Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última Reforma D.O. 01-abril-2024 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 2 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN ÍNDICE TÍTULO PRIMERO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN CAPÍTULO 1.- DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 1.- Disposición preliminar ARTÍCULO 2.- Acceso a la justicia ARTÍCULO 3.- Competencia de los tribunales locales ARTÍCULO 4.- Ejercicio de las funciones no jurisdiccionales del Poder Judicial ARTÍCULO 5.- Litigantes ARTÍCULO 6.- Días hábiles CAPÍTULO II.- DE LAS GARANTÍAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL ARTÍCULO 7.- Principios que rigen la función judicial ARTÍCULO 8.- Independencia ARTÍCULO 9.- Autonomía financiera ARTÍCULO 10.- Estabilidad del cargo ARTÍCULO 11.- Remuneración durante el encargo ARTÍCULO 12.- Principio de unidad de jurisdicción ARTÍCULO 13.- Régimen de incompatibilidades ARTÍCULO 14.- Principio de plena ejecución de las resoluciones judiciales CAPÍTULO III.- DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Artículo 15.- Integración general CAPÍTULO IV.- DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO ARTÍCULO 16.- Duración Del Cargo ARTÍCULO 17.- Nombramiento Y Requisitos Para Ser Magistrado ARTÍCULO 18.- Ausencias De Magistrados ARTÍCULO 19.- Excusa Y Recusación ARTÍCULO 20.- Renuncia LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 3 TÍTULO SEGUNDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 21.- Naturaleza ARTÍCULO 22.- Integración ARTÍCULO 23.- Funcionamiento general ARTÍCULO 24.- Personal del Tribunal Superior de Justicia ARTÍCULO 25.- El sistema de precedentes ARTÍCULO 26.- Interrupción de la obligatoriedad de precedentes ARTÍCULO 27.- Modificación de precedentes CAPÍTULO II.- Del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado ARTÍCULO 28.- Composición y quórum de funcionamiento ARTÍCULO 29.- Naturaleza de las sesiones ARTÍCULO 30.- Atribuciones ARTÍCULO 31.- Sesiones del Pleno ARTÍCULO 32.- Adopción de decisiones ARTÍCULO 33.- Decisiones del Pleno ARTÍCULO 34.- Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigido como Tribunal Constitucional ARTÍCULO 35.- Substanciación de los asuntos en materia de control constitucional local CAPÍTULO III.- DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO ARTÍCULO 36.- Duración del Cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado ARTÍCULO 37.- Voto del Presidente ARTÍCULO 38.- Ausencias accidentales del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado ARTÍCULO 39.- Renuncia al cargo de Presidente ARTÍCULO 40.- Atribuciones del Presidente del Tribunal Superior CAPÍTULO IV.- DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO ARTÍCULO 41.- Conformación de las Salas ARTÍCULO 42.- Las Salas Colegiadas siempre estarán formadas por tres magistrados ARTÍCULO 43.- Toma de decisiones en Sala Colegiada ARTÍCULO 44.- Requisito de especialidad ARTÍCULO 45.- Presidente de Sala Colegiada ARTÍCULO 46.- Ausencias del Presidente de Sala ARTÍCULO 47.- Atribuciones del Presidente de Sala ARTÍCULO 48.- Personal de las Salas LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 4 CAPÍTULO V.- DE LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO ARTÍCULO 49.- Áreas Administrativas del Tribunal Superior de Justicia CAPÍTULO VI.- DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS ARTÍCULO 50.- ARTÍCULO 51.- Atribuciones del Secretario General de Acuerdos ARTÍCULO 52.- Requisitos para ser Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de .Justicia Del Estado ARTÍCULO 53.- Suplencia del Secretario General de Acuerdos CAPÍTULO VII.- DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 54.- Integración ARTÍCULO 55.- Requisitos del Titular ARTÍCULO 56.- Atribuciones CAPÍTULO VIII.- De la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes ARTÍCULO 57.- Integración ARTÍCULO 58.- Requisitos para el Titular ARTÍCULO 59.- Atribuciones para la unidad de asuntos jurídicos, sistematización de .precedentes, transparencia y acceso a la información CAPÍTULO VIII BIS.- De la Unidad de Comunicación Social y Protocolo ARTÍCULO 59 bis.- ARTÍCULO 59 ter.- ARTÍCULO 59 quáter.- CAPÍTULO VIII TER.- De la Unidad de Planeación ARTÍCULO 59 quinquies.- ARTÍCULO 59 sexies.- ARTÍCULO 59 septies.- TÍTULO TERCERO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 5 ARTÍCULO 60.- Decisiones del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa ARTÍCULO 61.- Jurisdicción ARTÍCULO 62.- Disposiciones relativas a los magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y .Administrativa ARTÍCULO 63.- Personal del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa ARTÍCULO 64.- Competencia específica ARTÍCULO 65.- Respeto a los principios de legalidad y exhaustividad ARTÍCULO 66.- Definitividad de las resoluciones ARTÍCULO 67.- Interpretación de normas ARTÍCULO 68.- Contencioso administrativo ARTÍCULO 69.- ARTÍCULO 70.- ARTÍCULO 71.- ARTÍCULO 72.- CAPÍTULO II.- DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 73.- Funcionamiento del Tribunal ARTÍCULO 74.- Atribuciones del pleno del tribunal CAPÍTULO III.- DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 75.- Atribuciones del Presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa TÍTULO CUARTO DEL TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 76.- ARTÍCULO 77.- ARTÍCULO 78.- Disposiciones relativas a los magistrados ARTÍCULO 79.- Facultades del Magistrado del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios ARTÍCULO 80.- Competencia específica ARTÍCULO 81.- Comisión TÍTULO QUINTO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS DE PAZ CAPÍTULO I.- DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ARTÍCULO 82.- Competencia en razón de materia ARTÍCULO 83.- Número de juzgados LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 6 ARTÍCULO 84.- Cambio de sede ARTÍCULO 85.- Protesta y duración del cargo de los jueces ARTÍCULO 86.- Faltas y ausencias de jueces ARTÍCULO 87.- Remuneración ARTÍCULO 88.- Requisitos para ser juez de primera instancia ARTÍCULO 89.- Obligaciones y atribuciones generales de los jueces de primera instancia ARTÍCULO 92.- Secretarios de acuerdos de los juzgados de primera instancia ARTÍCULO 93.- ARTÍCULO 94.- ARTÍCULO 95.- Atribuciones de los jueces de ejecución de sentencia ARTÍCULO 96.- Disposiciones aplicables para los jueces de ejecución de sentencia ARTÍCULO 97.- Competencia y adscripción CAPÍTULO II.- DE LOS JUECES DE PAZ ARTÍCULO 98.- ARTÍCULO 99.- ARTÍCULO 100.- ARTÍCULO 101.- Protesta ARTÍCULO 102.- Competencia ARTÍCULO 103.- Actuación con testigos ARTÍCULO 104.- Ausencias TITULO SEXTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 105.- Naturaleza y competencia material ARTÍCULO 106.- Competencia territorial ARTÍCULO 107.- Integración ARTÍCULO 108.- Duración ARTÍCULO 109.- Requisitos ARTÍCULO 110.- Funcionamiento ARTÍCULO 111.- Inatacabilidad de sus resoluciones ARTÍCULO 112.- Direcciones, unidades y órganos técnicos CAPÍTULO II.- DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ARTÍCULO 113.- Quórum para sesionar ARTÍCULO 114.- Tipos de sesiones ARTÍCULO 115.- Atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura CAPÍTULO III.- DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ARTÍCULO 116.- Facultades y obligaciones del Presidente LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 7 ARTÍCULO 117.- CAPÍTULO IV.- DEL SECRETARIO EJECUTIVO ARTÍCULO 118.- Forma de designación ARTÍCULO 119.- Duración ARTÍCULO 120.- Faltas y ausencias ARTÍCULO 121.- Requisitos ARTÍCULO 122.- Facultades y obligaciones CAPÍTULO V.- DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ARTÍCULO 123.- Comisiones ARTÍCULO 124.- Integración ARTÍCULO 125.- Quórum CAPÍTULO VI.- DE LAS DIRECCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA SECCIÓN PRIMERA.- DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS ARTÍCULO 126.- Atribuciones ARTÍCULO 127.- ARTÍCULO 128.- Requisitos para el titular SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA ESCUELA JUDICIAL ARTÍCULO 129.- Naturaleza ARTÍCULO 130.- Titular de la Escuela Judicial ARTÍCULO 131.- Requisitos ARTÍCULO 132.- Atribuciones SECCIÓN TERCERA.- DE LA UNIDAD DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES JUDICIALES ARTÍCULO 133.- Naturaleza ARTÍCULO 134.- Titular de la unidad de estudios e investigaciones judiciales ARTÍCULO 135.- Requisitos del titular ARTÍCULO 136.- Atribuciones SECCIÓN CUARTA.- DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN ARTÍCULO 137.- Naturaleza ARTÍCULO 138.- Titular de la unidad de transparencia y acceso a la información ARTÍCULO 139.- Requisitos ARTÍCULO 140.- Atribuciones SECCIÓN QUINTA.- DE LA UNIDAD DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PROTOCOLO ARTÍCULO 141.- Naturaleza ARTÍCULO 142.- Titular de la unidad de comunicación social y protocolo ARTÍCULO 143.- Requisitos LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 8 ARTÍCULO 144.- Atribuciones SECCIÓN SEXTA.- DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN ARTÍCULO 145.- Naturaleza ARTÍCULO 146.- Titular de la unidad de planeación ARTÍCULO 147.- Requisitos ARTÍCULO 148.- Atribuciones CAPÍTULO VII.- DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA SECCIÓN PRIMERA.- DE LA VISITADURÍA ARTÍCULO 149.- Naturaleza ARTÍCULO 150.- Titular de la visitaduría ARTÍCULO 151.- Requisitos ARTÍCULO 152.- Atribuciones SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA CONTRALORÍA ARTÍCULO 153.- Naturaleza ARTÍCULO 154.- Titular de la contraloría ARTÍCULO 155.- Requisitos ARTÍCULO 156.- Atribuciones TITULO SÉPTIMO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL PODER JUDICIAL CAPÍTULO I.- DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN ARTÍCULO 157.- Naturaleza ARTÍCULO 158.- Administración del Fondo CAPÍTULO II.- DEL CENTRO ESTATAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ARTÍCULO 159.- Naturaleza ARTÍCULO 160.- Régimen jurídico ARTÍCULO 161.- Personal ARTÍCULO 162.- Informes TÍTULO OCTAVO DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 9 CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 163.- Vacaciones ARTÍCULO 164.- Licencias TITULO NOVENO DE LAS SUPLENCIAS Y SUSTITUCIÓN POR IMPEDIMENTOS CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 165.- Faltas absolutas y temporales ARTÍCULO 166.- Suplencia de Consejeros ARTÍCULO 167.- Faltas de otros servidores ARTÍCULO 168.- Suplencia de Magistrados de Sala ARTÍCULO 169.- Suplencia de jueces TITULO DÉCIMO DEL HABER POR RETIRO CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 170.- Del Haber por retiro ARTÍCULO 171.- Integración del haber ARTÍCULO 172.- Suspensión temporal ARTÍCULO 173.- Prohibición TITULO DÉCIMOPRIMERO DE LA CARRERA JUDICIAL CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 174.- Carrera Judicial ARTÍCULO 175.- Consideraciones sobre la promoción y permanencia de personal ARTÍCULO 176.- Categorías ARTÍCULO 177.- Inclusión ARTÍCULO 178.- Requisitos TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO DE LOS DEBERES ÉTICOS DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 10 ARTÍCULO 179.- Prohibiciones ARTÍCULO 180.- Sigilo ARTÍCULO 181.- Observancia del Código de Ética del Poder Judicial TÍTULO DECIMOTERCERO DEL RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 182.- Trabajadores de confianza ARTÍCULO 183.- Especificación TÍTULO DÉCIMOCUARTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 184.- Responsabilidad por faltas ARTÍCULO 185.- Juicios ARTÍCULO 186.- Causales específicas de responsabilidad T R A N S I T O R I O S LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 11 DECRETO 341 Publicado el 24 de Noviembre de 2010 C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber: Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente D e c r e t o: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en base a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: PRIMERA.- Los diputados integrantes de estas comisiones permanentes, estimamos que la iniciativa de Ley que se dictamina, encuentra sustento normativo en lo dispuesto en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en donde se otorga la facultad que posee el Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de su Ramo, de poder iniciar leyes o decretos. En tal virtud, esta iniciativa pretende la creación de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado cuyo propósito es la organización y actuación de dicho Poder, de acuerdo con las recientes reformas constitucionales en materia de Seguridad y Justicia. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 12 SEGUNDA.- Según la teoría clásica de Montesquieu, la división de poderes garantiza la libertad del ciudadano. Bajo esta separación de poderes, nace el llamado estado de derecho, en donde los poderes públicos se encuentran sometidos al imperio de la ley. De igual manera, esta teoría de la división de poderes es sustancial en nuestro sistema de gobierno, pues establece dos principios básicos y fundamentales, los cuales son: el equilibrio entre los diversos poderes y la existencia de un esquema de frenos y contrapesos1; siendo para el primero el que señala que ninguno de los órganos detentadores del poder público deberá colocarse de manera jerárquica por sobre los otros órganos, es decir no estarán subordinados a otro Poder; y para que pueda existir este equilibrio es necesaria la existencia de mecanismos que eviten la inclusión de un Poder en el ejercicio de las atribuciones de otro, y es en este tenor donde se implica el segundo principio, el esquema sistema de frenos y contrapesos, los cuales son una serie de mecanismos de control recíprocos entre los poderes estatales, con la finalidad de que ninguno de ellos pueda ejercer de manera ilimitada y excesiva las funciones encomendadas. Es en este orden de ideas que podemos señalar específicamente, cómo uno de estos poderes del Estado, el Poder Judicial, tiene como función principal resolver todos aquellos conflictos que se surjan o se susciten por la aplicación de las leyes; y como mecanismos de control, le corresponde, entre otros: el control constitucional de las leyes y actos de los detentadores del poder público; el control de la legalidad de los actos del poder público, y en algunos casos, en la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos y, en otros, en la aplicación de las sanciones correspondientes. El Poder Judicial, como se ha mencionado, es el encargado de administrar la justicia en la sociedad, mediante la aplicación de normas jurídicas, en la resolución 1 CELIS, Marcos A. “El Papel del Poder Judicial en el Esquema de División de Poderes de las Entidades Federativas”, p. 289 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 13 de conflictos, y que en el caso de este Poder corresponden a los órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, mismos que tienen como finalidad el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad y autonomía. De lo anterior se desprende que el Poder Judicial, al ser el encargado de administrar la Justicia debe de contar con esquemas idóneos y acordes que permitan al ciudadano confiar en esa administración. Es importante señalar que nuestro sistema judicial no ha propiciado esa confianza hacia el ciudadano, pues el sistema mixto que se implementaba hasta antes de la reforma, no favorecía en la verdadera solución de los problemas suscitados en la sociedad, mas por el contrario, por las mismas características de este sistema, hacía que la impartición de justicia se volvió poco eficaz y existe una ausencia de la reparación del daño ocasionado a la víctima. TERCERA.- Un estado de derecho que garantice la seguridad jurídica para las personas en su relación con el sistema legal, es condición imprescindible para el fortalecimiento de la vida democrática de una nación y para el proceso de consolidación de las propias instituciones del Estado. La reforma del Estado es un movimiento de carácter internacional que ha tratado de redimensionarlo para hacerlo más funcional, dotándolo de recursos y atribuciones necesarias para cumplir con sus cometidos esenciales y bajo esa óptica no se persigue diseñar un Estado mínimo sino alcanzar un Estado eficiente.2 Las líneas maestras de las reformas al Poder Judicial dentro del marco general de la reforma del Estado en diferentes naciones pueden ser sintetizadas en 5 puntos: 2 CARBONELL, Miguel, “Poder Judicial y la Reforma del Estado en México”, Ponencia presentada en el Programa de Reforma del Estado, coordinado por el Congreso del Estado de Baja California, disponible enwww.congresobc.gob.mx. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 14 1.- Mejoras en la administración de justicia; 2.- Fortalecimiento de la independencia judicial; 3.- Desarrollo de mecanismos alternativos de solución de controversias; 4.- Mejora de la educación legal de los jueces, abogados y del público en general, y 5.- Creación de nuevos canales para que vastos sectores de la población tengan acceso.3 Bajo dichos señalamientos, podemos observar la importancia que conlleva la reforma del Estado aplicada en materia de seguridad y justicia, máxime si se traduce a obtener un acceso a la justicia de manera más rápida y expedita, pero sobre todo con un espíritu impregnado de confianza y certeza por parte del gobernado hacia las autoridades encargadas de la impartición de justicia. CUARTA.- Como se ha señalado, al Poder Judicial le corresponde la impartición de justicia, y es en este tenor que manifestamos la importancia que dicha actividad conlleva, y en concordancia con lo expresado por el Ministro Cossío en su artículo denominado “¿Qué sistema de impartición de Justicia queremos para el Siglo XXI?” coincidimos en el hecho de que vivimos dentro de una época plagada de conflictos y la necesidad de incorporar reformas al Poder Judicial estatal para que actúen y resuelvan disputas no tan sonoras ni importantes para la vida pública, pero sí de gran importancia para la pacificación ordinaria de conflictos en una sociedad. Con dicha reforma y ya de manera integral, aquellos que han tenido una acusación penal o quien ha sido víctima de un delito esperaría que con prontitud y de acuerdo con ciertas reglas racionales se les pueda resolver el conflicto, colocándolos en una etapa diferente a la de zozobra y preocupación en el litigio.4 3 BUSCAGLIA, Eduardo, “Los principales obstáculos en la Reforma Judicial en América Latina, La economía Política de la Reforma Judicial”, Banco Interamericano de Desarrollo, Washington, 1997, p.34. 4 COSSÍO, José Ramón, ““¿Qué sistema de impartición de Justicia queremos para el Siglo XXI?” LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 15 El tema de la justicia se ha venido abordando de manera relevante desde mediados del siglo pasado, y más aún en el contexto de la evolución del llamado estado de bienestar, en la medida en que se consideró que dicho acceso era un medio imprescindible para lograr una menor desigualdad social. Y de acuerdo con el ambicioso proyecto, que ha impactado de manera internacional, de la defensa de los derechos de los humanos, se ha posicionado al tema de la justicia mas allá que el que se abordaba en la doctrina, pues ha ampliado los horizontes estrictamente jurídicos y lo ha introducido a una dimensión empírica, en medida que resulta imprescindible tratar de medir de algún modo la efectividad de los derechos que corresponde defender y hacer valer a las instituciones judiciales, implicando de alguna manera, el fomento de aplicación de enfoques sociológicos, politológicos, económicos y administrativos al problema del acceso a la justicia. Y es en este contexto en el que señalamos que el acceso a la justicia es una de las preocupaciones relativas a la reforma de justicia. Diversos estudios han reconocido expresamente que un mejor acceso a la justicia es fundamental para poder ofrecer los servicios básicos a la sociedad y cumplir con las metas de democratización e institucionalización y redefinición de la relación entre sociedad y estado. El tema de acceso a la justicia ha cobrado renovada vigencia en nuestro país, esto debido a los cambios experimentados por la sociedad mexicana y el sistema jurídico. Esta renovación del tema no puede entenderse y desarrollarse cabalmente sin la incorporación de enfoques multidisciplinarios que complementen los planteamientos estrictamente jurídicos, en especial aquellos de tipo constitucional. Actualmente, existen retos en la impartición y administración de justicia, derivado de la impunidad que se ha vuelto una máxima cotidiana tanto en nuestro LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 16 país como en nuestro estado, por lo que la sociedad ha exigido leyes innovadoras, eficientar la labor en la procuración de justicia y un acceso a la impartición de la misma; derivado de estos reclamos se ha realizado una reforma sustancial, dando un vuelco de 180 grados en nuestro sistema jurídico federal y estatal en materia de justicia y seguridad. QUINTA.- Con las reformas a nuestra Constitución federal en materia de Seguridad y Justicia, publicadas el 17 de mayo de 2010 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, se señaló la importancia de realizar una reforma integral a nuestro sistema jurídico de impartición de justicia. Con dicha reforma se dio un paso trascendental para la vida jurídica tanto de nuestro país como nuestro estado, sin embargo, para que dicha reforma sea completamente eficaz requiere de la adecuación de la legislación local en la materia y es en este sentido la importancia que versa en la construcción de un marco jurídico para el Poder Judicial. De acuerdo a lo anterior, el sustento de la necesidad de adecuar nuestro marco normativo, específicamente el del Poder Judicial, recae en parte en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 17 Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.” La doctrina considera que lo establecido en este artículo, señala justamente la garantía de acceso a la jurisdicción del estado, el cual se encuentra obligado, a establecer los tribunales respectivos y a procurar los medios necesarios para su buen funcionamiento, en los términos que señala la propia Constitución. De lo anterior se desprende, desde el punto de vista jurídico, que la norma citada plantea importantes cuestiones en diversos ámbitos, los cuales son el derecho constitucional, el derecho procesal y el del derecho administrativo; en lo que respecta al derecho constitucional, en la medida en que le corresponde clarificar el alcance del acceso a la justicia como garantía individual, las obligaciones del estado en términos del establecimiento y funcionamiento de los tribunales, así como de los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales para considerar satisfecho el interés ciudadano. En lo que respecta al derecho procesal le corresponde definir una gran variedad de cuestiones operativas relacionadas con todo lo referente al proceso jurisdiccional, tanto desde las reglas de composición y competencia de los órganos judiciales, pasando por el procedimiento en sentido estricto, hasta lo relacionado con el ejercicio profesional de los abogados litigantes. Y por último, al derecho administrativo le corresponde de igual manera intervenir en la organización y funcionamiento de la justicia como servicio público,5 determinando, por ejemplo, el régimen de disciplina y responsabilidades aplicable a los funcionarios judiciales.6 5 Entre nosotros, esta noción está relativamente subdesarrollada, pero se encuentra bastante elaborada en la doctrina francesa. Véase, por ejemplo, Vincent, Jean et al., La justice et ses institutions, París, Dalloz, 1996, pp. 128 y ss.). 6 FIX-FIERRO, Héctor y LÓPEZ-AYLLÓN, Sergio, “El Acceso a la Justicia en México. Una Reflexión Multidisciplinaria. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 18 De igual manera observamos que en este artículo constitucional se encuentra establecido implícitamente la función jurisdiccional y los principios fundamentales sobre los que se debe regir el Estado otorgándole autonomía en su ejercer; por tal motivo, se integró en la reforma a la constitución local al Poder Judicial del Estado los tribunales: Electoral, de lo Contencioso Administrativo y el de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado. Y en este orden de ideas podemos señalar también la reforma realizada al artículo 64, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado, mismo que establece que “el Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, en los Juzgados de Primera instancia y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley…” De lo anterior se aduce que la iniciativa, objeto de este dictamen, contempla la estructura y atribuciones de dos tribunales de nueva creación, mismos que a pesar de emitir resoluciones de carácter jurisdiccional, estaban contemplados como órganos administrativos y que actualmente son el Tribunal Electoral del Estado y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mismos que por dicho mandato constitucional anteriormente referido pasaron a formar parte del Poder Judicial y que ahora se les ha denominado de manera conjunta como Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa; de igual manera, nos referimos al actual Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, que también pasó a formar parte de este Poder, con la denominación de Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios. Asimismo, podemos también referenciar la realizada al artículo 70 de la constitución local que establece lo siguiente: “Artículo 70.- En materia de control constitucional local, corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional, conocer: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 19 I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las controversias en materia electoral, se susciten entre: a) El Estado y los municipios; b) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo; c) Dos o más municipios del Estado, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales, y d) Uno o más organismos públicos autónomos y otro u otros organismos o poderes del Estado o Municipios. Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sobre controversias constitucionales que declaren la invalidez de normas, con excepción de las normas estatales impugnadas por uno o más municipios, tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por al menos las dos terceras partes de sus integrantes y surtirán sus efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado. En los demás casos, las resoluciones de Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. Las controversias constitucionales locales tienen por objeto resolver los conflictos de carácter competencial que surjan entre diferentes órganos de gobierno que pertenecen a órdenes distintos, así como entre órganos que forman parte del mismo orden del régimen interno del Estado, con base en lo dispuesto por esta Constitución, sin perjuicio de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. II.- De las acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de carácter general, estatales o municipales que se consideren contrarias a la Constitución Política del Estado que sean promovidas por: a) El Ejecutivo del Estado; b) El Fiscal General del Estado; c) El treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso, en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por los ayuntamientos; d) El treinta y tres por ciento de los Regidores del municipio en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por el ayuntamiento, y e) Los organismos públicos autónomos, por conducto de quien le represente legalmente, con relación a la materia de su competencia. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ser ejercitadas dentro de los treinta días naturales siguientes al de su publicación. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 20 Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por al menos las dos terceras partes de sus miembros y surtirá efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado. III.- De las acciones contra la omisión legislativa o normativa, imputables al Congreso, al Gobernador o a los Ayuntamientos, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados por esta Constitución, así como de las leyes, siempre que la omisión afecte el debido cumplimiento o impida la eficacia de la misma. El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado, conforme a lo que disponga la ley. La resolución que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y decrete la existencia de omisión legislativa o normativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado. La resolución del Pleno, respecto a omisiones del Congreso del Estado, otorgará un plazo que comprenda dos períodos ordinarios de sesiones para que éste emita la ley, decreto o acuerdo omitido. Si se trata de omisiones del Poder Ejecutivo o de los ayuntamientos, se otorgará un plazo de seis meses para subsanar la omisión. La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán las disposiciones constitucionales y legales aplicables de esta materia. IV.- De las cuestiones de control previo respecto de la constitucionalidad de los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado y hasta antes de su promulgación y publicación; que podrán promover, el Gobernador; el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso; el Fiscal General del Estado; los Titulares de los organismos públicos autónomos y los Presidentes Municipales en el ámbito de su competencia, en términos de Ley. Las decisiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, adoptadas por medio del voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en la que estime la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado, serán obligatorias para éste. La ley determinará los procedimientos para la substanciación de las Cuestiones de Control Previo de Constitucionalidad. De lo anterior se desprende que dicho precepto también es fundamento para establecer dentro del contenido de la iniciativa la referencia a las facultades del Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional, así como a los LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 21 mecanismos de control constitucional que el mismo deberá de conocer, los cuales son las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, las acciones por omisión legislativa y las cuestiones del control previo de constitucionalidad. SEXTA.- El artículo 64, en lo que se refiere a su párrafo décimo cuarto de la constitución local establece que “La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, de conformidad con las bases que establezcan esta Constitución y las leyes”. De lo anterior se desprende que con estas reformas realizadas a nuestra norma fundamental local enfocadas al fortalecimiento del Poder Judicial, se estableció la existencia de un Consejo de la Judicatura, el cual gozará de autonomía técnica y de gestión, teniendo como facultades el de conocer y resolver todos aquellos asuntos que estén relacionados con la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, todo esto con el fin de descargar de todas aquellas funciones a los órganos jurisdiccionales que no son de índole jurídica. Es importante señalar que hasta antes de que se creara el Consejo de la Judicatura, correspondía de manera exclusiva al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, tomar todas aquellas decisiones que implicaban carácter administrativo, las cuales podían consistir como las designaciones de oficiales judiciales, actuarios, secretarios y jueces, así como la elaboración y aplicación del presupuesto anual, autorizaciones para compra de mobiliario y equipos de cómputo, entre otras. Es decir, el Tribunal tenía como parte de sus atribuciones la administración de todos los recursos humanos, financieros y materiales del Poder Judicial. Sin embargo, a raíz de la creación del Consejo de la Judicatura, este cuerpo colegiado es el que se encargará de resolver toda la problemática de naturaleza administrativa, pues LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 22 básicamente es una de las razones primordiales que motivaron su existencia y dejar de manera exclusiva a los señores magistrados la administración de justicia, en otras palabras, los magistrados se encargarán de ejercer únicamente lo que corresponde a la función jurisdiccional por excelencia. De acuerdo a lo anterior, es menester señalar que al Consejo de la Judicatura le compete como facultad intrínseca, derivada de su naturaleza jurídica, el hacerse cargo de todas aquellas tareas del ámbito administrativo y que se encuentran relacionadas con el Poder Judicial, sin importar cuáles sean, dado que dicha facultad se encuentra elevada a rango constitucional, como lo hemos señalado con anterioridad, y es en esa virtud, que cada órgano de gobierno del Poder Judicial, llámese Pleno o Consejo, tienen delimitadas sus respectivas esferas de competencia. Referente al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, podemos aducir que se trata de un fondo formado con los diversos recursos provenientes de los depósitos, fianzas y multas que se generan en los juicios. Este recurso es administrado actualmente por el Pleno del Poder Judicial. La inversión de las cantidades ingresadas a este fondo genera una suma importante de intereses, mismas que son empleadas por dicho Poder para atender diversas necesidades. Es decir, los montos provenientes del Fondo Auxiliar se destinan tanto para aumentar o mejorar los inmuebles de los tribunales y sus equipos, así como para fortalecer las percepciones económicas de su personal. Por lo anteriormente expuesto y en este tenor, los diputados integrantes de estas comisiones dictaminadoras proponemos que el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado sea un órgano integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y la representación legal de este Fondo LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 23 esté a cargo del Presidente del Consejo de la Judicatura; de igual manera y debido a que implica manejo de fondos, proponemos que de manera exclusiva el Presidente del Consejo también lleve la firma conjuntamente con el Titular de dicho fondo, quien a su vez deberá ser nombrado por ese Consejo. Asimismo estimamos que diversas atribuciones otorgadas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia también sean reubicadas al Consejo por tratarse de cuestiones netamente administrativas, dejándoles únicamente a los magistrados las cuestiones de orden jurisdiccional. SÉPTIMA.- De acuerdo a lo anteriormente vertido señalamos que la iniciativa que hoy se dictamina está plagada de novedades jurídicas en la organización del Poder Judicial y que además es acorde a lo establecido tanto en nuestra Constitucional federal como en la local. El fortalecimiento del Poder Judicial del Estado es imperativo para el éxito de la implementación de la reforma en materia de seguridad y justicia impulsada a nivel nacional; e incluso, resulta visible, que el mismo constituye un factor propiciador del desarrollo estatal, al ser evidente que un Poder Judicial sólido e independiente, basado en la actuación legal de quienes lo integran, sin duda, generará una atmósfera de confianza entorno a la impartición de justicia, y por ende, servirá de impulso a la inversión en nuestra Entidad Federativa. Coincidimos en la idea de que la impartición de justicia debe regirse bajo los principios de la independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia y los que se derivan de éstos plasmándolos no sólo en reglamentos sino también en ley. La creación de una nueva Ley Orgánica para el Poder Judicial nos transporta a un marco jurídico más fortalecido, coherente con la actualidad y obedeciendo a las innumerables voces de la sociedad que exigen una administración de la justicia más LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 24 clara, confiable y eficaz, pero además que sea complementario a las reformas constitucionales en la materia. Esta iniciativa que se analiza incluye temas que versan sobre la independencia judicial, pues elevan a este concepto como un derecho fundamental que tendrán a su favor los juzgadores y la sociedad misma, pues solo se sujetará el ejercicio de la actividad jurisdiccional a lo que la ley establezca. De esto se desprende que las injerencias externas al sistema jurídico dejarán de ser parte influyente, permitiendo un desenvolvimiento objetivo, responsable y justo en la función jurisdiccional. Derivado de esa independencia judicial señalamos la existencia de mecanismos institucionales como es el diseño de los sistemas de nombramiento y ascenso, remuneración decorosa, carrera judicial, entre otras. Apegado a esa independencia judicial nos encontramos con la imparcialidad, pues de ambas se fincarán las condiciones necesarias para el ejercicio de la función judicial, garantizando la actuación de los juzgadores de acuerdo a lo establecido con los preceptos constitucionales. Cabe señalar que los beneficios que conlleva la existencia de una nueva ley para el Poder Judicial son innumerables, pues la administración de justicia que hoy nos establece nuestra Carta Magna plantea un nuevo sistema en materia de seguridad y justicia por lo que requiere y necesita un marco jurídico moderno y acorde a esta reforma constitucional. Por lo que es menester de esta soberanía adicionar todas aquellas disposiciones que la norma fundamental nos demanda. OCTAVA.- En lo que respecta a la estructura de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que se pretende aprobar, señalamos que cuenta con 186 artículos con catorce títulos. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 25 En el Título Primero se confirma el derecho de acceso a la justicia establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se define la competencia de los tribunales locales, y se establecen las garantías de la función judicial, la estructura orgánica del Poder Judicial del Estado, y los requisitos para ser Magistrado. Por su parte, el Título Segundo establece que el Tribunal Superior de Justicia es la autoridad máxima del Poder Judicial del Estado, define su integración, funcionamiento y las atribuciones de sus unidades administrativas. Respecto al Título Tercero, se define al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y administrativa del Estado, establece sus facultades y define su integración y funcionamiento. El Título Cuarto establece que el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios estará encargado de dirimir las controversias y resolver los asuntos laborales del orden estatal que la ley específica le encomiende; señala las facultades del Magistrado correspondiente y los asuntos que le compete conocer a dicho Tribunal. En el Título Quinto se hace referencia a los juzgados y tribunales de primera instancia y a los juzgados de ejecución de sentencia, y establece que los juzgados de primera instancia serán competentes para conocer en materia civil, familiar, mercantil, penal o de justicia para adolescentes, en términos de la legislación aplicable. También establece que el Consejo de la Judicatura será el encargado de determinar el número de juzgados de primera instancia conforme a las necesidades de trabajo y de acuerdo al presupuesto, así como su ubicación y la materia o LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 26 materias de las que deban conocer. También establece los requisitos y las atribuciones para los jueces de primera instancia y los jueces de paz. En el Título Sexto se aborda al Consejo de la Judicatura como el órgano del Poder Judicial del Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión, al que corresponde conocer y resolver todos los asuntos sobre la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, que no estén reservados de manera exclusiva a la competencia del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la Constitución Política del Estado. Además establece su integración y ciertos lineamientos del funcionamiento de dicho Consejo. El Título Séptimo prevé cuestiones relativas al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, como organismo descentralizado del Poder Judicial y del Centro Estatal de Solución de Controversias como Órgano desconcentrado del Poder Judicial, encargado de los procedimientos de mecanismos alternativos, en los que intervendrán los facilitadores adscritos a dicho centro, de acuerdo a la legislación de la materia. El Título Octavo se refiere a la regulación de las vacaciones y licencias de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado. El Título Noveno versa sobre algunas cuestiones relativas a las faltas absolutas y temporales, y a las suplencias de Consejeros, otros funcionarios y Magistrados de Sala, así como el modo de cubrir las vacantes. En el Título Décimo se alude al Haber de Retiro para los Magistrados del Poder Judicial del Estado. El Título Décimo Primero señala que la Carrera Judicial será dirigida por el LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 27 Consejo de la Judicatura a través de la Escuela Judicial y se regirá por los principios de excelencia, imparcialidad, independencia, objetividad y profesionalismo. El Título Décimo Segundo se refiere a los deberes éticos del personal del Poder Judicial del Estado, de manera precisa prohíbe a los funcionarios y empleados, recibir de los particulares ministración alguna de dinero, ni aún en concepto de gastos, así como gratificaciones, obsequios y remuneración alguna por las diligencias que se practiquen dentro o fuera de los Tribunales, aun cuando tuvieren lugar fuera de las horas de despacho o en horas y días habilitados legalmente, bajo pena de destitución. En el Título Décimo Tercero, habla del régimen laboral del personal del Poder Judicial del Estado. Finalmente, el Título Décimo Cuarto establece que los funcionarios y empleados del Poder Judicial serán responsables de las faltas oficiales en que incurran, independientemente de la responsabilidad penal o patrimonial que pudiera resultar de dichas faltas, y señala ciertas causales de responsabilidad para los mismos. Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de estas comisiones permanentes, consideramos procedente la iniciativa propuesta, con los razonamientos antes expresados. En tal virtud, con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V de la Constitución Política, y 64 fracciones I y XVII, inciso a) y p), 97, 100, 101 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 28 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Capítulo I Disposiciones generales Disposición preliminar Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden e interés público, y establecen las bases para la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Yucatán. Acceso a la justicia Artículo 2.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Los tribunales del Estado deberán emitir resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Competencia de los tribunales locales Artículo 3.- Corresponde al Poder Judicial del Estado de Yucatán, la atribución de impartir justicia y aplicar leyes y normas de carácter general en materias constitucional, civil, familiar, mercantil, de justicia para adolescentes, penal, laboral y en los asuntos de carácter federal, cuando expresamente las leyes, convenios y acuerdos que resulten aplicables, le confieran jurisdicción; así como de expedir las disposiciones reglamentarias de esta ley, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado y demás leyes que de ellas deriven. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 29 También le corresponde la solución de controversias a través de mecanismos alternativos, por conducto del Centro Estatal de Solución de Controversias, en los términos de la legislación aplicable. Ejercicio de las funciones no jurisdiccionales del Poder Judicial Artículo 4.- El Poder Judicial del Estado contará con el Consejo de la Judicatura, órgano encargado de las funciones no jurisdiccionales, en los términos que establecen la Constitución local, esta Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables. Litigantes Artículo 5.- En materia civil, familiar y mercantil, los litigantes deberán estar asesorados por abogado o licenciado en derecho con título o cédula legalmente expedidos. Podrán nombrar pasantes de derecho que puedan oír y recibir notificaciones e imponerse de autos. En materia penal y de justicia de adolescentes, la defensa del imputado y del adolescente en conflicto con la ley penal, respectivamente, deberá ser realizada por abogado o licenciado en derecho, con título o cédula legalmente expedidos. En materia de justicia laboral, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente, expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Solo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna. Párrafo adicionado DO 31-12-2021 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 30 Días hábiles Artículo 6.- Los tribunales del estado laborarán durante todos los días hábiles del año, excepto los sábados y domingos, aquellos que estén declarados y los que en adelante se declaren inhábiles, por alguna ley federal o del estado, así como los días en que, por determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura, se suspendan las labores, y con acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia si la suspensión incluye a este órgano. En materia penal, de justicia para adolescentes y de justicia laboral, específicamente, en cuanto al procedimiento especial de huelga, son hábiles las veinticuatro horas de todos los días del año, sin previa habilitación, en términos de la legislación de la materia. Párrafo reformado DO 31-12-2021 CAPÍTULO II De las Garantías de la función judicial Principios que rigen la función judicial Artículo 7.- Los tribunales del Poder Judicial del Estado impartirán justicia con apego a los principios de autonomía, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, seguridad jurídica, exhaustividad, congruencia e igualdad de género. Artículo reformado DO 30-09-2021 Igualdad de género Artículo 7 Bis.- Los juzgadores incorporarán la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y sin discriminación de ningún tipo. Artículo adicionado DO 30-09-2021 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 31 Independencia Artículo 8.- Los magistrados y los jueces emitirán sus resoluciones conforme a la certeza de los hechos y de acuerdo con el derecho aplicable, al margen de presiones de los otros poderes, de las partes o grupos sociales, individuos o de los propios miembros del Poder Judicial. Autonomía financiera Artículo 9.- El presupuesto asignado al Poder Judicial no podrá ser inferior al dos por ciento del total del gasto programable, el cual no será disminuido respecto del año anterior y se fijará anualmente, en la forma y términos que establezca la ley; en su ejercicio se observará el principio de autonomía de gestión. Una vez elaborado su presupuesto anual, el Poder Judicial del Estado lo enviará al Congreso del Estado de Yucatán para su aprobación. Los recursos de libre disposición son aquellos que no tengan destino específico establecido por las leyes de coordinación fiscal o cualquier otra disposición legal aplicable en la materia, tanto del ámbito federal como estatal, ni se destinen al pago de la deuda pública, ni al pago de jubilaciones o pensiones. Artículo reformado DO 04-05-2022 Estabilidad del cargo Artículo 10.- Los juzgadores no podrán ser destituidos del cargo ni privados de su sueldo, salvo por las causales señaladas en la ley, y conforme al procedimiento señalado para tal efecto. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 32 Remuneración durante el encargo Artículo 11.- Los juzgadores percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, proporcional a la dignidad del cargo, que le permita dedicarse con todas sus capacidades, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. Principio de unidad de jurisdicción Artículo 12.- La función jurisdiccional sólo corresponde a los órganos del Poder Judicial del Estado, salvo en los casos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Yucatán. Régimen de incompatibilidades Artículo 13.- Los magistrados, consejeros de la Judicatura, jueces y secretarios del Poder Judicial del Estado no podrán desempeñar otro cargo o empleo público. Quedan exceptuados los cargos docentes, científicos, literarios y de beneficencia pública, cuyo desempeño no perjudique o menoscabe las labores relativas a la administración de justicia. No podrán dirigir, patrocinar o procurar asuntos judiciales en forma pública o privada, a menos que a ello se encuentre vinculado el interés jurídico o patrimonial de sí mismo o de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes sin limitaciones de grado o de sus colaterales en primer grado. Tampoco podrán aceptar cargo judicial alguno de tutor, curador, albacea, depositario, apoderado o administrador de bienes ajenos, sino en los casos antes expresados y les queda prohibido fungir como síndicos, interventores, árbitros y peritos. Principio de plena ejecución de las resoluciones judiciales Artículo 14.- Los magistrados y jueces contarán con las condiciones normativas y materiales para lograr el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 33 Las sentencias ejecutoriadas de los tribunales del Estado deberán acatarse en sus propios términos y contarán con fuerza ejecutiva para lograr su cumplimiento. CAPÍTULO III De los órganos del Poder Judicial del Estado de Yucatán Integración general Artículo 15.- El ejercicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, los tribunales y juzgados de primera instancia, los Tribunales Laborales, y los juzgados de paz. Párrafo reformado DO 31-12-2021 Adicionalmente, para el cumplimiento de sus funciones no jurisdiccionales, el Poder Judicial contará con el Consejo de la Judicatura, el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y el Centro Estatal de Solución de Controversias. CAPÍTULO IV De los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado Duración del cargo Artículo 16.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en el ejercicio de su cargo quince años, contados a partir de la fecha en que rindan el Compromiso Constitucional, y durante el ejercicio de su cargo sólo podrán ser removidos en los términos que establezcan la Constitución Política del Estado y las leyes en materia de responsabilidades correspondientes. Artículo reformado DO 04-05-2022 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 34 Nombramiento y requisitos para ser magistrado Artículo 17.- Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán nombrados en términos de la Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables, quienes deberán cubrir los requisitos que en dichos ordenamientos se señalen al efecto. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia tendrán su respectivo suplente para cubrirlos en las ausencias temporales mayores a tres meses, quienes, para tomar posesión del cargo, deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades que los magistrados titulares. Párrafo reformado DO 01-04-2024 Ausencias de magistrados Artículo 18.- Las licencias temporales de las personas magistradas del Poder Judicial del Estado serán autorizadas por el Pleno, las menores de tres meses serán cubiertas por las personas juezas que el propio Pleno determine, y las temporales mayores a tres meses deberán ser autorizadas por el Congreso del Estado en términos de la legislación aplicable y serán cubiertas por las personas magistradas suplentes respectivas. Párrafo reformado DO 01-04-2024 Excusa y recusación Artículo 19.- Cuando por recusación o excusa de algún magistrado de las Salas, se resuelva que está impedido para conocer de un determinado asunto, conocerá del mismo un magistrado de distinta Sala, prefiriéndose a los que conozcan de la misma materia. Renuncia Artículo 20.- El cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sólo es renunciable por causa grave calificada así por el Congreso del Estado o, en LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 35 los recesos de éste, por la Diputación Permanente. Será causa de retiro forzoso de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado haber cumplido quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado del referido tribunal [o treinta años al servicio del estado] o padecer incapacidad, ya sea física o mental, que impida desempeñar el encargo, en la forma que dispongan las leyes. Párrafo reformado DO 04-05-2022 Nota: Esta porción normativa fue invalidada en Sesión de fecha 27 de abril de 2023, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 82/2022. Las Magistradas y los Magistrados que se encuentren en el supuesto de retiro forzoso tendrán derecho al haber por retiro, en términos de esta ley. Párrafo adicionado DO 04-05-2022 TÍTULO SEGUNDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CAPÍTULO I Disposiciones generales Naturaleza Artículo 21.- El Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial del Estado. Integración Artículo 22.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado funcionará en Pleno o en Salas. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia no integrará Sala. En caso de que las leyes otorguen una atribución al Tribunal Superior de LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 36 Justicia y no precisen a quién corresponde su ejercicio, se entenderá conferida al Pleno de éste. Funcionamiento general Artículo 23.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado está facultado para expedir acuerdos generales que tengan por objeto integrar Salas y el sistema de distribución de los asuntos que éstas deban conocer; así como para formar Comisiones que sean necesarias para la atención de los asuntos de su competencia. Personal del Tribunal Superior de Justicia Artículo 24.- El Tribunal Superior de Justicia contará con los secretarios de acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, actuarios, oficiales de partes y otros funcionarios judiciales que el Pleno disponga, de acuerdo a las necesidades del trabajo, y conforme al presupuesto del Tribunal. Los actuarios del Tribunal Superior de Justicia tienen fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo. El sistema de precedentes Artículo 25.- El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia podrán establecer precedentes obligatorios, sobre la interpretación de la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos estatales o municipales, sin contravenir la jurisprudencia de los Tribunales de la Federación. Las sentencias que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en Tribunal Constitucional, constituirán precedentes obligatorios en los términos que establezca la ley de la materia. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por el Tribunal LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 37 Superior de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas en todos los asuntos jurisdiccionales de su competencia. También constituirán precedentes obligatorios las resoluciones que deriven de contradicciones entre otros precedentes emitidos por las Salas. Párrafo reformado DO 01-04-2024 Cuando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o sus Salas establezcan un criterio relevante, la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedente recogerá las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio. Párrafo reformado DO 01-04-2024 Se deroga Párrafo derogado DO 01-04-2024 En cuanto a la contradicción de precedentes, ésta podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado de cualquier Sala o por las partes, y el precedente que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las resoluciones dictadas con anterioridad. La substanciación de la contradicción se regirá mediante los acuerdos generales que al efecto dicte el Pleno. Los precedentes que establezca el Pleno serán obligatorios para las salas, así como para los tribunales y juzgados de primera instancia y de paz a que se refiere el Título Quinto de esta ley, en la materia de su competencia. Los precedentes que establezcan las salas Colegiadas serán obligatorios para LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 38 las salas unitarias, así como para los tribunales y juzgados de primera instancia y de paz a que se refiere el Título Quinto de esta ley, en la materia de su competencia. Los precedentes que establezcan las salas unitarias serán obligatorios para los tribunales y juzgados de primera instancia y de paz a que se refiere el Título Quinto de esta ley, en la materia de su competencia. El órgano emisor del precedente obligatorio ordenará su notificación inmediata a los diversos órganos jurisdiccionales para su conocimiento, así como su difusión en los términos que dispongan los acuerdos generales. Párrafo reformado DO 19-12-2023 Interrupción de la obligatoriedad de precedentes Artículo 26.- Se deroga. Artículo derogado DO 01-04-2024 Modificación de precedentes Artículo 27.- Los precedentes dejarán de tener carácter obligatorio, cuando se pronuncie ejecutoria en contrario por mayoría calificada del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y por unanimidad de en el caso de sus Salas. Para que puedan apartarse del precedente, deberán proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio. Artículo reformado DO 01-04-2024 CAPÍTULO II Del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado Composición y quórum de funcionamiento Artículo 28.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia se compondrá cuando menos de quince Magistradas y Magistrados, pero bastará la presencia de la mayoría que LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 39 integran el Pleno para que pueda funcionar, con excepción de los casos en los que se requiera mayoría calificada. Cuando las ausencias de los titulares obedezcan a las licencias temporales contempladas en el artículo 18 de esta Ley, formarán parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las Magistradas y Magistrados suplentes. Párrafo reformado DO 22-04-2019,04-05-2022/ 01-04-2024 Las sesiones serán presididas por el Presidente del Tribunal y en caso de ausencias accidentales de éste, el Pleno nombrará de entre sus integrantes quien deberá presidirlas. En los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, cuando por faltas accidentales de las personas magistradas, deje de reunirse el quórum legal para sesionar, se llamará para integrarlo a las personas magistradas suplentes respectivas, y a falta o por impedimento de estas, a las personas juezas que el Pleno determine. Párrafo reformado DO 19-12-2023 La integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá aumentar o disminuir cuando las condiciones así lo requiera, siempre y cuando el número de Magistrados no sea inferior a quince, mediante acuerdo del Pleno del propio Tribunal por mayoría de sus integrantes previo un estudio objetivo realizado por la Unidad de Planeación, en coordinación con la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes del Tribunal Superior de Justicia motive y justifique las necesidades del trabajo. En su conformación se observará el principio de paridad de género. Párrafo adicionado DO 01-04-2024 En caso de que por decisión del Pleno se apruebe el aumento del número de magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se informará al Congreso del Estado el inicio del procedimiento establecido en el artículo 66 de la Constitución del Estado para el nombramiento de las nuevas magistraturas vacantes. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 40 Párrafo adicionado DO 01-04-2024 Naturaleza de las sesiones Artículo 29.- Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado serán públicas por regla general y privadas cuando así lo exija la moral o el interés público, por disposición del propio Pleno. Atribuciones Artículo 30.- Son atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia: I.- Hacer uso del derecho de iniciar leyes que le confiere la Constitución Política del Estado de Yucatán; II.- Erigirse en Tribunal Constitucional y conocer de los asuntos relativos al control constitucional local; III.- Elegir al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo; IV.- Determinar las adscripciones de los magistrados a las Salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; V.- Establecer Salas Regionales mediante acuerdos generales; VI.- Resolver sobre las licencias temporales que presenten las personas magistradas, menores a tres meses; Fracción reformada DO 01-04-2024 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 41 VII.- Revisar las decisiones del Consejo de la Judicatura respecto a la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces, para verificar si fueron acordadas conforme a la legislación y normativa aplicable, previa solicitud del juez correspondiente, y remitir el resultado debidamente fundado y motivado al Consejo de la Judicatura, para las modificaciones necesarias, según fuere el caso; VIII.- Revisar las decisiones del Consejo de la Judicatura relativas a la creación de Departamentos Judiciales y juzgados, modificar su competencia y jurisdicción territorial, en términos de ley, a solicitud de un magistrado, consejero o juez y remitir el resultado debidamente fundado y motivado al Consejo de la Judicatura, para las modificaciones necesarias, según fuere el caso; IX.- Resolver las contradicciones entre los precedentes que emitan sus salas, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto se emitan; X.- Resolver sobre nombramientos del personal del Tribunal Superior de Justicia del Estado con la intervención que corresponda a la Comisión Mixta de Escalafón respecto del personal de base y de las solicitudes de licencia que se presenten; así como conocer de los asuntos de responsabilidad administrativa relacionados con las personas servidoras públicas del Tribunal, en los términos que este órgano establezca mediante acuerdos generales; Fracción reformada DO 19-12-2023 XI.- Recibir el informe de actividades de su competencia, formulado por el Presidente del Tribunal y del Consejo de la Judicatura para su análisis y, en su caso, aprobarlo; XII.- Resolver sobre cambios de adscripción del personal del Tribunal Superior de Justicia; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 42 XIII.- Expedir el Reglamento Interior, Acuerdos Generales y demás normas administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y atribuciones; XIV.- Remitir a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los informes sobre administración de justicia que le soliciten, en términos de ley; XV.- Aprobar el anteproyecto anual de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y remitirlo al Consejo de la Judicatura para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial, con la anticipación que permita su remisión oportuna acorde a la Constitución Política del Estado de Yucatán; XVI.- Se deroga; Fracción derogada DO 20-10-2023 XVII.- Determinar la creación de áreas necesarias para mejorar la impartición de justicia, acorde con lo establecido en esta Ley y lo permita el presupuesto del Tribunal; XVIII.- Ejercer el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, así como resolver sobre trasferencias de las partidas de dicho presupuesto, en términos de ley; XIX.- Autorizar, de manera conjunta con el Pleno del Consejo, en la última sesión de cada año, el calendario de labores del Poder Judicial de la siguiente anualidad, en los términos previstos por las disposiciones expedidas por el Pleno del Consejo; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 43 XX.- Constituir un comité de adquisiciones del Tribunal Superior de Justicia; XXI.- Determinar, de manera conjunta con el Pleno del Consejo, la suspensión de labores en todas o en algunas direcciones u órganos técnicos y jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado en días hábiles; XXII.- Instrumentar estímulos a la productividad del personal adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Estado, atenta la disponibilidad presupuestal; XXIII.- Acordar la contratación de servicios externos de asesoría, para el perfeccionamiento de la actividad jurisdiccional y de la que corresponde a las diferentes áreas del Tribunal Superior de Justicia del Estado; XXIV.- Presentar la cuenta pública, con la documentación respectiva y en los términos establecidos en la Ley de la materia; Fracción reformada DO 04-05-2022 XXV.- Designar a su representante ante la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado; Fracción adicionada DO 04-05-2022 XXVI.- Conocer y resolver el recurso de revocación contra las resoluciones que emita la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado, en los conflictos de trabajo suscitados entre el Tribunal Superior de Justicia del Estado y sus servidoras y servidores públicos, en términos del párrafo vigésimo del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, con excepción de los conflictos relativos a las demás servidoras y servidores públicos del Poder Judicial del Estado, en los términos de los artículos 166 a 175 de la Ley de los Trabajadores al Servicio LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 44 del Estado y Municipios de Yucatán, en aquello que fuere conducente. La resolución de este recurso será definitiva e inatacable; Fracción adicionada DO 04-05-2022/ 01-04-2024 XXVII.- Designar a las Magistradas y Magistrados del Poder Judicial del Estado; Fracción adicionada DO 01-04-2024 XXVIII.- Aprobar el aumento o disminución del número de Magistrados y Magistradas que integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; Fracción adicionada DO 01-04-2024 XXIX.- Aprobar el aumento o disminución del número de Consejeras y Consejeros que integran el Consejo de la Judicatura; Fracción adicionada DO 01-04-2024 XXX.- Aprobar el aumento o disminución del número de Magistrados y Magistradas que integran el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios; Fracción adicionada DO 01-04-2024 XXXI.- Recibir el compromiso constitucional de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial del Estado en caso del último párrafo del artículo 66 de la Constitución, y Fracción adicionada DO 01-04-2024 XXVII.- Las demás que establezca la Constitución Política del Estado, esta Ley y demás ordenamientos. Fracción recorrida (antes fracción XXV) DO 04-05-2022/ recorrida 01-04-2024 Sesiones del Pleno Artículo 31.- Las sesiones del Pleno son ordinarias o extraordinarias. La discusión de los asuntos en sesión del Pleno del Tribunal Superior de LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 45 Justicia del Estado de Yucatán, se llevará de acuerdo al Reglamento de Sesiones que emita el Pleno. Todas las sesiones del Pleno deberán ser transmitidas y difundidas por los medios digitales que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado determine, salvaguardando en todo momento, los datos personales o sensibles de las partes involucradas en los asuntos que sean materia de la discusión. Párrafo adicionado DO 04-05-2022/ 19-12-2023 El Pleno, con el voto de la mayoría presente en la sesión, podrá reservarse la transmisión y difusión por razones de seguridad o causa de fuerza mayor. Párrafo adicionado DO 04-05-2022 Adopción de decisiones Artículo 32.- Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, con excepción de aquellas decisiones que por disposición legal requieran mayoría calificada. Decisiones del Pleno Artículo 33.- Las resoluciones del Pleno serán definitivas e inatacables, por lo que contra ellas no procederá juicio, ni recurso alguno. Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigido como Tribunal Constitucional Artículo 34.- Son atribuciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigido como Tribunal Constitucional: I.- Conocer de las controversias constitucionales que, con excepción de las controversias en materia electoral, se susciten entre el Estado y los Municipios; entre LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 46 el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo; entre dos o más Municipios del Estado, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales y entre uno o más organismos públicos autónomos u otros organismos o poderes del Estado o Municipios; sin perjuicio de las controversias constitucionales que le competa resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; II.- Conocer de las acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de carácter general, estatales o municipales que se consideren contrarias a la Constitución Política del Estado de Yucatán, que sean promovidas por el Ejecutivo del Estado; por el Fiscal General del Estado; por el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por los Ayuntamientos; por el treinta y tres por ciento de los Regidores de un Municipio, en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por el Ayuntamiento; y por los organismos públicos autónomos, por conducto de quien le represente legalmente, con relación a la materia de su competencia; III.- Conocer de las acciones contra la omisión legislativa o normativa, imputables al Congreso, al Gobernador, ambos del Estado, o a los Ayuntamientos, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general a que estén obligados según la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como de las leyes, siempre que la omisión afecte el debido cumplimiento o impida la eficacia de la misma; Fracción reformada DO 21-04-2023 IV.- Conocer de las cuestiones de control previo respecto de la constitucionalidad de los proyectos de Ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado y hasta antes de su promulgación y publicación; Fracción reformada DO DEC. 619/21-04-2023 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 47 Fracción reformada DO.DEC. 620/ 21-04-2023 V.- Dictaminar, previa solicitud del Congreso, sobre la existencia de una causa grave para la remoción de la o el fiscal general del estado, en términos del artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y Fracción reformada DO DEC. 619/21-04-2023 Fracción reformada DO.DEC. 620/ 21-04-2023 VI.- Dictaminar, previa solicitud del Congreso, sobre la existencia de una causa grave para la remoción de la persona Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, en términos del artículo 75 Septies de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Fracción adicionada DO 21-04-2023 Substanciación de los asuntos en materia de control constitucional local Artículo 35.- Las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, las acciones de omisión legislativa o normativa, las cuestiones de control previo y la dictaminación sobre la existencia de causas graves que sean planteadas ante el Tribunal Constitucional, se substanciarán de acuerdo con lo que dispongan la Constitución y las leyes aplicables. Artículo reformado DO 21-04-2023 CAPÍTULO III De la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado Duración del cargo de la persona presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado Artículo 36.- Cada cuatro años, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado elegirá de entre sus miembros a la persona presidenta del Tribunal, debiendo alternar los géneros cada período para garantizar la paridad, por lo que no podrán ser reelectas para un período más. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 48 La persona presidenta será electa en día hábil del mes de diciembre del año en el que concluya el cargo de la persona presidenta saliente, previa convocatoria a sesión del Pleno, con el carácter de solemne, debiendo rendir el Compromiso Constitucional antes de entrar en funciones. La persona presidenta electa entrará en funciones el primer día natural del mes de enero del año siguiente a la elección. Artículo reformado DO 22-04-2019/ 19-12-2023 Voto del Presidente Artículo 37.- El Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad en la toma de decisiones, después de haber emitido su voto ordinario, en los casos de empate en la votación. Ausencias accidentales del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado Artículo 38.- Tratándose de las ausencias del Presidente del Tribunal que no requieran licencia, será suplido por el magistrado que designe el Pleno. Renuncia al cargo de Presidente Artículo 39.- La renuncia al cargo de Presidente del Tribunal no implicará la renuncia al de magistrado. Atribuciones de la persona presidenta del Tribunal Superior de Justicia Epígrafe reformado DO 19-12-2023 Artículo 40.- Corresponderá a la persona presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado: Párrafo reformado DO 19-12-2023 I.- Representar legalmente al Poder Judicial; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 49 II.- Ejecutar las decisiones del Pleno, relativas a cuestiones administrativas del Tribunal; III.- Ser el representante oficial del Pleno; IV.- Otorgar poderes generales o especiales; V.- Ser conducto oficial para mantener las relaciones entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y, en su caso, con los poderes de la Federación y de las demás entidades federativas; VI.- Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno y del Tribunal erigido en Tribunal Constitucional, así como turnar los expedientes entre sus integrantes, de conformidad con los acuerdos generales que al efecto emita el Pleno; VII.- Presidir las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Constitucional, así como dirigir los debates y conservar el orden en dichas sesiones; VIII.- Turnar al magistrado que corresponda, los asuntos que determine la legislación aplicable, relativos al control constitucional local; IX.- Ejecutar las decisiones del Pleno sobre la aplicación de las partidas del presupuesto del Tribunal; X.- Proponer a las personas titulares de las áreas que se encuentren a su cargo, de conformidad con el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el organigrama autorizado; así como proponer a quienes fungirán como coordinadores de las áreas que ejecutan funciones de contraloría, transparencia, protección de datos personales y archivos en el Tribunal y en el Consejo; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 50 Fracción reformada DO 19-12-2023 XI.- Despachar la correspondencia del Tribunal Superior de Justicia; XII.- Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las oficinas del Tribunal Superior de Justicia del Estado; XIII.- Legalizar, por sí o por conducto del secretario general de acuerdos, la firma de los servidores públicos del Tribunal en los casos en que la ley exija este requisito; XIV.- Proponer la formación de Comisiones Especializadas conformadas por magistrados, para el despacho de asuntos de importancia o urgentes; XV.- Someter al Pleno los asuntos de su competencia, con la oportunidad debida; XVI.- Realizar las visitas a las unidades o áreas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para constatar su desempeño; XVII.- Comunicar al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Diputación Permanente del Estado, la designación de la persona magistrada que corresponda, para que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Constitución del Estado; Fracción reformada DO 01-04-2024 XVIII.- Rendir el informe anual de actividades del Poder Judicial en sesión solemne del Tribunal Superior de Justicia, en presencia de todos los Magistrados del Poder Judicial y de los Consejeros de la Judicatura; XIX.- Proponer anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia, y someterlo a la aprobación del Pleno, y XX.- Las demás que establezcan las leyes. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 51 CAPÍTULO IV De las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado Conformación de las Salas Artículo 41.- Las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrán ser Colegiadas o Unitarias. En los casos en que las circunstancias lo ameriten, podrán ser regionales. Su conformación, jurisdicción y competencia por materia y territorio será fijada mediante acuerdos generales que dicte el Pleno. Las salas colegiadas se integrarán con un número impar de personas magistradas. Párrafo reformado DO 20-10-2023 Competencia de las Salas Artículo 42.- Las salas, según su materia y la legislación aplicable, conocerán de apelaciones, del recurso de casación, denegadas apelaciones, revisiones forzosas, excusas, recusaciones, incidentes de competencia y de acumulación, y de los demás asuntos que establezcan las leyes o que sean promovidos tribunales y juzgados de primera instancia. En la materia laboral, el Pleno determinará mediante acuerdos generales la sala o salas competentes para conocer de los conflictos competenciales y de las recusaciones que las partes promuevan contra los secretarios instructores o los titulares de los Tribunales Laborales conforme a la Ley Federal del Trabajo. Artículo reformado DO 31-12-2021 Toma de decisiones en Sala Colegiada Artículo 43.- Las resoluciones de los asuntos jurisdiccionales de las salas colegiadas LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 52 se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las personas magistradas presentes que sesionarán, para esos efectos, en número impar, quienes solo se abstendrán de votar cuando tengan excusa o impedimento legal. La persona magistrada que disintiere de la mayoría, ya sea en el sentido del fallo, o en las consideraciones, deberá formular voto particular o voto concurrente, según corresponda, que se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo. En caso de que no se presente el voto particular o el concurrente, por escrito, en el plazo señalado en este artículo, se tendrá por no formulado para los efectos de la ejecutoria respectiva. Párrafo reformado DO 20-10-2023 Las sesiones y resoluciones de las Salas Colegiadas serán públicas, salvo las excepciones establecidas en la Constitución Federal, en la local y en las leyes correspondientes y cuando así lo determinen las Magistradas y Magistrados, por mayoría simple, en los casos en que a su juicio así lo exija la moral o el interés público. Las sesiones de las Salas colegiadas serán públicas y deberán transmitirse, así como difundirse por los medios digitales que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado determine, resguardando en todo momento los datos personales o sensibles de las partes involucradas en los asuntos que se discutan. Párrafo reformado DO 19-12-2023 Las resoluciones de las Salas colegiadas serán públicas, salvo excepciones establecidas en la Constitución Federal, en la local y en las leyes correspondientes y cuando así lo determinen, por mayoría simple, las Magistradas y Magistrados presentes en la sesión, en los casos en los que, a su juicio, así lo exija la moral o el interés público. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 53 Las magistradas y los magistrados listarán los asuntos que se resolverán en su orden en sesión. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez. La lista se fijará en los estrados del tribunal, identificando los asuntos, el día y la hora de inicio de la sesión, y el orden en que se discutirán. Artículo reformado DO 04-05-2022 Requisito de especialidad Artículo 44.- Además de los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser magistrado, los integrantes de las Salas, deberán contar con conocimientos en la materia de la competencia de la Sala. Presidente de Sala Colegiada Artículo 45.- Cada dos años, los miembros de las Salas elegirán de entre ellos al magistrado que deba fungir como presidente. La persona presidenta será electa en día hábil del mes de diciembre del año en el que concluya el cargo de la persona presidenta saliente, previa convocatoria a sesión de Sala que se expida. Párrafo reformado DO 19-12-2023 El Presidente electo entrará en funciones el primer día natural del mes de enero del año siguiente a la elección. Ausencias del Presidente de Sala Artículo 46.- Los presidentes de las Salas serán suplidos por alguno de los integrantes de la propia Sala. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 54 Atribuciones del Presidente de Sala Artículo 47.- Son facultades y obligaciones del Presidente de la Sala: I.- Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva; II.- Recibir las impugnaciones e incidentes derivados de primera instancia, que sean competencia de la Sala; III.- Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencias; IV.- Despachar la correspondencia oficial de la Sala; V.- Proponer oportunamente los nombramientos de los servidores públicos y empleados que deba hacer la Sala, y VI.- Las demás que le asigne esta ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales del Tribunal Superior de Justicia del Estado. En lo conducente, los magistrados de Sala Unitaria contarán con estas facultades y obligaciones. Personal de las Salas Artículo 48.- El Pleno designará a un Secretario de Acuerdos para cada Sala, quienes contarán con fe pública en relación a las funciones inherentes a su cargo, y el personal que estime pertinente para su correcto funcionamiento, acorde con el presupuesto. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 55 CAPÍTULO V De las Áreas administrativas del Tribunal Superior de Justicia del Estado Áreas administrativas del Tribunal Superior de Justicia Artículo 49.- El Tribunal Superior de Justicia, contará con las siguientes áreas administrativas: I.- Secretaría General de Acuerdos; II.- Unidad de Administración; III.- La Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes; Fracción reformada DO 19-12-2023 IV.- La Unidad de Comunicación Social y Protocolo; Fracción adicionada DO 19-12-2023 V.- La Unidad de Planeación, y Fracción adicionada DO 19-12-2023 VI.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, lo determine el Pleno, y lo permita su presupuesto. Fracción recorrida (antes fracción IV) DO 19-12-2023 CAPÍTULO VI De la Secretaría General de Acuerdos Artículo 50.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado contará con una Secretaría General de Acuerdos, que estará integrada por un Secretario General y los demás LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 56 auxiliares que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia determine, para el mejor despacho de los asuntos. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado nombrará al Secretario General de Acuerdos. Atribuciones del Secretario General de Acuerdos Artículo 51.- El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tendrá las obligaciones siguientes: I.- Concurrir a las sesiones del Pleno y dar fe de sus acuerdos; II.- Autorizar con su firma los asuntos que acuerde el Pleno y, en su caso, los que adopte el Presidente de acuerdo con sus atribuciones; III.- Autorizar las resoluciones que dicte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Tribunal Constitucional, y expedir testimonios de ellas; IV.- Preparar el acuerdo de trámite con la oportunidad debida en los negocios de la competencia del Pleno y de la Presidencia del Tribunal; V.- Practicar las diligencias que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento corresponda al Pleno y al Presidente del mismo; VI.- Tramitar los despachos y exhortos que se expidan; VII.- Tramitar ante la Contraloría las quejas administrativas que se presenten con motivo de las faltas que ocurran en el despacho de los negocios de la competencia del Pleno, de alguna de las Salas o de los órganos administrativos del Tribunal Superior de Justicia, en términos de ley; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 57 VIII.- Llevar por órdenes del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la correspondencia oficial con los funcionarios públicos federales y estatales, y demás dependencias del sector público, Juzgados y particulares; IX.- Guardar bajo su responsabilidad los pliegos, documentos y expedientes que la Ley o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado disponga y entregárselos con las formalidades legales mientras no se envíen al Archivo Judicial; X.- Distribuir y enviar la correspondencia de la Presidencia, las Salas y las diversas áreas del Tribunal; XI.- Formar y guardar, bajo su responsabilidad, los legajos de actas de visitas que se practiquen al interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado; Fracción reformada DO 01-04-2024 XII.- Informar sobre la conclusión del cargo de un Magistrado o Magistrada, de la actualización de una causa de retiro forzoso o la existencia de una magistratura vacante conforme a lo previsto en la Constitución, así como recibir y dar cuenta al Pleno de la documentación presentada de los candidatos propuestos para cubrirla, y Fracción adicionada DO 01-04-2024 XIII.- Autorizar y desempeñar las demás funciones que le confieran las Leyes, las disposiciones reglamentarias o, en su defecto, lo que determine el Tribunal en Pleno. Fracción recorrida DO 01-04-2024 Requisitos para ser Titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado Epígrafe reformado DO 19-12-2023 Artículo 52.- Son requisitos para ser Titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado los siguientes: Párrafo reformado DO 19-12-2023 I.- Ser mexicano por nacimiento y tener además, la calidad de ciudadano LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 58 yucateco; II.- Estar en ejercicio de sus derechos; III.- Ser abogado o licenciado en derecho, con título legalmente expedido con anterioridad no menor de cinco años; IV.- Contar como mínimo con treinta años de edad; V.- No tener parentesco con algún magistrado o consejero de la judicatura en ejercicio, ni con el Fiscal General del Estado en funciones, en grado alguno en la línea recta ascendente o descendente, ni en el segundo grado en la colateral; VI.- No haber sido condenado por delito doloso; VII.- Gozar de buena reputación y no contar con amonestación administrativa alguna, por faltas graves cometidas en ejercicio de otro cargo o empleo, así calificada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y VIII.- Se deroga. Fracción derogada DO 19-12-2023 Suplencia de la persona Secretaria General de Acuerdos Artículo 53.- Las ausencias accidentales de la persona Secretaria General de Acuerdos serán suplidas por la persona servidora pública que designe el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la cual contará con fe pública para ese efecto. Artículo reformado DO 19-12-2023 CAPÍTULO VII De la Unidad de administración Integración LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 59 Artículo 54.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado contará con una Unidad de Administración, que estará integrada por un titular nombrado por el Pleno y los demás auxiliares que éste determine, para el mejor despacho de los asuntos. Requisitos del Titular Artículo 55.- Para ser Titular de la Unidad de Administración del Tribunal Superior de Justicia se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano y tener además, la calidad de ciudadano yucateco; II.- Contar con título oficial expedido con anterioridad no menor de cinco años, en administración de empresas, de Contador Público o carrera afín; III.- Haber cumplido treinta años, y IV.- Contar con buena reputación y carecer de antecedentes penales. Atribuciones Artículo 56.- Son atribuciones de la Unidad de Administración, las siguientes: I.- Ejecutar las funciones administrativas de su competencia, procurar el correcto ejercicio del presupuesto de egresos que corresponda al Tribunal, así como ejecutar los servicios generales del Tribunal; II.- Llevar la contabilidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado; III.- Proponer al Pleno la adquisición de bienes y cuidar que se provea a éste, a las Salas y demás oficinas del Tribunal, de los elementos materiales y de informática necesarios para el mejor desempeño de las funciones; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 60 IV.- Formular y mantener actualizado el inventario de recursos materiales del Tribunal; V.- Conservar bajo su custodia los muebles y enseres que existan en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, ejerciendo vigilancia sobre ellos; VI.- Realizar las visitas que se le encomienden; VII.- Ejecutar el servicio de mantenimiento del Tribunal y vigilar los edificios que ocupe éste, dictando las medidas adecuadas para su conservación e higiene; VIII.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de las áreas del Tribunal; IX.- Auxiliar al Presidente en la elaboración del anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de Justicia; X.- Coordinar y vigilar los servicios de suministro; XI.- Realizar todo aquello que le encomiende el Presidente, dentro de los límites de sus facultades; XII.- Proveer los insumos y servicios que resulten necesarios para brindar seguridad a las personas funcionarias, servidoras públicas, usuarias y visitantes dentro de las instalaciones del Tribunal Superior de Justicia, y Fracción reformada DO 19-12-2023 XIII.- Los demás que le confieran el Pleno y las leyes. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 61 CAPÍTULO VIII De la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes Integración Artículo 57.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes que estará integrada por un titular nombrado por el Pleno y los demás auxiliares que éste determine, para el mejor despacho de los asuntos. Requisitos para el Titular Artículo 58.- El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser Titular de la Unidad de Administración, pero deberá contar con título y cédula legalmente expedidos de abogado o licenciado en derecho. Atribuciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes Epígrafe reformado DO 19-12-2023 Artículo 59.- Son atribuciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes, las siguientes: Párrafo reformado DO 19-12-2023 I.- Compilar, sistematizar y difundir los criterios emitidos por el Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia; II.- Compilar y difundir los criterios contenidos en las tesis que emitan los tribunales federales, que sean útiles para la impartición de justicia del orden local; III.- Compilar y actualizar los ordenamientos jurídicos que tengan relación con la administración de justicia, para mantener informados de sus cambios a las personas LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 62 servidoras públicas del Poder Judicial que realizan funciones jurisdiccionales; Fracción reformada DO 19-12-2023 IV.- Auxiliar en la tramitación de las promociones relativas a los procesos de control constitucional local; Fracción reformada DO 19-12-2023 V.- Elaborar los anteproyectos de ley, acuerdos, circulares y demás disposiciones de observancia obligatoria que se deban someter a la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura, en coordinación con la dirección o unidad correspondiente; Fracción reformada DO 19-12-2023 VI.- Promover y realizar investigaciones, estudios jurídicos y proyectos normativos relacionados al mejoramiento de la impartición de justicia; Fracción reformada DO 19-12-2023 VII.- Asesorar jurídicamente a los Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura y a la Presidencia del Tribunal; Fracción reformada DO 19-12-2023 VII bis.- Elaborar o revisar, en su caso, los proyectos de convenios de colaboración en los que figure como parte el Poder Judicial y dar seguimiento a su aprobación y firma; Fracción adicionada DO 19-12-2023 VII ter.- Elaborar los modelos de contratos, así como revisar y validar, en su caso, los proyectos de los mismos, que deriven de los procedimientos de contrataciones públicas que realice el Poder Judicial del Estado; Fracción adicionada DO 19-12-2023 VII quáter.- Llevar los libros de gobierno de los convenios y poderes que suscriba y otorgue, respectivamente, la persona titular de la Presidencia del Tribunal LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 63 y del Consejo, que previamente hayan sido revisados por dicha Unidad; Fracción adicionada DO 19-12-2023 VIII.- Elaborar el informe anual de actividades y entregarlo al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para su análisis; Fracción reformada DO 19-12-2023 IX.- Formular el Manual de Operación de la Unidad y los demás que se requieran para su debido funcionamiento y someterlo a la consideración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; Fracción reformada DO 19-12-2023/ 01-04-2024 X.- Realizar, en coordinación con la Unidad de Planeación, el estudio objetivo que en su caso motive y justifique las necesidades de incrementar o disminuir el número de personas magistradas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de personas consejeras del Consejo de la Judicatura y personas magistradas del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, y Fracción adicionada DO 01-04-2024 XI.- Las demás que le confieran los Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura y otras disposiciones legales aplicables. Fracción reformada DO 19-12-2023/ recorrida 01-04-2024 CAPÍTULO VIII BIS De la Unidad de Comunicación Social y Protocolo Capítulo adicionado DO 19-12-2023 Integración y competencia Artículo 59 bis.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado contará con una Unidad de Comunicación Social y Protocolo que estará integrada por una persona titular nombrada por el Pleno y las demás personas auxiliares que éste determine para el mejor despacho de los asuntos. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 64 La Unidad de Comunicación Social y Protocolo está encargada de cumplir las políticas en materia de difusión de las actividades del Poder Judicial del Estado, de la coordinación de las actividades protocolarias y de implementar mecanismos de cooperación con las instituciones de gobierno y las organizaciones de la sociedad civil. Artículo adicionado DO 19-12-2023 Requisitos de la persona titular Artículo 59 ter.- Para ser Titular de la Unidad de Comunicación Social y Protocolo, se deberán satisfacer los requisitos para ser Titular de la Unidad de Administración, pero se deberá contar con título profesional de Licenciatura en Comunicación o carrera afín a ésta o contar con experiencia de al menos diez años en el ramo. Artículo adicionado DO 19-12-2023 Atribuciones de la Unidad de Comunicación Social y Protocolo Artículo 59 quáter.- La Unidad de Comunicación Social y Protocolo tendrá las siguientes atribuciones: I.- Formular y ejecutar los planes, programas, políticas de comunicación social del Poder Judicial y someterlos a la aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o al Pleno del Consejo de la Judicatura cuando se refieran a dicho órgano, por conducto de la Presidencia; II.- Informar con oportunidad al público en general sobre las actividades que realice el Poder Judicial del Estado; III.- Coordinar las relaciones del Poder Judicial del Estado con los medios de comunicación; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 65 IV.- Organizar y desarrollar las campañas de información y de difusión que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o el Pleno del Consejo de la Judicatura cuando se refieran a dicho órgano, así como proponer la contratación de espacios en los medios impresos y tiempos en medios electrónicos y medios de comunicación alternativa, y administrar las plataformas digitales y redes sociales institucionales; V.- Difundir los foros, seminarios, cursos, simposios y demás eventos que organice el Poder Judicial; VI.- Organizar conferencias de prensa, emitir comunicados, reportes especiales, así como material y documentos de apoyo para los medios de comunicación; VII.- Apoyar en la elaboración de programas de comunicación social de los órganos técnicos y jurisdiccionales del Poder Judicial que lo soliciten; VIII.- Organizar la realización de programas de difusión e información y de ejecución de sondeos de opinión pública y la formulación de proyectos con base en los resultados que se obtengan; IX.- Coordinar la edición de las publicaciones que emita el Poder Judicial; X.- Llevar el registro, analizar, evaluar y procesar la información que difundan los diversos medios de comunicación, relacionada con las actividades que desarrolle el Poder Judicial del Estado; XI.- Cumplir las disposiciones relativas a imagen institucional del Poder Judicial que emitan el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura y supervisar la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 66 aplicación uniforme de la imagen visual institucional en promocionales e instrumentos de comunicación con la sociedad; XII.- Generar, proponer e implementar actividades de colaboración y vinculación con la sociedad civil, los poderes públicos, organismos constitucionales autónomos, instituciones educativas y público en general; XIII.- Las demás que le confieran la normatividad aplicable, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o el Pleno del Consejo de la Judicatura en los asuntos de su competencia. Artículo adicionado DO 19-12-2023 CAPÍTULO VIII TER De la Unidad de Planeación Capítulo adicionado DO 19-12-2023 Integración y competencia Artículo 59 quinquies.- El Tribunal Superior de Justicia contará con una Unidad de Planeación que estará integrada por una persona titular nombrada por el Pleno y las demás personas auxiliares que éste determine para el mejor despacho de los asuntos. La Unidad de Planeación está encargada de ejecutar la política de planeación y de llevar la información estadística; así como de la implementación del control interno y de la política de mejora regulatoria en el Poder Judicial del Estado. Artículo adicionado DO 19-12-2023 Requisitos de la persona titular Artículo 59 sexies.- Para ser Titular de la Unidad de Planeación se deberán satisfacer los requisitos para ser Titular de la Unidad de Administración, pero se LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 67 deberá contar con título profesional de Licenciatura en Administración de Empresas, Economía, Matemáticas o carrera afín a aquellas. Artículo adicionado DO 19-12-2023 Atribuciones de la Unidad de Planeación Artículo 59 septies.- La Unidad de Planeación tendrá las siguientes atribuciones: I.- Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado o al Pleno del Consejo de la Judicatura, según sea el caso, la implementación de acciones tendientes a impulsar mejores niveles de eficiencia y productividad en las áreas y órganos del Poder Judicial; II.- Diseñar y operar un sistema de información estadística para el control y evaluación de las áreas y órganos del Poder Judicial, en coordinación con la Visitaduría del Consejo de la Judicatura; III.- Recibir, procesar y depurar la información estadística generada por las áreas y órganos del Poder Judicial, en coordinación con la Visitaduría del Consejo; IV.- Generar información estadística detallada sobre el desarrollo y evolución de la solicitud de impartición de justicia y sobre el sentido de las determinaciones adoptadas por los órganos del Poder Judicial a lo largo del tiempo, en coordinación con la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes del Tribunal Superior de Justicia; V.- Proveer a las áreas y órganos del Poder Judicial, que así lo soliciten, sobre el comportamiento y tendencias de otras áreas y órganos; VI.- Elaborar los programas de implementación del sistema de control interno y de LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 68 administración de riesgos en el Poder Judicial, así como proponer los mecanismos y estrategias para la implementación, orientación y seguimiento de las políticas públicas de anticorrupción; VII.- Proponer la elaboración y actualización de manuales y guías, el desarrollo de acciones en materia de organización, sistemas y procedimientos; así como, participar en la implementación de lineamientos, metodologías, técnicas y esquemas novedosos de trabajo que permitan mejorar y simplificar métodos y procesos de trabajo en el Poder Judicial; Fracción reformada DO 01-04-2024 VIII.- Realizar, en coordinación con la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes del Tribunal Superior de Justicia, el estudio objetivo que, en su caso, motive y justifique las necesidades de incrementar o disminuir el número de personas magistradas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de personas consejeras del Consejo de la Judicatura y personas magistradas del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, y Fracción adicionada DO 01-04-2024 IX.- Las demás que establezca la legislación aplicable y los Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura en los asuntos que les correspondan. Artículo adicionado DO 19-12-2023/ recorrido 01-04-2024 TÍTULO TERCERO Se deroga. CAPÍTULO I Se deroga. Artículo 60.- Se deroga. Artículo 61.- Se deroga. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 69 Artículo 62.- Se deroga. Artículo 63.-.Se deroga. Artículo 64.- Se deroga. Artículo 68.- Se deroga. Articulo 69.- Se deroga. Artículo 70.- Se deroga. Artículo 71.- Se deroga. Artículo 72.- Se deroga. CAPÍTULO II Se deroga. Artículo 73.- Se deroga. Artículo 74.- Se deroga. CAPÍTULO III Se deroga. Artículo 75.- Se deroga. TÍTULO CUARTO DEL TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Competencia del tribunal Artículo 76.- El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 70 Municipios está encargado de conocer y resolver las controversias laborales relacionadas con los trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios que la ley específica le encomienda. Contará con plena autonomía en el dictado de sus resoluciones, las cuales serán definitivas e inatacables. Integración del tribunal Artículo 77.- El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios estará integrado cuando menos por tres Magistradas y Magistrados y, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con el personal jurídico y administrativo que al efecto determine la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán. En la integración del Tribunal deberá observarse el principio de paridad de género. Párrafo reformado DO 01-04-2024 El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios contará con una Magistrada o Magistrado Presidente que, junto con su suplente, será elegida o elegido de entre sus integrantes por la votación mayoritaria de su Pleno para un periodo de cuatro años, conforme a las reglas previstas en el artículo 36 de esta ley. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, cuando funcione en pleno, podrán conocer y aceptar, en su caso, la renuncia de la Magistrada o Magistrado Presidente a dicho cargo, sin que esta implique la renuncia a ser Magistrada o Magistrado. La integración del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios solamente podrá aumentar o disminuir, no pudiendo ser menor de tres, mediante acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia por mayoría de sus LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 71 integrantes, previo un estudio objetivo solicitado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y presentado por la Unidad de Planeación en coordinación con la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes del Tribunal Superior de Justicia, motive y justifique las necesidades del trabajo y el ejercicio de su presupuesto lo permita. Párrafo adicionado DO 01-04-2024 Articulo reformado DO 22-04-2019, 04-05-2022 Disposiciones relativas a las Magistradas y Magistrados Artículo 78.- Son aplicables a las Magistradas y Magistrados del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios las disposiciones contenidas en el Capítulo Cuarto del Título Primero de esta Ley, sin perjuicio de lo que la legislación aplicable disponga. Articulo reformado DO 04-05-2022 Facultades de la Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios Artículo 79.- La Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios tendrá las facultades siguientes: l.- Representar legalmente al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios en los asuntos relacionados con la actividad jurisdiccional de su competencia; ll.- Presidir y dirigir todas las audiencias y actos en Pleno del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios; III.- Conservar el orden y la disciplina que debe imperar en las actuaciones del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 72 IV.- Turnar los expedientes a cada una de las Magistradas y Magistrados que integran el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, en forma equitativa; V.- Proponer la formación de Comisiones Especializadas conformadas por Magistradas y Magistrados, para el despacho de asuntos de importancia o urgentes; VI.- Rendir los informes relativos a los amparos que se interpongan en contra de los laudos y de las resoluciones dictadas por el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios; VII.- Tramitar la correspondencia oficial del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios; y VIII.- Las demás facultades y obligaciones que determinen esta Ley, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, los reglamentos, acuerdos y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Articulo reformado DO 04-05-2022 Facultades de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios Artículo 79 bis.- Las Magistradas o Magistrados del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios tendrán las siguientes facultades: l.- Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios; II.- Integrar el Pleno para resolver, colegiadamente, los asuntos de su competencia; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 73 III.- Prevenir, admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a la ley; IV.- Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación o, en su caso, desecharlas; V.- Desahogar las audiencias de conciliación y de demanda y excepciones, y de pruebas, alegatos y resolución en los juicios de su competencia; VI.- Atender los expedientes que la Magistrada o Magistrado Presidente le turne para su estudio y elaborar el proyecto de resolución respectivo; VII.- Disponer de los medios de apremio que establece la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán; VIII.- Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas; IX.- Declarar la caducidad de la instancia por desistimiento de la parte actora, en términos del artículo 154 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán; X.- Formular voto particular o razonado en caso de disentir respecto a la decisión sobre un proyecto aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente; XI.- Determinar los asuntos que estimen pertinentes sean incluidos en el orden del día de las sesiones del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 74 XII.- Conservar los bienes que conformen el mobiliario del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios; XIII.- Actuar con apego a la legislación aplicable; y XIV.- Las demás facultades y obligaciones que determinen esta Ley, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, los reglamentos, acuerdos y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Articulo adicionado DO 04-05-2022 Competencia específica Artículo 80.- El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios será competente para conocer: I.- De los conflictos individuales que se susciten entre una dependencia de la administración pública centralizada, el Poder Legislativo o alguno de los municipios del Estado de Yucatán y las personas trabajadoras a su servicio; Fracción reformada DO 19-12-2023 II.- De los conflictos colectivos que surjan entre las instituciones citadas y las organizaciones de trabajadores a su servicio; III.- Del registro de los sindicatos de personas trabajadoras del estado y municipios y, en su caso dictar la cancelación de los mismos, con excepción de los pertenecientes al Poder Judicial, lo que será de la competencia de la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado, en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán; Fracción reformada DO 19-12-2023 IV.- De los conflictos sindicales e intersindicales, con excepción de aquellos relativos a los sindicatos pertenecientes al Poder Judicial, lo que será de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 75 competencia de la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado, en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán; Fracción reformada DO 19-12-2023 V.- Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, reglamentos de Escalafón y de los estatutos y directivas de los Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, en los casos en los que así proceda, con excepción de los relativos al Poder Judicial, lo que será de la competencia de la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado, en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y Fracción reformada DO 19-12-2023 VI.- Las demás que se deriven de ésta y otras leyes. Comisión Artículo 81.- La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios corresponderá a una Comisión del Consejo de la Judicatura, que estará integrada por la Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal, quien la presidirá, y por dos miembros del Consejo de la Judicatura y, en lo conducente, tendrá las atribuciones que esta Ley otorga al Pleno del Consejo. El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios contará con un Secretario General de Acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, actuarios, oficiales de partes y demás funcionarios judiciales que sean necesarios acorde a las necesidades del trabajo y del presupuesto según disponga la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura. Articulo reformado DO 04-05-2022 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 76 TÍTULO QUINTO DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, TRIBUNALES LABORALES Y JUZGADOS DE PAZ Denominación reformada DO 31-12-2021 CAPÍTULO I De los juzgados de primera instancia del Estado Competencia en razón de materia Artículo 82.- Los juzgados de primera instancia serán competentes para conocer en materia civil, familiar, mercantil, penal o de justicia para adolescentes, en términos de la legislación aplicable. Podrá haber juzgados de primera instancia que conozcan de más de una materia. Tendrán la facultad de aplicar normas generales y leyes en materia civil, familiar, mercantil, de justicia para adolescentes, penal y en los asuntos de carácter federal, cuando expresamente las leyes, convenios y acuerdos que resulten aplicables, le confieran jurisdicción. Los titulares de los juzgados de primera instancia y sus auxiliares, tendrán las facultades y obligaciones que establezcan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y demás legislación aplicable. Su jurisdicción será determinada por el Pleno del Consejo de la Judicatura. Cuando en el mismo departamento judicial existan dos o más juzgados de la misma materia o especialidad, se les identificará con el número ordinal que corresponda a la secuencia de su respectiva creación. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 77 En el sistema de justicia penal acusatorio y oral, la jurisdicción de primera instancia en materia penal estará a cargo de los jueces de control, de los tribunales de juicio oral y de los jueces de ejecución de sentencia, en los términos de la legislación procesal. Los jueces de control resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. En ese sentido, deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes, acorde con la legislación procesal aplicable. En el sistema de justicia penal acusatorio y oral, el tribunal de enjuiciamiento en materia penal se conformará de un juez, que conocerá de los juicios orales de índole criminal y no podrá ejercer simultáneamente, la función de juez de control. Al juez del tribunal de juicio oral corresponderá conocer de la etapa de juicio oral, en términos de ley, sin perjuicio de otras atribuciones que les confiera la legislación aplicable. Excepcionalmente, el tribunal de juicio oral se conformará por tres jueces tratándose de los delitos de trata de menores, tráfico de menores, trata de personas, desaparición forzada de personas, secuestro, violación, homicidio doloso y feminicidio. El tribunal de juicio oral también podrá conformarse por tres jueces cuando se justifique por el cúmulo de hechos controvertidos, la cantidad de pruebas ofrecidas o por la complejidad del asunto a resolver. En estos supuestos, el juez al que hubiera sido turnado el asunto para conocer en la etapa de juicio, solicitará al tribunal de juicio oral al que pertenezca, conocer el caso de manera colegiada. Dicho tribunal resolverá de plano la solicitud y su determinación será inatacable. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 78 Asimismo, en este sistema podrán conformarse, para la ágil atención de los procedimientos penales, centros de justicia penal, los cuales estarán integrados por los jueces y tribunales que determine el Consejo de la Judicatura, de conformidad con el presupuesto del Poder Judicial del Estado. En materia de justicia para adolescentes, existirán, en términos de la legislación procesal penal, jueces de control, jueces de los tribunales de juicio oral y jueces de ejecución de sentencia especializados, quienes tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las facultades y obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores de este artículo, en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y en las demás disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo reformado DO 30-09-2021 Número de juzgados Artículo 83.- El Consejo de la Judicatura determinará el número de juzgados de primera instancia, así como su ubicación y la materia o materias de las que deban conocer. Para lo anterior, deberá considerar la disponibilidad presupuestaria, así como observar entre otros parámetros: el censo poblacional, el rezago administrativo, y el incremento en las necesidades de trabajo jurisdiccional. Articulo reformado DO 04-05-2022 Cambio de sede Artículo 84.- En asuntos de su competencia y cuando su mejor despacho lo requiera, podrán los jueces de primera instancia trasladarse a otro punto del Estado dentro del territorio en el que ejerzan su jurisdicción, previa autorización del Consejo de la Judicatura. Protesta y duración del cargo de los jueces Artículo 85.- Los jueces de primera Instancia rendirán su Compromiso Constitucional LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 79 ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, por conducto de su Presidente. Las personas jueces de primera Instancia durarán en su cargo seis años contados desde el día en que tomen posesión, al término de dicho periodo, podrán ser ratificados conforme a los lineamientos para la ratificación de personas jueces que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán, y de serlo, lo serán por tiempo indefinido, siempre que no exista sentencia o resolución firme que lo inhabilite o lo remueva del cargo o se actualice alguno de los supuestos de causas de terminación del cargo o se incumpla con alguno de los requisitos para ser juez de primera instancia, conforme a lo previsto en los artículos 85 y 88 de esta Ley, respectivamente. Párrafo reformado DO 22-04-2019/ 01-04-2024 Sólo podrán ser removidos por causa justificada y previo juicio de responsabilidad respectivo, no se considerará remoción, la promoción de los jueces a otro juzgado de primera instancia o a grado superior. Es causa de terminación del cargo de los jueces: I.- Cumplir 75 años de edad; Fracción reformada DO 27-08-2018 II.- Por infracción a la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas, y Fracción reformada DO 27-08-2018 III.- Por incapacidad física o mental. Faltas y ausencias de jueces Artículo 86.- En las faltas accidentales y en las ausencias menores a quince días, los jueces de primera instancia serán suplidos por los secretarios de acuerdos del juzgado. Si exceden de quince días, serán cubiertas por quien determine el Pleno del Consejo de la Judicatura. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 80 En el sistema de justicia acusatorio y oral, las faltas y ausencias de los jueces de primera instancia se resolverán conforme a lo que disponga la legislación procesal que corresponda. Remuneración Artículo 87.- Los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. Requisitos para ser juez de primera instancia Artículo 88.- Para ser juez de primera instancia se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco; II.- Estar en ejercicio de sus derechos; III.- Ser abogado o licenciado en derecho, con título legalmente expedido con anterioridad no menor de cinco años; IV.- Tener como mínimo treinta años de edad; V.- No tener parentesco con algún magistrado o consejero de la judicatura en ejercicio, ni con el Fiscal General del Estado, en funciones, en grado alguno en la línea recta ascendente o descendente, ni en el segundo grado en la colateral; VI.- No haber sido condenado por delito doloso, y VII.- Cumplir con los requisitos que señale el Reglamento de Carrera Judicial y demás leyes aplicables. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 81 Para ser juez especializado en justicia para adolescentes, además de los requisitos a que se refiere este artículo, se deberán acreditar los conocimientos y las habilidades dispuestos en el artículo 64 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. En el sistema de justicia acusatorio y oral, para ser juez de primera instancia, se deberán acreditar además de los requisitos anteriores, contar con los conocimientos, habilidades y competencias que se requieran para el desempeño de su cargo, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. Obligaciones y atribuciones generales de las personas juezas Epígrafe reformado DO 19-12-2023 Artículo 89.- Son facultades y obligaciones de las personas juezas: Párrafo reformado DO 19-12-2023 I.- Actuar en apego a la legislación aplicable; II.- Rendir ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, un informe anual en el mes de enero y cuando lo soliciten, sobre las actividades desarrolladas por el juzgado a su cargo, conteniendo la relación de los asuntos conocidos y fallados, así como la información que determine el propio Pleno; III.- Asesorar a los jueces de paz cuando así lo soliciten; IV.- Calificar, sin ulterior recurso, cuando procedan, las excusas y recusaciones de sus auxiliares; V.- Corregir las faltas de los empleados del juzgado a su cargo, que no estén reservadas al Consejo de la Judicatura o a su Presidente; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 82 VI.- Conceder licencias a los empleados de su juzgado, hasta por tres días, y comunicarlo de inmediato al Consejo de la Judicatura; VI bis. Contestar la vista que le dé el Pleno del Consejo de la Judicatura, respecto de las solicitudes de licencias del personal del juzgado de más de tres días, proponiendo a quien pueda cubrirlas; Fracción adicionada DO 19-12-2023 VII.- Remitir a la Presidencia del Consejo de la Judicatura una estadística anual y otra mensual sobre el estado de los asuntos llevados en el juzgado; VIII.- Conservar los bienes que conformen el mobiliario del juzgado, debiendo poner en inmediato conocimiento del Secretario Ejecutivo del Consejo de la Judicatura, cualquier deterioro que sufran; IX.- Vigilar la puntualidad y disciplina de sus subordinados, y X.- Las demás facultades y obligaciones que determine esta Ley, los reglamentos, acuerdos y otras disposiciones normativas aplicables. Los jueces de primera instancia especializados en justicia para adolescentes tendrán las facultades y obligaciones dispuestas en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Disposiciones administrativas para el funcionamiento del juzgado Artículo 90.- Con excepción de los jueces adscritos al sistema penal acusatorio y oral, los jueces proveerán en la esfera administrativa, cuando así corresponda, todas las medidas necesarias para la buena marcha del juzgado a su cargo. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 83 Los jueces deberán entregar y recibir el juzgado, con la intervención de la contraloría y la visitaduría, en los términos que señalen los acuerdos generales que emita el Pleno del Consejo de la Judicatura bajo riguroso inventario. Personal de los juzgados Artículo 91.- El personal de cada uno de los juzgados de primera instancia se compondrá, de jueces, secretarios, actuarios y técnicos judiciales, así como de los demás empleados que determine el pleno del Consejo de la Judicatura, conforme a las necesidades del servicio y acorde a las previsiones del presupuesto, según disponga la legislación aplicable y las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Tratándose del sistema acusatorio y oral, además de las personas juezas de control y de juicio oral, los juzgados se integrarán con las personas administradoras, encargadas de sala, coordinadoras de causas, personal de atención al público, notificadoras, técnicas y demás personal que establezcan las disposiciones reglamentarias, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Párrafo reformado DO 19-12-2023 En la determinación de los aumentos salariales del personal del Poder Judicial, se deberá contemplar que estos se homologuen a los que se realicen dentro del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo garantizando la dignidad laboral de sus trabajadores. Párrafo adicionado DO 04-05-2022 Secretarios de acuerdos de los juzgados de primera instancia Artículo 92.- Los secretarios de acuerdos de los juzgados de primera instancia tendrán fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo, de acuerdo con lo que dispongan las normas procesales correspondientes. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 84 Requisitos para ser secretario de acuerdos de primera instancia Artículo 93.- Para ser Secretario de acuerdos de primera instancia se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento y tener además, la calidad de ciudadano yucateco; II.- Estar en ejercicio de sus derechos; III.- Ser abogado o licenciado en derecho, con título legalmente expedido con anterioridad no menor de tres años; IV.- Contar como mínimo con veintisiete años de edad; V.- No haber sido condenado por delito doloso; VI.- Gozar de buena reputación y no contar con amonestación administrativa alguna, por faltas graves cometidas en ejercicio de otro cargo o empleo, y VII.- Cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de Carrera Judicial. Requisitos adicionales de los jueces de ejecución de sentencia Artículo 94.- Para ser juez de ejecución de sentencia en materia penal se deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 88 de esta ley, contar con conocimientos en la materia y reunir los demás requisitos que establezca el Reglamento de Carrera Judicial. El juez de ejecución de sentencias en materia de justicia para adolescentes deberá acreditar los conocimientos y las habilidades dispuestos en el artículo 64 de LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 85 la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Atribuciones adicionales de los jueces de ejecución de sentencia Artículo 95.- Son facultades y obligaciones de los jueces de ejecución de sentencia en materia penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, además de las establecidas en el artículo 89 de esta ley, las referidas en el artículo 25 y en las demás disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y otras disposiciones legales y normativas aplicables. I.- Controlar el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad impuestas, beneficios concedidos o que él conceda, así como el respeto de las finalidades constitucionales y legales del sistema penitenciario; II.- Cumplir, mantener, sustituir, modificar o declarar extinguidas las sanciones y/o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento. En ejercicio de esta función las áreas administrativas del sistema penitenciario estarán obligadas a informar del contenido de los expedientes clínico-criminológicos, así como sus avances e incidencias y deberán seguir las directrices del juez de ejecución de sentencia. Los servidores públicos serán responsables en los términos del Código Penal del incumplimiento de órdenes judiciales; III.- Aprobar las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o las solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad; IV.- Revisar a petición de parte o de oficio y, en su caso, modificar las medidas disciplinarias y de control que imponga la autoridad administrativa del Centro de LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 86 Reinserción Social a los internos; V.- Se deroga; Artículo derogado DO 30-09-2021 VI.- Establecer las condiciones en que se deban cumplir las penas y/o las medidas de seguridad; así como ejercer el control sobre las sanciones disciplinarias o imponerlas si se desatienden, y sobre la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas, y VII.- Las demás que le confiera la legislación aplicable. Los jueces de ejecución de sentencia en materia de justicia para adolescentes tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, además de las establecidas en el artículo 89 de esta ley, las dispuestas en el artículo 179 y en otras disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Disposiciones aplicables para los jueces de ejecución de sentencia Artículo 96.- Las disposiciones previstas en esta Ley para los jueces del sistema acusatorio y oral serán aplicables para los jueces de ejecución de sentencia y lo relativo al número de juzgados, duración del cargo, remuneración y remoción establecido en relación a jueces de primera instancia. Competencia y adscripción Artículo 97.- La competencia y adscripción de los jueces de ejecución de sentencia se determinará en sus respectivos nombramientos y deberá atender a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 87 CAPÍTULO I Bis De los Tribunales Laborales Capitulo adicionado DO 31-12-2021 Competencia en razón de materia Artículo 97 Bis.- Los Tribunales Laborales serán competentes para conocer y resolver sobre las diferencias o los conflictos de trabajo del orden local que se susciten entre personas trabajadoras y personas empleadoras, solo entre aquellos o solo entre estos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 604, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo. articulo adicionado DO 31-12-2021 Atribuciones Artículo 97 Ter.- Las personas titulares de los Tribunales Laborales, las personas secretarias instructoras y sus auxiliares especializados en materia laboral, tendrán las facultades y obligaciones que les confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y las demás disposiciones legales y normativas aplicables. articulo adicionado DO 31-12-2021 Jurisdicción Artículo 97 Quater.- La jurisdicción de los Tribunales Laborales será la que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura. articulo adicionado DO 31-12-2021 Integración Artículo 97 Quinquies.- Los Tribunales Laborales estarán a cargo, cada uno, de una jueza o un juez y contarán con las personas secretarias, funcionarias o LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 88 empleadas que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, en términos del artículo 605 de la Ley Federal del Trabajo y de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables. Para ser jueza o juez especializado en materia laboral, se deberá contar con capacidad y experiencia en materia laboral, y se deberán cubrir los requisitos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley. Para ser secretaria o secretario instructor en materia laboral, se deberán cubrir los requisitos a que se refiere el artículo 93 de la esta Ley. articulo adicionado DO 31-12-2021 Fe pública de las personas secretarias instructoras Artículo 97 Sexies.- Las personas secretarias instructoras tendrán fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo, de acuerdo con lo que disponga la Ley Federal del Trabajo. articulo adicionado DO 31-12-2021 Disposiciones complementarias Artículo 97 Septies.- Las disposiciones previstas en esta Ley para las juezas o los jueces de primera instancia serán aplicables para las juezas, jueces, secretarias, secretarios instructores y demás personal especializado en materia laboral, siempre que no contravengan las disposiciones de este Capítulo y de la Ley Federal del Trabajo. articulo adicionado DO 31-12-2021 CAPÍTULO II De los Jueces de paz Nombramiento Artículo 98.- El Pleno del Consejo de la Judicatura nombrará juezas o jueces de paz en todos los municipios del Estado donde no hubiere jueza o juez de primera LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 89 instancia. El Pleno de la Judicatura deberá emitir una convocatoria pública en donde establezca el número de vacantes disponibles, así como el lugar de su adscripción. La designación se realizará mediante un examen de oposición. El pleno deberá emitir mediante acuerdo las bases para concursar por las plazas disponibles debiendo garantizar la transparencia en todo el proceso. Artículo reformado DO 22-04-2019, 04-05-2022 Duración en el cargo Artículo 99.- Los jueces de paz durarán en su cargo seis años, pudiendo ser reelectos. Párrafo adicionado DO 04-05-2022 El Presupuesto anual de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán deberá contener la previsión presupuestal que corresponda, para la incorporación de los jueces de paz al Poder Judicial del Estado. Requisitos Artículo 100.- Para ser juez de paz es necesario reunir los requisitos siguientes: I.- Haber cumplido veinticinco años de edad, como mínimo; II.- Poseer el día del nombramiento, título de abogado o licenciado en derecho, legalmente expedido, cuando se trate de Municipios con más de diez mil habitantes. Tratándose de Municipios de hasta diez mil habitantes, el requisito será haber concluido la educación media superior; III.- Poseer conocimientos necesarios para desempeñar el cargo; Artículo reformado DO 30-09-2021 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 90 IV.- No haber sido condenado por delito doloso; V.- Preferentemente ser bilingüe, entendiéndose como hispano parlante con conocimientos de la lengua maya; VI.- Cumplir con el curso de capacitación y posteriormente, aprobar el examen correspondiente, y VII.- Carecer de antecedentes penales. Se deroga. Párrafo derogado DO 30-09-2021 Protesta Artículo 101.- Los jueces de paz antes de tomar posesión rendirán su compromiso constitucional ante el Presidente del Consejo de la Judicatura del Estado. Competencia Artículo 102.- Los jueces de paz podrán conocer de los asuntos civiles cuya cuantía no exceda de doscientas unidades de medida y actualización en aquellos municipios de hasta cinco mil habitantes, y de quinientas unidades de medida y actualización, en aquellos municipios con habitantes de más de cinco mil habitantes. Los jueces de Paz podrán conocer de: I.- Los asuntos que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán y actuar como conciliadores en los asuntos que lo requieran; II.- Diligenciar los despachos que reciban de las autoridades judiciales superiores; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 91 III.- Despachar exhortos; IV.- Archivar y salvaguardar los expedientes de los asuntos que hubiere conocido; V.- Remitir trimestralmente al Consejo de la Judicatura, un informe de los asuntos atendidos y pendientes, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a la conclusión del período; VI.- Entregar anualmente al Archivo General del Poder Judicial, dentro de la primera quincena de enero, los expedientes de los asuntos concluidos que hubiere conocido; VII.- Hacer formal entrega a quien lo suceda en el cargo, mediante acta circunstanciada, de los asuntos en trámite y de los terminados que no hubiere enviado al Archivo General del Poder Judicial, en su caso, y VIII.- Capacitarse de manera constante en las materias de su competencia, con énfasis en la protección de los derechos humanos, igualdad y perspectiva de género, perspectiva intercultural de personas, garantía de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad e integridad en el servicio público, conforme a los programas de capacitación implementados por el Consejo de la Judicatura; así como, diligenciar los asuntos que les encomienden las leyes. Artículo reformado DO 30-09-2021/ 19-12-2023 Los jueces de paz deberán abstenerse de admitir o conocer asuntos en materia penal, y en su caso, si fuere necesario, turnarán al Ministerio Público aquellos de esa naturaleza que le sean presentados. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 92 Actuación con testigos Artículo 103.- Los jueces de paz deberán actuar con dos testigos de asistencia, quienes deberán contar con veintiún años de edad como mínimo, carecer de antecedentes penales y presentar identificación oficial. Ausencias Artículo 104.- En caso de faltas temporales que no excedan de un mes, de recusación o excusa de los jueces de paz en determinado asunto, conocerá el de la población más cercana. Los jueces de paz darán aviso previo, cuando deban ausentarse del lugar de su residencia, al Consejo de la Judicatura. En caso de faltas que excedan de un mes, el Pleno del Consejo de la Judicatura nombrará a un juez de paz que lo supla. TITULO SEXTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO CAPÍTULO I Disposiciones generales Naturaleza y competencia material Artículo 105.- El Consejo de la Judicatura es el órgano del Poder Judicial del Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión, al que corresponde conocer y resolver todos los asuntos sobre la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, que no estén reservados de manera exclusiva a la competencia del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y esta Ley. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 93 Competencia territorial Artículo 106.- El Consejo de la Judicatura tendrá su sede en la ciudad de Mérida, Yucatán, y ejercerá sus atribuciones en todo el territorio del Estado, con base en lo establecido en la Constitución Política del Estado, esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables. Integración Artículo 107.- El Consejo de la Judicatura se integrará cuando menos por cinco personas, de las cuales, una será Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo presidirá y no recibirá remuneración adicional por el desempeño de tal función; dos Consejeros nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los miembros de la carrera judicial; un Consejero designado por la mayoría de las y los Diputados del Congreso del Estado, presentes en la sesión en que se aborde el asunto y, un Consejero designado por la o el titular del Poder Ejecutivo. Párrafo reformado DO 30-09-2021/ 01-04-2024 La integración del Consejo de la Judicatura deberá privilegiar el principio de paridad de género y solamente podrá aumentar o disminuir, no pudiendo ser menor de cinco, mediante acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia por mayoría de sus integrantes, previo estudio objetivo solicitado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y presentado por la Unidad de Planeación, en coordinación con la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes del Tribunal Superior de Justicia, que motive y justifique las necesidades del trabajo y el ejercicio de su presupuesto lo permita. En caso de aumentar el número de personas consejeras, corresponderá nombrar a las siguientes dos, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia; la siguiente al titular del Poder Ejecutivo, y, posteriormente, a la siguiente por la mayoría de los Diputados del Congreso del Estado presentes en la sesión en que se aborde el asunto y así sucesivamente. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 94 Párrafo adicionado DO 01-04-2024 Los miembros de la carrera judicial que sean designados Consejeros de la Judicatura por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, serán comisionados por todo el tiempo que dure el encargo y al término del mismo serán reincorporados a sus funciones jurisdiccionales, o en un cargo que no implique la pérdida de la categoría anterior a la de Consejero. Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad y durante el desempeño de su encargo, sólo podrán ser removidos previo juicio de responsabilidad. Duración Artículo 108.- Salvo el Presidente, los Consejeros de la Judicatura durarán cuatro años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser ratificados hasta por dos períodos más de cuatro años. Requisitos Artículo 109.- Para ser Consejero de la Judicatura se deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y el nombramiento recaerá precisamente en personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Funcionamiento Artículo 110.- El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en Comisiones, y ejercerá sus atribuciones de conformidad con lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que para tal efecto expida el Pleno del propio Consejo. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 95 Inatacabilidad de sus resoluciones Artículo 111.- Las decisiones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la creación de Departamentos Judiciales y Juzgados, y modificación de su competencia y jurisdicción territorial, así como las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido acordadas conforme a las reglas que disponga esta Ley y la normatividad aplicable. Direcciones, unidades y órganos técnicos Artículo 112.- Para el eficaz ejercicio de sus atribuciones, el Consejo de la Judicatura, contará con las siguientes direcciones, unidades y órganos técnicos: I. Direcciones: a) Administración y Finanzas, y b) Escuela Judicial. II. Unidades: a) Se deroga; Inciso derogado DO 19-12-2023 b) De Transparencia y Acceso a la Información; c) Se deroga Inciso derogado DO 19-12-2023 d) Se deroga Inciso derogado DO 19-12-2023 III. Órganos Técnicos: a) Visitaduría, y b) Controlaría. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 96 Los titulares de las direcciones, unidades y órganos técnicos del Consejo de la Judicatura, serán nombrados por el Pleno del Consejo. CAPÍTULO II Del Pleno del Consejo de la Judicatura Quórum para sesionar Artículo 113.- Para que funcione el Consejo de la Judicatura, en Pleno, se requiere la asistencia de cuatro Consejeros, cuando menos, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los Consejeros presentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo de la Judicatura tendrá voto de calidad. Los Consejeros no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal. Tipos de sesiones Artículo 114.- Las sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura serán públicas, salvo los casos en que por la naturaleza del asunto, se requiera que sean privadas, cuando así lo exija la moral o el interés público, por disposición del propio Pleno del Consejo. Cuando el Pleno del Consejo lo estime necesario, podrán participar en las sesiones, con derecho a voz pero no voto, todos o algunos de los titulares de sus direcciones u órganos técnicos, previa convocatoria. Atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura. Artículo 115.- El Pleno del Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I.- Crear Departamentos Judiciales, modificar su número y jurisdicción territorial; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 97 II.- Establecer y modificar la competencia y jurisdicción territorial de los juzgados; III.- Emitir los acuerdos generales y demás disposiciones para el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y esta Ley; IV.- Ejercer la vigilancia de los juzgados de paz a través del área que corresponda; V.- Analizar y, en su caso, aprobar el informe de actividades administrativas del Consejo de la Judicatura que formule la persona que ocupe la presidencia del Tribunal y del Consejo, para su integración al informe anual de actividades del Poder Judicial; Fracción reformada DO 19-12-2023 VI.- Aprobar el presupuesto de egresos correspondiente al Consejo de la Judicatura; VII.- Nombrar y remover al personal del Centro Estatal de Solución de Controversias; VIII.- Autorizar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial y enviarlo al Congreso del Estado de Yucatán para su aprobación, dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha de presentación del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado por parte de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal al Congreso del Estado de Yucatán, según corresponda en términos de la fracción XIV, del artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; Fracción reformada DO 20-10-2023 IX.- Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial a su cargo; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 98 X.- Integrar y remitir, por conducto del Presidente, la cuenta pública del ejercicio presupuestal del Poder Judicial al Tribunal Superior de Justicia para su presentación a la Auditoría Superior del Estado; XI.- Tomar, en sesión, el Compromiso Constitucional a los Jueces, por conducto de su Presidente, previo a la toma de posesión del cargo; XII.- Designar, adscribir, ratificar y remover a los jueces de primera instancia y jueces de paz, en términos de lo previsto en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado. El Consejo de la Judicatura vigilará la implementación de procedimientos que garanticen la paridad de género en la designación de los jueces de primera instancia y los jueces de paz. Fracción reformado DO 30-09-2021 XIII.- Designar, adscribir, ratificar y remover a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, con excepción de los adscritos al Tribunal Superior de Justicia; XIV.- Resolver lo relativo a la promoción, renuncia, licencias, sustituciones, vacaciones y demás movimientos de personal, con excepción del adscrito al Tribunal Superior de Justicia, conforme a las previsiones de esta Ley y a las disposiciones expedidas por el Pleno del Consejo; XV.- Autorizar, de manera conjunta con el Pleno del Tribunal, en la última sesión de cada año, el calendario de labores del Poder Judicial de la siguiente anualidad, en los términos previstos por las disposiciones expedidas por el Pleno del Consejo; XVI.- Determinar, de manera fundada y motivada, la suspensión de labores en todas o en algunas direcciones u órganos técnicos y jurisdiccionales del Poder LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 99 Judicial del Estado en días hábiles, por causas de fuerza mayor y con la aprobación del Tribunal Superior de Justicia, si la suspensión incluirá a este órgano; XVII.- Crear las áreas, direcciones, unidades u órganos técnicos necesarios para la realización de sus atribuciones y de acuerdo al presupuesto; XVIII.- Supervisar directamente o a través de las Comisiones el funcionamiento de las direcciones, unidades y de los órganos técnicos, desconcentrados y descentralizados del Poder Judicial; XIX.- Aprobar la contratación de servicios de auditoría externa; XX.- Conocer y dar seguimiento al cumplimiento de las observaciones y recomendaciones resultantes de las auditorías externas que dicho órgano contrate; XXI.- Conocer de los asuntos de responsabilidad administrativa relacionados con las personas servidoras públicas del Poder Judicial, con excepción del personal adscrito al Tribunal Superior de Justicia, en los términos que el Pleno del Consejo de la Judicatura establezca mediante acuerdos generales; Fracción reformada DO 19-12-2023 XXII.- Conducir la Carrera Judicial en el Poder Judicial en el ámbito de su competencia; XXIII.- Ordenar la publicación de los acuerdos generales y demás disposiciones, que sean de interés general y materia de su competencia, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado; XXIV.- Nombrar al personal del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 100 del Poder Judicial del Estado; XXV.- Remitir los informes en materia administrativa que esta Ley señale, y le solicite el Pleno del Tribunal y los Poderes Ejecutivo y Legislativo; XXVI.- Instrumentar estímulos a la productividad del personal del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia; XXVII.- Turnar al Tribunal Superior de Justicia sobre los asuntos que lleguen a su conocimiento y que guarden relación con la impartición de justicia; XXVIII.- Recibir y resolver las quejas que se formulen en contra de facilitadores privados y de los Centros Privados de Solución de Controversias en los términos establecido en la ley de la materia; XXIX.- Recibir el informe mensual del Centro Estatal de Solución de Controversias que concentre las actividades realizadas por éste, así como los resultados estadísticos correspondientes, en términos de la legislación aplicable; XXX.- Captar, validar, resguardar, explorar, explotar y difundir la información estadística, en el ámbito de su competencia, relativa a la actividad jurisdiccional y administrativa, a través del área de planeación; Fracción reformada DO 30-09-2021 XXXI.- Incorporar la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones, y vigilar que las áreas y órganos jurisdiccionales y administrativos a su cargo también incorporen la perspectiva de género en el ámbito LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 101 de sus respectivas competencias; Fracción recorrida DO 30-09-2021 Fracción reformada DO 04-05-2022 XXXII.- Designar, a propuesta de su presidenta o presidente, a la persona representante del Poder Judicial del Estado ante la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado, para los efectos señalados en la fracción siguiente; Fracción recorrida DO 30-09-2021 Fracción adicionada DO 04-05-2022 XXXIII.- Conocer y resolver el recurso de revocación contra las resoluciones que emita la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado, en los conflictos de trabajo suscitados entre el Consejo de la Judicatura y sus servidoras y servidores públicos, en términos del párrafo vigésimo del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y de los artículos 166 a 176 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, en aquello que fuere conducente. La resolución de este recurso será definitiva e inatacable, y Fracción adicionada DO 04-05-2022 XXXIV.- Las demás que expresamente establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. Fracción recorrida (antes XXXII) DO 04-05-2022 CAPÍTULO III Del Presidente del Consejo de la Judicatura Facultades y obligaciones de la persona titular de la Presidencia Epígrafe reformado DO 20-10-2023 Artículo 116.- La persona titular de la Presidencia del Consejo de la Judicatura tendrá las facultades y obligaciones siguientes: Párrafo reformado DO 20-10-2023 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 102 I.- Representar oficialmente al Consejo de la Judicatura; II.- Convocar y conducir las sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, así como declarar la existencia de quórum; III.- Vigilar, a través de la Secretaría Ejecutiva, el cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura; Fracción reformada DO 19-12-2023 IV.- Suscribir los convenios, acuerdos, dictámenes y demás resoluciones que apruebe el Pleno del Consejo de la Judicatura; V.- Para los efectos del Artículo 34 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, rendir durante los primeros diez días de los meses de julio y enero los informes del movimiento contable del ejercicio de su presupuesto; VI.- Someter ante el Pleno del Consejo, oportunamente, los nombramientos de las personas servidoras públicas para cubrir las vacantes o plazas de nueva creación, incluso, tratándose de ascensos, con la intervención que corresponda a la Comisión Mixta de Escalafón respecto del personal de base; así como el de la persona representante del Consejo de la Judicatura del estado, ante la correspondiente Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado; Fracción reformada DO 04-05-2022/ DO 19-12-2023 VII.- Dar cuenta al Pleno del Consejo de las correcciones disciplinarias que imponga y vigilar que se cumplan las que imponga el Pleno, así como vigilar que se lleve un registro de las mismas; VIII.- Dar cuenta en las sesiones del Consejo de la Judicatura de las ausencias LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 103 temporales y absolutas de los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados y del personal del Tribunal Superior de Justicia; IX.- Dar cuenta de los programas, políticas, informes, estudios, dictámenes y proyectos de acuerdo que sean sometidos a la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura, por las direcciones y órganos técnicos; X.- Presentar la denuncia de hechos que corresponda ante las autoridades competentes, en los casos en que la actualización de una infracción administrativa implique la comisión de un delito; XI.- Someter al Pleno del Consejo de la Judicatura el informe de actividades administrativas del referido Consejo, para su análisis y, en su caso, aprobación e incorporación al informe anual de actividades del Poder Judicial; Fracción reformada DO 19-12-2023 XII.- Comunicar al Tribunal Superior de Justicia de las renuncias y licencias que hayan tramitado las personas juezas para separarse de su cargo, a través de la Secretaría Ejecutiva; Fracción reformada DO 19-12-2023 XIII.- Someter, anualmente y de manera oportuna, al Pleno del Consejo el proyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, y una vez autorizado, ser el conducto para remitirlo al Congreso del Estado de Yucatán, a más tardar dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha de presentación del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado por parte de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal al Congreso del Estado de Yucatán, según corresponda en términos de la fracción XIV, del artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, a fin de que éste lo apruebe; Fracción reformada DO 20-10-2023 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 104 XIV.- Designar a cuando menos dos personas Consejeras de la Judicatura y a las personas servidoras públicas del Poder Judicial que deberán comparecer ante el Congreso del Estado para rendir las aclaraciones o informes que sean solicitados con relación al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial; Fracción adicionada DO 20-10-2023 XV.- Llevar la firma y representación legal del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán, de manera conjunta con el Titular de éste; Fracción recorrida DO 20-10-2023/ DO 19-12-2023 XVI. Legalizar, por sí o por conducto de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, la firma de las personas servidoras públicas del Poder Judicial en los casos en que la ley exija este requisito, con excepción de quienes se encuentren adscritas al Tribunal Superior de Justicia; Fracción adicionada DO 19-12-2023/ reformada 01-04-2024 XVII.- Realizar, por conducto de las áreas que se estimen necesarias, el estudio objetivo que en su caso motive y justifique las necesidades incrementar o disminuir la integración del Consejo de la Judicatura, y en su caso remitirlo para su aprobación al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y Fracción adicionada DO 01-04-2024 XVIII.- Las demás que expresamente establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. Fracción recorrida DO 20-10-2023/ (antes fracción XVI) DO 19-12-2023/recorrida 01-04-2024 Facultades y obligaciones de las personas consejeras de la judicatura Epígrafe reformado DO 19-12-2023 Artículo 117.- Son facultades y obligaciones de las personas consejeras de la judicatura: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 105 Párrafo reformado DO 19-12-2023 I.- Asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Consejo de la Judicatura y emitir su voto en los asuntos de su competencia; II.- Desempeñar, cumplir y ejecutar las encomiendas y acuerdos del Consejo de la Judicatura y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia que guarden relación con la impartición de justicia; Fracción reformada DO 19-12-2023 III.- Realizar la función de visitadores para inspeccionar el funcionamiento administrativo de los Juzgados de Primera Instancia y los demás órganos del Poder Judicial, directamente o a través de los visitadores designados para tal efecto, aplicando lo previsto en el artículo 152 de esta Ley, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; IV.- Informar, en cada sesión del Consejo de la Judicatura, acerca del cumplimiento o avance en la ejecución de las encomiendas o acuerdos de éste; V.- Conocer con anticipación el contenido de los asuntos a tratar en las Sesiones del Pleno del Consejo, y VI.- Las demás que expresamente establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO IV Del Secretario Ejecutivo Forma de designación Artículo 118.- El Consejo de la Judicatura contará con un Secretario Ejecutivo, que LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 106 será elegido por el Pleno del Consejo a propuesta de sus integrantes, a través del voto de la mayoría de sus miembros. Duración Artículo 119.- El Secretario Ejecutivo durará en su encargo cuatro años, con la posibilidad de ser ratificado, y podrá ser removido por acuerdo del Consejo de la Judicatura. Faltas y ausencias Artículo 120.- Las faltas temporales y absolutas del Secretario Ejecutivo serán cubiertas en la forma que establezca el Pleno del Consejo. Requisitos Artículo 121.- Para ser Secretario Ejecutivo del Consejo, se deben satisfacer los mismos requisitos previstos que para ser Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, excepto en lo relativo al título profesional, por lo que podrá ser licenciado en administración o de cualquier otra carrera afín, abogado o licenciado en derecho. Facultades y obligaciones Artículo 122.- Son facultades y obligaciones de la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva: Párrafo reformado DO 19-12-2023 I.- Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura y coordinar sus actividades; II.- Recibir la documentación que se presente al Consejo de la Judicatura; III.- Presentar el orden del día de las sesiones, de acuerdo con el Presidente LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 107 del Consejo, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla para su aprobación al Pleno del Consejo; IV.- Auxiliar al Presidente del Consejo; V.- Se deroga Fracción derogada DO 19-12-2023 VI.- Ejecutar los acuerdos del Consejo de la Judicatura e Informar sobre el cumplimiento de los mismos al Consejo; VII.- Llevar el registro de los títulos profesionales de Abogados o Licenciados en Derecho, expedidos con arreglo a las leyes respectivas; VIII.- Llevar el registro de peritos, quienes deberán estar certificados de acuerdo con el Reglamento aplicable para desempeñarse como peritos ante los órganos del Poder Judicial, ordenándolas por ramas, especialidades y departamentos judiciales, así como el correspondiente arancel; IX.- Expedir las certificaciones que se requieran, previa compulsa y cotejo, de los documentos que obren en los archivos del Consejo de la Judicatura; X.- Ser el conducto para comunicar al Pleno del Tribunal aquellos acuerdos de trascendencia que hubiera adoptado el Pleno del Consejo, y XI.- Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO V De las Comisiones del Consejo de la Judicatura Comisiones Artículo 123.- Para la supervisión y vigilancia de las direcciones, unidades, y LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 108 órganos técnicos del Consejo de la Judicatura y los desconcentrados y descentralizados del Poder Judicial, se integrarán comisiones permanentes y transitorias, mediante acuerdos generales que emita el Pleno del Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura podrá integrar comisiones permanentes y transitorias conforme a la materia que determine, mediante los acuerdos generales que para tales efectos emita. Integración Artículo 124.- Las comisiones permanentes y transitorias serán presididas por un Consejero de la Judicatura y conformadas con el número de integrantes que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura. Las comisiones especiales estarán integradas por el Presidente de cada Tribunal, quien las presidirá, y dos miembros del Consejo de la Judicatura, elegidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura, y su funcionamiento se regirá de conformidad con los acuerdos generales que al efecto se emitan. Atento a la materia competencia de la Comisión, el titular del área que corresponda actuará como Secretario Técnico de aquélla. El Presidente del Consejo de la Judicatura no formará parte de las comisiones. Quórum Artículo 125.- Para que funcionen las Comisiones del Consejo de la Judicatura, previa convocatoria, deben reunirse todos sus miembros, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 109 Los Consejeros no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad. CAPÍTULO VI De las Direcciones del Consejo de la Judicatura Sección Primera De la Dirección de Administración y Finanzas Atribuciones Artículo 126. La Dirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes atribuciones: I.- Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo de la Judicatura en relación con el Presupuesto del Poder Judicial; II.- Integrar y formular la cuenta pública del ejercicio presupuestal del Poder Judicial, para su presentación al Pleno del Consejo; III.- Elaborar los dictámenes y formular los anteproyectos de presupuestos de egresos, ingresos y financiamiento de los órganos del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, para que sean sometidos a la aprobación del Pleno del Consejo; IV.- Autorizar las erogaciones con cargo al presupuesto de egresos del Poder Judicial, conforme a las instrucciones del Consejo de la Judicatura; V.- Llevar el control del presupuesto del Poder Judicial, conforme los LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 110 programas, capítulos y partidas autorizados, con excepción del que corresponda al Tribunal Superior de Justicia, de lo que informará mensualmente al Consejo de la Judicatura por conducto de su Presidente, para que difunda la parte conducente entre los diversos órganos del Poder Judicial. El encargado de la unidad de administración del Tribunal Superior de Justicia llevará el control del presupuesto de dicho órgano y lo remitirá al Director de Administración y Finanzas para su integración a la cuenta pública del Poder Judicial; VI.- Llevar la contabilidad del Poder Judicial, con excepción de la del Tribunal Superior de Justicia; llevar los libros oficiales a que se contrae la ley de la materia; recabar de los responsables el movimiento económico diario, con los correspondientes comprobantes de caja, así como practicar, cada fin de mes, el arqueo y semestralmente, la auditoría para verificar la correcta administración de fondos e informar al Consejo; VII.- Llevar el control del ejercicio del gasto público del Poder Judicial, con excepción del que corresponda al Tribunal Superior de Justicia y proponer las modificaciones programáticas y presupuestales que sean convenientes; VIII.- Proponer al Pleno del Consejo, por conducto de su Presidente, las normas, lineamientos y políticas en materia de administración de recursos humanos, remuneración y desarrollo para los servidores públicos judiciales, en coordinación con la Escuela Judicial; IX.- Ejecutar las acciones encaminadas a actualizar tecnológicamente al Poder Judicial, así como garantizar el debido funcionamiento de los equipos y programas informáticos; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 111 X.- Llevar el control de asistencia del personal y mantener actualizados los expedientes de cada uno de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Poder Judicial, así como revisar el registro de entradas y salidas del personal, con excepción del adscrito al Tribunal Superior; XI.- Evaluar las necesidades de los recursos materiales del Poder Judicial y elaborar el proyecto de Programa Anual de Adquisiciones, para someterlo a través de su Presidente, al Pleno del Consejo, en el ámbito de su competencia; XII.- Integrar el Comité de Adquisiciones y Arrendamiento de Servicios en los términos de las disposiciones aplicables; XIII.- Formular y mantener actualizado el inventario de los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial y vigilar las altas y bajas que se operen para conservarlo siempre actualizado, en coordinación con la unidad administrativa del Tribunal Superior de Justicia; XIV.- Administrar y vigilar el mantenimiento de los bienes inmuebles del Poder Judicial, con excepción de los destinados al Tribunal Superior de Justicia; XV.- Autorizar el pago de las remuneraciones que devenguen los servidores públicos del Poder Judicial; XVI.- Administrar el Archivo General del Poder Judicial para el resguardo de los expedientes de los procesos concluidos y demás documentación que deba preservarse; XVII.- Hacer efectivas las sanciones pecuniarias impuestas a los servidores LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 112 públicos del Poder Judicial, por el órgano competente, por las violaciones o infracciones en que puedan incurrir y, XVIII.- Las demás que le confieran la normatividad aplicable y el Consejo de la Judicatura. Titular de la Dirección de Administración y Finanzas Artículo 127.- Las funciones de la Dirección de Administración y Finanzas serán ejercidas por un titular, quien podrá apoyarse en los servidores públicos a su cargo, de acuerdo a las disposiciones aplicables, sin que ello implique disminución en la responsabilidad que conlleva su cargo. La Dirección de Administración y Finanzas contará con el personal que designe el Consejo de la Judicatura, conforme a los acuerdos generales que al efecto se expidan y que permita el presupuesto. Requisitos para el titular Artículo 128.- Para ser Director de Administración y Finanzas del Consejo, se deben satisfacer los requisitos siguientes: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento; II.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; III.- Poseer al día de la designación título profesional de Licenciado en Administración, en Finanzas Públicas, en Economía o en Contabilidad o alguna carrera afín a aquéllas, con antigüedad mínima de cinco años; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 113 IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso, y V.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación. Sección Segunda De la Escuela Judicial Naturaleza Artículo 129.- La Escuela Judicial está encargada de la formación, actualización y especialización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como conducir la carrera judicial. Para la realización de las atribuciones que le corresponde a la Escuela Judicial, podrán establecerse planteles en el interior del Estado, de acuerdo con lo que determine el Pleno del Consejo. Las atribuciones que conforme a esta sección le corresponden a la Escuela Judicial serán ejercidas en lo atinente al Tribunal Superior de Justicia, a través del Departamento de Formación, Capacitación y Profesionalización del Personal del Tribunal Superior de Justicia, que dependerá funcionalmente del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado o de la instancia que este determine. Párrafo adicionado DO 19-12-2023 Titular de la Escuela Judicial Artículo 130.- Las funciones de la Escuela Judicial serán ejercidas por un titular, quien podrá apoyarse en los servidores públicos a su cargo, de acuerdo a las disposiciones aplicables, sin que ello implique disminución en la responsabilidad que conlleva su cargo. La Escuela Judicial contará con el personal que designe el Consejo de la Judicatura, conforme a los acuerdos generales que al efecto se LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 114 expidan y que permita el presupuesto. Requisitos Artículo 131.- Para ser Director de la Escuela Judicial se deben satisfacer los requisitos previstos para ser Director de Administración y Finanzas, pero el titular deberá contar con título profesional de abogado o licenciado en derecho y contar con experiencia. Atribuciones Artículo 132.- La Escuela Judicial tendrá las siguientes atribuciones: I.- Diseñar programas docentes de formación, capacitación y especialización de los servidores públicos judiciales y de quienes pretendan ingresar a cualquiera de los órganos que integran el Poder Judicial del Estado; II.- Organizar seminarios, conferencias, simposios, mesas redondas, paneles, coloquios y otras actividades académicas, científicas y culturales, dirigidas a impulsar el mejoramiento profesional de los servidores públicos judiciales; III.- Conducir la carrera judicial en el Poder Judicial, de acuerdo a las disposiciones que establezca esta Ley, el Reglamento de Carrera Judicial y el Pleno del Consejo de la Judicatura. En el Tribunal Superior de Justicia se ejecutará esta atribución por conducto del Departamento de Formación, Capacitación y Profesionalización del Personal del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo a las disposiciones que establezca esta Ley, el Reglamento de Carrera Judicial y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; Fracción reformada DO 19-12-2023 IV.- Proponer a los Plenos del Tribunal y del Consejo la celebración de LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 115 convenios para el mejor desarrollo de sus fines; Fracción reformada DO 19-12-2023 V.- Establecer y operar, en coordinación con la Unidad de Administración del Tribunal por conducto del Departamento de Formación, Capacitación y Profesionalización del Personal del Tribunal y con la Dirección de Administración y Finanzas, los programas y procedimientos en materias de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción, reconocimiento de las personas servidoras públicas adscritas a las direcciones y órganos administrativos del Poder Judicial, conforme a las disposiciones reglamentarias y acuerdos derivados de esta Ley; Fracción reformada DO 19-12-2023 VI.- Contribuir al mejor logro de los objetivos institucionales, mediante la coordinación de sus actividades con otras instituciones públicas o privadas de educación superior; VII.- Expedir y certificar las constancias relativas a los programas de formación, especialización y actualización de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, así como de los resultados de los sistemas de evaluación del desempeño y de los cursos y exámenes que sustenten, autorizados por el Pleno del Tribunal y del Consejo; Fracción reformada DO 19-12-2023 VIII.- Implementar planes de estudio formalizados con reconocimiento de validez oficial; IX.- Administrar las bibliotecas del Poder Judicial; Fracción reformada DO 19-12-2023 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 116 X.- Administrar el sistema de servicio social y prácticas profesionales del Poder Judicial; Fracción reformada DO 19-12-2023 X bis. Supervisar las funciones del Departamento de Formación, Capacitación y Profesionalización del Personal del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con las atribuciones previstas en el presente numeral y, Fracción adicionada DO 19-12-2023 XI.- Las demás que le confieran la normatividad aplicable y los Plenos del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de su competencia. Fracción reformada DO 19-12-2023 Sección Tercera Se deroga Sección derogada DO 19-12-2023 Naturaleza Artículo 133.- Se deroga. Artículo derogado DO 19-12-2023 Titular de la unidad de estudios e investigaciones judiciales Artículo 134. Se deroga. Artículo derogado DO 19-12-2023 Requisitos del titular Artículo 135.- Se deroga. Artículo derogado DO 19-12-2023 Atribuciones Artículo 136.- Se deroga. Artículo derogado DO 19-12-2023 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 117 Sección Cuarta De la unidad de transparencia y acceso a la información Naturaleza Artículo 137.- La unidad de transparencia y acceso a la información está encargada de cumplir las obligaciones en materia de acceso a la información pública a cargo del Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su competencia. Titular de la unidad de transparencia y acceso a la información Artículo 138.- Las funciones de la unidad de transparencia y acceso a la información serán ejercidas por su titular, quien podrá apoyarse en los servidores públicos a su cargo, de acuerdo a las disposiciones aplicables, sin que ello implique disminución en la responsabilidad que conlleva su cargo. La Unidad de transparencia y acceso a la información contará con el personal que designe el Consejo de la Judicatura, conforme a los acuerdos generales que al efecto se expidan y que permita el presupuesto. Requisitos Artículo 139. Para ser titular de la unidad de transparencia y acceso a la información deberá contar con título profesional de abogado o licenciado en derecho, con antigüedad mínima de cinco años, y con experiencia en el ramo. Atribuciones Artículo 140.- A la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información le corresponderá: I.- Cumplir los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura tendentes a hacer transparente la gestión del Poder Judicial, mediante la difusión de la información pública; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 118 II.- Realizar las acciones pertinentes para favorecer la publicidad de la información pública del Poder Judicial del Estado, a fin de que su gestión pueda ser evaluada de manera objetiva e informada; III.- Proteger la información reservada, incluyendo los datos, que teniendo carácter de personales, se encuentren a su disposición y deban conservar secrecía en los términos de la Ley de la materia; IV.- Cumplir con las obligaciones que establece la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán; V.- Capacitar a los servidores públicos del Poder Judicial en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en los términos de la legislación aplicable; VI.- Vigilar el cumplimiento las resoluciones del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública y coadyuvar en el desempeño de sus funciones; VII.- Diseñar formatos de solicitud de acceso a la información que se genera en el Consejo de la Judicatura, los órganos jurisdiccionales y administrativos a su cargo, y los relativos a la corrección de datos, y presentarlos al Pleno para su aprobación, en su caso; VIII.- Clasificar, desclasificar y custodiar la información reservada y confidencial, así como de los datos personales, de conformidad con los criterios que al respecto se establezcan; IX.- Diseñar los medios para evaluar la eficacia de los procedimientos, e instrumentos destinados a proporcionar información al público; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 119 X.- Proponer la creación de módulos de acceso a la información que resulten necesarios, y XI.- Las demás que le confieran la normatividad aplicable y el Consejo de la Judicatura. Sección Quinta Se deroga Sección derogada DO 19-12-2023 Naturaleza Artículo 141.- Se deroga Artículo derogado DO 19-12-2023 Titular de la unidad de comunicación social y protocolo Artículo 142.- Se deroga Artículo derogado DO 19-12-2023 Requisitos Artículo 143.- Se deroga Artículo derogado DO 19-12-2023 Atribuciones Artículo 144.- Se deroga Artículo derogado DO 19-12-2023 Sección Sexta Se deroga Sección derogada DO 19-12-2023 Naturaleza Artículo 145.- Se deroga LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 120 Artículo derogado DO 19-12-2023 Titular de la unidad de planeación Artículo 146.- Se deroga Artículo derogado DO 19-12-2023 Requisitos Artículo 147.- Se deroga Artículo derogado DO 19-12-2023 Atribuciones Artículo 148.- Se deroga Artículo derogado DO 19-12-2023 CAPÍTULO VII De los Órganos Técnicos del Consejo de la Judicatura Sección Primera De la Visitaduría Naturaleza Artículo 149.- La Visitaduría del Consejo de la Judicatura está encargada de inspeccionar la actividad del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, de los tribunales y juzgados de primera Instancia y de los juzgados de paz así como de supervisar el desempeño de los servidores públicos adscritos a dichos órganos. Titular de la visitaduría Artículo 150.- Las funciones de la Visitaduría serán ejercidas por un titular, quien podrá apoyarse en los servidores públicos a su cargo, de acuerdo a las disposiciones aplicables, sin que ello implique disminución en la responsabilidad que conlleva su LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 121 cargo. La Visitaduría contará con el personal que designe el Consejo de la Judicatura, conforme a los acuerdos generales que al efecto se expidan y que permita el presupuesto. Requisitos Artículo 151.- Para ser Titular de la Visitaduría, se deben satisfacer los requisitos para ser juez de primera instancia, establecidos en el artículo 88 de esta Ley, con excepción del previsto en la fracción VII del citado artículo. Los visitadores auxiliares del titular deberán reunir los requisitos siguientes: I.- Ser mexicano por nacimiento y tener además, la calidad de ciudadano yucateco; II.- Estar en ejercicio de sus derechos; III.- Ser abogado o licenciado en derecho, con título legalmente expedido con una anterioridad de cinco años; IV.- Contar como mínimo con veintiocho años de edad; V.- No tener parentesco con algún magistrado o consejero de la judicatura en ejercicio, ni con el Fiscal General del Estado en funciones, en grado alguno en la línea recta ascendente o descendente, ni en el segundo grado en la colateral; VI.- No haber sido condenado por delito doloso; VII.- Acreditar ante la Escuela Judicial, conocimientos y experiencia en la materia que corresponda a los juzgados cuya visita le sea asignada, y LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 122 VIII.- Gozar de buena reputación y no contar con sanción administrativa alguna, por faltas graves cometidas en ejercicio de otro cargo o empleo. Atribuciones Artículo 152.- La visitaduría tendrá las siguientes atribuciones: I.- Vigilar la debida prestación del servicio de impartición de justicia conforme los acuerdos generales que emita el Pleno del Consejo y lo establecido en esta Ley; II.- Realizar visitas administrativas, ordinarias o extraordinarias, al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, a los centros de justicia penal y a los tribunales y juzgados de primera instancia y juzgados de paz; II.- Revisar los libros, registros, controles, bitácoras y demás documentos relativos a la función jurisdiccional cuya vigilancia tenga encomendada, con el propósito de verificar que se encuentren en orden, actualizados y con todos los datos establecidos por la normativa aplicable; III.- Vigilar la actuación de los jueces de paz, de acuerdo con la legislación aplicable; IV.- Verificar la existencia de los bienes y valores, y su debido resguardo o custodia en los juzgados que visiten; V.- Comprobar el cumplimiento de la normatividad aplicable que regula el aseguramiento, destino provisional y definitivo de los instrumentos y objetos del delito, en su caso; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 123 VI.- Elaborar un informe estadístico pormenorizado de los órganos supervisados en el que se establezca las medidas conducentes para agilizar el trámite de los asuntos, y dar cuenta de ello al Pleno del Consejo, a través de su Presidente; VII.- Participar en la entrega y recepción de bienes y documentos cuando ocurran cambios de titulares en relación a la función jurisdiccional, en coordinación con la Contraloría; VIII.- Examinar los expedientes y registros formados con motivo de las causas penales, civiles, mercantiles y de lo familiar, de justicia para adolescentes y en materia de ejecución de sentencias que estime conveniente, con el fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley; que las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; que las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; que los exhortos y despachos han sido diligenciados y se han observado los términos constitucionales y las demás garantías procesales, y IX.- Aplicar los instrumentos de evaluación permanente del desempeño de los servidores públicos que al efecto emita el Pleno del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de su competencia, y X.- Las demás que le confieran la normativa aplicable y el Consejo de la Judicatura. El reglamento de esta ley contendrá los lineamientos a que deberán ajustarse los visitadores para el desarrollo de sus funciones. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 124 Sección Segunda De la contraloría Naturaleza Artículo 153.- La contraloría está encargada del control y la inspección del cumplimiento de las obligaciones legales y normativas en materias financiera y administrativa de las direcciones, órganos y servidores públicos del Poder Judicial. Titular de la contraloría Artículo 154.- Las funciones de la contraloría serán ejercidas por su titular, quien podrá apoyarse en los servidores públicos a su cargo, de acuerdo a las disposiciones aplicables, sin que ello implique disminución en la responsabilidad que conlleva su cargo. La contraloría contará con el personal que designe el Consejo de la Judicatura, conforme a los acuerdos generales que al efecto se expidan y que permita el presupuesto. Requisitos Artículo 155.- Para ser titular de la contraloría se deben satisfacer los requisitos previstos que para ser juez de primera instancia, salvo lo relativo al título de abogado o licenciado en derecho, que podrá ser del ramo contable o administrativo, expedido con una antigüedad no menor a cinco años. Atribuciones Artículo 156.- La contraloría tendrá las siguientes atribuciones: I.- Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el Pleno del Consejo; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 125 II.- Controlar, vigilar y evaluar los ingresos, gastos y recursos públicos que realicen los órganos y servidores públicos del Poder Judicial en ejercicio de su cargo, durante el ejercicio presupuestal correspondiente; III.- Comprobar el cumplimiento, por parte de las direcciones, unidades y órganos técnicos y jurisdiccionales del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, respecto de las obligaciones derivadas de la normatividad en materias de planeación, programación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, control, patrimonio y fondos y valores; IV.- Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, y contratación para la adquisición de bienes y servicios; V.- Administrar el sistema de registro y actualización de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial, en coordinación con el encargado de la unidad respectiva en el Tribunal Superior de Justicia; VI.- Intervenir en la entrega y recepción de bienes y documentos cuando ocurran cambios de titulares en las direcciones, órganos técnicos del Consejo de la Judicatura, en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, en los tribunales y juzgados de primera instancia y en los juzgados de paz; de lo que se levantará un acta para constancia; VII.- Dictaminar las bajas y el destino final de bienes en los inventarios de activo fijo, en coordinación con la Dirección de Administración y Finanzas; VIII.- Vigilar que en los expedientes de los servidores públicos del Poder LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 126 Judicial se haga constar, en su caso, las sanciones y correcciones disciplinarias que se les haya impuesto, en los casos de su competencia; IX.- Conocer y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, imponer, en su caso, y ejecutar las sanciones conforme a las previsiones de esta Ley, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y los acuerdos generales que establezca el Pleno del Consejo; Fracción reformada DO 19-12-2023 X.- Revisar los libros, registros, controles, bitácoras y demás documentos que obligatoriamente deban llevarse en las direcciones y órganos cuya vigilancia tenga encomendada, con el propósito de verificar que se encuentren en orden, actualizados y con todos los datos establecidos por la normativa aplicable; XI.- Informar mensualmente de sus actividades al Pleno del Consejo, por conducto de su Presidente, y XII.- Las demás que le confieran la normativa aplicable y el Consejo de la Judicatura. TITULO SÉPTIMO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL PODER JUDICIAL CAPÍTULO I Del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán Naturaleza Artículo 157.- El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 127 Yucatán es un organismo descentralizado del Poder Judicial y cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios. La firma y representación legales del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán estarán a cargo del Presidente del Consejo de la Judicatura y del Titular de dicho Fondo. Administración del Fondo Artículo 158.- El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán será administrado por el Consejo de la Judicatura, en los términos de las disposiciones reglamentarias que se emitan. Dicho Fondo administrará incluso los recursos provenientes del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que establezca su ley. Su titular será nombrado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, al igual que el personal a su cargo. CAPÍTULO II Del Centro Estatal de Solución de Controversias Naturaleza Artículo 159.- El Centro Estatal de Solución de Controversias es un órgano desconcentrado del Poder Judicial, con autonomía técnica, al que le corresponderá auxiliar a los órganos jurisdiccionales en la resolución de conflictos surgidos entre particulares. Régimen jurídico Artículo 160.- El Centro Estatal de Solución de Controversias se regirá por lo que establezca la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, esta LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 128 Ley y por la demás legislación y reglamentación aplicable. Personal Artículo 161.- El Director del Centro Estatal de Solución de Controversias, así como el personal a su cargo, será nombrado por el Pleno del Consejo de la Judicatura. El personal de dicho Centro formará parte de la Carrera Judicial y se sujetará al Reglamento correspondiente. Informes Artículo 162.- En cuanto a la materia de su competencia, deberá rendir los informes sobre las actividades y resultados estadísticos relacionados con la actividad del Centro, a los plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura. El Centro Estatal de Solución de Controversias implementará, de manera coordinada con la Escuela Judicial, los programas permanentes de actualización, capacitación y certificación de facilitadores. TÍTULO OCTAVO DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Vacaciones Artículo 163.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, disfrutarán de dos períodos quincenales de vacaciones en el año, de acuerdo con lo que establezcan los Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus competencias. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 129 Los servidores públicos adscritos a las salas del Tribunal Superior de Justicia que conozcan de asuntos en materias penal y de justicia para adolescentes, disfrutarán de dos períodos quincenales de vacaciones en el año, de la manera siguiente: El secretario de acuerdos de sala con competencia en el sistema penal tradicional disfrutará de vacaciones durante un período distinto al señalado en el Calendario Judicial de Suspensión de Labores, a fin de permanecer de guardia en la sala durante la suspensión de labores del Poder Judicial, quedando el Secretario de Acuerdos, en este último período, investido de todas las facultades que la ley otorga a la sala, para el sólo efecto de acordar sobre la petición de libertades provisionales bajo caución cumplimientos de ejecutorias federales, términos constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asuntos urgentes y los de mero trámite, incluyendo los asuntos relativos a la aplicación de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, en lo correspondiente al sistema penal tradicional. La ausencia por vacaciones del Secretario de Acuerdos será suplida por el Secretario Auxiliar de la propia Sala, si lo hubiere, o en su defecto por un Actuario. El Secretario Auxiliar designado tendrá fe pública cuando supla al Secretario de Acuerdos. De la misma manera será cubierta la ausencia del Secretario de Acuerdos cuando permanezca de guardia durante la suspensión de labores, a fin de que sus actuaciones sean autorizadas. En el caso de las salas con competencia en sistema penal acusatorio en materias penal y de justicia para adolescentes, los secretarios de acuerdos quedarán autorizados, durante el período de suspensión de labores del Poder Judicial, para acordar las medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 130 proceso, y en los actos preparatorios administrativos, para la celebración de las audiencias relativas al sistema de justicia penal acusatorio y de ejecución de sanciones y medidas de seguridad que devengan de los medios de impugnación remitidos, facultándolos para acordar desde cuestiones preparatorias por la admisibilidad de los recursos remitidos, y la propia admisibilidad y, en su caso, convocar a los magistrados en caso de urgencia, así como para dar contestación a los requerimientos o solicitudes que efectúen las diversas autoridades a las salas, incluyendo los relativos al juicio de amparo. Las disposiciones de este artículo se aplicarán en el caso de las ausencias accidentales simultáneas de las personas magistradas integrantes de las salas colegiadas o de las personas magistradas de las salas unitarias. Párrafo reformado DO 20-10-2023 Licencias Artículo 164.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, tienen derecho a gozar de hasta seis meses de licencia sin percepción de sueldo. Concluido este período podrán solicitar hasta seis meses más de licencia sin goce de sueldo; en este caso, corresponderá a los Plenos del Tribunal o del Consejo, en el ámbito de sus competencias, resolver si se concede o se niega. Para solicitar un período adicional a los anteriores, el servidor público deberá laborar en el Poder Judicial como mínimo un año, previo a la solicitud. Las licencias con percepción de sueldo solamente podrán concederse por causas de enfermedad con sujeción a los acuerdos generales que adopten los Plenos del Tribunal y del Consejo, y que no sean contrarios a lo que establece la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán. Toda solicitud de licencia deberá presentarse ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal o ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo, según LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 131 corresponda, en los términos que establezcan las leyes. TITULO NOVENO DE LAS SUPLENCIAS Y SUSTITUCIÓN POR IMPEDIMENTOS CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Faltas absolutas y temporales Artículo 165.- Son faltas absolutas, el retiro forzoso conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Constitución del Estado, así como las provenientes de muerte, renuncia o destitución. Son temporales las que, sin ser absolutas, excedan de quince días; se reputarán como faltas accidentales las que no excedan de quince días. Las faltas absolutas darán inicio inmediato al procedimiento de designación de la persona magistrada correspondiente conforme al artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Artículo reformado DO 01-04-2024 Suplencia de Consejeros Artículo 166.- En caso urgente, cuando sea necesario para alcanzar el quórum, los Consejeros de la Judicatura, con excepción de su Presidente, serán suplidos por el Secretario Ejecutivo del Consejo. En caso de falta absoluta, el Consejo de la Judicatura deberá dar aviso al Poder Público correspondiente a efecto de que designe a otro Consejero. Faltas de otros servidores Artículo 167.- Las faltas de los demás servidores públicos del Poder Judicial serán cubiertas en la forma que establezcan los acuerdos generales que emita el Pleno del LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 132 Consejo de la Judicatura o el Tribunal Superior de Justicia, en el ámbito de su correspondiente competencia. Suplencia de Magistrados de Sala Artículo 168.- Cuando por recusación o excusa de algún Magistrado de las Salas, se resuelva que está impedido para conocer de un determinado asunto, correspondiente a alguna de las Salas, conocerá del mismo un Magistrado de la otra Sala en el orden numérico de ésta. Por impedimento de los Magistrados serán llamados por su orden, los Jueces de Primera Instancia del Primer Departamento Judicial del Estado según la materia del asunto que deba conocer la Sala y a falta de ellos, se llamará al Juez que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. En caso que el impedimento recaiga en algún Magistrado de la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes, conocerá del asunto un Juez Especializado que no esté impedido. Sustitución de jueces Artículo 169.- Cuando por excusa o recusación un juez de primera instancia deje de conocer algún asunto, será sustituido por otro juez de la misma materia no impedido, de acuerdo al sistema de gestión de asuntos de las oficialías de partes y áreas de correspondencia de los órganos jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura, con base en el principio de equidad en la distribución de cargas de trabajo entre los órganos jurisdiccionales. Al momento de suscitarse una excusa o resolverse procedente una recusación, el sistema de gestión de asuntos de las oficialías de partes y áreas de correspondencia de los órganos jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura determinará cuál es el juez que siga en número de asuntos en conocimiento, al que LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 133 corresponderá sustituir al impedido de acuerdo a los siguientes criterios: I.- El asunto se turnará preferentemente a un juez de la misma materia y departamento o distrito judicial del juez impedido. II.- Impedidos todos los jueces de un mismo departamento o distrito judicial o existiendo un solo juzgado en dicho departamento o distrito, el asunto se turnará al conocimiento de un juez de la misma materia del departamento o distrito judicial más próximo, considerando la menor distancia entre ambos juzgados. Cuando no sea posible asignar la suplencia de acuerdo a los criterios establecidos en este artículo, el Pleno del Consejo de la Judicatura determinará qué juez deberá sustituir al impedido. Artículo reformado DO 30-09-2021 TITULO DÉCIMO DEL HABER POR RETIRO CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Del haber por retiro Artículo 170.- Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial del Estado al finalizar su encargo, tendrán derecho a un haber por retiro por el término de un año contado a partir del día siguiente al de la conclusión de sus funciones y conforme a las bases que se establezcan en este capítulo. Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial [que hubieren cumplido treinta años al servicio del Estado], tendrán derecho al haber por retiro LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 134 a que se refiere el párrafo anterior aun cuando no hubieren cumplido los quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado. Nota: Esta porción normativa fue invalidada en Sesión de fecha 27 de abril de 2023, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 82/2022. Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial que padecieren de incapacidad física o mental, que les impida desempeñar el cargo, tendrán derecho al haber por retiro a que se refiere el párrafo primero de este artículo. Artículo reformado DO 04-05-2022 Integración del haber Artículo 171.- El haber por retiro será equivalente al sueldo nominal que corresponda a las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia en activo. Párrafo reformado DO 04-05-2022 El Consejo de la Judicatura establecerá los mecanismos correspondientes para la implementación de un fondo destinado al otorgamiento del haber de retiro de magistrados a que se refiere este capítulo, así como al apoyo de retiro digno de los jueces de primera instancia y de ejecución de sentencias. Suspensión temporal Artículo 172.- Será causa de suspensión temporal del derecho, si el Magistrado en retiro desempeña otro cargo o empleo público en el Estado o Municipio, con excepción de la docencia. Prohibición Artículo 173.- Las Magistradas y Magistrados en retiro, por el plazo de un año contado a partir del día siguiente al de la conclusión de sus funciones, no podrán ser abogados patronos o litigantes ante los órganos del Poder Judicial del Estado, sino en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 135 negocio tenga carácter de ocasional y obtengan autorización del Pleno; en caso de incumplimiento, perderán en forma definitiva el derecho a percibir el emolumento económico a que se refiere este Título. Artículo reformado DO 04-05-2022 TITULO DÉCIMOPRIMERO DE LA CARRERA JUDICIAL CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Carrera Judicial Artículo 174.- El ingreso a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y la promoción y permanencia de sus servidores públicos, se sujetará a las previsiones que esta Ley establezca respecto de la Carrera Judicial, así como las disposiciones que al efecto se emitan. La Carrera Judicial se regirá por los principios de excelencia, imparcialidad, independencia, objetividad y profesionalismo. Consideraciones sobre la promoción y permanencia de personal Artículo 175.- Para efectos de la carrera judicial se tendrá en consideración el perfil ideal del cargo y en particular, el nivel de perfeccionamiento del funcionario y empleado, así como su disposición para ejercer el cargo al que aspira de manera responsable y seria, con relevante capacidad y aplicación, de acuerdo a los lineamientos que para el efecto se establezcan, buscando orientar de manera constante la actuación del personal del Poder Judicial del Estado con apego a la ley. La exigencia de conocimiento y de capacitación permanente tiene como fundamento el derecho de los ciudadanos de obtener un servicio de calidad en la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 136 administración de justicia, para ello, todo funcionario o empleado del Poder Judicial del Estado ejercerá su cargo procurando que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con prudencia y respeto a la dignidad de la persona. Categorías Artículo 176.- La Carrera Judicial estará integrada por las categorías de juez, secretario de acuerdos de sala, secretario instructor, secretario de acuerdos, administrador de juzgado, secretario de estudio y cuenta, coordinador de causa, encargado de sala, secretario auxiliar, facilitador o mediador, actuario, notificador, oficial de mediación, técnico judicial, encargado de actas, asistente legal y las demás que establezca el Reglamento de Carrera Judicial. El Reglamento de Carrera Judicial determinará las categorías de la carrera judicial pertenecientes al sistema de justicia penal y al sistema de justicia laboral. Artículo reformado DO 30-09-2021/ 31-12-2021/ 19-12-2023 Inclusión Artículo 177.- El personal jurisdiccional del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios formará parte de la carrera judicial. Requisitos Artículo 178.- Los aspirantes a ingresar y ascender en la carrera judicial deberán cubrir los requisitos previstos para las categorías establecidas en esta Ley, participar en los cursos que establezca la Escuela Judicial y acreditar los exámenes correspondientes en los términos previstos por esta Ley y las disposiciones que se establezcan, sobre las bases de la eficiencia, preparación, probidad, capacidad y antigüedad. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 137 TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO DE LOS DEBERES ÉTICOS DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Prohibiciones Artículo 179.- Los Tribunales del Estado estarán siempre expeditos para administrar justicia gratuita y pronta dentro de los plazos y términos que las Leyes establezcan. Queda prohibido, por lo tanto, a los funcionarios y empleados, recibir de los particulares ministración alguna de dinero, ni aún en concepto de gastos, así como gratificaciones, obsequios y remuneración alguna por las diligencias que se practiquen dentro o fuera de los Tribunales, aún cuando tuvieren lugar fuera de las horas de despacho o en horas y días habilitados legalmente, bajo pena de destitución. Sigilo Artículo 180.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial deberán guardar en el ejercicio de su encargo, absoluta reserva de los asuntos de los que tengan conocimiento, tratándolos con la debida discreción y evitando, en general, que personas no autorizadas tengan acceso a las actuaciones o documentos. Observancia del Código de Ética del Poder Judicial Artículo 181.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial deberán observar una conducta decorosa, tanto en el desempeño de su cargo o función, como fuera de él así como ajustar su conducta a las disposiciones del Código de Ética del Poder Judicial. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 138 TÍTULO DECIMOTERCERO DEL RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Trabajadores de confianza Artículo 182.- Los funcionarios judiciales y empleados del Poder Judicial del Estado pertenecientes a la carrera judicial serán considerados trabajadores de confianza. Especificación Artículo 183.- En el Poder Judicial, tendrán la calidad de trabajadores de confianza los servidores públicos que ocupen las plazas desde el nivel de jefe de departamento; el personal de asesoría y consultoría de los servidores públicos de nivel de director o superior; pagadores, cajeros y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de investigación, vigilancia, auditoría, control, manejo de fondos o valores, adquisiciones o inventarios. TÍTULO DÉCIMOCUARTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Responsabilidad por faltas Artículo 184.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial serán responsables de las faltas que pudieran resultar en el ejercicio de sus funciones, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 139 independientemente de la responsabilidad penal o patrimonial que pudiera resultar de dichas faltas. Juicios Artículo 185.- Los juicios con motivo de la responsabilidad en que incurran los funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado se sustanciarán de acuerdo con lo que dispone esta Ley y la de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y demás disposiciones aplicables. Artículo reformado DO 04-05-2022 Causales específicas de responsabilidad Artículo 186.- Con independencia de lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para las personas funcionarias y empleadas del Poder Judicial son causas de responsabilidad: Párrafo reformado DO 19-12-2023 I.- Faltar sin causa justificada al lugar de su adscripción; llegar tarde o no permanecer en el despacho todo el tiempo establecido por la Ley; II.- Sacar, en los casos en que la Ley no lo autorice expresamente, los expedientes del recinto en el que desempeñen su cargo y tratar fuera de él los asuntos que ahí se tramitan; III.- No depositar en la unidad administrativa que corresponda los fondos que reciban con motivo de los asuntos, en términos de la legislación aplicable; IV.- Las demás expresamente determinadas en las leyes. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el primer día de marzo de dos mil once, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 140 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto numero 462, y publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 1992. ARTÍCULO TERCERO.- Los jueces de control, de juicio oral y de ejecución de sentencia entrarán en funciones al momento del inicio de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal del Estado que se expida. ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos del artículo 73 de esta Ley, se tendrá como mayoría para la integración del quórum del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, la presencia de cuatro magistrados, hasta el 30 de marzo de 2012. ARTÍCULO QUINTO.- Los Consejeros que hubieren sido nombrados por dos o tres años, acorde con lo que dispone el Artículo Transitorio Décimo Cuarto del Decreto publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el diecisiete de mayo de dos mil diez, podrán ser ratificados hasta por dos períodos más de cuatro años. ARTÍCULO SEXTO.- Quedan derogadas las disposiciones de la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán en lo que se contrapongan a esta Ley. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las disposiciones reglamentarias necesarias para la implementación de esta ley, serán expedidas por los diversos órganos competentes del Poder Judicial, dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 141 ARTÍCULO OCTAVO.- SE DEROGA. ARTÍCULO NOVENO.- Las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los juzgados de primera instancia y los juzgados en materia de justicia para adolescentes, contarán con la jurisdicción y competencia, por materia y territorio, que les correspondía hasta antes de la entrada en vigor de esta ley, hasta en tanto los Plenos del Tribunal y del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus competencias, emitan los acuerdos generales respectivos. ARTÍCULO DÉCIMO.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se contrapongan a esta Ley. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Congreso del Estado deberá nombrar a dos magistrados propietarios del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial, y a once magistrados suplentes del mismo, en el mes de febrero del año 2011. Los Magistrados propietarios entrarán en funciones el primero de marzo del año 2011. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Secretario Ejecutivo del Consejo de la Judicatura en funciones, al entrar en vigor esta Ley, continuará en el cargo, hasta cumplir con el período de cuatro años, establecido en el artículo 119 de esta Ley. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9 de esta Ley, el Congreso del Estado incrementará gradualmente el presupuesto del Poder Judicial del Estado, con base en las disposiciones en materia presupuestal, de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013 hasta alcanzar el porcentaje mínimo establecido. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 142 ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El Presidente del Tribunal Electoral del Estado que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de esta Ley, asumirá el cargo de Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, cuando la Ley de lo Contencioso Administrativo haga referencia al “Magistrado” se entenderá referida al “Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” que se encuentre en función de “ponente” para la sustanciación de cada asunto concreto. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los acuerdos, convenios, actos jurídicos, así como los asuntos pendientes y de trámite en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa. Los acuerdos, convenios, actos jurídicos, así como los asuntos pendientes y de trámite en el Tribunal Electoral del Estado se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- A partir de la entrada en vigor de esta ley, los bienes muebles e inmuebles del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo pasarán al dominio y uso del Poder Judicial del Estado, con destino para el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa para ser administrados por la Comisión Especial respectiva del Consejo de la Judicatura. De igual forma, los bienes muebles e inmuebles del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, pasarán al dominio y uso del Poder Judicial del Estado, con destino para el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios para ser administrados por la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 143 Comisión Especial respectiva del Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Queda exento el Poder Judicial del Estado, por única ocasión y en el año fiscal 2011, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados en el proceso de regulación de los bienes y/o servicios relacionados con el artículo transitorio anterior. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- El Pleno del Consejo de la Judicatura, queda facultado para expedir acuerdos para ajustar los plazos y procedimientos administrativos necesarios con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Quedan a salvo los derechos laborales de los servidores públicos de base de las unidades u órganos jurisdiccionales que se transfieran al Poder Judicial del Estado, para ser designados por el Consejo de la Judicatura a los nuevos órganos creados por esta Ley. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura “Tribunal Electoral del Estado”, se entenderán referidas al “Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa”. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura “Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, se entenderá referidas al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS 28 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE: DIPUTADO ADOLFO CALDERÓN SABIDO.- SECRETARIO DIPUTADO TITO LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 144 FLORENCIO SÁNCHEZ CAMARGO.- SECRETARIA.- DIPUTADA ELSY MARÍA SÁENZ PÉREZ.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO. GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN. (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 145 Decreto No. 557 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 11 de septiembre de 2012 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículo 9; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 15; se reforman los párrafos octavo, noveno, décimo y décimo primero del artículo 25; la fracción IX del artículo 30; se adiciona un segundo párrafo al artículo 41; se reforma el artículo 42; se reforma el párrafo segundo del artículo 43; se deroga el Capítulo II del Título Quinto denominado “De los juzgados de ejecución de sentencia en materia penal y de justicia para adolescentes”, por tanto el Capítulo I denominado “De los Juzgados de Primera Instancia del Estado”, queda integrado con los artículos del 82 al 97; se reforma la numeración del Capítulo III del Título Quinto denominado “De los Jueces de paz”, quedando éste como Capítulo II, integrado con los artículos del 98 al 104; el párrafo primero del artículo 94; se reforman el párrafo primero y segundo del artículo 95; el artículo 99; la fracción XII del artículo 115; la fracción IV del artículo 116; la fracción VII del artículo 140; el artículo 149; la fracción II del artículo 152; la fracción VI del artículo 156; el párrafo primero del artículo 158; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 163; se deroga la fracción II, se reforma la fracción XI y se deroga la fracción XII del artículo 176; y se deroga el artículo octavo transitorio; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán; lo anterior, para quedar como sigue: TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO COUOH SUASTE.- SECRETARIO.- DIPUTADO CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO. GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN. (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 146 Decreto No. 200 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 28 de junio de 2014 Artículo quinto. Se reforma el párrafo primero del artículo 3; se reforma el párrafo primero del artículo 5; se reforman los artículos 6, 7 y 12; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma la denominación del título tercero “Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” para quedar como “Del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa”; se reforman los artículos 60, 61, 62, 63, 64; se derogan los artículos 65, 66 y 67; se reforman los artículos 68, 69, 70, 71 y 72; se reforma la denominación del capítulo II “Del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” para quedar como “Del Pleno del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa”, del título tercero; se reforma el artículo 73; se adiciona el epígrafe, se reforman el párrafo primero y las fracciones I, IX y X, y se derogan las fracciones V, VI, VII, VIII y XII del artículo 74; se reforma la denominación del capítulo III “Del Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” para quedar como “Del Presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa” del título tercero; se reforman el párrafo primero y las fracciones I, II y V, se derogan las fracciones IX y X, y se reforman las fracciones XI y XII del artículo 75; se reforma el artículo 149; se reforma la fracción II del artículo 152; se reforma la fracción VI del artículo 156, y se reforma el artículo 177, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Obligaciones normativas El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Tercero. Delitos contra el medio ambiente El Fiscal General deberá ajustar la normatividad interna de la Fiscalía General del Estado para adscribir la función de persecución e investigación de los delitos contra el medio ambiente a una fiscalía investigadora. Cuarto. Expedición o adecuación de disposiciones reglamentarias Los órganos competentes del Poder Judicial deberán expedir o realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida implementación de este decreto dentro de los LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 147 sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. Quinto. Vigencia de las disposiciones electorales En términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, seguirán vigentes el inciso A del artículo 64 y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, así como la demás normatividad necesaria para el cumplimiento de las atribuciones electorales transitorias del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta que se instale y entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán. Sexto. Derechos laborales En términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, se reconoce y computa la antigüedad y los años en el ejercicio de la función jurisdiccional de impartición de justicia de la magistrada María Guadalupe González Góngora, quien fue ratificada por la LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 502, publicado en el Diario Oficial de Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de marzo de 2012; del magistrado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, quien fue ratificado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 284, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de marzo de 2010; y del magistrado Miguel Diego Barbosa Lara, quien fue designado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 287, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de marzo de 2010. Los magistrados que se encuentren en su primer período de ejercicio podrán ser sometidos al proceso de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Yucatán para, en su caso, poder ser ratificados, en términos del propio numeral. Séptimo. Vigencia de disposiciones internas Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes generales o especiales y acuerdos delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa permanecerán vigentes, por lo que serán entendidos respecto del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 148 Octavo. Referencias al tribunal Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Tribunal Contencioso Administrativo o del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán. Noveno. Derogación de disposiciones legales A partir de la entrada en vigor de este decreto se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 1 de octubre de 1987. Décimo. Derogación tácita A partir de la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan a su contenido. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIADIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 26 de junio de 2014. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Víctor Edmundo Caballero Durán Secretario General de Gobierno LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 149 DECRETO 428 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016 Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 150 Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 151 Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue: Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue: Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 152 Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 153 Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 154 Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Obligación normativa El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 155 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 156 DECRETO 511 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 18 de julio de 2017 Para expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán y modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, y la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán. Artículo primero. Se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Se reforman: el párrafo primero del artículo 3; el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 15;el articulo 149; fracción II del articulo 152; la fracción VI del articulo 156; el articulo 177; y se derogan: el título tercero; el capítulo I del título tercero; los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 71 y 72; el capítulo II del título tercero; los artículos 73 y 74; el capítulo III del título tercero; y el articulo 75; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Admnistrativo del Estado de Yucatán. Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, cuando lo haga la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en términos del Decreto 380/2016 por el que se que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia. Segundo. Obligación normativa El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Tercero. Expedición de disposiciones reglamentarias El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán deberá expedir las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida implementación de este decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 157 Cuarto. Vigencia de disposiciones internas Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes generales o especiales y acuerdos delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán permanecerán vigentes, por lo que serán entendidos respecto del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. Los Magistrados que continúan como tales ahora en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, entrarán de inmediato en funciones sin necesidad de rendir compromiso constitucional en virtud de haberlo hecho en su oportunidad. Quinto. Referencias al tribunal Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. Sexto. Pleno del tribunal El pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán queda facultado para proveer lo necesario y resolver lo que pueda necesitarse para el debido cumplimiento de la presente ley en el ámbito de sus atribuciones. Séptimo. Derechos adquiridos En cumplimiento del tercer párrafo del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, y décimo cuarto transitorio del Decreto 380/2016 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en el diario oficial del estado el 20 de abril de 2016, con el objeto de no afectar los derechos adquiridos de los magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, estos continuarán como LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 158 magistrados del organismo autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, exclusivamente por el tiempo por el que fueron nombrados, conservando las obligaciones a su cargo y las prerrogativas establecidas a su favor en los artículos 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 10, 11, 13, 170 y 171 primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán en vigor a la fecha de la publicación de este decreto. Octavo. Presidencia del tribunal El presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este decreto, asumirá el cargo de presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, para continuar durante el período para el que fue elegido. NOVENO.- Se deroga toda disposición de igual o menor rango en lo que se oponga a la presente ley. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTA DIPUTADA VERONICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 159 DECRETO 543 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de noviembre de 2017 DECRETO: Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán; la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán; la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el Código de la Administración Pública de Yucatán; la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; la Ley de Salud del Estado de Yucatán; la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materias de armonización con la miscelánea penal; ejecución penal, y justicia para adolescentes. Artículo primero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3; se reforman los artículos 10, 29 y 60; se reforman los párrafos primero y segundo, se deroga el párrafo quinto, y se reforma el párrafo octavo del artículo 69; se reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 85; se reforman los artículos 86, 87, 88, 95 y 97; se reforma la denominación del Capítulo IX “Condena Condicional” del Título Quinto del Libro Primero, para quedar como “Libertad Condicionada”; se reforman los artículos 100, 101, 102 y 105; se reforma la denominación del Título Sexto “Extinción de la Responsabilidad Penal” del Libro Primero, para quedar como “Causas de Extinción de la Acción Penal” y la denominación del Capítulo II “Muerte del Imputado” del Título Sexto del Libro Primero, para quedar como “Muerte del Imputado o Sentenciado”; se reforma el párrafo tercero del artículo 115; se reforma el párrafo segundo del artículo 117; se reforma el artículo 126; se reforman las fracciones XIX y XX, se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV al artículo 267, y se adiciona un artículo 267 Bis, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma la fracción XX del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y 77; se adiciona el párrafo séptimo, recorriéndose en su numeración el actual párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y reformándose dicho párrafo del artículo 82; se reforma el párrafo segundo del artículo 88; se adiciona un párrafo tercero al artículo 89; se adicionan los epígrafes a los artículos 90, 91, 93, se reforma el párrafo segundo del artículo 94; se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 95; se reforma el artículo 97; se adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99, 100, 117 y 127, y se reforma: la fracción II del artículo 152, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se adicionan las fracciones X y XI al artículo 26; se adiciona un párrafo segundo al artículo 31, recorriéndose en su numeración el actual párrafo segundo, para pasar a ser el párrafo tercero; se adiciona el artículo 31 bis; se reforman las fracciones I y III del artículo 35; se adiciona un artículo 95 bis; se adiciona la fracción V al artículo 96; se adiciona una Sección Quinta al Título Quinto, denominada “Registro Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, que contiene el artículo 109 bis, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 160 Artículo quinto. Se adiciona la fracción XXIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIII para pasar a ser la fracción XXIV, que se reforma, del artículo 4; se reforman la fracción XXIII del artículo 8; se reforma la fracción XI y se adiciona un párrafo segundo al artículo 11, todas de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma la fracción III del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma la fracción XV del artículo 11, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 20, todos de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforma el artículo 75, y se adiciona el artículo 75 Bis, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción V, recorriéndose en su numeración la actual fracción V para pasar a ser fracción VI, se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 8; se adiciona el artículo 42 Bis y se reforma el artículo 47, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue: Artículos Transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado, con excepción de los artículos séptimo y octavo, los cuales entrarán en vigor en los términos dispuestos por el artículo transitorio quinto de este mismo decreto. Segundo. Abrogación Se abrogan, la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, publicada el 10 de junio de 2011 en el diario oficial del estado, y la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 21 de octubre de 2011. Estas abrogaciones serán en los términos de las leyes federales correspondientes, es decir, la primera abrogación en términos del artículo transitorio tercero, párrafo primero, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal; y la segunda abrogación en términos del artículo transitorio segundo, párrafo segundo, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Tercero. Regulación de la autoridad administrativa El gobernador deberá regular al órgano especializado en la ejecución de medidas para adolescentes en un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Cuarto. Regulación de la comisión intersecretarial El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social de adolescentes en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Quinto. Modificaciones a las leyes de salud y de prevención de adicciones Las modificaciones efectuadas a la Ley de Salud del Estado de Yucatán y a la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, a LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 161 través de los artículos séptimo y octavo de este decreto, respectivamente, entrarán en vigor el 16 de junio de 2018. Sexto. Regulación de la autoridad penitenciaria El gobernador deberá regular a la autoridad penitenciaria en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Séptimo. Regulación de la autoridad encargada de la supervisión El gobernador deberá regular a la autoridad encargada de la supervisión de la libertad condicionada en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Octavo. Regulación de la policía procesal El gobernador deberá regular a la policía procesal en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Noveno. Regulación de la comisión intersecretarial El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Décimo. Previsiones presupuestales El Gobierno del estado deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal y de las establecidas en los artículos quinto y sexto de este decreto al momento de su entrada en vigor. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 162 DECRETO 649 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de agosto de 2018 Por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de jueces de primera instancia. Artículo Único. Se reforman: las fracciones I y II del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo transitorio Único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de agosto de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 163 DECRETO 62/2019 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 22 de abril de 2019 Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del Apartado D, del artículo 16; se reforman los párrafos primeros de los artículo 20 y 24; se reforman las fracciones XXII, XXXI, XXXII, XLVIII y XLIX del artículo 30; se reforman las fracciones I, II y V del artículo 35; se reforma el artículo 44; se reforman los párrafos cuarto, quinto y octavo del artículo 62; los párrafos segundo, tercero, octavo, noveno, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 64; se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 72; se reforman los párrafos quinto, sexto y noveno del artículo 75; se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 75 Ter; se reforma el párrafo segundo del artículo 75 Quáter; el párrafo primero del artículo 76, y se reforman las bases segunda, tercera, párrafo segundo de la base quinta, las bases sexta y séptima del artículo 77, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo. Se reforman los artículos 7, 8; se reforma el párrafo primero del artículo 9; se reforma la fracción I del artículo 111, y se reforma el artículo 348, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Tercero. Se reforma el párrafo primero del artículo 28; se reforman los artículos 36 y 77; se reforma el párrafo segundo del artículo 85; se reforma el artículo 98, y se reforma el párrafo primero del artículo 107, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Cuarto. Se reforma el párrafo primero del artículo 14 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o s: Entrada en vigor Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Derogación expresa Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADO KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICA.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 164 DECRETO 417/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de septiembre de 2021 Por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán Artículo único. Se reforma el artículo 7; se adiciona el artículo 7 bis; se reforma el artículo 82, se deroga la fracción V del artículo 95; se reforma la fracción III y se deroga el último párrafo del artículo 100; se reforma la fracción VIII del artículo 102; se reforma el párrafo primero del artículo 107, se reforman las fracciones XII y XXX y se adiciona una fracción XXXI, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXI para ser la XXXII del artículo 115; y se reforman los artículos 169 y 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Derogación tácita Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. .- RÚBRICA.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 30 de septiembre de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 165 Decreto 456/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021 Que expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, y que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral. Artículo primero. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 64; y se adicionan los párrafos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo al artículo 64, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo séptimo y décimo octavo, para pasar a ser párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo, se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 88, todos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma la fracción XXXIV del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforma la fracción XX del artículo 324 del Código Penal Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma el artículo 42; se reforma la denominación del Título Quinto para quedar como “De los Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se adiciona al Título Quinto un Capítulo I Bis denominado “De los tribunales laborales”, que contiene los artículos 97 Bis, 97 Ter, 97 Quater, 97 Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies, y se reforma el artículo 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5, y se reforma el artículo 129, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman las fracciones III y IV; y se adicionan las fracciones IV y V, recorriéndose en su numeración la actual fracción IV, para pasar a ser la fracción VI del artículo 5 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general La persona titular del Poder Ejecutivo del estado nombrará a la persona titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de ciento veinte días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo tercero. Instalación de la junta de gobierno La persona titular del Poder Ejecutivo del estado convocará a la sesión de instalación de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de designación de la persona titular de la dirección general del centro. Artículo cuarto. Inicio de funciones del centro y de los tribunales El funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se ajusta a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 166 Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2022, mediante el cual se modificó el plazo de inicio de actividades de los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas. Hasta en tanto el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales entren en funciones, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará conociendo de los procedimientos laborales que le competan en términos de la Ley Federal del Trabajo que estuviera vigente, previa a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo del año dos mil diecinueve. Artículo Transitorio reformado D.O. 13-10-2022 Artículo quinto. Servicio profesional de carrera El servicio profesional de carrera aplicable al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán entrará en vigor cuando lo haga la norma jurídica que lo regule. Su implementación será gradual conforme a los lineamientos y manuales que presente la persona titular de la dirección general del centro y que apruebe la junta de gobierno. Durante el procedimiento de contratación, se actualizará y capacitará a todo el personal, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios y valores en que se sostiene el servicio profesional señalado. Artículo sexto. Carga presupuestaria Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Artículo séptimo. Procedimientos y asuntos en trámite Los procedimientos y los asuntos que en materia laboral se encontrasen en trámite en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán por este órgano hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones anteriores que les resultasen aplicables, independientemente de la instalación y puesta en marcha del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ. - SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES. - RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 167 Decreto 496/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 04 de mayo de 2022 Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Yucatán. ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción XXII del artículo 30; se reforman los párrafos tercero, octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo quinto y vigésimo primero del artículo 64; se reforma la fracción II y se adiciona un párrafo quinto al artículo 65; se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 66; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 68, recorriéndose sus actuales párrafos cuarto, quinto y sexto para pasar a ser quinto, sexto y séptimo; y se reforma el párrafo quinto, se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose los actuales párrafos del sexto al décimo tercero, para pasar a hacer los párrafos séptimo al décimo cuarto del artículo 72, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 9 y 16; se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero al artículo 20; se reforma el párrafo primero del artículo 26; el párrafo primero el artículo 27; el párrafo primero del artículo 28; se reforma la fracción XXIV, se adicionan las fracciones XXV y XXVI, y se recorre la actual fracción XXV para pasar a ser la XXVII del artículo 30; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 31; se reforman los artículos 43, 77, 78, y 79; se adiciona el artículo 79 bis; se reforman los artículos 81 y 83; se adiciona un tercer párrafo al artículo 91; se reforma el artículo 98; se reforma el primer párrafo del artículo 99; se reforma la fracción XXXI, se adicionan las fracciones XXXII y XXXIII, recorriéndose el actual contenido de la fracción XXXII para pasar a ser la XXXIV del artículo 115; se reforma la fracción VI del artículo 116; el artículo 170; el párrafo primero del artículo 171; los artículos 173 y 185, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 128, 131, 146, 148 y 150; se adicionan los artículos 150 bis y 150 ter; se reforman los artículos 152 y 158, se adiciona un Título Décimo Primero, denominado “DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL”, que contiene dos capítulos: Capítulo I “Disposiciones Generales”, conteniendo los artículos del 166 al 176, y el Capítulo II denominado “De los Conflictos entre el Poder Judicial y sus Servidores Públicos”, conteniendo los artículos del 177 al 184, todos a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo. Obligación normativa El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este decreto dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor. Artículo Tercero. Ternas para magistradas y magistrados La persona titular del Poder Ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 31 de enero de 2024, las ternas para la designación de las cuatro personas que ocuparán las nuevas magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, creadas en términos de lo previsto en este decreto. Artículo Cuarto. Presentación de ternas La persona titular del Poder ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 1 de septiembre de 2022, las ternas para la designación de las dos personas que ocuparán las nuevas magistraturas del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios. Artículo Quinto. Derechos adquiridos El Magistrado presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios que fue designado previo a la entrada en vigor de este decreto continuará en funciones por el tiempo por el que fue designado, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 168 pero con el cargo de Magistrado. Artículo Sexto. Magistradas y Magistrados en funciones Por única ocasión, y derivado del cambio de la regulación del haber por retiro, a fin de no afectarlos en sus derechos, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que no hayan cumplido quince años en el cargo o que los cumplan dentro de los cuarenta y cinco días naturales de la entrada en vigor de este decreto contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al pleno del referido tribunal su retiro anticipado, en el primer caso, o su retiro, en el segundo, con el haber por retiro vitalicio regulado en las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. Por única ocasión, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que hayan sido nombrados conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 1992, y que a la entrada en vigor de este decreto lleven más de quince años en el cargo o treinta años o más al servicio del Estado, aun cuando no hubieren cumplido los quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado, contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán su retiro, con el haber por retiro vitalicio e irreductible que les corresponde por sus años de servicio, equivalente al sueldo nominal de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en activo. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán turnará el Consejo de la Judicatura las solicitudes de retiro de las magistradas y magistrados que reciba en los términos de este artículo y éste realizará las gestiones para otorgar el haber por retiro que corresponda. La Presidencia del Tribunal deberá notificar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la aceptación definitiva de la solicitud de retiro de las magistradas y magistrados en términos de lo establecido en este decreto, para el inicio del proceso de designación correspondiente En caso de no optar por el retiro anticipado a que se refiere el párrafo primero de este artículo, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán seguirán en funciones por el término que le reste a su encargo y se sujetarán a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante este decreto. Nota: Este artículo fue invalidado en Sesión de fecha 27 de abril de 2023, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 82/2022. Artículo Séptimo. Presidencia del Tribunal Por única ocasión, el pleno del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios deberá seleccionar a la Magistrada o Magistrado presidente y a su suplente dentro de los treinta días naturales siguientes a la designación de las Magistradas y Magistrados a que se refiere el artículo transitorio cuarto. La Magistrada o Magistrado presidente electo en términos de este párrafo entrará en funciones el primer lunes del mes siguiente al de la elección. Artículo Octavo. Incremento presupuestal del Poder Judicial Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para realizar las transferencias y adecuaciones necesarias a efecto de ampliar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, para la creación de las nuevas plazas de las Magistradas y Magistrados, así como la provisión de los recursos administrativos, humanos, materiales estrictamente necesarios para su adecuado funcionamiento, y al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, para el otorgamiento de los haberes por retiro de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que lo soliciten, conforme a lo previsto en este decreto. De igual manera, se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para realizar el pago del haber por retiro vitalicio que se otorgue a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que se encuentren en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo sexto transitorio de este Decreto, con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán, a partir de que el Pleno del referido tribunal apruebe el otorgamiento de dicho haber. Los Presupuestos de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán deberán prever recursos suficientes para garantizar la entrega de los haberes por retiro y las plazas a que se refiere este decreto. Artículo Noveno. Integración provisional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán Por única ocasión, para efectos de lo previsto en el artículo 64, párrafo tercero, de la Constitución Política del LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 169 Estado de Yucatán y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este decreto continuará integrado por once Magistradas y Magistrados y su número aumentará de manera progresiva hasta en tanto el Congreso del Estado de Yucatán nombre a las cuatro nuevas personas titulares de las magistraturas del referido tribunal, para alcanzar quince integrantes. Artículo Décimo. Elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2023 Se establece un plazo máximo de 3 años para que el Consejo de la Judicatura cumpla plenamente lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, por lo que deberá, año con año y de forma gradual, incrementar el número de jueces de primera instancia hasta cumplir con los criterios establecidos en la referida disposición y mantener actualizado el número de juzgados de acuerdo a los mismos criterios. El Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, podrá, en la elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2023 y bajo su entera competencia, determinar de ser necesario y procedente la creación de nuevos juzgados de primera instancia, considerando los criterios previstos en la ley de mérito. Artículo Décimo Primero. De la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado El Poder Judicial del Estado de Yucatán contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para expedir las disposiciones que regulen el procedimiento de revocación a que se refiere este decreto. Deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para la integración de la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto. La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado deberá emitir su reglamento interno dentro de los noventa días naturales siguientes a su integración e instalación. Los asuntos relativos a conflictos laborales del Poder Judicial con sus servidoras o servidores públicos, que se encuentren en trámite ante el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, serán concluidos por este tribunal conforme a las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. Artículo Décimo Segundo. Implementación de un sistema tecnológico El Pleno del Consejo de la Judicatura implementará en forma gradual el sistema tecnológico al que se refiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el cual permitirá el acceso en línea a los Juzgados de primera y segunda instancia en todas las materias en todo el Estado de Yucatán. Artículo Décimo Tercero. Derogación Tácita Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN. - RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 04 de mayo de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 170 Decreto 560/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de octubre de 2022 Que modifica el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021. Artículo único. Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021, para quedar como sigue: Transitorio Único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de octubre de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 171 Decreto 619/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023 Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán. Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 172 Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Obligación normativa El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Artículo tercero. Obligación normativa La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Artículo cuarto. Legislación transitoria En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán. Artículo quinto. Derechos laborales Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en los términos de la legislación aplicable. Artículo sexto. Transferencia de recursos Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado. La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral. Artículo séptimo. Policía investigadora La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024. Artículo octavo. Exención La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 173 Artículo noveno. Previsiones presupuestales El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto. Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia. Artículo décimo primero. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron. Artículo décimo segundo. Nombramiento La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado. Artículo décimo tercero. Nombramiento El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo reformado D.O. 28-06-2023 Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 174 Decreto 620/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023 Por el que se modifica la Constitución Política, el Código Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Fiscal, todos del Estado de Yucatán, en materia de prevención y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita Artículo primero. Se reforma la fracción LI y se adiciona la fracción LII, recorriéndose en su numeración la actual fracción LII para pasar a ser fracción LIII del artículo 30; se adiciona la fracción VI al artículo 70; se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX al artículo 73 Ter; asimismo, se adiciona el Capítulo IX denominado “De la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75 Septies; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona un Título Vigésimo Cuarto denominado “Delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita” al Libro Segundo, que contiene un Capítulo Único y el artículo 411; del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma la fracción IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 34; de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como Artículo cuarto. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 119, del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial. Artículo Segundo. Obligación normativa El Congreso del Estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio. Artículo Tercero. Obligación normativa El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio. Artículo Cuarto. Remisión de la terna para la designación de la persona Titular de la agencia La persona Titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, a más tardar el 30 de noviembre de 2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 175 Artículo Quinto. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto. La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica preferentemente contratará para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral. Artículo Sexto. Exención La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales respecto de sus bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 19 de abril de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 176 Decreto 653/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023 DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023 POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 177 SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 178 Decreto 687/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de octubre de 2023 Por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de armonización Artículo único. Se deroga la fracción XVI del artículo 30; se reforman el párrafo segundo del artículo 41, el párrafo primero del artículo 43, la fracción VIII del artículo 115; se reforman el epígrafe, el párrafo primero, la fracción XIII, se adiciona la fracción XIV, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones XIV y XV para quedar como XV y XVI del artículo 116, y se reforma el último párrafo del artículo 163, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Obligación normativa Artículo segundo. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberán expedir o actualizar, según corresponda, su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este Decreto, dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente a su entrada en vigor. Cláusula derogatoria Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de octubre de 2023. ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán ( RÚBRICA ) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 179 Decreto 699/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de diciembre de 2023 Por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de reorganización administrativa Artículo único. Se reforman el último párrafo del artículo 25, el párrafo tercero del artículo 28, la fracción X del artículo 30, el párrafo tercero del artículo 31, artículo 36, el epígrafe y la fracción X del artículo 40, el párrafo tercero del artículo 43, el párrafo segundo del artículo 45; se reforma la fracción III, se adicionan las fracciones IV y V, recorriéndose la actual fracción IV para ser VI del artículo 49; se reforma el epígrafe, párrafo primero y se deroga la fracción VIII del artículo 52; se reforman el artículo 53, la fracción XII del artículo 56; se reforman el epígrafe, el párrafo primero, las fracciones III, IV, V, VI, VII, se adicionan las fracciones VII bis, VII ter y VII quáter, se reforman las fracciones VIII, IX y X del artículo 59; se adicionan al Título Segundo el Capítulos VIII BIS, denominado “De la Unidad de Comunicación Social y Protocolo” con sus artículos 59 bis, 59 ter y 59 quáter, y el Capítulo VIII TER, denominado “De la Unidad de Planeación” con sus artículos 59 quinquies, 59 sexies y 59 septies; se reforman las fracciones I, III, IV y V del artículo 80; se reforma el epígrafe y se adiciona la fracción VI bis al artículo 89; se reforma el párrafo segundo del artículo 91, la fracción VIII del artículo 102; se derogan los incisos a), c) y d) de la fracción II del artículo 112; se reforman las fracciones V y XXI del artículo 115, las fracciones III, VI, XI, XII, XV y se adiciona la fracción XVI, recorriéndose la actual XVI para ser XVII del artículo 116; se reforman el epígrafe y la fracción II del artículo 117, el párrafo primero, se deroga la fracción V del artículo 122; se adiciona el párrafo tercero al artículo 129; se reforman las fracciones III, IV, V, VII, IX, X, se adiciona la fracción X bis y se reforma la XI del artículo 132; se derogan los artículos del 133 al 136 y del 141 al 148; se reforman la fracción IX, el artículo 176 y el párrafo primero del artículo 186, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Obligación normativa Artículo segundo. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberán expedir o actualizar, según corresponda, su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este Decreto, dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente a su entrada en vigor. Ajustes al presupuesto Artículo tercero. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberán realizar los ajustes a sus respectivos presupuestos para la aplicabilidad de las reformas en materia de reorganización administrativa, dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este Decreto. Cláusula derogatoria Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 180 YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERICK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de diciembre de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 181 Decreto 743/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 01 de abril de 2024 Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán en materia de independencia y autonomía judicial Artículo primero. Se reforman la fracción XXII del artículo 30, los párrafos tercero, décimo y décimo primero del artículo 64, los artículos 66, 67; se reforma la fracción VII y se adicionan las fracciones VIII a la XI, recorriéndose la actual VIII para ser XII, del artículo 69; se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo tercero, recorriendo los actuales párrafos segundo al décimo cuarto para ser tercero al décimo quinto del artículo 72, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman el segundo párrafo del artículo 17, el artículo 18; se reforman los párrafos tercero y cuarto, y se deroga el párrafo quinto, todos del artículo 25; se deroga el artículo 26: se reforma el artículo 27; se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos cuarto y quinto, todos del artículo 28; se reforman las fracciones VI y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, recorriéndose la actual XXVII para ser XXXII, todos del artículo 30; se reforma la fracción XVII del artículo 40; se reforma la fracción XI y se adiciona la fracción XII, recorriéndose la actual XII para ser XIII, todos del artículo 51; se reforma la fracción IX y se adiciona la fracción X, recorriéndose la actual X para ser XI, del artículo 59; se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual VIII para ser IX, del artículo 59 septies; se reforma el primer párrafo y se adiciona el cuarto párrafo del artículo 77; se reforma el párrafo segundo del artículo 85; se reforma el primer párrafo y se adiciona el segundo párrafo, recorriéndose los actuales segundo y tercero para ser los párrafos tercero y cuarto del artículo 107; se reforma la fracción XVI y se adiciona la fracción XVII, recorriéndose la actual XVII para ser XVIII del artículo 116, y se reforma el artículo 165, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Obligación normativa Artículo segundo. El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. Alternancia de propuestas en caso de magistraturas vacantes Artículo tercero. Una vez entre en vigor el presente decreto, para el caso de la primera magistratura vacante, la propuesta para cubrir el cargo de Magistrada o Magistrado que en su caso formulen de forma individual o conjunta los Magistrados y Magistradas del Tribunal Superior de Justicia en funciones, deberá considerar personas que hayan destacado por su competencia, honorabilidad y antecedentes en la profesión jurídica, pudiendo o no prestar sus servicios en el Poder Judicial; en la siguiente, únicamente podrán considerar personas que presten sus servicios en el Poder Judicial y, así de manera alternada sucesivamente. Esta alternancia se respetará de forma independiente en el LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 182 caso de vacantes en el Tribunal Superior de Justicia como en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios. Cláusula derogatoria Artículo cuarto. A la entrada en vigor de este decreto quedarán derogadas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al mismo. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de abril de 2024. ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán ( RÚBRICA ) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 183 APENDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. (abrogada) 462 13/III/1992 Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. 341 24/XI/2010 Se reforman el artículo 9; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 15; se reforman los párrafos octavo, noveno, décimo y décimo primero del artículo 25; la fracción IX del artículo 30; se adiciona un segundo párrafo al artículo 41; se reforma el artículo 42; se reforma el párrafo segundo del artículo 43; se deroga el Capítulo II del Título Quinto denominado “De los juzgados de ejecución de sentencia en materia penal y de justicia para adolescentes”, por tanto el Capítulo I denominado “De los Juzgados de Primera Instancia del Estado”, queda integrado con los artículos del 82 al 97; se reforma la numeración del Capítulo III del Título Quinto denominado “De los Jueces de paz”, quedando éste como Capítulo II, integrado con los artículos del 98 al 104; el párrafo primero del artículo 94; se reforman el párrafo primero y segundo del artículo 95; el artículo 99; la fracción XII del artículo 115; la fracción IV del artículo 116; la fracción VII del artículo 140; el artículo 149; la fracción II del artículo 152; la fracción VI del artículo 156; el párrafo primero del artículo 158; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 163; se deroga la fracción II, se reforma la fracción XI y se deroga la fracción XII del artículo 176; y se deroga el artículo octavo transitorio; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. 557 11/IX/2012 Se reforma el párrafo primero del artículo 3; se reforma el párrafo primero del artículo 5; se reforman los artículos 6, 7 y 12; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma la denominación del título tercero “Del Tribunal de LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 184 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Justicia Electoral y Administrativa” para quedar como “Del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa”; se reforman los artículos 60, 61, 62, 63, 64; se derogan los artículos 65, 66 y 67; se reforman los artículos 68, 69, 70, 71 y 72; se reforma la denominación del capítulo II “Del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” para quedar como “Del Pleno del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa”, del título tercero; se reforma el artículo 73; se adiciona el epígrafe, se reforman el párrafo primero y las fracciones I, IX y X, y se derogan las fracciones V, VI, VII, VIII y XII del artículo 74; se reforma la denominación del capítulo III “Del Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” para quedar como “Del Presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa” del título tercero; se reforman el párrafo primero y las fracciones I, II y V, se derogan las fracciones IX y X, y se reforman las fracciones XI y XII del artículo 75; se reforma el artículo 149; se reforma la fracción II del artículo 152; se reforma la fracción VI del artículo 156, y se reforma el artículo 177, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. 200 28/VI/2014 Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. 428 28/XII/2016 Se reforman: el párrafo primero del artículo 3; el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 15;el articulo 149; fracción II del artículo 152; la fracción VI del articulo 156; el articulo 177; y se derogan: el título tercero; el capítulo I del título tercero; los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 71 y 72; el capítulo II del título tercero; los artículos 73 y 74; el capítulo III del título tercero; y el articulo 75; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. 511 18/VI/2017 Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y 77; se adiciona el párrafo séptimo, recorriéndose en su numeración el actual párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y reformándose dicho párrafo del artículo 82; se LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 185 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN reforma el párrafo segundo del artículo 88; se adiciona un párrafo tercero al artículo 89; se adicionan los epígrafes a los artículos 90, 91, 93, se reforma el párrafo segundo del artículo 94; se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 95; se reforma el artículo 97; se adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99, 100, 117 y 127, y se reforma: la fracción II del artículo 152, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. 543 24/XI/2017 Se reforman las fracciones I y II del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. 649 27/VIII/2018 Se reforma el párrafo primero del artículo 28; se reforman los artículos 36 y 77; se reforma el párrafo segundo del artículo 85; se reforma el artículo 98, y se reforma el párrafo primero del artículo 107, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. 62 22/IV/2019 Se reforma el artículo 7; se adiciona el artículo 7 bis; se reforma el artículo 82, se deroga la fracción V del artículo 95; se reforma la fracción III y se deroga el último párrafo del artículo 100; se reforma la fracción VIII del artículo 102; se reforma el párrafo primero del artículo 107, se reforman las fracciones XII y XXX y se adiciona una fracción XXXI, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXI para ser la XXXII del artículo 115; y se reforman los artículos 169 y 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. 417 30/IX/2021 Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma el artículo 42; se reforma la denominación del Título Quinto para quedar como “De los Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se adiciona al Título Quinto un Capítulo I Bis denominado “De los tribunales laborales”, que contiene los artículos 97 Bis, 97 Ter, 97 Quater, 97 Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies, y se reforma el artículo 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. 456 31/XII/2021 Se reforman los artículos 9 y 16; se reforma el párrafo segundo y se adiciona LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 186 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN un párrafo tercero al artículo 20; se reforma el párrafo primero del artículo 26; el párrafo primero el artículo 27; el párrafo primero del artículo 28; se reforma la fracción XXIV, se adicionan las fracciones XXV y XXVI, y se recorre la actual fracción XXV para pasar a ser la XXVII del artículo 30; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 31; se reforman los artículos 43, 77, 78, y 79; se adiciona el artículo 79 bis; se reforman los artículos 81 y 83; se adiciona un tercer párrafo al artículo 91; se reforma el artículo 98; se reforma el primer párrafo del artículo 99; se reforma la fracción XXXI, se adicionan las fracciones XXXII y XXXIII, recorriéndose el actual contenido de la fracción XXXII para pasar a ser la XXXIV del artículo 115; se reforma la fracción VI del artículo 116; el artículo 170; el párrafo primero del artículo 171; los artículos 173 y 185, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. 496 04/V/2022 Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021 560 13/X/2022 Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. 619 21/IV/2023 Artículo tercero. Se reforma la fracción IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 34; de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. 620 21/IV/2023 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 187 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán 653 28/VI/2023 Se deroga la fracción XVI del artículo 30; se reforman el párrafo segundo del artículo 41, el párrafo primero del artículo 43, la fracción VIII del artículo 115; se reforman el epígrafe, el párrafo primero, la fracción XIII, se adiciona la fracción XIV, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones XIV y XV para quedar como XV y XVI del artículo 116, y se reforma el último párrafo del artículo 163, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán 687 20/X/2023 Se reforman el último párrafo del artículo 25, el párrafo tercero del artículo 28, la fracción X del artículo 30, el párrafo tercero del artículo 31, artículo 36, el epígrafe y la fracción X del artículo 40, el párrafo tercero del artículo 43, el párrafo segundo del artículo 45; se reforma la fracción III, se adicionan las fracciones IV y V, recorriéndose la actual fracción IV para ser VI del artículo 49; se reforma el epígrafe, párrafo LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 188 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN primero y se deroga la fracción VIII del artículo 52; se reforman el artículo 53, la fracción XII del artículo 56; se reforman el epígrafe, el párrafo primero, las fracciones III, IV, V, VI, VII, se adicionan las fracciones VII bis, VII ter y VII quáter, se reforman las fracciones VIII, IX y X del artículo 59; se adicionan al Título Segundo el Capítulos VIII BIS, denominado “De la Unidad de Comunicación Social y Protocolo” con sus artículos 59 bis, 59 ter y 59 quáter, y el Capítulo VIII TER, denominado “De la Unidad de Planeación” con sus artículos 59 quinquies, 59 sexies y 59 septies; se reforman las fracciones I, III, IV y V del artículo 80; se reforma el epígrafe y se adiciona la fracción VI bis al artículo 89; se reforma el párrafo segundo del artículo 91, la fracción VIII del artículo 102; se derogan los incisos a), c) y d) de la fracción II del artículo 112; se reforman las fracciones V y XXI del artículo 115, las fracciones III, VI, XI, XII, XV y se adiciona la fracción XVI, recorriéndose la actual XVI para ser XVII del artículo 116; se reforman el epígrafe y la fracción II del artículo 117, el párrafo primero, se deroga la fracción V del artículo 122; se adiciona el párrafo tercero al artículo 129; se reforman las fracciones III, IV, V, VII, IX, X, se adiciona la fracción X bis y se reforma la XI del artículo 132; se derogan los artículos del 133 al 136 y del 141 al 148; se reforman la fracción IX, el artículo 176 y el párrafo primero del artículo 186, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán 699 19/XII/2023 Se reforman el segundo párrafo del artículo 17, el artículo 18; se reforman los párrafos tercero y cuarto, y se deroga el párrafo quinto, todos del artículo 25; se deroga el artículo 26: se reforma el artículo 27; se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos cuarto y quinto, todos del artículo 28; se reforman las fracciones VI y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, recorriéndose la actual XXVII para ser XXXII, todos del artículo 30; se reforma la fracción XVII del artículo 40; se reforma la fracción XI y se adiciona la fracción XII, recorriéndose la actual XII para ser XIII, todos del artículo 51; se reforma la fracción IX y se adiciona la fracción X, recorriéndose la 743 01/IV/2024 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Ref. D. O. 01-abril-2024 189 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN actual X para ser XI, del artículo 59; se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual VIII para ser IX, del artículo 59 septies; se reforma el primer párrafo y se adiciona el cuarto párrafo del artículo 77; se reforma el párrafo segundo del artículo 85; se reforma el primer párrafo y se adiciona el segundo párrafo, recorriéndose los actuales segundo y tercero para ser los párrafos tercero y cuarto del artículo 107; se reforma la fracción XVI y se adiciona la fracción XVII, recorriéndose la actual XVII para ser XVIII del artículo 116, y se reforma el artículo 165, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán