H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY ORGÁNICA DE
ASISTENCIA SOCIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Publicación D.O. 23-Septiembre-1970
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY ORGÁNICA DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Publicación en el D.O. 23 de septiembre 1970
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GOBIERNO DEL ESTADO
DECRETO No. 32
CIUDADANO CARLOS LORET DE MOLA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES
HAGO SABER:
QUE EL XLIV CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE YUCATAN, DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY ORGANICA DE ASISTENCIA SOCIAL
DEL ESTADO DE YUCATAN
CAPITULO I
DE LA ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 1o.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Asistencia
Social la prestación de los servicios que por medio de los establecimientos
creados para el caso ofrezca el Gobierno del Estado a los habitantes del mismo,
para la conservación o recuperación de la salud.
ARTICULO 2o.- Los establecimientos destinados a llenar los fines de la asistencia
Social en el Estado son el Hospital Escuela O'Horán y su dependencia el Hospital
del Niño, así como todos los departamentos de especialización, el Hospital para
Enfermos Mentales "Leandro León Ayala" y sus anexos y los que en el futuro se
creen con ese objeto. En dichos establecimientos serán admitidas para su
atención las personas de escasos recursos económicos que no cuenten con
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ningún tipo de servicios de seguridad para la atención de su salud, o aquellas que,
sin serlo, llenen todos los requisitos que para su admisión establezca la
reglamentación de la presente Ley. Los establecimientos de Asistencia Social,
además de atender a la curación de los enfermos en ellos ingresados, contarán
con servicios de consulta externa y cubrirán programas de salud pública.
ARTICULO 3o.- Los Hospitales y sus dependencias a que se contrae la presente
Ley, además de su función asistencial, servirán para la enseñanza médica de los
estudiantes de Ciencias Biológicas, mediante convenios que se celebrarán con la
Universidad de Yucatán. Serán, asimismo, centros de promoción de la superación
médica en el Estado.
CAPITULO II.
DE LA ADMINISTRACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
DE ASISTENCIA SOCIAL.
ARTICULO 4o.- La administración de los establecimientos de Asistencia Social
estará a cargo de los siguientes organismos:
A.- Una Junta de Administración y Vigilancia constituída por tres miembros:
1o.- El Director General de Higiene y Nutrición del Gobierno del Estado,
quien será el Presidente;
2o.- Un representante de los Servicios Coordinados de Salud Pública; y
3o.- Un representante de la Dirección General de Auditoría e Inspección
Fiscal del Gobierno del Estado.
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Los tres miembros de la Junta, serán nominados por el C. Gobernador del
Estado.
Las funciones de esta Junta serán las de normar y vigilar las funciones
administrativas en los diferentes establecimientos de Asistencia, tales como: la
aprobación del presupuesto General de los mismos y su correcta aplicación,
adquisiciones de materiales de consumo, manejo de personal, etc. y conocerá y
aprobará los programas administrativos que anualmente propondrán los Directores
de cada dependencia. Propondrá, asimismo, al Gobernador del Estado, un
proyecto de presupuesto para el ejercicio anual correspondiente.
B.- Un Consejo Técnico: constituido por cinco miembros, que deberán ser
médicos titulados con cuando menos cinco años de graduados, en la forma
siguiente:
I.- El Jefe de Enseñanza del Hospital Escuela O'Horán, que será el
Presidente del Consejo;
II.- Un representante de la Sociedad de Médicos del Hospital Escuela
O'Horán, electo entre los Profesores de Clínicas y que deberá tener no menos de
tres años en esta actividad.
III.- Un representante de la Sociedad de Médicos del Hospital para
Enfermos Mentales "Leandro León Ayala", con cuando menos tres años de
servicio.
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IV.- Un representante de los Profesores de la Facultad de Medicina de
Yucatán, con cuando menos tres años de actividad en la docencia.
V.- Un Maestro en Salud Pública, en representación de los Servicios
Coordinados de Salud Pública.
Los miembros del Consejo serán nominados por el C. Gobernador del Estado.
El Consejo Técnico conocerá y aprobará los programas del Director de
cada Hospital en relación con la organización de los Servicios Médicos y de
docencia; propondrá las mejoras necesarias en relación con el progreso de la
medicina y con la evolución de los conceptos de la misma; promoverá la
aplicación, en su máximo grado, de todos los recursos del Hospital a la enseñanza
de la Medicina, de acuerdo con programas revisados y actualizados cada año en
armonía con los programas universitarios; obtendrá asesoría de los Servicios
Coordinados para los programas de Salud Pública y seleccionará por los métodos
que establezca de acuerdo con la Dirección, al personal médico y de docencia del
Hospital, proponiéndolos para su nombramiento al Cuerpo de Gobierno.
C.- El Director de cada Hospital será el Ejecutivo de los acuerdos y
programas aprobados tanto para la Junta de Administración como para el Consejo
Técnico. Cada Director deberá proponer anualmente su programa de trabajo para
su aprobación, a los cuerpos antes mencionados. El Director será nombrado por el
C. Gobernador del Estado, oyendo el parecer de la Junta de Administración y del
Consejo Técnico.
D.- Un Patronato, constituído por personas connotadas de la Sociedad que
gestionará fondos, mediante los procedimientos lícitos que el mismo establezca,
para la realización, de los programas de mejoramiento que se propongan previo
estudio y aprobación de la Dirección y del Consejo Técnico, con objeto de
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mantener nuestra medicina al ritmo del progreso universal de la misma, con
particular interés en los aspectos de Investigación de la Patología Regional y de
los problemas de salud que, en un momento dado, motive estudios especiales.
Gestionará asimismo fondos para eventos científicos del Hospital, programas de
salud pública y promociones de superación profesional. El Patronato tendrá
facultad para fiscalizar los fondos que provean y todos los demás de que se
disponga, tanto en su correcta aplicación al objetivo para el que se otorgue, como
en su manejo. Todos los fondos que el Patronato suministra tendrán fines
específicos de mejoramiento y de ninguna manera serán utilizados para el
mantenimiento general del Hospital, excepto cuando se trate de legados, bienes o
capitales de productos permanentes. Las relaciones del Patronato con los distintos
elementos del Cuerpo de Gobierno de los Hospitales estarán limitados al aspecto
específico que los motive y se ejercerán por medio de un vocal ejecutivo.- El
Patronato será nominado por el C. Gobernador del Estado quien lo presidirá
personalmente.
ARTICULO 5o.- La Junta de Administración y Vigilancia y el Consejo Técnico
constituirán el Cuerpo de Gobierno de los establecimientos de Asistencia Social y
será presidido por el Presidente de la Junta de Administración.
CAPITULO III.
DE LAS FUNCIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 6o.- Como Instituciones de Servicio Social en los aspectos de
protección y promoción de la salud del pueblo, el sistema de Asistencia Social del
Estado llenará las cinco funciones básicas del Hospital moderno a saber:
Asistencia, Enseñanza, Prevención, Investigación y Rehabilitación; para lo que el
Cuerpo de Gobierno atenderá a su cumplimiento mediante:
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I.- ASISTENCIA: Admitiendo como internos a pacientes para estudios y
tratamiento, así como la atención de enfermos en los servicios de Consulta
Externa. Para ello pondrá al servicio de los pacientes internos y externos todas las
instalaciones físicas, equipo, medicamentos, materiales de consumo, etc; así
como la mejor capacidad de su personal profesional y no profesional, con el objeto
de restituir a los enfermos la salud perdida en la forma más completa y a la
brevedad posible.
II.- ENSEÑANZA: Para los efectos de la enseñanza de la medicina,
odontología, enfermería o ramas afines de las Ciencias Biológicas, el Cuerpo de
Gobierno celebrará cada cuatro años convenios con el Consejo de la Universidad
de Yucatán, en los que se fijarán las bases de organización de la enseñanza y las
relaciones y líneas de mando entre la Escuela de Medicina y los Hospitales de
Asistencia.
III.- PREVENCION: Los establecimientos de Asistencia Social desarrollarán
programas de promoción de la Salud del pueblo, a través de su Departamento de
Medicina Preventiva siguiendo para ello las normas establecidas por la Secretaría
de Salubridad y Asistencia.
IV.- INVESTIGACION: Como parte importante de la mejor atención de la
salud a través de mayor capacidad profesional se promoverán trabajos de
Investigación Médica, en especial en los aspectos de Patología Regional,
procurando la pronta difusión de los conocimientos adquiridos. Para ello podrán
los establecimientos de Asistencia celebrar convenios con la Universidad de
Yucatán y otras Universidades del País o del Extranjero.
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V.- REHABILITACION: El cuerpo de Gobierno de los Establecimientos de
Asistencia Social atenderá al desarrollo integral de esta función Hospitalaria,
mediante el Departamento de Medicina Física y Rehabilitación.
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 7o.- Forman el patrimonio de los establecimientos destinados a la
Asistencia Social:
I.- Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a los establecimientos
denominados Hospital Escuela O'Horán y Hospital de Enfermedades Mentales
"Leandro León Ayala", a los diferentes Departamentos o Dependencias de ambos
y a los otros establecimientos que en el futuro se creen para el mismo objeto.
II.- Las asignaciones que la Nación, el Estado o los Municipios concedan en
cualquier forma para su sostenimiento.
III.- Los diversos capitales y demás bienes que por cualquier título hayan
sido, estén o fuesen en lo futuro destinados a esos mismos establecimientos.
IV.- Los donativos, bienes o equipo adquiridos por el Patronato para dichos
establecimientos.
V.- Los productos de las contribuciones creadas por el Estado a los
Municipios, con ese objeto.
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VI.- Las cuotas de recuperación que los pacientes aporten para su atención
de acuerdo con el Reglamento respectivo.
ARTICULO 8o.- Ni el Cuerpo de Gobierno ni el Patronato, ni los Directores ni
algún otro funcionario de los Establecimientos de Asistencia Social, podrá gravar o
enajenar los bienes encomendados a su cuidado, sin acuerdo expreso del Poder
Ejecutivo y aprobación del Congreso del Estado.
ARTICULO 9o.- No podrán organizarse espectáculos, rifas, tómbolas, etc., con
objeto de recaudar fondos para los establecimientos de asistencia social, sin la
autorización expresa del Patronato, mismo que tendrá el derecho de designar
representante que en su nombre intervenga en las liquidaciones y fije las
condiciones que deberán llenar los organizadores.
CAPITULO V.
DEL SERVICIO FACULTATIVO
ARTICULO 10.- En cada uno de los establecimientos de Asistencia Social, habrá
un Director Facultativo que llenará las funciones establecidas en el artículo cuarto
de la presente Ley y los Médicos que fuesen necesarios, a juicio del Consejo,
Técnico para cubrir con eficiencia los servicios de las distintas divisiones de los
Hospitales, cada uno de los cuales tendrán un Médico Jefe. Todos los Médicos
participarán en la Docencia estando coordinados para este objeto por un Jefe de
Enseñanza de acuerdo con los convenios con la Universidad de Yucatán.
ARTICULO 11.- Los Directores, Jefes de Enseñanza, Jefe de División y Médicos
de los diferentes Servicios de los Hospitales, deberán tener título profesional,
debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones y la Secretaría de
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Salubridad y Asistencia. Con excepción del Director, que será nombrado por el C.
Gobernador del Estado y del Jefe de Enseñanza que será nombrado por la
Escuela de Medicina, todos los médicos serán nombrados por el Cuerpo de
Gobierno, a propuesta del Consejo Técnico.
ARTICULO 12.- El Cuerpo de Médicos Residentes e internos de los
Establecimientos de Asistencia Social, que funcionen como Escuelas, tendrán el
carácter de médicos becarios dentro de los programas de Enseñanza y tendrán
las obligaciones y derechos que el Reglamento respectivo les fije.
CAPITULO VI
DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 13.- Cada Hospital, de acuerdo con sus necesidades, contará con los
siguientes servicios:
I.- Servicios Médicos Directos.
II.- Servicios Auxiliares de Diagnóstico y Tratamiento.
III.- Servicios Generales.
ARTICULO 14.- Perteneciendo los Establecimientos de Asistencia a un sólo
sistema, dependiente del Gobierno del Estado, el Cuerpo de Gobierno de los
mismos procurará su mayor eficiencia funcional aprovechando todas las
instalaciones físicas y el equipo de que dispone para la atención de la salud del
pueblo, evitando dispendios innecesarios, atendiendo a las adquisiciones a los
mejores precios posibles y evitando la duplicidad de los servicios.
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ARTICULO 15.- Los Servicios Médicos Directos y los Auxiliares de Diagnósticos y
Tratamiento, contarán con el personal facultativo que el Reglamento determine a
juicio del Consejo Técnico, de acuerdo con los programas propuestos por el
Director.
ARTICULO 16.- Los Servicios Generales contarán con el personal necesario que
el Reglamento determine a juicio de la Junta de Administración y Vigilancia, de
acuerdo con los programas propuestos por el Director.
CAPITULO VII.
PREVENCION GENERAL
ARTICULO 17.- Los deberes y atribuciones de la Junta de Administración del
Consejo Técnico, de los Directores, del Personal facultativo, de los jefes de
Departamentos Administrativos y en general de todas las personas que presten
sus servicios como empleados en las distintas dependencias de los
Establecimientos de Asistencia Social serán determinados por el Reglamento de la
Presente Ley.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Se abroga el Decreto número cuarenta y nueve publicado en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha dos de octubre de mil novecientos
cuarenta y dos, que contiene la Ley Orgánica de Asistencia Social del Estado y
cualesquiera disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, EN MERIDA,
YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A.- D.P.,F. Cobá C.- D.S., V.
CERVERA P.- D.S., P. TZAB C. RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN MERIDA,
YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DIAS DEL
MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA.
CARLOS LORET DE MOLA
EL DIRECTOR GENERAL DE GOBERNACION,
LIC. RENAN SOLIS AVILES.