H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY PARA LA PROTECCIÓN
DE LA FAUNA DEL ESTADO
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ÍNDICE
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- Naturaleza y Objeto
CAPÍTULO II.- Del Estado
CAPÍTULO III.- De los Ayuntamientos
CAPÍTULO IV.- Del Trato Humanitario
1-3
4-6
7-11
12-20
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN A LA FAUNA
CAPÍTULO I.- De la Fauna Silvestre y Animales Acuáticos
CAPÍTUCLO II.- De animal de Crianza para consumo y comercialización
CAPÍTULO III.- De los Animales Domésticos
CAPÍTULO IV.- De los animales de Exhibición y de Espectáculo Público
CAPÍTULO V.- De Animal de Trabajo
CAPÍTULO VI.- Del Acarreo y Transporte de Animales
CAPÍTULO VII.- De los Animales para Experimentos y Docencia
CAPÍTULO VIII.- Del Sacrificio Humanitario
21-25
26-30
31-35
36-42
43-49
50-55
56-58
59-62
TÍTULO TERCERO
MECANISMOS PARA EL CONTROL Y PROTECCIÓN DE LA FAUNA
CAPÍTULO I.- Del Centro de Control Animal
CAPÍTULO II.- Del Fondo Económico para la Protección de la Fauna del Estado
63-65
66-68
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS
CAPÍTULO I.- De las Sanciones, Infracciones y Medios de Impugnación 69-79
TRANSITORIOS 4
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Decreto No. 402
Publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 19 de Abril de 2011
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del estado de Yucatán,
con fundamento en los artículos 38 y 55 fracción XXV de la Constitución Política
del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del Código de la Administración
Pública de Yucatán a sus habitantes hago Saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en
los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del
Estado, emite la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células
en el Estado de Yucatán, en base a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PRIMERA.- Los diputados integrantes de estas comisiones permanentes, estimamos
primordial dictaminar la iniciativa que propone una nueva Ley para la Protección de la
Fauna del Estado de Yucatán; esta iniciativa es un gran paso en el proceso para lograr el
reconocimiento del bienestar animal como un asunto de gran importancia, regular la
protección a los animales que se encuentren en el Estado, por ser útiles al ser humano y
a sus actividades, teniendo por objeto evitar el deterioro del ambiente y los ecosistemas;
propiciar su conservación y protección, así como el respeto y consideración a los
mismos; fomentando su trato humanitario. Asimismo establece regulaciones sobre la
utilización de animales para labores de tiro, carga y monta, la realización de
experimentos y operaciones quirúrgicas, su enajenación y exhibición, traslado y sacrificio
de los abandonados, sancionando el maltrato contra los mismos propiciando de esta
manera que la comunidad tenga actitudes responsables hacia los animales por medio de
sanciones; cabe señalar que los integrantes de estas comisiones permanentes hemos
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realizado un estudio y análisis minucioso de esta iniciativa que fue presentada por los
diputados integrantes del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura, con
el fin de proteger y sancionar el maltrato a los animales.
SEGUNDA.- El Estado de Yucatán se encuentra ubicado en una franja tropical que
rodea al planeta, y posee características notables entre otras razones, por la existencia
de una naturaleza compleja que conjuga aspectos de impresionante belleza con una
virtual fragilidad en el equilibrio de ecosistemas, cuya armonía solo se sostiene
mediante la interacción de todos los elementos que los integran, incluyendo los más
evidentes como son la flora y la fauna. Los yucatecos, disfrutamos de esa naturaleza
que ha cobijado por siglos a nuestra cultura Maya, misma que durante muchos años se
caracterizó por proteger a diversos tipos de animales que el día de hoy incluso se
encuentran en peligro de extinción.
Vale la pena señalar, que en la actualidad debemos de ser capaces de planear el
desarrollo de nuestras acciones y medir la consecuencia de las mismas, ya que
tenemos el ineludible deber de propiciar el rescate de nuestra relación respetuosa con
los animales, no sólo por los bienes que nos ofrecen, sino en razón de la más digna
expresión de nuestra cualidad humana. Yucatán, es una entidad pionera en el
conocimiento científico de su fauna, en la aplicación de acciones tendientes a la
conservación de sus especies silvestres y en el fomento al aprecio popular por su
patrimonio natural, la diversidad de condiciones ambientales y geográficas del Estado
hace posible la existencia de una innumerable cantidad de especies que, incluso por su
sola presencia, podrían ser aprovechadas en beneficio de la sociedad y la economía de
la entidad, pero desafortunadamente, al establecerse prácticas nocivas de uso y
aprovechamiento de los animales, el ser humano incurre en formas abusivas que
implican crueldad y sufrimiento físico de estas especies.
TERCERA.- Los diputados integrantes de estas comisiones consideramos prioritario
proteger y conservar los ecosistemas y hábitat representativos del Estado de Yucatán
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para procurar la sustentabilidad de los recursos naturales, es por tal motivo que
creemos pertinente la aprobación de esta iniciativa, en virtud de que la actual Ley para
la protección de la fauna del Estado de Yucatán no ha sido modificado desde el año de
1999, misma que consideramos no se ajusta a la realidad imperante, siendo necesario
expedir una nueva, toda vez que la vigente contempla términos obsoletos, aspectos y
situaciones ambiguos y generales, que con el paso del tiempo no han podido proteger a
la fauna como se debe y más aún que dicha ley no contempla sanciones.
Por lo anterior, consideramos viable la creación de un instrumento jurídico que
condene y sancione los malos tratos para con los animales, reglamente su
aprovechamiento racional mediante prácticas o métodos humanitarios y, faculte a las
autoridades estatales y municipales para sancionar en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, las infracciones cometidas a dicho ordenamiento. En tal virtud, la ley
objeto de este decreto, protege y regula la vida y el crecimiento natural de las especies
animales no nocivas, favorece su aprovechamiento y uso racional, asimismo evita y
sanciona los actos de crueldad que se cometan en su contra, dando un gran paso en
beneficio de la flora y fauna de nuestro Estado.
CUARTA.- En efecto, en el ámbito internacional entre los primeros antecedentes más
relevantes de normas relativas a la protección de los animales, podemos mencionar la
aprobada en el año 1641, cuando en la colonia estadounidense de “Massachusetts
Bay” se aprobó un sistema de leyes protegiendo a los animales domesticados; en
donde se establece que "A ningún humano le es permitido efectuar algún tipo de tiranía
o crueldad hacia alguna criatura nacida que esté normalmente retenida para uso
humano".
En Austria el tema que nos ocupa, es regulada por la Ley sobre la protección de
la naturaleza de Styria (30 de junio de 1976, enmendada por la ley del 21 de enero de
2000), esta ley prevé entre otro las prohibiciones aplicables a la caza, métodos y armas
de caza, que son de tipos diferentes. Los límites a la cantidad de animales que pueden
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cazarse (por ejemplo, con una sola licencia o dentro de un período determinado),
asimismo hace una clasificación de los animales que deben recibir protección en
grados diferentes y por consiguiente la creación de listas específicas; en Costa Rica se
regula por la Ley de conservación de la vida silvestre, dicha ley tiene como finalidad
establecer regulaciones sobre la vida silvestre de ese país; en la India se incluyeron
algunos objetivos de protección animal en su constitución desde su adopción en 1950 y
en 1974 se introdujeron estipulaciones adicionales para establecer el deber de todo
ciudadano de “proteger y mejorar el medio ambiente natural, incluyendo bosques,
lagos, ríos y la vida silvestre y tener compasión por las criaturas vivientes “.
Por otra parte también en México contamos con diversas normas que protegen a
los animales, entre los que destaca la Norma Mexicana NOM-033-ZOO-1995; dicha
norma se refiere al Sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres; y la
Norma Oficial Mexicana NOM-009-ZOO-1994, esta última se refiere a los procesos
sanitarios de la carne.
Finalmente es de destacar que en el ámbito interno, existen diversas normas
sobre el tema que nos ocupa que se han aprobado en los estados de Querétaro,
Puebla, Nuevo León, Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Hidalgo, Distrito
Federal, San Luis Potosí y Jalisco cuentan con normas que, en donde el común
denominador de éstas es, de manera particular, proteger y sancionar el mal trato de la
flora y fauna de su estado, propiciando un trato digno – humanitario, evitando todo acto
de crueldad.
QUINTA.- Por lo que se refiere a nuestro país, en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el artículo 4 párrafo cuarto, establece que “Toda persona tiene
derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”, esto es lo que
conocemos actualmente con el nombre de “desarrollo sustentable”3, que se entiende
3 Carbonell, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México, Porrúa, México, 2005, pp. 870 y 871.
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como el proceso que satisface las necesidades de la presente generación sin
comprometer la capacidad de las futuras generaciones para que satisfagan sus propias
necesidades" 1. En este sentido la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente, define en el párrafo I de su artículo 3, que se entenderá por la palabra
“ambiente”, como “El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el
hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados”.2
Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de ambos
preceptos, podemos afirmar, que de éstos se desprende la facultad para los
servidores públicos de regular los mandatos antes mencionados, lo que implica un
deber constitucional para que los poderes legislativos puedan, sí así lo
consideraran, hacer efectiva la realización de un medio ambiente adecuado, a
través de la legislación secundaria, la cual constituye la verdadera garantía para
lograr la consecución de dicho reconocimiento constitucional; y el segundo, hace
referencia, a la implementación de las medidas y directrices que deben tomar las
administraciones públicas de los diversos niveles de gobierno, a fin de que se
apliquen las políticas públicas para lograr un verdadero desarrollo sustentable.
Por lo anterior podemos inferir que las legislaturas de las entidades
federativas, están facultadas para establecer, en su ámbito competencial, normas
secundarias que garanticen el desarrollo y bienestar de todos los seres humanos y
de todos los organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo
determinado.
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SEXTA.- Por lo que se refiere al ámbito nacional, existen diversos documentos suscritos
por México y ratificados por el Senado de la República, como es la “CONVENCIÓN
PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS
ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PÁISES DE AMÉRICA”, firmada el 20 de
noviembre de 1940 y aprobada por el senado el 27 de diciembre de 1941; dicha
convención prevé evitar la extinción, proteger y conservar en su medio ambiente
natural, ejemplares de todas las especies y géneros de la flora y fauna, incluyendo las
aves migratorias; asimismo también se encuentra la CONVENCIÓN SOBRE EL
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES, ratificada el 18 de junio de 1991, donde se adoptaron las medidas
apropiadas para velar y prohibir el comercio de especímenes en violación de la flora y
fauna; es de destacar que estos instrumentos internacionales, tiene como finalidad la
protección integral de los animales.
Por otra parte, existe una liga denominada, “la Liga Internacional de los Derechos
del Animal” también reconocida por la UNESCO y por la ONU que adaptaron en el año
de 1977 la “Declaración Universal del Bienestar Animal”, dicha declaración se encuentra
vigente y establece entre otras, que los animales sienten y pueden sufrir, y que las
necesidades de bienestar deben de ser respetadas, y la crueldad erradicada.
SÉPTIMA.- El Dictamen de Ley en comento, es el resultado de un estudio y análisis
minucioso que realizamos los diputados integrantes de estas Comisiones con el fin de
enriquecerla y complementarla; el dictamen consta de cuatro títulos y 79 artículos. El
primero de ellos, corresponde a las disposiciones generales que contiene entre otros un
Capítulo denominado del “Estado” la cual contempla que la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente del Estado de Yucatán, tendrá entre otras, las siguientes
atribuciones: promover el trato humanitario hacia la Fauna, su preservación y cuidado y
coadyuvar con las instancias competentes para la imposición de sanciones que se
impongan a quienes contravengan las disposiciones de esta Ley, por otra parte en el
capítulo IV referente a “Trato Humanitario” se contempla que se entenderá por “acto de
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crueldad”.
En el título segundo denominado “De la protección a la Fauna” se adoptaron
medidas de trato humanitario y respetuoso para evitar o disminuir la tensión,
sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna
silvestre, a los animales acuáticos, animales de crianza para consumo y
comercialización, domésticos, así como para su traslado, exhibición entrenamiento,
comercialización y sacrificio.
En lo relativo a las actividades públicas o privadas que realicen las personas
físicas o morales, que incluyan animales en espectáculos, estas comisiones
permanentes consideramos que solo se podrán realizar de conformidad a los usos y
costumbres de las comunidades del Estado en las que actualmente se desarrollan,
consecuentemente, los promotores y organizadores deberán observar las disposiciones
que establezcan los reglamentos expedidos por los municipios, que señalen los
requisitos y modalidades que se deberán cumplir para poder llevar a cabo este tipo de
espectáculos, por lo tanto, dichas actividades quedan exceptuadas de la observancia de
esta Ley.
En este sentido lo que se consideró viable fue crear un capítulo denominado “De
los animales de exhibición y de espectáculo público”, en donde se establecieron las
condiciones mínimas a las que se tienen que sujetar todas las personas que posean
animales para exhibición o espectáculos, estableciendo que los espacios sean
suficientes para que los animales tengan libertad y amplitud de movimientos; asimismo
se dispuso que los animales que se encuentren en los zoológicos contarán con
condiciones adecuadas de higiene y seguridad y que aquellos no sean sometidos a
malos tratos.
Con relación al contenido de la iniciativa en lo referente a la prohibición para que
niñas, niños y adolescentes asistieran a determinados espectáculos, consideramos que
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la materia de esta Ley consiste en la protección de los animales, luego entonces, el
tema referido no es aplicable a la materia de esta disposición normativa, toda vez que
las niñas, niños y adolescentes cuentan con una legislación que regula su protección.
El Título Tercero denominado Mecanismos para el Control y Protección de la
Fauna, se refiere al Centro de Control Animal el cual deberá brindar entre otras:
atención, cuidado, resguardo, aplicar vacunas, desparasitar y estilizar a los animales
que estén bajo su cuidado y resguardo; por otra parte en el Capítulo II determina que la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente será la que administrará el fondo
económico para la protección de la fauna del Estado.
Finalmente en el último título cuarto, se refiere a las responsabilidades derivadas
de la Ley con las sanciones e infracciones a las mismas y medios de impugnación que
se presenten.
Por todos los motivos y consideraciones del presente dictamen, y que los
contenidos axiológicos de esta Ley establecen las bases para generar un ambiente de
conciencia en torno al trato digno y respetuoso hacia los seres vivos comprendidos en
el reino animal, no debiendo olvidarse que los niños aprenden de los adultos y si se
siguen realizando actos de crueldad y falta de un trato digno y respetuoso hacia los
animales, “tendrá efectos negativos sobre la evolución y ética de los niños, que más
tarde transmitirán la brutalidad a la interacción con seres humano”; además que no
debemos pasar por alto que el concepto de ‘Conciencia’, no solamente implica el
conocimiento que un individuo pueda tener de sí mismo, sino también del conocimiento
que éste posea en relación con su entorno natural, es que, consideramos viable la
aprobación de este dictamen.
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de las comisiones permanentes
de Puntos Constitucionales y Gobernación y la de Medio Ambiente, en el estudio y
análisis de la ésta Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, nos
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pronunciamos a favor con los razonamientos y adecuaciones planteadas. En tal virtud,
con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Naturaleza y Objeto
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y observancia general en el Estado, y tiene
por objeto:
I.- Establecer las bases normativas para la concurrencia entre el Estado y los
municipios para el respeto, la protección, atención, preservación y el desarrollo natural
de la fauna;
II.- Evitar el deterioro del hábitat de la fauna del Estado de Yucatán;
III.- Garantizar el aprovechamiento y uso racional y sustentable de la fauna;
IV.- Fomentar la participación entre los diversos sectores públicos, privados y sociales
basada en una cultura encaminada a la protección, respeto, trato, digno y humanitario
para los animales domésticos y hacia toda la fauna del estado;
Fracción reformada D.O.05-07-2021
V.- Instrumentar los lineamientos para la implementación de una política en materia de
protección de la fauna, y
VI.- Establecer mecanismos de seguridad, protección, vigilancia, y sanción en contra del
maltrato y los actos de crueldad a los animales, en los términos que establezca esta Ley
y demás disposiciones legales aplicables.
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Artículo 2.- Los animales son integrantes de un orden natural que resulta indispensable
para la sustentabilidad del bienestar humano, por lo que su preservación y cuidado, es
considerado de interés público.
Los animales son seres vivos sintientes, es decir, que experimentan distintas
sensaciones físicas y emocionales, por lo que se les reconoce como objeto de tutela de
la presente Ley, estableciendo sobre las personas físicas o morales la obligación de
procurar su protección, respeto y bienestar, conforme a lo previsto en la presente Ley,
su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado D.O. 05-07-2021
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Animal: Es todo ser vivo multicelular, no humano, con sistema nervioso desarrollado
que siente y se mueve voluntariamente o por instinto; así como también cualquier
mamífero no-humano, ave, reptil, anfibio, pez o invertebrado.
II.- Animal Acuático: todo Animal que vive en el agua.
III.- Animal Callejero: todo Animal que deambule libremente por la vía pública sin algún
medio que lo identifique con su propietario o aquellos que queden sin el cuidado o
protección de sus dueños o poseedores.
IV.- Animal de Crianza: las diversas especies de mamíferos, aves, reptiles, anfibios y
peces, que el hombre destina para consumo o comercialización.
V.- Animal Doméstico: todo Animal que ha sido criado y condicionado para acompañar
al ser humano.
VI.- Animal de Trabajo: todo Animal que auxilia al ser humano en sus actividades
laborales.
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VII.- Asociaciones protectoras de animales: Grupo de personas legalmente
constituidas, de carácter no gubernamental, que tienen como objetivo brindar
asistencia, rescate, guarda, bienestar, protección, curación y rehabilitación de animales.
VIII.- Autoridad competente: Es el órgano de Gobierno de nivel federal, estatal o
municipal que cuenta con facultades previstas en la Ley, Reglamento y demás
ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.
IX.- Bienestar Animal: la satisfacción de las necesidades físicas, emocionales,
instintivas y de entorno, de un animal, que le permiten el sano desarrollo físico,
comportamiento natural, así como el conjunto de actividades encaminadas a
proporcionar protección, tranquilidad, dignidad y seguridad a los animales durante su
inicio, crecimiento, desarrollo, explotación, transporte y sacrificio.
X.- Brigadas de Vigilancia Animal: acciones encaminadas a promover la cultura de la
no violencia contra los animales, rescatar animales en situación de riesgo o que pongan
en peligro a la ciudadanía, hacer denuncias ciudadanas a las personas que trafiquen
ilegalmente con la fauna y realicen actos de crueldad en contra de los animales.
XI.- Cautiverio: privación de la libertad a los animales no domésticos.
XII.- Centro de Control Animal: es un lugar donde se brinda atención, resguardo y
cuidado a los animales.
XIII.- Crueldad: Acto de brutalidad, tortura, sadismo, zoofilia contra cualquier especie
animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.
XIV.- Dueño: es quien tiene acreditada la posesión o se reconoce como dueño de un
animal.
XV.- Fauna: toda especie de animales, que habita en determinados ambientes y
territorios permanentemente o que se encuentra temporalmente en los mismos.
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XVI.- Fauna Silvestre: es aquella que vive libremente en los ecosistemas de manera
permanente, transitoria o migratoria. Incluye los que están bajo la dependencia del ser
humano.
XVII.- Hábitat: Es un lugar, espacio o refugio del medio ambiente, en el que se
desarrollan organismos, especies, población o comunidades de animales donde
obtienen todo lo que necesitan para vivir, en un determinado tiempo.
XVIII.- Habitualidad: se produce cuando una persona incurre tres o más veces en
conductas que constituyan infracciones a un mismo precepto en términos de esta ley,
en un período de 5 años contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que
se hizo constar la segunda infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
XIX.- Ley: la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán.
XX.- Maltrato animal: Comportamiento irracional de una persona hacia un animal con
el objetivo de causarle sufrimiento, estrés o, incluso, puede llevarlo a la muerte. Así
como también es violencia hacia los animales, la omisión hacía la atención de sus
necesidades fisiológicas o de resguardo requeridas en razón de su especie, someterlos
a carga excesiva de trabajo, así como cualquier otra conducta que ocasione lesiones,
enfermedades, deterioro a la salud, afectaciones psicológicas y afectivas, o que ponga
en peligro su vida.
XXI.- Pelea de perros: Enfrentamiento de caninos con características de agresividad y
fiereza determinadas que, azuzados por su dueño, poseedor o entrenador, agreden y
combaten a otro u otros animales.
XXII.- Poseedor: es aquella persona, que tiene bajo cuidado y resguardo un animal.
XXIII.- Protección a los animales: Aquellas acciones encaminadas a evitar o disminuir
la tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor a los animales.
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XXIV.- Rastro: lugar autorizado para el sacrificio de animales de consumo que cuente
con la infraestructura de faenado de los animales y vigilancia sanitaria.
XXV.- Reincidencia: se produce cuando una persona incurre dos veces en conductas
que impliquen infracciones a un mismo precepto, en el período de 5 años, contados a
partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción,
siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
XXVI.- Sacrificio Humanitario: método o procedimiento para provocar la muerte del
Animal sin sufrimiento, dolor o agonía.
XXVII.- Secretaría.- Secretaría de Desarrollo Sustentable.
XXVIII.- Trato Humanitario: conjunto de medidas para prevenir, evitar, disminuir o
erradicar la tensión, sufrimiento, traumatismos, afectación instintiva y emocional, así
como cualquier dolor a los animales durante su captura, tratamiento, traslado,
exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, posesión, entretenimiento o
sacrificio, en los casos previstos por esta Ley.
XXIX.- Zoofilia: cópula de una persona en contra de animales, ya sea a través del
miembro viril o cualquier otro objeto o instrumento distinto a éste.
Artículo reformado D.O.05-07-2021
CAPÍTULO II
Del Estado
Artículo 4.- La aplicación de esta Ley corresponde:
I.- Al Poder Ejecutivo, y
II.- A los ayuntamientos.
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Artículo 4 Bis.- Son autoridades competentes las siguientes:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Desarrollo Sustentable;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría de Educación;
V. La Secretaría de Seguridad Pública;
VI. La Fiscalía General del Estado, y
VIl. Los Ayuntamientos.
Artículo adicionado D.O. 05-07-2021
Artículo 5.- Las autoridades señaladas en el artículo anterior aplicarán en el ámbito de
sus respectivas competencias, las sanciones que correspondan por el incumplimiento
de esta Ley.
Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado:
I. Planear, conducir, implementar, y evaluar la política estatal en materia de bienestar y
protección animal;
II. Llevar a cabo convenios en materia de bienestar y protección animal;
III. Promover la participación de la sociedad en torno al bienestar y protección animal,
con el objetivo de difundir la cultura de protección, respeto, y trato digno para los
animales, y
IV. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
Párrafo adicionado D.O. 05-07-2021
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Artículo 6.- Para la aplicación de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Sustentable
tendrá las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
I.- Contribuir en el diseño de las políticas públicas que se emitan en esta materia;
II.- Promover el trato humanitario hacia la Fauna, su preservación y cuidado;
III.- Coadyuvar con las instancias competentes para la imposición de sanciones que se
impongan a quienes contravengan sus disposiciones;
IV.- Realizar el registro de animales de la Fauna del Estado de Yucatán;
V.- Imponer las sanciones que correspondan por contravenir sus disposiciones en el
ámbito de su competencia;
Fracción reformada D.O. 05-07-2021
VI.- Celebrar convenios de coordinación y colaboración con otras autoridades y
organismos de la sociedad civil para el cumplimiento de las políticas públicas
establecidas en esta Ley;
Fracción reformada D.O. 05-07-2021
VIl.- Promover y difundir la cultura de bienestar y protección animal en las
dependencias, entidades del Gobierno del estado e igualmente en los ayuntamientos
del estado;
Fracción adicionada D.O. 05-07-2021
VIII.- Desarrollar conjuntamente con la Secretaría de Educación, y la Secretaría de
Salud, todas del estado de Yucatán, programas de educación o capacitación en materia
de bienestar y protección de los animales, dirigido a los ayuntamientos; con la
participación de las asociaciones no gubernamentales, asociaciones protectoras de
animales y organizaciones de la sociedad civil, y
Fracción adicionada D.O. 05-07-2021
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IX.- Vigilar y aplicar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Fracción adicionada D.O. 05-07-2021
Artículo 6 Bis.- Para el cumplimiento de esta ley, La Fiscalía General del Estado
trabajará en coordinación con las demás autoridades en el combate al tráfico ilegal de
especies, monitoreando en plataformas digitales ofertas, solicitudes, y transacciones
referentes a este delito.
Artículo adicionado D.O. 05-07-2021
Artículo 6 Ter.- Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Regular y vigilar el cumplimiento de las normas aplicables que promuevan la
inocuidad y la higiene, así como procurar la salud pública en los establecimientos de
crianza, reproducción, rehabilitación, alojamiento y en los centros de control animal y
asistencia, operados por personas físicas o morales.
II. Colaborar con los ayuntamientos, para la elaboración de políticas públicas dirigidas a
la prevención y actuación en caso de zoonosis.
III. Llevar a cabo programas de trato humanitario para el control de la sobrepoblación de
animales domésticos a través de campañas permanentes de esterilización gratuitas.
IV. Verificar e inspeccionar, los lugares señalados en denuncia ciudadana por falta de
higiene, hacinamiento u olores fétidos que se produzcan por la posesión, crianza,
compra, venta o reproducción de animales, e igualmente atender las que sean remitidas
por otras autoridades, asociaciones u organizaciones de la sociedad civil.
V. Llevar a cabo en coordinación con la autoridad municipal y las asociaciones
protectoras legalmente constituidas, campañas de vacunación antirrábicas, para el
control y erradicación de enfermedades zoonóticas, así como de desparasitación y
esterilización de la fauna canina y felina.
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VI. Las demás que esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables le
confieran.
Artículo adicionado D.O. 05-07-2021
Artículo 6 Quáter.- Corresponde a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado
de Yucatán:
I. Desarrollar e implementar en los niveles de educación básica, media superior y
superior del Estado, programas que fomenten la cultura del respeto, protección y trato
digno hacia los animales no humanos.
II. Realizar campañas de concientización relativas al respeto, trato digno y ético hacia
los animales no humanos.
III. Recabar información sobre usos y formas de aprovechamiento, de los animales no
humanos, realizados por las comunidades rurales con fines de subsistencia.
Artículo adicionado D.O. 05-07-2021
Artículo 6 Quinquies.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Colaborar, en el ámbito de su competencia, con las dependencias y entidades
estatales y los ayuntamientos, así como con los sectores privado y social, con el fin de
generar una cultura de protección, responsabilidad, respeto, ética y trato digno hacia los
animales.
II. Coadyuvar en la integración y operación de brigadas de vigilancia en torno al
bienestar animal, rescate de animales en situación de riesgo o vulnerabilidad, para
canalizarlos a refugios, hogares temporales, o cualquier otro lugar destinado para su
resguardo. Dichas brigadas tendrán las siguientes funciones:
a. Rescatar animales de las vías públicas, en estado de abandono, en
situaciones de maltrato, enfermos o que representen un riego para la sociedad.
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b. Impedir y consignar a la autoridad competente, a la persona o quien se
encuentre vendiendo animales o aves silvestres, canoras o de ornato,
considerados como exóticos, en veda, amenazada, considerada endémica,
protegidos o en vías de extinción en la vía pública o a través de una página
electrónica.
c. Retirar, para su depósito y resguardo en las instalaciones de las asociaciones
protectoras de animales, Centros de Control Animal, escuelas de
adiestramiento, o en las asociaciones protectoras de animales, a los animales
cuyos propietarios o tenedores participen en plantones o manifestaciones
públicas.
d. Impedir y, en su caso, consignar ante la autoridad competente, a quien o
quienes promuevan y lleven a cabo peleas de perros.
e. Realizar, en coordinación con la autoridad competente, operativos en los
establecimientos públicos o privados, que se dediquen de manera directa, de
forma encubierta, simulada o clandestina, a la venta, manipulación, mutilación y
sacrificio de animales, ordenando las medidas de seguridad que procedan
conforme a la presente Ley y su Reglamento.
III. Expedir certificados sobre adiestramiento de perros de seguridad, así como generar
y actualizar una base de datos de personas físicas y morales que se dediquen al
adiestramiento de los mismos.
IV. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos aplicables le confieran.
Artículo adicionado D.O. 05-07-2021
Artículo 6 Sexies.- Corresponde a la Fiscalía General del Estado:
I. Recibir a través de las unidades de investigación y litigación, denuncias e integrar las
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carpetas de investigación, por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley. En los
municipios donde no existan oficinas unidades de investigación y litigación, esta
atribución corresponderá a los Ayuntamientos a través del Síndico municipal o quien
ejerza esta función.
II. Ejecutar acción penal de oficio en contra de quien o quienes incurran en la comisión
de una conducta antisocial en contra de cualquier animal, previsto en la presente Ley,
así como en el Código Penal del Estado.
III. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando de la conducta antisocial
se advierta el incumplimiento o la violación a cualquier norma federal, así como cuando
en el proceso de investigación se encuentre implicada alguna especie de fauna silvestre
protegida, exóticos, en veda, amenazada, considerada endémica o en vías de extinción.
IV. Monitorear e investigar en plataformas digitales la difusión de contenido que
exponga, incite o promueva el maltrato animal.
V. Ejecutar en contra del propietario, poseedor o encargado de un animal peligroso, que
cause daños o lesiones a terceros, la responsabilidad de éstos y la sanción
correspondiente, por los daños o lesiones causados por estos. Sin perjuicio de la de
naturaleza administrativa que proceda.
Artículo adicionado D.O. 05-07-2021
CAPÍTULO III
De los Ayuntamientos
Artículo 7.- Son atribuciones de los ayuntamientos en materia de esta Ley:
I.- Coadyuvar en la integración para el registro de la Fauna;
II.- Coordinarse con la Federación y el Estado;
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III.- Imponer las sanciones que correspondan por contravenir sus disposiciones, en el
ámbito de su competencia;
IV.- Implementar campañas permanentes de difusión para la protección, conservación y
respeto de los animales;
V.- Procurar el registro de animales domésticos que contenga datos que permitan
identificar al Animal y a su Dueño o Poseedor, las características del tipo de
identificación que portará estarán previstas en el reglamento;
VI.- Promover el establecimiento de los Centros de Control Animal;
VII.- Coordinarse con las asociaciones o grupos dedicados a la protección de la Fauna
con la finalidad de brindar asesoría y capacitación en la materia a la ciudadanía, y para
la implementación de las Brigadas de Vigilancia Animal;
VIII.- Las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Los ayuntamientos deberán destinar al Fondo Económico para la Protección de
la Fauna del Estado, lo recaudado en la aplicación de esta Ley.
Artículo 8.- Los ayuntamientos en la aplicación de esta Ley se coordinarán con la
Secretaría de Salud del Estado para:
I.- Llevar a cabo campañas obligatorias de vacunación de animales domésticos en
forma permanente;
II.- Establecer medidas para prevenir las enfermedades zoonóticas;
III.- Implementar campañas de esterilización y desparasitación de manera permanente,
y
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IV.- Las demás acciones que deriven de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 9.- Los ayuntamientos en la aplicación de esta Ley se coordinarán con la
Secretaría de Educación para implementar programas que fomenten el respeto hacia la
vida Animal.
Asimismo, promoverán información sobre la diversidad de la Fauna con especial
referencia a las especies endémicas y nativas.
Artículo 10.- En el registro que se lleve de la Fauna prioritariamente endémica y nativa
se recabará información que permita conocer:
I.- Características del hábitat de la Fauna Silvestre, y
II.- De las enfermedades zoonóticas y epizoóticas en la Fauna.
Artículo 11.- Las personas físicas y morales coadyuvarán con las autoridades para
llevar a cabo las acciones de protección, crianza, reproducción, comercialización,
entrenamiento, exhibición, y en general, de todas las actividades relacionadas con la
conservación y aprovechamiento sustentable de la Fauna.
CAPÍTULO IV
Del Trato Humanitario
Artículo 12.- Toda persona tiene la obligación de brindar un trato digno, respetuoso y
humanitario a cualquier animal.
Artículo reformado D.O. 05-07-2021
Artículo 13.- Se entenderá por acto de maltrato y crueldad al Animal:
Párrafo reformado D.O. 05-07-2021
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I.- Lastimar, torturar, maltratar o abandonar en la vía pública a un Animal;
Fracción reformada D.O. 05-07-2021
II.- Imponer condiciones o arreos de trabajo cruel y exagerado para la resistencia del
Animal; o bien, usar animales en trabajos que, por sus características físicas, no
puedan realizar sin causarse algún perjuicio;
III.- Descuidar la morada y las condiciones de aireación, movilidad, higiene, albergue,
alimentación y bebida del Animal;
IV.- Realizar actos de zoofilia con cualquier especie animal;
Fracción reformada D.O. 05-07-2021
V.- No brindar la atención veterinaria cuando lo requieran o determinen las condiciones
para el bienestar animal o dejarlos en estado de abandono o incluso matarlos;
Fracción reformada D.O. 05-07-2021
VI.- Suministrar bebidas alcohólicas, o drogas sin fines terapéuticos o prescripción
médica veterinaria;
VII.- Incitar, obligar o coaccionar a un Animal para dañar, lesionar, mutilar o provocar la
muerte de otro o de un ser humano;
VIII.- Mantenerlos sin espacio suficiente para su movilidad, permanentemente atados, o
a la intemperie;
Fracción reformada D.O. 05-07-2021
IX.- Todas aquellas acciones u omisiones que provoquen un deterioro físico, instintivo y
emocional en el Animal;
Fracción reformada D.O. 05-07-2021
X.- Causarles la muerte dolosamente a través de cualquier medio, o en caso accidental
prolongue su agonía o les provoque sufrimiento, y
Fracción adicionada D.O. 05-07-2021
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XI.- Las mutilaciones, excepto las requeridas por prescripción médica para salvar la vida
del animal o como método de esterilización.
Fracción adicionada D.O. 05-07-2021
Artículo 14.- Es obligación de los habitantes del Estado, en materia de protección a la
Fauna, lo siguiente:
I.- Proteger y respetar la vida de los animales, así como brindarles un espacio físico
adecuado, aseo, atención, alimento, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural,
salud e igualmente evitarles el maltrato, crueldad, sufrimiento y zoofilia;
Fracción reformada D.O. 05-07-2021
II.- No maltratar o explotar a los animales en la realización de trabajos que por sus
características físicas no pueda llevar a cabo;
III.- Brindar atención, cuidados y protección a los animales;
IV.- Respetar a todo animal en su longevidad natural;
V.- Respetar la Fauna Silvestre en su ambiente natural;
VI.- Brindar alimentación y el reposo correspondiente a las características físicas del
Animal;
VII.- Contribuir para la sobrevivencia de la especie en los casos de peligro de extinción;
Fracción reformada D.O. 05-07-2021
VIII.- Proteger a los animales, en caso de abandono;
Fracción reformada D.O. 05-07-2021
IX.- Promover el trato digno, la cultura del bienestar, y protección de los animales;
Fracción adicionada D.O. 05-07-2021
X.- Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley, y
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XI.- Denunciar ante las autoridades competentes, cualquier violación a la presente Ley y
su Reglamento.
Fracción adicionada D.O. 05-07-2021
Artículo 15.- Toda persona que sea Dueño, Poseedor o esté encargado de un Animal,
tendrá las obligaciones siguientes:
I.- Procurar agua fresca y alimento con la cantidad suficiente según su especie, raza, y
hábitos;
II.- Mantenerlo en un ambiente propio de su especie, incluyendo un resguardo y un área
para su reposo;
III.- Proveer la atención mediante la inmunización, prevención, diagnóstico y tratamiento
médico veterinario;
IV.- Inscribirlo en el registro correspondiente, y
V.- Las demás establecidas en esta Ley, y en otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 16.- Se prohíbe a toda persona abandonar en espacios públicos o propiedades
privadas, animales vivos, heridos o con alguna enfermedad propia de su especie y
muertos.
Artículo 17.- El Dueño o Poseedor de un Animal, deberá mantener en condiciones
higiénicas los lugares en los que se encuentre habitualmente o transite el Animal y
además será responsable de recoger las heces ocasionadas por éste, cuando transite
en espacios públicos y depositarlas en los lugares correspondientes.
Está prohibido transitar en lugares públicos con animales que no estén
controlados por un medio que garantice la seguridad de los transeúntes y sus bienes.
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Artículo 18.- El Dueño o Poseedor de un Animal tiene la obligación de pagar los daños
que ocasione a terceros.
Artículo 19.- Está prohibido mutilar a los animales, adicionarles accesorios que les
provoque daño físico o efectuar cualquier tipo de procedimiento quirúrgico o de otra
índole que le provoque alteraciones a su estado natural, salvo que por estándares de
estética y características propias de la especie lo requiera.
Se excluyen de lo anterior, la esterilización y los tratamientos médicos para
procurar una mejoría o cura de alguna enfermedad.
Artículo 20.- Las instalaciones de las asociaciones protectoras de animales, Centros de
Control Animal, escuelas de adiestramiento, creadas para alojar temporal o
permanentemente a los animales, deben contar con el personal especializado,
calificado o certificado para su atención.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN A LA FAUNA
CAPÍTULO I
De la Fauna Silvestre y Animales Acuáticos
Artículo 21.- Se considera de interés público:
I.- Conservar, restaurar y fomentar el hábitat natural de la Fauna Silvestre que habita en
el Estado;
II.- Realizar un catálogo completo de las especies que integran la Fauna Silvestre, con
la ubicación de su hábitat y sus particularidades;
III.- Procurar las mejores condiciones para la vida, desarrollo y reproducción de la
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Fauna Silvestre en el Estado;
IV.- Fomentar la educación ambiental, el respeto, cuidado y protección de la Fauna
Silvestre;
V.- Proteger a la Fauna Silvestre y a sus refugios naturales de las acciones destructoras
del ser humano y la naturaleza;
VI.- Proteger la Fauna Silvestre de los actos u omisiones que provoquen crueldad o
maltrato;
VII.- Establecer políticas públicas, en cuanto a la protección de la Fauna Silvestre, y
VIII.- Preservar la sobrevivencia de la especie con medios adecuados, para la
conservación de fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción.
Artículo 22.- Las Brigadas de Vigilancia Animal podrán denunciar a la autoridad
competente el tráfico ilegal de la Fauna Silvestre, cacería ilegal, así como coadyuvar
que se respeten los períodos de veda y las restricciones para el cuidado y protección de
la Fauna en el Estado.
Artículo 23.- El traslado de ejemplares vivos de especies de Fauna Silvestre requiere
autorización federal, aplicándose para tal efecto, la legislación correspondiente.
Artículo 24.- Para la captura, extracción y cultivo de los recursos del mar se requiere de
concesión, permiso o autorización de la autoridad competente, excepto para la pesca
de autoconsumo. En ningún caso se utilizarán redes de arrastre, explosivos o armas de
fuego.
Artículo 25.- La persona física o moral que se dedique a la comercialización, exhibición
o cautiverio de algún Animal Acuático, deberá contar con los permisos de las
autoridades competentes.
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CAPÍTULO II
De Animal de Crianza Para Consumo y Comercialización
Artículo 26.- Toda persona que se dedique a actividades relacionadas con animales de
crianza, está obligada a cumplir con lo establecido en las leyes sanitarias, así como
valerse de los adelantos científicos y tecnológicos más adecuados y disponer de todos
los medios necesarios a fin de que éstos en su desarrollo y sacrificio reciban un trato
exento de crueldad. Solo podrá provocarse la muerte a estos animales, mediante
sacrificio humanitario.
Las personas cuya actividad sea la cría o reproducción de cualquier Animal de
Crianza, deberán contar con el permiso o registro ante la autoridad correspondiente.
Artículo 27.- Los animales que podrán ser sacrificados para la alimentación del ser
humano, serán únicamente los considerados de crianza, preferentemente en
instalaciones apropiadas según su especie, excepto cuando sea para autoconsumo.
Artículo 28.- Las personas físicas o morales que se dediquen a la actividad comercial
relativa a la exhibición o venta de animales, deberán realizarla en lugares adecuados y
contar con los permisos de las autoridades competentes de acuerdo a la especie de
que se trate.
Quienes se dediquen a esta actividad quedan obligados a acreditar las
características propias de la especie, exhibir y brindar al comprador la información
necesaria para su protección y cuidado. Asimismo, deberán contar con un registro de
los animales en posesión, estableciendo el número de machos y de las hembras con
sus correspondientes partos.
Artículo 29.- Se prohíbe que la venta de animales vivos se realice:
I.- A niñas, niños y adolescentes;
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II.- Si no cuentan con el permiso correspondiente;
III.- Utilizando compartimientos en los que se hacinen, impidiendo libertad de
movimiento o descanso; o bien, se encuentren dos o más especies distintas dentro del
mismo;
IV.- Si están enfermos o lesionados, salvo que dicha operación sea para el bienestar del
Animal y previo acuerdo de las partes;
V.- Estando éstos colgados, sometidos a castigo o en condiciones ambientales
extremas, y
VI.- Sin que éstos cuenten con un certificado sanitario expedido por personal
especializado en la materia.
Artículo 30.- Los ayuntamientos podrán destinar espacios en los mercados
municipales, en los que se pueda verificar el cumplimiento del artículo anterior,
realizando inspecciones periódicas a través de las Brigadas de Vigilancia Animal, para
denunciar cualquier acto de crueldad en contra de un Animal, el tráfico de animales, su
maltrato, y cualquier situación que pudiere poner en peligro la salud pública.
En cualquier momento, se dará aviso a la autoridad competente para que realice
las acciones necesarias.
CAPÍTULO III
De los Animales Domésticos
Artículo 31.- Los animales que asistan a personas con discapacidad o que por
prescripción médica deban acompañar a una persona, tienen libre acceso a todos los
lugares y servicios públicos.
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Artículo 32.- El Dueño o Poseedor de un Animal Doméstico será responsable de su
cuidado y bienestar en términos de lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.
En caso de no poder cumplir con estas obligaciones deberá entregarlo a una
persona que lo sustituya o en su caso, a una asociación protectora de animales
legalmente establecida o Centro de Control Animal.
Artículo 33.- El Dueño o Poseedor será responsable de la reproducción de su Animal
Doméstico, pudiendo optar por su esterilización.
Artículo 34.- Los animales con dueño o poseedor que por diversas razones se
encontrasen en situación de desamparo en sus domicilios o en condiciones de
abandono, deberán ser custodiados o promovidos en adopción por un Centro de
Atención Animal o por una asociación protectora de animales legalmente establecida.
Artículo 35.- Las autoridades estatales y municipales establecerán programas de
esterilización de los animales domésticos y callejeros, preferentemente antes de la
pubertad, y llevarán un registro de identificación de éstos.
CAPÍTULO IV
De los Animales de Exhibición y de Espectáculo Público
Artículo 36.- Los zoológicos que operen en el Estado, se ajustarán a los reglamentos
de funcionamiento que al efecto expidan las autoridades competentes teniendo como
objetivo específico la educación ambiental, la protección de los animales para su
reproducción y desarrollo.
En todo caso deberán contar al menos, con una persona especializada en la
materia.
Artículo 37.- Los zoológicos deberán mantener a los animales en instalaciones
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adecuadas según su especie, contando con espacios suficientes para la movilidad y
satisfacción de sus necesidades vitales, así como contar con programas tendentes a
mejorar el medio ambiente que permitan asegurar su Bienestar Animal.
Artículo 38.- En los zoológicos se deberán fijar anuncios visibles al público, en los que
se señale la prohibición de molestar y proporcionar alimentos a los animales en
exhibición.
Artículo 39.- Los zoológicos, procurarán contar con otro ejemplar de la misma especie
pero de diferente sexo, a fin de garantizar la reproducción y conservación de la misma.
Los zoológicos deberán contar con documentos que acrediten la posesión legal
de los animales que se encuentren en sus instalaciones, así como los documentos que
acrediten el buen estado de salud de éstos.
Artículo 40.- La exhibición de animales deberá realizarse en lugares adecuados para
su debido cuidado y atención.
Deberá fungir como responsable o asesor una persona especializada en la
materia, que vigile que los animales reciban un trato humanitario.
Queda prohibida la exhibición de animales enfermos o lesionados,
independientemente de la naturaleza o gravedad de la enfermedad o lesión, así como
su mutilación, sacrificio u otros similares.
Las autoridades en su ámbito de competencia deberán reglamentar sobre las
dimensiones adecuadas respecto a los espacios y dimensiones que garanticen un
mejor desplazamiento, alimentación, ventilación y condiciones de higiene adecuadas de
éstos, así como el tiempo de exhibición en público acorde a su especie.
Artículo 40 Bis.- Queda prohibida la utilización de animales, que no estén permitidos
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en la normatividad aplicable, así como de aquellos que no cuenten con las condiciones
adecuadas para su manejo, atención, resguardo y desplazamiento de conformidad con
lo que al efecto se establece en el artículo anterior, en la celebración y/o realización de
espectáculos públicos o privados circenses, fijos o itinerantes.
Las autoridades competentes, podrán sancionar a cualquier persona física o
moral que no cumpla con lo establecido en este artículo de conformidad con lo
establecido en el Título Cuarto de esta Ley, así como en las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 41.- Se prohíbe ofrecer o distribuir animales vivos de cualquier especie con
fines de propaganda, promoción o premiación en sorteos, loterías, juegos, kermeses y
eventos, o actividades análogas a su utilización o destino como juguete infantil.
Las autoridades competentes, podrán decomisar animales que se encuentren en
sitios públicos, ferias, kermeses y eventos análogos, en caso de maltrato o esté en
riesgo su integridad.
Artículo 42.- Las actividades públicas o privadas que realicen las personas físicas o
morales, que incluyan animales en espectáculos, no obstante lo dispuesto en esta Ley,
se realizarán de conformidad a los usos y costumbres de las comunidades en las que
se desarrollen, en términos de lo que establezcan los reglamentos municipales
respectivos.
CAPÍTULO V
De Animal de Trabajo
Artículo 43.- El Dueño o Poseedor de un Animal de Trabajo deberá contar tanto para su
resguardo y el desempeño de su labor, con espacios adecuados que garanticen su
Bienestar Animal y brindarle la asistencia zoosanitaria que requiera.
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Artículo 44.- El Animal utilizado para transporte de carga o de personas, deberá ser
considerado en su capacidad física para ese fin.
Cuando la carga, por sus características, pueda ocasionar un daño físico al
Animal deberá distribuirse proporcionalmente sobre su lomo o retirarse a fin de evitar
dicho daño.
Artículo 45.- El Dueño o Poseedor de un Animal de carga deberá protegerlo con el
arnés o equipo necesario para el desempeño de la actividad que vaya a desarrollar para
evitar molestias o lesiones, y herrarlo en forma adecuada.
Artículo 46.- Los propietarios o poseedores de animales de tiro y carga, estarán
obligados a lo siguiente:
I.- Proporcionarles un lugar amplio y seguro para su descanso;
II.- Evitar durante el desempeño del trabajo y fuera de él, todo acto de crueldad;
III.- Evitar el uso de animales enfermos, heridos, desnutridos o de hembras en el último
tercio de gestación y en los dos primeros meses de lactancia;
IV.- Proveer al animal de lo necesario para su alimentación y cuidado;
V.- Responsabilizarse de las heces que dejen en la vía pública, y
VI.- Contar con un certificado de buen estado de salud del animal, que tendrá la
vigencia que determine el Reglamento de esta Ley, mismo que será expedido por un
médico veterinario, bajo la supervisión de la autoridad municipal.
Artículo 47.- El Dueño o Poseedor de un Animal de Trabajo, sólo podrá asegurar o
estacionar a éste durante la prestación de su trabajo en lugares que no impliquen riesgo
de daño para el mismo, tomando las providencias necesarias para su protección contra
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los factores climáticos.
Los ayuntamientos establecerán lugares o sitios para tal fin, procurando que estos
lugares sean aptos para su bienestar.
Artículo 48.- El Animal de Trabajo perteneciente a los cuerpos de seguridad, al finalizar
su ciclo de servicio, quedarán a cargo del Dueño o Poseedor del mismo, para su
cuidado, a fin de que se les provea las condiciones necesarias de Bienestar Animal.
Artículo 49.- El Animal de Trabajo que esté cargado y sufra algún percance, deberá ser
descargado de inmediato.
Todo Animal que debido a lo anterior, se hubiese lesionado gravemente o mutilado
un miembro u órgano necesario para su desarrollo o subsistencia, deberá ser
sacrificado de manera humanitaria, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
CAPÍTULO VI
Del Acarreo y Transporte de Animales
Artículo 50.- El traslado de los animales por acarreo y en cualquier otro tipo de
transporte obliga a los dueños o poseedores de éstos, a emplear vehículos adaptados
conforme lo establecen las Normas Oficiales Mexicanas de la materia, implementando
procedimientos que eviten el maltrato, fatiga, carencia de bebida y alimentos para los
mismos.
El traslado deberá llevarse a cabo en horarios adecuados a la especie, procurando
el control de la temperatura corporal de cada Animal, para evitar su deshidratación,
sofocación o muerte.
Para el cumplimiento de este capítulo deberá observarse lo establecido en la
legislación federal de la materia, así como las disposiciones de esta Ley.
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Artículo 51.- El transporte de animales cuadrúpedos se realizará en vehículos que
tengan paredes sólidas, pisos antiderrapantes, rampas y cubiertas para protegerlos de
los factores climatológicos.
Artículo 52.- El transporte de animales se realizará mediante jaulas que cuenten con
ventilación y cuyo tamaño evite el hacinamiento de los mismos.
Artículo 53.- El responsable de la transportación de animales deberá proporcionarles a
éstos las condiciones higiénicas, de descanso y alimenticias necesarias, durante el
trayecto, escalas y destino final.
En caso de no poder cumplir con lo establecido en el párrafo anterior deberá
entregarlos a las instituciones autorizadas para su disposición.
Artículo 54.- Queda prohibido trasladar animales, arrastrándolos suspendidos de los
miembros superiores o inferiores; haciéndoles correr a lado de un vehículo, en costales
o cajuelas de automóviles, y tratándose de aves, con las alas cruzadas o bajo cualquier
acto de crueldad.
Artículo 55.- La carga y descarga de los animales se hará con precaución para
evitarles cualquier lesión o maltrato.
Se procurará el uso de embarcaderos o rampas proporcionando la mayor
estabilidad posible, y evitando movimientos que los dañen.
CAPÍTULO VII
De los Animales para Experimentos y Docencia
Artículo 56.- Los experimentos con algún Animal con fines de investigación científica o
docente, se podrá realizar en los siguientes casos:
I.- Para el diagnóstico, control y prevención o para el tratamiento de enfermedades que
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afecten al ser humano y a los animales;
II.- Que representen un avance en el conocimiento de algún proceso biológico;
III.- Que sean imprescindibles para la enseñanza y avance de la ciencia, y
IV.- Que la práctica del experimento sea realizada bajo la supervisión de un especialista
en la materia.
Se procurará en términos de este artículo, aplicar los principios bioéticos de
investigación que refieren a la reducción del número de animales utilizados, refinar las
técnicas de investigación y reemplazarlos por modelos alternativos.
Artículo 57.- Las escuelas, universidades y centros de investigación procurarán integrar
un Comité de Bioética para aprobar los protocolos, supervisar las condiciones y
desarrollo de todo experimento en animales, y verificar se cumplan las Normas Oficiales
Mexicanas de la materia.
Asimismo, podrán contar con bioterios para el desarrollo de sus actividades, los
cuales deberán contar, para su funcionamiento, con una certificación expedida por la
Secretaría de Desarrollo Sustentable.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
Artículo 58.- El experimento con fines de investigación científica o docente en algún
Animal vivo, queda prohibido sino se realiza en términos de lo dispuesto en el artículo
56 de esta ley.
CAPÍTULO VIII
Del Sacrificio Humanitario
Artículo 59.- El sacrificio humanitario de animales, podrá realizarse para detener
cualquier sufrimiento del Animal, enfermedad incurable, incapacidad física que limite el
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bienestar de éste; o bien, cuando se encuentre en riesgo la salud y seguridad pública.
Artículo 60.- Los animales serán inmovilizados o sedados al momento del Sacrificio
Humanitario, el cual deberá realizarse utilizando métodos científicos y técnicos
actualizados y específicos con objeto de impedir el acto de crueldad.
Los animales de crianza no podrán ser sedados para el Sacrificio Humanitario,
cuando su destino sea para consumo humano.
Las modalidades para el Sacrificio Humanitario de animales de crianza, se
sujetarán a lo que disponga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 61.- El empleo de métodos para control de plagas basados en el uso de
controles biológicos, plaguicidas y productos químicos o similares, son permitidos para
los casos en los que se ponga en riesgo la vida del Animal, la salud pública o alguna
producción agrícola.
Artículo 62.- A quien sacrifique animales mediante métodos no permitidos por esta ley
y su Reglamento, se le sancionará en términos de los mismos, y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
TÍTULO TERCERO
MECANISMOS PARA EL CONTROL Y PROTECCIÓN DE LA FAUNA
CAPÍTULO I
Del Centro de Control Animal
Artículo 63.- El Centro de Control Animal contará con personal certificado en la materia
y podrá ser auxiliado por las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas y
especializadas en la Protección a la Fauna.
El cual deberá contar para su funcionamiento con los permisos, licencias y
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autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.
Artículo 64.- El Centro de Control Animal, en términos de lo establecido en las leyes
aplicables, deberá:
I.- Brindar atención, cuidado y resguardo de animales callejeros;
II.- Organizar brigadas para la captura, rescate y traslado de animales callejeros;
III.- Promover el control de animales callejeros, procurando la participación ciudadana
en la tenencia responsable;
IV.- Informar a las autoridades competentes sobre la existencia de animales con
enfermedades zoonóticas;
V.- Realizar, en su caso, el Sacrificio Humanitario;
VI.- Aplicar las vacunas, desparasitar y esterilizar a los animales bajo su cuidado y
resguardo, y
VII.- Las demás que se establezcan en los reglamentos y disposiciones de las
autoridades competentes.
Artículo 65.- Las personas que presten sus servicios en los Centros de Control Animal
deberán recibir capacitación permanente sobre técnicas, atención, cuidado y sacrificio
humanitario de los animales, así como recibir la sensibilización del comportamiento,
capacidad instintiva y emocional de los mismos. Su labor deberá sujetarse a lo
establecido en el artículo 15 de esta Ley.
CAPÍTULO II
Del Fondo Económico para la Protección de la Fauna del Estado
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Artículo 66.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable administrará un Fondo
Económico para la Protección de la Fauna del Estado, cuyo objeto será la protección y
el cuidado de la Fauna, y, en general, el cumplimiento de esta Ley.
Artículo reformado D.O. 31-07-2019
Artículo 67.- El Fondo a que se refiere el artículo anterior, se conformará por:
I.- Herencias, donaciones y legados que reciba;
II.- Los recursos que el Gobierno Federal, Estatal y Municipal otorguen para tales
efectos, y
III.- Los recursos que se generen por la aplicación o infracción a esta Ley.
Artículo 68.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable creará un Consejo Técnico en el
que participarán las sociedades protectoras de animales, universidades, clínicas y
hospitales veterinarias, y organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la materia
de esta Ley, para la administración del Fondo para la Protección de la Fauna del
Estado.
Artículo reformado D.O. 31-07-2019
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS
DE LA LEY
CAPÍTULO I
De las Sanciones, Infracciones y Medios de Impugnación
Artículo 69.- La imposición de las sanciones previstas en esta ley, no excluyen la
responsabilidad civil o penal.
Artículo 70.- Toda persona se encuentra obligada a denunciar el incumplimiento de
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esta Ley ante la autoridad competente, mediante denuncias que podrán ser anónimas.
Artículo 71.- Se considera responsable de las faltas previstas en esta Ley, a cualquier
persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente
a cometerlas.
Artículo 72.- Los padres, madres o tutores de las niñas, niños y adolescentes, serán
responsables de las faltas que éstos cometan de conformidad con lo establecido en
esta Ley.
Artículo 73.- Al imponer la sanción, se procederá a individualizar la pena, valorando lo
siguiente:
I.- Daño o muerte causada a los animales;
II.- Las conductas a que se refiere el artículo 13 de esta Ley;
III.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción, y
IV.- La Reincidencia o Habitualidad.
Artículo 74.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley y su reglamento podrán ser
sancionadas administrativamente por la Secretaría de Desarrollo Sustentable o por los
ayuntamientos, en asuntos de su competencia, con las siguientes sanciones:
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
I.- Amonestación por escrito, por parte de la autoridad;
II.- Multa de veinte a cien mil Unidades de Medida y Actualización vigente;
Fracción reformada D.O. 05-07-2021
III.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y
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IV.- Decomiso temporal o definitivo del Animal.
Artículo 75.- De comprobarse que algún animal ha sido torturado o maltratado por una
persona, de manera reincidente o habitual, se podrá imponer, además de la sanción
establecida en el artículo anterior, multa de veinte a veinte mil unidades de medida y
actualización y el decomiso definitivo del animal.
Artículo reformado D.O. 05-07-2021
Artículo 76.- Los animales decomisados en forma definitiva, previa valoración realizada
por especialistas en la materia, podrán ser reintegrados a su hábitat natural, destinados
a fines terapéuticos, puestos a disposición de un zoológico o Centro de Control Animal
o promovidos en adopción por una organización protectora de animales, legalmente
constituida.
Artículo 77.- El Poder Ejecutivo implementará los programas necesarios para
denunciar y remitir a la instancia competente, a las personas que cometan infracciones
a esta Ley o ilícitos que atenten contra el bienestar Animal.
Artículo 78.- La autoridad competente al recibir la denuncia, efectuará las diligencias
necesarias para la comprobación de los hechos y se procederá conforme a lo que se
establezca esta Ley y su reglamento.
Artículo 79.- Las resoluciones con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento
y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas en los términos de la Ley
de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán y en la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, según corresponda.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Protección de la Fauna del Estado
de Yucatán, expedida mediante decreto número 233 de fecha 13 de diciembre de 1999,
a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de esta
Ley en un plazo no mayor de 180 días hábiles contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO.- Los ayuntamientos deberán expedir o reformar sus reglamentos
en materia de protección a la fauna, a más tardar dentro de los 180 días hábiles
siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS 31 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ASAF.-
SECRETARIA DIPUTADA LIZBETH EVELIA MEDINA RODRÍGUEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO
OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL PRIMER DÍA DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICAS)
C. IVONNE ARACELY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
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DECRETO 173
Publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán
el 25 de Abril de 2014
ARTICULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 40 bis al Capítulo IV denominado “De los
Animales de Exhibición y de Espectáculo Público”, del Título Segundo de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Esta decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE
DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA DIPUTADA
FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO GONZÁLO JOSÉ
ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA
RODRÍGUEZ. RÚBRICA.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRÍGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo
58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124,
183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos
626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179,
180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la
Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el
párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de
Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los
artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo
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segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de
Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del
artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el
artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88,
ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de
Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero
del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34;
el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos
317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del
Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y
los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de
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Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer
párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo
161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193;
el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y
Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación
Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de
Educación de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de
Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las
fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las
fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones
y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como
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sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la
Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el
Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de
Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo
del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el
artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de
Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la
fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de
Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del
Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de
Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley
de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la
Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75,
ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la
fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley
que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley
para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la
Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII
del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales
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Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la
fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del
artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los
artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de
Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la
Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del
artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la
fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del
artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la
fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el
artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley
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de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar
las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar
el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el
párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se
reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo
primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el
párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12;
se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del
artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo
18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo
34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39;
las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se
reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el
párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53,
54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo
64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el
párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la
Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría
de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de
Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción
I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del
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artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley
de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma
el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo
Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de
la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el
párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del
artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo
3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del
Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del
artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los
artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28;
el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo
primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del
artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del
artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del
artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo
104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV
denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”
conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las
fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se
adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones
VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI
y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del
artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del
artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III
para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero
y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo
40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del
artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y
XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se
deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los
artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma
la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones
I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo
226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar
como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las
fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232,
todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del
Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13
nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo
10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del
artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero
del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del
artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las
fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta
para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma
el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de
Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección
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sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII;
se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para
quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo
primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la
fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se
reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de
Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del
artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento
al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se
reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII
del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia
Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se
reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del
artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del
artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones
VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades
Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción
III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo
10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los
incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos
de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley
para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I
del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley
de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de
Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 383/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 05 de julio de 2021
DECRETO
Que modifica la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán y el
Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de maltrato de animales
domésticos
Artículo primero. Se reforma la fracción IV del artículo 1; se adiciona un segundo
párrafo al artículo 2; se reforma el artículo 3; se adicionan el artículo 4 Bis, un segundo
párrafo al artículo 5; se reforman las fracciones V, VI, y se adicionan la fracciones VII,
VIII y IX al artículo 6, los artículos 6 Bis, 6 Ter, 6 Quáter, 6 Quinquies, 6 Sexies; se
reforman las fracciones V, VI, y se adicionan la fracciones VII, VIII y IX al artículo 6; se
reforman el artículo 12; el párrafo primero, las fracciones I, IV, V, VIII, IX y se adicionan
las fracciones X y XI al artículo 13; se reforman las fracciones I, VII, VIII y se adicionan
las fracciones IX, X y XI al artículo 14; se reforman la fracción II del artículo 74, y el
artículo 75, todos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Vigencia
Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Adecuación reglamentaria
Artículo segundo.- Se establece un plazo de 180 días para la actualización del
Reglamento de la presente Ley.
Cláusula derogatoria
Artículo tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se
opongan a lo establecido en este decreto.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS
ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO
PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio
de 2021.
RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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61
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán a partir
de su expedición.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO
OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Ley para la Protección de la Fauna del
Estado de Yucatán.
(abrogada por el Decreto 402 de fecha
19 abril de 2011)
233 13/XII/1999
Ley para la Protección de la Fauna del
Estado de Yucatán.
402
19/IV/2011
ARTICULO ÚNICO.- Se adiciona el
artículo 40 bis al Capítulo IV denominado
“De los Animales de Exhibición y de
Espectáculo Público”, del Título Segundo
de la Ley para la Protección de la Fauna
del Estado de Yucatán.
173
25/IV/2014
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la
fracción II del artículo 74 y el artículo 75,
ambos de la Ley para la Protección de la
Fauna del Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Artículo decimoséptimo. Se reforma el
párrafo primero del artículo 6, el párrafo
segundo del artículo 57; los artículos 66,
68 y el párrafo primero del artículo 74,
todos de la Ley para la Protección de la
Fauna del Estado de Yucatán.
94
31/VII/2019
Artículo primero. Se reforma la fracción
IV del artículo 1; se adiciona un segundo
párrafo al artículo 2; se reforma el
artículo 3; se adicionan el artículo 4 Bis,
un segundo párrafo al artículo 5; se
reforman las fracciones V, VI, y se
adicionan la fracciones VII, VIII y IX al
artículo 6, los artículos 6 Bis, 6 Ter, 6
Quáter, 6 Quinquies, 6 Sexies; se
reforman las fracciones V, VI, y se
adicionan la fracciones VII, VIII y IX al
artículo 6; se reforman el artículo 12; el
párrafo primero, las fracciones I, IV, V,
VIII, IX y se adicionan las fracciones X y
XI al artículo 13; se reforman las
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DEL ESTADO DE YUCATÁN
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fracciones I, VII, VIII y se adicionan las
fracciones IX, X y XI al artículo 14; se
reforman la fracción II del artículo 74, y el
artículo 75, todos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de
Yucatán.
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05/VIII/2021