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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY PARA LA PREVENCIÓN,
COMBATE Y ERRADICACIÓN,
DE LA VIOLENCIA
EN EL ENTORNO ESCOLAR
DEL ESTADO DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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ARTÍCULOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY 1-3
CAPÍTULO II.- DE LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR Y SUS TIPOS 4-7
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SU ÁMBITO DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I.- DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES 8
CAPÍTULO II.- DE LA SECRETARÍA DE SALUD 9
CAPÍTULO III.- DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 10
CAPÍTULO IV.- DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA 11
CAPÍTULO V.- DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO 12
CAPÍTULO VI.- DE LOS AYUNTAMIENTOS 13
CAPÍTULO VII.- DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL
ESTADO
14
CAPÍTULO VIII.- DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO 15
TÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR 16-17
TÍTULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I.- DEL CONSEJO PARA LA PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y ERRADICACIÓN DE
LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR EN DEL ESTADO DE YUCATÁN
18-25
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ARTÍCULOS
CAPÍTULO II.- DEL PROGRAMA PARA LA PREVENCIÓN, COMBATE Y ERRADICACIÓN DEL
A VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL ESTADO DE YUCATÁN
26-27
CAPÍTULO III.- DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN Y DEL MODELO ÚNICO DE ATENCIÓN
INTEGRAL
28-37
TÍTULO QUINTO
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I.- DE LAS SANCIONES O MEDIDAS CORRECTIVAS PARA LOS ESTUDIANTES
GENERADORES DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR
38-39
CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES PARA EL PERSONAL ESCOLAR 40-42
CAPÍTULO III.- DEL RECURSO 43
TRANSITORIOS 5
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DECRETO 538
Publicado en el Diario oficial del Gobierno del Estado
el 26 de Julio de 2012
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del
Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber.
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno,
todas del Estado, emite la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de
la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, en base a la
siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- Los diputados integrantes de estas comisiones permanentes,
estimamos que la Iniciativa de Ley que se dictamina, encuentra sustento normativo
en lo dispuesto en los artículos 30 fracción V y 35 fracción I de la Constitución
Política del Estado de Yucatán, en donde se establece la facultad del Congreso
para dar, interpretar y derogar leyes y decretos y la facultad que poseen los
diputados de iniciar leyes o decretos.
SEGUNDA.- La expresión “bullying” proviene del vocablo ingles “bull”, que
significa toro. Se asocia este animal a una figura de fuerza y superioridad, que
aparentemente se traduce en la circunstancia de poder ejercer un predominio sobre
los demás. En la actualidad el bullying es aplicado al ámbito de las relaciones que
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se producen al interior de los colegios y otros establecimientos educacionales,
alude principalmente a la idea de acoso o maltrato entre estudiantes (niños y
adolescentes).
El Bully (vocablo que designa al agresor) justamente pretende provocar un efecto
intimidatorio en la víctima, aprovechándose de su debilidad o timidez, de modo que
ésta se vea amedrentada y deba seguir sufriendo las humillaciones, y además que
no tenga valor para enfrentarlo o siquiera acusarlo. Es por ello, que el término de
Bullying suele referirse como matón, aunque en estricto rigor el “matonismo” se
define según el diccionario de la lengua de la Real Academia Española como la
“conducta de quien quiere imponer su voluntad por la amenaza o el terror” en
circunstancia de que hay hipótesis más solapadas de bullying como las actitudes de
exclusión.
Históricamente, la intimidación entre niños en edad escolar no representaba un
tema de interés público significativo; sin embargo, en los últimos años, se ha
convertido a nivel mundial en un problema de tal magnitud que ha adquirido una
importancia relevante dentro de las políticas educativas, ya que afecta
innegablemente el clima de convivencia al interior de los centros escolares.
El fenómeno del bullying, expresión anglosajona con la que se conoce
internacionalmente al acoso, hostigamiento o intimidación escolar, fue definido por
primera vez por el psicólogo sueco Dan Olweus, quien señalaba que “un estudiante
es acosado o victimizado cuando está expuesto de manera repetitiva a acciones
negativas por parte de uno o más estudiantes.”
A su vez, en el Primer Informe Nacional sobre Violencia de Género en la
Educación Básica de México, realizado por la Secretaría de Educación Pública y el
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Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), publicado en 2009, se
describe al bullying como un fenómeno de violencia interpersonal injustificada que
ejerce una persona o grupo contra sus semejantes y que tiene efectos de
victimización en la persona que lo recibe. “Se trata, estructuralmente, de un abuso
de poder entre pares”, indica el referido informe en el capítulo titulado “Convivencia
escolar entre niños y niñas, espacios físicos y violencia escolar”, en el que se
concluye Gaceta Legislativa 10 Jueves 21 de julio de 2011 que en la prevención de
la violencia genérica deben intervenir alumnos, maestros y directivos, por lo que “se
hace evidente la necesidad de concientizar al personal respecto de la importancia
de tomar la responsabilidad de formar al alumnado en una cultura de no violencia,
con el fin de evitar la naturalización de la misma”, involucrando, además, a padres y
madres en ese sentido.
Hasta el momento ha sido imposible determinar cifras exactas del bullying, como
lo señaló en su oportunidad el Oficial de Educación de UNICEF México, Marcelo
García Mazzoli; sin embargo, es evidente el incremento de actos violentos entre
pares, que involucran agresiones físicas, psicológicas y sexuales, cuyos efectos
pueden dañar severamente el estado emocional de los menores. Por ello, es
necesario construir políticas públicas que permitan ampliar las posibilidades de
denuncia de casos de maltrato infantil, lo que permitirá conocer con precisión su
magnitud y dar la atención necesaria a las víctimas de violencia.
Asimismo, es importante mencionar que el Bullying se presenta tanto en
escuelas públicas como privadas y su práctica puede incidir en un bajo rendimiento
académico, reprobación e incluso deserción, en virtud de que, estos
comportamientos son ignorados por los directivos, docentes y personal encargado
de la disciplina y control de los alumnos, porque también se ignoran las quejas,
denuncias y reclamos de quienes están siendo víctimas de bullying sin prestarles la
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atención que requieren cuando necesitan ser escuchados, o porque los alumnos
víctimas de bullying no externan lo que está sucediendo por temor a represalias
mayores, y por la falta de coordinación y comunicación con los padres de familia
respecto al comportamiento de sus hijos.
TERCERA.- La educación en México es un derecho inherente a todo individuo
que se consagra a través del artículo 3º Constitucional en el cual se establece que,
todo individuo tiene derecho a recibir educación y que ésta, desde el nivel básico y
hasta la media superior serán obligatorias. El Estado, integrado por la Federación,
Estados, Distrito Federal y Municipios, es el facultado para impartirla. Dicha
educación básica obligatoria se conforma por la educación preescolar, primaria y
secundaria.
La educación de conformidad con el artículo 3° Constitucional, se caracterizará
en México, por ser laica (libre de toda creencia religiosa), gratuita y deberá darse
dentro de un contexto democrático, entendiendo a este último como un sistema de
vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
Ahora bien, de conformidad con la fracción III del artículo 3º Constitucional, el
facultado para determinar los programas de estudio para la educación básica para
toda la República es el Ejecutivo Federal, lo que hará tomando en consideración la
opinión de los gobiernos estatales y del Distrito Federal y de los diversos sectores
sociales involucrados en la educación. Además, el Congreso Federal, los congresos
locales y ayuntamientos deberán establecer las partidas que serán destinadas al
cumplimiento de estas obligaciones, en los correspondientes presupuestos de
egresos que aprueben.
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Todas las bases, criterios y lineamientos que se establecen y dan fundamento al
sistema educativo mexicano en el artículo 3º Constitucional, se regulan a través de
la Ley General de Educación. En esta Ley se determina a través del artículo 7,
fracción VI, que:
“Artículo 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de
los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos
ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus
manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;”
Asimismo, el artículo 8 señala:
“Artículo 8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos
descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la
normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan-
se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y
efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la
discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños,
debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los
tres órdenes de gobierno.
III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de
la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en
sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.”
Como se observa, ya a nivel de Ley secundaria se pugna por una educación libre
de violencia, la promoción de la cultura de la paz y la no violencia, así como,
contribuir al aprecio para la dignidad de la persona, sustentar los ideales de
fraternidad e igualdad y evitar los privilegios.
Sin embargo, precisamente y como se ha observado dentro de las escuelas está
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siendo muy común la práctica de comportamientos de violencia, que no se
encuentran contemplados en la Ley, como lo es el bullying, derivados por la
discriminación con base por ejemplo: en la apariencia física, el estatus
socioeconómico o raza o por el contrario sin causa ni provocación alguna,1 que
genera un clima o ambiente escolar poco o nulo de confianza para la víctima y trae
como consecuencia la baja autoestima, la falta de respeto por sí mismo,
depresiones y orilla a que los victimarios caigan en la comisión de conductas
antisociales tipificadas como delitos, tales son los casos del robo, lesiones que
requieren hospitalización y pueden dejar marcas o cicatrices permanentes,
violaciones sexuales e incluso la inducción al suicidio por el constante acoso u
hostigamiento que ocasionan los alumnos que recurren a este tipo de conductas.
El Bullying se presenta tanto en escuelas públicas como privadas y su práctica
puede incidir en un bajo rendimiento académico, reprobación e incluso deserción,
en virtud de que, estos comportamientos son ignorados por los directivos, docentes
y personal encargado de la disciplina y control de los alumnos, porque también se
ignoran las quejas, denuncias y reclamos de quienes están siendo víctimas de
bullying sin prestarles la atención que requieren cuando necesitan ser escuchados,
o porque los alumnos víctimas de bullying no externan lo que está sucediendo por
temor a represalias mayores, y por la falta de coordinación y comunicación con los
padres de familia respecto al comportamiento de sus hijos.
Para combatir parte de la violencia escolar la Secretaría de Educación Pública ha
implementado algunos programas como el de “Escuela Segura”2 que, sin embargo,
no ha cubierto todos los aspectos que implican cumplir con un clima de confianza
que coadyuve con el logro de objetivos de aprendizaje por presentarse
1 Cobo Ocejo, Paloma, Tello Garrido, Romero, Bullying en México, Conductas violetas en niños y adolescentes, Quarzo,
Primera Edición, México, 2008. Pág 56.
2 Secretaria de Educación Pública, Programa Nacional Escuela Segura. Disponible en:
http://basica.sep.gob.mx/escuelasegura/start.php?act=introduccion
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comportamientos que pueden considerarse como riesgos para el bienestar y la
convivencia escolar.
Si bien el programa entre sus propósitos tiene como objetivo específico
consolidar a las escuelas de educación básica, como espacios escolares seguros,
libres de violencia, libres de adicciones, y sobre todo, convertirlas en ambientes
propicios para la formación integral de los alumnos, dentro de una convivencia
democrática, también debe señalarse que se ha enfocado a prevenir las adicciones
y se ha focalizado en los 150 municipios de mayor incidencia delictiva de las 32
entidades federativas.
Lo anterior, puede ser un indicador de que se están dejando a la deriva las
escuelas del resto de los municipios que no necesariamente viven problemas de
adicciones pero que dentro de ellas sí se dan conflictos de convivencia por factores
completamente independientes al consumo de drogas.
Por otro lado, tanto a nivel federal como local existe nula o poca legislación sobre
la figura del bullying esto ha ocasionado que en aquellos casos, en los cuales no se
ocasionan daños físicos visibles que reúnan elementos para ubicarlos como un tipo
penal, quedan impunes, sin incluso llegarse a conocer pero sí perjudicando
psicológica y emocionalmente al alumno víctima y por el contrario se está
contribuyendo a potenciar las conductas delictivas de muchos niños y adolescentes
bajo el amparo de la intimidación.
El fenómeno se está expandiendo y arraigando a tal grado que María Teresa
Prieto Quezada investigadora del Centro Universitario del Norte de la Universidad
de Guadalajara, señala que de acuerdo a estudios de la OCDE, México ocupa el
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primer lugar a nivel internacional, con mayores casos de bullying en el nivel de
secundaria.3
Por otro lado, se ha encontrado que por ejemplo, en un estudio exploratorio
realizado para el Distrito Federal se obtuvo la percepción de estudiantes y el 92%
de éstos en el nivel primaria y secundaria reportó que han tenido acoso escolar y
77% reportó que ha sido víctimas, quien agrede o testigo de actos de violencia
dentro de las escuelas.4
Por su parte, Francisco Castillo Alemán, de la Dirección General de Prevención
del Delito de la Procuraduría General de la República, detalló en el taller
“Prevención del Bullying”, organizado por la Comisión de la Familia de la Cámara de
Diputados que: “uno de cada seis jóvenes víctimas de bullying termina
suicidándose. Una cifra alarmante.” Además agrega: “Este tipo de violencia la
ejercen 8.8 % de los niños en escuelas primarias y 5.6 % en secundarias.”5
CUARTA.- El bullying ha tenido una creciente notoriedad pública en México,
sobre todo debido a su exposición mediática, lo que ha incidido fuertemente en la
percepción pública del incremento tanto en su frecuencia como también en el nivel
de violencia asociado a él.
Las transformaciones sociales, políticas y culturales, si bien forman parte del
desarrollo de la comunidad, también han dado lugar al aumento de la inseguridad
tanto en las grandes ciudades como en las zonas rurales. Factores como la pobreza
y desigualdad económica; la falta de planificación de una acelerada urbanización; la
3 México, primer lugar en casos de bullyin, por: Flor de Jesús Meza Cano, subido el 11 de diciembre de 2011, La Tarde.
Disponible en: http://latarde.eldictamen.mx/2011/12/general/mexico-primer-lugar-en-casos-de-bullying/
4 Alpízar, Ramírez, Graciela, Acercamiento al fenómeno del acoso escolar (bullying), en: defensor Revista de Derechos
Humanos, No. 09, año IX, septiembre de 2011, Comisión Nacional de Derechos Humanos del Distrito Federal, Pág. 6.
5 Acaba en suicidio 16% de víctimas de bullying, Ciudad de México, en: El Universal, viernes 27 de mayo de 2011. Disponible
en: http://www.eluniversal.com.mx/notas/768615.html
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carencia de empleos y expectativas de vida contradictorias; el tráfico y abuso de
drogas; la disponibilidad de armas, entre otros, han incrementado las conductas
violentas y debilitado la convivencia social. De acuerdo con el informe de la ONU
sobre violencia contra los niños en México, se afirma que el 65% de los niños y
niñas han declarado haber sufrido por lo menos un episodio de bullying y
desafortunadamente sus consecuencias son graves, destacando: la baja
autoestima, trastornos emocionales, problemas psicosomáticos, bajo rendimiento
escolar, ansiedad y la más importante, los pensamientos o intentos de suicidio.
De acuerdo con investigaciones recientes indican que aunque determinados
factores biológicos y otros elementos individuales explican parte de la
predisposición a la agresión, más a menudo son factores familiares, comunitarios,
culturales y otros agentes externos los que crean ambientes que favorecen el
surgimiento de la violencia. El análisis histórico de este grave problema social
revela, más bien, que se trata de un comportamiento aprendido a través de las
relaciones interpersonales dentro de la familia, el entorno social y las instituciones
educativas; además de los medios masivos de comunicación que difunden patrones
de conducta agresivas y violentas. Desde muy temprano los niños aprenden que la
violencia es una forma eficaz para “resolver” conflictos interpersonales,
especialmente si la han padecido dentro del hogar, ya sea como víctimas o como
testigos. La violencia se transforma paulatinamente en el modo habitual de expresar
los distintos estados emocionales, tales como enojo, frustración o miedo; situación
que no se constriñe exclusivamente al seno familiar, sino que invariablemente se
verá reflejada en la interacción de cada uno de los miembros de la familia con la
sociedad.
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En los últimos años, México ha considerado prioritario prevenir y combatir el
maltrato y el abuso de los menores, así como las situaciones personales y sociales
adversas que generan estos fenómenos.
Por todo lo antes mencionado, se pueda apreciar que hoy en día el maltrato
psicológico, verbal o físico producido entre escolares, más conocido como bullying,
se ha convertido en un tema trascendental e importante en nuestro país.
Por lo tanto, se puede advertir que el bullying es un fenómeno, que debido a las
dimensiones que ha alcanzado, en cuanto al impacto de los que lo sufren (hasta
llegar incluso al suicidio y/o homicidio) es que tanto la Federación como los
Estados, incluido el Distrito Federal, han tomado cartas en el asunto.
Es importante, señalar que existe una gran cantidad de normas jurídicas, de
disímiles rangos y fuentes, que hacen exigibles en México pero con especial
preponderancia en Yucatán una atención exhaustiva, una preocupación prioritaria y
una solución integral respecto del bullying, tanto de la sociedad civil como –
fundamentalmente- del Estado, proporcionando a la vez herramientas para la
satisfacción de estos objetivos. Nuestro ordenamiento positivo exige y reclama
afrontar este problema y proteger a los niños y adolescentes, porque están en juego
su dignidad y sus derechos fundamentales.
Es por ello, la importancia y la necesidad de establecer una legislación estatal
que cree conciencia y sensibilizar a la comunidad educativa, padres de familia y
población en general, sobre la importancia de una adecuada convivencia escolar,
promover la cultura de la paz y mejorar la convivencia escolar, facilitando el diálogo
y la participación real y efectiva entre los actores de los centros educativos,
fomentar en los centros educativos los valores, las actitudes y las prácticas que
permitan mejorar el grado de aceptación y cumplimiento de las normas de
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convivencia y avanzar en el respeto a la diversidad cultural, la igualdad entre
hombres y mujeres, y en la prevención, detección y tratamiento de todas las
manifestaciones de violencia escolar y de las actitudes y comportamientos de
discriminación.
Asimismo, debe garantizar un efectivo respeto de los derechos humanos, las
autoridades educativas deberán impartir al personal educativo, los programas de
capacitación para conocer, prevenir, combatir y erradicar la violencia en el entorno
escolar, así como también deberán atender y dar seguimiento a toda queja o
denuncia presentada por violencia en el entorno escolar que pueda presentarse en
las escuelas, en cualquiera de sus modalidades física, psicoemocional, verbal,
patrimonial, sexual o a través de las tecnologías de la información y comunicación;
puesto que si bien es cierto que la familia es la principal fuente de educación de los
niños, es en las escuelas en donde se pueden prevenir, detectar y corregir las
conductas violentas de niñas, niños y adolescentes.
Es por todo lo anterior, que se debe considerar de carácter obligatorio atacar el
problema de raíz, y esto sólo se logrará legislando, en aras de implantar políticas
públicas, programas que promuevan, combatan y erradiquen la violencia en el
entorno escolar, así como sanciones o medidas correctivas para los estudiantes
generadores de violencia en el entorno escolar y para el personal del mismo, esto
último no con el afán de lesionar intereses particulares, sino teniendo como objetivo
primordial lograr una excelencia en la salud de los estudiantes. Todo ello con la
finalidad de armonizar la legislación aplicable en materia de salud en el ámbito
estatal, en todo lo concerniente al combate a la violencia en el entorno escolar.
QUINTA.- Consideramos viable proporcionar un marco jurídico armonizado en el
tema de salud, en relación al combate a la violencia en el entorno escolar, es por
eso que se señala la necesidad de realizar reformas a la legislación vigente en la
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materia, que en el caso que nos ocupa es la Ley de Salud del Estado, pues con
dichas reformas se pretende que en nuestra entidad se implementen políticas
públicas y programas estatales que promuevan, combatan y erradiquen la violencia
en el entorno escolar.
Por tanto, de acuerdo a lo anteriormente vertido, la iniciativa que hoy nos
ocupa pretende reformar dos artículos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, el
artículo 73, que propone la promoción de la salud mental, de tal manera que el
estado como autoridad sanitaria y las instituciones de salud en coordinación con las
autoridades componentes, fomentarán y apoyarán la creación de programas
especializados de prevención, combate y erradicación de los problemas de salud
pública relacionados con la violencia e intimidación en el ámbito escolar que
incorpore la atención correspondiente a la víctima, agresor y observadores; así
como las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la
salud mental de la población.
En lo que respecta a la reforma del artículo 100, se propone que entre el
objeto de la educación para la salud se establezca: orientar y capacitar a la
población preferentemente en materia salud mental, prevención, atención y
erradicación de la problemática relacionada con la violencia e intimidación en el
entorno escolar, entre otros.
Como podemos observar estas reformas nos dotarán de mayor certeza
jurídica en el aspecto de la erradicación de la violencia escolar que nuestro Estado
merece implementar al fortalecer la armonía que debe contener la convivencia
social, mas aún en el entorno escolar, por tanto consideramos viables las reformas
a dicho ordenamiento legal.
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SEXTA.- De igual manera, es importante señalar, que en fecha 13 de junio del año
en curso, se realizó a través de las comisiones permanentes de Educación, Ciencia,
Tecnología, Arte, Cultura y Deporte, y la de Salud y Seguridad Social, una “Mesa
Panel de discusión de la Iniciativa de Ley para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán”, con
motivo de escuchar y estudiar las diversas ponencias y propuestas para enriquecer
el contenido de la iniciativa en comento; del resultado de dicha mesa fueron
recopiladas diversas propuestas, que han sido estudiadas analizadas y
consideradas por los integrantes de estas comisiones permanentes dictaminadoras.
Asimismo, fueron analizadas e incluidas diversas propuestas de modificación
al contenido de la iniciativa de Ley, presentadas por diputados integrantes de estas
comisiones permanentes unidas.
De acuerdo a lo anterior y sobre el análisis realizado a la iniciativa en estudio,
se propone la creación de la Ley Para la Prevención, Combate y Erradicación de la
Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, integrada por 5 Títulos, 43
artículos y 5 transitorios, los cuales se comentan a continuación:
En el Título Primero, denominado “Disposiciones Generales”, aborda el
objeto de la Ley, consistente en garantizar la integridad física y psicológica de los
educandos, en un ambiente libre de violencia en las escuelas, que propicie la
protección y el pleno ejercicio de los derechos humanos; establecer las bases de
respeto a los Derechos Humanos, para orientar el diseño, instrumentación,
seguimiento y control de las políticas públicas para prevenir, combatir y erradicar la
violencia en el entorno escolar en los niveles básico y medio superior que se
imparten en el Estado de Yucatán; crear los mecanismos, instrumentos y
procedimientos para la prevención, combate y erradicación de la violencia en el
entorno escolar en el Estado, promoviendo la convivencia pacífica, entre otros.
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Asimismo, se establecen definiciones que serán empleados dentro del
contenido de la Ley como comunidad educativa, que la define como la conformada
por los estudiantes, así como por el personal docente, directivos escolares,
personal administrativo de las escuelas, padres y madres de familia y, en su caso,
tutores; medidas de prevención, como aquellas que están destinadas a toda la
población de las comunidades educativas del Estado de Yucatán, evitando la
violencia entre escolares, fomentando la convivencia armónica y, el desarrollo de
los estudiantes; se establece el concepto de la persona generadora de violencia
escolar, que será el estudiante o estudiantes, personal docente, directivos
escolares, personal administrativo de las escuelas, padres y madres de familia o
tutores que, individual o conjuntamente, infligen algún tipo de violencia o cooperen
en su ejecución en cualquiera de sus tipos o modalidades mediante actos u
omisiones anteriores, simultáneos o posteriores al hecho contra otro integrante o
integrantes de la comunidad educativa, entro otros.
De igual manera, se contemplan los principios rectores sobre los cuales las
autoridades deberán planear, crear, ejecutar, dar seguimiento y evaluar el conjunto
de acciones de gobierno para garantizar un ambiente libre de violencia en el
entorno escolar, y que son: el interés superior del niño; el respeto a la dignidad
humana; la cultura de paz; la prevención de la violencia; la no discriminación; la
perspectiva de género; la cohesión comunitaria; interdependencia; integralidad;
resolución no violenta de conflictos; la coordinación interinstitucional; el
pluriculturalismo y reconocimiento de la diversidad, y el enfoque de derechos
humanos.
A su vez, la Ley señala a la violencia en el entorno escolar, como todas
aquellas acciones negativas o actos violentos de tipo físico, verbales, sexuales,
patrimoniales, psicoemocionales o a través de los medios tecnológicos, sin ser
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éstos respuestas a una acción predeterminada necesariamente, que ocurren de
modo reiterativo prologándose durante un periodo de tiempo y que tienen como
intención causar daño por el deseo consciente de herir, amenazar o discriminar por
parte de uno o varios estudiantes a otro u otros en el contexto escolar. El contenido
de la Ley señala como tipos de violencia en el entorno escolar: el psicoemocional, la
física, el patrimonial, el sexual, el que se realiza a través de las Tecnologías de la
Información y Comunicación, y el verbal.
En el Título Segundo, denominado “De las autoridades y su ámbito de
competencia”, se establece como autoridades competentes para la aplicación de
esta Ley al Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, por conducto de la Secretaría
de Salud, la Secretaría de Educación, la Secretaría de Seguridad Pública, y la
Fiscalía General; a los ayuntamientos; el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Yucatán, y a la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán.
De igual forma, señala la competencia que sobre la materia le corresponden
a cada una de dichas autoridades, siendo para la Secretaría de Salud realizar
investigaciones, recabar y sistematizar datos estadísticos en materia de salud
pública sobre el impacto que tiene la violencia en el entorno escolar, respecto de la
salud psicológica de niñas, niños y adolecentes; cuyos resultados contribuyan en la
elaboración de políticas públicas para su prevención, combate y erradicación;
diseñar, implementar y evaluar periódicamente un programa integral de apoyo a los
estudiantes receptores de violencia en el entorno escolar, receptores indirectos, así
como a las personas generadoras de violencia en el entorno escolar, para
proporcionarles asistencia médica y psicológica especializada, dando seguimiento a
la recuperación postraumática; ejecutar programas especializados para prevenir las
afectaciones en la salud mental de las personas en contextos de violencia en el
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entorno escolar, y que sean dirigidas a los integrantes de la comunidad educativa,
entre otros.
En lo que respecta a la Secretaría de Educación, le corresponde coordinar la
elaboración del Programa para la Prevención, Combate y Erradicación de la
Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán; proporcionar atención
adecuada a nivel psicosocial a la persona generadora y receptora de violencia en el
entorno escolar, así como a las receptoras indirectas de violencia dentro la
comunidad educativa; realizar estudios, investigaciones, informes y diagnósticos
que permitan conocer la incidencia del fenómeno de violencia entre estudiantes en
las escuelas del Estado, así como su impacto en el entorno escolar, en la deserción
de los centros educativos, en el desempeño académico de los estudiantes, en sus
vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus
potencialidades, entre otros.
En cuanto, a la Secretaría de Seguridad Pública le corresponderá intervenir
y, en su caso, dar parte a las autoridades correspondientes, en situaciones
flagrantes de violencia en el entorno escolar; realizar acciones de capacitación y
sensibilización a su personal en el tema de violencia en el entorno escolar, con el fin
de proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados, basada en el
respeto y garantías de los derechos humanos de niñas, niños y adolecentes, y las
demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales
aplicables.
Por lo que respecta, a la Fiscalía General del Estado de Yucatán tendrá
como competencia elaborar e instrumentar acciones y políticas de prevención social
de la violencia en el entorno escolar, dando prioridad a las zonas de mayor
incidencia; realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el
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tema de violencia en el entorno escolar, con el fin de proporcionar una atención
adecuada a todos los involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos
humanos de niñas, niños y adolecentes; colaborar con las autoridades
correspondientes para conocer, prevenir, combatir y erradicar la violencia en el
entorno escolar, entre otras.
En lo que referente a los ayuntamientos, estos deberán coordinarse con las
demás autoridades correspondientes para fomentar un ambiente libre de violencia
en el entorno escolar, priorizando su prevención; proporcionar asesoría jurídica a
las personas receptoras de violencia en el entorno escolar; impulsar campañas de
difusión que transmitan la importancia de una convivencia libre de violencia en los
ámbitos familiar, educativo, comunitario y social, entre otras.
En cuanto, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
como a la Comisión de Derechos Humanos del Estado, les corresponde, en cuanto
a la primera, planear y desarrollar conjuntamente con el Consejo, campañas de
información, prevención, combate y erradicación de la violencia en el entorno
escolar, desde el ámbito familiar; coordinar y promover campañas de información
sobre los tipos y modalidades de violencia escolar; informar a la Secretaría de
Educación sobre casos que puedan constituir violencia escolar y que sean
detectados en los servicios que preste como parte de sus actividades, entre otras; y
para la segunda autoridad, corresponde recibir, conocer, investigar y en su caso,
formular recomendaciones públicas no vinculatorias, a las quejas recibidas por
presuntas situaciones de violencia en el entorno escolar, por parte de servidores
públicos; coadyuvar con las acciones en materia de prevención, combate y
erradicación de la violencia en el entorno escolar, entre otra.
En el Título Tercero, denominado “De las medidas preventivas”, se
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contempla la prevención de la Violencia en el Entorno Escolar, a través de la cual
se brindarán las habilidades psicosociales necesarias que contribuyan a desarrollar
una armoniosa convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad educativa,
además de revertir los factores de riesgo y los que influyen en la generación de la
violencia en el entorno escolar y de maltrato escolar realizando acciones que
desarrollen una cultura de la paz y fortalezcan la cohesión comunitaria.
En lo que se refiere al Título Cuarto, denominado “De la coordinación
Interinstitucional y la participación social”, se establece el Consejo para la
Prevención, Tratamiento y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar en el
Estado de Yucatán, que será el órgano especializado de consulta, análisis, asesoría
y evaluación, de los planes, programas y acciones que, en materia de conocimiento,
prevención y atención de la violencia en el entorno escolar, realice el Gobierno del
Estado para promover espacios educativos libres de violencia. Dicho Consejo
estará integrado por el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, o la persona que
éste designe, para presidirlo; la Secretaría de Educación, quien fungirá como
Secretaría Técnica; la Secretaría de Salud; la Secretaría de Seguridad Pública; la
Fiscalía General; tres autoridades municipales; el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado; la Comisión de Derechos Humanos del Estado; un
representante del Congreso del Estado; dos especialistas en temas de violencia en
el entorno escolar, integrantes de organizaciones de la sociedad civil de reconocido
prestigio y trayectoria en la temática de referencia, a invitación del Presidente, y dos
especialistas en temas de violencia en el entorno escolar, integrantes de
universidades públicas o privadas de reconocido prestigio y trayectoria en la
temática de referencia, a invitación del Presidente.
Los miembros del Consejo serán vocales propietarios con carácter
honorífico, con derecho a voz y voto, sin retribución económica por su desempeño.
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Asimismo, se invitará a las sesiones, con voz pero sin voto, a personas expertas en
materia de violencia entre escolares, representantes del sector público, privado y
social; a representantes de instituciones públicas locales o federales; a
representantes de instituciones educativas y de investigaciones públicas y
privadas; y a representantes de organismos internacionales cuando se traten
asuntos relacionados con sus respectivas atribuciones o especialidades, o cuya
experiencia profesional sea útil para el análisis de los casos particulares que se
presenten a deliberación para que emitan opiniones, aporten información, o apoyen
acciones sobre los temas que se aborden. Los representantes de los 3
ayuntamientos serán lo que considere invitar el Presidente del Consejo, en función
del tamaño, número de escuelas o por la incidencia de violencia en los entornos
escolares de dichos municipios.
El Consejo sesionará de manera ordinaria cada seis meses y será
considerada como válida con la concurrencia de la mitad más uno del número total
de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos de
los integrantes presentes del Consejo, teniendo el Presidente o el Presidente
Suplente, en ausencia de éste, voto de calidad en caso de empate. De igual
manera, por cada sesión que se celebre, deberá levantarse el acta correspondiente,
firmada por todos los asistentes, para la validez de la misma.
Dentro del ámbito de las atribuciones del Consejo, tendrá las siguientes:
establecer líneas de coordinación y comunicación con las autoridades
correspondientes para fomentar un ambiente libre de violencia en el entorno
escolar; fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e intercambio de
información entre las instituciones públicas y privadas que se ocupen de esa
materia; coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, la cultura de la paz, cohesión
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comunitaria, no discriminación y convivencia armónica en la comunidad educativa;
establecer los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como los
protocolos de atención más adecuados para esta problemática, entre otras.
Por otra parte, dentro de este Título también se contempla al Programa para
la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del
Estado, el cual constituye la base de la política pública del Estado de Yucatán para
el diseño, ejecución y seguimiento de acciones que promuevan un ambiente libre de
violencia en el entorno escolar; dicho Programa será elaborado y aprobado por el
Consejo, previendo que su elaboración y revisión, sea producto de un proceso de
participación de todos los sectores interesados en el tema, especialmente de
instituciones académicas, organismos internacionales que trabajan en la materia y
organizaciones de la sociedad civil. Asimismo, las disposiciones de dicho Programa
serán obligatorias y tendrán como objetivo fomentar una convivencia libre de
violencia en los ámbitos familiar, educativo, comunitario, social, así como la
promoción de la cultura de la paz, el respeto de los derechos humanos y la
cohesión comunitaria, tomando en cuenta la perspectiva de género.
Asimismo, se establece un Modelo Único de Atención Integral que será
elaborado por la Secretaría de Educación en el que se establecerá que los
servicios de atención social, psicológica, jurídica y médica de las distintas
dependencias y entidades se coordinen para operar a través del Consejo, mediante
una cédula de registro único, de tal manera que, con independencia de la institución
a la que acudan por primera vez los estudiantes que vivan el fenómeno de
violencia, se garantice el seguimiento del caso hasta su conclusión.
Por otra parte, dentro del texto de la Ley de nueva creación, se establece que
las dependencias, entidades, instituciones y organismos que conozcan o atiendan a
los estudiantes en el Estado por casos de violencia en el entorno escolar deberán
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actuar en todo momento con debida diligencia; canalizar de manera inmediata a los
estudiantes receptores y generadores de violencia en el entorno escolar, a las
instituciones que conforman el Consejo, y desarrollar campañas de difusión para la
identificación de violencia en el entorno escolar y sus formas de prevenirlo y
combatirlo.
Por último, el Título Quinto, denominado “Régimen Sancionatorio”, establece
como sanciones o medidas correctivas para los estudiantes generadores de
violencia en el entorno escolar, previo derecho de audiencia, la amonestación
privada, que consistirá en advertencia verbal y mediante un reporte escrito de
manera preventiva que se hace al estudiante generador de violencia en el entorno
escolar con comparecencia en la escuela por parte de los padres o tutores tanto del
estudiante generador de violencia como de la víctima sobre las consecuencias de
su conducta, y de las medidas aplicables frente a una futura reincidencia; el
tratamiento: como una obligación del estudiante generador de violencia en el
entorno escolar de acudir a terapia psicológica ya sea en la institución educativa o
de manera privada y dar cumplimiento a las medidas correctivas a que haya lugar,
entre otras.
En lo que respecta, a la Secretaría de Educación, esta será la encargada de
aplicar, previa investigación y sin afectar el derecho de audiencia del estudiante
generador de violencia o de sus padres o tutores, la sanción correspondiente.
Asimismo, este Título establece que el incumplimiento a lo dispuesto en la
Ley por parte de las autoridades estatales y municipales, generará responsabilidad
y será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán, y en caso de que las instituciones educativas
incumplan con lo establecido por esta Ley y su Reglamento, la Secretaría de
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Educación podrá apercibirla; amonestarla públicamente cuando se reincida en el
incumplimiento, o proceder a su clausura.
Por último, señala que en contra de las resoluciones de las autoridades
educativas dictadas podrá interponerse el recurso administrativo de revisión en la
forma y términos establecidos en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos
del Estado de Yucatán.
Por todo lo anterior expuesto, los diputados integrantes de estas comisiones
permanentes de Educación, Ciencia, Tecnología, Arte, Cultura y Deporte y la de
Salud y Seguridad Social, nos pronunciamos a favor del presente dictamen debido
a que contribuirá a combatir la violencia en los centros escolares.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción VIII y IX de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso
del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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DECRETO:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
LEY PARA LA PREVENCIÓN, COMBATE Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL
ENTORNO ESCOLAR DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y Principios Rectores de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
el Estado de Yucatán y tiene por objeto:
I. Garantizar la integridad física y psicológica de los educandos, en un ambiente libre de
violencia en las escuelas, que propicie la protección y el pleno ejercicio de los derechos
humanos;
II. Establecer las bases de respeto a los Derechos Humanos, para orientar el diseño,
instrumentación, seguimiento y control de las políticas públicas para prevenir, combatir y
erradicar la violencia en el entorno escolar en los niveles básico y medio superior que se
imparten el Estado de Yucatán; así como promover la participación social en la
instrumentación de dichas políticas;
III. Crear los mecanismos, instrumentos y procedimientos para la prevención, combate y
erradicación de la violencia en el entorno escolar en el Estado, promoviendo la convivencia
pacífica;
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IV. Fomentar la coordinación interinstitucional para prevenir, combatir y erradicar la
violencia en el entorno escolar, y
V. Promover la corresponsabilidad social y la cohesión comunitaria para garantizar un
ambiente libre de violencia en el entorno escolar del Estado de Yucatán.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Comunidad educativa: la conformada por los estudiantes, así como por el personal
docente, directivos escolares, personal administrativo de las escuelas, padres y madres de
familia y, en su caso, tutores;
II. Sistema: el Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
III. Estudiante: la persona que curse sus estudios en alguna institución educativa pública o
privada del Estado, que cuente con reconocimiento y validez oficial de estudios por parte de
las autoridades correspondientes;
IV. Ley: la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno
Escolar del Estado de Yucatán;
V. Medidas de Prevención: son aquellas que, desde los distintos ámbitos de acción de las
autoridades, están destinadas a toda la población de las comunidades educativas del
Estado de Yucatán, evitando la violencia entre escolares, fomentando la convivencia
armónica y, el desarrollo de los estudiantes;
VI. Organizaciones de la Sociedad Civil: las agrupaciones u organizaciones mexicanas
que estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades de
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apoyo, promoción y defensa de los derechos humanos, en materia de prevención, combate
o erradicación de la violencia en el entorno escolar del Estado, que no persiga fines de
lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las
obligaciones señaladas en otras disposiciones legales aplicables;
VII. Persona generadora de violencia escolar: el estudiante o estudiantes, personal
docente, directivos escolares, personal administrativo de las escuelas, padres y madres de
familia o tutores que, individual o conjuntamente, infligen algún tipo de violencia o cooperen
en su ejecución en cualquiera de sus tipos o modalidades mediante actos u omisiones
anteriores, simultáneos o posteriores al hecho contra otro integrante o integrantes de la
comunidad educativa;
VIII. Persona receptora de violencia escolar: el integrante de la comunidad educativa que
sufra algún tipo de violencia en cualquiera de sus tipos o modalidades por parte de otro
integrante o integrantes de la comunidad educativa;
IX. Prevención: es el conjunto de acciones positivas que deberán llevar a cabo todas las
autoridades, los padres de familia y de la sociedad civil, para evitar la comisión de los
distintos actos de violencia entre escolares, atendiendo a los posibles factores de riesgos
tanto sociales como culturales;
X. Programa: el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
XI. Receptor indirecto de la violencia escolar: los familiares y, en su caso, tutores de la
persona receptora de la violencia en la comunidad educativa; las personas que tengan o
hayan tenido relación o convivencia con aquella y que sufran, hayan sufrido o se
encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida en el entorno escolar;
se considerarán también a aquellas personas que presencien la violencia que se ejerce
contra integrantes de la comunidad educativa, en calidad de testigos;
XII. Reglamento: el Reglamento de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de
la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, y
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XIII. Secretaría de Educación: la Secretaría de Educación del Estado de Yucatán.
Artículo 3. Los principios rectores de esta Ley son:
I. El interés superior del niño;
II. El respeto a la dignidad humana;
III. La cultura de paz;
IV. La prevención de la violencia;
V. La no discriminación;
VI. La perspectiva de género;
VII. La cohesión comunitaria;
VIII. Interdependencia;
IX. Integralidad;
X. Resolución no violenta de conflictos;
XI. La coordinación interinstitucional;
XII. El pluriculturalismo y reconocimiento de la diversidad, y
XIII. El enfoque de derechos humanos.
Los principios de esta Ley constituyen el marco conforme al cual las autoridades
deberán planear, crear, ejecutar, dar seguimiento y evaluar el conjunto de acciones de
gobierno para garantizar un ambiente libre de violencia en el entorno escolar.
Capítulo II
De la violencia en el entorno escolar y sus tipos
Artículo 4. Se considera violencia en el entorno escolar, todas aquellas acciones negativas
o actos violentos de tipo físico, verbales, sexuales, patrimoniales, psicoemocionales o a
través de los medios tecnológicos, sean o no, en respuesta a una acción predeterminada
necesariamente, que ocurren de modo reiterativo prologándose durante un periodo de
tiempo y que tienen como intención causar daño por el deseo consciente de herir,
amenazar o discriminar por parte de uno o varios estudiantes a otro u otros en el contexto
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escolar.
Artículo 5. La violencia en el entorno escolar, genera entre quien la ejerce y quien la recibe
una relación jerárquica de dominación- sumisión, en la que el estudiante generador de
violencia vulnera en forma constante los derechos humanos del estudiante receptor
pudiendo ocasionarle repercusiones en su salud, bajo rendimiento en su desempeño
escolar, depresión, inseguridad, baja autoestima, deserción escolar entre otras
consecuencias que pongan en riesgo su integridad física y mental.
Artículo 6. Para efectos de esta Ley, son tipos de violencia en el entorno escolar, todos los
siguientes:
I. Psicoemocional: acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o controlar las
acciones, comportamientos y decisiones, consistentes en prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, intimidaciones, amenazas, indiferencia, chantaje, humillaciones,
comparaciones destructivas, insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono
o cualquier otra, que provoque en quien la recibe alteración autocognitiva y autovalorativa o
alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica, como puede ser
cognoscitiva, conductual, afectiva y social;
II. Física: acción u omisión intencional que causa un daño corporal;
III. Patrimonial: acción u omisión que ocasiona daño o menoscabo en las pertenencias de
los estudiantes como la sustracción, destrucción, desaparición, ocultamiento o retención de
objetos u otras pertenencias;
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IV. Sexual: acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad,
integridad y desarrollo psicosexual de los estudiantes, como miradas o palabras lascivas,
hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias, acoso, violación, abuso sexual o el uso
denigrante de la imagen de los estudiantes;
V. A través de las Tecnologías de la Información y Comunicación: violencia
psicoemocional implementada a partir del uso de plataformas virtuales y herramientas
tecnológicas, tales como las redes sociales, correo electrónico, mensajes de texto enviados
por aparatos celulares, foros, servidores que almacenan videos o fotografías, páginas de
internet, teléfono y otros medios tecnológicos incluyendo la suplantación de identidad por
esa vía de comunicación, y
VI. Verbal: acciones violentas que se manifiestan a través del uso del lenguaje, como los
insultos, poner sobrenombres descalificativos, humillar, desvalorizar en público o en
privado, y todas aquellas que tengan como propósito causar daño con este tipo de
acciones.
Artículo 7. El personal docente, administrativo y directivos escolares de las instituciones
educativas dependientes del Gobierno del Estado que tengan conocimiento de casos de
violencia en cualquiera de las manifestaciones definidas en esta Ley o de la comisión de
algún delito en agravio de los estudiantes, lo harán del conocimiento inmediato y, en su
caso, presentarán la denuncia correspondiente, ante la autoridad competente e informarán
a los padres, madres de familia o tutores de los estudiantes involucrados.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SU ÁMBITO DE COMPETENCIA
Capítulo I
De las autoridades competentes
Artículo 8. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, por conducto de:
a) La Secretaría de Salud;
b) La Secretaría de Educación;
c) La Secretaría de Seguridad Pública, y
d) La Fiscalía General;
II. Los Ayuntamientos;
III. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, y
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IV. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Capítulo II
De la Secretaría de Salud
Artículo 9. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Realizar investigaciones, recabar y sistematizar datos estadísticos en materia de salud
pública sobre el impacto que tiene la violencia en el entorno escolar, respecto de la salud
psicológica de niñas, niños y adolescentes; cuyos resultados contribuyan en la elaboración
de políticas públicas para su prevención, combate y erradicación;
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II. Diseñar, implementar y evaluar periódicamente un programa integral de apoyo a y los
estudiantes receptores de violencia en el entorno escolar, receptores indirectos, así como a
las personas generadoras de violencia en el entorno escolar, para proporcionarles
asistencia médica y psicológica especializada, dando seguimiento a la recuperación
postraumática;
III. Ejecutar programas especializados para prevenir las afectaciones en la salud mental de
las personas en contextos de violencia en el entorno escolar, y que sean dirigidas a los
integrantes de la comunidad educativa;
IV. Elaborar e instrumentar mecanismos, programas y acciones tendientes a identificar y
disminuir los factores de riesgo que afectan la salud de los estudiantes en contextos de
violencia en el entorno escolar;
V. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal sobre el tema de
violencia en el entorno escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos
los involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos de niñas, niños
y adolescentes, y
VI. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
Capítulo III
De la Secretaría de Educación
Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Educación:
I. Coordinar la elaboración del Programa;
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II. Recibir de las instituciones educativas los reportes de incidentes relacionados con
violencia en el entorno escolar para su atención, así como llevar un control de los mismos a
fin de que se pueda vigilar la aplicación y cumplimiento de las sanciones.
III. Proporcionar atención adecuada a nivel psicosocial a la persona generadora y receptora
de violencia en el entorno escolar, así como a las receptoras indirectas de violencia dentro
la comunidad educativa;
IV. Realizar estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer la
incidencia del fenómeno de violencia entre estudiantes en las escuelas del Estado, así
como su impacto en el entorno escolar, en la deserción de los centros educativos, en el
desempeño académico de los estudiantes, en sus vínculos familiares y comunitarios y el
desarrollo integral de todas sus potencialidades, entre otros;
V. Implementar una encuesta anual dirigida a estudiantes, personal docente, directivos
escolares, personal administrativo de las escuelas, padres y madres de familia o tutores,
para identificar los centros educativos con mayor incidencia de violencia en el entorno
escolar;
VI. Diseñar con la aprobación del Sistema, lineamientos, mecanismos, instrumentos e
indicadores para el seguimiento y vigilancia de los objetivos de esta ley; así como para la
capacitación y especialización de las y de los servidores públicos del Gobierno del Estado
de Yucatán sobre el tema de violencia en el entorno escolar desde un enfoque de derechos
humanos y con perspectiva de género;
VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores
públicos, privados y sociales, para promover los derechos de niñas, niños y adolescentes,
y el fomento de la cultura de la paz, prevención de la violencia, fortalecimiento de la
cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de la comunidad educativa;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
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VIII. Establecer acciones y mecanismos extraescolares que favorezcan el desarrollo de las
habilidades psicosociales de niñas, niños y adolescentes, y otros miembros de la
comunidad educativa en todas las etapas del proceso educativo;
IX. Establecer mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de
protección para niñas, niños y adolescentes que estén involucrados en violencia en el
entorno escolar; procurando ofrecer mecanismos de recepción a través de una línea
pública de atención telefónica y por medios electrónicos.
X. Impartir capacitación y especialización, en coordinación con el Sistema, sobre la
promoción y respeto de los derechos humanos de niñas, niños, y adolescentes, y de la
perspectiva de género, al personal de las instituciones implicadas en la atención,
prevención y tratamiento de la violencia en el entorno escolar;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
XI. Impulsar, conjuntamente con las autoridades respectivas, la capacitación sobre el
conocimiento, prevención, combate y erradicación de la violencia en el entorno escolar al
personal docente, directivos escolares, personal administrativo de las escuelas, padres y
madres de familia o tutores de instituciones educativas públicas y a las personas que
voluntariamente deseen recibirla;
XII. Realizar diplomados, cursos, talleres, conferencias, mesas redondas, actividades
extraescolares, ejercicios, dinámicas, medios audiovisuales y cualquier otra actividad,
dirigidas a las familias y al personal que formen parte de la comunidad educativa de los
centros escolares del Estado, para propiciar la prevención, combate y erradicación de la
violencia en el entorno escolar;
XIII. Diseñar e instrumentar estrategias educativas tendientes a generar ambientes basados
en una cultura de la paz, prevención de la violencia, fortalecimiento de la cohesión
comunitaria y convivencia armónica dentro de la comunidad educativa;
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XIV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden
resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra niñas, niños, y
adolescentes por causa de violencia en el entorno escolar, así como promover su defensa
en las instancias administrativas o judiciales correspondientes;
XV. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención, atención y erradicación de
los tipos y modalidades de violencia contenidos en la presente Ley, así como coordinar
campañas de información sobre las mismas;
XVI. Coordinar acciones con organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de madres y
padres de familia y vecinales, con el objeto de fomentar su participación en los programas
de prevención que establece esta Ley;
XVII. Firmar convenios de colaboración con instituciones educativas o con organizaciones
de la sociedad civil para contar con manuales de buenas prácticas en materia de
prevención, combate y erradicación de la violencia en el entorno escolar en México y en el
extranjero.
XVIII. Sancionar en términos de lo dispuesto en esta Ley;
XIX. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y
erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen
la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y
mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;
XX. Aprobar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el
personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes, y
XXI. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
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Capítulo IV
De la Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 11. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Intervenir y, en su caso, dar parte a las autoridades correspondientes, en situaciones
flagrantes de violencia en el entorno escolar;
II. Coadyuvar con las acciones en materia de prevención, combate y erradicación de la
violencia en el entorno escolar referidas en esta Ley;
III. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de violencia
en el entorno escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los
involucrados, basada en el respeto y garantías de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes, y
IV. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales
aplicables.
Capítulo V
De la Fiscalía General del Estado
Artículo 12. Corresponde a la Fiscalía General del Estado:
I. Elaborar e instrumentar acciones y políticas de prevención social de la violencia en el
entorno escolar, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia;
II. Planear y desarrollar juntamente con el Sistema, campañas de información y prevención
de la violencia en el entorno escolar, desde el ámbito familiar para promover una
convivencia libre de violencia;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
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III. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de violencia
en el entorno escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los
involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes.
IV. Proporcionar a su personal, herramientas psicológicas consistentes en cursos de
sensibilización y atención a los ciudadanos, que les permitan proporcionar un mejor
servicio, en especial al personal encargado de recibir, atender y dar trámite a las denuncias
penales presentadas por motivo de cualquier tipo de violencia que se presente en el
entorno escolar y dentro de la comunidad educativa;
V. Formular y administrar bases de datos que contengan información de carácter público a
efecto que pueda registrarse el seguimiento de los casos donde las personas que integren
la comunidad educativa sean víctima de algún delito dentro del entorno escolar que atente
contra su integridad personal, desde la etapa de averiguación previa y hasta la ejecución de
la sentencia, incluyendo el procedimiento respectivo para la reparación del daño,
observando la mayor protección de la identidad y datos personales conforme a la
legislación aplicable;
VI. Participar con las instancias correspondientes en mecanismos de detección, denuncia y
canalización de los casos de violencia en el entorno escolar, así como prácticas
discriminatorias y de maltrato en la comunidad educativa, que permita articular una
estrategia facilitadora de referencia de personas generadoras y receptoras de las mismas;
VII. Colaborar con las autoridades correspondientes para conocer, prevenir, combatir y
erradicar la violencia en el entorno escolar;
VIII. Crear unidades especializadas para la atención de las personas receptoras de
violencia en el entorno escolar que sean víctimas del delito;
IX. Realizar estudios estadísticos e investigaciones referentes al acceso a la justicia de los
estudiantes receptores de violencia en el entorno escolar, y
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X. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.
Capítulo VI
De los Ayuntamientos
Artículo 13. Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Coordinarse con las demás autoridades correspondientes para fomentar un ambiente
libre de violencia en el entorno escolar, priorizando su prevención;
II. Procurar implementar mecanismos para proporcionar asesoría jurídica a las personas
receptoras de violencia en el entorno escolar;
III. Impulsar campañas de difusión que transmitan la importancia de una convivencia libre
de violencia en los ámbitos familiar, educativo, comunitario y social;
IV. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de
violencia en el entorno escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos
los involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos de niñas, niños
y adolescentes, y
V. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.
Capítulo VII
Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
Denominación reformada D.O. 23-06-2021
Artículo 14. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán:
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
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I. Planear y desarrollar juntamente con el Sistema, campañas de información,
prevención, combate y erradicación de la violencia en el entorno escolar, desde el ámbito
familiar;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
II. Participar con las instancias correspondientes en mecanismos de detección, denuncia y
canalización de los casos de violencia en el entorno escolar, así como prácticas
discriminatorias y de maltrato escolar, que permita articular una estrategia facilitadora de
referencia de personas generadoras y receptoras de esa violencia;
III. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de violencia
en el entorno escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los
involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes;
IV. Coordinar y promover campañas de información sobre los tipos y modalidades de
violencia escolar;
V. Informar a la Secretaría de Educación sobre casos que puedan constituir violencia
escolar y que sean detectados en los servicios que preste como parte de sus actividades;
VI. Intervenir en casos de violencia a estudiantes cuando lo realice el padre, madre, tutor o
autoridad escolar, y
VII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales
aplicables.
Capítulo VIII
De la Comisión de Derechos Humanos del Estado
Artículo 15. Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Estado:
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I. Recibir, conocer, investigar y en su caso, formular recomendaciones públicas, a las
quejas recibidas por presuntas situaciones de violencia en el entorno escolar, por parte de
servidores públicos;
II. Coadyuvar con las acciones en materia de prevención, combate y erradicación de la
violencia en el entorno escolar;
III. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de violencia
en el entorno escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los
involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes, y;
IV. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales
normativas aplicables.
TITULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Capítulo Único
De la Prevención de la Violencia en el Entorno Escolar
Artículo 16. A través de la Prevención se brindarán las habilidades psicosociales
necesarias que contribuyan a desarrollar una armoniosa convivencia pacífica entre los
miembros de la comunidad educativa, además de revertir los factores de riesgo y los que
influyen en la generación de la violencia en el entorno escolar y de maltrato escolar
realizando acciones que desarrollen una cultura de la paz y fortalezcan la cohesión
comunitaria.
Artículo 17. En los servicios educativos que se impartan en el Estado, será obligatorio que
el personal docente, directivos escolares y personal administrativo cursen los programas de
capacitación que la Secretaría de Educación diseñe para conocer, prevenir, combatir y
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erradicar la violencia en el entorno escolar.
TÍTULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Capítulo I
Del Consejo para la Prevención, Tratamiento y Erradicación de la Violencia
en el Entorno Escolar en del Estado de Yucatán.
Artículo 18. Se deroga.
Artículo 19. Se deroga.
Artículo 20. Se deroga.
Artículo 21. Se deroga.
Artículo 22. Se deroga.
Artículo 23. Se deroga.
Artículo 24. Se deroga.
Artículo 25. Se deroga.
Capítulo II
Del Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 26. Se deroga.
Artículo 27. El Programa, para el cumplimiento del objeto de esta ley, contendrá:
I. Se deroga.
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II. El diagnóstico de la situación prevaleciente en el Estado en materia de
Violencia en el entorno escolar;
III. Las estrategias y acciones encaminadas a promover e impulsar una
convivencia libre de Violencia en el entorno escolar, así como la promoción de la cultura de
la paz, el respeto de los derechos humanos y la cohesión comunitaria, tomando en cuenta
la perspectiva de género;
IV. Las líneas de acción que permitan a las autoridades cumplir con los principios
rectores y las Medidas Preventivas señaladas en esta Ley;
V. Las estrategias y acciones tendientes a promover la participación de la
sociedad en la Prevención de la Violencia en el entorno escolar;
VI. El desarrollo y consolidación de lo establecido en materia de conocimiento,
prevención, combate y erradicación de la Violencia en el entorno escolar, y
Los demás aspectos que el Sistema apruebe para consolidar el funcionamiento y
eficacia del Programa.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Capítulo III
De las medidas de Atención y del Modelo Único de Atención Integral
Artículo 28. Las medidas de atención en materia de violencia entre escolares son aquellos
servicios psicológicos, sociales, médicos y jurídicos que permitan a todos los involucrados
en una situación de violencia escolar, desarrollar las habilidades psicosociales para reparar
las experiencias de violencia vividas, fomentando el empoderamiento de los estudiantes
receptores de esa violencia, la modificación de actitudes y comportamientos en quien
violenta y el cambio en los patrones de convivencia de los integrantes de las comunidades
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educativas de los centros escolares involucrados.
Artículo 29. La intervención especializada para los estudiantes receptores de violencia
entre escolares se regirá por los siguientes principios:
I. Atención integral: se realizará considerando el conjunto de necesidades derivadas de la
situación de violencia, tales como orientación psicológica y jurídica, atención médica, entre
otras;
II. Efectividad: se adoptarán las medidas necesarias para que los estudiantes receptores
de violencia, sobre todo aquellos que se encuentran en mayor condición de vulnerabilidad,
accedan a los servicios integrales que les garantice el goce efectivo de sus derechos;
III. Auxilio oportuno: brindar apoyo inmediato y eficaz a los estudiantes en situación de
riesgo o que hayan sido receptores de violencia entre escolares, así como brindar
protección a sus derechos fundamentales; este auxilio será extendido a las personas que
sean generadoras de violencia en el entorno escolar con el fin de combatir en tiempo y de
manera adecuada, las causas que dan origen a que ejerza violencia, y
IV. Respeto a los Derechos Humanos de los estudiantes: abstenerse en todo momento
y bajo cualquier circunstancia de hacer uso indebido de la fuerza, de infligir, tolerar o
permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes en
contra de los estudiantes.
Artículo 30. Con el fin de proporcionar una efectiva atención a la violencia entre escolares,
la Secretaría de Educación diseñará y aplicará un Modelo Único de Atención Integral, que
garantice las intervenciones que en cada ámbito de la violencia correspondan, con base en
una unidad conceptual y un conjunto de lineamientos de coordinación que impidan la
fragmentación de la acción de las dependencias y entidades y la revictimización que sufren
las personas receptoras de violencia en el entorno escolar al acudir a servicios de atención
sin coordinación.
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Artículo 31. La elaboración del Modelo Único de Atención Integral será coordinada por la
Secretaría de Educación, quien lo someterá a aprobación del Sistema.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
El Modelo Único de Atención Integral será de observancia obligatoria para la
Administración Pública del Estado de Yucatán.
Artículo 32. El Modelo Único de Atención Integral establecerá que los servicios de atención
social, psicológica, jurídica y médica de las distintas dependencias y entidades se
coordinen para operar a través del Sistema, mediante una cédula de registro único, de tal
manera que, con independencia de la institución a la que acudan por primera vez los
estudiantes que vivan el fenómeno de violencia, se garantice el seguimiento del caso hasta
su conclusión.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 33. El Reglamento de la presente ley, contemplará las características y el
mecanismo para instrumentar la cédula de registro único y el seguimiento posterior de los
casos atendidos, cuya coordinación será responsabilidad de la Secretaría de Educación,
observando lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Yucatán, así como en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 34. El Modelo Único de Atención Integral contará con las siguientes etapas que
consistirán en:
I. Identificación de la problemática: la determinación de las características del problema,
sus antecedentes, el tipo de violencia, los efectos y posibles riesgos para el estudiante
receptor de violencia así como para el receptor indirecto de violencia entre escolares, en su
esfera social, económica, educativa y cultural;
II. Determinación de prioridades: la identificación de las necesidades inmediatas y
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mediatas, las medidas de protección que en su caso requiera el estudiante receptor de
violencia entre escolares y las sanciones o medidas de tratamiento que requiera el
estudiante generador de violencia en el entorno escolar;
III. Orientación y canalización: la obligación de la autoridad o entidad a la que acuda la
persona por primera vez, a proporcionar de manera precisa, con lenguaje sencillo y
accesible, la orientación social y jurídica necesaria y suficiente con respecto al caso de
violencia que presente, realizando la canalización ante la instancia correspondiente o
proporcionando el servicio pertinente, si fuera de su competencia;
IV. Acompañamiento: el traslado que se realizará con personal especializado a la
institución que corresponda, cuando la condición física o psicológica de la persona lo
requiera.
V. Seguimiento: el conjunto de acciones necesarias para vigilar el cumplimiento de los
procedimientos de canalización para la atención de los casos de violencia entre escolares
conforme establecidos en esta Ley, y
VI. Intervención educativa: las acciones que se implementarán en el centro escolar,
tendientes a medir el impacto de la situación de violencia vivida en el entorno escolar y la
restitución del clima apropiado, a través de actividades que fomenten la construcción de
una cultura de paz en el mismo.
Artículo 35. Las dependencias, entidades, instituciones y organismos que conozcan o
atiendan a los estudiantes en el Estado por casos de violencia en el entorno escolar
deberán realizar lo siguiente:
I. Actuar en todo momento con debida diligencia;
II. Canalizar de manera inmediata a los estudiantes receptores y generadores de
violencia en el entorno escolar, a las instituciones que conforman el Sistema, y
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
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III. Desarrollar campañas de difusión para la identificación de violencia en el entorno
escolar y sus formas de prevenirlo y combatirlo.
Artículo 36. Las dependencias de la administración pública del Estado que atiendan a los
receptores de violencia en el entorno escolar, deberán llevar un registro y control de las
incidencias reportadas de conformidad con lo que se determine en el Reglamento.
El registro y control será la base para que el Sistema elabore un diagnóstico e
indicadores que permitan conocer la problemática de violencia escolar y distinguirlo de
otras conductas que incidan en la generación de violencia para su debida atención.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 37. Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, así
como las instituciones privadas y sociales que presten servicio de atención en materia de
violencia en el entorno escolar, deberán contar con personal profesional y especializado,
quienes deberán recibir continuamente capacitación en materia de violencia en el entorno
escolar, de acuerdo a los principios rectores de la presente Ley.
TÍTULO QUINTO
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I
De las Sanciones o Medidas Correctivas para los estudiantes generadores de
violencia en el entorno escolar
Artículo 38. Las sanciones o medidas correctivas para los estudiantes generadores de
violencia en el entorno escolar en los tipos establecidos en esta Ley, previo derecho de
audiencia, serán las siguientes:
I. Amonestación privada: Advertencia verbal y mediante un reporte escrito de manera
preventiva que se hace al estudiante generador de violencia en el entorno escolar con
comparecencia en la escuela por parte del padre, madre o tutor, tanto del estudiante
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generador de violencia como de la víctima, sobre las consecuencias de su conducta, y de
las medidas aplicables frente a una futura reincidencia;
II. Tratamiento: Obligación del estudiante generador de violencia en el entorno escolar de
acudir a terapia psicológica ya sea en la institución educativa o de manera privada y dar
cumplimiento a las medidas correctiva a que haya lugar;
III. Dar aviso a las autoridades educativas: para que se de vigilancia al estudiante
generador en el cumplimiento de las medidas correctivas, y
IV. Transferencia a otra escuela: baja definitiva de la escuela donde se encuentra el
estudiante generador de violencia así como su reubicación; cuando hayan sido agotadas
las sanciones anteriores y exista reincidencia en su conducta.
La temporalidad para la terapia a que se refiere la fracción II, será según considere
conveniente la máxima autoridad de la institución educativa en la que se encuentre el
estudiante generador de violencia.
Artículo 39. La Secretaría de Educación será la responsable de aplicar, previa
investigación y sin afectar el derecho de audiencia del estudiante generador de violencia o
de sus padres o tutores, la sanción correspondiente.
Capítulo II
De las Sanciones para el Personal Escolar
Artículo 40. El personal escolar se hará acreedor a las sanciones establecidas en esta Ley,
cuando incurra en cualquiera de las siguientes acciones:
I. Tolere o consienta la violencia en el entorno escolar;
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II. No tome las medidas necesarias para prevenir y combatir los casos violencia en el
entorno escolar;
III. Tolere o consienta por parte de personal directivo de un centro educativo, que maestros
o personal de apoyo realicen conductas de violencia en contra de los escolares por
cualquier medio;
IV. Oculte a los padres o tutores de los estudiantes generadores o receptores, los casos de
violencia en el entorno escolar;
V. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre
hechos de violaciones a esta Ley o su Reglamento, y
VI. Cometa otra acción u omisión contrarias a las establecidas en esta Ley, su Reglamento
y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 41. El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley por parte de las autoridades
estatales y municipales, generará responsabilidad y será sancionado conforme a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
Artículo 42. En caso de que las instituciones educativas incumplan con lo establecido por
esta Ley y su Reglamento, la Secretaría de Educación podrá:
I. Apercibirla;
II. Amonestarla públicamente cuando se reincida en el incumplimiento, o
III. Proceder a su clausura, cuando las dos sanciones anteriores hayan sido insuficientes para
subsanar el incumplimiento.
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CAPÍTULO III
Del Recurso
Artículo 43. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con
fundamento en las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, podrá interponerse el
recurso administrativo de revisión en la forma y términos establecidos en la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a los 120 días posteriores a su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- El Ejecutivo del Estado deberá elaborar el Reglamento del éste
Decreto en un plazo de 120 días posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
Artículo Tercero.- El Consejo para la Prevención, Tratamiento y Erradicación de la
Violencia en el Entorno Escolar en del Estado de Yucatán deberá instalarse a los 90 días
posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
Artículo Cuarto.- El Consejo para la Prevención, Tratamiento y Erradicación de la
Violencia en el Entorno Escolar en del Estado de Yucatán deberá expedir su Estatuto
Orgánico a los 180 días posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
Artículo Quinto.- El Programa para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia
en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, deberá expedirse dentro de los 240 días
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción V del
artículo 73; así como la fracción III del artículo 100, ambos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo 73. …
I. a III. …
IV. La creación de programas especializados de apoyo psicológico para víctimas de
violencia intrafamiliar y abuso infantil; así como de prevención, combate y erradicación de
los problemas de salud pública relacionados con la violencia e intimidación en el ámbito
escolar que incorpore la atención correspondiente a la víctima, agresor y observadores, y
V. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud
mental de la población.
Artículo 100. …
I. a II …
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud
mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación,
prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los
servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez,
detección oportuna de enfermedades, prevención, atención y erradicación de la
problemática relacionada con la violencia e intimidación en el entorno escolar, entre otros.
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52
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días posteriores a su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que
se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA LETICIA
GÓNGORA SÁNCHEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO TITO FLORENCIO SÁNCHEZ
CAMARGO.- SECRETARIO.- DIPUTADO CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.-
RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
(RÚBRICA)
C. IVONEE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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53
DECRETO 285
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 12 de junio de 2015
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56;
se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona
el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y
379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo
segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero,
cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como
siguen:
Artículo tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del
artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona
la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo. Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se
adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la
fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21,
22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa
Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma
el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo
del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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DE LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL ESTADO DE YUCATÁN
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Segundo. Régimen de vigencia especial
Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en
vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán
entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. Abrogación
Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.
Cuarto. Expedición del programa
El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de
un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación del consejo
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Sexto. Expedición de reglamento interno
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su
instalación.
Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de
procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa
días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para
establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos
de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo
El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Matrimonios entre adolescentes
Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de
los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los
efectos legales.
Décimo primero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA DIPUTADA
ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015.
(RUBRICA)
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
(RUBRICA)
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno.
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DECRETO 378/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 23 de junio de 2021.
DECRETO
Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de
armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de
Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I,
II, V, VI y IX del artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la
denominación del título segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del
artículo 16; los artículos 18, 23, 24 y 26; el párrafo primero y las fracciones II y VI del
artículo 27; los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la fracción X del artículo 30; los
artículos 35, 51 y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54; las fracciones IV,
V y VI del artículo 58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los
artículos 62 y 69; y la fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema
Estatal de Asistencia Social de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las
fracciones I y II del artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la
fracción II del artículo 16; el artículo 17; la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y
22; el último párrafo del artículo 23; el artículo 25; los párrafo primero y último del
artículo 28; la denominación del capítulo IV del título tercero; los artículos 29, 30 y
32; el párrafo primero y la fracción III del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero
del artículo 35; el párrafo primero y la fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39,
40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo
primero y la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 64; la fracción II del artículo
65; los artículos 66, 67 y 68; el párrafo primero del artículo 75; los artículos 76, 81 y
82; las fracciones I y IV del artículo 83; el párrafo primero del artículo 84; el artículo
86; el párrafo primero del artículo 89; la fracción VII del artículo 92; y el artículo 94;
todos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quinto. Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo sexto. Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos
26, 44 y 51; el párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la
Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del
artículo 9; la fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último
párrafo del artículo 187; el artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los
artículos 275, 286 y 287; el último párrafo del artículo 303; el artículo 310; el párrafo
primero del artículo 313; el último párrafo del artículo 314; el artículo 327; el último
párrafo del artículo 333; el artículo 334; el último párrafo del artículo 338; los
artículos 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346 y 347; el párrafo primero del artículo
348; los artículos 349, 350, 351, 352, 353 y 354; el último párrafo del artículo 370;
los artículos 373 Bis, 377 y 379 Bis; la fracción V y los párrafos segundo, tercero y
último del artículo 382; el artículo 383; las fracciones I y IV del artículo 387; el último
párrafo del artículo 391; los artículos 400, 402, 405, 424, 432, 433, 449, 452 y 454;
el párrafo primero y la fracción I del artículo 456; los artículos 458, 459 y 460; el
párrafo primero del artículo 464; el último párrafo del artículo 473; el artículo 475; el
último párrafo del artículo 479; el último párrafo del artículo 485; los artículos 505,
519, 526 y 533; el último párrafo del artículo 540; la fracción IV del artículo 547; el
artículo 554; el último párrafo del artículo 646; el último párrafo del artículo 809; el
artículo 873; y la fracción V del artículo 887; todos del Código de Familia para el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo
8; las fracciones VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación
del capítulo VII; el párrafo primero y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del
artículo 27; el párrafo primero del artículo 31; los artículos 32 y 33; la fracción II del
artículo 35; y el último párrafo del artículo 36; todos de la Ley para la Prevención,
Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el
último párrafo del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último
párrafo del artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos
30, 31 y 32; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos
Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la
Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación de la ley
Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de
junio de 2015.
Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa
Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en
el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán el 7 de marzo de 1979.
Cuarto. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la
materia de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales
contado a partir de su entrada en vigor.
Quinto. Expedición del reglamento de la ley
El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el
Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10
de mayo de 2017, que se encuentra en vigor, en lo que no contravenga lo
establecido en este decreto.
Sexto. Régimen de vigencia especial
El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el
Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia,
publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de
2014, dejará de ser aplicable a partir de que se emita el Reglamento de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Séptimo. Expedición del programa
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El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto.
El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre
que los elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de
mediano plazo, de protección de niñas, niños y adolescentes.
Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán y los sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y
adolescentes deberán instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Expedición del reglamento interno
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días
naturales contado a partir de su instalación.
Décimo. Obligación normativa
La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán deberá realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de
noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y
sistemas DIF municipales
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas
municipales para el desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación
interna en los términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento
ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de
protección integral
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el
secretario ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este
decreto se desempeñaba como tal, continuará en el cargo.
Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las
subsecuentes designaciones que al efecto se realice por la persona titular del
Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán.
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Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de
protección
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la
procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que
hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal,
continuará como titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas
con discapacidad
En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo
referente a la protección de los derechos de adultos mayores y personas con
discapacidad, se entenderá que será competente el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia en Yucatán; lo anterior, con motivo de la especialización de la
Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán en los términos de lo dispuesto en este decreto.
Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, se entenderá que se
refieren, en todos los casos, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán o a la persona titular de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según
corresponda.
Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total
conclusión conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables.
Décimo séptimo. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de
la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de
este decreto, seguirán conservando su misma categoría y derechos laborales que
les corresponden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, en los términos de la legislación aplicable.
Décimo octavo. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán
a formar parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán.
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Décimo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO
DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE
DIPUTADO MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA
FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
junio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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62
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación, de la Violencia en
el Entorno Escolar del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Ley para la Prevención, Combate y Erradicación,
de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado
de Yucatán.
538
26/Julio/2012
Artículo décimo primero. Se reforman las
fracciones II y X del artículo 2; se reforma la
fracción XVIII, y se adicionan las fracciones
XIX y XX recorriéndose en su numeración la
actual fracción XIX para pasar a ser la
fracción XXI del artículo 10; se deroga el
Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los
artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; se
reforma la denominación del Capítulo II “Del
Programa para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno
Escolar del Estado de Yucatán” para quedar
como “Del Programa Especial de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título
Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma
el párrafo primero, y se deroga la fracción I,
del artículo 27, todos de la Ley para la
Prevención, Combate y Erradicación de la
Violencia en el Entorno Escolar del Estado
de Yucatán.
285
12/Junio/2015
Se reforman: la fracción II del artículo 2; la
fracción III del artículo 8; las fracciones VI y X del
artículo 10; la fracción II del artículo 12; la
denominación del capítulo VII; el párrafo primero
y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del
artículo 27; el párrafo primero del artículo 31; los
artículos 32 y 33; la fracción II del artículo 35; y
el último párrafo del artículo 36; todos de la Ley
para la Prevención, Combate y Erradicación de
LEY PARA LA PREVENCIÓN, COMBATE Y ERRADICACIÓN,
DE LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 23-Junio-2021
63
la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de
Yucatán.
378
23/06/2021