H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY PARA PREVENIR Y
COMBATIR LA TRATA DE
PERSONAS EN EL
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LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
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ARTÍCULOS
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES 1-5
CAPÍTULO II.- COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES 6-9
CAPÍTULO III.- COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA
TRATA DE PERSONAS
10-19
CAPÍTULO IV.- PREVENCIÓN DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE
PERSONAS
20-22
CAPÍTULO V.- PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y
TESTIGOS
23-27
CAPÍTULO VI.- PROGRAMA ESPECIAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA
DE PRESONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
28-31
CAPÍTULO VII.- FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE VÍCTIMAS DE
TRATA DE PERSONAS
32-34
TRANSITORIOS
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DECRETO NÚMERO 553
Publicado en el Diario Oficial del Estado
el 4 de diciembre de 2017
Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18
y 34 Fracción XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del
Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado
de Yucatán, emite el siguiente,
DECRETO
Por el que se expide la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas
en el Estado de Yucatán y se modifica el Código Penal del Estado de
Yucatán
Artículo Primero: Se expide la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas
en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto
Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de
Yucatán, y tiene por objeto establecer las bases normativas para la prevención y el
combate de la trata de personas, así como para la protección, atención y asistencia de las
víctimas de los delitos en la materia, en términos de la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de esta ley, además de los conceptos previstos en el artículo 4 de la
Ley general, se entenderá por:
I.- Comisión intersecretarial: la Comisión Intersecretarial para Prevenir y Combatir
la Trata de Personas en el Estado de Yucatán.
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II.- Fondo estatal: el Fondo para la Protección y Asistencia de Víctimas de Trata de
Personas.
III.- Ley general: Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos
Delitos.
IV.- Programa estatal: el Programa para Prevenir y Combatir la Trata de Personas
en el Estado de Yucatán.
Artículo 3. Aplicación
La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas
competencias, al Gobierno del estado y a los ayuntamientos, por conducto de sus
dependencias y entidades competentes.
Artículo 4. Principios
La aplicación de esta ley se regirá por los principios establecidos en el artículo 3
de la Ley general.
Artículo 5. Delitos
Los delitos en materia de trata de personas serán los previstos en el Capítulo II del
Título Segundo de la Ley general.
Capítulo II
Competencias de las Autoridades
Artículo 6. Atribuciones del Poder Ejecutivo del estado
Al Poder Ejecutivo del estado le corresponden, en el ámbito de su competencia,
las atribuciones previstas en el artículo 114 y 116 de la Ley general.
Artículo 7. Atribuciones de los ayuntamientos
A los ayuntamientos les corresponden, en el ámbito de sus competencias, las
atribuciones previstas en el artículo 115 y 116 de la Ley general.
Artículo 8. Competencias
Las autoridades estatales serán competentes para investigar, procesar y
sancionar los delitos establecidos en la Ley general cuando no se den los supuestos
previstos en su artículo 5.
Artículo 9. Coordinación
El Gobierno del estado y los ayuntamientos podrán, en términos de la fracción VII
del artículo 116 de la ley general, celebrar convenios para cumplir de mejor manera las
responsabilidades establecidas en esta ley.
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Capítulo III
Comisión Intersecretarial para Prevenir y Combatir la Trata de Personas
Artículo 10. Objeto
La Comisión intersecretarial tiene por objeto coadyuvar en el desarrollo de la
política nacional para prevenir y combatir la trata de personas, y fungir como órgano de
apoyo y consulta en la definición, coordinación e implementación de las estrategias y
acciones que se lleven a cabo en la entidad para tal efecto.
Artículo 11. Atribuciones
La Comisión intersecretarial, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Proponer estrategias y acciones para el cumplimiento de la Ley general y esta
ley así como para su incorporación en el programa estatal, verificando su plena alineación
con el programa nacional.
II. Vigilar y evaluar el cumplimiento del programa estatal, y emitir las
recomendaciones que estime procedentes.
III. Establecer las bases de coordinación entre las autoridades estatales y
municipales, para cumplimiento de la Ley general y esta ley así como para el desarrollo
de los programas nacional y estatal.
IV. Promover la celebración de convenios de coordinación entre los sectores
público, privado y social, para cumplimiento de la Ley general y esta ley así como para el
desarrollo de los programas nacional y estatal.
V. Impulsar el desarrollo profesional o la especialización de los servidores públicos
estatales y municipales, y la capacitación de la comunidad en general sobre derechos
humanos así como sobre los conceptos fundamentales y las medidas de prevención y
atención de la trata de personas.
VI. Fomentar la investigación científica y el intercambio de conocimientos y
experiencias con instituciones de los sectores público, privado y social en materia de trata
de personas.
VII. Desarrollar campañas de concientización y prevención en materia de trata de
personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a los
derechos humanos.
VIII. Elaborar un informe anual que contenga los principales resultados del
programa estatal.
IX. Aprobar su reglamento interno y la normativa interna que requiera para el
cumplimiento de su objeto.
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X. Aprobar la creación de comités o grupos de trabajo, transitorios o permanentes,
para la atención de asuntos específicos relacionados con su objeto.
XI. Vigilar el cumplimiento de la Ley general y de esta ley así como de las demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
XII. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículo 12. Integración
La Comisión intersecretarial estará integrada por:
I. El Gobernador del Estado, quien será el presidente.
II. El Secretario General de Gobierno.
II. El Secretario de Salud.
III. El Secretario de Educación.
IV. El Secretario de Desarrollo Social.
V. El Secretario de Seguridad Pública.
VI. El Fiscal General.
VII. El Secretario de Turismo.
VIII. La secretaría de Mujeres.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
IX. El titular de la dirección general de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
X. El director general del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán.
XI. El magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Yucatán.
XII. Un diputado del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
XIII. El presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
XIV. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil debidamente
constituidas conforme a la legislación aplicable y con actividad acreditada en atención a
víctimas de trata, previa aceptación de la invitación que les realice el presidente.
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Los representantes a que se refiere la fracción XIV de este artículo serán
designados por el presidente para un periodo de dos años y podrán ser ratificados.
La Comisión intersecretarial contará con un secretario técnico, quien será
designado por el Gobernador del Estado y, para el desempeño de sus funciones, asistirá
a las sesiones de dicha comisión intersecretarial con derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 13. Invitados
El presidente podrá invitar a participar en las sesiones de la Comisión
intersecretarial a los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y de los
organismos constitucionales autónomos, a los representantes de instituciones
académicas u organizaciones civiles o a las personas que tengan reconocido
conocimiento o prestigio en la materia que puedan aportar opiniones valiosas y ser de
utilidad para este.
Los invitados participarán en las sesiones únicamente con derecho a voz.
Artículo 14. Suplencias
Los integrantes de la Comisión intersecretarial designarán a sus suplentes,
quienes los sustituirán en caso de ausencia con las facultades y obligaciones que dispone
para aquellos esta ley.
Artículo 15. Carácter de los cargos
Los cargos de los integrantes de la Comisión intersecretarial son de carácter
honorífico, por lo tanto, quienes los ocupen no devengarán retribución alguna por su
desempeño.
Artículo 16. Sesiones
La Comisión intersecretarial sesionará, de manera ordinaria, por lo menos dos
veces al año y, de manera extraordinaria, cuando el presidente lo estime pertinente o lo
solicite la mayoría de sus integrantes.
Artículo 17. Cuórum
Las sesiones de la Comisión intersecretarial serán válidas siempre que se cuente
con la asistencia de la mayoría de los integrantes. En todo caso se deberá contar con la
presencia del presidente y del secretario técnico.
Cuando, por falta de cuórum, la sesión no pueda celebrarse el día determinado, el
presidente, a través del secretario técnico, emitirá una segunda convocatoria para realizar
dicha sesión, la cual se efectuará con la presencia de los integrantes que asistan. Esta
sesión no podrá celebrarse sino transcurridas veinticuatro horas contadas a partir de la
convocatoria.
Artículo 18. Validez de los acuerdos
Las decisiones sobre los asuntos que conozca la Comisión intersecretarial se
aprobarán con el voto de la mayoría de los integrantes que asistan a la sesión
correspondiente. En caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad.
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Artículo 19. Reglamento interno
El Reglamento Interno de la Comisión Intersecretarial para Prevenir y Combatir la
Trata de Personas en el Estado de Yucatán establecerá las disposiciones específicas que
regulen su organización y funcionamiento.
Capítulo IV
Prevención de los Delitos en materia de Trata de Personas
Artículo 20. Competencias estatales en materia de prevención
El Gobierno del estado y los ayuntamientos, en el ámbito de las competencias
dispuestas por la ley general, establecerán y ejecutarán políticas, programas, estrategias,
acciones y otras medidas, y se coordinarán con las autoridades federales competentes,
cuando proceda, para contribuir a erradicar los delitos objeto de la ley general.
Artículo 21. Medidas de prevención
Las medidas de prevención de los delitos objeto de la Ley general serán
desarrolladas por las autoridades competentes del Gobierno del estado e implicarán
acciones de investigación, de difusión y promoción de información, y de coordinación de
proyectos económicos y sociales, con la participación, cuando resulte procedente, de los
ayuntamientos, de los sectores privado y social, y de la comunidad en general.
Artículo 22. Prevención de la explotación derivada de la trata
El Gobierno del estado y los ayuntamientos, en el ámbito de las competencias
dispuestas por la Ley general, implementarán medidas legislativas, educativas, sociales y
culturales, para desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación
provocada por la trata de personas y los demás delitos objeto de la Ley general.
Capítulo V
Protección y Asistencia a las Víctimas, Ofendidos y Testigos
Artículo 23. Calidad de víctima
Para los efectos de esta ley, se considera víctima al titular del bien jurídico
lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión que constituya alguno de los delitos
previstos en la ley general.
Lo anterior, con independencia de que se identifique, aprehenda, sujete a proceso
o condene al autor, coautor o partícipe del delito; y de la relación familiar entre este y la
víctima u ofendido.
Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos para la víctima.
Artículo 24. Calidad de ofendido
Tendrán la calidad de ofendido los familiares de la víctima hasta en cuarto grado,
sus dependientes económicos o cualquier otra persona que tenga una relación de hecho
o convivencia afectiva con la víctima, y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en
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situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la
comisión del delito, entre los que se encuentran:
I. Las hijas o los hijos de la víctima.
II. El cónyuge, concubina o concubinario.
III. El heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte
de la víctima u ofendido.
IV. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por
lo menos dos años anteriores al hecho.
V. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en
peligro o para prevenir la victimización.
Artículo 25. Calidad de testigo
Tendrá la calidad de testigo toda persona que de forma directa o indirecta, a través
de sus sentidos, tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede
aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal.
Artículo 26. Medidas de protección y asistencia
El Gobierno del estado y los ayuntamientos, por conducto de las autoridades
responsables de atender a las víctimas del delito en sus respectivos ámbitos de
competencia, deberán proteger y asistir debidamente a víctimas, ofendidos y testigos,
para lo cual desarrollarán las medidas de protección y asistencia previstas en los artículos
62 y 65 de la Ley general.
Artículo 27. Derechos procesales de las víctimas
Las víctimas, ofendidos o testigos de los delitos previstos en la ley general tendrán,
de manera enunciativa, más no limitativa, los derechos previstos en los artículos 66 y 73
de esta.
Capítulo VI
Programa Especial para Prevenir y Combatir la Trata de Personas
en el Estado de Yucatán
Artículo 28. Objeto
El Programa especial tiene por objeto establecer las estrategias y acciones que,
en forma planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública estatal para la prevención y el combate de la trata de personas en
la entidad.
Artículo 29. Elaboración
La elaboración del anteproyecto del Programa especial estará a cargo de la Secretaría
General de Gobierno quien lo presentará al Gobernador para su aprobación y emisión.
Artículo reformado DO 21-04-2023
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Artículo 30. Contenido
La elaboración y contenido del programa especial se apegará a lo dispuesto en la
Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán.
El programa especial guardará congruencia con los instrumentos internacionales
de protección de las víctimas de trata de personas así como con las disposiciones legales
federales en la materia y las establecidas en esta ley.
Artículo 31. Aprobación
El Programa especial, una vez aprobado por el Gobernador del estado, será
publicado en el diario oficial del estado.
El Gobernador del estado podrá prescindir de la expedición del Programa especial
siempre que la protección y atención de las víctimas de trata de personas estén
contempladas en otro programa de mediano plazo.
Capítulo VII
Fondo para la Protección y Asistencia de Víctimas de Trata de Personas
Artículo 32. Objeto
El Fondo estatal tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la
compensación subsidiaria del derecho a la reparación del daño de las víctimas de los
delitos previstos en la Ley general.
Artículo 33. Administración
El Fondo estatal será un rubro del Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral, por lo tanto, será administrada y operada, en términos de la Ley de
Víctimas del Estado de Yucatán, por la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
Artículo 34. Integración
El Fondo estatal estará integrado en términos del artículo 81 de la Ley general y
de conformidad con los lineamientos que emita la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención
a Víctimas para el funcionamiento del Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral.
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo primero del artículo 13; se reforma la
denominación del Capítulo III del Título Sexto del Libro Segundo, denominado “Lenocinio
y Trata de Personas”, para quedar como “Lenocinio”, y se derogan los artículos 216, 216
Bis y 216 TER, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
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Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Abrogación
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley para
Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Decreto 393 del Poder Ejecutivo en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado el 31 de marzo de 2011Personas en el Estado de Yucatán,
publicada mediante.
Tercero. Instalación de la comisión intersecretarial
La Comisión Intersecretarial para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el
Estado de Yucatán se instalará en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Expedición del reglamento interno
La Comisión Intersecretarial para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el
Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno en un plazo de ciento ochenta
días naturales, contado a partir de su instalación.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO
DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 30 de
noviembre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma
el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo
134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3;
la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el
párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos
71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo
del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del
artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el
párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero
y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo
33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo
35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las
fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40
quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo
primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57;
se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo
65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo
72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la
Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la
fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la
fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y
73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c)
del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10,
todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo
4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la
fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del
Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del
artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el
párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción
VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los
artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48,
49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59,
61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104
quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III,
IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se
reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el
Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado
de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies;
se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de
Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75,
y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres
secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las
fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las
fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley
de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I
del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo
primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación
del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del
artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo
del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones
I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo
126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos
conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del
artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo
203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII
del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la
denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del
Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del
artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto
de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo
del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo
13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la
fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo
primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo
32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del
Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los
incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA
DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la
fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación
de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas”
del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta
denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII;
se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de
Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo
40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de
Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de
la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley
para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga
la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo
6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las
Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX
del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de
Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo
2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la
fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de
Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones
de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA
DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma
el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis,
y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de
los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII
del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas
de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo
del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las
fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y
el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la
fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción
IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI
del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se
reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley
de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de
la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la
fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de
la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de
la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del
Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes
designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán
para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de
un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio
de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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18
Decreto 619/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado
de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de
Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del
Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán,
en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su
numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los
párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo
primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo
tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII,
y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción
XXI del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo
cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI,
XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona
un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11;
se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo
12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control
interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el
párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17,
y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se
reforma el artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo
del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las
fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los
artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo
del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman
los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se
reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para
quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la
fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene
el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán,
para quedar como sigue:
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Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas
en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10;
se reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas
que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional
para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la
Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se
reforma el párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria
para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo
34, y se reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla
conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado
a partir de su entrada en vigor.
Artículo tercero. Obligación normativa
La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna,
conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado
a partir de su entrada en vigor.
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Artículo cuarto. Legislación transitoria
En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su
organización y funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de
la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo quinto. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a
la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales
que les corresponden, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo sexto. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General
del Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos
derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional
autónomo denominado Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará
preferentemente para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes
que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.
Artículo séptimo. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios
para crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual
tendrá hasta el 30 de junio de 2024.
Artículo octavo. Exención
La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y
obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la
regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.
Artículo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía
En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos
necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano
constitucional autónomo continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que
actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia.
Artículo décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este
decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se
fundamentaron.
Artículo décimo segundo. Nombramiento
La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al
Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
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Artículo décimo tercero. Nombramiento
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control
interno de la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo reformado D.O. 28-06-2023
Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal
Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril
de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31
de diciembre 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
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22
Decreto 653/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
DECRETO
POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023
POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN,
LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA
ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN,
LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA
PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA REGULATORIA
PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN.
Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la
Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por
el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General
del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán,
el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán,
la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección
de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán,
la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA
DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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23
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de
2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA
DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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Última reforma en el D.O. 28 junio 2023
24
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
de la Ley Para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar
la Trata del Estado de Yucatán.
(abrogada por el decreto 553)
393
31/III/2011
Ley para Prevenir y Combatir la Trata de
Personas en el Estado de Yucatán.
553
4/XII/2017
Artículo cuadragésimo segundo. Se
reforman las fracciones VIII y IX del
artículo 12 de la Ley para Prevenir y
Combatir la Trata de Personas en el
Estado de Yucatán
94 31/VII/2019
Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de
la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de
Personas en el Estado de Yucatán.
619
21/IV/2023
Se reforma el artículo transitorio décimo
tercero del Decreto 619/2023 por el que se
modifica la Constitución Política del Estado
de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública del Estado de
Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y
Combatir la Trata de personas en el Estado
de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán, la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso
Penal del Estado de Yucatán, la Ley de
Justicia Constitucional para el Estado de
Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de
Yucatán, la Ley de Fiscalización de la
Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la
Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán, la
Ley de los Trabajadores al Servicio del
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA
DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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Última reforma en el D.O. 28 junio 2023
25
DECRETO
No.
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, en materia de autonomía de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán
653
28/VI/2023