H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY PARA LA DONACIÓN Y
TRASPLANTES DE ÓRGANOS,
TEJIDOS Y CÉLULAS EN EL
ESTADO DE YUCATÁN
SECRETARIA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma: 07-junio-2022
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LEY PARA LA DONACIÓN Y TRASPLANTES DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y
CÉLULAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
ARTÍCULO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-6
CAPÍTULO II.- DE LA CULTURA DE LA DONACIÓN 7-9
CAPÍTULO III.- DE LA DONACIÓN 10-22
CAPÍTULO IV.- DE LOS TRASPLANTES 23-32
CAPÍTULO V.- DE LA PÉRDIDA DE LA VIDA 33-35
CAPÍTULO VI.- DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES 36-42
CAPÍTULO VII.- DEL CENTRO ESTATAL DE TRASPLANTES DE YUCATÁN 43-54
CAPÍTULO VIII.- DEL REGISTRO ESTATAL DE TRASPLANTES DE ÓRGANOS,
TEJIDOS Y CÉLULAS DE YUCATÁN
55-57
CAPÍTULO IX.- DEL CONSEJO ESTATAL DE TRASPLANTES DE YUCATÁN 58-63
CAPÍTULO X.- DEL PATRONATO PARA LA DONACIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y
CÉLULAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
64-67
TRANSITORIOS 10
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DECRETO 403
Publicado en el Diario oficial del Gobierno del Estado
el 19 de Abril de 2011
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la Constitución Política del
Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 30 fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley
para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán,
en base a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PRIMERA.- La iniciativa de ley que se dictamina, encuentra sustento normativo
en lo dispuesto en el artículo 35 fracción I de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, que establece la facultad con que cuentan los Diputados de poder iniciar
leyes o decretos. En tal virtud, la iniciativa que se dictamina pretende la creación de
una ley que tiene como objetivofomentar en la sociedad yucateca la cultura de la
donación de órganos, tejidos y células de seres humanos con fines terapéuticos, de
docencia y de investigación, así como regular las actividades inherentes a la
disposición de órganos, tejidos y células de seres humanos.
SEGUNDA.- La salud puede definirse como el estado de completo bienestar
físico, mental y social, y no solamente la ausencia de infecciones y/o enfermedades;1
ello acorde a la definición que brinda la Constitución de la Organización Mundial de
1Constitución adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22
de julio de 1946, firmada el 22 de julio del mismo año por los representantes de 61 Estados, entre ellos México, y
entró en vigor el 7 de abril de 1948. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 1948.
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la Salud.
En ese sentido,el derecho a la salud es un derecho humano consagrado en
distintos ordenamientos internacionales, tales como la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las Cuestiones
Sustantivas que se plantean en la aplicación de este pacto, entre otros.
Particularmente, este último ordenamiento establece que el derecho a la salud abarca
una amplia gama de factores socioeconómicos encaminados a promover las
condiciones mediante las cuales las personas puedan llevar una vida sana, y hace ese
derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la
alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso al agua limpia y potable, entre otros.
TERCERA.- En el plano nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su ordinal 4°, consagraa la salud como un derecho fundamental de
todos los habitantes del territorio mexicano, el cual supone como exigencia primordial
para las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, establecer mecanismos que
garanticen el efectivo acceso de todos los mexicanos a la salud, así como a la mejora
de ésta.
Por su parte, la Ley General de Salud, tiene como objeto reglamentar el derecho
a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación
y las entidades federativas en materia de salubridad general,2 y cuenta con un título
específico que regula la donación y trasplante de órganos, tejidos y células.
2Artículo 1 de la Ley General de Salud
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CUARTA.- El fomento y regulación de la cultura de la donación de órganos,
tejidos y células de seres humanos con fines terapéuticos es una preocupación de los
gobiernos a nivel mundial.
Ello merced a que la donación de órganos, tejidos y células, es el más
trascendental regalo que un serhumano puede proporcionar a otro, ya que constituye
un acto de generosidad que inclusoestá plenamente aceptado por la mayoría de las
religiones en el mundo.
Por otra parte los avances médicos y tecnológicos han convertido a los
trasplantes de órganos ytejidos en una práctica médica cada vez más común y viable,
que en muchos de los casosha permitido y estamos seguros que permitirá, a quienes
han recibido algún trasplante,continuar su vida gracias a ese acto de grandeza.
Sin embargo, actualmente existe la dificultad para la compatibilidad de órganos
y tejidos, así como laausencia de una difusión y promoción efectiva que genere una
verdadera cultura dedonación en nuestra sociedad yucateca, lo que ha puesto en
evidencia la poca participación de la población, que contrasta con la enorme y urgente
demanda por parte de quienes requieren de talesórganos y tejidos.
Por ello, uno de los objetivos primordiales de establecer una legislación estatal
que fomente la cultura de la donación es el generar en la sociedad yucateca una
conciencia respecto de los beneficios que una donación puede generar para todos
aquellos enfermos que se encuentren en situaciones críticas de salud y cuyo único
alivio y esperanza sea un trasplante de tejidos, órganos o células.
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QUINTA.- En el plano internacional, son ya diversos países los que cuentan con
una legislación que regula la donación y trasplante de tejidos, órganos y células con
fines terapéuticos, entre los que cabe destacar a distintos países latinoamericanos
tales como Chile y Uruguay, por mencionar a algunos.
Por ello, es de trascendental importancia que el Estado de Yucatán cuente con
una regulación sobre la materia, que no solamente establezca los procedimientos y
reglas a seguir tratándose de donación y trasplante de tejidos, órganos y células, sino
que además, establezca lineamientos que promuevan entre la sociedad yucateca una
auténtica cultura de la donación.
SEXTA.- Debido a la importancia y trascendencia que reviste la iniciativa que
aquí se dictamina, la cual ha sido puesta de manifiesto en los puntos precedentes, y
como resultado del foro sobre donación y trasplantes que mencionamos en el
antecedente cuarto, así como de la reunión de trabajo llevada a cabo por esta
Comisión Permanente y de la cual ya se hizo mención en el antecedente quinto, los
Diputados nos abocamos a la tarea de realizar un análisis profundo del articulado de
la iniciativa en comento y realizamos una serie de propuestas de modificación con el
fin de lograr una ley para la donación y trasplante de órganos, células y tejidos que sea
útil, pero que además contribuya al mejoramiento continuo de la salud pública del
Estado; ello con la finalidad de dar cumplimiento tanto a lo dispuesto en los distintos
tratados internacionales que sobre la materia ha suscrito México, así como a lo previsto
en el artículo 4° de la Carta Magna Federal y en la Ley General de Salud.
Por ello, consideramos necesario modificar las fracciones IX y X del artículo 2°,
a efecto de homologar los términos disponente o donador y disponente secundario con
lo dispuesto en la Ley General de Salud, ello en aras de no contravenir lo dispuesto
en la norma general de mención.
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Por su parte, el artículo 7 se modificó en su redacción, a efecto de precisar que
lacultura de la donación debe llevar inmersa la ayuda mutua entre los seres humanos,
lo que representa la solidaridad que debe existir entre los yucatecos.
Una modificación sustancial fue la que realizamos respecto a lo dispuesto en
las fracciones del artículo 18, ya que originalmente la iniciativa de ley disponía como
formas del consentimiento expreso para la donación de órganos, tejidos y células al
testamento público abierto, un escrito libre ratificado ante notario público donde conste
la firma o huella digital del donante el cual podría ser depositando ante sus parientes
más próximos o con quienes conviva y en caso de no convivir con parientes, el
depósito podría realizarse con persona de su confianza, y finalmente una tarjeta de
donación expresa de órganos y tejidos proporcionada por las autoridades
competentes, debidamente llenada y suscrita por el Donador en los términos de Ley.
Sin embargo de las reuniones que llevamos a cabo para el análisis de esta iniciativa,
pudimos advertir que no era práctico manejar al testamento público abierto como una
opción para plasmar el consentimiento expreso, merced al tiempo con que se dispone
para la disposición de órganos, que puede oscilar entre las 48 y las 72 horas antes de
que éstos dejen de funcionar para los fines propuestos.
Ahora bien, para sustituir las opciones mencionadas en el párrafo que precede
consideramos incluir los documentos que actualmente emite la Secretaría de Salud,
por conducto del Centro Nacional de Trasplantes, pues éstos encuentran sustento
jurídico en los artículos 320, 321, 322 y 323 de la Ley General de Salud. Ahora bien
respecto a éstos documentos consideramos necesario estipular que deberá ser una
tarjeta de donación emitida por el CEETRY, debidamente llenada donde conste la firma
o huella digital del donante, en los términos de Leyo que se firme y ratifique ante notario
público, esto con el fin de brindar seguridad jurídica respecto a que dicha
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persona efectivamente desea donar sus órganos, tejidos o células. Es menester
aclarar que debido a la concientización que debe haber respecto a la importancia de
la cultura de donación de órganos que debe permear en la sociedad yucateca,
consideramos prudente establecer que la intervención de los notarios públicos en este
procedimiento debe ser a título gratuito. Finalmente consideramos necesario incluir
también la opción relativa al consentimiento otorgado al momento de emitirse la
licencia de conducir. Ello vendría a complementar lo dispuesto en el artículo 31 de la
nueva Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán que entrará en vigor el 22 de
junio de 2011.
En el Capítulo VII relativo al Centro Estatal de Trasplantes, modificamos la
redacción del artículo 44 a efecto de establecer que dicho Centro tendrá entre sus
objetivos la promoción, regulación y vigilancia dentro del ámbito de su competencia a
la distribución y asignación de órganos, tejidos y células en el Estado de Yucatán, ello
con el fin de homologar su objeto con el establecido en la exposición de motivos de la
iniciativa de ley.
Dentro del mismo capítulo, modificamos el artículo 48 que dispone la integración
de la Junta de Gobierno del Centro Estatal de Trasplantes, con el fin de incluir como
posibles invitados de las sesiones, a los Jefes de las Jurisdicciones Sanitarias que
existan en el Estado.
Ahora bien, en el Capítulo IX, relativo al Consejo Estatal de Trasplantes,
consideramos incluir en su integración a un Coordinador Estatal de Trasplantes, el cual
será nombrado por el Secretario de Salud del Estado y que debe ser un médico
especialista en la materia, que tenga como fin garantizar la calidad de todo proceso de
donación y trasplante. En el mismo artículo consideramos incluir al Presidente del
Consejo de Notarios del Estado, a efecto de que cuenten con una participación
adecuada que coadyuve con el objetivo para el cual se ha establecido el Consejo
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Estatal de Trasplantes, y que se encuentra previsto en el numeral 58 de la propia
iniciativa que aquí se dictamina.
Se modificarondiversos artículos en cuanto a su texto original, para efectos de
una adecuada redacción o por cuestiones de técnica legislativa, entre los más
relevantes se encuentran los artículos 1, 5, 13, 17, 21, 28, 34 y 35 de la iniciativa en
comento. El proyecto de ley que se propone, está integrado con 67 artículos divididos
en 10 Capítulos.
Por lo que se refiere a los demás artículos de la Iniciativa, salvo modificaciones
necesarias de redacción y de técnica legislativa, los Diputados integrantes de esta
Comisión Permanente consideramos viable su aprobación en los términos en que han
sido propuestos, ya que atienden al espíritu de la legislación que aquí se dictamina,
que es el de propiciar en el Estado las condiciones necesarias para que exista una
mayor conciencia por parte de la sociedad yucateca respecto a la importancia que
tiene la donación y el trasplante de órganos, células y tejidos, así como su adecuada
regulación.
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión Permanente
de Salud y Seguridad Social; consideramos viable aprobar la Iniciativa de Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán,en tal
virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y
43 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán,
sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el
siguiente proyecto de:
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-Esta Ley es de orden público e interés social y de observancia general en
el Estado tiene por objeto:
I.- Establecer las bases para fomentar la cultura de la donación de órganos, tejidos
y células de seres humanos, y
II.- Promover, regular y vigilar las actividades inherentes a la disposición de
órganos, tejidos y células de seres humanos con fines terapéuticos, de
docencia y de investigación, en el Estado de Yucatán.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Cadáver: el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la
vida, por personal calificado;
II.- CEETRY: el Centro Estatal de Trasplantes de Yucatán;
III.- Células germinales: las células reproductoras masculinas y femeninas
capaces de dar origen a un embrión;
IV.- Centro Nacional: el Centro Nacional de Trasplantes;
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V.- COETRY: el Consejo Estatal de Trasplantes de Yucatán;
VI.- Componentes: los órganos, tejidos, células y sustancias que forman el cuerpo
humano, con excepción de los productos;
VII.- Componentes sanguíneos: los elementos de la sangre y demás sustancias
que lo conforman;
VIII.- Destino final: la conservación permanente, inhumación, incineración,
desintegración e inactivación de los órganos, tejidos, células y derivados,
productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo embriones y fetos, en
condiciones sanitarias permitidas por la Ley de Salud del Estado de Yucatán,
esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IX.- Disponente o Donador: la persona que tácita o expresamente consiente las
disposición en vida o para después de su muerte, de su cuerpo, o de sus
órganos, tejidos y células, conforme a lo dispuesto por la Ley General de
Salud, esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
X.- Disponente secundario: alguna de las siguientes personas; él o la cónyuge,
el concubinario o la concubina, los ascendientes, los hermanos, el adoptado
o el adoptante; conforme a este orden de prelación;
XI.- Embrión: el producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de
la duodécima semana gestacional;
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XII.- Feto: el producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de
edad gestacional, y hasta la expulsión del seno materno;
XIII.- Instituciones Educativas: aquellas que se dedican a la docencia e
investigación y para cumplir con su objeto utilizan órganos, tejidos y células,
así como cadáveres de seres humanos;
XIV.- Órgano: la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos
diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
XV.- Patronato:el Patronato para la Donación de Órganos, Tejidos y Células en el
Estado de Yucatán;
XVI.- Producto: todo tejido o sustancia extraída o expelida por el cuerpo humano
como resultante de procesos fisiológicos normales. De igual forma, para los
efectos de esta Ley, serán considerados productos, la placenta y los anexos
de la piel;
XVII.- Receptor: la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido,
células o productos;
XVIII.- Registro Estatal: el Registro Estatal de Trasplantes de Órganos, Tejidos y
Células de Yucatán;
XIX.- Secretaría: la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Gobierno del
Estado de Yucatán;
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XX.- Tejido: la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la
misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una
misma función, y
XXI.- Trasplante: la transferencia de un órgano, tejido, o células de una parte del
cuerpo a otra, de un individuo a otro y que se integra a un organismo.
XXII.- Sangre: El tejido hemático con todos sus componentes;
Fracción adicionada D.O. 22 julio 2020.
XXIII.- Donación: Consentimiento expreso de una persona para que, en vida o
después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes sean utilizados
para trasplantes;
Fracción adicionada D.O. 22 julio 2020.
XXIV.- Disposición de sangre: El conjunto de actividades relativas a la obtención,
recolección, análisis, conservación, preparación, suministro, utilización y destino
final de la sangre y componentes sanguíneos, con fines terapéuticos y científicos.
Fracción adicionada D.O. 22 julio 2020.
XXV.- Banco de sangre: El establecimiento autorizado de conformidad con la
legislación aplicable, para obtener, recolectar, analizar, fraccionar, conservar,
aplicar y proveer sangre humana; así como para analizar, conservar, aplicar y
proveer los componentes de la misma;
Fracción adicionada D.O. 22 julio 2020.
XXVI.- Puesto de sangrado: Establecimiento móvil o fijo que cuenta con los
elementos necesarios exclusivamente para extraer sangre de disponentes de
sangre humana y que funciona bajo la responsabilidad de un Banco de Sangre
autorizado;
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XXVII.- Registro: Registro Estatal de Donadores Voluntarios de Sangre;
Fracción adicionada D.O. 22 julio 2020.
XXVIII.- Donante Familiar: Persona que proporciona su sangre o componentes
sanguíneos a favor de un paciente, en respuesta a una solicitud específica por parte
del personal de salud, familiares o amigos del paciente.
Fracción adicionada D.O. 22 julio 2020.
XXIX.- Donante Regular: La persona que ha proporcionado sangre o cualquier
componente sanguíneo en más de una ocasión en el lapso de los últimos dos años
en el mismo centro de colecta;
Fracción adicionada D.O. 22 julio 2020.
XXX.- Donante de repetición: La persona que ha proporcionado sangre o
cualquier componente sanguíneo en más de una ocasión en el lapso de los últimos
dos años en distintos centros de colecta;
Fracción adicionada D.O. 22 julio 2020.
XXXI.- Donante Voluntario o altruista: Persona que proporciona su sangre o
componentes sanguíneos para uso terapéutico de quien lo requiera, sin la intención
de beneficiar a una persona en particular, motivada únicamente por sentimientos
humanitarios y de solidaridad, sin esperar retribución alguna a cambio y sin que
medie una solicitud específica por parte del personal de salud, familiares o amigos
del paciente.
Fracción adicionada D.O. 22 julio 2020.
XXXII.- CETS: Centro Estatal de Transfusión Sanguínea.
Fracción adicionada D.O. 22 julio 2020.
Artículo 3.-Las actividades relacionadas con la disposición de órganos, tejidos y
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células en el Estado de Yucatán, se regirán conforme a lo dispuesto en la Ley General
de Salud, sus disposiciones reglamentarias, esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 4.-El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán, a través de su
Titular, concurrirá con las autoridades federales en la materia, a efecto de coadyuvar
en la consecución de los objetivos del Sistema Nacional de Trasplantes, así como de
las acciones y actividades que se deriven del Programa Nacional de Trasplantes, en
la forma y términos que señalen las disposiciones legales aplicables, para lo cual se
apoyará en el CEETRY.
Artículo 5.-Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos y células aquella que
se efectúe en contravención a la Ley General de Salud, esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables. El ejercicio de esta conducta será sancionada por la
autoridad competente en los términos de la Ley General de Salud y del capítulo XII de
esta ley.
Artículo 6.-El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán, por conducto
dela Secretaría y el CEETRY, tendrá a su cargo la aplicación y vigilancia del
cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la Cultura de la Donación
Artículo 7.-En virtud de que los Trasplantes representan una alternativa para recobrar
la salud de las personas, la cultura de la donación de órganos, tejidos y células entre
la población del Estado de Yucatán, es una forma esencialmente humanista y de
solidaridad que merece mayor promoción y difusión para su consolidación.
Artículo 8.-Corresponde alCEETRY en coordinación con la Secretaría, implementar
mecanismos para la promoción y difusión de la cultura de la donación de órganos,
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tejidos y células para trasplante.
La promoción de la cultura de la donación tiene por objeto lograr una mayor
captación de componentes para beneficio de la salud de los habitantes del Estado,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 9.- Las instituciones de salud públicas y privadas, en coordinación con la
Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán, dependencias estatales
y municipales, así como con organismos no gubernamentales y medios de difusión,
deberán implementar campañas permanentes de información entre la población del
Estado, a fin de fortalecer la cultura de la donación de órganos, tejidos y células en
nuestra Entidad.
CAPÍTULO III
De la donación
Artículo 10.- La donación en materia de órganos, tejidos y células, consiste en el
consentimiento expreso o tácito de una persona para que, en vida o después de su
muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes sean utilizados para trasplantes.
Artículo 11.-Toda persona tiene derecho a disponer de su cuerpo y podrá donarlo,
total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 12.-Las donaciones de órganos, tejidos y células con fines de trasplante se
regirán por los principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad.
Artículo 13.-En los términos de la Ley General de Salud, se prohíbe el comercio de
órganos, tejidos y células, por lo que su obtención y utilización será estrictamente a
título gratuito. Las violaciones a esta disposición serán sancionadas por la autoridad
competente acorde a lo dispuesto en la Ley General de Salud y en el Capítulo XII de
esta Ley.
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Artículo 14.-Las donaciones de órganos, tejidos y célulaspodrán realizarse mediante
el otorgamiento del consentimiento expreso o tácito.
Artículo 15.- Se requerirá el consentimiento expreso para la donación de:
I.- Órganos y tejidos en vida, y
II.- Sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas.
Artículo 16.-El consentimiento tácito únicamente será aplicable para la donación de
órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del Disponente y la
extracción de los mismos se requiera para fines de trasplantes.
Artículo 17.- La donación expresa deberá constar por escrito y se clasifica en amplia
y limitada. Será amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo y limitada
cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.
La disposición de los órganos, tejidos y células mediante donación expresa
amplia sólo podrá realizarse después de la muerte del donante a diferencia de la
donación limitada que podrá realizarse en vida o para después de la muerte.
En el documento donde conste la donación expresa podrá señalarse que ésta
se hace preferentemente a favor de determinadas personas o instituciones. De igual
forma el donante podrá expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y cualquier
otra que condicione la donación.
La donación expresa no podrá ser revocada por terceros cuando el escrito
respectivo haya sido suscrito por persona mayor de edad con capacidad jurídica, pero
el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin
responsabilidad de su parte.
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Artículo 18.- El consentimiento de las donaciones expresas, amplias y limitadas, para
después de la muerte, deberá hacerse constar por cualquiera de las siguientes formas:
I.-Tarjeta de donación emitida por el CEETRY, debidamente llenada donde conste
la firma o huella digital del donante, en los términos de Ley.
II.- Escrito libre ratificado ante notario público donde conste la firma o huella digital
del donante. El escrito podrá ser depositado ante sus parientes más próximos o
con quienes conviva; en caso de no convivir con parientes, el depósito podrá
realizarse con persona de su confianza, y
III.- Licencia para conducir vehículos expedida por la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado.
La autoridad respectiva deberá percatarse que se cumplieron a cabalidad los
requisitos antes citados y entregará el cuerpo, órgano o tejido al beneficiario,
recabando previamente la opinión de un médico legista.
En el caso de la fracción II de este artículo, el notario público deberá dar aviso
en los próximos dos días hábiles a la Secretaría y al CEETRY, respecto de la existencia
de un Donador, para los efectos legales correspondientes. La intervención del notario
público en este artículo será a título gratuito.
Artículo 19.-El consentimiento tácito se configura cuando el donante no haya
manifestado en vida su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para
trasplantes, siempre y cuando se obtenga el consentimiento de su disponente
secundario.
Para esto último, se podrá contar con la intervención de personal especializado
en tanatología, a efecto de entrevistarse con los disponentes secundarios, para
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determinar si autorizan la donación de órganos, tejidos y células del posible donante,
de acuerdo a lo dispuesto por esta ley.
Artículo 20.-Las personas que por algún motivo no puedan o no deseen ser donadores
de órganos, tejidos o células, podrán hacer constar esta circunstancia mediante escrito
privado o público, en el que deberán hacer constar su firma o huella digital, o bien, la
negativa expresa podrá consignarse en alguno de los documentos públicos que para
este propósito expidan las autoridades competentes.
Artículo 21.-El consentimiento de donación tendrá las restricciones que a continuación
se indican respecto de las siguientes personas:
I.- El expreso o tácito, carecerá de validez cuando sea otorgado por niñas, niños
y adolescentes, o personas que se encuentren impedidas para expresarlo
libremente, y
II.- El expreso otorgado por una mujer embarazada, sólo será admisible si el
receptor estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo
para la salud de la mujer o del producto de la concepción.
Artículo 22.-En el caso de que la pérdida de la vida del donante se encuentre
relacionada con la investigación de un delito, la extracción de órganos y tejidos
requerirá de la autorización del Ministerio Público o de la autoridad judicial, según
corresponda, de conformidad a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IV
De los Trasplantes
Artículo 23.-Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos
podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las
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investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y
la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden
terapéutico.
Artículo 24.- En los términos del artículo anterior, se prohíbe:
I.- El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y
II.- El uso, para cualquier finalidad de tejidos embrionarios o fetales producto de
abortos inducidos.
Artículo 25.-Los órganos, tejidos y células para trasplantes se obtendrán de manera
preferente de sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de la vida.
Artículo 26.-La selección del donante y del receptor se hará siempre por
prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la autoridad competente.
No podrán utilizarse órganos y tejidos de niñas, niños y adolescentes vivos para
realizar trasplantes, excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea. En estos
casos será requisito indispensable el consentimiento expreso de los representantes
legales de la niña, el niño o el adolescente respectivo.
En el caso de niñas, niños o adolescentes que hayan perdido la vida,
únicamente podrán utilizarse sus órganos y tejidos para trasplantes con el
consentimiento expreso de sus representantes legales.
En ningún caso podrán disponerse de los componentes de las personas
enfermas o sujetas a interdicción.
Artículo 27.- El donante, para ser sujeto de trasplante entre vivos, deberá cumplir los
siguientes requisitos:
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I.- Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II.- Donar un órgano o parte de él que al ser extraído su función pueda ser
compensada por el organismo del donante de forma adecuada y
suficientemente segura;
III.- Tener compatibilidad aceptable con el receptor;
IV.- Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las
consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto
de los que intervendrán en el trasplante, y
V.- Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos de los
artículos 322 de la Ley General de Salud, 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 28.- Los trasplantes entre vivos se realizarán de manera preferente, entre
personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo,
cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible
realizar una donación, siempre y cuando el donador cumpla con los siguientes
requisitos:
I.- Obtenga resolución favorable del Comité de Trasplantes del establecimiento
de salud, donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica,
clínica y psicológica;
II.- Otorgue su consentimiento expreso ante Notario Público y en ejercicio del
derecho que le concede esta Ley, manifestando que ha recibido información
completa sobre el procedimiento a realizarse por médicos autorizados, así
como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y que por
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tanto no media remuneración alguna. El consentimiento del donante para
los trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo
al trasplante, y
III.- Cumpla todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por la
autoridad competente, para comprobar que no se está lucrando con esta
práctica.
Artículo 29.-Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá
cumplirse lo siguiente:
I.- Comprobar la pérdida de la vida del donante en los términos de esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables, previo a la extracción de los
órganos y tejidos, a través de un médico distinto a los que intervendrán
en el trasplante o en la obtención de los órganos o tejidos;
II.- Existir consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del
tácito para la donación de sus órganos y tejidos, y
III.- Asegurarse que no exista riesgo sanitario.
Artículo 30.-Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en la
extracción de órganos, tejidos y células o en trasplantes deberán contar con el
entrenamiento especializado respectivo, conforme lo determinen las disposiciones
reglamentarias aplicables, y estar inscritos en el Registro Nacional de Trasplantes.
Artículo 31.- Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará
en cuenta:
I.- La gravedad del receptor;
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II.- La oportunidad del trasplante;
III.- Los beneficios esperados;
IV.- La compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados,
y
V.- La ubicación hospitalaria e institucional del donador.
Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un
órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a las bases de datos hospitalarias,
institucionales, estatales y nacional, que se integrarán con los datos de los pacientes
registrados en el Centro Nacional.
Artículo 32.-Los concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas
las facilidades que requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes,
conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas oficiales
mexicanas que emitan conjuntamente las secretarías de Comunicaciones y
Transportes y la de Salud.
El traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de
identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células que se
destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales
aplicables.
El traslado de órganos, tejidos y células adecuadamente etiquetados e
identificados, podrá realizarse en cualquier medio de transporte por personal
debidamente acreditado bajo la responsabilidad del establecimiento autorizado para
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realizar trasplantes o para la disposición de órganos, tejidos y células.
CAPÍTULO V
De la pérdida de la vida
Artículo 33.-Para efectos de esta Ley, la pérdida de la vida ocurre cuando se
presenta la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.
La muerte encefálica se determinará cuando se verifiquen los siguientes
signos:
I.- Ausencia completa y permanente de conciencia;
II.- Ausencia permanente de respiración espontánea, y
III.- Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar,
ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de
respuesta a estímulos nocioceptivos.
En todo caso, se deberá descartar que los signos a que hace referencia este
artículo sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o
sustancias neurotrópicas.
Artículo 34.-Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por
cualquiera de las siguientes pruebas:
I.- Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica
cerebral, realizada en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas,
corroborado por un médico especialista;
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II.- Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación
cerebral, y
III.- Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre en forma documental la
ausencia permanente de flujo encefálico arterial.
Artículo 34 Bis.- Una vez comprobada la inviabilidad vital y certificada la muerte del
potencial donante, se podrá reanudar las maniobras de mantenimiento de flujo
sanguíneo a los órganos, en los casos de asistolia, conforme a las autorizaciones
correspondientes.
Artículo adicionado D.O. 22 julio 2020.
Artículo 35.-En los términos del artículo 345 de la Ley General de Salud, se podrá
prescindir de los medios artificiales cuando se presente la muerte encefálica
comprobada y se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere el artículo
33 de esta Ley, previa solicitud y autorización de los disponentes secundarios.
CAPÍTULO VI
De la Disposición de Cadáveres
Artículo 36.- La disposición de cadáveres, para fines de docencia e investigación, se
sujetará a lo establecido en la Ley General de Salud, su Reglamento en materia de
Control Sanitario de la disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de seres humanos
y esta Ley.
Artículo 37.- Los cadáveres no podrán ser objeto de propiedad y siempre deberán ser
tratados con respeto, dignidad y consideración.
Artículo 38.- Para los efectos de esta Ley, los cadáveres se clasificarán de la siguiente
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manera:
I.- De personas conocidas, y
II.- De personas desconocidas.
Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la
pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados
como de personas desconocidas.
Artículo 39.-Para la realización de cualquier acto de disposición de cadáveres, se
deberá contar previamente con el certificado de defunción expedido por la autoridad
competente, una vez comprobado el fallecimiento de la persona y determinadas sus
causas, por profesionales de la medicina y por la autoridad de control sanitario
competente.
Artículo 40.-Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas,
con fines de docencia e investigación, se requerirá el consentimiento del disponente.
Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones
educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de
prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos,
las instituciones educativas deberán dar aviso a la autoridad sanitaria competente, en
los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 41.- Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas
desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar
oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o familiares para reclamarlos. En
este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el
tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones
respectivas.
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Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones
educativas podrán utilizar el cadáver.
Artículo 42.- Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con
cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la
Secretaría en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, y
contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso.
CAPÍTULO VII
Del Centro Estatal de Trasplantes de Yucatán
Artículo 43.- Se crea el Centro Estatal de Trasplantes de Yucatán, como un organismo
público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Mérida, Yucatán, o en la localidad
que en su caso determine la Junta de Gobierno del mismo, el cual estará integrado al
sector que coordina la Secretaría de Salud.
Artículo 44.- El Centro Estatal de Trasplantes de Yucatán, tiene por objeto fomentar
la cultura de la donación de órganos, tejidos y células de seres humanos con fines
terapéuticos, de docencia y de investigación, así como promover, regular y vigilar
dentro del ámbito de su competencia a la distribución y asignación de órganos, tejidos
y células en el Estado de Yucatán, en coordinación con el Centro Nacional.
Artículo 45.-El CEETRY para el cumplimiento de su objeto tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Vigilar que los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan
en la obtención y trasplantes de órganos, tejidos y células se ajusten a las
disposiciones legales aplicables;
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II.- Coadyuvar con las instituciones médicas hospitalarias con sede en el Estado,
a través de acciones de supervisión y acompañamiento para que éstas
logren la certificación que otorga el Centro Nacional de Trasplantes a través
del cumplimiento de los diversos requisitos que plantea la ley federal en la
materia para la realización de intervenciones quirúrgicas tanto para la
donación como para el trasplante de órganos, tejidos y células.
III.- Decidir y vigilar, dentro del ámbito de su competencia, la asignación de
órganos, tejidos y células en el Estado de Yucatán, con base en los criterios
y procedimientos que emita el Centro Nacional;
IV.- Coadyuvar con las autoridades sanitarias federales y estatales, en términos
de los acuerdos o convenios de coordinación que para tal efecto se
suscriban en lo referente a la vigilancia y control de las donaciones y
trasplantes de órganos, células y tejidos;
V.- Fomentar y promover la cultura de la donación de órganos, tejidos y células
primeramente entre el personal de las instituciones de salud públicas,
privadas y sociales del Estado y posteriormente, entre la demás población
del Estado de Yucatán, en coordinación con el Centro Nacional, el Consejo
Nacional de Trasplantes y el COETRY;
VI.- Participar en la vigilancia de la organización y funcionamiento de las
instituciones de salud públicas, privadas y sociales, en lo referente a las
actividades inherentes a la disposición de órganos, tejidos y células de seres
humanos, en coordinación con el Centro Nacional;
VII.- Emitir la documentación relativa para la manifestación del consentimiento de
las donaciones expresas, amplias y limitadas, para después de la muerte.
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VIII.- Diseñar, instrumentar y operar el Sistema Estatal de Trasplantes;
IX.- Elaborar el Programa Estatal de Trasplantes, de acuerdo a las normas y
lineamientos emanados del Programa Nacional de Trasplantes, y vigilar su
aplicación;
X.- Operar y mantener actualizado el Registro Estatal;
XI.- Proporcionar al Registro Nacional, la información en materia de Trasplantes
generada en el Estado y colaborar con sus acciones, en los términos de los
acuerdos de coordinación y colaboración que se celebren;
XII.- Implementar actividades educativas, de investigación, de información y de
difusión, para el fomento de la cultura de la donación de órganos, tejidos y
células entre los habitantes del Estado de Yucatán;
XIII.- Asegurar el respeto a la voluntad de los individuos que expresamente hayan
determinado donar sus órganos, tejidos y células en los términos de esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables;
XIV.- Establecer mecanismos para la sistematización y difusión de la normatividad
y de la información científica, técnica y sanitaria en materia de trasplantes,
entre los sectores involucrados;
XV.- Promover la colaboración entre la autoridad sanitaria estatal, con la
Federación y los demás Estados de la República, para la atención de los
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temas relacionados a la disposición de órganos, tejidos y células de seres
humanos con fines terapéuticos, de investigación y docencia;
XVI.- Coadyuvar con las autoridades competentes en la prevención y combate de
la disposición ilegal de órganos, tejidos y células de seres humanos;
XVII.- Reconocer en el Estado de Yucatán el mérito y altruismo de los donadores y
sus familias, mediante la expedición de las constancias correspondientes;
XVIII.- Establecer mecanismos de coordinación y evaluación de los programas de
capacitación y atención médica relacionados con los trasplantes;
XIX.- Celebrar acuerdos y convenios de colaboración y coordinación con los
sectores público, social y privado a fin de favorecer el debido cumplimiento
de su objeto;
XX.- Fomentar y sistematizar el estudio y la investigación, en materia de trasplantes
de órganos, tejidos y células de seres humanos con fines terapéuticos,
mediante la instauración de premios, concursos, becas y reconocimientos;
así como generar programas de capacitación para el personal médico y de
enfermería en esta materia;
XXI.- Revisar de manera permanente la legislación y la reglamentación en materia
de disposición de órganos, tejidos y células de seres humanos, a efecto de
formular ante las instancias correspondientes observaciones y propuestas
de reforma;
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XXII.- Difundir y expedir, a solicitud del interesado y en coordinación con el Centro
Nacional, el documento oficial mediante el cual se manifieste el
consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea
donar sus órganos, tejidos y células después de su muerte, para que éstos
sean utilizados en trasplantes;
XXIII.- Promover la constitución de asociaciones, organismos o grupos que
fomenten la cultura de la donación de órganos, tejidos y células, con fines
terapéuticos, de docencia y de investigación, así como la gestión de
recursos financieros o materiales para la procuración y trasplantes de
órganos, tejidos y células en el Estado de Yucatán;
XXIV.- Coadyuvar al cumplimiento de la legislación y normatividad aplicable en la
materia en el Estado, y
XXV.- Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 46.-El patrimonio del CEETRY se integrará con:
I.- Los recursos destinados por el Gobierno del Estado para el año fiscal en curso;
II.- Las aportaciones en dinero o en especie, que bajo cualquier acto jurídico
efectúen a su favor las dependencias federales, estatales y municipales, así
como las personas físicas y morales;
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III.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera en cualquier forma prevista
por la Ley;
IV.- Los rendimientos y demás ingresos que obtenga de la inversión de los
recursos a que se refiere las fracciones anteriores;
V.- Las cuotas de recuperación que reciba en contraprestación a los servicios
especiales que brinde, y
VI.- En general todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad
económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan
por cualquier título legal.
Artículo 47.- El CEETRY se integra con los siguientes órganos de gobierno:
I.- La Junta de Gobierno, y
II.- El Director General.
Artículo 48.-La Junta de Gobierno del CEETRY estará conformada de la siguiente
manera:
I.- El Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado o por la persona que
este designe;
II.- El Secretario General de Gobierno;
III.- El Secretario de Hacienda;
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IV.- El Secretario de Planeación y Presupuesto;
V.- El Secretario de Salud, y
VI.- El Secretario de Educación.
El Presidente de la Junta de Gobierno, podrá invitar a participar a las sesiones, con
derecho a voz pero no a voto, a las personas siguientes:
a) El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
en el Estado;
b) El Director General del Hospital General del Estado de Yucatán;
c) El Director General del Hospital de la Amistad, y
d) Jefes de las Jurisdicciones Sanitarias en el Estado.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado presidirá la Junta de Gobierno y en
los casos de ausencia del Presidente, éste será suplido por el Secretario General de
Gobierno.
El Secretario de Actas y Acuerdos de la Junta de Gobierno será designado por
el Secretario General de Gobierno.
Artículo 49.-La Junta de Gobierno es la autoridad máxima del CEETRY y tendrá, de
una manera enunciativa pero no limitativa, las siguientes atribuciones:
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I.- Vigilar el debido cumplimiento del objeto del CEETRY;
II.- Definir en congruencia con los planes y programas nacionales y estatales y los
criterios y procedimientos emitidos por el Centro Nacional, las políticas en
materia de distribución y asignación de órganos, tejidos y células a seguir
por el CEETRY;
III.- Aprobar las políticas, bases generales que regulen los convenios, contratos
y acuerdos que deba celebrar el CEETRY con las diversas autoridades
federales, estatales o municipales, con particulares u otros organismos del
sector social o privado para el cumplimiento del objeto del CEETRY;
IV.- Aprobar, en los términos de los convenios que se suscriban para tal efecto, el
formato mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de la
persona que desea ser donador de órganos, tejidos y células, así como
también el del consentimiento que realicen las personas a que se refieren
los artículos 324 de la Ley General de Salud y 18 de esta Ley;
V.- Fijar el monto y el destino del presupuesto anual a ejercer por el CEETRY;
VI.- Aprobar la entrega de reconocimientos al mérito y altruismo a los donadores
y sus familiares;
VII.- Determinar las cuotas de recuperación de los servicios especiales que brinde
el CEETRY y regular las aportaciones que los participantes entreguen en
forma voluntaria;
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VIII.- Aprobar las políticas y programas de actividades del CEETRY;
IX.- Aprobar el Estatuto Orgánico del CEETRY y los manuales de organización,
procedimientos y servicios al público, y
X.- Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 50.-La Junta de Gobierno sesionará cuando menos cada tres meses,
debiendo emitirse la convocatoria respectiva y remitir la notificación correspondiente a
sus integrantes, con cuando menos 5 días de anticipación a la fecha de celebración
de la sesión.
El Presidente de la Junta de Gobierno, quien lo supla o el Director General,
podrán convocar a sesión extraordinaria, cuando así lo estimen pertinente o se lo
solicite la mayoría de los miembros de la misma, en cuyo caso, la convocatoria deberá
de emitirse y notificarse a sus integrantes, con cuando menos 24 horas de anticipación
a la fecha de celebración.
Para que la Junta de Gobierno pueda sesionar se requerirá, en todos los casos,
la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. No obstante para el supuesto de
que no se reúna el quórum necesario para sesionar, el Presidente o quien lo supla,
emitirá una segunda convocatoria para llevar a cabo la sesión, dentro de las 24 horas
siguientes y en este caso, se sesionará con los integrantes que asistan.
Las decisiones sobre los asuntos que conozca la Junta de Gobierno se
aprobarán con el voto de la mitad más uno de los integrantes que asistan a la sesión.
En caso de empate en las votaciones, el Presidente o quien presida la sesión tendrá
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voto de calidad.
El Estatuto Orgánico establecerá el procedimiento para la emisión de las
convocatorias para celebrar las sesiones.
Artículo 51.- De cada sesión de la Junta de Gobierno, el Secretario de Actas y
Acuerdos levantará el acta correspondiente que incluya los asuntos tratados y las
resoluciones adoptadas por la Junta y será firmada por todos los miembros asistentes.
Al acta se le agregará la lista de asistencia firmada por los miembros de la Junta de
Gobierno.
El Presidente o el Secretario de Actas y Acuerdos por instrucciones de éste,
podrán invitar a las sesiones de la Junta de Gobierno, a las personas físicas y morales,
cuya presencia sea de interés para los asuntos que se ventilen. Estas personas, en su
caso, gozarán del derecho de voz, pero no de voto y no formarán parte del quórum
dentro del acta que se señala en el párrafo anterior.
Artículo 52.-El CEETRY estará a cargo de un Director General, que será nombrado y
removido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y durará en sus funciones 4
años, pudiendo ser ratificado por un período más. Para ser Director General del
CEETRY se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos;
II.- Tener más de 35 años de edad;
III.- Contar con título profesional de Médico Cirujano legalmente registrado;
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IV.- Tener reconocida capacidad y probidad, así como contar con al menos cinco
años de experiencia en el área de la medicina, y
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso que
merezca pena privativa de libertad o inhabilitado como servidor público.
Artículo 53.- El Director General, deberá ejercer, además de las facultades
establecidas en el artículo 76 del Código de la Administración Pública de Yucatán, las
siguientes:
I.- Planear, dirigir y administrar el funcionamiento del CEETRY, conforme a los
lineamientos emitidos por la Junta de Gobierno;
II.- Realizar la distribución y asignación de órganos, tejidos y células de
conformidad con los criterios y procedimientos que emita el Centro Nacional;
III.- Proponer a la Junta de Gobierno el monto de las cuotas de recuperación de
los servicios especiales que brinde el CEETRY;
IV.- Compilar la información relativa a las donaciones y trasplantes de órganos,
tejidos y células que se lleven acabo en el Estado de Yucatán;
V.- Proponer a la Junta de Gobierno el proyecto de Estatuto Orgánico del CEETRY,
así como de sus reformas y adiciones;
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VI.- Promover y coordinar la realización de estudios y proyectos competencia del
CEETRY;
VII.- Pactar y realizar todos aquellos actos y operaciones que sean necesarios para
el cumplimiento del objeto del CEETRY;
VIII.- Vigilar el cumplimiento de la legislación y normatividad aplicable en materia
de trasplantes de órganos, tejidos y células en el Estado de Yucatán;
IX.- Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, las políticas y programas
de actividades a desarrollarse en el CEETRY;
X.- Organizar y dirigir el Registro Estatal;
XI.- Formular el anteproyecto de presupuesto anual del CEETRY y someterlo a la
consideración de la Junta de Gobierno para su aprobación;
XII.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con dependencias y entidades
federales, estatales y municipales, instituciones públicas y organismos del
sector privado y social, en materia de la competencia del CEETRY, previa
autorización de la Junta de Gobierno, y
XIII.- Las demás que les confiera la Junta de Gobierno y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 54.-Las relaciones del CEETRY con sus trabajadores, cualesquiera que sea
la naturaleza de la contratación de los mismos, se regirá por lo dispuesto en el
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artículo 123 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VIII
Del Registro Estatal de Trasplantes de Órganos,
Tejidos y Células de Yucatán
Artículo 55.-El CEETRY tendrá a cargo del Registro Estatal de Órganos, Tejidos y
Células de Yucatán, que tiene por objeto salvaguardar con eficacia el cumplimiento de
la voluntad de las personas que expresa y tácitamente han decidido donar sus
órganos, tejidos y células, en los términos de la Ley.
Artículo 56.-El Registro Estatal se integrará con la siguiente información:
I.- Los datos generales de los donadores;
II.- Los datos generales de los receptores. La lista de receptores deberá integrarse
de manera sistemática y cronológica de conformidad a la fecha de solicitud
de inscripción al Registro Estatal;
III.- La fecha de realización del trasplante;
IV.- Los establecimientos autorizados conforme al artículo 315 de la Ley General
de Salud;
V.- Los profesionales de las disciplinas para la salud autorizados para intervenir
en la realización de trasplantes;
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VI.- Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en bases de
datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional, y
VII.- Los casos de muerte encefálica.
Los establecimientos de salud a que se refiere el artículo 315 de la Ley General de
Salud y los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en
trasplantes estarán obligados a proporcionar al CEETRY la información a que se
refiere este artículo con excepción de la contenida en la fracción II, en los términos de
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 57.-El Registro Estatal tendrá el carácter de confidencial, por lo que
únicamente tendrán acceso a su información:
I.- La autoridad judicial;
II.- La autoridad sanitaria;
III.- El Consejo Nacional;
IV.- El COETRY, y
Los establecimientos de salud autorizados de conformidad a la legislación
aplicable para la realización de trasplantes, en los casos y con las limitaciones que
establece esta Ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
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CAPÍTULO IX
Del Consejo Estatal de Trasplantes de Yucatán
Artículo 58.- Se crea el Consejo Estatal de Trasplantes de Yucatán, como un órgano
de asesoría y consulta del CEETRY, que tiene por objeto promover, apoyar y coordinar
las acciones de los sectores público, social y privado, con el propósito de reducir en el
Estado de Yucatán, la morbilidad y mortalidad por padecimientos que son susceptibles
de ser corregidos mediante trasplantes de órganos, tejidos y células.
Artículo 59.-El COETRY tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Promover el diseño, instrumentación y operación del Sistema Estatal de
Trasplantes, así como de los subsistemas que lo integren de conformidad
con el Programa Nacional de Trasplantes y en apoyo de las acciones que el
Consejo Nacional de Trasplantes y el CEETRY lleven acabo;
II.- Proponer políticas, estrategias y acciones para la elaboración y aplicación del
Programa Estatal de Trasplantes, de acuerdo a las normas y lineamientos
emanados del Programa Nacional de Trasplantes;
III.- Sugerir a las autoridades competentes la realización de actividades educativas,
de investigación y de difusión, para el fomento de la cultura de la donación
de órganos, tejidos y células;
IV.- Proponer mecanismos para la sistematización y difusión, entre los sectores
involucrados, de la normatividad y de la información científica, técnica y
sanitaria en materia de trasplantes;
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V.- Coordinarse con las dependencias y entidades públicas en las acciones
relativas a la instrumentación del Programa Estatal de Trasplantes, así como
promover la concertación de acciones con las instituciones de los sectores
social y privado que lleven a cabo tareas relacionadas con dicho Programa;
VI.- Proponer a las autoridades competentes de los Hospitales Públicos y Privados,
mecanismos de coordinación, con el objeto de que éstas adopten las
medidas necesarias para apoyar las acciones en materia de trasplantes, así
como la constitución de comités internos de trasplantes;
VII.- Coordinar sus acciones con los Registros Estatal y Nacional de Trasplantes;
VIII.- Proponer mecanismos de coordinación y evaluación de los programas de
capacitación y atención médica relacionados con los trasplantes;
IX.- Coadyuvar en la coordinación de un sistema de información y evaluación del
Programa Estatal de Trasplantes;
X.- Proponer a las autoridades competentes modificaciones a los procedimientos
vigentes en materia de trasplantes, a efecto de impulsar su simplificación
administrativa y facilitar la obtención de órganos y tejidos para la realización
de los mismos;
XI.- Coadyuvar con las autoridades competentes en la prevención del tráfico ilegal
de órganos, tejidos y células de seres humanos;
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XII.- Promover el desarrollo de investigaciones en materia de trasplantes de
órganos, tejidos y células;
XIII.- Aprobar su Reglamento de funcionamiento, y
XIV.- Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 60.-El COETRY estará integrado por:
I.- Un Presidente Honorario, que será el Secretario de Salud del Estado;
II.- Un Coordinador General, que será el Titular del CEETRY;
III.- Un médico trasplantólogo de reconocida probidad y que garantice la
calidad de todo proceso de donación y trasplante;
IV.- El Secretario de Educación del Estado;
V.- El Director de Regulación y Fomento Sanitario de los Servicios de Salud
Yucatán;
VI.- El Director General del Hospital General del Estado de Yucatán;
VII.- El Director General del Hospital de la Amistad;
VIII.- Jefes de las Jurisdicciones Sanitarias en el Estado, y
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IX.- El Presidente del Colegio Notarial de Yucatán.
El Presidente Honorario del COETRY podrá invitar a participar, de manera
enunciativa más no limitativa, a las siguientes personas:
a) El Titular de la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro
Social;
b) El Titular de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado;
c) El Titular de la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la
República;
d) Representantes de organizaciones de la sociedad civil que realicen
actividades relacionadas con las funciones del Consejo y estén
debidamente constituidas, y
e) Representantes de instituciones u organizaciones públicas o privadas de
carácter médico, científico, académico afines con el objeto del COETRY,
debidamente constituidas.
Los integrantes del COETRY, podrán intervenir en las sesiones con voz y voto,
a excepción de los vocales quienes podrán asistir y participar en las mismas con
derecho a voz, pero sin voto.
Los cargos de los integrantes del COETRY serán de carácter honorario, por lo
que sus miembros no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por
su desempeño.
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El Coordinador Estatal de Trasplantes a que se refiere la fracción III de este
artículo será nombrado por el Secretario de Salud del Estado.
Los integrantes del COETRY deberán designar a un suplente, quien los
sustituirá en sus ausencias.
Artículo 61.-Los integrantes del COETRY tendrán las facultades y obligaciones que
le confiera su Reglamento de funcionamiento.
Artículo 62.-Para el eficaz desarrollo de sus funciones, el COETRY contará con un
Secretario Técnico, quien será designado por el Coordinador General y tendrá las
facultades y obligaciones que se le asignen en el Reglamento de funcionamiento.
Artículo 63.-El COETRY podrá determinar la creación de los comités y grupos de
trabajo, tanto de carácter permanente como transitorio, que considere necesarios para
el estudio y solución de los asuntos específicos relacionados con su objeto. La
integración de cada uno de los comités, así como su organización y funcionamiento,
se sujetarán a lo que disponga el Reglamento de funcionamiento.
CAPÍTULO X
Del Patronato para la Donación de Órganos, Tejidos y
Células en el Estado de Yucatán
Artículo 64.-El COETRY promoverá la constitución del Patronato para la Donación de
Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán.
El Patronato tendrá por objeto establecer mecanismos eficaces de participación
de la sociedad para apoyar con recursos materiales y financieros las actividades
relacionadas a la donación y trasplantes de órganos, tejidos y células en
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el Estado de Yucatán.
Artículo 65.-El Patronato se integrará por un Presidente, un Secretario, un Tesorero
y por los vocales que invite y designe el Coordinador General del COETRY.
Los cargos de los integrantes del Patronato serán de carácter honorífico, por lo
que sus miembros no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por
su desempeño.
Los integrantes del Patronato podrán pertenecer a los sectores público, social
o privado, y deberán contar con reconocida honorabilidad.
Artículo 66.-Los recursos que obtenga el Patronato a través de su gestión serán
aplicados invariablemente a los rubros que sugiera el COETRY.
Artículo 67.-Para el cumplimiento de su objeto el Patronato tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Realizar las acciones necesarias para la obtención de recursos;
II.- Promover la participación de la comunidad en labores de voluntariado social
que coadyuven en la promoción de la cultura de la donación y trasplantes
de órganos, tejidos y células en el Estado de Yucatán;
III.- Proponer al COETRY los rubros en que deberán aplicarse los recursos
obtenidos a través de su gestión;
IV.- Administrar los recursos obtenidos a través de su gestión;
V.- Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto y las que
le otorgue de manera expresa el Presidente del COETRY.
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Capítulo XI
De la Donación de Sangre
Capítulo adicionado D.O. 22 julio 2020
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría y el CETS, deberán
acondicionar los hospitales generales, clínicas, centros médicos y cualquier otro centro
de salud en el estado que cuente con un banco de sangre, con las herramientas
necesarias para poder recibir a los donantes de sangre o cualquiera de sus componentes
y llevar a cabo los procedimientos correspondientes para su correcto almacenamiento y
donación.
Artículo 69.- Los trabajadores del servicio podrán solicitar un día de su trabajo con goce
de salario para acudir de manera voluntaria a donar sangre o cualquiera de sus
componentes, siempre que den aviso con la oportunidad debida y que su ausencia no
perjudique la buena marcha del establecimiento. Para justificar su inasistencia el
trabajador deberá presentar el comprobante expedido por un banco de sangre, ya sea
de una institución pública o privada.
Artículo 70.- Es de interés público promover, impulsar y fomentar la cultura de la
donación voluntaria de sangre, componentes sanguíneos, hemoderivados, tejidos y
células troncales entre la población, como forma esencialmente humanista y de
solidaridad entre las personas, en virtud de que representa una alternativa para
coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran.
Artículo 71.- El Titular de la Secretaría podrá celebrar con la Secretaría de Salud
Federal; los gobiernos municipales; las entidades públicas y privadas y las
organizaciones no gubernamentales, los convenios de coordinación necesarios para la
aplicación oportuna y eficiente de la presente ley.
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Artículo 72.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal serán coadyuvantes del CETS en la promoción y difusión de la cultura de la
donación voluntaria de sangre, componentes sanguíneos, hemoderivados, tejidos y
células troncales, para tal efecto, dentro de sus instalaciones deberán establecer en
áreas de atención al público, de trámites, o de obtención de documentos, información
concerniente a la importancia de esta donación.
Artículo 73.- El CETS deberá llevar un registro, denominado Registro Estatal de
Donadores Voluntarios de Sangre, el cual tendrá por objeto primordial, conformar un
padrón de las personas que expresamente hayan decidido donar voluntariamente su
sangre, sus componentes sanguíneos, hemoderivados, tejidos y células troncales en los
términos previstos por la legislación aplicable, así como el asegurar con eficacia, el
cumplimiento y la observancia de su voluntad; dicho registro tiene carácter confidencial,
por lo que la autoridad judicial, la sanitaria y los establecimientos autorizados conforme
a la legislación aplicable para la realización de extracción de sangre, podrán solicitarlo,
de conformidad con las disposiciones legales en materia de transparencia y acceso a la
información pública. Dicho registro contendrá toda la información identificadora del
donador voluntario, el cual deberá de ser compartido por todos los bancos de sangre del
estado.
Artículo 74.- La donación voluntaria de sangre, componentes sanguíneos,
hemoderivados, tejidos y células troncales es un acto de disposición voluntaria, solidaria,
altruista, no remunerativa, mediante el cual la persona acepta su extracción, en los
términos de esta ley, el donante voluntario deberá de ser tratado de manera respetuosa,
protegiendo sus privacidad y confidencialidad, tendrá la posibilidad de interrumpir el
procedimiento en el momento que lo considere pertinente y podrá plantear las preguntas
que considere necesarias respecto a la práctica de la donación.
Artículo 75.- La extracción de sangre y sus componentes sólo podrá efectuarse en los
bancos de sangre autorizados por la autoridad competente.
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Artículo 76.- El poder ejecutivo, por conducto de la Secretaría y el CETS, en cada acto
de extracción de sangre deberá impulsar y promover entre los donadores y sus
familiares, así como estos entre la población en general, una actitud positiva hacia la
donación voluntaria, informándoles de la importancia y utilidad que conlleva el donar
sangre, componentes sanguíneos, hemoderivados, tejidos y células troncales, al
coadyuvar en el tratamiento o curación de otras personas, debiendo recabar el
consentimiento informado de los donantes.
Artículo 77.- La determinación de los donantes deberá realizarse a través de
procedimientos para la identificación segura de los mismos, la entrevista de idoneidad y
la evaluación de la selección.
Artículo 78.- Podrá ser donador toda persona que cumpla las siguientes condiciones:
I. Ser mayor de 18 años de edad y menor a los 65 años de edad.
II. Tener un peso mínimo de 50 kilogramos;
III. Contar con buena salud;
IV. Contar con identificación oficial vigente;
V. Al momento de la extracción no padecer enfermedades como tos, gripe, dolores de
cabeza o de estómago;
VI. No padecer o haber padecido, epilepsia, hepatitis, sífilis, paludismo, cáncer, VIH
Sida o enfermedades severas del corazón;
VII. No haber ingerido bebidas alcohólicas en las últimas 48 horas;
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VIII. No haber tenido ningún tipo de cirugía en los últimos seis meses;
IX. No haberse realizado tatuaje, perforación o acupuntura en el último año;
X. No haber sido vacunado (a) contra hepatitis o rabia en el último año;
XI. Presentarse en ayuno mínimo de 4 horas anteriores a la extracción de sangre, y
XII. Las demás que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 79.- Tanto el proceso de disposición de sangre como en la atención médica
durante el acto transfusional debe llevarse a cabo con privacidad y confidencialidad así
como con respeto al secreto profesional.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de octubre del
año 2012, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Los artículos transitorios CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y
NOVENO, de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Programa Estatal de Trasplantes a que hace referencia
esta Ley, deberá expedirse dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de
este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Centro Estatal de Trasplantes de Yucatán deberá expedir
su Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de esta
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Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán y hasta el día 30 de septiembre de 2012, el Poder
Ejecutivo del Estado deberá realizar todas las acciones necesarias para dotar al Centro
Estatal de Trasplantes de la infraestructura y elementos necesarios para su correcto
funcionamiento en los términos de la Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones previstas en esta Ley, relativas al Consejo
Estatal de Trasplantes de Yucatán, entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEXTO.- A partir de la publicación de esta Ley, quedará abrogado el
Decreto Número 135 del Poder Ejecutivo, que crea el Consejo Estatal de
Trasplantes, publicado el 5 de noviembre de 2008 en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Consejo Estatal de Trasplantes de Yucatán, deberá
constituirse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Consejo Estatal de Trasplantes de Yucatán, deberá expedir
su Reglamento Interior dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta Ley.
ARTÍCULO NOVENO.- El Consejo Estatal de Trasplantes de Yucatán, deberá integrar
el Patronato para la Donación de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán,
dentro de los 120 días siguientes a la publicación de esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor
rango que se opongan a las disposiciones de esta Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL
MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO ROBERTO
ANTONIO RODRÍGUEZ ASAF.- SECRETARIA DIPUTADA LIZBETH EVELIA MEDINA
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RODRÍGUEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL PRIMER DÍA DEL MES
DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADRA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 258/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de julio de 2020.
Por el que se modifica la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células; la
Ley de Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios y la Ley de Salud, todas del Estado de
Yucatán.
Artículo primero. Se adicionan las fracciones XXII a la XXXII del artículo 2; el artículo 34 Bis; y el
Capítulo XI denominado “De la Donación de Sangre” que contiene los artículos del 68 al 79, todos de
la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo 32 Bis de la Ley de los Trabajadores al Servicios del Estado
y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el artículo 50 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorio Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 505/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 07 de junio de 2022
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de Familia para el
Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Civil del
Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del
Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de
Yucatán, la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de
Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la Donación y
Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto
de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del artículo 3; los
artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo primero del artículo 11; los
artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,
48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el artículo 56; la denominación del capítulo V para
pasar a ser “De la suplencia, asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo
tercero del artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo
segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del
artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo 88, 92, 95;
el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II del artículo 112; la
fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del capítulo XII para pasar a ser “Del
Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO
DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII
del artículo 117; el artículo 118; la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones
I y II del artículo 118 septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección
tercera del capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario
Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del
capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128, 129, 130, 131,
132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138 bis; la denominación del capítulo XVI, para
pasar a ser “De las Responsabilidades de los Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones
II y III y los párrafos tercero y cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo
primero, el inciso e) y el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos
e), g) y h) de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo
148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga: el párrafo
segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el capítulo XIV; los
artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al capítulo V, denominada
“Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al capítulo V, denominada
“Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66 Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66
Octies y 66 Nonies; la sección tercera al capítulo V denominada “Permuta”, que contiene los artículos
66 Decies y 66 Undecies; artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero
al artículo 69; los artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90,
recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo
112 bis, recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo
artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV del artículo
117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo 141; el artículo 146 bis;
un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para pasar a ser el g), del artículo 148; los
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incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo
todos al artículo 148, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo tercero al artículo
743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del artículo 63;
y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán
para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406; el párrafo
primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776, el párrafo primero
del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403
y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las fracciones XVIII y
XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV,
XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV,
XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII, todos del Código de la Administración
Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 34, ambos
de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276 y el párrafo
segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto de Vivienda
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la Donación y
Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes al de
su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en
el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo 65 de la Ley General de Hacienda del
Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de 2025.
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TEJIDOS Y CÉLULAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá modificar el
Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento ochenta
días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que a la entrada
en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y vocales del actual
Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos cargos dentro del Colegio
Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados.
Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán expedirá su
reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se refieren los
artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los trescientos sesenta y cinco
días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al Reglamento de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo de este decreto. La Dirección del
Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos
antiguos de los notarios públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en
ejercicio de sus funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos,
dentro del plazo previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de
supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que
se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del plazo
previsto en este artículo.
Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con
anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las
disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora Colegio
Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las quejas en trámite
pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas conforme a su año de recepción,
dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. La
Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al
orden de recepción de las quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes
respectivos, en términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La
Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior,
atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por parte del
Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica podrá aplicar los
medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios deberá remitir
a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto físicos como
electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante este decreto se
transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos públicos de
municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en vigor de este decreto se
encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las disposiciones de la Ley del Notariado
del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta que concluya la
vigencia de su nombramiento. Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los
escribanos públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras
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públicas y sus apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de
lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este
decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y
demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación de los escribanos
públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento
continúe vigente y hasta que este concluya.
Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y Finanzas
deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este decreto, para dotar
a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera
para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la Administración
Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al
Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería Jurídica respecto a las facultades y
obligaciones que se transfieren a esta en términos de este decreto. De igual manera, cuando las leyes
de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se
hagan referencia a fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público
o notarios públicos, respectivamente.
Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única ocasión, la
Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dentro del
plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos al Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del
Estado de Yucatán.
Decreto no. FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
LEY PARA LA DONACIÓN
Y TRASPLANTES DE
ÓRGANOS, TEJIDOS Y
CÉLULAS EN EL ESTADO
DE YUCATÁN
403
19/04/2011
Se adicionan las fracciones
XXII a la XXXII del artículo 2;
el artículo 34 Bis; y el
Capítulo XI denominado “De
la Donación de Sangre” que
contiene los artículos del 68
al 79, todos de la Ley para la
Donación y Trasplantes de
Órganos, Tejidos y Células
del Estado de Yucatán.
258
22/07/2020
Artículo Décimo Segundo.
Se reforma: la fracción IX del
artículo 60 de la Ley para la
Donación y Trasplantes de
Órganos, Tejidos y Células
en el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
505
07/06/2022