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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY PARA PREVENIR
Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN EN EL
ESTADO DE YUCATÁN
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SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
EN EL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-8
CAPÍTULO II.- DE LAS CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS 9
CAPÍTULO III.- DE LAS MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN 10-11
CAPÍTULO IV.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A
FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
12
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y
COMPENSATORIAS A FAVOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
13-13-Bis
SECCIÓN TERCERA.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y
COMPENSATORIAS A FAVOR DE LOS ADULTOS MAYORES
14
SECCIÓN CUARTA.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y
COMPENSATORIAS A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
15
SECCIÓN QUINTA.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y
COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA POBLACIÓN INDÍGENA
16
SECCIÓN SEXTA.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y
COMPENSATORIAS A FAVOR DE PERSONAS CON ORIENTACIÓN
SEXUAL DIFERENTE Y DE GÉNERO DISTINTA A LA HETEROSEXUAL
17
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y
COMPENSATORIAS A FAVOR DE LAS PERSONAS CON VIH-SIDA
18
CAPÍTULO V.- DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN
DE LA PRESENTE LEY
19-22
CAPÍTULO VI.- DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 23-35
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA RECLAMACIÓN 36-41
SECCIÓN TERCERA.- DE LA CONCILIACIÓN 42-50
SECCIÓN CUARTA.- DE LA INVESTIGACIÓN 51-55
SECCIÓN QUINTA.- DE LA RESOLUCIÓN 56-57
SECCIÓN SEXTA.- DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIA ENTRE
PARTICULARES
58-60
CAPÍTULO VII.- DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA PREVENIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
61-63
CAPÍTULO VIII.- DE LAS SANCIONES 64-67 Bis
CAPÍTULO IX.- DEL RECURSO 68
TRANSITORIO 2
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DECRETO NÚMERO 306
Publicado en el Diario Oficial el 06 de Julio de 2010
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado
de Yucatán, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del
Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago
saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150
y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial
del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley para Prevenir y eliminar la
discriminación en el Estado de Yucatán, en base a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PRIMERA.- Los Diputados integrantes de las comisiones dictaminadoras,
bajo el reconocimiento de que “en un Estado democrático de Derecho, se
reconocen los derechos específicos de los grupos en situación de vulnerabilidad y
se procura que los beneficios se vean reflejados en la sociedad1; estimamos
conveniente legislar sobre esta Iniciativa de Ley, en el sentido de establecer las
reglas y procedimientos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
1J.M BILBAO UBILLOS y F. REY MARTINEZ, “El Principio Constitucional de Igualdad en la Jurisprudencia española” en M. Carbonell (Com.) Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, México. 2003, pág, 109, citado por CARMONA Cuenca, Encarna en su artículo “El Principio de Igualdad Ma terial en la Constitución
Europea”, p. 8
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discriminación contra cualquier persona en el Estado, así como las medidas
positivas y compensatorias para lograr la igualdad de oportunidades.
En efecto, al hablar de discriminación, nos percatamos de que ésta ha
surgido en la sociedad y, por ello, las definiciones que podemos juzgar preferibles
se han nutrido de las redacciones de una amplia serie de instrumentos o leyes
internacionales que se han convertido en modelos para las legislaciones
nacionales. Así que al tomar de base estos documentos internacionales, nace la
idea de que la discriminación, se manifiesta en sentido estricto como una
restricción o anulación de los derechos fundamentales.
SEGUNDA.- Nuestro país ha ratificado una serie de instrumentos
internacionales que tienen como objetivo eliminar la discriminación en las distintas
esferas de convivencia, entre los que destacan la Convención Internacional sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad y el Convenio 111 de la
Organización Internacional del Trabajo referente a la discriminación en el empleo,
entre otras.
Todos estos tratados mencionados con anterioridad, tienen como
antecedente el documento político y jurídico más relevante de la historia de la
humanidad, es decir la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, misma que
aprobó y proclamó la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 10 de
diciembre de 1948; tras este acto histórico, la asamblea pidió a todos los Países
Miembros, en donde México ya formaba parte desde el 7 de noviembre de 1945,
que se publicara el texto de la Declaración y que fuera distribuido, expuesto, leído
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y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción
fundada en la condición política de los países o de los territorios.
En su artículo 7o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
de 1948,2 se establece que: “Todos (los seres humanos) son iguales ante la ley y
tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a
igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra
toda provocación a tal discriminación”. Señala que toda persona debe estar
protegida contra toda discriminación “que infrinja” la propia Declaración, lo que
quiere decir que no ser discriminado equivale a tener acceso a todos los derechos
y libertades (civiles, políticos y sociales) estipulados por la propia Declaración. En
este sentido, la discriminación puede interpretarse como una limitación injusta de
las libertades y protecciones fundamentales de las personas, de su derecho a la
participación social y política y de su acceso a un sistema de bienestar adecuado
a sus necesidades. En este ordenamiento fundamental de la comunidad
internacional, la no discriminación es la llave de acceso para todas las personas,
en condiciones equitativas, a todos los derechos.
De igual forma, en la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial de la ONU, se establece que: “La
discriminación racial, denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia
basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en
las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida
pública”.3
2 Organización de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la resolución de la Asamblea General 217 del10
de diciembre de 1948.
3 Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 del 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de
conformidad con el artículo 19.
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Asimismo, el 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las
Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas
de Discriminación contra la Mujer, en donde se establece que: “La discriminación
contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera”.4
Estas definiciones son buenos ejemplos de cómo se formula el tema de la
discriminación en el terreno de las normas internacionales y son, desde luego, un
ejemplo preciso y claro del concepto de discriminación que aquí se fundamenta.
La discriminación se inscribe, en el horizonte de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, y ello hace evidente la necesidad de su eliminación para
lograr una sociedad libre, igualitaria y justa.
Bajo estos criterios, México las acoge como bases fundamentales para
realizar las adecuaciones necesarias al marco jurídico mexicano en materia de No
Discriminación, en tanto que en fecha de 14 de agosto del año 2001, se publicó en
el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional en materia de los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en la cual se incluyó un
párrafo tercero al artículo 1º relativo a la discriminación que establece lo siguiente:
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra
4 Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor: 3 de
septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27.
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que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.5”
Con fecha 11 de junio del año 2003, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la nueva Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la
cual tiene como objeto primordial el de prevenir y eliminar todas las formas de
discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo
1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los
términos del artículo 4 constitucional que versa sobre el derecho de Igualdad.
El ordenamiento legal antes referido, establece el compromiso para que
todo Estado democrático, republicano y plural como lo es el Estado de Yucatán,
instaure un ordenamiento legal que regule y garantice a sus ciudadanos ese
derecho esencial mediante el establecimiento de disposiciones jurídicas que
tiendan a eliminar cualquier acto de discriminación hacia las personas de nuestra
entidad, partiendo como base la supremacía constitucional.
Derivado de las reformas constitucionales, que establecen el derecho a la
no discriminación y el derecho a la Igualdad; así como el avance del derecho
internacional y el derecho comparado en materia de prevención y erradicación de
la Discriminación, los diversos órganos del Estado deben establecer los
mecanismos para el cumplimiento de este derecho. Por ello, es que consideramos
relevante legislar sobre esta Iniciativa de Ley, con la finalidad de eliminar todas las
formas de exclusión que impiden el goce pleno de los derechos y de las libertades
de las personas.
TERCERA.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y la
Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, realizó la primera Encuesta
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Edición Electrónica de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
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Nacional sobre Discriminación en México, como medio de investigación para
conocer más a fondo el fenómeno de discriminación que se ha ido dando en el
País y conocer la percepción que tienen los ciudadanos acerca del tema; sin
embargo, a pesar de los avances registrados recientemente, de acuerdo con los
resultados arrojados en la Encuesta, se demuestra que México sigue contando
con niveles de pobreza y desigualdad mayores a los que corresponden a un país
con su nivel de desarrollo; los datos relevantes fueron los siguientes:
- Para el mexicano (a) promedio, discriminar significa principalmente tratar
diferente o negativamente a las personas
- En promedio 9 de cada 10 mujeres, discapacitados, indígenas,
homosexuales, adultos mayores y pertenecientes a minorías religiosas
opina, que existe discriminación por su condición
- Una de cada tres personas pertenecientes a estos grupos ha sido
discriminado en el trabajo por su condición
- En general, las mujeres, los indígenas, los discapacitados, los adultos
mayores, los homosexuales y los pertenecientes a minorías religiosas se
sienten discriminados.
- Los dos grupos que se perciben como más discriminados son los
discapacitados y los homosexuales
Una de las explicaciones que se dio a este fenómeno histórico, es la
discriminación, entendida como la situación en la que, por prejuicios, a una
persona o grupo de personas se les da un trato desfavorable, generalmente por
pertenecer a una categoría social específica.
CUARTA.- Hoy en día no existe en la Entidad un orden jurídico que regule y
garantice sobre este derecho, mediante el establecimiento de disposiciones
jurídicas que eliminen cualquier acto de discriminación, por lo que es importante
que dentro de nuestra legislación se combata, prevenga y erradique todo tipo de
discriminación, en virtud de que esta diferencia social, separa a una persona o
www.camaradediputados.gob.mx.
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grupo, de forma desfavorable a causa de prejuicios; en tal sentido los Integrantes
de estas Comisiones Permanentes consideramos necesario aprobar el presente
Dictamen de Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Yucatán, la cual permitirá contar con un marco jurídico para prevenir, combatir y
erradicar cualquier forma de discriminación y alcanzar una igualdad de
oportunidades para todas las personas del Estado, y con ello se contribuirá a
corregir las desigualdades sociales que se presenten todavía como una realidad
en nuestra sociedad.
Es tarea conjunta de las autoridades, instituciones, organismos,
asociaciones públicas y la sociedad en general, buscar las medidas alternativas
destinadas a la prevención y eliminación de la discriminación, por tal motivo nos
avocamos al estudio minucioso de presente Iniciativa de Ley, basándonos en
doctrinas, tratados internacionales, derecho comparado, así como en la encuesta
Nacional sobre Discriminación en México realizada por el Consejo Nacional para
prevenir la Discriminación, misma que nos fue útil como medio de investigación
para conocer más a fondo el fenómeno de discriminación que se ha dado en el
País; estos datos hoy nos permiten plantear parámetros mayores, tomando en
consideración las aportaciones y observaciones que se hicieron en el Foro para el
análisis de las Iniciativas presentadas ante esta Soberanía celebrado en fecha 13
de octubre del año 2008, en donde se obtuvo la participación de diversos
organismos, sobresaliendo la presencia de la Comisión de los Derechos Humanos
del Estado, el Instituto de Equidad de Género en Yucatán, el Centro de Promoción
y Defensa de los Derechos Humanos Laborales, la Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Yucatán, el Colegio de Bachilleres del Estado de
Yucatán del Municipio de Seyé, el Colegio de Abogados de Yucatán, el Instituto de
Ciencias Sociales de Mérida, el Centro Mexicano Pro Derechos Humanos del
Sureste A.C., la Unidad de Atención Sicológica, Sexológica y Educacional para el
Crecimiento Personal A.C., Aprendiendo a vivir juntos A.C., la Coordinadora
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Nacional de Trabajadores de la Educación, la Asociación de Jubilados y
Pensionados A.C., entre otros; a fin de retroalimentar y obtener comentarios y
sugerencias que permitan la construcción de una ley acorde a la situación real de
la discriminación que se vive en la actualidad en el Estado.
Dentro del estudio y análisis de ambas iniciativas y de las ponencias
recabadas en el foro para el análisis de las Iniciativas presentadas ante esta
Soberanía, los integrantes de las Comisiones Permanentes de Puntos
Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales y la de Derechos Humanos y
Grupos Vulnerables, consideramos necesario e importante homologar los
documentos antes descritos, considerando las aportaciones antes referidas,
obteniendo el proyecto de Ley que hoy se somete a consideración.
Resulta necesario mencionar, que las propuestas aportadas en el foro se
plantearon en términos generales y se refieren a la problemática que se suscita en
la actualidad respecto de la discriminación que viven ciertos grupos en situación
de vulnerabilidad o de minoría ya sea por su condición física, situación económica,
religión, ideología política por mencionar algunas. En tanto, el presente dictamen
se enfocó a la estructura de disposiciones que dieran fuerza obligatoria y
respuesta efectiva a las peticiones realizadas en el foro, con la debida aplicación
de la técnica legislativa correspondiente.
QUINTA.- La presente Ley que se dictamina, cuenta con IX Capítulos y un
total de 68 artículos, todos y cada uno de ellos fueron diseñados partiendo de la
concepción y respeto de los derechos fundamentales que debe gozar todo
ciudadano como sujetos de pleno derecho, estableciendo los mecanismos para su
eficacia.
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Dentro de los aspectos sobresalientes que se establecen con la presente
Ley, es el de implementar acciones, medidas y estrategias para que los gobiernos
estatales y municipales, apliquen en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizando los derechos de igualdad y el de no discriminación.
En este sentido, se dispone como objeto primordial de la presente Ley, el
de prevenir y sancionar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra
cualquier persona; tarea principal de cualquier sociedad democrática, debido a
que la discriminación es una forma de desigualdad social, que hace imposible el
disfrute de derechos y oportunidades para un amplio conjunto de personas y
grupos que conforman la sociedad, en tanto una sociedad que discrimina y
excluye no puede considerarse como tal, por tal motivo se otorga con la presente
Ley, los lineamientos, criterios e indicadores en que deben versar las políticas
públicas a favor de la no discriminación; así como instaurar las medidas
necesarias para promover y garantizar los derechos de las personas.
Lo anterior significa, que el Estado como una sociedad democrática,
equitativa y plural; tiene la obligación de establecer las condiciones adecuadas
para que, a través de su acción directa o de supervisión y estímulo sobre la acción
de los particulares, prevalezca la garantía, no sólo de que toda persona será
tratada en términos de igualdad, sino también, de la no exclusión, marginación o
diferenciación de extracto social.
Para tal efecto se establece en la Ley, la diferenciación entre las conductas
que serán consideradas como discriminatorias de aquellas que no se considerarán
como tales, es decir todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar
los derechos fundamentales o la igualdad de oportunidades de las personas ni de
atentar contra la dignidad humana.
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En este mismo sentido, con el objeto de supervisar este derecho, se le
otorga la facultad al Poder Ejecutivo de crear, en un plazo no mayor de un año a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un órgano público que vele por la
observancia de los principios de no discriminación y de igualdad de oportunidades,
que sea el responsable de la intervención institucional específica por parte del
Estado en la materia de combate a la discriminación. Por considerar que se
requiere una estructura organizativa que haga posible la cabal aplicación de los
preceptos y alcances contenidos en la ley que se propone, es que se estima
indispensable un órgano rector de las políticas públicas en materia de combate a
la discriminación, que pueda realizar tareas educativas y de difusión para cambiar,
en coordinación con la sociedad civil, las concepciones culturales tradicionales
que hacen viables las prácticas discriminatorias.
Por otra parte, se establecen las medidas de prevención de la discriminación
a favor de la igualdad de las oportunidades, tales como la implementación, y
evaluación de programas y políticas públicas destinadas a erradicar la
discriminación, realizar campañas que promuevan y difundan los valores, el
respeto a la diversidad y a la tolerancia, fomentar la educación contra la
discriminación, acciones que hagan concientizar a la población acerca de este
fenómeno de la discriminación, mismas que deberán ser implementadas por las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Asimismo, con el objeto de otorgarle a las personas los medios para
defender su derecho a la no discriminación, se establece que cuando ésta
considere que ha sido objeto de un acto discriminatorio, podrá acudir al Organismo
para presentar su reclamación o queja, según sea el caso, por presuntas
violaciones a su persona. La diferencia entre la queja y la reclamación, será que la
primera se presentará cuando el presunto responsable de la conducta
discriminatoria sea un particular y cuando se trate de un servidor público estatal o
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municipal se interpondrá la segunda. En tanto, ya sea reclamación o queja, ésta
deberá presentarse por escrito con los datos y la firma de la persona o grupo de
personas agraviadas, o podrá hacerse por teléfono, debiéndose ratificar por
escrito durante los cinco días hábiles siguientes.
En referencia a lo anterior, con el objeto de eliminar la conducta
discriminatoria, el Organismo iniciará un proceso conciliatorio entre las partes, por
medio del cual procurará avenir a las partes involucradas para resolver el conflicto;
de no lograrlo, el Organismo deberá tomar las medidas alternativas
correspondientes para la investigación de la supuesta conducta discriminatoria y
determinar si se vulneró el derecho a la no discriminación debiendo dictar
resolución final en los términos de la ley.
En ese mismo contexto, toda vez que del marco sancionador depende la
efectividad de la Ley, dado que de otro modo no se lograría el objetivo planteado,
por tal motivo se disponen dos capítulos VII y VIII, denominados “De las Medidas
Administrativas para Prevenir y Eliminar la Discriminación” y “De las Sanciones”
respectivamente, en donde se establecen las medidas administrativas,
infracciones y sanciones a que se atendría cualquier persona que no cumpla con
las disposiciones de la Ley, agravándose en caso de tratarse de reincidencia y
cuando ésta sea por parte de un servidor público se le inhabilitará de su cargo
hasta por 5 años. En concordancia con lo anterior mencionado, en caso de que la
persona se sienta afectada por la resolución del organismo en donde se le hayan
impuesto las medidas, infracciones o sanciones en su contra, ésta podrá
interponer el recurso administrativo que establezca la Ley de la materia o acudir
en la vía contenciosa administrativa en términos de Ley.
En cuanto a los Artículos Transitorios, se establece la entrada en vigor de la
Ley a los 365 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
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del Estado, asimismo para prever la obligatoriedad de la Ley, en el segundo
transitorio se establece que el Poder Ejecutivo deberá crear el organismo
encargado de implementar las medidas de prevención de la no discriminación en
el mismo plazo.
En este mismo sentido, con el presente dictamen, se instituye el instrumento
jurídico estatal para prevenir, combatir y eliminar la discriminación, de ésta manera
se concientiza a la población y al mismo tiempo que se implementan mecanismos
que conlleven a una educación del derecho de todo individuo a la no
discriminación.
SEXTA.- Finalmente, tomando como premisa fundamental que todos los
hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra
toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación, los Integrantes de
estas Comisiones Permanentes de Puntos Constitucionales, Gobernación y
Asuntos Electorales y la de Derechos Humanos y Grupos Vulnerables;
consideramos necesario la aprobación del presente Dictamen de Ley para
Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, debido a que
establece las medidas necesarias para eliminar, erradicar, combatir y prevenir
todas las formas y prácticas de discriminación en el Estado, con el fin de promover
el entendimiento y respeto entre los ciudadanos que se encuentren en estado de
vulnerabilidad, para obtener una comunidad libre de todas las formas de
discriminación.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 30 fracción V de la Constitución Política; 64, 97, 100 y 101 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos al
Pleno de este H. Congreso, para su consideración, el siguiente proyecto de:
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social, y
de observancia general en todo el Estado de Yucatán, y se emite en términos del
artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del
artículo 2, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Artículo 2.- Corresponde a los poderes públicos del Estado, a los Ayuntamientos,
y a los organismos autónomos, dentro de sus respectivas competencias,
garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los
derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Yucatán, en las leyes
y en los tratados en los que México sea parte.
Los entes públicos mencionados, deberán eliminar aquellos obstáculos que
limiten en los hechos el ejercicio del derecho humano a la no discriminación e
impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en
la vida política, económica, cultural y social del Estado de Yucatán y promoverán
la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los
particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto:
I.- Prevenir y sancionar las formas de discriminación que se ejerzan contra
cualquier persona en el Estado de Yucatán;
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II.- Promover y garantizar los derechos de las personas que residan en el
Estado de Yucatán, sin discriminación alguna;
III.- Establecer los principios, lineamientos, criterios e indicadores que
orienten la instrumentación y evaluación de las políticas públicas a favor de la no
discriminación;
IV.- Establecer mecanismos que permitan la participación social activa, libre,
informada y equitativa de mujeres y hombres; así como de las personas o grupos
en situación de exclusión o vulnerabilidad;
V.- Señalar las bases para la inclusión de las minorías en el diseño, ejecución
y evaluación de las políticas públicas, y
VI.- Establecer las sanciones que correspondan a las conductas
discriminatorias realizadas por autoridades o particulares, en términos de lo
dispuesto en la presente ley.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación toda
distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, social,
nacional o regional, el color o cualquier otra característica genética, en el sexo, la
lengua, la religión o creencias, opiniones o ideología política, la condición social
o económica o sociocultural, la edad, la discapacidad, el estado de salud, el
embarazo, la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el
estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra que tenga por efecto anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
fundamentales, así como la igualdad de oportunidades de las personas.
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También se considerarán como discriminatorios, toda ley o acto, que
siendo de aplicación general, produzca efectos discriminatorios a otros
ciudadanos.
Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
I.- Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o
compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos
diferenciados con el objeto de promover la igualdad de oportunidades;
II.- Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos
especializados para desempeñar una actividad determinada;
III.- La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad
social entre sus asegurados y la población en general;
IV.- En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de
evaluación;
V.- Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia
para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los
ordenamientos legales;
VI.- El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona con
discapacidad o que padezca alguna enfermedad, y
VII.- En general, todas las que no tengan el propósito de anular o
menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las
personas ni de atentar contra la dignidad humana.
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Artículo 6.- La interpretación de esta Ley, así como la actuación de las
autoridades estatales y municipales deberá ser congruente con los instrumentos
internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea
parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los
organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
Todo ente público o servidor público del Estado de Yucatán, que realice
conductas discriminatorias por acción u omisión, será sancionado en términos de
ésta Ley.
Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella
que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados
por conductas discriminatorias.
Artículo 7.- Para la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, los servidores
públicos estatales y municipales, adoptarán las medidas conducentes para tal
efecto.
Artículo 8.- El Organismo conocerá y resolverá las reclamaciones y quejas que
se interpongan por violaciones al derecho a la no discriminación.
CAPÍTULO II
De las Conductas Discriminatorias
Artículo 9.- Para efectos del artículo 4 de esta ley, se considerarán conductas
discriminatorias:
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I.- Impedir o condicionar el acceso a la educación pública o privada;
II.- Establecer métodos o instrumentos pedagógicos, que sean
contrarios al derecho de igualdad o que difundan una condición de subordinación;
III.- Prohibir o negar el libre acceso, permanencia o ascenso al empleo, por
razones de preferencia religiosa, sexual, filiación política, estado de salud,
género o embarazo;
Fracción reformada D.O. 24/junio/2020
IV.- Establecer diferencia en la remuneración, prestaciones y condiciones
laborales, cuando se traten de trabajos iguales;
V.- Limitar, negar o coartar el acceso a los programas de capacitación y
de formación profesional;
VI.- Negar o limitar información relacionada con los derechos
reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número de hijos y
del espaciamiento entre cada uno de ellos;
VII.- Negar o condicionar la prestación de los servicios médicos, o
impedir la participación en las decisiones respecto del tratamiento médico o
terapéutico a aplicar, dentro de sus posibilidades y medios;
VIII.- Impedir la participación en asociaciones civiles, políticas o de
cualquier otra índole, con excepción de los casos que expresamente determine la
ley;
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IX.- Restringir o negar información al interesado o, en su caso, a sus
padres o tutores, sobre algún padecimiento, sus consecuencias, alternativas,
posibles tratamientos a los que pueda acceder, riesgos y pronósticos, así como su
historial médico;
X.- Efectuar o exigir pruebas de detección de cualquier tipo de
enfermedad, en particular de VIH/SIDA, o aplicar algún método anticonceptivo; sin
previa información de su contenido y significado en forma explícita y comprensible,
y sin el previo consentimiento de la persona interesada o, en su caso, de los
padres o tutores;
XI.- Impedir o evitar a los usuarios de servicios de salud, el conocer los
procedimientos para presentar queja o recurso ante cualquier irregularidad en su
prestación;
XII.- Negar o condicionar el derecho de participación política, el derecho al
sufragio, la elegibilidad y el acceso a los cargos públicos, así como la participación
en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los términos
que establezcan las disposiciones aplicables;
XIII.- Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y
disposición de bienes de cualquier otro tipo, salvo los casos que la ley o la
autoridad legalmente limite;
XIV.- Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o
administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas, niños y
adolescentes, así como negar la asistencia de intérpretes o traductores en
procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas
aplicables;
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XV.- Impedir, condicionar, negar, retardar u obstaculizar el derecho de
acceso a la procuración e impartición de justicia;
XVI.- Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la
dignidad e integridad humana;
XVII.- Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XVIII.- Ofender o promover la violencia a través de mensajes e imágenes
en cualquier medio impreso o de comunicación;
XIX.- Limitar o impedir el ejercicio de los derechos fundamentales;
XX.- Obstaculizar la asistencia religiosa a personas privadas de la
libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en
instituciones de salud o asistencia;
XXI.- Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
que sean establecidos por las leyes de la materia;
XXII.- Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o
establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los
casos que la ley así lo disponga;
XXIII.- Impedir a las personas con o sin discapacidad el acceso a
cualquier servicio público o privado, así como limitarles el acceso y libre
desplazamiento en los espacios públicos, de igual forma a aquellas personas que
por su discapacidad requieran de la asistencia de animales o perros guías para la
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realización de sus actividades cotidianas, pudiendo estos acceder y permanecer
con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
XXIV.- El trato denigrante o abusivo de que sea objeto cualquier persona,
minoría, grupo o colectivo;
XXV.- Restringir o limitar la participación en actividades deportivas,
recreativas o culturales;
XXVI.- Restringir o limitar el uso del idioma o lengua, usos, costumbres y
cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones
aplicables;
XXVII.- Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o
autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos
naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación
aplicable.
XXVIII.- Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria,
persecución o a la exclusión de alguna persona o grupo;
XXIX.- Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la
apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su
preferencia sexual;
XXX.- Excluir a las personas internas en centros de readaptación social de
los programas generales de salud;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
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XXXI.- Realizar cualquier tipo de acoso hacia las personas contempladas
por su condición en el artículo 4 de esta ley;
Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020; fracción reformada D.O. 24/junio/2020
XXXII.- Difundir sin consentimiento de la persona, información sobre su
condición de salud, así como su historial médico, y
Numeral recorrido por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020; fracción adicionada D.O. 24/junio/2020
XXXIII.- En general cualquier otra conducta que pretenda menoscabar el
goce de los derechos fundamentales.
Numeral recorrido, antes fracción XXXII, D.O. 24/junio/2020
CAPÍTULO III
De las Medidas para Prevenir la Discriminación
Artículo 10.- Los poderes públicos del Estado, los Ayuntamientos, y los
Organismos Autónomos, están obligados a observar, regular, intervenir,
salvaguardar y promover los derechos de libertad e igualdad entre las personas
y de no discriminación, procurando que sean efectivos, dentro de sus respectivas
competencias.
Artículo 11.- El Organismo en coordinación con las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán, entre
otras, las siguientes medidas de prevención de la discriminación a favor de la
igualdad de oportunidades:
I.- Garantizar que sean tomadas en cuenta las necesidades de las
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personas o grupos en situación de pobreza en todos los programas destinados a
erradicarla, así como promover espacios para su participación en el diseño,
implementación, seguimiento y evaluación de los programas y políticas públicas
correspondientes;
II.- Fomentar la educación contra la discriminación, promoviendo
conocimientos en derechos humanos, los valores de tolerancia, la diversidad y el
respeto a las diferencias, económicas, sociales, culturales, religiosas, políticas y
sexuales;
III.- Diseñar y desarrollar campañas de promoción y difusión tendientes
a prevenir y erradicar la discriminación, el respeto a la diversidad y el ejercicio de
la tolerancia;
IV.- Fomentar la formación y capacitación de servidores públicos en
materia del derecho a la igualdad y no discriminación, y
V.- Promover y realizar estudios para fomentar el respeto al derecho a
la igualdad, y la no discriminación, así como de los mecanismos para prevenirla
y erradicarla.
CAPÍTULO IV
De las Medidas Positivas y Compensatorias a Favor
de la Igualdad de Oportunidades
Sección Primera
De las Medidas Positivas y Compensatorias
a favor de las Mujeres
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Artículo 12.- Las entidades y dependencias estatales y municipales diseñarán y
ejecutarán, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias con un
enfoque de trato, oportunidades y transversalidad, a fin de prevenir y erradicar la
discriminación contra las mujeres:
I.- Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el
sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
II.- Ofrecer, cuando así lo soliciten las mujeres, información y
asesoramiento personalizado, por parte de las instituciones de salud y seguridad
social, sobre la salud reproductiva y los métodos anticonceptivos;
III.- Garantizar el derecho a elegir libremente al cónyuge, y a decidir
sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las
instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención
obligatoria de las mujeres que lo soliciten;
IV.- Establecer métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen
papeles a hombres y mujeres en igualdad de condiciones;
V.- Verificar que los planteles educativos realicen las adecuaciones
necesarias que permitan a las mujeres embarazadas acceder o continuar con sus
estudios;
VI.- Establecer en igualdad de condiciones la remuneración, las
prestaciones y las condiciones laborales para el trabajo de igual valor;
VII.- Procurar la creación de centros de desarrollo infantil, guarderías y
lactarios asegurando el acceso a sus hijas e hijos cuando ellas lo requieran;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
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VIII.- Fomentar la libre elección del empleo;
IX.- Incentivar las oportunidades de acceso permanencia, capacitación y
ascenso en el empleo, entre otras sin considerar edad, estado civil u orientación
sexual;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
X.- Crear mecanismos que fomenten la participación política de las
mujeres y que aseguren la presencia equitativa en los puestos de elección popular
o de mando, y
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
XI.- Promover campañas contra cualquier tipo acoso contra las mujeres.
Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
Sección Segunda
De las Medidas Positivas y Compensatorias
a favor de las niñas, niños y adolescentes
Artículo 13.- Las entidades y dependencias estatales y municipales diseñarán y
ejecutarán, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a fin de
garantizar la igualdad de oportunidades y prevenir y erradicar la discriminación
contra las niñas, los niños y los adolescentes:
I.- Respeto a su calidad de sujetos de pleno derecho en el ejercicio de
sus derechos fundamentales, en la elaboración de políticas públicas y en general
en cualquier medida que se dicte e involucre a niñas, niños y adolescentes;
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II.- Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir
la mortalidad y la desnutrición infantil;
III.- Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento
integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el
respeto al derecho humano a la no discriminación;
IV.- Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a
niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
V.- Promover las condiciones necesarias para que niñas, niños y
adolescentes puedan convivir con sus padres, parientes o tutores, incluyendo
políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de
la libertad por resolución de la autoridad competente;
VI.- Preferir, en igualdad de circunstancias, a niñas, niños y adolescentes
enn situación de pobreza o marginación, en el otorgamiento de becas, créditos u
otros beneficios;
VII.- Alentar la producción y difusión de libros para niños niñas y adolescentes, promoviendo un
enfoque de igualdad de género y promoviendo el respeto a su propia y otras culturas;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
VIII.- Promover la creación de instituciones que tutelen y guarden las
niñas, niños y adolescentes privados de su medio familiar, incluyendo hogares de
guarda y albergues para estancias temporales;
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IX.- Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de
todo niño, niña y adolescente víctima de abandono, explotación, malos tratos,
conflictos armados o en situación de calle;
X.- Crear espacios públicos de calidad para la recreación y
esparcimiento infantil, así como instalaciones para la práctica deportiva;
XI.- Atender las diferentes problemáticas que presentan las niñas, niños y
adolescentes, con especial atención a los que presentan una situación de
desventaja;
XII.- Promover la cultura la denuncia por cuestiones de discriminación y
abuso de autoridad, entre otros;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
XIII.- Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia,
asistencia legal y psicológica gratuita, e intérprete o traductor al niño, niña o
adolescente en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea
procedente;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
XIV.- Promover políticas públicas para erradicar el trabajo infantil que
ponga en riesgo la integridad, la vida y la salud de niñas, niños y adolescentes, y
Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
XV.- Promover campañas contra el acoso escolar de niños, niñas y
adolescentes en los planteles escolares.
Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
Artículo 13 Bis. Las dependencias y entidades estatales y municipales deberán
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reportar semestralmente al Organismo sobre las medidas positivas y
compensatorias a favor de las niñas, niños y adolescentes que adopten.
Los reportes deberán desagregar la información, al menos, por razón de edad,
sexo, escolaridad, discapacidad y tipo de discriminación.
Párrafo adicionado por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
Sección Tercera
De las Medidas Positivas y Compensatorias
a favor de los Adultos Mayores
Artículo 14.- Las entidades y dependencias estatales y municipales diseñarán y
ejecutarán, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a fin de
garantizar la igualdad de oportunidades y prevenir y erradicar la discriminación
contra los Adultos Mayores:
I.- Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad
social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia;
II.- Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos cuando lo requieran
o a los programas, consistentes en:
a) Apoyo financiero directo y ayudas en especie, y
b) Capacitación para el trabajo y fomento a la creación de empleos.
III.- Crear centros gerontológicos con personal capacitado para la
atención de este grupo social, con áreas especializadas en atención física y
psicológica, de acuerdo a la capacidad presupuestal existente;
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IV.- Brindar el servicio de asesoría jurídica gratuita así como la asistencia
de un representante legal y un intérprete o traductor cuando el afectado lo
requiera;
V.- Supervisar y garantizar la aplicación de las Normas Oficiales
Mexicanas para los centros de atención de Adultos Mayores, tanto en el sector
público como en el privado, con programas de supervisión constante;
VI.- Implementar programas de asistencia social para atender y proteger
a los Adultos Mayores desempleados, con discapacidad o que han perdido sus
medios de subsistencia;
VII.- Sensibilizar a los profesionales de la salud y de servicios sociales
sobre los derechos de los Adultos Mayores, implementando campañas de
solidaridad intergeneracional que combatan perjuicios;
VIII.- Establecer un sistema de pensiones y jubilaciones digno que les
permita solventar sus necesidades propias de la edad;
IX.- Diseñar, promover y ejecutar programas de recreación y cultura
adecuadas a este grupo social;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
X.- Promover campañas de información en los medios de comunicación
para sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de
discriminación y violencia contra los Adultos Mayores;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
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XI.- Crear políticas públicas y promover campañas que fomenten el
empleo para las personas adultas mayores;
Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
Fracción reformada D.O. 09/12/2020
XII.- Promover campañas en las que se sensibilice a la sociedad para no
abusar, maltratar o dejar en el abandono a las personas adultas mayores, y
Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
Fracción reformada D.O. 09/12/2020
XIII.- Políticas públicas orientadas a que los adultos mayores hagan uso
de nuevas tecnologías.
Fracción adicionada por decreto 309/2020 D.O. 09/diciembre/2020
Sección Cuarta
De las Medidas Positivas y Compensatorias
a favor de las personas con discapacidad
Artículo 15.- Las entidades y dependencias estatales y municipales diseñarán y
ejecutarán, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a fin de
garantizar la igualdad de oportunidades y prevenir y erradicar la discriminación
contra las personas con discapacidad:
Párrafo reformado por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
I.- Crear espacios públicos de calidad para la recreación y la práctica de
deporte, en un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento de las
personas con discapacidad;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
II.- Procurar su incorporación, permanencia y participación en las
actividades educativas en todos los niveles;
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III.- Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de
las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad, que incluyan la no
discriminación, y accesibilidad material y económica;
IV.- Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y
fomento a la integración laboral;
V.- Promover que todos los espacios en inmuebles públicos cuenten
con las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre
desplazamiento y uso;
VI.- Establecer mecanismos que promuevan su incorporación laboral en
la administración pública, así como los que aseguren su participación en la
construcción de políticas públicas;
VII.- Garantizar el acceso a la información a personas con discapacidad
visual y auditiva;
VIII.- Procurar la accesibilidad de las personas con discapacidad en los
medios de transporte público de uso general, en compañía de sus animales de
asistencia;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
IX.- Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con
señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito, así como banquetas y
rampas libres de obstáculos;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
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X.- Establecer incentivos a las empresas que contraten a personas con
discapacidad, así como rediseñen sus áreas considerando su acceso;
XI.- Sensibilizar, informar y promover la capacitación y asesoraría a los
profesionales de la construcción acerca de los requerimientos que establece la ley
en la materia para facilitar el acceso y uso de inmuebles, a fin de que desde el
diseño original incluyan elementos de accesibilidad, en los que se puedan realizar
modificaciones de manera fácil y económica, y pueda ser habitada por personas
con discapacidad de acuerdo con sus particularidades personales; incluyendo en
ella rutas accesibles desde la vía pública, espacio de transporte, el
estacionamiento, hasta el ingreso a la vivienda, y
XII.- Promover que en las Instituciones de Salud y de seguridad social del
Estado, los Adultos Mayores reciban regularmente el tratamiento y medicamentos
necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.
XIII.- Realizar políticas públicas de inclusión y accesibilidad universal para
las personas con condición de talla baja.
Fracción adicionada por decreto 237/2020 D.O.09/junio/2020
Sección Quinta
De las Medidas Positivas y Compensatorias
a favor de la Población Indígena
Artículo 16.- Las entidades y dependencias estatales y municipales diseñarán y
ejecutarán, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a fin de
garantizar la igualdad de oportunidades y prevenir y erradicar la discriminación
contra la población indígena:
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I.- Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el
intercambio cultural;
II.- Implementar un sistema de becas que fomente en la población
indígena la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles y la
capacitación para el empleo;
III.- Crear programas permanentes de capacitación y actualización para
los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural;
IV.- Emprender campañas permanentes de información en los medios de
comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de
los derechos humanos y las garantías individuales;
V.- Procurar que cuando se fijen sanciones penales a indígenas,
tratándose de penas alternativas, se impongan aquellas distintas a la privación de
la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de
preliberación, de conformidad con las normas aplicables;
VI.- Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean
parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus usos y costumbres,
respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
VII.- Garantizar en todo proceso legal, el derecho a ser asistidos por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua, y
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
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VIII.- Procurar la atención y acompañamiento a la población indígena del
Estado, en procesos penales, administrativos o migratorios efectuados en el
extranjero.
Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
Sección Sexta
De las Medidas Positivas y Compensatorias a favor de personas con
orientación sexual diferente y de género distinta a la heterosexual
Artículo 17.- Las entidades y dependencias estatales y municipales diseñarán y
ejecutarán, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a fin de
garantizar la igualdad de oportunidades y prevenir y erradicar la discriminación
contra las personas con orientación sexual diferente y de género distinta a la
heterosexual:
I.- Garantizar la libre expresión en el vestir, actuar o pensar, siempre
que no dañe a terceros ni atente contra el orden público;
II.- Promover la igualdad de trato en los ámbitos económico, político,
laboral, social y cultural en todas las dependencias;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
III.- Promover condiciones de igualdad y respeto a sus derechos;
IV.- Garantizar el acceso a los servicios de salud pública y seguridad
social, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia;
V.- Emprender campañas en los medios masivos de comunicación, en la
medida de sus posibilidades para promover el respeto por la diversidad de
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orientaciones sexuales y de identidad de género;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
VI.- Promover campañas contra cualquier tipo de acoso, por tener una
orientación sexual diferente, y
Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
VII.- Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.
Numeral recorrido por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
Sección Séptima
De las Medidas Positivas y Compensatorias
a favor de las personas con VIH-SIDA
Artículo 18.- Las entidades y dependencias estatales y municipales diseñarán y
ejecutarán, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a fin de
prevenir y erradicar la discriminación contra las personas que padecen VIH-SIDA:
I.- Garantizar la atención integral de las personas con VIH/SIDA,
guardando la debida confidencialidad de los expedientes;
II.- Fortalecer la capacidad técnica y de gestión de los funcionarios y
responsables de la formulación, coordinación y supervisión de los programas
estatales encaminados a prevenir el VIH/SIDA;
III.- Ampliar la cobertura de cursos tutoriales para el personal médico, y
dar a conocer a la sociedad la información real sobre el tema, a fin de que las
personas que padecen VIH/SIDA no reciban trato discriminatorio;
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IV.- Establecer estrategias preventivas y de difusión de información del
VIH/SIDA, explicando la naturaleza de la epidemia, métodos de transmisión y las
medidas preventivas;
V.- No ser considerado como impedimento para adquirir un trabajo,
promoción, ascenso o despido por este motivo, lo que en todo caso se considerará
injustificado;
VI.- Asegurar que los integrantes del sistema estatal de salud reciban
capacitación sobre el trato digno a quienes padezcan la enfermedad del VIH, y
VII.- Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.
CAPÍTULO V
De las Autoridades Responsables
de la aplicación de la presente Ley
Artículo 19.- Los Poderes del Estado, Organismos Públicos Autónomos,
Ayuntamientos y el Organismo, en el ámbito de sus respectivas competencias,
tendrán la obligación de garantizar el derecho a la no discriminación establecido
en la presente Ley y en los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 20.- El Organismo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado
de Yucatán, tendrá como objeto garantizar el respeto a los derechos de libertad e
igualdad, así como prevenir y sancionar cualquier forma de discriminación que se
ejerzan contra cualquier persona en el Estado.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por Organismo, al Organismo para
Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán.
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Artículo 21.- Para el cumplimiento de su objeto, el Organismo tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Establecer un Reglamento Interno en apego a este ordenamiento, y
demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;
II.- Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas,
proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;
III.- Actuar como órgano conductor de aplicación de la presente Ley,
velando por su cumplimiento y la consecución de sus objetivos;
IV.- Proponer, evaluar y aprobar cada tres años, el Programa Estatal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, que contendrá los mecanismos para hacer
efectivas las disposiciones de la presente Ley;
V.- Promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no
discriminación de las personas en el Estado de Yucatán, así como velar por la
aplicación de las medidas positivas que garanticen su eficacia.
VI.- Recibir reclamaciones y quejas por presuntas conductas
discriminatorias realizadas por servidores públicos del Estado de Yucatán o de
particulares;
VII.- Remitir a la autoridad investigadora competente, las conductas
discriminatorias consideradas como graves, que son susceptibles de
responsabilidad penal;
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VIII.- Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y
eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas;
IX.- Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas
discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural;
X.- Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos
vigentes en la materia, y promover las modificaciones que correspondan;
XI.- Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas
discriminatorias en los medios de comunicación;
XII.- Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito
de su competencia;
XIII.- Coadyuvar con los demás organismos públicos o privados en la
asesoría y orientación de los derechos de los individuos, en los términos de esta
Ley;
XIV.- Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar
lugar a responsabilidades penales o administrativas, previstas en ésta u otras
disposiciones legales;
XV.- Establecer relaciones de coordinación entre las instituciones públicas
estatales y municipales, como con personas y organizaciones sociales y privadas,
con el propósito de implementar programas, que prevean medidas positivas y
compensatorias para cualquier persona o grupo discriminado;
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XVI.- Solicitar a las instituciones públicas o privadas información para
verificar el cumplimiento de este ordenamiento, con las excepciones previstas por
la legislación;
XVII.- Publicar anualmente los avances, resultados e impactos de las
políticas, programas y acciones para prevenir y eliminar la discriminación, a fin de
mantener informada a la sociedad, y
XVIII.- Las demás establecidas en esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 22.- El Organismo se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por el Decreto
de creación del mismo y por las demás disposiciones aplicables.
Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y
características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades
que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su
regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por
esta Ley.
CAPÍTULO VI
De los Procedimientos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 23.- Toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias
y presentar ante el Organismo, reclamaciones o quejas respecto de dichas
conductas, ya sea directamente o por medio de su representante legal.
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Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o
quejas en los términos de esta Ley, designando un representante legal.
Artículo 24.- Las reclamaciones y quejas que se presenten ante el Organismo
podrán admitirse dentro del plazo de dos años contados a partir de la conducta
presuntamente discriminatoria.
Artículo 25.- El Organismo proporcionará a las personas que presuntamente
hayan sido discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asisten y los
medios para hacerlos valer y, en su caso, orientará en la defensa de los citados
derechos ante las instancias correspondientes.
Artículo 26.- El Organismo, dentro del ámbito de su competencia, podrá iniciar
sus actuaciones a petición de parte o actuar de oficio.
Tendrá la obligación de actuar de oficio cuando tenga conocimiento de una
conducta discriminatoria o por infracciones a esta Ley.
Artículo 27.- Los servidores públicos y las autoridades estatales y municipales a
que se refiere el artículo 2 de esta Ley, están obligados a auxiliar al personal del
Organismo en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se les
soliciten en el término establecido por la misma.
Artículo 28.- Las reclamaciones y quejas, a que se refiere esta Ley, no requerirán
más formalidad que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de
identificación del interesado.
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Las reclamaciones y quejas también podrán ser verbales, por vía telefónica
o por cualquier otro medio electrónico, sin más señalamiento que el asunto que las
motivó y los datos generales de quien las presente, debiendo ratificarse con las
formalidades establecidas en el párrafo anterior dentro de los cinco días hábiles
siguientes, de lo contrario se tendrán por no presentadas.
Artículo 29.- Cuando el Organismo considere que la reclamación o queja no
reúne los requisitos señalados para su admisión o sea improcedente o infundada,
se rechazará mediante acuerdo motivado y fundado que emitirá en un plazo
máximo de cinco días hábiles. El Organismo deberá notificarle al interesado dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la resolución. No se admitirán reclamaciones
y quejas anónimas.
Artículo 30.- Cuando la reclamación o queja no sea competencia del Organismo,
se proporcionará al interesado la orientación para que acuda a la autoridad
correspondiente que deba conocer del asunto.
Artículo 31.- Cuando el contenido de las reclamaciones o quejas no produzca
certeza respecto de la conducta reclamada, se le notificará por escrito al
interesado para que la aclare en un término de cinco días hábiles posteriores a la
notificación; en caso de no hacerlo, después del segundo requerimiento, se
archivará el expediente por falta de interés.
Artículo 32.- En ningún momento la presentación de la reclamación o queja ante
el Organismo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos
administrativos previstos por la legislación correspondiente.
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Artículo 33.- Los integrantes del Organismo deberán excusarse de conocer los
casos en los que tengan interés personal, o lo tuvieren sus familiares hasta el
cuarto grado en línea recta y colateral.
Artículo 34.- En el supuesto de que se presenten dos o más reclamaciones o
quejas que se refieran al mismo acto u omisión presuntamente discriminatorio, el
Organismo podrá acumular los asuntos para su trámite en un sólo expediente. En
este caso el último expediente se acumulará al primero.
Artículo 35.- Contra las resoluciones y actos del Organismo los interesados
podrán recurrir al recurso previsto en la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán.
Sección Segunda
De la Reclamación
Artículo 36.- La reclamación es el procedimiento que se sigue ante el Organismo
por conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los servidores
públicos estatales o municipales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas.
Artículo 37.- Una vez presentada la reclamación, el Organismo deberá, dentro de
los cinco días siguientes, resolver si se admite la reclamación.
Una vez admitida la reclamación, dentro de los siguientes cinco días hábiles
el Organismo deberá notificar a las autoridades o servidores públicos señalados
como presuntos responsables, así como al titular del órgano, institución,
dependencia o entidad estatal o municipal, al que pertenezcan; asimismo, se
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solicitará un informe por escrito sobre los actos u omisiones de carácter
discriminatorio que les atribuyan en la reclamación.
Artículo 38.- El informe solicitado a los servidores públicos presuntamente
responsables, deberá rendirse en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a
partir de la fecha en que surta efectos la notificación.
Artículo 39.- En el informe mencionado en el artículo anterior, la autoridad o
servidor público señalado como presunto responsable, debe hacer constar los
antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u
omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos, en su caso, así como
los elementos de información que considere necesarios.
Artículo 40.- En caso de no haber respuesta por parte de las autoridades o
servidores públicos requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se
tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación, salvo prueba en
contrario.
El Organismo podrá, si lo estima necesario, realizar las investigaciones
procedentes en el ámbito de su competencia, ejerciendo las acciones pertinentes.
Artículo 41.- Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos
de autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas que acudan en queja ante la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Yucatán y si ésta fuera admitida, el Organismo estará impedido para
conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.
Sección Tercera
De la Conciliación
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Artículo 42.- La conciliación es la etapa del procedimiento de reclamación por
medio de la cual el Organismo buscará avenir a las partes involucradas a
resolverla, a través de alguna de las soluciones que les presente el conciliador.
Artículo 43.- Una vez admitida la reclamación, se hará del conocimiento del
presunto agraviado por conductas discriminatorias, y se le citará para que se
presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá
llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a aquel en que se notificó a
las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones
del Organismo.
Por lo que se refiere al o los presuntos responsables de conductas
discriminatorias, se les citará a la audiencia de conciliación a que se refiere el
párrafo anterior, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por ciertos los
hechos discriminatorios imputados en su contra, salvo prueba en contrario.
Artículo 44.- Al preparar la audiencia, el conciliador designado solicitará a las
partes los elementos de juicio que considere convenientes para ejercer
adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquéllas ofrecer los medios de prueba
que estimen necesarios.
Artículo 45.- En caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de
conciliación y justifique la causa de su inasistencia dentro del plazo de tres días
hábiles posteriores a la fecha de la misma, se señalará por única ocasión nueva
fecha para su celebración.
En el supuesto de no justificar su inasistencia, se le tendrá por desistido de
su reclamación o queja, archivándose el expediente como asunto concluido.
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Artículo 46.- El conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a las partes
un resumen de la reclamación o queja, según sea el caso y de los elementos de
juicio que se hayan integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo
efecto propondrá opciones de solución.
Artículo 47.- La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por el conciliador
o por ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose
reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 48.- Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio
respectivo, que será revisado por el área competente del Organismo; si está
apegado a derecho, lo aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que sea
admisible recurso alguno.
Artículo 49.- El convenio suscrito por las partes y aprobado por el Organismo
tiene fuerza de cosa juzgada.
Artículo 50.- En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de
que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Organismo hará de su
conocimiento que investigará los hechos motivo de la reclamación, en los términos
de esta Ley e impondrá, en su caso, las medidas administrativas para prevenir y
eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo, el Organismo
promoverá que se finquen las responsabilidades que resulten de la aplicación de
otros ordenamientos.
Sección Cuarta
De la Investigación
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Artículo 51.- Cuando la reclamación no se resuelva en la etapa de conciliación, el
Organismo iniciará las investigaciones del caso, para lo cual tendrá las siguientes
facultades:
I.- Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen
conductas discriminatorias, la presentación de informes o documentos
complementarios;
II.- Solicitar de otros particulares, autoridades o servidores públicos
documentos e informes relacionados con el asunto materia de la investigación;
III.- Practicar inspecciones a las autoridades a las que se imputen conductas
discriminatorias, mediante personal técnico o profesional;
IV.- Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y
V.- Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el
mejor conocimiento del asunto.
Artículo 52.- Para documentar debidamente las evidencias, el Organismo podrá
solicitar la rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias,
con la única condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el
orden jurídico mexicano.
Artículo 53.- Las pruebas que se presenten, por los interesados, así como las que
de oficio se allegue el Organismo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con
los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan
producir convicción sobre los hechos denunciados.
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Artículo 54.- Las resoluciones estarán basadas en la documentación y pruebas
que consten en el expediente de reclamación.
Artículo 55.- El Organismo podrá dictar acuerdos de trámite en el curso de las
investigaciones que realice, los cuales serán obligatorios para los servidores
públicos estatales que deban comparecer o aportar información o documentos; su
incumplimiento traerá aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades
señaladas en este ordenamiento.
Sección Quinta
De la Resolución
Artículo 56.- Si al concluir la investigación, no se comprobó que las autoridades
estatales, municipales o servidores públicos hayan cometido las conductas
discriminatorias imputadas, el Organismo dictará la resolución por acuerdo de no
discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Decreto de creación
del Organismo.
Artículo 57.- Si finalizada la investigación, el Organismo comprueba que los
servidores públicos o autoridades estatales o municipales denunciadas cometieron
alguna conducta discriminatoria, formulará la correspondiente resolución por
disposición, en la cual se señalarán las sanciones y medidas administrativas a que
se refiere esta Ley, así como los demás requisitos que prevé el Decreto de
creación del Organismo.
Sección Sexta
Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares
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Artículo 58.- Cuando se presente una queja por presuntas conductas
discriminatorias de particulares, el Organismo iniciará el procedimiento
conciliatorio.
Artículo 59.- El Organismo notificará al particular que presuntamente haya
cometido conductas discriminatorias, el contenido de la queja, haciéndole saber
que, si así lo desea, podrá someter la misma al procedimiento conciliatorio. En
caso de que las partes lo acepten, deberá celebrarse la audiencia principal de
conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación
al particular.
Si cualquiera de las partes o ambas no aceptan el procedimiento
conciliatorio del Organismo, éste atenderá la queja correspondiente y brindará
orientación al quejoso para que acuda ante las instancias judiciales o
administrativas correspondientes.
Artículo 60.- En este procedimiento se estará a lo dispuesto en la parte
conducente de las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo VI de esta Ley
y de manera supletoria a la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en el Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VII
De las Medidas Administrativas para
Prevenir y Eliminar la Discriminación
Artículo 61.- El Organismo, dispondrá la adopción de las siguientes medidas
administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:
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I.- La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de
una resolución por disposición dictada por el Organismo, de cursos o seminarios
que promuevan el derecho a la igualdad y la no discriminación;
II.- La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes
incumplan alguna disposición de esta Ley, en los que se promueva la modificación
de conductas discriminatorias;
III.- La presencia del personal del Organismo para verificar la adopción de
medidas a favor de la igualdad de trato y de oportunidades y la eliminación de toda
forma de discriminación en los establecimientos e instituciones públicas o privadas
de quienes hayan sido objeto de una resolución por disposición, por el tiempo que
disponga el organismo;
IV.- La publicación íntegra de la Resolución por disposición emitida en el
órgano de difusión y en la página electrónica del Organismo, y
V.- La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por
disposición en los medios impresos o electrónicos de comunicación.
La imposición de medidas administrativas a los particulares o servidores
públicos, se sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación
correspondiente.
Artículo 62.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas
administrativas dispuestas por el Organismo se tendrán en consideración:
I.- El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
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II.- La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria, y
III.- La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en
nueva violación a la prohibición de discriminar.
Artículo 63.- El Organismo podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones
públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo
programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas,
instrumentos organizativos y presupuestos.
CAPÌTULO VIII
De las Sanciones
Artículo 64.- El presente capítulo tiene por objeto establecer las infracciones y
sanciones relacionadas con la inobservancia de esta ley.
Artículo 65.- Los particulares o servidores públicos, encontrados responsables de
una conducta discriminatoria, se harán acreedoras a las siguientes sanciones:
I.- Amonestación pública;
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
ll.- Multa, y
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
III.- Destitución del puesto, cargo o empleo.
Fracción adicionada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
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El Organismo impondrá a los particulares las sanciones que correspondan
conforme a esta ley. Respecto a los servidores públicos encontrados responsables
de conductas discriminatorias, el Organismo informará al superior jerárquico de
este, para que le sean aplicadas las sanciones conforme a esta ley y a la
legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos, en su
caso.
Artículo 66.- Las sanciones que correspondan a las personas responsables de
una conducta discriminatoria consistirán en:
I.- La realización de las conductas señaladas en las fracciones II, V, VI,
VIII, XVI, XVII, XX, XXV, XXVI, XXX, XXXI y XXXIII del artículo 9 de esta ley, se
sancionará con amonestación pública.
Fracción reformada D.O. 24/junio/2020
II.- La infracción a las conductas señaladas en las fracciones I, III, IV, IX,
XI, XIII, XIV, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII y XXXII del artículo 9 de esta
ley se sancionarán con multa de cien a quinientas unidades de medida y
actualización.
Fracción reformada D.O. 24/junio/2020
III.- La realización de las conductas señaladas en las fracciones VII, X, XII,
XV, XXVIII y XXIX del artículo 9 de esta ley, se sancionarán con la destitución del
puesto, cargo o empleo en el caso de servidores públicos y multa de quinientas
una a mil unidades de medida y actualización. Para particulares solamente aplica
la multa señalada en esta misma fracción.
Fracción reformada por decreto 223/2020 D.O. 22/mayo/2020
Cuando el Organismo considere que se cometieron delitos, en la realización
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de conductas discriminatorias, dará vista al Ministerio Público para la persecución
de los delitos que correspondan.
Artículo 67.- En caso de reincidencia, tratándose de las conductas señaladas en
la fracción I del artículo anterior, la sanción consistirá en multa de cien a quinientas
unidades de medida y actualización.
En caso de reincidencia, tratándose de las conductas señaladas en la fracción II
del artículo anterior, la sanción consistirá en multa de doscientas y setecientas
unidades de medida y actualización vigentes.
En caso de reincidencia, tratándose de servidores públicos, la sanción consistirá
en la remoción e inhabilitación del cargo hasta por cinco años. Cuando se trate de
servidores públicos de elección popular, el Organismo estará facultado para
promover lo que en derecho corresponda ante las instancias competentes.
Artículo 67 Bis.- Tratándose de las conductas señaladas en las fracciones III,
XVIII, XXII, XXIII, XXVIII y XXXII del artículo 9; y que sean motivadas por las
condiciones de salud de cualquier persona durante el periodo que comprende la
declaración de contingencia sanitaria o de emergencia sanitaria, se duplicarán las
multas señaladas en el presente capítulo.
Artículo adicionado D.O. 24/junio/2020
CAPÍTULO IX
Del Recurso
Artículo 68.- Cuando la persona o el servidor público, se considere afectado por
las medidas administrativas y sanciones impuestas por el Organismo, podrá acudir
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en la vía contenciosa administrativa, en términos de ley.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los 365 días
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá expedir el Decreto de
creación del Organismo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Yucatán a que se refiere esta Ley, que contendrá su integración, funcionamiento y
demás regulación necesaria, en un plazo no mayor a 365 días a partir de la
publicación del presente ordenamiento en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA MARÍA CECILIA PAVÍA GONZÁLEZ.- SECRETARIA
DIPUTADA MARÍA DORIS YBONE CANDILA ECHEVERRÍA.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIEZ.
(RÚBRICA)
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C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 285
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 12 de junio de 2015
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y
56; se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se
adiciona el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos
373 Bis y 379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el
párrafo segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos
tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como siguen:
Artículo tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del
artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se
adiciona la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo. Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se
adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la
fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21,
22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa
Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se
reforma el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención,
Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo
del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Segundo. Régimen de vigencia especial
Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en
vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán
entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. Abrogación
Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.
Cuarto. Expedición del programa
El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de
un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación del consejo
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Sexto. Expedición de reglamento interno
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su
instalación.
Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de
procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa
días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para
establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos
de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo
El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Matrimonios entre adolescentes
Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos
de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los
efectos legales.
Décimo primero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA
DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL
LIZAMA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015.
(RÚBRICA)
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno.
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo
59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del
artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos
de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de
Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68,
todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción
I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos
1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de
Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la
Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del
artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y
el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y
segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de
la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del
párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225,
todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios
Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el
Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios
Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del
artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de
Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de
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Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos
y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación
de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39
y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para
Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley
del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia Constitucional para
el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los
Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV
y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate
a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la
Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el
artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la
fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo
658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de
Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las
fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las
fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63,
ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley
para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
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Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones
conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base,
medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 223
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 22 de mayo de 2020
DECRETO:
Que modifica la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Yucatán, en materia de actualización de lineamientos, criterios e indicadores en la
aplicación de las políticas públicas a favor de la no discriminación en Yucatán.
Artículo único: Se reforman las fracciones XXIII y XXX, y se adiciona la fracción XXXI
recorriéndose la actual fracción XXXI para quedar como fracción XXXII del artículo 9; se
reforman las fracciones VII, IX y X, y se adiciona la fracción XI del artículo 12; se reforman
las fracciones VII, XII y XIII, y se adicionan las fracciones XIV y XV del artículo 13, se reforma
el segundo párrafo del artículo 13 Bis, se reforman las fracciones IX y X, y se adicionan las
fracciones XI y XII del artículo 14; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, VIII y IX del
artículo 15; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 16;
se reforman las fracciones II y V, y se adiciona la fracción VI recorriéndose la actual fracción
VI para quedar como fracción VII del artículo 17; se reforman las fracciones I y II, y se
adiciona la fracción III del artículo 65, y se reforma la fracción III del artículo 66, todos de la
Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorio
Artículo único. Este decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES
DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE
ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de mayo de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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65
DECRETO 237
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 09 de junio de 2020
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción XXII del artículo 2 y se reforma el artículo 17 de la
Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona una fracción XIII al artículo 15 de la Ley para Prevenir y
Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIO:
Artículo Único. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 09 de junio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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66
DECRETO 245/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de junio de 2020
Por el que se modifica la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado
de Yucatán, en materia de sanciones a conductas discriminatorias motivadas por
condiciones de salud.
Artículo único. Se reforman las fracciones III, XXXI, y se adiciona la fracción XXXII,
recorriendo el contenido de la actual fracción XXXII para pasar a ser XXXIII del artículo 9; se
reforman las fracciones I y II del artículo 66, y se adiciona el artículo 67 Bis, todos de la Ley
para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o
Artículo único. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA
LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA
MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO
PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
junio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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67
DECRETO 309/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 09 de diciembre de 2020
DECRETO
Por el que se modifica la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos
Mayores del Estado de Yucatán y la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Yucatán.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción XIII al artículo 5 y se adiciona al artículo 17
la fracción XIII, recorriéndose la actual para quedar como fracción XIV de la Ley para la Protección
de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción XIII y se modifica las fracciones XI y XII
todas del artículo 14 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE
ECOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA
SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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68
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Yucatán.
306
6/Julio/2010
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13
Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Yucatán.
285
12/Junio/2015
Artículo trigésimo primero. Se reforman:
las fracciones II y III del artículo 66 y el
artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y
Eliminar la Discriminación en el Estado de
Yucatán.
428
28/Diciembre/2016
Se reforman las fracciones XXIII y XXX, y se
adiciona la fracción XXXI recorriéndose la
actual fracción XXXI para quedar como
fracción XXXII del artículo 9; se reforman
las fracciones VII, IX y X, y se adiciona la
fracción XI del artículo 12; se reforman las
fracciones VII, XII y XIII, y se adicionan las
fracciones XIV y XV del artículo 13, se
reforma el segundo párrafo del artículo 13
Bis, se reforman las fracciones IX y X, y se
adicionan las fracciones XI y XII del artículo
14; se reforma el primer párrafo y las
fracciones I, VIII y IX del artículo 15; se
reforman las fracciones VI y VII, y se
adiciona la fracción VIII del artículo 16; se
reforman las fracciones II y V, y se adiciona
la fracción VI recorriéndose la actual
fracción VI para quedar como fracción VII
del artículo 17; se reforman las fracciones I
y II, y se adiciona la fracción III del artículo
65, y se reforma la fracción III del artículo
66, todos de la Ley para Prevenir y Eliminar
la Discriminación en el Estado de Yucatán.
223
22/mayo/2020
Se adiciona una fracción XIII al artículo 15
de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Yucatán
237 09/junio/2020
Se reforman las fracciones III, XXXI, y se
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR
LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma Pub. D.O. 09 de diciembre 2020
69
adiciona la fracción XXXII, recorriendo el
contenido de la actual fracción XXXII para pasar
a ser XXXIII del artículo 9; se reforman las
fracciones I y II del artículo 66, y se adiciona el
artículo 67 Bis, todos de la Ley para Prevenir y
Eliminar la Discriminación en el Estado de
Yucatán.
245
24/junio/2020
Se adiciona la fracción XIII y se modifica las
fracciones XI y XII todas del artículo 14 de la Ley
para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Yucatán.
309
09/diciembre/2020