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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA
DE AGUA POTABLE
Y ALCANTARILLADO DEL
ESTADO DE YUCATÁN
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SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE
Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN
INDICE GENERAL
ARTÍCULOS
LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
DEL ESTADO
1- 9
CAPÍTULO II.- DE LAS TOMAS Y DESCARGAS 10-18
CAPÍTULO III.- DE LOS DERECHOS Y TARIFAS 19-33
CAPÍTULO IV.- DE LAS SANCIONES 34-39
CAPÍTULO V.- DE LAS INCONFORMIDADES 40-44
CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES 45-48
CAPÍTULO VII.- CONTROL Y VIGILANCIA 49-50
TRANSITORIOS 2
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DECRETO 531
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
El 08 de enero de 1982
DOCTOR FRANCISCO LUNA KAN, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el XLVIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, decreta:
LEY ORGANICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE YUCATÁN
Artículo 1.- La Junta de Agua Potable y Alcantarillado de Yucatán, es un
organismo público descentralizado, dotado de capacidad y personalidad jurídica
propia, que tiene por objeto la administración, operación, conservación, ampliación
y construcción de los sistemas de agua potable y alcantarillado en el Estado de
Yucatán y sus disposiciones son de orden público y observancia general.
Artículo 2.- El Órgano de Gobierno de la Junta será el Consejo Directivo y estará
integrado de la siguiente manera:
I.- El Gobernador del Estado o la persona que éste designe, que tendrá el
carácter de Presidente.
II.- Un representante por cada uno de los Municipios de Mérida y Telchac
Puerto.
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III.- Tres representantes de los usuarios de estos servicios, que serán
nombrados por el H. Congreso del Estado.
REPRESENTANTES DE LAS DEPENDENCIAS Y SECTORES
SIGUIENTES:
IV.- Secretaría de Administración y Finanzas.
Fracción reformada DO 31-07-2019
V.- Secretaría de Obras Públicas.
Fracción reformada DO 31-07-2019
VI.- Secretaría de Desarrollo Sustentable.
Fracción reformada DO 31-07-2019
VII.- Comisión Nacional del Agua.
VIII.- Programa Nacional de Solidaridad.
IX.- Comisión Ordenadora del Uso del Suelo del Estado de Yucatán.
X.- Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Mérida.
XI.- Cámara Nacional de la Industria de la Transformación; y
XII.- Cámara Nacional de la Industria de la Construcción.
Las dependencias y sectores citados deberán designar a sus
representantes, propietarios y suplente.
El Secretario General de Gobierno suplirá las ausencias del Presidente.
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El Consejo Directivo se reunirá con la periodicidad que sus propios
miembros acuerden pero en ningún caso será de menos de cuatro veces al año.
Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno
de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros
presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
Tendrán el carácter de Asesores Técnicos de la Junta de los representantes
de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en el Estado; de la Secretaría de
Ecología del Estado; de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado;
de la Secretaría de Salud del Estado y de la Sociedad Mexicana de Ingeniería
Sanitaria y de Asesor Financiero el representante del Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos.
Artículo 3.- Los miembros del Consejo Directivo de la Junta no percibirán sueldo
ni emolumento alguno por sus funciones, teniendo éstas carácter honorario.
Artículo 4.- Son Facultades y Obligaciones del Consejo Directivo de la Junta, las
siguientes:
I.- Operar y vigilar la prestación de los servicios de Agua Potable y
Alcantarillado en el Estado de Yucatán.
II.- Revisar y autorizar los contratos para el funcionamiento y mejoramiento
de los servicios y realizar todas las gestiones y actos jurídicos necesarios para los
fines de la Junta.
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III.- Gestionar y contratar préstamos, tanto con Instituciones de crédito
oficiales como privadas, a fin de destinarlos a la construcción, rehabilitación,
ampliación y operación de los sistemas de agua potable y alcantarillado.
IV.- Aprobar el proyecto de cobros por derechos de conexión y tarifas para
la prestación de servicios que preste la Junta, en los términos del artículo 24 de
esta ley.
V.- Recaudar las cantidades que se causen por los servicios que preste la
Junta, así como las demás aportaciones, derechos y cualquier otra obligación a
cargo de los usuarios del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado.
VI.- La JAPAY podrá ejercer acción legal, en contra de los usuarios
morosos, para hacer efectivo los adeudos, multas, recargos y cualesquiera otros
ingresos que legalmente le correspondan, con los procedimientos económico-
coactivo y de apremio, previsto por el Código Fiscal del Estado, sin contravenir las
disposiciones de la Secretaría de Finanzas y Tesorería del Estado.
VII.- Llevar la contabilidad autorizada de la Junta por conducto del personal
destinado a ese propósito.
VIII.- Formular el presupuesto anual de Ingresos y Egresos.
IX.- Llevar el registro de las tomas y descargas autorizadas.
X.- Invertir todos los ingresos que se recauden en los objetivos señalados
en el artículo 1 de esta Ley, los cuales en ningún caso podrán ser destinados a
otro fin.
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XI.- Conocer de las inconformidades previstas en el Capítulo V de esta Ley.
XII.- Imponer las sanciones en los casos a que se refiere el Capítulo IV de
esta Ley.
XIII.- Expedir los reglamentos necesarios.
XIV.- Las demás que le fije esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 5.- Son funciones del Presidente:
I.- Convocar al Consejo Directivo cuando lo estime necesario.
II.- Proponer las iniciativas de leyes, decretos o de reglamentos que se
relacionen con los asuntos de interés para la Junta;
III.- Presidir las sesiones del Consejo Directivo, teniendo voto de calidad en
caso de empate. y
IV.- Las demás que esta Ley u otras normas aplicables le señalen.
Artículo 6.- (*) El Secretario de Actas y Acuerdos será designado por el Secretario
General de Gobierno y tendrá las funciones siguientes:
I.- Llevar el control de las actas y acuerdos;
II.- Preparar los documentos necesarios para la celebración de las sesiones
del Consejo;
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III.- Citar a los integrantes del Consejo, cuando menos con tres días de
anticipación;
IV.- Proporcionar a los miembros del Consejo toda la información que
requieran para asistir a las sesiones; y
V.- Las demás que el Consejo Directivo, esta Ley u otras aplicables le fijen.
Artículo 7.- Son funciones de los Asesores Técnicos:
I.- Opinar en los aspectos técnicos que el Consejo Directivo les consulte.
II.- Proponer las soluciones sobre problemas que se les plantee.
III.- Las demás que les confiera la presente Ley y cualquier otra disposición
legal respectiva.
Artículo 8.- El Director General será nombrado por el Titular del Ejecutivo del
Estado, en los términos de las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 de
la Ley de Entidades Paraestalales de Yucatán y tendrá sin perjuicio de las
facultades que se le otorguen en esta Ley, ordenamientos o estatutos, las
siguientes:
I.- Celebrar toda clase de actos y contratos inherentes al objeto de la Junta;
II.- Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y
cobranzas, aún de aquellos que requieran autorización especial;
III.- Emitir, avalar y negociar títulos de créditos;
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IV.- Formular querellas y otorgar perdón;
V.- Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del Juicio de
Amparo;
VI.- Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
VII.- Otorgar poderes especiales y generales con las facultades que les
competan, entre ellos los que requieran de autorización o cláusula especial. Para
el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se
expida al mandatario por el Director General. Los poderes generales para surtir
efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Organismos
Descentralizados;
VIII.- Sustituir y revocar poderes generales o especiales.
En todo caso las facultades antes mencionadas las ejercerá con las
limitaciones que, en su caso señale el Consejo Directivo;
IX.- Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, los reglamentos y realizar los
planes de trabajo y los acuerdos del Consejo Directivo;
X.- Rendir al Consejo Directivo un informe trimestral de las actividades de la
Junta;
XI.- Elaborar el proyecto de cobros por derecho de conexión y tarifas para
someter a la aprobación o modificación en su caso, del Consejo Directivo;
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XII.- Nombrar y remover al personal de confianza, asesores, consultores o
peritos que estime convenientes; y
XIII.- Las demás que el Consejo Directivo, esta Ley u otras aplicables le
señalen.
Artículo 9.- El patrimonio de la Junta estará integrado por:
I.- Las cuotas de servicio y cualquier otro ingreso que perciba la Junta, por
la construcción, ampliación y operación de los sistemas de agua potable y
alcantarillado.
II.- Los bienes muebles e inmuebles que pertenecieron a la Junta de Agua
Potable de Yucatán.
III.- Las donaciones, subsidios y cualquier liberalidad que reciba en el
futuro.
IV.- Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que le fijen las Leyes
y Reglamentos.
CAPÍTULO II
De las Tomas y Descargas
Artículo 10.- Los propietarios o poseedores de predios, negocios o
establecimientos, hayen dentro de las redes de agua potable y alcantarillado,
deberán solicitar a la Junta la instalación del servicio de agua potable y descargas
domiciliarias de alcantarillado. Los trabajos necesarios para la instalación de estos
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servicios se llevarán a cabo única y exclusivamente por el personal autorizado de
la Junta, previo el pago correspondiente del derecho de contrato.
Artículo 11.- Para cada predio, negocio o establecimiento, se requerirá de una
toma y descarga por separado, conectadas directamente a la red de distribución
de agua potable y conductos de alcantarillado respectivamente. Se exceptúa de lo
dispuesto anteriormente, los casos en que un negocio o establecimiento utilice
totalmente un predio, en cuyo caso no necesitará toma o descarga distinta de
éste.
Artículo 12.- Para el efecto del artículo anterior, se considera como un solo
predio, aquél respecto del cual concurran las siguientes circunstancias:
I.- Que pertenezca a una persona física o moral o si pertenece a varias, la
propiedad sea pro-indiviso.
II.- Que por la distribución u uso de edificaciones revele claramente la
intención de constituir una unidad.
III.- Que estando sin edificar, no se encuentra dividido en forma tal que una
parte resulte independiente de la otra.
IV.- Todas las demás circunstancias análogas que revelen que se trata de
un solo predio.
Artículo 13.- Para los efectos del artículo 11, se considera como un solo negocio
o establecimiento, aquel que tiene los siguientes requisitos:
I.- Que pertenezca a una sola persona física o moral, o varias pro-indiviso.
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II.- Que sus diversos locales estén comunicados entre sí, siempre que las
comunicaciones sean necesarias para su uso y no tengan simplemente por objeto
hacer que, si se trata de negocios cuyo funcionamiento esté reglamentado, se
hayan amparados por una misma licencia.
III.- Que el objeto de la empresa sea la explotación de una sola industria o
comercio, o que siendo varias, sean de naturaleza similar complementarias unas
de otras.
IV.- Que estén bajo una misma administración,
V.- Que existan otras circunstancias análogas a las señaladas, que
demuestren que se trata de un solo negocio o establecimiento.
Artículo 14.- En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, los propietarios o poseedores de cada negocio, departamento o local,
pagarán los servicios e independientemente cubrirán además, por medio de la
administración del edificio, las cuotas que proporcionalmente les correspondan por
los servicios que reciban comúnmente del propio edificio. De este último pago
responden solidariamente los propietarios o poseedores y en consecuencia, por su
adeudo se podrá embargar el inmueble.
Cuando este tipo de edificios tenga una sola toma y carezca de medidor y
una sola descarga, la cuota será calculada conforme al diámetro de dicha toma y
el pago de los servicios de agua y alcantarillado será prorrateado entre el número
de pisos, departamentos y locales que compongan el edificio, incluyendo al del
servicio de la administración.
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Artículo 15.- Cuando un edificio tenga instalada una toma de agua y pase al
régimen de propiedad en condominio, la Junta a su juicio, podra autorizar que se
siga surtiendo de dicha toma eximiéndose a los propietarios o poseedores de cada
piso, departamento o local, la instalación de aparatos medidores individuales.
Artículo 16.- Las tomas de agua potable serán instaladas en el parámetro de los
predios correspondientes y el aparato medidor será instalado de tal manera que se
tenga fácil acceso al mismo, a efecto de que las lecturas de consumo, las pruebas
del funcionamiento del aparato medidor o su cambio, se puedan llevar a cabo
fácilmente. El usuario está obligado a prestar todo tipo de facilidades a ese efecto.
Artículo 17.- Cuando tenga que ejecutarse obras de construcción o
reconstrucción de una edificación, o cuando por cualquier otra causa se haga
necesario modificar la instalación de los servicios de agua potable o alcantarillado,
los usuarios deberán solicitar previamente el cambio de lugar de la toma o de la
descarga, expresándose el lugar donde están instaladas y en el que deberán
quedar.
Si con la modificación no se infringen las disposiciones de esta Ley, o de
los reglamentos se ordenará el cambio de la toma o de la descarga, el que se
realizará con el personal autorizado de la Junta, con cargo al usuario, previo el
pago correspondiente.
Artículo 18.- Los propietarios o poseedores de predios, negocios o
establecimientos, deberán solicitar a la Junta o esta podrá realizar cuando
determine que ello sea necesario con cargo a los usuarios, los trabajos de
reinstalación, reparación, reposición de tomas, descargas o aparatos de medición.
CAPÍTULO III
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De los Derechos y Tarifas
Artículo 19.- Para los efectos de la presente Ley se consideran como usuarios a
los propietarios o poseedores de predios, negocios o establecimienos a los que se
les proporcionen los servicios de agua potable y alcantarillado o tengan obligación
de hacer uso de los mismos.
Los propietarios o poseedores de predios en los que hubieren negocios o
establecimientos que reciban tales servicios, serán solidariamente responsables
con los propietarios o poseedores de dichos negocios o establecimientos del pago
de cualquier adeudo por los servicios que la J.A.P.A.Y. presta, así como por las
sanciones o cualquier otro concepto que establezca la presente Ley.
Artículo 20.- Los propietarios o poseedores de predios, negocios o
establecimientos, que soliciten o deban hacer uso de los servicios de agua potable
y alcantarillado, cubrirán a la Junta, los servicios que ésta preste, los trabajos que
realice y las cuotas que se causen de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo
Directivo, en los términos del artículo 4, Fracción IV de esta Ley.
Artículo 21.- La verificación del consumo de agua en los predios, negocios o
establecimientos que la reciban, se hará por medio de aparatos medidores que
son propiedad de la Junta, siendo obligatoria su instalación; a este efecto, los
cargos por el desalojo de las agua negras serán considerados dentro del propio
consumo de agua para su cobro. En caso de que no se haya instalado el medidor
respectivo de agua potable, se causará bimestralmente y por adelantado la tarifa
que la Junta determina, de acuerdo con los estudios que al efecto se realicen.
Artículo 22.- La prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado,
deberá pagarse a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de Yucatán conforme
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a las tarifas aprobadas por el Consejo Directivo, en los términos del artículo 24 de
esta Ley.
El pago será bimestral para las tarifas domésticas, siendo facultad del
propio Consejo fijar ese lapso o el pago mensual para otras tarifas de usuarios de
alto consumo.
Artículo 23.- En el caso de consumo mixto que implique uso doméstico y
comercial, se aplicará la tarifa correspondiente al servicio comercial.
Artículo 24.- Los derechos de conexión y las tarifas por la prestación de los
servicios de agua potable y alcantarillado que preste la Junta, se fijarán con base
en estudios de carácter económico que se formularán anualmente o antes, si el
autofinanciamiento del sistema lo requiere, o las condiciones socioeconómicas del
País y particularmente las del Estado, lo hacen necesario, en todo caso deberá
tomarse en cuenta: el índice nacional de precios al consumidor para las clases
industriales, comerciales y de servicios y la unidad de medida y actualización a las
domésticas, el costo de las obras y el global del sistema construido, el
mantenimiento, el mejoramiento y ampliación de las redes de los mismos, las
condiciones socioeconómicas de las poblaciones, en las que se preste el servicio,
así como el volumen del agua y el uso a que se destine.
Artículo 25.- Los servicios de agua potable y alcantarillado no podrán ser objeto
de exenciones de ninguna clase, tanto en los que se preste a usuarios particulares
como de los gobiernos y dependencias federales, estatales o municipales y
entidades paraestatales, instituciones educativas y culturales o de asistencia
pública o privada.
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Artículo 26.- El pago de los servicios en donde exista medidor deberá efectuarse
en el plazo expresado en el recibo correspondiente, en las oficinas de la Junta o
en las Instituciones autorizadas al respecto.
Artículo 27.- Cuando no se pueda verificar el consumo de Agua Potable por
desperfectos en el medidor de lo que no sea responsable el usuario, el servicio se
cobrará promediando el importe de los causados en los bimestres anteriores. Si
por la reciente instalación del medidor sólo se ha determinado el consumo de un
bimestre, éste servirá de base para el cobro por el tiempo en el que el medidor
permanezca en reparación.
Artículo 28.- Cuando no se puede verificar el consumo de agua potable por
desperfectos del medidor causados por el usuario, los derechos por el servicio se
cobrarán en la forma que fija el artículo anterior, pero se duplicarán las cuotas sin
perjuicio de que se impongan las sanciones que procedan.
Artículo 29.- El propietario o poseedor de predios, negocios o establecimientos,
en ningún caso podrá retirar el medidor, ni cambiarlo de lugar sin previo
consentimiento de la Junta y por su personal autorizado.
Artículo 30.- Los propietarios o poseedores de predios, negocios o
establecimientos, donde se instalen aparatos medidores serán responsables de su
conservación. En consecuencia, deben ser protegidos contra robo,
manipulaciones indebidas o cualquier causa de deterioro.
Artículo 31.- La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua
potable, y el desalojo de aguas negras, se hará cada bimestre por el personal
autorizado de la Junta, y los usuarios están obligados en todo tiempo a permitir su
lectura, revisión y reparación en su caso y hacer del conocimiento de la Junta,
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todo daño o desperfecto de los mismos, así como de cualquier fuga que observen
en el sistema de agua y alcantarillado.
Artículo 32.- A los usuarios de la tarifa doméstica que dejen de pagar uno o más
bimestres por concepto de los servicios, se les limitará los mismos a la
satisfacción de las necesidades vitales mínimas, hasta que se pongan al corriente
de sus pagos, pero el suministro del servicio podrá ser cortado a los usuarios
morosos clasificados en las tarifas industriales, comerciales y de servicios.
Artículo 33.- Los fraccionadores, urbanizadores de conjuntos habitacionales,
hoteles o edificios comerciales que requieran de los servicios de agua potable y
alcantarillado para la eliminación de aguas negras, además de construir por su
cuenta las instalaciones necesarias de acuerdo con las especificaciones de las
autoridades correspondientes y de la Junta, deberán pagar los derechos de
fraccionador o de aprovechamiento de la red, en su caso, que al efecto determine
la Junta, calculados estos en base al costo de las obras de cabeza y por la
demanda de litro por segundo que se requieran para el servicio.
CAPÍTULO IV
De las Sanciones
Artículo 34.- Se considerará como toma o descarga clandestina a la derivada
para servir a otro predio, negocio o establecimiento distinto al que aparece
registrado que se haya conectado sin autorización de la Junta, así como las tomas
o descargas no registradas.
Conocida la irregularidad, se cancelarán desde luego las tomas y descargas y el
propietario o poseedor del predio, negocio o establecimiento en donde estén
instaladas las tomas o descargas de las cuales se hace la derivación será
sancionado con una multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización,
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según la gravedad de la infracción; aplicándose igual multa a quien se beneficie de
esta.
Artículo 35.- Cuando por cualquier motivo el usuario pase de la clasificación
doméstica a comercial, deberá comunicarlo a la Junta dentro del plazo de diez
días siguientes al cambio correspondiente, debiendo aplicársele si no lo hiciere,
una multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización.
Igual multa se impondrá tanto al vendedor como al comprador de un predio,
negocio o establecimiento que no haga ante la Junta el aviso respectivo de cambio
de registro.
Artículo 36.- Se impondrá multa por el equivalente de 5 a 30 veces el salario
mínimo general según la gravedad de la infracción:
I.- A los que impidan al personal autorizado de la Junta la lectura o el
examen de los aparatos medidores.
II.- A quienes conecten bombas directamente a las líneas de conducción,
distribución o tomas individuales para succionar el agua; sin menoscabo de
fincarles las responsabilidades que correspondan por los daños que se ocasionen
a las instalaciones o equipos de medición.
III.- A los que cometan cualquier otra infracción a las disposiciones de esta
Ley, no especificadas en las fracciones que anteceden.
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Artículo 36 BIS.- Se impondrá multa de veinte a cuarenta unidades de medida y
actualización, a quien utilice para otros fines, sin autorización de la Junta, agua de
los hidrantes destinados al uso exclusivo del H. Cuerpo de Bomberos.
Artículo 37.- Se impondrá multa de diez a treinta unidades de medida y
actualización, por cada lote o predio beneficiado, según la gravedad de la
infracción, a quien lleve a cabo trabajos sin autorización de la Junta o realice
manipulaciones para aprovechar el servicio de agua o alcantarillado en los casos
de fraccionamientos y de empresas constructoras de infraestructura urbana.
Artículo 38.- Las sanciones previstas en el artículo inmediato anterior se
impondrán sin perjuicio de denunciar los hechos a las autoridades competentes,
de derivarse de los mismos la posible comisión de algún delito.
Artículo 39.- Las sanciones pecuniarias que se impongan de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, deberán ser cubiertas en las oficinas de la Junta, dentro del
término de quince días contados a partir de la fecha en que las resoluciones
respectivas sean notificadas a los responsables.
CAPÍTULO V
De las Inconformidades
Artículo 40.- Cuando el usuario de los servicios de agua potable y alcantarillado
no esté de acuerdo con el cobro expresado en el recibo, podrá inconformarse ante
la propia Junta dentro del plazo en que deba efectuarse el pago correspondiente.
Si la inconformidad no se presenta dentro de ese lapso, el cobro quedará firme
para todos los efectos.
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Artículo 41.- Las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor, se
practicarán en el laboratorio de la Junta, pudiendo el usuario interesado asistir a
presenciarlas siempre y cuando éste hubiese objetado la medición del consumo
adecuado o su incorrecto funcionamiento, dentro del término previsto en el artículo
anterior.
Artículo 42.- En vista del resultado a que se refiere el artículo anterior, la Junta a
través de la oficina o persona autorizada por el caso, determinará si el medidor ha
funcionado normalmente y si por lo mismo debe regir o no los consumos
registrados, aprobando o modificando, en su caso, el importe del consumo
facturado. Dicha resolución deberá notificarse al interesado y tendrá el carácter de
definitiva.
Artículo 43.- El usuario cubrirá a la Junta la suma de dos unidades de medida y
actualización, en cada caso en que objete la medición del consumo, una vez que
desahogadas las pruebas correspondientes, se determine que el aparato medidor
funcionaba correctamente o marcaba un consumo menor al real.
Artículo 44.- Las inconformidades con cualquiera de las resoluciones dictadas por
la Junta, con excepción de la señalada en el artículo 19 de esta Ley, se
presentarán y tramitarán ante la propia Junta por escrito, dentro del término de
cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.
Hecho lo anterior, se citará al usuario o interesado dentro del término de veinte
días hábiles a una audiencia, en la cual rendirá las pruebas conducentes y alegará
lo que a su derecho convenga. Celebrada la audiencia, concurra o no el quejoso,
la Junta dictará resolución dentro de los diez días siguientes.
CAPÍTULO VI
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Disposiciones Generales
Artículo 45.- En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, en la orden de
trabajo correspondiente, los peritos del laboratorio dictaminarán:
I.- Si el aparato funciona correctamente y, en caso contrario, describirán los
desperfectos que tenga, sus probables causas y, si es posible, expresarán si esos
desperfectos fueron causados intencionalmente o son el resultado de alguna
imprudencia o del desgaste natural producido por el uso.
II.- Deberán fijar, en todo caso, el monto de la reparación del medidor;
III.- Se harán constar las observaciones que deseen hacer los interesados,
así como su opinión relativa a los puntos a que se refiere el dictamen oficial y
IV.- La orden de trabajo la firmarán los peritos del laboratorio y los
interesados que concurran a la revisión, y si estos últimos no quisieren o no
supieren firmar, se hará constar así.
Artículo 46.- Los créditos derivados por el consumo de agua potable, uso de
alcantarillado, gastos hechos por cuenta de los usuarios, de sanciones
pecuniarias, derechos, cooperaciones, recargos, honorarios y por cualquier otra
obligación a cargo de los mismos, son equivalentes a créditos fiscales conforme al
código fiscal del Estado de Yucatán y responderá de ellos el valor de los
inmuebles servidos por el sistema.
Artículo 47.- La falta de pago oportuno de los créditos a que se refiere el Artículo
anterior, así como la falta de pago oportuno de los servicios que presta la Junta,
causarán recargo a razón del 20% del costo porcentual promedio (C.P.P.) que fije
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el Banco de México. Este recargo será mensual acumulativo y no podrá exceder
de cien por ciento del crédito principal, independientemente de los gastos de
cobranza.
Artículo 48.- Los Notarios Públicos no podrán autorizar, ni la oficina del Registro
Público de la Propiedad del Estado inscribirá contratos traslativos de dominio de
inmuebles, si no se les comprueba previamente con el último recibo de pago, que
están al corriente en el pago de los derechos causados por los servicios que
presta la Junta, salvo el caso de los nuevos fraccionamientos que aún no tengan
contrato de los servicios de los predios, en cuyo caso bastará con exhibir el pago
de los derechos de fraccionamiento. La inobservancia de esta obligación hará
incurrir al funcionario o notario público respectivo, en la sanción establecida en el
artículo 36 de esta Ley.
Artículo reformado DO 07-06-2022
CAPÍTULO VII
Control y Vigilancia
Artículo 49.- El órgano de vigilancia de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado
de Yucatán estará integrado por un Comisario Propietario y un Suplente
designados por la Secretaría de la Contraloría General del Estado.
Los Comisarios tendrán todas las facultades necesarias para el desempeño
de sus funciones de vigilancia en los términos de las leyes que rigen su
funcionamiento.
Artículo 50.- La responsabilidad del control y vigilancia interior de la Junta de
Agua Potable y Alcantarillado de Yucatán se ejercerá por el Consejo Directivo, el
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Director General y los servidores públicos de la misma en el ámbito de sus
respectivas competencias.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga el Decreto número 188 publicado en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado el 19 de julio de 1966.
Dado en la Sede del Poder Legislativo, en Mérida, Yucatán, Estados
Unidos Mexicanos a los diecisiete días del mes de diciembre del año de mil
novecientos ochenta y uno. - D.P. H. Cárdenas H. - D.S., B. Estrada M. - D.S.,
J. Osorno S. - Rúbricas.
Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su
conocimiento y debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán,
Estados Unidos Mexicanos a los veintitrés días del mes de diciembre del año
de mil novecientos ochenta y uno.
DR. FRANCISCO LUNA KAN
El Secretario de Gobierno
Lic. Mario A. Bolio Granja
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del
artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos
104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo
624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177,
179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de
la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el
párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para
quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de
Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45;
los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y
el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley
de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la
fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del
artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo
88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de
Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo
tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del
artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216
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TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo
387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del
artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la
Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el
primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del
artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I
del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y
Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación
Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de
Educación de Yucatán para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley
de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo
70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo
73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de
las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del
Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de
la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley
sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la
Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de
Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo
segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de
la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el
artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley
de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la
fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de
Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del
Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley
de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la
Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley
para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
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Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75,
ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la
fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la
Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la
Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48
de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la
fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de
Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105;
la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del
artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83;
los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código
de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos
de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula
la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II
del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e)
de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y
VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y
la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo
29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los
Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la
Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30
de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
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30
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia,
realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que
consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o
referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos
de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de
la administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley
Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se
reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y
cuarto del artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del
artículo 3; la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo
7; se reforman el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55;
se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de
Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer
párrafo del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la
fracción XIV del artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del
artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14;
se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el
artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se
reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del
artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo
primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones
II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40
quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42;
el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo
primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo
64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del
artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88,
89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
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Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del
artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las
Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero
del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d)
de la fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo
primero, y la fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38,
39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la
Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo
3; se reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos
de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b)
y c) del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del
artículo 10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios
y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del
artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se
reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11,
todos de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción
VIII del artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se
reforma la denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de
Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se
reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las
fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el
párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54;
el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el
párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104
quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las
fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el
artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los
artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga
el Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables
del Estado de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16
Quinquies y 16 Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del
artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos
74, 75, y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido
en tres secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de
la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman
las fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo
XXIII; las fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis,
todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la
fracción I del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de
Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el
párrafo primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la
denominación del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se
reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la
Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo
segundo del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74,
todos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las
fracciones I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la
fracción V del artículo 126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial”
dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo
199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las
fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del
artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo
226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto
para quedar como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el
LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y
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párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se
reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y
Desarrollo del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del
artículo 13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman
la fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el
párrafo primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo
segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del
artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se
deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo
109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga
la fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la
denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de
Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del
artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de
Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación
de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y
Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la
denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de
Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41,
todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la
Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se
deroga la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción
XI del artículo 6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del
Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la
Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la
fracción IX del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley
de Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del
artículo 2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11;
se deroga la fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y
Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que
Regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se
reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona
el artículo 14 bis, y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la
Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la
fracción XII del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12,
ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo
segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman
las fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control
de Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las
fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo
Forestal Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona
la fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer
fracción IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las
fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción
VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y
Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de
la Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo
12 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e)
a la fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del
artículo 25 de la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial
del Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley
del Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las
subsecuentes designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones
a las disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto,
dentro de un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor
de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán,
a 17 de julio de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 505/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 07 de junio de 2022
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de
Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de
Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la
Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del
artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo
primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36,
37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54;
el artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia,
asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del
artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo
segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo
tercero del artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87;
los artículo 88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108;
la fracción II del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la
denominación del capítulo XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”,
PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los
artículos 114, 115 y 116; el párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII
del artículo 117; el artículo 118; la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater;
las fracciones I y II del artículo 118 septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la
denominación de la sección tercera del capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de
Notarios Públicos y Aspirantes a Notario Público”; el párrafo primero del artículo 118
undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del capítulo XV para pasar a ser “De
las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y
138; el párrafo primero del artículo 138 bis; la denominación del capítulo XVI, para pasar a
ser “De las Responsabilidades de los Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las
fracciones II y III y los párrafos tercero y cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143,
144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y el segundo párrafo de la fracción I, los
incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h) de la fracción III y los incisos b) y c)
de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo 148; el párrafo primero del
artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga: el párrafo segundo del
artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el capítulo XIV; los
artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al capítulo V,
denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al
capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66 Quater, 66
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39
Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al capítulo V
denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies; artículos 66
Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los artículos
87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el actual
párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis,
recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo
artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV
del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo
141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para
pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f),
g), h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley
del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo
tercero al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del
artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y
1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716,
1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101,
2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del
Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las
fracciones XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX,
XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las
fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII
y XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo
34, ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo
276 y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303,
todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto
de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a
excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del
artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de
diciembre de 2025.
Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá
modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no
mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas
que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario,
tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente
los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones
desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados.
Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán
expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se
refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los
trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al
Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo
transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada
de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios
públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus
funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro
del plazo previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de
supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios
públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en
el sistema dentro del plazo previsto en este artículo.
Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión,
regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
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Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora
Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las
quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas
conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de
Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las
quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en
términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La
Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el
párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de
incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la
Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138
bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios
deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos,
tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que
mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en
un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos
públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en
vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las
disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada
en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez
transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con
un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus
apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo
previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en
vigor de este decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado
del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que
regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para
aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este
concluya.
Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y
Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de
este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros,
materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la
Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales
vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la
Consejería Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en
términos de este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública
estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a
fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o
notarios públicos, respectivamente.
Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única
ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la
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Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA
INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO
ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio
de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos a la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del
Estado de Yucatán.
No.
ARTÍCULO
No.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley Orgánica de la Junta de
Agua Potable y Alcantarillado del
Estado de Yucatán.
Se establecen para el Año de
531
08/I/982
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43
1982, las Tarifas de las Cuotas
que se causarán durante dicho
Período por los Servicios que
presta a sus usuarios la “Junta de
Agua Potable y Alcantarillado del
Estado de Yucatán” (J.A.P.A.Y.).
se establece también el
Procedimiento que deberá
seguirse para que puedan
reajustarse posteriormente,
dichas tarifas.
Se aprueban las Reformas a los
Artículos 1º, 2º, 4º, Fracciones III
y VI 9; Fracción I; 18, 20, 36, 37,
43 y se adiciona el Artículo 36-
Bis.
Se reforma el Artículo Primero,
Párrafos Primero, Segundo y
Tercero; se adiciona el Artículo
Primero –Bis; se Reforma el
Artículo Segundo y se Reforma el
Artículo Sexto del Decreto
Número 21 de Fecha tres de
Septiembre de Mil Novecientos
Ochenta y Dos.
Se reforman los Artículos 7
Párrafo Primero y Fracción I, 19
Párrafo Segundo, 22, 26, 27, 46 y
47 así como se adiciona el
Artículo 36 La Fracción IV.
Se reforman los Artículos 2, 4, 5,
6, 7, 8, 20, 22, 24, 32, 34, 35, 36
Bis, 37, 43, 47 y 48 y se adiciona
el Capítulo VII, Bajo el Rubro de
“Control y Vigilancia” el cual
Contendrá los Artículos 49 y 50.
Tarifas para el Cobro del Servicio
de Agua Potable en las
Clasificaciones Doméstica,
Comercial, Industrial y de
Servicios en los Municipios de
Mérida y Telchac Puerto.
Fórmula Activa para el Ajuste de
la Tarifa de Agua Potable.
21
156
158
172
467
56
1/X/982
30/IX/983
4/X/983
29/X/983
16/III/992
25/V/992
04/I/993
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44
Acuerdos del Poder Ejecutivo
Acuerdo del Poder Legislativo. Se
Nombra el Consejo Directivo.
Acuerdo del Poder Ejecutivo.
Aprobación de Tarifas
27/IV/993
09/IV/992
05/VIII/994
Artículo tercero. Se reforman:
los artículos 24, 34, 35, 36 BIS,
37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de
Yucatán.
428
28/XII/2016
Artículo segundo. Se reforman
las fracciones IV, V y VI del
artículo 2 de la Ley Orgánica de
la Junta de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de
Yucatán.
94
31/VII/2019
Artículo Séptimo. Se reforma:
el artículo 48 de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de
Yucatán, para quedar como
sigue:
505
07/VI/2022