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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY REGLAMENTARIA PARA
LA FIJACIÓN DE ANUNCIOS
EN LAS CARRETERAS Y
CAMINOS DEL ESTADO
Publicación D.O. 28-Marzo-1947
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY REGLAMENTARIA PARA LA FIJACIÓN DE ANUNCIOS
EN LAS CARRETERAS Y CAMINOS DEL ESTADO
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Publicación en el D.O.28 -Marzo-1947
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DECRETO 91
Publicado en el diario Oficial del Gobierno del Estado
el 28 de marzo de 1947
LICENCIADO MAURO CETINA FERRAEZ, Secretario General de
Gobierno Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado Libre y
Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el XXXVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Yucatán, a nombre del pueblo Decreta:
LEY REGLAMENTARIA PARA LA FIJACION DE ANUNCIOS EN LAS
CARRETERAS Y CAMINOS DEL ESTADO
Artículo 1.- Son objeto de la presente ley:
I.-La instalación de anuncios u obras con fines de publicidad en las siguientes
circunscripciones.
a) En el derecho de vía de las carreteras y caminos del Estado.
b) En los terrenos adyacentes al mismo derecho de vía.
c) En aquellos lugares que por su especial situación afecten a la
visibilidad o las perspectivas panorámicas de los caminos.
Artículo 2.- La instalación de anuncios y la ejecución de obras publicitarias dentro
de los perímetros mencionados se autorizará mediante permiso o concesión que
se otorgará por un plazo máximo de cinco años.
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Artículo 3.- El permiso o la concesión serán otorgados por el Ejecutivo del
Estado, quien podrá negarla cuando juzgue que la instalación de los anuncios o la
ejecución de las obras constituyan inconveniente para la seguridad del tránsito.
Las concesiones o permisos sólo se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a
sociedades organizadas conforme a las leyes del país.
Artículo 4.- Para gestionar el otorgamiento, de una concesión o permiso, el
interesado deberá elevar una solicitud al Gobernador del Estado, con los
siguientes requisitos:
I.-Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante.
II.- Clase de obra o descripción del anuncio que pretende construír.
III.- Ubicación de la obra o anuncio.
IV.- El plano de la obra o de la estructura en su caso, con especificación de
los materiales que vayan a emplearse.
V.- Manifestación expresa de someterse el solicitante al procedimiento fijado
en este Reglamento para declarar la caducidad de las concesiones o revocación
de los permisos que son materia del propio Reglamento. A la solicitud se
acompañarán los documentos que comprueben la nacionalidad del peticionario o
la constitución de la sociedad y los planos de la obra proyectada.
Artículo 5.- El Gobierno del Estado tomando como la base la importancia de la
obra o anuncio proyectado, señalará al peticionario de la concesión o permiso, el
monto del depósito que deba constituir en la Tesorería General del Estado para
garantizar que continuará los trámites de la solicitud. Constituído el depósito se
formularán los estudios técnicos y jurídicos que correspondan, y, si el Gobernador
del Estado lo estima pertinente, otorgará la concesión o permiso.
Artículo 6.- El depósito a que alude el artículo anterior será devuelto al concluírse
la tramitación de la solicitud para la concesión o permiso, ya sea que se concedan
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o se nieguen éstos, y se perderá, si el interesado no suministra, dentro de un
plazo máximo de treinta días, todos los datos que se consideren indispensables
para el otorgamiento de la concesión o permiso.
Artículo 7.- Serán causas de caducidad de las concesiones o de revocación de
los permisos, las siguientes:
I.- Cualquiera infracción al presente Reglamento.
II.- El cambio de las condiciones originales de los sitios en que estuvieren
instalados los anuncios.
III.- La necesidad, por parte del Estado, de aprovechar el terreno en que
estuvieren instalados los anuncios u obras publicitarias.
Artículo 8.- El procedimiento para declarar la caducidad o la revocación de las
concesiones o de los permisos, respectivamente, será el siguiente:
I.-El Ejecutivo del Estado comunicará la decisión de declarar caduca la
concesión o de revocar el permiso a los interesados, quienes tendrán un término
de quince días para alegar lo que su derecho conviniere, aportando durante ese
mismo término las pruebas que juzgare necesarias.
II.- Cumplidos los quince días, el Gobernador del Estado, dentro del término
de diez días, pronunciará su fallo.
Artículo 9.- Cuando del fallo se desprenda que el concesionario o permisionario
dió motivo para la caducidad o revocación, éste quedará sujeto a las sanciones
determinadas en el presente Reglamento y perderá todo derecho a una nueva
concesión. En caso contrario, además de que no podra imponérsele sanción
alguna tendrá derecho preferente sobre nuevos solicitantes para que se le
otorguen nuevas concesiones o permisos.
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Artículo 10.- La instalación de anuncios u obras con fines de publicidad no podrá
autorizarse en ningún caso dentro del derecho de vía de las carreteras o caminos
del Estado.
Artículo 11.- La instalación de anuncios o de obras con fines de publicidad en los
terrenos adyacentes al derecho de vía de las carreteras y caminos del Estado, se
sujetará a las normas siguientes:
I.-Sólo se autorizará dicha instalación en zonas especiales a cincuenta
metros del eje de la carretera o camino cuando tengan hasta ocho metros de
ancho y en una extensión no mayor de cincuenta metros de largo: aumentándose
proporcionalmente la distancia al eje en la medida en que los caminos sean más
anchos. Estas zonas serán fijadas por el Ejecutivo del Estado oyendo previamente
al organismo técnico consultivo que corresponda y sólo podrán establecerse:
a) En una longitud de tres kilómetros a partir del límite de la
población;
b) En las grandes tangentes de los caminos cuya longitud sea de
diez kilómetros;
c) En la tangentes de los caminos cuya longitud sea de tres
kilómetros, sólo se establecerá una zona de anuncios.
II.- El ángulo bajo, el cual se colocarán los anuncios dentro de las zonas
señaladas, será de noventa grados respecto del eje del camino o de veinte grados
como máximo, con relación a la normal del propio eje.
III.- En ningún caso las zonas de anuncios podrán establecerse a una
distancia menor de ciento cincuenta metros a ambos lados de los cruceros de vía
de ferrocarril, entronques de caminos y pasos superiores o inferiores.
IV.- Tampoco podrán establecerse zonas de anuncios en lugares que
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comprendan zonas arqueológicas o monumentos históricos, en los cuales sólo se
podrá colocar los anuncios oficiales, relativos al tránsito o leyendas alusivas a
dichos lugares.
Artículo 12.- Los anuncios deberán llenar las siguientes características:
I.- Presentar un aspecto estético.
II.- Estar redactados en correcto idioma español;
III.- Estar exentos de expresiones o manifestaciones obcenas, inmorales o
contrarias al orden público;
IV.- Tener un tamaño máximo de cuarenta metros cuadrados de superficie
destinada a anuncios y no más de sesenta metros cuadrados de superficie total;
V.- Ostentar en el ángulo inferior izquierdo el número de licencia que para su
instalación hubiese otorgado el Ejecutivo del Estado.
Artículo 13.- Queda prohibido erigir o pintar cualquier anuncio, panel, bastidor,
poste marcador, aparato mecánico o en general cualquier obra con fines de
publicidad, en forma que pueda confundirse con los postes marcadores avisos,
placas de prevención y otras señales de tránsito de las colocadas a lo largo de los
caminos por las autoridades respectivas.
Artículo 14.- Queda prohibido el uso en los textos de los anuncios, de las
palabras “alto”, “peligro”, “precaución”, “pare”, “crucero”, u otras análogas que
pudieran provocar confusión o sobresalto en los conductores de vehículos.
Artículo 15.- Queda prohibido el uso de anuncios luminosos, de luces en la
superficie de los anuncios, así como el empleo de cualquier procedimiento que
tenga por objeto reflejar luz sobre dichos anuncios.
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Artículo 16.- No podrán instalarse anuncios estructurales papeles, batidores,
postes marcadores ni pintarse anuncios sobre rocas, árboles o cerros o en
general afectar a éstos con obras de publicidad:
I.- Cuando a juicio del Ejecutivo del Estado afecten la perspectiva
panorámica del camino o rompa la armonía del paisaje, resultado antiestéticas
con el conjunto;
II.- Cuando por su situación llamen evidentemente la atención de los
conductores de vehículos, distrayéndolos con peligro de su vida.
Artículo 17.- Queda prohibido hacer uso de los parapetos y pasamanos de las
alcantarillas o puentes y en general de las obras auxiliares construídas en los
caminos para fijar o pintar anuncios o cualquier clase de propaganda.
Artículo 18.- El Gobernador del Estado fijará en cada caso las cuotas que deban
pagar los concesionarios, tomando en cuenta la extensión del anuncio. Las
cuotas podrán variar de quince a treinta pesos anuales por unidad,
proporcionalmente a la extensión total del anuncio.
Artículo 19.- Cuando en virtud de los ordenamientos de esta Ley, el Gobernador
del Estado ordene sean retirados los anuncios o demolidas las construcciones y el
interesado no cumpla con la orden respectiva, el Gobernador del Estado podrá
mandar retirar el anuncio u obra, sin perjuicio de imponer al infractor una multa
que podrá variar de cincuenta a un mil pesos.
Artículo 20.- La instalación de anuncios o la construcción de obras destinadas a
la publicidad dentro de los límites de las poblaciones por donde atraviesen las
carreteras estatales no están comprendidas dentro de las estipulaciones de este
Reglamento.
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Artículo 21.- La instalación de anuncios o la construcción de obras destinadas a
la publicidad sin la autorización del Gobernador del Estado, se sancionará
también con multa de cincuenta a un mil pesos, sin perjuicio de retirarse dichas
obras a costa del infractor.
Artículo 22.- La infracción de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta
Ley a juicio del Gobernador del Estado, se castigará con una multa hasta de un
mil pesos, sin perjuicio de que si se tratare de concesionarios o permisionarios,
declarar la caducidad o la revocación, en su caso, en los términos de los artículos
7o. y 8o. de este ordenamiento.
Artículo 23.- Para la debida interpretación de esta Ley, determínase como
derecho de vía en los caminos del Estado, una faja de terreno de cuarenta metros
de ancho, dividida en dos partes de veinte metros, medidos de cada lado del eje
del camino en total longitud de éste.
Artículo 24.- Cualesquiera dudas, aclaraciones u omisiones que se ofrezcan con
motivo de la aplicación del presente Reglamento, serán resueltas por el
Gobernador del Estado.
Artículo 25.- El Ejecutivo del Estado tendrá como organismos técnicos
consultivos, para la aplicación de esta Ley, así como para vigilar su cumplimiento,
al Departamento de Comunicaciones y Obras Públicas y a la Junta Local de
Caminos, esta última, en lo que respecta a las carreteras en cuya construcción
intervengan o hubiese intervenido y en las que tenga bajo su directa vigilancia.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el “Diario Oficial” del Estado.
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Artículo Segundo.- Se le concede un plazo de treinta días a los dueños de
anuncios o de obras destinadas a la publicidad, afectados por este Reglamento,
para que gestionen ante el Gobernador del Estado, el otorgamiento de los
permisos o para que retiren las obras o anunciones que no se ajusten a los
términos de la presente Ley.
DADO EN EL PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, EN MERIDA,
YUCATAN, A LOS 17 DIAS DEL MES DE MARZO DE 1947..- F. VALENCIA
LOPEZ D. P.- HUMBERTO LARA LARA, D. S.- ALVARO VIVAS M. D. S.
Y POR TATO MANDO SE IMPRIMA PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN MERIDA,
YUCATAN, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE.
Lic. Mauro Cetina Ferráez
Oficial Mayor en funciones de Srio. General
Pedro Castro Aguilar