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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY SOBRE ABASTECIMIENTO
DE AGUA POTABLE EN EL
MEDIO RURAL DEL ESTADO
DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Publicación: 1-Diciembre-1975
LEY SOBRE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN
EL MEDIO RURAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
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LEY SOBRE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE
EN EL MEDIO RURAL DEL ESTADO DE YUCATAN
ÍNDICE GENERAL
ARTÍCULOS
CAPÍTULO I.- DE LAS OBRAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA
POTABLE EN EL MEDIO RURAL
1-4
CAPÍTULO II.- DE LA JUNTA ESTATAL 5-14
CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES GENERALES 15-27
CAPÍTULO IV.- INFRACCIONES Y SANCIONES 28-40
TRANSITORIOS 5
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DECRETO NUMERO 412
Publicado en el Diario Oficial en el Gobierno del Estado
el 1 de diciembre de 1975
CIUDADANO CARLOS LORET DE MOLA, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el XLVI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, decreta la siguiente
LEY SOBRE ABASTECIMIENTO DE
AGUA POTABLE EN EL MEDIO
RURAL DEL ESTADO DE YUCATAN
CAPITULO I
De las Obras de Abastecimiento de
Agua Potable en el Medio Rural
Artículo 1.- Se declara de interés público en el Estado la promoción, planeación,
construcción, mantenimiento, ampliación y administración de las obras y sistemas de
abastecimiento de agua potable en el medio rural.
Artículo 2.- La promoción, administración, operación y mantenimiento de los sistemas
de abastecimiento de agua potable para el medio rural, estarán a cargo de la Junta
Estatal de Agua Potable en el Medio Rural del Estado de Yucatán, así como de las
Oficinas Rurales de Administración, Operación y Mantenimiento del sistema, de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
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Artículo 3.- El Gobernador del Estado, por conducto de la Junta Estatal creada por
esta Ley, celebrará con la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la
Secretaría de Salubridad y Asistencia, los convenios que fueren necesarios para la
ejecución de las obras y trabajos a que se refiere el artículo 1º.
Artículo 4.- La administración de los sistemas de agua potable construidos total o
parcialmente por la Secretaría de Recursos Hidráulicos con fondos recuperables del
erario federal u obtenidos con el aval o garantía de éste, se regirá por lo dispuesto en
la Ley Federal de Aguas y sus Reglamentos, así como por los convenios respectivos y
decretos aprobatorios de los mismos.
CAPITULO II
De la Junta Estatal
Artículo 5.- Para los efectos del Artículo 2º., de esta Ley, se crea la Junta Estatal de
Agua Potable en el Medio Rural del Estado de Yucatán, que tendrá el carácter de
organismo público descentralizado.
Artículo 6.- La Junta Estatal a que se refiere el artículo anterior estará integrada en la
forma siguiente:
a) Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste
designe en su representación;
b) Un Vocal Ejecutivo que será designado por el Gobernador del Estado;
c) Un Secretario;
d) Un representante de la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la
Secretaría de Salubridad y Asistencia;
e) Un representante de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado;
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f) Un representante de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos
Campesinos del Estado de Yucatán; y
g) Un representante común de los Ayuntamientos en que funcionen sistemas de
agua potable de los que menciona el Artículo 1º. de esta Ley.
Artículo 7.- La Junta Estatal residirá en la ciudad de Mérida.
Artículo 8.- La Junta Estatal, de entre sus propios miembros, designará libremente a
su Secretario. Los demás integrantes de la Junta Estatal distintos del Presidente,
Secretario y Vocal Ejecutivo tendrán el carácter de Vocales.
Artículo 9.- La Junta Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Levantar censos de población en las comunidades de quinientos a tres mil
habitantes que carezcan del servicio de agua potable, destinada al consumo y uso
humanos con fines domésticos.
II.- Formular el padrón calificado de usuarios, el inventario del sistema y los
presupuestos de egresos e ingresos que deban entregarse a los administradores de
las Oficinas Rurales de Administración, Operación y Mantenimiento, al quedar éstos
designados en los términos establecidos por la presente Ley.
III.- Supervisar los trabajos que realice en el Estado la Comisión Constructora e
Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en materia de
introducción de agua potable en el medio rural.
IV.- Asesorar a las oficinas rurales en la operación y conservación del sistema,
atendiendo al efecto las indicaciones de la Comisión Constructora e Ingeniería
Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
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V.- Girar instrucciones a los administradores de las citadas oficinas para el más
eficaz desempeño de sus funciones.
VI.- Seleccionar en coordinación con la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria
de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, las localidad del medio rural en que se
hayan de realizar obras de abastecimiento de agua potable.
VII.- Autorizar la realización de proyectos de ampliación y mejoramiento de los
sistemas.
VIII.- Suscribir a nombre del Gobierno del Estado los convenios que se celebren con
la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y
Asistencia, sobre abastecimiento de Agua Potable en el medio rural.
IX.- Recibir de la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de
Salubridad y Asistencia a nombre del Gobierno del Estado, las obras de
abastecimiento de agua potable para el medio rural que queden concluidas.
X.- Hacer formal entrega en su oportunidad a nombre del Gobierno del Estado, de
las obras que hubiere recibido con arreglo de la fracción anterior, a los
administradores de las Oficinas Rurales de Administración, Operación y
Mantenimiento.
XI.- Vigilar que las Oficinas Rurales de Administración, Operación y Mantenimiento
cumplan con las obligaciones que les impone la Ley.
XII.- Ordenar la práctica de visitas de inspección al padrón calificado de usuarios y al
inventario del sistema que se lleven en las Oficinas Rurales, a fin de vigilar que se
mantengan siempre al corriente.
XIII.- Vigilar que el pago de las cuotas por servicios y demás ingresos que
correspondan a las Oficinas Rurales de Administración, Operación y Mantenimiento
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del sistema, se recauden con toda oportunidad y requerir en su caso a ellas, para que
soliciten de la oficina recaudadora de rentas correspondiente, se proceda en ejercicio
de la facultad económico-coactiva, contra los usuarios morosos.
XIV.- Promover en su caso, directamente ante la oficina recaudadora de rentas que
corresponda, el cobro en ejercicio de la facultad económico-coactiva de las cuotas por
servicios y demás prestaciones a cargo de los usuarios del sistema..
XV.- Recabar, cuando así lo estime pertinente, muestras de agua potable de los
sistemas a fin de remitirlas a los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado,
para la verificación de su pureza.
XVI.- Resolver sobre la ampliación o mejora de los sistemas de agua potable en el
medio rural, a solicitud de las Oficinas Rurales de Administración, Operación y
Mantenimiento de los mismos y tomar en su caso a su cargo la vigilancia y dirección
técnica de las obras.
XVII.- Decidir sobre las inconformidades que se hagan valer por los interesados
contra las decisiones de las Oficinas Rurales de Administración, Operación y
Mantenimiento, relacionadas con las solicitudes de tomas domiciliarias.
XVIII.- Resolver las quejas que se formulen por los usuarios en contra de las Oficinas
de Administración, Operación y Mantenimiento, sobre el funcionamiento y
administración del sistema.
XIX.- Formular en coordinación con la Dirección General de Hacienda el programa
anual de inversiones en materia de agua potable para el medio rural, escuchando las
indicaciones de la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de
Salubridad y Asistencia.
XX.- Recibir de conformidad con la propia Dirección General de Hacienda, las obras
de los sistemas, una vez concluidas.
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XXI.-Vigilar la recaudación de los recursos que se obtengan por la prestación de los
servicios a fin de que sean aplicados a los objetivos indicados en el artículo 1º., de
esta Ley y que en ningún caso podrán ser aplicados a otro fin distinto.
XXII.- Nombrar a los Administradores de las Oficinas Rurales de Administración,
Operación y Mantenimiento del sistema a que se refiere el Artículo 2º., de la misma,
quienes jefaturarán dichas oficinas para todos los efectos que se señalan en este
propio ordenamiento.
XXIII.- Recibir de las citadas Oficinas Rurales el total de los remanentes obtenidos
mensualmente para incorporarlos a un fondo destinado al mejoramiento de los
sistemas y a la amortización de las inversiones realizadas en los mismos por el
Gobierno del Estado.
XXIV.- Elaborar las tarifas que deban pagar los usuarios;
XXV.- Expedir su Reglamento interior; y
XXVI.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.
Artículo 10.- Son atribuciones del Presidente de la Junta Estatal:
I.- Presidir las sesiones de la Junta;
II.- Firmar conjuntamente con el Vocal Ejecutivo los nombramientos de los
Administradores de las Oficinas Rurales de Administración, Operación y
Mantenimiento;
III.- Autorizar conjuntamente con el Vocal Ejecutivo todos los documentos relativos a
las erogaciones de la Junta;
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IV.- Autorizar conjuntamente con el Vocal Ejecutivo los libros de contabilidad que
deban llevar las Oficinas Rurales de Administración, Operación y Mantenimiento del
sistema.
V.- Gestionar ante los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales el otorgamiento de
subsidios, ayudas y cualquier otro ingreso que incremente el patrimonio de la Junta; y
VI.- Las demás que le confieren la presente Ley y Reglamentos respectivos.
Artículo 11.- Son atribuciones del Vocal Ejecutivo:
I.- Representar a la Junta Estatal ante los particulares y toda clase de autoridades
mediante poder general amplísimo para ejercer actos de administración, pleitos y
cobranzas, de acuerdo al artículo 1,669 del Código Civil del Estado.
II.- Ejecutar las resoluciones aprobadas por la Junta Estatal;
III.- Vigilar la administración del patrimonio de la Junta Estatal;
IV.- Formular anualmente el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la
Junta Estatal, sometiéndolo a la aprobación de la Dirección General de Hacienda del
Estado;
V.- Despachar la correspondencia.
VI.- Llevar y mantener al corriente el libro de actas de la Junta autorizándolo con su
firma;
VII.- Convocar, por acuerdo del Presidente, a los miembros de la Junta, a sesiones
extraordinarias;
VIII.- Retirar en su oportunidad, previo recibo autorizado por el Presidente, los fondos
depositados en la Dirección General de Hacienda por concepto de aportaciones en
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efectivo recibidas por la Junta de las Oficinas Rurales, a fin de cubrir la parte que
corresponde al Estado de acuerdo con el convenio o convenios celebrados con la
Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y
Asistencia, recabando de ésta el respectivo comprobante; y
IX.- Las demás que le confieran la Ley y Reglamentos.
Artículo 12.- Son atribuciones de los Vocales:
I.- Desempeñar las comisiones que expresamente les encomiende la Junta;
II.- Subsistir por acuerdo de la Junta, al Presidente y al Vocal Ejecutivo así como al
Secretario, en las faltas accidentales de éstos y en las temporales que no excedan de
un mes;
III.- Las demás que les confieran la presente Ley y Reglamentos respectivos;
Artículo 13.- Los miembros de la Junta Estatal designarán por mayoría de votos al
Secretario de la misma.
Artículo 14.- Son atribuciones del Secretario:
I.- Despachar la correspondencia, firmándola conjuntamente con el Vocal
Ejecutivo;
II.- Llevar y mantener al corriente el libro de actas de la Junta, que autorizará con su
firma;
III.- Tramitar todos los asuntos de la competencia de la Junta hasta ponerlos en
estado de resolución, dictando para el efecto las providencias de mero trámite que
fueren necesarias
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IV.- Dar cuenta a la Junta acerca de los asuntos a que se refiere la fracción anterior
para su resolución: y
V.- Las demás que le confieran la Ley y Reglamentos.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 15.- La Junta Estatal tiene personalidad jurídica y puede ejercer todas las
atribuciones que sean necesarias para realizar el objeto para el que fue creada, sin
más limitaciones que las señaladas por las leyes.
Artículo 16.- Las resoluciones de la Junta se adoptarán por mayoría de votos de los
miembros presentes y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Para
que pueda la Junta sesionar válidamente deberán concurrir por lo menos cuatro de los
miembros que la integran
Artículo 17.- Los Administradores de las Oficinas Rurales de Administración,
Operación y Mantenimiento, deberán caucionar su manejo, quedando la fijación del
monto de la fianza a cargo de la Junta Estatal.
Artículo 18.- En los casos de faltas temporales mayores de un mes o definitivas de
los miembros de la Junta Estatal, se procederá a la designación de quien deba
substituirlos.
Artículo 19.- Para ser Administrador de las Oficinas Rurales de Administración,
Operación y Mantenimiento, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos,
vecino de la comunidad, tener buenos antecedentes, saber leer y escribir y no ser
ministro de ningún culto.
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Artículo 20.- Los Administradores de las Oficinas Rurales de Administración,
Operación y Mantenimiento, pueden ser removidos de sus cargos en cualquiera de los
siguientes casos:
I.- Por abandono de sus funciones;
II.- Por negligencia manifiesta en el desempeño de las mismas; y
III.- Por la comisión de delitos o faltas graves, éstas últimas a juicio de la Junta.
Artículo 21.- Los miembros de la Junta Estatal podrán ser removidos libremente por
la autoridad o institución que los haya designado.
Artículo 22.- Los Administradores de las Oficinas Rurales de Administración,
Operación y Mantenimiento, serán puestos en posesión de sus cargos por un
representante de la Junta Estatal, levantándose al efecto la correspondiente acta de la
que habrá de remitirse copia de la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la
Secretaría de Salubridad y Asistencia y a los Servicios Coordinados de Salud Pública
en el Estado.
Artículo 23.- El cargo de miembro de la Junta Estatal es eminentemente honorífico y
no da derecho a remuneración alguna, con excepción del Vocal Ejecutivo, que tendrá
la remuneración que al efecto señale el Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 24.- Los Administradores de las Oficinas Rurales son personalmente
responsables del cumplimiento de las obligaciones que esta ley les impone.
Artículo 25.- El Vocal Ejecutivo de la Junta Estatal tendrá a su cargo la
responsabilidad a que se refiere el Artículo anterior igualmente.
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Artículo 26.- Los integrantes de la Junta Estatal son solidariamente responsables con
quienes les hayan antecedido en el cargo por las irregularidades en el desempeño del
mismo en que éstos hubieren incurrido, si conociéndolas no las denuncian por escrito
ante la propia Junta.
Artículo 27.- Los Administradores de las Oficinas Rurales percibirán la remuneración
que les señale la Junta Estatal en su Presupuesto de Egresos.
CAPITULO IV
Infracciones y Sanciones
Artículo 28.- Los propietarios de predios, sean o no edificados, frente a los cuales
pase el tubo distribuidor de agua potable están obligados a solicitar servicio del mismo
para uso doméstico.
La falta de cumplimiento a esta disposición, se sancionará, durante cada uno
de los meses en que subsista el incumplimiento, con multa equivalente al importe de
la cuota mensual correspondiente a una toma, en términos de la tarifa respectiva.
Artículo 29.- En ningún caso podrá un predio abastecer a otro aún cuando ambos
sean del mismo propietario.
La infracción de esta disposición se sancionará con multa de veinticinco a cien
pesos sin perjuicio de que se cobre la pensión correspondiente a partir de la fecha en
que hubiere tenido lugar la derivación y si no fuere posible precisarla, a partir del día
en que se hubiere conectado la toma al predio autorizado.
Artículo 30.- Los trabajos de instalación de tomas domiciliarias sólo podrán ser
ejecutados por el personal autorizado de las Oficinas Rurales de Administración,
Operación y Mantenimiento del sistema. Toda instalación o reinstalación de agua
potable hechas por particulares sin la previa autorización de la Junta Estatal se
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sancionará con multa de veinticinco a cien pesos, sin perjuicio de que se cobren las
pensiones correspondientes, a partir de la fecha en que la instalación indebida se
haya ejecutado y si no fuere posible precisar ésta, a partir del día en que se haya
hecho entrega del sistema a la Oficina Rural de Administración, Operación y
Mantenimiento.
Artículo 31.- El manejo de las válvulas de control de la tubería de abastecimiento
corresponde exclusivamente a la Oficina Rural de Administración, Operación y
Mantenimiento del sistema. Los particulares que en cualquier forma ejecuten
manipulaciones sobre dichas válvulas serán sancionados con multa de veinte a
doscientos pesos.
Artículo 32.- Se sancionará con multa de diez a cien pesos el uso de agua potable
del sistema sin la previa autorización de la Junta Estatal, para fines diversos al
consumo y uso humanos de carácter doméstico.
Artículo 33.- Queda prohibida a los usuarios del servicio de instalación de bombas
acopladas a la tubería de agua potable para la succión de dicho líquido. La infracción
de la disposición anterior se sancionará con multa de cien a quinientos pesos.
Artículo 34.- Toda fuga de agua será castigada con multa de diez a cien pesos.
Artículo 35.- Todo desperdicio de agua potable será igualmente sancionado de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 36.- Los usuarios del servicio están obligados a permitir la inspección de sus
instalaciones domiciliarias para verificar el estado de su funcionamiento. La infracción
de esta disposición se sancionará con multa de diez a cien pesos.
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Artículo 37.- Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta ley no considerada
en los artículos que anteceden, será sancionada con multa de diez a doscientos
pesos.
Artículo 38.- Las sanciones impuestas por las Oficinas Rurales de Administración,
Operación y Mantenimiento, podrán ser recurridas ante la Junta Estatal dentro de los
ocho días hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito en el que se expresen
las razones en que se funde la inconformidad que se haga valer.
Artículo 39.- La Junta Estatal decretará la suspensión del cobro de la multa impuesta,
entre tanto resuelve la reclamación formulada, si el recurrente deposita previamente
su importe en la Oficina recaudadora de rentas que corresponda a la Oficina Rural
sancionadora.
Artículo 40.- Será sancionado con multa de diez a cien pesos el usuario que
habiéndose enterado de la existencia de alguna fuga de agua dentro de sus predios
no lo comunique a la Oficina Rural en un término de tres días contados desde aquél
en que tuvo conocimiento del hecho.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a la fecha de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Dentro de los diez primeros días de su vigencia, deberá quedar
integrada la Junta Estatal, para cuyo efecto las autoridades y dependencias señaladas
en el artículo 6º, de la misma, deberán designar desde luego a sus respectivos
representantes.
Artículo Tercero.- Los sistemas de agua potable construidos total o parcialmente con
fondos, aval o garantía del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Recursos
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Hidráulicos, que se rijan por lo dispuesto en la Legislación Federal respectiva o en los
convenios celebrados con el Gobierno del Estado, así como en los decretos
aprobatorios correspondientes, constituirán excepción a lo establecido por la presente
Ley.
Artículo Cuarto.- En tanto se expide el Presupuesto de Egresos del Estado
correspondiente al próximo ejercicio fiscal, el sueldo correspondiente al Vocal
Ejecutivo de la Junta Estatal, será fijado por el Gobernador del Estado y cubierto con
cargo a la Partida relativa del Presupuesto de Egresos actualmente en vigor.
Artículo Quinto.- La Junta Estatal tendrá el personal que prevenga en su oportunidad
el Presupuesto de Egresos del Estado, con las dotaciones que en dicho
Ordenamiento se precisen.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, Yucatán, Estados
Unidos Mexicanos, a los veinticinco días del mes de noviembre del año de mil
novecientos setenta y cinco.- D.P., C. Briceño A.- D.S., R. Rivero A.- D.S., E.
Zumárraga R.- Rúbricas.
Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, Estados
Unidos Mexicanos, a los veintiséis días del mes de noviembre del año de mil
novecientos setenta y cinco.
El Gobernador Constitucional del Estado,
CARLOS LORET DE MOLA
El Director General de Gobernación,
Lic. Armando Bolio Pasos
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