustes presupuestales El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de
Administración y Finanzas deberá realizar los ajustes al Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2020, en cumplimiento al principio de balance
presupuestario y a lo dispuesto en la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado
de Yucatán, su reglamento y demás normativa aplicable.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 6 de abril de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Lic. Olga Rosas Moya
Secretaria de Administración y Finanzas
en ejercicio de las funciones que le
corresponden a la secretaria general de
Gobierno, por ausencia temporal de la
Abog. María Dolores Fritz Sierra, conforme
a los artículos 18 y 19 del Código de la
Administración Pública de Yucatán
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208
Decreto 205/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 07 de abril de 2020.
DECRETO
Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán y la Ley de Ingresos del
Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2020, en materia de derogación del derecho por la
infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública.
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio primero y se deroga el artículo transitorio quinto
ambos del decreto 155/2019 por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, publicado el 31 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Ajustes presupuestales El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de
Administración y Finanzas deberá realizar los ajustes al Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2020, en cumplimiento al principio de balance
presupuestario y a lo dispuesto en la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado
de Yucatán, su reglamento y demás normativa aplicable.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 6 de abril de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Lic. Olga Rosas Moya
Secretaria de Administración y Finanzas
en ejercicio de las funciones que le
corresponden a la secretaria general de
Gobierno, por ausencia temporal de la
Abog. María Dolores Fritz Sierra, conforme
a los artículos 18 y 19 del Código de la
Administración Pública de Yucatán
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209
Decreto 327/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de diciembre de 2020.
Por el que se modifica la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán y la Ley de Ingresos del Estado de Yucatán para el Ejercicio
Fiscal 2020
Artículo primero. Se adiciona el numeral 12 al artículo 5, y se reforma el párrafo tercero del artículo
8, ambos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 83, y se reforma el párrafo primero del
artículo 85-G, ambos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se deroga la clase 4.3.10 de la tabla 1 del artículo 2, y se adiciona la clase 4.1.3 de
la tabla 1 del artículo 2, ambos de la Ley de Ingresos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal
2020, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o:
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023
210
Decreto 329/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de diciembre de 2020.
Por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, en materia de
Derechos por servicios que presta el Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
Artículo único. Se adiciona al Título Tercero el Capítulo XXVIII denominado “Derechos por servicios
que presta el Poder Legislativo del Estado de Yucatán” que contiene el artículo 85-AC, y se reforma el
párrafo primero del artículo 86, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorio:
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021, previa publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023
211
Decreto 330/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de diciembre de 2020.
Por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
Artículo único. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 7; se reforma el párrafo segundo del artículo
27-G; se reforma la fracción X del artículo 48; se reforma el inciso a) de la fracción I, y se reforman los
incisos a) y b) de la fracción II del artículo 56; se reforman las fracciones I y II del artículo 56-E; se
reforma la fracción V del artículo 56-I; se deroga la fracción XI, y se reforma el segundo párrafo del
artículo 57; se reforman las fracciones II, V y XIII, y se adicionan las fracciones XV y XVI del artículo
59; se reforma el párrafo cuarto del artículo 64; se reforman los incisos c), d) y e) del artículo 66; se
reforma el inciso c) de la fracción III, se reforma el inciso b) de la fracción IV, se reforman los párrafos
primero y segundo de la fracción V, y se adiciona la fracción XIII del artículo 68; se reforman los
incisos a), b), c) y d) de la fracción VI, se reforman los incisos a) y b), y se adicionan los incisos c), d).
e), f) y g) a la fracción VII, se adicionan los incisos d), e) y f) a la fracción VIII del artículo 81; se
derogan las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI, y se adicionan las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII,
XXIV, XXV y XXVI al artículo 82; se adiciona el artículo 82-A en el capítulo XIV del título tercero; y se
reforma el párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX y XX del
artículo 85-G, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio:
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021, previa publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de las siguientes modificaciones:
I. Las referidas en las fracciones II y V del artículo 59, el párrafo cuarto del artículo 64 y el inciso c) de
la fracción III del artículo 68 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, las cuales
entrarán en vigor el 1 de febrero de 2021.
II. Las referidas en las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV del artículo 82 de
la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, las cuales entrarán en vigor hasta en tanto no lo
hagan las reformas que regulen la licencia ambiental única en la Ley de Protección al Medio Ambiente
del Estado de Yucatán y la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán.
III. Las referidas en los incisos a), b) y c) de la fracción I, y a), b) y e) de la fracción II del artículo 82-A
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, las cuales entrarán en vigor el 1 de enero de
2022.
IV. Las referidas en las fracciones I, II, V, VI, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX y XX del artículo 85-
G de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, las cuales entrarán en vigor el 1 de febrero
de 2021.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.-
RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023
212
Decreto 433/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 23 de noviembre de 2021.
Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, en materia de
subcontratación
Artículo único. Se reforman los artículos 22 Bis; 22 Ter; la fracción V del artículo 27 B; se adiciona
un último párrafo al artículo 27 C; se reforman el párrafo primero, las fracciones I y II, el párrafo
segundo de la fracción IV y la fracción VI del artículo 27-E; las fracciones I y II, y los párrafos segundo
y tercero del artículo 27-F; el artículo 27-G; y el párrafo segundo del artículo 27-H, todos de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Aviso de modificación de retenedores
Artículo segundo. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del párrafo segundo del artículo 40
del Código Fiscal del Estado de Yucatán, las personas físicas, morales o unidades económicas, que a
la fecha de entrada en vigor de este decreto, estén inscritas en el Registro Estatal de Contribuyentes y
tengan la obligación de retener el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal,
deberán presentar el aviso de modificación de sus datos registrados, a través de las formas oficiales
que para tal efecto emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán; y manifestar si la retención
deriva de la subcontratación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas,
dentro del mes siguiente al día de la entrada en vigor de este decreto.
Aviso de modificación de prestadores de servicios
Artículo tercero. Los intermediarios, contratistas, terceros o cualquiera que sea su denominación, que
presten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, que a la fecha de entrada en
vigor de este decreto, estén inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes deberán presentar el
aviso de modificación de sus datos registrados, a que se refiere la fracción XIII del párrafo segundo
del artículo 40 del Código Fiscal del Estado de Yucatán, a través de las formas oficiales que para tal
efecto emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán; y manifestar si la prestación deriva de
servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas, dentro del mes siguiente al día de
la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL
ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de noviembre de
2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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213
Decreto 442/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de diciembre de 2021.
D E C R E T O
Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán
Artículo único. Se adicionan los párrafos decimotercero y decimocuarto al artículo 3; se reforma el
párrafo tercero del artículo 7; se adiciona un párrafo tercero al artículo 24; se adiciona la sección
décima al capítulo III del título segundo denominada DE LAS OBLIGACIONES, que contiene los
artículos 27-I, 27-J y 27-k; se adicionan las fracciones X y XI, recorriéndose en sus numerales las
actuales fracciones de la X a la XVIII para pasar a ser fracciones de la XII a la XX del artículo 47; se
adiciona al título segundo el capítulo XI denominado “Impuesto a la emisión de gases a la atmósfera”,
que contiene la secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y
los artículos 47-AH, 47-AI, 47-AJ, 47-AK, 47-AL, 47-AM, 47-AN, 47-AO, 47-AP y 47-AQ; se adiciona
al título segundo el capítulo XII denominado “Impuesto a la emisión de contaminantes al suelo,
subsuelo y agua”, que contiene la secciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima,
octava, novena, y los artículos 47-AR, 47-AS, 47-AT, 47-AU, 47-AV, 47-AW- 47-AX, 47-AY, 47-AZ,
47- BA Y 47-BB; se reforman los artículos 56-B y 56-C; se reforma la fracción VIII del artículo 59; se
reforman las fracciones V y VI, y se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 65; se reforma el
párrafo sexto del inciso b) de la fracción IV, y se reforma el parrafo décimo segundo, y se adicionan
los párrafos del decimotercero al decimoséptimo de la fracción VI del artículo 68; se adiciona el inciso
g) a la fracción VIII, y se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 81; se reforma el párrafo
primero, y se derogan las fracciones IX y X del artículo del artículo 85-G; se reforma el artículo 85-H,
y se adicionan las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII al artículo 85-X, todos de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el artículo 7, párrafo tercero, que lo
hará el 1 de julio de 2022, y lo establecido en el artículo 27 J, que entrará en vigor el 1 de abril de
2022.
Artículo segundo. Cuota por la emisión de unidades de contaminantes al agua
Para efectos de la fracción II del artículo 47-AU de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, la cuota aplicable durante el ejercicio fiscal 2022 será de 0.10 UMA y la cuota aplicable para
el ejercicio fiscal 2023 será de 0.15 UMA.
Artículo tercero. Primer pago provisional
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47-AL de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, el primer pago provisional comprenderá los meses de enero, febrero, marzo y abril
correspondientes al ejercicio fiscal 2022, y se realizará mediante declaración que se presentará a
más tardar el 17 de mayo de 2022.
Artículo cuarto. Presentación de la primera declaración mensual
La declaración a que se refiere el artículo 47-AV de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, se presentará
con la información acumulada al mes de mayo, a más tardar el 17 de junio de 2022.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de diciembre de
2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 443/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de diciembre de 2021.
D E C R E T O
Por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del
Estado de Yucatán y la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán,
en materia de avalúos, como parte del paquete fiscal 2022.
Artículo primero. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 20-H; se reforma el párrafo tercero, y
se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto, recorriéndose el actual párrafo cuarto para pasar
a ser el párrafo séptimo del artículo 20-I; se reforma el artículo 20-J; se reforman los párrafos
primero y segundo, se reforma la fracción II, y se adicionan los párrafos quinto y sexto del artículo
20-K; se reforma la fracción I del artículo 20-L, y se adiciona la fracción XIV al artículo 68; todos
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. …
Artículo tercero…
Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el artículo 20-K de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán, que lo hará el 1 de febrero de 2022 y de lo establecido en el
penúltimo párrafo del artículo 20-I; el párrafo tercero del artículo 20 J; la fracción XIV del artículo 68;
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán; los párrafos tercero y último del artículo 20-A;
los artículos 20-B y 20-C; y el último párrafo del artículo 45, del Código Fiscal del Estado de Yucatán;
la fracción XI del artículo 125; las fracciones II, III, VI, VIII y IX del artículo 175 quinquies; los artículos
175 septies y 175 octies; el párrafo segundo del artículo 175 nonies; 175 decies; el párrafo segundo
del artículo 200; y las fracciones VII, VIII y IX del artículo 201 de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán que lo harán el 15 de febrero de 2022.
Segundo. Obligación normativa
El Gobernador del Estado emitirá el Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de
Valuación Inmobiliaria del Estado de Yucatán dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en
vigor de este decreto.
En tanto se emite el Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación
Inmobiliaria del Estado de Yucatán, el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán utilizará
la NMX-R-081-SCFI-2015 denominada Servicios-Servicios de Valuación-Metodología, para la
validación de los avalúos comerciales que le presenten los peritos valuadores en términos de este
decreto.
Tercero. Obligación de inscribirse en el padrón
Las personas que se refiere el artículo 175 ter de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán tendrán la obligación de inscribirse en el Padrón de Peritos Valuadores del
Estado de Yucatán para obtener la validación de sus avalúos en términos de este decreto a partir del
1 de enero de 2022, previa publicación de la convocatoria que, al efecto, emita el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
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216
Cuarta. Emisión de la convocatoria
El Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, por única ocasión, deberá emitir la
convocatoria a que se refiere el transitorio anterior, dentro del plazo de treinta días, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de diciembre de
2021.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 505/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 07 de junio de 2022
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de
Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán,
el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de
Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la Junta de
Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la Ley del Instituto de
Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos,
Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del
artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo
primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el
artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y
permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los
artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo segundo del
artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del
artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo
88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II del
artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del capítulo
XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL
MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el párrafo
primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118; la
fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118
septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del
capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario
Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la
denominación del capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los
artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138 bis;
la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los
Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y
cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y
el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h)
de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo
148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga:
el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el
capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al
capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección
segunda al capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66
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Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al
capítulo V denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies;
artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los
artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el
actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis,
recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo
artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV del
artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo 141; el
artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para pasar a ser
el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y
l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo tercero
al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del
artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda
del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406;
el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776,
el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se
derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las fracciones
XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII,
XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las fracciones
XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII,
todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 34,
ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276 y
el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto de
Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a
excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo
65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de
2025.
Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá modificar
el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento
ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que a
la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y
vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos
cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el
plazo para el cual fueron nombrados.
Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán
expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se
refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los
trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al
Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo
transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de
supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos
en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones
hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo
previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el
procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se
encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del
plazo previsto en este artículo.
Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión,
regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora
Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las
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220
quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas
conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios,
ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas
en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de las
disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica
fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior,
atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por
parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica
podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios
deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto
físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante
este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo
máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos
públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en
vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las
disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en
vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez
transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un
plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a
la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la
Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este
decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación
de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos
cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya.
Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y
Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este
decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales
y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la
Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes
se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería
Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de
este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus
reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario
público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios
públicos, respectivamente.
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Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única ocasión,
la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL
PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno
LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023
222
Decreto 584/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 29 de diciembre de 2022
DECRETO
Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, y el Código Fiscal del Estado
de Yucatán
Artículo primero. Se reforma la fracción II del artículo 27-J; se reforma el párrafo primero, se adiciona
el párrafo tercero conteniendo las fracciones I, II y III, recorriéndose en su numeración los actuales
párrafos tercero, cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos cuarto, quinto y sexto, y se adiciona el
párrafo séptimo al artículo 27-K; se reforma el párrafo segundo del artículo 47-AJ; se reforma el
párrafo segundo, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y
quinto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 47-AQ; se adicionan los
artículos 47 AQ-Bis y 47-AQ-Ter; se reforma el párrafo segundo del artículo 47-AU; se adicionan los
párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 47-AV; se reforman las fracciones I y VI del artículo 47-AW;
se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 47-BB; se reforma la fracción VII del artículo 85-
E; se deroga la fracción I, se reforma la fracción XX, y se adicionan las fracciones XXVIII y XXIX al
artículo 85-X, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona la fracción VIII al artículo 108, y se adiciona la fracción VII al artículo
109, ambos del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2023, previa su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Excepción
Artículo segundo. Durante el ejercicio fiscal 2023, las personas físicas, personas morales y unidades
económicas que tengan la obligación de retener el impuesto sobre erogaciones por remuneración al
trabajo personal de conformidad con el artículo 22-Bis de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, no tendrán la obligación de realizar la retención cuando subcontraten servicios
especializados o de ejecución de obras especializadas, y estarán eximidas de las obligaciones
señaladas en el artículo 27-E de la ley referida.
Así mismo, durante el ejercicio fiscal 2023, los intermediarios, contratistas, terceros o cualquiera que
sea su denominación que presten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, no
estarán obligados a presentar el aviso a que se refiere el artículo 22-Ter de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán, ni estarán obligados a realizar el desglose en el comprobante fiscal
de los conceptos por los cuales se cause el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo
personal así como tampoco a suministrar la información a que se refieren el artículo 27-F de la citada
ley.
Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua
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Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023
223
Artículo tercero. Se deroga
Artículo derogado D.O. 28 de diciembre de 2023
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de
2022.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023
224
Decreto 708/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2023
DECRETO
Por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán
Artículo primero. Se adiciona la fracción IX, y el párrafo segundo al artículo 47-AO; se
reforman las fracciones VII y VIII, se adiciona la fracción IX y el párrafo segundo al artículo
47-AZ; se reforma la tabla del artículo 64; se reforma la fracción VI del artículo 68; se reforma
el artículo 85-X; se adiciona el capítulo XXIX denominado “Derechos por servicios que presta
la Agencia de Transporte de Yucatán” al título tercero, que contiene el artículo 85-AD y se
adiciona el artículo 85-AD, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se deroga el artículo transitorio tercero del Decreto 584/2022 por el que
se modifican la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán y el Código Fiscal del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2024, previa publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de lo previsto en el artículo 85-X
y el capítulo XXIX del título tercero, que contiene el artículo 85-AD de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán, que entrarán en vigor al momento en que lo haga la Ley de
la Agencia de Transporte de Yucatán.
Artículo segundo. Excepción
Durante el ejercicio fiscal 2024, las personas físicas, personas morales y unidades
económicas que tengan la obligación de retener el impuesto sobre erogaciones por
remuneración al trabajo personal de conformidad con el artículo 22 Bis de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán, no tendrán la obligación de realizar la retención cuando
subcontraten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, y estarán
eximidas de las obligaciones señaladas en el artículo 27-E de la ley referida.
Así mismo, durante el ejercicio fiscal 2024, los intermediarios, contratistas, terceros o
cualquiera que sea su denominación, que presten servicios especializados o de ejecución de
obras especializadas, no estarán obligados a presentar el aviso a que se refiere el artículo 22
Ter de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, ni estarán obligados a realizar el
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Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023
225
desglose en el comprobante fiscal de los conceptos por los cuales se cause el impuesto
sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, así como tampoco a suministrar la
información a que se refiere el artículo 27-F de la citada ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de
diciembre de 2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023
226
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO.
Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. (ABROGADA) 559 21/XII/2004
Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. (VIGENTE) 632 29/XII/2005
Se REFORMAN los artículos 22; 27, fracción II, inciso b); 56, 57,
fracción XI; 81, fracción X, penúltimo párrafo; se REFORMA Y
ADICIONA el artículo 48 fracción VII incisos c) y d); se ADICIONA al
Capítulo III del Título Segundo una Sección Octava, denominada de
los “Estímulos Fiscales”, que comprende los artículos 27-A, 27-B, 27-C
y 27-D; y del Título Tercero, un Capítulo XVI con la denominación
“Derechos por Servicios que presta la Secretaría de Salud”, que
comprende los artículo 85-A, 85-B y 85-C y se DEROGA la fracción II
y el último párrafo del artículo 80 de la Ley General de Hacienda del
Estado de Yucatán.
720 26/XII/2006
Se deroga el inciso f) de la fracción II del artículo 27; se adiciona el
inciso e) de la fracción VII y un último párrafo del artículo 48; se
reforman las fracciones II, V y VIII del artículo 59; se reforma el primer
párrafo y el incisos b) y se adiciona el inciso c) a la fracción I; los
incisos a), b) y c) de la fracción II; y los incisos de la a) a la e) y se
aumentan los incisos de la f) a la r) de la fracción III; los incisos a) y b)
de la fracción IV; se adicionan los incisos a), b) y c) a la fracción V; se
reforman las fracciones VI, VII y VIII, adicionándole a éste último los
incisos del a) a la d) al artículo 68; se reforman los artículos 69, 70, 71,
72 y 73, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
49 24/XII/2007
Se adiciona la fracción X al Artículo 48; Se derogan los artículos 74,
75, 76, 77, 78 y 79; se reforma el artículo 85; se adicionan las fracción
III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al
artículo 85 A y se adiciona el artículo 85 D; se reforma el Artículo 87; y
se deroga el Artículo 88 todos de la Ley General de Hacienda del
Estado de Yucatán.
150 27/XII/2008
LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023
227
DECRETO
No.
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO.
Se adiciona al artículo 3 un último párrafo; se reforma el artículo 5,
párrafo segundo; se deroga el inciso a) de la fracción II del articulo 27;
se reforman la denominación del Capítulo IV del Título Segundo, y sus
secciones Segunda, Quinta, Sexta, y Séptima; se reforman los
artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 47; se adiciona un capítulo VII
“Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos” del Título
Segundo con sus artículos del 47-A al 47-L; se reforma la
denominación del Capítulo II del Título Tercero; se deroga la fracción I
y se reforma la fracción XI del artículo 57; se reforma la denominación
del Capitulo V, del Título Segundo, y su Sección Segunda; se
reforman los artículos 59, párrafo primero y fracciones II y V; 60
párrafo primero y sus fracciones III y IV; 61 párrafo primero y su
fracción II; 66 fracciones I y II; se reforma la denominación del Capitulo
IX del Titulo Segundo; se reforma el artículo 67 y se deroga su fracción
IV; se adiciona al artículo 68 la fracción IX, y se reforman los artículos
85-A y 85-C, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán.
257
30/XII/2009
Se reforman los artículos 47-F fracción I y fracción II párrafo segundo y
el artículo 47-G fracción I, primer párrafo y fracción II primer párrafo;
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
278
3/II/2010
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228
DECRETO
No.
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO.
Se reforman el primer y segundo párrafo del artículo 21; los artículos
24 y 38; se adiciona la fracción IX del artículo 47; se reforman la
fracción I y último párrafo del artículo 47-F; los incisos b), c) y primer
párrafo de la fracción I, inciso b) y primer párrafo de la fracción II,
inciso b) de la fracción IV, segundo párrafo del inciso a) de la fracción
V, y fracción VII; se deroga la fracción I del artículo 47-I; se reforma el
tercer párrafo del artículo 47-K; se adiciona la fracción XI del artículo
48; se reforman los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso a), los incisos b),
c), d) y e) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, y las
fracciones III y IV del artículo 49; se adiciona el artículo 49-A; se
reforman el inciso b) de la fracción I, y las fracciones II, IV, V, VI y VII
del artículo 50; el artículo 51; las fracciones I, II, III, IV y V del artículo
53; los incisos a) y b) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción
II, y la fracción III del artículo 55; los incisos a) y b) de la fracción I, los
incisos a) y b) de la fracción II, los numerales 1 y 2 del inciso a), y
numerales 1 y 2 del inciso b) de la fracción III del artículo 56; las
fracciones de la II a la XVI, y se adicionan las fracciones de la XVII a la
XXI del artículo 57; se reforman las fracciones de la I a la V, VII y VIII
del artículo 59; las fracciones de la I a la V del artículo 60; las
fracciones I y II del artículo 61; las fracciones I, II y III del artículo 63; el
primer y tercer párrafo del artículo 64; se adiciona la fracción VI del
artículo 65; se reforman las fracciones de la I a la III y se adicionan las
fracciones IV y V del artículo 66; se reforman las fracciones I, V y VI
del artículo 67; el inciso b) de la fracción I, los incisos a), b) y c) y se
deroga el inciso d) de la fracción II, se reforman los incisos c) y e), se
derogan los incisos f), g) y h), se reforman los incisos del i) al r) de la
fracción III, los incisos a) y b) de la fracción IV, fracción VI, la tabla de
la fracción VII, y el inciso c) de la fracción VIII del artículo 68; la tabla
del artículo 69; la tabla del artículo 71; los incisos a) y b) de la fracción
I, y la fracción III del artículo 80; los incisos a) y b) y se adiciona el c)
de la fracción VII, se reforman las fracciones VIII y IX, el inciso e) de la
fracción XIII, el inciso b) de la fracción XVI, los incisos b), c) y d) de la
fracción XVII, y se adicionan las fracciones de la XVIII a la XXI del
artículo 81; se reforma el numeral 1 y se adicionan las fracciones de la
II a la XIII del artículo 82; se reforman las fracciones I y de la III a la
XIX, y se adicionan las fracciones de la XX a la XXX del artículo 85-A;
se reforman los artículos 85-B y 85-C; se adicionan el Capítulo XVII
denominado “Derechos por los Servicios que Presta la Unidad Estatal
de Protección Civil” conteniendo los artículos 85-E y 85-F, y el
Capítulo XVIII denominado “Derechos por Servicios que Presta el
Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del
Estado de Yucatán” conteniendo el artículo 85-G, del Título Tercero,
todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
352
20/XII/2010
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Última reforma en el D.O. 28-diciembre-2023
229
DECRETO
No.
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO.
Se reforman los artículos 7, párrafo tercero; 21 párrafo segundo; se
adiciona al artículo 28 el párrafo tercero; se reforman los artículos 31
fracción I y II; 32 fracción I; se adiciona al artículo 34 la fracción V; se
deroga del artículo 48 la fracción VII y XI, y se adiciona la fracción XII;
se adicionan los artículos 50 Bis y 50 Ter; se reforma el artículo 53,
párrafo primero, las fracciones I, II, III, se adicionan las fracciones III
BIS, III TER y VII; los artículos 56 A, 56 B, 56 C y 56 D; se reforman
los artículos 57 fracción XX; 68 fracción III en sus incisos i), k), m) y r),
se adicionan los incisos s) y t), se reforma la fracción IV y V inciso c),
se adiciona a la fracción VI el párrafo tercero; se reforma la
denominación del Capítulo XII para quedar como “Derechos por los
Servicios que Presta la Fiscalía General del Estado”; se reforman los
artículos 80 párrafo primero; 82 párrafo primero, las fracciones II, III y
IV; 85 A; se adiciona al artículo 85 E la fracción IX; se reforma el
artículo 85-G fracción III, IV, IX, X, XIII, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI,
XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI,
XLI y XLII, se adicionan las fracciones III Bis, V Bis, V Ter, IX Bis, XI
Bis, XI Ter, XV Bis, XIX Bis, XXIII Bis, XXVII Bis, XXXI Bis, XXXI Ter,
XXXV Bis, XXXV Ter, XXXVIII Bis, XXXVIII Ter y XLI Bis, se reforman
los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, y se adicionan los
párrafos sexto y séptimo; el Capítulo XIV denominado “Derechos por
Acceso a la Información” conteniendo el artículo 85 H, y el Capítulo XV
denominado “Derechos por los Servicios que Presta la Dirección de
Transporte” conteniendo el artículo 85 I
473 22/XII/2011
Se reforma el párrafo primero, fracción I, se adiciona una fracción XIII
y un último párrafo del artículo 48; se deroga la fracción VI del artículo
59; se reforma la fracción II, se adicionan las fracciones III y IV del
artículo 61; se reforman el inciso a) de la fracción I, los incisos a) y b),
se deroga el inciso d), se reforma el inciso e), se derogan los incisos i),
j) , k), l), m), n), p), q), se reforman los incisos r), s), se deroga el inciso
t), se adiciona el inciso u) de la fracción III, se reforman el inciso b) de
la fracción IV, se deroga la fracción V, se reforman los párrafos
primero y segundo de la fracción VI, se reforma el párrafo primero de
la fracción VIII, se deroga la fracción IX del artículo 68; se adiciona el
inciso c) del artículo 72; se reforman los numerales 5 y 8 del inciso a),
se reforman los numerales 5 y 8 del inciso b), se reforma el numeral 1
del inciso d), se reforma el numeral 1 del inciso e), se reforma el
numeral 1, se deroga el numeral 2 del inciso f), se reforman las
fracciones XI y XIII del artículo 85-A, y se reforma el artículo 85-B,
todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
20 29/XII/2012
Se reforma el artículo 4; se reforma la denominación de la sección
cuarta del Capítulo I del Título Segundo que contiene el artículo 11; se
reforma el artículo 11; se reforma la fracción primera del artículo 12; se
reforma el primer párrafo del artículo 14; se reforma el segundo
párrafo del artículo 20; se adiciona un Capítulo II-A denominado del
“Impuesto Cedular Sobre la Obtención de Ingresos por Actividades
Empresariales” que contiene las secciones primera, segunda, tercera,
cuarta, quinta y sexta; así como los artículos de 20-A, 20-B, 20-C, 20-
D, 20-E, 20-F, y 20-G; se adiciona un Capítulo II-B denominado del
“Impuesto Cedular Por la Enajenación de Bienes Inmuebles”
que contiene las secciones primera, segunda y tercera; así como los
127 19/XII/2013
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DECRETO
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GOBIERNO DEL
ESTADO.
artículos de 20-H, 20-I, 20-J y 20-K; se reforma la fracción I del artículo
32; se reforma el artículo 38; se reforma la fracción II del artículo 41;
se reforman los artículos 47 y 47-A; se reforma la fracción II, se
adiciona los incisos h) e i) de la fracción VII, se reforman las fracciones
IX y X, y se adiciona la fracción XI del artículo 47-B; se adiciona un
segundo y tercer párrafos al artículo 47-C; se reforma el segundo
párrafo y se adiciona un tercer párrafo a la fracción I, se reforma la
fracción VII del artículo 47-F; se adiciona un tercer párrafo al inciso c)
de la fracción I, se reforma el inciso b) de la fracción VII del artículo 47-
G; se reforma el segundo párrafo del artículo 47-H; se reforma el
último párrafo del artículo 47-I; se reforman los artículos 47-J y 47-K;
se adicionan los artículos 47-K Bis, 47-M y 47-N; se adiciona un
Capítulo Noveno denominado “Del Impuesto a las Erogaciones en
Juegos y Concursos” que contiene las secciones primera, segunda,
tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, así como los artículos 47-O,
47-P, 47-Q, 47-R, 47-S, 47-T, 47-U y 47-V; se reforman los artículos
48 y 49; se reforman las fracciones I y V del artículo 50; se reforman
los artículos 50-Bis, 50-Ter y 53; se reforman los incisos a) y b) de la
fracción I del artículo 55; se reforman los incisos a) y b) de la fracción I
del artículo 56; se adicionan los artículos 56-E, 56-F y 56-G; se
reforman el inciso b) de la fracción IV, se reforman los incisos a) y b),
se adiciona un inciso c) a la fracción V, se reforma el inciso b), se
adiciona un inciso c) a la fracción X, se reforman las fracciones XX y
XXI todos del artículo 57; se reforman los artículos 59, 60, 63 y 64; se
deroga la fracción V del artículo 67; se reforma el inciso b) de la
fracción I, se reforma el inciso a) de la fracción II, se reforma la
fracción III, se reforma el inciso a) de la fracción IV; se reforman los
párrafos primero y segundo de la fracción VI y se reforma la fracción
VII, todos del artículo 68; se reforma el primer párrafo del artículo 69;
se reforma el artículo 72; se reforma la denominación del Capítulo XIV
denominado “Derechos por Servicios que presta la Secretaría de
Ecología” para quedar como “ Derechos por Servicios que presta la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente” que contiene el
artículo 82; se reforma la fracción I, y se adicionan las fracciones XIV,
XV, XVI y XVII; se reforma la numeración del Capítulo XIV
denominado “Derechos por Acceso a la Información” para quedar
como Capítulo XIX que contiene el artículo 85-H; se reforma la
numeración del Capítulo XV denominado “Derechos por Servicios que
Presta la Dirección de Transporte” para quedar como Capítulo XX que
contiene el artículo 85-I; se reforman los artículos 85-G y 85-H; se
reforman las fracciones II, III y VI del artículo 85-G; se adiciona un
Capítulo XXI denominado “Derechos por los Servicios de Supervisión,
Vigilancia y Registro de Máquinas de Juegos y Apuestas” al Título
Tercero, que contiene secciones primera, segunda, tercera, cuarta,
quinta y sexta; así como los artículos 85-J, 85-K, 85-L, 85-M, 85-N y
85-O; se adiciona un Capítulo XXII denominado “Derechos por los
Servicios de Inspección, Control y Fiscalización que realiza la
Contraloría General” al Título Tercero que contiene el artículo 85-P; se
adiciona un Capítulo XXIII denominado “Derechos por Servicios que
Presta el Poder Judicial del Estado” al Título Tercero que contiene el
artículo 85-Q; se reforma el primer párrafo del artículo 86; se reforma
el primer párrafo del artículo 87 y se reforman los artículos 89 y 90,
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DECRETO
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FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
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GOBIERNO DEL
ESTADO.
todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforman los artículos 20-A y 20-B; se reforma el
párrafo segundo y se deroga el último párrafo del artículo 20-C; se
reforma el penúltimo párrafo del artículo 20-E; se reforman los párrafos
primero y penúltimo del artículo 20-H; se reforman los párrafos primero
y tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 20-I; se reforman
los artículos 20-J y 20-K; se adiciona un último párrafo al artículo 41, y
se reforma el numeral del actual Capítulo IX del Título Segundo,
denominado “Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos y Concursos”
para quedar como Capítulo VIII, todos de la Ley General de Hacienda
del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo séptimo
transitorio del Decreto número 127, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de diciembre del 2013, que
modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
147
19/II/2014
Se adiciona un último párrafo al artículo 57 de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán.
230 27/XI/2014
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DECRETO
No.
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DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO.
Se reforman los artículos 4 y 11; se reforma el sexto párrafo del
artículo 20-E; se reforma el segundo párrafo del artículo 21; se
reforma el inciso a) de la fracción VI del artículo 33; se reforma la
fracción I del artículo 34; se reforma la fracción XII del artículo 47; se
adiciona un último párrafo al artículo 47-A; se reforma el inciso b) de
la fracción II del artículo 47-B; se reforma el párrafo primero del
artículo 47-F; se reforma el último párrafo del artículo 47-I; se reforma
el artículo 47-J; se adiciona el artículo 54-A; se adiciona la fracción
XIV al artículo 56-F; se reforman las denominaciones de las
fracciones XII y XVIII del artículo 57; se reforma la denominación de
la fracción VI, se adicionan las fracciones X y XI, y se reforma el
último párrafo del artículo 59; se reforma la denominación del inciso
a) de la fracción I, se reforma la denominación del inciso a) de la
fracción II, se reforman las denominaciones de los incisos d), f) y g),
se deroga el inciso e) de la fracción III, se reforma la denominación
del inciso a) y se le adiciona un párrafo a la fracción IV, se reforma el
párrafo segundo de la fracción VI, se reforma la fracción VII y se
adicionan las fracciones IX y X al artículo 68; se reforma el artículo
73; se adiciona la fracción XVIII al artículo 82; se reforma la
denominación del capítulo XVIII del título tercero para quedar como
“Derechos por el Uso de Bienes del Dominio Público del Estado de
Yucatán que operen como Paradores Turísticos de Zonas
Arqueológicas y Turísticas”; se reforma el párrafo primero, se reforman
las denominaciones de las fracciones de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX,
XI, XIII, XV, XXI,XXII, se reforman las fracciones XXIII y XXIV, los
párrafos segundo y tercero, y se deroga el último párrafo del artículo 85-
G; se deroga la sección sexta del capítulo XXI del título tercero
denominado “Del Embargo y Remate de las Máquinas de Juegos”
que contiene el artículo 85-O y se reforma el primer párrafo del
artículo 91, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán .
244
26/XII/2014
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ESTADO.
Se deroga el capítulo VII del título segundo denominado “Del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos”, con sus secciones
primera, segunda, tercera y cuarta, y los artículos del 47-A al 47-N;
se adiciona el capítulo IX al título segundo denominado “Impuesto a
casas de empeño”, conteniendo las secciones primera, segunda y
tercera, y los artículos del 47-W al 47-Z; se reforma el artículo 49; se
adiciona la fracción XXII al artículo 57; se reforma la fracción IV del
artículo 61; se reforma el artículo 67; se reforma el párrafo primero
de la fracción I, se reforma el párrafo segundo del inciso f) y se
adiciona un inciso h) a la fracción III, se reforma el párrafo segundo
de la fracción VI del artículo 68; se adiciona la fracción XIX al
artículo 82; se derogan las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX, y se
reforma el penúltimo párrafo del artículo 85-G; se adiciona un
capítulo XXIV al título tercero denominado “Derechos por los
servicios de autorización, registro y supervisión para la instalación y
operación de casas de empeño” conteniendo las secciones primera,
segunda, tercera y cuarta, y los artículos del 85-R al 85-W todos de
la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
324 24/XII/2015
Se deroga el capítulo VII del título segundo denominado “Del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos”, con sus secciones
primera, segunda, tercera y cuarta, y los artículos del 47-A al 47-N;
se adiciona el capítulo IX al título segundo denominado “Impuesto a
casas de empeño”, conteniendo las secciones primera, segunda y
tercera, y los artículos del 47-W al 47-Z; se reforma el artículo 49; se
adiciona la fracción XXII al artículo 57; se reforma la fracción IV del
artículo 61; se reforma el artículo 67; se reforma el párrafo primero
de la fracción I, se reforma el párrafo segundo del inciso f) y se
adiciona un inciso h) a la fracción III, se reforma el párrafo segundo
de la fracción VI del artículo 68; se adiciona la fracción XIX al
artículo 82; se derogan las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX, y se
reforma el penúltimo párrafo del artículo 85-G; se adiciona un
capítulo XXIV al título tercero denominado “Derechos por los
servicios de autorización, registro y supervisión para la instalación y
operación de casas de empeño” conteniendo las secciones primera,
segunda, tercera y cuarta, y los artículos del 85-R al 85-W todos de
la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
325
24/XII/2015
Se derogan las secciones primera, segunda y cuarta del capítulo XXIV
del título tercero, y los artículos 85-R, 85-S, 85-T, 85-U y 85-W, todos
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. 383 2/V/2016
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Se reforman: el párrafo primero del artículo 6; los artículos 48, 49, 49-
A, 50, 50-BIS, 50-TER, 51, 53, 54-A, 55, 56, 56-A, 56-B, 56-C, 56-D,
56-E y 56-F; el párrafo primero y la tabla del artículo 56-G; los artículos
57, 58 y 59; la denominación de la sección segunda del capítulo V del
título III; el artículo 60; la denominación de la sección tercera del
capítulo V del título III; el artículo 61; la denominación de la sección
cuarta del capítulo V del título III; los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68,
69, 71, 72, 80, 81, 82, 85, 85-A, 85-E, 85-G, 85-H y 85-I; el párrafo
primero del artículo 85-L; y los artículos 85-Q y 85-V; y se adicionan: el
artículo 56-H; un capítulo XXV al título tercero que contiene el artículo
85-W, y el artículo 85-W, todos de la Ley General del Hacienda del
Estado de Yucatán.
437 29/XII/2016
Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 57 de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán. 492 19/VI/2017
Se reforma el artículo 35; se adiciona el párrafo segundo del artículo
36; se reforma el artículo 40; se adicionan los artículos 41 Bis; se
adiciona la Sección Octava denominada “Del destino”, al Capítulo V,
del Título Segundo, conteniendo el artículo 41 Ter; se adicionan los
artículos 54-B, 54-B Bis; se reforma el artículo 56-E; se adiciona el
artículo 56- Bis y se adiciona la fracción II Bis al artículo 85-W; todos
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
564 22/XII/2017
Se adiciona: el artículo 56-I; y se deroga: la fracción II del artículo 80,
todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
599 21/III/2018
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Se adiciona la Sección Cuarta denominada “De los Responsables
Solidarios”, al Capítulo II-B denominado “Del Impuesto Cedular por la
Enajenación de Bienes Inmuebles”, del Título Segundo, que contiene
el artículo 20-L; se reforma el párrafo segundo del artículo 24; se
reforma el articulo 41 Ter; se adiciona la fracción IX, recorriéndose en
su numeración las actuales fracciones IX a la XV, para pasar a ser las
fracciones X a la XVI al artículo 47; se reforma el párrafo primero del
artículo 47-P; se adiciona el Capítulo X denominado “ Del Impuesto a
la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico”, al Título
Segundo, que contiene la Sección Primera denominada “Del Objeto”,
la Sección Segunda denominada “De los Sujetos”, la Sección Tercera
denominada “De la Base”, la Sección Cuarta denominadas “De la
Tasa”, la Sección Quinta denominada “De la Causación”, la Sección
Sexta denominada “De la Época de Pago” y la Sección Séptima
denominada “De las Obligaciones, el cual contiene los artículos 47-AA,
47-AB, 47-AC, 47-AD, 47-AE, 47-AF y 47-AG; se reforma los incisos
a), b) y c) de la fracción I, los incisos a), b) y c) de la fracción II, los
incisos a), b) y c) de la fracción IV y los incisos a), b) y c) de la fracción
V del artículo 53; se reforma el artículo 56-I; se reforma las fracciones
XXI y XXII del artículo 57; se reforma las fracciones I a la XI del
artículo 59; se reforma la tabla del artículo 64; se reforma la
denominación del Capítulo XIV para quedar como “Derechos por los
Servicios que presta la Secretaría de Desarrollo Sustentable” del Título
Tercero; se reforma el párrafo primero y las fracciones I y XIX del
artículo 82; se reforma los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del inciso b)
de la fracción I y la fracción XIII del artículo 85-A; se reforma las
fracciones I, II, V, VI, XII y XX del artículo 85-G; se deroga el Capítulo
XX denominado “Derechos por los Servicios que Presta la Dirección
de Transporte” del Título Tercero; se deroga el artículo 85-I y se
adiciona el Capítulo XXVI denominado “Derechos por los Servicios
que Presta el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial” al
Título Tercero, que contiene el artículo 85-X, todos de la Ley General
de Hacienda del Estado de Yucatán.
26 31/XII/2018
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Se reforman los artículos 8 y 10, se reforma la fracción I del artículo
12, se reforma el artículo 14, se reforman las fracciones I y II, y se
adiciona la fracción III del artículo 15, se reforman los párrafos
primeros de los artículos 21 y 22, se adicionan los artículos 22 Bis y 22
Ter, se reforma el artículo 24, se adiciona un párrafo segundo al
artículo 26, se adiciona al capítulo III del título segundo una sección
novena denominada “De la retención por prestación de servicios”
conteniendo los artículos 27-E, 27-F, 27-G y 27-H, se reforma el
artículo 38, se reforman las fracciones XV y XVI, y se adicionan las
fracciones XVII y XVIII del artículo 47, se deroga la fracción VII del
artículo 48, se adiciona la fracción X al artículo 53, se reforma el
párrafo primero, la fracción I, y se adicionan las fracciones V y VI del
artículo 56-E Bis, se adiciona el artículo 56-J, se reforman las
fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX,
XX, inciso b) de la fracción XXII, se reforman los párrafos tercero y
cuarto del artículo 57; se reforman las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII,
IX, X, XI, y se adicionan las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 59, se
reforman las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 60, se reforman las
fracciones I y III del artículo 61, se reforma el inciso a) de la fracción I,
se reforma el inciso a) de la fracción II, se reforman los incisos a), c) y
g) y se adiciona el inciso h) de la fracción III, se reforma el inciso b) de
la fracción IV, se reforman las fracciones V, VI y IX, y se adicionan las
fracciones X, XI y XII del artículo 68, se reforma el párrafo primero del
artículo 71, se reforma el párrafo primero, y las fracciones I y III del
artículo 72, se reforma el párrafo segundo del artículo 83, se reforman
las fracciones I, III, IV, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX,
XX, XXI, XXII, XXV, XXVI, XXIX y XXX del artículo 85-A, se reforma la
denominación del capítulo XVII del título tercero para quedar como
“Derechos por los servicios que presta la Coordinación Estatal de
Protección Civil”, se reforma el párrafo primero, se derogan las
fracciones I, II, III, IV, VIII y IX, se reforma la fracción VI, y se adicionan
las fracciones X, XI, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 85-E, se
reforma el artículo 85-F, se derogan las fracciones III, IV, VII, VIII, XVII
y XVIII, y se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 85-
G, se reforma el inciso a) y se deroga el inciso c) de la fracción I, se
reforma el inciso c) de la fracción X, se reforma la fracción XVI, y se
adicionan las fracciones XXIII, XXIV, XXV y XXVI del artículo 85-W, se
reforman las fracciones VIII, IX, X y XI, y se adicionan las fracciones
XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 85- X, se adiciona al
título tercero el capítulo XXVII denominándose “Derechos por la
infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública”
conteniendo los artículos 85-Y, 85-Z, 85-AA y 85-AB, todos de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán.
155 31/XII/2019
Se deroga la fracción XVIII del artículo 47, y se deroga el capítulo
XXVII denominado “Derechos por la infraestructura tecnológica en
materia de seguridad pública” con sus artículos 85-Y, 85-Z, 85-AA y
85-AB todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
205 07/Abril/2020
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Se reforma el artículo transitorio primero y se deroga el artículo
transitorio quinto ambos del decreto 155/2019 por el que se modifica la
Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, publicado el 31 de
diciembre de 2019 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán
205 07/Abril/2020
Se adiciona el párrafo tercero al artículo 83, y se reforma el párrafo
primero del artículo 85-G, ambos de la Ley General de Hacienda del
Estado de Yucatán.
327 30/diciembre/2020
Se adiciona al Título Tercero el Capítulo XXVIII denominado
“Derechos por servicios que presta el Poder Legislativo del Estado de
Yucatán” que contiene el artículo 85-AC, y se reforma el párrafo
primero del artículo 86, todos de la Ley General de Hacienda del
Estado de Yucatán.
329
30/diciembre/2020
Se reforma el párrafo cuarto del artículo 7; se reforma el párrafo
segundo del artículo 27-G; se reforma la fracción X del artículo 48; se
reforma el inciso a) de la fracción I, y se reforman los incisos a) y b) de
la fracción II del artículo 56; se reforman las fracciones I y II del
artículo 56-E; se reforma la fracción V del artículo 56-I; se deroga la
fracción XI, y se reforma el segundo párrafo del artículo 57; se
reforman las fracciones II, V y XIII, y se adicionan las fracciones XV y
XVI del artículo 59; se reforma el párrafo cuarto del artículo 64; se
reforman los incisos c), d) y e) del artículo 66; se reforma el inciso c)
de la fracción III, se reforma el inciso b) de la fracción IV, se reforman
los párrafos primero y segundo de la fracción V, y se adiciona la
fracción XIII del artículo 68; se reforman los incisos a), b), c) y d) de la
fracción VI, se reforman los incisos a) y b), y se adicionan los incisos
c), d). e), f) y g) a la fracción VII, se adicionan los incisos d), e) y f) a la
fracción VIII del artículo 81; se derogan las fracciones XII, XIII, XIV, XV
y XVI, y se adicionan las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y
XXVI al artículo 82; se adiciona el artículo 82-A en el capítulo XIV del
título tercero; y se reforma el párrafo primero y las fracciones I, II, V,
VI, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX y XX del artículo 85-G, todos
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
330
30/diciembre/2020
Se reforman los artículos 22 Bis; 22 Ter; la fracción V del artículo 27 B;
se adiciona un último párrafo al artículo 27 C; se reforman el párrafo
primero, las fracciones I y II, el párrafo segundo de la fracción IV y la
fracción VI del artículo 27-E; las fracciones I y II, y los párrafos
segundo y tercero del artículo 27-F; el artículo 27-G; y el párrafo
segundo del artículo 27-H, todos de la Ley General de Hacienda del
Estado de Yucatán.
433
23/noviembre/2021
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Se adicionan los párrafos decimotercero y decimocuarto al artículo 3;
se reforma el párrafo tercero del artículo 7; se adiciona un párrafo
tercero al artículo 24; se adiciona la sección décima al capítulo III del
título segundo denominada DE LAS OBLIGACIONES, que contiene
los artículos 27-I, 27-J y 27-k; se adicionan las fracciones X y XI,
recorriéndose en sus numerales las actuales fracciones de la X a la
XVIII para pasar a ser fracciones de la XII a la XX del artículo 47; se
adiciona al título segundo el capítulo XI denominado “Impuesto a la
emisión de gases a la atmósfera”, que contiene la secciones primera,
segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y los
artículos 47-AH, 47-AI, 47-AJ, 47-AK, 47-AL, 47-AM, 47-AN, 47-AO,
47-AP y 47-AQ; se adiciona al título segundo el capítulo XII
denominado “Impuesto a la emisión de contaminantes al suelo,
subsuelo y agua”, que contiene la secciones primera, segunda,
tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, y los artículos
47-AR, 47-AS, 47-AT, 47-AU, 47-AV, 47-AW- 47-AX, 47-AY, 47-AZ,
47- BA Y 47-BB; se reforman los artículos 56-B y 56-C; se reforma la
fracción VIII del artículo 59; se reforman las fracciones V y VI, y se
adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 65; se reforma el párrafo
sexto del inciso b) de la fracción IV, y se reforma el párrafo décimo
segundo, y se adicionan los párrafos del decimotercero al
decimoséptimo de la fracción VI del artículo 68; se adiciona el inciso g)
a la fracción VIII, y se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo
81; se reforma el párrafo primero, y se derogan las fracciones IX y X
del artículo del artículo 85-G; se reforma el artículo 85-H, y se
adicionan las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII al
artículo 85-X, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán.
442
30/Diciembre/2021
Se reforma el párrafo cuarto del artículo 20-H; se reforma el párrafo
tercero, y se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto,
recorriéndose el actual párrafo cuarto para pasar a ser el párrafo
séptimo del artículo 20-I; se reforma el artículo 20-J; se reforman los
párrafos primero y segundo, se reforma la fracción II, y se adicionan
los párrafos quinto y sexto del artículo 20-K; se reforma la fracción I
del artículo 20-L, y se adiciona la fracción XIV al artículo 68; todos de
la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
443
30/Diciembre/2021
Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el
párrafo primero del artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo
65, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
505
07/junio/2022
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GOBIERNO DEL
ESTADO.
Se reforma la fracción II del artículo 27-J; se reforma el párrafo
primero, se adiciona el párrafo tercero conteniendo las fracciones I, II y
III, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos tercero,
cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos cuarto, quinto y sexto, y
se adiciona el párrafo séptimo al artículo 27-K; se reforma el párrafo
segundo del artículo 47-AJ; se reforma el párrafo segundo,
recorriéndose en su numeración los actuales párrafos segundo,
tercero, cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto,
quinto y sexto del artículo 47-AQ; se adicionan los artículos 47 AQ-Bis
y 47-AQ-Ter; se reforma el párrafo segundo del artículo 47-AU; se
adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 47-AV; se
reforman las fracciones I y VI del artículo 47-AW; se reforman los
párrafos primero y tercero del artículo 47-BB; se reforma la fracción VII
del artículo 85-E; se deroga la fracción I, se reforma la fracción XX, y
se adicionan las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 85-X, todos de la
Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
584
29/diciembre/2022
Se adiciona la fracción IX, y el párrafo segundo al artículo 47-AO; se
reforman las fracciones VII y VIII, se adiciona la fracción IX y el párrafo
segundo al artículo 47-AZ; se reforma la tabla del artículo 64; se
reforma la fracción VI del artículo 68; se reforma el artículo 85-X; se
adiciona el capítulo XXIX denominado “Derechos por servicios que
presta la Agencia de Transporte de Yucatán” al título tercero, que
contiene el artículo 85-AD y se adiciona el artículo 85-AD, todos de la
Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
708
28/diciembre/2023