H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS DE LOS ADULTOS
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Í N D I C E
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Definición de adultos mayores
Artículo 3. Aplicación
CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS RECTORES Y DERECHOS DE LOS ADULTOS MAYORES
Artículo 4. Principios rectores
Artículo 5. Derechos de los adultos mayores
Artículo 6. Obligaciones de los familiares
CAPÍTULO III.- COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES
Artículo 7. Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social
Artículo 8. Atribuciones de la Secretaría General de Gobierno
Artículo 9. Atribuciones de la Secretaría de Salud
Artículo 10. Atribuciones de la Secretaría de Educación
Artículo 11. Atribuciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Artículo 12. Atribuciones de la Secretaría de la Cultura y las Artes
Artículo 13. Atribuciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
Artículo 14. Atribuciones del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán
Artículo 15. Atribuciones de los ayuntamientos
CAPÍTULO IV.- CONSEJO ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LOS ADULTOS MAYORES
Artículo 16. Objeto del consejo
Artículo 17. Atribuciones del consejo
Artículo 18. Integración del consejo
Artículo 19. Secretario técnico
Artículo 20. Invitados
Artículo 21. Suplencias
Artículo 22. Carácter de los cargos
Artículo 23. Cuórum
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Artículo 24. Validez de los acuerdos
Artículo 25. Reglamento interno
CAPÍTULO V.- INSTITUCIONES DE ATENCIÓN A LOS ADULTOS MAYORES
Artículo 26. Instituciones
Artículo 27. Obligaciones de las instituciones
Artículo 28. Condiciones de las instituciones
Artículo 29. Dependencia responsable
CAPÍTULO VI.- QUEJAS Y DENUNCIAS
Artículo 30. Denuncia popular
Artículo 31. Investigación de la procuraduría
Artículo 32. Infracciones y sanciones
Artículo 34. Competencia del Ministerio Público
Artículo 35. Competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. Entrada en vigor
Segundo. Abrogación
Tercero. Derogación de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán
Cuarto. Instalación del consejo
Quinto. Expedición de la convocatoria
Sexto. Reglamento interno
Séptimo. Derogación tácita
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Decreto No. 225
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el día 3 de Noviembre de 2014
ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, Gobernador del Estado de
Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del
Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago
saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme
el siguiente decreto:
“El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
Dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política,
18 y 34 Fracción XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y
118 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos
del Estado de Yucatán, emite el siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La iniciativa que nos ocupa encuentra sustento en los
artículos 35 fracción II y 55 fracción XI, ambos de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, los cuales establecen el derecho de iniciar leyes o decretos
por parte del Gobernador del Estado.
De igual forma, con fundamento en el artículo 43 fracción XII inciso a) de
la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión
Permanente tiene competencia para estudiar, analizar y dictaminar sobre los
asuntos relacionados con el trato imparcial de mujeres y hombres de todas las
edades, según sus necesidades y la vigilancia de los derechos de los sujetos
comprendidos en los grupos vulnerables por circunstancias de pobreza, origen
étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, que se encuentren en
una situación de mayor indefensión, así como la protección y defensa de los
derechos humanos.
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SEGUNDA.- Los adultos mayores constituyen un gran sector de la
población que forma parte de los grupos vulnerables de toda sociedad
contemporánea, cabe enfatizar que por grupos vulnerables debemos entender
aquellos sectores de la población que por su edad, condición económica,
características físicas, género, circunstancias culturales o políticas, se sitúan en
condiciones de desventaja frente a los demás y eso les impide o restringe el
disfrute y ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. También se trata de
grupos de personas que son víctimas de maltrato y en general de violencia que
proviene de las relaciones interfamiliares y del ámbito externo que los rodea.
En la sociedad y en los distintos ámbitos culturales, el papel de los
adultos mayores debe ser reconocido y dignificado, para dar nacimiento a una
nueva cultura de integración de los adultos mayores a la sociedad, ya que hoy
en día vivimos inmersos en una cultura donde no se nos enseña a envejecer.
En este sentido, es importante diferenciar los aspectos cronológicos de
la definición de vejez de lo que es su construcción social. Según el criterio
cronológico, establecido por la mayoría de los países de la región en sus
respectivas legislaciones, la vejez se inicia a los 60 años, frontera que ha
variado más en los últimos tiempos que en toda la historia occidental. A
principios del siglo XIX se era viejo a los 40 años, mientras que hoy en día la
edad a partir de la cual se considera mayor a una persona es difícil de
determinar taxativamente.
La definición cronológica de la edad es un asunto sociocultural. Cada
sociedad establece el límite a partir del cual una persona se considera mayor o
de edad avanzada, aunque sin excepciones, la frontera entre la etapa adulta y
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la vejez está muy vinculada con la edad fisiológica. En general, el inicio
cronológico de la vejez se relaciona con la pérdida de ciertas capacidades
instrumentales y funcionales para mantener la autonomía y la independencia, lo
que si bien es un asunto individual, tiene relación directa con las definiciones
normativas que en la cultura se otorga a los cambios ocurridos en el cuerpo, es
decir, la edad social.
Una expresión ligada a la edad social es la de “tercera edad”,
considerada como una manera amable de referirse a la vejez. Para Ham
Chande, este término ha generado históricamente la idea de una edad
avanzada, pero dentro de un marco de funcionalidad y autonomía que permite
llevar una vida independiente, llena de satisfacción1. Esta noción constituye un
estereotipo que se acerca mucho al de la “edad dorada”, luego del retiro de la
actividad laboral, que supone que las personas mayores tienen un tiempo de
ocio para dedicarlo al placer y la diversión. Para otros autores no es más que
un eufemismo para disimular la realidad de la vejez, que es considerada un
estigma y que se emplea para alejar la idea de la muerte que se le asocia2
TERCERA.- Estamos conscientes que la vejez puede ser tanto una
etapa de pérdidas como de plenitud, todo depende de la combinación de
recursos y la estructura de oportunidades individuales y generacionales a la
que están expuestas las personas en el transcurso de su vida, de acuerdo a su
condición y posición dentro de la sociedad. Esto remite a la conjugación de la
edad con otras diferencias que condicionan el acceso y disfrute de los recursos
y oportunidades tales como el género, la clase social o el origen étnico.
1 Ham Chande, R. (1996), “El envejecimiento. Una nueva dimensión de la salud en México”, Revista de Salud Pública,
México.
2 Romieux, M. (1998), “La educación para el adulto mayor y su relación con la sociedad”, Revista Enfoques
Educacionales, Vol. 1., Nº 1, Santiago de Chile.
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Es por ello, que debemos considerar que la situación por la que hoy se
enfrentan los adultos mayores en la sociedad para tener una "vida digna" es la
falta de oportunidades que día con día este grupo de la población se enfrenta,
implicando que terminen en el abandono, toda vez que la participación de este
sector de la población en la vida económica y social se ve disminuida con la
edad, pero también es cierto que constituyen una gran fuente de sabiduría,
experiencias y conocimientos, que la sociedad requiere para su desarrollo.
La importancia de los adultos mayores en la comunidad no solo está
marcada por el tema de la experiencia y el respeto que ellos merecen, sino por
la necesidad de reconocer su aporte en el ámbito social, que se hace visible
desde muchos aspectos. Es importante destacar que al legislar en esta materia
se busca el reconocimiento de este sector de la sociedad yucateca, a efecto de
que puedan seguir integrados a la vida productiva del Estado.
Es por ello, que consideramos que es importante contar con una
legislación actualizada, que atienda la problemática que enfrenta este grupo
poblacional, creando un medio de defensa de sus derechos individuales y
colectivos, contrarrestando los efectos sociales de la vulnerabilidad, toda vez
que la aplicación del enfoque de los derechos humanos en los asuntos de las
personas mayores implica que las acciones públicas y las instituciones
encargadas de su atención deben basarse explícitamente en las normas
internacionales sobre derechos humanos, puesto que, con independencia que
su situación no esté explícitamente incorporada, los instrumentos
internacionales y regionales de derechos humanos de orden vinculante pueden
brindar una protección jurídica de los derechos de los adultos mayores si son
empleados de manera adecuada.
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CUARTA.- Derivado de lo anterior, es menester mencionar que los
derechos fundamentales de los adultos mayores, han llegado a una etapa de
amplio reconocimiento por la comunidad internacional, quedando plasmados en
diversos ordenamientos legales, tratados internacionales y declaraciones, con
la finalidad de que su goce y ejercicio sea garantizado por todas las naciones.
Algunos de esos tratados internacionales son la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San
Salvador, entre otros. En dicho Protocolo se determina que toda persona tiene
los derechos y libertades consagradas en cada uno de ellos sin importar su
condición. En particular, el Protocolo de San Salvador, en el artículo 17,
dispone que se adopten medidas concretas a favor de las personas adultas
mayores, y compromete a los Estados Parte a proporcionar a ese grupo
alimentación y atención médica especializada en caso de carecer de ella, a
ejecutar programas laborales específicos y a estimular la formación de
organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de las
personas adultas mayores.
Ahora bien, respecto a la legislación que rige la normatividad en nuestro
país, podemos referir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en virtud de que en su artículo primero podemos encontrar de manera clara y
contundente el respeto de los derechos humanos que todo individuo gozará de
las garantías que otorga dicho mandato, prohibiendo toda discriminación
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motivada entre otras por la edad o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas, estableciendo la obligación para que las autoridades garanticen
el respeto de estos derechos.
Acorde a lo establecido en la Organización de las Naciones Unidas en
donde se estableció que a partir de los sesenta años toda persona es
considerada adulto mayor y debe gozar de derechos especiales, fue que en el
año 2002, en México se publicó la Ley de los Derechos de las Personas
Adultas Mayores con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de las
personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para
su cumplimiento.
De igual manera, es importante mencionar que en México, los
compromisos internacionales se retoman en el artículo 4 de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, donde se dispone que no podrán llevarse
a cabo conductas discriminatorias contra las personas por razón de su edad,
incluidas entre éstas, las personas adultas mayores.
Derivado a ello, no podemos soslayar, que en Yucatán existen diversos
ordenamientos e Instituciones que otorgan protección a los adultos mayores en
el Estado. Entre las normatividades que los rigen se encuentran: la Ley para la
Protección Social de las Personas en Edad Senescente del Estado de Yucatán;
Ley para la Protección de la Familia; Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Yucatán, y el Código de Familia del Estado de
Yucatán, todos estos ordenamientos busca garantizar el ejercicio pleno de sus
derechos, a través de medidas y programas.
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Asimismo, entre las Instituciones creadas para el cuidado y atención en
lo relativo al ejercicio de sus derechos y protección, o en caso de sufrir
situaciones de violencia, las principales instituciones creadas en el Estado para
tal efecto son: el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores,
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, Instituto Nacional de
Educación para Adultos Mayores, Instituto de Educación para Adultos Mayores
del Estado de Yucatán, y el Instituto de Seguro Social.
Sin embargo, a pesar que en Yucatán cuenta con normatividad,
programas e instituciones que brindan protección a este sector tan vulnerable
de la población, los diputados que integramos esta Comisión Permanente
consideramos que es importante fortalecer y actualizar nuestro marco
normativo con el objeto de garantizar a cada uno de los adultos mayores que
radican en nuestro Estado, una vejez y vida digna de calidad.
QUINTA.- De igual manera, los diputados integrantes de esta Comisión
reiteramos la necesidad de restructurar y establecer nuevos lineamientos en el
orden jurídico que regula a los adultos mayores en nuestro Estado en atención
a que el horizonte demográfico ha cambiado aceleradamente, toda vez que
según estimaciones del Consejo Nacional de Población [CONAPO], en el
Estado se ha incrementado de manera considerable el número de adultos
mayores que actualmente radican en Yucatán, ya que en el año 2010 la
población de Adultos Mayores fue de 1,980,778; en el 2011 incrementó a
2,008,676, mientras que en el año 2012 reflejó un crecimiento pasando a tener
2,035,805, durante el año 2013 se incrementó a 2,062,815, y en este año
encontramos 2,089,622, como se puede observar en los últimos años ha
crecido notablemente este sector de la sociedad.
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Por lo anterior y conscientes que debemos de estar atentos a los
cambios, demográficos, políticos, culturales y sociales que se van sucediendo
con el tiempo en la sociedad, es indiscutible actuar en consecuencia, con el
objeto de otorgar a los yucatecos un instrumento jurídico moderno, acorde a los
tiempos actuales, que garantice la eficiencia de las políticas públicas para la
incorporación y desarrollo social de los adultos mayores, provocando el
establecimiento de mejorar las condiciones que permitan dar respuesta
oportuna a los problemas que esos cambios conllevan, sobre todo, cuando
éstos afectan el goce de los derechos humanos del gobernado y más si se trata
de personas de vulnerabilidad como los son los adultos mayores en nuestro
Estado.
En tal vertiente, se propone la creación de una nueva Ley que
establezca y fortalezca los derechos de los adultos mayores que se encuentren
en nuestro Estado con el objeto incrementar el nivel de vida de este sector
social, a través de diversas acciones gubernamentales.
SEXTA.- Con la aprobación de la Iniciativa se establecerá un marco
normativo de reconocimientos de derechos, protección, atención y ejecución de
programas en beneficio de los adultos mayores, así como se les garantizará el
pleno ejercicio de sus derechos a través de la protección integral que el Estado,
la sociedad y la familia deben brindarle, para propiciarles una mejor calidad de
vida y su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural.
En tal vertiente, es de destacar que la presente Iniciativa de Ley fue
estudiada y analizada por todos los integrantes de esta Comisión en la que se
presentaron diversas propuestas de modificación a dicha Inactiva, con el objeto
de enriquecerla y darle una mayor certidumbre y claridad a la Ley para la
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Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
siendo incluidas al dictamen.
Por lo anterior, es importante mencionar que se modificó la
denominación de la Ley de Protección de los Derechos de las Personas
Adultas Mayores del Estado de Yucatán de la Iniciativa que se presentó, por
Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán, en virtud de que consideramos que es más sencilla, clara y de mayor
presencia en la Ley.
Asimismo, se adiciono un artículo a la Ley, con el fin de otorgar
obligaciones a los familiares de un adulto mayor, estableciendo la obligación
de éstos a proporcionarles alimentos en términos del Código de Familia del
Estado así como evitar que se encuentren en una situación de explotación,
abandono o marginación.
De igual manera, en la Iniciativa presentada se adicionaron dos artículos
con el objeto de otorgar facultades a la procuraduría de la Defensa del Menor y
la Familia quien será la autoridad responsable de realizar la investigación
correspondiente cuando reciba una denuncia de que un adulto mayor ha sido
víctima de cualquier acto u omisión que produzca o pueda producir daño o
afectación a los derechos de los adultos mayores.
Por otra parte, se estableció un artículo referente a las infracciones y
sanciones que la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia podrá
imponer, entre las que se encuentran: amonestación o multa, de veinte a cien
veces el salario mínimo general vigente, a los familiares de los adultos mayores
que les impidan el acceso o ejercicio de los derechos establecidos en el
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artículo 5 de la ley o realicen contra ellos cualquier acto que implique
explotación, abandono, marginación, discriminación o humillación.
En tal virtud, la Ley para la Protección de los Derechos Adultos Mayores
del Estado de Yucatán queda conformada por treinta cinco artículos, divididos
en seis capítulos y siete artículos transitorios.
En el Capítulo I, denominado de las “Disposiciones Generales” se prevé
que el objeto de la Ley es establecer las bases normativas para garantizar la
protección de los derechos de los adultos mayores, así como facilitar su acceso
a servicios que mejore su calidad de vida y promuevan su participación social,
desarrollo económico, político y cultural. Asimismo se define que se entenderá
por adulto mayor, y se establece las autoridades que les corresponderán la
aplicación, seguimiento y vigilancia de la Ley.
Por otro lado, acorde a lo establecido en la Organización de las
Naciones Unidas, esta Ley establece que serán consideradas adultos mayores,
a los hombres y mujeres que cuenten con sesenta años o más de edad.
Respecto a las autoridades a quienes compete la obligación de la Ley se
incorpora a los ayuntamientos del Estado; quienes deberán estar a cargo de la
aplicación, seguimiento y vigilancia, para el cumplimiento del objeto de la
presente Ley.
En el Capítulo II que se refiere a los Principios rectores y derechos de
los adultos mayores, se establece, la Atención preferente, Autonomía y
autorrealización, Corresponsabilidad, Equidad, Participación y transferibilidad,
es de mencionarse que dichos principios son nuevos conceptos, que contempla
esta Ley.
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En este orden de ideas, referente a los derechos, se destaca que se
prevé que los adultos mayores deberán tener una vida con calidad e
independencia en entornos seguros, dignos y decorosos, así como tener el
acceso a la justicia y a la asistencia jurídica gratuita, a una alimentación
adecuada, a la salud, especialmente en materia de gerontología y geriatría, a la
educación, al trabajo y al acceso a éste con las mismas oportunidades.
El capítulo III denominado de la competencia de las autoridades, se
refiere a las Atribuciones que las autoridades deberán realizar. Respecto a la
Secretaría de Desarrollo Social se establece que deberá diseñar, coordinar,
ejecutar, vincular y evaluar programas sociales encaminados a proteger los
derechos de los adultos mayores, promover las medidas necesarias para la
defensa y el respeto a los derechos de los adultos mayores, así como la
difusión de las disposiciones legales que los contemplen y otorgar estímulos y
reconocimientos a los adultos mayores que se distingan en actividades
deportivas, científicas, artísticas y culturales, así como cualquier otra que tienda
a su superación personal y en el trabajo; con el propósito de que la sociedad
reconozca los hechos y actitudes de su desempeño diario.
Referente a las atribuciones de la Secretaría General de Gobierno se
prevé que tendrá a su cargo la tarea de garantizar y vigilar que los
concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros otorguen el
acceso oportuno y seguro a los adultos mayores, así como verificar que las
unidades de transporte público estén equipadas con las adaptaciones
necesarias que garanticen la seguridad y comodidad para los adultos mayores,
promoviendo el establecimiento, en el transporte público, de tarifas
preferenciales a los adultos mayores.
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Por otra parte, la Secretaría de Salud deberá diseñar los mecanismos
que permitan la adecuada prestación de servicios de atención médica,
gerontológica y de asistencia social, y fomentará la capacitación en materia de
primeros auxilios, terapias de rehabilitación, técnicas de alimentación y
tratamiento de los adultos mayores, para las instituciones y familiares que
tengan a estos bajo su cuidado. Asimismo se estipula que dicha Secretaría
otorgará a este sector, prótesis, órtesis, sillas de ruedas, bastones, andaderas
o cualquier otra que sea necesaria que contribuya mejorar su calidad de vida,
con ello el Gobierno del Estado da cumplimiento a los compromisos realizados
en el Plan Estatal de Desarrollo 2012-2018.
Referente al aparatado de las atribuciones de la Secretaría de
Educación se establecen nuevas facultades a dicha Secretaría, entre las que
se encuentran: fomentar entre los estudiantes una cultura de solidaridad
intergeneracional y respeto a los derechos humanos de los adultos mayores;
promover y, en su caso, implementar programas de otorgamiento de becas a
favor de los adultos mayores que continúen sus estudios, y elaborar material
educativo que incorpore información sobre los adultos mayores, para generar
una cultura de respeto y no discriminación.
Es importante destacar que en el apartado de las Atribuciones se
incorporan a las Secretarías del Trabajo y Prevención Social, Cultura y las
Artes, y el Instituto del Deporte. Referente a la Secretaria del Trabajo se
estipuló que dicha Secretaría implementará acciones encaminadas a disminuir
los índices de desempleo y de marginación ocupacional en los adultos
mayores, mediante la aplicación de programas que permitan la evaluación de
sus capacidades y aptitudes, procurando su integración e incorporación a la
planta laboral, así como formulará operará, difundirá y promoverá los
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programas de empleo y autoempleo, de igual manera, celebrará convenios de
colaboración con empresas, cámaras u organismos, para concentrar una
mayor oferta de vacantes a través de la bolsa de trabajo respectiva, y
desarrollará ferias de empleo para los adultos mayores, entre otras.
Respecto a la Secretaría de la Cultura y las Artes se estipula que dicha
Secretaría deberá promover el acceso al desarrollo de la cultura y las artes a
los adultos mayores, fomentará la realización de actividades culturales a través
de talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios, e impulsará que
se otorguen descuentos a los adultos mayores que acudan a eventos culturales
que promuevan las instituciones públicas, sociales y privadas.
En el ámbito del deporte, se dispone que el Instituto del Deporte del
Estado deberá acondicionar las instalaciones y espacios deportivos, de
acuerdo a las necesidades de los adultos mayores, organizar programas
especiales de activación física, deportiva y recreativa, a efecto de impulsar el
desarrollo de la cultura física y promover la creación y asignación de apoyos
para motivar y estimular a los adultos mayores en la activación física y el
deporte.
Asimismo, entre las atribuciones del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia se encuentran que ésta deberá proteger a los adultos mayores
que se encuentren en situación de violencia, abandono u otra condición que
atente contra su integridad y dignidad, así como promoverá la creación de
instituciones de atención a los adultos mayores o deberá realizar gestiones
ante las instituciones de asistencia privada para satisfacer sus necesidades
básicas cuando carezcan de hogar y familia.
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Referente a las atribuciones de los ayuntamientos se establece que
éstos deberán fomentar la creación de parques, centros o espacios recreativos,
culturales y deportivos para los adultos mayores, así como deberán revisar sus
instalaciones y darles el mantenimiento adecuado para facilitar el acceso de los
adultos mayores. De igual manera deberán promover programas de
descuentos preferenciales de los adultos mayores en la gestión de trámites y
servicios administrativos que tengan a su cargo, y deberán brindarles atención
y asesoría jurídica gratuita.
El capítulo IV denominado Consejo Estatal para la Protección y Atención
Integral de los Derechos de los Adultos Mayores se establece que será un
órgano consultivo que tendrá por objeto realizar funciones de coordinación,
vigilancia, supervisión y evaluación de las medidas, acciones y programas
dirigidos a promover y fomentar el desarrollo físico, mental social y cultural de
los adultos mayores.
Este Consejo estará conformado por el Secretario de Desarrollo Social,
quien será el presidente, el Secretario General de Gobierno, el Secretario de
Salud, el Secretario de Educación, el Secretario del Trabajo y Previsión Social,
el Secretario de la Cultura y las Artes, el Director General del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, el Director General del Instituto del
Deporte del Estado, el Director General del Instituto de Educación para Adultos
del Estado, el Director General del Instituto de Seguridad Social de los
Trabajadores del Estado, un representante del Instituto Nacional de los adultos
mayores en el Estado, previa invitación del presidente, dos profesionales de
reconocido prestigio, especializados en geriatría y gerontología, dos
representantes de organizaciones de la sociedad civil de apoyo a los adultos
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mayores, y dos representantes de cámaras empresariales con presencia en el
estado.
Entre las atribuciones de este Consejo se encuentran, proponer la
implementación de políticas públicas, así como la creación y modificación de
programas de protección de los derechos de los adultos mayores, dar
seguimiento y promover acciones de mejora de los programas y acciones que
implementen las dependencias y entidades para el cumplimiento del objeto de
esta ley, y propiciar la comunicación y vinculación entre las dependencias y
entidades relacionadas con la protección de los derechos de los adultos
mayores.
En el capítulo V referente a las Instituciones de atención a los adultas
mayores se refiere que serán aquellas instituciones públicas, privadas o
sociales constituidas exclusivamente para su beneficio que tendrán por
obligación cubrir las necesidades de alimentación, habitación y atención
médica o cualquier otra que requieran los adultos mayores, procurando el
mejoramiento de la salud física y psicológica de los adultos mayores a su
cuidado, así como su integración social, asimismo deberán proporcionar
actividades culturales y recreativas que contribuyan a su desarrollo social y
físico, e Integrar un expediente personal con la historia clínica que contenga los
datos relativos al estado de salud y tratamientos que haya recibido, así como
su evolución.
Por último respecto al capítulo VI denominado Quejas y denuncias se
estipula que toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones o sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia, todo hecho, acto u omisión que produzca o
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pueda producir daño o afectación a los derechos que establece esta ley, u
otros ordenamientos legales a favor de los adultos mayores.
Referente a los artículos transitorios se establece que el decreto de Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado; asimismo se prevé que a partir de la entrada en vigor del
decreto, quedará abrogada la Ley Para la Protección Social de las Personas en
Edad Senescente del Estado de Yucatán, promulgada mediante Decreto 214
del Poder Ejecutivo y publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, el 16 de agosto de 1999. De igual manera se estipula que a partir de
la entrada en vigor de este decreto, quedará derogado el Capítulo V
denominado de las personas en edad senescente o con discapacidad, así
como el artículo 63 a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia del
Estado de Yucatán.
Por otro lado, el Consejo Estatal para la Protección y Atención Integral
de los Derechos de los Adultos Mayores deberá instalarse dentro de los
noventa días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor del
decreto. El Presidente del Consejo Estatal para la Protección y Atención
Integral de los Derechos de los Adultos Mayores, deberá expedir la
convocatoria para la designación de los representantes a que se refiere el
artículo 17 de la Ley, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del decreto. Asimismo, el Consejo Estatal para la Protección y
Atención Integral de los Derechos de los Adultos Mayores deberá aprobar su
reglamento interno en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha
de su instalación, y por último se estipula que se derogan todas las
disposiciones legales y normativas de igual o menor jerarquía que se opongan
al contenido de este decreto.
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Con la aprobación de la presente Ley fortaleceremos la política social de
este sector de la población, ampliando las oportunidades para que éstos
puedan ejercer cada uno de los derechos otorgados en la Constitución Política
de los Estado Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la
Constitución del Estado y todas las leyes que regulan la materia, estableciendo
en este instrumento jurídico, normas de protección para que puedan integrarse
en la vida social, productiva, laboral y educativa en el Estado.
Cabe mencionar que esta iniciativa Ley fue consensada y aprobada por
el Pleno del Consejo Consultivo para la Actualización del Orden Jurídico
Estatal, así como de diversas Instituciones relacionadas a la protección de
derechos de los adultos mayores.
SÉPTIMA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de
esta Comisión Permanente de Equidad de Género, Grupos Vulnerables y
Derechos Humanos, consideramos que Ley para la Protección de los Derechos
de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, debe ser aprobada por los
razonamientos antes expresados.
En tal virtud, con fundamento en el artículo 30 fracción V de la
Constitución Política, y artículos 18, 43 fracción XII inciso a) y 44 fracción VIII
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de
la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado
de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado
de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O:
Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores
del Estado de Yucatán
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio
del estado de Yucatán y tiene por objeto establecer las bases normativas para
garantizar la protección de los derechos de los adultos mayores, así como
facilitar su acceso a servicios que mejoren su calidad de vida y promuevan su
participación social, desarrollo económico, político y cultural.
Artículo 2. Definición de adultos mayores
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
l. Personas adultas mayores o Adultos mayores: aquellas, que cuenten
con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en
tránsito en el estado de Yucatán; contemplándose en diferentes condiciones:
a) Independiente: aquellas que son aptas para desarrollar actividades
físicas y mentales sin ayuda permanente parcial.
b) Semindependiente: aquellas que sus condiciones físicas y
mentales aún le permiten valerse por sí misma, aunque con ayuda
permanente parcial.
c) Dependiente absoluto: aquellas con una enfermedad crónica o
degenerativa por la que requiera ayuda permanente total o
canalización a alguna institución de asistencia social.
d) En situación de riesgo o vulnerabilidad: aquellas que carecen de
familia o son rechazadas por esta, sufren algún tipo de violencia o
carecen de recursos económicos o de buen estado de salud, por lo
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que requieren de asistencia social y protección del estado y de la
sociedad organizada.
ll. Asistencia Social: conjunto de acciones tendientes a modificar y
mejorar las circunstancias de carácter social que impidan a las personas
adultas mayores su desarrollo integral, así como la protección física, mental y
social de las que se encuentran en estado de necesidad, desprotección o
desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y
productiva.
III. Autoridades competentes: las autoridades contempladas en el
capítulo III de la presente Ley, de acuerdo al ámbito de sus atribuciones.
IV. Consejo: el Consejo Estatal para la Protección y Atención Integral
de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
V. Ley: la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos
Mayores del Estado de Yucatán.
VI. Geriatría: es la especialidad médica dedicada al estudio de las
enfermedades propias de las personas adultas mayores.
VII. Gerontología: es el estudio científico sobre la vejez y de las
cualidades y fenómenos propios de la misma.
VIII. Integración social: es el resultado de las acciones que realizan las
dependencias y entidades de la administración estatal y municipal, las familias
y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que
impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral.
XI. Violencia contra las personas adultas mayores: cualquier acción u
omisión que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial,
económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
Artículo reformado D.O. 26-06-2024
Artículo 3. Aplicación
La aplicación, seguimiento y vigilancia de esta ley corresponde, en el ámbito de
sus respectivas competencias, al Poder Ejecutivo del estado, por conducto de
sus dependencias y entidades, a los ayuntamientos, al Poder Judicial, a los
organismos constitucionales autónomos del estado. Los familiares de los
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adultos mayores y las organizaciones de la sociedad civil coadyuvarán en su
aplicación.
Artículo 3 bis. Tipos de violencia
Los tipos de violencia contra las Personas adultas mayores, son:
I. Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la
estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono,
descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación,
indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la
autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la
depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al
suicidio.
II. Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no
accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que
pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas.
III. Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta
la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación,
sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos
personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los
daños a los bienes comunes o propios de la víctima; hecha excepción de
que medie acto de autoridad fundado o motivado.
IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor
que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a
través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus
percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor
por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
V. Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el
cuerpo y/o sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad,
dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder.
VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean
susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas
adultas mayores.
Artículo adicionado D.O. 26-06-2024
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Capítulo II
Principios rectores y derechos de los adultos mayores
Artículo 4. Principios rectores
Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:
l. Atención preferente: el establecimiento de políticas que
beneficien a las Personas adultas mayores en la aplicación de
programas y ejecución de acciones públicas, independientemente de la
naturaleza de estas.
ll. Autonomía y autorrealización: todas las acciones que se realicen
en beneficio de las Personas adultas mayores tendientes a fortalecer su
independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y
comunitario.
III. Equidad: es el trato justo y proporcional, en las condiciones de
acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las
Personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica,
raza, credo, religión o cualquier otra circunstancia.
IV. Corresponsabilidad: La concurrencia y responsabilidad
compartida de los sectores público y social, en especial de las
comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley.
V. Atención preferente: es aquella que obliga a las
dependencias y entidades de la administración estatal y municipal, así
como a los sectores social y privado a implementar programas acordes
a las diferentes etapas, características y circunstancias de las Personas
adultas mayores.
VI. Solidaridad y fortalecimiento: es el bienestar y cuidado de
las Personas adultas mayores desde la familia y la comunidad.
VII. Igualdad sustantiva: es el acceso al mismo trato y
oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de las Personas adultas
mayores.
Artículo reformado D.O. 26-06-2024
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Artículo 5. Derechos de los adultos mayores
De manera enunciativa, más no limitativa, se reconocen los siguientes
derechos de las Personas adultas mayores:
l. La integridad y dignidad, que incluyen:
a) Una vida con calidad e independencia en entornos seguros,
dignos y decorosos siendo obligación de la familia, de las
dependencias y entidades de la administración estatal y municipal,
así como de la sociedad organizada, de acuerdo a sus respectivas
competencias, garantizarles el acceso a los programas que tengan
por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.
b) La no discriminación, por lo que la observancia a sus derechos
se hará sin distinción alguna.
c) La educación.
d) Una vida libre de violencia.
e) Ser respetados en su persona, así como en su integridad
física, psicoemocional y sexual.
f) La atención preferente y diferenciada.
g) Ser protegidos contra toda forma de explotación.
h) Manifestar su consentimiento libre e informado en el ámbito de
su salud, así como ejercer su derecho de modificar o revocar este,
en relación a cualquier decisión, tratamiento, intervención o
investigación, y a que no se les administre ningún tratamiento,
intervención o investigación de carácter médico o quirúrgico sin el
consentimiento consciente de la persona mayor.
i) Gozar de oportunidades, para mejorar progresivamente las
capacidades que les faciliten el ejercicio de sus derechos en
condiciones de igualdad; y
j) Vivir en entornos seguros y dignos que cumplan con sus
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necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus
derechos.
ll. La certeza jurídica, que incluye:
a) La participación social y política.
b) Recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento
judicial o administrativo que les involucre.
c) El acceso a la justicia y a la asistencia jurídica gratuita.
III. La vida en familia, que incluye:
a) Vivir dentro del núcleo familiar o mantener comunicación
frecuente y directa con la familia, salvo que esto perjudique al
bienestar de la persona adulta mayor.
b) Expresar su opinión libremente, conocer sus derechos y
participar en el ámbito familiar y comunitario, así como en todo
procedimiento administrativo o judicial que afecte sus esferas
personal, familiar y social.
c) Recibir mayor asistencia por parte de su familia, así como de
las autoridades competentes, así como de la sociedad en general.
IV. La salud, que incluye:
a) Atención especialmente en materia de gerontología y geriatría.
b) El acceso a los servicios de asistencia social y a los programas
sociales.
V. El trabajo y el acceso a este con las mismas oportunidades.
VI. El acceso, uso y disfrute de nuevas tecnologías.
VII. A Recibir el apoyo presencial y domiciliado de las autoridades
competentes y conforme a sus capacidades presupuestales en lo
relativo al ejercicio y respeto de sus derechos, a través de las
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instituciones creadas para tal efecto.
VIII. A un envejecimiento digno, saludable, activo, y participativo.
IX. Al disfrute de ciudades amigables que permitan su desarrollo
integral e inclusión en la sociedad.
Artículo reformado D.O. 26-06-2024
Artículo 6. Obligaciones de los familiares
Las familias de las Personas adultas mayores deberán cumplir con su atención
y cuidados, velar y garantizar de manera continua y permanente que formen
parte de ellas, siendo responsables de conservar y preservar su calidad de
vida; teniendo las siguientes obligaciones para con ellas:
I. Cuidar de las Personas adultas mayores que sean parte del
núcleo familiar siendo responsables de conocer sus necesidades y
proporcionarles los elementos necesarios para su atención integral.
II. Proporcionarles alimentos en términos del Código de Familia para
el Estado de Yucatán, así como evitar que caigan en situación de riesgo o
vulnerabilidad.
III. Procurar que las personas adultas mayores permanezcan en el
núcleo familiar y que solo por enfermedad, decisión personal o causas de
fuerza mayor sean ingresadas en una casa hogar o albergue, u otras
alternativas de atención integral; así como ser responsable de sus
necesidades y brindarle los elementos necesarios para su atención
integral.
IV. Fomentar la convivencia familiar, para procurar la participación
activa de la Persona adulta mayor, conservando los valores que influyan
en sus necesidades afectivas, de protección y apoyo.
V. Evitar que cualquiera de los integrantes de la familia realice o
induzca a acciones de explotación, violencia, aislamiento, o actos jurídicos
que pongan en riesgo la integridad física, bienes y derechos de la
Persona adulta mayor.
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VI. Atender sus necesidades psicoemocionales a fin de que
permanezcan los lazos familiares cuando la persona adulta mayor se
encuentre en alguna casa hogar, albergue, institución pública o privada, o
cualquier otro centro de atención a efecto de mantener los lazos
familiares.
Artículo reformado D.O. 26-06-2024
Capítulo III
Competencias de las autoridades
Artículo 7. Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social
La Secretaría de Desarrollo Social, para contribuir con el cumplimiento
del objeto de esta ley, tendrá las atribuciones siguientes:
l. Diseñar, coordinar, ejecutar, vincular y evaluar programas
sociales encaminados a proteger los derechos de las Personas adultas
mayores.
ll. Presidir el Consejo Estatal para la Protección y Atención Integral
de los derechos las Personas adultas mayores.
III. Promover las medidas necesarias para la defensa y el respeto a
los derechos las Personas adultas mayores, así como la difusión de las
disposiciones legales que los contemplen.
IV. Fomentar la participación las Personas adultas mayores, y de los
sectores social y privado en el diseño, promoción, seguimiento y financiamiento
de los programas de atención a estos.
V. Celebrar convenios de colaboración con instituciones y
organismos públicos, sociales y privados para realizar acciones de atención
dirigidas a las Personas adultas mayores.
VI. Impulsar la participación de las Personas adultas mayores en la
toma de decisiones con respecto a su entorno social.
VII. Realizar acciones de sensibilización y difusión dirigidas a la
sociedad para crear, fortalecer y promover una cultura de respeto a los
derechos y la dignidad las Personas adultas mayores, así como difundir los
programas sociales en su beneficio.
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VIII. Verificar que las instituciones de atención a las Personas adultas
mayores cumplan con la normatividad en la materia.
IX. Promover la realización de convenios con el sector privado para
las Personas adultas mayores puedan acceder a beneficios económicos,
laborales y sociales.
X. Fomentar la implementación de beneficios y estímulos
económicos y fiscales para las Personas adultas mayores y para las
Instituciones especializadas en su atención y cuidado.
XI. Impulsar programas de pensiones no contributivas para beneficiar
a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad
XII. Otorgar estímulos y reconocimientos a las Personas adultas
mayores que se distingan en actividades deportivas, científicas, artísticas y
culturales, así como cualquier otra que tienda a su superación personal y en el
trabajo; con el propósito de que la sociedad reconozca los hechos y actitudes
de su desempeño diario.
XIII. Promover programas sociales para entregar a las familias de
escasos recursos apoyos económicos para gastos funerarios de Personas
adultas mayores.
XIV. Promover la participación de las autoridades competentes en la
ejecución de programas, estrategias y acciones en beneficio de las Personas
adultas mayores.
XV. Diseñar, implementar y evaluar políticas, programas y acciones a
favor de una cultura del envejecimiento digno, saludable, activo y participativo
para los grupos poblacionales que se encuentran próximos a formar parte de la
población la persona adulta mayor y para la población que se encuentra
actualmente en dicha etapa.
La Secretaría de Desarrollo Social podrá llevar a cabo convenios con
entidades públicas y privadas que atiendan la vivienda, salud, trabajo,
transporte, movilidad, información, comunicación, entre otras, para el diseño,
implementación y evaluación de la política en materia de envejecimiento digno,
saludable, activo y participativo.
XVI. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo reformado D.O. 26-06-2024
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Artículo 7 bis. La Secretaría de Desarrollo Social en coordinación con el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
La Secretaría de Desarrollo Social en coordinación con el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, el cual está integrado por
Patronato y su Presidencia, una Junta de Gobierno y la Dirección General, y
estos son seleccionados de entre los sectores público, social y privado,
promoverán e instrumentarán políticas de asistencia social para las personas
adultas mayores en situación de riesgo o vulnerabilidad.
Artículo adicionado D.O. 26-06-2024
Artículo 8. Atribuciones de la Secretaría General de Gobierno
La Secretaría General de Gobierno, para contribuir con el cumplimiento del
objeto de esta ley, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2019
II. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2019
III. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2019
IV. Concertar convenios con instituciones públicas o privadas para la
capacitación continua en materia de atención y sensibilización hacia el trato
digno de los adultos mayores.
V. Realizar verificaciones a las instituciones de atención a los adultos
mayores para cerciorase de que estas cumplen con las medidas de protección
civil necesarias.
VI. Realizar inspecciones a las instituciones de atención para los adultos
mayores, y en su caso, sancionar a aquellas que no cumplan con los
requerimientos previstos por la legislación y normatividad aplicable.
VII. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
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Artículo 9. Atribuciones de la Secretaría de Salud
La Secretaría de Salud, para contribuir con el cumplimiento del objeto de esta
ley, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Desarrollar programas para la prevención, detección oportuna y
tratamiento de los diferentes tipos de padecimientos y enfermedades más
frecuentes en las Personas adultas mayores y las generaciones próximas a
cumplir los sesenta años, con especial atención en la prevención de
enfermedades, contribuyendo a su envejecimiento saludable y a su derecho a
la protección de la salud en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres.
Fracción reformada D.O. 26-06-2024
II. Diseñar los mecanismos que permitan la adecuada prestación de
servicios de atención médica, gerontológica y de asistencia social a los adultos
mayores.
III. Fomentar la capacitación en materia de primeros auxilios, terapias de
rehabilitación, técnicas de alimentación y tratamiento de los adultos mayores,
para las instituciones y familiares que tengan a estos bajo su cuidado.
IV. Otorgar servicios relativos a la atención gerontológica, medicina
geriátrica y atención psicológica.
V. Entregar a los adultos mayores que carezcan de recursos y no sean
derechohabientes, prótesis, órtesis, sillas de ruedas, bastones, andaderas o
cualquier otra necesaria que contribuya a mejorar su calidad de vida.
VI. Establecer los requisitos y especificaciones que deberán cumplir las
instituciones de atención y cuidado de los adultos mayores para poder
funcionar.
VII. Realizar inspecciones a las instituciones de atención para los
adultos mayores, y en su caso, sancionar a aquellas que no cumplan con los
requerimientos previstos por la legislación y normatividad aplicable.
VIII. Coordinarse con las instituciones de salud del Gobierno Federal y
la iniciativa privada, para la capacitación en programas o celebración de
convenios a fin de que las Personas adultas mayores puedan tener acceso a
los servicios de atención médica que proporcione el Sistema de Salud.
Fracción adicionada D.O. 26-06-2024
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IX. Supervisar a las instituciones públicas, privadas o sociales,
encargadas de la atención de las Personas adultas mayores, a efecto de
verificar su buen funcionamiento, debiendo ordenar la corrección inmediata de
las irregularidades que sean detectadas, mediante la adopción de las medidas
que correspondan o, en su caso, comunicar dicha situación a la autoridad
competente.
Fracción adicionada D.O. 26-06-2024
X. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo 10. Atribuciones de la Secretaría de Educación
La Secretaría de Educación, para contribuir con el cumplimiento del objeto de
esta ley, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer mecanismos para facilitar a los adultos mayores el acceso
a la educación en sus diferentes niveles y modalidades.
II. Coordinar, operar y evaluar la prestación de servicios educativos para
los adultos mayores con la participación de las instituciones públicas y sociales
especializadas en la educación.
III. Fomentar entre los estudiantes una cultura de solidaridad
intergeneracional y respeto a los derechos humanos de los adultos mayores.
IV. Promover y, en su caso, implementar programas de otorgamiento de
becas a favor de los adultos mayores que continúen sus estudios.
V. Elaborar material educativo que incorpore información sobre los
adultos mayores, para generar una cultura de respeto y no discriminación.
VI. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 11. Atribuciones de la Secretaría de Fomento Económico y
Trabajo
Epígrafe reformado D.O. 31-07-2019
La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo, para contribuir con el
cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las atribuciones siguientes:
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I. Implementar acciones encaminadas a tratar de disminuir los
índices de desempleo y de marginación ocupacional en las Personas
adultas mayores, mediante la aplicación de programas que permitan la
evaluación de sus capacidades y aptitudes, procurando su integración e
incorporación a la planta laboral.
II. Formular, operar, difundir y promover los programas de
empleo y autoempleo para las Personas adultas mayores.
III. Celebrar convenios de colaboración con empresas, cámaras u
organismos, para concentrar una mayor oferta de vacantes para Personas
adultas mayores a través de la bolsa de trabajo respectiva.
IV. Desarrollar ferias de empleo para las Personas adultas mayores.
V. Implementar estrategias para que las personas adultas
mayores cuenten con mayores oportunidades en las bolsas de trabajo que
organice.
VI. Orientar a las personas adultas mayores para que acudan a talleres
de capacitación.
VII. Otorgar asesoría jurídica gratuita a las personas adultos
mayores que decidan retirarse de sus actividades laborales.
VIII. Otorgar asesoría jurídica gratuita en materia laboral en los
términos de la ley federal de trabajo a las personas adultos mayores.
IX. Promover el otorgamiento de incentivos o estímulos fiscales para las
personas físicas o morales que contraten o consideren un mínimo de
empleos para las personas adultas mayores.
X. Promover la celebración de acuerdos de concertación con la
iniciativa privada, a fin de que la atención preferencial para las personas
adultas mayores, también sea proporcionada en instituciones bancarias, tiendas
de autoservicio y otras empresas mercantiles.
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XI. Impulsar que, en el ámbito privado, la prestación de los servicios
sea brindada con accesibilidad en la infraestructura, atención, comunicación o
cualquier requerimiento que sea necesario cuando el usuario sea una persona
adulta mayor.
XII. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo reformado D.O. 26-06-2024
Artículo 11 bis. La Administración Pública del Estado de Yucatán y sus
órganos
La Administración Pública del Estado de Yucatán, a través de sus órganos
correspondientes, promoverá programas de protección a la economía para la
población de Personas adultas mayores, de tal manera que éstas se vean
beneficiadas al adquirir algún bien o utilizar algún servicio y se encuentren
debidamente informadas para hacer valer este derecho.
Artículo adicionado D.O. 26-06-2024
Artículo 11 ter. La Administración Pública del Estado de Yucatán y sus
dependencias
La Administración Pública del Estado de Yucatán, a través de las dependencias
competentes, promoverá la celebración de convenios con la iniciativa privada
a fin de que se instrumenten campañas de promociones y descuentos en
bienes y servicios que beneficien a las Personas adultas mayores.
Artículo adicionado D.O. 26-06-2024
Artículo 12. Atribuciones de la Secretaría de la Cultura y las Artes
La Secretaría de la Cultura y las Artes, para contribuir con el cumplimiento del
objeto de esta ley, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Promover el acceso al desarrollo de la cultura y las artes a los adultos
mayores.
II. Fomentar la realización de actividades culturales para adultos
mayores a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios.
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III. Impulsar que se otorguen descuentos a los adultos mayores que
acudan a eventos culturales que promuevan las instituciones públicas, sociales
y privadas.
IV. Fomentar la creación, producción y difusión de libros, publicaciones y
obras artísticas elaboradas por los adultos mayores o dirigidas a estos.
V. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 13. Atribuciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia en Yucatán
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, para contribuir
con el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Proteger a los adultos mayores que se encuentren en situación de
violencia, abandono u otra condición que atente contra su integridad y dignidad.
II. Promover la creación de instituciones de atención a los adultos
mayores o realizar gestiones ante las instituciones de asistencia privada para
satisfacer sus necesidades básicas cuando carezcan de hogar y familia, así
como aquellas que no cuentan con los medios indispensables para su
subsistencia.
III. Realizar las acciones necesarias que permitan una adecuada
prestación de servicios de asistencia social a los adultos mayores.
IV. Prestar orientación y asistencia jurídica a los adultos mayores.
V. Recibir los reportes de los casos de abandono, desamparo,
marginación, abuso, explotación o malos tratos a los adultos mayores, así
como cualquier otra violación de sus derechos.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
VI. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos constitutivos de delito
cometidos en contra de los adultos mayores, cuando sean de su conocimiento.
VII. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
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Artículo 14. Atribuciones del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán
El Instituto del Deporte del Estado de Yucatán, para contribuir con el
cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer programas de educación física para los adultos mayores, a
efecto de fomentar el hábito del ejercicio en beneficio de su salud física y
psicológica.
II. Promover la participación de los adultos mayores en actividades
deportivas, así como la adaptación, desarrollo y reglamentación de las diversas
disciplinas y modalidades del deporte de acuerdo a su condición física.
III. Impulsar el desarrollo de competencias en las diferentes disciplinas
deportivas en las que se fomente la participación y reconocimiento de los
adultos mayores.
IV. Acondicionar las instalaciones y espacios deportivos, de acuerdo a
las necesidades de los adultos mayores.
V. Organizar programas especiales de activación física, deportiva y
recreativa, a efecto de impulsar el desarrollo de la cultura física de los adultos
mayores.
VI. Promover la creación y asignación de apoyos para motivar y
estimular a los adultos mayores en la activación física y el deporte.
VII. Brindar asesoría e información a los adultos mayores, asociaciones
o instituciones que lo requieran, en cuanto a las actividades físicas, de
recreación o deportivas que pueden desarrollar de manera segura.
VIII. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 14 bis. Atribuciones de la Agencia de Transporte de Yucatán
El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y la Agencia de
Transporte de Yucatán, para contribuir con el cumplimiento del objeto de esta
ley, tendrán las atribuciones siguientes en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I. Implementar acciones que permitan garantizar la accesibilidad de las
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personas adultas mayores al servicio del transporte público de personas
pasajeras procurando que sea regular, confiable, eficaz, eficiente, cómodo,
seguro y de bajas emisiones contaminantes; y que se preste con altos
estándares de calidad, accesibilidad y cobertura, con tecnologías limpias y con
vehículos eficientes.
II. Procurar que las unidades de transporte público estén
equipadas con las adaptaciones necesarias que garanticen la seguridad y
comodidad para las personas adultas mayores.
III. Establecer, en el transporte público de personas pasajeras,
tarifas sociales a las personas adultas mayores.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2019
Artículo reformado D.O. 26-06-2024
Artículo 14 ter. Atribuciones del Instituto para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad del Estado de Yucatán.
El Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de
Yucatán, para contribuir con el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las
atribuciones siguientes en el ámbito de su competencia:
I. Brindar asesoría e información a asociaciones o instituciones que
así lo requieran, en cuanto al trato e inclusión integral de personas adultas
mayores.
II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones de carácter
público o privado para la realización de acciones de atención y mejoramiento
de la calidad de vida de las personas adultas mayores.
III. Fomentar que las instituciones de atención los Adultos mayores,
así como albergues y residencias de día, cuenten con instalaciones que
permitan el pleno disfrute y desarrollo de conformidad a sus características
particulares.
Artículo adicionado D.O. 26-06-2024
Artículo 15. Atribuciones de los ayuntamientos
Los ayuntamientos, para contribuir con el cumplimiento del objeto de esta ley,
tendrán las atribuciones siguientes:
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I. Determinar políticas que beneficien a los adultos mayores, así como
ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con
lo previsto en esta ley.
II. Fomentar e impulsar el desarrollo integral de los adultos mayores.
III. Promover y desarrollar programas de atención y protección de los
derechos de los adultos mayores.
IV. Celebrar convenios con los sectores público, social y privado en
materia de apoyo y atención a los adultos mayores.
V. Fomentar la creación de parques, centros o espacios recreativos,
culturales y deportivos para los adultos mayores, así como revisar sus
instalaciones y darles el mantenimiento adecuado para facilitar el acceso de los
adultos mayores.
VI. Promover programas de descuentos preferenciales a los adultos
mayores en la gestión de trámites y servicios administrativos que tengan a su
cargo.
VII. Brindar atención y asesoría jurídica gratuita a los adultos mayores.
VIII. Incentivar en la planeación y en toda acción urbanística, criterios de
inclusión integral y accesibilidad para generar ciudades amigables con las
Personas adultas mayores.
Fracción adicionada D.O. 26-06-2024
IX. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables
Artículo 15 bis. Transversalidad de las Autoridades Competentes
Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el presente capítulo, las
autoridades competentes podrán coordinarse en el ámbito de sus respectivas
competencias, para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de las Personas adultas mayores.
Artículo adicionado D.O. 26-06-2024
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Capítulo IV
Consejo Estatal para la Protección y Atención Integral de los
Derechos de los Adultos Mayores
Artículo 16. Objeto del consejo
El Consejo Estatal para la Protección y Atención Integral de los Derechos de
los Adultos Mayores, en adelante consejo, es un órgano consultivo que tiene
por objeto realizar funciones de coordinación, vigilancia, supervisión y
evaluación de las medidas, acciones y programas dirigidos a promover y
fomentar el desarrollo físico, mental social y cultural de los adultos mayores, así
como la permanencia de estos en la vida productiva del estado.
Artículo 17. Atribuciones del consejo
El consejo, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Proponer la implementación de políticas públicas, así como la creación
y modificación de programas de protección de los derechos de los adultos
mayores.
II. Dar seguimiento y promover acciones de mejora de los programas y
acciones que implementen las dependencias y entidades para el cumplimiento
del objeto de esta ley.
III. Propiciar la comunicación y vinculación entre las dependencias y
entidades relacionadas con la protección de los derechos de los adultos
mayores.
IV. Vigilar y supervisar el estricto cumplimiento de las disposiciones de
esta ley por las instituciones responsables de su aplicación.
V. Establecer los mecanismos de concertación, coordinación y
promoción de programas y acciones entre las instancias que lo integran.
VI. Analizar y concertar el establecimiento de lineamientos técnicos y
administrativos aplicables para la atención de los adultos mayores en materia
de educación, salud y de desarrollo social.
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VII. Recibir y canalizar a las instituciones competentes las quejas y
sugerencias sobre la atención que estas brinden a los adultos mayores.
VIII. Promover la captación de recursos destinados al desarrollo de
actividades y programas tendientes a estimular las capacidades físicas,
mentales y sociales de los adultos mayores.
IX. Realizar de manera periódica diagnósticos de la situación en la que
se encuentran los adultos mayores que habitan en el estado.
X. Promover de manera constante la capacitación a los servidores
públicos que por el desempeño de sus funciones tienen contacto directo con
los adultos mayores.
XI. Presentar de manera anual al titular del Poder Ejecutivo del estado,
un informe sobre los avances en materia de atención y protección de los
derechos de los adultos mayores.
XII. Aprobar su reglamento interno y demás normatividad interna que
requiera para el cumplimiento de su objeto.
XIII. Proponer la implementación de políticas públicas orientadas a que
los adultos mayores hagan uso de nuevas tecnologías.
Fracción adicionada D.O. 09-12-2020
XIV.- Las demás que le confieran esta ley, su reglamento interno y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Fracción XIII se recorrió a la actual fracción XIV D.O. 09-12-2020
Artículo 18. Integración del consejo
El consejo se integrará de la siguiente manera:
XIII. El Secretario de Desarrollo Social, quien será el presidente.
II. El Secretario General de Gobierno.
XIV. El Secretario de Salud.
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IV. El Secretario de Educación.
XV. El Secretario de Fomento Económico y Trabajo.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
XVI. El Secretario de la Cultura y las Artes.
XVII. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán.
XVIII. El Director General del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán.
IX. El Director General del Instituto de Educación para Adultos del
Estado de Yucatán.
XIX. El Director General del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores
del Estado de Yucatán.
XI. El Director General del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
XX. Dos profesionales de reconocido prestigio, especializados en geriatría y
gerontología.
XXI. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil de apoyo a los
adultos mayores.
XXII. Dos representantes de cámaras empresariales con presencia en el estado.
Los representantes establecidos en las fracciones XII, XIII y XIV serán
designados por un período de dos años y podrán ser ratificados. El presidente
designará a los representantes en los términos de la convocatoria que para tal
efecto expida.
Cuando el Gobernador del estado asista a las sesiones del consejo asumirá el
cargo de presidente y el Secretario de Desarrollo Social fungirá como
secretario técnico, conservando el derecho a voz y voto.
Artículo 19. Secretario técnico
El consejo contará con un secretario técnico, quien será nombrado por el
presidente y participará en las sesiones únicamente con derecho a voz.
Cuando el secretario técnico designado forme parte de los integrantes,
conservará su derecho a voto.
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Artículo 20. Invitados
El presidente podrá invitar a participar en las sesiones del consejo a los
servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y de los organismos
constitucionales autónomos, a los representantes de instituciones académicas
u organizaciones civiles o a las personas que tengan reconocido conocimiento
o prestigio en la materia que puedan aportar opiniones valiosas y ser de utilidad
para este.
Los invitados participarán en las sesiones únicamente con derecho a voz.
Artículo 21. Suplencias
Los integrantes del consejo deberán designar a los funcionarios que los
sustituirán en casos de ausencia, los cuales deberán tener, al menos, el rango
de director.
Artículo 22. Carácter de los cargos
Los cargos de los integrantes del consejo son de carácter honorífico, por lo
tanto, quienes los ocupen no devengarán retribución alguna por su desempeño.
Artículo 23. Cuórum
Las sesiones del consejo serán válidas siempre que se cuente con la asistencia
de la mayoría de los integrantes. En todo caso se deberá contar con la
presencia del presidente y del secretario técnico.
Cuando, por falta de cuórum, la sesión no pueda celebrarse el día determinado,
el presidente, a través del secretario técnico, emitirá una segunda convocatoria
para realizar dicha sesión, la cual se efectuará con la presencia de los
integrantes que asistan. Esta sesión no podrá celebrarse sino transcurridas
veinticuatro horas contadas a partir de la convocatoria.
Artículo 24. Validez de los acuerdos
Las decisiones sobre los asuntos que conozca el consejo se aprobarán con el
voto de la mayoría de los integrantes que asistan a la sesión correspondiente.
En caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad.
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Artículo 25. Reglamento interno
El reglamento interno del consejo deberá establecer lo relativo a la
organización y desarrollo las sesiones, las formalidades de las convocatorias y
de las actas.
Capítulo V
Instituciones de atención a los adultos mayores
Artículo 26. Instituciones
Se consideran instituciones de atención a los adultos mayores, aquellas
instituciones públicas, privadas o sociales constituidas exclusivamente para su
beneficio.
Artículo 27. Obligaciones de las instituciones
Las instituciones de atención a los adultos mayores están obligadas a:
I. Promover el trato digno a las Personas adultas mayores,
favoreciendo su revaloración y su plena integración social, así como
procurar una mayor sensibilidad, conciencia social, respeto, solidaridad y
convivencia entre las generaciones.
II. Promover el respeto a la expresión, diálogo y convivencia de la
diversidad cultural, institucional, normativa, sexual y lingüística de las
Personas adultas mayores, para en armonía, vivir bien, sembrando la
relación intra e intergeneracional en el estado de Yucatán.
III. Cubrir las necesidades de alimentación, habitación y atención
médica o cualquier otra que requieran las Personas adultas mayores.
IV. Procurar el mejoramiento de la salud física y psicológica de las
Personas adultas mayores a su cuidado, así como su integración social.
V. Proporcionar actividades culturales y recreativas que
contribuyan al desarrollo social y físico de las Personas adultas mayores.
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VI. Integrar un expediente personal con la historia clínica que
contenga los datos relativos al estado de salud y tratamientos que hayan
recibido, así como la evolución de las Personas adultas mayores.
VII. Contar, en su caso, con los nombres, domicilios y teléfonos de
los familiares de las Personas adultas mayores.
VIII. Coadyuvar con las autoridades en la protección de los derechos
de las Personas adultas mayores.
IX. Participar en los programas públicos que establezcan las
autoridades en beneficio de las Personas adultas mayores.
X. Denunciar a la autoridad competente los casos de
discriminación, abandono, marginación, abuso, explotación o violencia a las
Personas adultas mayores.
XI. Capacitar a su personal en materia de geriatría y gerontología
para el mejor desempeño de sus actividades.
XII. Vigilar que las Personas adultas mayores no sean sometidas a
actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
XIII. Proponer mecanismos para simplificar los trámites o
diligencias de las dependencias o entidades que las Personas adultas
mayores realicen habitualmente.
XIV. Promover el respeto a la expresión, diálogo y convivencia
de la diversidad cultural, institucional, normativa, sexual y lingüística de las
Personas adultas mayores.
XV. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo reformado D.O. 26-06-2024
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Artículo 28. Condiciones de las instituciones
Las instituciones de atención y cuidado de los adultos mayores deberán contar
con:
I. Personal especializado para la atención integral de los adultos
mayores.
II. Áreas de cocina y comedor para la preparación, elaboración y
consumo de alimentos, adecuadas a las necesidades alimenticias de los
adultos mayores.
III. Dormitorios apropiados a los requerimientos de los adultos mayores.
IV. Áreas adecuadas para proporcionar servicios médicos
especializados, educativos, recreativos y de aprovechamiento del tiempo libre
de los adultos mayores.
V. Áreas físicas con dimensiones suficientes, ventiladas e iluminadas.
VI. Baños, los cuales contarán con excusados y regaderas con
pasamanos tubulares, así como lavamanos asegurados.
VII. Pisos uniformes, con material antiderrapante de fácil limpieza y con
iluminación apropiada.
VIII. En general, instalaciones adecuadas y funcionales que faciliten el
libre desplazamiento de los adultos mayores, tanto en sus espacios interiores
como exteriores.
IX. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 29. Dependencia responsable
La Secretaría de Salud será la autoridad responsable de verificar el
cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y podrá imponer las
sanciones de amonestación o multa, de cincuenta a mil unidades de medida y
actualización, a las instituciones de atención y cuidado de los adultos mayores
que incumplan las obligaciones o condiciones previstas en los artículos 27 y 28
de esta ley
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En caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en las fracciones II y XI del artículo 27 o de las condiciones previstas en el
artículo 28 la Secretaría de Salud podrá sancionar a las instituciones de
atención y cuidado de los adultos mayores con su clausura.
Para la imposición de las sanciones por inobservancia de esta ley, se tomarán
en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del infractor
y la reincidencia o habitualidad.
Capítulo VI
Quejas y denuncias
Artículo 30. Reporte de casos de violación a derechos
Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones o sociedades podrán hacer del conocimiento inmediato del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, todo hecho, acto
u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos que
establece esta ley, u otros ordenamientos legales a favor de los adultos
mayores.
Si el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán no es
competente para atender la acción u omisión, motivo del reporte, canalizará a
quien se lo hubiera hecho de su conocimiento ante la autoridad
correspondiente.
Los familiares de la persona adulta mayor, la persona que lo hubiese
reportado o cualquier interesado podrán coadyuvar y ser parte del proceso
establecido en el presente artículo.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 30 bis. Intervención de las autoridades
Toda persona que tenga conocimiento de que una Persona adulta mayor se
encuentra en situación de riesgo o vulnerabilidad o deberá pedir la intervención
de las autoridades competentes para que se apliquen de inmediato las medidas
necesarias para su protección y atención.
Artículo adicionado D.O. 26-06-2024
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Artículo 31. Investigación del sistema
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán deberá elaborar
el diagnóstico correspondiente cuando reciba el reporte de que un adulto mayor
ha sido víctima de cualquier acto u omisión que produzca o pueda producir
daño o afectación a los derechos de los adultos mayores, para lo cual podrá
practicar exámenes médicos y psicológicos, así como realizar todas las
acciones conducentes al esclarecimiento del hecho, incluyendo, en su caso,
solicitar el auxilio de la fuerza pública.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán deberá
informar al adulto mayor de su derecho de separarse del domicilio; prestarle, en
su caso, el auxilio correspondiente para canalizarlo a una institución de adulto
mayor; e iniciar el trámite judicial para la obtención del derecho de alimentos,
en términos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 32. Infracciones y sanciones
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán podrá imponer
las sanciones de amonestación o multa, de veinte a cien unidades de medida y
actualización, a los familiares de los adultos mayores que les impidan el acceso
o ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 5 de esta ley o realicen
contra ellos cualquier acto que implique explotación, abandono, marginación,
discriminación o humillación.
Para la imposición de las sanciones por inobservancia de esta ley, se
tomarán en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones económicas
del infractor y la reincidencia o habitualidad.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 32 bis. Los conflictos
Los conflictos surgidos entre las Personas adultas mayores y sus familiares
podrán resolverse mediante las instancias de mediación y conciliación
competentes.
Artículo adicionado D.O. 26-06-2024
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Artículo 33. Servidores públicos
Cuando los servidores públicos sean los responsables del daño o afectación de
los derechos de los adultos mayores, se deberá dar aviso al superior jerárquico
de manera inmediata para su conocimiento, sujetándolo a la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Los servidores públicos que tuvieren conocimiento en el ejercicio de sus
funciones de alguna infracción a la presente Ley, estarán obligados dar aviso a
las autoridades correspondientes. Cualquier omisión en este sentido dará lugar
a las sanciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán.
Artículo 33 bis. Inobservancia de la Ley
La inobservancia a lo previsto en esta ley, ya sea por acción u omisión, por
parte de personas que no sean autoridades, será sancionada conforme a lo
establecido por la ley o leyes aplicables al caso concreto.
Artículo adicionado D.O. 26-06-2024
Artículo 34. Competencia del Ministerio Público
Los actos constitutivos de delito cometidos en contra de los adultos mayores
deberán ser denunciados de manera inmediata ante el Ministerio Público del
estado.
Artículo 35. Competencia de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Yucatán
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán conocerá las
quejas que se presenten sobre las violaciones a los derechos humanos de los
adultos mayores, en términos de su propia ley.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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Segundo. Abrogación
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley Para
la Protección Social de las Personas en Edad Senescente del Estado de
Yucatán, promulgada mediante Decreto 214 del Poder Ejecutivo y publicada en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 16 de agosto de 1999.
Tercero. Derogación de la Ley para la Protección de la Familia del Estado
de Yucatán
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará derogado el Capítulo V
denominado de las personas en edad senescente o con discapacidad, así
como el artículo 63 a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia del
Estado de Yucatán.
Cuarto. Instalación del consejo
El Consejo Estatal para la Protección y Atención Integral de los Derechos de
los Adultos Mayores deberá instalarse dentro de los noventa días naturales
siguientes contados a partir de la entrada en vigor de ese decreto.
Quinto. Expedición de la convocatoria
El Presidente del Consejo Estatal para la Protección y Atención Integral de los
Derechos de los Adultos Mayores, para los efectos de lo dispuesto en el
artículo transitorio anterior, deberá expedir la convocatoria para la designación
de los representantes a que se refiere el artículo 17, dentro de los treinta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Reglamento interno
El Consejo Estatal para la Protección y Atención Integral de los Derechos de
los Adultos Mayores deberá aprobar su reglamento interno en un plazo de
noventa días contados a partir de la fecha de su instalación.
Séptimo. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones legales y normativas de igual o menor
jerarquía que se opongan al contenido de este decreto.
Esta hoja de firmas forma parte de la Iniciativa
de Ley para la Protección de los Derechos de
los Adultos Mayores del Estado de Yucatán.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
VEINTIUN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-
PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIA
DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO
VÍCTOR HUGO LOZANO POVEDA. RÚBRICA.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, A 22 DE OCTUBRE DE 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
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51
DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos
del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180,
181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley
Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo
tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos
47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del
artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del
artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo
2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos
de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del
artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el
párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318,
325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221
y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana
que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación
de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra
Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las
fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III,
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IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo
Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso
de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del
artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de
Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la
Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I,
las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto
de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del
artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales
Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV
del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407
y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación
del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo
225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso
c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo
del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II
del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo
32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de
2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el
párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se
reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo
primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y
el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12;
se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del
artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo
18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo
34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39;
las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se
reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el
párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53,
54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo
64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el
párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la
Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley
de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción
I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del
artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley
de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma
el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo
Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de
la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el
párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del
artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo
3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del
Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del
artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los
artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28;
el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo
primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del
artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del
artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del
artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo
104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV
denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”
conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las
fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se
adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones
VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI
y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del
artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero
del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III
para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero
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y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo
40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del
artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y
XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se
deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los
artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma
la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones
I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo
226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar
como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las
fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232,
todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del
Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13
nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo
10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del
artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero
del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del
artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las
fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta
para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma
el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de
Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la
Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del
Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección
séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma
el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la
fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se
reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de
Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del
artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento
al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se
reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII
del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia
Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se
reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del
artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del
artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones
VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades
Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción
III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo
10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los
incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos
de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley
para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I
del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la
Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de
Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE YUCATÁN
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DECRETO 309/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 09 de diciembre de 2020
DECRETO
Por el que se modifica la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos
Mayores del Estado de Yucatán y la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Yucatán.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción XIII al artículo 5 y se adiciona al
artículo 17 la fracción XIII, recorriéndose la actual para quedar como fracción XIV de la Ley
para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción XIII y se modifica las fracciones XI y
XII todas del artículo 14 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE
ECOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA
SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre
de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 378/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 23 de junio de 2021.
DECRETO
Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de
armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de
Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II,
V, VI y IX del artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la
denominación del título segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del
artículo 16; los artículos 18, 23, 24 y 26; el párrafo primero y las fracciones II y VI del
artículo 27; los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la fracción X del artículo 30; los
artículos 35, 51 y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54; las fracciones IV, V
y VI del artículo 58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los
artículos 62 y 69; y la fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal
de Asistencia Social de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones
I y II del artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del
artículo 16; el artículo 17; la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último
párrafo del artículo 23; el artículo 25; los párrafo primero y último del artículo 28; la
denominación del capítulo IV del título tercero; los artículos 29, 30 y 32; el párrafo
primero y la fracción III del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 35;
el párrafo primero y la fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43,
44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I
del artículo 61; los artículos 62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y
68; el párrafo primero del artículo 75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del
artículo 83; el párrafo primero del artículo 84; el artículo 86; el párrafo primero del
artículo 89; la fracción VII del artículo 92; y el artículo 94; todos de la Ley para la
Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo sexto. Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26,
44 y 51; el párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley
para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del
artículo 9; la fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último
párrafo del artículo 187; el artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos
275, 286 y 287; el último párrafo del artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del
artículo 313; el último párrafo del artículo 314; el artículo 327; el último párrafo del
artículo 333; el artículo 334; el último párrafo del artículo 338; los artículos 339, 340,
341, 343, 344, 345, 346 y 347; el párrafo primero del artículo 348; los artículos 349,
350, 351, 352, 353 y 354; el último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis, 377 y
379 Bis; la fracción V y los párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el
artículo 383; las fracciones I y IV del artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los
artículos 400, 402, 405, 424, 432, 433, 449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I
del artículo 456; los artículos 458, 459 y 460; el párrafo primero del artículo 464; el
último párrafo del artículo 473; el artículo 475; el último párrafo del artículo 479; el
último párrafo del artículo 485; los artículos 505, 519, 526 y 533; el último párrafo del
artículo 540; la fracción IV del artículo 547; el artículo 554; el último párrafo del artículo
646; el último párrafo del artículo 809; el artículo 873; y la fracción V del artículo 887;
todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8;
las fracciones VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del
capítulo VII; el párrafo primero y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del
artículo 27; el párrafo primero del artículo 31; los artículos 32 y 33; la fracción II del
artículo 35; y el último párrafo del artículo 36; todos de la Ley para la Prevención,
Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el
último párrafo del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último
párrafo del artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos
30, 31 y 32; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos
Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley
de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación de la ley
Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de
junio de 2015.
Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa
Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el
Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 7 de marzo de 1979.
Cuarto. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la
materia de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales
contado a partir de su entrada en vigor.
Quinto. Expedición del reglamento de la ley
El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el
Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de
mayo de 2017, que se encuentra en vigor, en lo que no contravenga lo establecido en
este decreto.
Sexto. Régimen de vigencia especial
El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el
Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia,
publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de
2014, dejará de ser aplicable a partir de que se emita el Reglamento de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Séptimo. Expedición del programa
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El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto.
El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que
los elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano
plazo, de protección de niñas, niños y adolescentes.
Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán y los sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y
adolescentes deberán instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contado
a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Expedición del reglamento interno
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días
naturales contado a partir de su instalación.
Décimo. Obligación normativa
La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
deberá realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días
naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas
DIF municipales
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas
municipales para el desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación
interna en los términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento
ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de
protección integral
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el
secretario ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se
desempeñaba como tal, continuará en el cargo.
Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las
subsecuentes designaciones que al efecto se realice por la persona titular del Sistema
de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
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Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de
protección
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la
procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta
antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará
como titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán.
Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas
con discapacidad
En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo
referente a la protección de los derechos de adultos mayores y personas con
discapacidad, se entenderá que será competente el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia en Yucatán; lo anterior, con motivo de la especialización de la
Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán en los términos de lo dispuesto en este decreto.
Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa
del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en
todos los casos, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán o a la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda.
Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total
conclusión conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables.
Décimo séptimo. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este
decreto, seguirán conservando su misma categoría y derechos laborales que les
corresponden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, en los términos de la legislación aplicable.
Décimo octavo. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a
formar parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán.
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Décimo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO
DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE
DIPUTADO MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA
FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA
AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
junio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
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Decreto 755/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 26 de junio de 2024
Por el que se reforman y adicionan diversos artículos a la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, en materia de derechos de las
personas adultas mayores
Artículo único. Se reforma el artículo 2; se adiciona el artículo 3 bis; se reforman los artículos 4,
5, 6; y 7; se adiciona el artículo 7 bis; se reforma la fracción I, se adicionan las fracciones VIII y IX
al artículo 9, recorriéndose el contenido de la actual fracción VIII a la fracción X; se reforma el
artículo 11; se adicionan los artículos 11 bis y 11 ter; se reforma el artículo 14 bis; se adiciona el
artículo 14 ter; se adiciona la fracción VIII al artículo 15, pasando el actual contenido de la
fracción VIII a la fracción IX; se adiciona el artículo 15 bis; se reforma el artículo 27; se
adicionan los artículos 30 bis y 32 bis; y se adiciona el artículo 33 bis, todos de la Ley para la
Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Estado.
Artículo segundo. Clausula Derogatoria
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido
en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ
FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de
mayo de 2024.
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos
50, párrafo tercero, y 61, párrafo segundo, de la Constitución
Política del Estado de Yucatán y 18, y 30, fracción VI, del
Código de la Administración Pública de Yucatán
( RÚBRICA )
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de
Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones
que le corresponden a la secretaria general de Gobierno,
conforme a los artículos 60 y 61, párrafo segundo, de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 31, fracción
I, del Código de la Administración Pública de Yucatán
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70
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán.
No.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
Ley para la Protección de los Derechos
de los Adultos Mayor en el Estado de
Yucatán.
225
3/XI/2014
Artículo quincuagésimo primero. Se
reforman: el párrafo primero del
artículo 29 y el artículo 32, ambos de la
Ley para la Protección de los Derechos
de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán.
428
28/XII/2016
Artículo trigésimo primero. Se
derogan las fracciones I, II y III del
artículo 8; se reforma el epígrafe, el
párrafo primero y la fracción IX del
artículo 11; se adiciona el artículo 14
bis, y se reforman las fracciones V y XI
del artículo 18, todos de la Ley para la
Protección de los Derechos de los
Adultos Mayores del Estado de
Yucatán.
94
31/VII/2019
Se adiciona la fracción XIII al artículo 5
y se adiciona al artículo 17 la fracción
XIII, recorriéndose la actual para
quedar como fracción XIV de la Ley
para la Protección de los Derechos de
los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán.
309
09/XII/2020
Se reforman la fracción V del artículo
13; y los artículos 30, 31 y 32; todos de
la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del
Estado de Yucatán.
378
23/junio/2021
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Se reforma el artículo 2; se adiciona el
artículo 3 bis; se reforman los artículos
4, 5, 6; y 7; se adiciona el artículo 7 bis;
se reforma la fracción I, se adicionan
las fracciones VIII y IX al artículo 9,
recorriéndose el contenido de la actual
fracción VIII a la fracción X; se reforma
el artículo 11; se adicionan los artículos
11 bis y 11 ter; se reforma el artículo 14
bis; se adiciona el artículo 14 ter; se
adiciona la fracción VIII al artículo 15,
pasando el actual contenido de la
fracción VIII a la fracción IX; se
adiciona el artículo 15 bis; se reforma el
artículo 27; se adicionan los artículos
30 bis y 32 bis; y se adiciona el artículo
33 bis, todos de la Ley para la
Protección de los Derechos de los
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