H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
DEL ESTADO DE YUCATÁN
Última reforma D.O. 09-octubre-2023
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY PARA IGUALDAD ENTRE MUJERES
Y HOMBRES DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto
ARTÍCULO 2. Definiciones
ARTÍCULO 3. Aplicación
ARTÍCULO 4. Principios rectores
ARTÍCULO 5. Sujeto de los derecho
ARTÍCULO 6. Interpretación de la ley
CAPÍTULO II.- DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 7. Competencias
CAPITULO III.- INSTITUTO PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN
YUCATÁN
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8. Objeto
ARTÍCULO 9. Atribuciones
ARTÍCULO 10. Patrimonio
SECCIÓN SEGUNDO.- ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 11. Estructura orgánica
ARTÍCULO 12. Atribuciones de la junta de gobierno
ARTÍCULO 13. Integración de la junta de gobierno
ARTÍCULO 14. Estatuto orgánico
SECCIÓN TERCERA.- DIRECCIÓN GENERAL
ARTÍCULO 15. Nombramiento y remoción del Titular de la Dirección general
ARTÍCULO 16. Facultades y obligaciones de la directora general
SECCIÓN CUARTA.- VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN
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ARTÍCULO 17. Órgano de vigilancia y supervisión
SECCIÓN QUINTA.- RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 18. Régimen laboral
CAPÍTULO IV.- SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRE
ARTÍCULO 19. Objeto del sistema estatal
ARTÍCULO 20. Consejo estatal
ARTÍCULO 21. Atribuciones del consejo estatal
ARTÍCULO 22. Integración del consejo estatal
ARTÍCULO 23. Acuerdos y resoluciones del consejo estatal
ARTÍCULO 24. Reglamento interno
ARTÍCULO 25. Consejo consultivo
CAPÍTULO V.- POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
ARTÍCULO 26. Política estatal
ARTÍCULO 27. Desarrollo de acciones
ARTÍCULO 28. Programa especial
ARTÍCULO 29. Elaboración del programa especial
ARTÍCULO 30. Contenido del programa especial
ARTÍCULO 31. Aprobación del programa especial
ARTÍCULO 32. Ejecución del Programa especial
Sección primera.- De los objetivos y acciones de la Política Estatal de Igualdad
entre Mujeres y Hombres
Artículo 32 Bis. De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida económica estatal
Artículo 32 Ter. De la participación y representación política equilibrada de las mujeres
y los hombres
Artículo 32 Quater. De la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales y
culturales para las mujeres y los hombres
Artículo 32 Quinquies. De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil
Artículo 32 Sexies. De la eliminación de estereotipos establecidos en función del género
Artículo 32 Septies. Del derecho a la información entre mujeres y hombres
Artículo 32 Octies. De la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito educativo
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Artículo 32 Nonies. De la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de acceso a la
justicia y seguridad pública
CAPÍTULO VI.- OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
ARTÍCULO 33. Autoridad encargada de la observancia
ARTÍCULO 34. Observancia
CAPÍTULO VII.- RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 35. Responsabilidades de los servidores públicos
TRANSITORIO
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Decreto 353
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 4 de marzo de 2016
Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción
XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de
la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, Todos del Estado de Yucatán, emite
el Siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La citada iniciativa, fue presentada con fundamento en los artículos
35 fracción II y 55 fracción XI, ambos de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, que refieren a la facultad que tiene de iniciar leyes o decretos el titular del
Poder Ejecutivo del Estado.
Asimismo, con fundamento en el artículo 43, fracción XII inciso a) de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente,
tiene la facultad de conocer sobre la presente iniciativa toda vez que versa sobre
disposiciones legales que tienen relación con el trato igualitario entre mujeres y
hombres, bajo los enfoques de igualdad, oportunidad y transversalidad.
SEGUNDA.- La igualdad de género es un tema de gran relevancia
sociocultural, que fue abordado con gran énfasis a mediados del siglo pasado, y
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que hoy se fortalece cada día más en aras de abarcar todos los sectores, teniendo
como base, la existencia de herramientas internacionales obligatorias por mandato
constitucional, que ayudan a eliminar toda clase de discriminación permitiendo la
inclusión de mujeres y hombres en diversas actividades cotidianas, sin que ello
implique afectación a cualquiera de éstos.
En tal sentido, la lucha por la paridad ha sido un proceso continuo, en franco
avance y dinamismo dentro de los ordenamientos jurídicos, sin embargo, a pesar
de que se han realizado esfuerzos significativos en todos los ámbitos, siguen
observándose signos de violencia y discriminación en contra de la mujer. Ello, obliga
a tomar acciones para adecuar la normatividad local a todo cambio que resulte
benéfico en materia de igualdad de género.
Como parte del estudio en pro de la igualdad, en el ámbito internacional, la
Organización de las Naciones Unidas ha discutido ampliamente la responsabilidad
inherente a los estados miembros, de sumar esfuerzos para acortar las distancias
entre géneros, todo ello, con un gran enfoque hacia los derechos fundamentales,
sustentados en la dignidad y el valor de la persona.
Por consiguiente, estimamos señalar que la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas proclamó el 10 de diciembre de 1948 la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, a través de la cual se otorgó a los
derechos de los individuos un reconocimiento jurídico internacional.1 En dicho
instrumento internacional establece que todos los seres humanos nacen libres e
1 Michael Ignatieff. Los derechos humanos como política e idolatría. Paidós, Barcelona, 2003. Disponible en página
electrónica: http://filosofiayderecho.blogia.com. Recuperada el 12 de marzo de 2014.
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iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Posteriormente, con el Tratado de Ámsterdam2 se introduce explícitamente la
igualdad de oportunidades entre los hombres y las mujeres en la serie de tareas y
acciones emprendidas por la comunidad Internacional y en las Convenciones
proclamadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Es preciso señalar, que en el Convenio sobre igualdad de remuneración de
Ginebra se contempló la igualdad de salarios como medida internacional3, cuyo
alcance ha sido por demás fundamental en la diversificación de labores tanto de
hombres como mujeres, con dicho instrumento, se rebasaron las diferencias entre
la mano de obra femenina y masculina.
De igual modo, con la Convención sobre “Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer” se dio un paso fundamental hacia el pleno reconocimiento del
derecho a la igualdad y no discriminación en cualquier ámbito, así como de las
obligaciones del Estado para eliminar la discriminación, especialmente aquella
originada en patrones culturales, sociales e históricos.4
Por otra parte, es preciso señalar que apoyados en la afirmación aristotélica
de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, quienes las defienden
2 Gonzales Martín, N. Nuevo tratado para la Unión Europea: Tratado Amsterdam. Disponible en página electrónica:
http://www.juridicas.unam.mx. Recuperado el 14 de marzo de 2014.
3 C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100). Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la
mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (Entrada en vigor: 23 mayo 1953) Adopción:
Ginebra, 34ª reunión CIT (29 junio 1951)
4 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2009). Equidad de Género y Derecho Electoral en México. México.
Litográfica Dorantes S.A. de C.V.,pág 20.
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argumentan que el Estado está obligado no sólo a prohibir cualquier forma de
discriminación ante la ley en un sentido formal, sino a remover los obstáculos que
impiden el logro de una igualdad sustantiva entre las personas5. En este sentido,
las “medidas especiales de carácter temporal” se materializan a través de políticas
de igualación en procesos de selección que favorecen a quienes forman parte de
un grupo tradicionalmente discriminado en el acceso a la escuela, al empleo o a
servicios de salud, así como en el establecimiento de cuotas reservadas a dichos
grupos, como pueden ser espacios garantizados en las universidades y en el
registro de candidaturas para puestos de elección popular.6
Si bien diversos instrumentos de derechos humanos, tanto en el sistema
universal como en el sistema interamericano, han reconocido la necesidad de
recurrir a acciones afirmativas para remediar situaciones estructurales de
desigualdad, existen corrientes de pensamiento que cuestionan su legitimidad.
Desde estas posturas se sostiene que estas disposiciones vulneran el principio de
tratamiento igualitario y utilizan criterios prohibidos para establecer diferenciaciones
en la ley, como son la raza y el sexo. Asimismo, denuncian que las acciones
afirmativas no toman en cuenta el mérito de las personas, sino simplemente la
pertenencia a un grupo determinado como factor decisivo en la distribución de los
beneficios sociales. Lo anterior, afirman, es discriminatorio e injusto.
TERCERA. - El Estado Mexicano, garante de los derechos fundamentales,
cuenta con un amplio marco normativo para asegurar la igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres, pues como se estatuye en la propia Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la nación tiene la obligación de proteger y garantizar
5 Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México (México: Porrúa, 2009), p. 271.
6 Ibid., p. 274.
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esta igualdad y aplicar los principios “Pro Personae” y convencionalidad, que
permiten elevar el rango constitucional de los tratados internacionales de derechos
humanos firmados por el Estado Mexicano.7
En este sentido, la legislación de nuestra nación refrenda la existencia de
este derecho de igualdad, al contemplarlo propiamente en los artículos 1º y 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 1º constitucional establece en su párrafo primero que “todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”; de igual
manera dispone en su último párrafo la prohibición a toda discriminación “motivada
por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales,
el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Asimismo, en el artículo 4° Constitucional se manifiesta que “el varón y la
mujer son iguales ante la ley”, por lo que con dichos artículos se plasma la directriz
de nuestro país en referencia a los derechos humanos, y de manera más específica
el relativo a la igualdad.
Es por ello, que en el año 2006 se publicó la Ley General para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres, como norma reglamentaria del artículo 4° de nuestra
Constitución Federal, teniendo como objetivos principales promover la igualdad
7 Artículo 1: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales que el Estado Mexicano sea parte, así como sus garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y por las condiciones que esta Constitución establece”.
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entre géneros y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación; contribuir
al adelanto de las mujeres; coadyuvar a la modificación de estereotipos que
discriminen y promuevan la violencia de género e impulsar el desarrollo de
programas que fomenten todo lo antes mencionado.
Sobre esta tesitura, y sumándose al fortalecimiento y protección de los
derechos humanos, este Congreso Estatal aprobó en el año 2010 la Ley para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, misma que se cita en el
antecedente segundo de este dictamen, la cual tiene por objeto regular y garantizar
la igualdad entre mujeres y hombres, y establecer los mecanismos institucionales
que orienten las políticas públicas del Estado hacia el cumplimiento de la igualdad
sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las
mujeres. Lo anterior con la finalidad de que nuestra entidad contara con una norma
complementaria y orientada hacia este citado derecho.
En tal virtud y armonía con el marco normativo conformado por la Carta
Magna, los tratados internacionales, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres, y considerando los ejes transversales de la política pública del Plan
Estatal de Desarrollo 2012-2018, este H. Congreso del Estado reconoce la
importancia de fortalecer continuamente aquellos mecanismos que previenen
acciones afirmativas que nos permitan alcanzar una igualdad formal y material entre
mujeres y hombres en Yucatán.
En la iniciativa que nos ocupa, encontramos que en forma prioritaria se
enfoca a promover la igualdad de género y la no discriminación en contra de las
mujeres mediante la implementación de medidas y acciones afirmativas que
permiten acelerar los efectos positivos en la sociedad; y en conjunto, instituyen
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temas prioritarios para erradicar prácticas discriminatorias contra las mujeres al
tiempo que establece medidas, mecanismos y herramientas de política pública para
garantizar sus derechos e incidir en el mejoramiento de las condiciones de vida de
las mujeres.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha tomado
postura en lo que respecta a la igualdad, no solo contemplándola como jurídica, sino
de hecho, criterio que contenido en el rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD
JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O, DE
HECHO8.
La actual Dogmática Jurídica ha impulsado nuevas interpretaciones de corte
constitucional respecto a la figura de la igualdad y su estrecha relación con la
paridad de género, las reformas en este sentido, han permeado las distintas
instituciones en México, en específico en materia electoral.
Para mayor abundamiento es importante destacar que el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación se ha referido a través de la Jurisprudencia del
rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A
SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE
GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR.”9
8 Época: Décima Época Registro: 2005528 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Libro 3, febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XLIII/2014 (10a.) Página: 644
9 Jurisprudencia 8/2015; Quinta Época, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.
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Este sentido, se afirma la imprescindible tarea de crear mecanismos que en
su conjunto garanticen el acceso pleno a principios de igualdad y paridad, asimismo
que estos sean tutelados por todo órgano que dimane del poder público, pues
extendiendo su ámbito de aplicación lograremos un mayor impacto para generar
mejores condiciones en las mujeres y hombres; en otras palabras, las decisiones
de las máximas autoridades judiciales en México, no deben pasar desapercibidas
para este Cuerpo Colegiado.
Por otra parte, como principio constitucional la igualdad jurídica impone a las
distintas autoridades del Estado Mexicano la obligación de llevar a cabo actos que
tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos
sociales y sus integrantes. En este sentido, estamos obligados a través de acciones
legislativas a promover toda mejora, cuyo objetivo sea evitar cualquier tipo de
diferenciación injustificada o discriminación sistemática.
En tal sentido, la presente reforma se presenta como una medida positiva que
debe traducirse en políticas públicas que tengan como principal finalidad que las
mujeres alcancen un mismo grado de oportunidades para el ejercicio de sus
derechos.
No obstante, la igualdad va más allá de circunstancias fácticas, sociales,
económicas, culturales, políticas o jurídicas, pues ésta debe ser tomada como el
mínimo margen de apreciación común a todo tipo de oportunidades para el goce y
ejercicio de los derechos humanos, pues como se ha expresado, lo redactado en el
Artículo Primero Constitucional sirve como punto de partida para su promoción y
protección.
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Como podemos observar la igualdad es una premisa fundamental para el
desarrollo pleno de una sociedad, es aquel a través del cual se debe concebir un
estado de derecho acorde y respetuoso con quienes lo integran.
Es decir, la igualdad de género representa el respeto a nuestros derechos
como seres humanos y la tolerancia de nuestras diferencias como mujeres y
hombres, representa la igualdad de oportunidades en todos los sectores
importantes y en cualquier ámbito, sea social, económico, cultural o político.10
Los diputados de esta legislatura reconocemos que la búsqueda de una
igualdad formal refiere a la adopción de leyes y políticas que traten a los hombres y
las mujeres por igual, y por lo cual debemos buscar que a través de ellas se
alcancen resultados, siendo éste el punto de referencia central para impulsar
cambios en las normas y en las actitudes sociales, así como en las políticas
adoptadas en el Estado, como las que se proponen.
CUARTA.- Ahora bien, la transformación del actual Instituto para la Equidad
de Género en Yucatán resulta necesaria, para lo cual se propone se convierta en el
Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de Yucatán que, si bien conserva
la misma naturaleza de órgano descentralizado, su creación resulta de una norma
emanada de este Poder Legislativo, lo que sin duda garantiza su permanencia como
parte de la estructura fundamental de la Administración Pública.
Es importante hacer notar que se respetan las disposiciones prescritas en el
Código de la Administración Pública y la Ley de entidades paraestatales, ambas del
10 Dictamen de las Comisiones Permanentes de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, y la de Equidad
y Género del H. Congreso del Estado de Yucatán, con fecha 21 de junio del año 2010, por la que se aprueba la Ley para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, pág 8.
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Estado, de tal forma que se establece la competencia y las funciones de sus
organismos internos: Junta de Gobierno y Dirección General, así como en el artículo
cuarto del decreto y los artículos octavo, noveno, decimo, décimo primero, y décimo
segundo y décimo tercero transitorios se define el procedimiento para su extinción
y liquidación.
La presente reforma impacta a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, pues dicho ordenamiento se enfocará a promover y fomentar las
condiciones que posibiliten la no discriminación y la igualdad sustantiva y de género;
así como el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación
equitativa en la vida política, cultural, económica y social en el Estado.
Somos concientes que la presente reingeniería estatal, toma como base la
necesidad de mejorar las acciones coordinadas entre las diversas instancias
estatales, de ahí que la labor del Instituto deberá distinguirse por su eficiencia,
eficacia y calidad, así como su estrecha relación con el fomento y promoción de los
derechos de las mujeres en toda la entidad.
Para tal efecto, la labor que se desarrolle al interior del Sistema Estatal para
la Igualdad entre Mujeres y Hombres y el Consejo Estatal para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres es de suma importancia, pues desde ahí se articularán
esfuerzos interinstitucionales y de colaboración, con efectos de gran alcance.
Para hacer realidad el derecho de las mujeres no basta con una mera reforma
jurídica, sino que debe traducirse en resultados equitativos, erradicar cualquier
desigualdad profundamente arraigada, la existencia de normas sociales
discriminatorias y de prácticas consuetudinarias perjudiciales, así como los patrones
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de desarrollo económico dominantes pueden socavar su aplicación e impedir que
tengan efectos positivos.
De ahí que el Programa Especial para la Igualdad entre Hombres y Mujeres
como mecanismo de acción sitúe como eje central los derechos de las mujeres, de
tal forma, que se fortalezca su poder de acción, voz y participación; sobre todo, que
la intervención pública deba ser coordinada entre organismos, con los Municipios y
con la sociedad civil organizada, desde donde se desenvuelve el compromiso
institucional de llevar una agenda pública tras de la cual se establezca un sistema
de planeación, programación que derive en una adecuada presupuestación y en su
ejercicio óptimo; y en general, la observancia en materia de igualdad entre mujeres
y hombres.
Es deseable el empoderamiento de las mujeres yucatecas; para tal efecto,
resulta fundamental definir la política estatal en materia de igualdad entre hombres
y mujeres la cual considere aspectos de salud, capacitación, educación, política,
atención a las necesidades y valores como la tolerancia, entre otros.
QUINTA.- La nueva Ley de para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del
Estado de Yucatán que se somete a la consideración de esta Comisión Permanente,
se compone de 34 artículos, divididos en siete capítulos, estructurados de la
siguiente forma.
En el capítulo I denominado “Disposiciones generales”, se establece el objeto
de la ley, definiciones, aplicación, principios rectores, sujetos de los derechos e
interpretación de la Ley.
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El capítulo II denominado “Distribución de competencias” esta integrado por
un artículo relativo a las competencias de la Ley, entre las que se encuentra el
Gobierno del Estado de Yucatán y aquellas que establezca la ley general.
El capítulo III denominado “Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
en Yucatán” está integrado por 5 secciones. La sección primera “Disposiciones
generales”, sección segunda “Organización y funcionamiento”, sección tercera
“Directora general”, sección cuarta “Vigilancia y supervisión”, y sección quinta
“Régimen laboral”.
El capítulo IV denominado “Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres” establece el objeto del sistema estatal, consejo estatal, atribuciones del
consejo estatal, integración del consejo estatal, acuerdos y resolución del consejo
estatal, reglamento interno y consejo consultivo.
El capítulo V denominado “Política estatal en materia de igualdad entre
mujeres y hombres” hace referencia a todo lo relativo a la política estatal, al
desarrollo de acciones, y al programa especial en la materia.
El capítulo VI denominado “Observancia en materia de igualdad entre
mujeres y hombres” se refiere a lo relativo a la autoridad encargada de vigilar el
cumplimiento de los derechos humanos en materia de igualdad entre mujeres y
hombres.
Finalmente, en el capítulo VII denominado “Responsabilidades” se establece
la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la ley.
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SEXTA.- Como parte de una reforma integral, se consideró igualmente
reformar la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a fin
de dotar a este organismo de la competencia para vigilar el cumplimiento de los
derechos humanos en materia de igualdad entre hombres y mujeres, con la
inherente obligación de implementar mecanismos y acciones que nos permitan
conocer la situación del estado en el tema que nos ocupa.
Es con esto, que esta adecuación a nuestro marco jurídico local en materia
de igualdad de género provoca sin duda alguna un paso de gran relevancia para la
existencia del fortalecimiento y respeto a los derechos humanos de todos los
habitantes de nuestra entidad, así como la armonización de esta normatividad con
las disposiciones federales y tratados internacionales.
Por otro lado, es importante mencionar que en sesiones de trabajo de esta
Comisión dictaminadora, los diputados Verónica Noemí Camino Farjat y Marbellino
Ángel Burgos Narváez, integrantes de esta comisión, realizaron diversas
propuestas a la iniciativa, con el fin de obtener una Ley más completa y acorde a
las necesidades que requiere nuestro Estado, mismas que se analizaron y se
incluyeron las viables en el proyecto de Decreto.
Asimismo los diputados María Beatriz Zavala Peniche y José Elías Lixa
Abimerhi, propusieron que se enriqueciera el dictamen con la iniciativa de reformas
a la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán,
presentada por la entonces Diputada Adriana Cecilia Martín Sauma, situación que
fue tomada en consideración en el presente dictamen.
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De lo anteriormente vertido y después de haber realizado un debido análisis
a la multicitada iniciativa, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente
manifestamos la viabilidad de esta iniciativa, toda vez que proporcionan mayor
veracidad al texto legal, así como claridad en su contenido y por consecuencia una
mayor certeza jurídica, logrando con ello la existencia de disposiciones actualizadas
que puedan ser debidamente entendidas y respetadas por todos los gobernados.
Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de esta Comisión
Permanente de Igualdad de Género, consideramos que la nueva Ley para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres, así como las modificaciones tanto a la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como a la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos, todas del Estado de Yucatán, así como la extinción y
liquidación del Instituto para la Equidad de Género en el Estado, deben ser
aprobadas por los razonamientos antes expresados.
En tal virtud, con fundamento en el artículo 30 fracción V de la Constitución
Política, y artículos 18, 43 fracción XII inciso a) y 44 fracción VIII de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán,
sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el
siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Que aprueba la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Yucatán; modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, ambos del Estado
de Yucatán; y que extingue y liquida el Instituto para la Equidad de Género
en Yucatán
Artículo primero. Se expide la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del
Estado de Yucatán.
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Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del
estado de Yucatán y tiene por objeto garantizar la igualdad de derechos,
oportunidades y trato entre mujeres y hombres, a través de la regulación de los
instrumentos, las autoridades, los mecanismos de coordinación interinstitucional y
la política estatal en la materia y la eliminación de toda forma de discriminación
directa o indirecta basada en el sexo.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, además de los conceptos previstos en el artículo 5 de
la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se entenderá por:
I. Consejo estatal: el Consejo Estatal para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres.
II. Igualdad sustantiva: el acceso al mismo trato, oportunidades, goce o
ejercicio de los derechos humanos, en donde lo que se prioriza son los resultados,
los cuales carecen de desigualdades y son libres de discriminación.
Fracción reformada DO 31-07-2019
III. Lenguaje incluyente: modo de expresión oral, escrita y visual que
contribuye al reconocimiento de la diversidad de identidades que componen la
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sociedad en función del principio de igualdad y no discriminación, así como del
respeto a los derechos humanos de todas las personas, evitando definirlas a partir
de sus características o condiciones personales.
Fracción adicionada DO 09-10-2023
IV. Lenguaje no sexista: conjunto de expresiones de la comunicación humana
que tienen por objeto visibilizar a las personas independientemente de su sexo o
género, evitando las generalizaciones, así como el uso de estereotipos de género
que las sometan, excluyan, discriminen o denigren.
Fracción adicionada DO 09-10-2023
V. Ley general: la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Fracción recorrida DO 09-10-2023
VI. Programa especial: el Programa Especial para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres.
Fracción recorrida DO 09-10-2023
VII. Secretaría: la Secretaría de las Mujeres.
Fracción reformada DO 31-07-2019
Fracción recorrida DO 09-10-2023
VIII. Sistema estatal: el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres.
Fracción adicionada DO 31-07-2019
Fracción recorrida DO 09-10-2023
IX. Transversalidad: el proceso que permite garantizar la incorporación de la
perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las
mujeres y los hombres la realización de acciones, las modificaciones a la legislación
vigente, la implementación de políticas públicas, actividades administrativas,
económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.
Fracción adicionada DO 31-07-2019
Fracción recorrida DO 09-10-2023
Artículo 3. Aplicación
La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas
competencias, al Gobierno del estado y a los ayuntamientos, por conducto de sus
dependencias y entidades.
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Artículo 4. Principios rectores
Son principios rectores para la aplicación de esta ley, los establecidos en el artículo
2 de la ley general.
Artículo 5. Sujetos de los derechos
Son sujetos de los derechos que establece esta ley, en términos del artículo 3 de la
ley general, las mujeres y los hombres que se encuentren en el estado y que por
razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura,
origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad,
se encuentren con algún tipo de desventaja.
Artículo 6. Interpretación de la ley
En la aplicación de esta ley, deberán tomarse en cuenta los principios consagrados
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado de Yucatán y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por
el Estado mexicano, que protejan el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres.
En caso de controversia, se favorecerá aquella interpretación que proteja con mayor
eficacia a las mujeres.
En lo no previsto por esta ley, se aplicarán, en forma supletoria, las disposiciones
de la ley general, de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado
de Yucatán y de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán, así como las demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Capítulo II
Distribución de competencias
Artículo 7. Competencias
Corresponde al Gobierno del Estado de Yucatán las competencias previstas en el
artículo 15 de la ley general y a los ayuntamientos, las previstas en el artículo 16 de
la propia ley y las establecidas, en materia de igualdad de género en la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Capítulo III
Secretaría de las Mujeres
Capítulo reformado DO 31-07-2019
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Sección primera
se deroga
Sección derogada DO 31-07-2019
Artículo 8. Objeto
Se deroga.
Artículo derogado DO 31-07-2019
Artículo 9. Secretaría de las Mujeres
La secretaría, en el ámbito de su competencia, tendrá las atribuciones siguientes:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
I. Fomentar la creación de políticas públicas que promuevan la igualdad entre
mujeres y hombres en la Administración Pública del estado y los municipios.
Fracción reformada DO 31-07-2019
II. Promover la incorporación transversal de la perspectiva de género, el
enfoque de derechos humanos, la interculturalidad, la justicia y la educación para la
paz en las políticas públicas, programas y demás instrumentos de planeación del
Gobierno del estado.
Fracción reformada DO 31-07-2019
III. Procurar, impulsar y apoyar el ejercicio pleno de los derechos de las
mujeres, la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, así como el
fortalecimiento de mecanismos administrativos para el mismo fin.
IV. Elaborar el proyecto del programa especial en coordinación con las demás
autoridades integrantes del sistema estatal.
V. Concertar la celebración de convenios, contratos y acuerdos entre los
Gobiernos federal, estatal y municipal, así como con instituciones públicas o
privadas, para el cumplimiento del objeto de esta ley.
VI. Promover, entre los tres poderes del estado y la sociedad organizada,
acciones dirigidas a mejorar la condición social de las mujeres y la erradicación de
todas las formas de discriminación contra las mujeres, en los ámbitos de la vida
social, económica, política y cultural.
Fracción reformada DO 31-07-2019
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VII. Promover acciones legislativas que garanticen a la mujer el acceso
igualitario y no discriminatorio al desarrollo y la tutela efectiva de sus derechos
humanos.
VIII. Establecer relaciones permanentes con las autoridades responsables de
la procuración de justicia y de la seguridad pública en el estado, para proponer
medidas de prevención contra cualquier forma de discriminación a las mujeres.
IX. Establecer vínculos de colaboración con las instancias administrativas
que se ocupen de los asuntos de las mujeres en los municipios, para promover y
apoyar, en su caso, las políticas, programas y acciones en materia de igualdad de
género y de oportunidades para las mujeres.
X. Fungir como órgano directriz de la política de igualdad mediante la
consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la
Administración Pública estatal, así como de las autoridades municipales y de los
sectores social y privado, en materia de igualdad sustantiva y de género, cuando
así lo requieran.
XI. Promover la implementación y difusión de las acciones dirigidas al
reconocimiento público de las mujeres.
XII. Participar y organizar foros, reuniones y eventos para el intercambio de
experiencias e información, tanto de carácter estatal, nacional e internacional, sobre
los temas de las mujeres.
XIII. Promover, difundir y publicar obras relacionadas con el objeto de esta
ley.
XIV. Promover las aportaciones de recursos provenientes de dependencias
e instituciones públicas; organizaciones privadas y sociales; organismos estatales,
nacionales e internacionales; Gobiernos de otros países y particulares interesados
en apoyar el logro de la igualdad de género.
XV. Emitir informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en
el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del programa especial.
XVI. Promover la creación de instancias de atención a la mujer en las
diferentes regiones del estado.
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XVII. Promover ante las autoridades competentes que los contenidos y
materiales educativos estén libres de prejuicios discriminatorios contra las mujeres
y fomenten la igualdad sustantiva y de género.
XVIII. Dar seguimiento a las medidas, acciones, planes y programas en
materia de igualdad entre mujeres y hombres que implementen las dependencias y
entidades del Gobierno del estado, así como llevar a cabo el procesamiento de la
información y sistematización de dichas acciones.
Fracción reformada DO 31-07-2019
XIX. Las demás previstas en esta ley, la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia en el Estado de Yucatán, y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Numeral recorrida (antes fracción XVIII) DO 31-07-2019
CAPÍTULO III BIS
UNIDADES DE IGUALDAD DE GÉNERO
Sección única
Estructura y atribuciones
Artículo 10. Creación y Objeto de la unidad.
Cada dependencia, entidad o ayuntamiento deberá crear unidades de igualdad
adscritas a ellas, con presupuesto suficiente para su funcionamiento, las cuales
operarán de acuerdo al libre desarrollo de las políticas públicas observando en todo
momento el principio de igualdad y tomando como base la política estatal en materia
de igualdad de género.
Las unidades de igualdad tendrán por objeto contribuir, asistir y coadyuvar a la
transversalidad e institucionalización de la perspectiva de género y una cultura
organizacional en la administración pública estatal y municipal.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ reformado 9-12-2020
Sección segunda
Se deroga
Sección derogada DO 31-07-2019
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Artículo 11. Atribuciones.
Las unidades, para el cumplimiento de su objeto, tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Fomentar la transversalización de la perspectiva e igualdad de género en la
cultura organizacional y que hacer institucional a través de mecanismos y
programas que permitan promover, aplicar y garantizar la igualdad de derechos
entre mujeres y hombres.
II. Asegurar, dar seguimiento y aplicar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en tratados y convenciones internacionales de derechos humanos de las
mujeres, en su ámbito de competencia.
III. Verificar la incorporación de la perspectiva de género en la planeación,
programación y presupuesto anual de la dependencia, entidad o ayuntamiento a la
que se encuentre adscrita y de los sectores vinculados a ella.
IV. Participar en las tareas programáticas y presupuestarias de la dependencia,
entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita para impulsar acciones
afirmativas y el acceso a bienes y servicios públicos de forma igualitaria, para lo
cual podrán realizar propuestas encaminadas a lo antes descrito.
V. Opinar y proponer respecto a las acciones que impulse la dependencia,
entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita para garantizar el acceso
igualitario de las mujeres al desarrollo y la tutela de sus derechos humanos.
VI. Establecer y concertar acuerdos con las unidades responsables de la
dependencia, entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita para ejecutar
las políticas, acciones y programas de su competencia establecidos en el Plan
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Estatal de Desarrollo y el Programa Especial de Igualdad de Género, Oportunidades
y No Discriminación.
VII. Gestionar, dirigir y coordinar la formación, capacitación y certificación del
personal en materia de igualdad y políticas públicas para la igualdad, atención o
prevención de la violencia en contra de las mujeres, mismas que serán obligatorias
para las dependencias, entidades o ayuntamientos que se encuentren adscritas.
VIII. Ser integrante y participar con voz y voto en los comités internos en materia
de igualdad de género de la dependencia, entidad y de los ayuntamientos a los
cuales se encuentran adscritos, en el ámbito de su competencia.
IX. Difundir y publicar información en materia de derechos humanos de las
mujeres, no discriminación e igualdad y diversidad de las mujeres.
X. Promover que en los mensajes, campañas y los materiales informativos de
comunicación social que transmita la dependencia, entidad o ayuntamiento a la que
se encuentre adscrita, se apliquen con perspectiva de género, lenguaje incluyente
y no sexista y sin estereotipos, de acuerdo con la normatividad en la materia.
XI. Crear mecanismos que permitan asegurar que la prestación de atención y
servicios a la población se lleven a cabo sin discriminación, de forma igualitaria y
con perspectiva de género.
XII. Realizar la elaboración del plan de acción para la igualdad y aplicarla en la
institución, dependencia o ayuntamiento a la que se encuentra adscrita.
XIII. Informar a la Secretaría de las Mujeres las acciones que realice la
dependencia, entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita en materia de
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política pública y en cumplimiento del nuevo Programa Especial de Igualdad de
Género, Oportunidades y No Discriminación.
XIV. Planificar y promover estudios e investigaciones para instrumentar un
sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de las condiciones y
situación de desigualdad de género, en el ámbito de competencia y atribuciones de
la dependencia, entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita conforme a
lo que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado.
XV. Impulsar la producción y sistematización de datos e información, por sexo,
lenguaje y discapacidad, en torno a la atención de la población en los programas de
gobierno
XVI. Elaborar y difundir de manera trimestral y anual informes de evaluación
periódica para dar cuenta sobre los avances en la implementación de la política
estatal en materia de igualdad de género de la dependencia, entidad o ayuntamiento
a la que se encuentre adscrita así como del cumplimiento de las atribuciones de la
unidad, e informarlos a la Secretaría de las Mujeres.
XVII. Informar a inicio de cada año a la Secretaría de Mujeres un plan de trabajo
y los objetivos que el plan debe alcanzar durante dicho período.
XVIII. Recibir de la Secretaría de Mujeres capacitaciones y/o actualizaciones
constantes, en materia legislativa, de acuerdos, decretos, tratados y convenios
nacionales e internacionales, así como de políticas públicas del ejecutivo Federal y
Estatal en materia de género.
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Y demás acciones que deben realizar de acuerdo a su competencia al área de
cada dependencia, entidad o Ayuntamiento al cual se encuentren adscritas.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ reformado 9-12-2020
Artículo 12. Titular de la unidad.
Las unidades tendrán un titular que será designada por la persona titular de la
dependencia, entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita la unidad.
Cuando las dependencias o entidades cuenten con una unidad administrativa
que desempeñe las funciones establecidas previstas en este capítulo, no será
necesaria la designación a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ reformado 09-12-2020
Artículo 13. Organigrama de las Unidades de Igualdad.
Los Ayuntamientos, las dependencias o entidades de la administración pública
estatal, contarán con una Unidad de Igualdad adscrita a las mismas, la cual estará
conformado por un titular y auxiliares a su cargo.
Dichas unidades, contarán como mínimo con el área jurídica, de planeación,
administrativa y de recursos humanos, de conformidad con la disponibilidad
presupuestal y de acuerdo a la planilla laboral con la que se cuente.
Asimismo, quien ocupe la titularidad y el personal adscrito a las unidades
deberán acreditar y contar con la formación académica acorde al área que le sea
asignada, así como experiencia y conocimientos en la materia de igualdad de
género.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ reformado 09-12-2020
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Artículo 14. Presupuesto
Los Ayuntamientos, las dependencias o entidades de la administración pública
estatal deberán dotar a las unidades de Igualdad adscritas a las mismas de un
presupuesto suficiente y proporcional para el cumplimiento y desarrollo de sus
funciones acorde a la presente ley.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ 09-12-2020
Sección tercera
Se deroga
Sección derogada DO 31-07-2019
Artículo 15. Requisitos para ser titular de la unidad.
Para ocupar la titularidad de alguna de las unidades será necesario cubrir los
siguientes requisitos:
I. Tener la nacionalidad mexicana y la ciudadanía yucateca en términos de lo
que establezca la Constitución Política del Estado de Yucatán.
II. Contar con título de licenciatura o grado académico afín, preferentemente en
las áreas sociales o económicas y estudios certificados en materia de Género.
III. Contar con experiencia y conocimientos en las materias de derechos
humanos de las mujeres y/o políticas públicas de género y/o intervención de la
violencia contra las mujeres, u otras relacionadas con la igualdad de género.
IV. Preferentemente contar con nivel mínimo de jefe de departamento o
dirección dentro de la dependencia, entidad o ayuntamiento.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ reformado 09-12-2020
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Artículo 16. Obligación de notificación.
Las personas titulares de las dependencias, entidades o de los ayuntamientos
deberán informar a la Secretaría de las Mujeres sobre las personas que funjan como
titulares de la unidad, así como el personal a su cargo, con la finalidad, de contar
con un directorio institucional de Unidades de Igualdad administrado, supervisado y
actualizado por la Secretaría de las Mujeres o la dependencia responsable de la
política pública en la materia.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ reformado 09-12-2020
Sección cuarta
Se deroga
Sección derogada DO 31-07-2019
Artículo 17. Obligación de coordinación.
Las personas titulares de las unidades administrativas de las dependencias,
entidades y de los ayuntamientos deberán colaborar con las unidades de igualdad
adscritas a las mismas, con personal capacitado en igualdad de género para la
ejecución de las acciones y políticas que realicen las unidades en el ámbito de su
competencia.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ reformado 09-12-2020
Sección quinta
Se deroga
Sección derogada DO 31-07-2019
Artículo 18. Se deroga.
Artículo derogado DO 31-07-2019
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Capítulo IV
Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Artículo 19. Objeto del sistema estatal
El sistema estatal es el conjunto de normas, autoridades y procedimientos que tiene
por objeto implementar mecanismos de colaboración, coordinación y articulación
interinstitucional para el desarrollo de los instrumentos, políticas, servicios y
acciones, previstos en esta ley con la finalidad de promover y procurar la igualdad
entre mujeres y hombres.
Artículo 20. Consejo estatal
El consejo estatal es la instancia superior de coordinación del sistema estatal y tiene
por objeto contribuir a mejorar su organización y funcionamiento, mediante la
planeación, implementación y seguimiento y evaluación de las políticas estrategias
y acciones; y a implementar efectivamente el sistema nacional.
Artículo 21. Atribuciones del consejo estatal
El consejo estatal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Participar, por conducto de su presidente, en la elaboración del Programa
Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
II. Emitir observaciones al Gobernador del estado, sobre el proyecto del
programa especial.
III. Establecer las bases para la coordinación entre las autoridades estatales
y municipales para el cumplimiento de la igualdad sustantiva.
IV. Procurar el principio de transversalidad en el diseño, elaboración,
aplicación, evaluación y seguimiento de la política pública para la igualdad entre
mujeres y hombres.
V. Promover la participación de la sociedad en el diseño, elaboración,
aplicación, evaluación y seguimiento de la política pública para la igualdad entre
mujeres y hombres.
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VI. Recibir de las organizaciones privadas y de la sociedad, propuestas,
opiniones y recomendaciones acerca de la política pública para la igualdad entre
mujeres y hombres.
VII. Evaluar trimestralmente, el cumplimiento del objeto del sistema estatal,
así como de las acciones del programa especial.
VIII. Presentar de manera anual al Gobernador del estado, un informe sobre
los avances en la materia, y presentar el proyecto relativo a los recursos
presupuestarios, humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de los
programas y acciones establecidos en esta ley.
IX. Proponer acciones para hacer efectivo el programa especial y esta ley.
X. Impulsar campañas de difusión para promover la igualdad entre mujeres y
hombres.
XI. Aprobar su reglamento interior y demás normatividad interna que requiera
para el cumplimiento de su objeto.
XII. Las demás previstas en esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 22. Integración del consejo estatal
El consejo estatal se integra por las y los titulares de las autoridades del sistema
estatal:
I. La Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá.
II. La Secretaría de las Mujeres, quien será la secretaría ejecutiva.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
III. La Secretaría de Administración y Finanzas.
IV. La Secretaría de Salud.
V. La Secretaría de Educación.
VI. La Secretaría de Desarrollo Social.
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VII. La Secretaría de Seguridad Pública.
VIII. La Fiscalía General del Estado.
IX. La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
X. La Secretaría de Desarrollo Rural.
XI. La Secretaría de Desarrollo Sustentable.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
XII. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2019
XIII. La Secretaría de la Cultura y las Artes.
XIV. La Secretaría de Innovación, Investigación y Educación Superior.
XV. La Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
en Yucatán.
XVI. La Dirección General del Instituto de Vivienda de Yucatán.
XVII. La Dirección General del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán.
XVIII. La Dirección General del Instituto Yucateco de Emprendedores.
XIX. La Dirección General de la Junta de Asistencia Privada del Estado de
Yucatán.
XX. La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
Judicatura del Estado de Yucatán.
XXI. La Presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del
Congreso del Estado.
XXII. La Presidencia de la Comisión de Igualdad de Género del Congreso del
Estado.
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Cuando la persona Titular del Poder Ejecutivo asista a las sesiones del consejo
estatal, asumirá el cargo de presidente y el Secretario General de Gobierno fungirá
como secretario ejecutivo, conservando el derecho a voz y voto, ambos con las
facultades y obligaciones establecidas para tal efecto en esta ley.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Artículo 23. Acuerdos y resoluciones del consejo estatal
Las autoridades integrantes del sistema estatal se coordinarán entre sí y con las
autoridades de la federación, mediante la suscripción de convenios generales o
específicos o con base en los acuerdos y resoluciones del sistema nacional y del
consejo estatal.
Los convenios o acuerdos de coordinación deberán considerar los recursos
presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de esta ley, conforme
a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.
Artículo 24. Reglamento interno
El reglamento interno del consejo deberá establecer lo relativo a la organización y
el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades
de quienes lo integran.
Artículo 25. Consejo consultivo
El Consejo Consultivo del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
será regulado por la persona titular del Poder Ejecutivo, mediante decreto; será
presidido por la Secretaría de las Mujeres y deberá contar con la participación de
representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de las organizaciones
públicas y privadas, de las asociaciones civiles y de las instituciones académicas.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Capítulo V
Política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres
Artículo 26. Política estatal
La política estatal y municipal, respetando sus debidos ámbitos de competencia, en
materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer acciones
conducentes para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político,
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social y cultural, civil, educativo y de acceso a la justicia y seguridad; entre las que
se deberán contemplar, al menos, las siguientes:
Párrafo reformado D.O. 22-05-2020
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la
vida.
II. Vigilar que, en la planeación presupuestal, se incorpore la perspectiva de
género, se apoye la transversalidad y se prevea el cumplimiento de los programas,
proyectos, acciones y medidas para la igualdad entre mujeres y hombres.
Fracción reformada DO 31-07-2019
III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre
mujeres y hombres.
IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos
sociales para las mujeres y los hombres.
V. Promover la eliminación de los estereotipos establecidos en función del
sexo.
VI. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil.
Fracción adicionada D.O. 22-05-2020
VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia
contra las mujeres.
Numeral reformado D.O. 22-05-2020
VIII. Establecer medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y
la vida personal y familiar de las mujeres y hombres.
Numeral reformado D.O. 22-05-2020
IX. Utilizar un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en
la totalidad de las relaciones sociales.
Numeral reformado D.O. 22-05-2020
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X. Promover, en el sistema educativo estatal, la igualdad entre mujeres y
hombres; la tolerancia como base de una sana convivencia; y la eliminación de los
obstáculos a la igualdad sustantiva y de género.
Numeral reformado D.O. 22-05-2020
XI. Incluir, en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias
y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de
mujeres y hombres en materia de salud.
Numeral reformado D.O. 22-05-2020
XII. Promover y difundir que en las prácticas de comunicación social de las
dependencias de la Administración Pública estatal, así como en los medios masivos
de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos
sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente.
Numeral reformado D.O. 22-05-2020
XIII. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y
hombres a la alimentación, la educación, la cultura y la salud.
Numeral reformado D.O. 22-05-2020
XIV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en
las diferentes disciplinas deportivas, así como en la vida deportiva.
Fracción adicionada D.O. 22-05-2020
Artículo 27. Desarrollo de acciones
La política estatal a que se refiere el artículo anterior, definida en el programa
especial y encauzada a través del sistema estatal, deberá desarrollar acciones
interrelacionadas para alcanzar las metas en materia de igualdad entre mujeres y
hombres en Yucatán, conforme con los objetivos operativos y acciones específicas
que se desglosan en la sección primera del capítulo V de esta ley.
Artículo reformado D.O. 22-05-2020
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Artículo 28. Programa especial
El programa especial tiene por objeto establecer las acciones que, en forma
planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública estatal.
Artículo 29. Elaboración del programa especial
La elaboración del anteproyecto del programa especial estará a cargo de la
secretaría, quien lo presentará a la persona titular del Poder Ejecutivo para su
aprobación y emisión.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
La secretaría tomará en cuenta las necesidades y particularidades en materia de
desigualdad de género de cada región del estado y procurará la participación de los
sectores público, social y privado, especialmente de los órganos de participación
ciudadana en la formulación, ejecución, evaluación y modificación del programa
especial.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Artículo 30. Contenido del programa especial
La elaboración y contenido del programa especial se apegará a lo dispuesto en la
Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán.
El programa especial guardará congruencia con los instrumentos internacionales en
materia de igualdad, las disposiciones legales federales en la materia y las
establecidas en esta ley.
Artículo 31. Aprobación del programa especial
El programa especial, una vez aprobado por el Gobernador del estado, será
publicado en el diario oficial del estado.
El Gobernador del estado podrá prescindir de la expedición del programa especial
siempre que los elementos que señala el artículo anterior estén incluidos en otro
programa de mediano plazo.
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Artículo 32. Ejecución del programa especial
Las autoridades encargadas de la ejecución del programa especial deberán
considerar en su presupuesto anual las previsiones correspondientes y sujetar su
actuación a la disponibilidad presupuestaria.
Los informes anuales del Gobernador del estado deberán contener el estado que
guarda la ejecución del programa, así como las demás acciones relativas al
cumplimiento de lo establecido en esta ley.
Sección primera
De los objetivos y acciones de la Política Estatal
de Igualdad entre Mujeres y Hombres
Sección adicionada D.O. 22-05-2020
Artículo 32 Bis. De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida económica
estatal
Con el fin de alcanzar el fortalecimiento para la igualdad entre mujeres y hombre en
materia económica, serán objetivos y acciones de la política estatal y municipal, en
sus debidos ámbitos de competencia:
I. OBJETIVOS
a) Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad
en el trabajo y los procesos productivos.
b) Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas
públicas con perspectiva de género en materia económica.
c) Impulsar liderazgos igualitarios.
d) Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres
al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no
discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.
e) Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el
uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce
y disfrute de la tierra, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios.
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Para los efectos de lo previsto en este artículo, las autoridades
correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no
discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción
profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación
y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier
organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta.
II. ACCIONES
a) Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores
que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su
género.
b) Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas
que en razón de su género están relegadas.
c) Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su
género están relegadas de puestos directivos, especialmente.
d) Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para
supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo.
e) Financiar las acciones de información y concientización destinadas a
fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.
f) Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las
mujeres.
g) Evitar la segregación de las personas por razón de su género, del
mercado de trabajo.
h) Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la
contratación del personal en la administración pública.
i) Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la
pobreza con perspectiva de género.
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j) Expedir certificados de igualdad que se concederán anualmente a las
empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición
del certificado a empresas se observará lo siguiente:
1. La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la
discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento.
2. La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al
menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del total
corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos.
3. La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal,
contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal.
4. Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y
prevención de la desigualdad en el ámbito laboral.
k) Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su
prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas,
campañas informativas o acciones de formación.
l) Promover la participación de mujeres rurales en programas sectoriales
en materia agraria.
Artículo 32 Ter. De la participación y representación política equilibrada de las
mujeres y los hombres
La política estatal y municipal propondrán, en sus debidos ámbitos de competencia,
los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre
mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas, tomando como base los
siguientes objetivos y acciones:
I. OBJETIVOS:
a) Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir,
aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que
impactan la cotidianeidad y atienden situaciones de crisis.
b) Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia de género en todos sus tipos y modalidades.
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c) Favorecer el cambio de los roles de género en la sociedad, para crear
mayores condiciones de igualdad.
d) Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y
hombres a la alimentación, la educación, la cultura, la seguridad social y la salud.
e) Evitar la feminización en los talleres y labores técnicas en los ámbitos
educativos.
f) Incorporar en los programas preventivos de salud, derechos sexuales
y reproductivos, así como de educación sexual integral, contenidos en materia de
igualdad adecuados a cada nivel educativo.
g) Combatir el analfabetismo de mujeres y hombres en la zona rural y
urbana.
h) Fomentar acciones para la participación de los hombres de forma
igualitaria en las labores que implican brindar atención y cuidado a menores de edad
o personas dependientes, en el ámbito familiar.
II. ACCIONES
a) Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género.
b) Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el
marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad
de eliminar toda forma de discriminación.
c) Evaluar por medio del área competente de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado y la del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, la
participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular.
d) Promover participación y representación equilibrada entre mujeres y
hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos.
e) Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos
cargos públicos.
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f) Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por género, sobre
puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la
sociedad civil.
g) Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres
y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos laborales de los
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Artículo 32 Quater. De la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los
derechos sociales y culturales para las mujeres y los hombres
Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y culturales
para el pleno disfrute de éstos, serán objetivos y acciones de la política estatal y
municipal, en sus debidos ámbitos de competencia los siguientes:
I. OBJETIVOS
a) Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el
ámbito del desarrollo social.
b) Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir,
aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que
impactan la cotidianeidad.
c) Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia de género.
d) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas
de hombres y mujeres.
II. ACCIONES
a) Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres
órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con instrumentos
federales e internacionales.
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b) Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la
materia en la sociedad.
c) Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los
mecanismos para su exigibilidad.
d) Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social.
e) Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y
de hombres a la alimentación, la educación y la salud.
f) Promover campañas nacionales permanentes de concientización para
mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas
dependientes de ellos.
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual
se difundan las campañas a que se refiere este inciso, deberá estar desprovisto de
estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.
Artículo 32 Quinquies. De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil
La política estatal y municipal, en sus debidos ámbitos de competencia, referente a
la materia de igualdad entre mujeres y hombres deberán garantizar en materia civil
los siguientes objetivos y acciones:
I. OBJETIVOS
a) Evaluar, incorporar y fomentar en la legislación en materia la
perspectiva de igualdad entre hombres y mujeres.
b) Promover los derechos específicos al respeto irrestricto de la igualdad
y al cumplimiento de los derechos humanos universales de las mujeres.
c) Aplicar procedimientos para la administración de justicia familiar que
garanticen resoluciones expeditas y apegadas a derecho, en materia de
obligaciones alimentarias, reconocimiento de paternidad, divorcio y sucesiones,
para reducir el impacto económico y emocional de estos juicios.
d) Erradicar las distintas modalidades de desigualdad y de violencia de
género.
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II. ACCIONES
a) Impulsar y realizar reformas legislativas y políticas públicas para
garantizar el cumplimiento del derecho de familia y de los hijos, así como de las
responsabilidades derivadas de la paternidad, de igual forma prevenir, atender,
sancionar y erradicar la desigualdad de las mujeres y hombres en los ámbitos
público y privado.
b) Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto
equilibrado de las responsabilidades familiares.
c) Capacitar a los servidores y entes públicos encargados de la
procuración y administración de justicia, en materia de igualdad entre mujeres y
hombres.
d) Reforzar con las organizaciones internacionales de cooperación para
el desarrollo, los mecanismos de cooperación en materia de derechos humanos e
igualdad entre mujeres y hombres.
e) Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de igualdad
entre géneros, en la totalidad de las relaciones sociales.
Artículo 32 Sexies. De la eliminación de estereotipos establecidos en función
del género
La política estatal para la igualdad entre mujeres y hombres, tendrá como objetivo
a través de las autoridades correspondientes desarrollar acciones para la
eliminación de los estereotipos que en función del género fomentan la
discriminación y violencia hacia las personas, siendo las siguientes acciones:
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación,
basada en estereotipos de género; que fomentan la discriminación y la violencia por
razones del género.
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la
igualdad entre mujeres y hombres.
III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas
públicas.
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IV. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen
igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad,
promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y
hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje.
V. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género.
Artículo 32 Septies. Del derecho a la información entre mujeres y hombres
Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan
a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y
normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 32 Octies. De la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito
educativo
Con el fin de promover y procurar la igualdad en el ámbito educativo, la política
estatal y municipal, en sus debidos ámbitos de competencia, deberán garantizar los
siguientes objetivos y acciones:
I. OBJETIVOS
a) Incluir entre sus fines, la educación en el respeto de los derechos
fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y
hombres, para eliminar los obstáculos que la dificultan.
b) Integrar el principio de igualdad sustantiva en los programas y políticas
educativas, eliminando los estereotipos que produzcan desigualdad.
c) Desarrollar proyectos y programas dirigidos a fomentar el
conocimiento y la difusión y el respeto del principio de igualdad.
d) Establecer medidas y materiales educativos destinados al
reconocimiento y ejercicio de la igualdad en los espacios educativos.
e) Garantizar una educación y capacitación para el trabajo sustentadas
en el principio de igualdad.
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f) Incentivar la investigación en todo lo concerniente a la igualdad entre
mujeres y hombres.
II. ACCIONES
a) Integrar en los programas y políticas educativas el principio de
igualdad de trato, evitando la reproducción de estereotipos sociales que produzcan
desigualdades entre mujeres y hombres.
b) Garantizar que la educación, en todos sus niveles, se realice en el
marco de la igualdad entre mujeres y hombres, creando conciencia sobre la
necesidad de eliminar la discriminación.
c) Incluir la preparación inicial y permanente del profesorado en cursos
sobre la aplicación del principio de igualdad.
Artículo 32 Nonies. De la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de
acceso a la justicia y seguridad pública
Serán objetivos y acciones de la política estatal y municipal, en sus debidos ámbitos
de competencia, referente a la igualdad entre mujeres y hombres en materia de
acceso a la justicia y seguridad pública:
I. OBJETIVOS
a) Diseñar los lineamientos para la accesibilidad a la justicia en igualdad
de oportunidades.
b) Garantizar la asistencia jurídica a quienes presenten desigualdad por
motivos de edad o de sexo, o hayan vivido algún tipo de discriminación.
c) Impulsar la aplicabilidad de la legislación en materia de igualdad y
violencia de género.
d) Eliminar el trato discriminatorio en los sistemas de procuración y
administración de justicia basados en estereotipos.
e) Garantizar la seguridad pública de las mujeres.
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f) Garantizar la reparación del daño a las mujeres y hombres víctimas de
delitos, violencia o violación a sus derechos humanos.
g) Fomentar la prevención social del delito contra mujeres, hombres,
niñas, niños, y adolescentes.
h) Procurar el respeto de los derechos humanos de las mujeres,
hombres, niñas, niños y adolescentes.
i) El cambio de percepción e ideología de las personas operadoras de
dichos sistemas, a través de la capacitación de las mismas con perspectiva de
género.
j) La agilización de los procedimientos, evitando formalismos que
alarguen el juicio y por tanto dificulten la posibilidad de acceder a una justicia real.
k) El establecimiento de sistemas de información con datos
desagregados por sexo.
II. ACCIONES
a) Garantizar la existencia de abogados que otorguen asistencia jurídica
a las mujeres para eliminar las desigualdades en el acceso a la justicia.
b) Impulsar la capacitación y sensibilización de las y los servidores
públicos encargados de la procuración y administración de justicia, en materia de
igualdad entre mujeres y hombres.
c) Establecer los mecanismos para la atención en la reparación del daño
y tratamiento psicológico a las víctimas en todos los tipos y modalidades de
violencia.
d) Incorporar el servicio de traductores de la lengua maya en las áreas
de la procuración y administración de justicia donde se requiera.
e) Otorgar seguridad pública considerando las necesidades específicas
de las mujeres y los hombres.
f) Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los
mecanismos para su exigibilidad.
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g) Garantizar la igualdad sustantiva en la protección de las y los
defensores de los derechos humanos.
Capítulo VI
Observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres
Artículo 33. Autoridad encargada de la observancia
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, de conformidad con lo
dispuesto en la fracción XXI del artículo 10 de su ley, es competente para vigilar el
cumplimiento de los derechos humanos en materia de igualdad entre mujeres y
hombres.
Para tal efecto, deberá implementar los mecanismos y acciones necesarias para
conocer la situación que guarda la igualdad entre mujeres y hombres, así como el
efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia en el estado de Yucatán,
con base en las disposiciones de esta ley.
Artículo 34. Observancia
La observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a cargo de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, deberá ser realizada por
personas de reconocida trayectoria o especializadas en la materia y consistirá en lo
siguiente:
I. Recibir informaciones sobre medidas y actividades que ponga en marcha
la Administración Pública estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a
las mujeres y los hombres en materia de igualdad.
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico
sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad.
IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la
igualdad entre mujeres y hombres.
V. Las demás que sean necesarias para contribuir al cumplimiento del objeto
de esta ley.
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Capítulo VII
Responsabilidades
Artículo 35. Responsabilidades de los servidores públicos.
Cualquier persona podrá presentar quejas en contra de las conductas de los
servidores públicos que ameriten responsabilidad administrativa derivada del
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, en los términos de lo
establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Yucatán, independientemente de las responsabilidades civiles o penales a que
hubiera lugar.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial
del estado.
Segundo. Abrogación de ley
Se abroga la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán,
publicada en el diario oficial del estado, el 7 de julio de 2010.
Tercero. Abrogación de decreto
Se abroga el Decreto 125/2002 por el que se crea el Instituto para la Equidad de
Género en Yucatán, publicado en el diario oficial del estado, el 28 de mayo de 2002.
Cuarto. Nombramiento del Titular de la Dirección general
El Gobernador deberá nombrar al Titular de la Dirección General del Instituto para
la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán dentro de un plazo de treinta días
naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
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Quinto. Instalación de la junta de gobierno
La Junta de Gobierno del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en
Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de treinta días naturales contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Expedición del estatuto orgánico
El Titular de la dirección general deberá presentar a la Junta de Gobierno del
Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, para su aprobación,
el proyecto de su estatuto orgánico dentro de un plazo de noventa días naturales
contado a partir de la instalación de la junta de gobierno.
Séptimo. Referencia
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto para la
Equidad de Género en Yucatán, se entenderá hecha al Instituto para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres en Yucatán.
Octavo. Obligación normativa de la junta de gobierno
La Junta de Gobierno del Instituto para la Equidad de Género en Yucatán deberá
publicar, en el diario oficial del estado, los Lineamientos para llevar a cabo la
Liquidación del Instituto para la Equidad de Género en Yucatán, dentro de un plazo
de treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Obligación de la dependencia coordinadora de sector
La Secretaría General de Gobierno, en su carácter de dependencia coordinadora
de sector, una vez concluido el proceso de desincorporación del Instituto para la
Equidad de Género en Yucatán, deberá informar este hecho a la Secretaría de
Administración y Finanzas dentro de los treinta días naturales siguientes, para los
efectos que correspondan.
Décimo. Trámite de asuntos
Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos
jurídicos, pendientes y en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el
Instituto para Equidad de Género en Yucatán, se transferirán y quedarán a cargo
del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
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Décimo primero. Derechos laborales
Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados
del entonces Instituto para la Equidad de Género en Yucatán, con motivo de la
entrada en vigor de este decreto. El personal que preste sus servicios en el Instituto
para la Equidad de Género en Yucatán pasará a formar parte del Instituto para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, y se estará a lo establecido en las
disposiciones legales aplicables.
Décimo segundo. Transferencia de recursos
A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio, el presupuesto del
ejercicio fiscal en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e
inmuebles del Instituto para Equidad de Género en Yucatán pasarán al dominio y
uso del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán.
Décimo tercero. Exención
El Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, queda exento,
por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales
y estatales, que puedan ser causados en el proceso de regulación de los bienes o
servicios relacionados con motivo de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo cuarto. Inscripción
El Titular de la dirección General del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres en Yucatán deberá actualizar la inscripción de la entidad paraestatal a su
cargo, en el Registro de Entidades Paraestatales de la Secretaría de Administración
y Finanzas, dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
Décimo quinto. Instalación del consejo estatal
El Consejo Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá instalarse
dentro un plazo de sesenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Décimo sexto. Expedición del reglamento interno
El Consejo Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de expedir su
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE YUCATÁN
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reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de
su instalación.
Décimo séptimo. Expedición de acuerdo
La Junta de Gobierno del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en
Yucatán, deberá expedir el acuerdo que regule el funcionamiento y organización del
Consejo Consultivo del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor
de este decreto.
Décimo octavo. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES
DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO
VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 23 de
febrero de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta
de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el párrafo
segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se reforma el
artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción
III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del
artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero
del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo
10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12; se reforma
el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII
y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma
el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos
27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII,
VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo
40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies;
la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo
52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el
párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo
primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89,
90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se reforma la
denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo
Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción I del
artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del artículo
24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación
y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el
párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo Económico
y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo
5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de
Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el
párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del
artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3; el
último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo II
para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga
el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones
II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33;
los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los
artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102,
104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III,
IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman
el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115
y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV
denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”
conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las
fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se adiciona
el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones, conteniendo los
artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones VI y
XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI y VII del
artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del artículo
5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del
artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para
quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la
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fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48,
todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del artículo
57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la Protección de la
Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y XV
del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se deroga el
Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al 197;
se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan
las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las
fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter;
se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y
del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo
229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del
Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13 nonies,
ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción XXXIV
del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 10; el párrafo
primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el último
párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga
el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las
fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se reforman las
fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta para quedar como
“De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del
artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el
artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De
la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del
artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo
Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y
Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la fracción
IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se reforma la
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fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y
Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de Planeación
para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del artículo
32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento al uso
de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se
reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII del
artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana,
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la prestación
del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el epígrafe,
el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se reforman las
fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos
Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del artículo
22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la Ley
de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del artículo
39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones VI y
X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas por
Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el segundo
párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción III,
recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo 10; se
reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y
c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de
Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Servicios
Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley para
Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I del
artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de
Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de
Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones
reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta
días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
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Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 97
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifica el Código Penal, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, todos del Estado de Yucatán; y
para extinguir y liquidar el Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán
Artículo primero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 29; los párrafos primero y cuarto del
artículo 308; el párrafo primero del artículo 308 Bis; el párrafo primero del artículo 309; los artículos
310 y 311; los párrafos primero y segundo del artículo 394 Quater; y los párrafos segundo y tercero
del artículo 394 Quinquies; y se adiciona: el capítulo VII al título décimo primero del libro segundo,
con el artículo 243 Quater; el capítulo VIII al título décimo primero del libro segundo, con el artículo
243 Quinquies; el capítulo IX al título décimo primero del libro segundo con el artículo 243 Sexies;
un tercer párrafo al artículo 343 Quinquies, y un quinto párrafo al artículo 394 Quarter, todos del
Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: las fracciones IV, VIII y XII del artículo 2; los incisos g) y h) de la
fracción I del artículo 10; la fracción V del artículo 12; la fracción II del artículo 15; el epígrafe, el
párrafo primero y la fracción IV del artículo 20; el epígrafe y el párrafo primero del artículo 21; la
fracción II del artículo 22; los artículos 28 y 35; el párrafo segundo del artículo 47 y el párrafo primero
del artículo 52; se derogan: la fracción XIII del artículo 21 y las fracciones III, IV y V del artículo 49;
y se adicionan: las fracciones VII y VIII al artículo 6, recorriéndose en su numeración la actual
fracción VII para pasar a ser la IX; el artículo 8 bis; el inciso k) a la fracción I del artículo 10; la fracción
X al artículo 12; las fracciones VIII y IX al artículo 14, recorriéndose en su numeración la actual
fracción VIII para pasar a ser la X; la fracción IX al artículo 24, recorriéndose en su numeración la
actual fracción IX para pasar a ser la X; la fracción VI al artículo 49 y el párrafo segundo al artículo
52, recorriéndose el actual segundo párrafo para pasar a ser el tercero, todos de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: la fracción II y V del artículo 2; el artículo 7; la denominación del
capítulo III; el epígrafe, el párrafo primero y las fracciones I, II y VI del artículo 9; la fracción II y el
último párrafo del artículo 22; el artículo 25; la fracción II del artículo 26 y los párrafos primero y
segundo del artículo 29; se derogan: la sección primera del capítulo III, los artículos 8 y 10; la sección
segunda del capítulo III, con los artículos 11, 12, 13 y 14; la sección tercera del capítulo III, con los
artículos 15 y 16; la sección cuarta del capítulo III, con el artículo 17 y la sección quinta del capítulo
III, con el artículo 18; y se adicionan: las fracciones VI y VII, del artículo 2 y la fracción XVIII al
artículo 9, recorriéndose la actual fracción XVIII para pasar a ser la XIX, todos de la Ley para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Segundo. Obligación de la dependencia coordinadora de sector
La Secretaría General de Gobierno, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, una vez
concluido el proceso de desincorporación del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en
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Yucatán, deberá informar este hecho a la Secretaría de Administración y Finanzas dentro de los
treinta días naturales siguientes, para los efectos que correspondan.
Tercero. Asuntos pendientes
Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos y
administrativos, pendientes y en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Instituto
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, se transferirán y quedarán a cargo de la
Secretaría de las Mujeres, a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Transferencia de recursos
A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal en
curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Instituto para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres en Yucatán pasarán al dominio y uso de la Secretaría de las Mujeres.
Quinto. Procedimientos, juicios y asuntos en trámite
Todos los procedimientos, juicios y demás asuntos relacionados con las materias relacionadas con
este decreto que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, se substanciarán y resolverán hasta
su total conclusión de conformidad con las normas aplicables al momento en que fueron iniciados.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRIAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 26 de julio de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 224/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 22 de mayo de 2020
Que modifica la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, en materia
de objetivos y acciones de la política estatal de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo único. Se reforma el párrafo primero, se adiciona la fracción V, recorriéndose los numerales de
las actuales fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII para pasar a ser fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII
y XIII, y se adiciona la fracción XIV al artículo 26; se reforma el artículo 27; se adiciona al capítulo V la
sección primera denominada “De los objetivos y acciones de la Política Estatal de Igualdad entre Mujeres
y Hombres” conteniendo los artículos 32 Bis; 32 Ter; 32 Quater; 32 Quinquies; 32 Sexies; 32 Septies; 32
Octies, y 32 Nonies, todos de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán
Artículo segundo. Recursos presupuestarios.
De conformidad con la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente, las
autoridades competentes deberán tomar en consideración los recursos presupuestarios, materiales y
humanos, para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad que se prevé en este decreto.
Artículo tercero. Derogación tácita.
Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones
de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL
ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de mayo de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 310/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 09 de diciembre de 2020
Por el que se modifica la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del
Estado de Yucatán, en materia de unidades de igualdad de género
Artículo único. Se adiciona el Capítulo III Bis denominado de las Unidades de Igualdad de
Género, Sección Única “Estructura y atribuciones” a la Ley para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres del Estado de Yucatán, que contiene los artículos del 10 al 17, para quedar
como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Recursos presupuestarios.
De conformidad con la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria
correspondiente, las autoridades competentes deberán tomar en consideración los recursos
presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento del presente decreto.
Artículo tercero. Derogación expresa.
Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las
disposiciones del presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE
ECOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
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Decreto 682/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 9 de octubre de 2023
Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán y su Reglamento; la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán; el Código de la Administración Pública de Yucatán
y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, todas en
materia de lenguaje incluyente y no sexista, para nombrar a mujeres y hombres en el
quehacer público competente
Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 1 de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, recorriéndose en su numeración los subsecuentes párrafos, para
quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo al
artículo 16; se reforma la fracción XI del artículo 67 y, a su vez, se modifica el párrafo
primero del artículo 78, al cual se le adiciona un párrafo segundo, todos de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 y la fracción XI al artículo
158, ambos del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al inciso E) del artículo 41 de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 y se le adiciona la fracción
XXV, recorriéndose su actual fracción XXV para pasar a ser la fracción XXVI; a su vez, se
modifica la fracción XLV del artículo 31, así como la fracción XXXI del artículo 46, todos del
Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto. Se adicionan las fracciones III y IV al artículo 2 de la Ley para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, recorriéndose su actual numeración, para
quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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64
Cláusula derogatoria
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía
en lo que se opongan al presente Decreto.
Obligación Normativa
Artículo Tercero. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá modificar el
Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán, en un plazo no mayor a
ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL
MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO
ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ
OSORIO.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de octubre
de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y
Finanzas en ejercicio de las funciones
que le corresponden a la secretaria
general de Gobierno, conforme a los
artículos 19 y 22 fracción ll, del Código
de la Administración Pública de
Yucatán
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 09 de octubre 2023
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres del Estado de Yucatán
(Abrogada en fecha 4 de marzo de 2016)
70
7/VII/2010
Ley para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres del Estado de Yucatán
353
4/III/2016
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las
fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII
del artículo 22 de la Ley para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres del Estado de
Yucatán.
94
31/VII/2019
Se reforman: la fracción II y V del artículo 2;
el artículo 7; la denominación del capítulo III;
el epígrafe, el párrafo primero y las fracciones
I, II y VI del artículo 9; la fracción II y el último
párrafo del artículo 22; el artículo 25; la
fracción II del artículo 26 y los párrafos
primero y segundo del artículo 29; se
derogan: la sección primera del capítulo III,
los artículos 8 y 10; la sección segunda del
capítulo III, con los artículos 11, 12, 13 y 14;
la sección tercera del capítulo III, con los
artículos 15 y 16; la sección cuarta del
capítulo III, con el artículo 17 y la sección
quinta del capítulo III, con el artículo 18; y se
adicionan: las fracciones VI y VII, del artículo
2 y la fracción XVIII al artículo 9,
recorriéndose la actual fracción XVIII para
pasar a ser la XIX, todos de la Ley para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres del
Estado de Yucatán.
97
31/VII/2019
Artículo único. Se reforma el párrafo
primero, se adiciona la fracción V,
recorriéndose los numerales de las actuales
fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII para
pasar a ser fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI,
XII y XIII, y se adiciona la fracción XIV al
artículo 26; se reforma el artículo 27; se
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66
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
adiciona al capítulo V la sección primera
denominada “De los objetivos y acciones de
la Política Estatal de Igualdad entre Mujeres
y Hombres” conteniendo los artículos 32 Bis;
32 Ter; 32 Quater; 32 Quinquies; 32 Sexies;
32 Septies; 32 Octies, y 32 Nonies, todos de
la Ley para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
224
22/05/2020
Se adiciona el Capítulo III Bis denominado de
las Unidades de Igualdad de Género,
Sección Única “Estructura y atribuciones” a la
Ley para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres del Estado de Yucatán, que
contiene los artículos del 10 al 17.
310
09/12/2020
Se adicionan las fracciones III y IV al artículo
2 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres del Estado de Yucatán
682
09/10/2023