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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY PARA LA PROTECCIÓN
DE LAS PERSONAS QUE
INTERVIENEN ENEL
PROCESO PENAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
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DEL PODER LEGISLATIVO
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Última reforma: 05-Agosto-2024
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto
ARTÍCULO 2. Personas protegidas
ARTÍCULO 3. Atribuciones de la Fiscalía General del Estado
ARTÍCULO 4. Autoridades e instituciones auxiliares
ARTÍCULO 5. Información reservada
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 6. Principios
ARTÍCULO 7. Catálogo de las medidas de protección
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 8. Determinación de las medidas
ARTÍCULO 9. Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de protección
ARTÍCULO 10. Estudio técnico
ARTÍCULO 11. Convenio
ARTÍCULO 12. Medidas de protección provisionales
ARTÍCULO 13. Obligaciones de la personas protegidas
ARTÍCULO 14. Condiciones y suspensión de las medidas de protección
CAPÍTULO IV
SANCIONES
ARTÍCULO 15. Sanciones
ARTÍCULO 12. Medidas de protección provisionales
TRANSITORIOS
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Decreto 375
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 20 de abril de 2016
Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración
Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado
de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción
XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite el
siguiente;
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PRIMERO.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente, estimamos
que la iniciativa que se dictaminan, encuentran sustento normativo en lo dispuesto
en el artículo 35, fracciones I de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 16
y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán,
en donde se otorga la facultad al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de poder
iniciar leyes o decretos.
De igual forma, es preciso señalar que, con fundamento con el artículo 43
fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta
Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, tiene competencia para
estudiar, analizar y dictaminar, las iniciativas que nos ocupan, ya que versan sobre
asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia y la seguridad
pública.
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SEGUNDO.- En este principio del siglo XXI, la delincuencia organizada se ha
convertido en un asunto de seguridad nacional, al grado que gobernantes de todos
los países del mundo trabajan en legislar y afinar mecanismos nacionales,
bilaterales, regionales y multilaterales para combatirlo. Por ello, se han creado
programas de protección de testigos, cuyo origen se remonta a la década de los
años setenta como estrategia para que las personas implicadas con el crimen
organizado prestaran testimonio para desmembrar y acabar con dichas bandas1.
Sin embargo, los cuerpos y fuerzas de seguridad, jueces y fiscales,
frecuentemente se encuentran en la práctica diaria con personas que se niegan a
exponer hechos penales de los que son testigos, ante la creencia, temor o
posibilidad de sufrir algún perjuicio o represalia por parte de los posibles autores del
delito o de terceros, a consecuencia de su participación como testigos o peritos en
el proceso penal, encontrándose ante la disyuntiva de cumplir con la obligación de
colaborar con la justicia o no hacerlo.
Lo anterior, provoca que en muchos casos no se pueda contar con
testimonios y pruebas que pueden resultar de suma importancia y trascendencia en
dichos procesos. Ante estos hechos corresponde al legislador, dictar normas
dirigidas a garantizar de manera efectiva la salvaguarda de quienes, como testigos
o peritos o intervinientes en el proceso penal con cualquiera otro carácter, deben
cumplir con el deber constitucional de colaboración con la justicia.
En esta vertiente, los testigos “son los ojos y los oídos de la justicia”,2 pero su
definición puede variar según el ordenamiento jurídico de que se trate. Así, para
efectos de la protección, lo pertinente es la función del testigo (como persona en
1 http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-01-10.pdf
2 Jermie Betham, Traite des preuves judiciares (publle par Et. Dumont) 33; Tomo II; pág. 93, Paris, Bossange 1823, mencionado
en La Crítica del Testimonio, Francois Gorphe, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México 2005.
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posesión de información importante para las actuaciones judiciales o el proceso
penal) y no su condición jurídica ni la forma del testimonio. Con respecto al momento
procesal en el que una persona es considerada testigo, el juez o el fiscal no
necesitan declarar oficialmente esa condición para que se apliquen las medidas de
protección.
Es así, que la participación del testigo juega un papel determinante para el
combate al crimen organizado, dentro del proceso penal, toda vez que a nivel
mundial la figura del testigo protegido ha sido de enorme utilidad, siendo además
aceptada y recomendada por la Convención de Palermo contra la delincuencia
organizada. Incluso, aproximadamente en un 80 % de los casos existe algún
testimonio de testigo protegido que ha sido clave en los procesos en diferentes
países1.
Es por ello, que consideramos de gran importancia para nuestro Estado,
fortalecer mediante la creación de esta ley, la figura de protección de personas que
intervienen en un proceso penal, con el objeto de combatir el crimen organizado,
otorgando seguridad y respaldo a la víctima, testigos de los hechos y demás sujetos
procesales, para que estén en aptitud de sostener los señalamientos de los hechos
que padecieron o hayan presenciado y así prevalecer la tranquilidad de estas
personas.
TERCERO.- La reforma Constitucional Federal del 18 de junio de 2008, estableció
para toda la República el Sistema de Justicia Penal en México, con lo que este H.
Congreso fue mandatado en forma directa y expresa por el régimen transitorio
Segundo del Decreto, en el que se publicó la reforma Constitucional Federal citada,
que señala: “..(..) los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
1 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3104/26.pdf
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competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos
legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema penal acusatorio..”; lo
anterior obedeciendo a la necesidad de establecer un nuevo sistema de procuración
e impartición de justicia, así como métodos alternos de solución de conflictos;
instituyendo con ello las bases Constitucionales del sistema penal acusatorio en
nuestro país.
Esta reforma constitucional a la que se ha hecho referencia, establece en el
artículo 20, Apartado e, fracción V, que el Ministerio Público tiene la obligación de
garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y, en general, de todos los
sujetos que intervengan en el proceso penal; asimismo, precisa que las víctimas
tendrán en todo momento el derecho al resguardo de su identidad y otros datos
personales cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación,
secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario
para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Es así, que uno de los cambios más relevantes que estableció dicha reforma
Constitucional, fue transformar de manera gradual el proceso penal inquisitivo o
mixto, que ha prevalecido en nuestro país y desde luego en Yucatán, hacia un
sistema procesal penal acusatorio y oral, otorgando un plazo de hasta ocho años
para que los Estados incorporen plenamente en su legislación local dicho sistema
garantista, en el que se respeten los derechos tanto de la víctima u ofendido, como
del imputado, partiendo de la presunción de inocencia para este último, conforme a
los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación,
con las características de acusatoriedad y oralidad.
En este sentido, en fecha 4 de enero de 2012, este H. Congreso del Estado
con el fin de adecuar el ordenamiento jurídico que nos rige con las reformas antes
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mencionadas, creó la Ley de Protección a Testigos y Terceros Involucrados en el
Proceso Penal para el Estado de Yucatán 1 , estableciendo los mecanismos de
protección y asistencia a testigos en riesgo, a fin de garantizar su seguridad y eficaz
participación en un proceso penal.
Asimismo, en el ámbito federal, en el mes de junio de 2012, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal, ordenamiento donde se establece la figura y
mecanismos de protección específica a víctimas, inculpados y autoridades que
pudieran sufrir algún tipo de represalia con motivo de su colaboración o participación
en un procedimiento penal.
Por otra parte, con el objeto de dar seguimiento a esta nueva etapa penal en
el país, el 5 de marzo de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el
nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual determina, en sus
artículos transitorios segundo y octavo, que entrará en vigor en las entidades
federativas de acuerdo con los términos que establezca la declaratoria que al efecto
emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad
encargada de la implementación del sistema de justicia penal acusatorio en cada
una de ellas, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016; y que dichas entidades
deberán publicar las normas jurídicas, y, en su caso, las modificaciones que sean
necesarias para su implementación, en un plazo que no exceda de doscientos
setenta días naturales después de publicado, es decir el 30 de noviembre de 2014.
Derivado de lo anterior, en fecha 29 de noviembre del 2014 se publicó en el
diario oficial del gobierno del estado, el Decreto por el que se declara la entrada en
vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el estado de Yucatán, con
el objeto de dar cumplimiento al mandato antes mencionado, disponiendo en su
1 http://www.congresoyucatan.gob.mx/detalle_ley.php?idley=296
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artículo único, que dicho Código será de aplicación obligatoria en el estado el 22 de
septiembre de 2015.
Esta reforma en materia procesal penal y de seguridad pública en nuestro
país tiene como principal objetivo la incorporación del sistema procesal penal
acusatorio en los términos establecidos por la misma y siguiendo la metodología de
su régimen transitorio; de estas disposiciones se desprende paralelamente la
necesidad de reformar o crear las leyes que tengan vinculación con el ordenamiento
jurídico penal mexicano, por lo tanto, si bien nos encontramos ante la creación de
un nuevo ordenamiento de contenido procesal, su espectro alcanza la parte
sustantiva que deba adecuarse a ella.
Por lo anterior, los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora
consideramos indispensable avanzar en la actualización del marco normativo
estatal, para la debida armonización con las reformas en la materia, impulsando la
transformación del sistema penal del Estado hacia la protección y garantía de los
derechos fundamentales de todos los que intervienen en los distintos procesos
penales; tutelando que imputados, víctimas y ofendidos vean garantizados sus
derechos en todo momento; y que las instituciones gubernamentales y sus
operadores jurídicos como policías, agentes del ministerio público, jueces y
defensores públicos, actúen en un marco de orden, transparencia y respeto que
favorezca el ejercicio de dichos derechos, a efecto de consolidar las diversas etapas
de este nuevo sistema, junto con la prevención, la persecución e investigación del
delito.
CUARTO.- El presente proyecto de Ley para la Protección de las Personas que
Intervienen en el Proceso Penal, del Estado de Yucatán, tiene el propósito
fundamental, establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para proteger
los derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera directa o
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indirecta en el proceso penal; o bien, de quienes tengan algún tipo de relación
afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en aquél; así como
de regular las medidas de protección en cuanto a su ámbito de aplicación,
modalidades y procedimiento; lo anterior, sin perjuicio y en forma complementaria a
lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes
aplicables.
En el contexto que se ha mencionado, y relacionado con el tema de la
iniciativa que se analiza, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en
diversos criterios, que:
La protección a personas nace de una relación binómica, conformada, por la obligación que
toda persona tiene de cooperar con la administración de justicia en los procesos penales
cuando haya presenciado o conozca de un hecho delictuoso, y por el derecho que tiene de
recibir del propio Estado amplia protección si cumplir con aquella obligación le supone una
amenaza o riesgo.1
Los elementos antes mencionados son respetados en esta ley presentada por
el Ejecutivo Estatal, pues en ella se establecen con claridad los derechos de las
personas que deben ser protegidas con motivos de actos derivados de un
procedimiento penal. En esas condiciones, esta Soberanía coincide con el
proponente en que el objetivo fundamental de este instrumento legislativo, consiste
en establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para proteger los
derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera directa o indirecta,
1 Época: Décima Época. Registro: 2004964. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2. Materia(s):
Constitucional, Penal. Tesis: I.lo.P.12 P (lOa.). Página: 1405. PROTECCIÓN A PERSONAS EN EL PROCESO PENAL.
DEBE OTORGARSE EN CONDICIONES QUE GARANTICEN LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD
PERSONAL DE QUIEN LA RECI13E.
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en todas las etapas del proceso penal, así como de quienes tengan algún tipo de
relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en aquél.
En este sentido, el proyecto de Ley de Protección a las personas que
intervienen en un proceso penal del Estado de Yucatán tiene por objeto garantizar
la protección de las personas que intervienen en el proceso penal cuando se
encuentren en situación de riesgo o peligro, a través de la regulación de las medidas
de protección, del procedimiento para determinarlas y de las autoridades
competentes.
Asimismo, en este proyecto de dictamen se establece que, aquellas
personas que puedan verse en una situación de riesgo para su vida o integridad
física o psicológica por haber participado en la investigación o en el proceso penal
o, aun sin haber participado, tengan una relación parental o afectiva con un
interviniente y compartan con este la misma situación de riesgo;
independientemente de si su participación fue de víctima, ofendido, testigo, perito,
policía, defensor, fiscal, juez o mero colaborador, serán susceptibles a las medidas
de protección establecidas en la ley.
Por otra parte, la autoridad responsable de la aplicación de la ley será la
Fiscalía General del Estado, quien será el órgano encargado de otorgar las medidas
de protección, realizar las gestiones judiciales y administrativas necesarias para
lograr la eficacia de las medidas de protección, celebrar convenios de colaboración
y coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública
federal, estatal o municipal, así como cualquier institución privada u organismo
internacional, para contribuir al cumplimiento de la ley, entre otras atribuciones.
Respecto a la información y documentación relacionada con las personas
protegidas, esta ley prevé que será considerada como reservada, en los términos
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que dispone la ley en materia de transparencia y acceso a la información,
conservando tal carácter en tanto subsista el riesgo que dio origen a la protección.
Asimismo, el proyecto de decreto establece un catálogo de Medidas de
Protección que se brindarán a las personas protegidas, entre las que destacan:
asistencia psicológica, médica, sanitaria o jurídica, a través de los servicios de
asistencia social y salud pública, o de instituciones privadas; el alojamiento temporal
en albergues, refugios o centros de protección; el apoyo económico para
alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza,
trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda, servicios de
educación, reinserción laboral, y demás gastos indispensables mientras la persona
protegida se halle imposibilitada para obtenerlos por sus propios medios; la custodia
personal o del domicilio, ya sea mediante la vigilancia directa o a través de otra
medida de seguridad; la intervención quirúrgica para modificar rasgos físicos; el
cambio de domicilio, ya sea en territorio estatal, nacional o fuera del país; asi como
el cambio de identidad y la documentación que la acredite.
Es importante mencionar que estas medidas de protección se realizarán con
base en los principios de proporcionalidad, necesidad, celeridad, confidencialidad,
provisionalidad y gratuidad.
Otro punto novedoso, es la incorporación de dos figuras en la ley; el estudio
técnico y el convenio, la primera consiste en un análisis para determinar qué medida
de protección es la más idónea para la persona que la recibe; y la segunda en un
instrumento que deberá suscribir la Fiscalía General del Estado con la persona
protegida con la finalidad de reconocer la voluntad de someterse a la medida; el tipo,
alcance y duración; las obligaciones con motivo de su otorgamiento; la potestad de
la fiscalía de modificar o suprimir las medidas otorgadas a solicitud de la persona
protegida o por incumplimiento al convenio; y las condiciones de terminación.
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QUINTO.- El proyecto de Ley para la protección de las personas que
intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán está conformado de la
siguiente manera:
En el Capítulo I se establecen las disposiciones generales como su objeto,
competencia, a quienes se les tutela el derecho a la protección, así como los
encargados de su aplicación, y todo lo referente a la información reservada.
En el Capítulo II se aborda todo lo concerniente a las Medidas de Protección;
estableciendo los principios que deberán regir el procedimiento en concordancia al
Código Nacional de Procedimientos Penales y prevé puntualmente el Catálogo de
Medidas de Protección que se les brindará a las personas protegidas.
En el Capítulo III se refiere al Procedimiento para el otorgamiento de las
medidas de protección, estableciendo las medidas, los criterios orientadores para el
otorgamiento de las medidas de protección, el estudio técnico, el convenio, las
medidas de protección provisionales, las obligaciones de las personas protegidas, y
las condiciones y suspensión de las medidas de protección.
Respecto al Capítulo IV, se establece las sanciones de la Ley de Protección
a las personas que intervienen en un proceso penal del Estado de Yucatán.
Como se puede observar, la presente proyecto de Ley, contribuye de manera
importante a fortalecer el nuevo sistema de justicia penal y el combate a la
impunidad, en beneficio de todos los yucatecos.
SEXTO.- Por otra parte, este proyecto de dictamen propone modificar en su
artículo 2, la denominación del capítulo VI del título cuarto del libro segundo y el
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artículo 188 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán, con el objeto de incorporar
y establecer en este ordenamiento, las disposiciones en materia de protección a
personas que intervienen en el proceso penal.
En este sentido, con la modificación al artículo 188 Bis del Código Penal del
Estado, se impondrá de seis meses a dos años de prisión a las personas que violen
cualquiera de las órdenes de protección a que se refiere la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; o incumplan,
divulguen o revelen información sobre las medidas de protección otorgadas
conforme a la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso
Penal del Estado de Yucatán, en perjuicio de la persona protegida.
Por último, respecto a los artículos transitorios, es de señalarse que este
Decreto está conformado por cuatro artículos transitorios con la finalidad de
establecer reglas específicas para la aplicación ordenada de las disposiciones de la
Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del
Estado de Yucatán y los nuevos contenidos del Código Penal del Estado de Yucatán.
Respecto al artículo transitorio primero, se establece que el decreto entrará
en vigor el 1 de octubre de 2016, previa publicación en el diario oficial.
En consecuencia, en el artículo transitorio segundo, se prevé que a partir de
dicha fecha quedará abrogada, la Ley de Protección a Testigos y Terceros
Involucrados en el Proceso Penal para el Estado de Yucatán, publicada, mediante
Decreto 490 del Poder Ejecutivo, en el diario oficial del estado, el 4 de enero de
2012.
El artículo transitorio tercero establece que el gobernador deberá prever, en
el Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, las unidades
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administrativas responsables de ejercer las atribuciones previstas en esta ley para
esta dependencia.
Por último, el artículo transitorio cuarto establece una cláusula derogatoria
tácita, es decir, dispone la derogación de las disposiciones de igual o menor
jerarquía que se opongan a lo establecido en el decreto.
SÉPTIMO.- Por todo lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de
esta Comisión estamos a favor del presente dictamen, a efecto de hacer la ley más
clara y precisa, coincidimos con la propuesta legislativa, ya que las leyes deben ser
coincidentes entre sí para que el marco normativo penal sea congruente, y por tanto
los gobernados no se encuentren en estado de indefensión y como consecuencia
los aplicadores del derecho puedan sustentar sus resoluciones en leyes que creen
certidumbre jurídica.
En tal virtud con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política, 18 y 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O:
Artículo primero. Se expide la Ley para la Protección de las Personas que
intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán.
Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del
Estado de Yucatán
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público y observancia general en el estado de Yucatán, y tiene
por objeto garantizar la protección de las personas que intervienen en el proceso
penal cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro, a través de la regulación
de las medidas de protección, del procedimiento para determinarlas y de las
autoridades competentes.
Artículo 2. Personas protegidas
Se entenderá por personas protegidas para los efectos de esta ley, aquellas que
puedan verse en una situación de riesgo para su vida, integridad física o psicológica,
por haber participado en la investigación o en el proceso penal o, aún sin haber
participado, tengan una relación parental o afectiva con un interviniente y compartan
con este la misma situación de riesgo; independientemente de si su participación fue
de víctima, ofendido, testigo, perito, policía, defensor, fiscal, juez o colaborador.
Artículo 3. Atribuciones de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán
La aplicación de esta ley corresponde a la Fiscalía General del Estado y a la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, para lo cual
tendrán las siguientes atribuciones:
Artículo reformado DO 05-08-2024
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I. Otorgar las medidas de protección y dar seguimiento a las que se impongan.
II. Realizar las gestiones judiciales y administrativas necesarias para lograr la
eficacia de las medidas de protección.
III. Celebrar convenios de colaboración y coordinación con las dependencias y
entidades de la Administración Pública federal, estatal o municipal, así como con cualquier
institución privada, órgano constitucional autónomo u organismo internacional, para contribuir
al cumplimiento de esta ley.
Fracción reformada DO 21-04-2023
IV. Solicitar a las instancias públicas y privadas que realicen las acciones
necesarias, en el ámbito de sus respetivas competencias, para la debida aplicación
de las medidas de protección.
V. Recibir las solicitudes de protección, realizar los estudios técnicos para el
otorgamiento de las medidas de protección y celebrar los convenios respectivos con
las personas protegidas.
VI. Mantener mecanismos de comunicación eficaz que opere
permanentemente para atender a las personas protegidas.
VII. Llevar un registro de las solicitudes y de las medidas de protección
otorgadas, así como elaborar las tendencias estadísticas que se obtengan de este.
VIII. Elaborar y aplicar protocolos de investigación y evaluación para el correcto
otorgamiento de las medidas de protección.
IX. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 4. Autoridades e instituciones auxiliares
Las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y municipal, así
como las instituciones privadas con quienes se haya celebrado convenio, están
obligadas a colaborar en la correcta aplicación de las medidas de protección y
mantener estricta confidencialidad de toda la información a la que tengan acceso.
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Asimismo, los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal, como órganos
auxiliares del Ministerio Público, deben establecer las medidas de vigilancia para
asegurar el bienestar de las personas protegidas.
Artículo 5. Información reservada
La información y documentación relacionada con las personas protegidas será
considerada como reservada, en los términos que dispone la ley en materia de
transparencia y acceso a la información, conservando tal carácter en tanto subsista
el riesgo que dio origen a la protección. No obstante, la información estadística que
se genere con base en los registros administrativos no tendrá el carácter de
reservada.
Capítulo II
Medidas de protección
Artículo 6. Principios
El otorgamiento y aplicación de las medidas de protección se realizará con base en
los principios de proporcionalidad, necesidad, celeridad, confidencialidad,
provisionalidad y gratuidad.
Artículo 7. Catálogo de las medidas de protección
Las medidas de protección brindadas a las personas protegidas podrán ser las
siguientes:
I. La asistencia psicológica, médica, sanitaria o jurídica, a través de los
servicios de asistencia social y salud pública, o de instituciones privadas.
II. El alojamiento temporal en albergues, refugios o centros de protección.
III. El apoyo económico para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación,
atención sanitaria, mudanza, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de
vivienda, servicios de educación, reinserción laboral, y demás gastos indispensables
mientras la persona protegida se halle imposibilitada para obtenerlos por sus propios
medios.
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IV. La custodia personal o del domicilio, ya sea mediante la vigilancia directa o
a través de otra medida de seguridad.
V. El traslado con custodia de las personas protegidas a los sitios donde se
deba practicar alguna diligencia o a su domicilio.
VI. La instalación de dispositivos de seguridad en el domicilio de la persona
protegida.
VII. El cambio del número telefónico de la persona protegida así como la
entrega de teléfonos celulares.
VIII. La intervención quirúrgica para modificar rasgos físicos.
IX. El cambio de domicilio, ya sea en territorio estatal, nacional o fuera del país.
X. La revisión periódica de la situación de riesgo de la persona protegida.
XI. Se deroga
Fracción XI invalidada por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2016 / Fracción derogada
DO 05-08-2024
XII. El desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona
protegida.
XIII. La prohibición a las personas que generen un riesgo de acercarse a
cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida o de comunicarse o realizar
cualquier conducta de intimidación.
XIV. El cambio de identidad y la documentación que la acredite.
XV. El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la
persona protegida, o que permitan su participación remota, en las diligencias en que
intervengan.
XVI. La confidencialidad del domicilio de la persona en las audiencias
jurisdiccionales, para lo cual se entenderá que su domicilio es el de la Fiscalía
General del Estado o el de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado de Yucatán, según corresponda.
Fracción reformada D.O. 05/08/2024
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XVII. Las demás que sean necesarias para garantizar la vida, así como la
seguridad física, psicológica, laboral y la integridad de las personas protegidas.
Párrafo invalidado por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2016 / Párrafo derogado DO
05-08-2024
La Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán, según corresponda, serán responsables de vigilar
que las medidas de protección que se otorguen, se desarrollen con pleno respeto a
los derechos humanos de las personas protegidas.
Párrafo reformado D.O. 05/08/2024
Capítulo III
Procedimiento para el otorgamiento de las medidas de protección
Artículo 8. Determinación de las medidas
Las medidas de protección podrán otorgarse por la Fiscalía General del Estado o por
la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, según
corresponda, de oficio o a petición de parte, desde que inicie la investigación inicial y
hasta después de concluido el proceso penal, siempre que la situación de riesgo
subsista.
Párrafo reformado D.O. 05/08/2024
El Ministerio Público deberá informar en la primera entrevista que sostenga con las
personas que sean susceptibles de protección sobre la posibilidad de acceder a las
medidas a que se refiere esta ley y sobre la importancia de informar cualquier evento
que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en la
investigación o en el proceso penal.
Las medidas de protección pueden ser modificadas, sustituidas o canceladas cuando
las circunstancias que llevaron a su imposición se hubieran modificado.
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Artículo 9. Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de
protección
Las medidas de protección se determinarán con base en los siguientes criterios
orientadores:
I. El riesgo o peligro existente.
II. La viabilidad del otorgamiento de las medidas de protección.
III. La urgencia del caso.
IV. La trascendencia de la intervención de la persona a proteger en la
investigación y en el proceso penal.
V. La vulnerabilidad de la persona a proteger.
[VI. La importancia del caso.]
Nota: Esta fracción fue invalidada por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 21 de junio de 2018,
de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 35/2016.
Artículo 10. Estudio técnico
Antes de la determinación de las medidas de protección, la Fiscalía General del
Estado o la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de
Yucatán, según corresponda, deberá realizar un estudio técnico a la persona
susceptible de recibir protección, el cual deberá contener los siguientes aspectos:
Párrafo reformado D.O. 05/08/2024
I. El nombre completo de la persona a proteger y su domicilio o lugar de
ubicación.
II. El nexo de la persona a proteger con la investigación o con el proceso penal.
III. Los factores de riesgo en que se encuentra la persona por su participación
en la investigación o en el proceso penal, incluso después de concluido.
IV. La voluntad de la persona a someterse a una medida de protección.
V. Los antecedentes penales de la persona a proteger.
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VI. La propuesta de las medidas de protección idóneas para la persona a
proteger.
VII. Cualquier otro elemento necesario que justifique las medidas de
protección.
Artículo 11. Convenio
En caso de que se otorguen las medidas de protección, la Fiscalía General del Estado
o la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, según
corresponda, deberán celebrar un convenio con la persona protegida que contenga
lo siguiente:
Párrafo reformado D.O. 05/08/2024
I. La manifestación de voluntad de la persona a someterse a las medidas de
protección.
II. Las medidas de protección, sus alcances y su duración.
III. Las obligaciones a las que se sujeta la persona protegida, particularmente
las establecidas en el artículo 13 de esta ley.
IV. La referencia expresa a la facultad de la Fiscalía General del Estado o de
la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, según
corresponda, para mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de
protección, por solicitud de la persona protegida o cuando esta incumpla alguna de
las obligaciones señaladas en el convenio.
Fracción reformada D.O. 05/08/2024
V. Las condiciones de terminación de las medidas de protección.
En caso de que la persona protegida sea menor de edad o incapaz, el convenio
deberá ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad.
Artículo 12. Medidas de protección provisionales
En el supuesto de que el agente del Ministerio Público o el [órgano jurisdiccional]
adviertan que una persona se encuentra en situación de riesgo inminente, podrán
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dictar las medidas de protección provisionales que sean necesarias, aun sin haber
realizado el estudio técnico y el convenio a que se refieren los artículos 10 y 11, sin
perjuicio de que cuando cese la urgencia que motivó la medida otorgada, se suscriba
el convenio y se realice el estudio técnico correspondiente.
Nota: Esta porción normativa fue invalidada por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 21 de junio
de 2018, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad
35/2016.
Artículo 13. Obligaciones de las personas protegidas
Las personas protegidas, para el otorgamiento de las medidas de protección y su
mantenimiento, deberán:
I. Colaborar con las autoridades y participar en las diligencias de investigación
y actos procesales en los que se requiera.
II. Acatar las recomendaciones que les sean formuladas en materia de
seguridad.
III. Someterse al estudio técnico.
IV. Abstenerse de frecuentar personas o asistir a lugares que puedan poner
en riesgo su seguridad o la de su familia.
V. Abstenerse de divulgar información sobre las medidas de protección que se
le otorguen y sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras
personas protegidas.
VI. Mantener comunicación constante con la Fiscalía General del Estado o la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, según
corresponda.
Fracción reformada D.O. 05/08/2024
VII. Utilizar correctamente las instalaciones y demás instrumentos que se les
proporcione para su protección.
VIII. Conducirse en todo momento con veracidad y proporcionar información
confiable y oportuna para el procedimiento.
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Artículo 14. Condiciones y suspensión de las medidas de protección
El otorgamiento de las medidas de protección está condicionado a la aceptación por
parte de la persona protegida, tanto de las medidas de protección como del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior.
Las medidas de protección se suspenderán o revocarán cuando la persona protegida
incumpla con las condiciones aceptadas, haya incurrido en falsedad, haya cometido
un delito doloso después del otorgamiento de las medidas de protección o se niegue
a participar en la investigación o en el proceso por el que se le otorgó la protección.
Capítulo IV
Sanciones
Artículo 15. Sanciones
Las personas que divulguen o revelen información sobre el otorgamiento o ejecución
de las medidas de protección o no les dieran cumplimiento serán sancionadas en los
términos del Código Penal del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se reforman: la denominación del capítulo VI del título cuarto del
libro segundo y el artículo 188 Bis, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
CAPÍTULO VI
Violación a las órdenes y medidas de protección
Artículo 188 Bis.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión a las personas
que violen cualquiera de las órdenes de protección a que se refiere la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; o incumplan,
divulguen o revelen información sobre las medidas de protección otorgadas conforme
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a la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del
Estado de Yucatán, en perjuicio de la persona protegida.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, previa su publicación en el
diario oficial del estado.
Segundo. Abrogación
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de Protección
a Testigos y Terceros Involucrados en el Proceso Penal para el Estado de Yucatán,
publicada, mediante Decreto 490 del Poder Ejecutivo, en el diario oficial del estado,
el 4 de enero de 2012.
Tercero. Obligación
El gobernador del estado deberá prever, en el Reglamento de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, las unidades administrativas responsables de ejercer
las atribuciones previstas en esta ley para esta dependencia.
Cuarto. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido
en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DIAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA
REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
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Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 15 de abril de
2016.
(RÚBRICA)
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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Decreto 619/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de
Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la
Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley
de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán,
la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para
el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán,
y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su
numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos
cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo
segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo
62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción
VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción
XXI del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo
cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII,
XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un
párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11; se
reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo 12;
se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control interno”,
que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero
del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el
párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma
el artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo
50; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del
artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se
reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma
el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero y
segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y
92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la
fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el
artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para
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quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en
el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se
reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas
que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para
el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la
Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma
el párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria
para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y
se reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla
conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado
a partir de su entrada en vigor.
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Artículo tercero. Obligación normativa
La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna,
conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado
a partir de su entrada en vigor.
Artículo cuarto. Legislación transitoria
En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización
y funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo quinto. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la
entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que
les corresponden, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo sexto. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General
del Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos
derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional
autónomo denominado Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente
para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse
por primera vez al ámbito laboral.
Artículo séptimo. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios
para crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá
hasta el 30 de junio de 2024.
Artículo octavo. Exención
La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y
obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la
regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.
Artículo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía
En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos
necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional
autónomo continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene
asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia.
Artículo décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto,
continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
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Artículo décimo segundo. Nombramiento
La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso
la terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
Artículo décimo tercero. Nombramiento
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno
de la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo reformado D.O. 28-06-2023
Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal
Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán,
a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y
comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre
2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA
DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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30
Decreto 653/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
DECRETO
POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023 POR EL QUE
SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA
PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL
PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA
LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE
AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley
de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el
que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el
Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley
para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán,
la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN
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31
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA
DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 811/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 05 de Agosto de 2024
DECRETO
Por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán y modifica diversas leyes estatales, sobre la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán
Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción I del artículo 46 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 58 de la Ley del Instituto de Defensa Pública
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el epígrafe y el párrafo primero del artículo 3; se reforma
el párrafo primero, se deroga la fracción XI, se reforma la fracción XVI; se deroga el segundo
párrafo y el actual tercero pasa a ser segundo párrafo, del artículo 7; se reforma el párrafo
primero del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 10; se reforma el párrafo
primero y la fracción IV del artículo 11; y se reforma la fracción VI del artículo 13, todos de la
Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción III del artículo 2; se adiciona la fracción V al
artículo 13, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones V y VI, para pasar a ser
las fracciones VI y VII; se adiciona a fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 50;
se reforma el artículo 89; y se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción VIII del
artículo 98, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Protección
de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción XVIII del artículo 2; se adiciona un cuarto
párrafo al artículo 8; se reforma la fracción III del artículo 9; se reforma el párrafo primero del
artículo 12; se reforman los artículos 99, 109, 130 y 179; y se reforma el párrafo segundo del
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artículo 239, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona la fracción XII recorriéndose las actuales fracciones y se
deroga la última fracción del artículo 2, se reforma la fracción XXI del artículo 14; se reforma
la fracción XXXI del artículo 23; se reforma el artículo 51; se reforma el sexto párrafo del
artículo 75; se reforma la fracción VI del artículo 78; se reforma el artículo 81; y se reforman
las fracciones III y IV del artículo 115, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma la fracción IV del artículo 12 de la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma la fracción VIII del artículo 13; se reforma la
fracción V del artículo 15; y se reforma el párrafo primero del artículo 32, todos de la Ley de
Videovigilancia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Adecuaciones presupuestales
Artículo Segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas, a la brevedad posible,
deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para formalizar la estructura
orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, en
términos de este decreto, y dotarla de los recursos humanos, financieros, materiales y
tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento
de su objeto.
Órgano de Control Interno
Artículo Tercero. Las disposiciones contenidas en este decreto, relacionadas con el Órgano
de Control Interno de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de
Yucatán, entrarán en vigor el día en que el Congreso del Estado de Yucatán designe a la
persona titular de dicha unidad administrativa, en términos del artículo 30, fracción XXXII Bis,
de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Reglamento Interior de la Fiscalía Especializada
Artículo Cuarto. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
del Estado de Yucatán deberá expedir el reglamento interior de este organismo en un plazo
máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
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Primer Informe del Fiscal Anticorrupción
Artículo Quinto. Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, a cargo de la persona
titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de marzo de 2025, y comprenderá
el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal anticorrupción hasta el 31 de
diciembre 2024.
Cálculo del presupuesto
Artículo Sexto. El presupuesto asignado a la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción para el año siguiente a su entrada en funciones se calculará dividiendo el primer
presupuesto asignado entre el número de meses durante los cuales se ejerció dicho
presupuesto, y multiplicando el resultado por doce, tomando en consideración lo dispuesto
en el artículo 6, fracción I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán, con el fin de garantizar la correcta operatividad y
funciones de la referida fiscalía.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ
FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de Julio de
2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del
Estado de Yucatán.
REFORMAS
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley de Protección a Testigos y Terceros
Involucrados en el Proceso Penal para el
Estado de Yucatán.
(Abrogada en fecha 1 de octubre de 2016
de acuerdo con el Transitorio Primero del
decreto 375)
490
04/I/2012
Ley para la Protección de las Personas
que intervienen en el Proceso Penal del
Estado de Yucatán.
375
20/IV/2016
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del
artículo 3 de la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso Penal
del Estado de Yucatán.
619
21/IV/2023
Se reforma el artículo transitorio décimo
tercero del Decreto 619/2023 por el que se
modifica la Constitución Política del Estado de
Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública del Estado de Yucatán,
el Código de la Administración Pública de
Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la
Trata de personas en el Estado de Yucatán, la
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley
para la Protección de las Personas que
intervienen en el Proceso Penal del Estado de
Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para
el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del
Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de
la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la
Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Yucatán, la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley
de los Trabajadores al Servicio del Estado y
653
28/VI/2023
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REFORMAS
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, en
materia de autonomía de la Fiscalía General
del Estado de Yucatán
Se reforma el epígrafe y el párrafo primero
del artículo 3; se reforma el párrafo
primero, se deroga la fracción XI, se
reforma la fracción XVI; se deroga el
segundo párrafo y el actual tercero pasa a
ser segundo párrafo, del artículo 7; se
reforma el párrafo primero del artículo 8;
se reforma el párrafo primero del artículo
10; se reforma el párrafo primero y la
fracción IV del artículo 11; y se reforma la
fracción VI del artículo 13, todos de la Ley
para la Protección de las Personas que
intervienen en el Proceso Penal del
Estado de Yucatán.
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05/VIII/2024