H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY QUE REGULA LA
CELEBRACIÓN DE PROYECTOS
INTEGRALES DE INVERSIÓN A
LARGO PLAZO PARA LOS ENTES
PÚBLICOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Nueva Ley publicada D.O. 2-febrero-2024
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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ÍNDICE GENERAL
ARTS.
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo I.- Objeto y definiciones 1-7
Capítulo II.- Disposiciones Generales 8-16
Capítulo III.- Interpretación y normas supletorias 17-21
Título segundo
Proyectos integrales
Capítulo I.- Ingresos de los proyectos integrales 22-24
Capítulo II.- Garantía a cargo del Sector Público 25-26
Capítulo III.- Contraprestaciones en el Proyecto 27-29
Título tercero
Procedimiento para la constitución de Proyectos Integrales
Capítulo I.- Identificación de proyectos Integrales 30-32
Sección única.- Ofertas no solicitadas 33-37
Capítulo II.- Registro en la Cartera de Proyectos de Inversión 38-39
Capítulo III.- Evaluación de Proyectos Integrales 40-45
Capítulo IV.- Autorización Legislativa 46-51
Título cuarto
Proceso de contratación
Capítulo I.- Licitación pública 52-61
Capítulo II.- Impedimentos para la contratación 62
Capítulo III.- Excepciones a la licitación pública 63
Título quinto
Contratos
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ARTS.
Capítulo I.- Generalidades 64-66
Capítulo II.- Contenido mínimo 67-72
Capítulo III.- Límites contractuales de los proyectos 73-77
Capítulo IV.- Gastos en la implementación y supervisión de
proyectos
78-82
Título sexto
Terminación de los proyectos
Capítulo único.- Contenido mínimo 83-86
Título séptimo
Solución de controversias entre las partes
Capítulo I.- Jurisdicción 87
Capítulo II.- Recurso de inconformidad 88-91
Capítulo III.- Procedimiento de conciliación 92
Capítulo IV.- Controversias técnicas y económicas 93-95
Capítulo V.- Proceso arbitral 96-99
Título octavo
Infracciones
Capítulo único.- Contenido mínimo 100-107
Transitorios
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Decreto 734/2024 por el que se modifica la Constitución Política del
Estado de Yucatán y se emite la Ley que Regula la Celebración de
Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos
del Estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y
14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. El sustento normativo de la iniciativa presentada, se encuentra contenido
en lo dispuesto por los artículos 35, fracción II; 55, fracción XI de la Constitución
Política, y 16 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de
Yucatán, toda vez que dichos textos legales facultan al Poder Ejecutivo para iniciar
leyes y decretos.
De igual forma, con fundamento en el artículo 43, fracción I, inciso a) de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente
de Puntos Constitucionales y Gobernación tiene competencia para estudiar, analizar y
dictaminar sobre el asunto propuesto en la iniciativa, toda vez que versa sobre
reformas a la constitución estatal.
SEGUNDA. Entrando en el análisis y estudio de la iniciativa en comento, hemos de
señalar que la misma tiene por objeto reformar la Constitución Política del Estado de
Yucatán y expedir la Ley que Regula la Contratación de Proyectos Integrales de
Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán, cuya finalidad
es normar como instrumento de gobierno los proyectos integrales de inversión a largo
plazo, los cuales por su naturaleza, corresponden a la figura denominada asociación
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público privada, toda vez que se encuentran dentro del espectro de modalidades de
provisión de infraestructura y bienes y servicios públicos, a través de las cuales se
incorpora financiamiento privado en el esquema público de desarrollo en
infraestructura productiva y social con el propósito de ofrecer una mejora significativa
en la calidad de los servicios relacionados, y/o extenderlos hacia zonas con coberturas
deficientes.
Hasta ahora en la literatura no se le ha otorgado una definición, sin embargo
por la naturaleza de su composición comparten el atributo de ser contratos de largo
plazo entre el sector público y el sector privado para la provisión de infraestructura y
servicios que le corresponden al primero.
La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, por sus siglas
OCDE, las define como acuerdos contractuales de largo plazo entre el gobierno y un
socio del sector privado, donde este último típicamente financia y provee un servicio
público usando un activo de capital, por ejemplo infraestructura de transporte o
energía, o un edificio de hospital. Se le puede atribuir a la parte privada el diseño,
construcción, financiamiento, operación, mantenimiento y provisión por un periodo pre
determinado de tiempo, recibiendo una compensación de pagos fijos o tarifas a los
usuarios (OCDE, 2013).1
Por otra parte, la Comisión Europea, señala que se trata de una sociedad entre
los sectores público y privado que tiene como finalidad llevar a cabo un proyecto o
entregar un servicio, tradicionalmente provisto por el gobierno. Estas figuras
reconocen que ambas partes tienen ciertas ventajas relativas en el desempeño de
tareas específicas, permitiendo que cada sector haga lo que sabe hacer mejor, la
infraestructura y los servicios públicos pueden ofrecerse en la manera más
económicamente eficiente.2
1 OECD, “Public-private partnerships”, in Government at a Glance 2013. OECD Publishing. 2013, disponible en red:
http://www.oecd.org.
2 Comisión Europea. Guidelines for Successful Public Private Partnerships. DG Regional Policy, 2003, disponible en:
http://ec.europa.eu.
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Es así que tomando ambas definiciones, se concluye que las Asociaciones
Público-Privadas son instrumentos jurídicos financieros para desarrollar infraestructura
y servicios, con recursos privados, pues a través de este esquema, el sector privado
financia el proyecto, teniendo como fuente de pago un contrato con el Gobierno, por lo
que el sector privado es quien opera el proyecto, construye y equipa, de acuerdo al
precio, tiempos y calidad acordada.3 Teniendo como ventajas: menores erogaciones
presentes del gobierno, la distribución de los riesgos asociados a los proyectos, no
requiere deuda pública y los pagos iniciales se efectúan hasta que el gobierno recibe
el servicio en las condiciones y calidad contratada.
Adicionalmente la Comisión Europea, señala como ventajas principales, las
siguientes:
1. Aceleración en la provisión de infraestructura, toda vez que permiten al sector
público transformar una fuerte inversión de capital inicial, en un flujo de pagos por
servicio, es decir, en un gasto. Esto es particularmente valioso cuando las condiciones
presupuestarias son limitadas y la realización de un proyecto de infraestructura es
necesaria.
2. Implementación de los proyectos en menos tiempo, ya que la asignación de la
responsabilidad de diseñar y construir al sector privado, aunado a pagos
condicionados a la provisión de un servicio con características acordadas, generan
incentivos para terminar los trabajos en tiempo y forma.
3. Reducción de los costos del proyecto, toda vez que al internalizar los costos de
operación y mantenimiento, dichos instrumentos generan incentivos para que las
empresas optimicen los costos durante toda la vida del proyecto.
4. Distribución eficiente de los riesgos, el cual funge como uno de los principios
centrales de cualquier asociación público-privada, toda vez que es la asignación
óptima de los diversos riesgos a la parte que lo puede asumir al menor costo.
3 Grimsey, D., & Lewis, M., Public private partnerships and public procurement. Agend, A Journal of Policy Analysis and
Reform, 2007, p. 171-188.
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5. Mayores incentivos a un buen desempeño en el servicio, esto atiende a que la
transferencia de algunos riesgos de un proyecto debería incentivar a la empresa
privada asociada para mejorar la administración y el desempeño en el servicio que
provee, siendo esto es posible gracias a que en estos instrumentos, el gobierno no
desembolsa un pago completo si no se alcanzan los estándares de servicio
acordados.
6. Mejor calidad en el servicio. Adicional al punto anterior, la experiencia sugiere que
la calidad de los servicios es mejor, reflejando, seguramente, una mejor integración de
los servicios a la infraestructura, economías de escala, transferencia de tecnología e
innovación, así como incentivos y penas incluidas en los contratos.
7. Generación adicional de ingresos (mejor aprovechamiento de activos). En
algunos casos, las empresas pueden obtener ingresos adicionales de terceras partes
o del aprovechamiento de la capacidad instalada de activos. Esto puede significar una
menor subvención por parte del gobierno.
8. Mejor gerencia de gobierno y valor por dinero. El hecho de que el gobierno
pueda transferir responsabilidades en la provisión de los servicios públicos a las
empresas, le permiten actuar como un regulador que se enfoque en la planeación y el
monitoreo de servicio, en lugar de dedicarse al suministro del día a día. Además,
exponiendo a las empresas a competir por el contrato, le permite aproximar los costos
del proyecto a los de mercado y obtener mejor valor por el dinero invertido.
Como se puede observar, los beneficios que aportan las asociaciones público-
privadas son positivos para los gobiernos, sin embargo es importante destacar que
para su realización, se requiere de un análisis riguroso de la conveniencia, a través de
elaboración de estudios costo-beneficio y la utilización de la metodología de Valor por
Dinero, que, en el primer caso, sirve para determinar si un proyecto de asociación
público-privada es socialmente rentable y, en el segundo, para cuantificar si
efectivamente la participación privada crea valor en el largo plazo, durante el ciclo de
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8
construcción, operación y servicio de un proyecto. Este instrumento evalúa los costos
y riesgos a lo largo de la vida del proyecto bajo premisas distintas de la prestación de
un servicio en el marco diferenciado de un sector o de una actividad económica.4
Es por ello que se requieren de la existencia de ciertas condiciones
institucionales, así como del entorno para que las ventajas potenciales de estos
instrumentos se materialicen. Por lo que se necesita de un marco legal sólido y
específico que otorgue certidumbre a la iniciativa privada para invertir su dinero, dada
la naturaleza de largo plazo de los contratos, si las empresas no tienen confianza que
se respetarán los derechos de propiedad y, por ejemplo, consideran creíble una
expropiación, entonces cobrarán primas de riesgo más altas. Lo anterior, también
acota las posibilidades de que las empresas incurran en un oportunismo
concesionario5. De igual manera, es muy importante que las instituciones que se
encargan de organizar e implementar las Asociaciones Público Privadas cuenten con
capacidades técnicas y legales para evaluar, monitorear y supervisar todo el proceso.6
TERCERA. Estas asociaciones se han presentado a nivel internacional, como
oportunidades positivas en los gobiernos, como es el caso de los países de América
Latina, que las han abordado dentro de sus legislaciones, y que pese a las diferencias
existentes entre estos marcos legales, los rasgos esenciales de estas figuras de
asociación, son los siguientes7:
• Se realizan a través de un mecanismo contractual de largo plazo, en el cual el
sector público encarga a un privado el diseño, financiamiento, construcción,
mantenimiento y operación de una infraestructura privada o social.
• Los términos de esta relación contractual aseguran una mejor distribución de
riesgos que las concesiones "tradicionales", al transferir al sector privado
algunos riesgos antes asumidos por el sector público.
4 HM Treasury, Value for Money Assessment Guidance. Crown copyright, 2006. Disponible en red: www.gov.uk.
5 Engel, Eduardo, Fischer, Ronald y Galetovic, Alexander. Economía de las asociaciones público privadas. Una guía
básica. 1ª ed. México, Fondo de Cultura Económica, 2014.
6 Centros de Estudios de las Finanzas Públicas, Las Asociaciones Público Privadas como Alternativa de
Financiamiento para las Entidades Federativas, junio de 2016, pág 10.
7 Las asociaciones público-privadas como instrumento de gobernanza colaborativa: apuntes para el debate y retos para
la gestión, Reflexión Política, vol. 21, núm. 43, 2019. Disponible en red:
https://www.redalyc.org/journal/110/11063245009/html/
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• Las organizaciones públicas contratantes establecen las condiciones y niveles
de disponibilidad, y desempeño de los servicios contratados, a partir de los
cuales se determina la remuneración a los privados.
• La remuneración de inversiones y el financiamiento de los servicios implicados
puede provenir de pagos diferidos por el gobierno, retribuciones de usuarios o
una combinación de ambos. En casos de infraestructura productiva, el usuario
final suele asumir una parte mayoritaria de los costos, lo que podría suponer
una menor carga sobre los contribuyentes.8
• Los privados pueden presentar propuestas no solicitadas, las cuales deberán
seguir determinados procedimientos de aprobación y estructuración diferentes
de aquellas de iniciativa pública. Estas figuras por lo tanto, fomentan la
iniciativa privada y generan un margen mayor de discrecionalidad compartida
entre sector público y actores privados.
Como ya se ha mencionado en líneas anteriores, con este tipo de mecanismos
se permiten incorporar recursos privados que compensan la falta de recursos
provenientes de presupuestos públicos. De igual manera permiten incrementar los
niveles globales de inversión en infraestructura al tiempo que evitan el aumento de la
deuda pública, particularmente en proyectos que implican altos niveles de
remuneración por los usuarios.
A su vez, se asegura una mejor distribución de riesgos, así como mayor
eficiencia y rapidez en comparación con otras alternativas. Estas asociaciones están
basadas en una distribución más eficiente de roles entre los involucrados, toda vez
que el sector privado maneja mejor información, experiencias y capacidades para el
desarrollo y operación de infraestructura, mientras que el sector público conserva las
competencias de regulación, se asegura de la selección adecuada de los proyectos
que deben desarrollarse bajo esta modalidad y vigila el respeto de los términos
contractuales tanto en la construcción como la operación de la infraestructura.
8 De la Torre, August. Rudolph, Heinz (2015). Los siete pecados de Alianzas Público-privadas deficientes.
Documentode trabajo, GrupoBanco Mundial. Disponible en red:
https://openknowledge.worldbank.org/bitstream/handle/10986/23595/102050Sp.pdf?sequence=6&isAllowed=y.
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Con las asociaciones público-privadas se constituye una relación de agencia en
la que el gobierno funge como principal, y el inversor privado es comisionado para el
diseño, ejecución y gestión de un proyecto de inversión a largo plazo, transfiriéndole la
responsabilidad de entrega de bienes o servicios públicos, vinculando el retorno y
utilidad de la inversión al desempeño sostenido y de alta calidad del proyecto. Las
características de esta forma contractual exigen diseños institucionales y
organizacionales distintos al de formas para provisión de servicios como el
outsourcing, o las organizaciones públicas, en las que se enfatiza el control y
producción de información sobre insumos y recursos de los operadores.9
Es así que, de acuerdo con sus características, se puede observar que se trata
de instrumentos de política de larga duración, complejos institucionalmente, con alto
grado de visibilidad y poca automaticidad en su implementación. Lograr de manera
efectiva que el inversionista privado asuma riesgos y responsabilidades durante el
desarrollo del proyecto exige el desarrollo y consolidación de capacidades que
permitan la coordinación y negociación entre intereses de los actores involucrados:
gobierno, inversionistas privados, y usuarios actuales y futuros10, monitoreo sobre
calidad de los productos y resultados esperados, y la gerencia sobre garantías de
cumplimiento.11
En América Latina y el Caribe las inversiones en infraestructura mediante
asociaciones público-privadas aumentaron sustancialmente, convirtiéndose en el
mecanismo contractual más utilizado en los programas de desarrollo de infraestructura
y en una expresión del giro hacia un paradigma de gobierno basado en prácticas de
gobernanza colaborativa12. Estos instrumentos se basan en las ventajas potenciales
9 World Bank. (2015). Benchmarking Public-Private Partnerships Procurement 2015.Washington: World Bank Group.
10 De la Torre, August. Rudolph, Heinz. Op cit.
11 World Bank. Op cit.
12 Gobernanza colaborativa
El debate teórico sobre gobernanza aparece en el contexto de una agenda interdisciplinaria de investigación sobre
orden, desorden, eficiencia y legitimidad, la cual reconoce la tendencia hacia la hibridación de modos de control y
coordinación social que caracterizan hoy a los procesos de gobierno (Levi-Faur, 2011). Sociedades y gobiernos
enfrentan problemas cuya complejidad y amplitud exceden las capacidades de comunidades, corporaciones e
individuos. Los gobiernos pueden afrontar estos asuntos públicos solo si desarrollan capacidades para trabajar
colectivamente con otros gobiernos y actores no gubernamentales (Wu, Ramesh, Howlett y Fritzen, 2017).
Esta evolución hacia una gestión plural de asuntos públicos provoca una transformación de los principios que orientan
el diseño y gestión de las políticas públicas, que empiezan a caracterizarse por la combinación de principios
jerárquicos, mecanismos de mercado y la progresiva extensión de redes de políticas que involucran activamente a
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de la participación privada en proyectos de infraestructura de interés público:
incremento de niveles de inversión; expansión del número de proyectos y,
consecuentemente, reducción de las brechas de infraestructura productiva y social;
apertura a la iniciativa privada en la identificación de posibles proyectos y una mejor
estructura de riesgos en favor del sector público.
Ahora bien, en el plano nacional, es interesante recordar que al inicio de la
década de los noventa se implementaron las primeras concesiones de carreteras, las
cuales enfrentaron múltiples complicaciones financieras derivadas de la crisis de 1994,
lo cual llevó a muchas de ellas a la quiebra y a un posterior rescate del gobierno,
surgiendo uno de los antecedentes de participación activa del sector privado en
proyectos de inversión de largo plazo en 1995, con los llamados Proyectos de
Inversión de Infraestructura Productiva con Registro Diferido en el Gasto Público.
Pero es hasta el año 2004, que se publicaron las reglas para operar los
Proyectos de Prestación de Servicios (PPS), una de las primeras formas de asociación
público-privada. La regulación de éstos se realizaba mediante acuerdos por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien los aprobaba, y por la Secretaría de la
Función Pública, quien supervisaba los recursos federales involucrados.
Posteriormente en 2012, se crea la Ley de Asociaciones Público-Privadas, un
prestadores de servicios, academia, organizaciones sociales y ciudadanos en la coproducción y materialización de
decisiones públicas.
En este sentido, la colaboración es tanto una necesidad como una oportunidad para transformar procesos de política
pública a partir de la incorporación de visiones, recursos y capacidades de estos actores situados fuera de las fronteras
del Estado. Este tipo de prácticas pueden caracterizarse como expresiones de "Gobernanza colaborativa", entendida
como la búsqueda de objetivos públicos por medios que incluyen compartir la discrecionalidad y articular esfuerzos con
productores fuera del gobierno (Donahue y Zeckhauser, 2011).
La colaboración involucra diferentes dimensiones (Wanna, 2008). Puede implicar cooperación para construir
comunidad y alinear actividades entre actores participantes de un proceso. Se refiere igualmente al proceso de
negociación que requiere preparación para asumir compromisos y hacer concesiones. La colaboración supone roles de
supervisión y coordinación. Involucra poder y coerción para forzar resultados o imponer las propias preferencias sobre
otros, con o sin su aprobación. Hacia el futuro implica la posibilidad de adquirir compromisos, anticipar
comportamientos, planear y prepararse para alinear actividades comunes. En el ámbito individual requiere desarrollar
motivaciones internas y compromisos personales en torno a proyectos, propósitos organizacionales u objetivos
estratégicos.
Sin embargo, estas dimensiones no son necesariamente complementarias; en cambio pueden ser contradictorias,
como se observa en la gestión de los instrumentos basados en estos principios de gestión colaborativa. La
colaboración no surge espontáneamente y los intereses privados y públicos no siempre están alineados en procesos
de política pública. Los instrumentos de gobierno basados en principios colaborativos ofrecen ventajas indudables, al
tiempo que plantean complejos retos para su gestión.
Extraído de Polack, A, et. al. Las asociaciones público-privadas como instrumento de gobernanza colaborativa: apuntes
para el debate y retos para la gestión. Disponible en: https://www.redalyc.org/journal/110/11063245009/html/
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12
instrumento jurídico que dota de certeza legal a la iniciativa privada que pretenda
asociarse con el gobierno para el desarrollo de proyectos de infraestructura y servicios
de largo alcance.13
En lo que respecta a Yucatán, esta figura de asociación fue incorporada en el
2009 con la expedición la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado,
a través de la cual se regulan las acciones relativas a la planeación, programación,
presupuestación, evaluación, aprobación, fiscalización, licitación y ejecución de
Proyectos para la Prestación de Servicios que realicen las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal y Municipal. Sin embargo ante los cambios
actuales y el crecimiento exponencial que se viven hoy en la entidad, es necesario la
renovación de un marco jurídico en la materia, que sea capaz y suficiente para aportar
las mejores herramientas financieras posibles que permitan cubrir todas aquellas
necesidades requeridas en el Estado.
Por lo que resulta acertada la presentación de la iniciativa, objeto de este
dictamen, que propone una nueva legislación que tiene entre sus objetos impulsar y
regular la participación del sector privado en el desarrollo de proyectos de inversión a
largo plazo en un marco de responsabilidad social, sustentabilidad y estabilidad de las
finanzas públicas, en beneficio de la población del Estado.
TERCERA. Asimismo, consideramos oportuno referir los argumentos expuestos en la
iniciativa que incoa este proceso legislativo, y que sustenta la importancia de regular
estos instrumentos de gobierno que involucran la participación del sector privado, a
través de los cuáles se permita mejorar la calidad tanto en la infraestructura como en
la prestación de servicios públicos en el estado.
Por lo que se hace énfasis que efectivamente en nuestra entidad se ha
experimentado un significativo crecimiento económico en los últimos años, ello
13 Centros de Estudios de las Finanzas Públicas, op cit, pág 4.
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13
dilucidado a través de las cifras presentadas en la plataforma Data México14, que
reflejan lo siguiente:
• Crecimiento en las exportaciones de Yucatán del 20% en comparación con las
cifras del 2018, alcanzando los US$1,340 millones en 2023. Los principales productos
exportados son productos alimenticios, manufacturas y productos metálicos.
• Inversión extranjera directa ha experimentado un incremento del 536% desde
2018, alcanzando los US$547 millones en 2023, con una mayor procedencia de
inversiones de Estados Unidos, Canadá y Europa.
• Reducción de la tasa de desocupación en Yucatán al 1.58% en el segundo
trimestre de 2023.
• Las ventas internacionales de empresas establecidas en nuestro Estado han
crecido un 13% en comparación con las cifras del 2018, alcanzando los US$1,524
millones en 2023. Los principales productos exportados son productos alimenticios,
manufacturas y productos metálicos.
Por lo que debido a esta dinámica económica se ha generado un aumento en
las necesidades de los habitantes del Estado, quienes demandan servicios públicos e
infraestructura de mayor calidad para satisfacer los requerimientos de una población
en constante crecimiento, por parte del sector público, tanto estatal como municipal.
Por ello, se materializa el amplio espectro de facultades o atribuciones para atender en
materia de infraestructura, abarcando diversos aspectos básicos como educación,
servicios urbanos, telecomunicaciones, servicios culturales, transporte público, entre
otros, como aspectos complementarios en promoción de los diversos sectores de la
entidad que reclaman constantemente una mayor y mejor infraestructura que los haga
viables.
Es por tales circunstancias que para mantener el crecimiento económico y
social sostenible, se considera necesario priorizar la inversión en infraestructura física
y social, como carreteras, puertos, aeropuertos, hospitales y escuelas, respaldado por
un marco regulatorio robusto y empleando las herramientas jurídicas y financieras
14 Plataforma que recopila datos estadísticos y de información pública provenientes de diversas fuentes oficiales como
son la Secretaría de Economía, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la Encuesta Nacional de
Ocupación y Empleo (ENOE), la Asociación Mexicana de Parques Industriales (AMPIP).
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14
disponibles para maximizar los recursos de la entidad, entre ellas, la correcta
regulación de la intervención del sector privado en proyectos de infraestructura con
vocación pública, a través de un sistema legal sólido, con estabilidad económica y
políticas consistentes que inspiren confianza en los inversionistas.
La necesidad de incrementar la infraestructura ante el crecimiento de la
población y de la actividad económica hacen necesario implementar una nueva
regulación en la que se involucre tanto al sector social como al privado, con una
planificación a largo plazo implicando presupuestos plurianuales, esto es, más allá de
una sola administración gubernamental estatal o municipal.
Ante esta perspectiva, se expone la necesaria existencia de un proceso de
desarrollo a largo plazo que no puede depender únicamente del presupuesto de un
solo ejercicio fiscal. Por lo que se requiere un andamiaje jurídico que permita una
planificación que abarque múltiples periodos para su implementación, mantenimiento y
progreso, beneficiando a los diversos sectores de la sociedad yucateca.
Y como se ha observado en líneas anteriores, la existencia de instrumentos
jurídicos como las asociaciones público privadas, y conservando el principio y la base
de anualidad en la gestión y rendición de cuentas de los recursos públicos, es posible
participar con el sector privado en el desarrollo de bienes y servicios que incrementen
la calidad de vida en nuestro Estado, a través precisamente de dotar de seguridad
jurídica y un marco jurídico especifico a la celebración de proyectos integrales de
infraestructura cuya vigencia pueda superar el periodo de gestión de las
administraciones públicas contratantes.
Es así que se propone un cambio constitucional en esta visión para regular no
sólo la prestación de servicios al sector público en el largo plazo sino también el
fomento y concreción de proyectos integrales de infraestructura para el desarrollo de
funciones o servicios públicos, con énfasis en la responsabilidad social, sustentabilidad
y estabilidad en las finanzas públicas.
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15
Como bien ya se ha señalado, actualmente nuestro marco constitucional y
jurídico estatal contempla la figura jurídica de los proyectos de prestación de servicios,
los cuales se les define como el conjunto de acciones que se requieren para que una
Entidad Pública reciba un servicio o conjunto de servicios por parte de un Inversionista
Proveedor.., sin embargo por la necesidad actual que requiere el Estado, es
importante contar con un ordenamiento en el que se implique un cambio fundamental
en la participación del sector privado en el desarrollo estatal. Este enfoque permite
identificar proyectos, presentar ofertas no solicitadas y, en un marco de equilibrio
financiero, respaldar la creación de infraestructura esencial para el desarrollo estatal,
en un entorno donde se busca fomentar la competitividad integral, incorporando
adicionalmente a la legislación vigente:
a) La posibilidad de que además de que las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, los Poderes Legislativo y Judicial y los
Órganos Constitucionalmente Autónomos también empleen tal esquema.
b) Que los proyectos a desarrollar deben tener un componente de
infraestructura destinada a mejorar la calidad o ampliar la cobertura de bienes,
servicios o funciones públicas en beneficio de los habitantes del Estado de Yucatán, y
ser integrales, es decir, que satisfagan un servicio o función pública.
c) Que por seguridad jurídica, se establezcan los criterios y normas supletorias
de interpretación de los contratos que se rijan por la normatividad mercantil, lo que
constituye una mejor práctica de mercado.
d) Armonizar el criterio exigido por la Ley de Disciplina Financiera para Estados
y Municipios respecto a incorporar dentro de los criterios de asignación de Proyectos,
el menor costo financiero.
e) Establecer que cualquier modificación a los contratos o proyectos que
superen los límites establecidos por el Congreso en los Decretos de Autorización
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requiere de la autorización del decreto de reforma correspondiente, eliminando
subjetividad.
f) Prever las figuras de un Administrador o Comité Administrador del Proyecto
Integral para seguimiento, evaluación y verificación del cumplimiento de compromisos.
g) Establecer criterios para generar metodologías para evaluar el cumplimiento
del Proyecto y para calcular las contraprestaciones correspondientes al Inversionista
Desarrollador.
h) Considerar las características específicas para los estudios de factibilidad de
los proyectos.
i) Incluir medios de solución de controversias como el arbitraje de estricto
derecho, la conciliación y la solución en amigable composición de un comité de
expertos; también incluye medios de defensa como el recurso de inconformidad.
Es así que tanto la modificación constitucional como la expedición de la Ley
que Regula la Contratación de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para
los Entes Públicos del Estado de Yucatán, la consideramos oportuna toda vez que a
través de esta regulación, permitimos a nuestra entidad involucrar al sector social y
privado en la participación de proyectos a través de los cuales se permita no solo en el
mejoramiento de los servicios públicos sino también en la infraestructura que
proporciona soporte y certeza en el fomento al desarrollo económico en Yucatán.
CUARTA. Es así que, la multicitada iniciativa, pretende modificar diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado de Yucatán, proponiendo, como
parte de las obligaciones y atribuciones del Congreso del Estado, aprobar los términos
y condiciones en el que el Poder Ejecutivo estatal, los municipios, las entidades
paraestatales o paramunicipales, los órganos con autonomía constitucional o los
Poderes Legislativo o Judicial, celebren proyectos integrales de inversión a largo
plazo, así como las respectivas afectaciones de sus ingresos, respecto al
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cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de la contratación de
financiamiento o de proyectos integrales de inversión a largo plazo.
De igual manera, proponen que tanto el Gobernador como los ayuntamientos
establezcan en el respectivo presupuesto de egresos, las partidas necesarias para
solventar las obligaciones adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en
dicho ejercicio, siempre que deriven de contratos relativos a proyectos integrales de
inversión a largo plazo aprobados por el Congreso del Estado.
En cuanto a la expedición de la “Ley que Regula la Contratación de Proyectos
Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán”,
esta norma pretende abordar el desarrollo de los proyectos integrales en los que
podrán participar los entes públicos estatales y municipales, aportando principalmente
bienes del Estado ya sean del dominio público o privado, para obtener rendimientos
sociales. Estos se expresan en mejoras en los servicios públicos o el fomento de
actividades prioritarias para el Estado. Todo lo anterior, siempre que exista un interés
público claro en su desarrollo y se demuestren ventajas económicas frente a
contrataciones tradicionales, por lo que incluso se podrán pactar aportaciones
presupuestales en ejercicios futuros. Esta medida busca cuidar la estabilidad
financiera estatal, atando la vigencia de estas aportaciones a la capacidad financiera
del Estado o Municipios según corresponda y a las prioridades definidas por la
legislatura al aprobar el presupuesto anual.
Como se puede observar, la incorporación de este tipo de instrumentos
jurídicos en la legislación estatal, permite un mejor manejo de las finanzas estatales,
toda vez que con estas alternativas de financiamiento se permite flexibilizar el gasto
público y canalizar los recursos disponibles hacia las acciones que redunden en
mayores beneficios para la sociedad, por lo que estas alternativas de financiamiento,
dan la posibilidad de establecer asociaciones con el sector privado para hacer más
eficiente la prestación de los servicios públicos, el manejo de los recursos
presupuestales y el impacto en infraestructura estatal.
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Por ello para alcanzar los beneficios potenciales de este esquema, es
necesario contar con una Ley que regule estos proyectos integrales de inversión a
largo plazo, así como el procedimiento necesario para su autorización e
implementación, otorgando de esta manera una certeza jurídica, así como un marco
de transparencia, legalidad y con las mejores prácticas de mercado.
QUINTA. Por lo que, en concordancia con todo lo anteriormente argumentado,
consideramos viable, oportuno y necesario el proyecto de Decreto que reforma
diversas disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado de Yucatán,
así como la expedición de la Ley que Regula la Contratación de Proyectos Integrales
de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán.
De igual forma, cabe señalar que, durante las sesiones de estudio y análisis de
la iniciativa en comento, se realizaron propuestas de modificaciones al mismo, así
como de técnica legislativa, las cuales en su conjunto fueron sometidas a análisis, por
tanto, aquellas que resultaron viables de acuerdo al marco de la legalidad, se tuvieron
a bien agregar al proyecto final de Decreto, enriqueciendo y fortaleciendo su
contenido, logrando con ello obtener un trabajo consensuado a favor de nuestro
Estado.
De tal manera que, el proyecto de Decreto que modifica la Constitución Política
del Estado de Yucatán y expide la Ley que Regula la Celebración de Proyectos
Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán,
quedó integrado por dos artículos generales, y cinco artículos transitorios, donde el
artículo primero contempla las modificaciones efectuadas a nuestra norma suprema
estatal, reformando únicamente las fracciones VIII Ter y VIII Quáter del artículo 30,
relativo a las facultades y atribuciones del Congreso del Estado, para aprobar los
términos y condiciones de los proyectos integrales de inversión a largo plazo que
celebren los entes públicos que señale la ley de la materia, las asignaciones
presupuestarias plurianuales correspondientes, y la aportación de bienes o derechos
al proyecto, con sujeción a la legislación aplicable; así como autorizar la afectación de
ingresos del Estado y de los demás entes públicos previstos en la ley de la materia,
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respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la contratación de
financiamiento o proyectos integrales de inversión a largo plazo.
En lo que se refiere al artículo segundo del proyecto de Decreto, éste
contempla el contenido de la multicitada Ley que Regula la Celebración de Proyectos
Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado, misma que
quedó integrada por 107 artículos, divididos en ocho títulos, los cuales abordan lo
siguiente:
El título primero establece las disposiciones generales, incluyendo el objeto,
definiciones, principios generales, criterios de interpretación y normas supletorias.
El título segundo precisa las características específicas que deben
considerarse en los Proyectos Integrales, incluyendo su fuente de ingresos, garantías
y contraprestaciones de este tipo de Proyectos.
A través del título tercero se regulan los procedimientos para la constitución de
los proyectos integrales, desde su identificación y presentación, incluyendo la gestión
de ofertas no solicitadas y su autorización por parte del Ente Público. Además, se
detalla cómo deben desarrollarse cada una de las etapas, desde el análisis de los
proyectos hasta su presentación para su aprobación ante el Congreso Local, pasando
por su registro, evaluación y dictamen de procedencia, previo a su autorización por
parte del citado órgano legislativo.
En el título cuarto se detalla el proceso de contratación para este tipo de
proyectos, estableciendo las características del mismo desde su convocatoria, las
bases de licitación, los impedimentos para la contratación y las excepciones a la
licitación pública
A partir del título quinto se regula el contenido de los contratos que se
convengan para la ejecución de los proyectos, especificando las características de
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dichos contratos, así como los límites contractuales y los gastos en la implementación
y supervisión de los proyectos.
En los títulos sexto y séptimo se determinan los supuestos para la terminación
de los proyectos y las diferentes formas de solución de controversias,
respectivamente.
Finalmente, en el título octavo se determinan las infracciones y las sanciones
correspondientes respecto a los proyectos propuestos por esta Ley.
La normatividad transitoria establece la entrada en vigor del Decreto, que será
el día siguiente al de su publicación en el medio oficial de difusión del Gobierno del
Estado; la abrogación de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del
Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Estado el 24 de julio de 2009; la
vigencia de los contratos, convenios o finiquitos celebrados durante la Ley de
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, a los cuales se les
aplicará lo establecido en dicho ordenamiento hasta su terminación; Las referencias a
los proyectos de prestación de servicios dentro de la normatividad estatal serán
aplicables a los Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo en lo que no
contravengan al nuevo ordenamiento, así como así como las referencias a la Ley de
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, se entenderán a la
Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo
para los Entes Públicos del Estado de Yucatán, y la obligación normativa para que en
un plazo que no exceda de un año contado a partir de la entrada en vigor, el Poder
Ejecutivo emita el Reglamento de la nueva Ley, así como las adecuaciones necesarias
al marco normativo de su competencia.
Por tal razón, consideramos suficientemente analizado el proyecto de que
modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y expide la Ley que Regula la
Contratación de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes
Públicos del Estado de Yucatán. En tal virtud, con fundamento en los artículos 30,
fracción V de la Constitución Política; artículos 18, 43, fracción I, inciso a) y 44,
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fracción IV de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71, fracción II del
Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de
Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Honorable Congreso del Estado de
Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y expide la Ley que
Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para
los Entes Públicos del Estado de Yucatán
Artículo primero. Se reforman las fracciones VIII Ter y VIII Quáter del artículo 30 de
la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se expide la Ley que Regula la Celebración de Proyectos
Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
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Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto y definiciones
Artículo 1. Objeto de la Ley
Esta ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
I. Regular la celebración de los proyectos integrales de inversión a largo
plazo, sus términos y condiciones, así como el procedimiento para su constitución y
desarrollo hasta su conclusión.
II. Establecer las bases para impulsar y regular la participación del sector
privado y, en su caso, del sector social en el desarrollo de proyectos integrales de
inversión a largo plazo.
III. Determinar los mecanismos de solución de controversias a que podrán
acceder los entes públicos y las personas inversionistas desarrolladoras para dirimir
los conflictos que, en su caso, se susciten con motivo de los proyectos integrales de
inversión a largo plazo.
IV. Disponer las infracciones y sanciones aplicables por el incumplimiento de
esta ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables, en relación con los
proyectos integrales de inversión a largo plazo.
Artículo 2. Naturaleza financiera y marco de los Proyectos de Inversión
Los Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo, en el ámbito estatal,
corresponden a la figura de asociación público privada a que se refiere la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en aquellos
casos en que implique la asunción de una obligación financiera por parte del Ente
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Público Contratante.
Los Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo se celebrarán en un marco de
responsabilidad social, sustentabilidad y estabilidad de las finanzas públicas, en
beneficio de la población del Estado.
Los proyectos deberán tener el carácter de integrales, es decir, corresponder a
esquemas jurídicos financieros de largo plazo que bajo uno o más instrumentos
jurídicos celebren un Ente Público con la persona o personas físicas o morales del
sector privado, con la finalidad de que el Ente Público pueda prestar servicios o dar
cumplimiento a sus atribuciones conferidas, siempre que conlleve aparejada la
creación o desarrollo de infraestructura, su rehabilitación, equipamiento o
mantenimiento y teniendo como objetivo el desarrollo y la mejora de la
competitividad del Estado.
Artículo 3. Autoridades sujetas a esta Ley
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a Proyectos Integrales que
realicen:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de sus dependencias o
entidades.
II. Los organismos autónomos creados por disposición expresa de la
Constitución Política del Estado de Yucatán.
III. Los municipios del estado y sus entidades paramunicipales.
Artículo 4. Principios generales
Los Entes Públicos deberán observar, en la aplicación de la presente Ley y en las
relaciones contractuales derivadas de los Proyectos Integrales de Inversión a Largo
Plazo, los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez,
máxima publicidad, igualdad, participación del sector privado o social en el
desarrollo estatal, equilibrio financiero entre las partes y buena administración
pública.
Artículo 5. Definiciones
Para efectos de esta ley, se entiende por:
I. Persona Administradora del Proyecto o Comité Administrador: la persona
servidora pública o grupo de trabajo multidisciplinario conformado o designado por
la persona titular de un Ente Público Contratante para dar seguimiento a los
derechos y obligaciones derivados de un Proyecto Integral en la fase de
contratación y ejecución.
II. Cartera de Proyectos de Inversión: el registro, a cargo de la Secretaría,
donde se inscriben los proyectos integrales financiados con recursos estatales, o
municipales, en el caso de los Municipios, de conformidad con lo establecido en
esta Ley, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de
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Yucatán y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
III. Compromiso Plurianual: la previsión de gasto con cargo a recursos
presupuestales durante más de un ejercicio fiscal, para dar cumplimiento a las
obligaciones de pago derivadas de un Proyecto Integral.
IV. Coordinador del Proyecto: la persona servidora pública designada por el
Ente Público Promotor para dirigir las actividades necesarias para la integración de
un Proyecto Integral en su fase inicial.
V. Decreto de Autorización: el decreto emitido por el Congreso del Estado
de Yucatán mediante el cual autoriza los términos generales o límites para la
celebración de un Proyecto Integral, en los términos señalados en la presente Ley.
VI. Ente Público: el Poder Ejecutivo, los organismos autónomos estatales y
los Municipios, incluyendo a los organismos públicos descentralizados, las
empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos con
estructura ya sean estatales o municipales, así como a cualquier otro ente sobre el
que el Estado o los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones.
VII. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere,
directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad
específica sea:
a) La construcción, mejoramiento, rehabilitación o reposición de
bienes de dominio público.
b) La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos
bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los
conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo
educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo
de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto
de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable.
c) La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público
específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional
de Armonización Contable.
VIII. Persona Inversionista Desarrolladora: la persona o personas físicas o
morales del sector privado o social que celebren con un Ente Público un Proyecto
Integral de Inversión a Largo Plazo, ya sea directamente o por conducto de una
sociedad de objeto específico.
IX. Largo Plazo: el término igual o mayor a cinco años y hasta treinta años.
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X. Proyectos Integrales: los esquemas jurídicos financieros de largo plazo
que, bajo uno o más instrumentos jurídicos, celebre un Ente Público con una
persona Inversionista Desarrolladora, a efecto de que el Ente Público pueda prestar
los servicios públicos o ejercer las atribuciones legales que le correspondan,
siempre que dichos esquemas conlleven aparejada la creación o desarrollo de
infraestructura, su rehabilitación, equipamiento o mantenimiento, y tengan como
objetivo final la mejora de la competitividad o el desarrollo del Estado.
XI. Secretaría: la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del
Estado de Yucatán.
XII. Vehículos de Inversión: los fideicomisos, mandatos, sociedades de
propósito específico o estructuras legales y financieras a través de las cuales se
concentren, administren y transparente la aplicación de recursos para la ejecución
de los Proyectos Integrales y, en su caso, los pagos vinculados a estos.
Artículo 6. Esquemas de los Proyectos Integrales de Inversión
Para los efectos de la presente Ley, de manera enunciativa más no limitativa, entre
los Proyectos Integrales quedan comprendidos los siguientes esquemas:
I. Las personas asociadas a proyectos de infraestructura que impliquen
inversión a largo plazo y amortización programada, en los cuales la persona
Inversionista Desarrolladora se obliga a realizar desde el diseño y construcción de
la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y, en su caso, hasta la operación de
la misma.
II. La prestación de servicios mediante una relación contractual de largo
plazo entre un Ente Público y personas del sector privado, que involucren recursos
de varios ejercicios fiscales, y en los que se utilice infraestructura proporcionada
total o parcialmente por el sector privado o por un tercero con el objetivo de
aumentar el bienestar social o los niveles de inversión en el Estado o sus
Municipios.
III. Los Proyectos Integrales regulados en esta Ley, pueden adoptar la
modalidad de aprovechamiento de activos, esquema en el que se pacta que un
determinado bien inmueble o conjunto de éstos, afectos o no a la prestación de un
servicio público, podrán ser aportados por el Ente Público para el desarrollo de un
proyecto a cambio de un aprovechamiento, y respecto de los cuales la persona
Inversionista Desarrolladora adquiere la obligación de equiparlos, rehabilitarlos,
mantenerlos o acondicionarlos. Los proyectos que se formulen bajo esta modalidad
podrán abarcar la prestación de servicios, en cuyo caso se tratará de esquemas
mixtos.
IV. Esquemas mixtos, que implican una combinación de dos o más de los
esquemas anteriores.
Artículo 7. Esquemas opcionales
Los esquemas de Proyectos Integrales regulados en la presente Ley, son
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opcionales para el sector público y podrán utilizarse en relación con actividades
cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado.
En el desarrollo de los Proyectos Integrales se podrá considerar también como
opcional el empleo, por parte de los Entes Públicos, de otras figuras de derecho
administrativo para la prestación de servicios públicos a cargo del sector privado, o
las modalidades de contratación a mediano plazo en el marco de la ley.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Artículo 8. Fases del Proyecto
Las fases en el proceso de materialización de un Proyecto Integral se identificarán
de la siguiente manera y conllevarán las siguientes facultades y obligaciones para
el Ente Público que realice el proyecto:
I. Fase inicial: abarca el diseño, la planeación, la aprobación administrativa y
la autorización legislativa de un proyecto integral.
En esta fase se identifica como Ente Público Promotor al ente público que
para un mejor desarrollo de sus atribuciones identifica una oportunidad o recibe una
oferta no solicitada, para realizar un Proyecto Integral.
El Ente Público Promotor tendrá dentro de sus obligaciones realizar todas
las gestiones, evaluaciones y proyecciones necesarias previas al proceso de
selección de una persona Inversionista Desarrolladora, excepto cuando se trate de
ofertas no solicitadas, en cuyo caso se procederá en términos de la sección única
del capítulo I del título tercero esta ley.
II. Fase de selección: abarca el proceso licitatorio de la persona
Inversionista Desarrolladora para el proyecto integral.
En esta fase se identifica como Ente Público Convocante al ente público
autorizado para llevar a cabo la contratación de un Proyecto Integral y para ello
instrumenta alguno de los procesos de selección establecidos en la presente Ley y
su Reglamento.
III. Fase de contratación y ejecución: abarca desde la suscripción del
contrato respectivo hasta la conclusión del Proyecto Integral.
En esta fase se identifica como Ente Público Contratante al ente público que
celebra el contrato respectivo y sus instrumentos jurídicos secundarios, el
seguimiento y conclusión del Proyecto Integral. Los entes públicos que participen
como garantes tendrán la facultad de participar en la negociación y especificación
de los instrumentos que, dentro de un Proyecto Integral, les corresponda suscribir.
El Ente Público Contratante tendrá la obligación de verificar el cumplimiento
del Proyecto y, en su caso, realizar las acciones necesarias para su conclusión, en
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los términos del propio contrato, esta Ley, su reglamento y demás normativa
aplicable.
Artículo 9. Atribuciones
Cuando se trate de proyectos municipales, todas las atribuciones otorgadas en
materia de Proyectos Integrales en el ámbito estatal a la Secretaría, estarán a
cargo de la Tesorería Municipal o su equivalente.
Los organismos autónomos ejercerán las atribuciones que les confiere esta ley en
su calidad de entes públicos, por conducto de las unidades administrativas que
designen, de conformidad con la legislación o normativa interna que corresponda a
cada uno de ellos.
Artículo 10. Fideicomisos Públicos No Paraestatales
Los fideicomisos que se constituyan con motivo de un proyecto integral no serán
considerados entidades paraestatales, con independencia de su finalidad.
Artículo 11. Colaboración entre Entes Públicos
Los Entes Públicos podrán consultar o solicitar la orientación técnica de la
Secretaría para todos los procesos previstos en el presente ordenamiento, sin que
implique delegación de las responsabilidades correspondientes.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría realice, en el ámbito de sus
atribuciones, el registro de los Proyectos Integrales en la Cartera de Proyectos de
Inversión, previa solicitud del Ente Público que corresponda, así como el control y
seguimiento de los compromisos presupuestales que, en su caso, se asuman.
Artículo 12. Control y seguimiento de proyectos
Para efectos de un adecuado control y seguimiento de los Proyectos Integrales, se
deberá incluir en la cuenta pública del ente público un informe sobre la situación
que guardan los Proyectos Integrales celebrados y el avance alcanzado durante el
período correspondiente a dicha cuenta pública.
Artículo 13. Análisis de conveniencia
Los Proyectos Integrales se celebrarán con base en un análisis de conveniencia
frente a otras modalidades de contratación y se autorizarán previa verificación de
su viabilidad técnica, jurídica, financiera y ambiental.
Para la celebración de Proyectos Integrales de los órganos con autonomía
constitucional en los que se requiera de la afectación de un monto o porcentaje de
ingresos estatales como garantía, se deberá celebrar un convenio de colaboración
o coordinación con el Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de establecer los
recursos presupuestales que se llegarán a aplicar a las obligaciones contraídas por
los primeros entes públicos citados, los cuales además deberán aplicarse de
manera subsidiaria a los ingresos o economías que genere el propio Proyecto
Integral.
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Artículo 14. Equilibrio financiero
Las partes de un Proyecto Integral en todo momento deberán cuidar y respetar su
equilibrio financiero, considerando los alcances de las obligaciones asumidas por
cada una. Preventivamente, el esquema contractual del proyecto integral
especificará los riesgos transferidos o retenidos por cada una de las partes en los
Proyectos Integrales y se expresarán con claridad los montos de inversión y
rendimientos estimados, así como, en su caso, el costo y condiciones del
financiamiento asumido.
Artículo 15. Aportaciones al proyecto
En los Proyectos Integrales se podrán aportar bienes, derechos y demás activos
propiedad del Ente Público Contratante o de la persona Inversionista
Desarrolladora o de terceros. En ningún caso la aportación pública podrá ser total.
La infraestructura y los demás activos podrán ser conservados por la Entidad
pública o privada que los aportó o darles un destino diferente, atendiendo a los
fines que persiga el proyecto.
Los inmuebles propiedad pública que se autorice aportar a un Proyecto de
Inversión se transmitirán en los términos del Decreto de Autorización del mismo
proyecto.
Artículo 16. Registro de Proyectos
Es obligatoria la inscripción de los Proyectos Integrales en el Registro de
Empréstitos y Obligaciones del Estado de Yucatán a cargo de la Secretaría y en el
Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades
Federativas y Municipios a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo III
Interpretación y normas supletorias
Artículo 17. Interpretación
La interpretación de esta ley, para efectos administrativos, corresponderá a la
Secretaría, la cual será vinculante. En el desahogo de las consultas, la Secretaría
deberá requerir y considerar la opinión del Ente público que en su caso la hubiera
promovido.
Artículo 18. Legislación y normatividad aplicables
Todos los actos relativos a la afectación, transmisión, disposición o aplicación de
bienes o derechos del Ente Público Contratante, para su aportación a un Proyecto
Integral, se regirán por la presente Ley y el Decreto de Autorización y sólo en lo no
dispuesto, por la Ley de Bienes del Estado de Yucatán.
Artículo 19. Aplicación de normatividad federal
En la planeación de un Proyecto Integral, el Ente Público Promotor, a través de la
persona Coordinadora del Proyecto, deberá evaluar y determinar si se requiere o
prevé la aportación de recursos federales para su ejecución. En caso afirmativo, se
deberán observar las disposiciones federales en la materia.
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Artículo 20. Supletoriedad
Se aplicarán de manera supletoria al presente ordenamiento:
I. En las fases inicial y de selección, según corresponda, la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán y la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles del
Estado de Yucatán, sujetándose las controversias que se susciten en dichas etapas
a la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.
II. En la fase de contratación y ejecución, las disposiciones del Código de
Comercio y del Código Civil del Estado de Yucatán, sujetándose las controversias
que se susciten en dichas etapas a los procedimientos de solución de controversias
pactados entre las partes y, en su defecto, a la competencia de los tribunales
estatales.
Adicionalmente, serán aplicables, respecto a la afectación de ingresos como fuente
de pago o garantía, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán y demás normativa
aplicable.
Artículo 21. Aplicabilidad del proceso de contratación a otras figuras de
colaboración con el sector privado
El proceso de contratación regulado en el presente ordenamiento, además de
aplicarse para los Proyectos Integrales, podrá emplearse por los Entes Públicos
cuando requieran seleccionar una contraparte del sector privado para el desarrollo
de asociaciones, sociedades, inversiones comerciales, financiamiento de proyectos
u operaciones activas similares a Largo Plazo, incluyendo la venta de partes
sociales, acciones o títulos representativos de la participación en sociedades o
fideicomisos, las que se podrán celebrar sin autorización legislativa específica,
siempre que no impliquen la asunción de obligaciones financieras.
Título segundo
Proyectos integrales
Capítulo I
Ingresos de los proyectos integrales
Artículo 22. Fuente de pago
La fuente de pago de los Proyectos Integrales, en primera instancia, serán los
recursos generados por el mismo proyecto. En este sentido, los precios, tarifas o
contraprestaciones a cargo de los usuarios finales de los bienes o servicios
proveídos con el proyecto serán la base de sus disponibilidades.
Artículo 23. Transparencia en la administración de Ingresos generados por el
Proyecto
Los ingresos que generen los Proyectos Integrales serán administrados a través de
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los mecanismos pactados para tal efecto, aplicándose a cubrir los gastos de
operación y mantenimiento, las contribuciones aplicables y el resarcimiento o la
contraprestación, en ese orden y según corresponda, pactada por las inversiones
realizadas por el sector público y privado o social, con base en las proporciones,
orden y prelación o modalidades que se pacten en el contrato o documentos de la
operación correspondiente.
Artículo 24. Actualización de ingresos
El Ente Público Contratante se podrá reservar el derecho de autorizar la estructura,
monto y régimen de actualización para los ingresos que genere un Proyecto
Integral, ya sea mediante tarifas o contraprestaciones aplicables a los usuarios o
adquirentes finales de los bienes o servicios objeto del proyecto.
Capítulo II
Garantía a cargo del Sector Público
Artículo 25. Asignaciones plurianuales
Celebrado un contrato de Proyecto Integral y cumplidas las condiciones
establecidas para el inicio de su vigencia, el Ente Público contratante deberá incluir
en su presupuesto anual las previsiones de gasto necesarias para satisfacer
oportunamente las contraprestaciones pactadas a favor de la persona Inversionista
Desarrolladora, con base en los montos o límites establecidos en el propio contrato
y el Decreto de Autorización del Proyecto.
Las obligaciones de pago o aportación de los Proyectos Integrales y, en su caso,
las cantidades a pagar por su terminación serán preferentes en la asignación de
recursos presupuestales respecto de nuevas inversiones públicas o nuevos
proyectos.
Artículo 26. Fuente Alterna de Pago o Garantía
Además del recurso previsto en el capítulo anterior para el pago del Proyecto
Integral, en segundo término, se puede establecer como fuente de pago alterna o
en garantía de las obligaciones de pago a cargo del Ente Público Contratante, la
afectación de un porcentaje o monto de ingresos conforme a la Ley de
Coordinación Fiscal Federal, la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades
Federativas y los Municipios y demás normativa aplicable.
Capítulo III
Contraprestaciones en el Proyecto
Artículo 27. Contraprestación a la persona Inversionista Desarrolladora
En los Proyectos Integrales, la contraprestación a la persona Inversionista
Desarrolladora podrá integrarse considerando, de manera enunciativa y no
limitativa, los siguientes rubros:
I. Los pagos relacionados a la amortización por la inversión o la adquisición
de la infraestructura creada.
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II. El rendimiento pactado a favor de la persona Inversionista Desarrolladora.
III. El pago que tenga por objeto provisionar la renovación de equipos de
manera previa a la terminación o conclusión del proyecto.
IV. El pago correspondiente al mantenimiento de la infraestructura creada
durante el plazo de vigencia del proyecto integral.
Las contraprestaciones o tarifas deberán estar vinculadas a la efectiva prestación
de servicios, en función a estándares de desempeño pactados.
Artículo 28. Contraprestación al Ente Público Contratante
En los Proyectos Integrales, la persona Inversionista Desarrolladora deberá asumir
la obligación ante el Ente Público Contratante de compartir los rendimientos del
proyecto, o bien, de reembolsar o cubrir los gastos y costos durante la etapa de
planeación, análisis y autorización del mismo, así como de resarcir las inversiones
previamente realizadas por el sector público o el pago por el uso o explotación de
bienes o derechos de propiedad pública aportados al Proyecto, siempre que así lo
determine el contrato correspondiente.
Artículo 29. Adquisición de Infraestructura creada
Cuando el Proyecto Integral incluya la creación o el desarrollo de infraestructura
sobre inmuebles propiedad del Ente Público Contratante, este deberá considerar,
como parte de la contraprestación a favor de la persona Inversionista
Desarrolladora, la adquisición de la infraestructura creada o desarrollada por esta
última. En caso de que dicha infraestructura sea creada o desarrollada en
inmuebles propiedad de la persona Inversionista Desarrolladora o de terceros, el
Ente Público Contratante tendrá preferencia sobre la adquisición a su favor, la cual
podrá ser ejercida de manera opcional.
Título tercero
Procedimiento para la constitución de Proyectos Integrales
Capítulo I
Identificación de proyectos Integrales
Artículo 30. Identificación y promoción de Proyectos Integrales
Los Entes Públicos, dentro del ámbito de sus atribuciones, podrán identificar y
promover la celebración de Proyectos Integrales, o bien, recibir solicitudes y
planteamientos para tal efecto por parte de las personas particulares que resultaren
interesadas en ello conforme a lo señalado en la siguiente sección de este Capítulo.
Una vez identificado un proyecto, se procederá a realizar su preparación mediante
el análisis de su viabilidad técnica, jurídica, financiera o económica, así como
ambiental.
Artículo 31. Análisis de viabilidad de proyectos Integrales
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Una vez identificado un Proyecto Integral, los Entes Públicos Promotores
determinarán su viabilidad técnica, jurídica, financiera y ambiental, a través de los
análisis y proyecciones necesarios para acreditar la viabilidad de un Proyecto
Integral a nivel conceptual y de prefactibilidad.
Una vez que cuente con los documentos de prefactibilidad correspondientes, el
Ente Público promotor deberá solicitar a la Secretaría su registro en la Cartera de
Proyectos de Inversión.
Artículo 32. Designación de la persona Coordinadora del Proyecto
El Ente Público que considere conveniente llevar a cabo un Proyecto Integral
designará a una persona servidora pública como Coordinadora del Proyecto para
su desarrollo, quien tendrá la responsabilidad de dar seguimiento a la fase inicial de
integración y selección del Proyecto Integral. Las atribuciones y obligaciones de la
persona Coordinadora del proyecto serán conforme a lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
En caso de que así lo instruya el Ente Público Promotor, se constituirá un grupo de
trabajo como órgano de consulta y apoyo para la elaboración de la documentación
en los términos de esta Ley.
Sección única
Ofertas no solicitadas
Artículo 33. Identificación de proyectos por parte de particulares
Cuando una persona particular identifique la posibilidad de que se desarrolle un
Proyecto Integral y tenga interés en proponerlo, ésta podrá plantear ante el Ente
Público que considere competente la idea conceptual desarrollada con la
estimación de costos y beneficios de su implementación, a efecto de que se
confirme o no el interés en configurar un proyecto. Los gastos y costos de cualquier
planteamiento serán a cargo de la persona particular que formule el planteamiento.
El ente público que reciba una propuesta de proyecto integral por parte de una
persona particular determinará si la naturaleza y el objeto del proyecto recibido
corresponden con las competencias legales del propio ente. En caso afirmativo,
manifestará su interés y notificará, por escrito, este hecho a la persona particular.
En caso negativo, rechazará la propuesta y notificará de la misma manera a la
persona particular. Con independencia del sentido de la notificación, los entes
públicos contarán con un plazo máximo de treinta días hábiles para realizarla, el
cual iniciará a partir del día siguiente en que hubiesen recibido la propuesta.
Artículo 34. Manifestación de interés
El Ente Público a quien se dirija un planteamiento deberá pronunciarse respecto del
interés de analizar la viabilidad de su implementación en un plazo no mayor a
treinta días hábiles, contado a partir de la recepción y aceptación de la propuesta,
en términos del párrafo segundo del artículo anterior.
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La presentación de cualquier manifestación de interés o de ofertas no solicitadas
para la ejecución de un Proyecto Integral no obliga ni compromete a los Entes
Públicos.
Artículo 35. Requisitos de ofertas no solicitadas
Confirmado el interés del Ente Público en el desarrollo del Proyecto Integral, el
particular, libremente y bajo su costo y riesgo, deberá determinar su viabilidad
técnica, jurídica, financiera y ambiental, a través de los estudios, modelos y
proyecciones financieras correspondientes, las cuales deberá remitir al Ente
Público. De realizarlo, se considerará como una oferta no solicitada con los
derechos señalados en el artículo 37 del presente ordenamiento.
Para el análisis y trámite de las ofertas no solicitadas, se deberán cumplir los
requisitos siguientes:
I. Descripción del Proyecto Integral propuesto.
II. Descripción de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que,
en su caso, resultarían necesarios para desarrollar el Proyecto Integral, incluidas
las autorizaciones de uso de suelo.
III. A nivel prefactibilidad, el análisis de la viabilidad económica, financiera,
jurídica y ambiental del Proyecto Integral.
IV. La justificación socioeconómica del proyecto.
V. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie,
de cada parte contratante.
VI. En todos los casos señalará el valor de los estudios o análisis
desarrollados específicamente para el Proyecto Integral y la opción de su
adquisición por parte del Ente Público Promotor.
Artículo 36. Procedencia de ofertas no solicitadas
Una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, las ofertas serán
analizadas y evaluadas por los Entes Públicos Promotores ante quienes se
promuevan. Si el proyecto planteado en la oferta no solicitada se considera viable y
se decide impulsar su desarrollo, el Ente Público Promotor solicitará su registro en
la Cartera de Proyectos de Inversión a que se refiere el artículo 38 de esta ley, para
posteriormente continuar el procedimiento de autorización legislativa y en su caso
licitación y adjudicación, en términos de este Título. La persona particular
Promotora tendrá derecho a recuperar los costos debidamente acreditados por
concepto de los estudios, modelos y proyecciones financieras que hubiese
efectuado para la preparación de su oferta, los que deberán ser cubiertos por la
persona Inversionista Desarrolladora que resulte adjudicada. La persona particular
Promotora de un proyecto asume el riesgo integral de que el Proyecto no le resulte
adjudicado, sin responsabilidad para el Ente Público Promotor.
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Artículo 37. Reembolso a la persona particular no adjudicado
El importe de los gastos a que refiere el artículo 35 de esta Ley por concepto de
estudios, modelos y proyecciones financieras, realizados por la persona particular
que hubiera presentado una oferta no solicitada y que no resulte adjudicada para la
celebración del Proyecto Integral propuesto, le serán reembolsadas con cargo a la
persona Inversionista Desarrolladora que resulte adjudicada. La circunstancia de
que el proyecto fue impulsado por una persona particular y la determinación, en su
caso, de gastos reembolsables al mismo se hará del conocimiento en las bases de
licitación correspondientes.
Capítulo II
Registro en la Cartera de Proyectos de Inversión
Artículo 38. Inscripción de Proyectos Integrales
El Ente Público Promotor deberá solicitar a la Secretaría la inscripción del Proyecto
Integral respectivo en la Cartera de Proyectos de Inversión, una vez que haya
determinado su viabilidad técnica, jurídica, financiera y ambiental, y se cuente con
la autorización del Ente Público de que se trate.
Artículo 39. Información de la Cartera de Proyectos de Inversión
La información en la Cartera de Proyectos de Inversión será de carácter público, a
excepción de aquella que se trate de información confidencial o reservada, en
términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Yucatán, la Ley de Protección de Datos personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Yucatán y demás disposiciones aplicables.
Capítulo III
Evaluación de Proyectos Integrales
Artículo 40. Premisas de evaluación
Los Entes Públicos deberán realizar la evaluación de los Proyectos Integrales de su
competencia, para su registro en la Cartera de Proyectos de Inversión, a través del
análisis costo-beneficio, de la evaluación jurídica, y de las proyecciones financieras
respectivas, las cuales deberán elaborarse bajo premisas sustentadas en el
momento de mercado y bajo metodologías y fuentes de información acordes con la
naturaleza de este; bajo escenarios conservadores y congruentes con los
resultados de las finanzas del Ente Público que resultara contratante, respecto de
su capacidad de pago.
Los Entes Públicos deberán llevar el expediente y testimonio documental de los
Proyectos Integrales que conceptualicen o constituyan en términos de esta ley.
Artículo 41. Variaciones en la evaluación
Las personas servidoras públicas que elaboren o dictaminen las proyecciones
económicas o financieras en el proceso de evaluación de ofertas o de autorización
de un Proyecto Integral no serán responsables de las variaciones económicas
extraordinarias posteriores; para ello, al emitir su evaluación original, deberán
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exponer los elementos, información y metodología empleados.
Artículo 42. Elementos del Análisis costo-beneficio
El análisis costo-beneficio deberá desarrollar cuando menos los siguientes
elementos:
I. Una exposición detallada de la problemática que se pretende resolver y su
atención dentro de los objetivos y acciones previstos en el Plan Estatal de
Desarrollo o Plan Municipal de Desarrollo, debiendo justificar el beneficio social y
las ventajas frente a otras formas de ejecución del proyecto.
II. La correspondencia entre los programas del Ente Público Promotor o los
elementos para concluir que su implementación permitirá un mejor cumplimiento de
sus atribuciones, el incremento en su patrimonio o la problemática a resolverse.
III. La propuesta de solución a la problemática, señalando los servicios,
actividades y la infraestructura requeridos.
IV. La comparación entre la implementación del Proyecto Integral y otras
alternativas disponibles para resolver la problemática con la obtención de los
servicios, actividades y la infraestructura requeridos. Para tal efecto, se elaborarán
las proyecciones físicas y financieras correspondientes, especificando para cada
caso el impacto presupuestal, el efecto en las garantías de pago evaluadas y el
comportamiento de los Compromisos Plurianuales a asumir, y señalando la fecha
de los precios que fueron utilizados para esta proyección, los cuales podrán ser
actualizados.
V. Los aspectos generales de la estructura contractual, como son: objeto;
garantía de pago que se pretenda otorgar; causales de rescisión; terminación
anticipada y sus consecuencias económicas.
VI. La descripción de los inmuebles, infraestructura existente y bienes
necesarios para la realización del Proyecto.
VII. El análisis de rentabilidad social, para acreditar que el Proyecto Integral
es susceptible de generar un beneficio social neto bajo supuestos razonables, así
como los que se requieran conforme a la normatividad federal relacionada con
asociaciones público-privadas.
VIII. El resultado del análisis de transferencia de riesgos al sector privado y
del sector público o social, si lo hubiera.
IX. Un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de
dicho esquema, de conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
X. Los demás que exija la normatividad específica aplicable al proyecto.
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Artículo 43. Elementos de la evaluación jurídica
La evaluación jurídica del proyecto deberá considerar y exponer:
I. El objeto del contrato, con apego a lo previsto en esta Ley.
II. Los instrumentos jurídicos necesarios para la realización del Proyecto
Integral.
III. La factibilidad jurídica del Proyecto Integral, es decir, verificar la ausencia
de normas que impidan la ejecución del proyecto o las condiciones a resolver para
su ejecución.
IV. En su caso, el análisis de los requisitos para la afectación, transferencia
o transmisión de los bienes o aportaciones a cargo del ente público para la
ejecución del Proyecto Integral.
V. En caso de que se considere viable, la propuesta de iniciativa de Decreto
de Autorización del Proyecto Integral.
Artículo 44. Dictamen de procedencia
Una vez evaluado el Proyecto Integral de conformidad con lo previsto en este
capítulo, el Ente Público Promotor determinará la procedencia de solicitar la
autorización legislativa correspondiente, a través de un dictamen que deberá
señalar que se siguió la metodología establecida para elaborar la evaluación
respectiva y exponer una síntesis de la metodología empleada, las fuentes para su
consulta o, en caso de contratarse asesoría especializada, la experiencia
acreditada por la persona prestadora del servicio.
El dictamen a que se refiere este artículo deberá acompañar al proyecto de
Iniciativa de Decreto de Autorización, el cual deberá ser elaborado por el Ente
Público. En caso de que la persona el Ente Público no cuente con la facultad para
iniciar leyes o decretos, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán, deberá enviar, para su análisis y consideración, el dictamen
y el proyecto de Iniciativa a la persona servidora pública que, en el ámbito de sus
respectivas competencias, sí cuente con la facultad constitucional referida.
Si el desarrollo del Proyecto Integral implica la afectación de ingresos estatales
diversos a los que genere el mismo Ente Público Promotor o la participación como
garante del Estado, el Ente Público Promotor integrará en su dictamen el análisis
de procedencia por parte de la Secretaría respecto de la sostenibilidad para las
finanzas estatales.
Artículo 45. Especificación de la metodología utilizada
Si alguno de los estudios o análisis necesarios para el planteamiento o la
evaluación de un Proyecto Integral se elabora con base en lineamientos o
especificaciones metodológicos emitidos por alguna instancia regulatoria pública o
privada que se considere más adecuada a la naturaleza del proyecto, la persona
Coordinadora del Proyecto verificará que en los referidos estudios o análisis se
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especifique dicha circunstancia y la justificación correspondiente.
Capítulo IV
Autorización Legislativa
Artículo 46. Autorización del Congreso para Proyectos Integrales
El Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de los Proyectos
Integrales, como obligación, debiendo analizar y considerar previamente los montos
máximos, los plazos, el destino, el otorgamiento de recursos como fuente o
garantía de pago y los demás requisitos necesarios para la contratación de
Proyectos Integrales, en términos del artículo 48 de esta ley y de los artículos 23 y
24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
La iniciativa que se presente al Congreso del Estado para la autorización a que se
refiere el párrafo anterior deberá cumplir con las formalidades establecidas en la
fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los artículos 23 y 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 47. Elementos de la exposición de motivos de la iniciativa de Decreto
de Autorización
La iniciativa de Decreto de Autorización legislativa de Proyectos Integrales deberá
contener, además de establecer el servicio público o la atribución legal del ente
público identificado para su desarrollo a través del Proyecto Integral, cuando
menos, la siguiente información:
I. La denominación y el objeto del Proyecto Integral.
II. La identificación de la inversión pública productiva que va a ser creada o
aportada por el particular.
III. El plazo máximo del Proyecto Integral.
IV. El monto de inversión estimado y las bases generales para su
actualización.
V. El cálculo de las contraprestaciones anuales a asumir por el Ente Público
contratante y las bases para su actualización.
VI. La función o el servicio público a satisfacer con el Proyecto Integral.
VII. La alineación con el Plan Estatal o Municipal de Desarrollo, o con la
planeación particular del ente público de que se trate.
VIII. En su caso, si la ejecución del Proyecto implicará la aportación de
bienes, derechos o recursos públicos.
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IX. El resultado de las proyecciones financieras base para determinar el
monto, plazo y previsiones presupuestales plurianuales solicitadas.
Artículo 48. Elementos del Decreto de Autorización
De conformidad con el artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, el Decreto de Autorización legislativa de los
Proyectos Integrales deberá contener, cuando menos, la siguiente información:
I. El monto máximo de inversión autorizado y las bases para su
actualización hasta el momento de la contratación.
II. El plazo máximo autorizado del Proyecto de Inversión.
III. El monto estimado anual del Compromiso Plurianual y las bases para su
actualización.
IV. El componente de inversión pública productiva vinculado con el Proyecto
Integral.
V. La fuente de pago de las contraprestaciones a cargo del Ente Público
Contratante.
VI. Las garantías o la afectación de ingresos del Estado, Municipio o Ente
Público.
VII. La vigencia de la autorización, es decir, el ejercicio o los ejercicios
fiscales en que se podrá ejercer.
Artículo 49. Modificaciones o adecuaciones al Decreto de Autorización
Si durante las etapas posteriores del desarrollo de un Proyecto Integral fuese
necesario modificar alguno de los elementos del Decreto de Autorización a que
hace referencia el artículo anterior, será necesario solicitar nuevamente su
autorización para modificar el Decreto original.
Al solicitarse la modificación o derogación de un Decreto de Autorización en
relación con algún Proyecto Integral, en la iniciativa respectiva se deberá exponer el
impacto presupuestal de dicha modificación o derogación, además de las
circunstancias financieras y materiales que hicieren necesarias las modificaciones.
Artículo 50. Efectos presupuestales del Decreto de Autorización
El Decreto de Autorización es la base para la ejecución del presupuesto del
Proyecto Integral y sus actualizaciones, durante los ejercicios que tenga vigencia el
proyecto sin perjuicio de la variación en las proyecciones financieras por
circunstancias de mercado durante cualquier etapa de ejecución o vigencia del
proyecto. Asimismo, el Decreto de Autorización será el fundamento para tener por
autorizadas dichas obligaciones financieras en los presupuestos anuales durante
los cuales esté vigente el Proyecto Integral, en caso de que se omita la previsión
del Compromiso Plurianual asumido por el Ente Público Contratante.
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Artículo 51. Otras obligaciones del Ente Público Contratante
El Ente Público Contratante, una vez que inicie la vigencia de los contratos que
celebre en ejercicio de las autorizaciones obtenidas para la ejecución de Proyectos
Integrales, deberá publicarlos en la página electrónica o sitio web que corresponda
en los términos de las leyes de transparencia.
Será responsabilidad del Ente Público Contratante definir, en las fases de selección
y contratación, la estructura jurídica y financiera más adecuada para el Proyecto
Integral, a partir de los límites establecidos por el Congreso del Estado.
Título cuarto
Proceso de contratación
Capítulo I
Licitación pública
Artículo 52. De la Licitación Pública
Los Proyectos Integrales se adjudicarán a través de licitaciones, mediante
convocatoria pública, la cual se deberá publicar en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán y en el sitio web del Ente Público Convocante.
Las licitaciones públicas serán nacionales, es decir, únicamente podrán participar
personas de nacionalidad mexicana.
En los procedimientos de contratación se establecerán los mismos requisitos y
condiciones para todos los participantes. Con el objeto de llevar a cabo procesos
transparentes y no discriminatorios, el Ente Público Convocante deberá́
proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con
dichos procedimientos.
Para participar no será necesario que el licitante esté registrado previamente en el
padrón de proveedores, pero sí será obligatoria la inscripción en el mismo de
manera previa a la suscripción del Contrato correspondiente.
En todos los actos de la licitación, los Entes Públicos Convocantes deberán invitar a
una persona representante del órgano de control interno que corresponda conforme
a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley del
Sistema Estatal Anticorrupción de Yucatán y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Para proceder a la fase de licitación, el Ente Público Convocante deberá contar con
los estudios o proyectos a nivel prefactibilidad que determinen la viabilidad
financiera, jurídica, técnica y ambiental del Proyecto Integral.
Artículo 53. Requisitos de la Convocatoria
Las convocatorias se publicarán en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
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Yucatán y en el sitio web del Ente Público Convocante.
Las convocatorias contendrán como mínimo lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social del Ente Público Convocante.
II. La denominación y descripción general de Proyecto Integral.
III. El plazo del Proyecto, así como el calendario general de su ejecución.
IV. Los estudios o proyectos a nivel prefactibilidad que determinen la
viabilidad financiera, jurídica, técnica y ambiental del Proyecto Integral y que
estarán a disposición de las personas licitantes, así como, en su caso, aquellos
cuya elaboración complementaria les corresponderá realizar en su ejecución.
V. La especificación de los lugares, fechas y horarios en que las personas
interesadas podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma
de pago de estas.
VI. La indicación relativa a que los licitantes deberán presentar las
proposiciones en idioma español, a menos de que se permita presentar cierta
información técnica en otro idioma con una traducción al español.
VII. La determinación de que los pagos se harán en moneda nacional.
VIII. La fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la primera junta de
aclaraciones a las bases de licitación, así como el acto de presentación y apertura
de proposiciones.
IX. La prohibición de participar a aquellas personas físicas o morales que se
encuentren inhabilitadas por autoridad competente y las comprendidas en los
supuestos del artículo 62 de esta Ley.
X. La indicación, en caso de que el proyecto tenga como origen el
planteamiento de un particular presentado como oferta no solicitada, del importe de
los estudios a que se refiere el artículo 37 de esta Ley a reembolsar a este último
en caso de no resultar adjudicado, así como el monto que se integrará a las
proyecciones o modelo financiero del Proyecto Integral como parte de las
inversiones previas.
Artículo 54. Características de las Bases de Licitación
Las bases que emitan los Entes Públicos Convocantes para adjudicar un Proyecto
Integral se pondrán a disposición de las personas interesadas, tanto en el domicilio
señalado por el ente público convocante, como en los medios de difusión
electrónica que establezca, a partir del día siguiente en que se publique la
convocatoria y hasta, inclusive, siete días naturales previos al acto de presentación
y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de las personas
interesadas adquirirlas oportunamente durante ese periodo. En atención a la
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complejidad de cada Proyecto Integral, el Ente Público Convocante podrá
establecer un precio para la adquisición de las bases conforme a lo establecido en
el Reglamento.
Dentro de los criterios de selección de la persona Inversionista Desarrolladora que
se establezcan en las bases se incluirá la predilección para la selección con base
en criterios de experiencia, innovación y resultados previos en proyectos similares,
así como de costo financiero o de generación de beneficios para el ente o la
hacienda pública. Estos criterios también deberán incluirse en los demás
procedimientos aplicables para la selección de una persona Inversionista
Desarrolladora.
Artículo 55. Juntas de Aclaraciones
Los Entes Públicos Convocantes podrán celebrar el número de juntas de
aclaraciones que se consideren necesarias, en atención a las características,
complejidad y magnitud de los servicios licitados, y deberá comunicar por escrito o
vía correo electrónico a las personas interesadas la fecha de celebración.
Artículo 56. De las propuestas de los licitantes
La entrega de propuestas la harán los licitantes separando la propuesta técnica de
la propuesta económica. Esta última se entregará en sobre cerrado.
En las bases de licitación, se establecerá que dos o más personas podrán
presentar conjuntamente propuestas sin necesidad de constituir una sociedad o
nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en
la propuesta se establezcan con precisión la parte de los servicios que cada
persona realizará. En este supuesto, la propuesta deberá ser firmada por la
persona representante común que para ese acto haya sido designada. En el caso
de que resultaran adjudicatarias del Contrato las personas agrupadas, deberán
formalizarlo en forma conjunta y solidaria, mediante la constitución de una sociedad
de propósito específico para celebrar el contrato con el Ente Público Contratante.
Artículo 57. Acto de presentación y apertura de ofertas
El acto de presentación y apertura de ofertas se llevará a cabo en dos etapas
conforme al procedimiento que establezca el reglamento de esta Ley, donde se
verificará que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de
Licitación, y se tomarán en consideración los criterios de evaluación establecidos.
Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, el Ente Público
Convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones
preliminares a la documentación relacionada con la acreditación de personalidad y
requisitos de participación. Lo anterior será optativo para las personas licitantes, por
lo que podrán presentar su documentación y proposiciones en la fecha, hora y lugar
establecido para la celebración del citado acto.
Artículo 58. Elementos de evaluación
Dentro de los elementos de evaluación de la solvencia de las personas licitantes, se
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deberán considerar aspectos relacionados con la probada experiencia y
especialización, adecuadas prácticas de transparencia y gobierno corporativo, así
como su estructura de capital.
Artículo 59. Evaluación de aspectos específicos
Para la adecuada evaluación de los aspectos técnicos, ambientales, financieros y
legales del proyecto, los entes públicos interesados en el desarrollo de un Proyecto
Integral podrán contratar a una persona especialista independiente. Las
erogaciones correspondientes podrán ser consideradas como gastos del Proyecto
Integral y recuperarse con base en las inversiones requeridas a la persona
Inversionista Desarrolladora en la fase de contratación o ejecución de dicho
proyecto.
Artículo 60. Resultado de la evaluación
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el Contrato se adjudicará a la
persona licitante que obtenga la mejor calificación ponderando tanto las mejores
condiciones técnicas como económicas, al Ente Público Convocante y la
satisfactoria garantía en el cumplimiento de las obligaciones. La tasa efectiva del
financiamiento implícito en el proyecto será un elemento, más no el único a
considerar en los criterios selección y evaluación definidos por el Ente Público
Convocante.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes y, por tanto, satisfacen la
totalidad de los requerimientos del ente público convocante, el contrato se
adjudicará a quien presente la proposición solvente que técnica y económicamente
sea más conveniente para el Ente Público, de conformidad con las bases de
licitación que correspondan.
Artículo 61. Designación de la persona Administradora del Proyecto
Una vez adjudicado un Proyecto Integral, y en atención a su complejidad, el Ente
Público Contratante, para el seguimiento de la fase de contratación del proyecto
hasta su terminación, podrá constituir un Comité Administrador, de carácter
multidisciplinario, o designar a una persona servidora pública como Administradora
del Proyecto Integral. En el reglamento de esta Ley se especificarán las
atribuciones y conformación de este órgano auxiliar.
El Comité Administrador del Proyecto Integral se integrará con personas servidoras
públicas o proveedoras contratadas para coadyuvar en el seguimiento a los
derechos y obligaciones a cargo del Ente Público Contratante en los aspectos
técnicos, jurídicos, financieros y ambientales relacionados con el Proyecto Integral.
Capítulo II
Impedimentos para la contratación
Artículo 62. Excluyentes de contratación
Se encuentran impedidos para presentar proposiciones y celebrar contratos:
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I. Las sociedades o asociaciones en que la persona servidora pública que
intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés
personal, familiar o de negocios en la contratación, incluidos aquellos intereses que
puedan resultar en algún beneficio para ella, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los
que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o
sociedades de las que la persona servidora pública o las personas antes referidas
formen, o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de
celebración del procedimiento de contratación de que se trate.
II. Las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte.
III. Las personas físicas o morales que, por causas imputables a ellas, algún
Ente Público les hubiere rescindido administrativamente un contrato dentro de un
lapso de cinco años calendario previos a la fecha de la notificación correspondiente.
IV. Las personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas para
contratar por resolución de la autoridad competente.
V. Las personas físicas o morales que se encuentren en situación de atraso
en la prestación de los servicios por causas imputables a ellas, respecto de otro u
otros contratos celebrados con cualquier ente público, siempre y cuando este haya
resultado gravemente perjudicado.
VI. Aquellas personas físicas o morales que hayan sido declaradas sujetas a
concurso mercantil en los últimos cinco años.
VII. Aquellas personas físicas o morales que presenten propuestas en un
procedimiento de licitación pública que regula esta Ley, y que se encuentren
vinculadas entre sí por algún socio o asociado común.
VIII. Las personas físicas o morales que, previamente a la licitación
correspondiente, hayan realizado o realicen, por sí o a través de empresas que
formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato celebrado con
el ente público convocante, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de
especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado
con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar.
IX. Aquellas personas físicas o morales que por sí o a través de empresas
que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la
elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando estos se utilicen para
resolver controversias derivadas del Contrato objeto de la licitación.
X. Aquellas personas físicas o morales que contraten y presten servicios de
asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo en materia de contrataciones
gubernamentales al Ente Público Convocante.
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XI. Aquellas personas físicas o morales que presenten créditos fiscales
determinados no pagados provenientes de contribuciones locales o federales o no
estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o de seguridad
social.
XII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello
por disposición de Ley.
Capítulo III
Excepciones a la licitación pública
Artículo 63. Invitación o adjudicación directa
El Ente Público Convocante, bajo su responsabilidad, podrá adjudicar Proyectos
Integrales establecidos en esta Ley, sin sujetarse al procedimiento de licitación a
que se refiere el presente Título, a través de invitación a cuando menos tres
personas o de adjudicación directa, cuando, previo dictamen que emita su titular y
se justifique alguno de los siguientes supuestos:
I. No existan en el mercado opciones suficientes para desarrollar los activos
necesarios o para prestar el servicio contratado, o bien, que en el mercado solo
exista una persona oferente, o se trate de una persona que posea la titularidad
exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos.
II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad o procuración de
justicia, o su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad
del Estado o Municipio de que se trate.
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos
adicionales importantes, cuantificables y comprobables.
IV. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de licitación pública,
antes de su inicio, en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse a la persona
Licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la
diferencia en precio con la proposición inicialmente ganadora no sea superior al
diez por ciento. Tratándose de licitaciones con puntos y porcentajes para la
evaluación, se podrá adjudicar a la proposición que siga en calificación a la de la
persona ganadora.
V. Se trate de la sustitución de una persona desarrolladora por causas de
terminación anticipada o rescisión de un Proyecto Integral en marcha.
En el procedimiento de contratación mediante invitación a cuando menos tres
personas físicas o morales deberán establecerse los mismos requisitos y
condiciones para todas las personas participantes, el Ente Público Convocante
deberá proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información
relacionada con dicho procedimiento, a fin de evitar favorecer a alguna persona
participante, iniciando con la entrega de la primera invitación y concluyendo con la
emisión del fallo, o en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.
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Tanto en el caso de invitación a cuando menos tres personas físicas o morales,
como en el de adjudicación directa se deberá observar lo prescrito en el artículo 54
de esta Ley respecto a las bases que emitan los Entes Públicos para adjudicar un
Contrato.
El Ente Público Convocante deberá realizar el proceso de invitación o emitir el
acuerdo de adjudicación directa conforme a las previsiones del Reglamento de esta
Ley.
No procederá la adjudicación directa tratándose de propuestas no solicitadas.
Título quinto
Contratos
Capítulo I
Generalidades
Artículo 64. Suscripción del Contrato
El Contrato a través del que se instrumente un Proyecto Integral deberá ser suscrito
dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de fallo o de la
adjudicación.
En caso de que por causas imputables a la persona licitante a la que se le haya
adjudicado el Contrato esta no lo celebre dentro del plazo correspondiente, sin
perjuicio de la responsabilidad que asuma dicha licitante, el Contrato podrá ser
adjudicado a la siguiente proposición mejor ponderada que cumpla las condiciones
de contratación requeridas por el Ente Público Convocante de que se trate; en caso
de que no sea suscrito por causas imputables al Ente Público Convocante, se
prorrogará el plazo previsto en el primer párrafo hasta por un término similar y, se
deberán reconocer los efectos económicos y en los calendarios de ejecución del
Proyecto derivados de esta circunstancia.
Artículo 65. Transparencia en los contratos
El Ente Público Contratante, una vez que inicie la vigencia de los contratos que
celebre en ejercicio de las autorizaciones obtenidas para la ejecución de Proyectos
Integrales, deberá publicarlos en la página electrónica o sitio web que corresponda
en los términos de las leyes de transparencia.
Artículo 66. Ajustes de la contraprestación
Las tarifas que integren la contraprestación anual derivada del Contrato podrán ser
ajustadas mediante índices de aplicación general, los cuales deberán ser definidos
en el Contrato; en el caso de que dicha referencia pierda vigencia, deje de
publicarse o por alguna circunstancia no prevista anteriormente por las partes deje
de ser adecuada o conveniente, se deberá especificar dicha circunstancia y pactar
las referencias o indicadores de mercado aplicables, así como, en su caso, si se
aplicará de manera general al total de la contraprestación o solo a ciertos
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componentes de esta.
El rendimiento de la inversión por parte de la persona Inversionista Desarrolladora y
las tasas de financiamiento obtenidas para el desarrollo del Proyecto deberán
pactarse a tasas nominales y expresarse con claridad en los documentos de la
operación.
En todo caso, la disminución de los alcances del Proyecto Integral, del costo
financiero de la persona Inversionista Desarrolladora o las economías en el
proyecto, deberán ajustar a la baja las contraprestaciones a cargo del Ente Público
Contratante.
Capítulo II
Contenido mínimo
Artículo 67. Contenido del Contrato
Los contratos o instrumentos que documenten un Proyecto Integral contendrán,
como mínimo, lo siguiente:
I. Los antecedentes correspondientes a la aprobación administrativa del
Ente Público Promovente y el Decreto de Autorización.
II. El nombre, denominación o razón social del Ente Público Contratante.
III. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la
adjudicación del Contrato.
IV. La indicación respecto a la aportación de recursos o bienes públicos.
V. La acreditación de la existencia y personalidad de la contraparte privada,
la indicación de la personalidad de la persona Inversionista Desarrolladora
adjudicado y las responsabilidades que asuma, así como si se creó o no una
empresa de propósito específico para la ejecución del Proyecto Integral.
VI. La descripción pormenorizada del Proyecto Integral objeto del Contrato,
así como de las actividades, riesgos y obligaciones a cargo de la contraparte
privada.
VII. El inicio de vigencia y plazo del Contrato y las condiciones pactadas
para ello.
VIII. Los derechos y obligaciones de las partes.
IX. La indicación de si el Proyecto Integral generará ingresos, la parte a
cargo de su captación, las bases para su determinación y cobro y si se trata de
bienes o servicios cuyo valor se encuentre referido a otros valores, variables o
tarifas determinados por el Ente Público competente.
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X. Las bases para determinar la contraprestación a pagar a la persona
Inversionista Desarrolladora y, en su caso, el desglose requerido o la fórmula para
obtener el monto de la contraprestación o costo.
XI. Si existen algunas contraprestaciones, la parte que las asumirá, en su
caso, su desglose y si es fija o sujeta a ajustes y, en este último caso, la fórmula o
condición en que se hará́ y calculará el ajuste, determinando expresamente el o los
indicadores o medios oficiales que se utilizarán en dicha fórmula.
XII. Los indicadores de desempeño de los servicios o aquellos relacionados
con la creación de infraestructura, en su caso.
XIII. La moneda en que se cotizó y se efectuará el pago respectivo, el cual
será en pesos mexicanos, así como la referencia a los índices con base en los
cuales, en su caso, se ajustará o actualizará.
XIV. En caso de ser aplicable, la forma y modo de la Garantía de Pago.
XV. Los casos en que podrá otorgarse prórroga para el cumplimiento de las
obligaciones contractuales y los requisitos que deberán observarse.
XVI. Las causales para la rescisión de los Contratos, en los términos
previstos en esta Ley.
XVII. Las fórmulas y plazos para los pagos de recuperación de la inversión o
finiquitos, en los casos de terminación anticipada y rescisión.
XVIII. En su caso, la metodología para evaluar el desempeño en la
prestación de los servicios o de los beneficios del Proyecto Integral, adjuntando la
información correspondiente a los modelos o proyecciones financieras, metodología
y fuente de información empleada por las partes.
XIX. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que
conforme a otras disposiciones sean necesarias para prestar los servicios
correspondientes y la ejecución de la infraestructura, en su caso.
XX. Las garantías y coberturas de seguros obligatorios a cargo de la
persona Inversionista Desarrolladora con los que se garantice la calidad y
seguridad del servicio solicitado.
XXI. Las condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas
convencionales por causas imputables a las personas Inversionistas
Desarrolladoras en el atraso de la prestación de los servicios o ejecución de la
infraestructura y el equipamiento, en su caso, así como por el incumplimiento en el
desempeño y calidad en la prestación de los servicios.
XXII. La indicación de que, en caso de violaciones en materia de derechos
inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo de la
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persona Inversionista Desarrolladora.
XXIII. Cuando así corresponda, la descripción de los inmuebles,
infraestructura existente y bienes que transfiera el Ente Público Contratante,
necesarios para la realización del Proyecto Integral, así como los derechos de
reversión o preferencia en readquisición que le correspondan; incluyendo bienes e
ingresos que generan y forman parte del Proyecto Integral y que se deberán
transferir al Ente Público Contratante una vez cumplidas las obligaciones de pago
de los contratos respectivos o por las causas de recesión o vencimiento anticipado
pactados en los documentos o contratos respectivos.
XXIV. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la
licitación e invitaciones a cuando menos tres personas, así como los relativos al
Contrato.
Los actos, acuerdos, cláusulas, contratos y convenios que, para la instrumentación
de un Proyecto Integral, se realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley,
serán nulos de pleno derecho únicamente respecto del apartado o cláusula
específica, sin afectar la validez del resto del contrato, y al declararse la nulidad se
deberán fijar los efectos respecto del contenido económico del contrato en relación
con los principios de seguridad, protección de inversiones y equilibrio financiero
establecidos en este mismo ordenamiento.
Artículo 68. Constitución de garantía
Se deberá constituir garantía de cumplimiento de los contratos a favor del Ente
Público Contratante conforme a las modalidades que, dentro de las prácticas de
mercado, se ajusten a las características del proyecto y para ello se deberán
considerar las particularidades, magnitud y complejidad de las actividades que
deberá realizar la persona Inversionista Desarrolladora en el cumplimiento de las
obligaciones que haya contraído.
Los términos o plazos para la presentación de garantías se establecerán desde las
bases de licitación, sin perjuicio de que, de ser necesario, los esquemas de
garantía se ajusten en etapas posteriores de ejecución de los Proyectos Integrales.
Artículo 69. Método de evaluación
Los contratos de los Proyectos Integrales deberán invariablemente contener un
apartado en el cual se establezcan los mecanismos, metodologías y fórmulas para
evaluar la eficiencia, eficacia y efectividad de la persona Inversionista
Desarrolladora y la rentabilidad social y económica de la prestación del servicio
durante la vigencia del contrato respectivo, así como los mecanismos para que se
presenten informes al Congreso en la Cuenta Pública respecto de los avances o el
comportamiento del proyecto en relación con lo inicialmente considerado con la
prestación de los servicios de que se trate.
Artículo 70. Cesión del Contrato
Los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación de un Proyecto Integral
podrán ser objeto de cesión o transmisión, únicamente en el caso en que
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expresamente lo autorice el Ente Público Contratante, a través de su órgano
máximo de decisión, cuando así corresponda.
La autorización de referencia será con base en la solicitud que por escrito presente
la persona moral Inversionista Desarrolladora, señalando al menos la justificación y
motivación de su solicitud, demostrando que la persona cesionaria interesada tiene
las mismas o mejores capacidades financieras, técnicas y de experiencia que la
actual persona moral Inversionista Desarrolladora, para efecto de cumplir con los
términos y condiciones del contrato original del Proyecto Integral, y que la persona
cesionaria interesada cumple con los requisitos previstos en las bases de licitación
del proceso que dio origen a la adjudicación, así como con lo establecido en el
contrato del Proyecto Integral.
La cesión del contrato únicamente podrá ser a favor de una sociedad de objeto
específico para el desarrollo del Proyecto Integral en la que se encuentre una
persona integrante del consorcio o una sociedad miembro del mismo grupo
empresarial de la persona moral licitante a quien se le hubiese adjudicado.
En todos los casos, los contratos de cesión o transmisión tendrán como marco
jurídico y límites, los términos y condiciones establecidos en el contrato original del
Proyecto Integral.
Artículo 71. Modificación del Contrato
En los contratos de los proyectos integrales se podrá establecer la posibilidad de
modificación o ampliación hasta en un 30% de los montos, alcances o plazos
pactados originalmente, siempre y cuando no se superen los límites establecidos
en el Decreto de Autorización.
Cualquier modificación, requerirá que el Ente Público Contratante, someta
previamente a consideración de la Secretaría el análisis costo beneficio y
justificación respectiva, para que la misma se pronuncie sobre la razonabilidad de
los supuestos y metodología empleada.
Artículo 72. Penas convencionales
En los contratos de los proyectos integrales, se establecerá el límite para la
aplicación de sanciones y descuentos a la persona Inversionista Desarrolladora por
el incumplimiento a sus obligaciones, previo al ejercicio del derecho de rescisión.
Capítulo III
Límites contractuales de los proyectos
Artículo 73. Obligación de cumplimiento
Al celebrarse el Contrato, el Ente Público Contratante deberá cumplir con los
términos de las aprobaciones que señalen esta Ley y las disposiciones que la rijan
en materia presupuestaria, según sea el caso.
Artículo 74. Inversión de la persona Inversionista Desarrolladora
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En los Proyectos Integrales contratados bajo los procedimientos previstos en el
presente ordenamiento se reconocerán las inversiones realizadas por los
particulares, siempre que se apeguen a las especificaciones contractuales, así
como a los rendimientos válidamente pactados, bajo el principio de equilibrio
económico de los proyectos.
Lo anterior, a partir de las proyecciones consideradas en su adjudicación y las
adecuaciones que, en su caso, se realicen en las etapas de formalización,
instrumentación y ejecución de los proyectos; para tal efecto, en los contratos se
deberá establecer si la persona particular asume o no el riesgo de que los ingresos
a generarse con los proyectos sean suficientes para cubrir sus inversiones y el
rendimiento pactado, o bien, el ente público garantizará o no la recuperación de la
inversión y su rendimiento o una proporción de esta; sin perjuicio de exigir y aplicar
las penalizaciones correspondientes al particular ante el incumplimiento de sus
obligaciones, así como los descuentos o ejecución de garantías pactadas para
tales supuestos.
Artículo 75. Impacto por terminación anticipada
El Ente Público Contratante, en caso de que deba ejercer el derecho de rescisión o
terminación anticipada de los contratos o realice actos de carácter público para
tomar el control del Proyecto, deberá incluir en la motivación de dichos actos la
evaluación del impacto presupuestal, de las indemnizaciones o finiquitos, conforme
a lo pactado en los documentos de la operación; lo anterior, sin perjuicio de motivar
las acciones en caso fortuito, fuerza mayor, necesidades de orden público, incluida
el evitar perjuicios a la hacienda pública o incumplimientos de la persona
Inversionista Desarrolladora.
Las indemnizaciones o finiquitos deberán determinarse con base en el monto de
inversión efectivamente realizada, el monto pendiente de recuperar, las tasas de
rendimiento pactadas o adjudicadas y respecto a bienes o servicios pendientes de
entrega o prestación, así como las formulas o porcentajes de indirectos o utilidad
estimada por la persona Inversionista Desarrolladora; en ningún caso se podrá
pactar el pago integral de bienes o servicios no proveídos o entregados.
Artículo 76. Rescisión de los Contratos
Conforme a los términos y condiciones establecidos en el contrato para la rescisión
del mismo, el Ente Público Convocante deberá realizar las acciones
correspondientes para el caso de que la persona Inversionista Desarrolladora
incumpla con las metas y los objetivos establecidos en el Contrato; esto, derivado
del resultado obtenido por virtud de los mecanismos, metodologías y fórmulas
pactadas.
El Ente Público Contratante, de conformidad con las causales y los términos
pactados para tal efecto, podrá rescindir en la esfera administrativa el contrato, sin
sanción o afectación para el Ente Público Contratante.
Artículo 77. Pago en caso de rescisión del Proyecto
En el caso de rescisión de los Proyectos Integrales por parte del Ente Público
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Contratante, los pagos a la persona Inversionista Desarrolladora se realizarán una
vez hechos los descuentos por la aplicación de las penas convencionales pactadas
a su cargo por el o los incumplimientos respectivos.
En atención a las necesidades del proyecto y sin perjuicio de la ejecución de las
fianzas o garantías de cumplimiento otorgadas a favor del Ente Público Contratante
por la persona Inversionista Desarrolladora, en los contratos para la
instrumentación de los Proyectos de Inversión se podrán establecer límites
porcentuales en la aplicación de penas o compensaciones con cargo a las tarifas
vinculadas a la amortización de la inversión; lo anterior, en su caso, se determinará
desde las bases de licitación correspondiente.
Capítulo IV
Gastos en la implementación y supervisión de proyectos
Artículo 78. Supervisión de Proyectos
El Ente Público Contratante podrá adquirir bienes, contratar trabajos o estudios
previos, así como servicios de asesoría que se requieran para implementar o
supervisar la ejecución de los Proyectos Integrales. Dicha contratación se realizará
de conformidad con los procedimientos de contratación previstos en la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes
Muebles vigente en el estado y sus disposiciones derivadas, en lo que resulten
aplicables, cubriendo con cargo al presupuesto autorizado del Ente Público
Contratante o con cargo a las aportaciones de la persona Inversionista Proveedora
al Proyecto Integral, si se encuentra dentro de las proyecciones de gasto o
inversión adjudicadas.
Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones, la persona Administradora o el
Comité Administrador podrán solicitar al Ente Público Contratante la contratación de
los servicios que se requieran, y que podrán vincularse con el alcance y vigencia
del proyecto. Estas contrataciones deberán realizarse en términos de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes
Muebles vigente en el estado y demás normativa aplicable.
Artículo 79. Evaluación de la Ejecución del Proyecto Integral
El Ente Público Contratante aplicará los mecanismos, metodologías y fórmulas a
que hace referencia el contrato, en los plazos pactados, para determinar si el objeto
del contrato se está cumpliendo conforme a lo establecido.
La ejecución de las acciones que correspondan en atención a los resultados
obtenidos de la evaluación señalada en el párrafo anterior podrá ser realizada
directamente por el Ente Público Contratante o por quien éste determine.
Artículo 80. Descuentos
Los Entes Públicos Contratantes calcularán y ejecutarán los descuentos
respectivos en las tarifas o contraprestaciones a favor de la persona Inversionista
Desarrolladora por el incumplimiento a los parámetros de desempeño pactados, de
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conformidad con lo que establezca el contrato que corresponda.
Artículo 81. Intervención de la Contraloría
La contraloría interna del Ente Público Contratante intervendrá en el proceso de
contratación, de conformidad con las facultades que legalmente le correspondan, y
supervisará que el Ente Público Contratante realice o ejerza las facultades de
supervisión en la adecuada ejecución de los proyectos. Para tal efecto, podrá
requerir, por medio del Ente Público Contratante, la información correspondiente a
la persona Inversionista Desarrolladora o las personas representantes de los
Vehículos de Inversión.
Artículo 82. Informes
El Ente Público Contratante deberá incluir en sus informes trimestrales de
contabilidad pública un apartado específico con la información relevante respecto a
la ejecución de los proyectos en que participe, los cuales deberá presentar en
términos de la legislación aplicable, con independencia de integrar la información
correspondiente en su respectiva cuenta pública.
Título sexto
Terminación de los proyectos
Capítulo único
Artículo 83. Efecto de la terminación del contrato
El contrato se dará por terminado una vez transcurrido el plazo pactado y sus
prórrogas. La terminación tendrá los efectos pactados en el contrato, así como la
disolución de los vehículos de inversión celebrados. En caso de ser necesario el
otorgamiento de finiquitos, la parte que considere que cuenta con un beneficio,
saldo o remanente a favor, lo planteará con la oportunidad necesaria, de
conformidad con lo que establezca el contrato que corresponda.
Artículo 84. Rescisión administrativa
El Ente Público Contratante podrá rescindir administrativamente el contrato en caso
de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la persona Inversionista
Desarrolladora que conforme al contrato se hayan estipulado como causales de
rescisión y estas no sean subsanadas en los términos acordados.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se subsana el
incumplimiento correspondiente, el procedimiento podrá quedar sin efecto a juicio
del Ente Público Contratante.
La notificación de rescisión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la fecha en
que se realice. El Ente Público Contratante deberá, antes de notificar la rescisión,
agotar los medios de solución de controversias pactados al tenor de esta ley y de
conformidad con lo que establezca el contrato que corresponda.
Artículo 85. Rescisión a cargo de la persona Inversionista Desarrolladora
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La persona Inversionista Desarrolladora podrá solicitar la rescisión del contrato al
Ente Público Contratante en caso de que éste incurra en alguna causal de rescisión
y esta no sea subsanada en los términos establecidos para ello y se hubieran
agotado los medios alternativos de solución de controversias previstos en el
Contrato respectivo.
La notificación de rescisión tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha en
que se realice, siempre y cuando haya transcurrido el período de gracia establecido
en el Contrato para subsanar el incumplimiento del Ente Público Contratante, quien
podrá tomar las acciones que estime pertinentes para no afectar a las personas
beneficiarias de dicho proyecto.
Artículo 86. Propuesta de finiquito
En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del Contrato, la parte
que promueva el acto deberá elaborar e integrar en el comunicado respectivo una
propuesta de finiquito para la revisión de la contraparte, la cual tendrá un periodo
de hasta treinta días hábiles siguientes a conocerla para hacer las observaciones
correspondientes u otorgar su conformidad con ella; si existen puntos de acuerdo y
otros de desacuerdo, podrá reducirse la controversia a estos últimos.
Las fórmulas de pago aplicables al finiquito deberán apegarse a los términos del
Contrato celebrado y, en caso de que se demanden daños o perjuicios no
regulados, la propuesta de finiquito correspondiente se limitará a incorporar costos
debidamente comprobados.
El pago de indemnizaciones y finiquitos deberá realizarse en los plazos previstos en
el Contrato, en su defecto, conforme a la disponibilidad presupuestal y las
ampliaciones que para el caso se autoricen al Ente Público Contratante o la que
resulte de la ejecución de las garantías o fuentes de pago constituidas en los
términos del Decreto de Autorización del Proyecto Integral.
Título séptimo
Solución de controversias entre las partes
Capítulo I
Jurisdicción
Artículo 87. Competencia
Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de
los contratos o documentos celebrados en la formalización del Proyecto Integral,
con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales del Estado de Yucatán,
salvo en los casos en que se haya pactado cláusula arbitral, o bien, correspondan a
actos o contratos mercantiles, en cuyo caso podrá pactarse la competencia de los
tribunales federales.
En los contratos se podrán establecer procedimientos diferenciados para el caso de
solución de controversias técnicas y controversias con un contenido directamente
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económico.
En caso de que se pacte como medio de solución de controversias el arbitraje, el
mismo será de estricto derecho.
Capítulo II
Recurso de inconformidad
Artículo 88. Supuestos para el recurso de inconformidad
Las personas licitantes podrán inconformarse por escrito ante la Contraloría o el
órgano de control interno municipal o del Ente Público Convocante, contra los actos
que se lleven a cabo en cualquier etapa o fase del procedimiento de contratación o
contra el fallo de la licitación y que contravengan las condiciones definidas por la
convocatoria, las bases y la Ley.
Las inconformidades deberán presentarse dentro de un plazo de diez días hábiles
siguientes a aquel en que ocurra el acto o el inconforme tenga conocimiento de
este. Para el inicio del término antes señalado, se considerará que la notificación de
los actos de Licitación surtió efectos al día siguiente de que se haya realizado la
misma, ya sea mediante publicación o notificación personal, conforme a lo previsto
en las bases correspondientes.
Artículo 89. Requisitos y condiciones del recurso de inconformidad
Los recursos de inconformidad se presentarán por escrito y bajo protesta de decir
verdad, asimismo, se deberá acreditar la personalidad de la parte promovente, los
hechos que le dan motivo, los agravios que se le causan y se acompañarán las
pruebas documentales y ofrecerán las demás que acrediten su pretensión, de
conformidad a las siguientes reglas:
I. En la inconformidad se admitirá toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones.
II. Las pruebas que ofrezca la parte promovente deberá relacionarlas con
cada uno de los hechos manifestados. Sin el cumplimiento de este requisito serán
desechadas.
III. La Contraloría o el órgano de control interno municipal o del Ente Público
que corresponda acordará lo que proceda sobre la admisión de la inconformidad y
de las pruebas que la parte promovente hubiere ofrecido, que deberán ser
pertinentes e idóneas para justificar las cuestiones controvertidas. El desahogo de
estas se hará dentro del plazo de diez días hábiles a partir de su aceptación.
IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si estas no se
acompañan al escrito en el que se interponga la inconformidad; en ningún caso
serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya
originado el acto recurrido.
V. La Contraloría o el órgano de control interno municipal o del Ente Público
que corresponda, según el caso, podrá pedir que le rindan los informes que estime
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pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado.
VI. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a
cargo del perito designado por la parte promovente. De no presentarse el dictamen
dentro del plazo establecido en la fracción III de este artículo, la prueba será
declarada desierta.
De considerarlo pertinente, la Contraloría o el órgano de control interno municipal o
del Ente Público que corresponda podrán solicitar, dentro de un plazo de tres días
hábiles, al Ente Público Convocante que designe un perito en la materia, para que
emita el dictamen correspondiente, el cual deberá emitirse en un plazo de diez días
hábiles contados a partir de la notificación de la solicitud. De haber contradicción
entre los dictámenes periciales presentados, se procederá́ a nombrar un perito
tercero en discordia.
No será necesario adjuntar con la promoción de la inconformidad copia de los
documentos emitidos por el Ente Público Convocante, o los presentados como
parte de las proposiciones, cuando la persona licitante promovente señale los datos
que permitan identificarlos plenamente.
Cuando la inconformidad no reúna los requisitos establecidos en esta Ley, la
Contraloría o el órgano de control interno municipal o del Ente Público que
corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes al día en que se reciba el
escrito, deberá prevenir a la persona promovente por escrito y por una sola vez
para que subsane la omisión dentro del término de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente al de su notificación; transcurrido el plazo correspondiente
sin desahogar la prevención, se tendrá por no interpuesta la inconformidad.
Artículo 90. De la suspensión
La persona promovente podrá solicitar en su escrito de inconformidad la
suspensión del procedimiento de Licitación.
Corresponderá a la Contraloría o el órgano de control interno municipal o del Ente
Público que corresponda resolver sobre dicha suspensión, para lo cual deberá
tomar en cuenta que con ella no se cause perjuicio al interés social, ni se
contravengan disposiciones de orden público.
Para que la suspensión proceda, la persona inconforme deberá garantizar los
daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, mediante fianza por el monto que fije
la Contraloría o el órgano de control interno municipal o del Ente Público que
corresponda, en los términos de la reglamentación de esta Ley, el cual no podrá ser
menor a la garantía que debiera pagar a quien se adjudique el contrato.
Artículo 91. Sustanciación del recurso
La Contraloría o el órgano de control interno municipal o del Ente Público que
corresponda, en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo anterior,
substanciará el procedimiento y resolverá en un plazo que no excederá de sesenta
días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.
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En la sustanciación del procedimiento, la Contraloría o el órgano de control interno
municipal o del Ente Público que corresponda deberán permitir la participación a los
terceros interesados que puedan ser afectados con motivo de la resolución.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Contraloría o el órgano de control
interno municipal o del Ente Público que corresponda podrán iniciar las
investigaciones que procedan con motivo de las licitaciones que realice el Ente
Público Convocante, cuando sea necesario para proteger el interés público.
Capítulo III
Procedimiento de conciliación
Artículo 92. Características del procedimiento de conciliación
En cualquier momento, durante la vigencia del contrato, las personas Inversionistas
Desarrolladoras o los Entes Públicos Contratantes podrán presentar ante la
Contraloría o el órgano de control interno municipal o del Ente Público que
corresponda, según sea el caso, solicitud de conciliación por desavenencias u
oposiciones derivadas del cumplimiento de los Contratos.
Una vez recibida la solicitud respectiva, la Contraloría o el órgano de control interno
municipal o del Ente Público que corresponda señalará día y hora para que tenga
verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes.
Dicha audiencia se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de recepción de la solicitud. La asistencia a la audiencia de conciliación será
obligatoria para ambas partes., La inasistencia por parte de la persona Inversionista
Desarrolladora o del Ente Público Contratante traerá como consecuencia tener por
no presentada su solicitud.
En caso de no llegar a un acuerdo, las partes tendrán expedito su derecho para
ejercerlo en la vía y forma que estimen procedente.
Capítulo IV
Controversias técnicas y económicas
Artículo 93. Procedencia de la controversia
En caso de divergencias de naturaleza técnica o financiera, las partes del contrato
tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.
La etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá el plazo
que al efecto convengan las partes, sin poder exceder de cuarenta y cinco días
hábiles, prorrogable por hasta un término igual, contado a partir de que una parte
manifieste a la otra su inconformidad.
En el evento de que las partes no lleguen a un acuerdo en el plazo pactado y, en su
caso, en su prórroga, someterán la divergencia a un Comité integrado por tres
personas expertas en la materia de que se trate, designados uno por cada parte y
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el tercero por la Contraloría u órgano de control interno del Ente Público
Contratante.
El Comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o financiera
respecto a la ejecución del Proyecto o aplicación de fórmulas, cálculos o índices,
sin poder conocer de cuestiones que modifiquen los términos de contratación.
Artículo 94. Inicio de la controversia
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos citados en
el artículo anterior para la negociación, la parte interesada notificará a su
contraparte aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al Comité de personas expertas.
II. La persona experta designada por su parte.
III. La divergencia a resolver y una descripción de esta, lo más amplia
posible, con los hechos que le hayan dado lugar.
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión.
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación
anterior, la parte así notificada deberá contestar, con los mismos requisitos
señalados en las fracciones II, IV y V anteriores.
De no designarse a la persona experta por alguna de las partes en un término
anterior, se entenderá que no desea someter la controversia a esta instancia de
amigable composición.
Artículo 95. Solución por el Comité de personas expertas
Integrado el Comité de personas expertas, podrá allegarse de los elementos de
juicio que estime necesarios a fin de analizar cada una de las posturas de las
partes.
De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes, pero en
todo caso presentará sus conclusiones a las partes en un plazo no mayor a quince
días hábiles contados a partir de su conformación.
Capítulo V
Proceso arbitral
Artículo 96. Procedencia del arbitraje
Podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que
surjan entre las partes por interpretación de las cláusulas de los Contratos o por
cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto en el Título
Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
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No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada de
los contratos, los actos administrativos, y las modificaciones o prórrogas a los
Contratos, así como aquellas controversias que deriven en reclamaciones de
prestaciones económicas o aspectos técnicos.
Artículo 97. Cláusula arbitral
El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio
escrito posterior a su celebración. El Ente Público Contratante y la persona
Administradora del Proyecto, en su caso, deberán determinar la conveniencia de
incluir dicha cláusula o firmar el convenio correspondiente.
Artículo 98. Gastos del arbitraje
El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia de la
presente Ley. Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las
partes contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral.
Artículo 99. Laudo arbitral
El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse para
efectos de solventar observaciones formuladas por quienes tengan facultades para
efectuarlas, sobre las materias objeto de dicho laudo.
Título octavo
Infracciones
Capítulo único
Artículo 100. Supuestos de infracción y proceso sancionador
Las personas Licitantes o Inversionistas Desarrolladoras que infrinjan las
disposiciones de esta ley serán sancionadas por la Contraloría o el órgano de
control interno municipal o del Ente Público que corresponda, con una multa de
cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización, en el momento en que se
determine que cometieron alguna de las siguientes infracciones, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran ser aplicables por la violación de otros ordenamientos
legales:
I. Proporcionar al Ente Público Contratante información falsa o
documentación alterada, tanto en los procedimientos de contratación, durante la
ejecución del Contrato o en el trámite de una inconformidad.
II. Promover alguna inconformidad con el propósito de retrasar o entorpecer
la continuación del procedimiento de contratación.
III. No proporcionar la documentación o información que le requiera la
Contraloría o el órgano de control interno municipal o del Ente Público que
corresponda, en ejercicio de sus facultades de verificación.
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IV. No formalizar los contratos por causas imputables a ellos.
Artículo 101. Inhabilitación de personas sancionadas
La autoridad competente, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior,
inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de licitación pública o
celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas físicas o morales que se
encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Las personas licitantes que injustificadamente y por causas imputables a
ellos no formalicen el Contrato adjudicado por la convocante.
II. Las personas Inversionistas Desarrolladoras a quienes se rescindan un
contrato por causas imputables a éstos.
III. Las personas Inversionistas Desarrolladoras que no cumplan con sus
obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como
consecuencia, causen daños o perjuicios graves al Ente Público Contratante de que
se trate.
IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe
en algún procedimiento de licitación pública, en la celebración del Contrato o
durante su vigencia, o bien, en cualquier gestión que realicen, conforme a lo
señalado en esta ley.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco
años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la
Contraloría o el órgano de control interno municipal o del Ente Público que
corresponda lo haga del conocimiento de los Entes Públicos.
Artículo 102. Graduación de la sanción
Para la imposición de las sanciones, la autoridad sancionadora tomará en
consideración lo siguiente:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse.
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción.
III. La gravedad de la infracción.
IV. Las condiciones de la persona infractora.
Artículo 103. Procedimiento aplicable a las sanciones
Para la imposición de las sanciones respectivas se aplicará el procedimiento
previsto por la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de
Yucatán.
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Artículo 104. Recurso contra las sanciones impuestas
En contra de las resoluciones que dicte la Contraloría o el órgano de control interno
municipal o del Ente Público que corresponda, la persona interesada podrá
interponer ante ella recurso de revisión dentro del término de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Artículo 105. Trámite del recurso de revisión
La tramitación del recurso a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las
normas siguientes:
I. Se interpondrá por la persona recurrente mediante escrito debidamente
firmado en el que se expresarán nombre, razón o denominación social, domicilio y
los agravios que el acto impugnado le cause.
II. Deberá acompañar el documento en que se acredite la personalidad, la
copia de la resolución impugnada y la constancia de la notificación de esta última.
La Contraloría o el órgano de control interno municipal o del Ente Público que
corresponda dictarán resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes
contados a partir de la admisión del recurso.
Artículo 106. Aplicación de sanciones
La Contraloría o el órgano de control interno municipal o del Ente Público que
corresponda aplicarán las sanciones que procedan a las personas servidoras
públicas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, conforme a lo dispuesto por la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
Artículo 107. Tipos de responsabilidad
Las responsabilidades a que se refiere esta Ley serán independientes de las de
orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Abrogación
Artículo segundo. Se abroga la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios
del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán el 24 de julio de 2009.
Vigencia de contratos y convenios
Artículo tercero. Los contratos, convenios o finiquitos celebrados durante la
vigencia de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de
Yucatán, continuarán vigentes y se les aplicará lo señalado en dicho ordenamiento
hasta su terminación.
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Referencias en la normatividad
Artículo cuarto. Cuando se refieran a los proyectos de prestación de servicios
dentro de la normatividad estatal, se entenderán a los Proyectos Integrales de
Inversión a Largo Plazo en lo que no contravengan el presente ordenamiento, así
como las referencias a la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del
Estado de Yucatán, se entenderán a la Ley que Regula la Celebración de
Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado
de Yucatán.
Obligación normativa
Artículo quinto. En un plazo que no exceda de un año contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo del estado
deberá emitir el Reglamento de la Ley que Regula la Celebración de Proyectos
Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de
Yucatán, así como efectuar las reformas o adecuaciones al marco normativo de su
competencia que fuesen necesarias ajustar, de conformidad con las disposiciones
de la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo
Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS
DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE
DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA
VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE
CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de
febrero de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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62
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de
Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán.
DECRETO FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIAIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley que Regula la Celebración de
Proyectos Integrales de Inversión a
Largo Plazo para los Entes Públicos
del Estado de Yucatán.
734
02/II/2024