H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY ORGÁNICA DE LA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-
LEGISLATIVOS
Publicación D.O. 31-Agosto-1984
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LEY ORGANICA DE LA
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE YUCATAN
ARTS.
TITULO PRIMERO
NATURALEZA Y FINES 1-4
TÍTULO SEGUNDO
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES 5-7
TÍTULO TERCERO
ESTRUCTURA 8-9
TÍTULO CUARTO
GOBIERNO 10-11
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO 12-15
DEL RECTOR 16-19
DE LOS DIRECTORES 20-24
TÍTULO QUINTO
PATRIMONIO 25-27
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES GENERALES 28-34
TRANSITORIOS
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DECRETO 257
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
El 31 de Agosto de 1984
CIUDADANO VICTOR M. CERVERA PACHECO. Gobernador Constitucional
Interino del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago
saber:
Que el XLIX Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán Decreta:
LEY ORGANICA DE LA
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE YUCATAN
TITULO PRIMERO
NATURALEZA Y FINES
Artículo 1.- La Universidad de Yucatán es una institución de enseñanza superior,
Autónoma por Ley, descentralizada del Estado, para organizar, administrar y
desarrollar sus fines, con plena capacidad, personalidad jurídica y patrimonio
propio.
Artículo 2.- La Universidad de Yucatán, a partir de la vigencia de esta Ley se
denominará "Universidad Autónoma de Yucatán".
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Artículo 3.- La Universidad Autónoma de Yucatán tiene por finalidades, educar,
generar el conocimiento, y difundir la cultura en beneficio de la sociedad, para lo
cual debe:
I.- Formar profesionales, investigadores y maestros universitarios de
acuerdo con las necesidades económicas, sociales y políticas de la Entidad, de la
Región y de la Nación;
II.- Fomentar y realizar investigación, científica y humanística; y
III.- Extender los beneficios de la cultura a la comunidad.
Artículo 4.- Para realizar sus fines, la Universidad Autónoma de Yucatán se
fundamenta en los principios de libertad de cátedra e investigación y de libre
examen y discusión de las ideas, conforme a lo establecido en la fracción VIII del
Artículo 3o. Constitucional.
TITULO SEGUNDO
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 5.- Para el logro de sus fines, la Universidad Autónoma de Yucatán
ejercerá las siguientes funciones:
I.- La docente, que consiste en la transmisión del conocimiento a los
estudiantes;
II.- La investigadora, que consiste en la generación y avance del
conocimiento;
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III.- La difusora, que consiste en la divulgación del conocimiento y la cultura
a la sociedad; y
IV.- La de servicio, que comprende aquellas actividades con las que la
Universidad directamente promueve el desarrollo y el bienestar de su comunidad.
Artículo 6.- La Universidad Autónoma de Yucatán impartirá educación superior de
licenciatura, maestría y doctorado y cursos de actualización y especialización, en
sus modalidades escolar y extraescolar, así como la de bachillerato o su
equivalente.
Artículo 7.- La Universidad Autónoma de Yucatán tiene las siguientes
atribuciones:
I.- Designar a los titulares de los Organos de Gobierno que establece esta
Ley, mediante los procedimientos que determine el Estatuto General;
II.- Reglamentar esta Ley en todos sus aspectos;
III.- Organizarse académica y administrativamente como lo estime
conveniente, dentro de las normas generales de esta Ley;
IV.- Regular por potestad constitucional los aspectos relativos a ingreso,
promoción y permanencia del personal académico;
V.- Admitir como alumnos a los aspirantes que cumplan los requisitos de
capacidad y aptitud que ella misma establezca;
VI.- Otorgar grados académicos y expedir títulos profesionales, diplomas y
certificados de estudio;
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VII.- Revalidar los estudios realizados en otras instituciones nacionales o
extranjeras.
VIII.- Incorporar instituciones que impartan enseñanzas equivalentes a las
de la Universidad.
IX.- Celebrar convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras,
que contribuyan a cumplir sus fines;
X.- Administrar su patrimonio, sus recursos económicos y allegarse fondos;
XI.- Colaborar con el Gobierno del Estado, cuando lo solicite en todo lo
relacionado con la organización de la Educación Superior en la Entidad;
XII.- Las demás que se deriven de esta Ley.
TITULO TERCERO
ESTRUCTURA
Artículo 8.- La Universidad Autónoma de Yucatán cumplirá sus funciones por
medio de:
I.- Facultades y Escuelas Profesionales;
II.- Escuelas Preparatorias;
III.- Institutos y Centros de Investigación; y
IV.- Direcciones, Departamentos y otros organismos análogos.
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Artículo 9.- El Estatuto General y sus Reglamentos definirán y determinarán el
funcionamiento y la organización de todas las dependencias necesarias para el
cumplimiento de las funciones y el desarrollo de la Universidad.
TITULO CUARTO
GOBIERNO
Artículo 10.- Son Autoridades Universitarias:
I.- El Consejo Universitario;
II.- El Rector; y
III.- Los Directores de Facultades, Escuelas, Institutos y Centros.
Artículo 11.- La autoridad suprema reside en el Consejo Universitario y la
ejecutiva en el Rector.
Los Directores de Facultades, Escuelas y demás dependencias
universitarias tienen jurisdicción académica y administrativa sobre las respectivas
dependencias puestas bajo su cuidado y tomarán sus resoluciones de importancia
en acuerdo con el Rector.
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Artículo 12.- El Consejo Universitario estará integrado por:
I.- El Rector, quien será el Presidente del Consejo;
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II.- Los Directores de las Facultades y Escuelas.
III.- Un Representante de los Maestros y un Representante de los alumnos
de cada una de las Facultades y Escuelas;
IV.- Los Directores de los Institutos y Centros de investigación;
V.- El Secretario General de la Universidad, quien será a su vez Secretario
del Consejo; y
VI.- Los Directores de las distintas áreas funcionales.
Los mencionados en los tres primeros incisos tendrán voz y voto; y los
demás nombrados, sólo tendrán derecho a voz informativa.
Artículo 13.- Los representantes de los maestros y de los alumnos serán electos
por sus propios representados, durarán en su cargo dos años, pudiendo ser
reelectos una sola vez, de acuerdo con el Reglamento del Consejo Universitario.
Artículo 14.- El Consejo Universitario celebrará sesión ordinaria cuando menos
cada trimestre en las fechas que determine el Estatuto General de la Universidad;
y las extraordinarias en cualquier tiempo.
Artículo 15.- Son atribuciones y obligaciones del Consejo Universitario:
I.- Ejercer el Gobierno supremo de la Universidad con sujeción a esta Ley,
al Estatuto General y sus Reglamentos;
II.- Expedir el Estatuto General de la Universidad, que comprenderá la
organización de la educación por Facultades, Escuelas, Institutos, Centros y
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demás dependencias que la integran actualmente y las que se creen en el futuro,
así como su Reglamento Interior y todos los Ordenamientos necesarios para el
buen funcionamiento y la realización de los fines que competen a la Universidad;
III.- Crear, modificar o suprimir las Facultades, Escuelas, Institutos, Centros,
Direcciones y Departamentos, de acuerdo con las necesidades sociales de
nuestro medio;
IV.- Estudiar los planes y programas de estudio propuesto por las
Facultades y Escuelas y acordar su forma definitiva.
V.- Resolver sobre las solicitudes de incorporación conforme a la fracción
VIII de Artículo 7 de esta Ley;
VI.- Conceder títulos de Doctor Honoris Causa de cualesquiera facultades u
otro honorífico que estime conveniente, a personas que hayan sobresalido por sus
estudios o trabajos científicos:
VII.- Nombrar y conceder licencia para separarse totalmente de sus
funciones.
A) Al Rector:
B) Al Secretario General.
C) A los Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos y Centros, y
D) A los Directores de las demás dependencias universitarias.
VIII.- Remover de sus funciones, por causa justificada:
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A) Al Rector;
B) A los funcionarios citados en los incisos B), C) y D) de la fracción
anterior.
Los nombramientos, concesiones de licencias y remociones de los
Funcionarios señalados en los incisos B), C) y D) de la Fracción VII, deberán
hacerse en su caso, a propuesta del Rector o de la mitad más uno de los
miembros del Consejo Universitario con derecho a voto.
IX.- Recibir la protesta de fiel desempeño de sus funciones al Rector de la
Universidad;
X.- Conocer y aprobar en su caso, el Presupuesto Anual de Ingresos y
Egresos de la Universidad;
XI.- Conocer y aprobar las cuentas que rinda trimestralmente el Rector y
remitirlas a la Contaduría Mayor de Hacienda para su dictamen y aprobación, en
su caso;
XII.- Conocer y aprobar, en su caso, los planes de desarrollo institucional;
XIII.- Ratificar o rectificar en última instancia, cuestiones contenciosas ya
resueltas por otras Autoridades Universitarias; y
XIV.- Aceptar legados y donaciones, subsidios y cualesquiera otros bienes
que incrementen su patrimonio.
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DEL RECTOR
Artículo 16.- El Rector es el Presidente del Consejo Universitario, la Autoridad
Ejecutiva de la Universidad y su Representante Legal, será designado por el
Consejo Universitario en elección por escrutinio secreto, en sesión extraordinaria;
durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez, sólo podrá
ser removido por causa justificada.
Artículo 17.- Son requisitos indispensables para ser Rector:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos;
II.- Tener residencia efectiva mínima de cinco años en el Estado de
Yucatán, inmediata anterior al momento de la elección;
III.- Poseer título profesional equivalente o superior a la licenciatura, con
una antigüedad no menor de cinco años;
IV.- Tener por lo menos tres años de servicio ininterrumpido en la
Universidad Autónoma de Yucatán, inmediatamente anteriores al día de su
elección;
V.- Ser de reconocida honorabilidad profesional; y
VI.- No ocupar durante su ejercicio ningún cargo como funcionario público o
privado, ni ser directivo de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o
ministro de culto religioso.
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Artículo 18.- Son facultades y obligaciones del Rector:
I.- Cumplir y hacer cumplir las prescripciones de la presente Ley, del
Estatuto General de la Universidad y sus reglamentos;
II.- Convocar al Consejo Universitario, presidir sus sesiones y ejecutar sus
acuerdos;
III.- Nombrar y remover al personal directivo y de confianza de las
dependencias de la Rectoría que fije el Estatuto General
IV.- Designar en los términos del Estatuto General y Reglamentos
respectivos, al personal docente, de investigación, técnico y administrativo,
cuando su nombramiento no corresponda expresamente a otra autoridad;
V.- Orientar el desarrollo Institucional en el marco de la Planificación
Educativa Nacional.
VI.- Velar por el cumplimiento de los planes y programas de trabajo y, en
general, de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y el
funcionamiento de la Universidad y de las Facultades, Escuelas, Institutos y
Centros que la formen;
VII.- Presentar anualmente al Consejo Universitario el Programa de Trabajo
de la Universidad y rendir el informe general de las actividades realizadas;
VIII.- Formular anualmente el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
Universidad, a fin de someterlo a la consideración del Consejo Universitario para
su discusión y aprobación, en su caso;
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IX.- Rendir el informe a que se refiere la fracción XI del Artículo 15 de esta
Ley;
X.- Realizar actos de administración de bienes, pleitos y cobranzas y
asuntos judiciales y ejercer actos de dominio con sujeción a lo dispuesto por esta
Ley, así como nombrar apoderados cuando a su juicio sea conveniente, con todas
las facultades generales que requieran claúsula especial conforme a la Ley, en los
términos del Artículo número 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su
correlativo del Estado de Yucatán; y
XI.- Las demás que le otorguen la presente Ley, el Estatuto General de la
Universidad y sus Reglamentos.
Artículo 19.- En los casos de resolución urgente y justificada, el Rector podrá
arrogarse las facultades que el Artículo 15 fracciones VII y VIII, con excepción de
los incisos "A" de cada una de ellas, concede al Consejo Universitario, quedando
obligado a dar cuenta al mismo, del acuerdo que hubiere dictado, a fin de que sea
ratificado, rectificado o derogado.
DE LOS DIRECTORES
Artículo 20.- Los Directores de Facultades, Escuelas, Institutos y Centros serán
designados por el Consejo Universitario, en la forma prevista en el Artículo 15,
durarán en su cargo respectivo cuatro años y podrán ser designados nuevamente
por una sola ocasión más.
Artículo 21.- Son requisitos para ser Director de Facultades, Escuelas, Institutos
y Centros:
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I.- Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos;
II.- Poseer título profesional equivalente o superior a la licenciatura, con una
antigüedad no menor de cinco años;
III.- Haber prestado servicios a la Universidad con antigüedad mínima de
tres años ininterrumpidos al momento de su designación;
IV.- Haberse distinguido en la cátedra o en la investigación;
V.- Gozar de estimación general, ser persona honorable y de reconocido
prestigio y competencia profesional;
VI.- No ocupar durante su ejercicio ningún cargo como funcionario público,
no ser directivo de partido o agrupación política o religiosa, ni ser ministro de culto
religioso; y
VII.- Los demás que establezca el Estatuto General de la Universidad.
Artículo 22.- Los Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos y Centros
serán responsables de la Dirección Administrativa, Docente, de Investigación, de
Difusión y de Servicio en sus planteles.
Artículo 23.- Son facultades de los Directores:
I.- Ejecutar y cumplir las disposiciones y acuerdos del Consejo Universitario
y del Rector, en todo lo relativo al funcionamiento de sus planteles;
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II.- Representar a su plantel ante el Consejo Universitario, sometiendo a la
consideración de éste sus planes y programas de estudio;
III.- Acordar con el Rector toda resolución de importancia referente al
régimen interior del plantel puesto a su cuidado; y
IV.- Las demás que establezca el Estatuto General de la Universidad.
Artículo 24.- Para el cumplimiento de sus funciones, los Directores de Facultades,
Escuelas, Institutos y Centros serán auxiliados por los funcionarios que establezca
el Estatuto General de la Universidad Autónoma de Yucatán, los cuales serán
nombrados por el Rector a propuesta de cada Director. El Estatuto determinará
también los requisitos que se exijan para ocupar dichos cargos, así como las
funciones que a ellos correspondan.
TITULO QUINTO
PATRIMONIO
Artículo 25.- El Patrimonio de la Universidad Autónoma de Yucatán, estará
constituido por los bienes y recursos siguientes:
I.- Los muebles e inmuebles, valores, equipos y semovientes que son
actualmente de su propiedad, o que adquiera en lo futuro;
II.- Los legados y las donaciones que se le hagan y los fideicomisos que en
su favor se constituyan;
III.- Los derechos y las cuotas que recaude por sus servicios; y
IV.- Los ingresos que perciba a título de subsidios o por cualquier otro
concepto de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal.
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Artículo 26.- Los bienes muebles e inmuebles que formen parte del Patrimonio
Universitario y que están destinados a su servicio serán inalienables,
imprescriptibles e inembargables y sobre ellos no podrá constituirse ningún
gravamen. Cuando alguno de los bienes inmuebles citados deje de ser utilizable
para los servicios propios de la Universidad, el Consejo Universitario, a propuesta
del Rector, deberá declararlo así, y su resolución protocolizada se inscribirá en la
Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado;
respecto a los bienes muebles, la desafectación será plena cuando lo resuelva el
Rector en acuerdo con el funcionario que legalmente tenga la custodia de esos
bienes. Desde ese momento, los bienes desafectados quedarán en la situación
jurídica de bienes de propiedad privada de la Universidad, sujetos íntegramente a
las disposiciones de derecho común y su enajenación se hará siempre en subasta
pública.
Artículo 27.- Los ingresos que la Universidad pueda obtener por cualquier
concepto, no están sujetos a impuestos o derechos estatales, en igual situación
están los bienes propiedad de la Universidad y tampoco se gravarán los actos y
contratos en que la Universidad intervenga, si los impuestos y derechos, de
acuerdo con la Ley respectiva, debieran estar a cargo de la Universidad.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28.- Los Consejos Académicos de las Facultades y Escuelas se
integrarán y regirán de acuerdo con lo que disponga el Estatuto General de la
Universidad.
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Artículo 29.- El Consejo Universitario expedirá en los términos que fije el Estatuto
General de la Universidad un Reglamento que norme la designación, promoción y
permanencia del personal académico.
Artículo 30.- Las relaciones laborales entre la Universidad y su personal
académico y administrativo, se regirán por los contratos Colectivos de Trabajo que
la Universidad celebre con los respectivos sindicatos. En ningún caso los
derechos y obligaciones de dicho personal serán inferiores a los que señala la Ley
Federal del Trabajo.
Artículo 31.- En el Estatuto General de la Universidad se estipularán los derechos
y las obligaciones de los alumnos, así como las sanciones aplicables por violación
a esta Ley, al propio Estatuto y a sus Reglamentos.
Artículo 32.- Los alumnos podrán asociarse libremente pero la Universidad
mantendrá completa independencia respecto de las agrupaciones estudiantiles,
llevando con ellas solamente las relaciones de cooperación necesarias para la
realización de los fines de la Universidad misma.
Artículo 33.- Todo lo no previsto por esta Ley, por el Estatuto General de la
Universidad y sus Reglamentos, será resuelto por el Consejo Universitario.
Artículo 34.- Ninguna disposición Universitaria se opondrá a la Presente Ley.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de septiembre
del año en curso.
SEGUNDO.- Se abrogan los Decretos Números 98 y 452, publicados en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con fechas 7 de noviembre de
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1938 y 30 de junio de 1981, respectivamente, así como cualesquiera otros que se
opongan a la presente Ley.
TERCERO.- El Rector en funciones desempeñará su cargo durante el
período para el que fue electo, con sujeción a lo dispuesto por el Artículo 16 de
esta Ley.
CUARTO.- Los representantes de los maestros y de los alumnos ante el
Consejo Universitario, continuarán en sus funciones hasta la terminación del
período para el que fueron electos.
QUINTO.- El Consejo Universitario, en uso de la facultad y la
responsabilidad que para gobernarse a si misma le confiere a la Universidad su
autonomía, fijará para cada caso y por esta única vez, el plazo de duración de los
Directores de las Facultades, Escuelas y Centros de Investigación que
actualmente están en funciones, el cual en ningún caso excederá de cuatro años,
a partir de la vigencia de la presente Ley. Al concluir dicho plazo los mismos
Funcionarios estarán sujetos a los dispuesto por el Artículo 20 de esta Ley.
SEXTO.- A partir de la vigencia de esta Ley, el cargo de Tesorero General
a que se refiere la Sección V del Estatuto de la Universidad de Yucatán, contenido
en el Decreto 127 de fecha ocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y
siete, se denominará Director General de Finanzas.
SEPTIMO.- En tanto el Consejo Universitario expide el Estatuto General de
la Universidad y sus Reglamentos serán aplicables en lo que no se oponga a esta
Ley, las disposiciones del Decreto 127 mencionado en el Artículo Transitorio
inmediato anterior, así como el Reglamento Interior del Consejo Universitario y los
demás reglamentos y acuerdos en vigor.
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Dado en la Sede del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Capital del
Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los treinta días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.- D.P. Profr. Francisco H. Fuentes
García.- D.S. Br. José Nerio Torres Ortiz.- D.S. Profr. Fernando Torres Romero.-
Rúbricas.
Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, Estados
Unidos Mexicanos a los treinta días del mes de agosto del año de mil novecientos
ochenta y cuatro.
VICTOR M. CERVERA PACHECO
El Srio. de Gobierno
Abog. Orlando Paredes Lara
El Secretario de Educación
Profr. Rogelio Rivero Alvarado