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H. CONGRESO DEL ESTADO DE
YUCATÁN
LEY PARA LA ATENCIÓN
INTEGRAL DEL CÁNCER DE
MAMA DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Publicada en el D.O. 09-diciembre-2020
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER
LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL
ESTADO DE YUCATÁN
TITULO ÚNICO
Artículos
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales. 1-5
CAPÍTULO II. De la Coordinación para la atención integral del Cáncer
de Mama en el Estado de Yucatán
6-8
CAPÍTULO III. Del programa de Atención Integral de Cáncer de
Mama del Estado de Yucatán
Sección primera. Disposiciones generales 9-12
Sección segunda. De la prevención 13
Sección tercera. Del programa de consejería 14-16
Sección cuarta. De la detección 17-26
Sección quinta. Del diagnóstico 27-28
Sección sexta. Del tratamiento 29-31
Sección séptima. De la rehabilitación integral 32
CAPÍTULO IV. Del Control y Vigilancia Epidemiológica del Cáncer de
Mama en el Estado de Yucatán
33-36
CAPÍTULO V. Del Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del
Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama del Estado de
Yucatán
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Decreto 306/2020 por el que se emite la Ley para la Atención Integral del Cáncer
de Mama del Estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55 fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y
14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme con lo dispuesto
en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción XIII
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite la siguiente,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. La iniciativa presentada tiene sustento normativo en lo dispuesto por
los artículos 35 fracción I de la Constitución Política, así como los artículos 16 y 22
fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán,
toda vez que dichas disposiciones facultan a los diputados para iniciar leyes y decretos.
De igual forma, con fundamento en el artículo 43 fracción IX incisos a) y c) de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión
Permanente de Salud y Seguridad Social tiene competencia para estudiar, analizar y
dictaminar sobre el asunto propuesto en la iniciativa.
SEGUNDA. La iniciativa de ley presentada por las diputadas tiene por objeto
garantizar a las mujeres que residan en el Estado de Yucatán el derecho a la atención
integral del cáncer de mama, para tal efecto, se determina en dicha ley que las
autoridades estatales tienen la obligación de garantizar el ejercicio de este derecho y su
acceso de manera gratuita, eficiente, oportuna y de calidad, conforme a los lineamientos
establecidos en dicha ley.
Planteado el objeto de la iniciativa de ley, nos encontramos ante un tema de gran
relevancia como lo es la prevención del cáncer de mama en mujeres en el Estado, por
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ello, coincidimos que es nuestro deber como legisladores tratar este tema que aqueja a
muchas de nuestras mujeres yucatecas.
En esa vertiente, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el Cáncer
es un proceso de crecimiento y diseminación incontrolados de células, que se puede
presentar en prácticamente cualquier parte del cuerpo, ahora bien, el término "cáncer de
mama" hace referencia a un tumor maligno que se ha desarrollado a partir de células
mamarias.
Generalmente, el cáncer de mama se origina en las células de los lobulillos, que
son las glándulas productoras de leche, o en los conductos, que son las vías que
transportan la leche desde los lobulillos hasta el pezón, y con menos frecuencia, el cáncer
de mama puede originarse en los tejidos estromales, que incluyen a los tejidos conjuntivos
grasos y fibrosos de la mama. Es en este momento cuando este tipo de cáncer puede
darse tanto en hombres como en mujeres, aunque el cáncer de mama masculino es poco
común.
Al encontrarnos ante este tema, hemos determinado consultar las estadísticas a
nivel mundial, federal y estatal, en esa circunstancia en primer término nos referiremos a
las estadísticas realizada por GLOBOCAN20181, las cuales estimaron que para 2018 en
el mundo se detectaron 18,1 millones de nuevos casos de cáncer (17,0 millones sin incluir
el cáncer de piel no melanoma) y 9,6 millones de muertes por cáncer (9,5 millones sin
incluir el cáncer de piel no melanoma).
En ambos sexos combinados, el cáncer de pulmón es el cáncer más comúnmente
diagnosticado (11,6% del total de casos) y la principal causa de muerte por cáncer (18,4%
del total de muertes por cáncer), seguido de cerca por el cáncer de mama femenino
(11,6%), el cáncer de próstata (7,1%) y el cáncer colorrectal (6,1%).
1 Informe de estado sobre la carga global de cáncer en todo el mundo realizado por la Agencia Internacional para la
Investigación del Cáncer. Consultado el 11 de noviembre de 2020 en la página electrónica https://gco.iarc.fr.
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En México, tenemos al cáncer de mama como el cáncer más diagnosticado de
entre las enfermedades propias de la mujer, y representa la primera causa de muerte en
las mujeres en los últimos años, el número de muertes causadas por esta enfermedad ha
aumentado de forma alarmante, principalmente, por el retraso en el inicio del tratamiento,
ya sea por la tardanza en la búsqueda de atención médica luego de que una mujer
presenta un posible síntoma de cáncer de mama, o por la demora en el sistema de salud,
particularmente al dar el diagnóstico definitivo
Aunado a ello, que los conocimientos actuales sobre las causas del cáncer de
mama son insuficientes, por lo que la detección temprana sigue siendo la piedra angular
de la lucha contra esta enfermedad.
Cuando se detecta tempranamente, se establece un diagnóstico adecuado y se
dispone del tratamiento, las posibilidades de curación son elevadas. En cambio, cuando
se detecta tardíamente es raro que se pueda ofrecer un tratamiento curativo. En tales
casos, son necesarios cuidados paliativos para mitigar el sufrimiento del paciente y sus
familiares.
Asimismo, es importante destacar que la OMS 2 ha manifestado que existen
múltiples factores3 relacionados con el desarrollo de esta enfermedad, por lo tanto, el
procurar la modificación de algún factor influye y ayuda en la prevención de este tipo de
cáncer, entre estos factores se encuentran los siguientes:
➢ Factores hereditarios, antecedentes familiares de cáncer de mama, y mutaciones
de los genes BRCA1, BRCA2 y p53, los cuales se asocian a un riesgo muy
elevado de ese tipo de cáncer. Sin embargo, esas mutaciones son raras y explican
solo una pequeña parte de la carga total de cáncer mamario.
2 Organización Mundial de la Salud
3 Organización Mundial de la Salud. Cáncer de mama: prevención y control. OMS 2019. Consultado el 11 de noviembre
de 2020 en la página electrónica https://www.who.int/topics/cancer/breastcancer/es/
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➢ Factores reproductivos, como el uso prolongado de anticonceptivos orales y
terapias de sustitución hormonal, el inicio de la menstruación a edad temprana,
la aparición de una menopausia tardía, tener un embarazo en una edad madura,
el acortamiento de la lactancia materna, y no tener hijos.
➢ Estilos de vida, como el consumo de alcohol, el sobrepeso y la falta de actividad
física.
En Yucatán, de acuerdo con los datos estadísticos plasmados en el Plan Estatal
de Desarrollo 2018-2024, los cuales fueron realizados con base en el SINAVE4, menciona
que las dos principales causas de muerte en mujeres son el de mama y el cervicouterino,
siendo en el caso de cáncer de mama, en el 2018, se registraron 14.5 defunciones por
cáncer de mama por cada 100 mil mujeres, 7.3 defunciones (por cada 100 mil mujeres)
más que en el periodo de 2008.
Las defunciones registradas en 2017 posicionaron a la entidad en el lugar 23 entre
los estados con mayor Tasa de Mortalidad por Cáncer de Mama. A nivel nacional la tasa
fue de 18.1 defunciones por cada 100 mil mujeres, si bien nos encontramos de entre los
estados con la menor tasa de mortalidad, esto no es razón alguna para no dejar de
incentivar y poner en marcha una sinergia de prevención y detección a tiempo de esta
grave enfermedad.
Tanto ha sido el impacto provocado por el cáncer de mama, que la OMS
(Organización Mundial de la Salud) impulso una iniciativa que hoy en día ha sido replicada
por varios países; así como entidades federativas del País, en donde año con año durante
el mes de octubre se realizan eventos alrededor del mundo para concientizar e incentivar
la autoexploración mamaria y el diagnóstico temprano. A esto se le conoce como
“Octubre: Mes de la Sensibilización sobre el Cáncer de Mama”, y al 19 del mismo mes se
le conoce como “Día mundial de la Lucha contra el Cáncer de Mama”. A nivel internacional
4 Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica. Semana 52, 2018. Elaboración con datos de la DGE.
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se promueve el uso de un listón o lazo de color rosa y usarlo es muestra de apoyo moral
hacia las mujeres que lo padecen.
En ese sentido, si bien este tema, no se encuentra aún regulado mediante ley en
específica en México, sin embargo se cuenta con la Norma Oficial Mexicana5 NOM-041-
SSA2-2011 6 , para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia
epidemiológica del cáncer de mama. En esa norma rectora se mencionan las 3
herramientas básicas para promover la detección temprana, siendo las siguientes:
1. Autoexploración:
Debe promoverse para que las mujeres la realicen a partir de los 20 años de
manera mensual.
2. Examen clínico de las mamas:
Promovido para que las mujeres lo lleven a cabo a partir de los 25 años de forma
anual.
3. Mastografía:
Se promueve para ser realizada en mujeres de 40 a 69 años cada 2 años.
La citada norma oficial en la materia señala que el plazo entre la realización de
una mastografía y la notificación del resultado a la paciente, no debe pasar los 21 días
hábiles y la cita posterior (en caso de ser referida a una unidad especializada), debe ser
antes de dos semanas o 10 días hábiles; esto debe cumplirse al menos en 90% de las
mujeres que llegan a esta instancia.
5 Las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) son regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por las
dependencias competentes, que tienen como finalidad establecer las características que deben reunir los procesos o
servicios cuando estos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana; así como
aquellas relativas a terminología y las que se refieran a su cumplimiento y aplicación.
Las NOM en materia de Prevención y Promoción de la Salud, una vez aprobadas por el Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Prevención y Control de Enfermedades (CCNNPCE) son expedidas y publicadas en el Diario Oficial de
la Federación y, por tratarse de materia sanitaria, entran en vigor al día siguiente de su publicación. Consultado el 11 de
noviembre de 2020 en la página electrónica: https://www.gob.mx/salud/en/documentos/normas-oficiales-mexicanas-9705
6 Norma Oficial Mexicana 6 NOM-041-SSA2-2011 6 , para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia
epidemiológica del cáncer de mama. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2011.
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Respecto al autoexamen y el examen clínico de la mama, no han mostrado que
reduzcan la mortalidad, pero deben recomendarse porque permiten crear conciencia del
problema y hacerse responsables de su detección y tratamiento oportunos.
Es entonces en este momento donde podemos apreciar y destacar la importancia
que conlleva del catálogo de múltiples factores que detonan o propician el cáncer de
mama, que en su momento ha destacado la OMS, ya que como se ha mencionado la
modificación de algún factor influye en gran importancia y ayuda en la prevención de este
tipo de cáncer.
Por tal razón, tenemos que promover una ardua lucha, a través de la
sensibilización de las personas en general sobre el problema del cáncer de mama, en un
marco de programas y estrategias de control integral que comprenda la prevención, la
detección precoz, el diagnóstico y tratamiento, la rehabilitación y los cuidados paliativos,
por lo que consideramos sumamente trascendental impulsar mecanismos, así como la
promoción de políticas y programas adecuados, como estrategias fundamentales para el
control poblacional del cáncer de mama.
Es bien sabido, gracias a diversos estudios y estadísticas, que la mayoría de las
muertes por este tipo de enfermedad se produce en los países con ingresos bajos y
medios, donde la mayoría de las mujeres con cáncer de mama se diagnostican en
estados avanzados debido a la falta de sensibilización sobre la detección precoz y los
obstáculos al acceso a los servicios de salud.
Es ahí donde radica la relevancia de fomentar programas integrales de lucha
contra el cáncer de mama, implementar efectivas estrategias de detección temprana
donde si imparta el conocimiento de los signos y síntomas iniciales y la demostración de
cómo se realiza la autoexploración de la mama.
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TERCERA. Teniendo como principal premisa lo anterior asentado, es que nos
pronunciamos a favor de la iniciativa que nos ocupa, toda vez que su propósito está
encaminado a disminuir la morbilidad y la mortalidad de las mujeres por cáncer de mama
y contar con una política de prevención y diagnóstico oportuno en mujeres a partir de los
25 años y en toda mujer que tenga historial genético familiar con cáncer de mama antes
de esa edad, que resida en el Estado; así como atender a todas aquellas mujeres que no
cuenten con seguridad social y requieran de estudios complementarios o atención
médica, pretende promover la difusión de información sobre la importancia de la detección
temprana, el autocuidado y la autoexploración de cáncer de mama, plantea procurar
brindar acompañamiento psicológico, así como atención médica y rehabilitación a
aquellas mujeres cuyo resultado de diagnóstico indique sospecha, alta sospecha o
confirmación de cáncer de mama.
Para tal efecto, es indispensable que en la ley que se somete a consideración,
tenga como lineamientos la promoción de la salud, detección temprana, prevención,
diagnóstico oportuno, atención, tratamiento adecuado, rehabilitación, control y vigilancia
epidemiológica del cáncer de mama en el estado de Yucatán.
Como nos encontramos ante una nueva norma, es indispensable plantear los
órdenes supletorios en caso de no preverse en la ley, siendo estos la Ley General de
Salud, la Ley de Salud del Estado de Yucatán, la Norma Oficial Mexicana, así como la
demás normativa que derive en materia de cáncer de mama; y se estará a la
interpretación de la Secretaría de Salud del Estado.
A su vez, se establecen como autoridades responsables de la aplicación de la ley
a la Secretaría de Salud del Estado; a la Secretaría de las Mujeres y al Comité Técnico
de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención integral del Cáncer de Mama del
Estado de Yucatán, este último se crea como la instancia de consulta, evaluación y
seguimiento de las acciones derivadas de la ley, coordinado por la Secretaría de Salud
del Estado en conjunto con la Secretaría de las Mujeres, en dicho comité participarán
representantes de los ayuntamientos, de instituciones de salud y académicas
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relacionadas con la materia, quienes tendrán derecho emitir opinión sobre los resultados
de la aplicación del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama del Estado.
Sin embargo, sería prácticamente la Secretaría de Salud del Estado la encargada
de la instrumentación y coordinación de las acciones para la prestación de los servicios
en la atención integral del cáncer de mama en términos de la ley, debiendo elaborar y
emitir el Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama, elaborar los protocolos para
la prevención, detección y diagnóstico oportuno de cáncer de mama, integrar un sistema
de información que contenga los datos necesarios que permitan brindar un seguimiento
oportuno a las mujeres que se les haya practicado examen clínico o mastografía y
presenten un diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de
mama, formar una base de datos sobre las mujeres a las que se les practique
mastografías dentro del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama, a efecto de
que se brinde el servicio de acuerdo a los lineamientos señalados en la ley, establecer
las bases de colaboración y participación de las dependencias de la administración
pública del estado de Yucatán, para la prestación de servicios relacionados con el
programa.
De igual forma, será esta secretaría la encargada de programar y ejercer el
presupuesto asignado para el Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama, así
como de diseñar un programa de fortalecimiento de la infraestructura para satisfacer la
demanda y cobertura de las acciones contempladas en el programa.
A través de esta ley se implementa el Programa de Atención lntegral del Cáncer
de Mama del Estado de Yucatán, el cual deberá garantizar a todas las mujeres que
residan en el estado de Yucatán el derecho a la atención integral del cáncer de mama,
para ello comprenderá acciones de promoción de la salud, prevención, consejería,
detección, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral.
Entre tales acciones se encuentran la realización de estudios de mastografía en
unidades móviles y clínicas, previa autorización y certificación de las mismas, pláticas
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sobre detección oportuna de cáncer de mama, entregas de estudios de mastografía,
seguimiento y acompañamiento psicológico a las mujeres con resultados no
concluyentes, sospechosos y altamente sospechosos de cáncer de mama, conformación
de grupos de apoyo psicológico, y campañas de información sobre prevención y detección
oportuna de cáncer de mama, entre otras.
Un punto a destacar es la injerencia del programa de consejería que se presenta
en la ley como un elemento de la atención integral y dirigido a las mujeres con síntomas
clínicos o detección de cáncer de mama con resultados de sospecha, alta sospecha o
confirmación, por lo que se debe de acompañar a la paciente durante el proceso de
diagnóstico y tratamiento.
Tiene como propósito orientar la toma de decisiones informada, fortalecer el apego
al diagnóstico y tratamiento y mejorar la calidad de vida. En esta etapa se debe
proporcionar información y orientación a las personas beneficiarias del programa y en su
caso a sus familiares, a fin de aclarar las dudas que pudieran tener en cuanto a aspectos
relacionados con la anatomía y fisiología de la glándula mamaria, factores de riesgo,
conductas favorables, procedimientos diagnósticos, opciones de tratamiento, así como
las ventajas, riesgos, complicaciones y rehabilitación.
Este programa de consejería se deberá basar sobre los principios de respeto,
voluntariedad e imparcialidad de la consejería; asimismo, deberá preservarse en todo
momento el carácter privado y la absoluta confidencialidad de la consejería, por ello la
Secretaría de Salud Estatal deberá contar con el personal de salud ampliamente
capacitado e informado para poder ser una compañía confiable en el tratamiento y
rehabilitación integral del cáncer de mama.
Un punto toral a destacar de la Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama
del Estado de Yucatán, es la promoción de actividades de detección de cáncer de mama,
las cuales consisten en autoexploración, examen clínico y mastografía, por lo que la
Secretaría de Salud, deberá establecer los lineamientos para la realización de las
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mismas, ya que como se ha mencionado es través de la detección temprana la acción
más efectiva para prevenir o eliminar el cáncer de mama, por ello hay que impulsar
impetuosamente la autoexploración en las mujeres, el poder tener un mayor conocimiento
de su propio cuerpo e identificar cambios anormales para la demanda de atención médica
apropiada, es donde radica la diferencia entre la prevención y la mortandad por cáncer
de mama.
Por tal motivo, se pretende que las autoridades creen y dispongan medidas donde
enseñen la técnica de autoexploración a todas las mujeres que acudan a las unidades
médicas del Estado, así como la información sobre los síntomas y signos del cáncer de
mama y las recomendaciones sobre cuándo deben solicitar atención médica.
Otro planteamiento preventivo de la ley, es poner a disposición de las mujeres
mayores de 25 años para que asistan de forma anual a las unidades de salud del Estado
para que les realicen un examen clínico de las mamas el cual deberá ser realizado por
médico o enfermera capacitados.
Ahora bien, en cuanto a la realización de mastografías, estas se podrán realizar
de manera gratuita a aquellas mujeres yucatecas con base con los criterios que se
establezcan en los lineamientos de operación del Programa de Atención lntegral del
Cáncer de Mama y en la Norma Oficial Mexicana en materia de Cáncer de Mama, en ese
sentido será la Secretaria de Salud del Estado, la que al efecto emita los requisitos para
acceder a este derecho.
Para llevar a cabo la realización de mastografías, se realizarán jornadas de
mastografías, donde la Secretaria de Salud del Estado, difundirá por diversos medios toda
la información al respecto, así como los requisitos para solicitar los beneficios del
programa; pudiendo solicitar la colaboración de otras dependencias y entidades que
considere, para un mejor apoyo en la organización, difusión, realización y operación de
las jornadas.
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Caber enfatizar que aquellas mujeres que no puedan cumplir con los criterios que
se establezcan en los lineamientos de operación del Programa de Atención lntegral del
Cáncer de Mama, y no se les pueda realizar la mastografía; entonces se les brindará
información suficiente y orientación necesaria para que pueda acudir en la jornada o
plazos que le corresponda.
Con respecto a la entrega de los resultados de la mastografía se dispone que
deberá reportarse por escrito en un lapso no mayor a 20 días hábiles, a su vez se le
deberá notificar en el momento de la entrega de resultados de la mastografía, a la mujer
que requiera estudios complementarios o valoración médica, debiendo indicar el día, hora
y lugar que determine la referida Secretaría de Salud. Se establece que la entrega de
resultados será de carácter privado.
En consecuencia, todas aquellas mujeres cuyas mastografías indiquen resultados
con sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama tienen derecho a recibir
evaluación diagnóstica y seguimiento oportunos y adecuados por parte del personal de
salud y en las unidades médicas que señale la Secretaría de Salud del Estado.
También se establecen disposiciones respecto al tratamiento a seguir, esta
decisión se toma de acuerdo con la etapa clínica, reporte histopatológico, condiciones
generales de salud de la paciente, estado hormonal y la decisión informada de la mujer,
considerando su voluntad y libre decisión, debe realizarse por personal médico calificado
que cuente con cédula de especialidad en oncología médica o quirúrgica o con
entrenamiento específico comprobado con respaldo documental de instituciones con
reconocimiento oficial.
Asimismo en el ramo paliativo, se prevé que las personas con cáncer de mama en
etapa terminal; así como sus familiares, tienen derecho a recibir atención paliativa, que
consiste en prevenir y aliviar el sufrimiento, así como brindar una mejor calidad de vida
posible a las pacientes como parte de la atención integral del cáncer de mama; para ello
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se determina que será la Secretaría de Salud del Estado la encargada de garantizar el
acceso a este derecho.
Con la finalidad de llevar un control y vigilancia epidemiológica del cáncer de
mama en el estado de Yucatán que permita determinar la magnitud del problema, así
como adoptar las medidas para su debida atención, la Secretaría de Salud del Estado
integrará una base de datos y un sistema de información, así como en los lineamientos
de operación del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama y en la Norma Oficial
Mexicana y las autoridades sanitarias correspondientes.
Por último se presentan las disposiciones transitorias para señalar que la ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial del Estado, de igual
modo se le otorga al Poder Ejecutivo del Estado un plazo no mayor a ciento ochenta días
contado a partir de la entrada en vigor de la ley, para que expida las disposiciones
reglamentarias de la misma. También se dispone que las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada
para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal
correspondiente.
En cuanto al Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de
Atención lntegral del Cáncer de Mama del Estado, se dispuso un plazo que no exceda de
90 días contados a partir de la entrada en vigor de la ley, para que se emitan las
disposiciones reglamentarias correspondientes a su funcionamiento.
CUARTA. Derivado del estudio y análisis realizado a la iniciativa de ley
presentada, el proyecto final de ley que se plantea con este dictamen consta de un total
de 37 artículos los cuales se encuentran distribuidos en 5 capítulos, siendo estos los
siguientes: el capítulo I que se denomina “Disposiciones generales” que consta de 5
artículos en donde se dispone que dicha ley es de es de orden público y de observancia
obligatoria para todo el personal de salud de las instituciones de salud pública del estado
de Yucatán, así como demás cuestiones generales.
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El Capítulo II denominado “De la Coordinación para la Atención lntegral del
Cáncer de Mama en el Estado de Yucatán” que lo conforman los artículos 6, 7 y 8 para
establecer las la coordinación e instrumentación de las disposiciones, lineamientos y
reglas para la atención integral del cáncer de mama, las cuales tendrán como objetivo
unificar la prestación de esos servicios, los programas o acciones de detección o atención
de cáncer de mama.
Respecto del capítulo III denominado “Del Programa de Atención Integral del
Cáncer de Mama del Estado de Yucatán” este se integra por siete secciones los cuales
tocan todo lo relativo a la creación del Programa de Atención lntegral del Cáncer de
Mama, el cual comprenderá acciones de promoción de la salud, prevención, consejería,
detección, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral, siendo que dicho capítulo se
conforma desde el artículo 9 al artículo 32.
Asimismo, se prevé un capítulo IV denominado “Del Control y Vigilancia
Epidemiológica del Cáncer de Mama en el Estado de Yucatán”, con la finalidad de llevar
un control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el estado de Yucatán que
permita determinar la magnitud del problema, así como adoptar las medidas para su
debida atención, por lo tanto la Secretaría de Salud del Estado será la encargada de
integrar una base de datos y un sistema de información con las características
contempladas en la ley, así como en los lineamientos de operación del Programa de
Atención lntegral del Cáncer de Mama y en la Norma Oficial Mexicana en materia de
Cáncer de Mama y las autoridades sanitarias correspondientes, este capítulo se
conforma con los artículos 33, 34, 35 y 36.
Y por último se prevé un capítulo V denominado “Del Comité Técnico de
Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama del
Estado de Yucatán” mediante el cual se establece un Comité Técnico de Evaluación y
Seguimiento del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama del Estado, y será
la instancia de consulta, evaluación y seguimiento de las acciones derivadas de la ley,
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este será coordinado por la Secretaría de Salud del Estado, y podrán participar
representantes de los ayuntamientos, de instituciones de salud y académicas
relacionadas con la materia objeto de la ley, quienes tendrán derecho emitir opinión sobre
los resultados de la aplicación del programa referido.
Y por último, como se ha mencionado anteriormente, se contemplan las
disposiciones transitorias necesarias para garantizar la aplicación y efectividad de la
norma que se pretende legislar.
QUINTA. No podemos dejar de mencionar que, durante las sesiones de trabajo
de esta comisión permanente se le solicitó al Instituto de Investigaciones Legislativas de
este Poder Legislativo del Estado una investigación respecto al impacto presupuestal,
presupuesto estatal destinado a tal fin, programas y políticas públicas para la atención y
prevención del cáncer de mama, marco jurídico e incidencia del fenómeno, dicho análisis
e investigación fue contemplado y validado para la elaboración final de este proyecto de
ley.
SEXTA. Puntualizado todo lo anterior, los diputados integrantes de esta Comisión
Permanente de Salud y Seguridad Social, una vez discutido el asunto nos manifestamos
a favor del proyecto de Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de
Yucatán, en los términos acordados que se muestra, ya que busca promover la detección
oportuna del cáncer de mama, ya que si cada mujer se auto examinara, se podrían salvar
1,500 vidas al año, pero al momento menos de la mitad lo hacen.
Si bien el cáncer de mama constituye una grave amenaza para la salud de las
mujeres, y por ende para el bienestar de las familias, así como para los sistemas de salud
y la sociedad en su conjunto, es por tal motivo, que esta comisión dictaminadora coincide
con el objeto de la ley que se propone, en que se necesita trabajar en favor de acciones
y medidas que ayuden a reducir la mortalidad en mujeres por cáncer de mama, como:
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• Mejorar la información y la sensibilización a la población objetivo sobre los factores
de riesgo, y los beneficios vinculados con la detección temprana.
• Formar y capacitar suficientes de técnicos radiólogos, enfermeras especialistas
en oncología, oncólogos y demás profesionales de la salud que puedan aportar a
una pronta y mejor recuperación contra el cáncer mama, como psicólogos y
nutriólogos.
• Mejorar la red social e institucional para facilitar el acceso, el traslado, el
diagnóstico y el tratamiento del cáncer, sobre todo en las mujeres de escasos
recursos.
• Proporcionar atención paliativa sistemática a todas y todos los pacientes de
cáncer en etapa terminal.
En resumen con la propuesta de ley se busca fortalecer la política de salubridad
en materia de detección oportuna de cáncer, la inclusión de exámenes clínicos como la
mastografía como servicios básicos de salud, y establecer los principios de acceso y
gratuidad de estos procedimientos, todo ello es pertinente en razón de que las tasas de
mortalidad y supervivencia arrojan indicios de que el problema, lejos de dejar de ser un
factor de riesgo para la salud, se está complejizando y aumentando.
Bajo el sustento de que es deber constitucional del Estado el promover, respetar
y garantizar los derechos fundamentales, consagrados en la carta magna, siendo uno de
estos derechos, el derecho a la protección de la salud, y el cáncer de mama al ser un
factor de riesgo importante para la población, es menester del Estado adoptar las medidas
necesarias para su atención.
Proveyendo con ello una política en el Estado que deba privilegiar los programas
y mecanismos de detección temprana, ya que en la exposición de este dictamen se refleja
que gran número de las muertes pueden ser evitables, ya que el padecimiento puede ser
tratado con pertinencia de manera exitosa si es detectado en etapas tempranas. Por lo
que esta ley busca robustecer este esquema de prevención y detección.
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No obstante todo lo anterior, no se debe de dejar de buscar estrategias
innovadoras que permitan ampliar la cobertura de los programas de tamizaje (pruebas de
detección), que garanticen una calidad adecuada y un buen seguimiento a las mujeres.
SÉPTIMA. Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión
Permanente de Salud y Seguridad Social, consideramos que el dictamen por el que se
expide la Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama para el Estado de Yucatán,
que se pone a consideración debe ser aprobado en los términos planteados por todos los
razonamientos antes expresados.
Por lo que con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V de la Constitución
Política; artículos 18, 43 fracción IX incisos a) y c) de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del
Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Yucatán
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Esta ley es de orden público y de observancia obligatoria para todo el personal
de salud de las instituciones de salud pública del estado de Yucatán, así como para las
personas físicas o morales que coadyuven en la prestación de servicios de salud en los
términos y modalidades establecidas en esta ley.
Tiene por objeto establecer los principios y lineamientos para la promoción de la
salud, detección temprana, prevención, diagnóstico oportuno, atención, tratamiento
adecuado, rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el
estado de Yucatán.
A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente la Ley
General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Yucatán, la Norma Oficial Mexicana, así
como la demás normativa que derive en materia de cáncer de mama; y se estará a la
interpretación de la Secretaría de Salud del Estado para efectos administrativos.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Acompañamiento psicológico: La ayuda de un profesional de la psicología en
un momento de dificultad personal que nos permita tanto mejorar nuestro estado
emocional, como aprender los recursos necesarios para afrontarlo.
II. Atención integral: Las acciones coordinadas con el fin de satisfacer las
necesidades esenciales para preservar la vida y aquellas relacionadas con el desarrollo
y aprendizaje humano, acorde con sus características, necesidades e intereses.
III. Atención paliativa: Al cuidado y atención que se centre en aliviar o mejorar la
calidad de vida de la persona que padece una enfermedad grave como el cáncer.
IV. Autoexploración: La exploración o reconocimiento que una persona realiza
de alguna parte de su propio cuerpo.
V. Comité: El Comité Técnico de Evaluación.
VI. Detección temprana: Las pruebas que se realizan para encontrar una
enfermedad antes de que comiencen los síntomas.
VII. Diagnóstico oportuno: La detección y tratamiento de la enfermedad en
estados muy prematuros cuando aún no provoca síntomas. También conocido como
diagnóstico precoz.
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VIII. Epidemiología: El estudio de la distribución y los determinantes de estados
o eventos relacionados con la salud y la aplicación de esos estudios al control de
enfermedades.
IX. Histopatológico: El que analiza muestras procedentes de individuos enfermos
y tiene el objetivo específico de identificar alteraciones estructurales y anormalidades
proteicas o genéticas para corroborar el diagnóstico o causa de enfermedad o muerte.
X. Ley: La Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado.
XI. Mastografía: El estudio de rayos X o radiografía de los senos, en el que se
toman una serie de placas que son utilizadas para buscar anormalidades en la mama,
ayuda a detectar el cáncer.
XII. Morbilidad: El dato estadístico importante para comprender la evolución o
retroceso de alguna enfermedad, las razones de su surgimiento y las posibles soluciones.
XIII. Norma Oficial Mexicana: La norma oficial mexicana relativa a la prevención,
diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama.
XIV. Prevención: La disposición que se hace de forma anticipada para minimizar
un riesgo.
XV. Programa: El Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama.
XVI. Programa de consejería: Al elemento de apoyo a la mujer para llevar a cabo
la detección y atención integral del cáncer de mama.
XVII. Rehabilitación integral: El proceso terapéutico, educativo, formativo y
social, que busca el mejoramiento de la calidad de vida y la plena integración de la
persona en condición de discapacidad al medio familiar, social y ocupacional.
Artículo 3. La atención integral del cáncer de mama en el estado de Yucatán, tiene los
siguientes objetivos:
l. Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer de mama en la
población femenina que resida en el Estado, mediante una política pública de carácter
prioritario.
ll. Contribuir en la detección oportuna del cáncer de mama en mujeres a partir de
los 25 años y en toda mujer que tenga historial genético familiar con cáncer de mama
antes de esa edad, que resida en el Estado.
lll. Atender a mujeres que no cuenten con seguridad social, cuyo resultado
requiere de estudios complementarios o atención médica de acuerdo a las indicaciones
respectivas.
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IV. Difundir información sobre la importancia de la detección temprana, el
autocuidado y la autoexploración de cáncer de mama.
V. Realizar campañas de promoción y difusión sobre información del cáncer de
mama para fomentar una cultura de prevención.
VI. Brindar acompañamiento psicológico a las mujeres cuyo resultado indique
sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama.
VII. Brindar atención médica y rehabilitación a las mujeres con diagnóstico
sospechoso, altamente sospechoso y confirmado de cáncer de mama.
Artículo 4. Para efectos de la aplicación contenidas en esta ley, son autoridades:
l. La Secretaría de Salud.
II. Secretaría de las Mujeres.
III. El Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención
integral del Cáncer de Mama del Estado de Yucatán.
Artículo 5. La prestación de servicios de atención médica que ofrezca el Gobierno del
Estado para la atención integral del cáncer de mama, así como la verificación y evaluación
de los mismos, se realizará atendiendo lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley
de Salud del Estado de Yucatán, las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, los
lineamientos que emitan organismos internacionales y demás instrumentos jurídicos
aplicables.
Para garantizar el control de calidad de los servicios de salud relacionados con la
prevención, diagnóstico, atención y tratamiento del cáncer de mama, la Secretaría de
Salud del Estado, dispondrá de las medidas y acciones necesarias para que cumplan con
las disposiciones jurídicas en la materia.
Capítulo II
De la Coordinación para la Atención
lntegral del Cáncer de Mama en el Estado de Yucatán
Artículo 6. La Secretaría de Salud del Estado emitirá las disposiciones, lineamientos y
reglas para la atención integral del cáncer de mama, las cuales tendrán como objetivo
unificar la prestación de esos servicios, los programas o acciones de detección o atención
de cáncer de mama.
Artículo 7. La instrumentación y coordinación de las acciones para la prestación de los
servicios en la atención integral del cáncer de mama en términos de esta ley, será
atribución de la Secretaría de Salud del Estado; para tal efecto deberá:
l. Elaborar y emitir el Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama.
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ll. Elaborar los protocolos para la prevención, detección y diagnóstico oportuno de
cáncer de mama.
III. lntegrar un sistema de información que contenga los datos necesarios que
permitan brindar un seguimiento oportuno a las mujeres que se les haya practicado
examen clínico o mastografía y presenten un diagnóstico sospechoso, altamente
sospechoso o confirmado de cáncer de mama.
IV. Formar una base de datos sobre las mujeres a las que se les practique
mastografías dentro del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama, a efecto de
que se brinde el servicio de acuerdo a los lineamientos señalados en esta ley.
V. Establecer las bases de colaboración y participación de las dependencias de la
administración pública del estado de Yucatán, para la prestación de servicios
relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama.
VI. Suscribir convenios con diversas autoridades o instituciones de salud para la
prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención lntegral del Cáncer de
Mama;
VII. Programar y ejercer el presupuesto asignado para el Programa de Atención
lntegral del Cáncer de Mama.
VIII. Diseñar un programa de fortalecimiento de la infraestructura para satisfacer
la demanda y cobertura de las acciones contempladas en el Programa de Atención
lntegral del Cáncer de Mama.
IX. Las demás necesarias para la aplicación de esta ley.
Artículo 8. La Secretaría de las Mujeres del Estado coadyuvará con la Secretaría de
Salud del Estado en la instrumentación de las acciones derivadas de esta ley, de
conformidad con lo establecido en los lineamientos de operación del Programa de
Atención Integral del Cáncer de Mama que para tal efecto se emitan. Como instancia
rectora en la institucionalización de la perspectiva de género, formulará los lineamientos
necesarios para que la aplicación de las disposiciones de esta ley se realice atendiendo
las necesidades diferenciadas en función del género, dando seguimiento al cumplimiento
de las mismas.
CAPÍTULO III
Del Programa de Atención Integral
del Cáncer de Mama del Estado de Yucatán
Sección primera
Disposiciones generales
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Artículo 9. Las mujeres que residan en el estado de Yucatán, tienen derecho a la atención
integral del cáncer de mama. Las autoridades señaladas en el artículo 4, tienen la
obligación de garantizar el ejercicio de este derecho y su acceso de manera gratuita,
eficiente, oportuna y de calidad, conforme a los lineamientos establecidos en esta ley.
Artículo 10. El Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama, comprende acciones
de promoción de la salud, prevención, consejería, detección, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación integral.
Artículo 11. Para el desarrollo de acciones en materia de promoción de la salud,
prevención, consejería y detección, además de las que se establecen en esta ley, en los
lineamientos de operación del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama, y en
la Norma Oficial Mexicana, las autoridades desarrollarán las siguientes actividades:
l. Estudios de mastografía en unidades móviles y clínicas, previa autorización y
certificación de las mismas.
II. Pláticas sobre detección oportuna de cáncer de mama.
III. Entregas de estudios de mastografía.
Artículo 12. Las acciones de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral serán las
que determinen la Secretaría de Salud del Estado, de conformidad con lo establecido en
esta ley, los lineamientos de operación del Programa de Atención lntegral del Cáncer de
Mama y la Norma Oficial Mexicana.
Sección segunda
De la prevención
Artículo 13. La prevención del cáncer de mama incluye actividades de promoción de la
salud tendientes a disminuir la prevalencia de los factores de riesgo en la comunidad,
desarrollar entornos saludables, el reforzamiento de la participación social, la
reorientación de los servicios de salud a la prevención y el impulso de políticas públicas
saludables.
Sección tercera
Del programa de consejería
Artículo 14. El programa de consejería es un elemento de la atención integral y se dirige
a las mujeres con síntomas clínicos o detección de cáncer de mama con resultados de
sospecha, alta sospecha o confirmación y debe acompañar a la paciente durante el
proceso de diagnóstico y tratamiento. Tiene como propósito orientar la toma de decisiones
informada, fortalecer el apego al diagnóstico y tratamiento y mejorar la calidad de vida.
En esta etapa se debe proporcionar información y orientación a las personas beneficiarias
del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama y en su caso a sus familiares, a
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fin de aclarar las dudas que pudieran tener en cuanto a aspectos relacionados con la
anatomía y fisiología de la glándula mamaria, factores de riesgo, conductas favorables,
procedimientos diagnósticos, opciones de tratamiento, así como las ventajas, riesgos,
complicaciones y rehabilitación.
Artículo 15. En todo momento debe respetarse la decisión y consentimiento de las
personas beneficiarias del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama,
basándose además en los principios de respeto, voluntariedad e imparcialidad de la
consejería. Deberá preservarse en todo momento el carácter privado y la absoluta
confidencialidad de la consejería.
Artículo 16. La Secretaría de Salud del Estado deberá disponer las medidas a efecto de
contar con personal de salud que integre el Programa de consejería a la que se refiere
este capítulo, el cual debe haber recibido capacitación específica y estar ampliamente
informado sobre los factores de riesgo, la detección, el diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación integral del cáncer de mama.
Sección cuarta
De la detección
Artículo 17. La autoexploración tiene como objetivo sensibilizar a la mujer sobre el cáncer
de mama, tener un mayor conocimiento de su propio cuerpo e identificar cambios
anormales para la demanda de atención médica apropiada.
Las autoridades dispondrán de medidas para que pueda enseñarse la técnica de
autoexploración a todas las mujeres que acudan a las unidades médicas del Estado,
incluyendo la información sobre los síntomas y signos del cáncer de mama y las
recomendaciones sobre cuándo deben solicitar atención médica, en términos de lo
establecido en los lineamientos de operación del Programa de Atención lntegral del
Cáncer de Mama y en la Norma Oficial Mexicana.
El examen clínico de las mamas debe ser realizado por médico o enfermera
capacitados, en forma anual, a todas las mujeres mayores de 25 años que asisten a las
unidades de salud del Estado, en condiciones que garanticen el respeto y la privacidad
de las mujeres, debiendo incluir la identificación de los factores de riesgo para determinar
la edad de inicio de la mastografía, así como necesidades especiales de consejería en
mujeres de alto riesgo. Dicha información será incorporada al sistema de información que
integre la Secretaría de Salud del Estado, en los términos a los que se refiere el artículo
35 de esta ley.
Artículo 18. Las mujeres que residan en el estado de Yucatán tienen derecho a la práctica
de mastografías con base a los criterios que se establezcan en los lineamientos de
operación del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama y en la Norma Oficial
Mexicana.
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La Secretaria de Salud del Estado, en los lineamientos de operación del Programa
de Atención lntegral del cáncer de Mama que para tal efecto emita, establecerá los
requisitos para acceder a este derecho.
Artículo 19. La realización de la mastografía tendrá carácter gratuito para las personas
que soliciten los beneficios del Programa para la Atención lntegral del Cáncer de Mama
y que cubran con los criterios establecidos por la Secretaría de Salud del Estado; se
desarrollará en instalaciones o unidades médicas del Sistema Estatal de Salud y que
cumplan estrictamente con lo establecido en la Norma oficial Mexicana.
Previo a la realización de la mastografía, el personal de salud debidamente
capacitado deberá brindar información sobre las ventajas y desventajas de su práctica.
Artículo 20. La Secretaria de Salud del Estado, difundirá por diversos medios de
información, las jornadas de mastografías a realizarse en el estado de Yucatán, así como
los requisitos para solicitar los beneficios del programa; asimismo, solicitará la
colaboración de las dependencias y entidades que corresponda, para efectos de apoyar
en la organización, difusión, realización y operación de la jornada.
Artículo 21. Las dependencias y entidades del estado de Yucatán que lleven a cabo este
tipo de jornadas, se sujetarán a lo establecido en esta ley y a los lineamientos de
operación del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama.
Artículo 22. La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado, fijarán los procedimientos, fechas y espacios para la
realización anual de las jornadas dentro de los centros femeniles de readaptación social,
sujetándose en todo momento a los lineamientos de operación del Programa de Atención
lntegral del Cáncer de Mama.
Artículo 23. Los datos que se obtenga de dichas jornadas serán incorporados al sistema
de información que integre la Secretaria de Salud del Estado en los términos a los que se
refiere el artículo 35 de esta ley.
Artículo 24. Las mujeres que no acudan a las jornadas de mastografías, podrán acudir a
las unidades médicas que señale la Secretaría de Salud del Estado, para la práctica de
la mastografía; a excepción de las mujeres que se encuentren en un centro femenil de
readaptación social, que podrán realizarse la mastografía exclusivamente cuando se
realicen las jornadas dentro del mismo centro.
Artículo 25. Las mujeres que no cumplan con los criterios que se establezcan en los
lineamientos de operación del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama, no se
les realizará la mastografía; en este supuesto, se le brindará información suficiente y
orientación necesaria para que pueda acudir en la jornada o plazos que le corresponda,
indicándoles además de los riesgos potenciales que le producirían si se le practica la
mastografía.
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La Secretaría de Salud del Estado emitirá los lineamientos de operación para que
el personal de salud verifique el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 26. La entrega de los resultados de la mastografía debe reportarse por escrito
en un lapso no mayor a 20 días hábiles, de conformidad con los criterios establecidos en
la Norma Oficial Mexicana y los lineamientos de operación que, para tal efecto, emita la
Secretaría de Salud del Estado. Se deberá notificar en el momento de la entrega de
resultados de la mastografía, a la mujer que requiera estudios complementarios o
valoración médica, debiendo indicar el día, hora y lugar que determine la referida
Secretaría de Salud.
En el caso de los municipios los términos se especificarán en los lineamientos de
operación del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama.
En todos los casos, la entrega de resultados a los que se refiere este artículo será
de carácter privado.
Sección quinta
Del diagnóstico
Artículo 27. Las mujeres cuyas mastografías indiquen resultados con sospecha, alta
sospecha o confirmación de cáncer de mama tienen derecho a recibir evaluación
diagnóstica y seguimiento oportunos y adecuados por parte del personal de salud y en
las unidades médicas que señale la Secretaría de Salud del Estado.
Artículo 28. Las valoraciones clínicas, estudios de imagen y, en su caso, histopatológicos
que se practiquen, deben cumplir con las especificaciones y lineamientos establecidos en
la Norma Oficial Mexicana.
La Secretaría de Salud del Estado verificará que cumplan dichos lineamientos las
unidades médicas que disponga tanto en equipo, insumos y personal, garantizando de
manera suficiente de esos recursos para la prestación de los servicios a los que se refiere
este capítulo.
Sección sexta
Del tratamiento
Artículo 29. Las decisiones sobre el tratamiento del cáncer de mama se deben formular
de acuerdo con la etapa clínica, reporte histopatológico, condiciones generales de salud
de la paciente, estado hormonal y la decisión informada de la mujer, considerando su
voluntad y libre decisión. Cualquier procedimiento debe atender los lineamientos
establecidos en la Norma Oficial Mexicana y debe realizarse por personal médico
calificado que cuente con cédula de especialidad en oncología médica o quirúrgica o con
entrenamiento específico comprobado con respaldo documental de instituciones con
reconocimiento oficial.
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Artículo 30. Las personas con cáncer de mama en etapa terminal y sus familiares, tienen
derecho a recibir atención paliativa, que consiste en prevenir y aliviar el sufrimiento, así
como brindar una mejor calidad de vida posible a las pacientes como parte de la atención
integral del cáncer de mama; para tal efecto la Secretaría de Salud del Estado garantizará
el acceso a este derecho, de conformidad con la legislación local.
Artículo 31. La Secretaría de Salud del Estado dispondrá de unidades médicas, personal,
insumos y equipo necesarios que cumplan con los lineamientos establecidos en la Norma
Oficial Mexicana, para la prestación del tratamiento respectivo que requiera la beneficiaria
del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama.
Sección séptima
De la rehabilitación integral
Artículo 32. Todas las personas con tratamiento dentro del Programa de Atención lntegral
de Cáncer de Mama, deberán recibir una evaluación para determinar el tipo de
rehabilitación integral que requieren, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la
Norma Oficial Mexicana.
La Secretaría de Salud del Estado, para dar cumplimiento a esta disposición,
podrá suscribir convenios con diversas autoridades o instituciones de salud, en los
términos a los que se refiere la fracción VI del 7 de esta ley.
CAPÍTULO IV
Del Control y Vigilancia Epidemiológica
del Cáncer de Mama en el Estado de Yucatán
Artículo 33. Con la finalidad de llevar un control y vigilancia epidemiológica del cáncer de
mama en el estado de Yucatán que permita determinar la magnitud del problema, así
como adoptar las medidas para su debida atención, la Secretaría de Salud del Estado
integrará una base de datos y un sistema de información con las características
contempladas en este capítulo, así como en los lineamientos de operación del Programa
de Atención lntegral del Cáncer de Mama y en la Norma Oficial Mexicana y las
autoridades sanitarias correspondientes.
Artículo 34. La Secretaría de Salud del Estado incorporará la información obtenida en
cada jornada de mastografías que se realice en el Estado en una base de datos,
asimismo, se integrará la información de las mujeres a las que se practique el examen
clínico para la detección de cáncer de mama, a efecto de que se les brinde el servicio
dentro del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama.
Los municipios enviarán trimestralmente a la Secretaría de Salud del Estado la
información obtenida en dichas jornadas, así como los expedientes clínicos que se
generen.
Los centros femeniles de readaptación social del estado de Yucatán, enviarán
dicha información de manera anual.
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Los lineamientos de operación del Programa de Atención lntegral del Cáncer de
Mama establecerán la metodología de coordinación entre la Secretaría de Salud del
Estado, los municipios, y los centros femeniles de readaptación social del estado de
Yucatán, donde se realicen acciones de prevención o diagnóstico de cáncer de mama,
para que participen en la integración de la información a la que se refiere este artículo.
Artículo 35. La Secretaría de Salud del Estado integrará un sistema de información que
contenga los datos necesarios que permitan brindar un seguimiento oportuno a las
mujeres y hombres que se les hayan practicado el examen clínico o mastografía y
presenten un diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de
mama.
Artículo 36. La información sobre el control y vigilancia epidemiológica del cáncer de
mama en el Estado será remitida a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal de
manera semestral o cuando así sea requerida, a efecto de que se integre al Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica para los fines correspondientes.
CAPÍTULO V
Del Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento
del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama del Estado de Yucatán
Artículo 37. El Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención
lntegral del Cáncer de Mama del Estado es la instancia de consulta, evaluación y
seguimiento de las acciones derivadas de esta ley, coordinado por la Secretaría de Salud
del Estado y la Secretaría de las Mujeres.
Participarán en el Comité Técnico de Evaluación y seguimiento del Programa de
Atención lntegral del Cáncer de Mama, representantes de los ayuntamientos, de
instituciones de salud y académicas relacionadas con la materia objeto de esta ley,
quienes tendrán derecho emitir opinión sobre los resultados de la aplicación del programa
referido.
Transitorios
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. El Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir en un plazo no
mayor a ciento ochenta días contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, las
disposiciones reglamentarias de la misma.
Artículo tercero. Las acciones que las dependencias y entidades de la
administración pública estatal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en
esta ley, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el
Presupuesto de Egresos del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal correspondiente.
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Artículo cuarto. En un plazo que no exceda de 90 días contados a partir de la
entrada en vigor de la ley, se deberá emitir las disposiciones reglamentarias del Comité
Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención lntegral del Cáncer de
Mama del Estado.
Artículo quinto. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA
DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA
DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA
DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9
de diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno