H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY PARA LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE SEGURIDAD
PRIVADA EN EL ESTADO DE
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LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD
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ÍNDICE
ARTS.
DISPOSICIONES GENERALES 1-4
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA AUTORIZACIÓN, REGISTRO,
CONTROL Y REVALIDACIÓN
5-9
CAPÍTULO TERCERO.- DEL REGISTRO DE LOS SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA Y DE SU PERSONAL
10-15
CAPÍTULO CUARTO.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
PRESTADORES DEL SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA
16-22
CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN 23-34
CAPÍTULO SEXTO.- DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS DE
INCONFORIMIDAD
35-40
TRANSITORIOS
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DECRETO No. 516
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado el 31 de mayo de 2004
CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, Gobernador Constitucional
del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus Habitantes hago saber:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Decreta:
LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD
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DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley, tiene por objeto establecer los lineamientos a que
deberá sujetarse los prestadores del servicio de seguridad privada en el Estado de
Yucatán.
Artículo 2.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán,
por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, la autorización, evaluación,
control, supervisión y registro de las personas físicas o morales que presten
servicios de seguridad privada en la Entidad.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- La Secretaría, a la Secretaría de Seguridad Pública;
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II.- Prestadores, a las personas físicas o morales titulares de la autorización y
registro otorgados por la Secretaría, que ofrecen servicios de seguridad privada en
el Estado de Yucatán, y
III.- Servicios de Seguridad Privada, se entiende como tales los que presten
las personas físicas y morales titulares de la autorización y registro otorgados por
la Secretaría, con objeto de brindar protección a los bienes de los particulares,
custodia de personas y vigilancia a los establecimientos comerciales, crediticios,
edificios o de cualquier otra índole.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de seguridad privada,
únicamente podrán prestarse para:
I.- La custodia, vigilancia, cuidado y protección de bienes muebles o valores
incluyendo su traslado;
II.- La custodia, vigilancia, cuidado y protección de bienes inmuebles;
III.- Las investigaciones para la localización e información de personas físicas,
morales y bienes, siempre que no lesionen los derechos de terceros;
IV.- La vigilancia que realicen personas o cuerpos de seguridad en
instituciones públicas, organismos descentralizados, aeropuertos, de servicios
bancarios, financieros o de seguros; y
V.- La protección, custodia, salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad
corporal de las personas, y
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VI.- La actividad relacionada con la prestación de servicios de seguridad
privada mediante la instalación de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos
automotores; así como la instalación y operación de equipos, dispositivos,
aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados en bienes
inmuebles.
La prestación de servicios de seguridad privada en Instituciones de Crédito,
financieras y de seguros deberá sujetarse, además, a lo establecido en los
ordenamientos correspondientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Autorización, Registro, Control y Revalidación
Artículo 5.- Las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana podrán
obtener autorización y registro como prestadores presentando solicitud por escrito
dirigida al Secretario de Seguridad Pública, acreditando la modalidad del servicio
de seguridad privada que pretenda prestar, acompañando para tal efecto la
siguiente documentación:
I.- Copia certificada del acta de nacimiento, tratándose de personas físicas, o
de la escritura constitutiva tratándose de personas morales. Los prestadores que
tengan su domicilio principal en otra entidad federativa, deberán, presentar la
autorización correspondiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno
Federal, de conformidad con lo establecido por el artículo 150 de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II.- Original y copia de la cédula de identificación fiscal;
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III.- Original y copia de la licencia de portación de armas, si las requiere para
su servicio, así como el registro de cada una de ellas, expedida por la Secretaría
de la Defensa Nacional. Cuando la modalidad del servicio que el prestador
pretenda operar en el Estado de Yucatán, no requiera de esta autorización deberá
manifestar esta circunstancia bajo protesta de decir verdad;
IV.- Original y copia de la autorización emitida por la Secretaría de
Comunicaciones y Transporte, del equipo de radiocomunicación y del uso de la
frecuencia respectiva o, en su caso, copia certificada del contrato celebrado con
alguna empresa del ramo que tenga autorización vigente ante dicha dependencia;
V.- En el caso de que para la prestación del servicio se pretenda utilizar
canes, adjuntar copia certificada de los documentos que acrediten que el
instructor se encuentra capacitado para manejar a dichos canes; asimismo, se
anexará listado que contenga los datos de identificación de cada animal, como
son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre y documentos que acrediten el
adiestramiento y su estado de salud, expedido por la autoridad correspondiente;
VI.- Modelo de contrato para la prestación del servicio de seguridad privada
que deberá ser aprobado y registrado por la Procuraduría Federal del
Consumidor;
VII.- Original y copia de la constancia con la que se acredite el domicilio
principal y en su caso, el de las sucursales;
VIII.- Original y copia del último pago de impuestos del último ejercicio fiscal;
IX.- Un ejemplar del reglamento interior de trabajo y del manual de
operaciones;
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X.- Un ejemplar en muestra física del modelo de su logotipo, emblemas,
lemas, siglas, colores, credencial o gafete de identidad de personas;
XI.- Relación del personal con un mínimo de 20 elementos entre directivos,
administrativos y operativos, que cumpla con los requisitos que se establecen en
esta Ley;
XII.- Inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles que se utilicen en
la prestación del servicio, incluyendo vehículos, armas y equipo de radio
comunicación;
XIII.- Fotografías a color de los vehículos con los logotipos que se utilicen en
los que se aprecien los cuatro costados de las unidades, y
XIV.- Fotografías a color de los uniformes que se utilicen en el servicio en que
se aprecien el frente, lateral y posterior, de los cuales deberán ser diferentes a los
que les corresponda a los cuerpos de seguridad pública estatales o federales o a
las fuerzas armadas. Queda prohibido la utilización de uniformes camuflaje.
XV.- Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad
prevista en la fracción I del artículo 4 de la presente Ley, y específicamente para
el traslado de valores, será indispensable contar con vehículos blindados y exhibir
constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje con la que se
acredite el nivel de este.
Las empresas que presten los servicios señalados en el párrafo que antecede
con vehículos blindados, deberán ser tripulados estos por personas debidamente
capacitadas, entrenadas y armadas para este servicio.
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Los documentos originales solicitados, serán devueltos previo cotejo y
certificación que se haga de las copias exhibidas.
Artículo 6.- Si la solicitud de autorización y registro no cumple con los requisitos
señalados en el artículo anterior, la Secretaría, prevendrá al solicitante para que
en un plazo de diez días hábiles subsane las deficiencias, bajo el supuesto de que
no se dará trámite a la solicitud.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene la Secretaría de negar
autorizaciones y registros, cuando exista causa fundada para ello.
En caso de resultar procedente, la expedición de la autorización, la Secretaría
contará con treinta días hábiles para otorgarla, previo pago de los derechos
correspondientes, que se enterarán en las oficinas recaudadoras de la Secretaría
de Administración y Finanzas. En cualquier caso, la Secretaría deberá comunicar
por escrito su resolución al interesado. De no realizarse esto procederá la
negativa ficta.
Artículo 7.- La autorización y registro que otorgue la Secretaría es intransferible y
contendrá las modalidades de la actividad que se autoriza y los límites de la
operación.
La vigencia de la autorización y registro será de un año, sin la autorización
y registro, ninguna persona física o moral podrá prestar servicios de seguridad
privada en el Estado de Yucatán.
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La Secretaría publicará bimestralmente, en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán y en un periódico de los de mayor circulación en la Entidad,
una relación de las empresas autorizadas y registradas por la Secretaría, para
prestar los servicios de seguridad privada, la cual contendrá número de registro,
nombre de la empresa, nombre de la persona física o moral, fecha de vencimiento
de la autorización y tipo de servicio autorizado.
En caso de que se preste el servicio sin contar con autorización de la
Secretaría, se procederá a la imposición de la sanción prevista en la fracción II del
artículo 37 de la presente ley, y a la clausura del establecimiento, debiéndose
seguir las reglas, procedimientos y formalidades establecidos en esta Ley.
Artículo 8.- Para la revalidación de la autorización y registro, bastará que los
prestadores, cuando menos con treinta días hábiles previos a la conclusión de la
vigencia, presenten la solicitud por escrito, que cumpla con los requisitos
señalados en las fracciones III, IV, VII, VIII y XI del artículo 5, y con los exámenes
médicos, psicológicos y toxicológicos que establece la fracción VIII del artículo 16
de esta ley. Una vez presentada la solicitud de revalidación, la Secretaría contará
con diez días hábiles para resolver la procedencia de la revalidación.
En caso de que la solicitud de revalidación se efectúe en forma extemporánea, se
impondrá una multa de una a cien unidades de medida y actualización. Una vez
cubierta la multa, se dará el trámite que corresponda a la solicitud de revalidación.
Artículo 9.- Los prestadores que hayan obtenido la autorización y pretendan
ampliar o modificar las modalidades autorizadas, deberán presentar ante la
Secretaría solicitud por escrito. La Secretaría, dentro del término de cinco días
hábiles, deberá determinar si procede o no dicha ampliación o modificación.
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CAPÍTULO TERCERO
Del Registro de los Servicios de Seguridad
Privada y de su Personal
Artículo 10.- El Registro de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada es
un sistema de consulta de la Secretaría que contiene la información necesaria
para la supervisión, control, vigilancia y evaluación tanto de los prestadores del
servicio como de su personal que desempeña cargos directivos, administrativos y
operativos. Los prestadores estarán obligados a coadyuvar a la permanente
actualización del sistema de consulta, debiendo informar mensualmente a la
Secretaría sobre las altas y bajas del personal administrativo, directivo y operativo,
las causas de las bajas, y, en su caso, la existencia de procedimientos
administrativos o procesos judiciales que afecten su situación laboral.
Artículo 11.- Previamente a la contratación del personal operativo, los
prestadores deberán presentar por escrito, ante la Secretaría, la relación de
aspirantes, conteniendo nombre completo, registro federal de contribuyentes y
carta de no antecedentes penales y, en su caso, manifestar si algún aspirante fue
elemento activo en alguna institución de seguridad pública, para su registro en el
sistema y el cotejo de antecedentes personales. La Secretaría deberá informar
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del escrito, el
resultado de la consulta.
Artículo 12.- Para la debida integración del sistema de consulta, la Secretaría
informará a los prestadores por escrito, con cinco días hábiles de antelación, la
fecha y hora para que presenten al personal directivo, administrativo y operativo,
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en las instalaciones de la Secretaría, para efectos de su filiación, toma de huellas
dactilares y fotografía.
Artículo 13.- Para formar parte de una empresa privada de seguridad, el personal
directivo, administrativo y operativo deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser de nacionalidad mexicana.
II.- Ser mayor de edad y haber cumplido con el servicio militar, acreditándolo
con la cartilla militar debidamente liberada, en el caso de los varones;
III.- Acreditar haber cumplido, como mínimo, la educación básica. En este
caso, deberá presentar declaración a la Secretaría, bajo protesta de decir verdad,
que terminará su educación media superior o su equivalente, y deberá demostrar
que se encuentra inscrito en una institución educativa para tal efecto;
IV.- No haber sido condenado ni estar sujeto a proceso penal por delitos
dolosos.
V.- No ser adicto a sustancia psicotrópicas o estupefacientes, y no padecer
alcoholismo.
VI.- Carta de buena conducta del empleo anterior, si no ha laborado dos
cartas de recomendación de personas que no sean familiares.
VII.- Cubrir el perfil físico, ético y psicológico necesario para realizar las
actividades del puesto a desempeñar. Para tal efecto, deberán acreditarse los
correspondientes exámenes clínicos, físicos, psicológicos y toxicológicos, los
cuales deberán ser aplicados por personal calificado de la Secretaría o por el que
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esta designe, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezcan las
leyes y reglamentos de la materia, y
VIII.- Aprobar el curso de conocimientos básicos, de adiestramiento,
acondicionamiento físico y defensa personal, que deberán ser aplicados por
personal calificado de la Secretaría o por el que esta designe para tal efecto.
Artículo 14.- El personal directivo, administrativo y operativo de los prestadores,
no podrán desempeñar simultáneamente funciones en alguna otra corporación
policial o de seguridad pública.
Artículo 15.- El personal directivo, administrativo y operativo de los prestadores,
no deberán realizar investigaciones sobre delitos y tendrán la obligación de
informar de forma inmediata a la autoridad competente, en cuanto tenga
conocimiento de hechos de los que pueda resultar la comisión de un ilícito.
CAPÍTULO CUARTO
De las Obligaciones de los Prestadores
Del Servicio de Seguridad Privada
Artículo 16.- Los prestadores deberán cumplir con las siguientes obligaciones, a
las cuales sujetarán su operación, previa la autorización y registro otorgado por la
Secretaría:
I.- Hacer constar en su documentación las modalidades de la prestación de
los servicios de seguridad privada, el número de registro o autorización otorgado
por la Secretaría, que deberá colocarse a la vista del público, y, en su caso, el
registro otorgado por las autoridades federales competentes, así como el número
de registro del contrato ante la Procuraduría Federal del Consumidor;
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II.- Abstenerse de prestar los servicios de seguridad privada autorizados, con
utilización de armas de fuego, sin que previamente hayan obtenido la opinión
favorable de la Secretaría y cuenten con la licencia particular colectiva de
portación de armas de fuego expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional;
III.- Abstenerse de contratar a personal extranjero;
IV.- Informar a la Secretaría, a través de los medios que ésta determine dentro
de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un listado con los nombres de los
elementos activos, lugar, ubicación, y horarios de donde se encuentren prestando
servicios, las altas del personal operativo, así como las suspensiones impuestas
por incumplimiento a los principios de actuación y desempeño que establece la
Ley, y las bajas, señalando los motivos que ocasionaron estas;
V.- Abstenerse de llevar a cabo funciones que legalmente estén
encomendadas a las instituciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas;
VI.- No contratar para la prestación de los servicios, personal menor de
dieciocho años;
VII.- El prestador de servicios de seguridad privada, dentro del mes inmediato
siguiente a la fecha de expedición de su autorización, o registro en su caso,
deberá inscribir a su personal operativo al régimen obligatorio del Instituto
Mexicano del Seguro Social y anexar copia certificada de la documentación
correspondiente a sus registros;
VIII.- Gestionar anualmente la aplicación de exámenes médicos, psicológicos
y toxicológicos a su personal operativo por personal calificado de la Secretaría o
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por el que esta designe, siempre y cuando cumplan con los requisitos que
establezcan las leyes y reglamentos de la materia, y enviar los resultados a la
Secretaría dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su
aplicación;
IX.- Responder solidariamente de los daños y perjuicios que cause su
personal al prestar los servicios;
X.- Ordenar y vigilar que el personal operativo, utilice el uniforme y demás
equipo autorizado, única y exclusivamente en los lugares y horarios asignados
para la prestación del servicio;
XI.- Abstenerse de utilizar en su denominación o razón social, documentación,
identificaciones y demás bienes, las palabras “policía”, “investigador”, “inspector”,
“oficial”, “comandante”, “sargento” o cualquier otra que pueda originar confusión
con personal de instituciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas;
XII.- No utilizar ningún tipo de placas metálicas o emblemas, distintivos o
cualquier otro medio de identificación que contengan o aludan a los símbolos
patrios, ni uniformes iguales o similares en color, camuflaje o estilo a los de las
instituciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas que propicien
confusión, engaño o induzcan al error;
XIII.- Utilizar invariablemente en los uniformes y demás bienes, las palabras
“seguridad privada”, en la forma, dimensiones y con las características que
determine la Secretaría;
XIV.- Ordenar y vigilar que su personal se abstenga de utilizar emblemas,
distintivos o cualquier otro medio de identificación, metálico o similares, que
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puedan originar confusión con personal de instituciones de seguridad pública o de
las fuerzas armadas;
XV.- Reportar a la Secretaría, por escrito, dentro de los tres días naturales
siguientes al hecho, el robo, pérdida o destrucción del documento de identificación
de su personal y, en su caso, elaborar y proporcionar a la Secretaría la copia del
acta elaborada;
XVI.- Vigilar que los vehículos de la empresa ostenten de manera visible las
palabras “seguridad privada” y el logotipo, rotulado o calcomanía fija que
identifique al prestador de los servicios de seguridad privada; y que los conduzca
personal debidamente uniformado. Los vehículos no deberán estar equipados con
torretas, sirenas, autoparlantes o cualquier otro aditamento de uso exclusivo de
las instituciones de seguridad pública o fuerzas armadas. En caso de que
requieran utilizar en sus vehículos los equipos antes señalados, deberá solicitar la
autorización correspondiente a la autoridad competente y adjuntar el documento
al expediente;
XVII.- Utilizar únicamente el equipo de radiocomunicación y las bandas de
frecuencia del espectro radioeléctrico, en términos del permiso otorgado por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes y que presentó ante la Secretaría, el
cual deberá mantenerse vigente;
XVIII.- Comunicar a la Secretaría, por escrito y dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de ocurrido, cualquier suspensión de actividades,
además de toda modificación a los estatutos de la sociedad y domicilio fiscal, para
lo cual deberán obtener aprobación de la Secretaría;
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XIX.- Comunicar a la Secretaría, por escrito, todo mandamiento de autoridad
administrativa o judicial que impida la libre disposición de sus bienes, dentro de
los tres días hábiles siguientes a su notificación;
XX.- Abstenerse de divulgar la información de que tengan conocimiento, por sí
o por medio de su personal, con motivo de la prestación de los servicios de
seguridad privada, salvo que le sea solicitada por mandamiento de autoridad
competente o para la investigación de los delitos;
XXI.- Abstenerse de realizar persecución o detención de personas o
vehículos, salvo en casos de flagrante delito;
XXII.- Formular denuncia o querella de hechos en forma inmediata ante la
autoridad competente o, en su caso, por el representante legal de la empresa,
cuando en el desempeño de sus labores detecten casos que presumiblemente
sean constitutivos de delito y entregar copia de la denuncia correspondiente a la
Secretaría, en un plazo de cinco días naturales siguientes, contados a partir de su
fecha;
XXIII.- Abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que propicien que
personas ajenas no autorizadas, presten los servicios de seguridad privada;
XXIV.- Coadyuvar con las autoridades de investigación y persecución de
delitos, bajo las órdenes de estas, y las instituciones de seguridad pública o de
protección civil, en situaciones de urgencia o desastre de origen natural o
humano, cuando así lo solicite la autoridad competentel;
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XXV.- No utilizar gases lacrimógenos, grilletes, macanas, toletes o cualquier
objeto contundente; salvo que el servicio que presten lo requiera y que
previamente hayan obtenido la autorización por parte de la Secretaría;
XXVI.- No utilizar armas de fuego, salvo autorización expresa de la autoridad
competente en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
XXVII.- Reportar a la Secretaría, por escrito, cualquier modificación que se
lleve a cabo en la empresa y exhibir la constancia correspondiente;
XXVIII.- Que la prestación del servicio se efectúe única y exclusivamente en el
lugar o circunscripción autorizada;
XXIX.- Procurar que su personal operativo preste sus servicios, portando en
lugar visible la credencial o gafete de identificación personal;
XXX.- Abstenerse de transferir la autorización o registro respectivo;
XXXI.- Abstenerse de realizar actividades que no correspondan a la
modalidad autorizada, y
XXXII.- Las demás que se deriven de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 17.- Los prestadores también tendrán la obligación de inscribir a su
personal operativo en el sistema estatal de seguridad pública, así como reportar
mensualmente por escrito las altas y bajas de su personal operativo.
Artículo 18.- Los prestadores de servicio de seguridad privada tendrán la
obligación de impartir cursos de capacitación y actualización a su personal
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operativo por lo menos dos veces al año, sobre disciplinas y habilidades
relacionadas con las tareas que desempeñan, incluyendo asignaturas de derecho
constitucional y penal, derechos humanos y relaciones humanas. De la
programación, desarrollo y resultado de estos cursos, informarán oportunamente
a la Secretaría. Para la realización de los cursos, podrán celebrar convenios con
las academias, institutos o instituciones de educación, públicas o privadas, que
consideren pertinentes.
Artículo 19.- Los prestadores deberán brindar las facilidades necesarias para la
realización de las visitas de verificación que ordene la Secretaría, así como
proporcionar la documentación e informes que les sean requeridos.
Artículo 20.- Los prestadores deberán informar inmediatamente a la autoridad
competente de aquellas conductas que se presumen delictivas, en donde
intervenga su personal, debiendo aportar los elementos suficientes para el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 21.- La Secretaría pondrá en conocimiento de las autoridades
competentes los hechos que se presuman violatorios de leyes y reglamentos,
realizados por los prestadores con motivo de su organización y servicio.
Artículo 22.- Los prestadores deberán abstenerse de contratar a personal que
haya destituido por Instituciones de Seguridad Pública, de las Fuerzas Armadas o
particulares, por alguna de las siguientes causas:
I.- Haber sido sentenciado condenatoriamente por delito doloso que haya
causado ejecutoria;
II.- Haber puesto en peligro a los particulares como consecuencia de la
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imprudencia, descuido, negligencia o abandono de servicio;
III.- Haber incurrido en faltas de probidad y honradez durante el servicio;
IV.- Asistir a sus labores en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancia
psicotrópicas o estupefacientes;
V.- Revelar asuntos confidenciales o secretos de los que haya tenido
conocimiento;
V.- Obligar a subalternos a entregarles dinero o cualquier otro tipo de dádiva a
cambio de permitirles el goce de las prestaciones a que todo elemento tiene
derecho.
CAPÍTULO QUINTO
De las Visitas de Verificación
Artículo 23.- La Secretaría podrá ordenar en cualquier momento la práctica de
visitas de verificación, inclusive de manera previa a la autorización del registro
estatal, con el fin de comprobar que se cuenta con los medios humanos, de
formación, técnicos, financieros y materiales para brindar los servicios de forma
adecuada, los cuales deberán sujetarse a los principios de unidad, funcionalidad,
coordinación, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad.
Artículo 24.- Toda visita de verificación se ajustará a los procedimientos y
formalidades que establezca la presente Ley y las demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 25.- Los verificadores, para practicar una visita, deberán contar con
orden escrita expedida por la Secretaría, en la que se precisarán el lugar, lugares
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o zona en que ha de verificarse, el objeto de la visita y las disposiciones legales
que la fundamenten.
Artículo 26.- Los prestadores, propietarios, responsables, encargados u
ocupantes de los establecimientos sujetos a verificación, estarán obligados a
permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores, así como
acreditar su identificación y función que desempeñan.
Artículo 27.- Al iniciar la visita, el verificador o verificadores deberán acreditarse
con credencial vigente expedida por la Secretaría, que los acredite para
desempeñar su función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo
25 de esta Ley, de la que se deberá dejar copia al prestador, propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento a verificar.
Artículo 28.- De toda visita de verificación, se levantará acta circunstanciada en
presencia de dos testigos; de toda acta se dejará copia a la persona con quien se
entendió la diligencia, no obstante que se haya negado a firmar, hecho que
asentará el verificador y que no afectará la validez de la diligencia.
Artículo 29.- En las actas de verificación se hará constar:
I.- Nombre o razón social del verificado.
II.- Día, hora, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia.
III.- Calle, número, colonia, población, teléfono y código postal en que se
encuentre ubicado el lugar en que se practique la verificación.
IV.- Fecha y número del oficio de comisión que la motivó.
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V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia.
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos.
VII.- Datos relativos de la actuación.
VIII.- Declaración del verificado si desea hacerla; y
IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo las de
quien o quienes hubieren llevado la diligencia. Si el verificado o su representante
legal se negaren a firmar, ello no afectará la validez del acta, debiendo el
verificador asentar la razón relativa.
Artículo 30.- Los prestadores verificados a quienes se haya levantado acta de
verificación, podrán formular observaciones en el acto mismo de la diligencia y
ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella, así como hacer
uso de tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha
en que se hubiere levantado el acta.
Artículo 31.- La Secretaría podrá verificar al personal, bienes, vehículos y equipos
de radiocomunicación de los prestadores, con el objeto de comprobar el
cumplimiento de los ordenamientos legales. En todo caso se cumplirán las
formalidades previstas para las visitas de verificación.
Artículo 32.- En caso de no encontrarse el representante legal o el prestador
verificado, se dejará citatorio en el domicilio en que se actúa, para el efecto de
que espere al verificador, señalando día y hora en que habrá de practicarse la
diligencia, apercibiéndolo que de no hacerlo sin causa justificada, se entenderá
como una negativa a la verificación.
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Artículo 33.- Cuando no sea posible terminar el día de inicio la visita de
verificación, se correrá el acta fijándose día y hora para su continuación.
Artículo 34.- La Secretaría podrá solicitar, con motivos fundados, el apoyo de
otras autoridades para la realización de las visitas de verificación. Para el caso de
que existan observaciones, se elaborará oficio en el que se expresen estas y se
emita la resolución que corresponda, el cual deberá ser entregado a los
prestadores o a sus representantes legales.
CAPÍTULO SEXTO
De la Unidad Administrativa de Control de
Servicios de Seguridad Privada
Artículo 34 Bis.- Para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, la
Secretaría contará con una Unidad Administrativa de Control de Servicios de
Seguridad Privada, que se dividirá en el área de recepción, análisis y registro, y en
el área de vigilancia y sanción.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De las Sanciones, de la Queja y
del Recurso de Inconformidad
Artículo 35.- La contravención a las disposiciones contenidas en la presente Ley
por los prestadores, independientemente de las responsabilidades civiles o
penales en que pudieren incurrir, será sancionada por la Secretaría, a través de
las siguientes medidas:
I.- Amonestación Pública;
II.- Multa;
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III.- Suspensión temporal del registro;
IV.- Cancelación del registro, y
V.- Clausura de los establecimientos de las personas físicas o morales que
presten dicho servicio.
En los casos previstos en las fracciones III, IV y V de este artículo, se dará
difusión pública a las sanciones en el diario oficial del estado y en dos de los
diarios de mayor circulación estatal y en la página de internet de la Secretaría,
identificando claramente al infractor, el tipo de sanción y el número de registro de
autorización.
Artículo 36.- La Secretaría sancionará a los prestadores con amonestación
pública en los casos siguientes:
I.- El personal operativo desempeñe el servicio sin el uniforme, accesorios o
equipo autorizado, gafete o credencial de identificación, o que no porte estos
distintivos en lugar visible;
II.- El personal operativo porte los uniformes autorizados fuera de los lugares y
horarios en que presten sus servicios. Se exceptúa lo anterior, en los casos en
que dicho personal se traslade de un lugar a otro, por inicio o término de sus
labores;
III.- Presten el servicio en un lugar o circunscripción distinta a la autorizada;
IV.- Utilicen vehículos sin los emblemas o distintivos autorizados, y
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V.- Incumplan con lo establecido en las fracciones I, V, VII, VIII, IX, XI, XII,
XIII, XIX y XXI del artículo 16 de esta Ley.
Artículo 37.- La Secretaría sancionará a los prestadores con multa de una a cinco
mil unidades de medida y actualización en el estado, en los casos siguientes:
I.- Se reincida en cualquiera de los casos señalados en el artículo anterior, y
II.- Cuando una persona física o moral preste servicios de seguridad privada sin
contar con la autorización y registro correspondiente.
Artículo 38.- La Secretaría sancionará a los prestadores con suspensión temporal
del registro, de uno a seis meses, en los casos siguientes:
I.- Realicen actividades que no correspondan a la modalidad de los servicios
de seguridad privada autorizados por la Secretaría;
II.- Incumplan lo establecido en las fracciones III, IV, VI, XIV, XV, XVI y XXIV del
artículo 16 de esta Ley.
III.- Incumplan con una sanción previamente impuesta, y
IV.- No presenten en tiempo la solicitud de revalidación de autorización.
Artículo 39.- La Secretaría sancionará a los prestadores con cancelación del
registro respectivo y con una multa de una a cinco mil unidades de medida y
actualización, por incumplimiento de los casos siguientes:
I.- Se altere la documentación que contenga la autorización y registro
concedido;
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II.- Reincidan en cualquiera de los casos señalados en el artículo 38 de esta
Ley;
III.- Cuando habiéndose suspendido temporalmente su registro, no cumplan,
con la obligación que se les imponga, y
IV.- Transfieran la autorización y registro respectivo.
Cuando la sanción impuesta se trate de una multa, la Secretaría notificará lo
conducente a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a efecto de que
proceda al cobro de esta.
Artículo 40.- En caso de cancelación del registro, se otorgará al prestador
sancionado un plazo de treinta días naturales para dar por terminados los
contratos celebrados con los usuarios del servicio, independientemente de la
responsabilidad que se derive entre los prestadores y sus clientes.
Artículo 41.- La Secretaría, cuando, por incumplimiento de la presente ley,
cancele el registro de un prestador de servicios de seguridad privada, no le dará
trámite a nueva solicitud que haga el prestador sancionado, por un término de
entre cinco a diez años, dependiendo de la gravedad de la falta.
Artículo 42.- Las sanciones previstas por incumplimiento a esta Ley, serán
impuestas con base en lo siguiente:
I.- Las actas de visitas de verificación levantadas por el servidor público
autorizado por la Secretaría, de las que se derive que el visitado ha incumplido
con alguna de las obligaciones señaladas en la Ley;
II.- La queja presentada por el afectado, debidamente fundada;
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III.- Las indagaciones realizadas por la Secretaría, y
IV.- Cualquier otra circunstancia que aporte elementos de convicción.
Artículo 43.- Para la determinación de las sanciones, la Secretaría tomará en
consideración lo siguiente:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- Los antecedentes y condiciones personales del infractor;
III.- La antigüedad en el servicio;
IV.- El carácter intencional de la conducta, y
V.- La reincidencia en la comisión de infractores.
Se entenderá por reincidencia la comisión de dos o más infracciones en un
periodo no mayor de seis meses.
Artículo 44.- La queja a la que se refiere la fracción II del artículo 42, deberá
contener:
I.- Nombre y firma del quejoso, así como su domicilio para oír y recibir
notificaciones;
II.- Nombre del prestador en contra de quien se presenta la queja;
III.- La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto u omisión que
origina la queja;
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IV.- El acto u omisión que se recurre;
V.- Los antecedentes, hechos u omisiones y agravios en que se base la queja,
indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las que ocurrieron los
hechos o se incurrió en la omisión que la motiva, y
VI.- Ofrecer las pruebas que, junto con el escrito de queja, se aporten.
Cuando el quejoso no tenga las tenga pruebas en su poder, deberá señalar el
lugar donde se encuentran, para que sea la Secretaría quien las solicite.
Artículo 45.- Serán improcedentes y deberán ser desechadas de plano las quejas
cuando:
I.- No sean presentadas por escrito ante la Secretaría;
II.- No estén firmadas de manera autógrafa por quien promueve, y
III.- No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan
relación directa con el acto que se pretende recurrir.
Artículo 46.- Procederá el sobreseimiento de la queja cuando:
I.- El promovente se desista expresamente por escrito;
II.- El prestador del servicio revoque o modifique el acto u omisión que motiva
la queja, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que sea
dictada la resolución, y
III.- Cuando el quejoso fallezca durante el procedimiento, si el acto u omisión
solo afecta a su persona.
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Artículo 47.- En caso de ser admitida la queja, la Secretaría deberá notificar al
prestador, el día hábil siguiente a aquel en que se haya admitido la queja.
Artículo 48.- El prestador tendrá tres días hábiles a partir de la fecha de
notificación para contestar lo que a su derecho convenga respecto de la queja
presentada en su contra.
Artículo 49.- La Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en
que reciba la contestación del prestador, dictará su resolución debidamente
fundada y motivada, y la notificará personalmente a los interesados.
Artículo 50.- La facultad de imponer sanciones prescribirá en un término de tres
años, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se tenga
conocimiento del hecho u omisión que la originó, o a partir del día en que hubiese
cesado si fue de carácter continuo.
Artículo 51.- Para la sustanciación de la queja, en lo no previsto por esta Ley,
será aplicable de manera supletoria lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Yucatán.
Artículo 52.- En contra de las resoluciones que se emitan derivadas de la queja,
procederá el recurso de inconformidad, el cual se interpondrá ante la Secretaría
por la persona que legítimamente tenga derecho para ello, dentro de un plazo de
quince días naturales siguientes a la notificación.
Artículo 53.- El recurso de inconformidad deberá presentarse por escrito
expresando el recurrente los agravios que considere le causan la resolución que
impugna, presentando al mismo tiempo las pruebas que estime pertinentes.
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Artículo 54.- La Secretaría resolverá el recurso confirmando, modificando o
revocando la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días hábiles
siguientes a la fecha de presentación de dicho recurso.
Artículo 55.- La Secretaría, desechará de plano el recurso que considere
notoriamente improcedente, tomando en cuenta las causales del artículo 45 de
esta Ley.
Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, se podrá recurrir de manera
supletoria a la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO OCTAVO
De los Prestadores del Servicio de Seguridad Privada
con Registro Federal
Artículo 56.- Tratándose de prestadores que cuenten con registro federal y que
operen en el Estado de Yucatán, deberán sujetarse a los lineamientos
establecidos en la presente Ley.
Los prestadores con registro federal, que no acrediten debidamente la
autorización o en su caso la revalidación de su registro ante la Secretaría, no
podrán ejercer sus funciones.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el Capítulo II del Título Sexto de la Ley de
Seguridad Pública del Estado de Yucatán, publicada el quince de mayo de mil
novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se concede a los prestadores de servicios de seguridad
privada que aún no cuentan con registro, un plazo de noventa días naturales para
que presenten su solicitud de registro ajustada a los requisitos que se señalan en
esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los derechos que se pagarán por concepto de
autorización y registro y por revalidación del permiso para prestar los servicios de
seguridad a que se refiere a presente ley, será la cantidad equivalente a veinte
veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, hasta en tanto se
precisen en la Ley de Hacienda del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO QUINTO.- A partir del inicio de la vigencia de este Decreto y hasta el
treinta y uno de diciembre del presente año, los ingresos que se perciban por
concepto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán parte integrante de
la Ley de Ingresos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2004.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE
DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- PRESIDENTE
DIPUTADO LICENCIADO JOSÉ GERARDO BOLIO DE OCAMPO.-
SECRETARIA DIPUTADA PROFESORA MARÍA TERESA RODRÍGUEZ GIL.-
SECRETARIA DIPUTADA PROFESORA MARÍA ELVIA MALDONADO
NARVÁEZ.- RÚBRICAS.
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Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER EJECUTIVO EN LACIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO
DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
(RUBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRON LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RUBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ
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Decreto No. 282
Publicado en el Diario Oficial el 10 de Febrero de 2010
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 2; se reforma las fracciones II y III del artículo 3; se
reforman las fracciones I, II, III, V y se adiciona la fracción VI al artículo 4; se reforman los artículos
5 y 6; se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 7; se
reforman los artículos 8, 9, 10, 11 y 12; se reforman las fracciones II, III y VII y se adiciona la
fracción VIII del artículo 13; se reforman los artículos 14, 15, 16, 18, 19, 21, 23, 25, 27, 30, 31 y 34;
se reforma el capítulo sexto para quedar como “De la Unidad Administrativa de Control de Servicios
de Seguridad Privada” conteniendo el artículo 34 Bis; Se adiciona un Capitulo Séptimo denominado
“De las Sanciones, de la Queja y del Recurso de Inconformidad” contiendo los artículos reformados
del 35 al 40 y los artículos adicionados del 41 al 55; se adiciona un Capítulo Octavo denominado
“De Los Prestadores del Servicio de Seguridad Privada con Registro Federal” que contiene el
artículo 56 y se reforma el artículo segundo transitorio, todos de la Ley para la Prestación de
Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La creación de la Unidad Administrativa de Control de Servicios de
Seguridad Privada, señalada en el artículo 34 Bis de esta Ley se realizará conforme a las
posibilidades presupuestales del Poder Ejecutivo del Estado.
El personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, deberá realizar las
funciones de la Unidad referida en el párrafo anterior, hasta la creación de la misma.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada autorizados y que
funcionen en el Estado, a partir de la entrada en vigor de este Decreto contarán con un plazo de 90
días naturales para registrarse en el sistema de la Procuraduría.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada autorizados y que
funcionen en el Estado, cuya vigencia de su autorización esté por concluir, deberán realizar los
trámites necesarios ante la Procuraduría en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.-
SECRETARIA DIPUTADA MARÍA CECILIA PAVÍA GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA
MARÍA DORIS YBONE CANDILA ECHEVERRÍA.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
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EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL DIEZ.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del
artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos
104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo
624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177,
179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de
la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y
el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles,
para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de
Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45;
los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y
el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley
de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la
fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo
del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo
88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de
Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo
tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del
artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216
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TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo
387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del
artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para
la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el
primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del
artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I
del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y
Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación
Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de
Educación de Yucatán para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley
de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo
70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo
73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de
las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del
Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de
la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley
sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la
Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de
Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo
segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de
la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y
el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley
de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la
fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de
Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del
Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley
de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la
Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley
para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75,
ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la
fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la
Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la
Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48
de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la
fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de
Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105;
la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del
artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83;
los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos
de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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40
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula
la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II
del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e)
de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y
VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y
la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo
29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los
Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la
Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30
de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado.
LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia,
realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que
consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o
referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los
términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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42
DECRETO 527
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 20 de octubre de 2017
Que modifica la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en
el Estado de Yucatán.
Artículo único. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, II y III del artículo 3; se reforman
el primer párrafo, las fracciones V, VIII, X, XI, XII, XIV, y se adiciona una fracción XV al
artículo 5; se reforman los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12; la fracciones III, VII y VIII del
artículo 13; se reforma el párrafo primero y las fracciones I, II, IV, VIII, IX, XII, XIII, XV,
XVI, XVII, XVIII, XIX, XX,XII,XXIV, XXV y XXVII del artículo 16; se reforman los artículos
18, 19, 21, 23, 25, 27, 31, 34, 34 Bis; se reforma el párrafo primero y se adiciona un
último párrafo al artículo 35; se reforman los párrafos primeros de los artículos 36 y 37; se
reforma el artículo 38; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 39; se
reforma el artículo 41; se reforman el párrafo primero y las fracciones I y III del artículo
42; se reforman el artículo 43; se reforma la fracción VI del articulo 44; se reforma la
fracción I del artículo 45; se reforman los artículos 47, 49, 52, 54, 55 y el último párrafo
del artículo 56, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
estado.
Segundo. Refrendo de la autorización
Los prestadores de servicios de seguridad privada deberán refrendar su autorización y
registro en un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
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SEGURIDAD PRIVADA EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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43
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el
Estado de Yucatán.
ARTICULO
No.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO.
Ley para Prestación de Servicios de Seguridad
Privada en el Estado de Yucatán.
516
31/V/2004
Se reforma el artículo 2; se reforma las
fracciones II y III del artículo 3; se reforman las
fracciones I, II, III, V y se adiciona la fracción VI
al artículo 4; se reforman los artículos 5 y 6; se
reforma el primer párrafo y se adicionan los
párrafos tercero y cuarto al artículo 7; se
reforman los artículos 8, 9, 10, 11 y 12; se
reforman las fracciones II, III y VII y se adiciona
la fracción VIII del artículo 13; se reforman los
artículos 14, 15, 16, 18, 19, 21, 23, 25, 27, 30,
31 y 34; se reforma el capítulo sexto para
quedar como “De la Unidad Administrativa de
Control de Servicios de Seguridad Privada”
conteniendo el artículo 34 Bis; Se adiciona un
Capitulo Séptimo denominado “De las
Sanciones, de la Queja y del Recurso de
Inconformidad” contiendo los artículos
reformados del 35 al 40 y los artículos
adicionados del 41 al 55; se adiciona un
Capítulo Octavo denominado “De Los
Prestadores del Servicio de Seguridad Privada
con Registro Federal” que contiene el artículo
56 y se reforma el artículo segundo transitorio,
todos de la Ley para la Prestación de Servicios
de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán.
282
10/II/2010
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el
artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y
los párrafos primero y segundo del artículo
39, todos de la Ley para la Prestación de
Servicios de Seguridad Privada en el Estado
428
28/XII/2016
LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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ARTICULO
No.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO.
de Yucatán.
Se reforma el artículo 2; las fracciones I, II y III
del artículo 3; se reforman el primer párrafo, las
fracciones V, VIII, X, XI, XII, XIV, y se adiciona
una fracción XV al artículo 5; se reforman los
artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12; la fracciones III,
VII y VIII del artículo 13; se reforma el párrafo
primero y las fracciones I, II, IV, VIII, IX, XII, XIII,
XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX,XII,XXIV, XXV y
XXVII del artículo 16; se reforman los artículos
18, 19, 21, 23, 25, 27, 31, 34, 34 Bis; se reforma
el párrafo primero y se adiciona un último párrafo
al artículo 35; se reforman los párrafos primeros
de los artículos 36 y 37; se reforma el artículo 38;
se reforman los párrafos primero y segundo del
artículo 39; se reforma el artículo 41; se reforman
el párrafo primero y las fracciones I y III del
artículo 42; se reforman el artículo 43; se reforma
la fracción VI del articulo 44; se reforma la
fracción I del artículo 45; se reforman los
artículos 47, 49, 52, 54, 55 y el último párrafo del
artículo 56, todos de la Ley para la Prestación de
Servicios de Seguridad Privada del Estado de
Yucatán.
527
20/X/2017