Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatan [PDF]

1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN Última Reforma: 07-junio-2022 SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-junio-2022 LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN INDICE GENERAL ARTÍCULOS LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO 1- 9 CAPÍTULO II.- DE LAS TOMAS Y DESCARGAS 10-18 CAPÍTULO III.- DE LOS DERECHOS Y TARIFAS 19-33 CAPÍTULO IV.- DE LAS SANCIONES 34-39 CAPÍTULO V.- DE LAS INCONFORMIDADES 40-44 CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES 45-48 CAPÍTULO VII.- CONTROL Y VIGILANCIA 49-50 TRANSITORIOS 2 LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 2 DECRETO 531 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado El 08 de enero de 1982 DOCTOR FRANCISCO LUNA KAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber: Que el XLVIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta: LEY ORGANICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN Artículo 1.- La Junta de Agua Potable y Alcantarillado de Yucatán, es un organismo público descentralizado, dotado de capacidad y personalidad jurídica propia, que tiene por objeto la administración, operación, conservación, ampliación y construcción de los sistemas de agua potable y alcantarillado en el Estado de Yucatán y sus disposiciones son de orden público y observancia general. Artículo 2.- El Órgano de Gobierno de la Junta será el Consejo Directivo y estará integrado de la siguiente manera: I.- El Gobernador del Estado o la persona que éste designe, que tendrá el carácter de Presidente. II.- Un representante por cada uno de los Municipios de Mérida y Telchac Puerto. LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 3 III.- Tres representantes de los usuarios de estos servicios, que serán nombrados por el H. Congreso del Estado. REPRESENTANTES DE LAS DEPENDENCIAS Y SECTORES SIGUIENTES: IV.- Secretaría de Administración y Finanzas. Fracción reformada DO 31-07-2019 V.- Secretaría de Obras Públicas. Fracción reformada DO 31-07-2019 VI.- Secretaría de Desarrollo Sustentable. Fracción reformada DO 31-07-2019 VII.- Comisión Nacional del Agua. VIII.- Programa Nacional de Solidaridad. IX.- Comisión Ordenadora del Uso del Suelo del Estado de Yucatán. X.- Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Mérida. XI.- Cámara Nacional de la Industria de la Transformación; y XII.- Cámara Nacional de la Industria de la Construcción. Las dependencias y sectores citados deberán designar a sus representantes, propietarios y suplente. El Secretario General de Gobierno suplirá las ausencias del Presidente. LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 4 El Consejo Directivo se reunirá con la periodicidad que sus propios miembros acuerden pero en ningún caso será de menos de cuatro veces al año. Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. Tendrán el carácter de Asesores Técnicos de la Junta de los representantes de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en el Estado; de la Secretaría de Ecología del Estado; de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado; de la Secretaría de Salud del Estado y de la Sociedad Mexicana de Ingeniería Sanitaria y de Asesor Financiero el representante del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos. Artículo 3.- Los miembros del Consejo Directivo de la Junta no percibirán sueldo ni emolumento alguno por sus funciones, teniendo éstas carácter honorario. Artículo 4.- Son Facultades y Obligaciones del Consejo Directivo de la Junta, las siguientes: I.- Operar y vigilar la prestación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado en el Estado de Yucatán. II.- Revisar y autorizar los contratos para el funcionamiento y mejoramiento de los servicios y realizar todas las gestiones y actos jurídicos necesarios para los fines de la Junta. LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 5 III.- Gestionar y contratar préstamos, tanto con Instituciones de crédito oficiales como privadas, a fin de destinarlos a la construcción, rehabilitación, ampliación y operación de los sistemas de agua potable y alcantarillado. IV.- Aprobar el proyecto de cobros por derechos de conexión y tarifas para la prestación de servicios que preste la Junta, en los términos del artículo 24 de esta ley. V.- Recaudar las cantidades que se causen por los servicios que preste la Junta, así como las demás aportaciones, derechos y cualquier otra obligación a cargo de los usuarios del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado. VI.- La JAPAY podrá ejercer acción legal, en contra de los usuarios morosos, para hacer efectivo los adeudos, multas, recargos y cualesquiera otros ingresos que legalmente le correspondan, con los procedimientos económico- coactivo y de apremio, previsto por el Código Fiscal del Estado, sin contravenir las disposiciones de la Secretaría de Finanzas y Tesorería del Estado. VII.- Llevar la contabilidad autorizada de la Junta por conducto del personal destinado a ese propósito. VIII.- Formular el presupuesto anual de Ingresos y Egresos. IX.- Llevar el registro de las tomas y descargas autorizadas. X.- Invertir todos los ingresos que se recauden en los objetivos señalados en el artículo 1 de esta Ley, los cuales en ningún caso podrán ser destinados a otro fin. LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 6 XI.- Conocer de las inconformidades previstas en el Capítulo V de esta Ley. XII.- Imponer las sanciones en los casos a que se refiere el Capítulo IV de esta Ley. XIII.- Expedir los reglamentos necesarios. XIV.- Las demás que le fije esta Ley u otras disposiciones aplicables. Artículo 5.- Son funciones del Presidente: I.- Convocar al Consejo Directivo cuando lo estime necesario. II.- Proponer las iniciativas de leyes, decretos o de reglamentos que se relacionen con los asuntos de interés para la Junta; III.- Presidir las sesiones del Consejo Directivo, teniendo voto de calidad en caso de empate. y IV.- Las demás que esta Ley u otras normas aplicables le señalen. Artículo 6.- (*) El Secretario de Actas y Acuerdos será designado por el Secretario General de Gobierno y tendrá las funciones siguientes: I.- Llevar el control de las actas y acuerdos; II.- Preparar los documentos necesarios para la celebración de las sesiones del Consejo; LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 7 III.- Citar a los integrantes del Consejo, cuando menos con tres días de anticipación; IV.- Proporcionar a los miembros del Consejo toda la información que requieran para asistir a las sesiones; y V.- Las demás que el Consejo Directivo, esta Ley u otras aplicables le fijen. Artículo 7.- Son funciones de los Asesores Técnicos: I.- Opinar en los aspectos técnicos que el Consejo Directivo les consulte. II.- Proponer las soluciones sobre problemas que se les plantee. III.- Las demás que les confiera la presente Ley y cualquier otra disposición legal respectiva. Artículo 8.- El Director General será nombrado por el Titular del Ejecutivo del Estado, en los términos de las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Entidades Paraestalales de Yucatán y tendrá sin perjuicio de las facultades que se le otorguen en esta Ley, ordenamientos o estatutos, las siguientes: I.- Celebrar toda clase de actos y contratos inherentes al objeto de la Junta; II.- Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellos que requieran autorización especial; III.- Emitir, avalar y negociar títulos de créditos; LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 8 IV.- Formular querellas y otorgar perdón; V.- Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del Juicio de Amparo; VI.- Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones; VII.- Otorgar poderes especiales y generales con las facultades que les competan, entre ellos los que requieran de autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el Director General. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Organismos Descentralizados; VIII.- Sustituir y revocar poderes generales o especiales. En todo caso las facultades antes mencionadas las ejercerá con las limitaciones que, en su caso señale el Consejo Directivo; IX.- Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, los reglamentos y realizar los planes de trabajo y los acuerdos del Consejo Directivo; X.- Rendir al Consejo Directivo un informe trimestral de las actividades de la Junta; XI.- Elaborar el proyecto de cobros por derecho de conexión y tarifas para someter a la aprobación o modificación en su caso, del Consejo Directivo; LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 9 XII.- Nombrar y remover al personal de confianza, asesores, consultores o peritos que estime convenientes; y XIII.- Las demás que el Consejo Directivo, esta Ley u otras aplicables le señalen. Artículo 9.- El patrimonio de la Junta estará integrado por: I.- Las cuotas de servicio y cualquier otro ingreso que perciba la Junta, por la construcción, ampliación y operación de los sistemas de agua potable y alcantarillado. II.- Los bienes muebles e inmuebles que pertenecieron a la Junta de Agua Potable de Yucatán. III.- Las donaciones, subsidios y cualquier liberalidad que reciba en el futuro. IV.- Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que le fijen las Leyes y Reglamentos. CAPÍTULO II De las Tomas y Descargas Artículo 10.- Los propietarios o poseedores de predios, negocios o establecimientos, hayen dentro de las redes de agua potable y alcantarillado, deberán solicitar a la Junta la instalación del servicio de agua potable y descargas domiciliarias de alcantarillado. Los trabajos necesarios para la instalación de estos LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 10 servicios se llevarán a cabo única y exclusivamente por el personal autorizado de la Junta, previo el pago correspondiente del derecho de contrato. Artículo 11.- Para cada predio, negocio o establecimiento, se requerirá de una toma y descarga por separado, conectadas directamente a la red de distribución de agua potable y conductos de alcantarillado respectivamente. Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente, los casos en que un negocio o establecimiento utilice totalmente un predio, en cuyo caso no necesitará toma o descarga distinta de éste. Artículo 12.- Para el efecto del artículo anterior, se considera como un solo predio, aquél respecto del cual concurran las siguientes circunstancias: I.- Que pertenezca a una persona física o moral o si pertenece a varias, la propiedad sea pro-indiviso. II.- Que por la distribución u uso de edificaciones revele claramente la intención de constituir una unidad. III.- Que estando sin edificar, no se encuentra dividido en forma tal que una parte resulte independiente de la otra. IV.- Todas las demás circunstancias análogas que revelen que se trata de un solo predio. Artículo 13.- Para los efectos del artículo 11, se considera como un solo negocio o establecimiento, aquel que tiene los siguientes requisitos: I.- Que pertenezca a una sola persona física o moral, o varias pro-indiviso. LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 11 II.- Que sus diversos locales estén comunicados entre sí, siempre que las comunicaciones sean necesarias para su uso y no tengan simplemente por objeto hacer que, si se trata de negocios cuyo funcionamiento esté reglamentado, se hayan amparados por una misma licencia. III.- Que el objeto de la empresa sea la explotación de una sola industria o comercio, o que siendo varias, sean de naturaleza similar complementarias unas de otras. IV.- Que estén bajo una misma administración, V.- Que existan otras circunstancias análogas a las señaladas, que demuestren que se trata de un solo negocio o establecimiento. Artículo 14.- En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios o poseedores de cada negocio, departamento o local, pagarán los servicios e independientemente cubrirán además, por medio de la administración del edificio, las cuotas que proporcionalmente les correspondan por los servicios que reciban comúnmente del propio edificio. De este último pago responden solidariamente los propietarios o poseedores y en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar el inmueble. Cuando este tipo de edificios tenga una sola toma y carezca de medidor y una sola descarga, la cuota será calculada conforme al diámetro de dicha toma y el pago de los servicios de agua y alcantarillado será prorrateado entre el número de pisos, departamentos y locales que compongan el edificio, incluyendo al del servicio de la administración. LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 12 Artículo 15.- Cuando un edificio tenga instalada una toma de agua y pase al régimen de propiedad en condominio, la Junta a su juicio, podra autorizar que se siga surtiendo de dicha toma eximiéndose a los propietarios o poseedores de cada piso, departamento o local, la instalación de aparatos medidores individuales. Artículo 16.- Las tomas de agua potable serán instaladas en el parámetro de los predios correspondientes y el aparato medidor será instalado de tal manera que se tenga fácil acceso al mismo, a efecto de que las lecturas de consumo, las pruebas del funcionamiento del aparato medidor o su cambio, se puedan llevar a cabo fácilmente. El usuario está obligado a prestar todo tipo de facilidades a ese efecto. Artículo 17.- Cuando tenga que ejecutarse obras de construcción o reconstrucción de una edificación, o cuando por cualquier otra causa se haga necesario modificar la instalación de los servicios de agua potable o alcantarillado, los usuarios deberán solicitar previamente el cambio de lugar de la toma o de la descarga, expresándose el lugar donde están instaladas y en el que deberán quedar. Si con la modificación no se infringen las disposiciones de esta Ley, o de los reglamentos se ordenará el cambio de la toma o de la descarga, el que se realizará con el personal autorizado de la Junta, con cargo al usuario, previo el pago correspondiente. Artículo 18.- Los propietarios o poseedores de predios, negocios o establecimientos, deberán solicitar a la Junta o esta podrá realizar cuando determine que ello sea necesario con cargo a los usuarios, los trabajos de reinstalación, reparación, reposición de tomas, descargas o aparatos de medición. CAPÍTULO III LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 13 De los Derechos y Tarifas Artículo 19.- Para los efectos de la presente Ley se consideran como usuarios a los propietarios o poseedores de predios, negocios o establecimienos a los que se les proporcionen los servicios de agua potable y alcantarillado o tengan obligación de hacer uso de los mismos. Los propietarios o poseedores de predios en los que hubieren negocios o establecimientos que reciban tales servicios, serán solidariamente responsables con los propietarios o poseedores de dichos negocios o establecimientos del pago de cualquier adeudo por los servicios que la J.A.P.A.Y. presta, así como por las sanciones o cualquier otro concepto que establezca la presente Ley. Artículo 20.- Los propietarios o poseedores de predios, negocios o establecimientos, que soliciten o deban hacer uso de los servicios de agua potable y alcantarillado, cubrirán a la Junta, los servicios que ésta preste, los trabajos que realice y las cuotas que se causen de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Directivo, en los términos del artículo 4, Fracción IV de esta Ley. Artículo 21.- La verificación del consumo de agua en los predios, negocios o establecimientos que la reciban, se hará por medio de aparatos medidores que son propiedad de la Junta, siendo obligatoria su instalación; a este efecto, los cargos por el desalojo de las agua negras serán considerados dentro del propio consumo de agua para su cobro. En caso de que no se haya instalado el medidor respectivo de agua potable, se causará bimestralmente y por adelantado la tarifa que la Junta determina, de acuerdo con los estudios que al efecto se realicen. Artículo 22.- La prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, deberá pagarse a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de Yucatán conforme LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 14 a las tarifas aprobadas por el Consejo Directivo, en los términos del artículo 24 de esta Ley. El pago será bimestral para las tarifas domésticas, siendo facultad del propio Consejo fijar ese lapso o el pago mensual para otras tarifas de usuarios de alto consumo. Artículo 23.- En el caso de consumo mixto que implique uso doméstico y comercial, se aplicará la tarifa correspondiente al servicio comercial. Artículo 24.- Los derechos de conexión y las tarifas por la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado que preste la Junta, se fijarán con base en estudios de carácter económico que se formularán anualmente o antes, si el autofinanciamiento del sistema lo requiere, o las condiciones socioeconómicas del País y particularmente las del Estado, lo hacen necesario, en todo caso deberá tomarse en cuenta: el índice nacional de precios al consumidor para las clases industriales, comerciales y de servicios y la unidad de medida y actualización a las domésticas, el costo de las obras y el global del sistema construido, el mantenimiento, el mejoramiento y ampliación de las redes de los mismos, las condiciones socioeconómicas de las poblaciones, en las que se preste el servicio, así como el volumen del agua y el uso a que se destine. Artículo 25.- Los servicios de agua potable y alcantarillado no podrán ser objeto de exenciones de ninguna clase, tanto en los que se preste a usuarios particulares como de los gobiernos y dependencias federales, estatales o municipales y entidades paraestatales, instituciones educativas y culturales o de asistencia pública o privada. LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 15 Artículo 26.- El pago de los servicios en donde exista medidor deberá efectuarse en el plazo expresado en el recibo correspondiente, en las oficinas de la Junta o en las Instituciones autorizadas al respecto. Artículo 27.- Cuando no se pueda verificar el consumo de Agua Potable por desperfectos en el medidor de lo que no sea responsable el usuario, el servicio se cobrará promediando el importe de los causados en los bimestres anteriores. Si por la reciente instalación del medidor sólo se ha determinado el consumo de un bimestre, éste servirá de base para el cobro por el tiempo en el que el medidor permanezca en reparación. Artículo 28.- Cuando no se puede verificar el consumo de agua potable por desperfectos del medidor causados por el usuario, los derechos por el servicio se cobrarán en la forma que fija el artículo anterior, pero se duplicarán las cuotas sin perjuicio de que se impongan las sanciones que procedan. Artículo 29.- El propietario o poseedor de predios, negocios o establecimientos, en ningún caso podrá retirar el medidor, ni cambiarlo de lugar sin previo consentimiento de la Junta y por su personal autorizado. Artículo 30.- Los propietarios o poseedores de predios, negocios o establecimientos, donde se instalen aparatos medidores serán responsables de su conservación. En consecuencia, deben ser protegidos contra robo, manipulaciones indebidas o cualquier causa de deterioro. Artículo 31.- La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua potable, y el desalojo de aguas negras, se hará cada bimestre por el personal autorizado de la Junta, y los usuarios están obligados en todo tiempo a permitir su lectura, revisión y reparación en su caso y hacer del conocimiento de la Junta, LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 16 todo daño o desperfecto de los mismos, así como de cualquier fuga que observen en el sistema de agua y alcantarillado. Artículo 32.- A los usuarios de la tarifa doméstica que dejen de pagar uno o más bimestres por concepto de los servicios, se les limitará los mismos a la satisfacción de las necesidades vitales mínimas, hasta que se pongan al corriente de sus pagos, pero el suministro del servicio podrá ser cortado a los usuarios morosos clasificados en las tarifas industriales, comerciales y de servicios. Artículo 33.- Los fraccionadores, urbanizadores de conjuntos habitacionales, hoteles o edificios comerciales que requieran de los servicios de agua potable y alcantarillado para la eliminación de aguas negras, además de construir por su cuenta las instalaciones necesarias de acuerdo con las especificaciones de las autoridades correspondientes y de la Junta, deberán pagar los derechos de fraccionador o de aprovechamiento de la red, en su caso, que al efecto determine la Junta, calculados estos en base al costo de las obras de cabeza y por la demanda de litro por segundo que se requieran para el servicio. CAPÍTULO IV De las Sanciones Artículo 34.- Se considerará como toma o descarga clandestina a la derivada para servir a otro predio, negocio o establecimiento distinto al que aparece registrado que se haya conectado sin autorización de la Junta, así como las tomas o descargas no registradas. Conocida la irregularidad, se cancelarán desde luego las tomas y descargas y el propietario o poseedor del predio, negocio o establecimiento en donde estén instaladas las tomas o descargas de las cuales se hace la derivación será sancionado con una multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización, LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 17 según la gravedad de la infracción; aplicándose igual multa a quien se beneficie de esta. Artículo 35.- Cuando por cualquier motivo el usuario pase de la clasificación doméstica a comercial, deberá comunicarlo a la Junta dentro del plazo de diez días siguientes al cambio correspondiente, debiendo aplicársele si no lo hiciere, una multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización. Igual multa se impondrá tanto al vendedor como al comprador de un predio, negocio o establecimiento que no haga ante la Junta el aviso respectivo de cambio de registro. Artículo 36.- Se impondrá multa por el equivalente de 5 a 30 veces el salario mínimo general según la gravedad de la infracción: I.- A los que impidan al personal autorizado de la Junta la lectura o el examen de los aparatos medidores. II.- A quienes conecten bombas directamente a las líneas de conducción, distribución o tomas individuales para succionar el agua; sin menoscabo de fincarles las responsabilidades que correspondan por los daños que se ocasionen a las instalaciones o equipos de medición. III.- A los que cometan cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley, no especificadas en las fracciones que anteceden. LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 18 Artículo 36 BIS.- Se impondrá multa de veinte a cuarenta unidades de medida y actualización, a quien utilice para otros fines, sin autorización de la Junta, agua de los hidrantes destinados al uso exclusivo del H. Cuerpo de Bomberos. Artículo 37.- Se impondrá multa de diez a treinta unidades de medida y actualización, por cada lote o predio beneficiado, según la gravedad de la infracción, a quien lleve a cabo trabajos sin autorización de la Junta o realice manipulaciones para aprovechar el servicio de agua o alcantarillado en los casos de fraccionamientos y de empresas constructoras de infraestructura urbana. Artículo 38.- Las sanciones previstas en el artículo inmediato anterior se impondrán sin perjuicio de denunciar los hechos a las autoridades competentes, de derivarse de los mismos la posible comisión de algún delito. Artículo 39.- Las sanciones pecuniarias que se impongan de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, deberán ser cubiertas en las oficinas de la Junta, dentro del término de quince días contados a partir de la fecha en que las resoluciones respectivas sean notificadas a los responsables. CAPÍTULO V De las Inconformidades Artículo 40.- Cuando el usuario de los servicios de agua potable y alcantarillado no esté de acuerdo con el cobro expresado en el recibo, podrá inconformarse ante la propia Junta dentro del plazo en que deba efectuarse el pago correspondiente. Si la inconformidad no se presenta dentro de ese lapso, el cobro quedará firme para todos los efectos. LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 19 Artículo 41.- Las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor, se practicarán en el laboratorio de la Junta, pudiendo el usuario interesado asistir a presenciarlas siempre y cuando éste hubiese objetado la medición del consumo adecuado o su incorrecto funcionamiento, dentro del término previsto en el artículo anterior. Artículo 42.- En vista del resultado a que se refiere el artículo anterior, la Junta a través de la oficina o persona autorizada por el caso, determinará si el medidor ha funcionado normalmente y si por lo mismo debe regir o no los consumos registrados, aprobando o modificando, en su caso, el importe del consumo facturado. Dicha resolución deberá notificarse al interesado y tendrá el carácter de definitiva. Artículo 43.- El usuario cubrirá a la Junta la suma de dos unidades de medida y actualización, en cada caso en que objete la medición del consumo, una vez que desahogadas las pruebas correspondientes, se determine que el aparato medidor funcionaba correctamente o marcaba un consumo menor al real. Artículo 44.- Las inconformidades con cualquiera de las resoluciones dictadas por la Junta, con excepción de la señalada en el artículo 19 de esta Ley, se presentarán y tramitarán ante la propia Junta por escrito, dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. Hecho lo anterior, se citará al usuario o interesado dentro del término de veinte días hábiles a una audiencia, en la cual rendirá las pruebas conducentes y alegará lo que a su derecho convenga. Celebrada la audiencia, concurra o no el quejoso, la Junta dictará resolución dentro de los diez días siguientes. CAPÍTULO VI LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 20 Disposiciones Generales Artículo 45.- En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, en la orden de trabajo correspondiente, los peritos del laboratorio dictaminarán: I.- Si el aparato funciona correctamente y, en caso contrario, describirán los desperfectos que tenga, sus probables causas y, si es posible, expresarán si esos desperfectos fueron causados intencionalmente o son el resultado de alguna imprudencia o del desgaste natural producido por el uso. II.- Deberán fijar, en todo caso, el monto de la reparación del medidor; III.- Se harán constar las observaciones que deseen hacer los interesados, así como su opinión relativa a los puntos a que se refiere el dictamen oficial y IV.- La orden de trabajo la firmarán los peritos del laboratorio y los interesados que concurran a la revisión, y si estos últimos no quisieren o no supieren firmar, se hará constar así. Artículo 46.- Los créditos derivados por el consumo de agua potable, uso de alcantarillado, gastos hechos por cuenta de los usuarios, de sanciones pecuniarias, derechos, cooperaciones, recargos, honorarios y por cualquier otra obligación a cargo de los mismos, son equivalentes a créditos fiscales conforme al código fiscal del Estado de Yucatán y responderá de ellos el valor de los inmuebles servidos por el sistema. Artículo 47.- La falta de pago oportuno de los créditos a que se refiere el Artículo anterior, así como la falta de pago oportuno de los servicios que presta la Junta, causarán recargo a razón del 20% del costo porcentual promedio (C.P.P.) que fije LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 21 el Banco de México. Este recargo será mensual acumulativo y no podrá exceder de cien por ciento del crédito principal, independientemente de los gastos de cobranza. Artículo 48.- Los Notarios Públicos no podrán autorizar, ni la oficina del Registro Público de la Propiedad del Estado inscribirá contratos traslativos de dominio de inmuebles, si no se les comprueba previamente con el último recibo de pago, que están al corriente en el pago de los derechos causados por los servicios que presta la Junta, salvo el caso de los nuevos fraccionamientos que aún no tengan contrato de los servicios de los predios, en cuyo caso bastará con exhibir el pago de los derechos de fraccionamiento. La inobservancia de esta obligación hará incurrir al funcionario o notario público respectivo, en la sanción establecida en el artículo 36 de esta Ley. Artículo reformado DO 07-06-2022 CAPÍTULO VII Control y Vigilancia Artículo 49.- El órgano de vigilancia de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de Yucatán estará integrado por un Comisario Propietario y un Suplente designados por la Secretaría de la Contraloría General del Estado. Los Comisarios tendrán todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones de vigilancia en los términos de las leyes que rigen su funcionamiento. Artículo 50.- La responsabilidad del control y vigilancia interior de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de Yucatán se ejercerá por el Consejo Directivo, el LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 22 Director General y los servidores públicos de la misma en el ámbito de sus respectivas competencias. T R A N S I T O R I O S: Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Se abroga el Decreto número 188 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 19 de julio de 1966. Dado en la Sede del Poder Legislativo, en Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los diecisiete días del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y uno. - D.P. H. Cárdenas H. - D.S., B. Estrada M. - D.S., J. Osorno S. - Rúbricas. Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los veintitrés días del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y uno. DR. FRANCISCO LUNA KAN El Secretario de Gobierno Lic. Mario A. Bolio Granja LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 23 DECRETO 428 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016 Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 24 Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 25 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 26 Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue: Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 27 Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 28 Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 29 Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 30 Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Obligación normativa El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 31 DECRETO 94/2019 Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la administración pública estatal. Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 32 Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 33 Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 34 párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 35 Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 36 Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 37 Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o s: Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Derechos adquiridos Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo. Artículo tercero. Obligación normativa La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 38 Decreto 505/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de junio de 2022 Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo 88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del capítulo XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118; la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118 septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138 bis; la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h) de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo 148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga: el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66 Quater, 66 LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 39 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al capítulo V denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies; artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis, recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo 141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo tercero al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las fracciones XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 34, ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276 y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 40 Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de 2025. Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados. Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del plazo previsto en este artículo. Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron. LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 41 Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya. Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios públicos, respectivamente. Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 42 Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos a la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán. No. ARTÍCULO No. DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán. Se establecen para el Año de 531 08/I/982 LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 43 1982, las Tarifas de las Cuotas que se causarán durante dicho Período por los Servicios que presta a sus usuarios la “Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán” (J.A.P.A.Y.). se establece también el Procedimiento que deberá seguirse para que puedan reajustarse posteriormente, dichas tarifas. Se aprueban las Reformas a los Artículos 1º, 2º, 4º, Fracciones III y VI 9; Fracción I; 18, 20, 36, 37, 43 y se adiciona el Artículo 36- Bis. Se reforma el Artículo Primero, Párrafos Primero, Segundo y Tercero; se adiciona el Artículo Primero –Bis; se Reforma el Artículo Segundo y se Reforma el Artículo Sexto del Decreto Número 21 de Fecha tres de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos. Se reforman los Artículos 7 Párrafo Primero y Fracción I, 19 Párrafo Segundo, 22, 26, 27, 46 y 47 así como se adiciona el Artículo 36 La Fracción IV. Se reforman los Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 20, 22, 24, 32, 34, 35, 36 Bis, 37, 43, 47 y 48 y se adiciona el Capítulo VII, Bajo el Rubro de “Control y Vigilancia” el cual Contendrá los Artículos 49 y 50. Tarifas para el Cobro del Servicio de Agua Potable en las Clasificaciones Doméstica, Comercial, Industrial y de Servicios en los Municipios de Mérida y Telchac Puerto. Fórmula Activa para el Ajuste de la Tarifa de Agua Potable. 21 156 158 172 467 56 1/X/982 30/IX/983 4/X/983 29/X/983 16/III/992 25/V/992 04/I/993 LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 07-Junio-2022 44 Acuerdos del Poder Ejecutivo Acuerdo del Poder Legislativo. Se Nombra el Consejo Directivo. Acuerdo del Poder Ejecutivo. Aprobación de Tarifas 27/IV/993 09/IV/992 05/VIII/994 Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán. 428 28/XII/2016 Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán. 94 31/VII/2019 Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: 505 07/VI/2022