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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY REGLAMENTARIA PARA
LA CONTABILIDAD DE LAS
TESORERÍAS MUNICIPALES
DEL ESTADO Y PARA LA
FORMACIÓN, COMPROBACIÓN
Y PRESENTACIÓN DE SUS
CUENTAS A LA CONTADURÍA
MAYOR DE HACIENDA
Publicación D.O. 24-Enero-2006
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Ley Reglamentaria para la Contabilidad de las Tesorerías
Municipales del Estado y para la Formación, Comprobación
y Presentación de sus Cuentas a la Contaduría Mayor de
Hacienda.
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LEY REGLAMENTARIA PARA LA CONTABILIDAD DE LAS
TESORERÍAS MUNICIPALES DEL ESTADO Y PARA LA
FORMACIÓN, COMPROBACIÓN Y PRESENTACIÓN DE SUS
CUENTAS A LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA
Í N D I C E
ARTS.
CAPÍTULO I.- CONTABILIDAD 1-9
CAPÍTULO II.- CUENTAS GENERALES 10-18
CAPÍTULO III.- COMPROBACIÓN DE CUENTAS 19
SECCIÓN I.- DE LOS INGRESOS 20-25
SECCIÓN II.- DE LOS EGRESOS 26-32
CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES 33-42
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DECRETO NUM. 521.
Publicado en el Diário Oficial del Estado
el 1 de agosto de 1929
ALVARO TORRE DIAZ., Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el H. XXX. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, a nombre del pueblo decreta la siguiente:
LEY REGLAMENTARIA PARA LA CONTABILIDAD DE LAS TESORERIAS
MUNICIPALES DEL ESTADO Y PARA LA FORMACION,
COMPROBACION Y PRESENTACION DE SUS CUENTAS A LA
CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA.
CAPÍTULO I
Contabilidad
Artículo 1.- Las Tesorerías Municipales cuyos ingresos anuales excedan de
quince mil pesos, llevarán su Contabilidad arreglada al sistema de "Partida Doble"
en los siguientes libros: "Diario", "Mayor", "Caja" de "Inventarios" y uno especial de
"Cortes de Caja". Podrán usar, además, los libros auxiliares que juzguen
necesarios para facilitar sus operaciones*.
* De conformidad con lo dispuesto fue reformado por el Decreto 94 de fecha 10 de Septiembre de 1930
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Artículo 2.- Las Tesorerías cuyos ingresos anuales no excedan de seis mil pesos,
podrán llevar su Contabilidad por "Partida Simple", y en este caso, solamente
estarán obligados a llevar su contabilidad en los siguientes libros: "Caja", de
"Inventarios" y uno especial de "Cortes de Caja"; pero si obtasen por el sistema de
"Partida Doble", estarán obligados a usar todos los libros a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 3.- Todos los libros prescritos como obligatorios por esta Ley, serán
habilitados previamente por el Presidente y el Secretario de la Corporación
respectiva, sellando todas sus hojas y haciendo constar en la primera y en la
última el uso a que se destine cada libro, el número de hojas útiles que contenga,
y la fecha de la habilitación, suscribiendo ambas constancias los funcionarios
mencionados.
Artículo 4.- La redacción de las partidas en los libros prescritos como obligatorios,
será clara y precisa y no se omitirá dato alguno necesario para su fácil
inteligencia.
Queda prohibido textar, raspar y en manera alguna enmendar los asientos
hechos en los libros. Los errores que se cometan se corregirán por medio de
contra partidas.
Artículo 5.- El día primero de cada mes, antes de procederse al arqueo de la
Caja, fecharán y firmarán el Tesorero y los funcionarios que intervengan en el
acto, al pie de la última partida del mes anterior, en todos los libros de
Contabilidad. Esta misma formalidad se observará al cerrar las cuentas cuando
cese en sus funciones un Tesorero.
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Artículo 6.- Cuando en alguna Tesorería Municipal hubiere varias Secciones para
la recaudación de los impuestos, el Jefe de cada Sección al terminar las labores
del día, hará una relación clara y pormenorizada de su recaudación, la confrontará
con sus libros, y suscrita por él, la presentará al Tesorero o al Contador para que
con el visto bueno de uno de éstos la acepte el Cajero con los fondos recaudados,
y otorgue al recaudador el recibo correspondiente para su resguardo. Dicha
relación será uno de los comprobantes de la partida que se correrá en los libros.
Artículo 7.- EL día primero de cada mes, antes de comenzar sus operaciones la
oficina, se practicará un arqueo de Caja con intervención del Presidente y del
Secretario de la Corporación Municipal, consignando el Secretario, en acta
especial que levantará al efecto y que suscribirán el Tesorero y el Presidente, el
monto de los Ingresos, de los Egresos y de la existencia que resulte. La existencia
será exhibida por el Tesorero y se hará constar esta circunstancia en el acta.
Artículo 8.- Terminado el arqueo, el Tesorero formará un Corte de Caja de
segunda operación en el que consten con toda exactitud y claridad, clasificados
por ramos, los Ingresos y los Egresos habidos durante el mes, así como la
existencia que resulte. Estos Cortes de Caja se asentarán por su orden en el libro
especial de "Cortes de Caja" y lo suscribirán, con el responsable, los funcionarios
que hubiesen intervenido en el arqueo, haciendo constar su conformidad o sus
observaciones.
Artículo 9.- De los " Cortes de Caja " a que se refiere el artículo que antecede, se
sacarán las copias que sean necesarias, autorizadas por el Presidente y por el
Secretario de la Corporación Municipal, de las que se enviarán a la Oficina
Federal de Hacienda las que solicite según sus disposiciones, quedará una en el
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archivo de la Corporación Municipal respectiva, y acompañará otra a las cuentas
que mensualmente se remiten por los conductos legales a la Contaduría Mayor de
Hacienda del Estado.
CAPÍTULO II
Cuentas Generales
Artículo 10.- Los Tesoreros Municipales cerrarán sus cuentas el último día de
cada mes, o antes si hubiere motivo justificado. Dentro de los quince días
siguientes al último de las cuentas cerradas, los Tesoreros formarán y remitirán,
por los conductos ordinarios, a la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado, la
cuenta que esta oficina debe revisar, glosar y finiquitar, aparejándola y
comprobándola en la forma que previene esta Ley.
Artículo 11.- El Presidente Municipal pondrá a disposición de los integrantes del
Cabildo, la cuenta pública que presente la Tesorería, para que con oportunidad
sea revisada, observándose que se ajuste a las prescripciones legales vigentes.
Efectuada la revisión, la cuenta pública será sometida a la consideración del
Cabildo para su aprobación; en caso de no ser aprobada, los motivos se
especificarán en el acta de Cabildo respectiva. Aprobada o no la cuenta Pública,
ésta se enviará a la Contaduría Mayor de Hacienda en los términos de ley.
La Contaduría Mayor de Hacienda, al efectuar la revisión y glosa de una
cuenta pública no aprobada por el Cabildo, consignará en el informe respectivo
los motivos específicos de tal determinación*.
* De conformidad con lo dispuesto fue reformado por el Decreto 656 de fecha 24 de Enero de 2006
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Artículo 12.- Las cuentas mensuales a que se refieren los precedentes artículos,
constarán de los siguientes documentos:
I.- Factura por duplicado en la que se hará constar circunstanciadamente el
número de legajos y documentos que formen la cuenta. De esta factura, un
ejemplar quedará unido a la cuenta y el otro lo devolverá con recibo la Contaduría
Mayor, para resguardo del responsable. (Modelo No. 1).
II.- Un ejemplar de las copias certificadas del Corte de Caja. (Modelo No. 2).
III.- Relaciones de los ingresos clasificados por ramos y ordenados de
acuerdo con el Corte de Caja. (Modelo No. 3).
IV.- Los comprobantes de los ingresos a que se refiere la fracción anterior.
V.- Las relaciones de los egresos ordenados y clasificados en la misma forma
que la de los ingresos.
VI.- Los comprobantes de los egresos a que se refiere la fracción anterior,
ordenados y clasificados por ramos, en el mismo orden de la relación.
VII.- Los Tesoreros que lleven su Contabilidad por PARTIDA DOBLE, deberán
enviar Balances de comprobación mensual.
Artículo 13.- Las Tesorerías Municipales que adopten el sistema de tarjetas para
la recaudación de sus impuestos, enviarán solamente relaciones de ingresos en lo
que se refiere a impuestos matriculados, en la forma que previene la fracción III
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del artículo anterior, pues la recaudación de impuestos no matriculados,
necesariamente se justificarán con las copias de los recibos que se otorguen, y
que enviarán a la Contaduría Mayor de Hacienda de acuerdo con la Frac. IV del
mismo artículo anterior.
Artículo 14.- La Contaduría Mayor aprobará u observará las cuentas que pasen a
su revisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que las reciba.
Artículo 15.- La Contaduría Mayor fundará sus observaciones en Ley o
disposición expresa, vigente en el período abarcado por la cuenta o expresará con
toda claridad los motivos de ellas cuando no provengan de infracción legal sino
que de error u otra causa.
Artículo 16.- Los responsables de las cuentas absolverán una por una, con toda
claridad y precisión, y en el orden que fueren presentadas, las observaciones de
la Contaduría, cuando más tarde treinta días después de recibido por ellos el
expediente respectivo.
Artículo 17.- Las Autoridades, Corporaciones y Jefes de oficina que deban
entregar a los responsables las observaciones y los finiquitos de la Contaduría,
exigirán de ellos el recibo correspondiente para su resguardo. Si no acreditasen
haber hecho oportunamente la entrega de los referidos documentos, incurrirán en
una multa de diez a cien pesos, o en suspensión de su empleo, según la
gravedad de la falta, a juicio del Ejecutivo del Estado.
Artículo 18.- Los responsables de las cuentas que en los plazos señalados por
esta ley no cumplan presentando sus cuentas o absolviendo las observaciones
que se les hicieren, incurrirán en una pena igual a la que fija el artículo anterior a
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cuyo efecto se dirigirá la Contaduría Mayor de Hacienda a la Corporación
Municipal correspondiente, para que a su juicio imponga la pena.
CAPÍTULO III
Comprobación de Cuentas
Artículo 19.- La existencia que como primera partida figura en las cuentas,
deberá ser igual al saldo de la cuenta anterior inmediata. Cualquier diferencia por
error u otro motivo deberá justificarse plenamente.
Cuando ocurra cambio de Tesorero, sea de manera temporal o definitiva,
se acompañará como comprobante de la existencia, copia certificada por el
Presidente y el Secretario de la Corporación, del acta que se levantará para
autorizar el acto de entrega al nuevo funcionario. Esta acta contendrá las mismas
constancias que las de los arqueos mensuales y se levantará con las mismas
formalidades, comprendiendo en ella además, el Inventario General de la oficina,
conforme al cual hubiese recibido el nuevo Tesorero.
Sección I
De los Ingresos
Artículo 20.- De todo ingreso sin excepción, sea ordinario o extraordinario,
librarán los Tesoreros recibo en forma del que dejarán copia exacta y
perfectamente clara, en el libro respectivo. Este libro deberá estar autorizado por
la Corporación Municipal y foliado previamente con numeración correlativa. Las
copias de estos libros se acompañarán siempre como comprobante de los
ingresos respectivos.
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Por ningún motivo dejarán de acompañarse con su foliación correlativa las
copias de los recibos otorgados; cuando alguno de éstos se inutilice por error o
por otra causa cualquiera se acompañará dicho recibo anotado de "errose" con su
copia correspondiente para justificar su nulidad.
Artículo 21.- Cuando se celebre iguala para la recaudación de algún impuesto, se
acompañará a la primera cuenta que se presente a revisión, copia certificada por
el Presidente y por el Secretario de la Corporación, del contrato celebrado y, en
cada caso, los oficios de remisión del igualador, sin omitir las copias de los recibos
prevenidas en el artículo anterior.
Artículo 22.- A la primera cuenta de cada año, acompañarán los Tesoreros copias
autorizadas por el H. Ayuntamiento, de los Presupuestos de Egresos, y de las
Matrículas correspondientes a los ramos de recaudación que las requieran.
Dichas matrículas se formarán con todos los datos que sean necesarios para su
fácil inteligencia, y por orden alfabético de apellido de los causantes.
En las cuentas posteriores, hasta la última del año, se acompañarán
relaciones de altas y bajas, y de rezagos, justificando el movimiento habido con
las manifestaciones respectivas, y los rezagos con expresión de la causa que
hubiese motivado la falta de pago oportuno.
Artículo 23.- Cuando el cobro de un impuesto deba hacerse tomando como base
datos proporcionados por oficinas o empleados de otros ramos administrativos, se
acompañará a la cuenta la relación que el Tesorero reciba para verificar la
recaudación, y copia certificada de los oficios relativos.
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Artículo 24.- El Tesorero que haga de su peculio algún suplemento a la Caja de
su administración, correrá en su fecha la partida correspondiente, haciendo
constar que ingresa esa cantidad en calidad de pronto reintegro, y extenderá un
recibo a su propia orden para que sirva de comprobante al ingreso respectivo en
su oportunidad, y para que el Ingreso no carezca del comprobante que exije esta
ley.
Artículo 25.- Las Tesorerías que optasen por el sistema de tarjetas Galbraith,
para la recaudación de los impuestos matriculados, entregarán al causante como
comprobante del pago, el recibo que corresponda al período pagado, desprendido
de la tarjeta correspondiente. Dicho recibo deberá estar firmado y sellado por el
Tesorero Municipal. Las tarjetas serán previamente foliadas con numeración
correlativa, y autorizadas con el sello del Ayuntamiento.
A la primera cuenta de cada año, remitirán los Tesoreros en lugar de las
copias autorizadas de las matrículas de que trata el párrafo I. del Art. 22, un
ejemplar de cada una de las tarjetas hechas para los causantes.
Al remitirse las manifestaciones de altas y bajas a que se refiere el párrafo
II del mismo Art. 22, se acompañarán a las manifestaciones de altas un ejemplar
de las tarjetas de cada uno de los causantes que hubiese causado alta.
Sección II
De los Egresos
Artículo 26.- De todos los pagos que los Tesoreros verifiquen, sin excepción
alguna, exigirán recibo en forma, haciéndose constar en él la razón del pago, el
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número y la fecha de la orden, y todas las circunstancias que sean necesarias
para justificar su legitimidad.
Artículo 27.- Cuando el egreso corresponda a gastos extraordinarios
presupuestados, además del recibo que otorgará precisamente la persona que
tenga derecho a recibir la cantidad de que se trate, se acompañará copia
debidamente autorizada de la comunicación oficial en que conste el acuerdo de la
Corporación Municipal que es la autorización legal del gasto.
Artículo 28.- Las erogaciones motivadas por obras públicas, sea que se contraten
a precio alzado o que se ejecuten por administración serán siempre objeto de
previo presupuesto especial aprobado por el H. Ayuntamiento, y tanto de dicho
Presupuesto como de la aprobación superior se acompañarán copias autorizadas,
además de los recibos correspondientes a cada pago.
Cuando las obras se ejecuten a precio alzado, del contrato que en debida
forma se celebre se acompañará copia certificada en comprobación del primer
pago a que el contrato dé motivo, y todos los recibos que otorgue el contratista
requerirán el visto bueno del Presidente o de la Comisión Municipal que hubiese
sido designada para inspeccionar y recibir los trabajos.
Si las obras se ejecutasen por administración, las partidas procedentes de
compras de materiales, se comprobarán con los recibos en forma que otorgarán
precisamente las personas que los suministren, con el visto bueno del Presidente
de la Corporación o del Vocal que comisionado expresamente lo represente,
haciéndose constar en el recibo la cantidad y la calidad del material, su precio y el
destino a que se le dedica.
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El pago de los jornales o de cantidades determinadas de trabajo realizado,
se comprobará con el recibo del encargado de la obra, quien recabará
previamente el visto bueno correspondiente y acompañará nóminas diarias de
trabajadores, con expresión del jornal devengado por cada uno, o con recibo
visado en que se exprese la cantidad de obra ejecutada y el precio convenido por
ella.
Artículo 29.- Los egresos que por su naturaleza no constituyan una erogación
periódica, fija, porque dependa de circunstancias variables, como la alimentación
de presos, etc., se comprobarán con el recibo correspondiente acompañado de
relaciones pormenorizadas. Estos comprobantes serán previamente visados como
dispone esta Ley.
Artículo 30.- Los Tesoreros son personalmente responsables de todo pago
indebido que verifiquen. Si recibieren orden de efectuar algún pago que no
consideren legal por cualquier motivo o que no creyeren suficientemente
justificado, harán respetuosamente las observaciones que juzguen necesarias, y
sólo obedecerán la nueva orden por escrito consignada en comunicación oficial
que original acompañarán a su cuenta para salvar su responsabilidad.
Artículo 31.- No podrán los Tesoreros, sin previa autorización del H.
Ayuntamiento, reintegrar a persona ni funcionario alguno, cantidad que por
cualquier concepto hubiese ingresado a la Caja Municipal.
Artículo 32.- La partida correspondiente a descargo por la cuenta de
"Contribución Federal" no requiere otro comprobante que la comunicación oficial
de la Oficina Federal de Hacienda en el Estado en que se acuse recibo de los
talones de estampillas.
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CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 33.- Los Tesoreros Municipales caucionarán su manejo en la forma y con
los requisitos que prevenga la Ley relativa.
Artículo 34.- Los componentes de las Corporaciones Municipales serán
responsables personal y solidariamente, si por tolerancia, negligencia o descuido,
los Tesoreros que de ellos dependan no afianzan oportunamente su manejo, no
acreditan a su tiempo la solvencia e idoneidad de sus fiadores, dejan de recaudar
bien y exactamente los impuestos, o invierten ilegalmente los fondos del
Municipio.
Artículo 35.- Si ocurriere que algún ingreso o algún egreso no tuviese señalada
expresamente la documentación y la comprobación que le corresponda, se
comprobará por analogía con los documentos que justifiquen la operación.
Artículo 36.- Cuando para la comprobación de una partida surgiere duda, se
ocurrirá en consulta al Ejecutivo, quien resolverá de plano y comunicará su
resolución a la Contaduría Mayor de Hacienda para que surta sus efectos.
Artículo 37.- La Contaduría Mayor de Hacienda dará cuenta al Gobierno del
Estado y a los Ayuntamientos respectivos en la primera quincena del mes
siguiente a cada trimestre del año, de los Tesoreros que no hubiesen rendido sus
cuentas correspondientes al trimestre transcurrido. Además, en la primera
quincena de febrero de cada año se dará igual aviso de todos los Tesoreros que
no hubiesen rendido sus cuentas correspondientes al año anterior.
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Artículo 38.- Queda prohibido al Contador Mayor de Hacienda y a los empleados
de su dependencia, ocuparse en la formación y arreglo de cuentas que deban ser
revisadas por dicha oficina; pero tanto el Contador como sus empleados, con
anuencia suya, proporcionarán a los responsables los datos y las instrucciones
que soliciten para la formación de sus cuentas o la absolución de sus
observaciones que les fueren hechas.
Artículo 39.- Cuando los datos y comprobantes de las cuentas no fueren
suficientes para comprobar su exactitud, a juicio de la Contaduría Mayor, o
hubiese motivo para dudar de las operaciones contenidas en ellas, el Contador
Mayor solicitará de quien corresponda los documentos que crea necesarios para
resolver con justificación, y todas las oficinas públicas tendrán obligación de
proporcionarle datos y documentos de sus archivos.
De los documentos originales que se le proporcionen conforme a lo
dispuesto por este artículo, otorgará recibo el Contador, y exigirá esta misma
formalidad cuando los devuelva después de utilizarlos.
Artículo 40.- El Ejecutivo del Estado, por sí, o a solicitud de la Contaduría Mayor
de Hacienda, podrá imponer multas de cinco a quinientos pesos, o arresto de uno
a treinta días a los infractores de esta Ley, según la gravedad de la falta, cuando
no amerite responsabilidad que deba deducirse ante la autoridad judicial
competente, pues en este caso decretará la consignación del responsable.
Artículo 41.- El producto de las multas que se impongan con fundamento en esta
Ley, será recaudado por la Tesorería General cuando se impusieren de acuerdo
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con el artículo 17, y por los Ayuntamientos respectivos, cuando se trataren de
infracciones al 18.
Artículo 42.- Esta ley comenzará a regir el día de su publicación en el "Diario
Oficial" del Estado y desde esa fecha quedará derogada la Ley de 14 de octubre
de 1903 y todas las disposiciones que a esta Ley se opongan.
T R A N S I T O R I O
Autorízase al Poder Ejecutivo del Estado para dictar las instrucciones
necesarias para la observancia de esta ley y formular el modelo de los machotes
que faciliten el mejor cumplimiento de la misma.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo en Mérida, Yucatán, a los veinte y
cinco días del mes de julio de mil novecientos veinte y nueve años.- Diego
Hernández Fajardo, D.P.- A. Cárdenas, D.S.- Santiago Toraya, D.S.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Mérida de Yucatán, a
los treinta y un días del mes de julio del año de mil novecientos veinte y nueve.
ALVARO TORRE DIAZ
EL Oficial Mayor en funciones de Secretario General,
JULIO V. CORREA
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DECRETO 656
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Comuníquese el presente Decreto a los 106 Ayuntamientos
del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD
DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA.
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATAN
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron
diversos artículos de la Ley Reglamentaria para la Contabilidad de las
Tesorerías Municipales del Estado y para los Formación, Comprobación y
Presentación de sus cuentas a la Contaduría Mayor de Hacienda a partir de
su expedición.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN
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Se reforma el artículo 1 94 10/IX/930
Se reforma el artículo 11 656 24/I/2006