Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán [PDF]

1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN Última reforma D.O. 09-diciembre-2020 SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 2 LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN Í N D I C E ARTS. CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-8 CAPÍTULO II.- DE LAS CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS 9 CAPÍTULO III.- DE LAS MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN 10-11 CAPÍTULO IV.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES 12 SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES 13-13-Bis SECCIÓN TERCERA.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LOS ADULTOS MAYORES 14 SECCIÓN CUARTA.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 15 SECCIÓN QUINTA.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA POBLACIÓN INDÍGENA 16 SECCIÓN SEXTA.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE PERSONAS CON ORIENTACIÓN SEXUAL DIFERENTE Y DE GÉNERO DISTINTA A LA HETEROSEXUAL 17 SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LAS PERSONAS CON VIH-SIDA 18 CAPÍTULO V.- DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY 19-22 CAPÍTULO VI.- DE LOS PROCEDIMIENTOS SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 23-35 SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA RECLAMACIÓN 36-41 SECCIÓN TERCERA.- DE LA CONCILIACIÓN 42-50 SECCIÓN CUARTA.- DE LA INVESTIGACIÓN 51-55 SECCIÓN QUINTA.- DE LA RESOLUCIÓN 56-57 SECCIÓN SEXTA.- DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIA ENTRE PARTICULARES 58-60 CAPÍTULO VII.- DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN 61-63 CAPÍTULO VIII.- DE LAS SANCIONES 64-67 Bis CAPÍTULO IX.- DEL RECURSO 68 TRANSITORIO 2 LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 3 DECRETO NÚMERO 306 Publicado en el Diario Oficial el 06 de Julio de 2010 C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber: Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley para Prevenir y eliminar la discriminación en el Estado de Yucatán, en base a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: PRIMERA.- Los Diputados integrantes de las comisiones dictaminadoras, bajo el reconocimiento de que “en un Estado democrático de Derecho, se reconocen los derechos específicos de los grupos en situación de vulnerabilidad y se procura que los beneficios se vean reflejados en la sociedad1; estimamos conveniente legislar sobre esta Iniciativa de Ley, en el sentido de establecer las reglas y procedimientos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la 1J.M BILBAO UBILLOS y F. REY MARTINEZ, “El Principio Constitucional de Igualdad en la Jurisprudencia española” en M. Carbonell (Com.) Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México. 2003, pág, 109, citado por CARMONA Cuenca, Encarna en su artículo “El Principio de Igualdad Ma terial en la Constitución Europea”, p. 8 LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 4 discriminación contra cualquier persona en el Estado, así como las medidas positivas y compensatorias para lograr la igualdad de oportunidades. En efecto, al hablar de discriminación, nos percatamos de que ésta ha surgido en la sociedad y, por ello, las definiciones que podemos juzgar preferibles se han nutrido de las redacciones de una amplia serie de instrumentos o leyes internacionales que se han convertido en modelos para las legislaciones nacionales. Así que al tomar de base estos documentos internacionales, nace la idea de que la discriminación, se manifiesta en sentido estricto como una restricción o anulación de los derechos fundamentales. SEGUNDA.- Nuestro país ha ratificado una serie de instrumentos internacionales que tienen como objetivo eliminar la discriminación en las distintas esferas de convivencia, entre los que destacan la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo referente a la discriminación en el empleo, entre otras. Todos estos tratados mencionados con anterioridad, tienen como antecedente el documento político y jurídico más relevante de la historia de la humanidad, es decir la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, misma que aprobó y proclamó la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948; tras este acto histórico, la asamblea pidió a todos los Países Miembros, en donde México ya formaba parte desde el 7 de noviembre de 1945, que se publicara el texto de la Declaración y que fuera distribuido, expuesto, leído LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 5 y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios. En su artículo 7o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948,2 se establece que: “Todos (los seres humanos) son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Señala que toda persona debe estar protegida contra toda discriminación “que infrinja” la propia Declaración, lo que quiere decir que no ser discriminado equivale a tener acceso a todos los derechos y libertades (civiles, políticos y sociales) estipulados por la propia Declaración. En este sentido, la discriminación puede interpretarse como una limitación injusta de las libertades y protecciones fundamentales de las personas, de su derecho a la participación social y política y de su acceso a un sistema de bienestar adecuado a sus necesidades. En este ordenamiento fundamental de la comunidad internacional, la no discriminación es la llave de acceso para todas las personas, en condiciones equitativas, a todos los derechos. De igual forma, en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de la ONU, se establece que: “La discriminación racial, denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.3 2 Organización de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la resolución de la Asamblea General 217 del10 de diciembre de 1948. 3 Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 del 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con el artículo 19. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 6 Asimismo, el 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en donde se establece que: “La discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.4 Estas definiciones son buenos ejemplos de cómo se formula el tema de la discriminación en el terreno de las normas internacionales y son, desde luego, un ejemplo preciso y claro del concepto de discriminación que aquí se fundamenta. La discriminación se inscribe, en el horizonte de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y ello hace evidente la necesidad de su eliminación para lograr una sociedad libre, igualitaria y justa. Bajo estos criterios, México las acoge como bases fundamentales para realizar las adecuaciones necesarias al marco jurídico mexicano en materia de No Discriminación, en tanto que en fecha de 14 de agosto del año 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional en materia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en la cual se incluyó un párrafo tercero al artículo 1º relativo a la discriminación que establece lo siguiente: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra 4 Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 7 que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.5” Con fecha 11 de junio del año 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la cual tiene como objeto primordial el de prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los términos del artículo 4 constitucional que versa sobre el derecho de Igualdad. El ordenamiento legal antes referido, establece el compromiso para que todo Estado democrático, republicano y plural como lo es el Estado de Yucatán, instaure un ordenamiento legal que regule y garantice a sus ciudadanos ese derecho esencial mediante el establecimiento de disposiciones jurídicas que tiendan a eliminar cualquier acto de discriminación hacia las personas de nuestra entidad, partiendo como base la supremacía constitucional. Derivado de las reformas constitucionales, que establecen el derecho a la no discriminación y el derecho a la Igualdad; así como el avance del derecho internacional y el derecho comparado en materia de prevención y erradicación de la Discriminación, los diversos órganos del Estado deben establecer los mecanismos para el cumplimiento de este derecho. Por ello, es que consideramos relevante legislar sobre esta Iniciativa de Ley, con la finalidad de eliminar todas las formas de exclusión que impiden el goce pleno de los derechos y de las libertades de las personas. TERCERA.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, realizó la primera Encuesta 5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Edición Electrónica de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 8 Nacional sobre Discriminación en México, como medio de investigación para conocer más a fondo el fenómeno de discriminación que se ha ido dando en el País y conocer la percepción que tienen los ciudadanos acerca del tema; sin embargo, a pesar de los avances registrados recientemente, de acuerdo con los resultados arrojados en la Encuesta, se demuestra que México sigue contando con niveles de pobreza y desigualdad mayores a los que corresponden a un país con su nivel de desarrollo; los datos relevantes fueron los siguientes: - Para el mexicano (a) promedio, discriminar significa principalmente tratar diferente o negativamente a las personas - En promedio 9 de cada 10 mujeres, discapacitados, indígenas, homosexuales, adultos mayores y pertenecientes a minorías religiosas opina, que existe discriminación por su condición - Una de cada tres personas pertenecientes a estos grupos ha sido discriminado en el trabajo por su condición - En general, las mujeres, los indígenas, los discapacitados, los adultos mayores, los homosexuales y los pertenecientes a minorías religiosas se sienten discriminados. - Los dos grupos que se perciben como más discriminados son los discapacitados y los homosexuales Una de las explicaciones que se dio a este fenómeno histórico, es la discriminación, entendida como la situación en la que, por prejuicios, a una persona o grupo de personas se les da un trato desfavorable, generalmente por pertenecer a una categoría social específica. CUARTA.- Hoy en día no existe en la Entidad un orden jurídico que regule y garantice sobre este derecho, mediante el establecimiento de disposiciones jurídicas que eliminen cualquier acto de discriminación, por lo que es importante que dentro de nuestra legislación se combata, prevenga y erradique todo tipo de discriminación, en virtud de que esta diferencia social, separa a una persona o www.camaradediputados.gob.mx. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 9 grupo, de forma desfavorable a causa de prejuicios; en tal sentido los Integrantes de estas Comisiones Permanentes consideramos necesario aprobar el presente Dictamen de Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, la cual permitirá contar con un marco jurídico para prevenir, combatir y erradicar cualquier forma de discriminación y alcanzar una igualdad de oportunidades para todas las personas del Estado, y con ello se contribuirá a corregir las desigualdades sociales que se presenten todavía como una realidad en nuestra sociedad. Es tarea conjunta de las autoridades, instituciones, organismos, asociaciones públicas y la sociedad en general, buscar las medidas alternativas destinadas a la prevención y eliminación de la discriminación, por tal motivo nos avocamos al estudio minucioso de presente Iniciativa de Ley, basándonos en doctrinas, tratados internacionales, derecho comparado, así como en la encuesta Nacional sobre Discriminación en México realizada por el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación, misma que nos fue útil como medio de investigación para conocer más a fondo el fenómeno de discriminación que se ha dado en el País; estos datos hoy nos permiten plantear parámetros mayores, tomando en consideración las aportaciones y observaciones que se hicieron en el Foro para el análisis de las Iniciativas presentadas ante esta Soberanía celebrado en fecha 13 de octubre del año 2008, en donde se obtuvo la participación de diversos organismos, sobresaliendo la presencia de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, el Instituto de Equidad de Género en Yucatán, el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos Laborales, la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán, el Colegio de Bachilleres del Estado de Yucatán del Municipio de Seyé, el Colegio de Abogados de Yucatán, el Instituto de Ciencias Sociales de Mérida, el Centro Mexicano Pro Derechos Humanos del Sureste A.C., la Unidad de Atención Sicológica, Sexológica y Educacional para el Crecimiento Personal A.C., Aprendiendo a vivir juntos A.C., la Coordinadora LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 10 Nacional de Trabajadores de la Educación, la Asociación de Jubilados y Pensionados A.C., entre otros; a fin de retroalimentar y obtener comentarios y sugerencias que permitan la construcción de una ley acorde a la situación real de la discriminación que se vive en la actualidad en el Estado. Dentro del estudio y análisis de ambas iniciativas y de las ponencias recabadas en el foro para el análisis de las Iniciativas presentadas ante esta Soberanía, los integrantes de las Comisiones Permanentes de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales y la de Derechos Humanos y Grupos Vulnerables, consideramos necesario e importante homologar los documentos antes descritos, considerando las aportaciones antes referidas, obteniendo el proyecto de Ley que hoy se somete a consideración. Resulta necesario mencionar, que las propuestas aportadas en el foro se plantearon en términos generales y se refieren a la problemática que se suscita en la actualidad respecto de la discriminación que viven ciertos grupos en situación de vulnerabilidad o de minoría ya sea por su condición física, situación económica, religión, ideología política por mencionar algunas. En tanto, el presente dictamen se enfocó a la estructura de disposiciones que dieran fuerza obligatoria y respuesta efectiva a las peticiones realizadas en el foro, con la debida aplicación de la técnica legislativa correspondiente. QUINTA.- La presente Ley que se dictamina, cuenta con IX Capítulos y un total de 68 artículos, todos y cada uno de ellos fueron diseñados partiendo de la concepción y respeto de los derechos fundamentales que debe gozar todo ciudadano como sujetos de pleno derecho, estableciendo los mecanismos para su eficacia. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 11 Dentro de los aspectos sobresalientes que se establecen con la presente Ley, es el de implementar acciones, medidas y estrategias para que los gobiernos estatales y municipales, apliquen en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizando los derechos de igualdad y el de no discriminación. En este sentido, se dispone como objeto primordial de la presente Ley, el de prevenir y sancionar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona; tarea principal de cualquier sociedad democrática, debido a que la discriminación es una forma de desigualdad social, que hace imposible el disfrute de derechos y oportunidades para un amplio conjunto de personas y grupos que conforman la sociedad, en tanto una sociedad que discrimina y excluye no puede considerarse como tal, por tal motivo se otorga con la presente Ley, los lineamientos, criterios e indicadores en que deben versar las políticas públicas a favor de la no discriminación; así como instaurar las medidas necesarias para promover y garantizar los derechos de las personas. Lo anterior significa, que el Estado como una sociedad democrática, equitativa y plural; tiene la obligación de establecer las condiciones adecuadas para que, a través de su acción directa o de supervisión y estímulo sobre la acción de los particulares, prevalezca la garantía, no sólo de que toda persona será tratada en términos de igualdad, sino también, de la no exclusión, marginación o diferenciación de extracto social. Para tal efecto se establece en la Ley, la diferenciación entre las conductas que serán consideradas como discriminatorias de aquellas que no se considerarán como tales, es decir todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos fundamentales o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 12 En este mismo sentido, con el objeto de supervisar este derecho, se le otorga la facultad al Poder Ejecutivo de crear, en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un órgano público que vele por la observancia de los principios de no discriminación y de igualdad de oportunidades, que sea el responsable de la intervención institucional específica por parte del Estado en la materia de combate a la discriminación. Por considerar que se requiere una estructura organizativa que haga posible la cabal aplicación de los preceptos y alcances contenidos en la ley que se propone, es que se estima indispensable un órgano rector de las políticas públicas en materia de combate a la discriminación, que pueda realizar tareas educativas y de difusión para cambiar, en coordinación con la sociedad civil, las concepciones culturales tradicionales que hacen viables las prácticas discriminatorias. Por otra parte, se establecen las medidas de prevención de la discriminación a favor de la igualdad de las oportunidades, tales como la implementación, y evaluación de programas y políticas públicas destinadas a erradicar la discriminación, realizar campañas que promuevan y difundan los valores, el respeto a la diversidad y a la tolerancia, fomentar la educación contra la discriminación, acciones que hagan concientizar a la población acerca de este fenómeno de la discriminación, mismas que deberán ser implementadas por las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, con el objeto de otorgarle a las personas los medios para defender su derecho a la no discriminación, se establece que cuando ésta considere que ha sido objeto de un acto discriminatorio, podrá acudir al Organismo para presentar su reclamación o queja, según sea el caso, por presuntas violaciones a su persona. La diferencia entre la queja y la reclamación, será que la primera se presentará cuando el presunto responsable de la conducta discriminatoria sea un particular y cuando se trate de un servidor público estatal o LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 13 municipal se interpondrá la segunda. En tanto, ya sea reclamación o queja, ésta deberá presentarse por escrito con los datos y la firma de la persona o grupo de personas agraviadas, o podrá hacerse por teléfono, debiéndose ratificar por escrito durante los cinco días hábiles siguientes. En referencia a lo anterior, con el objeto de eliminar la conducta discriminatoria, el Organismo iniciará un proceso conciliatorio entre las partes, por medio del cual procurará avenir a las partes involucradas para resolver el conflicto; de no lograrlo, el Organismo deberá tomar las medidas alternativas correspondientes para la investigación de la supuesta conducta discriminatoria y determinar si se vulneró el derecho a la no discriminación debiendo dictar resolución final en los términos de la ley. En ese mismo contexto, toda vez que del marco sancionador depende la efectividad de la Ley, dado que de otro modo no se lograría el objetivo planteado, por tal motivo se disponen dos capítulos VII y VIII, denominados “De las Medidas Administrativas para Prevenir y Eliminar la Discriminación” y “De las Sanciones” respectivamente, en donde se establecen las medidas administrativas, infracciones y sanciones a que se atendría cualquier persona que no cumpla con las disposiciones de la Ley, agravándose en caso de tratarse de reincidencia y cuando ésta sea por parte de un servidor público se le inhabilitará de su cargo hasta por 5 años. En concordancia con lo anterior mencionado, en caso de que la persona se sienta afectada por la resolución del organismo en donde se le hayan impuesto las medidas, infracciones o sanciones en su contra, ésta podrá interponer el recurso administrativo que establezca la Ley de la materia o acudir en la vía contenciosa administrativa en términos de Ley. En cuanto a los Artículos Transitorios, se establece la entrada en vigor de la Ley a los 365 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 14 del Estado, asimismo para prever la obligatoriedad de la Ley, en el segundo transitorio se establece que el Poder Ejecutivo deberá crear el organismo encargado de implementar las medidas de prevención de la no discriminación en el mismo plazo. En este mismo sentido, con el presente dictamen, se instituye el instrumento jurídico estatal para prevenir, combatir y eliminar la discriminación, de ésta manera se concientiza a la población y al mismo tiempo que se implementan mecanismos que conlleven a una educación del derecho de todo individuo a la no discriminación. SEXTA.- Finalmente, tomando como premisa fundamental que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación, los Integrantes de estas Comisiones Permanentes de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales y la de Derechos Humanos y Grupos Vulnerables; consideramos necesario la aprobación del presente Dictamen de Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, debido a que establece las medidas necesarias para eliminar, erradicar, combatir y prevenir todas las formas y prácticas de discriminación en el Estado, con el fin de promover el entendimiento y respeto entre los ciudadanos que se encuentren en estado de vulnerabilidad, para obtener una comunidad libre de todas las formas de discriminación. Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30 fracción V de la Constitución Política; 64, 97, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos al Pleno de este H. Congreso, para su consideración, el siguiente proyecto de: LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 15 LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social, y de observancia general en todo el Estado de Yucatán, y se emite en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 2, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Artículo 2.- Corresponde a los poderes públicos del Estado, a los Ayuntamientos, y a los organismos autónomos, dentro de sus respectivas competencias, garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Yucatán, en las leyes y en los tratados en los que México sea parte. Los entes públicos mencionados, deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio del derecho humano a la no discriminación e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado de Yucatán y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos. Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto: I.- Prevenir y sancionar las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en el Estado de Yucatán; LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 16 II.- Promover y garantizar los derechos de las personas que residan en el Estado de Yucatán, sin discriminación alguna; III.- Establecer los principios, lineamientos, criterios e indicadores que orienten la instrumentación y evaluación de las políticas públicas a favor de la no discriminación; IV.- Establecer mecanismos que permitan la participación social activa, libre, informada y equitativa de mujeres y hombres; así como de las personas o grupos en situación de exclusión o vulnerabilidad; V.- Señalar las bases para la inclusión de las minorías en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas, y VI.- Establecer las sanciones que correspondan a las conductas discriminatorias realizadas por autoridades o particulares, en términos de lo dispuesto en la presente ley. Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, social, nacional o regional, el color o cualquier otra característica genética, en el sexo, la lengua, la religión o creencias, opiniones o ideología política, la condición social o económica o sociocultural, la edad, la discapacidad, el estado de salud, el embarazo, la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales, así como la igualdad de oportunidades de las personas. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 17 También se considerarán como discriminatorios, toda ley o acto, que siendo de aplicación general, produzca efectos discriminatorios a otros ciudadanos. Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes: I.- Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad de oportunidades; II.- Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada; III.- La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general; IV.- En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación; V.- Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales; VI.- El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona con discapacidad o que padezca alguna enfermedad, y VII.- En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 18 Artículo 6.- La interpretación de esta Ley, así como la actuación de las autoridades estatales y municipales deberá ser congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable. Todo ente público o servidor público del Estado de Yucatán, que realice conductas discriminatorias por acción u omisión, será sancionado en términos de ésta Ley. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias. Artículo 7.- Para la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, los servidores públicos estatales y municipales, adoptarán las medidas conducentes para tal efecto. Artículo 8.- El Organismo conocerá y resolverá las reclamaciones y quejas que se interpongan por violaciones al derecho a la no discriminación. CAPÍTULO II De las Conductas Discriminatorias Artículo 9.- Para efectos del artículo 4 de esta ley, se considerarán conductas discriminatorias: LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 19 I.- Impedir o condicionar el acceso a la educación pública o privada; II.- Establecer métodos o instrumentos pedagógicos, que sean contrarios al derecho de igualdad o que difundan una condición de subordinación; III.- Prohibir o negar el libre acceso, permanencia o ascenso al empleo, por razones de preferencia religiosa, sexual, filiación política, estado de salud, género o embarazo; Fracción reformada D.O. 24/junio/2020 IV.- Establecer diferencia en la remuneración, prestaciones y condiciones laborales, cuando se traten de trabajos iguales; V.- Limitar, negar o coartar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional; VI.- Negar o limitar información relacionada con los derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número de hijos y del espaciamiento entre cada uno de ellos; VII.- Negar o condicionar la prestación de los servicios médicos, o impedir la participación en las decisiones respecto del tratamiento médico o terapéutico a aplicar, dentro de sus posibilidades y medios; VIII.- Impedir la participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, con excepción de los casos que expresamente determine la ley; LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 20 IX.- Restringir o negar información al interesado o, en su caso, a sus padres o tutores, sobre algún padecimiento, sus consecuencias, alternativas, posibles tratamientos a los que pueda acceder, riesgos y pronósticos, así como su historial médico; X.- Efectuar o exigir pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, en particular de VIH/SIDA, o aplicar algún método anticonceptivo; sin previa información de su contenido y significado en forma explícita y comprensible, y sin el previo consentimiento de la persona interesada o, en su caso, de los padres o tutores; XI.- Impedir o evitar a los usuarios de servicios de salud, el conocer los procedimientos para presentar queja o recurso ante cualquier irregularidad en su prestación; XII.- Negar o condicionar el derecho de participación política, el derecho al sufragio, la elegibilidad y el acceso a los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables; XIII.- Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo, salvo los casos que la ley o la autoridad legalmente limite; XIV.- Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas, niños y adolescentes, así como negar la asistencia de intérpretes o traductores en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 21 XV.- Impedir, condicionar, negar, retardar u obstaculizar el derecho de acceso a la procuración e impartición de justicia; XVI.- Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana; XVII.- Impedir la libre elección de cónyuge o pareja; XVIII.- Ofender o promover la violencia a través de mensajes e imágenes en cualquier medio impreso o de comunicación; XIX.- Limitar o impedir el ejercicio de los derechos fundamentales; XX.- Obstaculizar la asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia; XXI.- Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes de la materia; XXII.- Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga; XXIII.- Impedir a las personas con o sin discapacidad el acceso a cualquier servicio público o privado, así como limitarles el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos, de igual forma a aquellas personas que por su discapacidad requieran de la asistencia de animales o perros guías para la LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 22 realización de sus actividades cotidianas, pudiendo estos acceder y permanecer con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 XXIV.- El trato denigrante o abusivo de que sea objeto cualquier persona, minoría, grupo o colectivo; XXV.- Restringir o limitar la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales; XXVI.- Restringir o limitar el uso del idioma o lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables; XXVII.- Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable. XXVIII.- Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o a la exclusión de alguna persona o grupo; XXIX.- Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual; XXX.- Excluir a las personas internas en centros de readaptación social de los programas generales de salud; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 23 XXXI.- Realizar cualquier tipo de acoso hacia las personas contempladas por su condición en el artículo 4 de esta ley; Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020; fracción reformada D.O. 24/junio/2020 XXXII.- Difundir sin consentimiento de la persona, información sobre su condición de salud, así como su historial médico, y Numeral recorrido por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020; fracción adicionada D.O. 24/junio/2020 XXXIII.- En general cualquier otra conducta que pretenda menoscabar el goce de los derechos fundamentales. Numeral recorrido, antes fracción XXXII, D.O. 24/junio/2020 CAPÍTULO III De las Medidas para Prevenir la Discriminación Artículo 10.- Los poderes públicos del Estado, los Ayuntamientos, y los Organismos Autónomos, están obligados a observar, regular, intervenir, salvaguardar y promover los derechos de libertad e igualdad entre las personas y de no discriminación, procurando que sean efectivos, dentro de sus respectivas competencias. Artículo 11.- El Organismo en coordinación con las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán, entre otras, las siguientes medidas de prevención de la discriminación a favor de la igualdad de oportunidades: I.- Garantizar que sean tomadas en cuenta las necesidades de las LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 24 personas o grupos en situación de pobreza en todos los programas destinados a erradicarla, así como promover espacios para su participación en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de los programas y políticas públicas correspondientes; II.- Fomentar la educación contra la discriminación, promoviendo conocimientos en derechos humanos, los valores de tolerancia, la diversidad y el respeto a las diferencias, económicas, sociales, culturales, religiosas, políticas y sexuales; III.- Diseñar y desarrollar campañas de promoción y difusión tendientes a prevenir y erradicar la discriminación, el respeto a la diversidad y el ejercicio de la tolerancia; IV.- Fomentar la formación y capacitación de servidores públicos en materia del derecho a la igualdad y no discriminación, y V.- Promover y realizar estudios para fomentar el respeto al derecho a la igualdad, y la no discriminación, así como de los mecanismos para prevenirla y erradicarla. CAPÍTULO IV De las Medidas Positivas y Compensatorias a Favor de la Igualdad de Oportunidades Sección Primera De las Medidas Positivas y Compensatorias a favor de las Mujeres LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 25 Artículo 12.- Las entidades y dependencias estatales y municipales diseñarán y ejecutarán, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias con un enfoque de trato, oportunidades y transversalidad, a fin de prevenir y erradicar la discriminación contra las mujeres: I.- Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares; II.- Ofrecer, cuando así lo soliciten las mujeres, información y asesoramiento personalizado, por parte de las instituciones de salud y seguridad social, sobre la salud reproductiva y los métodos anticonceptivos; III.- Garantizar el derecho a elegir libremente al cónyuge, y a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten; IV.- Establecer métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles a hombres y mujeres en igualdad de condiciones; V.- Verificar que los planteles educativos realicen las adecuaciones necesarias que permitan a las mujeres embarazadas acceder o continuar con sus estudios; VI.- Establecer en igualdad de condiciones la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para el trabajo de igual valor; VII.- Procurar la creación de centros de desarrollo infantil, guarderías y lactarios asegurando el acceso a sus hijas e hijos cuando ellas lo requieran; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 26 VIII.- Fomentar la libre elección del empleo; IX.- Incentivar las oportunidades de acceso permanencia, capacitación y ascenso en el empleo, entre otras sin considerar edad, estado civil u orientación sexual; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 X.- Crear mecanismos que fomenten la participación política de las mujeres y que aseguren la presencia equitativa en los puestos de elección popular o de mando, y Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 XI.- Promover campañas contra cualquier tipo acoso contra las mujeres. Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 Sección Segunda De las Medidas Positivas y Compensatorias a favor de las niñas, niños y adolescentes Artículo 13.- Las entidades y dependencias estatales y municipales diseñarán y ejecutarán, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y prevenir y erradicar la discriminación contra las niñas, los niños y los adolescentes: I.- Respeto a su calidad de sujetos de pleno derecho en el ejercicio de sus derechos fundamentales, en la elaboración de políticas públicas y en general en cualquier medida que se dicte e involucre a niñas, niños y adolescentes; LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 27 II.- Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantil; III.- Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto al derecho humano a la no discriminación; IV.- Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a niñas, niños y adolescentes con discapacidad; V.- Promover las condiciones necesarias para que niñas, niños y adolescentes puedan convivir con sus padres, parientes o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad por resolución de la autoridad competente; VI.- Preferir, en igualdad de circunstancias, a niñas, niños y adolescentes enn situación de pobreza o marginación, en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios; VII.- Alentar la producción y difusión de libros para niños niñas y adolescentes, promoviendo un enfoque de igualdad de género y promoviendo el respeto a su propia y otras culturas; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 VIII.- Promover la creación de instituciones que tutelen y guarden las niñas, niños y adolescentes privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales; LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 28 IX.- Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo niño, niña y adolescente víctima de abandono, explotación, malos tratos, conflictos armados o en situación de calle; X.- Crear espacios públicos de calidad para la recreación y esparcimiento infantil, así como instalaciones para la práctica deportiva; XI.- Atender las diferentes problemáticas que presentan las niñas, niños y adolescentes, con especial atención a los que presentan una situación de desventaja; XII.- Promover la cultura la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso de autoridad, entre otros; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 XIII.- Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita, e intérprete o traductor al niño, niña o adolescente en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 XIV.- Promover políticas públicas para erradicar el trabajo infantil que ponga en riesgo la integridad, la vida y la salud de niñas, niños y adolescentes, y Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 XV.- Promover campañas contra el acoso escolar de niños, niñas y adolescentes en los planteles escolares. Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 Artículo 13 Bis. Las dependencias y entidades estatales y municipales deberán LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 29 reportar semestralmente al Organismo sobre las medidas positivas y compensatorias a favor de las niñas, niños y adolescentes que adopten. Los reportes deberán desagregar la información, al menos, por razón de edad, sexo, escolaridad, discapacidad y tipo de discriminación. Párrafo adicionado por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 Sección Tercera De las Medidas Positivas y Compensatorias a favor de los Adultos Mayores Artículo 14.- Las entidades y dependencias estatales y municipales diseñarán y ejecutarán, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y prevenir y erradicar la discriminación contra los Adultos Mayores: I.- Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia; II.- Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos cuando lo requieran o a los programas, consistentes en: a) Apoyo financiero directo y ayudas en especie, y b) Capacitación para el trabajo y fomento a la creación de empleos. III.- Crear centros gerontológicos con personal capacitado para la atención de este grupo social, con áreas especializadas en atención física y psicológica, de acuerdo a la capacidad presupuestal existente; LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 30 IV.- Brindar el servicio de asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal y un intérprete o traductor cuando el afectado lo requiera; V.- Supervisar y garantizar la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas para los centros de atención de Adultos Mayores, tanto en el sector público como en el privado, con programas de supervisión constante; VI.- Implementar programas de asistencia social para atender y proteger a los Adultos Mayores desempleados, con discapacidad o que han perdido sus medios de subsistencia; VII.- Sensibilizar a los profesionales de la salud y de servicios sociales sobre los derechos de los Adultos Mayores, implementando campañas de solidaridad intergeneracional que combatan perjuicios; VIII.- Establecer un sistema de pensiones y jubilaciones digno que les permita solventar sus necesidades propias de la edad; IX.- Diseñar, promover y ejecutar programas de recreación y cultura adecuadas a este grupo social; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 X.- Promover campañas de información en los medios de comunicación para sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra los Adultos Mayores; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 31 XI.- Crear políticas públicas y promover campañas que fomenten el empleo para las personas adultas mayores; Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 Fracción reformada D.O. 09/12/2020 XII.- Promover campañas en las que se sensibilice a la sociedad para no abusar, maltratar o dejar en el abandono a las personas adultas mayores, y Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 Fracción reformada D.O. 09/12/2020 XIII.- Políticas públicas orientadas a que los adultos mayores hagan uso de nuevas tecnologías. Fracción adicionada por decreto 309/2020 D.O. 09/diciembre/2020 Sección Cuarta De las Medidas Positivas y Compensatorias a favor de las personas con discapacidad Artículo 15.- Las entidades y dependencias estatales y municipales diseñarán y ejecutarán, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y prevenir y erradicar la discriminación contra las personas con discapacidad: Párrafo reformado por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 I.- Crear espacios públicos de calidad para la recreación y la práctica de deporte, en un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento de las personas con discapacidad; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 II.- Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas en todos los niveles; LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 32 III.- Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad, que incluyan la no discriminación, y accesibilidad material y económica; IV.- Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral; V.- Promover que todos los espacios en inmuebles públicos cuenten con las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso; VI.- Establecer mecanismos que promuevan su incorporación laboral en la administración pública, así como los que aseguren su participación en la construcción de políticas públicas; VII.- Garantizar el acceso a la información a personas con discapacidad visual y auditiva; VIII.- Procurar la accesibilidad de las personas con discapacidad en los medios de transporte público de uso general, en compañía de sus animales de asistencia; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 IX.- Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito, así como banquetas y rampas libres de obstáculos; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 33 X.- Establecer incentivos a las empresas que contraten a personas con discapacidad, así como rediseñen sus áreas considerando su acceso; XI.- Sensibilizar, informar y promover la capacitación y asesoraría a los profesionales de la construcción acerca de los requerimientos que establece la ley en la materia para facilitar el acceso y uso de inmuebles, a fin de que desde el diseño original incluyan elementos de accesibilidad, en los que se puedan realizar modificaciones de manera fácil y económica, y pueda ser habitada por personas con discapacidad de acuerdo con sus particularidades personales; incluyendo en ella rutas accesibles desde la vía pública, espacio de transporte, el estacionamiento, hasta el ingreso a la vivienda, y XII.- Promover que en las Instituciones de Salud y de seguridad social del Estado, los Adultos Mayores reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida. XIII.- Realizar políticas públicas de inclusión y accesibilidad universal para las personas con condición de talla baja. Fracción adicionada por decreto 237/2020 D.O.09/junio/2020 Sección Quinta De las Medidas Positivas y Compensatorias a favor de la Población Indígena Artículo 16.- Las entidades y dependencias estatales y municipales diseñarán y ejecutarán, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y prevenir y erradicar la discriminación contra la población indígena: LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 34 I.- Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural; II.- Implementar un sistema de becas que fomente en la población indígena la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo; III.- Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural; IV.- Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de los derechos humanos y las garantías individuales; V.- Procurar que cuando se fijen sanciones penales a indígenas, tratándose de penas alternativas, se impongan aquellas distintas a la privación de la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las normas aplicables; VI.- Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus usos y costumbres, respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 VII.- Garantizar en todo proceso legal, el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua, y Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 35 VIII.- Procurar la atención y acompañamiento a la población indígena del Estado, en procesos penales, administrativos o migratorios efectuados en el extranjero. Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 Sección Sexta De las Medidas Positivas y Compensatorias a favor de personas con orientación sexual diferente y de género distinta a la heterosexual Artículo 17.- Las entidades y dependencias estatales y municipales diseñarán y ejecutarán, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y prevenir y erradicar la discriminación contra las personas con orientación sexual diferente y de género distinta a la heterosexual: I.- Garantizar la libre expresión en el vestir, actuar o pensar, siempre que no dañe a terceros ni atente contra el orden público; II.- Promover la igualdad de trato en los ámbitos económico, político, laboral, social y cultural en todas las dependencias; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 III.- Promover condiciones de igualdad y respeto a sus derechos; IV.- Garantizar el acceso a los servicios de salud pública y seguridad social, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia; V.- Emprender campañas en los medios masivos de comunicación, en la medida de sus posibilidades para promover el respeto por la diversidad de LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 36 orientaciones sexuales y de identidad de género; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 VI.- Promover campañas contra cualquier tipo de acoso, por tener una orientación sexual diferente, y Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 VII.- Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia. Numeral recorrido por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 Sección Séptima De las Medidas Positivas y Compensatorias a favor de las personas con VIH-SIDA Artículo 18.- Las entidades y dependencias estatales y municipales diseñarán y ejecutarán, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a fin de prevenir y erradicar la discriminación contra las personas que padecen VIH-SIDA: I.- Garantizar la atención integral de las personas con VIH/SIDA, guardando la debida confidencialidad de los expedientes; II.- Fortalecer la capacidad técnica y de gestión de los funcionarios y responsables de la formulación, coordinación y supervisión de los programas estatales encaminados a prevenir el VIH/SIDA; III.- Ampliar la cobertura de cursos tutoriales para el personal médico, y dar a conocer a la sociedad la información real sobre el tema, a fin de que las personas que padecen VIH/SIDA no reciban trato discriminatorio; LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 37 IV.- Establecer estrategias preventivas y de difusión de información del VIH/SIDA, explicando la naturaleza de la epidemia, métodos de transmisión y las medidas preventivas; V.- No ser considerado como impedimento para adquirir un trabajo, promoción, ascenso o despido por este motivo, lo que en todo caso se considerará injustificado; VI.- Asegurar que los integrantes del sistema estatal de salud reciban capacitación sobre el trato digno a quienes padezcan la enfermedad del VIH, y VII.- Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia. CAPÍTULO V De las Autoridades Responsables de la aplicación de la presente Ley Artículo 19.- Los Poderes del Estado, Organismos Públicos Autónomos, Ayuntamientos y el Organismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la obligación de garantizar el derecho a la no discriminación establecido en la presente Ley y en los demás ordenamientos aplicables. Artículo 20.- El Organismo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, tendrá como objeto garantizar el respeto a los derechos de libertad e igualdad, así como prevenir y sancionar cualquier forma de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en el Estado. Para efectos de esta Ley, se entenderá por Organismo, al Organismo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 38 Artículo 21.- Para el cumplimiento de su objeto, el Organismo tendrá las siguientes atribuciones: I.- Establecer un Reglamento Interno en apego a este ordenamiento, y demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento; II.- Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación; III.- Actuar como órgano conductor de aplicación de la presente Ley, velando por su cumplimiento y la consecución de sus objetivos; IV.- Proponer, evaluar y aprobar cada tres años, el Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que contendrá los mecanismos para hacer efectivas las disposiciones de la presente Ley; V.- Promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas en el Estado de Yucatán, así como velar por la aplicación de las medidas positivas que garanticen su eficacia. VI.- Recibir reclamaciones y quejas por presuntas conductas discriminatorias realizadas por servidores públicos del Estado de Yucatán o de particulares; VII.- Remitir a la autoridad investigadora competente, las conductas discriminatorias consideradas como graves, que son susceptibles de responsabilidad penal; LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 39 VIII.- Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas; IX.- Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural; X.- Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y promover las modificaciones que correspondan; XI.- Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación; XII.- Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia; XIII.- Coadyuvar con los demás organismos públicos o privados en la asesoría y orientación de los derechos de los individuos, en los términos de esta Ley; XIV.- Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades penales o administrativas, previstas en ésta u otras disposiciones legales; XV.- Establecer relaciones de coordinación entre las instituciones públicas estatales y municipales, como con personas y organizaciones sociales y privadas, con el propósito de implementar programas, que prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo discriminado; LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 40 XVI.- Solicitar a las instituciones públicas o privadas información para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, con las excepciones previstas por la legislación; XVII.- Publicar anualmente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones para prevenir y eliminar la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad, y XVIII.- Las demás establecidas en esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 22.- El Organismo se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por el Decreto de creación del mismo y por las demás disposiciones aplicables. Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley. CAPÍTULO VI De los Procedimientos Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 23.- Toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias y presentar ante el Organismo, reclamaciones o quejas respecto de dichas conductas, ya sea directamente o por medio de su representante legal. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 41 Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o quejas en los términos de esta Ley, designando un representante legal. Artículo 24.- Las reclamaciones y quejas que se presenten ante el Organismo podrán admitirse dentro del plazo de dos años contados a partir de la conducta presuntamente discriminatoria. Artículo 25.- El Organismo proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, orientará en la defensa de los citados derechos ante las instancias correspondientes. Artículo 26.- El Organismo, dentro del ámbito de su competencia, podrá iniciar sus actuaciones a petición de parte o actuar de oficio. Tendrá la obligación de actuar de oficio cuando tenga conocimiento de una conducta discriminatoria o por infracciones a esta Ley. Artículo 27.- Los servidores públicos y las autoridades estatales y municipales a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, están obligados a auxiliar al personal del Organismo en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se les soliciten en el término establecido por la misma. Artículo 28.- Las reclamaciones y quejas, a que se refiere esta Ley, no requerirán más formalidad que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del interesado. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 42 Las reclamaciones y quejas también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente, debiendo ratificarse con las formalidades establecidas en el párrafo anterior dentro de los cinco días hábiles siguientes, de lo contrario se tendrán por no presentadas. Artículo 29.- Cuando el Organismo considere que la reclamación o queja no reúne los requisitos señalados para su admisión o sea improcedente o infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado y fundado que emitirá en un plazo máximo de cinco días hábiles. El Organismo deberá notificarle al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución. No se admitirán reclamaciones y quejas anónimas. Artículo 30.- Cuando la reclamación o queja no sea competencia del Organismo, se proporcionará al interesado la orientación para que acuda a la autoridad correspondiente que deba conocer del asunto. Artículo 31.- Cuando el contenido de las reclamaciones o quejas no produzca certeza respecto de la conducta reclamada, se le notificará por escrito al interesado para que la aclare en un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación; en caso de no hacerlo, después del segundo requerimiento, se archivará el expediente por falta de interés. Artículo 32.- En ningún momento la presentación de la reclamación o queja ante el Organismo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por la legislación correspondiente. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 43 Artículo 33.- Los integrantes del Organismo deberán excusarse de conocer los casos en los que tengan interés personal, o lo tuvieren sus familiares hasta el cuarto grado en línea recta y colateral. Artículo 34.- En el supuesto de que se presenten dos o más reclamaciones o quejas que se refieran al mismo acto u omisión presuntamente discriminatorio, el Organismo podrá acumular los asuntos para su trámite en un sólo expediente. En este caso el último expediente se acumulará al primero. Artículo 35.- Contra las resoluciones y actos del Organismo los interesados podrán recurrir al recurso previsto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Sección Segunda De la Reclamación Artículo 36.- La reclamación es el procedimiento que se sigue ante el Organismo por conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los servidores públicos estatales o municipales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. Artículo 37.- Una vez presentada la reclamación, el Organismo deberá, dentro de los cinco días siguientes, resolver si se admite la reclamación. Una vez admitida la reclamación, dentro de los siguientes cinco días hábiles el Organismo deberá notificar a las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables, así como al titular del órgano, institución, dependencia o entidad estatal o municipal, al que pertenezcan; asimismo, se LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 44 solicitará un informe por escrito sobre los actos u omisiones de carácter discriminatorio que les atribuyan en la reclamación. Artículo 38.- El informe solicitado a los servidores públicos presuntamente responsables, deberá rendirse en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación. Artículo 39.- En el informe mencionado en el artículo anterior, la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable, debe hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos, en su caso, así como los elementos de información que considere necesarios. Artículo 40.- En caso de no haber respuesta por parte de las autoridades o servidores públicos requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación, salvo prueba en contrario. El Organismo podrá, si lo estima necesario, realizar las investigaciones procedentes en el ámbito de su competencia, ejerciendo las acciones pertinentes. Artículo 41.- Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas que acudan en queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y si ésta fuera admitida, el Organismo estará impedido para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja. Sección Tercera De la Conciliación LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 45 Artículo 42.- La conciliación es la etapa del procedimiento de reclamación por medio de la cual el Organismo buscará avenir a las partes involucradas a resolverla, a través de alguna de las soluciones que les presente el conciliador. Artículo 43.- Una vez admitida la reclamación, se hará del conocimiento del presunto agraviado por conductas discriminatorias, y se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a aquel en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Organismo. Por lo que se refiere al o los presuntos responsables de conductas discriminatorias, se les citará a la audiencia de conciliación a que se refiere el párrafo anterior, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por ciertos los hechos discriminatorios imputados en su contra, salvo prueba en contrario. Artículo 44.- Al preparar la audiencia, el conciliador designado solicitará a las partes los elementos de juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquéllas ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios. Artículo 45.- En caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de conciliación y justifique la causa de su inasistencia dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la fecha de la misma, se señalará por única ocasión nueva fecha para su celebración. En el supuesto de no justificar su inasistencia, se le tendrá por desistido de su reclamación o queja, archivándose el expediente como asunto concluido. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 46 Artículo 46.- El conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a las partes un resumen de la reclamación o queja, según sea el caso y de los elementos de juicio que se hayan integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto propondrá opciones de solución. Artículo 47.- La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por el conciliador o por ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Artículo 48.- Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo, que será revisado por el área competente del Organismo; si está apegado a derecho, lo aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que sea admisible recurso alguno. Artículo 49.- El convenio suscrito por las partes y aprobado por el Organismo tiene fuerza de cosa juzgada. Artículo 50.- En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Organismo hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la reclamación, en los términos de esta Ley e impondrá, en su caso, las medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo, el Organismo promoverá que se finquen las responsabilidades que resulten de la aplicación de otros ordenamientos. Sección Cuarta De la Investigación LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 47 Artículo 51.- Cuando la reclamación no se resuelva en la etapa de conciliación, el Organismo iniciará las investigaciones del caso, para lo cual tendrá las siguientes facultades: I.- Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen conductas discriminatorias, la presentación de informes o documentos complementarios; II.- Solicitar de otros particulares, autoridades o servidores públicos documentos e informes relacionados con el asunto materia de la investigación; III.- Practicar inspecciones a las autoridades a las que se imputen conductas discriminatorias, mediante personal técnico o profesional; IV.- Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y V.- Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto. Artículo 52.- Para documentar debidamente las evidencias, el Organismo podrá solicitar la rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano. Artículo 53.- Las pruebas que se presenten, por los interesados, así como las que de oficio se allegue el Organismo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 48 Artículo 54.- Las resoluciones estarán basadas en la documentación y pruebas que consten en el expediente de reclamación. Artículo 55.- El Organismo podrá dictar acuerdos de trámite en el curso de las investigaciones que realice, los cuales serán obligatorios para los servidores públicos estatales que deban comparecer o aportar información o documentos; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento. Sección Quinta De la Resolución Artículo 56.- Si al concluir la investigación, no se comprobó que las autoridades estatales, municipales o servidores públicos hayan cometido las conductas discriminatorias imputadas, el Organismo dictará la resolución por acuerdo de no discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Decreto de creación del Organismo. Artículo 57.- Si finalizada la investigación, el Organismo comprueba que los servidores públicos o autoridades estatales o municipales denunciadas cometieron alguna conducta discriminatoria, formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las sanciones y medidas administrativas a que se refiere esta Ley, así como los demás requisitos que prevé el Decreto de creación del Organismo. Sección Sexta Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 49 Artículo 58.- Cuando se presente una queja por presuntas conductas discriminatorias de particulares, el Organismo iniciará el procedimiento conciliatorio. Artículo 59.- El Organismo notificará al particular que presuntamente haya cometido conductas discriminatorias, el contenido de la queja, haciéndole saber que, si así lo desea, podrá someter la misma al procedimiento conciliatorio. En caso de que las partes lo acepten, deberá celebrarse la audiencia principal de conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación al particular. Si cualquiera de las partes o ambas no aceptan el procedimiento conciliatorio del Organismo, éste atenderá la queja correspondiente y brindará orientación al quejoso para que acuda ante las instancias judiciales o administrativas correspondientes. Artículo 60.- En este procedimiento se estará a lo dispuesto en la parte conducente de las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo VI de esta Ley y de manera supletoria a la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Estado de Yucatán. CAPÍTULO VII De las Medidas Administrativas para Prevenir y Eliminar la Discriminación Artículo 61.- El Organismo, dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación: LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 50 I.- La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una resolución por disposición dictada por el Organismo, de cursos o seminarios que promuevan el derecho a la igualdad y la no discriminación; II.- La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta Ley, en los que se promueva la modificación de conductas discriminatorias; III.- La presencia del personal del Organismo para verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de trato y de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en los establecimientos e instituciones públicas o privadas de quienes hayan sido objeto de una resolución por disposición, por el tiempo que disponga el organismo; IV.- La publicación íntegra de la Resolución por disposición emitida en el órgano de difusión y en la página electrónica del Organismo, y V.- La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por disposición en los medios impresos o electrónicos de comunicación. La imposición de medidas administrativas a los particulares o servidores públicos, se sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación correspondiente. Artículo 62.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por el Organismo se tendrán en consideración: I.- El carácter intencional de la conducta discriminatoria; LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 51 II.- La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria, y III.- La reincidencia. Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en nueva violación a la prohibición de discriminar. Artículo 63.- El Organismo podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos. CAPÌTULO VIII De las Sanciones Artículo 64.- El presente capítulo tiene por objeto establecer las infracciones y sanciones relacionadas con la inobservancia de esta ley. Artículo 65.- Los particulares o servidores públicos, encontrados responsables de una conducta discriminatoria, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: I.- Amonestación pública; Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 ll.- Multa, y Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 III.- Destitución del puesto, cargo o empleo. Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 52 El Organismo impondrá a los particulares las sanciones que correspondan conforme a esta ley. Respecto a los servidores públicos encontrados responsables de conductas discriminatorias, el Organismo informará al superior jerárquico de este, para que le sean aplicadas las sanciones conforme a esta ley y a la legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos, en su caso. Artículo 66.- Las sanciones que correspondan a las personas responsables de una conducta discriminatoria consistirán en: I.- La realización de las conductas señaladas en las fracciones II, V, VI, VIII, XVI, XVII, XX, XXV, XXVI, XXX, XXXI y XXXIII del artículo 9 de esta ley, se sancionará con amonestación pública. Fracción reformada D.O. 24/junio/2020 II.- La infracción a las conductas señaladas en las fracciones I, III, IV, IX, XI, XIII, XIV, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII y XXXII del artículo 9 de esta ley se sancionarán con multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización. Fracción reformada D.O. 24/junio/2020 III.- La realización de las conductas señaladas en las fracciones VII, X, XII, XV, XXVIII y XXIX del artículo 9 de esta ley, se sancionarán con la destitución del puesto, cargo o empleo en el caso de servidores públicos y multa de quinientas una a mil unidades de medida y actualización. Para particulares solamente aplica la multa señalada en esta misma fracción. Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020 Cuando el Organismo considere que se cometieron delitos, en la realización LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 53 de conductas discriminatorias, dará vista al Ministerio Público para la persecución de los delitos que correspondan. Artículo 67.- En caso de reincidencia, tratándose de las conductas señaladas en la fracción I del artículo anterior, la sanción consistirá en multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización. En caso de reincidencia, tratándose de las conductas señaladas en la fracción II del artículo anterior, la sanción consistirá en multa de doscientas y setecientas unidades de medida y actualización vigentes. En caso de reincidencia, tratándose de servidores públicos, la sanción consistirá en la remoción e inhabilitación del cargo hasta por cinco años. Cuando se trate de servidores públicos de elección popular, el Organismo estará facultado para promover lo que en derecho corresponda ante las instancias competentes. Artículo 67 Bis.- Tratándose de las conductas señaladas en las fracciones III, XVIII, XXII, XXIII, XXVIII y XXXII del artículo 9; y que sean motivadas por las condiciones de salud de cualquier persona durante el periodo que comprende la declaración de contingencia sanitaria o de emergencia sanitaria, se duplicarán las multas señaladas en el presente capítulo. Artículo adicionado D.O. 24/junio/2020 CAPÍTULO IX Del Recurso Artículo 68.- Cuando la persona o el servidor público, se considere afectado por las medidas administrativas y sanciones impuestas por el Organismo, podrá acudir LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 54 en la vía contenciosa administrativa, en términos de ley. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los 365 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá expedir el Decreto de creación del Organismo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán a que se refiere esta Ley, que contendrá su integración, funcionamiento y demás regulación necesaria, en un plazo no mayor a 365 días a partir de la publicación del presente ordenamiento en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA CECILIA PAVÍA GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DORIS YBONE CANDILA ECHEVERRÍA.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (RÚBRICA) LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 55 C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 56 DECRETO 285 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015 Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56; se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y 379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como siguen: Artículo tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 57 Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo. Segundo. Régimen de vigencia especial Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales. Tercero. Abrogación Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008. Cuarto. Expedición del programa El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Quinto. Instalación del consejo El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Sexto. Expedición de reglamento interno El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación. Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor. Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Décimo. Matrimonios entre adolescentes Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los efectos legales. Décimo primero. Derogación tácita Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 58 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA. RÚBRICA. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015. (RÚBRICA) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario General de Gobierno. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 59 DECRETO 428 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016 Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 60 Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue: Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue: Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 61 Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue: LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 62 Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 63 Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Obligación normativa El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 64 DECRETO 223 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de mayo de 2020 DECRETO: Que modifica la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, en materia de actualización de lineamientos, criterios e indicadores en la aplicación de las políticas públicas a favor de la no discriminación en Yucatán. Artículo único: Se reforman las fracciones XXIII y XXX, y se adiciona la fracción XXXI recorriéndose la actual fracción XXXI para quedar como fracción XXXII del artículo 9; se reforman las fracciones VII, IX y X, y se adiciona la fracción XI del artículo 12; se reforman las fracciones VII, XII y XIII, y se adicionan las fracciones XIV y XV del artículo 13, se reforma el segundo párrafo del artículo 13 Bis, se reforman las fracciones IX y X, y se adicionan las fracciones XI y XII del artículo 14; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, VIII y IX del artículo 15; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 16; se reforman las fracciones II y V, y se adiciona la fracción VI recorriéndose la actual fracción VI para quedar como fracción VII del artículo 17; se reforman las fracciones I y II, y se adiciona la fracción III del artículo 65, y se reforma la fracción III del artículo 66, todos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Artículo único. Este decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de mayo de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 65 DECRETO 237 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de junio de 2020 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción XXII del artículo 2 y se reforma el artículo 17 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona una fracción XIII al artículo 15 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: TRANSITORIO: Artículo Único. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 09 de junio de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 66 DECRETO 245/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de junio de 2020 Por el que se modifica la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, en materia de sanciones a conductas discriminatorias motivadas por condiciones de salud. Artículo único. Se reforman las fracciones III, XXXI, y se adiciona la fracción XXXII, recorriendo el contenido de la actual fracción XXXII para pasar a ser XXXIII del artículo 9; se reforman las fracciones I y II del artículo 66, y se adiciona el artículo 67 Bis, todos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o Artículo único. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 67 DECRETO 309/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de diciembre de 2020 DECRETO Por el que se modifica la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán y la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán. ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción XIII al artículo 5 y se adiciona al artículo 17 la fracción XIII, recorriéndose la actual para quedar como fracción XIV de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción XIII y se modifica las fracciones XI y XII todas del artículo 14 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Artículo único. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ECOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 68 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán. DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán. 306 6/Julio/2010 Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán. 285 12/Junio/2015 Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán. 428 28/Diciembre/2016 Se reforman las fracciones XXIII y XXX, y se adiciona la fracción XXXI recorriéndose la actual fracción XXXI para quedar como fracción XXXII del artículo 9; se reforman las fracciones VII, IX y X, y se adiciona la fracción XI del artículo 12; se reforman las fracciones VII, XII y XIII, y se adicionan las fracciones XIV y XV del artículo 13, se reforma el segundo párrafo del artículo 13 Bis, se reforman las fracciones IX y X, y se adicionan las fracciones XI y XII del artículo 14; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, VIII y IX del artículo 15; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 16; se reforman las fracciones II y V, y se adiciona la fracción VI recorriéndose la actual fracción VI para quedar como fracción VII del artículo 17; se reforman las fracciones I y II, y se adiciona la fracción III del artículo 65, y se reforma la fracción III del artículo 66, todos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán. 223 22/mayo/2020 Se adiciona una fracción XIII al artículo 15 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán 237 09/junio/2020 Se reforman las fracciones III, XXXI, y se LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020 69 adiciona la fracción XXXII, recorriendo el contenido de la actual fracción XXXII para pasar a ser XXXIII del artículo 9; se reforman las fracciones I y II del artículo 66, y se adiciona el artículo 67 Bis, todos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán. 245 24/junio/2020 Se adiciona la fracción XIII y se modifica las fracciones XI y XII todas del artículo 14 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán. 309 09/diciembre/2020