H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS DE LA
COMUNIDAD MAYA DEL
ESTADO DE YUCATÁN
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LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD MAYA
DEL ESTADO DE YUCATÁN
ÍNDICE
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.- Generalidades 1-13
TÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES
CAPÍTULO I.- De las atribuciones del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO II.- De las atribuciones de los Ayuntamientos
14
15-16
TÍTULO TERCERO
INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA CULTURA MAYA DEL ESTADO DE
YUCATÁN
CAPÍTULO I.- De las Atribuciones del Instituto
CAPÍTULO II.- Del Registro Estatal de Comunidades Mayas del Estado de Yucatán
17-18
19-21
TÍTULO CUARTO
DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES
CAPÍTULO UNICO.- De los Programas
22
TÍTULO QUINTO
JUSTICIA MAYA
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales
CAPÍTULO II.- De los requisitos para ser Juez Maya
CAPÍTULO III.- Del Procedimiento
23-26
27-28
29-32
TRANSITORIOS 6
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DECRETO 407
Publicado en el Diario oficial del Gobierno del Estado
el 3 de Mayo de 2011
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la Constitución Política del
Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley
para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán, en
base a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PRIMERA.- Estimamos que la iniciativa que se dictamina, encuentra sustento normativo en
los artículos 35, fracción I y 30, fracción V de la Constitución Política del Estado de Yucatán,
que establecen la facultad que posee el Congreso del Estado en dar, interpretar y derogar
leyes o decretos, por lo que la iniciativa en comento, reúne los requisitos sobre el particular.
SEGUNDA.- Los diputados integrantes de esta Comisión, reconocemos que los derechos
humanos son el marco por el cual encuentra cauce la justicia social; y siendo que Yucatán,
tiene una conformación heterogénea en virtud de estar compuesta por más de un cincuenta
por ciento de una población que desciende de los mayas, resulta imprescindible legislar al
respecto, y sentar las bases bajo las cuales deberá darse la relación Estado-comunidades
mayas, así como para la eficacia de sus derechos fundamentales, bajo la rectoría de una
igualdad jurídica, social y económica basada en el respeto de las diferencias.
La iniciativa sujeta a estudio, tiene por objeto garantizar el ejercicio pleno de los
derechos fundamentales del pueblo maya de Yucatán establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales celebrados y ratificados
por México en la materia y en la Constitución Política del Estado de Yucatán.
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TERCERA.- Se ha considerado que el tema indígena, es de carácter transversal y que su
tratamiento debe ser con un enfoque global e integral que incluya propuestas respecto del
régimen del Estado y Gobierno, federalismo, reformas al Poder Judicial y el establecimiento
de mecanismos para garantizar los derechos fundamentales del pueblo indígena, con lo cual
se combate la exclusión y se garantiza la inclusión indígena dentro del contexto de la
Reforma del Estado.
Con el reconocimiento de los indígenas como sujetos de derecho público, se les
otorgan facultades para que sean ellos quienes adopten las formas de organización que
mejor convengan a sus necesidades, ejerzan sus derechos legítimos y constituyan sus
órdenes normativos insertados en el orden jurídico estatal.
No hay transición a la democracia, no hay reforma del Estado, ni solución real a los
principales problemas de la agenda nacional, sin los pueblos indígenas. Somos nosotros, a
quienes corresponde orientar las principales decisiones hacia la nueva constitucionalidad del
siglo XXI, en donde la igualdad y el diálogo se establezcan sin ninguna exclusión.
CUARTA.- La Ley que hoy se dictamina, tiene un sustento doctrinal y jurídico, al encontrar
en sus disposiciones el reflejo de lo dispuesto en los instrumentos internacionales como son
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio 169 de la OIT sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, el Convenio Constitutivo del Fondo
para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, entre otros, e
incluso haber analizado los documentos producto de los acontecimientos sociales que han
tenido lugar en el país, como la Ley para el Diálogo, la Negociación y la paz digna en
Chiapas, y otros acuerdos tomados entre los indígenas y la Comisión para la Concordia y
Pacificación de Chiapas (COCOPA), que a pesar de carecer de fuerza jurisdiccional, su
contenido debe ser valorado como parte del proceso para hacer vigente las expectativas y
derechos de los indígenas a nivel nacional.
No obstante, la falta de ratificación de la Declaración de Derechos de los Pueblos
Indígenas, por la Organización de Naciones Unidas (ONU), en septiembre de 2007, y no
tener carácter vinculatorio, igualmente se estudió el catálogo de derechos que presenta, a
fin de establecer la máxima protección de los derechos posibles.
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Por otra parte, se realizó un estudio comparado con la legislación de otras entidades
de la República, en especial Campeche y Quintana Roo, tomando en cuenta que el
asentamiento de los mayas abarcó la Península de Yucatán e incluso otros lugares como
Belice y Guatemala; por tanto, la cultura maya de Yucatán tiene semejanzas sociales que
plantean una problemática en común; sin embargo, igualmente hay que considerar las
diferencias en el proceso de desarrollo, que dan como resultado que la población maya
ahora existente en Yucatán, sea más bien mestiza.
No obstante resultó enriquecedor el estudio de legislaciones en la materia que nos
antecedieron, bajo el previo estudio de viabilidad sociocultural que presenta nuestro Estado.
Asimismo, fue revisado el “Diagnóstico de los Derechos Humanos para México”
(México, 2003), del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para México, en donde se
presentan propuestas y recomendaciones de carácter normativo y acciones que deberán
derivar en políticas públicas para los pueblos indígenas, con base en un análisis cuantitativo
y cualitativo de los indígenas y su entorno, mismas que fueron calificadas e incluidas en la
ley que hoy se dictamina.
Consecuentemente, con la aprobación del presente dictamen, se pretende colocar a
Yucatán en la cúspide del reconocimiento y eficacia de los derechos fundamentales del
pueblo maya y con base en ella, el pueblo maya encontrará los mecanismos para alcanzar
su desarrollo sustentable.
QUINTA.- Bajo la premisa constituida en el artículo 1º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que establece “Todos los individuos son iguales ante la Ley”, se
ha pretendido alcanzar la justicia, sin considerar las desigualdades económicas, sociales y
culturales, que únicamente puede ser alcanzado con el principio de protección in dubio pro
indígena, con lo cual se brindará igualdad jurídica en un sentido completo, formal y material.
El reconocimiento de los derechos de los pueblos mayas parte del derecho a la
cultura propia e identidad cultural; es decir, “cada grupo cultural tiene derecho a mantener y
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desarrollar su propia cultura, sea cual fuere la forma en que se inserta, o se relaciona con las
demás culturas en un contexto más amplio”,1 del cual derivan derechos culturales y
colectivos: salud, educación bilingüe e intercultural, empleo y vivienda, derecho de
participación en materias como salud, educación, desarrollo, medio ambiente y territorio; a su
organización política y jurisdiccional, respeto al derecho consuetudinario, a la medicina
tradicional, así como derechos territoriales, tierras y recursos naturales.
A fin de brindar a las minorías étnicas un mayor nivel en cuanto a su desarrollo y
bienestar, se diseñaron políticas y definieron mecanismos de protección buscando rescatar
sus valores en cuanto a la dignidad, libertad e igualdad, y sobre todo brindándoles la certeza
tanto en lo individual, colectivo o en comunidad del respeto que les debe la autoridad en
cuanto a la aplicación de sus derechos, tomando en cuenta su singularidad cultural.
Sin embargo, fue necesario el reconocimiento expreso de la Carta Magna de la
composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, reformando el
artículo 2, mediante decreto publicado el 14 de agosto de 2001 en el Diario Oficial de la
Federación, en la cual se reconoció la importancia de las culturas que integran el patrimonio
de la Nación, considerando su carácter pluricultural otorgando valores, espacios y la
imperante necesidad de otorgar servicios de salud, educación, etc. Asimismo, el 13 de
marzo de 2003, fue expedida la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos
Indígenas; con esta normativa federal se armonizó con los correspondientes convenios
internacionales ratificados por México.
En relación a lo anterior, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, al
interpretar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, respecto al artículo 2
de la misma, señaló:
“En resumen, la regulación constitucional de los derechos y cultura indígenas encuentra
una base razonable en el artículo 2º. Se trata de una regulación inicial que deberá ser
desarrollada por la legislación ordinaria federal y por las Constituciones y leyes de las
entidades federativas (obligación explícitamente prevista en el articulo segundo transitorio del
decreto de reforma constitucional publicado el 14 de agosto de 2001). También requerirán ser
1 STAVENHAGEN, Rodolfo, Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas”, CNDH, México, 2000, p. 15.
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada, decimo novena edición, Tomo I. 2006,
paginas 48-49. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México.
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desarrollados los criterios teóricos y prácticos (por ejemplo por parte de los jueces) para ir
analizando y delimitando los alcances de cada disposición concreta sobre la materia.
Estamos ante un proceso abierto que suministra una gran oportunidad para hacer efectiva,
en la practica, la universalidad de los derechos fundamentales, por tantos años negados de
hechos a los indígenas mexicanos. Tenemos también la posibilidad, a partir de la reforma
constitucional que se ha comentado, de construir un modelo de sociedad más incluyente, en el
que quepan y tengan reconocimiento todas las diferencias; ese tipo de sociedades desarrollan
criterios más amplios de tolerancia, es decir, son más democráticas. Esa es la oportunidad
que se presentan para México: hacer dela reforma constitucional en materia indígena una
palanca para la tolerancia, para la inclusión y, en definitiva, para la democracia.”
Para mayor abundamiento, en la denominada obra denominada “Derechos del
Pueblo Mexicano; México a través de sus Constituciones”3, es visible el comentario de Jorge
Alberto González Galván, mismo que manifiesta lo siguiente:
“El reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas modifica el modelo constitucional
concebido desde el siglo XIX. Este modelo estableció las bases de un proyecto de sociedad,
Estado y derecho, monocultural, es decir, sin distinciones de raza, origen o pertenencia étnica.
El siglo XXI mexicano rompe con esta tradición e incorpora el principio de la diferencia
cultural como uno de sus pilares, por ello la sociedad, el estado y el derecho, deben ser ahora
pluriculturales.
Si tomamos la propuesta teórica de Carl Schmitt de considerar que las normas
constitucionales establecen implícitamente Principios Políticos Fundamentales , veremos que
el artículo 2º establece tres nuevos principios: Principio de Pluralismo Cultural, el Principio de
Pluralismo Político y el Principio del Pluralismo Jurídico.
El proyecto de nación que el Constituyente marca con base en estos principios es hacia una
sociedad, un Estado y un derecho, fundados en relaciones sociales, políticas y jurídicas,
interculturales.”
SEXTA.- El principal sustento de la reforma a la Constitución Política del Estado en materia
indígena, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 11 de abril de 2007,
radica en la transformación de la educación intercultural bilingüe, basado en criterios de
igualdad y el respeto a la diversidad. Se consideró igualmente el vínculo y apego que los
pueblos indígenas tienen a la tierra, como elemento cultural que va más allá de su
propiedad. El reconocimiento de derechos del pueblo maya y su ejercicio efectivo, es uno de
los pilares esenciales en la construcción de una nueva relación entre el Estado, los pueblos
indígenas y el conjunto de la sociedad, por tal motivo, este proyecto de ley coadyuva en el
reconocimiento de las comunidades mayas, para garantizarles el acceso a la justicia en
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igualdad de condiciones.
SÉPTIMA.- Con la presente iniciativa, en el Estado se vislumbra un futuro jurídico que en
forma incluyente tome en cuenta a las minorías mayas, ajustando nuestros esquemas de
derecho al reconocimiento de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para aplicar
sus propias formas de impartición de justicia. Es por ello que el reconocimiento de derechos
a los pueblos mayas y su ejercicio efectivo es uno de los pilares esenciales en la
construcción de una nueva relación entre el Estado, los pueblos indígenas y el conjunto de la
sociedad. Y esto se da con el reconocimiento de la aplicación de las propias formas de
solución de conflictos internos que realice la comunidad maya, siempre que no contravenga
a lo establecido en las leyes federales y estatales.
OCTAVA.- Cabe mencionar que la iniciativa se nutrió también con las propuestas que se
presentaron en los Foros de Consulta sobre los Derechos y Cultura de la Etnia Maya,
celebrados en los municipios de Chemax, Ticul y Mérida, con el objeto de socializar la
presente iniciativa de Ley.
De igual forma se realizaron modificaciones de técnica legislativa, para otorgarle
mayor claridad y precisión a su contenido. Se propuso ampliar las atribuciones del Instituto
para el Desarrollo de la Cultura Maya en el Estado de Yucatán, para que puedan crear
programas de capacitación para formar y acreditar intérpretes y traductores de la Lengua
Maya, de igual forma para diseñar mecanismos e instrumentos de consulta y vigilancia de las
políticas públicas encaminadas a impulsar el desarrollo de las comunidades mayas en el
Estado y para que auxilien a los integrantes de otras etnias que transiten o residan en el
Estado.
Asimismo, se propone adicionar que se designen a sus jueces mayas, con base en la
autonomía que les reconoce la Constitución Federal. Por otro lado también se propuso
definir que la Justicia Maya que apliquen los jueces mayas es optativa y alternativa a la vía
jurisdiccional ordinaria del orden común.
3 Tomo XVI; Comentarios, Antecedentes y Trayectoria del Articulado Constitucional; Artículos 1- 26; Sección Segunda; Página
63-64, Edición de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 1996-2006.
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Respecto a las normas transitorias, se propone que la vigencia de esta Ley sea a
partir de 1 de enero de 2012, esto con el fin de facilitar al Instituto para el Desarrollo de la
Cultura Maya, que cuente con los recursos humanos y materiales, que se prevean en el
presupuesto de egresos del ejercicio fiscal del año 2012, para estar en condiciones de dar un
debido cumplimiento a la Ley, ya sea en los planes, programas, en la difusión de la propia
Ley, implementando adecuadamente el Registro Estatal de Comunidades Mayas de Yucatán
y para proporcionar asesoría a las comunidades para que designen a sus jueces mayas.
De igual forma, se propone que el reglamento que expida el Poder Ejecutivo del
Estado, deberá entrar en vigor el 1 de enero de 2012, previa su publicación en el Diario
Oficial, y el Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya contará con un plazo de 180 días
naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para implementar los programas que
contengan los lineamientos, objetivos y metas para la elaboración del diagnóstico integral de
los municipios donde existan comunidades mayas y en los cuales se implementarán y
operarán las acciones de gobierno establecidas en la Ley y el Reglamento para coadyuvar
en la designación de sus jueces mayas; de igual forma, a partir de la publicación de esta Ley,
deberá emprender las acciones y gestiones necesarias, con el objeto de difundir los alcances
de la misma en las comunidades mayas.
NOVENA.- Una vez analizada la iniciativa que nos ocupa, es preciso señalar que el proyecto
de Ley consta de 5 Títulos, 32 artículos y 6 artículos transitorios.
El Título Primero denominado “Disposiciones Generales”, establece que la presente
Ley tiene por objeto reconocer la aplicación de las propias formas de solución de conflictos
internos que realice la Comunidad Maya, sin contravenir lo establecido en las leyes
federales, estatales vigentes; establecer las bases para garantizar a los indígenas mayas de
Yucatán, el acceso a la justicia, en igualdad de condiciones que las personas no indígenas,
de acuerdo a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la particular del Estado y señalar los principios rectores para la protección de
los derechos de las personas de las comunidades mayas, entre otras disposiciones.
El Título Segundo denominado “Atribuciones de las Autoridades” contiene las
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atribuciones que le corresponden al Poder Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, para
coadyuvar con las comunidades mayas para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley.
El Título Tercero denominado “Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya del
Estado de Yucatán”, establece las atribuciones del organismo especializado en materia
indígena. Asimismo dispone que la elaboración, mantenimiento y actualización del Registro
Estatal de Comunidades Mayas en el Estado, estará a cargo de este, en coordinación con
las autoridades municipales, mediante acciones registrales que se implementarán por
conducto de los Jueces Mayas como representante de las comunidades que se encuentren
dentro de su ámbito territorial de competencia.
El Título Cuarto denominado “Desarrollo de las Comunidades Mayas”, establece que
la implementación de políticas públicas inherentes al desarrollo integral de las comunidades
mayas deberá estar contenida en el Plan Estatal de Desarrollo y en los planes municipales
de desarrollo, así como en los programas de corto, mediano y largo plazos, en los cuales se
considerarán los derechos en diferentes rubros.
El Título Quinto denominado “Justicia Maya”, señala que la justicia maya será
impartida por las autoridades designadas por la comunidad maya, realizando la función de
encontrar la mejor solución de los conflictos que surjan entre los habitantes de la comunidad
donde residan, de acuerdo a sus propios usos, costumbres y tradiciones; y que la impartición
de la justicia maya estará a cargo de los jueces mayas. De igual manera establece los
requisitos para ser Juez Maya y el procedimiento a seguir por los jueces mayas para la
resolución de los asuntos que le presenten, se llevará a cabo de conformidad con los usos,
tradiciones y costumbres de la comunidad Maya, con la única limitante de que durante el
mismo, deberán conducirse con pleno respeto a las garantías individuales y derechos
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución
Política del Estado de Yucatán y en las leyes y demás disposiciones reglamentarias que de
ellas deriven.
DÉCIMA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente nos pronunciamos a
favor de la iniciativa de Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del
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Estado de Yucatán, con los razonamientos antes expresados, ya que tiene por objeto
primordial garantizar a la comunidad maya de Yucatán el acceso a la justicia basada en sus
propias tradiciones, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión Permanente para el
Respeto y Preservación de la Cultura Maya, en el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa
de Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán,
nos pronunciamos a favor con los razonamientos y adecuaciones planteadas. En tal virtud, y
con fundamento en el artículo 30, fracción V de la Constitución Política, 18 y 43, fracción XIII
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Generalidades
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés general en el Estado de Yucatán
y tiene por objeto:
I.- Reconocer la aplicación de las propias formas de solución de conflictos
internos que realice la Comunidad Maya, siempre que no contravengan lo
establecido en las leyes federales y estatales.
II.- Establecer las bases para garantizar a los indígenas mayas del Estado sus
derechos, así como el acceso a la justicia, en igualdad de condiciones que las
personas no indígenas, de acuerdo a las bases establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del
Estado.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I.- Comunidad Maya: el conjunto de indígenas que comparten las tradiciones,
usos y costumbres propias de la Cultura Maya;
II.- Cultura Maya: las manifestaciones, tradiciones, usos, costumbres y demás
expresiones de la etnia maya;
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III.- Indígena Maya: la persona que habita en poblaciones del Estado de Yucatán
o descienda del pueblo maya, y conserva en todo o en parte rasgos étnicos,
culturales, lingüísticos y sociales de la Cultura Maya;
IV.- Instituto: el Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya del Estado de
Yucatán;
V.- Justicia Maya: el procedimiento voluntario basado en usos y costumbres de
la comunidad maya, a través del cual, los indígenas involucrados en un
conflicto determinado, encuentran la manera de resolverlo mediante un
acuerdo satisfactorio para ambas partes, con la intervención de un Juez Maya
y en los términos de esta Ley;
VI.- Juez Maya: la autoridad nombrada por la Comunidad Maya, que estará
investido de imparcialidad y neutralidad, y actuará promoviendo el diálogo y
fórmulas entre las partes para llegar a la solución satisfactoria del conflicto;
VII.- Lengua Maya: el sistema de comunicación verbal y escrito, propio de la
Comunidad Maya del Estado;
VIII.- Ley: la Ley para la Protección a los Derechos de la Comunidad Maya del
Estado de Yucatán, y
IX.- Reglamento: el Reglamento de la Ley para la Protección a los Derechos de la
Comunidad Maya del Estado de Yucatán.
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Artículo 3.- Para tener derecho a la protección de los derechos y a la Justicia Maya
prevista en esta Ley, se requiere que la persona cumpla las características
señaladas en la fracción III del artículo anterior y resida en alguna de las
comunidades mayas del Estado o, en su caso, manifieste conocimiento de las
costumbres y usos propios de la Comunidad Maya, así como su pertenencia a la
misma.
Artículo 4.- Los integrantes de la Comunidad Maya tendrán la libertad para promover
ante las instancias competentes, por sí mismos, a través de sus representantes
legales o por conducto del Juez Maya correspondiente, el ejercicio de los derechos
que se instrumentan en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 5.- Las instituciones integrantes de los tres poderes públicos del Estado, los
organismos autónomos, los ayuntamientos, y el personal de las mismas, están
obligados a respetar los derechos de la Comunidad Maya y, en su caso, a
garantizarle el acceso a la justicia, de conformidad con las disposiciones establecidas
en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 6.- Los indígenas procedentes de otras comunidades que transiten o
residan en el territorio del Estado, pueden acogerse a los beneficios de esta Ley y su
Reglamento.
[Artículo 7.- Los órganos encargados de la procuración e impartición de justicia en el
estado deberán:
I. Contar en las regiones en las que tengan sede, con personal que tenga
conocimientos de la lengua maya y con intérpretes certificados por las
autoridades competentes en materia de conocimiento de la lengua maya en
los ámbitos de procuración y administración de justicia.
II. Elaborar, con el apoyo de las autoridades responsables del desarrollo y la
protección de los pueblos indígenas y de los organismos en materia de
protección de los derechos humanos, protocolos de actuación para que los
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hablantes de la lengua maya accedan oportuna y eficazmente a los intérpretes
que se refiere el párrafo anterior.
III. Emitir disposiciones necesarias para facilitar el acceso oportuno a la justicia a
los indígenas mayas que determinen resolver sus conflictos por la vía
jurisdiccional.]
Nota: Este artículo fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018,
de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad
151/2017.
Artículo 8.- Los servidores públicos encargados de la preservación y promoción de
la Cultura Maya, deberán poseer conocimiento de ésta, de su cosmovisión, derechos
humanos, Lengua Maya y de las políticas públicas a cargo del Estado y los
municipios.
Artículo 9.- Los integrantes de la Comunidad Maya y demás personas que se
sometan a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, también tienen el derecho
de acceder a los otros medios alternativos de solución de controversias previstos en
las leyes vigentes en el Estado.
Artículo 10.- En los casos en que el Juez Maya así lo considere por la falta de reglas
comunitarias para la solución de algún conflicto, podrá aplicar supletoriamente las
establecidas en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
el Estado de Yucatán.
Artículo 11.- Son principios rectores para la protección de los derechos de las
personas de las comunidades mayas, los siguientes:
I.- [Preservación y fortalecimiento de la Cultura Maya;]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018,
de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad
151/2017.
II.- No discriminación;
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III.- Igualdad;
IV.- Solidaridad, y
V.- Armonía social.
Artículo 12.- Los principios señalados en el artículo anterior, para los efectos de esta
Ley y su Reglamento, estarán encaminados a:
I.- [Asegurar la permanencia, difusión y enriquecimiento de las características,
tradiciones, usos, costumbres y la Lengua Maya de las comunidades;]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018,
de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad
151/2017.
II.- Fomentar la adquisición y práctica cotidiana de valores propios de una
sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia, así como el
diálogo intercultural;
III.- Eliminar cualquier obstáculo cultural que significa la distinción en el Estado por
razón de origen étnico, social, o cualquier otra condición;
IV.- Propiciar los más amplios mecanismos de cooperación y apoyo técnico a las
comunidades mayas, que contribuyan a procurar su desarrollo integral y
sustentable, y
V.- Establecer reglas que garanticen el acceso de las comunidades mayas, a los
servicios básicos y programas necesarios para el sano desarrollo de sus
habitantes.
[Artículo 13.- Las autoridades estatales y municipales del Estado deberán incluir en
sus programas operativos anuales, los mecanismos y actividades que se requieran
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para dar cumplimiento a los principios señalados en los artículos 11 y 12 de esta Ley
e incluir en sus informes de actividades las acciones, medidas y avances en este
tema.]
Nota: Este artículo fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018,
de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad
151/2017.
TÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
ESTATALES Y MUNICIPALES
CAPÍTULO I
De las atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 14.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su
competencia:
I.- Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley y su Reglamento
reconocen a favor de los indígenas mayas;
II.- Brindar acceso oportuno a la justicia administrativa que le corresponda aplicar,
cuando así lo requieran las comunidades mayas;
III.- Garantizar que las comunidades mayas tengan acceso a programas
permanentes para revitalizar, desarrollar la enseñanza de la cultura maya, de
acuerdo con la leyes especializadas y el reglamento de esta Ley;
IV.- Garantizar que las comunidades mayas tengan acceso a los programas de
salud de acuerdo con la leyes especializadas y el reglamento de esta Ley;
V.- Garantizar que las mujeres de las comunidades mayas puedan participar en
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los programas productivos comunitarios;
VI.- Garantizar el acceso y difusión de las Comunidades Mayas en los medios de
comunicación en el Estado, procurando que sea en la Lengua Maya;
VII.- Garantizar que se respete la normatividad internacional y nacional en materia
de libertad de expresión y de los derechos de los Indígenas Mayas;
VIII.- [Promover, en todos los municipios del estado, el rescate, conservación y
aprendizaje de la lengua maya, así como también de las tradiciones,
costumbres y demás aspectos relacionados con su entorno cultural;]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018,
de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad
151/2017.
IX.- Impulsar políticas de equidad y género en la realización de proyectos y
acciones institucionales para garantizar condiciones de igualdad frente a los
varones y promover la incorporación al desarrollo de las mujeres mayas;
X.- Garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de
la Comunidad Maya en el Estado;
XI.- [Promover la preservación y protección de la medicina tradicional maya, para
la cual procurará en coordinación con los municipios, la habilitación de
espacios adecuados para que los médicos tradicionales realicen su labor en
las mejores condiciones posibles;]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018,
de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad
151/2017.
XII.- Impulsar el establecimiento de talleres de organización, capacitación y
administración dirigidos a los artesanos mayas en el Estado, así como
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acciones para fomentar la producción artesanal a través de financiamientos
para los productores artesanales mayas en el Estado y la comercialización de
las artesanías mayas en los mercados local, nacional e internacional;
XIII.- Crear programas que faciliten el acceso al financiamiento público y privado
para la adquisición, construcción o mejoramiento de la vivienda en las
comunidades mayas;
XIV.- Otorgar estímulos fiscales a las empresas sociales, fundaciones y
asociaciones sin fines de lucro destinados al apoyo de actividades;
económicas, educativas y artísticas en beneficio de las comunidades mayas;
XV.- Establecer a través del Instituto conjuntamente con las comunidades mayas
programas específicos de atención y protección de los indígenas mayas
migrantes, y
XVI.- Las demás políticas públicas que sean necesarias para la aplicación de
programas y proyectos encaminados al desarrollo integral de las comunidades
mayas.
El Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado las previsiones presupuestales
para llevar a cabo las atribuciones establecidas en este artículo.
CAPÍTULO II
De las atribuciones de los Ayuntamientos
Artículo 15.- Los ayuntamientos, en el ámbito de su jurisdicción territorial, deberán
coadyuvar con las comunidades mayas para dar cumplimiento a lo previsto en esta
Ley y su Reglamento, conforme a su disponibilidad presupuestal.
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Artículo 16.- Para los efectos de esta Ley y en los casos previstos en la misma, los
ayuntamientos deberán:
I.- Garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en favor de las
personas y comunidades mayas que habiten en el territorio del Municipio
correspondiente;
II.- Promover, con la participación de las comunidades mayas el impulso de los
programas de rescate, desarrollo y conservación de sus lenguas, tradiciones,
usos, costumbres, artesanías y demás temas relacionados con la Cultura
Maya;
III.- Garantizar a los indígenas mayas el derecho a los servicios de salud,
educación y asistencia social;
IV.- Incluir políticas de equidad de género en las diversas acciones que realicen
para garantizar la participación de las mujeres mayas en condiciones de
equidad frente a los varones en la realización de proyectos y acciones
institucionales propiciando su incorporación al desarrollo;
V.- Garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de
la Comunidad Maya;
VI.- Garantizar a las personas indígenas mayas el acceso oportuno a los medios
de justicia administrativa y de solución de controversias que corresponda
proporcionar al Municipio;
VII.- Impulsar formas de cooperación para interactuar con las comunidades mayas
en el desarrollo de su organización interna, implementando programas que
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favorezcan la colaboración, incorporación, planeación, ejecución y evaluación
conjunta de programas, obras y acciones de gobierno, y
VIII.- [Promover el respeto de los derechos de la diversidad sexual entre los
integrantes de la comunidad maya, y]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018,
de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad
151/2017.
IX.- [Las demás que señale esta Ley, su Reglamento, y otras disposiciones legales
y reglamentarias aplicables.]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018,
de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad
151/2017.
TÍTULO TERCERO
INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA
CULTURA MAYA DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
De las Atribuciones del Instituto
[Artículo 17.- El Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya del Estado de
Yucatán, en su carácter de organismo especializado en materia indígena, deberá
coordinarse con autoridades estatales y municipales para asegurar la aplicación de
esta Ley y su Reglamento, y que se cuente con el personal debidamente calificado y
certificado para la atención de los integrantes de la comunidad maya.]
Nota: Este artículo fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018,
de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad
151/2017.
Artículo 18.- Para cumplir con las atribuciones que le confiere esta Ley, el Instituto,
en el ámbito de su competencia, deberá:
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I.- Identificar y analizar las necesidades, problemática y propuestas de las
comunidades mayas a través de un diagnóstico integral de las mismas;
II.- Elaborar y mantener actualizado el Registro Estatal de Comunidades Mayas
de Yucatán;
III.- Garantizar el acceso a las medidas de protección de los derechos de la
Comunidad Maya;
IV.- Impulsar políticas de equidad de género en la realización de proyectos y
acciones institucionales para garantizar condiciones de equidad frente a los
varones y promover la incorporación al desarrollo de las mujeres mayas;
V.- Garantizar y fortalecer la protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes de la Comunidad Maya en el Estado;
VI.- [Impulsar la creación de programas de capacitación para formar y acreditar
intérpretes y traductores de la Lengua Maya, así como coadyuvar con la
Secretaría de Educación del Gobierno del Estado para la enseñanza de la
lengua maya en todo el Estado;]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de
2018, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de
inconstitucionalidad 151/2017.
VII.- Diseñar mecanismos e instrumentos de consulta y vigilancia de las políticas
públicas encaminadas a impulsar el desarrollo de las Comunidades Mayas en
el Estado;
VIII.- Auxiliar a los integrantes de otras etnias que transiten o residan en el
Estado;
IX.- [Brindar apoyo técnico a la autoridad municipal o cualquier otro que lo
requiera y cuando lo soliciten, suscribir convenios de coordinación para la
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realización de acciones conjuntas encaminadas a lograr los objetivos de esta
Ley y su Reglamento;]
Nota: Esta fracción fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de
2018, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de
inconstitucionalidad 151/2017.
X.- Incluir en su informe anual de actividades, las realizadas con base en esta Ley
y su Reglamento, y
XI.- Las demás que deriven de otras disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
CAPÍTULO II
Del Registro Estatal de Comunidades
Mayas del Estado de Yucatán
Artículo 19.- El Registro Estatal de Comunidades Mayas tiene por objeto que las
autoridades estatales, municipales y, en su caso, las federales, cuenten con la
información necesaria de las comunidades mayas del Estado, para instrumentar la
elaboración y ejecución de los programas de corto, mediano y largo plazos
establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 20.- La elaboración, mantenimiento y actualización del Registro Estatal de
Comunidades Mayas en el Estado, estará a cargo del Instituto en coordinación con
las autoridades municipales, ejidales y comunitarias correspondientes.
Asimismo, para tal fin el instituto podrá suscribir convenios con institutos de
educación superior y de investigación para apoyar en los trabajos que se requieran
para todo lo relacionado con Registro Estatal de Comunidades Mayas.
El instituto verificará que anualmente se actualice los datos de dicho registro.
Nota: Este artículo fue invalidado por el Tribunal Pleno en su Sesión de fecha 28 de junio de 2018,
de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad
151/2017.
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Artículo 21.- Los Jueces Mayas deberán comunicar al Instituto, la información
correspondiente de las comunidades que se encuentren dentro de su ámbito
territorial de competencia, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
El Reglamento de esta Ley establecerá la información específica que deberá
contener el Registro Estatal de Comunidades Mayas en el Estado.
TÍTULO CUARTO
DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
De los Programas
Artículo 22.- La implementación de políticas públicas inherentes al desarrollo integral
de las comunidades mayas deberá estar contenida en el Plan Estatal de Desarrollo y
en los planes municipales de desarrollo, así como en los programas de corto,
mediano y largo plazos, en los cuales se considerarán como derechos los siguientes
rubros:
I.- Servicios de Salud;
II.- Educación y Cultura;
III.- Desarrollo Comunitario;
IV.- Asistencia Social;
V.- Bienestar Social;
VI.- Equidad y Género;
VII.- Acceso a la justicia, y
VIII.- Los demás que se relacionen con preservación de la Cultura Maya.
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TÍTULO QUINTO
JUSTICIA MAYA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 23.- Derogado
Artículo 24.- Derogado
Artículo 25.- Derogado.
Artículo 26.- Derogado.
CAPÍTULO II
De los requisitos para ser Juez Maya
Artículo 27.- Derogado.
Artículo 28.- Derogado.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento
Artículo 29.- Derogado.
Artículo 30.- Derogado.
Artículo 31.- Derogado.
Artículo 32.- Derogado.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012, previa su
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publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá expedir el
Reglamento de esta Ley, mismo que deberá entrar en vigor el 1 de enero de 2012,
previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya del Estado
de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá implementar en un
plazo no mayor de 180 días naturales, un programa que contenga los lineamientos,
objetivos y metas para la elaboración del diagnóstico integral de los municipios
donde existan comunidades mayas y en los cuales se implementarán y operarán las
acciones de gobierno establecidas en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO CUARTO.- Las autoridades estatales y municipales del Estado de
Yucatán, deberán ajustar sus respectivas normas legales y reglamentarias a lo
dispuesto en esta Ley, en un término no mayor a 180 días naturales contados a partir
de la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- El Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya del Estado
de Yucatán, a partir de la publicación de esta Ley, deberá emprender las acciones y
gestiones necesarias, con el objeto de difundir los alcances de esta Ley entre las
comunidades mayas.
ARTÍCULO SEXTO.- El Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya del Estado de
Yucatán, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, contará con un plazo no mayor a
180 días naturales, para expedir las disposiciones que coadyuven con las
comunidades en la designación de sus jueces mayas.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO ROBERTO ANTONIO
RODRÍGUEZ ASAF.- SECRETARIA DIPUTADA LIZBETH EVELIA MEDINA RODRÍGUEZ.-
SECRETARIO.- DIPUTADO OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.
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Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL DÍA trece
DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADRA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 187
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 29 de mayo de 2014
Artículo primero. Se expide la Ley del Sistema de Justicia Maya del Estado de
Yucatán en los términos siguientes:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Vigencia de las disposiciones reglamentarias
Todas las disposiciones reglamentarias emitidas por el Instituto para el
Desarrollo de la Cultura Maya del Estado de Yucatán se mantendrán
vigentes, en tanto no se expidan nuevas.
Tercero. Derogación del Título Quinto de la ley
Se deroga el Título quinto denominado “Justicia maya”, que contiene el
Capítulo I denominado “Disposiciones generales” integrado por los
artículos 23, 24, 25 y 26; el Capítulo II denominado “De los requisitos
para ser juez maya” integrado por los artículos 27 y 28; y el Capítulo III
denominado “Del procedimiento” integrado por los artículos 29, 30, 31 y
32, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de la
Comunidad Maya del Estado de Yucatán.
Cuarto. Derogación de otras disposiciones
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se
opongan al contenido de este decreto.
Artículo segundo. Se reforma el artículo tercero transitorio del decreto número 407,
publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán en fecha 03 de
mayo de 2011, por el que se expide la Ley para la Protección de los Derechos de la
Comunidad Maya del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto para el Desarrollo de la Cultura
Maya del Estado de Yucatán realizará las gestiones necesarias para
integrar el Registro Estatal de Comunidades Mayas de Yucatán, el cual
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incluirá un diagnóstico integral de los municipios donde existan
comunidades mayas, en los cuales se implementarán y operarán las
acciones de gobierno establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Derogación de otras disposiciones
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se
opongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE
DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA
ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA
VALENCIA VALES.- RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento
y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de
Mérida, a 23 de mayo de 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 187
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 29 de mayo de 2014
Artículo primero. Se expide la Ley del Sistema de Justicia Maya del Estado de
Yucatán en los términos siguientes:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Vigencia de las disposiciones reglamentarias
Todas las disposiciones reglamentarias emitidas por el Instituto para el
Desarrollo de la Cultura Maya del Estado de Yucatán se mantendrán
vigentes, en tanto no se expidan nuevas.
Tercero. Derogación del Título Quinto de la ley
Se deroga el Título quinto denominado “Justicia maya”, que contiene el
Capítulo I denominado “Disposiciones generales” integrado por los
artículos 23, 24, 25 y 26; el Capítulo II denominado “De los requisitos
para ser juez maya” integrado por los artículos 27 y 28; y el Capítulo III
denominado “Del procedimiento” integrado por los artículos 29, 30, 31 y
32, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de la
Comunidad Maya del Estado de Yucatán.
Cuarto. Derogación de otras disposiciones
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se
opongan al contenido de este decreto.
Artículo segundo. Se reforma el artículo tercero transitorio del decreto número 407,
publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán en fecha 03 de
mayo de 2011, por el que se expide la Ley para la Protección de los Derechos de la
Comunidad Maya del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
LA COMUNIDAD MAYA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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30
Segundo. Derogación de otras disposiciones
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se
opongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES
DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ
ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 23 de mayo
de 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
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31
DECRETO 534
Publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado el 31 de octubre de 2017
Artículo primero. Se reforma el artículo 7; se reforma la fracción I del artículo 11; se reforma la
fracción I del artículo 12; se reforma el artículo 13; se reforman las fracciones VIII y XI del artículo 14;
se reforma la fracción VIII y se adiciona una fracción, recorriéndose en su numeración actual para
pasar a ser la IX al artículo 16; se reforma el artículo 17; se reforman las fracciones VI y IX del artículo
18; y se reforma el artículo 20; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad
Maya del estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción VI del artículo 6; se reforma la
fracción I y se adiciona la fracción VIII del artículo 8; se reforman los artículos 9 y 10; se reforma la
fracción V y se adiciona una fracción VI al artículo 11; se adiciona el artículo 13 Bis; se reforman los
artículos 14 y 15, y el párrafo tercero del artículo 17; todos de la Ley del Sistema de Justicia Maya del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley para la Protección de los Derechos de la
Comunidad Maya del Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SÚAREZ.- SECRETARIO DIPUTADO
JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 24 de octubre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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Última Reforma en el D. O. 31-octubre-2017
32
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
del la Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de
Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley para la Protección de los Derechos de
la Comunidad Maya del Estado de
Yucatán.
407
3/V/2011
Reglamento de la Ley para la Protección
de los Derechos de la Comunidad Maya
del Estado de Yucatán.
481
30/XII/2011
Artículo primero. Se expide la Ley del
Sistema de Justicia Maya del Estado de
Yucatán en los términos siguientes:
Artículos transitorios
Tercero. Derogación del
Título Quinto de la ley
Se deroga el Título quinto denominado
“Justicia maya”, que contiene el Capítulo I
denominado “Disposiciones generales”
integrado por los artículos 23, 24, 25 y 26; el
Capítulo II denominado “De los requisitos para
ser juez maya” integrado por los artículos 27 y
28; y el Capítulo III denominado “Del
procedimiento” integrado por los artículos 29,
30, 31 y 32, todos de la Ley para la Protección
de los Derechos de la Comunidad Maya del
Estado de Yucatán.
Se reforma el artículo tercero transitorio del
decreto número 407, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán en
fecha 03 de mayo de 2011, por el que se
expide la Ley para la Protección de los
Derechos de la Comunidad Maya del Estado
de Yucatán.
187
29/V/2014
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
LA COMUNIDAD MAYA DEL ESTADO DE YUCATÁN
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33
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
Se reforma el artículo 7; se reforma la fracción I
del artículo 11; se reforma la fracción I del
artículo 12; se reforma el artículo 13; se
reforman las fracciones VIII y XI del artículo 14;
se reforma la fracción VIII y se adiciona una
fracción, recorriéndose en su numeración
actual para pasar a ser la IX al artículo 16; se
reforma el artículo 17; se reforman las
fracciones VI y IX del artículo 18; y se reforma
el artículo 20; todos de la Ley para la
Protección de los Derechos de la Comunidad
Maya del estado de Yucatán.
534
31/X/2017