Ley que Crea el Comité Estatal de Sanidad Animal en el Estado de Yucatán [PDF]

1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY QUE CREA EL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ANIMAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN Publicación en el D. O. 16-Junio-1972 SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS LEY QUE CREA EL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ANIMAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Publicación en el D.O. 16 Junio 1972 2 DECRETO NÚMERO 157 CIUDADANO CARLOS LORET DE MOLA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber: Que el XLV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta la siguiente: LEY QUE CREA EL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ANIMAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN CAPÍTULO I Artículo 1o.- Para la prevención, combate y erradicación de todas las enfermedades y plagas de la ganadería en el Estado, se crea el Comité Estatal de Sanidad Animal de Yucatán. Artículo 2o.- El Comité Estatal de Sanidad Animal quedará integrado de la siguiente manera: Presidente.- El señor Gobernador Constitucional del Estado o su Representante. Secretario.- Jefe de los Servicios Veterinarios Federales de Sanidad Animal en el Estado. Tesorero.- La persona designada por las dos Uniones Regionales Ganaderas. LEY QUE CREA EL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ANIMAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Publicación en el D.O. 16 Junio 1972 3 Vocales.- El Agente General de la Secretaría de Agricultura y Ganadería; el Director General de Ganadería del Estado; los Presidentes y Secretarios de las dos Uniones Regionales Ganaderas; el Secretario General de la Liga de Comunidades Agrarias; el Gerente del Banco Agrario, S.A.; el Gerente del Banco Agropecuario del Sureste, S.A.; el Gerente de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera en el Estado; el Delegado en el Estado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; el Jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado; el Delegado del Fondo de Garantía de Agricultura, Ganadería y Avicultura del Banco de México, S.A.; un Representante del H. Congreso del Estado. Las Uniones Regionales nombrarán como asesores ante el Comité a representantes de las Asociaciones de Porcicultores, Avicultores y Apicultores. Habrá tantos Vocales Ejecutivos como programas de Sanidad Animal se desarrollen en el Estado. Artículo 3o.- El domicilio del Comité será la ciudad de Mérida, Yucatán, sin perjuicio de que puedan establecerse Delegaciones en otras ciudades o municipios del Estado. Artículo 4o- Para los efectos señalados en el artículo 1o. el Comité Estatal de Sanidad Animal tendrá las siguientes atribuciones: I.- Vigilar y evitar la introducción de ganado enfermo o infestado en el Estado. II.- Vigilar y evitar el movimiento de ganado enfermo y su sacrificio en rastros públicos o particulares. LEY QUE CREA EL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ANIMAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Publicación en el D.O. 16 Junio 1972 4 III.- Establecer estaciones de cuarentena. IV.- Promover, fomentar y sostener campañas para la erradicación de plagas y enfermedades del ganado en el Estado. V.- Establecer líneas de erradicación cuarentenarias, con la localización de baños y casetas de control para el ganado que se movilice de una zona a otra, según las disposiciones técnicas de las campañas que se estén realizando. VI.- Señalar los productos y preparados químicos y biológicos que deben ser utilizados en las campañas sanitarias. VII.- Gestionar ante las Autoridades, su cooperación en las campañas que se realicen. VIII.- Gestionar ante la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la declaración oficial de zonas libres de enfermedades y parasitosis en el Estado. IX.- Elaborar los reglamentos específicos para la erradicación y combate de las enfermedades infecciosas y parasitarias que afectan a la ganadería en el Estado. X.- Formular el presupuesto de gastos, el que se someterá a la aprobación del Comité, anualmente. XI.- Fijar las cuotas que deberán aportar los ganaderos para la realización de su cometido, de acuerdo con lo estipulado en el presente artículo. LEY QUE CREA EL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ANIMAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Publicación en el D.O. 16 Junio 1972 5 XII.- Imponer a las personas físicas o morales que no cumplan con lo establecido en esta Ley o su Reglamento, multas de $500.00 a $5,000.00. XIII.- Las demás que le señale la Ley o su Reglamento. Artículo 5o.- Las multas impuestas se harán efectivas por conducto de la Dirección General de Hacienda del Estado, o sus Agencias y el producto íntegro de las mismas se destinará al Patrimonio del Comité de acuerdo con lo establecido por la Fracción III del artículo 9o. de ésta Ley. Artículo 6o.- El Comité Estatal destinará al personal administrativo necesario para la realización de las diferentes Campañas Sanitarias. Artículo 7o.- El Comité Estatal celebrará las sesiones con la frecuencia que estime pertinente y por lo menos una vez al mes, a fin de que vigile las Campañas que se estén efectuando, así como lo relativo a la Sanidad Animal en el Estado general. Artículo 8o.- El Comité Estatal deberá publicar anualmente el Balance en el Diario Oficial. CAPÍTULO II Artículo 9o.- El patrimonio del Comité Estatal de Sanidad Animal en Estado de Yucatán se integrará de la siguiente manera: I.- Con las aportaciones del Gobierno Federal, Gobierno Estatal, las Uniones Ganaderas Regionales, las Organizaciones Ganaderas e Industriales y las de los particulares. LEY QUE CREA EL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ANIMAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Publicación en el D.O. 16 Junio 1972 6 II.- Los bienes que adquieran para la realización de sus fines y, III.- El importe de las sanciones económicas impuestas por las violaciones a la Ley y su Reglamento. CAPÍTULO III Disposiciones Generales Artículo 10.- El Comité Estatal de Sanidad Animal dictará las normas y difundirá y aplicará los métodos en todo lo relativo a la prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas del ganado. Artículo 11.- Las Autoridades Estatales, Municipales, organismos públicos descentralizados y cualquiera otra entidad, estarán obligados a prestar su colaboración para el cumplimiento de las funciones que esta Ley encomienda al Comité. Artículo 12.- Los Inspectores Fiscales y de Ganadería dependientes del Gobierno del Estado, dependerán en forma directa del Comité en lo relativo a la vigilancia y cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento. Artículo 13.- Los propietarios y poseedores de animales de cualquier especie en el Estado, están obligados a cumplir con la presente ley y su reglamento, así como las disposiciones que para la mejor aplicación de ambos dicte el Comité Estatal. Igual obligación tendrá cualquier persona física o moral que directa o indirectamente o de manera accidental tenga alguna relación con las disposiciones de la presente ley y su reglamento. LEY QUE CREA EL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ANIMAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Publicación en el D.O. 16 Junio 1972 7 CAPÍTULO IV De la disolución Artículo 14.- Cuando a juicio de la "Uniones Regionales Ganaderas" existentes en el Estado, el Comité ya no llenare el objetivo para el cual fue creado de acuerdo con el artículo primero de esta ley, se procederá a su disolución con la sola petición de las referidas Uniones Regionales. Artículo 15.- Disuelto el Comité en cuya liquidación las Uniones Regionales de Ganaderos harán veces de Comisarios los bienes que quedaren después de la liquidación deberán entregarse a quienes los hayan aportado. Lo correspondiente a las Uniones Regionales de Ganaderos se les entregará por partes iguales para incrementar el patrimonio de cada una de ellas. T R A N S I T O R I O S: ARTICULO 1o.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO 2o.- Se derogan cualesquiera disposiciones que se opongan al presente decreto. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los nueve días del mes de junio del año de mil novecientos setenta y dos. D.P. Alfredo Solís.- D.S. Rubén Lara.- D.S. Rita Ma. Medina de C.- Rúbricas. Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. LEY QUE CREA EL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ANIMAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Publicación en el D.O. 16 Junio 1972 8 Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos setenta y dos. CARLOS LORET DE MOLA El Director General de Gobernación LIC. RENÁN SOLÍS AVILÉS