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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY PARA LA PROTECCIÓN
DE LA FAMILIA DEL ESTADO
DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: 23-junio-2021
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H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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DECRETO NÚMERO 209
Publicado en el Diario Oficial del Estado
el 9 de agosto de 1999
CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes
hago saber:
“El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
D E C R E T A:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público e
interés social, y tienen por objeto establecer:
I. Los lineamientos generales para la realización de actividades que
fortalezcan a la familia como institución básica de la sociedad;
II. Las reglas de organización y funcionamiento de las escuelas para padres
de familia en el Estado;
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III. Las bases y procedimientos de protección contra la violencia familiar en el
Estado, y
IV. Los derechos de las mujeres, de niñas, niños y adolescentes, y de los
adultos mayores o personas con discapacidad, así como la manera de garantizar
su observancia.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
Artículo 2.- La familia es el agregado social constituido por personas ligadas por
el parentesco y con un domicilio común, y constituye la base de la estructura de la
organización y desarrollo de la sociedad, por lo que el Estado le otorgará
consideración preferente al momento de elaborar y ejecutar políticas, planes y
programas de gobierno.
Artículo 3.- Los padres son responsables de que en su familia prevalezca un
ambiente de armonía y cooperación, de recíproco respeto que permita a los hijos
desarrollarse en condiciones propicias para el desenvolvimiento de sus aptitudes
físicas, mentales y morales.
Asimismo, es deber de los padres fomentar en los hijos el respeto a sí mismos, a
sus semejantes, a su medio ambiente, a las autoridades y a las instituciones, así
como a las costumbres y tradiciones culturales, ya sean regionales, nacionales o
extranjeras.
Artículo 4.- Son sujetos de esta Ley, todos los integrantes de la familia,
incluyendo a los miembros específicos que puedan estar en condiciones de
vulnerabilidad como las mujeres, niñas, niños, adolescentes y adultos mayores o
personas con discapacidad.
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Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 5.- Son instituciones encargadas de la aplicación de esta Ley:
I. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
II. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán; que se entenderá citada en esta Ley cuando se mencione la
Procuraduría;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
III. El Ministerio Público;
IV. Las Unidades de Asistencia Familiar, y
V. Las demás que determinen esta Ley y los demás ordenamientos legales
aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6.- Para efectos de esta Ley, se entiende por protección de la familia, al
conjunto de disposiciones, mecanismos y acciones tendientes a garantizar el
fomento de los valores sociales, culturales, morales y cívicos en el seno familiar,
así como la integración y convivencia armónica entre sus miembros, en un clima
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de respeto a sus derechos y el desarrollo de las potencialidades de cada uno de
sus integrantes.
CAPÍTULO II
Del Consejo para la Protección de la Familia y la Prevención de la Violencia
Familiar en el Estado
Artículo 7.- El Consejo para la Protección de la Familia y la Prevención de la
Violencia Familiar estará integrado por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo estatal, quien lo presidirá.
II. Las personas titulares de las siguientes instituciones públicas:
a) Secretaría General de Gobierno, quien deberá presidir en ausencia
de la persona que ocupe la presidencia;
b) Secretaría de Educación;
c) Secretaría de Salud;
d) Secretaría de Seguridad Pública;
e) Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia en Yucatán;
f) Secretaría de las Mujeres;
g) Centro Especializado en la Aplicación de Medidas para
Adolescentes;
h) Dirección de la Escuela de Educación Social de Menores Infractores
del Estado de Yucatán;
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i) Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán;
III. Dos miembros designados por el Congreso del Estado;
IV. Quienes representen organizaciones sociales dedicadas a promover el
desarrollo de la familia y a prevenir la violencia familiar que sean invitados por la
persona titular del Poder Ejecutivo, y
V. Personas ciudadanas de reconocido prestigio personal que sean
invitados por la persona titular del Poder Ejecutivo.
Los cargos de quienes integren el Consejo serán honorarios y la persona
titular del Poder Ejecutivo estatal designará, de entre ellos, a una persona a cargo
de la Secretaría Técnica.
Quienes integren el Consejo podrán nombrar a sus respectivos suplentes.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 8.- El Consejo contará con un cuerpo técnico integrado por especialistas
honorarios vinculados con la Protección de la Familia y la problemática
relacionada con la violencia familiar, los cuales serán propuestos por los
miembros del mismo y su designación será aprobada por mayoría. Su función
consistirá en brindar al Consejo apoyo y asesoría en la materia.
Artículo 9.- Para el eficaz cumplimiento de sus funciones y actividades, el
Consejo podrá establecer los grupos de trabajo necesarios, los cuales estarán
bajo la coordinación del Secretario Técnico.
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Artículo 10.- El Consejo sesionará cada tres meses de manera ordinaria, sin
perjuicio de celebrar sesiones extraordinarias cuando sea necesario a juicio de su
Presidente.
Artículo 11.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el Programa para la Protección de la Familia y Prevención de la
Violencia Familiar;
II. Fomentar la coordinación, colaboración y el intercambio de información
entre las instituciones representadas en el mismo;
III. Evaluar anualmente los logros y avances del Programa;
IV. Analizar el establecimiento de lineamientos administrativos y técnicos en
esta materia, así como de los modelos de atención a la problemática familiar;
V. Promover la creación de mecanismos para allegarse recursos necesarios
para dar cumplimiento a sus fines, y
VI. Las demás que le encomiende el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
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CAPÍTULO III
Del Programa para la Protección de la Familia y Prevención de la
Violencia Familiar
Artículo 12.- El Programa para la Protección de la Familia y Prevención de la
Violencia Familiar deberá contener, al menos lo siguiente:
I. El diagnóstico de la situación existente en el Estado en materia de
protección de la familia y de violencia familiar;
II. Las estrategias de atención educativas y sociales para brindar protección a
la familia y para combatir la violencia familiar;
III. Los mecanismos para desarrollar una cultura de valores familiares y
cívicos;
IV. Las acciones para difundir entre la población la legislación existente sobre
protección a la familia y violencia familiar en el Estado, a través de los diferentes
medios de comunicación, y
V. Las acciones inmediatas para la atención de los receptores de la violencia
familiar y de quienes la generen.
Artículo 13.- El Programa para la Protección de la Familia y Prevención de la
Violencia Familiar será permanente debiendo ser revisado, y en su caso
actualizado, cada año, con la aprobación de la mayoría de los miembros
presentes en la sesión del Consejo correspondiente.
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Artículo 14.- El programa a que se refiere este capítulo será elaborado y
actualizado por el Ejecutivo del Estado a través del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia en Yucatán, y presentado para su análisis, y en su caso
aprobación, al Consejo para la Protección de la Familia y la Prevención de la
Violencia Familiar, por conducto de su Presidente.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
CAPÍTULO IV
De las Escuelas para Padres
Artículo 15.- La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, establecerá
Escuelas para Padres en el Estado, y podrá autorizar el establecimiento de éstas
por parte del sector privado.
La Escuela para padres tendrá como objetivo proporcionar a los padres de familia
o tutores y a los maestros, elementos formativos encaminados a fortalecer las
relaciones de convivencia entre los diferentes integrantes de la familia y la
aportación de elementos que permitan a aquéllos la transmisión de valores,
conocimientos, habilidades y actitudes tendientes al fortalecimiento del núcleo
familiar.
Artículo 16.- Las tareas para desarrollar en la escuela para padres serán:
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
I. Orientar a los padres y maestros para que cumplan con sus
responsabilidades en el ámbito familiar en forma más efectiva a través de la
organización y planificación de grupos de discusión e intercambio y otras
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actividades como debates, conferencias en escuelas, talleres educativos y
seminarios;
II. Cooperar con otras instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos
objetivos estén dirigidos al desarrollo armónico de mujeres, niñas, niños,
adolescentes y jóvenes, así como personas adultas mayores o con discapacidad;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
III. Vincularse con las escuelas e instituciones u organizaciones que dirijan sus
esfuerzos educativos a las relaciones humanas en general;
IV. Llevar a cabo todas aquellas actividades que tiendan a fortalecer los
vínculos que distinguen a la familia como estructura básica de la sociedad, y
V. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INTEGRANTES DEL NÚCLEO FAMILIAR
EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 17.- El Estado reconoce y tutela los derechos de todos y cada uno de los
integrantes del núcleo familiar, incluyendo específicamente a mujeres, niñas,
niños, adolescentes, y a los adultos mayores o personas con discapacidad, de
conformidad con la situación particular de estos.
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Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 18.- Todas las personas que se encuentren comprendidas en alguno o
varios de los supuestos mencionados en el artículo que antecede, serán sujetos
de especial protección, por parte del Estado, contra toda clase de discriminación y
violencia.
CAPÍTULO II
De la Tutela Pública
Artículo 19.- Las personas a que se refiere el presente Título serán sujetos de la
Tutela Pública en los siguientes casos:
I. Cuando no tengan familia;
II. Cuando teniendo familia, ésta esté imposibilitada para proporcionarles
alimentos o los cuidados y asistencia especiales y adecuados que exijan sus
condiciones particulares, y
III. Cuando sean víctimas de situaciones irremediables de violencia familiar.
Artículo 20.- Las instituciones encargadas de la aplicación de esta Ley vigilarán
que se observen los derechos de cada una de las personas a las que hace
referencia el presente Título, que comprenderán principalmente:
I. Ser tratado sin discriminación alguna en razón de su condición de mujer,
niña, niño, adolescente, adulto mayor o de persona con discapacidad, o bien en
razón de su raza, lengua, costumbres y demás circunstancias análogas;
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Fracción reformada D.O. 23-06-2021
II. Disfrutar en el mayor grado posible de buena salud. Para salvaguardar este
derecho, el Estado y los Municipios deberán brindar el servicio y la atención
médica, hospitalaria y de medicación en las Instituciones de Asistencia Social que
tengan para tal efecto;
III. Tener acceso a los medios para su subsistencia;
IV. Recibir alimentos de quienes tengan la obligación de proporcionárselos, de
acuerdo con la legislación civil del Estado, en caso de no estar en condiciones de
trabajar;
V. Protección contra toda forma de explotación y agresión sexual, laboral o de
cualquier otra índole;
VI. Recibir los cuidados y asistencia especiales y adecuados que exijan sus
condiciones particulares, de acuerdo a sus recursos, los de las personas que los
tengan a su cargo y, en su caso, del Estado;
VII. La libertad de expresión, información, asociación, para concurrir a
reuniones pacíficas y apropiadas para su edad, de conciencia y religión, cuyo
ejercicio se efectuará conforme a la evolución de sus facultades, sujetándose a
las limitaciones que señale la Ley con respecto a toda persona en pleno goce de
sus derechos;
VIII. El libre ejercicio de sus derechos políticos;
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IX. El descanso y actividades recreativas y culturales sanas y propias de sus
condiciones particulares;
X. Su integración a un núcleo familiar;
XI. Recibir, en particular de quienes formen parte del núcleo familiar al que
estén integrados, y en general de toda persona, un trato digno y humano, un
ambiente de afecto y de seguridad moral y material para su estabilidad emocional,
física y mental;
XII. Recibir del Estado la protección que corresponda en los casos en que
peligren o se vean afectados sus derechos;
XIII. La protección contra injerencias arbitrarias y a un trato humanitario en
cualquier circunstancia, y
XIV. Gozar de un medio ambiente sano y equilibrado.
En los casos de violación de los derechos de algún miembro de un núcleo familiar
o cuando sea víctima de violencia familiar, se aplicarán los procedimientos
establecidos en el artículo 68 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones a que se
haga acreedor el infractor.
Artículo 21.- Las instituciones encargadas de la aplicación de esta ley vigilarán
que existan en el Estado establecimientos, de los sectores público, social o
privado, que se especialicen en dar atención a mujeres, niñas, niños,
adolescentes, adultos mayores o personas con discapacidad, especialmente a
aquellos que hayan sufrido alguna violación de sus derechos.
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Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 22.- Cada uno de los establecimientos a que se refiere el artículo
anterior, deberá especializarse o contar con secciones especializadas a fin de dar
atención por separado a mujeres, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores o
personas con discapacidad.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 23.- La atención que se preste en los establecimientos referidos en los
dos artículos que anteceden deberá comprender los servicios que, en forma
enunciativa mas no limitativa, se expresan a continuación:
I. Bolsas de trabajo para las personas en las que se especialice el
establecimiento, que estén en condiciones de trabajar;
II. Programas de capacitación para el trabajo para las personas a que se
refiere la fracción que antecede;
III. Asistencia psicológica, médica y legal, siempre que se cuente con personal
debidamente calificado;
IV. Programas recreativos, culturales, especiales, para las personas en las que
se especialice el establecimiento;
V. Asilos especiales para las personas a las que se dedique el
establecimiento, para el caso de que éstas no tengan familia o, por algún motivo,
no puedan vivir con ella, y
VI. Los demás que señale la legislación aplicable.
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Deberá procurarse, dentro de lo posible, que los servicios a que se refiere este
artículo se presten tanto en lugares fijos como a domicilio.
Los asilos a que se refiere la fracción V se sujetarán, en lo aplicable, a las reglas
establecidas en el artículo 45 para los establecimientos dedicados a niñas, niños y
adolescentes.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
CAPÍTULO III
De las Mujeres
Artículo 24.- Además de los derechos que le conceden la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales y estatales así como los
establecidos en el artículo 20 de esta Ley, las mujeres tendrán los siguientes
derechos:
I. Gozar de igualdad de oportunidades y de desarrollo, sin ningún tipo de
distinción, exclusión o restricción que se base en el género;
II. Gozar de una vida reproductiva adecuada, ejerciendo el derecho de decidir
libremente, conjuntamente con su pareja el número y frecuencia del nacimiento de
sus hijos;
III. Tener acceso a la justicia pronta, oportuna y expedita, disponiendo para
ello de las instancias específicas que se encarguen de recibir las denuncias en
casos de delitos sexuales o contra su integridad física;
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IV. Disfrutar de actividades culturales y promover aquéllas que les son propias
e identifican el entorno regional donde habiten, en el marco de la cultura nacional,
y
V. Garantizar el goce de sus derechos políticos, en iguales circunstancias que
el hombre.
Artículo 25.- Las instituciones encargadas de la aplicación de esta ley cuidarán
que funcionen en el Estado programas de atención a la mujer, los cuales podrán
depender tanto del sector público como del sector privado.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de las Mujeres,
elaborará programas específicos tendientes a proporcionar instrumentos
adecuados a las mujeres para que implementen proyectos destinados a fortalecer
su presencia en los diversos ámbitos productivos, sociales y culturales de la
entidad.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 26.- Los programas a que se refiere el artículo anterior, establecerán
políticas, estrategias y acciones encaminadas a:
I. Favorecer la incorporación efectiva de las mujeres al desarrollo del Estado
en igualdad de circunstancias respecto a los hombres;
II. Difundir los derechos de la mujer, a efecto de fomentar en la sociedad la
cultura de equidad de género;
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III. Brindar atención a las mujeres que hubieren sido víctimas de alguna
agresión;
IV. Eliminar imágenes estereotipadas de la mujer en los medios masivos de
comunicación;
V. Promover una distribución más equitativa de las responsabilidades
familiares;
VI. Garantizar el acceso y permanencia de la mujer en todos los niveles y
modalidades del sistema educativo;
VII. Garantizar el acceso de la mujer a los servicios integrales de atención a la
salud tomando en cuenta sus características particulares;
VIII. Garantizar su acceso a las oportunidades de empleo y participación
económica, y
IX. Combatir a la pobreza desde una perspectiva de género.
Artículo 27.- Para la elaboración de los programas antes citados, se considerarán
los siguientes principios:
I. El desarrollo pleno de la sociedad sólo podrá alcanzarse en la medida que
las mujeres cuenten con igualdad de condiciones que los hombres, que les
permitan su desarrollo armónico en todos los ámbitos de la vida personal y
comunitaria;
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II. Es necesario impulsar la participación de las mujeres en actividades
profesionales o laborales tradicionalmente no realizadas por este sector de la
población;
III. La incorporación de estrategias de difusión que tiendan a fomentar la
cultura de igualdad de género, es primordial para fomentar el desarrollo integral de
la mujer;
IV. Para que las estrategias tendientes a alcanzar la equidad de género, sean
efectivas, es necesario la participación de la sociedad, y
V. Se propiciará la superación personal de la mujer, se apoyará en esquemas
adecuados a las necesidades de los diferentes núcleos de mujeres.
Artículo 28.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, en
coordinación con las instituciones de salud en el Estado, establecerán programas
a través de los cuales se proporcione a las mujeres embarazadas, entre otros
servicios, los siguientes:
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
I. Entrenamiento a fin de preparar a la mujer embarazada para un parto en
las mejores condiciones posibles;
II. La asistencia psicológica y jurídica que se requiera en cada caso;
III. La asistencia médica y hospitalaria que se requiera antes, durante y
después del parto, y
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IV. Orientación especial en caso de embarazos no deseados, encaminada a
proteger tanto los derechos de la madre como los del producto en los términos de
la presente Ley.
Dichos programas deberán, asimismo, ocuparse de buscar posibles
adoptantes para niñas o niños, que se encuentren en la situación prevista en la
fracción IV de este artículo, si la madre renunciara expresamente a sus derechos
de familia con relación a su hija o hijo, en cuyo caso será puesto de inmediato a
disposición de la Procuraduría.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
CAPÍTULO IV
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Denominación reformada D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 29.- En la interpretación y aplicación de esta ley deberá tomarse en
cuenta el interés superior de la niñez, atendiendo a la naturaleza propia de niñas,
niños y adolescentes como personas en desarrollo. Sus derechos y todo lo
relativo a su preservación y protección tendrán carácter prioritario para las
autoridades y la sociedad en general.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 30.- Las instituciones encargadas de la aplicación de este
ordenamiento deberán tomar, en todo tiempo, ya sea en forma conjunta o por
separado, todas aquellas acciones que conduzcan a la debida promoción y
difusión de la cultura de protección a niñas, niños y adolescentes y a sus
derechos.
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La Secretaría de Educación tomará las medidas adecuadas para que el personal
docente y administrativo del Sistema Educativo Estatal, cuente con los elementos
necesarios para promover los lineamientos que tiendan a fomentar dicha cultura
entre los educandos y los padres de familia, sepan detectar con prontitud la
situación particular de cada uno de los educandos a su cargo y las medidas que
deben tomar, en caso de que alguno de ellos se encuentre en alguna de las
situaciones previstas en el artículo 36 de esta ley.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 31.- Son sujetos de la tutela del presente capítulo todas las personas
menores de dieciocho años de edad.
ARTÍCULO 32.- El Estado, en todo tiempo promoverá y vigilará la observancia de
los derechos de niñas, niños y adolescentes, procurando siempre la correcta
aplicación de los medios legales y materiales pertinentes para prevenir y
sancionar cualquier violación a aquellos y, en su caso, para restituirles en su goce
y ejercicio, sin perjuicio de que se apliquen a quienes los conculquen las
sanciones previstas por las leyes penales y administrativas.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 33.- Niñas, niños y adolescentes gozarán, en general, de los derechos
contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y, en particular, gozarán
del derecho a una vida digna y decorosa que comprenderá, además de los
derechos establecidos en el artículo 20 de esta ley, los siguientes:
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
I. Una identidad, que incluye nacionalidad, nombre y filiación de conformidad
con lo establecido por las leyes correspondientes, así como el derecho de conocer
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en todo tiempo la identidad de sus padres o, en su caso, de sus adoptantes con
conocimiento pleno de esta última circunstancia;
II. Una educación que desarrolle íntegramente su personalidad, en los
términos que establecen las leyes relativas, y
III. El derecho a desarrollar sus capacidades, atendiendo al interés superior de
la niñez.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 34.- Toda persona que conozca de hechos que amenacen o vulneren
los derechos de niñas, niños y adolescentes deberá hacerlo del conocimiento
inmediato de las autoridades competentes.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 35.- Son deberes de niñas, niños y adolescentes:
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
I. Respetar a sus padres, tutores y familiares, así como a las autoridades e
instituciones del Estado;
II. Cooperar responsablemente en las actividades realizadas en su grupo
familiar;
III. Colaborar con las instituciones en la realización de actividades que tengan
como finalidad el mejoramiento de las condiciones de vida familiar y su
comunidad, siempre de acuerdo con sus posibilidades y según sus circunstancias;
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IV. Cumplir responsablemente con las actividades y tareas que les sean
asignadas por los maestros de los centros de enseñanza a los que asista;
V. Cuidar y preservar su ambiente ecológico, y
VI. Todas las demás que les sean indicadas por los padres o tutores que no
afecten su dignidad, sus derechos ni su normal desarrollo y que coadyuven al
orden público dentro y fuera del núcleo familiar.
ARTÍCULO 36.- Niñas, niños y adolescentes serán sujetos de la tutela pública en
los casos siguientes:
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
I. Cuando sea afectado por la violencia familiar;
II. Cuando se trate de expósitos y abandonados;
III. Cuando se trate de personas adolescentes imputadas o de adolescentes a
quienes se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por
las leyes penales, y
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
IV. En los demás casos que establezca la legislación aplicable.
ARTÍCULO 37.- En las acciones de protección y tutela públicas a que se refiere
este capítulo se propiciará la participación de los sectores público, social y
privado.
ARTÍCULO 38.- La tutela del poder público será ejercida:
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I. Por la Procuraduría, en los siguientes casos:
a) Cuando no se trate de personas adolescentes imputadas o de
adolescentes a quienes se les atribuya la realización de una conducta
tipificada como delito de acuerdo con la legislación aplicable, y
b) Tratándose de adolescentes a quienes se les atribuya la realización de
una conducta tipificada como delito por las leyes penales, mientras no sea
resuelta su situación sometido a procedimiento de acuerdo con la legislación
aplicable.
II. Por el Centro Especializado en la Aplicación de Medidas para
Adolescentes, tratándose de adolescentes a quienes se les atribuya la realización
de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, desde que se
resuelva su situación hasta concluir el procedimiento o las medidas de
tratamiento, de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 39.- El ejercicio de la patria potestad o de la tutela quedará sujeto, en
cuanto a la guarda, educación y protección de niñas, niños y adolescentes, a las
modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten de acuerdo con el
presente capítulo.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 40.- La Procuraduría es la institución facultada de elaborar, bajo el
principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico acerca de los casos de
abandono y violencia familiar contra niñas, niños y adolescentes, y para solicitar a
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la autoridad competente las medidas que procedan, sin perjuicio de las funciones
indagatorias del Ministerio Público.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 41.- La Procuraduría procederá a solicitar de la autoridad judicial
competente la pérdida de la patria potestad, custodia o tutela, en su caso, cuando
el maltrato, omisión de cuidados o abandono ponga en grave peligro la integridad
física, moral o estabilidad emocional de la niña, del niño o adolescente.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 42.- Cuando se hubiere cometido alguna acción u omisión que
pudiera constituir delito en contra de una niña, un niño o adolescente, la
Procuraduría deberá poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 43.- Toda persona, autoridad o institución que tenga conocimiento de
que una niña, un niño o adolescente se encuentra en alguno de los casos
mencionados en el artículo 36 deberá hacerlo del conocimiento de la
Procuraduría, sin perjuicio del derecho que tienen de denunciar todo maltrato o
abuso de que sea objeto.
Cualquier autoridad ante la que se presente una niña, niño o adolescente
en los casos del artículo 36 de esta ley lo pondrá a disposición de la Procuraduría,
en un plazo que en ningún caso deberá exceder de cuatro horas a partir de la
presentación, proveyendo sin demora su traslado al establecimiento que
corresponda, remitiendo oficio informativo sobre los hechos o copia del acta que
se hubiese levantado. En caso de tratarse de un adolescente a quien se le
atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, se seguirán las
reglas establecidas en la legislación de la materia.
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En los casos de divorcio, cuando se esté en la situación a que hacen
referencia los artículos 182 y 187 del Código de Familia para el Estado de
Yucatán, la autoridad judicial deberá tomar en cuenta el parecer de la
Procuraduría antes de aprobar el convenio respectivo. Igualmente, si hubiere hijos
menores de dieciocho años en los casos de divorcio sin causales previsto en el
mencionado Código, se deberá oír el parecer de la Procuraduría antes de dictar:
I. Las medidas provisionales previstas en el artículo 196 del Código de
Familia para el Estado de Yucatán, y
II. La sentencia definitiva.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 44.- La Procuraduría realizará visitas periódicas a los centros de
asistencia social, tanto públicos como privados, a efecto de garantizar el
cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado
parental o familiar, atendidos en dichos centros.
El personal que realice tales visitas deberá presentar a la Procuraduría un
informe semanal en el que detalle las actividades realizadas con ese fin, los
resultados de sus observaciones, las acciones tomadas, en su caso, y las
recomendaciones que considere pertinentes.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 45.- Los establecimientos a que hace referencia el artículo que
antecede, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 108,
109 y 110 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y
demás normativa y disposiciones aplicables.
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Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 46.- Las instituciones de seguridad pública en el Estado deberán
vigilar las vías públicas a fin de tomar conocimiento de todos los casos de
explotación y abuso a niñas, niños y adolescentes y trasladar inmediatamente a
quienes se encuentren en tales condiciones a alguno de los establecimientos
mencionados en el artículo 44 y ponerlos a disposición de la Procuraduría junto
con un informe detallado de la situación en la que fueron encontrados, a fin de
que esta tome las medidas pertinentes.
El incumplimiento de la obligación consignada en el párrafo que antecede
deberá ser denunciado por toda persona que tenga conocimiento de esta para los
fines que procedan de conformidad con el reglamento de cada institución.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 47.- La Procuraduría deberá recibir los reportes de casos de posibles
restricciones o vulneraciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes que
se le presenten. Una vez recibido el reporte, se elaborará un diagnóstico sobre la
situación, y de existir hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de
niñas, niños y adolescentes, se interpondrá la denuncia ante el Ministerio Público.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 48.- Para determinar si la niña, el niño o adolescente sufre o ha
sufrido la violación de derechos denunciada, se solicitará, en su caso, la práctica
de los exámenes médicos o psicológicos necesarios.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
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ARTÍCULO 49.- La Procuraduría podrá separar preventivamente a la niña, el niño
o adolescente de su hogar cuando aparezcan motivos fundados que hagan
presumir la existencia de un peligro inminente e inmediato a su salud o seguridad.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 50.- La Procuraduría podrá tener la custodia en instituciones públicas,
en las de asistencia privada o buscándole un lugar adecuado para dicho fin en
tanto se resuelva en definitiva la situación en que debe quedar.
ARTÍCULO 51.- En el caso del artículo 49, la Procuraduría, dentro de un plazo de
quince días contado a partir de la fecha de separación, deberá resolver sobre la
integración de la niña, del niño o adolescente a su núcleo familiar o ejercitar las
acciones referidas en el artículo 41 de esta ley.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 52.- La Procuraduría podrá ampliar el término fijado en el artículo
anterior, de ser necesario para la mayor protección y tratamiento psicológico de la
niña, del niño o adolescente, sin que pueda exceder dicho término de dos meses
contado a partir de la fecha de separación. En la resolución de ampliación del
término se establecerán las condiciones para que, quienes ejercen la patria
potestad, tutela o custodia puedan visitarlo, en caso de que, atendiendo al interés
superior de la niñez deban ser autorizadas las visitas.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 53.- Inmediatamente después de la separación de la niña, del niño o
adolescente de su hogar, la Procuraduría deberá hacer del conocimiento del
Ministerio Público los hechos y circunstancias, acompañando copia de las
constancias relativas.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
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ARTÍCULO 54.- Toda persona que tenga bajo su custodia o cuidado a una niña,
un niño o adolescente que sea susceptible de la tutela pública deberá permitir el
contacto del personal de la Procuraduría con aquél; asimismo deberán presentarlo
para las entrevistas que deban llevarse a cabo.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 55.- En caso de negativa de las personas obligadas conforme al
artículo anterior, la Procuraduría podrá solicitar de la autoridad judicial competente
el requerimiento para que presten las facilidades necesarias.
ARTÍCULO 56.- De no ser posible la reintegración de la niña, del niño o
adolescente al núcleo familiar y habiendo resolución de la autoridad judicial
competente sobre la pérdida de la patria potestad, custodia o tutela, la
Procuraduría podrá tomar, según lo que considere más conveniente para ellos,
una de las medidas que se enuncian a continuación en orden de preferencia:
I. Solicitar a la autoridad judicial que ordene la integración de la niña, del
niño o adolescente al hogar de la persona que deba sustituir a aquel que ha
perdido la patria potestad en el ejercicio de esta;
II. Solicitar a la autoridad judicial que ordene la integración de la niña, del
niño o adolescente al hogar de la persona que deba ejercer la tutela legítima
sobre ellos, o
III. Localizar a la persona que, de conformidad con esta ley y con la
legislación familiar del Estado, reúna las condiciones idóneas para adoptar y que
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desee hacerlo y, de ser procedente, solicitar el consentimiento a que se refiere el
artículo 387 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 57.- Para la elaboración del diagnóstico acerca de casos de maltrato
de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría realizará todas las acciones
conducentes al esclarecimiento del caso, podrá solicitar, en caso de notoria
urgencia y bajo su responsabilidad el auxilio de la fuerza pública para la seguridad
en la práctica de sus diligencias.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 58.- En caso de oposición de particulares para que se lleve a cabo
una medida de protección a una niña, un niño o adolescente o de diagnóstico
acerca de un probable maltrato, la Procuraduría podrá solicitar de la autoridad
judicial competente la autorización para llevar a cabo tales acciones.
La solicitud se llevará a cabo en los términos del artículo 55 o durante el
proceso, que, en su caso, se siga por el maltrato detectado.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 59.- Las niñas y los niños expósitos o niñas, niños y adolescentes
abandonados, quedarán bajo la tutela del poder público por conducto de la
Procuraduría. En consecuencia, toda persona o institución pública o privada que
tenga conocimiento de estos casos, deberá comunicarlo a aquella, quien proveerá
sobre la custodia correspondiente y procederá a la elaboración del diagnóstico en
su caso.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
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ARTÍCULO 60.- Inmediatamente que la Procuraduría conozca del asunto hará del
conocimiento del Ministerio Público todos los elementos que tenga a su alcance.
ARTÍCULO 61.- Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos anteriores, que
establecen los casos en los que la Procuraduría tiene bajo su tutela pública niñas,
niños y adolescentes, aquellos casos en los que quienes ejercen la patria
potestad, entreguen mediante custodia otorgada, a niñas, niños y adolescentes a
centros de asistencia social o particulares para su cuidado temporal. Para ello, los
centros de asistencia social que los tengan bajo su custodia llevarán un registro
que contenga:
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
I. Nombre, datos de identificación y estado de salud de la niña, del niño o
adolescente;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
II. Motivo y fecha de admisión;
III. Motivo y fecha de salida;
IV. Nombre y domicilio de la persona que hace entrega, y
V. Nombre y domicilio de quienes ejercen la patria potestad o tutela.
ARTÍCULO 62.- Los centros de asistencia social mencionados en el artículo
anterior informarán a la Procuraduría, dentro de los tres días siguientes a que
sucedan las admisiones y salidas de las niñas, los niños y adolescentes.
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Para un adecuado control la Procuraduría deberá integrar y mantener
actualizado el registro de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estas
condiciones.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
CAPÍTULO V
DE LAS PERSONAS EN EDAD SENESCENTE O CON DISCAPACIDAD
(DEROGADO)
ARTÍCULO 63.- DEROGADO
CAPITULO VI
DE LA ASISTENCIA SOCIAL Y PRIVADA
ARTÍCULO 64.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, promoverá la participación de los
sectores social y privado en la asistencia a las personas señaladas en este título,
por lo que se auxiliará de los patronatos, asociaciones o fundaciones y los
particulares.
Los patronatos, asociaciones y fundaciones a que se refiere el presente
capítulo se integrarán con la concurrencia de los diversos sectores y
organizaciones privadas o, en su caso, por particulares, que tengan por objeto
coadyuvar con los integrantes de la familia en situación de vulnerabilidad.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 65.- La asistencia a que se refiere el artículo anterior tiene por objeto:
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I. Orientación a los padres de familia o tutores y maestros, en asuntos de
carácter familiar;
II. Guarda de personas en los centros de asistencia social habilitados para
ello;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
III. Realización de actos o eventos que formen en los integrantes de la familia,
inclinaciones educativas, deportivas, artísticas o culturales;
IV. Realización de actividades de promoción de los derechos de los miembros
de la familia;
V. Formación y mantenimiento de talleres de artes, oficios, habilidades o
destrezas;
VI. Recaudación de fondos para el mejoramiento de los talleres;
VII. Constituir bolsas de trabajo exclusivamente para la ocupación de personas
en condiciones desfavorables;
VIII. Proporcionar auxilio material y moral a las víctimas, en los casos de
violencia familiar, y
IX. Todas las demás en beneficio de la familia que no interfieran en las que
competan exclusivamente a las instituciones públicas encargadas de la aplicación
de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
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ARTÍCULO 66.- Tratándose de adolescentes a quienes se les atribuya la
realización de una conducta tipificada como delito, las instituciones mencionadas
en el artículo anterior se coordinarán con el Centro Especializado en la Aplicación
de Medidas para Adolescentes, para celebrar convenios de coordinación y
cooperación con los representantes de industrias, comercios y de agrupaciones
profesionales con capacidad generadora de empleo, que deseen participar en la
adaptación social de aquellos.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 67.- Las instituciones a que se refiere este capítulo deberán
coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
para la creación y funcionamiento de hogares colectivos o albergues que brinden
a los integrantes de la familia en situación desfavorable, habitación y
reforzamiento educativo o laboral que requieran.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
CAPÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN CASO DE CONFLICTO FAMILIAR
ARTÍCULO 68.- Las partes en un conflicto familiar podrán resolver sus diferencias
mediante los procedimientos:
I. De mediación, y
II. De conciliación.
Quedan exceptuadas aquellas controversias que versen sobre el derecho a
alimentos o delitos que se persigan de oficio.
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El procedimiento y demás formalidades que se requieran para la aplicación
de los mecanismos alternativos de solución de controversias, deben ajustarse a lo
dispuesto por la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
el Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 69.- Cada procedimiento de solución de los conflictos familiares a que
se refiere el artículo anterior, se llevará a cabo en una sola audiencia. El
procedimiento de arbitraje podrá suspenderse por una sola vez, a efecto de reunir
todos los elementos de convicción necesarios para apoyar las propuestas de las
partes.
ARTÍCULO 70.- Al iniciarse la audiencia de conciliación, el conciliador procederá a
buscar la avenencia entre las partes, proporcionándoles toda clase de
alternativas, exhortándolos a que lleguen a un acuerdo, haciendo del
conocimiento de las partes las consecuencias en caso de continuar con su
conflicto.
Una vez que las partes lleguen a un acuerdo se celebrará el convenio
correspondiente que será firmado por quienes intervengan en el mismo.
ARTÍCULO 71.- De no verificarse el supuesto anterior, la Procuraduría procederá,
una vez que las partes hubiesen decidido de común acuerdo y por escrito
someterse al arbitraje, a iniciar el procedimiento que concluya con una resolución
que será de carácter vinculatorio y exigible para ambas partes.
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ARTÍCULO 72.- El procedimiento de arbitraje a que hace alusión el artículo
anterior, se verificará de la siguiente forma:
I. Se iniciará con la comparecencia de ambas partes o con la presentación de
la constancia administrativa a que hace referencia el artículo 83, fracción I, de
esta Ley, por alguna de las partes en conflicto, que contendrá los datos generales
y la relación sucinta de los hechos, así como la aceptación expresa de someterse
al procedimiento;
II. Las partes en dicha comparecencia ofrecerán las pruebas que a su
derecho convenga a excepción de la confesional, pudiendo allegarse la
Procuraduría de todos los medios de prueba que estén reconocidos legalmente,
que le permitan emitir su resolución, aplicándose supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles del Estado;
III. Las partes contarán con un plazo de cinco días hábiles, contados a partir
de la fecha de la comparecencia, para desahogar las pruebas que hayan ofrecido,
y
IV. Una vez admitidas y desahogadas las pruebas, se recibirán los alegatos
verbales de las partes, dentro de un plazo máximo de cinco días, quedando
asentados en autos, procediendo la Procuraduría a emitir su resolución dentro de
los tres días hábiles siguientes.
En cualquier momento del procedimiento de arbitraje, las partes podrán llegar a
un acuerdo de amigable composición y dar por concluido el conflicto en los
términos de esta Ley.
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ARTÍCULO 73.- Tanto los convenios celebrados en el procedimiento de
conciliación como las resoluciones dictadas en el procedimiento de arbitraje,
traerán aparejada ejecución, la cual podrá hacerse efectiva ante la autoridad
judicial que corresponda.
TÍTULO CUARTO
DE LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 74.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por violencia familiar el
uso de la fuerza física o moral así como la omisión que se ejerce en contra de la
integridad física o psíquica del cónyuge, concubina o concubinario, pariente
consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado,
pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante,
adoptado, que habite en la misma casa quien lleva a cabo dichas acciones u
omisiones, siempre que éstas no fueren constitutivos de algún delito,
independientemente del sexo, edad, ideología, condición social y demás
características de la víctima.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 75.- En materia de prevención de violencia familiar, corresponde al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán las siguientes
funciones:
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
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I. Brindar asistencia social mediante personal especializado en la materia, en
los sitios diversos donde exista violencia familiar, para combatirla;
II. Fomentar, en coordinación con las instancias competentes, la instalación
de centros de atención inmediata a aquellas personas que estén siendo o hayan
sido afectadas por la violencia familiar;
III. Promover, con las instancias competentes, programas educativos para la
prevención de la violencia familiar;
IV. Sensibilizar y concientizar a los usuarios de las instituciones de salud
públicas y privadas sobre violencia familiar, así como propocionarles, formación y
capacitación para prevenirla;
V. Promover acciones y programas de protección social a las personas
afectadas por la violencia familiar;
VI. Fomentar, en coordinación con los organismos competentes, campañas
públicas encaminadas a sensibilizar y formar conciencia en la población sobre las
formas en que se expresa y se puede prevenir y combatir la violencia familiar;
VII. Establecer las bases para el sistema de registro de la información
estadística en el Estado de Yucatán sobre violencia familiar;
VIII. Encargarse del establecimiento y funcionamiento del Registro de
Instituciones en Materia de Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de
Yucatán;
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IX. Promover la incorporación de las acciones y estadísticas que realicen las
organizaciones sociales, al Registro de Información en el Estado de Yucatán
sobre Violencia Familiar;
X. Promover programas de intervención temprana en comunidades con
rezago social o cultural para prevenir, desde donde se genere, la violencia
familiar, incorporando a la población en la operación de dichos programas;
XI. Impulsar la formación de promotores comunitarios cuya función básica será
estimular los programas de prevención de la violencia familiar, y
XII. Fomentar, en coordinación con instituciones especiales públicas, privadas y
sociales, la realización de investigaciones sobre el fenómeno de la violencia
familiar, cuyos resultados servirán para diseñar nuevos modelos para la
prevención y atención de la violencia familiar.
CAPÍTULO III
DE LAS UNIDADES DE ASISTENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 76.- Las Unidades de Asistencia Familiar son establecimientos
interdisciplinarios dependientes del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia en Yucatán, que tienen la finalidad de prestar atención integral y
especializada a quienes estén involucrados en algún acto de violencia familiar, ya
sea como receptores o como generadores de esta.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
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ARTÍCULO 77.- Las Unidades de Asistencia Familiar brindarán asistencia
psicoterapéutica y jurídica a las personas involucradas en actos de violencia
familiar, así como la orientación necesaria para prevenirla y combatirla en el seno
del hogar de dichas personas.
ARTÍCULO 78.- Las Unidades contarán con personal capacitado en psicoterapia,
en trabajo social y en derecho. En caso necesario se auxiliarán de los elementos
de seguridad pública, de conformidad con la fracción I del artículo 86.
CAPÍTULO IV
DE LA ASISTENCIA Y ATENCIÓN
ARTÍCULO 79.- La atención especializada que proporcionen las Unidades de
Asistencia Familiar y cualquier institución, ya sea privada o perteneciente a la
Administración Pública Estatal, en materia de violencia familiar será tendiente a la
protección de los receptores de tal violencia, así como a la reeducación respecto a
quien la provoque en la familia, se proporcionará en forma individual o en grupos
homogéneos a fin de evitar que se incremente la dinámica de violencia.
Del mismo modo, estará libre de prejuicios de género, raza, condición
socioeconómica, religión o credo, nacionalidad o de cualquier otro tipo, y no
contará entre sus criterios con patrones estereotipados de comportamiento o
prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o de
subordinación.
En casos de maltrato infantil podrá proporcionarse psicoterapia de familia, a juicio
del psicoterapeuta, siempre y cuando no provoque confrontación entre los
receptores de la violencia familiar y los que la generen.
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ARTÍCULO 80.- La atención a quienes incurran en actos de violencia familiar, se
basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos tendientes a disminuir y, de ser
posible, a erradicar las conductas de violencia que hayan sido empleadas y
evaluadas con anterioridad a su aplicación.
Se podrá hacer extensiva la atención en instituciones públicas a quienes cuenten
con sentencia ejecutoriada relacionada con eventos de violencia familiar, a
solicitud de la autoridad judicial que corresponda, o bien, a solicitud del propio
interesado.
ARTÍCULO 81.- El personal de las instituciones a que se refieren los dos artículos
anteriores, deberá ser profesional acreditado por algún organismo especializado,
público o privado y contar con la capacitación necesaria para las tareas que
desempeñen, en cuanto a conocimientos, habilidades y actitudes, así como con el
perfil y aptitudes adecuadas, debiendo contar con el registro correspondiente ante
el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 82.- La asistencia jurídica que se proporcione protegerá los derechos
de los receptores de la violencia familiar, su integridad física y psicoemocional,
aun en los procedimientos de mediación y conciliación. En caso de que la
violencia sea ejercida en contra de niñas, niños y adolescentes se hará del
conocimiento de la Procuraduría.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 83.- Las Unidades de Asistencia Familiar deberán:
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I. Expedir y conservar constancias administrativas de aquellos actos que, de
conformidad con la presente Ley, se consideren violencia familiar y que sean
hechos de su conocimiento, y remitirlas a la Procuraduría cuando esta violencia
sea ejercida en contra de niñas, niños y adolescentes;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
II. Citar a los involucrados y reincidentes en actos de violencia familiar a
efecto de que se apliquen las medidas asistenciales que erradiquen dicha
violencia;
III. Atender las solicitudes de las personas que tengan conocimiento de la
violencia familiar;
IV. Proporcionar psicoterapia especializada gratuita, a través de la Dirección de
Atención a la Infancia y la Familia en coordinación con las instituciones
autorizadas, a los receptores de la violencia familiar, así como a los agresores o
familiares involucrados, dentro de una atención psicológica y jurídica, y
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
V. Elaborar convenios entre las partes involucradas cuando así lo soliciten, y
vigilar su cumplimiento.
ARTÍCULO 84.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
deberá:
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
I. Coadyuvar a la difusión del contenido y alcances de la presente Ley;
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II. Promover la capacitación y sensibilización de los defensores y personal
profesional auxiliar, que presten sus servicios en la Defensoría de Oficio, a efecto
de mejorar la atención de los receptores de la violencia familiar que requieran la
intervención de dicha defensoría, y
III. Emitir los lineamientos técnicos a que se sujetará el procedimiento a que
alude el Capítulo VI del Título Tercero de esta Ley.
ARTÍCULO 85.- La Procuraduría podrá solicitar al Ministerio Público que :
I. Le sean canalizadas todas aquellas personas afectadas por la violencia
familiar y a las que la generen para los efectos del procedimiento que le confiere
esta Ley, cuando no exista ilícito penal;
II. Requiera a la autoridad competente la certificación de las lesiones y del
daño psíquico y emocional que sea causado como consecuencia de actos de
violencia familiar, y
III. Pida al órgano jurisdiccional competente que dicte las medidas
correspondientes a fin de proteger a las personas afectadas por la violencia
familiar.
ARTÍCULO 86.- Los órganos jurisdiccionales, a través de sus titulares, y una vez
que conozcan de juicios o procesos, en donde se desprenda que existe violencia
familiar, podrán solicitar a las instituciones debidamente autorizadas por la
Dirección Jurídica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán, la realización de los estudios e investigaciones correspondientes. Dichas
instituciones remitirán a las autoridades judiciales los informes, dictámenes y
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estudios psicoterapéuticos de quienes provoquen la violencia familiar y de quienes
resulten afectados por esta, y en general todos aquellos que les sean de utilidad.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
ARTÍCULO 87.- En los casos de violencia familiar, las partes podrán sujetarse a
los procedimientos de conciliación y arbitraje establecidos en el Capítulo VI del
Título Tercero de esta Ley.
ARTÍCULO 88.- Cuando la Procuraduría tuviere constancia de actos de violencia
familiar, podrá imponer al generador, las sanciones a que hace referencia el
artículo 90 de esta Ley, independientemente que las partes se sometan a los
procedimientos de conciliación y de arbitraje, previa denuncia de los hechos y
oído al imputado.
En los casos que con motivo de actos de violencia familiar, se hubieren cometido
hechos que pudieran resultar delictuosos, la Procuraduría los pondrá en
conocimiento de la autoridad competente.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE INSTITUCIONES EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 89.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
establecerá y se encargará del funcionamiento del Registro de Instituciones en
Materia de Violencia Familiar, el cual contendrá:
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
I. Los datos generales del instrumento de creación de la institución u
organización correspondiente;
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II. Los nombres y tipo de especialización de las personas responsables de
prestar los servicios;
III. Las estadísticas respecto al número de casos y personas atendidas;
IV. El programa de trabajo, especificando el tipo de servicios que se
proporcionan;
V. El modelo de atención y plan terapéutico, y
VI. La infraestructura física, técnica y administrativa.
TÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 90.- La Procuraduría, podrá sancionar las infracciones a esta Ley de
conformidad con lo siguiente:
I. Amonestación por escrito;
II. Multa de tres a cincuenta unidades de medida y actualización, y
III. Arresto inconmutable hasta por treinta y seis horas, en los casos de
reincidencia.
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ARTÍCULO 91.- Para que pueda ser aplicada una sanción de las señaladas en el
artículo anterior deberá existir constancia de que fueron debidamente
comprobados los hechos que se atribuyen a la persona sancionada.
ARTÍCULO 92.- Se consideran infracciones a la presente Ley:
I. La violación de los derechos de los integrantes de la familia a que hace
referencia esta Ley;
II. Tratándose de particulares, realizar alguna de las actividades a que hace
referencia esta Ley, sin el registro correspondiente o contraviniendo una o varias
de las disposiciones contenidas en esta Ley;
III. El no asistir sin causa justificada a los citatorios que se señalan en el
artículo 83 fracción II de esta Ley, o a los que emita la Procuraduría con motivo de
sus funciones;
IV. El incumplimiento del convenio derivado del procedimiento de conciliación;
V. El incumplimiento de la resolución dictada en el procedimiento de arbitraje
al que se sometieron las partes de común acuerdo;
VI. Los actos de violencia familiar señalados en el artículo 74 de esta Ley, que
no estén previstos como delito por otros ordenamientos;
VII. No hacer del conocimiento de la Procuraduría los casos de niñas, niños y
adolescentes que deban ser sujetos de la tutela pública, y
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Fracción reformada D.O. 23-06-2021
VIII. En general, la contravención de cualquier disposición contenida en esta
Ley.
Las infracciones señaladas en este artículo serán sancionadas con amonestación
por escrito, además de la multa que corresponda de acuerdo con lo que dispone
el párrafo siguiente:
Las infracciones a que hacen referencia las fracciones I, II y III, serán sancionadas
con multa de una a veinte unidades de medida y actualización; la infracción a la
que hace referencia la fracción IV, será sancionada con multa de una a treinta
unidades de medida y actualización; la infracción a que hace referencia la fracción
V, será sancionada con multa de una a cuarenta unidades de medida y
actualización; la que señala la fracción VI, será sancionada con multa de una a
cincuenta unidades de medida y actualización; la que señala la fracción VII, será
sancionada con multa de una a quince unidades de medida y actualización, y las
demás contravenciones a las disposiciones contenidas en esta ley, serán
sancionadas con multa de una a treinta unidades de medida y actualización.
ARTÍCULO 93.- Para la acreditación de las infracciones o de la reincidencia a que
hacen mención los artículos anteriores, se citará nuevamente a las partes para
que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga, antes de que la
Procuraduría sancione dicho incumplimiento.
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CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 94.- Contra las resoluciones y las sanciones impuestas en el
cumplimiento de esta ley, procederá el recurso administrativo de revisión en los
términos de lo establecido en el título noveno de la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO: Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se derogan todas aquellas disposiciones legales de igual
o menor rango que se opongan al contenido de la presente Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
SIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE.- PRESIDENTA DIP. PROFRA. ROSA ELENA BADUY
ISAAC.- SECRETARIA DIP. C. VERONICA FARJAT SÁNCHEZ.- SECRETARIA
DIP. ANTROP. NOEMI DEL ROCIO ÁVILES MARIN.- RÚBRICAS”.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
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DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL
MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
C. VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ABOG. R. CLEOMINIO ZOREDA NOVELO
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DECRETO 225
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 3 de noviembre de 2014
Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley Para la Protección Social
de las Personas en Edad Senescente del Estado de Yucatán, promulgada mediante Decreto 214
del Poder Ejecutivo y publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 16 de
agosto de 1999.
Tercero. Derogación de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará derogado el Capítulo V denominado de las
personas en edad senescente o con discapacidad, así como el artículo 63 a que se refiere la Ley
para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán.
Cuarto. Instalación del consejo
El Consejo Estatal para la Protección y Atención Integral de los Derechos de los Adultos Mayores
deberá instalarse dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la entrada en
vigor de ese decreto.
Quinto. Expedición de la convocatoria
El Presidente del Consejo Estatal para la Protección y Atención Integral de los Derechos de los
Adultos Mayores, para los efectos de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, deberá expedir
la convocatoria para la designación de los representantes a que se refiere el artículo 17, dentro de
los treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Reglamento interno
El Consejo Estatal para la Protección y Atención Integral de los Derechos de los Adultos Mayores
deberá aprobar su reglamento interno en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de
su instalación.
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Séptimo. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones legales y normativas de igual o menor jerarquía que se
opongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.-
SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
HUGO LOZANO POVEDA. RÚBRICA.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, A 22 DE OCTUBRE DE 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A
y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero
del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación
de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52
y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo
92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333;
la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones
I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo
30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
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Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo
5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y
las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225;
el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 378/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 23 de junio de 2021.
DECRETO
Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de
armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de
Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II, V,
VI y IX del artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la
denominación del título segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del artículo
16; los artículos 18, 23, 24 y 26; el párrafo primero y las fracciones II y VI del artículo 27;
los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la fracción X del artículo 30; los artículos 35, 51
y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54; las fracciones IV, V y VI del artículo
58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 69; y la
fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,
46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones I y
II del artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del artículo
16; el artículo 17; la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último párrafo del
artículo 23; el artículo 25; los párrafo primero y último del artículo 28; la denominación del
capítulo IV del título tercero; los artículos 29, 30 y 32; el párrafo primero y la fracción III
del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 35; el párrafo primero y la
fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51,
52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I del artículo 61; los artículos
62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y 68; el párrafo primero del
artículo 75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del artículo 83; el párrafo primero
del artículo 84; el artículo 86; el párrafo primero del artículo 89; la fracción VII del artículo
92; y el artículo 94; todos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo sexto. Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26, 44
y 51; el párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del artículo
9; la fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último párrafo del
artículo 187; el artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos 275, 286 y 287;
el último párrafo del artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del artículo 313; el
último párrafo del artículo 314; el artículo 327; el último párrafo del artículo 333; el artículo
334; el último párrafo del artículo 338; los artículos 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346 y
347; el párrafo primero del artículo 348; los artículos 349, 350, 351, 352, 353 y 354; el
último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis, 377 y 379 Bis; la fracción V y los
párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el artículo 383; las fracciones I y IV del
artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los artículos 400, 402, 405, 424, 432, 433,
449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I del artículo 456; los artículos 458, 459 y
460; el párrafo primero del artículo 464; el último párrafo del artículo 473; el artículo 475;
el último párrafo del artículo 479; el último párrafo del artículo 485; los artículos 505, 519,
526 y 533; el último párrafo del artículo 540; la fracción IV del artículo 547; el artículo 554;
el último párrafo del artículo 646; el último párrafo del artículo 809; el artículo 873; y la
fracción V del artículo 887; todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8; las
fracciones VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del capítulo
VII; el párrafo primero y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del artículo 27; el
párrafo primero del artículo 31; los artículos 32 y 33; la fracción II del artículo 35; y el
último párrafo del artículo 36; todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación
de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el
último párrafo del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último
párrafo del artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos 30,
31 y 32; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de
Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación de la ley
Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015.
Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa
Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el
Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7
de marzo de 1979.
Cuarto. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la
materia de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado a
partir de su entrada en vigor.
Quinto. Expedición del reglamento de la ley
El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el
Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de mayo
de 2017, que se encuentra en vigor, en lo que no contravenga lo establecido en este
decreto.
Sexto. Régimen de vigencia especial
El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite
de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser
aplicable a partir de que se emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Séptimo. Expedición del programa
El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
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El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que los
elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano plazo, de
protección de niñas, niños y adolescentes.
Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
y los sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes deberán
instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
Noveno. Expedición del reglamento interno
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales
contado a partir de su instalación.
Décimo. Obligación normativa
La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
deberá realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días naturales
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas DIF
municipales
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas municipales
para el desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación interna en los
términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días
naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de protección
integral
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el
secretario ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se
desempeñaba como tal, continuará en el cargo.
Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes
designaciones que al efecto se realice por la persona titular del Sistema de Protección
Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de
protección
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la
procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta
antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como
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titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán.
Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas con
discapacidad
En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Procuraduría
de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo referente a la
protección de los derechos de adultos mayores y personas con discapacidad, se
entenderá que será competente el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán; lo anterior, con motivo de la especialización de la Procuraduría de Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en los términos de lo
dispuesto en este decreto.
Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa
del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos
los casos, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán o a la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda.
Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión
conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables.
Décimo séptimo. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este
decreto, seguirán conservando su misma categoría y derechos laborales que les
corresponden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, en los términos de la legislación aplicable.
Décimo octavo. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a
formar parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán.
Décimo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCOS
NICOLÁS RODRÍGUEZ RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO
PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio
de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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63
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley para la Protección de la familia del Estado de Yucatán.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA
FAMILIA DEL ESTADO DE
YUCATÁN
209
09/VIII/1999
Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Segundo. Abrogación
A partir de la entrada en vigor de este
decreto, quedará abrogada la Ley
Para la Protección Social de las
Personas en Edad Senescente del
Estado de Yucatán, promulgada
mediante Decreto 214 del Poder
Ejecutivo y publicada en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, el 16 de agosto de 1999.
Tercero. Derogación de la Ley para
la Protección de la Familia del
Estado de Yucatán
A partir de la entrada en vigor de este
decreto, quedará derogado el Capítulo
V denominado de las personas en
edad senescente o con discapacidad,
así como el artículo 63 a que se
refiere la Ley para la Protección de la
Familia del Estado de Yucatán.
Cuarto. Instalación del consejo
Quinto. Expedición de la
convocatoria
Sexto. Reglamento interno
Séptimo. Derogación tácita
225
3/XI/2014
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64
Artículo décimo cuarto. Se
reforman: la fracción II del artículo 90
y el párrafo tercero del artículo 92,
ambos de la Ley para la Protección de
la Familia del Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se reforman: la fracción IV del artículo
1; el artículo 4; las fracciones I y II del
artículo 5; el artículo 7; el artículo 14;
el párrafo primero y la fracción II del
artículo 16; el artículo 17; la fracción I
del artículo 20; los artículos 21 y 22; el
último párrafo del artículo 23; el
artículo 25; los párrafo primero y
último del artículo 28; la denominación
del capítulo IV del título tercero; los
artículos 29, 30 y 32; el párrafo
primero y la fracción III del artículo 33;
el artículo 34; el párrafo primero del
artículo 35; el párrafo primero y la
fracción III del artículo 36; los artículos
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,
48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59;
el párrafo primero y la fracción I del
artículo 61; los artículos 62 y 64; la
fracción II del artículo 65; los artículos
66, 67 y 68; el párrafo primero del
artículo 75; los artículos 76, 81 y 82;
las fracciones I y IV del artículo 83; el
párrafo primero del artículo 84; el
artículo 86; el párrafo primero del
artículo 89; la fracción VII del artículo
92; y el artículo 94; todos de la Ley
para la Protección de la Familia del
Estado de Yucatán.
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