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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY QUE REGULA
LAS CASAS DE EMPEÑO
EN EL ESTADO DE
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma D.O: 31-diciembre-2021
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN
EN EL PROCESO PENAL DEL ESTAO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma en el D.O. 31/diciembre/2021
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LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO
EN EL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto
ARTÍCULO 2. Definiciones
ARTÍCULO 3. Aplicación
ARTÍCULO 4. Supletoriedad
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 5. Atribuciones
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO
ARTÍCULO 6. Permisos
ARTÍCULO 7. Publicidad de términos
CAPÍTULO IV
PERMISOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8. Duración de los permisos
ARTÍCULO 9. Pago de derechos
ARTÍCULO 10. Recurso de revisión
SECCIÓN SEGUNDA
SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LOS PERMISOS
ARTÍCULO 11. Requisititos
ARTÍCULO 12. Visitas de verificación
ARTÍCULO 13. Plazo para resolver
ARTÍULCO 14. Causas para negar la solicitud
ARTÍCULO 15. Entrega del permiso
ARTÍCULO 16. Información del permiso
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SECCIÓN TERCERA
MODIFICACIÓN DEL PERMISO
ARTÍCULO 17. Causas
ARTÍCULO 18. Plazo
ARTÍCULO 19. Documentos a presentar
ARTÍCULO 20. Resolución de la petición
SECCIÓN CUARTA
REVALIDACIÓN DEL PERMISO
ARTÍCULO 21. Documentación y plazo
ARTÍCULO 22. Plazo para resolver
SECCIÓN QUINTA
REPOSICIÓN DEL PERMISO
ARTÍCULO 23. Causas
ARTÍCULO 24. Requisitos
ARTÍCULO 25. Plazo para resolver
CAPÍTULO V
REGISTRO ESTATAL DE CASAS DE EMPEÑO
ARTÍCULO 26. Contenido
CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES DE LOS PERMISIONARIOS
ARTÍCULO 27. Obligaciones
ARTÍCULO 28. Acreditación de la propiedad
ARTÍCULO 29. Uso de los objetos pignorados
ARTÍCULO 30. Responsabilidad por pérdidas
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 31. Inspección
ARTÍCULO 32. Autoridad sancionadora
ARTÍCULO 33. Multas
ARTÍCULO 34. Suspensión temporal del permiso
ARTÍCULO 35. Cancelación de los permisos
ARTÍCULO 36. Responsabilidades de los servidores públicos
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Decreto 383
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 2 de mayo de 2016
Decreto 383/2016 por el que se emite la Ley que regula las Casas de Empeño
en el Estado de Yucatán y se modifica la Ley General de Hacienda del Estado
de Yucatán.
Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre Y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34
Fracción XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del
Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de
Yucatán, emite la siguiente;
E X P O S I C I Ó N DE M O T I V O S:
PRIMERA.- La iniciativa en estudio, encuentran sustento normativo en lo
dispuesto en los artículos 35 fracción I de la Constitución Política; 16 y 22 fracción
VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán,
toda vez que dichas disposiciones facultan a los diputados para iniciar leyes y
decretos.
De igual forma, es preciso señalar que, esta Comisión Legislativa es
competente para dictaminar el presente asunto, conforme al artículo 43 fracción I
inciso b) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, toda
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vez que se trata de cuestiones de naturaleza administrativa del Poder Ejecutivo del
Estado como lo es la regulación de las casas de empeño.
SEGUNDA.- La iniciativa que se dictamina propone la creación de la Ley
que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Yucatán con el objeto de
regular la instalación, apertura y funcionamiento de las casas de empeño, cuya
actividad principal es el otorgamiento de dinero al público por medio de contratos
de mutuo con interés y garantía prendaria.
En tal virtud, ante un contexto social y económico en el que las casas de
empeño se constituyen como un referente para la obtención de créditos otorgados
en garantía de bienes sobre todo para aquellas personas que carecen de recursos
económicos, y toda vez que el Derecho se constituye como la fuerza coercitiva del
Estado para guiar la actividad pública y limitar la actuación de los particulares,1
resulta fundamental fortalecer el marco jurídico a fin de que se supervise, vigile y
norme la operación y funcionamiento de las casas de empeño, dentro del ámbito
de la competencia estatal.
Cabe mencionar que nos encontramos en un Estado de Derecho, en el que
implica que se privilegien la primacía de la ley; un sistema jurídico de normas;
legalidad en los actos de administración; la separación de poderes; la protección y
garantía de los derechos humanos, y un examen de constitucionalidad de las
leyes.”2
1 MÁRQUEZ R., Sergio. Estado de Derecho. Biblioteca Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pág. 211.
Disponible en red: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2990/13.pdf
2 CÁRDENAS G., Jaime. Una Constitución para la Democracia. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1996, pág. 22. .
Disponible en red: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2990/13.pdf
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Es así que, la existencia de un Estado de Derecho implica que a través del
marco jurídico se implementen mecanismos para garantizar a los ciudadanos el
disfrute y protección por sus bienes y riquezas, siempre que se observe la
legalidad en todas las conductas y operaciones que se efectúen.
Por el contrario, cuando las ganancias proceden de orígenes turbios e
ilegales, se hace menester que el Estado a través del orden normativo provea los
instrumentos necesarios para lograr solucionar todos los efectos negativos que
afecten a la sociedad.
El Poder Legislativo como uno de los tres poderes del estado, posee la
facultad de generar normatividad que permite proporcionar de certidumbre y
legalidad jurídica al patrimonio de los individuos, así como la regulación de
aquéllas actividades en las que se pretenda comprometer la riqueza o patrimonio
de quien lo posee legítimamente.
Cabe señalar que, las necesidades ante la que se enfrentan día a día los
ciudadanos sobre ciertas eventualidades económicas, hace que aquéllos empleen
diversos mecanismos a través de los cuales se pueda accesar de manera
inmediata a la disponibilidad de dinero para que de esta manera puedan cubrir las
necesidades que los apremia.
Comúnmente, los ciudadanos tienden a realizar diversas actividades de
carácter lícito que permiten concebir ganancias en beneficio a los mismos y a la
economía global, contribuyendo de esta forma con la distribución de bienes y
satisfactores. De manera paralela se realizan actividades ilícitas, que se valen de
los mismos mecanismos para poder encubrirlas a través de complejos procesos.
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Entre estos mecanismos nos encontramos con las denominadas casas de
empeño, instituciones comerciales cuya actividad consiste en la concesión de
préstamos en dinero con garantía prendaria; sin embargo, son establecimientos
cuya regulación es escasa en la entidad, lo que propicia, como consecuencia, la
realización de actividades antijurídicas que dañan la seguridad y paz social.
Las llamadas casas de empeño son un fenómeno confuso en el que
participan instituciones o sociedades mercantiles, que aprovechan la falta de
regulación o la poca claridad de disposiciones jurídicas, logrando el propósito de
volver lícito lo que en su origen no lo fue.
Como se puede observar, y ante la necesidad de las economías familiares,
en los últimos años han incrementado este tipo de instituciones, motivo por el cual
se hace necesaria la existencia de una normatividad que regulen su
funcionamiento, toda vez que se trata de instituciones que tienen su origen desde
la antigüedad prestando su servicio a la comunidad, concediendo préstamos sin
mucha formalidad y de manera rápida.
Es así que, se considera necesario que los legisladores nos ocupemos de
proporcionar los lineamientos suficientes para que el Gobierno estatal se
encuentre posibilitado de hacer cumplir las funciones encomendadas y coordinar la
conducta de los ciudadanos para que obren dentro de los márgenes de lo
legalmente permitido.
TERCERA.- Al respecto, es de exponerse que con la multicitada iniciativa
de ley, se pretende instaurar las bases para el establecimiento y funcionamiento de
las casas de empeño, con la pretensión de que se ofrezca a la ciudadanía una
celebración protegida y apegada a derecho, respecto de los contratos de mutuo
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con interés y contratos de prenda que se lleven a cabo dentro del Estado de
Yucatán. Ello conlleva la finalidad de proteger a las personas que se ven en la
necesidad de asistir a los establecimientos, solicitando a través de la celebración
de dichos contratos, un préstamo de dinero.
En tal virtud, y con el propósito de salvaguardar los intereses de las
personas que acudan a solicitar los servicios de las casas de empeño, se requiere
expedir una normatividad para que los establecimientos que se encuentren
funcionando en la entidad y los de nuevo comienzo, operen dentro de un marco
jurídico que proporcione establecer mecanismos de control y de registro
pertinentes.
Es necesario recalcar que las actividades que realizan las casas de
empeño, y la proliferación de las mismas, sobrepasan a las autoridades que son
competentes para llevar acabo la correcta vigilancia y supervisión de éstas por lo
que con la reglamentación de las mismas se podrá contribuir positivamente con la
seguridad en el estado al vigilar el correcto funcionamiento de aquéllas.
Por otra parte, la Procuraduría Federal del Consumidor ha señalado que en
todo el país tiene registrado 5 mil 345 casas de empeño en las que se ha
detectado que existen muchas más que carecen de acreditación ante la
Procuraduría Federal del Consumidor. Con estas acciones de supervisión, se
previene y evita que se formalice el intercambio de artículos que pudieran ser de
procedencia lícita.3
3 Procuraduría Federal del Consumidor. Profeco Supervisa Actividad de Casas de Empeño para prevenir comercialización de
objetos robados. Boletín de prensa 0027. (2016). Disponible en red:
http://www.profeco.gob.mx/prensa/prensa16/marzo16/bol00027.php
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A su vez, ha informado que tan solo en esta entidad, en lo que va de 2016
ha suspendido la actividad comercial de 19 casas de empeño a causa de diversas
irregularidades en los contratos de adhesión y por no exhibir con claridad términos
y condiciones de los préstamos que se ofrecen a los consumidores.4
Por lo que se aduce la importancia de establecer medidas que ayuden a
contribuir para tutelar los bienes de los usuarios de las casas de empeño, para así
evitar que en esos establecimientos se acepten cosas robadas o que se teman de
su procedencia, y poder garantizar la legalidad de las transacciones que se
celebren en estos establecimientos.
En este sentido, el Congreso estatal tiene la obligación de coadyuvar para
fortalecer las medidas tendientes a mejorar las condiciones de seguridad pública,
en tal virtud, y sumergidos en la dinámica del fortalecimiento del Estado de
Derecho, es preciso coartar las acciones de quienes han hecho del delito su forma
de vida, por lo que es factible establecer normas que además de prevenir y reprimir
la comisión de delitos, inhiban la existencia y proliferación de establecimientos
irregulares en los que se permita la comercialización de productos de procedencia
ilícita.
CUARTA.- Cabe destacar que nuestra facultad legislativa, en lo que se
refiere a la regulación de las casas de empeño, se encuentra dentro del ámbito de
competencia sin invadir la esfera de competencia federal, dicha premisa se
encuentra robustecida con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la tesis aislada, denominada CASAS DE EMPEÑO. LA FACULTAD
DE LOS CONGRESOS LOCALES PARA REGULAR EL PERMISO QUE EL
4 Ibid
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ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DEBE OBTENER PARA OFRECER AL
PÚBLICO LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE MUTUO CON INTERÉS Y
GARANTÍA PRENDARIA, NO INVADE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
DE LA UNIÓN5.
En esta tesis se alude que si bien es cierto que las sociedades mercantiles
que funcionan como casas de empeño realizan actos de comercio y, por tanto, les
aplica la regulación federal en relación con el contrato de mutuo con interés y
garantía prendaria que celebran con los usuarios de ese servicio, también lo es
que ello no es obstáculo para que los Congresos locales estén facultados para
regular, en sus Estados, el permiso que el establecimiento mercantil debe obtener
para ofrecer al público la celebración de dichos contratos, pues esa facultad,
conforme al artículo 124 constitucional, no se otorga expresamente al Congreso de
la Unión y, por tanto, no se invaden atribuciones de éste.
Aunado a lo anterior, resulta de gran trascendencia para la entidad, ya que
existirá una norma legal que regule a las casas de empeño en cuanto a su
funcionamiento, estableciendo como obligación el obtener un permiso previo por
parte del Ejecutivo del Estado a fin de que se asegure la identidad de quienes
acuden a realizar un empeño así como la procedencia del objeto del mismo.
Ante tal circunstancia éste Cuerpo Colegiado, se ha dado a la tarea de
analizar a fondo la propuesta planteada, por lo que coincidimos con la intención de
los iniciadores en su manifestación de regular los establecimientos cuya actividad
principal es ofertar al público préstamos de dinero mediante la celebración de
5 Tesis: 1a. CXIII/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1. Junio de
2012, Página: 255.
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contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, así como frenar el flujo de
artículos robados.
Por lo que, la finalidad última de legislar en la materia en el ámbito local
consiste en garantizar que las actividades que se desarrollan en las casas de
empeño no se desvíen del objetivo de su creación, actuando con legalidad y
brindando certeza jurídica a quienes acuden por sus servicios.
QUINTA.- Ante todo lo anterior, los integrantes de esta comisión
parlamentaria coincidimos con la necesidad de legislar en esta materia, toda vez
que conlleva beneficios importantes para la sociedad, es así que consideramos
loable destacar del contenido del proyecto de ley, lo siguiente:
Se establece como objeto regular la instalación y el funcionamiento
de todos aquellos establecimientos que, en forma habitual o
profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones
de mutuo con interés y garantía prendaria;
Se señala como obligación inscribirse ante el Registro Estatal de
Casas de Empeño;
Se prevé la necesidad de contratar en forma inmediata de una póliza
de seguro que le permita responder por los daños y perjuicios que
pudiera causarse a las prendas dadas en garantía;
Se instaura las causales que motivarán la aplicación de una multa, la
suspensión temporal del permiso, la cancelación definitiva del mismo,
clausura temporal o definitiva del establecimiento;
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Se crea la obligación del pignorante de identificarse y acreditar la
propiedad del bien en prenda, sea con documentación o
manifestación bajo protesta de decir verdad;
También señala que se deberá informar a la Fiscalía General del
Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública sobre las
transacciones que se realicen en las casas de empeño de
conformidad con los lineamientos señalados en ley, y
Se instituye la obligatoriedad de las casas de empeño de contar con
el permiso expedido por la autoridad correspondiente para su
instalación y debido funcionamiento.
Como se observa, esta normatividad brindará certeza jurídica a los usuarios
y permitirá transparentar esta actividad, en aras de proteger el patrimonio de los
yucatecos, por lo que la consideramos viable.
Cabe destacar que durante el estudio del proyecto de ley en las sesiones de
trabajo de esta Comisión Permanente, se realizaron diversas aportaciones por
parte de las distintas fracciones legislativas de este Congreso, que permitieron
enriquecer y mejorar el contenido de la misma, así como las adecuaciones
necesarias que corresponden a técnica legislativa. Quedando la Ley de nueva
creación que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Yucatán, conformada
por 36 artículos divididos en 7 capítulos y 4 artículos transitorios; así como
modificaciones a la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, las cuales
derogan algunas disposiciones sobre la regulación de las casas de empeños.
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Es así que, los diputados integrantes de ésta Comisión Permanente de
Puntos Constitucionales y Gobernación, nos pronunciamos a favor de la misma,
con los razonamientos y adecuaciones antes planteadas.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18, 43 fracción I inciso b) y 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del
H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O:
Que expide la Ley que regula las Casas de Empeño en el Estado de Yucatán y
que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán
Artículo primero. Se expide la Ley que regula las Casas de Empeño en el Estado
de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
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Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto
regular la instalación y el funcionamiento de todos aquellos establecimientos que,
en forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u
operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Agencia: la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
II. Casa de empeño: los establecimientos en los que, en forma habitual o
profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con
interés y garantía prendaria.
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III. Empeño: el proceso por el cual el pignorante hace entrega de un bien
mueble, en calidad de prenda, como garantía de pago de una suma de dinero
recibida.
IV. Pignorante: la persona que obtiene una suma de dinero a través de un
contrato de mutuo con interés y garantía prendaria.
Artículo 3. Aplicación
La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas
competencias, al Gobierno del estado, por conducto de la agencia.
Artículo 4. Supletoriedad
En lo no previsto por esta ley, se aplicarán, en forma supletoria, las
disposiciones de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de
Yucatán.
Capítulo II
Atribuciones de las autoridades
Artículo 5. Atribuciones
La agencia, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Recibir, analizar, calificar y resolver las solicitudes para la expedición,
modificación, revalidación, reposición y cancelación de permiso para la instalación y
funcionamiento de los establecimientos, así como la integración del expediente
correspondiente.
II. Sancionar a los permisionarios por infracciones a esta ley.
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III. Notificar las resoluciones sobre la expedición, modificación, revalidación,
reposición y cancelación del permiso y cualquier otro acto que derive de la
aplicación de esta ley.
IV. Elaborar formatos de documentos relativos a la solicitud de expedición,
modificación, revalidación, reposición y cancelación del permiso y demás papelería
oficial necesaria.
V. Publicar en forma electrónica, la lista de las casas de empeño que cuenten
con el permiso que esta otorga.
VI. Llevar a cabo las visitas de inspección necesarias para verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
Capítulo III
Funcionamiento de las casas de empeño
Artículo 6. Permiso
Las casas de empeño, independientemente de las obligaciones que otras
leyes, reglamentos y cualquier otra disposición les impongan, deberán obtener
permiso de la agencia para su instalación y funcionamiento.
Artículo 7. Publicidad de términos
Las personas físicas y morales que operen las casas de empeño tendrán la
obligación de colocar, en forma permanente y en un lugar visible al público, el
número de permiso otorgado por la agencia.
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Capítulo IV
Permisos
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 8. Duración de los permisos
El permiso que se otorgue será válido por un año a partir de la fecha de su
autorización y cubrirá a la casa de empeño para la que haya sido solicitado. En
caso de que el permisionario desee establecer sucursales u otro establecimiento
deberá cumplir con los trámites y requisitos que para tal efecto establece esta ley.
Artículo 9. Pago de derechos
La expedición, modificación, revalidación o reposición de los permisos
causará los derechos establecidos en la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 10. Recurso de revisión
En caso de que la resolución notificada niegue el otorgamiento, modificación,
revalidación o reposición del permiso, el solicitante podrá inconformarse mediante el
recurso administrativo de revisión establecido en la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán.
Sección segunda
Solicitud de expedición de los permisos
Artículo 11. Requisitos
Para obtener el permiso para la instalación y funcionamiento de las casas de
empeño, se deberá presentar ante la agencia, en original y copia, la siguiente
documentación:
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I. Solicitud escrita, a través de la forma oficial que para tal efecto se
establezca, debidamente llenada, o a falta de esta, mediante escrito libre que
cumpla con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán.
II. Acta constitutiva, cuando se trate de personas morales, así como el
instrumento público con el que se acredite la personalidad jurídica y la identidad del
representante legal.
III. Identificación oficial vigente con fotografía del solicitante.
IV. Constancia de inscripción en el registro que al efecto lleva la Procuraduría
Federal de Protección al Consumidor.
V. Constancias de inscripción en los registros estatal y federal de
contribuyentes.
VI. Comprobante de domicilio del establecimiento o sucursal, con un máximo
de dos meses de antigüedad así como el instrumento que acredite la legal posesión
o uso del inmueble.
VII. Domicilio para oír y recibir notificaciones.
VIII. Licencia de funcionamiento y constancia de uso de suelo expedida por la
autoridad municipal competente.
IX. Comprobante de pago de los derechos correspondientes.
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X. Formato del contrato que utilizará para la celebración de los préstamos
ofertados al público, debidamente registrado ante la Procuraduría Federal del
Consumidor.
XI. Póliza de seguro para garantizar los daños y perjuicios que pudiera
ocasionarse a los pignorantes, cuyo monto mínimo sea equivalente a doce mil
unidades de medida y actualización. Este requisito podrá cubrirse dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la aprobación de la solicitud. En
caso de no presentarla la agencia revocará el permiso y se lo notificará al
solicitante.
XII. La información que señalen las autoridades mediante reglas de carácter
general.
Artículo 12. Visitas de verificación
La agencia contará con un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción
de la solicitud para realizar el análisis de la documentación y practicar las visitas de
verificación que considere necesarias.
Cuando la documentación presentada no cumpla con la totalidad de los
requisitos señalados en el artículo anterior, la agencia requerirá al solicitante para
que, en un plazo de diez días hábiles, cumpla con la exhibición de los documentos
omitidos, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada su
solicitud.
Artículo 13. Plazo para resolver
La agencia deberá resolver la petición de solicitud de permiso en un plazo no
mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción
integral de la documentación, en los términos del artículo anterior.
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Artículo 14. Causas para negar la solicitud
La existencia de un dato falso en la solicitud será motivo suficiente para
resolver negativamente y desechar de plano la solicitud de permiso.
Para el caso de que dicha falsedad haya sido sin dolo alguno o mala fe, el
interesado podrá iniciar nuevamente el procedimiento de solicitud de permiso.
Será motivo suficiente para negar el permiso que el establecimiento objeto de la
solicitud haya sido clausurado dentro de los seis meses anteriores a su
presentación, por haber operado sin el permiso correspondiente.
Artículo 15. Entrega del permiso
La agencia notificará al solicitante de la resolución y, cuando esta sea
positiva, entregará el original del permiso a este o a quien para tal efecto autorice en
su escrito de solicitud.
Artículo 16. Información del permiso
El permiso deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
I. Número y clave de identificación del permiso.
II. Nombre, razón social o denominación del permisionario.
III. Claves de registro estatal y federal del contribuyente.
IV. Domicilio del establecimiento.
V. Vigencia del permiso y la obligación del permisionario de revalidarlo, en los
términos que establece esta ley.
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VI. Nombre y firma del servidor público que emitió la resolución que otorga el
permiso.
VII. Fecha y lugar de expedición.
Sección tercera
Modificación del permiso
Artículo 17. Causas
La agencia podrá autorizar la modificación de un permiso por las causas
siguientes:
I. Por cambio en la razón social o denominación del permisionario.
II. Por cambio de domicilio del establecimiento autorizado.
III. Por cambio de propietario, titular o representante legal.
Artículo 18. Plazo
El permisionario deberá solicitar la modificación del permiso en un plazo que
no exceda de diez días hábiles, contados a partir de que se dé alguno de los
supuestos previstos en el artículo anterior.
Artículo 19. Documentos a presentar
Para la modificación de un permiso el interesado deberá presentar ante la
agencia los siguientes documentos:
I. Solicitud por escrito expresando la causa que motiva la petición.
II. Permiso original.
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III. Documentos que acrediten la causa invocada en su caso.
IV. Recibo de pago de los derechos correspondientes.
V. Tratándose de cambio de domicilio, deberá anexarse el instrumento que
acredite la legal posesión o uso del inmueble, así como la licencia de
funcionamiento y el permiso de uso de suelo respectivo expedido por la autoridad
competente.
Artículo 20. Resolución de la petición
La agencia resolverá sobre la procedencia de la solicitud de modificación de
un permiso dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción.
De resolverse favorablemente dicha petición, se expedirá un nuevo permiso
con las modificaciones solicitadas y se cancelará el anterior, dejando constancia de
ello en el expediente respectivo.
La entrega del permiso original se hará en los términos del artículo 15 de esta
ley, por lo que en todo caso, deberá exhibirse la póliza de seguro, atendiendo a los
ajustes que deriven de la modificación autorizada.
Sección cuarta
Revalidación del permiso
Artículo 21. Documentación y plazo
El permisionario tiene la obligación de revalidar su permiso dentro de los
treinta días anteriores a la fecha de su vencimiento, debiendo presentar ante la
agencia lo siguiente:
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I. Solicitud por escrito.
II. Permiso original sujeto a revalidación.
III. Copia simple del recibo de pago de los derechos correspondientes.
IV. Copia simple del recibo del refrendo de la póliza de seguro previsto en la
fracción XI del artículo 11 de esta ley, previo cotejo con el original.
En caso de que la petición de revalidación del permiso sea en forma
extemporánea, se impondrá la multa establecida en el artículo 33 de esta ley. Una
vez cubierta la multa se dará el trámite que corresponda.
Artículo 22. Plazo para resolver
La agencia deberá resolver la petición de revalidación del permiso en un
plazo no mayor de diez días hábiles.
De aprobarse, expedirá la constancia de revalidación correspondiente y hará
la devolución del permiso original, conservando copia de la constancia de
revalidación en el expediente respectivo, y notificará al permisionario.
Sección quinta
Reposición del permiso
Artículo 23. Causas
El permisionario deberá solicitar la reposición del permiso ante la agencia,
cuando este hubiera sido extraviado, robado o sufrido deterioro grave.
Artículo 24. Requisitos
El permisionario, para obtener la reposición del permiso, deberá presentar:
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I. La solicitud por escrito.
II. La constancia del pago del derecho correspondiente.
III. La copia certificada de la denuncia presentada en la Fiscalía General del
Estado, en caso de robo o extravío; o el permiso original, en caso de deterioro
grave.
Artículo 25. Plazo para resolver
La agencia contará con un plazo de diez días hábiles para resolver lo
conducente, a partir de la presentación de la solicitud de reposición del permiso.
Capítulo V
Registro Estatal de Casas de Empeño
Artículo 26. Contenido
El Registro Estatal de Casas de Empeño será conformado y actualizado por
la agencia y deberá contener, cuando menos:
I. El total de casas de empeño autorizadas por la agencia.
II. Las fechas de expedición de los permisos otorgados.
III. El nombre, denominación o razón social de las casas de empeño
autorizadas y su ubicación, así como el de sus sucursales.
IV. El nombre, domicilio y número telefónico de cada persona física o moral a
quienes se les dieron los permisos y el de sus representantes legales, en su caso.
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V. La copia del acta constitutiva, en caso de ser persona moral, así como del
poder notarial del representante legal de cada casa de empeño.
VI. La fecha de inicio de operaciones de cada establecimiento.
VII. La copia de cada formato de contrato debidamente inscrito ante la
Procuraduría Federal del Consumidor.
VIII. El historial de los permisos expedidos, modificados, revalidados,
repuestos y cancelados, así como las sanciones impuestas a cada casa de
empeño.
Capítulo VI
Obligaciones de los permisionarios
Artículo 27. Obligaciones
Los permisionarios tienen las siguientes obligaciones:
I. Informar a la agencia del registro que realicen del contrato de mutuo con
interés y garantía prendaria ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
II. Informar a los pignorantes, mediante aviso en lugar visible del
establecimiento que ocupaba, en los casos de modificación del permiso por cambio
de domicilio.
III. Solicitar, antes de la suscripción del contrato de mutuo con interés y
garantía prendaria, la identificación y comprobante de domicilio del pignorante.
Únicamente podrán aceptarse como identificación la credencial para votar, la
licencia de conducir, el pasaporte, la cédula profesional o la cartilla del servicio
militar nacional.
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IV. Requerir al pignorante la acreditación de la propiedad del bien en prenda.
V. Proporcionar al pignorante un tanto del respectivo contrato de mutuo con
interés y garantía prendaria, sin espacios en blanco y debidamente firmado por
ambas partes.
VI. Contar con registros en los que se asentarán, en orden correlativo, los
datos de los contratos de mutuo con interés y garantía prendaria formalizados; la
fecha de suscripción; el nombre del pignorante; el objeto dado en prenda; la
estimación de su valor; el importe de lo prestado; los intereses pactados; los gastos
cargados; la fecha de vencimiento, de cancelación o refrendo del préstamo; y, en su
caso, el precio de la venta del objeto.
VII. Reportar a la Secretaría de Seguridad Pública todas las transacciones
que realicen, con la periodicidad, medios y formatos que esta determine mediante
lineamientos. La secretaría podrá implementar mecanismos electrónicos para
recibir, en tiempo real, dicha información.
VIII. Proporcionar a las autoridades que así lo requieran, toda la información
relacionada con los trámites administrativos realizados para la instalación,
operación y funcionamiento de la casa de empeño en cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
IX. Informar a la agencia, sobre cualquier cambio o modificación de la
situación, operación o funcionamiento del establecimiento o sucursal, que implique
una discrepancia con la información proporcionada al obtener el permiso y haga
necesaria su modificación.
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X. Permitir el acceso y facilitar las diligencias de inspección o auditoría que
pretenda realizar la agencia, siempre y cuando medie mandato legítimo y se lleve a
cabo conforme a las formalidades del procedimiento.
XI. Presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público
cuando tenga conocimiento de actos o hechos que puedan ser constitutivos de
delito.
XII. Solicitar la cancelación del registro del permiso otorgado por la agencia,
con diez días de anticipación a aquel en el cual pretendan cerrar las puertas al
público del establecimiento o sucursal por cese definitivo de operaciones, para lo
cual deberán adjuntar copia fotostática del permiso original y de la última
revalidación otorgada. Solo se procederá a la cancelación solicitada cuando no
existan adeudos por concepto de los derechos previstos en la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán.
Artículo 28. Acreditación de la propiedad
Las casas de empeño deberán adoptar las medidas indispensables para
cerciorarse de la identidad de los pignorantes y su propiedad sobre los bienes
pignorados, para lo cual requerirá los documentos que los acrediten.
En caso de no contar el pignorante con la documentación que acredite la
propiedad del bien pignorado, deberá emitir manifiesto, bajo protesta de decir
verdad, en el que reconozca expresamente que es su legítimo e indiscutible
propietario y señale cómo obtuvo la propiedad del bien.
El incumplimiento de este artículo será sancionado en los términos del
artículo 186, fracción III, del Código Penal del Estado de Yucatán.
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Artículo 29. Uso de los objetos pignorados
En los establecimientos no podrán utilizarse, bajo ningún título, los objetos
pignorados en beneficio de persona alguna.
Artículo 30. Responsabilidad por pérdidas
En caso de pérdida o robo de la prenda almacenada, la casa de empeño
pagará al deudor la diferencia entre el préstamo otorgado y el importe fijado como
avalúo.
En ningún caso, se podrá deducir de esta cantidad los intereses devengados
o los gastos de almacenaje, derivados de la guarda y custodia de la prenda.
Capítulo VII
Infracciones y sanciones
Artículo 31. Inspección
La agencia autorizará a servidores públicos mediante orden escrita, fundada
y motivada, la práctica de diligencias de inspección o verificación a los
establecimientos referidos en esta ley, conforme a las formalidades previstas en
esta ley y en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de
Yucatán.
Artículo 32. Autoridad sancionadora
Cualquier infracción a las disposiciones de esta ley será sancionada por la
agencia en los términos previstos por este ordenamiento y por la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
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Artículo 33. Multas
Se impondrán a las personas físicas o morales que operen casas de empeño, por la
realización de alguna de las conductas descritas a continuación, las siguientes
multas:
I. Multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización por:
a) Cancelar, antes de la fecha de conclusión del periodo de vigencia, la
póliza de seguro para garantizar los daños y perjuicios que pudieran
ocasionarse a los pignorantes.
b) Abstenerse de denunciar los hechos delictivos que sean de su
conocimiento.
c) Suscribir contratos sin que el pignorante acredite su identidad.
d) Solicitar extemporáneamente la revalidación del permiso.
e) Incumplir con las disposiciones establecidas en esta ley, a excepción
de las contenidas en la fracción II de este artículo o las que dispongan
una sanción distinta.
II. Multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización por:
a) Instalar u operar una casa de empeño sin contar con el permiso
expedido por la agencia.
b) Oponerse a la práctica de una visita de inspección o verificación al
establecimiento.
Artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 34. Suspensión temporal del permiso
Se impondrá suspensión temporal del permiso, hasta por treinta días
naturales, por:
I. Omitir la revalidación del permiso.
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II. Omitir modificar el permiso dentro del término establecido por esta ley.
III. Acumular dos multas dentro de un ejercicio fiscal.
IV. Omitir renovar la póliza de seguro para garantizar los daños y perjuicios a
los pignorantes, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de que
haya recibido personalmente y por escrito el requerimiento para ello por parte de la
agencia.
V. Aceptar bienes en garantía prendaria, de manera reiterada, sin que el
pignorante acredite su identidad, entendiéndose por reiteración la repetición de la
conducta, hasta en tres ocasiones en un periodo de treinta días.
Artículo 35. Cancelación de los permisos
Los permisos a que se refiere esta ley podrán cancelarse por:
I. Cometer acciones fraudulentas con motivo de las actividades reguladas en
este ordenamiento previa resolución de la autoridad competente que así lo
determine.
II. Acumular dos sanciones de suspensión temporal en un plazo de dos años.
III. Suspender injustificadamente las operaciones del establecimiento
autorizado al público por más de treinta días naturales.
En caso de que se cancele el permiso, el permisionario solo podrá continuar
con las operaciones relativas a la devolución de prendas.
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Artículo 36. Responsabilidades de los servidores públicos
Cualquier persona podrá presentar quejas en contra de las conductas de los
servidores públicos que ameriten responsabilidad administrativa derivada del
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, en los términos de lo
establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Yucatán, independientemente de las responsabilidades civiles o penales a que
hubiera lugar.
Artículo segundo. Se derogan las secciones primera, segunda y cuarta del capítulo
XXIV del título tercero, y los artículos 85-R, 85-S, 85-T, 85-U y 85-W, todos de la
Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
SECCIÓN PRIMERA
Se deroga
ARTÍCULO 85-R. Se deroga.
SECCIÓN SEGUNDA
Se deroga
ARTÍCULO 85-S. Se deroga.
ARTÍCULO 85-T. Se deroga.
ARTÍCULO 85-U. Se deroga.
SECCIÓN CUARTA
Se deroga
ARTÍCULO 85-W. Se deroga.
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
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Este decreto entrará en vigor el 01 de julio de 2016 previa publicación en el
diario oficial del estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de
la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, para armonizarla en lo conducente
a las disposiciones de este decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes
contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Casas de empeño preestablecidas
Las casas de empeño ya instaladas deberán apegarse a los términos de esta
ley y gestionar el permiso a que hace referencia ante la Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán, dentro de los noventa días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Derogación tacita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA
REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 de abril de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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Decreto 450/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de diciembre de 2021
Que modifica la Ley que regula las Casas de Empeño en el Estado de Yucatán
Artículo único. Se reforma: el artículo 33 de la Ley que regula las Casas de
Empeño en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo transitorio
Único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA
DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
diciembre de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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34
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron
diversos artículos de la Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado
de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Ley que regula a las casas de empeño
en el Estado de Yucatán.
383
02/V/2016
Se reforma el artículo 33 de la Ley que
regula las Casas de Empeño en el
Estado de Yucatán.
450
31/XII/2021