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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY PARA FOMENTAR Y
PROMOVER EL NO
DESPERDICIAR ALIMENTOS
EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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ALIMENTOS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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Decreto 242/2020
Por el que se emite la Ley para Fomentar y Promover el no Desperdiciar
Alimentos en el Estado de Yucatán Mauricio Vila Dosal, gobernador del
estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y
60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII
y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha
servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. La iniciativa presentada tiene sustento normativo en lo
dispuesto por los artículos 35 fracción I de la Constitución Política, y 16 de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, los cuales
facultan a las y los diputados para poder iniciar leyes y decretos.
De igual forma, con fundamento en el artículo 43 fracción XIV inciso a)
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta
Comisión Permanente de Derechos Humanos tiene competencia para
estudiar, analizar y dictaminar sobre los asuntos propuestos en la iniciativa,
toda vez que se encarga de la vigilancia de los derechos de los sujetos
comprendidos en los grupos vulnerables por circunstancias de pobreza o que
se encuentren en una situación de mayor indefensión.
SEGUNDA.- El derecho a la alimentación es un derecho fundamental
reconocido en el tercer párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que en forma textual establece:
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Artículo 4o.- …
…
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de
calidad. El Estado lo garantizará.
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
Asimismo, se encuentra reconocido por la legislación internacional,
protegiendo el derecho de todos los seres humanos a alimentarse con
dignidad, ya sea produciendo su propio alimento o adquiriéndolo; es así que
encontramos su reconocimiento en la normativa siguiente: Declaración
Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1),1 Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 11), Convención sobre los
Derechos del Niño (Art. 24 (2) (c) y 27 (3) ), la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Art. 12 (2) ), o la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Art. 25 (f)
1 Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido,
la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u
otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad.
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y 28 (1) ), Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
conocido como el Protocolo de San Salvador (1988), mismos que forman
parte del derecho mexicano vigente de conformidad con el principio de
convencionalidad establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En este contexto, respecto al derecho a una Alimentación Adecuada, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité de DESC)
en su comentario General 12, manifestó lo siguiente:
“El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre,
mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y
económico, en todo momento, a una alimentación adecuada o a medios
para obtenerla.”
Para el Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, este consiste
en:
“El derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre,
sea directamente, sea mediante compra por dinero, a una
alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente,
que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que
pertenece el consumidor y garantice una vida psíquica y física,
individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna.”
Por su parte, nuestros más altos tribunales se han pronunciado en el
sentido de que deben adoptarse políticas públicas, acciones y mecanismos
necesarios para satisfacer el derecho a la alimentación, sin algún elemento
que limite o condicione esa prerrogativa, al ser de carácter pleno; para tal
efecto, son ilustrativas las tesis aisladas siguientes:
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Época: Décima Época
Registro: 2017342
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 56, Julio de 2018, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.18o.A.5 CS (10a.)
Página: 1482
DERECHO A UNA ALIMENTACIÓN NUTRITIVA, SUFICIENTE Y
DE CALIDAD. ES DE CARÁCTER PLENO Y EXIGIBLE, Y NO
SÓLO UNA GARANTÍA DE ACCESO.
En la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de
octubre de 2011, se modificó el tercer párrafo del artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
reconocer en favor de toda persona el derecho a una alimentación
nutritiva, suficiente y de calidad, que el Estado deberá garantizar, lo
que constituye un avance histórico, sin precedentes, a los derechos
humanos en México, pues durante el proceso legislativo, el Poder
Revisor destacó la necesidad de que el derecho indicado no sólo
signifique una garantía de acceso, como señalaban la propuesta
original, la doctrina e, incluso, algunos textos internacionales, sino
un derecho pleno y exigible. Por tanto, a partir de la reforma citada,
el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar en favor de toda
persona en territorio nacional, el derecho pleno a una alimentación
nutritiva, suficiente y de calidad, mediante la adopción de las
políticas públicas, acciones y mecanismos necesarios para
satisfacerlo, sin algún elemento que limite o condicione esa
prerrogativa, al ser de carácter pleno.
Época: Décima Época
Registro: 2012521
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 2a. XCIV/2016 (10a.)
Página: 836
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DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. ELEMENTOS Y FORMA DE
GARANTIZAR SU NÚCLEO ESENCIAL.
El núcleo esencial del derecho a la alimentación comprende los
siguientes elementos: a) la disponibilidad de alimentos; y b) la
accesibilidad a éstos. En ese sentido, la disponibilidad se refiere a la
posibilidad que tiene el individuo de alimentarse directamente, o
bien, a través de los sistemas públicos o privados de distribución,
elaboración y comercialización, además de exigir que los alimentos
tengan los nutrimentos adecuados para su correcto desarrollo físico
y mental. Por otro lado, la accesibilidad implica el cumplimiento de
los siguientes elementos: i) la accesibilidad económica, es decir, que
los alimentos estén al alcance de las personas desde el punto de
vista monetario, en condiciones que les permitan tener una
alimentación suficiente y de calidad; y ii) la accesibilidad social, la
cual conlleva que los alimentos deben estar al alcance de todos los
individuos, incluidos quienes se encuentren en alguna situación de
vulnerabilidad. Así, el núcleo esencial del derecho a la alimentación
se garantiza cuando todo hombre, mujer, adolescente o niño tienen
acceso físico y económico, en todo momento, a una alimentación
adecuada, o bien, a los medios para obtenerla.
De esta manera, se reconoce que los entornos internacional, nacional y
local deben unir esfuerzos desde sectores públicos incluyendo tanto la ayuda
y la cooperación con el sector privado para combatir la malnutrición y la
inseguridad alimentaria, y procurar abatir la pobreza alimentaria bajo criterios
de sustentabilidad.
TERCERA.- El número de personas que padecen malnutrición en el
mundo ha ido en aumento desde 2014, alcanzando la cifra de unos 821
millones en 2017.2
2 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura 2018.
http://www.fao.org/3/I9553ES/i9553es.pdf
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En nuestro país, habemos 119.9 millones de habitantes, de los cuales
55.3 millones se encuentran en pobreza y 28 millones de mexicanos padecen
carencia alimentaria.3 Según el último reporte del Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), hubo una
reducción en los niveles de carencia por acceso a la alimentación, llegando
en 2016 a 20.1 por ciento de la población; sin embargo, existen 21.4 millones
de personas con ingreso inferior a la línea de bienestar mínimo, por lo que
hay personas en riesgo de morir de hambre por no tener un ingreso suficiente
para adquirir la canasta básica alimentaria.
Conforme la medición de la pobreza en Yucatán realizado por el
CONEVAL en 2018, nuestra entidad tiene 40.8% de pobreza y 6.7% de
pobreza extrema, de la cual el 33.3% es una población en situación vulnerable
por carencias sociales; es decir, rezago educativo, acceso a los servicios de
salud, acceso a la seguridad social, acceso a la alimentación, calidad y
espacios de la vivienda y acceso a los servicios básicos en la vivienda.
Es por tanto, que el tema de la alimentación forma parte fundamental
de la agenda internacional dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible
(SDGs) de la Organización de las Naciones Unidas para el siglo XXI, donde el
segundo de las 17 metas es poner fin al hambre, lograr la seguridad
alimentaria y la mejora de la nutrición y promover la agricultura sostenible, con
miras a lograrlo para el año 2030, para lo cual se han establecido como
componentes los siguientes:
Poner fin al hambre y asegurar el acceso de todas las personas a una
alimentación sana y nutritiva;
3 http://bamex.org/carencia_alimenticia.html
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Poner fin a las formas de malnutrición;
Duplicar la productividad agrícola y los ingresos de los productores de
alimentos en pequeña escala;
Asegurar la sostenibilidad de los sistemas de producción de alimentos;
Aumentar las inversiones en la investigación agrícola;
Corregir y prevenir las restricciones y distorsiones comerciales en los
mercados agropecuarios mundiales;
Adoptar medidas para asegurar el buen funcionamiento de los mercados de
productos básicos alimentarios.
CUARTA.- El proyecto contiene 27 artículos distribuidos en 6 capítulos
además de 2 transitorios y tiene como objetivo propiciar el no desperdiciar
alimentos a través de la donación solidaria de empresas, cadenas
comerciales, supermercados y restaurantes que contribuyan a garantizar el
derecho de alimentos a través de los bancos en la materia.
Derivado de lo anterior, se crean los Bancos de Alimentos como
organizaciones públicas, sociales o privadas establecidas en el Estado de
Yucatán, sin fines de lucro, cuyo objetivo es recepcionar, revisar, distribuir y
entregar en donación los alimentos aptos para consumo humano a favor de
los beneficiarios en los términos de esta nueva Ley, para que mediante
personal calificado realicen la selección, distribución y entrega de alimentos a
la población en situación de vulnerabilidad, ya sea individual o en familia.
Por otro lado, se propone que las autoridades competentes sean el
Poder Ejecutivo quien definirá los incentivos fiscales para las entidades
donantes, y se definen competencias para que a través de la Secretaría de
Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Desarrollo Rural y
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el Sistema Integral de la Familia; así como los Ayuntamientos, trabajen en
coordinación en materia de una política alimentaria de donación de alimentos.
Asimismo, corresponderá organizar los bancos de alimentos, a la
Secretaría de Desarrollo Social quien será la encargada de la política
alimentaria y la sensibilización social.
De igual forma, a la Secretaría de Salud corresponde la vigilancia
sanitaria y a la Secretaría de Desarrollo Rural difundir, incentivar y promover
entre los productores del sector agropecuario, la importancia social de ser
entidades.
En cuanto al Sistema del Desarrollo Integral de la Familia, será el
encargado de proponer programas de asistencia social que contribuyan al uso
eficiente de los bienes que componen el patrimonio de la beneficencia pública,
así como promover la donación de alimentos aptos para el consumo humano
entre los sectores públicos, privados y sociales.
Por otro lado, los beneficiarios tendrán que inscribirse en el padrón
mediante una cuota de recuperación de hasta el 10% del valor de los
alimentos, el cual tomará como base el precio establecido en la factura
correspondiente que expida el Banco de Alimentos al donante, sin que pueda
rebasar los precios de la Procuraduría Federal del Consumidor o del Sistema
Nacional de Información e Integración de Mercados.
La Secretaría de Desarrollo Social, efectuará los estudios y
evaluaciones necesarias que originen la estadística de pobreza alimentaria
en el estado, identificando las zonas de atención prioritaria, analizando las
causas y motivos estructurales que originan la pobreza alimentaria, y se
generará una política pública específica, atendiendo el contexto cultural; asi
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como el monitoreo y evaluación del funcionamiento de los bancos de
alimentos y de esta Ley.
En forma expresa, se dispone un artículo encaminado a una prohibición
de realizar acciones de discriminación que impidan el acceso a los alimentos
que aún se encuentren en condiciones de ser consumidos, así como
condicionar la entrega de alimentos o favorecer a un grupo o persona que no
se encuentre en el supuesto permitido por esta Ley.
De igual forma, se establece un capítulo de sanciones, denuncia y
métodos de defensa para los directivos o el personal de los bancos de
alimentos que sean detectados desviando, desperdiciando, dando mal
manejo a los alimentos donados, o proporcionándolos a personas que no lo
requieran estableciendo para ello una multa por la cantidad de cien a
trescientas Unidades de Medida y Actualización, misma que será destinada
para el fortalecimiento de la política alimentaria.
Finalmente, durante el análisis del estudio de la iniciativa, se realizaron
diversas propuestas para determinar la viabilidad de algunas disposiciones
contenidas en la misma, resultando algunas modificaciones de fondo y de
técnica legislativa, las cuales se consideraron pertinentes para adecuar el
contenido de esta nueva norma, toda vez que tiene por objeto, contribuir a
satisfacer las necesidades alimentarias de la población que se encuentren en
pobreza por falta de acceso a la alimentación nutritiva y de calidad o zonas
de atención prioritaria.
Es así que derivado de todo lo anterior, se emite el proyecto de Decreto
por el que se crea la Ley para Fomentar y Promover el no Desperdiciar
Alimentos en el Estado de Yucatán.
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Por todo lo anterior, quienes integramos esta Comisión Permanente
consideramos viable la iniciativa sujeta a estudio y análisis, con las
aportaciones realizadas y la debida aplicación de técnica legislativa, por
establecer disposiciones que fortalecerán en forma sustentable la política
alimentaria en el Estado de Yucatán.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política; artículos 18 y 43 fracción XIV inciso a) de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de:
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DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para Fomentar y Promover el No
Desperdiciar Alimentos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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ALIMENTOS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés
y observancia general en el Estado, y tienen por objeto, garantizar el derecho
humano que tienen las personas al acceso a una alimentación adecuada, a
través del fomento de la donación de alimentos en las Entidades Alimentarias,
con el fin de apoyar principalmente a los sectores de la población que se
encuentran en situación de pobreza o vulnerabilidad por carencia alimentaria,
creando mecanismos estatales para incentivar la donación y distribución de
alimentos, mediante:
Párrafo reformado DO 22-11-2022
I. La donación y distribución de alimentos nutritivos y de calidad
susceptibles para el consumo humano a través de acciones conjuntas entre
el sector público, social y privado;
II. Las políticas públicas que el Poder Ejecutivo, los Ayuntamientos
y la sociedad civil organizada promuevan para implementar una cultura
preventiva al desperdicio de alimentos, así como para el aprovechamiento
integral de los mismos;
Fracción reformada DO 22-11-2022
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III. La sensibilización a los propietarios, franquicitarios,
concesionarios, encargados o cualquier otra denominación bajo la que tengan
la administración de establecimientos comerciales, consumidores e
industriales de la producción y transformación de alimentos, así como a la
población en general, sobre la importancia de la donación de alimentos;
Fracción reformada DO 22-11-2022
IV. La aplicación de sanciones para quienes incurran en faltas u
omisiones previstas en esta Ley, y
Fracción reformada DO 22-11-2022
V. El otorgamiento de subsidios o estímulos fiscales estatales a los
Bancos de Alimentos o a las Entidades Alimentarias que produzcan,
transformen, almacenen, distribuyan o vendan alimentos para consumo
humano y eviten su desperdicio, aunque los alimentos hayan perdido por
cuestiones de caducidad, su óptimo valor comercial, pero se encuentren en
buen estado para ser consumidos.
Fracción reformada DO 22-11-2022
Artículo 2.- La donación solidaria hecha por personas físicas y
morales, así como el aprovechamiento de los alimentos en términos de esta
Ley son coadyuvantes para garantizar el derecho a la alimentación de las
personas.
Queda prohibida toda acción u omisión que favorezca el desperdicio
de alimentos de consumo básico cuando sean susceptibles de donación para
consumo humano, estableciendo como situación de excepción, la merma de
alimentos por casos de fuerza mayor.
Artículo reformado DO 22-11-2022
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Artículo 3.- Cualquier persona o institución receptora de apoyo
alimentario señalada en el presente ordenamiento, podrá solicitar a los
Bancos de Alimentos apoyo para obtener y ofrecer una adecuada asistencia
alimentaria.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior se otorgará conforme a la
disponibilidad previa y los requisitos que los Bancos de Alimentos
establezcan, por lo que la solicitud de apoyo no constituirá para estos una
obligación de otorgarlo.
Los Bancos de Alimentos atendiendo a sus lineamientos internos,
podrán utilizar como criterios de prioridad para la distribución de los productos
alimentarios, a los asilos, casas hogar y todas aquellas instituciones de
asistencia que cuenten con necesidades alimenticias, a aquellas zonas con
mayor situación de vulnerabilidad por carencia alimentaria de acuerdo con los
parámetros del Consejo de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
(CONEVAL), Consejo Nacional de Población (CONAPO) y Secretaría de
Desarrollo Social.
Artículo reformado DO 22-11-2022
Artículo 4.- Todo alimento donado a un Banco de Alimentos, deberá
ser entregado para los fines de asistencia alimentaria establecidos en su
objeto social.
Los alimentos referidos en el párrafo anterior deberán ser aptos para
consumo humano y cumplir con la normativa sanitaria vigente, así como con
la Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA3-2013, para la asistencia social
alimentaria a grupos de riesgo.
Artículo reformado DO 22-11-2022
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Artículo 5.- El Poder Ejecutivo promoverá acciones y mecanismos
para otorgar incentivos que favorezcan la donación de alimentos, a efecto de
propiciar la colaboración del sector social y privado, en cumplimiento del
objeto de esta Ley.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos dentro del ámbito
de sus competencias deberán diseñar, ejecutar y evaluar políticas públicas
que prevengan el desperdicio y la pérdida de alimentos susceptibles para el
consumo humano y deberán fomentar la cultura de la donación de alimentos,
así como su distribución entre las personas en situación de pobreza o
vulnerabilidad por carencia alimentaria.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Alimento: Cualquier substancia o producto, sólido, semisólido o
líquido, natural o transformado para consumo humano, que proporcione al
organismo elementos para su nutrición;
II. Alimentación Adecuada: El acceso a alimentos inocuos y
nutritivos, con pertinencia cultural, de manera que satisfagan las necesidades
nutricionales, procuren una vida sana y logren un desarrollo integral;
III. Bancos de Alimentos: Personas morales constituidas con fines
no lucrativos y reconocidas como donatarias por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, que tengan por objeto la atención de requerimientos básicos
de subsistencia en materia de alimentación de personas o población en
situación de vulnerabilidad y, que de manera preponderante y continua,
realicen actividades de rescate, acopio, almacenamiento y distribución de
alimentos aptos para consumo humano;
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IV. Beneficiario: Toda persona con carencias económicas, a las
que hace referencia esta ley, que solicita y recibe alimentos para adquirir una
alimentación adecuada, ya sea de manera individual o familiar;
V. Cuota de recuperación: Contraprestación, que en su caso se
establezca, por la ayuda alimentaria recibida, a excepción de lo señalado en
esta Ley, respetando el máximo del 10% permitido con relación al valor
comercial del producto;
Fracción reformada DO 22-11-2022
VI. Desperdicio de Alimentos: Acción u omisión consciente o
dolosa, que se realiza al estar depositando en calidad de basura el producto
alimenticio o provocando que una cantidad de alimento deje de ser
consumible, así como al permitir que expire su caducidad y por ende, no sea
utilizado en beneficio humano; ya sea durante los procesos de producción,
transformación, distribución, selección, control de calidad, o de cualquier
etapa en la comercialización al mayoreo y menudeo o posteriores a la compra
por particulares;
Fracción reformada DO 22-11-2022
VII. Donante: Persona física o moral que conforme a la presente ley
entrega alimentos aptos para consumo humano a los Bancos de Alimentos;
VIII. Entidad Alimentaria: Las personas físicas o morales dedicadas
a la producción de alimentos de origen vegetal o animal y sus derivados, así
como al transporte, almacenaje y empaque de alimentos aptos para el
consumo humano incluyendo sus derivados, donde su producción haya sido
de forma artesanal o industrial, con la finalidad de su comercialización y
preparación de alimentos al mayoreo, menudeo y al público en general;
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IX. Instituciones receptoras de apoyo alimentario: Las
asociaciones o sociedades civiles con o sin reconocimiento oficial como
donatarias autorizadas y establecidas en el Estado, que reciben productos
alimenticios de los Bancos de Alimentos, y sin fines de lucro apoyan
entregando alimentos a personas que se encuentran en algún tipo de
situación de pobreza o vulnerabilidad por carencia alimentaria;
Fracción reformada DO 22-11-2022
X. Padrón Único de Bancos de Alimentos: Relación oficial de
Bancos de Alimentos privados a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social;
Fracción reformada DO 22-11-2022
XI. Personal calificado: Personal acreditado por la Secretaría de
Desarrollo Social, la Secretaría de Salud o los Bancos de Alimentos para la
aplicación de esta Ley;
Fracción reformada DO 22-11-2022
XII. Población en situación de vulnerabilidad por carencia
alimentaria: Cualquier persona que derivado de causas socioeconómicas,
fisiológicas, patológicas, culturales, condiciones de emergencia o desastre
natural tenga una dieta insuficiente para subsistir o que no cubra con el
requerimiento energético diario recomendado;
Fracción reformada DO 22-11-2022
XIII. Pobreza alimentaria: Incapacidad para obtener una canasta
básica alimentaria, aún si se hiciera uso de todo el ingreso disponible en el
hogar para comprar sólo los bienes de dicha canasta;
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XIV. Seguridad alimentaria: El acceso y satisfacción de las
necesidades y preferencias alimenticias que permiten llevar vida activa y
sana, tomando en cuenta las necesidades nutricionales generales de cada
persona, promoviendo en niñas y niños el crecimiento y el desarrollo
adecuados; y en los adultos, conservar o alcanzar el peso esperado para la
talla y prevención de enfermedades;
XV. Secretaría de Desarrollo Social: Secretaría de Desarrollo Social
del Estado de Yucatán;
XVI. Secretaría de Salud: Secretaría de Salud del Estado de Yucatán;
XVII. Secretaría de Desarrollo Rural: Secretaría de Desarrollo Rural
del Estado de Yucatán, y
XVIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia: Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán.
CAPÍTULO II
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
Artículo 8.- Son autoridades competentes para aplicar esta Ley:
I. El Poder Ejecutivo, a través de:
a) Secretaría de Desarrollo Social;
b) Secretaría de Salud;
c) Secretaría de Desarrollo Rural;
d) Secretaría de Administración y Finanzas, y
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e) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
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II. Los Ayuntamientos, a través de sus departamentos o
direcciones a fines al desarrollo social o humano.
Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, para
efectos de esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Dirigir la política del derecho a la alimentación adecuada y
combate contra el desperdicio de alimentos, en coordinación con los
ayuntamientos del Estado y la sociedad civil organizada;
II. Fomentar la colaboración entre las Entidades Alimentarias y los
Bancos de Alimentos; y en su caso, de la misma Secretaría de Desarrollo
Social, con las anteriores, a través de la celebración de convenios y acuerdos;
Fracción reformada DO 22-11-2022
III. Establecer, supervisar y actualizar anualmente el Padrón Único
de Bancos de Alimentos;
Fracción reformada DO 22-11-2022
IV. Informar a la Secretaría de Salud de los Bancos de Alimentos
que se integren al padrón;
V. Se deroga.
Fracción derogada DO 22-11-2022
VI. Elaborar estadísticas que contribuyan a fomentar la política
pública alimentaria en el Estado;
VII. Emitir políticas de seguimiento, informes y comunicados
conforme al presente ordenamiento, para ejecutar las acciones necesarias
que fomenten la seguridad alimentaria;
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ALIMENTOS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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VIII. Difundir y asesorar a las Entidades Alimentarias y los Bancos de
Alimentos sobre los beneficios de esta Ley, así como de su aplicación;
IX. Dar vista ante las autoridades correspondientes sobre posibles
irregularidades en la aplicación del ordenamiento;
X. Implementar campañas de sensibilización social para
concientizar sobre la importancia de la donación de alimentos, así como de
evitar su desperdicio, y
XI. Lo señalado dentro del Reglamento de la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10.- Corresponde a la Secretaría de Salud, para efectos de
esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Realizar periódicamente las visitas de verificación necesarias
para supervisar el cumplimiento de la presente Ley;
II. Emitir las sanciones derivadas de esta Ley, y de la Ley de Salud
del Estado de Yucatán y dar vista a la Autoridad competente cuando se
configure una acción u omisión en contra de disposiciones contenidas en otro
ordenamiento que no sean de su competencia;
III. Validar el permiso sanitario por parte de los Bancos de Alimentos
que se expide para la factibilidad de convenios de colaboración entre las
autoridades competentes, conservando un registro electrónico de los mismos,
y
IV. Las demás que se consideren de las Leyes aplicables.
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ALIMENTOS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural, para
efectos de esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Difundir, incentivar y promover entre los productores del sector
agropecuario sobre la importancia social de ser entidades alimentarias, y
II. Las demás que se consideren de las Leyes aplicables.
Artículo 12.- La Secretaría de Administración y Finanzas propondrá al
Poder Ejecutivo los subsidios o estímulos fiscales a otorgar derivados del
presente ordenamiento con el objeto de fomentar la donación y eliminar el
desperdicio de alimentos.
Artículo reformado DO 22-11-2022
Artículo 13.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia en Yucatán las siguientes facultades:
Párrafo reformado DO 22-11-2022
I. Proponer programas de asistencia social que contribuyan al uso
eficiente de los bienes que componen el patrimonio de la beneficencia pública;
II. Fomentar actividades que lleven a cabo las asociaciones y
sociedades civiles y todo tipo de entidades privadas cuyo objeto sea la
prestación de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones
que al efecto correspondan a otras dependencias, y
III. Promover la donación de alimentos aptos para el consumo humano
entre los sectores públicos, privados y sociales.
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ALIMENTOS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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CAPÍTULO III
DE LA DONACIÓN DE ALIMENTOS
Artículo 14.- Los Bancos de Alimentos deberán registrarse ante la
Secretaría de Desarrollo Social en el Padrón Único de Bancos de Alimentos,
a efecto de estar en aptitud de ser reconocidos con los estímulos que
establece la presente Ley. Para obtener dicho registro deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DO 22-11-2022
I. Contar con personal calificado, infraestructura y equipo
adecuado que garanticen la inocuidad, conservación y el manejo seguro de
los alimentos, así como un plan de sostenibilidad;
II. Contar con un padrón de beneficiarios registrados en una base
de datos, y
III. Cumplir con los plazos y procedimientos requeridos para
registrarse, según se establezca en el reglamento.
Artículo 15.- Los Bancos de Alimentos tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias
adecuadas para el manejo de alimentos;
II. Contar con personal calificado y equipo necesario para la selección
del producto en buen estado de conservación, manejo y transporte sanitario
de alimentos;
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ALIMENTOS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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III. Cumplir con la normatividad sanitaria vigente y la NORMA Oficial
Mexicana NOM-014-SSA3-2013, para la asistencia social alimentaria a
grupos de riesgo;
IV. Coadyuvar en la divulgación de información que permita una
seguridad alimentaria a los beneficiarios sobre el contenido nutrimental de los
alimentos, sugerencias de consumo o modo de preparación, así como las
condiciones adecuadas de conservación;
Fracción reformada DO 22-11-2022
V. Determinar, de acuerdo con sus lineamientos internos y la capacidad
o disponibilidad de alimentos con la que cuenten, si proceden los apoyos que
le soliciten, siendo prioritario apoyar a las personas que se encuentran en
situación de pobreza o vulnerabilidad por carencia alimentaria;
Fracción reformada DO 22-11-2022
VI. Suscribir, en su caso, los convenios para coadyuvar con el objeto
de su creación;
VII. Implementar una base de datos electrónica, donde se registrará la
información de los beneficiados y compartir los datos de éstos previo acuerdo
de confidencialidad con los demás Bancos de Alimentos, para evitar la
duplicidad de los apoyos, observando lo dispuesto en la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales
en posesión de Sujetos Obligados, ambas del Estado de Yucatán y demás
normas aplicables;
VIII. Estar inscrito ante el Servicio de Administración Tributaria, como
persona moral sin fines de lucro, y contar con autorización para expedir
comprobantes fiscales por los donativos que reciba;
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IX. Verificar los precios de los productos y expedir la facturación
correspondiente de la donación recibida, en los términos señalados en las
leyes aplicables;
X. Remitir anualmente un informe firmado y sellado dirigido a la
Secretaría de Desarrollo Social, únicamente para los casos en que hayan
recibido alimentos donados por parte del Gobierno del Estado de Yucatán o
se les haya otorgado alguno de los subsidios o estímulos fiscales que
establece la presente Ley. En el informe se especificarán las cantidades
recibidas en donación, las dependencias que la efectuaron, la periodicidad de
entrega con la cual se pactó el convenio de donación y el número de
beneficiarios;
Fracción reformada DO 22-11-2022
XI. Coordinarse con otros Bancos de Alimentos con la finalidad de
compartir los alimentos que estén próximos a caducar y así evitar su
desperdicio;
XII. Recibir de los beneficiarios o de las instituciones receptoras de
apoyo alimentario, la cuota de recuperación, salvo que concurra el supuesto
previsto en el artículo 20 de la presente Ley, y
Fracción reformada DO 22-11-2022
XIII. Las demás que se consideren de las Leyes aplicables.
Artículo 16.- Se deroga.
Artículo derogado DO 22-11-2022
Artículo 17.- Las Entidades Alimentarias, pueden adicionar su marca
en los alimentos donados. En todo momento, deberá conservarse los datos
que identifiquen la caducidad y la descripción de los mismos, salvo aquellos
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ALIMENTOS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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alimentos que por su naturaleza no contengan fecha de caducidad, ni su
descripción.
Artículo reformado DO 22-11-2022
CAPÍTULO IV
DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 18.- Todo beneficiario o institución receptora de apoyo
alimentario, podrá aportar a favor del Banco de Alimentos, una cuota de
recuperación que represente un porcentaje de hasta el 10% del valor de los
productos conseguidos en donación que reciba el beneficiario, a excepción
de lo señalado en el artículo 20 de la presente Ley. El Banco de Alimentos
expedirá el comprobante correspondiente de las cantidades que reciba por el
concepto indicado en el presente artículo.
Artículo reformado DO 22-11-2022
Artículo 19.- Como criterio orientador, el Banco de Alimentos podrá
determinar el monto de la cuota de recuperación a que se refiere el artículo
anterior, tomando como base el precio establecido en la factura
correspondiente que expide el Banco de Alimentos al donante, la publicación
de precios de la Procuraduría Federal del Consumidor o del Sistema Nacional
de Información e Integración de Mercados.
Artículo reformado DO 22-11-2022
Artículo 20.- Los beneficiarios que no puedan aportar la cuota de
recuperación, recibirán los productos donados siempre y cuando el Banco de
Alimentos valide la condición socioeconómica, determinando la no solvencia
de recursos para liquidar el importe solicitado.
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De igual manera podrá condonarse el pago de la cuota de recuperación
a las instituciones receptoras de apoyo alimentario, cuando estas últimas
manifiesten por escrito y bajo formal protesta de decir verdad, no contar con
la solvencia de recursos para pagar las cuotas, lo cual, podrá ser corroborado
por el Banco de Alimentos conforme a sus lineamientos internos.
Artículo reformado DO 22-11-2022
Artículo 21.- Los subsidios o estímulos fiscales estatales al amparo de
esta Ley, serán aplicables para las Entidades Alimentarias y los Bancos de
Alimentos en los términos del presente ordenamiento.
Artículo reformado DO 22-11-2022
CAPÍTULO V
DEL MONITOREO Y EVALUACIÓN DE LAS DONACIONES
Artículo 22.- La Secretaría de Desarrollo Social recabará de los
Bancos de Alimentos información respecto de las acciones que llevan a cabo
para dar cumplimiento a las obligaciones que esta Ley establece.
Artículo reformado DO 22-11-2022
Artículo 23.- Se prohíbe la venta, comercialización o transacción con
fines de lucro de los alimentos que entregan en donación las Entidades
Alimentarias.
La cuota de recuperación señalada en el artículo 18 de la presente Ley,
no será considerada en este supuesto.
Artículo reformado DO 22-11-2022
LEY PARA FOMENTAR Y PROMOVER EL NO DESPERDICIAR
ALIMENTOS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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CAPÍTULO VI
SANCIONES, DENUNCIA Y MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 24.- Se le aplicará multa por la cantidad de cien a trescientas
Unidades de Medida y Actualización a persona física o moral que:
I. Sea detectada desviando, desperdiciando, dando mal manejo a los
alimentos donados;
II. Proporcione alimentos donados a personas que no lo requieran; o
III. Venda, comercialice o lleve a cabo cualquier tipo de acción que le
genere un lucro para sí o para terceros derivado de los alimentos que
entregan en donación las Entidades Alimentarias.
Artículo reformado DO 22-11-2022
Artículo 25.- El dinero recaudado por concepto de multa por las causas
antes previstas en el artículo anterior, será destinado para el fortalecimiento
de la política alimentaria.
Artículo 26.- Cualquier persona podrá denunciar a quienes desvíen,
desperdicien o hagan mal manejo a los alimentos donados, o los proporcione
a personas que no lo requieran. La denuncia podrá hacerse ante las
autoridades mencionadas en esta Ley.
Artículo 27.- Contra actos y resoluciones que deriven de la presente
Ley, se procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
LEY PARA FOMENTAR Y PROMOVER EL NO DESPERDICIAR
ALIMENTOS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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Última reforma D.O. 22-noviembre-2022
28
TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- La persona titular del Ejecutivo del Estado
expedirá el reglamento de la presente Ley dentro de los 180 días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.-
PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA
DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17
de junio de 2020.
( RÚBRICA )
LIC. MAURICIO VILA DOSAL
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
ABOG. MARÍA DOLORES FRITZ SIERRA
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
LEY PARA FOMENTAR Y PROMOVER EL NO DESPERDICIAR
ALIMENTOS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
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29
Decreto 571/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 22 de noviembre de 2022
Por el que se modifica la Ley para Fomentar y Promover el no Desperdiciar
Alimentos en el Estado de Yucatán
Artículo único. Se reforman: los artículos 1, 2, 3 y 4; las fracciones III, V, VI, VIII,
IX, X, XI y XII del artículo 7; el inciso d) de la fracción I del artículo 8; las fracciones
II y III del artículo 9; el artículo 12; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo
primero del artículo 14; las fracciones IV, V, X y XII del artículo 15; los artículos 17,
18, 19, 20, 21, 22; el párrafo primero del artículo 23 y el artículo 24; a su vez, se
adiciona: la fracción V al artículo 1; un párrafo segundo al artículo 3, así como un
párrafo segundo al artículo 20; y se derogan: la fracción V del artículo 9; y el
artículo 16, todos de la Ley para Fomentar y Promover el No Desperdiciar
Alimentos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo Único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRES DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA
DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 20
de noviembre de 2022.
(RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY PARA FOMENTAR Y PROMOVER EL NO DESPERDICIAR
ALIMENTOS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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30
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos al Reglamento de la Ley para Fomentar y Promover el no
Desperdiciar Alimentos en el Estado de Yucatán
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley para Fomentar y Promover el
no Desperdiciar Alimentos en el
Estado de Yucatán
242/2020
18/junio/2020
Artículo único. Se reforman: los
artículos 1, 2, 3 y 4; las fracciones
III, V, VI, VIII, IX, X, XI y XII del
artículo 7; el inciso d) de la fracción
I del artículo 8; las fracciones II y III
del artículo 9; el artículo 12; el
párrafo primero del artículo 13; el
párrafo primero del artículo 14; las
fracciones IV, V, X y XII del artículo
15; los artículos 17, 18, 19, 20, 21,
22; el párrafo primero del artículo 23
y el artículo 24; a su vez, se
adiciona: la fracción V al artículo 1;
un párrafo segundo al artículo 3, así
como un párrafo segundo al artículo
20; y se derogan: la fracción V del
artículo 9; y el artículo 16, todos de
la Ley para Fomentar y Promover el
No Desperdiciar Alimentos en el
Estado de Yucatán.
571/2022
22/noviembre/2022