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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL
ESTADO DE YUCATÁN
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ÍNDICE
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES PRELIMINARES 1-15
CAPÍTULO II.- DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
16
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE LAS PERSNAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I.- DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN 17-20
CAPÍTULO II.- DERECHO DE LAS MUJERES CON DISCAPACIDAD 21-22
CAPÍTULO III.- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON
DISCAPACIDAD
23-26
CAPÍTULO IV.- DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y VIVIENDA 27-35
CAPÍTULO V.- DERECHO A LA VIDA 36-38
CAPÍTULO VI.- DERECHO A SER RECONOCIDO COMO PERSONAS 39-42
CAPÍTULO VII.- DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA 43-47
CAPÍTULO VIII.- DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS
O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES
48-49
CAPÍTULO IX.- DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN, LA VIOLENCIA
Y EL ABUSO
50-53
CAPÍTULO X.- DERECHO A VIVIR DE FORMA INDEENDIENTE Y A SER INCLUIDO EN LA
COMUNIDAD
54
CAPÍTULO XI.- DERECHO A LA MOVILIDAD PERSONAL 55-60
CAPÍTULO XII.- DERECHO DE ACCESO AL TRANSPORTE PÚBLICO 61-64
CAPÍTULO XIII.- DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, OPINIÓN Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN
65
CAPÍTULO XIV.- DERECHO AL RESPETO DE LA PRIVIDAD 66-67
CAPÍTULO XV.- DERECHO DE RESPETO AL HOGAR Y LA FAMILIA 68-71
CAPÍTULO XVI.- DERECHO A LA EDUCACIÓN 72-78
CAPÍTULO XVII.- DERECHO A LA SALUD 79-84
CAPÍTULO XVIII.- DERECHO A LA HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN 85-88
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ARTÍCULOS
CAPÍTULO XIX.- DERECHO AL TRABAJO Y EMPLEO 89-90
CAPÍTULO XX.- DERECHO A LA ASISTENCIA Y PROTECCIÓN SOCIAL 91-93
CAPÍTULO XXI.- DERECHO A PARTICIPAR EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA 94-95
CAPÍTULO XXI.- DERECHO AL DEPORTE, CULTURA Y TURISMO 96-100
TÍTULO TERCERO
MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDA
CAPÍTULO I.- RECOPILACIÓN DE DATOS Y ESTADÍSTICAS 101-103
CAPÍTULO II.- DE LA QUEJA POPULAR 104-105
CAPÍTULO III.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS 106
TÍTULO CUARTO
CONSEJO PROMOTOR DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO ÚNICO 107-111
TÍTULO QUINTO
PROGRAMA E INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I.- PROGRAMA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
112-114
CAPÍTULO II.- INSTITUTO PARA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL ESTADO DE YUCATÁN
114 bis
TÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO 115-117
TRANSITORIOS 4
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DECRETO No. 469
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado el 21 de diciembre de 2011
CIUDADANO IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del
Estado de Yucatán, con fundamento en los artículo 38, 55 fracciones II y XXV
de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del
Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el H. Congreso Constitucional del Estado de Yucatán se ha servido a
dirigirme el siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno,
Todas del Estado de Yucatán, emite la Ley para la Protección de los Derechos
de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, en base a la
siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PRIMERA.- El tema de la discapacidad ha cobrado un significativo incremento de
atención por parte de los profesionales y la sociedad en su conjunto en los últimos
años; la problemática, dificultades y barreras que enfrentan las personas con
discapacidad han sido expuestas y analizadas públicamente y cada vez son más
las personas, instituciones y asociaciones que se incorporan a la tarea de mejorar
las condiciones de vida y bienestar personal de este grupo poblacional.
En términos generales la sociedad obligó a creer durante mucho tiempo a las
personas con alguna deficiencia: personas minusválidas, sin valor, incapaces de
desarrollar una consciencia crítica, un sentimiento; seres por tanto, sin voz ni voto.
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Por ende, muchos han sido los papeles sociales y los conceptos que se han
manejado alrededor de las personas discapacitadas en las diferentes sociedades y
culturas, sin embargo en la gran mayoría de los casos, no han sido justas ni
favorables e incluso la exclusión social se ha exacerbado durante algunas épocas.
Por ejemplo, durante el siglo XX se cometieron grandes crímenes en
Alemania, por el ejército Nazi, durante la segunda guerra mundial, diversas
atrocidades se realizaron, "en busca de la raza perfecta" en la cámara de gases o
con la ingestión de sustancias letales que se proporcionaron en forma selectiva,
antes que a nadie, a las personas con discapacidad mental para aniquilarlas
tratando de construir un supuesto mundo de "seres perfectos".
De ahí que, el racismo, intolerancia y complejos de superioridad, imperaron
en esa época no sólo para exterminar a los judíos, mujeres y ancianos; sino
también a las personas con discapacidad. En este mismo siglo, las personas con
discapacidad dieron origen a una industria floreciente en los países ricos, en donde
se construyeron enormes edificios, llenos de pseudo especialistas, algunas veces
en condiciones precarias, otras veces con todo el lujo posible. En donde han
reunido a personas con discapacidad mental para que vivan allí para siempre,
olvidados de sus familias y de la sociedad. Considerando que no debían de
molestar a las demás personas, ni tampoco constituir las manchas de las ciudades,
etc.
Sin embargo, desde hace muchos años, han surgido personas que iniciaron
un camino de liderazgo para hacer que las personas con discapacidad puedan vivir
mejor, Tomás Moro, su libro clásico "Utopía",1 describe las relaciones que se
1 MORO, Tomás. Utopía. Madrid. Alianza editorial. 1998.
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pueden establecer entre las personas con discapacidad y las personas
aparentemente normales; así como los sentimientos y espíritu de fraternidad que
surgen entre ellos. Considerando a las personas a cargo de los discapacitados
como privilegiadas, que debían ser seleccionadas cuidadosamente, con las más
altas condiciones morales, pues deberían de ser las más fuertes, las más nobles; ya
que ellas tendrían la mejor tarea a desempeñar en esta ciudad utópica, estarían en
contacto con los seres más nobles, puros y queridos, las personas con
discapacidad.
Por otra parte, en materia de discapacidad vivimos aún en una jungla al inicio
del nuevo milenio en la que se cristaliza la máxima Darwiniana de la "supervivencia
del más fuerte". En nuestra sociedad moderna, dos tercios del mundo no cuentan
con facilidades especiales, ni médicas, ni educativas para los discapacitados, y
otros continúan poniéndoles rótulos, los segregan física, educativa y
emocionalmente del resto de la población, con abusos, exclusión, carencia de
oportunidades, marginación, falta de valoración, discriminación, indiferencia,
negligencia, olvido y hasta vergüenza. Este es el panorama real mundial en
nuestros días, que nos muestran los reportes de las organizaciones internacionales
de discapacitados.
Así pues, muchas son las personas discapacitadas que a lo largo de la
historia de la humanidad han aportado su valiosa contribución heredándonos parte
de su vida, como un ejemplo de perseverancia y de espíritu de lucha del ser
humano, entre ellos destaca entre muchos otros, el célebre Ludwing Van
Beethoven, quien representa un genio de todos los tiempos, pues a pesar de que
empezó a perder su audición muy joven y posteriormente quedó completamente
sordo, esto no lo restringió para seguir creando sin límites, pues su talento era
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mucho más grande que su discapacidad, Beethoven también ha sido reconocido
por su tenacidad, con su música nos ha transportado a millones de seres humanos
dentro de ella, transmitiéndonos su valor, su vocación, su constancia y el espíritu de
lucha que el hombre requiere para poder vencer la adversidad.2
De igual manera, una persona de nuestra época que brilló con luz propia a
pesar de tener un cuerpo limitado a una silla de ruedas, manifestando una
creatividad, inteligencia y sensibilidad superior a la de muchas personas fue
Gabriela Brimmer, quien realizó cambios muy importantes en México, en favor de
las personas con parálisis cerebral al describir el significado de "estar presos dentro
de un cuerpo que no responde" y pese a ello escribir poesías, cuentos, ensayos,
reunir escritores, formar círculo de intercambio de experiencias encabezando la
lucha por los derechos de las personas con discapacidad. Realmente fue
sobresaliente la actuación y la calidad de liderazgo de Gabriela Brimmer, quien con
un tremendo esfuerzo personal y tan sólo la movilidad de un dedo del pie izquierdo
logró mover el corazón y la voluntad de millones de mexicanos y de otras personas
de todo el mundo a favor del movimiento de discapacitados.
Actualmente, en México la Organización de las Naciones Unidas trabaja
junto con un grupo de expertos, formado por 10 personas con discapacidad o
familiares de personas con discapacidad, en una red de las Organizaciones
Internacionales más grandes del mundo. Constituyendo el panel de expertos en
discapacidad, quienes difunden, implementan, y monitorean el máximo documento
de derechos humanos, las: "Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades"
para las personas con discapacidad, documento elaborado por las agencias que
constituyen la ONU, los Estados Miembros (como México) y los Organismos más
2 Buerba R. "Discapacidad y Liderazgo", Memorias del Tercer Congreso Internacional: "La discapacidad en el año
2000"Ciudad de México 14 al 16 de febrero del año 2000.
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grandes e importantes para las personas con discapacidad. Estas normas
constituyen una guía escrita, que deberá de transformar en un futuro, la vida de los
600 millones de seres humanos discapacitados que existen dispersos en todo el
mundo.3
Por su parte, la Organización Mundial de la Salud que es una agencia de la
ONU, está reformando toda su filosofía y forma de trabajo para mejorar la calidad
de vida de las personas con discapacidad y lograr un compromiso más fuerte entre
los sectores de salud de los diferentes países y con las propias personas con
discapacidad. La Comisión de Derechos Humanos, también agencia de la ONU,
cada vez se integra más en todos los asuntos de las personas con discapacidad y
promueve estos, en todo el mundo.
También, la UNESCO está trabajando no sólo por la educación que debe de
ser para todos, sin excluir a ningún ser humano por mayores limitaciones que tenga.
Centrando su trabajo en aspectos como la genética y bioética, ya que necesitamos
en este momento que intervenga para que se pueda impedir la selección de seres
humanos y los experimentos con ellos, "el poder decir quien tiene derecho a la vida
y quien no lo tiene". De igual manera, la UNICEF está trabajando activamente para
mejorar las condiciones de vida de millones de niños, muchos de ellos con
discapacidad esparcidos en todo el planeta.
Asimismo, otra agencia de la ONU, la Organización Internacional del Trabajo,
también está proporcionando un gran apoyo, prestando servicios muy importantes
en lo concerniente a los aspectos laborales de las personas con discapacidad y sus
3 Guillen R. et. al. "La lucha por alcanzar la integración social", Memorias del Tercer Congreso Internacional: "La discapacidad
en el año 2000", Ciudad de México 14 al 16 de febrero del año 2000.
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familias. 4
SEGUNDA.- La discapacidad es una realidad humana que ha sido percibida de
manera diferente en diferentes períodos históricos y civilizaciones. La visión que se
le ha dado a lo largo del siglo XX estaba relacionada con una condición o función
que se consideraba deteriorada respecto del estándar general de un individuo o de
su grupo.
A través de la historia, las personas con discapacidad han sido consideradas
como individuos que requieren de la protección de la sociedad y avocan simpatía y
respeto; por lo que se les debe reconocer que tienen necesidades e impedimentos
propios, que los hacen sujetos de igualdad para desarrollarse académica, cultural,
deportiva y laboralmente como cualquier otra persona.
Por ello, las Naciones Unidas desde sus comienzos han tratado de mejorar la
situación de las personas con discapacidad. El interés de las Naciones Unidas por
el bienestar y los derechos de las personas con discapacidad tiene sus orígenes en
sus principios fundacionales, que están basados en los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la igualdad de todos los seres humanos.
Por lo que, en 1976, las Naciones Unidas lanzaron su Año Internacional para
las Personas con Discapacidad; en 1981, fue renombrado el Año Internacional de
las Personas con Discapacidad, por lo que la ONU adoptó el Programa de
Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, la primera declaración de
principios sobre las personas con discapacidad, lo que llevó a las Naciones Unidas
a hacer un llamamiento a favor de la "igualdad de oportunidades" a nivel
4 Pelaez A. "Perspectivas de Integración Laboral", Memorias del Tercer Congreso Internacional: "La discapacidad en el año
2000", Ciudad de México 14 al 16 de febrero del año 2000.
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internacional favoreciendo a que se desarrollaran programas para estimular a los
pueblos y ciudades de todo el mundo a ofrecer servicios básicos como las rampas
de acceso y declives en los bordes de las aceras para facilitar el tránsito de las
personas con discapacidad.
Posteriormente, la ONU decretó de 1982 a 1993, el Decenio de las Naciones
Unidas para las personas con Discapacidad, para fomentar la integración en la
sociedad y promover la igual de oportunidades, se decretó el Día
Internacional de las Personas con Discapacidad que desde entonces se
celebra cada 3 de diciembre.
En efecto, durante años se ha considerado a la discapacidad como un
problema de la persona directamente causado por una enfermedad, mal congénito,
traumatismo o cualquier otro problema de salud, que consecuentemente requiere
de cuidados médicos prestados en forma de tratamiento individual por
profesionales. El tratamiento de la discapacidad ha estado encaminado a conseguir
la rehabilitación de la persona con miras a una mejor adaptación al ambiente social.
Hoy debe hacerse un mayor análisis en los factores sociales, es decir, que una
parte sustancial de las dificultades y desventajas que tienen las personas con
discapacidad no son atribuibles a sus propias limitaciones sino a carencias,
obstáculos y barreras que existen en el entorno social. En consecuencia, la
discapacidad se concibe como la desventaja que tiene una persona a la hora de
participar en igualdad de condiciones, resultante de sus limitaciones, pero también
efecto de los obstáculos restrictivos del entorno.
TERCERA.- Por otra parte, el 13 de diciembre de 2006, las Naciones Unidas
acordaron formalmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, la cual se realizó en Nueva York, y quedaron abiertos a la firma el 30
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de marzo de 2007; tras su aprobación por la Asamblea General, la Convención fue
ratificada y entró en vigor el 3 de mayo de 2008; es el primer instrumento
internacional amplio de los derechos humanos de las Naciones Unidas que se abre
a la firma de las organizaciones regionales de integración destinadas a proteger los
derechos y la dignidad de las personas con discapacidad; señalando un “cambio
paradigmático” de las actitudes y enfoques respecto de las personas con
discapacidad.5
Por lo que, el objetivo de la convención es promover, proteger y garantizar el
disfrute pleno y la igualdad de oportunidades de las cerca de 650 millones de
personas con discapacidad que se estima hay a nivel mundial y por ende sus
derechos humanos; cubriendo una serie de ámbitos fundamentales tales como la
accesibilidad, la libertad de movimiento, la salud, la educación, el empleo, la
habilitación, rehabilitación, la participación en la vida política, la igualdad y la no
discriminación.
De igual forma, fue aprobada en la Ciudad de Guatemala, Guatemala, el 6 de
junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea
General la convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Por lo tanto, los estados parte en la presente Convención entre ellos México,
reafirmaron que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos
humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos,
incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la
5 La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue adoptada por la Asamblea
General de la Organización de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y abierta a la firma y ratificación el 30 de marzo
de 2007, entrando en vigor el 3 de mayo de 2008. México la firmó el 30 de marzo de 2007 y la ratificó el 17 de diciembre de
2007.
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discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser
humano.
CUARTA.- Actualmente hay más de 500 millones de personas en el mundo que
padecen alguna discapacidad de tipo física, mental o sensorial es decir,
aproximadamente el 10% de la población mundial, y se calcula que 8 de cada 10
vive en el mundo en desarrollo. Según datos de la OMS, para 1998 un 10% de la
población mundial tenía una discapacidad, o bien 610 millones de personas, de los
cuales 386 millones tenían entre 15 y 24 años de edad. En los países en desarrollo,
donde vive el 80% de la población discapacitada, la falta en general de las
necesidades básicas de la vida tales como servicios médicos, de enseñanza,
capacitación, empleo y vivienda, es experimentada en forma aguda por las
personas discapacitadas.
Por lo que, la situación actual de los derechos de las personas con
discapacidad en México, es preocupante ya que no se cuenta con un marco
normativo eficiente y determinante a la demanda de la sociedad actual, que
visualice el tema de la discapacidad como un problema de derechos humanos y
social.
Por ende, en México se han realizado diversos esfuerzos para medir la
prevalencia de la discapacidad desde hace varias décadas. Sin embargo, aún se
desconoce la verdadera dimensión y comportamiento históricos de este indicador,
ya que se han utilizado diferentes conceptos, clasificaciones y fuentes de
información a través del tiempo.
Así pues, que el XII Censo General de Población y Vivienda realizado en el
año 2000, señaló una prevalencia de discapacidad de 1.84% en la población total
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del país, mientras que la Encuesta Nacional de Evaluación del Desempeño
realizada en el año 2003 por la Secretaría de Salud, reveló que aproximadamente
el 9% de la población total del país presentaba en ese momento algún grado de
dificultad en los dominios de movilidad, función mental, estado de ánimo,
actividades usuales y dolor y función social, por lo cual se estimó que el número de
personas con discapacidad podría llegar a ser de alrededor de 9.7 millones en todo
el país.
Por su parte, el Censo de Población y Vivienda 20106 identificó a 5,739,270
personas con alguna dificultad física o mental para realizar actividades de la vida
cotidiana, lo que representa el 5.1% de la población total del país. Por lo que, del
total de las personas que se identificaron en el Censo de Población y Vivienda 2010
con alguna dificultad para realizar actividades de la vida cotidiana 2,808,136 son
hombres (48.9%) y 2,931,134 son mujeres (51.1%).
Asimismo, el Censo 2010 permitió establecer el porcentaje de la población
con alguna dificultad para realizar actividades de la vida diaria por cada grupo de
edad. Así, se observa la mayor prevalencia de esta condición entre personas
adultas de 60 y más años (26.2%). Le siguen los adultos de 30 a 59 años (4.8%),
los jóvenes entre 15 y 29 años (1.9%) y los niños de 0 a 14 años (1.6%).
De igual manera, el Censo 2010 también reveló que en el grupo de la
población con algún grado de dificultad para realizar actividades, el 39.4% señaló
6 El Censo de Población y Vivienda 2010 se llevó a cabo del 31 de mayo al 25 de junio de 2010. Para la recolección de la
información se utilizaron dos tipos de cuestionarios: el básico y el ampliado. Mediante el primero se registró la información de
las principales características de la población y las viviendas. Con el segundo, se recopilaron datos adicionales con el objetivo
de profundizar en el conocimiento de las características de las viviendas particulares y sus habitantes. El cuestionario
ampliado se aplicó a una muestra de 2.9 millones de viviendas en todo el país, las cuales se seleccionaron mediante un
muestreo probabilístico, estratificado y de conglomerados en una sola etapa, para poder realizar inferencias estadísticas
confiables sobre las características de toda la población.
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que la causa fue alguna enfermedad, 23.1% la edad avanzada, 16.3% el nacimiento
y 14.9% algún accidente.
De ahí que, el Estado de México y el Distrito Federal, al ser las entidades con
mayor población, son las que concentran mayor cantidad de población con
limitaciones para realizar actividades de la vida cotidiana (alrededor del 20.4% del
total nacional, es decir, 1.17 millones en conjunto). Sin embargo, la prevalencia más
alta la presentan los estados de Zacatecas y Yucatán, en donde 6.6% y 6.4% de su
población total, respectivamente, viven en esta condición. Chiapas y Quintana Roo
tienen la proporción de población con limitaciones para realizar actividades de la
vida cotidiana más baja: 3.5% y 3.7%, respectivamente.
Por todo lo anterior, México ha realizado importantes esfuerzos para otorgar
atención a las personas con discapacidad desde tiempos muy remotos, pero no fue
sino hasta la segunda mitad del siglo XX cuando el tema cobró mayor auge, aunque
desde una perspectiva centrada fundamentalmente en la rehabilitación.
Subsecuentemente, se adoptaron diversas políticas públicas que establecían
una íntima relación entre la discapacidad y la asistencia social, pero desde una
concepción que terminó por estigmatizar a las personas con discapacidad como
sujetos que requieren apoyos o subsidios por parte del Estado, negando hasta hace
algunos pocos años la posibilidad de potenciar la igualdad de oportunidades y la
integración social de las personas con discapacidad desde una perspectiva de
derechos humanos.
Así pues, uno de los avances más importantes para el desarrollo de las
personas con discapacidad en nuestro país fue la incorporación de una política de
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Estado en el Plan Nacional de Desarrollo 1994-2000, lo que motivó que por primera
vez se adoptara un programa nacional en la materia, el cual partía de una óptica de
desarrollo social con base en los lineamientos de las Normas Uniformes de las
Naciones Unidas para la Igualdad de Oportunidades de las Personas con
Discapacidad de 1993. Subsecuentemente, en el período 2000-2006, la política
pública a favor de las personas con discapacidad preservó la visión de desarrollo
social y se ejecutó a través de programas sectoriales en los ámbitos del trabajo, la
educación, la integración social, la salud, los proyectos productivos y la
accesibilidad (física, al transporte y a las comunicaciones).7
Por lo que, la experiencia del país ha sido también distinta dependiendo del
tipo de limitación que presenta de la población. Mientras que se registran mayores
avances respecto a la aplicación de políticas relacionadas con la discapacidad física
y sensorial, la atención a la discapacidad mental, intelectual y psicosocial desde una
perspectiva de derechos humanos presenta un mayor rezago.
Por lo que, la implementación de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad representa un reto de gran envergadura para México,
gobierno y sociedad incluidos, debido a los cambios que conlleva la introducción del
nuevo paradigma de promoción y protección de los derechos de las personas con
discapacidad.
Por ello, la suscripción de la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad implica la revisión de la orientación de las políticas públicas en
distintos ámbitos y la incursión en áreas y derechos en lo que a las personas con
7 Informe inicial de México entorno a la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
Consejo Nacional para la Personas con Discapacidad (CONADIS); 26 de Abril de 2011.
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discapacidad se refiere para su fortalecimiento desde una perspectiva de los
derechos de las personas con discapacidad.
Supone igualmente transitar, en los planteamientos y en la práctica, hacia el
Modelo Social de la Discapacidad que postula que la discapacidad es resultado de
las barreras impuestas a las personas con alguna deficiencia o limitación y que se
manifiestan en las actitudes y posturas sociales, culturales, económicas, etc., que
impiden su participación plena en igualdad de condiciones que el resto de las
personas.
Por eso, es que continúan siendo frecuentes las conceptualizaciones que
ubican como causas de la situación de desigualdad de las personas con
discapacidad a la limitación, la restricción o las deficiencias, en lugar de la
existencia de barreras y la consecuente responsabilidad social de superarlas. Se
observa en la práctica la falta de una cultura de la discapacidad con base en la cual
la sociedad perciba a este grupo social como parte de sí misma y lo acepte con
todas sus características.
En este marco, se considera que México se encuentra en términos generales
en un proceso de transición que se inscribe en el proceso más amplio de
transversalización de una perspectiva de derechos humanos en la acción
gubernamental.
Así, el principal reto que enfrenta el país en lo inmediato es lograr que las
medidas que se adopten partan de una comprensión cabal de la visión sobre la
discapacidad que propone la Convención.
QUINTA.- Acorde a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, se acordó la adecuación al marco normativo legal de
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cada país.
Por lo anterior, en fecha 4 de Diciembre del año 2006, en el Diario Oficial de
la Federación, fue publicada la reforma al artículo 1º párrafo tercero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prohibió toda
discriminación por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Asimismo, en el pasado mes de junio del año en curso, fue publicada en el
Diario Oficial de la Federación, otra reforma al artículo 1° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establece que todos los mexicanos
gozarán de la protección de los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta
Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo condiciones que la propia Constitución
establece.
También resulta de gran importancia resaltar que el pasado 30 de mayo del
año en curso fueron publicadas en Diario Oficial de la Federación diversas reformas
a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, esto con el
objeto de continuar con la armonización del marco jurídico en la materia y de
incorporar temas con un beneficio directo para las personas con discapacidad que
derivan de tratados internacionales ratificados por México.
Todo lo anterior, puede verse sustentado por la jurisprudencia que a
continuación se transcribe:
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Novena Época
Registro: 169877
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Abril de 2008
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 37/2008
Página: 175
IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN
ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS).
La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica
siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de
constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el
legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez
debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio
de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede
dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las
garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y
con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de
asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las
limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional
que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida
en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con
especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su
parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la
garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos
fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el
desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados
(origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de
salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el
principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en
la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso
de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello
implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el
desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos
casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente
cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.
Sobre este tema, es de vital importancia mencionar que es precisamente en
los Tratados Internacionales donde se retoma un nuevo concepto sobre la
discapacidad y las personas que lo padecen, el cual, se define de la manera
siguiente: “…la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la
interacción entre la personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
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entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con la demás”.
Por todo lo anterior, resulta necesario actualizar nuestro marco jurídico local
para contar con un instrumento jurídico moderno, acorde a los tiempos actuales,
que garantice la eficiencia de las políticas públicas para la incorporación y
desarrollo social de las personas con discapacidad.
SEXTA.- Por lo tanto, el presente proyecto de Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán tiene como
finalidad impulsar programas sociales y de capacitación para prevenir y evitar la
discriminación por parte de alguna autoridad o particular, en los campos sociales
que tengan mayor trascendencia como lo son, las oportunidades vitales de
desarrollo para las personas con discapacidades, la salud, la educación y el trabajo.
Con ésta nueva herramienta jurídica las personas con discapacidad en forma
paulatina pero constante dejarán de sufrir marginación y discriminación, en todos
los ámbitos incluyendo el laboral; formulando nuevas y mejores políticas de empleo
de modo que garanticen la igualdad de oportunidades, así como la diversificación y
cualificación de opciones profesionales y políticas públicas, encaminadas a atender
los problemas de prioridad inmediata como la salud y falta de vivienda digna. En
concreto con este nuevo ordenamiento jurídico, se asegura la igualdad sustancial
de todos los grupos sociales y eliminar toda exclusión por motivos discriminatorios.
Dentro del análisis de las iniciativas a estudio; se menciona que su finalidad
es establecer acciones para promover el desarrollo de las facultades físicas y
mentales de las personas que presentan algún tipo de discapacidad a efecto de
contribuir a mejorar el nivel de vida y facilitar de manera solidaria el disfrute de
bienes y servicios a que tienen derecho, que posibilitan su integración a la vida
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social en la Entidad. Asimismo se hace mención de que los derechos que aplica
esta Ley, serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción
por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquiera otra que atente contra su
dignidad.
Asimismo se reconocen los derechos de las personas con discapacidad, en
la cual se tomó como base las ponencias del primer foro en el Estado de Yucatán,
sobre la Convención de la Organización de las Naciones Unidas en Materia de los
nuevos Derechos Internacionales para personas con Discapacidad, de igual forma
los Tratados Internacionales en materia de personas con discapacidad sirvieron
para adecuarlos a la presente iniciativa, se hace especial cuidado en materia de
salud, trabajo, capacitación, educación, accesibilidad universal, facilidades
arquitectónicas, de desarrollo urbano y de vivienda. Se mencionan los derechos y
preferencias en la transportación, desplazamiento y libre acceso, estableciendo
para las personas con discapacidad, una manera más fácil de transitar en
restaurantes, plazas, hospitales, cines, etc., con el objeto de garantizar el uso y
disfrute de todo tipo de servicios facilitándoles un buen desarrollo personal para que
su integración social sea plena. Se incluyen disposiciones que deberán observar en
los nuevos proyectos de construcción o modificaciones a las construcciones ya
existentes, así como la promoción de campañas y difusión de medidas en materia
vial.
En el ámbito del deporte, se dispone que se formularán y aplicarán
programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas
técnicas, humanas y financieras requeridas para la mejor práctica de actividades
físicas. Por último se mencionan a las autoridades competentes que tendrán la
facultad de conocer y resolver acerca de las contravenciones al presente proyecto
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de Ley propuesta; así como de imponer sanciones e infracciones de conformidad
con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Yucatán.
SÉPTIMA.- La iniciativa de Ley para la Protección de los Derechos de las Personas
con Discapacidad del Estado de Yucatán, está conformada por 6 Títulos, 117
artículos y 4 transitorios.
El Título Primero denominado “Disposiciones generales” se conforma por dos
Capítulos, que contienen lo siguiente:
El Capítulo I denominado “Disposiciones preliminares” contiene el objeto de
la Ley, consistente en promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones
de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las
personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente,
estableciendo las bases para la instrumentación y evaluación de políticas públicas y
acciones para asegurar su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto,
igualdad y equiparación de oportunidades.
Asimismo, enuncia a las autoridades a quienes compete la aplicación de la
Ley, así como dispone las atribuciones de las autoridades respectivas.
El Capítulo II denominado “De los principios rectores”, señala los principios
rectores que deben observarse en cualquier política pública o acción relacionada
con los derechos de estas personas, así como en la observancia, interpretación y
aplicación de la Ley.
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El Título Segundo denominado “Derechos de las personas con
discapacidad”, se conforma por veintidós capítulos, que contienen lo siguiente: el
Capítulo I denominado “Derecho a la igualdad y no discriminación”, reafirma dicho
derecho en favor de las personas con discapacidad y establece medidas contra la
discriminación, así como acciones afirmativas positivas que permitan su integración
social; además previene que la Secretaría de Educación y el DIF-Estatal, deben
realizar acciones para fomentar en los alumnos, el respeto a derechos humanos y a
la no discriminación, en todos los niveles educativos, y promover acciones de
sensibilización dirigidas a la sociedad, para crear, fortalecer y promover una cultura
de respeto a los derechos y la dignidad de esas personas, respectivamente.
El Capítulo II denominado “Derecho de las mujeres con discapacidad”,
dispone acciones en favor de las integrantes de ese género, específicamente a
través de becas para la inclusión mujeres con discapacidad en todos los niveles
educativos; áreas específicas para la prevención, detección y atención de las
enfermedades ginecológicas, renales y demás enfermedades que les afecten, y
programas de prevención y atención para las que sufran violencia familiar y de
género.
El Capítulo III denominado “Derechos de las niñas, niños y adolescentes con
discapacidad”, reafirma su derecho de libertad de expresión; establece el deber de
la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia de realizar acciones para
prevenir y atender la violencia que sufran, y sienta como principio, que en todas las
políticas públicas, acciones y actividades relacionadas con esas personas, una
consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
El Capítulo IV denominado “Derecho a la accesibilidad y vivienda”, contiene
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lo relativo a la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso en
edificios públicos y aquellos que presten servicios públicos, las vías públicas, el
transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, instalaciones
médicas y lugares de trabajo, así como también en servicios de información,
comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
Asimismo señala apoyos en favor de las personas discapacitadas para que
se les permita el paso de perros guías o animales de servicio para la realización de
sus actividades cotidianas en edificios o instalaciones de los organismos e
instituciones públicas y privadas, así como el derecho a contar con instalaciones
adecuadas en su lugar de trabajo.
También, prevé que el Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, en la
medida de sus posibilidades presupuestales, realice acciones para facilitar el
otorgamiento de créditos a personas discapacitadas, tanto para la obtención de
vivienda como para la adaptación de éstas acorde a sus necesidades, y señala que
toda vivienda, debe cumplir en su infraestructura interior y exterior con los
elementos necesarios para su acceso y libre desplazamiento.
El Capítulo V denominado “Derecho a la vida”, reitera el derecho relativo de
las personas con discapacidad, previendo el deber de cualquier persona de dar
aviso a las autoridades competentes por cualquier situación que la ponga en
peligro, así como contempla que en los casos de situaciones de riesgo,
emergencias humanitarias y desastres naturales, los albergues cuenten con
facilidades, así como recursos técnicos y humanos para garantizar una atención y
trato digno a esas personas según su discapacidad.
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En el Capítulo VI denominado “Derecho a ser reconocido como persona ante
la Ley”, se reconoce plenamente la capacidad jurídica de dichas personas, que
pueden ejercerla por sí mismas, o mediante representantes, conforme a la ley de la
materia. Asimismo se prevé el otorgamiento de apoyo jurídico para el ejercicio de su
capacidad jurídica, y salvaguardas en dicho apoyo para impedir abusos, conflictos
de intereses o influencias, y conseguir que se respeten sus derechos, voluntad y
preferencias.
En el Capítulo VII denominado “Derecho de acceso a la justicia y seguridad
jurídica”, se faculta a las autoridades encargadas de administrar e impartir justicia
para realizar los ajustes que resulten necesarios a fin de facilitar el desempeño de
las personas con discapacidad que participen directa o indirectamente en el
procedimiento de que se trate; para promover la disponibilidad de recursos de
comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de
esas personas a su tribunal, así como para brindar capacitación a su personal para
respetar el derecho relativo.
Por otra parte, establece el derecho que asiste a las personas con
discapacidad, de recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos
administrativos y judiciales en que sean parte, así como de obtener por parte de las
autoridades competentes del Poder Ejecutivo, asesoría y representación jurídica en
forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las
leyes respectivas.
El Capítulo VIII denominado “Derecho a la protección contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, establece la prohibición de
aplicar esas conductas a las personas con discapacidad que se encuentren en
centros de atención médica, asilos o refugios públicos o privados, o centros de
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readaptación social, y prohíbe el sometimiento de dichas personas a ensayos
médicos o científicos, a menos de que medie su consentimiento o el de sus tutores.
El Capítulo IX denominado “Derecho a la protección contra la explotación, la
violencia y el abuso”, faculta al DIF para proporcionar asistencia y apoyo a las
personas con discapacidad que hayan sido víctimas de explotación, violencia y
abuso. También faculta a ese Organismo y a la Secretaría de Salud para realizar en
el ámbito de sus respectivas competencias, acciones a efecto de lograr la
recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social
de las personas con discapacidad que hayan sido víctimas de cualquier forma de
explotación, violencia o abuso.
Igualmente prevé el deber de cualquier persona de dar aviso a las
autoridades competentes, cuando tengan conocimiento que una persona con
discapacidad está siendo o haya sido víctima de explotación, violencia y abuso.
El Capítulo X denominado “Derecho a vivir de forma independiente y a ser
incluido en la comunidad”, ratifica la protección de ese derecho, en especial para
que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de
residencia, dónde y con quién vivir, así como para que no se vean obligadas a vivir
con arreglo a un sistema de vida específico.
Se les otorga prioridad para que tengan acceso a una variedad de servicios
de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad,
incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su
inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta.
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El Capítulo XI denominado “Derecho a la movilidad personal”, contiene las
acciones que deben realizar las autoridades estatales y municipales para asegurar
que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor
independencia posible, entre las que destacan, la adecuación, modificación o
eliminación, según corresponda, de las barreras arquitectónicas en la vía pública y
en lugares con acceso al público; la colocación de señalamientos viales para que
no se impida el desplazamiento de una silla de ruedas o de un instrumento de
apoyo para invidentes o débiles visuales, así como la vigilancia de los lugares
asignados a estas personas.
El Capítulo XII denominado “Derecho de acceso al transporte público”,
establece de manera general las acciones que deben realizar la Dirección de
transporte y las autoridades municipales competentes en esa materia, para
garantizar el derecho relativo a favor de las personas con discapacidad.
El Capítulo XIII denominado “Derecho a la libertad de expresión, opinión y
acceso a la información”, dispone que las personas con discapacidad tienen
derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y
facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una
participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población,
y contiene las acciones que deben realizar las autoridades competentes para
garantizar dicho derecho.
El Capítulo XIV denominado “Derecho al respeto de la privacidad”, contiene
las disposiciones necesarias para que ninguna persona con discapacidad sea
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,
correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas
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contra su honor y su reputación, y protege por conducto de las autoridades
estatales y municipales competentes, la privacidad de la información personal, así
como la relativa a la salud y rehabilitación de las personas con discapacidad.
El Capítulo XV denominado “Derecho de respeto al hogar y la familia”,
ordena que las autoridades estatales y municipales deben adoptar medidas
efectivas y pertinentes para erradicar cualquier tipo de discriminación en contra de
las personas con discapacidad, que les impida casarse y fundar una familia sobre la
base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges, así como respetar su
derecho a decidir libremente sobre su planificación familiar.
Asimismo prevé que la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
debe proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad en
lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda y la adopción, así como contempla
la ejecución de acciones para prevenir su ocultamiento, abandono, negligencia y
segregación del núcleo familiar.
El Capítulo XVI denominado “Derecho a la educación”, previene que la
Secretaría de Educación, debe contar con un sistema de educación inclusivo en
todos los niveles y señala las acciones que debe realizar para promover el derecho
a la educación de dichas personas.
También señala que la educación especial tendrá por objeto la formación de
la vida independiente y la atención de necesidades educativas especiales que
comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento,
emociones, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que le
permita a las personas tener un desempeño académico equitativo, evitando así la
desatención, deserción, rezago o discriminación.
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Además, prevé que en la Red Estatal de Bibliotecas Públicas de Yucatán, de
manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, se incluyan
equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema
de escritura braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás
innovaciones tecnológicas que permita su uso a las mencionadas personas.
El Capítulo XVII denominado “Derecho a la salud”, establece que la
Secretaría de Salud debe asegurar el acceso de las personas con discapacidad a
servicios de salud que tengan en cuenta cuestiones de género, y señala las
acciones que debe realizar dicha autoridad y demás autoridades estatales y
municipales competentes en la materia para hacer efectivo ese derecho.
El Capítulo XVIII denominado “Derecho a la habilitación y rehabilitación”,
afirma el derecho de las personas con discapacidad de contar con servicios y
programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de
la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, a efecto de que puedan
lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la
vida.
También señala que los servicios de habilitación y rehabilitación tienen como
propósito favorecer la pronta recuperación de las funciones perdidas, favoreciendo
la independencia del paciente y le faculta al DIF para que realice acciones
tendientes a facilitar a la población con discapacidad de escasos recursos, la
obtención de prótesis, órtesis y ayudas técnicas.
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El Capítulo XIX denominado “Derecho al trabajo y empleo”, contiene las
medidas que deben realizar la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para
salvaguardar y promover dicho derecho.
El Capítulo XX denominado “Derecho a la asistencia y protección social”,
dispone el derecho de las personas con discapacidad a tener un nivel de vida
adecuado, que incluya alimentación, vestido, vivienda y la mejora continua de las
condiciones de vida, así como las acciones que deben realizar las autoridades
estatales y municipales competentes para hacer efectivo dicho derecho.
El Capítulo XXI denominado “Derecho a participar en la vida política y
pública”, establece que las personas con discapacidad gozarán del ejercicio de sus
derechos políticos en igualdad de condiciones con las demás, y prevé que las
autoridades competentes asegurarán que las personas con discapacidad puedan
participar plena y efectivamente en la vida política y pública, incluidos el derecho y
la posibilidad de votar y ser elegidas.
El Capítulo XXII denominado “Derecho al deporte, cultura y turismo”,
contiene las atribuciones de las autoridades estatales y municipales competentes,
para hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad a intervenir en la
vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte.
El Título Tercero denominado “Mecanismos para la protección de los
derechos de las personas con discapacidad”, se conforma por tres capítulos, que
contienen lo siguiente:
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El Capítulo I denominado “Recopilación de datos y estadísticas”, señala que
las autoridades competentes deben recopilar y generar información adecuada,
incluidos datos estadísticos y de investigación, que permitan formular y aplicar
políticas en materia de protección de los derechos de las personas con
discapacidad, previendo el respeto de la Ley de Acceso a la Información Pública
para el Estado y los Municipios de Yucatán y demás disposiciones aplicables.
El Capítulo II denominado “De la queja popular”, prevé que la queja pueda
ser interpuesta por cualquier persona u organización de la sociedad civil ante las
autoridades competentes, respecto de cualquier hecho, acto u omisión que
produzca o pueda producir daños o afectación a los derechos de las personas con
discapacidad.
El Capítulo III denominado “De las Medidas Positivas y Compensatorias”,
establece que las autoridades estatales y municipales, deben otorgar atención
preferencial a las personas con discapacidad en los procedimientos administrativos
y trámites que las mismas realicen.
El Título Cuarto denominado “Consejo Promotor de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán”, se conforma por un sólo
capítulo, que establece la formación del Consejo Promotor de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, órgano que tendrá por objeto
intervenir como un órgano auxiliar encargado de promover y fomentar las políticas
públicas que contribuyan a hacer efectivo el cumplimiento de los derechos
establecidos en la Ley, así como contiene las funciones e integración del Consejo.
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El Título Quinto denominado “Del Programa para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad”, se conforma por un sólo capítulo, en
el cual se enuncia a quienes corresponde la elaboración del Programa, el período
de tiempo en el cual debe ser revisado y actualizado, así como cuál debe ser su
contenido.
El Título Sexto denominado “Responsabilidades y Sanciones”, se conforma
por un sólo capítulo, que señala la forma y términos en que se sancionará a las
personas y a las autoridades estatales y municipales que vulneren la Ley.
Cabe mencionar que la iniciativa se nutrió también con las propuestas que se
presentaron en los Foros Regional de Consulta de la Iniciativa de Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de
Yucatán, celebrados en los municipios de Ticul, Tizimín y Mérida, con el objeto de
socializar la presente iniciativa de Ley.
De igual forma se realizaron modificaciones de técnica legislativa, para
otorgarle mayor claridad y precisión a su contenido.
OCTAVA.- Tomando en consideración los cambios de fondo y de forma a la
iniciativa a estudio estamos seguros que contaremos en el Estado con un
ordenamiento jurídico acorde a los tiempos que hoy vivimos de igualdad y justicia
siendo uno de los ideales políticos más importantes, por lo que proponemos al
Pleno que la citada iniciativa debe ser aprobada con las consideraciones
planteadas y justificadas en el considerando anterior ya que estamos seguros que
permitirá ofrecer más oportunidades laborales en todos los sectores a las personas
con discapacidad, así como contribuir con la disminución paulatina pero constante
de la discriminación que actualmente sufren.
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Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión
Permanente de Equidad de Género, Grupo Vulnerables y Derechos Humanos,
consideramos viable aprobar la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, por todos los razonamientos en
este dictamen. En tal virtud con fundamento en el artículo 30 fracción V de la
Constitución Política, y 18 y 43 fracción XII de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno
del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social,
de observancia general en todo el territorio del Estado de Yucatán y tiene por
objeto:
I.- Promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con
discapacidad, y
II.- Procurar el respeto de su dignidad inherente, estableciendo las bases para la
instrumentación y evaluación de políticas públicas y acciones para asegurar su
plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de
oportunidades.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Accesibilidad: las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno
físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y
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las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e
instalaciones de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
II.- Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, que se
requieran para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales;
III.- Asistencia y protección social: conjunto de acciones tendientes a
modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo
integral de las personas con discapacidad, así como su protección física, mental y
social, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
IV.- Ayudas técnicas: dispositivos tecnológicos y materiales que permiten
habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices,
sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;
V.- Comunicación: el Lenguaje escrito y oral, el Lenguaje de Señas
Mexicana, la visualización de textos, el Sistema de escritura braille, la
Comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos
de fácil acceso, el Lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos,
medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de Comunicación, incluida
la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
VI.- Comunidad de sordos: todo aquel grupo social cuyos miembros tienen
alguna deficiencia del sentido auditivo que les limita sostener una Comunicación y
socialización regular y fluida en lengua oral;
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VII.- Se deroga;
Fracción derogada D.O. 30-07-2019
VIII.- DIF: el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
IX.- Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2019
X.- Discriminación por motivos de discapacidad: cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito o el
efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o
ejercicio de algún derecho humano o libertad fundamental en los ámbitos político,
económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de
discriminación, entre ellas, la denegación de Ajustes razonables;
XI.- Diseño universal: el diseño de productos, entornos, programas y
servicios que puedan utilizar todas las personas con discapacidad, en la mayor
medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El Diseño
universal no excluirá las Ayudas técnicas para grupos particulares de personas con
discapacidad, cuando se necesiten;
XII.- Educación especial: Es aquella destinada a individuos con
discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes
sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias
condiciones, con igualdad social incluyente y con perspectiva de género;
Fracción reformada D.O. 30-07-2019
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XIII.- Educación inclusiva: Es la educación que propicia la inclusión de
personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la
aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos;
Fracción reformada D.O. 30-07-2019
XIV.- Estenografía proyectada: es el oficio y la técnica de transcribir un
monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la
vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales;
XV.- Estimulación temprana: la atención brindada a niños y niñas de entre
0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas,
intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y
secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el
curso natural de su maduración;
XVI.- Igualdad de oportunidades: proceso de adecuaciones, ajustes,
mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico,
social, cultural, y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con
discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en Igualdad de
oportunidades con el resto de la población;
XVII.- Lenguaje: tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras
formas de Comunicación no verbal;
XVIII.- Lenguaje de Señas Mexicana: lengua de una Comunidad de sordos,
que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y
acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal,
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dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha
comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier
lengua oral;
XIX.- Ley: Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán;
XX.- Organizaciones de la Sociedad Civil: todas aquellas organizaciones
sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los
derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su
participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación
de programas para su desarrollo e integración social;
XXI.- Perro guía o animal de servicio: aquellos que han sido certificados
para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;
XXII.- Persona con discapacidad: toda persona que por razón congénita o
adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o
sensorial, ya sea permanente o temporal, así como una condición de talla baja, y
que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir
su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
Fracción reformada D.O. 09-06-2020
XXIII.- Política pública: todos aquellos planes, programas, mecanismos o
acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en
esta Ley;
XXIV.- Prevención: la adopción de medidas encaminadas a impedir que se
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produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales;
XXV.- Procuraduría: la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, organismo dependiente del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán (DIF);
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
XXVI.- Programa: el Programa para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán;
XXVII.- Rehabilitación: proceso de duración limitada y con un objetivo definido,
de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una
Persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental y sensorial óptimo, que
permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor
integración social;
XXVIII.- Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2019
XXIX.- Secretaría de Educación: la Secretaría de Educación del Estado de
Yucatán;
XXX.- Secretaría de Fomento Turístico: la Secretaría de Fomento Turístico
del Estado de Yucatán;
XXXI.- Secretaría de la Cultura y las Artes: la Secretaría de la Cultura y las
Artes del Estado de Yucatán;
XXXII.- Secretaría de Salud: la Secretaría de Salud del Estado de Yucatán;
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XXXIII.- Secretaría de Seguridad Pública: la Secretaría de Seguridad Pública
del Estado de Yucatán;
XXXIV.- Secretaría de Fomento Económico y Trabajo: la Secretaría de
Fomento Económico y Trabajo del Estado de Yucatán;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
XXXV.- Sistema de escritura braille: sistema para la Comunicación
representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas
ciegas, y
XXXVI.- Transversalidad: es el proceso mediante el cual se instrumentan las
políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de
la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con
discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y
coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de
fondo.
XXXVII.- Instituto.- Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
del estado de Yucatán creado por decreto del Poder Ejecutivo.
Fracción adicionada D.O. 30-07-2019
Artículo 3.- La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponde al Poder
Ejecutivo, y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivos territorios.
El Poder Ejecutivo realizará lo previsto en esta Ley por sí y por conducto del
Instituto.
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Párrafo reformado D.O. 30-07-2019
Los ayuntamientos, en su respectivo ámbito de competencia, cumplirán las
atribuciones que les confiere esta Ley por medio de las direcciones y entidades
paramunicipales correspondientes.
El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, directamente o a través de sus
dependencias y entidades, podrán instrumentar convenios con las Organizaciones
de la Sociedad Civil, para desarrollar programas tendientes a apoyar la capacitación
y actualización escolar y laboral de niños, jóvenes y adultos con discapacidad.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo, tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Establecer políticas públicas para proteger, respetar y hacer cumplir los
derechos de las personas con discapacidad, y realizar las acciones necesarias para
dar cumplimiento al Programa;
II.- Instruir a las dependencias y organismos de la administración pública
estatal a que instrumenten acciones a favor de la inclusión social y económica de
las personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas en la materia;
III.- Establecer las políticas públicas necesarias que garanticen la equidad e
Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad;
IV.- Gestionar el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o
morales que realicen acciones en favor de las personas con discapacidad;
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V.- Promover la consulta y participación de las personas con discapacidad,
personas físicas o morales y las Organizaciones de la Sociedad Civil en la
elaboración y aplicación de políticas públicas, legislación y programas, con base en
esta Ley;
VI.- Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de
manera plena y autónoma, en los términos de esta Ley;
VII.- Fomentar la integración social de las personas con discapacidad, a través
del ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
VIII.- Promover el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las
personas con discapacidad en condiciones equitativas;
IX.- Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y
compensar las desventajas de una Persona con discapacidad para participar
plenamente en la vida política, económica, social y cultural;
X.- Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la
preservación, y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento
de la calidad de vida de las personas con discapacidad, y
XI.- Las demás que otros ordenamientos le confieran.
Artículo 5.- El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial tiene las
siguientes atribuciones:
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
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I.- Coordinar con los concesionarios y permisionarios la realización de
acciones que tiendan a mejorar la Accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y
funcionalidad en los medios de transporte público, para beneficio de las personas
con discapacidad;
II.- Realizar las acciones necesarias para evitar que se preste el servicio
público o particular de transporte en vehículos que por sus características no
resulten adecuadas para el acceso y seguridad de las personas con discapacidad;
III.- Promover medidas para el mejoramiento del servicio de transporte,
inclusive las acciones necesarias para que se mantengan en buen estado las obras
e instalaciones destinadas a la prestación del servicio público o particular de
transporte, así como aquellas destinadas a la seguridad de las personas con
discapacidad;
IV.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables, y
V.- Instrumentar convenios con las Organizaciones de la Sociedad Civil de y
para las personas con discapacidad, para desarrollar programas tendientes a
apoyar la capacitación y actualización escolar y laboral de niños, jóvenes y adultos
con discapacidad.
Artículo 6.- La Secretaría de Salud, en materia de esta Ley, tiene las siguientes
atribuciones:
I.- Promover el respeto al derecho a la salud, sin Discriminación por motivos de
discapacidad;
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II.- Instrumentar programas y servicios en materia de salud, inclusive los
destinados a prevenir y reducir la aparición de nuevas discapacidades;
III.- Realizarán acciones tendientes a la recuperación, Rehabilitación y la
reintegración social de las personas con discapacidad;
IV.- Realizar las acciones necesarias para que los servicios de salud que se
brinden sean de calidad, y
V.- Expedir constancias o certificados médicos que acrediten la discapacidad
de una persona, a su solicitud o por medio de sus padres, tutores o quienes tengan
la patria potestad para la realización de trámites o solicitudes de su interés.
Fracción adicionada D.O. 30-07-2019
VI.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Numeral reformado (antes fracción V) D.O. 30-07-2019
Artículo 7.- La Secretaría de Educación, en materia de esta Ley, tiene las
siguientes atribuciones:
I.- Promover el respeto del derecho de las personas con discapacidad a la
educación, sin que sean sujetas a discriminación y en Igualdad de oportunidades;
II.- Fomentar entre los alumnos de todos los niveles educativos, conductas en
contra de la discriminación de las personas con discapacidad;
III.- Establecer un sistema de Educación inclusiva en todos los niveles, y
IV.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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Artículo 8.- La Secretaría de Seguridad Pública, inmediatamente que tenga
conocimiento, deberá prestar auxilio en aquellos hechos que pongan en riesgo la
vida de las personas con discapacidad.
Artículo 9.- La Secretaría de Fomento Turístico, en materia de esta Ley, tiene las
siguientes atribuciones:
I.- Promover el derecho de las personas con discapacidad a servicios
turísticos;
II.- Realizar las acciones necesarias para garantizar la Accesibilidad en los
servicios turísticos;
III.- Promover ante las autoridades correspondientes la construcción o
adaptación de instalaciones que permitan la Accesibilidad de las personas con
discapacidad en sitios turísticos, y
IV.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 10.- El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en materia de
esta Ley, tiene las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
I.- En la medida de sus posibilidades, hacer compatible el desarrollo urbano
con los requerimientos necesarios para proteger y respetar el derecho a la
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Accesibilidad de las personas con discapacidad;
II.- Establecer los lineamientos a que deben sujetarse los proyectos de
construcción públicos y privados, así como los proyectos de construcción de
vivienda y conjuntos habitacionales, con el objeto de garantizar la Accesibilidad de
las personas con discapacidad, y
III.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 11.- La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo, en materia de esta
Ley, tiene las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
I.- Promover el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad
en Igualdad de oportunidades y equidad;
II.- Propiciar la independencia, así como la inclusión y participación plena en la
sociedad, de las personas con discapacidad, a través de servicios y programas en
la materia;
III.- Promover políticas públicas para la inclusión laboral de las personas con
discapacidad, y
IV.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 12.- La Secretaría de la Cultura y las Artes, tiene las siguientes
atribuciones:
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I.- Fomentar la cultura y las artes entre las personas con discapacidad;
II.- Organizar, diseñar y promover programas de índole artístico y cultural
dirigidos a las personas con discapacidad;
III.- Promover la organización y establecer programas que motiven el
aprovechamiento y el desarrollo del potencial creativo de las personas con
discapacidad;
IV.- Participar en la elaboración de políticas públicas en la materia, y
V.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 13.- El DIF, en materia de esta Ley, tiene las siguientes atribuciones:
I.- Proponer en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, las partidas
correspondientes para la aplicación y ejecución del Programa;
II.- Integrar y actualizar de manera permanente el Registro Estatal de Personas
con Discapacidad, instrumento de planeación, diseño y aplicación de políticas
públicas que servirá para identificar, registrar, atender los distintos tipos de
discapacidades y expedir, con base en éste, una credencial oficial que certifique la
discapacidad del portador de la misma;
III.- Promover la difusión de los derechos de las personas con discapacidad, así
como de las disposiciones legales que los contemplan, a fin de garantizar su
efectiva aplicación, y al mismo tiempo hacer campañas destinadas a la sociedad
que tengan como finalidad la sensibilización en cuanto a los derechos de las
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personas con discapacidad.
IV.- Ejecutar y difundir, con la participación del Instituto, el Programa, y el
contenido de esta Ley;
Fracción reformada D.O. 30-07-2019
V.- Realizar acciones, con la colaboración de otras dependencias u organismos
públicos o privados, en materia de Prevención, Rehabilitación, habilitación, Igualdad
de oportunidades y orientación para las personas con discapacidad;
VI.- Coordinar y concertar la participación de los sectores público, social y
privado en la planeación, programación, ejecución, evaluación y supervisión de las
acciones que se emprendan en favor de las personas con discapacidad en el
Estado;
VII.- Atender a través de las instancias competentes, las quejas y sugerencias
sobre la atención de las autoridades y empresas privadas a las personas con
discapacidad, y
VIII.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 14.- El Instituto del Deporte del Estado de Yucatán, en materia de esta
Ley, tiene las siguientes atribuciones:
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c) La implementación de políticas públicas que les permitan organizar,
desarrollar y participar en actividades deportivas y recreativas.
Fracción reformada D.O. 30-07-2019
II.- Participar en la elaboración de políticas públicas en la materia, y
III.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 15.- Los ayuntamientos y demás autoridades e instituciones públicas
municipales, tienen las siguientes atribuciones:
I.- Asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación
alguna por motivos de discapacidad;
II.- Elaborar el Programa Municipal para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad o, en su caso, aplicar el Programa de acuerdo con sus
necesidades y posibilidades;
III.- Tener en cuenta, en todas las políticas públicas, la protección y promoción
de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
I.- Garantizar el derecho al deporte de las personas con discapacidad,
promoviendo el desarrollo de su potencial físico, creativo, artístico e intelectual,
mediante:
a) La entrega de estímulos, becas, premios y toda clase de apoyo para su
disfrute,
b) Libre acceso a instalaciones, servicios, instrucción, preparación y
formación, y
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IV.- Participar con propuestas en la elaboración del Programa;
V.- Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona,
organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad, y
VI.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De los Principios Rectores
Artículo 16.- Cualquier Política pública relacionada con los derechos de las
personas con discapacidad, así como la observancia, interpretación y aplicación de
esta Ley, deberán ser adecuadas a los siguientes principios rectores:
I.- El respeto de la dignidad, la autonomía individual, incluida la libertad de
tomar las propias decisiones y la independencia de las personas con discapacidad;
II.- La no discriminación;
III.- La participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad;
IV.- El respeto por la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad
y la condición humana;
V.- La Igualdad de oportunidades;
VI.- La Accesibilidad;
VII.- La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;
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VIII.- El respeto a las características étnicas propias;
IX.- El respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes
con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;
X.- La equidad;
XI.- La justicia social, y
XII.- La Transversalidad.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
Derecho a la igualdad y no discriminación
Artículo 17.- Todas las personas con discapacidad gozarán plenamente de todos
los derechos que establece esta Ley y demás ordenamientos legales, en igualdad
de condiciones que las demás, sin distinción de origen étnico, nacional, género,
edad, una condición de talla baja, condición social, económica o de salud, religión,
opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua,
situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o
que atente contra su dignidad.
Articulo reformado D.O. 09-06-2020
Artículo 18.- Las personas con discapacidad no serán sujetos de ningún tipo de
discriminación por su discapacidad o cualquier otra condición que menoscabe la
dignidad humana, sus derechos y libertades.
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Artículo 19.- Para contribuir al respeto de los derechos a que se refiere este
capítulo, la Secretaría de Educación deberá fomentar en los alumnos de todos los
niveles educativos, la sensibilización y educación en derechos humanos y no
discriminación hacia las personas con discapacidad, así como supervisar que los
contenidos y actividades educativas estén libres de estereotipos, prejuicios y
prácticas nocivas hacia dichas personas, pudiendo auxiliarse del DIF para tal
efecto.
Por su parte, el DIF realizará acciones de sensibilización a la sociedad sobre
el respeto y no discriminación, para crear, fortalecer y promover una cultura de
respeto a los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad.
Artículo 20.- A efecto de impulsar el derecho a la Igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad, las autoridades estatales y municipales competentes,
deberán establecer medidas contra la discriminación y acciones afirmativas
positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad, en
especial para aquéllas que sufren un grado mayor de discriminación, como son las
mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área
rural, o bien, no puedan representarse a sí mismas.
Todas las medidas contra la discriminación tendrán como finalidad corregir o
prevenir que una Persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o
indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.
Las medidas contra la discriminación consistirán en la prohibición de
conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de
una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a
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la discapacidad que ésta posee.
Las acciones afirmativas consistirán en apoyos de carácter específico
destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las
personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos
de la vida política, económica, social y cultural.
CAPÍTULO II
Derecho de las mujeres con discapacidad
Artículo 21.- Las mujeres con discapacidad gozarán plenamente de todos los
derechos que establecen esta Ley y demás ordenamientos legales, en igualdad de
condiciones que las demás, sin distinción de ningún tipo.
Artículo 22.- Para prevenir el abuso y discriminación hacia las mujeres con
discapacidad, las autoridades competentes, adoptarán entre otras, las siguientes
medidas:
I.- El otorgamiento de becas a niñas, adolescentes y mujeres con
discapacidad en todos los niveles educativos;
II.- La Prevención, detección y atención de las enfermedades ginecológicas,
renales y demás enfermedades que afecten a mujeres con discapacidad, y
III.- La Prevención y atención a las mujeres con discapacidad que vivan
violencia familiar y de género.
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CAPÍTULO III
Derechos de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad
Artículo 23.- Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a
expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, y a
recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder
ejercer ese derecho.
La opinión que emitan las niñas, niños y adolescentes, recibirá la debida
consideración, teniendo en cuenta su edad y madurez.
El DIF y la Secretaría de Educación, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizarán las acciones conducentes para promover el respeto al
derecho a que se refiere este artículo.
Artículo 24.- Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad no serán sujetos de
violencia de ningún tipo.
La Procuraduría, en el ejercicio de sus atribuciones, realizará acciones para
prevenir la violencia contra niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Artículo 25.- Para contribuir al respeto de los derechos de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, el DIF realizará acciones para la difusión y
conocimiento de dichos derechos y ofrecerá apoyos educativos y formativos para
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de estos, a fin de
aportarles los medios necesarios para que pueden fomentar su desarrollo y vida
digna.
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Artículo 26.- En todas las políticas públicas, acciones y actividades relacionadas
con niñas, niños y adolescentes con discapacidad, una consideración primordial
será la protección del interés superior de la niñez.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 26 Bis.- Cuando exista duda o percepción de si una niña, niño o
adolescente es persona con discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o
adolescente con discapacidad.
Artículo 26 ter.- El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, tendrán la obligación de dotar a los parques, jardines o
plazas públicas de juegos infantiles que cuenten con el diseño universal, que sean
viables, seguros e inclusivos y que permitan la participación de niñas, niños y
adolescentes en situación de discapacidad, debiendo garantizar en todo momento
el derecho a la accesibilidad en su edificación.
Esta disposición también será aplicable para todos aquellos particulares que
cuenten con áreas públicas de recreación infantil en términos de la reglamentación
municipal aplicable.
Artículo adicionado DO 29-04-2019
CAPÍTULO IV
Derecho a la Accesibilidad y vivienda
Artículo 27.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la Accesibilidad
universal y a la vivienda.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y
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Municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de
Accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establezcan a favor de las personas
con discapacidad en la normatividad aplicable vigente.
Artículo 28.- Para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, las
autoridades estatales y municipales deberán garantizar la Accesibilidad, en igualdad
de condiciones con las demás, en todo el territorio del Estado.
Para tal efecto, de manera progresiva y de acuerdo a su disponibilidad de
presupuesto, deberán:
I.- Identificar y eliminar obstáculos y barreras de acceso en edificios públicos y
aquellos que presten servicios públicos, las vías públicas, el transporte, otras
instalaciones exteriores e interiores como escuelas, instalaciones médicas y lugares
de trabajo, así como también en los servicios de información, comunicaciones y de
otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia;
II.- Dotar a los edificios públicos de señalización en formatos susceptibles de
ser comprendidos por las personas con discapacidad, para facilitar su acceso a
dichos edificios;
III.- Contar entre su personal, con un intérprete del Lenguaje de Señas
Mexicana, para el mismo fin que la fracción anterior, y
IV.- Lograr el acceso de las personas con discapacidad, a los nuevos sistemas
y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido el internet.
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Artículo 29.- Las personas con discapacidad que requieran apoyo de un Perro guía
o animal de servicio para la realización de sus actividades cotidianas, tendrán
derecho a que dichos animales tengan acceso a cualquier edificio o instalación de
los organismos e instituciones públicas y privadas, así como que permanezcan con
ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan.
Artículo 30.- Los trabajadores con discapacidad tienen derecho a contar con
facilidades arquitectónicas en su lugar de trabajo, quedando a cargo de las
empresas privadas realizar las modificaciones pertinentes.
Artículo 31.- Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso a la
información pública, y para asegurar el respeto a dicho derecho, las unidades de
acceso a la información pública de los poderes públicos del Estado y de los
municipios, otorgarán asistencia y apoyo a dichas personas para tal efecto.
Artículo 32.- Las obras de construcción, públicas y privadas, deberán sujetarse a
las disposiciones que en materia de Accesibilidad y desarrollo urbano se
establezcan a favor de las personas con discapacidad en la normatividad vigente.
Para regular dicha situación, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial, y la autoridad competente a nivel municipal determinarán las normas
básicas a que deben sujetarse los proyectos de construcción públicos y privados
de:
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
I.- Urbanización, fraccionamiento y construcción, y
II.- Ampliaciones, reparaciones y reformas de edificios existentes.
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Artículo 33.- Toda vivienda destinada para las personas con discapacidad, deberá
cumplir en su infraestructura interior y exterior con los elementos necesarios para el
acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad.
Para regular dicha situación, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial, y la autoridad competente a nivel municipal determinarán las normas
básicas a que deben sujetarse los proyectos de construcción de viviendas y
conjuntos habitacionales.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
Artículo 34.- Los programas de vivienda para las personas con discapacidad no
representarán ni fomentarán la segregación de las personas con discapacidad del
resto de la población.
Artículo 35.- Para hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad a
una vivienda, el Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, en la medida de sus
posibilidades, realizará acciones para facilitar el otorgamiento de créditos a favor de
dichas personas, tanto para la obtención de vivienda como para la adaptación de
éstas acorde a sus necesidades.
CAPÍTULO V
Derecho a la vida
Artículo 36.- Las autoridades estatales y municipales realizarán en toda
circunstancia, las medidas conducentes para preservar los derechos a la vida y a la
subsistencia de las personas con discapacidad.
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Artículo 37.- Cualquier institución o persona que tenga conocimiento de que una
Persona con discapacidad se encuentre en riesgo inminente de perder la vida,
deberá dar aviso inmediato a las autoridades estatales y municipales de seguridad
pública.
Tratándose de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, cuando el DIF
o la Procuraduría, en el ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de alguna
situación que podría poner en riesgo la vida de esas personas, deberá dar
conocimiento inmediato a la Fiscalía General del Estado de Yucatán con el fin de
que ésta promueva las acciones oportunas, y en su caso, a la Comisión de
Derechos Humanos del Estado.
Artículo 38.- En situaciones de riesgo, emergencias humanitarias y desastres
naturales, las personas con discapacidad tienen derecho a que las autoridades
estatales y municipales garanticen su seguridad, alimentación y protección en
albergues, durante y hasta sesenta días después de haber cesado el riesgo,
emergencia o desastre natural, declarado por la propia autoridad que la emitió.
Párrafo reformado D.O. 05-07-2021
En todos los casos, las citadas autoridades deberán prever en lo posible
facilidades, así como recursos técnicos y humanos para garantizar una atención y
trato digno a las personas según su discapacidad y a quienes las cuiden.
Párrafo adicionado D.O. 05-07-2021
CAPÍTULO VI
Derecho a ser reconocido como personas
Artículo 39.- Las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad
de condiciones que las demás en todos los aspectos de la vida y, en su caso,
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aquéllas que no puedan ejercerla por sí mismas, se estarán a lo dispuesto en la
legislación de la materia, en lo que respecta a la representación de los incapaces.
Artículo 40.- Las autoridades estatales y municipales competentes, proporcionarán
a las personas con discapacidad el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de
su capacidad jurídica.
Artículo 41.- La Procuraduría deberá, de acuerdo al personal que tenga disponible,
apoyar jurídicamente a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad mental o
intelectual, a efecto de que puedan ejercer su capacidad jurídica a través de sus
representantes, en términos de la legislación de la materia.
Artículo 42.- En todas las medidas y apoyos para el ejercicio de la capacidad
jurídica de las personas con discapacidad, se establecerán salvaguardas para
impedir abusos, conflictos de intereses o influencias, y conseguir que se respeten
los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad.
Estas salvaguardas deberán ser proporcionales y adecuadas a las
circunstancias de la persona y durarán el menor tiempo posible.
CAPÍTULO VII
Derecho de acceso a la justicia y seguridad jurídica
Artículo 43.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que se le brinden
facilidades para tener acceso a la justicia.
Para garantizar dicho acceso, las autoridades encargadas de administrar e
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impartir justicia, deberán:
I.- Realizar los ajustes que resulten necesarios, para facilitar en el lugar, el
desempeño de las personas con discapacidad que participen directa o
indirectamente en el procedimiento de que se trate;
II.- Promover la disponibilidad de recursos de Comunicación, Ayudas técnicas y
humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con discapacidad a
su tribunal;
III.- Brindar capacitación a su personal para que las personas con discapacidad
tengan Accesibilidad a la justicia, y
IV.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 44.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato
digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean
parte, así como obtener, por parte del DIF y demás autoridades competentes, la
asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, para
la defensa de sus derechos, cuando carezcan de representación o esta sea
deficiente, en los términos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 45.- Las personas con discapacidad no serán privadas de su libertad ilegal
o arbitrariamente. Cualquier privación de libertad deberá ser de conformidad con la
ley aplicable.
Las autoridades competentes realizarán las acciones necesarias para
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asegurar y garantizar a las personas con discapacidad el disfrute de sus derechos a
la libertad y seguridad personal.
Artículo 46.- Las personas con discapacidad que sean privadas de su libertad en
razón de un proceso, tendrán en igualdad de condiciones con las demás, derecho a
garantías de conformidad con los Tratados Internacionales ratificados por México,
relacionados con la materia.
Artículo 47.- Las instituciones de administración e impartición de justicia, de
manera progresiva y de acuerdo a su disponibilidad de su presupuesto, dispondrán
los recursos humanos y materiales necesarios para que las personas con
discapacidad tengan pleno acceso a la justicia.
CAPÍTULO VIII
Derecho a la protección contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes
Artículo 48.- Las personas con discapacidad no podrán ser sometidas a tortura u
otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Queda prohibido someter a las personas con discapacidad a ensayos
médicos o científicos, a menos de que medie su consentimiento o el de sus tutores.
Artículo 49.- Las personas con discapacidad que se encuentren en centros de
atención médica, asilos o refugios públicos o privados, o centros de reinserción
social, no podrán ser objeto de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
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CAPÍTULO IX
Derecho a la protección contra la explotación, la violencia y el abuso
Artículo 50.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que se respete su
integridad física, sexual y mental en igualdad de condiciones con las demás, por lo
que no podrán ser sometidas a explotación, violencia y abuso de ningún tipo.
Las autoridades estatales y municipales competentes, realizarán acciones en
el ámbito social, educativo y de cualquier otra índole, que tengan por objeto
prevenir y atender la explotación, violencia y abuso contra las personas con
discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él.
Artículo 51.- Cualquier persona que tenga conocimiento de que una persona con
discapacidad está siendo o ha sido víctima de explotación, violencia y abuso,
deberá avisar al DIF, a la Fiscalía General del Estado de Yucatán o a las
autoridades de Seguridad Pública.
Tratándose de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, se deberá avisar a la
Procuraduría.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 52.- Las personas con discapacidad que hayan sido víctimas de
explotación, violencia y abuso, podrán recibir asistencia y apoyo del DIF o de la
Procuraduría, quien intervendrá en el ámbito de sus atribuciones y en la medida de
sus posibilidades.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
En su caso, dicha asistencia y apoyo, tendrá en cuenta la edad, el género y
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el tipo de discapacidad de las personas, así como procurará que dichas personas
estén en aptitud de prevenir, reconocer y denunciar cualquier caso de explotación,
violencia y abuso.
Artículo 53.- El DIF, la Procuraduría y la Secretaría de Salud, en el ámbito de sus
respectivas competencias, realizarán acciones tendientes a la recuperación física,
cognitiva y psicológica, así como la Rehabilitación y la reintegración social de las
personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación,
violencia o abuso.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
CAPÍTULO X
Derecho a vivir de forma independiente y a
ser incluido en la comunidad
Artículo 54.- Las personas con discapacidad tienen el derecho a vivir de forma
independiente y a ser incluidos en la comunidad, con opciones iguales a las demás
personas.
Para garantizar el goce pleno de este derecho, las autoridades estatales y
municipales competentes, procurarán que:
I.- Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de
residencia así como dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las
demás, y que no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida
específico;
II.- Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios
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de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad,
incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia, su
inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta, y
III.- Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general
estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad
y tengan en cuenta sus necesidades.
CAPÍTULO XI
Derecho a la movilidad personal
Artículo 55.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a gozar de movilidad
personal con la mayor independencia posible; por lo cual se les brindarán
condiciones de accesibilidad para quienes requieran la asistencia de algún aparato
ortopédico, silla de ruedas o perro guía o animal de servicio.
Artículo reformado D.O. 30-07-2019
Artículo 56.- La arquitectura en lugares con acceso público debe ser adecuada y
contar con las facilidades para que las personas con discapacidad puedan
desplazarse.
Las barreras arquitectónicas en la vía pública y en lugares con acceso al
público, se deberán adecuar, modificar o eliminar, según corresponda, a efecto de
que las personas con discapacidad puedan tener acceso a todos los espacios
públicos y a los servicios e instalaciones como:
I.- Estacionamientos y aparcaderos;
II.- Contenedores para depósitos de basura;
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III.- Auditorios, salas de cine, teatros y en general cualquier sala de
espectáculos;
IV.- Bibliotecas;
V.- Escuelas;
VI.- Sanitarios;
VII.- Parques y jardines, y
VIII.- Instalaciones públicas deportivas, centros culturales y recreativos.
Artículo 57.- Para que no se impida el desplazamiento de una silla de ruedas o el
de un instrumento de apoyo para invidentes o débiles visuales, la colocación de los
señalamientos viales se efectuará de manera estratégica, evitando su instalación en
el centro de pasillos, en orillas de aceras angostas, y en camellones.
Artículo 58.- Las personas con discapacidad tendrán derecho exclusivo a ocupar
los espacios de estacionamiento para ellas destinados, siempre que el vehículo se
identifique con placa o tarjetón con logotipo para personas con discapacidad
expedido por la autoridad de vialidad competente.
Asimismo, tendrán derecho a que en los sitios públicos se respete todo tipo
de lugar para ellas reservados, de tal manera que puedan desplazarse libremente y
disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancias.
Artículo 59.- Los espacios destinados a prestar servicios al público, deberán
cumplir con los elementos necesarios que permitan la movilidad y Accesibilidad de
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las personas con discapacidad.
Para regular dicha situación, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial, y la autoridad competente a nivel municipal determinarán las normas
básicas a que deben sujetarse los proyectos de construcción, adaptación o
remodelación.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
Artículo 60.- Para que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal
con la mayor independencia posible, las autoridades competentes, realizarán entre
otras acciones, las siguientes:
I.- Promover y permitir el acceso de las personas con discapacidad a formas
de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos
técnicos y ayudas para la movilidad de calidad;
Fracción reformada D.O. 30-07-2019
II.- Impulsar que se otorgue a un costo asequible, cualquier tipo de apoyo o
ayuda que facilite la movilidad personal;
III.- Promover la capacitación de las personas con discapacidad y del personal
especializado que trabaje con éstas, en habilidades relacionadas con la movilidad, y
IV.- Alentar a las instituciones públicas y privadas a que fabriquen ayudas para
la movilidad, así como dispositivos y tecnologías de apoyo, a que tengan en cuenta
todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
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CAPÍTULO XII
Derecho de acceso al transporte público
Artículo 61.- Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso al transporte
público, en igualdad de condiciones que las demás y sin discriminación de ningún
tipo.
Artículo 62.- El sistema de transporte público deberá cumplir con las
especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso a las personas
con discapacidad, en los términos del ordenamiento aplicable en la materia.
Artículo 63.- Los concesionarios del servicio de taxis y camiones deberán prestar el
servicio de manera eficiente, evitando cualquier riesgo a las personas con
discapacidad.
Artículo 64.- Para garantizar el respeto al derecho a que se refiere este capítulo, el
Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, y la autoridad competente a
nivel municipal deberán realizar las siguientes acciones:
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
I.- Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y
empresas privadas, a fin de promover programas que garanticen a las personas con
discapacidad, la Accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los
medios de transporte público, para beneficio de las personas con discapacidad;
II.- Establecer que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte
público, se incluyan especificaciones técnicas, ergonómicas y antropométricas en
materia de discapacidad;
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III.- Vigilar que las empresas del transporte de pasajeros incluyan en sus
unidades, especificaciones técnicas, ergonómicas y antropométricas adecuadas
para las personas con discapacidad;
IV.- Promover el diseño de programas y campañas de educación vial, cortesía
urbana y respeto hacia las personas con discapacidad, en su tránsito por la vía
pública;
V.- Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas
concesionarias de las diversas modalidades de servicio de transporte público, que
realicen acciones a favor de las personas con discapacidad;
VI.- Promover el otorgamiento de beneficios en el costo del servicio de
transporte a favor de las personas con discapacidad, y
VII.- Promover acciones permanentes de orientación y capacitación a
conductores de vehículos del servicio público de transporte, con el objeto de brindar
una atención adecuada a las personas con discapacidad.
VIII.- Permitir el acceso de perros guía o animal de asistencia, silla de ruedas o
aparatos ortopédicos, en el transporte público, para facilitar la movilidad de las
personas con discapacidad
Fracción adicionada D.O. 30-07-2019
CAPÍTULO XIII
Derecho a la libertad de expresión, opinión y acceso a la información
Artículo 65.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de
expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información
mediante cualquier forma de Comunicación que les facilite una participación e
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integración en igualdad de condiciones que el resto de la población.
Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las
siguientes medidas:
I.- Facilitar de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al
público en general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los
diferentes tipos de discapacidad;
II.- Promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema de
escritura braille, y otros modos, medios y formatos de Comunicación, así como el
acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones,
incluido internet;
III.- Las instituciones a cargo de servicios y programas sociales en materia de
discapacidad, proporcionarán la información y la asesoría requerida para favorecer
el desarrollo e integración social de las personas con discapacidad;
IV.- Las instituciones que presten servicios y suministran información al público
en general, la proporcionarán en formatos accesibles y de fácil comprensión a las
personas con discapacidad, y
V.- Promoverán, con el apoyo de las instituciones privadas y Organizaciones de
la Sociedad Civil, la utilización de la Lengua de Señas Mexicana.
CAPÍTULO XIV
Derecho al respeto de la privacidad
Artículo 66.- Ninguna Persona con discapacidad será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier
otro tipo de Comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación.
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Artículo 67.- Las autoridades estatales y municipales protegerán la privacidad de la
información personal y la relativa a la salud y Rehabilitación de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás.
CAPÍTULO XV
Derecho de respeto al hogar y la familia
Artículo 68.- Ninguna Persona con discapacidad será sujeta a discriminación
alguna en cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las
relaciones personales.
Dichas personas, en igualdad de condiciones con la demás, tienen derecho a:
I.- Casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno
de los futuros cónyuges, cuando cuenten con la edad requerida para tal efecto, y
II.- Decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren
tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, así como tener
acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar
apropiados para su edad.
Artículo 69.- Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que las
demás personas con respecto a la vida en familia.
La Procuraduría realizará las acciones que tenga a su alcance para prevenir
el ocultamiento, abandono, negligencia y segregación de las niñas, niños y
adolescentes con discapacidad del núcleo familiar, así como para brindar la
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atención que se requiera en caso de que se produzcan dichos eventos.
Artículo 70.- Niñas, niños y adolescentes con discapacidad no serán separados de
sus padres contra su voluntad, salvo que sea necesario atendiendo al interés
superior de la niñez y así lo decida la autoridad judicial competente.
En ningún caso se separará a niñas, niños y adolescentes de sus padres debido a
una discapacidad, de ambos padres o de uno de ellos.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 71.- La Procuraduría debe proteger los derechos de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, en los procedimientos que se lleven a cabo ante la
autoridad judicial respecto a la custodia, la tutela, la guarda y la adopción.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
CAPÍTULO XVI
Derecho a la educación
Artículo 72.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación, sin
que sean sujetas a discriminación y sobre la base de la Igualdad de oportunidades.
Para tal efecto, la Secretaría de Educación, con el apoyo de la Federación,
deberá contar con un sistema de Educación inclusiva en todos los niveles, con el
objeto de:
I.- Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la
autoestima de las personas con discapacidad, así como reforzar el respeto por sus
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derechos humanos, libertades fundamentales y la diversidad humana;
II.- Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las
personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas, y
III.- Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera
efectiva en una sociedad libre.
Artículo 73.- Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas de la
educación por motivos de discapacidad.
De manera especial, se vigilará que las niñas, niños y adolescentes con
discapacidad no queden excluidos de la educación de tipo básico por motivos de
discapacidad.
Artículo 74.- La Secretaría de Educación promoverá el derecho a la educación de
las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles,
centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema
Educativo Estatal. Para tales efectos, de acuerdo con su disponibilidad
presupuestal, realizará las siguientes acciones:
I.- Atender el rezago educativo de las personas con discapacidad;
II.- Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles
del Sistema Educativo Estatal;
III.- Promover la formación, actualización, capacitación y profesionalización de
los docentes y personal asignado que intervenga directamente en la inclusión
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educativa de personas con discapacidad;
IV.- Promover que se emplee a maestros, incluidos aquellos con discapacidad,
que estén calificados en el Lenguaje de Señas Mexicanas o el Sistema de escritura
Braille, y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles
educativos, especialmente en la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso
de modos, medios y formatos de Comunicación aumentativos y alternativos
apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con
discapacidad;
V.- Propiciar que las personas con discapacidad tengan acceso general a la
educación de tipo medio superior y superior, así como a la educación para adultos y
el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones
con las demás;
VI.- Apoyar, conforme al presupuesto autorizado, a los estudiantes con
discapacidad con materiales y Ayudas técnicas que impulsen su rendimiento
académico, procurando, de acuerdo a su disponibilidad de presupuesto, equipar los
planteles y centros educativos con libros en braille, materiales didácticos, apoyo de
intérpretes del Lenguaje de Señas Mexicana o especialistas en el Sistema de
escritura braille, equipos computarizados con tecnología para personas ciegas y
todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una
educación con calidad;
VII.- Fomentar el acceso de las personas con discapacidad auditiva, lingüística
y visual a la educación pública obligatoria;
VIII.- Establecer un programa de becas educativas para personas con
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discapacidad;
IX.- Diseñar e implementar, conjuntamente con la Federación, programas de
formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal
especializado en la difusión y uso conjunto del español y el Lenguaje de Señas
Mexicana;
X.- Impulsar toda forma de Comunicación escrita que facilite al sordo hablante,
al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;
XI.- Promover programas de investigación, preservación y desarrollo del
Lenguaje de Señas Mexicana, y de las formas de Comunicación de las personas
con discapacidad visual;
XII.- Elaborar programas para las personas con discapacidad visual, que los
integre al Sistema Educativo Estatal, Público o Privado, creando de manera
progresiva condiciones de Accesibilidad;
XIII.- Promover que las instituciones y Organizaciones de la Sociedad Civil,
ofrezcan cursos sobre tableros de Comunicación, Lenguaje de Señas Mexicana,
sistema de lectura y escritura braille, que favorezcan la Comunicación de las
personas con discapacidad;
XIV.- Establecer mecanismos a fin de que las niñas, niños con discapacidad
gocen del derecho a la admisión gratuita y obligatoria, así como a la atención
especializada, en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en
guarderías privadas mediante convenios de servicios. Las niñas y niños con
discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o
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preescolar;
XV.- Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad
que así lo requieran, a fin de que cumplan con el requisito del servicio social, y
XVI.- Realizar Ajustes razonables en función de las necesidades individuales de
los alumnos con discapacidad, y facilitar medidas de apoyo personalizadas y
efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social.
Artículo 75.- Todo el personal que intervenga en la educación de las personas con
discapacidad deberá poseer la especialización, experiencia y aptitudes necesarias.
Artículo 76.- La Educación especial tendrá también entre sus objetivos, la
formación de la vida independiente y la atención de necesidades educativas
especiales que comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje,
comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes
sobresalientes, que le permita a las personas tener un desempeño académico
equitativo, evitando así la desatención, deserción, rezago o discriminación.
Artículo 77.- El Estado y los municipios, a través de las autoridades educativas
competentes, organizarán juntamente con instituciones privadas y Organizaciones
de la Sociedad Civil, actividades dirigidas a las personas con discapacidad para que
éstas tengan la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social,
a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la
educación y como miembros de la comunidad.
Artículo 78.- De manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal,
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se procurará que en la Red Estatal de Bibliotecas Públicas de Yucatán, se incluyan,
entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión
en el Sistema de escritura braille, ampliadores y lectores de texto, espacios
adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas
con discapacidad.
La Red Estatal de Bibliotecas Públicas de Yucatán, determinará el porcentaje
del acervo que cada institución que la conforma tendrá disponible en Sistema de
escritura braille y en audio, tomando en consideración criterios de biblioteconomía,
así como también preverá que los acervos digitales estén al alcance de las
personas con discapacidad.
CAPÍTULO XVII
Derecho a la salud
Artículo 79.- Las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto
nivel posible de salud, sin Discriminación por motivos de discapacidad, mediante
programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando
criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible.
Artículo 80.- Para el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior,
la Secretaría de Salud, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, deberá:
I.- Establecer programas que brinden atención de la salud gratuitos o a precios
asequibles, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de
salud pública dirigidos a la población con discapacidad;
II.- Proporcionar los servicios de salud que requieran las personas con
discapacidad como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección
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e intervención cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al
máximo la aparición de nuevas discapacidades;
III.- Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, Prevención,
detección, Estimulación temprana, habilitación, atención integral y Rehabilitación
para las diferentes discapacidades;
IV.- Crear o fortalecer establecimientos de salud y de asistencia social que
permitan ejecutar los programas señalados en la fracción anterior, los cuales
podrán extenderse a las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando
los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con
discapacidad;
V.- Establecer programas de Prevención de la discapacidad desde el inicio de
la etapa reproductiva de la mujer, antes y durante el embarazo;
VI.- Elaborar y aplicar las guías médicas específicas para la atención de cada
tipo de discapacidad;
VII.- Establecer programas de educación para la salud, Rehabilitación y
educación sexual para las personas con discapacidad;
VIII.- Establecer servicios de información, orientación, atención y tratamiento
psicológico para las personas con discapacidad;
IX.- Promover la capacitación y actualización permanente del personal médico y
administrativo, para la atención de la población con discapacidad;
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X.- Realizar acciones para evitar la discriminación contra las personas con
discapacidad en la prestación de los servicios de salud;
XI.- Fomentar la investigación médica para detectar la etiología, evolución,
tratamiento y Prevención de las discapacidades más recurrentes;
XII.- Celebrar convenios de colaboración con instituciones de salud públicas y
privadas del Estado, para impulsar investigaciones en la materia;
XIII.- Incitar a los profesionales de la salud que presten atención a personas con
discapacidad, para que sus servicios sean de calidad, sobre la base de un
consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización
respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de
las personas con discapacidad;
XIV.- Establecer medidas para que en los hospitales y centros de salud públicos
y privados, se realicen los Ajustes razonables necesarios en el mobiliario e
infraestructura para la adecuada atención de los pacientes con discapacidad, y
XV.- Las demás que señale esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 81.- Cualquier acción o medida que incluya atención psicológica, deberá
considerar cualquier situación que favorezca los procesos terapéuticos dirigidos a
personas con discapacidad auditiva.
Artículo 82.- El profesionista de la salud que valore el estado de una Persona con
discapacidad, deberá informar a ésta, o en su caso a su familia, para la toma de
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decisiones sobre la viabilidad y el tipo de tratamiento médico o terapéutico más
adecuado a las circunstancias del caso en particular.
Artículo 83.- Ninguna Persona con discapacidad deberá ser sometida a ensayos
médicos o científicos, o a tratos abusivos o degradantes en los hospitales y clínicas
de salud.
Artículo 84.- En la prestación de servicios para la atención de la salud de las
Personas con discapacidad se tendrán en cuenta las siguientes medidas:
I.- Que el diagnóstico que se establezca sobre una deficiencia intelectual se
formule acorde con diferentes procedimientos clínicos que garanticen ante todo la
salvaguarda de los derechos humanos;
II.- Que ninguna Persona con discapacidad sea sometida a restricciones físicas
o a reclusión involuntaria sin la intervención y autorización de la familia o autoridad
competente en los ámbitos médico y legal, y
III.- Que las personas con discapacidad en su calidad de pacientes, sus
representantes o familias ejerzan su derecho a la información relativa al historial
clínico que mantenga la institución médica, mediante un resumen clínico.
CAPÍTULO XVIII
Derecho a la habilitación y Rehabilitación
Artículo 85.- Para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la
máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, así como la
inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, tendrán derecho a
servicios y programas generales de habilitación y Rehabilitación, en particular en los
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ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que
esos servicios y programas:
I.- Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una
evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;
II.- Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos
de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con
discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, y
III.- Promuevan la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de
apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de
habilitación y Rehabilitación.
Artículo 86.- Los servicios de habilitación y Rehabilitación tendrán como propósito
la pronta recuperación de las funciones perdidas, favoreciendo la independencia del
paciente.
Artículo 87.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los
profesionales y el personal que trabaje en los servicios de habilitación y
Rehabilitación.
Artículo 88.- El DIF incluirá en sus programas de asistencia acciones para facilitar
a la población con discapacidad de escasos recursos, la obtención de prótesis,
órtesis y Ayudas técnicas.
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CAPÍTULO XIX
Derecho al trabajo y empleo
Artículo 89.- Las personas con discapacidad tienen el derecho a trabajar en
igualdad de condiciones con las demás, ello incluye el derecho a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado
en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a
las personas con discapacidad.
Artículo 90.- La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo, de acuerdo con su
disponibilidad presupuestal, promoverá el derecho al trabajo y empleo de las
personas con discapacidad en Igualdad de oportunidades y equidad. Para tal
efecto, realizará las siguientes acciones:
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
I.- Vigilar que a los trabajadores se le brinden condiciones de trabajo justas y
favorables, Igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor,
así como que se le otorguen condiciones de trabajo seguras y saludables;
II.- Promover que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos
laborales y sindicales;
III.- Promover que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a
programas de capacitación, orientación técnica y vocacional, de mantenimiento del
empleo y reincorporación al trabajo, así como a servicios de colocación y de
formación profesional y continua;
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IV.- Establecer acciones para alentar oportunidades de empleo y la promoción
profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas
para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
V.- Promover oportunidades de empleo por cuenta propia, de constitución de
cooperativas y de inicio de empresas para las personas con discapacidad;
VI.- Promover que en el sector público estatal y municipal se emplee a personas
con discapacidad;
VII.- Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado;
VIII.- Instrumentar programas estatales de trabajo y capacitación para personas
con discapacidad a través de convenios con los sectores público, social y privado,
que propicien el acceso al trabajo y que comprendan la capacitación, creación de
agencias de integración laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas,
centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o
profesional, becas en cualquiera de sus modalidades, inserción laboral de las
personas con discapacidad en la administración pública de los tres órdenes de
gobierno;
IX.- Vigilar que se realicen Ajustes razonables para las personas con
discapacidad en el lugar de trabajo;
X.- Promover programas de Rehabilitación vocacional y profesional,
mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo, dirigidos a personas con
discapacidad;
XI.- Vigilar que el trabajo que se otorgue a las personas con discapacidad no
contravengan disposiciones de la ley de la materia;
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XII.- Promover Políticas Públicas para la inclusión laboral de las personas con
discapacidad atendiendo a su clasificación, en el sector público o privado, que
protejan la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su caso, de
las personas con discapacidad;
XIII.- Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con
personas con discapacidad en el sector público o privado;
XIV.- Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no
interrumpan el proceso de Rehabilitación de las personas con discapacidad;
XV.- Impulsar que las empresas del sector privado proporcionen los perfiles
de sus vacantes disponibles, con la finalidad de desarrollar estrategias de formación
en el trabajo, y para desarrollar programas tendientes a la capacitación y
actualización continua de las personas con discapacidad. Así mismo, promoverá
que las organizaciones no gubernamentales, los empresarios y sus representantes,
los sindicatos y el sector social, participen en la creación de programas de
capacitación e integración laboral para personas con discapacidad, y
XVI.- Las demás que señale esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO XX
Derecho a la Asistencia y protección social
Artículo 91.- Las personas con discapacidad tienen derecho a un nivel de vida
adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida.
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Artículo 92.- Las autoridades estatales y municipales competentes, implementarán
acciones para que las personas con discapacidad gocen de Asistencia y protección
social sin Discriminación por motivos de discapacidad, entre ellas:
I.- Establecer Políticas Públicas que garanticen la plena incorporación de las
personas con discapacidad en todas las acciones y programas de desarrollo social
del Estado;
II.- Asegurar el acceso a servicios de agua potable, y a servicios, dispositivos
y asistencia de otra índole, adecuados y a precios asequibles, para atender las
necesidades relacionadas con su discapacidad;
III.- Establecer políticas públicas para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en particular mujeres, niñas y personas mayores con discapacidad, a
programas de Asistencia y protección social y estrategias de reducción de la
pobreza;
IV.- Establecer políticas públicas para el acceso de las personas con
discapacidad a programas de vivienda pública;
V.- Promover el acceso, en igualdad de condiciones a las demás personas, a
programas y beneficios de jubilación;
VI.- Considerar que las políticas públicas de Asistencia y protección social que
se promuevan para las personas con discapacidad se encuentren dirigidas a lograr
su plena inclusión social;
VII.- Considerar prioritariamente, en materia de Asistencia y protección social
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para personas con discapacidad:
a) La Prevención de discapacidades; y
b) La Rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad.
VIII.- Las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y
permitan potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.
Artículo 93.- Las autoridades estatales y municipales competentes, podrán celebrar
convenios con los sectores privado y social, para:
I.- Promover los servicios de Asistencia y protección social para las personas
con discapacidad en todo el territorio del Estado;
II.- La aportación de recursos materiales, humanos y financieros en beneficio
de las personas con discapacidad;
III.- Lograr la integración y el fortalecimiento de la asistencia pública y privada;
IV.- Establecer mecanismos para la demanda de servicios de Asistencia y
protección social, y
V.- Garantizar la prestación de servicios de Asistencia y protección social para
las personas con discapacidad.
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CAPÍTULO XXI
Derecho a participar en la vida política y pública
Artículo 94.- Las personas con discapacidad gozarán del ejercicio de sus derechos
políticos en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 95.- Las autoridades estatales y municipales competentes asegurarán que
las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida
política y pública, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con
discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
I.- La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales
electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
II.- La protección del derecho que les corresponde para emitir su voto en
secreto en las elecciones;
III.- La garantía de la libre expresión de su voluntad, y
IV.- En la dirección de los asuntos públicos.
CAPÍTULO XXII
Derecho al deporte, cultura y turismo
Artículo 96.- Las personas con discapacidad tienen derecho a participar, en
igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural, las actividades
recreativas, el esparcimiento y el deporte.
Artículo 97.- La Secretaría de la Cultura y las Artes, así como la autoridad
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municipal competente, promoverán el derecho a la cultura que corresponde a las
personas con discapacidad, para lo cual deberán:
I.- Promover que tengan acceso en la forma adecuada al tipo de
discapacidad, al material cultural de su acervo, a las obras de teatro y otras
actividades culturales;
II.- Adoptar medidas para asegurar su acceso a lugares en donde se ofrezcan
representaciones o servicios culturales, tales como teatros, museos, cines,
bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, acceso a
monumentos históricos y arqueológicos;
III.- Establecer políticas públicas para que las personas con discapacidad
puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en
su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad, mediante
la formación de grupos de lectura, teatro, apreciación musical, análisis
cinematográfico, pintura y demás actividades culturales recreativas y artísticas;
IV.- Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y
participación de estas personas en el arte y la cultura;
V.- Establecer condiciones de inclusión de estas personas para lograr equidad
en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales;
VI.- Promover las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que
tengan el acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural;
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VII.- Difundir las actividades culturales que realicen;
VIII.- Impulsar el reconocimiento y apoyo de la identidad cultural y lingüística
específica de estas personas, incluidos el Lenguaje de Señas Mexicana y la cultura
de los sordos;
IX.- Promover la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y
tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales;
X.- Promover la elaboración de materiales de lectura, inclusive en Sistema
escritura braille u otros formatos accesibles;
XI.- Auxiliarse con otras instituciones públicas o privadas, para obtener
información y asesoría en materia de discapacidad, que contribuya al
establecimiento de políticas públicas a favor de las personas con discapacidad para
garantizar su derecho a la cultura, y
XII.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 98.- El Instituto del Deporte del Estado de Yucatán y los ayuntamientos, en
su correspondiente ámbito de competencia, promoverán el derecho de las personas
con discapacidad al deporte. Para tal efecto, realizarán las siguientes acciones:
I.- Otorgar facilidades administrativas y, de acuerdo a su disponibilidad de
presupuesto, Ayudas técnicas, humanas y financieras a las personas con
discapacidad, para la práctica de actividades físicas y deportivas en los niveles de
desarrollo estatal, nacional e internacional;
II.- Alentar la participación de las personas con discapacidad en las
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actividades deportivas generales a todos los niveles;
III.- Promover la construcción de instalaciones especiales para la práctica del
deporte adaptado;
IV.- Impulsar la formación de equipos deportivos de personas con
discapacidad, y que se les proporcionen entrenadores deportivos debidamente
capacitados para el manejo de los diversos tipos de capacidades, así como becas,
uniformes y equipos e instrumentos necesarios para la práctica de los deportes de
que se trate;
V.- Adoptar medidas para asegurar a las personas con discapacidad, acceso
y libre desplazamiento en instalaciones deportivas;
VI.- Asegurar que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tengan
acceso, en igualdad de condiciones, a la participación en actividades deportivas y
recreativas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;
VII.- Fomentar que las personas con discapacidad puedan participar en la
organización de actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas;
VIII.- Promover la adecuación de las instalaciones deportivas y recreativas de
los hoteles, playas, estadios deportivos y gimnasios, tanto públicos como privados,
a fin de hacerlos accesibles al uso y disfrute de las personas con discapacidad;
IX.- Promover el otorgamiento de becas económicas deportivas a las personas
con discapacidad que demuestren su compromiso en el ámbito deportivo;
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X.- Auxiliarse con otras instituciones públicas o privadas para obtener
información y asesoría en materia de discapacidad, que contribuya al
establecimiento de políticas públicas a favor de las personas con discapacidad para
garantizar su derecho al deporte, y
XI.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 99.- Las Organizaciones de la Sociedad Civil en la entidad y las personas
con discapacidad, coadyuvarán en la implementación de programas que permitan
fortalecer actividades culturales, deportivas y recreativas, como medios para el
desarrollo integral de las mencionadas personas.
Artículo 100.- La Secretaría de Fomento Turístico promoverá el derecho de las
personas con discapacidad para acceder a los servicios turísticos. Para tales
efectos, realizará las siguientes acciones:
I.- Establecer programas a efecto de que la infraestructura destinada a
brindar servicios turísticos cuente con facilidades de Accesibilidad universal;
II.- Establecer medidas para la promoción turística de las personas con
discapacidad, y
III.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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TÍTULO TERCERO
MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
Recopilación de datos y estadísticas
Artículo 101.- Las autoridades estatales y municipales competentes, en la forma
que establezca el reglamento de esta Ley, recopilarán y generarán información
adecuada, incluidos datos estadísticos, desagregados por sexo, edad, escolaridad y
tipo de discapacidad, y de investigación, que les permita formular y aplicar Políticas
Públicas en materia de protección de los derechos de las personas con
discapacidad.
Para tal efecto, podrán firmar convenios de colaboración con instituciones
educativas y académicas, así como dependencias y entidades de gobierno de los
tres niveles, para la realización de investigaciones generadoras de datos
estadísticos.
Artículo 102.- En el proceso de recopilación y generación de la información
mencionada en el artículo que antecede, se deberá respetar todo lo dispuesto en la
Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán
y demás disposiciones aplicables.
La información que se recopile o genere y, que no tenga el carácter de
reservada o confidencial en términos de la Ley antes mencionada, se difundirá en
formatos que sean accesibles para las personas con discapacidad.
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Artículo 103.- La información recopilada deberá estar desglosada y se utilizará
como ayuda para evaluar el cumplimiento de las obligaciones otorgadas por esta
Ley a las autoridades estatales y municipales, así como para identificar y eliminar
las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de
sus derechos.
CAPÍTULO II
De la queja popular
Artículo 104.- Toda persona u Organización de la Sociedad Civil, podrá presentar
una queja ante las autoridades estatales y municipales por cualquier hecho, acto u
omisión que produzca o pueda producir daños o afectación a los derechos que
establece esta Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los
demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas con
discapacidad.
Artículo 105.- El reglamento de esta Ley, establecerá las autoridades, mecanismos
y trámites relativos a la presentación de la queja.
CAPÍTULO III
De las medidas positivas y compensatorias
Artículo 106.- Las dependencias y entidades que integran la Administración Pública
Estatal y Municipal, en la medida de lo posible, otorgarán una atención preferencial
a las personas con discapacidad, a efecto de agilizar los trámites y procedimientos
administrativos que las mismas realicen.
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TÍTULO CUARTO
Derogado
Título derogado D.O. 30-07-2019
CAPÍTULO ÚNICO
Capítulo derogado D.O. 30-07-2019
Artículo 107.- Derogado.
Artículo derogado D.O. 30-07-2019
Artículo 108.- Derogado.
Artículo derogado D.O. 30-07-2019
Artículo 109.- …
I.- y II.- …
III.- …
a) al e) …
f) Se deroga.
g) Un representante de la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo.
h) al j) …
k) Un representante del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial;
l) …
Artículo reformado D.O. 31-07-2019
Artículo 110.- Derogado.
Artículo derogado D.O. 30-07-2019
Artículo 111.- Derogado.
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Artículo derogado D.O. 30-07-2019
TÍTULO QUINTO
PROGRAMA E INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Denominación reformada D.O. 30-07-2019
CAPÍTULO I
Programa para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad
Capítulo reformado D.O. 30-07-2019
Artículo 112.- El Programa para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad tiene por objeto contribuir a la protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad y será elaborado por el Instituto.
Artículo reformado D.O. 30-07-2019
Artículo 113.- El Programa contendrá al menos las políticas públicas, objetivos,
estrategias, acciones e incluirá los mecanismos e instrumentos contemplados en
esta norma, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley.
Corresponde a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo previstas
en esta Ley, aportar lo conducente para la integración del Programa.
Artículo 114.- El Programa será revisado y actualizado anualmente a efecto de ser
modificado en los rubros en que no se presenten los avances proyectados en el
propio Programa.
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CAPÍTULO II
Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de
Yucatán
Capítulo adicionado D.O. 30-07-2019
Artículo 114 Bis.- A fin de garantizar la inclusión y el desarrollo de las personas
con discapacidad en el Estado, el Poder Ejecutivo contará con un organismo
público descentralizado cuyas funciones y características sean definidas en su
decreto de creación.
Artículo adicionado D.O. 30-07-2019
TÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 115.- Las personas que incumplan las previsiones contenidas en esta Ley,
serán sancionadas por las autoridades correspondientes, en la forma y términos
que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las conductas que infrinjan las disposiciones de esta Ley y su reglamento y
que no tengan sanción específica en las materias a cargo de las autoridades
señaladas en esta Ley, serán sancionadas con:
I.- Amonestación con apercibimiento, y
II.- Multa de diez a doscientas unidades de medida y actualización, al momento
de cometerse la infracción.
Para la aplicación e individualización de la sanción prevista en la fracción II
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de este artículo, se estará a lo previsto en la Ley de la materia o, en su caso, en la
Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
En contra de las resoluciones que impongan las sanciones de que se trata,
se podrá interponer el recurso administrativo de revisión previsto en la Ley de
Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Artículo 116.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley por parte de las
autoridades estatales y municipales, generará responsabilidad y será sancionado
conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán.
Artículo 117.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán,
coadyuvará en la aplicación de esta Ley, estableciendo como prioridad la protección
y promoción de los derechos de las personas con discapacidad en el ámbito de su
competencia.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el primer día hábil del mes de
enero del año 2012, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedará
abrogada la Ley para la Integración de Personas con Discapacidad del Estado de
Yucatán publicada en el Diario Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 1996.
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ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir las
disposiciones reglamentarias de esta Ley, en un plazo no mayor a 180 días a partir
de su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedará
abrogado el Reglamento del Consejo Promotor para la Integración de las Personas
con Discapacidad del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán el día 11 de enero de 2008.
DADO EN LA SEDE DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN INFANTIL TELEFÓN
(CRIT) YUCATÁN, UBICADO EN EL PERIFÉRICO PONIENTE DE LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRES DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. PRESIDENTE: DIPUTADO
CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO
FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIA.- DIPUTADA LETICIA DOLORES
MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C.VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
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DECRETO 285
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 12 de junio de 2015
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56;
se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona
el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y
379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo
segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero,
cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como
siguen:
Artículo tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del
artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona
la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo. Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se
adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la
fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21,
22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa
Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma
el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo
del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Segundo. Régimen de vigencia especial
Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en
vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán
entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. Abrogación
Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.
Cuarto. Expedición del programa
El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de
un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación del consejo
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Sexto. Expedición de reglamento interno
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su
instalación.
Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de
procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa
días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para
establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos
de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo
El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Matrimonios entre adolescentes
Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de
los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los
efectos legales.
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Décimo primero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA
DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.
RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de Mayo de 2015.
(RUBRICA)
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
(RUBRICA)
Roberto Antonio Rodriguez Asaf
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346,
362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código
de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A
y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero
del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación
de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52
y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo
92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la
fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos
primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad
Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I,
II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo
75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30;
los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar
como sigue:
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Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo
5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las
fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el
inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 67
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 29 de abril de 2019
Por el que se modifica la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán.
Artículo Único. - Se adiciona el artículo 26 ter de la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo transitorio:
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo.- La disposición establecida en el presente decreto, únicamente será aplicable en
aquellos parques, jardines o plazas públicas juegos infantiles que se construyan con posterioridad,
en el entendido de que los ya existentes, se adecuarán en forma gradual, conforme a la capacidad
presupuestaria
Tercero.- El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos del estado deberán adecuar sus
disposiciones reglamentarias relacionadas con el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a su entrada en vigor.
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DECRETO 92/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 30 de julio de 2019
Por el que se modifica la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán.
Artículo único. Se deroga la fracción VII, se reforman las fracciones XII y XIII y se adiciona
la fracción XXXVII del artículo 2; se reforma el segundo párrafo del artículo 3; se adiciona la fracción
V y se recorre la fracción actual para ser la VI del artículo 6; se reforma la fracción IV del artículo 13;
se reforma la fracción I del artículo 14; se reforma el artículo 55; se reforma la fracción I del artículo
60; se adiciona la fracción VIII al artículo 64; se deroga el título cuarto conteniendo el capítulo único
y los artículos del 107 al 111; se reforma la denominación del título quinto para quedar como
“Programa e Instituto para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad”; se
reforma la numeración del Capítulo único, para quedar como Capítulo I denominado Programa para
la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad, se reforma el artículo 112 y se
adiciona el capítulo II, Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de
Yucatán conteniendo el artículo 114 bis de la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Para todo lo relativo al Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del
Estado de Yucatán se mantiene en vigor el Decreto 9/2018 por el que se regula el Instituto para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado el 3 de diciembre de 2018 con las previsiones presupuestales establecidas en
el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal 2019, en
cumplimiento del artículo 114 bis de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma
el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo
134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el
párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos
71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del
artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el
párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y
la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el
párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el
párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones
II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la
fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del
artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman
el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los
artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se
reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la
Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la
fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la
fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y
73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10,
todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo
4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la
fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del
Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del
artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el
párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción
VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los
artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48,
49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59,
61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104
quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III,
IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se
reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el
Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado
de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies;
se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de
Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y
se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres
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secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las
fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las
fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley
de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I
del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo
primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del
Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el
párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se
reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo
del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para
la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I,
IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo
126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos
conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del
artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo
203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del
artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la
denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del
Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del
artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo
del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo
13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del
artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último
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párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el
párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la
fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la
fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación
de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del
Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta
denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se
reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de
Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo
40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de
Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de
la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para
la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga
la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6,
y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades
de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX
del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de
Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo
2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la
fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de
Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones
de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y
se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII
del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas
de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo
del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las
fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la
fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV
del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del
artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma
el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la
Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la
fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de
la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la
Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado
de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al
efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de
2019.
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( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
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DECRETO 237/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 09 de junio de 2020
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción XXII del artículo 2 y se reforma el artículo 17
de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona una fracción XIII al artículo 15 de la Ley para Prevenir
y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIO:
Artículo Único. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 09 de junio
de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
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Decreto 378/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 23 de junio de 2021
Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de armonización de los derechos
de niñas, niños y adolescentes del estado de Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI y IX del
artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la denominación del título
segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del artículo 16; los artículos 18, 23, 24 y 26; el
párrafo primero y las fracciones II y VI del artículo 27; los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la
fracción X del artículo 30; los artículos 35, 51 y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54; las
fracciones IV, V y VI del artículo 58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los
artículos 62 y 69; y la fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,
43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones I y II del
artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del artículo 16; el artículo 17;
la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último párrafo del artículo 23; el artículo 25; los
párrafo primero y último del artículo 28; la denominación del capítulo IV del título tercero; los artículos
29, 30 y 32; el párrafo primero y la fracción III del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del
artículo 35; el párrafo primero y la fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44,
45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I del artículo 61; los
artículos 62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y 68; el párrafo primero del artículo
75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del artículo 83; el párrafo primero del artículo 84; el
artículo 86; el párrafo primero del artículo 89; la fracción VII del artículo 92; y el artículo 94; todos de
la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la Administración Pública
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26, 44 y 51; el
párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del artículo 9; la
fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último párrafo del artículo 187; el
artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos 275, 286 y 287; el último párrafo del
artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del artículo 313; el último párrafo del artículo 314; el
artículo 327; el último párrafo del artículo 333; el artículo 334; el último párrafo del artículo 338; los
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artículos 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346 y 347; el párrafo primero del artículo 348; los artículos
349, 350, 351, 352, 353 y 354; el último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis, 377 y 379 Bis;
la fracción V y los párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el artículo 383; las fracciones I
y IV del artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los artículos 400, 402, 405, 424, 432, 433,
449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I del artículo 456; los artículos 458, 459 y 460; el
párrafo primero del artículo 464; el último párrafo del artículo 473; el artículo 475; el último párrafo
del artículo 479; el último párrafo del artículo 485; los artículos 505, 519, 526 y 533; el último párrafo
del artículo 540; la fracción IV del artículo 547; el artículo 554; el último párrafo del artículo 646; el
último párrafo del artículo 809; el artículo 873; y la fracción V del artículo 887; todos del Código de
Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8; las fracciones
VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del capítulo VII; el párrafo primero
y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del artículo 27; el párrafo primero del artículo 31; los
artículos 32 y 33; la fracción II del artículo 35; y el último párrafo del artículo 36; todos de la Ley para
la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el último párrafo
del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último párrafo del
artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos 30, 31 y 32;
todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación de la ley
Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015.
Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa
Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de
Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de marzo de 1979.
Cuarto. Obligación normativa
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El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la materia de este
decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en
vigor.
Quinto. Expedición del reglamento de la ley
El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada
en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán.
Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el Reglamento de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de mayo de 2017, que se encuentra en vigor, en lo
que no contravenga lo establecido en este decreto.
Sexto. Régimen de vigencia especial
El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de
Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser aplicable a partir de que se
emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán.
Séptimo. Expedición del programa
El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que los
elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano plazo, de protección
de niñas, niños y adolescentes.
Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y los
sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes deberán instalarse dentro
de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Expedición del reglamento interno
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá
expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de su
instalación.
Décimo. Obligación normativa
La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán deberá
realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada
en vigor de este decreto.
Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas DIF
municipales
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas municipales para el
desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación interna en los términos de lo
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dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su
entrada en vigor.
Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de protección integral
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el secretario
ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará en el
cargo.
Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones
que al efecto se realice por la persona titular del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de protección
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la procuradora de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de
este decreto se desempeñaba como tal, continuará como titular de la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas con
discapacidad
En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo referente a la protección de los
derechos de adultos mayores y personas con discapacidad, se entenderá que será competente el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán; lo anterior, con motivo de la
especialización de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán en los términos de lo dispuesto en este decreto.
Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia en
el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o a la persona titular de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según
corresponda.
Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión conforme a las
disposiciones anteriores que les sean aplicables.
Décimo séptimo. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán
conservando su misma categoría y derechos laborales que les corresponden ante la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en los términos de la legislación
aplicable.
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Décimo octavo. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría de
la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a formar parte de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ
RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA
DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 385/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 05 de julio de 2021
DECRETO
Por el que se modifica la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y los
Municipios y la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán en materia de mejores condiciones laborales y
salvaguarda.
Artículo Primero.- Se adiciona un segundo párrafo a los artículos 24 y 26; se adiciona un cuarto
párrafo recorriéndose el contenido de los actuales párrafos cuarto y quinto para quedar como párrafo
quinto y sexto del artículo 32 Bis; se adiciona un segundo párrafo recorriéndose el contenido de los
actuales párrafos tercero y cuarto para quedar como párrafo cuarto y quinto del artículo 110, todos
de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 38 de
la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán
para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero.- Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Derogación tácita.
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UNO DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA
DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán.
DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL ESTADO
DE YUCATÁN
Ley para la Integración de Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán.
(Abrogada a partir del 2/01/2012)
53
16/V/996
Fe de Erratas: 17/V/996
Ley para la Protección de los Derechos de
las Personas con Discapacidad del Estado
de Yucatán.
469 21/XII/2011
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 25;
se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el
párrafo primero del artículo 101, ambos de la
Ley para la Protección de los Derechos de
las Personas con Discapacidad del Estado
de Yucatán.
285
12/VI/2015
Artículo cuadragésimo segundo. Se
reforma: la fracción II del artículo 115 de la
Ley para la Protección de los Derechos de
las Personas con Discapacidad en el Estado
de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se adiciona el artículo 26 ter de la Ley para
la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de
Yucatán.
67
29/IV/2019
Artículo único. Se deroga la fracción VII, se
reforman las fracciones XII y XIII y se
adiciona la fracción XXXVII del artículo 2; se
reforma el segundo párrafo del artículo 3; se
adiciona la fracción V y se recorre la fracción
actual para ser la VI del artículo 6; se
reforma la fracción IV del artículo 13; se
reforma la fracción I del artículo 14; se
reforma el artículo 55; se reforma la fracción I
del artículo 60; se adiciona la fracción VIII al
artículo 64; se deroga el título cuarto
conteniendo el capítulo único y los artículos
del 107 al 111; se reforma la denominación
del título quinto para quedar como “Programa
e Instituto para la Protección de los Derechos
de las Personas con Discapacidad”; se
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124
reforma la numeración del Capítulo único,
para quedar como Capítulo I denominado
Programa para la Protección de los Derechos
de las Personas con Discapacidad, se
reforma el artículo 112 y se adiciona el
capítulo II, Instituto para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad del Estado de
Yucatán conteniendo el artículo 114 bis de la
Ley para la Protección de los Derechos de
las Personas con Discapacidad del Estado
de Yucatán.
92
30/VII/2019
Artículo vigesimoprimero. se derogan las
fracciones IX y XXVIII, y se reforman la
fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el
párrafo primero del artículo 5; el párrafo
primero del artículo 10; el párrafo primero del
artículo 11; el párrafo segundo del artículo
32; el último párrafo del artículo 33; el último
párrafo del artículo 59; el párrafo primero del
Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90;
se deroga el inciso f),y se reforman los
incisos g) y k) de la fracción III del artículo
109, todos de la Ley para la Protección de
los Derechos de las Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán
94
31/VII/2019
Se reforma la fracción XXII del artículo 2 y se
reforma el artículo 17 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas
con Discapacidad del Estado de Yucatán
238
09/VI/2020
Se reforman: las fracciones VIII y XXV de
artículo 2; los artículos 26, 44 y 51; el párrafo
primero del artículo 52; y los artículos 53, 70
y 71; todos de la Ley para la Protección de
los Derechos de las Personas con
Discapacidad en el Estado de Yucatán.
378
23/06/2021
Se reforma el primer párrafo y se adiciona un
segundo párrafo al artículo 38 de la Ley para
la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de
Yucatán.
385
5/VII/2021