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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY QUE CREA EL COMITÉ
ESTATAL DE
SANIDAD ANIMAL
EN EL ESTADO DE YUCATÁN
Publicación en el D. O. 16-Junio-1972
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY QUE CREA EL COMITÉ ESTATAL DE
SANIDAD ANIMAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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DECRETO NÚMERO 157
CIUDADANO CARLOS LORET DE MOLA, Gobernador Constitucional
del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el XLV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, decreta la siguiente:
LEY QUE CREA EL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ANIMAL
EN EL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
Artículo 1o.- Para la prevención, combate y erradicación de todas las
enfermedades y plagas de la ganadería en el Estado, se crea el Comité Estatal de
Sanidad Animal de Yucatán.
Artículo 2o.- El Comité Estatal de Sanidad Animal quedará integrado de la
siguiente manera:
Presidente.- El señor Gobernador Constitucional del Estado o su
Representante.
Secretario.- Jefe de los Servicios Veterinarios Federales de Sanidad Animal
en el Estado.
Tesorero.- La persona designada por las dos Uniones Regionales
Ganaderas.
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Vocales.- El Agente General de la Secretaría de Agricultura y Ganadería; el
Director General de Ganadería del Estado; los Presidentes y Secretarios de las
dos Uniones Regionales Ganaderas; el Secretario General de la Liga de
Comunidades Agrarias; el Gerente del Banco Agrario, S.A.; el Gerente del Banco
Agropecuario del Sureste, S.A.; el Gerente de la Aseguradora Nacional Agrícola y
Ganadera en el Estado; el Delegado en el Estado del Departamento de Asuntos
Agrarios y Colonización; el Jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública en
el Estado; el Delegado del Fondo de Garantía de Agricultura, Ganadería y
Avicultura del Banco de México, S.A.; un Representante del H. Congreso del
Estado.
Las Uniones Regionales nombrarán como asesores ante el Comité a
representantes de las Asociaciones de Porcicultores, Avicultores y Apicultores.
Habrá tantos Vocales Ejecutivos como programas de Sanidad Animal se
desarrollen en el Estado.
Artículo 3o.- El domicilio del Comité será la ciudad de Mérida, Yucatán, sin
perjuicio de que puedan establecerse Delegaciones en otras ciudades o
municipios del Estado.
Artículo 4o- Para los efectos señalados en el artículo 1o. el Comité Estatal de
Sanidad Animal tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar y evitar la introducción de ganado enfermo o infestado en el
Estado.
II.- Vigilar y evitar el movimiento de ganado enfermo y su sacrificio en
rastros públicos o particulares.
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III.- Establecer estaciones de cuarentena.
IV.- Promover, fomentar y sostener campañas para la erradicación de plagas
y enfermedades del ganado en el Estado.
V.- Establecer líneas de erradicación cuarentenarias, con la localización de
baños y casetas de control para el ganado que se movilice de una zona a otra,
según las disposiciones técnicas de las campañas que se estén realizando.
VI.- Señalar los productos y preparados químicos y biológicos que deben ser
utilizados en las campañas sanitarias.
VII.- Gestionar ante las Autoridades, su cooperación en las campañas que se
realicen.
VIII.- Gestionar ante la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la declaración
oficial de zonas libres de enfermedades y parasitosis en el Estado.
IX.- Elaborar los reglamentos específicos para la erradicación y combate de
las enfermedades infecciosas y parasitarias que afectan a la ganadería en el
Estado.
X.- Formular el presupuesto de gastos, el que se someterá a la aprobación
del Comité, anualmente.
XI.- Fijar las cuotas que deberán aportar los ganaderos para la realización de
su cometido, de acuerdo con lo estipulado en el presente artículo.
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XII.- Imponer a las personas físicas o morales que no cumplan con lo
establecido en esta Ley o su Reglamento, multas de $500.00 a $5,000.00.
XIII.- Las demás que le señale la Ley o su Reglamento.
Artículo 5o.- Las multas impuestas se harán efectivas por conducto de la
Dirección General de Hacienda del Estado, o sus Agencias y el producto íntegro
de las mismas se destinará al Patrimonio del Comité de acuerdo con lo
establecido por la Fracción III del artículo 9o. de ésta Ley.
Artículo 6o.- El Comité Estatal destinará al personal administrativo necesario para
la realización de las diferentes Campañas Sanitarias.
Artículo 7o.- El Comité Estatal celebrará las sesiones con la frecuencia que
estime pertinente y por lo menos una vez al mes, a fin de que vigile las Campañas
que se estén efectuando, así como lo relativo a la Sanidad Animal en el Estado
general.
Artículo 8o.- El Comité Estatal deberá publicar anualmente el Balance en el
Diario Oficial.
CAPÍTULO II
Artículo 9o.- El patrimonio del Comité Estatal de Sanidad Animal en Estado de
Yucatán se integrará de la siguiente manera:
I.- Con las aportaciones del Gobierno Federal, Gobierno Estatal, las
Uniones Ganaderas Regionales, las Organizaciones Ganaderas e Industriales y
las de los particulares.
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II.- Los bienes que adquieran para la realización de sus fines y,
III.- El importe de las sanciones económicas impuestas por las violaciones a
la Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO III
Disposiciones Generales
Artículo 10.- El Comité Estatal de Sanidad Animal dictará las normas y difundirá y
aplicará los métodos en todo lo relativo a la prevención, control y erradicación de
enfermedades y plagas del ganado.
Artículo 11.- Las Autoridades Estatales, Municipales, organismos públicos
descentralizados y cualquiera otra entidad, estarán obligados a prestar su
colaboración para el cumplimiento de las funciones que esta Ley encomienda al
Comité.
Artículo 12.- Los Inspectores Fiscales y de Ganadería dependientes del Gobierno
del Estado, dependerán en forma directa del Comité en lo relativo a la vigilancia y
cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 13.- Los propietarios y poseedores de animales de cualquier especie en
el Estado, están obligados a cumplir con la presente ley y su reglamento, así
como las disposiciones que para la mejor aplicación de ambos dicte el Comité
Estatal. Igual obligación tendrá cualquier persona física o moral que directa o
indirectamente o de manera accidental tenga alguna relación con las
disposiciones de la presente ley y su reglamento.
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CAPÍTULO IV
De la disolución
Artículo 14.- Cuando a juicio de la "Uniones Regionales Ganaderas" existentes en
el Estado, el Comité ya no llenare el objetivo para el cual fue creado de acuerdo
con el artículo primero de esta ley, se procederá a su disolución con la sola
petición de las referidas Uniones Regionales.
Artículo 15.- Disuelto el Comité en cuya liquidación las Uniones Regionales de
Ganaderos harán veces de Comisarios los bienes que quedaren después de la
liquidación deberán entregarse a quienes los hayan aportado. Lo correspondiente
a las Uniones Regionales de Ganaderos se les entregará por partes iguales para
incrementar el patrimonio de cada una de ellas.
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO 1o.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO 2o.- Se derogan cualesquiera disposiciones que se opongan al
presente decreto.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, Yucatán, Estados
Unidos Mexicanos, a los nueve días del mes de junio del año de mil novecientos
setenta y dos. D.P. Alfredo Solís.- D.S. Rubén Lara.- D.S. Rita Ma. Medina de C.-
Rúbricas.
Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
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Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, Estados
Unidos Mexicanos, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos setenta y
dos.
CARLOS LORET DE MOLA
El Director General de Gobernación
LIC. RENÁN SOLÍS AVILÉS