H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO
DE YUCATÁN
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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN
ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO 1.- DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- Disposición preliminar
ARTÍCULO 2.- Acceso a la justicia
ARTÍCULO 3.- Competencia de los tribunales locales
ARTÍCULO 4.- Ejercicio de las funciones no jurisdiccionales del Poder Judicial
ARTÍCULO 5.- Litigantes
ARTÍCULO 6.- Días hábiles
CAPÍTULO II.- DE LAS GARANTÍAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 7.- Principios que rigen la función judicial
ARTÍCULO 8.- Independencia
ARTÍCULO 9.- Autonomía financiera
ARTÍCULO 10.- Estabilidad del cargo
ARTÍCULO 11.- Remuneración durante el encargo
ARTÍCULO 12.- Principio de unidad de jurisdicción
ARTÍCULO 13.- Régimen de incompatibilidades
ARTÍCULO 14.- Principio de plena ejecución de las resoluciones judiciales
CAPÍTULO III.- DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Artículo 15.- Integración general
CAPÍTULO IV.- DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO
ARTÍCULO 16.- Duración Del Cargo
ARTÍCULO 17.- Nombramiento Y Requisitos Para Ser Magistrado
ARTÍCULO 18.- Ausencias De Magistrados
ARTÍCULO 19.- Excusa Y Recusación
ARTÍCULO 20.- Renuncia
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TÍTULO SEGUNDO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- Naturaleza
ARTÍCULO 22.- Integración
ARTÍCULO 23.- Funcionamiento general
ARTÍCULO 24.- Personal del Tribunal Superior de Justicia
ARTÍCULO 25.- El sistema de precedentes
ARTÍCULO 26.- Interrupción de la obligatoriedad de precedentes
ARTÍCULO 27.- Modificación de precedentes
CAPÍTULO II.- Del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado
ARTÍCULO 28.- Composición y quórum de funcionamiento
ARTÍCULO 29.- Naturaleza de las sesiones
ARTÍCULO 30.- Atribuciones
ARTÍCULO 31.- Sesiones del Pleno
ARTÍCULO 32.- Adopción de decisiones
ARTÍCULO 33.- Decisiones del Pleno
ARTÍCULO 34.- Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigido como
Tribunal Constitucional
ARTÍCULO 35.- Substanciación de los asuntos en materia de control constitucional local
CAPÍTULO III.- DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO
ARTÍCULO 36.- Duración del Cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Estado
ARTÍCULO 37.- Voto del Presidente
ARTÍCULO 38.- Ausencias accidentales del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Estado
ARTÍCULO 39.- Renuncia al cargo de Presidente
ARTÍCULO 40.- Atribuciones del Presidente del Tribunal Superior
CAPÍTULO IV.- DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO
ARTÍCULO 41.- Conformación de las Salas
ARTÍCULO 42.- Las Salas Colegiadas siempre estarán formadas por tres magistrados
ARTÍCULO 43.- Toma de decisiones en Sala Colegiada
ARTÍCULO 44.- Requisito de especialidad
ARTÍCULO 45.- Presidente de Sala Colegiada
ARTÍCULO 46.- Ausencias del Presidente de Sala
ARTÍCULO 47.- Atribuciones del Presidente de Sala
ARTÍCULO 48.- Personal de las Salas
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CAPÍTULO V.- DE LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL ESTADO
ARTÍCULO 49.- Áreas Administrativas del Tribunal Superior de Justicia
CAPÍTULO VI.- DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
ARTÍCULO 50.-
ARTÍCULO 51.- Atribuciones del Secretario General de Acuerdos
ARTÍCULO 52.- Requisitos para ser Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de
.Justicia Del Estado
ARTÍCULO 53.- Suplencia del Secretario General de Acuerdos
CAPÍTULO VII.- DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 54.- Integración
ARTÍCULO 55.- Requisitos del Titular
ARTÍCULO 56.- Atribuciones
CAPÍTULO VIII.- De la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes
ARTÍCULO 57.- Integración
ARTÍCULO 58.- Requisitos para el Titular
ARTÍCULO 59.- Atribuciones para la unidad de asuntos jurídicos, sistematización de
.precedentes, transparencia y acceso a la información
CAPÍTULO VIII BIS.- De la Unidad de Comunicación Social y Protocolo
ARTÍCULO 59 bis.-
ARTÍCULO 59 ter.-
ARTÍCULO 59 quáter.-
CAPÍTULO VIII TER.- De la Unidad de Planeación
ARTÍCULO 59 quinquies.-
ARTÍCULO 59 sexies.-
ARTÍCULO 59 septies.-
TÍTULO TERCERO
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
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ARTÍCULO 60.- Decisiones del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa
ARTÍCULO 61.- Jurisdicción
ARTÍCULO 62.- Disposiciones relativas a los magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y
.Administrativa
ARTÍCULO 63.- Personal del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa
ARTÍCULO 64.- Competencia específica
ARTÍCULO 65.- Respeto a los principios de legalidad y exhaustividad
ARTÍCULO 66.- Definitividad de las resoluciones
ARTÍCULO 67.- Interpretación de normas
ARTÍCULO 68.- Contencioso administrativo
ARTÍCULO 69.-
ARTÍCULO 70.-
ARTÍCULO 71.-
ARTÍCULO 72.-
CAPÍTULO II.- DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 73.- Funcionamiento del Tribunal
ARTÍCULO 74.- Atribuciones del pleno del tribunal
CAPÍTULO III.- DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 75.- Atribuciones del Presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa
TÍTULO CUARTO
DEL TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 76.-
ARTÍCULO 77.-
ARTÍCULO 78.- Disposiciones relativas a los magistrados
ARTÍCULO 79.- Facultades del Magistrado del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y de los Municipios
ARTÍCULO 80.- Competencia específica
ARTÍCULO 81.- Comisión
TÍTULO QUINTO
DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE PRIMERA
INSTANCIA Y JUZGADOS DE PAZ
CAPÍTULO I.- DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO
ARTÍCULO 82.- Competencia en razón de materia
ARTÍCULO 83.- Número de juzgados
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ARTÍCULO 84.- Cambio de sede
ARTÍCULO 85.- Protesta y duración del cargo de los jueces
ARTÍCULO 86.- Faltas y ausencias de jueces
ARTÍCULO 87.- Remuneración
ARTÍCULO 88.- Requisitos para ser juez de primera instancia
ARTÍCULO 89.- Obligaciones y atribuciones generales de los jueces de primera instancia
ARTÍCULO 92.- Secretarios de acuerdos de los juzgados de primera instancia
ARTÍCULO 93.-
ARTÍCULO 94.-
ARTÍCULO 95.- Atribuciones de los jueces de ejecución de sentencia
ARTÍCULO 96.- Disposiciones aplicables para los jueces de ejecución de sentencia
ARTÍCULO 97.- Competencia y adscripción
CAPÍTULO II.- DE LOS JUECES DE PAZ
ARTÍCULO 98.-
ARTÍCULO 99.-
ARTÍCULO 100.-
ARTÍCULO 101.- Protesta
ARTÍCULO 102.- Competencia
ARTÍCULO 103.- Actuación con testigos
ARTÍCULO 104.- Ausencias
TITULO SEXTO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 105.- Naturaleza y competencia material
ARTÍCULO 106.- Competencia territorial
ARTÍCULO 107.- Integración
ARTÍCULO 108.- Duración
ARTÍCULO 109.- Requisitos
ARTÍCULO 110.- Funcionamiento
ARTÍCULO 111.- Inatacabilidad de sus resoluciones
ARTÍCULO 112.- Direcciones, unidades y órganos técnicos
CAPÍTULO II.- DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
ARTÍCULO 113.- Quórum para sesionar
ARTÍCULO 114.- Tipos de sesiones
ARTÍCULO 115.- Atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura
CAPÍTULO III.- DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
ARTÍCULO 116.- Facultades y obligaciones del Presidente
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ARTÍCULO 117.-
CAPÍTULO IV.- DEL SECRETARIO EJECUTIVO
ARTÍCULO 118.- Forma de designación
ARTÍCULO 119.- Duración
ARTÍCULO 120.- Faltas y ausencias
ARTÍCULO 121.- Requisitos
ARTÍCULO 122.- Facultades y obligaciones
CAPÍTULO V.- DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
ARTÍCULO 123.- Comisiones
ARTÍCULO 124.- Integración
ARTÍCULO 125.- Quórum
CAPÍTULO VI.- DE LAS DIRECCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
SECCIÓN PRIMERA.- DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
ARTÍCULO 126.- Atribuciones
ARTÍCULO 127.-
ARTÍCULO 128.- Requisitos para el titular
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA ESCUELA JUDICIAL
ARTÍCULO 129.- Naturaleza
ARTÍCULO 130.- Titular de la Escuela Judicial
ARTÍCULO 131.- Requisitos
ARTÍCULO 132.- Atribuciones
SECCIÓN TERCERA.- DE LA UNIDAD DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 133.- Naturaleza
ARTÍCULO 134.- Titular de la unidad de estudios e investigaciones judiciales
ARTÍCULO 135.- Requisitos del titular
ARTÍCULO 136.- Atribuciones
SECCIÓN CUARTA.- DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 137.- Naturaleza
ARTÍCULO 138.- Titular de la unidad de transparencia y acceso a la información
ARTÍCULO 139.- Requisitos
ARTÍCULO 140.- Atribuciones
SECCIÓN QUINTA.- DE LA UNIDAD DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PROTOCOLO
ARTÍCULO 141.- Naturaleza
ARTÍCULO 142.- Titular de la unidad de comunicación social y protocolo
ARTÍCULO 143.- Requisitos
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ARTÍCULO 144.- Atribuciones
SECCIÓN SEXTA.- DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN
ARTÍCULO 145.- Naturaleza
ARTÍCULO 146.- Titular de la unidad de planeación
ARTÍCULO 147.- Requisitos
ARTÍCULO 148.- Atribuciones
CAPÍTULO VII.- DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
SECCIÓN PRIMERA.- DE LA VISITADURÍA
ARTÍCULO 149.- Naturaleza
ARTÍCULO 150.- Titular de la visitaduría
ARTÍCULO 151.- Requisitos
ARTÍCULO 152.- Atribuciones
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA CONTRALORÍA
ARTÍCULO 153.- Naturaleza
ARTÍCULO 154.- Titular de la contraloría
ARTÍCULO 155.- Requisitos
ARTÍCULO 156.- Atribuciones
TITULO SÉPTIMO
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y ÓRGANOS
DESCONCENTRADOS DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I.- DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO
DE YUCATÁN
ARTÍCULO 157.- Naturaleza
ARTÍCULO 158.- Administración del Fondo
CAPÍTULO II.- DEL CENTRO ESTATAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 159.- Naturaleza
ARTÍCULO 160.- Régimen jurídico
ARTÍCULO 161.- Personal
ARTÍCULO 162.- Informes
TÍTULO OCTAVO
DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS
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CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 163.- Vacaciones
ARTÍCULO 164.- Licencias
TITULO NOVENO
DE LAS SUPLENCIAS Y SUSTITUCIÓN POR IMPEDIMENTOS
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 165.- Faltas absolutas y temporales
ARTÍCULO 166.- Suplencia de Consejeros
ARTÍCULO 167.- Faltas de otros servidores
ARTÍCULO 168.- Suplencia de Magistrados de Sala
ARTÍCULO 169.- Suplencia de jueces
TITULO DÉCIMO
DEL HABER POR RETIRO
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 170.- Del Haber por retiro
ARTÍCULO 171.- Integración del haber
ARTÍCULO 172.- Suspensión temporal
ARTÍCULO 173.- Prohibición
TITULO DÉCIMOPRIMERO
DE LA CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 174.- Carrera Judicial
ARTÍCULO 175.- Consideraciones sobre la promoción y permanencia de personal
ARTÍCULO 176.- Categorías
ARTÍCULO 177.- Inclusión
ARTÍCULO 178.- Requisitos
TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO
DE LOS DEBERES ÉTICOS DEL PERSONAL DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES
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ARTÍCULO 179.- Prohibiciones
ARTÍCULO 180.- Sigilo
ARTÍCULO 181.- Observancia del Código de Ética del Poder Judicial
TÍTULO DECIMOTERCERO
DEL RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 182.- Trabajadores de confianza
ARTÍCULO 183.- Especificación
TÍTULO DÉCIMOCUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 184.- Responsabilidad por faltas
ARTÍCULO 185.- Juicios
ARTÍCULO 186.- Causales específicas de responsabilidad
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DECRETO 341
Publicado el 24 de Noviembre de 2010
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código
de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente D e c r e t o:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme
a lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150
y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial
del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Yucatán, en base a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PRIMERA.- Los diputados integrantes de estas comisiones permanentes,
estimamos que la iniciativa de Ley que se dictamina, encuentra sustento normativo
en lo dispuesto en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, en donde se otorga la facultad que posee el Tribunal Superior de Justicia
en los asuntos de su Ramo, de poder iniciar leyes o decretos. En tal virtud, esta
iniciativa pretende la creación de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado cuyo propósito es la organización y actuación de dicho Poder, de acuerdo
con las recientes reformas constitucionales en materia de Seguridad y Justicia.
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SEGUNDA.- Según la teoría clásica de Montesquieu, la división de poderes
garantiza la libertad del ciudadano. Bajo esta separación de poderes, nace el llamado
estado de derecho, en donde los poderes públicos se encuentran sometidos al
imperio de la ley. De igual manera, esta teoría de la división de poderes es sustancial
en nuestro sistema de gobierno, pues establece dos principios básicos y
fundamentales, los cuales son: el equilibrio entre los diversos poderes y la existencia
de un esquema de frenos y contrapesos1; siendo para el primero el que señala que
ninguno de los órganos detentadores del poder público deberá colocarse de manera
jerárquica por sobre los otros órganos, es decir no estarán subordinados a otro
Poder; y para que pueda existir este equilibrio es necesaria la existencia de
mecanismos que eviten la inclusión de un Poder en el ejercicio de las atribuciones de
otro, y es en este tenor donde se implica el segundo principio, el esquema sistema
de frenos y contrapesos, los cuales son una serie de mecanismos de control
recíprocos entre los poderes estatales, con la finalidad de que ninguno de ellos
pueda ejercer de manera ilimitada y excesiva las funciones encomendadas.
Es en este orden de ideas que podemos señalar específicamente, cómo uno
de estos poderes del Estado, el Poder Judicial, tiene como función principal resolver
todos aquellos conflictos que se surjan o se susciten por la aplicación de las leyes; y
como mecanismos de control, le corresponde, entre otros: el control constitucional de
las leyes y actos de los detentadores del poder público; el control de la legalidad de
los actos del poder público, y en algunos casos, en la determinación de la
responsabilidad de los servidores públicos y, en otros, en la aplicación de las
sanciones correspondientes.
El Poder Judicial, como se ha mencionado, es el encargado de administrar la
justicia en la sociedad, mediante la aplicación de normas jurídicas, en la resolución
1 CELIS, Marcos A. “El Papel del Poder Judicial en el Esquema de División de Poderes de las Entidades Federativas”, p. 289
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de conflictos, y que en el caso de este Poder corresponden a los órganos judiciales o
jurisdiccionales: juzgados y tribunales, mismos que tienen como finalidad el ejercicio
de la potestad jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad y autonomía.
De lo anterior se desprende que el Poder Judicial, al ser el encargado de
administrar la Justicia debe de contar con esquemas idóneos y acordes que permitan
al ciudadano confiar en esa administración. Es importante señalar que nuestro
sistema judicial no ha propiciado esa confianza hacia el ciudadano, pues el sistema
mixto que se implementaba hasta antes de la reforma, no favorecía en la verdadera
solución de los problemas suscitados en la sociedad, mas por el contrario, por las
mismas características de este sistema, hacía que la impartición de justicia se volvió
poco eficaz y existe una ausencia de la reparación del daño ocasionado a la víctima.
TERCERA.- Un estado de derecho que garantice la seguridad jurídica para las
personas en su relación con el sistema legal, es condición imprescindible para el
fortalecimiento de la vida democrática de una nación y para el proceso de
consolidación de las propias instituciones del Estado.
La reforma del Estado es un movimiento de carácter internacional que ha
tratado de redimensionarlo para hacerlo más funcional, dotándolo de recursos y
atribuciones necesarias para cumplir con sus cometidos esenciales y bajo esa óptica
no se persigue diseñar un Estado mínimo sino alcanzar un Estado eficiente.2
Las líneas maestras de las reformas al Poder Judicial dentro del marco
general de la reforma del Estado en diferentes naciones pueden ser sintetizadas en 5
puntos:
2 CARBONELL, Miguel, “Poder Judicial y la Reforma del Estado en México”, Ponencia presentada en el Programa de Reforma
del Estado, coordinado por el Congreso del Estado de Baja California, disponible enwww.congresobc.gob.mx.
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1.- Mejoras en la administración de justicia;
2.- Fortalecimiento de la independencia judicial;
3.- Desarrollo de mecanismos alternativos de solución de controversias;
4.- Mejora de la educación legal de los jueces, abogados y del público en general, y
5.- Creación de nuevos canales para que vastos sectores de la población tengan
acceso.3
Bajo dichos señalamientos, podemos observar la importancia que conlleva la
reforma del Estado aplicada en materia de seguridad y justicia, máxime si se traduce
a obtener un acceso a la justicia de manera más rápida y expedita, pero sobre todo
con un espíritu impregnado de confianza y certeza por parte del gobernado hacia las
autoridades encargadas de la impartición de justicia.
CUARTA.- Como se ha señalado, al Poder Judicial le corresponde la
impartición de justicia, y es en este tenor que manifestamos la importancia que dicha
actividad conlleva, y en concordancia con lo expresado por el Ministro Cossío en su
artículo denominado “¿Qué sistema de impartición de Justicia queremos para el Siglo
XXI?” coincidimos en el hecho de que vivimos dentro de una época plagada de
conflictos y la necesidad de incorporar reformas al Poder Judicial estatal para que
actúen y resuelvan disputas no tan sonoras ni importantes para la vida pública, pero
sí de gran importancia para la pacificación ordinaria de conflictos en una sociedad.
Con dicha reforma y ya de manera integral, aquellos que han tenido una acusación
penal o quien ha sido víctima de un delito esperaría que con prontitud y de acuerdo
con ciertas reglas racionales se les pueda resolver el conflicto, colocándolos en una
etapa diferente a la de zozobra y preocupación en el litigio.4
3 BUSCAGLIA, Eduardo, “Los principales obstáculos en la Reforma Judicial en América Latina, La economía Política de la
Reforma Judicial”, Banco Interamericano de Desarrollo, Washington, 1997, p.34.
4 COSSÍO, José Ramón, ““¿Qué sistema de impartición de Justicia queremos para el Siglo XXI?”
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El tema de la justicia se ha venido abordando de manera relevante desde
mediados del siglo pasado, y más aún en el contexto de la evolución del llamado
estado de bienestar, en la medida en que se consideró que dicho acceso era un
medio imprescindible para lograr una menor desigualdad social. Y de acuerdo con el
ambicioso proyecto, que ha impactado de manera internacional, de la defensa de los
derechos de los humanos, se ha posicionado al tema de la justicia mas allá que el
que se abordaba en la doctrina, pues ha ampliado los horizontes estrictamente
jurídicos y lo ha introducido a una dimensión empírica, en medida que resulta
imprescindible tratar de medir de algún modo la efectividad de los derechos que
corresponde defender y hacer valer a las instituciones judiciales, implicando de
alguna manera, el fomento de aplicación de enfoques sociológicos, politológicos,
económicos y administrativos al problema del acceso a la justicia.
Y es en este contexto en el que señalamos que el acceso a la justicia es una
de las preocupaciones relativas a la reforma de justicia. Diversos estudios han
reconocido expresamente que un mejor acceso a la justicia es fundamental para
poder ofrecer los servicios básicos a la sociedad y cumplir con las metas de
democratización e institucionalización y redefinición de la relación entre sociedad y
estado.
El tema de acceso a la justicia ha cobrado renovada vigencia en nuestro país,
esto debido a los cambios experimentados por la sociedad mexicana y el sistema
jurídico. Esta renovación del tema no puede entenderse y desarrollarse cabalmente
sin la incorporación de enfoques multidisciplinarios que complementen los
planteamientos estrictamente jurídicos, en especial aquellos de tipo constitucional.
Actualmente, existen retos en la impartición y administración de justicia,
derivado de la impunidad que se ha vuelto una máxima cotidiana tanto en nuestro
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país como en nuestro estado, por lo que la sociedad ha exigido leyes innovadoras,
eficientar la labor en la procuración de justicia y un acceso a la impartición de la
misma; derivado de estos reclamos se ha realizado una reforma sustancial, dando un
vuelco de 180 grados en nuestro sistema jurídico federal y estatal en materia de
justicia y seguridad.
QUINTA.- Con las reformas a nuestra Constitución federal en materia de
Seguridad y Justicia, publicadas el 17 de mayo de 2010 en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado, se señaló la importancia de realizar una reforma integral a
nuestro sistema jurídico de impartición de justicia. Con dicha reforma se dio un paso
trascendental para la vida jurídica tanto de nuestro país como nuestro estado, sin
embargo, para que dicha reforma sea completamente eficaz requiere de la
adecuación de la legislación local en la materia y es en este sentido la importancia
que versa en la construcción de un marco jurídico para el Poder Judicial.
De acuerdo a lo anterior, el sustento de la necesidad de adecuar nuestro
marco normativo, específicamente el del Poder Judicial, recae en parte en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la
materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser
explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
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Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un
servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las
condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las
percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a
los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”
La doctrina considera que lo establecido en este artículo, señala justamente la
garantía de acceso a la jurisdicción del estado, el cual se encuentra obligado, a
establecer los tribunales respectivos y a procurar los medios necesarios para su
buen funcionamiento, en los términos que señala la propia Constitución. De lo
anterior se desprende, desde el punto de vista jurídico, que la norma citada plantea
importantes cuestiones en diversos ámbitos, los cuales son el derecho constitucional,
el derecho procesal y el del derecho administrativo; en lo que respecta al derecho
constitucional, en la medida en que le corresponde clarificar el alcance del acceso a
la justicia como garantía individual, las obligaciones del estado en términos del
establecimiento y funcionamiento de los tribunales, así como de los requisitos que
deben cumplir las resoluciones judiciales para considerar satisfecho el interés
ciudadano. En lo que respecta al derecho procesal le corresponde definir una gran
variedad de cuestiones operativas relacionadas con todo lo referente al proceso
jurisdiccional, tanto desde las reglas de composición y competencia de los órganos
judiciales, pasando por el procedimiento en sentido estricto, hasta lo relacionado con
el ejercicio profesional de los abogados litigantes. Y por último, al derecho
administrativo le corresponde de igual manera intervenir en la organización y
funcionamiento de la justicia como servicio público,5 determinando, por ejemplo, el
régimen de disciplina y responsabilidades aplicable a los funcionarios judiciales.6
5 Entre nosotros, esta noción está relativamente subdesarrollada, pero se encuentra bastante elaborada en la doctrina francesa.
Véase, por ejemplo, Vincent, Jean et al., La justice et ses institutions, París, Dalloz, 1996, pp. 128 y ss.).
6 FIX-FIERRO, Héctor y LÓPEZ-AYLLÓN, Sergio, “El Acceso a la Justicia en México. Una Reflexión Multidisciplinaria.
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De igual manera observamos que en este artículo constitucional se encuentra
establecido implícitamente la función jurisdiccional y los principios fundamentales
sobre los que se debe regir el Estado otorgándole autonomía en su ejercer; por tal
motivo, se integró en la reforma a la constitución local al Poder Judicial del Estado
los tribunales: Electoral, de lo Contencioso Administrativo y el de Conciliación y
Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado. Y en este orden de ideas
podemos señalar también la reforma realizada al artículo 64, párrafo primero, de la
Constitución Política del Estado, mismo que establece que “el Poder Judicial del
Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Tribunal de Justicia
Electoral y Administrativa, en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
de los Municipios, en los Juzgados de Primera instancia y en los demás establecidos
o que en adelante establezca la ley…” De lo anterior se aduce que la iniciativa,
objeto de este dictamen, contempla la estructura y atribuciones de dos tribunales de
nueva creación, mismos que a pesar de emitir resoluciones de carácter jurisdiccional,
estaban contemplados como órganos administrativos y que actualmente son el
Tribunal Electoral del Estado y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mismos
que por dicho mandato constitucional anteriormente referido pasaron a formar parte
del Poder Judicial y que ahora se les ha denominado de manera conjunta como
Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa; de igual manera, nos referimos al
actual Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del
Estado, que también pasó a formar parte de este Poder, con la denominación de
Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.
Asimismo, podemos también referenciar la realizada al artículo 70 de la
constitución local que establece lo siguiente:
“Artículo 70.- En materia de control constitucional local, corresponde al Pleno del
Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional, conocer:
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I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las controversias en
materia electoral, se susciten entre:
a) El Estado y los municipios;
b) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo;
c) Dos o más municipios del Estado, siempre que no se trate de cuestiones relativas
a sus límites territoriales, y
d) Uno o más organismos públicos autónomos y otro u otros organismos o poderes
del Estado o Municipios.
Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sobre
controversias constitucionales que declaren la invalidez de normas, con excepción
de las normas estatales impugnadas por uno o más municipios, tendrán efectos
generales cuando hubieren sido aprobadas por al menos las dos terceras partes de
sus integrantes y surtirán sus efectos a partir de su publicación en el órgano de
difusión oficial del Estado.
En los demás casos, las resoluciones de Pleno del Tribunal Superior de Justicia
tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
Las controversias constitucionales locales tienen por objeto resolver los conflictos de
carácter competencial que surjan entre diferentes órganos de gobierno que
pertenecen a órdenes distintos, así como entre órganos que forman parte del mismo
orden del régimen interno del Estado, con base en lo dispuesto por esta
Constitución, sin perjuicio de las controversias constitucionales que le compete
resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
II.- De las acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de carácter general,
estatales o municipales que se consideren contrarias a la Constitución Política del
Estado que sean promovidas por:
a) El Ejecutivo del Estado;
b) El Fiscal General del Estado;
c) El treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso, en contra de las
disposiciones de carácter general aprobadas por los ayuntamientos;
d) El treinta y tres por ciento de los Regidores del municipio en contra de las
disposiciones de carácter general aprobadas por el ayuntamiento, y
e) Los organismos públicos autónomos, por conducto de quien le represente
legalmente, con relación a la materia de su competencia.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ser ejercitadas dentro de los treinta
días naturales siguientes al de su publicación.
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Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán declarar la
invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por al menos
las dos terceras partes de sus miembros y surtirá efectos a partir de su publicación
en el órgano de difusión oficial del Estado.
III.- De las acciones contra la omisión legislativa o normativa, imputables al
Congreso, al Gobernador o a los Ayuntamientos, por la falta de expedición de las
normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados por esta Constitución,
así como de las leyes, siempre que la omisión afecte el debido cumplimiento o
impida la eficacia de la misma.
El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales,
así como a las personas residentes en el Estado, conforme a lo que disponga la ley.
La resolución que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y decrete la
existencia de omisión legislativa o normativa, surtirá sus efectos a partir de su
publicación en el órgano de difusión oficial del Estado.
La resolución del Pleno, respecto a omisiones del Congreso del Estado, otorgará un
plazo que comprenda dos períodos ordinarios de sesiones para que éste emita la
ley, decreto o acuerdo omitido. Si se trata de omisiones del Poder Ejecutivo o de los
ayuntamientos, se otorgará un plazo de seis meses para subsanar la omisión.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II
de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que
regirán las disposiciones constitucionales y legales aplicables de esta materia.
IV.- De las cuestiones de control previo respecto de la constitucionalidad de los
proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado y hasta antes de
su promulgación y publicación; que podrán promover, el Gobernador; el treinta y tres
por ciento de los integrantes del Congreso; el Fiscal General del Estado; los
Titulares de los organismos públicos autónomos y los Presidentes Municipales en el
ámbito de su competencia, en términos de Ley.
Las decisiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, adoptadas por medio del
voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en la que estime la
inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los proyectos de ley
aprobados por el Pleno del Congreso del Estado, serán obligatorias para éste.
La ley determinará los procedimientos para la substanciación de las Cuestiones de
Control Previo de Constitucionalidad.
De lo anterior se desprende que dicho precepto también es fundamento para
establecer dentro del contenido de la iniciativa la referencia a las facultades del
Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional, así como a los
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mecanismos de control constitucional que el mismo deberá de conocer, los cuales
son las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, las
acciones por omisión legislativa y las cuestiones del control previo de
constitucionalidad.
SEXTA.- El artículo 64, en lo que se refiere a su párrafo décimo cuarto de la
constitución local establece que “La administración, vigilancia y disciplina del Poder
Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estará a cargo
del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, de conformidad con las bases que
establezcan esta Constitución y las leyes”. De lo anterior se desprende que con estas
reformas realizadas a nuestra norma fundamental local enfocadas al fortalecimiento
del Poder Judicial, se estableció la existencia de un Consejo de la Judicatura, el cual
gozará de autonomía técnica y de gestión, teniendo como facultades el de conocer y
resolver todos aquellos asuntos que estén relacionados con la administración,
vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, todo esto con el fin de descargar
de todas aquellas funciones a los órganos jurisdiccionales que no son de índole
jurídica.
Es importante señalar que hasta antes de que se creara el Consejo de la
Judicatura, correspondía de manera exclusiva al Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, tomar todas aquellas decisiones que implicaban carácter administrativo, las
cuales podían consistir como las designaciones de oficiales judiciales, actuarios,
secretarios y jueces, así como la elaboración y aplicación del presupuesto anual,
autorizaciones para compra de mobiliario y equipos de cómputo, entre otras. Es
decir, el Tribunal tenía como parte de sus atribuciones la administración de todos los
recursos humanos, financieros y materiales del Poder Judicial. Sin embargo, a raíz
de la creación del Consejo de la Judicatura, este cuerpo colegiado es el que se
encargará de resolver toda la problemática de naturaleza administrativa, pues
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básicamente es una de las razones primordiales que motivaron su existencia y dejar
de manera exclusiva a los señores magistrados la administración de justicia, en otras
palabras, los magistrados se encargarán de ejercer únicamente lo que corresponde a
la función jurisdiccional por excelencia.
De acuerdo a lo anterior, es menester señalar que al Consejo de la Judicatura
le compete como facultad intrínseca, derivada de su naturaleza jurídica, el hacerse
cargo de todas aquellas tareas del ámbito administrativo y que se encuentran
relacionadas con el Poder Judicial, sin importar cuáles sean, dado que dicha facultad
se encuentra elevada a rango constitucional, como lo hemos señalado con
anterioridad, y es en esa virtud, que cada órgano de gobierno del Poder Judicial,
llámese Pleno o Consejo, tienen delimitadas sus respectivas esferas de
competencia.
Referente al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado,
podemos aducir que se trata de un fondo formado con los diversos recursos
provenientes de los depósitos, fianzas y multas que se generan en los juicios. Este
recurso es administrado actualmente por el Pleno del Poder Judicial. La inversión de
las cantidades ingresadas a este fondo genera una suma importante de intereses,
mismas que son empleadas por dicho Poder para atender diversas necesidades. Es
decir, los montos provenientes del Fondo Auxiliar se destinan tanto para aumentar o
mejorar los inmuebles de los tribunales y sus equipos, así como para fortalecer las
percepciones económicas de su personal.
Por lo anteriormente expuesto y en este tenor, los diputados integrantes de
estas comisiones dictaminadoras proponemos que el Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado sea un órgano integrante del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado, y la representación legal de este Fondo
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esté a cargo del Presidente del Consejo de la Judicatura; de igual manera y debido a
que implica manejo de fondos, proponemos que de manera exclusiva el Presidente
del Consejo también lleve la firma conjuntamente con el Titular de dicho fondo, quien
a su vez deberá ser nombrado por ese Consejo. Asimismo estimamos que diversas
atribuciones otorgadas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia también sean
reubicadas al Consejo por tratarse de cuestiones netamente administrativas,
dejándoles únicamente a los magistrados las cuestiones de orden jurisdiccional.
SÉPTIMA.- De acuerdo a lo anteriormente vertido señalamos que la iniciativa
que hoy se dictamina está plagada de novedades jurídicas en la organización del
Poder Judicial y que además es acorde a lo establecido tanto en nuestra
Constitucional federal como en la local. El fortalecimiento del Poder Judicial del
Estado es imperativo para el éxito de la implementación de la reforma en materia de
seguridad y justicia impulsada a nivel nacional; e incluso, resulta visible, que el
mismo constituye un factor propiciador del desarrollo estatal, al ser evidente que un
Poder Judicial sólido e independiente, basado en la actuación legal de quienes lo
integran, sin duda, generará una atmósfera de confianza entorno a la impartición de
justicia, y por ende, servirá de impulso a la inversión en nuestra Entidad Federativa.
Coincidimos en la idea de que la impartición de justicia debe regirse bajo los
principios de la independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y
excelencia y los que se derivan de éstos plasmándolos no sólo en reglamentos sino
también en ley.
La creación de una nueva Ley Orgánica para el Poder Judicial nos transporta
a un marco jurídico más fortalecido, coherente con la actualidad y obedeciendo a las
innumerables voces de la sociedad que exigen una administración de la justicia más
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clara, confiable y eficaz, pero además que sea complementario a las reformas
constitucionales en la materia.
Esta iniciativa que se analiza incluye temas que versan sobre la
independencia judicial, pues elevan a este concepto como un derecho fundamental
que tendrán a su favor los juzgadores y la sociedad misma, pues solo se sujetará el
ejercicio de la actividad jurisdiccional a lo que la ley establezca. De esto se
desprende que las injerencias externas al sistema jurídico dejarán de ser parte
influyente, permitiendo un desenvolvimiento objetivo, responsable y justo en la
función jurisdiccional. Derivado de esa independencia judicial señalamos la
existencia de mecanismos institucionales como es el diseño de los sistemas de
nombramiento y ascenso, remuneración decorosa, carrera judicial, entre otras.
Apegado a esa independencia judicial nos encontramos con la imparcialidad,
pues de ambas se fincarán las condiciones necesarias para el ejercicio de la función
judicial, garantizando la actuación de los juzgadores de acuerdo a lo establecido con
los preceptos constitucionales.
Cabe señalar que los beneficios que conlleva la existencia de una nueva ley
para el Poder Judicial son innumerables, pues la administración de justicia que hoy
nos establece nuestra Carta Magna plantea un nuevo sistema en materia de
seguridad y justicia por lo que requiere y necesita un marco jurídico moderno y
acorde a esta reforma constitucional. Por lo que es menester de esta soberanía
adicionar todas aquellas disposiciones que la norma fundamental nos demanda.
OCTAVA.- En lo que respecta a la estructura de la nueva Ley Orgánica del
Poder Judicial, que se pretende aprobar, señalamos que cuenta con 186 artículos con
catorce títulos.
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En el Título Primero se confirma el derecho de acceso a la justicia establecido
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se define la
competencia de los tribunales locales, y se establecen las garantías de la función
judicial, la estructura orgánica del Poder Judicial del Estado, y los requisitos para ser
Magistrado.
Por su parte, el Título Segundo establece que el Tribunal Superior de Justicia
es la autoridad máxima del Poder Judicial del Estado, define su integración,
funcionamiento y las atribuciones de sus unidades administrativas.
Respecto al Título Tercero, se define al Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa, como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y
administrativa del Estado, establece sus facultades y define su integración y
funcionamiento.
El Título Cuarto establece que el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y de los Municipios estará encargado de dirimir las controversias y resolver
los asuntos laborales del orden estatal que la ley específica le encomiende; señala
las facultades del Magistrado correspondiente y los asuntos que le compete conocer
a dicho Tribunal.
En el Título Quinto se hace referencia a los juzgados y tribunales de primera
instancia y a los juzgados de ejecución de sentencia, y establece que los juzgados
de primera instancia serán competentes para conocer en materia civil, familiar,
mercantil, penal o de justicia para adolescentes, en términos de la legislación
aplicable. También establece que el Consejo de la Judicatura será el encargado de
determinar el número de juzgados de primera instancia conforme a las necesidades
de trabajo y de acuerdo al presupuesto, así como su ubicación y la materia o
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materias de las que deban conocer. También establece los requisitos y las
atribuciones para los jueces de primera instancia y los jueces de paz.
En el Título Sexto se aborda al Consejo de la Judicatura como el órgano del
Poder Judicial del Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión, al que
corresponde conocer y resolver todos los asuntos sobre la administración, vigilancia
y disciplina del Poder Judicial del Estado, que no estén reservados de manera
exclusiva a la competencia del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la
Constitución Política del Estado. Además establece su integración y ciertos
lineamientos del funcionamiento de dicho Consejo.
El Título Séptimo prevé cuestiones relativas al Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado, como organismo descentralizado del Poder
Judicial y del Centro Estatal de Solución de Controversias como Órgano
desconcentrado del Poder Judicial, encargado de los procedimientos de mecanismos
alternativos, en los que intervendrán los facilitadores adscritos a dicho centro, de
acuerdo a la legislación de la materia.
El Título Octavo se refiere a la regulación de las vacaciones y licencias de los
servidores públicos del Poder Judicial del Estado.
El Título Noveno versa sobre algunas cuestiones relativas a las faltas
absolutas y temporales, y a las suplencias de Consejeros, otros funcionarios y
Magistrados de Sala, así como el modo de cubrir las vacantes.
En el Título Décimo se alude al Haber de Retiro para los Magistrados del
Poder Judicial del Estado.
El Título Décimo Primero señala que la Carrera Judicial será dirigida por el
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Consejo de la Judicatura a través de la Escuela Judicial y se regirá por los principios
de excelencia, imparcialidad, independencia, objetividad y profesionalismo.
El Título Décimo Segundo se refiere a los deberes éticos del personal del
Poder Judicial del Estado, de manera precisa prohíbe a los funcionarios y
empleados, recibir de los particulares ministración alguna de dinero, ni aún en
concepto de gastos, así como gratificaciones, obsequios y remuneración alguna por
las diligencias que se practiquen dentro o fuera de los Tribunales, aun cuando
tuvieren lugar fuera de las horas de despacho o en horas y días habilitados
legalmente, bajo pena de destitución.
En el Título Décimo Tercero, habla del régimen laboral del personal del Poder
Judicial del Estado.
Finalmente, el Título Décimo Cuarto establece que los funcionarios y
empleados del Poder Judicial serán responsables de las faltas oficiales en que
incurran, independientemente de la responsabilidad penal o patrimonial que pudiera
resultar de dichas faltas, y señala ciertas causales de responsabilidad para los
mismos.
Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de estas comisiones
permanentes, consideramos procedente la iniciativa propuesta, con los
razonamientos antes expresados.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V de la
Constitución Política, y 64 fracciones I y XVII, inciso a) y p), 97, 100, 101 y 108 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Capítulo I
Disposiciones generales
Disposición preliminar
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden e interés público,
y establecen las bases para la organización y funcionamiento del Poder Judicial del
Estado de Yucatán.
Acceso a la justicia
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales
que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
Los tribunales del Estado deberán emitir resoluciones de manera pronta,
completa, imparcial y gratuita.
Competencia de los tribunales locales
Artículo 3.- Corresponde al Poder Judicial del Estado de Yucatán, la atribución de
impartir justicia y aplicar leyes y normas de carácter general en materias
constitucional, civil, familiar, mercantil, de justicia para adolescentes, penal, laboral y
en los asuntos de carácter federal, cuando expresamente las leyes, convenios y
acuerdos que resulten aplicables, le confieran jurisdicción; así como de expedir las
disposiciones reglamentarias de esta ley, en los términos que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del
Estado y demás leyes que de ellas deriven.
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También le corresponde la solución de controversias a través de mecanismos
alternativos, por conducto del Centro Estatal de Solución de Controversias, en los
términos de la legislación aplicable.
Ejercicio de las funciones no jurisdiccionales del Poder Judicial
Artículo 4.- El Poder Judicial del Estado contará con el Consejo de la Judicatura,
órgano encargado de las funciones no jurisdiccionales, en los términos que
establecen la Constitución local, esta Ley y demás disposiciones reglamentarias
aplicables.
Litigantes
Artículo 5.- En materia civil, familiar y mercantil, los litigantes deberán estar
asesorados por abogado o licenciado en derecho con título o cédula legalmente
expedidos. Podrán nombrar pasantes de derecho que puedan oír y recibir
notificaciones e imponerse de autos.
En materia penal y de justicia de adolescentes, la defensa del imputado y del
adolescente en conflicto con la ley penal, respectivamente, deberá ser realizada por
abogado o licenciado en derecho, con título o cédula legalmente expedidos.
En materia de justicia laboral, los abogados patronos o asesores legales de las
partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados
en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante
vigente, expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Solo se
podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas
no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna.
Párrafo adicionado DO 31-12-2021
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Días hábiles
Artículo 6.- Los tribunales del estado laborarán durante todos los días hábiles del
año, excepto los sábados y domingos, aquellos que estén declarados y los que en
adelante se declaren inhábiles, por alguna ley federal o del estado, así como los días
en que, por determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura, se suspendan las
labores, y con acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia si la suspensión
incluye a este órgano.
En materia penal, de justicia para adolescentes y de justicia laboral,
específicamente, en cuanto al procedimiento especial de huelga, son hábiles las
veinticuatro horas de todos los días del año, sin previa habilitación, en términos de la
legislación de la materia.
Párrafo reformado DO 31-12-2021
CAPÍTULO II
De las Garantías de la función judicial
Principios que rigen la función judicial
Artículo 7.- Los tribunales del Poder Judicial del Estado impartirán justicia con apego
a los principios de autonomía, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad,
seguridad jurídica, exhaustividad, congruencia e igualdad de género.
Artículo reformado DO 30-09-2021
Igualdad de género
Artículo 7 Bis.- Los juzgadores incorporarán la perspectiva de género, de forma
transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, con el objeto de
garantizar a las mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en
igualdad de condiciones y sin discriminación de ningún tipo.
Artículo adicionado DO 30-09-2021
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Independencia
Artículo 8.- Los magistrados y los jueces emitirán sus resoluciones conforme a la
certeza de los hechos y de acuerdo con el derecho aplicable, al margen de presiones
de los otros poderes, de las partes o grupos sociales, individuos o de los propios
miembros del Poder Judicial.
Autonomía financiera
Artículo 9.- El presupuesto asignado al Poder Judicial no podrá ser inferior al dos
por ciento del total del gasto programable, el cual no será disminuido respecto del
año anterior y se fijará anualmente, en la forma y términos que establezca la ley; en
su ejercicio se observará el principio de autonomía de gestión. Una vez elaborado su
presupuesto anual, el Poder Judicial del Estado lo enviará al Congreso del Estado de
Yucatán para su aprobación.
Los recursos de libre disposición son aquellos que no tengan destino
específico establecido por las leyes de coordinación fiscal o cualquier otra
disposición legal aplicable en la materia, tanto del ámbito federal como estatal, ni se
destinen al pago de la deuda pública, ni al pago de jubilaciones o pensiones.
Artículo reformado DO 04-05-2022
Estabilidad del cargo
Artículo 10.- Los juzgadores no podrán ser destituidos del cargo ni privados de su
sueldo, salvo por las causales señaladas en la ley, y conforme al procedimiento
señalado para tal efecto.
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Remuneración durante el encargo
Artículo 11.- Los juzgadores percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable,
proporcional a la dignidad del cargo, que le permita dedicarse con todas sus
capacidades, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
Principio de unidad de jurisdicción
Artículo 12.- La función jurisdiccional sólo corresponde a los órganos del Poder
Judicial del Estado, salvo en los casos que establezca la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Régimen de incompatibilidades
Artículo 13.- Los magistrados, consejeros de la Judicatura, jueces y secretarios del
Poder Judicial del Estado no podrán desempeñar otro cargo o empleo público.
Quedan exceptuados los cargos docentes, científicos, literarios y de beneficencia
pública, cuyo desempeño no perjudique o menoscabe las labores relativas a la
administración de justicia. No podrán dirigir, patrocinar o procurar asuntos judiciales
en forma pública o privada, a menos que a ello se encuentre vinculado el interés
jurídico o patrimonial de sí mismo o de su cónyuge, de sus ascendientes o
descendientes sin limitaciones de grado o de sus colaterales en primer grado.
Tampoco podrán aceptar cargo judicial alguno de tutor, curador, albacea,
depositario, apoderado o administrador de bienes ajenos, sino en los casos antes
expresados y les queda prohibido fungir como síndicos, interventores, árbitros y
peritos.
Principio de plena ejecución de las resoluciones judiciales
Artículo 14.- Los magistrados y jueces contarán con las condiciones normativas y
materiales para lograr el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.
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Las sentencias ejecutoriadas de los tribunales del Estado deberán acatarse en
sus propios términos y contarán con fuerza ejecutiva para lograr su cumplimiento.
CAPÍTULO III
De los órganos del Poder Judicial del Estado de Yucatán
Integración general
Artículo 15.- El ejercicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial del Estado se
deposita en el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, los tribunales y juzgados
de primera instancia, los Tribunales Laborales, y los juzgados de paz.
Párrafo reformado DO 31-12-2021
Adicionalmente, para el cumplimiento de sus funciones no jurisdiccionales, el
Poder Judicial contará con el Consejo de la Judicatura, el Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia y el Centro Estatal de Solución de Controversias.
CAPÍTULO IV
De los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado
Duración del cargo
Artículo 16.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia
durarán en el ejercicio de su cargo quince años, contados a partir de la fecha en que
rindan el Compromiso Constitucional, y durante el ejercicio de su cargo sólo podrán
ser removidos en los términos que establezcan la Constitución Política del Estado y
las leyes en materia de responsabilidades correspondientes.
Artículo reformado DO 04-05-2022
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Nombramiento y requisitos para ser magistrado
Artículo 17.- Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán nombrados en
términos de la Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables, quienes
deberán cubrir los requisitos que en dichos ordenamientos se señalen al efecto.
Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia tendrán su respectivo
suplente para cubrirlos en las ausencias temporales mayores a tres meses, quienes,
para tomar posesión del cargo, deberán cumplir con los mismos requisitos y
formalidades que los magistrados titulares.
Párrafo reformado DO 01-04-2024
Ausencias de magistrados
Artículo 18.- Las licencias temporales de las personas magistradas del Poder
Judicial del Estado serán autorizadas por el Pleno, las menores de tres meses serán
cubiertas por las personas juezas que el propio Pleno determine, y las temporales
mayores a tres meses deberán ser autorizadas por el Congreso del Estado en
términos de la legislación aplicable y serán cubiertas por las personas magistradas
suplentes respectivas.
Párrafo reformado DO 01-04-2024
Excusa y recusación
Artículo 19.- Cuando por recusación o excusa de algún magistrado de las Salas, se
resuelva que está impedido para conocer de un determinado asunto, conocerá del
mismo un magistrado de distinta Sala, prefiriéndose a los que conozcan de la misma
materia.
Renuncia
Artículo 20.- El cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
sólo es renunciable por causa grave calificada así por el Congreso del Estado o, en
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los recesos de éste, por la Diputación Permanente.
Será causa de retiro forzoso de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia del Estado haber cumplido quince años en el cargo de
Magistrada o Magistrado del referido tribunal [o treinta años al servicio del estado]
o padecer incapacidad, ya sea física o mental, que impida desempeñar el encargo,
en la forma que dispongan las leyes.
Párrafo reformado DO 04-05-2022
Nota: Esta porción normativa fue invalidada en Sesión de fecha 27 de abril de 2023, de la Suprema Corte de
la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 82/2022.
Las Magistradas y los Magistrados que se encuentren en el supuesto de retiro
forzoso tendrán derecho al haber por retiro, en términos de esta ley.
Párrafo adicionado DO 04-05-2022
TÍTULO SEGUNDO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Naturaleza
Artículo 21.- El Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder
Judicial del Estado.
Integración
Artículo 22.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado funcionará en Pleno o en
Salas. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia no integrará Sala.
En caso de que las leyes otorguen una atribución al Tribunal Superior de
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Justicia y no precisen a quién corresponde su ejercicio, se entenderá conferida al
Pleno de éste.
Funcionamiento general
Artículo 23.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado está facultado
para expedir acuerdos generales que tengan por objeto integrar Salas y el sistema
de distribución de los asuntos que éstas deban conocer; así como para formar
Comisiones que sean necesarias para la atención de los asuntos de su competencia.
Personal del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 24.- El Tribunal Superior de Justicia contará con los secretarios de
acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, actuarios, oficiales de partes y otros
funcionarios judiciales que el Pleno disponga, de acuerdo a las necesidades del
trabajo, y conforme al presupuesto del Tribunal.
Los actuarios del Tribunal Superior de Justicia tienen fe pública en todo lo
relativo al ejercicio de su cargo.
El sistema de precedentes
Artículo 25.- El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia podrán establecer
precedentes obligatorios, sobre la interpretación de la Constitución Política del
Estado, las leyes y reglamentos estatales o municipales, sin contravenir la
jurisprudencia de los Tribunales de la Federación.
Las sentencias que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en
Tribunal Constitucional, constituirán precedentes obligatorios en los términos que
establezca la ley de la materia.
La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por el Tribunal
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Superior de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas en todos los asuntos
jurisdiccionales de su competencia. También constituirán precedentes obligatorios
las resoluciones que deriven de contradicciones entre otros precedentes emitidos por
las Salas.
Párrafo reformado DO 01-04-2024
Cuando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o sus Salas establezcan un
criterio relevante, la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedente
recogerá las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico
que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación
expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio.
Párrafo reformado DO 01-04-2024
Se deroga
Párrafo derogado DO 01-04-2024
En cuanto a la contradicción de precedentes, ésta podrá ser planteada en
cualquier momento por una Sala, por un magistrado de cualquier Sala o por las
partes, y el precedente que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la
declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las resoluciones
dictadas con anterioridad.
La substanciación de la contradicción se regirá mediante los acuerdos
generales que al efecto dicte el Pleno.
Los precedentes que establezca el Pleno serán obligatorios para las salas, así
como para los tribunales y juzgados de primera instancia y de paz a que se refiere el
Título Quinto de esta ley, en la materia de su competencia.
Los precedentes que establezcan las salas Colegiadas serán obligatorios para
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las salas unitarias, así como para los tribunales y juzgados de primera instancia y de
paz a que se refiere el Título Quinto de esta ley, en la materia de su competencia.
Los precedentes que establezcan las salas unitarias serán obligatorios para
los tribunales y juzgados de primera instancia y de paz a que se refiere el Título
Quinto de esta ley, en la materia de su competencia.
El órgano emisor del precedente obligatorio ordenará su notificación inmediata
a los diversos órganos jurisdiccionales para su conocimiento, así como su difusión en
los términos que dispongan los acuerdos generales.
Párrafo reformado DO 19-12-2023
Interrupción de la obligatoriedad de precedentes
Artículo 26.- Se deroga.
Artículo derogado DO 01-04-2024
Modificación de precedentes
Artículo 27.- Los precedentes dejarán de tener carácter obligatorio, cuando se
pronuncie ejecutoria en contrario por mayoría calificada del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia y por unanimidad de en el caso de sus Salas. Para que puedan
apartarse del precedente, deberán proporcionar argumentos suficientes que
justifiquen el cambio de criterio.
Artículo reformado DO 01-04-2024
CAPÍTULO II
Del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado
Composición y quórum de funcionamiento
Artículo 28.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia se compondrá cuando menos
de quince Magistradas y Magistrados, pero bastará la presencia de la mayoría que
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integran el Pleno para que pueda funcionar, con excepción de los casos en los que
se requiera mayoría calificada. Cuando las ausencias de los titulares obedezcan a
las licencias temporales contempladas en el artículo 18 de esta Ley, formarán parte
del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las Magistradas y Magistrados suplentes.
Párrafo reformado DO 22-04-2019,04-05-2022/ 01-04-2024
Las sesiones serán presididas por el Presidente del Tribunal y en caso de
ausencias accidentales de éste, el Pleno nombrará de entre sus integrantes quien
deberá presidirlas.
En los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia,
cuando por faltas accidentales de las personas magistradas, deje de reunirse el
quórum legal para sesionar, se llamará para integrarlo a las personas magistradas
suplentes respectivas, y a falta o por impedimento de estas, a las personas juezas
que el Pleno determine.
Párrafo reformado DO 19-12-2023
La integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá aumentar o
disminuir cuando las condiciones así lo requiera, siempre y cuando el número de
Magistrados no sea inferior a quince, mediante acuerdo del Pleno del propio Tribunal
por mayoría de sus integrantes previo un estudio objetivo realizado por la Unidad de
Planeación, en coordinación con la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de
Precedentes del Tribunal Superior de Justicia motive y justifique las necesidades del
trabajo. En su conformación se observará el principio de paridad de género.
Párrafo adicionado DO 01-04-2024
En caso de que por decisión del Pleno se apruebe el aumento del número de
magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se informará al
Congreso del Estado el inicio del procedimiento establecido en el artículo 66 de la
Constitución del Estado para el nombramiento de las nuevas magistraturas vacantes.
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Párrafo adicionado DO 01-04-2024
Naturaleza de las sesiones
Artículo 29.- Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado
serán públicas por regla general y privadas cuando así lo exija la moral o el interés
público, por disposición del propio Pleno.
Atribuciones
Artículo 30.- Son atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I.- Hacer uso del derecho de iniciar leyes que le confiere la Constitución Política
del Estado de Yucatán;
II.- Erigirse en Tribunal Constitucional y conocer de los asuntos relativos al
control constitucional local;
III.- Elegir al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y conocer y
aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;
IV.- Determinar las adscripciones de los magistrados a las Salas y realizar los
cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del Presidente
del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
V.- Establecer Salas Regionales mediante acuerdos generales;
VI.- Resolver sobre las licencias temporales que presenten las personas
magistradas, menores a tres meses;
Fracción reformada DO 01-04-2024
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VII.- Revisar las decisiones del Consejo de la Judicatura respecto a la
designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces, para verificar si fueron
acordadas conforme a la legislación y normativa aplicable, previa solicitud del juez
correspondiente, y remitir el resultado debidamente fundado y motivado al Consejo
de la Judicatura, para las modificaciones necesarias, según fuere el caso;
VIII.- Revisar las decisiones del Consejo de la Judicatura relativas a la creación
de Departamentos Judiciales y juzgados, modificar su competencia y jurisdicción
territorial, en términos de ley, a solicitud de un magistrado, consejero o juez y remitir
el resultado debidamente fundado y motivado al Consejo de la Judicatura, para las
modificaciones necesarias, según fuere el caso;
IX.- Resolver las contradicciones entre los precedentes que emitan sus salas, en
los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto se emitan;
X.- Resolver sobre nombramientos del personal del Tribunal Superior de Justicia
del Estado con la intervención que corresponda a la Comisión Mixta de Escalafón
respecto del personal de base y de las solicitudes de licencia que se presenten; así
como conocer de los asuntos de responsabilidad administrativa relacionados con las
personas servidoras públicas del Tribunal, en los términos que este órgano
establezca mediante acuerdos generales;
Fracción reformada DO 19-12-2023
XI.- Recibir el informe de actividades de su competencia, formulado por el
Presidente del Tribunal y del Consejo de la Judicatura para su análisis y, en su caso,
aprobarlo;
XII.- Resolver sobre cambios de adscripción del personal del Tribunal
Superior de Justicia;
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XIII.- Expedir el Reglamento Interior, Acuerdos Generales y demás normas
administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y
atribuciones;
XIV.- Remitir a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los informes
sobre administración de justicia que le soliciten, en términos de ley;
XV.- Aprobar el anteproyecto anual de Presupuesto de Egresos del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, y remitirlo al Consejo de la Judicatura para su
inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial, con la anticipación que
permita su remisión oportuna acorde a la Constitución Política del Estado de
Yucatán;
XVI.- Se deroga;
Fracción derogada DO 20-10-2023
XVII.- Determinar la creación de áreas necesarias para mejorar la impartición de
justicia, acorde con lo establecido en esta Ley y lo permita el presupuesto del
Tribunal;
XVIII.- Ejercer el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, así como
resolver sobre trasferencias de las partidas de dicho presupuesto, en términos de ley;
XIX.- Autorizar, de manera conjunta con el Pleno del Consejo, en la última
sesión de cada año, el calendario de labores del Poder Judicial de la siguiente
anualidad, en los términos previstos por las disposiciones expedidas por el Pleno del
Consejo;
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XX.- Constituir un comité de adquisiciones del Tribunal Superior de Justicia;
XXI.- Determinar, de manera conjunta con el Pleno del Consejo, la suspensión
de labores en todas o en algunas direcciones u órganos técnicos y jurisdiccionales
del Poder Judicial del Estado en días hábiles;
XXII.- Instrumentar estímulos a la productividad del personal adscrito al Tribunal
Superior de Justicia del Estado, atenta la disponibilidad presupuestal;
XXIII.- Acordar la contratación de servicios externos de asesoría, para el
perfeccionamiento de la actividad jurisdiccional y de la que corresponde a las
diferentes áreas del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
XXIV.- Presentar la cuenta pública, con la documentación respectiva y en los
términos establecidos en la Ley de la materia;
Fracción reformada DO 04-05-2022
XXV.- Designar a su representante ante la Comisión de Conflictos Laborales del
Poder Judicial del Estado;
Fracción adicionada DO 04-05-2022
XXVI.- Conocer y resolver el recurso de revocación contra las resoluciones que
emita la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado, en los
conflictos de trabajo suscitados entre el Tribunal Superior de Justicia del Estado y
sus servidoras y servidores públicos, en términos del párrafo vigésimo del artículo 64
de la Constitución Política del Estado de Yucatán, con excepción de los conflictos
relativos a las demás servidoras y servidores públicos del Poder Judicial del Estado,
en los términos de los artículos 166 a 175 de la Ley de los Trabajadores al Servicio
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del Estado y Municipios de Yucatán, en aquello que fuere conducente. La resolución
de este recurso será definitiva e inatacable;
Fracción adicionada DO 04-05-2022/ 01-04-2024
XXVII.- Designar a las Magistradas y Magistrados del Poder Judicial del Estado;
Fracción adicionada DO 01-04-2024
XXVIII.- Aprobar el aumento o disminución del número de Magistrados y
Magistradas que integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia;
Fracción adicionada DO 01-04-2024
XXIX.- Aprobar el aumento o disminución del número de Consejeras y
Consejeros que integran el Consejo de la Judicatura;
Fracción adicionada DO 01-04-2024
XXX.- Aprobar el aumento o disminución del número de Magistrados y
Magistradas que integran el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los
Municipios;
Fracción adicionada DO 01-04-2024
XXXI.- Recibir el compromiso constitucional de los Magistrados y Magistradas del
Poder Judicial del Estado en caso del último párrafo del artículo 66 de la
Constitución, y
Fracción adicionada DO 01-04-2024
XXVII.- Las demás que establezca la Constitución Política del Estado, esta Ley
y demás ordenamientos.
Fracción recorrida (antes fracción XXV) DO 04-05-2022/ recorrida 01-04-2024
Sesiones del Pleno
Artículo 31.- Las sesiones del Pleno son ordinarias o extraordinarias.
La discusión de los asuntos en sesión del Pleno del Tribunal Superior de
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Justicia del Estado de Yucatán, se llevará de acuerdo al Reglamento de Sesiones
que emita el Pleno.
Todas las sesiones del Pleno deberán ser transmitidas y difundidas por los
medios digitales que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado determine,
salvaguardando en todo momento, los datos personales o sensibles de las partes
involucradas en los asuntos que sean materia de la discusión.
Párrafo adicionado DO 04-05-2022/ 19-12-2023
El Pleno, con el voto de la mayoría presente en la sesión, podrá reservarse la
transmisión y difusión por razones de seguridad o causa de fuerza mayor.
Párrafo adicionado DO 04-05-2022
Adopción de decisiones
Artículo 32.- Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado
se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, con excepción de
aquellas decisiones que por disposición legal requieran mayoría calificada.
Decisiones del Pleno
Artículo 33.- Las resoluciones del Pleno serán definitivas e inatacables, por lo que
contra ellas no procederá juicio, ni recurso alguno.
Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigido como
Tribunal Constitucional
Artículo 34.- Son atribuciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigido
como Tribunal Constitucional:
I.- Conocer de las controversias constitucionales que, con excepción de las
controversias en materia electoral, se susciten entre el Estado y los Municipios; entre
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el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo; entre dos o más Municipios del Estado,
siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales y entre uno
o más organismos públicos autónomos u otros organismos o poderes del Estado o
Municipios; sin perjuicio de las controversias constitucionales que le competa
resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II.- Conocer de las acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de
carácter general, estatales o municipales que se consideren contrarias a la
Constitución Política del Estado de Yucatán, que sean promovidas por el Ejecutivo
del Estado; por el Fiscal General del Estado; por el treinta y tres por ciento de los
integrantes del Congreso del Estado, en contra de las disposiciones de carácter
general aprobadas por los Ayuntamientos; por el treinta y tres por ciento de los
Regidores de un Municipio, en contra de las disposiciones de carácter general
aprobadas por el Ayuntamiento; y por los organismos públicos autónomos, por
conducto de quien le represente legalmente, con relación a la materia de su
competencia;
III.- Conocer de las acciones contra la omisión legislativa o normativa,
imputables al Congreso, al Gobernador, ambos del Estado, o a los Ayuntamientos,
por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general a que estén
obligados según la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como de las
leyes, siempre que la omisión afecte el debido cumplimiento o impida la eficacia de la
misma;
Fracción reformada DO 21-04-2023
IV.- Conocer de las cuestiones de control previo respecto de la
constitucionalidad de los proyectos de Ley aprobados por el Pleno del Congreso del
Estado y hasta antes de su promulgación y publicación;
Fracción reformada DO DEC. 619/21-04-2023
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Fracción reformada DO.DEC. 620/ 21-04-2023
V.- Dictaminar, previa solicitud del Congreso, sobre la existencia de una causa
grave para la remoción de la o el fiscal general del estado, en términos del artículo 62
de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y
Fracción reformada DO DEC. 619/21-04-2023
Fracción reformada DO.DEC. 620/ 21-04-2023
VI.- Dictaminar, previa solicitud del Congreso, sobre la existencia de una
causa grave para la remoción de la persona Titular de la Agencia de Inteligencia
Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, en términos del artículo 75 Septies
de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Fracción adicionada DO 21-04-2023
Substanciación de los asuntos en materia de control constitucional local
Artículo 35.- Las controversias constitucionales, las acciones de
inconstitucionalidad, las acciones de omisión legislativa o normativa, las cuestiones
de control previo y la dictaminación sobre la existencia de causas graves que sean
planteadas ante el Tribunal Constitucional, se substanciarán de acuerdo con lo que
dispongan la Constitución y las leyes aplicables.
Artículo reformado DO 21-04-2023
CAPÍTULO III
De la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado
Duración del cargo de la persona presidenta del Tribunal Superior de Justicia
del Estado
Artículo 36.- Cada cuatro años, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Estado elegirá de entre sus miembros a la persona presidenta del Tribunal, debiendo
alternar los géneros cada período para garantizar la paridad, por lo que no podrán
ser reelectas para un período más.
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La persona presidenta será electa en día hábil del mes de diciembre del año en
el que concluya el cargo de la persona presidenta saliente, previa convocatoria a
sesión del Pleno, con el carácter de solemne, debiendo rendir el Compromiso
Constitucional antes de entrar en funciones. La persona presidenta electa entrará en
funciones el primer día natural del mes de enero del año siguiente a la elección.
Artículo reformado DO 22-04-2019/ 19-12-2023
Voto del Presidente
Artículo 37.- El Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad en la toma de
decisiones, después de haber emitido su voto ordinario, en los casos de empate en
la votación.
Ausencias accidentales del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Estado
Artículo 38.- Tratándose de las ausencias del Presidente del Tribunal que no
requieran licencia, será suplido por el magistrado que designe el Pleno.
Renuncia al cargo de Presidente
Artículo 39.- La renuncia al cargo de Presidente del Tribunal no implicará la renuncia
al de magistrado.
Atribuciones de la persona presidenta del Tribunal Superior de Justicia
Epígrafe reformado DO 19-12-2023
Artículo 40.- Corresponderá a la persona presidenta del Tribunal Superior de
Justicia del Estado:
Párrafo reformado DO 19-12-2023
I.- Representar legalmente al Poder Judicial;
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II.- Ejecutar las decisiones del Pleno, relativas a cuestiones administrativas del
Tribunal;
III.- Ser el representante oficial del Pleno;
IV.- Otorgar poderes generales o especiales;
V.- Ser conducto oficial para mantener las relaciones entre el Poder Judicial y los
Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y, en su caso, con los poderes de la
Federación y de las demás entidades federativas;
VI.- Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno y del Tribunal erigido en
Tribunal Constitucional, así como turnar los expedientes entre sus integrantes, de
conformidad con los acuerdos generales que al efecto emita el Pleno;
VII.- Presidir las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal
Constitucional, así como dirigir los debates y conservar el orden en dichas sesiones;
VIII.- Turnar al magistrado que corresponda, los asuntos que determine la
legislación aplicable, relativos al control constitucional local;
IX.- Ejecutar las decisiones del Pleno sobre la aplicación de las partidas del
presupuesto del Tribunal;
X.- Proponer a las personas titulares de las áreas que se encuentren a su cargo,
de conformidad con el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del
Estado y el organigrama autorizado; así como proponer a quienes fungirán como
coordinadores de las áreas que ejecutan funciones de contraloría, transparencia,
protección de datos personales y archivos en el Tribunal y en el Consejo;
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Fracción reformada DO 19-12-2023
XI.- Despachar la correspondencia del Tribunal Superior de Justicia;
XII.- Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las
oficinas del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
XIII.- Legalizar, por sí o por conducto del secretario general de acuerdos, la firma
de los servidores públicos del Tribunal en los casos en que la ley exija este requisito;
XIV.- Proponer la formación de Comisiones Especializadas conformadas por
magistrados, para el despacho de asuntos de importancia o urgentes;
XV.- Someter al Pleno los asuntos de su competencia, con la oportunidad debida;
XVI.- Realizar las visitas a las unidades o áreas del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, para constatar su desempeño;
XVII.- Comunicar al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Diputación
Permanente del Estado, la designación de la persona magistrada que corresponda,
para que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la
Constitución del Estado;
Fracción reformada DO 01-04-2024
XVIII.- Rendir el informe anual de actividades del Poder Judicial en sesión solemne
del Tribunal Superior de Justicia, en presencia de todos los Magistrados del Poder
Judicial y de los Consejeros de la Judicatura;
XIX.- Proponer anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos del
Tribunal Superior de Justicia, y someterlo a la aprobación del Pleno, y
XX.- Las demás que establezcan las leyes.
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CAPÍTULO IV
De las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado
Conformación de las Salas
Artículo 41.- Las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrán ser
Colegiadas o Unitarias. En los casos en que las circunstancias lo ameriten, podrán
ser regionales. Su conformación, jurisdicción y competencia por materia y territorio
será fijada mediante acuerdos generales que dicte el Pleno.
Las salas colegiadas se integrarán con un número impar de personas
magistradas.
Párrafo reformado DO 20-10-2023
Competencia de las Salas
Artículo 42.- Las salas, según su materia y la legislación aplicable, conocerán de
apelaciones, del recurso de casación, denegadas apelaciones, revisiones forzosas,
excusas, recusaciones, incidentes de competencia y de acumulación, y de los
demás asuntos que establezcan las leyes o que sean promovidos tribunales y
juzgados de primera instancia.
En la materia laboral, el Pleno determinará mediante acuerdos generales la
sala o salas competentes para conocer de los conflictos competenciales y de las
recusaciones que las partes promuevan contra los secretarios instructores o los
titulares de los Tribunales Laborales conforme a la Ley Federal del Trabajo.
Artículo reformado DO 31-12-2021
Toma de decisiones en Sala Colegiada
Artículo 43.- Las resoluciones de los asuntos jurisdiccionales de las salas colegiadas
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se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las personas magistradas
presentes que sesionarán, para esos efectos, en número impar, quienes solo se
abstendrán de votar cuando tengan excusa o impedimento legal. La persona
magistrada que disintiere de la mayoría, ya sea en el sentido del fallo, o en las
consideraciones, deberá formular voto particular o voto concurrente, según
corresponda, que se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado
dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo. En caso de que no se
presente el voto particular o el concurrente, por escrito, en el plazo señalado en este
artículo, se tendrá por no formulado para los efectos de la ejecutoria respectiva.
Párrafo reformado DO 20-10-2023
Las sesiones y resoluciones de las Salas Colegiadas serán públicas, salvo las
excepciones establecidas en la Constitución Federal, en la local y en las leyes
correspondientes y cuando así lo determinen las Magistradas y Magistrados, por
mayoría simple, en los casos en que a su juicio así lo exija la moral o el interés
público.
Las sesiones de las Salas colegiadas serán públicas y deberán transmitirse,
así como difundirse por los medios digitales que el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado determine, resguardando en todo momento los datos personales
o sensibles de las partes involucradas en los asuntos que se discutan.
Párrafo reformado DO 19-12-2023
Las resoluciones de las Salas colegiadas serán públicas, salvo excepciones
establecidas en la Constitución Federal, en la local y en las leyes correspondientes y
cuando así lo determinen, por mayoría simple, las Magistradas y Magistrados
presentes en la sesión, en los casos en los que, a su juicio, así lo exija la moral o el
interés público.
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Las magistradas y los magistrados listarán los asuntos que se resolverán en
su orden en sesión. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio
deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo
negocio por más de una vez.
La lista se fijará en los estrados del tribunal, identificando los asuntos, el día y
la hora de inicio de la sesión, y el orden en que se discutirán.
Artículo reformado DO 04-05-2022
Requisito de especialidad
Artículo 44.- Además de los requisitos que establezca la Constitución Política del
Estado para ser magistrado, los integrantes de las Salas, deberán contar con
conocimientos en la materia de la competencia de la Sala.
Presidente de Sala Colegiada
Artículo 45.- Cada dos años, los miembros de las Salas elegirán de entre ellos al
magistrado que deba fungir como presidente.
La persona presidenta será electa en día hábil del mes de diciembre del año
en el que concluya el cargo de la persona presidenta saliente, previa convocatoria a
sesión de Sala que se expida.
Párrafo reformado DO 19-12-2023
El Presidente electo entrará en funciones el primer día natural del mes de
enero del año siguiente a la elección.
Ausencias del Presidente de Sala
Artículo 46.- Los presidentes de las Salas serán suplidos por alguno de los
integrantes de la propia Sala.
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Atribuciones del Presidente de Sala
Artículo 47.- Son facultades y obligaciones del Presidente de la Sala:
I.- Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la
Sala respectiva;
II.- Recibir las impugnaciones e incidentes derivados de primera instancia, que
sean competencia de la Sala;
III.- Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencias;
IV.- Despachar la correspondencia oficial de la Sala;
V.- Proponer oportunamente los nombramientos de los servidores públicos y
empleados que deba hacer la Sala, y
VI.- Las demás que le asigne esta ley, los reglamentos interiores y los acuerdos
generales del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
En lo conducente, los magistrados de Sala Unitaria contarán con estas
facultades y obligaciones.
Personal de las Salas
Artículo 48.- El Pleno designará a un Secretario de Acuerdos para cada Sala,
quienes contarán con fe pública en relación a las funciones inherentes a su cargo, y
el personal que estime pertinente para su correcto funcionamiento, acorde con el
presupuesto.
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CAPÍTULO V
De las Áreas administrativas del Tribunal Superior de Justicia del Estado
Áreas administrativas del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 49.- El Tribunal Superior de Justicia, contará con las siguientes áreas
administrativas:
I.- Secretaría General de Acuerdos;
II.- Unidad de Administración;
III.- La Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes;
Fracción reformada DO 19-12-2023
IV.- La Unidad de Comunicación Social y Protocolo;
Fracción adicionada DO 19-12-2023
V.- La Unidad de Planeación, y
Fracción adicionada DO 19-12-2023
VI.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones
constitucionales, lo determine el Pleno, y lo permita su presupuesto.
Fracción recorrida (antes fracción IV) DO 19-12-2023
CAPÍTULO VI
De la Secretaría General de Acuerdos
Artículo 50.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado contará con una Secretaría
General de Acuerdos, que estará integrada por un Secretario General y los demás
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auxiliares que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia determine, para el mejor
despacho de los asuntos.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado nombrará al Secretario
General de Acuerdos.
Atribuciones del Secretario General de Acuerdos
Artículo 51.- El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, tendrá las obligaciones siguientes:
I.- Concurrir a las sesiones del Pleno y dar fe de sus acuerdos;
II.- Autorizar con su firma los asuntos que acuerde el Pleno y, en su caso, los
que adopte el Presidente de acuerdo con sus atribuciones;
III.- Autorizar las resoluciones que dicte el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado y el Tribunal Constitucional, y expedir testimonios de ellas;
IV.- Preparar el acuerdo de trámite con la oportunidad debida en los negocios
de la competencia del Pleno y de la Presidencia del Tribunal;
V.- Practicar las diligencias que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento
corresponda al Pleno y al Presidente del mismo;
VI.- Tramitar los despachos y exhortos que se expidan;
VII.- Tramitar ante la Contraloría las quejas administrativas que se presenten con
motivo de las faltas que ocurran en el despacho de los negocios de la competencia
del Pleno, de alguna de las Salas o de los órganos administrativos del Tribunal
Superior de Justicia, en términos de ley;
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VIII.- Llevar por órdenes del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, la correspondencia oficial con los funcionarios públicos federales y estatales,
y demás dependencias del sector público, Juzgados y particulares;
IX.- Guardar bajo su responsabilidad los pliegos, documentos y expedientes que
la Ley o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado disponga y
entregárselos con las formalidades legales mientras no se envíen al Archivo Judicial;
X.- Distribuir y enviar la correspondencia de la Presidencia, las Salas y las
diversas áreas del Tribunal;
XI.- Formar y guardar, bajo su responsabilidad, los legajos de actas de visitas
que se practiquen al interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
Fracción reformada DO 01-04-2024
XII.- Informar sobre la conclusión del cargo de un Magistrado o Magistrada, de la
actualización de una causa de retiro forzoso o la existencia de una magistratura
vacante conforme a lo previsto en la Constitución, así como recibir y dar cuenta al
Pleno de la documentación presentada de los candidatos propuestos para cubrirla, y
Fracción adicionada DO 01-04-2024
XIII.- Autorizar y desempeñar las demás funciones que le confieran las Leyes, las
disposiciones reglamentarias o, en su defecto, lo que determine el Tribunal en Pleno.
Fracción recorrida DO 01-04-2024
Requisitos para ser Titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal
Superior de Justicia del Estado
Epígrafe reformado DO 19-12-2023
Artículo 52.- Son requisitos para ser Titular de la Secretaría General de Acuerdos
del Tribunal Superior de Justicia del Estado los siguientes:
Párrafo reformado DO 19-12-2023
I.- Ser mexicano por nacimiento y tener además, la calidad de ciudadano
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yucateco;
II.- Estar en ejercicio de sus derechos;
III.- Ser abogado o licenciado en derecho, con título legalmente expedido con
anterioridad no menor de cinco años;
IV.- Contar como mínimo con treinta años de edad;
V.- No tener parentesco con algún magistrado o consejero de la judicatura en
ejercicio, ni con el Fiscal General del Estado en funciones, en grado alguno en la
línea recta ascendente o descendente, ni en el segundo grado en la colateral;
VI.- No haber sido condenado por delito doloso;
VII.- Gozar de buena reputación y no contar con amonestación administrativa
alguna, por faltas graves cometidas en ejercicio de otro cargo o empleo, así
calificada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y
VIII.- Se deroga.
Fracción derogada DO 19-12-2023
Suplencia de la persona Secretaria General de Acuerdos
Artículo 53.- Las ausencias accidentales de la persona Secretaria General de
Acuerdos serán suplidas por la persona servidora pública que designe el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, la cual contará con fe pública para ese
efecto.
Artículo reformado DO 19-12-2023
CAPÍTULO VII
De la Unidad de administración
Integración
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Artículo 54.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado contará con una Unidad de
Administración, que estará integrada por un titular nombrado por el Pleno y los
demás auxiliares que éste determine, para el mejor despacho de los asuntos.
Requisitos del Titular
Artículo 55.- Para ser Titular de la Unidad de Administración del Tribunal Superior de
Justicia se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano y tener además, la calidad de ciudadano yucateco;
II.- Contar con título oficial expedido con anterioridad no menor de cinco años,
en administración de empresas, de Contador Público o carrera afín;
III.- Haber cumplido treinta años, y
IV.- Contar con buena reputación y carecer de antecedentes penales.
Atribuciones
Artículo 56.- Son atribuciones de la Unidad de Administración, las siguientes:
I.- Ejecutar las funciones administrativas de su competencia, procurar el
correcto ejercicio del presupuesto de egresos que corresponda al Tribunal, así como
ejecutar los servicios generales del Tribunal;
II.- Llevar la contabilidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
III.- Proponer al Pleno la adquisición de bienes y cuidar que se provea a éste, a
las Salas y demás oficinas del Tribunal, de los elementos materiales y de informática
necesarios para el mejor desempeño de las funciones;
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IV.- Formular y mantener actualizado el inventario de recursos materiales del
Tribunal;
V.- Conservar bajo su custodia los muebles y enseres que existan en el
Tribunal Superior de Justicia del Estado, ejerciendo vigilancia sobre ellos;
VI.- Realizar las visitas que se le encomienden;
VII.- Ejecutar el servicio de mantenimiento del Tribunal y vigilar los edificios que
ocupe éste, dictando las medidas adecuadas para su conservación e higiene;
VIII.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de las áreas del
Tribunal;
IX.- Auxiliar al Presidente en la elaboración del anteproyecto de Presupuesto de
Egresos del Tribunal Superior de Justicia;
X.- Coordinar y vigilar los servicios de suministro;
XI.- Realizar todo aquello que le encomiende el Presidente, dentro de los límites
de sus facultades;
XII.- Proveer los insumos y servicios que resulten necesarios para brindar
seguridad a las personas funcionarias, servidoras públicas, usuarias y visitantes
dentro de las instalaciones del Tribunal Superior de Justicia, y
Fracción reformada DO 19-12-2023
XIII.- Los demás que le confieran el Pleno y las leyes.
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CAPÍTULO VIII
De la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes
Integración
Artículo 57.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado contará con una Unidad de
Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes que estará integrada por un
titular nombrado por el Pleno y los demás auxiliares que éste determine, para el
mejor despacho de los asuntos.
Requisitos para el Titular
Artículo 58.- El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de
Precedentes deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser Titular de la Unidad de
Administración, pero deberá contar con título y cédula legalmente expedidos de
abogado o licenciado en derecho.
Atribuciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de
Precedentes
Epígrafe reformado DO 19-12-2023
Artículo 59.- Son atribuciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización
de Precedentes, las siguientes:
Párrafo reformado DO 19-12-2023
I.- Compilar, sistematizar y difundir los criterios emitidos por el Pleno y las
Salas del Tribunal Superior de Justicia;
II.- Compilar y difundir los criterios contenidos en las tesis que emitan los
tribunales federales, que sean útiles para la impartición de justicia del orden local;
III.- Compilar y actualizar los ordenamientos jurídicos que tengan relación con la
administración de justicia, para mantener informados de sus cambios a las personas
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servidoras públicas del Poder Judicial que realizan funciones jurisdiccionales;
Fracción reformada DO 19-12-2023
IV.- Auxiliar en la tramitación de las promociones relativas a los procesos de
control constitucional local;
Fracción reformada DO 19-12-2023
V.- Elaborar los anteproyectos de ley, acuerdos, circulares y demás
disposiciones de observancia obligatoria que se deban someter a la resolución del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura, en
coordinación con la dirección o unidad correspondiente;
Fracción reformada DO 19-12-2023
VI.- Promover y realizar investigaciones, estudios jurídicos y proyectos
normativos relacionados al mejoramiento de la impartición de justicia;
Fracción reformada DO 19-12-2023
VII.- Asesorar jurídicamente a los Plenos del Tribunal Superior de Justicia del
Estado y del Consejo de la Judicatura y a la Presidencia del Tribunal;
Fracción reformada DO 19-12-2023
VII bis.- Elaborar o revisar, en su caso, los proyectos de convenios de
colaboración en los que figure como parte el Poder Judicial y dar seguimiento a su
aprobación y firma;
Fracción adicionada DO 19-12-2023
VII ter.- Elaborar los modelos de contratos, así como revisar y validar, en su
caso, los proyectos de los mismos, que deriven de los procedimientos de
contrataciones públicas que realice el Poder Judicial del Estado;
Fracción adicionada DO 19-12-2023
VII quáter.- Llevar los libros de gobierno de los convenios y poderes que
suscriba y otorgue, respectivamente, la persona titular de la Presidencia del Tribunal
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y del Consejo, que previamente hayan sido revisados por dicha Unidad;
Fracción adicionada DO 19-12-2023
VIII.- Elaborar el informe anual de actividades y entregarlo al Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Estado para su análisis;
Fracción reformada DO 19-12-2023
IX.- Formular el Manual de Operación de la Unidad y los demás que se
requieran para su debido funcionamiento y someterlo a la consideración del Pleno
del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
Fracción reformada DO 19-12-2023/ 01-04-2024
X.- Realizar, en coordinación con la Unidad de Planeación, el estudio objetivo
que en su caso motive y justifique las necesidades de incrementar o disminuir el
número de personas magistradas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de
personas consejeras del Consejo de la Judicatura y personas magistradas del
Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, y
Fracción adicionada DO 01-04-2024
XI.- Las demás que le confieran los Plenos del Tribunal Superior de Justicia del
Estado y del Consejo de la Judicatura y otras disposiciones legales aplicables.
Fracción reformada DO 19-12-2023/ recorrida 01-04-2024
CAPÍTULO VIII BIS
De la Unidad de Comunicación Social y Protocolo
Capítulo adicionado DO 19-12-2023
Integración y competencia
Artículo 59 bis.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado contará con una Unidad
de Comunicación Social y Protocolo que estará integrada por una persona titular
nombrada por el Pleno y las demás personas auxiliares que éste determine para el
mejor despacho de los asuntos.
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La Unidad de Comunicación Social y Protocolo está encargada de cumplir las
políticas en materia de difusión de las actividades del Poder Judicial del Estado, de la
coordinación de las actividades protocolarias y de implementar mecanismos de
cooperación con las instituciones de gobierno y las organizaciones de la sociedad
civil.
Artículo adicionado DO 19-12-2023
Requisitos de la persona titular
Artículo 59 ter.- Para ser Titular de la Unidad de Comunicación Social y Protocolo,
se deberán satisfacer los requisitos para ser Titular de la Unidad de Administración,
pero se deberá contar con título profesional de Licenciatura en Comunicación o
carrera afín a ésta o contar con experiencia de al menos diez años en el ramo.
Artículo adicionado DO 19-12-2023
Atribuciones de la Unidad de Comunicación Social y Protocolo
Artículo 59 quáter.- La Unidad de Comunicación Social y Protocolo tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Formular y ejecutar los planes, programas, políticas de comunicación social del
Poder Judicial y someterlos a la aprobación del Pleno del Tribunal Superior de
Justicia o al Pleno del Consejo de la Judicatura cuando se refieran a dicho órgano,
por conducto de la Presidencia;
II.- Informar con oportunidad al público en general sobre las actividades que realice el
Poder Judicial del Estado;
III.- Coordinar las relaciones del Poder Judicial del Estado con los medios de
comunicación;
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IV.- Organizar y desarrollar las campañas de información y de difusión que determine
el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o el Pleno del Consejo de la Judicatura
cuando se refieran a dicho órgano, así como proponer la contratación de espacios en
los medios impresos y tiempos en medios electrónicos y medios de comunicación
alternativa, y administrar las plataformas digitales y redes sociales institucionales;
V.- Difundir los foros, seminarios, cursos, simposios y demás eventos que organice el
Poder Judicial;
VI.- Organizar conferencias de prensa, emitir comunicados, reportes especiales, así
como material y documentos de apoyo para los medios de comunicación;
VII.- Apoyar en la elaboración de programas de comunicación social de los órganos
técnicos y jurisdiccionales del Poder Judicial que lo soliciten;
VIII.- Organizar la realización de programas de difusión e información y de ejecución
de sondeos de opinión pública y la formulación de proyectos con base en los
resultados que se obtengan;
IX.- Coordinar la edición de las publicaciones que emita el Poder Judicial;
X.- Llevar el registro, analizar, evaluar y procesar la información que difundan los
diversos medios de comunicación, relacionada con las actividades que desarrolle el
Poder Judicial del Estado;
XI.- Cumplir las disposiciones relativas a imagen institucional del Poder Judicial que
emitan el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura y supervisar la
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aplicación uniforme de la imagen visual institucional en promocionales e instrumentos
de comunicación con la sociedad;
XII.- Generar, proponer e implementar actividades de colaboración y vinculación con
la sociedad civil, los poderes públicos, organismos constitucionales autónomos,
instituciones educativas y público en general;
XIII.- Las demás que le confieran la normatividad aplicable, el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia o el Pleno del Consejo de la Judicatura en los asuntos de su
competencia.
Artículo adicionado DO 19-12-2023
CAPÍTULO VIII TER
De la Unidad de Planeación
Capítulo adicionado DO 19-12-2023
Integración y competencia
Artículo 59 quinquies.- El Tribunal Superior de Justicia contará con una Unidad de
Planeación que estará integrada por una persona titular nombrada por el Pleno y las
demás personas auxiliares que éste determine para el mejor despacho de los
asuntos.
La Unidad de Planeación está encargada de ejecutar la política de planeación y de
llevar la información estadística; así como de la implementación del control interno y
de la política de mejora regulatoria en el Poder Judicial del Estado.
Artículo adicionado DO 19-12-2023
Requisitos de la persona titular
Artículo 59 sexies.- Para ser Titular de la Unidad de Planeación se deberán
satisfacer los requisitos para ser Titular de la Unidad de Administración, pero se
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deberá contar con título profesional de Licenciatura en Administración de Empresas,
Economía, Matemáticas o carrera afín a aquellas.
Artículo adicionado DO 19-12-2023
Atribuciones de la Unidad de Planeación
Artículo 59 septies.- La Unidad de Planeación tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado o al Pleno del
Consejo de la Judicatura, según sea el caso, la implementación de acciones
tendientes a impulsar mejores niveles de eficiencia y productividad en las áreas y
órganos del Poder Judicial;
II.- Diseñar y operar un sistema de información estadística para el control y
evaluación de las áreas y órganos del Poder Judicial, en coordinación con la
Visitaduría del Consejo de la Judicatura;
III.- Recibir, procesar y depurar la información estadística generada por las áreas y
órganos del Poder Judicial, en coordinación con la Visitaduría del Consejo;
IV.- Generar información estadística detallada sobre el desarrollo y evolución de la
solicitud de impartición de justicia y sobre el sentido de las determinaciones
adoptadas por los órganos del Poder Judicial a lo largo del tiempo, en coordinación
con la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes del Tribunal
Superior de Justicia;
V.- Proveer a las áreas y órganos del Poder Judicial, que así lo soliciten, sobre el
comportamiento y tendencias de otras áreas y órganos;
VI.- Elaborar los programas de implementación del sistema de control interno y de
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administración de riesgos en el Poder Judicial, así como proponer los mecanismos y
estrategias para la implementación, orientación y seguimiento de las políticas
públicas de anticorrupción;
VII.- Proponer la elaboración y actualización de manuales y guías, el desarrollo de
acciones en materia de organización, sistemas y procedimientos; así como, participar
en la implementación de lineamientos, metodologías, técnicas y esquemas
novedosos de trabajo que permitan mejorar y simplificar métodos y procesos de
trabajo en el Poder Judicial;
Fracción reformada DO 01-04-2024
VIII.- Realizar, en coordinación con la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización
de Precedentes del Tribunal Superior de Justicia, el estudio objetivo que, en su caso,
motive y justifique las necesidades de incrementar o disminuir el número de personas
magistradas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de personas consejeras del
Consejo de la Judicatura y personas magistradas del Tribunal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y de los Municipios, y
Fracción adicionada DO 01-04-2024
IX.- Las demás que establezca la legislación aplicable y los Plenos del Tribunal
Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura en los asuntos que les
correspondan.
Artículo adicionado DO 19-12-2023/ recorrido 01-04-2024
TÍTULO TERCERO
Se deroga.
CAPÍTULO I
Se deroga.
Artículo 60.- Se deroga.
Artículo 61.- Se deroga.
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Artículo 62.- Se deroga.
Artículo 63.-.Se deroga.
Artículo 64.- Se deroga.
Artículo 68.- Se deroga.
Articulo 69.- Se deroga.
Artículo 70.- Se deroga.
Artículo 71.- Se deroga.
Artículo 72.- Se deroga.
CAPÍTULO II
Se deroga.
Artículo 73.- Se deroga.
Artículo 74.- Se deroga.
CAPÍTULO III
Se deroga.
Artículo 75.- Se deroga.
TÍTULO CUARTO
DEL TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Competencia del tribunal
Artículo 76.- El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
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Municipios está encargado de conocer y resolver las controversias laborales
relacionadas con los trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios que la
ley específica le encomienda.
Contará con plena autonomía en el dictado de sus resoluciones, las cuales
serán definitivas e inatacables.
Integración del tribunal
Artículo 77.- El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios estará integrado cuando menos por tres Magistradas y Magistrados y,
para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con el personal jurídico y
administrativo que al efecto determine la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán. En la integración del Tribunal deberá observarse el
principio de paridad de género.
Párrafo reformado DO 01-04-2024
El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios
contará con una Magistrada o Magistrado Presidente que, junto con su suplente, será
elegida o elegido de entre sus integrantes por la votación mayoritaria de su Pleno
para un periodo de cuatro años, conforme a las reglas previstas en el artículo 36 de
esta ley.
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y de los Municipios, cuando funcione en pleno, podrán conocer y aceptar, en
su caso, la renuncia de la Magistrada o Magistrado Presidente a dicho cargo, sin que
esta implique la renuncia a ser Magistrada o Magistrado.
La integración del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios solamente podrá aumentar o disminuir, no pudiendo ser menor de tres,
mediante acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia por mayoría de sus
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integrantes, previo un estudio objetivo solicitado por el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia y presentado por la Unidad de Planeación en coordinación con la Unidad de
Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes del Tribunal Superior de
Justicia, motive y justifique las necesidades del trabajo y el ejercicio de su
presupuesto lo permita.
Párrafo adicionado DO 01-04-2024
Articulo reformado DO 22-04-2019, 04-05-2022
Disposiciones relativas a las Magistradas y Magistrados
Artículo 78.- Son aplicables a las Magistradas y Magistrados del Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios las disposiciones contenidas
en el Capítulo Cuarto del Título Primero de esta Ley, sin perjuicio de lo que la
legislación aplicable disponga.
Articulo reformado DO 04-05-2022
Facultades de la Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios
Artículo 79.- La Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios tendrá las facultades
siguientes:
l.- Representar legalmente al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y de los Municipios en los asuntos relacionados con la actividad jurisdiccional
de su competencia;
ll.- Presidir y dirigir todas las audiencias y actos en Pleno del Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios;
III.- Conservar el orden y la disciplina que debe imperar en las actuaciones del
Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios;
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IV.- Turnar los expedientes a cada una de las Magistradas y Magistrados que
integran el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, en
forma equitativa;
V.- Proponer la formación de Comisiones Especializadas conformadas por
Magistradas y Magistrados, para el despacho de asuntos de importancia o urgentes;
VI.- Rendir los informes relativos a los amparos que se interpongan en contra
de los laudos y de las resoluciones dictadas por el Tribunal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y de los Municipios;
VII.- Tramitar la correspondencia oficial del Tribunal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y de los Municipios; y
VIII.- Las demás facultades y obligaciones que determinen esta Ley, la Ley de
los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, los reglamentos,
acuerdos y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Articulo reformado DO 04-05-2022
Facultades de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de los Trabajadores
al Servicio del Estado y de los Municipios
Artículo 79 bis.- Las Magistradas o Magistrados del Tribunal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y de los Municipios tendrán las siguientes facultades:
l.- Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones del
Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios;
II.- Integrar el Pleno para resolver, colegiadamente, los asuntos de su
competencia;
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III.- Prevenir, admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su
ampliación, si no se ajustan a la ley;
IV.- Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su
ampliación o, en su caso, desecharlas;
V.- Desahogar las audiencias de conciliación y de demanda y excepciones, y
de pruebas, alegatos y resolución en los juicios de su competencia;
VI.- Atender los expedientes que la Magistrada o Magistrado Presidente le
turne para su estudio y elaborar el proyecto de resolución respectivo;
VII.- Disponer de los medios de apremio que establece la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán;
VIII.- Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;
IX.- Declarar la caducidad de la instancia por desistimiento de la parte actora,
en términos del artículo 154 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán;
X.- Formular voto particular o razonado en caso de disentir respecto a la
decisión sobre un proyecto aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al
expediente;
XI.- Determinar los asuntos que estimen pertinentes sean incluidos en el orden
del día de las sesiones del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de
los Municipios;
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XII.- Conservar los bienes que conformen el mobiliario del Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios;
XIII.- Actuar con apego a la legislación aplicable; y
XIV.- Las demás facultades y obligaciones que determinen esta Ley, la Ley de
los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, los reglamentos,
acuerdos y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Articulo adicionado DO 04-05-2022
Competencia específica
Artículo 80.- El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios será competente para conocer:
I.- De los conflictos individuales que se susciten entre una dependencia de la
administración pública centralizada, el Poder Legislativo o alguno de los municipios
del Estado de Yucatán y las personas trabajadoras a su servicio;
Fracción reformada DO 19-12-2023
II.- De los conflictos colectivos que surjan entre las instituciones citadas y las
organizaciones de trabajadores a su servicio;
III.- Del registro de los sindicatos de personas trabajadoras del estado y
municipios y, en su caso dictar la cancelación de los mismos, con excepción de los
pertenecientes al Poder Judicial, lo que será de la competencia de la Comisión de
Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado, en los términos de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán;
Fracción reformada DO 19-12-2023
IV.- De los conflictos sindicales e intersindicales, con excepción de aquellos
relativos a los sindicatos pertenecientes al Poder Judicial, lo que será de la
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competencia de la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado,
en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de
Yucatán;
Fracción reformada DO 19-12-2023
V.- Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, reglamentos
de Escalafón y de los estatutos y directivas de los Sindicatos de Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios, en los casos en los que así proceda, con excepción
de los relativos al Poder Judicial, lo que será de la competencia de la Comisión de
Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado, en los términos de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y
Fracción reformada DO 19-12-2023
VI.- Las demás que se deriven de ésta y otras leyes.
Comisión
Artículo 81.- La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios corresponderá a una
Comisión del Consejo de la Judicatura, que estará integrada por la Magistrada o
Magistrado Presidente del Tribunal, quien la presidirá, y por dos miembros del
Consejo de la Judicatura y, en lo conducente, tendrá las atribuciones que esta Ley
otorga al Pleno del Consejo.
El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios
contará con un Secretario General de Acuerdos, secretarios de estudio y cuenta,
actuarios, oficiales de partes y demás funcionarios judiciales que sean necesarios
acorde a las necesidades del trabajo y del presupuesto según disponga la Comisión
Especial del Consejo de la Judicatura.
Articulo reformado DO 04-05-2022
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TÍTULO QUINTO
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, TRIBUNALES LABORALES Y
JUZGADOS DE PAZ
Denominación reformada DO 31-12-2021
CAPÍTULO I
De los juzgados de primera instancia del Estado
Competencia en razón de materia
Artículo 82.- Los juzgados de primera instancia serán competentes para conocer en
materia civil, familiar, mercantil, penal o de justicia para adolescentes, en términos de
la legislación aplicable. Podrá haber juzgados de primera instancia que conozcan de
más de una materia. Tendrán la facultad de aplicar normas generales y leyes en
materia civil, familiar, mercantil, de justicia para adolescentes, penal y en los asuntos
de carácter federal, cuando expresamente las leyes, convenios y acuerdos que
resulten aplicables, le confieran jurisdicción.
Los titulares de los juzgados de primera instancia y sus auxiliares, tendrán las
facultades y obligaciones que establezcan esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias y demás legislación aplicable.
Su jurisdicción será determinada por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Cuando en el mismo departamento judicial existan dos o más juzgados de la
misma materia o especialidad, se les identificará con el número ordinal que
corresponda a la secuencia de su respectiva creación.
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En el sistema de justicia penal acusatorio y oral, la jurisdicción de primera
instancia en materia penal estará a cargo de los jueces de control, de los tribunales
de juicio oral y de los jueces de ejecución de sentencia, en los términos de la
legislación procesal. Los jueces de control resolverán, en forma inmediata, y por
cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y
técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando
los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. En ese sentido, deberá
existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio
Público y demás autoridades competentes, acorde con la legislación procesal
aplicable.
En el sistema de justicia penal acusatorio y oral, el tribunal de enjuiciamiento
en materia penal se conformará de un juez, que conocerá de los juicios orales de
índole criminal y no podrá ejercer simultáneamente, la función de juez de control. Al
juez del tribunal de juicio oral corresponderá conocer de la etapa de juicio oral, en
términos de ley, sin perjuicio de otras atribuciones que les confiera la legislación
aplicable.
Excepcionalmente, el tribunal de juicio oral se conformará por tres jueces
tratándose de los delitos de trata de menores, tráfico de menores, trata de personas,
desaparición forzada de personas, secuestro, violación, homicidio doloso y
feminicidio.
El tribunal de juicio oral también podrá conformarse por tres jueces cuando se
justifique por el cúmulo de hechos controvertidos, la cantidad de pruebas ofrecidas o
por la complejidad del asunto a resolver. En estos supuestos, el juez al que hubiera
sido turnado el asunto para conocer en la etapa de juicio, solicitará al tribunal de
juicio oral al que pertenezca, conocer el caso de manera colegiada. Dicho tribunal
resolverá de plano la solicitud y su determinación será inatacable.
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Asimismo, en este sistema podrán conformarse, para la ágil atención de los
procedimientos penales, centros de justicia penal, los cuales estarán integrados por
los jueces y tribunales que determine el Consejo de la Judicatura, de conformidad
con el presupuesto del Poder Judicial del Estado.
En materia de justicia para adolescentes, existirán, en términos de la
legislación procesal penal, jueces de control, jueces de los tribunales de juicio oral y
jueces de ejecución de sentencia especializados, quienes tendrán, en sus
respectivos ámbitos de competencia, las facultades y obligaciones establecidas en
los dos párrafos anteriores de este artículo, en la Ley Nacional del Sistema Integral
de Justicia Penal para Adolescentes y en las demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo reformado DO 30-09-2021
Número de juzgados
Artículo 83.- El Consejo de la Judicatura determinará el número de juzgados de
primera instancia, así como su ubicación y la materia o materias de las que deban
conocer. Para lo anterior, deberá considerar la disponibilidad presupuestaria, así
como observar entre otros parámetros: el censo poblacional, el rezago
administrativo, y el incremento en las necesidades de trabajo jurisdiccional.
Articulo reformado DO 04-05-2022
Cambio de sede
Artículo 84.- En asuntos de su competencia y cuando su mejor despacho lo
requiera, podrán los jueces de primera instancia trasladarse a otro punto del Estado
dentro del territorio en el que ejerzan su jurisdicción, previa autorización del Consejo
de la Judicatura.
Protesta y duración del cargo de los jueces
Artículo 85.- Los jueces de primera Instancia rendirán su Compromiso Constitucional
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ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, por conducto de su Presidente.
Las personas jueces de primera Instancia durarán en su cargo seis años
contados desde el día en que tomen posesión, al término de dicho periodo, podrán
ser ratificados conforme a los lineamientos para la ratificación de personas jueces
que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado
de Yucatán, y de serlo, lo serán por tiempo indefinido, siempre que no exista
sentencia o resolución firme que lo inhabilite o lo remueva del cargo o se actualice
alguno de los supuestos de causas de terminación del cargo o se incumpla con
alguno de los requisitos para ser juez de primera instancia, conforme a lo previsto en
los artículos 85 y 88 de esta Ley, respectivamente.
Párrafo reformado DO 22-04-2019/ 01-04-2024
Sólo podrán ser removidos por causa justificada y previo juicio de
responsabilidad respectivo, no se considerará remoción, la promoción de los jueces a
otro juzgado de primera instancia o a grado superior.
Es causa de terminación del cargo de los jueces:
I.- Cumplir 75 años de edad;
Fracción reformada DO 27-08-2018
II.- Por infracción a la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas, y
Fracción reformada DO 27-08-2018
III.- Por incapacidad física o mental.
Faltas y ausencias de jueces
Artículo 86.- En las faltas accidentales y en las ausencias menores a quince días,
los jueces de primera instancia serán suplidos por los secretarios de acuerdos del
juzgado. Si exceden de quince días, serán cubiertas por quien determine el Pleno del
Consejo de la Judicatura.
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En el sistema de justicia acusatorio y oral, las faltas y ausencias de los jueces
de primera instancia se resolverán conforme a lo que disponga la legislación procesal
que corresponda.
Remuneración
Artículo 87.- Los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la
cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
Requisitos para ser juez de primera instancia
Artículo 88.- Para ser juez de primera instancia se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de
ciudadano yucateco;
II.- Estar en ejercicio de sus derechos;
III.- Ser abogado o licenciado en derecho, con título legalmente expedido con
anterioridad no menor de cinco años;
IV.- Tener como mínimo treinta años de edad;
V.- No tener parentesco con algún magistrado o consejero de la judicatura en
ejercicio, ni con el Fiscal General del Estado, en funciones, en grado alguno en la
línea recta ascendente o descendente, ni en el segundo grado en la colateral;
VI.- No haber sido condenado por delito doloso, y
VII.- Cumplir con los requisitos que señale el Reglamento de Carrera Judicial y
demás leyes aplicables.
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Para ser juez especializado en justicia para adolescentes, además de los
requisitos a que se refiere este artículo, se deberán acreditar los conocimientos y las
habilidades dispuestos en el artículo 64 de la Ley Nacional del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes.
En el sistema de justicia acusatorio y oral, para ser juez de primera instancia,
se deberán acreditar además de los requisitos anteriores, contar con los
conocimientos, habilidades y competencias que se requieran para el desempeño de
su cargo, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Obligaciones y atribuciones generales de las personas juezas
Epígrafe reformado DO 19-12-2023
Artículo 89.- Son facultades y obligaciones de las personas juezas:
Párrafo reformado DO 19-12-2023
I.- Actuar en apego a la legislación aplicable;
II.- Rendir ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, un informe anual en el
mes de enero y cuando lo soliciten, sobre las actividades desarrolladas por el
juzgado a su cargo, conteniendo la relación de los asuntos conocidos y fallados, así
como la información que determine el propio Pleno;
III.- Asesorar a los jueces de paz cuando así lo soliciten;
IV.- Calificar, sin ulterior recurso, cuando procedan, las excusas y
recusaciones de sus auxiliares;
V.- Corregir las faltas de los empleados del juzgado a su cargo, que no estén
reservadas al Consejo de la Judicatura o a su Presidente;
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82
VI.- Conceder licencias a los empleados de su juzgado, hasta por tres días, y
comunicarlo de inmediato al Consejo de la Judicatura;
VI bis. Contestar la vista que le dé el Pleno del Consejo de la Judicatura,
respecto de las solicitudes de licencias del personal del juzgado de más de tres días,
proponiendo a quien pueda cubrirlas;
Fracción adicionada DO 19-12-2023
VII.- Remitir a la Presidencia del Consejo de la Judicatura una estadística anual
y otra mensual sobre el estado de los asuntos llevados en el juzgado;
VIII.- Conservar los bienes que conformen el mobiliario del juzgado, debiendo
poner en inmediato conocimiento del Secretario Ejecutivo del Consejo de la
Judicatura, cualquier deterioro que sufran;
IX.- Vigilar la puntualidad y disciplina de sus subordinados, y
X.- Las demás facultades y obligaciones que determine esta Ley, los
reglamentos, acuerdos y otras disposiciones normativas aplicables.
Los jueces de primera instancia especializados en justicia para adolescentes
tendrán las facultades y obligaciones dispuestas en la Ley Nacional del Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Disposiciones administrativas para el funcionamiento del juzgado
Artículo 90.- Con excepción de los jueces adscritos al sistema penal acusatorio y
oral, los jueces proveerán en la esfera administrativa, cuando así corresponda, todas
las medidas necesarias para la buena marcha del juzgado a su cargo.
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Los jueces deberán entregar y recibir el juzgado, con la intervención de la
contraloría y la visitaduría, en los términos que señalen los acuerdos generales que
emita el Pleno del Consejo de la Judicatura bajo riguroso inventario.
Personal de los juzgados
Artículo 91.- El personal de cada uno de los juzgados de primera instancia se
compondrá, de jueces, secretarios, actuarios y técnicos judiciales, así como de los
demás empleados que determine el pleno del Consejo de la Judicatura, conforme a
las necesidades del servicio y acorde a las previsiones del presupuesto, según
disponga la legislación aplicable y las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Tratándose del sistema acusatorio y oral, además de las personas juezas de
control y de juicio oral, los juzgados se integrarán con las personas administradoras,
encargadas de sala, coordinadoras de causas, personal de atención al público,
notificadoras, técnicas y demás personal que establezcan las disposiciones
reglamentarias, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Párrafo reformado DO 19-12-2023
En la determinación de los aumentos salariales del personal del Poder
Judicial, se deberá contemplar que estos se homologuen a los que se realicen dentro
del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo garantizando la dignidad laboral de sus
trabajadores.
Párrafo adicionado DO 04-05-2022
Secretarios de acuerdos de los juzgados de primera instancia
Artículo 92.- Los secretarios de acuerdos de los juzgados de primera instancia
tendrán fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo, de acuerdo con lo que
dispongan las normas procesales correspondientes.
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Requisitos para ser secretario de acuerdos de primera instancia
Artículo 93.- Para ser Secretario de acuerdos de primera instancia se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento y tener además, la calidad de ciudadano
yucateco;
II.- Estar en ejercicio de sus derechos;
III.- Ser abogado o licenciado en derecho, con título legalmente expedido con
anterioridad no menor de tres años;
IV.- Contar como mínimo con veintisiete años de edad;
V.- No haber sido condenado por delito doloso;
VI.- Gozar de buena reputación y no contar con amonestación administrativa
alguna, por faltas graves cometidas en ejercicio de otro cargo o empleo, y
VII.- Cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de Carrera
Judicial.
Requisitos adicionales de los jueces de ejecución de sentencia
Artículo 94.- Para ser juez de ejecución de sentencia en materia penal se deberá
cumplir con los requisitos señalados en el artículo 88 de esta ley, contar con
conocimientos en la materia y reunir los demás requisitos que establezca el
Reglamento de Carrera Judicial.
El juez de ejecución de sentencias en materia de justicia para adolescentes
deberá acreditar los conocimientos y las habilidades dispuestos en el artículo 64 de
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la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Atribuciones adicionales de los jueces de ejecución de sentencia
Artículo 95.- Son facultades y obligaciones de los jueces de ejecución de sentencia
en materia penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, además de las
establecidas en el artículo 89 de esta ley, las referidas en el artículo 25 y en las
demás disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
I.- Controlar el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad impuestas,
beneficios concedidos o que él conceda, así como el respeto de las finalidades
constitucionales y legales del sistema penitenciario;
II.- Cumplir, mantener, sustituir, modificar o declarar extinguidas las sanciones
y/o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento. En
ejercicio de esta función las áreas administrativas del sistema penitenciario estarán
obligadas a informar del contenido de los expedientes clínico-criminológicos, así
como sus avances e incidencias y deberán seguir las directrices del juez de
ejecución de sentencia. Los servidores públicos serán responsables en los términos
del Código Penal del incumplimiento de órdenes judiciales;
III.- Aprobar las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o las
solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una modificación en las
condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación
efectiva de la libertad;
IV.- Revisar a petición de parte o de oficio y, en su caso, modificar las medidas
disciplinarias y de control que imponga la autoridad administrativa del Centro de
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Reinserción Social a los internos;
V.- Se deroga;
Artículo derogado DO 30-09-2021
VI.- Establecer las condiciones en que se deban cumplir las penas y/o las
medidas de seguridad; así como ejercer el control sobre las sanciones disciplinarias
o imponerlas si se desatienden, y sobre la forma como se cumplen las medidas de
seguridad impuestas a los inimputables. Si lo estima conveniente podrá ordenar las
verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas, y
VII.- Las demás que le confiera la legislación aplicable.
Los jueces de ejecución de sentencia en materia de justicia para adolescentes
tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, además de las establecidas en
el artículo 89 de esta ley, las dispuestas en el artículo 179 y en otras disposiciones
de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Disposiciones aplicables para los jueces de ejecución de sentencia
Artículo 96.- Las disposiciones previstas en esta Ley para los jueces del sistema
acusatorio y oral serán aplicables para los jueces de ejecución de sentencia y lo
relativo al número de juzgados, duración del cargo, remuneración y remoción
establecido en relación a jueces de primera instancia.
Competencia y adscripción
Artículo 97.- La competencia y adscripción de los jueces de ejecución de sentencia
se determinará en sus respectivos nombramientos y deberá atender a lo dispuesto
en el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
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CAPÍTULO I Bis
De los Tribunales Laborales
Capitulo adicionado DO 31-12-2021
Competencia en razón de materia
Artículo 97 Bis.- Los Tribunales Laborales serán competentes para conocer y
resolver sobre las diferencias o los conflictos de trabajo del orden local que se
susciten entre personas trabajadoras y personas empleadoras, solo entre aquellos o
solo entre estos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados
con ellas, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo
604, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo.
articulo adicionado DO 31-12-2021
Atribuciones
Artículo 97 Ter.- Las personas titulares de los Tribunales Laborales, las personas
secretarias instructoras y sus auxiliares especializados en materia laboral, tendrán
las facultades y obligaciones que les confieran la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y las demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
articulo adicionado DO 31-12-2021
Jurisdicción
Artículo 97 Quater.- La jurisdicción de los Tribunales Laborales será la que
determine el Pleno del Consejo de la Judicatura.
articulo adicionado DO 31-12-2021
Integración
Artículo 97 Quinquies.- Los Tribunales Laborales estarán a cargo, cada uno, de
una jueza o un juez y contarán con las personas secretarias, funcionarias o
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empleadas que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, en términos del
artículo 605 de la Ley Federal del Trabajo y de conformidad con las disposiciones
reglamentarias aplicables.
Para ser jueza o juez especializado en materia laboral, se deberá contar con
capacidad y experiencia en materia laboral, y se deberán cubrir los requisitos a que
se refiere el artículo 88 de esta Ley.
Para ser secretaria o secretario instructor en materia laboral, se deberán
cubrir los requisitos a que se refiere el artículo 93 de la esta Ley.
articulo adicionado DO 31-12-2021
Fe pública de las personas secretarias instructoras
Artículo 97 Sexies.- Las personas secretarias instructoras tendrán fe pública en
todo lo relativo al ejercicio de su cargo, de acuerdo con lo que disponga la Ley
Federal del Trabajo.
articulo adicionado DO 31-12-2021
Disposiciones complementarias
Artículo 97 Septies.- Las disposiciones previstas en esta Ley para las juezas o los
jueces de primera instancia serán aplicables para las juezas, jueces, secretarias,
secretarios instructores y demás personal especializado en materia laboral, siempre
que no contravengan las disposiciones de este Capítulo y de la Ley Federal del
Trabajo.
articulo adicionado DO 31-12-2021
CAPÍTULO II
De los Jueces de paz
Nombramiento
Artículo 98.- El Pleno del Consejo de la Judicatura nombrará juezas o jueces de paz
en todos los municipios del Estado donde no hubiere jueza o juez de primera
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instancia.
El Pleno de la Judicatura deberá emitir una convocatoria pública en donde
establezca el número de vacantes disponibles, así como el lugar de su adscripción.
La designación se realizará mediante un examen de oposición. El pleno deberá emitir
mediante acuerdo las bases para concursar por las plazas disponibles debiendo
garantizar la transparencia en todo el proceso.
Artículo reformado DO 22-04-2019, 04-05-2022
Duración en el cargo
Artículo 99.- Los jueces de paz durarán en su cargo seis años, pudiendo ser
reelectos.
Párrafo adicionado DO 04-05-2022
El Presupuesto anual de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán deberá
contener la previsión presupuestal que corresponda, para la incorporación de los
jueces de paz al Poder Judicial del Estado.
Requisitos
Artículo 100.- Para ser juez de paz es necesario reunir los requisitos siguientes:
I.- Haber cumplido veinticinco años de edad, como mínimo;
II.- Poseer el día del nombramiento, título de abogado o licenciado en
derecho, legalmente expedido, cuando se trate de Municipios con más de diez mil
habitantes. Tratándose de Municipios de hasta diez mil habitantes, el requisito será
haber concluido la educación media superior;
III.- Poseer conocimientos necesarios para desempeñar el cargo;
Artículo reformado DO 30-09-2021
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IV.- No haber sido condenado por delito doloso;
V.- Preferentemente ser bilingüe, entendiéndose como hispano parlante con
conocimientos de la lengua maya;
VI.- Cumplir con el curso de capacitación y posteriormente, aprobar el examen
correspondiente, y
VII.- Carecer de antecedentes penales.
Se deroga.
Párrafo derogado DO 30-09-2021
Protesta
Artículo 101.- Los jueces de paz antes de tomar posesión rendirán su compromiso
constitucional ante el Presidente del Consejo de la Judicatura del Estado.
Competencia
Artículo 102.- Los jueces de paz podrán conocer de los asuntos civiles cuya cuantía
no exceda de doscientas unidades de medida y actualización en aquellos municipios
de hasta cinco mil habitantes, y de quinientas unidades de medida y actualización, en
aquellos municipios con habitantes de más de cinco mil habitantes.
Los jueces de Paz podrán conocer de:
I.- Los asuntos que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Yucatán y actuar como conciliadores en los asuntos que lo requieran;
II.- Diligenciar los despachos que reciban de las autoridades judiciales
superiores;
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III.- Despachar exhortos;
IV.- Archivar y salvaguardar los expedientes de los asuntos que hubiere
conocido;
V.- Remitir trimestralmente al Consejo de la Judicatura, un informe de los
asuntos atendidos y pendientes, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes
siguiente a la conclusión del período;
VI.- Entregar anualmente al Archivo General del Poder Judicial, dentro de la
primera quincena de enero, los expedientes de los asuntos concluidos que hubiere
conocido;
VII.- Hacer formal entrega a quien lo suceda en el cargo, mediante acta
circunstanciada, de los asuntos en trámite y de los terminados que no hubiere
enviado al Archivo General del Poder Judicial, en su caso, y
VIII.- Capacitarse de manera constante en las materias de su competencia, con
énfasis en la protección de los derechos humanos, igualdad y perspectiva de género,
perspectiva intercultural de personas, garantía de los derechos de las personas en
situación de vulnerabilidad e integridad en el servicio público, conforme a los
programas de capacitación implementados por el Consejo de la Judicatura; así
como, diligenciar los asuntos que les encomienden las leyes.
Artículo reformado DO 30-09-2021/ 19-12-2023
Los jueces de paz deberán abstenerse de admitir o conocer asuntos en materia
penal, y en su caso, si fuere necesario, turnarán al Ministerio Público aquellos de esa
naturaleza que le sean presentados.
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Actuación con testigos
Artículo 103.- Los jueces de paz deberán actuar con dos testigos de asistencia,
quienes deberán contar con veintiún años de edad como mínimo, carecer de
antecedentes penales y presentar identificación oficial.
Ausencias
Artículo 104.- En caso de faltas temporales que no excedan de un mes, de
recusación o excusa de los jueces de paz en determinado asunto, conocerá el de la
población más cercana. Los jueces de paz darán aviso previo, cuando deban
ausentarse del lugar de su residencia, al Consejo de la Judicatura.
En caso de faltas que excedan de un mes, el Pleno del Consejo de la
Judicatura nombrará a un juez de paz que lo supla.
TITULO SEXTO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Naturaleza y competencia material
Artículo 105.- El Consejo de la Judicatura es el órgano del Poder Judicial del
Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión, al que corresponde conocer y
resolver todos los asuntos sobre la administración, vigilancia y disciplina del Poder
Judicial del Estado, que no estén reservados de manera exclusiva a la competencia
del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la Constitución Política del
Estado y esta Ley.
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Competencia territorial
Artículo 106.- El Consejo de la Judicatura tendrá su sede en la ciudad de Mérida,
Yucatán, y ejercerá sus atribuciones en todo el territorio del Estado, con base en lo
establecido en la Constitución Política del Estado, esta Ley y demás disposiciones
normativas aplicables.
Integración
Artículo 107.- El Consejo de la Judicatura se integrará cuando menos por cinco
personas, de las cuales, una será Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, quien también lo presidirá y no recibirá remuneración adicional por el
desempeño de tal función; dos Consejeros nombrados por el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia, de entre los miembros de la carrera judicial; un Consejero
designado por la mayoría de las y los Diputados del Congreso del Estado, presentes
en la sesión en que se aborde el asunto y, un Consejero designado por la o el titular
del Poder Ejecutivo.
Párrafo reformado DO 30-09-2021/ 01-04-2024
La integración del Consejo de la Judicatura deberá privilegiar el principio de
paridad de género y solamente podrá aumentar o disminuir, no pudiendo ser menor
de cinco, mediante acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia por mayoría
de sus integrantes, previo estudio objetivo solicitado por el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia y presentado por la Unidad de Planeación, en coordinación con
la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes del Tribunal
Superior de Justicia, que motive y justifique las necesidades del trabajo y el ejercicio
de su presupuesto lo permita. En caso de aumentar el número de personas
consejeras, corresponderá nombrar a las siguientes dos, al Pleno del Tribunal
Superior de Justicia; la siguiente al titular del Poder Ejecutivo, y, posteriormente, a la
siguiente por la mayoría de los Diputados del Congreso del Estado presentes en la
sesión en que se aborde el asunto y así sucesivamente.
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Párrafo adicionado DO 01-04-2024
Los miembros de la carrera judicial que sean designados Consejeros de la
Judicatura por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, serán comisionados por
todo el tiempo que dure el encargo y al término del mismo serán reincorporados a
sus funciones jurisdiccionales, o en un cargo que no implique la pérdida de la
categoría anterior a la de Consejero.
Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su
función con independencia e imparcialidad y durante el desempeño de su encargo,
sólo podrán ser removidos previo juicio de responsabilidad.
Duración
Artículo 108.- Salvo el Presidente, los Consejeros de la Judicatura durarán cuatro
años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser ratificados
hasta por dos períodos más de cuatro años.
Requisitos
Artículo 109.- Para ser Consejero de la Judicatura se deberá reunir los requisitos
señalados en el artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y el
nombramiento recaerá precisamente en personas que se hayan distinguido por su
capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de
sus actividades.
Funcionamiento
Artículo 110.- El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en Comisiones, y
ejercerá sus atribuciones de conformidad con lo previsto en esta Ley y en las
disposiciones que para tal efecto expida el Pleno del propio Consejo.
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Inatacabilidad de sus resoluciones
Artículo 111.- Las decisiones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e
inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las
mismas, salvo las que se refieran a la creación de Departamentos Judiciales y
Juzgados, y modificación de su competencia y jurisdicción territorial, así como las
que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces, las
cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia,
únicamente para verificar que hayan sido acordadas conforme a las reglas que
disponga esta Ley y la normatividad aplicable.
Direcciones, unidades y órganos técnicos
Artículo 112.- Para el eficaz ejercicio de sus atribuciones, el Consejo de la
Judicatura, contará con las siguientes direcciones, unidades y órganos técnicos:
I. Direcciones:
a) Administración y Finanzas, y
b) Escuela Judicial.
II. Unidades:
a) Se deroga;
Inciso derogado DO 19-12-2023
b) De Transparencia y Acceso a la Información;
c) Se deroga
Inciso derogado DO 19-12-2023
d) Se deroga
Inciso derogado DO 19-12-2023
III. Órganos Técnicos:
a) Visitaduría, y
b) Controlaría.
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Los titulares de las direcciones, unidades y órganos técnicos del Consejo de la
Judicatura, serán nombrados por el Pleno del Consejo.
CAPÍTULO II
Del Pleno del Consejo de la Judicatura
Quórum para sesionar
Artículo 113.- Para que funcione el Consejo de la Judicatura, en Pleno, se requiere
la asistencia de cuatro Consejeros, cuando menos, y sus resoluciones se tomarán
por mayoría de votos de los Consejeros presentes. En caso de empate, el Presidente
del Consejo de la Judicatura tendrá voto de calidad.
Los Consejeros no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan
impedimento legal.
Tipos de sesiones
Artículo 114.- Las sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura serán públicas,
salvo los casos en que por la naturaleza del asunto, se requiera que sean privadas,
cuando así lo exija la moral o el interés público, por disposición del propio Pleno del
Consejo.
Cuando el Pleno del Consejo lo estime necesario, podrán participar en las
sesiones, con derecho a voz pero no voto, todos o algunos de los titulares de sus
direcciones u órganos técnicos, previa convocatoria.
Atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura.
Artículo 115.- El Pleno del Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Crear Departamentos Judiciales, modificar su número y jurisdicción
territorial;
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II.- Establecer y modificar la competencia y jurisdicción territorial de los
juzgados;
III.- Emitir los acuerdos generales y demás disposiciones para el ejercicio de
las atribuciones que le confiere la Constitución y esta Ley;
IV.- Ejercer la vigilancia de los juzgados de paz a través del área que
corresponda;
V.- Analizar y, en su caso, aprobar el informe de actividades administrativas
del Consejo de la Judicatura que formule la persona que ocupe la presidencia del
Tribunal y del Consejo, para su integración al informe anual de actividades del Poder
Judicial;
Fracción reformada DO 19-12-2023
VI.- Aprobar el presupuesto de egresos correspondiente al Consejo de la
Judicatura;
VII.- Nombrar y remover al personal del Centro Estatal de Solución de
Controversias;
VIII.- Autorizar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial y enviarlo al
Congreso del Estado de Yucatán para su aprobación, dentro de los 5 días naturales
siguientes a la fecha de presentación del Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado por parte de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal al Congreso del
Estado de Yucatán, según corresponda en términos de la fracción XIV, del artículo
55 de la Constitución Política del Estado de Yucatán;
Fracción reformada DO 20-10-2023
IX.- Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial a su cargo;
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X.- Integrar y remitir, por conducto del Presidente, la cuenta pública del
ejercicio presupuestal del Poder Judicial al Tribunal Superior de Justicia para su
presentación a la Auditoría Superior del Estado;
XI.- Tomar, en sesión, el Compromiso Constitucional a los Jueces, por
conducto de su Presidente, previo a la toma de posesión del cargo;
XII.- Designar, adscribir, ratificar y remover a los jueces de primera instancia y
jueces de paz, en términos de lo previsto en el artículo 72 de la Constitución Política
del Estado. El Consejo de la Judicatura vigilará la implementación de procedimientos
que garanticen la paridad de género en la designación de los jueces de primera
instancia y los jueces de paz.
Fracción reformado DO 30-09-2021
XIII.- Designar, adscribir, ratificar y remover a los servidores públicos del Poder
Judicial del Estado, con excepción de los adscritos al Tribunal Superior de Justicia;
XIV.- Resolver lo relativo a la promoción, renuncia, licencias, sustituciones,
vacaciones y demás movimientos de personal, con excepción del adscrito al Tribunal
Superior de Justicia, conforme a las previsiones de esta Ley y a las disposiciones
expedidas por el Pleno del Consejo;
XV.- Autorizar, de manera conjunta con el Pleno del Tribunal, en la última
sesión de cada año, el calendario de labores del Poder Judicial de la siguiente
anualidad, en los términos previstos por las disposiciones expedidas por el Pleno del
Consejo;
XVI.- Determinar, de manera fundada y motivada, la suspensión de labores en
todas o en algunas direcciones u órganos técnicos y jurisdiccionales del Poder
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Judicial del Estado en días hábiles, por causas de fuerza mayor y con la aprobación
del Tribunal Superior de Justicia, si la suspensión incluirá a este órgano;
XVII.- Crear las áreas, direcciones, unidades u órganos técnicos necesarios
para la realización de sus atribuciones y de acuerdo al presupuesto;
XVIII.- Supervisar directamente o a través de las Comisiones el funcionamiento
de las direcciones, unidades y de los órganos técnicos, desconcentrados y
descentralizados del Poder Judicial;
XIX.- Aprobar la contratación de servicios de auditoría externa;
XX.- Conocer y dar seguimiento al cumplimiento de las observaciones y
recomendaciones resultantes de las auditorías externas que dicho órgano contrate;
XXI.- Conocer de los asuntos de responsabilidad administrativa relacionados
con las personas servidoras públicas del Poder Judicial, con excepción del personal
adscrito al Tribunal Superior de Justicia, en los términos que el Pleno del Consejo de
la Judicatura establezca mediante acuerdos generales;
Fracción reformada DO 19-12-2023
XXII.- Conducir la Carrera Judicial en el Poder Judicial en el ámbito de su
competencia;
XXIII.- Ordenar la publicación de los acuerdos generales y demás disposiciones,
que sean de interés general y materia de su competencia, en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado;
XXIV.- Nombrar al personal del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia
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del Poder Judicial del Estado;
XXV.- Remitir los informes en materia administrativa que esta Ley señale, y le
solicite el Pleno del Tribunal y los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
XXVI.- Instrumentar estímulos a la productividad del personal del Poder Judicial,
en el ámbito de su competencia;
XXVII.- Turnar al Tribunal Superior de Justicia sobre los asuntos que lleguen a su
conocimiento y que guarden relación con la impartición de justicia;
XXVIII.- Recibir y resolver las quejas que se formulen en contra de facilitadores
privados y de los Centros Privados de Solución de Controversias en los términos
establecido en la ley de la materia;
XXIX.- Recibir el informe mensual del Centro Estatal de Solución de
Controversias que concentre las actividades realizadas por éste, así como los
resultados estadísticos correspondientes, en términos de la legislación aplicable;
XXX.- Captar, validar, resguardar, explorar, explotar y difundir la información
estadística, en el ámbito de su competencia, relativa a la actividad jurisdiccional y
administrativa, a través del área de planeación;
Fracción reformada DO 30-09-2021
XXXI.- Incorporar la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa
en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de
garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en
igualdad de condiciones, y vigilar que las áreas y órganos jurisdiccionales y
administrativos a su cargo también incorporen la perspectiva de género en el ámbito
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de sus respectivas competencias;
Fracción recorrida DO 30-09-2021
Fracción reformada DO 04-05-2022
XXXII.- Designar, a propuesta de su presidenta o presidente, a la persona
representante del Poder Judicial del Estado ante la Comisión de Conflictos Laborales del
Poder Judicial del Estado, para los efectos señalados en la fracción siguiente;
Fracción recorrida DO 30-09-2021
Fracción adicionada DO 04-05-2022
XXXIII.- Conocer y resolver el recurso de revocación contra las resoluciones que
emita la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado, en los conflictos de
trabajo suscitados entre el Consejo de la Judicatura y sus servidoras y servidores públicos,
en términos del párrafo vigésimo del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán y de los artículos 166 a 176 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, en aquello que fuere conducente. La resolución de este recurso será
definitiva e inatacable, y
Fracción adicionada DO 04-05-2022
XXXIV.- Las demás que expresamente establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Fracción recorrida (antes XXXII) DO 04-05-2022
CAPÍTULO III
Del Presidente del Consejo de la Judicatura
Facultades y obligaciones de la persona titular de la Presidencia
Epígrafe reformado DO 20-10-2023
Artículo 116.- La persona titular de la Presidencia del Consejo de la Judicatura
tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
Párrafo reformado DO 20-10-2023
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I.- Representar oficialmente al Consejo de la Judicatura;
II.- Convocar y conducir las sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura,
así como declarar la existencia de quórum;
III.- Vigilar, a través de la Secretaría Ejecutiva, el cumplimiento de los
acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura;
Fracción reformada DO 19-12-2023
IV.- Suscribir los convenios, acuerdos, dictámenes y demás resoluciones que
apruebe el Pleno del Consejo de la Judicatura;
V.- Para los efectos del Artículo 34 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, rendir durante los primeros diez días de los meses de julio y enero los
informes del movimiento contable del ejercicio de su presupuesto;
VI.- Someter ante el Pleno del Consejo, oportunamente, los nombramientos
de las personas servidoras públicas para cubrir las vacantes o plazas de nueva
creación, incluso, tratándose de ascensos, con la intervención que corresponda a la
Comisión Mixta de Escalafón respecto del personal de base; así como el de la
persona representante del Consejo de la Judicatura del estado, ante la
correspondiente Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado;
Fracción reformada DO 04-05-2022/ DO 19-12-2023
VII.- Dar cuenta al Pleno del Consejo de las correcciones disciplinarias que
imponga y vigilar que se cumplan las que imponga el Pleno, así como vigilar que se
lleve un registro de las mismas;
VIII.- Dar cuenta en las sesiones del Consejo de la Judicatura de las ausencias
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temporales y absolutas de los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción
de los Magistrados y del personal del Tribunal Superior de Justicia;
IX.- Dar cuenta de los programas, políticas, informes, estudios, dictámenes y
proyectos de acuerdo que sean sometidos a la consideración del Pleno del Consejo
de la Judicatura, por las direcciones y órganos técnicos;
X.- Presentar la denuncia de hechos que corresponda ante las autoridades
competentes, en los casos en que la actualización de una infracción administrativa
implique la comisión de un delito;
XI.- Someter al Pleno del Consejo de la Judicatura el informe de actividades
administrativas del referido Consejo, para su análisis y, en su caso, aprobación e
incorporación al informe anual de actividades del Poder Judicial;
Fracción reformada DO 19-12-2023
XII.- Comunicar al Tribunal Superior de Justicia de las renuncias y licencias que
hayan tramitado las personas juezas para separarse de su cargo, a través de la
Secretaría Ejecutiva;
Fracción reformada DO 19-12-2023
XIII.- Someter, anualmente y de manera oportuna, al Pleno del Consejo el
proyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, y una vez
autorizado, ser el conducto para remitirlo al Congreso del Estado de Yucatán, a más
tardar dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha de presentación del
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado por parte de la persona titular del
Poder Ejecutivo Estatal al Congreso del Estado de Yucatán, según corresponda en
términos de la fracción XIV, del artículo 55 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, a fin de que éste lo apruebe;
Fracción reformada DO 20-10-2023
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XIV.- Designar a cuando menos dos personas Consejeras de la Judicatura y a
las personas servidoras públicas del Poder Judicial que deberán comparecer ante el
Congreso del Estado para rendir las aclaraciones o informes que sean solicitados
con relación al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial;
Fracción adicionada DO 20-10-2023
XV.- Llevar la firma y representación legal del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado de Yucatán, de manera conjunta con el Titular
de éste;
Fracción recorrida DO 20-10-2023/ DO 19-12-2023
XVI. Legalizar, por sí o por conducto de la persona titular de la Secretaría
Ejecutiva, la firma de las personas servidoras públicas del Poder Judicial en los
casos en que la ley exija este requisito, con excepción de quienes se encuentren
adscritas al Tribunal Superior de Justicia;
Fracción adicionada DO 19-12-2023/ reformada 01-04-2024
XVII.- Realizar, por conducto de las áreas que se estimen necesarias, el
estudio objetivo que en su caso motive y justifique las necesidades incrementar o
disminuir la integración del Consejo de la Judicatura, y en su caso remitirlo para su
aprobación al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y
Fracción adicionada DO 01-04-2024
XVIII.- Las demás que expresamente establezcan esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Fracción recorrida DO 20-10-2023/ (antes fracción XVI) DO 19-12-2023/recorrida 01-04-2024
Facultades y obligaciones de las personas consejeras de la judicatura
Epígrafe reformado DO 19-12-2023
Artículo 117.- Son facultades y obligaciones de las personas consejeras de la
judicatura:
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105
Párrafo reformado DO 19-12-2023
I.- Asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Consejo de la
Judicatura y emitir su voto en los asuntos de su competencia;
II.- Desempeñar, cumplir y ejecutar las encomiendas y acuerdos del Consejo
de la Judicatura y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia que guarden relación
con la impartición de justicia;
Fracción reformada DO 19-12-2023
III.- Realizar la función de visitadores para inspeccionar el funcionamiento
administrativo de los Juzgados de Primera Instancia y los demás órganos del Poder
Judicial, directamente o a través de los visitadores designados para tal efecto,
aplicando lo previsto en el artículo 152 de esta Ley, con excepción del Tribunal
Superior de Justicia;
IV.- Informar, en cada sesión del Consejo de la Judicatura, acerca del
cumplimiento o avance en la ejecución de las encomiendas o acuerdos de éste;
V.- Conocer con anticipación el contenido de los asuntos a tratar en las
Sesiones del Pleno del Consejo, y
VI.- Las demás que expresamente establezcan esta Ley y otras disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO IV
Del Secretario Ejecutivo
Forma de designación
Artículo 118.- El Consejo de la Judicatura contará con un Secretario Ejecutivo, que
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será elegido por el Pleno del Consejo a propuesta de sus integrantes, a través del
voto de la mayoría de sus miembros.
Duración
Artículo 119.- El Secretario Ejecutivo durará en su encargo cuatro años, con la
posibilidad de ser ratificado, y podrá ser removido por acuerdo del Consejo de la
Judicatura.
Faltas y ausencias
Artículo 120.- Las faltas temporales y absolutas del Secretario Ejecutivo serán
cubiertas en la forma que establezca el Pleno del Consejo.
Requisitos
Artículo 121.- Para ser Secretario Ejecutivo del Consejo, se deben satisfacer los
mismos requisitos previstos que para ser Secretario General de Acuerdos del
Tribunal Superior de Justicia, excepto en lo relativo al título profesional, por lo que
podrá ser licenciado en administración o de cualquier otra carrera afín, abogado o
licenciado en derecho.
Facultades y obligaciones
Artículo 122.- Son facultades y obligaciones de la persona Titular de la Secretaría
Ejecutiva:
Párrafo reformado DO 19-12-2023
I.- Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la
Judicatura y coordinar sus actividades;
II.- Recibir la documentación que se presente al Consejo de la Judicatura;
III.- Presentar el orden del día de las sesiones, de acuerdo con el Presidente
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del Consejo, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y
someterla para su aprobación al Pleno del Consejo;
IV.- Auxiliar al Presidente del Consejo;
V.- Se deroga
Fracción derogada DO 19-12-2023
VI.- Ejecutar los acuerdos del Consejo de la Judicatura e Informar sobre el
cumplimiento de los mismos al Consejo;
VII.- Llevar el registro de los títulos profesionales de Abogados o Licenciados
en Derecho, expedidos con arreglo a las leyes respectivas;
VIII.- Llevar el registro de peritos, quienes deberán estar certificados de
acuerdo con el Reglamento aplicable para desempeñarse como peritos ante los
órganos del Poder Judicial, ordenándolas por ramas, especialidades y
departamentos judiciales, así como el correspondiente arancel;
IX.- Expedir las certificaciones que se requieran, previa compulsa y cotejo, de
los documentos que obren en los archivos del Consejo de la Judicatura;
X.- Ser el conducto para comunicar al Pleno del Tribunal aquellos acuerdos
de trascendencia que hubiera adoptado el Pleno del Consejo, y
XI.- Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
De las Comisiones del Consejo de la Judicatura
Comisiones
Artículo 123.- Para la supervisión y vigilancia de las direcciones, unidades, y
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108
órganos técnicos del Consejo de la Judicatura y los desconcentrados y
descentralizados del Poder Judicial, se integrarán comisiones permanentes y
transitorias, mediante acuerdos generales que emita el Pleno del Consejo de la
Judicatura.
El Consejo de la Judicatura podrá integrar comisiones permanentes y
transitorias conforme a la materia que determine, mediante los acuerdos generales
que para tales efectos emita.
Integración
Artículo 124.- Las comisiones permanentes y transitorias serán presididas por un
Consejero de la Judicatura y conformadas con el número de integrantes que
determine el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Las comisiones especiales estarán integradas por el Presidente de cada
Tribunal, quien las presidirá, y dos miembros del Consejo de la Judicatura, elegidos
por el Pleno del Consejo de la Judicatura, y su funcionamiento se regirá de
conformidad con los acuerdos generales que al efecto se emitan.
Atento a la materia competencia de la Comisión, el titular del área que
corresponda actuará como Secretario Técnico de aquélla.
El Presidente del Consejo de la Judicatura no formará parte de las comisiones.
Quórum
Artículo 125.- Para que funcionen las Comisiones del Consejo de la Judicatura,
previa convocatoria, deben reunirse todos sus miembros, y sus resoluciones se
tomarán por mayoría de votos.
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109
Los Consejeros no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan
impedimento legal. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de
calidad.
CAPÍTULO VI
De las Direcciones del Consejo de la Judicatura
Sección Primera
De la Dirección de Administración y Finanzas
Atribuciones
Artículo 126. La Dirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo de la Judicatura en relación
con el Presupuesto del Poder Judicial;
II.- Integrar y formular la cuenta pública del ejercicio presupuestal del Poder
Judicial, para su presentación al Pleno del Consejo;
III.- Elaborar los dictámenes y formular los anteproyectos de presupuestos de
egresos, ingresos y financiamiento de los órganos del Poder Judicial, con excepción
del Tribunal Superior de Justicia, para que sean sometidos a la aprobación del Pleno
del Consejo;
IV.- Autorizar las erogaciones con cargo al presupuesto de egresos del Poder
Judicial, conforme a las instrucciones del Consejo de la Judicatura;
V.- Llevar el control del presupuesto del Poder Judicial, conforme los
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programas, capítulos y partidas autorizados, con excepción del que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia, de lo que informará mensualmente al Consejo de la
Judicatura por conducto de su Presidente, para que difunda la parte conducente
entre los diversos órganos del Poder Judicial. El encargado de la unidad de
administración del Tribunal Superior de Justicia llevará el control del presupuesto de
dicho órgano y lo remitirá al Director de Administración y Finanzas para su
integración a la cuenta pública del Poder Judicial;
VI.- Llevar la contabilidad del Poder Judicial, con excepción de la del Tribunal
Superior de Justicia; llevar los libros oficiales a que se contrae la ley de la materia;
recabar de los responsables el movimiento económico diario, con los
correspondientes comprobantes de caja, así como practicar, cada fin de mes, el
arqueo y semestralmente, la auditoría para verificar la correcta administración de
fondos e informar al Consejo;
VII.- Llevar el control del ejercicio del gasto público del Poder Judicial, con
excepción del que corresponda al Tribunal Superior de Justicia y proponer las
modificaciones programáticas y presupuestales que sean convenientes;
VIII.- Proponer al Pleno del Consejo, por conducto de su Presidente, las
normas, lineamientos y políticas en materia de administración de recursos humanos,
remuneración y desarrollo para los servidores públicos judiciales, en coordinación
con la Escuela Judicial;
IX.- Ejecutar las acciones encaminadas a actualizar tecnológicamente al Poder
Judicial, así como garantizar el debido funcionamiento de los equipos y programas
informáticos;
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X.- Llevar el control de asistencia del personal y mantener actualizados los
expedientes de cada uno de los servidores públicos que prestan sus servicios en el
Poder Judicial, así como revisar el registro de entradas y salidas del personal, con
excepción del adscrito al Tribunal Superior;
XI.- Evaluar las necesidades de los recursos materiales del Poder Judicial y
elaborar el proyecto de Programa Anual de Adquisiciones, para someterlo a través
de su Presidente, al Pleno del Consejo, en el ámbito de su competencia;
XII.- Integrar el Comité de Adquisiciones y Arrendamiento de Servicios en los
términos de las disposiciones aplicables;
XIII.- Formular y mantener actualizado el inventario de los bienes muebles e
inmuebles del Poder Judicial y vigilar las altas y bajas que se operen para
conservarlo siempre actualizado, en coordinación con la unidad administrativa del
Tribunal Superior de Justicia;
XIV.- Administrar y vigilar el mantenimiento de los bienes inmuebles del Poder
Judicial, con excepción de los destinados al Tribunal Superior de Justicia;
XV.- Autorizar el pago de las remuneraciones que devenguen los servidores
públicos del Poder Judicial;
XVI.- Administrar el Archivo General del Poder Judicial para el resguardo de los
expedientes de los procesos concluidos y demás documentación que deba
preservarse;
XVII.- Hacer efectivas las sanciones pecuniarias impuestas a los servidores
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públicos del Poder Judicial, por el órgano competente, por las violaciones o
infracciones en que puedan incurrir y,
XVIII.- Las demás que le confieran la normatividad aplicable y el Consejo de la
Judicatura.
Titular de la Dirección de Administración y Finanzas
Artículo 127.- Las funciones de la Dirección de Administración y Finanzas serán
ejercidas por un titular, quien podrá apoyarse en los servidores públicos a su cargo,
de acuerdo a las disposiciones aplicables, sin que ello implique disminución en la
responsabilidad que conlleva su cargo.
La Dirección de Administración y Finanzas contará con el personal que
designe el Consejo de la Judicatura, conforme a los acuerdos generales que al
efecto se expidan y que permita el presupuesto.
Requisitos para el titular
Artículo 128.- Para ser Director de Administración y Finanzas del Consejo, se deben
satisfacer los requisitos siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
III.- Poseer al día de la designación título profesional de Licenciado en
Administración, en Finanzas Públicas, en Economía o en Contabilidad o alguna
carrera afín a aquéllas, con antigüedad mínima de cinco años;
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IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso, y
V.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación.
Sección Segunda
De la Escuela Judicial
Naturaleza
Artículo 129.- La Escuela Judicial está encargada de la formación, actualización y
especialización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como conducir la
carrera judicial.
Para la realización de las atribuciones que le corresponde a la Escuela
Judicial, podrán establecerse planteles en el interior del Estado, de acuerdo con lo
que determine el Pleno del Consejo.
Las atribuciones que conforme a esta sección le corresponden a la Escuela
Judicial serán ejercidas en lo atinente al Tribunal Superior de Justicia, a través del
Departamento de Formación, Capacitación y Profesionalización del Personal del
Tribunal Superior de Justicia, que dependerá funcionalmente del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Estado o de la instancia que este determine.
Párrafo adicionado DO 19-12-2023
Titular de la Escuela Judicial
Artículo 130.- Las funciones de la Escuela Judicial serán ejercidas por un titular,
quien podrá apoyarse en los servidores públicos a su cargo, de acuerdo a las
disposiciones aplicables, sin que ello implique disminución en la responsabilidad que
conlleva su cargo. La Escuela Judicial contará con el personal que designe el
Consejo de la Judicatura, conforme a los acuerdos generales que al efecto se
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expidan y que permita el presupuesto.
Requisitos
Artículo 131.- Para ser Director de la Escuela Judicial se deben satisfacer los
requisitos previstos para ser Director de Administración y Finanzas, pero el titular
deberá contar con título profesional de abogado o licenciado en derecho y contar con
experiencia.
Atribuciones
Artículo 132.- La Escuela Judicial tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Diseñar programas docentes de formación, capacitación y especialización
de los servidores públicos judiciales y de quienes pretendan ingresar a cualquiera de
los órganos que integran el Poder Judicial del Estado;
II.- Organizar seminarios, conferencias, simposios, mesas redondas, paneles,
coloquios y otras actividades académicas, científicas y culturales, dirigidas a impulsar
el mejoramiento profesional de los servidores públicos judiciales;
III.- Conducir la carrera judicial en el Poder Judicial, de acuerdo a las
disposiciones que establezca esta Ley, el Reglamento de Carrera Judicial y el Pleno
del Consejo de la Judicatura. En el Tribunal Superior de Justicia se ejecutará esta
atribución por conducto del Departamento de Formación, Capacitación y
Profesionalización del Personal del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo a las
disposiciones que establezca esta Ley, el Reglamento de Carrera Judicial y el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia;
Fracción reformada DO 19-12-2023
IV.- Proponer a los Plenos del Tribunal y del Consejo la celebración de
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convenios para el mejor desarrollo de sus fines;
Fracción reformada DO 19-12-2023
V.- Establecer y operar, en coordinación con la Unidad de Administración del
Tribunal por conducto del Departamento de Formación, Capacitación y
Profesionalización del Personal del Tribunal y con la Dirección de Administración y
Finanzas, los programas y procedimientos en materias de selección, ingreso,
formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia,
promoción, reconocimiento de las personas servidoras públicas adscritas a las
direcciones y órganos administrativos del Poder Judicial, conforme a las
disposiciones reglamentarias y acuerdos derivados de esta Ley;
Fracción reformada DO 19-12-2023
VI.- Contribuir al mejor logro de los objetivos institucionales, mediante la
coordinación de sus actividades con otras instituciones públicas o privadas de
educación superior;
VII.- Expedir y certificar las constancias relativas a los programas de formación,
especialización y actualización de las personas servidoras públicas del Poder
Judicial, así como de los resultados de los sistemas de evaluación del desempeño y
de los cursos y exámenes que sustenten, autorizados por el Pleno del Tribunal y del
Consejo;
Fracción reformada DO 19-12-2023
VIII.- Implementar planes de estudio formalizados con reconocimiento de
validez oficial;
IX.- Administrar las bibliotecas del Poder Judicial;
Fracción reformada DO 19-12-2023
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X.- Administrar el sistema de servicio social y prácticas profesionales del
Poder Judicial;
Fracción reformada DO 19-12-2023
X bis. Supervisar las funciones del Departamento de Formación,
Capacitación y Profesionalización del Personal del Tribunal Superior de Justicia, de
conformidad con las atribuciones previstas en el presente numeral y,
Fracción adicionada DO 19-12-2023
XI.- Las demás que le confieran la normatividad aplicable y los Plenos del
Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de su
competencia.
Fracción reformada DO 19-12-2023
Sección Tercera
Se deroga
Sección derogada DO 19-12-2023
Naturaleza
Artículo 133.- Se deroga.
Artículo derogado DO 19-12-2023
Titular de la unidad de estudios e investigaciones judiciales
Artículo 134. Se deroga.
Artículo derogado DO 19-12-2023
Requisitos del titular
Artículo 135.- Se deroga.
Artículo derogado DO 19-12-2023
Atribuciones
Artículo 136.- Se deroga.
Artículo derogado DO 19-12-2023
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Sección Cuarta
De la unidad de transparencia y acceso a la información
Naturaleza
Artículo 137.- La unidad de transparencia y acceso a la información está encargada
de cumplir las obligaciones en materia de acceso a la información pública a cargo del
Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su competencia.
Titular de la unidad de transparencia y acceso a la información
Artículo 138.- Las funciones de la unidad de transparencia y acceso a la información
serán ejercidas por su titular, quien podrá apoyarse en los servidores públicos a su
cargo, de acuerdo a las disposiciones aplicables, sin que ello implique disminución
en la responsabilidad que conlleva su cargo. La Unidad de transparencia y acceso a
la información contará con el personal que designe el Consejo de la Judicatura,
conforme a los acuerdos generales que al efecto se expidan y que permita el
presupuesto.
Requisitos
Artículo 139. Para ser titular de la unidad de transparencia y acceso a la información
deberá contar con título profesional de abogado o licenciado en derecho, con
antigüedad mínima de cinco años, y con experiencia en el ramo.
Atribuciones
Artículo 140.- A la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información le
corresponderá:
I.- Cumplir los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura tendentes a
hacer transparente la gestión del Poder Judicial, mediante la difusión de la
información pública;
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II.- Realizar las acciones pertinentes para favorecer la publicidad de la
información pública del Poder Judicial del Estado, a fin de que su gestión pueda ser
evaluada de manera objetiva e informada;
III.- Proteger la información reservada, incluyendo los datos, que teniendo
carácter de personales, se encuentren a su disposición y deban conservar secrecía
en los términos de la Ley de la materia;
IV.- Cumplir con las obligaciones que establece la Ley de Acceso a la
Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán;
V.- Capacitar a los servidores públicos del Poder Judicial en materia de
transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en los
términos de la legislación aplicable;
VI.- Vigilar el cumplimiento las resoluciones del Instituto Estatal de Acceso a la
Información Pública y coadyuvar en el desempeño de sus funciones;
VII.- Diseñar formatos de solicitud de acceso a la información que se genera en
el Consejo de la Judicatura, los órganos jurisdiccionales y administrativos a su cargo,
y los relativos a la corrección de datos, y presentarlos al Pleno para su aprobación,
en su caso;
VIII.- Clasificar, desclasificar y custodiar la información reservada y
confidencial, así como de los datos personales, de conformidad con los criterios que
al respecto se establezcan;
IX.- Diseñar los medios para evaluar la eficacia de los procedimientos, e
instrumentos destinados a proporcionar información al público;
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X.- Proponer la creación de módulos de acceso a la información que resulten
necesarios, y
XI.- Las demás que le confieran la normatividad aplicable y el Consejo de la
Judicatura.
Sección Quinta
Se deroga
Sección derogada DO 19-12-2023
Naturaleza
Artículo 141.- Se deroga
Artículo derogado DO 19-12-2023
Titular de la unidad de comunicación social y protocolo
Artículo 142.- Se deroga
Artículo derogado DO 19-12-2023
Requisitos
Artículo 143.- Se deroga
Artículo derogado DO 19-12-2023
Atribuciones
Artículo 144.- Se deroga
Artículo derogado DO 19-12-2023
Sección Sexta
Se deroga
Sección derogada DO 19-12-2023
Naturaleza
Artículo 145.- Se deroga
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Artículo derogado DO 19-12-2023
Titular de la unidad de planeación
Artículo 146.- Se deroga
Artículo derogado DO 19-12-2023
Requisitos
Artículo 147.- Se deroga
Artículo derogado DO 19-12-2023
Atribuciones
Artículo 148.- Se deroga
Artículo derogado DO 19-12-2023
CAPÍTULO VII
De los Órganos Técnicos del Consejo de la Judicatura
Sección Primera
De la Visitaduría
Naturaleza
Artículo 149.- La Visitaduría del Consejo de la Judicatura está encargada de
inspeccionar la actividad del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de
los Municipios, de los tribunales y juzgados de primera Instancia y de los juzgados de
paz así como de supervisar el desempeño de los servidores públicos adscritos a
dichos órganos.
Titular de la visitaduría
Artículo 150.- Las funciones de la Visitaduría serán ejercidas por un titular, quien
podrá apoyarse en los servidores públicos a su cargo, de acuerdo a las disposiciones
aplicables, sin que ello implique disminución en la responsabilidad que conlleva su
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cargo. La Visitaduría contará con el personal que designe el Consejo de la
Judicatura, conforme a los acuerdos generales que al efecto se expidan y que
permita el presupuesto.
Requisitos
Artículo 151.- Para ser Titular de la Visitaduría, se deben satisfacer los requisitos
para ser juez de primera instancia, establecidos en el artículo 88 de esta Ley, con
excepción del previsto en la fracción VII del citado artículo.
Los visitadores auxiliares del titular deberán reunir los requisitos siguientes:
I.- Ser mexicano por nacimiento y tener además, la calidad de ciudadano
yucateco;
II.- Estar en ejercicio de sus derechos;
III.- Ser abogado o licenciado en derecho, con título legalmente expedido con
una anterioridad de cinco años;
IV.- Contar como mínimo con veintiocho años de edad;
V.- No tener parentesco con algún magistrado o consejero de la judicatura
en ejercicio, ni con el Fiscal General del Estado en funciones, en grado alguno en la
línea recta ascendente o descendente, ni en el segundo grado en la colateral;
VI.- No haber sido condenado por delito doloso;
VII.- Acreditar ante la Escuela Judicial, conocimientos y experiencia en la
materia que corresponda a los juzgados cuya visita le sea asignada, y
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VIII.- Gozar de buena reputación y no contar con sanción administrativa
alguna, por faltas graves cometidas en ejercicio de otro cargo o empleo.
Atribuciones
Artículo 152.- La visitaduría tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar la debida prestación del servicio de impartición de justicia conforme
los acuerdos generales que emita el Pleno del Consejo y lo establecido en esta Ley;
II.- Realizar visitas administrativas, ordinarias o extraordinarias, al Tribunal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, a los centros de justicia
penal y a los tribunales y juzgados de primera instancia y juzgados de paz;
II.- Revisar los libros, registros, controles, bitácoras y demás documentos
relativos a la función jurisdiccional cuya vigilancia tenga encomendada, con el
propósito de verificar que se encuentren en orden, actualizados y con todos los datos
establecidos por la normativa aplicable;
III.- Vigilar la actuación de los jueces de paz, de acuerdo con la legislación
aplicable;
IV.- Verificar la existencia de los bienes y valores, y su debido resguardo o
custodia en los juzgados que visiten;
V.- Comprobar el cumplimiento de la normatividad aplicable que regula el
aseguramiento, destino provisional y definitivo de los instrumentos y objetos del
delito, en su caso;
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VI.- Elaborar un informe estadístico pormenorizado de los órganos
supervisados en el que se establezca las medidas conducentes para agilizar el
trámite de los asuntos, y dar cuenta de ello al Pleno del Consejo, a través de su
Presidente;
VII.- Participar en la entrega y recepción de bienes y documentos cuando
ocurran cambios de titulares en relación a la función jurisdiccional, en coordinación
con la Contraloría;
VIII.- Examinar los expedientes y registros formados con motivo de las causas
penales, civiles, mercantiles y de lo familiar, de justicia para adolescentes y en
materia de ejecución de sentencias que estime conveniente, con el fin de verificar
que se llevan con arreglo a la ley; que las resoluciones y acuerdos han sido dictados
y cumplidos oportunamente; que las notificaciones y diligencias se efectuaron en los
plazos legales; que los exhortos y despachos han sido diligenciados y se han
observado los términos constitucionales y las demás garantías procesales, y
IX.- Aplicar los instrumentos de evaluación permanente del desempeño de los
servidores públicos que al efecto emita el Pleno del Consejo de la Judicatura, en el
ámbito de su competencia, y
X.- Las demás que le confieran la normativa aplicable y el Consejo de la
Judicatura.
El reglamento de esta ley contendrá los lineamientos a que deberán ajustarse
los visitadores para el desarrollo de sus funciones.
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Sección Segunda
De la contraloría
Naturaleza
Artículo 153.- La contraloría está encargada del control y la inspección del
cumplimiento de las obligaciones legales y normativas en materias financiera y
administrativa de las direcciones, órganos y servidores públicos del Poder Judicial.
Titular de la contraloría
Artículo 154.- Las funciones de la contraloría serán ejercidas por su titular, quien
podrá apoyarse en los servidores públicos a su cargo, de acuerdo a las disposiciones
aplicables, sin que ello implique disminución en la responsabilidad que conlleva su
cargo.
La contraloría contará con el personal que designe el Consejo de la
Judicatura, conforme a los acuerdos generales que al efecto se expidan y que
permita el presupuesto.
Requisitos
Artículo 155.- Para ser titular de la contraloría se deben satisfacer los requisitos
previstos que para ser juez de primera instancia, salvo lo relativo al título de abogado
o licenciado en derecho, que podrá ser del ramo contable o administrativo, expedido
con una antigüedad no menor a cinco años.
Atribuciones
Artículo 156.- La contraloría tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el Pleno
del Consejo;
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II.- Controlar, vigilar y evaluar los ingresos, gastos y recursos públicos que
realicen los órganos y servidores públicos del Poder Judicial en ejercicio de su cargo,
durante el ejercicio presupuestal correspondiente;
III.- Comprobar el cumplimiento, por parte de las direcciones, unidades y
órganos técnicos y jurisdiccionales del Poder Judicial, con excepción del Tribunal
Superior de Justicia, respecto de las obligaciones derivadas de la normatividad en
materias de planeación, programación, presupuestación, ingresos, egresos,
financiamiento, control, patrimonio y fondos y valores;
IV.- Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas relativas a los
sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, y contratación
para la adquisición de bienes y servicios;
V.- Administrar el sistema de registro y actualización de la situación
patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial, en coordinación con el
encargado de la unidad respectiva en el Tribunal Superior de Justicia;
VI.- Intervenir en la entrega y recepción de bienes y documentos cuando
ocurran cambios de titulares en las direcciones, órganos técnicos del Consejo de la
Judicatura, en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios, en los tribunales y juzgados de primera instancia y en los juzgados de
paz; de lo que se levantará un acta para constancia;
VII.- Dictaminar las bajas y el destino final de bienes en los inventarios de
activo fijo, en coordinación con la Dirección de Administración y Finanzas;
VIII.- Vigilar que en los expedientes de los servidores públicos del Poder
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Judicial se haga constar, en su caso, las sanciones y correcciones disciplinarias que
se les haya impuesto, en los casos de su competencia;
IX.- Conocer y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa
de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, imponer, en su caso, y
ejecutar las sanciones conforme a las previsiones de esta Ley, de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y los acuerdos generales
que establezca el Pleno del Consejo;
Fracción reformada DO 19-12-2023
X.- Revisar los libros, registros, controles, bitácoras y demás documentos que
obligatoriamente deban llevarse en las direcciones y órganos cuya vigilancia tenga
encomendada, con el propósito de verificar que se encuentren en orden,
actualizados y con todos los datos establecidos por la normativa aplicable;
XI.- Informar mensualmente de sus actividades al Pleno del Consejo, por
conducto de su Presidente, y
XII.- Las demás que le confieran la normativa aplicable y el Consejo de la
Judicatura.
TITULO SÉPTIMO
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y ÓRGANOS
DESCONCENTRADOS DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
Del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del
Estado de Yucatán
Naturaleza
Artículo 157.- El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de
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Yucatán es un organismo descentralizado del Poder Judicial y cuenta con
personalidad jurídica y patrimonio propios.
La firma y representación legales del Fondo Auxiliar para la Administración de
Justicia del Estado de Yucatán estarán a cargo del Presidente del Consejo de la
Judicatura y del Titular de dicho Fondo.
Administración del Fondo
Artículo 158.- El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de
Yucatán será administrado por el Consejo de la Judicatura, en los términos de las
disposiciones reglamentarias que se emitan. Dicho Fondo administrará incluso los
recursos provenientes del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que
establezca su ley.
Su titular será nombrado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, al igual
que el personal a su cargo.
CAPÍTULO II
Del Centro Estatal de Solución de Controversias
Naturaleza
Artículo 159.- El Centro Estatal de Solución de Controversias es un órgano
desconcentrado del Poder Judicial, con autonomía técnica, al que le corresponderá
auxiliar a los órganos jurisdiccionales en la resolución de conflictos surgidos entre
particulares.
Régimen jurídico
Artículo 160.- El Centro Estatal de Solución de Controversias se regirá por lo que
establezca la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, esta
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Ley y por la demás legislación y reglamentación aplicable.
Personal
Artículo 161.- El Director del Centro Estatal de Solución de Controversias, así como
el personal a su cargo, será nombrado por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
El personal de dicho Centro formará parte de la Carrera Judicial y se sujetará
al Reglamento correspondiente.
Informes
Artículo 162.- En cuanto a la materia de su competencia, deberá rendir los informes
sobre las actividades y resultados estadísticos relacionados con la actividad del
Centro, a los plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la
Judicatura.
El Centro Estatal de Solución de Controversias implementará, de manera
coordinada con la Escuela Judicial, los programas permanentes de actualización,
capacitación y certificación de facilitadores.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Vacaciones
Artículo 163.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, disfrutarán de
dos períodos quincenales de vacaciones en el año, de acuerdo con lo que
establezcan los Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de
la Judicatura, en el ámbito de sus competencias.
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Los servidores públicos adscritos a las salas del Tribunal Superior de Justicia
que conozcan de asuntos en materias penal y de justicia para adolescentes,
disfrutarán de dos períodos quincenales de vacaciones en el año, de la manera
siguiente:
El secretario de acuerdos de sala con competencia en el sistema penal
tradicional disfrutará de vacaciones durante un período distinto al señalado en el
Calendario Judicial de Suspensión de Labores, a fin de permanecer de guardia en la
sala durante la suspensión de labores del Poder Judicial, quedando el Secretario de
Acuerdos, en este último período, investido de todas las facultades que la ley otorga
a la sala, para el sólo efecto de acordar sobre la petición de libertades provisionales
bajo caución cumplimientos de ejecutorias federales, términos constitucionales de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, asuntos urgentes y los de mero trámite,
incluyendo los asuntos relativos a la aplicación de la Ley de Ejecución de Sanciones
y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, en lo correspondiente al sistema
penal tradicional.
La ausencia por vacaciones del Secretario de Acuerdos será suplida por el
Secretario Auxiliar de la propia Sala, si lo hubiere, o en su defecto por un Actuario. El
Secretario Auxiliar designado tendrá fe pública cuando supla al Secretario de
Acuerdos. De la misma manera será cubierta la ausencia del Secretario de Acuerdos
cuando permanezca de guardia durante la suspensión de labores, a fin de que sus
actuaciones sean autorizadas.
En el caso de las salas con competencia en sistema penal acusatorio en
materias penal y de justicia para adolescentes, los secretarios de acuerdos quedarán
autorizados, durante el período de suspensión de labores del Poder Judicial, para
acordar las medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el
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proceso, y en los actos preparatorios administrativos, para la celebración de las
audiencias relativas al sistema de justicia penal acusatorio y de ejecución de
sanciones y medidas de seguridad que devengan de los medios de impugnación
remitidos, facultándolos para acordar desde cuestiones preparatorias por la
admisibilidad de los recursos remitidos, y la propia admisibilidad y, en su caso,
convocar a los magistrados en caso de urgencia, así como para dar contestación a
los requerimientos o solicitudes que efectúen las diversas autoridades a las salas,
incluyendo los relativos al juicio de amparo.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán en el caso de las ausencias
accidentales simultáneas de las personas magistradas integrantes de las salas
colegiadas o de las personas magistradas de las salas unitarias.
Párrafo reformado DO 20-10-2023
Licencias
Artículo 164.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, tienen derecho
a gozar de hasta seis meses de licencia sin percepción de sueldo. Concluido este
período podrán solicitar hasta seis meses más de licencia sin goce de sueldo; en
este caso, corresponderá a los Plenos del Tribunal o del Consejo, en el ámbito de
sus competencias, resolver si se concede o se niega. Para solicitar un período
adicional a los anteriores, el servidor público deberá laborar en el Poder Judicial
como mínimo un año, previo a la solicitud.
Las licencias con percepción de sueldo solamente podrán concederse por
causas de enfermedad con sujeción a los acuerdos generales que adopten los
Plenos del Tribunal y del Consejo, y que no sean contrarios a lo que establece la Ley
de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán.
Toda solicitud de licencia deberá presentarse ante la Secretaría General de
Acuerdos del Tribunal o ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo, según
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corresponda, en los términos que establezcan las leyes.
TITULO NOVENO
DE LAS SUPLENCIAS Y SUSTITUCIÓN POR IMPEDIMENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Faltas absolutas y temporales
Artículo 165.- Son faltas absolutas, el retiro forzoso conforme a lo establecido en el
artículo 68 de la Constitución del Estado, así como las provenientes de muerte,
renuncia o destitución. Son temporales las que, sin ser absolutas, excedan de quince
días; se reputarán como faltas accidentales las que no excedan de quince días. Las
faltas absolutas darán inicio inmediato al procedimiento de designación de la persona
magistrada correspondiente conforme al artículo 66 de la Constitución Política del
Estado de Yucatán.
Artículo reformado DO 01-04-2024
Suplencia de Consejeros
Artículo 166.- En caso urgente, cuando sea necesario para alcanzar el quórum, los
Consejeros de la Judicatura, con excepción de su Presidente, serán suplidos por el
Secretario Ejecutivo del Consejo.
En caso de falta absoluta, el Consejo de la Judicatura deberá dar aviso al
Poder Público correspondiente a efecto de que designe a otro Consejero.
Faltas de otros servidores
Artículo 167.- Las faltas de los demás servidores públicos del Poder Judicial serán
cubiertas en la forma que establezcan los acuerdos generales que emita el Pleno del
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Consejo de la Judicatura o el Tribunal Superior de Justicia, en el ámbito de su
correspondiente competencia.
Suplencia de Magistrados de Sala
Artículo 168.- Cuando por recusación o excusa de algún Magistrado de las Salas, se
resuelva que está impedido para conocer de un determinado asunto, correspondiente
a alguna de las Salas, conocerá del mismo un Magistrado de la otra Sala en el orden
numérico de ésta. Por impedimento de los Magistrados serán llamados por su orden,
los Jueces de Primera Instancia del Primer Departamento Judicial del Estado según
la materia del asunto que deba conocer la Sala y a falta de ellos, se llamará al Juez
que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
En caso que el impedimento recaiga en algún Magistrado de la Sala
Especializada en Justicia para Adolescentes, conocerá del asunto un Juez
Especializado que no esté impedido.
Sustitución de jueces
Artículo 169.- Cuando por excusa o recusación un juez de primera instancia deje de
conocer algún asunto, será sustituido por otro juez de la misma materia no impedido,
de acuerdo al sistema de gestión de asuntos de las oficialías de partes y áreas de
correspondencia de los órganos jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura, con
base en el principio de equidad en la distribución de cargas de trabajo entre los
órganos jurisdiccionales.
Al momento de suscitarse una excusa o resolverse procedente una
recusación, el sistema de gestión de asuntos de las oficialías de partes y áreas de
correspondencia de los órganos jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura
determinará cuál es el juez que siga en número de asuntos en conocimiento, al que
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corresponderá sustituir al impedido de acuerdo a los siguientes criterios:
I.- El asunto se turnará preferentemente a un juez de la misma materia y
departamento o distrito judicial del juez impedido.
II.- Impedidos todos los jueces de un mismo departamento o distrito judicial o
existiendo un solo juzgado en dicho departamento o distrito, el asunto se turnará al
conocimiento de un juez de la misma materia del departamento o distrito judicial más
próximo, considerando la menor distancia entre ambos juzgados.
Cuando no sea posible asignar la suplencia de acuerdo a los criterios
establecidos en este artículo, el Pleno del Consejo de la Judicatura determinará qué
juez deberá sustituir al impedido.
Artículo reformado DO 30-09-2021
TITULO DÉCIMO
DEL HABER POR RETIRO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Del haber por retiro
Artículo 170.- Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial del Estado al
finalizar su encargo, tendrán derecho a un haber por retiro por el término de un año
contado a partir del día siguiente al de la conclusión de sus funciones y conforme a
las bases que se establezcan en este capítulo.
Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial [que hubieren
cumplido treinta años al servicio del Estado], tendrán derecho al haber por retiro
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a que se refiere el párrafo anterior aun cuando no hubieren cumplido los quince años
en el cargo de Magistrada o Magistrado.
Nota: Esta porción normativa fue invalidada en Sesión de fecha 27 de abril de 2023, de la Suprema Corte de
la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 82/2022.
Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial que padecieren de
incapacidad física o mental, que les impida desempeñar el cargo, tendrán derecho al
haber por retiro a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
Artículo reformado DO 04-05-2022
Integración del haber
Artículo 171.- El haber por retiro será equivalente al sueldo nominal que
corresponda a las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia en
activo.
Párrafo reformado DO 04-05-2022
El Consejo de la Judicatura establecerá los mecanismos correspondientes
para la implementación de un fondo destinado al otorgamiento del haber de retiro de
magistrados a que se refiere este capítulo, así como al apoyo de retiro digno de los
jueces de primera instancia y de ejecución de sentencias.
Suspensión temporal
Artículo 172.- Será causa de suspensión temporal del derecho, si el Magistrado en
retiro desempeña otro cargo o empleo público en el Estado o Municipio, con
excepción de la docencia.
Prohibición
Artículo 173.- Las Magistradas y Magistrados en retiro, por el plazo de un año
contado a partir del día siguiente al de la conclusión de sus funciones, no podrán ser
abogados patronos o litigantes ante los órganos del Poder Judicial del Estado, sino
en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el
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negocio tenga carácter de ocasional y obtengan autorización del Pleno; en caso de
incumplimiento, perderán en forma definitiva el derecho a percibir el emolumento
económico a que se refiere este Título.
Artículo reformado DO 04-05-2022
TITULO DÉCIMOPRIMERO
DE LA CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Carrera Judicial
Artículo 174.- El ingreso a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y la
promoción y permanencia de sus servidores públicos, se sujetará a las previsiones
que esta Ley establezca respecto de la Carrera Judicial, así como las disposiciones
que al efecto se emitan.
La Carrera Judicial se regirá por los principios de excelencia, imparcialidad,
independencia, objetividad y profesionalismo.
Consideraciones sobre la promoción y permanencia de personal
Artículo 175.- Para efectos de la carrera judicial se tendrá en consideración el perfil
ideal del cargo y en particular, el nivel de perfeccionamiento del funcionario y
empleado, así como su disposición para ejercer el cargo al que aspira de manera
responsable y seria, con relevante capacidad y aplicación, de acuerdo a los
lineamientos que para el efecto se establezcan, buscando orientar de manera
constante la actuación del personal del Poder Judicial del Estado con apego a la ley.
La exigencia de conocimiento y de capacitación permanente tiene como
fundamento el derecho de los ciudadanos de obtener un servicio de calidad en la
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administración de justicia, para ello, todo funcionario o empleado del Poder Judicial
del Estado ejercerá su cargo procurando que la justicia se imparta en condiciones de
eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con prudencia y respeto a la
dignidad de la persona.
Categorías
Artículo 176.- La Carrera Judicial estará integrada por las categorías de juez,
secretario de acuerdos de sala, secretario instructor, secretario de acuerdos,
administrador de juzgado, secretario de estudio y cuenta, coordinador de causa,
encargado de sala, secretario auxiliar, facilitador o mediador, actuario, notificador,
oficial de mediación, técnico judicial, encargado de actas, asistente legal y las demás
que establezca el Reglamento de Carrera Judicial.
El Reglamento de Carrera Judicial determinará las categorías de la carrera
judicial pertenecientes al sistema de justicia penal y al sistema de justicia laboral.
Artículo reformado DO 30-09-2021/ 31-12-2021/ 19-12-2023
Inclusión
Artículo 177.- El personal jurisdiccional del Tribunal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y de los Municipios formará parte de la carrera judicial.
Requisitos
Artículo 178.- Los aspirantes a ingresar y ascender en la carrera judicial deberán
cubrir los requisitos previstos para las categorías establecidas en esta Ley, participar
en los cursos que establezca la Escuela Judicial y acreditar los exámenes
correspondientes en los términos previstos por esta Ley y las disposiciones que se
establezcan, sobre las bases de la eficiencia, preparación, probidad, capacidad y
antigüedad.
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TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO
DE LOS DEBERES ÉTICOS DEL PERSONAL DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Prohibiciones
Artículo 179.- Los Tribunales del Estado estarán siempre expeditos para administrar
justicia gratuita y pronta dentro de los plazos y términos que las Leyes establezcan.
Queda prohibido, por lo tanto, a los funcionarios y empleados, recibir de los
particulares ministración alguna de dinero, ni aún en concepto de gastos, así como
gratificaciones, obsequios y remuneración alguna por las diligencias que se
practiquen dentro o fuera de los Tribunales, aún cuando tuvieren lugar fuera de las
horas de despacho o en horas y días habilitados legalmente, bajo pena de
destitución.
Sigilo
Artículo 180.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial deberán guardar en
el ejercicio de su encargo, absoluta reserva de los asuntos de los que tengan
conocimiento, tratándolos con la debida discreción y evitando, en general, que
personas no autorizadas tengan acceso a las actuaciones o documentos.
Observancia del Código de Ética del Poder Judicial
Artículo 181.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial deberán observar
una conducta decorosa, tanto en el desempeño de su cargo o función, como fuera de
él así como ajustar su conducta a las disposiciones del Código de Ética del Poder
Judicial.
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138
TÍTULO DECIMOTERCERO
DEL RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Trabajadores de confianza
Artículo 182.- Los funcionarios judiciales y empleados del Poder Judicial del Estado
pertenecientes a la carrera judicial serán considerados trabajadores de confianza.
Especificación
Artículo 183.- En el Poder Judicial, tendrán la calidad de trabajadores de confianza
los servidores públicos que ocupen las plazas desde el nivel de jefe de
departamento; el personal de asesoría y consultoría de los servidores públicos de
nivel de director o superior; pagadores, cajeros y todos aquellos que tengan a su
cargo funciones de investigación, vigilancia, auditoría, control, manejo de fondos o
valores, adquisiciones o inventarios.
TÍTULO DÉCIMOCUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Responsabilidad por faltas
Artículo 184.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial serán responsables
de las faltas que pudieran resultar en el ejercicio de sus funciones,
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independientemente de la responsabilidad penal o patrimonial que pudiera resultar
de dichas faltas.
Juicios
Artículo 185.- Los juicios con motivo de la responsabilidad en que incurran los
funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado se sustanciarán de acuerdo
con lo que dispone esta Ley y la de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Yucatán y demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado DO 04-05-2022
Causales específicas de responsabilidad
Artículo 186.- Con independencia de lo establecido en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, para las personas funcionarias y empleadas
del Poder Judicial son causas de responsabilidad:
Párrafo reformado DO 19-12-2023
I.- Faltar sin causa justificada al lugar de su adscripción; llegar tarde o no
permanecer en el despacho todo el tiempo establecido por la Ley;
II.- Sacar, en los casos en que la Ley no lo autorice expresamente, los
expedientes del recinto en el que desempeñen su cargo y tratar fuera de él los
asuntos que ahí se tramitan;
III.- No depositar en la unidad administrativa que corresponda los fondos que
reciban con motivo de los asuntos, en términos de la legislación aplicable;
IV.- Las demás expresamente determinadas en las leyes.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el primer día de marzo de
dos mil once, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
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140
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Yucatán, contenida en el Decreto numero 462, y publicada en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 1992.
ARTÍCULO TERCERO.- Los jueces de control, de juicio oral y de ejecución de
sentencia entrarán en funciones al momento del inicio de la vigencia del nuevo
Código Procesal Penal del Estado que se expida.
ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos del artículo 73 de esta Ley, se tendrá
como mayoría para la integración del quórum del Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral y Administrativa, la presencia de cuatro magistrados, hasta el 30 de marzo
de 2012.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Consejeros que hubieren sido nombrados por dos
o tres años, acorde con lo que dispone el Artículo Transitorio Décimo Cuarto del
Decreto publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el
diecisiete de mayo de dos mil diez, podrán ser ratificados hasta por dos períodos
más de cuatro años.
ARTÍCULO SEXTO.- Quedan derogadas las disposiciones de la Ley del
Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán en lo que se
contrapongan a esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las disposiciones reglamentarias necesarias para la
implementación de esta ley, serán expedidas por los diversos órganos competentes
del Poder Judicial, dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de esta
Ley.
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ARTÍCULO OCTAVO.- SE DEROGA.
ARTÍCULO NOVENO.- Las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
los juzgados de primera instancia y los juzgados en materia de justicia para
adolescentes, contarán con la jurisdicción y competencia, por materia y territorio, que
les correspondía hasta antes de la entrada en vigor de esta ley, hasta en tanto los
Plenos del Tribunal y del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus
competencias, emitan los acuerdos generales respectivos.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
menor rango en lo que se contrapongan a esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Congreso del Estado deberá nombrar a
dos magistrados propietarios del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial, y a
once magistrados suplentes del mismo, en el mes de febrero del año 2011. Los
Magistrados propietarios entrarán en funciones el primero de marzo del año 2011.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Secretario Ejecutivo del Consejo de la
Judicatura en funciones, al entrar en vigor esta Ley, continuará en el cargo, hasta
cumplir con el período de cuatro años, establecido en el artículo 119 de esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 9 de esta Ley, el Congreso del Estado incrementará gradualmente el
presupuesto del Poder Judicial del Estado, con base en las disposiciones en materia
presupuestal, de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013 hasta alcanzar el
porcentaje mínimo establecido.
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ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El Presidente del Tribunal Electoral del
Estado que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de esta Ley, asumirá el
cargo de Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder
Judicial del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley,
cuando la Ley de lo Contencioso Administrativo haga referencia al “Magistrado” se
entenderá referida al “Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa”
que se encuentre en función de “ponente” para la sustanciación de cada asunto
concreto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los acuerdos, convenios, actos jurídicos, así
como los asuntos pendientes y de trámite en el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa.
Los acuerdos, convenios, actos jurídicos, así como los asuntos pendientes y
de trámite en el Tribunal Electoral del Estado se transferirán y quedarán a cargo del
Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- A partir de la entrada en vigor de esta ley,
los bienes muebles e inmuebles del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo pasarán al dominio y uso del Poder Judicial del Estado,
con destino para el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa para ser
administrados por la Comisión Especial respectiva del Consejo de la Judicatura.
De igual forma, los bienes muebles e inmuebles del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, pasarán al
dominio y uso del Poder Judicial del Estado, con destino para el Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios para ser administrados por la
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Comisión Especial respectiva del Consejo de la Judicatura.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Queda exento el Poder Judicial del Estado,
por única ocasión y en el año fiscal 2011, de los derechos, impuestos y obligaciones
fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados en el proceso de
regulación de los bienes y/o servicios relacionados con el artículo transitorio anterior.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- El Pleno del Consejo de la Judicatura, queda
facultado para expedir acuerdos para ajustar los plazos y procedimientos
administrativos necesarios con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Quedan a salvo los derechos laborales de los
servidores públicos de base de las unidades u órganos jurisdiccionales que se
transfieran al Poder Judicial del Estado, para ser designados por el Consejo de la
Judicatura a los nuevos órganos creados por esta Ley.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Cuando otras disposiciones legales
mencionen o contemplen la figura “Tribunal Electoral del Estado”, se entenderán
referidas al “Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa”.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Cuando otras disposiciones legales
mencionen o contemplen la figura “Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, se
entenderá referidas al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS 28
DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE:
DIPUTADO ADOLFO CALDERÓN SABIDO.- SECRETARIO DIPUTADO TITO
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FLORENCIO SÁNCHEZ CAMARGO.- SECRETARIA.- DIPUTADA ELSY MARÍA
SÁENZ PÉREZ.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DIEZ.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO.
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
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145
Decreto No. 557
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 11 de septiembre de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículo 9; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo
párrafo al artículo 15; se reforman los párrafos octavo, noveno, décimo y décimo primero del artículo
25; la fracción IX del artículo 30; se adiciona un segundo párrafo al artículo 41; se reforma el artículo
42; se reforma el párrafo segundo del artículo 43; se deroga el Capítulo II del Título Quinto
denominado “De los juzgados de ejecución de sentencia en materia penal y de justicia para
adolescentes”, por tanto el Capítulo I denominado “De los Juzgados de Primera Instancia del Estado”,
queda integrado con los artículos del 82 al 97; se reforma la numeración del Capítulo III del Título
Quinto denominado “De los Jueces de paz”, quedando éste como Capítulo II, integrado con los
artículos del 98 al 104; el párrafo primero del artículo 94; se reforman el párrafo primero y segundo del
artículo 95; el artículo 99; la fracción XII del artículo 115; la fracción IV del artículo 116; la fracción VII
del artículo 140; el artículo 149; la fracción II del artículo 152; la fracción VI del artículo 156; el párrafo
primero del artículo 158; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo
163; se deroga la fracción II, se reforma la fracción XI y se deroga la fracción XII del artículo 176; y se
deroga el artículo octavo transitorio; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán; lo anterior, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se
opongan al contenido de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ.-
SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO COUOH SUASTE.- SECRETARIO.- DIPUTADO CARLOS
DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES
DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO.
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
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146
Decreto No. 200
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 28 de junio de 2014
Artículo quinto. Se reforma el párrafo primero del artículo 3; se reforma el párrafo primero del
artículo 5; se reforman los artículos 6, 7 y 12; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma
la denominación del título tercero “Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” para quedar
como “Del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa”; se reforman los artículos 60, 61, 62, 63, 64; se
derogan los artículos 65, 66 y 67; se reforman los artículos 68, 69, 70, 71 y 72; se reforma la
denominación del capítulo II “Del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” para
quedar como “Del Pleno del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa”, del título tercero; se reforma
el artículo 73; se adiciona el epígrafe, se reforman el párrafo primero y las fracciones I, IX y X, y se
derogan las fracciones V, VI, VII, VIII y XII del artículo 74; se reforma la denominación del capítulo III
“Del Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” para quedar como “Del Presidente
del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa” del título tercero; se reforman el párrafo primero y las
fracciones I, II y V, se derogan las fracciones IX y X, y se reforman las fracciones XI y XII del artículo
75; se reforma el artículo 149; se reforma la fracción II del artículo 152; se reforma la fracción VI del
artículo 156, y se reforma el artículo 177, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Segundo. Obligaciones normativas
El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este
decreto, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Tercero. Delitos contra el medio ambiente
El Fiscal General deberá ajustar la normatividad interna de la Fiscalía General del Estado para
adscribir la función de persecución e investigación de los delitos contra el medio ambiente a una
fiscalía investigadora.
Cuarto. Expedición o adecuación de disposiciones reglamentarias
Los órganos competentes del Poder Judicial deberán expedir o realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias necesarias para la debida implementación de este decreto dentro de los
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sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Quinto. Vigencia de las disposiciones electorales
En términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo noveno transitorio del Decreto
195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral,
publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, seguirán
vigentes el inciso A del artículo 64 y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Yucatán, así como la demás normatividad necesaria para el cumplimiento de las
atribuciones electorales transitorias del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta que se instale
y entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
Sexto. Derechos laborales
En términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014
por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, se reconoce y computa
la antigüedad y los años en el ejercicio de la función jurisdiccional de impartición de justicia de la
magistrada María Guadalupe González Góngora, quien fue ratificada por la LIX Legislatura del Estado
Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 502, publicado en el Diario Oficial de
Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de marzo de 2012; del magistrado José Jesús Mateo Salazar
Azcorra, quien fue ratificado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo
dispuesto en el Decreto 284, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de
marzo de 2010; y del magistrado Miguel Diego Barbosa Lara, quien fue designado por la LVIII
Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 287, publicado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de marzo de 2010.
Los magistrados que se encuentren en su primer período de ejercicio podrán ser sometidos al proceso
de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán para, en su caso, poder ser ratificados, en términos del propio numeral.
Séptimo. Vigencia de disposiciones internas
Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes generales o especiales y acuerdos
delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa permanecerán vigentes, por
lo que serán entendidos respecto del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del
Estado de Yucatán.
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Octavo. Referencias al tribunal
Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Tribunal Contencioso
Administrativo o del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa se entenderán referidas al Tribunal
de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Noveno. Derogación de disposiciones legales
A partir de la entrada en vigor de este decreto se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso
Administrativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán el 1 de octubre de 1987.
Décimo. Derogación tácita
A partir de la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
menor rango en lo que se opongan a su contenido.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS
DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE
DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIADIPUTADA
ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA
VALENCIA VALES.- RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida,
a 26 de junio de 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58;
la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253,
268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748,
todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180,
181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley
Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo
tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos
47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del
artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del
artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el
artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos
de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de
Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del
artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el
párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317,
318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios
de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo
del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
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Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161;
las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el
artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate
de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación
Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación
de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra
Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las
fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones
III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo
Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso
de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del
artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo
67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II
del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección
al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de
Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de
Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la
Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de
la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I,
las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el
Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para
la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán
para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley
de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del
artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales
Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción
IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36;
el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y
407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del
artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción
V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el
párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la
fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el
artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de
2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 511
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 18 de julio de 2017
Para expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán y
modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, y la Ley de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Yucatán.
Artículo segundo. Se reforman: el párrafo primero del artículo 3; el párrafo primero del artículo 5; el
párrafo primero del artículo 15;el articulo 149; fracción II del articulo 152; la fracción VI del articulo 156;
el articulo 177; y se derogan: el título tercero; el capítulo I del título tercero; los artículos 60, 61, 62,
63, 64, 68, 69, 70, 71 y 72; el capítulo II del título tercero; los artículos 73 y 74; el capítulo III del título
tercero; y el articulo 75; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley de lo Contencioso
Admnistrativo del Estado de Yucatán.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, cuando lo haga la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, en términos del Decreto 380/2016
por el que se que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia
de anticorrupción y transparencia.
Segundo. Obligación normativa
El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones
pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este
decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada
en vigor.
Tercero. Expedición de disposiciones reglamentarias
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán deberá expedir
las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida implementación de este
decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
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Cuarto. Vigencia de disposiciones internas
Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes generales o
especiales y acuerdos delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Fiscal y
Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán permanecerán vigentes, por
lo que serán entendidos respecto del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Yucatán. Los Magistrados que continúan como tales ahora en el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, entrarán de inmediato en funciones
sin necesidad de rendir compromiso constitucional en virtud de haberlo hecho en su
oportunidad.
Quinto. Referencias al tribunal
Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del
Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán
se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.
Sexto. Pleno del tribunal
El pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán queda
facultado para proveer lo necesario y resolver lo que pueda necesitarse para el
debido cumplimiento de la presente ley en el ámbito de sus atribuciones.
Séptimo. Derechos adquiridos
En cumplimiento del tercer párrafo del artículo octavo transitorio del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de mayo de 2015, y décimo cuarto transitorio del Decreto
380/2016 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán,
publicado en el diario oficial del estado el 20 de abril de 2016, con el objeto de no
afectar los derechos adquiridos de los magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y
Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, estos continuarán como
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magistrados del organismo autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Yucatán, exclusivamente por el tiempo por el que fueron nombrados,
conservando las obligaciones a su cargo y las prerrogativas establecidas a su favor
en los artículos 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 10, 11, 13, 170
y 171 primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán en
vigor a la fecha de la publicación de este decreto.
Octavo. Presidencia del tribunal
El presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial
del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este
decreto, asumirá el cargo de presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Yucatán, para continuar durante el período para el que fue elegido.
NOVENO.- Se deroga toda disposición de igual o menor rango en lo que se
oponga a la presente ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTA DIPUTADA VERONICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-
SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADA
MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.
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Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 543
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de noviembre de 2017
DECRETO:
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán; la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán; la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el
Código de la Administración Pública de Yucatán; la Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán; la Ley de Salud del Estado de Yucatán; la Ley de Prevención de las Adicciones y el
Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, y la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materias de armonización con la miscelánea penal;
ejecución penal, y justicia para adolescentes.
Artículo primero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3; se reforman los artículos
10, 29 y 60; se reforman los párrafos primero y segundo, se deroga el párrafo quinto, y se reforma el
párrafo octavo del artículo 69; se reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforma el párrafo
primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 85; se reforman los artículos 86, 87, 88, 95 y 97;
se reforma la denominación del Capítulo IX “Condena Condicional” del Título Quinto del Libro Primero,
para quedar como “Libertad Condicionada”; se reforman los artículos 100, 101, 102 y 105; se reforma
la denominación del Título Sexto “Extinción de la Responsabilidad Penal” del Libro Primero, para
quedar como “Causas de Extinción de la Acción Penal” y la denominación del Capítulo II “Muerte del
Imputado” del Título Sexto del Libro Primero, para quedar como “Muerte del Imputado o Sentenciado”;
se reforma el párrafo tercero del artículo 115; se reforma el párrafo segundo del artículo 117; se
reforma el artículo 126; se reforman las fracciones XIX y XX, se adicionan las fracciones XXI, XXII,
XXIII y XXIV al artículo 267, y se adiciona un artículo 267 Bis, todos del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma la fracción XX del artículo 30 del Código de la Administración Pública
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y 77; se adiciona el párrafo séptimo,
recorriéndose en su numeración el actual párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y reformándose
dicho párrafo del artículo 82; se reforma el párrafo segundo del artículo 88; se adiciona un párrafo
tercero al artículo 89; se adicionan los epígrafes a los artículos 90, 91, 93, se reforma el párrafo
segundo del artículo 94; se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 95; se reforma el artículo
97; se adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99, 100, 117 y 127, y se reforma: la fracción II del
artículo 152, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuarto. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se adicionan las fracciones X y XI al
artículo 26; se adiciona un párrafo segundo al artículo 31, recorriéndose en su numeración el actual
párrafo segundo, para pasar a ser el párrafo tercero; se adiciona el artículo 31 bis; se reforman las
fracciones I y III del artículo 35; se adiciona un artículo 95 bis; se adiciona la fracción V al artículo 96;
se adiciona una Sección Quinta al Título Quinto, denominada “Registro Estatal de Medidas
Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, que contiene el artículo 109 bis,
todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
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Artículo quinto. Se adiciona la fracción XXIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIII
para pasar a ser la fracción XXIV, que se reforma, del artículo 4; se reforman la fracción XXIII del
artículo 8; se reforma la fracción XI y se adiciona un párrafo segundo al artículo 11, todas de la Ley de
la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma la fracción III del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6;
se reforma la fracción XV del artículo 11, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 20, todos de la
Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 75, y se adiciona el artículo 75 Bis, ambos de la Ley de Salud
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción V, recorriéndose en su numeración
la actual fracción V para pasar a ser fracción VI, se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 8; se
adiciona el artículo 42 Bis y se reforma el artículo 47, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones
y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
estado, con excepción de los artículos séptimo y octavo, los cuales entrarán en vigor en los términos
dispuestos por el artículo transitorio quinto de este mismo decreto.
Segundo. Abrogación
Se abrogan, la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de
Yucatán, publicada el 10 de junio de 2011 en el diario oficial del estado, y la Ley de Justicia para
Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 21 de octubre de
2011.
Estas abrogaciones serán en los términos de las leyes federales correspondientes, es decir, la
primera abrogación en términos del artículo transitorio tercero, párrafo primero, del Decreto por el que
se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y
un quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal; y la
segunda abrogación en términos del artículo transitorio segundo, párrafo segundo, del Decreto por el
que se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Tercero. Regulación de la autoridad administrativa
El gobernador deberá regular al órgano especializado en la ejecución de medidas para
adolescentes en un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Cuarto. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social de
adolescentes en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Quinto. Modificaciones a las leyes de salud y de prevención de adicciones
Las modificaciones efectuadas a la Ley de Salud del Estado de Yucatán y a la Ley de
Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, a
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través de los artículos séptimo y octavo de este decreto, respectivamente, entrarán en vigor el 16 de
junio de 2018.
Sexto. Regulación de la autoridad penitenciaria
El gobernador deberá regular a la autoridad penitenciaria en un plazo de ciento ochenta días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Séptimo. Regulación de la autoridad encargada de la supervisión
El gobernador deberá regular a la autoridad encargada de la supervisión de la libertad
condicionada en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Octavo. Regulación de la policía procesal
El gobernador deberá regular a la policía procesal en un plazo de ciento ochenta días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social en un
plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Previsiones presupuestales
El Gobierno del estado deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal
y de las establecidas en los artículos quinto y sexto de este decreto al momento de su entrada en
vigor.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS
ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 649
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 27 de agosto de 2018
Por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Yucatán, en materia de jueces de primera instancia.
Artículo Único. Se reforman: las fracciones I y II del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo transitorio
Único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de
agosto de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 62/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de abril de 2019
Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del Apartado D, del artículo 16; se reforman los párrafos
primeros de los artículo 20 y 24; se reforman las fracciones XXII, XXXI, XXXII, XLVIII y XLIX del artículo 30; se
reforman las fracciones I, II y V del artículo 35; se reforma el artículo 44; se reforman los párrafos cuarto, quinto y
octavo del artículo 62; los párrafos segundo, tercero, octavo, noveno, decimoprimero, decimosegundo y
decimotercero del artículo 64; se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 66; el párrafo
segundo del artículo 72; se reforman los párrafos quinto, sexto y noveno del artículo 75; se reforman los párrafos
segundo y tercero del artículo 75 Ter; se reforma el párrafo segundo del artículo 75 Quáter; el párrafo primero del
artículo 76, y se reforman las bases segunda, tercera, párrafo segundo de la base quinta, las bases sexta y
séptima del artículo 77, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 7, 8; se reforma el párrafo primero del artículo 9; se reforma la
fracción I del artículo 111, y se reforma el artículo 348, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se reforma el párrafo primero del artículo 28; se reforman los artículos 36 y 77; se reforma el
párrafo segundo del artículo 85; se reforma el artículo 98, y se reforma el párrafo primero del artículo 107, todos
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se reforma el párrafo primero del artículo 14 del Código de la Administración Pública de
Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Entrada en vigor
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación expresa
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE
DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADO KARLA REYNA FRANCO BLANCO.-
SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 417/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de septiembre de 2021
Por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán
Artículo único. Se reforma el artículo 7; se adiciona el artículo 7 bis; se reforma el artículo 82, se deroga la
fracción V del artículo 95; se reforma la fracción III y se deroga el último párrafo del artículo 100; se reforma la
fracción VIII del artículo 102; se reforma el párrafo primero del artículo 107, se reforman las fracciones XII y XXX y
se adiciona una fracción XXXI, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXI para ser la XXXII del
artículo 115; y se reforman los artículos 169 y 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación tácita
Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
VEINTIUNO. .- RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 30 de septiembre de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 456/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de diciembre de 2021
Que expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, y que modifica la
Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código
Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del
Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral.
Artículo primero. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 64; y se adicionan los párrafos décimo séptimo, décimo
octavo, décimo noveno y vigésimo al artículo 64, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo séptimo
y décimo octavo, para pasar a ser párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo, se adicionan los párrafos segundo y
tercero al artículo 88, todos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma la fracción XXXIV del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforma la fracción XX del artículo 324 del Código Penal Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo quinto. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma el
párrafo primero del artículo 15; se reforma el artículo 42; se reforma la denominación del Título Quinto para quedar
como “De los Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se adiciona al Título Quinto
un Capítulo I Bis denominado “De los tribunales laborales”, que contiene los artículos 97 Bis, 97 Ter, 97 Quater, 97
Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies, y se reforma el artículo 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5, y se reforma el artículo 129, de la Ley de
los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman las fracciones III y IV; y se adicionan las fracciones IV y V, recorriéndose en su
numeración la actual fracción IV, para pasar a ser la fracción VI del artículo 5 de la Ley del Instituto de Defensa Pública
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Artículo segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado nombrará a la persona titular de la Dirección General del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de ciento veinte días naturales, contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
Artículo tercero. Instalación de la junta de gobierno
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado convocará a la sesión de instalación de la Junta de Gobierno del
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir de la
fecha de designación de la persona titular de la dirección general del centro.
Artículo cuarto. Inicio de funciones del centro y de los tribunales
El funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales del Poder
Judicial del Estado de Yucatán, se ajusta a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario
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Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2022, mediante el cual se modificó el plazo de inicio de actividades de los
Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas.
Hasta en tanto el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales entren en funciones,
la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará conociendo de los procedimientos laborales que le competan en
términos de la Ley Federal del Trabajo que estuviera vigente, previa a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el uno de mayo del año dos mil diecinueve.
Artículo Transitorio reformado D.O. 13-10-2022
Artículo quinto. Servicio profesional de carrera
El servicio profesional de carrera aplicable al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán entrará en vigor
cuando lo haga la norma jurídica que lo regule. Su implementación será gradual conforme a los lineamientos y
manuales que presente la persona titular de la dirección general del centro y que apruebe la junta de gobierno. Durante
el procedimiento de contratación, se actualizará y capacitará a todo el personal, con la finalidad de dar cumplimiento a
los principios y valores en que se sostiene el servicio profesional señalado.
Artículo sexto. Carga presupuestaria
Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto se cubrirán con cargo al
presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
Artículo séptimo. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos y los asuntos que en materia laboral se encontrasen en trámite en la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del estado a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán por este órgano hasta su total
conclusión, conforme a las disposiciones anteriores que les resultasen aplicables, independientemente de la instalación
y puesta en marcha del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y de los Tribunales Laborales del Poder
Judicial del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.-
PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ. - SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO
ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES. - RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
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( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 496/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 04 de mayo de 2022
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Yucatán y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, en materia de
reforma al Poder Judicial del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción XXII del artículo 30; se reforman los párrafos tercero, octavo,
décimo primero, décimo segundo, décimo quinto y vigésimo primero del artículo 64; se reforma la fracción II y se
adiciona un párrafo quinto al artículo 65; se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 66; se reforma el párrafo
tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 68, recorriéndose sus actuales párrafos cuarto, quinto y sexto para
pasar a ser quinto, sexto y séptimo; y se reforma el párrafo quinto, se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose los
actuales párrafos del sexto al décimo tercero, para pasar a hacer los párrafos séptimo al décimo cuarto del artículo 72,
todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 9 y 16; se reforma el párrafo segundo y se adiciona un
párrafo tercero al artículo 20; se reforma el párrafo primero del artículo 26; el párrafo primero el artículo 27; el
párrafo primero del artículo 28; se reforma la fracción XXIV, se adicionan las fracciones XXV y XXVI, y se
recorre la actual fracción XXV para pasar a ser la XXVII del artículo 30; se adicionan los párrafos tercero y
cuarto al artículo 31; se reforman los artículos 43, 77, 78, y 79; se adiciona el artículo 79 bis; se reforman los
artículos 81 y 83; se adiciona un tercer párrafo al artículo 91; se reforma el artículo 98; se reforma el primer párrafo del
artículo 99; se reforma la fracción XXXI, se adicionan las fracciones XXXII y XXXIII, recorriéndose el actual contenido de
la fracción XXXII para pasar a ser la XXXIV del artículo 115; se reforma la fracción VI del artículo 116; el artículo 170; el
párrafo primero del artículo 171; los artículos 173 y 185, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 128, 131, 146, 148 y 150; se adicionan los artículos 150 bis y
150 ter; se reforman los artículos 152 y 158, se adiciona un Título Décimo Primero, denominado “DE LAS Y LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL”, que contiene dos capítulos: Capítulo I “Disposiciones Generales”,
conteniendo los artículos del 166 al 176, y el Capítulo II denominado “De los Conflictos entre el Poder Judicial y sus
Servidores Públicos”, conteniendo los artículos del 177 al 184, todos a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado
y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
Artículo Segundo. Obligación normativa
El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna
para armonizarla a las disposiciones de este decreto dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.
Artículo Tercero. Ternas para magistradas y magistrados
La persona titular del Poder Ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 31 de
enero de 2024, las ternas para la designación de las cuatro personas que ocuparán las nuevas magistraturas del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, creadas en términos de lo previsto en este decreto.
Artículo Cuarto. Presentación de ternas
La persona titular del Poder ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 1 de
septiembre de 2022, las ternas para la designación de las dos personas que ocuparán las nuevas magistraturas del
Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.
Artículo Quinto. Derechos adquiridos
El Magistrado presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios que fue
designado previo a la entrada en vigor de este decreto continuará en funciones por el tiempo por el que fue designado,
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pero con el cargo de Magistrado.
Artículo Sexto. Magistradas y Magistrados en funciones
Por única ocasión, y derivado del cambio de la regulación del haber por retiro, a fin de no afectarlos en sus
derechos, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que no
hayan cumplido quince años en el cargo o que los cumplan dentro de los cuarenta y cinco días naturales de la entrada
en vigor de este decreto contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto, para solicitar al pleno del referido tribunal su retiro anticipado, en el primer caso, o su retiro, en el segundo, con
el haber por retiro vitalicio regulado en las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.
Por única ocasión, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en
funciones que hayan sido nombrados conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicada
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 1992, y que a la entrada en vigor de este
decreto lleven más de quince años en el cargo o treinta años o más al servicio del Estado, aun cuando no hubieren
cumplido los quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado, contarán con un plazo de sesenta días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Yucatán su retiro, con el haber por retiro vitalicio e irreductible que les corresponde por sus años de servicio,
equivalente al sueldo nominal de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Yucatán en activo.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán turnará el Consejo de la Judicatura las
solicitudes de retiro de las magistradas y magistrados que reciba en los términos de este artículo y éste realizará las
gestiones para otorgar el haber por retiro que corresponda. La Presidencia del Tribunal deberá notificar a los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, la aceptación definitiva de la solicitud de retiro de las magistradas y magistrados en términos de
lo establecido en este decreto, para el inicio del proceso de designación correspondiente
En caso de no optar por el retiro anticipado a que se refiere el párrafo primero de este artículo, las Magistradas
y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán seguirán en funciones por el término que le reste
a su encargo y se sujetarán a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 170 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante este decreto.
Nota: Este artículo fue invalidado en Sesión de fecha 27 de abril de 2023, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación,
mediante la acción de inconstitucionalidad 82/2022.
Artículo Séptimo. Presidencia del Tribunal
Por única ocasión, el pleno del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios deberá
seleccionar a la Magistrada o Magistrado presidente y a su suplente dentro de los treinta días naturales siguientes a la
designación de las Magistradas y Magistrados a que se refiere el artículo transitorio cuarto. La Magistrada o Magistrado
presidente electo en términos de este párrafo entrará en funciones el primer lunes del mes siguiente al de la elección.
Artículo Octavo. Incremento presupuestal del Poder Judicial
Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para realizar
las transferencias y adecuaciones necesarias a efecto de ampliar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Yucatán, para la creación de las nuevas plazas de las Magistradas y Magistrados, así como la provisión de
los recursos administrativos, humanos, materiales estrictamente necesarios para su adecuado funcionamiento, y al
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, para el otorgamiento de los haberes por retiro de las
Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que lo soliciten, conforme a lo
previsto en este decreto.
De igual manera, se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y
Finanzas, para realizar el pago del haber por retiro vitalicio que se otorgue a las Magistradas y Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Yucatán que se encuentren en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo
sexto transitorio de este Decreto, con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado de Yucatán, a partir de que el Pleno del referido tribunal apruebe el otorgamiento de dicho haber.
Los Presupuestos de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán deberán prever recursos suficientes para
garantizar la entrega de los haberes por retiro y las plazas a que se refiere este decreto.
Artículo Noveno. Integración provisional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán
Por única ocasión, para efectos de lo previsto en el artículo 64, párrafo tercero, de la Constitución Política del
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Estado de Yucatán y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este decreto continuará integrado por once Magistradas y
Magistrados y su número aumentará de manera progresiva hasta en tanto el Congreso del Estado de Yucatán nombre a
las cuatro nuevas personas titulares de las magistraturas del referido tribunal, para alcanzar quince integrantes.
Artículo Décimo. Elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado para el
ejercicio fiscal 2023
Se establece un plazo máximo de 3 años para que el Consejo de la Judicatura cumpla plenamente lo
establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, por lo que deberá, año con
año y de forma gradual, incrementar el número de jueces de primera instancia hasta cumplir con los criterios
establecidos en la referida disposición y mantener actualizado el número de juzgados de acuerdo a los mismos criterios.
El Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Yucatán, podrá, en la elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del
Estado para el ejercicio fiscal 2023 y bajo su entera competencia, determinar de ser necesario y procedente la creación
de nuevos juzgados de primera instancia, considerando los criterios previstos en la ley de mérito.
Artículo Décimo Primero. De la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado
El Poder Judicial del Estado de Yucatán contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para expedir las
disposiciones que regulen el procedimiento de revocación a que se refiere este decreto.
Deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para la integración de la Comisión de Conflictos Laborales del
Poder Judicial del Estado a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.
La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado deberá emitir su reglamento interno dentro
de los noventa días naturales siguientes a su integración e instalación.
Los asuntos relativos a conflictos laborales del Poder Judicial con sus servidoras o servidores públicos, que se
encuentren en trámite ante el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, serán
concluidos por este tribunal conforme a las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Décimo Segundo. Implementación de un sistema tecnológico
El Pleno del Consejo de la Judicatura implementará en forma gradual el sistema tecnológico al que se refiere el
artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el cual permitirá el acceso en línea a los Juzgados de
primera y segunda instancia en todas las materias en todo el Estado de Yucatán.
Artículo Décimo Tercero. Derogación Tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.-
PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO
ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN. - RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 04 de mayo de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Decreto 560/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 13 de octubre de 2022
Que modifica el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021, publicado en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021.
Artículo único. Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se expidió la
Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la Constitución
Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal
del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública
del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de
Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021, para quedar como sigue:
Transitorio
Único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA
ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de octubre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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171
Decreto 619/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de
personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán,
la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en
materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual
fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y
noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo
para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las
fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI del artículo 4;
se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona el
artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV,
XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la
fracción XI del artículo 11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el
artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control interno”, que
contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se
reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de
la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo 36; se
adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos
primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del
artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo
segundo del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos
primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92,
todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del
artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo 41,
todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se reforma la fracción
III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en
el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el párrafo primero
del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el
artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Artículo segundo. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo
previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo tercero. Obligación normativa
La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a lo
previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo cuarto. Legislación transitoria
En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y funcionamiento
interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo quinto. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en vigor de
este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en los términos de la
legislación aplicable.
Artículo sexto. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del Estado como
dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos
vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para puestos
administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito
laboral.
Artículo séptimo. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear su policía
investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024.
Artículo octavo. Exención
La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales,
municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el
cumplimiento de este decreto.
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Artículo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en este decreto.
Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía
En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de
recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará ejerciendo los
recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia.
Artículo décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta
su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo décimo segundo. Nombramiento
La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna para la
designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
Artículo décimo tercero. Nombramiento
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la Fiscalía
General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Artículo reformado D.O. 28-06-2023
Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal
Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo de la
persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca
del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE
DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 620/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política, el Código Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el
Código Fiscal, todos del Estado de Yucatán, en materia de prevención y combate al delito de operaciones con
recursos de procedencia ilícita
Artículo primero. Se reforma la fracción LI y se adiciona la fracción LII, recorriéndose en su numeración la actual
fracción LII para pasar a ser fracción LIII del artículo 30; se adiciona la fracción VI al artículo 70; se reforman las
fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX al artículo 73 Ter; asimismo, se adiciona el Capítulo IX denominado “De
la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75
Septies; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona un Título Vigésimo Cuarto denominado “Delito de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita” al Libro Segundo, que contiene un Capítulo Único y el artículo 411; del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma la fracción IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 34; de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como
Artículo cuarto. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 119, del Código Fiscal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y
Económica del Estado de Yucatán, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con
excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto de este decreto, que entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial.
Artículo Segundo. Obligación normativa
El Congreso del Estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado
de Yucatán, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio.
Artículo Tercero. Obligación normativa
El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para
armonizarla a las disposiciones de este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de
la entrada en vigor de este transitorio.
Artículo Cuarto. Remisión de la terna para la designación de la persona Titular de la agencia
La persona Titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona
Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, a más tardar el 30 de noviembre
de 2023.
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Artículo Quinto. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos
La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables,
las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación
de este decreto.
La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica preferentemente contratará para puestos administrativos a personas
con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.
Artículo Sexto. Exención
La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los
derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales respecto de sus
bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y
que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-
PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 653/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
DECRETO
POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023 POR EL QUE
SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA
PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL
PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA
LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE
AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley
de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el
que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el
Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley
para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
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SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA
DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 687/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 20 de octubre de 2023
Por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de
armonización
Artículo único. Se deroga la fracción XVI del artículo 30; se reforman el párrafo segundo del artículo
41, el párrafo primero del artículo 43, la fracción VIII del artículo 115; se reforman el epígrafe, el
párrafo primero, la fracción XIII, se adiciona la fracción XIV, recorriéndose en su numeración las
actuales fracciones XIV y XV para quedar como XV y XVI del artículo 116, y se reforma el último
párrafo del artículo 163, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Obligación normativa
Artículo segundo. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado deberán expedir o actualizar, según corresponda, su normativa interna para armonizarla a las
disposiciones de este Decreto, dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir del día
siguiente a su entrada en vigor.
Cláusula derogatoria
Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA
RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de octubre de 2023.
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno, encargada del
Despacho del Gobernador, conforme a los
artículos 56, fracción I, de la Constitución
Política del Estado de Yucatán y 18 del Código
de la Administración Pública de Yucatán
( RÚBRICA )
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en
ejercicio de las funciones que le corresponden
a la secretaria general de Gobierno, conforme al
artículo 18 del Código de la Administración
Pública de Yucatán
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Decreto 699/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 19 de diciembre de 2023
Por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de
reorganización administrativa
Artículo único. Se reforman el último párrafo del artículo 25, el párrafo tercero del artículo 28, la
fracción X del artículo 30, el párrafo tercero del artículo 31, artículo 36, el epígrafe y la fracción X del
artículo 40, el párrafo tercero del artículo 43, el párrafo segundo del artículo 45; se reforma la fracción
III, se adicionan las fracciones IV y V, recorriéndose la actual fracción IV para ser VI del artículo 49; se
reforma el epígrafe, párrafo primero y se deroga la fracción VIII del artículo 52; se reforman el artículo
53, la fracción XII del artículo 56; se reforman el epígrafe, el párrafo primero, las fracciones III, IV, V,
VI, VII, se adicionan las fracciones VII bis, VII ter y VII quáter, se reforman las fracciones VIII, IX y X
del artículo 59; se adicionan al Título Segundo el Capítulos VIII BIS, denominado “De la Unidad de
Comunicación Social y Protocolo” con sus artículos 59 bis, 59 ter y 59 quáter, y el Capítulo VIII TER,
denominado “De la Unidad de Planeación” con sus artículos 59 quinquies, 59 sexies y 59 septies; se
reforman las fracciones I, III, IV y V del artículo 80; se reforma el epígrafe y se adiciona la fracción VI
bis al artículo 89; se reforma el párrafo segundo del artículo 91, la fracción VIII del artículo 102; se
derogan los incisos a), c) y d) de la fracción II del artículo 112; se reforman las fracciones V y XXI del
artículo 115, las fracciones III, VI, XI, XII, XV y se adiciona la fracción XVI, recorriéndose la actual XVI
para ser XVII del artículo 116; se reforman el epígrafe y la fracción II del artículo 117, el párrafo
primero, se deroga la fracción V del artículo 122; se adiciona el párrafo tercero al artículo 129; se
reforman las fracciones III, IV, V, VII, IX, X, se adiciona la fracción X bis y se reforma la XI del artículo
132; se derogan los artículos del 133 al 136 y del 141 al 148; se reforman la fracción IX, el artículo
176 y el párrafo primero del artículo 186, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Obligación normativa
Artículo segundo. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado deberán expedir o actualizar, según corresponda, su normativa interna para armonizarla a las
disposiciones de este Decreto, dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir del día
siguiente a su entrada en vigor.
Ajustes al presupuesto
Artículo tercero. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado deberán realizar los ajustes a sus respectivos presupuestos para la aplicabilidad de las
reformas en materia de reorganización administrativa, dentro del plazo de 180 días naturales contados
a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este Decreto.
Cláusula derogatoria
Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Ref. D. O. 01-abril-2024
180
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERICK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA.
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de diciembre de
2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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181
Decreto 743/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 01 de abril de 2024
Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Yucatán en materia de independencia y autonomía judicial
Artículo primero. Se reforman la fracción XXII del artículo 30, los párrafos tercero, décimo y décimo
primero del artículo 64, los artículos 66, 67; se reforma la fracción VII y se adicionan las fracciones VIII
a la XI, recorriéndose la actual VIII para ser XII, del artículo 69; se reforma el párrafo segundo y se
adiciona el párrafo tercero, recorriendo los actuales párrafos segundo al décimo cuarto para ser
tercero al décimo quinto del artículo 72, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman el segundo párrafo del artículo 17, el artículo 18; se reforman los
párrafos tercero y cuarto, y se deroga el párrafo quinto, todos del artículo 25; se deroga el artículo 26:
se reforma el artículo 27; se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos cuarto y quinto,
todos del artículo 28; se reforman las fracciones VI y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII,
XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, recorriéndose la actual XXVII para ser XXXII, todos del artículo 30; se
reforma la fracción XVII del artículo 40; se reforma la fracción XI y se adiciona la fracción XII,
recorriéndose la actual XII para ser XIII, todos del artículo 51; se reforma la fracción IX y se adiciona la
fracción X, recorriéndose la actual X para ser XI, del artículo 59; se reforma la fracción VII y se
adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual VIII para ser IX, del artículo 59 septies; se reforma el
primer párrafo y se adiciona el cuarto párrafo del artículo 77; se reforma el párrafo segundo del
artículo 85; se reforma el primer párrafo y se adiciona el segundo párrafo, recorriéndose los actuales
segundo y tercero para ser los párrafos tercero y cuarto del artículo 107; se reforma la fracción XVI y
se adiciona la fracción XVII, recorriéndose la actual XVII para ser XVIII del artículo 116, y se reforma el
artículo 165, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Obligación normativa
Artículo segundo. El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones
pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este decreto dentro de los
ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Alternancia de propuestas en caso de magistraturas vacantes
Artículo tercero. Una vez entre en vigor el presente decreto, para el caso de la primera magistratura
vacante, la propuesta para cubrir el cargo de Magistrada o Magistrado que en su caso formulen de
forma individual o conjunta los Magistrados y Magistradas del Tribunal Superior de Justicia en
funciones, deberá considerar personas que hayan destacado por su competencia, honorabilidad y
antecedentes en la profesión jurídica, pudiendo o no prestar sus servicios en el Poder Judicial; en la
siguiente, únicamente podrán considerar personas que presten sus servicios en el Poder Judicial y,
así de manera alternada sucesivamente. Esta alternancia se respetará de forma independiente en el
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caso de vacantes en el Tribunal Superior de Justicia como en el Tribunal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y los Municipios.
Cláusula derogatoria
Artículo cuarto. A la entrada en vigor de este decreto quedarán derogadas las disposiciones de igual
o menor jerarquía en lo que se opongan al mismo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ
VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de abril de 2024.
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno,
encargada del Despacho del Gobernador, conforme al artículo 18
del Código de la Administración Pública de Yucatán
( RÚBRICA )
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en
ejercicio de las funciones que le corresponden a
la secretaria general de Gobierno, conforme al
artículo 18 del Código de la Administración
Pública de Yucatán
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APENDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán.
(abrogada)
462
13/III/1992
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán.
341
24/XI/2010
Se reforman el artículo 9; se reforma el primer
párrafo y se adiciona un segundo párrafo al
artículo 15; se reforman los párrafos octavo,
noveno, décimo y décimo primero del artículo
25; la fracción IX del artículo 30; se adiciona un
segundo párrafo al artículo 41; se reforma el
artículo 42; se reforma el párrafo segundo del
artículo 43; se deroga el Capítulo II del Título
Quinto denominado “De los juzgados de
ejecución de sentencia en materia penal y de
justicia para adolescentes”, por tanto el Capítulo
I denominado “De los Juzgados de Primera
Instancia del Estado”, queda integrado con los
artículos del 82 al 97; se reforma la numeración
del Capítulo III del Título Quinto denominado
“De los Jueces de paz”, quedando éste como
Capítulo II, integrado con los artículos del 98 al
104; el párrafo primero del artículo 94; se
reforman el párrafo primero y segundo del
artículo 95; el artículo 99; la fracción XII del
artículo 115; la fracción IV del artículo 116; la
fracción VII del artículo 140; el artículo 149; la
fracción II del artículo 152; la fracción VI del
artículo 156; el párrafo primero del artículo 158;
se adicionan los párrafos segundo, tercero,
cuarto, quinto y sexto al artículo 163; se deroga
la fracción II, se reforma la fracción XI y se
deroga la fracción XII del artículo 176; y se
deroga el artículo octavo transitorio; todos de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán.
557
11/IX/2012
Se reforma el párrafo primero del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 5; se
reforman los artículos 6, 7 y 12; se reforma el
párrafo primero del artículo 15; se reforma la
denominación del título tercero “Del Tribunal de
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Justicia Electoral y Administrativa” para quedar
como “Del Tribunal de Justicia Fiscal y
Administrativa”; se reforman los artículos 60,
61, 62, 63, 64; se derogan los artículos 65, 66 y
67; se reforman los artículos 68, 69, 70, 71 y
72; se reforma la denominación del capítulo II
“Del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa” para quedar como “Del Pleno
del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa”,
del título tercero; se reforma el artículo 73; se
adiciona el epígrafe, se reforman el párrafo
primero y las fracciones I, IX y X, y se derogan
las fracciones V, VI, VII, VIII y XII del artículo
74; se reforma la denominación del capítulo III
“Del Presidente del Tribunal de Justicia
Electoral y Administrativa” para quedar como
“Del Presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y
Administrativa” del título tercero; se reforman el
párrafo primero y las fracciones I, II y V, se
derogan las fracciones IX y X, y se reforman
las fracciones XI y XII del artículo 75; se
reforma el artículo 149; se reforma la fracción II
del artículo 152; se reforma la fracción VI del
artículo 156, y se reforma el artículo 177, todos
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Yucatán.
200
28/VI/2014
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el
primero párrafo del artículo 102 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán.
428
28/XII/2016
Se reforman: el párrafo primero del artículo 3; el
párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero
del artículo 15;el articulo 149; fracción II del
artículo 152; la fracción VI del articulo 156; el
articulo 177; y se derogan: el título tercero; el
capítulo I del título tercero; los artículos 60, 61,
62, 63, 64, 68, 69, 70, 71 y 72; el capítulo II del
título tercero; los artículos 73 y 74; el capítulo III
del título tercero; y el articulo 75; todos de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán.
511
18/VI/2017
Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y
77; se adiciona el párrafo séptimo,
recorriéndose en su numeración el actual
párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y
reformándose dicho párrafo del artículo 82; se
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reforma el párrafo segundo del artículo 88; se
adiciona un párrafo tercero al artículo 89; se
adicionan los epígrafes a los artículos 90, 91,
93, se reforma el párrafo segundo del artículo
94; se reforma el párrafo primero y segundo del
artículo 95; se reforma el artículo 97; se
adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99,
100, 117 y 127, y se reforma: la fracción II del
artículo 152, todos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán.
543
24/XI/2017
Se reforman las fracciones I y II del artículo 85
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Yucatán.
649
27/VIII/2018
Se reforma el párrafo primero del artículo 28; se
reforman los artículos 36 y 77; se reforma el
párrafo segundo del artículo 85; se reforma el
artículo 98, y se reforma el párrafo primero del
artículo 107, todos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán.
62
22/IV/2019
Se reforma el artículo 7; se adiciona el artículo
7 bis; se reforma el artículo 82, se deroga la
fracción V del artículo 95; se reforma la fracción
III y se deroga el último párrafo del artículo
100; se reforma la fracción VIII del artículo 102;
se reforma el párrafo primero del artículo 107,
se reforman las fracciones XII y XXX y se
adiciona una fracción XXXI, recorriéndose en su
numeración la actual fracción XXXI para ser la
XXXII del artículo 115; y se reforman los
artículos 169 y 176, todos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
417
30/IX/2021
Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se
reforma el párrafo segundo del artículo 6; se
reforma el párrafo primero del artículo 15; se
reforma el artículo 42; se reforma la
denominación del Título Quinto para quedar
como “De los Juzgados de Primera Instancia,
Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se
adiciona al Título Quinto un Capítulo I Bis
denominado “De los tribunales laborales”, que
contiene los artículos 97 Bis, 97 Ter, 97
Quater, 97 Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies,
y se reforma el artículo 176, todos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán.
456
31/XII/2021
Se reforman los artículos 9 y 16; se
reforma el párrafo segundo y se adiciona
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un párrafo tercero al artículo 20; se reforma
el párrafo primero del artículo 26; el párrafo
primero el artículo 27; el párrafo primero del
artículo 28; se reforma la fracción XXIV, se
adicionan las fracciones XXV y XXVI, y se
recorre la actual fracción XXV para pasar a
ser la XXVII del artículo 30; se adicionan los
párrafos tercero y cuarto al artículo 31; se
reforman los artículos 43, 77, 78, y 79; se
adiciona el artículo 79 bis; se reforman los
artículos 81 y 83; se adiciona un tercer párrafo
al artículo 91; se reforma el artículo 98; se
reforma el primer párrafo del artículo 99; se
reforma la fracción XXXI, se adicionan las
fracciones XXXII y XXXIII, recorriéndose el
actual contenido de la fracción XXXII para
pasar a ser la XXXIV del artículo 115; se
reforma la fracción VI del artículo 116; el
artículo 170; el párrafo primero del artículo 171;
los artículos 173 y 185, todos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán.
496
04/V/2022
Se reforman el artículo transitorio cuarto del
Decreto 456/2021 por el que se expidió la Ley
Orgánica del Centro de Conciliación Laboral
del Estado de Yucatán y se modificó la
Constitución Política del Estado de Yucatán, el
Código de la Administración Pública de
Yucatán, el Código Penal del Estado de
Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de
Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán,
y la Ley del Instituto de Defensa Pública del
Estado de Yucatán, en materia de justicia
laboral, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de
diciembre de 2021
560
13/X/2022
Artículo décimo quinto. Se reforman las
fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al
artículo 34, y se reforma el artículo 35, ambos
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Yucatán.
619
21/IV/2023
Artículo tercero. Se reforma la fracción IV y V
y se adiciona la fracción VI al artículo 34; de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán.
620
21/IV/2023
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Artículo segundo. Se reforma el artículo
transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023
por el que se modifica la Constitución Política
del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública del
Estado de Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán, la Ley de
Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para
prevenir y Combatir la Trata de personas en el
Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, la Ley para la Protección
de las Personas que intervienen en el Proceso
Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, la
Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley
de Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán, la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado
de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para
el Estado de Yucatán, la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, en
materia de autonomía de la Fiscalía General
del Estado de Yucatán 653 28/VI/2023
Se deroga la fracción XVI del artículo 30; se
reforman el párrafo segundo del artículo 41, el
párrafo primero del artículo 43, la fracción VIII
del artículo 115; se reforman el epígrafe, el
párrafo primero, la fracción XIII, se adiciona la
fracción XIV, recorriéndose en su numeración
las actuales fracciones XIV y XV para quedar
como XV y XVI del artículo 116, y se reforma el
último párrafo del artículo 163, todos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán 687 20/X/2023
Se reforman el último párrafo del artículo 25, el
párrafo tercero del artículo 28, la fracción X del
artículo 30, el párrafo tercero del artículo 31,
artículo 36, el epígrafe y la fracción X del
artículo 40, el párrafo tercero del artículo 43, el
párrafo segundo del artículo 45; se reforma la
fracción III, se adicionan las fracciones IV y V,
recorriéndose la actual fracción IV para ser VI
del artículo 49; se reforma el epígrafe, párrafo
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primero y se deroga la fracción VIII del artículo
52; se reforman el artículo 53, la fracción XII del
artículo 56; se reforman el epígrafe, el párrafo
primero, las fracciones III, IV, V, VI, VII, se
adicionan las fracciones VII bis, VII ter y VII
quáter, se reforman las fracciones VIII, IX y X
del artículo 59; se adicionan al Título Segundo
el Capítulos VIII BIS, denominado “De la Unidad
de Comunicación Social y Protocolo” con sus
artículos 59 bis, 59 ter y 59 quáter, y el Capítulo
VIII TER, denominado “De la Unidad de
Planeación” con sus artículos 59 quinquies, 59
sexies y 59 septies; se reforman las fracciones
I, III, IV y V del artículo 80; se reforma el
epígrafe y se adiciona la fracción VI bis al
artículo 89; se reforma el párrafo segundo del
artículo 91, la fracción VIII del artículo 102; se
derogan los incisos a), c) y d) de la fracción II
del artículo 112; se reforman las fracciones V y
XXI del artículo 115, las fracciones III, VI, XI,
XII, XV y se adiciona la fracción XVI,
recorriéndose la actual XVI para ser XVII del
artículo 116; se reforman el epígrafe y la
fracción II del artículo 117, el párrafo primero,
se deroga la fracción V del artículo 122; se
adiciona el párrafo tercero al artículo 129; se
reforman las fracciones III, IV, V, VII, IX, X, se
adiciona la fracción X bis y se reforma la XI del
artículo 132; se derogan los artículos del 133 al
136 y del 141 al 148; se reforman la fracción IX,
el artículo 176 y el párrafo primero del artículo
186, todos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Yucatán
699
19/XII/2023
Se reforman el segundo párrafo del artículo 17,
el artículo 18; se reforman los párrafos tercero y
cuarto, y se deroga el párrafo quinto, todos del
artículo 25; se deroga el artículo 26: se reforma
el artículo 27; se reforma el primer párrafo y se
adicionan los párrafos cuarto y quinto, todos del
artículo 28; se reforman las fracciones VI y
XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII,
XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, recorriéndose la
actual XXVII para ser XXXII, todos del artículo
30; se reforma la fracción XVII del artículo 40;
se reforma la fracción XI y se adiciona la
fracción XII, recorriéndose la actual XII para ser
XIII, todos del artículo 51; se reforma la fracción
IX y se adiciona la fracción X, recorriéndose la 743 01/IV/2024
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actual X para ser XI, del artículo 59; se reforma
la fracción VII y se adiciona la fracción VIII,
recorriéndose la actual VIII para ser IX, del
artículo 59 septies; se reforma el primer párrafo
y se adiciona el cuarto párrafo del artículo 77;
se reforma el párrafo segundo del artículo 85;
se reforma el primer párrafo y se adiciona el
segundo párrafo, recorriéndose los actuales
segundo y tercero para ser los párrafos tercero
y cuarto del artículo 107; se reforma la fracción
XVI y se adiciona la fracción XVII, recorriéndose
la actual XVII para ser XVIII del artículo 116, y
se reforma el artículo 165, todos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán