H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY QUE REGULA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE GUARDERÍA INFANTIL EN
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SECRETARIA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
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LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA
INFANTIL EN EL ESTADO DE YUCATÁN
ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIOENS GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto
ARTÍCULO 2. Definiciones
ARTÍCULO 3. Derechos de niñas y niños
ARTÍCULO 4. Guarderías infantiles de competencia estatal
ARTÍCULO 5. Aplicación
ARTÍCULO 6. Interpretación administrativa
CAPÍTULO II.- DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 7. Secretaría General de Gobierno
ARTÍCULO 8. Secretaría de Salud
ARTÍCULO 9. Secretaría de Educción
ARTÍCULO 10. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
ARTÍCULO 11. Ayuntamientos
CAPÍTULO III.- CONSEJO ESTATAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA
INFANTIL
ARTÍCULO 12. Consejo
ARTÍCULO 13. Atribuciones
ARTÍCULO 14. Integración
ARTÍCULO 15. Secretario Técnico
ARTÍCULO 16. Ayuntamientos
ARTÍCULO 17. Suplencias
ARTÍCULO 18. Carácter de los cargos
ARTÍCULO 19. Cuórum y acuerdos
ARTÍCULO 20. Reglamento interior
CAPÍTULO IV.- GUARDERÍAS INFANTILES
ARTÍCULO 21. Prestadores de servicios
ARTÍCULO 22. Autorización y registro
ARTÍCULO 23. Tipos de guarderías infantiles
ARTÍCULO 24. Instalaciones
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ARTÍCULO 25. Actividades
ARTÍCULO 26. Personal
ARTÍCULO 27. Reglamento interior
ARTÍCULO 28. Programa anual de trabajo
ARTÍCULO 29. Carta compromiso
ARTÍCULO 30. Obligaciones de los prestadores de servicios
ARTÍCULO 31. Derechos y obligaciones de los padrea o tutores
ARTÍCULO 32. Accesibilidad
ARTÍCULO 33. Protección civil
CAPÍTULO V.- AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 34. Certificación de protección civil
ARTÍCULO 35. Requisitos
ARTÍCULO 36. Vigencia
ARTÍCULO 37. Información
CAPÍTULO VI.- REGISTRO ESTATAL DE GUARDERÍAS INFANTILES
ARTÍCULO 38. Objeto
ARTÍCULO 39. Información
ARTÍCULO 40. Folio de inscripción
ARTÍCULO 41. Principios
ARTÍCULO 42. Integración al registro nacional
CAPÍTULO VII.- CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 43. Programas
ARTÍCULO 44. Recomendaciones
CAPÍTULO VIII.- INSPECCIONN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 45. Visitas de verificación
ARTÍCULO 46. Procedencia de las visitas de verificación
ARTÍCULO 47. Petición de parte
ARTÍCULO 48. Aspectos a considerar
ARTÍCULO 49. Desarrollo de las visitas
CAPÍTULO IX.- MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 50. Medidas
ARTÍCULO 51. Procedimiento de imposición
ARTÍCULO 52. Levantamiento
ARTÍCULO 53. Expediente
CAPÍTULO X.- INFRACCIONES Y SANCIONES
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ARTÍCULO 54. Infractores
ARTÍCULO 55. Clasificación de infracciones
ARTÍCULO 56. Sanciones
ARTÍCULO 57. Imposición de Sanciones
ARTÍCULO 58. Revisión
TRANSITORIOS
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DECRETO No.168
Publicado en el diario oficial del gobierno del estado el 25 de Abril de 2014
Ciudadano ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, Gobernador del Estado de
Yucatán, con fundamento en los artículos 38 y 55, Fracción XXV, de la
Constitución Política del Estado de Yucatán; 12, 14, Fracciones VII y IX, y 30,
Fracción IV, del Código de la Administración Pública de Yucatán, y 3, Fracción V,
de la Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a sus habitantes
hago saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 29 y 30 fracción V de la Constitución Política,
18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán,
emite la siguiente,
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PRIMERA.- La iniciativa con proyecto de Ley que regula la Prestación de
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, suscrita por la diputada
Flor Isabel Díaz Castillo con el respaldo de los integrantes de la Junta de
Gobierno y Coordinación Política, diputados Luis Antonio Hevia Jiménez, María
Sofía del Perpetuo Socorro Castro Romero, Bayardo Ojeda Marrufo y Harry
Gerardo Rodríguez Botello Fierro, integrantes de esta LX Legislatura del H.
Congreso del Estado, fue presentada con fundamento en los artículos 35
fracción I de la Constitución Política; 16 y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, toda vez que dichas
disposiciones facultan a los diputados para iniciar leyes y decretos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 43 fracción XII inciso e) de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión
Permanente de Equidad de Género, Grupos Vulnerables y Derechos Humanos,
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tiene facultad para conocer de los temas relacionados con los derechos de las
niñas, niños y jóvenes.
SEGUNDA.- Los derechos de los niños y adolescentes, han sido
plasmados en una gran cantidad de ordenamientos legales. Cobra especial
relevancia al tema que nos ocupa la Convención Sobre los Derechos del Niño,
la cual señala que los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y para ello
deberán tomar las medidas legislativas y administrativas correspondientes.1
Asimismo, en el mencionado instrumento internacional, también se estableció
que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, esto debido a
su falta de madurez tanto física como mental.
En este orden de ideas, el párrafo noveno del artículo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado
velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando
de manera plena sus derechos.
De igual forma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, en su artículo primero, señala que todas las instituciones públicas del
Estado, deberán garantizar la vigencia y aplicación de las prerrogativas que
otorga la Constitución Federal y la Convención Sobre los Derechos del Niño. A
mayor abundamiento, el párrafo sexto del artículo primero, estipula que a
través de un organismo especializado, se establecerán mecanismos para
vigilar la atención a las necesidades de niños y niñas.
1 Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 3, consultado vía web en:
http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm el 10 de abril de 2014
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Por otro lado, el artículo 3º de la Carta Magna, establece que el proceso
educativo comprende la educación inicial y deberá contribuir a la mejor
convivencia humana, fomentando el aprecio por la dignidad de la persona y la
integridad de la familia, así como la convicción del interés general de la
sociedad por el cuidado en sustentar la fraternidad e igualdad de derechos de
todos, evitando privilegios de razas, religión, de grupos, de sexos o de
individuos.
Como ya se ha mencionado, en octubre de 2011 se publicó en el Diario
Oficial de la Federación, la Ley General de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, misma que tiene por objeto
establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el
Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones
territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en
materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en
condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas,
que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.
TERCERA.- Los integrantes de esta comisión dictaminadora,
consideramos que es necesario atender al interés superior de los niños, en
especial durante la infancia, ya que es precisamente en esta etapa donde son
más vulnerables y propensos a riesgos de todas índoles.
En esta tesitura, coincidimos con la propuesta para adecuar el marco
jurídico estatal, con el objeto de garantizar la calidad en la prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en las
guarderías que se encuentran en el Estado de manera que los lugares donde
se proporcionen dichos servicios, cuenten con las condiciones y medidas de
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seguridad necesarias para el libre desarrollo y pleno disfrute de los derechos
de los infantes.
En relación al tema que nos ocupa, es necesario destacar, que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la resolución de la Facultad de
Investigación 1/2009, emitió acciones mínimas que se sugiere implementen las
autoridades de los tres niveles de gobierno en el país, entre las que se
encuentran:
“1.- Redimensionar la acción pública para que en toda política legislativa,
administrativa o judicial, donde se vean involucrados los derechos de los
infantes, se atienda al interés superior del niño, el cual exige medidas de
protección reforzada.
2.- Revisar la normatividad referente a la seguridad de los menores en
los centros a los que eventualmente accede, tales como hospitales,
escuelas, centros de recreación y, muy especialmente, guarderías. Tal
normatividad debe atender a las más altas exigencias que demanda la
protección de la integridad física de los menores.”2
Tomando en cuenta lo anterior, los que suscribimos el presente
dictamen, consideramos necesario adicionar al ámbito jurídico estatal una Ley
en la que se especifiquen claramente los requisitos y lineamientos especiales
que deberá atender cualquier instancia que preste servicios para la atención,
cuidado y desarrollo infantil.
CUARTA.- De acuerdo a lo anterior, los integrantes de esta Comisión
Permanente consideramos viable la iniciativa con proyecto de Ley que hoy se
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Facultad de Investigación 1/2009, publicada en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 18 de noviembre de 2011.
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dictamina, toda vez que enriquece nuestra legislación estatal y nos permite estar
acorde con las necesidades que la sociedad nos demanda.
Por consiguiente, nos pronunciamos a favor de esta nueva Ley, misma
que consta de 58 artículos, divididos en 10 capítulos y 6 artículos transitorios;
denominando al Capítulo I como “Disposiciones Generales” en el que se
dispone el objeto de la Ley, siendo éste el regular las bases, condiciones y
procedimientos para la prestación del servicio de guardería infantil en el estado
de Yucatán. Asimismo, en este mismo capítulo se dispone un glosario de
conceptos empleados en el demás cuerpo de la ley.
En el Capítulo II, nombrado “Distribución de Competencias” se
establecen las atribuciones de las autoridades a las que compete la aplicación
de esta norma, entre las cuales se encuentran la Secretaría General de
Gobierno, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación, el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los Ayuntamientos.
Por otra parte, el Capítulo III designado como “Consejo Estatal para la
Prestación del Servicio de Guardería Infantil” se establece la creación del
Consejo Estatal para la Prestación del Servicio de Guardería Infantil, y se
regula su integración, atribuciones y funcionamiento.
En este mismo orden de ideas, el Capítulo IV denominado “Guarderías
Infantiles”, se establecen las características con que deben contar las
guarderías infantiles, así como los derechos y obligaciones de los prestadores
de servicios y de los padres o tutores.
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De igual manera, el Capítulo V denominado “Autorizaciones” se refiere a
la regulación de los requisitos y el procedimiento de autorización de las
guarderías infantiles.
El Capítulo VI denominado “Registro Estatal de Guarderías Infantiles”
establece el objeto del Registro Estatal de Guarderías Infantiles, así como la
información mínima que debe contener y los principios que regirán su
funcionamiento.
Seguidamente, el Capítulo VII denominado “Capacitación y Certificación”
dispone lo relativo a la implementación de programas de capacitación y
certificación para los prestadores de servicios y el personal que labore en las
guarderías infantiles.
Asimismo, en el Capítulo VIII denominado “Inspección y Vigilancia” se
definen las autoridades responsables y se regula el procedimiento para realizar
visitas de verificación a las guarderías infantiles.
El Capítulo IX denominado “Medidas de seguridad” dispone las medidas
de seguridad que serán aplicables cuando de las visitas de verificación se
detecten factores que pongan en riesgo la salud o la integridad de niñas y
niños.
Finalmente en el Capítulo X denominado “Infracciones y Sanciones” se
señalan sanciones que serán aplicables a las personas que incurran en
infracciones a la ley que se propone, así como la procedencia del recurso
administrativo de revisión contra las resoluciones que impongan dichas
sanciones.
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De las propuestas realizadas por los diputados integrantes de la
comisión a la iniciativa presentada, conviene destacar que las que se
consideraron viables fueron tomadas e incluidas al dictamen, aplicándoseles la
técnica legislativa correspondiente, en el sentido de dejar en claro el sentido del
proyecto de ley, en cuanto a que su objeto es regular las guarderías del estado.
Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de esta
Comisión Permanente de Equidad de Género, Grupos Vulnerables y Derechos
Humanos, en el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa que contiene
proyecto de Ley que regula la Prestación del Servicio de Guardería Infantil en
el Estado de Yucatán, nos pronunciamos a favor de la misma por los motivos
anteriormente expuestos con las adecuaciones y propuestas realizadas por
diversos diputados durante las sesiones de las comisiones.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política, 18 y 43 fracción XII inciso e) de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos
a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de:
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Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público, interés social y observancia general, y tiene por
objeto regular las bases, condiciones y procedimientos para la prestación del
servicio de guardería infantil en el estado de Yucatán.
Artículo 2. Definiciones
Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Autorización: el acto administrativo por el que se permite la operación
de las guarderías infantiles.
II. Consejo: el Consejo Estatal para la Prestación del Servicio de
Guardería Infantil.
III. Desarrollo Integral Infantil: el derecho de las niñas y niños a formarse
física, mental, emocional y socialmente, en condiciones de igualdad.
IV. Ley general: la Ley General de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
V. Niñas y niños: las niñas y niños de 43 días a 5 años de edad.
VI. Prestadores de servicios: las personas físicas o morales que cuenten
con autorización para instalar y operar una o varias guarderías infantiles.
VII. Registro estatal: el Registro Estatal de Guarderías Infantiles.
VIII. Medidas de seguridad: Aquellas que por la existencia de un riesgo
inminente, deban tomar las autoridades de Protección Civil o las autoridades
sanitarias, en apego a las disposiciones establecidas en la Ley de la materia.
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Artículo 3. Derechos de niñas y niños
La prestación del servicio de guardería infantil se orientará a lograr la
observancia y el ejercicio de los derechos de las niñas y niños establecidos en
el artículo 11 de la ley general.
Artículo 4. Guarderías infantiles de competencia estatal
Las disposiciones de esta ley son aplicables para las guarderías infantiles,
públicas o privadas, que se encuentren en el territorio del estado y no sean de
competencia federal.
Son de competencia federal, en términos de la ley general y su reglamento, las
guarderías infantiles administradas directamente por las dependencias y
entidades de la Administración Pública federal y las que reciban subsidio
federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o de la Secretaría de Desarrollo
Social.
Artículo 5. Aplicación
La aplicación de esta ley corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de sus
dependencias y entidades, y a los ayuntamientos de los municipios del estado
de Yucatán.
Artículo 6. Interpretación administrativa
La interpretación administrativa de esta ley corresponderá a las secretarías
General de Gobierno, de Salud y de Educación, al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Capítulo II
Distribución de competencias
Artículo 7. Secretaría General de Gobierno
La Secretaría General de Gobierno, a través de la Unidad Estatal de Protección
Civil, ejercerá las siguientes atribuciones:
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I. Establecer mecanismos de comunicación directa con las guarderías
infantiles y proporcionarles la asesoría y auxilio ante cualquier contingencia.
II. Realizar visitas de inspección a las guarderías infantiles con el fin de
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables
en materia de protección civil.
III. Ordenar a las guarderías infantiles el cumplimiento de las
disposiciones aplicables, cuando detecte infracciones en materia de protección
civil.
IV. Elaborar y presentar, para la aprobación del Consejo Estatal de
Protección Civil, el Programa Especial de Protección Civil para Guarderías
Infantiles, o bien incluir un apartado sobre esta materia en el Programa General
de Protección Civil.
V. Promover y realizar la capacitación continua del personal que labora
en las guarderías infantiles en materia de protección civil.
VI. Otorgar la certificación de protección civil a que se refiere el artículo
34 de esta ley.
VII. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 8. Secretaría de Salud
La Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que en las guarderías infantiles se proporcione a las niñas y
niños una dieta balanceada, en términos de lo dispuesto en la Ley de Nutrición
y Combate a la Obesidad del Estado de Yucatán.
II. Brindar servicios de atención médica en caso de urgencia a través de
las instituciones de salud públicas.
III. Emitir y aplicar la normatividad en materia de salud, sea esta general
o específica para las guarderías infantiles.
IV. Realizar visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento
de las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de salud.
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V. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 9. Secretaría de Educación
La Secretaría de Educación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir las normas que regulen la prestación de servicios educativos en
las guarderías infantiles y vigilar su cumplimiento, conforme a la modalidad, tipo
y modelo de atención autorizados.
II. Determinar los contenidos educativos y de orientación acordes a la
edad de las niñas y niños, que se deberán impartir en las guarderías infantiles.
III. Realizar visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de
las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de educación.
IV. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 10. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Autorizar el establecimiento y funcionamiento de las guarderías
infantiles, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley y
demás disposiciones legales y normativas aplicables.
II. Vigilar que los servicios de guardería infantil se ajusten a las
disposiciones establecidas en esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
III. Integrar y mantener actualizado el registro estatal, así como emitir los
lineamientos que regulen su funcionamiento.
IV. Realizar visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento
de las disposiciones de esta ley y otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
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V. Instrumentar mecanismos de capacitación y certificación de
competencias para los prestadores de servicios y el personal de las guarderías
infantiles.
VI. Aprobar los reglamentos interiores y programas anuales de trabajo de
las guarderías infantiles en términos de los artículos 27 y 28 de esta ley.
VII. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 11. Ayuntamientos
Los ayuntamientos tendrán las atribuciones establecidas en el artículo 23 de la
ley general, así como en otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Capítulo III
Consejo Estatal para la Prestación del Servicio de Guardería Infantil
Artículo 12. Consejo
El Consejo Estatal para la Prestación del Servicio de Guardería Infantil es una
instancia normativa, de consulta y coordinación interinstitucional, que tendrá
por objeto proponer, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y
acciones estatales en materia de prestación de los servicios de guardería
infantil.
Artículo 13. Atribuciones
El consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer estrategias, políticas, programas y acciones en materia de
prestación de los servicios de guardería infantil.
II. Impulsar la coordinación interinstitucional de autoridades estatales y
municipales, así como la concertación de acciones entre los sectores público,
social y privado.
III. Proponer e impulsar programas de capacitación y seguimiento, a
cargo de las dependencias y entidades que lo integran, para el personal que
labora en las guarderías infantiles.
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IV. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan
a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el
objeto de esta ley.
V. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los
programas de servicios, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de
los recursos públicos.
VI. Fomentar la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios
de guardería infantil a través de esquemas diversificados y regionalizados.
VII. Supervisar el funcionamiento del registro estatal.
VIII. Aprobar la normatividad interna que requiera para el cumplimiento
de su objeto.
IX. Rendir un informe anual al Gobernador del estado, en el que se
indiquen los avances y resultados de su actuación.
X. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 14. Integración
El consejo se integrará de la siguiente manera:
I. El Secretario General de Gobierno, quien será el presidente.
II. El Secretario de Salud.
III. El Secretario de Educación.
IV. El Secretario de Desarrollo Social.
V. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia en Yucatán.
Cuando el Gobernador del Estado de Yucatán asista a las sesiones del
consejo, asumirá el cargo de presidente y el Secretario de General de Gobierno
ocupará a su vez el cargo de secretario técnico.
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Artículo 15. Secretario Técnico
El consejo contará con un secretario técnico, con derecho a voz pero sin voto,
que será nombrado por el presidente.
Si el secretario técnico designado es integrante del consejo, conservará su
derecho a voto.
Artículo 16. Invitados
El presidente podrá invitar a participar a las sesiones del consejo a las
autoridades federales, estatales y municipales, así como a representantes de
organismos constitucionales autónomos, instituciones académicas y
organizaciones de la sociedad civil o personas de reconocido prestigio en la
materia. Los invitados participarán con derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 17. Suplencias
Los integrantes del consejo deberán designar a los funcionarios que los
sustituirán en casos de ausencia, los cuales deberán tener, al menos, el rango
de director.
Artículo 18. Carácter de los cargos
Los cargos de los integrantes del consejo son de carácter honorífico, por tanto,
quienes lo ocupen no recibirán retribución alguna por su desempeño.
Artículo 19. Cuórum y acuerdos
Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de los
integrantes del consejo.
Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría simple de los integrantes
que asistan a la sesión de que se trate. En caso de empate, el presidente
tendrá voto de calidad.
Artículo 20. Reglamento interior
El reglamento interior del consejo deberá establecer lo relativo a la
organización y desarrollo de las sesiones y las formalidades de las
convocatorias y de las actas.
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Capítulo IV
Guarderías infantiles
Artículo 21. Prestadores de servicios
Las guarderías infantiles estarán a cargo de prestadores de servicios, que
podrán ser instituciones públicas o privadas, así como personas físicas o
morales de los sectores social y privado.
Artículo 22. Autorización y registro
Las guarderías infantiles deberán contar con la autorización del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y estar inscritos en el registro
estatal, en términos de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 23. Tipos de guarderías infantiles
Las guarderías infantiles se clasifican en:
I. Tipo 1: aquellas que brinden o pretendan brindar servicios de
guardería infantil a hasta diez niñas y niños.
II. Tipo 2: aquellas que brinden o pretendan brindar servicios de
guardería infantil a de once a cincuenta niñas y niños.
III. Tipo 3: aquellas que brinden o pretendan brindar servicios de
guardería infantil a de cincuenta y uno a cien niñas y niños.
IV. Tipo 4: aquellas que brinden o pretendan brindar servicios de
guardería infantil a más de cien niñas y niños.
Artículo 24. Instalaciones
Las instalaciones de las guarderías infantiles deberán cumplir con los requisitos
establecidos para su tipo, así como los relativos a los tipos inferiores, de
acuerdo a lo siguiente:
I. Tipo 1:
a) Ubicar los productos combustibles o inflamables que se utilicen,
así como las fuentes de ignición, como instalaciones eléctricas y de gas,
en lugares seguros que eviten la generación de explosiones e incendios.
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b) Establecer fuentes de ventilación en las áreas en que se
almacenen productos o aparatos que desprendan gases o vapores.
c) Contar con dispositivos que eviten el sobre calentamiento o
corto circuito de los aparatos eléctricos que se utilicen.
d) Contar con extintores, equipo y mecanismos de seguridad,
rutas de evacuación, salidas y señalizaciones para casos de
emergencias, conforme a lo establecido en las disposiciones legales y
normativas en materia de protección civil.
e) Implementar esquemas de capacitación del personal y difusión
de la información de la guardería infantil, en materia de protección civil y
prevención y combate de incendios.
f) Contar con, al menos, una salida de emergencia diferente de la
entrada y salida común, con un claro de noventa centímetros como
mínimo. Las puertas de estas salidas deberán tener apertura en el
sentido de la evacuación.
g) Contar con una zona exterior de evacuación, que permita la
concurrencia de las niñas y niños, así como del personal.
h) Realizar simulacros de incendios y otras emergencias, al
menos, cada dos meses.
i) Elaborar un programa interno de protección civil.
j) Revisar anualmente las paredes divisorias, en su caso, para
detectar y reparar fisuras, grietas, hundimientos, desplomes y
desprendimientos.
k) Asegurar que en la zona de juegos se eliminen todos aquellos
elementos que al desprenderse o romperse puedan caer sobre los niños.
l) Tener, al menos, servicios de agua, energía eléctrica y teléfono.
Asimismo deberán contar con iluminación y ventilación naturales.
II. Tipo 2:
a) Instalar un sistema de alarma contra incendios y detección de
humo que cubra todas las áreas de la guardería infantil.
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b) Disponer de, al menos, dos salidas en cada nivel.
c) Instalar en las salidas de emergencia mecanismos de apertura
antipánico, con barra de accionamiento rápido o algún otro que se
accione mediante simple empuje.
d) Colocar, en puertas y ventanas, zócalos protectores de
cuarenta centímetros de altura o barrera de protección y película
antiestallante o de seguridad.
e) Verificar que las puertas de la guardería infantil sean abatibles
con eje de giro vertical y fácilmente operables.
f) Instalar pasamanos y superficies antiderrapantes en todas las
escaleras y rampas. También se instalarán bordes o cintas
antiderrapantes en los pisos resbaladizos.
g) Vigilar que las puertas que abran hacia los pasillos no reduzcan
en más de quince centímetros la anchura de estos.
h) Evitar el acceso de vehículos a la zona de entrada y de
esparcimiento de niñas y niños.
III. Tipo 3:
a) Contratar, en su caso, a personal autorizado por la Unidad de
Protección Civil de la Secretaría General de Gobierno para la realización
de reparaciones o modificaciones en las instalaciones eléctrica y de gas,
entre otras.
b) Llevar un control documental de las reparaciones,
modificaciones, así como del mantenimiento periódico de las
instalaciones de la guardería, el cual deberá presentarse, de manera
anual, a la Unidad de Protección Civil de la Secretaría General de
Gobierno.
c) Establecer señalización e iluminación en las zonas de acceso a
la guardería infantil.
d) Contar con alumbrado de emergencia automático en rutas de
evacuación.
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e) Instalar tomas de tierra en todas las tomas de corriente,
mediante conductor enterrado horizontalmente, de cable de cobre, picas
o combinación de ambos.
IV. Tipo 4:
a) Instalar un sistema hidráulico contra incendios, que incluya
detectores de humo y rociadores.
b) Establecer instalaciones eléctricas e hidráulicas exclusivas para
los sistemas de protección contra incendios.
c) Situar pasamanos en ambos laterales de rampas y escaleras
cuya ancho sea igual o mayor a ciento veinte centímetros. Si el ancho de
la rampa o escalera es igual o mayor a doscientos cuarenta centímetros,
se dispondrá, además, un pasamanos intermedio.
d) Asegurar que las puertas de las cabinas de los inodoros, en
caso de existir, permitan una discreta vigilancia desde el exterior y el
desbloqueo desde afuera. Dichas puertas estarán separadas dieciocho
centímetros del piso.
e) Colocar el tablero general de mando y protección dentro del
edificio, en armario empotrado metálico y aislado, con tapa de cierre y
cerradura.
Artículo 25. Actividades
Las actividades que organicen las guarderías infantiles, en las que participen
niñas y niños, deberán efectuarse dentro de sus instalaciones. Cuando, por
causa justificada, se considere necesario realizar actividades fuera de las
instalaciones de la guardería infantil se deberá obtener, para tal efecto,
autorización expresa y por escrito de los padres o tutores de las niñas y niños,
así como de las autoridades competentes, en su caso.
Artículo 26. Personal
Los trabajadores que integren el personal de las guarderías infantiles deberán
contar con los conocimientos y competencias necesarios para acreditar los
perfiles de puesto que para tal efecto determine el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia en Yucatán.
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El personal deberá someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas que
determine el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán para
garantizar la salud e integridad de las niñas y niños.
Artículo 27. Reglamento interior
Las guarderías infantiles deberán contar con un reglamento interior, aprobado
por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, en el que
se especifiquen los requisitos de admisión de niñas y niños, así como los
derechos y obligaciones de los prestadores y usuarios de los servicios de
guardería infantil.
Artículo 28. Programa anual de trabajo
Las guarderías infantiles deberán contar con un programa anual de trabajo que,
al menos, contenga lo siguiente:
I. Las actividades formativas y educativas a realizarse y los resultados
esperados.
II. Los perfiles de las personas que laborarán en la guardería infantil,
directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades
concretas que se les encomendarán.
III. El procedimiento para la entrega de información a los padres y
tutores, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.
Los programas anuales de trabajo deberán ser presentados al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, para su aprobación, en el mes de
diciembre del año anterior a aquel en que pretenda aplicarse.
Artículo 29. Carta compromiso
Los responsables de las guarderías infantiles firmarán una carta compromiso
con los padres y tutores de las niñas y niños, en la cual se hará constar, al
menos, lo siguiente:
I. El horario de prestación de los servicios de guardería infantil.
II. Los nombres de las personas autorizadas para recoger a la niña o
niño.
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III. El costo de los servicios de guardería infantil, en su caso.
Artículo 30. Obligaciones de los prestadores de servicios
Los prestadores de servicios tendrán las siguientes obligaciones:
I. Garantizar que en las guarderías infantiles se presten servicios con
pleno respeto a los derechos de niñas y niños.
II. Poner a disposición de los padres y tutores el reglamento interior, las
políticas y manuales de procedimientos de las guarderías infantiles.
III. Permitir la realización de visitas de verificación a las guarderías
infantiles, por parte de las autoridades competentes.
IV. Prever lo necesario para brindar atención a niñas y niños con
características médicas, físicas, psicológicas o sociales, específicas.
V. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 31. Derechos y obligaciones de los padres o tutores
Los padres o tutores de niñas y niños que utilizan los servicios de guardería
infantil tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I. Conocer el reglamento interior, las políticas y procedimientos de la
guardería infantil.
II. Proporcionar a los responsables de la guardería infantil, la información
médica, biológica, psicológica y social necesaria para el adecuado cuidado y
desarrollo de la niña o niño.
III. Indicar a los responsables de la guardería infantil un número
telefónico para su localización en caso de que sea necesario.
IV. Autorizar ante los responsables de la guardería infantil, a las
personas que podrán recoger a la niña o niño, en caso de no hacerlo
personalmente.
V. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
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Artículo 32. Accesibilidad
Las guarderías infantiles deberán contar con las instalaciones e infraestructura
que permitan la accesibilidad de niñas y niños con discapacidad, y con el
personal competente para brindar los servicios de guardería infantil de acuerdo
a sus necesidades específicas.
Artículo 33. Protección civil
Las guarderías infantiles deberán contar con un programa de protección civil
aprobado por la Unidad de Protección Civil de la Secretaría General de
Gobierno.
Ninguna guardería infantil, podrá estar ubicada a una distancia menor de cien
metros a la redonda de algún establecimiento que por su naturaleza, giro,
actividad o por el material que maneja, ponga en riesgo la integridad física o
emocional de las niñas y niños que concurran a las guarderías infantiles.
Asimismo, deberán cumplir con los demás requisitos que, en materia de
seguridad y protección civil, establecen la ley general, su reglamento y otras
disposiciones legales y normativas.
Capítulo V
Autorizaciones
Artículo 34. Certificación de protección civil
Los interesados en obtener autorización para establecer una guardería infantil
deberán obtener, de manera previa, una certificación de protección civil por
parte de la Secretaría General de Gobierno, a través de la Unidad Estatal de
Protección Civil, en la que se haga constar que el inmueble que se pretende
ocupar para tales efectos cumple con las características y requisitos que en la
materia establecen las disposiciones legales y normativas.
Artículo 35. Requisitos
Los interesados en conseguir la autorización del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia en Yucatán para el establecimiento y funcionamiento de
una guardería infantil deberán presentar los siguientes documentos:
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I. Solicitud, por escrito, en la se indique el nombre y los datos generales
de los interesados, la población por atender, los servicios que se pretende
ofrecer, los horarios de funcionamiento, el personal con que se contará y la
ubicación del inmueble en que se pretende establecer en la guardería infantil.
II. Certificación de protección civil expedida por la Unidad de Protección
Civil de la Secretaría General de Gobierno.
III. Programa de protección civil, aprobado por la Unidad de Protección
Civil de la Secretaría General de Gobierno.
IV. Póliza de seguro que cubra eventualidades que pudieran poner en
riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su estancia en las
guarderías infantiles.
V. Proyecto de reglamento interior.
VI. Programa anual de trabajo, que contenga las actividades a
desarrollar en la guardería infantil durante el período de que se trate.
VII. Comprobante de que el inmueble donde se pretende establecer la
guardería infantil cuenta con servicios de agua potable y energía eléctrica, así
como fotografías que permitan conocer el estado de las instalaciones y
equipamiento.
VIII. Autorizaciones en materia uso de suelo y sanidad, y demás
necesarias conforme a las disposiciones legales y normativas aplicables.
IX. Acreditación de que el personal cumple con los perfiles profesionales
y académicos, contenidos en el programa de trabajo.
X. Inventario de recursos financieros, mobiliario, equipo, material
didáctico y de consumo para operar la guardería infantil.
XI. Los demás establecidos en otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
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Artículo 36. Vigencia
Las autorizaciones tendrán vigencia indefinida, siempre y cuando las
características de la guardería infantil continúen ajustadas a lo dispuesto en la
ley general, su reglamento, esta ley y otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículo 37. Información
La información y los documentos a que se refiere el artículo 35 de esta ley,
estarán siempre a disposición de los padres y tutores de las niñas y niños, para
su consulta.
Capítulo VI
Registro Estatal de Guarderías Infantiles
Artículo 38. Objeto
El registro estatal tendrá por objeto:
I. Concentrar la información de las guarderías infantiles de los sectores
público, social y privado que funcionen en el estado.
II. Identificar a las guarderías infantiles.
III. Generar estadísticas que permitan orientar la definición de políticas
públicas en materia de guarderías infantiles.
IV. Facilitar la supervisión de las guarderías infantiles.
V. Integrar la información relativa a las guarderías infantiles estatales al
Registro Nacional de Centros de Atención.
Artículo 39. Información
El registro estatal deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. Los datos de identificación del prestador de servicios y del
representante legal, en su caso.
II. La dirección y datos de ubicación de las guarderías infantiles.
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III. La modalidad, el tipo y el modelo de atención de las guarderías
infantiles.
IV. La fecha de inicio de operaciones.
V. La capacidad de las guarderías infantiles y su ocupación.
Los prestadores de servicios deberán, cuando sea necesario, actualizar ante el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, la información a
que se refiere este artículo, para lo cual contarán con un plazo de treinta días
contados a partir de aquel en que se suscite el hecho que modifique la
información.
Artículo 40. Folio de inscripción
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán otorgará a cada
guardería infantil registrada un folio de inscripción.
Artículo 41. Principios
La operación del registro estatal se regirá por los principios de máxima
publicidad, transparencia y legalidad, sin menoscabo de las disposiciones
relativas a la protección de datos personales.
Artículo 42. Integración al registro nacional
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán deberá
gestionar la incorporación de la información del registro estatal al registro
nacional, en los siguientes términos:
I. Los registros de nuevas guarderías infantiles deberán ser notificados al
Ejecutivo federal dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en que
se efectúen.
II. La información relativa a las guarderías infantiles ya registradas,
deberá ratificarse o, en su caso, actualizarse, cada seis meses.
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Capítulo VII
Capacitación y certificación
Artículo 43. Programas
La Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Coordinación Estatal de
Protección Civil, la Secretaría de Educación, la Secretaría de Fomento
Económico y Trabajo, y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán implementarán programas de capacitación y certificación de
competencias en materia de protección civil, educativa, laboral, así como de
atención a niñas y niños con discapacidad, aplicables a las modalidades, tipos
y modelos de atención de las guarderías infantiles.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2019
Los prestadores de servicios, así como el personal que labore en las
guarderías infantiles, deberán cursar y acreditar los programas de capacitación
y certificación de competencias que determinen las autoridades competentes.
Artículo 44. Recomendaciones
Las capacitaciones del personal de las guarderías infantiles se realizarán
tomando en consideración las recomendaciones que, en su caso, emita el
consejo.
Capítulo VIII
Inspección y vigilancia
Artículo 45. Visitas de verificación
La Secretaría General de Gobierno, a través de la Unidad de Protección Civil,
la Secretaría de Salud y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán realizarán visitas de verificación a las guarderías infantiles en el
ámbito de sus respectivas competencias, las cuales tendrán por objeto:
I. Verificar el cumplimiento de lo establecido en esta ley y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
II. Detectar, de manera oportuna, riesgos para la integridad física o
psicológica de niñas y niños.
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30
Cuando de las visitas de verificación se detecten los riesgos a que se refiere la
fracción II de este artículo, se deberá hacer del conocimiento de las
autoridades competentes para los efectos que procedan.
Artículo 46. Procedencia de las visitas de verificación
Las visitas de verificación a que se refiere el artículo anterior podrán realizarse
de oficio, cuando menos cada seis meses, o a petición de parte, en caso de
solicitud de particulares.
Artículo 47. Petición de parte
Los particulares interesados en solicitar la realización de visitas de verificación
deberán presentar ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán la petición por escrito, que deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. Nombre del solicitante y, en su caso, el de su representante.
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones.
III. Nombre y domicilio de la guardería infantil.
IV. Descripción de los hechos pudieran representar riesgos para las
niñas y niños en las guarderías infantiles.
V. Fecha y firma.
Cuando la visita de verificación de la guardería infantil sea de competencia de
otra autoridad, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
lo turnará a esta.
Artículo 48. Aspectos a considerar
En la ejecución de las visitas de verificación se considerará la modalidad, tipo y
modelo de guardería infantil, para efectos de comprobar el cumplimiento de los
lineamientos y requisitos de autorización.
Artículo 49. Desarrollo de las visitas
Las autoridades competentes, en el desarrollo de las visitas, se ajustarán a lo
dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de
Yucatán.
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Capítulo IX
Medidas de seguridad
Artículo 50. Medidas
Cuando, derivado de las visitas de verificación, se detecten factores que
pongan en riesgo la salud o la integridad de niñas y niños, la Secretaría
General de Gobierno, a través de la Unidad Estatal de Protección Civil, la
Secretaría de Salud y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán, podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:
I. Suspensión de actividades.
II. Clausura de la guardería infantil.
III. Intervención en la guardería infantil, cuando la suspensión de
actividades o clausura pudiera ocasionar un daño o perjuicio mayor del que se
trata de evitar.
Artículo 51. Procedimiento de imposición
Los procedimientos para la imposición de medidas de seguridad se
desarrollarán conforme a lo establecido en la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán.
Artículo 52. Levantamiento
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán ordenará el
levantamiento de las medidas de seguridad que imponga cuando cesen las
causas que motivaron su aplicación, previa verificación al respeto.
Artículo 53. Expediente
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán llevará un
expediente de cada guardería infantil, que haya sido sujeto a alguna medida de
seguridad.
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Capítulo X
Infracciones y sanciones
Artículo 54. Infractores
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán impondrá a las
personas que incurran en infracciones a lo establecido en esta ley, las
siguientes sanciones:
I. Multa.
II. Suspensión de la autorización.
III. Revocación de la autorización y cancelación de registro.
Artículo 55. Clasificación de infracciones
Las infracciones a esta ley se clasifican en:
I. Leves:
a) Impedir total o parcialmente el desarrollo de visitas de
verificación.
b) Incumplir con los requerimientos nutrimentales establecidos en
las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones legales y
normativas aplicables, respecto a la elaboración de los alimentos que se
proporcionan a niñas y niños.
c) Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los
espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente.
d) Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los
términos que establezca la normatividad correspondiente.
e) Realizar actos de discriminación hacia niñas y niños.
II. Moderadas:
a) Carecer del personal competente o suficiente para prestar los
servicios, conforme a la modalidad y tipo autorizados.
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b) Realizar actividades con niñas y niños, fuera de las
instalaciones de la guardería infantil, sin el consentimiento previo y por
escrito de los padres o tutores o de las autoridades competentes, en su
caso.
c) Poner en peligro la seguridad, salud o integridad física y
psicológica de niñas y niños.
d) Dejar de cumplir con alguno de los requisitos u obligaciones
establecidos en los artículos 24, 30 y 35 de esta ley, cuando no se trate
de infracciones establecidas específicamente en otro inciso.
e) Reincidir en alguna infracción leve o incumplir en su reparación.
III. Graves:
a) Atentar contra la vida o la integridad física y psicológica de
niñas y niños.
b) Reincidir en alguna infracción moderada o incumplir en su
reparación.
Artículo 56. Sanciones
Las infracciones a esta ley serán sancionadas de la siguiente manera:
I. Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de cincuenta
a mil unidades de medida y actualización.
II. Las infracciones moderadas serán sancionadas con una multa de cien
a mil quinientas unidades de medida y actualización, y la suspensión de la
autorización.
III. Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de
doscientas a dos mil unidades de medida y actualización, y la revocación de la
autorización y cancelación del registro.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que procedan de conformidad
con lo establecido en otras disposiciones legales y normativas.
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Artículo 57. Imposición de sanciones
Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, se tomarán en
cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando el perjuicio que, en su
caso, se ocasione a las niñas y niños.
II. Las condiciones económicas del infractor.
III. La reincidencia o habitualidad.
IV. Las demás establecidas en otras disposiciones legales y normativas
aplicables
Artículo 58. Revisión
Contra las resoluciones que impongan sanciones con fundamento en las
disposiciones de esta ley, procederá el recurso administrativo de revisión, en
términos de lo establecido en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos
del Estado de Yucatán.
T R A N S I T O R I O S:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día 30 de abril de 2014, previa publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Consejo
El Consejo Estatal para la Prestación del Servicio de Guardería Infantil deberá
instalarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor
de este decreto.
Tercero. Vigencia de las disposiciones normativas
Todas las disposiciones normativas estatales y municipales relativas a
guarderías y estancias infantiles se mantendrán vigentes en tanto no se
expidan nuevas.
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Cuarto. Plazo para la adecuación de las guarderías infantiles
Los prestadores de servicios cuyas guarderías infantiles se hayan establecido y
operen desde antes de la entrada en vigor de este decreto contarán con un
plazo de 365 días para adecuar las instalaciones y el funcionamiento de estos
a las disposiciones establecidas en este decreto.
Quinto. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se
opongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN
LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A
LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-
PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO
DIPUTADO GONZÁLO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO
DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ..
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
VEINTUN DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos
del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180,
181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley
Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo
tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos
47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del
artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del
artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo
2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos
de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del
artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el
párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318,
325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221
y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana
que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación
de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra
Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las
fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III,
IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo
Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
GUARDERÍA INFANTIL EN EL ESTADO DE YUCATÁN
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Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso
de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del
artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de
Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la
Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I,
las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto
de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del
artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales
Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV
del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407
y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación
del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo
225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso
c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo
del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II
del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo
32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de
2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el
párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se
reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo
primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y
el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12;
se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del
artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo
18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo
34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39;
las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se
reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el
párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53,
54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo
64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el
párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la
Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley
de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción
I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del
artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley
de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:
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42
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma
el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo
Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de
la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el
párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del
artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo
3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del
Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del
artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los
artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28;
el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo
primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del
artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del
artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del
artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo
104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV
denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”
conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las
fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se
adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones
VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI
y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del
artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero
del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III
para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero
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y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo
40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del
artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y
XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se
deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los
artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma
la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones
I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo
226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar
como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las
fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232,
todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del
Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13
nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo
10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del
artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero
del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del
artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las
fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta
para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma
el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de
Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la
Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del
Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección
séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma
el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la
fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se
reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de
Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del
artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento
al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se
reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII
del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia
Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se
reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del
artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del
artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones
VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades
Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción
III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo
10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los
incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos
de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley
para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I
del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la
Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de
Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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47
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron
diversos artículos de la Ley que regula la Prestación del Servicio de
Guardería Infantil en el Estado de Yucatán a partir de su expedición.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO
OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Ley que regula la Prestación del Servicio
de Guardería Infantil en el Estado de
Yucatán
168
25/IV/2014
Artículo cuadragésimo octavo. Se
reforma: el artículo 56 de la Ley que
regula la prestación del Servicio de
Guardería Infantil en el Estado de
Yucatán.
428
28/XII/2016
Artículo trigésimo. Se reforma el primer
párrafo del artículo 43 de la Ley que
Regula la prestación del Servicio de
Guardería Infantil en el Estado de
Yucatán.
94
31/VII/2019