H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY QUE CREA EL
INSTITUTO DE SEGURIDAD
JURÍDICA PATRIMONIAL DE
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD JURÍDICA
PATRIMONIAL DE YUCATÁN
ARTÍCULO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO 1-3
TÍTULO SEGUNDO
REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 4-8
CAPÍTULO II.- DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES 9
CAPÍTULO III.- DEL SISTEMA REGISTRAL 10-12
CAPÍTULO IV.- DEL ACERVO REGISTRAL 13-16
CAPÍTULO V.- DEL SISTEMA REGISTRAL INFORMÁTICO 17-21
CAPÍTULO VI.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA ACREDITADA 22
CAPÍTULO VII.- DE LAS ESTADÍSTICAS REGISTRALES 23-24
CAPÍTULO VIII.- DE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE REGISTRO DE COMERCIO 25-26
CAPÍTULO IX.- DOCUMENTOS REGISTRABLES
SECCIÓN I.- DISPOSICIONES COMUNES 27-28
SECCIÓN II.- DE LA PRELACIÓN 29-39
SECCIÓN III.- DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN O ANOTACIÓN 40-42
SECCIÓN IV.- DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL 43
SECCIÓN V.- DE LA RECTIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE ASIENTOS 44-47
SECCIÓN VI.- DE LA CANCELACIÓN Y EXTINCIÓN DE ASIENTOS 48-59
CAPÍTULO X.- DE LOS RAMOS DEL REGISTRO PÚBLICO 60
CAPÍTULO XI.- DEL REGISTRO INMOBILIARIO Y LOS TÍTULO INSCRIBIBLES Y
ANOTABLES
SECCIÓN I.- DISPOSICIONES COMUNES 61-70
SECCIÓN II.- DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES 71-86
SECCIÓN III.- DE LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES 87-88
CAPÍTULO XII.- DE LA INMATRICULACIÓN
SECCIÓN I.- DISPOSICIONES COMUNES 89-92
SECCIÓN II.- DE LA INMATRICULACIÓN JUDICIAL 93-99
SECCIÓN III.- DE LA INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA 100
CAPÍTULO XIII.- DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES DE NATURALEZA CIVIL 101-105
CAPÍTULO XIV.- DEL REGISTRO DE PLANES DE DESARROLLO URBANO Y 106-107
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DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS INSCRIPCIONES EN LIBROS
CAPÍTULO XV.- DEL REGISTRO DE CRÉDITO RURAL 108-109
CAPÍTULO XVI.- DE LAS CERTIFICACIONES REGISTRALES 110-120
CAPÍTULO XVII.- DE LA PUBLICIDAD 121-123
CAPÍTULO XVIII.-DEL REGISTRO ESTATAL DE ASESORES INMOBILIARIOS
Capítulo Adicionado D.O. 31/07/2024
123 Bis- 123
Septies
CAPÍTULO XIX.- DE LAS LICENCIAS PARA ASESORES Y AGENCIAS INMOBILIARIAS
Capítulo Adicionado D.O. 31/07/2024
123 Octies-123
Octodecies
CAPÍTULO XX.-DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASESORES
INMOBILIARIOS
Capítulo Adicionado D.O. 31/07/2024
123
Novodecies-123
vicies
TÍTULO TERCERO
CATASTRO
CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 124-132
CAPÍTULO II.- DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES 133-134
CAPÍTULO III.- DE LOS VALORES CATASTRALES 135-143
CAPÍTULO IV.- DEL PADRÓN CATASTRAL Y DE LA INSCRIPCIÓN DE INMUEBLE 144-157
CAPÍTULO V.- DE LA VALUACIÓN, REVALUACIÓN Y DESLINDES 158-170
CAPÍTULO VI.- DEL SISTEMA DE GESTIÓN CATASTRAL 171-175
CAPÍTULO VI BIS.- DEL PADRÓN DE PERITOS VALUADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN
Capítulo Adicionado D.O. 30/12/2021
175 Bis – 175
decies.
CAPÌTULO VII.- DE LA ACLARACIÓN 176-178
TÍTULO CUARTO
ARCHIVO NOTARIAL
SE DEROGA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 179-180
CAPÌTULO II.- DEL REGISTRO DE FEDATARIOS PÚBLICOS 181-184
CAPÌTULO III.- DEL ACERVO DEL ARCHIVO NOTARIAL 185-188
CAPÍTULO IV.- DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES 189-191
CAPÍTULO V.- DE LOS TRÁMITES 192-195
CAPÍTULO VI.- DE LA COADYUVANCIA DEL TITULAR DEL ARCHIVO NOTARIAL 196-197
TÍTULO QUINTO
INSTITUTO DE SEGURIDAD JURÍDICA
PATRIMONIAL DE YUCATÁN
CAPÍTULO I.- DE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN E INTEGRACIÓN DEL INSTITUTO 198-201
CAPÍTULO II.- DEL ÓRGANO DE GOBIERNO 202-210
CAPÍTULO II BIS.- DEL CONSEJO CONSULTIVO DE SEGURIDAD JURÍDICA
PATRIMONIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
Capítulo Adicionado D.O. 31/07/2024
210 bis
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CAPÍTULO III.- DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUTO 211-215
CAPÍTULO IV.- DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO 216-224
CAPÍTULO V.- DEL PERSONAL DEL INSTITUTO 225
CAPÍTULO VI.- DE LA PROFESIONALIZACIÓN 226-228
CAPÍTULO VII.- DE LA ESPECIALIZACIÓN 228-BIS
228-TER
TÍTULO SEXTO
VINCULACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO Y DEL CATASTRO
CAPÍTULO ÚNICO 229-230
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I.- DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN 231
CAPÍTULO II.- DE LAS NOTIFICACIONES 232
TÍTULO OCTAVO
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL INSTITUTO
CAPÍTULO ÚNICO 233-234
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS USUARIOS EN MATERIA CATASTRAL
CAPÍTULO ÚNICO 235-236
TÍTULO DÉCIMO
INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS ASESORES INMOBILIARIOS
Título Adicionado D.O. 31/07/2024
CAPÍTULO ÚNICO 237-243
TRANSITORIOS 11
TRANSITORIOS 5
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DECRETO 433
Publicado en el Diario oficial del Gobierno del Estado
el 19 de Julio de 2011
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán,
con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la Constitución
Política del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber.
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en
los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado de
Yucatán, emite la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán, en base a la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente, estimamos
que la iniciativa de Ley que se dictamina, encuentra sustento normativo en lo
dispuesto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, en donde se le otorga la facultad a la Gobernadora del Estado, de poder
iniciar leyes o decretos.
SEGUNDA.- La modernización del marco jurídico es una línea de acción para
construir una Administración Pública moderna que impulse el desarrollo y garantice
la estabilidad institucional. Que la modernización de la Administración Pública hace
necesario evaluar permanente sus procedimientos y estrategias, a fin de consolidar
aquellas que contribuyen al cumplimiento de los objetivos institucionales y
replantear las que resultan insuficientes para tal propósito, aprovechando las
oportunidades de mejora.
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En tal sentido, la dinámica de la Administración Pública Estatal hace
necesario modernizar las estructuras de organización de las dependencias y
organismos auxiliares, a fin de dotarlas de mayor capacidad de respuesta en el
desarrollo de los planes y programas de gobierno.
Ante la necesidad de fortalecer el proceso de simplificación y modernización
de la Administración Pública para elevar la calidad, la eficacia y la eficiencia de los
servicios gubernamentales, utilizando nuevos procedimientos administrativos,
sistemas de información y tecnología de vanguardia; reducir los costos de gestión
y de tiempos de respuesta; aplicar criterios de simplificación, facilidad de acceso y
oportunidad, así como hacer uso extensivo de las tecnologías de la información, a
fin de automatizar procesos que agilicen los servicios y trámites de la ciudadanía y
hagan más eficiente la gestión en las oficinas del gobierno estatal y sus
organismos. Razón por la cual, en la presente Iniciativa se refleja el objetivo de
modernización, sistematización, actualización y mejora de las instituciones
públicas.
El Registro Público de la Propiedad y de Comercio, es la Institución a la cual
le corresponde otorgar seguridad jurídica a través de la publicidad registral de los
actos jurídicos regulados por el Derecho Civil, con la finalidad de facilitar el tráfico
jurídico mediante un procedimiento legal, cuyo objetivo es la seguridad jurídica.
Es en esta institución pública donde se realizan diversos trámites y presta
servicios relacionados con la inscripción de propiedades, cancelación de
gravámenes y embargos; inscripción de sociedades mercantiles, personas morales
y bienes muebles, entre otros, con los cuales se pretende alcanzar los fines de
otorgar la seguridad jurídica, la transparencia y la certeza en cuanto a la situación
jurídica.
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Por lo tanto, el Registro Público de la Propiedad, es la institución cuyo
objetivo es dar certeza, seguridad jurídica y publicidad a los actos relacionados con
la propiedad inmobiliaria, que por disposición de ley deben inscribirse para producir
efectos contra terceros y que su actividad es indispensable para fortalecer el
régimen de derecho. Ésta función, de publicidad registral, ha sido asignada
comúnmente a una unidad administrativa que resguarda y conserva la información
de los inmuebles ubicados en la entidad, siempre y cuando no sean de propiedad
federal, ejidal o comunal; y de las sociedades y asociaciones con domicilio social
en la misma.
Los Registros Públicos de la Propiedad son la parte del sistema institucional
que tiene como propósito, entre otros, dar certeza al tráfico jurídico de bienes
registrables, registrar garantías que recaen sobre los mismos, así como la
protección de adquirientes y acreedores, la defensa y legitimación de los derechos
inscritos y la publicidad jurídica de los mismos.
Por otra parte, el catastro del Estado es el encargado de llevar a cabo las
operaciones catastrales de identificación, localización, descripción, deslinde,
registro, cartografía, valuación y actualización de los valores catastrales de todos
los inmuebles urbanos y rústicos ubicados dentro de su jurisdicción territorial. El
Catastro es una organización cuya función primordial es la de describir la
propiedad inmobiliaria en sus diferentes usos y aplicaciones.
El conjunto de los datos y descripciones que definen la propiedad territorial
configura el Catastro Inmobiliario que se constituyen como una base de datos, al
servicio de los titulares catastrales y de las Unidades de la Administración Pública
del Estado y por el público en general. El mercado inmobiliario precisa de unos
mínimos elementos que aporten seguridad al sistema, impidiendo la compra o la
venta de fincas inexistentes o de características distintas a las reales. El Catastro
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proporciona información gráfica y alfanumérica que se incorpora al título privado o
público contribuyendo a la definición precisa del inmueble objeto de la transacción
y reforzando así la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario.
El Catastro es un organismo con pluralidad de finalidades, el cual, para
efectos de esta disertación se compone principalmente de tres funciones
específicas, la valuación de la propiedad raíz; la identificación de los predios y su
registro, así como de la vinculación de los inmuebles con sus propietarios.
En este orden de ideas, en el Catastro Inmobiliario se debe inscribir,
mediante declaración obligatoria de sus propietarios, todos los bienes inmuebles
rústicos, urbanos y especiales. Con los datos que figuran en las inscripciones
catastrales, el Catastro debe asignar el valor catastral que se utiliza en varios
impuestos y forma cada año los padrones de los impuestos sobre bienes
inmuebles.
Obviamente, las funciones catastrales deberán ir evolucionando en la
medida que los requerimientos de la sociedad exijan tales transformaciones en los
métodos utilizados, los servicios prestados y los fines perseguidos; las cuales a su
vez deben reflejarse necesariamente en la legislación respectiva, ya que la
modernización funcional para ser válida, requiere de la modernización jurídica.
Consecuentemente, el Catastro, el Archivo Notarial y el Registro Público de
la Propiedad deben actuar coordinadamente con el fin de dar certeza y
transparencia al mercado inmobiliario y de negocios, de forma que con las
correctas referencias catastrales que puedan ser consignadas en todos los
documentos objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad que afecten a los
actos o negocios relativos al dominio y demás derechos sobre los bienes
inmuebles.
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Por todo lo anterior y con el propósito de fortalecer la unidad orgánica de la
Administración Pública Estatal que será responsable de dar cumplimiento a la
visión de modernización, sistematización, actualización y mejora de las
instituciones públicas, se considera necesario crear el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán, como un organismo público descentralizado de la
Administración Pública de Yucatán, con personalidad jurídica, patrimonio propio y
autonomía de gestión, sectorizado a la Consejería Jurídica, el cual se regirá por lo
previsto en esta Ley, su Estatuto Orgánico, el Reglamento y las demás
disposiciones legales aplicables, responsable de dirigir, coordinar, organizar,
ejercer, vigilar y evaluar, llevar a cabo las funciones públicas correspondientes al
Registro Público, Catastro y al Archivo Notarial, en el Estado, para otorgar la
correcta y apropiada seguridad jurídica en materia patrimonial.
TERCERA.- La evolución del Estado de Derecho a nivel internacional ha ido
afirmando la importancia de establecer un sistema de responsabilidad patrimonial
del Estado, como una de las bases de la justicia en el Derecho Público.
Por ello, es plausible el propósito de integrar en nuestro ordenamiento jurídico
un sistema de seguridad jurídica patrimonial, advirtiendo que esto se ha convertido
en una exigencia cada vez más reiterada; debido a que la compleja conformación
de la actividad del Estado requiere de sistemas sencillos y ágiles para proteger a
los particulares.
En ese sentido, y en concordancia con el documento denominado Modelo
Integral del Registro Público de la Propiedad1, realizado por diversas instituciones
del Gobierno Federal conjuntamente con el Instituto Mexicano de Derecho
Registral, A.C., y la Asociación Nacional del Notariado, A.C., con base en
1 Sociedad Hipotecaria Federal, página electrónica: http://www.shf.gob.mx/guias/pararpp/Documents/Modelo%20RPP.pdf
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recomendaciones del Banco Mundial, mismo que contiene recomendaciones para
la modernización de los registros públicos de la propiedad locales, a fin de
constituirlos en organismos eficaces en el cumplimiento de su función, que es la de
ofrecer seguridad jurídica mediante la inscripción y publicidad de los actos que
requieren satisfacer tal requisito para surtir efectos contra terceros. Para tal
propósito, el estado, ha dado cabal inicio a su proceso de "modernización del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, para lo cual se han revisado
políticas, estrategias y acciones que se recomiendan en el mencionado Modelo
Integral, así como diversas disposiciones de otras entidades federativas, aplicables
al hacer un análisis de derecho comparado y considerar las principales
necesidades del sistema registral del patrimonio de nuestra entidad. Al modernizar
las funciones públicas correspondientes al Registro Público, Catastro y al Archivo
Notarial, en el Estado, mediante la coordinación de estos servicios, a través del
Instituto de Seguridad Jurídica del Estado de Yucatán, se fortalece la capacidad de
gobierno del Estado y se afianzan los principios en lo que esta institución funda y
motiva su actividad dentro del quehacer público. Asimismo, se promueve la
inversión, se fomenta la construcción y la adquisición de vivienda y, por ende, se
fortalecen los cimientos para el crecimiento económico del Estado.
Esta Ley, busca garantizar los derechos de la ciudadanía en materia
patrimonial y fortalecer la convivencia pacífica que conlleva, así a la consolidación
de un clima favorable para la llegada de nuevas inversiones que generen empleo y
desarrollo social, para tal efecto se crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán como un organismo público descentralizado de la
Administración Pública de Yucatán, con personalidad jurídica, patrimonio propio y
autonomía de gestión, sectorizado a la Consejería Jurídica, el cual se regirá por lo
previsto en esta Ley, su Estatuto Orgánico, el Reglamento y las demás
disposiciones legales aplicables. Asimismo, se establecen las bases para su
organización y funcionamiento; por lo que se establecen las normas y principios
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básicos de acuerdo con los cuales se llevarán a cabo las funciones del Registro
Público, del Catastro y las que realiza el Archivo Notarial, todos del Estado de
Yucatán; así como las disposiciones conforme a las cuales los Ayuntamientos
podrán celebrar convenios en materia de catastro con el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán.
La finalidad de este Instituto, es la de otorgar seguridad jurídica a la propiedad,
dar validez y cumplimiento a los principios registrales, proporcionar a los usuarios
de manera oportuna, eficaz y eficiente los servicios registrales. Como cometido
público, tendrá el de ejercer toda la función registral en el Estado, establecerá los
programas necesarios para la evaluación de competencia, eficiencia y
productividad del personal, diseñará e instrumentará los mecanismos necesarios
para la correcta prestación del servicio en sus oficinas y los servicios electrónicos,
garantizando la certeza y seguridad jurídica.
El patrimonio del Instituto se constituirá por los bienes, fondos, asignaciones,
participaciones, subsidios, apoyos o aportaciones que le otorguen los gobiernos de
los ámbitos federal, estatal y municipal; los legados, herencias, donaciones y
demás bienes otorgados en su favor, así como los productos de los fideicomisos
en los que se le señale como fideicomisario; los bienes muebles e inmuebles que
adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; las utilidades,
intereses, dividendos, pagos, rendimiento de sus bienes, derechos y demás
ingresos que adquiera por cualquier título legal; los ingresos que por concepto de
derechos y demás pagos, se obtengan por la prestación de los servicios a cargo
del Instituto; los derechos que deriven en favor del Instituto, por la prestación de
sus servicios, incluyendo derechos de cobro y cualesquiera otros tipos de
contribuciones; los beneficios o frutos que obtenga de su patrimonio y las utilidades
que logre en el desarrollo de sus actividades y los recursos derivados de créditos,
préstamos, empréstitos, financiamientos, incluyendo emisión de valores y apoyos
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económicos que obtenga con o sin la garantía del Gobierno del Estado, así como
los recursos que se obtengan de la enajenación, afectación, cesión o disposición
que se haga por cualquier medio, de los activos, derechos, bienes e ingresos que
integran el patrimonio del Instituto o que derivan de la prestación de sus servicios.
También se contempla la administración y conducción del Instituto, misma que
será a cargo de la Junta de Gobierno y la Dirección General del Instituto, quienes
serán responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así
como velar por su cumplimiento para que la imparcialidad y objetividad impere en
sus actividades. Por lo que el Instituto tendrá por objeto llevar a cabo la seguridad
patrimonial en el Estado, de una manera profesional, responsable, oportuna,
transparente, ágil y sencilla, con apoyo en los medios tecnológicos que le permitan
proporcionar un servicio que garantice seguridad jurídica a las transacciones
inmobiliarias, mobiliarias y a las personas de derecho privado y público, dándose la
publicidad registral.
Siendo que con esta Ley, se establecen las bases normativas para avanzar en
la consecución de los objetivos estratégicos fijados para impulsar a Yucatán hacia
nuevos estadios de competitividad y a la vez, se contribuye a que los gobiernos,
estatal y municipales, sean eficientes y eficaces, al dar respuesta a las
necesidades de la sociedad.
Así también, con el nuevo Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial, se busca
garantizar con mayor certeza los derechos de la ciudadanía en materia patrimonial
y fortalecer la convivencia pacífica que conlleva, así como la consolidación de un
clima favorable para la llegada de nuevas inversiones que generen empleo y
desarrollo social, ya que ofrece a la ciudadanía y a los sectores impulsores de
vivienda y de fe pública, un organismo con capacidad de potencializar y optimizar
los servicios de seguridad jurídica patrimonial en favor del desarrollo del Estado.
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La visión del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, se
consolida como un organismo que cuente con un marco normativo innovador,
tecnología de vanguardia y con una calidad certificada en todos sus procesos y
con la misión de otorgar certeza jurídica al patrimonio de los yucatecos, mediante
la prestación de servicios de alta calidad y eficacia, con herramientas tecnológicas
vanguardistas, trámites sencillos y breves y acercando los servicios al ciudadano.
Integrando en una sola institución los servicios catastrales, registrales y de gestión
notarial del Estado, por lo que el mismo Instituto para cumplir con sus objetivos
deberá establecer y uniformar las políticas, normas y criterios a seguir en esas
materias, para así alcanzar los más altos estándares de calidad y de certidumbre
jurídica al patrimonio de los ciudadanos.
CUARTA.- La iniciativa de Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán que hoy se dictamina está integrada por 236 artículos,
divididos en 9 títulos y 16 artículos transitorios.
El Título Primero corresponde a las disposiciones generales, en el que se
establece su objeto, el cual consiste en establecer la creación de un Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán; normas y principios básicos sobre los
que se llevarán las funciones del Registro Público, de la Dirección del Catastro y
las que realiza la Dirección del Archivo Notarial; así como el establecimiento de
normas y lineamientos técnicos para formular el inventario de los bienes inmuebles
ubicados en los municipios del Estado, y sobre aquellas disposiciones sobre las
cuales los ayuntamientos puedan celebrar convenios en materia de catastro con el
Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. Asimismo, este Título
desglosa aquellos conceptos jurídicos que se requieren para la correcta
interpretación de la Ley, como el de archivo notarial, catastro, consejería, entre
otras.
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En lo que respecta al Título Segundo denominado “Registro Público”, integrado
por 17 capítulos, se establecen conceptos jurídicos propios que atañen al registro
público como el de acervo registral, al cual señala como el conjunto de
documentos físicos o en medios electrónicos, ópticos o por cualquier medio
tecnológico de almacenamiento, que contienen los asientos registrales o
documentos relacionados con ellos, asimismo establece en qué consiste la
anotación, la anotación preventiva, el asiento registral, entre otros. De igual
manera señala que el servicio registral será público, por lo que los encargados del
Registro Público tendrán la obligación de permitir a las personas solicitantes,
enterarse de los asientos que obren en folios y documentos relacionados con
inscripciones archivadas; también establece que las sentencias dictadas en el
extranjero podrán ser registradas o anotadas solamente si no contravienen las
leyes mexicanas y que la autoridad judicial competente, ordenare su ejecución.
Este Título aborda principios registrales como el de publicidad, inscripción,
especialidad, consentimiento, tracto sucesivo o continuo, rogación, prioridad o
prelación, legalidad, calificación, legitimación, fe pública y apariencia jurídica;
también contempla lo referente al sistema registral, el cual está integrado por un
Sistema Registral Informático y un Sistema Manual de Información, en los que se
realiza la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción,
verificación, administración y transmisión de la información registral del Estado; de
igual manera, aborda lo concerniente del Acervo Registral, del Sistema Registral
Informático, de la firma electrónica acreditada, de las estadísticas registrales; hace
referencia sobre la coordinación en materia de registro de comercio y los actos
mercantiles registrales que deriven de leyes federales.
Del mismo modo, establece disposiciones acerca de los documentos
registrables sobre los cuales se determinará cuáles son objeto de registro; la
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determinación del grado de prelación de éstos en casos como el de la existencia
de derechos reales sobre una misma finca u otros derechos frente a terceros; la
existencia de diversos documentos ingresados al Registro Público respecto de un
determinado bien inmueble, entre otros. También aborda sobre el tema de los
documentos registrables, las solicitudes de inscripción o anotación; la calificación
registral de documentos que se presenten para alguna inscripción o anotación; de
la rectificación y reposición de asientos, entre otros aspectos.
En esta tesitura, también se establecen disposiciones acerca del registro
inmobiliario y los títulos inscribibles y anotables; de la Inmatriculación, la cual es la
inscripción de la propiedad de un inmueble en el Registro Público, que carece de
antecedentes registrales; igualmente señala acerca del registro de personas
morales de naturaleza civil, las que serán hechas en el Sistema Registral
Informático o en su caso en los libros correspondientes; del registro de planes de
desarrollo urbano y disposiciones relativas a las inscripciones en libros; del registro
de crédito rural cuyas inscripciones o anotaciones podrán ser hechas mediante el
Sistema Registral Informático y que constarán en el Folio Electrónico Registral del
predio con el que esté relacionado el registro.
El Título Tercero aborda todo lo referente al Catastro, y sobre éste establece
disposiciones generales, mismas que contemplan un catálogo de conceptos
jurídicos que servirán de base para la interpretación legal sobre este tema; señala
que las autoridades catastrales serán el Poder Ejecutivo, el Director General, el
Titular del Catastro, los presidentes municipales y los directores o titulares de los
catastros municipales; establece lo conducente a los valores catastrales; del
padrón catastral y de la inscripción de inmuebles; de la valuación, revaluación y
deslindes de bienes inmuebles; del Sistema de Gestión Catastral, que es el
conjunto de datos geográficos, alfanuméricos y documentales relacionados entre
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sí, que contienen los registros relativos a la identificación plena y datos reales de
los inmuebles en el Estado, incluyendo los proporcionados por el Registro Público.
El Título Cuarto establece la normatividad referente al Archivo Notarial,
señalando en ella las disposiciones generales; lo relacionado al Registro de
Fedatarios Públicos; lo correspondiente al acervo del archivo notarial, el cual
tendrá el carácter de público cuando se trate de documentos que cuenten con más
de cincuenta años de antigüedad, asimismo se establece que estará integrado por
documentos y avisos que los fedatarios públicos remitan, por instrumentos
notariales y de otra naturaleza que se deban resguardar, por documentos que
reciba por disposición legal o reglamentaria, y los documentos que se generen en
la Dirección del Archivo Notarial con motivo de su funcionamiento; de igual manera
establece disposiciones referentes a los instrumentos notariales; de los trámites de
documentos de ésta índole, y de la coadyuvancia del Titular del Archivo Notarial.
El Título Quinto señala disposiciones respectivas al Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán, estableciendo la normatividad correspondiente a
su creación, organización e integración, y que lo señala como un organismo
público descentralizado de la Administración Pública de Yucatán, con personalidad
jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, sectorizado a la Consejería
Jurídica; su órgano de gobierno estará integrado por una Junta de Gobierno y por
la Dirección General del Instituto; también contempla disposiciones relativas al
patrimonio del Instituto, al personal, y con el fin de garantizar que los trabajadores
al servicio del Instituto realicen sus funciones con eficiencia, eficacia y certeza, se
establece la facultad de dictaminar, las medidas necesarias para profesionalizar los
servicios públicos registral, catastral y del Archivo Notarial.
En lo que respecta a la vinculación del Registro Público, Catastro y el Archivo
Notarial, el Título Sexto contempla las disposiciones correspondientes, señalando,
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entre otros aspectos, que dichos órganos compartirán información de sus acervos
para el logro de ciertos fines como el de: elevar la eficiencia en la prestación de los
servicios que el Instituto brinda a la sociedad; generar la certeza jurídica que
otorga el Instituto; Impulsar la integración del Sistema Estatal de Gestión Catastral,
entre otros.
En lo que se refiere al Título Séptimo, este contempla disposiciones respecto a
los procedimientos administrativos sobre los que se abordan tanto el recurso
administrativo de revisión contra actos y resoluciones emitidas por autoridades del
Instituto, así como de las notificaciones de operaciones y resoluciones, y de
trámites que se consideren necesarios en materia registral, catastral y del Archivo
Notarial.
El Título Octavo es el de las responsabilidades de los servidores públicos del
instituto, mismos que estarán sujetos a las responsabilidades administrativas en
que incurran en el ejercicio de su empleo, cargo, o comisión, derivadas del
incumplimiento de las obligaciones que al efecto les impone esta Ley, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán y demás
disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
Por último, el Título Noveno establece las infracciones y sanciones a los que
serán sujetos los usuarios en materia catastral, como el caso de no realizar las
manifestaciones en la forma y tiempo previstos, para la inscripción de inmuebles
en el padrón catastral o el de manifestar datos falsos a la autoridad catastral en
cualquier ámbito de su competencia, respecto del bien inmueble objeto de trabajos
catastrales, entre otros. El proyecto de ley contiene 16 transitorios que establecen
las cuestiones administrativas y jurídicas necesarias para el adecuado
funcionamiento del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, por lo
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que se propone que esta Ley entre en vigor el 15 de enero del año 2012, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
QUINTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión
Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, consideramos viable
aprobar la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán,
por todos los razonamientos anteriormente expresados. En tal virtud con
fundamento en el artículo 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción
III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán,
sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el
siguiente proyecto de:
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LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD JURÍDICA
PATRIMONIAL DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés general y
tienen por objeto establecer:
I. La creación del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, así como
las bases para su organización y funcionamiento;
II. Las normas y principios básicos de acuerdo con los cuales se llevarán a cabo
las funciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y de la Dirección
de Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
III. Las normas y principios básicos de acuerdo con los cuales se llevarán a cabo
las funciones de las áreas de los Ayuntamientos en materia de catastro en el
ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
IV. Las normas y lineamientos de carácter técnico para la formulación del
inventario de los bienes inmuebles ubicados en los Municipios del Estado,
tendientes a su identificación, registro y valuación;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
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V. Las disposiciones conforme a las cuales los Ayuntamientos podrán celebrar
convenios en materia de catastro con el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial
de Yucatán, y
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
VI. Las normas y procedimientos para integrar el Registro Estatal de Asesores
Inmobiliarios.
Fracción adicionada D.O. 31-07-2024
Artículo 2. Corresponde la aplicación de esta Ley:
I. Al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán, y
II. A los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, además de las definiciones previstas en
el artículo 4 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán, deberá entenderse por:
I. Catastro: el censo analítico de los bienes inmuebles localizados en el Estado,
estructurado por los padrones relativos a su identificación, registro, ubicación y
valuación, para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos, jurídicos e históricos
y para la formulación e instrumentación de políticas públicas, instrumentos de
planeación territorial, planes estatales y municipales de desarrollo;
II. Consejería: la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado
de Yucatán;
III. Dirección del Catastro: la Dirección del Catastro del Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán;
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IV. Dirección del Registro Público: la Dirección del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán;
V. Dirección General del Instituto: la Dirección General del Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán;
VI. Director General: el Director General del Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán;
VII. Ejecutivo del Estado: el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;
VIII. Instituto: el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán;
IX. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Instituto;
X. Ley: la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán;
XI. Registro Público: el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado
de Yucatán;
XII. Padrón de Peritos: el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán;
XIII. Reglamento: el Reglamento de la Ley que crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán;
XIV. Titular del Catastro: al Director de la Dirección del Catastro, y
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XV. Titular del Registro Público: el Director de la Dirección del Registro Público,
quien ejercerá la fe pública registral de la que es depositario pudiendo delegarla en
los registradores sin perjuicio de poder ejercerla de manera directa.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
TÍTULO SEGUNDO
REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 4. Para los efectos de este Título, deberá entenderse por:
I. Acervo Registral: el conjunto de documentos físicos o en medios electrónicos,
ópticos o por cualquier medio tecnológico de almacenamiento, que contienen los
asientos registrales o documentos relacionados con ellos;
II. Agencia: la persona física o moral a nombre de la cual se prestan servicios de
intermediación inmobiliaria, que puede ser una persona física cuando preste sus
servicios bajo el nombre de una marca registrada, inscrita en el Registro Estatal de
Asesores Inmobiliarios de Yucatán, al frente de la cual se encuentra una persona
asesora inmobiliaria que se responsabiliza por los servicios ofertados y prestados y
cuenta con Licencia tipo B: Agencia Inmobiliaria Certificada vigente otorgada por el
Instituto;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
III. Anotación: el asiento de carácter definitivo o transitorio que se hace en el
Registro Público, para la protección del derecho que sobre una finca inscrita
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resulte tener la persona que la haya solicitado contra las facultades dispositivas del
titular, de acuerdo con las disposiciones de este Título Segundo y el Reglamento;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
IV. Anotación Preventiva: el asiento registral de carácter transitorio que forma parte
de la inscripción principal, mediante la cual se hace constar una situación jurídica
que limita, grava o afecta el bien o el derecho que consta en la inscripción;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
V. Asiento Registral: las notas marginales y de presentación, anotaciones
preventivas y definitivas, avisos preventivos, inscripciones, registros y cualquiera
otra prevista en este Título;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
VI. Base de Datos: el conjunto de la información que produzca cada inscripción o
anotación de los actos o negocios jurídicos registrables, de conformidad con sus
formas precodificadas;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
VII. Código: el Código Civil del Estado de Yucatán;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
VIII. Función Registral: el servicio que proporciona el Estado, con la finalidad de
dar certeza y seguridad jurídica mediante la inscripción y publicidad a los actos
jurídicos que conforme a la Ley deben de inscribirse para surtir efectos ante
terceros;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
IX. Firma Electrónica Acreditada: la que ha sido expedida por la autoridad
certificadora en los términos de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y
Firma Electrónica del Estado de Yucatán;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
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X. Folio Electrónico Registral: el expediente electrónico y digital en el que se
practican los asientos registrales, y que contiene toda la información registral
referida a un mismo inmueble o persona jurídica o moral de naturaleza civil y de
beneficencia privada, los Instrumentos de Planeación Territorial y disposiciones
relativas, persona moral de naturaleza agraria y operaciones de crédito rural,
considerado cada uno de éstos como una unidad registral con historial jurídico
propio;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XI. Forma Precodificada: el documento electrónico base del Sistema de Folio
Electrónico Registral, que contiene los datos esenciales sobre un acto o negocio
registrable o un asiento registral, necesarios para su calificación y, en su caso,
inscripción electrónica;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
XII. Inscripción: el asiento principal practicado en el Folio Electrónico Registral
correspondiente, en relación con los actos jurídicos o convenios a que se refieren
el Código y otras disposiciones legales aplicables;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
XIII. Inmatriculación: la inscripción de la propiedad de un inmueble en el Registro
Público, que carece de antecedentes registrales;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
XIV. Intermediación inmobiliaria: la prestación de un servicio profesional
remunerado, consistente en las actividades que una persona física o moral realice
de forma presencial, electrónica o digital con el propósito de brindar asesoría,
promoción, comercialización o arrendamiento de inmuebles, intermediando entre
una persona propietaria y una tercera persona, ya sea que se ostenten como
persona asociada, comisionista, agente, asesora, afiliada, promotora,
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intermediaria, corredora, asistente o el nombre que seleccione; tendente a la
celebración de un contrato de compraventa, arrendamiento, donación, mutuo con
garantía hipotecaria, transmisión de dominio, fideicomiso, transacción,
adjudicación, cesión o cualquier otro contrato traslativo de dominio o de uso o
usufructo de bienes inmuebles.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior:
a) A quienes sean fedatarios públicos y corredores públicos, peritos valuadores
que, en el ejercicio de sus funciones realicen las actividades a las que se refiere el
párrafo anterior;
b) A las personas trabajadoras y colaboradores del equipo de ventas y
comercialización que en el ejercicio de sus funciones y bajo una relación laboral
subordinada, realicen las actividades a las que se refiere el párrafo anterior de
forma exclusiva en los desarrollos inmobiliarios propiedad del desarrollador, y
c) A las personas licenciadas en derecho o abogadas con cédula profesional que
desarrollen funciones de asesoría jurídica con el único objetivo de otorgar certeza
jurídica y patrimonial a sus asesorados.
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XV. Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, archivada,
reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a
través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, de conformidad
con lo establecido en la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma
Electrónica del Estado de Yucatán y esta Ley;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
XVI. Persona asesora inmobiliaria: las personas físicas que en el ejercicio de su
actividad económica retribuida asesoren o representen a un particular o presten un
servicio de intermediación inmobiliaria en actividades cuya finalidad sea la
transmisión del dominio, uso o goce temporal de un bien inmueble. La acreditación
como tal, será expedida por el Gobierno del Estado a través del Instituto bajo la
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figura de la Licencia Tipo A. Asesor Inmobiliario Certificado o Licencia Tipo C.
Asesor Inmobiliario Afiliado y está inscrita en el Registro Estatal de Asesores
Inmobiliarios de Yucatán;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XVII. Programa Registral Informático: el medio tecnológico utilizable para capturar
y almacenar los datos esenciales sobre un acto o negocio registrable o un asiento
registral, necesarios para su calificación y, en su caso, inscripción electrónica;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
XVIII. Registrador: la persona servidora pública que ejerza la fe pública registral y
que tenga a su cargo la calificación de documentos registrales, así como la
autorización de los asientos en que se materializa su registro;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
XIX. Sistema Registral: el sistema informático donde se realiza la captura,
almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación,
administración y transmisión de la información registral del Estado;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
XX. Sistema Registral Informático: el integrado con los asientos registrales,
mediante el Folio Electrónico Registral;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
XXI. Sistema Manual de Información: el medio utilizable para realizar el asiento en
libros, de los actos jurídicos relacionados con personas morales de naturaleza civil
y de beneficencia privada, Instrumentos de Planeación Territorial y disposiciones
relativas, personas morales de naturaleza agraria y operaciones de crédito
agrícola;
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XXII. Sistema de Folio Electrónico Registral: el sistema de operación registral,
conforme al cual los asientos registrales se practican en el Folio Electrónico
Registral correspondiente a cada inmueble o persona jurídica o moral de
naturaleza civil y de beneficencia privada, Instrumentos de Planeación Territorial y
disposiciones relativas, persona moral de naturaleza agraria y operaciones de
crédito rural, y
Fracción reformada y recorrida D.O. 31-07-2024
XXIII. Título: los instrumentos públicos o documentos otorgados ante fedatario
público por personas legalmente autorizadas o los expedidos por autoridad
competente con los que se justifique el derecho, acto jurídico o convenio cuya
Inscripción deba hacerse.
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
Artículo 5. El servicio registral será público, por lo que los encargados del Registro
Público tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, enterarse de
los asientos que obren en los folios y en los documentos relacionados con las
inscripciones que estén archivadas. También tienen la obligación de expedir copias
certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios electrónicos
registrales, así como certificaciones que acrediten la inexistencia de asientos de
ninguna especie o de especie definida, sobre bienes o personas determinadas,
previo pago de los derechos que cause el servicio otorgado.
Artículo 6. Los actos ejecutados o los convenios otorgados en otra entidad
federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán o anotarán si tienen el carácter de
inscribibles o anotables conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
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Artículo 7. Si los documentos a que se refiere el artículo anterior estuvieren
redactados en idioma extranjero, deberán ser previamente traducidos por perito
autorizado por la autoridad competente y protocolizados ante notario público.
Artículo 8. Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán o anotarán
si no están en desacuerdo con las leyes mexicanas y si la autoridad judicial
competente, ordena su ejecución.
CAPÍTULO II
De los Principios Registrales
Artículo 9. Para los efectos del presente Título Segundo, la Función Registral
estará sujeta a la observación de los principios registrales siguientes:
I. Publicidad: se da a través de la Inscripción o Anotación en el Registro
Público y es el mecanismo por el cual se revela la situación jurídica de los
inmuebles o personas morales inscritas. Toda persona, sea o no tercero registral o
interesado, tiene derecho, previa satisfacción de los requisitos establecidos en las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a tener acceso a
los asientos del Registro Público y a obtener constancias relativas a los mismos;
II. Inscripción: consiste en la materialización del asiento hecho en el Registro
Público donde consta el acto jurídico que crea, produce, modifica o extingue una
relación jurídica determinada;
III. Especialidad: consiste en determinar pormenorizadamente las
características intrínsecas del inmueble, o persona moral de que se trate, sus
titulares, así como del acto jurídico que les recae, y que es objeto de la Inscripción
o Anotación;
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IV. Consentimiento: consiste en la autorización del titular registral o interesados
para que se cancele su registro y se haga uno nuevo a favor de otra persona;
V. Tracto sucesivo o continuo: es la correlación o concatenación que existe
entre los distintos titulares registrales, en cuanto al derecho a inscribirse o anotarse
y su objeto;
VI. Rogación: consiste en la solicitud de parte interesada o la orden judicial o
administrativa dirigida al Registrador, a fin de que proceda a la Inscripción o
Anotación de un acto jurídico;
VII. Prioridad o Prelación: es la preferencia entre derechos reales sobre un
mismo inmueble, que se determina por el orden de la presentación en el Registro
Público y no por la fecha del Título que contiene el acto jurídico a registrar;
VIII. Legalidad: principio por el cual se presume que todo acto jurídico registrado
o anotado en el Registro Público reúne todos los requisitos jurídicos que señalan
los ordenamientos que lo regulan;
IX. Calificación: es la facultad de los servidores públicos registrales que
detenten la fe pública registral, de examinar y valorar, bajo su más estricta
responsabilidad, si los documentos que se presentan para su registro son
susceptibles de inscribirse o anotarse y si los mismos cumplen con los requisitos
establecidos en las disposiciones legales conducentes, a efecto de autorizar,
suspender o negar su trámite en el Registro Público;
X. Legitimación: principio en virtud del cual el asiento produce todos sus
efectos mientras no sea declarado inexacto o inválido por autoridad competente;
su objeto o finalidad es esencialmente facilitar la vida jurídica mediante la
presunción de que toda apariencia de derecho conlleva a la existencia del mismo;
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XI. Fe Pública: consiste en tener como verdad jurídica el contenido de todos los
asientos del Registro Público, salvo prueba en contrario, y
XII. Apariencia Jurídica: los actos realizados por una persona engañada por una
situación jurídica que es contraria a la realidad, pero que presenta exteriormente
las características de una situación jurídica verdadera, son definitivos y oponibles
como lo serían los actos fundados en situaciones absolutamente regulares.
CAPÍTULO III
Del Sistema Registral
Artículo 10. El Sistema Registral está integrado por el Sistema Registral
Informático y el Sistema Manual de Información, donde se realiza la captura,
almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación,
administración y transmisión de la información registral del Estado.
Artículo 11. El Sistema Registral aplicable en el Estado de Yucatán deberá
garantizar la publicidad, inviolabilidad, certeza y seguridad jurídica y técnica, así
como la identificación indubitable de los inmuebles y demás unidades registrales.
Artículo 12. El Registro será, en cuanto a la forma y manera de llevarlo a cabo,
mediante el Sistema de Folio Electrónico Registral, y en cuanto a sus efectos serán
meramente declarativos, con excepción de aquellas inscripciones que el Código o
las leyes especiales le otorguen efectos constitutivos.
CAPÍTULO IV
Del Acervo Registral
Artículo 13. El Acervo Registral es público, pero los particulares o interesados en
consultarlo, se sujetarán a los términos que se señalen en el Reglamento y en
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todo caso, serán responsables de los daños que causen a los documentos por el
mal uso que les den, independientemente de las sanciones penales que les
pudiere corresponder.
Artículo 14. La Dirección del Registro Público dictará las medidas que juzgue
necesarias para el mejor despacho de los asuntos y la conservación de los
documentos físicos o electrónicos que forman el Acervo Registral, en todo caso, es
responsabilidad del Titular del Registro Público, lograr la continuidad de las
mismas, evitando interrumpir la secuencia de las inscripciones.
Por ningún motivo se extraerán de las instalaciones del Registro Público, los
documentos, índices o archivos de que habla este Título, ni los libros que forman el
acervo histórico registral.
Artículo 15. Además de los índices integrados en libros, el Registro Público llevará
un sistema de índices electrónicos dentro del Programa Registral Informático, que
contendrá todos los actos relacionados con los folios electrónicos registrales
relativos a los ramos que se refiere el artículo 60 de esta Ley.
Artículo 16. La información contenida en los índices, deberá ser proporcionada al
público por el personal de la Dirección del Registro Público, en la forma y términos
que se establezcan en el Reglamento, con la salvedad de que no se expedirán
copias certificadas ni certificaciones respecto de su contenido.
CAPÍTULO V
Del Sistema Registral Informático
Artículo 17. Por conducto del Sistema Registral Informático se realizarán las
inscripciones y anotaciones mediante el Sistema de Folio Electrónico Registral, a
través, de los procesos registrales.
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Artículo 18. El Programa Registral Informático contará con Base de Datos
concentrada en la Dirección del Registro Público, con la información que remitan
los enlaces de comunicación. La Base de Datos contará con al menos un respaldo
electrónico.
La información, imágenes y demás contenido en el Programa Registral
Informático, tienen plena validez jurídica como base de consulta, reproducción, y
expedición de constancias y certificaciones.
Artículo 19. Mediante el Programa Registral Informático se realizará la captura,
almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, verificación, administración,
transmisión, generación, envío, recepción, archivo, reproducción y procesamiento
de la información registral, en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo 20. La Dirección del Registro Público establecerá las formas
precodificadas, así como los datos, requisitos y demás información necesaria para
llevar a cabo los asientos, cancelaciones y demás actos registrales a que se
refirieren este Título y el Reglamento.
Con objeto de proteger los asientos practicados en los folios electrónicos
registrales almacenados en la Base de Datos, la Dirección del Registro Público y el
área de informática del Instituto, establecerán las medidas necesarias que
garanticen la seguridad de los mismos y eviten su alteración, pérdida, transmisión
y acceso no autorizado.
Artículo 21. En los casos de suspensión temporal del servicio registral electrónico
por causa de fuerza mayor, podrán recibirse los documentos de manera manual,
anotando en cada uno de ellos y en las solicitudes que amparen su presentación,
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la fecha, hora, minuto y segundo de su recepción, debiéndose, una vez
restablecido el servicio, capturar en el Programa Registral Informático, la
información generada durante la contingencia.
El Reglamento precisará la forma y manera en que deberán llevarse los
folios en el Sistema Registral y la práctica de los asientos. Además señalará los
datos que deberán contener las notas de correlación y de presentación.
El Reglamento también establecerá la forma y manera de realizar los
asientos que se deban efectuar en los libros y el modo de llevar éstos en el
Sistema Manual de Información, de acuerdo con los ramos a que correspondan,
según lo establecido en las fracciones II, III y IV del artículo 60 de ésta Ley.
CAPÍTULO VI
De la Firma Electrónica Acreditada
Artículo 22. Para la autorización de todos los actos de la Dirección del Registro
Público se usará un sello con la mención del área de que se trate y la Firma
Electrónica Acreditada de conformidad con la Ley sobre el Uso de Medios
Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán o, en su caso la firma
autógrafa del Titular del Registro Público o del Registrador correspondiente, según
corresponda.
CAPÍTULO VII
De las Estadísticas Registrales
Artículo 23. El Titular del Registro Público ordenará la recopilación de datos y su
procesamiento para integrar la estadística de la información registral que genere la
operación del Registro Público, a fin de que el área de informática del Instituto las
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procese con base en las necesidades de información gubernamental y del
mercado en general.
Artículo 24. La estadística mensual y anual que se produzca en el Registro
Público, contendrá al menos el número de operaciones realizadas por área, sus
clases, el valor de las mismas, el monto de derechos causados, el número de
solicitudes improcedentes y el concentrado de todas.
CAPÍTULO VIII
De la Coordinación en Materia de Registro de Comercio
Artículo 25. En lo relativo al Registro Público de Comercio y los actos mercantiles
registrales que deriven de leyes federales, el Instituto se sujetará a las
disposiciones aplicables del Código de Comercio, del Reglamento del Registro
Público del Comercio, y demás leyes federales especiales, así como a lo
establecido en los convenios de coordinación suscritos entre el Estado de Yucatán
y la Federación.
Artículo 26. Los servidores públicos registrales de la Dirección del Registro
Público investidos de fe pública, se sujetarán en el cumplimiento de sus funciones
a lo previsto en las leyes de la materia mercantil.
CAPÍTULO IX
Documentos Registrables
SECCIÓN I
Disposiciones Comunes
Artículo 27. Serán objeto de registro los siguientes documentos:
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I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos,
enviados por medios electrónicos por los notarios o escribanos con su firma
electrónica acreditada;
II. Las resoluciones y providencias jurisdiccionales y administrativas que consten
de manera auténtica, enviadas electrónicamente por los funcionarios autorizados
con su firma electrónica acreditada;
III. Los documentos privados que fueren válidos con arreglo a la Ley, siempre que
al calce de ellos hubiere la constancia de que el Notario, el Registrador o el Juez
competente se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las
partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y
llevar el sello respectivo, y los documentos deberán ser enviados por medios
electrónicos por los notarios, con su firma electrónica acreditada;
Fracción reformada DO 31-07-2024
IV. Las formas precodificadas que los fedatarios públicos sometan a Inscripción,
enviadas por medios electrónicos con su firma electrónica acreditada y que
contengan los antecedentes registrales correspondientes y demás requisitos para
la Inscripción que señale el Reglamento, y
Artículo reformado DO 04-01-2021
Fracción reformada DO 31-07-2024
V. Los instrumentos de planeación territorial, declaratorias y demás documentos
relacionados con estos, siempre que cumplan lo dispuesto en la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado
de Yucatán.
Fracción adiciomada DO 31-07-2024
Artículo 28. Toda Inscripción o Anotación deberá expresar lo siguiente:
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I. La naturaleza, situación, linderos y colindancias de los inmuebles objeto de la
Inscripción, a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida
superficial, nombre y número si constare en el Título, así como el número de
Inscripción que le corresponde y el Folio Electrónico Registral al que pertenece, de
acuerdo con el principio de tracto sucesivo o continuo;
II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho de que trate;
III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si
el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el Título la
estimación que le den;
Fracción reformada DO 31-07-2024
IV. Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada, la época en que podrá
exigirse el cumplimiento, el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando
se trate de obligaciones de monto indeterminado, los réditos, la tasa o el monto, si
se causaren y la fecha y hora desde que deba correr;
V. Los nombres, nacionalidad, estado civil con el régimen patrimonial, edades,
domicilios y profesiones u oficios de las personas que por sí mismas o por medio
de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto. Las personas
morales se designarán por el nombre oficial que lleven y las sociedades, por su
razón o denominación, así como los nombres de aquellas personas de quienes
proceden inmediatamente los bienes;
Fracción reformada DO 04-01-2021
VI. La naturaleza del acto o contrato, y
VII. La fecha del Título, así como el nombre y demás datos que permitan identificar
al fedatario público o funcionario que lo haya autorizado.
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Hecha la Inscripción o Anotación, será devuelto el Título o documento a
quien lo presentó, con una constancia que contendrá la fecha y los datos del Folio
Electrónico Registral donde quedó asentado, o en su caso, el lugar de su
Inscripción o Anotación.
SECCIÓN II
De la Prelación
Artículo 29. La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros
derechos frente a terceros se determinará por el orden en que fue inscrito en el
Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
Artículo 30. Los asientos del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos
inscribibles o anotables, se presumen de buena fe y producen todos sus efectos,
salvo resolución judicial.
Artículo 31. La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro
Público respecto de un determinado bien inmueble, se determinará por el orden en
cuanto a la fecha y número ordinal de la solicitud de Inscripción o Anotación que se
les asigne, respetándose lo que señala este Título Segundo respecto de los avisos
preventivo y definitivo.
Cuando respecto de un mismo predio existan diversas solicitudes, el término
para la atención de la segunda empezará a contar, al fenecer el plazo para atender
la primera solicitud o por haberse concluido el trámite anterior y así sucesivamente.
Artículo 32. Cuando un Título o documento enviado por medios electrónicos con la
firma electrónica del fedatario o autoridad para su Inscripción o Anotación contenga
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más de uno de los actos o convenios inscribibles o anotables, de acuerdo con este
Título Segundo, el Registro Público procederá a la Inscripción o Anotación de
todos los actos y convenios que sean inscribibles contenidos en dicho Título o
documentos, considerando como fecha y hora de ingreso la de presentación del
Título o documento.
Párrafo reformado DO 04-01-2021
En caso, de que el acto o convenio que se presenten por el interesado, no
corresponda a alguno de los señalados como registrables o anotables por esta
Ley, el Registrador los devolverá sin tramitar, debiendo quedar constancia en el
Sistema Registral Informático o en su caso, en el Folio Electrónico Registral,
comunicándole al interesado expresamente la causa y el fundamento legal del
rechazo.
En el caso de que un instrumento consigne varios actos jurídicos y no se
inscriban todos porque algunos no sean objeto de Inscripción o siéndolo no reúnen
los requisitos para ello, de conformidad a la ley, se dejará razón en el Título de tal
situación, señalando expresamente los actos inscritos.
Artículo 33. Cuando se pretenda formalizar un acto o celebrar un convenio en el
que se crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o
extinga el dominio, la posesión originaria o cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles, o que sin serlo, sea inscribible, los fedatarios públicos y las autoridades
judiciales, cuando por disposición legal tengan funciones de fedatarios, ante
quienes se vaya a otorgar, procederán en la siguiente forma:
I. Solicitarán al Registro Público un certificado en el que se haga constar:
a) La existencia o la inexistencia de gravámenes;
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b) La existencia o la inexistencia de restricciones al derecho de propiedad, y
c) Cualquier Anotación que pudiera afectar la propiedad, la posesión o el derecho
real impuesto sobre el inmueble de que se trate.
La fecha del certificado deberá estar comprendida dentro de los quince días
hábiles anteriores a la fecha de la escritura.
II. Darán un aviso preventivo al Registro Público, el cual, además de ser firmado
electrónicamente por el fedatario público o por la autoridad judicial en funciones de
fedatario público, deberá contener los nombres de los interesados, el acto o
convenio de que se trate, así como los datos del inmueble y el antecedente
registral.
Fracción reformada DO 04-01-2021
Dicho aviso tendrá una vigencia de treinta días hábiles a partir de la fecha y hora
de su presentación y será anotado en el Folio Electrónico Registral de la
Inscripción a la que se refiere el aviso. Para el cómputo de la vigencia del aviso
preventivo, el día en que sea presentado el mismo se computará como completo,
independientemente de la hora de su presentación.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
Artículo 34. Lo dispuesto en el artículo anterior, también se aplicará a las
entidades y a los organismos a que se refiere el artículo 1405 del Código.
Artículo 35. Una vez que el acto o el convenio en el que se cree, declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la
posesión o cualquier derecho real sobre bienes inmuebles, haya sido firmado por
todos los otorgantes, el notario público, la autoridad judicial o la entidad u
organismo correspondientes dará al Registro Público un aviso definitivo, que será
enviado por medios electrónicos con la firma electrónica del funcionario respectivo,
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sobre el acto o convenio de que se trate, dentro de los treinta días hábiles de
vigencia del aviso preventivo.
Para el caso de que el notario público no presente el correspondiente aviso
preventivo, o bien, habiéndolo dado, fenezca su vigencia, el aviso definitivo a que
se refiere este artículo deberá presentarse dentro de los siete días hábiles
siguientes a la formalización del acto a que este se refiera.
El aviso definitivo contendrá, además de los datos que se mencionan en los
artículos 33, fracción II, y 28 de esta Ley, el número de escritura y la fecha de la
formalización de la operación. Asimismo, será anotado en el Folio Electrónico
Registral del inmueble al que se refiere el aviso.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 36. El documento en el que conste el acto o el convenio en el que se
crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el
dominio, la posesión o cualquier derecho real sobre bienes inmuebles, podrá
presentarse en cualquier tiempo y surtirá sus efectos, desde:
I. La fecha de presentación del aviso preventivo, si el documento se presenta
dentro de su vigencia o si el acto o contrato:
a) Se celebró dentro del período de vigencia establecido en el párrafo segundo
de la fracción II del artículo 33 de esta Ley;
b) Si el aviso definitivo fue dado dentro del plazo previsto para ello en el
artículo 35, y
c) Se deroga
Inciso derogado DO 04-01-2021
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II. La fecha de presentación del aviso definitivo:
a) Si éste se dio dentro del plazo previsto para ello y no se hubiere dado el
aviso preventivo o si se presenta fenecido el plazo del aviso preventivo, y
b) Se deroga
Inciso derogado DO 04-01-2021
III. La fecha de la presentación ante el Registro Público, del documento que los
contenga, si no se dio ninguno de los avisos previstos en este Capítulo.
Artículo 37. Si se decretare embargo o secuestro que provenga de acción personal
respecto de un inmueble o derecho sobre él, cuya Inscripción contuviere la Anotación del
aviso preventivo, se tomará razón del embargo o secuestro en la fecha y hora de su
presentación, pero la Inscripción del embargo o secuestro únicamente quedará firme si no
se celebra el acto o convenio dentro del período de vigencia del aviso preventivo o, si a
pesar de haberse celebrado dentro de la vigencia de este, no se diere el aviso definitivo de
la operación.
Párrafo reformado DO 04-01-2021
Para el caso de que existiere aviso definitivo, no se tomará razón del
embargo o secuestro decretado.
Párrafo reformado DO 04-01-2021
En cualquiera de éstos casos el Titular del Registro Público deberá notificar
a la autoridad correspondiente, fundando y motivando su actuación.
Una vez que haya quedado firme la Inscripción preventiva a que se refiere
este artículo, surtirá sus efectos desde la fecha y hora en que se inscribió.
Artículo 38. La Inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado
preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la Anotación que
corresponda los produjo.
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Artículo 39. Si el acto o el convenio inscrito o anotado se anula o rescinde en
virtud de sentencia ejecutoriada, se realizará la Anotación correspondiente y se
notificará a la autoridad que hubiere dictado la sentencia del cumplimiento del
mandamiento judicial.
SECCIÓN III
De las Solicitudes de Inscripción o Anotación
Artículo 40. La Inscripción o Anotación de los títulos en el Registro Público pueden
pedirse por quien acredite tener interés jurídico del acto que se va a inscribir o
anotar por la autoridad o el fedatario público que haya autorizado la escritura de
que se trate. Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los
presentó, con la constancia de Inscripción correspondiente.
Artículo 41. Para inscribir o anotar cualquier Título de conformidad con el principio
registral de tracto sucesivo o continuo, el derecho de la persona que lo otorgó,
deberá constar previamente inscrito o anotado en el Registro Público, a no ser que
se trate de una Inmatriculación.
Artículo 42. Inscrito o anotado un derecho, no podrá inscribirse o anotarse otro de
igual, anterior o posterior fecha que, refiriéndose al mismo inmueble o derecho
real, se le oponga o sea incompatible.
Si sólo existiere anotado aviso preventivo, tampoco podrá inscribirse o
anotarse otro Título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.
Si fuere aviso definitivo, no podrá inscribirse o anotarse sin que previamente dicho
asiento sea cancelado con la solicitud y el documento rescisorio respectivo, con las
excepciones previstas por la Ley.
Párrafo reformado DO 04-01-2021
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Para efectos de la realización de la inscripción o anotación de los títulos, la
Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio o los registradores
pueden requerir información o consultar, por cualquier medio, a los fedatarios
públicos sobre la escritura que hayan autorizado, cuando algún apartado de esta
requiera aclaración.
Párrafo adicionado DO 27-18-2018
SECCIÓN IV
De la Calificación Registral
Artículo 43. Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, los
documentos que se presenten para la práctica de alguna Inscripción o Anotación,
la que:
I. Denegarán cuando:
a) El Título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
b) El documento no revista las formas extrínsecas que establezca la Ley;
c) El fedatario público o funcionario ante quien se haya otorgado o ratificado el
documento, no haya hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando
sea notoria la incapacidad de éstos;
d) Haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del
registro, así como cuando exista en el contenido del documento;
e) No se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un
derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un
gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo cuando
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ya estén establecidas las bases para determinar el monto de la obligación
garantizada;
f) El contenido sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
g) La primera Inscripción en el Registro Público, no mencione los antecedentes
que acrediten la adquisición, la existencia y el origen del predio;
h) No se acredite haber cubierto las obligaciones fiscales que genere la
celebración del acto o convenio, o
i) Falte algún otro requisito, que para su Inscripción deba contener el
documento, de acuerdo con esta Ley u otras leyes aplicables.
II. Suspenderá cuando se materialicen los demás casos que para tal efecto
establezca el Reglamento y otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN V
De la Rectificación y Reposición de Asientos
Artículo 44. Los errores en la Inscripción de asientos pueden ser:
I. Por error material u omisión, y
II. Por concepto.
Se entiende por error material u omisión, las discrepancias que existan entre
el Asiento Registral y el Título, ya sea porque se asentaron unas palabras por otras
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o porque se omitió la expresión de alguna circunstancia, sin cambiar por ello el
sentido de la Inscripción.
La rectificación de los asientos por causa de error material procede de oficio,
a petición de parte o por orden judicial.
Artículo 45. Se entenderá que se comete error de concepto, cuando al expresar
en la Inscripción o Anotación alguno de los contenidos en el Título, se altere o
varíe su sentido debido a que el Registrador se hubiere formado un juicio
equivocado del mismo al calificar erróneamente el acto jurídico en él consignado o
por cualquiera otra circunstancia.
La rectificación por error de concepto, sólo procede a petición de parte o por
orden judicial.
Artículo 46. En los casos en que proceda la rectificación, se efectuarán las
correcciones que resulten en otros asientos registrales que se relacionen con la
misma.
Si al pretender corregir un error en la Inscripción, se detecta que pueden
resultar afectados derechos inscritos de terceros, motivados por el propio error, la
corrección sólo podrá realizarse por orden judicial.
En cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos precedentes, la
corrección procederá en la forma y términos que establezca el Reglamento.
La corrección surtirá efectos desde la fecha de Inscripción del acto, tomando
en consideración para lo anterior, la fecha de presentación del aviso que
corresponda.
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El efecto retroactivo a que se refiere el párrafo anterior, no variará en ningún
caso las determinaciones firmes que con anterioridad y con base en los errores
corregidos, hayan emitido los registradores.
Artículo 47. En los casos que se detecte la falta, mutilación o destrucción de
Acervo Registral alguno, el propietario o interesado podrá pedir su reposición, para
lo cual se sujetará a los requisitos y al procedimiento que se señalen en el
Reglamento para el efecto.
SECCIÓN VI
De la Cancelación y Extinción de Asientos
Artículo 48. Las inscripciones se extinguen por su cancelación en los términos de
la Ley o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real, inscrito en
favor de otra persona.
Artículo 49. Las anotaciones relativas a los avisos preventivos y definitivos a que
se refiere este Título se extinguen al fenecer su vigencia, únicamente en el primer
caso y por la Inscripción del acto jurídico a que se refieren dichos avisos o por su
cancelación.
Para la cancelación anticipada del aviso preventivo, bastará la solicitud del
fedatario público que lo haya dado o quien lo sustituya legalmente en sus
funciones, expresando las razones legales que la motivan.
En el caso de los avisos definitivos, además de los requisitos a que se
refiere el párrafo anterior, deberá darse aviso previo a la Consejería Jurídica,
haciéndola conocedora de esa circunstancia. El notario público deberá anexar a su
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solicitud de cancelación copia del documento en que conste el aviso a la
Consejería Jurídica, la respuesta de esta y el acta donde se otorgue la recisión.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 50. Para la cancelación de las inscripciones, no basta únicamente el
consentimiento de las personas otorgantes del acto inscrito, sino que además se
requiere una causa legal y que se otorgue en los términos y con las formalidades
que las leyes establezcan.
Artículo 51. Cuando en la Inscripción que se pretende cancelar por consentimiento
de las partes, obrare inscrita una condición, se requiere, acreditar el cumplimiento
de ésta y además satisfacer los requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 52. Para cancelar derechos temporales o vitalicios bastará la declaración
del interesado por escrito, ratificado ante notario público y que se acredite, en su
caso, el cumplimiento del plazo o el fallecimiento del titular. La renuncia a los
derechos referidos en líneas anteriores deberá, de realizarse con las mismas
formalidades con las que se constituyó el derecho que se pretende cancelar.
Artículo 53. Cuando proceda la cancelación de una Inscripción por voluntad de las
partes, el consentimiento de éstas deberá realizarse con las mismas formalidades
con que se celebró el acto o convenio que dio origen a la Inscripción que se
pretende cancelar.
Artículo 54. La cancelación de la Inscripción o de la Anotación de un embargo,
secuestro, intervención de inmuebles o cédula hipotecaria o, cualquier otro
derecho que haya sido inscrito o anotado a pedimento de autoridad, sólo se
efectuará por mandato de la autoridad ordenadora o de la que legalmente está
facultada para conocer el asunto.
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Artículo 55. En los casos de consolidación de un derecho real con el de
propiedad, se cancelará la Inscripción de aquél.
Artículo 56. Declarada la nulidad de una Inscripción en sentencia firme y
comunicada por el Juez al Titular del Registro Público, éste procederá a cancelarla,
recobrando la vigencia indicada por la autoridad, misma que surtirá efectos contra
terceros desde la fecha en que fue realizada la cancelación.
Artículo 57. La cancelación de las inscripciones y anotaciones podrá ser total o
parcial.
Artículo 58. El interesado podrá solicitar la cancelación total de la Inscripción a la
autoridad judicial o administrativa competente y en caso de considerarse
procedente la solicitud, se deberá ordenar la cancelación siempre que:
I. Se extinga por completo el inmueble objeto de la Inscripción;
II. Por cualquier causa legal se extinga por completo el derecho inscrito o
anotado;
III. Se declare la nulidad del Título en cuya virtud se haya hecho la Inscripción o
Anotación;
IV. Se declare la nulidad del asiento, y
V. Sea vendido judicial o administrativamente el inmueble que reporte
gravamen, en los supuestos que establezca las leyes correspondientes.
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Artículo 59. El interesado podrá solicitar la cancelación parcial de la Inscripción a
la autoridad judicial o administrativa competente y en caso de considerarse
procedente la solicitud, se deberá ordenar la cancelación siempre que:
I. Se reduzca el inmueble objeto de la Inscripción o Anotación, o
II. Se reduzca el derecho inscrito o anotado.
CAPÍTULO X
De los Ramos del Registro Público
Artículo 60. Para cumplir con sus funciones el Registro Público contará con las
siguientes ramos:
I. Registro Inmobiliario;
II. Registro de Personas Morales de Naturaleza Civil;
III. Registro de instrumentos de planeación territorial y declaratorias y
Fracción reformada DO 31-07-2024
IV. Registro de Crédito Rural.
CAPÍTULO XI
Del Registro Inmobiliario y los Títulos
Inscribibles y Anotables
SECCIÓN I
Disposiciones Comunes
Artículo 61. En el Registro Inmobiliario se inscribirán:
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I. Los títulos por los cuales se crea, adquiera, transmita, modifique, limite,
grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre
inmuebles;
II. La constitución del patrimonio de familia si el bien se encuentra inscrito en el
Registro Público;
III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles;
IV. Las capitulaciones matrimoniales que establezcan o disuelvan la sociedad
conyugal, cuando estén relacionadas con bienes inmuebles inscritos en el Registro
Público;
V. Las sentencias o autos que ordenen la sujeción de un inmueble a juicio
hipotecario, un embargo, un secuestro, prohibición de la enajenación de bienes
inmuebles o derechos reales sobre los mismos, una intervención o una fianza;
VI. La Anotación relativa a la interposición de un juicio en el que se alegare la
nulidad de una Inscripción, cuando así lo ordene la autoridad judicial;
VII. La promesa de contratar que afecte bienes raíces o derechos reales
constituidos sobre los mismos, siempre que la misma conste en escritura pública;
VIII. Se deroga.
Fracción derogada DO 31-07-2024
IX. Los demás títulos que otras disposiciones legales ordenen expresamente.
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Artículo 62. La existencia de gravámenes, limitaciones al derecho de propiedad o
anotaciones que afecten un inmueble, o el hecho de encontrarse libre de ellos se
acreditarán con el certificado que al respecto emita el Registro Público, el cual en
todo caso deberá ser anexado al Título presentado para su Inscripción o
Anotación.
Artículo 63. Se considera como fecha de Inscripción, para todos los efectos
legales procedentes, la fecha de presentación del Título ante el Registro Público,
que deberá constar en la Inscripción misma, o la fecha en que se haya recibido los
avisos preventivo o definitivo a que se refiere la Ley, si dentro de su vigencia se
presenta el Título.
Artículo 64. Inscrito en el Registro Público cualquier Título traslativo de dominio de
un inmueble, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior, por el cual se
transmita o grave la propiedad del mismo inmueble, a no ser que se refiera a la
parte alícuota de alguno de los copartícipes.
Artículo 65. La Calificación que hagan los registradores de los títulos o de la
personalidad del que solicite el registro, se limitará a negar o a admitir dichos
títulos para su Inscripción y no afectará en manera alguna el juicio que en su caso,
pueda seguirse en los tribunales por tal motivo.
Artículo 66. Si de la sentencia ejecutoria que recayera en el juicio a que se refiere
el artículo anterior o de la resolución en el recurso administrativo resultare que el
Registrador al calificar el Título o la personalidad hubiere objetado de manera
equivocada la solicitud, el Registrador hará la Inscripción o cancelará la que
hubiere hecho, según el sentido de dicha sentencia o resolución, poniendo al
nuevo asiento la fecha de la presentación del Título que hubiere dado lugar al juicio
respectivo.
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Artículo 67. A toda Inscripción principal en el Sistema Registral Informático
corresponderá un número de asiento electrónico que será asignado
automáticamente por el propio sistema.
Artículo 68. Las inscripciones y anotaciones que consten en el Registro Público
podrán ser conocidas por los usuarios a través del:
I. Sistema Registral Informático, y
II. Sistema Manual de Información.
Artículo 69. En el Registro Inmobiliario se anotarán en forma preventiva:
I. Los avisos preventivos a que se refiere este Título;
II. Los embargos y gravámenes que provengan de una acción personal, cuando
respecto del predio en cuestión exista la Anotación del aviso a que se refiere la
fracción anterior, y
III. Los acuerdos o resoluciones del Registrador, por los que niegue o suspenda el
trámite de un Título, cuando así lo solicite el interesado y se trate de los casos que
establezca el Reglamento.
Artículo 70. Se anotarán en forma definitiva en el Registro Inmobiliario:
I. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes
inmuebles del deudor;
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II. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos
preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga
por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
III. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la
enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;
IV. Los títulos presentados y cuya Inscripción haya sido denegada o suspendida
por el Registrador. Dicha Anotación se realizará de oficio, al momento en que el
área jurídica confirme la calificación y caducará si no se interpone medio de
defensa o en caso de que éste sea desestimado;
V. Las fianzas legales o judiciales;
VI. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de
limitación de dominio de bienes inmuebles;
VII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión
provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público;
VIII. Los oficios de Catastro por los que se informe el cambio de nomenclatura
con la cual se puedan identificar la localización de los bienes inmuebles, y
IX. Cualquier otro Título que sea anotable, de acuerdo con esta Ley u otras
disposiciones normativas aplicables.
SECCIÓN II
De las Inscripciones y Anotaciones
Artículo 71. Las anotaciones que deban su origen a embargo o secuestro,
expresarán la denominación de la autoridad que lo emite, número y año del
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expediente, el objeto de la Anotación, la fecha del auto que la haya ordenado, el
importe de la obligación que los hubiere originado si lo hubiere y la fecha en que se
efectuó la Anotación.
Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de
dominio u ocupación de bienes inmuebles, mencionarán la fecha del decreto
respectivo, la de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán o de la Federación y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la
declaración.
Artículo 72. Los asientos de cancelación de una Inscripción o Anotación
Preventiva, expresarán:
I. La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su
fecha, número y el funcionario que lo autorice;
II. La causa por la que se hace la cancelación;
III. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo
consentimiento se verifique la cancelación en su caso;
IV. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se
trate, y
V. Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que
haya desaparecido del inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista.
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Artículo 73. Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar
entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate
de acreditar y el documento en cuya virtud se extienda.
Artículo 74. Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén
firmados por el personal competente del Instituto, investido de fe pública registral.
Artículo 75. Los interesados podrán solicitar a la autoridad judicial la anulación de
los asientos, cuando substancialmente se hubieren alterado indebidamente, se
acrediten cambios a los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, a los
derechos inscritos o al titular de éstos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se observará respecto a la
rectificación de errores, inexactitudes u omisiones que se realicen con apego a lo
dispuesto en el Reglamento.
Artículo 76. Las inscripciones y anotaciones no convalidan los actos o convenios
que sean nulos con arreglo a las leyes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos adquiridos por
tercero de buena fe una vez inscritos o anotados, no se invalidarán aunque
después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de
nulidad resulte de la Inscripción o Anotación.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en aquellos derechos adquiridos
en convenios gratuitos o en actos o convenios que se ejecuten u otorguen violando
la ley o el interés público.
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Artículo 77. El derecho inscrito o anotado se presume que existe y que pertenece
a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo. Se presume también
que el titular de una Inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del
inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio del inmueble
o de derechos reales inscritos o anotados a nombre de persona o entidad
determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o
cancelación de la Inscripción o Anotación en que conste dicho dominio o derecho.
Artículo 78. No serán inscritos los embargos o secuestros que provengan de una
acción personal, ordenados por autoridad competente contra bienes o derechos
reales determinados, cuando esté anotado el aviso definitivo a que se refiere el
artículo 35 de esta Ley o estuviesen inscritos a nombre de persona distinta de
aquella contra la cual se decretó el embargo. En todo caso, el Titular del Registro
Público deberá notificar a la autoridad correspondiente tal circunstancia, fundando
y motivando la negativa para la toma de razón.
Artículo reformado DO 04-01-2021
Artículo 79. Serán inscritos los secuestros provenientes de una acción real
ordenados por autoridad judicial competente contra bienes o derechos reales
determinados, aun cuando exista anotado cualquiera de los avisos preventivo o
definitivo a que se refiere este Título Segundo o que estuviesen inscritos a nombre
de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el secuestro, siempre y
cuando esté vigente el derecho real que dio lugar al secuestro. En este caso, el
Titular del Registro Público deberá notificar a la autoridad correspondiente las
circunstancias bajo las cuales realizó la Inscripción.
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Artículo 80. Los actos, contratos y derechos que conforme a la ley deban
registrarse, no producirán efectos en perjuicio de tercero hasta el momento en que
sean registrados.
Artículo 81. Tratándose de inmuebles y derechos reales sobre los mismos, la
sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el
Registro Público.
Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la
rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezca a la
sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de uno sólo de aquellos.
Artículo 82. Las anotaciones se harán invariablemente en el Folio Electrónico
Registral que contenga la Inscripción del acto jurídico al que corresponda la
Anotación solicitada u ordenada según el caso y podrán ser de los tipos siguientes:
I. Anotación de avisos, y
II. Anotaciones ordenadas por autoridades.
Artículo 83. Calificada la solicitud de Anotación a que se refieren las fracciones del
artículo inmediato anterior, el personal del área que corresponda, procederá a
capturar la información que le requiera la Forma Precodificada correspondiente al
Sistema Registral Informático, con base en los documentos anexos a la solicitud.
Tratándose del Sistema Manual de Información la Anotación contendrá los
datos necesarios para identificar el acto que la motiva, con base en los
documentos adjuntos a su solicitud.
Artículo 84. Las anotaciones previstas por la fracción I del artículo 82 de esta
Sección, deberán contener los requisitos establecidos en esta Ley para los avisos;
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las previstas en la fracción II, se practicarán en virtud de la orden de autoridad
recibida y expresarán la denominación de la autoridad que lo emite, número y año
del expediente, el objeto de la Anotación, la fecha del auto que la haya ordenado y
la fecha en que se efectuó la misma.
Artículo 85. Los jueces o tribunales ante quienes se alegare la nulidad de una
Inscripción, lo notificarán al Registrador respectivo, por oficio, quien pondrá una
Anotación a la Inscripción reclamada.
Artículo 86. La sentencia ejecutoriada que recayere en el caso a que se refiere el
artículo que precede, será comunicada al Registrador quien pondrá otra nota
marginal a la Inscripción en el sentido en que fuere resuelto el caso, citando la
fecha y los demás datos que la identifiquen.
SECCIÓN III
De los Efectos de las Anotaciones
Artículo 87. La Anotación Preventiva afectará a cualquier adquirente de la finca o
al derecho real a que se refiera, cuando la adquisición sea posterior a la fecha de
dicha Anotación y, en su caso, dará preferencia al bien o al cobro del crédito o
beneficio que resulte sobre cualquier otro de fecha posterior, salvo que exista
disposición legal en contrario.
En los casos de las providencias judiciales o administrativas que ordenen el
secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales y de
las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión
provisional o definitiva en relación con bienes inscritos en el Registro Público,
podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución
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correspondiente. En el caso de las fianzas legales o judiciales la Anotación no
producirá otro efecto que el fijado por la legislación que corresponda.
En los casos de decreto de expropiación, de ocupación temporal y
declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles, la Anotación servirá
únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble sobre el que
hubiere recaído la declaración, pero bastará la publicación del decreto relativo en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, para que queden sujetos a las
resultas del mismo, tanto el propietario o poseedor, como los terceros que
intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del
inmueble afectado, debiendo hacerse la Inscripción definitiva que proceda hasta
que se otorgue la escritura respectiva, salvo el caso expresamente previsto por
alguna ley en que se establezca que no es necesario este requisito.
Artículo 88. Salvo los casos en que la Anotación cierre el registro, los bienes
inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, sin perjuicio
del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la Anotación.
CAPÍTULO XII
De la Inmatriculación
SECCIÓN I
Disposiciones Comunes
Artículo 89. Para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación a que se
refiere esta Ley, es requisito previo que el Catastro correspondiente y el Registro
Público, emitan las constancias conducentes y un certificado para acreditar que el
bien de referencia no está inscrito en el Registro Público, respectivamente.
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El interesado en la Inmatriculación podrá optar por obtenerla mediante
resolución judicial o mediante resolución administrativa, en los términos de las
disposiciones siguientes:
I. Tratándose de Inmatriculación por resolución judicial, podrá obtenerse a través
de:
a) Juicio de prescripción positiva, o
b) Diligencias de información judicial.
II. Tratándose de la Inmatriculación por resolución administrativa podrá obtenerse
por:
a) La Inscripción del decreto o del acuerdo según se trate, por el que se autoriza la
enajenación del inmueble y el Título expedido con base al decreto, o
b) Por medio de la solicitud de la parte interesada acompañada de la
documentación en la que conste que los inmuebles fueron registrados únicamente
en el Departamento del Catastro del Estado antes del primero de Agosto de 1961.
Artículo 90. Una vez concluida la Inmatriculación, se hará su incorporación en el
Folio Electrónico Registral que se le asigne, previo cumplimiento de los requisitos
previstos en esta Ley.
Artículo 91. La Inmatriculación no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud
de mandato judicial contenido en sentencia irrevocable, dictada en juicio en que
haya sido parte el Registro Público.
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Artículo 92. No se inscribirán las informaciones judiciales de dominio, cuando se
violen los Instrumentos de Planeación Territorial.
Fracción reformada DO 31-07-2024
SECCIÓN II
De la Inmatriculación Judicial
Artículo 93. En el caso del inciso a) de la fracción I del artículo 89 de esta Ley, el
que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas
para prescribirlos, establecidas en el Código y no tenga documento de propiedad o
teniéndolo no sea susceptible de Inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el
juez competente para acreditar la prescripción positiva, rindiendo la información
respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.
Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez
declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la
prescripción y tal declaración se tendrá como Título de propiedad y será inscrita en
el Registro Público.
Artículo 94. Las personas que posean inmuebles como propietarios sin Título legal
alguno, podrán regularizar la tenencia de los mismos mediante diligencias de
información judicial que serán procedentes cuando el promovente acredite todos
los requisitos siguientes:
I. Se trate de inmuebles no inscritos en el Catastro Estatal o Municipal, que
corresponda, ni del Registro Público;
II. Los terrenos no sean nacionales, ejidales o comunales, ni del fundo legal;
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III. Que no sean propietarios de ningún otro predio;
IV. Que justifique la posesión con la conformidad de los colindantes y de
cuando menos diez vecinos de la población de la localidad en donde esté ubicado
el inmueble;
V. La autoridad municipal del lugar donde se ubique el inmueble certifique la
vecindad del promovente, y
VI. El interesado acredite, por medio de testigos idóneos en los términos del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, que posee el inmueble a
título de propietario cuando menos los últimos cinco años, de forma ininterrumpida,
pacífica, continua y pública.
Artículo 95. Las promociones serán presentadas ante los jueces de lo civil o
mixtos de acuerdo con el Departamento Judicial que les corresponda, quienes
recibirán las informaciones con la intervención del Ministerio Público, que estará
facultado para tachar a los testigos o su dicho, por circunstancias que afecten su
credibilidad.
Artículo 96. El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las
posiciones que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad del dicho que
expresen, siguiendo las reglas que para este tipo de pruebas establece el Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.
De igual forma el Juez deberá ordenar al Catastro de la localidad donde se
encuentre el predio en cuestión, los levantamientos topográficos correspondientes
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para determinar la localización y ubicación del predio, hacer el avalúo,
señalamiento de nomenclatura y expedición de su cédula provisional.
Artículo 97. No se admitirán estas diligencias en ningún caso, cuando el predio en
cuestión sea materia de un juicio.
Artículo 98. Las informaciones se formalizarán a escritura pública ante el notario o
escribano público, según el caso, que designe el promovente. Dicho documento
será inscrito en el Registro Público y en el Catastro o en el Municipio que
corresponda.
Artículo 99. Cualquiera que se considere con derecho a los bienes cuya propiedad
se solicite inscribir por resolución judicial, podrá hacerlo valer ante el Juez
competente.
La presentación del escrito de oposición suspenderá el curso del
procedimiento de información, y si éste estuviese ya concluido y aprobado, el Juez
deberá poner la demanda en conocimiento del Titular del Registro Público para
que suspenda la Inscripción y, si ya estuviese hecha, para que anote dicha
demanda.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento,
quedará sin efecto, asentándose la cancelación que proceda.
SECCIÓN III
De la Inmatriculación Administrativa
Artículo 100. La Inmatriculación administrativa se realizará por el Registrador, en
el caso previsto en el inciso a) de la fracción II del artículo 89 siempre que el
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interesado presente el decreto de autorización de la enajenación del inmueble y el
Título que con fundamento en este se le haya otorgado.
En el caso del inciso b) de la fracción en cita en el párrafo que antecede, se
llevará a cabo cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento,
cuyo cumplimiento calificará el Registrador.
CAPÍTULO XIII
Del Registro de Personas Morales de Naturaleza Civil
Artículo 101. Las inscripciones y anotaciones en el registro de personas morales
de naturaleza civil, serán hechas en el Sistema Registral Informático o en su caso
en los libros correspondientes.
Artículo 102. En los folios electrónicos registrales de personas morales de
naturaleza civil o en su caso en los libros correspondientes, se inscribirán:
I. Los instrumentos por los que se constituyan o disuelvan sociedades y
asociaciones civiles, o se reformen sus estatutos y los nombramientos de sus
representantes, así como la revocación de dichos nombramientos;
II. Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de
asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, cuando
haya comprobado el Registrador que existe la autorización administrativa que en
su caso se requiera de conformidad con lo dispuesto en el Código, y
III. Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada.
Artículo 103. Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales,
deberá contener al menos los datos siguientes:
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I. El nombre de los otorgantes;
II. La razón social o denominación;
III. El objeto, duración y domicilio;
IV. El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba
contribuir;
V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso, y
VI. El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen.
Artículo 104. Para inscribir cualquier reforma a los estatutos de una persona moral
de naturaleza civil o poderes otorgados por ésta, deberá constar previamente
inscrita su constitución.
Artículo 105. Las inscripciones que se practiquen en los folios electrónicos
registrales relativos a personas morales de naturaleza civil, no producirán más
efectos que los señalados en esta Ley y demás disposiciones conducentes, y les
serán aplicables a las inscripciones del Sistema Manual de Información, en cuanto
sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos, materia de éste
Capítulo y con los efectos declarativos que las inscripciones producen.
CAPÍTULO XIV
Del Registro de Instrumentos de Planeación Territorial y Declaratorias a las
Inscripciones en Libros
Artículo 105 Bis. En el Registro de Instrumentos de Planeación Territorial y
Declaratorias se inscribirán:
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I. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. Los Programas de ordenamiento territorial de regiones y los de zonas
metropolitanas;
III. Los Programas de desarrollo urbano de conurbación intermunicipal;
IV. Los Programas municipales de desarrollo urbano;
V. Los Programas de desarrollo urbano de centros de población;
VI. Los Programas de desarrollo urbano de centro de población con esquemas de
planeación simplificada;
VII. Los Programas parciales de desarrollo urbano, y
VIII. Los programas e instrumentos que establezcan las disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 106. Los documentos que originen las inscripciones de los Instrumentos
de Planeación Territorial, sus modalidades, derivaciones y actualizaciones y las
declaratorias y cancelaciones, deberán contener las indicaciones para relacionar
entre sí las fincas o asientos a que se refieren y los folios electrónicos que
relacionen los predios con las áreas respectivas, para ser inscritos en este registro.
Las afectaciones resultantes de los mismos se deberán de reflejar, tanto en los
folios electrónicos registrales de los predios con la naturaleza de estos actos, como
en la información que se expida sobre dichos predios.
Artículo reformado DO 31-07-2024
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Artículo 107. Para los casos no previstos en este Capítulo, serán aplicables a las
inscripciones a que el mismo se refiere, las demás disposiciones de esta Ley, en lo
que fueren compatibles.
CAPÍTULO XV
Del Registro de Crédito Rural
Artículo 108. Las inscripciones y anotaciones en el Registro de Crédito Rural,
podrán ser hechas mediante el Sistema Registral Informático y se harán constar en
el Folio Electrónico Registral del predio con el que esté relacionado el registro, en
la forma que lo establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 109. En el Registro de Crédito Rural, la forma de Inscripción se regirá por
las disposiciones relativas de la legislación en materia agraria.
CAPÍTULO XVI
De las Certificaciones Registrales
Artículo 110. La Certificación Registral es el acto a través del cual el personal del
Instituto investido de la fe pública registral, da fe de la existencia o no, de los actos
o constancias inscritos en el Folio Electrónico Registral o en el libro
correspondiente, ya sea en imágenes, medios electrónicos, ópticos o
documentales que obren en el acervo del Registro Público, previo pago de los
derechos que causa el servicio correspondientes.
Artículo 111. Los certificados registrales tendrán las siguientes modalidades:
I. Certificado de no Inscripción;
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II. Certificado de Inscripción;
III. Certificado de propiedad;
IV. Certificado de no propiedad;
V. Certificados de libertad o de gravámenes de un inmueble, y
VI. Copias certificadas y constancias.
Artículo 112. Los certificados deberán contener, cuando menos:
I. El nombre del propietario o propietarios del predio;
II. Descripción general, incluyendo superficie, medidas y linderos del predio y
porcentaje pro-indiviso, en su caso;
III. Todas las anotaciones preventivas o definitivas, así como los gravámenes
existentes;
IV. Limitaciones de dominio, servidumbres y en general cualquier anotación que
modifique o extinga cualquier derecho sobre el inmueble, y
V. La descripción del recibo de pago del importe de los derechos que causa el
servicio correspondiente.
El Reglamento establecerá las disposiciones conducentes a que se refiere
este artículo.
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Artículo 113. La certificación de asientos de toda clase relativos a bienes
determinados, comprenderán todas las inscripciones de propiedad verificadas en el
período respectivo y las inscripciones y notas marginales de derechos reales
impuestos sobre los mismos bienes, siempre que no estén cancelados.
Artículo 114. Las solicitudes de certificados o certificaciones y la expedición de los
mismos se harán de acuerdo con las formas precodificadas que para el efecto
establezca el Reglamento.
Artículo 115. Las certificaciones de asientos de determinada clase, comprenderán
todos los de la misma que no estuvieren cancelados.
Artículo 116. Cuando las solicitudes de los interesados o los mandamientos de los
jueces no expresaren con claridad y precisión, la clase de certificación que se exija
de los bienes, personas o períodos a que ésta ha de referirse, el Registrador
devolverá la solicitud y pedirá a los usuarios que identifiquen y en su caso
precisen los datos necesarios de conformidad con lo previsto en este Capítulo y el
Reglamento.
Artículo 117. Cuando en la solicitud o mandamiento no se expresare si la
certificación ha de ser literal o en forma sucinta, se dará literal.
Artículo 118. Los mandamientos judiciales que conforme a la Ley fiscal relativa
deban causar algún derecho, deberán estar acompañadas del comprobante de
pago correspondiente, o de lo contrario sólo se tomará razón de ella desde la fecha
y hora de su presentación y quedará firme hasta que se subsane la falta de tal
requisito.
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Artículo 119. Siempre que deba comprenderse en las certificaciones un asiento de
presentación, por estar pendiente de Inscripción el Título a que se refiere, se
copiará literalmente, cualquiera que sea la forma en que se extienda el resto de la
misma certificación.
Artículo 120. Cuando alguno de los asientos que deba comprender la certificación
estuviere rectificado por otro, se insertarán ambos a la letra. En el caso de
reposición deberá de señalarse dicha situación.
CAPITULO XVII
De la Publicidad
Artículo 121. Los usuarios podrán tener acceso al Sistema Registral Informático,
en las terminales de cómputo que al efecto se instalen en la sala de consulta o
realizar ésta, en su domicilio con su propio equipo de cómputo por la vía
electrónica, para lo cual deberán cumplir con los requisitos que al efecto se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 122. Los usuarios tendrán acceso a la información generada en el
Sistema Manual de Información, consistente en las inscripciones o anotaciones
que consten en los libros correspondientes, únicamente en la Sala de Consultas
por mandamiento de una autoridad judicial o administrativa competente, salvo que
estos no estén digitalizados en el Sistema Registral Informático o, estándolo, no se
permita consultar las imágenes de manera clara y legible, en la forma prevista en
el Reglamento de la Ley.
Artículo reformado DO 04-01-2021
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Artículo 123. A los usuarios que hagan mal uso del sistema de cómputo o libros,
se les suspenderá el servicio de consulta, sin perjuicio de las responsabilidades de
carácter legal en que pudieren incurrir.
CAPÍTULO XVIII
Del Registro Estatal de Asesores Inmobiliarios
Capítulo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Bis. el Registro Estatal de Asesores Inmobiliarios es el padrón oficial
y sistematizado de acceso público a cargo del Instituto, que tiene por objeto llevar
un control de las personas físicas o morales que, de conformidad con esta Ley,
cuentan con los conocimientos mínimos y cumplen los requisitos para prestar los
servicios de intermediación inmobiliaria y, en tal virtud, han obtenido la Licencia
Tipo A. Asesor Inmobiliario Certificado, la Licencia Tipo B. Agencia Inmobiliaria
Certificada o la Licencia Tipo C. Asesor Inmobiliario Afiliado, en cualquiera de las
modalidades a que esta Ley se refiere.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Ter. Son atribuciones del Instituto, en materia de servicios
inmobiliarios, las siguientes:
I. Aplicar las políticas que en materia de servicios de intermediación inmobiliaria
dicte la presente Ley;
II. Otorgar, renovar y, en su caso, revocar, la Licencia Tipo A. de asesor
inmobiliario Certificado, la Licencia Tipo B. Agencia Inmobiliaria Acreditada y la
Licencia Tipo C. Asesor Inmobiliario Afiliado a las y los Asesores Inmobiliarios y a
las Agencias, en términos de la presente Ley;
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III. Expedir constancias de vigencia de las licencias a que se refiere la fracción
anterior otorgada a las personas físicas o morales, inscritas en el Registro Estatal
de Asesores Inmobiliarios, cuando así lo requieran;
IV. Hacer público el Registro Estatal de Asesores Inmobiliarios, a través de su sitio
web y actualizarlo permanentemente;
V. Tener un sistema de quejas o denuncias para que cualquier persona pueda
reportar las malas prácticas de los asesores inmobiliarios y agencias y de cualquier
persona que se ostente como tales sin serlo;
VI. Dar asesoría legal a las personas usuarias de los servicios de intermediación
inmobiliaria, así como promover la difusión e información sobre la regulación en
materia de servicios inmobiliarios;
VII. Expedir el Código de Buenas Prácticas para Personas Asesoras Inmobiliarias y
Agencias;
VIII. Adoptar los mecanismos que permitan identificar el incumplimiento de esta
Ley;
IX. Llevar a cabo visitas de verificación e inspección para detectar el
incumplimiento de lo previsto en esta Ley;
X. Imponer las sanciones a los asesores inmobiliarios, agencias y demás personas
que incumplan lo previsto en esta Ley;
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XI. Procurar la resolución pacífica, de los conflictos entre las personas usuarias de
los servicios de intermediación inmobiliaria y los asesores inmobiliarios, agencias y
demás personas, y
XII. Las demás que señale la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Quater. Los notarios públicos que consignen operaciones de
enajenación de bienes inmuebles ubicados en Yucatán en escritura pública
deberán recabar de las partes intervinientes en ellos, la información sobre los
asesores inmobiliarios o agencias que hayan intervenido en cualquier forma en
dichos actos. Para lo anterior, y bajo protesta de decir verdad, deberán expresar,
en el formato que al efecto se proporcione: el número de Licencia Tipo A. Asesor
Inmobiliario Certificado, Licencia Tipo B. Agencia Inmobiliaria Certificada o Licencia
Tipo C. Asesor Inmobiliario Afiliado, nombre, teléfono, sitio web y correo
electrónico del Asesor Inmobiliario o Agencia o los datos de la persona que les
prestó servicios de intermediación inmobiliaria y la forma en que las partes
conocieron sus servicios. El notario deberá hacer del conocimiento de las partes
intervinientes las infracciones a que se hace acreedor quien se conduzca con
falsedad.
La relación de estos formatos, junto con los originales, deberán remitirse por
escrito o en forma electrónica al Instituto durante los 10 primeros días de los
meses pares del año. En caso de detectar que, en términos de lo establecido en
esta Ley, la persona que prestó los servicios de intermediación inmobiliaria no
cuenta con Licencia Tipo A. Asesor Inmobiliario Certificado, Licencia Tipo B.
Agencia Inmobiliaria Certificada o licencia Tipo C. Asesor Inmobiliario Afiliado
vigente, el notario deberá dar aviso de inmediato al Instituto, dejando constancia de
ello, durante los 15 días hábiles siguientes a la firma de la operación de que se
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trate. La Dirección General del Instituto deberá ejercer sus facultades de forma
inmediata.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Quinquies. Toda persona física o moral que preste servicios de
intermediación inmobiliaria, deberá contar con la licencia Tipo A. Asesor
Inmobiliario Certificado, Tipo B. Agencia Inmobiliaria Certificada o Tipo C. Asesor
Inmobiliario Afiliado, conforme a lo establecido en esta Ley, y estar inscrita en el
Registro Estatal de Asesores Inmobiliarios, de lo contrario se hará acreedora a las
sanciones que esta Ley establece.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Sexies. El Registro Estatal de Asesores Inmobiliarios deberá hacer
constar el otorgamiento, vencimiento y revocación de la Licencia Tipo A. Asesor
Inmobiliario Certificado, Licencia Tipo B. Agencia Inmobiliaria Certificada y la
licencia Tipo C. Asesor Inmobiliario Afiliado, así como cualquier queja o
procedimiento en curso de los asesores inmobiliarios y agencias, y cualquier
sanción que se haya impuesto en el ejercicio de su actividad.
El Registro Estatal de Asesores Inmobiliarios deberá integrar también, el listado de
las personas físicas o morales que, sin ser persona asesora inmobiliaria o agencia,
haya sido sancionada conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Septies. Las personas físicas o morales que cuenten con licencia de
asesor inmobiliario o su equivalente de otras Entidades Federativas que deseen
llevar a cabo operaciones inmobiliarias en el Estado de Yucatán, deberán tramitar
la Licencia Tipo A. Asesor Inmobiliario Certificado, Licencia Tipo B. Agencia
Inmobiliaria Certificada o la licencia Tipo C. Asesor Inmobiliario Afiliado,
cumpliendo con los requisitos de este ordenamiento.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
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CAPÍTULO XIX
De las Licencias para asesores y agencias Inmobiliarias
Capítulo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Octies. Solo los asesores inmobiliarios y agencias podrán prestar
servicios de intermediación inmobiliaria; así como identificarse, anunciarse y
promoverse como tales en el estado de Yucatán.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Nonies. El Instituto, por conducto de la Dirección General del Instituto
podrá otorgar tres tipos de licencias que permitan prestar servicios de
intermediación inmobiliaria:
I. Licencia tipo A: Asesor Inmobiliario Certificado;
II. Licencia tipo B: Agencia Inmobiliaria Certificada, y
III. Licencia Tipo C: Asesor Inmobiliario Afiliado.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Decies. Para obtener la licencia Tipo A. Asesor Inmobiliario
Certificado las personas interesadas deberán presentar ante la Dirección General
del Instituto, la documentación siguiente:
I. Copia de identificación oficial vigente con fotografía,
II. Registro Federal de Contribuyentes en el régimen que le corresponde a la
prestación de servicios de intermediación inmobiliaria;
III. Documento que acredite su capacitación en materia inmobiliaria de acuerdo con
lo establecido en el reglamento de esta Ley, mediante su certificado de
Competencias Laborales, expedida por una Entidad de Certificación y Evaluación
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de Competencias autorizada por el Consejo Nacional de Normalización y
Certificación de Competencias Laborales (CONOCER);
Tratándose del primer registro de la licencia tipo A establecida en la fracción I del
artículo anterior, las personas físicas deberán acreditar 50 horas de capacitación;
tratándose de su renovación, deberá acreditar 30 horas de capacitación en el
último año de vigencia;
IV. Documento que acredite su domicilio fiscal y domicilio convencional;
V. Documento en donde, bajo protesta de decir verdad, afirme cumplir con lo
dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor y las normas oficiales
mexicanas, conforme a lo previsto en el reglamento de esta Ley;
VI. Constancia de Registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor del
contrato de adhesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de
Protección al Consumidor;
VII. Documento en donde se comprometa a cumplir con los programas de
formación, capacitación, actualización y certificación que establezca el Instituto
anualmente mediante publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, para efectos de la renovación de la licencia;
VIII. En el caso de renovación de la licencia a que se refiere este artículo, deberá
presentar la documentación que acredite el cumplimiento de los programas que
haya aprobado el Instituto conforme a lo previsto en la fracción anterior, y
IX. En el caso de extranjeros, presentar original y copia del documento migratorio
que indique que la persona extranjera cuenta con permiso de trabajo vigente,
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emitido por la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de
Migración, y su tarjeta de residencia que acredite su legal estancia en el país.
La persona física que preste los servicios de intermediación inmobiliaria que opere
bajo una marca comercial deberá solicitar además la Licencia de tipo B. Agencia
Inmobiliaria Certificada sin que ello implique su obligación de constituirse como
persona moral.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Undecies. Las personas morales de cualquier naturaleza que se
dediquen, entre sus actividades, a prestar servicios de intermediación inmobiliaria,
deberán obtener del Instituto, su licencia Tipo B. Agencia Inmobiliaria Certificada,
para lo cual, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Documento que acredite que al menos uno de sus socios u accionistas, así como
su representante legal, es una persona asesora inmobiliaria que cuenta con
licencia Tipo A. Asesor Inmobiliario Certificado vigente, así como que cuenta con
inscripción activa ante el Registro Estatal de Asesores Inmobiliarios;
II. Documento que acredite la capacitación y certificación del personal y personas
asesoras inmobiliarias que cuenten con la Licencia Tipo C. Asesor Inmobiliario
Afiliado a su cargo respecto al servicio de intermediación inmobiliaria, de acuerdo
con lo establecido en el reglamento de esta Ley mediante su certificado de
Competencias Laborales, expedida por una Entidad de Certificación y Evaluación
de Competencias autorizada por el Consejo Nacional de Normalización y
Certificación de Competencias Laborales (CONOCER), y
III. Acreditar que todos sus asesores inmobiliarios tienen licencia tipo A. Asesor
Inmobiliario Certificado o tipo C. Asesor Inmobiliario Afiliado.
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Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Duodecies. A la solicitud de Licencia Tipo B. Agencia Inmobiliaria
Certificada se deberán anexar los siguientes documentos e información:
I. Copia de identificación oficial vigente del Representante Legal;
II. Tratándose de Personas Morales, el Acta Constitutiva, inscrita en el Registro
Público;
III. Comprobante domiciliario de su domicilio fiscal y en caso de no ser el mismo
del domicilio comercial, presentar el comprobante de ambos, con una fecha de
expedición con una antigüedad no mayor a tres meses respecto a la fecha de la
presentación de la solicitud;
IV. En caso de contar con sucursales, enlistarlas y acompañar los comprobantes
domiciliarios de las sucursales;
V. Documento donde afirme, bajo protesta de decir verdad, encontrarse en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor y las
Normas Oficiales Mexicanas, conforme a lo previsto en el reglamento de esta Ley;
VI. Constancia de registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor del
contrato de adhesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Los asesores inmobiliarios con Licencia Tipo C. Asesor Inmobiliario Afiliado, sea
que laboren en la agencia como personas asociadas, comisionistas, agentes,
afiliadas, promotoras, intermediarias, corredoras o la figura jurídica que los
ampare, bastará que presenten el Contrato de Adhesión actualizado de la agencia;
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VII. Constancia de Situación Fiscal de la persona física o moral, en el régimen que
le corresponde a la prestación de servicios inmobiliarios, que acredite estar al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
VIII. Copia certificada del poder notarial del representante legal, en su caso;
IX. Documento que acredite su capacitación en materia inmobiliaria de acuerdo
con lo establecido en el reglamento de esta Ley, mediante el certificado de
Competencias Laborales, expedida por una Entidad de Certificación y Evaluación
de Competencias autorizada por el Consejo Nacional de Normalización y
Certificación de Competencias Laborales (CONOCER), expedida a su personal
que preste servicios de intermediación inmobiliaria, y
X. Relación de los Asesores Inmobiliarios Certificados que tengan un vínculo legal
con el solicitante, los cuales deberán contar con licencia tipo A Asesor Inmobiliario
Certificado o licencia tipo C Asesor Inmobiliario Afiliado.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Terdecies. Las Agencias podrán solicitar que se otorgue a su
personal que preste servicios de intermediación inmobiliaria en formación, una
licencia tipo C. Asesor Inmobiliario Afiliado, siempre que cumplan los requisitos
siguientes:
I. Afirmar, bajo protesta de decir verdad, que su personal que preste servicios de
intermediación inmobiliaria tiene un vínculo legal con la agencia y actúa en nombre
y representación de esta, y en tal virtud, es la agencia la que asume la
responsabilidad de la actuación de su personal en todos los actos de
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intermediación inmobiliaria en los que intervenga, asumiendo los daños y perjuicios
que por dolo o negligencia ocasione su personal frente a terceros.
De igual manera, la agencia que opere con apoyo o haya contratado bajo cualquier
régimen para la prestación de servicios de Intermediación Inmobiliaria a personas
asesoras inmobiliarias que cuenten con Licencia Tipo A. Asesor Inmobiliario
Certificado, asumirán la responsabilidad de la actuación de estos en todos los
actos de intermediación inmobiliaria en los que intervengan en representación de la
referida agencia, asumiendo los daños y perjuicios que por dolo o negligencia
ocasione frente a terceros, siempre que se acredite que el incumplimiento de lo
previsto en esta Ley derivó de infracciones originadas por la agencia y no por la
persona asesora inmobiliaria;
II. Proporcionar a la Dirección del Registro Público, todos los datos de
identificación de su personal que preste servicios de intermediación inmobiliaria,
así como cualquier otra información que le sea requerida;
III. Acreditar la capacitación de su personal que preste servicios de intermediación
inmobiliaria de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta Ley, mediante
su certificado de Competencias Laborales, expedida por una Entidad de
Certificación y Evaluación de Competencias autorizada por el Consejo Nacional de
Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER), y
IV. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 Nonies para obtener
la licencia tipo A. Asesor Inmobiliario Certificado.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Quaterdecies. Las agencias deberán dar aviso por escrito al Instituto
cuando los Asesores Inmobiliarios dejen de prestar servicios de intermediación
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inmobiliaria en su nombre, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la baja
respectiva. La falta de este aviso será sancionada por el Instituto.
En caso de que la Agencia omita dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior,
continuará siendo responsable respecto a sus actividades de intermediación
inmobiliaria, hasta en tanto no se haya presentado dicha comunicación.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Quindecies. El tener bajo el mando, dirección o cualquier otro
vínculo jurídico que implique relación de subordinación o de prestación de servicios
directos a personas que se anuncien, asuman u ostenten como asesores
inmobiliarios sin tener alguna de las licencias o sin estar inscrito en el Registro
Estatal de Asesores Inmobiliarios a que se refiere la presente Ley, será motivo de
cancelación de la licencia Tipo B. Agencia Inmobiliaria Certificada.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Sexdecies. Las licencias Tipo A. Asesor Inmobiliario Certificado
tendrán una vigencia de 5 años, y para su renovación se deberá además de
actualizar los datos e información que se hubieren modificado, acreditar haber
cursado 30 horas de cursos de actualización en el año calendario inmediato
anterior a la solicitud de la renovación.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Septendecies. La licencia tipo B. Agencia Inmobiliaria Certificada
tendrá una vigencia de 6 años. Tratándose de Personas Morales, para la
renovación de dicha licencia bastará con la actualización de la información
proporcionada en la solicitud de origen, en los formatos aprobados por la Dirección
General del Instituto, así como la actualización de la información sobre la
capacitación de los Asesores Inmobiliarios a su cargo que acrediten contar con la
licencia tipo C. Asesor Inmobiliario Afiliado al haber cursado 30 horas de cursos de
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actualización en el año calendario. Tratándose de personas físicas deberán
acreditar la renovación previa de su licencia tipo A. Asesor Inmobiliario Certificado.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Octodecies. La licencia tipo C. Asesor Inmobiliario Afiliado, tendrá
una vigencia de 1 año y no podrá ser renovada. En todo caso, la Agencia
solicitante, o cualquier otra que haga suya la responsabilidad de los actos del
personal que desarrolle actividades de intermediación inmobiliaria en cuestión,
podrá solicitar una prórroga de dicha licencia, que no podrá exceder de 12 meses y
una vez vencidos se tendrá por cancelada dicha licencia y no podrá ser expedida
nuevamente bajo esta misma modalidad.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
CAPÍTULO XX
De los derechos y obligaciones de los asesores inmobiliarios
Capítulo adicionado DO 01-06-2024
Artículo 123 Novodecies. Los asesores inmobiliarios y agencias deberán
observar, en la prestación de sus servicios de intermediación inmobiliaria, un
comportamiento basado en principios y valores universales, tales como la
honestidad, eficiencia, transparencia, rectitud y ética, evitando toda práctica que
desacredite la actividad profesional, teniendo las siguientes obligaciones:
I. Solicitar y obtener las licencias a que se refiere el artículo 123 Nonies de esta
Ley y sus renovaciones, siempre que cubra los requisitos establecidos en esta Ley;
II. Informar por escrito a la autoridad los cambios o modificaciones que afecten la
Licencia a que se refiere la fracción anterior, otorgada por el Estado;
III. Dar aviso a la autoridad sobre su baja voluntaria del Registro Estatal de
Asesores Inmobiliarios;
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IV. Colocar en su publicidad, sitios web, contratos de servicios y documentación
administrativa, el número de su licencia, así como los datos de la autoridad que la
expide y su vigencia;
V. Promover la comercialización de bienes inmuebles en el Estado de Yucatán,
sólo cuando medie autorización por escrito de su legítimo propietario o de quien
tenga legalmente autorización para su comercialización;
VI. Observar y cumplir los estándares de competencia, normas oficiales
mexicanas, leyes y reglamentos que normen la prestación de los servicios de
intermediación inmobiliaria;
VII. Asistir a los programas de actualización y capacitación que establezca el
Instituto;
VIII. Otorgar las facilidades a los inspectores designados por el Instituto para llevar
a cabo revisiones de cumplimiento a esta Ley respecto a los servicios de
intermediación inmobiliaria que haya prestado en los últimos cinco años;
IX. Conservar por un periodo de cinco años, contado a partir de la fecha de su
emisión, la documentación que se haya generado en la prestación de los servicios
de intermediación inmobiliaria;
X. Atender los requerimientos de información, visitas de verificación y cualesquiera
diligencias de colaboración que realice el Instituto, relacionadas con sus funciones
de intermediación inmobiliaria;
XI. Informar al Instituto las prácticas que observe en las operaciones de
intermediación inmobiliaria que pudiera considerar contrarias a la presente Ley;
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XII. Actuar con ética profesional a efecto de salvaguardar los intereses legales y
económicos de sus clientes, de los bienes inmuebles que comercialicen y de
cualquier otro profesional que participe en las operaciones de intermediación
inmobiliaria que gestione el asesor inmobiliario o la agencia;
XIII. Verificar previo a la publicación y promoción de los bienes inmuebles que
comercialice, que tanto los propietarios como los inmuebles, sean susceptibles de
adquirir derechos y obligaciones en operaciones traslativas de dominio, de uso o
de usufructo, obteniendo invariablemente la autorización por escrito del propietario
para la prestación de los servicios de intermediación inmobiliaria;
XIV. Explicar a sus clientes los diferentes trámites que derivan del proceso de la
intermediación inmobiliaria;
XV. Manifestar su participación en las protocolizaciones de los contratos y
convenios ante fedatario público, en los que se pacten operaciones traslativas de
dominio, uso o de usufructo de bienes inmuebles en las que haya participado
otorgando servicios de intermediación inmobiliaria el asesor inmobiliario o agencia,
haciendo referencia a los datos de la licencia otorgada por el Estado;
XVI. Convenir por escrito con sus clientes, socios comerciales, agentes, asociados
o cualquier persona con la que participe conjuntamente en las operaciones
inmobiliarias, los honorarios y obligaciones de sus servicios profesionales;
XVII. Salvaguardar los datos personales de sus clientes conforme a la Ley de la
materia;
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XVIII. No realizar prácticas de exclusión o preferencia alguna respecto de cualquier
persona con la que realice intermediación inmobiliaria por motivo de raza, religión,
capacidad diferente, nacionalidad o género y los demás previstos en el artículo 1o
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIX. Cumplir con sus obligaciones tributarias federales, estatales y municipales
para la prestación de los servicios de intermediación inmobiliaria;
XX. Expedir el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) de todos los
servicios de intermediación inmobiliaria prestados, y
XXI. Las demás que señale la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 123 Vicies. Los asesores inmobiliarios y las agencias tendrán, en el
ejercicio de su actividad profesional, los siguientes derechos:
I. Obtener las licencias previstas en el artículo 123 Nonies de esta Ley y sus
renovaciones en términos de la presente Ley y su reglamento;
II. Usar y exhibir la licencia respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 123
Nonies de esta Ley, así como ostentarse como persona asesora inmobiliaria o
agencia en términos de esta Ley, y
III. Las demás que se deriven de esta y otras leyes aplicables.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
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TÍTULO TERCERO
CATASTRO
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 124. Para los efectos de este Título, se entenderá por:
I. Actualización Catastral: el conjunto de actividades técnicas de asignar el valor
catastral para las modificaciones efectuadas a los datos de los bienes inmuebles;
II. Bienes Inmuebles: los señalados expresamente como tales en el Código Civil
del Estado de Yucatán;
Fracción reformada DO 31-07-2024
III. Cartografía: el conjunto de mapas y planos que determinan las delimitaciones y
deslindes de los inmuebles;
IV. Se deroga.
Fracción derogada DO 31-07-2024
V. Cartografía Geodésica: el conjunto de planos elaborados de acuerdo al sistema
georeferencial;
VI. Cédula catastral: el documento que constituye el único medio idóneo para
Identificar el registro de un predio en el padrón catastral que contiene la clave
catastral correspondiente y demás información en términos de las disposiciones
aplicables;
Fracción reformada DO 31-07-2024
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VII. Construcciones permanentes: las que están adheridas a un predio de manera
fija y por su estructura no son fácilmente desmontables y de desmontarse sufren
merma en su valor o en el de los demás inmuebles unidos a esta, por lo que no
pueden ser consideradas provisionales;
Fracción reformada DO 31-07-2024
VIII. Construcciones provisionales: las que por su estructura sean fácilmente
desmontables en cualquier momento, sin menoscabo en su valor. En los casos
dudosos, la Dirección del Catastro o área equivalente que corresponda,
determinará si las construcciones son o no provisionales, conforme a las
disposiciones que al efecto emita;
Fracción reformada DO 31-07-2024
IX. Lote: la superficie de terreno que resulta de la división de una manzana;
X.- Lote tipo: la superficie de terreno que, de acuerdo con su frecuencia en alguna
sección catastral, sea determinada por la autoridad catastral competente como
unidad de valuación estándar por características dimensionales o
socioeconómicas;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XI. Manzana: el área integrada por uno o varios predios colindantes delimitados
por vías públicas;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XII. Nomenclatura Catastral: el conjunto de datos alfanuméricos que identifican de
forma única e irrepetible un bien inmueble;
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XIII. Padrón catastral: el conjunto de registros documentales y electrónicos que
contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en
el territorio del Estado;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XIV. Predio:
a) El bien inmueble conformado por la porción de terreno, que incluye las
construcciones cuyos linderos formen un perímetro cerrado;
b) Los lotes en que se hubiere dividido un terreno de acuerdo con la legislación
sobre la materia, y
c) Los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales constituidos bajo el
régimen de propiedad en condominio.
Fracción reformada DO 31-07-2024
XV. Predio baldío: aquel que no tiene construcciones permanentes o que
teniéndolas, estas se encuentran en estado ruinoso, abandonadas y en
condiciones no habitables; y aquellos que tengan construcciones provisionales. Así
como aquellos cuyos propietarios se niegan a participar en la proporción que les
corresponda del costo total para la introducción de los servicios urbanos;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XVI. Predio Edificado: el que tenga construcciones permanentes;
XVII. Predio no Edificado: el que no tenga construcciones permanentes o que las
tenga provisionales;
XVIII. Predio Oculto: el Predio no inscrito en el padrón catastral;
XIX. Predio Rústico: todo aquel que esté ubicado fuera de un centro de población;
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XX. Predio urbano: el ubicado dentro de los límites de un centro de población;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XXI. Revalidación Catastral: el conjunto de actividades técnicas a efecto de que se
aplique el valor catastral vigente del ejercicio fiscal correspondiente;
XXII. Revaluación Catastral: el conjunto de actividades técnicas para asignar un
nuevo Valor Catastral a un bien inmueble;
XXIII. Sección Catastral: la delimitación de las áreas comprendidas en una zona
catastral con características similares en cuanto a uso del suelo, servicios públicos
y su calidad, edad, tipos de desarrollo urbano, densidad de población, tipo y
calidad de las construcciones y nivel socioeconómico;
XXIV. Sistema Estatal de Gestión Catastral: el conjunto de datos geográficos,
alfanuméricos y documentales relacionados entre sí, que contienen los registros
relativos a la identificación plena y datos reales de los inmuebles en el Estado,
incluyendo los proporcionados por el Registro Público y que estará vinculado con
el Sistema de Información Territorial y Urbana del Estado de Yucatán previsto en la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del
Estado de Yucatán;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XXV. Valor Catastral: el asignado a cada uno de los bienes inmuebles ubicados
en los territorios de los Municipios del Estado, de acuerdo a los procedimientos a
que se refiere este Título Tercero;
XXVI. Valor Comercial: el que determina la oferta y la demanda, aplicada a los
bienes inmuebles en el Estado;
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XXVII. Valores Unitarios:
a) De Construcción: los determinados para las distintas clasificaciones de
construcciones por unidad de superficie o de volumen, y
b) De Suelo: los determinados para el suelo por unidad de superficie en cada
sección Catastral.
XXVIII. Valuación Catastral: el conjunto de actividades técnicas realizadas para
asignar un valor catastral por primera vez a un bien inmueble;
XXIX. Zonas Catastrales: las áreas en que se dividen el territorio de los Municipios
del Estado, y
XXX. Zonificación Catastral: la demarcación del territorio del Estado en zonas y
secciones catastrales, de acuerdo a las características señaladas en este Título
Tercero.
Artículo 125. Los objetivos generales del Catastro del Estado son:
I. Identificar y deslindar los Bienes Inmuebles;
II. Integrar y mantener actualizada la documentación relativa a las características
cuantitativas de los bienes inmuebles; así como el inventario completo de dichos
bienes inmuebles, incluyendo sus características físicas y valores;
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III. Proporcionar a los Ayuntamientos que no cuenten con catastro, previo convenio
de coordinación, asesoría técnica y propuestas de la tabla de Valores Unitarios de
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terreno y de construcción de los centros de población y rurales, así como los
planos municipales;
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IV. Integrar y actualizar la Cartografía catastral del territorio estatal;
V. Aportar la información técnica relativa a:
a) Los límites del territorio del Estado, de sus municipios, de los centros de
población y demás localidades, y
b) La elaboración y aplicación de los instrumentos de planeación territorial en el
Estado y el ejercicio de las atribuciones de las autoridades de control ambiental y
urbano.
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VI. Realizar el inventario completo de los Bienes Inmuebles y proporcionar a quien
lo solicite, la información de sus características físicas y sus valores;
VII. Garantizar un manejo adecuado de la información catastral digitalizada y su
actualización permanente;
Fracción reformada DO 31-07-2024
VIII. Establecer las normas técnicas para la formación, mejoramiento y
conservación de los registros para el control de las operaciones catastrales de los
inmuebles en el Estado;
IX. Recopilar de los catastros municipales, del Registro Público, y de la Dirección
del Archivo Notarial de la Consejería, toda la información de datos geográficos,
alfanuméricos y documentales relacionados entre sí, que contienen los registros
relativos a la identificación plena y datos reales de los inmuebles en el Estado;
Fracción adicionada D.O. 30-12-2021
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Fracción reformada DO 31-07-2024
X. Se deroga.
Fracción derogada DO 31-07-2024
XI. Aportar la información necesaria para la elaboración y aplicación de los
instrumentos de planeación territorial en el Estado y para el ejercicio de las
atribuciones de las autoridades de control ambiental y urbano, y
Fracción reformada DO 31-07-2024
XII. Fungir como autoridad fiscal para la revisión y validación de avalúos
comerciales que se requieran para las transmisiones de propiedad o bien,
tratándose de inscripciones por primera vez en catastro y registro público o para la
actualización de la cédula o valor catastral.
Fracción adicionada D.O. 30-12-2021
Fracción recorrida DO 31-07-2024
Artículo 126. Las disposiciones de este Título Tercero regulan:
I. La integración, organización y funcionamiento de la Dirección de Catastro;
II. La forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales;
III. Las obligaciones que en materia catastral tienen los propietarios o poseedores
de inmuebles, así como los servidores públicos estatales, municipales y los
notarios públicos;
Fracción reformada DO 31-07-2024
IV. El establecimiento de las normas técnicas que considere necesarias para la
formación, mejoramiento y conservación de los registros para el control de las
operaciones catastrales de los inmuebles en el Estado, y
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V. El establecimiento de las normas técnicas y procedimentales necesarias para el
intercambio de información con la Dirección del Registro Público, con la Dirección
del Catastro, con la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería y con la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán y con las autoridades municipales de
la materia.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
Fracción reformada D.O. 30-12-2021
Fracción reformada DO 31-07-2024
Artículo 127. Las disposiciones contenidas en este Título Tercero serán ejercidas
por el Director General por conducto del Titular del Catastro, o por los Presidentes
Municipales, en su respectivo ámbito territorial, por conducto de sus Direcciones o
áreas del catastro según corresponda.
Artículo reformado DO 31-07-2024
Artículo 128. Los actos y resoluciones en materia de Catastro serán regulados en
la forma, términos y procedimientos establecidos en este Título, en el Reglamento
de esta Ley y demás normas legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 129. Todos los Bienes Inmuebles establecidos en el territorio del Estado
deberán estar incluidos en el Padrón Catastral; los propietarios o poseedores
deberán inscribirlos y manifestar cualquier modificación que se realice dentro de
los siguientes 45 días hábiles a que ésta se realice, y en caso de no hacerlo, se
harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 130. Los catastros municipales deberán proporcionar a la Dirección del
Catastro, todos los planos y datos catastrales, que capturen, procesen y realicen
de manera electrónica para integrarlos en el Sistema Estatal de Gestión Catastral.
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Artículo 131. A falta de disposición expresa de éste Título, deberán considerarse
como normas supletorias las disposiciones contenidas en la Ley del Catastro del
Estado de Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán y la legislación aplicable
en materia procesal civil, así como en las demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado DO 31-07-2024
Artículo 132. El Sistema Estatal de Gestión Catastral se integrará con los
registros: Alfabético, numérico, gráfico y electrónico, siguientes:
I. Alfabético, constituido por:
a) Nombre del propietario o poseedor;
Inciso reformado DO 31-07-2024
b) Domicilio del propietario o poseedor;
Inciso reformado DO 31-07-2024
c) Datos correspondientes a la Inscripción del título en el Registro Público;
d) Nacionalidad del propietario o poseedor;
Inciso reformado DO 31-07-2024
e) Uso y destino de cada Predio;
f) Nombre del fedatario público que autoriza;
g) Tipo de Predio, y
Inciso reformado DO 31-07-2024
h) Localidad y Municipio.
II. Gráfico, constituido por:
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a) El plano general catastral del Estado;
b) El plano catastral de cada Municipio;
Inciso reformado DO 31-07-2024
c) Los planos de las zonas urbanas;
d) Los planos de las secciones catastrales;
e) Los planos catastrales de cada Manzana;
f) Los planos de cada Predio, y
g) Los planos geodésicos de cada Predio.
III. Numérico, constituido por:
a) El número catastral;
b) Ubicación del Predio, indicando calle y número, colonia, sección, en su caso;
Inciso reformado D.O. 30-12-2021
c) Superficie, medidas y colindancias de cada Predio, incluyendo descripción de
construcciones, en su caso;
Inciso reformado D.O. 30-12-2021
d) Avalúo del predio, expedido por perito valuador inscrito en el Padrón de
Peritos Valuadores del Estado de Yucatán, y
Inciso reformado D.O. 30-12-2021
e) Los datos topográficos necesarios.
IV. Electrónico, constituido por:
a) Folio electrónico registral y número de inscripción del Registro Público;
b) El sistema en línea de la Dirección del Catastro correspondiente, y
c) Los datos y registros que se encuentren capturados en la forma
precodificada almacenada en el sistema informático del Catastro del Estado.
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CAPÍTULO II
De las Autoridades Catastrales
Artículo 133. Son autoridades en materia de Catastro:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. El Director General;
III. El Titular del Catastro;
IV. Los Presidentes Municipales, y
V. Los directores o titulares de los catastros municipales.
Artículo 134. El Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales tendrán a su
cargo el Catastro de su respectivo ámbito, por conducto:
I. Del Instituto a través de la Dirección del Catastro, y
II. De las Direcciones o áreas correspondientes.
CAPÍTULO III
De los Valores Catastrales
Artículo 135. La Valuación Catastral tiene por objeto asignar un valor determinado
a los Bienes Inmuebles ubicados en el territorio del Estado, que servirán de base
para todos los fines fiscales-catastrales de la propiedad raíz, de conformidad con
esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
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Artículo 136. Las tablas de valores catastrales unitarios tendrán vigencia del
primero de enero al treinta y uno de diciembre del año que corresponda y que
apruebe la Legislatura del Estado. En los casos en que esto último no ocurriere, se
seguirá aplicando la última tabla aprobada.
Artículo 137. En los casos en que no se pueda determinar el Valor Catastral de un
Predio, el área de la Dirección del Catastro que corresponda, con base en los
elementos de que disponga, estimará el Valor Catastral aplicable para efectos
fiscales.
En caso de que el propietario del inmueble no esté de acuerdo con el Valor
Catastral asignado, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 158 de
esta Ley.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
Artículo 138. Para la determinación de los Valores Unitarios de Suelo en zonas
urbanas y rústicas, se tomará en cuenta su uso, destino y ubicación.
Artículo 139. La determinación de las zonificaciones catastrales y de Valores
Unitarios de Suelo aplicables en las secciones de las áreas urbanas y rústicas, se
hará atendiendo los factores siguientes:
I. Antigüedad de la sección: que es el tiempo transcurrido entre su fundación y
la época en que se determine el valor unitario;
II. Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano;
III. Tipo y calidad de las construcciones con base a las características de los
materiales utilizados, los sistemas constructivos empleados y el tamaño de las
construcciones;
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IV. Tipo de desarrollo urbano y rural, en el cual deberá considerarse la reserva,
destino establecido por los Instrumentos de Planeación Territorial
correspondientes, el uso actual y potencial del suelo y la uniformidad de los
inmuebles edificados, según sean de uso habitacional, comercial y de servicios,
industrial, mixto y aquellos de uso diferente;
Fracción reformada DO 31-07-2024
V. Índice socioeconómico de los habitantes;
VI. Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio factibles de
aplicarse;
VII. La situación jurídica de la tenencia de la tierra, y
VIII. Cualquier otra característica que los influya.
Artículo 140. Los Valores Unitarios de Construcción se determinarán
considerando, entre otros, los factores siguientes:
I. El uso de la construcción;
II. El costo y calidad de los materiales de construcción utilizados;
III. El costo de la mano de obra empleada, y
IV. La antigüedad de la construcción.
El área de la dirección del catastro que corresponda determinará una
clasificación para los diversos tipos de construcción a los que se asignarán
diferentes Valores Unitarios.
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Artículo 141. La aprobación de la Zonificación Catastral del territorio estatal y de
los Valores Unitarios de Suelo y Construcción, se sujetarán a las normas
siguientes:
La Dirección del Catastro, con la participación de los Ayuntamientos, en los
casos en que el Catastro no esté administrado por el Municipio, elaborará los
proyectos de Zonificación Catastral y de Valores Unitarios de Suelo y de
Construcción. Dichos proyectos serán presentados al Ejecutivo del Estado para su
autorización quien los turnará al Congreso del Estado para análisis y aprobación.
La aprobación correspondiente será publicada en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Artículo 142. En los casos en que a algún sector del territorio de los Municipios no
se le hayan asignado Valores Unitarios de Suelo o habiéndose asignado hayan
cambiado las características esenciales en el período de su vigencia, la dirección
del catastro que corresponda, podrá fijar provisionalmente Valores Unitarios,
teniendo como base los aprobados para alguna Sección Catastral con
características similares. Dichos valores regirán hasta en tanto se apliquen los
valores definitivos.
Artículo 143. Los Valores Unitarios de Suelo y de Construcción aprobados, así
como los valores provisionales, en su caso, son la base para la determinación de
los valores catastrales correspondientes a los Bienes Inmuebles, los cuales
deberán ser equiparables o proporcionales, en los términos de la legislación
aplicable, a los valores de mercado, mismos valores que deberán ser objeto de
revisión cada año.
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CAPÍTULO IV
Del Padrón Catastral y de la Inscripción de Inmueble
Artículo 144. Todos los Bienes Inmuebles ubicados en el territorio del Estado que
cumplan previa y estrictamente con las obligaciones y formalidades que
establezcan las disposiciones legales y normativas aplicables, se inscribirán en el
Catastro correspondiente, señalando sus características físicas de ubicación, su
valor, el uso, así como los datos socioeconómicos y estadísticos necesarios para
cumplir los objetivos del Catastro, en sus formatos correspondientes.
En la descripción de la ubicación deberá identificarse el municipio, localidad y
centro de población y, en su caso, el núcleo agrario del cual forma parte.
Respecto a su uso, deberá identificarse su correspondencia con las disposiciones
establecidas en los instrumentos de planeación territorial vigentes en el Estado.
Para la inscripción de un predio en el Padrón Catastral, la autoridad catastral
deberá comprobar fehacientemente que dicho predio no se encuentra ya inscrito y,
en su caso, que haya una resolución firme de la autoridad competente.
Para objeto de actualización, habrá de anotarse en el propio padrón toda
modificación a cualquiera de las características de los Bienes Inmuebles.
La inscripción de un predio en el Padrón Catastral y su correspondiente asignación
de clave catastral no genera al propietario o poseedor derechos u obligaciones de
ninguna naturaleza.
Artículo reformado DO 31-07-2024
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Artículo 145. Al inscribirse el inmueble en el padrón catastral se le asignará la
clave correspondiente, integrándose con el número de la zona catastral, de
manzana y de lote; en casos de predios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, se añadirá el número del edificio y el de la unidad condominal y cada
departamento, despacho, vivienda o local, habrá de inscribirse por separado en el
padrón, con diferente clave catastral.
Artículo reformado DO 31-07-2024
Artículo 146. La Dirección o área de Catastro que corresponda estará facultada
para realizar de oficio la inscripción o actualización de los predios debidamente
inscritos en el Registro Público, en los siguientes casos:
I. Tratándose de inscripciones, cuando los obligados por el Artículo 154 de esta
Ley no lo hicieren en los plazos establecidos en el propio artículo;
II. Tratándose de actualizaciones, cuando los propietarios, poseedores y/o los
responsables solidarios no la solicitaren en los plazos establecidos en la presente
Ley, y
III. Cuando hecha la corrección, reciba el aviso del Registro Público.
Para la inscripción o actualización a que se refiere este artículo, la Dirección o área
de Catastro que corresponda deberá verificar previamente que se cumplan las
obligaciones y formalidades que establezcan las disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo reformado DO 31-07-2024
Artículo 147. La dirección del catastro que corresponda podrá verificar mediante
visitas de campo y estudios técnicos, los datos asentados en la manifestación de
que se trate. Cuando no coincidan dichos datos con las características reales del
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inmueble, se ejecutarán los trabajos catastrales a costa del interesado,
imponiéndose las sanciones correspondientes.
Si del resultado de la inspección a un Predio hubiere diferencias en
medidas, colindancias y superficies, con los datos inscritos en el Registro Público,
la autoridad catastral competente procederá a la corrección de datos
correspondiente a efecto de inscribir los correctos o en su caso, la manifestación
de negativa de inscripción.
En los casos de predios rústicos que ya son parte de un centro de
población, deberá contener un punto georreferenciado y se procederá después de
la verificación de su nivel de urbanización a su registro como predio urbano o como
urbanizable, de conformidad con el informe pericial que se emita al efecto, en el
que se mencione que el predio ya se encuentra dentro del centro de población al
que pertenece.
Párrafo reformado DO 31-07-2024
En los casos de predios registrados como urbanos, que no son parte de un
centro de población, deberá contener un punto georreferenciado y se procederá
después de su verificación a su registro como predio rústico, de conformidad con el
informe pericial que se emita al efecto, en el que se mencione que el predio no se
encuentra dentro de un centro de población.
Párrafo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 148. Para el otorgamiento de la autorización o licencia para fraccionar,
subdividir o lotificar un bien inmueble, para fusionar o unir dos o más bienes
inmuebles, así como para obtener las factibilidades de constitución o modificación
de Régimen de propiedad en Condominio de un bien inmueble, la autoridad
competente requerirá del solicitante la certificación del valor y registro catastral del
o los inmuebles que correspondan y expedirá los oficios correspondientes los
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103
cuales tendrán una vigencia de acuerdo con el año calendario en que se expidan y
se podrán revalidar por una sola ocasión.
Párrafo reformado DO 04-01-2021
Párrafo reformado DO 31-07-2024
Cuando la dirección del catastro que corresponda emita un oficio de cambio
de nomenclatura, mandará una copia para su conocimiento y anotación marginal
al Registro Público, previos los requisitos que deban reunir ante este.
Artículo 149. Los trámites catastrales relacionados con un Predio que sea
afectado con una vialidad o camino público, federal, estatal o municipal, deberán
contar con los oficios de autorización de las autoridades competentes, en los que
se expresarán las medidas legales y reglamentarias correspondientes al caso y a
cuál de los resultantes de la división corresponde dicha vialidad o camino objeto de
la afectación.
Artículo 150. Las personas físicas o morales que obtengan una autorización o
licencia para fraccionar, subdividir o lotificar un bien inmueble, así como para
fusionar o unir dos o más bienes inmuebles, deberán presentar a la autoridad
catastral las autorizaciones vigentes que les hayan sido otorgadas por las
autoridades competentes, así como la factibilidad urbana-ambiental y el dictamen
de impacto urbano en los términos de la legislación aplicable y cualquier otra que
corresponda por la ubicación del predio motivo de la solicitud, acompañándola de
copias de los planos y de los demás documentos relativos.
Artículo reformado DO 04-01-2021
Párrafo reformado DO 31-07-2024
Toda modificación que se realice con posterioridad a la autorización o licencia
otorgada deberá ser comunicada a la autoridad catastral en el plazo previsto en el
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104
artículo 129 de esta Ley. En caso contrario, se aplicarán las sanciones que
correspondan.
Artículo reformado DO 04-01-2021
Párrafo reformado DO 31-07-2024
Artículo 151. Para el otorgamiento de licencia de construcción, reconstrucción,
ampliación y demolición, las autoridades municipales competentes requerirán del
solicitante la certificación de clave y Valor Catastral del inmueble respectivo, dichas
autoridades deberán informar a la autoridad catastral de la terminación de
construcciones, la instalación de servicios, la apertura de vías públicas y el cambio
de nomenclatura de calles o realización de cualquier obra pública o privada que
implique la modificación de las características de los Bienes Inmuebles o de sus
servicios, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de su
terminación.
Artículo 152. Las personas físicas o morales que obtengan licencia para construir,
reconstruir, ampliar, demoler o que modifiquen el uso del suelo, una vez concluida
la obra, dispondrán de un plazo no mayor de treinta días hábiles para informar a la
autoridad catastral conducente.
La persona encargada de la realización de las obras será responsable
solidario de la obligación de dar los avisos a que se hace referencia, los cuales
deberán firmar junto con el propietario o propietarios o poseedores, o bien en
forma indistinta.
Párrafo reformado DO 31-07-2024
Artículo 153. Las entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y
Municipal, y los organismos auxiliares que realicen actividades relativas a la
construcción de obras para el desarrollo urbano y la vivienda, así como a la
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regularización de la tenencia de la tierra, deberán proporcionar a la autoridad
catastral correspondiente la información de los predios de su propiedad o posesión
en el territorio del Estado, durante el primer trimestre de cada año, anexando los
siguientes documentos:
I. Manifestación de cada Predio, señalando su área en metros cuadrados, las
longitudes de sus colindancias y los nombres de los propietarios o poseedores de
los predios colindantes;
II. Plano de cada Predio, con la información señalada en el punto anterior,
avalado por la autoridad competente de la entidad;
III. Manifestación de cada una de las construcciones dentro del Predio y el valor
que le asignen, y
IV. Especificación de los terrenos y construcciones que son del dominio público
y de los que no lo son, con el valor actual de cada uno de ellos.
Artículo 154. Los notarios y escribanos públicos, así como los organismos
públicos que, por disposición de la ley, intervengan en actos, contratos y
operaciones que transmitan el dominio o modifiquen las características de un
Predio, deberán dar aviso de dichos actos jurídicos a la Dirección del Catastro o a
la dirección de catastro municipal que corresponda, mediante las formas
correspondientes, acompañadas necesariamente de la Cédula Catastral
actualizada y vigente, dentro de un plazo de treinta días naturales, contados a
partir de la Inscripción del acto en el Registro Público.
Artículo reformado DO 04-01-2021
Artículo 155. La Dirección o área de catastro de cada municipio proporcionará
información y expedirá constancias y certificaciones de los planos y datos que
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106
obren en su padrón catastral, previa solicitud por escrito de los particulares y que
hayan realizado el pago de los derechos respectivos.
Artículo reformado DO 31-07-2024
Artículo 156. El desarrollador inmobiliario dará aviso a las autoridades estatales y
municipales, una vez autorizado el desarrollo inmobiliario de tipo fraccionamiento
por las autoridades competentes, remitiendo los planos respectivos en el formato
electrónico que señale el Reglamento, a fin de que la autoridad catastral respectiva
señale la clave catastral para cada uno de los lotes de terreno que resulten, así
como para las áreas y los demás componentes de este, la cual servirá como base
para la identificación de las operaciones que posteriormente se realicen.
Artículo reformado DO 04-01-2021
Artículo 157. Cuando se trate de predios sujetos a régimen de propiedad en
Condominio, sus propietarios o poseedores deberán solicitar a la autoridad
municipal, la expedición del dictamen de compatibilidad en términos de la Ley de
Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, antes de la inscripción del título
correspondiente.
Artículo reformado DO 31-07-2024
CAPITULO V
De la Valuación, Revaluación y Deslindes
Artículo 158. La Dirección del Catastro o el área equivalente que corresponda
asignará el valor catastral a los bienes inmuebles de acuerdo con este título y las
normas técnicas y administrativas aplicables y emitirá una resolución del valor por
escrito que será precisamente la cédula catastral, la cual, además, deberá
especificar en su contenido los datos precisos de la zonificación, limitaciones,
restricciones y reglas de aprovechamiento contenidas en los planes y programas
de desarrollo urbano que apliquen a la propiedad inmobiliaria, en términos de la
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107
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del
Estado de Yucatán y las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo reformado DO 31-07-2024
Artículo 159. La determinación del Valor Catastral de cada uno de los Bienes
Inmuebles ubicados en el territorio del Estado, se hará con base en los Valores
Unitarios de Suelo y de Construcción aprobados, considerando la Sección
Catastral en que se encuentren ubicados y la clasificación de construcción que les
correspondan.
En casos de inmuebles con o sin construcciones, ubicados en las
Secciones Catastrales para los que no se hayan fijado Valores Unitarios o que los
existentes ya no sean aplicables, se estará a lo dispuesto en el artículo 139 de
esta Ley.
Artículo 160. El Valor Catastral que se determine para cada inmueble, será el que
se obtenga de la suma de los Valores Unitarios del terreno y de la construcción, en
su caso, el que se aplicará de acuerdo a lo señalado en el artículo 136 de la
presente Ley.
Artículo 161. Para los inmuebles que estén sujetos al régimen de propiedad en
condominio, la Valuación Catastral deberá hacerse respecto a cada uno de los
departamentos, despachos, viviendas o cualquier otro tipo de locales,
comprendiéndose en la valuación la cuota de participación de los bienes comunes.
Artículo reformado DO 04-01-2021
Artículo reformado DO 31-07-2024
Artículo 162. La Valuación y Revaluación Catastral de los inmuebles serán
realizadas en su caso, de acuerdo a los datos proporcionados por el interesado en
la solicitud de inscripción o de actualización en el Padrón Catastral. En todos los
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108
casos, los valores serán aplicados por la Dirección del Catastro o el área
equivalente respectiva, la que podrá realizar las visitas y estudios técnicos de
campo que sean necesarios para verificar los datos proporcionados por el
interesado.
Para la Valuación Catastral de cada terreno deberá multiplicarse el valor
unitario de suelo aplicable al Predio por la superficie del terreno y por los factores
del mérito o demérito que corresponden a su ubicación topográfica, así como su
actual potencial.
En caso de que los propietarios, poseedores u ocupantes del Predio se
opusieran sin causa justificada a lo señalado en el primer párrafo de este artículo,
las autoridades catastrales podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública,
levantándose acta en la que se asiente tal hecho.
Artículo 163. Los propietarios o poseedores de un bien inmueble, tienen la
obligación de proporcionar a la autoridad catastral los datos o informes que le sean
solicitados acerca de dicho bien inmueble, así como de permitir el acceso a su
interior al personal debidamente autorizado, previa identificación y presentación de
la orden de valuación correspondiente, y de dar toda clase de facilidades para la
realización de los trabajos catastrales.
En caso de no cumplir con esta disposición, el propietario o poseedor se
hará acreedor a la sanción correspondiente.
Artículo 164. La Valuación Catastral de inmuebles ubicados en el territorio del
Estado se llevará a cabo en los siguientes casos:
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109
I. Cuando se realicen movimientos de propietario o poseedor o cambios a la forma
física o legal de un inmueble o cuando sean distintas a los asentados en el Padrón
Catastral;
Fracción reformada D.O. 30-12-2021
II. Cuando la clave catastral sea distinta a la que corresponda al bien inmueble;
III. Cuando exista error o diferencia en los datos asentados en el Padrón Catastral
relativos a la superficie, linderos o colindancias del terreno, en las construcciones,
o en el uso o destino del Predio;
Fracción reformada D.O. 30-12-2021
IV. Cuando el valor asignado por la autoridad catastral no se haya realizado
conforme a los términos establecidos en el presente Título;
V. Los propietarios, poseedores o sus representantes legales, podrán solicitar de la
autoridad catastral la aclaración en relación con los datos asentados en el Padrón
Catastral, cuando:
a) Un inmueble se inscriba por primera vez en el Padrón Catastral;
b) Se constituya respecto de un bien inmueble el régimen de la propiedad
condominal;
c) Un terreno sea fraccionado o dividido;
Inciso reformado DO 04-01-2021
d) Los lotes de un terreno se relotifiquen;
e) Dos o más terrenos se unan;
f) Se dividan terrenos por la apertura de calles o realización de obras públicas;
g) Se inscriban en el Registro Público, o
h) Se expropien, en los términos de las leyes aplicables.
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VI. Cuando exista error o diferencia entre los datos asentados en el padrón
catastral y la zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de aprovechamiento
contenidas en los planes y programas de desarrollo urbano que apliquen a la
propiedad inmobiliaria, y
Fracción reformada D.O. 30-12-2021
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
VII. En los demás casos en los que haya error o diferencia entre los datos
asentados en el Padrón Catastral y las características del bien inmueble.
En caso de que el propietario del inmueble no esté de acuerdo con el valor
catastral asignado, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 158 de
esta Ley.
Párrafo adicionado D.O. 30-12-2021
Artículo 165. La actualización de inmuebles se realizará en los casos siguientes,
cuando:
I. Venza la vigencia del Valor Catastral;
II. Se realice alguna modificación en las características del terreno;
III. Se realicen construcciones, reconstrucciones, remodelaciones, ampliaciones
o demoliciones;
IV. La Sección Catastral en donde se encuentre ubicado el inmueble cambie en
sus características y calidad de uso, densidad, infraestructura o servicios, y se
afecte notoriamente el valor unitario que previamente se le haya aprobado;
V. El bien inmueble sufra un cambio físico que altere notoriamente su valor;
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VI. Una construcción sea ocupada sin terminar en función de la superficie
cubierta disponible;
VII. Se tengan Valores Unitarios aprobados para Sección Catastral y el bien
inmueble haya sido valuado aplicando Valores Unitarios provisionales;
VIII. El propietario o poseedor del bien inmueble lo solicite;
Fracción reformada DO 31-07-2024
IX. Cuando exista error o diferencia entre los datos asentados en el padrón
catastral y la zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de aprovechamiento
contenidas en los planes y programas de desarrollo urbano que apliquen a la
propiedad inmobiliaria, o
Fracción reformada DO 31-07-2024
X. El bien inmueble sea materia de traslación de dominio y su valor no sea vigente.
Fracción recorrida DO 31-07-2024
Artículo 166. La Valuación y Revaluación Catastral se sujetarán a lo dispuesto por
este Título de la Ley y a las normas y procedimientos técnicos y administrativos
establecidos por la autoridad catastral. En todos los casos, la Valuación y
Revaluación Catastral deberán ser realizadas con base en los Valores Unitarios
autorizados.
Artículo 167. En las construcciones que por sus características no se adecuen a
ninguna de las clasificaciones de los Valores Unitarios aprobados, la autoridad
catastral fijará el valor provisional de las mismas hasta en tanto se aprueben los
Valores Unitarios que le correspondan. La valuación que se realice no considerará
los factores señalados en el Artículo 140 de esta Ley.
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Artículo 168. Cuando por causas imputables al propietario o poseedor de un
inmueble no se puedan realizar en el campo los trabajos catastrales que resulten
necesarios para determinar o verificar las características del inmueble respectivo o
determinar el Valor Catastral correspondiente, la autoridad catastral valuará o
revaluará el bien inmueble con base a los elementos de que disponga. El
propietario o poseedor tendrá un plazo de quince días hábiles siguientes al
requerimiento, para proveer las condiciones necesarias para realizar el trámite que,
de no cumplirse, motivará la imposición de la sanción correspondiente.
Artículo 169. Los trabajos de deslinde catastral y de rectificación o aclaración de
linderos deberán hacerse por personal autorizado, que se identificará plenamente
en presencia de los propietarios o poseedores legítimos del inmueble o de sus
representantes legales, asistiendo además los propietarios o poseedores de los
inmuebles colindantes, o sus representantes legales, a quienes de no asistir
estando debidamente notificados, se les tendrá por conformes, pudiendo hacer las
observaciones y declaraciones que a su derecho convengan. El resultado de los
trabajos catastrales y las observaciones de los interesados se asentarán en el acta
circunstanciada que se levantará y que será firmada por propietarios,
representantes del catastro y autoridades que intervengan.
En los casos a que se refiere el párrafo que inmediatamente antecede, no
será necesaria la diligencia catastral, siempre y cuando se compruebe ante la
autoridad catastral, por prueba indubitable, la conformidad con el deslinde o la
rectificación.
Las rectificaciones de medidas no podrán exceder de más del veinticinco
por ciento sobre la superficie asentada catastralmente.
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Los trabajos topográficos y su representación en planos catastrales serán
elaborados mediante las técnicas geodésicas, topográficas o aerofotogramétricas
que garanticen su precisión y su representación gráfica ligada al sistema estatal de
coordenadas.
Los distintos levantamientos técnicos catastrales se efectuarán de acuerdo a
las normas y especificaciones técnicas, manuales e instructivos que para el efecto
se aprueben conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 170. Si las dimensiones manifestadas o las que aparezcan en el
documento de propiedad o posesión de un bien inmueble, son diferentes a las
dimensiones que resulten de un levantamiento técnico catastral efectuado por
métodos topográficos convencionales o aerofotograméticos, se ordenará el
deslinde catastral, cuyo costo será cubierto por el propietario o posesionario del
bien inmueble de que se trate conforme a la ley aplicable a la materia.
CAPÍTULO VI
Del Sistema de Gestión Catastral
Artículo 171. El Sistema Estatal de Gestión Catastral a que se refiere este Título,
comprende:
I. La creación, desarrollo y mantenimiento de una base de datos catastrales del
Estado;
II. La elaboración y determinación de normas técnicas, metodológicas y criterios a
que deben sujetarse la captación, procesamiento y publicación de información
sistematizada electrónicamente, y
III. La procedencia de otras técnicas especializadas.
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Artículo 172. El Sistema Estatal de Gestión Catastral será regulado y administrado
por la Dirección del Catastro, quien será la encargada de normar la homologación
de los sistemas de cómputo que se requieran, en los términos que se establezcan
en el Reglamento.
Artículo 173. La información catastral a que se refiere este Capítulo se obtendrá
principalmente por conducto de los catastros municipales y de fuentes de
información, considerando como tales a las personas físicas y morales, privadas u
oficiales en los tres ámbitos de gobierno.
Artículo 174. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar
convenios entre sí y con las dependencias y entidades federales, con objeto de
mejorar la transferencia de datos, a través de normas y principios homogéneos
establecidos por la Dirección del Catastro.
Artículo 175. La información que generen en materia catastral las dependencias y
organismos auxiliares de Administración Pública Estatal y Municipal de carácter
interno y que forme parte de sus registros administrativos, será responsabilidad de
cada una de ellas y la pondrán a disposición de la Dirección del Catastro para la
constitución del acervo catastral del Estado, cuando sea de interés general.
CAPITULO VI BIS
Del Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán
Capítulo Adicionado D.O. 30/12/2021
Artículo 175 bis. El Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán tiene por
objeto ser un instrumento de consulta y apoyo a la sociedad sobre las personas
que pueden practicar avalúos para efectos fiscales, así como de registro del
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ejercicio de la valuación comercial e inmobiliaria, que proporciona certeza y
seguridad jurídica sobre las personas que pueden realizar avalúos para fines
fiscales en el estado.
El Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán será integrado y
actualizado por la Dirección de Catastro del Instituto a fin de darle vigencia
permanente.
Artículo 175 ter. Para los efectos de esta Ley, se considera perito valuador a la
persona inscrita en el Padrón de Peritos que determina el valor comercial de
bienes inmuebles mediante un avalúo. Podrán ser peritos valuadores:
I. Las personas físicas dedicadas a la valuación inmobiliaria;
II. Las personas físicas dedicadas a la valuación inmobiliaria que laboren
para instituciones de crédito;
III. Las personas físicas dedicadas a la valuación inmobiliaria que laboren en
sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto específico sea la realización de
avalúos, y;
IV. Los corredores públicos, que cuenten con registro o habilitación vigente
ante la Secretaría de Economía.
El ejercicio de la valuación en el estado, por parte de los peritos valuadores
inscritos en el Padrón de Peritos se regirá conforme a las disposiciones del Código
Fiscal del Estado de Yucatán, esta Ley, el Reglamento de Procedimientos y
Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria del Estado de Yucatán y las
demás disposiciones aplicables.
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Artículo 175 quáter. Las personas interesadas en inscribirse en el Padrón de
Peritos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior deberán
presentar por escrito ante el Instituto, la solicitud correspondiente y cumplir,
además, los siguientes requisitos:
I. Tener como mínimo una experiencia de dos años en valuación
inmobiliaria;
II. Contar con estudios de valuación y cédula profesional de especialidad o
maestría en valuación inmobiliaria expedida por la autoridad competente y
registrada ante la autoridad competente;
III. Tener conocimientos suficientes de los procedimientos y lineamientos
técnicos de valuación inmobiliaria, así como específicamente de la valuación de
inmuebles en el estado de Yucatán;
IV. No desempeñar ni haber desempeñado dentro de los seis meses previos
a la presentación de la solicitud de inscripción en el Padrón de Peritos, un empleo,
cargo o comisión dentro de la Administración Pública federal, estatal o municipal, y
V. Acreditar haber aprobado las evaluaciones que aplique la Dirección del
Catastro del Instituto.
Los peritos valuadores que se incorporen a la Administración Pública
federal, estatal o municipal deberán hacerlo del conocimiento del Instituto para que
suspenda su registro en el Padrón de Peritos durante el tiempo que se encuentren
ejerciendo el empleo, cargo o comisión de que se trate.
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El Instituto realizará el registro en el Padrón de Peritos, una vez cumplidos
los requisitos previstos y expedirá la constancia respectiva en un plazo que no
excederá de quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En
caso de que la solicitud de inscripción haya sido resuelta en sentido negativo, el
Instituto informará al solicitante las causas que motivaron la negativa dentro del
mismo plazo.
El Instituto convocará previo curso correspondiente a las personas que
cuenten con registro en el Padrón de Peritos, ya sean auxiliares o independientes
a la realización de exámenes teórico-prácticos, al menos, cada año, a efecto de
verificar su actualización en el conocimiento de las leyes, lineamientos y manuales
técnicos y administrativos, así como del mercado inmobiliario actual del estado de
Yucatán. Cuando como resultado de dicho examen no se acredite tener los
conocimientos suficientes para ejercer la práctica valuatoria, el perito valuador
auxiliar o perito valuador independiente tendrán una oportunidad más de presentar
el examen en un lapso máximo de dos meses antes de suspender su registro. Una
vez cancelado, deberá presentar el examen en las fechas subsecuentes para
aspirantes, establecidas en el Reglamento de Procedimientos y Lineamientos
Técnicos de Valuación Inmobiliaria del Estado de Yucatán, hasta por dos
ocasiones más antes de proceder a la cancelación de su registro.
El Instituto a través de su portal electrónico deberá publicar y mantener
actualizado el Padrón de Peritos, expresando sus nombres, direcciones, número
de registro y datos profesionales correspondientes.
En el caso de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo
anterior que deseen inscribirse en el Padrón de Peritos únicamente deberán
presentar ante el Instituto la solicitud correspondiente y el documento que
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contenga el registro o habilitación vigente que lo acredite como corredor público,
emitido por la Secretaría de Economía.
Artículo 175 quinquies. Son obligaciones de los peritos valuadores inscritos en el
Padrón de Peritos:
I. Ejercer profesionalmente su actividad, con probidad, rectitud y eficiencia;
II. Aplicar los lineamientos, métodos, criterios y técnicas establecidos en el
Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria
del Estado de Yucatán;
III. Asentar en los avalúos, los datos que correspondan a las condiciones
reales del inmueble y determinar los valores de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria
del Estado de Yucatán;
IV. Efectuar la inspección del predio objeto del avalúo;
V. Abstenerse de intervenir en los asuntos en que tenga un interés directo o
indirecto; en los que exista interés por parte de alguno de sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto
grado, y por afinidad dentro del segundo grado; en los que tenga amistad o
enemistad con las partes, así como en los asuntos de las sociedades, sean civiles
o mercantiles, de las que forme parte;
VI. Integrar los avalúos que expida, con los datos complementarios
requeridos por la normativa expedida por el Instituto;
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VII. Guardar el secreto profesional en relación con el ejercicio de sus
funciones, salvo el caso de mandato por autoridad competente;
VIII. Proporcionar a la Dirección de Catastro del Instituto, la documentación
y la información que se le requiera en los términos de esta Ley, su reglamento y el
Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria
del Estado de Yucatán;
IX. Someterse a las evaluaciones anuales que instrumente la Dirección del
Catastro del Instituto, y
X. Las demás que les señalen esta Ley, el Reglamento de Procedimientos y
Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria del Estado de Yucatán y las
disposiciones aplicables.
Artículo 175 sexies. Los peritos valuadores deberán estimar el valor comercial de
los predios a la fecha de la emisión del avalúo; cuando se requiera y exista
información suficiente, podrán referir su valor a una época anterior, manifestando
este hecho en el avalúo y motivando debidamente esa consideración.
Artículo 175 septies. Los avalúos comerciales que expidan los peritos valuadores
conforme a las disposiciones de este Capítulo tendrán vigencia de seis meses,
contados a partir de la fecha en que se expidan salvo que durante ese período los
inmuebles objeto de avalúo, sufran modificaciones que impliquen variaciones en
sus características físicas.
Artículo 175 octies. Los peritos valuadores deberán presentar, previo al
otorgamiento del acto traslativo de dominio, la documentación e información que
hayan utilizado para integrar los avalúos y estos a la Dirección del Catastro del
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Instituto a través de los medios electrónicos correspondientes, con su firma
electrónica respectiva para obtener su validación.
En caso de que el perito valuador hubiere presentado la información o
documentación incompleta, la Dirección del Catastro del Instituto podrá prevenir, a
través de los medios remotos correspondientes, por única vez, a los peritos
valuadores, para que exhiban la documentación o información faltante en un plazo
no mayor de tres días hábiles, contado a partir de la fecha de la prevención,
suspendiéndose el término con que cuenta la Dirección del Catastro del Instituto
para concluir el procedimiento de validación, en el entendido de que, si el perito
valuador no la presenta dentro del plazo otorgado, se tendrá por desechada su
solicitud de validación.
La Dirección del Catastro del Instituto resolverá respecto a la solicitud de
validación del perito valuador en el plazo de setenta y dos horas posteriores a la
presentación del avalúo, así como de la documentación e información completa
utilizada para elaborarlo y comunicará su resolución al perito valuador mediante
documento electrónico a través del medio remoto que el perito valuador haya
utilizado para presentarla, resolución que en caso de ser favorable deberá
adjuntarse por el perito al avalúo.
En caso de que la autoridad no se manifieste dentro del plazo referido,
respecto a la solicitud, se entenderá que el avalúo ha sido validado. A petición del
perito valuador, la Dirección del Catastro del Instituto expedirá la constancia que
acredite esta situación, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que
se debió emitir la validación respectiva, la cual deberá adjuntarse por el perito al
avalúo.
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Artículo 175 nonies. Las dependencias y entidades del Gobierno del estado y los
fedatarios públicos solo admitirán, para el desahogo de sus trámites, los avalúos
comerciales de bienes inmuebles expedidos por los peritos valuadores inscritos y
cuyo registro se encuentre vigente en el Padrón de Peritos.
Los avalúos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser previamente
validados por la Dirección del Catastro del Instituto, a excepción de lo previsto en
el artículo 20-D del Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Artículo 175 decies. En caso de que las personas inscritas en el Padrón de
Peritos ante la Dirección del Catastro del Instituto practiquen avalúos sin ajustarse
a lo establecido en el Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de
Valuación Inmobiliaria del Estado de Yucatán, en el Código Fiscal del Estado de
Yucatán o en esta ley, la Dirección del Catastro del Instituto podrá aplicarles las
siguientes sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación pública o privada;
III. Multa de mil a diez mil unidades de medida y actualización vigentes al
momento de la infracción;
IV. Suspensión del registro en el referido padrón por un periodo de seis
meses hasta treinta y seis meses;
V. Cancelación de registro como perito valuador, y
VI. Inhabilitación en la función de perito valuador hasta por cinco años.
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Si hubiere reincidencia o participación en la comisión de algún delito fiscal,
se podrá duplicar el monto máximo de la multa referida y cancelar dicho registro,
sin perjuicio de las demás sanciones administrativas o penales en que pudieran
llegar a incurrir, y se notificará al colegio respectivo; lo anterior sin perjuicio del
ejercicio de facultades de comprobación que corresponda por la autoridad fiscal
para determinar las contribuciones omitidas por quien hubiere utilizado un avalúo
que no cumpla con las disposiciones legales respectivas.
CAPITULO VII
De la Aclaración
Artículo 176. Los interesados podrán solicitar aclaración respecto a los datos
asentados en el Padrón Catastral cuando:
I. El nombre del propietario o poseedor del inmueble sea distinto a aquel que
aparece en el Padrón Catastral;
II. La clave catastral sea distinta a la que le corresponda al bien inmueble;
III. Exista error o diferencia en los datos relativos a la superficie, linderos o
colindancias del terreno;
IV. El valor asignado por la autoridad catastral no se haya realizado conforme a
los términos establecidos en el presente Título;
Fracción reformada DO 31-07-2024
V. Existan casos en los que haya error o diferencia entre los datos asentados
en el Padrón Catastral, las características de la construcción y del inmueble, o
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VI. Cuando exista error o diferencia entre los datos asentados en el padrón
catastral y la zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de aprovechamiento
contenidas en los planes y programas de desarrollo urbano que apliquen a la
propiedad inmobiliaria. Fracción reformada DO 31-07-2024
Los propietarios, poseedores o sus representantes legales, podrán solicitar
a la autoridad catastral la aclaración respecto de los datos asentados en el Padrón
Catastral dentro del término de diez días, contados a partir del día siguiente de
tener conocimiento del acto por aclarar y en caso de identificación, apeos y
deslindes catastrales o respecto del valor del inmueble, dentro de los quince días
hábiles siguientes al levantamiento del acta circunstanciada.
La autoridad rechazará la solicitud cuando los interesados no la presenten
dentro del término y forma establecida por esta Ley y su Reglamento, teniéndose
por conformes con el acto de autoridad.
Artículo 177. La aclaración deberá ser solicitada a la Dirección del Catastro por él
o los que tengan interés jurídico, acompañando los documentos que la funden. La
solicitud se formulará por escrito conteniendo los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Clave catastral del inmueble de que se trate;
III. Ubicación, colindancias, superficie y linderos del inmueble, y
IV. Descripción de los errores o diferencias que existan en el padrón catastral o
de estas en relación con el acta circunstanciada que pretende corregir o respecto
a la zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de aprovechamiento
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contenidas en los planes y programas de desarrollo urbano que apliquen a la
propiedad inmobiliaria.
Fracción reformada DO 31-07-2024
Para los efectos de la presentación y resolución de la aclaración, todos los
propietarios o poseedores de predios tienen la obligación de señalar domicilio para
recibir notificaciones en el lugar donde esté ubicada la oficina catastral
correspondiente.
Artículo 178. Compete al Titular de la Dirección del Catastro, resolver la aclaración
en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud.
TÍTULO CUARTO
Se deroga
Título derogado D.O. 31-07-2019
CAPÍTULO I
Se deroga
Capítulo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 179. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 180. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
CAPÍTULO II
Se deroga
Capítulo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 181. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 182. Se deroga.
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125
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 183. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 184. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
CAPÍTULO III
Se deroga
Capítulo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 185. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 186. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 187. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 188. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
CAPÍTULO IV
Se deroga
Capítulo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 189. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 190. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 191. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
CAPÍTULO V
Se deroga
Capítulo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 192. Se deroga.
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Artículo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 193. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 194. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 195. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
CAPÍTULO VI
Se deroga
Capítulo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 196. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 197. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
TÍTULO QUINTO
INSTITUTO DE SEGURIDAD JURÍDICA
PATRIMONIAL DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
De la Creación, Organización e Integración del Instituto
Artículo 198. Se crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán,
como un organismo público descentralizado de la Administración Pública de
Yucatán, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión,
sectorizado a la Consejería Jurídica, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley,
su Estatuto Orgánico, el Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 199. El Instituto tiene por objeto llevar a cabo las funciones públicas
correspondientes al Registro Público y al Catastro en el estado, mediante la
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coordinación de estos servicios, en los términos de los planes y programas de la
Administración Pública estatal, de esta Ley, de su Reglamento y de las demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado D.O. 31-07-2019
Artículo 200. El Instituto tendrá el carácter de autoridad fiscal, con atribuciones
para determinar los créditos fiscales y las bases de la liquidación, de éstos, fijarlos
en cantidad líquida, notificarlos, cobrarlos, exigirlos mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, así como verificar y comprobar el exacto cumplimiento
de las obligaciones fiscales que se generen con motivo de la prestación de sus
servicios, e imponer las sanciones que correspondan por las infracciones a las
mismas, en el ámbito de su competencia.
Asimismo, el Instituto podrá fungir como autoridad fiscal para la revisión y
validación de avalúos comerciales que se requieran para las transmisiones de
propiedad o bien, tratándose de inscripciones por primera vez en el catastro o para
la actualización de la Cédula o Valor Catastral.
Párrafo Adicionado D.O. 30/12/2021
Artículo 201. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Ser el conducto del Ejecutivo del Estado para prestar los servicios de las
materias del Registro Público y del Catastro;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
II. Dirigir, coordinar, organizar, ejercer, vigilar y evaluar el funcionamiento del
Registro Público y del Catastro en el estado;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
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III. Fungir como órgano de consulta para los titulares de las dependencias y
entidades de la Administración Pública de Yucatán, respecto de las materias
señaladas en la fracción que antecede;
IV. Atender, en materia jurídica, los temas, la problemática y propuestas de
solución de las áreas que lo integran, considerando las proposiciones formuladas
por las dependencias y entidades de la Administración Pública de Yucatán, que
tengan vinculación con el Instituto;
V. Celebrar y suscribir acuerdos y convenios con las autoridades federales,
estatales y municipales, así como con los sectores social y privado, para el eficaz
cumplimiento de su objeto y funciones;
Fracción reformada D.O. 30/12/2021
VI. Integrar y mantener actualizado el Padrón de Peritos, a través de su Dirección
del Catastro;
Fracción adicionada D.O. 30/12/2021
VII. Revisar, en apoyo a la autoridad fiscal, a través de su Dirección del Catastro,
los avalúos comerciales realizados por los peritos valuadores que formen parte del
Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán, que utilicen los
contribuyentes para el pago de las contribuciones estatales;
Fracción adicionada D.O. 30/12/2021
VIII. Validar los avalúos comerciales que expidan los peritos valuadores, a través
de su Dirección del Catastro;
Fracción adicionada D.O. 30/12/2021
IX. Sancionar a quienes emitan y utilicen avalúos que no cumplan con las
disposiciones legales y normativas aplicables, en términos de esta ley;
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Fracción reformada D.O. 07-06-2022
X. Remitir a la Consejería Jurídica anualmente un informe sobre la función notarial
en el estado, que incluya el porcentaje de actas notariales y escrituras públicas
cuya inscripción o anotación el Instituto denegó y los motivos de esta denegación;
Fracción adicionada D.O. 07/06/2022
XI. Practicar, ordenar, revisar o tomar en cuenta el avalúo del bien objeto de la
enajenación, a que se refiere el artículo 20-J de la Ley General de Hacienda del
Estado de Yucatán, lo anterior con independencia del ejercicio de sus facultades
de comprobación;
Fracción adicionada D.O. 07/06/2022
Fracción reformada D.O. 31/07/2024
XII. Otorgar, previa solicitud de estos, el apoyo o asesoría necesarios a los
ayuntamientos o al Congreso del estado para la delimitación de los centros de
población, en los términos de las leyes y reglamentos en la materia, y
Fracción reformada D.O. 31/07/2024
XIII. Las demás que esta ley y otras disposiciones legales le otorguen.
Fracción recorrida D.O. 07/06/2022
CAPÍTULO II
Del Órgano de Gobierno
Artículo 202. La administración y conducción del Instituto, estará a cargo de:
I. La Junta de Gobierno, y
II. La Dirección General del Instituto.
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Artículo 203. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del Instituto y estará
integrada con derecho a voz y voto, por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá o la persona a
quien éste designe;
II. El Secretario General de Gobierno, quien suplirá las ausencias del Presidente;
III. El Secretario de Administración y Finanzas;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
IV. El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo;
V. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2019
VI. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2019
VII. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2019
El Secretario de General del Gobierno, designará al Secretario de Actas y
Acuerdos quien deberá asistir a todas las reuniones pero no formará parte de la
Junta de Gobierno.
Artículo 204. Cada miembro propietario deberá nombrar por escrito a un suplente
con un nivel jerárquico inmediato inferior al de él o, al menos, con rango de
Director, al que acreditará ante el órgano de gobierno, excepto el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, quien será suplido en los términos del Código de la
Administración Pública de Yucatán.
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Artículo 205. Los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno son de carácter
honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna
por el desempeño de los mismos.
El Director General, participará en las sesiones ordinarias y extraordinarias
de la Junta de Gobierno, con voz pero sin derecho a voto, en los términos del
Código de la Administración Pública de Yucatán.
Artículo 206. La Junta de Gobierno sesionará de manera ordinaria cuando menos
cada tres meses y de manera extraordinaria cuando así lo estimen pertinente el
Presidente o por la solicitud de al menos un tercio del total de los miembros
propietarios de la misma.
Las sesiones ordinarias deberán ser convocadas por lo menos con cinco
días de anticipación y la autoridad respectiva llevará anexo la orden del día. Las
convocatorias para las sesiones extraordinarias deberán emitirse y notificarse a los
integrantes de la Junta con al menos 24 horas de anticipación.
Artículo 207. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por
lo menos la mitad más uno de sus integrantes.
En el caso de que no se reúna el quórum señalado en el párrafo anterior, el
Secretario de Actas y Acuerdos levantará constancia del hecho y convocará
nuevamente a sesión, la cual se llevará a cabo con el número de miembros que
asista.
Las decisiones y acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, y en caso de
empate el Presidente tendrá voto de calidad.
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Artículo 208. De cada sesión de la Junta de Gobierno, el Secretario de Actas y
Acuerdos levantará el acta correspondiente que incluirá los asuntos tratados y las
resoluciones adoptadas por la Junta de Gobierno y será firmada por todos los
miembros asistentes. Al acta se le agregará la lista de asistencia firmada por los
miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 209. El Presidente o el Secretario de Actas y Acuerdos por instrucciones
de éste, podrán invitar a las sesiones de la Junta de Gobierno a las personas
físicas y morales cuya presencia sea de interés para los asuntos que se ventilen.
Estas personas, gozarán del derecho de voz pero no de voto y no formarán parte
del quórum dentro del acta que se señala en el párrafo anterior y sólo podrán
firmarla en la sesión en la que participen con el carácter de invitados.
Artículo 210. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y celebrar todo tipo de convenios, contratos y actos con las
instituciones federales, estatales, municipales, sociales y privadas que
intervengan en programas del Registro Público y del Catastro, a fin de lograr el
objeto del Instituto;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
II. Aprobar el establecimiento y difusión de normas, técnicas y procedimientos
para la unificación y modernización de los sistemas registral y catastral, así como
para la actualización y modernización del Registro Público y del Catastro,
ejecutando las acciones tendientes a su cumplimiento;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
III. Determinar las políticas encaminadas a promover la prestación de los trámites
y servicios del Registro Público y del Catastro, a fin de que estos se realicen de
manera oportuna, transparente, ágil y sencilla;
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IV. Aprobar e impulsar los programas, proyectos, manuales y demás
disposiciones jurídicas y administrativas, que le sean presentadas por el Director
General, relacionadas con el funcionamiento del Instituto, así como la
incorporación de tecnologías de la información;
V. Dictar lineamientos para promover programas de desarrollo tecnológico en las
materias competencia del Instituto;
VI. Aprobar programas, para mejorar el funcionamiento del Instituto y regular la
prestación de sus servicios;
VII. Promover la coordinación con las dependencias de los tres ámbitos de
gobierno que tengan injerencia con la materia inmobiliaria, para la regularización
de la propiedad inmueble del Estado;
VIII. Aprobar las normas tendientes a la creación de sistemas para mejora y
actualización del funcionamiento de las áreas del Instituto;
IX. Autorizar el intercambio de información con las autoridades catastrales de los
Municipios;
X. Aprobar la emisión o suscripción de toda clase de títulos de crédito para el
cumplimiento de sus objetivos, así como solicitar créditos de cualquier índole y
otorgar las garantías que corresponda según las disposiciones aplicables;
XI. Aprobar el programa anual de austeridad, racionalidad y disciplina
presupuestal;
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XII. Dictar las medidas necesarias que garanticen que la aplicación de los
recursos se realice de acuerdo al presupuesto autorizado y a la normatividad
aplicable;
XIII. Aprobar las políticas, normas y bases generales de adquisiciones,
contrataciones de servicios, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e
inmuebles, así como aprobar el programa anual respectivo del Instituto;
XIV. Aprobar la distribución y temporalidad del ejercicio del gasto, a propuesta del
Director General, con base a las disposiciones que en esta materia emitan las
autoridades competentes;
XV. Aprobar los proyectos de inversión que sean propuestos por el Director
General;
XVI. Aprobar a propuesta del Director General, de conformidad con las
disposiciones que en materia de gasto emitan las autoridades competentes, las
gratificaciones y compensaciones al personal de la entidad;
XVII. Aprobar la implementación del programa de profesionalización al personal
del Instituto;
XVIII. Aprobar un Código de Ética o conducta, con el propósito de reforzar la
integridad y valores institucionales;
XIX. Aprobar, evaluar y dar seguimiento al Programa Operativo Anual (POA) y
demás programas correspondientes presentados por el Director General;
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XX. Aprobar la actualización periódica de los indicadores que permitan medir y
evaluar la gestión de la entidad y definir, a propuesta del Director General, los
estándares de desempeño para cada ejercicio, en los cuales se evalúen los
resultados obtenidos contra los planeados;
XXI. Ordenar las acciones para solucionar las deficiencias encontradas en el
dictamen externo, correspondiente a los estados financieros o presupuestales,
según el caso;
XXII. Autorizar las propuestas del Director General, respecto a los montos de los
derechos por los servicios que preste el Instituto, conforme a lo previsto en los
ordenamientos legales aplicables, para que sean puestas a consideración de las
autoridades administrativas competentes;
XXIII. Aprobar las solicitudes para el otorgamiento de subsidios en el pago de
derechos, en los casos que se estime necesario, así como la condonación o
exención total o parcial de los mismos;
XXIV. Aprobar la celebración de convenios para la consecución de sus fines y la
prestación de sus servicios, con facultades para asumir obligaciones de hacer y
no hacer, así como comparecer ante terceros y realizar declaraciones, mismas
que no constituirán deuda pública del Estado, siempre y cuando no constituyan
una garantía a favor de terceros.
En los convenios que celebre podrá obligarse a indemnizar al contratante
del daño o perjuicio o la privación de cualquier ganancia lícita que se ocasione
por el incumplimiento de las mencionadas obligaciones de hacer y no hacer o por
la inexactitud de sus declaraciones, sin que ello constituya deuda pública.
Asimismo, el Instituto podrá estipular en dichos convenios las demás cláusulas
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que se requieran, incluyendo aquéllas aplicables a la jurisdicción, entre otras. En
los convenios a que se refiere esta fracción, el Instituto no podrá pactar penas
convencionales o predeterminar responsabilidades por daños y perjuicios en
caso de incumplimiento.
XXV. Aprobar la contratación, gestionar para obtener y canalizar apoyos
económicos, créditos, préstamos, empréstitos y financiamientos de cualquier
naturaleza, incluyendo la emisión de valores, para el cumplimiento de los fines
del Instituto y el ejercicio de sus atribuciones;
XXVI. Aprobar la disposición por cualquier medio de los activos, bienes,
derechos e ingresos que integran el patrimonio del Instituto o que derivan de la
prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en las disposiciones legales
aplicables, incluyendo a través del otorgamiento de cualquier tipo de garantías y
de la cesión, afectación o enajenación de dichos activos, bienes, derechos e
ingresos en favor de terceros, incluyendo fideicomisos revocables o irrevocables;
XXVII. Aprobar, previa autorización de la Legislatura, toda clase de garantías y
avales de obligaciones, títulos de crédito o instrumentos de deuda a cargo de
terceros, constituyéndose en garante, obligado solidario, fiador o avalista de tales
personas;
XXVIII. Autorizar la participación en la creación de fideicomisos, ya sea como
fideicomitente en éste casos tratándose de fideicomisos que no sean entidades
paraestatales o fideicomisario, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
XXIX.- Autorizar la enajenación, afectación, cesión o disposición de los activos,
bienes, derechos e ingresos que integran el patrimonio del Instituto o que deriven
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de la prestación de sus servicios, sin necesidad de subasta pública, conforme a
los lineamientos previstos por esta Ley y en las demás disposiciones legales
aplicables, y
XXX. Las demás que esta Ley, el Código de la Administración Pública de Yucatán,
el Reglamento de la Administración Pública de Yucatán y otras disposiciones
legales le otorguen.
CAPÍTULO II BIS
Del Consejo Consultivo de Seguridad Jurídica Patrimonial del Gobierno del
Estado de Yucatán
Capítulo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 210 bis. El Director General deberá instaurar un Consejo Consultivo de
Seguridad Jurídica Patrimonial del Gobierno del Estado de Yucatán, que será un
órgano colegiado que integrará participación ciudadana y de las autoridades en
materia registral y catastral del estado y tendrá por objeto emitir recomendaciones
sobre criterios, acuerdos y lineamientos en materia de seguridad jurídica
patrimonial en el estado de Yucatán.
La integración, facultades y obligaciones del consejo se establecerán en su
reglamento interno, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
CAPÍTULO III
De la Dirección General del Instituto
Artículo 211. La Dirección General del Instituto, estará a cargo de un Director
General, quien será nombrado y removido por el Ejecutivo del Estado.
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En los casos de ausencias temporales, será sustituido por quien designe la
Junta de Gobierno y en su ausencia definitiva por quien designe el Ejecutivo del
Estado.
Artículo 212. Para ser Director General, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Ser Abogado o Licenciado en derecho con título y cédula profesional
legalmente expedidos, cuando menos, cinco años antes de la fecha del
nombramiento; o bien, en caso de contar con experiencia mínima de cinco años
anteriores a la fecha del nombramiento en materia de administración pública, en
las áreas registral y/o catastral, ser profesionista con título y cédula profesional.
Fracción reformada D.O. 17-12-2018
III. No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial
competente por delitos dolosos, en términos de la legislación penal;
IV. No tener padecimiento físico o intelectual que le impida el ejercicio de las
funciones del cargo;
V. Haber residido en el Estado, cuando menos cinco años antes de la fecha del
inicio de las funciones;
VI. No ser ministro de culto religioso;
VII. No estar impedido para efectuar actos de comercio, y
VIII. Ser de reconocida probidad.
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Artículo 213. El Director General, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejecutar por sí o por los servidores públicos en quienes haya delegado
alguna función, los acuerdos que emanen de la Junta de Gobierno, dictando todas
las disposiciones necesarias para su cumplimiento, en observancia de esta Ley y
demás ordenamientos legales respectivos;
II. Elaborar y someter a conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno,
los planes institucionales, proyectos de presupuestos de ingresos y egresos,
programas de trabajo, inversión y financiamiento;
III. Presentar a la Junta de Gobierno, proyecto que establezca las normas de
calidad y la tabla de valores de precios unitarios, a los cuales deberá de apegarse
el Instituto, al llevar a cabo su programa operativo anual;
IV. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los estados
financieros;
V. Planear, dirigir y administrar el funcionamiento del Instituto, conforme a los
lineamientos que dicte la Junta de Gobierno;
VI. Promover y gestionar ante toda clase de autoridades, personas físicas o
morales, la incorporación al patrimonio del Instituto, de los bienes necesarios para
el cumplimiento de sus objetivos;
VII. Celebrar convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios
para la realización del objeto del Instituto, previa aprobación de la Junta de
Gobierno;
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VIII. Rendir los informes trimestral y anual a la Junta de Gobierno de su gestión
administrativa, en los términos del artículo 592 del Reglamento del Código de la
Administración Pública de Yucatán;
IX. Dirigir y encomendar los estudios e investigaciones necesarios para el
cumplimiento del objeto del Instituto;
X. Conocer y resolver los asuntos de carácter administrativo y laboral
relacionados con la administración de recursos humanos del Instituto;
XI. Proponer y formular a la Junta de Gobierno, el Proyecto de Estatuto
Orgánico del Instituto, así como sus reformas y adiciones;
XII. Establecer las políticas y criterios que contribuyan a mejorar la eficacia y la
eficiencia de los procesos del Instituto, en sus distintas áreas;
XIII. Implementar mecanismos para la formación integral del personal, en
particular en materia de relaciones humanas, a fin de brindar un servicio de calidad
a ciudadanos, organismos y empresas;
XIV. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, los manuales
de políticas administrativas y la organización de la estructura, así como supervisar,
controlar y evaluar los servicios, que ofrecen las diversas áreas del Instituto;
XV. Fomentar, promover y difundir la cultura registral, determinando los avances
en sus programas,
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XVI. Proyectar, desarrollar, acondicionar, arrendar y dotar de infraestructura,
equipamiento y mejora a los inmuebles del Registro Público y del Catastro
dedicados a la prestación de los servicios, interviniendo en su adquisición y
venta, así como celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con dichos
bienes y, en su caso, establecer o reubicar sus oficinas, previo acuerdo de la
Junta de Gobierno, y en atención a los requerimientos de los servicios;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
XVII. Formular a consideración de la Junta de Gobierno, programas, proyectos,
manuales y demás disposiciones jurídicas y administrativas, para mejorar el
funcionamiento del Instituto;
XVIII. Implementar en el Instituto, el servicio encaminado a profesionalizar al
personal en la Función Registral, catastral y del Archivo Notarial, previa aprobación
de la Junta de Gobierno;
XIX. Implementar en el Instituto el servicio encaminado a profesionalizar al
personal en la función registral y catastral, previa aprobación de la Junta de
Gobierno;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
XX. Instrumentar y ejecutar programas de Registro Público y del Catastro, para
regularizar vivienda y desarrollos inmobiliarios, dirigidos a personas de escasos
recursos económicos;
XXI. Coadyuvar en la regularización de la propiedad inmueble del Estado, en
coordinación con las dependencias y organismos auxiliares que lleven a cabo
programas específicos en la materia;
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XXII. Coordinar sus actividades con los fedatarios públicos, asociaciones de
abogados, instituciones crediticias, cámaras de comercio o de la industria, así
como con organismos públicos y privados, relacionados con el desarrollo urbano y
la vivienda;
XXIII. Realizar propuestas para actualizar el sistema registral y catastral, y
someterlas a la aprobación de la Junta de Gobierno;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
XXIV. Promover el intercambio de información con las autoridades catastrales de
los Municipios;
XXV. Solicitar autorización del Congreso del Estado para contratar créditos cuyo
pago se garantice con el patrimonio inmobiliario del Estado, en su caso;
XXVI. Administrar y distribuir los recursos que obtenga de las operaciones que
realice, conforme a lo previsto en los ordenamientos legales aplicables, y
XXVII. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento, el Estatuto Orgánico y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 214. Los servidores públicos con jerarquía inmediata inferior a la del
Director General, serán nombrados y removidos por éste, y tendrán las facultades
y obligaciones conferidas por el Estatuto Orgánico, el Reglamento y por las demás
disposiciones legales.
Artículo 215. El Instituto contará con un Comisario, que será designado por el
Titular de la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado de
Yucatán, quien tendrá la función de vigilar la correcta aplicación de las
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disposiciones legales y administrativas correspondientes, así como las demás que
le confiera la Ley de la materia y el titular de la citada Secretaría.
CAPÍTULO IV
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 216. El patrimonio del Instituto se constituirá por:
I. Los bienes, fondos, asignaciones, participaciones, subsidios, apoyos o
aportaciones que le otorguen los gobiernos de los ámbitos: federal, estatal y
municipal;
II. Los legados, herencias, donaciones y demás bienes otorgados en su favor,
así como los productos de los fideicomisos en los que se le señale como
fideicomisario;
III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para
el cumplimiento de su objeto;
IV. Las utilidades, intereses, dividendos, pagos, rendimiento de sus bienes,
derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal;
V. Los ingresos que por concepto de derechos y demás pagos, se obtengan
por la prestación de los servicios a cargo del Instituto;
VI. Los derechos que deriven en favor del Instituto, por la prestación de sus
servicios, incluyendo derechos de cobro y cualesquiera otros tipos de
contribuciones;
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VII. Los beneficios o frutos que obtenga de su patrimonio y las utilidades que
logre en el desarrollo de sus actividades, y
VIII. Los recursos derivados de créditos, préstamos, empréstitos,
financiamientos, incluyendo emisión de valores y apoyos económicos que obtenga
con o sin la garantía del Gobierno del Estado, así como los recursos que se
obtengan de la enajenación, afectación, cesión o disposición que se haga por
cualquier medio, de los activos, derechos, bienes e ingresos que integran el
patrimonio del Instituto o que derivan de la prestación de sus servicios.
Artículo 217. Las operaciones y el patrimonio del Instituto, gozarán de las
prerrogativas y exenciones fiscales previstas en las leyes tributarias del Estado, así
como de los subsidios, condonaciones y exenciones que decrete el Ejecutivo del
Estado.
Artículo 218. El Instituto remitirá, por conducto del Director General, a la
Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Yucatán, en los términos y
tiempos que ésta requiera, sus necesidades presupuestales, así como las
propuestas de incremento a los derechos que cobra por la prestación de sus
servicios.
Artículo 219. Los montos de los derechos por los servicios prestados por el
Instituto, se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 220. Los ingresos que el Instituto perciba, así como sus demás bienes,
activos y derechos, podrán ser total o parcialmente objeto de enajenación, cesión,
disposición, gravamen, transmisión o afectación en fideicomiso o en cualquier otra
figura distinta al financiamiento, a efecto de obtener recursos que se destinen a la
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prestación de los servicios públicos que el Instituto o el Estado otorgan a la
comunidad, a los programas o fines que el Estado requiera, o bien a la
consolidación o pago de la deuda pública del Gobierno del Estado, de conformidad
con lo establecido en la autorización que en su caso, al efecto, expidan las
autoridades competentes.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto deberá aplicar
los recursos que obtenga conforme a las disposiciones constitucionales y legales
aplicables.
Los remanentes, deberán ser puestos a disposición de la Secretaría de
Hacienda del Gobierno del Estado de Yucatán, para su aplicación al gasto de
inversión en obras y acciones y al pago de la deuda pública del Estado.
Según se requiera, en los casos de enajenación a que se refiere este
artículo, el Instituto podrá llevar a cabo la desafectación y posterior
desincorporación de los bienes, activos y derechos correspondientes, previa
autorización del comité que se cree para tales efectos y de conformidad con la
legislación aplicable.
Artículo 221. En las obligaciones de pasivo directas, indirectas o contingentes,
derivadas de créditos, préstamos, empréstitos, emisiones de valores o
financiamientos a cargo de fideicomisos en los que el Instituto participe con
carácter de fideicomitente o fideicomisario, en los términos señalados en esta Ley,
se estará a lo dispuesto en la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán y
demás disposiciones aplicables de la materia.
Artículo 222. La enajenación, cesión, afectación o disposición que se realice por
cualquier medio, de los activos, ingresos y de otros bienes muebles e inmuebles
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propiedad del Instituto, sin llevar a cabo un procedimiento de subasta pública, se
sujetará a los principios de imparcialidad, buena fe, veracidad, honradez,
publicidad, transparencia, previsión y eficiencia, observando en todo momento que
se realice en condiciones favorables para el Estado y que se cumplan las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 223. El Instituto llevará su contabilidad de conformidad con las
disposiciones aplicables en la materia. Los estados financieros del Instituto, podrán
ser auditados por una firma de contadores públicos, autorizados conforme a la ley.
Artículo 224. El Instituto deberá publicar sus balances consolidados anuales en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO V
Del Personal del Instituto
Artículo 225. Las relaciones laborales del Instituto con sus trabajadores,
cualquiera que sea la naturaleza de la contratación de los mismos, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 123 Apartado A de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo y en las demás disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO VI
De la Profesionalización
Artículo 226. Con el fin de garantizar que los trabajadores al servicio del Instituto
realicen sus funciones con eficiencia, eficacia y certeza, la Junta de Gobierno
dictará, de conformidad con el Reglamento y el Estatuto Orgánico, las medidas
necesarias para profesionalizar los servicios públicos registrales y catastrales.
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Artículo reformado D.O. 31-07-2019
Artículo 227. Para efectos del artículo anterior, la Junta de Gobierno creará un
órgano colegiado de apoyo técnico, para el ingreso, desarrollo profesional y
evaluación del personal, en términos de los lineamientos que para tal efecto se
establezcan por esta Ley y demás ordenamientos de la materia que resulten
aplicables. Este órgano colegiado y sus integrantes desempeñarán sus funciones
de manera honorífica y dictarán las recomendaciones para la permanente
capacitación y profesionalización de todos los trabajadores del Instituto.
Artículo 228. Los trabajadores del Instituto, tendrán la obligación de participar en
los programas establecidos para su profesionalización.
CAPÍTULO VII
De la Especialización.
Artículo 228 bis. Para ser designado director del Registro Público de la Propiedad
y del Comercio, además de cumplir con los requisitos establecidos en las
fracciones I, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 212 de esta ley, se deberá contar con
título y cédula profesional de abogado o licenciado en derecho, expedidos por
autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de
tres años.
Artículo 228 ter. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2019
Artículo 228 Cuáter. Para ser designado titular del Catastro del Estado, además
de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I, III, IV, VI, VII y VIII
del artículo 212 de esta ley, se deberá contar con título y cédula profesional de
Ingeniero, Arquitecto, topógrafo o carrera afín a los objetivos generales del
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Catastro, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con
antigüedad mínima de cinco años y contar con experiencia acreditada en las áreas
de cartografía, valuación inmobiliaria y en sistemas de información catastral.
Capítulo adicionado DO 17-12-2018
TÍTULO SEXTO
VINCULACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO Y DEL CATASTRO
Denominación reformada D.O. 31-07-2019
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 229. El Registro Público y el Catastro, así como los catastros
municipales, compartirán información de sus acervos para el logro de los
siguientes fines:
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
Párrafo reformado D.O. 31-07-2024
I. Elevar la eficiencia en la prestación de los servicios que el Instituto y los
catastros municipales brindan a la sociedad;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
II. Generar la certeza jurídica que otorga el Instituto;
III. Otorgar congruencia entre la información jurídica existente en el Registro
Público y la información física y técnica con la que cuenta el Catastro;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
IV. Impulsar la integración del Sistema Estatal de Gestión Catastral, e
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
V. Contribuir a incrementar la recaudación de contribuciones que se generen en
materia registral y catastral.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
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Para ello, las direcciones del Registro Público y del Catastro, así como los
catastros municipales, se coordinarán para diseñar los mecanismos tecnológicos y
procedimentales que garanticen recíprocamente los flujos de información
registrales y catastrales necesarios y que permitan reforzar la seguridad jurídica y
propiciar la consolidación y actualización permanente del Instituto y de los
catastros municipales, en términos de las disposiciones aplicables en la materia.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
Párrafo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 230. El Instituto podrá promover la celebración de convenios con la
Consejería Jurídica y las demás dependencias y entidades federales o estatales
relacionadas con la actividad inmobiliaria, mediante los cuales se establezca la
obligación recíproca de proporcionar la información a que se refiere el presente
capítulo, a través de normas y principios homogéneos.
Artículo reformado D.O. 31-07-2019
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
Del Recurso Administrativo de Revisión
Artículo 231. Contra los actos y resoluciones que emitan las autoridades del
Instituto procede el recurso administrativo de revisión en la forma y términos
establecidos en el Título Noveno de la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán.
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CAPÍTULO II
De las Notificaciones
Artículo 232. Las notificaciones de las operaciones y resoluciones así como de los
trámites que se consideren necesarios en las materias registral y catastral se
practicarán en los términos establecidos en la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán, por el personal que para tal efecto designe
el Instituto de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado D.O. 31-07-2019
TÍTULO OCTAVO
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL INSTITUTO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 233. En el desempeño de sus funciones, los servidores públicos del
Instituto estarán sujetos a las responsabilidades administrativas en que incurran en
el ejercicio de su empleo, cargo, o comisión, derivadas del incumplimiento de las
obligaciones que al efecto les impone esta Ley, la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales o
reglamentarias aplicables, por lo cual se sujetarán a lo dispuesto en dichos
ordenamientos para los efectos de determinar las sanciones, procedimientos y
autoridades competentes para aplicarlos.
Artículo 234. El personal del Instituto, independientemente de las
responsabilidades administrativas en que puedan incurrir, responderán civilmente
de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando:
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I. Se rehúsen, sin fundamento legal, a recibir un documento o no practiquen
una inscripción o anotación por el número de control ordinal del documento;
II. Registren alguna inscripción o anotación indebidamente o rehúsen
practicarlo sin motivo fundado;
III. Retarden sin causa justificada la práctica, la inscripción o anotación a que
dé lugar el documento inscribible o la expedición de certificados o constancias, y
IV. Cometan dolosamente errores, inexactitudes u omisiones en las
inscripciones o anotaciones que practiquen o en los certificados o constancias que
estén obligados a expedir.
En su caso lo servidores públicos del Instituto que cometan algún delito en
ejercicio o con motivo de sus funciones, serán sancionados conforme a lo
establecido en la legislación penal del Estado.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS
USUARIOS EN MATERIA CATASTRAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 235. Son infracciones de los usuarios en materia catastral las siguientes:
I. No realizar las manifestaciones en la forma y tiempo previstos, para la
inscripción de inmuebles en el padrón catastral;
II. Manifestar datos falsos a la autoridad catastral en cualquier ámbito de su
competencia, respecto del bien inmueble objeto de trabajos catastrales;
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III. Negar la información que requiera la autoridad catastral para la realización de
trabajos catastrales;
IV. Oponerse o interferir en la valuación, revaluación o deslinde catastral, y
V. Realizar cualquier acción contraria o incurrir en omisiones a los preceptos de
esta Ley, que sean distintas a las previstas en las fracciones anteriores.
Artículo 236. Las infracciones en este Capítulo serán sancionadas por el Titular
del Catastro en el ámbito de su competencia, con multas, en la siguiente forma:
I. Por presentar las manifestaciones con los siguientes retardos:
a) Hasta de treinta días de una a cinco unidades de medida y actualización.
b) De treinta y uno a sesenta días de cinco a diez unidades de medida y
actualización.
c) De sesenta y uno a noventa días de diez a quince unidades de medida y
actualización.
d) De noventa y uno a ciento ochenta días de quince a veinte unidades de
medida y actualización.
e) De más de ciento ochenta días de veinte a treinta unidades de medida y
actualización.
II. De veinte a treinta unidades de medida y actualización a los sujetos cuya
conducta corresponda a lo previsto por la fracción II del artículo anterior;
III. De diez a veinte unidades de medida y actualización a los sujetos cuya
conducta corresponda a lo previsto por las fracciones III y IV del artículo anterior, y
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IV. De diez a treinta unidades de medida y actualización a los sujetos cuya
conducta corresponda a lo previsto por la fracción V del artículo anterior tomando
en consideración la gravedad de la infracción cometida.
En caso de reincidencia, la autoridad catastral podrá duplicar el monto de la
multa señalada en este artículo.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado
con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de
trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso.
El monto de las multas a que se refieren las fracciones anteriores, se
aplicará en relación directa con la unidad de medida y actualización.
A las personas a quienes se impute alguna sanción mediante el cobro de la
multa impuesta, se les comunicará por escrito en el momento que acudan a la
realización de su trámite ante la Dirección de Catastro que corresponda, debiendo
cumplir la misma en los términos que para el efecto se señalen en el Reglamento.
En caso de no cumplir con el pago de la misma, se procederá a la negativa del
trámite catastral correspondiente.
Las Direcciones de Catastro municipales estarán a lo que al respecto
estipulen los ordenamientos de su ámbito de competencia.
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TÍTULO DÉCIMO
INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS ASESORES INMOBILIARIOS
Título adicionado D.O. 31-07-2024
CAPÍTULO ÚNICO
Capítulo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 237. Los asesores inmobiliarios o agencias que presten servicios de
intermediación inmobiliaria respecto de predios o desarrollos inmobiliarios que no
cuenten con las autorizaciones y licencias correspondientes emitidas por el
Instituto de acuerdo con la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán,
la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollos Urbano
del Estado de Yucatán, esta Ley y demás disposiciones aplicables o de incumplir
cualquiera de las disposiciones previstas en esta Ley o su reglamento, en el
ejercicio de sus actividades de intermediación inmobiliaria, se harán acreedores a
una multa, que podrá ir de 50 veces a 2000 veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización.
En el caso de que los servicios de intermediación inmobiliaria a que se refiere el
párrafo anterior, tengan como fin la celebración de una operación que se realice a
título oneroso, el monto de la multa será del 1% al 5 % del valor de la operación,
sin que la multa pueda rebasar del doble de los honorarios cobrados por la
prestación de los servicios de intermediación inmobiliaria respecto a la transacción
de que se trate.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 238. Los asesores inmobiliarios o agencias que con motivo de la
prestación de servicios de intermediación inmobiliaria infrinjan esta Ley o no
cumplan con las obligaciones establecidas en la misma, se harán acreedoras a las
siguientes sanciones:
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I. Multa, que podrá ir de las 50 veces a 2000 veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización.
En el caso de que los servicios de intermediación inmobiliaria tengan como fin la
celebración de una operación que se realice a título oneroso, el monto de la multa
será del 1% al 5 % del valor de la operación, sin que la multa pueda rebasar del
doble de los honorarios cobrados por la prestación de los servicios de
intermediación inmobiliaria respecto a la transacción de que se trate;
II. Suspensión de la licencia respectiva, que va de 30 días a 360 días, o
III. Revocación de la licencia respectiva.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 239. Las personas físicas o morales que se ostenten, se identifiquen o
pretendan actuar como asesores inmobiliarios o agencia sin contar con la licencia
respectiva y presten servicios de intermediación inmobiliaria, se harán acreedoras
a una multa de entre 100 veces y 2000 veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización.
Tratándose de la primera infracción, el monto de la multa será el límite inferior
establecido en Unidad de Medida y Actualización en este artículo.
En el caso de que los servicios de intermediación inmobiliaria tengan como fin la
celebración de una operación que se realice a título oneroso, el monto de la multa
será del 1% al 5 % del valor de la operación, sin que la multa pueda rebasar del
doble de los honorarios cobrados por la prestación de los servicios de
intermediación inmobiliaria respecto a la transacción de que se trate.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
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Artículo 240. Los asesores inmobiliarios o agencias, que a sabiendas de que otra
persona no cuenta con alguna de las licencias previstas en esta Ley, le otorgue
facilidades para actuar como si la tuviera o para simular actos tendientes a engañar
o mantener en el error a personas usuarias de servicios de intermediación
inmobiliaria en relación a su calidad de persona asesora inmobiliaria o agencia, se
le impondrá una sanción de 100 a 1000 veces del valor de la Unidad de Medida y
Actualización, o suspensión de la licencia, de conformidad con la gravedad de la
falta y del carácter de reincidente de la persona infractora.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 241. Los asesores inmobiliarios o agencias, además de las
responsabilidades administrativas previstas en esta Ley, serán responsables de los
daños y perjuicios que causen por su dolo o negligencia, además de la
responsabilidad penal o civil en que incurran.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 242. El Instituto al imponer las sanciones deberá fundar y motivar su
resolución, considerando en todos los casos la gravedad de la falta, su
intencionalidad, los daños y perjuicios causados o que pudieren causarse y el
carácter de reincidente del infractor.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 243. Para efectos del procedimiento para llevar a cabo la determinación y
la aplicación de las sanciones a que se refiere este capítulo, serán aplicables, de
manera supletoria, las disposiciones de la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
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T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el 15 de enero del año 2012,
previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado, previo a la entrada en vigor
de esta Ley, deberá prever las cuestiones administrativas y jurídicas necesarias
para el adecuado funcionamiento del Instituto de Seguridad Patrimonial de
Yucatán.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de su nombramiento, el Director General, contará
con un plazo no mayor de diez días naturales para designar a los titulares de las
distintas Direcciones que conformarán la estructura orgánica del Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
ARTÍCULO CUARTO. El Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán
aplicará las disposiciones reglamentarias en materia registral, catastral y del
Archivo Notarial, vigentes en lo que no se opongan a lo establecido en esta Ley,
hasta en tanto se expida el Estatuto Orgánico y el Reglamento de la Ley.
ARTÍCULO QUINTO. La Junta de Gobierno, en un plazo no mayor a noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá
expedir el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán y hasta en tanto, se continuarán aplicando las disposiciones que
corresponden a las Direcciones del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, del Catastro y del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, previstas
en las leyes y reglamentos vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley.
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ARTÍCULO SEXTO. Los recursos humanos, materiales y financieros con los que
actualmente operan las Direcciones del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, del Catastro y del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, se
transferirán al Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán en los
términos que establezcan la Oficialía Mayor, la Secretaría de Hacienda y la
Consejería Jurídica, en sus respectivos ámbitos de competencia, antes de la
entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los derechos laborales adquiridos por los servidores
públicos adscritos a las Direcciones del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, del Catastro y del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, seguirán
vigentes, en los términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO OCTAVO. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se
subrogan al Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, los derechos y
obligaciones contraídas por las Direcciones del Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, del Catastro y del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, hasta
su finalización o revalidación.
ARTÍCULO NOVENO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan las
disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la misma.
ARTÍCULO DÉCIMO. Las gestiones, procedimientos y demás actos que se
encuentren en trámite en las Direcciones del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, del Catastro y del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, al
momento de la entrada en vigor de este Decreto, serán atendidos hasta su
conclusión por el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, en los
términos de las disposiciones vigentes al momento de la solicitud de los servicios.
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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos económicos, pagos y otros actos
que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de la presente
Ley, en favor de las Direcciones del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, de Catastro y del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, se
entenderán transferidos o aplicables al Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial
de Yucatán a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La operación de los sistemas automatizados,
informáticos y electrónicos y la utilización de folios en las oficinas del Registro
Público, se realizarán de manera gradual, de conformidad con el programa que al
efecto establezca la Junta de Gobierno del Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán, por lo que las Direcciones del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, de Catastro y del Archivo Notarial, hasta en tanto
cuenten con un sistema informático, continuarán operando con sus sistemas y
mecanismos actuales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, cuando en otros ordenamientos legales, reglamentarios, administrativos y
documentación se haga referencia a las Direcciones del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, del Catastro y del Archivo Notarial de la Consejería
Jurídica, o a sus titulares, se entenderá que se refieren a las Direcciones del
Registro Público, del Catastro y del Archivo Notarial del Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán y a sus titulares, respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La Oficialía Mayor, la Consejería Jurídica y la
Secretaría de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán
lo necesario para el funcionamiento del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial
de Yucatán.
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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Titular del Ejecutivo del Estado deberá expedir
el Reglamento relativo a esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales
siguientes a su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Se faculta al Titular del Ejecutivo del Estado, para
resolver las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de esta
Ley, en tanto se expiden las disposiciones reglamentarias correspondientes.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO MARTÍN HEBERTO
PENICHE MONFORTE.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN JOSÉ CANUL PÉREZ.-
SECRETARIO.- DIPUTADO JOSÉ ENRIQUE COLLADO SOBERANIS.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONEE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A
y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero
del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación
de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52
y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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162
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo
92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333;
la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones
I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo
30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo
5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y
las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225;
el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 650
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 27 de agosto de 2018
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y la Ley que crea el
Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán
Artículo primero. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 9; se adiciona el artículo 14 bis; se
reforman los artículos 18, 19, 21 y 38; se adiciona un párrafo segundo al artículo 44; se reforman
los artículos 59, 63, 64, 65 y 66; se adiciona el artículo 66 bis; se reforman los artículos 67, 70 y 73;
se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona la fracción XII recorriéndose en su numeración la
actual fracción XII para pasar a ser la XIII del artículo 117; se adiciona un párrafo segundo al
artículo 119; se reforman los artículos 124 y 125; se adiciona el artículo 125 bis; se reforma el
artículo 130; se adiciona el capítulo XV Bis denominado De los Medios de Apremio, que contiene
los artículos 138 bis y 138 ter; se adicionan los artículos 138 bis y 138 ter; se reforma la
denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los Fedatarios
Públicos”; se reforman los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 146; se adiciona el artículo
147; se reforma el párrafo primero, los incisos e) y f) y se adicionan los incisos g) y h) a la fracción
II, se reforman los incisos g) y h) y se adiciona el inciso i) a la fracción III, se reforma la fracción IV,
y se adiciona un párrafo segundo al artículo 148; se adicionan los artículos 148 bis y 150 bis; y se
reforma el artículo 151, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo segundo. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 42 de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
estado.
Segundo. Modificaciones al reglamento de la ley
El Titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones al Reglamento de
la Ley del Notariado del Estado de Yucatán que correspondan, de acuerdo con lo establecido en
este decreto, en un plazo de noventa días naturales, contado a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Inaplicabilidad del artículo 63, párrafo tercero
Las licencias que, al momento de la entrada en vigor de este decreto, se encuentren
vigentes, tendrán la duración por la que fueron expedidas, aun cuando se supere el plazo
establecido en el artículo 63, párrafo tercero, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
Cuarto. Efectos del artículo 63, párrafo tercero, respecto de las licencias otorgadas
A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las licencias que hayan sido otorgadas
no se computarán para efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 63 de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán.
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Quinto. Licencias vigentes
Los notarios suplentes y los notarios suplidos, que lo sean a la fecha de entrada en vigor de
este decreto, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán.
Sexto. Reconocimiento y validez de patentes
Las patentes de los escribanos públicos con residencia en la ciudad de Mérida y demás
municipios del estado permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021. Concluido este
plazo, deberá atenderse a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 119.
Séptimo. Celebración de convenios con instituciones públicas y académicas
El Consejo de Notarios procurará celebrar un convenio de colaboración con el Instituto
Nacional Electoral, a efecto que los fedatarios públicos puedan cerciorarse de la identidad de las
personas que comparezcan ante su fe, utilizando métodos de reconocimiento y comparación de
patrones con la información biométrica recabada por el Instituto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.-
SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO
DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de agosto de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 14
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 17 de diciembre de 2018
Para modificar la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Artículo único. Se reforma: la fracción II del artículo 212, y se adiciona un Capítulo VII denominado
“De la Especialización”, adicionándose los artículos 228 bis, 228 ter y 228 cuater todos de la Ley
que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario
oficial del estado.
Segundo. Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial
del Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 228 ter que se adiciona, serán
aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que a efecto realice el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Tercero. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a
lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO
RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO
VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 17 de diciembre de 2018.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma
el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo
134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el
párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos
71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del
artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el
párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero
y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33;
el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35;
el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las
fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40
quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo
primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57;
se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo
65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72;
se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la
Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la
fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la
fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y
73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10,
todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo
4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la
fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del
Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del
artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el
párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción
VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los
artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48,
49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59,
61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104
quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III,
IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se
reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el
Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado
de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies;
se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de
Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y
se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres
secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las
fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las
fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley
de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I
del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo
primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del
Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el
párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se
reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo
del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para
la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I,
IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo
126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos
conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del
artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo
203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII
del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la
denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del
Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del
artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo
del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo
13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la
fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo
primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo
32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del
Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los
incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la
fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la
denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración
y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la
Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del
Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De la
Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo
primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la
Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo
41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para
la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga
la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6,
y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades
de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX
del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de
Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo
2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la
fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de
Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones
de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma
el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis,
y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de
los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII
del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas
de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo
del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las
fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la
fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción
IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI
del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se
reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de
la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la
fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de
la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de
la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del
Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes
designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán
para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio
de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 340/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 04 de enero de 2021
Por el que se modifica la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de
Salud del Estado de Yucatán, la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, la Ley de
Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el
Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado
de Yucatán, en materia de mejora regulatoria y simplificación administrativa.
Artículo primero. Se reforman: el artículo 1; las fracciones I, XIII, XIV, XVIII, XXV y XXX del
artículo 3; el párrafo primero del artículo 12; las fracciones III y IV del artículo 13; el artículo 15; los
párrafos segundo y cuarto del artículo 21; las fracciones XI y XXXI del artículo 24; el párrafo primero
y tercero del artículo 31; los artículos 34 y 35; el párrafo primero del artículo 36; la denominación de
la sección III del capítulo I del título tercero; los artículos 38, 39 y 40; los párrafos primero, cuarto y
quinto del artículo 41; el párrafo primero del artículo 42; el artículo 44; las fracciones I y IV del
artículo 48; la denominación de la sección V del capítulo I del título tercero; el párrafo primero del
artículo 50; y el párrafo segundo del artículo 71; se derogan: las fracciones XV, XX, XXI, XXII,
XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 3; y los artículos 37, 43 y 49; y se adicionan: la
fracción V al artículo 14; la fracción XXII al artículo 20, recorriéndose en su numeración la actual
fracción XXII, para pasar a ser la fracción XXIII; la fracción VII, recorriéndose en su numeración las
actuales fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, para pasar a ser las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII; y
el párrafo quinto al artículo 21; el artículo 23 bis en la sección I del capítulo IV del título segundo; las
fracciones XXXII y XXXIII al artículo 24, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXII,
para pasar a ser la fracción XXXIV; el párrafo tercero al artículo 60, recorriéndose en su numeración
el actual párrafo tercero, para pasar a ser el párrafo cuarto; el capítulo VI al título tercero, que
contiene los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies, recorriéndose en su numeración el
actual capítulo VI del título tercero, para pasar a ser el capítulo VII de dicho título; y los artículos 80
bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies al capítulo VI del título tercero, todos, de la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adicionan: los párrafos tercero y cuarto al artículo 179, y el artículo 253-G al
capítulo XIX del título décimo segundo de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: las fracciones I, VI y IX del artículo 3; el artículo 5; el párrafo
primero y la fracción IV del artículo 6; el párrafo primero del artículo 7; los artículos 9, 10, 11, 13, 14,
15, 18 y 20; la denominación del capítulo II del título tercero; el artículo 24; el párrafo primero del
artículo 25; los artículos 26 y 29; la fracción IX del artículo 36; los artículos 37, 43, 44, 45, 46 y 49; el
párrafo primero y las fracciones I, II y VI del artículo 50; las fracciones III y V del artículo 54; la
fracción VI, el párrafo primero de la fracción VIII, las fracciones X y XII, y el inciso a) de la fracción
XIII del artículo 56; los artículos 58, 59 y 60; los párrafos primero y segundo del artículo 61; los
artículos 64 y 65; el párrafo primero y el párrafo primero de la fracción I del artículo 67; los artículos
68 y 69; la fracción VI del artículo 73; los artículos 75, 76 y 78; la denominación del título sexto; el
artículo 80; el párrafo segundo del artículo 81; el párrafo tercero del artículo 83; el artículo 84; el
párrafo primero del artículo 85; y los artículos 86, 87, 90 y 92; se derogan: el párrafo segundo de la
fracción VI del artículo 3; y la fracción VII del artículo 73; y se adicionan: los artículos 29 BIS, 29
TER y 29 QUATER al capítulo II del título tercero, recorriéndose en su numeración los actuales
artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER, para pasar a ser los artículos 29 QUINQUIES, 29 SEXIES
y 29 SEPTIES; los artículos 44 BIS y 44 TER; el artículo 73 BIS; y el párrafo cuarto al artículo 83,
todos, de la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuarto. Se adiciona: el artículo 7 bis al capítulo I del título segundo de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción IV del artículo 2; las fracciones XI, XVII, LXV y LXVI del
artículo 4; las fracciones XI, XXIII, XXIV y XXXIV del artículo 6; el párrafo tercero del artículo 31; las
fracciones III, V, VII, VIII, XI, XII, XV y XVI del artículo 32; los artículos 33, 34 y 35; el párrafo tercero
del artículo 36; los artículos 39 y 40; el párrafo primero del artículo 41; la denominación del capítulo
VII del título segundo; los artículos 45, 47, 49 y 52; la fracción IV del artículo 54; el artículo 70; el
párrafo segundo del artículo 88; el párrafo primero del artículo 95; la fracción II del artículo 97; la
fracción II del artículo 100; los artículos 101 y 113; la denominación del capítulo III del título cuarto;
el artículo 122; el párrafo primero del artículo 123; y los artículos 124, 125, 127, 129 y 131; se
deroga: el párrafo cuarto del artículo 62; y se adicionan: las fracciones LXVII, LXVIII y LXIX al
artículo 4; las fracciones XXXV y XXXVI al artículo 6, recorriéndose en su numeración la actual
fracción XXXV, para pasar a ser la fracción XXXVII; el artículo 13 bis al capítulo IV del título
primero; el párrafo segundo al artículo 21; las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 32,
recorriéndose en su numeración la actual fracción XVI, para pasar a ser la fracción XIX; el párrafo
segundo al artículo 79; el artículo 101 bis al capítulo VIII del título tercero; el párrafo segundo al
artículo 106; el párrafo segundo al artículo 121; y los artículos 131 bis, 131 ter, 131 quater y 131
quinquies al capítulo único del título quinto, todos, de la Ley de Protección al Medio Ambiente del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman: las fracciones XLV y XLVI del artículo 4; las fracciones III, X y XXVII
del artículo 8; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 14; las fracciones IV y
V del artículo 18; la fracción V del artículo 27; la fracción I del artículo 28; el párrafo primero del
artículo 32; la fracción II del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 37; el párrafo
primero del artículo 39; los artículos 40 y 46; el párrafo primero del artículo 59; y los artículos 61 y
64; y se adicionan: la fracción XLVII al artículo 4; las fracciones XXIX y XXX al artículo 8,
recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIX, para pasar a ser la fracción XXXI; la
fracción VI al artículo 18; y el párrafo cuarto al artículo 32, todos, de la Ley de Gestión Integral de
los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 27; la fracción V del artículo 28; el párrafo primero del
artículo 32; el párrafo primero de la fracción II de artículo 33; el artículo 35; los párrafos primero y
segundo del artículo 37; el párrafo segundo del artículo 42; los artículos 49, 78 y 122; el párrafo
primero del artículo 148; los artículos 150, 154, 156 y 161; y el inciso c) de la fracción V del artículo
164; y se derogan: los incisos c) de la fracción I y b) de la fracción II del artículo 36, todos, de la
Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Segundo. Adecuación de reglamentos y disposiciones complementarias
El Poder Ejecutivo del estado deberá adecuar o, en su caso, emitir los reglamentos y las
disposiciones complementarias que sean necesarias para detallar, en lo procedente, las
modificaciones realizadas en virtud de este decreto. Para ello, contará con un plazo de ciento
ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
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Tercero. Desarrollo de la plataforma estatal
La Secretaría de Administración y Finanzas contará con un plazo de ciento ochenta días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para poner a disposición de la ciudadanía la
Plataforma de Trámites y Servicios Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la
Apertura de Empresas y Permisos de Construcción, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria
para el Estado de Yucatán.
Cuarto. Actualización del consejo estatal de mejora regulatoria
El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán deberá ajustar su integración a lo previsto en
este decreto, a efecto de que se encuentre completa para la siguiente sesión que celebre a partir de
la entrada en vigor de este.
Quinto. Actualización del órgano colegiado en materia de medio ambiente
El Consejo Estatal de Consultoría y Evaluación Ambiental deberá realizar los ajustes
administrativos necesarios para cambiar su denominación a Consejo Estatal para la Protección del
Medio Ambiente, en virtud de este decreto. Entre tanto, podrá continuar funcionando de manera
regular, de acuerdo con la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y su
reglamento.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO
SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 31 de diciembre de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra
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Decreto 443/2021 Por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán,
el Código Fiscal del Estado de Yucatán y la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán, en materia de avalúos, como parte del paquete fiscal 2022.
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de diciembre de 2021
D E C R E T O
Por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Fiscal
del Estado de Yucatán y la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán, en materia de avalúos, como parte del paquete fiscal 2022.
Artículo primero. …
Artículo Segundo. …
Artículo tercero: Se adiciona la fracción XIV, recorriéndose las actuales fracciones XIV. XV, XVI y
XVII para quedar como fracciones XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 3; se reforman las fracciones IX
y X, y se adiciona la fracción XI al artículo 125; se reforma la fracción V del artículo 126; se
reforman los incisos b), c) y d) de la fracción III del artículo 132; se reforma el artículo 137; se
reforma el párrafo primero del artículo 144; se adiciona un párrafo segundo al artículo 158; se
reforman las fracciones I y III, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 164; se reforma el
párrafo primero del artículo 144; se adiciona al Título Tercero el Capítulo VI Bis denominado “Del
Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán”, que contiene los artículos 175 bis, 175 ter,
175 quater, 175 quinquies, 175 sexies, 175 septies, 175 octies, 175 nonies, y 175 decies; se
adiciona un párrafo segundo al artículo 200; se reforman la fracción V, y se adicionan las fracciones
VI, VII, VIII y IX, recorriéndose en su numeración la actual fracción VI para quedar como fracción X
del artículo 201; todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el artículo 20-K de la Ley General
de Hacienda del Estado de Yucatán, que lo hará el 1 de febrero de 2022 y de lo establecido en el
penúltimo párrafo del artículo 20-I; el párrafo tercero del artículo 20 J; la fracción XIV del artículo 68;
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán; los párrafos tercero y último del artículo 20-
A; los artículos 20-B y 20-C; y el último párrafo del artículo 45, del Código Fiscal del Estado de
Yucatán; la fracción XI del artículo 125; las fracciones II, III, VI, VIII y IX del artículo 175 quinquies;
los artículos 175 septies y 175 octies; el párrafo segundo del artículo 175 nonies; 175 decies; el
párrafo segundo del artículo 200; y las fracciones VII, VIII y IX del artículo 201 de la Ley que crea el
Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán que lo harán el 15 de febrero de 2022.
Segundo. Obligación normativa
El Gobernador del Estado emitirá el Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de
Valuación Inmobiliaria del Estado de Yucatán dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en
vigor de este decreto.
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180
En tanto se emite el Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación
Inmobiliaria del Estado de Yucatán, el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán
utilizará la NMX-R-081-SCFI-2015 denominada Servicios-Servicios de Valuación-Metodología, para
la validación de los avalúos comerciales que le presenten los peritos valuadores en términos de
este decreto.
Tercero. Obligación de inscribirse en el padrón
Las personas que se refiere el artículo 175 ter de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán tendrán la obligación de inscribirse en el Padrón de Peritos Valuadores del
Estado de Yucatán para obtener la validación de sus avalúos en términos de este decreto a partir
del 1 de enero de 2022, previa publicación de la convocatoria que, al efecto, emita el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Cuarta. Emisión de la convocatoria
El Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, por única ocasión, deberá emitir la
convocatoria a que se refiere el transitorio anterior, dentro del plazo de treinta días, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de diciembre de
2021.
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Lic. Mauricio Vila Dosal
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Decreto 505/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 07 de junio de 2022
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de
Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de
Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la
Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del
artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo
primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el
artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y
permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los
artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo segundo del
artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del
artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo
88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II
del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del
capítulo XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO
OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el
párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo
118; la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del
artículo 118 septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección
tercera del capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a
Notario Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la
denominación del capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los
artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138
bis; la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los
Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y
cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e)
y el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y
h) de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del
artículo 148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154;
se deroga: el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121,
122 y 123; el capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una
sección primera al capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66
bis; la sección segunda al capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos
66 Ter, 66 Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección
tercera al capítulo V denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66
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182
Undecies; artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al
artículo 69; los artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90,
recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al
artículo 112 bis, recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo
segundo al mismo artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a
ser párrafo XIV del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo
quinto al artículo 141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual
inciso f) para pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los
incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148,
todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo
tercero al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del
artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y
1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716,
1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101,
2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del
Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las
fracciones XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX,
XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las
fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y
XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo
34, ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276
y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de
la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD
JURÍDICA PATRIMONIAL DE YUCATÁN
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Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto
de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a
excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo
65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre
de 2025.
Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá
modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no
mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que
a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y
vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos
cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el
plazo para el cual fueron nombrados.
Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán
expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se
refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los
trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al
Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo
transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de
supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos
en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones
hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo
previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar
el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que
se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema
dentro del plazo previsto en este artículo.
Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión,
regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
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Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora
Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las
quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas
conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de
Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas
referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de
las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La Consejería
Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo
anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de
incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la
Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis
de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios
deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos,
tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que
mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en
un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos
públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en
vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las
disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada
en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez
transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con
un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus
apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo
previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en
vigor de este decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado
del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que
regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para
aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este
concluya.
Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y
Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de
este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros,
materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la
Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes
se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería
Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de
este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus
reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario
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público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios
públicos, respectivamente.
Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única
ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley
del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA
INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO
ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno
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Decreto 804/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2024
Que modifica la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforman: los artículos 1, 3 y 4; las fracciones III y IV del artículo 27;
la fracción III del artículo 28; el párrafo primero y la fracción III del artículo 60; el artículo
92; la denominación del CAPÍTULO XIV del TÍTULO SEGUNDO; el párrafo primero del
artículo 106; las fracciones II, VI, VII, VIII, X, XI, XIII, XIV, XV, XIX, XX y XXIV del artículo
124; las fracciones II, III, V, VII y IX del artículo 125; las fracciones III y V del artículo 126;
los artículos 127 y 131; los incisos a), b), d) y g) de la fracción I y el inciso b) de la fracción
II del artículo 132; la fracción IV del artículo 139; los artículos 144, 145 y 146; el párrafo
tercero del artículo 147; el párrafo primero del artículo 148; el artículo 150; el párrafo
segundo del artículo 152; el párrafo primero del artículo 158; el artículo 161; la fracción VIII
del artículo 165; las fracciones IV y V del artículo 176; la fracción IV del artículo 177; la
fracción XI del artículo 201; el párrafo primero, las fracciones I y V y el párrafo segundo del
artículo 229; se derogan: la fracción VIII del artículo 61; la fracción IV del artículo 124; y la
fracción X del artículo 125; y se adicionan: la fracción V al artículo 27; el artículo 105 Bis; el
CAPÍTULO XVIII denominado Del Registro Estatal de Asesores Inmobiliarios al TÍTULO
SEGUNDO, que contiene los artículos 123 Bis, 123 Ter, 123 Quater, 123 Quinquies, 123
Sexies y 123 Septies; los artículos 123 Bis, 123 Ter, 123 Quater, 123 Quinquies, 123
Sexies y 123 Septies; el CAPÍTULO XIX denominado De las Licencias para Asesores y
Agencias Inmobiliarias al TÍTULO SEGUNDO, que contiene los artículos 123 Octies, 123
Nonies, 123 Decies, 123 Undecies, 123 Duodecies, 123 Terdecies, 123 Quaterdecies, 123
Quindecies, 123 Sexdecies, 123 Septendecies y 123 Octodecies; los artículos 123 Octies,
123 Nonies, 123 Decies, 123 Undecies, 123 Duodecies, 123 Terdecies, 123 Quaterdecies,
123 Quindecies, 123 Sexdecies, 123 Septendecies y 123 Octodecies; el CAPÍTULO XX
denominado De los Derechos y Obligaciones de los asesores inmobiliarios al TÍTULO
SEGUNDO, que contiene los artículos 123 Novodecies y 123 Vicies; los artículos 123
Novodecies y 123 Vicies; la fracción XI al artículo 125, recorriéndose en su numeración la
actual fracción XI para pasar a ser la fracción XII de dicho artículo; el párrafo cuarto al
artículo 147; la fracción VI al artículo 164, recorriéndose en su numeración la actual
fracción VI para pasar a ser la fracción VII de dicho artículo; la fracción IX al artículo 165,
recorriéndose en su numeración la actual fracción IX para pasar a ser la fracción X de
dicho artículo; la fracción VI al artículo 176; la fracción XII al artículo 201, recorriéndose en
su numeración la actual fracción XII para pasar a ser la fracción XIII de dicho artículo; el
CAPÍTULO II BIS denominado Del Consejo Consultivo de Seguridad Jurídica Patrimonial
del Gobierno del Estado de Yucatán al Título Quinto, que contiene el artículo 210 bis; el
artículo 210 bis; el TÍTULO DÉCIMO denominado INFRACCIONES Y SANCIONES DE
LOS ASESORES INMOBILIARIOS, que contiene el CAPÍTULO ÚNICO y los artículos 237,
238, 239, 240, 241, 242 y 243; los artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243; todos de la
Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo segundo. Se reforma: la fracción IV del artículo 155 de la Ley de Gobierno de
los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo establecido en el artículo 210 bis de la
Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, que lo hará quince
días naturales siguientes a su publicación.
Segundo. Asuntos en trámite
Los procedimientos, recursos y demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada
en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, de
conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables al momento de su inicio.
Tercero. Obligación normativa
El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, en un plazo máximo de ciento ochenta días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir o
modificar las disposiciones necesarias para armonizar el marco jurídico estatal a las
disposiciones de este decreto.
Cuarto. Inicio de operaciones del registro
El Registro Estatal de Asesores Inmobiliarios entrará en funciones en un plazo de ciento
ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Inscripción en el registro
A partir del inicio de funciones del Registro Estatal de Asesores Inmobiliarios a que se
refiere el transitorio anterior, las personas interesadas en inscribirse en el referido registro
contarán con un plazo de ciento ochenta días para solicitar la licencia correspondiente y su
inscripción.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO
LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
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188
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio
de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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189
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
del la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley que crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán.
433
19/VII/2011
Artículo cuadragésimo primero. Se
reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la
fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo
cuarto del artículo 236, todos de la Ley que
crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se adiciona un párrafo tercero al artículo 42
de la Ley que crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán.
650
27/VIII/2018
Se reforma: la fracción II del artículo 212, y
se adiciona un Capítulo VII denominado “De
la Especialización”, adicionándose los
artículos 228 bis, 228 ter y 228 cuater todos
de la Ley que crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán .
14
17/XII/2018
Se reforma la fracción II del artículo 1; se
derogan las fracciones I, IV y XV del artículo
3; se reforma la fracción X del artículo 125; la
fracción V del artículo 126; se deroga el
Titulo IV denominado “Archivo Notarial”
dividido en 6 capítulos conteniendo los
artículos 179 al 197; se reforma el artículo
199; las fracciones I y II del artículo 201; se
reforma la fracción III, y se derogan las
fracciones V, VI y VII del artículo 203; se
reforman las fracciones I, II y III del artículo
210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del
artículo 213; se reforma el artículo 226; se
deroga el artículo 228 Ter; se reforma la
denominación del Título Sexto para quedar
como “Vinculación del Registro Público y del
Catastro”; se reforma el párrafo primero, las
fracciones III, IV, V y el último párrafo del
artículo 229, y se reforman los artículos 230 y
232, todos de la Ley que Crea el Instituto de
94
31/VII/2019
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190
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Se reforman: el artículo 27; la fracción V
del artículo 28; el párrafo primero del
artículo 32; el párrafo primero de la
fracción II de artículo 33; el artículo 35;
los párrafos primero y segundo del
artículo 37; el párrafo segundo del
artículo 42; los artículos 49, 78 y 122; el
párrafo primero del artículo 148; los
artículos 150, 154, 156 y 161; y el inciso
c) de la fracción V del artículo 164; y se
derogan: los incisos c) de la fracción I y
b) de la fracción II del artículo 36, todos,
de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán.
340
04/I/2021
Se adiciona la fracción XIV, recorriéndose las
actuales fracciones XIV. XV, XVI y XVII para
quedar como fracciones XV, XVI, XVII y XVIII
del artículo 3; se reforman las fracciones IX y
X, y se adiciona la fracción XI al artículo 125;
se reforma la fracción V del artículo 126; se
reforman los incisos b), c) y d) de la fracción
III del artículo 132; se reforma el artículo 137;
se reforma el párrafo primero del artículo
144; se adiciona un párrafo segundo al
artículo 158; se reforman las fracciones I y III,
y se adiciona un párrafo segundo al artículo
164; se reforma el párrafo primero del
artículo 144; se adiciona al Título Tercero el
Capítulo VI Bis denominado “Del Padrón de
Peritos Valuadores del Estado de Yucatán”,
que contiene los artículos 175 bis, 175 ter,
175 quater, 175 quinquies, 175 sexies, 175
septies, 175 octies, 175 nonies, y 175 decies;
se adiciona un párrafo segundo al artículo
200; se reforman la fracción V, y se adicionan
las fracciones VI, VII, VIII y IX, recorriéndose
en su numeración la actual fracción VI para
quedar como fracción X del artículo 201;
todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
443
30/12/2021
Artículo Décimo Tercero. Se reforma: el
párrafo segundo del artículo 33; el párrafo
primero del artículo 35; el párrafo tercero del
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191
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
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ESTADO
artículo 49; y la fracción IX del artículo 201; y
se adicionan: las fracciones X y XI al
artículo 201, recorriéndose la actual fracción
X para pasar a ser la XII; todos de la Ley que
Crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán.
505
07/06/2022
Artículo primero. Se reforman: los artículos
1, 3 y 4; las fracciones III y IV del artículo 27;
la fracción III del artículo 28; el párrafo
primero y la fracción III del artículo 60; el
artículo 92; la denominación del CAPÍTULO
XIV del TÍTULO SEGUNDO; el párrafo
primero del artículo 106; las fracciones II, VI,
VII, VIII, X, XI, XIII, XIV, XV, XIX, XX y XXIV
del artículo 124; las fracciones II, III, V, VII y
IX del artículo 125; las fracciones III y V del
artículo 126; los artículos 127 y 131; los
incisos a), b), d) y g) de la fracción I y el
inciso b) de la fracción II del artículo 132; la
fracción IV del artículo 139; los artículos 144,
145 y 146; el párrafo tercero del artículo 147;
el párrafo primero del artículo 148; el artículo
150; el párrafo segundo del artículo 152; el
párrafo primero del artículo 158; el artículo
161; la fracción VIII del artículo 165; las
fracciones IV y V del artículo 176; la fracción
IV del artículo 177; la fracción XI del artículo
201; el párrafo primero, las fracciones I y V y
el párrafo segundo del artículo 229; se
derogan: la fracción VIII del artículo 61; la
fracción IV del artículo 124; y la fracción X del
artículo 125; y se adicionan: la fracción V al
artículo 27; el artículo 105 Bis; el CAPÍTULO
XVIII denominado Del Registro Estatal de
Asesores Inmobiliarios al TÍTULO
SEGUNDO, que contiene los artículos 123
Bis, 123 Ter, 123 Quater, 123 Quinquies, 123
Sexies y 123 Septies; los artículos 123 Bis,
123 Ter, 123 Quater, 123 Quinquies, 123
Sexies y 123 Septies; el CAPÍTULO XIX
denominado De las Licencias para Asesores
y Agencias Inmobiliarias al TÍTULO
SEGUNDO, que contiene los artículos 123
Octies, 123 Nonies, 123 Decies, 123
Undecies, 123 Duodecies, 123 Terdecies,
123 Quaterdecies, 123 Quindecies, 123
804
31/07/2024
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192
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
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ESTADO
Sexdecies, 123 Septendecies y 123
Octodecies; los artículos 123 Octies, 123
Nonies, 123 Decies, 123 Undecies, 123
Duodecies, 123 Terdecies, 123
Quaterdecies, 123 Quindecies, 123
Sexdecies, 123 Septendecies y 123
Octodecies; el CAPÍTULO XX denominado
De los Derechos y Obligaciones de los
asesores inmobiliarios al TÍTULO
SEGUNDO, que contiene los artículos 123
Novodecies y 123 Vicies; los artículos 123
Novodecies y 123 Vicies; la fracción XI al
artículo 125, recorriéndose en su numeración
la actual fracción XI para pasar a ser la
fracción XII de dicho artículo; el párrafo
cuarto al artículo 147; la fracción VI al artículo
164, recorriéndose en su numeración la
actual fracción VI para pasar a ser la fracción
VII de dicho artículo; la fracción IX al artículo
165, recorriéndose en su numeración la
actual fracción IX para pasar a ser la fracción
X de dicho artículo; la fracción VI al artículo
176; la fracción XII al artículo 201,
recorriéndose en su numeración la actual
fracción XII para pasar a ser la fracción XIII
de dicho artículo; el CAPÍTULO II BIS
denominado Del Consejo Consultivo de
Seguridad Jurídica Patrimonial del Gobierno
del Estado de Yucatán al Título Quinto, que
contiene el artículo 210 bis; el artículo 210
bis; el TÍTULO DÉCIMO denominado
INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS
ASESORES INMOBILIARIOS, que contiene
el CAPÍTULO ÚNICO y los artículos 237,
238, 239, 240, 241, 242 y 243; los artículos
237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243; todos de
la Ley que Crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán.